{"id":73721,"date":"2020-07-30T17:28:52","date_gmt":"2020-07-30T15:28:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73721"},"modified":"2021-03-23T21:17:00","modified_gmt":"2021-03-23T20:17:00","slug":"informe-actualidad-fiscal-julio-2020-particion-y-titulo-sucesorio-condonacion-y-reduccion-de-rentas-en-iva-e-irpf-aportacion-de-inmuebles-hipotecados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-julio-2020-particion-y-titulo-sucesorio-condonacion-y-reduccion-de-rentas-en-iva-e-irpf-aportacion-de-inmuebles-hipotecados\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Julio 2020. Partici\u00f3n y t\u00edtulo sucesorio. Condonaci\u00f3n y reducci\u00f3n de rentas en IVA e IRPF. Aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.5; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.5rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><strong>INFORME FISCAL JULIO 2020<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">\u00a0<\/h2>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentcolor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial; text-align: justify;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: justify; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">Informe de julio de 2020, tambi\u00e9n con muchas nuevas:<\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: justify; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">La parte normativa se ha subdividido en dos partes: <strong>(<a href=\"#plazositpisd\">I) CCAA donde desde el \u00faltimo informe se han modificados los plazos para el ISD e ITP y AJD<\/a><\/strong> y <strong>(<a href=\"#otranormativa\">II) Resto de normativa estatal y auton\u00f3mica.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia y doctrina administrativa a destacar:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Importante <a href=\"#sentenciasucesiones\"><strong>sentencia del TS relativa a la correspondencia de la partici\u00f3n con el t\u00edtulo sucesorio<\/strong>,<\/a> indicando que, si la partici\u00f3n se ajusta a la cuota abstracta y a su valor, independientemente de c\u00f3mo se concrete en el \u00e1mbito de los derechos reales, se ajusta al t\u00edtulo sucesorio y no hay ni exceso de adjudicaci\u00f3n ni convenci\u00f3n adicional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Y <strong><a href=\"#consultaiva\">consultas de la DGT en IVA<\/a> e <a href=\"#conirpf\">IRPF<\/a> a prop\u00f3sito de las repercusiones en ambos impuestos de la condonaci\u00f3n, reducci\u00f3n y diferimiento de rentas<\/strong> en los alquileres de inmuebles consecuencia de la crisis COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema del mes se dedica a cuesti\u00f3n candente: <a href=\"#terceraparte\"><strong>c\u00f3mo queda la tributaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados a sociedades en actos de constituci\u00f3n o aumentos de capital<\/strong> <\/a>tras la sentencia del TS de 18 de mayo de 2020, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2020-exenciones-itp-y-ajd-moratorias-covid-plazos-isd-e-itp-prescripcion-iva-e-irpf\/#aportaciondeinmuebles\">rese\u00f1ada en el informe anterior<\/a>. Y es que no siempre habr\u00e1 tributaci\u00f3n adicional por TPO.<\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: justify; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: justify; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESQUEMA:<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte normativa de este informe sigue adoptando una <strong>estructura especial<\/strong>, aunque m\u00e1s abreviada que los anteriores, dividi\u00e9ndose en dos apartados:<br \/>\r\nA) Donde se recogen las modificaciones normativas <strong>en materia de plazos desde la publicaci\u00f3n del informe de junio \u00a0en el ITP y AJD e ISD<\/strong> en las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan a la fecha de cierre de este informe (27\/7\/2020), salvo error u omisi\u00f3n.<br \/>\r\nB) Que contiene las rese\u00f1as de <strong>resto de normativa<\/strong> publicada en el mes de junio por el Estado y las CCAA. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#plazositpisd\"><strong>A) ITP Y AJD E ISD: MODIFICACIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE PLAZOS DESDE LA PUBLICACI\u00d3N DEL INFORME DE JUNIO (30\/6\/2020).<\/strong><\/a><a href=\"#aragon\"><strong>A.1.- ARAG\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#madrid\">A.2.- MADRID.<\/a> <br \/>\r\n<a href=\"#murcia\">A.3.- MURCIA. <\/a><br \/>\r\n<strong><a href=\"#otranormativa\">B) OTRA NORMATIVA.<\/a> <\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#estado\">B.1.- ESTADO.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#canarias\">B.2.- CANARIAS. <\/a><br \/>\r\n<a href=\"#cataluna\">B.3.- CATALU\u00d1A.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#murcia2\">B.4.- MURCIA.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#navarra\">B.5.- NAVARRA.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\">B.6.- PA\u00cdS VASCO.<\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong> <\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>A) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA DEL TS DE 10\/6\/2020. <strong>Sucesiones: llamados a una sucesi\u00f3n como herederos intestados por partes iguales es perfectamente posible, sin que suponga exceso de adjudicaci\u00f3n ni nueva convenci\u00f3n sujeta, que en la partici\u00f3n se adjudiquen bienes unos en pleno dominio, otros en usufructo y otros en nuda propiedad siempre que se respete la igualdad cuantitativa correspondiente a la cuota abstracta del t\u00edtulo sucesorio<\/strong>. <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- DGT. CONSULTA V0431-20, DE 24\/2\/2020.<strong> Donaciones: La donaci\u00f3n de activos financieros de padres a hijos de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio y la facultad de disponer por los donantes, tributa en los donatarios como donaci\u00f3n ordinaria de la nuda propiedad; m\u00e1s si se ejerce la facultad de disponer por los donantes, es una condici\u00f3n resolutoria con derecho a devoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itp\"><strong>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA DEL TS DE 16\/7\/2020, ROJ 2347\/2020. <strong>TPO: Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuraci\u00f3n financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicaci\u00f3n a las mismas la exenci\u00f3n de cualquier tributo contenida en el art\u00edculo 14.4 de la Ley 5\/1996<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0490-20, DE 27\/2\/2020. <strong>AJD: La novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario consistente en la eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo queda no sujeta al carecer de objeto valuable.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0448-20 DE 26\/2\/2020. <strong>AJD: El acta notarial de constituci\u00f3n de una persona f\u00edsica como emprendedor de responsabilidad limitada inscribible en el registro mercantil no queda sujeta a ninguna modalidad.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ivatpo\"><strong>C) ITP-IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0285-20, DE 7\/2\/2020. <strong>IVA-TPO: Aunque la transmitente sea una sociedad mercantil y lo que se transmita sean parcelas urbanas, al no haber realizado sobre los terrenos ninguna actividad econ\u00f3mica, su transmisi\u00f3n queda sujeta a TPO y no a IVA.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0409-20, de 20\/2\/2020. <strong>IVA-TPO: La adquisici\u00f3n derivada de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra suscrito con el promotor constituye una primera entrega sujeta y no exenta de IVA, aunque hayan pasado dos a\u00f1os.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 19\/5\/2020 (ROJ 955\/2020). <strong>IVA: Las reglas 2\u00aa y 4\u00aa del art. 95 de la LIVA para la deducci\u00f3n de los gastos de veh\u00edculos por empresarios y profesionales no se oponen a la normativa de la UE.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V2053-20, DE 23\/6\/2020. <strong>IVA: no est\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 954\/2020. <strong>IRPF: Es a la empresa y no al trabajador\/administrador al que corresponde justificar las dietas no sujetas por desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia en el IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1481-20, DE 20\/5\/2020.<strong> IRPF: La condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de una sociedad a un socio tributa como rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD al no haber \u00abanimus donandi\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA V0985-20, DE 21\/4\/2020. <strong>IRPF: R\u00e9gimen en rendimientos de capital inmobiliario de las reducciones y diferimientos de rentas en arrendamiento de inmuebles como consecuencia crisis Covid-19.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: \u00bfC\u00d3MO DEBE TRIBUTAR LA APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES HIPOTECADOS A SOCIEDADES DE CAPITAL?<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#planteamiento\"><strong>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N: LA SENTENCIA DEL TS DE 18\/5\/2020 (ROJ 963\/2020).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#presupuestos\"><strong>2.- PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL HECHO IMPONIBLE ADICIONAL POR TPO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- Se ha de tratar de una aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado en el que la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n asuma expresamente la deuda hipotecaria.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- No se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.3.- Tampoco se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA, cuando proceda y efectivamente se renuncie a la exenci\u00f3n, tributando por IVA con inversi\u00f3n del sujeto pasivo. <\/strong><br \/>\r\n<strong>2.4.- Y tampoco se ha de tratar de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial del Cap\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones, escisiones y otras).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#alternativa\"><strong>3.- LA ALTERNATIVA BIF\u00c1SICA: APORTACI\u00d3N DEL INMUEBLE HIPOTECADO SIN ASUNCI\u00d3N DE DEUDA Y ULTERIOR REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL DONDE LA RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES CONSISTE EN LA ASUNCI\u00d3N DE LA DEUDA.<\/strong> <\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO:<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte normativa de este informe sigue adoptando una <strong>estructura especial<\/strong>, aunque m\u00e1s abreviada que los anteriores informes, dividi\u00e9ndose en dos apartados:<br \/>\r\nA) Donde se recogen las modificaciones normativas <strong>en materia de plazos desde la publicaci\u00f3n del informe de mayo en el ITP y AJD e ISD<\/strong> en las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan a la fecha de cierre de este informe (27\/7\/2020), salvo error u omisi\u00f3n.<br \/>\r\nB) Que contiene las rese\u00f1as de <strong>resto de normativa<\/strong> publicada en el mes de junio por el Estado y las CCAA. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"plazositpisd\"><\/a>A) ITP Y AJD E ISD: MODIFICACIONES NORMATIVAS EN MATERIA DE PLAZOS DESDE LA PUBLICACI\u00d3N DEL INFORME DE JUNIO (30\/6\/2020).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"aragon\"><\/a>A.1.- ARAG\u00d3N.<\/strong><br \/>\r\n<em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- ORDEN HAP\/316\/2020, de 14 de abril por la que se adoptan medidas relativas a la presentaci\u00f3n y pago de determinados impuestos gestionados por la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n motivadas por la vigencia del estado de alarma (BOA 16\/4\/2020, entrada en vigor 16\/4\/2020, efectos desde el 14\/3\/2020, deroga Orden Hap 235\/2020 y resoluci\u00f3n DGT 1\/4\/2020).<\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 22\/4\/2020 (BOA 30\/4\/2020), del Director General de Tributos, por la que se habilita excepcionalmente la presentaci\u00f3n de autoliquidaciones y documentaci\u00f3n complementaria por medios electr\u00f3nicos en el ITP y AJD e ISD.<\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 15\/5\/2020 (BOA 21\/5\/2020) del DGT por la que se ampl\u00edan plazos. <\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 10\/6\/2020 (BOA 17\/6\/2020) del DGT por la que se ampl\u00edan plazos.<\/em><br \/>\r\n<em>.- ORDEN HAP\/620\/2020, de 16 de julio (BOA 22\/7\/2020) por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n y el pago de determinados tributos cedidos en la Comunidad Aut\u00f3noma de Arag\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ISD PARA HECHOS IMPONIBLES QUE LOS PLAZOS VENZAN ENTRE EL 14\/3\/2020 Y 21\/6\/2020.<br \/>\r\n<br \/>\r\na) Reglas aplicables: <br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de cuatro meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista anteriormente, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones, contando con la ampliaci\u00f3n de cuatro meses, fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Si el plazo ordinario para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones finaliza en el mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma (y por tanto no puede beneficiarse de la ampliaci\u00f3n de cuatro meses), se ampl\u00eda aqu\u00e9l en un mes, pero contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma<br \/>\r\n<br \/>\r\nb) Solicitudes de pr\u00f3rroga en sucesiones (art. 133-5 DL 1\/2005):<br \/>\r\nSe ampl\u00eda en cuatro meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo (14\/3\/2020), por el que se declara el estado de alarma y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas del mismo incluidas.<br \/>\r\nEn el caso que el plazo ampliado indicado en el mismo resulte a dicha fecha (fin del estado de alarma) menor de un mes, o cuando el plazo para la solicitud de pr\u00f3rroga inicialmente previsto finalizase dentro del mes siguiente al t\u00e9rmino de dicho estado de alarma; el plazo de solicitud de pr\u00f3rroga del apartado anterior se ampliar\u00e1 en un mes a contar desde el d\u00eda siguiente al de finalizaci\u00f3n del estado de alarma<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ITP y AJD PARA HECHOS IMPONIBLES QUE LOS PLAZOS VENZAN ENTRE EL 14\/3\/2020 Y 21\/6\/2020.<br \/>\r\nReglas aplicables:<br \/>\r\n.- Los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones que finalicen durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma (14\/3\/2020) y la finalizaci\u00f3n de dicho estado de alarma, pr\u00f3rrogas incluidas, se ampl\u00edan por per\u00edodo de cuatro meses adicionales, comput\u00e1ndose dicha ampliaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a la fecha de finalizaci\u00f3n del plazo que inicialmente correspondiera a cada autoliquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Si como resultado de la ampliaci\u00f3n de plazos prevista anteriormente, en el momento en que se declare la finalizaci\u00f3n del estado de alarma, el plazo disponible para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones, contando con la ampliaci\u00f3n de cuatro meses, fuera inferior a un mes, el plazo se ampliar\u00e1 hasta un mes contado desde el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del estado de alarma.<br \/>\r\n.- Si el plazo ordinario para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones finaliza en el mes siguiente al t\u00e9rmino del estado de alarma (y por tanto no puede beneficiarse de la ampliaci\u00f3n de cuatro meses), se ampl\u00eda aqu\u00e9l en un mes, pero contado desde el d\u00eda siguiente al del t\u00e9rmino del estado de alarma<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ISD E ITP Y AJD CUYOS PLAZOS VENZAN A PARTIR DEL 21 DE JUNIO DE 2020.<br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n y pago de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, cuyo vencimiento se produzca a partir del 21 de junio de 2020, se ampl\u00edan hasta el 1 de octubre de 2020, salvo que, conforme a su normativa propia, la fecha de finalizaci\u00f3n fuera posterior.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"madrid\"><\/a>A.2.- MADRID.<\/strong> <br \/>\r\n<em>Normativa.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Orden de 26\/3\/2020, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid (BOCM 27\/3\/2020), entrada en vigor 27\/3\/2020.<\/em><br \/>\r\n<em>.- RESOLUCI\u00d3N de 21\/4\/2020 (BOCM 24\/4\/2020), del Director General de Tributos, por la que se prorroga la ampliaci\u00f3n de plazo establecida por la Orden de 26 de marzo de 2020, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Orden de 24 de junio de 2020 (BOCM 1\/7\/2020), de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se deja sin efectos la Orden de 26 de marzo de 2020, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ISD e ITP y AJD: R\u00c9GIMEN PARA HECHOS IMPONIBLES HASTA EL 1\/7\/2020.<br \/>\r\nLos plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones se ampl\u00edan en un mes con respecto al que corresponde a cada tributo seg\u00fan la normativa en vigor. Dicha regla se aplica a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentaci\u00f3n no hubiera finalizado el 12\/3\/2020 (Orden de 26\/3\/2020).<br \/>\r\nAmpliar, a partir del d\u00eda 27\/4\/2020, en un mes adicional los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid con respecto a los ya establecidos por la Orden 26 de marzo de 2020 de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica. Dicha ampliaci\u00f3n es aplicable tanto a los plazos en curso no vencidos surgidos de hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 26 de marzo de 2020 de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid, siempre que su plazo legal de presentaci\u00f3n no hubiera ya finalizado el 12 de marzo de 2020, como a los plazos que se abran como consecuencia de hechos imponibles que se devenguen posteriormente (Resoluci\u00f3n de 21\/4\/2020).<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ISD e ITP y AJD: R\u00c9GIMEN PARA HECHOS IMPONIBLES DESDE EL 2\/7\/2020.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa ampliaci\u00f3n de plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y de autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid establecida en la Orden de 26 de marzo de 2020, de la Consejer\u00eda de Hacienda y Funci\u00f3n P\u00fablica, por la que se ampl\u00edan los plazos para la presentaci\u00f3n de declaraciones y autoliquidaciones de los tributos gestionados por la Comunidad de Madrid, no ser\u00e1 aplicable a las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a hechos imponibles que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Orden (d\u00eda siguiente a la entrada en vigor: 2\/7\/2020).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"murcia\"><\/a>A.3.- MURCIA. <\/strong><br \/>\r\n<em>Normativa: <\/em><br \/>\r\n<em>.- DL 2\/2020 26\/3\/2020 de medidas urgentes en materia tributaria y de agilizaci\u00f3n de actuaciones administrativas debido a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BORM 26\/3\/2020), entrada en vigor 26\/3\/2020.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Decreto-Ley 7\/2020, de 18 de junio (BORM 19\/6\/2020), de medidas de dinamizaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19)<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- ISD e ITP y AJD: <br \/>\r\na) Reglas generales: los plazos las autoliquidaciones que finalicen durante el per\u00edodo comprendido entre el 14\/3\/2020 y el 30 de junio de 2020, ambos inclusive, se ampl\u00edan en un per\u00edodo de tres meses adicionales, a contar desde el d\u00eda en el que finalice dicho plazo inicial.<br \/>\r\nb) Regla especial aplicable a la solicitud de pr\u00f3rroga en sucesiones en el ISD (art. 2 DL 7\/2020): el plazo para solicitar la pr\u00f3rroga a la que se refiere el art\u00edculo 68.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, se ampl\u00eda en tres meses adicionales en aquellos casos en los que el vencimiento del mismo se hubiera producido durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la fecha del 30 de junio de 2020.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"otranormativa\"><\/a>B) OTRA NORMATIVA.<\/strong> <br \/>\r\n<strong><a id=\"estado\"><\/a>B.1.- ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto-ley 22\/2020<\/strong>, de 16 de junio, por el que se regula la creaci\u00f3n del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribuci\u00f3n y libramiento. <strong>Modificaci\u00f3n de la LGT introduciendo la videoconferencia en los procedimientos tributarios. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-309-boe-junio-2020\/#17o-rdley-covid-fondo-covid-19\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden HAC\/565\/2020<\/strong>, de 12 de junio, por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del IS y del IRNR<\/strong> correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-309-boe-junio-2020\/#modelos-impuesto-sociedades-y-no-residentes\">Enlace con resumen en la web.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"canarias\"><\/a>B.2.- CANARIAS.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> DL 10\/2020,<\/strong> de 11 de junio (BOIC 12\/6\/2020), de modificaci\u00f3n del Decreto ley 4\/2020, de 2 de abril, de <strong>medidas<\/strong> extraordinarias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, financieras,<strong> fiscal<\/strong> y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 26 de junio de 2020<\/strong> (BOIC 30\/6\/2020), por la que se regulan <strong>medidas tributarias<\/strong> derivadas de la extinci\u00f3n del estado de alarma<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"cataluna\"><\/a>B.3. CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n.- <strong>DL 25\/2020, de 16 de junio<\/strong> (DOC 18\/6\/2020) , de <strong>medidas<\/strong> extraordinarias en materia social y de car\u00e1cter <strong>fisca<\/strong>l y administrativo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"murcia2\"><\/a>B.4.- MURCIA.<\/strong><br \/>\r\n<strong>Decreto-Ley 7\/2020<\/strong>, de 18 de junio (BORM 19\/6\/2020), de medidas de dinamizaci\u00f3n y reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda regional con motivo de la crisis sanitaria (COVID-19). <strong>IRPF e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Medidas ISD:<\/strong><br \/>\r\n1.- Reducci\u00f3n propia en las donaciones dinerarias recibidas por contribuyentes encuadrados en los grupos III y IV, para la constituci\u00f3n o adquisici\u00f3n de una empresa individual o de un negocio profesional o para la adquisici\u00f3n de acciones, participaciones y aportaciones a capital social en empresas de econom\u00eda social, en ambos casos con domicilio social y fiscal en la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, consistente en una reducci\u00f3n del 99% del importe donado sujeta a determinados l\u00edmites y requisitos ( art. 1.3 DL 7\/2020).<br \/>\r\n2.- Reducci\u00f3n propia en donaciones aplicable a los sujetos pasivos grupos III y IV de parentesco que reciban donaciones dinerarias para la adaptaci\u00f3n de bienes afectos al ejercicio de la actividad de empresa individual o de negocio profesional a las medidas de seguridad higi\u00e9nico-sanitarias exigidas por la normativa aplicable a consecuencia de la crisis del Covid-19, podr\u00e1n aplicarse en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducci\u00f3n propia del 99% del importe donado. El importe m\u00e1ximo de la donaci\u00f3n susceptible de integrar la base de lareducci\u00f3n es de 10.000 euros y queda sujeta a determinados requisitos (art. 1.4 DL 7\/2020).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"navarra\"><\/a>B.5.- NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto-ley foral 6\/2020<\/strong>, de 17 de junio (BON 23\/6\/2020), por el que se aprueban <strong>medidas urgentes<\/strong> para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>B.6.- PA\u00cdS VASCO.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7\/2020<\/strong>, del Consejo de Gobierno Foral de 2 de junio (BOTHA 8\/6\/2020). Aprobar medidas urgentes relacionadas con la COVID-19 y que afectan al <strong>IS y al IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- \u00c1LAVA. DECRETO FORAL 20\/2020<\/strong>, de 16 de junio (BOTHA 26\/6\/2020), del Territorio Hist\u00f3rico de \u00c1lava, del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Reglamento del <strong>IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIPUZCOA. Orden Foral 247\/2020<\/strong>, de 2 de junio (BOG 4\/6\/2020) por la que se modifica la Orden Foral 243\/2020, de 27 de mayo, por la que se suspenden plazos relativos al cumplimiento de requisitos, al disfrute o a la consolidaci\u00f3n de beneficios fiscales o reg\u00edmenes beneficiosos para el contribuyente u otros an\u00e1logos, como consecuencia del COVID-19.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 7\/2020<\/strong>, de 16 de junio (BOV 17\/6\/2020) de medidas tributarias de reajuste en el <strong>IS, en el IRPF, en el ISD, en el ITP y AJD<\/strong> y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia relacionadas con la COVID-19.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>A) ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"sentenciasucesiones\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TS DE 10\/6\/2020. <strong>Sucesiones: llamados a una sucesi\u00f3n como herederos intestados por partes iguales es perfectamente posible, sin que suponga exceso de adjudicaci\u00f3n ni nueva convenci\u00f3n sujeta, que en la partici\u00f3n se adjudiquen bienes unos en pleno dominio, otros en usufructo y otros en nuda propiedad siempre que se respete la igualdad cuantitativa correspondiente a la cuota abstracta del t\u00edtulo sucesorio.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026.) Como se ha dicho, y as\u00ed ha quedado transcrito, no cabe duda de que la sentencia parte de la correcta delimitaci\u00f3n del alcance del art. 27.1, \u00abConforme a este precepto se pretende que los acuerdos que establezcan los herederos al margen del testamento o de la sucesi\u00f3n intestada carezcan de efectos frente a la Hacienda P\u00fablica para liquidar el impuesto\u00bb, significando categ\u00f3ricamente que la escritura de aceptaci\u00f3n de 14 de julio de 2009, respeta el t\u00edtulo sucesorio, representado por el auto de declaraci\u00f3n de heredero de 25 de marzo de 2009, \u00abal asignar a cada hermano la suma de 84.757,99 euros y a cada una de las dos sobrinas la cantidad de 42.378,99 euros, realiz\u00e1ndose una adjudicaci\u00f3n de bienes de la que resultan porciones individuales igualitarias\u00bb. Siendo ello as\u00ed, respetado el t\u00edtulo sucesorio y asignada las referidas sumas, resulta di\u00e1fano que en modo alguno se ha producido la quiebra del principio de igualdad o neutralidad consagrado en el citado art. 27.1, como expresa y correctamente se recoge en la sentencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNo puede, pues, mantenerse el parecer del auto de admisi\u00f3n de que la tributaci\u00f3n se ha realizado en base no al t\u00edtulo sucesorio, sino sobre la base de los pactos particulares entre los herederos, como resulta palmario de los hechos relatados y de lo referido en la propia sentencia de instancia. Simplemente se procedi\u00f3 a la desmembraci\u00f3n entre los derechos de usufructo y de nuda propiedad, ajustando la base y sin perjuicio de hacer frente a la tributaci\u00f3n que corresponda cuando se adquiera tambi\u00e9n el usufructo por cada uno de los propietarios, respet\u00e1ndose el dictado de los arts. 26 de la Ley y 51 del Reglamento, y \u00abuna \u00fanica adquisici\u00f3n desagregada en dos momentos temporales sucesivos\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante la sentencia que despeja dudas en cuesti\u00f3n tan importante como la correspondencia de la partici\u00f3n con el t\u00edtulo sucesorio y las resuelve en el sentido que siendo la valoraci\u00f3n de los derechos y bienes adjudicados correspondientes al t\u00edtulo sucesorio, es indiferente que ello en la partici\u00f3n se concrete en adjudicaciones en pleno dominio, nuda propiedad o usufructo. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Y es que, en efecto, el \u00abius delationis\u00bb o llamamiento a la sucesi\u00f3n abstracto no es referido en particular a ning\u00fan derecho real, de tal forma que si la partici\u00f3n se ajusta a la cuota abstracta y a su valor, independientemente de c\u00f3mo se concrete en el \u00e1mbito de los derechos reales, se ajusta al t\u00edtulo sucesorio y no hay ni exceso de adjudicaci\u00f3n ni convenci\u00f3n que pueda suponer hecho imponible adicional en el ISD o en ITP y AJD.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- DGT. CONSULTA V0431-20, DE 24\/2\/2020. <strong>Donaciones: La donaci\u00f3n de activos financieros de padres a hijos de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio y la facultad de disponer por los donantes, tributa en los donatarios como donaci\u00f3n ordinaria de la nuda propiedad; m\u00e1s si se ejerce la facultad de disponer por los donantes, es una condici\u00f3n resolutoria con derecho a devoluci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: Los padres de los consultantes, casados en r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de gananciales, son titulares de, entre otros bienes, activos de naturaleza financiera, entre los que se encuentran saldos de cuentas corrientes y fondos de inversi\u00f3n. <br \/>\r\nLos padres de los consultantes tienen intenci\u00f3n de donar a sus hijos la nuda propiedad de determinados fondos de inversi\u00f3n, reserv\u00e1ndose los donantes el usufructo vitalicio, as\u00ed como la facultad de disponer sobre los mismos conforme al art\u00edculo 639 del C\u00f3digo Civil. <br \/>\r\nLos consultantes son residentes, desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nPrimera: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de la nuda propiedad en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, determinaci\u00f3n de la base imponible. <br \/>\r\nSegunda: Tributaci\u00f3n de la consolidaci\u00f3n del dominio por extinci\u00f3n del usufructo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, si la normativa y valores a aplicar en el momento de la consolidaci\u00f3n deben ser los correspondientes al momento de la constituci\u00f3n del usufructo o de la consolidaci\u00f3n. <br \/>\r\nTercera: Incidencia del eventual ejercicio del poder de disposici\u00f3n, por parte de los donantes, de los fondos de inversi\u00f3n donados. <br \/>\r\nCuarta: Posibilidad de aplicar la bonificaci\u00f3n del 99 por ciento prevista en el art\u00edculo 33 ter del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1\/2018, de 19 de junio\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N (en s\u00edntesis):<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 3, 5, 9 y 26 de la LISD, los arts. 49 y 51 del RISD, el art. 639 del CC, determinadas consultas de dicho centro directivo y la resoluci\u00f3n de la DGRN de 16\/12\/2015, concluye:<br \/>\r\n.- Los donantes nudo propietarios deben tributar inicialmente por el valor de la nuda propiedad adquirida conforme a las reglas generales tanto en la constituci\u00f3n como en la consolidaci\u00f3n ordinaria.<br \/>\r\n.- Caso de ejercitarse la facultad de disponer reservada por los donantes constituye el ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria que conforme al art. 8 del RISD proceder\u00eda derecho a devoluci\u00f3n, derecho a devoluci\u00f3n cuyo plazo se cuenta dese el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Digna de rese\u00f1a esta consulta que establece a mi juicio unas reglas l\u00f3gicas de tributaci\u00f3n trat\u00e1ndose de una donaci\u00f3n con reserva del usufructo vitalicio por los donantes y adem\u00e1s de la facultad de disponer de los bienes donados:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Que en principio tributan los donatarios como adquirentes de la nuda propiedad conforme a las reglas generales.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Y que, caso de ejercitar los donantes la facultad de disponer actuar\u00eda como condici\u00f3n resolutoria de la donaci\u00f3n, con derecho a devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por los donatarios, cuyo plazo contar\u00eda desde el ejercicio de la facultad de disponer por los donantes.<\/em><br \/>\r\n<em>Y a ello no se opone, aunque \u00abaparentemente\u00bb lo parezca, ni a la letra d) del art. 26 de la LISD, ni al segundo p\u00e1rrafo del art. 52 del apartado 1 del RISD, que se refieren precisamente al supuesto inverso: atribuci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb o \u00abinter vivos\u00bb del usufructo con la facultad de disponer a un tercero; aqu\u00ed quienes ostentan el pleno dominio inicialmente son los donantes y se reservan el usufructo vitalicio y la facultad de disponer ex art. 639 del CC.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"itp\"><\/a>B) ITP Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA DEL TS DE 16\/7\/2020, ROJ 2347\/2020. <strong>TPO: Las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuraci\u00f3n financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicaci\u00f3n a las mismas la exenci\u00f3n de cualquier tributo contenida en el art\u00edculo 14.4 de la Ley 5\/1996<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Con car\u00e1cter previo a cualquier otra consideraci\u00f3n, debemos hacer una breve referencia a los hechos del litigio que son relevantes para su resoluci\u00f3n:<br \/>\r\n1. La mercantil IZAR Construcciones Navales, S.A., en liquidaci\u00f3n &#8211; IZAR- era una entidad \u00edntegramente participada por SEPI.<br \/>\r\n2. Mediante escritura p\u00fablica otorgada el 8 de mayo de 2008, IZAR transmiti\u00f3 a SEPI, mediante una daci\u00f3n en pago parcial de una deuda que ten\u00eda con esta, el pleno dominio de la totalidad de los bienes inmuebles correspondientes a su f\u00e1brica de Manises como parte del pago de la deuda que manten\u00eda con \u00e9sta, derivada de una subvenci\u00f3n percibida del Instituto Nacional de Industria (entidad extinguida por la Ley 5\/1996 y en la que SEPI se subrog\u00f3 en todos sus derechos y obligaciones, en cumplimiento de lo establecido en la Disposici\u00f3n Adicional \u00danica de dicha norma legal) que la Comisi\u00f3n Europea consider\u00f3 improcedente.<br \/>\r\n3. El 19 de mayo siguiente, SEPI present\u00f3 ante la administraci\u00f3n tributaria de Valencia, oficina liquidadora de Manises, la oportuna autoliquidaci\u00f3n, declarando la operaci\u00f3n anterior sujeta, pero exenta del ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al considerar de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 14.4 de la Ley 5\/1996&#8243; (\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abCUARTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa planteada en el auto de admisi\u00f3n.<br \/>\r\nCon las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposici\u00f3n de dar respuesta la inc\u00f3gnita que se nos plantea en el auto de admisi\u00f3n del recurso, en estos t\u00e9rminos:<br \/>\r\n\u00ab[&#8230;] Determinar, a efectos de la exenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 14.4 de la Ley 5\/1996, de 10 de enero, de creaci\u00f3n de determinadas entidades de derecho p\u00fablico, el alcance del requisito referente a la reestructuraci\u00f3n financiera de las entidades participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, cuando se trata de adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas\u00bb.<br \/>\r\nLa respuesta a dicha cuesti\u00f3n debe ser que las adjudicaciones de bienes inmuebles en pago de deudas se encuentran comprendidas en las operaciones de reestructuraci\u00f3n financiera de las empresas participadas por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y, por tanto, resulta de aplicaci\u00f3n a las mismas la exenci\u00f3n de cualquier tributo contenida en el art\u00edculo 14.4 de la Ley 5\/1996, de 10 de enero, de creaci\u00f3n de determinadas entidades de derecho p\u00fablico, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada al mismo por el Real Decreto- ley 15\/1997, de 5 de septiembre, por el que se modifica la referida Ley\u00bb. (\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sobran, cuesti\u00f3n opinable que el TSJ de Valencia resolvi\u00f3 en sentido contrario y hoy zanja el TS.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0490-20, DE 27\/2\/2020. <strong>AJD: La novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario consistente en la eliminaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo queda no sujeta al carecer de objeto valuable.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La entidad consultante tiene concedidos unos pr\u00e9stamos por una entidad financiera con la garant\u00eda hipotecaria de varios inmuebles de su propiedad, sujetos a la denominada cl\u00e1usula suelo. En este momento la prestamista ofrece al interesado la posibilidad de eliminar de manera definitiva la referida cl\u00e1usula, con la condici\u00f3n de que se proceda a realizar la novaci\u00f3n de todos los pr\u00e9stamos, manteniendo el tipo de inter\u00e9s y la duraci\u00f3n de los mismos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la modificaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos con garant\u00eda hipotecaria, en los que solo se eliminar\u00eda la cl\u00e1usula suelo, puede acogerse a la exenci\u00f3n de Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, regulada en la Ley 2\/1994 de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos o, por el contrario, estar\u00eda sujeta y no exenta en alguna modalidad\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 31.2 del TRITPAJD concluye:<br \/>\r\n\u00abLa escritura de novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo hipotecario, a los solos efectos de eliminar la denomina cl\u00e1usula suelo no constituye hecho imponible de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, documento notarial, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ni tampoco constituye hecho imponible de las otras dos modalidades del impuesto\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno, parece que la DGT, al menos en materia de novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios, empieza a acoger la doctrina del TS de la que hemos dado traslado en informes anteriores. Bien est\u00e1.<\/em> <br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0448-20 DE 26\/2\/2020. <strong>AJD: El acta notarial de constituci\u00f3n de una persona f\u00edsica como emprendedor de responsabilidad limitada inscribible en el registro mercantil no queda sujeta a ninguna modalidad.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante, persona f\u00edsica, cumple los requisitos para darse de alta como emprendedor de responsabilidad limitada, seg\u00fan lo establecida en la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si en el momento de constituci\u00f3n y registro de esta figura de emprendedor de responsabilidad limitada es necesario liquidar y presentar el modelo correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en alguna de sus modalidades\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar el art. 31.2 del TRITPAJD y art. 9 de la Ley 14\/2013, afirma:<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abA la vista del citado precepto se puede concluir:<br \/>\r\n&#8211; Que el acto que se examina tiene acceso al Registro Mercantil.<br \/>\r\n&#8211; Que, con respecto a que se trate de una primera copia de una escritura o un acta notarial, el titulo para acceder al registro mercantil puede ser tanto un acta notarial como una instancia suscrita con firma electr\u00f3nica, debiendo entenderse que en caso de que se opte por esta segunda posibilidad, se produce autom\u00e1ticamente la inaplicabilidad de la cuota variable del documento notarial. <br \/>\r\nPor \u00faltimo, queda por examinar el requisito de que el documento notarial tenga por objeto cantidad o cosa valuable, debiendo entenderse que se trata de un acto sin contenido econ\u00f3mico, de igual forma que sucede con las circunstancias que afectan o modifican la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposici\u00f3n de sus bienes o a su capacidad legal para administrar, a que se refiere el apartado 4 del art\u00edculo 2 de la Ley Hipotecaria, todas ellas referidas al aspecto personal y no patrimonial de aquel a quien se refieran. <br \/>\r\nPor tanto, la falta de concurrencia de todos los requisitos del art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, determina la no sujeci\u00f3n de la operaci\u00f3n planteada por la cuota variable del documento notarial, de Actos Jur\u00eddicos Documentados. <br \/>\r\nCONCLUSI\u00d3N<br \/>\r\nEl acta notarial expedida a efectos de la inscripci\u00f3n del emprendedor de responsabilidad en el Registro Mercantil no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, al no tener contenido valuable\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Evidente pero no superflua esta consulta al afirmar que la constancia en el registro mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada, instituci\u00f3n introducida por la Ley 14\/2013, no tributa de ninguna forma en el ITP y AJD y ello aunque conste en documento notarial.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ivatpo\"><\/a>C) IVA-TPO.<\/strong> <\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0285-20, DE 7\/2\/2020. <strong>IVA-TPO: aunque la transmitente sea una sociedad mercantil y lo que se transmita sean parcelas urbanas, al no haber realizado sobre los terrenos ninguna actividad econ\u00f3mica, su transmisi\u00f3n queda sujeta a TPO y no a IVA.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es una entidad mercantil de car\u00e1cter patrimonial, sin actividad econ\u00f3mica, que es titular de varias parcelas que va a transmitir.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la referida entrega.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4 y 5 de la LIVA, afirma:<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abEn consecuencia, la entidad consultante tendr\u00eda la condici\u00f3n de empresario o profesional y estar\u00edan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realizase en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto, en particular, si hubiera sido arrendador de las parcelas objeto de consulta o si hubiera efectuado la urbanizaci\u00f3n de terrenos o la promoci\u00f3n, construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este sentido, si como manifiesta la entidad consultante en su escrito, la misma no desarrollase ninguna actividad econ\u00f3mica y las parcelas que van a ser objeto de transmisi\u00f3n no se hubieran encontrado afectas a su patrimonio empresarial, la entrega de las mismas no se encontrar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que pudiera corresponder, en el caso de transmisi\u00f3n de bienes, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque en un principio en la normativa interna espa\u00f1ola del IVA las sociedades mercantiles se reputaban \u00abex lege\u00bb sujetos pasivos de IVA; lo cierto es que, por imperativo de la normativa de la UE, se modific\u00f3 el art. 5.1 en lo referente a las mismas, estableciendo una mera presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>En consecuencia, si no ha habido por la sociedad titular del terreno urbano una actuaci\u00f3n que pueda calificarse de empresarial, la transmisi\u00f3n queda no sujeta a IVA y sujeta a TPO. Sin embargo, queda la enorme duda que no pueda calificarse como empresarial la compra para la reventa, supuesto t\u00edpico de compraventa mercantil en el CdC.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V0409-20, de 20\/2\/2020. <strong>IVA-TPO: La adquisici\u00f3n derivada de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra suscrito con el promotor constituye una primera entrega sujeta y no exenta de IVA, aunque hayan pasado dos a\u00f1os.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: El consultante va a ejercer la opci\u00f3n de compra en una vivienda de obra nueva, una vez transcurridos los tres a\u00f1os establecidos para ello en el contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la entrega de dicha vivienda, en el ejercicio de la opci\u00f3n de compra, por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa DGT, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 4, 5 y 20.1.22 de la LIVA, afirma:<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abComo ha sido apuntado anteriormente por este Centro directivo, del tenor literal del mencionado precepto se deduce que el legislador ha querido que el uso de la vivienda durante un plazo prudencial -por lo menos, dos a\u00f1os- agote la primera entrega, pero, a la vez, ha establecido la cautela de que dicho uso no se compute y, por tanto, no agote la primera entrega, cuando se realice por quien ser\u00e1 su propietario en \u00faltima instancia, con el objetivo claro de evitar posibles esquemas de minoraci\u00f3n artificial de la base imponible aprovechando indebidamente la exenci\u00f3n del arrendamiento. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, debe significarse que el precepto se refiere de forma expresa a uso, entre otros, en virtud de contratos sin opci\u00f3n de compra; quiere ello decir que el uso en virtud de contratos con opci\u00f3n de compra suscritos con el promotor, por muy dilatados o sucesivos en el tiempo que sean, no pueden agotar nunca la primera entrega, siempre que se haya dado a la edificaci\u00f3n ese uso y con independencia de que las condiciones contractuales del arrendamiento con opci\u00f3n de compra var\u00eden de unos a otros. En estas circunstancias, la entrega que realice el promotor de la edificaci\u00f3n que ha sido destinada al arrendamiento en virtud de contratos de arrendamiento con opci\u00f3n de compra siempre va a tener la consideraci\u00f3n de primera entrega ya el adquirente sea el propio arrendatario optante ya un tercero distinto del anterior. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega sujeta y no exenta la transmisi\u00f3n por el promotor de una vivienda a un tercero cuando dicha vivienda ha estado desde su construcci\u00f3n destinada al arrendamiento con opci\u00f3n de compra\u00bb.(\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se trae a colaci\u00f3n esta consulta porque distingue bien entre el mero arrendamiento de edificaci\u00f3n terminada por el promotor cuya pervivencia m\u00e1s de dos a\u00f1os anula el concepto de primera entrega; con el arrendamiento con opci\u00f3n de compra por el promotor que en el art. 20.1.22 de la LIVA excepciona el r\u00e9gimen normal del arrendamiento y reafirma la transmisi\u00f3n subsiguiente por el promotor consecuencia de la opci\u00f3n de compra, aunque el arrendamiento se haya prolongado m\u00e1s de dos a\u00f1os, como primera entrega de edificaci\u00f3n terminada sujeta y no exenta de IVA.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 19\/5\/2020 (ROJ 955\/2020). <strong>IVA: Las reglas 2\u00aa y 4\u00aa del art. 95 de la LIVA para la deducci\u00f3n de los gastos de veh\u00edculos por empresarios y profesionales no se oponen a la normativa de la UE.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nLimitaciones del derecho a deducir de empresarios o profesionales. IVA soportado por los gastos derivados de la utilizaci\u00f3n de un veh\u00edculo de turismo. El art\u00edculo 95.Tres, reglas 2 \u00aa y 4\u00aa, de la LIVA, que establece la deducci\u00f3n de las cuotas correspondientes en atenci\u00f3n al grado efectivo de afectaci\u00f3n del veh\u00edculo a la actividad de la empresa, NO, se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Directiva 77\/388\/CEE, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del TJUE. La afirmaci\u00f3n de que todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad econ\u00f3mica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisici\u00f3n por peque\u00f1a que sea la proporci\u00f3n de su uso para \u00abfines profesionales\u00bb, en modo alguno significa que tal deducci\u00f3n deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha (s\u00edntesis de la RIA de la AEDAF). <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia extensa y densa del TS que resumo por transcripci\u00f3n del extracto de la Revista Interactiva de Actualidad de la AEDAF, a la que me honro en pertenecer.<\/em><br \/>\r\n<em>En definitiva, puede aplicarse en IVA la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del 50% en veh\u00edculos autom\u00f3viles, siempre que haya obviamente una afectaci\u00f3n, pero en todo caso es precisa la prueba de afectaci\u00f3n, al menos parcial; y m\u00e1s all\u00e1 del 50% la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo. Ello no es contrario a la normativa de la UE.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"consultaiva\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2053-20, DE 23\/6\/2020. <strong>IVA: no est\u00e1n sujetos al IVA los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica propietaria de un local comercial que lo tiene arrendado y que se encuentra destinado a la actividad de cafeter\u00eda. Como consecuencia del estado de alarma la consultante no va a cobrarle al arrendatario la renta correspondiente a varias mensualidades.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si dichas mensualidades se encontrar\u00edan sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) 5.- En relaci\u00f3n con el referido autoconsumo de servicios, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 12 de la Ley 37\/1992 supone la transposici\u00f3n al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, cuyo art\u00edculo 26 establece el gravamen de las prestaciones de servicios realizadas sin contraprestaci\u00f3n, se\u00f1alando lo siguiente: <br \/>\r\n\u201c1. Se asimilar\u00e1n a las prestaciones de servicios a t\u00edtulo oneroso las operaciones siguientes: <br \/>\r\na) el uso de bienes afectados a una empresa para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, m\u00e1s generalmente, para fines ajenos a la empresa, cuando tales bienes hubieran originado el derecho a la deducci\u00f3n total o parcial del IVA; <br \/>\r\nb) la prestaci\u00f3n de servicios a t\u00edtulo gratuito efectuada por el sujeto pasivo para sus necesidades privadas o para las de su personal o, m\u00e1s generalmente, para fines ajenos a su empresa. <br \/>\r\n2. Los Estados miembros podr\u00e1n proceder en contra de lo dispuesto en el apartado 1 a condici\u00f3n de que ello no sea causa de distorsi\u00f3n de la competencia.\u201d. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEste precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea que ha se\u00f1alado reiteradamente que si bien el objetivo del gravamen de las operaciones realizadas a t\u00edtulo gratuito responde al principio de neutralidad o no discriminaci\u00f3n, no es menos cierto que el gravamen de dichas operaciones ha de llevarse a cabo con criterios restrictivos y no de forma generalizada, tal y como ha manifestado el Tribunal en su Sentencia de 25 de mayo de 1993, Asunto C-193\/91, Mohsche. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAs\u00ed, del mismo modo que para las operaciones realizadas a t\u00edtulo oneroso impera un principio de generalidad en la aplicaci\u00f3n del Impuesto, que no encuentra m\u00e1s excepciones que las se\u00f1aladas de forma expresa en las normas, para las operaciones que se realizan a t\u00edtulo gratuito no cabe la aplicaci\u00f3n de dicho principio, de manera que su gravamen s\u00f3lo ha de producirse en los casos en que el incumplimiento del principio de neutralidad sea tal que la normativa vigente obligue a su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n del hecho imponible a las operaciones realizadas sin contraprestaci\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nA estos principios responde la exigencia legal de que la valoraci\u00f3n de la procedencia del gravamen de estas operaciones se realice en atenci\u00f3n a la finalidad con la que se realizan. Por tanto, cuando las operaciones realizadas a t\u00edtulo gratuito se llevan a cabo para servir a los fines propios de la empresa, cabe deducir que las mismas no est\u00e1n sujetas al tributo. <br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, la condonaci\u00f3n voluntaria de la renta del arrendamiento no puede interpretarse en el sentido de que va a servir a las finalidades de la empresa, esto es, de la actividad de arrendamiento que desarrolla el arrendador. Por tanto, el autoconsumo no debe quedar exonerado de tributaci\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\n6.- Con independencia de lo anterior, como se ha se\u00f1alado, el art\u00edculo 26 de la Directiva armonizada permite a los Estados miembros no gravar expresamente estas operaciones cuando la no sujeci\u00f3n no sea causa de distorsi\u00f3n de la competencia. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este sentido, el art\u00edculo 7 del Real Decreto 463\/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo), ha limitado durante su vigencia la circulaci\u00f3n de las personas por las v\u00edas o espacios de uso p\u00fablico. Por otra parte, la misma norma establece medidas de contenci\u00f3n que, en la pr\u00e1ctica, pueden suponer el cierre de determinados locales o actividades. <br \/>\r\n<br \/>\r\nParece evidente que, cuando como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del estado de alarma, no es posible para el arrendatario de un local de negocio desarrollar en ninguna medida la actividad econ\u00f3mica que ven\u00eda desarrollando en el mismo, y si el arrendador condona totalmente el pago de la deuda, la no sujeci\u00f3n del correspondiente autoconsumo de servicios no puede generar distorsiones en la competencia ni actual ni futura, ni en el mercado de arrendamientos ni en del sector de actividad afectado mientras se mantengan dichas medidas. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, no estar\u00e1n sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido los autoconsumos derivados de la condonaci\u00f3n de la renta de un local de negocios cuando el arrendatario no pueda realizar actividad econ\u00f3mica alguna en el mismo por aplicaci\u00f3n de las disposiciones establecidas durante la vigencia del estado de alarma\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Consulta que responde al Estado de Alarma consecuencia de la crisis Covid-19, excepcionando la regla general de autoconsumo (con la consiguiente obligaci\u00f3n de autorepercusi\u00f3n del IVA), acudiendo a la normativa de la UE, dispensando de la repercusi\u00f3n del IVA al arrendatario y de la propia autorepercusi\u00f3n consecuencia del autoconsumo.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2020, ROJ 954\/2020. <strong>IRPF: Es a la empresa y no al trabajador\/administrador al que corresponde justificar las dietas no sujetas por desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia en el IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nCriterios interpretativos:<br \/>\r\n.- Fundamento Jur\u00eddico segundo, apartado 5: \u00abPor consiguiente, a la primera cuesti\u00f3n ha de responderse en esos mismos t\u00e9rminos: no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutenci\u00f3n y estancia a los efectos de su no sujeci\u00f3n al IRPF, sino que la Administraci\u00f3n para su acreditaci\u00f3n deber\u00e1 dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado d\u00eda y lugar, por motivo o por raz\u00f3n del desarrollo de su actividad laboral\u00bb.<br \/>\r\n.- Fundamento Jur\u00eddico tercero, apartado 9: <br \/>\r\nEllo determina que no podamos responder a la segunda cuesti\u00f3n que suscita el auto de admisi\u00f3n en t\u00e9rminos generales, sino en atenci\u00f3n a las circunstancias concretas que concurran en cada caso.<br \/>\r\nNos preguntaba el auto citado si las reglas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba en esta materia deben alterarse cuando el perceptor de las dietas sea, al mismo tiempo, administrador de la sociedad que las abona.<br \/>\r\nDe lo hasta aqu\u00ed razonado se desprende que esa condici\u00f3n de administrador podr\u00e1 tener relevancia en cuanto a la acreditaci\u00f3n de la realidad del presupuesto de hecho de las dietas en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso y, espec\u00edficamente, a tenor de la forma de conducirse que haya tenido la Administraci\u00f3n en el procedimiento de comprobaci\u00f3n correspondiente.<br \/>\r\nDicho de otro modo, la condici\u00f3n de trabajador\/administrador del perceptor de la dieta no determina per se que sea \u00e9ste el que, ineluctablemente, deba acreditar la realidad de los desplazamientos o de los gastos de manutenci\u00f3n y estancia.<br \/>\r\nTal circunstancia puede, ciertamente, influir en la singular, casu\u00edstica y concreta acreditaci\u00f3n de aquella realidad; pero ello depender\u00e1, insistimos, de varios factores, como, a t\u00edtulo de ejemplo, (i) el contenido de los requerimientos efectuados, (ii) la expresi\u00f3n -o no- en los mismos de la condici\u00f3n en que tales requerimientos se dirigen al perceptor, (iii) el conocimiento por el interesado de la relevancia de su condici\u00f3n de responsable de la empresa a efectos de contestarlos y, sobre todo, (iv) de la constataci\u00f3n de las espec\u00edficas funciones que ostenta el perceptor de la dieta en la entidad y su relevancia a la hora de tomar las decisiones correspondientes sobre la necesidad de los desplazamientos.<br \/>\r\nLo que no es suficiente -insistimos- es efectuar el requerimiento al interesado como persona natural y con ocasi\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de su impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas y, despu\u00e9s, manifestar que no es suficiente la acreditaci\u00f3n porque -al ser administrador de la empresa pagadora- debi\u00f3 aportar m\u00e1s datos de los que legal y reglamentariamente le son exigibles como sujeto pasivo del tributo y a tenor de las reglas generales sobre distribuci\u00f3n de la carga de la prueba que ya hemos determinado\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que en el caso concreto del trabajador\/administrador reafirma la doctrina de la sentencia del TS de 29\/1\/2020 (ROJ 211\/2020), rese\u00f1ada en el informe de febrero de este a\u00f1o.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1481-20, DE 20\/5\/2020. <strong>IRPF: La condonaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de una sociedad a un socio tributa como rendimiento del capital mobiliario del socio en su IRPF y no en el ISD al no haber \u00abanimus donandi\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: El consultante participa en una Sociedad al 25% y debe a esta un pr\u00e9stamo que le concedi\u00f3 hace a\u00f1os y, del que solo ha devuelto una peque\u00f1a cantidad, quedando la mayor parte a\u00fan pendiente. <br \/>\r\nLa sociedad, a la vista de lo anterior y de la dificultad de cobrar, se plantea condonarle la deuda.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si el consultante debe tributar por la condonaci\u00f3n del pr\u00e9stamo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 1 de la LISD, 1, 2, 4 y 12 del RISD y 25.1.d) de la LIRPF concluye que:<br \/>\r\n\u00abPor lo tanto, la condonaci\u00f3n por una sociedad de la deuda derivada de un pr\u00e9stamo concedido por esta a uno de sus socios se califica como rendimiento de capital mobiliario y estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, lo que impide, dada la incompatibilidad prevista en el art\u00edculo 4 del RISD, su tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pues no se cumple uno de los requisitos mencionados, la existencia de \u201canimus donandi\u201d. En otras palabras, la calificaci\u00f3n como rendimiento de capital mobiliario impide considerar la existencia de \u201canimus donandi\u201d, precisamente por la vinculaci\u00f3n del donatario con la entidad donante, de la que aquel es socio, lo que implica un inter\u00e9s que elimina de ra\u00edz la posibilidad de que el motivo de la condonaci\u00f3n sea meramente un \u201canimus donandi\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Relevante esta consulta que atendiendo al elemento subjetivo del \u00abanimus donandi\u00bb civil, considera que no procede su tributaci\u00f3n como donaci\u00f3n en el ISD, sino como rendimiento del capital mobiliario en el IRPF. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"conirpf\"><\/a>.- CONSULTA V0985-20, DE 21\/4\/2020. <strong>IRPF: R\u00e9gimen en rendimientos de capital inmobiliario de las reducciones y diferimientos de rentas en arrendamiento de inmuebles como consecuencia crisis Covid-19.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: El consultante es propietario de inmuebles que tiene cedidos en arrendamiento, que no desarrolla como actividad econ\u00f3mica. <br \/>\r\nDebido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica provocada en sus arrendatarios por el estado de alarma decretado a ra\u00edz de la epidemia de COVID-19, se plantea para dicho periodo de alarma y aquel al que se extienda la crisis, el establecimiento de una reducci\u00f3n, incluso total, sobre el precio del alquiler pactado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de dichos arrendamientos. <br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) Haciendo referencia al caso espec\u00edfico consultado, para el c\u00e1lculo del rendimiento neto del capital inmobiliario debe tenerse en cuenta que las modificaciones en el importe fijado como precio del alquiler (cualquiera que sea el importe de la reducci\u00f3n), determinar\u00e1 que el rendimiento \u00edntegro del capital inmobiliario correspondiente a los periodos a los que afecte ser\u00e1 el correspondiente a los nuevos importes acordados por las partes. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor su parte, ser\u00e1n deducibles los gastos necesarios para el alquiler incurridos durante el periodo al que afecte la modificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en los referidos art\u00edculos 23 de la LIRPF y art\u00edculos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto, sin que, en ning\u00fan caso proceda la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias prevista en el art\u00edculo 85 de la LIRPF. A su vez, ser\u00e1 aplicable la reducci\u00f3n establecida en el citado art\u00edculo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor otra parte, en los casos en los que se pacte el diferimiento de los pagos por el alquiler, no proceder\u00e1 reflejar un rendimiento de capital inmobiliario en los meses en los que se ha diferido dicho pago, al haberse diferido la exigibilidad de la renta (no procede la imputaci\u00f3n de la renta porque esta no es exigible), en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 14.1.a) de la LIRPF, que dispone que los rendimientos del trabajo y del capital se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor. <br \/>\r\n<br \/>\r\nNo obstante, al igual que en el supuesto anterior, se podr\u00e1n deducir los gastos incurridos en dicho periodo, sin que tampoco proceda la imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias prevista en el art\u00edculo 85 de la LIRPF, resultando de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n establecida en el citado art\u00edculo 23.2 de la LIRPF cuando se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>L\u00f3gica esta consulta que establece unos criterios sensatos ante la crisis Covid-19 para el arrendador persona f\u00edsica que tributa en su arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario:<\/em><br \/>\r\n<em>.- La reducci\u00f3n de la renta, solo obliga a imputar como rendimientos los efectivamente convenidos.<\/em><br \/>\r\n<em>.- El diferimiento de la renta determinar\u00e1 que la misma deba imputarse cuando se haya convenido.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Y ello no obsta, al tratarse de un inmueble arrendado a aplicar el r\u00e9gimen de gastos deducibles previsto en la normativa del impuesto. <\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: \u00bfC\u00d3MO DEBE TRIBUTAR LA APORTACI\u00d3N DE INMUEBLES HIPOTECADOS A SOCIEDADES DE CAPITAL?<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"planteamiento\"><\/a>1.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTI\u00d3N: LA <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/616297a4dbfd2812\/20200526\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TS DE 18\/5\/2020 (ROJ 963\/2020)<\/a>.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia resuelve en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados en operaciones de constituci\u00f3n o aumento de sociedades de capital con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la sociedad que se verifican dos actos sujetos: <br \/>\r\n(I) El propio sujeto a OS y exento (arts. 19 y 45.I.B.11 del TRITPAJD de constituci\u00f3n o aumento de capital) por el valor neto de la aportaci\u00f3n del inmueble descontada la deuda asumida.<br \/>\r\n(II) El adicional, de asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente, que supone una nueva convenci\u00f3n (art. 4 TRITPAJD) a efectos del ITP y AJD &#8211; por la modalidad de TPO por el concepto de adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas del art. 7.2.A) del TRITPAJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, aunque discrepo del contenido de la sentencia y me adhiero a los votos particulares de la misma, lo cierto es que establece una doctrina jurisprudencial que delimita, al parecer de manera definitiva, el r\u00e9gimen de tales aportaciones. <br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, parece conveniente precisar los contornos para que surja un posible hecho imponible adicional por TPO, pues ello no se producir\u00e1 en todo caso de aportaciones de inmuebles hipotecados a sociedades de capital.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"presupuestos\"><\/a>2.- PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL HECHO IMPONIBLE ADICIONAL POR TPO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Se ha de tratar de una aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado en el que la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n asuma expresamente la deuda hipotecaria.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEs requisito necesario que la sociedad de capital no solo adquiera el inmueble hipotecado, sino, adem\u00e1s, que lo adquiera asumiendo expresa y personalmente la deuda hipotecaria, de tal manera que el valor neto de la aportaci\u00f3n a capital y el consiguiente contravalor en acciones o participaciones, se corresponda con el valor del inmueble minorado por el saldo pendiente de la deuda hipotecaria. <br \/>\r\n<br \/>\r\nNo parece inexcusable para que opere la doble convenci\u00f3n que el acreedor hipotecario acepte expresa o t\u00e1citamente la subrogaci\u00f3n de deudor, a efectos internos entre aportante y sociedad es plenamente eficaz. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor el contrario, la simple aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado sin asunci\u00f3n de deuda excluye la doble convenci\u00f3n: la deuda hipotecaria es ajena personal y obligacionalmente a la sociedad, aunque obviamente, si se ejecuta la hipoteca por impago del deudor hipotecario, la sociedad soportar\u00e1 las consecuencias de tal contingencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- No se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nY es que si estamos ante una entrega de inmuebles realizada por un sujeto pasivo de IVA y resulta no exenta de IVA, la sujeci\u00f3n efectiva a IVA excluye TPO (art. 4.4 LIVA y 7.5 TRITPAJD). <br \/>\r\n<br \/>\r\nY tampoco puede haber incidencia en AJD, pues el art. 31.2 del TRITPAJD excluye la sujeci\u00f3n a dicho modalidad cuando hay realizaci\u00f3n del hecho imponible en OS.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.3.- Tampoco se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA, cuando proceda y efectivamente se renuncie a la exenci\u00f3n, tributando efectivamente por IVA con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nDel mismo modo, como bien puntualiza el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art, 4.4 de la LIVA, cuando el aportante es sujeto pasivo de IVA y la sociedad receptora es sujeto pasivo de IVA y procede y efectivamente se ejercita la renuncia a la exenci\u00f3n, con la consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo, ello tambi\u00e9n excluye la entrada de TPO por la incompatibilidad y preferencia del IVA.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.4.- Y tampoco se ha de tratar de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial del Cap\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones, escisiones y otras).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nY es que dichas operaciones, que habitualmente conllevan transmisiones en bloque de patrimonios, con transferencia de activos y pasivos) est\u00e1n no sujetas a OS (arts. 19.2.1 y 21 del TRITPAJD) y exentas en TPO y AJD (art. 45.I.B.10 del TRITPAJD). <br \/>\r\nY aqu\u00ed tambi\u00e9n se incluyen las aportaciones no dinerarias especiales por personas f\u00edsicas del hoy art. 87 de la LIS (antiguo art. 94).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"alternativa\"><\/a>3.- LA ALTERNATIVA BIF\u00c1SICA: APORTACI\u00d3N DEL INMUEBLE HIPOTECADO SIN ASUNCI\u00d3N DE DEUDA Y ULTERIOR REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL DONDE LA RESTITUCI\u00d3N DE APORTACIONES CONSISTE EN LA ASUNCI\u00d3N DE LA DEUDA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en mi opini\u00f3n, es viable sin incurrir en fraude de ley ni conflicto en la norma, puesto que se trata de actos societarios t\u00edpicos el soslayar la posible tributaci\u00f3n adicional por TPO realizando una doble operaci\u00f3n mercantil: <br \/>\r\n(I) Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaci\u00f3n del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el pr\u00e9stamo hipotecario y sin asumirlo. Constituci\u00f3n y aumento que quedar\u00eda sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).<br \/>\r\n(II) Reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunci\u00f3n expresa por la sociedad del pr\u00e9stamo hipotecario del que continuaban deudores. Dicha reducci\u00f3n de capital queda sujeta a OS, excluyendo TPO y tributa al 1% (arts. 19, 1.2 y 26 del TRITPAJD).<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; text-decoration-color: initial; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_73743\" style=\"width: 590px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-julio-2020-particion-y-titulo-sucesorio-condonacion-y-reduccion-de-rentas-en-iva-e-irpf-aportacion-de-inmuebles-hipotecados\/attachment\/amieva-picos_de_europa-macizo_occidental-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-73743\" class=\"size-full wp-image-73743\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias.jpg\" alt=\"Informe Actualidad Fiscal Julio 2020. Partici\u00f3n y t\u00edtulo sucesorio. Condonaci\u00f3n y reducci\u00f3n de rentas en IVA e IRPF. Aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados.\" width=\"580\" height=\"700\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias.jpg 852w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias-249x300.jpg 249w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias-849x1024.jpg 849w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias-768x927.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/Amieva-Picos_de_Europa-macizo_occidental-Asturias-500x603.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 580px) 100vw, 580px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-73743\" class=\"wp-caption-text\">El macizo occidental de los Picos de Europa desde Amieva (Alsutrias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL JULIO 2020 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia \u00a0 PRESENTACI\u00d3N. 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