{"id":76798,"date":"2020-11-02T13:40:38","date_gmt":"2020-11-02T12:40:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=76798"},"modified":"2021-08-24T21:51:48","modified_gmt":"2021-08-24T19:51:48","slug":"informe-actualidad-fiscal-octubre-2020-conmutacion-usufructo-vidual-y-deudas-deducibles-en-el-isd-sts-en-extinciones-de-condominio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2020-conmutacion-usufructo-vidual-y-deudas-deducibles-en-el-isd-sts-en-extinciones-de-condominio\/","title":{"rendered":"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2020. Conmutaci\u00f3n usufructo vidual y deudas deducibles en el ISD. STS en extinciones de condominio."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de octubre de 2020, en pleno oto\u00f1o del a\u00f1o de la pandemia, m\u00e1s la fiscalidad sigue su curso. A destacar:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En normativa, la <a href=\"#RDL302020exencion\"><strong>recuperaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en ITP y AJD de las moratorias COVID-19 por el RDL 30\/2020.\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Mayor inter\u00e9s suscita\u00a0 la jurisprudencia y doctrina administrativa, sobre todo <a href=\"#sentenciatsextinciones\"><strong>en el ITP y AJD donde el TS sienta criterios para determinar cuando el exceso de adjudicaci\u00f3n de un bien indivisible queda no sujeto a TPO<\/strong>:<\/a> es preciso que adem\u00e1s sea inevitable y el m\u00ednimo posible respecto de la adjudicaci\u00f3n proporcional a las cuotas de cada comunero. Adem\u00e1s se rese\u00f1an consultas de la DGT sobre la materia, apegadas a su querencia a lo extravagante. <a href=\"#sentenciatsjcat\"><strong>Tambi\u00e9n extra\u00f1a es la sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a declarando no deducibles en el ISD los cr\u00e9ditos legitimarios debidos por la causante en una sucesi\u00f3n sujeta a su hermoso Derecho Civil.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-.Precisamente el <strong>tema del mes<\/strong> se dedica a una cuesti\u00f3n que trae causa del Derecho Civil catal\u00e1n, pero que puede tener sus repercusiones en el Derecho Com\u00fan: <a href=\"#p3\"><strong>la fiscalidad de la conmutaci\u00f3n del usufructo viudal en el ISD a la vista de las recientes sentencias del TS sobre la materia.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ESQUEMA.<\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Real Decreto-ley 28\/2020, de 22 de septiembre (BOE 23\/9\/2020), de trabajo a distancia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#RDL302020exencion\">.-<strong> Real Decreto-ley 30\/2020<\/strong>, de 29 de septiembre (BOE 30\/9\/2020), de medidas sociales en defensa del empleo. <strong>recupera la redacci\u00f3n del n\u00ba 30 del art. 45.I.B del TR ITP y AJD<\/strong> de la Disposici\u00f3n Final 2\u00aa del el Real Decreto-ley 27\/2020 derogada por la Resoluci\u00f3n del Congreso de 10\/9\/2020 (BOE 11\/9\/2020).<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo<\/strong> de Urgencia Fiscal 10\/2020, del Consejo de Gobierno Foral de 8 de septiembre (BOTHA 16\/9\/2020). Aprobar la modificaci\u00f3n de la Norma Foral 6\/2005, de 28 de febrero, General Tributaria y de la Norma Foral 11\/2003, de 31 de marzo, del<strong> ITP y AJD<\/strong> como consecuencia de la COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 82\/2020<\/strong>, de 8 de septiembre (BOV 1079\/2020), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ<strong> (IRPF).<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong> <\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#aisditp\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1732-20 DE 2\/6\/2020. <strong>ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: La adjudicaci\u00f3n alegando indivisibilidad de uno de los dos inmuebles que pertenecen a los tres comuneros por herencia a uno de ellos compensando a los restantes en dinero manteniendo el proindiviso en el restante es compraventa de cuotas sujeta a TPO y no se pierde la reducci\u00f3n por vivienda habitual del causante.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsjcat\">.- SENTENCIA DEL TSJ DE CATALU\u00d1A DE 10\/6\/2020, ROJ 5132\/2020. <strong>SUCESIONES No es deducible en la sucesi\u00f3n de una causante viuda que ten\u00eda pendiente de satisfacer la leg\u00edtima a los hijos del primer causante por la herencia de su esposo, ambas sujetas al derecho civil catal\u00e1n, puesto que es un mero derecho de cr\u00e9dito o deuda a favor de los hijos, excluyendo su deducibilidad el art. 13.1 de la LISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCIONES TEAC N\u00ba 00\/07468\/2016\/00\/00 Y 00\/03251\/2017\/00\/00 DE 14\/7\/2020 Y 30\/9\/2020.<strong> SUCESIONES: El TEAC acoge el criterio del TS en cuanto al c\u00e1lculo del ajuar dom\u00e9stico.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#citpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsextinciones\">.- SENTENCIA DEL TS DE 16\/9\/2020, ROJ 2881\/2020. <strong>TPO y AJD: No procede la no sujeci\u00f3n a TPO cuando el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad no es inevitable o, al menos, puede minorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta m\u00e1s ajustada al principio de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n y la cuota de cada comunero.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA DEL TS DE 11\/9\/2020, ROJ 2920\/2020. <strong>TPO: La adquisici\u00f3n por una persona f\u00edsica de una participaci\u00f3n en una sociedad cuyo activo est\u00e1 constituido por un inmueble, asumiendo el control (m\u00e1s del 50%) mediante la adquisici\u00f3n onerosa a una sociedad participada por la misma persona de la que ten\u00eda el control no excluye la aplicaci\u00f3n de las excepciones a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 314 del TRLMV).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2162-20, DE 26\/6\/2020. <strong>TPO: El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisi\u00f3n adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#diva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1980-20 DE 17\/6\/2020. <strong>IVA: No cabe la renuncia a la exenci\u00f3n en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisici\u00f3n a arrendamiento de viviendas pues el mismo est\u00e1 exento en el IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#eirpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 00\/00561\/2020\/00\/00, DE 1\/10\/2020. <strong>IRPF: La extinci\u00f3n del condominio permite ampliar la deducci\u00f3n de la vivienda habitual al comunero adjudicatario al cien por cien, aunque la extinci\u00f3n de condominio se verifique a partir del 2013, siempre que con anterioridad hubiese aplicado la deducci\u00f3n por su cuota.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2227-20 DE 30\/6\/2020. <strong>IRPF: Los per\u00edodos desocupados de viviendas de alquiler tur\u00edstico, si los alquileres tributan como rendimientos del capital inmobiliario, deben tributar como rendimiento presunto.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#fitpajdirpf\"><strong>F) ITP Y AJD, IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1911-20, DE 12\/6\/2020. <strong>ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes entre matrimonios siendo sus cuotas respectivamente gananciales, no es disoluci\u00f3n de comunidad sino permuta de cuotas pues la comunidad subsiste en cada matrimonio adjudicatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#gitpajdiva\"><strong>G) ITP Y AJD, IVA E IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V 2167-20. <strong>ITP Y AJD, IVA, IIVTNU: R\u00e9gimen fiscal de la aportaci\u00f3n no dineraria de una rama de actividad integrada por inmuebles por una comunidad de bienes a una sociedad limitada.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p3\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">TERCERA PARTE: TEMA DEL MES. LA CONMUTACI\u00d3N DEL USUFRUCTO VIDUAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TS.<\/span> <\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte1\"><strong>1.- LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TS SOBRE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- Los supuestos se refieren a la sucesi\u00f3n testada en el Derecho Civil catal\u00e1n. <\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- La conmutaci\u00f3n en tales supuestos implican hechos imponibles adicionales a la propia sucesi\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.3.- Criterio del autor respecto de los hechos imponibles adicionales: es permuta pero los nudo propietarios deber\u00e1n tributar por la mayor liquidaci\u00f3n entre TPO y el ISD por la consolidaci\u00f3n ordinaria. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte2\"><strong>2.- CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- Consecuencias inmediatas en la sucesi\u00f3n testada catalana y medidas para prevenirlas. <\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Eventuales repercusiones en las sucesiones sujetas a Derecho Com\u00fan y medidas cautelares aconsejables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>DESARROLLO.<\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 28\/2020<\/strong>, de 22 de septiembre (BOE 23\/9\/2020), de trabajo a distancia. <strong>Recupera contenidos derogados por formar parte del RDL 27\/2020 que fue rechazado por el Congreso. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-real-decreto-ley-28-2020-de-22-de-septiembre-trabajo-a-distancia\/\">Ver p\u00e1gina especial con resumen<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"RDL302020exencion\"><\/a>.-<strong> Real Decreto-ley 30\/2020<\/strong>, de 29 de septiembre (BOE 30\/9\/2020), de medidas sociales en defensa del empleo. <strong>recupera la redacci\u00f3n del n\u00ba 30 del art. 45.I.B del TR ITP y AJD de la Disposici\u00f3n Final 2\u00aa del el Real Decreto-ley 27\/2020<\/strong> derogada por la Resoluci\u00f3n del Congreso de 10\/9\/2020 (BOE 11\/9\/2020).\u00a0 <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-real-decreto-ley-30-2020-de-29-de-septiembre-ertes-autonomos-medidas-sociales\/\">Ver p\u00e1gina especial con resumen<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Texto vigente de la norma.<br \/>\r\n\u00ab30. Las escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y de arrendamientos, pr\u00e9stamos, leasing y renting sin garant\u00eda hipotecaria que se produzcan en aplicaci\u00f3n de la moratoria hipotecaria para el sector tur\u00edstico, regulada en los art\u00edculos 3 a 9 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo, y de la moratoria para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas, regulada en los art\u00edculos 18 al 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: delimitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a AJD.<br \/>\r\nEn mi opini\u00f3n se refiere exclusivamente en ambas redacciones a la modalidad de AJD puesto que, aunque no hay referencia expresa a AJD, es inevitable el acotamiento a dicha modalidad por su inicio: \u201clas escrituras de formalizaci\u00f3n&#8230;\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Supuestos de aplicaci\u00f3n.<br \/>\r\nEn su redacci\u00f3n durante el periodo de vigencia del RD-ley 27\/2020, (desde el 5-8-2020 hasta el 10-9-2020) y desde el 30\/9\/2020, se aplica a dos grandes grupos:<br \/>\r\n&#8211; Escrituras de formalizaci\u00f3n de las moratorias de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y de arrendamientos, pr\u00e9stamos, leasing y renting sin garant\u00eda hipotecaria que se produzcan en aplicaci\u00f3n de la moratoria hipotecaria para el sector tur\u00edstico, regulada en los art\u00edculos 3 a art. 9 del Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo (en vigor desde el 7-7-2020). <br \/>\r\n&#8211; Escrituras de formalizaci\u00f3n de moratorias la moratoria para el sector del transporte p\u00fablico de mercanc\u00edas y discrecional de viajeros en autob\u00fas, regulada en los art\u00edculos 18 al art. 23 del Real Decreto-ley 26\/2020 de 7 de julio, de medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los \u00e1mbitos de transportes y vivienda (en vigor desde el 5-8-2020).<br \/>\r\nDebe tenerse en cuenta que salvo operaciones con garant\u00eda hipotecaria, las mismas se suelen formalizar en p\u00f3liza y no en escritura p\u00fablica, por lo que quedar\u00e1n no sujetas a AJD (art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD) y que normalmente son concedidas por entidades financieras quedando sujetas y exentas de IVA (art\u00edculo 20.1.18 LIVA) y no sujetas a TPO (art\u00edculo 4 LIVA y art\u00edculo 7.5 TRLITPAJD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 10\/2020,<\/strong> del Consejo de Gobierno Foral de 8 de septiembre (BOTHA 16\/9\/2020). Aprobar la modificaci\u00f3n de la Norma Foral 6\/2005, de 28 de febrero, General Tributaria y de la Norma Foral 11\/2003, de 31 de marzo, del <strong>ITP y AJD<\/strong> como consecuencia de la COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 82\/2020<\/strong>, de 8 de septiembre (BOV 1079\/2020), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del <strong>proyecto BATUZ,<\/strong> mediante la <strong>modificaci\u00f3n del Reglamento del IRPD, el Reglamento del IS, el Reglamento del IRNR, y otros de gesti\u00f3n y procedimientos tributarios<\/strong>.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA. <\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"aisditp\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD E IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1732-20 DE 2\/6\/2020. <strong>ISD, ITP Y AJD E IIVTNU: La adjudicaci\u00f3n alegando indivisibilidad de uno de los dos inmuebles que pertenecen a los tres comuneros por herencia a uno de ellos compensando a los restantes en dinero manteniendo el proindiviso en el restante es compraventa de cuotas sujeta a TPO y no se pierde la reducci\u00f3n en el ISD por vivienda habitual del causante. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Los consultantes han recibido, por la muerte de su padre, dos locales en proindiviso y, por la muerte de su madre, un local y una vivienda, tambi\u00e9n en proindiviso. Sobre la vivienda se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los locales los tienen alquilados mediante una comunidad de bienes dada de alta para el alquiler de inmuebles. Actualmente, los hermanos quieren extinguir el proindiviso sobre la vivienda sobre la que se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n, de tal forma que uno de los hermanos se adjudique los otros dos tercios de la parte indivisa perteneciente a los otros dos hermanos, compens\u00e1ndoles con dinero conforme a la valoraci\u00f3n actual.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Si se perder\u00eda la reducci\u00f3n aplicada sobre la vivienda en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso planteado, la comunidad hereditaria formada por el fallecimiento de la madre, que es en la que participa el inmueble objeto de consulta, no se va a disolver, ya que uno de los inmuebles, el local, va a seguir en la situaci\u00f3n inicial, en proindiviso entre los tres hermanos; se producir\u00eda, en todo caso, una disoluci\u00f3n parcial. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) no existen las disoluciones parciales. En realidad, lo que se est\u00e1 produciendo es una transmisi\u00f3n de la cuota parte sobre la vivienda que poseen dos de los comuneros al otro comunero y como tal compraventa tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa al tipo de gravamen de los bienes inmuebles; ser\u00e1 sujeto pasivo el comunero adquirente tal y como establece el art\u00edculo 8 del TRLITPAJD\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N:<br \/>\r\nPrimera: Existen dos comunidades de bienes de origen mortis causa, una con origen en el fallecimiento del padre y otra con origen en el fallecimiento de la madre, compuestas por bienes diferentes, aunque los comuneros sean los mismos. <br \/>\r\nSegunda: La comunidad de bienes originada por el fallecimiento de la madre, no se va a disolver, ya que uno de los inmuebles se va a transmitir a uno de los comuneros a cambio de compensar a los otros en dinero, pero el otro inmueble que forma parte de la comunidad va a permanecer en proindiviso entre los tres hermanos. <br \/>\r\nTercera: Lo que se est\u00e1 produciendo es la compraventa de la cuota parte sobre el inmueble de uno de los comuneros a sus hermanos, que, como tal compraventa, quedar\u00e1 sujeta al ITPAJD como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa al tipo de gravamen establecido para los bienes inmuebles y ser\u00e1 sujeto pasivo el consultante adquirente. <br \/>\r\nCuarta: Al tratarse de una compraventa, la operaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta al IIVTNU y ser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto los consultantes transmitentes. <br \/>\r\nQuinta: Mientras la vivienda se mantenga dentro del \u201cgrupo de herederos\u201d se conservar\u00e1 el derecho a la reducci\u00f3n aplicado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con motivo del fallecimiento de la madre\u00bb.<\/p>\r\n<p><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Acierta en mi opini\u00f3n la DGT en la conclusi\u00f3n, pero no en los argumentos. Es disparatado que diga por ejemplo que \u00aben el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) no existen las disoluciones parciales. En la normativa del tributo no hay un concepto fiscal aut\u00f3nomo de disoluciones de comunidad por lo que hay que acudir al civil y es doctrina ya reiterada de la DGRN que nos recuerda la resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 2020 que recordando anteriores dice: \u00ab A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminuci\u00f3n de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteraci\u00f3n de las cuotas de los mismos, no cabr\u00e1 calificarlo de acto de disoluci\u00f3n, porque no existir\u00e1n elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisi\u00f3n de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducci\u00f3n de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situaci\u00f3n de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podr\u00e1 ser calificado de disoluci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y, sin embargo, es correcta la soluci\u00f3n y es que la comunidad estaba integrada por dos inmuebles heredados y el exceso de adjudicaci\u00f3n compensado en met\u00e1lico era evitable o se pod\u00eda al menos minorar adjudicando a los otros comuneros el inmueble, lo que justifica su incidencia en TPO y sus secuelas el plusval\u00eda municipal.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsjcat\"><\/a>.- SENTENCIA DEL TSJ DE CATALU\u00d1A DE 10\/6\/2020, ROJ 5132\/2020. <strong>SUCESIONES No es deducible en la sucesi\u00f3n de una causante viuda que ten\u00eda pendiente de satisfacer la leg\u00edtima a los hijos del primer causante por la herencia de su esposo, ambas sujetas al derecho civil catal\u00e1n, puesto que es un mero derecho de cr\u00e9dito o deuda a favor de los hijos, excluyendo su deducibilidad el art. 13.1 de la LISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQuart.- La legitima catalana consisteix en un valor patrimonial i no en part dels b\u00e9ns de l&#8217;her\u00e8ncia; constitueix un cr\u00e8dit personal, en aquest sentit la Interlocut\u00f2ria de 10-9-2015 i Sent\u00e8ncia de 15 de desembre de 2014 de la Sala Civil d&#8217;aquest Tribunal Superior de Just\u00edcia de Catalunya.<br \/>\r\nL&#8217; art. 350 del Codi de Successions indica, aix\u00ed mateix que: \u00abLa lleg\u00edtima confereix per ministeri de la llei a determinades persones el dret d&#8217;obtenir en la successi\u00f3 del causant un valor patrimonial que aquest els pot atribuir a t\u00edtol d&#8217;instituci\u00f3 heredit\u00e0ria, llegat, donaci\u00f3 o de qualsevol altra manera\u00bb. Tamb\u00e9 l&#8217;art. 351 diu que: \u00abHom presumeix acceptada la legitima mentre no sigui renunciada purament o simplement\u00bb.<br \/>\r\nTal com es configura la legitima catalana el legitimari \u00e9s un acreedor que t\u00e9 un dret de cr\u00e8dit en relaci\u00f3 a l&#8217;hereu.<br \/>\r\nPer resoldre la q\u00fcesti\u00f3 que aqu\u00ed es planteja \u00e9s determinant aix\u00ed mateix l&#8217; art. 13.1 de la Llei 29\/1987, de 18 de desembre, de l&#8217;impost de successions i donacions que en fer refer\u00e8ncia als deutes dedu\u00efbles disposa que: \u00bb .. en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de detrerminaci\u00f3n del valor neto patrimonial podr\u00e1n deducirse con car\u00e1cter general las deudas que dejare contra\u00eddas el causante de la sucesi\u00f3n siempre que su existencia se acredite por documento p\u00fablico o por documentgo privado que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 1227 del Codigo Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte al\u00edcuota y de los c\u00f3nyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aqu\u00e9llos aunque renuncien a la herencia..\u00bb En el mateix sentit es pronuncia l&#8217; art. 31 del Reglament de l&#8217;Impost que afirma: \u00bb En las adquisiciones por causa de muerte podran deducirse, adem\u00e1s de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial firme, las dem\u00e1s que dejase contra\u00eddas siempre que su existencia se acredite en documento p\u00fablico, o por documento privado que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil, o se justifique de otro modo la existencia de aqu\u00e9llas, salvo las que lo fueren a favor de los heredros o de los legatarios de parte al\u00edcuota y de los c\u00f3nyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aqu\u00e9llos aunque renuncien a la herencia\u00bb.<br \/>\r\nLa norma \u00e9s clara i no deixa lloc a cap dubte pel que fa al seu sentit. La finalitat gen\u00e8rica d&#8217;una norma \u00e9s la de regular la vida social, la qual cosa s&#8217;aconsegueix amb la seva aplicaci\u00f3 i per aix\u00f2 \u00e9s necessari interpretar-la. La interpretaci\u00f3 consisteix en la investigaci\u00f3 i determinaci\u00f3 dels sentit de la norma mitjan\u00e7ant les dades i signespels quals es manifesta, entre els quals est\u00e0 la seva literalitat. No es pot prescindir del tenor literal d&#8217;una norma, com pret\u00e9n l&#8217;actora, quan aquest \u00e9s clar i coincideix amb el seu esperit i la seva finalitat, per tal d&#8217;atribuir-li un sentit diferent, en inter\u00e8s de part, amb el pretext d&#8217;acudir a altres mitjans d&#8217;interpretaci\u00f3. Els preceptes de la Llei i del Reglament de l&#8217;impost abans citats, la finalitat dels quals \u00e9s tamb\u00e9 la d&#8217;evitar fraus en l&#8217;impost de successions, son clars i no deixen lloc a dubte pel que fa a l&#8217;exclusi\u00f3 de manera taxativa de la possibilitat de deducci\u00f3 dels deutes que ho fossin a favor dels hereus o legataris de part al\u00edquota, descendents, o germans\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pobre esta sentencia que se limita a arg\u00fcir, \u00a0ateni\u00e9ndose a la literalidad de la normativa del ISD, que no son deducibles las deudas que ten\u00eda la causante en concepto de leg\u00edtimas debidas en el Derecho Civil catal\u00e1n. Y es que siendo las leg\u00edtimas en Catalu\u00f1a derechos de cr\u00e9dito, sin embargo su origen es por ministerio de la ley. No reconocer su deducibilidad por sus sucesores, obligados al pago, implica sujetar a tributaci\u00f3n un incremento patrimonial gratuito inexistente, en abierta pugna con\u00a0el fundamento del tributo ( art. 1 LISD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCIONES TEAC N\u00ba 00\/07468\/2016\/00\/00 Y 00\/03251\/2017\/00\/00 DE 14\/7\/2020 Y 30\/9\/2020. SUCESIONES: El TEAC asume el criterio del TS en cuanto al c\u00e1lculo del ajuar dom\u00e9stico.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto: <br \/>\r\nImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Determinaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico a efectos de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 15 de la Ley del Impuesto. Elementos o bienes que deben entenderse incluidos en el concepto de ajuar dom\u00e9stico.<br \/>\r\nCriterio: <br \/>\r\nA la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 499\/2020 de 19 de mayo, rec. cas. 6027\/2017), para el c\u00f3mputo del ajuar dom\u00e9stico no deben ser incluidos todos los bienes que integran el caudal relicto, debiendo ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relaci\u00f3n con el ajuar dom\u00e9stico (acciones, letras, dinero, etc).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de RG 7468\/2016, de 14-07-2020<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la p\u00e1gina web del TEAC)<\/p>\r\n<p><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p><em>Aunque no pod\u00eda ser de otra forma se agradece la celeridad del TEAC en hacer suyo el criterio del TS en materia de ajuar dom\u00e9stico en el ISD.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"citpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sentenciatsextinciones\"><\/a>&#8211; <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ae79a9ba9a264a47\/20200930\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TS DE 16\/9\/2020, ROJ 2881\/2020.<\/a> <strong>TPO y AJD: No procede la no sujeci\u00f3n a TPO cuando el exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado e indivisibilidad no es inevitable o, al menos, puede minorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta m\u00e1s ajustada al principio de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n y la cuota de cada comunero.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO.- Doctrina general y su proyecci\u00f3n al caso concreto.<br \/>\r\nLa cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional formulada en el auto de admisi\u00f3n, transcrita en los antecedentes de la presente sentencia, puede entenderse contestada en la copiosa jurisprudencia que se ha ido produciendo sobre cuestiones estrechamente relacionadas con el asunto que nos ocupa. Valga citar por todas, por contender una referencia a la doctrina jurisprudencial que se ha conformado, a las recientes sentencias de 26 de junio de 2019, rec. cas. 4322\/2017, y de 30 de octubre de 2019, rec. cas. 6512\/2017, sentencias en las que se ha abordado la interpretaci\u00f3n de los arts. 7.2.B) TRITPAJD, 23 y 61.2 del Real Decreto 828\/1995, en relaci\u00f3n con el 1062 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\r\nComo doctrina general se ha dicho que la extinci\u00f3n de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los cond\u00f3minos, que ya era titular dominical de una cuota de dicho bien, a cambio de su equivalente en dinero, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, si a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\nDicha doctrina parte, como presupuesto primero y esencial, de la indivisibilidad del bien, en el buen entendimiento de que dicha indivisibilidad relevante a los efectos que nos ocupan, como delimita la jurisprudencia, puede ser legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jur\u00eddico); material (cuando es imposible la divisi\u00f3n por la propia naturaleza del bien); y econ\u00f3mica o funcional (cuando la divisi\u00f3n har\u00eda desmerecer mucho el valor del bien).<br \/>\r\nSe exige, adem\u00e1s, que resulte inevitable la adjudicaci\u00f3n a uno s\u00f3lo de los cond\u00f3minos, esto es, que no sea posible un procedimiento de distribuci\u00f3n entre los copropietarios distinto al de adjudicaci\u00f3n a uno s\u00f3lo de los copropietarios, de suerte que de producirse un exceso de adjudicaci\u00f3n, la compensaci\u00f3n en dinero opere como un elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del cond\u00f3mino transmitente y el adjudicatario, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de cada uno.<br \/>\r\nEn lo que ahora interesa, cabe apuntar que la finalidad perseguida sea con claridad el ejercicio de la facultad de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, esto es extintivo de la situaci\u00f3n de condominio, y no estrictamente traslativo del dominio.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sentadas las anteriores bases, adem\u00e1s de lo transcrito anteriormente en la sentencia que se analiza, ha de acentuarse que en la misma se hace las siguientes acotaciones, respecto de una realidad consistente en un edificio de seis plantas compuesto por dos locales comerciales, una oficina, cuatro pisos y un almac\u00e9n: \u00abEn principio, todo edificio distribuido en pisos y otras dependencias susceptibles de uso privativo es esencialmente divisible, y no se advierte que en este caso concurra causa alguna que lo impida. El inmueble dispon\u00eda de 8 piezas independientes, entre ellas cuatro viviendas y una oficina de 246 metros cuadrados que hubiera permitido su fraccionamiento. Las circunstancias del inmueble de la calle Ayala, 63, no son \u00fanicas en relaci\u00f3n a otros muchos del centro de Madrid que est\u00e1n hoy sujetos a divisi\u00f3n horizontal. De ning\u00fan modo puede entenderse que la atribuci\u00f3n de las viviendas y locales a distintos propietarios minore el valor el inmueble ni, por supuesto, que lo haga inservible para el fin a que est\u00e1 destinado\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional propuesta en el auto de admisi\u00f3n debe responderse que en interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7.2.B), los excesos de derivados de la disoluci\u00f3n de una comunidad de propietarios s\u00ed quedan sujetos al impuesto en los supuestos que puedan evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta, respetando los principios de equivalencia en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n efectuada y el inter\u00e9s o cuota de cada comunero\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque el caso era flagrante (adjudicaci\u00f3n de todo un edificio integrado por varios locales y viviendas) la doctrina que sienta es a mi juicio la correcta: para que queden no sujeto a TPO los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados debe la adjudicaci\u00f3n fundarse en la indivisibilidad, pero adem\u00e1s debe ser inevitable o forzosa o, al menos, \u00a0\u00abminorarse con una adjudicaci\u00f3n distinta, respetando los principios de equivalencia en la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan y de proporcionalidad entre la adjudicaci\u00f3n efectuada y el inter\u00e9s o cuota de cada comunero\u00bb.\u00a0 Ello colisiona frontalmente con el criterio fijado por la sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 20\/2\/2020, rese\u00f1ada y comentada cr\u00edticamente en el informe de abril de este a\u00f1o.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c3e91deeb3c55306\/20200930\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TS DE 11\/9\/2020, ROJ 2920\/2020<\/a>. <strong>TPO: La adquisici\u00f3n por una persona f\u00edsica de una participaci\u00f3n en una sociedad cuyo activo est\u00e1 constituido por un inmueble, asumiendo el control (m\u00e1s del 50%) mediante la adquisici\u00f3n onerosa a una sociedad participada por la misma persona de la que ten\u00eda el control no excluye la aplicaci\u00f3n de las excepciones a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 314 del TRLMV).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEl hecho de que &#8211; en una operaci\u00f3n de adquisici\u00f3n de participaciones de una sociedad &#8211; la persona f\u00edsica adquirente ostente el control de una entidad que, a su vez, ya pose\u00eda una participaci\u00f3n en la entidad de la que posteriormente se adquieren esas participaciones, no implica, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 108.2 LMV, el reconocimiento o existencia de una situaci\u00f3n \u00abde control\u00bb anterior puesto que el legislador no ha querido que la participaci\u00f3n de la persona f\u00edsica resulta acumulable a la de la sociedad en cuanto que esa conjunci\u00f3n persona f\u00edsica con persona jur\u00eddica no conforma (en Derecho) un \u00abgrupo de sociedades\u00bb, ni pueden atribu\u00edrsele las condiciones o consecuencias tributarias resultantes de la existencia &#8211; art\u00edculo 108.2.a, LMV &#8211; de tal \u00abgrupo de sociedades\u00bb.<br \/>\r\nNo tiene ninguna importancia a los efectos del art\u00edculo 108 LMV que la persona f\u00edsica tenga una posici\u00f3n tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o que, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ellas, tenga facultades para contratar, disponer de fondos, etc.<br \/>\r\nConforme a los preceptos a interpretar, la efectiva sujeci\u00f3n &#8211; dejando sin efecto la exenci\u00f3n que proclamen de modo gen\u00e9rico el apartado 1 del art\u00edculo 108 de la LMV &#8211; a tributaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD de las transmisiones \/ adquisiciones de valores representativos del capital social o patrimonio de una sociedad, requiere la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos:<br \/>\r\n&#8211; Que el activo de la entidad cuyos valores se transmiten est\u00e9 constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio espa\u00f1ol, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo est\u00e9 integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en Espa\u00f1a.<br \/>\r\n&#8211; Que, como resultado de dicha transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n, el adquirente, en este caso el Sr. Juli\u00e1n obtenga una posici\u00f3n tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participaci\u00f3n en ellas. En esta ocasi\u00f3n, el control se obtuvo en 2008 (pero esta operaci\u00f3n no es objeto del presente recurso de casaci\u00f3n) y se increment\u00f3 en 2009, siendo esta la \u00fanica operaci\u00f3n objeto del presente recurso de casaci\u00f3n.<br \/>\r\nPor consiguiente, fijamos como criterio en respuesta a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional que \u00abla interpretaci\u00f3n conjunta de los apartados 1 y 2.a) del art\u00edculo 108 de la de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacci\u00f3n aplicable ratione temporis, no permite considerar exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados las adquisiciones por una persona f\u00edsica de participaciones a una sociedad que controlaba atendiendo a que la persona f\u00edsica siempre tuvo el control de la sociedad de la que adquiri\u00f3 las participaciones sociales, primero indirectamente y despu\u00e9s directamente, puesto que se entiende que la exenci\u00f3n no alcanza a tales operaciones por comprender s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Poco que a\u00f1adir al criterio del TS que es congruente con que las excepciones a la exenci\u00f3n del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 del TRLMV\u00a0 solo se aplican a transmisiones en mercado secundario no organizado (adquisiciones derivativas de acciones o participaciones ya emitidas y suscritas y que no coticen en mercados secundarios oficiales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2162-20, DE 26\/6\/2020.<strong> TPO: El contrato privado de compraventa celebrado con una promotora suscrito por uno de los miembros de una pareja y ulteriormente se escritura a favor de ambos igualando las aportaciones, constituye una transmisi\u00f3n adicional sujeta a TPO por el 50% del inicial suscriptor del contrato a la pareja que se incorpora a posteriori.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS:<br \/>\r\nLa consultante firm\u00f3 un contrato privado de compraventa con una promotora para la adquisici\u00f3n de un inmueble en construcci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se est\u00e1 planteando adquirir el inmueble al 50 por ciento con su pareja. Para ello, antes de la formalizaci\u00f3n de la compraventa en escritura p\u00fablica, la pareja de la consultante va a realizar una aportaci\u00f3n dineraria por el mismo importe de lo aportado por la consultante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\r\nSi se considera que la consultante y su pareja adquieren la vivienda, al 50 por ciento cada uno, cuando al tiempo de firmar la escritura p\u00fablica de compraventa han aportado, cada uno de ellos, las mismas cantidades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tendr\u00eda incidencia que la aportaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de una cuenta de titularidad conjunta, entre la consultante y su pareja, a la que previamente la pareja de la consultante habr\u00eda aportado la cantidad necesaria\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si la consultante ha formalizado un contrato privado de compraventa con la promotora, la pareja de la consultante adquiere el 50 por ciento del inmueble de la consultante mediante una transmisi\u00f3n sujeta al ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Si la consultante ha formalizado un contrato de arras con la promotora, la consultante y su pareja adquirir\u00e1n simult\u00e1neamente el 50 por ciento del inmueble, cada uno, al tiempo de formalizar la escritura p\u00fablica de compraventa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La titularidad dominical del dinero depositado en cuentas bancarias solidarias o indistintas vendr\u00e1 determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta. En consecuencia, la disposici\u00f3n del saldo a los efectos de adquirir el inmueble por mitades exige acreditar la titularidad originaria de los fondos dispuestos en la adquisici\u00f3n.<\/p>\r\n<p>Comentario:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Simplista esta consulta que olvida\u00a0 el art\u00edculo decisivo en la materia: el 17.1 del TRITPAJD: \u00abEn la transmisi\u00f3n de cr\u00e9ditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimaci\u00f3n se exigir\u00e1 el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efect\u00faen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcci\u00f3n, la base imponible estar\u00e1 constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestaci\u00f3n satisfecha por la cesi\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No acabo tampoco de entender la diferencia de trato fiscal \u00a0entre un contrato privado de compraventa y un contrato privado de arras, cuando ninguno implica transmisi\u00f3n dominical y ambos generan derechos y obligaciones sobre el inmueble, adem\u00e1s de que se pueden combinar.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"diva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1980-20 DE 17\/6\/2020. <strong>IVA: No cabe la renuncia a la exenci\u00f3n en el IVA, aunque el adquirente sea una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, si va a destinar su adquisici\u00f3n a arrendamiento de viviendas pues el mismo est\u00e1 exento en el IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La consultante es una entidad mercantil que tiene por actividad el arrendamiento de viviendas y locales, que aplica el R\u00e9gimen Especial de Arrendamiento de Viviendas previsto en la Ley 27\/2014, que va a adquirir una edificaci\u00f3n para destinarla exclusivamente al arrendamiento de viviendas. Dicha adquisici\u00f3n constituir\u00e1 una segunda o posterior entrega de la misma. La entidad consultante aplica la prorrata especial a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si resultar\u00eda aplicable la renuncia a la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido prevista en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992. En su caso, tipo impositivo aplicable a la referida entrega.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSeg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, el inmueble que va a adquirir la entidad consultante est\u00e1 compuesto exclusivamente por viviendas y va a ser destinado exclusivamente al arrendamiento exento de las mismas, aplicando la consultante la prorrata especial a efectos de deducibilidad de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias parece que la consultante no tendr\u00e1 derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas en su adquisici\u00f3n en medida alguna, ni su destino previsible, arrendamientos exentos del Impuesto, ser\u00e1 generador de tal derecho, por lo que no ser\u00e1 posible la renuncia a la exenci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 20.Dos de la Ley 37\/1992&#8243;.<\/p>\r\n<p><em>Comentario:\u00a0<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sola presencia de sujetos pasivos de IVA en la condiciones de transmitente y adquirentes no legitiman por s\u00ed sola la renuncia a la exenci\u00f3n en el IVA y consiguiente inversi\u00f3n del sujeto pasivo en las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones terminadas (ello es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente). Es preciso adicionalmente que el inmueble adquirido genere en su actividad por la adquirente IVA, aunque sea parcialmente, lo que no ocurre cuando lo adquirido son viviendas destinadas a arrendamiento ordinario que resultan exentos\u00a0 (art. 20.1.23 LIVA).<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"eirpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC 00\/00561\/2020\/00\/00, DE 1\/10\/2020. <strong>IRPF: La extinci\u00f3n del condominio permite ampliar la deducci\u00f3n de la vivienda habitual al comunero adjudicatario al cien por cien, aunque la extinci\u00f3n de condominio se verifique a partir del 2013, siempre que con anterioridad hubiese aplicado la deducci\u00f3n por su cuota. <\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto: <br \/>\r\nIRPF. Deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Requisitos y l\u00edmites para aplicar la deducci\u00f3n en el supuesto de extinci\u00f3n del condominio a partir del 1 de enero de 2013 y adjudicaci\u00f3n del 100% de la vivienda a una de las partes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio: <br \/>\r\nA efectos de lo dispuesto en la Disposici\u00f3n Transitoria Decimoctava de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, en caso de extinci\u00f3n de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100% de la vivienda, tendr\u00e1 derecho a aplicarse el 100% de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducci\u00f3n en el porcentaje correspondiente a su participaci\u00f3n en el condominio.<br \/>\r\nLa deducci\u00f3n a practicar por la parte adquirida hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble tendr\u00e1 como l\u00edmite el importe que habr\u00eda tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinci\u00f3n del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble, si dicha extinci\u00f3n no hubiera tenido lugar. Ello significa que la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual en relaci\u00f3n con la parte que se adquiere hasta completar el 100% del pleno dominio del inmueble estar\u00e1 en todo caso condicionada por el hecho de que el comunero que deja de ser propietario se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducci\u00f3n en el porcentaje correspondiente a su participaci\u00f3n en el condominio y que no se le hubiera agotado a la fecha de extinci\u00f3n del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual. Esto suceder\u00e1 cuando dicho comunero hubiese solicitado, de forma individual o conjuntamente con el comunero que se hace con el 100%, un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de la vivienda y no se encontrara totalmente amortizado a la fecha de extinci\u00f3n del condominio.<br \/>\r\nUnificaci\u00f3n de criterio.<br \/>\r\n(Extracto de la web del TEAC).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque a extinguir la deducci\u00f3n de vivienda habitual en IRPF, interesante la resoluci\u00f3n que en caso de extinci\u00f3n de condominio de vivienda habitual por una pareja con adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad a uno ellos con posterioridad a 2012, permite al adjudicatario extender la deducci\u00f3n, inicialmente limitada a su cuota de participaci\u00f3n durante la vigencia de la deducci\u00f3n, a la luego adquirida.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V2227-20 DE 30\/6\/2020.<strong> IRPF: Los per\u00edodos desocupados de viviendas de alquiler tur\u00edstico, si los alquileres tributan como rendimientos del capital inmobiliario, deben tributar como rendimiento presunto.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si en el caso de una vivienda destinada al alquiler de uso tur\u00edstico procede imputar rentas inmobiliarias en los periodos en los que no se encuentra alquilada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n\u00abNo se manifiesta en la consulta que en el arrendamiento del inmueble concurran circunstancias que determinen que dicho arrendamiento se efect\u00fae como una actividad econ\u00f3mica a efectos del Impuesto conforme al art\u00edculo 27 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF por lo que se parte de la consideraci\u00f3n de que el arrendamiento va a dar lugar a rendimientos del capital inmobiliario, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22.1 de la LIRPF\u2026..\u00bb<br \/>\r\nY, despu\u00e9s de reproducir el art. 85 de la LIRPF, concluye: \u00abPor lo tanto, en el presente caso, en el que el consultante manifiesta que la vivienda se encuentra desocupada en algunos periodos, deber\u00e1 este proceder a imputar la renta inmobiliaria que corresponda proporcionalmente a los d\u00edas en que el inmueble no ha estado alquilado respecto al n\u00famero total de d\u00edas del a\u00f1o\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues ya sabemos el criterio de Hacienda, los intervalos vacantes en los alquileres tur\u00edsticos obligan a imputar el rendimiento presunto de inmuebles a disposici\u00f3n de los propietarios en los per\u00edodos libres.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fitpajdirpf\"><\/a>F) ITP Y AJD, IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1911-20, DE 12\/6\/2020. <strong>ITP y AJD, IRPF e IIVTNU: La disoluci\u00f3n de comunidad proporcional a los haberes entre matrimonios siendo sus cuotas respectivamente gananciales, no es disoluci\u00f3n de comunidad sino permuta de cuotas pues la comunidad subsiste en cada matrimonio adjudicatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Desde 1983, dos matrimonios casados en r\u00e9gimen de gananciales, comenzaron a adquirir inmuebles en copropiedad, siempre a partes iguales para cada matrimonio (salvo la primera adquisici\u00f3n de 3 inmuebles). Actualmente, han decidido poner fin a la situaci\u00f3n de condominio existente, adjudicando a cada una de las sociedades de gananciales la propiedad de varios inmuebles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<br \/>\r\n(\u2026) Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 2.1 transcrito, para determinar la tributaci\u00f3n correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n que se pretende realizar. De la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operaci\u00f3n que se pretende llevar acabo no supone una disoluci\u00f3n de las comunidades de bienes, que claramente se mantiene en todos inmuebles, que van a continuar en com\u00fan. La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una redistribuci\u00f3n de las participaciones de los cuatro comuneros que antes ostentaban el 25 por 100 de la participaci\u00f3n sobre casi todos los inmuebles y distinta proporci\u00f3n en dos de ellos y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 sobre parte de ellos. Aunque los matrimonios est\u00e9n bajo el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, no se puede entender que existe una disoluci\u00f3n de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que los comuneros sigan participando en la propiedad de los inmuebles con sus c\u00f3nyuges es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios, que pasa de cuatro a dos y se reduce el n\u00famero de inmuebles. En realidad, nos encontramos ante una permuta\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb 2. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el caso objeto de consulta, los comuneros pretenden intercambiar bienes que pertenecen a dos comunidades distintas, por lo que se est\u00e1 ante un caso de permuta, que origina la sujeci\u00f3n al IIVTNU\u00bb. <br \/>\r\nLa permuta es un modo de transmisi\u00f3n de la propiedad de un bien urbano a t\u00edtulo oneroso, por lo que da lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible del IIVTNU\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.) \u00abEn el caso objeto de consulta, y de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en la escritura p\u00fablica aportada, resulta que unos inmuebles (los inmuebles 1 a 10 de la escritura) fueron adquiridos por compraventa por mitades indivisas por ambos matrimonios, con car\u00e1cter ganancial, mientras que otros 2 inmuebles (los inmuebles 11 y 12) fueron adquiridos por un matrimonio por compraventa y por el otro matrimonio por aportaci\u00f3n, siendo los respectivos porcentajes de propiedad el 32,926% y el 67,074%.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, y como ya se ha dicho, no se est\u00e1 ante una \u00fanica comunidad de bienes sino ante dos comunidades de bienes, la primera formada por los inmuebles con n\u00famero 1 al 10 y la segunda con los inmuebles con n\u00famero 11 y 12. Al disolver el condominio existente uno de los matrimonios recibir\u00e1 los inmuebles 1 a 9 y el otro matrimonio los inmuebles 10 a 12, por lo que los comuneros pretenden intercambiar bienes que pertenecen a dos comunidades distintas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello comportar\u00e1 para cada comunero la existencia de una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio que da lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que se calcular\u00e1 con arreglo a lo establecido en la letra h) del apartado 1 del art\u00edculo 37 de la LIRPF que establece que cuando la alteraci\u00f3n patrimonial proceda \u201cde la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se determinar\u00e1 por la diferencia entre el valor de adquisici\u00f3n del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: <br \/>\r\n&#8211; El valor de mercado del bien o derecho entregado.<br \/>\r\n&#8211; El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio\u201d. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dislate tras dislate en esta consulta, aunque en el beneficio de la duda hay que reconocer que los hechos no son muy claros. Pero el defender de nuevo que\u00a0 nunca hay disoluci\u00f3n de comunidad cuando uno de los comuneros es un matrimonio titular con car\u00e1cter ganancial de su cuota pues como que, adem\u00e1s de ser una extravagancia jur\u00eddica, es ya insostenible a la vista de la jurisprudencia reciente del TS (sentencia de 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y ello agravado en este caso con las repercusiones en cascada en IIVTNU e IRPF.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gitpajdiva\"><\/a>G) ITP Y AJD, IVA E IIVTNU.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V 2167-20. <strong>ITP Y AJD, IVA, IIVTNU: R\u00e9gimen fiscal de la aportaci\u00f3n no dineraria de una rama de actividad integrada por inmuebles arrendados como actividad econ\u00f3mica\u00a0 por una comunidad de bienes a una sociedad limitada.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: <br \/>\r\n(\u2026) La Comunidad de Bienes A constituye una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar por sus propios medios la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de bienes inmuebles que conforman la comunidad de bienes: tiene contratado, entre otros trabajadores, a un empleado con contrato laboral y a jornada completa dedicada espec\u00edficamente a la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento, y, aunque la vigente normativa no lo exija, cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gesti\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los comuneros tienen la intenci\u00f3n de realizar una aportaci\u00f3n no dineraria de rama de actividad a una sociedad del grupo familiar denominada sociedad B, compa\u00f1\u00eda mercantil residente en territorio espa\u00f1ol cuya actividad econ\u00f3mica es coincidente con la de la comunidad de bienes, pues tiene por objeto la administraci\u00f3n, alquiler y explotaci\u00f3n de todo tipo de bienes inmuebles (b\u00e1sicamente naves, locales y plazas de aparcamiento), exceptu\u00e1ndose el arrendamiento financiero. La sociedad B no tiene la consideraci\u00f3n de sociedad patrimonial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad B acordar\u00eda un aumento de capital que ser\u00eda desembolsado \u00edntegramente mediante la aportaci\u00f3n de la totalidad de los elementos patrimoniales, activos y pasivos, as\u00ed como los recursos humanos (todo el personal laboral), que conforma la rama de actividad de arrendamiento de inmuebles de la Comunidad de Bienes A, recibiendo a cambio, cada uno de los comuneros, una participaci\u00f3n superior al 5% del capital de la sociedad B.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe destacar que, entre los principales elementos patrimoniales que integran la rama de actividad de gesti\u00f3n inmobiliaria, se encuentran varios bienes inmuebles\u00bb. (\u2026).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n1\u00ba) Si la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n descrita podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal previsto en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos econ\u00f3micos v\u00e1lidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Si la operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n planteada se encuentra no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Si la operaci\u00f3n descrita est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en la modalidad de Operaciones Societarias, as\u00ed como exenta de las otras dos modalidades del impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengar\u00eda por aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Adicional Segunda de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn el supuesto concreto planteado, la aportaci\u00f3n no dineraria por parte de las personas f\u00edsicas aportantes, no podr\u00eda subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el art\u00edculo 87.2 de la LIS dado que la transmisi\u00f3n no tendr\u00eda por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportaci\u00f3n individualmente considerada, determina la aportaci\u00f3n de una al\u00edcuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los tres comuneros, por lo que la mencionada aportaci\u00f3n tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria especial a efectos de lo previsto en el art\u00edculo 87.1 de la LIS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la aportaci\u00f3n de cada uno de los comuneros de su respectiva cuota de participaci\u00f3n en la titularidad de los elementos afectos a la actividad de alquiler de bienes inmuebles, podr\u00eda acogerse al r\u00e9gimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos se\u00f1alados en las letras a) y b) del apartado 1 del art\u00edculo 87 de la LIS y siempre que la aportaci\u00f3n de la cuota ideal suponga la aportaci\u00f3n de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales y la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio o legislaci\u00f3n equivalente (art\u00edculo 87.1.d) de la LIS).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, la letra a) del art\u00edculo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportaci\u00f3n sea residente en territorio espa\u00f1ol, lo que parece cumplirse seg\u00fan la informaci\u00f3n que consta en el escrito de consulta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, la letra b) del art\u00edculo 87.1 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportaci\u00f3n, el sujeto aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe la aportaci\u00f3n, al menos, un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de los comuneros tenga participaciones de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportaci\u00f3n. En el supuesto concreto planteado, se se\u00f1ala en el escrito de consulta que todos los comuneros pasar\u00edan a ostentar m\u00e1s de un 5% en la sociedad B.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que est\u00e1 obligada a desarrollar una actividad econ\u00f3mica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, lo que parece que se cumple de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026.)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el escrito de consulta se indica que la operaci\u00f3n se realiza por los siguientes motivos econ\u00f3micos: reestructurar el negocio bajo la forma jur\u00eddica de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que se superan las dificultades para gestionar una empresa bajo la f\u00f3rmula de comunidad de bienes, se limitan las responsabilidades personales e inversamente se preserva el patrimonio empresarial de los riesgos de cada comunero, persona f\u00edsica, al separar el patrimonio empresarial del personal, facilitando la sucesi\u00f3n empresarial a favor de la siguiente generaci\u00f3n, a la par que se agrupa la totalidad del patrimonio empresarial del grupo familiar, logrando una gesti\u00f3n m\u00e1s eficaz y profesionalizada, y se posibilita ampliar la capitalizaci\u00f3n y el volumen de la actividad de la sociedad receptora.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los motivos econ\u00f3micos citados podr\u00edan considerarse v\u00e1lidos a los efectos del art\u00edculo 89.2 de la LIS\u00bb \u2026\u2026<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada sociedad sea suficiente para permitir desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en sede del transmitente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Del escrito de consulta resulta que la comunidad de bienes va a realizar una operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de rama de actividad inmobiliaria a la sociedad B.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De la escueta informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisi\u00f3n una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha transmisi\u00f3n quedar\u00e1 no sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso de que la misma se acompa\u00f1a de la necesaria estructura organizativa de factores producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7. 1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determina la no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abConforme a la normativa expuesta, y dado que la operaci\u00f3n planteada tiene la consideraci\u00f3n de operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n, dicha calificaci\u00f3n conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeci\u00f3n a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podr\u00eda ocasionar su sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeci\u00f3n a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exenci\u00f3n de las operaciones de reestructuraci\u00f3n de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor su parte, la disposici\u00f3n adicional segunda de la LIS, regula el r\u00e9gimen del IIVTNU en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial, estableciendo lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se devengar\u00e1 el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasi\u00f3n de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el r\u00e9gimen especial regulado en Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de esta Ley, a excepci\u00f3n de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En la posterior transmisi\u00f3n de los mencionados terrenos se entender\u00e1 que el n\u00famero de a\u00f1os a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisi\u00f3n derivada de las operaciones previstas en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeci\u00f3n al IIVTNU est\u00e1 condicionado a que los bienes inmuebles aportados se encuentren integrados en una rama de actividad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producir\u00e1 el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de las transmisiones de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la comunidad de bienes aportante.\u00bb (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ilustrativa y did\u00e1ctica esta consulta que sintetiza con criterios razonables los requisitos y r\u00e9gimen fiscal de la aportaci\u00f3n por una comunidad de bienes de una rama de actividad consistente en inmuebles arrendados constitutivos de una actividad econ\u00f3mica para que se acoja a la neutralidad fiscal de las reestructuraciones empresariales, con sus implicaciones en los diversos tributos.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p3\"><\/a>TERCERA PARTE: TEMA DEL MES. LA CONMUTACI\u00d3N DEL USUFRUCTO VIUDAL A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TS. <\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte1\"><\/a>1.- LAS RECIENTES SENTENCIAS DEL TS SOBRE LA CUESTI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Los supuestos se refieren a la sucesi\u00f3n testada en el Derecho Civil catal\u00e1n.<\/strong> <br \/>\r\nEl TS en al menos tres sentencias (23\/7\/2020 y 22\/7\/2020 (ROJ <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bc6acdbd98c4a2b3\/20200810\">2682\/2020<\/a>, <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0bea24b60c0d1fcc\/20200810\">2688\/2020<\/a> y <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2e7b4c082baf65af\/20200810\">2717\/2020<\/a>) se ha pronunciado sobre la conmutaci\u00f3n del usufructo vidual y sus repercusiones fiscales, siendo de destacar los siguientes hitos:<br \/>\r\n.- Todas ellas se refieren a la conmutaci\u00f3n del usufructo en la sucesi\u00f3n testada sujeta al Derecho Civil Catal\u00e1n.<br \/>\r\n.- En el Derecho Civil Catal\u00e1n se regula en la sucesi\u00f3n intestada (art. 442.5 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) y carece de regulaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada.<br \/>\r\n.- Como consecuencia de la orfandad regulatoria en la sucesi\u00f3n testada, el TS considera que la conmutaci\u00f3n operada en la misma en la manifestaci\u00f3n de herencia o partici\u00f3n entre el c\u00f3nyuge viudo usufructuario y los herederos nudo propietarios comportan hechos imponibles adicionales a la propia sucesi\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- La conmutaci\u00f3n en tales supuestos implican hechos imponibles adicionales a la propia sucesi\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\nSin embargo, no resultan claros los posibles hechos imponibles adicionales:<br \/>\r\n.- La sentencia de 23\/7\/2020 (ROJ 2682) concluye afirmando, refiri\u00e9ndose a los herederos inicialmente nudo propietarios que \u00abtrat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n testada regida, en este caso, por el Derecho Civil catal\u00e1n, la atribuci\u00f3n a los herederos de bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que leg\u00edtimamente les corresponde, implica la existencia de una operaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n del dominio sometida al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<br \/>\r\n.- La sentencia de 22\/7\/2020 (ROJ 2717\/2020) concluye afirmando que la atribuci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de bienes en pleno dominio en pago del usufructo que leg\u00edtimamente le corresponde, implica la existencia de una operaci\u00f3n de permuta sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. Y, consiguientemente tiene consecuencias tanto para c\u00f3nyuge y herederos en sede de TPO.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de resaltar que, quiz\u00e1s por estar constre\u00f1idos los supuestos de hecho a revisar sendas liquidaciones de la administraci\u00f3n, una por el ISD y otra por TPO, sin embargo, no se adopte un criterio uniforme, confirmando las respectivas sentencias la procedencia de las respectivas liquidaciones<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- Criterio del autor respecto de los hechos imponibles adicionales: es permuta pero los nudo propietarios deber\u00e1n tributar por la mayor liquidaci\u00f3n entre TPO y el ISD por la consolidaci\u00f3n ordinaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Siguiendo el discurso argumental de ambas sentencias es evidente que procede una tributaci\u00f3n adicional, a la propia que corresponde en sucesiones conforme al t\u00edtulo sucesorio y si es una divergencia fundada en el \u00abintercambio\u00bb entre c\u00f3nyuge y usufructuario es principio nos encontramos ante una transmisi\u00f3n onerosa rec\u00edproca &#8211; permuta &#8211; debiendo tributar tanto c\u00f3nyuge viudo como herederos por sus respectivas adquisiciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, ello merece a prop\u00f3sito de la consolidaci\u00f3n del usufructo en los nudo propietarios una puntualizaci\u00f3n por el juego del n\u00famero 4 del art. 51 del Reglamento del ISD: \u00ab4. Si la consolidaci\u00f3n del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente s\u00f3lo pagar\u00e1 la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, dado que el origen del desmembramiento es mortis causa, sujeto al ISD, los nudo propietarios deber\u00e1n tributar como consolidaci\u00f3n ordinaria en el IS o como adquisici\u00f3n inter vivos sujeta a TPO, seg\u00fan cual sea la liquidaci\u00f3n mayor.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte2\"><\/a>2.- CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Consecuencias inmediatas en la sucesi\u00f3n testada catalana y medidas para prevenirlas.<\/strong> <br \/>\r\nLa conmutaci\u00f3n carente de regulaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n testada conllevar\u00e1 la tributaci\u00f3n adicional expuesta. Ahora bien, la misma puede soslayarse supliendo la ausencia de cobertura normativa por la cobertura del propio t\u00edtulo sucesorio. Esto es, estableciendo en el testamento la facultad de conmutaci\u00f3n atribuida a uno u otro (c\u00f3nyuge viudo y heredero\/s) o a ambos de consuno.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, suplir la falta de cobertura legal por la cobertura del testamento, ley suprema de la sucesi\u00f3n y determinante de las atribuciones patrimoniales tanto civilmente como en el ISD (art. 27 de la LISD y 11 y 56 del Reglamento).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Eventuales repercusiones en las sucesiones sujetas a Derecho Com\u00fan y medidas cautelares aconsejables.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Todas las sentencias est\u00e1n referidas al Derecho Civil catal\u00e1n por tanto, en mi opini\u00f3n carecen de la identidad que justifique su aplicaci\u00f3n inmediata a las sucesiones sujetas al Derecho Com\u00fan.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, la l\u00ednea doctrinal puede ser acogida por los \u00f3rganos administrativos y tribunales, con lo que existe un riesgo evidente de propagaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que nuestro CC contempla la conmutaci\u00f3n de la cuota vidual usufructuaria (arts. 839 y 840 en sede de leg\u00edtimas), leg\u00edtima vidual que rige tanto en la sucesi\u00f3n testada como intestada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en congruencia con dichos preceptos, el art. 57 del Reglamento establece la neutralidad fiscal de la conmutaci\u00f3n del usufructo vidual que corresponde por leg\u00edtima, siempre que sean equivalentes en valores declarados\/comprobados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, ni el CC ni la normativa del Impuesto contemplan una conmutaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la cuota legal usufructuaria, aunque es cuesti\u00f3n pac\u00edfica civilmente por la doctrina, la jurisprudencia y la pr\u00e1ctica, la posibilidad de conmutaci\u00f3n del usufructo universal y que esa conmutaci\u00f3n puede ser total o parcial. M\u00e1s la jurisprudencia y la DGRN (como bot\u00f3n de muestra la sentencia del TS de 8 de junio de 2011 y la resoluci\u00f3n de la DGRN de 8 de octubre de 2013) consideran la conmutaci\u00f3n como un negocio de naturaleza dispositiva que puede superponerse al particional y realizarse simult\u00e1neamente con \u00e9ste o separadamente, excluyendo de su posible aplicaci\u00f3n por el contador-partidor y en presencia de menores o incapaces.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, solo la conmutaci\u00f3n de la cuota legal usufructuaria en los t\u00e9rminos previstos en los citados preceptos es hoy \u00absegura\u00bb fiscalmente. Y, en consecuencia, es sumamente recomendable tambi\u00e9n en Derecho Com\u00fan introducir el testador en su testamento una eventual conmutaci\u00f3n futura de los derechos de usufructo del c\u00f3nyuge viudo, especificando las condiciones para su aplicaci\u00f3n (si es opci\u00f3n de uno u otro, si es de consuno, si ha de ser total o parcial y plazo para ejercitarla).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta posibilidad de conmutaci\u00f3n establecida por el testador, siempre que no vulnere derechos legitimarios o quedan salvaguardados por cl\u00e1usulas de opci\u00f3n compensatoria de leg\u00edtimas es admitida por la inmensa mayor\u00eda de la doctrina e impl\u00edcitamente por la DGRN (resoluci\u00f3n de la DGRN de 4 de abril de 2017).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_76868\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-76868\" class=\"wp-image-76868 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"900\" height=\"1128\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias.jpg 900w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias-239x300.jpg 239w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias-817x1024.jpg 817w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias-768x963.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Rio_Sella-Asturias-500x627.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 900px) 100vw, 900px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-76868\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo Sella (Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe de octubre de 2020, en pleno oto\u00f1o del a\u00f1o de la pandemia, m\u00e1s la fiscalidad sigue su curso. A destacar: .- En normativa, la recuperaci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la exenci\u00f3n en ITP y AJD de las moratorias COVID-19 por el RDL 30\/2020.\u00a0 .- Mayor inter\u00e9s suscita\u00a0 la jurisprudencia y doctrina administrativa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,5814,13840,13833,13834,13634,7881,13837,13835,7882,936,583,6804,13633,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,13839,1101,13838,13836,13832,1108],"class_list":{"0":"post-76798","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-asturias","11":"tag-caricatura","12":"tag-conmutacion-usufructo","13":"tag-conmutacion-usufructo-vidual","14":"tag-conmutacion-usufructo-viudal","15":"tag-conrado-gomez-bravo","16":"tag-deudas-isd","17":"tag-disolucion-comunidad","18":"tag-federico-palasi-roig","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-irpf","21":"tag-isd","22":"tag-isd-no-residentes","23":"tag-itp","24":"tag-jaime-fernandez-tussy","25":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","26":"tag-jesus-beneyto-feliu","27":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","28":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","29":"tag-juan-galdon-lopez","30":"tag-manuel-angel-rueda","31":"tag-plusvalia-municipal","32":"tag-rio-sella","33":"tag-sts-dislolucion-comunidad","34":"tag-usufructo-vidual","35":"tag-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76798"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76798\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":85739,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76798\/revisions\/85739"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}