{"id":75613,"date":"2020-09-23T19:12:09","date_gmt":"2020-09-23T17:12:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75613"},"modified":"2020-09-23T22:02:12","modified_gmt":"2020-09-23T20:02:12","slug":"informe-mercantil-septiembre-2020-son-nulas-por-abusivas-las-comisiones-de-apertura-y-de-reclamacion-de-descubierto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-septiembre-2020-son-nulas-por-abusivas-las-comisiones-de-apertura-y-de-reclamacion-de-descubierto\/","title":{"rendered":"Informe mercantil septiembre 2020. \u00bfSon nulas por abusivas las comisiones de apertura y de reclamaci\u00f3n de descubierto?"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2020\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><\/a><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/#rdley-27-2020-entidades-locales-moratorias\">Real Decreto-ley 27\/2020, de 4 de agosto<\/a>, de medidas financieras, de car\u00e1cter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales, que, entrando en vigor el 5 de agosto de 2020, \u00a0al <strong>no ser convalidado<\/strong> por el Congreso de los Diputados qued\u00f3 <strong>derogado<\/strong> con fecha 11 de septiembre de 2020. En su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-9131#da-9\">D.Ad 9\u00aa<\/a>, se regulaba el\u00a0<strong>fondo de apoyo a la solvencia de empresas estrat\u00e9gicas,<\/strong>\u00a0creado por el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-7311#a2\">art. 2<\/a>\u00a0RDLey 25\/2020, fijando restricciones, <strong>hasta el reembolso\u00a0<\/strong>definitivo del apoyo p\u00fablico temporal recibido con cargo al Fondo, como eran la prohibici\u00f3n de distribuir dividendos o de limitar las remuneraciones de los consejos de administraci\u00f3n. Por consiguiente, estas restricciones para las empresas que reciban dichos fondos quedan sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Tambi\u00e9n queda sin efecto el retraso que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-9131#df-6\">la D.F 6\u00aa<\/a> establec\u00eda para la entrada en vigor del <strong>Registro electr\u00f3nico de apoderamientos. <\/strong>Por tanto, este, si no hay m\u00e1s modificaciones, entrar\u00e1 en vigor en la fecha inicialmente prevista de 2 de octubre de 2020. Como era <strong>previsible<\/strong> en el nuevo <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/675576-real-decreto-ley-28-2020-de-22-de-septiembre-de-trabajo-a-distancia.html\">RDL 28\/2020\u00a0 de 22 de septiembre,<\/a> su DF 7\u00aa modifica \u00a0la Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima de la Ley 39\/2015 <strong>prorrogando<\/strong> la entrada en vigor del \u00ab<i>registro electr\u00f3nico de apoderamientos, registro electr\u00f3nico, registro de empleados p\u00fablicos habilitados, punto de acceso general electr\u00f3nico de la Administraci\u00f3n y archivo \u00fanico electr\u00f3nico hasta el <strong>d\u00eda 2 de abril de 2021<\/strong><\/i>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-real-decreto-ley-27-2020-de-4-de-agosto-entidades-locales-moratorias-empresas-estrategicas\/\"><strong>Ir al archivo especial.<\/strong><\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9131.pdf\">PDF (BOE-A-2020-9131 \u2013 48\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 840\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-9131\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-9131\">Texto consolidado<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/#disposiciones-autonomicas\">Disposiciones auton\u00f3micas<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay en este mes ninguna de inter\u00e9s mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/\"><strong><u><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/u><\/strong><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dos \u00faltimos d\u00edas de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web?p=72760\">JULIO<\/a> se publicaron 49. No fueron incluidas en el informe de julio por el gran n\u00famero total de las publicadas durante ese mes por lo que se incluyen en este informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>AGOSTO<\/strong> se ha publicado\u00a0<strong>SESENTA Y SIETE.<\/strong>\u00a0Se ofrecen en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/\"><strong>ARCHIVO APARTE<\/strong><\/a>.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#276-poder-otorgado-en-el-extranjero-jucio-notarial-de-suficiencia-alcance-de-la-calificacion-registral\">La 276<\/a>, <\/strong>que establece respecto de un poder otorgado en el extranjero que pese a ser diferentes los juicios de equivalencia y suficiencia, si el notario hace de forma expresa el juicio de suficiencia, necesariamente se incluye t\u00e1citamente el de equivalencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#277-sentencia-declarando-la-nulidad-de-acuerdos-sociales-cancelacion-de-asientos\">La 277<\/a>, <\/strong>que ante la pretensi\u00f3n de inscribir en el RP una sentencia que declara nulos unos acuerdos de nombramiento y cese de administrador, declara que si la sociedad no tiene ni tuvo bienes inscritos, no procede su inscripci\u00f3n. A\u00f1adimos nosotros que ni aunque los tuviera ser\u00eda inscribible pues esa inscripci\u00f3n queda fuera del objeto del RP (Art. 1 y 2 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#281-publicidad-formal-certificacion-de-contenidos-del-asiento-de-presentacion-interes-legitimo\">La 281<\/a><\/strong><strong>, <\/strong>que en materia de publicidad formal considera que es posible certificar de asientos de presentaci\u00f3n con los mismos requisitos de inter\u00e9s leg\u00edtimo e incluso con mayor cautela. Resoluci\u00f3n esta de muy dudosa aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito del RM, aunque s\u00ed ser\u00e1 aplicable en el \u00e1mbito del RBM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#287-causas-de-suspension-de-la-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-ante-notario\">La 287<\/a>, <\/strong>determinando que el procedimiento extrajudicial tiene sus causas de suspensi\u00f3n tasadas, no siendo una de ellas la interposici\u00f3n de una demanda civil de nulidad de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#291-aceptacion-tacita-de-herencia-arrendamiento-con-opcion-de-compra-subrogacion-en-la-posicion-de-arrendatario\">La 291<\/a>, <\/strong>que estima que existe aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de herencia, aunque el heredero declare lo contrario, si subroga los derechos derivados de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra de la causante a favor de una sociedad, dos a\u00f1os despu\u00e9s del \u00f3bito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#293-condicion-resolutoria-anotacion-preventiva-de-reinscripcion\">La 293<\/a>, <\/strong>sobre una anotaci\u00f3n preventiva de instar la resoluci\u00f3n de una compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria, declarando que ello s\u00f3lo es posible por decreto del juzgado competente y no por una mera acta notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#298-desheredacion-existencia-o-no-de-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">La 298<\/a><\/strong><strong>, <\/strong>que ante una desheredaci\u00f3n dice que no cabe exigir que se acredite la inexistencia de descendientes del desheredado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-dinero\">La 307<\/a>, <\/strong>seg\u00fan la cual es posible que unos c\u00f3nyuges pacten en escritura de compra que el bien adquirido es de car\u00e1cter privativo a\u00fan sin prueba fehaciente del car\u00e1cter privativo del precio o contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#311-compraventa-y-activos-esenciales-obligaciones-del-administrador-del-notario-y-del-registrador\">La 311<\/a>, <\/strong>que volviendo sobre el tema de los activos esenciales de las sociedades, viene a ratificar que si el administrador nada manifiesta en la escritura sobre ello, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n pese a que el notario deba exigirlo, y que en estos casos s\u00f3lo es posible suspender la inscripci\u00f3n si \u00a0la consideraci\u00f3n de activo esencial resulta de forma patente de la misma escritura o de los elementos que el registrador \u00a0dispone para calificar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#317-protocolizacion-de-cuaderno-de-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-necesidad-de-intervencion-del-legitimario\">La 317<\/a>, <\/strong>que vuelve a ratificar que tanto para la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, como para la partici\u00f3n de la herencia es inexcusable la intervenci\u00f3n de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#322-cancelacion-anotacion-de-embargo-conforme-al-art-210-lh-por-peticion-expresa\">La 322<\/a>, <\/strong>muy interesante por lo que supone de purga del registro de cargas in\u00fatiles y caducadas, pues permite la cancelaci\u00f3n de anotaciones de embargo por el transcurso de 20 a\u00f1os conforme el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210 de la Ley Hipotecaria<\/a><u>.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#325-hipoteca-ejecucion-en-caso-de-vencimiento-parcial-inscripcion-parcial\">La 325<\/a>, <\/strong>seg\u00fan la cual para poder ejecutar una hipoteca por impago parcial del pr\u00e9stamo, en los t\u00e9rminos previstos en la LEC, es necesario que el pacto conste de forma expresa en la escritura para poder ser as\u00ed reflejado en el registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#339-hipoteca-en-garantia-de-aval-concedido-por-sgr-aplicabilidad-o-no-de-la-ley-5-2019\">La 339<\/a>, <\/strong>que aclara que las hipotecas constituidas por personas f\u00edsicas sobre una vivienda en favor de Sociedades de Garant\u00eda Rec\u00edproca como contragarant\u00eda de avales o afianzamientos prestados por dichas sociedades no est\u00e1n sujetas a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\">Ley 5\/2019<\/a> porque no hay pr\u00e9stamo, salvo que en la cuenta especial abierta entre ambas partes se concedan aplazamientos o facilidades de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#346-herencia-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\">La 346<\/a>, <\/strong>que en una sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo estima que la condicionalidad se refiere al \u201cquantum\u201d pero no al llamamiento y por ello el fideicomisario de residuo adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#356-cesion-de-hipoteca-a-favor-de-un-fondo-de-titulizacion-no-notificacion-al-deudor\">La 356<\/a>, <\/strong>que en una cesi\u00f3n de hipoteca a favor de un fondo de titulizaci\u00f3n considera que no es necesaria la notificaci\u00f3n previa al deudor para la inscripci\u00f3n, como se infiere de los art\u00edculos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria, salvo, quiz\u00e1s, en cr\u00e9ditos litigiosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#368-hipoteca-de-local-comercial-sin-que-conste-si-el-prestatario-es-consumidor-forma-de-subsanar-defectos-de-transparencia-y-falta-de-acta-previa\">La 368<\/a>, <\/strong>que con criterio extensivo nos dice que en una hipoteca de un local comercial hecha por un consumidor es de aplicaci\u00f3n la LCCI 5\/2019 y por ello tiene que haberse seguido todo el procedimiento de transparencia y otorgado el acta notarial previa. La condici\u00f3n de no consumidor, en su caso, debe manifestarse en la escritura. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#372-cancelacion-de-hipoteca-flotante-por-caducidad-advertencia-al-recurrente-de-no-acreditar-la-representacion-\">La 372<\/a>, <\/strong>que permite la cancelaci\u00f3n de una hipoteca flotante del art. 153 bis de la LH por caducidad una vez vencido su plazo de duraci\u00f3n o sus pr\u00f3rrogas, en su caso, pactadas en la escritura de hipoteca. Tambi\u00e9n declara esta resoluci\u00f3n que si al interponer el recurso el registrador aprecia falta de legitimaci\u00f3n, el registrador al pon\u00e9rselo de manifiesto debe hacer la advertencia de que si no acredita la legitimaci\u00f3n se le tendr\u00e1 por desistido del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#376-hipoteca-responsabilidad-hipotecaria-interes-de-demora\">La 376<\/a>, <\/strong>que dice que sin perjuicio de los l\u00edmites legales imperativos, hay libertad para fijar la responsabilidad hipotecaria en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora. Y que a efectos hipotecarios el inter\u00e9s de demora no debe fijarse obligatoriamente sumando tres puntos al inter\u00e9s remuneratorio fijado a efectos hipotecarios<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#270-deposito-de-cuentas-informe-de-auditoria-pago-honorarios-del-auditor\">La 270<\/a>, <\/strong>que con acierto determina que el informe de auditor con opini\u00f3n denegada, por falta de pago de honorarios del auditor, no es un informe de auditor\u00eda a los efectos de poder efectuar el dep\u00f3sito de cuentas de la sociedad, por muy buena voluntad que ponga el administrador para solucionar el problema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#275-deposito-de-cuentas-informe-de-auditoria\">La 275<\/a>, <\/strong>que suspende un dep\u00f3sito de cuentas, sin acompa\u00f1ar informe de auditor\u00eda si existe pendiente en el registro un expediente de nombramiento de auditor a instancia de la minor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#278-inscripcion-de-apoderamiento-juicio-notarial-de-suficiencia-congruencia\">La 278<\/a>, <\/strong>que, a vueltas con el juicio de suficiencia notarial de los poderes, dice que si el notario hace el juicio de suficiencia, interpretando el poder que tiene a la vista, el registrador no puede calificar dicho juicio de incongruente, en base a su propia interpretaci\u00f3n distinta del poder. Adem\u00e1s aclara que un poder general mercantil es suficiente para dar facultades en relaci\u00f3n a la firma electr\u00f3nica de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#279-clausula-estatutaria-retribucion-de-administradores-contrato-con-consejero-ejecutivo-\">La 279<\/a>, <\/strong>determinando que es \u00a0inscribible la cl\u00e1usula estatutaria en la que se establecen distintos sistemas retributivos de forma alternativa para los consejeros ejecutivos, sistemas que ser\u00e1n debidamente concretados en la celebraci\u00f3n del obligatorio contrato entre el consejero y la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#286-cancelacion-de-inscripcion-de-nombramiento-de-auditor-aceptacion\">La 286<\/a>, <\/strong>sobre la no posibilidad de cancelaci\u00f3n de un nombramiento de auditor instada por la sociedad, cuando ese nombramiento e inscripci\u00f3n trae su causa por solicitud un socio minoritario excluido de la sociedad, mientras el proceso de exclusi\u00f3n no culmine con el pago de su cuota en el haber social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#294-junta-convocada-judicialmente-forma-de-convocatoria-errores-del-auto-cierre-del-registro-notificacion-del-art-111-rrm-al-administrador-caducado-\">La 294<\/a>, <\/strong>que sobre convocatoria de junta reitera que pese a que la junta haya sido convocada judicial o registralmente, deben observarse los requisitos formales para su convocatoria legal o estatutariamente establecidos. Tambi\u00e9n que la notificaci\u00f3n fehaciente a los efectos del art\u00edculo 111 del RRM procede, aunque el administrador est\u00e9 caducado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#295-pignoracion-de-derechos-derivado-de-plan-de-pensiones-su-posibilidad\">La 295<\/a>, <\/strong>que declara la posibilidad de pignoraci\u00f3n de los derechos consolidados derivados de un plan de pensiones siempre que se subordine su ejecuci\u00f3n al momento en que los mismos sean disponibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#299-reduccion-de-capital-social-por-restitucion-de-aportaciones-responsabilidad-por-el-valor-de-lo-restituido\">La 299<\/a>, <\/strong>que en materia de reducci\u00f3n de capital en una sociedad limitada por restituci\u00f3n de aportaciones dice que si lo que se restituye o el precio de compra de las participaciones amortizadas es inferior al nominal, por la diferencia deber\u00e1 o reducirse el capital por p\u00e9rdidas o constituir una reserva voluntaria o indisponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#312-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-identidad-y-forma-social\">La 312<\/a>, <\/strong>casi innecesaria pues simplemente viene a decir que no es posible adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de otra sociedad preexistente, aunque tenga distinta forma social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#313-dimision-de-administrador-solidario-notificacion-a-la-sociedad-\">La 313<\/a>, <\/strong>que en caso de dimisi\u00f3n de uno de los administradores solidarios para su inscripci\u00f3n basta con que el escrito de renuncia aparezca firmado por el otro administrador solidario, siempre que su firma est\u00e9 notarialmente legitimada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#320-forma-de-convocatoria-de-la-junta-general-correo-o-burofax-servicio-postal-universal\">La 320<\/a>, <\/strong>que reitera una vez m\u00e1s que la junta general debe ser convocada en la forma legal o estatutaria establecida y si esta es por correo se puede sustituir por el burofax siempre que su env\u00edo sea por el Servicio Postal Universal de \u201cCorreos y Tel\u00e9grafos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#340-junta-general-celebrada-en-el-extranjero-convocatoria-modificacion-sustancial-del-objeto-y-derecho-de-separacion-estatutos\">La 340<\/a>, <\/strong>muy interesante pues viene a decir que, si los estatutos establecen que la junta se podr\u00e1 celebrar en el extranjero, pese a que ello no se ajusta a la Ley, debe pasarse por lo inscrito y por tanto son inscribibles unos acuerdos de una junta no universal celebrada en el lugar del extranjero se\u00f1alado en los estatutos. Tambi\u00e9n dice que si un acudo de la junta consiste en limitar o suprimir algunas actividades del objeto social existe modificaci\u00f3n sustancial del objeto y por tanto derecho de separaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#347-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-identidad-fonetica-\">La 347<\/a>, <\/strong>sobre denominaciones sociales estableciendo que no es posible una denominaci\u00f3n social con identidad fon\u00e9tica respecto de otra previamente inscrita, aunque existan peque\u00f1as diferencias gr\u00e1ficas entre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#354-constitucion-de-sociedad-limitada-aportacion-por-sociedad-civil\">La 354<\/a>, <\/strong>clarificadora de que las aportaciones hechas a una sociedad y el concepto en que se hagan, deben expresarse con claridad en la escritura de constituci\u00f3n, evitando las dudas que puedan surgir acerca de qui\u00e9n es el real aportante. La duda estaba entre los socios de una sociedad civil o la propia sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#355-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio-vs-arrendamiento-financiero\">La 355<\/a>, <\/strong>que declara si lo que consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles es un arrendamiento financiero, no es posible su cancelaci\u00f3n con un mandamiento en el que se ordena cancelar una reserva de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#370-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-diferencias-graficas-y-foneticas\">La 370<\/a>, <\/strong>sobre denominaci\u00f3n social declarando, siguiendo en su l\u00ednea de flexibilidad en la admisi\u00f3n de denominaciones, que aunque \u00a0las diferencias gramaticales entre unas denominaciones sociales y otras sean m\u00ednimas, si ellas hacen que no puedan confundirse en el tr\u00e1fico, las denominaciones similares son admisibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#380-registro-mercantil-central-reserva-de-denominacion-social-diferencia-grafica-y-fonetica-\">La 380<\/a>, <\/strong>tambi\u00e9n sobre denominaciones sociales reiterando que el cambio de una letra entre dos denominaciones es suficiente para considerarlas diferentes, siempre que esa letra implique diferencia gr\u00e1fica y fon\u00e9tica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#383-cese-y-nombramiento-de-administrador-documentos-contradictorios-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-de-la-aeat-validez-copia-electronica\">La 383<\/a>, <\/strong>en la que la DG reitera su doctrina sobre el cierre del registro por motivos fiscales, y por falta de dep\u00f3sito de cuentas, y la prevalencia en general del principio de legalidad sobre el de prioridad en el Registro Mercantil. Tambi\u00e9n declara que la eficacia de las copias electr\u00f3nicas solo lo son para la finalidad para la que fueron expedidas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"son-nulas-por-abusivas-las-comisiones-por-reclamacion-de-descubierto-y-las-comisiones-por-descubierto-o-excedido\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00bfSon nulas por abusivas las comisiones por reclamaci\u00f3n de descubierto y las comisiones por descubierto o excedido?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Traemos este mes dentro de la secci\u00f3n de cuestiones de inter\u00e9s, una sentencia del TS en la que fue ponente nuestro compa\u00f1ero Juan Mar\u00eda Diaz Fraile. <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8a6099028658ea8c\/20200807\">Se trata de la sentencia de 15 de julio de 2020 en recurso 4443\/2017<\/a>. En ella se perfila el concepto y la naturaleza de diversas comisiones bancarias, as\u00ed como tambi\u00e9n el concepto de profesional derivado del tipo de contrato suscrito, y ello a los efectos de apreciar la posible abusividad de las mencionadas comisiones contenidas en contratos bancarios.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos de esta curiosa e interesante sentencia son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Una persona f\u00edsica es titular de una cuenta bancaria en la cual se cargaron, entre agosto de 2.006 y julio de 2.016, diversas cantidades en concepto de comisiones por reclamaci\u00f3n de descubierto y de comisiones por descubiertos o excedidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ahora demanda en juicio ordinario que se declare la nulidad por abusividad, o alternativamente por falta de causa, de las comisiones por descubierto o excedido (\u00abliquidaci\u00f3n del contrato\u00bb) y de las comisiones por reclamaci\u00f3n de descubierto o posiciones deudoras vencidas (\u00abgastos de reclamaci\u00f3n saldo deudor\u00bb), y se condene a la demandada por aplicaci\u00f3n del art 1303 del CC a la devoluci\u00f3n o la restituci\u00f3n de cuantas cantidades hubiera percibido o hayan sido abonadas por tales conceptos, m\u00e1s el inter\u00e9s legal y las costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La entidad financiera se opone y el juzgado de 1\u00aa Instancia desestima \u00edntegramente la demanda porque: \u201c(i) la actora no ha cuanti\ufb01cado su reclamaci\u00f3n\u201d aunque pod\u00eda haberlo hecho al resultar del extracto bancario; en este sentido dice el juzgado que efectuadas las sumas resulta un cargo total de 244,87 euros; (ii) seg\u00fan la normativa bancaria las comisiones se fijan libremente siempre que respondan a \u201cservicios aceptados o solicitados en \ufb01rme por el cliente y respondan a servicios efectivamente prestados o gastos repercutidos\u201d; (iii) dichos requisitos se cumplen en este caso al existir previos descubiertos sin saldo para cubrirlos; (iv) es decir que \u201cs\u00ed se ha prestado un servicio de pr\u00e9stamo real ante dicho descubierto, por lo que se desestima la pretensi\u00f3n de anular por abusividad o falta de causa dichas comisiones de descubierto\u201d; (v) en cuanto a las \u201ccomisiones por reclamaci\u00f3n de descubierto (o posiciones deudoras vencidas), cumple tambi\u00e9n los citados requisitos legales\u201d pues su devengo se produce por las gestiones realizadas por el banco ante un incumplimiento, siendo su importe de 39 euros lo que no se considera abusivo; (vi) adem\u00e1s \u201cdicha comisi\u00f3n, seg\u00fan el pacto, s\u00f3lo se devenga cuando se produzca la correspondiente gesti\u00f3n\u201d; (vii) a estos efectos se le llamaba por tel\u00e9fono o se le enviaban cartas\u00a0 a la demandante aunque no existe \u201cconstancia documental de tales gestiones\u201d \u201cni existe registro inform\u00e1tico que deje constancia de las reclamaciones efectuadas\u201d; (vii) tampoco la actora detalla los cargos por estas comisiones que seg\u00fan los extractos aportados ascienden a 381 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; La Audiencia confirma la sentencia. A\u00f1ade que hay que partir (i) de las caracter\u00edsticas del contrato que era <strong>\u00abcuenta 1\/2\/3 Pymes\u00bb<\/strong> para el ejercicio de su actividad profesional\u00bb; (ii) por ello la actora \u201ccarece de la condici\u00f3n de consumidor conforme el concepto normativo del art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios\u201d; (iii) \u201cpor ello s\u00f3lo puede invocar la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que se limita en la pr\u00e1ctica a reproducir el r\u00e9gimen de la nulidad contractual por contrariedad\u00a0 a norma imperativa o prohibitiva del C\u00f3digo Civil; (iv) en cuanto a las comisiones por descubierto o excedido (liquidaci\u00f3n del contrato), que aparecen \ufb01jadas en el contrato en el 5%, entiende que vienen a suplir a los intereses moratorios aplicados a la operaci\u00f3n \ufb01nanciera, sin que del historial de la cuenta aportado con la demanda se aprecie duplicidad por ambos conceptos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta este momento llama la atenci\u00f3n dos cuestiones planteadas al juez de 1\u00aa Instancia y a la Audiencia: en primer lugar la escasa cuant\u00eda de la reclamaci\u00f3n dineraria efectuada, pues es dif\u00edcil que un particular llegue hasta el Supremo por poco m\u00e1s de 600 euros, salvo que se trate de una sentencia buscada exprofeso para que a partir de ello afecte a multitud de operaciones bancarias, y el hecho de que el demandante no discuta, como ahora veremos, la condici\u00f3n que le atribuye la Audiencia de no consumidor por el simple hecho de que la cuenta era una implementada por la entidad bancaria dirigida a la peque\u00f1a y mediana empresa. Como sabemos la condici\u00f3n de consumidor viene establecida por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555&amp;p=20180612&amp;tn=1#a3\">3 del Real Decreto legislativo 1\/2007<\/a> que considera como consumidor o usuario a \u00ablas personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que act\u00faen con un prop\u00f3sito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesi\u00f3n\u00bb. Como vemos en principio es la finalidad del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito el que determina la condici\u00f3n de consumidor o no consumidor y no el tipo de contrato que se haya celebrado. Trat\u00e1ndose de aut\u00f3nomos como al parecer era este caso desconocemos si la entidad financiera exigi\u00f3 alguna prueba distinta de la mera declaraci\u00f3n del interesado acerca de su condici\u00f3n o no de empresario, si es que exigi\u00f3 incluso esta, pero si no exigi\u00f3 prueba alguna e incluso nada se declar\u00f3 en el contrato, dicha condici\u00f3n, dado que se alegaba la aplicaci\u00f3n de la Directiva de 1993, y la abusividad de la cl\u00e1usula, pod\u00eda haber sido discutida, pero desde la primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ante las dos sentencias negativas la demandante interpone recurso de casaci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: \u201cse funda en la infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1303\">art\u00edculo 1.303 del C.C<\/a>., en relaci\u00f3n con <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-1993-80526\">el art\u00edculo 6, apartado 1, y el art\u00edculo 7 apartado 1 de la Directiva 93\/13\/CEE, de 5 de abril de 1993<\/a>\u201d. Para ello cita la <a href=\"https:\/\/hayderecho.com\/wp-content\/uploads\/2015\/05\/Consulta-OCCA-3-2015-inteses-demora-prestamos-personales.pdf\">Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 265\/2015 de 22 de abril de 2015<\/a>, que estima que las consecuencias de la declaraci\u00f3n de nulidad de cl\u00e1usulas abusivas van inseparablemente unidas a dicha declaraci\u00f3n de nulidad, siendo aplicables de oficio \u201cy que la privaci\u00f3n de cualquier efecto a la cl\u00e1usula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un inter\u00e9s p\u00fablico de notoria importancia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la sentencia recurrida impide la efectividad del Derecho de la Uni\u00f3n, ya que se vulnera la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 993\/2011 de 16 de enero de 2012, y que la cuantificaci\u00f3n de los importes se pueden derivar a ejecuci\u00f3n de sentencia, o incluso a otro proceso distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sobre estas alegaciones el TS hace las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Cuesti\u00f3n previa: la falta de la condici\u00f3n de consumidor de la demandante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es l\u00f3gico el TS lo primero que hace es considerar si la demandante es o no consumidor, dada su alegaci\u00f3n de la Directiva de 1993 que protege a consumidores y usuarios.\u00a0 Dice que de la sentencia de la Audiencia resulta la condici\u00f3n de no consumidor del demandante (art. 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Es decir que la Audiencia consider\u00f3 que, dado que la cuenta sobre la que se produce la reclamaci\u00f3n es una cuenta dedicada a empresarios, ello era suficiente para estimar que la persona que suscribi\u00f3 el contrato de apertura de dicha cuenta lo era. Lo curioso es que, como hemos visto, \u00a0la demandante no discute esta afirmaci\u00f3n clara de la Audiencia, lo que hace que se convierta en una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que ya no puede examinar el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello dice el TS que pese a no discutir si es o no consumidor basa su \u00a0demanda en preceptos que se tratan sobre el \u201cprevio control de abusividad de las cl\u00e1usulas de los contratos con consumidores\u201d. Control que en nuestro ordenamiento interno imponen <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a82\">los arts. 82.1 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios<\/a>, conforme a los cuales se considerar\u00e1n abusivas y, por tanto, son nulas y se tendr\u00e1n por no puestas, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Preceptos que no son aplicables a los contratos en que el adherente no tiene la condici\u00f3n legal de consumidor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que en relaci\u00f3n a las llamadas condiciones generales su control de contenido es diferente \u201cseg\u00fan que el adherente tenga o no la condici\u00f3n de consumidor, de forma que la nulidad por abusivas responde no al r\u00e9gimen general de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n, sino al espec\u00ed\ufb01co de las cl\u00e1usulas no negociadas individualmente en los contratos celebrados con consumidores\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello las condiciones generales de contratos con no consumidores \u201ccuando re\u00fanen los requisitos de incorporaci\u00f3n, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo r\u00e9gimen legal que las cl\u00e1usulas negociadas, por lo que s\u00f3lo operan como l\u00edmites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cl\u00e1usulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, concluye el TS \u201cen los contratos con adherentes profesionales no cabe realizar el control de abusividad \u2013 tampoco el de transparencia \u2013 (sentencias de esta sala 367\/2016, de 3 de junio; 30\/2017, de 18 de enero; 41\/2017, de 20 de enero; y 57\/2017, de 30 de enero)\u201d, por lo que \u201cno es aplicable el derecho de la UE, ni el control judicial de o\ufb01cio de tales cl\u00e1usulas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello lleva al TS a examinar exclusivamente la posible infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1303\">art\u00edculo 1303 del CC<\/a>. En consecuencia, distingue:<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"comision-por-reclamacion-de-descubiertos-o-posiciones-deudoras-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Comisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de descubiertos o posiciones deudoras. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ella dice que nuestra legislaci\u00f3n financiera contiene normas sobre transparencia que van m\u00e1s all\u00e1 de le legislaci\u00f3n de consumidores y por tanto es aplicable al contrato que se examina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La fundamental norma es la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015\">Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre<\/a>, de transparencia y protecci\u00f3n del cliente de servicios bancarios que junto con la Circular 5\/2012 del Banco de Espa\u00f1a de 27 de junio, regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16\/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19\/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia \ufb01nanciera).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones en general a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: (i) que retribuyan un servicio real prestado al cliente y (ii) que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En concreto la comisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras, es aquella \u201cque compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta comisi\u00f3n \u201cpara que sea acorde con las buenas pr\u00e1cticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos m\u00ednimos: (i) el devengo de la comisi\u00f3n est\u00e1 vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamaci\u00f3n realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisi\u00f3n no puede reiterarse en la reclamaci\u00f3n de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo \ufb01n, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuant\u00eda debe de ser \u00fanica, no admiti\u00e9ndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base y teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de la comisi\u00f3n establecida en el contrato, declara la validez de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo motivo de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este motivo denuncia\u00a0 \u201cla infracci\u00f3n de art\u00edculo 3.1 de la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-17015\">Orden EHA\/2899\/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protecci\u00f3n al cliente de servicios bancarios<\/a>, y la vulneraci\u00f3n de la doctrina recogida en las sentencias de esta sala n\u00fam. 584\/2008 de 23 de junio del 2008, y n\u00fam. 669\/2001 de 28 de junio del 2001, que consideran, en todo caso, que (i) las comisiones bancarias, deben tener una justi\ufb01caci\u00f3n aut\u00f3noma, ya que, \u00fanicamente se pueden repercutir comisiones bancarias por servicios efectivamente prestados o por gastos que la entidad bancaria haya tenido que soportar y sean imputables al cliente; y que (ii) son los intereses de demora pactados en contrato y no las comisiones por descubierto o excedido, las que vienen a resarcir a la entidad bancaria por el incumplimiento o retraso del deudor en las obligaciones de pago contra\u00eddas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, discute si los cargos en cuenta por estas comisiones responden a servicios efectivamente prestados por el Banco, defendiendo que no son procedentes pues son los intereses de demora pactados los que compensan a la entidad por el incumplimiento del cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alega tambi\u00e9n que, aunque no haya duplicidad en el pago s\u00ed existe falta de reciprocidad y \u201cque no resulta acreditado que de manera cumulativa al cobro de comisiones se repercutan tambi\u00e9n intereses de demora al cliente, sin exigir una justi\ufb01caci\u00f3n objetiva del devengo de la citada comisi\u00f3n que s\u00f3lo puede responder a un servicio prestado o a un gasto que la entidad bancaria haya tenido que soportar adicionalmente\u201d. Adem\u00e1s dice que la sentencia recurrida \u201cequipara err\u00f3neamente intereses de demora con comisiones por descubierto, no siendo equivalentes, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente reconoce la funci\u00f3n indemnizatoria por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago a los intereses de demora\u201d. Todo ello deriva en una falta de causa \u201cpor su incompatibilidad para sancionar el impago, funci\u00f3n que corresponde exclusivamente a los intereses de demora\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con apoyo en la reciente <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/06a1e0f5af050763\/20200515\">sentencia 176\/2020, de 13 de marzo<\/a>, pasa a examinar la otra comisi\u00f3n debatida.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-comision-de-descubierto-o-excedido-en-cuenta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La comisi\u00f3n de descubierto o excedido en cuenta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre su concepto y naturaleza nos dice que \u201cseg\u00fan el Banco de Espa\u00f1a (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), el descubierto en cuenta corriente supone, en la pr\u00e1ctica bancaria, una \u00abfacilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente, por tanto, la operaci\u00f3n que consiste en hacer cargos en una cuenta con saldo insuficiente supone una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, lo cual ya hab\u00eda sido reconocido por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia. En definitiva, se trata de conceder un cr\u00e9dito por la cuant\u00eda necesaria para hacer el cargo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, este servicio bancario tambi\u00e9n ha sido reconocido normativamente en la Ley 16\/2011, de 24 de junio, de contratos de cr\u00e9dito al consumo, que se re\ufb01ere al mismo en su art. 4.1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello supone una facilidad crediticia al representar una cantidad \u201cde la que dispone el acreditado, con autorizaci\u00f3n de la entidad, fuera de los l\u00edmites del cr\u00e9dito y durante su vigencia, por lo que no puede considerarse como excedido el principal del cr\u00e9dito una vez vencido este, ni las cantidades por intereses moratorios o convencionales que se acumulen al principal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n concreta de esta figura de <strong>\u00abdescubierto t\u00e1cito\u00bb,<\/strong> se contiene en <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-10970#a20\">el art. 20 de la Ley 16\/2011, de contratos de cr\u00e9dito al consumo<\/a>, del que resulta: \u201c(i) que entre la informaci\u00f3n que el prestamista debe proporcionar al consumidor (en caso de \u00abdescubierto t\u00e1cito importante\u00bb) \ufb01gura la relativa a \u00ablas posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables\u00bb \u2013 art. 20.3, d) -; y (ii) que en ning\u00fan caso podr\u00e1 aplicarse a los cr\u00e9ditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se re\ufb01ere este art\u00edculo un tipo de inter\u00e9s que d\u00e9 lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el inter\u00e9s legal del dinero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n se\u00f1alada es coherente con el art\u00edculo 315 del Ccom seg\u00fan el cual es libre la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s del pr\u00e9stamo y que \u201cse reputar\u00e1 inter\u00e9s toda prestaci\u00f3n pactada a favor del acreedor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Banco de Espa\u00f1a tambi\u00e9n aboga por la licitud de la comisi\u00f3n siempre que cumpla los requisitos que hemos se\u00f1alado para su validez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una comisi\u00f3n \u201cdistinta a la comisi\u00f3n por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras (sentencia 566\/2019, de 25 de octubre), pues cada una de ellas retribuye servicios distintos\u201d. Como hemos visto la comisi\u00f3n de reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras \u201cretribuye el coste de las gestiones que efect\u00faa la entidad para recuperar el impagado, la comisi\u00f3n de descubierto retribuye la facilidad crediticia que concede la entidad a su cliente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo lo dicho concluye el TS se\u00f1alando las <strong>caracter\u00edsticas<\/strong> de esta comisi\u00f3n: \u201c(i) el descubierto t\u00e1cito en cuenta es un servicio bancario consistente en la concesi\u00f3n de una facilidad crediticia (cr\u00e9dito cfr. art. 20.4 LCCC) al titular de la cuenta mediante la autorizaci\u00f3n de cargos que exceden el importe del saldo disponible; (ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestaci\u00f3n, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto; (iii) las citadas comisiones resultan v\u00e1lidas y l\u00edcitas siempre que, adem\u00e1s de cumplirse con los correspondiente deberes de informaci\u00f3n: a) respeten el l\u00edmite m\u00e1ximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el inter\u00e9s legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC, en los casos en que resulta aplicable); b) no se aplique adicionalmente a dicho l\u00edmite una comisi\u00f3n de apertura en los descubiertos (esta comisi\u00f3n debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su l\u00edmite); y c) no sea aplicable m\u00e1s de una vez en cada periodo de liquidaci\u00f3n, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo per\u00edodo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para terminar el deslinde las comisiones examinadas el TS va a examinar las diferencias entre los intereses de demora y la comisi\u00f3n de descubierto.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"distincion-entre-intereses-de-demora-y-comision-de-descubierto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Distinci\u00f3n entre intereses de demora y comisi\u00f3n de descubierto.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son conceptos totalmente distintos por responder a caracteres y \ufb01nalidades diversas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Supremo que la comisi\u00f3n de descubierto, tiene como finalidad la retribuci\u00f3n de un servicio que se presta al cliente, \u201cque en la pr\u00e1ctica supone una nueva concesi\u00f3n de cr\u00e9dito\u201d. Aqu\u00ed no existe un incumplimiento o un retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, sino una \u201cfacilidad crediticia concedida voluntariamente por el banco, lo que da lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n de su restituci\u00f3n y del pago de la correspondiente contraprestaci\u00f3n en forma generalmente de comisi\u00f3n, que se liquidar\u00e1 peri\u00f3dicamente en los t\u00e9rminos contractualmente previstos, dentro de los l\u00edmites legales\u201d. Es decir que cuando el banco en una cuenta con saldo insuficiente permite cargar unos recibos o atiende unos cheques emitidos por el acreditado, le est\u00e1 concediendo de forma t\u00e1cita un nuevo cr\u00e9dito que se regular\u00e1 por lo que se haya previsto en el contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio \u201clos intereses de demora tienen una \ufb01nalidad indemnizatoria de los da\u00f1os y perjuicios causados por la morosidad o incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago del cliente, conforme a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1101\">los arts. 1.101 y 1.108 CC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior ha sido doctrina constante el TS, reflejada \u00faltimamente en sus sentencias 265\/2015, de 22 de abril y 705\/2015, de 23 de diciembre. En ellas se declara de forma clara la \u201cimposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades y por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicaci\u00f3n o devengo simult\u00e1neo de intereses de demora y de comisi\u00f3n de descubierto\u201d. De ello resulta la imposibilidad de \u201csujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa doble contraprestaci\u00f3n ( STS 176\/2020, de 13 de marzo, y SSTJUE de 3 de octubre de 2019 -asunto C-621\/17, Gyula Kiss-, y de 26 de febrero de 2015 -asunto C-143\/13, Matei-)\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"clausula-penal-y-descubierto-en-cuenta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Cl\u00e1usula penal y descubierto en cuenta.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, cuesti\u00f3n distinta de todo lo dicho es que, ante un incumplimiento de sus obligaciones por el acreditado, lo que ocurre como dice el TS cuando se produce un cargo en descubierto, es que se pacte una <strong>cl\u00e1usula penal<\/strong>. En estos casos y como dijo el Supremo en su sentencia 556\/2019, de 25 de octubre, \u201cconforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1152\">art. 1152 CC<\/a>, la cl\u00e1usula penal sustituye a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, siempre y cuando no se haya pactado de forma expresa que el acreedor pueda exigirlos adem\u00e1s de la pena (sentencia 126\/2017, de 24 de febrero)\u201d. Es decir que la pena puede tener una doble funci\u00f3n: o simplemente resarcitoria del da\u00f1o causado al acreedor \u201co bien puramente punitiva, desligada de todo prop\u00f3sito resarcitorio (sentencia 74\/2018, de 14 de febrero)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas dos funciones se ven reflejadas en algunas normas de la UE \u201ccomo el art. 28.2 y 3 de la Directiva 2014\/17\/UE, del Parlamento y del Consejo, de 4, de febrero de 2014, sobre los contratos de cr\u00e9dito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial\u201d. Por ello concluye que \u201cel art. 20.3, d) LCCC prevea en los casos de descubierto t\u00e1cito la posibilidad de devengar \u00abpenalizaciones, gastos o intereses de demora\u00bb (previsi\u00f3n paralela a la contenida en el art. 18.2 -\u00abrebasamientos\u00bb- de la Directiva 2008\/48\/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Centr\u00e1ndose finalmente en el supuesto de hecho enjuiciado, dice que no ha existido duplicidad de pagos y \u201cque el descubierto t\u00e1cito (servicio de concesi\u00f3n de facilidad crediticia en los t\u00e9rminos en que lo hemos descrito) ha sido real y efectivamente prestado durante un amplio periodo de tiempo (entre 2006 y 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que estamos \u201cen presencia de un <strong>contrato oneroso con causa existente y l\u00edcita<\/strong> (concesi\u00f3n del cr\u00e9dito en que consiste el descubierto para el deudor y cobro de la comisi\u00f3n para el acreedor), conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1274\">arts. 1.274 y 1.275 CC<\/a>, pues el servicio se produjo, hubo reciprocidad en la prestaci\u00f3n de servicios, la \u201ccomisi\u00f3n se \ufb01j\u00f3 en el contrato en atenci\u00f3n al importe de los descubiertos, con el resultado de cantidades \ufb02uctuantes en funci\u00f3n de dichos excedidos durante los sucesivos periodos de liquidaci\u00f3n (si bien de la prueba obrante en las actuaciones se desprende que se cobraron cantidades inferiores a las resultantes de las previsiones contractuales), y no constan incumplidos los l\u00edmites cuantitativos contractuales y legales, incluso tomando como referencia los \ufb01jados para el caso de los contratos con consumidores (2,5 veces el inter\u00e9s legal del dinero que impone el art. 20.4 LCCC)\u201d.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Conclusiones.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo dicho extraemos estas m\u00ednimas conclusiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En contratos con no consumidores, las condiciones generales s\u00f3lo debe cumplir con el requisito de incorporaci\u00f3n, dado que se consideran cl\u00e1usulas negociadas en la que no cabe el control de abusividad, ni de transparencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Las comisiones bancarias en general para su licitud exigen que el servicio haya sido solicitado por el cliente el cual debe ser informado de su cuant\u00eda, y que el servicio haya sido efectivamente realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8212; Las comisiones de descubierto son una facilidad crediticia concedida al cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las comisiones por reclamaci\u00f3n de posiciones deudoras compensan a la entidad financiera por las gestiones hechas para su recuperaci\u00f3n. Ello es as\u00ed pues si fueran de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica se consideran abusivas en los contratos con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por su parte los intereses de demora indemnizan los da\u00f1os y perjuicios causados por la morosidad del cliente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; El cobro de comisi\u00f3n de descubierto y de inter\u00e9s de demora de forma simult\u00e1nea no es posible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No obstante, si lo pactado fuera una cl\u00e1usula penal esta puede tener la doble finalidad de resarcir el da\u00f1o causado al acreedor y simplemente el de una pena que debe soportar el deudor por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n. Y si tuviera una finalidad puramente punitiva, contravendr\u00eda el art. 85.6 TRLCU, seg\u00fan declaramos en la sentencia 530\/2016, de 13 septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Que, aunque el problema se plantea con un no consumidor, la doctrina resultante de esta sentencia es aplicable a contratos con consumidores siempre que respecto de estos se cumplan los requisitos de transparencia, incorporaci\u00f3n y no abusividad por evidente falta de proporcionalidad o por otros motivos que le pudieran ser aplicables (Vid, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/ddc28f1db9516499\/20191030\">sentencia TS de 25\/10\/2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Precisamente la indeterminaci\u00f3n o falta de claridad en los relativo a intereses de demora y comisi\u00f3n, es la que genera la abusividad, puesto que supondr\u00eda, sin m\u00e1s, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanci\u00f3n por el mismo concepto, con infracci\u00f3n de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-agosto-2020\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME AGOSTO 2020<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-311-boe-agosto-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO DE 2020 (Secciones I y II )<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\">NORMATIVA COVID<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/normativa-del-covid-19-por-voces-tesauro\/\">GLOSARIO VOCES COVID<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_75687\" style=\"width: 845px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-75687\" class=\"size-full wp-image-75687\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Pico-Mulhacen-Granada.jpg\" alt=\"\" width=\"835\" height=\"553\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Pico-Mulhacen-Granada.jpg 835w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Pico-Mulhacen-Granada-300x199.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Pico-Mulhacen-Granada-768x509.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/09\/Pico-Mulhacen-Granada-500x331.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 835px) 100vw, 835px\" \/><p id=\"caption-attachment-75687\" class=\"wp-caption-text\">Pico Mulhac\u00e9n (Granada). Por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL DE SEPTIEMBRE DE 2020\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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