{"id":76284,"date":"2020-10-13T18:16:54","date_gmt":"2020-10-13T16:16:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=76284"},"modified":"2020-10-14T13:57:10","modified_gmt":"2020-10-14T11:57:10","slug":"cronica-breve-de-tribunales-17-por-alvaro-martin-saldo-cuenta-pignorado-franquicio-know-how","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-17-por-alvaro-martin-saldo-cuenta-pignorado-franquicio-know-how\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-17. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Saldo cuenta pignorado. Franquicia. Know how"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 17<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#destino\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Destino del sobrante de la ejecuci\u00f3n separada y concurso del deudor<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#saldo\">Saldo de cuenta corriente pignorado y concurso.<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#info\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Informaci\u00f3n sobre plazos equivocada e indefensi\u00f3n<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#resolucion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluci\u00f3n de franquicia y know how<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a>PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el t\u00edtulo Cr\u00f3nica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace a\u00f1os vengo difundiendo a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi inter\u00e9s por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los a\u00f1os, as\u00ed por ejemplo el estudio sobre la inmatriculaci\u00f3n de fincas que apareci\u00f3 en el Libro Homenaje al registrador Jes\u00fas Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que public\u00f3 el Bolet\u00edn del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monograf\u00eda titulada \u201cUltima jurisprudencia sobre calificaci\u00f3n registral del documento judicial\u201d, que apareci\u00f3 en la colecci\u00f3n dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidi\u00f3 Juan Mar\u00eda Diaz Fraile y edit\u00f3 Aranzadi en 2016 y mi participaci\u00f3n en los Comentarios a las sentencias de unificaci\u00f3n de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que est\u00e1 a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental\u00a0\u00a0 STS. 625\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de estas obras el sentido de la Cr\u00f3nica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparici\u00f3n de una sentencia que me ha llamado la atenci\u00f3n por cualquier motivo y sea de la jurisdicci\u00f3n que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, pr\u00e1cticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi \u00fanico inter\u00e9s en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuesti\u00f3n resuelta. Al ir siempre acompa\u00f1ada la cr\u00f3nica del texto literal e \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, seg\u00fan su propio sentido del derecho y la justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"destino\"><\/a>DESTINO DEL SOBRANTE DE LA EJECUCI\u00d3N SEPARADA Y CONCURSO DEL DEUDOR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/72173c0567b3ae3d\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 259\/2020 de 5 de junio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo;<\/a><\/strong> <strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/72173c0567b3ae3d\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ECLI: ES:TS:2020:1606<\/a>, <\/strong>confirma la de la Audiencia Provincial respecto del destino del sobrante de una ejecuci\u00f3n hipotecaria pendiente de distribuir cuando se declara el concurso de la sociedad ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema deriva del retraso que, por razones que se exponen en la sentencia, padeci\u00f3 la distribuci\u00f3n del sobrante de una ejecuci\u00f3n hipotecaria tramitada en un JPI. La misma entidad bancaria ten\u00eda tres hipotecas sobre la finca, ejecut\u00f3 la primera resultando sobrante que se deposit\u00f3 a disposici\u00f3n de acreedores posteriores. El Juzgado acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada y de las cargas posteriores, lo que, se desprende de la narraci\u00f3n de hechos, se llev\u00f3 a efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero antes de que se acordara entregar al mismo banco la totalidad del sobrante (muy inferior a las sumas garantizadas con la segunda y tercera hipoteca) fue declarado el concurso de la deudora\/ejecutada y el JPI remiti\u00f3 lo actuado y el dinero depositado al Juzgado Mercantil que tramitaba el concurso, entendiendo que la competencia para decidir la atribuci\u00f3n del sobrante correspond\u00eda a dicho juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez el Juzgado Mercantil acord\u00f3 la entrega del dinero a la masa del concurso para pago de los acreedores, con menci\u00f3n expresa a la observancia de las normas del art. 155.3 LC y la administraci\u00f3n concursal inici\u00f3 el tr\u00e1mite del art. 97 LC para incluir el dinero consignado y el cr\u00e9dito en la masa del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta situaci\u00f3n BBVA formula un incidente para que se le reconozca acreedor con privilegio especial respecto de dicha cantidad. Dicha pretensi\u00f3n es rechazada por sentencia del juzgado al considerar que : <em>(i) la realizaci\u00f3n del bien hipotecado con anterioridad a la declaraci\u00f3n concursal impide aplicar el art. 155.3 LC, porque la clasificaci\u00f3n crediticia solo cabe formularla con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del concurso de acreedores conforme al art. 49.1 LC; (ii) dado que a esa fecha el cr\u00e9dito del BBVA carec\u00eda de garant\u00eda hipotecaria, no es posible clasi\ufb01carlo como cr\u00e9dito con privilegio especial; (iii) el art. 155.3 LC es una norma de pago de cr\u00e9ditos con privilegio especial en el proceso concursal que tiene como antecedente necesario la realizaci\u00f3n del bien en el seno del mismo proceso concursal; (iv) no es posible acudir al art. 692 LEC, ya que ha quedado como declaraci\u00f3n \ufb01rme en derecho, en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que BBVA no es acreedor posterior y que el remanente deb\u00eda ser puesto a disposici\u00f3n del concurso<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado, estimando la petici\u00f3n del Banco, sus argumentos son ampliados y reforzados en la sentencia del Tribunal Supremo, cuyo ponente fue Don Juan Mar\u00eda D\u00edaz Fraile.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaco de los fundamentos jur\u00eddicos de \u00e9sta \u00faltima sentencia, los apartados siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>S\u00c9PTIMO.- <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Centrada la controversia en casaci\u00f3n en <strong>determinar si el cr\u00e9dito preferente que se reconoce al acreedor hipotecario posterior sobre el eventual remanente resultante de la ejecuci\u00f3n de una carga hipotecaria anterio<\/strong>r, conforme a los arts. 672 y 692 LEC, <strong>puede ser calificado en el proceso concursal del deudor ejecutado como cr\u00e9dito con privilegio especial<\/strong>, conforme al art. 90.1 LC, sin vulnerar por ello el citado inciso \ufb01nal del art. 89.2 LC, <strong>la respuesta ha de ser positiva\u2026\u2026.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.-<\/strong> <em>Ahora <strong>se trata de determinar si esa misma preferencia<\/strong> de los acreedores hipotecarios posteriores a la hipoteca ejecutada (en este caso BBVA titular de la hipoteca ejecutada y de otras dos de rango registral preferente al de los otros acreedores concurrentes con derechos inscritos o anotados sobre la misma \ufb01nca) <strong>puede mantenerse en sede concursal, por la v\u00eda de su calificaci\u00f3n como cr\u00e9dito singularmente privilegiado<\/strong>, en aplicaci\u00f3n del art. 90.1.1\u00ba LC, conforme al cual \u00ab1. Son cr\u00e9ditos con privilegio especial: 1.\u00ba Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo niegan los recurrentes con el argumento central de que <strong>una vez procede la cancelaci\u00f3n de la hipoteca posterior<\/strong> por ejecuci\u00f3n de la anterior, en virtud del principio de purga de las cargas posteriores, y la transmisi\u00f3n de la \ufb01nca ejecutada a un tercero distinto del deudor concursado, el eventual cr\u00e9dito de los acreedores hipotecarios sobre el sobrante del precio del remate <strong>no puede ser calificado como cr\u00e9dito con privilegio especial al faltarle la garant\u00eda real<\/strong>, que se ha extinguido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.<\/strong>-\u2026 <em>la existencia de inscripciones de hipoteca posteriores a la ejecutada determina que el sobrante deba quedar depositado precisamente a disposici\u00f3n de los titulares de esos asientos posteriores, preferencia que vendr\u00e1 dada, seg\u00fan la regla general, por el orden de acceso de las mismas al Registro (sentencia 880\/2004, de 23 de julio). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Desaparecida la \ufb01nca como objeto de garant\u00eda, \u00e9sta se proyecta sobre el resto de su valor, es decir, sobre el sobrante<\/em><\/strong><em>, de tal modo que las normas referentes a la preferencia sobre el valor de la \ufb01nca pasan a regir la distribuci\u00f3n del sobrante como resto y parte de aquel valor. Las medidas de aseguramiento de esa preferencia, garantizando la efectividad de la vinculaci\u00f3n del remanente mediante su dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n judicial, es una expresi\u00f3n m\u00e1s de la \u00absujeci\u00f3n\u00bb que sobre su objeto genera la hipoteca ex art. 1.876 CC. <strong>A tal garant\u00eda quedar\u00e1 subordinada la cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca ( art. 132.4 LH)<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OCTAVO.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> <em>\u2026\u2026<strong>la concurrencia de varios derechos de hipoteca sobre la \ufb01nca transmuta<\/strong>, llegado el caso de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca preferente, en u<strong>na concurrencia en la participaci\u00f3n en el valor l\u00edquido de la \ufb01nca hi<\/strong>potecada obtenido en la subasta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por ello <strong>la realizaci\u00f3n del valor del bien gravado instada por el titular de una hipoteca anterior<\/strong>, impide el ejercicio de una nueva ejecuci\u00f3n por parte del acreedor hipotecario posterior (desaparece su ius vendendi), pero <strong>no el derecho de cobro de su cr\u00e9dito<\/strong>, en la medida a que alcance su garant\u00eda, esto es, sobre el valor remanente que le corresponda en funci\u00f3n de su cuant\u00eda y rango registral, <strong>siendo tal derecho de cobro el que est\u00e1 directamente vinculado con la causa de la hipoteca<\/strong>. Por tanto, desde un punto de vista econ\u00f3mico la e\ufb01cacia de las hipotecas posteriores estar\u00e1 determinada por la medida en que los grav\u00e1menes precedentes consuman el valor del bien hipotecado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.<\/strong>&#8211; <em>\u2026\u2026.conviene distinguir b\u00e1sicamente <strong>dos situaciones<\/strong>, seg\u00fan que sea el acreedor hipotecario posterior o el preferente el que inste la ejecuci\u00f3n hipotecaria. En el supuesto de <strong>ejecutarse la hipoteca preferente<\/strong> (como ha sucedido en el caso de la litis), adem\u00e1s de los derechos que le correspondan al posterior en cuanto a ser noti\ufb01cado de la existencia de aquella ejecuci\u00f3n, intervenir, en su caso, en el aval\u00fao de los bienes y en la subasta o la facultad subrogarse por pago en el derecho de aqu\u00e9l ( arts. 689 y 659.3 LEC), <strong>la consecuencia esencial para el acreedor hipotecario posterior es la mutaci\u00f3n objetiva de su garant\u00eda<\/strong> como consecuencia de un doble efecto paralelo: (i) la <strong>transmisi\u00f3n<\/strong> al adjudicatario de la \ufb01nca <strong>libre de cargas<\/strong> posteriores ( art. 674 LEC y 175.2 RH), y (ii) la <strong>consignaci\u00f3n de la cantidad<\/strong> que, despu\u00e9s de satisfecho el cr\u00e9dito del acreedor preferente, <strong>haya sobrado <\/strong>del precio obtenido en el remate (remanente) y que servir\u00e1 para pagar el cr\u00e9dito del acreedor posterior, en los t\u00e9rminos antes analizados ( arts. 672 y 692 LEC)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> <em>Esa mutaci\u00f3n objetiva se produce mediante un <strong>mecanismo de subrogaci\u00f3n real,<\/strong> de forma que el objeto de la garant\u00eda se desplaza de la \ufb01nca hipotecada al sobrante del precio del remate. En este <strong>sentido la purga derivada de la ejecuci\u00f3n de la hipoteca precedente no destruye todos los efectos de la hipoteca, ni altera la preferencia de cobro que \u00e9sta atribuye<\/strong>. Ya nos hemos referido a este \u00faltimo extremo. Interesa ahora destacar el hecho de que aun desaparecida la \ufb01nca como objeto de la garant\u00eda, \u00e9sta sigue siendo identi\ufb01cable o reconocible institucionalmente como una garant\u00eda hipotecaria, pues no se desvirt\u00faa su naturaleza ya que, conforme a la causa de la hipoteca (garant\u00eda de la obligaci\u00f3n), su e\ufb01cacia se consuma mediante el cobro del cr\u00e9dito, hasta el l\u00edmite al que alcanza la misma garant\u00eda (reducida al sobrante).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> <em>Como se ha se\u00f1alado en la doctrina, <strong>los supuestos de subrogaci\u00f3n real en la hipoteca se pueden clasi\ufb01car en dos grandes grupos:<\/strong> (i) aquellos en que la hipoteca pasa a recaer sobre otra \ufb01nca nueva o de reemplazo, que sustituye al inmueble anteriormente hipotecado en virtud del correspondiente expediente administrativo (concentraci\u00f3n parcelaria, reparcelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n urban\u00edstica), o por materializaci\u00f3n de un derecho de aprovechamiento urban\u00edstico; en estos casos la aplicaci\u00f3n de la \ufb01gura de la subrogaci\u00f3n real es plena; y (ii) <strong>aquellos otros casos en que el bien hipotecado no es sustituido por otro inmueble, sino por una cantidad en met\u00e1lico que cumple la misma funci\u00f3n de garant\u00eda del pago de la obligaci\u00f3n principal<\/strong>. Es tambi\u00e9n un supuesto de subrogaci\u00f3n real, en el que la garant\u00eda inmobiliaria se ve sustituida no por otro inmueble, sino por un dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n de la cantidad\u2026\u2026 a este mismo grupo pertenece la subrogaci\u00f3n real que se desprende de la regulaci\u00f3n de los arts. 672 y 692 LEC, en los t\u00e9rminos ya analizados. En de\ufb01nitiva, como declar\u00f3 la sentencia de esta sala de 854\/2006, de 22 de septiembre, <strong>la culminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria no implica necesariamente la extinci\u00f3n de las cargas y grav\u00e1menes posteriores y no preferentes a la de actor, pues, si bien estos dejan de afectar al bien realizado, pasan a recaer directamente sobre el exceso del precio de remate respecto al cr\u00e9dito hipotecario<\/strong>. La transformaci\u00f3n objetiva de estas cargas justi\ufb01ca la cancelaci\u00f3n de sus respectivos asientos registrales, pero la debida protecci\u00f3n a los derechos inscritos impone que no sean cancelados en tanto no se hayan adoptado en el proceso correspondiente, las precauciones convenientes a \ufb01n de asegurar la efectividad de la vinculaci\u00f3n del remanente, mediante su consignaci\u00f3n a disposici\u00f3n de los titulares de las cargas y grav\u00e1menes posteriores y no preferentes. Como se\u00f1al\u00f3 la misma sentencia, <strong>las dudas que gener\u00f3 sobre este extremo la redacci\u00f3n imprecisa en alg\u00fan punto de la regla 16\u00aa del antiguo art. 131 LH, quedaron despejadas con la nueva regulaci\u00f3n de la materia en los arts. 672 y 692 LEC<\/strong>, en los t\u00e9rminos analizados \u00absupra\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.<\/strong>&#8211; <strong><em>La Ley Concursal es plenamente arm\u00f3nica con la regulaci\u00f3n y doctrina <\/em><\/strong><em>expuestas. No s\u00f3lo porque no se aparta del concepto de \u00abcr\u00e9dito garantizado con hipoteca\u00bb procedente del propio derecho civil e hipotecario, y reconoce la especial vinculaci\u00f3n o afecci\u00f3n de determinados bienes que genera (art. 89.1 y 90.1.1\u00ba LC), sino tambi\u00e9n porque: <strong>a) se respeta la preferencia de cobro d<\/strong>e los cr\u00e9ditos hipotecarios como cr\u00e9ditos con privilegio especial ( art. 155.1 LC); b) <strong>restringe el privilegio del cr\u00e9dito<\/strong> a la parte que queda cubierta por la garant\u00eda ( art. 90.3 LC); c) el resto \u00abser\u00e1 cali\ufb01cado seg\u00fan su naturaleza\u00bb; d) <strong>respeta el orden de preferencia de las distintas garant\u00edas que recaigan sobre un mismo bien a efectos determinar el \u00abvalor de la garant\u00eda\u00bb<\/strong> ( art. 94.5 LC); y e) en caso de concurrencia de varias hipotecas, y para el supuesto de enajenaci\u00f3n dentro del concurso de bienes hipotecados, sin subsistencia del gravamen, al \ufb01jar el destino del precio obtenido en la enajenaci\u00f3n <strong>respeta tambi\u00e9n el orden de preferencia entre los distintos grav\u00e1menes conforme al principio de prioridad registral<\/strong> que determina su rango: \u00absi un mismo bien o derecho se encontrase afecto a m\u00e1s de un cr\u00e9dito con privilegio especial, los pagos se realizar\u00e1n conforme a la prioridad temporal que para cada cr\u00e9dito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislaci\u00f3n espec\u00ed\ufb01ca para su oponibilidad a terceros\u00bb ( art. 155.3 LC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez este caso no deber\u00eda haberse planteado porque el sobrante no pertenec\u00eda al concursado ni se hab\u00eda depositado a su favor sino al de los acreedores posteriores y solo el cr\u00e9dito garantizado con la segunda hipoteca a favor del BBVA lo consum\u00eda por completo con lo que entreg\u00e1ndoselo al Banco no creo que se hubiera podido plantear cuesti\u00f3n sobre que se estaba conculcando la competencia del juzgado concursal. Siguiendo esa l\u00ednea el incidente que plante\u00f3 el BBVA deber\u00eda haber consistido en pedir al juzgado concursal que se separara de la masa dicho sobrante y se le entregara, cumpliendo la finalidad de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso la Audiencia primero y el Tribunal Supremo despu\u00e9s corrigieron la equivocaci\u00f3n del juzgado concursal al entender que canceladas las hipotecas posteriores por ejecuci\u00f3n de la anterior su titular no conservaba el privilegio sobre el sobrante, desconociendo los derechos atribuidos por la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, en los fundamentos jur\u00eddicos de los que he transcrito lo que me parece m\u00e1s relevante pero que merece la pena leer \u00edntegros, se contiene una perfecta s\u00edntesis de la significaci\u00f3n del derecho de hipoteca y de los derechos que atribuye al acreedor garantizado, dentro o fuera del concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de junio de 2020 (felicidades a juanes y juanas y, especialmente, al magistrado ponente)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"saldo\"><\/a>SALDO DE CUENTA CORRIENTE PIGNORADO Y CONCURSO. <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b0929ad27be6c88\/20200615\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>La Sentencia n\u00fam. 197\/2020 de 26 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo;<\/strong> <\/a><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4b0929ad27be6c88\/20200615\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ECLI:ES:TS:2020:1433<\/a>, <\/strong>revoca las de instancia y rechaza degradar la clasificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito como con privilegio especial en el concurso de la deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El privilegio nac\u00eda de una prenda constituida mediante p\u00f3liza intervenida por notario. Un banco concedi\u00f3 en 2012 un pr\u00e9stamo por un determinado importe cuya devoluci\u00f3n se garantiz\u00f3 pignorando los derechos que correspond\u00edan a la prestataria en el saldo de una cuenta abierta por una U.T.E. de la que formaba parte y sobre la que en ese momento pesaba una prohibici\u00f3n de disponer acordada judicialmente, de forma que la efectividad de la prenda se subordinaba a que se acordara la liberaci\u00f3n del saldo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2015 se declar\u00f3 en concurso de acreedores la prestataria\/pignorante y se incluy\u00f3 en la masa pasiva el cr\u00e9dito garantizado como especialmente privilegiado debido a la prenda. As\u00ed las cosas otro miembro de la U.T.E. impugna dicha clasificaci\u00f3n sobre la base de que, vigente la prohibici\u00f3n, no cab\u00eda constituir prenda sobre el saldo, por lo que era nula y deca\u00eda el privilegio. Se allanaron, el deudor, el administrador concursal y la U.T.E. titular de la cuenta. Naturalmente se opuso el banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el JPI como la Audiencia declararon que la indisponibilidad del saldo imped\u00eda que se constituyera la prenda, declarando su nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo el Tribunal Supremo, que considera la cuesti\u00f3n como de notorio inter\u00e9s casacional, estima el recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto por el Banco. Declara que aunque formalmente la acci\u00f3n ejercitada tuviera por objeto impugnar la lista de acreedores, en realidad se estaba ejercitando una acci\u00f3n rescisoria que en sede concursal tiene reglas especiales de legitimaci\u00f3n activa que se atribuye con car\u00e1cter preferente al administrador concursal. Por tanto, absuelve al banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Transcribo parte de los fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.\u201d<\/em><\/strong><em> \u2026<strong>La impugnaci\u00f3n, en realidad, encerraba una acci\u00f3n de nulidad de la constituci\u00f3n de esta prenda<\/strong>, pues exist\u00eda entonces una prohibici\u00f3n de disponer acordada en unas medidas cautelares adoptadas judicialmente, raz\u00f3n por la cual no se cumpl\u00edan los requisitos legales para la constituci\u00f3n de la prenda ( art. 1.857.3\u00ba CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta acci\u00f3n de nulidad no deja de ser <strong>una de esas acciones de impugnaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n realizados por el deudor concursado con anterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>, que despu\u00e9s del concurso tienen la consideraci\u00f3n de acciones de reintegraci\u00f3n<strong>. Son acciones que complementan a la acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n propiamente concursal, <\/strong>que es la rescisi\u00f3n concursal, que nace con el concurso y permite declarar la ineficacia de un acto de disposici\u00f3n del deudor concursado, realizado dentro del periodo de <strong>dos a\u00f1os<\/strong> antes de la declaraci\u00f3n de concurso, por ser perjudicial para la masa. <strong>El art. 71 LC<\/strong> regula en sus cinco primeros apartados la rescisi\u00f3n concursal, las presunciones de perjuicio y los actos excluidos de la rescisi\u00f3n concursal; <strong>y en el apartado 6 se refiere al resto de las acciones de reintegraci\u00f3n.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 72 LC contiene <strong>reglas sobre legitimaci\u00f3n activa y pasiva<\/strong>, as\u00ed como sobre procedimiento, <strong>que resultan de aplicaci\u00f3n tanto a la acci\u00f3n rescisoria concursal como al resto de acciones<\/strong> de reintegraci\u00f3n, denominadas de forma gen\u00e9rica como <strong>acciones de impugnaci\u00f3n<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso del <strong>resto de las acciones impugnatorias<\/strong>, esto es, aquellas que, como la que es objeto de este pleito, no han nacido con el concurso y tambi\u00e9n podr\u00edan haberse ejercitado de no haberse declarado el concurso del disponente, es preciso hacer, como se ha hecho en la doctrina, alguna matizaci\u00f3n<strong>: i)<\/strong> respecto de las acciones impugnatorias que fuera del concurso hubieran estado legitimados los acreedores para interponer (la nulidad o la acci\u00f3n pauliana), \u00abla legitimaci\u00f3n originaria de la administraci\u00f3n concursal para ejercitar estas acciones impugnatorias dentro del concurso tendr\u00eda el mismo fundamento antes expuesto para la rescisi\u00f3n concursal: <strong>la asunci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n concursal de la representaci\u00f3n de los intereses patrimoniales del concurso y de los acreedores<\/strong>\u00ab; y <strong>ii)<\/strong> respecto de las acciones impugnatorias cuya legitimaci\u00f3n fuera del concurso est\u00e1 reconocida exclusivamente al deudor concursado (rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n o algunos supuestos de anulabilidad), despu\u00e9s del concurso la legitimaci\u00f3n activa se atribuye de forma originaria a la administraci\u00f3n concursal \u00abpara <strong>garantizar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo de los acreedores<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. \u201c<strong>Esta restricci\u00f3n<\/strong> de la legitimaci\u00f3n activa para el ejercicio de las acciones de reintegraci\u00f3n prevista en el art. 72 LC <strong>contrasta con la amplitud de legitimaci\u00f3n<\/strong> reconocida en el art. 96 LC <strong>para la impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026\u2026\u2026Ahora bien, <strong>cuando la impugnaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de ese cr\u00e9dito con privilegio especial tiene como presupuesto la previa impugnaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la garant\u00eda real<\/strong>, realizada antes de la declaraci\u00f3n de concurso, en cuanto constituye una acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n cuyo ejercicio expresamente prev\u00e9 el art. 71.6 LC , en relaci\u00f3n con el art. 72.1 LC, <strong>no puede eludirse la aplicaci\u00f3n de estas previsiones legales, que constituyen a estos efectos una ley especial<\/strong>. De otro modo, estar\u00edamos amparando un <strong>fraude de ley procesal<\/strong>: para evitar la aplicaci\u00f3n de unas normas que, en atenci\u00f3n a una determinada raz\u00f3n de ser, restringen la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n (nulidad de una prenda constituida por el concursado antes del concurso), se acude al subterfugio de la impugnaci\u00f3n de la lista de acreedores (en concreto, de la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor pignoraticio como cr\u00e9dito con privilegio especial) para justificar la legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de nulidad de la constituci\u00f3n de la prenda, de la que en realidad se carece\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se\u00f1ala la sentencia, existen otras alternativas para quien se considere perjudicado por la constituci\u00f3n de la prenda, as\u00ed dice:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3<\/em><\/strong><em>. \u201cConviene advertir que lo anterior es compatible con que existan otros medios o acciones dentro del concurso que conlleven un efecto restitutorio a favor de la masa: por ejemplo, una <strong>acci\u00f3n social de responsabilidad<\/strong> o, como consecuencia de la <strong>calificaci\u00f3n culpable del concurso, la condena a restituir o indemnizar da\u00f1os y perjuicios <\/strong>prevista en el art. 172.2.3\u00ba LC. Estas acciones, aunque tengan un efecto restitutorio a favor de la masa, no son acciones propiamente impugnatorias de reintegraci\u00f3n, a las que se refiere el art. 71.6 LC, y <strong>pueden hacerse valer por su cauce propio, y con el r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n previsto para ellas\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es tradicional encabezar los fundamentos jur\u00eddicos de las demandas civiles con dos apartados dedicados a poner de relieve la competencia del juzgado y la adecuaci\u00f3n del procedimiento y la legitimaci\u00f3n activa y pasiva. Y en la contestaci\u00f3n, el demandado alega lo que le interesa sobre esos particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muchas veces en el apartado de la legitimaci\u00f3n lo que se hace es anticipar lo que en realidad es la cuesti\u00f3n de fondo con lo que carece de utilidad. En ese caso, en cambio, la direcci\u00f3n letrada del banco acert\u00f3 al plantear desde el principio que el actor no estaba legitimado para formular la demanda de impugnaci\u00f3n porque la legislaci\u00f3n concursal exige requisitos espec\u00edficos para constituirse en parte actora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por eso, aun quedando patente a lo largo de las actuaciones que la prenda no se hab\u00eda constituido regularmente, tendr\u00e1 que reconocerse el cr\u00e9dito con privilegio especial sobre el saldo de la cuenta de marras hasta donde alcanza la garant\u00eda y siempre que exista saldo bastante a disposici\u00f3n de la concursada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El papel del administrador concursal no era el de allanarse a modificar la lista de acreedores. Deb\u00eda haber impugnado la prenda desde el principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente la doctrina de esta sentencia es plenamente aplicable a todos los supuestos de cr\u00e9dito con privilegio especial en el concurso, singularmente a los garantizados con hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">25 de junio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"info\"><\/a>INFORMACI\u00d3N SOBRE PLAZOS EQUIVOCADA E INDEFENSI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/12dace8230607b7a\/20200615\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 236\/2020 de 2 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo;<\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/12dace8230607b7a\/20200615\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> <strong>ECLI:<\/strong> <\/a><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/12dace8230607b7a\/20200615\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ES:TS:2020:1456<\/a>,<\/strong> estima interpuesto tempestivamente el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 en plazo indicado (err\u00f3neamente) por una resoluci\u00f3n del L.A.J.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del JPI hab\u00eda desestimado la demanda. Antes de transcurrir el plazo de apelaci\u00f3n el abogado del actor present\u00f3 un escrito en el mismo Juzgado solicitando la suspensi\u00f3n de dicho plazo porque iba a someterse a una operaci\u00f3n quir\u00fargica. El letrado A.J., sin suspender el procedimiento, resolvi\u00f3 que no proced\u00eda la suspensi\u00f3n y notific\u00f3 a las partes una diligencia en la que indicaba que restaban 14 d\u00edas para la interposici\u00f3n del recurso que, efectivamente, se interpuso dentro de dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los demandados recurrieron en reposici\u00f3n contra la diligencia que conced\u00eda los 14 d\u00edas. Argumentaron que, no habiendo sido suspendido el curso de los autos, el plazo de veinte d\u00edas para apelar concluy\u00f3 cuando correspond\u00eda, es decir, mucho antes de que se resolviera la solicitud del abogado. El Juzgado desestimo los recursos mediante decreto en el que se argument\u00f3 que la diligencia se limitaba a se\u00f1alar el plazo restante para recurrir, sin conceder uno nuevo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial desestim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia por haber sido interpuesto fuera de plazo, dando la raz\u00f3n a los demandados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpuso recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal que es estimado por el Tribunal Supremo. La sentencia declara que, como recoge la sentencia apelada, el letrado A.J. no lleg\u00f3 a acordar la suspensi\u00f3n de plazos que autoriza el art\u00edculo 134 LEC en casos de fuerza mayor pero considera que se debi\u00f3 valorar, desde la perspectiva de la indefensi\u00f3n, la importancia de la diligencia en la que se informaba de los d\u00edas que restaban para presentar el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y desde esta perspectiva considera que la sentencia apelada debe ser anulada, devolviendo los autos a la Audiencia, ya que la extensi\u00f3n indebida de los plazos procesales no es imputable a ning\u00fan tipo de fraude de la recurrente e infringe el principio proactione:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Para apreciar una indefensi\u00f3n vulneradora del art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola , resulta necesario que la situaci\u00f3n en que \u00e9sta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295\/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensi\u00f3n que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efect\u00faa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575\/2014 de 27 octubre<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026\u2026\u2026..<em>El TC en su sentencia, Sala Primera, n\u00fam. 75\/2008, de 23 junio, entre otras, a\ufb01rmaba, en referencia al principio proactione, que \u00abLo que en realidad implica este principio es la interdicci\u00f3n de aquellas decisiones de inadmisi\u00f3n -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra raz\u00f3n revelen una clara desproporci\u00f3n entre los \ufb01nes que aquellas causas de inadmisi\u00f3n -o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacri\ufb01can (entre otras muchas, SSTC 160\/2001, de 5 de julio , F. 3; 27\/2003, de 10 de febrero , F.4; 177\/2003, de 13 de octubre , F. 3; 3\/2004, de 14 de enero , F. 3; 79\/2005, de 2 de abril , F. 2; 133\/2005, de 23 de mayo , F. 2<\/em>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, el TS considera que se debe amparar a quien conf\u00eda en la informaci\u00f3n del juzgado y se atiene a su contenido aunque, como suced\u00eda en este caso, est\u00e9 equivocada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de julio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resolucion\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N DE FRANQUICIA Y KNOW HOW<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6e1107e4499e7bca\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 254\/2020 de 4 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo;<\/a><\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6e1107e4499e7bca\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> <strong>ECLI:<\/strong> <\/a><strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6e1107e4499e7bca\/20200619\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ES:TS:2020:1568<\/a>,<\/strong> confirma la de la Audiencia Provincial respecto de las consecuencias de la resoluci\u00f3n de un contrato de franquicia y el alcance de la restituci\u00f3n de prestaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n fundamental que se discute es si, resuelto el contrato por incumplimiento de ambas partes, el franquiciador tiene derecho a retener el pago inicial \u00edntegro que hizo el franquiciado por corresponder a la prestaci\u00f3n inicial recibida por el mismo, en particular el know how, o si debe devolver la parte proporcional que se corresponde con el periodo de tiempo que falt\u00f3 por cumplirse del previsto inicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aplicando las reglas de los contratos de tracto \u00fanico la resoluci\u00f3n tendr\u00eda efectos retroactivos pero aplicando las de los contratos de tracto sucesivo solo surte efectos para el futuro. El T.S. decide que al tener la franquicia naturaleza mixta, por integrar prestaciones rec\u00edprocas de tracto sucesivo y otras de tracto \u00fanico se debe dar preferencia al r\u00e9gimen de las primeras y que, por tanto, el franquiciador no tiene derecho a retener \u00edntegra la prestaci\u00f3n inicial recibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato recog\u00eda las obligaciones de ambas partes. Al tiempo de la firma el franquiciado entreg\u00f3 una cantidad alzada a cambio de la integraci\u00f3n en la red, entrega de maquinaria y todo el conjunto de elementos precisos para aparecer p\u00fablicamente como perteneciente a la organizaci\u00f3n, cursos de formaci\u00f3n y t\u00e9cnicas de venta y el manual de franquicia \u00abElectro-Body Center\u00bb en el que se explica, de forma pormenorizada, <strong>el saber hacer<\/strong> del franquiciador y se describen las <strong>pautas y procedimientos a aplicar<\/strong> por el franquiciado en la explotaci\u00f3n de su negocio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la vigencia del contrato el franquiciado deb\u00eda pagar determinada cantidad peri\u00f3dica en concepto de royalty mientras que el franquiciador deb\u00eda prestar, entre otros, el servicio de asistencia t\u00e9cnica de la maquinaria suministrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La franquiciadora hab\u00eda demandado a la franquiciada pidiendo, entre otras, la resoluci\u00f3n del contrato; el cese de la explotaci\u00f3n del sistema y utilizaci\u00f3n de la marca; la devoluci\u00f3n de toda la maquinaria entregada, r\u00f3tulos y folletos; el cumplimiento del deber de confidencialidad; el pago de determinadas cantidades en concepto de royalty no abonado y de lucro cesante derivado de la terminaci\u00f3n anticipada del contrato y del traspaso encubierto del know how a tercero y otros da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El franquiciado se opuso y reconvino pidiendo la declaraci\u00f3n de nulidad o, subsidiariamente, resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de las obligaciones del demandante con devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas al formalizar el contrato y durante su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI estimo parcialmente ambas pretensiones; la AP estim\u00f3 en parte el recurso de apelaci\u00f3n declarando resuelto el contrato de franquicia por incumplimientos rec\u00edprocos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta decisi\u00f3n es confirmada por el Tribunal Supremo y, en lo que va a ser objeto principal de la casaci\u00f3n, decide que el franquiciador tiene que devolver la parte proporcional del pago inicial correspondiente al periodo contractual frustrado por la resoluci\u00f3n frente a la posici\u00f3n del franquiciador que considera que ese pago se corresponde a una prestaci\u00f3n \u00edntegramente consumada al tiempo de firmarse el contrato sin que proceda devoluci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de esta cuesti\u00f3n me interesa subrayar aqu\u00ed la caracterizaci\u00f3n del know how como integrante de la prestaci\u00f3n debida por el franquiciador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RESOLUCI\u00d3N DEL CONTRATO DE FRANQUICIA POR INCUMPLIMIENTO <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo caracteriza la prestaci\u00f3n del franquiciador como mixta, en parte de tracto sucesivo y en parte de tracto \u00fanico, de car\u00e1cter inescindible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <em>(\u2026) \u201c<strong>el contenido esencial del contrato<\/strong> es la cesi\u00f3n al franquiciado, a cambio de una contraprestaci\u00f3n financiera, del derecho a la explotaci\u00f3n de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que <strong>comprende, por lo menos<\/strong>: a) <strong>el uso de una denominaci\u00f3n o r\u00f3tulo com\u00fan<\/strong> u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentaci\u00f3n uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; b) <strong>la comunicaci\u00f3n<\/strong> por el franquiciador al franquiciado <strong>de unos conocimientos t\u00e9cnicos o un saber hacer<\/strong>, que deber\u00e1 ser propio, sustancial y singular, y c) la prestaci\u00f3n contin\u00faa por el franquiciador al franquiciado de una <strong>asistencia comercial, t\u00e9cnica<\/strong> o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisi\u00f3n que puedan establecerse contractualmente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De estos elementos prestacionales, <strong>el primero y el tercero<\/strong> (uso de la denominaci\u00f3n o r\u00f3tulo, o de otros derechos de propiedad intelectual o industrial y la imagen uniforme de los locales o medios de transporte, y la asistencia comercial y t\u00e9cnica) constituyen <strong>prestaciones de tracto sucesivo o continuado<\/strong>, y su duraci\u00f3n debe extenderse a la propia de la vigencia completa del contrato. Por el contrario, <strong>la comunicaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos o \u00absaber hacer\u00bb &#8211; know how &#8211; es una prestaci\u00f3n que debe ejecutarse al comienzo de la vigencia del contrato, y una vez prestada no es preciso reiterarla<\/strong> pues su finalidad se satisface plenamente con su ejecuci\u00f3n inicial, sin perjuicio de la referida asistencia t\u00e9cnica y comercial posterior, que aunque relacionada con la anterior es una prestaci\u00f3n aut\u00f3noma y diferente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EFECTOS DE LA RESOLUCI\u00d3N POR INCUMPLIMIENTO REC\u00cdPROCO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el F.D. QUINTO que, respecto de la declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado desde un cierto subjetivismo a un <strong>criterio objetivo<\/strong>: \u201c<em>la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado decididamente por <strong>exigir la frustraci\u00f3n de la finalidad perseguida por los contratantes<\/strong>, prescindiendo de la \u00abvoluntad deliberadamente rebelde\u00bb, exigida en etapas anteriores -la sentencia 364\/2006, de 5 de abril, sistematiza la evoluci\u00f3n desde cierto subjetivismo hacia un criterio objetivo\u2026..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la AP, revocando en este punto la del Juzgado, consider\u00f3 que no solo hab\u00eda incumplido el franquiciador sus obligaciones de asistencia t\u00e9cnica sino tambi\u00e9n el franquiciado las suyas por impago de royalties y cesi\u00f3n encubierta. Por ello procede <strong>dar al caso el tratamiento de la resoluci\u00f3n por mutuo disenso con incumplimientos rec\u00edprocos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1<\/strong>. <em>\u201cEl art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo Civil, a salvo la referencia a la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, no regula los efectos de la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento de una de las partes. Ante el silencio de la norma, la jurisprudencia aplica el principio de restituci\u00f3n que late en los art\u00edculos 1303 y 1295 del C\u00f3digo Civil y en las previsiones contenidas en los art\u00edculos 1122 y 1123 del propio C\u00f3digo, de acuerdo con el cual <strong>la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses \u00abse aplica, tambi\u00e9n, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas<\/strong>\u00bb (sentencia 843\/2011, de 23 de noviembre).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esto deviene aplicable a los casos de resoluci\u00f3n porque, como sostiene la sentencia 99\/2012, de 29 de febrero, \u00abla resoluci\u00f3n del contrato produce, adem\u00e1s de la finalizaci\u00f3n de las obligaciones que hab\u00eda generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, [con independencia de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, que siempre ser\u00e1 compatible con la restituci\u00f3n]\u00bb, por lo que <strong>los efectos de la resoluci\u00f3n del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.2.<\/em><\/strong><em> Sin embargo, <strong>en los contratos de tracto continuo<\/strong>, cuando las partes han satisfecho sus intereses \u00edntegramente en el pasado, se trata de <strong>situaciones agotadas e irreversibles<\/strong>, por lo que, en la medida en la que es imposible destruir las prestaciones ejecutadas, como declara la sentencia 1311\/2006, de 22 diciembre , <strong>\u00abla regla sobre los efectos recuperatorios ex tunc [desde entonces] de la resoluci\u00f3n del contrato no puede ser mantenida con car\u00e1cter absoluto.<\/strong> La STS de 15 de julio de 2002 declara que el incumplimiento frustra el fin del contrato, cosa que justifica la retroacci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, pero si \u00e9ste es de tracto sucesivo, la resoluci\u00f3n no priva de valor a las prestaciones ya realizadas antes del incumplimiento que satisfacen el inter\u00e9s de la contraparte, por lo que <strong>la resoluci\u00f3n operar\u00e1 para el futuro\u00bb<\/strong><\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.<\/strong> (\u2026)<strong><em>los acuerdos de franquicia pueden calificarse como contratos de tracto sucesivo, pero no en un sentido puro o estricto, sino como una modalidad mixta o h\u00edbrida<\/em><\/strong><em>, pues combina la existencia de prestaciones continuadas en el tiempo (la integraci\u00f3n en la red de franquicias, el permiso para la utilizaci\u00f3n durante la vida del contrato de la marca y dem\u00e1s elementos de la propiedad intelectual o industrial del franquiciador), con otras prestaciones de car\u00e1cter sucesivo (provisi\u00f3n de consumibles &#8211; cables, chalecos, etc; y productos de venta -cremas, ropa, etc-), que igualmente deben extenderse a lo largo de toda la duraci\u00f3n del contrato<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A ello se suma la existencia, con car\u00e1cter esencial (vid. art. 2 RD 201\/2010), de otras prestaciones que no son continuas ni sucesivas, sino que \u00fanicamente deben ejecutarse al comienzo de la vida del contrato, muy singularmente la formaci\u00f3n del personal de la franquiciada y, sobre todo, la transferencia del conocimiento y experiencia sobre el modelo de negocio, cuya explotaci\u00f3n se cede, a trav\u00e9s del know how del franquiciador\u2026.. <\/em><strong><em>para poder determinar si estas concretas prestaciones iniciales, \u00fanicas y no peri\u00f3dicas o continuadas, pueden considerarse como agotadas e irreversibles, y aut\u00f3nomas de las restantes prestaciones del contrato, debe concretarse con la precisi\u00f3n posible el citado concepto de \u00absaber hacer\u00bb o know how\u201d [<\/em><\/strong><em>me refiero a ello en ep\u00edgrafe aparte<strong>].<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.5<\/strong>. <em>\u2026. <strong>hay que entender que entre la prestaci\u00f3n (transferencia del know how y prestaciones complementarias -formaci\u00f3n-) y la contraprestaci\u00f3n (canon de entrada en la franquicia) hay reciprocidad<\/strong>. Ahora bien, tal prestaci\u00f3n constituye un presupuesto necesario para posibilitar el ejercicio de las facultades de explotaci\u00f3n comercial del franquiciado, y en tal sentido, <strong>aunque se trata de una prestaci\u00f3n diferente y previa, no es aut\u00f3noma sino interdependiente del resto de prestaciones del franquiciador<\/strong>. Por ello, aunque en el contrato de franquicia puede distinguirse entre prestaciones de tracto sucesivo y otras de tracto \u00fanico, todas ellas conjuntamente integran el entramado prestacional que el franquiciador se compromete a proporcionar al franquiciado, que, como antes se dijo, no pueden desvincularse o escindirse sin afectar a la causa del contrato, y que en su conjunto integran una cesi\u00f3n del \u00abderecho a la explotaci\u00f3n de un sistema propio de comercializaci\u00f3n de productos o servicios\u00bb ( art. 62.1 Ley 7\/1996).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En tal sentido <strong>no hay un \u00abinter\u00e9s\u00bb del franquiciado distinto del que se identifica con la propia finalidad del contrato, que haya quedado \u00edntegramente satisfecho por la formaci\u00f3n y know how recibidos al comienzo del contrato, pues dicha formaci\u00f3n y \u00absaber hacer\u00bb carecen de utilidad por s\u00ed solas una vez resuelto el contrato<\/strong>. No se trata de una prestaci\u00f3n susceptible de un aprovechamiento independiente y separado de las restantes prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato\u2026\u2026.Por tanto<strong>, resulta procedente la devoluci\u00f3n o restituci\u00f3n del importe de dicho canon de otorgamiento de la franquicia en la parte correspondiente a la proporci\u00f3n entre la duraci\u00f3n efectiva del contrato, hasta su resoluci\u00f3n, y la total duraci\u00f3n inicialmente prevista su clausulado.<\/strong> Al haberlo declarado as\u00ed la sentencia de la Audiencia Provincial no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala y, en consecuencia, procede confirmarla y desestimar el recurso de casaci\u00f3n en tal extremo\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que dice la sentencia que no puede pretender el franquiciado es que se le devuelva ninguna parte del IVA devengado por el canon inicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>KNOW HOW COMO PRESTACI\u00d3N DEL FRANQUICIADOR<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ve\u00edamos antes que la sentencia considera que para resolver el pleito debe concretarse con la precisi\u00f3n posible el citado concepto de \u00absaber hacer\u00bb o know how.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ello dedica el siguiente apartado del FD CUARTO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.4. <em>Hemos visto que la transmisi\u00f3n del know how del franquiciador al franquiciado es un requisito b\u00e1sico del contrato de franquicia seg\u00fan la legislaci\u00f3n comunitaria, la nacional y la doctrina jurisprudencial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La dificultad en este punto consiste en determinar qu\u00e9 cabe entender por know how , \u00absaber c\u00f3mo\u00bb (si bien en la traducci\u00f3n al castellano del Reglamento Comunitario 4087\/88 (LCEur 1988, 1748) se utiliza la expresi\u00f3n \u00absaber hacer\u00bb, procedente de la versi\u00f3n francesa savoir faire).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Se trata, por tanto, de un conjunto de conocimientos pr\u00e1cticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por \u00e9ste, que puede ser protegido como secreto empresarial, sustancial e identificado, y que tiene valor patrimonial, pudiendo ser considerado como un aut\u00e9ntico bien inmaterial susceptible de ser objeto de negocio jur\u00eddico<\/em><\/strong><em>. Siendo ello as\u00ed, resulta innegable que la entrega o transferencia de ese conjunto de conocimientos, una vez ejecutada, es ya irreversible y, en tal sentido, con independencia de la duraci\u00f3n del contrato, no puede ya ser restituida, pues el secreto empresarial que con tal transferencia de conocimiento se desvel\u00f3, no puede ya volver a ser velado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo esa interpretaci\u00f3n es evidente que el know how puede ser objeto no solo de transmisi\u00f3n mediante el contrato de franquicia sino de constituir aportaci\u00f3n no dineraria en la constituci\u00f3n o aumento de capital de una sociedad mercantil, como recientemente sancion\u00f3 la <strong>Resoluci\u00f3n de 4 de diciembre de 2019<\/strong> (BOE 21 de enero de 2020) que revoca la nota del registrador que entend\u00eda que tal y como aparec\u00eda descrita la aportaci\u00f3n parec\u00eda consistir en la prestaci\u00f3n de un trabajo o de un servicio. Dice la Resoluci\u00f3n que el saber hacer \u201c <em>aun cuando sea un bien inmaterial, tiene car\u00e1cter patrimonial, es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y de apropiaci\u00f3n por lo que puede aportarse a la sociedad y es apto para producir una ganancia. Adem\u00e1s, es diferente de la mera obligaci\u00f3n de hacer, por lo que no se infringe la norma que impide que sean objeto de aportaci\u00f3n el trabajo o los servicios (art\u00edculo 58.2 de la Ley de Sociedades de Capital)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentando el acierto de esta Resoluci\u00f3n, Luis Fernandez del Pozo llamaba la atenci\u00f3n sobre que la reciente <strong>Ley 1\/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales<\/strong> contempla expresamente como objeto de transmisi\u00f3n y licencia el secreto empresarial (ver art\u00edculos 4 a 7).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">14 de julio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador Mercantil de Murcia<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_76290\" style=\"width: 1610px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-17-por-alvaro-martin-saldo-cuenta-pignorado-franquicio-know-how\/attachment\/atardecer-playa-alicante\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-76290\" class=\"size-full wp-image-76290\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante.jpg\" alt=\"\" width=\"1600\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante.jpg 1600w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante-1536x864.jpg 1536w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Atardecer-playa-Alicante-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1600px) 100vw, 1600px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-76290\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en una playa de Alicante. Por Perfecto Blanes.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 17 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Destino del sobrante de la ejecuci\u00f3n separada y concurso del deudor Saldo de cuenta corriente pignorado y concurso. 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