{"id":73385,"date":"2020-07-21T09:58:15","date_gmt":"2020-07-21T07:58:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73385"},"modified":"2020-07-25T11:58:47","modified_gmt":"2020-07-25T09:58:47","slug":"distribucion-de-gastos-en-la-hipoteca-y-comision-de-apertura","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/distribucion-de-gastos-en-la-hipoteca-y-comision-de-apertura\/","title":{"rendered":"Distribuci\u00f3n de gastos en la hipoteca y comisi\u00f3n de apertura"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Distribuci\u00f3n de gastos en la hipoteca y comisi\u00f3n de apertura<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Comentario y resumen STJUE 16 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228668&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=9946270\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">julio<\/a> 2020<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Carlos Ballugera G\u00f3mez<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/twitter.com\/BallugeraCarlos\">@BallugeraCarlos<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#intro\">Introducci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#dn\">Derecho Nacional<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#clausula\">Cl\u00e1usula \u00abTodos los gastos para la persona consumidora\u00bb<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#jurispr\">Jurisprudencia \u00aba estrincones\u00bb<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#pronunciamiento\">Pronunciamiento sobre la transposici\u00f3n del art. 4.2<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#criterios\">Criterios de abusividad<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#conclusiones\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Conclusiones<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#anexo\">Anexo: sentencias sobre distribuci\u00f3n de gastos hipotecarios<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#resumen\">Resumen STJUE 16 julio 2020<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"#marco\"><strong>Marco jur\u00eddico<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#litigios\"><strong>Litigios principales y cuestiones prejudiciales<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#pc\"><strong>Primera. Cl\u00e1usula correspondiente a los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#sc\"><strong>Segunda. Cl\u00e1usula que impone una comisi\u00f3n de apertura<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#tc\"><strong>La tercera, eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de la comisi\u00f3n de apertura<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#cc\"><strong>La cuarta, limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva<\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#qc\"><strong>Quinta, r\u00e9gimen nacional de distribuci\u00f3n de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas<\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"intro\"><\/a>Introducci\u00f3n:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 Veo con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo en esta sentencia el TJUE para hablar de la transparencia usa la oscuridad, como se niega a confirmar expresamente su doctrina sobre la transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas, como, indirectamente y como si fuera sin querer, deja abierta la puerta para que los jueces espa\u00f1oles integren o completen a favor del banco de la cl\u00e1usula abusiva \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb con la ley o con una regulaci\u00f3n o reparto justo de esos gastos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La cosa viene de atr\u00e1s, viene de cuando hizo una interpretaci\u00f3n extensiva \u2013en contra de la persona consumidora- de la exigencia que la cl\u00e1usula exenta del control del contenido \u201cdefina el objeto principal del contrato\u201d, reduciendo esa exigencia a favor del banco, ya que al Tribunal le basta que la cl\u00e1usula toque aunque sea de lejos ese objeto principal para quedar exenta del control del contenido. Para el que no lo sepa, muchas cl\u00e1usulas del contrato rozan el objeto principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Este posicionamiento tiene, tambi\u00e9n, sus antecedentes cuando el Tribunal de Luxemburgo hizo suya, en su sentencia de 7 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=204749&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=307916\">agosto<\/a> 2018, la doctrina del Tribunal Supremo de Espa\u00f1a seg\u00fan la que la cl\u00e1usula abusiva de inter\u00e9s de demora se puede integrar a favor del banco con el inter\u00e9s remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero tambi\u00e9n esta sentencia tiene cosas buenas, es bueno que impida la imposici\u00f3n de costas al deudor que consigue la nulidad de la cl\u00e1usula de \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb aunque no se le restituya todo; es positivo que aunque se admita la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n restitutoria por causa de una cl\u00e1usula abusiva, \u00e9sta deba empezar a contarse a partir de la declaraci\u00f3n individual de nulidad de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, lo preocupante siguen siendo los aspectos negativos. La nulidad de una cl\u00e1usula s\u00f3lo se puede integrar, seg\u00fan la jurisprudencia del TJUE, con la ley o con una regulaci\u00f3n equilibrada cuando se imponen obligaciones a favor del profesional, si la nulidad de la cl\u00e1usula impide la subsistencia del contrato y ello es muy perjudicial para la persona consumidora; como ocurrir\u00eda en el caso del pr\u00e9stamo hipotecario, donde la nulidad del pr\u00e9stamo puede obligar al deudor a devolver todo de golpe, lo que producir\u00eda la suprema paradoja, de que la nulidad del vencimiento anticipado diera lugar a un fulminante vencimiento anticipado legal, cosa totalmente disuasoria para el deudor que, incluso cumpliendo con el pr\u00e9stamo y pagando religiosamente los plazos, tendr\u00eda que devolver todo por haberse atrevido a reclamar: eso es lo que proclama sin verg\u00fcenza la lamentable STS de 11 setiembre 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 No es positivo que el TJUE no confirme su doctrina sobre la falta de transposici\u00f3n al Derecho espa\u00f1ol del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE sobre cl\u00e1usulas abusivas, cuando la Comisi\u00f3n Europea, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del Gobierno de Espa\u00f1a, opina que no se ha transpuesto y as\u00ed lo indica la jurisprudencia del mismo Tribunal, jurisprudencia que no se revocado todav\u00eda y para cuya vigencia no necesita de ninguna repetici\u00f3n. Sin embargo, un Tribunal al que le gusta tanto repetir sus doctrinas, incluso las m\u00e1s trilladas, en lugar de escurrir el bulto para no molestar al Tribunal Supremo espa\u00f1ol, mejor se hubiera alineado con la Comisi\u00f3n Europea y confirmado su propia doctrina sobre el asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dn\"><\/a>DERECHO NACIONAL<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Un defecto que constituye ya un estilo de estos jueces es la inclinaci\u00f3n del Tribunal a la oscuridad por medio de las frases largas, el circunloquio, las remisiones, la ausencia de razonamientos susceptibles de comprensi\u00f3n directa, la reticencia, etc. Suprema contradicci\u00f3n es que la doctrina de la transparencia se exponga de manera oscura, que se repita una y otra vez sin que baste la cita al lugar donde se alumbr\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando queremos que las novedades se nos den directamente se usa el circunloquio, la per\u00edfrasis, cuando ya nos sabemos la doctrina en lugar de la remisi\u00f3n nos enfrentamos a la repetici\u00f3n prolija e inmisericorde de lo mismo. El abuso del corta y pega es manifiesto y deprimente. No somos robots y tenemos una inteligencia limitada, lo que en mi caso resulta manifiesto. No somos robots y nuestro tiempo es limitado como para gastarlo en releer una y otra vez doctrinas que no ganar\u00e1n credibilidad por mucho que se nos repitan o incluso se graven en lapidas, estelas, bronces, piedras, m\u00e1rmoles y dem\u00e1s monumentos literarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, la lectura de las sentencias del TJUE impone al sufrido lector una carga importante ya que uno no puede saltarse nada. Me pareci\u00f3 justa la pena de una lectura \u00edntegra, aunque ligera, de la STJUE 9 julio 2020, que pese a tratar prolijamente el control de transparencia de condiciones generales, me dej\u00f3 ver, durante esa lectura la demostraci\u00f3n de que el Tribunal no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen espa\u00f1ol de dicho control, lo supimos porque en la relaci\u00f3n de normas del Derecho nacional que hiciera la sentencia no se mencion\u00f3 la inacabable <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE\">lista<\/a> de obligaciones legales de informaci\u00f3n previa al contrato de car\u00e1cter semiimperativo que existen en Espa\u00f1a y que en la sentencia que vamos a comentar ahora, sin embargo, en lo que me parece un giro sorprendente que demuestra que el raciocinio del Tribunal no est\u00e1 del todo perdido, se subsana en parte, al mentar por primera vez en lo que yo me acuerde, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a60\">el art. 60<\/a> del TRLGDCU donde se establecen con rango de ley formal, las obligaciones de transparencia que incumben a los profesionales y se inscribe con sencillez pero con fuerza incomparable el modo de comunicaci\u00f3n del que resulta el cumplimiento de las obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato que incumben al profesional. El profesional cumple con la transparencia material cuando la informaci\u00f3n precontractual coincide o se ajusta al contenido del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lo que me da pie para recordar, aunque no lo diga la ley con la concisi\u00f3n que deseamos, que la transparencia se incumple cuando los antecedentes y el contenido contractual divergen en perjuicio de personas adherentes y consumidoras. Lo que, a su vez, determina la nulidad de pleno derecho de la cl\u00e1usula deficitaria de informaci\u00f3n sin posibilidad de integraci\u00f3n a favor del profesional, cuando dicha cl\u00e1usula contenga obligaciones a favor de la empresa, es decir, cuando tales cl\u00e1usulas oscuras intentaran reconocer obligaciones al banco en las que \u00e9ste tiene la posici\u00f3n acreedora. Esa ineficacia si no se retira del contrato la cl\u00e1usula oscura impide al profesional la ejecuci\u00f3n del mismo. Queda repetido algo que pudiera ser sabido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El intento de justificar la integraci\u00f3n de la nulidad de la cl\u00e1usula \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb con la ley, parece llevar al Tribunal a poner en la lista del Derecho nacional, de \u201cmotu proprio\u201d reglas que suponemos que aparecen en el procedimiento por primera vez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El intento del Tribunal de ser \u00fatil a los bancos no es en esto nada encomiable. Pero el juego en que estamos metidos en esta nuestra cancha particular, nos lleva a apoyar la esperanza de Jos\u00e9 Mar\u00eda Erausquin y Maite Ortiz: alerta, hay partido, es decir, hay la posibilidad de la victoria para las personas consumidoras. Pondr\u00e9 en juego algunas pelotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Hay en la relaci\u00f3n de normas espa\u00f1olas de esta sentencia, reglas significativas aplicables a un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario. Las dudas que ten\u00edamos nos las soluciona el Tribunal, vaya por delante nuestro agradecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 As\u00ed aparecen en la lista el arancel notarial del Real Decreto <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-28111\">1426<\/a>\/1989, el registral del Real Decreto <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-28112\">1427<\/a>\/1989. \u00a1Incr\u00e9dulos! \u00a1Hay normas de Derecho nacional con las que hacer la integraci\u00f3n de la abusividad! L\u00e1stima que esas normas no se puedan usar para integrar el abuso, a\u00f1adimos entre l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 en la lista el Real Decreto-<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-11836\">ley 6\/2000<\/a>, en cuyo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-11836#a40\">art\u00edculo 40<\/a> se disciplina la designaci\u00f3n de tasador, que debe ser convenida. Con esta indicaci\u00f3n se deja caer que los gastos de tasaci\u00f3n son a cargo de la persona consumidora, olvidando que la tasaci\u00f3n no era obligatoria para el deudor al tiempo de la celebraci\u00f3n de los contratos enjuiciados y que s\u00f3lo proced\u00eda de mutuo acuerdo. En un mercado regido por la buena fe \u2013muchos economicistas todav\u00eda protestan de la buena fe- no se puede hacer prevalecer la desconfianza del banco sobre lo que le diga el cliente en cuanto al valor de la garant\u00eda sobre la declaraci\u00f3n del deudor sobre ese valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Si el banco no se f\u00eda de su cliente, la tasaci\u00f3n la tiene que pagar el banco y carg\u00e1rsela al cliente es abusivo, m\u00e1xime que la tasaci\u00f3n s\u00f3lo tiene utilidad para el banco, ya que la necesita para poder ir a la ejecuci\u00f3n directa en caso de incumplimiento y para titulizar la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El deudor, si se respetara la autonom\u00eda de la voluntad, tambi\u00e9n podr\u00eda sacar utilidad al pacto sobre tasaci\u00f3n, ya que en caso de fracaso de la subasta en la ejecuci\u00f3n, que es lo mismo que el fracaso del mercado, las partes tendr\u00edan un valor dado por su autonom\u00eda de la voluntad para que el acreedor pudiera adjudicarse el bien por ese mismo valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero el lobby bancario ha conseguido poner en la LEC sus ambiciones y se puede adjudicar la finca no por el valor que acord\u00f3 sino por un porcentaje menor o incluso por el importe de la deuda. Nuestra doctrina civilista se entretiene en discusiones bizantinas y, lejos de denunciar este ataque al mercado y a la autonom\u00eda de la voluntad, se dedica a sostener que un porcentaje sobre el valor de tasaci\u00f3n sigue haciendo de la tasaci\u00f3n un elemento beneficioso para el deudor y continua altercando sobre si la adjudicaci\u00f3n, tras la subasta fracasada, puede hacerse no ya por un porcentaje sino por el importe menor de la deuda aunque sea \u00ednfimo en relaci\u00f3n con el valor del inmueble dado en garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Eso lobby ten\u00eda entre sus fantas\u00edas adjudicarse los inmuebles por la mitad de su valor y venderlos luego, en cuanto pasara la crisis por su valor de mercado. La realidad nos ha ense\u00f1ado que ese mercado tiene peculiaridades que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 incluso de la penetrante visi\u00f3n sobre el esperpento de nuestro Valle-Incl\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 en la lista el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a5\">art\u00edculo 5<\/a> de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, lo que indica que dicho art\u00edculo y probablemente la misma ley, en lo que beneficia a la persona consumidora, puede aplicarse por analog\u00eda a la hipoteca de bancos. Que tome nota nuestro Tribunal Supremo que cualquier precepto que beneficia a la persona consumidora lo suele aplicar restrictivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La presencia en la lista del punto quinto del cap\u00edtulo 1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-29754\">Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de inter\u00e9s y comisiones<\/a>, normas de actuaci\u00f3n, informaci\u00f3n a clientes y publicidad de las Entidades de cr\u00e9dito [&#8230;] en su versi\u00f3n vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, demuestra que pese a estar incardinada la regla en la normativa sectorial bancaria, o normativa de transparencia, con \u00ednfimo rango legal eso s\u00ed, se trata de una regla de Derecho privado contractual<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El prop\u00f3sito de ese rango y de esa ubicaci\u00f3n, buscada adrede por el lobby bancario no es otro que impedir el acceso a la casaci\u00f3n de las normas que disciplinan el aspecto m\u00e1s vigoroso y nuevo de la evoluci\u00f3n del Derecho privado contractual del presente, las reglas precontractuales de transparencia. \u00a1Que no puedan ir a casaci\u00f3n con estas reglitas!, parece decir el Ministerio correspondiente. Esa ubicaci\u00f3n en la sentencia que comentamos, digo, demuestra, al contrario, que se trata de una norma sustantiva, civil y mercantil de transparencia y no una administrativa o disciplinaria de la normativa sectorial bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, como reglas sustantivas de transparencia se enfrentan a los mismos problemas de Derecho transitorio que arrastran las reglas de Derecho privado en cuanto a persistencia en el tiempo de diversos reg\u00edmenes. Se trata de normas de Derecho privado que deben respetar los derechos adquiridos \u00a1incluso del banco! y que rechazan su derogaci\u00f3n por medio de una retroactividad no favorable. La prueba es que normas derogadas hace mucho siguen invoc\u00e1ndose en resoluciones judiciales de este a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pese a todo el legislador se mantiene en la trampa que les puso el ministerio de Luis de Guindos, y promueve la retroactividad en perjuicio de la persona consumidora, de algunas reglas de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, como las de vencimiento anticipado e intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El prop\u00f3sito del lobby bancario de desvirtuar estas reglas disfraz\u00e1ndoles de ropajes administrativos y disciplinarios tiene aqu\u00ed, en esta sencilla menci\u00f3n del Tribunal, un hito de su camino al fracaso. Estas normas pueden invocarse en casaci\u00f3n ya que son complemento clarificador del principio legal de buena fe acogido en el art. 7 del CC, en el CCO, en el TRLGDCU, en la Directiva 93\/13\/CE, etc. Qu\u00e9 bueno entonces que el art. 60 LGDCU est\u00e9 tambi\u00e9n, por primera vez, en la lista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La posibilidad de ir a casaci\u00f3n y su car\u00e1cter sustantivo no han evitado que el Tribunal Supremo considere tales reglas como reglas de segunda categor\u00eda cuyo cumplimiento producir\u00eda la mera incorporaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al contrato, aunque no sea transparente. Doctrina deplorable pero que domina todav\u00eda el panorama jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"clausula\"><\/a>CL\u00c1USULA \u00abTODOS LOS GASTOS PARA LA PERSONA CONSUMIDORA\u00bb:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">LA CL\u00c1USULA ABUSIVA NO HA EXISTIDO NUNCA LUEGO SE PUEDE INTEGRAR CON LA LEY<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el apartado 52 de la sentencia, la tergiversaci\u00f3n empieza con una verdad \u201cuna cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido\u201d, pero habr\u00eda que a\u00f1adir que nunca ha existido salvo para ser eliminada, que lo ha sido, lo que no es igual que no haber existido. En el caso de inexistencia por laguna se aplica el Derecho supletorio, en caso de inexistencia por abusividad la aplicaci\u00f3n del Derecho supletorio, el uso o la buena fe la impide el art. 65 TRLGDCU y la sentencia TJUE 30 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">abril<\/a> 2014 K\u00e1sler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, pronto vamos a ver los problemas. Diremos que estos problemas existen, no porque los jueces del Tribunal de Justicia act\u00faen movidos por un designio no bueno, sino porque en la ley se han plasmado las dos posiciones contrapuestas del contrato de consumo, la de los profesionales y la de las personas consumidoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"jurispr\"><\/a>JURISPRUDENCIA \u00ab<a href=\"https:\/\/www.wikirioja.com\/riojanismos\/a-estrincones\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">A ESTRINCONES<\/a>\u00ab<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero el poder de lobby de las empresas es muy grande y consiguen poner en boca del Tribunal declaraciones muy perjudiciales para las personas consumidoras y que contradicen los acuerdos plasmados en la Directiva 93\/13\/CEE. Por ejemplo, el apartado 54 contin\u00faa con una de esas declaraciones contra los derechos de las personas consumidoras reconocidos en la Directiva 93\/13\/CEE: \u201cel hecho de que deba entenderse que una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 <\/strong>Los lobbies anticonsumeristas han conseguido una victoria pero es una victoria p\u00edrrica. La aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes en defecto de pacto es una consecuencia jur\u00eddica apreciable y vigente. Pero la laguna que deja la abusividad de una cl\u00e1usula no es equiparable a la falta de pacto, aunque sus consecuencias sean parecidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ambas son integraci\u00f3n del contrato, pero cuando la integraci\u00f3n es en beneficio de la persona profesional porque se incorpora al contrato una obligaci\u00f3n de la que la empresa es acreedora, es integraci\u00f3n en beneficio del profesional que est\u00e1 prohibida por el art. 65 TRLGDCU y a la que se opone la citada STJUE <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=151524&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=379568\">K\u00e1sler<\/a>, salvo el caso que la nulidad de la cl\u00e1usula arrastre la nulidad del contrato con consecuencias muy perjudiciales para el adherente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La STS de 23 diciembre 2015 que declar\u00f3 abusiva la cl\u00e1usula \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb no dijo nada de los efectos de la nulidad, porque la doctrina sobre la materia ya qued\u00f3 establecida con anterioridad por el TJUE. No dijo nada porque estaban claros los efectos de esa abusividad, al menos para el pleno que dej\u00f3 esa declaraci\u00f3n para el final despu\u00e9s de haber sacado de m\u00faltiples charcos a los bancos. Al final de tanto esfuerzo, con su concisa declaraci\u00f3n de nulidad la sentencia no pudo sino poner el borde del abismo a los banqueros a los que tanto estaba protegiendo. El abismo que se abr\u00eda entonces no era otro que el de las consecuencias de la nulidad de la incondicionalmente declarada abusividad de la cl\u00e1usula \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando \u00e9stas empezaron a reclamar la devoluci\u00f3n de los gastos y los bancos vieron el problema en el que tan irresponsablemente se hab\u00edan metido con la imposici\u00f3n de la mentada cl\u00e1usula, empezaron las cosas raras, las presiones y la fiesta de interpretaciones absurdas a favor de las empresas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La declaraci\u00f3n del TJUE de que la inexistencia de regulaci\u00f3n causada por la abusividad justifica la aplicaci\u00f3n del Derecho supletorio es el resultado y la aceptaci\u00f3n por el Tribunal, de esas maniobras del lobby bancario, que ha dado carta de naturaleza a las posiciones ganadas antes por ese grupo en el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a y reflejadas en una copiosa doctrina (catorce sentencias que se detallan en el anexo) que se afana en convencernos que lo que tiene que ponerse en el contrato tras la abusividad es una regulaci\u00f3n justa<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La interpretaci\u00f3n del TJUE est\u00e1 dirigida a alentar las posiciones m\u00e1s reaccionarias de la jurisprudencia espa\u00f1ola que sostienen que la abusividad de la cl\u00e1usula \u201ctodos los gastos a la persona consumidora\u201d puede ser integrada con una regulaci\u00f3n justa que se expone, como digo, a lo largo de 14 sentencias del TS y que luego recoge la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pero la abusividad no se puede integrar en beneficio del banco con una regulaci\u00f3n justa, porque quien renunci\u00f3 a la justicia y al equilibrio y opt\u00f3 por imponer el abuso no puede, para remediar su efecto, acogerse a la justicia, lo \u00fanico que le cabe, en justicia, es asumir la sanci\u00f3n que borra el abuso sin modificar el contrato y restituir a la persona consumidora todos los gastos de formalizaci\u00f3n que hubo pagado y asumir los que, sin abusividad, deber\u00eda pagar la persona consumidora a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Esta discusi\u00f3n se ha enconado en Espa\u00f1a alrededor de la pregunta sobre qui\u00e9n debe pagar el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados (IAJD) de la hipoteca. Los bancos consiguieron con el art. 68 Reglamento de Transmisiones Patrimoniales imponer ese impuesto al cliente deudor persona consumidora. Pero cuatro sentencias del Tribunal Supremo, sala 3\u00aa de 16 y 22 de octubre de 2018, declararon nulo ese art\u00edculo con car\u00e1cter retroactivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La alarma cundi\u00f3 entre los bancos y entre la misma Administraci\u00f3n que pens\u00f3 que tal vez deb\u00eda devolver como debiera, los importes recaudados por ese concepto. Los bancos se encontraron liderando una amplia coalici\u00f3n que obtuvo las tan incre\u00edbles como impotentes sentencias del Pleno de la sala 3\u00aa (tres sentencias) de 27 noviembre 2018 que revert\u00edan la nulidad del art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Lamentablemente para el lobby bancario y sus manejos ante la sala tercera, <a href=\"https:\/\/confilegal.com\/20181019-por-que-diez-picazo-no-llevo-al-pleno-de-la-sala-de-lo-contencioso-el-caso-del-iajd\/\">retransmitidos<\/a> en directo por los medios, aunque el pleno de la sala tercera se reuni\u00f3 y vot\u00f3 las sentencias el d\u00eda cinco o seis de noviembre de 2018, s\u00f3lo se hicieron p\u00fablicas el 27 de noviembre. Fechas importantes por lo que veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El art. 68 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones descansa en paz desde el d\u00eda siguiente a la publicaci\u00f3n de su nulidad en el BOE, lo que se produjo el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. Previamente me hab\u00eda permitido advertir al Gobierno, a trav\u00e9s de Luisa Carcedo, la urgencia de esa publicaci\u00f3n, que como digo se produjo mucho antes que la coalici\u00f3n pro bancaria pudiera articular su respuesta. El viento favorable de la ley nos ha vuelto a ayudar<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Cuando se publicaron las sentencias de 27 de noviembre, el art. 68 citado ya hab\u00eda fallecido aunque no se le hiciera funeral p\u00fablico y una sentencia del Tribunal Supremo no puede resucitar a un muerto por m\u00e1s que sepamos del poder de tan alto tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal Supremo tampoco es legislador, el legislador lo que hizo precisamente fue sacar en el BOE el mismo d\u00eda que se publicaba la nulidad del art. 68 la regulaci\u00f3n que regir\u00eda a partir de entonces este tema tan discutido, por medio del Real Decreto-ley <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-15344\">17\/2018, de 8 de noviembre<\/a>, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La consecuencia es simple pero rotunda, nunca en Espa\u00f1a el IAJD ha sido a cargo del cliente deudor persona consumidora que da la hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo. El horizonte de las restituciones debidas por los bancos y por la Administraci\u00f3n es ampl\u00edsimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Mientras tanto, como juguetes rotos o marionetas sin due\u00f1o, los medios financiados por los bancos siguen su raca raca, suponiendo que alguna vez en su vida el citado art. 68 fue v\u00e1lido. Se permiten rasgar sus vestiduras alertando del da\u00f1o que ese magn\u00edfico proceder del Gobierno hace\u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a1Seguridad jur\u00eddica, seguridad jur\u00eddica! Claman, pero ni ellos se lo creen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"pronunciamiento\"><\/a>PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TRANSPOSICI\u00d3N DEL ART. 4.2<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Pasando a otro tema, en el apartado 58 la sentencia dice que \u201cpara responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, no es necesario pronunciarse sobre la transposici\u00f3n efectiva del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol\u201d, repite as\u00ed lo manifestado en su sentencia de 3 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=223983&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=119502\">marzo<\/a> 2020 (apartado 42). Supongo que no es necesario pronunciar porque el Tribunal de Justica ya lo ha hecho seg\u00fan doctrina no contradicha y que sigue vigente. Muy resumidamente dir\u00e9 que comparto la posici\u00f3n del TJUE y que, siguiendo su opini\u00f3n, la comisi\u00f3n de apertura es una cl\u00e1usula accesoria del contrato y est\u00e1 sujeta a control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al abordar si se dan los dos aspectos o requisitos del art. 4.2 Directiva 93\/13\/CEE para saber si la comisi\u00f3n de apertura define el objeto principal del contrato, se concluye que el control del contenido s\u00f3lo ser\u00eda aplicable si la cl\u00e1usula no definiera el objeto principal del contrato o la relaci\u00f3n calidad\/precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto al primer aspecto o requisito del art. 4.2, que la cl\u00e1usula defina el objeto principal del contrato, sin sutileza ni explicaci\u00f3n alguna, al contrario con la mayor naturalidad, el apartado 61 de la sentencia identifica definir con referirse al objeto principal, relacionarse, incluirse en el concepto y todo tipo de vaguedades sobre que la cl\u00e1usula tenga alguna relaci\u00f3n, por lejana que sea, con el objeto principal del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En general cualquier cl\u00e1usula tiene alguna relaci\u00f3n, aunque sea d\u00e9bil con el objeto principal del contrato. El cambiazo que se avecina pretende restringir el control del contenido de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente en perjuicio de las personas consumidoras. Los lobbies que pactaron este art\u00edculo no deben estar muy contentos con \u00e9l y lo interpretan en perjuicio de la persona consumidora y para ello usan toda su artiller\u00eda jur\u00eddica, pretendiendo reducir al m\u00ednimo el \u00e1mbito del control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La cl\u00e1usula de comisi\u00f3n de apertura no nos parece que defina nada. Lo restrictivo del art. 4.2 en cuanto limitar el control del contenido se pone de manifiesto en que ning\u00fan contrato espa\u00f1ol suele definir nada: para definir a la Facultad parecen decir, con buen juicio los redactores de contratos, sean o no letrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Seg\u00fan tengo entendido ingleses y norteamericanos suelen ser m\u00e1s aficionados a eso de las definiciones. Pero en suelo hispano a estas personas m\u00e1s que definirlas las llaman gringos, expresi\u00f3n que no denota mucho apego por sus usos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Con este cambiazo, el TJUE pone en circulaci\u00f3n una moneda falsa, basta que la cl\u00e1usula se <em>refiera <\/em>al objeto principal del contrato para que queda excluida de control del contenido. Todas las cl\u00e1usulas lo hacen, es un golpe de mano de la oligarqu\u00eda financiera que no podemos dejar de <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2017\/11\/04\/la-bandera-de-la-gran-empresa-es-que-la-definicion-del-objeto-principal-no-se-puede-controlar\/\">denunciar<\/a>. Lo denunciamos porque es un golpe de sal\u00f3n y porque no cabe una interpretaci\u00f3n extensiva contra la persona consumidora de las limitaciones al control del contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Contin\u00faa el apartado 65 de la sentencia diciendo que \u201cdel tenor del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 resulta que la segunda categor\u00eda de cl\u00e1usulas cuyo eventual car\u00e1cter abusivo queda excluido de la apreciaci\u00f3n tiene un alcance reducido [relaci\u00f3n calidad precio], ya que solo abarca la adecuaci\u00f3n entre el precio o la retribuci\u00f3n previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusi\u00f3n que se explica porque no hay ning\u00fan baremo o criterio jur\u00eddico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El Tribunal deber\u00eda mirar m\u00e1s al presente que al pasado, baremos no habr\u00eda en el pasado pero ahora los hay, incontables para los intereses de demora, estad\u00edsticos y oficiales para los intereses remuneratorios, de mercado para las comisiones, sin contar con las obligaciones de publicidad, folletos, etc., cuya consideraci\u00f3n resulta al menos de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la Ley 2\/2009. Queremos decir con ello que la aparici\u00f3n de baremos en el mercado sobre el objeto principal del contrato lo que nos indica es la posibilidad, en el contrato masivo, de controlar tambi\u00e9n, el equilibrio de los precios, por m\u00e1s que muchos se escandalicen, pese a nuestra centenaria tradici\u00f3n en estas lides. Revoluci\u00f3n y reacci\u00f3n a veces van juntas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"criterios\"><\/a>CRITERIOS DE ABUSIVIDAD<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El apartado 74 contin\u00faa diciendo que en \u201clo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, debe se\u00f1alarse que, en atenci\u00f3n al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, pod\u00eda esperar razonablemente que este aceptar\u00eda una cl\u00e1usula de ese tipo en el marco de una negociaci\u00f3n individual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Ello implica la comparaci\u00f3n con baremos o pr\u00e1cticas del mercado tal como se\u00f1al\u00f3 en 2019 la Comisi\u00f3n Europea (vid. mi Gu\u00eda de cl\u00e1usulas abusivas y los criterios de la Comisi\u00f3n) y en el presente caso vemos como positivo que se invoquen tambi\u00e9n las tarifas comunicadas a las autoridades como exige el art. 5 LCCPCHySI, cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica es perfectamente posible, como con acierto indica el Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El apartado 75 a\u00f1ade que en cuanto \u201cal examen de la existencia de un posible desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, [1] ya sea en forma de una restricci\u00f3n del contenido de los derechos que, seg\u00fan esas disposiciones, le confiere dicho contrato, [2] ya de un obst\u00e1culo al ejercicio de estos [3] o de imposici\u00f3n al consumidor de una obligaci\u00f3n adicional no prevista por las normas nacionales [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dice el apartado 78 que \u201cdebe tenerse en cuenta que [&#8230;] seg\u00fan la Ley 2\/2009, las comisiones y gastos repercutidos al cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. De ello se sigue que una cl\u00e1usula que surta el efecto de eximir al profesional de la obligaci\u00f3n de demostrar que se cumplen estos requisitos [demostraci\u00f3n que se ha prestado un servicio efectivo] en relaci\u00f3n con una comisi\u00f3n de apertura podr\u00eda [&#8230;] incidir negativamente en la posici\u00f3n jur\u00eddica del consumidor y, en consecuencia, [ser abusiva] [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Termina el apartado 79 diciendo que \u201cel art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que una cl\u00e1usula de un contrato de pr\u00e9stamo [B2C] que impone al consumidor el pago de una comisi\u00f3n de apertura puede [ser abusiva] [&#8230;] cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisi\u00f3n responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobaci\u00f3n incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0S\u00f3lo hay que a\u00f1adir, de nuestro caletre, que esa demostraci\u00f3n tiene que constar en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y no despu\u00e9s. No constando en la escritura del caso dicha demostraci\u00f3n el TJUE vendr\u00eda a darnos otro caso excepcional de declaraci\u00f3n de abusividad directa hecha por el mismo en su sentencia, si no fuera porque defiere, expresamente, esa declaraci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n del juez nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"conclusiones\"><\/a>CONCLUSIONES<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Al margen de los aspectos negativos denunciados, retenemos sumariamente que pese a la puerta abierta por el TJUE a la integraci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva \u00abtodos los gastos para la persona consumidora\u00bb con una regulaci\u00f3n justa, esa integraci\u00f3n, por el car\u00e1cter disuasorio de los efectos de la abusividad no es posible en Espa\u00f1a. Los bancos tienen que devolver todos los gastos a las persona consumidora, IAJD incluido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, la comisi\u00f3n de apertura es abusiva si el banco no demuestra en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca que el servicio que retribuye o el gasto que compensa han sido prestados o habidos efectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"anexo\"><\/a>ANEXO: SENTENCIAS SOBRE DISTRIBUCI\u00d3N DE GASTOS HIPOTECARIOS<\/h2>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">ANEXO<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">SENTENCIAS SOBRE DISTRIBUCI\u00d3N DE GASTOS HIPOTECARIOS<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"283\">\u00a0<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=7580921&amp;links=&amp;optimize=20160122&amp;publicinterface=true\">23-dic-15<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Nulidad vencimiento anticipado, demora y gastos sin pronunciamiento \u00abultra partes\u00bb\u00a0 (OCU)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8324764&amp;links=%221211%2F2017%22&amp;optimize=20180320&amp;publicinterface=true\">15-mar-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Reparto doctrinal de gastos (casaci\u00f3n 1211, sentencia 147\/2018)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8324765&amp;links=%22148%2F2018%22&amp;optimize=20180320&amp;publicinterface=true\">15-mar-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Reparto doctrinal de gastos (casaci\u00f3n 1518, sentencia 148\/2018)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.ecestaticos.com\/file\/915d42a46c77c706868d7c099efc353c\/1539863374.pdf\">16-oct-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (secci\u00f3n 2\u00aa sala 3\u00aa)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8538430&amp;links=%221505%2F2018%22&amp;optimize=20181018&amp;publicinterface=true\">16-oct-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (sala 3\u00aa), el link es a CENDOJ (1505)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-15353\">BOE 9\/11\/18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.ecestaticos.com\/file\/164bb80c3f8e6ead63aa48b40b496e32\/1540404477-sentencia-hipotecas-2.pdf\">22-oct-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (sala 3\u00aa) (1523) -reproduce argumento-<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-15354\">BOE 9\/11\/18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.ecestaticos.com\/file\/164bb80c3f8e6ead63aa48b40b496e32\/1540404477-sentencia-hipotecas-2.pdf\">23-oct-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (sala 3\u00aa) (1531)<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-15355\">BOE 9\/11\/18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.asufin.com\/sentencias\/supremo\/STS_181127_170918_TSJ4_IAJD_RIVAS_PLENO_VOTOS_PART.pdf\">27-nov-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (Pleno sala 3\u00aa) &#8211; 1669<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.asufin.com\/sentencias\/supremo\/STS_181127_161118_TSJ9_IAJD_RIVAS_PLENO_VOTOS_PART.pdf\">27-nov-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (Pleno sala 3\u00aa) &#8211; 1670<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.asufin.com\/sentencias\/supremo\/STS_181127_161117_TSJ9_IAJD_RIVAS_PLENO_VOTOS_PART.pdf\">27-nov-18<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">Gastos AJD (Pleno sala 3\u00aa) &#8211; 1671<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.diariodesevilla.es\/2019\/01\/24\/sentencia_gastos_hipoteca1-JG.pdf?hash=349dc7f0b33fd077028ebd6626efdef3dad78fa0\">23-ene-19<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">44, gastos, comisi\u00f3n de apertura, Saraz\u00e1<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.diariodesevilla.es\/2019\/01\/24\/sentencia_2_gastos_hipoteca_JG.pdf?hash=52c779b238836a91fdd57fe0a961b3d410691f38\">23-ene-19<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">46, gastos, Vela<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.diariodesevilla.es\/2019\/01\/24\/sentencia_5_gastos_hipoteca-JG.pdf?hash=2ddf80ffa0a97f963a448ec2485267d9e6475b7c\">23-ene-19<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">47, gastos, Vela<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.diariodesevilla.es\/2019\/01\/24\/sentencia_3_gastos_hipoteca-JG.pdf?hash=00658b8424c53ea6069ad772b7007d9a915153c0\">23-ene-19<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">48, gastos, Vela<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"80\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\"><u><a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/www.diariodesevilla.es\/2019\/01\/24\/sentencia_4_gastos_de_hipoteca-JG.pdf?hash=8c460d7eb92d52f1be0d8bbc9f4c2ec24a2696d6\">23-ene-19<\/a><\/u><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt; color: #000000;\">49, gastos, Vela<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"80\">\u00a0<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/receipts-1372960__480.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-73388\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/receipts-1372960__480.jpg\" alt=\"\" width=\"720\" height=\"480\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/receipts-1372960__480.jpg 720w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/receipts-1372960__480-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/receipts-1372960__480-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 720px) 100vw, 720px\" \/><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a id=\"resumen\"><\/a>Resumen STJUE 16 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228668&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=9946270\">julio<\/a> 2020<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los asuntos acumulados C\u2011224\/19 y C\u2011259\/19 [&#8230;] EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) [&#8230;] habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: [&#8230;] vista la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Justicia, <strong>o\u00eddo el Abogado General, de que el asunto sea <u>juzgado sin conclusiones<\/u><\/strong>; dicta la siguiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sentencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"marco\"><\/a>Marco jur\u00eddico<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho de la Uni\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Directiva 93\/13<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Los considerandos decimosexto, decimonoveno, vig\u00e9simo y vigesimocuarto de la Directiva 93\/13 exponen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConsiderando que la apreciaci\u00f3n, con arreglo a los criterios generales establecidos, del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas, en particular en las actividades profesionales de car\u00e1cter p\u00fablico de prestaci\u00f3n de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluaci\u00f3n <strong>global<\/strong> de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciaci\u00f3n de la buena fe hay que prestar especial atenci\u00f3n a la fuerza de las respectivas posiciones de negociaci\u00f3n de las partes, a si se ha <strong>inducido<\/strong> en alg\u00fan modo al consumidor a dar su acuerdo a la cl\u00e1usula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petici\u00f3n especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera <strong>leal<\/strong> y equitativa con la otra parte, cuyos intereses leg\u00edtimos debe tener en cuenta;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo no debe referirse ni a cl\u00e1usulas que <strong>describan<\/strong> el objeto principal del contrato ni a la relaci\u00f3n calidad\/precio de la mercanc\u00eda o de la prestaci\u00f3n; <strong>que en la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de otras cl\u00e1usulas podr\u00e1n tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relaci\u00f3n calidad\/precio<\/strong> [\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que los contratos deben redactarse en t\u00e9rminos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la <u>posibilidad real de tener conocimiento de todas las cl\u00e1usulas <\/u>y que, en caso de duda, deber\u00e1 prevalecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al consumidor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considerando que los \u00f3rganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con <strong>medios<\/strong> apropiados y eficaces para poner fin al uso de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 El art\u00edculo 1 de la Directiva 93\/13 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 A tenor del art\u00edculo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 El art\u00edculo 4, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 Con arreglo al art\u00edculo 5 de la misma Directiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 El art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 El art\u00edculo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 Con arreglo al art\u00edculo 8 de la citada Directiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Derecho espa\u00f1ol<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-28111\">1426<\/a>\/1989<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 La norma sexta del anexo II del Real Decreto 1426\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (BOE n.\u00ba 285, de 28 de noviembre de 1989, p. 37169), en su versi\u00f3n vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa obligaci\u00f3n de pago de los derechos corresponder\u00e1 a los que hubieren requerido la prestaci\u00f3n de funciones o los servicios del notario y, en su caso, a los interesados seg\u00fan las normas sustantivas y fiscales [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-28112\">1427<\/a>\/1989<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 La norma octava del anexo II del Real Decreto 1427\/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad (BOE n.\u00ba 285, de 28 de noviembre de 1989, p. 37171), en su versi\u00f3n vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, hace recaer la obligaci\u00f3n de pagar los derechos del registrador sobre \u00abaquel o aquellos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles tambi\u00e9n a la persona que haya presentado el documento\u00bb, al solicitante del servicio de que se trate o a la persona a cuyo favor se inscriba el derecho o se solicite una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LCGC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 El art\u00edculo 7 de la Ley 7\/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contrataci\u00f3n (BOE n.\u00ba 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), en su versi\u00f3n aplicable en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales (en lo sucesivo, \u00abLCGC\u00bb), dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 Con arreglo al art\u00edculo 8 de la LCGC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto-<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-11836\">ley 6\/2000<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-11836#a40\">art\u00edculo 40<\/a> del Real Decreto-ley 6\/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificaci\u00f3n de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios (BOE n.\u00ba 151, de 24 de junio de 2000, p. 22440), en su versi\u00f3n vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas entidades de cr\u00e9dito y las dem\u00e1s entidades financieras deber\u00e1n hacer constar expresamente [\u2026] el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasaci\u00f3n del inmueble objeto de la hipoteca [\u2026]\u00bb [supuesto que exista un pacto para realizar una tasaci\u00f3n].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Real Decreto Legislativo 1\/2007<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16\u00a0 El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios [&#8230;] dispone, en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a8\">art\u00edculo 8<\/a>, con la r\u00fabrica \u00abDerechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon derechos b\u00e1sicos de los consumidores y usuarios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p>b) La protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses econ\u00f3micos y sociales; en particular frente a las pr\u00e1cticas comerciales desleales y la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas en los contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p>d) La informaci\u00f3n correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a60\">art\u00edculo 60<\/a> del texto refundido de la LGDCU, titulado \u00abInformaci\u00f3n previa al contrato\u00bb, establece lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deber\u00e1 facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la informaci\u00f3n relevante, veraz y suficiente sobre las caracter\u00edsticas principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jur\u00eddicas y econ\u00f3micas [caso cumplimiento de requisitos de transparencia].<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Ser\u00e1n relevantes las obligaciones de informaci\u00f3n sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicaci\u00f3n y, adem\u00e1s:<\/li>\n<li>a) Las caracter\u00edsticas <strong>principales<\/strong> de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p>c) El <strong>precio<\/strong> total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o est\u00e1 sujeto a la elaboraci\u00f3n de un presupuesto, la <strong>forma en que se determina<\/strong> el precio as\u00ed como todos los <strong>gastos<\/strong> adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser <strong>necesario<\/strong> abonar dichos gastos adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En toda informaci\u00f3n al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informar\u00e1 del precio <strong>total<\/strong>, <u>desglosando<\/u>, en su caso, el importe de los <strong>incrementos<\/strong> o descuentos que sean de aplicaci\u00f3n, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los <strong>gastos adicionales<\/strong> por servicios accesorios, financiaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 En virtud <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a60\">del art\u00edculo 80<\/a> del texto refundido de la LGDCU, con la r\u00fabrica \u00abRequisitos de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cl\u00e1usulas no negociadas individualmente [\u2026] aquellas deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos<\/p>\n<p>a) <strong>Concreci\u00f3n<\/strong>, claridad y sencillez en la redacci\u00f3n, con posibilidad de comprensi\u00f3n <strong><u>directa<\/u><\/strong> [\u2026].<\/p>\n<p>b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento <strong>previo<\/strong> a la celebraci\u00f3n del contrato sobre su existencia y contenido. [\u2026]<\/p>\n<p>c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a82\">art\u00edculo 82<\/a> del texto refundido de la LGDCU, con el t\u00edtulo \u00abConcepto de cl\u00e1usulas abusivas\u00bb, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con arreglo al art\u00edculo 83 del texto refundido de la LGDCU, con la r\u00fabrica \u00abNulidad de las cl\u00e1usulas abusivas y subsistencia del contrato\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a87\">art\u00edculo 87<\/a> del texto refundido de la LGDCU, titulado \u00abCl\u00e1usulas abusivas por falta de reciprocidad\u00bb, establece lo siguiente en su punto 5:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon abusivas las cl\u00e1usulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>[\u2026] cualquier otra estipulaci\u00f3n que prevea el cobro por productos o servicios <strong>no efectivamente usados<\/strong> o consumidos de manera efectiva.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a89\">art\u00edculo 89<\/a> del texto refundido de la LGDCU, con la r\u00fabrica \u00abCl\u00e1usulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecuci\u00f3n del contrato\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn todo caso tienen la consideraci\u00f3n de cl\u00e1usulas abusivas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>La imposici\u00f3n al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o <strong>accesorios no solicitados<\/strong>.<\/li>\n<li>Los <strong>incrementos de precio<\/strong> por servicios accesorios [\u2026] que <strong>no correspondan a prestaciones adicionales <u>susceptibles de ser aceptados o rechazados<\/u><\/strong> [\u2026]\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ley 2\/2009<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 La Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;] dispone, en el apartado 1 de su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a5\">art\u00edculo 5<\/a>, con la r\u00fabrica \u00abObligaciones de transparencia en relaci\u00f3n con los precios\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas empresas establecer\u00e1n libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley [\u2026] y en el [Real Decreto Legislativo 1\/2007].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicar\u00e1n los <strong>supuestos<\/strong> y, en su caso, periodicidad con que ser\u00e1n aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a <strong>servicios efectivamente prestados<\/strong> o a gastos habidos. En ning\u00fan caso podr\u00e1n cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LEC<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a394\">art\u00edculo 394<\/a> de la Ley 1\/2000, de 7 de enero [&#8230;] dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C\u00f3digo Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1303\">art\u00edculo 1303<\/a> del C\u00f3digo Civil establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDeclarada la nulidad de una obligaci\u00f3n, los contratantes deben <strong>restituirse<\/strong> rec\u00edprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los art\u00edculos siguientes.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art19643\">art\u00edculo 1964<\/a>, apartado 2, del C\u00f3digo Civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco a\u00f1os desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzar\u00e1 cada vez que se incumplan.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1969\">art\u00edculo 1969<\/a> del C\u00f3digo Civil dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl tiempo para la prescripci\u00f3n de toda clase de acciones, cuando no haya disposici\u00f3n especial que otra cosa determine, se contar\u00e1 desde el d\u00eda en que pudieron ejercitarse.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Orden sobre tipos de inter\u00e9s y comisiones, normas de actuaci\u00f3n, informaci\u00f3n a clientes y publicidad de las Entidades de cr\u00e9dito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 El punto quinto del cap\u00edtulo 1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1989-29754\">Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de inter\u00e9s y comisiones<\/a>, normas de actuaci\u00f3n, informaci\u00f3n a clientes y publicidad de las Entidades de cr\u00e9dito [&#8230;] en su versi\u00f3n vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, tiene la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLas comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de cr\u00e9dito ser\u00e1n las que estas fijen libremente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso podr\u00e1n cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deber\u00e1n responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"litigios\"><\/a>Litigios principales y cuestiones prejudiciales<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto C\u2011224\/19<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">29 El 16 de mayo de 2000, CY celebr\u00f3 con la entidad financiera <strong>Caixabank<\/strong> un contrato de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria [&#8230;] por [&#8230;] 81 136,63 euros y que contemplaba el pago de intereses variables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 La cl\u00e1usula <strong>cuarta<\/strong> de ese contrato impone al prestatario el pago de una \u00abcomisi\u00f3n de apertura\u00bb. Esta cl\u00e1usula tiene la siguiente redacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte acreditada, las comisiones siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A) \u2013 Comisi\u00f3n de apertura sobre el l\u00edmite total del cr\u00e9dito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135 000), equivalentes a 811, 37 euros.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 La cl\u00e1usula <strong>quinta<\/strong> hace recaer sobre el prestatario el pago de todos los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca. Dicha cl\u00e1usula dice textualmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa parte acreditada asume el pago de los gastos de <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> del inmueble hipotecado, de todos los <strong>dem\u00e1s<\/strong> gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial de los cr\u00e9ditos as\u00ed como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamaci\u00f3n judicial, aunque su intervenci\u00f3n no fuere preceptiva.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">32 El 22 de marzo de 2018, CY present\u00f3 una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 17 de Palma de Mallorca solicitando, con fundamento en la normativa en materia de protecci\u00f3n de los consumidores, la declaraci\u00f3n de nulidad, por abusivas, de las cl\u00e1usulas cuarta y quinta del contrato en cuesti\u00f3n (en lo sucesivo, \u00abcl\u00e1usulas controvertidas\u00bb), y la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> de las cantidades \u00edntegras satisfechas en aplicaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas. Por su parte, Caixabank invoc\u00f3 la plena validez de las cl\u00e1usulas controvertidas. En el marco de este procedimiento, CY estim\u00f3 necesario que el \u00f3rgano jurisdiccional nacional planteara al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales relativas a las cl\u00e1usulas controvertidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">33 Por lo que se refiere a la <strong>cl\u00e1usula relativa a los gastos hipotecarios<\/strong>, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente destaca que la <strong>jurisprudencia<\/strong> espa\u00f1ola considera, mayoritariamente, que ese tipo de cl\u00e1usulas son abusivas y, por lo tanto, nulas. No obstante, ese \u00f3rgano jurisdiccional se\u00f1ala que los tribunales nacionales han dictado resoluciones diferentes y <strong>contradictorias<\/strong> en cuanto a los <strong>efectos<\/strong> de esa nulidad que colocan a los consumidores y a las entidades financieras en una situaci\u00f3n de <strong>inseguridad<\/strong> jur\u00eddica. En este sentido, ese mismo \u00f3rgano jurisdiccional da cuenta de diferentes pr\u00e1cticas jurisprudenciales que, <u>a su juicio<\/u>, \u00ab<strong>moderan<\/strong>\u00bb los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n de nulidad y se plantea la cuesti\u00f3n de si estas son <strong>compatibles<\/strong> con el art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7, apartado 1, de esta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">34 Por lo que respecta a la cl\u00e1usula que impone una <strong>comisi\u00f3n de apertura<\/strong>, el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 17 de Palma de Mallorca indica que las Audiencias Provinciales coincid\u00edan en declarar su car\u00e1cter abusivo en atenci\u00f3n al hecho de que <strong>tal comisi\u00f3n no se corresponde con ning\u00fan servicio o gasto real y efectivo<\/strong>. No obstante, el Tribunal Supremo hab\u00eda corregido recientemente esta l\u00ednea jurisprudencial, al considerar que la comisi\u00f3n de apertura, en cuanto <strong>parte<\/strong> del objeto principal de un contrato de pr\u00e9stamo, deb\u00eda quedar <strong>sustra\u00edda<\/strong> del control de su car\u00e1cter abusivo en virtud del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13. El \u00f3rgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la fundamentaci\u00f3n del Tribunal Supremo y se pregunta tambi\u00e9n si incide en la respuesta a esta cuesti\u00f3n el hecho de que <strong>el Reino de Espa\u00f1a no ha transpuesto dicho art\u00edculo 4<\/strong> de la Directiva 93\/13 al Derecho espa\u00f1ol para garantizar al consumidor un mayor nivel de protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 8 de esta Directiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">35 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 17 de Palma de Mallorca decidi\u00f3 suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes <strong>trece<\/strong> cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) Se cuestiona si a la vista del art\u00edculo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 93\/13, una jurisprudencia nacional que establece que la cl\u00e1usula denominada comisi\u00f3n de apertura <u>supera autom\u00e1ticamente el control de transparencia<\/u>, puede suponer una quiebra del principio de <u>inversi\u00f3n<\/u> de la carga de la prueba establecido en el art\u00edculo 3.2 de la Directiva, no teniendo que probar el profesional que ha proporcionado informaci\u00f3n previa y negociaci\u00f3n individual de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8) Se cuestiona si resulta contrario al art\u00edculo 3 de la Directiva 93\/13 y a la Jurisprudencia del TJUE que una jurisprudencia nacional pueda considerar que un consumidor debe conocer per se que es una <strong>pr\u00e1ctica habitual<\/strong> de las entidades financieras la de cobrar una comisi\u00f3n de apertura; y por lo tanto, no sea necesario que el prestamista deba realizar <strong>prueba<\/strong> alguna para acreditar que la cl\u00e1usula fue negociada individualmente, o si por el contrario, en cualquier caso, debe el prestamista acreditar que la misma fue negociada individualmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9) Se cuestiona si a la vista de los art\u00edculos 3 y 4 de la Directiva 93\/13 y [de] la jurisprudencia del TJUE, puede ser contraria a dicha Directiva una jurisprudencia nacional que establece que la cl\u00e1usula denominada comisi\u00f3n de apertura no puede ser analizada <strong>en cuanto a su car\u00e1cter abusivo<\/strong> por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4.2 por referirse a la definici\u00f3n del objeto principal del contrato, o por el contrario debe entenderse que tal comisi\u00f3n de apertura no supone parte del precio del contrato sino una <u>retribuci\u00f3n accesoria<\/u>, <strong>y por lo tanto debe permitir al juez nacional el control de transparencia y\/o de contenido para determinar as\u00ed su abusividad con arreglo al derecho nacional<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto C\u2011259\/19 [GASTOS]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">36 El 1 de julio de 2011, LG y PK celebraron con la entidad financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario que inclu\u00eda una cl\u00e1usula que estipulaba [&#8230;] que <strong>todos los gastos<\/strong> de formalizaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca correr\u00edan <strong>a cargo del prestatario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">37 Los demandantes en el litigio principal presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n de Ceuta una demanda solicitando que se declarara la nulidad, por abusiva, de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">38 Por motivos sustancialmente an\u00e1logos a los de la petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial en el asunto C\u2011224\/19, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n de Ceuta decidi\u00f3 [&#8230;] plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre las cuestiones prejudiciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la admisibilidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C<\/strong><strong>\u2011<\/strong><strong>224\/19<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">43 Resulta de las anteriores consideraciones que las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C\u2011224\/19 son admisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la admisibilidad de la duod\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C<\/strong><strong>\u2011<\/strong><strong>224\/19<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre el fondo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">46 Con car\u00e1cter preliminar, debe recordarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el art\u00edculo 267 TFUE, corresponde a este \u00faltimo proporcionar al \u00f3rgano jurisdiccional nacional <strong>una respuesta \u00fatil<\/strong> que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia <strong>reformular<\/strong> en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 7 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=204743&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10144940\">agosto<\/a> de 2018, Smith [&#8230;] apartado 34).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">47 Asimismo, la circunstancia de que un \u00f3rgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial refiri\u00e9ndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Uni\u00f3n no impide que el Tribunal de Justicia le <strong>proporcione todos los elementos de interpretaci\u00f3n<\/strong> que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, <u>corresponde al Tribunal<\/u> de Justicia <strong>deducir<\/strong> del conjunto de elementos aportados por el \u00f3rgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n, <strong>los elementos de Derecho de la Uni\u00f3n que requieren una interpretaci\u00f3n<\/strong>, habida cuenta del objeto del litigio (sentencia de 29 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=183925&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10145655\">septiembre<\/a> de 2016, Essent Belgium [&#8230;] apartado 43 y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">48 Procede <strong>agrupar<\/strong> las quince cuestiones prejudiciales planteadas en los dos asuntos acumulados en <strong>cinco partes<\/strong>; esto es, la <u>primera<\/u>, relativa a la cl\u00e1usula correspondiente a los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca; la <u>segunda<\/u>, relativa a la cl\u00e1usula que impone una comisi\u00f3n de apertura; la <u>tercera<\/u>, relativa al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cl\u00e1usula; la <u>cuarta<\/u>, relativa a la limitaci\u00f3n en el tiempo de los efectos de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva, y la <u>quinta<\/u>, relativa al r\u00e9gimen nacional de distribuci\u00f3n de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cl\u00e1usulas abusivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C\u2011224\/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C\u2011259\/19, relativas a los efectos de la nulidad de la cl\u00e1usula que estipula los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"pc\"><\/a>PRIMERA, CL\u00c1USULA CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE CONSTITUCI\u00d3N Y CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">49 Mediante estas cuestiones prejudiciales, los \u00f3rganos jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca, el juez nacional <strong>niegue<\/strong> al consumidor la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> [\u00edntegra] de las cantidades abonadas en virtud de dicha cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">50 A este respecto, debe recordarse que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al art\u00edculo 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13, <strong>dejar sin aplicaci\u00f3n<\/strong> esta cl\u00e1usula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">51 [&#8230;] al juez nacional no debe atribu\u00edrsele la facultad de <strong>modificar<\/strong> el contenido de las cl\u00e1usulas abusivas, pues de otro modo se podr\u00eda contribuir a <strong>eliminar<\/strong> el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cl\u00e1usulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva <strong>nunca ha existido<\/strong>, de manera que no podr\u00e1 tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter abusivo de tal cl\u00e1usula debe tener como consecuencia, en principio, el <strong>restablecimiento<\/strong> de la situaci\u00f3n de hecho y de Derecho en la que se encontrar\u00eda el consumidor de no haber existido dicha cl\u00e1usula [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe <strong>deducir<\/strong> todas las consecuencias que, seg\u00fan el Derecho interno, deriven de la comprobaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula considerada, a fin de evitar que la mencionada cl\u00e1usula vincule al consumidor [&#8230;] En particular, la obligaci\u00f3n del juez nacional de <strong>dejar sin aplicaci\u00f3n<\/strong> una cl\u00e1usula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, <strong>en principio<\/strong>, el correspondiente <strong>efecto restitutorio<\/strong> en relaci\u00f3n con tales importes [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo se\u00f1alar <u>que el hecho de que deba entenderse que una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido<\/u> <strong>justifica<\/strong> <strong>la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes<\/strong>. Pues bien, <strong><u>si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el art\u00edculo 6, apartado 1, ni el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restituci\u00f3n de la parte de dichos gastos que \u00e9l mismo deba soportar<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">55 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C\u2011224\/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C\u2011259\/19 que el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en <strong>caso de nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva<\/strong> que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca, el juez nacional <strong>niegue<\/strong> al consumidor la <strong>devoluci\u00f3n<\/strong> de las cantidades abonadas en virtud de esta cl\u00e1usula, <strong>salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cl\u00e1usula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos<\/strong> <strong>[inadmisible]<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sc\"><\/a>SEGUNDA, CL\u00c1USULA QUE IMPONE UNA COMISI\u00d3N DE APERTURA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre las cuestiones prejudiciales s\u00e9ptima a d\u00e9cima en el asunto C\u2011224\/19, relativas al control del car\u00e1cter abusivo y de la transparencia de la cl\u00e1usula que impone el pago de una <strong>comisi\u00f3n de apertura<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">56 Mediante estas cuestiones, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 3, el art\u00edculo 4, apartado 2, y el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional que <strong>excluye<\/strong> la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que impone al consumidor el pago de una comisi\u00f3n de apertura por la raz\u00f3n de que tal comisi\u00f3n es un <strong>elemento del precio<\/strong> del contrato en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 2, de esta Directiva, y que al mismo tiempo considera que tal cl\u00e1usula cumple por s\u00ed misma la exigencia de <strong>transparencia<\/strong> que impone esta \u00faltima disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">57 Procede observar con car\u00e1cter preliminar que, en el caso de autos, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones prejudiciales s\u00e9ptima a d\u00e9cima <strong>partiendo de la premisa de que <u>no se ha transpuesto<\/u><\/strong> el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">58 Ahora bien, para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, <u>no es necesario pronunciarse sobre la transposici\u00f3n efectiva<\/u> del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol [&#8230;] [la reticencia es inadmisible, ignora la posici\u00f3n de la CE]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">59 En efecto, por una parte, debe recordarse que el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13, puesto en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 8, <strong>permite<\/strong>, no obstante, a los Estados miembros prever en la legislaci\u00f3n de transposici\u00f3n de esta Directiva que \u00abla apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo\u00bb no abarca las cl\u00e1usulas previstas en aquella disposici\u00f3n, siempre que tales cl\u00e1usulas se hayan redactado de forma clara y comprensible [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">60 M\u00e1s concretamente, el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 se limita a enunciar que \u00abla apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas no se referir\u00e1 [1] a la <strong>definici\u00f3n<\/strong> del objeto principal del contrato [2] ni a la adecuaci\u00f3n entre precio y retribuci\u00f3n, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cl\u00e1usulas se redacten de manera clara y comprensible\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">61 De este modo, en el asunto objeto del litigio principal, <strong>solo es posible limitar<\/strong>, con arreglo al citado art\u00edculo 4, apartado 2, el control del car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula que impone al consumidor el pago de una comisi\u00f3n de apertura cuando esta cl\u00e1usula se refiera a alguno de los <strong>dos<\/strong> aspectos antes mencionados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cl\u00e1usulas contractuales <strong>incluidas<\/strong> en el concepto de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb deben entenderse como las que <strong>regulan las prestaciones esenciales<\/strong> de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cl\u00e1usulas de car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> respecto de las que definen la esencia misma de la relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n incluidas en dicho concepto [&#8230;].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">63 Incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente apreciar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del contrato de pr\u00e9stamo, as\u00ed como a su contexto jur\u00eddico y f\u00e1ctico, si la cl\u00e1usula de que se trata en el litigio principal constituye un <strong>componente esencial del contrato<\/strong> de pr\u00e9stamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la sentencia de 3 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=218628&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10196004\">octubre<\/a> de 2019, Kiss y CIB Bank [&#8230;] apartado 33 y jurisprudencia citada) [el Tribunal ignora que por medio del consentimiento las partes pueden dar car\u00e1cter esencial a cualquier detalle o cl\u00e1usula del contrato, por nimio que sea, lo he le\u00eddo en alguna parte].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">64 No obstante, para <strong>orientar<\/strong> al juez nacional en su apreciaci\u00f3n, resulta oportuno precisar que el <strong>alcance exacto<\/strong> de <u>los conceptos de \u00abobjeto principal\u00bb y de \u00abprecio<\/u>\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13, <u>no puede establecerse mediante el concepto de \u00abcoste <strong>total<\/strong> del cr\u00e9dito para el consumidor<\/u>\u00bb, en el sentido del art\u00edculo 3, letra g), de la Directiva 2008\/48\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de cr\u00e9dito al consumo [&#8230;] (sentencia de 26 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?docid=162540&amp;doclang=ES\">febrero<\/a> de 2015, Matei [&#8230;] apartado 47). Una comisi\u00f3n de apertura <u>no puede considerarse una prestaci\u00f3n esencial de un pr\u00e9stamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisi\u00f3n est\u00e9 incluida en el coste total de este<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">65 Adem\u00e1s, del tenor del art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 resulta que la <strong>segunda categor\u00eda<\/strong> de cl\u00e1usulas cuyo eventual car\u00e1cter abusivo queda excluido de la apreciaci\u00f3n tiene un alcance reducido [relaci\u00f3n calidad precio], ya que solo abarca la adecuaci\u00f3n entre el precio o la retribuci\u00f3n previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, exclusi\u00f3n que se explica porque <strong>no hay ning\u00fan baremo o criterio jur\u00eddico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuaci\u00f3n<\/strong>. Por tanto, las cl\u00e1usulas relativas a la <strong>contrapartida<\/strong> adeudada por el consumidor al prestamista o las que tengan <strong><u>incidencia<\/u><\/strong> en el precio efectivo que debe pagar a este \u00faltimo el consumidor <u>no pertenecen, en principio, a esa segunda categor\u00eda de cl\u00e1usulas<\/u>, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del precio, tal como est\u00e9 estipulado en el contrato, se adec\u00faa al servicio prestado a cambio por el prestamista (sentencia de 3 de <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=218628&amp;pageIndex=0&amp;doclang=es&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=10196004\">octubre<\/a> de 2019 [&#8230;] apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">66 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha destacado que la <strong>exigencia de redacci\u00f3n clara y comprensible <\/strong>que figura en el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 se aplica <strong>en cualquier caso<\/strong>, incluso cuando una cl\u00e1usula est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposici\u00f3n. Tal exigencia no puede reducirse \u00fanicamente al car\u00e1cter comprensible de la cl\u00e1usula contractual en un plano formal y gramatical [&#8230;] apartado 46).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">67 Por el contrario, dado que el sistema de protecci\u00f3n establecido por la Directiva 93\/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situaci\u00f3n de <strong>inferioridad<\/strong> respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de informaci\u00f3n, la mencionada <strong>exigencia debe entenderse de manera extensiva<\/strong>, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino tambi\u00e9n que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del <strong>mecanismo<\/strong> al que se refiere la cl\u00e1usula de que se trate, as\u00ed como, en su caso, la <strong>relaci\u00f3n<\/strong> entre ese mecanismo y el prescrito por otras cl\u00e1usulas, de manera que el consumidor est\u00e9 en condiciones de valorar, bas\u00e1ndose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias econ\u00f3micas que se deriven para \u00e9l [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">68 El car\u00e1cter claro y comprensible de la cl\u00e1usula objeto del litigio principal debe ser examinado por el \u00f3rgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de <strong>hecho<\/strong> pertinentes, entre los que se cuenta la <strong>publicidad<\/strong> y la informaci\u00f3n ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociaci\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo, y teniendo en cuenta el nivel de atenci\u00f3n que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz\u00a0 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">69 De ello se sigue que el art\u00edculo 4, apartado 2, de la Directiva 93\/13 y el art\u00edculo 5 de esta <strong>se <u>oponen<\/u> a una jurisprudencia seg\u00fan la cual una cl\u00e1usula contractual se considera en s\u00ed misma transparente<\/strong>, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en el anterior apartado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">70 En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de circunstancias en torno a la celebraci\u00f3n del contrato, si la entidad financiera ha <strong>comunicado<\/strong> al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cl\u00e1usula que le impone el pago de una comisi\u00f3n de apertura, as\u00ed como de su funci\u00f3n dentro del contrato de pr\u00e9stamo. De este modo, el consumidor tendr\u00e1 conocimiento de los <strong>motivos<\/strong> que justifican la retribuci\u00f3n correspondiente a esta comisi\u00f3n [&#8230;] y podr\u00e1, as\u00ed, <strong>valorar<\/strong> el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">71 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales <strong><u>s\u00e9ptima a d\u00e9cima<\/u><\/strong> que el art\u00edculo 3, el art\u00edculo 4, apartado 2, y el art\u00edculo 5 de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que las cl\u00e1usulas contractuales incluidas en el <strong>concepto<\/strong> de \u00abobjeto principal del contrato\u00bb deben entenderse como las que regulan las prestaciones <strong>esenciales<\/strong> de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cl\u00e1usulas de car\u00e1cter <strong>accesorio<\/strong> respecto de las que definen la esencia misma de la relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n incluidas en dicho concepto. El hecho de que una comisi\u00f3n de apertura est\u00e9 incluida en el <strong>coste total de un pr\u00e9stamo<\/strong> hipotecario <u>no implica que sea una prestaci\u00f3n esencial<\/u> de este. En cualquier caso, un \u00f3rgano jurisdiccional de un Estado miembro est\u00e1 <strong>obligado a controlar el car\u00e1cter claro y comprensible<\/strong> de una cl\u00e1usula contractual referida al objeto principal del contrato, con <strong><u>independencia<\/u><\/strong> de si el art\u00edculo 4, apartado 2, de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jur\u00eddico de ese Estado miembro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tc\"><\/a>LA TERCERA, EVENTUAL DESEQUILIBRIO IMPORTANTE DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE DERIVEN DE LA COMISI\u00d3N DE APERTURA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la und\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial, relativa a un eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cl\u00e1usula que impone el pago de una comisi\u00f3n de apertura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">72 Mediante su und\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente en el asunto C\u2011224\/19 pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que una cl\u00e1usula de un contrato de pr\u00e9stamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera [es abusiva] [&#8230;] <strong>cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisi\u00f3n responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">73 A este respecto, es preciso comenzar se\u00f1alando que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, la <strong>competencia<\/strong> del Tribunal de Justicia comprende la interpretaci\u00f3n del concepto de \u00abcl\u00e1usula abusiva\u00bb al que se refiere el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, y los <strong>criterios<\/strong> que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cl\u00e1usula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, entendi\u00e9ndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificaci\u00f3n concreta de una cl\u00e1usula contractual determinada en funci\u00f3n de las <strong>circunstancias<\/strong> propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe limitarse a dar al \u00f3rgano jurisdiccional remitente <strong>indicaciones<\/strong> que este debe tener en cuenta para apreciar el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de que se trate [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">74 En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de la buena fe, en el sentido del art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13, debe se\u00f1alarse que, en atenci\u00f3n al decimosexto considerando de esta, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera <strong>leal<\/strong> y equitativa con el consumidor, pod\u00eda esperar razonablemente que este aceptar\u00eda una cl\u00e1usula de ese tipo en el marco de una negociaci\u00f3n individual [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">75 En cuanto al examen de la existencia de un posible <strong>desequilibrio<\/strong> importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede resultar meramente de un <strong>menoscabo<\/strong> suficientemente <strong>grave<\/strong> de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, [1] ya sea en forma de una restricci\u00f3n del contenido de los derechos que, seg\u00fan esas disposiciones, le confiere dicho contrato, [2] ya de un obst\u00e1culo al ejercicio de estos [3] o de imposici\u00f3n al consumidor de una <strong>obligaci\u00f3n adicional <\/strong>no prevista por las normas nacionales [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">77 Corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional remitente apreciar a la luz de estos criterios el eventual car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula sobre la que versa el litigio principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">78 A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del \u00f3rgano jurisdiccional remitente, seg\u00fan <strong>la Ley 2\/2009<\/strong> [no aplicable al caso, en principio], las comisiones y gastos repercutidos al cliente <u>deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos<\/u>. De ello se sigue que una <strong>cl\u00e1usula que surta el efecto de eximir<\/strong> al profesional de la obligaci\u00f3n de demostrar que se cumplen estos requisitos [demostraci\u00f3n que se ha prestado un servicio efectivo] en relaci\u00f3n con una comisi\u00f3n de apertura podr\u00eda, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n que realice el \u00f3rgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cl\u00e1usulas del contrato, <strong>incidir negativamente<\/strong> en la posici\u00f3n jur\u00eddica del consumidor y, en consecuencia, [ser abusiva] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">79 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la und\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C\u2011224\/19 que el art\u00edculo 3, apartado 1, de la Directiva 93\/13 debe interpretarse en el sentido de que una cl\u00e1usula de un contrato de pr\u00e9stamo B2C [&#8230;]que impone al consumidor el pago de una comisi\u00f3n de apertura puede [ser abusiva] [&#8230;] <strong>cuando la entidad financiera <u>no demuestre<\/u><\/strong> que esta comisi\u00f3n responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobaci\u00f3n incumbe al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cc\"><\/a>LA CUARTA, LIMITACI\u00d3N EN EL TIEMPO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACI\u00d3N DE LA NULIDAD DE UNA CL\u00c1USULA ABUSIVA<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la decimotercera cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C<\/strong><strong>\u2011<\/strong><strong>224\/19, relativa a la limitaci\u00f3n de los efectos de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de <u>prescripci\u00f3n<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">80 Mediante la decimotercera cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C\u2011224\/19, que procede examinar antes de la duod\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia nacional que prev\u00e9 que el ejercicio de la acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripci\u00f3n, aunque, en virtud de la legislaci\u00f3n nacional, la acci\u00f3n para declarar la nulidad absoluta de una cl\u00e1usula contractual abusiva sea imprescriptible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">81 A este respecto, debe <strong>recordarse<\/strong> que la protecci\u00f3n que la Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que proh\u00edbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusi\u00f3n, declarar el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">82 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protecci\u00f3n del consumidor no es absoluta [&#8230;] y que la fijaci\u00f3n de <strong>plazos razonables<\/strong> de car\u00e1cter preclusivo para recurrir, en inter\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica, es <strong>compatible<\/strong> con el Derecho de la Uni\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">83 A este respecto, debe se\u00f1alarse que, a falta de normativa espec\u00edfica de la Uni\u00f3n en la materia, las condiciones en las que se preste la protecci\u00f3n de los consumidores prevista en el art\u00edculo 6, apartado 1, y en el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 corresponden al ordenamiento jur\u00eddico <strong>interno<\/strong> de los Estados miembros en virtud del principio <strong>de autonom\u00eda procesal<\/strong> de estos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de car\u00e1cter interno (principio de <strong>equivalencia<\/strong>) y no deben hacer imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jur\u00eddico comunitario (principio de <strong>efectividad<\/strong>) [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">84 De lo anterior se sigue que el Derecho de la Uni\u00f3n <strong>no se opone<\/strong> a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el car\u00e1cter <strong>imprescriptible<\/strong> de la acci\u00f3n de nulidad de una cl\u00e1usula abusiva incluida en un contrato B2C, sujeta a un plazo de <strong>prescripci\u00f3n<\/strong> la acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos <strong>restitutorios<\/strong> de esta declaraci\u00f3n, <strong>siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">85 Por lo que se refiere, m\u00e1s concretamente, al <strong><u>principio de efectividad<\/u><\/strong>, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuesti\u00f3n de si una disposici\u00f3n procesal nacional hace imposible o excesivamente dif\u00edcil la aplicaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n debe analizarse teniendo en cuenta el <strong>lugar<\/strong> que ocupa dicha disposici\u00f3n dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideraci\u00f3n, en su caso, los <strong>principios<\/strong> en los que se basa el sistema judicial <strong>nacional<\/strong>, como la protecci\u00f3n del derecho de defensa, el principio de seguridad jur\u00eddica y el buen desarrollo del procedimiento [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">86 En el litigio principal, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente indica que se plantea la eventual aplicaci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n de <strong>cinco<\/strong> a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 1964, apartado 2, del C\u00f3digo Civil a la acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos <strong>restitutorios<\/strong> de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">87 Dado que <strong>plazos<\/strong> de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os [&#8230;] o de dos a\u00f1os [&#8230;] han sido considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia <strong>conformes<\/strong> con el principio de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripci\u00f3n de <strong>cinco a\u00f1os<\/strong> aplicable a la acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer <strong>imposible<\/strong> en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93\/13.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">88 El \u00f3rgano jurisdiccional remitente alberga tambi\u00e9n <strong>dudas<\/strong>, en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en relaci\u00f3n con el principio de <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>, una jurisprudencia nacional con arreglo a la cual el plazo de prescripci\u00f3n de cinco a\u00f1os para el ejercicio de una acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva <strong><u>comienza a correr a partir de la celebraci\u00f3n del contrato<\/u><\/strong> que contiene esta cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">89 Del auto de remisi\u00f3n se desprende que este plazo, fijado en el art\u00edculo 1964, apartado 2, del C\u00f3digo Civil<strong>, parece empezar a correr a partir de la conclusi\u00f3n de un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> que contiene una cl\u00e1usula abusiva, extremo este cuya comprobaci\u00f3n, no obstante, corresponde al \u00f3rgano jurisdiccional remitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que <strong><u>es posible que los consumidores ignoren que una cl\u00e1usula incluida en un contrato de pr\u00e9stamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud<\/u><\/strong> de los derechos que les reconoce la Directiva 93\/13 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">91 Pues bien, la aplicaci\u00f3n de un plazo de prescripci\u00f3n de <u>cinco a\u00f1os que comience a correr a partir de la celebraci\u00f3n del contrato<\/u>, en la medida en que tal aplicaci\u00f3n implica que el consumidor solo pueda solicitar la restituci\u00f3n de los pagos realizados en ejecuci\u00f3n de una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros a\u00f1os siguientes a la firma del contrato \u2014con independencia de si este ten\u00eda o pod\u00eda razonablemente tener conocimiento del car\u00e1cter abusivo de esta cl\u00e1usula\u2014, <strong>puede hacer excesivamente dif\u00edcil<\/strong> el ejercicio de los derechos que la Directiva 93\/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, <strong>vulnerar<\/strong> el principio de efectividad, en relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C\u2011224\/19 que el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que <strong>no se oponen<\/strong> a que el ejercicio de la acci\u00f3n dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva <strong>quede sometido a un plazo de prescripci\u00f3n<\/strong>, <strong><u>siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duraci\u00f3n hagan imposible en la pr\u00e1ctica o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restituci\u00f3n<\/u><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"qc\"><\/a>QUINTA, R\u00c9GIMEN NACIONAL DE DISTRIBUCI\u00d3N DE LAS COSTAS EN EL MARCO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE LAS CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre la duod\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C<\/strong><strong>\u2011<\/strong><strong>224\/19, relativa a la compatibilidad del r\u00e9gimen legal de distribuci\u00f3n de las costas con la Directiva 93\/13<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">93 Mediante su duod\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial en el asunto C\u2011224\/19, el \u00f3rgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un r\u00e9gimen que <strong>permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en funci\u00f3n del importe de las cantidades indebidamente pagadas<\/strong> que le son restituidas a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual por abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 394 de la LEC <strong><u>podr\u00eda tener el efecto de que no se condenara al profesional al pago \u00edntegro de las costas cuando se estime plenamente la acci\u00f3n de nulidad de una cl\u00e1usula contractual abusiva<\/u><\/strong> ejercitada por un consumidor, pero solo se estime <strong>parcialmente<\/strong> la acci\u00f3n de <strong>restituci\u00f3n<\/strong> de las cantidades pagadas en virtud de esta cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">95 A este respecto, resulta de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribuci\u00f3n de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los \u00f3rganos jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonom\u00eda procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">96 En este sentido, es preciso se\u00f1alar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en modo alguno que el referido art\u00edculo se aplique de manera diferente en funci\u00f3n de que sea el Derecho de la Uni\u00f3n o el Derecho interno el que confiera el derecho en cuesti\u00f3n. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n de si es compatible con el principio de <strong>efectividad<\/strong> el hecho de hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">97 Por lo que se refiere a la cuesti\u00f3n del respeto del principio de <strong>efectividad<\/strong>, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos recordados en el anterior apartado 85.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">98 En este caso, la Directiva 93\/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, <strong>condicionar<\/strong> el resultado de la distribuci\u00f3n de las costas de un procedimiento de esa \u00edndole \u00fanicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restituci\u00f3n se ordena <strong>puede disuadir<\/strong> al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acci\u00f3n judicial [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">99 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duod\u00e9cima cuesti\u00f3n prejudicial planteada en el asunto C\u2011224\/19 que el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13, as\u00ed como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se <strong>oponen<\/strong> a un r\u00e9gimen que <strong>permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en funci\u00f3n del importe de las cantidades indebidamente pagadas<\/strong> que le son restituidas a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de la nulidad de una cl\u00e1usula contractual por tener car\u00e1cter abusivo, dado que <strong><u>tal r\u00e9gimen crea un obst\u00e1culo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho<\/u><\/strong>, conferido por la Directiva 93\/13, a un control judicial efectivo del car\u00e1cter potencialmente abusivo de cl\u00e1usulas contractuales.<\/p>\n<hr \/>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta norma ha sido derogada hace tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Vid. el juego completo de sentencias en el anexo puesto al final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> Debo a Miguel Beitia de la PAH de Madrid la noticia sobre esa publicaci\u00f3n que mi escepticismo sobre la acci\u00f3n gubernamental me hab\u00eda hecho pasar por alto. Perd\u00ed unas cervezas que nos tomamos con gusto despu\u00e9s de cierta charla, patrocinada por ADICAE, en la Escuela Juli\u00e1n Besteiro de la UGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">STJUE 16 <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf?text=&amp;docid=228668&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=req&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=9946270\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">julio<\/a> 2020<\/span><\/strong><\/p>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/guia-de-clausulas-abusivas-renovada\/\">Gu\u00eda de cl\u00e1usulas abusivas (renovada)<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-abusiva\/\">Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula es abusiva<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/guia-para-saber-si-una-clausula-es-transparente\/\">Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula es transparente<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/guia-para-saber-si-una-clausula-define-el-objeto-principal-del-contrato\/\">Gu\u00eda para saber si una cl\u00e1usula define el objeto principal del contrato<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/ec.europa.eu\/info\/sites\/info\/files\/uctd_guidance_2019_es_0.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Gu\u00eda de cl\u00e1usulas abusivas de la Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/\">Cl\u00e1usulas de hipoteca por materias<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/clausulas-de-hipoteca\/lista-y-clausulas-en-3-bloques\/lista-numerada-de-las-clausulas-con-link\/\">Lista numerada de cl\u00e1usulas con link<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/\">ART\u00cdCULOS CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">ENLACES A OTRAS SENTENCIAS DE INTER\u00c9S<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/\">SECCI\u00d3N CONSUMO Y DERECHO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\" align=\"center\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_73438\" style=\"width: 1450px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/distribucion-de-gastos-en-la-hipoteca-y-comision-de-apertura\/attachment\/anguciana-puesta_de_sol-la_rioja\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-73438\" class=\"size-full wp-image-73438\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja.jpg\" alt=\"\" width=\"1440\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja.jpg 1440w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Anguciana-Puesta_de_sol-La_Rioja-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1440px) 100vw, 1440px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-73438\" class=\"wp-caption-text\">Puesta de sol en Anguciana (La Rioja). Por Vicente Quintanal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Distribuci\u00f3n de gastos en la hipoteca y comisi\u00f3n de apertura Comentario y resumen STJUE 16 julio 2020 Carlos Ballugera G\u00f3mez @BallugeraCarlos \u00cdNDICE: Introducci\u00f3n Derecho Nacional Cl\u00e1usula \u00abTodos los gastos para la persona consumidora\u00bb Jurisprudencia \u00aba estrincones\u00bb Pronunciamiento sobre la transposici\u00f3n del art. 4.2 Criterios de abusividad Conclusiones Anexo: sentencias sobre distribuci\u00f3n de gastos hipotecarios Resumen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":11,"featured_media":73437,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[279],"tags":[13266,741,7960,13260,5330,10674,2425],"class_list":{"0":"post-73385","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-cyd","8":"tag-anguciana","9":"tag-clausulas-abusivas","10":"tag-comision-de-apertura","11":"tag-gastos-hipotecarios","12":"tag-integracion","13":"tag-puesta-de-sol","14":"tag-vicente-quintanal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/11"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73385"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73385\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73570,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73385\/revisions\/73570"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/73437"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}