{"id":73694,"date":"2020-07-28T09:27:01","date_gmt":"2020-07-28T07:27:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73694"},"modified":"2020-07-28T09:43:53","modified_gmt":"2020-07-28T07:43:53","slug":"cronica-breve-de-tribunales-16-por-alvaro-martin-dieselgate-vpo-control-de-incorporacion-computo-plazos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-16-por-alvaro-martin-dieselgate-vpo-control-de-incorporacion-computo-plazos\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-16. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Dieselgate. VPO. Control de Incorporaci\u00f3n. Computo plazos."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 16<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2>\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#diesel\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Dieselgate y relatividad del contrato. Responsabilidad solidaria de fabricante y concesionario.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#vpo\"><strong>La Comunidad Aut\u00f6noma define la VPO pero no los requisitos de exenci\u00f3n fiscal<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#control\"><strong>El control de incorporaci\u00f3n vale para todos sean o no consumidores<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#plazo\"><strong>Computo del plazo mensual suspendido<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ejecucion\"><strong>Ejecuci\u00f3n sobre finca inscrita a favor del demandado que la vendi\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"diesel\"><\/a>DIESELGATE Y RELATIVIDAD DEL CONTRATO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FABRICANTE Y CONCESIONARIO.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/273b60770e2c1f23\/20200318\"><strong>Sentencia n\u00fam. 167\/2020 de 11 de marzo del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo<\/strong>; <strong>ECLI: ES:TS:2020:735<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>es, creo, la primera en la que se estudian las consecuencias civiles del fraude conocido mundialmente como DIESELGATE. Al ser de pleno parece claro que la sala ha querido fijar un criterio para todos los \u00f3rganos inferiores. Esa es, precisamente, una de las razones de la admisi\u00f3n del recurso: \u201c<em>es notorio el inter\u00e9s casacional de la cuesti\u00f3n por los <strong>m\u00faltiples litigios<\/strong> que sobre esta cuesti\u00f3n se han promovido, en muchos de los cuales se discute la <strong>legitimaci\u00f3n pasiva del fabricante <\/strong>del veh\u00edculo\u201d <\/em>(F.D.3\u00ba.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una reclamaci\u00f3n del comprador del veh\u00edculo adquirido en 2013 que se presenta en 2016 contra el concesionario y contra el fabricante, en este caso SEAT, en la que se postulaba la declaraci\u00f3n de nulidad o de resoluci\u00f3n del contrato; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales e indemnizaci\u00f3n por depreciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI desestim\u00f3 la demanda. La A.P. concedi\u00f3 una <strong>indemnizaci\u00f3n de 500 euros a pagar por el concesionario<\/strong> exclusivamente \u201c<em>por los <strong>da\u00f1os morales<\/strong> consistentes en la zozobra derivada de la aparici\u00f3n de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamaci\u00f3n a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la soluci\u00f3n ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor, as\u00ed como por las molestias provocadas por el incumplimiento contractual\u201d<\/em>. La compradora recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. No discuti\u00f3 la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n sino que se exonerara a SEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el expresivo t\u00edtulo de: \u201c<em>Decisi\u00f3n del tribunal (II): la legitimaci\u00f3n pasiva del fabricante de autom\u00f3viles en las <strong>acciones de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por manipulaci\u00f3n fraudulenta <\/strong>y falta de cumplimiento de las caracter\u00edsticas con las que el autom\u00f3vil fue ofertado al ser puesto en el mercado<\/em>\u201d el fundamento jur\u00eddico cuarto justifica la estimaci\u00f3n del recurso por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Existencia de fraude<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026) <em>el veh\u00edculo Seat Ibiza con motor di\u00e9sel, fabricado por la codemandada Seat S.A\u2026.. no cumpl\u00eda los est\u00e1ndares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y <strong>llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test<\/strong> de emisiones contaminantes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c (\u2026) <strong><em>en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/em><\/strong><em> (en lo sucesivo, TRLCU)\u2026.. Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos\u201d<\/em>\u2026\u2026.. <em>pero no de la \u00abindemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen legal aplicable a la reclamaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) para resolver sobre la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del veh\u00edculo objeto de dicho contrato, <strong>deben aplicarse las normas de la legislaci\u00f3n civil pertinentes y, en concreto, las del C\u00f3digo Civil<\/strong>\u201d<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Adaptaci\u00f3n a los tiempos que corren del principio de relatividad del contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn este campo de la fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de autom\u00f3viles se observa que <strong>la regulaci\u00f3n de los contratos como unidades aut\u00f3nomas pugna con la realidad econ\u00f3mica<\/strong>. <strong>Los elementos fundamentales<\/strong> de las relaciones econ\u00f3micas en este sector del autom\u00f3vil <strong>son<\/strong> los situados en los extremos, esto es, <strong>el fabricante y el comprador<\/strong>, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los autom\u00f3viles vienen terminados de f\u00e1brica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribuci\u00f3n, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jur\u00eddico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador \ufb01nal, <strong>contratos conexos<\/strong> en los que se plasma esa relaci\u00f3n econ\u00f3mica que va desde la producci\u00f3n del autom\u00f3vil hasta su entrega al destinatario \ufb01nal<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Entre el fabricante y el comprador \ufb01nal, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre s\u00ed, se establecen v\u00ednculos con trascendencia jur\u00eddica<\/em><\/strong><em>\u2026\u2026\u2026..<\/em> <em>Por tanto, si el autom\u00f3vil no re\u00fane las caracter\u00edsticas con las que fue ofertado, respecto del comprador \ufb01nal no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino tambi\u00e9n del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicit\u00f3. Y el da\u00f1o sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSentado lo anterior, en este sector de la contrataci\u00f3n, <strong>una interpretaci\u00f3n del art. 1257 del C\u00f3digo Civil<\/strong> que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideraci\u00f3n la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del C\u00f3digo Civil), determina que <strong>no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operaci\u00f3n jur\u00eddica unitaria<\/strong> (la distribuci\u00f3n del autom\u00f3vil desde su fabricaci\u00f3n hasta su entrega al comprador \ufb01nal)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Responsabilidad contractual solidaria de fabricante y concesionario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(\u2026) <strong>el fabricante<\/strong> del autom\u00f3vil <strong>tiene frente al adquirente \ufb01nal<\/strong> la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no re\u00fane las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas anunciadas por el fabricante. Esta <strong>responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor<\/strong>, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, <strong>consecuentemente, procede reconocer al fabricante del veh\u00edculo la legitimaci\u00f3n pasiva para soportar la acci\u00f3n de exigencia de los da\u00f1os y perjuicios<\/strong> derivados del incumplimiento contractual consistente en que el veh\u00edculo adquirido por la compradora \ufb01nal demandante no reun\u00eda las caracter\u00edsticas, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puede parecer poco dinero, pero eso no se pod\u00eda discutir en casaci\u00f3n si el comprador no lo inclu\u00eda en los motivos del recurso y, en todo caso, hay que tener en cuenta la enorme cantidad de autom\u00f3viles vendidos por las marcas del mismo grupo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde que salt\u00f3 la noticia en 2015 del resultado de las investigaciones hechas en U.S.A. muchas han sido las consecuencias punitivas para el fabricante alem\u00e1n, principal involucrado. En EEUU y Australia parece ser que se han cerrado acuerdos millonarios para compensar a los compradores. En Alemania se ha concentrado la acci\u00f3n penal de cientos de miles de consumidores europeos, al parecer neutralizada mediante un acuerdo de 830 millones de euros reci\u00e9n firmado. En Espa\u00f1a se est\u00e1n sustanciando tambi\u00e9n acciones civiles colectivas dirigidas contra el fabricante, a las que no les es directamente aplicable la doctrina de esta sentencia salvo que en ellas, o en las individuales de las que es muestra la de este caso, se ejercite la acci\u00f3n de responsabilidad derivada de la compraventa del autom\u00f3vil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nada le ha servido a SEAT alegar que no tiene nada que ver con el contrato firmado por el concesionario y el cliente. Tampoco que \u201c<em>el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo, concretamente por Volkswagen A.G\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos no deja de llamar la atenci\u00f3n lo que han cambiado las cosas desde los tiempos del \u201cAGIL, FIABLE, SEGURO\u2026..ALEM\u00c1N\u201d. Si nos hubieran dicho que SEAT tuviera que defenderse echando la culpa del descomunal desaguisado a Volkswagen, y no al rev\u00e9s, no nos lo hubi\u00e9ramos cre\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de abril de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"vpo\"><\/a>LA COMUNIDAD AUT\u00d6NOMA DEFINE LA VPO PERO NO LOS REQUISITOS DE EXENCI\u00d3N FISCAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/07b8690824a7f104\/20200318\"><strong>Sentencia T.S. n\u00fam. 265\/202025 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Secci\u00f3n Segunda; ECLI: ES:TS:2020:751<\/strong><\/a>, falla a favor del Estado una discrepancia competencial con la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid, que el auto de admisi\u00f3n define as\u00ed: \u201c<em>Determinar si, en relaci\u00f3n con las viviendas sometidas a un r\u00e9gimen auton\u00f3mico de protecci\u00f3n p\u00fablica, los par\u00e1metros de <strong>super\ufb01cie m\u00e1xima<\/strong> protegible, <strong>precio de la vivienda<\/strong> y <strong>l\u00edmite de ingresos<\/strong> de los adquirentes que permiten acceder a la exenci\u00f3n recogida en el art\u00edculo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, <strong>son los \ufb01jados por las normas que, a nivel estatal, regulan las caracter\u00edsticas de las viviendas de protecci\u00f3n o\ufb01cial o, por el contrario, los que dimanan de la legislaci\u00f3n propia de las Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema se plantea porque la legislaci\u00f3n estatal de V.P.O. -en concreto el Real Decreto 2066\/2008, de 12 de diciembre -vigente en las fechas en que fue solicitada y obtenida la cali\ufb01caci\u00f3n provisional &#8211; establece unos determinados requisitos para conceder la exenci\u00f3n, que incluye un precio m\u00e1ximo. Por su parte la legislaci\u00f3n de la CCAA regula dentro de su competencia otros determinados requisitos para conceder la calificaci\u00f3n de V.P.O. que difieren de los estatales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo, reiterando doctrina, dice que las Comunidades Aut\u00f3nomas tienen plena competencia para apartarse de la regulaci\u00f3n estatal a la hora de definir lo que es una V.P.O. pero solo cuando se cumplan los par\u00e1metros definidos por el Estado se reconoce el beneficio fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal doctrina se desarrolla en el F.D. SEGUNDO en tres conclusiones esenciales que ya aparecen en las Sentencias de 22 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2018 (ES:TS:2018:2040 y ES:TS:2018:2532, respectivamente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa primera<\/em><\/strong><em>, que <strong>la exenci\u00f3n<\/strong> regulada en el art. 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1\/1993 para las viviendas de protecci\u00f3n o\ufb01cial <strong>debe entenderse referida<\/strong> -habida cuenta que tal r\u00e9gimen de protecci\u00f3n es determinado actualmente por las Comunidades Aut\u00f3nomas bajo diversas denominaciones- a las viviendas para la venta construidas al amparo de la normativa de una Comunidad Aut\u00f3noma que \u00e9sta cali\ufb01que como de \u00abprotecci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, cualesquiera que sean los requisitos establecidos al efecto por la normativa auton\u00f3mica que, en cada territorio, resulte de aplicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La segunda<\/em><\/strong><em>, que la posibilidad de que los documentos notariales se acojan a la exenci\u00f3n en estudio est\u00e1 condicionada a que los par\u00e1metros de\ufb01nitorios de las viviendas de protecci\u00f3n o\ufb01cial (super\ufb01cie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes) no excedan de los establecidos para las viviendas de protecci\u00f3n o\ufb01cial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La tercera<\/em><\/strong><em>, que <strong>esos par\u00e1metros de\ufb01nitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal<\/strong> correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066\/2008, de 12 de diciembre &#8211; vigente-, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas, entre los que se encuentra el del \u00abprecio m\u00e1ximo\u00bb, determinado a tenor de los art\u00edculos 9 y siguientes de la indicada disposici\u00f3n reglamentaria.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de abril de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"control\"><\/a>EL CONTROL DE INCORPORACI\u00d3N VALE PARA TODOS SEAN O NO CONSUMIDORES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c702399ab1bd7eae\/20200417\"><strong>Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 168\/2020 de 11 de marzo; ECLI: ES:TS:2020:812<\/strong><\/a> confirma las sentencias de instancia anulando la cl\u00e1usula suelo introducida en un pr\u00e9stamo hipotecario pese a no ser consumidores los prestatarios. Es un caso que presenta similitudes con el de la sentencia 12\/2020 de 15 de enero de 2020 de la misma sala, lo que comentar\u00e9 al final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El taxista y su esposa firmaron en 2012 un pr\u00e9stamo hipotecario a inter\u00e9s variable con destino a la adquisici\u00f3n de la licencia de taxi, pact\u00e1ndose en la escritura que \u00ab<em>en todo caso, el tipo de inter\u00e9s resultante no podr\u00e1 nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2016 demandaron a la entidad bancaria pidiendo la nulidad de dicha cl\u00e1usula y la devoluci\u00f3n del exceso percibido, lo que fue concedido en primera instancia y apelaci\u00f3n, y confirma la sentencia de casaci\u00f3n con el argumento fundamental de que no super\u00f3 el control de incorporaci\u00f3n porque <em>el banco incumpli\u00f3 los deberes de informaci\u00f3n que le impon\u00eda la Orden EHA 2899\/2011, de 28 de octubre <\/em>(F.D.CUARTO, Decisi\u00f3n de la Sala.2<em>)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Previamente la sentencia recuerda su doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, <strong>el control de incorporaci\u00f3n no requiere presencia de un consumidor<\/strong>: \u201c<em>Como declaramos en la sentencia 241\/2013, de 9 de mayo: \u00bb En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, <strong>las condiciones generales pueden ser objeto de control por la v\u00eda de su incorporaci\u00f3n <\/strong>a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 5.5 LCGC &#8211; \u00ab[l]a redacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas generales deber\u00e1 ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreci\u00f3n y sencillez\u00bb -, 7 LCGC -\u00ab[n]o quedar\u00e1n incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato [&#8230;]\u00bb- \u00ab. (F.D.SEGUNDO, Decisi\u00f3n de la Sala.1).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Adem\u00e1s de clara y comprensible se requiere posibilidad de conocimiento: <em>\u201c2.- Como declaramos en la sentencia 314\/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras m\u00faltiples resoluciones, para que una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n supere el control de incorporaci\u00f3n <strong>debe tratarse de una cl\u00e1usula con una redacci\u00f3n clara, concreta y sencilla, que permita una comprensi\u00f3n gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato<\/strong>. Es decir, junto al par\u00e1metro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusi\u00f3n es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcci\u00f3n jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC. (<\/em>F.D.TERCERO, Decisi\u00f3n de la Sala.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ha saludado la aparici\u00f3n de esta sentencia como un hito a partir del que los no consumidores, empresarios y aut\u00f3nomos, podr\u00e1n demandar tambi\u00e9n la anulaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad esa doctrina no es, como se ve por las citas que incorpora, nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reciente sentencia 12\/2020, partiendo tambi\u00e9n de un pr\u00e9stamo hipotecario para adquisici\u00f3n de licencia de taxi con cl\u00e1usula suelo aplic\u00f3 los mismos criterios si bien con distinto final. Partiendo de la base de que <em>\u00abla exigencia de claridad y comprensibilidad de una condici\u00f3n general, a los efectos de realizar el control de incorporaci\u00f3n, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, m\u00e1s en concreto, de la cl\u00e1usula controvertida\u00bb <\/em>estim\u00f3 que en el caso concreto se superaba el criterio de incorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de la dificultad que supone este inevitable casuismo y centr\u00e1ndonos en el contenido de las respectivas escrituras resulta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supera el control de incorporaci\u00f3n la cl\u00e1usula suelo objeto de la sentencia 12\/2020 seg\u00fan la cual : <em>\u201cse encuentra dentro de un ep\u00edgrafe espec\u00edfico de la escritura p\u00fablica, titulado \u00abTipo de inter\u00e9s variable\u00bb, en un apartado propio titulado \u00abL\u00edmites a la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s\u00bb. (\u2026). En ella se dice \u00abL\u00edmites a la variaci\u00f3n de tipos de inter\u00e9s. En todo caso, el tipo de inter\u00e9s anual resultante de cada variaci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento\u00bb<\/em>. (F.D. TERCERO.4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario no lo supera la estudiada en la sentencia que comento: <em>\u00abEn todo caso, el tipo de inter\u00e9s resultante no podr\u00e1 nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar<\/em>\u00ab. (ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">13 de mayo de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazo\"><\/a>COMPUTO DEL PLAZO MENSUAL SUSPENDIDO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las muchas dificultades que la legislaci\u00f3n de emergencia dictada como consecuencia del COVID-19 nos obliga a afrontar es la relativa al c\u00f3mputo de los plazos y, especialmente ahora que se han levantado todas las suspensiones, la forma de recalcular los paralizados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el plazo era mensual o anual se a\u00f1ade la dificultad que ya de suyo tiene este tipo de plazos con la prolongada pol\u00e9mica sobre si se ajusta a la Constituci\u00f3n y a las leyes la doctrina dominante en la jurisprudencia seg\u00fan la cual un plazo de un mes cuyo d\u00eda inicial es el 1 de enero vence el 1 de febrero contra lo que se sostiene que si el plazo empieza a contarse desde el siguiente al inicial deber\u00eda vencer el 2 de febrero. Esta discusi\u00f3n tiene bastante literatura, la doctrina de la DGSJYFP, en todo caso sigue la l\u00ednea jurisprudencial dominante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se plantea ahora es la forma de computar los plazos por meses o a\u00f1os suspendidos como consecuencia del decreto de alarma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo informe difundido por el Colegio de Registradores sobre el c\u00f3mputo de plazos, es decir, el enviado el 10 de junio coincidiendo con el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales, dedica el \u00faltimo apartado a esta cuesti\u00f3n defendiendo que procede a\u00f1adir los d\u00edas naturales que la suspensi\u00f3n haya afectado al asiento en cuesti\u00f3n. La Instrucci\u00f3n de 28 de mayo as\u00ed lo indicaba para los plazos registrales que se rigen por la legislaci\u00f3n de procedimiento administrativo (ap. 10\u00ba) y la Resoluci\u00f3n de 11 de junio aplica dicho criterio en al apartado 2\u00ba 3. en relaci\u00f3n con las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La discusi\u00f3n que sin duda alguna se va a plantear porque afecta a un gran n\u00famero de plazos de tipo administrativo que han sido suspendidos es la de si los d\u00edas que restan, es decir los que se a\u00f1aden a continuaci\u00f3n del d\u00eda en que hubiera terminado el plazo de no mediar la suspensi\u00f3n, deben computarse por d\u00edas naturales o por d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe colegial citado se sostiene que deben computarse por d\u00edas naturales y se dan las razones conducentes para ello sin desconocer la existencia de un informe de la Abogac\u00eda del Estado que se inclina por la soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una cuesti\u00f3n muy importante para los tres registros a nuestro cargo, baste recordar que el plazo de duraci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n en el Mercantil y en Bienes Muebles es de dos meses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La opci\u00f3n de continuar el c\u00f3mputo por d\u00edas naturales es la que acoge la Instrucci\u00f3n y la Resoluci\u00f3n citadas de la DGSJYFP al no especificar que se haga por d\u00edas h\u00e1biles, como sin duda hubiera dicho en otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es tambi\u00e9n por la que se inclina la escasa jurisprudencia de que tengo conocimiento sobre la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traigo aqu\u00ed a colaci\u00f3n la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/805a5152ef0bb155\/20160129\"><strong>Sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; Recurso de Casaci\u00f3n 2917\/2013; ECLI: ES:TS:2016:74<\/strong><\/a> cuya doctrina es que si se suspende un plazo fijado por meses cuando se alza la suspensi\u00f3n el resto del plazo se computa por d\u00edas naturales porque as\u00ed se computan los plazos de fecha a fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo la parte atinente a esta cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cF.D. TERCERO<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fondo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sociedad recurrente considera caducado el procedimiento al haberse sobrepasado el plazo de dos meses <\/em><\/strong><em>previsto en el art. 14.3 de la Orden ITC\/2370\/2007, de 26 de julio (RCL 2007, 1523 y 1799), para dictar resoluci\u00f3n en este tipo de procedimientos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art\u00edculo 44 de la Ley 30\/1992, en la redacci\u00f3n vigente en el momento de iniciarse el procedimiento que nos ocupa, dispon\u00eda que \u00abEn los procedimientos iniciados de oficio, <strong>el vencimiento del plazo m\u00e1ximo<\/strong> establecido sin que se haya dictado y notificado resoluci\u00f3n expresa no exime a la Administraci\u00f3n del cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. En los procedimientos en que la Administraci\u00f3n ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervenci\u00f3n, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, <strong>se producir\u00e1 la caducidad.<\/strong> En estos casos, la resoluci\u00f3n que declare la caducidad ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92&#8243;.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 14.3 de la Orden ITC\/2370\/2007 en su versi\u00f3n original establec\u00eda que \u00ab<strong>La Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas, a la vista de las alegaciones formuladas, resolver\u00e1 el expediente de revocaci\u00f3n, en el plazo de dos meses a contar desde la iniciaci\u00f3n de aqu\u00e9l<\/strong> [&#8230;]\u00bb. El citado precepto fue modificado posteriormente por la Orden ITC\/1732\/2010, de 28 de junio (RCL 2010, 1767 y 2305) , cuya disposici\u00f3n final primera suprimi\u00f3 el plazo de dos meses para resolver estos expedientes pero dado que el expediente de revocaci\u00f3n se inici\u00f3 por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas de fecha 17 de febrero de 2010, en el momento de iniciarse el expediente no estaba en vigor la modificaci\u00f3n operada por la Orden posterior que entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de julio de 2010 y consecuentemente en el supuesto que nos ocupa reg\u00eda el plazo de caducidad de dos meses para resolver estos expedientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tiene raz\u00f3n la parte recurrente cuando afirma que el computo del plazo de caducidad debe computarse desde el inicio del mismo hasta la notificaci\u00f3n a la parte de la resoluci\u00f3n expresa dictada, tal y como dispone el art. 44 de la Ley 30\/1992 y lo ha venido afirmando una reiterada jurisprudencia, baste citar a tal efecto la 23 de noviembre de 2006 (Recurso: 13\/2004) y la jurisprudencia que en ella se menciona.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>A los efectos de determinar si este plazo hab\u00eda transcurrido en el momento de notificarse a la sociedad recurrente la resoluci\u00f3n dictada debe tomarse en consideraci\u00f3n que el procedimiento qued\u00f3 suspendido por resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2010 (cuando faltaban 11 d\u00edas para que finalizase el plazo de dos meses)<\/em><\/strong><em> para solicitar informaci\u00f3n adicional a Red El\u00e9ctrica de Espa\u00f1a SA (art. 42.5 de la Ley 3071992). El informe se present\u00f3 el 22 de junio de 2010, momento en el que se alz\u00f3 la suspensi\u00f3n. Por resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Pol\u00edtica Energ\u00e9tica y Minas de 30 de junio de 2010 (8 d\u00edas despu\u00e9s de alzarse la suspensi\u00f3n) se consider\u00f3 incumplida la orden de reducci\u00f3n de potencia tipo 3 solicitada el 15 de octubre de 2009, resoluci\u00f3n que le fue notificada a Aguas de Telde el 5 de julio de 2010, seg\u00fan consta en el folio 12 del expediente administrativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>los ocho d\u00edas que restaban del plazo despu\u00e9s de alzarse la suspensi\u00f3n deben computarse por <u>d\u00edas naturales<\/u>, pues la naturaleza de los plazos, como naturales o h\u00e1biles, a efectos de c\u00f3mputo, no se modifica por la interrupci\u00f3n del mismo para solicitar un informe<\/strong>. As\u00ed lo han se\u00f1alado, por otra parte, algunas previsiones normativas como la contenida en el art\u00edculo 12 del Real Decreto 261\/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en el que se dispone \u00aben los casos de suspensi\u00f3n del plazo, el d\u00eda final del plazo de determinar\u00e1 a\u00f1adiendo al t\u00e9rmino del plazo inicial, los d\u00edas naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En este caso, el plazo fijado era por d\u00edas naturales, pues as\u00ed se computan los plazos de fecha a fecha.<\/em><\/strong><em> Y dado que la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n a la empresa recurrente se produjo fuera del plazo previsto, tal y como exige el art. 44 de la Ley 30\/1992 y la jurisprudencia, procede acordar la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, tal y como dispone el art. 44.2 de la Ley 4\/1999 (RCL 1999, 114 y 329) , sin perjuicio, de que la Administraci\u00f3n pueda iniciar un nuevo procedimiento si ello fuese procedente a tenor del art. 92.3 de la Ley 30\/1992\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que no cabe duda de que, dado el argumento, el resultado hubiera sido el mismo cualquiera que hubiera sido el momento de producirse la suspensi\u00f3n y que la doctrina es perfectamente aplicable en el \u00e1mbito registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de junio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ejecucion\"><\/a>EJECUCI\u00d3N SOBRE FINCA INSCRITA A FAVOR DEL DEMANDADO QUE LA VENDI\u00d3 A\u00d1OS ATR\u00c1S<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8de8eb42109af7a7\/20200615\"><strong>Sentencia n\u00fam. 208\/2020 de 29 de mayo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI: ES:TS:2020:1459<\/strong><\/a> resuelve un caso de subasta judicial de finca inscrita a favor del demandado pero que ya no le pertenec\u00eda cuando fue embargada, resolviendo que la propiedad corresponde al comprador en primer lugar, no a quien la remat\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque pueda parecer una decisi\u00f3n que contradice la doctrina legal fijada por el Pleno de la misma Sala en la celeb\u00e9rrima <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/43c9370c0e3eda77\/20070322\">sentencia de 5 de marzo de 2007 (ECLI: ES:TS:2007:1192)<\/a> en realidad no es as\u00ed, son las circunstancias del caso concreto las que justifican el fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LOS HECHOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo y de la de la Audiencia (AP de Las Palmas (Secci\u00f3n 4\u00aa) Sentencia n\u00fam. 244\/2017 de 1 junio; JUR\\2018\\313656) que, a su vez recoge y avala las razones del JPI para estimar la demanda, podemos hacernos una idea de lo que pas\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Primer procedimiento: Telde<\/strong>. En uno de los Juzgados de Telde se siguieron desde 2004 autos de juicio monitorio a instancia de una compa\u00f1\u00eda telef\u00f3nica contra una sociedad mercantil que no se person\u00f3 fue citada por edictos, sin que se personara en el procedimiento. En la ejecuci\u00f3n subsiguiente iniciada en 2008 se embarg\u00f3 una plaza de garaje inscrita a favor de dicha mercantil para responder, entre otros conceptos, de 3.508 euros de principal, se subast\u00f3 y se adjudic\u00f3 a la codemandada en el pleito principal en junio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa plaza de garaje hab\u00eda sido vendida por la mercantil a la actora del pleito principal en escritura p\u00fablica otorgada en 1997 que se inscribi\u00f3 el 4 de julio de 2014, despu\u00e9s de que se anotara el embargo pero antes de que se adjudicara la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los antecedentes no resulta con claridad si la propietaria se enter\u00f3 de la existencia del embargo cuando se inscribi\u00f3 a su favor o si solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo porque se enter\u00f3 de que hab\u00eda sido embargada. Lo que se deduce es que, una vez inscrito su t\u00edtulo, se person\u00f3 en el procedimiento y, no siendo posible interponer tercer\u00eda de dominio en ese momento procesal, present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n contra el decreto de adjudicaci\u00f3n que fue desestimado y pidi\u00f3 que se declarara la nulidad de lo actuado al ser la verdadera propietaria de la finca, lo que fue rechazado por auto el Juzgado en octubre de 2014, al entender que el procedimiento de ejecuci\u00f3n no permit\u00eda decidir las cuestiones planteadas que habr\u00edan de serlo en un juicio ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia se facilit\u00f3 a la rematante la titulaci\u00f3n correspondiente para que inscribiera su compra, lo que se produjo el 24 de noviembre de 2014, cancel\u00e1ndose la inscripci\u00f3n tard\u00eda practicada a favor de la propietaria. Pero el juzgado no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de lanzamiento que formul\u00f3 la rematante, al estar la plaza de garaje en poder de la primitiva compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formul\u00f3 adem\u00e1s la primitiva compradora un juicio verbal de tutela sumaria de la posesi\u00f3n que debi\u00f3 resultar infructuoso y, por fin, present\u00f3 el 10 de diciembre de 2014 una demanda de juicio ordinario reclamando que se anulara el embargo y se reconociera su propiedad. Se fundamenta la demanda en las irregularidades cometidas en la tramitaci\u00f3n del monitorio y ejecuci\u00f3n posterior y en la mala fe de la adquirente, que, al parecer, era la esposa del abogado de la parte actora en dicha ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Segundo Procedimiento: Las Palmas de Gran Canaria. <\/strong>La demanda, que fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, correspondi\u00f3 a un juzgado de Las Palmas. La actora la dirige contra la mercantil que le vendi\u00f3 la plaza de garaje que esta vez es correctamente emplazada mediante la averiguaci\u00f3n de su domicilio en el Registro Mercantil y que se allana; contra la actora del juicio monitorio que alega la existencia de cosa juzgada y no haberse cometido irregularidad alguna en su desarrollo y contra la adquirente en la subasta y titular registral (aunque, dado el tenor del suplico, puede que cuando se presenta todav\u00eda se estuviera tramitando) que alega, adem\u00e1s, ser tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El DERECHO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto la sentencia del JPI de Las Palmas como la de la AP que la confirma y la del Tribunal Supremo que rechaza los recursos extraordinario por infracci\u00f3n procesal y de casaci\u00f3n interpuestos son conformes en declarar la inexistencia de cosa juzgada, la nulidad de lo actuado en el juzgado de Telde y que la actora es la verdadera propietaria de la finca sin que la titular inscrita tenga la protecci\u00f3n del tercero hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO. No existe cosa juzgada.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al argumento de que las cuestiones relacionadas con la propiedad de la plaza de garaje ya se hab\u00edan ventilado en el recurso de reposici\u00f3n y recurso de nulidad, resueltos negativamente para la actora por el Juzgado de Telde, se dice ahora:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.1. Con la finalidad de que el procedimiento de ejecuci\u00f3n sirva de manera efectiva a la tutela judicial del cr\u00e9dito, <strong>para declarar el embargo de un bien basta que existan indicios y signos externos<\/strong> de los que razonablemente pueda deducirse la pertenencia de un bien al ejecutado. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art. 593.1 LEC. Pero, <strong>al mismo tiempo<\/strong>, puesto que el embargo con el que se trata de hacer efectiva la deuda en la ejecuci\u00f3n forzosa debe recaer sobre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor (art. 1911 CC), <strong>la ley establece mecanismos para que<\/strong>, en los casos en los que esa apariencia no se corresponda con la realidad, <strong>el verdadero titular de los bienes embargados pueda hacer valer sus derechos\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>ii) En el caso de que el tribunal embargue un inmueble que aparezca inscrito a favor del ejecutado pero que hab\u00eda sido transmitido con anterioridad a un tercero que no ha inscrito, este \u00faltimo podr\u00e1 hacer valer su derecho mediante una <strong>tercer\u00eda de dominio<\/strong> (art. 595 LEC), contemplada en la ley como un incidente de la ejecuci\u00f3n\u201d<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) Producida la subasta, si el inmueble inscrito a favor del ejecutado en realidad pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisici\u00f3n si concurren las condiciones establecidas en el art. 34 LH. As\u00ed resulta de lo dispuesto en el art. 594 LEC, que permite al verdadero titular que no hiciese valer sus derechos por medio de la tercer\u00eda de dominio impugnar la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados si el rematante o adjudicatario no los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la \u00ablegislaci\u00f3n sustantiva\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iv) En de\ufb01nitiva, hay que concluir que <strong>todas las acciones que el art. 594 LEC deja a salvo del tercero cuyos bienes han sido err\u00f3neamente embargados como del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenaci\u00f3n)<\/strong> quedan fuera de la ejecuci\u00f3n y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO. La adjudicataria no goza, en este caso, de la protecci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cii) Tal y como resulta del art. 594 LEC, el adjudicatario de una \ufb01nca que no pertenece al ejecutado puede consolidar su adquisici\u00f3n si inscribe y re\u00fane los dem\u00e1s requisitos del art. 34 LH. Ello signi\ufb01ca que <strong>el verdadero propietario no puede impugnar con \u00e9xito la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados si el adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable conforme a la legislaci\u00f3n sustantiva<\/strong>. El adjudicatario que de buena fe inscribe su adquisici\u00f3n en el Registro de la Propiedad tiene, por tanto, la misma protecci\u00f3n que dispensa el art. 34 LH a los adquirentes a t\u00edtulo oneroso y de buena fe que adquieren de quien aparece en el Registro como titular y con facultades para transmitir. En el mismo sentido se hab\u00eda pronunciado expresamente esta sala para el derecho anterior a la vigente Ley de enjuiciamiento civil a partir de la <strong>sentencia de 5 de marzo de 2007 <\/strong>(rec. 5299\/1999), que sent\u00f3 como doctrina: \u00abLa circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la \ufb01nca embargada, por hab\u00e9rsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisi\u00f3n, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisici\u00f3n del dominio por quien con\ufb01\u00f3 en el Registro y a su vez inscribi\u00f3. Se trata, en de\ufb01nitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe p\u00fablica registral que sacri\ufb01can el derecho real de quien no inscribi\u00f3, pudiendo haberlo hecho, en bene\ufb01cio de quien s\u00ed lo hizo despu\u00e9s de haber con\ufb01ado en el Registro\u00bb. Esta sentencia de 5 de marzo de 2007 despu\u00e9s ha sido seguida por otras de la sala (como las dos que cita la recurrente, 344\/2008, de 5 de mayo, y 511\/2010, de 20 de julio -aunque esta \u00faltima no se re\ufb01ere a un embargo y otras m\u00e1s, entre las m\u00e1s recientes, la sentencia 541\/2017, de 4 de octubre)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026\u201c<strong>El t\u00edtulo del tercero del art. 34 LH tiene que ser v\u00e1lido<\/strong>, no est\u00e1 a salvo de las acciones de invalidez que afecten a su propio t\u00edtulo. Esta falta de efectos convalidantes de la inscripci\u00f3n se re\ufb01ere al t\u00edtulo en cuya virtud se practica la inscripci\u00f3n. Tambi\u00e9n cuando se trata de la adjudicaci\u00f3n en virtud de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, tal y como para el derecho anterior record\u00f3 la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 y recoge expresamente el art. 594 LEC cuando alude a la \u00abnulidad de la ejecuci\u00f3n\u00bb. En consecuencia, <strong>el \u00e9xito de la acci\u00f3n de nulidad de la enajenaci\u00f3n obligar\u00eda al adjudicatario a la consiguiente restituci\u00f3n<\/strong>\u201d\u2026<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026\u201dCon el \ufb01n de despejar dudas sobre el alcance de la aplicaci\u00f3n del art. 34 LH es preciso recordar que <strong>s\u00ed resultar\u00eda protegido por la fe p\u00fablica quien es tercero respecto del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n nulo y que adquiere de manera v\u00e1lida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo<\/strong>. Esto \u00faltimo es lo que sucedi\u00f3 en el caso de la sentencia de esta sala 139\/2017, de 1 de marzo, que tras declarar la nulidad de la ejecuci\u00f3n por no haberse suspendido a pesar de la interposici\u00f3n de una tercer\u00eda, dej\u00f3 a salvo la transmisi\u00f3n de los adjudicatarios a unos <strong>terceros subadquirentes<\/strong>, cuyo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no era nulo y por tanto qued\u00f3 protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147\/2009, de 6 de marzo, se declar\u00f3 que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicaci\u00f3n al amparo del art. 33 LH por un error de identi\ufb01caci\u00f3n no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquiri\u00f3 del adjudicatario y qued\u00f3 protegido por el art. 34 LH\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) La aplicaci\u00f3n de lo anterior al presente caso determina que, partiendo del hecho probado de que la demandante hab\u00eda adquirido la propiedad de la plaza de garaje en 1997, cuando en el a\u00f1o 2014 se adjudic\u00f3 la plaza a <strong>la rematante, esta, para consolidar su adquisici\u00f3n requerir\u00eda, adem\u00e1s de la buena fe, que no procediera declarar la nulidad de la adjudicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la denunciada indefensi\u00f3n alegada por la demandante y apreciada por las sentencias de instancia<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>v) En el presente caso, las partes han discrepado en sus escritos acerca de si la adquirente <strong>estaba o no de buena fe<\/strong> (la recurrente alega que lo estaba porque adquiri\u00f3 en el seno de un procedimiento judicial y la buena fe se presume; las recurridas, por el contrario, niegan la buena fe, por las razones que hemos resumido en el punto 5 del primer fundamento de esta sentencia). La sentencia recurrida, sin embargo, no se pronuncia sobre esta cuesti\u00f3n porque, al considerar que, en atenci\u00f3n a las circunstancias, la demandante debi\u00f3 ser llevada al procedimiento ejecutivo, aprecia la nulidad de la adjudicaci\u00f3n. Si esta apreciaci\u00f3n fuera correcta, la adjudicataria no quedar\u00eda protegida en su adquisici\u00f3n, con independencia de que pudiera estar de buena fe, por resultar irrelevante la buena fe cuando el t\u00edtulo que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisici\u00f3n \u00aba non domino\u00bb carece de validez (arts. 33 LH y 594 LEC), tal y como hemos explicado anteriormente. Dada la naturaleza extraordinaria y el objeto propio de este recurso de casaci\u00f3n<strong>, no procede que nos pronunciemos por primera vez sobre la buena o la mala fe de la recurrente, sobre si exist\u00eda o no connivencia con la ejecutante o sobre si es razonable que concurriera a la adjudicaci\u00f3n de la subasta de una plaza de garaje en una comunidad de propietarios sin interesarse, a efectos de los gastos que asumir\u00eda de serle adjudicada la plaza, por el estado del pago de las cuotas de comunidad o de si hab\u00eda deudas de ibi pendientes<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cvi) La sentencia recurrida ha apreciado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de agotar las medidas dirigidas a citar a los interesados en el procedimiento judicial, en el caso \u00ab<strong>la ejecuci\u00f3n judicial no respet\u00f3 los derechos y garant\u00edas del leg\u00edtimo propietario de la plaza de garaje, al menos en cuanto tercer poseedor de la plaza<\/strong> al que se debi\u00f3 dar la oportunidad de mostrar el t\u00edtulo que justi\ufb01cara su posesi\u00f3n, para evitar el resultado \ufb01nal<\/em><strong>\u00ab.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>vii) \u2026\u201dLa petici\u00f3n de nulidad se ve apoyada por la conducta procesal que ha mantenido el deudor ejecutado, que primero se allan\u00f3 a la demanda que da origen a este procedimiento y posteriormente, tanto es sus escritos de oposici\u00f3n a la apelaci\u00f3n como al presente recurso de casaci\u00f3n, ha venido reiterando que, <strong>al no ser citado personalmente por causa que no le era imputable, no solo no pudo defenderse frente a la reclamaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s y sobre todo, tampoco pudo alegar y probar que la plaza embargada ya no le pertenec\u00eda<\/strong>. Ciertamente, en el presente caso, consta en las actuaciones que todo el procedimiento se sigui\u00f3 con la sola presencia de la ejecutante y que discurri\u00f3 al margen de quien pod\u00eda haber puesto de mani\ufb01esto la realidad opuesta al Registro, sin que haya constancia de que pudiera tener conocimiento por otros medios de la existencia del procedimiento. En efecto, <strong>se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de edictos para la noti\ufb01caci\u00f3n del auto por el que se despachaba ejecuci\u00f3n sin recurrir a un medio razonable de averiguaci\u00f3n de los datos de la ejecutada, la consulta al Registro Mercantil <\/strong>(donde aparec\u00edan los datos del administrador \u00fanico, representante legal y accionista, que es quien comparece y de la otra accionista), sin que tal exigencia suponga una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta y con la doctrina de esta sala, puede concluirse que <strong>el \u00f3rgano judicial no despleg\u00f3 la actividad exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y que le hubiera permitido efectuar una noti\ufb01caci\u00f3n personal acudiendo f\u00e1cilmente a un registro p\u00fablico. Esta anomal\u00eda de origen vicia con nulidad desde la ra\u00edz todo el procedimiento seguido y es leg\u00edtimo que la demandante la haga valer, dadas las consecuencias favorables que para ella se derivan de la declaraci\u00f3n de nulidad<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>viii)<\/em> <em>Puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 594 LEC, el l\u00edmite para la tutela real del verdadero propietario es la adquisici\u00f3n irreivindicable del adjudicatario, <strong>esa situaci\u00f3n de irreivindicabilidad,<\/strong> que de acuerdo con el derecho sustantivo requiere buena fe e inscripci\u00f3n, <strong>no puede consolidarse cuando, como sucede en el presente<\/strong><\/em><strong> <em>caso, la verdadera propietaria (en virtud de escritura p\u00fablica otorgada el 26 de noviembre de 1997), despu\u00e9s de inscribir en el Registro de la Propiedad (el 4 de julio de 2014) se persona en la ejecuci\u00f3n, impugna el decreto de adjudicaci\u00f3n y promueve incidente de nulidad de actuaciones, todo ello antes de que accediera al Registro de la Propiedad la adjudicaci\u00f3n del remate<\/em><\/strong><em> (lo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014). De modo que, cuando la adjudicataria inscribi\u00f3, ya hab\u00eda accedido al Registro de la Propiedad la transmisi\u00f3n a favor de la verdadera propietaria. La adquisici\u00f3n de la propiedad que deriva de la adjudicaci\u00f3n en la subasta (sentencias 139\/2017, de 1 de marzo, y 480\/2018, de 23 de julio) no hace inatacable la adquisici\u00f3n cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisici\u00f3n de la adjudicataria, de quedar protegida, ser\u00eda \u00aba non domino\u00bb, debe cumplir los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripci\u00f3n se adelanta a la de \u00e9l.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>ix)<\/em> <em>La anotaci\u00f3n preventiva de embargo es un asiento provisional y transitorio cuya virtualidad es impedir el juego de la fe p\u00fablica registral de quien adquiere despu\u00e9s del embargo. En efecto, quien adquiere una \ufb01nca cuyo embargo hubiese sido anotado preventivamente antes de su adquisici\u00f3n queda afectado por el resultado del procedimiento en el que se hubiera acordado la traba ( art. 587 LEC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso que nos ocupa, la verdadera propietaria no adquiere despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n, sino antes, aunque inscriba despu\u00e9s. <strong>Si hubiera estado inscrita, de modo m\u00e1s expeditivo hubiera podido pedir el levantamiento del embargo por medio de la tercer\u00eda registral (art. 593 LEC).<\/strong> Al no estarlo, de haber tenido conocimiento de la ejecuci\u00f3n con anterioridad, hubiera podido interponer una tercer\u00eda de dominio hasta la transmisi\u00f3n por la subasta ( art. 596 LEC), pero no haberlo hecho no le priva del ejercicio de las acciones que en defensa de su derecho de propiedad derivan del art. 594 LEC. Este precepto, como hemos visto, deja a salvo del \u00abverdadero titular (que) no hiciese valer sus derechos por medio de la tercer\u00eda de dominio\u00bb la acci\u00f3n reivindicatoria contra el adjudicatario que no haya llegado a adquirir de modo irreivindicable con arreglo al Derecho sustantivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Que <strong>el anotante de embargo sobre un bien<\/strong> que no es propiedad del deudor embargado <strong>no es un tercero hipotecario<\/strong> que quede protegido por el Registro de la Propiedad, adem\u00e1s de ser conforme con la actual regulaci\u00f3n procesal, hab\u00eda sido ya reiterado con anterioridad por la jurisprudencia de la sala.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>x) Precisamente por ello, <strong>la inscripci\u00f3n del remate y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del verdadero propietario practicada despu\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, conforme al art. 674.2 LEC, es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio registral de la prioridad, pero no prejuzga el fondo del asunto referido a la titularidad de la \ufb01nca, que no se ha decidido en el ejecutivo, por no ser cauce para ello.<\/strong> La cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del primer adquirente lo \u00fanico que hace es colocar al adjudicatario en la c\u00f3moda posici\u00f3n pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso. La inscripci\u00f3n a favor del adjudicatario, adem\u00e1s, puede propiciar que, a pesar de que se declare la nulidad del t\u00edtulo de enajenaci\u00f3n judicial por irregularidades procesales, aparezcan terceros subadquirentes que consumen una posici\u00f3n inatacable por aplicaci\u00f3n del art. 34 (como sucedi\u00f3 en las sentencias antes citadas 139\/2017, de 1 de marzo, y 147\/2009, de 6 de marzo), pero no excluye la posibilidad de que en un juicio declarativo se ejerciten con \u00e9xito las acciones correspondientes al propietario, cuyo l\u00edmite de defensa es que la adquisici\u00f3n del adjudicatario sea irreivindicable conforme al derecho sustantivo, tal y como con claridad resulta del art. 594 LEC. Por todo lo anterior hemos de concluir que la adjudicataria no adquiri\u00f3 de modo irreivindicable y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 34 LH ni es contraria a la doctrina de esta sala\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un comentario r\u00e1pido cabe destacar que se confirma y aplica la Sentencia de 5 de marzo de 2007 en la que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo clarific\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n registral del adquirente en subasta, abandonando la opci\u00f3n de considerar que, si el embargado no era el verdadero propietario solo podr\u00eda ser tercero protegido por el art. 34 L.H. el subadquirente que reuniera sus requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las especiales circunstancias de hecho que concurren hacen que no se funde en la mala fe del adquirente la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n, no se ha considerado necesario acudir a declararla, aunque abundan las pistas de que se hubiera hecho de ser preciso, porque las irregularidades procesales del proceso seguido en Telde, combinado con la en\u00e9rgica defensa que la verdadera propietaria hizo de su derecho atacando por tierra, mar y aire el despojo de que hab\u00eda sido objeto, hacen que el Juzgado de Las Palmas y todas las instancias superiores se pongan de su parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bien est\u00e1. La sentencia advierte que si en Telde se hubiera seguido la conducta de Las Palmas y se hubiera consultado el Registro Mercantil se hubiera podido emplazar correctamente a la mercantil que aparec\u00eda como titular registral que hubiera podido comparecer y advertir que el garaje no era suyo. Tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n de que si la propietaria hubiera inscrito su adquisici\u00f3n hubiera podido levantar el embargo mediante la tercer\u00eda registral (a\u00f1ado que ni siquiera se hubiera podido anotar el embargo, que, de no aparecer incorrectamente inscrita a favor de la sociedad, no se hubiera trabado seguramente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, para m\u00ed lo m\u00e1s importante desde el punto de vista de la pr\u00e1ctica registral, la sentencia da por bien practicada la inscripci\u00f3n del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada tard\u00edamente a favor de la demandante. Quiere esto decir que se mantiene la regla segunda del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175 R.H<\/a>. reformado por el R.D. de 13 de noviembre de 1992, ulteriormente recogido en la L.E.C., que ordena cancelar los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo aunque recojan una transmisi\u00f3n anterior, como la del caso, con algunas excepciones que no son aplicables aqu\u00ed (una exposici\u00f3n completa con abundante bibliograf\u00eda en \u201c<em>Aspectos registrales del proceso de ejecuci\u00f3n\u201d,<\/em> Rafael Rivas Torralba, BOSCH, pags. 250 y ss. 2\u00aa edici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia no es nada complaciente, tampoco lo fueron las confirmadas, con el proceso previo que se hab\u00eda seguido en los juzgados de Telde. Tampoco lo es con la ejecutante y con la adjudicataria en cuanto no hicieron averiguaciones ni gestiones sobre qui\u00e9n estaba utilizando la plaza de garaje y pagaba los gastos e impuestos consiguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, y con esto termino, no deja de ser muy lamentable que la inicial desidia de la propietaria haya propiciado el err\u00f3neo embargo del que derivan todas las desgracias. Haber dejado la escritura de compra en el caj\u00f3n no ha ocasionado m\u00e1s que desgracias. La propietaria tuvo que pedir la inscripci\u00f3n posiblemente al enterarse de lo que hab\u00eda pasado pero no pudo evitar un embargo que ya hab\u00eda sido anotado, perdida la oportunidad de la tercer\u00eda de dominio tuvo que interponer un recurso de reposici\u00f3n, un recurso de nulidad, un procedimiento de tutela posesoria todo ello sin \u00e9xito. Tuvo tambi\u00e9n que oponerse a ser lanzada de su propiedad y, para terminar, tuvo que promover un juicio ordinario, anotar la demanda y seguir tres instancias hasta llegar al Tribunal Supremo. Todo por una deuda de peque\u00f1a cuant\u00eda y por una plaza de garaje. Posiblemente los gastos, costas y honorarios profesionales son muy superiores al valor de lo que se discute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es de las que conviene citar cuando se plantea si merece la pena inscribir y el listillo de turno sale diciendo que la inscripci\u00f3n es voluntaria y que la propiedad se adquiere aunque no se inscriba. Sin ser mentira, se enga\u00f1a a la gente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las escrituras, donde mejor est\u00e1n, es debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de junio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<p><strong>Registrador Mercantil de Murcia<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/otras-jornadas\/iii-premio-de-investigacion-juridica-antonio-reverte-navarro\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>III Premio de Investigaci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cAntonio Reverte Navarro\u201d<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_73701\" style=\"width: 1270px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-16-por-alvaro-martin-dieselgate-vpo-control-de-incorporacion-computo-plazos\/attachment\/mar_menor-la_iguana-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-73701\" class=\"size-full wp-image-73701\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1260\" height=\"840\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia.jpg 1260w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Mar_Menor-La_Iguana-Murcia-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1260px) 100vw, 1260px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-73701\" class=\"wp-caption-text\">Roca \u00abLa Iguana\u00bb en el Mar Menor (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 16 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Dieselgate y relatividad del contrato. Responsabilidad solidaria de fabricante y concesionario. La Comunidad Aut\u00f6noma define la VPO pero no los requisitos de exenci\u00f3n fiscal El control de incorporaci\u00f3n vale para todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,7219,9439,9226,9227,13298,13302,13297,9757,1408,13301,9760,13300,13299],"class_list":{"0":"post-73694","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-computo-del-plazo","13":"tag-control-de-incorporacion","14":"tag-cronica-breve-tribunales","15":"tag-cronica-tribunales","16":"tag-dieselgate","17":"tag-ejecucion-finca-vendida","18":"tag-la-iguana","19":"tag-manga-del-mar-menor","20":"tag-murcia","21":"tag-plazo-mensual","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-vpo-beneficios","24":"tag-vpo-requisitos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73694"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73694\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":73708,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73694\/revisions\/73708"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}