{"id":74516,"date":"2020-08-23T12:41:31","date_gmt":"2020-08-23T10:41:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=74516"},"modified":"2020-08-24T13:17:51","modified_gmt":"2020-08-24T11:17:51","slug":"informe-mercantil-agosto-2020-expertos-y-auditores-nuevos-requisitos-del-art-348-bis-de-la-lsc","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-agosto-2020-expertos-y-auditores-nuevos-requisitos-del-art-348-bis-de-la-lsc\/","title":{"rendered":"Informe mercantil agosto 2020. Expertos y auditores. Nuevos requisitos del art. 348 bis LSC."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2020\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><\/a><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/#instruccion-dgsjfp-registro-bienes-muebles\">Instrucci\u00f3n de 22 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica<\/a><\/strong>, sobre la <strong>remisi\u00f3n telem\u00e1tica al Registro de Bienes Muebles<\/strong> de contratos privados de financiaci\u00f3n suscritos mediante un sistema de identificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del consentimiento basado en firmas no criptogr\u00e1ficas. Trata de facilitar y popularizar la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica en el Registro de Bienes Muebles de contratos privados con <strong>firma OTP<\/strong> o \u201cone time password\u201d, es decir de claves previamente concertadas (o similares). Para ello deber\u00e1 insertarse en el contrato la pertinente \u201ccl\u00e1usula autorizatoria\u201d. Es un paso m\u00e1s del que ya se dio en su d\u00eda por medio de las Instrucciones de la DG de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-86-boe-octubre-2001\/#instr\">23 de octubre de\u00a02001<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-99-boe-diciembre-2002\/#instr\">3 de diciembre de\u00a02002<\/a>, as\u00ed como la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/a-mano\/resolucion-circular-de-13-de-septiembre-de-2011-contratos-con-firma-digitalizada-para-el-registro-de-bienes-muebles\/\">Resoluci\u00f3n-Circular de\u00a013 de septiembre de\u00a02011<\/a>.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-7296.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7296 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7296\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-real-decreto-ley-25-2020-de-3-de-julio-moratoria-turistica-plan-renove-2020\/\"><strong>Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio<\/strong><\/a>, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo. Sus aspectos mercantiles se concretan en la <strong>suspensi\u00f3n<\/strong> del derecho de separaci\u00f3n por falta de pago de dividendos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis<\/a> del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, <strong>hasta el 31 de diciembre de 2020<\/strong>. Con ello se pretende evitar tensiones en la tesorer\u00eda de las empresas.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-7311.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7311 &#8211; 59\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 1.119\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7311\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-7311\">Texto consolidado<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-8096\">Convalidaci\u00f3n<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-real-decreto-ley-26-2020-de-7-de-julio-moratorias-transportes-vivienda\/\">Real Decreto-ley 26\/2020, de 7 de julio<\/a><\/strong>, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda. Es de inter\u00e9s en cuanto a la regulaci\u00f3n de las <strong>moratorias<\/strong> de pr\u00e9stamos hipotecarios y no hipotecarios.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-7432.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7432 &#8211; 52\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 855\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7432\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-7432\">Texto consolidado<\/a><strong style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/#circular-banco-de-espana-sobre-publicidad-de-servicios-bancarios\">Circular 4\/2020, de 26 de junio, del Banco de Espa\u00f1a<\/a>,<\/strong> sobre publicidad de los productos y servicios bancarios. Por medio de ella se desarrollan <strong>\u00a0<\/strong>\u00a0las normas, principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria que se refiera a productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversi\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/15\/pdfs\/BOE-A-2020-7869.pdf\">PDF (BOE-A-2020-7869 &#8211; 20\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 332\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-7869\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/#disposiciones-autonomicas\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disposiciones auton\u00f3micas<\/span><\/a><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay en este mes ninguna de inter\u00e9s mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/\"><strong><u><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/u><\/strong><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nota:<\/strong> Debido al gran n\u00famero de resoluciones publicadas durante julio, se dejan para el informe de agosto las que aparecen en el BOE de los d\u00edas 30 y 31 de julio.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#168-cancelacion-de-hipoteca-por-mandamiento-judicial\">La 168,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual no es posible que con el mandamiento ordenando cancelar la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas se proceda a la <strong>cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong> hipotecaria. Para ello ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor manifestada en documento p\u00fablico o reconocida por sentencia dictada en un procedimiento seguido contra \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#174-rectificacion-de-inscripcion-de-hipoteca-en-cuanto-a-su-titular-registral-fondos-de-titulizacion-\">La 174,<\/a> <\/strong>que confirma la posibilidad de inscripci\u00f3n a favor de <strong>fondos de titulizaci\u00f3n hipotecaria<\/strong>, no obstante carecer de personalidad jur\u00eddica. A estos efectos deber\u00e1 presentarse la copia aut\u00e9ntica de constituci\u00f3n del fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#175-legado-en-favor-de-legitimario-renunciante-sustitucion-vulgar-\">La 175,<\/a> <\/strong>que establece que la <strong>sustituci\u00f3n vulgar<\/strong> para el caso de renuncia del heredero forzoso s\u00f3lo cabe en el tercio de libre disposici\u00f3n, o para mejorar a alg\u00fan legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#176-reconocimiento-de-dominio\">La 176,<\/a> <\/strong>que sigue admitiendo la inscripci\u00f3n de escrituras de <strong>reconocimiento de dominio<\/strong> en los casos de representaci\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#178-compraventa-con-caracter-privativo-a-favor-de-persona-en-tramites-de-divorcio-prohibicion-de-disponer-administrativa\">La 178,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual la <strong>sociedad de gananciales<\/strong> se disuelve con la sentencia firme de divorcio, sin que haya efectos retroactivos a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda. Es decir que la separaci\u00f3n de hecho durante la tramitaci\u00f3n no produce efecto alguno y si durante ese per\u00edodo se adquiere alg\u00fan bien por uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 presuntivamente ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#183-nota-de-calificacion-revocada-por-defectos-formales-y-nueva-nota-de-calificacion-principio-de-legalidad-expediente-del-articulo-199-lh\">La 183,<\/a> <\/strong>que establece que si una nota de calificaci\u00f3n es revocada por <strong>defectos formales<\/strong> no significa que el documento presentado tenga que ser inscrito, sino que el registrador debe emitir una nueva calificaci\u00f3n subsanando las deficiencias formales, pudiendo incluso poner nuevos defectos, pues en todo caso ha de primar el principio de legalidad de los actos jur\u00eddicos que acceden al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#185-ejecucion-en-un-mismo-procedimiento-de-hipotecas-en-garantia-de-prestamos-distintos-tras-novacion-afectando-a-varias-fincas\">La 185,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual no es posible ejecutar en un mismo <strong>procedimiento hipotecario<\/strong> varias hipotecas que garantizan obligaciones diferentes, aunque inicialmente hubieran sido una sola obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#189-cancelacion-de-condicion-resolutoria-a-instancia-de-un-mero-anotante-suspension-de-la-calificacion-por-falta-de-liquidacion-del-impuesto\">La 189,<\/a> <\/strong>que de forma clara dice que el mero <strong>anotante<\/strong> de un embargo no puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad \u2013legal o convencional\u2014 de una Condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#211-hipoteca-intereses-de-demora-tipo-maximo-a-efectos-hipotecarios\">La 211,<\/a> <\/strong>que reitera que la responsabilidad por <strong>intereses de demora<\/strong> puede ser inferior a la cuant\u00eda legal m\u00e1xima del inter\u00e9s de demora, pero nunca superior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#214-particion-hereditaria-otorgada-en-francia\">La 214,<\/a> <\/strong>sobre la posible inscripci\u00f3n de documentos p\u00fablicos otorgados en el <strong>extranjero<\/strong> diciendo que la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de Espa\u00f1a y el otorgado por notario espa\u00f1ol es un requisito esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#217-compraventa-con-condicion-resolutoria-resolucion-consignacion-del-precio\">La 217,<\/a> <\/strong>que nos viene a decir que no cabe reinscribir a favor del vendedor por ejercicio de la <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong> por impago, sin consignar el precio a favor del comprador, aunque \u00e9ste consienta y se allane tras ser requerido, y ello, aunque no haya cargas posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#224-ejercicio-de-opcion-de-compra-consignacion-para-cancelacion-de-cargas-posteriores\">La <strong>224,<\/strong><\/a> que en un caso de ejercicio del derecho de <strong>opci\u00f3n de compra<\/strong> dice que deben consignarse, a favor de titulares de cargas posteriores, las cantidades que el optante entregue al ejercitar la opci\u00f3n (y que no retenga para la asunci\u00f3n y pago de cargas preferentes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#229-rectificacion-de-error-material-que-puede-perjudicar-a-terceros\">La 229,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual la rectificaci\u00f3n de un <strong>error en el registro<\/strong> aunque sea material si la rectificaci\u00f3n de dicho error puede afectar a terceros, su rectificaci\u00f3n exige el consentimiento de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#232-elevacion-a-publico-de-documento-privado-de-compraventa-medios-de-pago-y-compensacion\">La 232,<\/a> <\/strong>que establece que si el pago se hace por <strong>compensaci\u00f3n<\/strong>, dado que es una forma de extinci\u00f3n de las obligaciones, no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#241-vencimiento-de-la-hipoteca-superior-al-de-la-obligacion-garantizada\">La 241,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual no cabe fijar un <strong>vencimiento de la hipoteca<\/strong> superior al de la obligaci\u00f3n garantizada pues, al ser la hipoteca accesoria de la obligaci\u00f3n, aqu\u00e9lla se extingue al extinguirse la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#243-escritura-de-entrega-de-dividendo-en-especie-causa\">La 243,<\/a> <\/strong>que admite la inscripci\u00f3n del pago del <strong>dividendo<\/strong> de una sociedad por medio de la entrega de un inmueble, siendo la causa de la transmisi\u00f3n el propio acuerdo de la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#249-negativa-a-expedir-certificacion-de-dominio-y-cargas-de-finca-de-entidad-concursada\">La 249,<\/a> <\/strong>que dice que, en una entidad concursada, una vez inscrito el <strong>convenio<\/strong>, si existe una anotaci\u00f3n de embargo posterior el registrador no puede negarse a expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#251-ejecucion-judicial-hipotecaria-reclamacion-por-cantidad-que-supera-la-responsabilidad-hipotecaria\">La 251,<\/a> <\/strong>que permite la ejecuci\u00f3n por importe superior a la <strong>cobertura hipotecaria<\/strong> y adjudicarse el sobrante (sin consignarlo) aunque haya un ulterior acreedor anotante, si \u00e9ste es posterior a la Nota marginal de Certificaci\u00f3n de cargas extendida al inicio de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#254-ejecucion-judicial-hipotecaria-cesion-del-credito-hipotecario\">La 254,<\/a> <\/strong>que dice que una vez expedida la <strong>certificaci\u00f3n de dominio y cargas<\/strong>, si se inscribe una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, no hay obst\u00e1culo en inscribir la adjudicaci\u00f3n, aunque la ejecutante no sea ya la titular registral del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#259-inscripcion-de-ejecutoria-de-sentencia-firme-sentencias-declarativas-y-sentencias-de-condena\">La 259,<\/a> <\/strong>interesante en cuanto declara que las <strong>sentencias declarativas<\/strong> pueden inscribirse directamente si tienen por si un contenido inscribible. Las de condena no, ya que exigen una actuaci\u00f3n por los condenados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#262-publicidad-formal-y-proteccion-de-datos-certificacion-indicando-domicilio-del-titular-registral-\">La 262,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual la <strong>publicidad registral<\/strong> no debe comprender los datos personales sin que se acredite tambi\u00e9n un inter\u00e9s leg\u00edtimo respecto a ellos, al ser ajenos a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#263-sentencia-dictada-en-rebeldia-sin-transcurrir-los-plazos-de-la-accion-rescisoria\">La 263,<\/a> <\/strong>reiterando una vez m\u00e1s que cuando una sentencia se dicta en <strong>rebeld\u00eda<\/strong> se precisa para su inscripci\u00f3n que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. Ello sin perjuicio de pueda practicarse anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#172-nombramiento-de-administrador-forma-de-la-notificacion-al-administrador-cesado\">La 172,<\/a> <\/strong>que establece que a los efectos del art. 111 del RRM, si la primera <strong>notificaci\u00f3n notarial<\/strong> presencial no surte efecto, por no poder entenderse la notificaci\u00f3n con el requerido o su representante, es necesaria una segunda notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#173-renuncia-de-administrador-notificacion-sociedad-cambio-de-domicilio-tracto-sucesivo-en-el-registro-mercantil-\">La 173,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual para inscribir la <strong>renuncia de un administrador<\/strong> solidario, es suficiente que la notificaci\u00f3n a la sociedad se haga en su nuevo domicilio, aunque dicho domicilio no conste inscrito. Es decir que en estos casos no juega el principio de tracto sucesivo en el registro Mercantil. Es de hacer notar que la escritura de cambio de domicilio de la sociedad estaba presentada y defectuosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#180-disolucion-de-sociedad-cese-administradores-tracto-sucesivo-en-el-registro-mercantil\">La 180,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual se puede inscribir un acuerdo de <strong>disoluci\u00f3n de sociedad<\/strong> y nombramiento de liquidadores, aunque los administradores cesados no consten inscritos. Se trata de evitar inscripciones puramente formularias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#187-renuncia-al-cargo-de-administrador-unico-titulo-formal-necesario\">La 187,<\/a> <\/strong>que establece que es inscribible una escritura de <strong>renuncia de administrador<\/strong> de una sociedad, aunque existan presentados documentos cuya inscripci\u00f3n no pueda hacerse por cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#196-cese-y-nombramiento-de-administrador-discrepancias-entre-asistentes-y-votantes\">La 196,<\/a> <\/strong>interesante pues dice que el presidente de la junta no puede dar como asistente a un socio y despu\u00e9s negarle su <strong>derecho a votar<\/strong> en la junta. Pura congruencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#199-estatutos-sociales-embargo-participaciones-derecho-de-adquisicion-preferente-votacion-secreta-en-junta-general\">La 199,<\/a> <\/strong>originadora de pol\u00e9mica pues aparte de ratificar que el embargo de participaciones origina un derecho de adquisici\u00f3n preferente y es causa de exclusi\u00f3n, permite que \u00a0la votaci\u00f3n en junta general pueda ser <strong>secreta<\/strong> siempre que se dejen a salvo aquellos supuestos en que no sea legalmente posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#209-traslado-de-domicilio-recurso-sobre-cuestion-ya-resuelta-por-otro-recurso\">La 209,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual una escritura calificada, recurrida la calificaci\u00f3n y confirmada esta por la DG, aunque vuelva a presentarse y se ratifique la calificaci\u00f3n, no puede ser objeto de <strong>resoluci\u00f3n<\/strong> en recurso gubernativo, debiendo los interesados, en su caso, acudir a los tribunales ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#212-registro-de-bienes-muebles-hipoteca-mobiliaria-de-marca-cambio-de-su-numero-de-registro-por-caducidad-del-anterior\">La 212,<\/a> <\/strong>muy interesante por lo facilitadora de tr\u00e1mites pues permite que si \u00a0una <strong>marca hipotecada<\/strong> caduca y a esa misma marca se le asigna un nuevo n\u00famero de registro en la OEPM, el supuesto se asimila al cambio de n\u00famero o calle de la finca hipotecada, que se har\u00e1 constar por nota marginal previa acreditaci\u00f3n de ello por el registro competente, sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario, el cual por otra parte tambi\u00e9n puede solicitarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#215-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-existente\">La 215,<\/a> <\/strong>que en su l\u00ednea de flexibilizar la asignaci\u00f3n de <strong>denominaciones sociales<\/strong> dice que basta la existencia de una letra distinta entre dos denominaciones sociales para considerarlas diferentes. Esa letra debe marcar una diferencia gr\u00e1fica y fon\u00e9tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#220-registro-mercantil-apoderamiento-legitimacion-para-conceder-el-poder-calificacion-del-juicio-de-suficiencia-\">La 220,<\/a> <\/strong>que siguiendo su doctrina sobre el art. 98 de las leyes 24, establece que si el notario, con cumplimiento estricto de dicho art\u00edculo, interpreta que un <strong>poder es suficiente<\/strong>, salvo que ello sea err\u00f3neo de forma evidente y manifiesta, debe pasarse por su juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#226-aumento-de-capital-social-por-compensacion-de-creditos-y-aportaciones-dinerarias-derecho-de-informacion-plazo-para-la-suscripcion-del-aumento\">La 226,<\/a> <\/strong>que en un aumento de capital por <strong>compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong> nos dice que el derecho de informaci\u00f3n espec\u00edfico es un derecho esencial y debe ser cumplido en la convocatoria de la junta y que, si LSC exige para el ejercicio de un derecho un plazo por meses, ese plazo no puede establecerse por d\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#231-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-actividades-aeat-renuncia-de-administrador-unico\">La 231,<\/a> <\/strong>que reitera una vez m\u00e1s que si \u00a0la sociedad est\u00e1 de <strong>baja en la AEAT<\/strong>, no puede inscribirse la renuncia de un administrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#245-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-convocatoria-informal\">La 245,<\/a> <\/strong>que de forma terminante no admite una convocatoria informal de la junta general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-dg-sobre-expertos-y-auditores-nuevos-requisitos-del-articulo-348-bis-de-la-lsc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluciones DG sobre expertos y auditores. Nuevos requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a>.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traemos a este informe una parte de las resoluciones m\u00e1s interesantes de la DG dictadas en el primer trimestre de este a\u00f1o de 2020, sobre nombramiento de auditores y expertos. En alguna de ellas ya se contempla la nueva redacci\u00f3n del <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis de la LSC<\/a><\/strong> sobre el derecho de separaci\u00f3n por falta de pago de dividendos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rese\u00f1amos a continuaci\u00f3n un extracto de todas ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"#r1\">Resoluci\u00f3n de 13\/02\/2020<\/a>: permite, previa petici\u00f3n a la DG que accede a ello, <strong>nombrar como auditor excepcional para un ejercicio, al nombrado por la Sociedad para los ejercicios siguientes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r2\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020<\/a>: permite el ejercicio del <strong>derecho de separaci\u00f3n de unos menores socios<\/strong>, por sus padres sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial y ello aunque el patrimonio social est\u00e9 compuestos exclusivamente por inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r3\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2020<\/a>: interesante pues de ella resulta que el <strong>registrador<\/strong>, en <strong>expediente de nombramiento de experto<\/strong>, no debe calificar los requisitos de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, sino que debe atender exclusivamente si los <strong>requisitos para el ejercicio del derecho se cumplieron o no<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r4\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2020:<\/a> fundamental pues en ella la DG entra en el examen del <strong>nuevo requisito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art348bis\">art\u00edculo 348 bis<\/a><\/strong> de que, para ejercer el derecho de separaci\u00f3n es tambi\u00e9n necesario existan <strong>beneficios en los tres ejercicios anteriores<\/strong>. En el caso de la resoluci\u00f3n fue la registradora la que examin\u00f3 los dep\u00f3sitos de cuentas de la Sociedad y vio que dicho requisito no se cumpl\u00eda denegando de plano la solicitud. No obstante creemos que ante este nuevo requisito y el relacionado con \u00e9l del reparto del 25% de los beneficios en los cinco a\u00f1os anteriores, lo procedente ser\u00e1 <strong>devolver<\/strong> la instancia al solicitante que no mencione el cumplimiento de dichos requisitos. Si en la solicitud debe justificarse la celebraci\u00f3n de la junta, el voto en contra y la protesta, como requisitos necesarios, creemos que estos nuevos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1n ser puestos de manifiesto en la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r5\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020:<\/a> en ella estudia la DG el concepto de interesado e inter\u00e9s leg\u00edtimo a los efectos de <strong>solicitar la auditoria del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art40\">art. 40 del C\u00f3digo de Comercio<\/a><\/strong>: lo hace con gran amplitud y flexibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#r6\">&#8212; Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020<\/a>: importante, m\u00e1s que por el expediente de nombramiento de experto, por el estudio que hace sobre el <strong>derecho de separaci\u00f3n del socio por modificaci\u00f3n del sistema de transmisi\u00f3n de participaciones sociales<\/strong>. Para la DG cualquier modificaci\u00f3n, sea o no trascendente, origina el derecho. Y si de lo que se trata es de adaptar el sistema a una modificaci\u00f3n legal, el cambio en el sistema de transmisi\u00f3n debe limitarse a eso, sin ni siquiera utilizar las posibles opciones que conceda la Ley.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-nombramiento-de-auditor-por-concurrencia-de-circunstancias-excepcionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r1\"><\/a>1.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR POR CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 2\/2020 sobre nombramiento de auditor excepcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13\/02\/2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de un registro mercantil se remite expediente a la DGRN para el nombramiento de auditor, ejercicio de 2018, por concurrir circunstancias excepcionales conforme el art\u00edculo 356 del RRM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la Sociedad se alega que el auditor nombrado para el ejercicio de 2018, ha renunciado de forma inesperada a su cargo por supuesta colisi\u00f3n de intereses siendo imposible el nombramiento de uno nuevo por transcurso de los plazos para ello y solicitando se nombre auditor para dicho ejercicio al ya nombrado por la sociedad para los ejercicios 2019, 2020 y 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por parte de la registradora se informa favorablemente la petici\u00f3n pues queda justificada por el volumen econ\u00f3mico de la Sociedad, por el hecho de constar inscritos los nuevos auditores y porque estos se encuentran ya realizando labores de auditor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>accede <\/strong>a lo solicitado autorizando que se nombre auditor al designado por la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Traemos a colaci\u00f3n esta resoluci\u00f3n, pese a que su sentido es similar al de otras muchas dictadas al amparo del art\u00edculo 356 del RRM, para poner de manifiesto, una vez m\u00e1s, la <strong>flexibilidad<\/strong> mostrada por la DG en estos especiales expedientes. Como vemos basta la mera renuncia del auditor anterior, una vez finalizado el ejercicio a auditar, y la existencia de uno nuevo nombrado para los ejercicios siguientes, para que ese auditor se haga cargo tambi\u00e9n de la auditor\u00eda vacante. En definitiva, el verdadero fundamento para realizar este nombramiento excepcional se basa en la falta de justificaci\u00f3n econ\u00f3mica para el nombramiento de un auditor distinto, fundamento que aunque no se ajusta a los que en otras ocasiones ha expresado el CD, entra dentro de la flexibilidad con que estos supuestos son tratados por la DG.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-nombramiento-de-experto-derecho-de-separacion-no-reparto-de-dividendos-compensacion-de-perdidas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r2\"><\/a>2.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. NO REPARTO DE DIVIDENDOS. COMPENSACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 4\/2020 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Por una madre, en representaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, se solicita el nombramiento de un experto para la valoraci\u00f3n de las participaciones por no reparto de beneficios constando\u00a0 que, aparte de votar en contra del no reparto de dividendo, se hizo \u00a0constar la protesta por la ausencia de reparto de dividendos. A la vista de ello la junta hace una propuesta de reparto superior al 25% de los beneficios que es igualmente rechazada. Es de hacer constar que la junta fue universal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad se opone y basa su oposici\u00f3n en que el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil exige autorizaci\u00f3n judicial para la renuncia de determinados bienes de los menores, pues estima que el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n implica una transmisi\u00f3n de participaciones y pese a que las participacines no son valores, la madre no puede renunciar derechos de sus hijas sin causa justificada ni autorizaci\u00f3n judicial, dado que el derecho de separaci\u00f3n implica una renuncia a su cualidad de socias. Que adem\u00e1s el derecho se ha ejercitado fuera de plazo y que a la propuesta posterior de reparto de beneficio no se hizo ninguna protesta formal al no tenerla en cuenta y que que el patrimonio de la Sociedad es de car\u00e1cter inmobiliario, lo que refuerza la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no estima la oposici\u00f3n y accede al nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de la base de que como ha dicho de forma reiterad\u00edsima \u201cel objeto de este expediente se limita a determinar si concurren los requisitos legalmente exigibles para que se acuerde, de conformidad con el art\u00edculo 353, la pertinencia de nombramiento de un experto independiente que determine el valor razonable de las acciones o participaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base da cumplida respuesta a las tres alegaciones fundamentales de la Sociedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en cuanto a la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial dice que el problema \u201cse centra en determinar si el progenitor que ostenta la patria potestad de un hijo puede, en ejercicio de sus atribuciones, ejercer el derecho de separaci\u00f3n contemplado en los art\u00edculos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital por s\u00ed solo o, por el contrario, es un supuesto de excepci\u00f3n de los que exige audiencia del ministerio fiscal y autorizaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su respuesta es negativa pues la asimilaci\u00f3n que se hace entre el derecho de separaci\u00f3n y la enajenaci\u00f3n de participaciones es insostenible \u00a0dado que el derecho de separaci\u00f3n no es una transmision voluntaria sino el ejercicio de un derecho que se concede a la minor\u00eda para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe en suma ni analog\u00eda ni asimilaci\u00f3n posible entre la enajenaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil y el ejercicio por un socio de su derecho de separaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si ello no fuera suficiente sigue diciendo que \u201cno cabe equiparar la enajenaci\u00f3n o gravamen de t\u00edtulos valores con el de participaciones sociales. Y no solo porque, como la propia recurrente admite, existe una expresa exclusi\u00f3n legal de asimilaci\u00f3n (art\u00edculo 92 de la Ley de Sociedades de Capital), sino porque siendo cierto que al tiempo de redactarse el vigente art\u00edculo 166 del C\u00f3digo Civil era mas frecuente la existencia de sociedades an\u00f3nimas que limitadas, no lo es menos que ya entonces el legislador no impuso restricci\u00f3n alguna a la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales de sociedades limitadas titularidad de menores sujetos a patria potestad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por supuesto \u201ccon menos raz\u00f3n puede decirse que ha de equipararse a la de los bienes inmuebles por el hecho de que el patrimonio de la sociedad se integre mayoritariamente por bienes de tal naturaleza. Es preciso recordar que la sociedad de capital tiene personalidad jur\u00eddica propia (art\u00edculo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), por lo que su patrimonio no puede confundirse con el de los socios como no pueden confundirse las reglas de disposici\u00f3n del patrimonio social de una sociedad con las de disposici\u00f3n del patrimonio de cada uno de sus socios y, en concreto, de las participaciones sociales de que sean titulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s es obvio que\u00a0 \u201cno cabe asimilar el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n con la renuncia de derechos. El que ejerce el derecho no lo renuncia; bien al contrario, afirma su existencia y ejercibilidad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y respecto de que \u201cel ejercicio del derecho ha sido extempor\u00e1neo confunde reiteradamente el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n a que se refiere el precepto con la solicitud de designaci\u00f3n de experto independiente para la determinaci\u00f3n del valor razonable\u201d. \u00a0El ejercicio del derecho de separaci\u00f3n se hizo en el plazo el mes a la adopci\u00f3n del acuerdo sobre aplicaci\u00f3n del resultado, siendo cuesti\u00f3n distinta la de la solicitud de nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tercer motivo de oposici\u00f3n tambi\u00e9n es desestimado pues el \u201cdestinar los beneficios a compensar p\u00e9rdidas es un acuerdo legal\u201d, aunque de ese acuerdo pueda derivarse un derecho de separaci\u00f3n, y el hecho de que existan p\u00e9rdidas de ejercicios anteriores no cambia la naturaleza del acuerdo, salvo que de esas p\u00e9rdidas se derivara que el patrimonio neto caiga por debajo del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo en cuanto a la constancia de la protesta lo esencial es que conste en el acta de modo expl\u00edcito sin que sea exigible el uso de una forma sacramental, es decir que conste \u201cen el acta de la junta general que el socio que ejerce el derecho de separaci\u00f3n con amparo en el art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital expresa de forma clara e inequ\u00edvoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del resultado\u201d estimando por supuesta v\u00e1lida una f\u00f3rmula como la siguiente: \u201c<em>votamos negativamente a la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado y solicitamos que conste en el acta nuestra protesta por falta de reparto de dividendos y nuestro voto negativo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente en cuanto al acuerdo posterior que se produjo en la junta se reitera la doctrina, tanto del TS como de la propia DG, de que\u00a0 el \u201cacuerdo revocatorio de otro anterior no puede perjudicar ni alterar situaciones jur\u00eddicas con proyecci\u00f3n sobre intereses de tercero, pues de otro modo quedar\u00eda en manos de la propia sociedad el ejercicio de los derechos individuales que al socio otorga el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:\u00a0 Destacamos de esta resoluci\u00f3n que los padres en representaci\u00f3n de sus hijos menores pueden perfectamente ejercitar el derecho de separaci\u00f3n que les corresponda en cualquier supuesto en que, seg\u00fan la Ley o los estatutos sociales, se origine dicho derecho. Se trata de un derecho social, derivado de la condici\u00f3n de socios de los menores, que como cualquier otro derecho puede ser ejercitado por sus representantes. \u00a0Y esa posibilidad existe aunque el patrimonio de la Sociedad est\u00e9 compuesto de forma mayoritaria, o incluso de forma exclusive por bienes inmuebles. Una cosa es el patrimonio social y otra el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n. Por consiguiente ese ejercicio en nombre de menores, no se sujeta a ninguna autorizaci\u00f3n judicial. Es una mera aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art. 234 del Ccom seg\u00fan el cual \u201cEn la liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles en que tengan inter\u00e9s personas menores de edad o incapacitadas, obrar\u00e1n el padre, madre o tutor de \u00e9stas, seg\u00fan los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y ser\u00e1n v\u00e1lidos e irrevocables, sin beneficio de restituci\u00f3n, todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aqu\u00e9llos contraigan para con \u00e9stos por haber obrado con dolo o negligencia\u201d. Por ello los padres o tutores podr\u00e1n actuar en todo lo relacionado con la Sociedad en nombre de sus hijos o de los afectados por una incapacidad sin l\u00edmite ni cortapisa alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, en cuanto a los otros problemas que se plantean en el recurso la DG no hace sino recordar su doctrina ya expuesta en otras resoluciones.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-derecho-de-separacion-nombramiento-de-experto-celebracion-de-junta-su-validez\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r3\"><\/a>3.- DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. CELEBRACI\u00d3N DE JUNTA. SU VALIDEZ.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 167\/2019 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de enero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una socia el nombramiento de experto para la valoraci\u00f3n de sus participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0 En la junta celebrada vot\u00f3 en contra de la propuesta de no reparto de dividendos haciendo constar su protesta.\u00a0 La junta, que no fue universal, asistiendo solo \u00a0dos socios, el mayoritario y la solicitante, aprob\u00e1ndose al acta por mayor\u00eda y firmada por ambos. No resultan de la solicitud m\u00e1s datos sobre los concretos aspectos de celebraci\u00f3n de la junta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00a0sociedad se opone y alega que debido que la Sociedad es agencia de viajes, \u00a0no puede haber reparto de dividendo sin poner en riesgo la vida de la Sociedad, dado que se les exige un aval bancario, dependiente de su patrimonio neto. Que la participaci\u00f3n del minoritario en la junta no fue v\u00e1lida pues del poder, por el que actu\u00f3 el representante del socio, no resulta que lo fuera para administrar la totalidad del patrimonio del poderdante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador acepta la oposici\u00f3n de la Sociedad \u201cpor cuanto no resulta la correcta celebraci\u00f3n de la junta \u2026al no resultar del acta presentada el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos legal y estatutariamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La socia recurre alegando, aparte de variadas razones que inciden incluso en la validez de la convocatoria de la junta, en que esa cuesti\u00f3n, en su caso, corresponde al juzgado su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG que el procedimiento registral de nombramiento de experto \u201cse caracteriza por lo limitado de su \u00e1mbito de conocimiento y de sus medios de conocimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sigue diciendo que en \u201ccuanto a los medios de conocimiento, el procedimiento es de naturaleza escrita y al mismo han de traerse exclusivamente aquellos documentos en los que las partes funden sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, todo lo que no se derive de la documentaci\u00f3n presentada queda fuera del conocimiento del registrador y deber\u00e1 hacerse valer en el proceso jurisdiccional que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tabto, la DG no entra en el an\u00e1lisis de si la convocatoria de la junta estuvo o no bien realizada pues lo trascendente es que los asistentes admitieron la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, y sus acuerdos quedaron plasmados en el acta a que se refiere el art\u00edculo 202 de la Ley de Sociedades de Capital. Cuesti\u00f3n distinta es que si los acuerdos fueran inscribibles en el Registro Mercantil \u00a0el registrador deber\u00e1 calificar su legalidad, pero sin que esta funci\u00f3n calificatoria puede confundirse <strong>\u00a0<\/strong>con la funci\u00f3n \u00a0derivada del art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, en lo tocante al nombramiento de experto que valore las acciones o participaciones en caso de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En el caso que motiva esta resoluci\u00f3n est\u00e1n presentes dos socios que representan el 95,77% del capital social, ambos consienten en celebrar junta general, quedando designado presidente y secretario aceptando los asistentes\u00a0 la constituci\u00f3n de la junta y los asuntos a tratar, siendo \u00a0aprobada el acta por mayor\u00eda que la firman los dos socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad, adem\u00e1s no discute la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta ni de los acuerdos adoptados \u201cpor lo que no cabe gravar a la solicitante con la aportaci\u00f3n de unos eventuales documentos que, de existir, est\u00e1n bajo la custodia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Basta con que la solicitante acredite \u201cla existencia de la junta y de los acuerdos de lo que se derivar\u00eda la existencia de su derecho de separaci\u00f3n, que acredita haber ejercitado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las alegaciones concretas que hace la Sociedad, para la DG es irrelevante la actividad que constituye el objeto social. Ser\u00e1 responsabilidad de los administradores el tomar las medidas cocnretas para evitar perjuicios a la Sociedad en este aspecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente lo que alega la Sociedad sobre las deficiencias en la representaci\u00f3n alegada, queda fuera de este procedimiento\u00a0 \u201cque, como se ha fundamentado, no tiene por objeto determinar si la constituci\u00f3n de la junta fue o no v\u00e1lida en funci\u00f3n del poder exhibido por un representante, como no tiene por objeto la valoraci\u00f3n de la conducta de los asistentes que afirmaron expresamente aceptar su constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> interesante resoluci\u00f3n pues de ella resulta que el registrador, a la hora de decidir si nombra o no nombra experto, debe prescindir del hecho de si la junta se ha celebrado con todos los requisitos que sean necesarios para calificar su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distingue claramente dos planos en que se mueve la actuaci\u00f3n del registrador: uno ser\u00e1 el plano de designaci\u00f3n del experto, en el que debe atender a si se cumplen o no los requisitos necesarios para su nombramiento, y otro es el plano de la posible inscripci\u00f3n de los acuerdos derivados de la junta, en el cual s\u00ed debe calificar que se han cumplido todos los requisitos necesarios para su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, pese a esta importante aclaraci\u00f3n del CD, si del acta de la junta que acompa\u00f1a a la petici\u00f3n no resulta claramente la adopci\u00f3n del acuerdo del cual surge el derecho de separaci\u00f3n, o la aprobaci\u00f3n del acta, o existen dudas insalvables con la lista de asistentes, o el presidente de la junta no da esta por v\u00e1lidamente constituida, o no acepta la representaci\u00f3n del socio que vota en contra, no dando su voto por v\u00e1lido, el registrador, aunque no califique la inscribibilidad de los acuerdos en la hoja de la Sociedad, deber\u00e1 denegar el nombramiento pues del acta acompa\u00f1ada no resultar\u00e1 el fundamental requisito que hace surgir el derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que s\u00ed debe quedar claro es que fuera de esos casos realmente excepcionales, en ning\u00fan supuesto el registrador entrar\u00e1 en si la junta ha sido o no debidamente convocada, en si existe o no quorum v\u00e1lido para adoptar acuerdos, o si el orden del d\u00eda es o no el procedente, y ello por muchas reservas o protestas que hagan los socios, que siempre podr\u00e1n impugnar judicialmente la junta celebrada. Es decir que deber\u00e1 estar a lo que diga el presidente sobre la constituci\u00f3n de la junta y si este dice que la junta se constituy\u00f3 v\u00e1lidamente y que se adoptan los acuerdos, el registrador no podr\u00e1 oponer al nombramiento del experto defectos distintos de los estrictamente exigidos para que surja el derecho de separaci\u00f3n del socio que lo ejercita.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-derecho-de-separacion-nombramiento-de-experto-requisito-de-obtencion-de-beneficios-durante-los-tres-ejercicios-anteriores-demanda-de-nulidad-de-acuerdos-de-aprobacion-de-las-cuentas-de-ejercicios-precedentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r4\"><\/a>4.- DERECHO DE SEPARACI\u00d3N. NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. REQUISITO DE OBTENCI\u00d3N DE BENEFICIOS DURANTE LOS TRES EJERCICIOS ANTERIORES. DEMANDA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE APROBACI\u00d3N DE LAS CUENTAS DE EJERCICIOS PRECEDENTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 169\/2019 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una socia, en el a\u00f1o 2019 y sobre la base de las cuentas del ejercicio de 2018, solicita el nombramiento de experto por el ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n conforme al art. 348 bis de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora, sobre la base de que seg\u00fan la cuentas depositadas por la Sociedad del ejercicio 2017, en dicho a\u00f1o no existieron beneficios, deniega la solicitud por no cumplirse los requisitos del precepto, que exige que haya habido beneficios en los tres ejercicios anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interesada recurre denunciando m\u00faltiples irregularidades en la Sociedad, y entre ellas que en el ejercicio 2017, existieron beneficios sociales, pero sin aportar pruebas de ello y simplemente manifestando que las juntas aprobatorias de dichas cuentas est\u00e1n impugnadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>. La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera\u00a0 la DG su doctrina de que \u201cresulta indubitadamente de la regulaci\u00f3n legal que corresponde a los socios\u201d el ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n \u201ccuando concurran las circunstancias previstas en la Ley (art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (art\u00edculo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (art\u00edculo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones o acciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoraci\u00f3n o el procedimiento para llevarlo a cabo (art\u00edculo 353)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente es el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, lo que \u201cdetermina que un socio pueda ejercer su derecho de separaci\u00f3n y, en su caso, instar del registrador mercantil la designaci\u00f3n de un experto independiente en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido el art\u00edculo 348 bis de la LSC, en su nueva redacci\u00f3n, \u00a0exige como requisito para que surja el derecho de separaci\u00f3n, aparte de hacer constar la protesta ante el no reparto de beneficios en la junta de que se trate, el que en los tres ejercicios anteriores se hayan obtenido beneficios, con independencia de que estos hayan sido o no objeto de reparto, salvo \u201csi el total de los dividendos distribuidos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre dicha base continua diciendo que del \u201csupuesto de hecho resulta la circunstancia, no discutida por la recurrente, que seg\u00fan las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 (dentro por tanto del l\u00edmite temporal exigido por el precepto), no se produjo beneficio por lo que no concurre uno de los requisitos legalmente exigibles: \u00ab<em>\u2026siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente ante la alegaci\u00f3n de la recurrente sobre que las cuentas han sido impugnadas, lo que no se prueba en el expediente, a\u00f1ade que si las juntas generales o las cuentas son \u00a0anuladas y reelaboradas \u201cla situaci\u00f3n que resulte deber\u00e1 ser evaluada por quien corresponda pero sin que ahora proceda por esta administraci\u00f3n otra cosa que desestimar la solicitud por falta de concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Entra la DG, en esta resoluci\u00f3n, en el examen de otro de los requisitos establecidos, para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos, en el nuevo art\u00edculo 348 bis de la LSC. Este requisito es el relativo a que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores, el cual es determinante para que surja el derecho de separaci\u00f3n del socio. Dicho requisito, como decimos, es esencial y si las cuentas de la Sociedad figuran depositadas en el Registro Mercantil, parece, como resulta de esta resoluci\u00f3n, que dicho requisito puede ser apreciado de oficio por el registrador y si del examen de las cuentas depositadas se aprecia que no se cumple, el registrador\u00a0 deber\u00e1 denegar de plano el nombramiento, sin ni siquiera notificar a la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, adem\u00e1s de dicho requisito de obtenci\u00f3n de beneficios en los tres ejercicios anteriores, existe otro nuevo requisito, tambi\u00e9n muy relacionado con los beneficios,\u00a0 y que es el relativo, si se cumple el anterior, de que \u201cel total de los dividendos distribuidos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os\u201d equivalga, \u201cpor lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, son dos requisitos \u00edntimamente relacionados: uno que existan beneficios durante los tres ejercicios anteriores de forma que si no los hubo en uno de ellos, no surge el derecho de separaci\u00f3n.; y el otro requisito, una vez comprobado que s\u00ed existen dichos beneficios, es el de que en los cinco ejercicios anteriores, incluyendo por tanto los tres ya controlados, no se repartieran al menos un 25% del total de beneficios distribuibles existentes en dicho per\u00edodo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este segundo requisito \u00bftambi\u00e9n ser\u00e1 <strong>calificable<\/strong> por el registrador?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el primero es calificable, pues nada en contra de ello dice el CD, parece que el segundo requisito ser\u00e1 igualmente calificable por el registrador. Ello le llevar\u00e1 a una verdadera labor de investigaci\u00f3n en los dep\u00f3sitos de cuentas de la Sociedad de los \u00faltimos cinco ejercicios, siempre que est\u00e9n depositados debidamente en el registro. Si faltare alguno de dichos dep\u00f3sitos lo procedente ser\u00e1 que el registrador requiera del solicitante, que se proceda al dep\u00f3sito del ejercicio\u00a0 de que se trate. Lo que ocurre es que normalmente no estar\u00e1 en la mano del que ejerce su derecho de separaci\u00f3n el proceder al dep\u00f3sito de cuentas que se omiti\u00f3 en su d\u00eda. El que se realice dicho dep\u00f3sito depender\u00e1 del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la Sociedad, el cual, por razones obvias, no estar\u00e1 muy dispuesto, sobre todo si de las cuentas resulta el cumplimiento del requisito, de proceder a su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos dos requisitos aparecen muy relacionados con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#377-tracto-sucesivo-en-depositos-de-cuentas-\">tracto sucesivo que la DG aplica a los dep\u00f3sitos de cuentas<\/a>, que quiz\u00e1s a la vista del precepto deba ser revisado. Efectivamente la DG, desde su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r405\">resoluci\u00f3n de 3 de Octubre de 2005, BOE de 17 de Noviembre de 2005<\/a>, viene exigiendo para la reapertura de la hoja de la Sociedad, el dep\u00f3sito de las cuentas de los tres ejercicios anteriores. Por tanto, si bien no es posible que encontremos \u201chuecos\u201d en las cuentas depositadas, s\u00ed es perfectamente posible que solo existan depositadas las cuentas de los tres ejercicios \u00faltimos. En este caso, que puede darse, no cuando cada a\u00f1o se depositan cuentas, pues para depositar las de un ejercicio deber\u00e1n estar depositadas las del anterior, sino cuando se reabra la hoja por falta total de dep\u00f3sitos, se le imposibilitar\u00eda al registrador la comprobaci\u00f3n del segundo requisito que examinamos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la DG solo exija para la reapertura de hoja exclusivamente el dep\u00f3sito de tres ejercicios se basa en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art283\">art\u00edculo 283.4<\/a> de la LSC, que determina que la infracci\u00f3n\u00a0 por no dep\u00f3sito de cuentas prescribe a los tres a\u00f1os. Y si el cierre del registro se considera como una sanci\u00f3n es obvio que si ha prescrito la infracci\u00f3n, no podr\u00e1 imponerse el cierre. Ante esta situaci\u00f3n, y sin perjuicio de notificar al solicitante que no se puede comprobar si se cumple o no el segundo requisito por falta de dep\u00f3sito de cuentas, ante dicha imposibilidad lo que procede ser\u00e1 tambi\u00e9n notificarlo a la Sociedad a los efectos de que esta pueda alegar que s\u00ed reparti\u00f3 al menos el 25% de los beneficios de dichos cinco \u00faltimos ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s la soluci\u00f3n a todo ello est\u00e9 en la aprobaci\u00f3n por parte de la DGSJFP de un modelo de solicitud para el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n por no reparto de dividendos. En dicho modelo se consignar\u00eda la manifestaci\u00f3n por parte del solicitante acerca de la existencia de beneficios en los tres ejercicios anteriores y el no reparto de beneficios en los cinco \u00faltimos ejercicios. El registrador lo notificar\u00eda a la sociedad y ya estar\u00eda en manos de esta el rebatir o el probar que el socio no expresa en la instancia la realidad de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en tanto esto sucede o se modifica en dicho sentido el RRM, el registrador deber\u00e1 hacer las comprobaciones oportunas antes de dar curso a la solicitud de nombramiento o bien \u00a0exigir al solicitante que junto con la prueba del no reparto de dividendos en el ultimo ejercicio, \u00a0haga una manifestaci\u00f3n sobre los otros dos requisitos o bien acompa\u00f1e las cuentas de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy relacionada con esta resoluci\u00f3n est\u00e1 la de \u00a0la de 14 de enero de 2020, \u00a0seg\u00fan la cual si los acuerdos de la junta general aprobatorios de una de las cuentas que deban tenerse en cuenta, es decir de los tres o cinco \u00faltimos ejercicios, han \u00a0sido impugnados, de forma que hasta que se resuelva la impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 saberse con certeza el resultado de dicho ejercicio y por tanto comprobar si hubo o no beneficios, lo que procede es la <strong>suspension<\/strong> del expediente hasta tanto se pronuncien los tribunales por sentencia firme.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-nombramiento-de-auditor-del-articulo-40-del-codigo-de-comercio-concepto-de-interes-legitimo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r5\"><\/a>5.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DEL ART\u00cdCULO 40 DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO. CONCEPTO DE INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 176\/2019 sobre nombramiento de auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada solicita del registrador la designaci\u00f3n de auditor, al amparo del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio, para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se basa en que\u00a0 en la junta general en que se aprobaron las cuentas de 2018, su derecho de informaci\u00f3n no fue debidamente \u00a0satisfecho, que en esa junta no se autoriz\u00f3 por el administrador \u00fanico la formulaci\u00f3n de preguntas que las cuentas por diversas irregularidades est\u00e1n impugnadas, que se ha interpuesto una querella \u00a0por presuntos delitos de apropiaci\u00f3n indebida, por delito continuado de administraci\u00f3n desleal, por delito societario y falsedad en documento mercantil.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad se opone alegando que el solicitante tiene toda las informaci\u00f3n necesaria, que existe mala fe en el solicitante, que existe una querella pendiente y ser\u00e1 el juzgado el que determine la existencia de presuntas irregularidades, y que se pudo haber solicitado el auditor del art. 265.2 de la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no estima la oposici\u00f3n y accede a lo solicitado, dado que la Sociedad no acredita la falta de legitimaci\u00f3n del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad recurre en alzada a\u00f1adiendo a sus argumentos que el solicitante \u00a0\u201ccarece de inter\u00e9s leg\u00edtimo por ser el suyo espurio por no ser su inter\u00e9s conocer lo que ya conoce sino adecuar la voluntad de la mercantil a sus intereses personales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la resoluci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estudia con detalle cu\u00e1l puede ser el inter\u00e9s leg\u00edtimo que fundamente una petici\u00f3n de auditor conforme al art. 40 del Ccom.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed se\u00f1ala que ese inter\u00e9s leg\u00edtimo a que alude el precepto se mueve en los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; la legitimaci\u00f3n no es universal y, en consecuencia, no siempre procede la designaci\u00f3n de auditor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el \u00a0inter\u00e9s, adem\u00e1s de \u00a0leg\u00edtimo, debe ser \u00a0acreditado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ese inter\u00e9s es una \u201cuna situaci\u00f3n jur\u00eddica que precise de protecci\u00f3n y que sin la adopci\u00f3n de la medida solicitada quede desamparada por el ordenamiento\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; debe ser \u201cactual, no pret\u00e9rito, y decae si por cualquier circunstancia deja de existir o deja de ser protegible\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no puede ser contrario a derecho, como lo ser\u00eda\u00a0 \u201csi con su ejercicio no se pretende la satisfacci\u00f3n de una necesidad propia sino una situaci\u00f3n da\u00f1osa para la sociedad u otra finalidad il\u00edcita\u201d. Tambi\u00e9n es \u201cil\u00edcito el inter\u00e9s si contrar\u00eda los actos propios\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;no lo tiene el presidente y consejero delegado de una Sociedad que hab\u00eda incumplido de forma reiterada su deber de convocar junta(vide la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 noviembre 2002, Secci\u00f3n 11\u00aa\u201d);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el inter\u00e9s debe ser directo es decir \u201cligado \u00a0con el remedio que se solicita\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; ha de ser \u201cproporcionado a la soluci\u00f3n que se demanda pues el ordenamiento jur\u00eddico no busca la satisfacci\u00f3n de la necesidad de un sujeto jur\u00eddico en detrimento innecesario de la de otro\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; el inter\u00e9s, lo reitera, debe acreditarse. Expresamente as\u00ed lo exige el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Comercio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; en su caso deber\u00e1 aportarse la documentaci\u00f3n que sea procedente (vid. Sentencia de nuestro Tribunal Supremo 312\/2008 de 9 mayo, sala de lo Civil, Secci\u00f3n 1\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la DG dice\u00a0 que el solicitante acredita un inter\u00e9s actual, directo y proporcionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rebate los argumentos de la Sociedad reiterando que el derecho de informaci\u00f3n es distinto ya que \u201cel objeto de este expediente no es determinar si el socio minoritario puede acceder o no a la informaci\u00f3n contable o si la que dispone es o debe considerarse como suficiente sino si tiene derecho a que se designe un auditor a fin de obtener una opini\u00f3n t\u00e9cnica, independiente e imparcial sobre si las cuentas \u00ab<em>expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de informaci\u00f3n financiera que resulte de aplicaci\u00f3n<\/em>.\u00bb (art\u00edculo 4.1 de la Ley 22\/2015, de 20 julio, de Auditor\u00eda de cuentas)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de \u00a0que exista un proceso penal en marcha no tiene trascendencia a estos efectos \u201cpues el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal no interfiere, en principio, en la resoluci\u00f3n de la solicitud de designaci\u00f3n de auditor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda a estos efectos su doctrina de \u201cque s\u00f3lo procede la suspensi\u00f3n del procedimiento cuando, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la instancia del socio en el Registro Mercantil solicitando la auditor\u00eda, se est\u00e1 discutiendo en v\u00eda judicial su legitimaci\u00f3n, bien porque se discuta su condici\u00f3n de socio, bien porque se discuta el porcentaje de participaci\u00f3n en el capital social, bien para discutir si el solicitante es titular de participaciones concretas o bien de un porcentaje sobre un conjunto de ellas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que \u201ctampoco tiene relevancia el hecho de que el socio pudiera haber solicitado en su d\u00eda la designaci\u00f3n de auditor al amparo del art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital ni la conclusi\u00f3n que de ello deriva el recurrente de que existe mala fe o abuso de derecho\u201d, pues son procedimientos diferentes dado que el concepto de interesado del art. 40 Ccom\u201cpuede abarcar no s\u00f3lo a los socios sino tambi\u00e9n a terceros ajenos a la sociedad, como puedan ser acreedores, obligacionistas, suministradores o incluso, futuros acreedores que desean obtener un respaldo t\u00e9cnico al an\u00e1lisis de las cuentas sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se ve la diferencia en el sistema de satisfacci\u00f3n de los honorarios del auditor, en un caso a cargo de la Sociedad y en el otro depender\u00e1 del resultado de la auditor\u00eda, con provisi\u00f3n de fondos a cargo del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo la DG que si es de mala fe la petici\u00f3n, eso es algo ajeno a este expediente y deber\u00e1 solventarse en el orden jurisdiccional que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La petici\u00f3n de auditor conforme al art\u00edculo 40 del Ccom no se da con excesiva frecuencia. Se trata de un remedio extremo al que acudir cuando el interesado, concepto que trata con gran amplitud el CD, estime que para el ejercicio de sus derechos debe conocer el estado contable de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto el concepto de interesado es muy amplio pues al comprender a los acreedores, incluso futuros, entran en dicha categor\u00eda los trabajadores de la Sociedad, bien por impago de sus salaries, en cuyo caso ser\u00e1n acreedores laborales, o bien porque, a la vista de la marcha de la Sociedad, piensen que pueden perder sus puestos de trabajo y desean que un auditor ajeno a la Sociedad, audite las cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si el concepto de interesado es amplio tambi\u00e9n lo es el del inter\u00e9s que se tenga en conocer las cuentas auditadas de la Sociedad.\u00a0 El precepto habla de que el que solicite la auditor\u00eda debe fundar su petici\u00f3n y acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo, Pero como hemos visto por los hechos de esta resoluci\u00f3n bastar\u00eda con poner de manifiesto deficiencias en el funcionamiento de la Sociedad, junto con presuntas irregularidades o demandas o querellas en curso, que si no son contradichas por la Sociedad, bastar\u00edan para justificar el nombramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que s\u00ed es importante en estos expedientes es la comprobaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas que debe tener el inter\u00e9s del solicitante. Para ello la DG establece una serie de condiciones que pueden excluir ese inter\u00e9s leg\u00edtimo en numerosos supuestos pese a la flexibilidad que muestra la DG en este expediente.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-nombramiento-de-experto-ejercicio-del-derecho-de-separacion-por-cambio-en-el-sistema-de-transmision-de-las-participaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r6\"><\/a>6.- NOMBRAMIENTO DE EXPERTO. EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACI\u00d3N POR CAMBIO EN EL SISTEMA DE TRANSMISI\u00d3N DE LAS PARTICIPACIONES<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Expediente 178\/2019 sobre nombramiento de experto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Determinado socio solicita al amparo del art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital el nombramiento de un experto para que proceda a la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones como consecuencia del ejercicio de su derecho de separaci\u00f3n ejercitado al amparo del art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud se hace como consecuencia de que la junta general de la sociedad celebrada en fecha 24 de septiembre de 2019 aprob\u00f3, con su voto en contra, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El orden del d\u00eda de la junta era \u00a0\u00ab3. Revisi\u00f3n y adaptaci\u00f3n legal del procedimiento de transmisi\u00f3n de participaciones sociales establecido en el art\u00edculo 6 de los estatutos sociales.\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad se \u00a0opone alegando que no hay desacuerdo entre el socio y la Sociedad pues esta todav\u00eda no ha tomado una decisi\u00f3n, \u00a0convocando una junta con dicha finalidad y decidiendo ejercer una acci\u00f3n de responsabilidad contra el socio. Y como elemento decisivo alegan que \u201cno \u00a0se ha producido modificaci\u00f3n del sistema de transmisi\u00f3n de participaciones sociales pues \u00fanicamente se adopt\u00f3 la previsi\u00f3n estatutaria a la vigente Ley de Sociedades de Capital. Es decir se trataba de adaptar los estatutos a la LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su parte el solicitante alega: que las modificaciones son de importante calado como son la liberalizaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de participaciones a favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo o sobre las que el socio tenga control; la transmisi\u00f3n entre personas que tengan el control de personas jur\u00eddicas socias; se establece un derecho de adquisici\u00f3n preferente de la sociedad en caso de transmisi\u00f3n forzosa de las participaciones; se establece un derecho de adquisici\u00f3n preferente en caso de transmisi\u00f3n mortis causa. Que la sociedad ya se adapt\u00f3 a la ley de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura de 1997. Que las medidas adoptadas no vienen impuestas por la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora acuerda <strong>proceder<\/strong> al nombramiento solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sociedad recurre insistiendo en que \u201cno se ha producido alteraci\u00f3n alguna en el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales sino una mera adaptaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente pues sin perjuicio de los distintos criterios permitidos por la ley seg\u00fan el tipo de transmisi\u00f3n, existen una serie de reglas legales de car\u00e1cter general y de aplicaci\u00f3n com\u00fan a todo tipo de transmision\u201d. As\u00ed resultaba del orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el acuerdo de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG resulta indubitado de la regulaci\u00f3n legal que \u201cel derecho de separaci\u00f3n corresponde a los socios cuando concurren las circunstancias previstas en la Ley (art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital), o en los estatutos (art\u00edculo 347), momento en el que pueden ejercitarlo unilateralmente sin necesidad de previo acuerdo social (art\u00edculo 348), y sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de la falta de consenso sobre el valor de las participaciones, la persona que ha de llevar a cabo la valoraci\u00f3n o el procedimiento para llevarlo a cabo (art\u00edculo 353)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital el socio que no hubiere votado a favor del acuerdo tendr\u00e1 derecho a separarse de la Sociedad, si se modifica el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La LSC no exige que la modificaci\u00f3n sea relevante, ni ning\u00fan otro requisito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando ya en los motivos de oposici\u00f3n de la Sociedad, sobre el relativo a que no existe modificaci\u00f3n sino simple adaptaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n legal recuerda su criterio de que \u201c si existe un cambio normativo que afecte en todo o en parte al contenido de los estatutos sociales es forzoso entender que la nueva norma se impone sobre su contenido por la simple fuerza de la Ley\u201d, salvo que la norma estatutaria no fuera incompatible con la regulaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, \u201clas modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, en lo que tienen de imperativas, son de aplicaci\u00f3n inmediata con independencia del contenido concreto de los estatutos sociales de una Sociedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si \u201cla sociedad decide adaptar sus estatutos sociales a la nueva regulaci\u00f3n puede limitarse a remitirse al nuevo r\u00e9gimen legal, mantener el existente en la medida en que sea compatible con \u00e9l o, como ocurre en el supuesto de hecho, ir m\u00e1s all\u00e1 de las previsiones legales y regular un r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n distinto al existente al amparo de la libertad de regulaci\u00f3n que la propia norma contempla\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base es claro que la modificaci\u00f3n operada en los estatutos sociales va mucho m\u00e1s alla de la simple adaptaci\u00f3n legal lo que origina el derecho de separaci\u00f3n a favor del socio que no haya votado a favor de la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a que el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n lo es con abuso de derecho y mala fe, son circunstancias en las que el CD no puede entrar, debiendo limitarse a comprobar si concurren o no los requisitos que exige la norma para su ejercicio. Y por supuesto tambi\u00e9n debe desestimarse lo alegado por la Sociedad de que en junta posterior se aprobara la improcedencia del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, pues\u00a0 resulta claramente de la doctrina del TS a la que sigue la DG, que el ejercicio de dicho derecho es unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Comentario<\/strong>: \u00a0La DG es bastante clara en esta resoluci\u00f3n sobre derecho de separaci\u00f3n por modificaci\u00f3n en el sistema de transmisi\u00f3n de participaciones sociales.\u00a0 Basta la mera modificaci\u00f3n, sin ponderar que esa modificaci\u00f3n sea leve o profunda, para que surja el derecho de separaci\u00f3n.\u00a0 Y si de lo que se trata es de adecuar la redacci\u00f3n de los art\u00edculos pertinentes a las modificaciones que se establecen en la ley de forma imperativa, la modificaci\u00f3n debe limitarse a eso, sin llegar m\u00e1s lejos, incluso sin poder usar de las opciones que conceda la nueva Ley pues al ser opciones y no normas imperativas, la Sociedad deber\u00e1 seguir con el sistema establecido por sus estatutos y si lo cambia sin el acuerdo un\u00e1nime de los socios, surgir\u00e1 a favor de estos el derecho de separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-julio-2020\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME JULIO 2020<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/informe-310-boe-julio-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO DE 2020 (Secciones I y II )<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\">NORMATIVA COVID<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/normativa-del-covid-19-por-voces-tesauro\/\">GLOSARIO VOCES COVID<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_74586\" style=\"width: 687px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-agosto-2020-expertos-y-auditores-nuevos-requisitos-del-art-348-bis-de-la-lsc\/attachment\/cabra-montes-cria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-74586\" class=\"size-full wp-image-74586\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/08\/cabra-montes-cria.jpg\" alt=\"Informe mercantil agosto 2020. 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Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL DE AGOSTO DE 2020\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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