{"id":76574,"date":"2020-10-25T18:35:19","date_gmt":"2020-10-25T17:35:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=76574"},"modified":"2020-10-25T19:05:16","modified_gmt":"2020-10-25T18:05:16","slug":"informe-mercantil-octubre-2020-convocatoria-registral-de-junta-general-y-orden-del-dia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-octubre-2020-convocatoria-registral-de-junta-general-y-orden-del-dia\/","title":{"rendered":"Informe mercantil octubre 2020. Convocatoria registral de junta general y orden del d\u00eda."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL DE OCTUBRE DE 2020\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Nota previa:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de enero de 2018 este informe sufre <strong>dos cambios:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Nombre:<\/strong> se utilizar\u00e1 <strong>el del mes en el que se publica<\/strong>, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Contenido:<\/strong> Se reduce su extensi\u00f3n, <strong>centr\u00e1ndonos en lo esencial<\/strong> y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea <strong>ampliar<\/strong> la informaci\u00f3n sobre una disposici\u00f3n o resoluci\u00f3n en concreto, s\u00f3lo hay que seguir el <strong>enlace<\/strong> a su desarrollo en el informe general del mes.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-312-boe-septiembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Disposiciones de car\u00e1cter general.<\/span><\/a><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-312-boe-septiembre-2020\/#derogado-el-rdley-27-2020-entidades-locales-y-mas\">La Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados<\/a>, por la que se ordena la publicaci\u00f3n del Acuerdo de <strong>derogaci\u00f3n<\/strong> del Real Decreto-ley 27\/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de car\u00e1cter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. De este RD que ahora se deroga ten\u00eda inter\u00e9s mercantil la D.F. 7\u00aa que modificando la LPA, retrasando la entrada en vigor del \u00a0Registro electr\u00f3nico de apoderamientos, lo que creaba un vac\u00edo legal que ha sido subsanado en la Ley 3\/2020 como ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-312-boe-septiembre-2020\/#administracion-de-justicia-medidas-procesales-y-administrativas\">La Ley 3\/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia<\/a>. De esta Ley que deroga al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/real-decreto-ley-coronavirus-16-2020-de-28-de-abril-administracion-de-justicia\/\">RDLey 16\/2020 de 28 de abril<\/a>, nos interesan sus medidas concursales y societarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Declara la tramitaci\u00f3n preferente, entre otros, de los\u00a0procedimientos <strong>concursales<\/strong> de deudores que sean <strong>personas naturales<\/strong>. En materia concursal pretende aplazar el deber de solicitar la apertura de la<strong>\u00a0fase de liquidaci\u00f3n<\/strong> se facilita la\u00a0<strong>modificaci\u00f3n del convenio<\/strong>\u00a0o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciaci\u00f3n homologado. Tambi\u00e9n establece \u00a0normas de <strong>agilizaci\u00f3n<\/strong> del proceso concursal, como supresi\u00f3n de vistas, la confesi\u00f3n de la insolvencia, la tramitaci\u00f3n preferente de determinadas actuaciones laborales, as\u00ed como la simplificaci\u00f3n de subastas, impugnaci\u00f3n de inventario y listas de acreedores o aprobaci\u00f3n de planes de liquidaci\u00f3n (arts 3 al 12): De entre ellas destacan:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; Hasta fin de a\u00f1o<\/strong>, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia\u00a0<strong>no tendr\u00e1 el deber\u00a0<\/strong>de solicitar la declaraci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Durante 2020 los jueces\u00a0<strong>no admitir\u00e1n<\/strong>\u00a0a tr\u00e1mite las solicitudes de\u00a0<strong>concurso necesario<\/strong>\u00a0que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si en lo que queda de a\u00f1o el deudor presenta\u00a0<strong>solicitud de concurso voluntario<\/strong>, se admitir\u00e1 \u00e9sta a tr\u00e1mite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Si en lo que queda de 2020 el deudor\u00a0<strong>comunica la apertura de negociaciones<\/strong>, se estar\u00e1 al r\u00e9gimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendr\u00e1 el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212; <\/strong>Desaparece la <strong>prohibici\u00f3n de subasta<\/strong> judicial de bienes concursales\u00a0que introdujo el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4705#a1-7\">art. 15 del RDley 16\/2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Muy importante la norma sobre el <strong>acuerdo extrajudicial de pagos fallido<\/strong>, pues seg\u00fan el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-10923#a1-4\">Art. 12<\/a>, hasta el 14 de marzo de 2021 se considerar\u00e1 que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin \u00e9xito, si se acreditara que se han producido\u00a0<strong>dos faltas de aceptaci\u00f3n<\/strong>\u00a0del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunic\u00e1ndolo al juzgado. Norma que deber\u00e1 ser tenida en cuenta por notarios y registradores mercantiles a los efectos del cierre del expediente de nombramiento de mediador concursal. Es decir que hasta la fecha se\u00f1alada la doctrina de la DG de que se deb\u00edan realizar tanto nombramientos como fueran posibles en el plazo de dos meses queda en suspenso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8212;<\/strong> Se prev\u00e9 que a los efectos de la causa legal de\u00a0<strong>disoluci\u00f3n por p\u00e9rdidas<\/strong>\u00a0no se computen las del presente\u00a0<strong>ejercicio 2020<\/strong>, a los efectos del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">363.1.e) LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se ampl\u00eda la\u00a0<strong>suspensi\u00f3n<\/strong>\u00a0del deber de solicitar la\u00a0<strong>declaraci\u00f3n de concurso<\/strong>\u00a0de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Se suspende la causa de disoluci\u00f3n por desequilibrio financiero de los organismos p\u00fablicos durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, seg\u00fan lo previsto en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10566#a96\">art\u00edculos 96.1.e) y 96.3<\/a>\u00a0de la Ley del Sector P\u00fablico, pues no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En materia de cl\u00e1usula\u00a0 \u00ab<strong>rebus sic stantibus\u00bb<\/strong> la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-10923#da-7\">D. Ad. 7\u00aa<\/a> \u00a0dice que en el plazo de tres meses se presentar\u00e1 a las Cortes un an\u00e1lisis y estudio sobre la posibilidad de incorporar en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de obligaciones y contratos la regla\u00a0<em>rebus sic stantibus\u00a0<\/em>(cambio extraordinario de las circunstancias contractuales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-312-boe-septiembre-2020\/#rdley-28-2020-trabajo-a-distancia\">El RDL 28\/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia<\/a>. De \u00e9l nos interesa la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-11043#df-5\">F. 5\u00aa<\/a> relativa a la firma electr\u00f3nica permitiendo para la obtenci\u00f3n de <strong>certificados electr\u00f3nicos(art. 13 LFE)<\/strong>, de conformidad con el \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2014\/257\/L00073-00114.pdf\">Reglamento (UE) 910\/2014<\/a>, utilizar otros <strong>m\u00e9todos de identificaci\u00f3n<\/strong> nacionales que aporten una seguridad equivalente en t\u00e9rminos de fiabilidad a la presencia f\u00edsica. Tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n por la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-11043#df-9\">F. 9\u00aa<\/a> de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#df7\">D. F. 7\u00aa<\/a> de la LPACAAPP para <strong>retrasar<\/strong> seis meses la entrada en vigor, hasta el 2 de abril de 2021 del\u00a0<strong>Registro electr\u00f3nico de apoderamientos<\/strong>, supliendo as\u00ed el RDL 27\/2020 no convalidado por el Congreso y por consiguiente derogado.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=76574&amp;preview=true#disposiciones-autonomicas\">Disposiciones auton\u00f3micas<\/a><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay en este mes ninguna de inter\u00e9s mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/\"><strong><u><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/u><\/strong><\/a><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#388-prestamo-hipotecario-control-del-principio-de-transparencia-\">La 388,<\/a> <\/strong>estableciendo una vez m\u00e1s que el <strong>control<\/strong> de trasparencia material corresponde al notario. La rese\u00f1a del acta en la escritura en los t\u00e9rminos legalmente previstos acredita por si misma el cumplimiento de todos los requisitos del control de transparencia. Tambi\u00e9n reitera que <strong>no<\/strong> es necesario que conste en la escritura el n\u00famero de dep\u00f3sito de las condiciones en el RGCGC, si el notario hace constar que ha comprobado que est\u00e1n depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#389-prestamo-hipotecario-direccion-de-correo-electronico-de-los-prestatarios\">La 389,<\/a> <\/strong>que confirma que si son varios prestatarios hay que expresar una direcci\u00f3n de <strong>correo electr\u00f3nico <\/strong>para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura una sola direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para todos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#391-negativa-a-emitir-calificacion-sustitutoria-inicio-del-procedimiento\">La 391,<\/a> <\/strong>que ante una negativa a emitir calificaci\u00f3n <strong>sustitutoria<\/strong> declara que es procedente la exigencia de la registradora sustituta de que se le aporten en el plazo de los quince d\u00edas previstos legalmente el original o testimonio de la documentaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#395-extincion-de-comunidad-de-finca-inscrita-en-usufructo-y-nuda-propiedad\">La 395,<\/a> <\/strong>declarando que es perfectamente posible una <strong>extinci\u00f3n parcial<\/strong> de comunidad de bienes reduciendo el n\u00famero de comuneros, que permanecen en la comunidad con mayor cuota y compensando en met\u00e1lico a los que salen de la misma o quedando uno solo de los comuneros cuando la comunidad sea en usufructo y nuda propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#405-compraventa-cancelacion-de-condicion-resolutoria-mediante-instancia-privada\">La 405,<\/a> <\/strong>que ante una petici\u00f3n de <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de condici\u00f3n resolutoria por instancia privada dice que ello s\u00f3lo es posible si ha quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito por haberse pactado as\u00ed en escritura o se trate de una extinci\u00f3n del derecho que resulte de una disposici\u00f3n legal, pues en otro caso es necesaria la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#407-cancelacion-de-embargo-aeat-ordenada-en-procedimiento-concursal\">La 407,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual, para <strong>cancelar<\/strong> un embargo a favor de la Hacienda P\u00fablica en fase de convenio, es necesario que se le notifique al embargante y que conste que el embargo est\u00e1 sujeto al convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#410-donacion-con-autocontratacion-el-donatario-actua-con-poder-preventivo-del-donante\">La 410,<\/a> <\/strong>muy interesante, en la que despu\u00e9s de ratificar su doctrina sobre el art. 98 de la Ley 24\/2001, ante un <strong>poder preventivo<\/strong> en el que una persona representa al donante a los efectos de hacerse una donaci\u00f3n al mismo apoderado, dice que no es necesario dar cuenta en la escritura del porqu\u00e9 el poder ha adquirido vigencia, basta el juicio de suficiencia, pero lo que s\u00ed es necesario es que el juicio de suficiencia se refiera de forma expresa al autocontrato.condicion resolutoria, estatutos\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#411-clausula-de-cancelacion-convencional-de-condicion-resolutoria\">La 411,<\/a> <\/strong>que viene a exigir que para poder cancelar una condici\u00f3n resolutoria u otro derecho real por instancia es necesario que se pacte de forma clara la extinci\u00f3n del derecho de que se trate. Si no se ha pactado la cancelaci\u00f3n exige consentimiento del titular en escritura p\u00fablica o sentencia firme.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#392-estatutos-sl-forma-de-administracion-posible-contradiccion-entre-diversas-formas-mancomunadas\">La 392,<\/a> <\/strong>seg\u00fan la cual es posible establecer en <strong>estatutos<\/strong> una forma mancomunada de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en la que debe atribuirse el poder de representaci\u00f3n a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representaci\u00f3n a dos cualesquiera de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#393-deposito-de-cuentas-de-sociedad-con-nif-revocado\">La 393,<\/a> <\/strong>un cl\u00e1sico en las resoluciones de la DG pues establece que una sociedad con el <strong>NIF revocado<\/strong> no puede depositar cuentas anuales en el RM.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sobre-convocatoria-registral-de-junta-general-y-orden-del-dia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Sobre convocatoria registral de junta general y orden del d\u00eda.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 15\/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria modifica, entre otros, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art169\">art\u00edculos 169 y\u00a0170 de la LSC<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">y 171<\/a>, estableciendo la competencia del registrador mercantil, compartida con el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, para la convocatoria de junta general de todas las sociedades de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General, antes de los Registros y del Notariado y ahora de Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica, ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en m\u00faltiples ocasiones sobre diversos aspectos de esta competencia. En l\u00edneas generales, sin entrar en casu\u00edsticas concretas, ha venido a establecer que el registrador debe acordar la convocatoria de junta siempre que se den los requisitos establecidos en los art\u00edculos citados sin tener en cuenta las cuestiones o problemas que existan entre el solicitante de una parte y la sociedad de otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque son siete los supuestos en que puede darse este expediente, en estas breves notas nos centraremos en los supuestos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art169\">art\u00edculos 169<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">171<\/a>, es decir el caso de la <strong>junta ordinaria de la sociedad no sea convocada en el plazo legal<\/strong>, el caso de que una <strong>minor\u00eda de al menos el 5% del capital social solicite<\/strong> de los administradores la convocatoria de una junta, y estos en el plazo de dos meses no atienden la solicitud y el supuesto de <strong>ausencia de \u00f3rgano de administraci\u00f3n<\/strong> para convocar la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos que se exigen son claros y simples, siendo siempre esencial la notificaci\u00f3n a los administradores, incluso si su cargo ha caducado, a efectos de alegaciones, pero la cuesti\u00f3n que queremos plantear en estas breves notas es la relativa al <strong>orden del d\u00eda<\/strong> de esas juntas convocadas por el registrador mercantil. En el caso del art\u00edculo 169.1 y en el del 171, el orden del d\u00eda es tasado pues se limitar\u00e1 en un caso a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, y en el otro al nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sin m\u00e1s a\u00f1adidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el supuesto del art\u00edculo 169.2, es decir junta a petici\u00f3n de la minor\u00eda, como esa minor\u00eda solicitante es la que se\u00f1ala el orden el d\u00eda (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art168\">art. 168 LSC<\/a>), se puede plantear la cuesti\u00f3n de si el orden del d\u00eda propuesto por el socio o los socios, puede versar sobre cualquier cuesti\u00f3n aunque no sea alguna de las se\u00f1aladas como competencia de la junta en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art393\">art\u00edculo 160 de la LSC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y nos planteamos este problema porque en las \u00faltimas resoluciones de la DGSJFP, sobre convocatoria registral de junta, los solicitantes confeccionaban un orden del d\u00eda casi o exclusivamente con puntos informativos, y aunque la DG no entraba en esa cuesti\u00f3n pues el problema planteado y debatido era si es posible interponer recurso cuando se accede a la convocatoria, el problema del orden del d\u00eda es un problema de trascendencia pues de una parte el socio puede estar interesado en esas cuestiones sobre las que no existe acuerdo posible, pero por otra a la sociedad y en definitiva al inter\u00e9s social se le puede causar un perjuicio grande si se accede a la convocatoria pues la misma supone un coste y una posible perturbaci\u00f3n en el normal funcionamiento de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed en la Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2020, expediente 1\/2020, el orden del d\u00eda solicitado por el socio era el siguiente muy resumido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre las cuentas anuales desde 2012 hasta la fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre las actas de la junta desde la misma fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre balances y libros diario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre los \u00f3rganos de administraci\u00f3n desde 2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre las propiedades de la Sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre pr\u00e9stamos y gastos anuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre los planes de actuaci\u00f3n de estos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informaci\u00f3n sobre cualquier otro documento propio del tr\u00e1fico mercantil y que no se haya solicitado en la presente relaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos el orden del d\u00eda solicitado hac\u00eda referencia exclusiva al derecho de informaci\u00f3n del socio en t\u00e9rminos de gran amplitud pues en el \u00faltimo punto realmente se solicitaba toda la informaci\u00f3n de que dispusiera la sociedad, fuera del tema que fuese.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello nos tenemos que preguntar \u00bfEse <strong>orden del d\u00eda es calificable<\/strong> por el registrador? Y si lo es \u00bfpuede <strong>denegar<\/strong> la convocatoria basado en que el orden del d\u00eda propuesto por el socio no es competencia de la junta general?, o \u00bfpodr\u00eda <strong>excluir<\/strong> del orden del d\u00eda aquellos puntos que no estuvieran justificados?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como hemos visto, el orden del d\u00eda del socio en el expediente que tomamos como ejemplo, se limitaba a <strong>pedir informaci\u00f3n<\/strong> a la junta sobre diversas cuestiones, respecto de las cuales ni siquiera puede plantearse una votaci\u00f3n para adoptar un acuerdo, sea el que sea. Es decir que se tratar\u00eda de una junta meramente informativa. Si tenemos en cuenta las funciones de la junta- deliberar y acordar- y sus competencias, se\u00f1aladas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art160\">art\u00edculo 160 de la LSC<\/a>, vemos que ninguna de ellas se refiere al derecho de informaci\u00f3n. Pese a ello y dado que el art\u00edculo termina con una referencia a que ser\u00e1 tambi\u00e9n competencia de la junta general deliberar y acordar sobre \u201ccualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos\u201d, deberemos averiguar, dado que desconocemos los estatutos de la Sociedad, si la LSC concede alguna competencia especial a la junta sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al <strong>derecho de informaci\u00f3n<\/strong> se dedican en la LSC, sin tener en cuenta a las cotizadas, dos preceptos. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art196\">art\u00edculo 196<\/a> para la Sociedad limitada y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">art\u00edculo 197<\/a> para la Sociedad an\u00f3nima. En l\u00edneas generales aunque con distintos requerimientos, seg\u00fan se trate de Sociedad an\u00f3nima o limitada, de ambos preceptos resulta que los socios de dichas sociedades \u201cpodr\u00e1n solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del d\u00eda\u201d; de ello resulta que toda la informaci\u00f3n que se solicita debe ser en relaci\u00f3n al orden del d\u00eda de la junta y que esa informaci\u00f3n, en principio, no deber\u00eda formar parte del orden del d\u00eda como una cuesti\u00f3n independiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en un examen detallado del derecho de informaci\u00f3n, que no corresponde hacerlo en este momento, s\u00ed podemos decir que la <strong>jurisprudencia<\/strong> y la generalidad de la doctrina considera como <strong>requisitos<\/strong> de ese derecho de informaci\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que su ejercicio debe estar relaci\u00f3n con el orden del d\u00eda;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que debe ejercitarse en tiempo y forma;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que no debe contrariar al inter\u00e9s social;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; que no cabe su ejercicio abusivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos ellos el que m\u00e1s nos interesa es el de su relaci\u00f3n con el orden del d\u00eda \u00bfes esto as\u00ed?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La jurisprudencia del TS, tanto en el supuesto del complemento del orden del d\u00eda en la convocatoria de la sociedad an\u00f3nima, como en el de petici\u00f3n de convocatoria, ha venido a considerar, que aparte de poder ejercitar el derecho de informaci\u00f3n en la junta dentro del apartado, si existe, de ruegos y preguntas, tambi\u00e9n la pura informaci\u00f3n puede formar parte del orden del d\u00eda de la junta por tener esa informaci\u00f3n una finalidad en s\u00ed misma considerada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente, el TS en sentencia de 28 de julio de 2009, afirm\u00f3 que el derecho de informaci\u00f3n es <strong>aut\u00f3nomo<\/strong>, teniendo como finalidad el incrementar la transparencia de la sociedad, controlar la gesti\u00f3n de la sociedad y conocer en detalle la marcha de la compa\u00f1\u00eda<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte en materia de solicitud de convocatoria de junta con orden del d\u00eda informativo, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a1e128382565e62f\/20150728\">Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015<\/a>, estim\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0efectivamente el derecho de informaci\u00f3n de los socios que solicitaron la convocatoria con dichos puntos informativos y que luego no fueron debatidos en la junta, revocando\u00a0 la Sentencia de la Audiencia Provincial que hab\u00eda determinado que s\u00f3lo se tomaran en consideraci\u00f3n los puntos del orden del d\u00eda susceptible de votaci\u00f3n, es decir que s\u00f3lo hab\u00eda que tener en cuenta puntos que conllevaran una deliberaci\u00f3n y una concreta votaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, de conformidad con estas sentencias, las cuales tienen, en principio, su apoyo en las condiciones particulares sometidas a su consideraci\u00f3n, s\u00ed ser\u00eda perfectamente posible que se solicitara una convocatoria de junta con puntos informativos sobre los cuales no cabe votaci\u00f3n. Aceptado lo anterior quedan todav\u00eda dos dudas \u00bfes posible que solo se sometan a la consideraci\u00f3n de la junta puntos informativos?, y \u00bfpuede el registrador apreciar en la solicitud de convocatoria un uso abusivo, proscrito por el TS, del derecho de informaci\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque el TS considera el derecho de informaci\u00f3n como un derecho aut\u00f3nomo, y por lo tanto puede ser objeto de un punto del orden del d\u00eda, tanto en la sentencia de 2012 como en la de 2015, el Supremo lo considera as\u00ed dado que en el primer caso se trataba de un socio minoritario que de otra forma tendr\u00eda muy complejo acceder a la informaci\u00f3n solicitada, y en el otro se trataba en cambio de un titular de casi el 50% del capital al cual, al negarle esa informaci\u00f3n bajo el pretexto de\u00a0 la junta que consider\u00f3 que no era de su competencia, se le pod\u00edan cercenar sus derechos contribuyendo adem\u00e1s a la opacidad en la gesti\u00f3n de los administradores. Por ello vino de decir que no se le pod\u00eda negar la informaci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, a la hora de decidir si se accede a la convocatoria de una junta solicitada por un socio con orden del d\u00eda exclusivamente sobre el derecho de informaci\u00f3n, habr\u00eda que examinar cuidadosamente la estructura de la sociedad, la posici\u00f3n del socio y las posibles alegaciones que hagan los administradores de la sociedad en relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de junta. Ello es as\u00ed porque, aunque el Supremo considere el derecho e informaci\u00f3n como un derecho aut\u00f3nomo, tambi\u00e9n sigue reconociendo que <strong>habitualmente<\/strong> tiene una \u201cfinalidad instrumental en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de voto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo entendemos que debe hacerse para apreciar el posible uso abusivo del derecho de informaci\u00f3n. Es una cuesti\u00f3n que deber\u00e1 examinarse caso por caso para ver si existe el posible abuso y si este tiene la entidad suficiente para denegar la petici\u00f3n de convocatoria de junta o denegar alguno de los puntos del orden del d\u00eda solicitado por el socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrinalmente la cuesti\u00f3n debatida no ha sido objeto de una especial atenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para Jos\u00e9 Massaguer Fuentes en su estudio sobre \u00a0\u201c<a href=\"https:\/\/www.uria.com\/documentos\/publicaciones\/5906\/documento\/art022.pdf?id=8358\">La convocatoria de la junta general de las sociedades de capitales por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y el registrador mercantil<\/a>\u201d, la oposici\u00f3n de los administradores a la convocatoria de la junta <em>\u201cno podr\u00e1 fundarse, \u2026 en el ejercicio abusivo del derecho a solicitar la convocatoria\u201d<\/em> . Para \u00e9l <em>\u201cel orden del d\u00eda deber\u00e1 indicar los asuntos a tratar en la junta general con la claridad y extensi\u00f3n necesarias, siendo razonable que en el caso de que se observen defectos relativos a este extremo en la solicitud se impulse su subsanaci\u00f3n, para lo que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia cuenta con el tr\u00e1mite de aclaraciones propio de la comparecencia, mientras que el registrador mercantil carece de otro tr\u00e1mite que la inadmisi\u00f3n de la solicitud (sin perjuicio de que pueda ser presentada de nuevo una vez subsanados)\u201d<\/em>. Es decir que para este autor el registrador ante un orden del d\u00eda que considere poco claro, lo que debe hacer, incluso antes de notificar a los administradores, es devolver la solicitud para que ese orden del d\u00eda sea objeto de aclaraci\u00f3n. Ahora bien, lo que se deja en el aire es si esa devoluci\u00f3n deber\u00e1 ser debidamente fundamentada y si contra ella el solicitante podr\u00e1 interponer recurso, o se trata de una simple mejora de la solicitud en la l\u00ednea del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-10565&amp;p=20200923&amp;tn=1#a68\">art\u00edculo 68 de la LPA de 2015<\/a>, relativa a que si no se aclara debidamente ese orden del d\u00eda en el plazo de diez d\u00edas, el procedimiento no ser\u00e1 iniciado. Tampoco queda claro el que los administradores no puedan fundar su oposici\u00f3n en el posible abuso por parte del socio. Los administradores desde nuestro punto de vista podr\u00e1n hacer las alegaciones que tengan por conveniente, sin limitaci\u00f3n alguna, con independencia de que si esas alegaciones no son todo lo claras que debieran serlo o no est\u00e1n bien fundamentadas o probadas, no se tengan en cuenta en el expediente. Pero si los administradores ante una junta solicitada con solo puntos del orden del d\u00eda informativos, probaran debidamente que esa informaci\u00f3n ya le ha sido facilitada al socio o puede obtenerla f\u00e1cilmente por otros medios, por ejemplo, por los dep\u00f3sitos de cuentas en el Registro Mercantil, entendemos que en ese caso proceder\u00eda la denegaci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, <strong>Luis Fern\u00e1ndez del Pozo<\/strong> en su trabajo publicado en la Ley \u201c<em>Calificaci\u00f3n del orden del d\u00eda en la junta convocada por el registrador mercantil<\/em>\u201d, nos dice que los administradores ante una solicitud de junta a instancia de la minor\u00eda <em>\u201c<\/em><em>deben desempe\u00f1ar un papel de \u201cfiltro\u201d de la solicitud que consiste en cohonestar el deber de convocar con el deber de una defensa diligente del inter\u00e9s social\u201d<\/em>. En este sentido entiende que <em>\u201c<\/em><em>los administradores pueden\/deben oponerse a la inclusi\u00f3n de ciertos puntos en el orden del d\u00eda cuando esa oposici\u00f3n es leg\u00edtima o est\u00e1 justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al inter\u00e9s social\u201d,<\/em> lo que est\u00e1 en la l\u00ednea de los que antes dec\u00edamos sobre la posible oposici\u00f3n de los administradores a la solicitud de convocatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva que en opini\u00f3n de este autor los administradores pueden confeccionar un orden del d\u00eda <em>\u201ccoherente\u201d<\/em> o <em>\u201ccongruente\u201d<\/em> con la solicitud practicada \u2026 y ello \u201c<em>aunque no se respete \u00edntegramente la dicci\u00f3n literal del requerimiento\u201d<\/em> y que <em>\u201ctanto la doctrina comparada como la patria y la jurisprudencia reca\u00edda, reconocen un evidente margen de arbitrio de los administradores a la hora de la confecci\u00f3n del orden del d\u00eda solicitado por los socios\u2026(sentencia \u00a0TS de 13 de junio de 2012\u201d).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed los administradores deber\u00e1n y podr\u00e1n oponerse a <em>\u201clas solicitudes con objeto il\u00edcito o imposible: Ad impossibilia nemo tenetur<\/em><em>\u201d.<\/em> Tambi\u00e9n en el caso de que el acuerdo <em>\u201cfuera manifiestamente contrario a la Ley, a los estatutos o de imposible cumplimiento\u201d<\/em> o peticiones <em>\u201crid\u00edculas o absurdas\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su juicio no debe dejarse <em>\u201cal arbitrio del administrador o de la autoridad la decisi\u00f3n de no convocar en atenci\u00f3n a razones de coste, inoportunidad o inconveniencia. Cosa distinta es que exista un riesgo serio de que resulte da\u00f1ado el inter\u00e9s social o que existan indicios m\u00e1s que relevantes de un posible abuso del derecho por parte del socio<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello concluye el autor, conclusi\u00f3n que compartimos, que <em>\u201cel Registrador, como el propio administrador, no est\u00e1 vinculado por el tenor literal del requerimiento del socio y no tiene que trascribir el punto del orden del d\u00eda que el socio minoritario redactara en su solicitud\/justificaci\u00f3n\u201d<\/em>. Es decir que el registrador podr\u00e1 adecuar los puntos del orden del d\u00eda a la Ley o bien darle una redacci\u00f3n m\u00e1s clara o comprensible e incluso en lo que concierne a los puntos meramente informativos podr\u00e1\u00a0 suprimir alguno o algunos de ellos sin perjuicio de que el administrador deber\u00eda dar en la junta todas las explicaciones solicitadas por los socios, ponderando si esa informaci\u00f3n perjudica o no los intereses de la sociedad. En este sentido incluso si el registrador no filtrara los puntos del orden del d\u00eda meramente informativos, tambi\u00e9n el administrador podr\u00e1 en la junta negarse a proporcionarlos alegando el perjuicio del inter\u00e9s social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, y sobre la base de multitud de resoluciones dictadas por el Centro Directivo en materia de auditores, es m\u00e1s que dudoso que el registrador, con los limitados medios de que dispone en su calificaci\u00f3n, pueda apreciar el\u00a0 uso abusivo del derecho a solicitar celebraci\u00f3n de junta general. Ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible en los casos l\u00edmite en que el abuso se d\u00e9 con tal claridad y contundencia que sea imposible ignorarlo. En estos casos quiz\u00e1s lo procedente sea que el administrador ante el abuso del solicitante acuda a la v\u00eda jurisdiccional y si el expediente est\u00e1 abierto pero no concluido, una vez que se acredite la presentaci\u00f3n de la demanda se proceder\u00eda la suspensi\u00f3n del expediente, tambi\u00e9n seg\u00fan una muy reiterada doctrina de la DG en materia de expedientes de auditores o de nombramiento de expertos. Lo que nunca podr\u00e1 hacer el registrador ser\u00e1 aceptar la oposici\u00f3n de la sociedad si esta est\u00e1 basada s\u00f3lo en el alto coste que conlleva toda convocatoria, en un perjuicio indeterminado o gen\u00e9rico al inter\u00e9s social o a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No queremos terminar este breve comentario, sin aludir a otro expediente de convocatoria de junta, el 4\/2020: ante una petici\u00f3n de junta el registrador accede a la convocatoria y la sociedad recurre. Como en el anterior caso se desestima el recurso, pero lo que queremos destacar de este expediente, en l\u00ednea con lo que comentamos, es el orden del d\u00eda propuesto por el solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este orden del d\u00eda era el siguiente en modo abreviado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Representaci\u00f3n de socios en juntas generales. Se pide justificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de un socio en las juntas de \u201cjunio de 2014, 2015, 2016 y 2017, y en cualquier otra que le haya representado. Se pide entrega del poder o autorizaci\u00f3n y tambi\u00e9n los justificantes del env\u00edo de la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Las actas de inspecci\u00f3n y\/o comprobaci\u00f3n tributaria desde 2013 hasta la actualidad. Tambi\u00e9n de la Seguridad Social. Con entrega de las actas levantadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Sueldos y salarios, incluso en especie, de administradoras y socias(sic). Con justificaci\u00f3n de todo ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Explicaci\u00f3n de diversos contratos suscritos por la sociedad con entrega de copia de dichos contratos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos el orden del d\u00eda solicitado para esta junta est\u00e1 muy alejado de la competencia de la junta general. El primer punto-representaci\u00f3n de un socio- es algo que se acreditar\u00eda en las juntas de que se trate y que, si no se impugn\u00f3 en su d\u00eda, habr\u00e1 devenido firme teniendo poca utilidad el volverlo a examinar en este momento, salvo que se trate de una presunta falsedad, pero si de ello se tratare lo procedente ser\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo ocurre con los justificantes de convocatoria. Si el socio considera que las juntas no fueron debidamente convocadas, debi\u00f3 en su d\u00eda impugnar esas juntas. No sabemos si las cuentas est\u00e1n depositadas en el registro, o los posibles acuerdos inscritos, pero si lo estuvieran, por medio de la publicidad registral el socio pudo saber la forma en que fue realizada la convocatoria y los posibles defectos que dicha forma de convocatoria tuviera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las actas de inspecci\u00f3n, caso de que se hubieran levantado, si la sociedad dio su conformidad dichas actas habr\u00e1n devenido firmes y poco se podr\u00e1 hacer salvo exigir quiz\u00e1s responsabilidades a los administradores, lo que se puede hacer por otras v\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los sueldos y salarios de los administradores los mismos deber\u00e1n constar en la memoria, por lo que si existe dep\u00f3sito en \u00e9l encontrar\u00e1 el socio la informaci\u00f3n. Respecto del sueldo o salario de socios es muy dif\u00edcil saber a qu\u00e9 se refiere a no ser que se trate de dividendos, pero en ese caso al ser el solicitante socio tambi\u00e9n los habr\u00e1 percibido. Este es un punto que claramente debe ser denegado, o por los administradores, en su momento, o por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente en cuanto a los contratos celebrados con un tercero tenemos nuestras dudas de que un socio pueda acceder a su contenido, pues su conocimiento pudiera perjudicar el inter\u00e9s de la sociedad. Como en otros casos lo que proceder\u00e1 ser\u00e1 exigir responsabilidad a los administradores si esos contratos han causado alg\u00fan perjuicio a la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de ello poca utilidad va a tener la convocatoria de junta concedida. Lo m\u00e1s probable es que esa junta termine como deber\u00eda haber comenzado, antes de pedir su convocatoria: acudiendo el socio a los tribunales en lugar de al registro mercantil, que quiz\u00e1s ante orden del d\u00eda tan an\u00f3malo debi\u00f3 negarse a acceder a convocar junta. Aunque ello sea a riesgo de ser revocada su decisi\u00f3n por la DG, si se aferra a su tesis de que basta con cumplir los requisitos derivados del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art169\">art\u00edculo 169.2 de la LSC<\/a>, sin atender a las posibles razones que den los administradores de la sociedad, o a las razones derivadas de la competencia de la junta, pues en este caso su audiencia deviene casi innecesaria y la competencia de la junta general queda desvirtuada. Parece que en estos casos se puede dar el abuso de que habla el TS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre, e insistimos en ello, es que el registrador tiene muy <strong>limitados los medios<\/strong> de conocimiento sobre si se usa de forma torticera el derecho de informaci\u00f3n al incluirlo en el orden del d\u00eda o si se da un uso abusivo del mismo. No obstante, esta limitaci\u00f3n del registrador para fundamentar su decisi\u00f3n, en un caso concreto como el que se examina en el primer expediente, en que la informaci\u00f3n se extend\u00eda pr\u00e1cticamente a todas las esferas de la sociedad y adem\u00e1s se comprend\u00edan una multiplicidad de ejercicios, el registrador puede apreciar y considerar que es m\u00e1s que dudoso que el socio solicitante est\u00e9 obrando de buena fe. Dado el volumen de informaci\u00f3n solicitada se pudiera dificultar la marcha de la sociedad caus\u00e1ndole un perjuicio desproporcionado con la utilidad que de esa informaci\u00f3n pudiera obtener el socio. Adem\u00e1s, determinados aspectos de la informaci\u00f3n solicitada como los relativos a las cuentas de la sociedad, a los dep\u00f3sitos de cuentas, a las propiedades, si son inmobiliarias, \u00f3rganos de administraci\u00f3n, etc, el socio los puede obtener con facilidad por otros medios a su alcance.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, apuntamos, que a la hora de tomar una decisi\u00f3n, si esta fuera negativa, es muy importante comprobar si la sociedad ha realizado puntualmente los dep\u00f3sitos de cuentas de todos los ejercicios anteriores a la petici\u00f3n de la junta y ha legalizado debidamente sus libros obligatorios contables y no contables. Si ha sido as\u00ed, es m\u00e1s que dudoso que el socio pueda solicitar como puntos del orden del d\u00eda un derecho de informaci\u00f3n sobre las cuentas que probablemente quedar\u00e1 m\u00e1s que satisfecho con los datos que constan en las cuentas depositadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, como vemos, es muy dif\u00edcil decidir, por parte del registrador,\u00a0 si procede rechazar una petici\u00f3n de convocatoria de junta cuyo orden del d\u00eda sea exclusivamente el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n, salvo, en opini\u00f3n de Fern\u00e1ndez del Pozo, que la informaci\u00f3n solicitada sea <em>\u201cabsolutamente irrelevante o que est\u00e1 protegida por las normas que defienden la intimidad (el n\u00famero de hijos de los administradores o su estado civil)\u201d<\/em> por ejemplo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien si aparte de ejercer el derecho de informaci\u00f3n, se solicita la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de otros puntos que quedan claramente fuera de la competencia de la junta, el registrador, accediendo a lo solicitado, quiz\u00e1s pueda excluir esos puntos\u00a0 sin perjuicio en este caso de que al ser parcial la estimaci\u00f3n de la solicitud el socio conservar\u00eda su derecho de recurrir la decisi\u00f3n del registrador, con el inconveniente de que quiz\u00e1s ya no se pudiera mantener la fecha de celebraci\u00f3n de la junta inicialmente fijada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todos estos casos lo que se pone de relieve son dos intereses contrapuestos: de una parte, los del socio, que pueden estar justificados si la sociedad le ha negado de forma reiterada el ejercicio de su derecho de informaci\u00f3n, y los de la sociedad que si se accede a la convocatoria se ver\u00e1 abocada a una serie de gastos que pudieran ser innecesarios. La decisi\u00f3n del registrador debe tener en cuenta esos intereses contradictorios y si apreciara claramente que se da una situaci\u00f3n de abuso por parte del socio denegar la petici\u00f3n de convocatoria, aunque ello s\u00f3lo en casos excepcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo lo dicho la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> m\u00e1s segura que podemos extraer de los comentarios y reflexiones anteriores es que, en principio, <strong>no puede denegarse<\/strong> una convocatoria porque el orden el d\u00eda solicitado verse solo sobre el derecho de informaci\u00f3n, bien exclusivamente o bien junto con otras cuestiones competencia de la junta. S\u00f3lo ser\u00e1 posible esa denegaci\u00f3n si de los datos obrantes en el registro y de los datos incluidos en la posible oposici\u00f3n de los administradores, resultan datos inequ\u00edvocos y debidamente probados de que se trata de una petici\u00f3n abusiva y contraria al inter\u00e9s social por parte del solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-septiembre-2020\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">MINI INFORME SEPTIEMBRE 2020<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-312-boe-septiembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE DE 2020 (Secciones I y II )<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/\">NORMATIVA COVID<\/a>\u00a0 &#8211;\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/normativa-del-covid-19-por-voces-tesauro\/\">GLOSARIO VOCES COVID<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\"><strong>Cuadro general.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\"><strong>+ Destacadas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\"><strong>Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\"><strong>Futuras.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\"><strong>Consumo<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\"><strong>Tratados internacionales<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\"><strong>Derecho Foral<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\"><strong>Uni\u00f3n Europea<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\"><strong>Por meses.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\"><strong>Por titulares.<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\"><strong>\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\"><strong>Qu\u00e9 ofrecemos<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\"><strong>NyR, p\u00e1gina de inicio<\/strong><\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\"><strong>Ideario<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_76628\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-octubre-2020-convocatoria-registral-de-junta-general-y-orden-del-dia\/attachment\/alcala_la_real-fortaleza_de_la_mota-jaen\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-76628\" class=\"wp-image-76628 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Alcala_la_Real-Fortaleza_de_la_Mota-Jaen.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/10\/Alcala_la_Real-Fortaleza_de_la_Mota-Jaen.jpg 1024w, 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Por JAGV.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL DE OCTUBRE DE 2020\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil Nota previa: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios: Nombre: se utilizar\u00e1 el del mes en el que se publica, pero recoger\u00e1 disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. 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