{"id":73369,"date":"2020-07-20T20:50:19","date_gmt":"2020-07-20T18:50:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73369"},"modified":"2020-07-22T14:11:02","modified_gmt":"2020-07-22T12:11:02","slug":"escritura-de-divorcio-y-medios-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/escritura-de-divorcio-y-medios-de-pago\/","title":{"rendered":"Escritura de divorcio y medios de pago"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">ESCRITURA DE DIVORCIO Y MEDIOS DE PAGO.<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">(Cr\u00edtica a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r89\">Resolucion DGRN de 17 de enero de 2020<\/a>)<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Santiago Silvano Guti\u00e9rrez,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Abogado y Oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#s1\">Supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n comentada y nota de calificaci\u00f3n confirmada por el centro directivo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#a1\">A) Las obligaciones del notario respecto de los medios de pago<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#b2\">B) Calificaci\u00f3n por parte del registrador de los medios de pago en las escrituras<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#c1\">C) La calificaci\u00f3n de los medios de pago en los documentos judiciales y administrativos.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#d1\">D) Contenido inscribible de las sentencias y decretos de separaci\u00f3n y divorcio en cuanto instrumentos de liquidaci\u00f3n de las relaciones matrimoniales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#e1\">E) Equiparaci\u00f3n a efectos de calificaci\u00f3n registral de algunos documentos notariales con los documentos judiciales<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#f1\">F) Conclusi\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La trascendencia de la calificaci\u00f3n registral de los medios de pago, como forma de colaboraci\u00f3n de los registradores en la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, se traduce principalmente en la posibilidad del cierre registral cuando se incumpla la normativa sobre su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de este breve comentario es posicionarme en contra de la calificaci\u00f3n de los medios de pago y, por tanto, de la posibilidad del cierre del Registro, en las transmisiones entre c\u00f3nyuges derivadas de la liquidaci\u00f3n de su r\u00e9gimen matrimonial, cuando sean consecuencia de separaci\u00f3n o divorcio, incluso en el caso de que se sustancien ante notario y por escritura, en vez de mediante decreto o sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"s1\"><\/a>Supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n comentada y nota de calificaci\u00f3n confirmada por el centro directivo:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura autorizada por el notario de Zaragoza, don Juan Bautista G\u00f3mez Opic, en fecha 10 de mayo de 2019, n\u00famero 379 de protocolo, don J. A. I. G. y do\u00f1a M. L. D. P. acuerdan la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad econ\u00f3mica matrimonial y disuelven la comunidad existente entre ellos adjudic\u00e1ndose el pleno dominio de los bienes descritos en la forma prevista en el t\u00edtulo. Do\u00f1a M. L. D. P. compensa a don J. A. I. G. la cantidad de 23.000 euros, en los que 6.000 euros se abonaron con anterioridad a la firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora se\u00f1ala como \u00fanico defecto, resumidamente que \u00abno se identifica el medio de pago empleado en cuanto a la cantidad de 6.000 euros, que se satisfacen con anterioridad a la firma de la escritura. No consta si el pago efectu\u00f3 en met\u00e1lico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria (art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado) ni, en su caso, el c\u00f3digo de la cuenta de cargo (art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial)\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"a1\"><\/a>A) Las obligaciones del notario respecto de los medios de pago:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La resoluci\u00f3n que da pie a este comentario, de 17 de enero de 2020 -BOE de 18 de junio-, resume las condiciones que seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 de su reglamento<\/a> deben concurrir para que el notario, en la autorizaci\u00f3n de actos y contratos, deba proceder a la identificaci\u00f3n de los medios de pago: <strong>a) que impliquen declaraci\u00f3n, constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a t\u00edtulo oneroso, y c) que la contraprestaci\u00f3n consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contenido concreto de dicha obligaci\u00f3n notarial de identificaci\u00f3n de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinar\u00e1 las responsabilidades correspondientes, se ha puesto de manifiesto por el centro directivo en numerosas resoluciones, si bien puede encontrase de forma sint\u00e9tica en las recientes resoluciones de la DGSJyFP de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r206\">4 de marzo de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r232\">20 de marzo de 2020<\/a>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en met\u00e1lico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n del notario de incorporar testimonio de los cheques y dem\u00e1s instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado<\/a>, correspondientes a los cheques y dem\u00e1s instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado se a\u00f1aden otros nuevos: la numeraci\u00f3n y el c\u00f3digo de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados. Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o t\u00edtulos librados por una entidad de cr\u00e9dito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efect\u00fae el pago deber\u00e1 manifestar el c\u00f3digo de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en met\u00e1lico. De todas estas manifestaciones quedar\u00e1 constancia en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba) En caso de pago por transferencia o domiciliaci\u00f3n, el r\u00e9gimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simult\u00e1neos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos correspondientes a los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00ba) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario har\u00e1 constar en la escritura esta circunstancia, y advertir\u00e1 verbalmente a aqu\u00e9llos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria<\/a>, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"b2\"><\/a>B) Calificaci\u00f3n por parte del registrador de los medios de pago en las escrituras:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las mencionadas resoluciones de la DGSJyFP de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r206\">4 de marzo de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r232\">20 de marzo de 2020<\/a>:, que a su vez citan otras anteriores, disponen que por virtud de lo dispuesto en el propio art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 254.3 de la Ley Hipotecaria, se entender\u00e1n identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestaci\u00f3n, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque ser\u00e1 suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entender\u00e1 suficientemente identificada, aunque no se aporten los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. Tambi\u00e9n ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n defectuosa, la negativa -en su caso- de los intervinientes a identificar, en todo o en parte, los medios de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que no toda omisi\u00f3n de los elementos de identificaci\u00f3n de los medios de pago que, seg\u00fan el art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial deba constar en la escritura p\u00fablica, produce el cierre registral (cfr. los p\u00e1rrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"c1\"><\/a>C) La calificaci\u00f3n de los medios de pago en los documentos judiciales y administrativos.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 36\/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci\u00f3n del fraude fiscal, por la que se procede a modificar los art\u00edculos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, introdujo reformas en la legislaci\u00f3n hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuaci\u00f3n de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevenci\u00f3n del fraude fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por mi parte, creo que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y conjunta los dos cuerpos normativos afectados por la reforma -ley hipotecaria y ley y reglamento notarial-, se desprende que la obligaci\u00f3n de identificar los medios de pago se refiere \u00fanicamente a escrituras p\u00fablicas. As\u00ed, claramente en la exposici\u00f3n de motivos de la ley 36\/2006: \u00abOtro de los grandes referentes de esta Ley es el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignaci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal (NIF) y de los <strong>medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles<\/strong>. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.\u00bb Y lo mismo ocurre con las concretas modificaciones que la ley introduce en los art\u00edculos 24 de la Ley del Notariado, y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria. Ciertamente, el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 254 habla de \u00abt\u00edtulos\u00bb, pero inmediatamente despu\u00e9s el p\u00e1rrafo 4\u00ba, volviendo al objetivo explicitado por la exposici\u00f3n de motivos, aclara que los t\u00edtulos a los que se refiere, aquejados de un defecto subsanable, son \u00abescrituras\u00bb, que adem\u00e1s deben rectificarse tambi\u00e9n por escritura, lo que concuerda con el art\u00edculo 22 de la propia Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello a pesar del cambio de redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria introducido por la Ley 13\/2015, refiri\u00e9ndose igualmente al \u00abt\u00edtulo\u00bb en general, y no a la \u00abescritura\u00bb, pues el propio art\u00edculo 11 remite a los art\u00edculos 21 y 254, cuya redacci\u00f3n -en lo que ata\u00f1e a los medios de pago- sigue siendo la dada por la ley 36\/2006. En este sentido, me parece excesiva y fuera de lugar la rotunda afirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n DGRN de 17 de enero de 2020, ahora comentada, en el sentido de que: \u00abDe la dicci\u00f3n de estos preceptos se desprende que la constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de car\u00e1cter oneroso y en que, adem\u00e1s, la contraprestaci\u00f3n consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, ser\u00e1 aplicable, como regla general, a <strong>todos aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tr\u00e1fico de dinero.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello porque, de un lado, refiri\u00e9ndose la ley de prevenci\u00f3n del fraude fiscal \u00fanicamente a las escrituras p\u00fablicas, no parece que pueda afectar a los documentos judiciales y administrativos, en contra de lo dispuesto en los art\u00edculos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 de la Ley. Es m\u00e1s, cuando se quiere extender este \u00e1mbito de calificaci\u00f3n se hace expresamente -v\u00e9ase, por ejemplo, el art\u00edculo 132 de la Ley Hipotecaria-. Y ello se debe a razones concretas de pol\u00edtica legislativa, principalmente para evitar que el registrador entre en el fondo de decisiones atribuidas a otros funcionarios u \u00f3rganos, con manifestaciones concretas no s\u00f3lo en el principio de legalidad, sino tambi\u00e9n en otros principios que rigen la actuaci\u00f3n registral, como por ejemplo el de rogaci\u00f3n -v\u00e9ase a tal efecto lo relativo al desistimiento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art433\">art\u00edculo 433 RH<\/a>-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las conclusiones alcanzadas por el seminario CER de Madrid de 16 de enero de 2019, en un supuesto de aprobaci\u00f3n judicial de una venta llevada a cabo en una subasta notarial, en el marco de una liquidaci\u00f3n concursal, se encuentra la de que \u00abRespecto a la causa del pago e identificaci\u00f3n de sus medios, se consideraron excluidas del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, por no estar comprendidas en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, y aludir el art\u00edculo 21 de la Ley Hipotecaria, relativo a la identificaci\u00f3n de los medios de pago, \u00fanicamente a las escrituras p\u00fablicas.\u00bb Ver en la <a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/novedades\/Conclusiones-Seminario-CER-Madrid-16-enero-2018-1319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">web de Registradores de Madrid<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, el propio centro directivo ha reconocido la imposibilidad de calificar los medios de pago en los documentos judiciales. As\u00ed, en resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2017, se desestim\u00f3 el recurso contra la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una acta de conciliaci\u00f3n, al considerarse necesario su reflejo en un instrumento notarial que cumpla los requisitos sustantivos y formales del t\u00edtulo inscribible, as\u00ed como los exigidos para la inscripci\u00f3n en los art\u00edculos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. art\u00edculo 11 de la Ley Hipotecaria); todo ello sin perjuicio de la inscribibilidad directa de las conciliaciones que se produzcan en expedientes regulados espec\u00edficamente por la Ley Hipotecaria, por ej. art. 199 -rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n-, art. 209 -doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n-, art. 210 -liberaci\u00f3n de cargas o grav\u00e1menes-, t\u00edtulo VII -rectificaci\u00f3n de errores en los asientos-, que son plenamente inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En contra de lo argumentado anteriormente, una parte de la doctrina considera exigible la identificaci\u00f3n de los medios de pago en los documentos judiciales o administrativos en los que no haya existido una \u00abintervenci\u00f3n judicial o administrativa efectiva\u00bb. En este sentido se pronuncia Valero Fern\u00e1ndez Reyes. <a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/15\/Comentarios\/REGISTRO-DE-LA-PROPIEDAD-Y-PREVENCION-DEL-FRAUDE-FISCAL-Por-ANGEL-VALERO-FERNANDEZ-REYES\">Verlo en este enlace<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para \u00e9l, la propia finalidad de la Ley obliga a verificar la materialidad del pago respecto de aquellos documentos en que la formalidad y el procedimiento administrativo o judicial no excluya la posibilidad de fraude tributario o blanqueo de capitales. Con esta interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, Valero afirma que no ser\u00edan objeto de calificaci\u00f3n los medios de pago en las subastas judiciales o administrativas, pero s\u00ed, \u00abpor faltar el indicado control efectivo, &#8230;en las subasta(s) en que se d\u00e9 \u00abConvenio de realizaci\u00f3n de los bienes\u00bb o \u00abla realizaci\u00f3n por persona o entidad especializada\u00bb, o en la homologaci\u00f3n de transacciones judiciales o actos de conciliaci\u00f3n o en la aprobaci\u00f3n de convenios reguladores con compensaciones en met\u00e1lico entre los c\u00f3nyuges. Asimismo se considera aplicable, por an\u00e1logos motivos, en las reparcelaciones y documentos similares en que existan compensaciones entre los part\u00edcipes, pues salvo que las mismas se paguen al Ayuntamiento, carecer\u00e1n de control alguno.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos supuestos judiciales y administrativos, el autor entiende admisible la subsanaci\u00f3n por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos con la instancia del art\u00edculo 110 del RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una interpretaci\u00f3n que, al menos de lege lata, no puedo compartir: por ejemplo, y por lo que refiere a las subastas judiciales, no creo que exista realmente un control de los medios de pago por parte del \u00f3rgano judicial, m\u00e1s all\u00e1, tras la reforma introducida por la Ley 19\/2015 de 13 de julio, el RD 1011\/2015 de 6 de noviembre y la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de la AEAT y la Secretar\u00eda General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera de 13 de octubre de 2016, del dep\u00f3sito inicial preceptivo para poder participar en la subasta, y que debe llevarse a cabo a trav\u00e9s del portal de la Agencia Tributaria. La consignaci\u00f3n del resto del precio de la adjudicaci\u00f3n sigue rigi\u00e9ndose por la normativa de la cuenta de consignaciones y dep\u00f3sitos, esto es el RD 467\/2006 de 21 de abril, a\u00fan en vigor; y, <a href=\"https:\/\/www.mjusticia.gob.es\/cs\/Satellite\/Portal\/es\/servicios-ciudadano\/tramites-gestiones-personales\/cuentas-depositos?param1=1\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">seg\u00fan indica la p\u00e1gina web del propio Ministerio de Justicia<\/a>, puede hacerse presencialmente -en efectivo o por cheque- o mediante transferencia, sin que se imponga al \u00f3rgano judicial ninguna otra obligaci\u00f3n que no sea comprobar que la consignaci\u00f3n ha tenido lugar. Y es que la consignaci\u00f3n es o equivale al pago, pero <strong>al igual que el medio de pago no es el pago, el medio utilizado para la consignaci\u00f3n tampoco puede ser la propia consignaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la diferencia entre las subastas judiciales y administrativas y el resto de documentos procedentes de esas autoridades, comprensivos de transmisiones con contraprestaci\u00f3n dineraria, no radica en el control sobre los medios de pago sino, si acaso, en la obligaci\u00f3n de comprobar si el pago se ha efectuado o no, lo que no es lo mismo. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 650.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacci\u00f3n dada por la ley 19\/2015: \u00ab7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictar\u00e1 decreto de adjudicaci\u00f3n en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, d\u00e1ndose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ya de lege ferenda, y por lo que refiere al caso, tambi\u00e9n mencionado por Valero, de los convenios reguladores aprobados judicialmente, creo que si bien los contratos entre c\u00f3nyuges pueden conllevar un riesgo no desde\u00f1able de fraude fiscal, no parece que su prevenci\u00f3n resulte prioritaria en las crisis matrimoniales, con otros intereses protegibles en juego; salvo que nos encontremos en supuestos patol\u00f3gicos de actos simulados o negocios fiduciarios que, por requerir de la disponibilidad de unos medios probatorios de los que el registrador carece, y de una valoraci\u00f3n de esas circunstancias concurrentes que el registrador no se encuentra en condiciones de efectuar -RDGRN de 22 de julio de 2015-, exceden de la competencia calificadora y s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados por los tribunales de Justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"d1\"><\/a>D) Contenido inscribible de las sentencias y decretos de separaci\u00f3n y divorcio en cuanto instrumentos de liquidaci\u00f3n de las relaciones matrimoniales:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado -ahora Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica- ha ido conformando durante la \u00faltima d\u00e9cada un cuerpo doctrinal bastante consolidado respecto de la inscripci\u00f3n de las transmisiones entre c\u00f3nyuges derivadas de la separaci\u00f3n o el divorcio, m\u00e1s permisivo cuando no se trata de bienes gananciales y de la vivienda habitual, m\u00e1s restrictivo en los dem\u00e1s casos; de manera que, si bien los c\u00f3nyuges puedan incluir en el convenio regulador pactos relativos a otros bienes y relaciones patrimoniales, este contenido no deja de ser un acuerdo privado y no se ve elevado a p\u00fablico por la homologaci\u00f3n judicial, cuya virtualidad alcanza \u00fanicamente al contenido de los art\u00edculos 91 y 103 CC. Muy resumidamente, y por no extenderme m\u00e1s de lo necesario, se pueden citar como hitos en esta construcci\u00f3n doctrinal, aunque habr\u00e1 muchas otras, las resoluciones de 11 de abril de 2012 y 19 de junio de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"e1\"><\/a>E) Equiparaci\u00f3n a efectos de calificaci\u00f3n registral de algunos documentos notariales con los documentos judiciales:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la aprobaci\u00f3n y entrada en vigor de la Ley 15\/2015, de 2 de julio, de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, pocos eran los supuestos de actuaciones judiciales no jurisdiccionales traspasados a otros funcionarios p\u00fablicos. Posiblemente, uno de los m\u00e1s usados, y seguramente el m\u00e1s relevante en la pr\u00e1ctica, era el de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato cuando se promov\u00eda por el c\u00f3nyuge o los descendientes o ascendientes del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la calificaci\u00f3n de las declaraciones judiciales de herederos, la resoluci\u00f3n DGRN de 10 de noviembre de 2011 se mostr\u00f3 partidaria de extender la competencia calificadora del registrador m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, por no ejercer el juez funciones jurisdiccionales y no tener su decisi\u00f3n final efecto de cosa juzgada. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicci\u00f3n voluntaria, y la asunci\u00f3n en exclusiva por los notarios de la competencia para declarar herederos abintestato, la resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2018, tras resaltar la diferencia sustancial entre el testamento y las actas notariales de declaraci\u00f3n de herederos abintestato como t\u00edtulos sucesorios -fundamentalmente derivada de que en estas \u00faltimas el llamamiento a los herederos lo hace la ley-, se limita a afirmar que \u00abtodo aquello que las separe de esta finalidad de concretar una delaci\u00f3n ya deferida, resultar\u00e1 incongruente con esta clase de procedimientos y podr\u00e1 ser calificado por el Registrador\u00bb -fundamento jur\u00eddico 5-; de donde se desprende un reconocimiento -si se quiere impl\u00edcito y parcial- de la aplicabilidad de lo dispuesto en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario y 22.2 de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria a algunas actuaciones notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, como ha puesto de manifiesto G\u00f3mez G\u00e1lligo, registrador, notario en excedencia y ex-Director General de los Registros y del Notariado, en determinados expedientes de jurisdicci\u00f3n voluntaria atribuidos al notario por la ley vigente, este funcionario act\u00faa con ejercicio de autoridad equiparable a la del juez o el secretario judicial. En <a href=\"https:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-75\/academia-matritense-del-notariado\/7959-naturaleza-de-las-decisiones-del-notario-en-su-funcion-de-jurisdiccion-voluntaria,\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">su art\u00edculo publicado en la revista \u00abEl Notario del Siglo XXI\u00bb, n\u00famero 75<\/a>, el autor examina la naturaleza de las decisiones del notario en su funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria, llegando a afirmar que \u00abEntre las nuevas funciones, hay algunas que implican una decisi\u00f3n notarial, personal\u00edsima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en v\u00eda jurisdiccional civil no administrativa-\u00ab, diferenci\u00e1ndolas de aquellas otras \u00abm\u00e1s procedimentales o de daci\u00f3n de fe p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que ahora interesa, entre las nuevas funciones de jurisdicci\u00f3n voluntaria que implican una decisi\u00f3n notarial personal\u00edsima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en v\u00eda jurisdiccional civil no administrativa-, podr\u00eda encuadrarse -siempre seg\u00fan G\u00f3mez G\u00e1lligo- \u00abla autorizaci\u00f3n de escritura p\u00fablica de separaci\u00f3n de mutuo acuerdo, la de reconciliaci\u00f3n, la escritura de divorcio de mutuo acuerdo y la autorizaci\u00f3n de escritura p\u00fablica de formalizaci\u00f3n (de) convenio regulador o su modificaci\u00f3n -funciones estas \u00faltimas compartidas con los letrados de la Administraci\u00f3n de Justicia-, si bien cuando existen menores o personas con capacidad modificada judicialmente debe formalizarse en procedimientos de jurisdicci\u00f3n voluntaria judicial. Tambi\u00e9n la decisi\u00f3n sobre la equidad y la decisi\u00f3n de no ser gravemente perjudicial para unos de los c\u00f3nyuges en estos convenios reguladores o la correcta conformaci\u00f3n de la voluntad de separaci\u00f3n, divorcio o reconciliaci\u00f3n entra\u00f1an un juicio de equidad que en caso de ser favorable no podr\u00e1 ser objeto de revisi\u00f3n por la DGRN.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por tanto, cabe dudar de la plena extensi\u00f3n de la competencia calificatoria del registrador en actos de jurisdicci\u00f3n voluntaria notarial puramente procedimentales -como la declaraci\u00f3n de herederos abintestato-, parece m\u00e1s que razonable, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, considerar plenamente operativo lo dispuesto en el art\u00edculo 22.2, p\u00e1rrafo 2\u00ba de la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, a aquellos expedientes notariales -y tambi\u00e9n del letrado de la administraci\u00f3n de justicia- en los que existe un juicio de equidad comparable con el que puede corresponder a un juez. Esta equiparaci\u00f3n se refuerza, adem\u00e1s, con la previsi\u00f3n de la necesidad de asistencia letrada en los divorcios o separaciones notariales de mutuo acuerdo -art\u00edculo 54.2 de la Ley del Notariado-. Y, por \u00faltimo, no ser\u00eda congruente con el principio de alternatividad proclamado por la propia Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, establecido precisamente con la finalidad de favorecer la libertad de elecci\u00f3n de los ciudadanos y aliviar la sobrecarga de asuntos en los \u00f3rganos judiciales, que el hecho de optar por la tramitaci\u00f3n judicial o notarial de la separaci\u00f3n o el divorcio pudiera suponer un diferente tratamiento a la hora de pretender la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad; en perjuicio, adem\u00e1s, de quienes en aras a una mayor agilidad renuncian a la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"f1\"><\/a>F) Conclusi\u00f3n:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como corolario de los razonamientos anteriores, mi opini\u00f3n en relaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n de los medios de pago en las escrituras de separaci\u00f3n y divorcio consiste en que, tanto los inmuebles gananciales, como los que sin tener ese car\u00e1cter, constituyan la vivienda habitual del matrimonio, esto es la vivienda familiar junto con su garaje y trastero, incluso aunque no sean anejos, dado su car\u00e1cter complementario &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#r454\">RDGRN 23 de noviembre de 2015<\/a>&#8211; podr\u00edan inscribirse sin necesidad de cumplir las previsiones legales relativas a los medios de pago. No obstante, en ese mismo caso se suspender\u00eda la inscripci\u00f3n por indebida identificaci\u00f3n de los medios de pago, \u00fanicamente respecto de los bienes y operaciones no relacionados directamente con la vida en com\u00fan, a pesar de que la escritura -a diferencia de lo que ocurre con los documentos judiciales de separaci\u00f3n o divorcio- s\u00ed es a priori veh\u00edculo apropiado para la inscripci\u00f3n de los mismos, seg\u00fan la doctrina consolidada del centro directivo; y ello sin que esta posibilidad de inscripci\u00f3n parcial afecte, en mi opini\u00f3n, a la necesidad de que la calificaci\u00f3n del documento deba ser unitaria.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r89\">Resolucion DGRN 17 de enero de 2020<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">Art\u00edculo 24 de la Ley del Notariado<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 de su Reglamento<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">Arts. 11<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 de la Ley Hipotecaria<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones DGSJFP <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r206\">4 de marzo de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r232\">20 de marzo de 2020<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/novedades\/Conclusiones-Seminario-CER-Madrid-16-enero-2018-1319\">Seminario Registradores de Madrid 16 de enero de 2019<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/revista\/15\/Comentarios\/REGISTRO-DE-LA-PROPIEDAD-Y-PREVENCION-DEL-FRAUDE-FISCAL-Por-ANGEL-VALERO-FERNANDEZ-REYES\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art\u00edculo de \u00c1ngel Valero Fern\u00e1ndez-Reyes en Registradores de Madrid<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.elnotario.es\/index.php\/hemeroteca\/revista-75\/academia-matritense-del-notariado\/7959-naturaleza-de-las-decisiones-del-notario-en-su-funcion-de-jurisdiccion-voluntaria\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Conferencia de Javier G\u00f3mez G\u00e1lligo en El Notario del Siglo XXI<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RECURSOS SOBRE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/\">ESTUDIOS SOBRE RESOLUCIONES CONCRETAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/santiago-silvano-gutierrez\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS ART\u00cdCULOS DE SANTIAGO SILVANO GUTI\u00c9RREZ<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_73377\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/escritura-de-divorcio-y-medios-de-pago\/attachment\/leon-catedral-sol-vidriera\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-73377\" class=\"size-full wp-image-73377\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Leon-Catedral-sol-vidriera.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"667\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Leon-Catedral-sol-vidriera.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Leon-Catedral-sol-vidriera-300x195.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Leon-Catedral-sol-vidriera-768x500.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Leon-Catedral-sol-vidriera-500x326.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-73377\" class=\"wp-caption-text\">El sol naciente incide el el roset\u00f3n de la Catedral de Le\u00f3n.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESCRITURA DE DIVORCIO Y MEDIOS DE PAGO. (Cr\u00edtica a la Resolucion DGRN de 17 de enero de 2020) Santiago Silvano Guti\u00e9rrez, Abogado y Oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n &nbsp; \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n Supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n comentada y nota de calificaci\u00f3n confirmada por el centro directivo A) Las obligaciones del notario respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":73376,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,250,245],"tags":[8939,1782,1907,13259,11859,13267],"class_list":{"0":"post-73369","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-estudios","9":"category-otros-temas","10":"tag-catedral-de-leon","11":"tag-escritura-de-divorcio","12":"tag-medios-de-pago","13":"tag-roseton","14":"tag-santiago-silvano-gutierrez","15":"tag-sol-naciente"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73369"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73369\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73448,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73369\/revisions\/73448"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/73376"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}