{"id":7332,"date":"2015-07-23T00:19:47","date_gmt":"2015-07-22T23:19:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7332"},"modified":"2015-07-23T00:35:32","modified_gmt":"2015-07-22T23:35:32","slug":"preguntas-y-respuestas-sobre-clausulas-abusivas-de-intereses-de-demora-y-de-vencimiento-anticipado-en-la-hipoteca","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/preguntas-y-respuestas-sobre-clausulas-abusivas-de-intereses-de-demora-y-de-vencimiento-anticipado-en-la-hipoteca\/","title":{"rendered":"Preguntas y respuestas sobre cl\u00e1usulas abusivas de intereses de demora y de vencimiento anticipado en la hipoteca"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">PREGUNTAS Y RESPUESTAS SOBRE CL\u00c1USULAS ABUSIVAS DE INTERESES DE DEMORA Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Comentario y resumen del auto del TJUE de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d5a491aa07b1b749bba2418ddcf8580ed7.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4ObN8Ke0?text=&amp;docid=165105&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=95773\">11 junio 2015<\/a><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">@BallugeraCarlos<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comentario\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">COMENTARIO<\/span><\/h6>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nulidad-de-intereses-de-demora-del-veinte-por-ciento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">NULIDAD DE INTERESES DE DEMORA DEL VEINTE POR CIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El auto de 11 junio 2015, ante la claridad de la cuesti\u00f3n sobre las consecuencias de la nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula de intereses de demora del 20% reitera que el juez nacional debe limitarse a excluirla plenamente y dejarla sin aplicaci\u00f3n \u2013conservando el efecto disuasorio de la nulidad-, sin modificarla, reducirla, integrarla y sin posibilidad de sustituirla por una norma supletoria de Derecho nacional que restablezca el equilibrio real entre las partes del contrato<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto de sustituci\u00f3n, por el Derecho nacional supletorio, de la cl\u00e1usula nula por abusiva de inter\u00e9s de demora, se limita al caso de que la nulidad de la cl\u00e1usula produzca la nulidad total del contrato en perjuicio de la persona consumidora [aptd. 38].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el caso de autos ese supuesto no se produce, ya que la anulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de intereses de demora no puede producir perjuicios [consecuencias negativas] para la persona consumidora, ya que su eliminaci\u00f3n s\u00f3lo puede dar lugar a una menor importe de la cantidad que reclama el profesional en relaci\u00f3n con la cantidad inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado pregunta en el aptd. 28 si ante una cl\u00e1usula abusiva de intereses de demora debe el juez nacional concluir la invalidez de todo tipo de inter\u00e9s de demora y el Tribunal responde, no a esa pregunta sino a si la Directiva se opone al rec\u00e1lculo, en su caso, de los intereses de demora que dispone el Derecho nacional [aptd. 31]. Hay por tanto, una especie de desplazamiento de la cuesti\u00f3n central.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed planteado, para el auto el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n era si la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 1\/2013, art. 4.1, del Decreto-ley 6\/2012, art. 1108 CC eran o no contrarios a la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas; pregunta a la que el tribunal responde que ante la diferencia de \u00e1mbito entre las normas cuestionadas y la Directiva 93\/13\/CEE, la aplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciaci\u00f3n por el juez nacional del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula que fija los intereses moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho en rom\u00e1n paladino, el Tribunal salva la vigencia de tales disposiciones por causa de la diferencia de \u00e1mbito como ya se dijo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2015-interes-demora-abusivo.htm\">en otra parte<\/a>. Recordando lo que dijimos entonces, el Tribunal se acoge a la diferencia entre contrato por adhesi\u00f3n y por negociaci\u00f3n para salvar la vigencia de las leyes espa\u00f1olas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nulidad-del-vencimiento-anticipado-por-impago-de-cualquier-cuota-aunque-no-se-use\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">NULIDAD DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE CUALQUIER CUOTA AUNQUE NO SE USE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de continuar con las diferencias entre contrato por negociaci\u00f3n y por adhesi\u00f3n con relaci\u00f3n a este auto, el mismo dispone con claridad que la falta de aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva de vencimiento anticipado incorporada a un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario no es obst\u00e1culo para que pueda ser declarada nula por abusiva y para extraer por el juez nacional todas las consecuencias derivadas de esa nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un pronunciamiento de gran importancia que alcanza a todos aquellos pr\u00e9stamos hipotecarios que tengan incorporadas cl\u00e1usulas de vencimiento anticipado por impago de menos de tres cuotas y que no hayan sido modificados para eliminar esas condiciones generales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas cl\u00e1usulas vamos a llamarlas antiguas, por estar en contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, siguen siendo abusivas a pesar de que el banco no las aplique y espere al vencimiento de m\u00e1s plazos, tres o m\u00e1s, para declarar el vencimiento anticipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como abusivas deber\u00e1n ser declaras nulas de oficio por cualquier tribunal o autoridad que conozca de ellas y el resto del contrato no podr\u00e1 integrarse conforme a los arts. 65 y 83 TRLGDCU, por lo que al acreedor s\u00f3lo le cabr\u00e1 ejecutar la hipoteca conforme vayan venciendo plazos pero por el procedimiento ejecutivo ordinario o por el declarativo, pero no por el directo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que proceda la ejecuci\u00f3n directa, declarada abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago de una cuota, respecto de los plazos que vayan venciendo, quedando a\u00fan por vencer otros, ser\u00e1 necesario que junto a la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado se haya estipulado expresamente y se haya inscrito la cl\u00e1usula que disponga la enajenaci\u00f3n del bien hipotecado para el caso de falta de pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses quedando otros por vencer, siempre en el supuesto de que establezca para esa ejecuci\u00f3n parcial que hayan dejado de pagarse al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a tres meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la hipoteca se haya constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, parece que ser\u00e1 dif\u00edcil que exista en la escritura esta estipulaci\u00f3n de manera separada de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado y adem\u00e1s que contemple que para la ejecuci\u00f3n parcial se dejen de pagar tres plazos mensuales con subsistencia del resto de plazos y la hipoteca que los garantiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, lo importante a los efectos de la ejecuci\u00f3n directa es que es estipule expresamente primero, la posibilidad de ejecuci\u00f3n parcial en caso de impago de tres plazos mensuales y segundo, el vencimiento anticipado por un incumplimiento suficiente a los efectos de revestir la condici\u00f3n de justa causa que lo ampare.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las hipotecas anteriores a la Ley 1\/2013 lo importante es que las cl\u00e1usulas contrarias al art. 693 LEC se sustituyan por medio de la negociaci\u00f3n por otras l\u00edcitas que restauren el vigor ejecutivo de la hipoteca. En este caso, conforme a la STS <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/el-tribunal-supremo-declara-nulos-los-intereses-de-demora-del-218-y-los-sustituye-por-los-remuneratorios\/\">22 abril 2015<\/a>, el TS ha especificado que la prueba por el profesional de la negociaci\u00f3n exige la concesi\u00f3n por este a la persona consumidora de alguna contrapartida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"diferencia-entre-contrato-por-adhesion-y-por-negociacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">DIFERENCIA ENTRE CONTRATO POR ADHESI\u00d3N Y POR NEGOCIACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la diferencia entre contrato por negociaci\u00f3n y por adhesi\u00f3n, repetimos que la regulaci\u00f3n del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n constituye el nuevo Derecho com\u00fan del contrato y sus soluciones desbordan el \u00e1mbito del contrato por adhesi\u00f3n y pasan al contrato por negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creemos que ese es el caso de los arts. 114.3 LH y 693.2 LEC, donde los supuestos de abusividad toman cuerpo en reglas de mayor \u00e1mbito, incluso de \u00e1mbito totalmente general como es el caso del art. 693. LEC, para el que no hay diferencia a la hora de su aplicaci\u00f3n, entre el contrato por adhesi\u00f3n y el por negociaci\u00f3n, se aplican a todo tipo de contrato, sea por adhesi\u00f3n o por negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n eso se debe al empuje de las soluciones del nuevo Derecho contractual social basado en el contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n sobre el Derecho contractual en general.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese empuje de produce sobre la base de ciertas inconsecuencias en el razonamiento del Tribunal. En el aptd. 26 el juzgado remitente considera que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado es abusiva por contraria al art. 693.1 LEC pero en el aptd. 52 el Tribunal deduce que la contrariedad de la cl\u00e1usula al art. 693.2 LEC no permite por s\u00ed solo llegar a la conclusi\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de las dudas que ese desplazamiento en apariencia inconsciente de la cuesti\u00f3n del art. 693.1 al art. 693.2 LEC nos produce, el Tribunal sigue alegremente razonando y con eso parece querer decir que por la contrariedad con el art. 693.2 LEC, la cl\u00e1usula puede ser nula por contraria a norma imperativa o prohibitiva, pero ese s\u00f3lo hecho no determina que la cl\u00e1usula sea abusiva. Seg\u00fan el Tribunal para que la cl\u00e1usula pueda ser considerada abusiva es necesario que, en detrimento del consumidor, cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cre\u00edamos que promulgada una norma imperativa que proh\u00edbe el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo si no vencen al menos tres plazos mensuales (art. 693.2 LEC), no es necesario todo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">an\u00e1lisis<\/a> de la norma de equilibrio sobre el car\u00e1cter abusivo de la estipulaci\u00f3n para averiguar que determinada cl\u00e1usula es abusiva. La concreci\u00f3n normativa simplifica la labor del int\u00e9rprete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal de Luxemburgo, sin embargo, ello le da pie para distinguir entre un an\u00e1lisis abreviado para el contrato en general resultante de la aplicaci\u00f3n directa del art. 693.2 LEC y de otro <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/BREVES\/2013-prontuario-para-conocer-si-una-clausula-es-abusiva.htm\">extenso<\/a> para el contrato con personas consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No compartimos esa diferencia coyuntural que parece sacada m\u00e1s para salvar la vigencia de ciertas normas espa\u00f1olas que de otro modo ir\u00edan contra la Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas, que para ajustar la protecci\u00f3n de las personas consumidoras. La diferencia apuntada da lugar a la paradoja de que, por lo menos en teor\u00eda, una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n con personas consumidoras de vencimiento anticipado ser\u00e1 m\u00e1s resistente a la nulidad que una estipulaci\u00f3n, tambi\u00e9n de vencimiento anticipado, incorporada en un contrato por negociaci\u00f3n o en un contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n con personas adherentes no consumidoras, ya que mientras que para la nulidad de estas \u00faltimas basta con que la cl\u00e1usula vaya contra el art. 693.2 LEC, para la primera, adem\u00e1s, parece que es necesario que la cl\u00e1usula sea desequilibrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, una prohibici\u00f3n que centraba su \u00e1mbito en el contrato por adhesi\u00f3n (la nulidad del vencimiento anticipado que implique un incumplimiento insuficiente en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo) se desborda y se extiende no ya al contrato por adhesi\u00f3n sino a todo tipo de contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces para saber las consecuencias de la nulidad de una cl\u00e1usula de vencimiento anticipado contraria al art. 693.2 LEC hay que matizar seg\u00fan a qu\u00e9 tipo de contrato se haya incorporado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la cl\u00e1usula est\u00e1 en un pr\u00e9stamo hipotecario con personas consumidoras tenemos una idea de lo que pasa en caso de contravenci\u00f3n del art. 693.2 LEC: rige la nulidad parcial. Si la contravenci\u00f3n ocurriera en un contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n en el que el adherente no fuese una persona consumidora entonces la respuesta ser\u00eda tambi\u00e9n la nulidad parcial del art. 8.1 LCGC, norma esencial y no innecesaria para salvar la validez del contrato y hacer normativa la definici\u00f3n legal de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n del art. 1.1. LCGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si eso ocurriera en un contrato por negociaci\u00f3n donde no rige el art. 8.1 LCGC, habr\u00e1 que aplicar el art. 6.3 CC que dispone la nulidad del contrato, es decir la nulidad total. Aqu\u00ed como las partes tienen semejante poder contractual y est\u00e1n en una situaci\u00f3n de igualdad en el mercado, la nulidad por contravenci\u00f3n es en inter\u00e9s de las partes, de ambas, cabiendo la integraci\u00f3n del contrato conforme al art. 1258 CC a fin de evitar la nulidad total haciendo prevalecer el principio de conservaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima consecuencia, que permite el juego del art. 1258 CC, nos parece una diferencia de gran importancia con el contrato con personas consumidoras que merece la pena ser retenida y destacada porque deja ver la diferencia de r\u00e9gimen en cuanto al rec\u00e1lculo de los intereses ya se trate de contrato por negociaci\u00f3n o por adhesi\u00f3n y justifica la decisi\u00f3n del Tribunal de conservar la vigencia del Derecho espa\u00f1ol para el contrato por negociaci\u00f3n y el contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n con personas adherentes no consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"de-vuelta-al-contrato-por-adhesion-con-personas-consumidoras\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">DE VUELTA AL CONTRATO POR ADHESI\u00d3N CON PERSONAS CONSUMIDORAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que todo hubiera quedado ya resuelto, pero el Tribunal con su notable fuerza anal\u00edtica, vuelve a plantear m\u00e1s cuestiones. Dice que la sola contrariedad de esa cl\u00e1usula de vencimiento anticipado con la norma \u201cno permite por s\u00ed solo llegar a la conclusi\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula\u201d sino que \u201cteniendo en cuenta que una cl\u00e1usula de un contrato debe considerarse \u00ababusiva\u00bb si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulaci\u00f3n sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo [&#8230;] [aptds. 52 y 53]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces en Espa\u00f1a, si la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado de un pr\u00e9stamo va contra el art. 693.2 LEC, en el caso del contrato por adhesi\u00f3n con condiciones generales de la contrataci\u00f3n, eso no es suficiente para declarar la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado abusiva. Adem\u00e1s, todav\u00eda el juez nacional tiene ver que si la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado produce un desequilibrio. Si lo produce ser\u00e1 abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto, todav\u00eda queda alguna pregunta por responder. Si la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado produce el desequilibrio y sin embargo, no es contraria al art. 693.2 LEC tambi\u00e9n nos podemos preguntar si quiere eso decir que la cl\u00e1usula es v\u00e1lida, o sea, que nos preguntamos si es v\u00e1lida la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado por impago de tres cuotas mensuales, pero desequilibrada en cuanto a la duraci\u00f3n y cuant\u00eda del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa pregunta ya ha sido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CONSUMO\/ARTICULOS\/2013-ley-deudores-hipotecarios.htm\">respondida por Delgado Ramos<\/a> y otros, en el sentido de que pese a su conformidad con el art. 693.2 LEC la cl\u00e1usula podr\u00e1 ser declarada abusiva si entra\u00f1a en perjuicio de la persona consumidora, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, lo cual puede ocurrir cuando la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del incumplimiento es peque\u00f1o con relaci\u00f3n a la cuant\u00eda y duraci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Compartimos esa respuesta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, como se\u00f1ala la STJUE de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=161545&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=150372\">21 enero 2015<\/a>, la cl\u00e1usula de intereses de demora que no supere tres veces el inter\u00e9s legal del dinero, podr\u00e1 ser declarada abusiva si es desequilibrada en detrimento de la persona consumidora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general, cl\u00e1usulas conformes al art. 693.2 LEC o al 114.3 LH podr\u00e1n ser declaradas abusivas no por su contrariedad a esos preceptos sino por estar prohibidas si son abusivas por el art. 3.1 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas y sus normas de transposici\u00f3n, en concreto arts. 8.2 LCGC, 80.1.c) y 82.1 TRLGDCU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resumen-del-auto-del-tjue-de-11-junio-2015\"><\/a><h6 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Resumen del auto del TJUE de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d5a491aa07b1b749bba2418ddcf8580ed7.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4ObN8Ke0?text=&amp;docid=165105&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=95773\">11 junio 2015<\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>Planteado por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Santander<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial tiene por objeto la interpretaci\u00f3n de los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93\/13\/CEE sobre las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Dicha petici\u00f3n se present\u00f3 en el marco de un litigio entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, \u00abBBVA\u00bb), por una parte, y el Sr. Quintano Ujeta y la Sra. S\u00e1nchez Garc\u00eda, por otra, relativo al <strong>cobro de las deudas impagadas derivadas de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> objeto del litigio principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: line-through;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"litigio-principal-y-cuestiones-prejudiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Litigio principal y cuestiones prejudiciales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 El 23 junio 2008, BBVA y los ejecutados celebraron un <strong>contrato de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> sobre una <strong>vivienda<\/strong> propiedad de uno de los deudores, por importe de 79.234,96 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 La cl\u00e1usula 6.\u00aa del mencionado contrato, que lleva como ep\u00edgrafe \u00ab<strong>Inter\u00e9s de demora<\/strong>\u00bb, estipula que las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no satisfechas, devengar\u00e1n desde el d\u00eda siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco, <strong>un inter\u00e9s de demora del 20%<\/strong> nominal anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 En virtud de la cl\u00e1usula 6.\u00aa bis del mismo contrato, que lleva como ep\u00edgrafe \u00ab<strong>Vencimiento anticipado<\/strong>\u00bb, el Banco podr\u00e1 declarar el vencimiento total anticipado del pr\u00e9stamo y exigir anticipadamente la devoluci\u00f3n del capital con los intereses y gastos hasta el d\u00eda de la completa solvencia en determinados casos, en particular en caso de <strong>falta de pago<\/strong> en sus vencimientos de <strong>una parte cualquiera<\/strong> del capital del pr\u00e9stamo o de sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 A ra\u00edz del <strong>impago de cuatro cuotas<\/strong> mensuales, BBVA declar\u00f3 el vencimiento anticipado del pr\u00e9stamo e [&#8230;] inst\u00f3 ante el Juzgado remitente un procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 Mediante auto de 4 junio 2013, el Juzgado remitente, <strong>al considerar abusiva la cl\u00e1usula 6.\u00aa del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario relativa a los intereses moratorios<\/strong>, decidi\u00f3 circunscribir el procedimiento de ejecuci\u00f3n al principal adeudado, dejando de lado los intereses moratorios. El banco recurre y los ejecutados se oponen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 En primer lugar, la cl\u00e1usula 6.\u00aa de <strong>intereses moratorios<\/strong>, el Juzgado remitente consider\u00f3 que <strong>dicha cl\u00e1usula es abusiva debido a su elevada cuant\u00eda<\/strong>, pero expres\u00f3 dudas acerca de las <strong>consecuencias<\/strong> que hab\u00edan de deducirse de esta constataci\u00f3n. Seg\u00fan el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislaci\u00f3n nacional, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el inter\u00e9s legal del dinero deben <strong>reducirse<\/strong> hasta quedar por debajo de este l\u00edmite m\u00e1ximo, no puede olvidarse que, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, <strong>el juez nacional carece de facultades para moderar una cl\u00e1usula abusiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 En segundo lugar, la cl\u00e1usula 6.\u00aa bis de <strong>vencimiento anticipado<\/strong> del pr\u00e9stamo en caso de impago, el Juzgado remitente considera que dicha cl\u00e1usula <strong>es abusiva<\/strong> en la medida en que <strong>no estipula <\/strong>que ha de producirse un<strong> retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado<\/strong>, contraviniendo as\u00ed lo dispuesto en el art. 693.1 LEC. No obstante, <strong>BBVA se atuvo en la pr\u00e1ctica al plazo de tres mensualidades previsto por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola<\/strong>, al <strong>no haber aplicado la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado sino despu\u00e9s de un retraso en el pago de cuatro cuotas mensuales<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 El Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Santander plantea las <strong>siguientes cuestiones prejudiciales<\/strong>, si apreciado el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula de <strong>intereses de demora<\/strong> debe concluir en la invalidez de todo tipo de inter\u00e9s moratorio, incluso el del art. 1108 CC, DT 2\u00aa de la Ley 1\/2013, en relaci\u00f3n con el art. 114 LH, o el art. 4 del RDL 6\/2012 y sin entenderse vinculado por el rec\u00e1lculo que pueda haber realizado el profesional conforme [a] la DT 2\u00aa de la [Ley 1\/2013]; y si cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cl\u00e1usula abusiva de <strong>vencimiento anticipado<\/strong> debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes <strong>incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo m\u00ednimo previsto en la norma nacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-cuestiones-prejudiciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 En virtud del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando la respuesta a una cuesti\u00f3n prejudicial pueda deducirse <strong>claramente<\/strong> de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuesti\u00f3n <strong>no suscite ninguna duda razonable<\/strong>, el Tribunal podr\u00e1 decidir resolver mediante auto motivado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 En el presente procedimiento prejudicial procede aplicar la citada disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-las-cuestiones-prejudiciales-primera-y-segunda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas nacionales en virtud de la cuales el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria est\u00e1 obligado, en determinadas circunstancias, a proceder a un <strong>nuevo c\u00e1lculo de las cantidades<\/strong> que corresponda pagar en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula sobre intereses moratorios de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">32 El Juzgado remitente considera que la <strong>cl\u00e1usula sobre intereses moratorios<\/strong> <strong>es \u00ababusiva<\/strong>\u00bb en el sentido del art. 3 Directiva 93\/13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33 En este contexto, procede <strong>recordar<\/strong> [conforme a la jurisprudencia del Tribunal] que, en lo que se refiere a las <strong>consecuencias<\/strong> que deben extraerse de la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo, del art. 6.1 Directiva 93\/13 resulta que los jueces nacionales est\u00e1n<strong> obligados \u00fanicamente a dejar sin aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula abusiva, <\/strong>a fin de que \u00e9sta no produzca efectos vinculantes para el consumidor<strong>, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma<\/strong>. El contrato de que se trate debe subsistir <strong>sin otra modificaci\u00f3n que la resultante de la supresi\u00f3n de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>, en la medida en que, tal persistencia sea jur\u00eddicamente posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 El art. 6.1 no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, <strong>cuando aprecie el car\u00e1cter abusivo<\/strong> de una cl\u00e1usula penal, <strong>reducir el importe de la pena convencional<\/strong> impuesta, en lugar de <strong>excluir plenamente<\/strong> la aplicaci\u00f3n al consumidor de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">35 [Se recuerda la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico, la situaci\u00f3n de inferioridad de la persona consumidora y la necesidad de procedimientos eficaces para evitar la vinculaci\u00f3n por cl\u00e1usulas abusivas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">36 De hecho, si el juez nacional tuviera la <strong>facultad de modificar el contenido de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>, dicha facultad [&#8230;] contribuir\u00eda a <strong>eliminar el efecto disuasorio<\/strong> que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cl\u00e1usulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">37 El Tribunal de Justicia <strong>declar\u00f3<\/strong> que el art. 6.1 Directiva 93\/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando \u00e9ste declara la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva, la <strong>facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cl\u00e1usula abusiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">38 Es cierto que el Tribunal de Justicia tambi\u00e9n ha reconocido al juez nacional la <strong>facultad de sustituir una cl\u00e1usula abusiva por una disposici\u00f3n supletoria de Derecho nacional<\/strong>, siempre que permita restablecer un <strong>equilibrio<\/strong> real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda<strong> limitada a los supuestos <\/strong>en los que la declaraci\u00f3n de la nulidad de la cl\u00e1usula abusiva obligar\u00eda al juez a <strong><u>anular el contrato en su totalidad<\/u>, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal \u00edndole que representaran para \u00e9ste una <u>penalizaci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">39 Ahora bien, en el <strong>litigio principal<\/strong>, la <strong>anulaci\u00f3n de la cl\u00e1usula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor<\/strong>, ya que los <strong>importes en relaci\u00f3n con los cuales se inici\u00f3 el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria ser\u00e1n necesariamente menores<\/strong> al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">42 As\u00ed pues, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 1\/2013 que limita el inter\u00e9s de demora y ordena su rec\u00e1lculo, y del art. 4.1, del Decreto-ley 6\/2012, que establece un m\u00e1ximo de intereses de demora, se extiende a todo contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, mientras que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art. 1108 CC se extiende a todo contrato consistente en un cr\u00e9dito dinerario, de modo que <strong>estos dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n son distintos<\/strong> del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Directiva 93\/13, el cual se refiere \u00fanicamente a las cl\u00e1usulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que <strong>la aplicaci\u00f3n de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciaci\u00f3n por el juez nacional del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula que fija los intereses moratorios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los apartados 43 y 44 recuerdan la jurisprudencia europea sobre el art. 4.1 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas y el principio de interpretaci\u00f3n conforme del Derecho nacional, y el apartado 45 concluye que <strong>no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cl\u00e1usula abusiva, pueda cumplir su funci\u00f3n y dejar sin efecto dicha cl\u00e1usula, <\/strong>la Directiva 93\/13 no se opone a la aplicaci\u00f3n de tales normas nacionales<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 De las consideraciones expuestas se deduce que los as 6.1 y 7.1 Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que <strong>no se oponen<\/strong> a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, <strong>siempre que<\/strong> la aplicaci\u00f3n de tales normas nacionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>no prejuzgue la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00ababusivo<\/strong>\u00bb de la cl\u00e1usula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria relacionado con dicho contrato, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no impida que ese mismo juez <strong>deje sin aplicar la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n<\/strong> en caso de que llegue a la conclusi\u00f3n de que es \u00ababusiva\u00bb en el sentido del art.3.1 de la citada Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-la-tercera-cuestion-prejudicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre la tercera cuesti\u00f3n prejudicial<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 Mediante la tercera cuesti\u00f3n prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un <strong>juez nacional haya constatado el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb<\/strong> de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, <strong>la circunstancia de que <u>tal cl\u00e1usula no haya llegado a aplicarse<\/u> no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del car\u00e1cter abusivo de la mencionada cl\u00e1usula<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">48 El Juzgado remitente considera que la cl\u00e1usula 6.\u00aa bis de <strong>vencimiento anticipado<\/strong> del pr\u00e9stamo por <strong>retraso<\/strong> en el pago de cuotas, es <strong>abusiva<\/strong>. Se basa en que la citada estipulaci\u00f3n contractual <strong>no prev\u00e9 un n\u00famero m\u00ednimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado<\/strong>, siendo as\u00ed que el art. 693.2 LEC establece un retraso m\u00ednimo de <strong>tres plazos<\/strong> mensuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50 Por consiguiente, y a fin de <strong>garantizar el efecto disuasorio<\/strong> del art. 7 Directiva 93\/13, las <strong>prerrogativas del juez nacional<\/strong> que constata la existencia de una \u00abcl\u00e1usula abusiva\u00bb, <strong>no pueden estar supeditadas a que la cl\u00e1usula abusiva se aplique o no en la pr\u00e1ctica<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 De lo anterior se deduce, <u>por un lado<\/u>, que el mero hecho de que la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al art. 693.2 LEC <strong>no permite por s\u00ed solo llegar a la conclusi\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de dicha cl\u00e1usula<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">53 <u>Por otro lado<\/u>, teniendo en cuenta que una cl\u00e1usula de un contrato debe considerarse \u00ababusiva\u00bb si causa en <strong>detrimento<\/strong> del consumidor un <strong>desequilibrio<\/strong> importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, <strong>incumbe al juez nacional comprobar<\/strong> si la estipulaci\u00f3n sobre vencimiento anticipado, produce efectivamente un <strong>desequilibro de ese tipo<\/strong>. En este sentido, <strong>la mera circunstancia de que la mencionada cl\u00e1usula <u>no haya llegado a aplicarse<\/u> no excluye por s\u00ed sola que concurra tal supuesto<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 Por consiguiente, la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb \u2014en el sentido del art.3.1 Directiva 93\/13\u2014 de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, <strong>la circunstancia de que tal cl\u00e1usula no haya llegado a aplicarse no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Los as 6.1 y 7.1 Directiva 93\/13\/CEE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la <strong>facultad de moderar<\/strong> los intereses moratorios en el marco de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario, siempre que la aplicaci\u00f3n de tales normas nacionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>no prejuzgue<\/strong> la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb de la cl\u00e1usula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria relacionado con dicho contrato, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no impida que ese mismo juez <strong>deje sin aplicar la cl\u00e1usula<\/strong> en cuesti\u00f3n en caso de que llegue a la conclusi\u00f3n de que es \u00ababusiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el car\u00e1cter \u00ababusivo\u00bb de una cl\u00e1usula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cl\u00e1usula <strong>no haya llegado a aplicarse<\/strong> no se opone por s\u00ed sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post-new.php#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En similares t\u00e9rminos se pronuncia el auto TJUE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=165864&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=203262\">8 julio 2015<\/a>, respecto de unos intereses de demora del 15% nominal anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_7439\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Nacimiento_del_rio_Mundo_Albacete-e1437607824610.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-7439\" class=\"size-medium wp-image-7439\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Nacimiento_del_rio_Mundo_Albacete.jpg\" alt=\"Nacimiemto del r\u00edo Mundo (Albacete). Por Juan Fern\u00e1ndez.\" width=\"500\" height=\"357\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-7439\" class=\"wp-caption-text\">Nacimiemto del r\u00edo Mundo (Albacete). Por Juan Fern\u00e1ndez.<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por Carlos Ballugera, Registrador<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7332\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Nacimiento_del_rio_Mundo_Albacete-e1437607824610.jpg\" width=\"500\" height=\"357\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Nulidad de intereses de demora del 20%.<\/p>\n<p>Diferencias entre contrato de adhesi\u00f3n y contrato por negociaci\u00f3n&#8230;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7332\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":1126,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[281,282,252],"tags":[740,741,1068,748],"class_list":{"0":"post-7332","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-temas-practicos","8":"category-varios-cyd","9":"category-varios-o-r","10":"tag-carlos-ballugera","11":"tag-clausulas-abusivas","12":"tag-clausulas-de-vencimiento-anticipado","13":"tag-intereses-de-demora"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1126"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}