{"id":748,"date":"2014-12-02T14:49:30","date_gmt":"2014-12-02T14:49:30","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=748"},"modified":"2015-02-11T22:00:17","modified_gmt":"2015-02-11T21:00:17","slug":"sentencias-que-sostienen-el-ambito-independencia-y-responsabilidad-de-la-calificacion-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/sentencias-que-sostienen-el-ambito-independencia-y-responsabilidad-de-la-calificacion-registral\/","title":{"rendered":"SENTENCIAS QUE SOSTIENEN EL \u00c1MBITO, INDEPENDENCIA  Y RESPONSABILIDAD DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL"},"content":{"rendered":"<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<h3>\u00a0<strong>SENTENCIAS QUE SOSTIENEN EL \u00c1MBITO, INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/h3>\n<h3><strong> Extracto y selecci\u00f3n de Joaqu\u00edn Delgado Ramos, recopilaci\u00f3n de sentencias de Juan Carlos Casas<\/strong><\/h3>\n<h3><strong> INTRODUCCI\u00d3N\u00a0 <\/strong><\/h3>\n<h3>El legislador ha regulado cu\u00e1les son los importantes requisitos para inscribir y cu\u00e1les, en consecuencia, los importantes efectos de la inscripci\u00f3n, y ha encomendado la funci\u00f3n p\u00fablica de comprobaci\u00f3n de tales requisitos a unos funcionarios concretos, los Registradores de la propiedad, especialmente formados y seleccionados al efecto, para que desempe\u00f1en su <strong>funci\u00f3n calificadora<\/strong> de acuerdo con las leyes, con competencia territorial, independencia, motivaci\u00f3n y plena responsabilidad.<\/h3>\n<h3>Tal calificaci\u00f3n, por imperativo constitucional del Estado de Derecho est\u00e1 hoy en d\u00eda sujeta a <strong> posible recurso<\/strong> ante los \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/h3>\n<h3>As\u00ed, (una vez superada por fin la anomal\u00eda inconstitucional de que los pronunciamientos meramente administrativos de la DGRN en el llamado \u201crecurso gubernativo\u201d no han estado sujetos de facto a revisi\u00f3n jurisdiccional hasta la ley 24\/2001),\u00a0 resulta de especial inter\u00e9s para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n registral conocer la valoraci\u00f3n que de la misma hacen los Tribunales de Justicia al interpretar y aplicar las normas relativas a la calificaci\u00f3n regist<\/h3>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para quien no conozca las razones profundas, resultar\u00e1 cuando menos curioso descubrir que precisamente hasta tal fecha aproximada la Administraci\u00f3n (el poder ejecutivo), cuando no se ve\u00eda sometido a control judicial, sol\u00eda defender y proclamar el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral. En cambio, desde entonces, seg\u00fan percepci\u00f3n generalizada, parece haberse caracterizado m\u00e1s bien por lo contrario, y <strong>con frecuencia ha tenido que ser el Poder Judicial el que en sus sentencias, anulando pronunciamientos de la DGRN, ha restablecido la importancia, independencia y responsabilidad de la calificaci\u00f3n registral al \u00e1mbito que le otorgan las leyes<\/strong>.<\/p>\n<p>Evidentemente, los pronunciamientos judiciales tienen constitucional y legalmente mayor valor y efectos que los administrativos.\u00a0 Sin embargo, en la materia que nos ocupa, gozan de hecho de menor publicidad, y por tanto, menos posibilidades de conocimiento. Todas las resoluciones de la DGRN se publican \u00edntegra e inmediatamente en el Boe. En cambio, las sentencias no. <strong>Si no fuera por la magn\u00edfica labor desarrollada por Juan Carlos Casas, Registrador de la Propiedad, recopilando, sistematizando y analizando todas las sentencias, ser\u00eda imposible llegar al conocimiento efectivo de las mismas.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Aprovechando esa labor suya (que se ha desarrollado en esta web y m\u00e1s profundamente en la Intranet registral as\u00ed como en la ponencia pronunciada el 27 noviembre de 2008 en el Seminario de Derecho Registral de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaci\u00f3n) se trata de ofrecer aqu\u00ed a todos los interesados, y en particular, a los Registradores de la Propiedad y a sus colaboradores empleados en las oficinas registrales, una rese\u00f1a y extracto de argumentos contenidos en sentencias que (a mi juicio) defienden la calificaci\u00f3n registral y la sit\u00faan en el lugar y en los t\u00e9rminos que legalmente le corresponden, especialmente al abordar las siguientes materias:<\/p>\n<p><strong>\u00c1MBITO DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p><strong>.- LA TOTALIDAD DEL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO:<\/strong><\/p>\n<p>Respecto de su \u00e1mbito y evoluci\u00f3n, la Sentencia firme de 20-4-2006 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga, destaca que la funci\u00f3n calificadora del Registrador, <em>\u201cen tanto que sujeta al principio de legalidad, debe contemplar la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d<\/em><\/p>\n<p>Esta y otras sentencias (SAP Madrid 6-10-2006, SAP Barcelona 15-3-2005)\u00a0 realizan un breve repaso hist\u00f3rico sobre la funci\u00f3n calificadora del Registrador :<\/p>\n<p><em> \u201cLa calificaci\u00f3n ha experimentado un desarrollo expansivo, al pasar dicha actividad, de la simple toma de raz\u00f3n, propia del sistema de la Ley Hipotecaria de 1861, al modelo actual regulado en el art. 18 LH y que obliga al Registrador a constatar la validez del acto jur\u00eddico de que se trate, de acuerdo con el principio de legalidad, y limitando su actuaci\u00f3n al acto mismo, sin interferir en lo que ser\u00eda propio de la actividad jurisdiccional\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>.- PERO NO PUEDE PRESUMIR FRAUDES NO PATENTES<\/strong><\/p>\n<p>Destaca una sentencia que se ha dictado en materia de inmatriculaci\u00f3n mediante los llamados \u201ct\u00edtulos prefabricados\u201d, es decir, elaborados b\u00e1sicamente a los efectos de obtener la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n DGRN 11-3-2006 (BOE 18-4-2006, BCNR 123, P\u00e1g. 890) hab\u00eda considerado que no cabe la creaci\u00f3n de t\u00edtulos instrumentales sucesivos para lograr la inmatriculacion (Se\u00f1alaba que la simple sospecha de que el t\u00edtulo por el que se acredita la previa adquisici\u00f3n del ahora transmitente ha sido elaborado exclusivamente a los efectos de obtener la pertinente inmatriculaci\u00f3n, encubriendo una transmisi\u00f3n meramente instrumental, no puede ni debe bastar para suspender la inscripci\u00f3n, pero que cuando tal circunstancia resulta paladinamente de los propios documentos calificados \u2013el documento fehaciente que se usa como t\u00edtulo previo lo constituye una escritura autorizada por el mismo Notario que autoriza el documento inmatriculador el mismo d\u00eda en que \u00e9ste se autoriz\u00f3 y por las mismas personas, s\u00f3lo que cambiando la condici\u00f3n de transmitentes y adquirentes\u2013 s\u00ed que debe el Registrador negar la inmatriculaci\u00f3n de la finca).<\/p>\n<p>Sin embargo, interpuesta demanda contra dicha resoluci\u00f3n, se estima parcialmente por\u00a0la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14-3-2007 (PUBLICADA EN EL BOE DE 30-4-2008), que confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1, de Pontevedra, de 20-10-2006.<\/p>\n<p>El art. 18 LH atribuye al Registrador una funci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 del mero control formal de los documentos, incluyendo en el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n facultades de control de la legalidad del acto o negocio jur\u00eddico que incorpora el documento, pero siempre con el l\u00edmite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del\u00a0 registro, de forma que las posibles dudas que pudieran existir, excepci\u00f3n hecha de las que se refieran a la identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong> MEDIOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>.- LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS Y LOS ASIENTOS DEL REGISTRO.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Las sentencias ratifican la doctrina DGRN seg\u00fan la cual el Registrador ha de calificar teniendo en cuenta los documentos presentados y los asientos de su Registro, <\/strong>no pudiendo calificar en base a medios extr\u00ednsecos (SAP Alava 14-11-2005, SAP Malaga 30-6-2006, SAP Almer\u00eda 9-3-2006).<\/p>\n<p>No obstante, tales sentencias suelen limitarse a rechazar que esta doctrina DG sea motivo de nulidad, sin profundizar sobre ello, b\u00e1sicamente porque en pocas ocasiones se ha planteado como cuesti\u00f3n de fondo, es decir, sobre si act\u00faa bien el Registrador que califica teniendo en cuenta asientos p.ej del Registro Mercantil (al que tiene acceso, art. 222-10 LH).<\/p>\n<p>Por otro lado, en referencia a los documentos pendientes de despacho, la Sentencia de 21-2-2007 de la Audiencia Provincial de Alicante (confirmando una resoluci\u00f3n denegatoria presunta) entiende que el Registrador puede tomar en consideraci\u00f3n cuando realiza su calificaci\u00f3n el contenido de todos los documentos presentados con asiento vigente relativo a la misma finca, tanto por la doctrina DGRN que as\u00ed lo indica -siempre que no se desnaturalice el principio de prioridad- como por la propia naturaleza de la calificaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> LA PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL <\/strong><\/p>\n<p><b>.- CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL. PREVALENCIA DEL ADMINISTRADOR INSCRITO FRENTE AL NO INSCRITO<\/b><\/p>\n<p>La Sentencia de 25-7-2008 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Segovia (cuya firmeza no nos consta), revoca la Resoluci\u00f3n DGRN 13-11-2007 -BOE 30-11-2007, BCNR 140, P\u00e1g. 3.643-, y proclama la preferencia del administrador \u00fanico inscrito (cargo vigente e indefinido) frente al que no lo est\u00e1 y que otorga el documento de compra en representaci\u00f3n de sociedad,y considera correcta la consulta por la registradora de la propiedad al registro mercantil para comprobar esa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se trataba de una escritura en la que aparece como compradora una SL actuando en su representaci\u00f3n un se\u00f1or, administrador \u00fanico con cargo no inscrito en el Registro Mercantil. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n al no acreditarse la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de dicho cargo (inscripci\u00f3n que es obligatoria) y al constatar, consultado el Registro Mercantil, que existe inscrito un administrador \u00fanico, con cargo vigente e indefinido, distinto del que comparece en la escritura.<\/p>\n<p>El Notario recurre y la DG revoca la calificaci\u00f3n aplicando la doctrina que se inici\u00f3 con la res 17-12-1997, pero citando tambi\u00e9n el art. 98 de la ley 24\/2001 e incluso el 143 RN, entendiendo que la Registradora se extralimita, y haciendo caso omiso a esa discordancia entre realidad registral y extrarregistral ya que entiende que aquella debe calificar teniendo en cuenta los asientos de su propio Registro, no de otros como el Mercantil.<\/p>\n<p><strong>En cambio la sentencia considera totalmente correcta la actuaci\u00f3n de la Registradora<\/strong>, tanto en su consulta al Registro Mercantil (dado que su \u201colfato jur\u00eddico\u201d le indicaba que puede haber problemas si el nombramiento no est\u00e1 inscrito, siendo la inscripci\u00f3n obligatoria), como en su calificaci\u00f3n, en cuanto que todo ello afecta o puede afectar a la capacidad del otorgante y a la validez del acto dispositivo (art. 18 LH) as\u00ed como a los futuros terceros que se f\u00edan de la <strong>legalidad y legitimidad de lo que publica el Registro mercantil,<\/strong> por lo que revoca la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>.- CONSEJERO DELEGADO NO INSCRITO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Debe acreditarse el cargo de Consejero-Delegado a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, no bastando la mera manifestaci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<p><strong>Sentencia de 10-6-2004 <\/strong> -pendiente de Sentencia del Tribunal Supremo-<strong> de la Audiencia Provincial de Cuenca<\/strong> que <strong>revoca en este punto la Resoluci\u00f3n DGRN 22-4-2003<\/strong> -BOE 19-5-2003, BCNR 92 P\u00e1g. 1321-<\/p>\n<p><strong>.- OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCI\u00d3N PREVIA DE LOS ADMINISTRADORES.<\/strong><\/p>\n<p>La\u00a0 <strong>Sentencia de 25-10-2006 de la Audiencia Provincial de Valencia<\/strong> (recurrida ante el Tribunal Supremo), <strong>que revoca y deja sin efecto la r<\/strong><strong>esoluci\u00f3n DGRN 1-8-2005<\/strong> -BOE 20-10-2005, BCNR 118, p\u00e1g 2579-, <strong> recuerda la obligatoriedad de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del nombramiento de los administradores,<\/strong> subrayando la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos, obligaci\u00f3n\u00a0 legal que no puede ni debe ceder ante otras exigencias distintas, sean cuales sean.<\/p>\n<p>Justifica que el Registrador de la Propiedad pueda pedir la inscripci\u00f3n previa del cargo de Administrador en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Frente a la doctrina DGRN (que se inici\u00f3 con la Res 17-12-1997) seg\u00fan la cual, la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del cargo de Administrador no es necesaria para la inscripci\u00f3n del acto en el Registro de la Propiedad, entiende la sentencia que aunque el nombramiento de los administradores surte efecto desde su aceptaci\u00f3n y las consecuencias de la no inscripci\u00f3n no pueden perjudicar a terceros de buena fe no por ello puede impedirse que el Registrador exija esa obligatoria inscripci\u00f3n, decisi\u00f3n que entiende \u201cimportante y decisiva\u201d, pues se est\u00e1 amparando en las facultades de los registradores mercantiles en orden a la vigilancia de a legalidad en este punto.<\/p>\n<p>Y es que el Notario no tiene a su disposici\u00f3n los datos con que cuenta el Registrador Mercantil (p.ej si la Junta en la que se hizo el nombramiento estuvo v\u00e1lidamente constituida, si no hab\u00eda otros asientos que impidiesen el nombramiento, o si se hab\u00eda dado cumplimiento a lo establecido en el art. 111 RRM en orden a la capacidad de quien emite la certificaci\u00f3n del acuerdo de la Junta que aprueba el nombramiento), circunstancias que dif\u00edcilmente pueden comprobarse con la mera exhibici\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos sobre el nombramiento.<\/p>\n<p>Lo contrario ser\u00eda atribuir al Notario unas facultades salt\u00e1ndose las previamente atribuidas al Registrador mercantil (que es el competente para controlar la legalidad del nombramiento del administrador en funci\u00f3n de los requisitos legales previstos para ello), por mucho que las asuma bajo su responsabilidad, ya que no se trata de eso sino de garantizar la legalidad mercantil.<\/p>\n<p>Los razonamientos de la DGRN sobre la realidad, nombramiento y vigencia del nombramiento de administrador no pueden ser acogidos pues se amparan en criterios puramente economicistas tendentes a una presunta eficacia y rapidez dif\u00edcilmente compatibles con la necesaria confianza de la seguridad jur\u00eddica, debiendo extremarse las garant\u00edas en defensa de los intereses leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>Se trata, en definitiva, de optar por la adecuada vigencia y efectividad de las facultades tanto de los Registradores Mercantiles y de los Registradores de la Propiedad, que, como servidores del inter\u00e9s p\u00fablico, deben garantizar a trav\u00e9s de sus competencias calificadoras la legalidad de los actos que se les presentan a inscribir.<\/p>\n<p><strong>LA PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL <\/strong><\/p>\n<p><strong>.- INSCRIPCI\u00d3N OBLIGADA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES<\/strong><\/p>\n<p>Destacan dos sentencias:<\/p>\n<p>a) La <strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 3-5-2005<\/strong> (PUBLICADA EN EL BOE DE 2-3-2006), de la que se desprende que <strong>en las escrituras, al\u00a0 indicar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/strong> <strong>debe se\u00f1alarse<\/strong> en caso de discordancia entre el propio del lugar del otorgamiento y el declarado <strong>que el mismo es el legal supletorio <\/strong> <strong>o acreditarlo si lo es por pacto.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>En concreto se\u00f1ala que la mera consideraci\u00f3n de que en otros territorios (p.ej Catalu\u00f1a) el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n puede regir por ley, no por pacto, no es suficiente para que fuera de los mismos la sola manifestaci\u00f3n del adquirente de ser ese su r\u00e9gimen econ\u00f3mico baste para que se pueda acceder a la inscripci\u00f3n sin exigir la previa constancia en el Registro Civil (art\u00edculos 1316\u00a0y 1333 CC, 161 RN, 77 LRC), por lo que debe considerarse ajustada a derecho la nota registral denegatoria consignada por el Registrador, razonando, con buen sentido jur\u00eddico, que el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que en dicha escritura invocaba el comprador, ten\u00eda un origen pactado o capitular, al cual, por tanto le era aplicable en garant\u00eda y protecci\u00f3n de terceros, la exigencia, no acreditada, de <strong>la previa inscripci\u00f3n a que se refiere el art. 1333 CC y 77 LRC.<\/strong><\/p>\n<p>Esta sentencia anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n DGRN 19-11-2003 (BOE 29-12-2003, BCNR 98, P\u00e1g. 4786)<\/p>\n<p><strong>INDEPENDENCIA ANTE CALIFICACIONES DE OTROS REGISTRADORES<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Es de gran trascendencia desde el punto de vista de la independencia de la calificaci\u00f3n registral la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DGRN 24-9-2003 (<\/strong>BOE 15-10-2003, BCNR 96, P\u00e1g. 3238), <strong> \u00a0que hab\u00eda considerado que el Registrador estaba vinculado por una calificaci\u00f3n favorable e inscripci\u00f3n de otro Registrador en el mismo documento <\/strong> referente a una finca de otro distrito hipotecario.<\/p>\n<p>La <strong>S<\/strong><strong>entencia de 5-4-2005 del\u00a0 Juzgado 1\u00aa instancia n\u00ba 9 de Granada, <\/strong> anula dicha resoluci\u00f3n en cuanto al particular contenido en el fundamento de derecho 2\u00ba de la resoluci\u00f3n, que se refer\u00eda a aquel extremo, ya que choca frontalmente con otras anteriores que establecen esta falta de vinculaci\u00f3n y dado que son varios los art\u00edculos que consagran la independencia y responsabilidad de los registradores para calificar una escritura referente a inmuebles radicados en su circunscripci\u00f3n territorial (18, 19 bis, 258-5, 274, 275 bis LH \u2013desarrollado por el RD 1039\/2003, de 1 de Agosto-, 296, 326, 327 LH, 1, 2, 3, 101, 127, 420 RH, 10-1 CC).<\/p>\n<p>La <strong>Sentencia firme\u00a0 de 17-11-2006 de la Audiencia Provincial de Granada (PUBLICADA EN EL BOE DE 10-3-2008) desestima en este punto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Abogado del Estado<\/strong>, pues pese a que \u00e9ste afirma que la resoluci\u00f3n no niega la autonom\u00eda e independencia del Registrador (sino que el Registrador demandante no puede poner en tela de juicio la validez y eficacia del contenido del asiento practicado en el otro Registro), de la redacci\u00f3n\u00a0 del fundamento jur\u00eddico 2\u00ba de la resoluci\u00f3n aparece claramente constatado el car\u00e1cter vinculante que se pretende otorgar a las calificaciones favorables de otros Registros respecto de la denegatoria que fue objeto del recurso gubernativo, impidiendo con ello la esencial funci\u00f3n calificadora que al mismo corresponde.<\/p>\n<p><strong> INDEPENDENCIA ANTE CALIFICACIONES ANTERIORES DEL PROPIO REGISTRADOR<\/strong><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dictado una sentencia, en recurso judicial directo contra calificaci\u00f3n registral que <strong> niega que el Registrador est\u00e9 vinculado por sus previas calificaciones anteriores, <\/strong>es decir,\u00a0 con criterios anteriormente aplicados por el mismo Registrador:<\/p>\n<p><strong>Sentencia de 23-2-2007 del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid, confirmada por la Sentencia de 18-9-2007 AP Valladolid<\/strong>, que entienden que el Registrador, en virtud de la responsabilidad personal que asume, no puede ver limitada su funci\u00f3n en base a resoluciones anteriores dictadas en el mismo registro, siempre que motive adecuadamente sus calificaciones.<\/p>\n<p><strong>INDEPENDENCIA ANTE JUICIOS DE VALOR DE OTROS FUNCIONARIOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>.- EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACI\u00d3N:<\/strong>\u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la ley 24\/2001 y ley 24\/2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0.- Sobre la amplitud de la rese\u00f1a del documento acreditativo de la representaci\u00f3n. Pronunciamientos contradictorios de la DGRN. <\/strong><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n DGRN \u2013Consulta vinculante- de 12-4-2002 consider\u00f3 necesaria una \u201crelaci\u00f3n o transcripci\u00f3n somera pero suficiente de las facultades representativas\u201d, (expresi\u00f3n poco afortunada seg\u00fan reconocen algunas sentencias). Sin embargo, las posteriores resoluciones singulares no han seguido el mismo criterio, lo cual gener\u00f3 un avivado debate al respecto. \u00bfPuede la DG prescindir del criterio se\u00f1alado en una Resoluci\u00f3n de mayor valor?<\/p>\n<p>&#8211; La Sentencia de 30-6-2006 de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga consider\u00f3 que la DGRN puede disentir o apartarse del criterio precedente, dada la naturaleza interpretativa de la legalidad que otorga a las resoluciones el art. 260 LH, y dado que las resoluciones sobre consultas vinculantes carecen de naturaleza de disposici\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p>&#8211; En cambio, la<strong> Sentencia de 14-3-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 53 de Barcelona,<\/strong> -recurrida- que <strong>anula la resoluci\u00f3n DGRN 5-5-2005<\/strong> entre otras razones por<strong> contradicci\u00f3n de la misma con la Resoluci\u00f3n vinculante de 12-4-2002<\/strong>, dictada con car\u00e1cter general, conforme al art. 103 de la Ley 24\/2001, de 27 de Diciembre.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>Adem\u00e1s<\/strong> <strong>declara la improcedencia de la doctrina DGRN sobre el alcance vinculante de las Resoluciones singulares<\/strong> y\u00a0 sobre la falta de alcance vinculante de las resoluciones dictadas al amparo del art. 103 de la ley 24\/2001, ya que \u00e9stas, y en particular la de 12-4-2002 son obligatorias siendo correcta la actuaci\u00f3n del Registrador, que no ajust\u00f3 su ex\u00e9gesis del art. 98 de la ley 24\/2001\u00a0 a la doctrina recogida en diversas resoluciones singulares, sino a la citada de 12-4-2002, por entender que \u00e9sta era la que resulta vinculante, y declara la ilegalidad de la resoluci\u00f3n en cuanto que se aparta de la doctrina dictada con car\u00e1cter vinculante por la Resoluci\u00f3n de 12-4-2002 .<\/p>\n<p>Existen tambi\u00e9n sentencias que han considerado necesaria la transcripci\u00f3n (somera pero suficiente) de las facultades representativas, bien interpretando de esta manera el art\u00edculo y el art. 18 LH, bien en base a la citada Resoluci\u00f3n consulta de 12-4-2002, todo ello con la finalidad de que el Registrador, en ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, pueda apreciar la adecuaci\u00f3n de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripci\u00f3n se pretende, es decir si el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del documento calificado o de los asientos del Registro. Adem\u00e1s solo as\u00ed el Notario fundamentar\u00eda su juicio o conclusi\u00f3n. Si el Registrador, como reconoce la DG, ha de hacer un \u201cjuicio de congruencia\u201d entre el juicio de valor del Notario\u00a0y el acto a efectuar, resultar\u00e1 no dif\u00edcil sino imposible efectuarlo si el Notario no expresa las facultades en que se basa para emitir su juicio de valor, como no sea obviando su funci\u00f3n de control. Por ello, expresiones limitadas a \u201ctiene a mi juicio capacidad para otorgar este acto\u201d, sin m\u00e1s, impiden cumplir la funci\u00f3n encomendada al Registrador. Sentencia firme de 27-3-2003 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Alicante, Sentencia 28-4-2004 AP Alicante.<\/p>\n<p><strong>Entienden que la \u00abrese\u00f1a identificativa\u00bb<\/strong> del documento mediante el que se acredite la representaci\u00f3n habr\u00e1 de consistir adem\u00e1s de en una sucinta narraci\u00f3n de las se\u00f1as distintivas del documento aut\u00e9ntico que se haya exhibido, en una relaci\u00f3n o transcripci\u00f3n somera pero suficiente de las facultades representativas.<\/p>\n<p>Y el <strong>juicio notarial de suficiencia<\/strong> ha de ser no gen\u00e9rico o abstracto sino concretado al acto o contrato a que el instrumento se refiera, con expresi\u00f3n de cual sea ese negocio.<\/p>\n<p>Y es que, si bien la capacidad natural se presume y es cuesti\u00f3n de hecho apreciable y \u201c\u00fanicamente\u201d apreciable por el Notario, la capacidad legal derivada de la representaci\u00f3n no se presume sino que debe ser acreditada (arts 1280-5 cc, en relaci\u00f3n con los arts 1218 y 1259 cc) y adem\u00e1s es una cuesti\u00f3n de derecho perfectamente enjuiciable por el Registrador una vez aportada, por lo que no puede sustraerse de la calificaci\u00f3n registral el contenido del documento de apoderamiento.<\/p>\n<p>No parece admisible atribuir a la fe p\u00fablica notarial\u00a0 no la constataci\u00f3n de un hecho sino la emisi\u00f3n de un juicio, como es el de suficiencia.<\/p>\n<p>Incluso hay sentencias, como la <strong>firme de 12-11-2003 AP de Palma de Mallorca <\/strong>que aunque consideran que\u00a0 el Registrador no puede pedir la copia o testimonio del poder, si puede exigir la rese\u00f1a somera pero suficiente de los datos correspondientes a los documentos acreditativos de la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0 .- Sobre la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia:<\/strong><\/p>\n<p><strong>a.- Diversas sentencias\u00a0han ratificado la doctrina reiterada de la DGRN: <\/strong><\/p>\n<p>Cumplidas por parte del Notario sus obligaciones de rese\u00f1ar el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas (sin necesidad de transcribirlas) y emitir un juicio de suficiencia de \u00e9stas que resulte coherente con el negocio jur\u00eddico documentado, bajo su responsabilidad, el Registrador no puede exigir la transcripci\u00f3n de las facultades ni la aportaci\u00f3n de la copia autorizada o testimonio del poder, debiendo ejercer su funci\u00f3n calificadora por lo que resulte del t\u00edtulo y de los asientos del Registro,\u00a0 no de los t\u00edtulos en cuya virtud se confiere la representaci\u00f3n. No es factible realizar una revisi\u00f3n del juicio de suficiencia notarial. (SAP M\u00e1laga 30-6-2006, SAP Alava 14-11-2005, SAP Tenerife 19-12-2005 firme, SAP Palencia 11-10-2006 firme, SAP\u00a0 Tenerife 24-11-2006)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Muchas de ellas matizan que se trata de una <strong>opci\u00f3n del legislador<\/strong> en la que los tribunales no pueden entrar, que el legislador as\u00ed lo ha decidido <strong>por razones de oportunidad pr\u00e1ctica <\/strong>y que adem\u00e1s <strong>no implica negar al Registrador su funci\u00f3n calificadora<\/strong> ni minusvalorar el control de la legalidad que la misma supone sino de reconducirla a los t\u00e9rminos que el legislador ha querido. Que el art\u00edculo 18 LH est\u00e1 indudablemente vigente, pero que se ha desarrollado con id\u00e9ntico rango normativo un aspecto que no se contemplaba antes, y que las dudas interpretativas han de resolverse con arreglo a la ley posterior.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b.- Por el contrario, en otra sentencia, de indudable trascendencia, se afirma que el Registrador puede calificar el propio juicio de suficiencia notarial:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de 25-10-2006 AP Valencia (recurrida ante el Tribunal Supremo), que revoca y deja sin efecto la resoluci\u00f3n DGRN 1-8-2005 -BOE 20-10-2005, BCNR 118, p\u00e1g 2579-, estimando el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 14-3-2006 del Juzgado de primera Instancia n\u00ba 15 de Valencia que acord\u00f3 la terminaci\u00f3n del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em> \u201cEl art. 98 de la ley 24\/2001 de 27-12 es suficientemente claro y \u00a0faculta al Notario para juzgar y evaluar las capacidades de representaci\u00f3n que se le someten, pero permite al registrador, posteriormente, calificar el juicio notarial de suficiencia, y, por tanto, disentir de la previa opini\u00f3n del notario y hacerla valer con sus funciones calificadoras\u201d. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Calificaci\u00f3n registral capacidad otorgantes. No puede admitirse que el art. 98 de la ley 24\/2001 art\u00edculo pueda haber atribuido de forma exclusiva y excluyente a los Notarios la facultad de valoraci\u00f3n de la capacidad de los otorgantes, asumiendo una responsabilidad que perfectamente no s\u00f3lo podr\u00eda privar a los mismos de la confianza en ellos depositada, sino que obviar\u00eda las competencias de los Registradores y dejar\u00eda sin eficacia alguna su funci\u00f3n calificadora (art. 18 LH: Los Registradores calificaran, bajo su responsabilidad&#8230; la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenido en las escrituras p\u00fablicas&#8230;).<\/p>\n<p>Fe publica notarial y facultades de los Registradores. Los Notarios (arts 1 y 17 bis LN y 145 RN) pueden valorar si a su juicio todos o alguno de los otorgantes tienen o no capacidad legal necesaria para el otorgamiento que pretenden, o si la representaci\u00f3n del que comparece en nombre de tercera persona, natural o social, est\u00e1 o no leg\u00edtimamente acreditada, pero ello no puede ni obviar las facultades de los Registradores Mercantiles previas a su actuaci\u00f3n ni predeterminar la de los Registradores de la Propiedad que intervienen con posterioridad.<\/p>\n<p>Justifica adem\u00e1s, que el Registrador de la Propiedad pueda pedir la inscripci\u00f3n previa del cargo de Administrador en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SUSPENSI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N EN CASO DE CIERRE REGISTRAL POR MOTIVOS FISCALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>En los casos de falta de liquidaci\u00f3n del impuesto, el registrador puede suspender la calificaci\u00f3n ex art 255 LH.<\/strong> La <strong>Sentencia de 28-7-2008 del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 3 de Lleida <\/strong> (cuya firmeza no nos consta)<strong> revoca la<\/strong> <strong>Resoluci\u00f3n\u00a0DGRN 16-2-2008<\/strong> y declara conforme a derecho la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador por falta de pago del impuesto o justificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de falta de pago de impuestos, la sentencia <strong>rechaza que se haya de realizar una calificaci\u00f3n global<\/strong> como interpreta la DGRN, de manera que al tiempo de suspender la calificaci\u00f3n\u00a0 se efect\u00fae\u00a0 una calificaci\u00f3n del fondo del documento. El juez considera \u201cecon\u00f3mica y pr\u00e1ctica\u201d la interpretaci\u00f3n realizada por el Centro Directivo pero meramente voluntarista porque choca con la redacci\u00f3n tan clara de un precepto legal, ya que, si bien las normas se pueden interpretar, no se puede llegar a extremos que supongan su vaciado de contenido. ya que como es evidente dada la redacci\u00f3n clara\u00a0del precepto suspender la calificaci\u00f3n implica no entrar a calificar. Si no fuera as\u00ed, el 255 no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, pues el pago del impuesto ya se controla con el art\u00edculo 254:<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que <strong>los Registradores \u201cse encuentran m\u00e1s vinculados a la Ley que a la DGRN<\/strong> y en tanto que no haya un pronunciamiento jurisprudencial que interprete el art\u00edculo 255 LH, es correcto que el Registrador se cuestione esta calificaci\u00f3n global en caso de falta de pago de impuestos, porque la LH en su <strong>art\u00edculo 255 ordena detener su funci\u00f3n calificadora\u201d, <\/strong>criticando acerbamente la exigencia de acatar una interpretaci\u00f3n superior bajo amenaza de sanci\u00f3n cuando es claro que la norma en cuesti\u00f3n es opinable, y que se pretenda mantener<strong> una l\u00ednea incuestionable limitando as\u00ed el acceso a los tribunales y la deseable aclaraci\u00f3n jurisprudencial de las normas, convirtiendo a las resoluciones de la DGRN en jurisprudencia de hecho, cuando en realidad no tienen tal condici\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado la sentencia aclara que la <strong>decisi\u00f3n del Registrador de suspender la calificaci\u00f3n <\/strong>por falta de liquidaci\u00f3n del impuesto es, como toda decisi\u00f3n del registrador sobre los t\u00edtulos presentados, calificaci\u00f3n y recurrible, para evitar la indefensi\u00f3n de los interesados. Pero distingue entre una calificaci\u00f3n de fondo y otra formal, y entre \u00e9sta \u00faltima se encuentra la de practicar asiento de presentaci\u00f3n o la que motiva el fondo de este asunto.<\/p>\n<p><strong>INDEPENDENCIA ANTE CRITERIOS EMANADOS DE LA DGRN EN SUS RESOLUCIONES<\/strong><\/p>\n<p>Texto legal: Art. 327-10 LH: \u201cPublicada en el Bolet\u00edn Oficial del Estado la resoluci\u00f3n expresa por la que se estime el recurso, tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante para todos los registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, una vez firme, ser\u00e1 publicada del mismo modo\u201d.<\/p>\n<h5>\u00a0La Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado viene reiterando (Resoluciones entre otras de 21-2-2005, 5-5-2005, 14-11-2007) que las resoluciones estimatorias de los recursos interpuestos contra las calificaciones registrales vinculan a todos a los Registradores si est\u00e1n publicadas el\u00a0 BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resoluci\u00f3n judicial firme tambi\u00e9n publicada.<\/h5>\n<h5>\u00a0Esta doctrina es bastante controvertida (pues adem\u00e1s se ha pretendido extender a todo el contenido de la resoluci\u00f3n incluso en ocasiones a los meros obiter dicta), y ya existen algunos pronunciamientos judiciales que la ponen en cuesti\u00f3n. En efecto, cabr\u00eda destacar tres puntos.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) En primer lugar, es sabido que las resoluciones DGRN no constituyen fuente del derecho:<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entender la vinculaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria como vinculaci\u00f3n no al fallo sino a la doctrina que lo sustenta, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, supondr\u00eda, adem\u00e1s de contrariar los principios de independencia y responsabilidad del Registrador en su calificaci\u00f3n, alterar el sistema de fuentes y dar a las resoluciones un valor superior al que tienen las sentencias del Tribunal Supremo, incluso sin necesidad de reiteraci\u00f3n. Y es que la resoluci\u00f3n de un recurso administrativo carece de la eficacia de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general, porque no participa de la naturaleza de \u00e9stas sino de los actos administrativos.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido cabe recordar que la Sentencia de 14-3-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 53 de Barcelona \u2013cuya firmeza aun no nos consta-, sentencia que marca claramente la diferencia entre las resoluciones singulares y las del art. 103 de la ley 24\/2001 (consultas vinculantes, que s\u00ed obligan a Notarios y Registradores), declar\u00f3 la improcedencia de la doctrina DGRN sobre el alcance vinculante de las Resoluciones singulares que deciden recursos gubernativos que interpretan el art. 98 de la ley 24\/2001, y que en la actualidad est\u00e1n pendientes de Sentencia Judicial, ya que \u2013interpretando la expresi\u00f3n \u201cvinculaci\u00f3n para todos los Registros\u201d- las resoluciones singulares vinculan \u00fanicamente al Registrador calificante y a los dem\u00e1s Registradores que hayan de calificar el mismo documento por afectar a varios Registros.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y la Sentencia m\u00e1s reciente de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 recuerda que \u201clo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislaci\u00f3n pol\u00edtica estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el art\u00edculo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1\u00aa del TS\u201d.<\/h5>\n<p>2) <strong>Que ese pretendido efecto vinculante se produzca, desde la publicaci\u00f3n en el BOE de la resoluci\u00f3n, aun cuando haya sido impugnada judicialmente<\/strong> (y por tanto sin ser firme aquella), <strong>no resulta pertinente<\/strong>.<\/p>\n<p>La sentencia que se acaba de citar de la Audiencia de Barcelona, en el \u00faltimo apartado de su fundamento de derecho 3\u00ba, se\u00f1ala:<\/p>\n<p><em>\u201cA mayor abundamiento ha de recordarse que la Exposici\u00f3n de Motivos de la LH se\u00f1ala que los <strong> Registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia y bajo la inspecci\u00f3n de la autoridad judicial, siendo \u00e9sta \u00fanicamente la llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten\u201d&#8230;<\/strong><\/em><strong> A\u00f1ade dicha sentencia que<em> \u201dsi el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n firme por los Tribunales y sujeto al control jurisdiccional, hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculaci\u00f3n no resulta pertinente\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3) Que dicho efecto vinculante termine no cuando se dicte una sentencia que anule la resoluci\u00f3n, ni siquiera cuando esa sentencia sea firme, sino cuando la sentencia firme haya sido publicada en el BOE, parece algo excesivo, y ello entre otras, por tres razones:<\/p>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) el art\u00edculo 327 LH (\u201c<em>tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante&#8230; mientras no se anule por los Tribunales\u201d) <\/em>no incluye la firmeza ni la publicaci\u00f3n en el BOE como presupuestos para la cesaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n;<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b) es la propia DGRN la que dispone a trav\u00e9s de otra resoluci\u00f3n administrativa\u00a0 la publicaci\u00f3n de la sentencia en el BOE;<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c) el largo periodo de tiempo que suele mediar entre la firmeza de la sentencia y su publicaci\u00f3n\u00a0 (si es que finalmente se produce) genera gran inseguridad jur\u00eddica.<\/h5>\n<h5><\/h5>\n<p>A tal punto llega la vocaci\u00f3n expansiva de esta vinculaci\u00f3n seg\u00fan la DGRN que entre las <strong>sentencias m\u00e1s recientes<\/strong> la de 28-7-2008 del Juzgado de 1\u00aa Instancia n\u00ba 3 de Lleida, cuya firmeza no nos consta (y que revoca la Resoluci\u00f3n\u00a0 DGRN 16-2-2008 y<strong> declara conforme a derecho la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador por falta de pago del impuesto o justificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, art. 255 LH, revocando por tanto una conocida doctrina DGRN que el mismo centro directivo ha considerado vinculante para todos los registradores, pese a ser un aspecto procedimental) <\/strong>se ha visto en la necesidad de recordar que los Registradores <em>\u201cse encuentran m\u00e1s vinculados a la Ley que a la DGRN <strong> y en tanto que no haya un pronunciamiento jurisprudencial que interprete el art\u00edculo 255 LH, es correcto que el Registrador se cuestione esta calificaci\u00f3n global en caso de falta de pago de impuestos, porque la LH en su art\u00edculo 255 ordena detener su funci\u00f3n calificadora\u201d<\/strong><\/em><strong>, <\/strong>criticando la exigencia de acatar una interpretaci\u00f3n superior bajo amenaza de sanci\u00f3n cuando es claro que la norma en cuesti\u00f3n es opinable, <strong>y que se pretenda mantener<\/strong><strong> una l\u00ednea incuestionable limitando as\u00ed el acceso a los tribunales y la deseable aclaraci\u00f3n jurisprudencial de las normas, convirtiendo a las resoluciones de la DGRN en jurisprudencia de hecho, cuando en realidad no tienen tal condici\u00f3n\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong> \u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> ADMISI\u00d3N DE DOCUMENTOS P\u00daBLICOS EXTRANJEROS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Destacan las sentencias que admiten la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol de una escritura de compraventa autorizada por Notario alem\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, <strong>la Resoluci\u00f3n DGRN de 7-2-2005 (<\/strong>BOE 6-4-2005, BCNR 114, P\u00e1g. 923) hab\u00eda rechazado tal inscripci\u00f3n y fue anulada por la Sentencia de 9-3-2006 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 6 de Santa Cruz de Tenerife, en base a los art\u00edculos 4 LH, 36 a 38 RH, 49, 53 y 56 TCCE, 3 y 9-1 del convenio de Roma de 19-6-1980, y 10-1 11 y 1462-2 CC y en apelaci\u00f3n por la <strong>Sentencia\u00a0 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 22-11-2006,<\/strong> (recurrida ante el Tribunal Supremo).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como notas caracter\u00edsticas de las sentencias, en particular de la de la Audiencia, cabr\u00eda destacar:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 potencia los art\u00edculos 4 LH y 36 RH,<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 admite la tradici\u00f3n instrumental de la escritura notarial extranjera;<\/p>\n<p>&#8211; advierte que las <strong> presunciones<\/strong> establecidas en la legislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola <strong>son las de veracidad e integridad<\/strong> (art. 17.bis de la Ley del Notariado), que se refieren a hechos, y en todo caso dentro del marco establecido en la LH y LEC, sin que puedan a\u00f1adirse otras no previstas como las de legalidad o exactitud, que ser\u00edan juicios u opiniones del Notario a diferencia de las presunciones de los asientos registrales;<\/p>\n<p>&#8211; remarca la <strong> separaci\u00f3n entre efectos inter partes de la forma notarial y los efectos erga omnes de oponibilidad respecto a terceros y presunciones de exactitud del asiento registral<\/strong> (arts 1218 y 1257 CC, 38, 34 y 1-3 LH), as\u00ed como la <strong> distinta funci\u00f3n de Notarios y Registradores;<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211;\u00a0 <\/strong> advierte que el Registrador de la Propiedad es el que tiene encomendada la funci\u00f3n de <strong> controlar la legalidad a efectos de la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n<\/strong> y se decanta por la postura de facilitar el acceso de las escrituras notariales extranjeras asumiendo el Registrador las funciones que deber\u00e1 ejercer con mayor intensidad a la que normalmente requiere la escritura otorgada ante Notario espa\u00f1ol<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Cabe destacar tambi\u00e9n la existencia de otra sentencia en el mismo sentido, aunque en este caso de un Juzgado de Primera instancia y sin que tengamos confirmaci\u00f3n de su firmeza.<strong> Es la\u00a0Sentencia de 5-7-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 9 de Alicante, que anula la resoluci\u00f3n DGRN 20-5-2005 <\/strong>(BOE 1-8-2005, BCNR 116, p\u00e1g 1847)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparte los argumentos jur\u00eddicos expuestos por el Abogado del Estado relativos al control que desarrollan los Notarios en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an y que dota de seguridad al tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, entiende que el planteamiento que realiza es parcial, en cuanto que olvida los principios b\u00e1sicos que rigen en el \u00e1mbito del derecho comunitario, llegando a un planteamiento alejado de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que \u201ces un contrasentido que el TSJE dote, p.ej, con arreglo al Reglamento 44\/2001 del Consejo de 22-12-2000 relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a una escritura p\u00fablica otorgada en el extranjero el valor de t\u00edtulo jur\u00eddico europeo directamente ejecutable en Espa\u00f1a, sin procedimiento ni mecanismo de reconocimiento alguno (Rto 805\/2004) y sin embargo la DGRN deniegue su inscripci\u00f3n en el Registro espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con cita de la sentencia de 22-11-2006 de la AP de Tenerife (que, recordemos, anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 7-2-2005, si bien est\u00e1 recurrida ante el TS), se\u00f1ala que en el \u00e1mbito de la adquisici\u00f3n del dominio, el legislador en el CC hace una remisi\u00f3n a la LH espa\u00f1ola al atribuirle la competencia exclusiva en la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos inscribibles, pues la publicidad registral de los inmuebles sitos en Espa\u00f1a se rige por la ley espa\u00f1ola \u2013art. 10 CC-, mientras que la \u00fanica remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n notarial es la relativa a la prueba de las obligaciones: art. 1217 CC: <em>Los documentos en los que intervenga un Notario p\u00fablico se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n notarial.<\/em> Esta ser\u00e1 la correspondiente a la ley que regule las formas y solemnidades del contrato \u2013art. 11 CC.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La expresi\u00f3n <strong>\u201cfuerza en Espa\u00f1a con arreglo a las leyes\u201d<\/strong> no puede entenderse como sin\u00f3nima de los requisitos y formalidades exigidas a un documento p\u00fablico espa\u00f1ol, pues el art. 4 LH es diferente del 3 LH (y del 2 LH y 33 RH), que se refiere exclusivamente a los documentos otorgados en Espa\u00f1a, por lo que las leyes a las que se refiere son las <strong>normas de derecho internacional privado<\/strong> (art. 323 LEC), de modo que la ley que rige los requisitos de estos documentos en Espa\u00f1a son los arts 8-12 CC y el Convenio de Roma, <strong>sin que sean exigibles los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n notarial espa\u00f1ola, no aplicables a los notarios extranjeros.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Se aplica, por tanto la <strong>ley alemana<\/strong> en materia de capacidad, dado que las partes lo son, la <strong> ley del lugar de celebraci\u00f3n<\/strong> (Alemania) en cuanto a las formas y solemnidades de documento (art. 11 CC), y la <strong>ley espa\u00f1ola<\/strong> en materia del estatuto real y publicidad, al estar radicado en Espa\u00f1a el bien.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la regla del <strong>locus regit actum<\/strong> el Notario alem\u00e1n est\u00e1 obligado a exigir en el acto del otorgamiento de la escritura las formalidades establecidas imperativamente por la ley del contrato o de manera internacionalmente imperativa la ley del lugar de situaci\u00f3n del bien (arts 11-2 CC y 9-1 y 9-6 del Convenio de Roma), siendo de aplicaci\u00f3n por ello el principio de equivalencia de las formas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No cabe confundir la <strong> forma notarial<\/strong> que se exige para la inscripci\u00f3n en el Registro, con que esa forma haya de ser la prevista por la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cY todo ello sin perjuicio que, tal como establece el art\u00edculo 36 RH, posteriormente el REGISTRADOR realice un CONTROL DE LEGALIDAD a trav\u00e9s\u00a0 de la CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> ADMISI\u00d3N DE DETERMINADOS DOCUMENTOS PRIVADOS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Hipoteca sobra varias fincas con distribuci\u00f3n de responsabilidad entre ellas<\/strong>. La <strong>nueva distribuci\u00f3n de responsabilidad entre las fincas resultantes de la divisi\u00f3n<\/strong> de una de ellas <strong>puede hacerse en documento privado<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 30-9-2004, <\/strong> que revoca una resoluci\u00f3n desestimatoria presunta.<\/p>\n<h2>El Registrador no admiti\u00f3 el documento privado y la DG no resolvi\u00f3 el recurso interpuesto, por lo que lo desestim\u00f3 por silencio administrativo. Pero adem\u00e1s, recurri\u00f3 frente a la sentencia de instancia que revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n denegatoria presunta. Esta posici\u00f3n de la DG, por tanto, difiere de la sostenida en la Res 7-1-2004,\u00a0 en la que fue claramente favorable al empleo de la instancia del art. 216 RH m\u00e1s all\u00e1 del supuesto previsto subsanatorio.<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>La sentencia de la Audiencia considera que si un documento privado es t\u00edtulo suficiente para inscribir en el Registro la distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria, ello implica que puede serlo tanto para el caso de constituci\u00f3n de hipoteca sobre varias fincas sin distribuci\u00f3n de responsabilidad, como para hacer esa distribuci\u00f3n entre una finca hipotecada y las resultantes de la divisi\u00f3n, <\/strong> sin que el art. 216 RH exija que esta distribuci\u00f3n no haya tenido lugar en el t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> MEDIOS DE DEFENSA DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> .- CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR EN EL RECURSO GUBERNATIVO.<\/strong><\/p>\n<h5><\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La DGRN ha venido reiterando en numeros\u00edsimas resoluciones (Res 14-9-2004, 26-11-2004,19-4-2006, 31-1-2007) que el informe que emite el Registrador en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n negativa ante dicho Centro Directivo, no puede incluir nuevos argumentos jur\u00eddicos o ampliar los expuestos en defensa de su nota y que debe reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite.<\/h5>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Tribunales de Justicia: Sobre este criterio, se han pronunciado ya en sentido ya mayoritariamente opuesto los tribunales de justicia al hilo de las sentencias reca\u00eddas en Juicios verbales (incluso dos de las sentencias contrarias se han publicado en el BOE)<\/h5>\n<h5><\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El criterio jurisprudencial mayoritario es claramente contrario a la postura de la DG.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entre otras, la Sentencia AP Badajoz de 29-2-2008, Sentencia AP Barcelona de 5-5-2006, e incluso dos que se han publicado en el BOE: Sentencia firme de 24-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Ja\u00e9n, Sentencia firme de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Badajoz. Algunas de estas sentencias, p.ej \u00e9sta \u00faltima, han llegado a anular las resoluciones por falta de valoraci\u00f3n del informe.<\/h5>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Los argumentos de este grupo de sentencias<\/strong>, se centran en que el criterio DGRN <strong> prescinde absolutamente del procedimiento establecido<\/strong>, al eliminar\u00a0 \u201cde facto\u201d un tr\u00e1mite esencial de los previstos en la ley, y causa <strong>indefensi\u00f3n al Registrador, <\/strong>en cuanto funcionario calificador, lesionando un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, <strong>(art. 24 CE).<\/strong> Igualmente, se basan en el principio de <strong>seguridad jur\u00eddica<\/strong>, en el art\u00edculo 506 RH (\u201cinforme en defensa de la nota\u201d), en la <strong>responsabilidad que asume el Registrador al calificar,<\/strong> y en la falta de competencia de la DGRN para restringir el contenido del informe<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>De todas las sentencias citadas dos han sido publicadas en el BOE<\/strong>:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a01) La Sentencia firme de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Badajoz (BOE de 3-7-2006) que anula la Resoluci\u00f3n DGRN 14-10-2004.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha sentencia considera que el informe del Registrador no es un mero tr\u00e1mite y ha de valorarse, anulando la resoluci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n del mismo, ya que ello incurre en dos motivos de nulidad:<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01) Lesiona un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, cual es el derecho a no sufrir indefensi\u00f3n (art. 24 CE), ya que la ley otorga al Registrador un tr\u00e1mite para defender su calificaci\u00f3n y la DG proh\u00edbe esta defensa no s\u00f3lo con nuevos argumentos sino con ampliaci\u00f3n de los ya expuestos.<\/h5>\n<h5>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2) Se ha dictado la resoluci\u00f3n prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que el no tener en cuenta el informe del registrador supone su eliminaci\u00f3n \u201cde facto\u201d del procedimiento administrativo, y por tanto la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de un tr\u00e1mite esencial previsto legalmente.<\/h5>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2) La Sentencia firme de 24-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 2 de Ja\u00e9n<\/strong> (BOE DE 2-1-2008) \u00a0que, sin anular la parte dispositiva de la Resoluci\u00f3n DGRN 7-1-2005,\u00a0 <strong>declara no ajustada a derecho la doctrina de la misma sobre el informe del registrador.<\/strong><\/p>\n<p>Seg\u00fan esta sentencia el informe <strong>puede incluir una ampliaci\u00f3n de los argumentos que el Registrador ya emple\u00f3 en su nota de calificaci\u00f3n, <\/strong>y cuando la DG dicte una resoluci\u00f3n ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de los contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano.<\/p>\n<p><strong>Textualmente la sentencia declara aplicable la siguiente doctrina: <\/strong><\/p>\n<p>\u201c<em>Aunque la nota de calificaci\u00f3n ha de expresar la <strong>motivaci\u00f3n jur\u00eddica esencial de la calificaci\u00f3n<\/strong>, el informe en la tramitaci\u00f3n del recurso gubernativo ha de ser la v\u00eda por la que el <strong>Registrador defienda su nota<\/strong> y por tanto, adem\u00e1s de contener informaci\u00f3n de mero tr\u00e1mite, e incluso manifestaciones de car\u00e1cter jur\u00eddico relativas a requisitos formales (personales o de tiempo) del propio recurso gubernativo formulado, el informe <strong>puede incluir una ampliaci\u00f3n de los argumentos que el Registrador ya emple\u00f3 en su nota de calificaci\u00f3n<\/strong>, y cuando la DG dicte resoluci\u00f3n ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de los contenidos del informe, <strong>no pudiendo ignorarlos de plano<\/strong>, si bien el informe no podr\u00e1 contener, ni la Direcci\u00f3n General habr\u00eda de tenerla en cuenta, motivaci\u00f3n consistente en argumentos nuevos o sorpresivos cuya esencia no hubiera sido expresada en la nota de calificaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Otra sentencia de gran calado es la de 29-2-2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz <\/strong> anul\u00f3 la resoluci\u00f3n DGRN 7-4-2006 por falta de valoraci\u00f3n del informe del Registrador.<\/p>\n<p>Con cita de diversas sentencias, y partiendo de la competencia para conocer de este extremo, entiende la sentencia que el informe que ha de emitir el Registrador, por su propia naturaleza y definici\u00f3n <strong>debe versar sobre la explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, por razones sustantivas, de la nota impugnada,<\/strong> en la cual habr\u00e1n de haberse expuesto sucintamente los motivos de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, con expresi\u00f3n de los preceptos legales (ello permite al interesado recurrir y no le causa indefensi\u00f3n) pero que podr\u00e1n ser <strong>completados con toda suerte de amplitud de justificaci\u00f3n en la redacci\u00f3n del informe,<\/strong> que <strong>no puede ser \u201cninguneado\u201d<\/strong> por la DG (llega a hablar la sentencia de la \u201cnihilizaci\u00f3n del informe del Registrador\u201d) y debe ser valorado, ya que de lo contrario devendr\u00eda en un tr\u00e1mite in\u00fatil y superfluo, en contra del art. 327 LH.<\/p>\n<p>Concluye considerando que no tener en cuenta el informe del Registrador por incluir nuevos argumentos o ampliar los expuestos en la nota, constituye un importante defecto formal de la resoluci\u00f3n que permite su revocaci\u00f3n al prescindir del procedimiento legalmente establecido.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n,<\/strong> parece claro que la nota de calificaci\u00f3n ha de ser suficientemente motivada, pero el informe del Registrador puede ampliar los argumentos expuestos en la nota, y en modo alguno puede entenderse que haya de reducirse a cuestiones de mero tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> .- LEGITIMACION ACTIVA PARA RECURRIR CONTRA LA DGRN<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> \u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 328-4 LH se\u00f1ala que<\/strong> \u201cel registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificaci\u00f3n negativa hubiera sido revocada mediante resoluci\u00f3n expresa de la DGRN podr\u00e1 recurrir la resoluci\u00f3n de \u00e9sta cuando la misma afecte a un derecho o inter\u00e9s del que sean titular\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 A favor de la legitimaci\u00f3n del Registrador, se han dictado numerosas sentencias<\/strong> (p.ej. SAP Badajoz 29-2-2008, SAP Valencia 11-12-2007, SAP Madrid 11-4-2008, o la recient\u00edsima SAP Guadalajara de 12-11-2008) que ante la contradicci\u00f3n en la redacci\u00f3n del articulado y la exposici\u00f3n de motivos dan preferencia al primero y\u00a0 entienden que <strong>ese inter\u00e9s no puede ser personal, <\/strong>particular o privado, ya que el Registrador no habr\u00eda poder calificado el documento (art. 102 RH) sino <strong>ligado a la propia funci\u00f3n registral<\/strong>, a la defensa de la legalidad que hace el Registrador al calificar o a la responsabilidad que asume.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Hoy, teniendo en cuenta los numerosos pronunciamientos que se han producido cabr\u00eda decir que quedan claras algunas cuestiones:<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador (ley 24\/2005) <strong>no ha eliminado la legitimaci\u00f3n del Registrador<\/strong> para recurrir las resoluciones\u00a0 ni ha pretendido hacerlo.<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El inter\u00e9s a que se refiere el art. 328 LH y que le legitima para recurrir no puede ser <strong>en modo alguno un inter\u00e9s directo, particular o personal<\/strong> (titularidad\u00a0 de los bienes o derechos objeto de calificaci\u00f3n)<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque <strong>tampoco debe ser un inter\u00e9s tan general <\/strong>que siempre concurriese, desde luego <strong>debe interpretarse en sentido amplio,<\/strong> sobre la base del at. 24 CE (tutela judicial efectiva) y a la propia Jurisprudencia del TC en materia de legitimaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Son reveladoras dos sentencias: <\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1) <\/strong> La <strong>Sentencia de 14-1-2008 de la Audiencia Provincial de Alicante<\/strong>:<\/p>\n<p>&#8211; En la <strong>redacci\u00f3n originaria<\/strong> del art\u00edculo 328 LH (ley 24\/2001) el Registrador carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para interponer la demanda;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha situaci\u00f3n cambia radicalmente con la <strong>ley 53\/2002<\/strong>, que le legitima para recurrir las resoluciones estimatorias de los recursos interpuestos contra su calificaci\u00f3n negativa;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Con la ley 24\/2005<\/strong> el Registrador tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para recurrir las resoluciones revocatorias de sus calificaciones cuando afecten a un derecho o inter\u00e9s del que sea titular (la aparente discordancia entre la exposici\u00f3n de motivos, que parece negarle legitimaci\u00f3n- y el texto de la ley, que se la concede, debe resolverse a favor de \u00e9sta \u00faltimo). Por cierto, dicha discordancia se explica, como dice la Sentencia 29-2-2008 AP Badajoz- porque aquella correspond\u00eda con la inicial propuesta para el articulado, que posteriormente no vio la luz.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho o inter\u00e9s a que se refiere el art\u00edculo 328 LH no puede ser\u00a0 un inter\u00e9s particular<\/strong>, ya que entonces el Registrador no podr\u00eda calificar el t\u00edtulo, por incompatibilidad (art. 102 RH), y supondr\u00eda negar siempre la intervenci\u00f3n del Registrador, en contra del art. 328 y del esp\u00edritu del art. 24 CE en cuanto merma la tutela judicial efectiva de estos profesionales, sino un <strong>inter\u00e9s en el mantenimiento de la misi\u00f3n o funci\u00f3n p\u00fablica que tiene encomendada e incluso el inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros.<\/strong> En definitiva, no se trata de un inter\u00e9s en los documentos calificados sino en las consecuencias de la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Tambi\u00e9n es de gran relieve la<strong> Sentencia de 29-2-2008 de la Audiencia Provincial de Badajoz, <\/strong>que pone el acento en el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone a los \u00f3rganos jurisdiccionales una <strong> interpretaci\u00f3n amplia y no arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la legitimaci\u00f3n activa para acceder a los procesos judiciales<\/strong> (interpretaci\u00f3n restrictiva que es prohibida por el TC), y considera que el \u201cinter\u00e9s\u201d o \u201cderecho\u201d del Registrador\u00a0 a que se refiere el art\u00edculo no puede ser el particular, y puede consistir perfectamente en una ventaja o utilidad jur\u00eddica derivada de la anulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, y que por aquel derecho o inter\u00e9s debe interpretarse la defensa cualificada de la legalidad registral y de la respectiva funci\u00f3n registral, y, por extensi\u00f3n, la defensa de los terceros, concretamente de aquello que resultar\u00edan perjudicados si no se pudiese recurrir contra la resoluci\u00f3n DG revocatoria de la calificaci\u00f3n registral negativa, que l\u00f3gicamente ser\u00edan personas diferentes de las que hubieran promovido el recurso que a la postre estime la DG. \u201c<strong>Aparece as\u00ed -dice la propia sentencia-,\u00a0 el Registrador como fiscal de los ausentes del procedimiento, en expresi\u00f3n feliz de D. Jer\u00f3nimo Gonz\u00e1lez\u201d.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> la\u00a0 <strong>Sentencia de 12-11-2008 de la Audiencia Provincial de Guadalajara <\/strong>que reconoce la legitimaci\u00f3n activa del Registrador \u00abcomo titular de un inter\u00e9s en velar por la legalidad y la tutela registral\u00bb. A\u00f1ade que el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n del Registrador en el art. 328 LH ha obtenido favorable cr\u00edtica en la doctrina, por el inter\u00e9s del registrador en defender su criterio, debiendo permit\u00edrsele el ejercicio del derecho correspondiente, sin posible suplantaci\u00f3n por el criterio divergente que hubiera sostenido la DGRN, porque no existe causa bastante de subordinaci\u00f3n para ello, ya que la resoluci\u00f3n o la sentencia adversa a la calificaci\u00f3n denegatoria pudieran dar origen a una pretensi\u00f3n de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>.- En definitiva, los argumentos m\u00e1s utilizados son:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>a.-<strong> la defensa cualificada de la legalidad registral y de la respectiva funci\u00f3n registral<\/strong>, y, por extensi\u00f3n, la defensa de los terceros, el principio de responsabilidad que asume el Registrador al calificar \u2013art. 18 LH-, o la tutela judicial efectiva -art. 24 CE<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>b.- \u00a0<strong>la posibilidad de<\/strong> <strong>discrepar frente a la eficacia vinculante de las resoluciones (<\/strong>Sentencia de 3-6-2004 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 7 de C\u00f3rdoba, confirmada por la sentencia de 24-1-2005 de la AP de C\u00f3rdoba), o cuando<strong> la resoluci\u00f3n anuncia la posibilidad de incoaci\u00f3n de un expediente disciplinario<\/strong> (Sentencia de 11-12-2007 AP Valencia),<strong> cuando la resoluci\u00f3n no se limite a desestimar el recurso y mantener la calificaci\u00f3n del Registrador sino a algo m\u00e1s (<\/strong>p.ej cuando aprovecha para hacer una\u00a0 delimitaci\u00f3n de las funciones de Notarios y Registradores, de forma que uno u otro funcionario entendiera que supone un perjuicio para el \u00e1mbito legalmente previsto de una y otra (STS 12-2-202, sala 3\u00aa),<strong> o cuando la defensa de la legalidad va m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, o cuando la resoluci\u00f3n DGRN afecte o incida en la diligencia del Registrador en su proceder o en su posible responsabilidad disciplinaria, o cuando la decisi\u00f3n del Registrador haya causado o pueda causar da\u00f1os econ\u00f3micos indemnizables.\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> .- DEFENSA FRENTE A RESOLUCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS DE LA DGRN<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Se ha planteado qu\u00e9 valor o eficacia ha de darse a las resoluciones DGRN que hayan sido dictadas fuera del plazo de 3 meses prescrito por el art. 327-10 LH, ya que transcurrido dicho plazo el mismo precepto prev\u00e9 la desestimaci\u00f3n del recurso por silencio administrativo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCabe, pese a ese plazo de 3 meses y pese a la existencia de esta resoluci\u00f3n presunta desestimatoria, una posterior resoluci\u00f3n expresa estimatoria y por tanto contradictoria con la primera?<\/p>\n<p><strong>La DGRN (Res 10-11-2006) ha mantenido que las resoluciones dictadas fuera de plazo no sin nulas,<\/strong> dada su obligaci\u00f3n de resolver y la aplicabilidad del r\u00e9gimen general del silencio administrativo.<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n existen diversos pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios si bien parece mayoritaria la tesis que defiende la nulidad de las resoluciones extempor\u00e1neas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1) A favor de su validez <\/strong>se pronuncian entre otras las sentencias de AP Guadalajara 1-3-2007, AP Barcelona 28-9-2007, AP Madrid 22-2-2007, o la Sentencia de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Badajoz (publicada en los BOE de 3-7-2006 y 8-3-2008, aunque anula la resoluci\u00f3n por falta de valoraci\u00f3n del informe del Registrador)<\/p>\n<p>Dichas sentencias se basan en la<strong> aplicaci\u00f3n supletoria de los art\u00edculos 42 y 43 LRJAP<\/strong> (doctrina del silencio administrativo y obligaci\u00f3n de resolver sin vinculaci\u00f3n al sentido del silencio) <strong>al procedimiento registral,<\/strong> al ser la calificaci\u00f3n un acto administrativo (arts 322 <strong>y<\/strong> 326 LH, que remiten a la LRJAPPAC), al ser la DGRN un \u00f3rgano administrativo y al ser los Registradores funcionarios p\u00fablicos (274, 359 LH, 536 RH)<strong>, <\/strong>por lo que la DGRN puede resolver a\u00fan fuera de plazo en ambos sentidos, confirmatorio o revocatorio)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2) A favor de la nulidad <\/strong>de las resoluciones extempor\u00e1neas, se han pronunciado sin embargo otras muchas sentencias:\u00a0SAP Barcelona 17-3-2007, SAP Segovia 4-10-2006, SAP Barcelona 22-1-2008, SAP Ciudad Real 16-4-2008, SAP Castell\u00f3n 28-6-2007 (publicada en el BOE de 10-3-2008), SAP Granada 19-10-2007 (publicada en el BOE 10-3-2008), SAP Valencia de 11-12-2007<\/p>\n<p>Los argumentos se centran en la especialidad del procedimiento registral, que justifica un tratamiento diferente y que est\u00e1 expresamente previsto en los art\u00edculos 327 y 328 LH que contienen una especial y completa, clara y concluyente regulaci\u00f3n del silencio administrativo en el procedimiento registral, siendo la norma el silencio negativo, frente al art. 43-2 LRJAPAC (silencio positivo), precepto al que no cabe acudir, dada la claridad y especialidad del art\u00edculo 327 LH y la ausencia de una remisi\u00f3n en este punto a la ley 30\/1992, a diferencia de lo que ocurre con otros supuestos (322-2, 326 in fine).<\/p>\n<p>En concreto estas sentencias consideran que es nula la resoluci\u00f3n estimatoria DGRN dictada <strong>una vez transcurridos mas de tres meses <\/strong>desde la interposici\u00f3n del recurso, <strong>y sin que se haya acudido a la v\u00eda jurisdiccional <\/strong>en el plazo de un 5 meses y un d\u00eda, ya que la calificaci\u00f3n del Registrador deviene firme al existir, al tiempo de dictarse aquella, resoluci\u00f3n presunta desestimatoria firme del recurso (arts. 327-10 y 328 de la LH, y 9-3 CE)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>a) Si en el plazo <strong>de 3 meses<\/strong> la DG no ha resuelto, autom\u00e1ticamente, por ministerio de la ley se produce la <strong>resoluci\u00f3n administrativa presunta<\/strong> por silencio administrativo negativo, <strong>consider\u00e1ndose desestimado el recurso.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Si en el <strong>plazo de un cinco meses y un d\u00eda<\/strong> a contar desde la interposici\u00f3n del recurso gubernativo, no se interpone demanda ante el orden jurisdiccional civil frente a la resoluci\u00f3n presunta DGRN, <strong>\u00e9sta adquiere firmeza<\/strong>, deviniendo firme igualmente la calificaci\u00f3n negativa, por lo que es <strong>nula la resoluci\u00f3n expresa posterior estimatoria<\/strong> del recurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no es posible una aplicaci\u00f3n incondicionada de los art\u00edculos 42 y 43 LRJAPPAC al procedimiento registral, ya que los intereses en juego no son los mismos e interfieren sobre la materia el concreto inter\u00e9s de los terceros, y, m\u00e1s gen\u00e9ricamente, la seguridad del tr\u00e1fico inmobiliario, objetivo b\u00e1sico de la instituci\u00f3n tabular.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esa aplicaci\u00f3n incondicionada ser\u00eda contraria adem\u00e1s 1) a la protecci\u00f3n del interesado e incluso de los terceros, pues no tiene en cuenta que la reserva de prioridad que se produce con el asiento de presentaci\u00f3n tiene un plazo temporal de vigencia. En efecto, frente a la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, en el procedimiento registral se cierra el Registro y el asiento de presentaci\u00f3n vencer\u00e1 cuando haya transcurrido el plazo de un a\u00f1o y un d\u00eda desde la interposici\u00f3n del recurso gubernativo, 2) y al principio de seguridad jur\u00eddica (art. 9-3 CE), esencial en el procedimiento registral, dada la incertidumbre que generar\u00eda para los interesados y para los terceros por la inseguridad resultante de la posibilidad indefinida de recurrir a la espera de resoluci\u00f3n expresa, aunque tard\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda que a trav\u00e9s de los preceptos de la LRJAPPAC se pretende se tornar\u00eda <strong>en<\/strong> ocasiones en un perjuicio irreversible al <strong>no tener presente\u00a0 la singularidad de los asientos y las inscripciones registrales<\/strong> que pueden quedar sin efecto por mor de la inactividad de la Administraci\u00f3n y la posibilidad de dictar una resoluci\u00f3n tard\u00eda que supere no ya solo el plazo de 3 meses sino el de un <strong>a\u00f1o y un d\u00eda<\/strong> para que se cancele el asiento de presentaci\u00f3n. Precisamente esto \u00faltimo aconteci\u00f3 en el caso abordado por la Sentencia de 22-1-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 <strong>al a\u00f1o y dos meses cuando el Registrador hab\u00eda ya procedido <\/strong>(habi\u00e9ndolo previamente advertido con antelaci\u00f3n a la DG)<strong>\u00a0 a la cancelaci\u00f3n\u00a0 del asiento de presentaci\u00f3n<\/strong> y quedaba obligado a despachar los asientos pendientes, incluso contrarios al del recurrente en el cauce gubernativo, como as\u00ed ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Otro problema al que conducir\u00eda la tesis patrocinada por la DG es el de la posibilidad de encontrarnos no solo con <strong>resoluciones contradictorias<\/strong>, la presunta desestimatoria y la expresa estimatoria, sino tambi\u00e9n la posible <strong>colisi\u00f3n entre la resoluci\u00f3n expresa y la sentencia <\/strong>que se haya podido dictar en recurso contra la presunta y que ratificase \u00e9sta (Este problema ha sido puesto de manifiesto por la Sentencia de 25-7-2008 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de Segovia, cuya firmeza no nos consta).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> .- LEGITIMACI\u00d3N PASIVA PARA intervenir adhesivamente en el proceso como demandado, junto a la <\/strong><strong> DGRN, para defender su nota de calificaci\u00f3n confirmada por \u00e9sta y evitar su revocaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Existen sentencias que se\u00f1alan que el Registrador debe ser admitido como parte demandada, aunque la resoluci\u00f3n impugnada confirme su calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la <strong>Sentencia de 28-4-2004 de la Audiencia Provincial de Alicante,<\/strong> ya que conforme a los art\u00edculos 18, 99 y 100 LH realiza la funci\u00f3n calificadora de los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n se solicita en el Registro bajo su responsabilidad, por lo que puede derivarse una serie de responsabilidades (civiles, disciplinarias) por la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. De ah\u00ed que tenga <strong>inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en el resultado del pleito<\/strong>, y deba ser admitido como parte demandada conforme al art. 13 LEC.<\/p>\n<p>Igualmente la <strong> Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 22-12-2004<\/strong>, <strong>considera que el Registrador tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del pleito, <\/strong>y que, \u201cya sea por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 328 LH o, m\u00e1s adecuadamente, por aplicaci\u00f3n del art. 13-1 LEC, <strong>se encuentra en situaci\u00f3n de ser parte interviniente.<\/strong> Aunque el art. 328 LH no contemple esta presencia del Registrador para defender la resoluci\u00f3n que confirma su calificaci\u00f3n, y por tanto para que la misma sea mantenida y confirmada por el \u00f3rgano jurisdiccional, <strong>esa legitimaci\u00f3n del art. 328 LH resulta ser relevante y esclarecedora en relaci\u00f3n con el art. 13-1 LEC, seg\u00fan el cual podr\u00e1 ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en el resultado del pleito, <\/strong>y es evidente, dice, que el Registrador ostenta dicho inter\u00e9s.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> IV.- Ap\u00e9ndice: nuevas sentencias de inter\u00e9s\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong> Sentencia Audiencia Provincial de M\u00e1laga de 4-2-2009, que anula la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-NOVIEMBRE.htm#r409\">Resoluci\u00f3n DGRN de 4-10-2005<\/a> (Calificaci\u00f3n registral poderes).<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Adem\u00e1s de la cuesti\u00f3n de fondo (el <strong>poder <\/strong>para comprar todo tipo de inmuebles no autoriza para comprar participaciones indivisas, a\u00fan existiendo juicio notarial de suficiencia, siendo ajustada a derecho la calificaci\u00f3n registral que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n por tal motivo), se vuelve a reconocer <strong>legitimaci\u00f3n activa al Registrador<\/strong>, se <strong>vuelve a considerar nulas las resoluciones dictadas fuera de plazo<\/strong>, y se vuelve a reiterar, como ya hiciera la Sentencia de 22-1-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona que <em>\u201cA mayor abundamiento cabe a\u00f1adir que la Exposici\u00f3n de Motivos de la LH se\u00f1ala que <strong>los Registros deben estar bajo la inspecci\u00f3n de la autoridad judicial y bajo la dependencia\u00a0exclusiva del Ministerio de Justicia, <\/strong>es decir, es la Administraci\u00f3n de Justicia la llamada a decidir, en exclusiva las dudas y cuestiones que se susciten, por lo que, obviamente<strong>, todo lo relativo a derechos civiles, no puede estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, <\/strong>principio de salvaguardia judicial que acoge el art\u00edculo 1 LH, y por tanto <strong>la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1\u00aa del TS en lo que a derechos civiles se refiere<\/strong>, por lo cual, si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n firme por los Tribunales y sujeta al control jurisdiccional <strong> hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculaci\u00f3n no resulta pertinente\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p><strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/ARTICULOS\/sentencia-malaga-4022009-poderes.pdf\"> VER SENTENCIA.<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA 3\/11\/2008 SOBRE CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LA REPRESENTACI\u00d3N Y DEL JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. <\/strong><\/p>\n<p>INTERPRETACION INTEGRADORA DEL ART 18 DE LA LEY HIPOTECARIA Y EL ART 98 DE LA LEY 24\/2001.: <em>Dicho juicio de suficiencia notarial, \u201c\u00fatil para obviar la transcripci\u00f3n de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificaci\u00f3n de su legalidad\u201d<\/em><\/p>\n<p><strong>CRITERIO DE LA DGRN:<\/strong> La DGRN, en su Resoluci\u00f3n de\u00a0 21 de septiembre de 2005, DGRN. BOE del 3 de noviembre de 2005. y\u00a0 reiterando el criterio de otras resoluciones, se\u00f1ala que <strong>si bien la inscripci\u00f3n de los cargos sociales es obligatoria, dicha inscripci\u00f3n no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, y<\/strong> <strong>tal incumplimiento cae fuera del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n que corresponde al Registrador<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA:<\/strong><\/p>\n<p>Esa resoluci\u00f3n ha sido <strong>anulada por extempor\u00e1nea<\/strong> por la <strong>sentencia de 17-7-2007 del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 8 de Murcia, <\/strong>que considera adem\u00e1s que \u00e9sta es ya la doctrina mayoritaria, y en apelaci\u00f3n por la <strong>Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3-11-2008, <\/strong>que incide en el principio de seguridad jur\u00eddica y en el car\u00e1cter especial y triangular del procedimiento registral. <em>\u201cLa incidencia de los terceros sobre la instituci\u00f3n registral, que naci\u00f3 precisamente para fortalecer los efectos \u201cerga omnes\u201d de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican\u201d<\/em><\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00e9sta \u00faltima sentencia, realiza <strong>importantes pronunciamientos sobre la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con el art. 98 de la ley 24\/2001<\/strong> y en particular respecto de la representaci\u00f3n org\u00e1nica.<\/p>\n<p>Aunque la escritura se otorg\u00f3 antes de la entrada en vigor de la ley 24\/2001, <strong>la sentencia aprovecha para referirse la doctrina DGRN posterior a la misma<\/strong>: \u201cTras la entrada en vigor del art. 98 de la ley 24\/2001, de 27 de Diciembre, la DGRN estima que los actos realizados por el administrador cuyo <strong>cargo no est\u00e1 inscrito en el Registro Mercantil<\/strong> deben tener acceso al Registro de la Propiedad, cuando media en la escritura rese\u00f1a identificativa y juicio de suficiencia notariales\u201d<\/p>\n<p>Pues bien, <strong>esta doctrina<\/strong>, seg\u00fan la sentencia, <strong>no tiene una argumentaci\u00f3n consistente ni proporciona una soluci\u00f3n ecu\u00e1nime y satisfactoria en presencia de los intereses concurrentes<\/strong> (de terceros)\u00a0 potencialmente afectados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong>En tal sentido se\u00f1ala que <em>\u201cla acreditaci\u00f3n o cumplida demostraci\u00f3n de las facultades representativas de un cargo societario <strong>no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia <\/strong>formulado tras insertarse una rese\u00f1a identificativa del documento p\u00fablico en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u201cla letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 18 L.H impone como exigencia normativa indeclinable una <strong>complementaria e insustituible calificaci\u00f3n registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes\u201d. <\/strong>Y <strong>\u201c<\/strong>estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, que late en el fondo de la resoluci\u00f3n\u201d. <strong> \u201cCuando el p\u00e1rrafo 2\u00ba de dicho art\u00edculo expresa que \u201csu valoraci\u00f3n de las facultades representativas har\u00e1n fe suficiente por s\u00ed solas de la representaci\u00f3n acreditada confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de esas facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades\u201d<\/strong>. Dicho juicio de suficiencia notarial, \u201c\u00fatil para obviar la transcripci\u00f3n de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificaci\u00f3n de su legalidad\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0<strong><em>\u201cel \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral se decide por la ley (art\u00edculo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar\u201d.<\/em><\/strong><em> No es el contenido del documento el que decide la extensi\u00f3n y l\u00edmites de la calificaci\u00f3n\u00a0 sino a la inversa: es la extensi\u00f3n de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si \u00e9ste quiere ser inscrito. \u201cNo en vano el propio art. 18 LH expresa bien a las claras que <strong>se calificar\u00e1 no \u201clo que resulte del documento\u201d sino \u201cpor lo que resulte\u201d,<\/strong> que es muy distinto\u201d. <\/em><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<strong>\u00a0\u201cAl Registro de la Propiedad s\u00f3lo pueden acceder actos v\u00e1lidos, completos y perfectos<\/strong> (art. 18 y concordantes LH) y\u00a0 <strong>los actos realizados en nombre del tercero sin poder para ello son nulos<\/strong> (art. 1259 CC), por lo que <strong>el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a lo que no parece referirse el art. 98 de la ley 24\/2001.<\/strong> La competencia de <strong>calificaci\u00f3n plena<\/strong> que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarqu\u00eda normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0<\/em>Nulidad por extempor\u00e1nea. Como ya hiciera la sentencia de instancia, la de la Audiencia confirma la <strong>nulidad de la resoluci\u00f3n DGRN por extempor\u00e1nea.<\/strong> Y lo hace con cita de otras muchas anteriores e incidiendo en el principio de seguridad jur\u00eddica y en el car\u00e1cter especial y triangular del procedimiento registral. \u201cLa incidencia de los terceros sobre la instituci\u00f3n registral, que naci\u00f3 precisamente para fortalecer los efectos \u201cerga omnes\u201d de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican\u201d (JCC)<\/p>\n<p>FIN DEL EXTRACTO.-<\/p>\n<p>JDR. 18 Diciembre 2008.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0SENTENCIAS QUE SOSTIENEN EL \u00c1MBITO, INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL Extracto y selecci\u00f3n de Joaqu\u00edn Delgado Ramos, recopilaci\u00f3n de sentencias de Juan Carlos Casas INTRODUCCI\u00d3N\u00a0 El legislador ha regulado cu\u00e1les son los importantes requisitos para inscribir y cu\u00e1les, en consecuencia, los importantes efectos de la inscripci\u00f3n, y ha encomendado la funci\u00f3n p\u00fablica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[196,249],"tags":[],"class_list":{"0":"post-748","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-oficina-registral","7":"category-sentencias-o-r"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}