{"id":736,"date":"2014-11-24T16:40:28","date_gmt":"2014-11-24T16:40:28","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=736"},"modified":"2014-12-13T18:59:45","modified_gmt":"2014-12-13T18:59:45","slug":"fusion-con-oposicioon-de-acreedores","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/fusion-con-oposicioon-de-acreedores\/","title":{"rendered":"Fusi\u00f3n con oposici\u00f3n de acreedores"},"content":{"rendered":"<ol start=\"6\">\n<li><strong> ESCISI\u00d3N DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCI\u00d3N. <\/strong>Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2014, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de escisi\u00f3n por segregaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos:<\/strong> En una escisi\u00f3n de sociedad <strong>consta la oposici\u00f3n de un acreedor<\/strong>. No obstante en la escritura se hace constar que <strong>los cr\u00e9ditos a que se refiere la acreedora est\u00e1n suficientemente garantizados mediante sendas garant\u00edas hipotecarias o est\u00e1n afianzados o ya satisfechos<\/strong>. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los cr\u00e9ditos no est\u00e1n suficientemente garantizados y que <strong>\u201cse opone a la escisi\u00f3n formalizada y a su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, por aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 44.2 \u00faltimo p\u00e1rrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1\/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,<strong>deniega la inscripci\u00f3n<\/strong> de la fusi\u00f3n, hasta que se garantice o afiance suficientemente el cr\u00e9dito de la entidad acreedora, entendiendo adem\u00e1s que \u201cla nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusi\u00f3n\u201d, en la que se haya manifestado que ning\u00fan acreedor se opuso.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que la Ley 2\/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposici\u00f3n, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposici\u00f3n de un acreedor, puede procederse a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y tambi\u00e9n que \u201ctras la reforma de la Ley, la apreciaci\u00f3n de la suficiencia de la garant\u00eda, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina:<\/strong> La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pondera la DG que la fusi\u00f3n afecta profundamente al acreedor \u201cal modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento\u201d y por ello la regulaci\u00f3n anterior a la Ley 1\/2012 les daba \u201cun aut\u00e9ntico <strong>derecho de veto<\/strong> que imped\u00eda la eficacia de la fusi\u00f3n as\u00ed como su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacci\u00f3n que considerasen necesaria\u201d.<\/p>\n<p>Pero la Ley 1\/2012 <strong>modific\u00f3 el art\u00edculo 44 de la Ley 3\/2009<\/strong> precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009\/109\/CE reconociendo \u201cal acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de garant\u00eda de pago de su cr\u00e9dito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposici\u00f3n pero sin que en ning\u00fan caso se impida la eficacia del negocio de fusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que la dicci\u00f3n del precepto <strong>no es muy afortunada<\/strong> originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que \u201c<strong>el derecho de oposici\u00f3n no satisfecho no es impedimento a la inscripci\u00f3n<\/strong>\u201d y \u201cesta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 44 si as\u00ed lo solicita el acreedor\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien y como apunta el registrador \u201cla pr\u00e1ctica de la nota marginal a que se refiere el art\u00edculo 44.4 de la Ley 3\/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil\u201d pero ello no quiere decir que dicha \u201csituaci\u00f3n implica una aseveraci\u00f3n falsa o err\u00f3nea de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de las sociedades afectadas\u201d.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comentario:<\/strong> Muy importante decisi\u00f3n de nuestro CD en cuanto <strong>clarifica la correcta interpretaci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 44 de la LSMESM<\/strong> tras su modificaci\u00f3n por la Ley 1\/2012 de simplificaci\u00f3n en los acuerdos de fusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a esta doctrina <strong>las situaciones<\/strong> que pueden plantearse son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <strong>sin oposici\u00f3n<\/strong>: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <strong>sin oposici\u00f3n por garant\u00eda suficiente<\/strong> a satisfacci\u00f3n del acreedor: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n con <strong>fianza solidaria en favor del acreedor<\/strong> por una entidad de cr\u00e9dito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <strong>con oposici\u00f3n por garant\u00eda insuficiente<\/strong>: Se inscribe.<\/p>\n<p>&#8212; Fusi\u00f3n <strong>con oposici\u00f3n plena<\/strong>, sin garant\u00eda alguna: Aunque pueda ser <strong>dudoso<\/strong> de la interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 44 parece que seg\u00fan la DG tambi\u00e9n se inscribe. Y <strong>es dudoso<\/strong> porque en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n exist\u00eda una garant\u00eda y porque el art\u00edculo 44.2 sigue diciendo claramente que <strong>\u201cpodr\u00e1n oponerse a la fusi\u00f3n hasta que se les garanticen tales cr\u00e9ditos\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>Ahora bien creemos que en todos los casos habr\u00e1 de dar <strong>cumplimiento<\/strong>, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. <strong>227.2.2\u00aa del RRM<\/strong>, es decir a manifestar si ha habido o no oposici\u00f3n y si la ha habido la relaci\u00f3n de los acreedores que se han opuesto con sus cr\u00e9ditos no garantizados o las garant\u00edas que, en su caso, haya prestado la sociedad.<\/p>\n<p>Sobre la base de esta doctrina <strong>pierde importancia el plazo del mes<\/strong> concedido a los acreedores en el art\u00edculo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusi\u00f3n se va a llevar a cabo, la \u00fanica funci\u00f3n que deb\u00eda cumplir el anuncio o comunicaci\u00f3n del acuerdo de fusi\u00f3n deb\u00eda ser <strong>la de notificar a los acreedores<\/strong> que se creyeran con derecho a oposici\u00f3n para solicitar <strong>la extensi\u00f3n de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposici\u00f3n de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad<\/strong>. Por ello creemos que si se <strong>consolida esta postura de nuestra DG<\/strong>, en una pr\u00f3xima reforma de la Ley 3\/2009 deber\u00eda, o bien <strong>suprimirse<\/strong> el indicado plazo, o bien <strong>acortarlo<\/strong> sustancialmente. Con ello se conseguir\u00eda una mayor rapidez en la inscripci\u00f3n de la fusi\u00f3n que se podr\u00eda practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.<\/p>\n<p>En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el inter\u00e9s que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protecci\u00f3n de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garant\u00edas ante una fusi\u00f3n dudosa para el cobro de sus cr\u00e9ditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que <strong>ha desaparecido el derecho de veto<\/strong> del acreedor a los procesos de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situaci\u00f3n en que se encuentra su cr\u00e9dito. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/07\/pdfs\/BOE-A-2014-11530.pdf\">PDF (BOE-A-2014-11530 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 171\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2014-11530\">Otros formatos<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ESCISI\u00d3N DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICI\u00d3N DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCI\u00d3N. 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