{"id":760,"date":"2014-12-07T18:07:13","date_gmt":"2014-12-07T18:07:13","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=760"},"modified":"2017-09-11T21:24:22","modified_gmt":"2017-09-11T19:24:22","slug":"la-inmatriculacion-y-la-tesis-dualista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-inmatriculacion-y-la-tesis-dualista\/","title":{"rendered":"La inmatriculaci\u00f3n y la tesis dualista."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\">LA INMATRICULACI\u00d3N Y LA TESIS DUALISTA<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\">Lino Rodr\u00edguez Otero, Registrador de la Propiedad<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En vista del \u00faltimo trabajo de mi buen amigo JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA VILA, creo que hay que precisar, respecto al mismo, determinadas cuestiones, lo cual procuro hacer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 1. El tercero latino y el tercero germ\u00e1nico<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los autores de la Ley hipotecaria conoc\u00edan varios sistemas registrales europeos, a trav\u00e9s de diversas obras escritas en franc\u00e9s, pero sin conocer el verdadero sistema alem\u00e1n, conocimiento poco menos que imposible por lo poco que era cultivada la lengua alemana en aquel entonces. Para conocer dicho sistema tendr\u00edan que haber consultado las obras G\u00d6NNER, PUCHTA y MITTERMAYER, entre otros, en las que se expon\u00eda de un modo bastante completo el sistema hipotecario alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tuvo que recordarnos BIENVENIDO OLIVER \u2013Derecho inmobiliario espa\u00f1ol, Tomo I, p\u00e1ginas 32 y 43\u2013 que las obras que manejaron los autores de la Ley hipotecaria fueron, entre otras, la de ginebrino Pedro Odier, \u201cDes Syst\u00e8mes Hipoth\u00e8caires\u201d, G\u00eaneve, 1840 y la muy conocida de Anthoine de Saint-Joseph, \u201cConcordance entre les lois hipoth\u00e8caires \u00e9tranger\u00e8s et fran\u00e7aises, impresa en Par\u00eds a principios del a\u00f1o 1847.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, los autores de la ley, para los cuales el franc\u00e9s era un idioma m\u00e1s asequible, creo que nunca reconocieron esto, al menos p\u00fablicamente, y as\u00ed se explica que en la sesi\u00f3n parlamentaria del d\u00eda 24 de noviembre de 1860, el Ministro de Gracia y Justicia, Sr. Fern\u00e1ndez Negrete, haga las siguientes preguntas, contestando inmediatamente a las mismas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab\u00bfCu\u00e1l es el origen de esta Ley? \u00bfEs franc\u00e9s? No: esto no tiene nada de franc\u00e9s. La Francia acepta principios que esta Ley combate. \u00bfEs alem\u00e1n? \u00bfCu\u00e1l es la ley alemana? En Alemania hay veintiuna Leyes Hipotecarias, <strong>si no estoy equivocado<\/strong>, fundadas sobre la turquesa, sobre el modelo de la Ordenanza de Federico II, de 1783. Yo reto a S.S. a que me diga: \u00bfqu\u00e9 ley alemana es la copiada? Ninguna. Naturalmente, la nuestra se ha parecido algo a ella, pero nada mas que parecerse&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad no se hace referencia a ellas, ni siquiera en el \u201cTratado de Derecho hipotecario alem\u00e1n\u201d, de NUSSBAUM, y ello, a pesar de que dicho Tratado, contiene, en la parte final, una referencia hist\u00f3rica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo, con bastante fundamento, que el Ministro de Justicia no conoc\u00eda esas veintiuna Leyes, por lo menos en detalle, y s\u00ed acaso por referencias. Pero sale airoso del paso, pues s\u00ed \u00e9l no las conoc\u00eda, mucho menos las conocer\u00eda su posible interlocutor. Y adem\u00e1s, sus preguntas no son comprometidas, ya que, en t\u00e9rminos muy generales \u2013no en detalle\u2013, un sistema registral siempre resulta algo parecido a otro, pues, en todos ellos, hay unas oficinas, unos libros de inscripciones o de transcripciones, unos documentos que se presentan, un registrador o conservador, etc\u00e9tera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita el Ministro la Ordenanza (?) de Federico II de 1783. Y, efectivamente, en su art\u00edculo 49 se encontraban formulados virtualmente los dos principios fundamentales y <strong>m\u00e1s conocidos<\/strong> del sistema germ\u00e1nico, la <em>publicidad <\/em>y la <em>especialidad<\/em>, aplicados, no s\u00f3lo a las hipotecas, sino a todas las transmisiones de la propiedad territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Es curioso que, en dicha Ley, \u00e9l que ha inscrito el t\u00edtulo de posesi\u00f3n sobre una finca determinada, es considerado como el verdadero y exclusivo propietario.]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n es posible que conocieran, por referencias de segunda mano, El C\u00f3digo del Derecho com\u00fan prusiano, de 1794, promulgado bajo el t\u00edtulo de <em>Allgemeine Landrecht f\u00fcr die Preussischen Staaten, <\/em>que, traducido por BIENVENIDO OLIVER al castellano, significa: <em>Derecho nacional com\u00fan a los Estados de Prusia<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, seg\u00fan el mismo autor, este C\u00f3digo, en lo referente al r\u00e9gimen inmobiliario, aparec\u00eda vacilante, contradictorio e inseguro, respecto a las doctrinas sobre la transmisi\u00f3n y gravamen de la propiedad territorial, pues en unos casos adopta las que proceden del derecho romano, y en otros hace aplicaci\u00f3n de las consignadas en la referida Ley Hipotecaria, con un sistema ecl\u00e9ctico, lleno de <strong>antinomias<\/strong>, <strong>inconsecuencias y anfibolog\u00edas<\/strong> en todo lo concerniente al r\u00e9gimen de la transmisi\u00f3n de la propiedad inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo comienza por establecer como precepto general y absoluto, de acuerdo con el Derecho Romano, que para adquirir la propiedad de toda clase de cosas se requiere, adem\u00e1s del correspondiente t\u00edtulo, la real y positiva entrega de las mismas, como <em>modus adquirendi. <\/em>De tal suerte considera esencial este requisito dicho C\u00f3digo, que sin preceder la entrega, y a pesar de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro, no se adquiere propiedad alguna, y por el contrario, el adquirente, una vez verificada la entrega, puede enajenar v\u00e1lidamente el inmueble, sin que preceda la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero a continuaci\u00f3n se declara, de acuerdo con lo establecido en la Ley Hipotecaria de 1783, que s\u00f3lo el propietario inscrito puede v\u00e1lidamente ejercer ciertos actos de enajenaci\u00f3n sobre el inmueble, a cuyo fin debe previamente justificar su t\u00edtulo de posesi\u00f3n ante el Tribunal que tiene a su cargo el Registro hipotecario para obtener la inscripci\u00f3n de dicho t\u00edtulo, quedando modificada con este precepto la teor\u00eda romana sobre la tradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia se vio obligada a reconocer la <strong>existencia simult\u00e1nea de dos modos de adquirir<\/strong> la propiedad inmueble \u2013el de la tradici\u00f3n de la cosa y el de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo: es decir, el romano y el prusiano<em>\u2013 <\/em>sin comprender la profunda ant\u00edtesis que entre ellos exist\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para salvarla buscaron un t\u00e9rmino medio: la propiedad adquirida por la entrega de la cosa, produc\u00eda una <strong>propiedad <\/strong><strong>natural<\/strong>, y la propiedad cuyos t\u00edtulos constaban en los libros del Registro, produc\u00eda una <strong>propiedad <\/strong><strong>civil<\/strong>. S\u00f3lo el propietario inscrito pod\u00eda disponer del inmueble en favor de tercero, el cual quedaba asegurado y garantido contra todas las reclamaciones producidas por el propietario no inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pod\u00eda darse el caso, posible y legal, que <strong>una misma finca tuviese a la vez dos propietarios<\/strong>, uno enfrente de otro, el propietario <strong>inscrito<\/strong>, es decir, el que lo era seg\u00fan el Registro, y el propietario <strong>poseedor<\/strong>, que no hab\u00eda inscrito su t\u00edtulo, es decir, el que lo era seg\u00fan los principios del antiguo Derecho civil romano; duplicidad que ha sido reconocida por todos los juristas alemanes como <strong>altamente perjudicial<\/strong> para la seguridad del dominio de los inmuebles y para el desarrollo del cr\u00e9dito territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Para m\u00e1s detalles sobre este punto, ver mi trabajo \u201cLa gestaci\u00f3n del sistema registral alem\u00e1n\u201d y, sobre todo, la obra de BIENVENIDO OLIVER, \u201cDerecho Inmobiliario, Tomo I \u2013y \u00fanico que se public\u00f3\u2013, p\u00e1ginas 110 a 132)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos principios de publicidad y especialidad son los que siempre se han querido tener en cuenta por nuestros legisladores, en el siglo XIX. As\u00ed, Don CLAUDIO ANT\u00d3N DE LUZURIAGA, que fue el aut\u00e9ntico precursor de la Ley de 1861, al principio del t\u00edtulo XX \u2013del Proyecto de C\u00f3digo civil de 1851\u2013, dice que \u201cen el t\u00edtulo anterior se han consagrado los principios de publicidad y de especialidad para las hipotecas; en \u00e9ste se consignan las reglas para la ejecuci\u00f3n de ambos principios, no solo en cuanto tienen relaci\u00f3n con la hipoteca, sino en cuanto interesan a la propiedad territorial. El fin, a que la ley aspira con ellos, es a poner de manifiesto la situaci\u00f3n de la propiedad inmueble, y no ser\u00eda consiguiente [creo que la palabra a utilizar aqu\u00ed es \u201cconsecuente\u201d] si limitara su solicitud a solo las hipotecas. Antes que todo, es necesario que la propiedad misma ofrezca en su transmisi\u00f3n una completa seguridad al que trata de adquirirla&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley hipotecaria de 1861 hay dos art\u00edculos fundamentales, de car\u00e1cter sustantivo, que recogen el principio de publicidad \u2013en realidad tambi\u00e9n hay otros\u2013, que son: el art\u00edculo 23 (actualmente 32) y el 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del art\u00edculo 23 se dijo \u2013y se dice\u2013 que estaba inspirado en los sistemas latinos de transcripci\u00f3n y que el art\u00edculo 34 respond\u00eda al sistema germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al art\u00edculo 23, no cabe duda acerca de su relaci\u00f3n con los sistemas latinos, pues, LA SERNA le encuentra precedentes en el Derecho extranjero, que merece la pena transcribir a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B\u00e9lgica.<\/strong>\u2013 Ley de hipotecas de 16 de diciembre de 1851.\u2013 Art\u00edculo 1.\u00b0: Los t\u00edtulos que sujetos al registro no hayan sido inscritos, no podr\u00e1n oponerse a tercero que hubiere contratado sin fraude.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Bolivia.\u2013 <\/strong>C\u00f3digo civil.\u2013 Art\u00edculo 2190. Todos los actos que estando sometidos a la inscripci\u00f3n no hayan llenado esta formalidad, conservar\u00e1n su car\u00e1cter hipotecario, pero no podr\u00e1n perjudicar a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Francia.\u2013 <\/strong>Ley sobre la transcripci\u00f3n de 23 de marzo de 1855:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.\u00ba Los derechos que provengan de los actos y sentencias sujetos a inscripci\u00f3n, no pueden oponerse, mientras no sean transcritos, a un tercero que tenga derecho sobre el inmueble, conform\u00e1ndose con las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hessen <\/strong>(Gran Ducado de).\u2013 Proyecto de ley de hipotecas de 1832:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 56. Los grav\u00e1menes y derechos no podr\u00e1n perjudicar a los hipotecarios inscritos con anterioridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Soleure<\/strong>.\u2013 C\u00f3digo civil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 924. Ning\u00fan cambio que sobrevenga en un inmueble o en un derecho inscrito, tendr\u00e1 efecto contra tercero si no ha sido inscrito tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al art\u00edculo 34 \u2013del cual tambi\u00e9n hoy se dice que responde al sistema germ\u00e1nico de protecci\u00f3n\u2013, se integr\u00f3 en la Ley Hipotecaria de 1861, al parecer, en una \u00faltima fase de elaboraci\u00f3n. G\u00d3MEZ DE LA SERNA <strong>no le encuentra <\/strong>ning\u00fan antecedente ni ninguna referencia extranjera, a diferencia de lo que sucede con otros art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la nota b) de la p\u00e1gina 640, dice: \u00abLa legislaci\u00f3n anterior a la Ley hipotecaria no contiene reglas que se refieran a la materia de que trata este art\u00edculo. Tampoco en las legislaciones extranjeras encontramos reglas que desciendan a aplicar a los casos de que trata el art\u00edculo 34 de la Ley, las disposiciones generales que establecen&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfPuede, entonces, tratarse de un precepto original? Y en este supuesto, \u00bfcual fue su origen?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que hay que acudir a la explicaci\u00f3n de N\u00da\u00d1EZ LAGOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCubiertas ya dos etapas en la redacci\u00f3n de la Ley de 1861\u2026 un buen d\u00eda aparecen redactados los art\u00edculos 33 y 34. Tengo el indicio de que tal vez fue el agente provocador un discurso de PERMANYER. El problema fue \u00e9ste: s\u00ed se interpreta con rigor el precepto de que los t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n no inscritos no perjudican a tercero inscrito, en la inmensa mayor\u00eda de los casos vendr\u00eda a resultar que la inscripci\u00f3n convalida t\u00edtulos inv\u00e1lidos frente a acciones de nulidad derivadas de t\u00edtulos anteriores no inscritos, ni de posible inscripci\u00f3n conforma al art\u00edculo 17.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al plantearse el problema ante la Comisi\u00f3n se dijo que hab\u00eda que aclararlo\u2026 Se acord\u00f3 fijar un l\u00edmite a la eficacia del art. 23 declarando que la inscripci\u00f3n no convalida los actos y contratos nulos&#8230; La Comisi\u00f3n, sin embargo, vi\u00f3 que la limitaci\u00f3n del art. 23 (hoy 32), por el 33, pod\u00eda dejar la propiedad sin garant\u00edas. Hab\u00eda que limitar la limitaci\u00f3n\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los autores de la Ley, por este camino, sin precedentes legales, pero con una intuici\u00f3n maravillosa, formularon la doctrina, recogida en el art\u00edculo 34, de que si el t\u00edtulo inv\u00e1lido e inscrito, o mejor dicho, si el asiento claudicante, que encierra un acto o contrato nulo, ha inducido a error a un adquirente posterior, respecto de \u00e9ste no se hace efectiva la nulidad o resoluci\u00f3n del derecho de su causante o transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo dicho, <strong>T<\/strong><strong>ERESA A<\/strong><strong>SUNCI\u00d3N J<\/strong><strong>IM\u00c9NEZ P<\/strong><strong>AR\u00cdS <\/strong>\u2013El tercero de los art\u00edculos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, p\u00e1gina 599\u2013 entiende que el tercero germ\u00e1nico del Anteproyecto de 1848 pas\u00f3 al Proyecto de C\u00f3digo civil de 1851 (art\u00edculos 1858, 1859, 1860 y 1862), Proyecto que, en sus T\u00edtulos XIX y XX se asemejaba en todos susaspectos al Derecho Prusiano (Ley Com\u00fan Hipotecaria de Prusia de 20 de diciembre de 1783 y C\u00f3digo de Prusia de 5 de enero de 1794) y en el cual se estableci\u00f3 el principio de fe p\u00fablca, si bien expresado en t\u00e9rminos m\u00e1s propios de un sistema de transcripci\u00f3n (art. 1862).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Da a entender que el tercero del art\u00edculo 23 es un tercero germanico, y esto <strong>no es exacto<\/strong>, porque:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Del Derecho comparado, tal como se\u00f1ala LA SERNA \u2013Y c\u00f3mo hemos visto\u2013 dicho precepto respond\u00eda al sistema llamado latino de protecci\u00f3n.<\/li>\n<li>El \u00fanico que entendi\u00f3 el Codigo prusiano fue OLIVER, autor posterior a las Leyes de 1861 y 1869.<\/li>\n<li>El art\u00edculo 23 (hoy 32) estaba colocado entre los art\u00edculos que regulaban el principio de prioridad, b\u00e1sico en los sistemas latinos o de transcripci\u00f3n.<\/li>\n<li>Como consecuencia de la reforma de 1869, cuando se instaura, en el art\u00edculo 34, la notificaci\u00f3n a los titulares anteriores, dice C\u00c1RDENAS \u201cque los retoques a la Ley que propon\u00eda el Gobierno no suscitaba a la Comisi\u00f3n reparos decisivos, pero el a\u00f1adido del sistema de notificaciones restringiendo el alcance del art\u00edculo 34 ven\u00eda a herirla gravemente en su m\u00e1s genuina filosof\u00eda y utilidad&#8230;\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Memoria hist\u00f3rica escrita en 1970, \u2013cita que tomo de Galindo y Escosura, Comentarios a la legislaci\u00f3n hipotecaria, 1890, Tomo II, p\u00e1gina 489\u2013 dice C\u00c1RDENAS que \u201ccon la adici\u00f3n hecha al articulo 34, lo transitorio se convierte en permanente; las causas de resoluci\u00f3n de los derechos inscritos se multiplican de un modo indeterminado, y del sistema alem\u00e1n de publicidad previa y efectiva, pasamos al sistema franc\u00e9s, mixto de publicidad con efectos limitados y sin eficacia verdadera, a menos de completarla con un procedimiento especial, dilatorio, costoso, y que repugnar\u00eda de seguro a los mismos propietarios&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta obvio, que seg\u00fan C\u00c1RDENAS, al estar gravemente herido el art\u00edculo 34, solo queda la protecci\u00f3n del art\u00edculo 23, que responde al sistema franc\u00e9s. Sobre esto volveremos a ocuparnos luego.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 2. La tesis de T<\/strong><strong>ERESA A<\/strong><strong>SUNCI\u00d3N J<\/strong><strong>IM\u00c9NEZ P<\/strong><strong>AR\u00cdS <\/strong>\u2013obra citada\u2013:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para m\u00ed, esta autora queda un tanto descalificada ya desde el principio, cuando formula su propuesta \u2013en la p\u00e1gina 29\u2013, <em>de lege ferenda<\/em>, de \u201c<strong>sustituir el<\/strong> [actual] <strong>Registro de la Propiedad por un Registro id\u00e9ntico a la Contadur\u00eda de Hipotecas<\/strong>, tal y como estaba regulada antes de la publicaci\u00f3n de los decretos decimon\u00f3nicos, pero con su objeto registrable ampliado a las transmisiones de dominio y derechos reales pose\u00edbles&#8230;\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dije en otra ocasi\u00f3n \u2013Los efectos de la inmatriculaci\u00f3n\u2013, esto me parece un tanto fuera de lugar e incluso retr\u00f3grado, y no creo, en modo alguno, que el Gobierno actual o los sucesivos propongan, ni ning\u00fan Parlamento apruebe tal reforma, que nos dejar\u00eda aislados, en este punto, de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea, adem\u00e1s de contribuir a que fu\u00e9semos el \u201chazmerreir\u201d de toda Europa. Es algo parecido al hecho de salir a la calle vestido a la usanza de 1768, y, en este aspecto me pregunt\u00e9 si la citada autora ser\u00eda capaz de hacerlo durante un a\u00f1o, al menos. Por todo ello, ya pierde mucho inter\u00e9s el objeto de su libro acerca de s\u00ed la tesis monista es la verdadera. Y, por las mismas razones, no merece la pena hacer ahora otro comentario, salvo las palabras de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 \u2013a la que el Ministro de Justicia, se\u00f1or FERN\u00c1NDEZ NEGRETE calific\u00f3 como \u201cel mejor pre\u00e1mbulo y m\u00e1s autorizado comentario a la Ley, modelo de buen hacer y de bien pensar, monumento brillante de nuestra literatura jur\u00eddica&#8230;\u201d\u2013:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo necesita la comisi\u00f3n examinar los vicios de nuestro actual sistema hipotecario. El digno sucesor de V.E. que aconsejo a S.M. el Real Decreto de 8 de Agosto de 1855, expuso su insuficiencia y la necesidad apremiante de la reforma. Con sobrado motivo dec\u00eda que nuestras leyes hipotecarias <strong>est\u00e1n condenadas por la ciencia y por la raz\u00f3n<\/strong>, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia sobre la prosperidad p\u00fablica, ni asientan sobre s\u00f3lidas bases el cr\u00e9dito territorial, ni dan actividad a la circulaci\u00f3n de la riqueza, ni moderan el inter\u00e9s del dinero, ni facilitan su adquisici\u00f3n a los due\u00f1os de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente a los que sobre esta garant\u00eda prestan sus capitales. En esta situaci\u00f3n, a\u00f1ad\u00eda el Gobierno que la reforma era urgente e indispensable para la creaci\u00f3n de bancos de cr\u00e9dito territorial, para dar certidumbre al dominio y a los dem\u00e1s derechos en la cosa, para poner l\u00edmites a la mala fe, y para liberar al propietario del yugo de usureros despiadados. Nada a\u00f1ade la comisi\u00f3n por su parte: b\u00e1stale decir que en el sentir del Gobierno est\u00e1 definitivamente juzgada nuestra actual legislaci\u00f3n hipotecaria, y que exige reformas radicales para que pueda satisfacer las condiciones que echa de menos en ella la sociedad activa de nuestros d\u00edas.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque pod\u00eda referirme a otras lindezas de la repetida autora, no lo har\u00e9, pues el presente trabajo ya va ser demasiado largo. Por esta causa, no tengo m\u00e1s remedio que remitirme al titulado \u201cLos efectos de la inmatriculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 3. La explicaci\u00f3n de Celestino Pardo N\u00fa\u00f1ez sobre el adverbio<\/strong> \u201c<strong>antes<\/strong>\u201d <strong>del art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice GARC\u00cdA VILA que del art\u00edculo 35 del Reglamento de la Ley de 1861, se deriva, claramente, la posibilidad de que el Registro publicara t\u00edtulos contradictorios y PARDO N\u00da\u00d1EZ cree que aqu\u00ed se encuentra el origen de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1473 CC relativa al t\u00edtulo que \u201c<strong>antes<\/strong>\u201d se inscriba, ya que si rige el cierre no hay posibilidad de un t\u00edtulo que se inscriba \u201cdespu\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considero que <strong>Celestino Pardo<\/strong> es un gran jurista, autor de un profundo estudio titulado \u201cEntre la purga y la fe p\u00fablica: G\u00e9nesis del sistema hipotecario espa\u00f1ol\u201d, y de trabajos tan importantes como \u201cAnotaciones judiciales de embargo y demanda\u201d, \u201cValoraci\u00f3n anal\u00edtica de los sistemas registrales\u201d, con criterios muy bien fundados, habiendo aceptado su opini\u00f3n, si bien con un ligero matriz, cuando consideraba que la venta judicial debe ceder frente a la del adquirente post embargo, con arreglo al art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil, frente al trabajo de GARC\u00cdA VILA, titulado \u201c<strong>Monismo y dualismo hipotecario en la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/strong><strong>\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es indudable que el art\u00edculo 17 de la L H fue directamente prorrogado en cuanto a su entrada en vigor, con lo cual exist\u00eda la posibilidad de que el Registro publicara t\u00edtulos contradictorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la explicaci\u00f3n de PARDO N\u00da\u00d1EZ relativa a la palabra \u201cantes\u201d del art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil, no puedo admitirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Anteproyecto de C\u00f3digo civil de 1848 estableci\u00f3 que: \u201cCuando el propietario enajena unos mismos bienes ra\u00edces a diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que haya inscrito <strong>antes<\/strong> su t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Proyecto de C\u00f3digo civil de 1851 conten\u00eda una serie de normas dispersas sobre la materia, que sustancialmente ven\u00edan a coincidir con el actual art\u00edculo 1473. En efecto, los preceptos contenidos en el proyecto dec\u00edan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 982: \u201cCuando por diversos contratos se haya uno obligado a entregar la misma cosa a diferentes personas, la propiedad se transfiere a la persona que primero haya tomado posesi\u00f3n de la cosa con buena fe, si fuere mueble; siendo inmueble se estar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 1859, salvo en ambos casos al adquirente de buena fe el derecho que le corresponda, seg\u00fan lo dispuesto en la Secci\u00f3n 3, cap\u00edtulo 3 de este t\u00edtulo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Tal secci\u00f3n se refiere a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios causados por dolo, negligencia, contravenci\u00f3n de lo pactado o morosidad de los contrayentes, as\u00ed como al abono de intereses.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1396: \u201cSi una misma cosa hubiese sido vendida a dos diferentes compradores, se estar\u00e1 a los dispuesto en el art\u00edculo 982\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1858: \u201cNinguno <strong>de los <\/strong>t\u00edtulos sujetos a inscripci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el capitulo II de este t\u00edtulo, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el Registro p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advi\u00e9rtase la esencial identidad de este p\u00e1rrafo con los art\u00edculos 606 del C\u00f3digo civil y 32 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe considera hecha la inscripci\u00f3n <strong>desde que se ha tomado <\/strong>el asiento prescrito en el <strong>articulo 1882<\/strong>, mientras no se haya hecho la anotaci\u00f3n prevenida en el p\u00e1rrafo II del articulo 1884\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1882 se refiere al asiento de presentaci\u00f3n de la copia autentica del titulo. A la persona que hace la presentaci\u00f3n, se le dar\u00e1 recibo, si lo pidiere, citando el libro y folio en que se \u201cconserva\u201d la copia aut\u00e9ntica. Obs\u00e9rvese que, al igual que en el sistema franc\u00e9s, habla de \u201cconservar\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. <strong>1859<\/strong>: \u201cCuando el propietario enajena unos mismos bienes inmuebles a diferentes personas por actos distintos, <strong>pertenece la propiedad al adquirente<\/strong> <strong>que haya inscrito<\/strong> <strong>antes<\/strong> <strong>su t\u00edtulo<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este art\u00edculo responde a la t\u00f3nica del actual p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 1473 del actual C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el t\u00edtulo XX del libro III del Proyecto de C\u00f3digo civil de 1851, cuyo t\u00edtulo trata \u201cDel registro p\u00fablico\u201d, no figura ning\u00fan art\u00edculo que sea equivalente, o, por lo menos, que se parezca, al <strong>art\u00edculo 17<\/strong> de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto nos demuestra que la palabra \u201c<strong>antes<\/strong>\u201d del C\u00f3digo civil no ten\u00eda nada que ver con el art\u00edculo 17 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta lo que dice G\u00d3MEZ DE LA SERNA en sus Comentarios \u2013Tomo I, hacia el final de la p\u00e1gina 525\u2013, entre otras cosas, dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPuede decirse&#8230; que el pensamiento del Proyecto de C\u00f3digo civil y de la Ley hipotecaria es el mismo, y que la diferencia se encuentra en que \u00e9sta ha ido mas adelante, porque <strong>no content\u00e1ndose con se\u00f1alar la preferencia que tiene el que inscribe antes<\/strong>, cierra la puerta del registro a todos los que llevan t\u00edtulos traslativos del dominio u otros que lo graven, si su fecha es anterior al que ya se halla inscrito&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00fa\u00f1ez Lagos <strong>cree<\/strong> que G\u00f3mez de la Serna fue el primero que vio la diferencia entre uno y otro precepto: es decir, el C\u00f3digo civil contiene una regla de fondo, sustantiva; la Ley hipotecaria una regla de forma, registral: El art\u00edculo 17 <em>regula la forma<\/em> de hacer efectivo el principio de prioridad en su aspecto excluyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, el primero que vio la diferencia fue \u00e9l que elabor\u00f3 dicho precepto, que muy bien pudo haber sido C\u00c1RDENAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, hay que buscarle otra explicaci\u00f3n a la palabra \u201cantes\u201d, que emplea el art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y son dos monistas muy importantes, ROCA SASTRE y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, los que nos dan las pistas para ello, pero no s\u00f3lo del art\u00edculo 1473, sino tambi\u00e9n del 23 \u2013actual 32\u2013. En efecto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA SASTRE \u2013Derecho Hipotecario, 1954, Tomo I, p\u00e1gina 63\u2013 consider\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 1.473 se ocupa del caso de doble venta, el cual, interpretado aisladamente aplicar\u00eda el requisito de la inscripci\u00f3n en forma que har\u00eda pensar en la rigidez del sistema de transcripci\u00f3n\u201d. Posteriormente no alude a esta cuesti\u00f3n, porque va en contra de la tesis monista que \u00e9l defiende. No obstante, no es que el art\u00edculo 1473 nos haga pensar en los efectos del sistema de transcripci\u00f3n; es que tal precepto los proclama de forma indubitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA-SASTRE MUNCUNILL \u2013Tomo II, p\u00e1gina 212\u2013, refiri\u00e9ndose a los sistemas de transcripci\u00f3n, nos dice:&#8230; \u201cEn el caso de la doble venta si el segundo comprador que transcribe antes su t\u00edtulo es preferido en la propiedad de la cosa vendida, dejando perjudicada la adquisici\u00f3n del primero que omiti\u00f3 transcribir su compra o <strong>que la transcribi\u00f3 despu\u00e9s de aquel<\/strong>.\u201d Y en la misma p\u00e1gina \u2013llamada 78\u2013: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que en los reg\u00edmenes de transcripci\u00f3n es posible que <strong>ambas compraventas se transcriban<\/strong>, pues no conocen norma alguna de cierre registral como la de nuestro art\u00edculo 17.1, de la Ley Hipotecaria\u201d. Resulta parad\u00f3jico que se observe esto y que no se relacione con el \u201c<strong>antes<\/strong>\u201d que emplea el art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ROCA, en su Derecho Hipotecario, 1954, Tomo I, p\u00e1gina 110, al tratar del valor o eficacia de la transcripci\u00f3n (en el sistema franc\u00e9s), dice literalmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos derechos procedentes de los documentos transcribibles no pueden ser opuestos a terceros hasta verificada su transcripci\u00f3n, dice el art\u00edculo 1\u00ba, p\u00e1rrafo 3\u00ba, de la ley de 1855. El acto no transcrito es inexistente para el que no fue parte en \u00e9l. Es el mismo efecto establecido en el art\u00edculo 32 de nuestra vigente Ley Hipotecaria, y es el \u00fanico importante que el sistema franc\u00e9s reconoce al Registro. <strong>Es como si en \u00e9l \u00fanicamente existiera dicho art\u00edculo 32 como precepto sustantivo<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y repito lo que dijo SANZ FERN\u00c1NDEZ:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa forma en que aparec\u00eda redactado el precepto en el proyecto de 1851, y lo mismo ocurre en el actual art\u00edculo 1473 del C\u00f3digo civil, pod\u00eda hacer pensar que ambas ventas pod\u00edan inscribirse, ya que hablan del que inscribi\u00f3 primero. Mas si as\u00ed fuera, la segunda inscripci\u00f3n que se practicara ser\u00eda ociosa, pues se referir\u00eda a un derecho que hab\u00eda quedado sin efecto por la inscripci\u00f3n anterior, y perturbadora, pues pod\u00eda sembrar la desconfianza en quien tratara despu\u00e9s de adquirir la finca o un derecho real sobre ella. Para impedir esta situaci\u00f3n se dict\u00f3 el art\u00edculo 17\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prescindiendo de s\u00ed la segunda, o incluso las posteriores inscripciones, eran ociosas y perturbadoras, que, evidentemente lo ser\u00edan, lo cierto es que, tanto el proyecto de 1851, como el C\u00f3digo civil vigente, permiten esas inscripciones posteriores, y la \u00fanica explicaci\u00f3n posible es que la norma estaba fundada en los sistemas de transcripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello <strong>no <\/strong>es extra\u00f1o que ROCA hubiese dicho que la expresi\u00f3n <strong>antes<\/strong>, o sobra, o no tiene raz\u00f3n de ser. Ello es cierto por lo que dice el articulo 17 de la Ley Hipotecaria; pero no por lo que dice el art\u00edculo 1473.II del C\u00f3digo civil. Pero, precisamente, ese adverbio nos revela el pensamiento de los autores del C\u00f3digo civil, basado en los precedentes, es decir, en los Proyectos de 1848 y 1851.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la discusi\u00f3n parlamentaria del C\u00f3digo civil \u2013sesiones de 6 y 10 de abril de 1889\u2013 se enfrentan AZC\u00c1RATE y GERM\u00c1N GAMAZO, en lo relativo a la tradici\u00f3n y la inscripci\u00f3n. El 10 de abril dice GAMAZO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe explica muy bien el art\u00edculo 1.473, que define cuando <strong>debe considerarse transmitida la propiedad y a favor de quien<\/strong> en el caso de distintas enajenaciones, porque la inscripci\u00f3n es la notificaci\u00f3n m\u00e1s solemne y m\u00e1s perfecta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan momento se plante\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre la palabra \u201c<strong>antes<\/strong>\u201d de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy veros\u00edmil suponer que la persona que lea por primera vez el art\u00edculo 1473 \u2013sin tener conocimientos de Derecho Hipotecario\u2013 piense que para que la propiedad pertenezca al que inscribe antes, basta con esto s\u00f3lo, es decir, con que el adquirente inscriba antes (que los dem\u00e1s adquirentes). Ni de lejos se le ocurre que deba haber una previa inscripci\u00f3n a favor del transmitente. \u00c9l nos dir\u00e1: \u201c\u00bfPara que se necesita la inscripci\u00f3n a favor del vendedor? Exista o no esa inscripci\u00f3n, la situaci\u00f3n es la misma: una persona vende un mismo inmueble a diferentes compradores; la propiedad pertenece al adquirente que antes inscribe, \u00bfqu\u00e9 importa que el vendedor lo tenga inscrito o no a su favor?\u201d. Esta interpretaci\u00f3n \u2013que consideramos que es la de una persona normal y corriente\u2013, parece literalmente correcta, siempre que el adquirente sea de buena fe. Tal interpretaci\u00f3n es defendible, entre otras razones, porque si las leyes s\u00f3lo son entendidas por muy pocas personas y, sobre todo, cuando quieren decir algo distinto a lo que parece que quieren decir, en realidad, se tratar\u00eda de unas leyes, a las que les faltar\u00eda uno de sus elementos intr\u00ednsecos m\u00e1s importantes, cual es el de la \u201cgeneralidad\u201d, es decir, que vayan dirigidas al conjunto de la poblaci\u00f3n. Requisito <em>sine qua non<\/em>, para ello, es que por dicho conjunto sean entendidas y comprendidas.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 4. La tesis de N<\/strong><strong>\u00da\u00d1EZ L<\/strong><strong>AGOS<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice GARC\u00cdA VILA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abN\u00da\u00d1EZ LAGOS indica en su trabajo sobre el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol (tiempos aquellos en que la defensa internacional del Registro espa\u00f1ol la hac\u00eda un Notario) que sus investigaciones en los archivos del Ministerio de Justicia le llevaron a averiguar que en los trabajos preparatorios de la Ley de 1861 la cuesti\u00f3n se centr\u00f3 primeramente en el art\u00edculo 23 y que s\u00f3lo m\u00e1s tarde apareci\u00f3 la pol\u00e9mica sobre la redacci\u00f3n del art\u00edculo 34. La conclusi\u00f3n de su tesis es que el \u201ctercero latino\u201d es anterior en su g\u00e9nesis al \u201ctercero germ\u00e1nico\u201d. Pero el autor no tuvo la <strong>precauci\u00f3n<\/strong> de indicarnos los legajos del Ministerio donde hab\u00eda podido indagar sobre este fundamental aspecto de la evoluci\u00f3n de los trabajos preparatorios de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La tesis de N\u00da\u00d1EZ LAGOS sobre la g\u00e9nesis de la L H de 1861 permaneci\u00f3 incontestada (en gran medida debido al conocido rigor del autor y a su ascendencia intelectual sobre buena parte de la doctrina) durante mucho tiempo. L\u00f3gicamente, el argumento hist\u00f3rico trat\u00f3 de ser contrarrestado por los partidarios de la tesis monista con otros argumentos, de sobra conocidos por todos&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, aunque N\u00da\u00d1EZ LAGOS no tuvo la <strong>precauci\u00f3n<\/strong> de indicarnos los legajos correspondientes, veo muy dif\u00edcil que un notario mienta \u2013salvo casos excepcional\u00edsimos\u2013 y creo que lo que dice N\u00da\u00d1EZ LAGOS es verdad, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que exist\u00eda <strong>cierta distancia <\/strong>entre el art\u00edculo 23 \u2013actual 32\u2013 y el art\u00edculo 34, y que siendo \u00e9ste \u00faltimo el m\u00e1s meditado y discutido, apareciera mucho antes el 23, colocado casi al lado de los art\u00edculos 25 y 26, que se refer\u00edan al principio de prioridad, inspir\u00e1ndose en los sistema de transcripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sigue diciendo GARC\u00cdA VILA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSin embargo, la tesis de N\u00da\u00d1EZ LAGOS ha sido recientemente criticada por JIM\u00c9NEZ PAR\u00cdS. La autora hace un repaso al conjunto de argumentos de las dos tesis en cuesti\u00f3n, mostr\u00e1ndose claramente monista, pero, en lo que ahora, nos interesa, realiza un estudio hist\u00f3rico de la creaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria, remont\u00e1ndose al Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su tesis fundamental, tras un detenido estudio de dos manuscritos distintos de las sesiones, es a) que en el Anteproyecto de lo que ser\u00e1 el Proyecto de 1851 hay una clara referencia a la necesidad de la previa inscripci\u00f3n para que al que adquiere e inscribe no le sea opuesta la transmisi\u00f3n extrarregistral en sus art\u00edculos 92, 94 y 96, es decir que el tercero germ\u00e1nico ya estaba contemplado en el proyecto de 1851 y no es una figura que se introduzca en un momento posterior de la g\u00e9nesis de la L H 1861 y b) el ligamen que el Anteproyecto va a establecer entre la posici\u00f3n del tercero y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n anterior (que pasa al art\u00edculo 1862 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851): mientras una inscripci\u00f3n no se cancela por la nueva inscripci\u00f3n, la extinci\u00f3n del derecho, que se ha verificado extrarregistralmente, no perjudica al tercero que sea de buena fe. En consecuencia, la autora enlaza el art\u00edculo 23 de la Ley Hipotecaria de 1861 con los art\u00edculos 77 y 156 de la misma Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la autora que \u201cpodemos concluir, por tanto, que el tercero contemplado en el Proyecto de C\u00f3digo Civil de 1851 fue un tercero germ\u00e1nico y que en dicho proyecto hab\u00eda quedado ya consolidado el principio de fe p\u00fablica registral, entonces principio de publicidad positiva, si bien expresado en un lenguaje m\u00e1s propio de un sistema de transcripci\u00f3n\u201d. El tercero \u201cgerm\u00e1nico\u201d no es, as\u00ed, un desconocido para los autores de la L H 1861; al contrario, lo tienen en cuenta en tanto que la L H parte de un \u201ccompromiso\u201d sobre el sistema latino y el sistema germ\u00e1nico que inspiraba la concepci\u00f3n de LUZURIAGA.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues tampoco en esta ocasi\u00f3n tuvo suerte la doctora JIM\u00c9NEZ PAR\u00cdS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos visto que el tercero del art\u00edculo 23 <strong>no<\/strong> es un tercero germ\u00e1nico. Pero es cierto que LUZURIAGA quiso instaurar el sistema germ\u00e1nico, tal y como se entend\u00eda en aquel entonces. Pero en el Anteproyecto de 1848, por influencia de BRAVO MURILLO, que consideraba que la transferencia de las cosas no pod\u00eda depender de dos acontecimientos diversos, se cambia \u2013en la memorable sesi\u00f3n de 21 de octubre de 1848\u2013 el sistema de inscripci\u00f3n registral constitutiva por el de la necesidad de la inscripci\u00f3n para que el acto o contrato inscrito sea oponible a tercero. Hab\u00eda ca\u00eddo el sistema alem\u00e1n puro y triunf\u00f3 el sistema ecl\u00e9ctico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esto se comprende el rudo golpe que sufri\u00f3 la Base 52, que hab\u00eda sido formulada por la Comisi\u00f3n General de Codificaci\u00f3n, por Real decreto de 19 de agosto de 1843. Dec\u00eda esta Base:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara que produzcan efecto los t\u00edtulos constitutivos y traslativos de dominio, tanto universales como particulares, ha de ser precisa la toma de raz\u00f3n de bienes ra\u00edces en el Registro p\u00fablico, y se establecer\u00e1, si bien como una medida transitoria, que la inscripci\u00f3n ha de ser extensiva a los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n anteriores a la publicaci\u00f3n del C\u00f3digo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia se produjo un important\u00edsimo cambio en la orientaci\u00f3n de la reforma hipotecaria. Entre la m\u00e1s intensa influencia germ\u00e1nica, traducida en la inscripci\u00f3n necesaria defendida por LUZURIAGA, y la orientaci\u00f3n francesa, que hac\u00eda depender la transmisi\u00f3n del simple contrato, defendida por GARC\u00cdA GOYENA, prevaleci\u00f3, por iniciativa de BRAVO MURILLO, la posici\u00f3n transaccional que ha caracterizado a nuestro sistema:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa inscripci\u00f3n solamente es necesaria para que el derecho real surta efectos en cuanto a terceros, es decir, <em>erga omnes<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los autores que defienden la tesis monista, centran el concepto del tercero germ\u00e1nico en el art\u00edculo 34, aunque sin inscripci\u00f3n constitutiva, considerando que el art\u00edculo 23 (hoy 32) era complementario del mismo, o incluso un precepto igual, pero en sentido negativo. Sin embargo, dicho art\u00edculo 23, es el que pasa al C\u00f3digo civil \u2013art\u00edculo 609\u2013, con lo cual nos encontramos con el <strong>absurdo<\/strong> de que este cuerpo legal recoge el art\u00edculo complementario o negativo, pero no el principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los monistas no tuvieron en cuenta las palabras del Ministro de Gracia y Justicia, se\u00f1or Fern\u00e1ndez Negrete, que fue uno de los defensores de la Ley de 1861, quien al sostener el Proyecto de Ley hipotecaria en el Congreso de los Diputados dijo, que \u201csi se analizaba, si se condensaba la Ley, este art\u00edculo (se refiere al 23) era solo la Ley, y recargando la frase, a\u00f1ad\u00eda que se pod\u00eda decir sin exageraci\u00f3n que la Ley no era mas que el art\u00edculo 23, es decir, que no ten\u00eda mas que un solo art\u00edculo y una sola excepci\u00f3n, el art\u00edculo 354.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, tengo que reconocer que el Ministro de Justicia, SANTIAGO FERN\u00c1NDEZ NEGRETE, demostrando una gran habilidad, y poseedor de una gran rapidez mental, dijo esa frase porque no escapaba a su perspicacia la reiterada alegaci\u00f3n de la extensi\u00f3n y prolijidad, que se atribu\u00eda a la Ley. Pero lo cierto es que nadie le contradijo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, como muy bien dice GORDILLO CA\u00d1AS \u2013El principio de inoponibilidad\u2013:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo es la progenie \u201cgerm\u00e1nica\u201d del art\u00edculo 34 de nuestra Ley Hipotecaria lo que nuestra doctrina haya puesto en cuesti\u00f3n. Lo que \u2013inexplicablemente\u2013 s\u00ed viene siendo objeto de una pol\u00e9mica a\u00fan no resuelta es la ascendencia latina del originario art\u00edculo 23, hoy 32. El art\u00edculo 32 es <strong>como esos hijos que por sus rasgos revelan su progenitura<\/strong>. Para negarla es preciso cerrar los ojos a la evidencia y buscar apoyo en confusas conjeturas y forzados pretextos. As\u00ed ha ocurrido con nuestro precepto. Aunque parece inspirado en el sistema franc\u00e9s de transcripci\u00f3n \u2013ha dicho Roca Sastre\u2013 en su aut\u00e9ntica realidad responde al principio germ\u00e1nico de fe p\u00fablica registral. Lo demostrar\u00edan los mismos comentarios de De la SERNA, que, al explicarlo, supone que el segundo comprador cuya adquisici\u00f3n, por haber sido inscrita, prevalece sobre la anterior no inscrita, adquiri\u00f3 del vendedor sucesivo enga\u00f1ado por la apariencia registral de que, al disponer en su favor, segu\u00eda siendo due\u00f1o de la cosa que le vend\u00eda. Siendo cierto este dato, tambi\u00e9n debe serlo que carece de fuerza bastante para desmentir la filiaci\u00f3n latina del art\u00edculo 32. Por una raz\u00f3n que, sustra\u00edda \u2013\u00e9sta s\u00ed\u2013 a toda posibilidad de duda, la proclama abiertamente: las palabras del mismo G\u00d3MEZ DE LA SERNA dando raz\u00f3n del precepto y present\u00e1ndolo como el fruto de una elecci\u00f3n en la cual, los autores de la Ley, teniendo presentes los dos modelos en pugna \u2013el germ\u00e1nico y el franc\u00e9s\u2013 se decidieron abiertamente por el segundo. En materia de efectos de la inscripci\u00f3n y consecuencias de su omisi\u00f3n, nuestra Ley Hipotecaria se alinea con la soluci\u00f3n francesa, y el originario art\u00edculo 23 era el precepto llamado a dar cuerpo y expresar normativamente aquella elecci\u00f3n. Releamos el texto de G\u00f3mez de la Serna, en la recapitulaci\u00f3n que sigue a la relaci\u00f3n de los precedentes legislativos extranjeros tenidos en cuenta para la concepci\u00f3n y formulaci\u00f3n de aquel precepto: En algunos Estados, como en B\u00e9lgica, Bolivia, Estados Romanos, Francia, Friburgo, Soleure y Vaud, est\u00e1 declarado que los t\u00edtulos no inscritos no pueden perjudicar a tercero de buena fe. En otros, como en Hamburgo, Hesse y Hungr\u00eda, se ordena \u00fanicamente que sean pospuestos a los inscritos. Cerde\u00f1a, Islas J\u00f3nicas, Luisiana y Parma, que en general siguen sobre este punto la doctrina del C\u00f3digo de Napole\u00f3n, determinan que los privilegios sujetos a inscripci\u00f3n y no inscritos en los plazos prefijados por las leyes, no valgan m\u00e1s que como hipoteca, y no puedan perjudicar a tercero sino desde la fecha de la inscripci\u00f3n. En todas estas legislaciones se ve dominante el principio de la nuestra, que es el adoptado por todas ellas, de las cuales algunas, m\u00e1s que en el fondo, se diferencia en la manera de redactar la misma idea: esta es, que el derecho real sobre los bienes inmuebles que no est\u00e1 inscrito, no perjudica a tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s adelante van otros Estados que niegan absolutamente toda fuerza al t\u00edtulo que no est\u00e1 inscrito para el efecto de producir derechos reales. As\u00ed sucede en Holanda, territorio de Mecklemburgo-Shewerin-Stretlitz, Noruega y Wismar, y en el proyecto de Ley hipotecaria de Ginebra: seg\u00fan las diferentes legislaciones de estos pueblos, la inscripci\u00f3n es el \u00fanico medio legal reconocido para dar existencia al derecho real en los inmuebles&#8230;\u00bb<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 5. <\/strong><strong>La primera inscripci\u00f3n y el trato sucesivo en la Ley de 1861 <\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que conviene tener en cuenta la discusi\u00f3n en el Congreso \u2013sesi\u00f3n de 8 de enero de 1861\u2013 entre ORTIZ DE Z\u00c1RATE y PERMANYER, si bien ci\u00f1\u00e9ndonos a un punto determinado de la misma, es decir, a las informaciones posesorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dec\u00eda ORTIZ DE Z\u00c1RATE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLo que si me parece indispensable trat\u00e1ndose de informaciones, es que se admitan las dos, la posesoria y la de propiedad. Si no se admite la informaci\u00f3n de propiedad hacemos, como dije el otro d\u00eda, meros poseedores a los que son due\u00f1os leg\u00edtimos. Si yo soy due\u00f1o de una finca, porque la he heredado de mis padres y \u00e9stos de sus ascendientes, porque todo el mundo sabe que es m\u00eda, sino se hizo testamento por mi padre, sino hubo despu\u00e9s un juicio de testamentar\u00eda, si no se hizo nada que justifique que me pertenece en propiedad, tengo que considerarme como nuevo poseedor de esa finca, cuando viene perteneciendo a mi familia por siglos de siglos. Esto es hasta rid\u00edculo, perm\u00edtaseme usar esta palabra, y no debe consentirse que el que viene gozando en plena propiedad una finca por cientos de a\u00f1os, sabi\u00e9ndolo todo el mundo, pero que carece de t\u00edtulo porque una columna o una facci\u00f3n haya quemado los archivos p\u00fablicos, sea considerado como mero poseedor. Esto no es justo: perm\u00edtase que se hagan las dos informaciones; el que no pueda probar que es propietario, queda como mero poseedor; pero al que tenga medios suficientes para probar que la finca es suya, y que ha sido de su padre, de su abuelo y de su quinto abuelo, no se le considere como mero poseedor.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PERMANYER le contesta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa ley dice expresamente que los propietarios que no tengan t\u00edtulo escrito podr\u00e1n hacerse con \u00e9l y luego inscribirlo, promoviendo expediente informativo sobre su posesi\u00f3n: \u00bfC\u00f3mo pod\u00eda ser de otra manera, cuando a falta de t\u00edtulo real y escrito no puede haber propietario que lo sea sino de una prescripci\u00f3n, y esta no ha podido fundarse legalmente m\u00e1s que en el hecho de la posesi\u00f3n ni ha podido reconocer otro origen? Claro es, pues, que esas informaciones no pueden versar sino sobre el hecho de la posesi\u00f3n como fundamento originario de la propiedad en aquellos casos en que la propiedad no resulte de un t\u00edtulo real y escrito, pues a falta de \u00e9ste, no hay ni puede haber otros medios leg\u00edtimos de adquirir la propiedad inmueble. Este es el \u00fanico caso a que el Sr. Ortiz de Z\u00e1rate deb\u00eda referirse; si S.S. tiene idea de que pueda entenderse de otra manera, por mi parte desear\u00eda que me la hiciese conocer, porque yo no la encuentro. El derecho posesorio para nada necesita la inscripci\u00f3n, ni las condiciones a que sujetan los derechos de propiedad inmueble tendr\u00edan objeto, respecto de aquel derecho por su naturaleza moment\u00e1neo y pasajero que nunca puede trascender en perjuicio de tercero.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ORTIZ DE Z\u00c1RATE le replica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDice la ley que no pueden inscribirse los t\u00edtulos posesorios hasta que pase tiempo bastante para que la posesi\u00f3n se convierta en propiedad por la prescripci\u00f3n. Y a\u00f1ado yo que tengo la propiedad sin t\u00edtulo inscrito en una finca que me dej\u00f3 mi padre: \u00bfqui\u00e9n es el que tiene derecho para convertirme en mero poseedor de la cosa que hace siglos forma mi propiedad y la de mi familia, pues la recib\u00ed de mis padres, de mis abuelos, y la gozo con todos los requisitos legales? Esto, se\u00f1ores, es muy grave, es grav\u00edsimo, es digno de meditarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ores, esto es lo que yo encuentro muy grave, grav\u00edsimo, porque m\u00e1s de la propiedad de Espa\u00f1a se encuentra en este caso; y decir que no se pueden recibir informaciones sobre la propiedad, es lo mismo que decir que esos propietarios no pueden tomar dinero sobre sus fincas ni disponer de ellas hasta que prescriban, si es que se concibe el absurdo de prohibirse lo que es propio. Esto es grav\u00edsimo, y yo llamo la atenci\u00f3n del Gobierno, de la comisi\u00f3n y del Congreso sobre este punto. Es indispensable que se admitan las informaciones, una posesoria y otra de propiedad. No digo m\u00e1s.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Se\u00f1or PERMANYER: Se\u00f1ores, el art\u00edculo 397 dice terminantemente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl propietario que careciere de t\u00edtulo de dominio escrito, deber\u00e1 inscribir su derecho justificando previamente su posesi\u00f3n ante el juez de primera instancia del lugar en que est\u00e9n situados los bienes, con audiencia del promotor fiscal, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario ola de los dem\u00e1s part\u00edcipes en el dominio, si pretendiese inscribir un derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si los bienes estuvieren situados en pueblo o t\u00e9rmino donde no resida el juez de primera instancia, podr\u00e1 hacerse dicha informaci\u00f3n ante el juez de paz respectivo, con audiencia del s\u00edndico del Ayuntamiento en todos los casos en que deber\u00eda ser o\u00eddo el promotor fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La intervenci\u00f3n del promotor o del s\u00edndico se limitan a procurar que se guarden en el expedi\u00e9ntelas formas de la ley.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Se\u00f1or ORTIZ DE Z\u00c1RATE:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEs tan grave este punto, se\u00f1ores, que ruego al Congreso me dispense cuatro palabras m\u00e1s. Se supone que esa informaci\u00f3n de posesi\u00f3n es bastante, y yo digo que s\u00ed es de posesi\u00f3n, todo el mundo comprende que no es de propiedad. El mero poseedor no puede hacer lo que el propietario, y en ese art\u00edculo se llama a la informaci\u00f3n <em>posesoria<\/em>. Deseo, pues, que se haga una informaci\u00f3n de propiedad, y voy a leer los art\u00edculos que tratan de esta materia, y se ver\u00e1 cual es la posici\u00f3n de los que hagan esas informaciones meramente posesorias&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y manifiesta literalmente los art\u00edculos 405, 408 y 410 de la que ser\u00e1 Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs decir, que yo que soy due\u00f1o de mis bienes no tengo derecho de inscribir mientras no tenga t\u00edtulo escrito; y como la mitad de los propietarios de Espa\u00f1a se encuentran en ese caso, resulta que se les priva de una parte de sus derechos, puesto que del rango de propietarios se les hace descender al de meros poseedores que deben ir ganando la propiedad por medio de la prescripci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Se\u00f1or PERMANYER: Se habla de la posesi\u00f3n como t\u00edtulo traslativo de dominio, o que tiende a la adquisici\u00f3n del dominio. Se somete a la informaci\u00f3n la posesi\u00f3n para que logre un t\u00edtulo escrito el que antes no le ten\u00eda. Pero luego se a\u00f1ade una inscripci\u00f3n que ha reca\u00eddo sobre el hecho de una posesi\u00f3n no puede perjudicar a un tercero que aparezca luego con un mejor t\u00edtulo que \u00e9ste. Se ha tratado solo de suplir la falta de t\u00edtulo escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Se\u00f1or ORTIZ DE Z\u00c1RATE: Todo eso es muy bueno con referencia a un poseedor; pero no cuando se trata de sujetar a un verdadero propietario a la condici\u00f3n de mero poseedor. Yo <strong>insisto<\/strong>, yo <strong>ruego<\/strong>, yo <strong>suplico<\/strong> que se evite el terrible golpe que se descargar\u00eda a todos los propietarios, si no se les permitiera hacer informaciones supletorias de t\u00edtulo escrito, no para registrar la posesi\u00f3n, sino la misma propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Como puede observarse Ortiz de Z\u00e1rate \u201cruega y suplica\u201d sin que le hagan caso. Por ello, no es extra\u00f1o que algunos a\u00f1os m\u00e1s tarde intente tomar la revancha, concretamente en la sesi\u00f3n de las Cortes Constituyentes de 1869, correspondiente al d\u00eda 9 de marzo, en la que lee una proposici\u00f3n de Ley sobre reforma de la Ley Hipotecaria de 1861, y habla de \u201clos <strong>da\u00f1os inmensos<\/strong> que a la propiedad inmueble ha causado la Ley Hipotecaria\u201d.]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puedo pronunciarme acerca de cual de los dos criterios ser\u00eda el m\u00e1s conveniente. Lo cierto es que, seg\u00fan PAU PEDR\u00d3N \u2013Historia del Colegio, p\u00e1ginas 15 y 16\u2013 \u201ccuando el 8 de febrero de 1862, los registradores ten\u00edan que empezar aplicar la Ley hipotecaria, no hab\u00edan logrado deducir con precisi\u00f3n cuales eran los derechos vigentes seg\u00fan los libros de las Contadur\u00edas. Y tampoco hab\u00edan logrado recomponer los \u00edndices con precisi\u00f3n. El gobierno consider\u00f3 que deb\u00eda aplazarse hasta agosto la entrada en vigor de la ley, pero antes de presentar el proyecto de ley consult\u00f3 al Congreso; los diputados sugirieron un aplazamiento m\u00e1s largo: hasta enero de 1863.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los registradores advirtieron al gobierno que el nuevo plazo segu\u00eda siendo excesivamente breve. El gobierno consult\u00f3 a la Comisi\u00f3n de C\u00f3digos, y esta sugiri\u00f3 que los registradores hicieran anotaciones preventivas por imposibilidad&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley hipotecaria entr\u00f3 en vigor, pero a trav\u00e9s de cientos \u2013yo hablar\u00eda incluso de miles\u2013 de anotaciones preventivas por imposibilidad del registrador que llenaron los primeros folios de los primeros libros.\u201d (Y observo, que all\u00ed quedaron muertas de risa, como pude ver en los antiguos libros del Registro de la propiedad n\u00famero 2 de Vigo.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte del desastroso sistema con qu\u00e9 se llevaban las Contadur\u00edas, en estas constaba poco m\u00e1s de un cinco por ciento de la propiedad, y lo que es peor, no hab\u00eda, por regla general, t\u00edtulos escritos inscribibles, en lo cual ten\u00eda cierta raz\u00f3n ORTIZ DE Z\u00c1RATE, porque el legislador tuvo que hacer esfuerzos casi desesperados, siguiendo un camino, erizado de muchas dificultades, para lograr que en los nuevos libros llegasen a practicarse primeras inscripciones de dominio: suspender la entrada en vigor de determinados art\u00edculos (el 17 y el 34, entre otros, con lo cual se debilitaba la inscripci\u00f3n), prorrogar plazos, aceptar lo que despu\u00e9s se llamar\u00eda sistema de las \u201cfechas-tope\u201d, introducir el procedimiento de liberaci\u00f3n de cargas en la Ley de 1869 (lo que PARDO N\u00da\u00d1EZ denomina \u201cpurga\u201d), etc\u00e9tera, etc\u00e9tera. No ocurri\u00f3 lo mismo con la posesi\u00f3n, pues, en el pre\u00e1mbulo de dicha ley, se calculaba que el n\u00famero de fincas inscritas en posesi\u00f3n exced\u00eda ya de los <strong>dos<\/strong> <strong>millones<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">GARC\u00cdA VILA, con cierta iron\u00eda, se refiere a que el tercero latino es el tercero primigenio de la Ley, y que el tercero germ\u00e1nico del art\u00edculo 34 es un parvenue (nuevo rico, advenedizo), y despu\u00e9s se acaba teniendo que reconocer que el tercero latino se introduce por una disposici\u00f3n que prorroga los plazos del t\u00edtulo XIV de la Ley, pero que no prorroga la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 23.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que esto no es exacto, porque el tercero del art\u00edculo 23 era, en todo caso, un tercero latino, como resultaba de su filiaci\u00f3n y de lo dispuesto en el art\u00edculo 1473, II, del C\u00f3digo civil. Que, en principio, no pudiese verificarse una primera inscripci\u00f3n, no empec\u00eda su naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tiene raz\u00f3n GARC\u00cdA VILA cuando dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl plazo de un a\u00f1o que el art\u00edculo 391 de la Ley hipotecaria de 1861 concedi\u00f3 a los propietarios para inscribir o anotar sus derechos con los beneficios que les daba la Ley, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1865 por Real Decreto de 29 de diciembre de 1863, y por otro de\u00a0 R. D. de 19 de diciembre de 1865 se volvi\u00f3 a prorrogar hasta que se dictase la correspondiente disposici\u00f3n legislativa, lo que tuvo lugar, como veremos, por la Ley hipotecaria de 1869. Al mismo tiempo se dejaban en suspenso, durante estos plazos, los art\u00edculos 17 (que recog\u00eda el principio de cierre registral) y 34 de la Ley&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo al texto inicial de la Ley y su sistema de entrada en vigor, si alguien adquir\u00eda el 1 de marzo de 1863 no pod\u00eda inmatricular porque se lo imped\u00eda el art\u00edculo 20; necesitaba inscribir primero el t\u00edtulo de su transmitente. Pero cuando se decreta la pr\u00f3rroga del plazo de un a\u00f1o para inscribir los t\u00edtulos anteriores a la entrada en vigor de la ley, nos encontramos con que el t\u00edtulo de 1 de marzo de 1863 es un t\u00edtulo anterior que puede causar por s\u00ed s\u00f3lo primera inscripci\u00f3n. Si el art\u00edculo 23 no hab\u00eda sido objeto de pr\u00f3rroga, ese (ahora s\u00ed) inmatriculante que hab\u00eda adquirido despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley podr\u00eda ser un tercero latino.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto. En la obra de La Ley Hipotecaria, parte segunda, en la p\u00e1gina 608, nos presenta G\u00d3MEZ DE LA SERNA el siguiente modelo de inscripci\u00f3n n\u00famero 1, es decir, de inscripci\u00f3n primera:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFinca n\u00famero diez<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casa llamada del Abogado, sita en esta villa, calle de Labradores, n\u00famero treinta y uno de la manzana diez. Linda por la izquierda con la de Francisco Rodr\u00edguez, n\u00famero treinta y tres; por la derecha con otra de Do\u00f1a Teresa Ruiz, n\u00famero veintinueve; y por la espalda, con tierra de Do\u00f1a Mar\u00eda de los Dolores Rodr\u00edguez. Tiene de fachada y espalda treinta y tres pies y de fondo setenta, incluso el patio, que medidos geom\u00e9tricamente, componen un \u00e1rea plana de dos mil trescientos diez metros cuadrados y adem\u00e1s el grueso de paredes y medianer\u00edas, y se compone de planta baja y piso principal, con un granerito sobre parte del mismo. No resulta gravada con carga alguna.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Narciso Lara y Mart\u00ednez, de treinta a\u00f1os, viudo, propietario, vecino de la Granja de Rocamora, adquiri\u00f3 dicha finca por herencia de su padre D. Eduardo Lara y Ochoa, y la vende a D. Hilario G\u00f3mez y Molina, de cuarenta a\u00f1os, casado, abogado y propietario, vecino de Madrid, por precio de treinta y tres mil reales, que han sido pagados al contado en monedas de oro, de cuya entregas da fe el Notario.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expresado D. Hilario G\u00f3mez inscribe su dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo referido consta de la escritura de venta otorgada en esta villa, a siete del mes actual, ante el Notario D. Pascual Alonso, la cual ha sido presentada en este Registro a las dos del d\u00eda doce del mismo, seg\u00fan resulta del asiento n\u00famero diez y siete, folio tres, tomo segundo del Diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pagado por derecho de hipotecas seiscientos sesenta reales, seg\u00fan la carta de pago expedida en trece del mes actual, que queda en mi poder, se\u00f1alada con el n\u00famero veinte, en el legajo de su clase, n\u00famero cinco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y siendo conforme todo lo dicho con los documentos a que me refiero, formo la presente en Dolores a quince de septiembre de mil ochocientos sesenta y cuatro.\u2013<em>Jos\u00e9 Mar\u00eda Alonso<\/em>.\u2013 Honorarios, <em>tantos<\/em>, con arreglo al n\u00famero dos del arancel.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n de dicho asiento consta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Dos diferencias se advierten sobre los dos modelos que anteceden: la fecha de la carta de pago del impuesto hipotecario y el n\u00famero del legajo donde queda archivada. En el modelo oficial no se hace menci\u00f3n de la fecha de dicho documento, y nosotros lo hemos hecho cumpliendo con lo dispuesto en la regla 10 del art\u00edculo 25 del Reglamento. Tampoco se expresa en el primero el n\u00fam. del legajo, y nosotros lo hemos puesto porque as\u00ed se ha verificado en el modelo oficial n\u00fam. 5\u00ba al citar el mandamiento judicial que se supone quedar enlegajado. Esa cita puede conducir a la claridad y la consideramos \u00fatil.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la p\u00e1gina 610 de la misma obra, tambi\u00e9n nos encontramos con otra inscripci\u00f3n n\u00famero 1, es decir, otra inscripci\u00f3n 1\u00aa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFinca n\u00famero catorce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casa sita en esta ciudad, calle de Santa Ana, n\u00famero diez, manzana cuarenta. Linda por el izquierda con otra de D. Alberto Rubio y Cabello, n\u00famero ocho; por la derecha, con otra de D. Facundo Mora y Santonja, n\u00famero doce: y por la espalda con el descubierto de la de D. Alejandro Corvera y Aguado. Tiene de fachada y testero cincuenta y cinco pies, y de fondo setenta y dos, incluso el patio, y forma un \u00e1rea de tres mil novecientos sesenta pies cuadrados. Se compone de piso bajo, principal y segundo, y no est\u00e1 afecta a ninguna carga.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Isidoro Moriano y Roda, de treinta y tres a\u00f1os, casado, m\u00e9dico, vecino de esta ciudad, la adquiri\u00f3 por herencia de su padre Don Marcelino Moriano, y la vende a D. Blas Pardo y Moscoso, de cincuenta a\u00f1os, viudo, cirujano, de la propia vecindad, por el precio de doscientos mil reales, de los cuales ha satisfecho cien mil en monedas de oro y plata, de cuya entrega da fe el Notario, y los otros cien mil se ha obligado el comprador a satisfacerlos en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, que vencer\u00e1 en cinco de octubre del pr\u00f3ximo venidero, sin devengar inter\u00e9s.<\/li>\n<li>Blas Pardo inscribe su t\u00edtulo de compra-venta.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo referido consta en la escritura otorgada en esta ciudad, a cinco del mes actual, ante el Notario D. Manuel Estrada, cuya copia ha sido presentada en este registro el d\u00eda de ayer, a las once de la ma\u00f1ana, seg\u00fan resulta del asiento n\u00famero trescientos, folio treinta, tomo segundo, del Diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pagado por derecho de hipotecas cuatro mil reales, seg\u00fan la carta de pago expedida en este d\u00eda, que obra en mi poder, se\u00f1alada con el n\u00famero ciento, en el legajo de su clase, n\u00famero seis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y siendo conforme todo lo dicho con los documentos a que me refiero,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">firmo la presente en Cuenca, a doce de octubre de mil ochocientos sesenta y tres.\u2013 <em>Carlos Romero<\/em>.\u2013 Honorarios, <em>tantos, <\/em>con arreglo al n\u00famero dos del arancel.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n se dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Cuando se pague la parte del precio aplazada, se pondr\u00e1 una nota marginal semejante \u00e1 la que puede verse en la p\u00e1gina 76.)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos modelos suponen una aplicaci\u00f3n de lo que despu\u00e9s se denomin\u00f3 sistema de las fechas-tope, el cual us\u00f3 el legislador espa\u00f1ol en diversas ocasiones, y que no tiene nada de extra\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, GARC\u00cdA VILA reconoce que \u201cal 31 de diciembre de 1863 no estaba inscrita toda la propiedad inmueble espa\u00f1ola, y podr\u00eda sonar a sarcasmo decir que estaba inscrita una parte significativa. Ni eso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Yo dir\u00eda que, en contra de las <strong>predicciones<\/strong> de G\u00d3MEZ DE LA SERNA, que la propiedad inscrita en aquel entonces era insignificante, y de ah\u00ed vienen los esfuerzos del legislador para que las fincas ingresasen en el Registro. Y hablo de las fincas y no de la propiedad, pues lo que se inscrib\u00eda era la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley hipotecaria de 1861 hab\u00eda dado entrada en el Registro a la posesi\u00f3n ante la contemplaci\u00f3n del supuesto de falta de titulaci\u00f3n inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 397, p\u00e1rrafo 1\u00ba, de la Ley dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>El propietario que careciere de titulo de dominio escrito, deber\u00e1 inscribir <strong>su derecho<\/strong> justificando previamente su posesi\u00f3n ante el juez de primera instancia del lugar en que est\u00e9n situados los bienes<\/em>,<em> con audiencia del promotor fiscal<\/em>,<em> si se tratare de inscribir <strong>el dominio pleno<\/strong> de alguna finca, y con la del propietario o los dem\u00e1s part\u00edcipes en el dominio, si pretendiere inscribir un derecho real<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Teniendo en cuenta la dicci\u00f3n de este precepto, resulta obvio que quien pretend\u00eda la inscripci\u00f3n era el propietario, no el poseedor, y que lo que se inscrib\u00eda pod\u00eda ser el \u201cdominio presunto\u201d, justificando la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos de la inscripci\u00f3n fueron los limitados que cab\u00eda reconocer a la posesi\u00f3n. La Ley los regul\u00f3 con gran sencillez, distinguiendo las relaciones entre los diversos titulares inscritos en posesi\u00f3n y las relaciones de \u00e9stos frente al leg\u00edtimo propietario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas inscripciones de posesi\u00f3n perjudicar\u00e1n o favorecer\u00e1n a terceros desde su fecha, pero solamente en cuanto a los efectos que atribuyen las leyes a la mera posesi\u00f3n. La inscripci\u00f3n de posesi\u00f3n no perjudicar\u00e1, en ning\u00fan caso, al que tenga mejor derecho a la propiedad, aunque su t\u00edtulo no haya sido inscrito\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntre las partes surtir\u00e1 su efecto la posesi\u00f3n desde que deba producirlo, conforme al Derecho com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General entendi\u00f3 entonces que las inscripciones de posesi\u00f3n no pod\u00edan impedir la inscripci\u00f3n, en cualquier tiempo, de un t\u00edtulo de dominio anterior a 1863 o justificativo de ese dominio. Esta posici\u00f3n fue rectificada por una Resoluci\u00f3n de 1883, confirmada por otras posteriores, en las cuales se estableci\u00f3 que no era inscribible por s\u00ed s\u00f3lo el t\u00edtulo de dominio, cuando existiera una inscripci\u00f3n contradictoria de posesi\u00f3n, en tanto no se dispusiera as\u00ed por sentencia firme dictada por los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto de 11 de noviembre de 1864 introdujo las certificaciones posesorias de bienes del Estado y Corporaciones civiles, constituyendo el precedente directo de las certificaciones de dominio establecidas actualmente en el art\u00edculo 206 de la Ley hipotecaria y en los correspondientes de su Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Real Decreto de 25 de octubre de 1867 permiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n mediante las certificaciones expedidas por los Ayuntamientos con referencia a los amillaramientos respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley de reforma de 21 de diciembre de 1869 regulaba en los art\u00edculos 365 a 377 un procedimiento de liberaci\u00f3n de los bienes inmuebles, en cuanto a tercero, de cualesquiera hipotecas legales o derechos no inscritos a que estuvieren o pudieren estar afectos; de las cargas no inscritas ni aseguradas con hipoteca inscrita; de los derechos que si bien hubieren sido registrados en los libros que llevaban los antiguos Contadores de Hipotecas no hubiere podido determinar el Registrador, a cuyo cargo est\u00e1n dichos libros, los bienes a que afectan por ser defectuosas las inscripciones; y de todas las acciones rescisorias o resolutorias que pudieren ejercitarse, con inclusi\u00f3n de las que tuvieren los que anteriormente hubiesen registrado sus t\u00edtulos relativos a las mismas fincas o derechos por no hab\u00e9rseles hecho la notificaci\u00f3n prevenida por el art\u00edculo 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Registradores de la propiedad eran los encargados de instruir estos expedientes, si bien \u00e9stos ten\u00edan que remitirlos al Presidente del Tribunal del partido que corresponda, el cual, si no hubiere reclamaci\u00f3n alguna, o fuese \u00e9sta rechazada, lo remitir\u00eda al fiscal del partido. Si \u00e9ste encontrare algunos defectos, se acordar\u00e1 que se subsanen, como tambi\u00e9n los que el tribunal estimase que deben subsanarse. Verificado esto se pronunciara la sentencia de liberaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero otro procedimiento de liberaci\u00f3n \u2013que se instru\u00eda en el Tribunal del partido\u2013 serv\u00eda tambi\u00e9n para inscribir el dominio, ya que en el art\u00edculo 378 se dispon\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos que no teniendo inscritos el dominio ni la posesi\u00f3n de bienes inmuebles o derechos reales quisieren inscribir dicho dominio con las formalidades que se expresar\u00e1n en el art\u00edculo 404 y siguientes, podr\u00e1n solicitar la liberaci\u00f3n en el mismo expediente, que deber\u00e1 instruirse en el Tribunal del partido donde radiquen los bienes, siempre que el escrito, las c\u00e9dulas que han de darse a los notificados y los edictos comprendan las circunstancias prescritas en dichos art\u00edculo y en el 368.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal del partido proceder\u00e1 tambi\u00e9n con sujeci\u00f3n a lo prevenido en aquellos art\u00edculos y en los 369, 370, 371, 372 y 373, con las alteraciones indispensables por la diferencia de los casos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, otro medio para que pueda inscribir el que no tiene t\u00edtulo escrito se detalla en el art\u00edculo 404. Se inicia ante el Tribunal del partido, en que radiquen los bienes y termina mediante providencia dictada por el mismo Tribunal, pudiendo recurrirla el Fiscal o los interesados, por los tr\u00e1mites que la Ley de Enjuiciamiento civil se\u00f1ala para los incidentes. Pero consentida o confirmada la providencia ser\u00e1 titulo bastante para la inscripci\u00f3n del dominio.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 6. <\/strong><strong>La posici\u00f3n de G<\/strong><strong>ORDILLO<\/strong><strong> C<\/strong><strong>A\u00d1AS <\/strong><strong>en cuanto a la buena fe<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice GARC\u00cdA VILA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cRODR\u00cdGUEZ OTERO estudia detenidamente el fundamento de las normas de protecci\u00f3n de tercero a que yo hac\u00eda referencia (porque la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a ellas). Efectivamente, GORDILLO se\u00f1ala que el art\u00edculo 32 Ley hipotecaria \u201calgo tendr\u00e1 que ver con el mecanismo de la protecci\u00f3n de la apariencia jur\u00eddica\u201d. Pero si leemos al mismo autor, l\u00edneas m\u00e1s abajo nos indica con claridad que la apariencia que hay que proteger es la creencia de haber adquirido del todav\u00eda due\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esto es la buena fe.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque esto no es ning\u00fan \u00f3bice respecto a lo que dije en el trabajo anterior, a continuaci\u00f3n transcribo el pasaje de GORDILLO CA\u00d1AS, al que se refiere GARC\u00cdA VILA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSi, como de pasada hemos ya indicado e inmediatamente hemos de ver con m\u00e1s detenimiento, al tercero protegido por el art\u00edculo 32 le es exigible haber adquirido del vendedor sucesivo y en actitud de buena fe, habr\u00e1 de reconocerse que el expediente protector de su adquisici\u00f3n, remitiendo a una previa situaci\u00f3n de titularidad aparente, algo tendr\u00e1 que ver con el mecanismo de la protecci\u00f3n de la apariencia jur\u00eddica. Es verdad que ni todo en el articulo 32 es protecci\u00f3n de la apariencia, ni s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la apariencia explica la adquisici\u00f3n que en \u00e9l se sanciona; pero, desde luego, esta adquisici\u00f3n no llegar\u00eda a ser protegible si el comprador que inscribe la hubiera llevado a cabo sabiendo que el vendedor, al tiempo de transmitirle, no era ya due\u00f1o del objeto vendido. M\u00e1s brevemente dicho: el art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria, como el 1473 del C\u00f3digo Civil, en cuanto protege no s\u00f3lo por haber adquirido creyendo hacerlo del todav\u00eda due\u00f1o, y en cuanto no protege absolutamente o contra la reclamaci\u00f3n del <em>verus dominus<\/em>, sea \u00e9ste quien sea (cfr. art\u00edculo 36 de la Ley hipotecaria), sino s\u00f3lo frente al comprador anterior que no inscribi\u00f3, no es norma de cabal y exclusiva aplicaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n de la apariencia jur\u00eddica; pero tampoco es norma sanante de una adquisici\u00f3n cuya irregularidad conozca el adquirente. Siendo ello as\u00ed, el com\u00fan ingrediente de apariencia jur\u00eddica presente en la ratio de la protecci\u00f3n dispensada por los art\u00edculos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, por encima de su distinta forma de actuar en cada caso y de su diferente conformaci\u00f3n \u2013registral en el 34 y extra-registral en el 32\u2013, recomienda asimilar m\u00e1s que contraponer los requisitos exigibles para la protecci\u00f3n del adquirente en cada uno de estos preceptos&#8230;\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Y al tratar de los requisitos que debe reunir el tercero del art\u00edculo 32]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAlgo m\u00e1s complicadas \u2013a nuestro juicio, sin raz\u00f3n\u2013 se presentan las cosas cuando se trata del requisito de la buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por m\u00e1s que si se tienen en cuenta las fuentes pueda extra\u00f1ar, la doctrina no es pac\u00edfica en este punto, y en el tono de la discusi\u00f3n no faltan a veces ribetes de pasi\u00f3n y acaloramiento. Situemos el problema delimit\u00e1ndolo exactamente, y pasemos a continuaci\u00f3n a examinar las razones que se esgrimen en la argumentaci\u00f3n de las enfrentadas posturas, para concluir, a la vista de ellas, lo que sobre este requisito de la buena fe se impone en nuestro Derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando aqu\u00ed planteamos el problema de la buena fe no estamos tratando de la indiscutida exigencia legal de \u00e9sta en el \u00e1mbito del principio de fe p\u00fablica registral. Hemos partido de la base de que el principio de inoponibilidad, con filosof\u00eda distinta a la que inspira el de fe p\u00fablica, tiene reconocimiento y vigencia aut\u00f3noma en nuestro ordenamiento inmobiliario, y en \u00e9l, los art\u00edculos 32 de la Ley Hipotecaria y 606 del C\u00f3digo Civil, sus principales enunciadores, no hacen referencia alguna a la necesidad de que el tercero protegido por tal principio tenga que ser un tercero que adquiera en situaci\u00f3n de buena fe. Por otra parte, es claro que la buena fe requerida en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria es una peculiar buena fe, favorecida por las garant\u00edas impuestas a la registraci\u00f3n y referida a la exactitud del dato previamente inscrito en cuya confianza adquiere el tercero; algo que, naturalmente, no es trasplantable a la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 32, en el que el tercero favorecido por haber inscrito no pudo contar con dato registral previo alguno en cuya exactitud pudiera confiar. S\u00edguese de aqu\u00ed que la buena fe sobre cuya exigencia ahora debemos tratar es una buena fe distinta en su fundamento y objeto a la espec\u00edficamente requerida en el art\u00edculo 34, y que en la argumentaci\u00f3n de su necesidad no podremos recurrir a la autoridad y argumentos de quienes interpretan nuestro sistema de protecci\u00f3n registral desde la sola vigencia del principio de fe p\u00fablica. Las razones en pro y en contra de la necesidad de la buena fe en el \u00e1mbito propio del art\u00edculo 32 deberemos basarlas exclusivamente entre las esgrimidas para dicho precepto por los partidarios de la tesis dualista; y su objeto \u2013separada la hip\u00f3tesis adquisitiva del art\u00edculo 32 respecto a la del 34\u2013 deber\u00e1 hacerse consistir en la creencia del tercero de que la persona que le transmiti\u00f3 era due\u00f1o de la cosa vendida y pod\u00eda transmitir su dominio. M\u00e1s concretamente, trat\u00e1ndose del conflicto t\u00edpico de la doble venta: que tal persona no hab\u00eda vendido y transmitido con anterioridad, y que, por tanto, continuaba siendo due\u00f1o de la misma cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed delimitado el problema y circunscritas las fuentes de su tratamiento y argumentaci\u00f3n, podemos ya situarnos ante \u00e9l, proceder a la comprobaci\u00f3n del <em>status quaestionis<\/em>, y pasar a la ponderaci\u00f3n de las razones que se argumentan en su soluci\u00f3n. Por lo que hace al estado doctrinal del problema, baste indicar la profunda divisi\u00f3n que en este punto separa a los defensores del dualismo de nuestro sistema registral. El dualismo radical, contrario a la necesidad de la buena fe en el art\u00edculo 32 de la Ley Hipotecaria, est\u00e1 encabezado por N\u00da\u00d1EZ LAGOS y CARRETERO, a quienes, partiendo con parecido ardor pero llegando a soluci\u00f3n no tan n\u00edtida, sigue hoy GARC\u00cdA GARC\u00cdA. Como dualistas moderados, partidarios de la buena fe tambi\u00e9n en este campo, podemos destacar a Amor\u00f3s, el autor que m\u00e1s atenci\u00f3n ha prestado al problema, y LACRUZ-SANCHO. Nosotros nos unimos a esta segunda corriente, y las razones de nuestra toma de posici\u00f3n ir\u00e1n apareciendo seguidamente, al refutar las que se han sostenido de contrario.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong> 7. El p\u00e1rrafo a\u00f1adido al art\u00edculo 23 por la Ley de reforma de 1869<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice GARC\u00cdA VILA \u2013pondr\u00e9 en cursiva lo que \u00e9l dice\u2013:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>La reforma de 1869<\/em><em>\u00a0modifica<\/em><em> el art\u00edculo 23 de la Ley hipotecaria, a\u00f1adi\u00e9ndole un segundo p\u00e1rrafo para decir que <\/em>\u201c<em>la inscripci\u00f3n de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicar\u00e1 a tercero si no hubiesen transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de la misma<\/em>\u201d.<em> Como vemos, se introduce en el art\u00edculo 23 el antecedente del art\u00edculo 28 de la actual Ley (el p\u00e1rrafo segundo del actual art\u00edculo 28 se introduce tambi\u00e9n como p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 23 en 1877)<\/em>,<em> y en este caso toda la doctrina est\u00e1 de acuerdo en que el tercero del art\u00edculo 28 es un tercero monista (de hecho una de las cr\u00edticas que hace R<\/em><em>ODR\u00cdGUEZ<\/em><em> O<\/em><em>TERO<\/em><em> a la tesis de J<\/em><em>IM\u00c9NEZ<\/em><em> P<\/em><em>AR\u00cdS<\/em><em> se basa en la defectuosa interpretaci\u00f3n que a juicio del primero hace la segunda de este art\u00edculo<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[Lo que yo dije en tal ocasi\u00f3n fue lo siguiente: \u201cA m\u00ed lo que dice la doctora me parece completamente balad\u00ed. El p\u00e1rrafo a\u00f1adido al art\u00edculo 23 era aplicable tanto a la inscripci\u00f3n 1\u00aa como a la 87\u00aa. Se trataba de una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter general, que pod\u00eda afectar a cualquier inscripci\u00f3n, siempre que en ella, entrase en juego un t\u00edtulo hereditario. As\u00ed se pod\u00eda aplicar a las inscripciones de inmatriculaci\u00f3n \u2013que por ello no dejan de ser inscripciones\u2013, cuando el titulo fundamental, y que es el nervio de la inscripci\u00f3n, sea un t\u00edtulo hereditario, justificando si necesario fuere, con documento fehaciente, que la finca, que se pretende inmatricular o inscribir, pertenec\u00eda al causante&#8230; Asimismo es aplicable a una inscripci\u00f3n posterior cuando el derecho del transmitente est\u00e9 basado en un t\u00edtulo hereditario, y en ambos casos \u201csi no hubieren transcurrido cinco a\u00f1os desde la fecha de la misma\u201d (es decir, de la inscripci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador pudo hacer la modificaci\u00f3n en el art\u00edculo 23 o en un precepto independiente. Aunque se haya planteado la cuesti\u00f3n respecto al art\u00edculo 34, creo que no hubiese sido muy correcto incluirla en este art\u00edculo, que es un precepto excepcional y muy especial. No se qu\u00e9 consideraciones hizo el legislador, aunque creo que la verdadera es la que acabo de exponer, si bien no se puede descartar una bastante mas prosaica: que el art\u00edculo 34 estaba ya bastante recargado con la regulaci\u00f3n del sistema de notificaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo dice la doctora que \u201cprueba de que la inclusi\u00f3n del 23-2\u00ba en 1869 refuerza la tesis monista es que a N\u00da\u00d1EZ LAGOS tal p\u00e1rrafo no le termina de encajar en el marco de su peculiar interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 LH de 1861 (protecci\u00f3n de corte franc\u00e9s o belga al titular registral por el mero hecho de su inscripci\u00f3n, frente a acciones confesorias o hipotecarias derivadas de t\u00edtulos o hechos no inscritos, mas no respecto a acciones reivindicatorias, para lo cual era precisa la protecci\u00f3n del art\u00edculo 34, basada en la previa inscripci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos visto antes que la tesis de N\u00da\u00d1EZ LAGOS resulta un tanto arbitraria e incluso rocambolesca, pues inmediatamente BALLAR\u00cdN MARCIAL entendi\u00f3 que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 32 no debe limitarse a las acciones confesorias e hipotecarias, sino que tiene vigencia general relativa a todo caso de preferencia entre dos t\u00edtulos, ya sean de constituci\u00f3n de hipoteca o servidumbre o de transmisi\u00f3n de dominio, como ocurrir\u00e1 en el caso de la doble venta. Y GUARDIOLA puso de manifiesto \u2013como vimos antes\u2013 el error de N\u00da\u00d1EZ LAGOS al hablar de acci\u00f3n hipotecaria no inscrita, cuando, desde que se instaura el Registro de la Propiedad en Espa\u00f1a en 1861, la inscripci\u00f3n registral es absolutamente necesaria para que la hipoteca surta efectos respecto de tercero, y, a partir del C\u00f3digo civil, para el nacimiento mismo del derecho de hipoteca. La hipoteca no inscrita es inexistente como tal hipoteca y, por consiguiente, no cabe el ejercicio procesal de la acci\u00f3n hipotecaria sin previa inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, el gran m\u00e9rito \u2013y ello es m\u00e1s que suficiente para reconoc\u00e9rselo\u2013 de N\u00da\u00d1EZ LAGOS fue el haber descubierto la aparici\u00f3n tard\u00eda del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ahora digo: Si la finca no estaba inscrita, su inscripci\u00f3n, que ser\u00eda una 1\u00aa, podr\u00eda practicarse en virtud del t\u00edtulo hereditario, justificando la adquisici\u00f3n, por parte del causante con un documento de fecha anterior al 1\u00ba de enero de 1863.]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>Precisamente por eso G<\/em><em>ARC\u00cdA<\/em><em> G<\/em><em>ARC\u00cdA<\/em><em> critica la ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de ese p\u00e1rrafo<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y es que o se acepta que la ubicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo en el art\u00edculo 23 es un error del legislador, porque mezcla en el mismo\u00a0art\u00edculo a diferentes terceros, o parece que hemos de aceptar que para el legislador de 1869 existe una \u00edntima relaci\u00f3n entre el tercero del art\u00edculo 23 y el tercero del art\u00edculo 34. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La relaci\u00f3n surge porque el art\u00edculo 23.2 contempla al heredero aparente que ha logrado inscribir y su adquirente, suspendiendo los efectos de la fe p\u00fablica para la protecci\u00f3n de este \u00faltimo, y el art\u00edculo 34 contempla al titular registral que ha adquirido en virtud de t\u00edtulo nulo o resoluble (o, en la redacci\u00f3n inicial de la Ley, en virtud de t\u00edtulo que se convierte en nulo por una ulterior transmisi\u00f3n, pero esto es otro problema) y a t\u00edtulo oneroso, sin suspensi\u00f3n de efectos. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en mi opini\u00f3n, esta \u00faltima es la tesis que ha de aceptarse: o el legislador no sab\u00eda sobre qu\u00e9 estaba legislando (desgraciadamente, y a la vista de las \u00faltimas experiencias, en el futuro deberemos considerar esta hip\u00f3tesis como m\u00e1s plausible) o resulta curioso que el tercero del primer p\u00e1rrafo sea \u201clatino\u201d y el del segundo \u201cgerm\u00e1nico\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo m\u00e1s razonable entender que se trata del mismo tercero y que el legislador sab\u00eda lo que hac\u00eda, sobre todo si tenemos en cuenta que, al mismo tiempo, es el plazo que se introduce en el art\u00edculo 381 de la Ley de 1869 para que pueda instarse por un titular por herencia el expediente de liberaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y que sab\u00eda lo que hac\u00eda lo demuestra, tambi\u00e9n, el pre\u00e1mbulo de la Ley de 1869, al exponer las razones de las adiciones que hace al art\u00edculo 34. Al referirse a las causas de nulidad o resoluci\u00f3n del derecho del transmitente nos dice que hay que distinguir entre los terceros:\u00a0los que, sujet\u00e1ndose a la Ley, hayan dado publicidad de su t\u00edtulo y los que hayan sido descuidados en cumplirla, <\/em>\u201c<em>puesto que por su descuido han de sufrir las consecuencias que determina la Ley Hipotecaria, no pudiendo hacer valer su t\u00edtulo para destruir en perjuicio de tercero otro t\u00edtulo inscrito, aunque<\/em> <em>sea leg\u00edtimo (digo yo, el del que no ha inscrito<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si uno lee esta frase aisladamente, parecer\u00eda que se est\u00e1 refiriendo al art\u00edculo 23<\/em>;<em> sin embargo, el Pre\u00e1mbulo lo hace al referirse al art\u00edculo 34. La raz\u00f3n de esto est\u00e1 en que para la Ley la segunda venta es \u201cnula\u201d (as\u00ed resulta literalmente del art\u00edculo 38 LH 1861 que dice que no se anular\u00e1 el contrato en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por la doble venta de una misma cosa). La doctrina criticaba esta calificaci\u00f3n de \u201cnulidad\u201d, pero tengamos en cuenta que, al mismo tiempo, el art\u00edculo 126 LH 1861 declara la nulidad de la hipoteca de cosa ajena, de suerte que no surte efecto ni siquiera si el hipotecante despu\u00e9s adquiere el dominio de la cosa hipotecada<\/em>&#8230;\u00bb<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Creo que, ante todo, hay que saber lo que suced\u00eda antes, durante y despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley de 1869.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Revoluci\u00f3n de 1868<\/strong> involucra a los Registros y Registradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">BIENVENIDO OLIVER \u2013obra citada, p\u00e1ginas 698 y 699\u2013 dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPerturbaciones causadas en los Registros de la Propiedad por algunas juntas revolucionarias y restablecimiento de la legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como era natural aquel suceso <strong>afect\u00f3 tambi\u00e9n a la Ley Hipotecaria<\/strong> y la naciente instituci\u00f3n del Registro de la Propiedad, pues una y otra sufrieron las consecuencias de la anarqu\u00eda que se ense\u00f1ore\u00f3 en los d\u00edas siguientes de gran n\u00famero de poblaciones, cuyas Juntas revolucionarias, que se cre\u00edan investidas de todos los poderes de la soberan\u00eda, no s\u00f3lo dictasen acuerdos que estaban en oposici\u00f3n con los preceptos de la Ley y de su Reglamento, o de las disposiciones posteriores que los aclaraban o modificaban, sino que, satisfaciendo pasiones m\u00e1s o menos nobles, arrojaron de aquellas oficinas a los funcionarios nombrados en p\u00fablico concurso con las garant\u00edas de suficiencia y de probidad, reemplaz\u00e1ndolos con otras personas que caarec\u00edan de la capacidad necesaria, y de toda garant\u00eda para responder de los perjuicios que necesariamente deber\u00edan ocasionar por su misma ignorancia e inexperiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afortunadamente, las perturbaciones causadas por semejantes acuerdos no fueron muy duraderas, porque al poco tiempo el Gobierno provisional los dej\u00f3 sin efecto, en virtud de un Decreto dictado a propuesta del ministro de Gracia y Justicia, D. Antonio Romero Ortiz, que por haber desempe\u00f1ado varias veces el caro de Director General del Registro de la Propiedad y por la influencia que ejerc\u00eda en aquella situaci\u00f3n pol\u00edtica, pudo facilmente establecer la normalidad legal.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y\u00a0 nos dice PAU PEDR\u00d3N \u2013Historia del Colegio, p\u00e1gina 17\u2013:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa vida de los Registradores est\u00e1 en juego. En la revoluci\u00f3n de septiembre de 1868 y en los brotes de violencia del llamado par\u00e9ntesis revolucionario que no se cierra hasta 1874, \u201cpredicaciones insensatas y descabelladas utop\u00edas\u201d \u2013como dice un peri\u00f3dico de la \u00e9poca\u2013 provocan \u201cconvulsiones sociales y ataques a la propiedad\u201d. La ofensiva se dirige hacia los libros donde esa propiedad se refleja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Gaceta de los Registradores y Notarios hace recuento: \u201cEl Registro de Bande, incendiado. El Registrador, maniatado y apaleado. El de Vinaroz tuvo que trasladarse a Pe\u00f1\u00edscola. Los de Gandesa, Falset, Valls y Vendrell pidieron autorizaci\u00f3n para refugiarse en la capital de su provincia como punto menos expuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador de Tremp, v\u00edctima de exacciones pecuniarias y violencias personales. El de Montilla, salvando su vida milagrosamente entre las llamas del Registro. El de Medina del Campo, arbitrariamente separado por una Junta revolucionaria. El de Cu\u00e9llar, robado en fondos propios y ajenos. El de Albocacer, perdiendo los fondos del impuesto, que se le llevaron despu\u00e9s de otras exacciones. En Castell\u00f3n, los Registros de Alboc\u00e1cer y de Nules, saqueados. El de Sort, facultado para trasladarse a L\u00e9rida como asilo refugio. En Becerre\u00e1 y otros, por mano airada se quitan hojas y se destruyen libros (\u2026)\u201d. Y la Gaceta a\u00f1ade: \u201cLos Registros son, en un n\u00famero que asusta, un mont\u00f3n de cenizas (\u2026). Muchos Notarios, con justo motivo, est\u00e1n ausentes de su residencia, en donde son el blanco de aviesas iras y se hallan gravemente expuestos\u201d.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es curioso que el tercer planteamiento total de la Ley tuviese lugar el 1\u00ba de enero de 1875.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despues de lo que acabamos de relatar, \u00bfpuede decirse que el legislador estaba en condiciones optimas para reformar la Ley? Creo que no, pues el mismo OLIVER ns dice que aquellos desmanes afectaron a la propia Ley. Por todo ello no es extra\u00f1o que cometiesen alguna falta, entre ellas, la que quiere maginificar GARC\u00cdA VILA.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>SOLER Y CASTELL\u00d3, a prop\u00f3sito de la publicaci\u00f3n de la Sentencia de 27 de Noviembre de 1879, nos dicen:<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn esta sentencia vemos <strong>retratado de cuerpo entero el estado<\/strong> <strong>lamentable de nuestra Administraci\u00f3n<\/strong>: una doble venta, que entre particulares constituye un delito penado en el C\u00f3digo; un Juez Municipal que da posesi\u00f3n a cuantos se la presentan solicit\u00e1ndola; una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n que da por v\u00e1lida la segunda venta porque el comprador ha satisfecho el precio, haciendo caso omiso del primero, que tambi\u00e9n lo pag\u00f3; una Real orden que da por bueno lo hecho; un alto Cuerpo consultivo que interpreta torcidamente el art\u00edculo 33 de la ley Hipotecaria, y de un plumazo echa por tierra todo el sistema Hipotecario; una v\u00edctima que pag\u00f3 por una cosa que luego se la quitan, y la Hacienda que cobra dos veces por una cosa vendida a dos a un mismo tiempo\u201d.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>BIENVENIDO OLIVER \u2013obra citada, 695 a 750\u2013 considera que la Ley no es acertada y tiene sus defectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como esto es muy extenso, me remito al libro del citado autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que si puedo decir es que dicho autor consider\u00f3 el p\u00e1rrafo 2\u00ba de art\u00edculo 23 de la Ley como una innovaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este p\u00e1rrafo 2\u00ba pas\u00f3, tal vez por inercia, a la Ley de 1909, como sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 69, que defectuosamente redactado lleg\u00f3 a la vigente Ley de 1946, si bien corregido en esta \u00faltima, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><strong>8. El art\u00edculo 69 de la Ley Hipotecaria<\/strong>:<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Ley de 1861, el art\u00edculo 69 dec\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl que pudiendo pedir la anotaci\u00f3n preventiva <strong>en un derecho<\/strong> dejare de hacerlo dentro del termino se\u00f1alado al efecto, no podr\u00e1 despu\u00e9s inscribirlo a su favor, en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiri\u00e9ndolo de persona que aparezca en el registro con facultades de transmitirlo.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el Reglamento de la Ley corrige el error \u2013y en vez de \u201cen un derecho\u201d, nos dice \u201cde un derecho\u201d\u2013, ese error se repite en la reforma de 1869 e incluso en el texto legal de 1909, lo cual parece incre\u00edble, salvo que el legislador no entendiese muy bien lo que quer\u00eda decir, y, por el \u201cpor si acaso\u201d, mantuviese la redacci\u00f3n primigenia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c9sta s\u00ed que es una cuesti\u00f3n enquistada, pues es una de las objeciones que PE\u00d1A BERNAL DE QUIR\u00d3S opone a la defensa de la tesis dualista. Pero contra ella presentamos los argumentos de LACRUZ BERDEJO, GARC\u00cdA GARCIA y GORDILLO CA\u00d1AS, que hemos expuesto en otras ocasiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con esto doy por terminado el presente trabajo, pidiendo disculpas a todos porque me parece demasiado largo; pero con una satisfacci\u00f3n: que ni mi amigo GARC\u00cdA VILA ni yo tenemos la \u00faltima palabra. La que, de momento, la tuvo y tiene fue la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2007, en la cual se estableci\u00f3 doctrina, seg\u00fan resulta de lo que dijo el Excelent\u00edsimo Sr. D. FRANCISCO MAR\u00cdN CAST\u00c1N, que fue el ponente de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta cuesti\u00f3n me remito al trabajo anterior titulado \u201c<strong>La tesis dualista y el trabajo de Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Vila<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pontevedra, 20 de noviembre de 2014<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table id=\"AutoNumber1\" class=\"style147\" border=\"2\" width=\"92%\" cellpadding=\"1\" align=\"center\" bgcolor=\"#CCCCFF\">\n<tbody>\n<tr>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><span class=\"style150\" lang=\"es\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-inmatriculacion-antes-del-codigo-civil.htm\"><strong>LA INMATRICULACI\u00d3N ANTES DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/a><\/span><\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><span class=\"style150\" lang=\"es\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-tercero-hipotecario.htm\"><strong>MONISMO Y DUALISMO EN LA LEC<\/strong><\/a><\/span><\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><span class=\"style150\" lang=\"es\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-expediente-dominio-reforma-ley-hipotecaria.htm\"><strong>Efectos del expediente de dominio en el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria<\/strong><\/a><\/span><\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><span class=\"style150\" lang=\"es\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-dualismo-hipotecario.htm\"><strong>DUALISMO HIPOTECARIO Y P\u00c9RDIDA DEL DOMINIO<\/strong><\/a><\/span><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\">\n<p class=\"style150\"><strong><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-posicion-procesal-tercer-poseedor-finca-hipotecada.htm\">POSICI\u00d3N PROCESAL DE TERCER POSEEDOR DE FINCA HIPOTECADA<\/a><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\">\n<p><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: medium;\"><span lang=\"es\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-family: 'Comic Sans MS'; font-size: medium;\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PROYECTOS\/1principal.htm\" target=\"_top\"><strong>IR A PROYECTOS DE NORMAS<\/strong><\/a><strong> <span lang=\"es\">\u00a0<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><span class=\"style150\" lang=\"es\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm\"><strong>DOCTRINA<\/strong><\/a><\/span><\/td>\n<td class=\"style149\" style=\"border-color: #3230ab; text-align: center; vertical-align: middle; background-color: #e5dfe6;\" align=\"center\"><a class=\"style153\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-dualismo-lec-lino.htm\"><strong>LA TESIS DUALISTA Y LA LEC<\/strong><\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p class=\"style50\"><strong><span lang=\"es\">\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA INMATRICULACI\u00d3N Y LA TESIS DUALISTA Lino Rodr\u00edguez Otero, Registrador de la Propiedad &nbsp; En vista del \u00faltimo trabajo de mi buen amigo JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA VILA, creo que hay que precisar, respecto al mismo, determinadas cuestiones, lo cual procuro hacer a continuaci\u00f3n. 1. El tercero latino y el tercero germ\u00e1nico: Los autores de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[394,395,396,390,393,391,392,397],"class_list":{"0":"post-760","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-doctrina","7":"tag-dualismo","8":"tag-enrique","9":"tag-garcia","10":"tag-lino","11":"tag-monismo","12":"tag-odriguez","13":"tag-otero","14":"tag-vila"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}