{"id":73975,"date":"2020-08-03T18:09:37","date_gmt":"2020-08-03T16:09:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=73975"},"modified":"2025-02-22T00:22:06","modified_gmt":"2025-02-21T23:22:06","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. Agosto 2020."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 311. (BOE AGOSTO de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75552\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE AGOSTO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-protocolizacion-de-cuaderno-de-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-necesidad-de-intervencion-del-legitimario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r317\"><\/a>317.*** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE CUADERNO DE LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. NECESIDAD DE INTERVENCI\u00d3N DEL LEGITIMARIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad n.\u00ba 2 de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico y protocolizaci\u00f3n de un cuaderno de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, igual que sucede para el caso de la partici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura que se presenta a inscripci\u00f3n el c\u00f3nyuge viudo y tres de los cuatro hijos del matrimonio liquidan la sociedad de gananciales. El testamento de la fallecida esposa instituye herederos a los tres hijos intervinientes, lega el usufructo universal al c\u00f3nyuge viudo y al otro hijo, adem\u00e1s de legarle la nuda propiedad de dos inmuebles, le lega la cuota legitimaria. El <strong>notario<\/strong> (no recurrente) advierte expresamente de la necesidad de que la escritura sea ratificada por el hijo legitimario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Es necesario que el hijo a quien se le lega la leg\u00edtima ratifique el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no es necesaria dicha intervenci\u00f3n del hijo legitimario porque s\u00f3lo tres de los cuatro hijos son los herederos. Dice que ha de tenerse en cuenta que no se trata de una partici\u00f3n de la herencia sino de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, y una y otra actuaci\u00f3n son distintas y no pueden asimilarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recuro y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Los legitimarios, aun en el caso de no ser instituidos herederos, debe intervenir en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, igual que sucede en la partici\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para determinar el valor de las leg\u00edtimas se ha de inventariar y valorar todo el caudal relicto (adem\u00e1s de computar las donaciones y deducir las deudas de la herencia). Entre los bienes se encuentran los gananciales, que han de ser liquidados para conocer lo que concretamente corresponde al caudal relicto, y en esta operaci\u00f3n es l\u00f3gico que tengan que intervenir los legitimarios por su condici\u00f3n de tales e independientemente del t\u00edtulo atributivo de la legitima. As\u00ed lo exige la protecci\u00f3n de la intangibilidad de sus leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong> Es imprescindible la intervenci\u00f3n de los legitimarios para la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia y para todas las operaciones propiamente hereditarias o previas a la misma (es el caso de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por ejemplo) La naturaleza de la leg\u00edtima del C\u00f3digo Civil (<em>pars bonorum<\/em> o <em>pars valoris bonorum<\/em>) as\u00ed lo exige para preservar su intangibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<\/strong> Dicha intervenci\u00f3n del legitimario es necesaria cualquiera que sea el t\u00edtulo por el que se le atribuye la leg\u00edtima. La STS de 18 de julio de 2012 expresamente exige la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n practicada por los herederos, pues no se puede repartir la herencia sin tener en cuenta sus derechos legitimarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3<\/strong> Dicha intervenci\u00f3n es necesaria tambi\u00e9n para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012 y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong> Igual exigencia se aplica en el caso del pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art841\">arts. 841<\/a> y ss del C\u00f3digo Civil). El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art843\">art\u00edculo 843 CC<\/a> exige la confirmaci\u00f3n expresa de la partici\u00f3n por todos los hijos o descendientes, y a falta de ella la aprobaci\u00f3n judicial (STS 22 de octubre de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong> La defensa de las leg\u00edtimas no puede postergarse a un momento posterior a la partici\u00f3n, sino que ha de operar en el mismo acto particional y en aquellos otros anteriores que est\u00e1n relacionados con la misma partici\u00f3n. Dice en este sentido la Resoluci\u00f3n: \u201c\u2026 No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas \u00abacciones de rescisi\u00f3n o resarcimiento\u00bb o la v\u00eda declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la leg\u00edtima, ejercitables tras la partici\u00f3n hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la leg\u00edtima de Derecho com\u00fan, que por reiterad\u00edsima doctrina y jurisprudencia es <em>pars bonorum<\/em>, en otra muy distinta (<em>pars valoris<\/em>), lo que har\u00eda que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la leg\u00edtima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, rese\u00f1ar solamente que la Resoluci\u00f3n reitera su doctrina sobre la consideraci\u00f3n que tiene la calificaci\u00f3n sustitutoria, lo que determina que el recurso gubernativo se refiera exclusivamente a la calificaci\u00f3n inicial y no a la sustitutoria. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9044.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9044 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9044\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-disolucion-de-comunidad-con-cuota-indivisa-ganancial-intervencion-de-ambos-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r318\"><\/a>318.<strong>** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD CON CUOTA INDIVISA GANANCIAL. INTERVENCI\u00d3N DE AMBOS C\u00d3NYUGES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las comunidades de bienes en las que alguna de las cuotas indivisas es ganancial es necesaria la intervenci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges para el otorgamiento de la escritura de disoluci\u00f3n de la comunidad y consiguiente extinci\u00f3n del condominio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se disuelve la comunidad sobre un bien que inicialmente pertenec\u00eda por herencia a tres hermanas. En la escritura previa a la de disoluci\u00f3n una de ellas aporta su cuota indivisa a su sociedad de gananciales, y en la escritura siguiente se le adjudica la totalidad del bien a la misma que aport\u00f3 a la sociedad de gananciales pero no interviene su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n porque se precisa el consentimiento del c\u00f3nyuge de la comunera adjudicataria para otorgar la disoluci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la adjudicataria se limita a adquirir las otras 2\/3 partes que no le pertenecen con dinero ganancial, para lo que est\u00e1 legitimada, y que no act\u00faa sobre la tercera parte restante (1\/3) que contin\u00faa siendo ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En cuanto a la naturaleza del negocio jur\u00eddico de disoluci\u00f3n de comunidad declara que produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial en el bien, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder\u00a0 de forma que se produce una <strong>atribuci\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial<\/strong> que tiene virtualidad inmatriculadora, pero al tiempo <strong>no tiene el car\u00e1cter de acto de enajenaci\u00f3n, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa<\/strong> con todas las consecuencias que ello lleva impl\u00edcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad del consentimiento de los dos c\u00f3nyuges para otorgar la disoluci\u00f3n , cuando una cuota es ganancial, concluye que <strong>es necesaria la intervenci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges,<\/strong> siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la exige para el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9045.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9045 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9045\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-herencia-sustitucion-vulgar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r319\"><\/a>319.** HERENCIA. SUSTITUCI\u00d3N VULGAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 9 a inscribir de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe ampliar la sustituci\u00f3n vulgar a supuestos distintos del caso previsto en el testamento (premoriencia de los descendientes) como son la renuncia y la incapacidad de los llamados (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art 774 cc.<\/a>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos<\/strong>: A lega a su madre B (que luego le premuere) su leg\u00edtima e instituye herederos a sus tres hermanos C, D y E, sustituidos los dos primeros, para el caso de premoriencia, por sus descendientes, d\u00e1ndose, en su defecto, el dcho de acrecer entre ellos y al \u00faltimo E lo sustituye por sus dos hermanos C y D. La madre B fallece intestada y se declaran herederos sus dos hijos C y E y los hijos del premuerto D, que son F y G. Estos dos \u00faltimos renuncian pura y simplemente a sus dchos en la herencia de su t\u00eda A y de su abuela B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y los dos hermanos C y E se adjudican por herencia determinados bienes de su premuerta hermana A, aceptando su herencia y tambi\u00e9n parte de la herencia materna de B que pertenec\u00eda a la finada A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Califica negativamente la escritura de herencia de la fallecida hermana A, por entender que, en su testamento, \u00e9sta legaba a la madre su leg\u00edtima (si le sobreviv\u00eda, lo que no ocurri\u00f3) e institu\u00eda herederos a sus tres hermanos (entre ellos a D que, premuere tambi\u00e9n) y es sustituido -en la herencia de su t\u00eda A y abuela B- por sus descendientes, sus dos hijos F y G. Estos dos renuncian a la herencia de su t\u00eda A y por tanto de los dchos de \u00e9sta en la herencia de su abuela B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que <strong>esta sustituci\u00f3n vulgar<\/strong>, establecida para el caso de premoriencia, respecto del hermano premuerto D, <strong>afecta tambi\u00e9n a sus descendientes<\/strong> <strong>renunciantes<\/strong> y que, por tanto, se precisa acreditar, ante la renuncia de estos hijos de D, que los mismos carec\u00edan de descendencia, ya que la sustituci\u00f3n vulgar establecida para el padre, en cuanto a su abuela y su t\u00eda, se debe aplicar tambi\u00e9n a los hijos (nietos) de \u00e9ste, si los hubiera, ante la renuncia de aquellos. Se apoya para ello en que, para el caso de premoriencia, la sustituci\u00f3n vulgar se extiende a todos los supuestos legales del art 774 cc., por lo que, si tales otros descendientes existen, deben intervenir, a menos que renuncien tambi\u00e9n estos \u00faltimos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario autorizante de la escritura de herencia interpone recurso contra la calificaci\u00f3n anterior, alegando que la sustituci\u00f3n prevista en el testamento de la causante era \u201ccon expresi\u00f3n de casos\u201d y <strong>limitada a los supuestos de premoriencia<\/strong> e incapacidad, y precisamente, por la premoriencia del padre D, son llamados como sustitutos sus dos hijos, quienes procedieron a la renuncia de las herencias de la t\u00eda A y de la abuela B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la tesis registral, exige un llamamiento a los descendientes de los sustitutos renunciantes, lo que supone convertir una sustituci\u00f3n con expresi\u00f3n de casos, en otra \u201csin expresi\u00f3n de casos\u201d, a efecto de que se incluya tambi\u00e9n la renuncia respecto de los posibles descendientes de aquellos, lo que lo alejar\u00eda de la voluntad de la testadora (seg\u00fan su testamento) y carece de fundamento legal. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">art 780 cc.<\/a> se\u00f1ala que \u201cel sustituto queda sujeto a las mismas condiciones del instituido\u201d y si \u00e9ste est\u00e1 sustituido s\u00f3lo para el caso de premoriencia, no cabe aplicar a la sustituci\u00f3n otros supuestos distinto del previsto, ya que hay unos solos beneficiados y una sola transmisi\u00f3n ( <a href=\"https:\/\/www.https:\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-renuncia-todos-los-legitimarios.htm\">Ver trabajo de Antonio Chaves<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/01\/15\/pdfs\/A02845-02846.pdf\">RS 5 diciembre2007<\/a>, BOE 15 enero 2008). En el presente recurso, los descendientes, nietos del hijo premuerto, renuncian a la herencia de la t\u00eda y de la abuela por la anterior, <strong>sin que sea aplicable llamamiento alguno a los descendientes de los descendientes renunciantes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: En la escritura calificada y que se recurre, se adjudica la herencia de la madre B a los dos \u00fanicos hermanos sobrevivientes, ya que la testadora instituy\u00f3 herederos a los tres hermanos (uno premuerto) \u201cy sustituidos los dos primeros, caso de premoriencia, por sus descendientes, y d\u00e1ndose, en su defecto, el dcho de acrecer entre ellos, y sustituido vulgarmente el \u00faltimo por los dos hermanos anteriores\u201d \u2026El hermano A premuere a la testadora B y sus dos hijos renuncian a la herencia de su t\u00eda, la cual comprende tambi\u00e9n la de la abuela (fallecida antes de aquella)\u2026 La registradora suspende la inscripci\u00f3n porque, al entrar en juego la sustituci\u00f3n para el caso de premoriencia, y habiendo renunciado los hijos del hermano premuerto a la testadora A, es necesario acreditar la inexistencia de otros descendientes de los renunciantes, ya que a \u00e9stos les afecta, por lo que o se acredita su inexistencia o deben intervenir en la partici\u00f3n de la t\u00eda y de la abuela A y B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para el recurrente, sin embargo, la tesis registral supone convertir una sustituci\u00f3n vulgar con expresi\u00f3n de casos, en otra sin expresi\u00f3n de casos, la cual incluir\u00eda tambi\u00e9n la renuncia, en su caso, de los descendientes de los propios renunciantes, lo que carece de fundamento y est\u00e1 alejado de la voluntad de la testadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG, seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/04\/04\/pdfs\/BOE-A-2014-3603.pdf\">RS 1 marzo 2014<\/a>, la vocaci\u00f3n hereditaria, consiste en el llamamiento al heredero o herederos, derivado de su designaci\u00f3n (testamento, contrato sucesorio o ley) y se concreta, <strong>con eficacia jca, a partir de la apertura de la sucesi\u00f3n<\/strong>. Dicha vocaci\u00f3n es la base de la delaci\u00f3n como ofrecimiento al heredero efectivo para que acepte o repudie la herencia, y si fueren varios se ultima con la adjudicaci\u00f3n de bienes en la partici\u00f3n. La vocaci\u00f3n puede ser directa o subsidiaria, que es la que se produce, en defecto de otra vocaci\u00f3n que ocupa el primer lugar. En todos los casos de vocaci\u00f3n sucesiva, es fundamental la ineficacia del llamamiento anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la sustituci\u00f3n vulgar prevista para el caso de premoriencia del llamado y acreditado el fallecimiento previo del mismo, se precisa acreditar que existen descendientes sustitutos vulgares, como ocurre en la sucesi\u00f3n intestada, en cuanto al orden de llamamientos, donde se debe acreditar que los parientes con preferencia legal no existen, mediante el acta de notoriedad o declaraci\u00f3n de herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dado que, en el supuesto concreto, el testamento establece una sustituci\u00f3n vulgar del instituido, <strong>s\u00f3lo para el caso de premoriencia<\/strong>, no cabe aplicar el art 774 c.c. en contra de la disposici\u00f3n testamentaria (renuncia), debiendo limitarse la efectividad del posible segundo llamamiento al supuesto que fij\u00f3 la testadora (existencia de descendientes), sin que se pueda ampliar adem\u00e1s a los otros supuestos de existencia de descendientes de los descendientes o supuestos de renuncia o incapacidad de los llamados (RRSS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/01\/15\/pdfs\/A02845-02846.pdf\">5 diciembre 2007<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2013-1893.pdf\">21 enero 2013<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, debe entenderse que, establecida en el testamento la sustituci\u00f3n vulgar, para el \u00fanico caso de premoriencia del heredero designado, debe aplicarse tal supuesto al instituido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">art 780 c.c.<\/a>) y RRSS <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2008\/01\/15\/pdfs\/A02845-02846.pdf\">5 diciembre 2007<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2013\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2013-1893.pdf\">21 enero 2013<\/a>), pero no a supuestos no previstos por el testador (renuncia o incapacidad), salvo que del testamento del causante se dedujera lo contrario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">arts. 667<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art675\">675 c.c.<\/a>), lo que no ocurre en este caso donde, el testador ha previsto la sustituci\u00f3n vulgar \u00fanica y exclusivamente para el solo caso de premoriencia del llamado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9046.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9046 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9046\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la existencia de una diferencia de superficie desproporcionada no es suficiente para denegar la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia en la que se rectifica la descripci\u00f3n de una finca y se solicita la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en virtud del procedimiento regulado en el art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque, aunque no se han presentado alegaciones por los titulares colindantes notificados, debemos partir de la realidad existente. La finca registral en cuesti\u00f3n consta en este Registro de la Propiedad inscrita con una superficie de solar de\u00a070,19 metros cuadrados, coincidente con la superficie que consta en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica aportada, con la tramitaci\u00f3n del presente expediente se pretende que se haga constar la extensi\u00f3n superficial que consta en representaci\u00f3n georreferenciada alternativa de\u00a0108,56 metros cuadrados, lo que implica un exceso de cabida desproporcionado. Este dato, por s\u00ed es ya fundamento suficiente de que la que suscribe dude sobre el hecho de que se est\u00e9n encubriendo operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, tales como segregaciones y agrupaciones. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la representaci\u00f3n georreferenciada presentada invade parte de finca colindante, en una proporci\u00f3n similar al porcentaje del exceso de cabida solicitado, por lo que se plantean dudas de si se ha producido alg\u00fan tipo de operaci\u00f3n jur\u00eddica de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias entre ambas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras reiterar su doctrina sobre inscripci\u00f3n de los excesos de cabida y la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas se\u00f1ala que el motivo que alega la registradora para denegar la inscripci\u00f3n \u2013 la existencia de una diferencia de superficie desproporcionada, que pudiera encubrir operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, resultando que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada invade una parcela catastral colindante pero no expresa adem\u00e1s de tal diferencia superficial ning\u00fan motivo (como alteraciones de linderos, procedencia de la finca, previos excesos de cabida, modificaciones en antecedentes catastrales, etc.) que justifique las dudas de identidad o la falta de correspondencia ni la posible existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias o negocios traslativos no formalizados debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9048\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9048.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9048 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9048\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9048\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-cancelacion-anotacion-de-embargo-conforme-al-art-210-lh-por-peticion-expresa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">\u21d2 <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CONFORME AL ART. 210 LH POR PETICI\u00d3N EXPRESA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manilva, por la que suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La anotaci\u00f3n de embargo, al tener una indudable eficacia real, encaja sin dificultad en la expresi\u00f3n \u201ccualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u201d que utiliza la regla octava del art\u00edculo <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 de la Ley Hipotecaria<\/a> a los efectos de poder ser cancelada por transcurso del plazo de 20 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada se solicita la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de una finca, as\u00ed como que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0353 n.\u00ba 3 del Reglamento Hipotecario y el art\u00edculo\u00a0210.1 regla octava, se cancele una anotaci\u00f3n preventiva de embargo de fecha\u00a016 de mayo de\u00a01991, respecto de la que consta al margen de la misma nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de fecha 8 de octubre de 1996 y adem\u00e1s prorrogada por otra el\u00a09 de mayo de\u00a01995.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que se puede expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, pero suspendiendo la cancelaci\u00f3n al tratarse de una anotaci\u00f3n prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley\u00a01\/2000 de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> entiende que procede la cancelaci\u00f3n al amparo de lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210.1 regla octava de la Ley Hipotecaria<\/a> y lo indicado por la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#r552\">resoluci\u00f3n de\u00a022 de noviembre de\u00a02019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se plantea en este expediente si es posible cancelar por caducidad una anotaci\u00f3n preventiva en la que consta extendida una anotaci\u00f3n por la que se prorrog\u00f3 con anterioridad al d\u00eda\u00a08 de enero de\u00a02001 (fecha de la entrada en vigor de la vigente Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto se cuenta con la interpretaci\u00f3n sentada por la Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de\u00a012 de diciembre de\u00a02000, aclarada por la Resoluci\u00f3n\u00a030 de noviembre de\u00a02005, de las que qued\u00f3 claro que, \u201cpara las anotaciones preventivas <strong>prorrogadas antes<\/strong> de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas y que <strong>no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad<\/strong>. Por el contrario, si la <strong>pr\u00f3rroga<\/strong> se ha decretado expresamente y presentado en el Registro con <strong>posterioridad<\/strong> a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro a\u00f1os, podr\u00e1 <strong>cancelarse por caducidad<\/strong> cuando transcurra el plazo de pr\u00f3rroga sin que se haya vuelto a prorrogar\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se deriva, al haber sido prorrogada la anotaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a>, su sometimiento a la pr\u00f3rroga indefinida en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\">art\u00edculo\u00a0199.2.\u00ba del Reglamento Hipotecario<\/a>, sin que se pueda cancelar por caducidad pero sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, la interesada solicita de forma expresa la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria, regla octava<\/a>, que establece que \u201cLas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan <strong>transcurrido veinte a\u00f1os<\/strong> desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto nuestro Centro Directivo ha declarado que \u201cal tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligaci\u00f3n y tener eficacia real a trav\u00e9s de la anotaci\u00f3n de embargo, le resulta de aplicaci\u00f3n este precepto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que implica en el caso que nos ocupa que habiendo transcurrido el plazo previsto por la ley contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda, esto es 20 a\u00f1os desde la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas practicada en 1996, debe accederse a la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La eficacia real de la anotaci\u00f3n de embargo tambi\u00e9n ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al considerar que en el embargo concurren las dos facultades esenciales del derecho real: el \u201cius persequendi\u201d y el \u201cius prioritatis\u201d, siendo un \u201cverdadero derecho de realizaci\u00f3n de valor, en funciones de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n, que necesita, para desarrollar toda su eficacia real, que se haga constar en el Registro de la Propiedad, mediante la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva, que viene a complementarlo\u201d. Ahora bien, lo importante de esta resoluci\u00f3n es el esp\u00edritu de la DG, de purgar el registro de cargas y grav\u00e1menes ya inexistentes. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9049.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9049 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 260\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9049\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-inmatriculacion-art-205-lh-posible-invasion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la negativa a inmatricular una finca por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico exige la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 205 LH que prev\u00e9 la notificaci\u00f3n a la entidad u \u00f3rgano competente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica mediante escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales siendo el t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n de la aportante, escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por invasi\u00f3n en parte de una carretera, esto es, por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando que en este expediente no se ha seguido el procedimiento recogido en el art\u00edculo 205 LH que prev\u00e9 la notificaci\u00f3n a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en el presente caso las dudas no resultan de la comparaci\u00f3n con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de dominio p\u00fablico que figure con esta consideraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n homologada, sino de la mera apariencia de dominio p\u00fablico que se infiere de una ortofotograf\u00eda a\u00e9rea (suministrada por el PNOA), siendo por ello una apreciaci\u00f3n meramente indiciaria que no puede dar lugar a la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin haber solicitado previamente los informes pertinentes a la Administraci\u00f3n supuestamente perjudicada. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9050\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9050.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9050 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9050\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9050\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-venta-de-inmuebles-por-una-fundacion-de-la-comunidad-de-madrid-legislacion-aplicable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.<strong>** VENTA DE INMUEBLES POR UNA FUNDACI\u00d3N DE LA COMUNIDAD DE MADRID. LEGISLACI\u00d3N APLICABLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2 confirmada por la calificaci\u00f3n sustitutoria del registrador de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de venta de bienes inmuebles de una fundaci\u00f3n a favor de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las Fundaciones de \u00e1mbito auton\u00f3mico de la Comunidad de Madrid no se exige para la venta de bienes la previa aprobaci\u00f3n del Protectorado que s\u00ed se exigir\u00eda por la ley estatal en determinados casos para las Fundaciones de \u00e1mbito estatal. Se analizan las diferentes competencias del Patronato, del Protectorado y del Registro de Fundaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Una fundaci\u00f3n de \u00e1mbito auton\u00f3mico de la Comunidad de Madrid efect\u00faa la venta de 14 inmuebles, todos los cuales se inscriben en los diferentes Registros, excepto el que es objeto del presente recurso. El acuerdo de venta hab\u00eda sido adoptado por unanimidad de los miembros del Patronato de la Fundaci\u00f3n que posteriormente fue comunicado al Protectorado, quien requiri\u00f3 toda la documentaci\u00f3n de la venta, la consider\u00f3 v\u00e1lida y orden\u00f3 su dep\u00f3sito en el Registro de Fundaciones. La venta se efectu\u00f3 por apoderado, con el juicio de suficiencia del poder favorable de la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que hay diversos defectos relativos a la forma de adoptarse el acuerdo por el Patronato, tanto en el orden del d\u00eda, como en las delegaciones de voto, como en el qu\u00f3rum alcanzado, y adem\u00e1s que se necesita la autorizaci\u00f3n del Protectorado al ser los bienes vendidos de car\u00e1cter dotacional. \u00a0Considera tambi\u00e9n que el poder no es suficiente pues no se especifican los bienes objeto de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanar los defectos exige la ratificaci\u00f3n\u00a0 por los actuales patronos y la aprobaci\u00f3n de la venta por el Protectorado . El registrador sustituto confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong>, tanto la entidad vendedora como la compradora, recurren y argumentan contra cada uno de los defectos, a\u00f1adiendo que la venta ha superado tres controles de legalidad: el de la notaria autorizante, el del Protectorado y el del Registro de Fundaciones. \u00a0No consta ninguna alegaci\u00f3n por la notaria autorizante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Al tratarse de una fundaci\u00f3n de \u00e1mbito auton\u00f3mico de la Comunidad de Madrid se rige por la normativa auton\u00f3mica y no por la legislaci\u00f3n estatal. En consecuencia <strong>no es necesaria la aprobaci\u00f3n del Protectorado<\/strong>, que no la exige la ley auton\u00f3mica (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1998-19581\">art\u00edculo 16 de la ley 1\/1998, de 2 de marzo<\/a>), la cual solamente requiere la comunicaci\u00f3n posterior al Protectorado, as\u00ed como el dep\u00f3sito de la documentaci\u00f3n en el Registro de Fundaciones. Sin embargo, si fuera una fundaci\u00f3n de \u00e1mbito estatal s\u00ed ser\u00eda necesaria la aprobaci\u00f3n del Protectorado conforme a\u00a0 la normativa estatal, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2002-25180\">(art\u00edculo 21 de la ley 50\/2002<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio del Protectorado y el del Registro de Fundaciones, como \u00f3rganos supervisores, aunque no vinculan al registrador, son elementos que deben pesar y tomarse en consideraci\u00f3n a la hora de analizar el cumplimiento de la normativa fundacional por la presunci\u00f3n de validez de los actos administrativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a\u00a0 los <strong>defectos de forma<\/strong> planteados por la registradora los desestima todos. Declara que para la formaci\u00f3n del qu\u00f3rum en la adopci\u00f3n de acuerdos del Patronato s\u00f3lo computan los\u00a0 patronos que hayan aceptado el cargo y no los que no lo hayan aceptado o est\u00e9n vacantes. En el presente caso estatutariamente son 8 miembros del patronato, pero s\u00f3lo hay 6 con el cargo en vigor, de los cuales 5 votaron a favor, por lo que se alcanza el qu\u00f3rum exigido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los otros dos defectos formales (delegaciones de voto y orden del d\u00eda) no puede la registradora sin argumentos claros poner en entredicho el acuerdo del Protectorado, que analiz\u00f3 dichos acuerdos, los consider\u00f3 v\u00e1lidos y orden\u00f3 el dep\u00f3sito en el Registro de Fundaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza tambi\u00e9n el defecto de que alguno de los votos favorables lo fueron con la condici\u00f3n de que el producto de la venta se reinvirtiera en otros actos. Ello es fue una expresi\u00f3n de la motivaci\u00f3n de esos votos, pero en ning\u00fan caso es un condicionante jur\u00eddico del negocio jur\u00eddico de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al poder, revoca tambi\u00e9n el defecto alegado, pues basta que sea expreso para la venta, aunque no se especifiquen los bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En general, para este tipo de defectos, recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, que considera aplicable a las Fundaciones, seg\u00fan la cual <strong>es preciso mantener los actos jur\u00eddicos que no sean patentemente nulos <\/strong>a fin de proteger la necesidad de que el tr\u00e1fico jur\u00eddico y la idea de que debe evitarse la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites que, sin aportar mayores garant\u00edas, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas. El vicio de nulidad ha de tener un car\u00e1cter relevante, esencial o determinante, y por ello la doctrina jurisprudencial viene recomendando \u00abextrema prudencia y criterios flexibles\u00bb en la aplicaci\u00f3n de la nulidad radical. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9051\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9051.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9051 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 321\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9051\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9051\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-hipoteca-ejecucion-en-caso-de-vencimiento-parcial-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.*** HIPOTECA. EJECUCI\u00d3N EN CASO DE VENCIMIENTO PARCIAL. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para poder ejecutar una hipoteca por impago parcial del pr\u00e9stamo, en los t\u00e9rminos previstos en la LEC, es necesario que el pacto conste de forma expresa en la escritura para poder ser as\u00ed reflejado en el registro. En este caso se puede aplicar la inscripci\u00f3n parcial al haber una cl\u00e1usula en la escritura que la prev\u00e9<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura se formaliza un pr\u00e9stamo hipotecario concedido por una entidad de cr\u00e9dito a una persona f\u00edsica con destino a la adquisici\u00f3n de una vivienda unifamiliar. Se hipoteca la vivienda y en la cl\u00e1usula relativa al procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria parcial solo se contiene una remisi\u00f3n gen\u00e9rica <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a693\">al art\u00edculo\u00a0693-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <strong>nota de calificaci\u00f3n registral<\/strong> se indica que se acuerda la ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s de en caso de vencimiento anticipado total, para el supuesto de vencimiento parcial, por la referencia en la estipulaci\u00f3n final de solicitud de inscripci\u00f3n, al citado art\u00edculo\u00a0693-1 LEC. A estos efectos debe <strong>constar en la escritura el concreto pacto<\/strong> que determine la ejecuci\u00f3n parcial para el caso de impago de al menos tres plazos mensuales o n\u00famero de cuotas equivalente a tres meses. Fundamenta la registradora la obligatoriedad de la constancia del referido pacto en la escritura y en la inscripci\u00f3n, en que ello resulta no solo de la Ley procesal sino tambi\u00e9n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a130\">art\u00edculo\u00a0130 de la Ley Hipotecaria<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a688\">art\u00edculo\u00a0688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> que exige, de conformidad con esa norma, que como tr\u00e1mite para la ejecuci\u00f3n directa sobre los bienes hipotecados, se libre por el registrador de la propiedad certificaci\u00f3n de dominio y cargas del inmueble hipotecado, con inserci\u00f3n literal de la inscripci\u00f3n de hipoteca que se haya de ejecutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el <strong>notario<\/strong> <strong>recurrente<\/strong> argumenta que es cierto que la Ley no permite al acreedor la ejecuci\u00f3n por el procedimiento judicial directo contra los bienes hipotecados si no han vencido un determinado n\u00famero de plazos o cuotas mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n (en concreto tres cuotas mensuales o su equivalente), pero esa limitaci\u00f3n, argumenta, ya la establece la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y no hace falta que las partes contratantes la pacten expresamente. Al amparo de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a693\">art\u00edculo\u00a0693.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, poniendo en relaci\u00f3n su actual redacci\u00f3n por la Ley\u00a019\/2015 de\u00a013 de julio, con redacciones anteriores ya derogadas, sostiene el recurrente que el citado art\u00edculo\u00a0693.1 debe interpretarse en el sentido de que lo que debe hacerse constar en la escritura es la estipulaci\u00f3n expresa en virtud de la cual las partes acuerdan la posibilidad de acudir a los procedimientos privilegiados de ejecuci\u00f3n en caso de impago parcial de la deuda, sin necesidad de consignar la exigencia de que hayan vencido un determinado n\u00famero de cuotas del pr\u00e9stamo sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n, porque esa limitaci\u00f3n ya la establece la propia ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong> la necesidad de constancia expresa del pacto debatido si bien admite la inscripci\u00f3n parcial sin solicitud expresa de no constancia de la ejecuci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG parte del art. 693 de la LEC, que exige que la ejecuci\u00f3n por vencimiento parcial se haga constar por el Notario en la escritura de constituci\u00f3n y por el Registrador en el asiento correspondiente\u201d, lo que es interpretado de forma distinta por notario y registrador. Es decir, para el notario es suficiente con la referencia que se hace a la aplicabilidad del art\u00edculo 693 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base del criterio interpretativo del art. 3.1 del Cc, la DG llega a la conclusi\u00f3n de que subsanando el error inicial de la LEC, <strong>la reforma de 13 de julio de 2015, vino a imponer la exigencia de constancia registral de la cl\u00e1usula que nos ocupa<\/strong> (sea cual sea en contenido que la misma deba tener)\u201d. Ello est\u00e1 en la l\u00ednea del reforzamiento que las \u00faltimas leyes relativas al mercado hipotecario \u201cde las obligaciones de transparencia precontractual y contractual entendida como la necesidad de suministrar al prestatario consumidor aquella informaci\u00f3n que le posibilite una comprensi\u00f3n real de las consecuencias econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de lo que firma y de los presupuestos y alcance de las mismas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, dice que \u201ces indudable que al consumidor lo que verdaderamente le interesa, si se pacta en favor del acreedor hipotecario la utilizaci\u00f3n de un procedimiento \u00e1gil de ejecuci\u00f3n en caso de impago de la deuda, es recibir una informaci\u00f3n clara y comprensible acerca de cu\u00e1ntos incumplimientos son necesarios para que la ejecuci\u00f3n parcial o, en su caso, el vencimiento anticipado pueda tener lugar, as\u00ed como los medios de que dispone para poder revertir dicha ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la misma conclusi\u00f3n se llega con una interpretaci\u00f3n puramente gramatical del art\u00edculo de referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, sobre la cuesti\u00f3n de <strong>si es posible o no la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> en este caso y dado que <strong>en la escritura aparec\u00edan dos cl\u00e1usulas relativas a la inscripci\u00f3n parcial<\/strong> una muy gen\u00e9rica y otra m\u00e1s espec\u00edfica en la que se hac\u00eda referencia a los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, admite que en este supuesto se pueda aplicar el principio de inscripci\u00f3n parcial despachando la escritura, pero denegando la posibilidad de ejecuci\u00f3n parcial de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG, navegando por el proceloso mar de las cl\u00e1usulas hipotecarias, admite la inscripci\u00f3n de las relativas al vencimiento anticipado, lo que no admite es que no se pacte expresamente la posibilidad de acudir a la ejecuci\u00f3n parcial en caso de vencimiento anticipado parcial pues as\u00ed lo exige claramente el art\u00edculo 693 de la LEC. Es decir que por razones de transparencia y de conocimiento por el deudor hipotecario debe quedar claramente establecido en la escritura que si se dejan de pagar tres plazos de la hipoteca se podr\u00e1 ejecutar de forma parcial la misma. Pero si as\u00ed no se hace y aunque no exista en la escritura un pacto expreso sobre la no inscribibilidad de dicha posibilidad, es posible la inscripci\u00f3n parcial en base al pacto gen\u00e9rico contenido en la escritura, relativo a los procedimientos de ejecuci\u00f3n en general. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9052.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9052 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9052\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-propiedad-horizontal-prohibicion-del-uso-turistico-de-las-viviendas-y-otras-prohibiciones-inscripcion-parcial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r326\"><\/a>326.** <strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICI\u00d3N DEL USO TUR\u00cdSTICO DE LAS VIVIENDAS Y OTRAS PROHIBICIONES. INSCRIPCI\u00d3N PARCIAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n.\u00ba 37 de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una comunidad de propietarios en virtud de la cual se modifican los estatutos de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando la comunidad de propietarios de una finca en propiedad horizontal adopta acuerdos por\u00a0 mayor\u00eda de 3\/5 respecto de asuntos que exigen esa mayor\u00eda, como la prohibici\u00f3n de actividades de uso tur\u00edstico de las viviendas, y a la vez adopta otros acuerdos que exigen unanimidad, es posible la inscripci\u00f3n parcial de los que cumplen esa mayor\u00eda y la denegaci\u00f3n de los que exigen unanimidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se adopta un acuerdo por una Comunidad de Propietarios por mayor\u00eda de 3\/5 en virtud del cual se proh\u00edbe el uso tur\u00edstico de las viviendas del edificio pero se incluye tambi\u00e9n en la prohibici\u00f3n otras actividades similares como hospeder\u00eda y alquiler vacacional; adem\u00e1s, en el punto segundo del acuerdo, se proh\u00edben otras actividades diferentes como colegios, residencias, cl\u00ednicas, consultas y cualquier otro tipo de actividad que no est\u00e9 amparada por las Normas Urban\u00edsticas que desarrolla el Plan de Urbanismo de Zona del edifico o por los estatutos de la Comunidad. Se solicita la inscripci\u00f3n parcial expresamente por el otorgante al solicitar la calificaci\u00f3n sustitutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que es necesaria la unanimidad para varias de las prohibiciones, aunque la prohibici\u00f3n del uso tur\u00edstico vacacional sea inscribible. El registrador sustituto rechaza la solicitud de inscripci\u00f3n parcial pues al ser un acuerdo \u00fanico entiende que de inscribir parcialmente una parte puede desvirtuarse la voluntad de los asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que es perfectamente posible inscribir parcialmente el acuerdo en cuanto a la prohibici\u00f3n de las actividades de uso tur\u00edstico de las viviendas y no inscribir el resto de las actividades que requieren unanimidad pues no existe ning\u00fan condicionante en el acuerdo que impida la inscripci\u00f3n parcial .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: Es posible la inscripci\u00f3n parcial del acuerdo adoptado<\/strong> por la comunidad de propietarios con la mayor\u00eda de 3\/5 en la parte que proh\u00edbe las actividades de uso tur\u00edstico en las viviendas\u00a0 conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 LPH<\/a>, introducido en dicha Ley por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-3108\">Real Decreto ley 7\/2019, de 1 de marzo<\/a>, y la denegaci\u00f3n de inscripci\u00f3n las restantes prohibiciones que exigir\u00edan unanimidad (hospeder\u00eda, alquiler vacacional, colegios, residencias, etc \u2026.) pues no se aprecia ning\u00fan tipo de condicionante en el acuerdo.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9053\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9053.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9053 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9053\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9053\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-hipoteca-vivienda-que-constituye-domicilio-habitual-pero-no-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.*** HIPOTECA. VIVIENDA QUE CONSTITUYE DOMICILIO HABITUAL PERO NO FAMILIAR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albacete n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la afirmaci\u00f3n de que la vivienda objeto del acto dispositivo no es la conyugal ni familiar cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura por la que el titular registral, casado en separaci\u00f3n de bienes, constituye hipoteca sobre una vivienda de su propiedad. En la escritura se expresa que la finca hipoteca constituye la vivienda habitual del hipotecante, si bien se a\u00f1ade que \u00abtiene el car\u00e1cter de habitual de la parte deudora pero no su domicilio conyugal\/familiar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por falta de consentimiento del otro c\u00f3nyuge con fundamento en los art\u00edculos 1.320 CC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">91 RH.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando no todo acto de disposici\u00f3n sobre la vivienda familiar exige el consentimiento del otro c\u00f3nyuge. Se requiere que el acto de disposici\u00f3n afecte a la vivienda habitual y es que puede no coincidir domicilio habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vivienda familiar es el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atenci\u00f3n al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\">art\u00edculo\u00a091 RH<\/a> exige la manifestaci\u00f3n negativa para acceder a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda justificarse fehacientemente de otro modo que la vivienda transmitida no es la habitual de la familia. Con esta manifestaci\u00f3n se obtiene garant\u00eda suficiente, a los solos efectos de practicar la inscripci\u00f3n, de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del acto dispositivo unilateral. Esto es, la afirmaci\u00f3n de que la vivienda objeto del acto dispositivo no es la conyugal ni familiar cumple adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r404\">R. de 9 de octubre de 2018<\/a>). (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9054\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9054.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9054 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9054\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9054\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-denegacion-del-asiento-de-presentacion-de-instancia-en-la-que-se-solicita-la-inspeccion-in-situ-de-un-terreno\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.** DENEGACI\u00d3N DEL ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE INSTANCIA EN LA QUE SE SOLICITA LA INSPECCI\u00d3N IN SITU DE UN TERRENO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vilagarc\u00eda de Arousa a practicar un asiento de presentaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la solicitud de que el registrador proceda a verificar in situ la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico supone una extralimitaci\u00f3n respecto de las funciones que le son propias a nuestro sistema registral as\u00ed como la extralimitaci\u00f3n en los medios de calificaci\u00f3n propios del procedimiento registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia en el Registro en la que, despu\u00e9s de manifestar que es propietario de una finca en virtud de escritura cuya copia se adjunta, se indica que seg\u00fan se justifica en documentos que se acompa\u00f1an, uno de los linderos tiene la pretensi\u00f3n de inscribir finca de su propiedad en la cual incluye en la misma: Camino de servicio de presa y desviando el curso de esta \u00faltima. Por lo anteriormente expuesto y en base a la documentaci\u00f3n adjunta es por lo que se solicita la intervenci\u00f3n de ese organismo para impedir la usurpaci\u00f3n de una titularidad sobre una propiedad de dominio p\u00fablico, enviando una inspecci\u00f3n sobre el terreno que verifique lo manifestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> se\u00f1ala que no es posible llevar a cabo lo pretendido por el solicitante, dado que con arreglo al art.\u00a01 de la Ley Hipotecaria: \u00abEl Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de los actos y contratos relativos al dominio y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb. Asimismo, el art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario dispone que los Registradores no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y recuerda que la regla general es que los registradores no pueden extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral y en este caso concreto no hay duda de que esta instancia no puede provocar asiento registral alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n de que \u00abse proceda a verificar lo manifestado\u00a0<em>in situ<\/em>\u00bb, es decir, la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico supone una extralimitaci\u00f3n respecto de las funciones que le son propias a nuestro sistema registral as\u00ed como la extralimitaci\u00f3n en los medios de calificaci\u00f3n propios del procedimiento registral. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9055\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9055.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9055 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9055\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9055\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-ampliacion-de-obra-nueva-antigua-diferencias-descriptivas-visado-arquitecto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r329\"><\/a>329.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS. VISADO ARQUITECTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una ampliaci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El visado colegial <strong>no<\/strong> viene exigido para la inscripci\u00f3n de la obra nueva por el Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio, ni siquiera respecto de caso del art. 50.3 (cualquier t\u00e9cnico no comprendido en los dem\u00e1s n\u00fameros), \u00absiempre que se acredite mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n u obra de que se trate y la descripci\u00f3n de \u00e9sta\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de partici\u00f3n hereditaria en la que tras adjudicarse los bienes hereditarios, la viuda y la hija del causante declaran una ampliaci\u00f3n de obra nueva terminada por antig\u00fcedad, sobre una vivienda unifamiliar. En dicha escritura se expresa que la vivienda, seg\u00fan el Registro, consta de una sola planta, si bien, seg\u00fan el Catastro y en la realidad, consta de dos plantas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La antig\u00fcedad (m\u00e1s de veinte a\u00f1os) se acredita mediante certificaci\u00f3n expedida por <strong>arquitecto t\u00e9cnico<\/strong> quien, adem\u00e1s de describir en la certificaci\u00f3n que se incorpora a la escritura la obra en que consiste la edificaci\u00f3n, <strong>exhibe<\/strong> \u2013y se testimonian por el notario en la escritura\u2013 <strong>certificado de su colegiaci\u00f3n en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, su t\u00edtulo oficial de arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> al considerar que no se acredita la terminaci\u00f3n de la obra con la superficie indicada en la escritura por ninguno de los medios establecidos en el art\u00edculo\u00a052 del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, pues la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n una vez realizada la ampliaci\u00f3n no coincide con la descripci\u00f3n que se desprende de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica; y se acredita que el compareciente que certifica en la escritura sobre la descripci\u00f3n y la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n es arquitecto, pero no aporta certificado visado por el Colegio de Arquitectos respecto de la obra concreta que se declara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. NORMAS APLICABLES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son aplicables los siguientes preceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. El art\u00edculo\u00a028.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana establece que se inscribir\u00e1n \u00ablas escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva que se acompa\u00f1en de certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento o por t\u00e9cnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca, en las que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a52\">art\u00edculo\u00a052 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, que exige que la fecha de terminaci\u00f3n de la obra sea anterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prueba de tal extremo, unida a la simple constataci\u00f3n sobre la inexistencia de anotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate \u2013<a href=\"la%20terminaci%25C3%25B3n%20de%20la%20obra%20en%20fecha%20determinada%20y%20su%20descripci%25C3%25B3n%20coincidente%20con%20el%20t%25C3%25ADtulo.%20%20b)%20Que%20dicha%20fecha%20sea%20anterior%20al%20plazo%20previsto%20por%20la%20legislaci%25C3%25B3n%20aplicable%20para%20la%20prescripci%25C3%25B3n%20de%20la%20infracci%25C3%25B3n%20en%20que%20hubiera%20podido%20incurrir%20el%20edificante.%20%20c)%20Que%20no%20conste%20del%20Registro%20la%20pr%25C3%25A1ctica%20de%20anotaci%25C3%25B3n%20preventiva%20por%20incoaci%25C3%25B3n%20de%20expediente%20de%20disciplina%20urban%25C3%25ADstica%20sobre%20la%20finca%20que%20haya%20sido%20objeto%20de%20edificaci%25C3%25B3n.\">apartado c) del citado art\u00edculo\u00a052<\/a>\u2013, as\u00ed como que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general, constituyen los \u00fanicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. EL CERTIFICADO T\u00c9CNICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se entiende por certificado t\u00e9cnico aquel documento legal y oficial expedido por quien tiene capacidad y aptitud para ello y en el que, tras haber realizado las labores de estudio, an\u00e1lisis y averiguaci\u00f3n oportunas, dicho t\u00e9cnico que lo expide y suscribe hace constar la realidad de un hecho o la certeza de un dato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los certificados de antig\u00fcedad son aquellos en los que se hace constar la fecha de finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n u obra de que se trate con la descripci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El art\u00edculo\u00a050 del Real Decreto\u00a01093\/1997 determina qui\u00e9nes est\u00e1n cualificados como t\u00e9cnico competente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) el que hubiera firmado el proyecto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) el que tuviera encomendada la direcci\u00f3n de la obra,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) el t\u00e9cnico municipal del Ayuntamiento o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) cualquier otro t\u00e9cnico que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de los n\u00fameros\u00a01, 2 y\u00a04 se exige \u00fanicamente la identificaci\u00f3n del arquitecto mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma en el certificado expedido por el mismo, conforme al art\u00edculo\u00a049.2 de dicho Real Decreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El visado colegial <strong>no<\/strong> viene exigido para la inscripci\u00f3n de la obra nueva por el Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, respecto de ese cualquier otro t\u00e9cnico que no sea de los comprendidos en los n\u00fameros\u00a01, 2 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a050, siempre que, como acontece en el supuesto analizado en el presente recurso, se acredite mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado sobre la fecha de finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n u obra de que se trate y la descripci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III. LA COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de que haya una exigencia legal de coincidencia total, sino que lo que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen en materia de obra nueva es:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que se acredite la realidad de la obra,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que el proyecto se ajuste a licencia o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En su defecto que hayan prescrito las medidas de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Que no haya duda sobre la identidad de la finca seg\u00fan lo expresado en el t\u00edtulo y en el documento justificativo de aquellos extremos. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2011-visado-colegial-certificados-profesionales.htm\">art\u00edculo de Joaqu\u00edn Zejalbo sobre la materia<\/a>.\u00a0<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9056\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9056.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9056 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9056\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9056\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-obra-nueva-inscrita-constancia-de-situacion-urbanistica-por-nota-marginal-dar-traslado-igual-a-notificado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.** OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA POR NOTA MARGINAL. \u00bfDAR TRASLADO IGUAL A NOTIFICADO?<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la constancia registral por nota marginal de la declaraci\u00f3n municipal del r\u00e9gimen jur\u00eddico de una edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0Tras comunicar el registrador al Ayuntamiento la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de una obra antigua, puede practicarse nota marginal mediante la resoluci\u00f3n del Alcalde que determina la ausencia de licencia y que tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina con los efectos derivados de la normativa de Castilla La Mancha. Vale con que el Secretario diga que se ha dado traslado al interesado sin especificar que ha sido efectivamente notificado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0Tras inscribir una ampliaci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 TRLS<\/a>), el registrador remite al Ayuntamiento certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. El Ayuntamiento contesta enviando una resoluci\u00f3n, para que se haga constar por nota marginal que la edificaci\u00f3n no cuenta con licencia municipal de obras y que tiene la consideraci\u00f3n de actuaci\u00f3n clandestina, citando normativa urban\u00edstica de Castilla La Mancha. El secretario informa de que se dio traslado al interesado, pero no que fue efectivamente notificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0suspende la inscripci\u00f3n porque:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- No consta en la certificaci\u00f3n del Ayuntamiento que se trate de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales <strong>ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica<\/strong> que impliquen su demolici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- No puede se\u00f1alarse con car\u00e1cter gen\u00e9rico que se incumple la <strong>normativa urban\u00edstica<\/strong> sin especificar de qu\u00e9 normativa se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- La nota marginal tiene por objeto especificar el <strong>r\u00e9gimen urban\u00edstico<\/strong> de la finca y eso no queda aclarado sin se\u00f1alar la legislaci\u00f3n aplicable de modo concreto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- El Secretario del Ayuntamiento afirma que se ha dado traslado al titular registral, pero no que \u00e9ste <strong>haya recibido la notificaci\u00f3n<\/strong> del Ayuntamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG\u00a0<strong>revoca la nota<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>La DG considera que se trata de una cuesti\u00f3n similar a la resuelta en cuatro\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#r390\">resoluciones de\u00a08 de agosto de\u00a02019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Analiza la resoluci\u00f3n del ayuntamiento y contesta a los diversos <strong>puntos<\/strong> (vamos a seguir el orden de enumeraci\u00f3n de la nota del registrador):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">!.- El que <strong>no proceda <\/strong>adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica que impliquen su <strong>demolici\u00f3n<\/strong> es un requisito para inscribir la obra conforme al art. 28.4 TRLS, cosa que ya se ha hecho. Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n por parte del Ayuntamiento, seg\u00fan la normativa urban\u00edstica de Castilla La Mancha citada, presupone que la finca est\u00e1 fuera de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En cuanto a la <strong>normativa urban\u00edstica<\/strong>, la resoluci\u00f3n se remite expresamente al\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOCM-q-2010-90043#a182\">art. 182.4 TROTAUCLM<\/a>) (T.R de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla-La Mancha), seg\u00fan el cual, no se podr\u00e1 ordenar la demolici\u00f3n, al haber pasado m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, pero dichas edificaciones quedar\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de fuera de ordenaci\u00f3n y cualquier operaci\u00f3n que implique aumento de volumen o consolidaci\u00f3n requerir\u00e1 la previa aprobaci\u00f3n de un proyecto de legalizaci\u00f3n. Completa esta regulaci\u00f3n el\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/cm-d34-2011.t6.html#a85\">art. 85.2 de su Reglamento<\/a>..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-\u00a0Concreta la\u00a0<strong>situaci\u00f3n urban\u00edstica<\/strong>\u00a0que se deriva del hecho objetivo conforme a la ley urban\u00edstica aplicable, pues dice que la edificaci\u00f3n tiene la consideraci\u00f3n legalmente tipificada de \u201c<strong>actuaci\u00f3n clandestina<\/strong>\u201d (definida en el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=DOCM-q-2010-90043#a177\">art. 177 TROTAUCLM<\/a>). Adem\u00e1s se especifica que incumple el retranqueo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- Sobre la necesidad o no de acreditar que la <strong>notificaci\u00f3n al interesado<\/strong> ha sido recibida, entiende la DG que debe resultar acreditada, de la certificaci\u00f3n administrativa presentada, la <strong>oportunidad de intervenci\u00f3n del titular registral<\/strong> (ya sea el actual o el que inscribi\u00f3 la edificaci\u00f3n que caus\u00f3 la notificaci\u00f3n), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resoluci\u00f3n declarativa. En este sentido, dada la <strong>presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos<\/strong>, basta con que en la certificaci\u00f3n administrativa conste que se ha hecho la notificaci\u00f3n, <strong>sin necesidad de acreditar \u2013como exige el registrador\u2013 la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n<\/strong>. No cabe confundir la necesidad de acreditar que se ha hecho la notificaci\u00f3n, con los supuestos legales que exigen acreditar la presentaci\u00f3n de alguna documentaci\u00f3n, pues en tal caso se exige a su vez acreditaci\u00f3n de la recepci\u00f3n (caso del art\u00edculo\u00a0254 LH, seg\u00fan resoluci\u00f3n de\u00a023 de enero de\u00a02014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> No cabe duda de que la manifestaci\u00f3n del Secretario del Ayuntamiento de que ha <strong>dado traslado<\/strong> al interesado ha de ser aceptada como fedatario que es. Pero, \u00bfhasta qu\u00e9 punto ello implica que ha llegado a conocimiento real o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a44\">presunto (seg\u00fan la LPA<\/a>) del interesado? Creo que este extremo deber\u00eda quedar indubitado en la resoluci\u00f3n del Ayuntamiento para evitar indefensi\u00f3n y no est\u00e1 cubierto con su fe p\u00fablica pues nada dice al respecto salvo que se interprete que \u201cdar traslado\u201d equivale a \u201cha sido efectivamente notificado\u201d, lo que es de interpretaci\u00f3n forzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que haya de notificarse al interesado no implica que se haya tenido que realizar un expediente espec\u00edfico. Dice al respecto la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r253\">R. 2 de junio de 2020<\/a>, \u201cpor tanto, para la constataci\u00f3n de este hecho y de esta consecuencia, <strong>no es preciso tramitar ning\u00fan expediente de disciplina urban\u00edstica<\/strong>, sino que basta consultar los antecedentes municipales y certificar de ellos, <strong>notificando tales extremos al titular registral<\/strong>.\u201d (JFME)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9057\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9057.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9057 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9057\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9057\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-compraventa-concentracion-parcelaria-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r331\"><\/a>331.** COMPRAVENTA. CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Roa, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: interesante resoluci\u00f3n sobre un caso de doble inmatriculaci\u00f3n en un expediente de concentraci\u00f3n parcelaria, habi\u00e9ndose vendido la finca de origen durante el transcurso del expediente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Durante un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria se adjudica e inscribe a favor de dos c\u00f3nyuges una parcela por t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad -estando en marcha la concentraci\u00f3n parcelaria- los citados c\u00f3nyuges hab\u00eda vendido la finca originaria \u2013 a otros c\u00f3nyuges, los cuales, la hab\u00edan inmatriculado al amparo del art\u00edculo\u00a0205 de la ley. Inmatriculada la finca, se procede a su venta y se presenta a inscripci\u00f3n en el Registro la correspondiente escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Reconoce que se ha producido una <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, como consecuencia de haberse vendido la finca (finca de origen) durante el proceso de concentraci\u00f3n parcelaria. Proceso que, al no haberse tomado en consideraci\u00f3n la venta efectuada con anterioridad, dio lugar a la adjudicaci\u00f3n a favor de los aportantes de esa finca (como finca de reemplazo), que por subrogaci\u00f3n real legal sustitu\u00eda a la que hab\u00eda sido vendida con anterioridad y que aparece descrita con distinto n\u00famero de parcela como consecuencia de la actualizaci\u00f3n de la numeraci\u00f3n catastral y de haberse utilizado (seg\u00fan se acredita con certificaci\u00f3n Gerencia Territorial del Catastro) una numeraci\u00f3n provisional, empleada por la Junta de Castilla y Le\u00f3n en los trabajos previos a la aprobaci\u00f3n de la Concentraci\u00f3n Parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El problema de la doble constancia registral de la misma finca tiene soluci\u00f3n a trav\u00e9s del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo\u00a0209 de la ley hipotecaria<\/a>. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9058\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9058.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9058 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9058\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9058\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-expediente-de-declaracion-de-herederos-abinestato-a-favor-de-la-generalitat-valenciana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.* EXPEDIENTE DE DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS ABINESTATO A FAVOR DE LA GENERALITAT VALENCIANA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ll\u00edria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n a nombre de la Generalitat Valenciana de determinados inmuebles adquiridos por sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> Se trata de la inscripci\u00f3n de un expediente administrativo de declaraci\u00f3n de herederos abintestato a favor de la Generalitat valenciana. Se discute si se han cumplido todos los requisitos del procedimiento administrativo previsto porque se plantea un problema de derecho intertemporal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de reiterar la Resoluci\u00f3n su doctrina sobre la calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos, interesa destacar que las normas que se dictan al amparo del art\u00edculo 149.1. 8.\u00aa de la Constituci\u00f3n son de aplicaci\u00f3n general sin perjuicio de lo dispuesto en los derechos civiles forales o especiales, all\u00ed donde existan. En tales casos es de aplicaci\u00f3n preferente la normativa aut\u00f3nomica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que un impreciso T\u00edtulo VIII de la CE, junto con una interpretaci\u00f3n laxa por parte del Tribunal Constitucional y el exceso legislativo de las Comunidades Aut\u00f3nomas han creado un galimat\u00edas legal dif\u00edcil de abarcar y m\u00e1s dif\u00edcil aun de encontrar su sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG confirma la calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9059\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9059.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9059 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9059\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9059\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2025\/02\/21\/pdfs\/BOE-A-2025-3525.pdf\">BOE de 21-2-2025<\/a> <\/strong>publica el fallo de la <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 22 de Valencia, de 11 de Enero de 2021<\/strong><\/span>, que\u00a0<strong>revoc\u00f3 esta resoluci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-cierre-registral-art-2585-lh-comunicacion-al-ayuntamiento-plusvalia-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.** CIERRE REGISTRAL ART. 258.5 LH. COMUNICACI\u00d3N AL AYUNTAMIENTO PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n por la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 13 en una escritura de ampliaci\u00f3n de capital y modificaci\u00f3n de estatutos sociales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: acreditado ante el registrador la existencia de la declaraci\u00f3n dirigida a la Administraci\u00f3n competente y su presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, no cabe sino afirmar que procede el levantamiento del cierre registral y el despacho ordinario del documento presentado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta escritura de ampliaci\u00f3n del capital y modificaci\u00f3n de estatutos sociales de una sociedad limitada en la que, en el concepto de suscripci\u00f3n del capital ampliado, se aportan varias fincas urbanas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura, a los efectos del evitar el cierre registral en tanto se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta incorporado un justificante de comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento de Sevilla del que resulta que se ha puesto a su disposici\u00f3n copia electr\u00f3nica de la citada escritura, y que el Ayuntamiento a trav\u00e9s de su servidor (sistemas inform\u00e1ticos acreditativos autoritativos) ha remitido un justificante electr\u00f3nico de recepci\u00f3n con el consiguiente c\u00f3digo electr\u00f3nico de comunicaci\u00f3n que se rese\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora suspende la inscripci\u00f3n<\/strong> por no acreditarse que el Ayuntamiento haya tenido conocimiento efectivo de dicha comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n se\u00f1alando que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se ha considerado suficiente por este Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fuera del caso de comunicaci\u00f3n, no basta acreditar la mera remisi\u00f3n de un documento de autoliquidaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n, sino que es preciso, como resulta de del texto del propio art\u00edculo\u00a0254.5, que la acreditaci\u00f3n comprenda el hecho de la recepci\u00f3n por la Administraci\u00f3n Tributaria competente y este \u00faltimo requisito se puede entender cumplido en el supuesto analizado en este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tenerse en cuenta,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Que el levantamiento del cierre registral por la mera comunicaci\u00f3n es excepcional para el caso de transmisiones onerosas con el fin de no obstaculizar que el interesado, que no es sujeto pasivo del impuesto, pueda inscribir su derecho para quedar inmediatamente protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Que el contenido de la comunicaci\u00f3n es diferente del que se exige para la declaraci\u00f3n pues mientras en aqu\u00e9lla se cumple con indicar los datos esenciales de la escritura, en \u00e9sta debe acompa\u00f1arse copia simple y dem\u00e1s documentaci\u00f3n en iguales t\u00e9rminos que se piden para el caso de autoliquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, acreditado ante el registrador la existencia de la declaraci\u00f3n dirigida a la Administraci\u00f3n competente y su presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos, no cabe sino afirmar que procede el levantamiento del cierre registral y el despacho ordinario del documento presentado. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9060\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9060.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9060 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9060\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9060\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-venta-de-finca-colindante-con-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-certificacion-de-costas-emitida-fuera-de-plazo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.*** <strong>VENTA DE FINCA COLINDANTE CON EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICACI\u00d3N DE COSTAS EMITIDA FUERA DE PLAZO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En segundas transmisiones de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico, el Servicio de Costas dispone del plazo de un mes desde que reciba la comunicaci\u00f3n del registrador para remitir la preceptiva certificaci\u00f3n sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico. Si transcurre dicho plazo de un mes sin que \u00e9sta se haya recibido en el Registro, ha de practicarse la inscripci\u00f3n, pues opera el silencio positivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se transmite un apartamento que forma parte de una edificio de diez plantas que linda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Se solicita el preceptivo certificado \u00a0del Servicio de Costas que se demora en emitirlo m\u00e1s de un mes desde que recibe la comunicaci\u00f3n del Registro, y del que resulta que hay un balc\u00f3n que vuela sobre el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por esa invasi\u00f3n del vuelo sobre el dominio p\u00fablico certificada por Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el certificado de costas es extempor\u00e1neo pues debi\u00f3 de emitirse y comunicarse en el plazo de un mes (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2014-10345.pdf\">art\u00edculo 36 Reglamento de Costas<\/a>) desde la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del Registro y por tanto no debe de tenerse en cuenta en la calificaci\u00f3n, pero, aunque se tuviera en cuenta, lo procedente ser\u00eda la inscripci\u00f3n parcial excluyendo el vuelo que intersecte con el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En los casos de segundas transmisiones y colindancia de una finca con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre el registrador debe de notificar al Servicio de Costas la transmisi\u00f3n a fin de que emita una certificaci\u00f3n sobre la posible invasi\u00f3n de la finca del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Servicio de Costas dispone del plazo de un mes desde que reciba la comunicaci\u00f3n del registrador para emitir la preceptiva certificaci\u00f3n, Si transcurre dicho plazo de un mes sin que esta se haya recibido en el Registro la certificaci\u00f3n, ha de practicarse la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se practique la inscripci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la posibilidad de ejercitar todas las acciones que la legislaci\u00f3n de costas le atribuye para defender la integridad del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, que, en cualquier caso, goza de una protecci\u00f3n que est\u00e1 por encima de la que resulta del juego de los principios hipotecarios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9061\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9061.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9061 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9061\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9061\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-del-articulo-201-lh-errores-y-cartografia-catastral-historica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DEL ART\u00cdCULO 201 LH.\u00a0<strong>ERRORES Y CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL HIST\u00d3RICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes notariales de rectificaci\u00f3n descriptiva del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> en los que resulte una aumento de superficie con modificaci\u00f3n en la forma y perimetr\u00eda de la finca respecto de la inscrita hay que acreditar el motivo de esos cambios de forma que se despejen esas dudas en el expediente. Una herramienta para ello es la consulta a la cartograf\u00eda catastral hist\u00f3rica a la que el notario tiene acceso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> para rectificaci\u00f3n descriptiva de finca inscrita, que aumenta su cabida de 3.866 m2 a 5.897 m2. El certificado catastral actual es coincidente con la nueva medida superficial. De las notificaciones a colindantes resulta que ninguno se ha opuesto a la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues tiene dudas de la identidad de la finca, ya que ha consultado la cartograf\u00eda catastral hist\u00f3rica y resulta que no s\u00f3lo ha variado la superficie sino tambi\u00e9n la forma y perimetr\u00eda de dicha parcela respecto de la que figuraba cuando fue objeto de inmatriculaci\u00f3n. Por ello deduce que han tenido que realizarse operaciones de modificaci\u00f3n hipotecaria que no han accedido al Registro, circunstancia de la que ya se advirti\u00f3 cuando se expidi\u00f3 a instancia del notario el certificado de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que la finca no ha variado de cabida, si bien es cierto que la cartograf\u00eda catastral ha sufrido diversas rectificaciones por errores de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de esta finca y de las fincas colindantes. A\u00f1ade que la medida actual y representaci\u00f3n gr\u00e1fica consta en el Catastro desde poco despu\u00e9s de la inmatriculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2003 y que no ha habido las modificaciones hipotecarias que supone la registradora sino rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso est\u00e1n justificadas las dudas de la registradora por cuanto no s\u00f3lo hay una variaci\u00f3n importante de la cabida sino tambi\u00e9n de la forma y perimetr\u00eda de la parcela inscrita respecto de la que exist\u00eda en el momento de la inmatriculaci\u00f3n entonces plenamente coincidente con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las dudas podr\u00edan haber sido despejadas en el expediente notarial<\/strong>, pero no se ha realizado ninguna diligencia para aclarar el motivo del aumento de superficie y de cambio de la perimetr\u00eda. No basta para ello que ninguno de los colindantes notificados se haya opuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello se podr\u00edan haber realizado diligencias para acreditar errores en la medici\u00f3n originaria de la finca, dando lugar a las alteraciones catastrales que se advierten en la certificaci\u00f3n, o referencia a los antecedentes catastrales de los que resulta la alteraci\u00f3n total del per\u00edmetro de la finca, de forma que se acredite y concluya que la diferencia de superficie ya estaba incluida en la finca registral seg\u00fan los t\u00edtulos inmatriculadores que accedieron al Registro, descartando la adici\u00f3n de terreno colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El problema de diferencias de cabida y perimetr\u00eda de las fincas tal y como est\u00e1n inscritas con de la realidad, puede tener su origen en un error frecuente en las inmatriculaciones y es que se parte en el t\u00edtulo de que la parcela catastral es correcta y no se realiza una medici\u00f3n actualizada en el momento de otorgamiento de la escritura p\u00fablica inmatriculadora con los v\u00e9rtices georreferenciados, por lo que cuando el Catastro es err\u00f3neo (lo que ocurre con relativa frecuencia) se arrastran los errores al Registro. Una superposici\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral con la vista a\u00e9rea del terreno nos permite detectar f\u00e1cilmente dichos errores\u00a0 en el momento de otorgamiento del t\u00edtulo inmatriculador, si el propietario conoce bien su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para subsanarlos lo primero que habr\u00eda que hacer es otorgar una escritura rectificatoria del t\u00edtulo inmatriculador, con intervenci\u00f3n de los en su momento otorgantes, poniendo de manifiesto los errores y \u00a0explicando los motivos por los que se cometieron, rectificando la descripci\u00f3n de la finca, y aportando la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, que puede ser la catastral si est\u00e1 actualizada. Si no es posible la intervenci\u00f3n de todos los otorgantes al menos la debe de otorgar el actual titular registral con el mismo contenido. En ese momento se puede \u00a0consultar e incorporar la cartograf\u00eda catastral hist\u00f3rica y su evoluci\u00f3n que puede ayudar a explicar dichos errores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez otorgado el t\u00edtulo rectificatorio, en el que se fija la nueva descripci\u00f3n y se justifiquen por el propietario los errores, se tramitar\u00e1 el expediente notarial con las notificaciones habituales. El notario en la valoraci\u00f3n de los errores que se rectifican debe de hacer menci\u00f3n de que los considera acreditados teniendo en cuenta lo dicho en la escritura rectificatoria y la cartograf\u00eda hist\u00f3rica consultada, y concluir que, en realidad, la finca inscrita tuvo siempre la cabida y perimetr\u00eda que resulta de la rectificaci\u00f3n solicitada y que por error original del Catastro se arrastr\u00f3 al t\u00edtulo inmatriculador, pero que no ha habido propiamente incremento de superficie y cambio de perimetr\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es frecuente que esos supuestos errores no lo sean, sino que aprovechando el expediente notarial el interesado quiera agregar terreno a la finca inscrita, cuando lo correcto ser\u00eda que esa cabida adicional sea una nueva finca sobre la cual se ha de determinar su t\u00edtulo de propiedad y seguir todos sus pasos hasta la inmatriculaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y, posteriormente, en su caso, agruparla con la ya inscrita. Por ello antes de admitir este tipo de expedientes habr\u00e1 que analizar dichos errores para ver si son verdaderos errores con causas justificas y es viable el expediente o no. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9062\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9062.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9062 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9062\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9062\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-y-337-obra-nueva-inscrita-constancia-de-situacion-urbanistica-por-nota-marginal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336 y 337.() OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA POR NOTA MARGINAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se deniega la constancia registral por nota marginal de la declaraci\u00f3n municipal del r\u00e9gimen jur\u00eddico de una edificaci\u00f3n. (JFME)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similares a la <a href=\"#r330\">n\u00famero 330<\/a>. (JFME)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9063\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9063.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9063 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9063\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9063\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9064\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9064.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9064 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9064\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9064\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-venta-de-cuota-indivisa-estando-arrendada-toda-la-finca-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>338.** VENTA DE<\/span>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">CUOTA INDIVISA ESTANDO ARRENDADA TODA LA FINCA. ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oliva a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Vendida la mitad indivisa de un almac\u00e9n, la cual hab\u00eda sido adquirida por compra en 1995, por la sociedad vendedora, mientras, la otra mitad, hab\u00eda sido adquirida en 2014, por herencia, por varios copropietarios, se formaliza un arrendamiento de todo el almac\u00e9n (las dos cuotas) con posterioridad a la constituci\u00f3n de la comunidad, estando la sociedad copropietaria en concurso de acreedores y en liquidaci\u00f3n. Pese a que la sociedad vende su cuota, con autorizaci\u00f3n judicial, la DG estima que existe, en el arrendatario, un dcho de preferente adquisici\u00f3n (tanteo o retracto) ya que, de lo contrario, se perjudicar\u00eda la posibilidad de acceso de este arrendatario, a la propiedad del total inmueble.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa de la <strong>mitad indivisa de un almac\u00e9n<\/strong>, <strong>la cual<\/strong> <strong>se encuentra arrendada (junto con la otra mitad, o sea la totalidad del almac\u00e9n)<\/strong> a cierta persona, y se indica por el notario que \u201cno coincide la participaci\u00f3n de finca vendida con la finca arrendada\u201d. La mitad, que ahora se vende, se adquiri\u00f3, como se indica, por la sociedad vendedora en 1995 y la otra mitad, pertenece a varios copropietarios por herencia en 2014. El arrendamiento de la totalidad del almac\u00e9n es de fecha posterior a la formaci\u00f3n de la comunidad y de su adquisici\u00f3n de su mitad por la sociedad vendedora, la cual se encuentra en situaci\u00f3n concursal, y en liquidaci\u00f3n, representada por la administraci\u00f3n del concurso y act\u00faa con autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n, ya que no entiende que la compra se limite s\u00f3lo a una participaci\u00f3n (mitad indivisa) del almac\u00e9n y no a la totalidad del mismo (ya que toda la finca est\u00e1 arrendada y se vende tan s\u00f3lo una mitad indivisa) y tampoco, seg\u00fan aquel, ha habido notificaci\u00f3n fehaciente al otro arrendatario para el ejercicio del dcho de adquisici\u00f3n preferente, puesto que la finca no est\u00e1 libre de arrendamientos, ni existe, para \u00e9l, excepci\u00f3n al juego de ese dcho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art. 25<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a31\">31 LAU<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario sostiene que no procede dcho de adquisici\u00f3n preferente (por los titulares de la otra cuota indivisa), ya que no coincide lo que se vende (una mitad indivisa) con lo arrendado (la totalidad del almac\u00e9n), no hay fraude de ley y no se form\u00f3 la comunidad con af\u00e1n de defraudar, puesto que el arrendamiento de toda ella se formaliz\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del origen de aquella comunidad, y admitir el retracto implicar\u00eda convertir al arrendatario en comunero, y la adem\u00e1s la venta de la mitad no impide que se ejercite el dcho de adquisici\u00f3n preferente, cuando se transmita la restante mitad indivisa. Adem\u00e1s, aunque procediera tal dcho, ha tenido lugar la notificaci\u00f3n de la LAU seg\u00fan la documentaci\u00f3n que se aporta, al estar la vendedora autorizada judicialmente para la venta de dicha mitad indivisa, en procedimiento de liquidaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Es cierto que la LAU no establece el dcho de adquisici\u00f3n preferente al transmitir una cuota indivisa de una finca arrendada, como lo hace sin embargo la Ley de Arrendamientos R\u00fasticos, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-rusticos\/#a22\">art 22.2<\/a> y adem\u00e1s tanto el TS como La DGRN han reconocido el dcho de adquisici\u00f3n preferente, sobre cualquier dcho similar , excepto el reconocido al retracto en favor del condue\u00f1o de local arrendado o el convencional que figure inscrito, al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento (arts. 25.4 y 31 LAU) y de ello resulta que tambi\u00e9n procede el tanteo y retracto en caso de transmisiones de cuotas de vivienda o local, pudiendo operar tambi\u00e9n el retracto de comuneros (RRSS 17 enero 1989 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/07\/30\/pdfs\/A27075-27076.pdf\">11 mayo 2005<\/a>). De otra forma se dejar\u00eda sin efecto el dcho del arrendatario a adquirir la propiedad de la vivienda o local arrendado, ya que, mediante la transmisi\u00f3n por cuotas del inmueble, se lograr\u00eda eludir la aplicaci\u00f3n de una norma protectora del arrendatario, y no existe raz\u00f3n para privarle de tal derecho, en caso de transmisi\u00f3n por cuotas indivisas, siempre a salvo el posible dcho preferente del comunero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no se puede admitir es el motivo de impugnaci\u00f3n del recurrente de que se han hecho las notificaciones de la LAU, ya que no es admisible que la simple autorizaci\u00f3n del juez del concurso para la venta de la participaci\u00f3n indivisa, suponga que se le haya notificado fehacientemente al otro arrendatario de cuota, la decisi\u00f3n de venta de la otra cuota arrendada, el precio y dem\u00e1s condiciones de la venta (art 25,2 LAU), pues esa notificaci\u00f3n no se puede equiparar a que el juez \u201chaya dado traslado a las partes que deb\u00edan ser o\u00eddas, de la solicitud de autorizaci\u00f3n para la venta, o por la indicaci\u00f3n en el auto que se ha concedido al administrador concursal, autorizaci\u00f3n para la venta de la mitad indivisa por determinado importe, \u201csin que ello implique la resoluci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9065\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9065.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9065 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9065\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9065\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-hipoteca-en-garantia-de-aval-concedido-por-sgr-aplicabilidad-o-no-de-la-ley-5-2019\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.** HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE AVAL CONCEDIDO POR S.G.R. APLICABILIDAD O NO DE LA LEY 5\/2019.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 1, por raz\u00f3n de no cumplirse con los requisitos de transparencia material, en un contrato de hipoteca en garant\u00eda de un aval concedido por una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las hipotecas constituidas por personas f\u00edsicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca como contragarant\u00eda de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no est\u00e1n sujetas a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley 5\/2019<\/a> porque no hay pr\u00e9stamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se formaliza en p\u00f3liza un pr\u00e9stamo personal entre una sociedad mercantil y un banco, en el que una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca (SGR) se constituye como fiadora. La sociedad mercantil y la SGR formalizan en p\u00f3liza un contrato de aval regulando las obligaciones de la entidad avalada en el que un socio persona f\u00edsica se constituye en fiador de la sociedad ante la SGR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el socio persona f\u00edsica constituye una hipoteca sobre una vivienda de su propiedad a favor de la SGR, como garant\u00eda de las obligaciones resultantes del citado contrato de aval.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> considera que se trata de una hipoteca sujeta a la Ley 5\/2019 y en consecuencia se tienen que cumplir los requisitos de la misma (entrega de documentaci\u00f3n, plazos, acta previa notarial, etc\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (y el notario autorizante en su informe) alegan no hay pr\u00e9stamo sujeto a la Ley 5\/2019, ni aplazamiento ni facilidades de pago, por lo que tampoco la hipoteca est\u00e1 sujeta a dicha ley; adem\u00e1s, desde el punto de vista subjetivo, las sociedades de garant\u00eda rec\u00edproca no son prestamistas ni intermediarios de cr\u00e9dito inmobiliario, ni entidades de cr\u00e9dito, ni tampoco inversores, siquiera ocasionales, en pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley 5\/2019<\/a> <strong>no es aplicable<\/strong> cuando la hipoteca se constituya en garant\u00eda de <strong>obligaciones derivadas de un contrato distinto al de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito<\/strong>. <strong>Solamente<\/strong> ser\u00eda de aplicaci\u00f3n cuando se concedieran por el beneficiario de la hipoteca <strong>aplazamientos o facilidades de pago respecto del saldo deudor de la cuenta especial<\/strong> (una vez anotados los importes debidos a la sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca por el beneficiario del aval), pues entonces s\u00ed que se tratar\u00eda de una hipoteca constituida en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de lo anterior, declara tambi\u00e9n que s<strong>i el hipotecante no deudor fuera persona f\u00edsica que carezca de vinculaci\u00f3n funcional con la empresa avalada<\/strong>, debe cumplirse la normativa de protecci\u00f3n de consumidores en favor del hipotecante, y en particular las relativas a los intereses de demora (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114, p\u00e1rrafo tercero, LH<\/a>) o a las causas de vencimiento anticipado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a129\">(art\u00edculo 129 bis<\/a> LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO: Aunque no es objeto del recurso, la Direcci\u00f3n General trata incidentalmente el tema de la aplicaci\u00f3n de la normativa de protecci\u00f3n al consumidor al hipotecante persona f\u00edsica sin vinculaci\u00f3n con la sociedad deudora (habr\u00e1 que entender por ello que no sean socios o administradores), es decir que se trate de persona consumidora (lo cual dif\u00edcilmente ocurrir\u00e1 en la pr\u00e1ctica, pues nadie hipoteca sus bienes en garant\u00eda de una sociedad con la que no tenga vinculaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suponiendo que fuera as\u00ed, es decir que se trate de un hipotecante no deudor consumidor, indica que se aplicar\u00e1n en la hipoteca los l\u00edmites establecidos en los citados art\u00edculos 114 LH para los intereses de demora (+3%) garantizados con la hipoteca y 129 bis LH para los supuestos de vencimiento anticipado de las obligaciones asumidas en la obligaci\u00f3n garantizada (aval) con la SGR \u00a0(impagos al menos del 3% o del 7% de la deuda total).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo dichos art\u00edculos requieren, como presupuesto previo para su aplicaci\u00f3n, que exista un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado con hipoteca y este caso solo podr\u00e1 darse si el acreedor hipotecario (la SGR) hubiera concedido un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, lo cual como hemos visto no ocurre salvo que haya aplazamientos o facilidades de pago de las obligaciones del aval, algo que no se da en el presente caso ni se dar\u00e1 lugar normalmente en ninguno en que intervenga una SGR pues su funci\u00f3n no es dar cr\u00e9ditos, por lo que dif\u00edcilmente ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n dichos art\u00edculos al hipotecante no deudor. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9066\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9066.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9066 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 315\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9066\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9066\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-venta-de-participaciones-indivisas-y-vinculacion-ob-rem\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341.** VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS Y VINCULACI\u00d3N \u201cOB REM\u201d<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de \u00abcompraventa y vinculaci\u00f3n ob rem\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una finca registral con el car\u00e1cter\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal. La consecuencia jur\u00eddica de ello es que los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura p\u00fablica por la que una promotora vendi\u00f3 a diversos propietarios de viviendas en un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal determinadas participaciones indivisas de una finca inscrita a nombre de dicha sociedad promotora y se estableci\u00f3 una vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0entre estas participaciones y las referidas viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de constituci\u00f3n del edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se estableci\u00f3 la siguiente norma de los estatutos: \u00abArt\u00edculo\u00a09.\u00ba\u2013 Reserva de derechos\u00bb), seg\u00fan la cual la promotora dispone de unos terrenos (la parcela cuyas participaciones indivisas son objeto de la venta y que, seg\u00fan el t\u00edtulo, est\u00e1 \u00abdestinada a zona verde privada\u00bb) y gestionar\u00e1 la modificaci\u00f3n del plan urban\u00edstico para obtener la descalificaci\u00f3n de este suelo como apto para urbanizar y su calificaci\u00f3n como zona verde privada. Se a\u00f1ade que, para tal caso, la promotora se compromete a la venta a los ocho pisos de planta baja que se indican (n\u00fameros\u00a01 a\u00a08 del proyecto), para su uso como jard\u00edn privado, de los metros que tambi\u00e9n se detallan, \u00abas\u00ed como el resto de los metros para su venta de interesarle a la Comunidad de Propietarios, para su uso y disfrute como Zona Libre Privada de los propietarios de las treinta viviendas\u00bb. En la misma norma estatutaria se fija el precio por metro cuadrado de dicho terreno. Y se a\u00f1ade que \u00abLa promotora se reserva el derecho a modificar el t\u00edtulo constitutivo de la divisi\u00f3n horizontal parta adaptarlo a las previsiones de modificaci\u00f3n conforme a lo estipulado en esta cl\u00e1usula. Podr\u00e1 a tal fin establecer las servidumbres, vinculaciones\u00a0<em>ob rem,\u00a0<\/em>o cualesquiera otros derechos reales sobre las fincas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada, despu\u00e9s de expresar que la Comisi\u00f3n de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en sesi\u00f3n de\u00a028 de octubre de\u00a02016, acord\u00f3 la modificaci\u00f3n puntual de las Normas Subsidiarias relativa a la parcela referida, la sociedad promotora vende a los propietarios de siete de las ocho viviendas descritas las participaciones indivisas que se indican de la finca registral\u00a0en cuesti\u00f3n, inscrita a nombre de aqu\u00e9lla; y se a\u00f1ade que, existiendo entre la referida parcela reservada por el promotor y las ocho viviendas descritas \u00abuna relaci\u00f3n de destino, accesoriedad y servicio, se establece entre tales fincas una vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0en los siguientes t\u00e9rminos\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba\u2003La titularidad de la finca registral\u00a013.067 vendr\u00e1 determinada por la titularidad de las fincas que son las viviendas n\u00fameros\u00a01, 2, 3, 4, 5, 7 y\u00a08 del proyecto, quedando pendiente de efectuarse la venta de la cuota correspondiente a la vivienda n\u00famero\u00a06 del proyecto y su correspondiente vinculaci\u00f3n, correspondiendo a cada una de ellas una cuota de aquella, siendo la disposici\u00f3n de tales fincas conjunta con su cuota en la finca registral\u00a013.067.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba\u2003La parcela finca registral\u00a013.067 \u00abser\u00e1 destinada exclusivamente a zonas verdes comunes de las viviendas\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> porque, a su juicio, no se cumplen las exigencias derivadas del art\u00edculo\u00a017.6 de la Ley sobre propiedad horizontal, por ser necesario el acuerdo un\u00e1nime de la junta de propietarios, ya que esta compraventa y posterior vinculaci\u00f3n\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0se aparta de los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a09 de los estatutos de la comunidad, inscritos en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que la vinculaci\u00f3n <em>ob rem<\/em> de las cuotas adquiridas por los diferentes propietarios de los pisos se justifica en una relaci\u00f3n de destino, dependencia y accesoriedad, que son circunstancias que afectan a la propiedad horizontal y sobre las que debe pronunciarse al respecto la comunidad adoptando el acuerdo por unanimidad de los propietarios como acuerdo colectivo. Adem\u00e1s, expresa que, al haberse opuesto uno de los propietarios, la certificaci\u00f3n sobre el hecho de que no haya impugnado judicialmente el acuerdo no es suficiente para solventar el defecto de falta de unanimidad. Y, por otra parte, manifiesta la registradora que esta \u00faltima certificaci\u00f3n no est\u00e1 expedida por la persona que tiene facultad de certificar, puesto que la ha expedido el presidente de la comunidad y no el secretario-administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras analizar la naturaleza de la propiedad horizontal, se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) En cuanto a la vinculaci\u00f3n ob rem, la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de una finca registral con el car\u00e1cter <em>ob rem <\/em>respecto de otras tiene como consecuencia esencial que su titularidad viene determinada mediatamente por la titularidad de las fincas principales al igual que ocurre con las servidumbres prediales; la titularidad de la finca\u00a0<em>ob rem <\/em>corresponde, pues, a quien ostente la titularidad de la finca principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia jur\u00eddica de ello es que los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) En cuanto a la reserva a favor del promotor en estatutos (en este caso, de \u00abvinculaci\u00f3n ob rem\u00bb), la Direcci\u00f3n ha admitido reservas a favor del promotor, las cuales, deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. Tambi\u00e9n se han admitido la validez de las cl\u00e1usulas estatutarias por las que se permite la divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9068.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9068 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 300\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9068\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-cancelacion-de-la-situacion-concursal-peticion-verbal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.* CANCELACI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N CONCURSAL. PETICI\u00d3N VERBAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Burgos n.\u00ba 1 a retirar de unas notas simples las referencias a la existencia de un concurso voluntario sobre varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La mera solicitud verbal, no documentada fehacientemente, no puede provocar asiento registral alguno ni, por tanto, desembocar en nota de calificaci\u00f3n susceptible de recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\">Los asientos practicados por mandamiento judicial solo se pueden cancelar por providencia ejecutoria, salvo las anotaciones preventivas que se pueden cancelar por caducidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante una mera solicitud verbal y no presencial del titular registral, se solicita la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro, para que se cancelen las inscripciones que reflejan la existencia de un procedimiento concursal sobre varias fincas para poder proceder a su\u00a0 enajenaci\u00f3n y que as\u00ed resulte de las notas simples que se emitan sobre las mismas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el registro se le indic\u00f3 que para proceder a ello era necesaria la presentaci\u00f3n de mandamiento judicial que ordenara la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de concurso sobre las fincas de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">Art. 83 de la Ley Hipotecaria<\/a>, al tratarse de asientos practicados en virtud de mandamientos judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras esto la recurrente no present\u00f3 en la oficina, documento alguno solicitando la cancelaci\u00f3n de dichas cargas, condici\u00f3n indispensable para que \u00e9stas no se reflejaran en las notas simples emitidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador entiende que no existiendo documento calificado, no es posible interponer recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La DG en primer lugar declara que en materia <strong>de t\u00edtulos susceptibles de calificaci\u00f3n<\/strong>, rige, no s\u00f3lo el principio de rogaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (art\u00edculos\u00a03 de la Ley Hipotecaria y\u00a033 de su Reglamento), y que sin perjuicio de los \u00a0documentos privados excepcionalmente admitidos por nuestra normativa hipotecaria, \u201cla mera solicitud verbal, no documentada fehacientemente, no puede provocar asiento registral alguno ni, por tanto, desembocar en nota de calificaci\u00f3n susceptible de recurso al amparo de los art\u00edculos\u00a0322 y siguientes de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a <strong>las notas simples<\/strong>, estas tienen valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los da\u00f1os ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedici\u00f3n. Deber\u00e1 reproducir, literal si as\u00ed lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestaci\u00f3n, donde conste, al menos, la identificaci\u00f3n de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensi\u00f3n, naturaleza y limitaciones de \u00e9stos. Asimismo, se har\u00e1n constar, en todo caso, las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos tal y como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo\u00a0222 apartado\u00a05 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para realizar una depuraci\u00f3n jur\u00eddica de las cargas canceladas es preciso acudir a la pr\u00e1ctica de un asiento en el Registro de la propiedad o a la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n registral tal y como se deriva del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">apartado 3 del art\u00edculo\u00a0353 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior \u201cno cabe sino arrastrar la situaci\u00f3n concursal que resulta de los asientos registrales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para cancelar tal situaci\u00f3n, al haber sido practicada mediante mandamiento judicial ser\u00e1 preciso, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">art\u00edculo\u00a083 de la Ley<\/a>, una providencia ejecutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se ha de recordar que tambi\u00e9n \u201ccabe la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales, por otros medios, como es el caso de la caducidad de las anotaciones preventivas referentes al concurso\u201d (art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Nuestro CD llega a la conclusi\u00f3n que \u201cal afectar la situaci\u00f3n concursal a las facultades dispositivas del deudor hasta que no salga del patrimonio del concursado la finca por enajenaci\u00f3n, cumpliendo los requisitos legales, no podr\u00e1 extinguirse la referencia a la situaci\u00f3n concursal en la que se encuentra el titular, o antes si se ordena as\u00ed judicialmente\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9069.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9069 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9069\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante-consulta-historial-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>343.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE. CONSULTA HISTORIAL CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en esta resoluci\u00f3n la Direcci\u00f3n reitera su doctrina sobre inscripci\u00f3n de excesos de cabida y de las representaciones gr\u00e1ficas. Una herramienta \u00fatil es la es la consulta a los antecedentes de la parcela catastral en cuesti\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el Registro instancia solicitando la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una determinada finca registral y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La r<strong>egistradora califica negativamente<\/strong> por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, por dudas de invasi\u00f3n de la finca colindante y por dudas de identidad acerca de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, basadas en la previa denegaci\u00f3n de un exceso de cabida, tambi\u00e9n basado en Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en lo relativo a las dudas de invasi\u00f3n de un colindante y de dominio p\u00fablico, <strong>confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n reitera su doctrina sobre inscripci\u00f3n de los excesos de cabida y la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas. En lo que al caso resuelto se refiere,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En cuanto a la oposici\u00f3n del colindante, no pueden considerarse fundados los motivos por los que la oposici\u00f3n del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto a las dudas de identidad, se confirma la nota de calificaci\u00f3n destacando que una herramienta especialmente \u00fatil en estos supuestos es la <strong>consulta a los antecedentes de la parcela catastral<\/strong> en cuesti\u00f3n, obrantes en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro y a la que el registrador debe acudir, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, como herramienta auxiliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En cuanto a la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, la Direcci\u00f3n revoca la nota ya que las distintas Administraciones que pudieran resultar eventualmente perjudicadas se han pronunciado expresamente en el sentido de no advertir invasi\u00f3n demanial alguna. (ER)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9070.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9070 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 314\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\"> \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9070\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-ampliacion-obra-nueva-numero-de-policia-superficie-de-parcela-ocupada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.*** AMPLIACI\u00d3N OBRA NUEVA. N\u00daMERO DE POLIC\u00cdA. SUPERFICIE DE PARCELA OCUPADA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se alteran los datos registrados de nombre y n\u00famero de la calle, o los n\u00fameros de pol\u00edgono y parcela de la finca si no se acreditan. Pero ello no impide la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n. No hay que georreferenciar la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n ya inscrita si la ampliaci\u00f3n de obra nueva consiste en una nueva planta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva, plante\u00e1ndose dos cuestiones en la calificaci\u00f3n registral tal y como seguidamente se dice.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: (i) No se acreditan debidamente los cambios declarados sobre ubicaci\u00f3n de la finca y n\u00famero de polic\u00eda de la finca, que difieren de los que constan en el siento registral. La parcela catastral est\u00e1 identificada. (ii) No se corresponden las coordenadas facilitadas por el t\u00e9cnico sobre la porci\u00f3n de parcela ocupada con la ampliaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: (i) Puede inscribirse la ampliaci\u00f3n de obra nueva sin que se actualice el n\u00famero de polic\u00eda en el asiento registral. (ii) En cuanto a las coordenadas, se trata de una ampliaci\u00f3n de obra nueva que consiste en una nueva planta sin modificar la superficie de la planta baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL CAMBIO DE N\u00daMERO DE POLIC\u00cdA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Los datos relativos al nombre y n\u00famero de la calle, o a los n\u00fameros de pol\u00edgono y parcela, <strong>no pueden modificarse registralmente<\/strong> con la simple afirmaci\u00f3n de parte interesada, puesto que son <strong>datos de polic\u00eda<\/strong> cuya modificaci\u00f3n depende de la competente autoridad administrativa (cfr. art\u00edculos 437 del Reglamento Hipotecario y 3 y 11 de la Ley del Catastro Inmobiliario), y debe acreditarse ante el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 No obstante, si no hay dudas de cu\u00e1l es la finca sobre la que se declara la ampliaci\u00f3n de obra, la <strong>no acreditaci\u00f3n<\/strong> del cambio de nomenclatura <strong>no es obst\u00e1culo<\/strong> para la inscripci\u00f3n sin perjuicio de que esta se practique conservando los datos que resultan del Registro, y la nota de despacho advertir\u00e1 que no se ha modificado el nombre de la calle de situaci\u00f3n de la finca por no haberse acreditado; acreditaci\u00f3n que puede aportarse en cualquier momento y hacerse constar por nota marginal (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art437\">art\u00edculo 437,<\/a> p\u00e1rrafo segundo, del Reglamento Hipotecario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA SUPERFICIE OCUPADA DE PARCELA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos en los que la ampliaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n ya inscrita consiste en la declaraci\u00f3n de una nueva planta sin modificar la planta baja (que es la que ocupa materialmente el terreno) <strong>no resulta de aplicaci\u00f3n<\/strong> lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo 202 LH<\/a> en cuanto a la necesidad de fijar las coordenadas georreferenciadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada. Por tanto, el defecto alegado no puede ser mantenido. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-9071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9071.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9071 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-9071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9071\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-herencia-pais-vasco-ejercicio-de-poder-testatorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r345\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">345.** HERENCIA PA\u00cdS VASCO. EJERCICIO DE PODER TESTATORIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: (i) La sucesi\u00f3n por comisario es una clara excepci\u00f3n al car\u00e1cter personal\u00edsimo del testamento. (ii) En el Derecho sucesorio vasco las normas tienen un inequ\u00edvoco car\u00e1cter dispositivo consecuencia del principio general de libertad civil, que es fuente del derecho civil vasco. (iii) La leg\u00edtima vasca de los descendientes mantiene la naturaleza de <em>pars valoris bonorum<\/em><\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta a la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El causante y su esposa otorgaron testamento mancomunado en el que se nombraban rec\u00edprocamente comisarios con amplias facultades, incluso para designarse ellos mismos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura es otorgada \u00fanicamente por la viuda que \u201c\u2026 en su calidad de comisaria, haciendo uso del <em>poder testatorio <\/em>conferido por su difunto esposo, <strong>se nombra a s\u00ed misma heredera universal<\/strong> del mismo y acepta la herencia; en su calidad de \u00ab<em>comisaria de la herencia<\/em> de su esposo y de heredera universal de \u00e9ste\u00bb, <strong>manifiesta \u00abbajo su responsabilidad que la obligaci\u00f3n de pago de las leg\u00edtimas de los descendientes se ha cubierto sobradamente con las donaciones<\/strong> que el causante les hizo en vida\u00bb; por \u00faltimo, se adjudica la totalidad de los bienes descritos en la parte expositiva de esta escritura, una mitad por su participaci\u00f3n en la sociedad de gananciales y la otra en su condici\u00f3n de heredera del causante\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora y notario<\/strong> discurren sobre el alcance que tiene el poder testatorio del comisario y sobre la naturaleza de la leg\u00edtima en la legislaci\u00f3n vasca, todo lo cual se ver\u00e1 al resumir la doctrina de la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ALCANCE DEL PODER TESTATORIO DEL COMISARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El amplio poder atribuido a la viuda en el testamento que la nombra comisaria ampara todo lo que se ha hecho en la escritura: <strong>(i)<\/strong> La viuda, por su condici\u00f3n de comisaria, puede otorgar unilateralmente la escritura de herencia sin la intervenci\u00f3n de los tres hijos legitimarios. <strong>(ii)<\/strong> Tambi\u00e9n puede designarse heredera \u00fanica. <strong>(iii)<\/strong> Basta con su declaraci\u00f3n, referida a que las leg\u00edtimas de los hijos han sido \u201csobradamente satisfechas\u201d con las donaciones recibidas del causante sin necesidad de identificar los objetos de la donaci\u00f3n y su valor. <strong>(iv)<\/strong> Tampoco es inconveniente para todo lo actuado el que la comisaria tambi\u00e9n sea la heredera \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Los reparos manifestador en la calificaci\u00f3n registral por tratarse de herencia que afecta a los derechos legitimarios de los hijos no se considera argumento oponible a la inscripci\u00f3n, por cuanto los legitimarios \u201dtienen amparados sus derechos por las acciones judiciales que la ley les concede para la revisi\u00f3n de los bienes incluidos en el inventario efectuado por la comisaria, de manera que, a falta de impugnaciones, el inventario debe considerarse v\u00e1lido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El fundamento de todo ello se encuentra en la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, de la que cabe destacar a los efectos del supuesto de hecho lo siguiente: <strong>(i)<\/strong> La sucesi\u00f3n por comisario (Art. 30 de la Ley 5\/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) supone una <strong>clara excepci\u00f3n<\/strong> al car\u00e1cter personal\u00edsimo del testamento. <strong>(ii)<\/strong> Es principio consolidado el del imperio de la voluntad del testador en testamento ante notario, lo que lleva a la conclusi\u00f3n, como bien dice el notario, \u201c\u2026de que, en el Derecho sucesorio vasco, las normas tienen un inequ\u00edvoco <strong>car\u00e1cter dispositivo<\/strong>, corolario necesario del principio general de <strong>libertad civil<\/strong>, que es <em>fuente del derecho civil vasco<\/em>, <em>que obliga a probar su imperatividad y no a presuponerla\u2026<\/em>\u201d. (iii) Art\u00edculos a tener en cuenta son el 30, 33, 34, 35, 46 y 59, entre otros, de la referida Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LIQUIDACI\u00d3N DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si lo establece el testamento, la viuda heredera puede liquidar la sociedad de gananciales por s\u00ed sola y sin necesidad de que intervengan los herederos del causante. Dice la Resoluci\u00f3n que, aunque no est\u00e9 expresamente contemplada en la ley tal posibilidad, \u201c\u2026si as\u00ed lo estableciera el testador -lo que ocurre en este expediente-, el comisario podr\u00e1 designar herederos, apartar, y realizar cualquier tipo de atribuciones tal cu\u00e1l si se tratase del causante, sin m\u00e1s limites que los que resulten del testamento\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DIFERENCIAS ENTRE EL ART\u00cdCULO 831 CC Y EL COMISARIO DE LA LEY 5\/2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque participan ambas instituciones de la misma naturaleza, sin embargo, \u201c\u2026 no se conceden las mismas facultades fiduciarias al delegado del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo Civil que al comisario testamentario de derecho vasco, de manera que este \u00faltimo se aproxima m\u00e1s al <strong>heredero de confianza<\/strong> navarro o al catal\u00e1n, que tienen esas prerrogativas de designar heredero y no se ven limitados por el rigor de una leg\u00edtima pars bonorum, de manera que pueden, sin necesidad de apartar expresamente a los legitimarios, adjudicar la totalidad de los bienes de la herencia en la forma que tengan por conveniente. Estas facultades no las tiene el fiduciario del art\u00edculo 831 del C\u00f3digo civil, que debe respetar las leg\u00edtimas que correspondan y, desde luego, las disposiciones del testador\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA DE LA LEG\u00cdTIMA VASCA DE LOS DESCENDIENTES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien la Ley 5\/2015 no se pronuncia expresamente sobre la naturaleza jur\u00eddica de la leg\u00edtima vasca de los descendientes, la Direcci\u00f3n General considera que sigue manteniendo su naturaleza de <strong>pars valoris bonorum<\/strong>: \u201c\u2026 la leg\u00edtima foral vasca <strong>(i)<\/strong> es colectiva, <strong>(ii)<\/strong> cabe el apartamiento de los legitimarios tanto de forma expresa como t\u00e1cita, pero esto, como regla general, <strong>(iii)<\/strong> no significa, que el legitimario no apartado no pueda tener unos mecanismos de defensa para el amparo de su derecho, aunque sea m\u00ednimo, puesto que, aunque colectiva, la naturaleza sigue manteni\u00e9ndose como \u00abpars valoris bonorum\u00bb. De ah\u00ed la menci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 15 de la Ley Hipotecaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aun reconociendo que la leg\u00edtima sea <em>pars valoris bonorum<\/em>, \u201c\u2026 en este concreto expediente, se trata de un poder testatorio, la viuda ha sido designada comisaria con ampl\u00edsimas facultades para designar herederos e incluso designarse heredera a s\u00ed misma, y, adem\u00e1s, lo puede hacer durante toda su vida tanto por actos inter vivos como mortis causa, y, en definitiva, tiene las mismas facultades de apartamiento que el testador\u2026\u201d. Por todo ello se debe desestimar la exigencia de que los legitimarios tengan que intervenir necesariamente en la partici\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9200.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9200 &#8211; 22 p\u00e1gs. &#8211; 332 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9200\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-herencia-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r346\"><\/a>346.*** HERENCIA. SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el fideicomiso de residuo la condicionalidad se refiere al \u201cquantum\u201d pero no al llamamiento. El fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia de un causante cuya esposa hab\u00eda premuerto. Ambos hab\u00edan otorgado testamentos el mismo d\u00eda en los que se instituyeron rec\u00edprocamente herederos y se sustituyeron fideicomisariamente en el residuo por los respectivos hermanos para todos aquellos bienes de los que no hubiera dispuesto el fiduciario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, en la escritura de herencia del esposo intervienen los llamados en su testamento como sustitutos fideicomisarios de residuo, o sea, los hermanos del causante, que formalizan las operaciones de inventario y se adjudican los bienes de la herencia, incluso lo que hab\u00eda recibido su hermano por herencia de su esposa, ignorando a los sustitutos fideicomisarios designados por ella en su testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe porque alega que la adjudicaci\u00f3n de una finca que el causante hab\u00eda heredado de su esposa y que estaba sujeta a sustituci\u00f3n fideicomisaria se hace sin la intervenci\u00f3n de los fideicomisarios de su esposa, adjudic\u00e1ndosela como libre de toda limitaci\u00f3n los herederos del viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes<\/strong>: Consideran que el testamento del marido es el que rige la sucesi\u00f3n y prevalece sobre la disposici\u00f3n testamentaria de la esposa. Alegan que se trata de una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo en su consideraci\u00f3n de preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Como el esposo (heredero fiduciario) no dispuso de los bienes heredados de su esposa (fideicomitente), ni por actos inter vivos ni por testamento otorgado despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n de la esposa, \u201c<strong>entra en juego el llamamiento de los sustitutos fideicomisarios de residuo designados por la testadora<\/strong>, que son sus hermanos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Estos herederos fideicomisarios de la esposa traen causa directamente de ella, pues \u201cen los llamamientos de sustituci\u00f3n fideicomisaria el fideicomitente dispone una doble o m\u00faltiple instituci\u00f3n de herederos con car\u00e1cter sucesivo, por el orden que \u00e9l se\u00f1ala, y todos los herederos, y en concreto los fideicomisarios, lo son del fideicomitente, no del fiduciario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto: <strong>(i)<\/strong> El heredero fideicomisario trae causa directamente del causante originario. <strong>(ii)<\/strong> Su capacidad para suceder se aprecia respecto de dicho causante originario (fideicomitente) <strong>(iii)<\/strong> y desde su muerte adquiere el derecho a la sucesi\u00f3n, aunque muera antes que el fiduciario, transmitiendo su derecho a sus herederos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El hecho de que se trate de una <strong>sustituci\u00f3n preventiva de residuo<\/strong> no afecta a su naturaleza de sustituci\u00f3n fideicomisaria ni altera su r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues \u201dlo que constituye la esencia de la sustituci\u00f3n fideicomisaria es la existencia del llamamiento sucesivo, lo que nos lleva a admitir que caben dos modalidades, la normal con obligaci\u00f3n de conservar, y la de residuo, en la que con mayor o menor amplitud se conceden al primer llamado facultades de disposici\u00f3n sobre los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto: <strong>(ii)<\/strong> En el fideicomiso de residuo lo condicional no es el llamamiento en s\u00ed, sino su contenido, es decir, no se condiciona la cualidad de heredero sino el \u00abquantum\u00bb de la herencia, por tanto: <strong>(ii)<\/strong> El fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, <strong>(iii)<\/strong> si bien el contenido de la herencia ser\u00e1 mayor o menor en funci\u00f3n de los actos dispositivos del fiduciario.(JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9201.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9201 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9201\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-denegacion-de-expedicion-de-la-certificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r348\"><\/a>348.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO. DENEGACI\u00d3N DE EXPEDICI\u00d3N DE LA CERTIFICACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0En los expedientes de dominio para reanudar el tracto interrumpido, cuando el notario solicite el certificado previsto en el\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art\u00edculo 203 LH<\/a>, el registrador debe expedirlo, sin que pueda negarse porque considere que no procede tramitar dicho expediente por no haber ruptura del tracto, aunque puede y debe hacer constar sus dudas y advertencias en el certificado para que el notario las tenga en cuenta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita por el notario ante el que se tramita un expediente de dominio para reanudar el tracto la expedici\u00f3n del certificado de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio y cargas previsto en el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203.3 LH<\/a>\u00a0por remisi\u00f3n del art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">208 LH<\/a>. En este caso el titular registral es una sociedad disuelta y\u00a0 en liquidaci\u00f3n que vendi\u00f3 dos apartamentos hace casi 50 a\u00f1os a los esposos A y B, y ahora sus herederos instan el expediente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong>\u00a0deniega la expedici\u00f3n del certificado solicitado argumentando que no procede dicho expediente porque, considerando el fondo el asunto, no hay interrupci\u00f3n del tracto y lo que procede es formalizar en escritura p\u00fablica dicha compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario\u00a0<\/strong>\u00a0recurre y alega que la registradora no puede calificar el fondo del asunto cuando se le solicita el certificado, y adem\u00e1s, en el caso concreto, no puede valorar en este momento la extraordinaria dificultad de obtener un t\u00edtulo inscribible por la v\u00eda ordinaria como es doctrina ya consolidada jurisprudencialmente, algo que compete valorar al notario en esta fase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong>\u00a0estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0El registrador, aunque tenga dudas sobre la procedencia o no del expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, debe de expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si en el momento de expedir el certificado le consta al registrador alg\u00fan obst\u00e1culo que pueda impedir la inscripci\u00f3n ulterior del expediente de dominio, podr\u00eda y deber\u00eda advertirlo para evitar seguir la tramitaci\u00f3n de un expediente que finalmente no va a poder ser inscrito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario, a la\u00a0 vista de esas advertencias, podr\u00e1 finalizar la tramitaci\u00f3n ante los obst\u00e1culos indicados por el registrador, o seguir su tramitaci\u00f3n, pudiendo entonces aportar pruebas o justificaci\u00f3n suficiente de la procedencia del expediente que desvirt\u00faen en su caso las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deber\u00e1 emitir la calificaci\u00f3n sobre el fondo del asunto en el momento en que se presente a inscripci\u00f3n el acta final aprobatoria del expediente, en la que podr\u00e1n haberse justificado\u00a0 las dificultades extraordinarias que justifiquen la tramitaci\u00f3n del expediente por el promovente.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9203.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9203 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9203\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-propiedad-horizontal-de-facto-legalizacion-de-libro-de-actas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r349\"><\/a>349.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE FACTO. LEGALIZACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alfaro-Cervera del R\u00edo Alhama, por la que suspende la legalizaci\u00f3n de un libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de identidad del inmueble en relaci\u00f3n al que figura registrado ha de motivarse en la calificaci\u00f3n. Las fotocopias no son documento acreditativo de la existencia de una comunidad de facto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la legalizaci\u00f3n de un libro de actas relativo a un edificio indicando en la propia instancia de solicitud que se trata de determinada finca registral, acompa\u00f1ando fotocopia del acta de constituci\u00f3n de la Comunidad de Propietarios, al no constar inscrita la constituci\u00f3n de la referida comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> se\u00f1ala tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La <strong>no correspondencia<\/strong> con la calle y n\u00famero de polic\u00eda del inmueble indicado en la instancia presentada en relaci\u00f3n al que figura en el Registro; 2)\u00a0Al no constar inscrito el r\u00e9gimen de propiedad horizontal debe <strong>acreditarse debidamente la existencia de una comunidad<\/strong> de facto que permite la legalizaci\u00f3n del referido libro de actas; 3) Carece de <strong>legitimaci\u00f3n el solicitante<\/strong>, al no ser titular registral de ning\u00fan derecho respecto del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> confirma el defecto 2\u00ba y revoca los otros dos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En cuanto al <strong>primer defecto no puede ser confirmado<\/strong> en los t\u00e9rminos en que ha sido redactado en la calificaci\u00f3n, pues de la propia instancia resulta tanto la direcci\u00f3n se\u00f1alada (calle y n\u00famero de polic\u00eda) como el n\u00famero de finca registral, siendo, no obstante, distinta de la contenida en la propia inscripci\u00f3n del inmueble. Ha de tenerse en consideraci\u00f3n que en el presente supuesto nos encontramos ante una descripci\u00f3n registral resultante de un t\u00edtulo de\u00a01911, superior a un siglo de antig\u00fcedad, siendo habitual el cambio de n\u00famero de polic\u00eda y nombre de las calles a lo largo de los a\u00f1os. Ello no impide la oportuna <strong>calificaci\u00f3n registral que, de manera fundamentada, deber\u00e1 indicar los motivos que concluyen la falta de identidad del inmueble, <\/strong>pero en el presente caso, la calificaci\u00f3n tan s\u00f3lo indica que \u00abno consta en el este Registro de la Propiedad ninguna finca registral con esa situaci\u00f3n\u00bb, sin aportar criterio alguno razonado que concluya que no se trata de la registral que se indica en la propia instancia de solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u2003En cuanto a si resulta suficiente para entender acreditada la existencia de una comunidad el hecho de aportar una simple fotocopia de un acta de constituci\u00f3n de la junta de propietarios, la DG <strong>confirma la calificaci\u00f3n negativa<\/strong>: Como ha reiterado la DG (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-JUNIO.htm#r125\">R. 22 de Mayo de 2008<\/a>) la Ley\u00a010\/1992 reform\u00f3 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art.\u00a017 LPH<\/a>, y con el \u00fanico objetivo de descargar a los \u00f3rganos jurisdiccionales de funciones que no ten\u00edan la condici\u00f3n de tales, encomend\u00f3 a los registradores de la Propiedad la tarea de <strong>diligenciar los libros de actas<\/strong> de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara. En base a tal mandato, el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">415 RH<\/a> desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador imponi\u00e9ndole dos tareas: <strong>la pr\u00e1ctica de la diligencia en s\u00ed, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla<\/strong>; y el <strong>control sucesivo del n\u00famero de orden de los libros.<\/strong> Todo ello referido, con un amplio criterio, a <strong>comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios<\/strong>, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan <strong>inscritas, o como para las no inscritas<\/strong>, <strong>mediante la extensi\u00f3n de una nota marginal<\/strong> en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, <strong>o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad<\/strong>. La raz\u00f3n inspiradora de la redacci\u00f3n de este precepto no fue otra que el desahogo de los jueces de funciones no jurisdiccionales y recu\u00e9rdese que aqu\u00e9llos <strong>nunca tuvieron a la vista<\/strong> los libros del Registro para diligenciarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el presente caso la cuesti\u00f3n es <strong>si ha sido debidamente acreditada la constituci\u00f3n de una comunidad de propietarios mediante la simple presentaci\u00f3n de una fotocopia de un acta<\/strong>. La respuesta debe ser <strong>negativa<\/strong> por dos motivos: a) porque impide la toma en consideraci\u00f3n de simples fotocopias <strong>cuya autenticidad no puede ser validada<\/strong>; b) porque es el propio solicitante quien, <strong>en sede de recurso, acompa\u00f1a una prolija documentaci\u00f3n <\/strong>acreditativa de la constituci\u00f3n del citado r\u00e9gimen, documentaci\u00f3n que, al no haber sido objeto de presentaci\u00f3n en el momento de la calificaci\u00f3n, <strong>no puede ser tenida en consideraci\u00f3n en esta resoluci\u00f3n<\/strong> (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 L.H<\/a>. y por todas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#120-documentos-no-presentados-al-tiempo-de-la-calificacion\">R. 7 de marzo de 2019<\/a>). No obstante, esta documentaci\u00f3n <strong>podr\u00e1 ser nuevamente aportada al Registro<\/strong> de la Propiedad, al objeto de obtener una nueva calificaci\u00f3n registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En cuanto a falta de <strong>legitimaci\u00f3n del solicitante<\/strong> para instar la legalizaci\u00f3n del libro de actas, <strong>revoca el defecto:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art.\u00a0415.3 RH<\/a> prescribe, como requisito de la instancia por la que solicita el diligenciado, \u00abla afirmaci\u00f3n de que (el solicitante) act\u00faa por encargo del presidente de la comunidad\u00bb, exigencia congruente con la LPH, que atribuye la representaci\u00f3n de la comunidad en juicio y fuera de \u00e9l, en todos los asuntos que la afecten, al presidente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a13\">art.\u00a013.3 LPH<\/a>). <strong>Basta, adem\u00e1s, una simple manifestaci\u00f3n del solicitante del diligenciado<\/strong>, que si no prueba nada \u00abper se\u00bb, al menos compromete la responsabilidad de quien la hace. En el presente expediente el recurrente indica en la propia instancia que dio origen al procedimiento registral, que es el presidente de la comunidad de propietarios. (JCC)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9204.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9204 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9204\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-anotacion-preventiva-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r350\"><\/a>350.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 39, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No es posible tomar anotaci\u00f3n preventiva de acciones de car\u00e1cter personal, salvo aqu\u00e9llas que pese a su naturaleza personal tengan alguna trascendencia real.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro un mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de demanda, del que resulta que la parte compradora de una pluralidad de inmuebles \u00a0ha interpuesto una acci\u00f3n \u00a0contra el vendedor que no lleg\u00f3 a otorgar escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vendedor resolvi\u00f3 unilateralmente la compraventa ante la falta de pago del precio y conserv\u00f3 las arras en concepto de cl\u00e1usula penal. El comprador entiende que procede la resoluci\u00f3n, pero por incumplimiento del vendedor por defectos de las fincas vendidas que imped\u00edan su uso conforme a la finalidad pretendida; y solicita la devoluci\u00f3n duplicada de las arras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> califica negativamente, porque demand\u00e1ndose una reclamaci\u00f3n de cantidad no procede practicar anotaci\u00f3n de demanda, pues, aun en el caso de que prosperara no\u00a0 afectar\u00eda a ning\u00fan derecho inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> sin embargo entiende que esta medida es la indicada para la acci\u00f3n planteada en la que se pretende afectar un bien inmueble al pago de una determinada responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y\u00a0 <strong>confirma<\/strong>\u00a0 la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art 100 del Reglamento Hipotecario<\/a> el registrador tiene, respecto de los documentos judiciales la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los que se haya el de examinar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento \u00a0en que se hubiera dictado. Debiendo el registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si lo ordenado es susceptible de anotaci\u00f3n en el Registro, ya que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1 LH<\/a> s\u00f3lo caben anotaciones de demanda cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo anterior que hay reiterad\u00edsima doctrina por la que se afirma que \u201cno caben anotaciones de demanda de reclamaciones de cantidad\u201d al ser pretensiones personales u obligacionales, que no se refieren a ning\u00fan derecho real y tampoco tienden a la constituci\u00f3n de tal derecho por v\u00eda de demanda y sentencia, como ser\u00eda los supuestos\u00a0 de un \u201cius ad rem\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo\u00a042.1 de la Ley Hipotecaria se incluyen \u00a0\u201ctodas aquellas demandas que, de prosperar producir\u00edan una alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que publica el Registro\u201d. Y es un asiento que se configura con \u201cuna eficacia temporal limitada al tiempo del proceso judicial, relativo a derechos no inscribibles, que tiende a garantizar el ejercicio de una acci\u00f3n que puede llegar a tener alguna trascendencia registral y as\u00ed evitar la inutilidad del fallo, haciendo posible su ejecuci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su constancia en el registro va a favorecer, por el juego de la fe p\u00fablica, que el derecho o inter\u00e9s de la parte se mantenga seguro frente a posibles terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa aun en el caso de que prosperara la acci\u00f3n interpuesta, no tendr\u00eda ninguna consecuencia inmediata en el registro \u00a0en relaci\u00f3n con la titularidad de las fincas y si se llegara a condenar al demandado a indemnizar o devolver duplicadas las arras, s\u00f3lo en ejecuci\u00f3n de sentencia, y ante su impago, proceder\u00eda adoptar la medida cautelar de embargo y excepcionalmente cabr\u00eda adoptar un embargo preventivo o una prohibici\u00f3n de disponer, como medida cautelar para evitar que salgan los bienes del patrimonio del demandado, pero siempre respetando la legislaci\u00f3n hipotecaria, que no admite anotaciones de demanda puramente personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Se reitera una vez m\u00e1s que nuestro derecho s\u00f3lo permite la anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero sin incluir \u00a0otras en las que \u00fanicamente se pretende una reclamaci\u00f3n de cantidad de dinero sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9205.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9205 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9205\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-segregacion-por-antiguedad-de-finca-rustica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r351\"><\/a>351.*** SEGREGACI\u00d3N POR ANTIG\u00dcEDAD DE FINCA R\u00daSTICA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para escriturar e inscribir segregaciones debe aportarse la oportuna licencia, la declaraci\u00f3n de innecesariedad o la declaraci\u00f3n que expresamente declare el transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n por antig\u00fcedad de una finca r\u00fastica en la que constan incorporados: certificado del Ayuntamiento del que resulta el \u201ccar\u00e1cter de fuera de ordenaci\u00f3n de las edificaciones existentes\u201d, y otro certificado municipal del que resulta el car\u00e1cter ilegal de las segregaciones practicadas con posterioridad a 1 de enero de 1993\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe por falta del t\u00edtulo administrativo habilitante de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Notario<\/strong>: Invoca la doctrina del Centro Directivo sobre segregaciones consolidadas por antig\u00fcedad, a cuyo fin se han aportado los documentos administrativos rese\u00f1ados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LICENCIA O DECLARACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos del art\u00edculo 26 TRLSyRU, para inscribir escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas es preciso acreditar alguno de los siguientes documentos habitantes: (i) la licencia de segregaci\u00f3n; (ii) la declaraci\u00f3n de innecesariedad; (iii) para el supuesto de parcelaciones de antig\u00fcedad acreditada fehacientemente, podr\u00e1 estimarse suficiente, como t\u00edtulo administrativo habilitante la declaraci\u00f3n administrativa municipal con <strong>reconocimiento expreso<\/strong> del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed debe entenderse la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, matizada, del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo a las segregaciones. Es decir, <strong>no basta<\/strong> con la notificaci\u00f3n posterior a la inscripci\u00f3n, como ocurre en el caso de obras nuevas, sino que se precisa una declaraci\u00f3n municipal anterior, lo que constituye una medida preventiva tendente a evitar la formalizaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de parcelaciones al margen de la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SUPUESTO EXAMINADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la Resoluci\u00f3n la cuesti\u00f3n se centra en decidir si los documentos aportados son suficientes para estimar acreditada la correspondiente \u00abdeclaraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n competente acerca de la efectiva prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n administrativa para restablecer la legalidad urban\u00edstica o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar conforme a la respectiva normativa de aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La documentaci\u00f3n municipal aportada no reconoce expresamente la existencia consolidada de la parcelaci\u00f3n (por ejemplo por ser anterior a 1993), sino al contrario, afirma su car\u00e1cter ilegal y contrario a ordenaci\u00f3n lo que puede motivar adem\u00e1s la nulidad de los actos a tenor de la legislaci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Tampoco puede alegarse la falta de ejercicio o renuncia a la acci\u00f3n administrativa de restablecimiento de legalidad, pues para la inscripci\u00f3n de divisiones o segregaciones es preciso un <strong>reconocimiento expreso de la Administraci\u00f3n en cuanto a la improcedencia de dichas medidas, a diferencia del caso de las edificaciones<\/strong> donde basta la acreditaci\u00f3n de los presupuestos contemplados en el meritado art\u00edculo 28.4 de la Ley estatal de suelo. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9206.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9206 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9206\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-prestamo-hipotecario-responsabilidad-hipotecaria-intereses-de-demora-tipo-maximo-cuando-el-interes-ordinario-es-variable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r352\"><\/a>352.* PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INTERESES DE DEMORA. TIPO M\u00c1XIMO CUANDO EL INTER\u00c9S ORDINARIO ES VARIABLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 20 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La cobertura hipotecaria por intereses de demora se rige por la autonom\u00eda de la voluntad y puede ser mayor, menor o igual que los intereses devengados obligacionalmente. Como \u00fanico l\u00edmite, a efectos hipotecarios, por la accesoriedad de la hipoteca, \u00e9sta en ning\u00fan caso podr\u00e1n garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional,\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Pr\u00e9stamo hipotecario sujeto [&#8230;] a la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en la que se pacta un inter\u00e9s anual del 2,60 por ciento sobre el capital que se adeude, que ser\u00e1 inalterable hasta el d\u00eda diez de marzo del dos mil veintiuno y posteriormente se revisar\u00e1 cada doce meses; el tipo de demora es \u00abel tipo de inter\u00e9s pactado m\u00e1s un diferencial por retraso de 3 puntos (de conformidad con el art\u00edculo 25 de la LCCI y el art\u00edculo 114 de la Ley hipotecaria)\u00bb. Se a\u00f1ade que \u00abLas fincas descritas sobre las que se constituye la presente hipoteca <strong>responder\u00e1n<\/strong>, frente a un posible incumplimiento de la parte deudora, de las siguientes cantidades y conceptos: (\u2026) b) Del pago de los intereses <strong>ordinarios<\/strong> por plazo de un a\u00f1o, a raz\u00f3n del tipo inicialmente pactado, y hasta un m\u00e1ximo, a efectos hipotecarios, del 3,50% anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Del pago de los intereses de <strong>demora<\/strong> por plazo de un a\u00f1o, al tipo de inter\u00e9s ordinario pactado m\u00e1s un diferencial de tres puntos, seg\u00fan se establece en la cl\u00e1usula de Intereses de Demora y hasta un m\u00e1ximo, a efectos hipotecarios, del 9,00% anual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, el inter\u00e9s moratorio es abusivo, dada la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, pues en la escritura se pacta el pago de los intereses de demora por plazo de un a\u00f1o al tipo de inter\u00e9s ordinario inicialmente pactado (hasta un m\u00e1ximo a efectos hipotecarios del 3,50 por ciento) m\u00e1s un diferencial de tres puntos, seg\u00fan se establece en la cl\u00e1usula de intereses de demora y hasta un m\u00e1ximo a efectos hipotecarios del 9,00 por ciento, por lo que <strong>sobrepasar\u00eda el l\u00edmite del 6,50 por ciento resultante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega: que en la escritura calificada se da estricto cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 25 de la Ley 5\/2019 y 114 de la Ley Hipotecaria; que la calificaci\u00f3n registral impugnada <strong>confunde<\/strong> el plano obligacional, en el que se cumple el art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019, con el plano real o de la cobertura hipotecaria, en el que hay <strong>libertad de pacto<\/strong> de las partes contratantes para determinar \u2013\u00fanicamente a efectos hipotecarios\u2013 el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora que garantiza la hipoteca, el cual no debe necesariamente coincidir con el tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios garantizados [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El recurso debe ser estimado. Es doctrina <strong>reiterada<\/strong> de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones 28 de mayo de 2014, 25 de enero y 21 de marzo de 2017 y 20 de marzo y 11 de junio de 2020) en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que se fije en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora que se puedan devengar, dentro de los l\u00edmites legales imperativos [&#8230;] opera la <strong>libertad de pacto<\/strong>, la cual puede ejercitarse, bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro, <strong>sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] puede pactarse que la garant\u00eda hipotecaria cubra \u00fanicamente parte de la obligaci\u00f3n, principal o de intereses (art\u00edculos 1255 y 1826 del C\u00f3digo Civil). Por ello, no puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto parte del presupuesto de que <strong>el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios deba coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo<\/strong> <strong>que \u2013<u>\u00fanicamente a efectos hipotecarios<\/u><\/strong>\u2013 se ha fijado para los intereses ordinarios.\u00a0\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019 establece que el inter\u00e9s de demora ser\u00e1 el inter\u00e9s remuneratorio m\u00e1s tres puntos porcentuales y que esta regla no admite pacto en contrario. Pero <strong>ninguna limitaci\u00f3n establece en cuanto a la negociaci\u00f3n de la cifra de responsabilidad hipotecaria<\/strong>, por lo que [&#8230;] puede ser inferior a la cifra m\u00e1xima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo que \u2013\u00fanicamente a efectos hipotecarios\u2013 se ha fijado para los intereses ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r300\">resumen de la R. 11 de junio de 2020 (300)<\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9207.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9207 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9207\">Otros formatos<\/a><strong>\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-compraventa-de-finca-por-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r353\"><\/a>353.**<\/strong>\u00a0<strong>COMPRAVENTA DE FINCA POR ENTIDAD CONCURSADA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de \u00dabeda n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: los actos de la sociedad concursada realizados sin la intervenci\u00f3n del administrador social, en caso de intervenci\u00f3n, o del propio administrador concursal, en caso de suspensi\u00f3n, no pueden acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o convalidados expresamente por ese \u00f3rgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sea la desestimaci\u00f3n por sentencia firme de la acci\u00f3n ejercitada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> presentada escritura de compraventa, la <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> toda vez que consultado el Registro Mercantil resulta que la sociedad compradora fue declarada en concurso de acreedores con intervenci\u00f3n de las facultades de la administraci\u00f3n Por ello considera necesario que intervengan los administradores concursales prestando autorizaci\u00f3n o conformidad a la compra efectuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a40\">art\u00edculo 40 de la Ley Concursal<\/a> y es que los actos de la sociedad concursada realizados sin la intervenci\u00f3n del administrador social, en caso de intervenci\u00f3n, o del propio administrador concursal, en caso de suspensi\u00f3n, no pueden acceder al Registro de la Propiedad, salvo que sean confirmados o convalidados expresamente por ese \u00f3rgano auxiliar del Juez o se acredite, sea la caducidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n, sea la desestimaci\u00f3n por sentencia firme de la acci\u00f3n ejercitada (art\u00edculo 40.7 de la Ley Concursal). (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9208.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9208 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9208\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-cesion-de-hipoteca-a-favor-de-un-fondo-de-titulizacion-no-notificacion-al-deudor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r356\"><\/a>356.*** CESI\u00d3N DE HIPOTECA A FAVOR DE UN FONDO DE TITULIZACI\u00d3N. NO NOTIFICACI\u00d3N AL DEUDOR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Legan\u00e9s, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de una hipoteca, solicitado dicho cambio en virtud de solicitud en instancia privada.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Esta R. analiza la titulizaci\u00f3n, cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos y los fondos de titulizaci\u00f3n. Al no constituir la notificaci\u00f3n al deudor un requisito constitutivo para la validez de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, la inscripci\u00f3n de la misma tampoco precisa de esa notificaci\u00f3n previa al deudor para poder practicarse, como se infiere de los art\u00edculos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria, salvo, quiz\u00e1s, en cr\u00e9ditos litigiosos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> El deudor de un pr\u00e9stamo hipotecario presenta una instancia en el Registro solicitando la inscripci\u00f3n del derecho de hipoteca a favor de un determinado fondo de titulizaci\u00f3n como consecuencia de una escritura de cesi\u00f3n en la que se incluy\u00f3 el pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca antes referido del que son deudores dichos se\u00f1ores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por considerar que los deudores carecen de legitimaci\u00f3n para solicitar la inscripci\u00f3n del referido derecho de hipoteca a favor del Fondo de Titulizaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a) Sobre la titulizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Concepto.<\/strong> La titulizaci\u00f3n es una forma de financiaci\u00f3n utilizada habitualmente por las empresas de diversos sectores econ\u00f3micos, entre ellos el de las entidades de cr\u00e9dito respecto de los pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios. En concreto, la titulizaci\u00f3n constituye un proceso financiero por medio del cual<strong> se transforman unos activos generalmente il\u00edquidos (cr\u00e9ditos\/pr\u00e9stamos) en t\u00edtulos o valores negociables<\/strong>, mediante la puesta en el mercado secundario, o mediante su cesi\u00f3n a un fondo de titulizaci\u00f3n, quien a su vez emite unos bonos para su colocaci\u00f3n entre inversores institucionales. De esta manera, las entidades cedentes venden todo o parte de sus riesgos financieros para obtener nueva financiaci\u00f3n con la que seguir desarrollando su negocio sin necesidad de acudir a otras v\u00edas, como ampliaciones de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2. Regulaci\u00f3n.-<\/strong> La titulizaci\u00f3n tiene pleno reconocimiento legal en Espa\u00f1a desde la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1981-8598\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 2\/1981 de 25 de marzo<\/a>, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, reformada entre otras por las leyes 19\/1992, 41\/2007, 1\/2013 y 5\/2019, y desarrollada en la Ley 5\/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. Clases.-<\/strong> Las operaciones pasivas en que se materializa la titulizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios pueden ser de cuatro clases: <strong>c\u00e9dulas, bonos y participaciones hipotecarias y certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca<\/strong> (art\u00edculos 12, 13 y 15 de la Ley 2\/1981 y disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 5\/2015), y pueden ser realizadas, si las hipotecas en que se basan, cumplen los requisitos legalmente establecidos, por los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de cr\u00e9dito y establecimientos financieros de cr\u00e9dito (art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.- Las c\u00e9dulas y los bonos hipotecarios.-<\/strong> Las c\u00e9dulas y bonos hipotecarios son t\u00edtulos valores de garant\u00eda. As\u00ed, las c\u00e9dulas hipotecarias son t\u00edtulos valores cuyo capital e intereses est\u00e1n especialmente garantizados, sin necesidad de inscripci\u00f3n registral, por hipoteca sobre todas las que, en cualquier tiempo, consten inscritas a favor de la entidad emisora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los bonos hipotecarios son t\u00edtulos valores cuyo capital e intereses est\u00e1n especialmente garantizados por los cr\u00e9ditos hipotecarios incluidos en la escritura de emisi\u00f3n, sin que tampoco necesiten de inscripci\u00f3n registral, pues la anterior exigencia de constancia en el Registro de la Propiedad por nota al margen de las respectivas inscripciones de hipoteca fue derogada por la Ley\u00a041\/2007, de\u00a07 de diciembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.- Las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca.-<\/strong> Son t\u00edtulos valores que transmiten o ceden todo o una parte de uno o de varios de los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios de la cartera de la entidad emisora a terceros, y podr\u00e1 hacerse a lo largo de toda la vida del pr\u00e9stamo a que se refieran, siempre que el plazo de la participaci\u00f3n no exceda del vencimiento de dicho pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.- La transmisi\u00f3n y su inscripci\u00f3n registral.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.1. La transmisi\u00f3n de las participaciones hipotecarias.<\/strong> Esta transmisi\u00f3n <strong>no necesita de inscripci\u00f3n registral<\/strong> pues ni el art\u00edculo\u00a015 de la Ley\u00a02\/1981, que regula la emisi\u00f3n de participaciones hipotecarias, ni los art\u00edculos\u00a017 y\u00a022 de la Ley\u00a05\/2015, que regula la transmisi\u00f3n de activos (participaciones hipotecarias o certificados de transmisi\u00f3n de hipoteca, entre otros) a los fondos de titulizaci\u00f3n, la exigen; <strong>pero, hoy en d\u00eda, nada impide su inscripci\u00f3n<\/strong>, aunque la cesi\u00f3n sea en favor de fondos de titulizaci\u00f3n sin personalidad jur\u00eddica, ya que seg\u00fan el art\u00edculo\u00a016.3 de la citada Ley\u00a05\/2015, \u00abse podr\u00e1 inscribir en el Registro de la Propiedad el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al asiento a practicar en el Registro, s\u00f3lo el art\u00edculo\u00a029.1 del Real Decreto\u00a0716\/2009, de\u00a024 de abril, exige la pr\u00e1ctica de una <strong>nota al margen<\/strong> de la respectiva inscripci\u00f3n de hipoteca acreditativa de la emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n de las participaciones hipotecarias, cuando su suscripci\u00f3n y tenencia no est\u00e9 limitada a los inversores profesionales, sino que tambi\u00e9n sea susceptible de suscripci\u00f3n por el p\u00fablico no especializado, lo que no ocurre en el supuesto objeto de este expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.2. La cesi\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito a favor de los fondos de titulizaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a016.4 de la Ley\u00a05\/2015 dispone que \u00aba los fondos de titulizaci\u00f3n les ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos y dem\u00e1s derechos de cr\u00e9dito que adquieran, el r\u00e9gimen que en favor de los titulares de las participaciones hipotecarias se contempla en el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo\u00a015 de la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario\u00bb, de donde se infiere que, <u>no es aplicable la exigencia de nota marginal <\/u>relativa a los bonos hipotecarios aunque la misma hubiere sido obligatoria en el momento en que se produjo la cesi\u00f3n al fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito a un fondo de titulizaci\u00f3n supone que la entidad que concedi\u00f3 el mismo deja de ser la acreedora del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, <strong>aunque conserve por Ley la titularidad registral<\/strong> y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administraci\u00f3n; <strong>siendo el fondo de inversi\u00f3n el nuevo acreedor<\/strong>, en todo o en parte, el cual se subroga en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00eda de la entidad cesionaria concedente del cr\u00e9dito, ocupando su lugar en las relaciones con el deudor o prestatario, en lo referente al pago de la deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo\u00a015 de la Ley\u00a02\/1981, seg\u00fan el cual el titular de la participaci\u00f3n hipotecaria, en caso de falta de pago del deudor en cuyo pr\u00e9stamo participa, concurrir\u00e1, en igualdad de derechos con el acreedor hipotecario, en la ejecuci\u00f3n que se siga contra el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participaci\u00f3n en la operaci\u00f3n; podr\u00e1 compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecuci\u00f3n judicial y si \u00e9ste no la instare dentro de los sesenta d\u00edas desde que fuera compelido a ello, el titular de la participaci\u00f3n podr\u00e1 subrogarse en dicha ejecuci\u00f3n, por la cuant\u00eda de su respectiva participaci\u00f3n. La vigencia de este art\u00edculo ha sido puesta en tela de juicio por numerosos juzgados que no admiten la legitimaci\u00f3n activa del acreedor cedente, sino que exigen que la demanda ejecutiva sea instada por el fondo de titulizaci\u00f3n como verdadero titular del cr\u00e9dito, previa inscripci\u00f3n de su derecho en el Registro de la Propiedad; pero esta discutida cuesti\u00f3n no es objeto de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, de la <strong>normativa<\/strong> aplicable a la titulizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>no se desprende que los deudores deban prestar su consentimiento o tengan que ser informados en ning\u00fan momento<\/strong>, ni de la incorporaci\u00f3n, ni de la baja de sus pr\u00e9stamos a un fondo de titulizaci\u00f3n. Al contrario, el art\u00edculo\u00a022 de la Ley\u00a02\/1981 se\u00f1ala que \u00ablos t\u00edtulos hipotecarios ser\u00e1n transmisibles por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervenci\u00f3n de fedatario p\u00fablico ni notificaci\u00f3n al deudor\u00bb. La falta de esa notificaci\u00f3n \u00fanicamente tiene como efecto, al igual que en las cesiones de cr\u00e9ditos en general, que hasta que la misma tenga lugar los pagos realizados por el deudor al primitivo acreedor le liberan de esa parte de la deuda sin que el nuevo acreedor (fondo de titulizaci\u00f3n), se los pueda reclamar nuevamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata, por tanto, de un supuesto de una cesi\u00f3n de contrato que exija el consentimiento del deudor, sino de una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos; ni tampoco se trata de un pago por tercero que libere al deudor, pues el que paga adquiere acci\u00f3n ejecutiva contra \u00e9ste, por lo que no puede hablarse de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por disposici\u00f3n de la ley, ni tampoco de sus derechos accesorios como el derecho real de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7. La constituci\u00f3n de un fondo de titulizaci\u00f3n.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constituci\u00f3n de un fondo de titulizaci\u00f3n <strong>s\u00ed supone una cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong>. Se entiende que existe cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos cuando concurre el acuerdo de voluntades entre un antiguo y un nuevo acreedor, en virtud del cual, la titularidad del derecho de cr\u00e9dito se transmite del cedente al cesionario, subrog\u00e1ndose \u00e9ste en la situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica del primitivo acreedor, adquiriendo la condici\u00f3n de nuevo acreedor de ese cr\u00e9dito. El r\u00e9gimen de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos es aplicable, en consecuencia, a la aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a un fondo de titulizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, el sistema espa\u00f1ol de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos se caracteriza porque <strong>la notificaci\u00f3n<\/strong> al deudor, como elemento que se involucra entre el acreedor inicial y un tercero, no pasa de ser un <strong>mero requisito para vincular al deudor con el nuevo acreedor o cesionario.<\/strong> La notificaci\u00f3n no es un elemento constitutivo, sino un instrumento t\u00e9cnico que solo tiene por objeto poner en conocimiento del deudor, de forma fehaciente, la existencia de un nuevo acreedor con el cual deber\u00e1 en el futuro entenderse a los efectos del pago. Es decir, en derecho espa\u00f1ol para la validez e inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que luego se dir\u00e1, <u>no es preciso su notificaci\u00f3n a los distintos deudores<\/u>, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1527\">art\u00edculos\u00a01527 del C\u00f3digo Civil y\u00a0149 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que no la imponen como requisito ni de la transmisi\u00f3n ni para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan resulta de los art\u00edculo\u00a01112 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\">1526 a\u00a01538<\/a> del C\u00f3digo Civil, que regulan la transmisi\u00f3n voluntaria \u00abinter vivos\u00bb de un cr\u00e9dito bajo el prisma de la libertad de disposici\u00f3n, la misma no precisa otra forma que la requerida con car\u00e1cter general por el negocio jur\u00eddico utilizado al efecto, es decir, rige el <u>principio de libertad de forma<\/u> consagrado en el art\u00edculo\u00a01278 del C\u00f3digo Civil, si bien trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos hipotecarios ser\u00e1 necesario el otorgamiento de una <strong>escritura p\u00fablica para su debida inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad de la titularidad de la hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito, como se ha visto, es v\u00e1lido en Espa\u00f1a <u>sin que sea necesario el consentimiento del prestatario, y sin que tampoco sea necesario que se le notifique la cesi\u00f3n<\/u>, si bien para su eficacia frente a ese deudor, en t\u00e9rminos de pago y liberaci\u00f3n, debe serle notificado tanto el hecho de la cesi\u00f3n como todas sus condiciones, seg\u00fan se desprende del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1527\">art\u00edculo\u00a01527 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que dice: \u00abEl deudor que antes de tener conocimiento de la cesi\u00f3n satisfaga al acreedor quedar\u00e1 libre de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00f3lo en el supuesto de que el <strong>cr\u00e9dito sea litigioso<\/strong>, en el que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1535\">art\u00edculo\u00a01535 del C\u00f3digo Civil<\/a> <strong>concede al deudor el derecho de retracto<\/strong> y siempre que re\u00fana los requisitos que para tener tal consideraci\u00f3n ha se\u00f1alado el Tribunal Supremo, es factible hablar de <strong>necesidad de notificaci\u00f3n<\/strong>; pero de nuevo se trata de una cuesti\u00f3n que aunque discutible, no es objeto de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, al no constituir la notificaci\u00f3n al deudor un requisito constitutivo para la validez de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, <strong>la inscripci\u00f3n de la misma tampoco precisa de esa notificaci\u00f3n previa al deudor<\/strong> para poder practicarse, como se infiere de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\">art\u00edculos\u00a0149<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a151\">151 de la Ley Hipotecaria<\/a> que presuponen la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n sin previa notificaci\u00f3n, y contemplan su ausencia \u00fanicamente a los efectos de atribuir la responsabilidad inherente a tal omisi\u00f3n al cedente (Resoluciones de\u00a017 y\u00a018 de octubre de\u00a02000). Esta debe ser la interpretaci\u00f3n que debe darse a la referencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a151\">art\u00edculo\u00a0151 de la Ley Hipotecaria<\/a> a la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n al deudor \u00aben los casos en que deba hacerse\u00bb, pero en ning\u00fan caso impedir\u00e1 la inscripci\u00f3n de la cesi\u00f3n, como expresamente se\u00f1ala el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art243\">art\u00edculo\u00a0243 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que permite la constancia posterior de la misma mediante nota marginal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Sobre la legitimaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Salvo que el cr\u00e9dito cedido sea litigioso<\/strong>, <strong>no tiene el deudor cedido<\/strong> por el mero hecho de serlo <strong>la consideraci\u00f3n de legitimado para obtener copias<\/strong> de la escritura de cesi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art224\">art\u00edculo\u00a0224 Reglamento Notarial<\/a>), ni la de interesado para solicitar la inscripci\u00f3n de la aportaci\u00f3n al Fondo en el Registro de la propiedad [art\u00edculo\u00a06 apartado c) LH].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Nada impide <strong>la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n del fondo de titulizaci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la propiedad como cesi\u00f3n de facultades inherentes al cr\u00e9dito \u2013entre ellas la de titulizar\u2013, pero para ello es preciso que sea <strong>solicitado por persona legitimada<\/strong>, y no se ha acreditado que el solicitante tenga la representaci\u00f3n del transmitente ni del adquirente del derecho [art\u00edculo 6 apartado d) LH]. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>\u00a0<\/strong><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9211.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9211 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9211\">Otros formatos<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r357\"><\/a>357.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El procedimiento del art. 201 LH permite inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (superficie y linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (superiores o inferiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y obtener la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un expediente de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca tramitado por el procedimiento notarial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">art\u00edculo 201 LH<\/a>. Inicialmente el expediente se hace con base en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica; sin embargo, tras oponerse un colindante y admitirlo el requirente, se reduce la superficie que se pretende modificar y se aporta al expediente certificaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: A su juicio se plantean dudas sobre la identidad de la finca porque no se corresponde la finca registral con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada a la vista de la magnitud del exceso y la modificaci\u00f3n de linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que (i) la mayor o menor diferencia de cabida no puede ser sin m\u00e1s justificaci\u00f3n suficiente; (ii) adem\u00e1s, el expediente permite modificar linderos, y en el caso concreto no se modifican linderos fijos ni se desplazan; (iii) refiri\u00e9ndose el expediente al resto de una finca matriz, la superficie err\u00f3nea ya se encontraba en la finca inicial; (iv) tambi\u00e9n alega falta de motivaci\u00f3n suficiente y que las dudas no se expresaron en la certificaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Las cuestiones que soluciona la Resoluci\u00f3n reitera su doctrina que puede ser resumida del siguiente modo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXCESO DE CABIDA: En sentido estricto s\u00f3lo hay rectificaci\u00f3n de cabida cuando se trata de la rectificaci\u00f3n de un dato registral err\u00f3neo que no supone alteraci\u00f3n de la realidad del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA: El \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado 1 del art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria (con redacci\u00f3n diferenciada de la del apartado 3) limita los supuestos en los que pueden manifestarse dudas de identidad de la finca a los casos en que \u201c\u2026 a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral <strong>encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DUDAS SOBRE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA APORTADA: Han de referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca (i) coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico; (ii) a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas; (iii) o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos 9.b, 199.1 y \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 201.1 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MAYOR O MENOS DIFERENCIA EN LAS SUPERFICIES: (i) <strong>No<\/strong> existe l\u00edmite cuantitativo de superficie para aplicar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 201 LH; (ii) la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos <strong>no<\/strong> pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">JUSTIFICACI\u00d3N DE DUDAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio de identidad de la finca por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, las dudas de identidad que expone la registradora se fundamentan <strong>exclusivamente en la entidad del exceso<\/strong> y en la <strong>alteraci\u00f3n de linderos fijos<\/strong>, sin que de la nota de calificaci\u00f3n resulte ninguna circunstancia adicional que acredite la existencia de un negocio traslativo encubierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MOMENTO EN QUE SE DEBEN PONER DE MANIFIESTO LAS DUDAS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla general: (i) El registrador debe ponerlas de manifiesto las dudas de identidad al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n. (ii) Ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procede efectuar una vez concluida la tramitaci\u00f3n ante notario, a la vista de todo lo actuado (iii) sin que sea pertinente en dicho momento apreciar dudas de identidad salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (R. de 20 de diciembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regla especial. Importancia de la anotaci\u00f3n preventiva: como salvedad a la regla general hay que tener en cuenta aquellos casos en que \u201cel registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial que permiti\u00f3 iniciar el expediente sea distinto de quien va a practicar la inscripci\u00f3n, pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a un registrador distinto que se aparte de \u00e9l por causas justificadas (cfr. resoluciones de 3 de junio de 2013, 27 de marzo de 2014 y 10 de agosto de 2015). Esto \u00faltimo debe entenderse siempre y cuando <strong>no conste que se haya practicado y est\u00e9 vigente la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva <\/strong>que advierte el inicio de este procedimiento, ya que dicho asiento se encontrar\u00eda bajo la salvaguarda de los tribunales, publicando, siquiera de forma provisional, la inmatriculaci\u00f3n o nueva descripci\u00f3n pretendida de la finca y con vocaci\u00f3n de convertirse en definitiva cuando concluya el procedimiento. Por ello, no podr\u00e1 el registrador, en tal caso, oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotaci\u00f3n practicada. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9212.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9212 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9212\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-agrupacion-representacion-grafica-colindancia-a-pesar-de-un-camino-oposicion-de-colindantes-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.** AGRUPACI\u00d3N. REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. COLINDANCIA A PESAR DE UN CAMINO. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Felanitx n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La existencia de un camino entre fincas no obsta su colindancia, ni impide su agrupaci\u00f3n.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La negativa del registrador a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas exige por parte del mismo hacer un juicio fundamentado sobre su imposibilidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura el titular de varias fincas procede a su agrupaci\u00f3n aport\u00e1ndose una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca resultante de la misma, de la que resulta adem\u00e1s una disminuci\u00f3n de la superficie registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el <strong>registrador<\/strong> opone, como primer defecto, que las fincas que pretenden agruparse no son colindantes, por existir entre ellas un camino; y, en segundo lugar, que existe oposici\u00f3n formulada por dos titulares de fincas colindantes, la primera por invadir el dominio p\u00fablico y la segunda, una finca propiedad del colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La parte recurrente <\/strong>entiende que \u201cla calificaci\u00f3n negativa del Registrador es contraria a la doctrina reiterada de la DGRN que expresa\u201d, al no comprender su funci\u00f3n calificadora la realizaci\u00f3n de juicios subjetivos que quedan en el \u00e1mbito de disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El primer defecto es revocado al resultar tanto de la descripci\u00f3n de las fincas que figura en el t\u00edtulo y de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende, la agrupaci\u00f3n de tres parcelas catastrales colindantes, y el hecho de que una finca est\u00e9 atravesada por un camino \u00a0constituye simplemente una descripci\u00f3n de la conformaci\u00f3n f\u00edsica de la finca, sin que signifique una divisi\u00f3n de la misma, pues no se forman nuevas fincas independientes jur\u00eddicamente, sino que sigue siendo un \u00fanico objeto jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s en los datos catastrales de las fincas no figura camino p\u00fablico alguno que separe las parcelas, y como sabemos \u201csalvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jur\u00eddicos prevalecer\u00e1n, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos\u201d(apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a03 de la Ley del Catastro).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro CD tiene claro que cuando de la descripci\u00f3n registral de una finca resulta la existencia de un camino \u201cno prejuzga en modo alguno la naturaleza p\u00fablica o privada del mismo\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de ser demanial no va a obstar a la colindancia de las fincas, pudiendo dar lugar a una finca discontinua, debiendo ello resultar de su descripci\u00f3n (art\u00edculo\u00a045 del Reglamento Hipotecario) lo que ser\u00eda \u00a0innecesario \u00a0si es un camino privado que discurre por el interior de la finca, ya que el terreno ocupado por el mismo \u00a0formar\u00eda parte de la misma finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al segundo defecto el registrador deniega la inscripci\u00f3n por el \u00fanico motivo de existir oposici\u00f3n de titulares colindantes, limit\u00e1ndose a transcribir las alegaciones de los mismos, sin emitir juicio alguno de identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG declara que tal decisi\u00f3n carece de motivaci\u00f3n alguna, siendo tal insuficiencia \u201csuficiente para estimar el recurso\u201d, no obstante, pese a ello analizar su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las relativas a la invasi\u00f3n de una finca de propiedad privada, no se aporta documento alguno que sustente la alegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de la simple superposici\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa sobre la cartograf\u00eda catastral se aprecia que la representaci\u00f3n que pretende inscribir no invade la parcela catastral del colindante que formula la alegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda, referida a la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, se ha de decir que al \u00a0t\u00edtulo calificado se incorpor\u00f3 un certificado municipal \u00a0del que resultaba que de \u00a0los datos que constan en el inventario municipal de bienes el camino existente entre las parcelas que se agrupan no es de titularidad p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de ello tras la notificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo\u00a0199 hecha al Ayuntamiento, este manifest\u00f3 expresamente que no se opon\u00eda a la agrupaci\u00f3n y tal manifestaci\u00f3n expresa del Ayuntamiento, junto con el hecho de no figurar un camino p\u00fablico en la cartograf\u00eda catastral, a juicio de la Direcci\u00f3n \u201cexcluye cualquier duda acerca de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Vemos en el presente expediente que la mera oposici\u00f3n del colindante no tiene por qu\u00e9 determinar necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n cuando las mismas resultan \u201ccontradichas por lo que resulta de la cartograf\u00eda catastral y de los pronunciamientos expresos de la Administraci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n que los caminos rurales, sean de la naturaleza que sean, no suponen que las fincas sobre las que discurren sean fincas que no pueden agruparse o que no puedan figurar bajo un mismo n\u00famero registral. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9213.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9213 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 276 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9213\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-particion-hereditaria-acreditacion-de-la-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r359\"><\/a>359.** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA. ACREDITACI\u00d3N DE LA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Escalona, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Transcritas en la copia de la escritura de herencia las diligencias que incorporan el CSO (C\u00f3digo Seguro de Operaci\u00f3n), que acredita la veracidad y autenticidad de la diligencia de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura, y pudi\u00e9ndose acreditar a trav\u00e9s de la Oficina Virtual Tributaria en el Portal del Contribuyente <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.google.com\/search?sxsrf=ALeKk00OkDFlD6BOYXvbM79Oq5P-VZcU9Q%3A1597742614568&amp;source=hp&amp;ei=Fp47X-CFIMvwaImunugH&amp;q=www.madrid.org&amp;oq=&amp;gs_lcp=CgZwc3ktYWIQARgAMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcILhDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnMgcIIxDqAhAnUABYAGC-KWgBcAB4AIABAIgBAJIBAJgBAKoBB2d3cy13aXqwAQo&amp;sclient=psy-ab\">www.madrid.org<\/a>, las cartas de pago del impuesto a las que se incorporan su CSO y el n\u00famero completo de la Comunidad de Madrid (NCCM) que justifica la aceptaci\u00f3n del pago por la entidad colaboradora correspondiente, que relaciona, fecha, importe ingresado y n\u00ba de autoliquidaci\u00f3n, todo ello permite al registrador verificar la autenticidad de la liquidaci\u00f3n y descargar la carta de pago, para su archivo, conforme exige el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a256\">art 256 de la LH<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza la escritura de herencia de Don XXX (cuya \u00faltima residencia estuvo en Madrid), en fecha 27 febrero 2020 siendo a la CA de Madrid a la que corresponde el rendimiento del Impuesto de Sucesiones. El registrador suspende la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, al no constar el pronunciamiento de la Oficina Gestora de la CA competente acerca del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del ITP e ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador de Escalona: <\/strong>Como se indica antes<strong>, <\/strong>se suspende la calificaci\u00f3n de la escritura de herencia, ya que no consta el pronunciamiento de la Oficina Gestora de dicha Comunidad Aut\u00f3noma, acerca del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n del acto al impuesto de Sucesiones, sino que hace falta presentar la nota justificativa del pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al mismo y la carta de pago sellada, todo ello en soporte electr\u00f3nico o papel, en el que en el que todo ello se acredite. Tambi\u00e9n se hace referencia a la necesidad de justificar el pago de la plusval\u00eda sobre el valor de los terrenos, aunque este extremo no se recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El notario alega que para acreditar el pago del impuesto y levantar el cierre registral, basta la diligencia o nota en la matriz, expedida por el notario, de haberse acreditado, ante el mismo, el pago del impuesto o de su presentaci\u00f3n y reproducci\u00f3n en las copias autorizadas, ya que la Comunidad exige la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del ITP y AJD y de los modelos <a href=\"http:\/\/laadministracionaldia.inap.es\/noticia.asp?id=1135597#:~:text=En%20primer%20lugar%20se%20aprueba,Impuesto%20sobre%20Sucesiones%20y%20Donaciones.&amp;text=En%20segundo%20lugar%20se%20aprueba,Autoliquidaci%C3%B3n%E2%80%9D.\">650 y 651 del Impto. Sucesiones y donaciones<\/a> y ser\u00e1 el justificante del presentador (el propio notario) el \u00fanico medio de acreditar el pago del impuesto, y adem\u00e1s junto a la liquidaci\u00f3n de los impuestos, y de la inserci\u00f3n de la diligencia rese\u00f1ada, con la documentaci\u00f3n aportada, se encuentra la diligencia de pago y cartas de pago, con validaci\u00f3n electr\u00f3nica de la Comunidad, bajo fe notarial, y la carta de pago del impuesto a efectos del art 256 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG ha reiterado adem\u00e1s que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art 254 LH<\/a> para inscribir cualquier documento en el Registro es necesario, cualquiera que sea al soporte electr\u00f3nico o papel, en que se aporte el correspondiente justificante de pago del impuesto, que el documento se haya presentado a la liquidaci\u00f3n del correspondiente impuesto, y que \u00e9ste haya sido objeto de autoliquidaci\u00f3n, ya que los registradores deber\u00e1n exigir la carta de pago, debidamente sellada, con la nota de justificaci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que deber\u00e1 expedir la oficina liquidadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la forma de la <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/cs\/Satellite?c=CM_Tramite_FA&amp;cid=1109168963793&amp;definicion=Impuestos%2C+Tasas+y+Precios+Publicos&amp;pagename=ComunidadMadrid%2FEstructura&amp;tipoServicio=CM_Tramite_FA\">autoliquidaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del pago del ISD C Madrid<\/a> ha de hacerse en forma presencial o telem\u00e1tica, siendo obligatoria la \u00faltima a partir del 22 abril 2020, respecto de personas jcas. sujeto pasivo y personas o entidades que pertenezcan a instituciones, asociaciones o colegios profesionales de la CA Madrid, que tiene firmados convenios de Colaboraci\u00f3n Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente supuesto, el sujeto pasivo es una persona f\u00edsica, por lo que caben los dos medios de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n del pago, habi\u00e9ndose efectuado ambos telem\u00e1ticamente, y constando unidas a la escritura sendas diligencias de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica que constituyen nota de presentaci\u00f3n a efecto de acceso al Registro (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1991-27678\">art 99.1 RDTO 1629\/1991 de 8 noviembre<\/a> Rto de Sucesiones y Donaciones). Dichas diligencias incorporan el CSO que acredita la veracidad y autenticidad de la diligencia de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, pudi\u00e9ndose consultar en la Oficina Virtual, Portal del Contribuyente, las cartas de pago del impuesto a las que se acompa\u00f1a el CSO y el n\u00ba de la C de Madrid, que justifica la aceptaci\u00f3n de pago por la entidad colaboradora correspondiente, todo lo que permite al registrador verificar la autenticidad de la liquidaci\u00f3n y descargar la carta de pago (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a256\">art 256 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por tanto, figuran unidos a la escritura los documentos que acreditan el pago del impuesto,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9214.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9214 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9214\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-convenio-regulador-pacto-sin-trascendencia-real-anotacion-preventiva-por-defecto-subsanable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r360\"><\/a>360.** CONVENIO REGULADOR. PACTO SIN TRASCENDENCIA REAL. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es inscribible la obligaci\u00f3n futura de transmitir. La anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable, si se recurre gubernativamente, no tiene funci\u00f3n pr\u00e1ctica dada la suspensi\u00f3n del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un <strong>convenio regulador de divorcio<\/strong> se estipula que cuando una vivienda privativa del esposo est\u00e9 inscrita a su nombre (aunque ya lo estaba desde hac\u00eda varios a\u00f1os), \u00e9ste deber\u00e1 ceder una cuota indivisa de la misma a favor de su esposa, para que luego ambos vendan la finca y se repartan el precio. Ahora se presenta la sentencia y se solicita que se inscriba una parte indivisa a favor de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong>obviamente y como no pod\u00eda ser de otra manera, <strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por <strong><u>carecer<\/u> la documentaci\u00f3n de<em> trascendencia real <\/em><\/strong>(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 2 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 a 9 RH<\/a>), por <u>no reunir<\/u> los requisitos de adquisici\u00f3n de la teor\u00eda del<strong><em> t\u00edtulo y modo<\/em><\/strong> \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art609\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 609 CC<\/a>), debiendo acompa\u00f1arse el correspondiente acto de entrega o adjudicaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el inmueble basado en un<strong> <em>negocio de cesi\u00f3n<\/em> <\/strong>del que resulte la adjudicaci\u00f3n de cuota indivisa de la vivienda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los interesados<\/strong><strong>:\u00a0 <\/strong><strong>recurren <\/strong>y, reconduci\u00e9ndolo a un problema de <em>t\u00edtulo formal<\/em>, exponen que la <strong><em>sentencia judicial<\/em><\/strong> es un <strong>t\u00edtulo p\u00fablico<\/strong> y por tanto inscribible sin m\u00e1s, y solicitan a la DG que durante el recurso se practique <em>anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSGFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima,\u00a0<\/strong>l\u00f3gicamente, el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Es evidente que al registro <strong><u>no tienen acceso<\/u><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 2 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 a 9 RH<\/a>)\u00a0las <em>promesas de ceder, las obligaciones (futuras) de transmitir<\/em>, ni \u00a0los actos que <strong>no impliquen una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria<\/strong> (y ello sin entrar en temas formales sobre si el convenio regulador protocolizado es un mero documento privado);<br \/>\n<strong>b<\/strong><strong>)<\/strong> Y en cuanto a la <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva por defecto subsanable<\/em><\/strong> se\u00f1ala la DG que su funci\u00f3n es facilitar tales subsanaciones <strong><u>prorrogando<\/u><\/strong> el <u>plazo de vigencia del <em>asiento de presentaci\u00f3n<\/em><\/u>, lo que carece de funci\u00f3n practica durante la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo, donde ya se suspende <em>\u201cex lege\u201d<\/em> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a323\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 323 LH<\/a>) dicho plazo hasta la terminaci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9215.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-9215 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9215\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-propiedad-horizontal-tumbada-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r361\"><\/a>361.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. LICENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Atribuir a los elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal el uso exclusivo de una determinada parcela de terreno agotando la superficie de la finca no ocupada por las edificaciones, implica una efectiva divisi\u00f3n del suelo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si para inscribir una constituci\u00f3n de propiedad horizontal tumbada es necesario o no acreditar licencia administrativa de parcelaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad, teniendo en cuenta que en el caso cuestionado hay \u201casignaci\u00f3n de uso exclusivo y excluyente de una determinada porci\u00f3n de terreno a cada uno de los dos elementos privativos que la componen, de modo que el terreno cuyo uso se asigna a dichos elementos agota la totalidad de la superficie no ocupada por las edificaciones declaradas sobre las fincas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Es necesario la licencia porque en la escritura se constituyen dos entidades con autonom\u00eda tal que les permite ser consideradas como objetos jur\u00eddicos nuevos y absolutamente independientes entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Considera que no existe fraccionamiento y alega que, adem\u00e1s de suelo, existen m\u00e1s elementos comunes en la divisi\u00f3n horizontal. Incluso, \u201cen el caso de que se considerase que se trata de una parcelaci\u00f3n o divisi\u00f3n (\u2026) habr\u00eda prescrito la eventual infracci\u00f3n urban\u00edstica, al aseverar un t\u00e9cnico en certificado que se ha aportado que las distintas zonas llevan separadas f\u00edsicamente desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La divisi\u00f3n horizontal de un inmueble no implica por s\u00ed misma un acto de parcelaci\u00f3n, segregaci\u00f3n u otros actos de divisi\u00f3n de terrenos, pues el r\u00e9gimen de propiedad horizontal parte de la comunidad de los propietarios sobre el suelo como primero de los elementos esenciales del r\u00e9gimen que se configura en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por tanto, en principio no cabe la divisi\u00f3n horizontal como acto de divisi\u00f3n sujeto a licencia si no hay parcelaci\u00f3n en sentido propio, ni asignaciones de uso exclusivo de los elementos comunes de la finca o de participaciones indivisas que den derecho a la utilizaci\u00f3n exclusiva de una porci\u00f3n concreta de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por el contrario, si la divisi\u00f3n horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la divisi\u00f3n material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad jur\u00eddica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Sobre la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art. 28.4 del TRLSyRU<\/a> a los actos de parcelaci\u00f3n, reitera la Resoluci\u00f3n la diferencia entre los actos edificatorios y los actos que afectan al suelo. A los edificatorios les es aplicable plenamente el r\u00e9gimen del art\u00edculo 28.4 y no se necesita para la inscripci\u00f3n ning\u00fan t\u00edtulo administrativo que justifique la no exigencia de licencia; sin embargo, a los actos de parcelaci\u00f3n le resulta aplicable el r\u00e9gimen del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26 de la misma Ley<\/a> en cuanto a la exigencia en todo caso de t\u00edtulo administrativo habilitante de la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9216.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9216 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9216\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-herencia-modificacion-de-division-horizontal-sin-el-concurso-de-los-legatarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r362\"><\/a>362.*** HERENCIA. MODIFICACI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N HORIZONTAL SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n.\u00ba 1 de Santiago de Compostela, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencias, declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra y modificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En los legados de cosa espec\u00edfica y determinada la propiedad del bien pasa recta v\u00eda al legatario desde la muerte del testador. Lo fundamental es que se trate de cosa o derecho \u201cinequ\u00edvocamente identificados\u201d<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que tambi\u00e9n se declara la existencia de una planta m\u00e1s en un edificio de la herencia con la consiguiente modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal. La escritura es otorgada por la heredera \u00fanica. Se da la circunstancia que en el testamento varios de los pisos y locales de dicho edificio fueron objeto de legados de cosa espec\u00edfica y determinada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto la no concurrencia de los legatarios, que ya desde el fallecimiento del testador son due\u00f1os de los bienes legados al tratarse de legados de cosa espec\u00edfica y determinada. Por ello se contraviene el principio de tracto sucesivo y la regla de la unanimidad para modificar la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no es necesaria tal concurrencia porque, si bien es cierto que los legatarios son due\u00f1os del bien legado desde el fallecimiento del testador, tambi\u00e9n lo es el que pueden renunciar a sus legados. Adem\u00e1s, al no haber inscrito sus derechos, no surge ning\u00fan obst\u00e1culo registral derivado de los principios de prioridad y tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Los fundamentos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n descansan en la naturaleza del legado de cosa espec\u00edfica y determinada (Art. 882 CC) y en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal sobre la modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal (Arts. 2, 5, 16 y 17)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NATURALEZA DEL LEGADO DE COSA ESPEC\u00cdFICA Y DETERMINADA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los legados de cosa espec\u00edfica y determinada, los legatarios adquieren su propiedad desde la muerte del testador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art882\">Art. 882 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La especial naturaleza de estos legados determina que se adquiera la propiedad del bien legado \u00abmortis causa\u00bb e \u00abipso iure\u00bb, sin perjuicio de que deba pedir su entrega y posesi\u00f3n al heredero, existiendo hasta ese momento una disociaci\u00f3n entre propiedad y posesi\u00f3n (STS 4 de junio de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La necesidad de entrega del bien legado por el heredero o el albacea facultado para ello \u2013Art. 885 CC- (fuera de los casos en que tal requisito pueda dispensarse por el testador o que el legatario ya tenga el bien legado en posesi\u00f3n) tiene por finalidad salvaguardar los derechos de los acreedores y legitimarios fundamentalmente, adem\u00e1s de asegurarse los herederos una limitaci\u00f3n de su responsabilidad por deudas de la herencia (Arts. 1023 y ss CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: \u201cPor tanto, siendo que los legatarios de cosa espec\u00edfica adquieren la propiedad desde el mismo momento del fallecimiento del testador y que la modificaci\u00f3n de cuotas exige el consentimiento un\u00e1nime individualizado de todos los propietarios, resulta necesaria la concurrencia de los mismos para la modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MODIFICACION T\u00cdTULO CONSTITUTIVO DE LA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de lo dicho, la soluci\u00f3n es terminante en cuanto a la necesaria unanimidad de todos los propietarios para la modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/\">Art. 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 LPH<\/a>). En este sentido cita la Resoluci\u00f3n la (Sentencia de 8 de abril de 2016, y Resoluciones de 19 de abril de 2007 y 22 de septiembre de 2009, entre muchas otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: No estamos, pues, ante un problema estrictamente hipotecario sino propio del r\u00e9gimen sustantivo de la propiedad horizontal, pues \u201cla modificaci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal est\u00e1 sujeta a unos requisitos formales y de legitimaci\u00f3n que impiden que pueda realizarse unilateralmente por la heredera sin consentimiento de los dem\u00e1s interesados, puesto que se trata de una facultad integrante de su titularidad dominical\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9217.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9217 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 243 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9217\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-compraventa-sin-derecho-de-adquisicion-preferente-en-la-venta-del-edifico-en-su-conjunto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r363\"><\/a>363.** COMPRAVENTA. SIN DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN LA VENTA DEL EDIFICO EN SU CONJUNTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Castuera a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No hay derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor del arrendatario de un piso o local cuando lo que se vende es el edificio en su conjunto<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro una escritura de compraventa de un edificio compuesto de plantas baja y primera, destinadas a almac\u00e9n y vivienda respectivamente, expres\u00e1ndose en cuanto a la situaci\u00f3n arrendaticia que \u00fanicamente est\u00e1 arrendada la planta baja destinada a almac\u00e9n y la vivienda est\u00e1 libre de arrendamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambas partes manifiestan que en esta transmisi\u00f3n no cabe el ejercicio por la arrendataria de los derechos de tanteo y retracto al no ostentar un derecho arrendaticio sobre la totalidad del inmueble transmitido, sino s\u00f3lo sobre una de sus partes integrantes, quedando sujeta a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo\u00a025.7 p\u00e1rrafo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos<\/a>, que excluye el ejercicio de los derechos de adquisici\u00f3n preferente en caso de venta del edificio en su conjunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que el arrendatario tiene derechos de tanteo y retracto conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#31\">art\u00edculos\u00a031<\/a> y 25 de la LAU al disponer el apartado 7 del mismo que \u201csi sobre el inmueble existiera \u00fanicamente una vivienda, el arrendatario tendr\u00e1 a su favor los derechos de tanteo y retracto\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> sostiene que la mera lectura del art\u00edculo 25, apartado 7, de la Ley lleva a concluir que al enajenarse un edificio compuesto por una vivienda y un local, la parte arrendataria no tiene \u00a0derecho de retracto sobre el inmueble vendido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y frente al criterio del registrador, afirma que tal norma debe ser entendida que se refiere a la venta de un edificio que solo contiene una \u00fanica vivienda (o local) y en la que la retrayente vendr\u00eda obligada a la compra de lo accesorio (trasteros, cochera\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se entiende que de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a31\">art\u00edculos\u00a031<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">25.7<\/a> de la Ley de Arrendamientos Urbanos resulta inequ\u00edvoco \u201cque no hay lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando el local arrendado se vende conjuntamente con los restantes locales o viviendas propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior ha sido reconocido por abundante jurisprudencia, que reconoce <strong>\u00fanicamente el derecho de retracto para el caso de que en el inmueble s\u00f3lo existiera una vivienda o un local<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Una de las claves que nos da la jurisprudencia para determinar si hay o no derecho de adquisici\u00f3n preferente es la existencia de \u201c<strong>identidad<\/strong> entre el inmueble vendido y el que es objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente\u201d, y en el caso de la excepci\u00f3n relativa a la venta del inmueble en su conjunto, adem\u00e1s de la diferencia entre lo que se vende y la cosa arrendada, se justifica porque la misma \u00a0\u201cpermite que el nuevo adquirente, propietario de todo el inmueble, pueda desarrollar plenamente el destino econ\u00f3mico y la explotaci\u00f3n del mismo, como facultad normal o natural del propietario\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9218.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9218 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9218\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-de-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion-con-deuda-inferior-al-70\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r365\"><\/a>365.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N CON DEUDA INFERIOR AL 70%<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto dictado en ejecuci\u00f3n hipotecaria por el que se adjudica al ejecutante la vivienda habitual de deudor ejecutado. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre<em> vivienda habitual con deuda inferior al 70% de tasaci\u00f3n:<\/em> no puede adjudicarse por el 60% del valor de tasaci\u00f3n SIN que quede totalmente saldada la deuda del ejecutado por todos los conceptos<a style=\"color: #0000ff; background-color: #ffffff;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:\u00a0<\/strong>\u00a0En un <strong><em>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/em><\/strong><em>\u00a0sobre una <\/em><strong><em>VIVIENDA<\/em><\/strong><em>, la deudora durante el proceso paga algunas cantidades al banco, de manera que la <strong>deuda minora<\/strong> por debajo del <u>70% del valor de tasaci\u00f3n<\/u>. La subasta queda <u>desierta<\/u>,<\/em> y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el <em><strong><u>60%<\/u><\/strong><\/em> del <em>valor de tasaci\u00f3n<\/em> (<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a>), <strong><u>en vez de por el 70%<\/u><\/strong>, y ello SIN dar carta de pago de TODA la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, con lo que el deudor que rebaj\u00f3 algo de la deuda, sigue debiendo la diferencia (que no deber\u00eda y se habr\u00eda extinguido si la deuda fuera superior al 70%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> dice: <em><span style=\"font-family: arial, helvetica, sans-serif; font-size: 10pt;\">\u00ab<strong>Subasta sin ning\u00fan postor<\/strong>. Si en la subasta no hubiere ning\u00fan postor, podr\u00e1 el acreedor, en el plazo de los 20 d\u00edas siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicaci\u00f3n del bien. Si <u>no se tratare de la vivienda habitual <\/u>del deudor, el acreedor podr\u00e1 pedir la adjudicaci\u00f3n por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la <strong>vivienda habitual<\/strong> del deudor, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 por importe igual al <strong>70%<\/strong> del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el<strong> 60%<\/strong> \u2026 \u00bb<\/span>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La REGISTRADORA<\/strong><strong> titular y el SUSTITUTO <\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. de 12 mayo 2016<\/a>, por entender que con una <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> correctora del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> <strong>no cabe<\/strong> en estos casos que el acreedor se adjudique la finca <strong><u>por menos del 70%<\/u><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n y no d\u00e9 carta de pago de todo debido por todos los conceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013\u00a0El acreedor ejecutante recurre <\/strong>oponiendo la <em><strong><u>literalidad<\/u><\/strong><\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a>, cuyo contenido se ha cumplido escrupulosamente y sin que pueda cuestionarse por un \u00f3rgano no legislativo ni jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r183\">R. de 12 mayo 2016<\/a>, que a su vez se basa en su ya consolidada\u00a0doctrina sentada en las <em>RR. de<\/em>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a> (y reiterada en las RR de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 noviembre 2018<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#532-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 noviembre 2019<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#60-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 enero,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 marzo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r367\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2020)<\/a> entendiendo que el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> \u00a0requiere una <strong>interpretaci\u00f3n<\/strong> <strong>ponderada<\/strong> correctora, <em>teleol\u00f3gica, finalista y sociol\u00f3gica<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) \u00a0para que no se d\u00e9 la paradoja de que el deudor que debe menos y haga un esfuerzo para minorar su deuda, resulte de peor trato y m\u00e1s perjudicado que el que debe m\u00e1s, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasaci\u00f3n, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de <em>\u201cdaci\u00f3n en pago\u201d<\/em>, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda<span style=\"line-height: 1.7142; font-size: 1rem;\">. (<\/span><a style=\"line-height: 1.7142; font-size: 1rem;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a><span style=\"line-height: 1.7142; font-size: 1rem;\">)<\/span><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9220.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-9220 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9220\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-anotacion-preventiva-mediante-acuerdo-transaccional-numerus-clausus-art-42-lh-impide-autonomia-voluntad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r366\"><\/a>366.*** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL. <em>NUMERUS CLAUSUS<\/em> ART 42 LH IMPIDE AUTONOMIA VOLUNTAD.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las anotaciones preventivas son un <em>numerus clausus <\/em>de supuestos que no admiten figuras at\u00edpicas ni pueden desnaturalizar la estructura del registro y menos por la sola autonom\u00eda de la voluntad de los interesados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una <strong>transacci\u00f3n<\/strong> (homologada judicialmente) se pacta la <em><u>resoluci\u00f3n por incumplimiento parcial<\/u><\/em> de una <strong><em>permuta de solar<\/em><\/strong> (a\u00fan inscrito a favor del cedente inicial)\u00a0 <strong><em>por obra futura<\/em><\/strong>, conviniendo en que <u>si el cedente transmitiera de nuevo la finca<\/u> a un 3\u00ba, en el plazo de 5 a\u00f1os, <strong>deber\u00e1 indemnizar al permutante constructor<\/strong> (que incumpli\u00f3 parcialmente) una determinada cantidad en concepto del valor de la parte de obra que s\u00ed realiz\u00f3. Para ello <strong>pactan<\/strong> en el documento transaccional que se extender\u00e1 sobre la finca una <strong><em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em><\/strong> comprensiva de tal convenci\u00f3n, y que tendr\u00e1 una vigencia de <em><u>5 a\u00f1os y 3 meses<\/u><\/em> (tras los cuales se cancelar\u00e1 por caducidad). Ahora se presenta el <strong>Auto judicial<\/strong> homologando la transacci\u00f3n y ordenando la extensi\u00f3n de la Anotaci\u00f3n Preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La \u00a0Registradora:\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong>\u00a0 &#8211; Por <strong>NO encajar en ninguno de los supuestos del\u00a0 <\/strong><strong><u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 42 LH<\/a><\/u><\/strong>, que constituye un <em>\u201cnumerus clausus\u201d <\/em>de casos<strong>, <\/strong>y aunque la DGRN adopta una <em>interpretaci\u00f3n amplia<\/em> del <strong>n\u00ba 1<\/strong>\u00a0 y admite <em>cualquier demanda que aunque sea parcialmente sea susceptible de causar alguna mutaci\u00f3n registral<\/em><strong>, no es el caso <\/strong>que nos ocupa, donde se trata de una <strong>pura reclamaci\u00f3n de cantidad eventual y futura<\/strong>, y donde no se produce ninguna <strong><em>alteraci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria<\/em><\/strong> <u>ni se decreta el embargo<\/u> del bien, su secuestro, prohibici\u00f3n de disponer&#8230;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <\/strong>Y porque la <strong><em>homologaci\u00f3n<\/em> de la resoluci\u00f3n del contrato privado <\/strong>(que como tal no puede acceder a Registro), <strong>no altera el car\u00e1cter privado<\/strong> del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo ().<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El ABOGADO <\/strong><strong>del interesado <\/strong><strong>recurre <\/strong>y centra toda su argumentaci\u00f3n en el aspecto <strong><u>formal<\/u><\/strong>, sobre <strong><em>titulo inscribible<\/em><\/strong>, de los <strong><u>documentos judiciales<\/u><\/strong> de homologaci\u00f3n de transacciones, que ser\u00edan siempre inscribibles y m\u00e1s en este caso, en que a juicio del recurrente, la anotaci\u00f3n preventiva s\u00ed tendr\u00eda <em>\u201ctrascendencia real\u201d<\/em> por tratarse de un \u201c<strong><em>reconocimiento de deuda\u201d<\/em><\/strong> que supone una <em>\u201cobligaci\u00f3n real que pesa sobre la finca como carga real o como condici\u00f3n\u201d <\/em>(sic).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera su doctrina sobre el listado cerrado, <strong><em>\u201cnumerus clausus\u201d<\/em><\/strong> del <strong><u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 42 LH<\/a><\/u><\/strong> y la necesidad, aunque flexible, de que directa o indirectamente la sentencia acabe produciendo alguna <strong><em>mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria<\/em><\/strong> susceptible de publicidad registral, lo que NO SE DA en el caso, en que se reclama una simple <strong>suma de dinero, no actual sino eventual y futura:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) La anotaci\u00f3n pretendida NO encaja<\/strong> en ninguno de los supuestos legales:<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) No<\/strong> en el <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00ba 1 Art 42 LH<\/a><\/u> (<em>de Demanda<\/em>) porque el Auto <span style=\"text-decoration: underline;\">no inicia<\/span> un procedimiento (ya no hay <em>demanda<\/em>)\u00a0 sino que lo <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>extingue o termina<\/strong><\/span>, y\u00a0porqu\u00e9 se refiere una deuda eventual y futura, que carece de trascendencia real, en cuanto a la titularidad de las fincas y que <u>no es susceptible<\/u> de <strong>producir ninguna alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral;<br \/>\n<\/strong><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2) Tampoco encaja<\/strong> en el <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00ba 2 Art 42 LH<\/a><\/u> (<em>de Embargo<\/em>) porque (a\u00fan) no se ha incumplido ni impagado ninguna obligaci\u00f3n, y no cabr\u00eda una anotaci\u00f3n de embargo por un hipot\u00e9tico incumplimiento futuro.<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3) Tampoco <\/strong>en el <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00ba 3 Art 42 LH<\/a><\/u> (<em>sentencia ejecutoria de condena<\/em>) porque\u00a0aqu\u00ed NO hay ninguna condena, solo la homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo privado transaccional que pone fin a un procedimiento;<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4) Tampoco encaja<\/strong> en el <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00ba 4 Art 42 LH<\/a><\/u> pues NO se ha ordenado el <strong><em>secuestro o la prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n<\/em><\/strong> de la finca;<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5) Tampoco <\/strong>se incardina en el caso del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 524-4 LEC<\/a> que prev\u00e9 anotaci\u00f3n preventiva para asegurar la <em>ejecuci\u00f3n provisional de <strong>Sentencias NO firmes<\/strong><\/em> (pero en el caso s\u00ed lo es)<u>;<br \/>\n<\/u>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6) Ni <\/strong>en la <em>cl\u00e1usula de cierre<\/em> del <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">n\u00ba <strong>10 Art 42 LH<\/strong><\/a><\/u> que permite practicar anotaciones <strong><em><u>previstas en otras Leyes<\/u><\/em><\/strong>, y as\u00ed, el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a727\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 727 LEC<\/a> permite <strong><em>\u00abotras anotaciones registrales, en caso de que la \u00abpublicidad registral sea \u00fatil\u00bb<\/em><\/strong> pero se refiere a la adopci\u00f3n de <strong><em>\u201cmedidas cautelares\u201d<\/em><\/strong>, lo que tampoco se da en el caso (donde el procedimiento ya ha terminado y no hay ning\u00fan incumplimiento actual).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero sobre todo porque no caben anotaciones preventivas que <strong><u>alteren la estructura o principios hipotecarios y registrales b\u00e1sicos<\/u><\/strong> (aqu\u00ed no se produce ni se producir\u00e1 ninguna mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria)\u00a0 y\/o que queden al arbitrio de la voluntad de las partes contra lo previsto en la LH (p.ej. la pretendida duraci\u00f3n de 5 a\u00f1os y 3 meses).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed, en la propia LEC hay preceptos que permiten al registrador <strong>calificar negativamente documentos judiciales<\/strong> ante <strong><em>\u201cobst\u00e1culos del registro\u201d<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 100 RH<\/a>) cuando se vulneren los principios registrales: <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a522\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 522-1 LEC<\/a> se\u00f1ala la <strong>excepci\u00f3n<\/strong> consistente en <em>\u00abque existan obst\u00e1culos derivados del propio Registro conforme a su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u00bb<\/em>; o el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20170527&amp;tn=1#a738\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 738 LEC<\/a> se\u00f1ala que <em>\u00absi se tratare de la anotaci\u00f3n preventiva se proceder\u00e1 conforme a las normas del Registro correspondiente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>La DG se\u00f1ala a los interesados que hubieran podido garantizar tal obligaci\u00f3n de pago <strong><u>mediante hipoteca<\/u><\/strong>, pero en acuerdo transaccional no se estipula ninguna garant\u00eda real.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9221.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-9221 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9221\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><strong>\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r367\"><\/a>367<\/strong>.()\u00a0<strong>EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Alicante n.\u00ba 5, por la que suspende la inscripci\u00f3n del decreto de adjudicaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dictados en autos de ejecuci\u00f3n hipotecaria (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong>\u00a0Ejecuci\u00f3n hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se <em>trate o no de vivienda habitual,<\/em> no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0En un <em><strong>procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong><\/em><em>\u00a0sobre una <strong>VIVIENDA\u00a0<\/strong><\/em><em><strong><u>NO HABITUAL<\/u><\/strong><\/em><em>, la subasta queda <\/em><em><u>desierta<\/u><\/em><em>,<\/em> y se adjudica a la acreedora ejecutante, en pago de la <em>cantidad debida por todos los conceptos<\/em>, la cual es <strong><em><u>inferior al 50%<\/u><\/em><\/strong> del valor de tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El REGISTRADOR califica negativamente<\/strong>, conforme a las <em>RR. DGRN<\/em> de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 Septiembre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 febrero 2018<\/a>, por entender que una interpretaci\u00f3n conjunta del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a> y el Ppio del <em>principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 24 CE-78<\/a>) <strong>impiden<\/strong> que la adjudicaci\u00f3n de una finca <strong><u>sea inferior al 50%<\/u><\/strong> de su valor de tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 El acreedor ejecutante recurre\u00a0<\/strong>oponiendo la <em>literalidad<\/em> del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que se refiere solo a los <em>bienes muebles<\/em> (estableciendo un l\u00edmite del 30%) y del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> que no contempla tal limitaci\u00f3n gen\u00e9rica, y <strong><u>\u00fanicamente<\/u><\/strong> limita el valor de adjudicaci\u00f3n cuando se trata de la <em><strong>vivienda habitual<\/strong><\/em> del ejecutado (60% valor de tasaci\u00f3n) lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 LEC<\/a> y de la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20171104&amp;tn=1#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Disp. Adic. 6\u00aa LEC<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 \u2013 Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSGFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u2013 Doctrina<\/strong>: Reitera su ya consolidada, doctrina sentada en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r430\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R DGRN de 20 Septiembre 2017<\/a> y las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#r141\">23 de marzo<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r163\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 abril<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r427\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">26 de octubre<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2018\/#r470\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 noviembre 2018<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#96-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 febrero<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#143-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 marzo<\/a>, de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r275\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 junio 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#532-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 noviembre 2019<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2020\/#60-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">8 enero,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 marzo<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r367\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2020<\/a>, se\u00f1alando, conforme al <strong>Ppio Gral<\/strong> de rechazo al<strong><em> enriquecimiento injusto o sin causa<\/em><\/strong> en nuestro Ordenamiento, y a una interpretaci\u00f3n conjunta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3 CC<\/a>) del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 671 LEC<\/a> con el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a651\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 651 LEC<\/a>, que tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y <strong>se trate o no de vivienda habitual<\/strong>, <strong>no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasaci\u00f3n<\/strong>, <em>salvo<\/em> en el caso espec\u00edfico y con el procedimiento especial previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> LEC.<\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DGRN la necesidad de que la <em><strong>calificaci\u00f3n<\/strong><\/em> tenga en cuenta el <em>procedimiento especial <\/em>previsto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 670-4<\/a> <em><u>\u201cin fine\u201d<\/u><\/em> LEC, que <strong><u>prev\u00e9 la posibilidad de aprobar el remate por una cantidad inferior<\/u><\/strong>, pero tambi\u00e9n que <em>el Secretario judicial \u2026 o\u00eddas las partes, resuelva sobre la aprobaci\u00f3n del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor \u2026 las posibilidades de lograr la satisfacci\u00f3n del acreedor mediante la realizaci\u00f3n de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobaci\u00f3n del remate suponga \u2026 \u00a0y el beneficio que de ella obtenga el acreedor\u2026. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobaci\u00f3n del remate, se proceder\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a671\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art\u00edculo siguiente<\/a>\u00bb. <\/em>Por tanto el registrador debe calificar tal extremo y exigir que se le aporte la documentaci\u00f3n necesaria para ello, pues de no hacerlo la DGRN revoca tales calificaciones determinando la inscribibilidad directa del remate. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9222.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-9222 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 295 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-hipoteca-de-local-comercial-sin-que-conste-si-el-prestatario-es-consumidor-forma-de-subsanar-defectos-de-transparencia-y-falta-de-acta-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.<strong>*** HIPOTECA DE LOCAL COMERCIAL SIN QUE CONSTE SI EL PRESTATARIO ES CONSUMIDOR. FORMA DE SUBSANAR DEFECTOS DE TRANSPARENCIA Y\u00a0 FALTA DE ACTA PREVIA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de hipoteca de locales por persona f\u00edsica consumidora es aplicable la LCCI 5\/2019 y por ello tiene que haberse seguido todo el procedimiento de transparencia y otorgado el acta notarial previa. Si el hipotecante es un no consumidor tiene que manifestarlo en la escritura pues es una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Es posible subsanar este tipo de defectos por falta de transparencia y por tanto salvar la ineficacia del contrato, siempre que se otorgue una escritura confirmatoria de la primera con novaci\u00f3n modificativa, en su caso, de las cl\u00e1usulas que hayan de adaptarse a dicha ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Una persona f\u00edsica compra dos locales comerciales y concierta un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria para financiar su adquisici\u00f3n. No se otorga el acta previa en la idea de que es una operaci\u00f3n no sujeta a la Ley 5\/2019 ya que lo adquirido no se destina a uso residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera aplicable la citada ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>recurre y alega que el bien hipotecado no tiene car\u00e1cter residencial y que, en todo caso, el adquirente act\u00faa como empresario pues en la escritura de compraventa se subroga como parte arrendadora de dicho local y, seg\u00fan la normativa fiscal los arrendadores de locales son empresarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se remite a su criterio contenido en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/dgrn\/instruccion-20-diciembre-2019-dgrn-dudas-sobre-la-actuacion-notarial-y-registral-ante-la-aplicacion-de-la-ley-de-credito-inmobiliario\/\">Instrucci\u00f3n de 20 de Diciembre de 2019<\/a> del que resulta que la Ley 5\/2019 es aplicable a personas f\u00edsicas consumidoras que hipotecan inmuebles\u00a0 con independencia de que su destino sea o no residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de <strong>la acreditaci\u00f3n del\u00a0 car\u00e1cter de no consumidor<\/strong> en la escritura, al tratarse \u00a0de una situaci\u00f3n de hecho o incluso intencional, es necesaria la manifestaci\u00f3n de las partes sobre la concurrencia o no del car\u00e1cter de consumidor del prestatario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechaza los argumentos del notario que considera que el hipotecante es un no consumidor al ser inmediatamente despu\u00e9s arrendador del local hipotecado, pues el <strong>concepto de consumidor<\/strong> no lo determina la normativa fiscal, incluso aunque el arrendador de un local comercial tenga que darse de alta a efectos fiscales como arrendador, repercutir el IVA, etc. Hay que acudir para ello a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20180612&amp;tn=1#a3\">3 del Real Decreto legislativo 1\/2007<\/a> que considera como consumidor o usuario\u00a0 a \u00a0\u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>forma de subsanaci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> defectuoso, si se consider\u00f3 en su gestaci\u00f3n y en la escritura firmada que no era aplicable la Ley 5\/2019, se remite a la doctrina contenida en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#237-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\">Resoluci\u00f3n de 19 de Mayo de 2017<\/a> y concluye que es posible subsanar a pesar de ser ineficaz el contrato, y el prestatario puede optar por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Otorgar una <strong>escritura confirmatoria, <\/strong>en su caso<strong> con novaci\u00f3n modificativa <\/strong>adecuando a la ley las cl\u00e1usulas que no lo estuvieran, en la que los deudores, despu\u00e9s de ser advertidos expresa y especialmente por el notario autorizante sobre la no vinculaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas no transparentes, decidan confirmar la subsistencia del contrato con sujeci\u00f3n a la Ley 5\/2019, con aplicaci\u00f3n de las normas sobre transparencia material establecidas en ella, evitando as\u00ed la restituci\u00f3n de las prestaciones mutuas por ser m\u00e1s ventajosa esta opci\u00f3n que la\u00a0 derivada de la situaci\u00f3n de ineficacia del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Otorgar una escritura <strong>de novaci\u00f3n extintiva<\/strong> en la que se declare ineficaz el pr\u00e9stamo ya firmado y se concierte un nuevo pr\u00e9stamo, incluso id\u00e9ntico al primero, previo cumplimiento de las obligaciones de transparencia y otorgamiento del acta previa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n puede optar por declarar ineficaz el contrato y por ello devolverse mutuamente las partes lo ya recibido (el importe del total pr\u00e9stamo en el caso del prestatario). (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9287.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9287 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 320 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9287\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-hipoteca-constituida-a-favor-de-sociedad-de-garantia-reciproca-aplicabilidad-o-no-de-la-ley-5-2019\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.() HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD DE GARANT\u00cdA REC\u00cdPROCA. APLICABILIDAD O NO DE LA LEY 5\/2019<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alboc\u00e0sser-Morella a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00cddem que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#339-hipoteca-en-garantia-de-aval-concedido-por-sgr-aplicabilidad-o-no-de-la-ley-5-2019\">339<\/a> de este mismo mes.\u00a0 \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9288.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9288 &#8211; 25 p\u00e1gs. &#8211; 356 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9288\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"371-rectificacion-del-caracter-presuntivamente-ganancial-con-que-se-inscribieron-ciertas-participaciones-indivisas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r371\"><\/a>371.* RECTIFICACI\u00d3N DEL CAR\u00c1CTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL CON QUE SE INSCRIBIERON CIERTAS PARTICIPACIONES INDIVISAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de un bien requiere, o acreditar fehacientemente los hechos de los que resultar\u00eda no aplicable el r\u00e9gimen de gananciales, o bien contar con el consentimiento de aquellos cuya posici\u00f3n jur\u00eddica sea vea afectada por el pronunciamiento registral, o bien resoluci\u00f3n judicial en la que estos hayan tenido la posibilidad de intervenir.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la <strong>rectificaci\u00f3n del car\u00e1cter<\/strong> con el que figuran inscritas las participaciones indivisas de determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas participaciones figuran inscritas con car\u00e1cter presuntivamente ganancial, habi\u00e9ndose adquirido por t\u00edtulo de compraventa en virtud de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, en el que constaba que el estado civil del adquirente era de casado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> estima improcedente la rectificaci\u00f3n, al entender que a su juicio no existe error en la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> solicitante de la rectificaci\u00f3n y autorizante de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico recurre alegando que en el caso que nos ocupa se produce una transmisi\u00f3n de cuotas entre part\u00edcipes de una comunidad hereditaria y que en la escritura no se manifest\u00f3 que la adquisici\u00f3n se hac\u00eda para la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro Centro Directivo considera \u201cque no concurre causa alguna que justifique la rectificaci\u00f3n del contenido del Registro\u201d por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por no concurrir el consentimiento de la registradora, ni el de aquellas personas a quien el asiento reconoce alg\u00fan derecho, ni la oportuna resoluci\u00f3n judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por no aportarse un documento fehaciente, independiente de la voluntad de los interesados, del que resulte el hecho susceptible de provocar la alteraci\u00f3n del Registro, ya que si se tiene no es necesaria la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040.d) de la Ley Hipotecaria<\/a>, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido pero en este caso ocurre contrario ya que del t\u00edtulo p\u00fablico aportado con la solicitud de rectificaci\u00f3n y que provoc\u00f3 la inscripci\u00f3n, resulta que la interesada compareci\u00f3 en estado de casada y que el precio fue satisfecho al vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y como se ha reiterado en otras ocasiones, en el \u00e1mbito del Registro \u00a0para destruir la presunci\u00f3n de ganancialidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1361\">art\u00edculo\u00a01361 del C\u00f3digo Civil<\/a>, se requiere que en las adquisiciones a t\u00edtulo oneroso, se justifique el car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n mediante prueba documental p\u00fablica suficiente, sin que la mera afirmaci\u00f3n de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el car\u00e1cter fungible del dinero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo\u00a095 del Reglamento Hipotecario<\/a> y al margen del supuesto de confesi\u00f3n de privatividad por el consorte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Nos encontramos en este expediente ante un supuesto que se repite mucho en nuestros registros ante disoluciones de comunidades de bienes adquiridos por herencia en que el adquirente casado en gananciales pretende inscribirse las cuotas adquiridas en la disoluci\u00f3n con car\u00e1cter privativo cuando ha habido pago en met\u00e1lico y sin probarse, como se exige hipotecariamente, el car\u00e1cter privativo del dinero invertido.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9290.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9290 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9290\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"372-cancelacion-de-hipoteca-flotante-por-caducidad-advertencia-al-recurrente-de-no-acreditar-la-representacion-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r372\"><\/a>372.*** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA FLOTANTE POR CADUCIDAD. ADVERTENCIA AL RECURRENTE DE NO ACREDITAR LA REPRESENTACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registro de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es posible la cancelaci\u00f3n por simple instancia de una hipoteca flotante del art. 153 bis de la LH, una vez vencido su plazo de duraci\u00f3n o sus pr\u00f3rrogas, en su caso,\u00a0 pactadas en la escritura de hipoteca. El registrador ha de apercibir al recurrente que, si no acredita la legitimaci\u00f3n se le tendr\u00e1 por desistido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Consta inscrita en el registro una hipoteca flotante en la que \u201cal amparo de lo establecido en el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria\u201d, se constituye una hipoteca de m\u00e1ximo por plazo de siete a\u00f1os, a cuyo vencimiento se entender\u00e1 prorrogado t\u00e1citamente por un a\u00f1o hasta un m\u00e1ximo de cinco anualidades m\u00e1s, salvo que alguna de las partes notifique notarialmente a la otra su voluntad en contra por correo certificado con acuse de recibo, al menos sesenta d\u00edas antes del vencimiento de cada periodo anual\u201d. La hipoteca ya no consta inscrita a favor del primitivo acreedor sino de un cesionario del mismo, que no es entidad financiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la hipoteca consta nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, cancelada en enero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta en el registro competente una <strong>instancia<\/strong>, junto con acta de notificaci\u00f3n por la que el titular registral de la finca gravada notifica a la <strong>entidad acreedora, no a la cesionaria vigente,<\/strong> su voluntad de que no se prorrogue t\u00e1citamente la garant\u00eda hipotecaria. Por ello se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de la hipoteca de m\u00e1ximo al entender que con esa notificaci\u00f3n el plazo de la hipoteca quedaba terminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>no admite<\/strong> la cancelaci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>No puede cancelarse en documento privado una hipoteca. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">Art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 33 RH.<\/li>\n<li>Por falta de tracto sucesivo, al figurar la hipoteca que se pretende cancelar a favor de la mercantil \u00abGandara SV\u00bb, por cesi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se puede cancelar un derecho sin el consentimiento del titular registral, en este caso el acreedor hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>presentante<\/strong> interpone recurso en nombre y representaci\u00f3n del titular registral sin manifestar ni acreditar t\u00edtulo alguno que acredite las facultades representativas, alegando que estamos ante uno de los supuestos de cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 y 5 de la ley hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora le solicita que acredite la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello se contesta por correo electr\u00f3nico manifestando que el recurso se interpone por el\u00a0 titular registral y se firma por el mismo, \u201ccareciendo la necesidad de representaci\u00f3n para presentarlo, pues lo que se requiere es que la interposici\u00f3n sea efectuada por el titular, siendo el presentador un mero mandatario\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la registradora entiende que no se acredita la representaci\u00f3n solicitando se inadmita el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es examinar si el recurso debe ser o no admitido. Sobre ello y aunque reconoce que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a325\">art. 325 de la LH<\/a> el presentante carece de legitimaci\u00f3n para interponer el recurso, estima que la notificaci\u00f3n que le hizo el registro omiti\u00f3 lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a68\">art\u00edculo 68<\/a> de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, es decir <strong>apercibir al recurrente que si no se le acreditaba la legitimaci\u00f3n se le tendr\u00eda por desistido de su petici\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entra en el fondo del problema planteado y dice que lo primero que debe hacerse es determinar la naturaleza de la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n se pretende. Tras su examen llega a la conclusi\u00f3n de que no es una hipoteca en garant\u00eda de cuenta de cr\u00e9dito sino una hipoteca de m\u00e1ximo de las denominadas <strong>flotantes<\/strong> del art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello el plazo pactado\u00a0 \u201cno se establece como un plazo de duraci\u00f3n de una cuenta corriente, sino que expresamente se indica que \u00ab(\u2026) la hipoteca se constituye por plazo de siete a\u00f1os, a cuyo vencimiento se entender\u00e1 prorrogada t\u00e1citamente por un a\u00f1o hasta un m\u00e1ximo de cinco anualidades m\u00e1s, salvo que alguna de las partes notifique notarialmente a la otra su voluntad en contra por correo certificado con acuse de recibo\u201d , al menos sesenta d\u00edas ante ya que \u201cel plazo estipulado no lo es del cr\u00e9dito sino de la hipoteca y, \u201cpor tanto, la inscripci\u00f3n respectiva podr\u00e1 cancelarse por caducidad llegado el t\u00e9rmino pactado o la \u00faltima de sus pr\u00f3rrogas posibles (art\u00edculos 82, p\u00e1rrafo 2, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">153 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los t\u00e9rminos dimanantes de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario anteriormente expuestos, se concluye que la hipoteca de que se trata tiene la naturaleza de \u00abm\u00e1ximo flotante\u00bb y, en consecuencia, el asiento registral de derecho real de hipoteca es susceptible de cancelaci\u00f3n de caducidad al transcurrir el plazo convenidos del vencimiento de cada periodo anual. (&#8230;)\u201d. En definitiva, que en la hipoteca flotante \u201cno existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una \u00fanica obligaci\u00f3n\u201d por lo que el pacto de duraci\u00f3n de la hipoteca es esencial, debido a que \u201cla duraci\u00f3n de las distintas obligaciones garantizadas puede no coincidir entre s\u00ed, e incluso ser desconocida en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca flotante por incluir \u00e9sta la garant\u00eda de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus t\u00e9rminos definitorios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para su cancelaci\u00f3n no es necesario ni escritura p\u00fablica ni consentimiento del acreedor siendo suficiente \u201cla solicitud de cancelaci\u00f3n en instancia privada firmada por el titular registral del dominio o cualquier derecho sobre la finca gravada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasa ahora a analizar la DG el efecto que sobre la posible cancelaci\u00f3n de la hipoteca tiene la existencia de una <strong>nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parte la DG de la resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2014, respecto del supuesto de cancelaci\u00f3n de la hipoteca al amparo del p\u00e1rrafo 5.\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley hipotecaria, constando en el Registro de la Propiedad la nota marginal de haberse expedido certificaci\u00f3n de cargas; sobre ello dice que caben dos posibilidades:\u00a0 \u201ca) Que la nota marginal se expida despu\u00e9s de haber vencido el plazo de vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada. En este caso, la nota interrumpe el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria (art\u00edculo 1973 del C\u00f3digo Civil). Y b) que la nota marginal se extienda antes de haber vencido la obligaci\u00f3n garantizada. En este supuesto, nada interrumpe la nota, pues ning\u00fan plazo de prescripci\u00f3n habr\u00e1 nacido previamente\u201d.\u00a0 Y a\u00f1ade \u201crespecto de la particularidad de hallarse <strong>cancelada<\/strong> la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, que concurre en este supuesto, la misma resoluci\u00f3n citada se\u00f1ala que caben tres posibilidades: a) que la fecha de inicio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria sea la del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada; b) que la fecha a partir de la cual haya que contar los veinti\u00fan a\u00f1os exigidos por el art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria sea la del mandamiento de cancelaci\u00f3n de la nota marginal; y c) que los veinti\u00fan a\u00f1os deben contarse desde la fecha en que la nota marginal se extendi\u00f3, que es por la que se inclin\u00f3 este Centro Directivo\u201d. No obstante <strong>concluye <\/strong>que <strong>esta doctrina no puede aplicarse a las hipotecas flotantes<\/strong> \u201cpor cuanto en \u00e9stas la caducidad del asiento registral no se encuentra condicionada a la presunci\u00f3n de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n real hipotecaria (y consecuentemente a que aparezca posteriormente al cierre de la cuenta corriente o al \u00faltimo plazo del pr\u00e9stamo una nota marginal de inicio de la ejecuci\u00f3n hipotecaria); sino que opera de forma autom\u00e1tica llegado el t\u00e9rmino pactado en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, salvo que en ese momento constar\u00e9 en el Registro de la Propiedad la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n registral de dominio y cargas a efectos ejecutivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto. cancelada la nota se puede solicitar \u201cinmediatamente esa cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n, salvo que se hubieren previsto prorrogas al plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca, en cuyo caso deber\u00e1 estarse a lo que se hubiere convenido al respecto\u2026\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>pacto de no pr\u00f3rroga<\/strong>, dicho pacto es perfectamente v\u00e1lido pues como se dijo en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#435-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-convencional\">resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2019<\/a>, \u201csi bien es admisible que el derecho real de hipoteca se constituya por una duraci\u00f3n determinada (ver art\u00edculos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del C\u00f3digo Civil), y consiguientemente sea posible la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de hipoteca por caducidad, dicha cancelaci\u00f3n ha de sujetarse a lo que, adem\u00e1s del transcurso del plazo, hubieran eventualmente convenido las partes\u201d. Por consiguiente, para cancelar la hipoteca no basta \u201ccon que as\u00ed lo solicite el hipotecante, mediante instancia, una vez transcurrido el plazo pactado, sino que deber\u00e1 aqu\u00e9l ajustarse a lo pactado al tiempo de constituir la hipoteca y acompa\u00f1ar la citada acta de notificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en este caso, esa notificaci\u00f3n de no pr\u00f3rroga se notific\u00f3 a la titular de la hipoteca por fusi\u00f3n del primitivo acreedor hipotecario, d\u00e1ndose ahora la circunstancia de que <strong>por cesi\u00f3n<\/strong> el cr\u00e9dito hipotecario est\u00e1 inscrito a favor de una tercera entidad, y por ello \u201cdado que ning\u00fan convenio entre las partes con relaci\u00f3n a la hipoteca puede tener efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a144\">v\u00e9ase art\u00edculo 144 LH<\/a>) respecto de dicho cesionario el plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca debe entenderse prorrogado\u201d. Concluye la DG diciendo \u201cen el supuesto que nos ocupa, al no haberse presentado en su momento el acta de notificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la hipoteca, para poder proceder ahora a la cancelaci\u00f3n solicitada ser\u00e1 necesario bien el <strong>consentimiento<\/strong> expreso del titular registral en el momento en que se pretenda, bien <strong>sentencia firme<\/strong> dictada en procedimiento judicial en el que haya sido parte dicho titular registral (art\u00edculo 82.1 Ley Hipotecaria), o bien, en este supuesto concreto, una <strong>nueva acta de notificaci\u00f3n<\/strong> dirigida a la mercantil titular registral de la hipoteca y referida al siguiente per\u00edodo anual de pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta resoluci\u00f3n, clarificadora de la cancelaci\u00f3n de hipotecas sometidas a plazo de duraci\u00f3n, obtenemos varias conclusiones: primera, que cuando en cualquier expediente o procedimiento registral solicitemos alg\u00fan documento complementario se debe incluir la advertencia de que de no presentarse se tendr\u00e1 por desistido el peticionario; segunda, que en una hipoteca flotante en garant\u00eda de multiplicidad de operaciones crediticias, se debe establecer un plazo de duraci\u00f3n, prorrogable o no, y que vencido dicho plazo, la hipoteca puede ser cancelada a instancia del due\u00f1o de la finca afectada; tercero, que si existe nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n y esta est\u00e1 cancelada, la nota para nada influye en la posibilidad de cancelaci\u00f3n de la hipoteca; cuarta, que si por pacto el vencimiento de la hipoteca se subordina a una especial notificaci\u00f3n al acreedor, esa notificaci\u00f3n debe hacerse al \u00faltimo titular del cr\u00e9dito hipotecario. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9291.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9291 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 261 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9291\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"373-division-horizontal-acreditacion-de-la-antiguedad-de-la-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r373\"><\/a>373.*** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. ACREDITACI\u00d3N DE LA ANTIGUEDAD DE LA CONSTRUCCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir una divisi\u00f3n horizontal por antig\u00fcedad se precisa que los documentos que la acrediten refieran dicha antig\u00fcedad no solo a la edificaci\u00f3n sino a la configuraci\u00f3n del edificio que se pretende inscribir, con una descripci\u00f3n individualizada de cada elemento al menos respecto a superficie construida y su uso<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n horizontal de una finca de la que resultan seis viviendas, cinco trasteros, dos almacenes y una oficina. La divisi\u00f3n se hace por antig\u00fcedad, centr\u00e1ndose el debate en los documentos aportados para acreditar dicha antig\u00fcedad: certificado t\u00e9cnico acreditativo de la antig\u00fcedad y certificaci\u00f3n catastral).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que no se acredita la antig\u00fcedad con ninguno de los documentos aportados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que es inscribible la divisi\u00f3n horizontal por antig\u00fcedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">Art. 28.4 TRLSyRU<\/a>) en base a la documentaci\u00f3n presentada. Adem\u00e1s, aporta un documento de la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica acreditativa de la existencia de suministros individuales para cada departamento desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I SOBRE EL CERTIFICADO T\u00c9CNICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de que un certificado de t\u00e9cnico es instrumento h\u00e1bil para acreditar la antig\u00fcedad pretendida, en el caso concreto cuestionado \u201cno puede considerarse suficiente (\u2026) dado que se limita a certificar que el edificio se encuentra dividido hace m\u00e1s de diez a\u00f1os en diferentes plantas y estancias, y se limita a describir las superficie construida, con y sin elementos comunes, y \u00fatil de cada una de las plantas semis\u00f3tano, baja, primera, segunda y tercera (\u2026) sin embargo, <strong>no hace descripci\u00f3n individualizada de cada elemento, al menos respecto a superficie construida y uso<\/strong>, por lo que no puede considerarse suficiente para acreditar la configuraci\u00f3n independiente de los distintos elementos y su antig\u00fcedad, a los efectos del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo y conforme a la doctrina de este Centro Directivo\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe entenderse que el criterio de inexigibilidad de licencia a efectos registrales para la configuraci\u00f3n independiente de los distintos elementos edificatorios de un edificio, cuando suponga un incremento respecto a los que consten en la declaraci\u00f3n de obra nueva, debe pasar por una cumplida acreditaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de los mismos y su antig\u00fcedad, pues de otro modo ser\u00eda f\u00e1cilmente eludible el requisito de autorizaci\u00f3n impuesta por la normativa urban\u00edstica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II SOBRE EL DOCUMENTO DE LA EMPRESA SUMINISTRADORA DE LA ELECTRICIDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se considera suficiente medio probatorio la documentaci\u00f3n de la empresa suministradora (que acredita suministros individuales con antig\u00fcedad superior a diez a\u00f1os entre los distintos elementos objeto de la divisi\u00f3n horizontal) pues \u201cno se encuentra entre los medios de acreditaci\u00f3n admitidos a efectos registrales por el citado art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo, sin perjuicio de que puedan ser invocados ante otras instancias\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">III SOBRE LA CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que ocurre con la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica, mediante la informaci\u00f3n catastral tambi\u00e9n es posible acreditar los departamentos independientes del edificio, el uso de cada uno de ellos y su antig\u00fcedad, a los efectos del art\u00edculo 28.4 TRLSyRU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, aunque en la certificaci\u00f3n catastral aportada se acredita la configuraci\u00f3n independiente y descripci\u00f3n de cada uno de los elementos constructivos, <strong>no detalla suficientemente la antig\u00fcedad de esa configuraci\u00f3n<\/strong>, dado que s\u00f3lo consta gen\u00e9ricamente el a\u00f1o de la construcci\u00f3n principal, o en su caso, de reconstrucci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n integral. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9292.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9292 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 356 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9292\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"374-hipoteca-sobre-vivienda-correo-electronico-de-hipotecante-no-deudor-y-avalista\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r374\"><\/a>374.*** HIPOTECA SOBRE VIVIENDA. CORREO ELECTR\u00d3NICO DE HIPOTECANTE NO DEUDOR Y AVALISTA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La constancia de una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del garante es un requisito para la inscripci\u00f3n registral de la escritura<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un pr\u00e9stamo hipotecario concedido a dos personas f\u00edsicas en el que, en garant\u00eda del mismo, otra persona constituye hipoteca sobre su vivienda habitual y afianza la totalidad de la deuda. En la escritura se hace constar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la parte prestataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque considera necesario para la pr\u00e1ctica de las comunicaciones que debe hacer que conste en la escritura una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del hipotecante no deudor y avalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que la Ley 5\/2019 s\u00f3lo exige que se haga constar una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del prestatario, pero no del hipotecante no deudor ni del avalista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Mediante la constancia de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del prestatario en la escritura (seg\u00fan la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#da8\">disposici\u00f3n adicional octava<\/a> de la Ley 5\/2019) se pretende facilitar que el notario y el registrador de la propiedad puedan cumplir sus respectivas obligaciones de remitir telem\u00e1ticamente y de forma gratuita copia simple de la escritura (el notario), y la remisi\u00f3n telem\u00e1tica y gratuita al prestatario de la nota simple literal de la inscripci\u00f3n practicada y de la nota de despacho y calificaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas no inscritas y con la motivaci\u00f3n de su respectiva suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n (el registrador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La importancia de este comunicaci\u00f3n telem\u00e1tica ha sido tratada tambi\u00e9n por Direcci\u00f3n General en su Instrucci\u00f3n de 20 de diciembre de 2019, sobre la actuaci\u00f3n notarial y registral ante diversas dudas en la aplicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario, en la cual a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpor ello, la indicaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, que la ley impone con car\u00e1cter obligatorio al notario (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#da8\">disposici\u00f3n adicional octava<\/a>) y que <strong>tiene una clara importancia para el prestatario o garante<\/strong>, en la medida en que permitir\u00e1 la recepci\u00f3n por los mismos de la informaci\u00f3n concreta sobre los t\u00e9rminos en que ha quedado constituida la garant\u00eda hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripci\u00f3n registral de la escritura\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 15.4 de la Ley 5\/2019, seg\u00fan el cual \u00ab(\u2026) las normas de protecci\u00f3n al prestatario previstas en la presente Ley se extender\u00e1n a toda persona f\u00edsica que sea fiadora o garante del pr\u00e9stamo\u00bb, debe concluirse que tambi\u00e9n la constancia de una direcci\u00f3n de <strong>correo electr\u00f3nico del garante<\/strong> es un requisito para la inscripci\u00f3n registral de la escritura. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9293.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9293 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 234 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9293\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"375-herencia-sujeta-a-la-ley-sucesoria-alemana-certificado-registro-de-actos-de-ultima-voluntad-extranjero\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r375\"><\/a>375.** HERENCIA SUJETA A LA LEY SUCESORIA ALEMANA. CERTIFICADO REGISTRO DE ACTOS DE \u00daLTIMA VOLUNTAD EXTRANJERO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de herencia. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Es necesario aportar, si existe, Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n de herencia en la que\u00a0 la causante de nacionalidad espa\u00f1ola, ten\u00eda su residencia en Alemania, donde falleci\u00f3 el 25 de julio de 2016; se acompa\u00f1a el Certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, resultando de este \u00faltimo que hab\u00eda otorgado un \u00fanico testamento en Espa\u00f1a el d\u00eda 2 de septiembre de 1996, que es el que sirve de base a la referida adjudicaci\u00f3n de herencia. Seg\u00fan consta por diligencia en la misma escritura, la ley aplicable a la sucesi\u00f3n de la causante es la ley alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.-<\/strong> \u00a0El registrador suspende la inscripci\u00f3n porque, habiendo fallecido la causante siendo residente en Alemania,\u00a0 no resulta acreditado si la causante test\u00f3 all\u00ed, mediante el correspondiente Certificado de \u00daltimas Voluntades. Cita los art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario y el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.-<\/strong> El notario recurrente alega que los art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario se refieren \u00fanicamente al certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad de Espa\u00f1a y el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no impone al notario que exija la presentaci\u00f3n de otros certificados de registros de actos de \u00faltima voluntad de otros pa\u00edses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n y distingue entre: las <strong>herencias causadas antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012<\/strong>, \u00a0en las que\u00a0 debe aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los t\u00edtulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditaci\u00f3n de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesi\u00f3n, (entonces ley nacional, art.9.8CC), no existe tal sistema de registro (vid. Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero y 2 de febrero de 2017, todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actuaci\u00f3n que redunda en una mayor seguridad de la declaraci\u00f3n notarial. As\u00ed lo entendi\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005, confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Herencias tras la plena aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012.<\/strong> La norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones \u00abmortis causa\u00bb \u2013art\u00edculos 1.3, 3.1.b),.c) y d) y 24 a 28\u2013. Esta normativa conduce a la regulaci\u00f3n de la validez material y formal de la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, con base en la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicar\u00eda, conforme a los art\u00edculos 21 y 22, si falleciere el d\u00eda en que se otorg\u00f3 la disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb relevante conforme a los citados art\u00edculos 1 y 3 del Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este contexto, de superaci\u00f3n de la ley de la nacionalidad, salvo elecci\u00f3n indubitada, no resulta indispensable (vid., art\u00edculos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la informaci\u00f3n del pa\u00eds de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual,.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye que s\u00f3lo<strong> parece oportuno mantener la exigencia de la acreditaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de certificaci\u00f3n diferente al de nuestro Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, que acreditare si existe o no disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos concurrentes en la sucesi\u00f3n resultare que la ley aplicable fuere distinta de la espa\u00f1ola,<\/strong> imponi\u00e9ndose la presentaci\u00f3n de certificado o justificaci\u00f3n de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesi\u00f3n o a la disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad (art\u00edculos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante: los art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012. En el presente caso, en que la ley aplicable es la alemana, es necesaria la presentaci\u00f3n de certificado expedido por el registro testamentario alem\u00e1n (\u00abZentrales Testamentsregister\u00bb). (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9294.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9294 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9294\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"376-hipoteca-responsabilidad-hipotecaria-interes-de-demora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r376\"><\/a>376.*** HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INTER\u00c9S DE DEMORA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n.\u00ba 5 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Sin perjuicio de los l\u00edmites legales imperativos, hay libertad para fijar la responsabilidad hipotecaria en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora. A efectos hipotecarios el inter\u00e9s de demora no debe fijarse obligatoriamente sumando tres puntos al inter\u00e9s remuneratorio fijado a efectos hipotecarios<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, concedido a un inter\u00e9s variable, en la que se fija la siguiente responsabilidad hipotecaria: \u201c\u2026 b) Del pago de los intereses ordinarios por plazo de un a\u00f1o, a raz\u00f3n del tipo inicialmente pactado, y hasta un m\u00e1ximo, a efectos hipotecarios, del 3,50% anual. c) Del pago de los intereses de demora por plazo de un a\u00f1o, al tipo de inter\u00e9s ordinario pactado m\u00e1s un diferencial de tres puntos, seg\u00fan se establece en la cl\u00e1usula de Intereses de Demora y hasta un m\u00e1ximo, a efectos hipotecarios, del 9,00% anual\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, el inter\u00e9s moratorio m\u00e1ximo, que a efectos hipotecarios se fija en el 9% anual, supera los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 114.3.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 25 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, teniendo en cuenta que a efectos hipotecarios se fija el inter\u00e9s e ordinario en el 3,50% anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Notario<\/strong>: Alega que la escritura cumple lo dispuesto en los art\u00edculos 25 de la Ley 5\/2019 y 114 de la Ley Hipotecaria, por lo que la calificaci\u00f3n registral impugnada confunde el plano obligacional (en el que se cumple el art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019), con el plano real o de la cobertura hipotecaria, en el que hay libertad de pacto de las partes contratantes para determinar -\u00fanicamente a efectos hipotecarios- el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora que garantiza la hipoteca, el cual no debe necesariamente coincidir con el tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios garantizados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No puede mantenerse la calificaci\u00f3n impugnada en cuanto parte del presupuesto de que el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora a efectos hipotecarios deba coincidir necesariamente con el importe resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo fijado para los intereses remuneratorios a efectos hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Dentro de los l\u00edmites legales imperativos (art\u00edculos 25 de la Ley 5\/2019, 114.2.\u00ba y 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario) , opera la libertad de pacto para configurar la responsabilidad hipotecaria en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora, de modo que (i) cabe que no se garanticen los intereses devengados de un tipo determinado, (ii) o que se fije una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, (iii) o que se se\u00f1ale un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro, (iv) sin que tengan que guardar ninguna proporci\u00f3n ya que estructuralmente <strong>nada impide que la garant\u00eda de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide la garant\u00eda parcial de la obligaci\u00f3n principal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como dice el notario en su escrito de recurso, si el inter\u00e9s remuneratorio del pr\u00e9stamo es variable tambi\u00e9n lo ser\u00e1 el inter\u00e9s de demora, ya que se determina imperativamente, a efectos obligacionales, por la adici\u00f3n de tres puntos al inter\u00e9s remuneratorio (Art. 25 LCCI). Por ello, a efectos hipotecarios se debe se\u00f1alar el tope m\u00e1ximo de tipo de inter\u00e9s de demora cubierto por la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en este punto no cabe confundir el plano obligacional con el plano real o de la cobertura hipotecaria, pues a afectos hipotecarios hay libertad de pacto para determinar el tipo m\u00e1ximo de los intereses de demora garantizados por la hipoteca, el cual no debe necesariamente coincidir con la adici\u00f3n de tres puntos al tipo m\u00e1ximo de los intereses remuneratorios garantizados, siempre que no se sobrepase el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 114 LH. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9295.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9295 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9295\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"377-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r377\"><\/a>377.() ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19 a practicar una anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es anotable la demanda en la que se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resoluci\u00f3n contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se plantea la posibilidad de practicar una <strong>anotaci\u00f3n de demanda <\/strong>derivada de un procedimiento que ten\u00eda por objeto una <strong>reclamaci\u00f3n de cantidad,<\/strong> derivada de la resoluci\u00f3n de una serie de contratos de venta celebrados entre las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> considera que la demanda no puede ser objeto de anotaci\u00f3n, de conformidad con el art.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.1.\u00ba LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y desestima el recurso interpuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza recordando que aunque el <strong>respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional<\/strong>, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales, \u00a0no es menos cierto que el <strong>registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar<\/strong> determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de <strong>examinar todos los extremos a los que alude el art.\u00a0100 RH, entre los que <\/strong>se halla la <strong>congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio <\/strong>en que se hubiera dictado. Parece evidente que no todo procedimiento tiene un objeto o finalidad que permite la anotaci\u00f3n de la demanda que lo ha originado. Por tanto, debe el registrador <strong>examinar el contenido de la demanda<\/strong> para poder determinar si es una de las que resultan susceptibles de anotaci\u00f3n en el Registro. Consecuentemente, <strong>el registrador ha actuado dentro de los l\u00edmites que le marca el mencionado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El criterio del <em>numerus clausus<\/em><\/strong><em>,<\/em> es decir, que no pueden practicarse otras anotaciones preventivas que las que prev\u00e9 expresamente la ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art.\u00a042.10.\u00ba LH<\/a>), constituye uno de los <strong>principios tradicionales<\/strong> en materia de anotaciones preventivas, <strong>aunque con importantes matizaciones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Especialmente controvertido ha sido la aplicaci\u00f3n de este principio general al caso de la anotaci\u00f3n de demanda. La doctrina de este Centro Directivo ha ido perfilando el \u00e1mbito de las anotaciones de demanda hasta llegar a concluir que el art. 42-1 LH da cobertura, no s\u00f3lo a las <strong>demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real<\/strong>, sino tambi\u00e9n a <strong>aquellas otras en que se hace valer una pretensi\u00f3n puramente personal que pueda conducir a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria<\/strong>. Lo determinante es que la demanda ejercite una acci\u00f3n atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, <strong>de suerte que la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del demandante propiciar\u00e1 directamente una alteraci\u00f3n registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esta interpretaci\u00f3n s\u00f3lo permite la <strong>anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registra<\/strong>l, pero <strong>en modo alguno<\/strong> pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que \u00fanicamente <strong>se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resoluci\u00f3n contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, <strong>lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo<\/strong> o, en su caso, de <strong>prohibici\u00f3n de disponer<\/strong>, si se dan los requisitos para ello. (JCC)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9296.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9296 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9296\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"378-herencia-sujeta-al-derecho-suizo-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r378\"><\/a>378.*** HERENCIA SUJETA AL DERECHO SUIZO.<\/span> <\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pego a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta al derecho suizo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:\u00a0 <\/strong>Resoluci\u00f3n sobre el valor y alcance del certificado sucesorio suizo y sobre los juicios que el notario debe realizar en las sucesiones con repercusiones transfronterizas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada por las \u00fanicas hijas de la causante, fallecida el d\u00eda 21 de febrero de 2019, que opt\u00f3, en testamento otorgado el d\u00eda 25 de octubre de 2016 ante el mismo notario autorizante y recurrente, por la ley de una de sus nacionalidades, la suiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La professio iuris a favor de cualquiera de las nacionalidades del testador est\u00e1 permitida en el art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El bien hab\u00eda sido adquirido por la causante bajo nacionalidad alemana y seg\u00fan resulta del asiento registral, por s\u00ed sola, casada bajo el r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n de Alemania, con don K.N, aun domiciliada en Suiza \u00aby que la compra y adquiere para s\u00ed\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador.- <\/strong>Es necesario que se acredite, mediante testimonio de vigencia de leyes la necesidad o no de comparecencia del c\u00f3nyuge de la causante en la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de su herencia. Invoca los art\u00edculos 18, 19. bis y concordantes de la LH y de su Reglamento y lo dispuesto en los art\u00edculos 92 y 36 del RH y criterio de la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 2016, entre otras, que se\u00f1ala que en el momento en el que el bien adquirido con sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial extranjero sea objeto de un acto de disposici\u00f3n, debe acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero concreto aplicable al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario recurrente.<\/strong>&#8211; \u00a0Hace constar por lo que ata\u00f1e a la materia matrimonial, que la finca figuraba inscrita, en pleno dominio, a favor de la finada Sra. N., quien la adquiri\u00f3 \u00abpara s\u00ed\u00bb en escritura invoc\u00e1ndose en la comparecencia la nacionalidad alemana de la compradora y su matrimonio con el Sr. K. N., sujeto al r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n. Que si bien la inscripci\u00f3n que se practic\u00f3 en su d\u00eda, conforme al art\u00edculo 92 del RH, lo fue \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb, consta en la inscripci\u00f3n 6.\u00aa la nacionalidad alemana de la compradora y su matrimonio con el Sr. N. \u00abbajo el r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n de su pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bastar\u00eda, a su juicio, estar al contenido del propio t\u00edtulo de compraventa y al de los mismos asientos registrales, en los que hay invocaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n alem\u00e1n, para que se deba entender practicada la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter privativo a favor de la compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n sucesoria, la leg\u00edtima suiza, es un derecho de cr\u00e9dito y adem\u00e1s, se acompa\u00f1a al testamento otorgado en Espa\u00f1a, testimonio, traducido y apostillado, del Certificado de Declaraci\u00f3n de herederos de 28 de junio de 2019 expedido por el Escribano-Sustituto M. W. del Departamento de Asuntos Sucesorios de H\u00fcnenberg, del que resulta que, seg\u00fan la apertura del \u00faltimo testamento de la testadora en Suiza, son herederos sus descendientes, los nombrados hermanos S., sin invocaci\u00f3n, en dicha declaraci\u00f3n, a legitimario alguno y de manera que esos hijos y herederos ven atribuida su condici\u00f3n de tales por partida doble, en el testamento por m\u00ed autorizado y en los t\u00edtulos sucesorios suizos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong>\u00a0Estima parcialmente el recurso y confirma respecto del segundo defecto la calificaci\u00f3n impugnada. Se abordan \u00a0dos temas distintos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El primero, se refiere a las consecuencias del car\u00e1cter del bien relicto, adquirido por la causante bajo nacionalidad alemana seg\u00fan resulta del asiento registral, por s\u00ed sola, casada bajo el r\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n de su pa\u00eds<\/strong> con don K.N. \u00aby que la compra y adquiere para s\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen supletorio de participaci\u00f3n en las ganancias alem\u00e1n se encuentra regulado en los art\u00edculos 1363 y siguientes del BGB, (C\u00f3digo Civil alem\u00e1n) disponiendo el n\u00famero 2.\u00ba de dicho art\u00edculo que el respectivo patrimonio del marido y de la mujer no ser\u00e1 patrimonio com\u00fan del matrimonio; principio que se aplica, asimismo, en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebraci\u00f3n del matrimonio; los bienes del marido y los de la mujer no se convertir\u00e1n en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disoluci\u00f3n. Como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 2004, mientras est\u00e9 vigente dicho r\u00e9gimen, es de separaci\u00f3n de bienes y por ello cada uno de los c\u00f3nyuges administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fallecido un c\u00f3nyuge como recuerda la Sentencia Mahnkopf, se produce el reparto a tanto alzado de las ganancias mediante un incremento de la parte al\u00edcuota de la herencia a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; incremento que posee, en la interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal de Justicia, car\u00e1cter sucesorio. (art\u00edculo 1371, apartado 1, del BGB,)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este supuesto y partiendo de la exactitud del asiento, queda acreditado, que la causante adquiri\u00f3 bajo el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n legal de su nacionalidad alemana en el a\u00f1o 2014 y ha fallecido bajo la ley suiza coincidente en su residencia y elecci\u00f3n. La liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial se regir\u00e1 por tanto conforme a la ley que hubiera sido aplicable a su matrimonio, sin que pueda ser incrementada su cuota vidual al regirse la sucesi\u00f3n por la ley suiza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el asiento registral figura sujeto al r\u00e9gimen matrimonial legal de participaci\u00f3n en las ganancias alem\u00e1n, nada expresa el notario autorizante sobre el derecho aplicable a esa extinci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n de ganancias alem\u00e1n, pues se limita a afirmar en la escritura calificada que \u00abla adjudicaci\u00f3n es perfecta e incondicionada, aunque no libere a los herederos, conforme al derecho suizo aplicable, de satisfacer a eventuales legitimarios sus derechos hereditarios legales, seg\u00fan sean reclamados por \u00e9stos en tiempo y forma\u00bb. \u00a0Esta falta de acreditaci\u00f3n \u00a0no ha sido suplida por una indagaci\u00f3n o conocimiento directo del citado derecho extranjero por parte del notario autorizante ni de la registradora, lo cual constituye una facultad pero no una obligaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El segundo tema que debe abordarse es relativo a la exigencia por parte de la registradora de que se acredite, mediante testimonio de contenido y vigencia de leyes, la innecesariedad de comparecencia del c\u00f3nyuge viudo de la causante en la aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de su herencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causante test\u00f3 en Espa\u00f1a, en exclusiva referencia a los bienes en territorio espa\u00f1ol, con posterioridad a la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012. Pr\u00e1ctica, que a juicio de la DG, es incompatible con el instrumento europeo y dificulta la apreciaci\u00f3n de la validez material y formal de las disposiciones \u00abmortis causa\u00bb (art\u00edculos 27 a 28). \u00a0Art\u00edculo 23.1 del Reglamento y considerando 37. En este supuesto,\u00a0 La \u00abprofessio iuris\u00bb realizada a la ley de un tercer Estado \u00a0conduce al Derecho suizo que resultar\u00eda aplicable en atenci\u00f3n tambi\u00e9n a la residencia habitual de la causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el certificado de herederos suizo unido a la escritura p\u00fablica, fueron abiertas todas las disposiciones de \u00faltima voluntad de la causante (incluidos eventuales pactos sucesorios, comunes en aquel Derecho) de las que resultaron herederos voluntarios solamente los hijos como herederos (art\u00edculo 557 del C\u00f3digo Civil suizo). La apertura de las disposiciones de \u00faltima voluntad en Derecho helv\u00e9tico exige, tras la previa sentencia de apertura de la sucesi\u00f3n, la comunicaci\u00f3n a todos los herederos, instituidos y legales (art\u00edculo 558 C\u00f3digo Civil). El viudo es legitimario seg\u00fan la ley suiza, en la cuarta parte del caudal hereditario. Conforme al art\u00edculo 559 del C\u00f3digo Civil \u00e9ste tuvo el plazo de un mes a partir desde la notificaci\u00f3n para impugnar los derechos hereditarios de quienes fueron determinados herederos en la sentencia de apertura. El certificado de herederos suizo solo se puede emitir despu\u00e9s del vencimiento de este plazo (art\u00edculo 559).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado de herederos, que es susceptible de recurso (art\u00edculo 559), autoriza a los herederos all\u00ed determinados a disponer de la herencia, siempre de mutuo acuerdo (vid. Sentencia del Tribunal Supremo suizo, BGE 138 III 354, en especial fundamento n\u00famero 5,) y los denominados herederos legales virtuales \u2013\u00abvirtueller Erbe\u00bb\u2013 no tienen una posici\u00f3n de heredero sino de cr\u00e9dito mediante interposici\u00f3n de demanda que prescribe en un a\u00f1o desde el conocimiento de su exclusi\u00f3n, que se considera se produce con la notificaci\u00f3n de la sentencia de apertura a todos los herederos legales e instituidos (art\u00edculo 533) y que constituye una acci\u00f3n de reducci\u00f3n para reclamar la porci\u00f3n forzosa. Tras la expedici\u00f3n del certificado aunque los herederos determinados ya pueden disponer libremente, cualquier persona con mejor derecho puede reclamar su posici\u00f3n mediante demanda sucesoria (art\u00edculo 559 del C\u00f3digo Civil) y el heredero virtual y el excluido tiene a\u00fan un nuevo plazo de un a\u00f1o para reclamar su parte legal (derecho de cr\u00e9dito contra la herencia). No es contenido imprescindible la menci\u00f3n en el certificado de los herederos virtuales (o herederos legitimarios excluidos), como en el caso planteado ser\u00eda el viudo, por su cuarta parte de la herencia, ni las acciones posibles posteriores empecen en aquel Derecho la eficacia habilitante del certificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Concluye la Resoluci\u00f3n se\u00f1alando que <strong>en la escritura deber\u00eda haberse realizado un juicio tanto sobre la ley aplicable, que conduce al Derecho suizo as\u00ed como su contenido, como de la validez y alcance del certificado de sucesi\u00f3n. El notario y el registrador espa\u00f1ol deben analizar que el certificado de herederos es funcionalmente equivalente a un documento expedido por autoridad espa\u00f1ola, aun con adecuaci\u00f3n<\/strong> (disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 15\/2015). Norma aplicable, con preferencia al art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil, en cuanto funcionalmente habr\u00eda de equivaler a una declaraci\u00f3n de herederos, instituci\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3xima, aun limitada en el Derecho espa\u00f1ol a las sucesiones ab intestadas analizando el cumplimiento de los requisitos all\u00ed establecidos Y\u00a0no contiene un juicio del notario\u00a0 del contenido de la ley con base en la cual es omitida la comparecencia del c\u00f3nyuge viudo, razones por las cuales debe confirmarse el defecto observado al no quedar justificada la no comparecencia del c\u00f3nyuge viudo. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9371.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9371 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 271 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9371\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"379-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r379\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">379.() ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 16 a practicar una anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9ntica a la Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#377-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\">n\u00ba 377<\/a> de este mismo informe (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9372.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9372 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9372\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"381-inmatriculacion-posible-titulo-instrumental-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r381\"><\/a>381.** INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE T\u00cdTULO INSTRUMENTAL. SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zamora n.\u00ba 2, por la que deniega la inmatriculaci\u00f3n de 6\/8 partes indivisas de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Una permuta de cuotas indivisas entre comuneros en ning\u00fan caso puede servir de t\u00edtulo inmatriculador, ni ser una transmisi\u00f3n liberadora de un fideicomiso de residuo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de 6\/8 partes indivisas de una finca utilizando el siguiente sistema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dos de los comuneros permutan respectivamente sus 3\/8 partes indivisa en la finca; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; como t\u00edtulo previo se acompa\u00f1a escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia por el que las permutantes adquieren su participaci\u00f3n indivisa, pero de la que tambi\u00e9n resulta que seg\u00fan el testamento del causante las 6\/8 partes indivisas quedan sujetas a una sustituci\u00f3n \u201cfideicomisaria de residuo, en lo que fuera posible, a favor de sus otros tres hijos, \u2026 y en cuanto a este legado y siempre que no hayan dispuesto estos bienes legados por cualquier t\u00edtulo intervivos, con car\u00e1cter oneroso o gratuito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Porque el segundo t\u00edtulo de permuta tiene <strong>car\u00e1cter ficticio<\/strong> pues se ha \u201ccreado ad hoc para lograr la inmatriculaci\u00f3n de la finca\u2026\u201d. A\u00f1ade que la \u201cpermuta de una parte indivisa de un comunero por otra parte indivisa igual de otro comunero de la misma finca, en realidad no transmite nada, las dos partes contratantes se quedan en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica y de titularidad que ten\u00edan al principio\u201d. <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">Art. 6-3<\/a><\/u> y <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a1277\">1277 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/u>, <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 Ley Hipotecaria<\/a><\/u>, 298 del Reglamento Hipotecario y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 21 de Mayo de 2007, 9 de mayo de 2013, 29 de enero, 6 y 7 de febrero, 12 y 14 de mayo y 17 de junio de 2014 y 8 de enero de 2015.<\/li>\n<li>Con \u201cesta doble transmisi\u00f3n ficticia podr\u00eda burlarse la verdadera intenci\u00f3n del testador que es, al establecerse la sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo, que la parte de dicha finca que pertenece al mismo no salga de la l\u00ednea familiar del testador, pasando a sus otros hijos en caso de no haber dispuesto las legatarias de la misma durante su vida. En definitiva, que las cuotas no pueden quedar libre del fideicomiso. <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a658\">Art\u00edculos 658<\/a><\/u>, <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a667\">667, 668<\/a><\/u>, <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a675\">675<\/a><\/u>, <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a774\">774<\/a><\/u> y <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a781\">781 a 785 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/u>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las interesadas recurren diciendo que la transmisi\u00f3n se ha producido devengando los correspondientes impuestos y que con la permuta se \u201cproduce una <strong>modificaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> liberando a dichas participaciones del gravamen\u201d impuesto por el testador mediante la transmisi\u00f3n de las cuotas intervivos.\u00a0 A\u00f1aden que la permuta tiene su propia causa y que los t\u00edtulos no se crean ad hoc pues no existe proximidad temporal entre la herencia y la permuta, existe un coste fiscal y tambi\u00e9n el t\u00edtulo original.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirman<\/strong> los dos defectos del acuerdo de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG las facultades calificatorias del registrador para determinar si los t\u00edtulos presentados para inmatricular una finca cumplen con todos los requisitos legales o han \u201csido elaborados \u00abad hoc\u00bb de manera artificiosa para eludir el cumplimiento de la finalidad y raz\u00f3n de ser esencial\u201d de los preceptos que la regulan.\u00a0 As\u00ed recuerda su resoluci\u00f3n de 29 de mayo de 2014, de la que resulta que el registrador para calificar si un t\u00edtulo ha sido creado \u201cad hoc\u201d para inmatricular puede acudir a m\u00faltiples factores como la distancia en el tiempo, transmisiones circulares, ausencia de funci\u00f3n econ\u00f3mica, bajo coste fiscal etc. Por ello, aunque la funci\u00f3n registral no pueda equipararse a la judicial, \u201cel registrador pueda <strong>apreciar el fraude<\/strong> cuando de la documentaci\u00f3n presentada resulte objetivamente un resultado antijur\u00eddico\u201d, aunque evitando las simples sospechas, debiendo estudiarse cada caso concreto para fundamentar debidamente las dudas del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entrando en el caso concreto dice la DG que a \u201cdiferencia del acto de disoluci\u00f3n de condominio que ha sido admitido como t\u00edtulo inmatriculador dada su especial naturaleza jur\u00eddica ya que produce una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real de car\u00e1cter esencial pues extingue la comunidad existente sobre el bien y modifica el derecho del comunero y su posici\u00f3n de poder respecto del bien, en el supuesto objeto de este expediente <strong>no se produce una mutaci\u00f3n<\/strong> de la posici\u00f3n de poder que tienen las permutantes respecto del bien, cada una de ellas va a seguir siendo despu\u00e9s de la permuta titular de una id\u00e9ntica participaci\u00f3n sobre la finca que como ya se ha dicho no puede individualizarse sobre una parte concreta de finca sino que es una cuota ideal y abstracta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto dice que hay que partir del <u><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a675\">art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/u> \u201clo que obliga al an\u00e1lisis y deducci\u00f3n de cu\u00e1l ha sido la intenci\u00f3n del testador en este supuesto concreto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que \u201cnos encontramos en presencia de un fideicomiso de residuo en el que se confieren amplias facultades a las fiduciarias m\u00e1s all\u00e1 de la facultad de disponer a t\u00edtulo oneroso y por actos inter vivos que es connatural a los fideicomisos de residuo, ampliando la misma incluso a los negocios a t\u00edtulo gratuito \u00abinter vivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el presente caso, \u201cno se ha dispuesto del bien en su totalidad, sino parcialmente por cuotas, con el resultado antes se\u00f1alado de que <strong>no se altera<\/strong> la proporci\u00f3n de los permutantes en la comunidad, no se puede entender que est\u00e9 cumplida la condici\u00f3n a la que se somete la purificaci\u00f3n del fideicomiso. Tambi\u00e9n en esto por tanto debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n si lo que se pretende es la inscripci\u00f3n libre del fideicomiso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Compartimos plenamente el criterio tanto de la registradora calificante como del CD. El negocio montado para lograr la inmatriculaci\u00f3n de la finca, pese a la defensa que del mismo hacen las recurrentes, estaba claramente dirigido a la doble finalidad se\u00f1alada por la nota de calificaci\u00f3n, finalidad que ni era conforme con las normas legales ni con la doctrina de la propia DG, ni con la voluntad del testador. Una permuta de cuotas indivisas entre dos comuneros es obvio que nada cambia en la comunidad. Tanto uno como otro despu\u00e9s del negocio realizado siguen siendo due\u00f1os en la misma proporci\u00f3n de la finca que lo eran antes de su realizaci\u00f3n. Por tanto se trata de una transmisi\u00f3n meramente formal de la propiedad que no puede producir los efectos pretendidos por las partes. Y en lo tocante a que la transmisi\u00f3n pudiera liberar del fideicomiso a las cuotas transmitidas, era igualmente imposible por las mismas razones apuntadas. Las fiduciarias pueden disponer de su cuota, tal y como autoriz\u00f3 el testador, pero siempre que lo sea por medio de un negocio que tenga una real funci\u00f3n econ\u00f3mica o de liberalidad, pero no por medio de un negocio que a pesar de su realizaci\u00f3n formal no produce cambio alguno en la real titularidad de la finca afectada.\u00a0 (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9374.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9374 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 254 KB)<\/a><\/u>\u00a0 \u00a0<u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9374\">Otros formatos<\/a><\/u>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"382-comunidad-valenciana-de-viviendas-autoconstruidas-y-seguro-decenal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r382\"><\/a>382.** COMUNIDAD VALENCIANA DE VIVIENDAS AUTOCONSTRUIDAS Y\u00a0 SEGURO DECENAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arcos de la Frontera, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de acreditaci\u00f3n de final de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que no sea aplicable el seguro decenal en varias viviendas unifamiliares autoconstruidas individualmente sobre una misma parcela en comunidad valenciana (cada uno construye la suya individualmente) tiene que haber una independencia estructural entre las mismas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de terminaci\u00f3n de obra nueva de tres viviendas por los tres propietarios de las mismas. Dichas viviendas est\u00e1n situadas <strong>verticalmente<\/strong> de un edificio (dividido en propiedad horizontal), una situada en la planta baja y dos d\u00faplex en la planta primera. No se aporta seguro decenal con el argumento de que son viviendas unifamiliares autoconstruidas por cada uno de sus propietario (en la forma conocida como comunidad valenciana) y que se destinan al uso propio individual de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, pues exige el seguro decenal ya que considera que no se dan los requisitos para considerarlas viviendas unifamiliares independientes entre s\u00ed porque tienen elementos estructurales comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que, a pesar de tener elementos estructurales comunes, es una comunidad valenciana y las tres viviendas han sido construidas de forma y con financiaci\u00f3n independiente y se destinan al uso propio por los tres propietarios individuales: se apoya para ello en la jurisprudencia de la direcci\u00f3n general de la que hace un repaso.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneraci\u00f3n del seguro, pues ha de tratarse de un \u00abautopromotor individual\u00bb y, adem\u00e1s, de \u00abuna \u00fanica vivienda unifamiliar para uso propio\u00bb (ver <a href=\"Resoluci\u00f3n-Circular%20de 3 de diciembre de 2003\">Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de diciembre de 2003<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Define tambi\u00e9n el concepto de <strong>comunidad valenciana<\/strong> que es la construcci\u00f3n de diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo due\u00f1os cada uno de ellos \u00abab initio\u00bb de su propia vivienda con car\u00e1cter independiente, de forma que los vicios o defectos de que adolezca cada vivienda unifamiliar \u00fanicamente fueren imputables a sus propios elementos estructurales, y no a los derivados de la estructura de los elementos comunes del total conjunto, generalmente sitos en parcelas independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que en este caso no concurre ni el requisito subjetivo (hay una propiedad horizontal)\u00a0 ni el requisito objetivo para la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n legal de constituci\u00f3n del seguro decenal, pues no se trata de una edificaci\u00f3n integrada por una \u00fanica vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por tres viviendas en la que existen elementos estructurales comunes a todas ellas que resultan de la divisi\u00f3n horizontal previa. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9375.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9375 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 295 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9375\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-correo-o-burofax-servicio-postal-universal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.* FORMA DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. CORREO O BUROFAX, SERVICIO POSTAL UNIVERSAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de C\u00e1diz n.\u00ba II a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su env\u00edo sea por el Servicio Postal Universal de \u201cCorreos y Tel\u00e9grafos\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos de cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento administrador. Los acuerdos se toman en junta general no universal, que fue convocada \u201cmediante comunicaci\u00f3n individual y escrita, a trav\u00e9s de burofax postal tramitado por la plataforma de comunicaci\u00f3n \u00abNotificad@s\u00bb\u201d. Seg\u00fan los estatutos la convocatoria debe hacerse \u201cmediante comunicaci\u00f3n individual y escrita remitida por correo certificado con acuse de recibo a todos los socios\u2026\u201d.<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues la \u201cconvocatoria de la junta general no se ha realizado en la forma prevista en los estatutos, es decir mediante carta certificada con acuse de recibo, lo que impide considerarla como bien realizada (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado de 21-10-2015, 27-1-2016, 9-1-2019, 28-1-2019 y 31-1-2019)\u201d. Aclara que, aunque la DG admite que la carta certificada sea sustituida por burofax \u201cexige para ello que \u00e9ste se remita con acuse de recibo y a trav\u00e9s del Servicio Postal Universal, es decir la Sociedad Estatal de Correos y Tel\u00e9grafos, S.A., lo cual no ha ocurrido en el presente caso (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado 2-1-2019 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#466-burofax-versus-correo-certificado-convocatoria-de-junta-general-no-ajustada-a-estatutos\">2, 3 y 4-10-2019)<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre alegando que la junta no ha sido impugnada, que el burofax tiene mayores garant\u00edas que la carta certificada, y que por pacto de socios elevado a p\u00fablico se cita el burofax con acuse de recibo y certificaci\u00f3n de contenido\u2026\u201d, como uno de los medios de convocar la junta.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a recordar su doctrina sobre este punto:<\/p>\n<p>&#8212; si existe previsi\u00f3n estatutaria sobre la forma de convocar la junta esta debe ser escrupulosamente cumplida sin que pueda sustituirse por otra, aunque tenga mayores garant\u00edas;<\/p>\n<p>&#8212; no obstante, se reconoce que en un supuesto de convocatoria judicial se admiti\u00f3 la notificaci\u00f3n por el juzgado al socio no asistente;<\/p>\n<p>&#8212; si los estatutos hablan de carta certificada con acuse de recibo como forma de convocatoria no es competencia de los administradores acordar su modificaci\u00f3n. \u00a0\u201cEs as\u00ed porque los socios tienen derecho a saber en qu\u00e9 forma espec\u00edfica han de ser convocados, que esa es la \u00fanica forma en que esperar\u00e1n serlo y a la que habr\u00e1n de prestar atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; seg\u00fan el art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del servicio postal universal (\u201cSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u201d) gozan de \u00abla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales (\u2026)\u00bb (y por ende tambi\u00e9n de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral)\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por ello ser\u00eda admisible la sustituci\u00f3n de la carta certificada con acuse de recibo por burofax con las mismas caracter\u00edsticas, pero siempre que lo sea por el Servicio Postal Universal;<\/p>\n<p>&#8212;ello es as\u00ed porque \u201cnotarios y registradores carecen del \u00abimperium\u00bb (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) que es inherente a la jurisdicci\u00f3n, lo que sin duda incide muy especialmente a la hora de valorar la prueba de la actuaci\u00f3n de un operador postal distinto del universal;<\/p>\n<p>Por todo ello se confirma la nota pues de la certificaci\u00f3n ni resulta que el burofax lo fuera con acuse de recibo, ni que se usara para su env\u00edo del Servicio Postal Universal.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG mantiene en este punto relativo a \u00a0la forma de convocar la junta, su criterio de respeto absoluto a la forma estatutaria o legal, admitiendo no obstante cierta flexibilidad al admitir medios equivalentes o sustitutivos, pero siempre que con ellos se pueda acreditar la recepci\u00f3n de los anuncios por los socios no asistentes a la junta, y ello como forma de evitar dilaciones innecesarias y nuevos gastos a la sociedad, pero sin que se disminuyan \u00a0las garant\u00edas para los socios. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9047.pdf\">PDF bBOE-A-2020-9047 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9047\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-junta-general-celebrada-en-el-extranjero-convocatoria-modificacion-sustancial-del-objeto-y-derecho-de-separacion-estatutos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.*** JUNTA GENERAL CELEBRADA EN EL EXTRANJERO. CONVOCATORIA. MODIFICACI\u00d3N SUSTANCIAL DEL OBJETO Y DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. ESTATUTOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil de Palma de Mallorca n.\u00ba III, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los estatutos inscritos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales y debe pasarse por ellos, aunque las cl\u00e1usulas estatutarias no se ajusten a la Ley o a su interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica. Si hay limitaci\u00f3n de las actividades de la sociedad, y se suprimen otras, existe modificaci\u00f3n sustancial del objeto y por tanto derecho de separaci\u00f3n de los socios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los interesantes hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; junta general no universal de una sociedad con domicilio en Espa\u00f1a celebrada en una localidad italiana;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la junta fue convocada por el vicepresidente del consejo, por renuncia del presidente y por medio de carta comunicada a los socios;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el consejo lo integran tres consejeros, presidente, vicepresidente y secretario;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a la junta asiste un \u00fanico socio que representa el 51% del capital social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; entre otros acuerdos se renueva el consejo y se modifica el objeto social en el siguiente sentido: \u201cla comercializaci\u00f3n de embarcaciones y naves deportivas, nuevas o usadas, <strong>de una eslora no inferior a 24 metros<\/strong>, y la ejecuci\u00f3n de mandatos de agencia, de representaci\u00f3n o distribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mismas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; seg\u00fan los estatutos, la junta general podr\u00e1 reunirse en cualquier lugar de Espa\u00f1a o del extranjero, ser\u00e1 convocada por correo certificado con acuse de recibo, por el presidente o al menos dos consejeros, y su objeto antes de la modificaci\u00f3n era el siguiente: \u201cla comercializaci\u00f3n de embarcaciones y naves deportivas, nuevas o usadas, y la ejecuci\u00f3n de mandatos de agencia, de representaci\u00f3n o distribuci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mismas. Y la <strong>intermediaci\u00f3n y arrendamiento \u201cch\u00e1rter\u201d de embarcaciones<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n, reiterando anteriores calificaciones, con los siguientes defectos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Cierre registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/li>\n<li>En el texto de la convocatoria de la junta, la persona que lo firma no es el presidente, sino el vicepresidente.<\/li>\n<li>Aunque en los estatutos se dice que la junta podr\u00e1 celebrarse en cualquier lugar de Espa\u00f1a o del extranjero \u201cno cabe que el lugar de celebraci\u00f3n quede al absoluto arbitrio del administrador, inconcreci\u00f3n que determina la necesidad de que en la convocatoria se fije como lugar de celebraci\u00f3n el del t\u00e9rmino municipal donde la sociedad tenga su domicilio social conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 175 LSC.\u201d<\/li>\n<li>La modificaci\u00f3n de objeto es \u201ccausa legal de separaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art. 346 1. A LSC<\/a>), por lo que deber\u00e1 constar en la escritura la fecha de publicaci\u00f3n del acuerdo en el BORME o, en su caso, la del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de los administradores de que ning\u00fan socio ha ejercitado el derecho de separaci\u00f3n dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorizaci\u00f3n de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducci\u00f3n de capital (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348\">arts.348<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art349\">349 LSC<\/a>, y 206.1 RRM).\u201d<\/li>\n<li>La junta general no puede revocar poderes, \u201cya que el \u00f3rgano competente para ello es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n dada la distribuci\u00f3n competencial entre los diversos \u00f3rganos sociales y a la atribuci\u00f3n a aqu\u00e9l de la representaci\u00f3n de la sociedad en juicio y fuera de \u00e9l\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario autorizante interpone recurso contra los defectos 2,3 y 4: en cuanto a la persona del convocante es un mero error material al omitirse que el presidente actuaba en funciones de presidente al estar el cargo vacante. En cuanto al lugar de celebraci\u00f3n se sigue lo que dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> de que salvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos la junta se celebrar\u00e1 en el t\u00e9rmino municipal de su domicilio, tal y como es el caso. Y en cuanto a la modificaci\u00f3n del objeto que la acordada <strong>no es una modificaci\u00f3n sustancial<\/strong> pues la \u201cinclusi\u00f3n de la frase \u201ceslora no inferior a 24 metros\u201d, viene motivada por la distinci\u00f3n administrativa entre embarcaci\u00f3n de recreo y buque de recreo (real decreto 1435\/2010), no modifica nada a la situaci\u00f3n anterior\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> los <strong>defectos 2 y 3<\/strong>, y <strong>confirma el 4<\/strong> referido al derecho de separaci\u00f3n por modificaci\u00f3n sustancial del objeto social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto recurrido dice que sin entrar en la correcci\u00f3n o no de la cl\u00e1usula de los estatutos inscrita, lo cierto es que dicha cl\u00e1usula permite que la convocatoria sea hecha por el presidente, y aunque no existe una regulaci\u00f3n precisa de las funciones del vicepresidente parece l\u00f3gico entender que \u201csu funci\u00f3n m\u00ednima es actuar en sustituci\u00f3n del presidente cuando por causa justificada no pueda hacerlo este\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la celebraci\u00f3n de la junta en el extranjero, la soluci\u00f3n adoptada por la DG es id\u00e9ntica. Se trata de una cl\u00e1usula estatutaria inscrita que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y debe pasarse por ella mientras no sea anulada judicialmente. Recuerda su doctrina sobre la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">art\u00edculo 175 de la LSC<\/a>, que se centra en entender \u201cen primer lugar, que la previsi\u00f3n de los estatutos al amparo del art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicar\u00eda consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebraci\u00f3n (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989) y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico de <strong>un t\u00e9rmino municipal distinto<\/strong> a aquel donde est\u00e1 situado el domicilio social (habiendo admitido esta Direcci\u00f3n General la designaci\u00f3n estatutaria de un <strong>t\u00e9rmino municipal como alternativo<\/strong> -a elecci\u00f3n de los administradores- al lugar previsto legalmente para la celebraci\u00f3n de la junta -Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2016-)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto a si la modificaci\u00f3n del objeto es o no sustancial(vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">art\u00edculo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> tras la reforma operada por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto) a los efectos de que genere o no el derecho se separaci\u00f3n de los socios, empieza recordando la doctrina del TS en sentencias de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011), que afirman que el derecho de separaci\u00f3n derivado de la modificaci\u00f3n del objeto social debe ponerse \u201cen relaci\u00f3n con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingres\u00f3 en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relaci\u00f3n con aquella\u201d y que por ello no existir\u00e1 \u201csustituci\u00f3n cuando la modificaci\u00f3n, por adici\u00f3n o supresi\u00f3n, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreci\u00f3n o especificaci\u00f3n de las actividades descritas en los estatutos, pero s\u00ed cuando se produzca una mutaci\u00f3n de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesi\u00f3n del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformaci\u00f3n sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica distinta: caso de la eliminaci\u00f3n de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adici\u00f3n de otras que, por su importancia econ\u00f3mica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior dice que si \u201ccomparamos el texto aprobado con el inscrito es f\u00e1cil comprobar que se ha <strong>a\u00f1adido<\/strong> la frase \u00abde una eslora no inferior a 24 metros\u00bb, y se ha <strong>suprimido<\/strong> otra: \u00abY la intermediaci\u00f3n y arrendamiento \u201cch\u00e1rter\u201d de embarcaciones\u00bb. A juicio de la DG, \u201cla restricci\u00f3n de la actividad a determinadas embarcaciones supone una modificaci\u00f3n sustancial de la actividad de la empresa con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior como resulta claro que la supresi\u00f3n de la actividad de intermediaci\u00f3n y arrendamiento ch\u00e1rter supone una limitaci\u00f3n de las actividades de la sociedad ven\u00eda realizando\u201d. Por consiguiente, concluye que hay en este caso una modificaci\u00f3n sustancial del objeto que genera el derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De esta resoluci\u00f3n resulta clara la importancia que tiene una correcta calificaci\u00f3n de los estatutos de las sociedades que acceden al Registro Mercantil. Tanto la cl\u00e1usula relativa a la convocatoria de la junta por el presidente, como la relativa a la celebraci\u00f3n de la junta en el extranjero, no debieron inscribirse pues literalmente en el primer caso, y de una forma finalista en el segundo, son contrarias a lo que dicen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art166\">los art\u00edculos 166<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art175\">175<\/a> y sobre todo en este caso <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">al 178 de la LSC<\/a>. Especialmente a este \u00faltimo que al permitir que la junta, si es universal se celebre en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero, impl\u00edcitamente est\u00e1 prohibiendo que si la junta no es universal se pueda celebrar en el extranjero y que l\u00f3gicamente los estatutos no podr\u00e1n establecerlo as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tambi\u00e9n es esta resoluci\u00f3n un cabal ejemplo de los fuertes efectos que se producen por la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil: aunque la cl\u00e1usula estatutaria sea contraria a la Ley, si consta inscrita se pasar\u00e1 por ella y produce todos sus efectos favorables o adversos frente a todos los socios. S\u00f3lo apunta la DG una excepci\u00f3n a esta doctrina y es cuando se produce una modificaci\u00f3n legal que por ser imperativa deja fuera de juego determinados art\u00edculos de los estatutos inscritos. En estos casos y en virtud del principio de la adaptaci\u00f3n legal, esos estatutos no podr\u00e1n ser aplicados en contra de la nueva norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a si la modificaci\u00f3n operada en el objeto era o no sustancial, lo veamos como le ve\u00eda el recurrente, o como lo interpreta la DG, lo cierto es que se limitaba la concreta actividad de la sociedad a buques de una determinada eslora-quiz\u00e1s por imposici\u00f3n administrativa- y se eliminaba otra de las actividades que desarrollaba la sociedad. Sobre esta base no parece existir otra soluci\u00f3n que la que adopta la DG: considerar que la modificaci\u00f3n es sustancial, como ahora dice <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art346\">el art. 346<\/a>, y concluir que esa modificaci\u00f3n da lugar al derecho de separaci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9067.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9067 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9067\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-identidad-fonetica-\"><\/a><h6><strong><a id=\"r347\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">347.*** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. IDENTIDAD FON\u00c9TICA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil Central n.\u00ba I a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible una denominaci\u00f3n social con identidad fon\u00e9tica respecto de otra previamente inscrita, aunque existan peque\u00f1as diferencias gr\u00e1ficas entre ellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por \u00abSmarttia Spain, S.L.\u00bb, unipersonal, se solicita como denominaci\u00f3n social la de \u00abSmarttia, Sociedad Limitada\u00bb, la cual fue denegada por figurar ya registrada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">conforme al art. 408 del RRM.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no se solicit\u00f3 nota de calificaci\u00f3n, previa petici\u00f3n del interesado, el RMC explica que existe como denominaci\u00f3n ya registrada la de \u201c<u>E<\/u>smar<u>t<\/u>ia SL\u201d entre otras y no pueden existir dos denominaciones similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado en un extenso escrito, lo que demuestra su inter\u00e9s por la denominaci\u00f3n solicitada, alega que no \u201cexiste registrada ninguna denominaci\u00f3n social con el nombre \u00abSmarttia\u201d (y que) no puede considerarse que la denominaci\u00f3n \u00abSmarttia\u00bb produzca un error de identidad respecto a la denominaci\u00f3n \u00abEsmartia\u00bb, ostentando relevancia diferenciadora suficiente para permitir la conclusi\u00f3n de que no existe la posibilidad de confusi\u00f3n ni notoria, ni socialmente a los fines de identificaci\u00f3n de la sociedad mercantil de que se trata en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201cgr\u00e1ficamente, los respectivos vocablos \u00ab<strong>Smarttia<\/strong>\u00bb y \u00ab<strong>Esmartia<\/strong>\u00bb son diferenciables por el n\u00famero de s\u00edlabas en los que se descomponen y que fon\u00e9ticamente, \u201cla sonoridad de ambas palabras es diferente, claramente reflejada en su transcripci\u00f3n fon\u00e9tica: Smarttia: \u00abz mar &#8216;t tja \u00ab. Esmartia: \u00abez &#8216;mar tja\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el RMC, en un extenso informe, defiende su calificaci\u00f3n pues a su juicio la \u00a0\u201cnotoria semejanza fon\u00e9tica puede apreciarse entre los t\u00e9rminos \u201cSmarttia\u201d y \u201cEsmartia\u201d, contenidos en las denominaciones solicitada y existente, respectivamente, ya que, por una parte las dos \u201cTT\u201d se pronuncian como una sola \u201cT\u201d, y, por otra parte, uno de los t\u00e9rminos comienza con una \u201cS\u201d l\u00edquida (Smarttia), mientras que el otro comienza con \u201cES\u201d (Esmartia), diferenci\u00e1ndose tan s\u00f3lo en una \u201ce\u201d al principio, que no es ni siquiera un fonema oclusivo\u201d. A\u00f1ade que \u201cconviene observar que las palabras que comienzan con \u201cS\u201d l\u00edquida (ej.: los t\u00e9rminos en ingl\u00e9s), tienden a pronunciarse con una \u201cE\u201d al principio por los hispanoparlantes, por razones de comodidad, siendo una pr\u00e1ctica habitual que ambos t\u00e9rminos &#8211; \u201cSmartia\u201d y \u201cEsmartia\u201d- se pronuncien <strong>exactamente igual<\/strong> en nuestro pa\u00eds, lo cual conllevar\u00eda una clara confusi\u00f3n e identificaci\u00f3n de ambos t\u00e9rminos en el tr\u00e1fico mercantil, en el caso de concederse la denominaci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Terminan aclarando que \u201ccuando el 27\/12\/18 se concedi\u00f3 la denominaci\u00f3n \u201cSmarttia Spain Sociedad Limitada\u201d fue por haberlo solicitado la propia sociedad \u201cEsmartia SL\u201d, que era la sociedad afectada por la nueva denominaci\u00f3n que pretend\u00eda utilizarse, no requiri\u00e9ndose as\u00ed la autorizaci\u00f3n preceptiva que, de otro modo, hubiera sido necesario aportar, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.2 RRM, (ya que al t\u00e9rmino \u201cSmarttia\u201d, muy similar fon\u00e9ticamente a \u201cEsmartia\u201d, se le est\u00e1 a\u00f1adiendo un t\u00e9rmino gen\u00e9rico no diferenciador.)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la <strong>denegaci\u00f3n<\/strong> de la denominaci\u00f3n social solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG vuelve a reproducir su doctrina sobre la importancia de la denominaci\u00f3n social, sobre su diferencia con las \u201cmarcas\u201d y sobre los conceptos de identidad, identidad sustancial y cuasi identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y dado que la diferenciaci\u00f3n entre dos denominaciones es una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica pasa a examinar el problema planteado, sobre el cual nos dice que \u201cen el presente supuesto debe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que aun cuando existen <strong>m\u00ednimas<\/strong> diferencias gramaticales, la <strong>semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica<\/strong> entre los t\u00e9rminos \u00abSmarttia, Sociedad Limitada\u00bb y los de otra denominaci\u00f3n preexistente, \u00abEsmartia, Sociedad Limitada\u00bb, tienen como resultado que la denominaci\u00f3n solicitada <strong>incurra en el supuesto de identidad contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil\u201d.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Pese a la flexibilidad mostrada por la DG en materia de identidad de denominaciones, considerando diferentes a aquellas que inclu\u00edan una letra diferenciadora, en el presente caso era evidente la soluci\u00f3n que se adopta. La identidad fon\u00e9tica sobre todo, pero tambi\u00e9n la identidad gr\u00e1fica, hac\u00eda de todo punto inconveniente e imposible la concesi\u00f3n de la denominaci\u00f3n solicitada. Una cuesti\u00f3n es admitir que el agregar una letra diferenciadora a una denominaci\u00f3n ya existente, supone diferencia de denominaciones, y otra muy diferente ser\u00eda admitir como denominaci\u00f3n social una cuya pronunciaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la de otra ya inscrita y cuya diferencia gr\u00e1fica-de s l\u00edquida a es,y una letra id\u00e9ntica a\u00f1adida- era totalmente insuficiente para que en el tr\u00e1fico mercantil se pudiera distinguir una denominaci\u00f3n de otra, dejando de tener esas denominaciones la finalidad sustancial que se atribuye al nombre de las sociedades de distinguirlas unas de otras. JAGV.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9202.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9202 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 268 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9202\">\u00a0 \u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9202\">Otros formatos<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9202\">\u00a0<\/a>\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-constitucion-de-sociedad-limitada-aportacion-por-sociedad-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r354\"><\/a>354.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. APORTACI\u00d3N POR SOCIEDAD CIVIL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.\u00ba VII a inscribir la escritura de escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las aportaciones hechas a una sociedad y el concepto en que se hagan deben expresarse con claridad en la escritura de constituci\u00f3n, evitando las dudas que puedan surgir acerca de quien es el real aportante.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los curiosos hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; dos personas f\u00edsicas comparecen en escritura a los efectos de constituir una sociedad limitada;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; lo hacen en su propio nombre y derecho y como \u00fanicos socios de una sociedad civil particular, constituida en documento privado, liquidado del impuesto y dotada del correspondiente CIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; cada uno de los socios aporta una cantidad en met\u00e1lico y la mitad indivisa \u201cde un veh\u00edculo que, seg\u00fan el permiso de circulaci\u00f3n y del veh\u00edculo y la autorizaci\u00f3n provisional de circulaci\u00f3n del mismo que se incorporan a la escritura, figura matriculado a nombre de dicha sociedad como titular\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en la escritura se manifiesta que los comparecientes son due\u00f1os de los bienes\u00a0 descritos \u201cen pleno dominio, por justo t\u00edtulo, as\u00ed como que sobre los mismos no pesan cargas, grav\u00e1menes, ni embargos, respondiendo de evicci\u00f3n y saneamiento\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; finalmente se dice que los \u201csocios aprueban los valores asignados a los bienes aportados, asumiendo la responsabilidad solidaria frente a la sociedad y terceros de la realidad de la aportaci\u00f3n y valor atribuido a los mismos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues dado que la sociedad civil tiene personalidad jur\u00eddica (vid. Art. 1669 CC), \u201cy resultando del t\u00edtulo que el bien aportado es de titularidad de la sociedad civil compareciente, las participaciones sociales deber\u00edan haber sido suscritas por dicha sociedad civil con los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art63\">art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. A\u00f1ade que para que las personas f\u00edsicas comparecientes sean las que asumen las participaciones sociales, \u201cse deber\u00eda previamente al otorgamiento, adjudicar a los comparecientes el veh\u00edculo aportado, bien a trav\u00e9s de la correspondiente transmisi\u00f3n, bien mediante la aportaci\u00f3n de empresa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art66\">art\u00edculo 66 de la LSC<\/a>, bien mediante liquidaci\u00f3n por parte de la Sociedad Civil y adjudicaci\u00f3n a los socios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario en un extenso y trabajado escrito interpone recurso. Distingue en su escrito entre el nacimiento de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil, la calificaci\u00f3n registral, el negocio de aportaci\u00f3n, y su inscribibilidad, y alega que no todas las sociedades civiles tienen personalidad jur\u00eddica, que la sociedad adem\u00e1s se califica de \u201cprivada\u201d, que no es calificable el que el aportante sea propietario de lo que aporta, que la falta de eficacia de la aportaci\u00f3n tiene consecuencias entre aportante y sociedad, as\u00ed como respecto de terceros, y finalmente que en el registro se inscribe la constituci\u00f3n de la sociedad, y no \u00a0las titularidades de bienes ni sus transmisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG en los t\u00e9rminos que ahora veremos desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG examina su doctrina y la del TS sobre la personalidad jur\u00eddica de las sociedades civiles y sobre la mercantilidad de todo contrato \u201cpor el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de actividades empresariales\u201d. Pero a\u00f1ade que nada de esto debe ser tenido en cuenta en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello se limita a recordar su doctrina de que en el contrato de \u201cconstituci\u00f3n de la sociedad el objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunci\u00f3n de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jur\u00eddico\u2013reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportaci\u00f3n cubre la cifra del capital social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se debe tener en cuenta el hecho de que el veh\u00edculo aportado est\u00e9 matriculado a nombre de la sociedad aunque ello tenga car\u00e1cter puramente administrativo, a diferencia de lo que ocurre en el RBM. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Reglamento General de Veh\u00edculos, el Registro de Veh\u00edculos est\u00e1 encaminado preferentemente \u2013entre otros extremos citados en tal precepto\u2013 a la identificaci\u00f3n del titular del veh\u00edculo y al conocimiento de las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas del mismo; ahora bien no obstante ese car\u00e1cter administrativo la \u201ctitularidad derivada del Registro de Veh\u00edculos no es irrelevante, en tanto en cuanto tiene trascendencia, por ejemplo, a efectos del Registro de Bienes Muebles\u201d como resulta de la Instrucci\u00f3n de la propia DG de 3 de diciembre de 2002, aunque \u201csiempre teniendo en cuenta que la presunci\u00f3n de existencia y titularidad del derecho s\u00f3lo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A todo lo anterior se une, seg\u00fan expresa la DG en su \u00faltimo fundamento de derecho, el que en la escritura no se expresan suficientemente las circunstancias relativas a la sociedad civil, que se dice \u00a0claramente \u201cque las personas f\u00edsicas comparecientes, adem\u00e1s de intervenir en su propio nombre y derecho, lo hacen, \u00abal mismo tiempo como \u00fanicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil\u00bb\u201d, que la sociedad es constituida \u00ablos se\u00f1ores comparecientes, seg\u00fan intervienen\u00bb, y que adem\u00e1s \u201cno queda suficientemente determinado \u2013con la claridad y precisi\u00f3n exigibles de todo instrumento p\u00fablico, ex art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial\u2013 si la aportaci\u00f3n del veh\u00edculo la efect\u00faan como socios de la sociedad civil y en nombre de \u00e9sta; o la realizan como personas f\u00edsicas pero con consentimiento de la sociedad civil titular administrativa y propietaria del mismo (algo perfectamente posible, como pago o prestaci\u00f3n por tercero \u2013cfr. art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo Civil\u2013, y con la correspondiente responsabilidad de los socios obligados a ella por la realidad y valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n ex art\u00edculo 73 de la Ley de Sociedades de Capital); o, por el contrario, realizan la aportaci\u00f3n como personas f\u00edsicas propietarias reales del veh\u00edculo aportado (y en este caso falta la suficiente expresi\u00f3n del t\u00edtulo dominical correspondiente frente a la titularidad administrativa del veh\u00edculo)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Es forzoso reconocer que la argumentaci\u00f3n de la DG, para confirmar la nota de calificaci\u00f3n, se basa m\u00e1s en la falta de claridad de la escritura calificada, que en razones derivadas de la verdadera naturaleza jur\u00eddica del negocio documentado en la escritura. Es decir que si la escritura hubiera expresado con claridad que era la sociedad la aportante y por tanto la que suscrib\u00eda las participaciones sociales, aunque ello quiz\u00e1s hubiera topado con otro tipo de obst\u00e1culos, o los comparecientes, apartando a la sociedad le hubieran negado personalidad frente a terceros y hubieran estimado existente en lugar de la sociedad una mera comunidad de bienes, como titular del veh\u00edculo quiz\u00e1s la constituci\u00f3n podr\u00eda haber sido inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante debemos rese\u00f1ar que todo el problema surge cuando la empresa inicialmente prevista por los emprendedores queda frustrada a negarle la Administraci\u00f3n P\u00fablica a la sociedad civil la posibilidad de ser titular de una licencia de transportes. Ante ello y sin duda para evitar los gastos inherentes a una transmisi\u00f3n del veh\u00edculo a los socios, reales propietarios del mismo por medio de la sociedad, optan por construir un negocio jur\u00eddico poco claro en el que no se sabe con claridad quien es el aportante de los bienes. Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n al embrollo creado hubiera estado en modificar por err\u00f3neo el documento privado de constituci\u00f3n de sociedad civil, manifestando que la voluntad de los constituyentes era en realidad la de constituir una comunidad de bienes, \u00a0en cuyo caso la aportaci\u00f3n ya hubiera podido hacerse por los socios en nombre propio y tambi\u00e9n es bastante probable que con la escritura \u00a0de constituci\u00f3n de sociedad en donde constara la rectificaci\u00f3n del primitivo contrato de constituci\u00f3n de sociedad civil, en el Registro Administrativo de Veh\u00edculos hubiera sido posible la inscripci\u00f3n del aportado a nombre la sociedad constituida.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9209.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9209 \u2013 10 p\u00e1gs. \u2013 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9209\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio-vs-arrendamiento-financiero\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r355\"><\/a>355.***<\/strong> <strong>REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO VS. ARRENDAMIENTO FINANCIERO<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de bienes muebles de Asturias, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si lo que consta inscrito en el Registro es un arrendamiento financiero, no es posible su cancelaci\u00f3n con un mandamiento en el que se ordena cancelar una reserva de dominio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: \u00a0Se presenta en el Registro de Bienes Muebles (RBM) un mandamiento, en que se inserta auto\u2026, en el que se autoriza al levantamiento de la reserva de dominio que pesa sobre determinado veh\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la cancelaci\u00f3n pues del registro resulta que lo inscrito sobre el veh\u00edculo es un contrato de arrendamiento financiero (leasing), en el que figura como arrendador determinado banco y como arrendataria una persona f\u00edsica. Por tanto, a\u00f1ade la propiedad del bien es del arrendador, y el derecho de arrendamiento a nombre del arrendatario, en este caso con opci\u00f3n de compra. Si se cancelara el arrendamiento la propiedad del bien seguir\u00eda estando inscrita a nombre del arrendador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aclara que \u201csi lo que se pretende es proceder a la cancelaci\u00f3n del contrato inscrito, debe acompa\u00f1arse el documento de cancelaci\u00f3n expedido por el Banco \u2026 en el que se haga constar que el arrendatario ejercit\u00f3 la opci\u00f3n de compra (con lo que el dominio del veh\u00edculo queda a favor del que era arrendatario\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe hacerse constar que la arrendataria financiera est\u00e1 declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La administradora concursal interpone recurso alegando que se est\u00e1 en fase de liquidaci\u00f3n, que la venta del bien ha sido debidamente autorizada por el juez del concurso y que el arrendador financiero no ha impugnado las respectivas resoluciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de la base de que ambas \u201cfiguras, la reserva de dominio y el arrendamiento financiero, aunque alg\u00fan sector doctrinal haya visto alguna similitud, son fundamentalmente distintas. La reserva de dominio, como su propio nombre indica, consiste en una retenci\u00f3n de la propiedad por el vendedor hasta el pago del precio por el comprador\u201d. En cambio la \u201cjurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo \u2013de cesi\u00f3n de uso con opci\u00f3n de compra\u2013, con causa \u00fanica, y en principio at\u00edpico, que tiene \u00abcomo objeto exclusivo la cesi\u00f3n del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad seg\u00fan las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestaci\u00f3n consistente en el abono peri\u00f3dico de cuotas, y que incluir\u00e1 necesariamente una opci\u00f3n de compra a su t\u00e9rmino a favor del usuario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas diferencias, a\u00f1ade, no son puras \u201cdisquisiciones te\u00f3ricas, ya que la diferencia entre una compraventa a plazos con reserva de dominio y un arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra conlleva consecuencias bien distintas, especialmente en el \u00e1mbito concursal en el que se sit\u00faa este expediente\u201d. As\u00ed \u201ces discutida doctrinal y jurisprudencialmente la posibilidad de la venta en el plan de liquidaci\u00f3n de los bienes cedidos en arrendamiento financiero\u201d pues el art\u00edculo 82.5 de la vigente Ley concursal (198.3 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo, Texto Refundido de la Ley Concursal) dispone que \u201clos bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no se incluir\u00e1n en el inventario, ni ser\u00e1 necesario su aval\u00fao. Por excepci\u00f3n se incluir\u00e1 en el inventario el derecho de uso sobre un bien de propiedad ajena si el concursado fuera arrendatario financiero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello \u201cpara un sector jurisprudencial mayoritario el plan de liquidaci\u00f3n debe prever la realizaci\u00f3n de bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, y que los bienes cedidos en leasing son titularidad del arrendador financiero, por lo que -a diferencia de los bienes con pacto de reserva de dominio- no deben ser incluidos en el inventario, debiendo figurar \u00fanicamente el derecho de uso sobre los mismos\u201d. No obstante \u201chay otra l\u00ednea jurisprudencial minoritaria que considera, en cambio, que el reconocimiento al arrendador financiero de la condici\u00f3n de acreedor con privilegio especial sobre los bienes arrendados (vigente art\u00edculo 90.1.4.\u00ba de la ley concursal, art\u00edculo 270.4 del TRLC, que entrar\u00e1 en vigor el 1 de septiembre) implica que en sede de liquidaci\u00f3n no pueda separar los bienes, que pasan a ser titularidad del concursado, por lo que s\u00ed deben ser realizados para, con su producto, atender el privilegio especial, equipar\u00e1ndolo a la reserva de dominio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la calificaci\u00f3n de todo ello por el registrador la DG en resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2018 recuerda \u201cc\u00f3mo el registrador puede calificar la congruencia del plan de liquidaci\u00f3n aprobado judicialmente con la normativa registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n la \u201cSTS de 21 de noviembre de 2017, precisamente en un recurso contra una RDGRN, expresamente considera el Alto Tribunal que es una cuesti\u00f3n calificable por el registrador. El mandamiento debe constar expresamente el cumplimiento del plan de liquidaci\u00f3n y los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n concursal sin que baste afirmarlo o acreditarlo en el recurso. En los mismos t\u00e9rminos se pronuncia la STS de 4 de junio de 2019\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta todo lo anterior y sin entrar en el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, lo cierto es que \u201cexiste un claro obst\u00e1culo registral, al ordenarse el levantamiento de una reserva de dominio inexistente, sin que el juez haya podido pronunciarse con conocimiento de causa sobre la inclusi\u00f3n o no del activo en el inventario y sobre la procedencia o no de incluirlo en el plan de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que \u201csea cual sea la decisi\u00f3n que tome el juez del concurso sobre incluir el activo o no en el plan de liquidaci\u00f3n, siempre ser\u00e1 sobre la base de que los datos aportados al expediente sean correctos -en particular congruente el inventario con los registros p\u00fablicos-, de manera que no basta registralmente para cancelar un arrendamiento financiero sobre un veh\u00edculo el mandamiento judicial en el que en el plan de liquidaci\u00f3n aprobado expresamente se ordena la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio, que como se ve son conceptualmente distintos y que tiene o puede tener consecuencias diversas en su tratamiento concursal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la DG va a decir que el defecto, es f\u00e1cilmente subsanable, pues bastar\u00e1 con que el juez \u201cexpresamente cancele el arrendamiento financiero registrado -y no la reserva de dominio inexistente- si entendiera que quiere dar a aqu\u00e9l el mismo tratamiento concursal que a una reserva de dominio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La lectura completa\u00a0 de esta resoluci\u00f3n es aconsejable por el estudio que hace de las figuras de la venta con reserva de domino y del arrendamiento financiero, se\u00f1alando sus claras diferencias, as\u00ed como el distinto tratamiento concursal que puede d\u00e1rseles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n desde un punto de vista registral es que debe existir congruencia entre lo ordenado por el juez y el contenido del registro y que si el juez, a la vista de los datos aportados por las partes, ha sido llamado a error en cuanto a la naturaleza del bien cuya venta autoriza, deber\u00eda rectificar su decisi\u00f3n y acomodar su decisi\u00f3n final a la verdadera naturaleza del bien enajenado. Ahora bien, esto que a la DG le parece de una gran simplicidad quiz\u00e1s no lo sea tanto desde un punto de vista procesal y de salvaguarda de los derechos de todos los interesados. Ser\u00eda interesante saber, a estos efectos, c\u00f3mo se ha subsanado el defecto, si en la forma que se\u00f1alaba la nota de calificaci\u00f3n o en la forma que dice la resoluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9210.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9210 \u2013 11 p\u00e1gs. \u2013 268 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9210\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r364\"><\/a>364.() REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de bienes muebles de Asturias, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio.<\/p>\n<p>Mismo contenido que la 355, con la \u00fanica diferencia de que en esta quien recurre es el adquirente el veh\u00edculo. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9219.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9219 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9219\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-diferencias-graficas-y-foneticas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. DIFERENCIAS GR\u00c1FICAS Y FON\u00c9TICAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.\u00ba III a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque las diferencias gramaticales entre unas denominaciones sociales y otras sean m\u00ednimas, si ellas hacen que no puedan confundirse en el tr\u00e1fico, las denominaciones similares son admisibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de <strong>\u201cASC @ ENERGY, S.L.\u201d,<\/strong> la cual es denegada por constar ya registrada de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado sin pedir nota de calificaci\u00f3n por extenso interpone recurso alegando que es titular de una marca comercial con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n y que la no admisi\u00f3n del nombre solicitado le causa enromes perjuicios econ\u00f3micos dado que ya act\u00faa bajo dicha denominaci\u00f3n como aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador Central mantiene su calificaci\u00f3n e informa que del examen del registro resultan ya registradas las denominaciones <strong>\u201cAS Energy, S.L.\u201d,<\/strong> <strong>\u201cAQS Energ\u00edas, S.L.\u201d<\/strong>, <strong>\u201cART Energy, S.L.\u201d<\/strong>, <strong>\u201cArsenergy, S.L.\u201d,<\/strong> lo que puede plantear problemas de identidad si se concede la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la decisi\u00f3n del registrador considerando admisible la denominaci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar toda su doctrina sobre la naturaleza y finalidad de las denominaciones sociales, sobre los conceptos de identidad, identidad sustancial y cuasi identidad y tambi\u00e9n su doctrina sobre la independencia entre las marcas comerciales y las denominaciones de las personas jur\u00eddica, vuelve a decir que \u201cdetectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello entra en el examen de la denominaci\u00f3n y llega a la conclusi\u00f3n de que aunque \u201cexiste una cierta semejanza gr\u00e1fica, y tambi\u00e9n fon\u00e9tica, entre los t\u00e9rminos \u00abASC &amp; Energy\u00bb y los de otras denominaciones preexistentes, \u00abAS Energy\u00bb, \u00abAQS Energ\u00edas\u00bb, \u00abART Energy\u00bb, \u00abArsenergy\u00bb y aunque, seg\u00fan el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">408.3 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindir\u00e1 de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esas <strong>m\u00ednimas diferencias gramaticales<\/strong> tienen como resultado que se trate de denominaciones <strong>claramente distinguibles<\/strong> a los efectos de la exigencia legal de identificaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La DG sigue en esta resoluci\u00f3n en su l\u00ednea de admitir denominaciones sociales, si entre la solicitada y las existentes, existen diferencias que, aunque sean m\u00ednimas, suponen diferenciaci\u00f3n. Aunque no lo estudia ni se\u00f1ala como otras veces ha hecho el CD en casos similares, digamos que en el presente caso la mayor semejanza se daba entre ASC &amp; Energy y la de AS Energy pues con las otras denominaciones existentes las diferencias eran mayores. Pues bien, el hecho de a\u00f1adir la letra \u201cC\u201d y el s\u00edmbolo &amp; a la denominaci\u00f3n las hace diferentes, pues ni se leen igual ni gr\u00e1ficamente su representaci\u00f3n ofrece posibilidad de confusi\u00f3n, pese a que reconozcamos una cierta similitud entre una denominaci\u00f3n y otra. Y este es un criterio seguido con gran firmeza por la DG en materia de denominaciones desde las primeras resoluciones que se plantearon sobre la cuesti\u00f3n debatida.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-9289.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9289 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 242 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9289\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"380-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-diferencia-grafica-y-fonetica-\"><\/a><h6><strong><a id=\"r380\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">380.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. DIFERENCIA GR\u00c1FICA Y FON\u00c9TICA.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central I a reservar denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El cambio de una letra entre dos denominaciones es suficiente para considerarlas diferentes, siempre que esa letra implique diferencia gr\u00e1fica y fon\u00e9tica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por la sociedad \u00abMJI Ingenier\u00eda Ambiental y de Energ\u00eda Renovable, S.L.\u00bb, las denominaciones de <strong>\u00abMJI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada\u00bb e \u00abInversiones Patrimoniales MJI, Sociedad Limitada<\/strong>\u00bb. Las denominaciones son denegadas por figurar \u00a0ya registradas de conformidad con lo establecido en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">el art\u00edculo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, sin solicitar previa nota de calificaci\u00f3n, interpone recurso y alega fundamentalmente la aplicabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a401\">art. 401 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El RMC en su informe aclara que la denegaci\u00f3n es debida a la existencia de denominaciones <strong>similares <\/strong>como son las de \u00abInversiones Patrimoniales SA\u00bb, \u00abMMC Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada\u00bb y \u00abDLI Inversiones Patrimoniales Sociedad Limitada.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se vuelve a reproducir en su integridad toda la doctrina del CD sobre identidad de denominaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el supuesto de hecho de las denominaciones solicitadas, como es l\u00f3gico deniega el que se puedan adoptar denominaciones id\u00e9nticas simplemente cambiando el orden de las palabras, como se hace em la solicitud; en cambio respecto de la primera denominaci\u00f3n solicitada a su juicio las letras incluidas en la denominaci\u00f3n social-\u00abMJI\u00bb- es suficiente \u00a0\u201cpara destruir la apariencia de identidad sustancial respecto de las denominaciones preexistentes \u00abInversiones Patrimoniales, S.A.\u00bb, \u00abMMC Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada\u00bb y \u00abDLI Inversiones Patrimoniales, Sociedad Limitada\u00bb\u201d. Es decir que incluso alabando la diligencia mostrada por el registrador en su calificaci\u00f3n \u201cdebe entenderse que las denominaciones denegadas no incurren en la prohibici\u00f3n de identidad, y que por ello pueden considerarse como nuevas, por cuanto se aprecia que el t\u00e9rmino o signo distintivo, constituido por la referida part\u00edcula (\u00abMJI\u00bb), es suficiente para diferenciar las denominaciones, cuya coincidencia se cuestiona en este recurso, sin que se aprecie suficiente semejanza gr\u00e1fica o fon\u00e9tica susceptible de inducir a error entre ambas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n recuerda la DG otros casos de denominaciones similares que fueron admitidas por la propia DG, como el caso de las \u201cResoluciones de este Centro directivo de 4 de octubre de 2001 (\u00abB. S. C., SA\u00bb. y \u00abB. S. C. H., S.A.\u00bb, que entendi\u00f3 que \u00aben este caso la letra \u00abH.\u00bb no puede considerarse que tenga un alcance diferenciador irrelevante), en la de 26 de marzo de 2003 (que consider\u00f3 que \u00abBBDO\u00bb y \u00abBDS\u00bb tienen alcance diferenciador relevante, no s\u00f3lo gr\u00e1ficamente, sino tambi\u00e9n desde el punto de vista fon\u00e9tico) y especialmente en la de 31 de noviembre de 2011 (seg\u00fan la cual no concurre identidad entre las denominaciones \u00abHR Abogados, S.L.\u00bb y la preexistente de \u00abFR Abogados, S.L.\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Siguiendo con su criterio de que en general una sola letra distinta implica cambio en la denominaci\u00f3n social, la DG permite la utilizaci\u00f3n del nombre solicitado. En estos casos s\u00f3lo cuando esa letra en principio diferenciadora tenga una misma pronunciaci\u00f3n y\/o una gr\u00e1fica similar podr\u00e1 considerarse que existe identidad de denominaciones: fue el caso, tambi\u00e9n muy reciente de la resoluci\u00f3n, de 2 de julio de 2020, planteado con las denominaciones de Smarttia y Esmartia, que se consideraros no admisibles pese a la diferencia de letras y gr\u00e1fica entre ambas, pues su fon\u00e9tica era id\u00e9ntica. Este entendemos que debe ser el criterio a seguir para la denegaci\u00f3n o no de denominaciones sociales, pese a la dificultad que a veces puede plantearse por la variabilidad de supuestos que se dan en la realidad. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9373.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9373 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 257 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9373\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"383-cese-y-nombramiento-de-administrador-documentos-contradictorios-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat-validez-copia-electronica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r383\"><\/a>383.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS. CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT. VALIDEZ COPIA ELECTR\u00d3NICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XII de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera la DG su doctrina sobre el cierre del registro por motivos fiscales, y por falta de dep\u00f3sito de cuentas, la prevalencia en general del principio de legalidad sobre el de prioridad en el Registro Mercantil, y la eficacia de las copias electr\u00f3nicas que solo lo son para la finalidad para la que fueron expedidas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se elevan a p\u00fablico acuerdos de cese y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad. En la propia escritura se requiere al notario para que haga la notificaci\u00f3n al administrador cesado y a estos efectos el notario expide una copia electr\u00f3nica a otro notario con dicha finalidad. Esa copia se traslada a papel \u201cpara la finalidad concreta que en la misma se indica (\u2026)\u201d. Se acompa\u00f1an para la inscripci\u00f3n una certificaci\u00f3n de no aprobaci\u00f3n de cuentas y con posterioridad se presenta una escritura de aumento de capital de la que resulta que esas cuentas fueron aprobadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por siete defectos, de los cuales el primero no es recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Falta provisi\u00f3n de fondos para el Borme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La sociedad figura dada de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La sociedad tiene el CIF revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) La hoja de la sociedad, ha sido cerrada por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales, correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, conforme a lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art282\">art\u00edculo 282 L.S.C<\/a>. y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 R.R.M<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) Debe inscribirse previamente el acta autorizada el 26 de junio de 2017, por el notario \u2026 presentada con posterioridad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">Arts. 10<\/a>, 11 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">111 RRM<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6) De dicha acta \u2026 resulta la aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2016 lo que resulta contradictorio con el contenido de una de las certificaciones acompa\u00f1adas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7) La copia presentada no es t\u00edtulo inscribible ya que su finalidad es la remisi\u00f3n al notario de Madrid, \u2026 para su traslado a papel y notificaci\u00f3n conforme al art. 111 del RRM (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\">Arts. 17 y 17 bis Ley del Notariado<\/a>, 234 Reglamento Notarial y Resoluciones de 17 de julio de 2017 y 4 de diciembre de 2019).\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad recurre los defectos 2 al 7.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que se aporta cancelaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de fallido, que en cuanto a los defectos 5 y 6, los documentos deben despacharse por su orden de presentaci\u00f3n, que adem\u00e1s lo acuerdos de esa escritura son nulos, que la falta de cuentas no impide el cese y por tanto tampoco el nombramiento y que la escritura est\u00e1 perfectamente identificada presentando ahora el original de la escritura autorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>todos los defectos recurridos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce su doctrina sobre el cierre del registro por motivos fiscales y sobre la revocaci\u00f3n del CIF, cierres que no puede confundirse con la declaraci\u00f3n de fallido pues producido el cierre no se pueden inscribir ni siquiera los actos que se hayan formalizado con anterioridad a dicho cierre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que las consecuencias del cierre por falta de dep\u00f3sito est\u00e1n claramente establecidas en el art. 282 LSC y 378 del RRM y si bien es cierto que pudiera inscribirse el cese del administrador ello lo impide el cierre por motivos fiscales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a los defectos 5 y 6 deben tratarse conjuntamente. Sobre ello recuerda su doctrina de que el registrador \u201cen su calificaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d. Y ello es as\u00ed porque el principio de prioridad en un registro de personas no tiene la misma trascendencia que en un registro de bienes, aparte de que su formulaci\u00f3n es puramente reglamentaria (art. 10 del RRM) y no legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede discutirse en este expediente la validez de los acuerdos, ni es admisible la petici\u00f3n de que se abra la hoja social para que despu\u00e9s el administrador solucione los problemas apuntados. No obstante dice que el defecto n\u00famero 5, tal y como ha sido formulado por el registrador no podr\u00eda mantenerse por falta de fundamentaci\u00f3n, pero lo que ocurre es que la fundamentaci\u00f3n la encuentra en el defecto 6 en donde es evidente la contradicci\u00f3n entre \u00a0\u201cla certificaci\u00f3n aportada por la sociedad de la que resulta la no aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio 2016 y el contenido del documento posteriormente presentado, un acta notarial, de la que resulta lo contrario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al \u00faltimo defecto dado que lo presentado a inscripci\u00f3n es un traslado a papel de copia electr\u00f3nica emitida \u201ca los efectos de notificar al administrador cesado el hecho del cese\u201d, esa copia, tal y como dispone el art\u00edculo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lida para la finalidad para la que fueron expedidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Comentario<\/strong>: Se trata de defectos ya ampliamente estudiados y resueltos por la DG en m\u00faltiples resoluciones. S\u00f3lo indicaremos que la doctrina relativa al principio de prioridad, solo debe tenerse en cuenta en aquellos casos de documentos claramente contradictorios, pues en otro caso el art\u00edculo 10 del RRM deber\u00e1 ser tenido en cuenta, para bien o para mal.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-9376.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9376 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 256 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9376\">Otros formato.<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75552\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE AGOSTO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_74005\" style=\"width: 658px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/attachment\/haya_sierra_de_urbasa-navarra\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-74005\" class=\"size-full wp-image-74005\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/Haya_Sierra_de_Urbasa-Navarra.jpg\" alt=\"\" width=\"648\" height=\"1050\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/Haya_Sierra_de_Urbasa-Navarra.jpg 648w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/Haya_Sierra_de_Urbasa-Navarra-185x300.jpg 185w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/Haya_Sierra_de_Urbasa-Navarra-632x1024.jpg 632w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/Haya_Sierra_de_Urbasa-Navarra-500x810.jpg 500w\" 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Por Jos\u00e9 Luis Lacruz Besc\u00f3s<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 311. (BOE AGOSTO de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto) IR AL MINI INFORME DE AGOSTO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":74010,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[12779,7149,5711,11308],"class_list":{"0":"post-73975","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-disolucion-comunidades","9":"tag-instancia-de-rectificacion","10":"tag-mariagarciavaldecasas","11":"tag-presuncion-de-ganancialidad"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73975"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73975\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":124981,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73975\/revisions\/124981"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/74010"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}