{"id":75936,"date":"2020-10-02T12:43:56","date_gmt":"2020-10-02T10:43:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75936"},"modified":"2022-04-21T20:18:09","modified_gmt":"2022-04-21T18:18:09","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica. Octubre 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 313. (BOE OCTUBRE de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75913\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77350\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE OCTUBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-donacion-a-hijos-en-convenio-regulador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.** DONACI\u00d3N (A HIJOS) EN CONVENIO REGULADOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinado pacto en un convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><!-- x-tinymce\/html --><!-- x-tinymce\/html --><!-- x-tinymce\/html --><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre c\u00f3nyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donaci\u00f3n (y aceptaci\u00f3n). La homologaci\u00f3n judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 En un convenio regulador de divorcio el esposo manifiesta <strong><em>su voluntad<\/em><\/strong> de donar un garaje a un hijo menor, que representado por ambos titulares de la patria potestad, <strong>aceptan<\/strong> la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> En el convenio solo se dice que el padre tiene <strong><em>\u201cla voluntad de donar\u201d<\/em><\/strong>, por lo que se tratar\u00eda de una mera \u201cpromesa de donaci\u00f3n\u201d, una simple intenci\u00f3n futura no inscribible;<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Y en todo caso porque en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no caben <em><u>donaciones de inmuebles<\/u><\/em>\u00a0<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC)<\/a> y menos si no constituyen la <em>vivienda habitual<\/em>, siendo preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La interesada<\/strong><strong>: r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>invocando que:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Que se trata de una <strong>donaci\u00f3n firme y de presente, <\/strong>no una <em>promesa<\/em>, pues <strong>habr\u00eda quedado aceptada en el mismo acto <\/strong>por los titulares de la patria potestad ;<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Y que cfrme. el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>), y la <strong>STS<\/strong><strong> 438\/2014 de 18 de julio, <\/strong>el convenio regulador es un negocio complejo que puede englobar cualesquiera operaciones por raz\u00f3n de la familia, incluidas <em>\u201cpromesas de donaci\u00f3n\u201d<\/em>, sin que sea necesaria ulterior escritura p\u00fablica, por lo que la <strong>donaci\u00f3n <\/strong><strong>habr\u00eda<\/strong> cumplido las exigencias de forma pues el convenio regulador aprobado en sentencia ser\u00eda t\u00edtulo, formal y material, apto para recoger toda clase de pactos patrimoniales sobre cualesquiera bienes de los c\u00f3nyuges e inscribirlos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>revoca<\/strong> el <u>1er defecto<\/u> pero <strong><u>confirma el 2\u00ba<\/u><\/strong>:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> La <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> presupone la existencia de una verdadera donaci\u00f3n y no un simple promesa;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>El <strong><em><u>contenido patrimonial<\/u><\/em><\/strong><em><u> t\u00edpico<\/u><\/em> del<strong> convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las <strong>sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, <\/strong>y como se dir\u00e1 la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0 &#8211;<\/strong> En cuanto a <strong>la <\/strong><strong>STS<\/strong><strong> de 18 julio 2014 <\/strong>se refiere <u>\u00fanica y exclusivamente<\/u> a la <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong>, sin que sea extrapolable <u>ni aplicable anal\u00f3gicamente<\/u> a bienes diferentes dado el car\u00e1cter excepcional de la norma, y de lo restringido del \u00e1mbito del convenio regulador.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0 &#8211;<\/strong> En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras,\u00a0 en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero 2020<\/a> (donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio) y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 2 septiembre 2020<\/a> (donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11634.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-11634 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11634\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11634\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.* ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se deniega la anotaci\u00f3n preventiva de una demanda.\u00a0<\/p>\n<p class=\"p1\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: no cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de demanda por reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/span><\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta en el registro mandamiento la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de demanda por reclamaci\u00f3n de cantidad.<\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa y la Direcci\u00f3n confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n ya que:<\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Rige un sistema de numerus clausus en sede de anotaciones preventivas: s\u00f3lo pueden practicarse aquellas<span class=\"s1\"> que prev\u00e9 expresamente la Ley.<\/span><\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. En\u00a0 sede de anotaciones de demanda, no solo pueden practicarse aquellas\u00a0 demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n a aquellas otras en que se hace valer una pretensi\u00f3n puramente personal que pueda conducir a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda ejercite una acci\u00f3n atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de suerte que la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del demandante propiciar\u00e1 directamente una alteraci\u00f3n registral.<\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En ning\u00fan caso pueden incluirse aquellas en las que se pretende el pago de una cantidad de dinero o una resoluci\u00f3n judicial trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas.<\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotaci\u00f3n de embargo preventivo o, en su caso, de prohibici\u00f3n de disponer, si se dan los requisitos para ello.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11636.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11636 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11636\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11636\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-exceso-de-cabida-por-expediente-de-dominio-notarial-dudas-de-identidad-expropiacion-no-inscrita-y-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.** EXCESO DE CABIDA POR EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. EXPROPIACI\u00d3N NO INSCRITA Y OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elda n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del aumento de superficie y georreferenciaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de expediente de dominio.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiaci\u00f3n que no accedi\u00f3 al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porci\u00f3n que no ha sido objeto de expropiaci\u00f3n sobre la que se pretende declarar la modificaci\u00f3n descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificaci\u00f3n pretendida no se invade dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta expediente de dominio solicitando la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida desde los\u00a0543.792 metros cuadrados inscritos hasta los\u00a01.116.280 metros cuadrados que se dec\u00eda medir en realidad. El propietario declara haber sido expropiada una parte de la finca por ADIF para el trazado del AVE, sin que tal expropiaci\u00f3n conste inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora califica negativamente<\/strong> por existir dudas fundadas en la identidad de la finca (al no constar inscrita la expropiaci\u00f3n) y que la oposici\u00f3n con expresi\u00f3n de causa del titular registral de la finca\u00a0colindante deb\u00eda haber conllevado la conclusi\u00f3n del expediente y el archivo de las actuaciones por parte del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Recordando su doctrina sobre la registraci\u00f3n de los excesos de cabida y se\u00f1alando que el hecho de que una finca registral haya sido afectada por una expropiaci\u00f3n parcial no inscrita, \u00abimplica de por s\u00ed que existan dudas fundadas en la identidad de la finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Respecto a la expropiaci\u00f3n no inscrita se\u00f1ala que, para poder inscribir la expropiaci\u00f3n parcial de una finca es preciso individualizar la porci\u00f3n sobre la que recae. Ahora bien, como tambi\u00e9n ha afirmado esta Direcci\u00f3n General, para la descripci\u00f3n de la finca que es el resto de una expropiaci\u00f3n, no es necesaria la previa inscripci\u00f3n de tal procedimiento. Es posible inscribir la porci\u00f3n que es resto tras la expropiaci\u00f3n siempre que se aporte una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de esta porci\u00f3n (art\u00edculo 47 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, es posible la tramitaci\u00f3n del expediente para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiaci\u00f3n que no accedi\u00f3 al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porci\u00f3n que no ha sido objeto de expropiaci\u00f3n sobre la que se pretende declarar la modificaci\u00f3n descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificaci\u00f3n pretendida no se invade dominio p\u00fablico (cfr. art\u00edculos 9, 201 y 203 Ley Hipotecaria). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11637\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11637.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11637 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11637\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11637\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-anotacion-de-demanda-de-reclamacion-de-cantidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.() ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA DE RECLAMACI\u00d3N DE CANTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de una demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mismo contenido que la n\u00famero 415 de este mismo informe. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11638.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11638 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11638\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11638\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-arrendamiento-con-opcion-de-compra-acta-de-manifestacion-y-fotocopias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.*** ARRENDAMIENTO CON OPCI\u00d3N DE COMPRA. ACTA DE MANIFESTACI\u00d3N Y FOTOCOPIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El acta de manifestaciones sobre un contrato privado de arrendamiento con opci\u00f3n de compra no es t\u00edtulo inscribible. Lo procedente es elevar a p\u00fablico el contrato privado<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acta de manifestaciones a la que se incorpora una fotocopia (como testimonio) de un contrato privado de arrendamiento con opci\u00f3n de compra. Arrendador y arrendatario se dan por conformes con el ejercicio del derecho de opci\u00f3n y el arrendador se obliga a entregar a la mayor brevedad posible toda la documentaci\u00f3n necesaria para otorgar la correspondiente escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Dice que no se puede inscribir el derecho de opci\u00f3n porque no se cumple con el principio de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la falta de liquidaci\u00f3n fiscal del contrato y que no se cumplen otros requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n, muy especialmente la fijaci\u00f3n del plazo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el acta notarial es un documentos p\u00fablico del que resulta una clara voluntad de constituir un derecho de opci\u00f3n que figura en el documento privado, y que el derecho de opci\u00f3n tiene transcendencia real por lo que debe ser inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La cuesti\u00f3n central del recurso es la falta de un t\u00edtulo p\u00fablico id\u00f3neo para causar la inscripci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n. La Direcci\u00f3n General dice que un <strong>acta de manifestaciones<\/strong> que incorpora un documento privado (o testimonio) de un arrendamiento con opci\u00f3n de compra <strong>no es t\u00edtulo inscribible<\/strong>. Lo procedente es <strong>elevar a p\u00fablico el contrato privado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La Direcci\u00f3n General reitera que el derecho de opci\u00f3n es inscribible y que se puede configurar con eficacia real dado el sistema del <em>n\u00famerus apertus<\/em> existente en nuestro Derecho, en virtud del cual se permite <strong>no solo<\/strong> la constituci\u00f3n de nuevas figuras de derechos reales <strong>sino tambi\u00e9n <\/strong>la alteraci\u00f3n del contenido de los derechos reales tipificados, siempre que se cumplan los requisitos estructurales que son imperativos y conforman el estatuto jur\u00eddico de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El plazo es un elemento estructural para la configuraci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n con car\u00e1cter real. Si bien civilmente cabe que no tenga un plazo expl\u00edcitamente determinado, pues siempre podr\u00e1 determinarse a posteriori conforme al art\u00edculo 1828 del C\u00f3digo Civil (SS.TS de 17 de noviembre de 1966 y 18 de marzo de 1993), para su acceso al Registro de la propiedad debe estar determinado el plazo en que puede ser ejercitado, como claramente resulta del art\u00edculo 14 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Legalidad y tipicidad son principios b\u00e1sicos en los procedimientos notarial y registral que, en lo que interesa al presente caso, tienen su expresi\u00f3n en los art\u00edculos 3 de la Ley Hipotecaria y 17 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Refiri\u00e9ndonos al acta notarial cuestionada, hay que decir que si bien se trata de un documento p\u00fablico notarial, lo que alega el recurrente, ello no implica que sea un documento h\u00e1bil para contener un negocio jur\u00eddico de opci\u00f3n de compra. As\u00ed resulta del art\u00edculo 17 de la Ley del Notariado que claramente distingue entre escrituras y actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 El contenido propio de las escrituras, dice el art\u00edculo 17, son las declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases. Las actas notariales tienen como contenido la constataci\u00f3n de hechos o la percepci\u00f3n que de los mismos tenga el notario, siempre que por su \u00edndole no puedan calificarse de acto y contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria dice que para que puedan ser inscritos los t\u00edtulos materiales del art\u00edculo 2 deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica trat\u00e1ndose de t\u00edtulos p\u00fablicos notariales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto cabe concluir lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe una clara conexi\u00f3n entre el contenido y el documento p\u00fablico que lo refleja, lo que implica que a un determinado contenido \u2013t\u00edtulo material- corresponde un tipo determinado de documento p\u00fablico notarial, judicial o administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Dentro de los notariales, deber\u00e1 seleccionarse el que se corresponda con la naturaleza del acto o negocio que se pretende oficializar, como resulta del Art. 17 LN.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La elecci\u00f3n del tipo documental no corresponde a los interesados. Es el funcionario o autoridad que documenta quienes debe decidir el documento adecuado conforme a los efectos que una u otra forma documental producen conforme a ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Como tiene dicho reiteradamente la Direcci\u00f3n General, cuando el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria exige documento p\u00fablico para la inscripci\u00f3n no quiere decir que sea indiferente el tipo de documento empleado, pues el documento p\u00fablico (escritura, ejecutoria o documento administrativo) ha de ser el apropiado para el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Todo ello se encuentra en estrecha conexi\u00f3n con el proceder que en cada caso debe desplegar el funcionario o autoridad competente para conocer del acto o negocio concreto, sea en la esfera extrajudicial, judicial o administrativa. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11639.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11639 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11639\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11639\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-doble-inmatriculacion-y-declaracion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N Y DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calafell a inscribir una escritura de rectificaci\u00f3n del historial de una finca por doble inmatriculaci\u00f3n y de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n debe el registrador apreciar la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura p\u00fablica de rectificaci\u00f3n el interesado declara, sobre la base de un informe pericial, que de la dos fincas descritas, ambas inscritas a su nombre, una de ellas no existe en realidad, por lo que las dos fincas registrales son en realidad una sola sobre la que declara una obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: El registrador deniega la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo por entender que la notaria declara la existencia de una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n y acuerda la cancelaci\u00f3n del historial registral de la finca que se considera indebidamente inmatriculada, cuando esta materia es de exclusiva competencia del registrador de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria<\/strong>: Se opone a la calificaci\u00f3n porque en realidad no es el notario quien aprecia la doble inmatriculaci\u00f3n y la declara, y ni siquiera inicia el procedimiento de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Tras la entrada en vigor de la Ley 13\/2015, de 24 de junio, el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Una vez considere esta posibilidad, deber\u00e1 efectuar las notificaciones y extender la nota marginal que ordena el mismo, a fin de intentar recabar todos los consentimientos precisos para proceder en la forma prevista en los apartados cuarto a s\u00e9ptimo del nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 En el caso de que el registrador concluya que no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Dicha decisi\u00f3n, en cuanto se encuadra en las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, como resulta adem\u00e1s del tercer p\u00e1rrafo de la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el caso concreto resulta claro que lo que la otorgante de la escritura pretende es pedir al registrador la tramitaci\u00f3n del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria. Por lo tanto el registrador ha de considerar la escritura como una solicitud de inicio del expediente y, previas las investigaciones que prev\u00e9 la regla tercera del art\u00edculo 209, tomar la decisi\u00f3n de si se puede apreciar la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11640\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11640.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11640 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 298\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11640\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11640\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-rectificacion-de-escritura-de-compraventa-en-cuanto-al-regimen-economico-matrimonial-del-adquirente-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DEL ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de otra escritura de compraventa ya inscrita sin intervenci\u00f3n de todos los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No puede rectificarse el contenido de los asientos sin el consentimiento de su titular y de todos a quienes el asiento atribuya alg\u00fan derecho, o mediante resoluci\u00f3n judicial, salvo que se acredite el error de modo absoluto con documentos fehacientes, aut\u00e9nticos e independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se discute en este expediente si es inscribible una escritura de rectificaci\u00f3n de otra ya inscrita, modificando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial del adquirente, de nacionalidad alemana, alegando que se incurri\u00f3 en un error al hacer la manifestaci\u00f3n ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por entender necesario el consentimiento de todos los titulares registrales para la rectificaci\u00f3n, faltando en este caso el consentimiento de la esposa o el de sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el error est\u00e1 suficientemente justificado con el certificado de vigencia de leyes que acompa\u00f1aba a la escritura calificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Se trata de una doctrina reiterada frecuentemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REGLA GENERAL: \u201c\u2026La rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho \u2013l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad\u2013, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u2026\u201d (cfr. art\u00edculos 40, 217 y 219 de la Ley Hipotecaria) [cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 10 de abril de 2017].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXCEPCI\u00d3N: \u201c\u2026 Cuando la rectificaci\u00f3n se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y aut\u00e9nticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastar\u00e1 para llevar a cabo la subsanaci\u00f3n tabular la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido\u2026\u201d (cfr. RR. de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: El certificado de vigencia de leyes acreditativo de cu\u00e1l era el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial supletorio en Alemania cuando se compr\u00f3 no cumple los requisitos precisos para aplicar la excepci\u00f3n, pues no es prueba absoluta del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial pues los c\u00f3nyuges pudieron otorgar capitulaciones matrimoniales pactando un r\u00e9gimen de comunidad, por ejemplo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11641.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11641 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11641\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11641\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en expediente seguido contra la herencia yacente del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es anotable el embargo seguido contra la herencia yacente del deudor si la diligencia de embargo se ha notificado por edictos a los posibles interesados y personalmente a la esposa e hijos del deudor, al no ser un supuesto de herederos totalmente desconocidos y ello sin que exista testamento y sin necesidad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En mandamiento expedido por el recaudador general de un Ayuntamiento, se ordenaba la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en un expediente seguido contra la herencia yacente del deudor, junto con el certificado de defunci\u00f3n, del que se deriva que muri\u00f3 en estado de casado, as\u00ed como el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, del que resulta que no otorg\u00f3 testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el documento se hace constar que el deudor falleci\u00f3 durante el procedimiento y que las actuaciones deben entenderse contra los bienes del deudor, as\u00ed como contra su herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, resulta que la diligencia de embargo fue notificada por edictos a todos los herederos y dem\u00e1s interesados, pero espec\u00edficamente y de forma personalizada, a la esposa del deudor, y a otras dos personas m\u00e1s como posibles herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que al no haberse aportado el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato del que resulten los herederos, no consta que se hayan notificado a todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que notificados todos y cada uno de los herederos potenciales del deudor conocidos e identificados por la Administraci\u00f3n actora relacionados con el titular registral, sin que ninguno de ellos haya comparecido en el procedimiento, no es necesario para poder practicar la anotaci\u00f3n de embargo notificar a todos y cada uno de los llamados a la herencia para su defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para a resoluci\u00f3n del recurso lo primero que hace nuestro CD es examinar si del mandamiento resulta debidamente acreditada la condici\u00f3n de deudor y si este falleci\u00f3 antes o despu\u00e9s de iniciado el procedimiento, resultando del mandamiento que el procedimiento comenz\u00f3 sigui\u00e9ndose contra el titular registral y por deudas del mismo, y tras dos diligencias de embargo consta su fallecimiento pas\u00e1ndose a seguir el procedimiento contra la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tratarse de un documento administrativo (art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario), se deber\u00e1 de examinar, entre otros extremos, la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, con el objeto, \u201cde que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta aplicable al caso el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario<\/a> que en base al principio de tracto sucesivo determina los requisitos para la pr\u00e1ctica de las anotaciones de embargo contra herederos indeterminados o determinados del titular registral, los cuales\u00a0 ser\u00e1n\u00a0 distintos en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;<\/li>\n<li>\u00a0Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y<\/li>\n<li>\u00a0Procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al supuesto objeto del expediente, en el procedimiento se persiguen deudas en concepto de impago del Impuesto sobre Veh\u00edculos de dos ejercicios anteriores al fallecimiento del deudor, por lo que se trata de deudas del causante, y la \u00faltima posterior a su fallecimiento por lo que se tratar\u00eda de una deuda de sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El procedimiento se entabla contra la herencia yacente del causante, fallecido en estado de casado y sin otorgar testamento por lo que no consta la aceptaci\u00f3n de la herencia, presupuesto necesario para la existencia de la herencia yacente respecto de la que no existen herederos sino solo llamados a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos casos, \u00a0toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, o bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina en esta materia ha sido matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al encontrarnos ante un procedimiento de apremio administrativo debe adem\u00e1s tenerse en cuenta el\u00a035.4 de la Ley General Tributaria que considera \u00a0obligados tributarios, en las leyes en que as\u00ed se establezca, a las herencias yacentes, que, carentes de personalidad jur\u00eddica, constituyan una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptibles de imposici\u00f3n, y el art\u00edculo\u00a045.3 de la misma ley dispone que actuar\u00e1 en su representaci\u00f3n el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerar\u00e1 como tal el que aparentemente ejerza la gesti\u00f3n o direcci\u00f3n y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed tambi\u00e9n resulta del art\u00edculo\u00a094 del Real Decreto Legislativo\u00a02\/2004, de\u00a05 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relaci\u00f3n con el impuesto sobre Veh\u00edculos de Tracci\u00f3n Mec\u00e1nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, al haberse notificado mediante edictos la diligencia de embargo, a los posibles herederos conocidos, desconocidos e inciertos y dem\u00e1s interesados y personalmente a la esposa del deudor e hijos del causante, como posibles herederos, nuestro CD considera cumplido el requisito de emplazar a alguno de los posibles llamados a la herencia, sin perjuicio de que pueda instarse la declaraci\u00f3n de herederos, pero sin que la ausencia de tal declaraci\u00f3n pueda implicar la suspensi\u00f3n del procedimiento y sin que pueda alegarse indefensi\u00f3n al no encontramos ante un supuesto de herederos absolutamente desconocidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La existencia de la herencia yacente se debe a que en el derecho \u00a0espa\u00f1ol no se admite la aceptaci\u00f3n autom\u00e1tica de la misma, sino que es necesario que los llamados muestren su voluntad de aceptarla o no; por ello en ocasiones se producen situaciones en las que el patrimonio del causante carece transitoriamente de titular por ser este indeterminado, bien porque los llamados a la sucesi\u00f3n no se han pronunciado sobre la aceptaci\u00f3n de la herencia, bien porque ni siquiera son conocidos. En estos casos se arbitran medidas por la Ley para solucionar los problemas que plantea la indeterminaci\u00f3n. Entre estas medidas est\u00e1, como tr\u00e1mite previo, la de conocer de forma cierta, por medio del testamento del causante, quienes son los herederos. Pero si no existe testamento, seg\u00fan la resoluci\u00f3n que comentamos, para poner en marcha un embargo que adem\u00e1s concreta la responsabilidad del causante y sus herederos por deudas, parecer\u00eda l\u00f3gico el que esos herederos se pudieran conocer por la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. Y esto es lo importante de esta resoluci\u00f3n que se <strong>permite prescindir de esa declaraci\u00f3n de herederos <\/strong>para tomar un embargo administrativo sobre un bien del causante sobre la base de <strong>citar<\/strong> a los herederos presuntos y por edictos a los dem\u00e1s posibles interesados en la herencia. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11642\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11642.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11642 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11642\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11642\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-caducidad-mediante-instancia-de-hipoteca-en-garantia-de-letra-de-cambio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.* CADUCIDAD MEDIANTE INSTANCIA DE HIPOTECA EN GARANT\u00cdA DE LETRA DE CAMBIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio, por caducidad solicitada en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para que sea posible la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca siempre ha de atenderse al plazo m\u00e1ximo inscrito y que ese plazo de caducidad est\u00e9 establecido claramente pues en otro caso se tratar\u00e1 de plazo de la obligaci\u00f3n asegurada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada, con firma legitimada notarialmente se solicita la cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca en garant\u00eda de letras de cambio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>registro<\/strong> se suspende la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ya que el vencimiento de las letras de cambio que la motivan, fue establecido el d\u00eda trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno, y \u201csi no fueran satisfechas a dicha fecha de su vencimiento, el vencimiento de la hipoteca constituida ser\u00e1 de un a\u00f1o, a contar desde el otorgamiento del t\u00edtulo que la motiv\u00f3, esto es, el d\u00eda treinta de Septiembre de mil novecientos noventa, o de sus pr\u00f3rrogas, siempre que la parte tenedora y el deudor lo aprueben, y hasta un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os.\u201d Por lo que no podr\u00eda ser cancelada por no haber transcurrido su plazo legal hasta el mes de septiembre del a\u00f1o dos mil veintid\u00f3s, conforme a los art\u00edculos\u00a082 y\u00a0128 de la Ley Hipotecaria y\u00a0353 de su Reglamento, o en su defecto por no acreditarse que dichas letras de cambio fueron satisfechas en su plazo de vencimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que las letras de cambio no pueden ser abonadas por parte del mismo, solicitando que se revoque la calificaci\u00f3n y se proceda a la cancelaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD entiende que en el caso de este expediente no es aplicable la caducidad convencional por el transcurso del a\u00f1o de duraci\u00f3n de la hipoteca previsto inicialmente, al estar prevista e inscrita la posibilidad de pr\u00f3rroga de la hipoteca hasta un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo procede la cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica, \u201ccuando la extinci\u00f3n del derecho real tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se pact\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la hipoteca de diez a\u00f1os a contar desde el\u00a030 de septiembre de\u00a01990, si bien con un plazo inicial de un a\u00f1o, pero tambi\u00e9n la posibilidad de pr\u00f3rrogas, por lo que a efectos de caducidad legal debe atenderse al plazo m\u00e1ximo inscrito de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deriva que no han transcurrido los veinte a\u00f1os de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, m\u00e1s el transcurso de un a\u00f1o exigido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria<\/a> a contar del plazo de vencimiento de la hipoteca sin constar en el Registro la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada ni la renovaci\u00f3n de la hipoteca, ni la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ni la ejecuci\u00f3n de ninguna de los cambiales garantizadas con la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior se producir\u00e1 \u00a0una vez transcurrido el d\u00eda\u00a030 de septiembre del a\u00f1o\u00a02021, si para entonces no se ha hecho constar en el Registro la concurrencia de ninguna de las circunstancias referidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Al no ser posible la cancelaci\u00f3n por caducidad por no haber transcurrido los plazos se\u00f1alados, la Direcci\u00f3n General aclara que entretanto \u201chabr\u00e1 que acudir al r\u00e9gimen ordinario de cancelaci\u00f3n de las hipotecas en garant\u00eda de letras de cambio (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a156\">art\u00edculo\u00a0156 de la Ley Hipotecaria<\/a>), del cual la caducidad convencional y legal son excepciones, que deben ser aplicadas en sus justos t\u00e9rminos, para no perjudicar el derecho de los acreedores con derechos inscritos\u201d.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11643.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11643 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11643\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-inscripcion-de-sentencia-judicial-e-intervencion-de-los-titulares-registrales-competencia-judicial-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.** INSCRIPCI\u00d3N DE <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>SENTENCIA JUDICIAL E INTERVENCI\u00d3N DE LOS TITULARES REGISTRALES. COMPETENCIA JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Bilbao n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo adoptado en junta general extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la inscripci\u00f3n de sentencias los jueces son competentes para valorar si han tenido intervenci\u00f3n suficiente en el procedimiento declarativo los titulares registrales que, al menos, han debido de ser emplazados en el procedimiento. Para subsanar dicha falta de intervenci\u00f3n, en su caso, en el proceso judicial cabe abrir un procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia en el que intervengan dichos titulares registrales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0Se presenta a inscripci\u00f3n una escritura conteniendo un acuerdo de la Junta General de Propietarios adoptado por unanimidad en el que se redistribuye las cuotas de participaci\u00f3n en los elementos comunes entre los elementos privativos. En dicho acuerdo no se hace menci\u00f3n a un local que consta inscrito como elemento privativo a favor de varios cotitulares. Anteriormente se hab\u00eda inscrito una sentencia en la que se declaraba extinguida una servidumbre de paso que gravaba \u00a0determinados elementos comunes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto, al constar inscrito el mencionado local como elemento privativo y no haber intervenido en el acuerdo sus titulares registrales. Considera tambi\u00e9n que si la sentencia declarativa de la extinci\u00f3n de la servidumbre inscrita afectara tambi\u00e9n a la titularidad registral de dicho local se necesitar\u00eda nuevo pronunciamiento judicial al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (la comunidad de propietarios) recurre y argumenta que el registrador no puede alegar obst\u00e1culo registral por falta de tracto pues la citada sentencia previa fue debidamente inscrita sin reparos. Se deduce tambi\u00e9n que consideran que al inscribir la sentencia no solo se deb\u00eda de haber cancelado la servidumbre sino tambi\u00e9n el referido local como elemento privativo y su titularidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong> \u00a0Recuerda en primer lugar que<strong> las sentencias declarativas y las constitutivas no requieren de ejecuci\u00f3n procesal<\/strong> <strong>para ser inscritas<\/strong>, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a517\">517.2.1.\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a521\">521<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al <strong>alcance de la calificaci\u00f3n registral <\/strong>en la inscripci\u00f3n de sentencias y la <strong>intervenci\u00f3n de los titulares registrales<\/strong> recuerda que es el \u00f3rgano jurisdiccional quien debe apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que una sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria en el Registro de la Propiedad y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013cuando no estuviera vigente una anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda\u2013 es necesario que al menos hayan sido <strong>emplazados en el procedimiento<\/strong>. Si no hubiera sido as\u00ed, cabe la posibilidad de abrir un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n a instancia de parte para evitar la indefensi\u00f3n de los titulares registrales o sus herederos en el que tendr\u00e1n que tener intervenci\u00f3n dichos titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso concluye que no se cumple el principio de tracto sucesivo pues los titulares registrales no han sido o\u00eddos ni personados, ni como demandantes ni como demandados y, adem\u00e1s, el citado procedimiento judicial no versa sobre las titularidades del edificio sino tan solo sobre la subsistencia o extinci\u00f3n de unas servidumbres de paso. Por ello se necesitar\u00e1, en su caso,\u00a0 obtener un pronunciamiento judicial motivado sobre los efectos que la sentencia ha de tener con relaci\u00f3n a la titularidad registral de dicho local. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11644\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11644.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11644 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11644\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11644\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-acta-de-fin-de-obra-de-varios-propietarios-con-modificaciones-respecto-del-proyecto-inicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.** ACTA DE FIN DE OBRA DE VARIOS PROPIETARIOS CON MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO INICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de declaraci\u00f3n de obra nueva y acta de fin de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las Actas de terminaci\u00f3n de obra, sin variaciones respecto de la obra inscrita en construcci\u00f3n, basta que la otorguen la mayor\u00eda de los comuneros, al tratarse de un acto de administraci\u00f3n. Sin embargo, cuando se produzca alguna variaci\u00f3n en la obra, ser\u00e1 necesario el consentimiento de todos los copropietarios con independencia de que se necesite o no nueva licencia. El t\u00e9cnico es competente para aseverar si esas modificaciones necesitan o no de nueva licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una obra nueva en construcci\u00f3n en una finca de varios copropietarios. Ahora se otorga el acta \u00a0final de obra en la que comparecen copropietarios que representan la mayor\u00eda, pero no la totalidad de las cuotas. La obra terminada tiene un ligero\u00a0 aumento de \u00a0la superficie construida respecto de la inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> exige el consentimiento de la totalidad de los propietarios de la finca<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario <\/strong>autorizante recurre y alega que el incremento de superficie construida es accesorio respecto de la edificaci\u00f3n principal, insustancial desde el punto de vista econ\u00f3mico, por lo que entiende que la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n de obra es un acto de administraci\u00f3n y puede ser otorgado por la mayor\u00eda de los propietarios.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>Para declarar la obra nueva en construcci\u00f3n es necesario el consentimiento de la totalidad de los copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para declarar la terminaci\u00f3n de la obra basta el consentimiento de la mayor\u00eda de los propietarios, si no ha habido modificaciones en la obra, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a47\">47.2.b\u00a0 del Real Decreto 1093\/1997<\/a> , que se har\u00e1 constar en el Registro por nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si ha habido modificaciones en la obra, aunque sean accesorias, ser\u00e1 necesario nuevamente el consentimiento de todos los copropietarios,\u00a0 con independencia de que se necesite o no nueva licencia, y en el Registro se practicar\u00e1 un nuevo asiento de inscripci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.3 del Real Decreto Legislativo 7\/2015<\/a>. El t\u00e9cnico es competente para determinar si las modificaciones efectuadas necesitan de nueva licencia municipal.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-11645\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11645.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11645 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-11645\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11645\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-vivienda-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426 y <a id=\"r427\"><\/a>427<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES CATAL\u00c1N. EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n (x 2) de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso\/s interpuesto\/s contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al r\u00e9gimen supletorio legal catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un c\u00f3nyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo ser\u00e1 ante los juzgados de familia sino en ejecuci\u00f3n ordinaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un convenio regulador de <strong>divorcio<\/strong> de un matrimonio sujeto al r\u00e9gimen <strong><em>supletorio legal catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong>, en que se adjudica a uno la vivienda familiar, y el Garaje y trastero al otro, <u>adquiridos<\/u> en pro indiviso por <u>ambos c\u00f3nyuges durante<\/u> su matrimonio, la <strong>SENTENCIA<\/strong> dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-family: trebuchet ms,geneva,sans-serif;\"><em>\u00ab\u2026 se <strong>aprueba en su totalidad el convenio<\/strong> regulador presentado de fecha 29\/10\/2019, <strong>si bien los acuerdos contenidos en la cl\u00e1usula 3\u00aa B)<\/strong>, <u>no podr\u00e1n ser objeto de <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong> en el procedimiento de familia,<\/u> sin perjuicio de su valor como <strong>negocio<\/strong> jur\u00eddico <strong>privado <\/strong>entre las partes, al amparo del art. 1255 CC, o de que las partes puedan acudir a la ejecuci\u00f3n ordinaria\u00bb<\/em>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong> <strong>califica negativamente<\/strong> sendas presentaciones por faltar el correspondiente t\u00edtulo p\u00fablico y aut\u00e9ntico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103\u00ba CC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a703\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">703 LEC<\/a>) en que se formalice en t\u00e9rminos claros y precisos la <strong><em><u>disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n del condominio<\/u><\/em><\/strong> y la adjudicaci\u00f3n de las fincas a cada una de las partes, y que podr\u00eda obtenerse en procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n ordinaria <\/strong>donde se dicte el<strong> mandamiento judicial<\/strong> oportuno<strong> ordenando la inscripci\u00f3n<\/strong> correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; Los abogados de los divorciados<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurren <\/strong>argumentando que:<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la sentencia dice <em>\u00abque las partes pueden acudir a la ejecuci\u00f3n ordinaria y en relaci\u00f3n a la cl\u00e1usula 3\u00aa B) no podr\u00e1n ser objeto de ejecuci\u00f3n en el procedimiento de familia\u00bb<\/em>, se <strong>est\u00e1 refiriendo a que ante un hipot\u00e9tico incumplimiento de la sentencia <\/strong>por cualquiera de las partes, el <strong>juzgado competente<\/strong> para tramitar el procedimiento de ejecuci\u00f3n <u>no ser\u00eda el de <em>familia<\/em><\/u> puesto que el contenido de la cl\u00e1usula 3\u00aa B) se refiere a cuestiones <strong><em>patrimoniales<\/em><\/strong>, sino que habr\u00eda que acudir a una ejecuci\u00f3n ordinaria como ocurre en los supuestos de ejecuci\u00f3n de cualquier sentencia judicial firme, lo que, a su vez. Es argumento para sostener que la atribuci\u00f3n del dominio exclusivo de cada finca a los c\u00f3nyuges es clara, definitiva y firme, si no, no podr\u00eda exigirse por los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n (que presuponen un T\u00edtulo p\u00fablico suficiente, en este caso la Sentencia), sino solo en un nuevo declarativo ordinario, lo que no puede predicarse en este caso.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, la sentencia solo hace una aeraci\u00f3n puramente procesal sobre un tema de competencia para exigir el cumplimiento forzoso, pero nada impide que se inscriba ya voluntariamente por ambas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong> ambos<strong> recursos<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>las respectivas calificaciones.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> El <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u> <\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Pero en este caso, aunque el <strong><em>r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong> da lugar a una<strong> comunidad romana por cuotas<\/strong>, se est\u00e1 adjudicando la <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>vivienda familiar<\/strong><\/span><strong>, <\/strong>por lo que S\u00cd ENTRA dentro del contenido propio del convenio regulador, cuya homologaci\u00f3n mediante la Sentencia de divorcio lo reviste de un t\u00edtulo formal apto para la inscripci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11907.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-11907 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11907\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11908.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-11908 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 249 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11908\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-anotacion-de-embargo-de-mitad-indivisa-de-finca-ganancial-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 7 a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad Si no hay liquidaci\u00f3n no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si cabe practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre el cincuenta por ciento de determinada finca inscrita con car\u00e1cter ganancial a nombre del c\u00f3nyuge causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Entre otras razones alega que no cabe embargar el cincuenta por ciento de un bien ganancial concreto, dada la naturaleza de comunidad germ\u00e1nica, y no romana o por cuotas, de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega otras cuestiones pero no combate el argumento de la calificaci\u00f3n que hemos destacado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EMBARGO DE CUOTA GLOBAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Cabe embargar la cuota global que corresponde a un c\u00f3nyuge en la masa patrimonial de naturaleza ganancial. Para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n basta que las actuaciones judiciales se hayan seguido s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor. La anotaci\u00f3n recaer\u00e1 \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (Art. 166.1\u00aa, \u00abin fine\u00bb RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Lo que no cabe es subastar dicha cuota embargada, \u201cpues la traba est\u00e1 llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que ser\u00e1n objeto de ejecuci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. De subastarse la cuota el adquirente s\u00f3lo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situaci\u00f3n respecto de la que es tercero: la liquidaci\u00f3n, que no efect\u00faa \u00e9l sino los c\u00f3nyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EMBARGO DE BIENES GANANCIALES CONCRETOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe embargar bienes concretos de la sociedad ganancial (o de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada) en liquidaci\u00f3n, pero para ello se requiere que las actuaciones procesales se sigan contra todos los titulares (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). Ello es congruente con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial (Arts. 397, 1058, 1401 del C\u00f3digo Civil),.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EMBARGO DE LA MITAD INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <strong>No cabe nunca el embargo de la mitad indivisa de un bien ganancial concreto<\/strong>, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales, y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cCuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior se deriva de la naturaleza que se le atribuye a la comunidad ganancial admitida por la doctrina mayoritaria, el Tribunal Supremo y la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la Resoluci\u00f3n que se comenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germ\u00e1nico, lo que implica que el derecho que ostentan ambos c\u00f3nyuges afecta indeterminadamente al objeto pero sin atribuci\u00f3n de cuotas mientras dura la sociedad, y sin facultad de pedir la divisi\u00f3n material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En la sociedad de gananciales no se es due\u00f1o de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Ambos c\u00f3nyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La participaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges en la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n sobre la totalidad del bien. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11909.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11909 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11909\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-compra-por-conyuges-en-separacion-de-bienes-necesidad-de-previa-indicacion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.** COMPRA POR C\u00d3NYUGES EN SEPARACI\u00d3N DE BIENES. NECESIDAD DE PREVIA INDICACI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se debe acreditar la previa indicaci\u00f3n en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que fijan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con car\u00e1cter privativo a favor de los c\u00f3nyuges compradores<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es o no necesario acreditar la previa indicaci\u00f3n en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que unos c\u00f3nyuges pactan el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con car\u00e1cter privativo a su favor. En la escritura de compraventa se dice que los c\u00f3nyuges \u00abcompran y adquieren por mitades indivisas para el patrimonio privativo de cada uno de ellos el pleno dominio de la finca objeto de esta escritura de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no se acredite la toma de raz\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega entre otras razones que cuando los c\u00f3nyuges adquieren, no conforme a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad [art\u00edculos 1255 y 1323 del CC], sujetando el r\u00e9gimen de lo adquirido a lo dispuesto en el art\u00edculo 392 del CC, el acuerdo es preferente a las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico [sea de gananciales, de separaci\u00f3n, de participaci\u00f3n en ganancias o cualquiera otro] y, en lo que ahora concierne, ajeno a la constancia de ese r\u00e9gimen en el referido Registro. Cita RR de 12 de junio de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Tras destacar que esta cuesti\u00f3n ya ha sido tratada en la Resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2020 (BOE de 24 de junio), dice lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La exigencia de la previa inscripci\u00f3n en el Registro civil tiene su base en el art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil. En caso de no haberse acreditado se suspender\u00e1 la inscripci\u00f3n por defecto subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Dado que la inscripci\u00f3n en el Registro civil no s\u00f3lo tiene efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de oponibilidad frente a terceros, la no inscripci\u00f3n en dicho Registro conduce al rechazo de la inscripci\u00f3n en el Registro de la propiedad, pues la falta de toma de raz\u00f3n en el Registro civil podr\u00eda desembocar \u201cen la indeseable consecuencia de que se produjera una <strong>colisi\u00f3n<\/strong> entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cNo constituye obst\u00e1culo a esta conclusi\u00f3n el hecho de que los c\u00f3nyuges afirmen en la escritura calificada que compran para su patrimonio privativo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1323 del C\u00f3digo Civil, pues dicha consecuencia es efecto natural del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que tiene eficacia entre los c\u00f3nyuges desde el otorgamiento de las capitulaciones, sin que puedan trasladarse a este supuesto las consideraciones que, respecto del r\u00e9gimen de gananciales, expres\u00f3 este Centro Directivo en sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-dinero\">Resoluciones de 12 de junio de 2020<\/a>, citadas por el recurrente\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11911.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11911 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11911\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-anotacion-de-embargo-ejecucion-ordinaria-de-credito-hipotecario-existiendo-tercer-poseedor-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. EJECUCI\u00d3N ORDINARIA DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO EXISTIENDO TERCER POSEEDOR. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre unas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecuci\u00f3n hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su cr\u00e9dito hipotecario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El acreedor hipotecario ejercita la acci\u00f3n para el cobro de su cr\u00e9dito por los tr\u00e1mites del procedimiento ejecutivo ordinario, del que deriva el mandamiento para la anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre los bienes hipotecados. Se da la circunstancia de que, en el momento de la presentaci\u00f3n del mandamiento, las fincas est\u00e1n inscritas a nombre de un tercero cuya inscripci\u00f3n data del a\u00f1o 2012. El procedimiento judicial del que deriva el mandamiento es del a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por incumplimiento del tracto sucesivo porque el titular registral no ha sido parte en el procedimiento que se sigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el cr\u00e9dito est\u00e1 garantizado con hipoteca constituida antes de la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n a favor del tercero adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Basta considerar los art\u00edculos 132 de la Ley hipotecaria y los art\u00edculos 685 y 686 de la LCivil para decir que ES NECESARIA la demanda y el requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Se entiende acreditada la adquisici\u00f3n de los bienes desde que el tercer adquirente <strong>ha inscrito su derecho antes de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong>. El principio de tracto sucesivo y el de legitimaci\u00f3n registral as\u00ed lo exigen, pues la inscripci\u00f3n en el Registro produce la protecci\u00f3n del titular derivada de la publicidad registral con efectos \u00aberga omnes\u00bb, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisici\u00f3n desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de exactitud registral (STC 79\/2013, de 8 de abril).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cDe conformidad, pues, con esta doctrina constitucional el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (tanto si se ejecuta la acci\u00f3n real hipotecaria como la acci\u00f3n personal derivada del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, como es el caso) si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (art\u00edculo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. Dicho principio de salvaguardia jurisdiccional del tercer poseedor resulta aplicable con independencia del procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su cr\u00e9dito hipotecario\u201d. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11912.pdf\">DF (BOE-A-2020-11912 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11912\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-division-horizontal-en-navarra-de-vivienda-terreno-anejo-ampliacion-previa-de-obra-nueva-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.** DIVISI\u00d3N HORIZONTAL EN NAVARRA DE VIVIENDA. TERRENO ANEJO. AMPLIACI\u00d3N PREVIA DE OBRA NUEVA.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estella n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesaria la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la obra nueva si su superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la divisi\u00f3n horizontal. Si consta inscrita una vivienda y se divide en propiedad horizontal, formando varios elementos independientes, es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">art\u00edculo 53<\/a> del Real Decreto 1093\/1997. No hay fraccionamiento del suelo si al resto de terreno no edificado (huerto) se le atribuye el car\u00e1cter de anejo de un elemento privativo en una propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una casa (entendida como una vivienda) con su huerto en una localidad de Navarra. Ahora se divide horizontalmente en tres fincas independientes: un local de garaje, al que se le atribuye como anejo privativo el huerto, y dos viviendas. La superficie construida resultante de la suma de los elementos privativos es muy superior a la que consta inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> encuentra tres defectos: 1) Que una casa inscrita de 191 m2 no se puede dividir horizontalmente en tres elementos privativos que suman 412 m2 . 2) Que para dividir una vivienda \u00fanica en varios elementos privativos se precisa la previa obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 53.a) del Real Decreto 1093\/1997; 3) Que al atribuir al huerto el car\u00e1cter de elemento privativo el terreno ha dejado de ser com\u00fan y por ello hay fraccionamiento del suelo y se necesita licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario autorizante<\/strong> recurre y alega que ya exist\u00eda la superficie construida actual desde antes de la inmatriculaci\u00f3n de la finca, aunque no se reflej\u00f3 en el t\u00edtulo inmatriculador pero s\u00ed constaba en el certificado municipal aportado en su d\u00eda, que no consta inscrita una vivienda unifamiliar sino una casa, y finalmente que no hay segregaci\u00f3n del suelo encubierta porque el huerto es anejo de un elemento privativo y adem\u00e1s la legislaci\u00f3n navarra no exige licencia para la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso en cuanto a los dos primeros defectos y lo estima respecto del tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No se puede inscribir la divisi\u00f3n horizontal de un edificio cuya superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto es aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">el art 53 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo\u00a0 (Real Decreto 1093\/1997)<\/a> pues lo que consta inscrito es una vivienda y ahora se divide horizontalmente en un garaje y dos viviendas por lo que se necesita licencia municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay fraccionamiento del suelo ni se necesita licencia, pues el huerto se configura como anejo de un elemento privativo de una propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> El segundo defecto debi\u00f3 de revocarse aplicando el propio criterio de la Direcci\u00f3n General en numerosas resoluciones seg\u00fan el cual la Comunidad Aut\u00f3noma es la competente para determinar qu\u00e9 actos est\u00e1n sujetos a licencia, (y en Navarra y en la mayor\u00eda de las Comunidades Aut\u00f3nomas no lo est\u00e1n los actos de divisi\u00f3n horizontal) y el Estado es competente para determinar los requisitos para su acceso al Registro. Es decir, si la Comunidad de Navarra exigiera licencia en su normativa urban\u00edstica, entonces, por aplicaci\u00f3n del citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a53\">53 RHU<\/a> el registrador deber\u00eda de exigirla. En el caso concreto no tiene sentido que el registrador exija una licencia que la normativa navarra no exige.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, s\u00f3lo en las obras nuevas que acceden al Registro con licencia consta el n\u00famero de elementos susceptible de aprovechamiento independiente (y no siempre) pero eso no ocurre en las obras nuevas que acceden por antig\u00fcedad, (como en el presente supuesto), en las que constan los metros cuadrados construidos y una descripci\u00f3n gen\u00e9rica pero no se especifica el n\u00famero de elementos independientes por lo que no se da el supuesto de hecho del citado art\u00edculo 53 que presupone que consten mencionados en la descripci\u00f3n los elementos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la pr\u00e1ctica los Ayuntamientos no entienden c\u00f3mo se les pide una licencia (para la divisi\u00f3n horizontal o para una modificaci\u00f3n posterior) que la legislaci\u00f3n no exige, por lo que obviamente no la dan y a veces ni contestan o eternizan la contestaci\u00f3n causando serios retrasos al que quiere inscribir su divisi\u00f3n horizontal o modificar una ya inscrita creando m\u00e1s elementos. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11913.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11913 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11913\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-obra-nueva-en-extremadura-requisitos-para-su-inscripcion-dudas-de-ubicacion-de-la-edificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.** OBRA NUEVA EN\u00a0 EXTREMADURA: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCI\u00d3N. DUDAS DE UBICACI\u00d3N DE LA EDIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir obras nuevas, la legislaci\u00f3n vigente no requiere una prueba exhaustiva de la prescripci\u00f3n. Basta con que se acredite la antig\u00fcedad necesaria para la prescripci\u00f3n y que no conste anotado ning\u00fan expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica ni resulte que la edificaci\u00f3n se ubica en dominio p\u00fablico o zona de servidumbre. La normativa aplicable a la prescripci\u00f3n es la vigente en el momento de la terminaci\u00f3n de la obra. En caso de duda sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n hay que inscribir previamente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada en Extremadura, con certificado de antig\u00fcedad. El terreno figura inscrito como r\u00fastico, pero hoy es urbano, lo que se acredita con un certificado municipal. Se presenta tambi\u00e9n representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la del Catastro con una medida coincidente con la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita que el terreno sea urbano, ya que el certificado municipal se refiere a una parcela catastral, cuya superficie es superior al 10% de la finca registral; no se acredita que el terreno sobre el que radica la edificaci\u00f3n no est\u00e9 sujeto a r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de las infracciones urban\u00edsticas. Tampoco se acredita que el suelo no es demanial ni est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general. Finalmente tiene dudas de que la edificaci\u00f3n se ubique sobre la finca registral pues se extiende hasta el l\u00edmite de la parcela catastral y por ello linda con otras fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Notario autorizante<\/strong> recurre y alega que la finca est\u00e1 suficientemente identificada con la nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, y tambi\u00e9n est\u00e1 acreditado su car\u00e1cter urbano y sus restantes caracter\u00edsticas con el certificado del t\u00e9cnico y con el certificado municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso, \u00a0excepto en cuanto al defecto relativo a las dudas de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones por certificado de antig\u00fcedad se halla sometido, \u00fanicamente, al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, de la acci\u00f3n de disciplina urban\u00edstica seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe rechazarse toda posici\u00f3n basada en la exigencia generalizada de previa certificaci\u00f3n administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplina, pues ser\u00eda del todo contrario al esp\u00edritu que inspira la redacci\u00f3n de la citada norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de duda de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n dentro de la finca registral, lo procedente es tramitar el correspondiente procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, que en este caso est\u00e1 \u00a0incorporada al t\u00edtulo. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11914.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11914 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11914\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-y-435-compraventa-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-posible-parcelacion-urbanistica-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434 y 435.** COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA. POSIBLE PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Vendida una 120 ava parte indivisa de una finca r\u00fastica de 5 has. 84 ars. 30 cas. y 7 dm2 (sin adscripci\u00f3n de uso concreto de suelo), el registrador, ante posible parcelaci\u00f3n ilegal, lo traslada al Ayuntamiento correspondiente, quien solicita la pr\u00e1ctica de la nota marginal del Registro, por posible infracci\u00f3n urban\u00edstica. El vendedor recurre y la DG ratifica el defecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 10 de diciembre de 2010, se formaliza por el Notario de Alhama de Murcia, una escritura de compraventa de una 120 ava parte indivisa de determinada finca r\u00fastica (\u00e9sta con superficie total de 5has, 84as, 30 cas y 7dm2), la cual se presenta a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Mazarr\u00f3n, en 27 enero 2020. El documento queda pendiente del transcurso de 4 meses, en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n que efect\u00faa dicho Registro de la Propiedad al Registro General del Ayuntamiento de dicha Ciudad. El 4 de marzo de 2020 el Ayuntamiento de Mazarr\u00f3n, remite oficio del Concejal Delegado de Hacienda y Urbanismo, al Registro de la Propiedad, junto con copia de certificaci\u00f3n del secretario y la alcaldesa de dicho Ayuntamiento, solicitando la pr\u00e1ctica de la nota marginal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BORM-s-2005-90022&amp;p=20150406&amp;tn=2\">art 228 de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia<\/a>, en el asiento de inscripci\u00f3n de la finca general 21.877, en base a la incoaci\u00f3n de procedimiento sancionador, en materia urban\u00edstica, contra el propietario de referida finca general, extendi\u00e9ndose nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador de Mazarr\u00f3n: <\/strong>El registrador califica negativamente la venta de la referida cuota indivisa de la finca, de la que ya se han ido separando, anteriormente, otras cuotas indivisas m\u00e1s, estimando que la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca s\u00f3lo es posible si se re\u00fanen los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial urban\u00edstica, regla que afecta a la enajenaci\u00f3n de participaciones indivisas que atribuyen el dcho a la utilizaci\u00f3n exclusiva de una porci\u00f3n concreta de la finca general, y dado que conforme a la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia, todo acto de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n o fraccionamiento de terreno, queda sujeta a licencia, o declaraci\u00f3n de su innecesaridad, es preciso, en estos casos, su remisi\u00f3n al Ayuntamiento por si pudieran dar lugar a la formaci\u00f3n de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El comprador de la cuota indivisa de la parcela referida, interpone recurso gubernativo ante el Registrador, en el que hace constar que no se est\u00e1 ante una parcelaci\u00f3n urban\u00edstica, ya que lo adquirido es una parte al\u00edcuota, en abstracto, de la finca referida, la cual que no lleva consigo su adscripci\u00f3n a determinada porci\u00f3n de parte de dicha finca general, la cual permita identificarla sobre el terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG hace constar, en primer lugar, que el r\u00e9gimen competencial en materia de urbanismo corresponde a las CCAA, en este caso a la de Murcia, teniendo ya sentado esta DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2018-4709.pdf\">RRSS 22 marzo 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/05\/13\/pdfs\/BOE-A-2019-7067.pdf\">24 abril de 2019<\/a>, entre otras) que la parcelaci\u00f3n urban\u00edstica es un proceso din\u00e1mico que se manifiesta por hechos externos y objetivos f\u00e1cilmente constatables, y si bien la transmisi\u00f3n de una cuota indivisa, sin adscripci\u00f3n de uso exclusivo, actual o futuro, podr\u00eda ser un acto neutro, ser\u00edan los actos posteriores los que pondr\u00edan de relieve una parcelaci\u00f3n f\u00edsica ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de Murcia, su legislaci\u00f3n urban\u00edstica (Ley de Ordenaci\u00f3n Territorial y Urban\u00edstica de la Regi\u00f3n de Murcia, 13\/2015 de 30, marzo) dispone en su art 105 el concepto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica como \u201cla divisi\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de terrenos en dos o m\u00e1s lotes para su incorporaci\u00f3n al proceso urbanizador que puede dar lugar la transformaci\u00f3n urban\u00edstica del suelo o a la formaci\u00f3n de un n\u00facleo urbano. Por ello, todo acto de divisi\u00f3n, fraccionamiento de terreno o parcelaci\u00f3n queda sujeto a licencia, y los notarios testimoniar\u00e1n en la escritura el documento administrativo correspondiente que la autorice\u201d (arts. 105 y 107 de la Ley referida 13\/2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed tambi\u00e9n resulta en general del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art 78 y 79 del RD 1093\/1997<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art 26 de la Ley del Suelo<\/a>. Y de igual forma se pueden ver las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/08\/12\/pdfs\/BOE-A-2016-7836.pdf\">RRSS 12 julio 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/09\/28\/pdfs\/BOE-A-2017-11041.pdf\">6 septiembre de 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto los indicios de parcelaci\u00f3n ilegal, apreciados por el registrador, se confirman por la Administraci\u00f3n Urban\u00edstica que incoa un expediente por infracci\u00f3n urban\u00edstica y se solicita la pr\u00e1ctica de la nota marginal del art 228 de la Ley del Suelo de Murcia, texto refundido 1\/2005, aunque hay que hacer notar que dicha parcelaci\u00f3n, puede no sancionar el negocio legal de Dcho Privado, sino su significaci\u00f3n desde el punto de vista urban\u00edstico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto la Adm\u00f3n. Urban\u00edstica, mediante resoluci\u00f3n dictada en expediente de disciplina, sanciona al infractor, ordena la restauraci\u00f3n del orden perturbado y solicita la pr\u00e1ctica de la nota marginal del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BORM-s-2005-90022\">art 28 de la Ley del Suelo de la Regi\u00f3n de Murcia, texto Refundido 1\/2005<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11915.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11915 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 280 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11915\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11916.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11916 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11916\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-segregacion-de-local-comercial-alegando-prescripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436.** <strong>SEGREGACI\u00d3N DE LOCAL COMERCIAL ALEGANDO PRESCRIPCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n de local comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe apreciar la prescripci\u00f3n por informe t\u00e9cnico en la segregaci\u00f3n de un elemento de divisi\u00f3n horizontal que no afecte al terreno, pero el registrador deber\u00e1 comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para segregar un local se precisa <strong>autorizaci\u00f3n administrativa<\/strong>, salvo que est\u00e9 previsto en la licencia. Ser\u00e1 la respectiva <strong>legislaci\u00f3n urban\u00edstica auton\u00f3mica<\/strong> la que determinar\u00e1, en \u00faltima instancia, la acreditaci\u00f3n documental de la conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa a que est\u00e9 sujeta, en su caso la divisi\u00f3n de locales.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En caso de no concretar dicha normativa<\/strong> el tipo de t\u00edtulo administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorizaci\u00f3n administrativa requerida \u00aben todo caso\u00bb por el\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10 LPH<\/a>, debe estimarse suficiente, a efectos de inscripci\u00f3n, que se acredite la resoluci\u00f3n administrativa de la que resulte autorizado el acto de divisi\u00f3n de locales, en su caso, de obra para segregaci\u00f3n de local, independiente del uso final del mismo, todo ello de modo conforme a la ley urban\u00edstica auton\u00f3mica y por remisi\u00f3n de \u00e9sta, a las ordenanzas locales respectivas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso <strong>se alega prescripci\u00f3n<\/strong> y se invoca, para sostener la inexigibilidad de licencia a efectos registrales, la doctrina de le la DG en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos (no de porciones de suelo) pues ha admitido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad consolidada de la edificaci\u00f3n existente siempre que resulte debidamente acreditada por los medios previstos en el citado precepto b\u00e1sico como es un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad. Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r393\">R. 17 de octubre de 2014<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia encuentra <strong>analog\u00eda<\/strong> entre las segregaciones y cualquier obra o actuaci\u00f3n ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica, situaciones \u00ab<strong>fuera de ordenaci\u00f3<\/strong>n\u00bb\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify;\">En el caso presente <strong>ya ha trascurrido el plazo para restaurar la legalidad urban\u00edstica<\/strong>, pues la Ley 5\/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Le\u00f3n, fija el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de restablecimiento es como m\u00e1ximo de 10 a\u00f1os, para infracciones muy graves -art. 114 y 121-, plazo ya transcurrido en el caso estudiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, <strong>estima el recurso<\/strong>, pero, indica que el <strong>registrador dar\u00e1 cuenta al Ayuntamiento<\/strong> de las inscripciones realizadas y har\u00e1n constar en la inscripci\u00f3n, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la pr\u00e1ctica de dicha notificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11917.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11917 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11917\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"437-instancia-solicitando-que-no-se-practique-inscripcion-en-cuanto-a-determinadas-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r437\"><\/a>437.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRACTIQUE INSCRIPCI\u00d3N EN CUANTO A DETERMINADAS FINCAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia por la que se solicita la no inscripci\u00f3n respecto de una serie de fincas que ser\u00edan objeto de un procedimiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> los registradores no deben extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/span><\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro instancia solicitando <\/span>la no inscripci\u00f3n respecto de una serie de fincas que ser\u00edan objeto de un procedimiento judicial.<\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala que la referida solicitud no puede dar lugar a practicar asiento alguno por ser su contenido totalmente ajeno a la instituci\u00f3n registral.<\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, el cual, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Adem\u00e1s, en aras de la independencia del registrador a la hora de emitir la calificaci\u00f3n, es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que denuncien situaciones anormales de posibles t\u00edtulos inscribibles. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11918.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11918 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 245 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11918\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-condicion-resolutoria-permuta-de-solar-por-obra-futura-reinscripcion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.**\u00a0 CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. REINSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia en la que se solicita la reinscripci\u00f3n del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resoluci\u00f3n pactada en una permuta de solar por obra futura.\u00a0<\/p>\n<p class=\"p1\" style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculo\u00a01504 del C\u00f3digo Civil<\/a> es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita.<\/span><\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\"><span class=\"s1\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta instancia por la que se pretende <\/span>reinscribir el dominio del\u00a050% de tres fincas registrales permutadas a favor del cedente \u2013 transmitente por incumplimiento de las condiciones previstas en una permuta de solar por obra futura.<\/p>\n<p class=\"p2\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que la cl\u00e1usula invocada no legitima la resoluci\u00f3n del contrato por una sola de las partes, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del titular registral, m\u00e1xime cuando el propio contrato exclu\u00eda la resoluci\u00f3n en caso de fuerza mayor.<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">1) El TS ha declarado que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculo\u00a01504 del C\u00f3digo Civil<\/a> es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita.<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">2) Son requisitos exigidos para obtener la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art\u00edculo\u00a01504 del C\u00f3digo Civil, son los siguientes:<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">1. Debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">art\u00edculo\u00a059 del Reglamento Hipotecario<\/a>), es decir, el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegraci\u00f3n sujeto a la condici\u00f3n resolutoria estipulada;<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">2. La notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resoluci\u00f3n invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma. Formulada oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta, y,<\/p>\n<p class=\"p3\" style=\"text-align: justify;\">3. El documento que acredite haberse consignado en establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.6 del Reglamento Hipotecario<\/a>). Este requisito se justifica porque la resoluci\u00f3n produce, respecto de una y otra parte, el deber de \u00abrestituirse lo que hubiera percibido\u00bb, en los t\u00e9rminos que resultan del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1123\">art\u00edculo\u00a01123 del C\u00f3digo Civil<\/a>. Se trata de un deber que impone rec\u00edprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisi\u00f3n, uno de los contratantes s\u00f3lo estar\u00e1 legitimado para exigir del otro la devoluci\u00f3n cuando cumpla por su parte lo que le incumba (cfr. art\u00edculo\u00a0175.6 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p class=\"p4\" style=\"text-align: justify;\">Respecto de la cl\u00e1usula penal que se haya estipulado para el caso de resoluci\u00f3n de la transmisi\u00f3n por incumplimiento, no cabe deducci\u00f3n alguna de la cantidad que deba ser consignada, bas\u00e1ndose en la cl\u00e1usula, por cuanto puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial prescrita en el art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil, sin que quepa pactar otra cosa en la escritura. Todo ello implica que el importe que en tal caso se haya consignado podr\u00e1 ser disminuido al ser concretada la moderaci\u00f3n pertinente de la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p class=\"p4\" style=\"text-align: justify;\">En este expediente, el recurrente alega en su escrito que el permutante s\u00ed fue notificado, pero tal afirmaci\u00f3n no fue acreditada al tiempo de presentar la instancia y, por tanto, no pudo ser tenida en cuenta por la registradora en su calificaci\u00f3n (Cfr. art\u00edculo 326 L.H). (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11919.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11919 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11919\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-instancia-solicitando-inscripcion-de-fincas-incluidas-en-escritura-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.* INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCI\u00d3N DE FINCAS INCLUIDAS EN ESCRITURA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Orcera, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 1rem; color: #3366ff;\">Para la inscripci\u00f3n de un t\u00edtulo traslativo del dominio es precisa la previa inscripci\u00f3n del derecho del transmitente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta instancia privada por la que se solicita que dos fincas registrales queden inscritas a nombre de los solicitantes, aleg\u00e1ndose que se incluyeron en una escritura de una compraventa que se acompa\u00f1a mediante fotocopia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es calificado negativamente por el registrador indicando que no pueden ser objeto de trasmisi\u00f3n las fincas a las que se refiere la solicitud, al estar inscritas en favor de terceras personas que no otorgaron el\u00a0 t\u00edtulo que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo recuerda la DG \u00a0\u201cque el recurso no es medio adecuado en caso de pretenderse la revocaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n ya practicada, debiendo de dirimirse las cuestiones que puedan plantear los asientos registrales vigentes, en sede judicial respetando el principio de tutela judicial efectiva de todos aquellos que pudieran ostentar inter\u00e9s leg\u00edtimo en el mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entrando en el fondo del asunto confirma la calificaci\u00f3n del registrador en base a las exigencias del principio de tracto sucesivo, al encontrarse las fincas inscritas a nombre de un tercero distinto del transmitente del dominio seg\u00fan el t\u00edtulo presentado mediante fotocopia junto con la instancia, declarando \u201cimprescindible la previa inscripci\u00f3n a favor del mismo mediante la presentaci\u00f3n del oportuno t\u00edtulo del que resulte su previa adquisici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El caso planteado se centra en torno a las discrepancias sobre el contenido de una escritura de compraventa. A juicio de los solicitantes, las dos fincas que ahora reclaman estaban incluidas en la escritura que se acompa\u00f1a, como integrantes de una alberca cuyas aguas pod\u00edan ser utilizadas, pero en la realidad al parecer no se transmit\u00edan y por ello no se inscribieron a su favor y adem\u00e1s sus titulares las vendieron a terceras personas. L\u00f3gicamente la DG mantiene las inscripciones registrales y remite a los solicitantes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, que se trata de un caso sencillo desde un punto de vista registral y por ello la DG no se pronuncia sobre la cuesti\u00f3n relativa a la \u201captitud de una instancia privada como medio para instar una inscripci\u00f3n dominical por t\u00edtulo de compraventa\u201d en base al principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, por no haber sido objeto de calificaci\u00f3n por parte del registrador, ni tampoco objeto de recurso. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11920.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11920 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11920\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-invasion-de-fincas-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASI\u00d3N DE FINCAS COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Viveiro, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> existen dudas fundadas de invasi\u00f3n de fincas colindantes cuando est\u00e1 iniciado un procedimiento judicial, que afecta a la descripci\u00f3n de las parcelas colindantes no coincidente con el informe del t\u00e9cnico, y del que puede resultar una cartograf\u00eda con georreferenciaci\u00f3n distinta a la aportada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral acompa\u00f1ando a la misma informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, el <strong>registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>, acogiendo las alegaciones del titular de una finca colindante, \u00abpor estar iniciado un procedimiento judicial, que afecta a la descripci\u00f3n de las parcelas colindantes no coincidente con el informe del t\u00e9cnico, y del que puede resultar una cartograf\u00eda con georreferenciaci\u00f3n distinta a la aportada, creando por lo tanto dudas fundadas de invasi\u00f3n de fincas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> dado que resultan identificadas y fundadas las dudas del registrador en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una finca colindante. Debe recordarse que los datos f\u00edsicos que resultan de la cartograf\u00eda catastral gozan de la presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11921.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11921 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 302 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11921\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente-y-renuncia-a-la-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y RENUNCIA A LA HERENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio del Decreto de adjudicaci\u00f3n, al que se acompa\u00f1a el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> en caso de herencia yacente, la renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n decreto de adjudicaci\u00f3n. La demanda de ejecuci\u00f3n hipotecaria se dirigi\u00f3 contra los deudores hipotecantes, los cuales fueron requeridos de pago y notificados del auto despachando ejecuci\u00f3n. Posteriormente, dichos deudores fallecieron y la hija compareci\u00f3 en el Juzgado con el fin de hacer constar que tanto ella como su hermana hab\u00edan renunciado a la herencia de los causantes acompa\u00f1ando las escrituras de renuncia y los certificados de defunci\u00f3n de los causantes. A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenaci\u00f3n en la misma fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador califica negativamente<\/strong> considerando que el hecho de que la renuncia se haya efectuado con anterioridad a su comparecencia en el procedimiento, no evita la necesidad de nombrar administrador judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n estima el recurso<\/strong> y reitera su doctrina se\u00f1alando que en los casos en que interviene la herencia yacente, toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Ahora bien, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La renuncia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, cuando la hija de los causantes se persona voluntariamente y sin requerimiento previo en el procedimiento, ya se ha producido la renuncia a los derechos hereditarios tanto por su parte como por la de su hermana como acredit\u00f3 ante el juzgado, sigui\u00e9ndose, precisamente a ra\u00edz de su comparecencia, el procedimiento contra la herencia yacente de los deudores. En consecuencia, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, \u00e9sta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el presente caso, la situaci\u00f3n de herencia yacente se produjo con el primer fallecimiento, esto es, cuando fallece el primero de los deudores hipotecantes, ampli\u00e1ndose dicha situaci\u00f3n respecto de la herencia del segundo deudor a la muerte de este. No es hasta los d\u00edas 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015 cuando se produce la renuncia a la herencia por parte de las herederas, que si bien no hab\u00edan sido requeridas, si ten\u00edan conocimiento del procedimiento y pudieron intervenir en este, como prueba que el d\u00eda 4 de noviembre de 2015 comparecieran en el juzgado a fin de dar conocimiento de su renuncia y solicitar que se tenga en cuenta el escrito presentado en el procedimiento por el arrendatario de la finca con fecha 24 de septiembre de 2013. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11922.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11922 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11922\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-y-443-anulacion-de-proyecto-de-reparcelacion-inscrito-calificacion-registral-de-documentos-administrativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442 y 443.*** ANULACI\u00d3N DE PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N INSCRITO. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 3, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de los asientos practicados por la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">A falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica, la reversi\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n con el objeto de dejar sin efecto un proyecto de reparcelaci\u00f3n inscrito, cuando no sea objeto de anulaci\u00f3n, debe articularse a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n del proyecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se trata de un certificado expedido por la Secretaria de un Ayuntamiento relativo al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento <strong>anulando<\/strong> un Proyecto de Reparcelaci\u00f3n inscrito, dej\u00e1ndolo sin efecto al constatarse infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por raz\u00f3n de la incorrecta transposici\u00f3n de la planimetr\u00eda del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana a la realidad f\u00edsica, y la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de todos los asientos practicados por la inscripci\u00f3n del Proyecto, as\u00ed como la retroacci\u00f3n de todas las actuaciones practicadas con regreso a la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior y con restituci\u00f3n de las fincas aportadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; no constar la firmeza en v\u00eda administrativa del acto y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; por considerar que la Administraci\u00f3n municipal no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la anulaci\u00f3n del acto aprobatorio de la reparcelaci\u00f3n inscrita, invocando el principio de legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa y los relevantes efectos que tiene la \u201creversi\u00f3n\u201d de la reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>ayuntamiento recurrente<\/strong> alega que la calificaci\u00f3n emitida impide virtualmente remediar la ilegalidad, y es contraria a lo previsto en la Ley Hipotecaria respecto de las cancelaciones de asientos cuando hayan de producirse con el consentimiento del titular con causa suficiente, y suficientemente expresada y mediante t\u00edtulo id\u00f3neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso <strong>revocando <\/strong>la nota de la registradora en base a lo siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza la resoluci\u00f3n de este expediente haciendo un repaso a su doctrina relativa al alcance de la calificaci\u00f3n registral del acto administrativo, que se extiende:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>A la competencia del \u00f3rgano.<\/li>\n<li>A la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido.<\/li>\n<li>A las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado.<\/li>\n<li>A los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y finalmente.<\/li>\n<li>A los obst\u00e1culos que surjan del Registro (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal doctrina es perfectamente aplicable al caso planteando por cuanto se pretende la anulaci\u00f3n de un t\u00edtulo de reparcelaci\u00f3n inscrito con la consecuente cancelaci\u00f3n de asientos registrales, debiendo el registrador valorar la congruencia de dicho mandato con el procedimiento en que se ha dictado, y si \u00e9ste es el previsto por el legislador para tales efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El complejo supuesto ante el que nos encontramos recibe el nombre de <strong>\u00abreparcelaci\u00f3n inversa\u00bb<\/strong> o \u00abreversi\u00f3n de la reparcelaci\u00f3n\u00bb, que se formaliza para dejar sin efecto, por diversas causas, una reparcelaci\u00f3n aprobada e inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG entiende que sin perjuicio de las comunidades que lo han regulado expresamente como el caso de Castilla La Mancha y la Comunidad Valenciana, las que carecen de norma espec\u00edfica, deben de articularlo a trav\u00e9s de la tramitaci\u00f3n de una <strong>modificaci\u00f3n del proyecto <\/strong>que, en el caso de la legislaci\u00f3n aragonesa aplicable al caso, se somete a los <strong>mismos requisitos<\/strong> procedimentales que su aprobaci\u00f3n -art- 147 y\u00a068 del Decreto-Legislativo\u00a01\/2014, de\u00a08 de julio, del Gobierno de Arag\u00f3n, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Arag\u00f3n-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es lo que se lleva a cabo \u00a0en el expediente objeto de recurso, en el que se modifica la reparcelaci\u00f3n, retrotrayendo el expediente al momento de la aportaci\u00f3n de las fincas originarias, habiendo intervenido todos los titulares afectados prestando su conformidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y al quedar determinado que no hab\u00eda nulidad de pleno derecho sino mera anulabilidad, por la existencia de una infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con desviaci\u00f3n del planeamiento,\u00a0 no procede exigir la revisi\u00f3n de oficio, cauce de utilizaci\u00f3n excepcional y limitado, al implicar sin que medie decisi\u00f3n judicial, que la Administraci\u00f3n pueda volver sobre sus propios actos, dej\u00e1ndolos sin efecto, siendo ello s\u00f3lo posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de pleno derecho de los legalmente previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa, vemos que \u00a0frente a la regla general por la que para la rectificaci\u00f3n del registro se precisa el consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, una resoluci\u00f3n judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aqu\u00e9l, en este caso se pretende la rectificaci\u00f3n en virtud de una resoluci\u00f3n dictada en expediente meramente administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la DG entiende que \u201cno puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resoluci\u00f3n si ha agotado la v\u00eda administrativa, por m\u00e1s que sea susceptible de revisi\u00f3n en v\u00eda judicial, pues, con car\u00e1cter de regla general es necesaria y suficiente la firmeza en v\u00eda administrativa para que los actos administrativos que implican una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d y en todo caso la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelaci\u00f3n en el Registro (art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, durante el plazo de reforma de la calificaci\u00f3n, se present\u00f3 certificaci\u00f3n administrativa acreditativa de la firmeza, habi\u00e9ndose subsanado en plazo el defecto advertido por la registradora en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>Vemos en esta resoluci\u00f3n las diferentes formas de actuaci\u00f3n que adopta la Administraci\u00f3n ante sus propios actos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si adolece de causa de nulidad procede la revisi\u00f3n de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el acto administrativo favorable adolece de una causa de mera anulabilidad, la Administraci\u00f3n debe declararlo lesivo, siendo al Juez a quien mediante sentencia lo anular\u00e1 y dejar\u00e1 sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si no hay derechos de terceros o todos los interesados est\u00e1n conformes, puede no ser necesario acudir a la declaraci\u00f3n de lesividad y consiguiente impugnaci\u00f3n judicial, si el acto administrativo adolece de una irregularidad material y es objeto de convalidaci\u00f3n con la conformidad de los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es lo que ocurre en el presente expediente en el que el Ayuntamiento ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para la subsanaci\u00f3n de vicios de anulabilidad, a trav\u00e9s de la <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> del proyecto de reparcelaci\u00f3n, y su retroacci\u00f3n al momento en que se incurri\u00f3 en la irregularidad no invalidante. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11923.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11923 &#8211; 19 p\u00e1gs. &#8211; 311 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11923\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11924.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11924 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11924\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-y-de-la-administracion-publica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r445\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">445.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES Y DE LA ADMINISTRACI\u00d3N PUBLICA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Lal\u00edn, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el expediente del art\u00edculo 199 LH, la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral acompa\u00f1ando a la misma informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tramitado el expediente regulado en el art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria, y una vez practicadas las notificaciones a los titulares de fincas registrales y parcelas catastrales colindantes, el <strong>registrador suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>\u00a0 por haber formulado oposici\u00f3n tanto el Ayuntamiento como tres titulares de fincas colindantes, uno de los cuales aporta un informe t\u00e9cnico con georreferenciaci\u00f3n contradictoria, manifestando los otros dos que se oponen a la alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> reiterando que, el Registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, constituye uno de los principios de la regulaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso resultan identificadas y fundadas las dudas del Registrador en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una finca colindante. Debe recordarse que los datos f\u00edsicos que resultan de la cartograf\u00eda catastral gozan de la presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12042.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12042 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12042\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12042\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-concordancia-finca-catastral-finca-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r446\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">446.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. CONCORDANCIA FINCA CATASTRAL-FINCA REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las dudas del registrador en la tramitaci\u00f3n del expediente del <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> deben de estar motivadas y fundadas suficientemente en la nota de calificaci\u00f3n para que puedan ser tenidas en cuenta en el recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada se solicita la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> para la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la operaci\u00f3n solicitada por no aportarse certificado que acredite la correspondencia entre la parcela catastral que figura en la descripci\u00f3n registral y la de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica que ahora se aporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG por los t\u00e9rminos en los que se redacta la calificaci\u00f3n entiende que no puede confirmase, por lo que procede a estimar el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a> contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. Tal\u00a0 incorporaci\u00f3n, tiene como consecuencia que \u201cuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para efectuar esa incorporaci\u00f3n potestativa se aplican con car\u00e1cter general los requisitos \u00a0del art\u00edculo\u00a0199. Pudiendo el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita completar su descripci\u00f3n literaria acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, regulando el procedimiento para ello que en esencia consiste en permitir la intervenci\u00f3n de los titulares de fincas colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa \u00a0la Registradora emite una escueta nota de calificaci\u00f3n que se limita a se\u00f1alar como defecto la falta de aportaci\u00f3n de un certificado que acredite la correspondencia de parcelas catastrales, omitiendo toda la motivaci\u00f3n que le lleva a exigir tal certificado, siendo despu\u00e9s en el informe\u00a0 cuando se a\u00f1aden otras cuestiones como que \u201ces evidente que por la descripci\u00f3n registral y catastral no se aprecia que ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n de territorio\u201d, exponiendo los motivos que llevan a esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esto nuestro CD reitera una vez m\u00e1s \u201cque el informe es un tr\u00e1mite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos se\u00f1alados en su nota de calificaci\u00f3n, pero en el que en ning\u00fan caso se pueden a\u00f1adir nuevos defectos, ya que s\u00f3lo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo seg\u00fan la opini\u00f3n del registrador, podr\u00e1 defenderse eficazmente, argumentando jur\u00eddicamente acerca de la posibilidad de tal inscripci\u00f3n\u201d por lo que estima el recurso revocando la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Reiteraci\u00f3n de una doctrina establecida por la DG para casos similares. No es posible suspender una georreferenciaci\u00f3n sin indicar de la forma m\u00e1s detallada posible cu\u00e1les son los datos o elementos que hacen al registrador dudar de la correspondencia entre la descripci\u00f3n registral de la finca y la que resulta de la certificaci\u00f3n catastral\u00a0 descriptiva y gr\u00e1fica.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12043\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12043.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12043 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12043\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12043\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-propiedad-horizontal-diligenciacion-de-libro-de-actas-de-subcomunidad-no-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r447\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">447.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DILIGENCIACI\u00d3N DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1, por la que se deniega la diligenciaci\u00f3n de tres libros de actas de comunidad de propietarios en propiedad horizontal. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No constando inscritas espec\u00edficamente las distintas subcomunidades aunque s\u00ed los edificios, y no constando el acuerdo de la supracomunidad que s\u00ed tiene reflejada registralmente la diligenciaci\u00f3n del libro de actas, en la diligencia de legalizaci\u00f3n de los libros de las subcomunidades se expresar\u00e1 el texto de advertencia que la resoluci\u00f3n especifica y no se practicar\u00e1 nota marginal en los libros de inscripciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Diligenciado el libro de actas de una urbanizaci\u00f3n o complejo inmobiliario integrado por tres edificios, se presentan ahora para diligenciar, tres libros de actas correspondientes a los tres edificios que lo integran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal inscrito, se hace constancia de los tres edificios, pero no est\u00e1n inscritas las distintas subcomunidades como tales.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>.- suspende la inscripci\u00f3n por no ajustarse al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art. 415 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIRECCI\u00d3N GENERAL.<\/strong>&#8211; El art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla el modo de proceder del registrador, imponi\u00e9ndole dos tareas: la pr\u00e1ctica de la diligencia en s\u00ed, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla, y el control sucesivo del n\u00famero de orden de los libros, todo ello referido, con un amplio criterio, a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para el caso de que tales entidades aparezcan inscritas, o como para las no inscritas (obs\u00e9rvese el apartado 3, letra \u00abb\u00bb, y el \u00faltimo inciso del apartado 7 del citado precepto reglamentario) mediante la extensi\u00f3n de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien<strong> consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.<\/strong><br \/>\nLa interpretaci\u00f3n favorable a facilitar la toma de raz\u00f3n de los acuerdos de determinadas comunidades no puede llegar al extremo de admitir la legalizaci\u00f3n de cualquier tipo de comunidad ordinaria, aun cuando se dote de estatutos o normas, si no cumple las condiciones para la aplicabilidad de la normativa antes rese\u00f1ada. <strong>A este respecto debe recordarse que el r\u00e9gimen especial de propiedad establecido en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo Civil es aplicable, seg\u00fan expresa el art\u00edculo 24 de la Ley sobre propiedad horizontal, a los complejos inmobiliarios privados<\/strong> que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) estar integrados por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed cuyo destino principal sea la vivienda o locales, y b) participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con car\u00e1cter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. <br \/>\nEn el supuesto de este expediente existe legalizado un libro de actas de la mancomunidad o complejo inmobiliario inscrito. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art\u00edculo 415 del Reglamento Hipotecario<\/a> no se puede legalizar un nuevo libro de actas mientras no se justifique la \u00edntegra utilizaci\u00f3n del anterior, o en su caso, se comunique su p\u00e9rdida o extrav\u00edo o destrucci\u00f3n o se denuncie su substracci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el recurrente, contra lo que alega la registradora, no pretende legalizar un libro que recoja los acuerdos de una mancomunidad de edificios \u2013la urbanizaci\u00f3n\u2013 que ya tiene legalizado otro libro sino legalizar los correspondientes a<strong> cada subcomunidad<\/strong> que la integra. Nada obsta a la diligenciaci\u00f3n de los libros de actas de las tres subcomunidades. En estos casos en los que no existe inscrita espec\u00edficamente las distintas subcomunidades aunque s\u00ed los edificios, y no consta el acuerdo de la supracomunidad que s\u00ed tiene reflejada registralmente la diligenciaci\u00f3n del libro de actas, ser\u00e1 necesario que <strong>en la diligencia de legalizaci\u00f3n se exprese<\/strong> \u2013y no solo en la nota al margen del asiento de presentaci\u00f3n y en la nota al pie de la solicitud de legalizaci\u00f3n\u2013 que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constituci\u00f3n de la subcomunidad de usuarios y por no constar su reflejo en el libro de actas de la mancomunidad, no se ha consignado por nota al margen de la inscripci\u00f3n de las fincas que seg\u00fan el t\u00edtulo la componen, la legalizaci\u00f3n de los libros y que la consignaci\u00f3n en el fichero auxiliar no implica ning\u00fan efecto propio de los asientos registrales (en particular no gozar\u00e1 de los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral), ni prejuzga la calificaci\u00f3n sobre los requisitos de constituci\u00f3n de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripci\u00f3n, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urban\u00edstica .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al cumplimiento de los requisitos que establece la LPH para la constituci\u00f3n de cada comunidad, tales como la convocatoria en forma, orden del d\u00eda, qu\u00f3rum para tomar acuerdos que afecten a los intereses espec\u00edficos de cada una de las tres comunidades individualmente consideradas, debe flexibilizarse, y admitir la <strong>validez de la solicitud bajo responsabilidad del solicitante<\/strong>, teniendo en cuenta que no se van a beneficiar de los efectos del sistema registral, al no ser objeto de reflejo registral la legalizaci\u00f3n, sino que van a ser solo objeto de mero diligenciamiento. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12044.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12044 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12044\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12044\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-anotacion-de-embargo-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r448\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">448.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se deniega la anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y de dominio no produce la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 4 de enero de 2010 se hab\u00eda practicado una anotaci\u00f3n preventiva de embargo que actualmente se encuentra cancelada por caducidad. Ahora se presenta nuevo mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n que se deniega porque la finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anotaciones preventivas tienen una vigencia temporal de cuatro a\u00f1os y caducan <em>ipso iure<\/em> transcurrido dicho plazo. Por tanto, \u201ccaducada la anotaci\u00f3n preventiva se produce su extinci\u00f3n. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 77 de la Ley Hipotecaria al se\u00f1alar que \u00ablas anotaciones preventivas se extinguen por cancelaci\u00f3n, por caducidad o por su conversi\u00f3n en inscripci\u00f3n\u00bb. Y, conforme al art\u00edculo 97 de la Ley Hipotecaria \u00abcancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiera\u00bb. Es una norma es aplicable a todo tipo de anotaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caducada la anotaci\u00f3n \u201cel beneficiado ha perdido el derecho que la legislaci\u00f3n procesal y registral le reconoce de purgar directamente y sin m\u00e1s tr\u00e1mites las cargas posteriores, aunque ello no significa que deba soportarlas, sino que la liberaci\u00f3n debe ser acordada en un procedimiento distinto en el que sean parte los interesados, y en el que el juez se pronuncie sobre tal extremo en particular\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS Y DE DOMINIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expedici\u00f3n de esta certificaci\u00f3n no produce la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n, que caducar\u00e1 transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia porque las anotaciones s\u00f3lo se prorrogan conforme establece el art\u00edculo 86.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caducada la anotaci\u00f3n, a efectos registrales ser\u00e1 como si nunca se hubiera practicado, por lo que la inscripci\u00f3n de la finca a favor de quien resulte adjudicatario en el procedimiento de ejecuci\u00f3n depender\u00e1 de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma, y en caso de existir cargas posteriores no podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n registral. Operan los principios de prioridad (art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12045.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12045 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12045\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12045\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-cancelacion-de-inscripciones-sin-intervencion-de-titulares-registrales-en-division-horizontal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r449\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">449.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES SIN INTERVENCI\u00d3N DE TITULARES REGISTRALES EN DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de determinadas cancelaciones ordenadas en mandamiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados o haber intervenido en el procedimiento todos los titulares de fincas registrales de la divisi\u00f3n horizontal en el momento de inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n de una sentencia que ordena la cancelaci\u00f3n de varios asientos registrales de una finca dividida horizontalmente en seis fincas. En su d\u00eda no se tom\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque dos de los titulares no han intervenido en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que fueron demandados todos los titulares registrales en el momento de interposici\u00f3n de la demanda y que, en todo caso, la sentencia no afecta a las fincas elementos privativos de dichos dos titulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados, o\u00a0 haber intervenido en el procedimiento, todos los titulares de fincas registrales que lo sean en el momento de la inscripci\u00f3n. Si existe una anotaci\u00f3n preventiva de la demanda los titulares registrales posteriores se consideran notificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de divisi\u00f3n horizontal, aunque la sentencia no afecte directamente al elemento privativo s\u00ed lo afecta indirectamente cuando se modifica o se cancelan asientos de la finca matriz. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12046.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12046 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12046\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12046\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"450-actualizacion-de-linderos-solicitada-en-instancia-por-quien-no-es-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r450\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">450.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">ACTUALIZACI\u00d3N DE LINDEROS SOLICITADA EN INSTANCIA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n solicitada en instancia privada de los linderos georreferenciados alegados para una finca y la mitad indivisa de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong> Resumen: <\/strong>Mediante instancia privada, suscrita por persona (cuya firma no figura legitimada notarialmente, ni ha sido ratificada ante el registrador) y que dice actuar en representaci\u00f3n de determinada comunidad hereditaria (sin acreditarlo), alega que, tal comunidad, es due\u00f1a de una finca determinada y una cuota indivisa de otra, solicitando la rectificaci\u00f3n registral de los linderos georreferenciares actuales de aquella finca y participaci\u00f3n indivisa, lo que se rechaza por el registrador y, consecuentemente, por la Direcci\u00f3n General.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: A trav\u00e9s de instancia privada de 1 junio 2020, firmada por A (cuya firma no figura legitimada notarialmente, ni se ratifica ante el registrador), y que alega actuar en representaci\u00f3n de determinada comunidad hereditaria (sin acreditarlo), indica que \u00e9sta, es due\u00f1a de la finca 5032 del Registro y de la mitad de la otra finca 5033, inscritas ambas en el Registro de la Propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, solicitando, en ambos casos, la inscripci\u00f3n, de dicha finca y participaci\u00f3n, \u201ccon sus nuevos linderos actuales georreferenciados\u201d, a nombre de la masa hereditaria de los herederos de determinado causante, a quienes dice representar el firmante de aquella. Al tiempo, pide adem\u00e1s la anotaci\u00f3n preventiva sobre una de las fincas n\u00ba 5032 y sobre la mitad indivisa de la n\u00ba 5033, a nombre de la masa hereditaria anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador califica negativamente la instancia privada que le ha sido presentada, <a href=\"https:\/\/www.google.com\/search?q=Ley+de+Jurisdicci%C3%B3n+Voluntaria+BOE&amp;rlz=1C1SQJL_esES909ES909&amp;oq=Ley+de+Jurisdicci%C3%B3n+Voluntaria+BOE&amp;aqs=chrome..69i57j0i22i30l3.15869j0j15&amp;sourceid=chrome&amp;ie=UTF-8\">arts. 14 y ss. de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/a>, ya que tales expedientes se tramitan ante los \u00f3rganos jurisdiccionales, sin que les sea aplicable el procedimiento de inscripci\u00f3n registral de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de los hechos resultantes de la instancia presentada, resulta que, las fincas recogidas en ella, figuran registralmente inscritas a favor de terceros, faltando la previa inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, a favor de los causantes indicados en la instancia, ya que dicho t\u00edtulo adquisitivo, fue presentado en julio de 2019,siendo suspendido, entre otros defectos, porque la segregaci\u00f3n, llevada a cabo en el mismo, requer\u00eda el consentimiento del titular de la totalidad de la finca o de una cuota indivisa del dominio de ella, y sin que, a fecha de hoy, haya sido ratificado por tales titulares, aparte otros defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, conforme al juicio registral, la pretendida actualizaci\u00f3n georreferenciada de linderos, s\u00f3lo pod\u00eda promoverla el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa del dominio de la finca o de cualquier dcho real, sin que el solicitante sea titular de dcho alguno sobre ninguna de dichas fincas.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Recurrente<\/strong>: El firmante de la instancia, recurre la calificaci\u00f3n registral, alegando la existencia de determinada escritura de aceptaci\u00f3n de herencia de los titulares actuales de la finca 5032, de fecha 1 octubre 2019, ante determinado notario, as\u00ed como de otra escritura de compraventa de 1975, de la que resultan los linderos actuales, alegando que si bien \u201ctales linderos son correctos, una de ellas tiene una mayor cabida de la inscrita, aparte de estar hipotecada, y que se desea proceder a la venta de una porci\u00f3n de la misma\u201d, invocando una serie de operaciones de venta que no han tenido acceso registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: La DG, en primer lugar, ratifica el defecto que se\u00f1ala el registrador, respecto de que, el documento privado que se presenta carece de legitimaci\u00f3n notarial, en cuanto a la firma, la cual tampoco ha sido ratificada ante el registrador, ya que conforme se\u00f1ala la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/01\/08\/pdfs\/BOE-A-2020-253.pdf\">RS 29 noviembre de 2019<\/a>, cabe admitir en el registro documentos privados, si la firma est\u00e1 legitimada notarialmente o ratificada ante el registrador, lo que aqu\u00ed no ocurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y que, sin entrar a revisar la calificaci\u00f3n de otra escritura intermedia del a\u00f1o 2019, la cual no ha sido presentada ahora ni ha sido objeto de calificaci\u00f3n, procede confirmar todos los defectos alegados por el registrador, teniendo, todos ellos, el mismo fundamento, esto es, que ni el solicitante es titular registral de la finca, ni tampoco lo es su supuesto causante, y que no han sido presentados los documentos aut\u00e9nticos, que permitir\u00edan practicar las inscripciones previas, para cumplir el principio de tracto sucesivo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art 20 LH<\/a> las cuales dar\u00edan, al solicitante, la legitimaci\u00f3n registral que requiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a> o el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201 de la LH<\/a>, sin la cual, \u00e9ste, carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la inscripci\u00f3n de las rectificaciones descriptivas que pide.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.\u00a0\u00a0\u00a0(JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12047\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12047.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12047 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12047\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12047\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-herencia-finca-inventariada-como-privativa-figurando-inscrita-como-ganancial-prueba-de-solteria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r453\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">453.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">HERENCIA. FINCA INVENTARIADA COMO PRIVATIVA FIGURANDO INSCRITA COMO GANANCIAL. PRUEBA DE SOLTER\u00cdA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Como regla general, la prueba de la solter\u00eda para rectificar el estado civil del titular registral fallecido se debe presentar su certificaci\u00f3n de nacimiento donde no conste en nota marginal referencia alguna al matrimonio<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El problema que ahora se plantea parte de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#91-herencia-contradiccion-en-cuanto-al-estado-civil-que-tenia-el-causante-al-adquirir\">R. de 17 de enero de 2020<\/a> que resolvi\u00f3 la no inscripci\u00f3n de la herencia en cuanto a una finca del causante adjudicada a su esposa. Dicha finca consta inscrita con car\u00e1cter ganancial a nombre del causante casado con otra persona distinta a la actual heredera y esposa. Se da la circunstancia, que consta en notas marginales, que la supuesta primera esposa del causante hab\u00eda presentado en su momento instancia privada solicitando y obteniendo la cancelaci\u00f3n registral de una hipoteca y de una condici\u00f3n resolutoria. Ahora la esposa adjudicataria presenta como complemento para lograr la inscripci\u00f3n un certificado de nacimiento del causante para probar que su marido no estuvo casado con quien consta en el registro como esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Mantiene la negativa a inscribir porque dice que la certificaci\u00f3n no es suficiente para rectificar el asiento registral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REGLA GENERAL: la prueba de la solter\u00eda a los efectos de rectificar la inscripci\u00f3n del titular registral en el Registro de la Propiedad requerir\u00eda como condici\u00f3n necesaria, certificaci\u00f3n de nacimiento en que no se refleje nota marginal alguna de referencia a otra de matrimonio de la persona (sin perjuicio de los supuestos de nulidad matrimonial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">MATIZACI\u00d3N: Este principio admite matizaciones seg\u00fan las circunstancias que puedan concurrir en cada caso, como ocurre en el presente, pues \u201c\u2026 la rectificaci\u00f3n del estado civil del causante afecta al r\u00e9gimen jur\u00eddico del bien adquirido, r\u00e9gimen publicado por el Registro de la Propiedad y amparado por el principio de legitimaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual \u00aba todos los efectos legales se presumir\u00e1 que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Para modificar el contenido del Registro en este caso \u201c\u2026 es preciso contar con el consentimiento de la persona que ve afectada su posici\u00f3n jur\u00eddica por el pronunciamiento registral o bien resoluci\u00f3n judicial en la que esta hayan tenido la posibilidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento\u201d, al amparo del principio de legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo 38 LH.(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-12050\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12050.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12050 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-12050\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12050\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-legitima-en-el-derecho-gallego-pretericion\"><\/a><h6><strong><a id=\"r454\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">454.*** LEG\u00cdTIMA EN EL DERECHO GALLEGO. PRETERICI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mondo\u00f1edo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La leg\u00edtima en el vigente Derecho gallego se configura como pars valoris, por lo que se trata de una obligaci\u00f3n de valor que puede ser satisfecha en met\u00e1lico y que tiene car\u00e1cter preferente a los legatarios y a los acreedores de los herederos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p>\u2013\u2002El primer causante falleci\u00f3 el 29 de noviembre de 2018, dejando de su matrimonio una \u00fanica hija por reconocimiento de filiaci\u00f3n de una hija de su esposa hecho en el Registro Civil el 22 de agosto de 2011.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En su testamento, mancomunado junto con su esposa, de\u00a07 de abril de\u00a02014, declararon entre sus datos de filiaci\u00f3n, ser de vecindad civil foral gallega, estar \u00abcasados en \u00fanicas nupcias, sin haber tenido descendientes de su matrimonio y teniendo do\u00f1a\u2026, una hija no matrimonial llamada do\u00f1a\u2026\u00bb; entre las disposiciones, interesan las siguientes: \u00abSe instituyen los testadores herederos rec\u00edprocamente el uno del otro\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La segunda causante, esposa del primero, falleci\u00f3 el\u00a012 de agosto de\u00a02019, bajo su \u00faltimo testamento de fecha\u00a026 de julio de\u00a02019, en el que entre sus datos de filiaci\u00f3n manifiesta tener vecindad civil gallega, y que en estado de soltera tuvo a su \u00fanica hija llamada do\u00f1a\u2026. Y hace las disposiciones siguientes: \u00abLega toda participaci\u00f3n o derecho que le corresponda a la testadora, sobre la vivienda en la que habita, sita en Foz (Lugo) (\u2026) a su cuidador don&#8230; Faculta expresamente al legatario para tomar posesi\u00f3n por s\u00ed mismo de lo legado\u2026 En el remanente de su herencia, instituye heredera a su nombrada hija, do\u00f1a&#8230; y a sus nietos\u2026 y\u2026, a partes iguales, sustituy\u00e9ndolos en caso de premoriencia o incapacidad por sus descendientes\u2026 Revoca toda disposici\u00f3n testamentaria de fecha anterior la presente\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias de ambos causantes, en el otorgamiento intervienen la hija y los dos nietos; deciden todos que, en la herencia del primer causante, habida cuenta la filiaci\u00f3n por reconocimiento de su hija, debe entenderse preterida, y tiene derecho a la leg\u00edtima que prev\u00e9 el derecho civil gallego en una cuarta parte de la herencia, por lo que, distribuyen esa a raz\u00f3n de un cuarto para la legitimaria y los otros tres cuartos para la masa de la herencia de la segunda causante; que, como consecuencia de su car\u00e1cter ganancial, la vivienda de (\u2026), se adjudica por liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por mitad a cada una de las masas hereditarias; por la sucesi\u00f3n del esposo, de su mitad, tres cuartas partes se adjudican a la esposa heredera, esto es a su masa hereditaria y la otra cuarta parte a su hija por sus derechos de leg\u00edtima; la mitad correspondiente a la esposa por sus gananciales, y las tres cuartas partes de la otra mitad por herencia de su esposo, esto es, siete octavas partes del inmueble, queda \u00abpendiente de la entrega formal del legado efectuado por do\u00f1a \u2026 en favor de don\u2026\u00bb. Se manifiesta por los otorgantes que la segunda causante, hab\u00eda aceptado la herencia causada por su esposo, aunque no la formaliz\u00f3 en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente siendo \u00fanicamente recurrido el siguiente defecto: la falta de intervenci\u00f3n y consentimiento del legatario del bien dada la naturaleza de pars valoris de la leg\u00edtima gallega.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar lo siguiente:<\/p>\n<p><strong>I.- LA PRETERICI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p>1) Es necesaria la declaraci\u00f3n judicial previa de nulidad del testamento, o de la instituci\u00f3n de herederos ordenada en el mismo, por causa de preterici\u00f3n de alguno de los herederos forzosos.<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo\u00a0814 del C\u00f3digo Civil, al declarar la anulaci\u00f3n de todo el contenido patrimonial del testamento que incide en preterici\u00f3n no intencional de todos los hijos o descendientes, no hace distinci\u00f3n de supuestos, de modo que el significado que se atribuya al termino anulaci\u00f3n deber\u00e1 aplicarse a todos.<\/p>\n<p>3) En caso de preterici\u00f3n, es v\u00e1lida la partici\u00f3n de herederos sin necesidad de la previa declaraci\u00f3n de nulidad de la instituci\u00f3n si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos),<\/p>\n<p><strong>II.- LEG\u00cdTIMA COMO PARS HEREDITATIS, PARS BONORUM O PARS VALORIS BONORUM.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la leg\u00edtima es <em>pars hereditatis, pars bonorum<\/em> o <em>pars valoris bonorum,<\/em> el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte al\u00edcuota, puede:<\/p>\n<ol>\n<li>Interponer el juicio de testamentaria,<\/li>\n<li>Puede participar en la partici\u00f3n hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por s\u00ed mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor.<\/li>\n<li>Mientras no se satisfagan las leg\u00edtimas, todos los bienes de la herencia est\u00e1n afectos al pago de las mismas.<\/li>\n<li>El legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de leg\u00edtima, la declaraci\u00f3n de ser injusta la desheredaci\u00f3n o la acci\u00f3n de preterici\u00f3n err\u00f3nea o intencional.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>III.- LEG\u00cdTIMA COMO PARS VALORIS.<\/strong><\/p>\n<p>Cuando la leg\u00edtima es un simple derecho de cr\u00e9dito frente a la herencia <em>(pars valoris),<\/em> el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe p\u00fablica y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen \u00e9stos garant\u00eda suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las leg\u00edtimas en met\u00e1lico o bienes no inmuebles, m\u00e1s propiamente bienes no registrables, es f\u00e1cil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.<\/p>\n<p>Cuando la leg\u00edtima es concebida como una <em>pars valoris<\/em> entonces adquiere una naturaleza distinta, ya que a trav\u00e9s de una facultad concedida por la ley para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligaci\u00f3n facultativa. Se convierte as\u00ed la leg\u00edtima en un <strong>cr\u00e9dito del legitimario frente al heredero<\/strong>, y de ah\u00ed que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la ley le reserva.<\/p>\n<p>En definitiva, a efectos de este expediente, trat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n de causantes sujetos a Derecho Civil gallego, la leg\u00edtima tiene una naturaleza especial <em>pars valoris,<\/em> lo que permite que, en esa liquidaci\u00f3n de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor.<\/p>\n<p><strong>IV.- LA NATURALEZA DE LA LEG\u00cdTIMA GALLEGA.<\/strong><\/p>\n<p>&#8211; En Derecho Com\u00fan la leg\u00edtima es <em>pars bonorum<\/em>.<\/p>\n<p>&#8211; La Ley Gallega de\u00a01995 escog\u00eda, para la leg\u00edtima de los descendientes, el modelo de <em>pars valoris bonorum,<\/em> estableciendo (art\u00edculo\u00a0151.1) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acci\u00f3n real para la reclamaci\u00f3n y atribuyendo, adem\u00e1s, que se pudiera pedir anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en que se reclamase la leg\u00edtima o su suplemento.<\/p>\n<p>&#8211; Pero <strong>la vigente Ley\u00a02\/2006, de Derecho Civil de Galicia, adopta el modelo <em>pars valoris<\/em> y reproduce el sistema adoptado en Catalu\u00f1a<\/strong>. As\u00ed, el art\u00edculo\u00a0249 dispone que \u00abEl legitimario no tiene acci\u00f3n real para reclamar su leg\u00edtima y ser\u00e1 considerado, a todos los efectos, como un acreedor\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>leg\u00edtima gallega es una obligaci\u00f3n de valor que puede ser satisfecha en met\u00e1lico<\/strong>. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. As\u00ed, el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo t\u00edtulo de legitimario, del proceso de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, <strong>la leg\u00edtima se configura como un derecho preferente al de los legatarios<\/strong> hasta el l\u00edmite de la cuota legitimaria y constituye un derecho tambi\u00e9n preferente<strong> al de los acreedores del heredero<\/strong>.<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1380 CC se recoge que la <strong>disposici\u00f3n testamentaria de un bien ganancial<\/strong> producir\u00e1 todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entender\u00e1 legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento. En parecidos t\u00e9rminos se regula en la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que adem\u00e1s desarrolla m\u00e1s detalladamente los distintos supuestos. As\u00ed, los art\u00edculos 205 y siguientes de esta Ley recogen las reglas de la disposici\u00f3n de bienes gananciales. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12232.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12232 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 313 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12232\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-derecho-navarro-sustitucion-vulgar-rectificacion-de-renuncia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.*** DERECHO NAVARRO. SUSTITUCI\u00d3N VULGAR. RECTIFICACI\u00d3N DE RENUNCIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n conyugal de conquistas, renuncia de legados, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La rectificaci\u00f3n de una renuncia a la herencia por causa de error exigir\u00e1 para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultar\u00edan beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de las adjudicaciones derivadas de una escritura de herencia que posteriormente es rectificada por otra, otorgadas ambas por las cuatro herederas de los padres causantes.<\/p>\n<p>En la primera escritura las cuatro hermanas se adjudican todos los bienes de sus padres previa renuncia formulada por dos de las herederas a los legados ordenados por su madre, por lo que dichos legados se integran en el caudal partible que se adjudican las cuatro herederas sin la intervenci\u00f3n de los sustitutos vulgares previstos en los legados.<\/p>\n<p>En la segunda escritura se modifica la anterior porque se declara que los bienes legados no pertenec\u00edan a la madre y deben inventariarse en el caudal relicto del padre, lo que deja sin contenido patrimonial los legados ordenados y repercuten en los efectos de la renuncia hecha por las dos legatarias y en los potenciales derechos de los sustitutos designados para los legados.<\/p>\n<p>Todo ello se produce en el marco normativo de la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Navarra, si bien a los efectos del recurso no se altera el criterio del Centro Directivo mantenido en otras resoluciones donde se aplicaba el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no resulta de las escrituras si las legatarias renunciantes tienen descendientes (sustitutos), y que de existir descendientes deben intervenir.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que, una vez se adjudican las fincas legadas al caudal del padre, los legados ordenados por la madre carecen de contenido real y su efecto es meramente personal al tratarse de legados de cosa ajena (Ley 249 de la Compilaci\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n se centra en determinar qu\u00e9 alcance cabe reconocer a la rectificaci\u00f3n de una renuncia de herencia previamente realizada, combinando su irrevocabilidad con la posibilidad de impugnarla en caso de vicio en el consentimiento (Art. 997 CC).<\/p>\n<p>Puede destacarse de la Resoluci\u00f3n los siguientes puntos:<\/p>\n<p>1 Cabe la rectificaci\u00f3n de la renuncia si se reconoce el error por todos los interesados: no \u201c\u2026 debe descartarse que al reconocimiento de un error vicio (reconocido) por los propios interesados pueda d\u00e1rsele eficacia en el \u00e1mbito notarial y registral, situaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n por consentimiento de los otorgantes a la que aludir\u00eda el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial, regla que encontrar\u00eda tambi\u00e9n plasmaci\u00f3n en otras normas de nuestro ordenamiento, como el art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2 Protecci\u00f3n de derechos de terceros: Sin embargo, lo que no cabe es que por admitir lo anterior queden desprotegidos en sus expectativas de derechos quienes resultar\u00edan llamados como sustitutos en caso de ser eficaz la renuncia. Por tanto, la rectificaci\u00f3n de la renuncia por causa de error requerir\u00e1 el consentimiento de todos los afectados, sustitutos incluidos.<\/p>\n<p>3 Admitidas las premisas anteriores, se trata ahora de determinar cu\u00e1ndo debe entenderse relevante a estos efectos la expectativa de los sustitutos o beneficiados por la renuncia. La Resoluci\u00f3n cita dos resoluciones anteriores que, junto con la presente, fijan una l\u00ednea a seguir: (i) En \u201c\u2026 la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 2017, la rectificaci\u00f3n se hizo el mismo d\u00eda por <strong>diligencia<\/strong> en la misma escritura de renuncia, <strong>sin<\/strong> que se hubiese hecho una presentaci\u00f3n de la err\u00f3nea en oficina p\u00fablica ni Registro, <strong>y m\u00e1s a\u00fan<\/strong>, sin haberse expedido copia autorizada sin la rectificaci\u00f3n, por lo que no hubo posibilidad de generar expectativa alguna del derecho a suceder por parte de los sustitutos\u2026\u201d. (ii) \u201c\u2026 En el supuesto de la Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2017 y en este expediente, nada de esto ocurre, y la expectativa es evidente, por lo que deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia, solo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria, habilitar\u00eda la subsanaci\u00f3n de la renuncia de las legatarias\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, las expectativas de los sustitutos son evidentes. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12233.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12233 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 297 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12233\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-particion-por-contador-partidor-sin-herederos-ni-legitimarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR SIN HEREDEROS NI LEGITIMARIOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional respecto de dos herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si la partici\u00f3n de la herencia se efect\u00faa por el contador partidor no es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos ni de los\u00a0 legitimarios,<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de partici\u00f3n de herencia (de dos c\u00f3nyuges) \u00a0por los contadores partidores sin intervenci\u00f3n de uno de los legitimarios.<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que tienen\u00a0 que intervenir todos los\u00a0 legitimarios.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios, al haberse efectuado la partici\u00f3n por contador partidor.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Si la partici\u00f3n de la herencia se efect\u00faa por el contador partidor no es necesaria la intervenci\u00f3n de los herederos ni de los\u00a0 legitimarios, siempre que el contador partidor act\u00fae dentro de sus funciones.<\/p>\n<p>S\u00f3lo los tribunales de justicia son competentes para declarar la disconformidad de proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras tanto a la partici\u00f3n realizada por estos.<\/p>\n<p>Recuerda que sobre otros bienes de esta misma herencia (del esposo) se plante\u00f3 el mismo caso y la DGRN resolvi\u00f3 revocando la calificaci\u00f3n en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2005\/11\/25\/pdfs\/A38846-38848.pdf\">Resoluci\u00f3n de 13 de Octubre de 2005<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12234.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12234 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12234\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-hipoteca-regimen-economico-matrimonial-de-la-hipotecante-extranjera\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.*** HIPOTECA. R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE LA HIPOTECANTE EXTRANJERA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN:<\/strong> La DG mantiene su doctrina tras la aplicaci\u00f3n del Reglamento 2016\/1103. Para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art\u00edculo 159 RN<\/a>, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb; dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, tras haber informado en Derecho a dicho otorgante de suerte que bajo su responsabilidad deber\u00e1 desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley espa\u00f1ola, cu\u00e1l es la ley material extranjera aplicable seg\u00fan la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones del otorgante sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos etc.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura una se\u00f1ora de nacionalidad rusa constituy\u00f3 hipoteca sobre una vivienda (que, seg\u00fan manifiesta, no era la habitual de su familia) cuya compra se formaliz\u00f3 inmediatamente antes ante el mismo notario. En la escritura de compraventa se expres\u00f3 que, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales y no ostentar la misma nacionalidad que su esposo, su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial es el legal supletorio en Reino Unido, por ser \u00e9ste el pa\u00eds de su residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n de la compraventa se realiza \u00aba favor\u00bb de dicha se\u00f1ora, \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb. En la escritura se hace constar que dicha se\u00f1ora \u00abcompra y adquiere para s\u00ed con car\u00e1cter privativo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>El registrador<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la hipoteca, porque no consta acreditado el r\u00e9gimen matrimonial de separaci\u00f3n de bienes de la adquirente y tampoco se acredita que, seg\u00fan la ley aplicable, dicha se\u00f1ora, pueda disponer por s\u00ed sola de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante de la escritura extendi\u00f3 diligencia complementaria <\/strong>de la anterior escritura de compraventa, haciendo constar resumidamente que, dada la distinta nacionalidad de los c\u00f3nyuges en el momento del matrimonio (rusa y brit\u00e1nica) y conforme a lo exigido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial<\/a>, <strong>indag\u00f3<\/strong> sus circunstancias personales y patrimoniales al objeto de la adecuada aplicaci\u00f3n de la norma de conflicto espa\u00f1ola, para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable, expres\u00e1ndose en la escritura que su r\u00e9gimen matrimonial era el legal supletorio en el Reino Unido, como pa\u00eds de su residencia habitual com\u00fan inmediatamente posterior a la celebraci\u00f3n del matrimonio, de modo que, al ser ese r\u00e9gimen el legal correspondiente y no el convencionalmente pactado, se expres\u00f3 as\u00ed por la mera declaraci\u00f3n de la otorgante; que la fecha correcta del matrimonio fue el d\u00eda 23 de marzo de 2019 (y no anterior al 29 de enero de 2019, como por error se expres\u00f3 en la escritura), y, por tanto, vigente el Reglamento (UE) 2016\/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, si bien \u00abLa aplicaci\u00f3n de dicho reglamento conduce al mismo r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial expresado en la escritura, pues su art\u00edculo 20 se\u00f1ala su vocaci\u00f3n universal (\u201caunque la ley aplicable sea la de un Estado no miembro\u201d) y, conforme a su art\u00edculo 21, para todos los bienes incluidos en dicho r\u00e9gimen, con independencia de donde los bienes est\u00e9n situados. Tambi\u00e9n hace constar con valor de testimonio de ley, que en el Reino Unido el sistema legal es el de absoluta separaci\u00f3n del patrimonio de cada uno de los c\u00f3nyuges, que conduce a la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de cada uno sobre sus bienes propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>, a la vista de la diligencia practicada, considera que no se ha subsanado el defecto porque el Reglamento 2016\/1113 de\u00a0 24 de junio de 2016, se basa en el com\u00fan acuerdo de los c\u00f3nyuges para designar la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico del matrimonio, y en defecto de elecci\u00f3n com\u00fan, ser\u00e1 la ley de la residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio y por tanto, \u00abNo se acredita la elecci\u00f3n de la residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio con el acuerdo del otro c\u00f3nyuge; por lo que es necesario su conocimiento y aprobaci\u00f3n de lo actuado, siendo insuficientes manifestaciones unilaterales\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente alega, en s\u00edntesis, lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adquirente es convencional, en la escritura debe testimoniarse el correspondiente contrato matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si por ausencia de cap\u00edtulos, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial del adquirente es el legal supletorio, en la escritura no es preciso que conste el contenido de ese r\u00e9gimen, pero s\u00ed el Estado cuya legislaci\u00f3n lo regula, y su determinaci\u00f3n se basar\u00e1 en la manifestaci\u00f3n notarialmente informada del otorgante y la aplicaci\u00f3n de la correspondiente norma de conflicto espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 \u00a0\u00a0Si el contenido del r\u00e9gimen (comunidad o separaci\u00f3n, principalmente) resulta acreditado por las capitulaciones o por el conocimiento del legal supletorio por el notario o por el registrador, la inscripci\u00f3n debe practicarse conforme a dicho r\u00e9gimen, art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DIRECCION GENERAL.<\/strong>&#8211; Estima el recurso y reitera la doctrina del Centro Directivo, (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril y 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019 y 10 de junio de 2020)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Reproduce los argumentos del notario recurrente. \u00a0Argumentos que no cambian por el hecho de que la norma de conflicto aplicable sea el Reglamento (UE) n\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el notario ha cumplido con la mayor diligencia. No puede el registrador exigir que se acredite la elecci\u00f3n de residencia habitual com\u00fan tras la celebraci\u00f3n del matrimonio ni el acuerdo o aprobaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge, pues seg\u00fan el art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial, \u00abbastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante\u00bb, entendiendo este Centro Directivo, que dicha manifestaci\u00f3n se recoger\u00e1 por el notario, tras haber informado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que \u2013 bajo su responsabilidad y empleando a tal efecto la f\u00f3rmula que estime oportuna- deber\u00e1 desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley espa\u00f1ola, cu\u00e1l es la ley material extranjera aplicable seg\u00fan la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones del otorgante sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos). En el presente caso, por tratarse de la legislaci\u00f3n inglesa no existe propiamente un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial sino simple aplicaci\u00f3n de la ley material de Reino Unido, y el notario ha precisado cu\u00e1l es esta ley aplicable as\u00ed como su alcance, al afirmar, por su conocimiento directo, que en dicho sistema legal existe \u00ababsoluta separaci\u00f3n del patrimonio de cada uno de los c\u00f3nyuges, que conduce a la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de cada uno sobre sus bienes propios\u00bb (cfr. art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La adquisici\u00f3n por compraventa debi\u00f3 haberse inscrito a nombre de la compradora, para s\u00ed o con car\u00e1cter privativo seg\u00fan el r\u00e9gimen legal supletorio en Reino Unido (y no, como se ha hecho, \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb, sin expresar cu\u00e1l es este). No es necesario que el c\u00f3nyuge no titular consienta en la hipoteca que se pretende inscribir o en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable. De las manifestaciones que vierte el notario autorizante en la referida diligencia (y, especialmente su afirmaci\u00f3n sobre el conocimiento del sistema legal supletorio vigente en Reino Unido), resulta probado- conforme al art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario- el derecho extranjero, (vid entre otras, Resoluci\u00f3n de 20 de julio de 2015).) (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12235.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12235 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 300 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12235\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-recurso-contra-calificacion-positiva-y-nota-de-despacho-de-escritura-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.* RECURSO CONTRA CALIFICACI\u00d3N POSITIVA Y NOTA DE DESPACHO DE ESCRITURA INSCRITA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sort, por la que se practic\u00f3 inscripci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de herencia y legado.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Una vez practicado un asiento, no es posible por v\u00eda de recurso, revisar su legalidad, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de adici\u00f3n de herencia y pago de leg\u00edtimas, la cual es objeto de calificaci\u00f3n positiva por lo que causa su correspondiente inscripci\u00f3n en el registro; no obstante, es objeto de recurso con la finalidad de que la <strong>registradora<\/strong>, a la vista de las alegaciones efectuadas por la recurrente, rectifique las inscripciones ya practicadas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Toda la doctrina relativa a la rectificaci\u00f3n del Registro parte del principio que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo\u00a01, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Lo anterior, implica, que la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p>Es por esta doctrina por la que el \u00a0recurso no puede prosperar, y dice la DG \u201cpracticados los asientos\u00a0 se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar, la legalidad en su pr\u00e1ctica de ni de la calificaci\u00f3n positiva previa en que encuentran su fundamento los efectos de legitimaci\u00f3n que dichos asientos generan\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Adem\u00e1s de lo visto antes, en nuestro sistema se diferencian dos procedimientos para la rectificaci\u00f3n de los <strong>errores de concepto<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>El que exige el acuerdo un\u00e1nime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial;<\/li>\n<li>Y el que permite la rectificaci\u00f3n de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, trat\u00e1ndose de asientos de presentaci\u00f3n y notas, cuando la inscripci\u00f3n principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a217\">art\u00edculo\u00a0217 de la Ley Hipotecaria<\/a> y Resoluci\u00f3n de\u00a09 de noviembre de\u00a02009).<\/li>\n<\/ul>\n<p>A parte de ello\u00a0 se ha admitido la posibilidad de rectificar el contenido del Registro, \u201csiempre que el hecho b\u00e1sico que desvirt\u00faa el asiento err\u00f3neo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente\u201d, bastando la mera petici\u00f3n de la parte interesada acompa\u00f1ada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12236.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12236 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12236\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-cesion-de-derechos-de-arrendamiento-financiero-y-opcion-de-compra-leasing-existiendo-prohibicion-contractual-de-ceder\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.** CESI\u00d3N DE DERECHOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPCI\u00d3N DE COMPRA (LEASING) EXISTIENDO PROHIBICI\u00d3N CONTRACTUAL DE CEDER.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Gav\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de derechos en contrato de arrendamiento financiero, incluido el derecho de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el contrato de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra contiene una cl\u00e1usula de prohibici\u00f3n de cesi\u00f3n sin consentimiento del acreedor, no es inscribible la cesi\u00f3n sin dicho consentimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrito un arrendamiento financiero de inmuebles con opci\u00f3n de compra sobre un bien en Catalu\u00f1a. Dentro de las cl\u00e1usulas del contrato se establece la prohibici\u00f3n para el arrendatario de cesi\u00f3n del contrato sin tener el consentimiento del acreedor. Ahora, el arrendatario cede el contrato a un tercero sin dicho consentimiento.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque no consta el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la prohibici\u00f3n tiene solo efectos obligacionales entre las partes pero no afectan a terceros porque no es una carga real ni una prohibici\u00f3n de disponer; por ello entiende que es v\u00e1lida la cesi\u00f3n pues, por su naturaleza, el derecho es transmisible conforme a la regulaci\u00f3n legal. A\u00f1ade que la prohibici\u00f3n s\u00f3lo era aplicable cuando estaba vigente el \u00a0contrato de arrendamiento pero que ya se han pagado las rentas hace tiempo e incluso se ha ejercitado la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong> declara que el derecho de arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra (leasing) tiene naturaleza real al estar inscrito.<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza de <strong>la prohibici\u00f3n de disponer<\/strong> concluye que en este caso delimita el contenido del contrato y que, al estar inscrita, <strong>tiene naturaleza real <\/strong>pues delimita el contenido del derecho inscrito. Sin embargo, tendr\u00eda car\u00e1cter personal si lo fuera por su naturaleza, o bien por deducirse as\u00ed del contenido del pacto, y esa naturaleza personal no se alterar\u00eda por el hecho de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a la posible aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-11130&amp;p=20200430&amp;tn=1#a5689\">art\u00edculo 568-9.2 del C\u00f3digo Civil catal\u00e1n <\/a>\u00a0(que menciona el registrador) rechaza por aplicaci\u00f3n de las disposiciones transitorias de dicha norma pues el derecho de opci\u00f3n de compra estaba constituido ya en 1998 con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada norma en 2006.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12237.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12237 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 283 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12237\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-donacion-de-mitad-indivisa-de-vivienda-protegida\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.** DONACI\u00d3N DE MITAD INDIVISA DE VIVIENDA PROTEGIDA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora interina de O Barco de Valdeorras a inscribir una escritura de donaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>\u00a0La duraci\u00f3n general del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiaci\u00f3n especial debe diferenciarse del r\u00e9gimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada autom\u00e1ticamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hechos.-<\/strong> Debe determinarse en el presente expediente si es posible practicar la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n de una mitad indivisa de una finca calificada definitivamente como vivienda protegida de promoci\u00f3n privada en el a\u00f1o 2001 y para cuya adquisici\u00f3n se obtuvo la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo cualificado el mismo a\u00f1o, figurando en el folio registral de la finca nota marginal con el siguiente texto: \u00abLimitada su transmisibilidad de conformidad con el Real Decreto 1186\/1998, de 23 de junio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> invoca el art\u00edculo 20 del Decreto 345\/1998<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong>, por el contrario, sostiene que la disposici\u00f3n es libre al haber transcurrido el plazo de diez a\u00f1os que resulta del art\u00edculo 12 del Real Decreto 1186\/1998.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La mitad indivisa de la vivienda cuya transmisi\u00f3n se pretende inscribir tiene la consideraci\u00f3n de Vivienda Protegida de Promoci\u00f3n Privada en Galicia y por ello queda sujeta a las normas establecidas por la legislaci\u00f3n de dicha Comunidad Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los art\u00edculos 58 y 61 de la Ley 8\/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia; el Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio y el Decreto 345\/1998, de 20 de noviembre, constituyen el marco normativo aplicable al presente caso. \u00a0A la vista de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 8\/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, la duraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de las viviendas protegidas depende de varios factores: de la tipolog\u00eda de vivienda de que se trate, de las ayudas concedidas para su adquisici\u00f3n, y por fin, de la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva de la misma. La vivienda objeto de la donaci\u00f3n fue calificada definitivamente en 2001 y \u00a0queda sujeta al Plan de Vivienda para el periodo 1998-2001, regulados en el \u00e1mbito estatal por el Real Decreto 1186\/1998 \u00a0y en el \u00e1mbito auton\u00f3mico por el citado Decreto 345\/1998, de Galicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art. 12.4 del Real Decreto 1186\/1998, de 12 de junio, en su redacci\u00f3n dada por el Real Decreto 115\/2001, de 9 de febrero y de los art\u00edculos 12.3 y 20 del Decreto 345\/1998 el Decreto 345\/1998, de 20 de noviembre, modificado por el Decreto 85\/2001, de 6 de abril, resulta que el plazo de duraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n de las viviendas para las que se hubieran obtenido condiciones especiales de financiaci\u00f3n ser\u00e1 el que se determine en la calificaci\u00f3n definitiva, haci\u00e9ndose extensivo en todo caso al periodo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo cualificado, y debiendo ser como m\u00ednimo de quince a\u00f1os contados desde la fecha de la declaraci\u00f3n definitiva, transcurrido el cual podr\u00e1 solicitarse la descalificaci\u00f3n voluntaria a petici\u00f3n de los propietarios.&#8211;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las prohibiciones de disposici\u00f3n de las viviendas protegidas para las que se hubiera obtenido un pr\u00e9stamo cualificado, y m\u00e1s, en concreto, a la prohibici\u00f3n de transmitir por actos inter vivos, y, por ende, de donar las viviendas protegidas se refieren los art\u00edculos 12.2 del Real Decreto 1186\/1998 y 12.1 del Decreto 345\/1998: conforme a \u00e9ste \u00faltimo \u00abLos adquirientes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podr\u00e1n transmitir inter-vivos ni ceder el uso por ning\u00fan t\u00edtulo de las viviendas para las que hubiesen obtenido pr\u00e9stamo cualificado, durante el plazo de diez a\u00f1os desde la formalizaci\u00f3n de dicho pr\u00e9stamo. No obstante, la Comunidad Aut\u00f3noma podr\u00e1 dejar sin efecto esta prohibici\u00f3n de disponer, por subasta y adjudicaci\u00f3n de la vivienda por ejecuci\u00f3n judicial del pr\u00e9stamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos justificados, previa cancelaci\u00f3n del pr\u00e9stamo y reintegro de las ayudas econ\u00f3micas directas a la administraci\u00f3n o administraciones concedentes, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, habi\u00e9ndose formalizado el pr\u00e9stamo cualificado por escritura de 26 de junio de 2001 y la donaci\u00f3n de la vivienda en el a\u00f1o 2019, resulta evidente que ha transcurrido el plazo de diez a\u00f1os que prev\u00e9n los art\u00edculos 12 del Real Decreto 1186\/1998 y del Decreto 345\/1998, sin que pueda invocarse el art\u00edculo 20 de este \u00faltimo Decreto, pues se refiere a la duraci\u00f3n general del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiaci\u00f3n especial pero no al r\u00e9gimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada autom\u00e1ticamente pues, en todo caso, seguir\u00e1n vigentes las dem\u00e1s limitaciones que a estas viviendas y pr\u00e9stamos se aplican, por todo el tiempo que reste para el transcurso del plazo de duraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n, que en este supuesto, ser\u00e1 por todo el periodo de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, esto es, hasta el d\u00eda 1 de octubre de 2022, salvo cancelaci\u00f3n registral previa del pr\u00e9stamo hipotecario o descalificaci\u00f3n voluntaria previa en las condiciones reglamentariamente exigidas. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12238.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12238 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12238\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad-oposicion-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD: <strong>OPOSICI\u00d3N COLINDANTES<\/strong><br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrevieja n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La oposici\u00f3n de los colindantes basada en previa sentencia judicial firme es bastante para suspender el Expediente de rectificaci\u00f3n descripci\u00f3n literaria A\u00ba 199LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se promueve el Expediente de <strong><em>rectificaci\u00f3n descripci\u00f3n<\/em><\/strong> literaria <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 199 LH<\/a> de una finca para <strong>rectificar su superficie <\/strong>[<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 9-b) LH]<\/a>. Dicha finca ha sido objeto de diversas <em>segregaciones,<\/em> y algunas de ellas supuestamente en procesos de <em>ordenaci\u00f3n urban\u00edstica <\/em>y <em>delimitaci\u00f3n de viales<\/em> que finalmente no se llegaron a materializar ni a ceder (y as\u00ed lo reconoce el arquitecto municipal). Diversos <strong><em><u>colindantes se oponen<\/u><\/em><\/strong>, bas\u00e1ndose\u00a0 en lo ya resuelto entre ellos y el promotor en <strong>Sentencia firme<\/strong> reca\u00edda en <em><u>Expediente de Dominio previo<\/u><\/em>, en \u00a0la que se se\u00f1ala que al debatirse, <u>NO sobre cuestiones f\u00e1cticas de superficie<\/u>, <strong><em><u>SINO\u00a0 sobre cuestiones jur\u00eddicas referentes a la propiedad de los litigantes<\/u><\/em><\/strong>, el procedimiento no debe ser el de <em>jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/em> (Expte Dominio) sino una <strong><em>acci\u00f3n reivindicatoria<\/em><\/strong> contenciosa.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>deniega la inscripci\u00f3n<\/strong>, adem\u00e1s de por otros motivos NO recurridos, por existir dudas sobre la identidad de la finca, ante las <strong>alegaciones de los colindantes,<\/strong> lo ya resuelto por la sentencia y por <u>no coincidir la existencia o no de viales<\/u> con los datos catastrales.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Promotor <\/strong><strong>del expediente:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que como resulta del informe del arquitecto municipal, nunca se han materializado los viales ni cedido al Ayuntamiento, y que en definitiva los colindantes no discuten la propiedad ni superficie de la finca del promotor, sino solo la finalidad de los futuros viales y la necesidad de cederlos gratuitamente al Ayuntamiento (lo que presupone que no cuestionan el dominio del promotor sino solo el destino de los bienes).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Aunque es cierto que el registrador <strong>NO puede calificar el <em>destino<\/em> <\/strong>de la finca, <strong>ni cuestionar la realidad de la Certificaci\u00f3n catastral<\/strong>, ni exigir la cesi\u00f3n de viales si no la hace el Ayuntamiento (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r258\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RDGRN de 31 mayo 2017<\/a>);<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Es indudable, como se\u00f1ala la<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r283\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> DGRN de 9 junio 2019<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#263-procedimiento-del-199-con-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-catastrales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R 1 junio 2017<\/a>), que a pesar de que el se\u00f1ala que la <strong>mera oposici\u00f3n no ser\u00e1 por si sola causa para sobreseer<\/strong> el Expediente, ello <strong><u>no impide al registrador, si la considera fundada, para que no practique la rectificaci\u00f3n solicitada<\/u><\/strong>, y m\u00e1s cuando existe previa Sentencia Judicial que lo confirma. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12240.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-12240 &#8211; 22 p\u00e1gs. &#8211; 338 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12240\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-embargo-contra-la-herencia-yacente-y-desconocidos-herederos-del-titular-registral-renuncia-de-los-llamados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.*** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.\u00a0<strong>RENUNCIA DE LOS LLAMADOS<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que suspende la extensi\u00f3n de anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en sede de un proceso de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque en juicio declarativo haya comparecido un heredero renunciando, el juicio ejecutivo consiguiente es distinto y para embargar una finca de la <em>herencia yacente<\/em> sin nombramiento <em>administrador judicial<\/em>, debe acreditarse que se ha intentado localizar (personalmente o por edictos) a\u00a0 otros herederos.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0 En una<em> <u>venta con precio aplazado<\/u><\/em>, <strong>fallece el comprador<\/strong>, intestado, soltero, sin hijos y sin pagar la parte aplazada del precio. La vendedora obtiene <strong>sentencia favorable en juicio declarativo ordinario<\/strong>, en el que, localizados 3 herederos presuntos, todos renunciaron a la herencia. <br \/>\nLuego, en <strong>juicio ejecutivo<\/strong> se decreta <strong>embargo sobre la finca <\/strong>vendida sin que conste el nombramiento de administrador judicial, pero se\u00f1alando la ejecuci\u00f3n se ha notificado\u00a0 a los 3 herederos renunciantes.\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>), por <strong>no haberse <\/strong><strong>nombrado<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>) un <strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong><strong>; <\/strong>NI <strong>acreditado <\/strong><strong>que se han sido emplazados\u00a0 <\/strong>(personalmente o por edictos), otros posibles <u>herederos distintos de los renunciantes<\/u>, uno de ellos se\u00f1ala posibles primos, y en \u00faltima instancia al heredero Abintestato \u00faltimo: la CCAA de Galicia o el Estado, evitando su indefensi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 24 CE78<\/a>).<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque los herederos renunciantes durante el juicio declarativo hayan sido notificados en el juicio ejecutivo, se trata de procedimientos distintos, y ahora,\u00a0 tales personas, tras la renuncia anterior ya NO tienen la condici\u00f3n de interesados en la herencia, por lo que no vale su emplazamiento (que s\u00ed vali\u00f3 para el declarativo previo)<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La vendedora <\/strong><strong>embargante:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<br \/>\n\u00a0\u00a0 <strong>1) <\/strong>Se han <strong>emplazado judicialmente a varios herederos <\/strong>del causante, pero han <strong>renunciado<\/strong>, por lo que se cumplen las exigencias de la Doctrina de las Res DGRN de que la <strong>renuncia sea posterior a la tramitaci\u00f3n<\/strong> del procedimiento y de que se hayan realizado distintas <em>averiguaciones<\/em> para tratar de identificar y citar a los posibles herederos del causante, por lo que <u>no se ha producido indefensi\u00f3n<\/u>, pero sin que ello pueda convertirse en un <em>tr\u00e1mite excesivamente gravoso<\/em> debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento.<br \/>\n\u00a0 \u00a0<strong>2) <\/strong>Y que cuando la DGRN habla de la renuncia posterior, una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n, l\u00f3gicamente se est\u00e1 <strong>refiriendo a juicios que se <u>inician<\/u><\/strong><em><u> \u201cex nuovo\u201d<\/u><\/em>, en base a t\u00edtulos ejecutivos, (procedimientos hipotecarlos, p\u00f3lizas de cr\u00e9dito, etc.) y donde la primera noticia del procedimiento de ejecuci\u00f3n tiene lugar para el heredero en ese procedimiento ejecutivo; pero en este caso ya ha existido un procedimiento declarativo previo con id\u00e9ntico objeto.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>1) <\/strong>Cfrme. a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art140\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 140<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">166 RH<\/a>, que desarrollan el P\u00ba de Tracto Sucesivo en las anotaciones, el <strong>nombramiento de Administrador judicial de la herencia<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>)\u00a0 <strong>es exigible en <\/strong>los casos en que el llamamiento a los<strong> <em>herederos desconocidos<\/em> <\/strong>sea puramente<strong> <em>gen\u00e9rico<\/em> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado <\/strong>en el procedimiento, <u>considerando el juez suficiente<\/u> la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la herencia yacente, y en todo caso se ha <strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong> de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p>En este sentido las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#r356\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 septiembre 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">de 15 noviembre 2016<\/a> se\u00f1alaron que la <strong><em><u>renuncia<\/u> <\/em><\/strong>de los herederos llamados a la <em>herencia yacente<\/em><strong> <u>no evita la necesidad de nombrar administrador<\/u><\/strong> (pues el <strong>llamamiento pasa a los siguientes en orden<\/strong>, sean testados o intestados, quienes ser\u00e1n los encargados de defender los intereses de la herencia).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Pero tambi\u00e9n <\/strong>ha venido se\u00f1alando el Centro Directivo que <u>distinto ser\u00eda el caso de que la <strong>renuncia<\/strong> de los herederos se hubiera producido <strong><em>una vez iniciado el procedimiento<\/em><\/strong> de ejecuci\u00f3n<\/u> como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, pues en este caso <strong><u>s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa<\/u> de los intereses de la herencia<\/strong> (Sin necesidad de nombrar administrador).<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido las <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. de 3 oct. <strong>2011<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 17 julio<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 sept.<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 dic. <strong>2015<\/strong><\/a>\u00a0; las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 marzo<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 mayo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 noviembre <strong>2016<\/strong><\/a>; la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 enero <strong>2017<\/strong>,<\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 septiembre<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 septiembre <strong>2018<\/strong><\/a><strong>;<\/strong> las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r48\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 enero<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 diciembre \u00a0<strong>2019<\/strong><\/a>; y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r463\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r488\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 octubre de <strong>2020<\/strong><\/a><strong>;<\/strong> y ya ANTES: la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. 18 nov. <strong>2006<\/strong><\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 21 febrero<\/a><strong>,<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 oct.<\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 nov. <strong>2007<\/strong><\/a>]<strong>.<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p><strong>2) <\/strong>En el <strong>caso concreto<\/strong> del recurso <u>la cuesti\u00f3n es determinar<\/u><strong> si esa intervenci\u00f3n en el procedimiento de origen <\/strong><u>es suficiente para<\/u><strong> entender cumplido el tracto en el procedimiento de ejecuci\u00f3n posterior, <\/strong>el cual <u>no se dirigi\u00f3 frente a alguna persona cierta y determinada<\/u> que pudiese considerarse como interesada, ya que los renunciados dejaron de serlo tras la renuncia en el 1er proceso.<br \/>\nY es que la <strong><em><u>ejecuci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong>, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos judiciales, se configura\u00a0 como un <strong><u>proceso independiente<\/u><\/strong> y no como una fase de un declarativo anterior. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12241.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-12241 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12241\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-sucesion-sujeta-al-derecho-britanico-sin-probate-professio-iuris-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r464\"><\/a>464.*** SUCESI\u00d3N SUJETA AL DERECHO BRIT\u00c1NICO SIN PROBATE. PROFESSIO IURIS\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de T\u00edas a inscribir una escritura de herencia internacional. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>.- No es necesaria para la liquidaci\u00f3n sucesoria de las sucesiones regidas por la ley brit\u00e1nica sobre bienes situados en Espa\u00f1a, la obtenci\u00f3n de \u00abprobate\u00bb en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtenci\u00f3n. Confirma la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley brit\u00e1nica sobre bienes situados en Espa\u00f1a, por \u00abprofessio iuris\u00bb (incluso t\u00e1cita transitoria) y ahora por la \u00abprofessio iuris\u00bb establecida en t\u00edtulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento ante Notario espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se plantea, como \u00fanica cuesti\u00f3n, un tema ya resuelto por este Centro Directivo. Concretamente <strong>si debe exigirse en una sucesi\u00f3n sujeta a Derecho brit\u00e1nico (Inglaterra y Gales) el acompa\u00f1amiento de <\/strong>la resoluci\u00f3n, expedida por el \u00abProbate Service\u00bb no contenciosa y m\u00e1s pr\u00f3xima, en el Derecho espa\u00f1ol, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria, conocida por <strong>\u00abprobate\u00bb<\/strong> (\u00abGrant of Representation\u00bb), <strong>con la peculiaridad, en este caso, de que el<\/strong> <strong>testamento ante notario espa\u00f1ol, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba \u00abprofessio iuris\u00bb a la ley nacional del testador, y concretamente a su \u00abdomicile\u00bb, se otorg\u00f3 despu\u00e9s de la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012, y por tanto si este hecho \u2013no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento\u2013 var\u00eda en algo la apreciaci\u00f3n que del supuesto ha hecho este Centro Directivo en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>.- Debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedici\u00f3n la que demuestre su innecesariedad,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.-<\/strong> Alega la doctrina que rige hasta la fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Confirma su doctrina, hace hincapi\u00e9 en la distinci\u00f3n de normativa que separa el art\u00edculo 1 del Reglamento con la aplicaci\u00f3n de la Lex Rei Sitae a los <strong>procedimientos<\/strong> necesarios para la transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisi\u00f3n de los inmuebles, una vez establecida la sucesi\u00f3n mortis causa (art\u00edculo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situaci\u00f3n de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (art\u00edculos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218\/16 [Kubicka]).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia del registrador, adem\u00e1s de suponer un tr\u00e1mite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretaci\u00f3n del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos \u2013en su aplicaci\u00f3n universal\u2013, resulta incompatible con el tenor del art\u00edculo 12, p\u00e1rrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650\/2012, facilitando precisamente la sucesi\u00f3n de bienes en un Estado miembro cuando est\u00e9 implicado un tercer pa\u00eds, como lo es Reino Unido, al establecer, en t\u00e9rminos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario espa\u00f1ol, en cuanto act\u00faa como autoridad sucesoria, que \u00abCuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesi\u00f3n podr\u00e1, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o m\u00e1s de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resoluci\u00f3n respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectar\u00e1 al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Nada que objetar a esta postura que he mantenido en todos los trabajos en que he analizado el art\u00edculo 29 del Reglamento, con estos argumentos y otros. En los sistemas del Common Law, cabe hablar de un derecho concerniente a la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las sucesiones de marcado car\u00e1cter <strong>procesal<\/strong> y, por tanto, de clara vocaci\u00f3n territorial y un derecho sustantivo de sucesiones que descansa sobre el principio de libertad de testar; vid, entre otros, \u201cArt\u00edculo 29\u201d. <em>Sucesiones Internacionales. Comentarios al Reglamento (UE) 650\/2012<\/em>. Directores Jos\u00e9 Luis Iglesias Buigues y Guillermo Palao Moreno. Editorial Titant lo Blanch. Valencia 2015. \u00a0p\u00e1gina 233 y siguientes. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12823.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12823 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12823\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-cancelacion-de-anotacion-de-demanda-firmeza-del-auto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r466\"><\/a>466.* CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE DEMANDA. FIRMEZA DEL AUTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16 a cancelar una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza.<\/span><\/p>\n<p>Se platea si puede cancelarse una anotaci\u00f3n de demanda mediante un mandamiento librado en virtud de un auto que no es firme.<\/p>\n<p>El recurrente entiende que s\u00ed, ya que, del mismo modo que no se exige la firmeza del Auto para practicar la anotaci\u00f3n, debe hacerse de igual modo para cancelarla.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n exigiendo la firmeza, de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\">art\u00edculos 83, p\u00e1rrafo primero<\/a> LH; \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\">el art 174, p\u00e1rrafo tercero<\/a> RH. Por ello el art 524. 4 LEC dispone que: \u00ab4. Mientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos.\u00bb Y para que una resoluci\u00f3n judicial pueda ser considerada firme hay que estar a lo establecido en el art 207.2 de la misma Ley: \u00abSon resoluciones firmes aqu\u00e9llas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto al argumento del recurrente reflexiona la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> que el hecho de que solo se exija la firmeza para la pr\u00e1ctica de asientos definitivos, como las inscripciones y las cancelaciones, y no para tomar una anotaci\u00f3n preventiva, se explica por la circunstancia de que solo los asientos definitivos pueden provocar el nacimiento de terceros amparados por la fe p\u00fablica, conforme al art 34 LH. Y quien obtiene a su favor una anotaci\u00f3n de demanda nunca podr\u00e1 ser considerado como es tercero protegido por la fe p\u00fablica, sino que solo consigue dar publicidad a la pendencia de un proceso judicial y evitar que el juego de la fe p\u00fablica registral pueda provocar la imposibilidad de que la sentencia definitiva que se dicte en el proceso se ejecute en iguales condiciones que las existentes cuando dicho procedimiento comenz\u00f3. Sin embargo, cuando se procede a la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda s\u00ed que se genera una situaci\u00f3n irreversible, que puede dar lugar a la aparici\u00f3n de terceros que, dado que ya no existe publicidad registral de la pendencia del proceso, podr\u00e1n quedar protegidos por la fe p\u00fablica frente a los efectos de la sentencia que pueda dictarse al finalizar el procedimiento. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12825.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12825 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12825\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-subrogacion-de-fiador-que-paga-como-acreedor-en-prestamo-hipotecario-escritura-de-subrogacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r467\"><\/a>467.** SUBROGACI\u00d3N DE FIADOR QUE PAGA COMO ACREEDOR EN PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. ESCRITURA DE SUBROGACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal de subrogaci\u00f3n activa en un pr\u00e9stamo hipotecario en virtud de una escritura de ratificaci\u00f3n y acta de requerimiento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de una subrogaci\u00f3n de un fiador en la posici\u00f3n del acreedor por pago es necesario el otorgamiento de una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor para su acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo a favor de determinada entidad bancaria. Posteriormente el fiador paga y al subrogarse en la posici\u00f3n jur\u00eddica del banco quiere que ello se haga constar en el Registro por nota marginal. Para ello presenta una escritura de ratificaci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n \u00a0por el fiador y un acta notarial de requerimiento a la entidad bancaria en la que consta un certificado acreditativo del pago y la declaraci\u00f3n sobre ello de dos apoderados del banco. El fiador, ahora nuevo acreedor, solicita con esos documentos que se extienda nota marginal de subrogaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>El Registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica de dicha nota porque considera que los documentos presentados son insuficientes y que tiene que constar el consentimiento expreso del acreedor a la subrogaci\u00f3n \u00a0o en su defecto haber resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>El <strong>interesado<\/strong> recurre y alega que para que se produzca la subrogaci\u00f3n basta que se realice el pago y ello se acredita con el\u00a0 Acta notarial presentada, por lo que considera innecesaria la escritura p\u00fablica de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General <\/strong>desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Aunque la subrogaci\u00f3n opera autom\u00e1ticamente por el pago, es necesario un acto expreso de consentimiento por el acreedor y titular de la hipoteca para consentir la inscripci\u00f3n de la subrogaci\u00f3n y no basta para ello con el reconocimiento del pago efectuado.<\/p>\n<p>En estos casos, el fiador no puede acogerse al procedimiento de subrogaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/\">Ley 2\/1994<\/a> porque ni es una entidad de cr\u00e9dito ni el supuesto encaja en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1211\">art\u00edculo 1211 del C\u00f3digo Civil<\/a> .<\/p>\n<p>El procedimiento adecuado para formalizar la subrogaci\u00f3n del tercero viene constituido por el procedimiento general de ofrecimiento de pago y consignaci\u00f3n regulado en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1176\">1176<\/a> a <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1181\">1181<\/a> del C\u00f3digo Civil y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7391&amp;p=20170629&amp;tn=1#a98\">98 y 99 de la Ley 15\/2015, de 2 de julio<\/a>, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, debidamente adaptado al supuesto concreto.<\/p>\n<p>Si el acreedor ha admitido el pago pero no quiere formalizar la escritura de carta de pago y subrogaci\u00f3n la \u00fanica alternativa es acudir al procedimiento judicial declarativo que corresponda para que la autoridad judicial, o\u00eddas las partes, ordene al antiguo acreedor al cumplimiento de su obligaci\u00f3n como acto debido y, en caso de inacci\u00f3n del mismo, supla su consentimiento al amparo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a708\">708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de dicha sentencia. (AFS)<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12826.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12826 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 333 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12826\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r468\"><\/a>468.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> cuando se pretende la incorporaci\u00f3n de una base gr\u00e1fica, La existencia de cambios en la descripci\u00f3n de la finca, como el n\u00famero de calle, incluida la superficie, o la duda de una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico han de resolverse mediante la tramitaci\u00f3n del expediente del 199, sin que pueda rechazarse a priori su tramitaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p>La registradora suspende la tramitaci\u00f3n de un expediente del 199 por los siguientes motivos:<\/p>\n<ul>\n<li>Por existir un cambio en la numeraci\u00f3n de la calle no acreditado.<\/li>\n<li>Por considerar que la diferencia de superficie es excesiva.<\/li>\n<li>Por existir una posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/li>\n<li>Por estar delimitados con precisi\u00f3n los linderos en el Registro.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La direcci\u00f3n resume los criterios y doctrina del propio Centro para la inscripci\u00f3n de una base gr\u00e1fica mediante el procedimiento del art. 199 LH y analiza los obst\u00e1culos invocados por la registradora:<\/p>\n<ul>\n<li>Respecto al cambio en el n\u00famero de la calle: Resuelve que no se puede generar duda en el caso que nos ocupa ya que, en el historial registral de la finca consta ya la referencia catastral de la finca, por lo que ninguna duda puede albergarse sobre este extremo.<\/li>\n<li>Respecto a la magnitud de la diferencia de superficie ( cerca del 20%), tambi\u00e9n se rechaza ya que como ha se\u00f1alado en numerosas RR \u00abel procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos, pues, por una parte, la redacci\u00f3n legal no introduce ninguna restricci\u00f3n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, tr\u00e1mites y garant\u00edas de que est\u00e1 dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretaci\u00f3n sobre su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/li>\n<li>Respecto a las dudas de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, es reiterada y consolidada la doctrina en el sentido de que, en caso de dudas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, resulta esencial la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n a efectos de valorar si efectivamente se produce dicha invasi\u00f3n, y tal intervenci\u00f3n s\u00f3lo puede producirse durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento correspondiente. El mero indicio no basta para rechazar el expediente y m\u00e1s a\u00fan cuando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse respeta este dominio p\u00fablico seg\u00fan resulta representado en una cartograf\u00eda oficial como es la Catastral que goza de presunci\u00f3n de veracidad.<\/li>\n<li>Finalmente, en lo que se refiere a la delimitaci\u00f3n precisa de los linderos seg\u00fan la descripci\u00f3n registral, tambi\u00e9n lo rechaza ya que no deja de ser un mero indicio que no puede impedir la tramitaci\u00f3n del expediente.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Por todo ello resuelve que lo procedente es iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art.199 sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo que se act\u00fae en el procedimiento. (MN)<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12827.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12827 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12827\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-rectificacion-de-error-en-servidumbre-al-confundir-predio-sirviente-y-dominante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r469\"><\/a>469.** RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR EN SERVIDUMBRE AL CONFUNDIR PREDIO SIRVIENTE Y DOMINANTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de una servidumbre por falta de consentimiento de todos los titulares registrales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para rectificar la inexactitud registral, ya proceda de un error en el asiento, ya proceda del t\u00edtulo inscribible, a falta de todas las personas que, seg\u00fan cada supuesto, deban intervenir, ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u201d. S\u00f3lo en el caso de error en el asiento es necesaria la conformidad del registrador<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible la rectificaci\u00f3n del Registro sin intervenci\u00f3n de los titulares actuales trat\u00e1ndose de un error que resulta del propio t\u00edtulo presentado y de los asientos practicados.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Aunque se cometi\u00f3 un error porque se inscribi\u00f3 el predio sirviente como dominante, no cabe la rectificaci\u00f3n pretendida si se oponen los titulares de la finca.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que s\u00ed se pude rectificar el registrador el asiento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Independientemente del tipo de error de que se trata \u2013error material o de concepto- lo importante es que \u201cel art\u00edculo 40 \u00faltimo de la Ley hipotecaria determina \u2013y esto se extiende tambi\u00e9n a la rectificaci\u00f3n de errores, sean materiales o de concepto- que en ning\u00fan caso la rectificaci\u00f3n del Registro perjudicar\u00e1 los derechos adquiridos por tercero a t\u00edtulo oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento inexacto\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: \u201cEn el presente supuesto, al inscribirse la servidumbre se confundieron predio sirviente y dominante, por lo que la rectificaci\u00f3n no puede practicarse sin consentimiento de los titulares registrales o bien a trav\u00e9s del correspondiente procedimiento judicial\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El art\u00edculo 40 LH distingue entre la inexactitud registral procedente de la nulidad o error del asiento [apartado c)] y la que procede de falsedad, nulidad o defecto del t\u00edtulo inscribible [apartado d)].<\/p>\n<p>A diferencia de la inexactitud derivada del t\u00edtulo (que no exige el consentimiento del registrador para la rectificaci\u00f3n) en el caso de los errores en el asientos es necesaria la conformidad del registrador al venir provocada por su actuaci\u00f3n equivocada.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201c\u2026En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, seg\u00fan cada supuesto, deban intervenir, ser\u00e1 necesaria la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u201d. (JAR)<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12828.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12828 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 244 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12828\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"470-plusvalia-municipal-adicion-de-herencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r470\"><\/a>470.** PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL. ADICI\u00d3N DE HERENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario presentar la escritura de partici\u00f3n de herencia adicionada, cuando de la escritura de adici\u00f3n resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n. Respecto a la plusval\u00eda municipal, cuando se trata de transmisiones a t\u00edtulo lucrativo no es suficiente la comunicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se plantean dos cuestiones:<\/p>\n<p>Si para inscribir una escritura de adici\u00f3n de herencia es necesario aportar la escritura de partici\u00f3n que ahora se adiciona. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la nota al entender que presentada la documentaci\u00f3n sucesoria y compareciendo todos los interesados en la escritura de adici\u00f3n, est\u00e1n todas las circunstancias necesarias para su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>La otra cuesti\u00f3n es si a los efectos de levantar el cierre del registro por la plusval\u00eda municipal, basta la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento de Alicante o ha de acreditarse la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. En este punto se confirma el defecto alegado por el registrador, en el sentido de que cuando se trata de transmisiones a t\u00edtulo lucrativo no es suficiente la comunicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030#a110\">art. 110.6 b) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales<\/a>, ya que como este precepto se remite a su vez al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4214&amp;tn=1&amp;p=20151030#a106\">art. 106 b),<\/a> este \u00faltimo se refiere se refiere a \u00abtransmisiones de terrenos o la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales de goce limitativos del dominio a t\u00edtulo oneroso\u201d. De modo que el acuerdo suscrito entre el Consejo General del Notariado y la Federaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Municipios y Provincias el 4 de abril de 2013, al que se adhiri\u00f3 el Ayuntamiento de Alicante, determina que el sistema de comunicaci\u00f3n que en dicho acuerdo se establece \u201csolo resulta aplicable a las transmisiones inter vivos de car\u00e1cter oneroso de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254.5 LH<\/a> y por tanto sin que pueda utilizarse para el resto de negocios jur\u00eddicos, singularmente las transmisiones mortis causa. (MN)<\/p>\n<p>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12829.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12829 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 238 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12829\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-divorcio-resolucion-judicial-de-tribunal-britanico-sin-exequatur-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r471\"><\/a>471.** DIVORCIO. RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE TRIBUNAL BRIT\u00c1NICO SIN EXEQUATUR. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de una General Form of Order-Financial Order brit\u00e1nica acompa\u00f1ada del anexo II del Reglamento (CE) n.\u00ba 4\/2009, de 18 de diciembre de 2008. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">El reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos \u2013en los que se suprime el exequatur\u2013\u00a0 no excluye la calificaci\u00f3n, conforme al art. 12 del C\u00f3digo Civil<\/span><strong><span style=\"color: #0000ff;\">.<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Se plantea si es posible la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de una resoluci\u00f3n (\u00abGeneral Form of Order-Financial Order\u00bb), dictada por un Tribunal de familia brit\u00e1nico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado a transmitir. La orden, traducida y apostillada, constituye una resoluci\u00f3n judicial firme, expedida por Juez ingles en un procedimiento de divorcio, acompa\u00f1ada entre otros documentos, en lo relevante, del anexo II del Reglamento (CE) n.\u00ba 4\/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecuci\u00f3n de las resoluciones y la cooperaci\u00f3n en materia de obligaciones de alimentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha resoluci\u00f3n se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda y una participaci\u00f3n indivisa (\u201cel demandado transmitir\u00e1\u2026\u201d). La vivienda fue en su d\u00eda privativa del esposo obligado a favor de la esposa si bien, actualmente, aparece inscrita a favor de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> considera que en base al art\u00edculo 59 de la Ley 29\/2015, el registrador debe inscribir directamente la orden sin que sea \u00f3bice o impedimento la falta de tracto sucesivo, debido a la existencia de transmisiones que considera fraudulentas y sobre las que ha iniciado litigio. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador deniega la inscripci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Desestima el Recurso y confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que resumidamente es como sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba.-<\/strong> El hecho de estar inscritos los inmuebles a nombre de titular registral distinto (que no ha sido parte en procedimiento judicial alguno) impide de plano, la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba.-<\/strong> Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2013), que el reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos, en los que se suprime el exequatur, como son los que aqu\u00ed interesan, no excluye la calificaci\u00f3n, conforme al art. 12 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba.-<\/strong> En cuanto a las fuentes normativas, la resoluci\u00f3n judicial brit\u00e1nica \u2013dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resoluci\u00f3n de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.\u00ba 2201\/ 2003 y n.\u00ba 4\/2009\u2013, no permiten la aplicaci\u00f3n de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional, de car\u00e1cter subsidiario a la legislaci\u00f3n europea y a la convencional. Correcto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a los art\u00edculos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte de la Uni\u00f3n Europea y de la Comunidad Europea de la Energ\u00eda At\u00f3mica, (versi\u00f3n consolidada a 12 de junio de 2020), ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes, en los t\u00e9rminos que all\u00ed se exponen, entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepci\u00f3n, Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.-<\/strong> La vigencia de esta normativa no implica una ejecuci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anexo II del R. (CE) n.\u00ba 4\/2009, que acompa\u00f1a la resoluci\u00f3n judicial, se refiere al extracto de una resoluci\u00f3n o transacci\u00f3n judicial en materia de obligaci\u00f3n de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaraci\u00f3n de exequ\u00e1tur; por lo tanto, ser\u00e1 una resoluci\u00f3n judicial espa\u00f1ola la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptaci\u00f3n de las medidas adoptadas en origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> Conforme a los art\u00edculos 10.1 y 12 del C\u00f3digo Civil, todo requisito referente a la \u00ablex rei sitae\u00bb, y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponder\u00e1n al ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol. (Cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>6.-<\/strong> \u00a0El t\u00edtulo, \u00a0por s\u00ed mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio\u2013 como se\u00f1ala el registrador, conforme a los arts. 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> \u00a0Fund\u00e1ndose la pretensi\u00f3n en una sentencia de divorcio, no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues dicha sentencia no est\u00e1 inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a08.-<\/strong> Pese a no constituir un t\u00edtulo con trascendencia jur\u00eddico-real, tiene raz\u00f3n el registrador al observar que, al pretender que se inscriba una transmisi\u00f3n de domino, aunque no sea tal, en base a la disposici\u00f3n Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad, Ley 22\/2006 de 4 de julio, corresponde acreditar conforme art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria que se han realizado la presentaci\u00f3n o notificaci\u00f3n prevista en relaci\u00f3n al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que corresponde asimismo confirmar el defecto observado. \u00a0(IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12830.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12830 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12830\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-ejecucion-hipotecaria-de-bienes-no-necesarios-para-la-actividad-del-concursado-en-fase-de-liquidacion-competencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r472\"><\/a>472.*** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA DE BIENES NO NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO EN FASE DE LIQUIDACION: COMPETENCIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Adra a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanantes de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se admite la competencia del juez de primera instancia para la iniciaci\u00f3n o reanudaci\u00f3n de las ejecuciones hipotecarias una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n, cuando se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado.<\/span><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea es que juez es el competente para continuar una ejecuci\u00f3n hipotecaria que se suspendi\u00f3 por el concurso del deudor, una vez se declar\u00f3 por el juez del concurso que las fincas no son necesarias para la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado, teniendo en cuenta que esta declaraci\u00f3n se hizo una vez abierta la fase de liquidaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p>La registradora entiende que la competencia es del Juez del concurso, al encontrarse la sociedad concursada en estado de liquidaci\u00f3n. La recurrente, por el contrario, defiende la competencia del Juzgado de Primea Instancia e Instrucci\u00f3n ante el que se inici\u00f3 el procedimiento ejecutivo, por darse las siguientes condiciones: El juez del concurso declar\u00f3 los bienes objeto de ejecuci\u00f3n como no necesarios para la continuaci\u00f3n de la actividad profesional o empresarial de la concursada. La solicitud de que los bienes se declarasen no necesarios se present\u00f3 antes de que se abriera la fase de liquidaci\u00f3n. El auto que declar\u00f3 los bienes no necesarios se dict\u00f3 antes de que se aprobara el plan de liquidaci\u00f3n. El plan de liquidaci\u00f3n y el auto que lo aprob\u00f3 reconocen que la liquidaci\u00f3n de los bienes de la concursada sobre los que hubiera constituida una hipoteca cuya ejecuci\u00f3n se hubiera iniciado con anterioridad a la declaraci\u00f3n del concurso, se realizar\u00eda mediante la continuaci\u00f3n de dicha ejecuci\u00f3n en el juzgado que la estuviera conociendo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> no tiene en cuenta este \u00faltimo argumento ya que el plan de liquidaci\u00f3n y el auto que lo aprob\u00f3 no se presentaron en el momento de hacerse la calificaci\u00f3n, sino en el recurso gubernativo, por lo que no pueden tenerse en cuenta para resolver el recurso de conformidad con el ar. 326 LH.<\/p>\n<p>Sistematiza la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> una serie de reglas para las ejecuciones de garant\u00edas reales tras la declaraci\u00f3n de concurso del titular del bien o del derecho sobre el que se hubiera constituido la garant\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a56\">arts 56, 57<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\">155 LC<\/a>) y Jurisprudencia del TS &#8211; STS 5408\/2014, de 12 de diciembre de 2014- y llega a la conclusi\u00f3n que de la misma resulta que <strong>la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n constituye un l\u00edmite para la iniciaci\u00f3n de procedimientos ejecutivos, ya sean estos de car\u00e1cter administrativo, ya de car\u00e1cter judicial, <\/strong>ya en cumplimiento de un cr\u00e9dito concursal, ya de un cr\u00e9dito contra la masa, pero en modo alguno afecta a aquellas ejecuciones de garant\u00edas cuya iniciaci\u00f3n se ha producido antes del concurso o antes de la liquidaci\u00f3n (caso de haberse visto afectadas por la suspensi\u00f3n o la paralizaci\u00f3n). Es la norma relativa a la reanudaci\u00f3n de estas ejecuciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">art 57.3 LC, actualmente<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a1-61\">art. 149 TR<\/a> aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo) la que plantea dudas interpretativas respecto del \u00f3rgano competente para ello. La propia Direcci\u00f3n General interpret\u00f3 (RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#54-ejecucion-de-hipoteca-en-fase-de-liquidacion-de-concurso-\">19 de enero de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#358-negativa-a-expedir-certificacion-competencia-objetiva-del-juzgado-en-concurso-fase-de-liquidacion-independencia-del-registrador\">24 de julio de 2019<\/a>) que podr\u00eda permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecuci\u00f3n iniciada antes de la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, siempre que en el plan de liquidaci\u00f3n se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecuci\u00f3n para la actividad profesional o empresarial del concursado. Tambi\u00e9n el TS, en Autos de 14 de septiembre de 2016 y \u00a0de 14 de diciembre de 2016) en la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8.3, 56 y 57 LC, en su redacci\u00f3n originaria afirm\u00f3 que \u00ab<em>Los procedimientos de ejecuci\u00f3n a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garant\u00edas reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaraci\u00f3n de concurso. Sin embargo, cuando la garant\u00eda real est\u00e1 constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaraci\u00f3n de concurso no suspende la facultad de realizaci\u00f3n ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones ser\u00e1 del \u00f3rgano judicial &#8211; o extrajudicial- que las hubiera iniciado<\/em>\u00bb. Este criterio adem\u00e1s ha sido confirmado por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a1-58\">art. 146 TR<\/a> de la Ley Concursal, seg\u00fan el cual \u00ab<em>Los titulares de derechos reales de garant\u00eda, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensi\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitaci\u00f3n hubiera sido suspendida el testimonio de la resoluci\u00f3n del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podr\u00e1 iniciarse la ejecuci\u00f3n o alzarse la suspensi\u00f3n de la misma y ordenarse que contin\u00fae ante el \u00f3rgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla<\/em>\u00bb. Por todo ello concluye que el \u00faltimo inciso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a57\">art. 57.3 LC<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a1-61\">actual art. 149.2<\/a>) no es aplicable a la reanudaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que \u00fanicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidaci\u00f3n \u00ablas actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso se reanudar\u00e1n, acumul\u00e1ndose al procedimiento de ejecuci\u00f3n colectiva como pieza separada\u00bb. En consecuencia, admite el recurso revocando la calificaci\u00f3n. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12831.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12831 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 281 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12831\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-compraventa-previa-inscripcion-en-el-registro-civil-del-regimen-de-separacion-de-bienes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r473\"><\/a>473.() COMPRAVENTA. PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL DEL R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de compraventa. (JAR)<\/p>\n<p>De igual contenido que la <a href=\"#r430\">Resoluci\u00f3n 430<\/a> de este Informe<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12832.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12832 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12832\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-doble-inmatriculacion-descripcion-literaria-y-cartografia-catastral-juicio-del-registrador-sobre-la-identidad-de-las-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA Y CARTOGRAF\u00cdA CATASTRAL. <strong>JUICIO DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pontevedra n.\u00ba 1, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El juicio de identidad de las fincas del registrador, al objeto de apreciar la doble inmatriculaci\u00f3n, no puede basarse exclusivamente en la descripci\u00f3n literaria de la mismas sino tambi\u00e9n en la cartograf\u00eda catastral al tiempo de la inmatriculaci\u00f3n. La propiedad de lo doblemente inmatriculado ha de resolverse por acuerdo de las partes o por resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una finca en 2001, coincidente con la cartograf\u00eda catastral. En 2018 se inmatricula otra finca colindante y se inscribe tambi\u00e9n la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada conforme a la cartograf\u00eda catastral.<\/p>\n<p>El titular de la primera finca detecta que la cartograf\u00eda catastral ha variado respecto de la que exist\u00eda en 2001 de manera que entiende que una franja de su finca, colindante con la segunda finca, est\u00e1 doblemente inmatriculada y solicita la apertura de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El Registrador <\/strong>deniega la petici\u00f3n con el argumento de que la primera finca linda, seg\u00fan la descripci\u00f3n literaria, por el Este con camino de servidumbre y en consecuencia entiende que dicha franja no consta inscrita al ser un lindero de la primera finca, por lo que no existe doble inmatriculaci\u00f3n. Remite al interesado a \u00a0un expediente de deslinde.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que esa franja est\u00e1 doblemente inmatriculada atendiendo a la cartograf\u00eda catastral existente en su momento y a la actual. Considera tambi\u00e9n que dicha franja le pertenece pues fue inmatriculada primero a su favor y as\u00ed se debe declarar.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El juicio de identidad de las fincas por el registrador no puede atender s\u00f3lo a la descripci\u00f3n literaria sino tambi\u00e9n, en su caso, a la cartograf\u00eda catastral al tiempo de la inmatriculaci\u00f3n, pues es la que determina el per\u00edmetro de la finca inscrita.<\/p>\n<p>En el presente supuesto concurren suficientes circunstancias para estimar la existencia, siquiera indiciaria, de un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n al haber variado la cartograf\u00eda catastral siendo diferente en el momento de inmatriculaci\u00f3n de ambas fincas.<\/p>\n<p>Respecto de la propiedad de la franja supuestamente inmatriculada doblemente, debe de resolverse por acuerdo de las partes en el expediente o, en su defecto, acudir a los Tribunales de Justicia en el procedimiento declarativo que corresponda. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13326\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13326.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13326 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13326\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13326\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-cesion-onerosa-de-servidumbre-personal-con-asignacion-de-uso-es-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6><a id=\"r478\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">478.** CESI\u00d3N ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL CON ASIGNACI\u00d3N DE USO \u00bfES PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA?<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de servidumbre personal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La cesi\u00f3n onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignaci\u00f3n del uso exclusivo de un \u2018m\u00f3dulo\u2019 en el que se ubica un puesto de observaci\u00f3n de naturaleza, no implicar\u00eda parcelaci\u00f3n, si bien queda sujeta a la comunicaci\u00f3n al Ayuntamiento competente debiendo procederse en la forma prevista en los <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculos 79<\/a> y <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">80 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a> de 4 de julio.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se formaliza la cesi\u00f3n onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignaci\u00f3n del uso exclusivo de un \u00abmodulo\u00bb en el que se ubica un puesto de observaci\u00f3n de naturaleza.<\/p>\n<p>La servidumbre cuya actual cesi\u00f3n se pretende inscribir es un derecho real limitado de uso, que recae sobre la finca y que faculta a sus titulares a establecer uno o varios puestos de observaci\u00f3n naturalista aunque siempre comprendidos dentro de una l\u00ednea poligonal cerrada correspondiente al respectivo modulo.<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n registral resulta que \u201clos m\u00f3dulos, t\u00e9rminos que s\u00f3lo pretende identificar la ubicaci\u00f3n de los puestos de observaci\u00f3n, no suponen segregaci\u00f3n alguna, y por ello no son susceptibles de segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n ni agrupaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> considera exigible la licencia de segregaci\u00f3n por apreciar indicios de parcelaci\u00f3n y procede a remitir, conforme al art\u00edculo 80 del Real Decreto 1093\/1997 de 4 de julio, la documentaci\u00f3n a la Consejer\u00eda de Medio Ambiente Administraci\u00f3n Local y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad, dado que el derecho se refiere a un m\u00f3dulo delimitado en una porci\u00f3n de terreno, tal y como consta en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la escritura solo recoge la cesi\u00f3n de una servidumbre personal anteriormente constituida no dando lugar a la formaci\u00f3n de una nueva finca registral.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada, solo en los t\u00e9rminos que se dir\u00e1n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El urbanismo, al ser una competencia legislativa atribuida a las comunidades aut\u00f3nomas, ser\u00e1n \u00e9stas las que en su propia legislaci\u00f3n establezcan \u00a0qu\u00e9 actos est\u00e1n sometidos a licencia, declaraci\u00f3n de innecesariedad, u otro t\u00edtulo administrativo habilitante y qu\u00e9 actos pueden estimarse como reveladores de una posible parcelaci\u00f3n urban\u00edstica ilegal, o ser asimilados a \u00e9sta, determinaci\u00f3n que constituye un presupuesto previo respecto de su exigencia \u00a0por parte del registrador, cuya configuraci\u00f3n como requisito de inscripci\u00f3n, sin embargo, corresponde al Estado.<\/p>\n<p>Por tanto ante un acto o negocio jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica o formaci\u00f3n de n\u00facleo poblacional al margen del planeamiento, se debe exigir registralmente\u00a0 la acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a78\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a> en relaci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo<\/a>\u2013 cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 del \u00a0Real Decreto<\/a> citado siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p>El art. 143 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que \u201c1. Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de actos de parcelaci\u00f3n con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificaci\u00f3n de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas. 2. Cualquier acto de parcelaci\u00f3n precisar\u00e1 licencia urban\u00edstica previa. No podr\u00e1 autorizarse ni inscribirse escritura p\u00fablica alguna en la que se documente un acto de parcelaci\u00f3n con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive \u00e9sta, sin la aportaci\u00f3n de la preceptiva licencia urban\u00edstica, que los Notarios deber\u00e1n testimoniar \u00edntegramente en aqu\u00e9lla\u201d.<\/p>\n<p>Vemos que en el presente caso, de la descripci\u00f3n contenida en el documento y de la descripci\u00f3n registral no resulta la existencia de \u00abparcelas\u00bb del art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo , como tampoco resulta, en principio, acto alguno de segregaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n que determine la exigencia de licencia de segregaci\u00f3n a tenor de la legislaci\u00f3n madrile\u00f1a.<\/p>\n<p>Por lo que estar\u00edamos ante\u00a0 la cesi\u00f3n es un derecho inscrito que comporta para sus titulares la facultad de establecer uno o varios puestos de observaci\u00f3n naturalista dentro de una l\u00ednea poligonal cerrada concreta correspondiente al respectivo modulo.<\/p>\n<p>La concreci\u00f3n territorial del derecho en este caso tiene por objeto, la identificaci\u00f3n del objeto del derecho real inscribible, lo que se exige por el principio de especialidad registral y no, por el contrario, provocar el fraccionamiento de la finca con el objeto de disgregar el derecho dominical, para lo que resulta fundamental atender al propio contenido del derecho inscrito, limitado a facultad de establecer uno o varios puestos de observaci\u00f3n naturalista sin incluir otras facultades propias del dominio.<\/p>\n<p>Por ello a juicio de esta Direcci\u00f3n General lo que procede en el presente supuesto es iniciar la v\u00eda del art.\u00a079 del Real Decreto\u00a01093\/1997 y, en su caso, la prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a80\">el art.\u00a080<\/a> del mismo, al no tratarse de un supuesto sujeto expresamente a licencia y tener por objeto un derecho inscrito, siendo aquel cauce procedimental el oportuno para que la Administraci\u00f3n competente dicte la resoluci\u00f3n que proceda, una vez analizados los presupuestos de hecho del terreno en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> La Direcci\u00f3n general en esta resoluci\u00f3n asume una concepci\u00f3n amplia y finalista de la parcelaci\u00f3n urban\u00edstica<strong>\u00a0<\/strong>que trasciende de la estricta divisi\u00f3n material de fincas, para alcanzar la divisi\u00f3n ideal del derecho y del aprovechamiento, que alcanzar\u00eda a todos aquellos supuestos en que manteni\u00e9ndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una divisi\u00f3n en la titularidad o goce.<\/p>\n<p>Y va m\u00e1s all\u00e1 declarado que la ausencia de asignaci\u00f3n formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por s\u00ed sola suficiente para excluir la formaci\u00f3n de nuevos asentamientos, y ni siquiera la manifestaci\u00f3n contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignaci\u00f3n, pues el elemento decisorio es la posible aparici\u00f3n de tales asentamientos, como cuesti\u00f3n de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual est\u00e9 m\u00e1s o menos garantizado, se realice en documento p\u00fablico o privado o se haga de forma expresa o incluso t\u00e1cita. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13327\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13327.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13327 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13327\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13327\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-alquiler-turistico\"><\/a><h6><a id=\"r479\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">479.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA DE PROHIBICI\u00d3N DE ALQUILER TUR\u00cdSTICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las excepciones a la regla general que exige la unanimidad para modificar el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal no pueden extenderse a otros acuerdos no comprendidos expresamente en la excepci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del siguiente acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios:: \u00abSe proh\u00edbe expresamente a los propietarios de las viviendas, destinar las mismas a <strong>alquiler tur\u00edstico, vacacional, de corta duraci\u00f3n o cualquier otra modalidad de alquiler<\/strong> que suponga un continuo y excesivo tr\u00e1nsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta relevante que \u201cSeg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el administrador de la comunidad con el visto bueno de la presidenta, el acuerdo fue aprobado por mayor\u00eda del 33,37 % sobre el total del 100 %, y fue notificado a los propietarios ausentes por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 17.8 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que ninguno se haya opuesto el mismo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Entiende que para el acuerdo adoptado se necesita la unanimidad por cuanto dicho acuerdo excede del supuesto contemplado por el art\u00edculo 17.12 LPH.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Argumenta que el acuerdo adoptado se ajusta a lo dispuesto en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong> (informe): No hay cuesti\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de mayor\u00edas porque acuerdo ha sido adoptado por unanimidad (Art. 17.8 LPH).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n con las matizaciones que resultan del texto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Si bien el apartado 12 del citado art\u00edculo 17 de la LPH reduce la mayor\u00eda necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso tur\u00edstico de viviendas y del r\u00e9gimen de usos establecido por los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial, <strong>no permite que esa excepci\u00f3n a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es el mero alquiler vacacional o el referido en la norma estatutaria debatida, \u00abde corta duraci\u00f3n o cualquier otra modalidad de alquiler que suponga un continuo y excesivo tr\u00e1nsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad\u00bb <\/strong>en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Sin perjuicio de lo dicho, en el caso concreto \u201c\u2026como afirman tanto la recurrente como el notario autorizante de la escritura calificada, el acuerdo debatido ha sido adoptado en los t\u00e9rminos previstos en la regla sexta del art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por <strong>unanimidad,<\/strong> siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto, al haberse notificado a los propietarios ausentes, sin que estos se hayan opuesto en el plazo de 30 d\u00edas naturales\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13328\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13328.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13328 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13328\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13328\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-galicia-partija-y-testamento-mancomunado-particion-por-contador-partidor-y-pacto-de-mejora\"><\/a><h6><a id=\"r480\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">480.** GALICIA: PARTIJA Y TESTAMENTO MANCOMUNADO.\u00a0 PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR Y PACTO DE MEJORA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, pacto de mejora y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Supuesto sujeto a la Ley de Derecho Civil de Galicia: partijas y testamento mancomunado<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: La legislaci\u00f3n aplicable al supuesto de hecho es la Ley de Derecho Civil de Galicia:<\/p>\n<p>1 Un matrimonio otorga escritura que contiene una partija en la que adjudican todos los bienes -gananciales y privativos- a sus hijos y nietos. Tambi\u00e9n otorgan en el mismo acto un testamento mancomunado relacionado con la partija. Todo ello sucede en el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p>2 Fallecido el marido, la viuda, el contador partidor nombrado en el testamento y uno de los hijos (que es el llamado a la herencia en mayor cuota que el resto) otorgan escritura de operaciones particionales en la que se liquida la sociedad de gananciales y \u201c\u2026 Se realizan, por el contador partidor, adjudicaciones que en esencia repiten las hechas anteriormente, pero que presentan algunas diferencias con las hechas en la partici\u00f3n del a\u00f1o 2009. Por \u00faltimo, en virtud de pacto de mejora, la viuda adjudica a su hijo compareciente un porcentaje a\u00f1adido de algunos de los adjudicados a ella, sobre una casa y almac\u00e9n del inventario\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Entiende que no procede hacer partici\u00f3n porque ya hay una partija y un testamento mancomunado. Adem\u00e1s, si lo que se pretende es anticipar los efectos de la partija, ya est\u00e1 previsto legalmente el medio para hacerlo sin necesidad de recurrir al contador partidor. Alega tambi\u00e9n que existen algunas imprecisiones en la partici\u00f3n referidas a las fincas.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Argumenta que s\u00ed cabe hacer estas operaciones particionales porque complementan lo pactado en el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n con las matizaciones que resultan del texto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Si bien es cierto que prevalece la partija escriturada en 2009, en este caso la intervenci\u00f3n del contador partidor no es completamente subsidiaria como parece considerar la registradora, pues \u201c\u2026 facilita la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que de otro modo precisar\u00eda la concurrencia de la totalidad de los herederos; (hay que tener en cuenta que el contador partidor) ha sido designado con las m\u00e1s amplias facultades (\u2026) [y que] precisamente por la naturaleza ganancial de muchos de los bienes, se hace necesaria su intervenci\u00f3n para completar la partici\u00f3n hecha por los testadores mancomunados y adjudicar, junto con la viuda, los bienes conyugales en la forma establecida en la partici\u00f3n inicial. Y este es su l\u00edmite: que no puede alterar lo hecho anteriormente dado que de un compromiso entre los c\u00f3nyuges hab\u00eda surgido como consecuencia la partija unitaria y conjunta\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2 Lo que ahora <strong>se discute es si el contador partidor pueda suplir la intervenci\u00f3n de los herederos para anticipar los efectos de la partija<\/strong>, posibilidad prevista en el art\u00edculo 278 de la Ley de Derecho Civil de Galicia. La respuesta ha de ser negativa, porque la intervenci\u00f3n de los herederos es necesaria como se desprende del siguiente texto de la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Pues bien, la cualidad especial de la norma en el derecho Civil de Galicia \u2013no hay igual en el Derecho Com\u00fan salvo la semejanza con las disposiciones del c\u00f3nyuge delegado con la facultad de mejorar del 831 del C\u00f3digo Civil\u2013, y su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica al caso de la partija determinan que <strong>la intervenci\u00f3n de los herederos es necesaria<\/strong>. No se ha de olvidar, adem\u00e1s, que, en el supuesto concreto, el heredero compareciente no es el \u00fanico interesado en la sucesi\u00f3n, y que el cumplimiento estricto de lo establecido en la ley constituye tambi\u00e9n garant\u00eda para los no intervinientes\u2026\u201d.<\/p>\n<p>3 Aclara la Resoluci\u00f3n qu\u00e9 debe entenderse por \u201ccumplimiento en su integridad de la partici\u00f3n conjunta y unitaria por el c\u00f3nyuge sobreviviente a trav\u00e9s de atribuciones patrimoniales \u00ednter vivos\u201d (Art, 277): la integridad exige que se comprendan todos los bienes, lo que no ocurre en el caso debatido. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13329\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13329.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13329 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 327\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13329\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13329\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-y-482-vias-pecuarias-nota-marginal-de-posible-deslinde\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481 y 482.* VI\u00c1S PECUARIAS. NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Illescas n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n marginal preventiva a que se refiere la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p>Resoluciones que reiteran otras anteriores (entre otras por ejemplo la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">12 de marzo de 2020<\/a>), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administraci\u00f3n una nota marginal para para hacer constar que la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de una citada finca registral podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una v\u00eda pecuaria a\u00fan no deslindada.\u00a0 (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13330.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13330 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13330\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13331.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13331 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 255\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13331\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-cese-y-nombramiento-de-administradores-mediante-transaccion-homologada-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r412\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">412.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MEDIANTE TRANSACCI\u00d3N HOMOLOGADA JUDICIALMENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de C\u00e1diz a inscribir el cese de administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una transacci\u00f3n homologada judicialmente no es t\u00edtulo inscribible en el Registro Mercantil, si su contenido hace referencia a un acuerdo para cuya inscripci\u00f3n se exige escritura p\u00fablica. Adem\u00e1s esa transacci\u00f3n deber\u00e1 contener, en su caso, todos los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley mercantil para que su contenido sea objeto e inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro un mandamiento expedido en procedimiento judicial sobre liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y divisi\u00f3n de herencia, en el cual se <strong>homolog\u00f3<\/strong> una <strong>transacci\u00f3n<\/strong> entre demandantes y demandados, disponi\u00e9ndose en dicho mandamiento el cese del administrador \u00fanico de una sociedad an\u00f3nima y el nombramiento de cuatro administradores mancomunados.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n del mandamiento por varios defectos de los cuales el \u00fanico recurrido es el siguiente:<\/p>\n<p>El documento presentado no constituye t\u00edtulo inscribible, \u201cdebiendo ser objeto de elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica si se pretende su incorporaci\u00f3n a los libros del Registro\u201d. A\u00f1ade que la \u201ctransacci\u00f3n, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u201d y que la homologaci\u00f3n \u201cno altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Se recurre por parte de los interesados limit\u00e1ndose a insistir en el car\u00e1cter inscribible de la transacci\u00f3n, en los perjuicios que a la sociedad se le puede ocasionar por la no inscripci\u00f3n y a que mandamientos similares se han inscrito en otros registros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG, respecto del \u00fanico defecto recurrido, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se limita a reiterar si doctrina sobre la eficacia de la homologaci\u00f3n judicial de un pacto transaccional citando la Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2016, en la que dijo que \u201cla transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley\u201d, algo ya expresado por la calificaci\u00f3n registral y que \u201cla homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Por ello confirma que \u201cpara inscribir el cese de administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados debe constar en escritura p\u00fablica el correspondiente acuerdo en junta de socios constituida con cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades de Capital (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art209\">art\u00edculos 209<\/a>, 210 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art285\">285<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aparte del car\u00e1cter no inscribible de la transacci\u00f3n homologada judicialmente, quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante de esta resoluci\u00f3n es lo que dice in fine relativo al necesario acuerdo de junta de socios con cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su validez, y por supuesto en escritura p\u00fablica por la existencia de cambio en la forma de administraci\u00f3n de la sociedad, que de administrador \u00fanico pasaba a cuatro mancomunados, lo que tambi\u00e9n es ins\u00f3lito pues al tratarse de una sociedad an\u00f3nima cuando la administraci\u00f3n se conf\u00ede a m\u00e1s de dos administradores obligatoriamente debe constituirse un consejo de administraci\u00f3n(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">art. 210 LSC<\/a>).<\/p>\n<p>Ya la registradora en su calificaci\u00f3n hab\u00eda expresado otra serie de defectos no recurridos, entre los que se encontraba l\u00f3gicamente la necesaria escritura p\u00fablica al tratarse de modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n, la necesidad de que el acuerdo sea tomado en junta general, la falta de circunstancias personales, la aceptaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de cargos dentro del Consejo de Administraci\u00f3n (art 38, 138, 141 RRM), entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, queda clara la posibilidad de que los socios de una sociedad lleguen para dirimir sus diferencias a un acuerdo transaccional dentro de un pleito, pero ese acuerdo transaccional aunque sea homologado judicialmente, para su inscripci\u00f3n habr\u00e1 contener todos los requisitos necesarios para ello. Es decir que la transacci\u00f3n, si en ella no participan la totalidad de los socios, obligar\u00e1 a los que la celebren a votar en un sentido determinado en la junta general que se celebre, pero no podr\u00e1 vincular al resto de los socios y mucho menos a la sociedad. De ello resulta que para que una transacci\u00f3n homologada judicialmente sea t\u00edtulo inscribible, deber\u00e1 constar en la misma que son los participantes en la transacci\u00f3n los \u00fanicos socios y que el acuerdo o acuerdos que se adopten no son ninguno de los que seg\u00fan la ley mercantil se necesita para su inscripci\u00f3n en el Registro escritura p\u00fablica.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11633.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11633 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 252\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11633\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-reduccion-de-capital-por-devolucion-de-aportaciones-no-paritaria-requiere-unanimidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r414\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">414.*** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR DEVOLUCI\u00d3N DE APORTACIONES NO PARITARIA: REQUIERE UNANIMIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil III de Sevilla a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones, que no afecte por igual a todos los socios, si el acuerdo no se adopta por unanimidad de todos ellos. Tambi\u00e9n exige la unanimidad el que la restituci\u00f3n de aportaciones se haga en especie.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n se centra en ver si es posible un acuerdo de reducci\u00f3n de capital social, adoptado por una sociedad limitada en junta universal, pero con el voto en contra del 20% del capital social, y en virtud del cual se reduce el capital para restituir aportaciones solo a uno de los socios, siendo el importe restituido mediante la adjudicaci\u00f3n de una finca de valor <strong>muy superior<\/strong> al nominal del capital reducido. Los socios que votaron en contra expresaron que dicho acuerdo requer\u00eda unanimidad de todos los socios estando disconformes con el valor de la restituci\u00f3n mediante la adjudicaci\u00f3n de dicho bien inmueble. En la escritura comparece el secretario del consejo y la socia afectada y manifiestan que el acuerdo se tom\u00f3 con las mayor\u00edas exigidas por la LSC, y sin que exista \u201cviolaci\u00f3n del principio de igualdad de trato por lo que no existe justificaci\u00f3n alguna para exigir el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios\u201d. \u00a0A\u00f1aden, respecto de los socios que votaron en contra, \u201cque su parte de capital social no ha sido objeto de aguamiento o supresi\u00f3n, y su posici\u00f3n social ha sido mantenida\u201d y todo ello de conformidad con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#200-reduccion-de-capital-social-mediante-restitucion-de-aportaciones-sociales\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, de diecis\u00e9is de mayo de dos mil dieciocho<\/a>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos defectos subsanables:<\/p>\n<p>1\u00ba. Es necesario el consentimiento de todos los socios \u201cdado que, la reducci\u00f3n de capital social acordada -\u2026 no afecta por igual a todas las participaciones \u2026 tal y como establece <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art329\">el art\u00edculo 329 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. A continuaci\u00f3n, desarrolla el defecto mediante la interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo centr\u00e1ndose en el principio de igualdad de trato para todos los socios.<\/p>\n<p>2\u00ba. Dado que la \u201cregla general en materia de reducci\u00f3n de capital social es que \u00e9sta debe restituirse a los socios en dinero \u2026 para que pueda efectuarse en \u201cespecie\u201d, si no est\u00e1 previsto en estatutos, requiere la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime de los socios por afectar a derechos individuales de los socios (Ver RDGRN de 30-7-2015)\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art318\">Art. 318.2 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>Los interesados recurren. Dicen que la calificaci\u00f3n considera que cuando la Ley habla de \u201cesas\u201d participaciones, se refiere a \u201ctodas\u201d las participaciones sociales. Por ello concluyen que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cesas\u201d del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art329\">art\u00edculo 329 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, debe interpretarse literalmente y no puede equivaler a \u201ctodas\u201d, sino solamente a las participaciones afectadas por la reducci\u00f3n de capital, lo cual es conforme con el art\u00edculo 3,1 del C\u00f3digo Civil relativo a la interpretaci\u00f3n de las normas.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, para llegar a la soluci\u00f3n del problema planteado en esta resoluci\u00f3n, hace un repaso de las normas que disciplinan la reducci\u00f3n de capital en las sociedades de capital manifestando que la Ley establece una serie de garant\u00edas, tanto para tutela de los acreedores como de los mismos socios.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los socios establece medidas para impedir que la reducci\u00f3n de capital pueda conllevar un perjuicio \u201cde la posici\u00f3n que ostentaban en la sociedad o, incluso, su expulsi\u00f3n del cuerpo social\u201d y tambi\u00e9n para salvaguarda de su posici\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed el art\u00edculo 329 no es sino una aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art97\">art. 97 de la misma LSC<\/a> que \u201cconsagra en nuestro ordenamiento el principio de paridad de trato entre los socios\u201d.<\/p>\n<p>Aparte de ello el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art330\">art\u00edculo 330<\/a>, establece que la \u201cdevoluci\u00f3n del valor de las aportaciones a los socios habr\u00e1 de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro sistema\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan todo ello la DG se\u00f1ala que \u201cel acuerdo de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones debe afectar por igual a todos los socios, lo que conlleva que la alteraci\u00f3n que de la posici\u00f3n jur\u00eddica resulte debe ser id\u00e9ntica para todos ellos\u201d.<\/p>\n<p>Para reforzar su idea cita el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art292\">art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> seg\u00fan el cual si una modificaci\u00f3n de estatutos afecta a los derechos individuales de cualquier socio de una limitada el acuerdo \u201cdeber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, para que el acuerdo de reducci\u00f3n no afecte a los derechos de la minor\u00eda y no sea preciso su consentimiento ser\u00e1 necesario que el acuerdo no suponga \u201cuna violaci\u00f3n del principio de igualdad de trato\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed adem\u00e1s lo ha establecido el propio CD con las llamadas operaciones \u201cacorde\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente para obviar la defectuosa redacci\u00f3n del art\u00edculo 329 de la LSC, que era alegado en su interpretaci\u00f3n literal por los recurrentes, viene a decir que esa interpretaci\u00f3n no puede ser aceptada, pues aparte de que el precepto del del que deriva el art\u00edculo, que es <a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l2-1995.html#a79\">el 79.2 de la LSRL<\/a> de 1995, ven\u00eda a exigir el consentimiento de todos los socios, \u00a0\u201clo cierto es que existe disparidad de trato entre esa socia a quien se reembolsa el valor de su participaci\u00f3n y los restantes socios, que no reciben nada y, por tanto, son afectados, toda vez que su posici\u00f3n en la sociedad queda alterada, de modo que debe aplicarse el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere el consentimiento un\u00e1nime para cualquier modificaci\u00f3n que afecte a los derechos individuales de cualquier socio\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n reconoce la DG \u00a0que la LSC \u201cno contiene una previsi\u00f3n expresa de que su ejecuci\u00f3n haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario\u201d pero que no obstante \u00a0de la propia ley resultan indicios suficientemente convincentes \u201cde que la situaci\u00f3n natural que establece es precisamente la de reembolso en dinero; el propio concepto de restituci\u00f3n del valor a que se refieren los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art317\">art\u00edculos 317<\/a>, 329 y 330 del texto legal hace referencia al car\u00e1cter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor\u201d y en materia de liquidaci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art391\">el art\u00edculo 393.1<\/a> viene a disponer que: \u201cSalvo acuerdo un\u00e1nime de los socios, \u00e9stos tendr\u00e1n derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n\u201d. Y por su parte el RRM en su art. 170 dispone que, para la inscripci\u00f3n, en la escritura de reducci\u00f3n del capital debe consignarse \u00ab(\u2026), en su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas\u00bb, o el art\u00edculo 201.3, que respecto de la reducci\u00f3n con restituci\u00f3n del valor se refiere a \u00abla suma dineraria (\u2026) que haya de entregarse a los socios\u201d salvo claro est\u00e1 que los estatutos prevean otra cosa o que, por unanimidad, se hubiere acordado lo contrario.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n que se extrae de esta resoluci\u00f3n es clara: no es posible una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones que no afecte por igual a todos los socios, si el acuerdo no se adopta por <strong>unanimidad<\/strong> de todos ellos. Tambi\u00e9n que para que la restituci\u00f3n de su aportaci\u00f3n al socio lo sea en especie se exige la unanimidad. Por tanto, estos acuerdos s\u00f3lo podr\u00e1n adoptarse en junta universal con asistencia de todos los socios.<\/p>\n<p>Aunque la DG pone el quicio de su argumentaci\u00f3n en el principio de igualdad de trato consagrado en el art\u00edculo 97 de la LSC, nos parece que el principal argumento para interpretar el art\u00edculo 329 de la LSC en el sentido en que se hace se encuentra en el citado art\u00edculo de la derogada LSRL de 1995. Efectivamente como hace notar la DG el art\u00edculo 79 de dicha Ley ven\u00eda a exigir en estos casos el acuerdo de todos los socios y, por consiguiente, aunque ahora una interpretaci\u00f3n literal del art. 319 nos haga pensar que s\u00f3lo es necesario el acuerdo del socio afectado, si tenemos en cuenta los antecedentes legislativos debemos llegar a la soluci\u00f3n contraria. Lo que ocurre es que para la DG el argumento de la legislaci\u00f3n de 1995 ya derogada, en otras ocasiones como es el caso de la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, no lo ha hecho as\u00ed exigiendo como ahora hace el texto refundido el informe de auditor para las limitadas, con apoyo en el nuevo art\u00edculo dedicado a ello en el TR.<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed parece claro es que las circunstancias concurrentes en el caso tambi\u00e9n habr\u00e1n tenido que ver en la soluci\u00f3n final que se le ha dado. T\u00e9ngase en cuenta que la reducci\u00f3n era por un nominal de 6.971,74 euros, y para pago de sus participaciones se le transmit\u00eda una finca valorada en 277.766,64 euros, es decir con una plus val\u00eda superior al 3900 %. Es de suponer que la sociedad en su balance acreditara estas plusval\u00edas, en cuyo caso el resto de los socios\u00a0 , pero el problema est\u00e1 en que, para mantener esa <strong>igualdad<\/strong> pregonada entre socios, habr\u00eda al menos que ofrecerles a los socios disconformes lo mismo que al socio que sal\u00eda de la sociedad. Desde este punto de vista tanto la calificaci\u00f3n como la soluci\u00f3n que da la DG est\u00e1n m\u00e1s que justificadas.<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la cita que hacen los recurrentes de la resoluci\u00f3n de 16 de mayo de 2018, no sirve para apoyar sus argumentos, pues en esta, efectivamente,\u00a0 para una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones no se exigi\u00f3 la unanimidad pero el motivo de ello fue que la reducci\u00f3n afectaba por igual a todos los socios, cosa que no ocurre en el supuesto de hecho de esta resoluci\u00f3n. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11635.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11635 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11635\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-aumento-de-capital-estando-pendiente-de-recurso-un-expediente-de-designacion-de-auditor-contradiccion-entre-registro-y-certificacion-de-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r425\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">425.** AUMENTO DE CAPITAL ESTANDO PENDIENTE DE RECURSO UN EXPEDIENTE DE DESIGNACI\u00d3N DE AUDITOR. CONTRADICCI\u00d3N ENTRE REGISTRO Y CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Castell\u00f3n, por la que suspende la calificaci\u00f3n de una escritura de aumento de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No puede practicarse una inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil si existe pendiente un expediente de designaci\u00f3n de auditor del que resulta que el socio solicitante, uno de los dos \u00fanicos socios de la sociedad, no ha sido citado a la convocatoria de la junta general.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan en el registro de forma simult\u00e1nea un acta de junta general y tres escrituras en relaci\u00f3n a la misma sociedad.<\/p>\n<p>Del acta resulta la celebraci\u00f3n de una junta convocada por burofax a dos socios, asistiendo uno solo de ellos que representaba el 70,77% del capital social. En dicha junta se toma un acuerdo de aumento de capital social.<\/p>\n<p>De la primera escritura resulta el acuerdo del socio asistente en junta general de ejercitar su derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>De la segunda escritura resulta el conocimiento por la sociedad de dicho ejercicio. Y<\/p>\n<p>De la tercera escritura resulta la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo de aumento de capital.<\/p>\n<p>Del expediente tambi\u00e9n resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Existe una escritura p\u00fablica de venta de participaciones sociales en procedimiento concursal.<\/p>\n<p>&#8212; El adquirente solicita el nombramiento de auditor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">265.2 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>&#8212; La sociedad dice que no se han cumplido los requisitos legales y estatutarios para la transmisi\u00f3n y no reconoce como socio al adquirente oponi\u00e9ndose al nombramiento de auditor, expediente que est\u00e1 en la DG. Es el socio no citado.<\/p>\n<p>&#8212; Debido a ello la convocatoria de la junta se la manda al transmitente.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>Dado que existe en el registro un <strong>expediente de designaci\u00f3n de auditor<\/strong> a solicitud de un socio minoritario distinto del socio que fue convocado, se considera \u201cque no habiendo resultado convocado el socio minoritario que solicit\u00f3 la auditoria, sino el anterior del que \u00e9ste trae causa\u201d, seg\u00fan resulta el expediente lo que es conocido por la sociedad, \u201csi se inscribe el acuerdo de ampliaci\u00f3n\u201d, ello pudiera \u201cestar en contradicci\u00f3n del que derive de la ultimaci\u00f3n del expediente previo (en hip\u00f3tesis, se inscribir\u00eda un acuerdo adoptado sin haber convocado al socio que luego se considera legitimado como tal para solicitar la auditoria), por lo que se considera aplicable el art\u00edculo 432 del RH a los efectos de <strong>suspender la calificaci\u00f3n<\/strong> hasta que no recaiga resoluci\u00f3n definitiva de nombramiento\u201d. Cita las resoluciones de 6 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2019, el art. 111 p\u00e1rrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario y el art\u00edculo 18.2 de la Ley Hipotecaria. A\u00f1ade que hay una \u201csituaci\u00f3n de conflicto entre qui\u00e9n acredita su car\u00e1cter de socio y la negativa de la sociedad a ese reconocimiento, que, sin negar la validez de la transmisi\u00f3n, considera que es ineficaz frente a la misma por no haberle notificado la venta a los efectos de ejercitar su derecho de preferencia, y no constar su titularidad en el libro registro de socios\u201d. En definitiva, que, si se inscribiera el aumento, la inscripci\u00f3n pudiera ser inv\u00e1lida pues pese a que el presidente de la junta la declar\u00f3 v\u00e1lidamente constituida, el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuaci\u00f3n del presidente cuando la declaraci\u00f3n de \u00e9ste resulta contradicha por la documentaci\u00f3n aportada y los asientos del Registro Mercantil en t\u00e9rminos tales que aquella no puede mantenerse\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y alega: el socio no convocado ha adquirido sus participaciones sin respetar los requisitos legales y estatutarios, por lo que la sociedad remiti\u00f3 la convocatoria al verdadero socio, que es quien consta como tal en el libro registro de socios, que no hay conexi\u00f3n entre el expediente de designaci\u00f3n de auditor y la inscripci\u00f3n del aumento de capital, y que la registradora ha realizado de facto un cierre registral si el socio ficticio no plantea judicialmente, que es donde corresponde, su pretensi\u00f3n de que se le reconozca la condici\u00f3n de socio<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La doctrina sentada por la DG en este complejo supuesto se basa en los siguientes par\u00e1metros, lo que supone una ratificaci\u00f3n de su doctrina expresada en anteriores resoluciones:<\/p>\n<p>&#8212; Ante una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n sobre el estado del Registro cuando se solicita una designaci\u00f3n de auditor, el registrador mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza.<\/p>\n<p>&#8212; Hasta ese momento la situaci\u00f3n registral no resultar\u00e1 definitiva y no podr\u00e1 el registrador decidir sobre el resto de solicitudes de asiento que est\u00e9n presentadas en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>&#8212; Este mismo esquema de cosas se reproduce en el \u00e1mbito del Registro Mercantil sin que la particular existencia de m\u00e1s de un Libro Diario altere el principio general del art\u00edculo 18.4 del C\u00f3digo de Comercio dada la coordinaci\u00f3n prevista en el ordenamiento (vid. art\u00edculos 23, 29, 80 y 358.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>&#8212; Esta doctrina ha sido elaborada en relaci\u00f3n a la designaci\u00f3n de auditor del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art. 265.2 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p>&#8212; La doctrina anterior es aplicable tanto para suspender la designaci\u00f3n de un auditor si est\u00e1 inscrito o en curso de inscripci\u00f3n otro nombrado por la sociedad, como en caso contrario. Su fundamento es el art\u00edculo 18.4 del C\u00f3digo de Comercio<\/p>\n<p>&#8212; Es decir que \u201ctoda presentaci\u00f3n previa produce efecto suspensivo siempre que su objeto incida directamente en el modo en que ha de resolverse la posterior\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En materia de privaci\u00f3n del derecho de voto la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#459-junta-general-acuerdos-contradictorios-acta-notarial\">Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2016<\/a> entendi\u00f3 \u201cque la presidencia de la junta no pod\u00eda privar de su derecho de voto a un socio por la mera existencia de un procedimiento judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los razonamientos anteriores viene a decir que resulta \u201cdel contenido del Registro que un socio ha solicitado y obtenido de la registradora Mercantil la resoluci\u00f3n de que procede la designaci\u00f3n de auditor al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art\u00edculo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. \u00a0En este caso \u201cel solicitante ha aportado una escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n de participaciones sin que la administraci\u00f3n de la sociedad haya desvirtuado la condici\u00f3n de socio\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva \u201cno puede el registrador actuar como si su funci\u00f3n se desplegara en compartimentos estancos porque el Registro a su cargo es \u00fanico y tanto da el tipo de asiento\u201d que haya de practicarse finalizando la resoluci\u00f3n diciendo que \u201cla falta de inscripci\u00f3n en el libro registro de socios, no es determinante de la privaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n cuando el reconocimiento de la condici\u00f3n de socio es un hecho debido que no puede desconocer la sociedad\u201d. Lo contrario supondr\u00eda, en contra del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art106\">art\u00edculo 106 de la LSC<\/a>, dejar al arbitrio del administrador el reconocimiento de su cualidad de socio simplemente con demorar su inscripci\u00f3n en el Libro Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: De nuevo se trae a colaci\u00f3n ante la DG el caso de existencia de contradicciones entre lo que resulta del registro y lo que resulta de una certificaci\u00f3n de acta de junta general. Y como en ocasiones anteriores la DG se inclina por dar relevancia al contenido del registro, si este es claro, frente a las manifestaciones del presidente de la junta. En este caso y como la situaci\u00f3n registral no es definitiva, pues pende de un recurso ante la DG, lo procedente ser\u00e1 suspender la calificaci\u00f3n hasta que la situaci\u00f3n se torne en definitiva. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/02\/pdfs\/BOE-A-2020-11646.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11646 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 270\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11646\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-reduccion-de-capital-social-para-restituir-valor-de-aportaciones-a-socio-sin-que-conste-su-nie\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.* REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL SOCIAL PARA RESTITUIR VALOR DE APORTACIONES A SOCIO SIN QUE CONSTE SU NIE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Granada a inscribir la escritura de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital por restituci\u00f3n de aportaciones a una sociedad extranjera es necesario que conste su NIE.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de reducci\u00f3n de capital social por restituci\u00f3n de aportaciones, la restituci\u00f3n se hace a una sociedad extranjera cuyo NIE no consta. S\u00ed consta su domicilio y dem\u00e1s datos exigidos.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por no constar su NIE ni su nacionalidad. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a18\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, art\u00edculo 18.1 y 20.1.<\/a><\/p>\n<p>La sociedad recurre: dice que el NIE no es necesario al no estar establecida en Espa\u00f1a y que \u201cen todo caso es un fen\u00f3meno tributario no registral\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte de la base de la trascendencia de la reducci\u00f3n del capital por restituci\u00f3n de aportaciones en tanto que para los acreedores su tutela se centra \u201cen torno a la imposici\u00f3n de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. art\u00edculo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo que exige una perfecta identificaci\u00f3n de los mismos y la concreci\u00f3n de las cantidades percibidas\u201d.<\/p>\n<p>Para las personas jur\u00eddicas extranjeras el art\u00edculo 38 del RRM exige que se haga constar \u00abel n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, cuando se trate de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>La obligatoriedad de este n\u00famero se establece en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a18\">Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, en su art\u00edculo 18.1. \u00a0Por ello <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-15984#a23\">el art\u00edculo 23.1 del mismo Reglamento<\/a> establece que las personas jur\u00eddicas \u201cque vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deber\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal\u201d.<\/p>\n<p>Pues bien para el CD \u201c la escritura calificada contiene un acto del que se derivan relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, pues a la socia \u00fanica de que se trata, la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, como por ejemplo la que deriva del art\u00edculo 62.b) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, seg\u00fan el cual estar\u00e1 obligado al pago del impuesto a t\u00edtulo de contribuyente, en la reducci\u00f3n de capital social, los socios por los bienes y derechos recibidos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque esta cuesti\u00f3n ya ha sido tratada en otras resoluciones, vuelve a recordar la DG la imperiosa necesidad de que las entidades extranjeras que realicen alg\u00fan acto que tenga contenido econ\u00f3mico sujeto al pago de alg\u00fan concepto tributario, cuenten con el correspondiente NIE. En este caso la DG, sin entrar en mayores honduras sobre los posibles impuestos que se pudieran devengar por el acto realizado, lo centra en el m\u00e1s evidente como es el que grava, dentro del ITPAJD, las llamadas operaciones societarias.<\/p>\n<p>Por tanto, podemos concluir que este NIE ser\u00e1 necesario en la casi totalidad de los supuestos en que deba hacerse constar la identidad de una persona f\u00edsica o jur\u00eddica extranjera en la hoja de la sociedad, incluyendo por supuesto a los administradores y consejeros, aunque sean gratuitos. (Vid. Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 2012 en que se impuso esa obligaci\u00f3n a los consejeros por entrar en el concepto legal amplio de obligado tributario como responsables del tributo de conformidad con el art\u00edculo 41 de la misma Ley). JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11910.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11910 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 248 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11910\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-anotacion-de-embargo-caducada-sobre-vehiculo-cancelacion-de-cargas-posteriores-duracion-anotacion-de-embargo-en-el-rbm\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO CADUCADA SOBRE VEH\u00cdCULO. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES. DURACI\u00d3N ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN EL RBM.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas sobre un veh\u00edculo inscrito en el Registro de Bienes Muebles.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Caducada una anotaci\u00f3n de embargo contra el adquirente de un veh\u00edculo con reserva de domino a favor del financiador, no puede inscribirse ni la adjudicaci\u00f3n ni la cancelaci\u00f3n de cargas. Se opone a ello la caducidad de la anotaci\u00f3n y el principio de tracto sucesivo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el RBM un testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo de la que deriva el procedimiento, en relaci\u00f3n con determinado veh\u00edculo.<\/p>\n<p>El registrador no \u201cpractica la <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> por encontrarse ya caducado el embargo\u201d de que dimana. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a77\">Art\u00edculo 77<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86 de la Ley Hipotecaria<\/a>. Aparte de ello un contrato de financiaci\u00f3n con reserva de dominio a favor del financiador Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">Art. 17<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 de la LH.<\/a> L\u00f3gicamente tampoco se \u201cpuede practicar la cancelaci\u00f3n, al haberse calificado con defectos el auto de adjudicaci\u00f3n y ser necesario el despacho conjunto de ambos documentos, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a133\">art\u00edculos 133 y 134 de la Ley Hipotecaria<\/a> y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que no han pasado 4 a\u00f1os desde la fecha de la anotaci\u00f3n, respecto de la cual adem\u00e1s se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de cargas y que \u201cseg\u00fan Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, 427\/2017, de 7 de Julio, la aprobaci\u00f3n definitiva del remate y la adjudicaci\u00f3n conlleva como efecto propio la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de apoyo a la ejecuci\u00f3n, pues la anotaci\u00f3n de embargo que beneficiaba al ejecutante ha causado estado y producido su finalidad para dicha ejecuci\u00f3n desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En esta resoluci\u00f3n referida al RBM, aplica la DG su ya consolidada doctrina de que una vez caducada la anotaci\u00f3n es como si no hubiera sido practicada y, por tanto, se haya o no expedido certificaci\u00f3n de cargas, el registrador debe actuar como si la misma no hubiera existido nunca.<\/p>\n<p>La \u00fanica especialidad, como muy bien recuerda la DG, es que la anotaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, \u201ccaducar\u00e1 a los tres a\u00f1os de haberse practicado\u201d y que podr\u00e1 \u201cprorrogarse hasta la terminaci\u00f3n por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el cr\u00e9dito asegurado y esta pr\u00f3rroga ser\u00e1 concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s a\u00f1ade que esa especial circunstancia referida a la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n \u201cse hizo constar tanto en la misma anotaci\u00f3n, como en la nota de despacho del mandamiento y en la certificaci\u00f3n expedida\u201d.<\/p>\n<p>Concluye que por ello \u201cse rechaza la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores -que han pasado a ser anteriores- al estar caducada la anotaci\u00f3n del embargo ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio\u201d.<\/p>\n<p>Y finalmente aclara en l\u00ednea con lo establecido en relaci\u00f3n a la caducidad de las anotaciones en el RP y en contra de la doctrina del TS que el \u201checho de que se haya expedido la certificaci\u00f3n de titularidad y cargas, que prev\u00e9 la Ley de Enjuiciamiento Civil, no implica ni su conversi\u00f3n en otra anotaci\u00f3n ni su pr\u00f3rroga, ya que las anotaciones solo se prorrogan en la forma establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la DG fija en la caducidad de la anotaci\u00f3n la soluci\u00f3n \u00faltima al problema planteado, en este caso lo \u00fanico que hubiera podido ser ejecutado era la posici\u00f3n jur\u00eddica del adquirente del veh\u00edculo pues el verdadero obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n del mismo a favor de su adjudicatario estaba constituido por la existencia de la reserva de dominio a favor del financiador. Por tanto, hasta que esa reserva de domino no sea levantada, haya caducado o no la anotaci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n del veh\u00edculo ser\u00e1 imposible. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-11925.pdf\">PDF (BOE-A-2020-11925 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 257 KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-11925\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-nombramiento-de-administradores-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-titulos-contradictorios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r451\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">451.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. T\u00cdTULOS CONTRADICTORIOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si se presentan dos t\u00edtulos contradictorios e incompatibles, el registrador en su calificaci\u00f3n puede tener en cuenta lo que resulta de los mismos <strong>suspendiendo<\/strong> la inscripci\u00f3n en tanto no se aclara debidamente la situaci\u00f3n registral o sustantiva planteada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de este recurso son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Se presenta en el registro t\u00edtulo del que resultan los acuerdos de una junta universal por la que se cesa y nombra nuevo administrador \u00fanico. En la certificaci\u00f3n se manifiesta que no se han aprobado las cuentas desde 2015 a 2018.<\/p>\n<p>&#8212; A continuaci\u00f3n, se presenta otro t\u00edtulo del que tambi\u00e9n resultan acuerdos de una junta universal posterior en la que se cesa al mismo administrador y se nombra uno nuevo distinto del anterior.<\/p>\n<p>&#8212; Del registro resulta que todas las cuentas de la sociedad est\u00e1n depositadas.<\/p>\n<p>&#8212; Se califica el segundo t\u00edtulo y contra esta calificaci\u00f3n se interpone el recurso.<\/p>\n<p>&#8212; Del expediente resulta que existe discrepancias en cuanto a los que sean realmente socios de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues debido a la incompatibilidad de los t\u00edtulos presentados alega la doctrina\u00a0 de la DG relativa a que \u201cel registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos relacionados con \u00e9stos, aunque fuesen presentados despu\u00e9s con el objeto de que al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r309\">Resoluci\u00f3n de DGRN de 2 de Agosto de 2014<\/a>, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014)<\/p>\n<p>\u00a0El interesado en el segundo t\u00edtulo recurre y alega que la escritura primeramente presentada es inexacta pues no se corresponderse a la titularidad real de las participaciones con las reflejadas en el libro de socios legalizado en el Registro Mercantil, es decir que se certifica de una junta fantasma como lo prueba el hecho de que se manifieste que las cuentas no est\u00e1n aprobadas cuando del registro s\u00ed resulta que lo est\u00e1n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera su doctrina de que \u201cla calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte del t\u00edtulo que se califica y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en el Registro\u201d. Es decir que \u201clos registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos in\u00fatiles que deber\u00edan cancelarse al extender los asientos derivados de un t\u00edtulo posterior que ordena la cancelaci\u00f3n de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0El principio de prioridad determina, en general, que los t\u00edtulos deben despacharse por el mismo orden de su presentaci\u00f3n, si son compatibles, pero si son incompatibles \u201cacceder\u00e1 al Registro el primeramente presentado con exclusi\u00f3n del segundo cualquiera que sea su fecha (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>Ahora bien, ello no debe confundirse con el supuesto de que presentado un t\u00edtulo se presente con posterioridad otro del que resulta la falta de validez del primero. Aqu\u00ed el conflicto ya no es de prioridad sino de validez y \u201cpor aplicaci\u00f3n del principio de legalidad consagrado en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art\u00edculos 18 de la Ley Hipotecaria<\/a> y del C\u00f3digo de Comercio, procede la exclusi\u00f3n del t\u00edtulo inv\u00e1lido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dice que el principio de prioridad, con s\u00f3lo formulaci\u00f3n reglamentaria en el Registro Mercantil, no tiene en este registro la misma significaci\u00f3n que en el de la Propiedad.<\/p>\n<p>Por ello recuerda que el \u201cregistrador Mercantil deber\u00e1 tener en cuenta en su calificaci\u00f3n no s\u00f3lo los documentos inicialmente presentados, sino tambi\u00e9n los aut\u00e9nticos y relacionados con \u00e9stos, aunque fuese presentados despu\u00e9s, con el objeto de que, al examinarse en calificaci\u00f3n conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificaci\u00f3n, as\u00ed como evitar inscripciones in\u00fatiles e ineficaces\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia concluye que en este caso \u201cdebe considerarse fundada la decisi\u00f3n del registrador de rechazar la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo objeto de recurso en tanto en cuanto el primero se encuentre pendiente de despacho o con asiento vigente, o se dilucide judicialmente la titularidad real de las participaciones y la validez de uno u otra junta contradictoria, habida cuenta de la imposibilidad de determinar en el plano estrictamente registral la nulidad de los acuerdos documentados en los documentos presentados en primer lugar\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Ratificaci\u00f3n de una doctrina ya cl\u00e1sica tanto en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad como en el del Mercantil. Y aunque en esta resoluci\u00f3n la calificaci\u00f3n y el recurso versa sobre el segundo documento, la calificaci\u00f3n del primero, ya hecha o que se haga, deber\u00e1 reflejar tambi\u00e9n las dudas del registrador sobre la validez de la junta y suspender su inscripci\u00f3n mientras se dilucida la cuesti\u00f3n, bien por la sociedad o bien por los Tribunales. Claro que, si caducara el primer asiento de presentaci\u00f3n, sin volverse a presentar el t\u00edtulo, y no se planteara recurso judicial, y se volviera a presentar en segundo t\u00edtulo entendemos que, dado que el registrador no puede tener en cuenta los asientos caducados, no existir\u00eda obst\u00e1culo registral alguno para el despacho del segundo t\u00edtulo. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12048.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12048 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12048\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-solicitud-de-conciliacion-registral-incompatibilidad-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r452\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">452.***<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N REGISTRAL. INCOMPATIBILIDAD REGISTRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Badajoz, resolviendo no efectuar la conciliaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si ante una petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n registral el registrador considera que est\u00e1 incurso en una incompatibilidad, lo que procede es que remita el expediente al registrador interino seg\u00fan el cuadro de sustituciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad <strong>conciliaci\u00f3n registral<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">art. 103 bis de la ley hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>El registrador competente se declara <strong>incompatible<\/strong> para intentar la conciliaci\u00f3n pues seg\u00fan dice en su acuerdo de calificaci\u00f3n le une una antigua <strong>amistad familiar<\/strong> con un notario socio de la sociedad pudiendo quedar afectados \u201clos principios de neutralidad e imparcialidad del mediador que rigen el procedimiento de conciliaci\u00f3n \u2013arts. 13 de Ley 5\/2.012 de 6 de julio de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art102\">102 del Reglamento Hipotecario<\/a>-\u201d.<\/p>\n<p>Un interesado, que no el notario afectado, recurre y alega que la solicitud de conciliaci\u00f3n re\u00fane todos los requisitos exigibles pues la actuaci\u00f3n del registrador \u201cde naturaleza imparcial, ser\u00e1 siempre neutral\u201d. Para el recurrente s\u00f3lo en los casos del art\u00edculo 102 del RH y 13.5 de la Ley 5\/2012, se podr\u00e1 declarar incompatible. Finalmente dice que, en su caso, en las situaciones de incompatibilidad del art\u00edculo 102 del RH lo que proceder\u00eda ser\u00eda la aplicaci\u00f3n del cuadro de interinidades fijadas en la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2017, de la DGRN, y que por ello si el registrador se considera incompatible debi\u00f3 ordenar de oficio la remisi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n al interino que le correspondiera.<\/p>\n<p>No obstante esta alegaci\u00f3n, lo que el interesado solicita es que \u201cse estime el recurso, y previos los tr\u00e1mites oportunos se acuerde <strong>la admisi\u00f3n<\/strong> de la solicitud de conciliaci\u00f3n interesada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>estima<\/strong> el recurso ordenando al registrador \u201cque proceda a la remisi\u00f3n del expediente en el m\u00e1s breve plazo posible al registrador competente conforme al cuadro de interinidades\u201d.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, aunque no lo dice de forma expresa, admite la incompatibilidad del registrador en el expediente de conciliaci\u00f3n solicitado, es decir que el registrador puede alegar la incompatibilidad de amistad familiar y esta es correcta. Aclara tambi\u00e9n la DG que este supuesto es un caso distinto al de la calificaci\u00f3n sustitutoria del art\u00edculo 19 bis de la LH, que no procede. Y lo que s\u00ed dice de forma expresa es que, conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art102\">el art\u00edculo 102 del RH<\/a> el Registrador Mercantil debe remitir el expediente, conforme al cuadro de Interinidades, al Registrador que corresponda seg\u00fan el cuadro de sustituciones.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: No entra la DG en lo que era el problema sustancial de la conciliaci\u00f3n solicitada: si es o no causa de incompatibilidad en un expediente de conciliaci\u00f3n registral el tener una antigua <strong>\u201camistad familiar\u201d<\/strong> con una de las partes interesadas, no directamente sino como socio de una de las sociedades o de la sociedad que solicita la conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la DG a esa \u201camistad familiar\u201d -alegada por el registrador, pero no explica en qu\u00e9 consiste- se le aplica, suponemos que por analog\u00eda, las causas de incompatibilidad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art102\">art\u00edculo 102 del RH<\/a>. Pero esa incompatibilidad la circunscribe el citado art\u00edculo al c\u00f3nyuge o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, y tambi\u00e9n al notario autorizante. Pero en el acuerdo del registrador no se se\u00f1ala que la persona con la que se tiene esa incompatibilidad, que es notario, pero no autorizante, est\u00e9 en alguno de esos grupos y como el CD no entra en ese problema nos quedamos sin saber cu\u00e1les son los l\u00edmites de la incompatibilidad en los expedientes de conciliaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Estimamos que la DG, para dar cumplida respuesta al recurso, debi\u00f3 entrar en el problema de la incompatibilidad y no hacer autom\u00e1tica la aplicaci\u00f3n del cuadro de interinidades, caso de que el registrador competente ante el que se presenta la solicitud estime que es incompatible, salvo claro est\u00e1 que esa incompatibilidad sea una de las que se\u00f1ala <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art102\">el art\u00edculo 102<\/a> de forma expresa.<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s estimamos que esa aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del cuadro de interinidades, es contraria a la competencia funcional y objetiva del registrador interino pues si la conciliaci\u00f3n se presenta ante un registrador mercantil es sin duda porque la cuesti\u00f3n sobre la que versaba era puramente mercantil; y sin perjuicio de que todos los registradores est\u00e9n capacitados para conciliar en los \u00e1mbitos inmobiliarios, mercantiles o de bienes muebles no puede obviarse la especializaci\u00f3n que el desempe\u00f1o de un registro mercantil lleva consigo a la hora de solucionar una controversia sobre esa materia.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en este sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#r78\">R\/DGRN de 18 de enero de 2018<\/a> interpretando la referencia que el art\u00edculo 103 bis de la LH hace al \u201c<em>registro que sea de su competencia<\/em>\u201d entendi\u00f3 que en base a ella deber\u00e1 respetarse la\u00a0<strong>competencia objetiva y territorial<\/strong>\u00a0correspondiente al registrador ante el que se solicita la conciliaci\u00f3n. Por tanto, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 versar sobre controversias que guarden relaci\u00f3n con la competencia funcional y territorial del registrador, lo que puede que no ocurra si la conciliaci\u00f3n se celebra ante registrador que tenga distinta competencia funcional.<\/p>\n<p>En definitiva que la DG no da cumplida respuesta a lo que se solicitaba en el recurso, ni entra en el problema de las incompatibilidades del registrador, ni diferencia conciliaci\u00f3n de mediaci\u00f3n, \u00a0ni entra en el problema de que no era el socio el directamente interesado sino que era la sociedad de la que formaba parte con propia personalidad jur\u00eddica, ni si es indiferente el tipo de materia sobre la que verse la conciliaci\u00f3n, si es recurrible la decisi\u00f3n de remisi\u00f3n al registrador interino,\u00a0 o si la cuesti\u00f3n sobre la que verse la controversia es o no inscribible en el registro ante el que se concilia, perdiendo as\u00ed una oportunidad para aclarar el art\u00edculo 103 bis de la LH facilitando el proceso de acudir en conciliaci\u00f3n ante el registrador mercantil. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/09\/pdfs\/BOE-A-2020-12049.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12049 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12049\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-liquidacion-de-sociedad-adjudicacion-de-bienes-concretos-en-pago-de-parte-de-la-cuota-de-liquidacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. ADJUDICACI\u00d3N DE BIENES CONCRETOS EN PAGO DE PARTE DE LA CUOTA DE LIQUIDACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.\u00ba XIII a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la adjudicaci\u00f3n in natura en una liquidaci\u00f3n de sociedad es necesario el voto un\u00e1nime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicaci\u00f3n, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicaci\u00f3n es insuficiente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Se otorga escritura de <strong>adjudicaci\u00f3n<\/strong> por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad. Se presenta junto con el acta notarial de la junta y se califica negativamente, calificaci\u00f3n que no fue recurrida.<\/p>\n<p>&#8212; Se otorgan dos escrituras de subsanaci\u00f3n, una de mayo y otra de febrero de 2020, y en esta \u00faltima una socia adjudicataria, manifiesta que \u201cacepta y adquiere las fincas integrantes del activo social adjudicado a su favor, si bien con expresa <strong>reserva<\/strong> de acciones civiles y penales por no alcanzar lo adjudicado el 23,33 por ciento del haber social existente\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; La anterior socia, en la junta general vot\u00f3 <strong>en contra<\/strong> del reparto.<\/p>\n<p>Se presenta todo ello en el registro mereciendo la siguiente calificaci\u00f3n: Debido a las <strong>reservas<\/strong> que expresa la socia en la escritura de subsanaci\u00f3n se entiende que \u201cno puede considerarse prestado el consentimiento pleno al reparto de la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n al no existir consentimiento un\u00e1nime de los socios al pago de la cuota de liquidaci\u00f3n in natura, por lo que la liquidaci\u00f3n realizada es contraria a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">art\u00edculo 393 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#81-liquidacion-de-sociedad-adjudicaciones-in-natura-consentimiento-unanime-de-los-socios\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2019<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>El liquidador recurre y dice que\u00a0 la calificaci\u00f3n \u00a0\u201cse sustenta en la interpretaci\u00f3n extensiva\u201d\u2026 \u201cque la Resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 2019 concede al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">art\u00edculo 393-1 LSC<\/a>\u201d. Y que la socia ha aceptado recibir su cuota in natura, que califica \u00abpago a cuenta\u00bb, solicitando la inscripci\u00f3n de los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El notario por su parte en su informe dice que debe distinguirse entre el pago de la cuota in natura, sobre la que hay acuerdo, y la valoraci\u00f3n de los bienes que debe regirse por las mayor\u00edas establecidas con car\u00e1cter general por la misma ley.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras recordar las operaciones que conlleva la liquidaci\u00f3n de una sociedad, dice que para el pago en bienes de la sociedad, \u201ces imprescindible que el acuerdo un\u00e1nime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber l\u00edquido partible, as\u00ed como la forma de realizar su divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a los socios\u2026\u201d, pues solo as\u00ed queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Y respecto de ello, seg\u00fan resulta del acta notarial de la junta, \u201cla socia adjudicataria manifiesta expresamente su oposici\u00f3n a la propuesta de reparto del haber social \u2013y anuncia su intenci\u00f3n de impugnarlo\u2013 por entender que la distribuci\u00f3n del haber social es totalmente arbitraria\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que la escritura otorgada unilateralmente por la socia con posterioridad es inseparable de su manifestaci\u00f3n en la junta <strong>contraria<\/strong> al reparto que es en definitiva la que prevalece.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como vemos lo esencial para determinar si existe o no unanimidad a los efectos de realizar el reparto in natura en una liquidaci\u00f3n de sociedad, est\u00e1 en el acuerdo de la junta. Es decir que al exigir el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">art\u00edculo 393.1<\/a> la unanimidad para que sea posible el reparto entre los socios en bienes de la sociedad, ser\u00e1 preciso que todos hayan votado a favor de ese reparto en la junta. En otro caso deber\u00e1 procederse a la enajenaci\u00f3n de los bienes y al reparto del efectivo entre los socios. Lo que ocurre en el caso de esta resoluci\u00f3n es que la socia que vota en contra a la forma de reparto del haber social, con posterioridad acepta en escritura la adjudicaci\u00f3n de bienes que se le hace, aunque bajo la protesta de no estar conforme con la valoraci\u00f3n hecha \u00bfSupone ello un cambio en el voto en contra de la socia disconforme? Para la DG no hay cambio en el sentido de su voto pues esa declaraci\u00f3n, dice, es inescindible de su voto en contra y en base a ello debe interpretarse.<\/p>\n<p>Ahora bien, desde un punto de vista pr\u00e1ctico \u00bfc\u00f3mo se soluciona el problema que ahora se presenta a la sociedad y a la socia que ha votado en contra, la cual como vemos, pese al sentido de ese voto, acepta los bienes solicitando se inscriban a su nombre en el RP, y en su idea o voluntad no debe estar que se enajenen y le den el dinero. Sin previa inscripci\u00f3n en el Mercantil ser\u00e1 imposible la inscripci\u00f3n en el RP y sin que se cambie el sentido del voto o la socia acepte sin reservas su adjudicaci\u00f3n, no podr\u00e1 inscribirse. Por consiguiente sin un cambio en la actitud de la socia la inscripci\u00f3n no procede respecto de ninguna de las adjudicaciones realizadas y deber\u00e1 esperarse, en su caso, a que se resuelvan el conflicto en v\u00eda jurisdiccional acerca de la valoraci\u00f3n de su lote. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2020-12239.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12239 \u2013 8 p\u00e1gs. \u2013 260 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12239\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-constitucion-de-sl-sin-previa-inscripcion-de-las-capitulaciones-en-el-registro-civil-ni-del-administrador-del-socio-persona-juridica-en-el-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r465\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">465.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL SIN PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE LAS CAPITULACIONES EN EL REGISTRO CIVIL NI DEL ADMINISTRADOR DEL SOCIO PERSONA JUR\u00cdDICA EN EL MERCANTIL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de C\u00f3rdoba a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es necesario rese\u00f1ar, si uno de los fundadores est\u00e1 casado en separaci\u00f3n, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripci\u00f3n en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jur\u00eddica y su administrador no est\u00e1 inscrito, su previa inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada. Respecto de uno de los socios se dice que est\u00e1 casado en separaci\u00f3n de bienes seg\u00fan escritura de capitulaciones, cuya copia electr\u00f3nica ha tenido a la vista el notario autorizante. Respecto de otro socio, tambi\u00e9n sociedad limitada, se dice que est\u00e1 representada por su administrador \u00fanico, persona jur\u00eddica, en la persona de su representante f\u00edsico, seg\u00fan escritura no inscrita en el Registro Mercantil pero rese\u00f1ando el notario, \u00a0de conformidad con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r76\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registro y del Notariado de 11 de febrero de 2014<\/a>, todas las circunstancias, a su juico necesarias, para poder calificar la validez e inscribibilidad de su nombramiento(junta, acuerdo, designaci\u00f3n y aceptaciones respectivas y notificaci\u00f3n al anterior administrador).<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble defecto: No consta la rese\u00f1a de la escritura de capitulaciones, ni su inscripci\u00f3n en el Registro Civil, y no constar previamente inscrito al cargo del administrador. Art\u00edculo 266 del Reglamento del Registro Civil y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">art\u00edculo 11 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p>El notario recurre. Respecto del primer defecto dice que la rese\u00f1a de la escritura consta por diligencia sin hacer referencia alguna a la previa inscripci\u00f3n en el RC y respecto del segundo defecto dice que el nombramiento del administrador de la sociedad surte efectos desde su aceptaci\u00f3n sin necesidad de su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, a pesar de ser \u00e9sta obligatoria, y que en la propia escritura ha hecho contar todos los datos necesarios para dicha inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador reconoce su error en cuanto a la rese\u00f1a de la escritura de capitulaciones que efectivamente constaba, y mantiene el defecto relativo a la falta de inscripci\u00f3n en el RC.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en la parte recurrida, y <strong>aclara<\/strong> la parte no recurrida.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG a la vista del recurso y del informe del registrador se\u00f1ala que no debe pronunciarse ni sobre el defecto que no exist\u00eda, ni sobre la necesidad o no de la previa inscripci\u00f3n de las capitulaciones en el Registro Civil, pero lo que s\u00ed dice es que sin pronunciarse sobre ello recuerda que seg\u00fan su doctrina respecto de un socio fundador casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes que \u201cno es necesario que se acredite dicho r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial (Resoluci\u00f3n de 29 abril 2003)\u201d.<\/p>\n<p>Respecto del segundo defecto tambi\u00e9n recuerda que seg\u00fan su criterio \u201cel nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptaci\u00f3n, ya que la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene car\u00e1cter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no determina por s\u00ed solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade, respeto del obst\u00e1culo que puede suponer <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">el art. 11 del RRM<\/a>, que \u201cen un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre s\u00ed de preferencia en raz\u00f3n del momento de su acceso al registro\u201d, por ello si bien dicho principio es de necesaria exigencia por ejemplo para inscribir en el Mercantil un poder dado por otro apoderado, no lo es para inscribir la fundaci\u00f3n de una sociedad en la que uno de los socios persona jur\u00eddica, aparece representado por un administrador no inscrito. Aparte de ello y aunque no hab\u00eda sido objeto de la nota de calificaci\u00f3n aclara que el notario ha emitido su juicio de suficiencia y \u201cque ha comprobado la validez de dicho nombramiento\u201d, tal y como hemos visto.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sobre el primer defecto conviene recordar que <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">el art. 38 del RRM<\/a>, destinado a se\u00f1alar las circunstancias que en el RM deben constar de una persona f\u00edsica, se limita a se\u00f1alar, como simple dato identificativo, su estado civil y por tanto diga lo que diga la escritura, en la hoja de la sociedad s\u00f3lo debe reflejarse si esa persona es soltera, casada, separada judicialmente, viuda o divorciada, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulos-i-ii-y-iii\/#art159\">art. 159 del Reglamento Notarial<\/a>. Pero en ning\u00fan caso reflejaremos si est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, participaci\u00f3n o cualquier otro pues es un dato que para nada interesa a efectos mercantiles. Es m\u00e1s, dado el principio de que el RMM es p\u00fablico sin limitaciones, si lo reflejamos y en certificaci\u00f3n literal damos ese dato porque en su d\u00eda se reflej\u00f3 en el Registro, estaremos dando publicidad a un dato que no debi\u00f3 ni siquiera acceder a los libros del Registro, lo que puede implicar cierta responsabilidad para el registrador. Por tanto, insistimos, s\u00f3lo estado civil sin m\u00e1s especificaciones.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto tambi\u00e9n ratifica la DG su doctrina reiteradamente establecida. Respecto de ella quiz\u00e1s los notarios, cuando se enfrenten a estos casos, deban reflejar entre comillas, es decir de forma literal, aunque no en la totalidad de los acuerdos si no es preciso, \u00a0los acuerdos de la junta de los que derivan el nombramiento y de esta forma evitar\u00e1 omitir alguno que el registrador pudiera se\u00f1alar como omitido y por tanto que es defecto. As\u00ed en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n se omite toda referencia a la aprobaci\u00f3n del acta de la junta, elemento esencial para que sea ejecutivo el acuerdo, y tambi\u00e9n como detalle de menor importancia, aunque esencial a los efectos de la inscripci\u00f3n, el lugar de su celebraci\u00f3n y la fecha en que se expide la certificaci\u00f3n. Si el notario sigue esta recomendaci\u00f3n, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 rechazar el nombramiento no inscrito pues el registrador contar\u00e1 con todos los datos necesarios para poder verificar su realidad y eficacia. JAGV.<\/p>\n<p><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12824.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12824 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 245 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12824\">Otros formatos<\/a><\/u><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-aeat-renuncia-de-administrador-unico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r474\"><\/a>474.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR \u00daNICO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante n.\u00ba IV a inscribir una escritura de renuncia del administrador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador, si la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El administrador \u00fanico de una sociedad renuncia en escritura p\u00fablica y en la misma deja convocada la junta general de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues la sociedad est\u00e1 dada de baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT(art\u00edculo 119 Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Se recurre centrando el recurso en una serie de alegaciones relativas al cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas y a la posibilidad, reconocida por la DG, de inscribir una renuncia si el renunciante ha convocado junta, aunque esta no se haya celebrado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG reitera una vez m\u00e1s su doctrina en esta materia diciendo que no es lo mismo el cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas que el cierre por baja en el AEAT, y por tanto confirmando que \u201cvigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas\u201d, que al referirse al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a38\">art. 96 del RRM<\/a> son las relativas \u00a0a \u201clos asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: S\u00f3lo indicar que en esta resoluci\u00f3n parece que, en opini\u00f3n de la DG, las excepciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 96 del RRM siguen vigentes, en contra de lo que dice de forma terminante el art. 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y en contra de lo que ha expresado la misma DG en otras de sus resoluciones sobre la materia. Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n que la hoja de la sociedad no estuviera cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas pues normalmente ambos cierres se dan de forma simult\u00e1nea: si la sociedad no cumple sus deberes con la AEAT, es muy dif\u00edcil que los cumpla con el RM. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12833.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12833 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 235 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12833\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-aumento-de-capital-de-sociedad-absorbente-realidad-capital-social-fecha-comunicacion-acreedores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r475\"><\/a>475.*** AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD ABSORBENTE. REALIDAD CAPITAL SOCIAL. FECHA COMUNICACI\u00d3N ACREEDORES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.\u00ba XIII a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de fusi\u00f3n de dos sociedades.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El capital resultante en una fusi\u00f3n de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusi\u00f3n, excluidas las participaciones rec\u00edprocas. Es requisito de la escritura de fusi\u00f3n hacer constar la fecha de la comunicaci\u00f3n a los acreedores a los efectos del derecho de oposici\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n de una sociedad junto con otra unipersonal. Ambas son limitadas. La sociedad absorbida tiene un capital social de 1.825.020 euros; y la absorbente un capital social de 1.600.000 euros, dividido en 16.000 participaciones de 100 euros de valor nominal, de las cuales 6.550 participaciones pertenecen a la sociedad absorbida. Los acuerdos se toman en junta general conjunta. La absorbente aumenta su capital en <strong>1.170.020 euros<\/strong>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del aumento de capital pues \u201cno resulta ni del acuerdo respectivo ni de la documentaci\u00f3n de la fusi\u00f3n\u201d la existencia de \u201cuna contraprestaci\u00f3n que cubra la realidad de dicho aumento. (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">arts. 23<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art59\">59<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art295\">295 LSC<\/a>)\u201d. Si el neto patrimonial de la sociedad absorbente, seg\u00fan balance de fusi\u00f3n es de 1.679.297, y el neto patrimonial de la absorbida (<strong>descontado<\/strong> el valor patrimonial de su participaci\u00f3n en la absorbente, que seg\u00fan los balances es de 1.156.000 euros), es <strong>660.204 euros<\/strong> (1.816.804 euros, menos los referidos 1.156.000 euros), el valor total del patrimonio resultante ser\u00e1 2.339.502 euros; por tanto, inferior al nuevo capital de la absorbente\u201d.<\/p>\n<p>Caducado al parecer el asiento de presentaci\u00f3n se vuelve a <strong>presentar<\/strong> la escritura que es de nuevo suspendida por los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>No se inscribe la fusi\u00f3n por no poder inscribirse el aumento de capital dado que dicho aumento no cumple \u201cla exigencia inherente a la realidad del capital social incrementado (cfr. arts. 59, 73, 295 LSC)\u201d. A continuaci\u00f3n, el registrador detalla el porqu\u00e9 de su acuerdo:<\/li>\n<\/ol>\n<p>&#8212; la suma de los patrimonios reales ni siquiera cubre el capital final de la absorbente;<\/p>\n<p>&#8212; existe una excesiva valoraci\u00f3n del patrimonio real de la sociedad absorbida, que explica el incumplimiento de esa exigencia de realidad en el incremento de capital realizado;<\/p>\n<p>&#8212; de la escritura resulta que \u201clos otorgantes consideran que en el patrimonio de la sociedad absorbida (de socio \u00fanico) hay 1.156.600 euros correspondientes al valor adquisici\u00f3n de las participaciones que tienen en la absorbente, que, junto con los dem\u00e1s bienes de esta sociedad, da un activo total de 1.757.910,12 euros\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; dado que \u00a0\u201cel <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a25\">art 25 LME<\/a> ordena estar en la valoraci\u00f3n de las operaciones de fusi\u00f3n, al valor real de los respectivos patrimonios, el patrimonio de la absorbida no puede determinarse valorando las participaciones que tiene en la absorbente por el valor en que las tiene contabilizadas en su balance, sino por el valor que le corresponden al tiempo de la fusi\u00f3n seg\u00fan el balance de situaci\u00f3n de la absorbente a 31 de octubre de 2019 (que funda el de fusi\u00f3n de esta sociedad, que tambi\u00e9n ha sido aprobado); esto es, por 687.750 euros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; en consecuencia \u201cel patrimonio real de la absorbida se reduce a 1.302.958 euros aproximadamente\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; si a ello se a\u00f1ade \u201cque las participaciones de la absorbente que tiene la absorbida, al pasar a aquella por raz\u00f3n de la fusi\u00f3n, no pueden servir de contraprestaci\u00f3n justificadora del aumento de capital de la propia absorbente (cfr. art 295 LC), resulta claro que el incremento de capital de la absorbente que puede realizarse no puede exceder del valor de la parte de patrimonio neto de la absorbida representada por esos otros bienes que figuran en su balance, con exclusi\u00f3n de las participaciones que ten\u00eda en la absorbente\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; ese valor asciende a unos \u201c570.000 euros aproximadamente\u201d lo que \u201cen ning\u00fan caso permitir\u00eda ampliar el capital de la absorbente en 1.170.020 euros (diferencia entre el capital preexistente de \u00e9sta \u20131.600.000 euros\u2013 y el resultante tras la ampliaci\u00f3n, de 2.770.020 euros)\u201d.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No consta <strong>la fecha<\/strong> de comunicaci\u00f3n a los acreedores del acuerdo de fusi\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a227\">art. 227.4 RRM<\/a>), lo que en relaci\u00f3n con el contenido de la manifestaci\u00f3n de los otorgantes (exclusivamente que ning\u00fan acreedor se opuso), impide comprobar que se ha respetado el plazo legal que de un mes que tienen para oponerse (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a44\">art. 44 LME<\/a>).<\/li>\n<\/ol>\n<p>La sociedad recurre en un extens\u00edsimo escrito que ocupa, de las 16 p\u00e1ginas de la resoluci\u00f3n, m\u00e1s del 60%. En esencia alega que en el acuerdo de calificaci\u00f3n se confunde patrimonio con capital social, que salvo la exclusi\u00f3n de las participaciones rec\u00edprocas, \u201cel capital social de la sociedad absorbente ha de ser el resultado de la suma del propio, con las de la sociedad absorbida\u201d, y que tambi\u00e9n se confunde canje con ampliaci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, aparte de indicar que con relaci\u00f3n a la primera nota se produce una <em>\u00abreformatio in peius\u00bb<\/em> en contra del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a59\">art\u00edculo 59.2 del RRM<\/a>, viene a decir que lo importante y lo exigido es la manifestaci\u00f3n de que se ha hecho la comunicaci\u00f3n y que no existe oposici\u00f3n de acreedores. No obstante, al final manifiesta en instancia acompa\u00f1ada la fecha de la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> ambos defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que aborda la DG es el problema que plantea la <em>\u201creformatio in peius\u201d<\/em> que se achaca a la calificaci\u00f3n registral y como en otras ocasiones reitera que la calificaci\u00f3n debe ser completa pero que si no lo es prevalece \u201cuno de los principios fundamentales del sistema registral como es el de <strong>legalidad<\/strong>, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea extempor\u00e1neamente, y sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el registrador\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del <strong>primer problema<\/strong> planteado por la escritura viene a decir que \u201cno es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, seg\u00fan el cual es nula la creaci\u00f3n de participaciones que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad y no cabe crear participaciones por una cifra inferior a la de su valor nominal\u201d a\u00f1adiendo que para que sean viables las fusiones y escisiones \u201cse exige legalmente la necesaria cobertura de la cifra de capital para la sociedad resultante o beneficiaria ex art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a34\">34.3 de la Ley 3\/2009<\/a> (del que resulta que el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen debe ser igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente)\u2026\u201d. Concluye que en el caso contemplado \u201cla falta de cobertura de la nueva cifra de capital social de la sociedad absorbente es indudable, como resulta de las consideraciones expresadas en la calificaci\u00f3n impugnada\u201d.<\/p>\n<p>Con respecto al <strong>segundo defecto<\/strong> dice que se trata con las notificaciones exigidas \u201cproteger los intereses de los acreedores de las sociedades involucradas pues aun no formando parte del procedimiento de fusi\u00f3n, el efecto esencial de \u00e9sta, la sucesi\u00f3n universal, les afecta profundamente al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento\u201d. Esta protecci\u00f3n tiene dos vertientes siendo una la de la informaci\u00f3n y otra la de la oposici\u00f3n. \u00a0Lo que ocurre es que con la reforma de la LSC por Ley 1\/2012, de 22 de junio, de simplificaci\u00f3n de las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de fusiones y escisiones de sociedades de capital, por la que se lleva a cabo la transposici\u00f3n de la Directiva 2009\/109\/CE, se altera \u201cel contenido tradicional del derecho de oposici\u00f3n que ya no puede impedir la eficacia plena del procedimiento de fusi\u00f3n\u201d y por ello \u00a0\u201caun cuando el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a44\">44.3 de la Ley 3\/2009<\/a> siga afirmando que la fusi\u00f3n no puede realizarse en caso de ejercicio del derecho de oposici\u00f3n hasta que se adopten las medidas de garant\u00eda en \u00e9l previstas, el apartado siguiente (art\u00edculo 44.4) determina que si la fusi\u00f3n se ha llevado a cabo a pesar del ejercicio del derecho de oposici\u00f3n y sin prestaci\u00f3n de las cautelas previstas el acreedor pueda solicitar del registrador mercantil que se haga constar por nota marginal el ejercicio de su derecho de oposici\u00f3n\u201d. Ahora bien, ello no quiere decir que la comunicaci\u00f3n individual a los acreedores sea irrelevante. Su incumplimiento o cumplimiento defectuosos \u201cpuede dar lugar a la impugnaci\u00f3n del proceso de fusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Y dado que la forma de publicidad ha sufrido una profunda transformaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a227\">el art\u00edculo 227 del RRM<\/a> que ven\u00eda a exigir la constancia de la fecha del anuncio de la fusi\u00f3n en el BOE, debe ser interpretado en el sentido de que es esencial que conste en la escritura \u00a0\u201cla manifestaci\u00f3n relativa a la fecha en que se ha llevado a cabo la \u00faltima comunicaci\u00f3n a los acreedores, \u00fanico modo de que el registrador pueda verificar que la preceptiva manifestaci\u00f3n relativa a la inexistencia de oposici\u00f3n\u2026 se acomoda a las previsiones legales\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque no resulta claro de los hechos, por las fechas que figuran de las respectivas calificaciones si, con arreglo a ellas, el primer asiento de presentaci\u00f3n hab\u00eda caducado, en la segunda calificaci\u00f3n no debe apreciarse una extralimitaci\u00f3n del registrador al a\u00f1adir un nuevo defecto respecto de la primera calificaci\u00f3n, pues el primer asiento es como si no existiera y al igual que el registrador podr\u00eda haber estimado que la escritura era inscribible creemos que puede, sin infringir <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a227\">el art\u00edculo 59 del RRM<\/a>, calificar <em>\u201cex novo\u201d<\/em> el documento.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, pese a lo aparatoso del escrito de recurso, el primer defecto era claro. Si el patrimonio neto de ambas sociedades, excluidas las participaciones rec\u00edprocas, no sumaba el capital resultante de la absorbente, era obvio que este no podr\u00e1 ser superior a esos patrimonios netos. Por eso la DG no se molesta en rebatir las argumentaciones del escrito del recurso, pues era un defecto evidente a la vista de los respectivos balances.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto tambi\u00e9n era claro. Si debe comprobarse que los anuncios o comunicaciones(cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614&amp;p=20141001&amp;tn=1#a43\">art. 43 LME<\/a>) se han hecho con la antelaci\u00f3n debida, es palmario que debe constar la fecha de la comunicaci\u00f3n, si este es el sistema utilizado para la publicidad de la fusi\u00f3n o la fecha del Borme y la del diario o diarios en que haya sido publicada. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><u><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-12834.pdf\">PDF (BOE-A-2020-12834 \u2013 16 p\u00e1gs. \u2013 321 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12834\">Otros formatos<\/a><\/u><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-fecha-de-nombramiento-de-administrador-puede-ser-anterior-a-la-fecha-de-la-junta\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.***\u00a0 FECHA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: \u00bfPUEDE SER ANTERIOR A LA FECHA DE LA JUNTA?<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.\u00ba XI a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible nombrar administrador de una sociedad d\u00e1ndole fecha a ese nombramiento anterior a la fecha de la junta que lo nombra.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general de una sociedad an\u00f3nima se toma el acuerdo de reelegir al administrador, el cual ya estaba caducado desde casi dos a\u00f1os antes, precisamente desde la fecha en que este hab\u00eda caducado. Es decir que la junta se celebra el 2 de mayo de 2020 y se dice que se le reelige desde el 1 de julio de 2018, fecha sin duda de su caducidad prorrogada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se a\u00f1ade que \u00abhabida cuenta que su cargo se encontraba caducado desde la fecha referida, esta Junta General acuerda convalidar y aprobar todos los actos que hayan efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta este momento\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n pues a su juicio \u201cs\u00f3lo se puede entender producido el nombramiento a partir\u201d de la fecha de la junta, \u201csin que en modo alguno pueda atribuirse a los nombramientos efectuados eficacia retroactiva\u201d pues su nombramiento \u00a0\u201csurte efectos a partir de la aceptaci\u00f3n y no cabe aceptar un cargo antes de que haya sido deferido (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art214\">art\u00edculos 214.3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art221\">221.2 y 222 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">art\u00edculos 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que no existe prohibici\u00f3n alguna al respecto, \u00a0que la RDGRN de 3 de Julio de 2017 declara que la vigencia y duraci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n se cuenta desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n y que \u201cla retroactividad de efectos est\u00e1 \u00ednsita en el propio acuerdo de nombramiento que est\u00e1 as\u00ed tomado por la Junta General: \u00abreelegir desde el d\u00eda 1 de julio de 2018\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece como <strong>principios<\/strong> en que basa su decisi\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; los administradores de una sociedad an\u00f3nima ejercen el cargo durante el plazo que establecen los estatutos sociales, que no podr\u00e1 exceder de seis a\u00f1os;<\/p>\n<p>&#8212; la duraci\u00f3n se computa desde el nombramiento y no desde la aceptaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; el nombramiento, reelecci\u00f3n o ratificaci\u00f3n del administrador debe ser expreso en todo caso;<\/p>\n<p>&#8212; la reelecci\u00f3n, aunque sea una continuidad en el cargo, implica un previo cese y no supone prorrogar sino nombrar de nuevo;<\/p>\n<p>&#8212; la junta general, al hacer el nombramiento \u201cno puede fijar un plazo de duraci\u00f3n del cargo inferior al establecido en los estatutos sociales\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; si se trata de una reelecci\u00f3n su fecha debe ser la del acuerdo adoptado por la junta; y<\/p>\n<p>&#8212; todo ello es independiente de la \u201ceficacia que, en el \u00e1mbito no amparado por la publicidad registral, pueda derivarse del acuerdo tambi\u00e9n adoptado por la misma junta general de convalidaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todos los actos que haya efectuado la administradora desde la fecha de caducidad de su cargo hasta ese momento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es clara: no es posible hacer constar en el registro como fecha de eficacia de un nombramiento de administrador una que sea anterior a la de la fecha de la junta que efectivamente lo nombra.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la junta tiene libertad para acordar una ratificaci\u00f3n de lo hecho por el administrador desde la fecha en que caduc\u00f3 el cargo hasta la fecha de la junta, pero esa ratificaci\u00f3n, aparte de no deberse hacer constar en el registro por ser ajena al objeto de la publicidad registral, producir\u00e1 los efectos que le sean propios en el \u00e1mbito exclusivo de las relaciones de la \u00a0sociedad con las personas con las que haya contratado ese administrador.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2020-13325.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13325 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13325\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=75913\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77350\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE OCTUBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_75941\" style=\"width: 732px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Ginkgo-Tokio.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-75941\" class=\"size-full wp-image-75941\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Ginkgo-Tokio.jpg\" alt=\"\" width=\"722\" height=\"1600\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Ginkgo-Tokio.jpg 722w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Ginkgo-Tokio-135x300.jpg 135w, 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(BOE OCTUBRE de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) IR AL MINI INFORME DE OCTUBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":77663,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[13903,6818,2574],"class_list":{"0":"post-75936","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-calificacion-positiva","9":"tag-errores-del-registro","10":"tag-rectificacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=75936"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75936\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":92905,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/75936\/revisions\/92905"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/77663"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=75936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=75936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=75936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}