{"id":76933,"date":"2020-11-04T15:12:28","date_gmt":"2020-11-04T14:12:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=76933"},"modified":"2022-06-02T17:27:24","modified_gmt":"2022-06-02T15:27:24","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Noviembre 2020."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 314. (BOE NOVIEMBRE de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-314-boe-noviembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-noviembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE NOVIEMBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-segregacion-derecho-intertemporal-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.*** SEGREGACI\u00d3N. DERECHO INTERTEMPORAL. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pinto n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> es aplicable el art\u00edculo 28.4 del TRLS a los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica\u00a0que impliquen su reagrupaci\u00f3n forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de segregaci\u00f3n autorizada en el a\u00f1o 1978 junto con una certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda del Ayuntamiento en la que consta que no consta ninguna licencia de segregaci\u00f3n ni expediente en materia de disciplina urban\u00edstica aunque la finca incumple el art\u00edculo X.3.1 de las NNSS.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> si bien \u00fanicamente son recurridos dos defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: el referente a la falta de licencia de segregaci\u00f3n (estimaci\u00f3n del recurso) y la falta de tracto (desestimaci\u00f3n del recurso).<\/p>\n<p>En lo que a la licencia de segregaci\u00f3n se refiere se ha de destacar que el Centro Directivo ha admitido la inscripci\u00f3n de escrituras de segregaci\u00f3n y divisi\u00f3n aplicando por\u00a0<strong>a<\/strong>nalog\u00eda el r\u00e9gimen de las declaraciones de obra antigua,\u00a0a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificaci\u00f3n, como el que supone efectuar una divisi\u00f3n o parcelaci\u00f3n de aqu\u00e9l, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de\u00a0actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica\u00a0que impliquen su reagrupaci\u00f3n forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripci\u00f3n correspondientes.<\/p>\n<p>Las cautelas desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de legalidad urban\u00edstica y la informaci\u00f3n a terceros se basar\u00e1n en la\u00a0comunicaci\u00f3n posterior a inscripci\u00f3n que har\u00e1 el registrador, tanto al Ayuntamiento, como a la CCAA, con constancia en el asiento y en la publicidad registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculos 28.4 y 65.3 del TRLS<\/a>).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que las parcelaciones de cierta antig\u00fcedad presentan semejanzas con la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la v\u00eda del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 del TRLS<\/a>. En este caso el t\u00edtulo formal ser\u00e1 la\u00a0declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de la legalidad o su situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n o similar. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13548.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13548 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-anotacion-de-embargo-de-derecho-hereditario\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lal\u00edn a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para anotar un embargo sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder al ejecutado en la herencia de su padre, se ha de acreditar el fallecimiento del titular registral, y la condici\u00f3n de heredero del ejecutado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un mandamiento que en cumplimiento de un decreto ordena el embargo de los derechos hereditarios que pudieran corresponder al ejecutado, en la herencia de su padre, y respecto de un porcentaje de una finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n exigiendo:<\/p>\n<ol>\n<li>Acreditar el fallecimiento del titular registral, aportando al efecto el correspondiente certificado de defunci\u00f3n y<\/li>\n<li>Acreditar la condici\u00f3n de heredero del demandado, debiendo aportarse o bien el testamento y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad, o bien la correspondiente acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos abintestato.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> aporta con el escrito de recurso el certificado de defunci\u00f3n del titular registral, pero se\u00f1ala que es imposible aportar el resto de los documentos requeridos toda vez que, al tratarse de la anotaci\u00f3n de embargo, el ejecutado no va a facilitar dicha documentaci\u00f3n, no siendo posible adquirirla por el anotante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166 del Reglamento Hipotecario<\/a>, aplica el principio de tracto sucesivo al determinar los requisitos para la pr\u00e1ctica de anotaciones de embargo derivadas de procedimientos seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.<\/p>\n<p>Tal principio establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria, trata de evitar la indefensi\u00f3n proscrita en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, y va a implicar que los procedimientos deben ir dirigidos contra el titular registral o sus herederos, estando ello sujeto a la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Tal calificaci\u00f3n del registrador va a ser distinta en cada uno de los supuestos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados \u2013herencia yacente\u2013 del titular registral.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, al embargarse los derechos hereditarios que pudieran corresponder al ejecutado, \u00a0en la herencia de su padre, se ha de acreditar el fallecimiento del titular registral, y la condici\u00f3n del ejecutado como heredero, mediante la aportaci\u00f3n de los t\u00edtulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Aparte de reiterar una doctrina ya cl\u00e1sica lo \u00fanico que pudiera destacarse es que no admite nuestro CD las alegaciones del recurrente relativas a la imposibilidad de obtener el t\u00edtulo sucesorio por la posibilidad de acudir al auxilio del \u00f3rgano judicial para su obtenci\u00f3n, tal y como se prev\u00e9 en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a591\">art\u00edculo\u00a0591 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/a>(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13550.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13550 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-ejercicio-de-opcion-de-compra-figurando-presentado-con-posterioridad-un-titulo-contradictorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r487\"><\/a>487.*** EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD UN T\u00cdTULO CONTRADICTORIO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en ejercicio de opci\u00f3n de compra, habi\u00e9ndose presentado con posterioridad un t\u00edtulo contradictorio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de presentaci\u00f3n en el registro de dos documentos contradictorios relativos a una misma finca, el registrador debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura por la que el optante ejercita la opci\u00f3n de compra. En la escritura comparece el concedente y titular registral. No obstante, constaba presentada con posterioridad otra escritura de compraventa de fecha anterior en la que el titular registral vendi\u00f3 la misma finca a otro comprador.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> ya que a la vista de los dos documentos presentados en el Registro se observa que en la fecha de otorgamiento de la escritura que se califica no era titular de la finca\u00a0y por tanto el t\u00edtulo es invalido, sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de decidir si es inscribible una escritura de compraventa en ejercicio de una opci\u00f3n de compra inscrita, habi\u00e9ndose presentado con posterioridad una escritura de compraventa sobre la misma finca, a favor de persona distinta, otorgada con fecha anterior.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n debiendo destacar:<\/p>\n<p>I. LA DOBLE VENTA Y LA VENTA DE COSA AJENA.<\/p>\n<p>Vid. STS de 27 de junio de 2012 y de 28 de mayo de 2019.<\/p>\n<p>La doctrina del TS puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) Hasta los a\u00f1os noventa, se consider\u00f3 que el art\u00edculo\u00a01473 del C\u00f3digo Civil resultaba aplicable tanto a los supuestos de doble venta estricta, cuanto a los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena, por lo que <strong>no<\/strong> se exig\u00eda una cierta coetaneidad cronol\u00f3gica entre ambas ventas para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>b) A partir de los a\u00f1os noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01473 aquellas ventas m\u00faltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigi\u00e9ndose en consecuencia <strong>una cierta proximidad cronol\u00f3gica<\/strong> entre ambas ventas para la aplicaci\u00f3n de dicha norma. Es decir, la jurisprudencia a partir de los a\u00f1os noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronol\u00f3gico pues parece que la lejan\u00eda en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumaci\u00f3n de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.<\/p>\n<p>La Sentencia de 7 de septiembre 2007 unific\u00f3 la doctrina sobre la materia se\u00f1alando que:<\/p>\n<p>1) No es exigible el requisito de \u00abuna cierta coetaneidad cronol\u00f3gica\u00bb entre dos o m\u00e1s ventas en conflicto, incluyendo as\u00ed en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las ventas m\u00faltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumaci\u00f3n de la primera de las ventas.<\/p>\n<p>2) La doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a01473 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>3) Cuando se trata de doble venta de bienes inmuebles, es tambi\u00e9n exigible el requisito de la buena fe entendida como la situaci\u00f3n de conocimiento del demandando respecto de la venta anterior realizada al demandante por la misma vendedora sobre el mismo inmueble.<\/p>\n<p>4) En cuanto al tipo de conocimiento, no es necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisi\u00f3n anterior sino que basta un estado de duda sobre ello.<\/p>\n<p>II. EL PRINCIPIO DE PRIORIDAD.<\/p>\n<p>Como norma hipotecaria el art\u00edculo 17 de la Ley Hipotecaria consagra el principio de prioridad, es que los documentos se despachan por riguroso orden de presentaci\u00f3n en el Registro. Consecuentemente, el registrador en estos supuestos debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral, sin perjuicio de que pueda cuestionarse judicialmente si concurren en el adquirente los requisitos exigidos en el art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13552.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13552 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13552\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-sentencia-declarativa-de-dominio-en-procedimiento-seguido-en-rebeldia-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r488\"><\/a>488.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN <em>REBELD\u00cdA<\/em> CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador accidental de la propiedad de G\u00e9rgal, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio, dictada en rebeld\u00eda del demandado, por dirigirse la acci\u00f3n contra los desconocidos herederos del titular registral, y no haberse nombrado administrador que represente a dichos herederos. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de dominio contra el titular registral fallecido, sin que la demanda se dirija tambi\u00e9n contra sus presuntos herederos &#8211;<em>ignorados<\/em>&#8211; (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta testimonio de sentencia declarativa del dominio de una finca inscrita cuyo titular registral ha fallecido sin testamento ni herederos conocidos .\u00a0<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> por 2 defectos (y otro no recurrido):<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0<strong>1)<\/strong> <strong>Al dictarse la sentencia en <\/strong><strong><em>Rebeld\u00eda<\/em><\/strong><strong>, por <\/strong><strong>no acreditarse la <em>firmeza<\/em> de la resoluci\u00f3n<\/strong> judicial ni los<strong><em> plazos de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em><\/strong> (arts\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC) ;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a02)<\/strong><strong>Y <\/strong>Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 20 LH<\/a>)<strong>, por <\/strong><strong>no haberse demandado <\/strong><strong>a los supuestos herederos, <\/strong><span style=\"text-decoration: underline;\">evitando su indefensi\u00f3n<\/span> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\">A\u00ba 24 CE78<\/a>) o bien nombrando (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>) <strong>un <\/strong><strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong>;<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado <\/strong><strong>del<\/strong>\u00a0<strong>demandante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo en s\u00edntesis que:<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<strong>1)<\/strong> <strong>Que el<\/strong><strong><em> plazo de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em><\/strong> en caso de <em>rebeld\u00eda<\/em>, ser\u00eda de <u>4 meses<\/u> (no 16) y a\u00fan incluso en ambos puede deducirse impl\u00edcitamente que ya habr\u00edan transcurrido;<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 2)<\/strong> <strong>Y <\/strong>que en la demanda ya se solicit\u00f3 el nombramiento de <strong>un <\/strong><strong><em>administrador judicial de la herencia<\/em><\/strong> a criterio del propio Juez, quien no se pronunci\u00f3 al respecto, ni nombrando ni dejando de nombrar tal administrador, por lo que ahora la calificaci\u00f3n registral no puede trasladar al interesado la carga del nombramiento que no hizo el juez;<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Y, siguiendo criterios de las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#48-sentencia-de-prescripcion-usucapion-contra-herencia-yacente-rebeldia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 17 enero<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 diciembre \u00a02019<\/a> se\u00f1ala que:<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a01) El<em> plazo de la Acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de sentencias firmes<\/em> en caso de <em>rebeld\u00eda<\/em>, es, en este caso de <u>16 meses<\/u><\/strong>\u00a0(<em>art\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a> LEC<\/em>) reiterando, que NO basta solo con que haya transcurrido el plazo, SINO que <strong>es preciso acreditar la firmeza de la sentencia por no haberse interpuesto acci\u00f3n rescisoria,<\/strong> ya que\u00a0s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria\u201d pues de lo contrario, ex arts <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a502\">502<\/a> y <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;tn=1&amp;p=20151028&amp;vd=#a524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">524.4<\/a><\/strong> LEC\u00a0, solo son inmediatamente susceptibles de ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA.<br \/>\n<strong>\u00a0 \u00a02) <\/strong><strong>La exigencia de Administrador judicial de la herencia<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20180612&amp;tn=1#a790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 790 LEC<\/a>)<strong> es exigible en <\/strong>los casos en que el llamamiento a los <strong><em>herederos desconocidos <\/em><\/strong>sea puramente <strong><em>gen\u00e9rico<\/em> y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado <\/strong>en el procedimiento, <u>considerando el juez suficiente<\/u> la <em>legitimaci\u00f3n pasiva<\/em> de la herencia yacente, y en todo caso se ha <strong>de intentar la localizaci\u00f3n<\/strong> de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio.<\/p>\n<p><strong>[V\u00e9anse en este sentido <\/strong>las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. de 3 oct. <strong>2011<\/strong><\/a>, la <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#286-sentencia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-administrador-herencia-yacente-plazos-de-rescision-descripcion-finca-liquidacion-impuestos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 17 julio<\/a>,\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#356-ejecucion-judicial-hipotecaria-tracto-sucesivo-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 sept.<\/a>, y\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#471-sentencia-declarativa-de-dominio-adquisicion-por-usucapion-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 dic. <strong>2015<\/strong><\/a>\u00a0; las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#92-sentencia-contra-desconocidos-herederos-del-titular-registral-sin-que-conste-el-nombramiento-del-administrador-judicial\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 marzo<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#184-sentencia-dictada-en-rebeldia-habiendo-sido-notificado-personalmente-el-rebelde-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 mayo<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#498-inscripcion-de-sentencia-tracto-sucesivo-si-han-fallecido-titulares-registrales-reduccion-de-cabida-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 noviembre <strong>2016<\/strong><\/a>; la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#51-sentencia-en-rebeldia-del-demandado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 enero <strong>2017<\/strong>,<\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#358-sentencia-de-usucapion-contra-herederos-concretos-o-contra-la-herencia-yacente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 septiembre<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#364-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 septiembre <strong>2018<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r48\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 enero<\/a>, \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r291\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r31\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 diciembre \u00a0<strong>2019<\/strong><\/a>; las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r463\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r488\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 octubre de <strong>2020<\/strong><\/a>; y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#r22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 enero 2021<\/a>; y ya ANTES: la <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-21867\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res. 18 nov. 2006<\/a> y las <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2007-6575\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 21 febrero<\/a>,<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/19939&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 oct.<\/a>\u00a0y <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/g\/es\/bases_datos\/doc.php?coleccion=indilex&amp;id=2007\/20155&amp;txtlen=1000\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 nov. <strong>2007<\/strong><\/a><strong>]<\/strong>\u00a0.<strong><br \/>\n<\/strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el <strong>caso concreto<\/strong> del testimonio de la sentencia resulta que el <strong>llamamiento a los<em> desconocidos herederos <\/em>es <u>gen\u00e9rico<\/u><\/strong> y <u>consta una notificaci\u00f3n edictal<\/u>, pero NO que se haya llevado a cabo una <strong><em>investigaci\u00f3n razonable<\/em><\/strong>, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales de la finca afectada<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13553.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-13553 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13553\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"490-y-491-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r490\"><\/a>490 y 491.*** ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n en subasta y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, dictados en procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor que puede desde el inicio ejecutarla, si el bien no es necesario para la actividad, tendr\u00e1 que solicitar ante el Juzgado Mercantil del concurso que se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad. Si el bien es necesario no podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n hasta que se dicte sentencia aprobando convenio o, si transcurrido un a\u00f1o, no se hubiera abierto la fase de liquidaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En procedimiento de apremio administrativo tramitado por la Agencia Tributaria en ejecuci\u00f3n de la hipoteca constituida sobre una finca registral, propiedad de un hipotecante no deudor, en garant\u00eda de deudas tributarias del deudor, se adjudica dicha finca a un tercero. Seg\u00fan consulta realizada por la Registradora al Registro P\u00fablico Concursal, ambas sociedades, deudora y tercera hipotecaria se encuentran en situaci\u00f3n de concurso en fase com\u00fan, sin que conste publicada ni la celebraci\u00f3n de Convenio, ni la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> se\u00f1ala en su nota dos defectos,<\/p>\n<p>1\u00ba. En primer lugar, que resulta aplicable la limitaci\u00f3n a las ejecuciones singulares sobre bienes hipotecados establecida en el art.\u00a056 de la Ley Concursal. Ser\u00e1, por tanto, necesario acreditar la preceptiva resoluci\u00f3n del juez del concurso del propietario hipotecante no deudor, acreditativa de que los bienes hipotecados y ejecutados no son activos esenciales necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.<\/p>\n<p>2\u00ba. En segundo lugar, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00a0132 LH, ser\u00e1 igualmente necesario certificar que el hipotecante no deudor, que es el titular registral de los bienes ejecutados ha sido demandado y requerido de pago en el procedimiento tramitado, circunstancia que no resulta acreditada en la documentaci\u00f3n presentada<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>. Son varias las cuestiones que se suscitan en el presente recurso:<\/p>\n<p>\u00bf<u>Son aplicables las normas concursales a la ejecuci\u00f3n que se lleva a cabo sobre el bien dado en garant\u00eda por el concursado para garantizar deuda ajena, o, por el contrario, el acreedor puede continuar su ejecuci\u00f3n con independencia de las mismas<\/u>?.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n no es pacifica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia.<\/p>\n<p>I. EN LA ANTIGUA LEY CONCURSAL.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a8\">art\u00edculo\u00a08.3<\/a> de la Ley Concursal: el Juez del concurso deber\u00e1 entender de toda ejecuci\u00f3n frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el \u00f3rgano que la hubiera ordenado con las excepciones respecto a los bienes sujetos a ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales establecidas en los <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art\u00edculos\u00a056 y\u00a057<\/a> de la propia ley. Sin embargo, no existe tratamiento espec\u00edfico para el caso de que el concursado sea hipotecante no deudor.<\/p>\n<p>&#8211; Los <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art\u00edculos 56 y 57<\/a> van dirigidos a los acreedores concursales y el tercer hipotecante no es un acreedor concursal. Esto ha llevado a buena parte de la doctrina y jurisprudencia a <strong>equiparar<\/strong> en este sentido la figura del <strong>hipotecante no deudor y el tercer poseedor a efectos de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong>. Para el supuesto de tercer poseedor la Ley Concursal contiene una regla especial: <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">el art\u00edculo 56.4<\/a> establece que \u00abla declaraci\u00f3n de concurso no afectar\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda cuando el concursado tenga la condici\u00f3n de tercer poseedor del bien objeto de \u00e9sta\u00bb<\/p>\n<p>La <strong>postura contraria<\/strong> entiende que el bien no deja en ning\u00fan caso de pertenecer a la masa activa del concurso, que no hay excepci\u00f3n aplicable y por lo tanto las facultades de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda se deber\u00e1n someter en todo caso a las especialidades del r\u00e9gimen concursal contenidas en los <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art\u00edculos\u00a056, 57<\/a> y\u00a0155 de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>&#8211; El hipotecante no deudor, respecto del deudor principal, es <strong>parte<\/strong> en el negocio jur\u00eddico de constituci\u00f3n de la garant\u00eda y, normalmente, parte en la obligaci\u00f3n garantizada. Sin embargo, el tercer poseedor debe mantenerse <strong>ajeno<\/strong> a la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>-El bien inmueble hipotecado se encuentra integrado en el inventario de bienes de la masa activa del concurso del hipotecante no deudor, de acuerdo con el principio de universalidad de la masa activa (art.\u00a076 LC), por lo que, a efectos de ejecuci\u00f3n, deber\u00eda someterse a la regla general prevista en el <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art.\u00a056 y\u00a057 LC<\/a> y no aplicar por analog\u00eda la regulaci\u00f3n del tercer poseedor.<\/p>\n<p>&#8211; De esta norma general no se excepciona al hipotecante no deudor, solo al tercer poseedor (<a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art.\u00a056.4LC<\/a>).<\/p>\n<p>&#8211; Por lo tanto, <strong>en el caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor que puede desde el inicio ejecutarla, si el bien no es necesario para la actividad, tendr\u00e1 que solicitar ante el Juzgado Mercantil del concurso que se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad. Si el bien es necesario no podr\u00e1 iniciar la ejecuci\u00f3n hasta que se dicte sentencia aprobando convenio o, si transcurrido un a\u00f1o, no se hubiera abierto la fase de liquidaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>II. EN EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\">art\u00edculos\u00a0145 y\u00a0146<\/a> del Texto Refundido los equivalentes a los antiguos <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art\u00edculos 56 y\u00a057<\/a>. Los art\u00edculos 145 y 146 ha venido a recoger el criterio de <strong>no equiparaci\u00f3n<\/strong> entre hipotecante no deudor concursado y tercer poseedor concursado. Por otro lado, en el art\u00edculo\u00a0151 mantiene la misma excepci\u00f3n, hoy recogida en el citado <a href=\"mailto:https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/%23a56\">art.\u00a056.4 LC<\/a>, lo que ratifica el diferente tratamiento de ambas figuras.<\/p>\n<p>III. EN CUANTO A LA DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">art\u00edculo 74 RGR<\/a> de donde resulta que entre los requisitos para la ejecuci\u00f3n est\u00e1 el <strong>previo requerimiento<\/strong> al hipotecante no deudor. Posteriormente el acuerdo de enajenaci\u00f3n ser\u00e1 <strong>notificado<\/strong> al obligado al pago, a su c\u00f3nyuge si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro p\u00fablico con posterioridad al derecho de la Hacienda p\u00fablica que figuren en la certificaci\u00f3n de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administraci\u00f3n y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803\">art\u00edculo\u00a0101.2<\/a>. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13555.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13555 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13555\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13555\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13556.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13556 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13556\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13556\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-insripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-y-de-la-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r492\"><\/a>492.*\u00a0 INSRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE Y DE LA ADMINISTRACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Est\u00e1 justificada la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada dada la existencia de conflicto entre fincas colindantes, debido a que hay un previo litigio en los tribunales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia el titular de una finca registral\u00a0solicita la rectificaci\u00f3n de su cabida y la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong>, una vez tramitado el expediente del art. 199 LH, suspende la inscripci\u00f3n, considerando la oposici\u00f3n expresa del titular de una finca colindante as\u00ed como\u00a0 la de una junta vecinal.<\/p>\n<p>Se aporta una sentencia dictada en juicio declarativo en acci\u00f3n entablada por dichos colindantes en acci\u00f3n de deslinde y amojonamiento y acci\u00f3n reivindicatoria en la que se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n, reconociendo la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor del recurrente de una franja de terreno.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> pretende que el registrador en su calificaci\u00f3n o la Direcci\u00f3n General en sede de recurso resuelvan el conflicto entre colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> de la LH regula el expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0199 remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p>En el presente caso la DG considera \u00a0\u201cidentificadas y fundadas las dudas de la registradora, en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, existiendo un previo litigio en los tribunales\u201d.<\/p>\n<p>Uno de los colindantes, que formula oposici\u00f3n, la apoya con diversa documentaci\u00f3n que se aporta al expediente, poniendo de manifiesto el conflicto en relaci\u00f3n con una concreta franja de terreno.<\/p>\n<p>A lo anterior se une la oposici\u00f3n de la Junta Vecinal, que si bien no aporta documentaci\u00f3n adicional, pero al ser parte en el procedimiento judicial, \u201ccontribuye a sembrar dudas sobre la delimitaci\u00f3n propuesta, que altera la catastral amparada por una presunci\u00f3n de veracidad\u201d, resultando posible, que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo contesta nuestro CD a la pretensi\u00f3n del recurrente de \u201cque el registrador en su calificaci\u00f3n o la Direcci\u00f3n General en sede de recurso resuelva el conflicto entre colindantes\u201d en el sentido de que, a falta de acuerdo entre los interesados, el conflicto ser\u00e1 competencia de los tribunales de justicia. En el caso que nos ocupa en relaci\u00f3n a la acci\u00f3n judicial previa se debe instar la ejecuci\u00f3n en sede judicial de la resoluci\u00f3n dictada por los tribunales, sin que pueda entenderse que el expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria pueda utilizarse con esta finalidad, al no resultar \u00a0de la sentencia las coordenadas georreferenciadas de la finca que permitan su delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica e inscripci\u00f3n en base a dicho procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo anterior se podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a> sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>De nuevo se pone de manifiesto que el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar que puedan lesionarse sus derechos gener\u00e1ndose situaciones de indefensi\u00f3n. Tambi\u00e9n se pone de manifiesto que el registro no puede servir para fines no previstos, como ser\u00eda la soluci\u00f3n de pleitos entre colindantes, sin perjuicio de que quiz\u00e1s en este caso se pudiera acudir a la v\u00eda de la <strong>conciliaci\u00f3n registral<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a103bis\">nuevo art. 103 bis de la LH<\/a>.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13557.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13557 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13557\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13557\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-expediente-de-doble-inmatriculacion-art-209-lh-legitimacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r493\"><\/a>493.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N ART. 209 LH: LEGITIMACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8, por la que se suspende la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo est\u00e1 legitimado para iniciar expediente de doble inmatriculaci\u00f3n el titular de un derecho inscrito o anotado sobre una finca, conforme al art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>, por lo que no es posible ejercitar por cualquier otro la acci\u00f3n p\u00fablica que regula el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a62\">62 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Un particular, ejercitando un acci\u00f3n p\u00fablica, solicita mediante instancia la apertura de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n . Considera que una construcci\u00f3n privada\u00a0 invade un parque p\u00fablico de un ayuntamiento, al que acusa de dejadez en el ejercicio de sus competencias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la apertura del expediente por falta de legitimaci\u00f3n, al no ser el solicitante \u00a0titular de ning\u00fan derecho sobre las \u00a0fincas registrales sobre las que se denuncia la doble inmatriculaci\u00f3n; \u00a0en cuanto al fondo del asunto, el que la construcci\u00f3n supuestamente en la realidad f\u00edsica invada un terreno de dominio p\u00fablico no implica que haya doble inmatriculaci\u00f3n ni en todo ni en parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada<\/strong> recurre y alega que ejercita la acci\u00f3n p\u00fablica ante la inacci\u00f3n de un Ayuntamiento. Considera que el registrador debe investigar si la finca del Ayuntamiento en la realidad (el parque p\u00fablico) tiene menos superficie que la inscrita por haber sido invadida por la colindante, lo que a su juicio es un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong> : Para iniciar un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n el solicitante tiene que ser el titular de un derecho inscrito o anotado sobre cualquiera de las dos fincas, conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 LH<\/a>. No considera que sea ejercitable la acci\u00f3n p\u00fablica que regula el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a62\">62 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto, la circunstancia de producirse una invasi\u00f3n en la realidad f\u00edsica por una edificaci\u00f3n colindante no conlleva \u00abper se\u00bb la superposici\u00f3n de fincas registrales en el mundo tabular.\u00a0(AFS)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13558.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13558 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13558\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13558\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-solicitud-de-reinscripcion-recurso-contra-asiento-ya-practicado-competencia-dgsjfp-versus-cataluna\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r494\"><\/a>494.** SOLICITUD DE REINSCRIPCI\u00d3N. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. COMPETENCIA DGSJFP VERSUS CATALU\u00d1A.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del Registrador de la Propiedad de El Vendrell n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada junto con una copia de acta de manifestaciones por la que se solicita que se reinscriba una finca a favor del anterior titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El recurso gubernativo no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad a la que se cancela la inscripci\u00f3n de propiedad de su finca como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria que, mediante acta notarial, hace quien se la vendi\u00f3, justifica que se opuso al ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria mediante acta notarial, que presenta, y solicita la reinscripci\u00f3n de la finca a su nombre<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: califica negativamente dicha solicitud de reinscripci\u00f3n por no intervenir los titulares reg\u00edstrales de la finca o, en su defecto, haber obtenido una resoluci\u00f3n judicial en este sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Considera que nos encontramos ante una inexactitud registral que debe ser solventada practicando una nueva inscripci\u00f3n del inmueble a favor de la mercantil mediante la presentaci\u00f3n de la instancia suscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I \u201cDebe recordarse que el recurso no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados, al encontrarse amparados por el principio de salvaguardia judicial consagrado en el art\u00edculo 1.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed es doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones de 13 de septiembre de 2018 y 14 de marzo de 2019) que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no cabe emitir manifestaci\u00f3n alguna respecto de la \u00faltima inscripci\u00f3n dominical en el seno del presente expediente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II Tambi\u00e9n reitera la Resoluci\u00f3n su doctrina sobre la competencia para resolver los recursos en aquellos territorios con derecho civil propio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u201cCuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a, aun cuando se hayan interpuesto ante esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por el contrario, cuando la calificaci\u00f3n impugnada o los recursos se fundamenten, <strong>adem\u00e1s, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catal\u00e1n<\/strong> el registrador deber\u00e1 dar al recurso la tramitaci\u00f3n prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en del art\u00edculo 324 de la Ley Hipotecaria\u201d.(JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13751.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13751 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 263 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13751\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-inmatriculacion-art-205-finca-coincidente-con-otra-ya-inmatriculada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495.* INMATRICULACI\u00d3N ART. 205. FINCA COINCIDENTE CON OTRA YA INMATRICULADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltr\u00fa n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de adici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inmatricular una finca si ello produce una doble inmatriculaci\u00f3n, en particular si tiene la misma referencia catastral que otra inscrita que adem\u00e1s procede de un mismo titular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia en la que se inventar\u00eda una finca que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque ya consta inscrita la misma finca que, adem\u00e1s,\u00a0 hab\u00eda sido donada en vida por la causante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la donaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo inmatriculador tuvo que ser falsa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No cabe la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuando ya existe otra finca con la misma referencia catastral que aparece inscrita a nombre de persona distinta de quien ahora solicita la inmatriculaci\u00f3n, y que fue practicada como consecuencia de una donaci\u00f3n efectuada por la misma causante de la herencia que se presenta ahora a inscripci\u00f3n. Son razonables las dudas de la registradora de que si se accede a ello se producir\u00eda una doble inmatriculaci\u00f3n.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13752.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13752 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 235 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13752\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"498-protocolizacion-de-operaciones-particionales-por-contador-partidor-sin-citacion-del-representante-legal-del-menor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498.*** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES POR CONTADOR PARTIDOR SIN CITACI\u00d3N DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad n.\u00ba 7 de Madrid, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El albacea contador partidor debe citar a los representantes legales de los herederos sujetos a tutela, curatela o patria potestad para rectificar la partici\u00f3n hecha cuando la renuncia posterior de los herederos mayores de edad determina el llamamiento de un heredero sujeto a tutela, curatela o patria potestad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales y entrega de legado otorgada por el albacea contador partidor testamentario y una heredera-legataria, hija de la causante, que acepta y recibe el legado. La fecha de la escritura es de 11 de diciembre de 2018. En los d\u00edas siguientes los restantes herederos-legitimarios renuncian la herencia. Alguno de los renunciantes tiene un hijo menor de edad y en el testamento se sustituye vulgarmente a los herederos por sus respectivos descendientes. Despu\u00e9s de estas renuncias, el albacea contador partidor testamentario rectifica la partici\u00f3n anteriormente protocolizada para ajustarla a las renuncias producidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se\u00f1ala como defecto que no se ha realizado el inventario ni se ha notificado a los representantes legales del menor de edad, siendo este requisito imprescindible para la validez de la partici\u00f3n y para que pueda a su vez entregarse el legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que s\u00f3lo solicita la inscripci\u00f3n de la entrega del legado, para lo que est\u00e1 facultado el contador partidor; que la renuncia de los herederos mayores de edad ha sido posterior a la formaci\u00f3n del inventario, que s\u00ed se ha realizado; que del inventario se desprende que hay bienes suficientes para respetar la leg\u00edtima del menor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es clara la necesidad de hacer el inventario, aval\u00fao y liquidaci\u00f3n general de la herencia previamente a la entrega del legado ordenado por la testadora, para determinar que no se perjudica la leg\u00edtima de los herederos forzosos. Este requisito no se entiende cumplido por una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica diciendo que el legitimario \u00abya recibi\u00f3 en vida del testador o causante su parte hereditaria\u00bb (R. 27 de febrero de 1982).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el presente caso sucede que el inventario se ha realizado antes de las renuncias de los mayores de edad y que, tras esas renuncias, resulta llamado como heredero sustituto y como legitimario un menor de edad: \u00bfpuede entenderse cumplido el requisito del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1057\">art\u00edculo 1057 CC<\/a>, que exige cuando entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela el contador-partidor, que se debe inventariar los bienes de la herencia con citaci\u00f3n de los representantes legales o curadores de dichas personas?. <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: Aunque la renuncia de los herederos ha sido posterior a la formaci\u00f3n del inventario, no cabe exceptuar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1057 CC, por lo que es preciso \u201dnotificarlo a los representantes legales del menor de edad, a los efectos de su citaci\u00f3n a la formaci\u00f3n del nuevo y rectificado inventario, siendo este requisito necesario para la validez de esta partici\u00f3n y con ello, poder proceder a la entrega del legado\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13755.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13755 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13755\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"499-herencia-sin-intervencion-de-hijo-adoptivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r499\"><\/a>499.** HERENCIA SIN INTERVENCI\u00d3N DE HIJO ADOPTIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Herrera del Duque-Puebla de Alcocer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A falta de acuerdo de todos los interesados, para privar de eficacia el contenido patrimonial de un testamento se exige una declaraci\u00f3n judicial<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por el heredero \u00fanico, sobrino de la testadora, quien en su testamento dice tener un hijo adoptivo al que lega la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El heredero declara en la escritura que la referencia al hijo adoptivo se trata de un error, pues \u201c\u2026 el citado don A. S., tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado\u00bb\u201d. Aporta como pruebas Libro de Familia de la causante, en el que no figura inscrito hijo alguno; tambi\u00e9n presenta en el Registro de la Propiedad una \u201c\u2026certificaci\u00f3n negativa del Registro Civil de Don Benito (Badajoz), sin que figura el nombre del solicitante de \u00e9sta, en la que se expresa que respecto de A. S. \u00abresulta que examinados los ficheros y dem\u00e1s antecedentes pertinentes que obran en este Registro Civil, referentes al tiempo comprendido desde 01\/01\/1950 y 122\/03\/2020 no figura inscripci\u00f3n de nacimiento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: opone a la inscripci\u00f3n la no intervenci\u00f3n del hijo adoptivo porque considera que la certificaci\u00f3n negativa no acredita la inexistencia de la adopci\u00f3n, dado que la filiaci\u00f3n adoptiva es un dato especialmente protegido al que solo tienen acceso el interesado o el c\u00f3nyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, al no constar tal hijo como adoptivo en la certificaci\u00f3n del Registro Civil, no existe; que no consta la existencia de un hijo adoptivo en ning\u00fan documento oficial, ni en el libro de familia de la causante, y, por lo tanto, habr\u00e1 de estarse a los hechos constatables mediante documentos oficiales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra en si es posible que el heredero, sin la concurrencia de los dem\u00e1s interesados, puede interpretar el testamento y resolver que hubo un error en las manifestaciones de la testadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n, reitera\u00a0que \u201cla privaci\u00f3n del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su p\u00e9rdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil), hace necesario que sea una declaraci\u00f3n judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No considera la Resoluci\u00f3n que las pruebas presentadas por el interesado sean suficientes para subsanar el error padecido por medios objetivos e independientes de la voluntad del heredero, pues la adopci\u00f3n pudo ser inscrita en otro Registro civil y de ah\u00ed que no sea suficiente la certificaci\u00f3n de un solo Registro, a lo que ha de a\u00f1adirse la reserva de datos exigida por el art\u00edculo 83 de la Ley 20\/2011 de 21 de julio, de Registro Civil, hacen que esta aseveraci\u00f3n no resulte determinante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La documentaci\u00f3n presentada no puede considerarse suficiente para dejar sin efecto la disposici\u00f3n testamentaria a favor del hijo adoptivo. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13756.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13756 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13756\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-propiedad-horizontal-modificacion-del-titulo-constitutivo-consentimiento-de-los-titulares-registrales-actuales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO CONSTITUTIVO. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de obra nueva y propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El consentimiento un\u00e1nime, que exige el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art 5 de la LPH<\/a>, para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, tiene que ser adoptado, no s\u00f3lo por todos los propietarios que lo fueran al tiempo de la fecha de su adopci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por quienes sean titulares registrales, en el momento en que, tal acuerdo y la consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria, acceda al Registro. Consecuentemente con ello, las modificaciones del t\u00edtulo de la Propiedad Horizontal, que no fueron inscritas al tiempo de su adopci\u00f3n, se pueden considerar una <strong>\u201ccarga oculta<\/strong>\u201d, carente de la transparencia y de la publicidad que exige el sistema registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Sobre la finca registral X del registro de la propiedad de Denia, se declararon las obras nuevas de diversas construcciones, en los a\u00f1os 1988 y 1989, las cuales, finalmente, se constituyeron en una \u00fanica propiedad horizontal, formada por cinco bloques y un chal\u00e9. En el a\u00f1o 2004, la junta general de copropietarios de la propiedad horizontal aprob\u00f3, por unanimidad, que el terreno que rodeaba al chal\u00e9 indicado se constituyera en anejo, para uso privativo de \u00e9ste, siendo los acuerdos impugnados y finalmente confirmados en parte, y elevados a escritura p\u00fablica, en su d\u00eda, a trav\u00e9s de diversas escrituras y una diligencia de subsanaci\u00f3n, <strong>sin que tal escritura de modificaci\u00f3n de la PH tuviera acceso al Registro de la Propiedad. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de la referida escritura de modificaci\u00f3n de la inicial de constituci\u00f3n de la propiedad horizontal, estimando que la nueva inscripci\u00f3n pretendida (que inclu\u00eda la de atribuci\u00f3n del terreno circundante al chalet, como elemento de \u00e9ste), implicaba una modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal originaria, para lo que era necesario tambi\u00e9n, el consentimiento un\u00e1nime de <strong>\u201ctodos los titulares registrales actuales\u201d<\/strong> (arts. 5 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal<\/a> y 1.3,<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40 de la LH<\/a>), dado que los acuerdos, adoptados en su d\u00eda, por la comunidad de propietarios y relativos a la atribuci\u00f3n de una parte del terreno com\u00fan al chalet, no hab\u00edan tenido acceso al Registro, pudiendo ser considerados como una especie de carga oculta, respecto de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: El actual adquirente del chal\u00e9 (ya con la adjudicaci\u00f3n del terreno circundante), sostiene la validez de los acuerdos adoptados, en su d\u00eda, por la Comunidad de Propietarios en 2004, los cuales hab\u00edan sido confirmados por sentencias de fecha posterior, y dado que \u201ctales acuerdos adoptados en Junta General y confirmados por las sentencias posteriores\u201d (pese a no haber accedido al Registro) no ten\u00edan fecha de caducidad y obligaban a los futuros adquirentes posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2019-16846.pdf\">RRSS 25 octubre 2019<\/a> y 1 junio 2020) el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se caracteriza por la existencia de un \u00fanico dcho de propiedad, pero de objeto complejo: el piso o departamento privativo, y su participaci\u00f3n inseparable en la titularidad de los elementos, pertenencias y servicios comunes del edificio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a3\">arts. 3 LPH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">396 cc.<\/a>), no trat\u00e1ndose de dos propiedades yuxtapuestas, sino de un \u00fanico dcho de naturaleza especial y compleja: atribuci\u00f3n a cada piso de una cuota de participaci\u00f3n en el valor del inmueble (referida a cent\u00e9simas del mismo), y la inseparable e indisponible cuota de las partes en copropiedad o elementos comunes, siendo la junta de propietarios la que decide en los asuntos de inter\u00e9s de la comunidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a14\">arts. 14<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 LPH<\/a>), pero siendo necesaria la unanimidad, en el \u00faltimo caso, para modificar el t\u00edtulo constitutivo de la PH, lo que se ha venido manteniendo en las sucesivas reformas de la LPH, as\u00ed la ley 8\/2013 de rehabilitaci\u00f3n, regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, que modifica el art 17 de aquella, encaminada a facilitar que se alcancen acuerdos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente recurso, se discute, si el acuerdo debatido (atribuci\u00f3n de parte de un elemento com\u00fan &#8211; terreno circundante al chalet- a \u00e9ste, finca privativa), entra dentro de la competencia de la Junta, puesto que en la propiedad horizontal deben distinguirse aquellos acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos (no imputables a cada propietario, sino a la junta como \u00f3rgano comunitario), y los que, al afectar al dcho de dominio concreto de cada propietario, requieren el consentimiento individualizado de todos \u00e9stos, debiendo \u00e9ste constar en documento p\u00fablico y acceder al Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda claro que en, este caso concreto (adjudicaci\u00f3n del uso exclusivo de una terraza o terreno \u2013 elemento com\u00fan del conjunto- a un componente concreto -chal\u00e9-) no cabe inscribirlo ahora, sin la intervenci\u00f3n \u201cuti singuli\u201d de todos los \u201cpropietarios actuales\u201d, que integran la divisi\u00f3n horizontal, por lo que no basta una unanimidad presunta, ni el acuerdo de una mayor\u00eda simple de los mismos (arts. 17.2 PH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia DG ha decidido que, en ciertos casos, para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la PH, basta el acuerdo de los propietarios (art 17 LPH), sin requerirse un consentimiento individualizado de los distintos titulares registrales y, sin embargo, en otros casos, (por ejemplo, la especificaci\u00f3n del trastero que corresponde a cada componente) se exige la escritura y el consentimiento individual de cada propietario. As\u00ed la DG <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/01\/26\/pdfs\/BOE-A-2018-1031.pdf\">RS 17 enero 2018<\/a>, ha considerado que el uso privativo, por un apartamento, de una parte determinada de la azotea del edificio, exige el consentimiento individualizado de la totalidad de propietarios de la urbanizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el presente supuesto, debe aclararse si, para la modificaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo respecto de uno de los chal\u00e9s que integran la comunidad de propietarios, al que se asign\u00f3, como anejo privativo, una parte de la finca general de 836 m2, era suficiente el acuerdo general de la comunidad, adoptado en su d\u00eda <strong>(y no inscrito)<\/strong> o bien, <strong>es preciso ahora el acuerdo particularizado, actual de cada propietario de la divisi\u00f3n horizontal<\/strong>, debiendo confirmarse, en este punto, la calificaci\u00f3n registral que exige \u00e9ste \u00faltimo, ya que el mismo modifica el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal, y sus estatutos, (art 17, regla 6 LPH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este caso, como resulta de lo expuesto, el consentimiento necesario para la modificaci\u00f3n de la PH no ha sido prestado por la totalidad de los titulares registrales actuales (sino por quienes lo eran en el a\u00f1o 2004), por lo que cualquier tercero no puede verse afectado por una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, que no ha sido inscrita oportunamente, en su momento (arts. 5LPH y 13, 17, 32 y 38 LH). Y ello es as\u00ed, porque, si se admitiera esta \u201ccarga oculta\u201d, se podr\u00edan producir perjuicios al tr\u00e1fico jco inmobiliario y se fomentar\u00eda la clandestinidad frente a la transparencia y publicidad de los actos y contratos relativos al dominio y dchos reales sobre bienes inmuebles (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">arts. 32 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art606\">606 cc<\/a>), que es lo que defiende el R de la P.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto y definitivamente, este consentimiento un\u00e1nime de los copropietarios (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art 5 LPH<\/a>) no s\u00f3lo es necesario respecto de quienes lo fueran a la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo (2004), sino en relaci\u00f3n con quienes lo sean al tiempo en que, dicho acuerdo, acceda ahora al Registro de la Propiedad, y ello porque los actuales propietarios, no pueden quedar afectados por las modificaciones del t\u00edtulo constitutivo que no consten inscritas ahora, ya que estar\u00edamos ante una verdadera carga oculta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada. (JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13759.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13759 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13759\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503-expediente-judicial-de-dominio-para-la-reanudacion-de-tracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r503\"><\/a>503.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACI\u00d3N DE TRACTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de testimonio de un auto judicial dictado en expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En los expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto tramitados conforme a la normativa anterior es esencial tanto la notificaci\u00f3n a los titulares registrales como que se indique con claridad\u00a0 las inscripciones contradictorias a cancelar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A las segregaciones se aplica la normativa vigente al tiempo de la presentaci\u00f3n del documento en el registro con independencia de la fecha de su otorgamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante auto de fecha\u00a030 de julio de\u00a02010 dictado en procedimiento de expediente de dominio de reanudaci\u00f3n del tracto\u00a0se declara justificado el dominio a favor de una se\u00f1ora sobre sobre las dos terceras partes indivisas y la nuda propiedad sobre la otra tercera parte indivisa, cuyo usufructo corresponde a su padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> opone los siguientes defectos impeditivos de la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que no consta acreditado que en la tramitaci\u00f3n del expediente se haya cumplido con las citaciones a los titulares registrales de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que solamente se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria de dominio a favor de los titulares registrales de la mitad de una cuarta parte indivisa de la finca, pero no de las restantes inscripciones de dominio contradictorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Porque, implicando dicha reanudaci\u00f3n una segregaci\u00f3n, no se aporta representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral o alternativa de la finca segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega: que consta en el auto que \u201cse acord\u00f3 citar a las personas interesadas y convocar a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripci\u00f3n mediante edictos que se fijaron en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento y Juzgado de Oviedo, y se publicaron en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Principado de Asturias\u00bb a fin de que en el t\u00e9rmino de\u00a010 d\u00edas pudieran comparecer en el expediente\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que en el concepto \u201cpersonas ignoradas a quienes pudiese perjudicar la inscripci\u00f3n\u201d se incluyen a todos los titulares registrales de la finca as\u00ed como sus herederos; y que la inscripci\u00f3n tiene m\u00e1s de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el Juzgado complement\u00f3 el auto a\u00f1adiendo que \u201clos titulares registrales son las personas fallecidas de las que el promovente hered\u00f3 sus bienes, no siendo por tanto posible realizar las citaciones, no existiendo otros coherederos a los que notificar la existencia del presente procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y finalmente, para subsanar el defecto, se realizan notificaciones nominales por edictos realizadas por notario con posterioridad al procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestimar el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En este expediente se decide si procede la inscripci\u00f3n de un auto judicial declarando justificado el dominio en expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar trata nuestro Centro Directivo sobre la <strong>normativa aplicable<\/strong> al supuesto, para lo que acude a la disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la \u00a0Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio que establece que los expedientes regulados en el T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma (el\u00a01 de noviembre de\u00a02015), \u00a0deber\u00e1n continuar su tramitaci\u00f3n conforme a la normativa anterior lo que implica que \u201cser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la norma contenida en el art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria, seg\u00fan la redacci\u00f3n anterior a la expresada Ley de reforma, y sus concordantes del reglamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a al primer defecto, relativo a la falta de <strong>citaci\u00f3n de los titulares registrales, <\/strong>se confirma al ser una exigencia derivada no s\u00f3lo de los art\u00edculos\u00a020 de la Ley Hipotecaria y\u00a024 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, sino espec\u00edficamente, para titular registral, catastral y, en su caso, poseedor de hecho, de los <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r12-lh.t6.html#a201\">art\u00edculos\u00a0201<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Anterior\/r12-lh.t6.html#a202\">202 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art286\">286 del Reglamento<\/a>, \u201ca fin de evitar que sufran \u00e9stos en el mismo Registro las consecuencias de una eventual indefensi\u00f3n procesal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, dado el car\u00e1cter excepcional de este tipo de expedientes para lograr la inscripci\u00f3n de una finca ya inmatriculada a favor del promotor<strong>, justifica <\/strong>\u201cuna interpretaci\u00f3n estricta de las normas relativas al expediente de reanudaci\u00f3n del tracto, y en particular, del requisito esencial de la citaci\u00f3n en debida forma del titular registral, y su no oposici\u00f3n al procedimiento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sin que la omisi\u00f3n de la citaci\u00f3n al titular \u201cpueda suplirse con notificaciones notariales efectuadas con posterioridad al procedimiento\u201d, al carecer de amparo legal y no poder causar ning\u00fan efecto respecto de un procedimiento judicial ya finalizado por resoluci\u00f3n firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n afirma la DG que constando fallecidos los titulares no basta la notificaci\u00f3n gen\u00e9rica a cuantos pudiera perjudicar el expediente, al exigir el art\u00edculo\u00a0202 aplicable una citaci\u00f3n \u201cen debida forma\u201d, conclusi\u00f3n a la que tambi\u00e9n se llega tras la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en alguna resoluci\u00f3n se apunta a que \u201cen los casos en que resulte notorio el fallecimiento del titular registral por el lapso de tiempo transcurrido desde que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n, podr\u00eda ser desproporcionado exigir una citaci\u00f3n sacramentalmente nominal a un titular registral ya inexistente y a unos causahabientes que no han tomado raz\u00f3n de su derecho\u201d, lo que deber\u00e1 resultar del testimonio del auto para su calificaci\u00f3n por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no se aprecia en nuestro expediente, adem\u00e1s de que algunas de las inscripciones contradictorias datan de fechas que no permiten afirmar que haya transcurrido un plazo que permita evidenciar el fallecimiento de los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo defecto es relativo a que <strong>el mandato de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n contradictoria <\/strong>s\u00f3lo se refiere a determinados titulares registrales cuando el art\u00edculo\u00a0286 del Reglamento Hipotecario dispone \u201cEl auto aprobatorio del expediente de dominio, cuando se trate de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, dispondr\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias a que se refiere el art\u00edculo\u00a0202 de la Ley (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa no solo se omite tal exigencia reglamentaria, sino que s\u00f3lo alude a los titulares registrales de cierta participaci\u00f3n indivisa de la finca, omitiendo mencionar a los dem\u00e1s, pero refiri\u00e9ndose al propio tiempo al dominio de la totalidad de la finca. Lo que a juicio de la DG da lugar a\u00a0 dudas sobre la operaci\u00f3n a practicar, o incluso si el procedimiento comprende tales participaciones omitidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente aborda el defecto relativo a la <strong>falta de aportaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada<\/strong> de la finca a lo que \u00a0el recurrente alega que tal requisito no es aplicable atendiendo a la Disposici\u00f3n Transitoria \u00fanica la actual Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto declara con rotundidad \u201cque todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una divisi\u00f3n o agrupaci\u00f3n de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregaci\u00f3n y la agregaci\u00f3n, y que se presente a inscripci\u00f3n a partir del\u00a01 de noviembre de\u00a02015, habr\u00e1 de cumplir con la exigencia legal de aportaci\u00f3n preceptiva, para su calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n, de la representaci\u00f3n georreferenciada con coordenadas de los v\u00e9rtices de las fincas a las que afecte\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>En lo que respecta a la normativa aplicable al presente caso se ha de distinguir entre el auto con el que finaliza el expediente de dominio \u00a0que ser\u00eda inscribible conforme a la normativa anterior, siendo solo la operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n la que debe cumplir los requisitos de inscripci\u00f3n vigentes. Por lo dem\u00e1s se trata de una resoluci\u00f3n que confirma la doctrina cl\u00e1sica del CD sobre la inscripci\u00f3n de expedientes de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo: necesidad ineludible de notificaciones y necesidad de petici\u00f3n de cancelaci\u00f3n de asientos contradictorios, siendo interesante el recordatorio que hace sobre la no necesidad de notificar a aquellas personas que presuntamente por su edad ya han fallecido, aunque no sea este el caso de la resoluci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-13760\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13760.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13760 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-13760\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13760\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"504-elemento-privativo-en-ph-salida-a-un-elemento-comun-mediante-vinculacion-ob-rem-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.<strong>*** ELEMENTO PRIVATIVO EN P.H. SALIDA A UN ELEMENTO COMUN MEDIANTE VINCULACI\u00d3N OB REM <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22 a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe admitir un elemento privativo, en edificio en r\u00e9gimen de PH, cuya salida a la v\u00eda p\u00fablica o a un elemento com\u00fan se configure a trav\u00e9s de otro elemento con una vinculaci\u00f3n ob rem.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En un edificio constituido en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se divide una vivienda de en dos. Para tener salida a un elemento com\u00fan segregan a su vez un vest\u00edbulo, que se configura como finca registral independiente con su propia cuota en el edificio en su conjunto, y que se vincula \u00abob rem\u00bb a las otras dos fincas, las viviendas). En la forma siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201d\u2013VINCULACION OB REM.\u2013Al existir entre el vest\u00edbulo anteriormente descrito, por una parte, y cada una de las dos restantes fincas Vivienda (\u2026) y la Vivienda (\u2026), por otra, una relaci\u00f3n de accesoriedad y servicio, establece entre ellas una vinculaci\u00f3n de titularidad \u00abob rem\u00bb, de manera que la titularidad de dicho vest\u00edbulo, se determine por la de las otras dos, correspondiendo a cada una de \u00e9stas una mitad indivisa de aquella, y que la disposici\u00f3n de cada una de las dos viviendas haya de ser conjunta con su cuota en el vest\u00edbulos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se opone porque entiende que no cabe una divisi\u00f3n cuando concurren elementos comunes y que la divisi\u00f3n ha de afectar a la totalidad de la finca primitiva, y que, al existir zonas comunes entre fincas susceptibles de aprovechamiento independiente, hay que constituir un complejo inmobiliario o una subcomunidad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. Argumenta que la multiplicidad de situaciones f\u00e1cticas posibles determina la no imposici\u00f3n de construcciones jur\u00eddicas encorsetadas, y que debe primar la facultad de elecci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico que, entre los varios que proporciona el ordenamiento, resulte m\u00e1s adecuado al caso concreto en funci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas peculiares y de los fines o intereses perseguidos siempre que se respeten las exigencias estructurales del sistema y los l\u00edmites derivados de la trascendencia \u00aberga omnes\u00bb del estatuto jur\u00eddico de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el r\u00e9gimen de P.H., es un elemento definidor de los elementos privativos que sean susceptibles de aprovechamiento separado e independiente, lo que a su vez exige <strong>que estos elementos privativos tengan salida a un elemento com\u00fan o a la v\u00eda p\u00fablica<\/strong>; pero tambi\u00e9n se garantiza ese aprovechamiento independiente si esa comunicaci\u00f3n con el exterior se canaliza de forma mediata a trav\u00e9s de una facultad o vinculaci\u00f3n jur\u00eddico real propia de aqu\u00e9l, como puede ser el derecho real de servidumbre que grave un inmueble -que puede ser otro elemento privativo- que goce de tal salida al exterior, <strong>ya sea de forma directa, ya a trav\u00e9s de un elemento com\u00fan<\/strong>; y lo mismo cabe afirmar respecto de la vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb, que comporta entre las fincas cuya titularidad dominical se conecta inescindiblemente una relaci\u00f3n de servicio an\u00e1loga, si no m\u00e1s estrecha, que la resultante de la constituci\u00f3n de una servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya tambi\u00e9n el Centro Directivo en que la teor\u00eda de los <strong>n\u00fameros apertus<\/strong>, que rige en nuestro derecho, existe libertad para crear derechos reales innominados o at\u00edpicos, siempre que el derecho creado tenga las caracter\u00edsticas esenciales del derecho real; por lo que nada impide que pueda constituirse una servidumbre (el CC refleja el reconocimiento del sistema de \u00abnumerus apertus\u00bb en las servidumbres &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art594\">art 594<\/a>-) o una relaci\u00f3n de servicio entre las fincas como la que en la escritura se configura mediante la vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n rechaza la opini\u00f3n del Registrador de que debe constituirse una subcomunidad obligatoriamente ya que del hecho de que a ra\u00edz de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 (hoy derogada por el RDLeg 7\/2015) en especial su art 26, se establezca que <strong>cuando se superpongan propiedades podr\u00e1 constituirse complejo inmobiliario, no cabe deducir que forzosamente los derechos resultantes hayan de subsumirse en dicha figura<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n que diferentes RR (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#144-inscripcion-de-cuota-indivisa-vinculada-ob-rem-con-tracto-roto\">22 de abril de 2016<\/a> entre otras) admitieron las vinculaciones ob rem, que se caracterizan porque los elementos vinculados no pueden seguir un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al del elemento principal al que est\u00e1n adscritos, de modo que existe vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb entre dos (o m\u00e1s) fincas cuando se da entre ellas un v\u00ednculo que las mantiene unidas, sin que pueda separarse la titularidad de las mismas, que han de pertenecer a un mismo due\u00f1o, por existir una causa econ\u00f3mica y a la vez jur\u00eddica que justifique dicha conexi\u00f3n, como una cierta relaci\u00f3n de destino, dependencia o accesoriedad e incluso de servicio; y resuelve que <strong>la establecida en este caso <\/strong><strong>cumple con todas las exigencias que conceptualmente han ido perfilando doctrina, jurisprudencia y pronunciamientos de la propia Direcci\u00f3n General<\/strong>. Adem\u00e1s operaciones como la realizada no son infrecuentes y la soluci\u00f3n que en ella se configura, ofrece una buena salida a situaciones o supuestos similares; pues facilitar la divisi\u00f3n de viviendas de dimensiones superiores a la media. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14742.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14742 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14742\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"505-y-506-compraventa-entre-sociedades-activo-esencial-art-160-f-lsc\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r505\"><\/a>505 y 506.** COMPRAVENTA ENTRE SOCIEDADES. ACTIVO ESENCIAL ART. 160-F LSC<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las escrituras otorgadas por una sociedad que contengan actos de adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n a otra sociedad no es exigible la manifestaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de su representante sobre el car\u00e1cter de activo no esencial de los bienes objeto de dichas escrituras para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, aunque el notario deber\u00e1 pedir dicha manifestaci\u00f3n para cumplir con su deber de diligencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa entre dos sociedades en las que el representante de la sociedad compradora NO manifiesta que el bien objeto de venta no constituye activo esencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que es defecto subsanable la falta de manifestaci\u00f3n de la sociedad compradora sobre el car\u00e1cter de activo esencial para la sociedad compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre argumentando que dicha manifestaci\u00f3n no es necesaria para la inscripci\u00f3n, conforme a la doctrina de numerosa doctrina de la Direcci\u00f3n General que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La falta de manifestaci\u00f3n o de certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n competente sobre el car\u00e1cter no esencial del activo de una sociedad, respecto de actos de adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n o aportaci\u00f3n a otra sociedad, no es requisito imprescindible para practicar la inscripci\u00f3n, (de acuerdo con la jurisprudencia del TS que interpreta lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art161\">160.f \u00a0LSC<\/a>) en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido tambi\u00e9n en estos casos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">art\u00edculo 234.2 LSC<\/a>); no obstante, el notario para cumplir su deber de diligencia deba pedir la manifestaci\u00f3n o el certificado al representante de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el acto de disposici\u00f3n se ha llevado a cabo sin la autorizaci\u00f3n de la Junta General de la sociedad, la sociedad podr\u00e1 exigir al administrador o apoderado la responsabilidad procedente si su actuaci\u00f3n hubiese obviado el car\u00e1cter esencial de los activos de que se trate. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14743.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14743 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14743\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14744.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14744 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14744\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"507-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-clausula-de-ejercicio-unilateral-e-indeterminacion-del-precio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. CL\u00c1USULA DE EJERCICIO UNILATERAL E INDETERMINACI\u00d3N DEL PRECIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se admite el pacto que permite al acreedor adjudicarse o vender a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del bien que excluya situaciones de abuso para el deudor<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de opci\u00f3n de compra se cuestiona si existe un pacto comisorio y si se vulnera el art\u00edculo 1256 CC por la indeterminaci\u00f3n de las obligaciones resultantes del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n las dos cuestiones expresadas en el apartado anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Disiente de la calificaci\u00f3n con los argumentos que resultan del mismo texto de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PACTO COMISORIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Delimitaci\u00f3n del concepto<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n del pacto comisorio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a6\">Arts. 6<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\">1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\">1884 CC<\/a>) comprende cualquier \u201cconstrucci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor\u201d. (RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r30\">26 de diciembre de 2018<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\">28 de enero de 2020<\/a>, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal prohibici\u00f3n comprende cualquier pacto comisorio, bien se configure como pacto aut\u00f3nomo, bien como cl\u00e1usula a\u00f1adida en otro contrato de garant\u00eda (<em>vgr<\/em>. hipoteca, prenda, anticresis), o bien cuando se instrumente mediante negocios indirectos como la opci\u00f3n de compra (RR. 26 de noviembre de 2008 y 28 de enero de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>Fundamento<\/strong> de la prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/em>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La prohibici\u00f3n se fundamenta en la necesidad de preservar la conmutatividad en los contratos, destacando el Centro Directivo las siguientes razones: <strong>(i)<\/strong> Impedir que el acreedor se enriquezca injustificadamente a costa del deudor y que \u00e9ste sufra un perjuicio desproporcionado, lo que pude suceder cuando el deudor, acuciado por la necesidad de obtener cr\u00e9dito, acepta una valoraci\u00f3n de los bienes dados en garant\u00eda muy inferior al valor real, o cuando esos bienes tienen un valor superior al de la obligaci\u00f3n garantizada. <strong>(ii)<\/strong> Necesidad de aplicar los procedimientos de ejecuci\u00f3n que permiten al acreedor ejercitar su \u00abius distrahendi\u00bb a la vez que protegen al deudor al procurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta. <strong>(iii)<\/strong> A lo que se a\u00f1ade que el pacto de comiso plantea problemas respecto a posibles titulares de asientos posteriores, que no se dan en caso de ejercicio del \u00abius distrahendi\u00bb. (RR. de 21 y 22 de febrero y 5 de septiembre de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Moderaci\u00f3n actual de la prohibici\u00f3n de pacto comisorio<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n (reiterando otras anteriores, por ejemplo, de 26 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2020) lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Deben admitirse aquellos pactos que \u201cpermitan al acreedor, ante un incumplimiento del deudor, disponer de <strong>mecanismos expeditivos<\/strong> para alcanzar la mayor satisfacci\u00f3n de su deuda\u201d, garantizando el <strong>equilibrio<\/strong> entre los intereses del acreedor y del deudor y evitando enriquecimientos injustos o pr\u00e1cticas abusivas,.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por ello, \u201c<strong>podr\u00eda admitirse el pacto comisorio<\/strong> siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas\u201d, lo que exigir\u00e1 analizar cada <strong>caso concreto<\/strong> y atender a las circunstancias concurrentes, \u201cya que s\u00f3lo mediante un an\u00e1lisis pormenorizado de cada supuesto se podr\u00e1 determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuesti\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, \u201cse admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda <strong>siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor<\/strong>. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DETERMINACI\u00d3N DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1256\">ART. 1256 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interesante cuesti\u00f3n se plantea porque se alega, como defecto para la inscripci\u00f3n, que el comprador optante puede al ejercitar unilateralmente le opci\u00f3n determinar qu\u00e9 cantidades se deducen del precio, por lo que queda la determinaci\u00f3n de las \u00abobligaciones resultantes del contrato y, con ello, su cumplimiento, al arbitrio de una de las partes, lo cual resulta contrario al art\u00edculo 1256 CC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal argumento da pie para que el Centro Directivo glose las dudas interpretativas que ha suscitado el art\u00edculo 1256 y las ponga en contacto con las nuevas orientaciones doctrinales, jurisprudenciales y legislativas. Por ello \u2013dice- que, si bien es cierto que el C\u00f3digo Civil manifiesta una cierta aversi\u00f3n \u201chacia la indeterminaci\u00f3n de lo que puedan considerarse como elementos objetivos del contrato\u201d, lo cierto es que \u201cla posible indeterminaci\u00f3n debe de ser analizada con sumo cuidado, pues una cosa es que la determinaci\u00f3n de un elemento objetivo del contrato \u2013no definido\u2013 quede a la voluntad unilateral y arbitraria de una de las partes, y otra bien distinta es que esa previsi\u00f3n, en orden a una concreci\u00f3n ulterior de la determinabilidad, se base en el acuerdo de aquellas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo cierto es que \u201cel derecho comparado y las m\u00e1s recientes codificaciones se orientan en un sentido que se considera \u00absuperaci\u00f3n del mito del tab\u00fa de la determinaci\u00f3n del objeto y del precio\u00bb y del \u00abtab\u00fa del arbitrio de parte\u00bb; de modo que, <strong>modernamente<\/strong>, la insistencia en la determinaci\u00f3n de los elementos objetivos del contrato y singularmente del precio, as\u00ed como la aversi\u00f3n a su determinaci\u00f3n unilateral han disminuido muy notablemente, desvaneci\u00e9ndose para algunos autores en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de citar ejemplos del Derecho comparado (Arts. 1164 y 1165 CC franc\u00e9s y Convenios internacionales), tambi\u00e9n cita el 621-5.2 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que resulta de aplicaci\u00f3n a este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Dice la STS de 15 de junio de 2016 lo siguiente: \u00ab\u2026 Ante la gravedad de las consecuencias que cabr\u00eda extraer de una interpretaci\u00f3n puramente literal (\u2026) no puede darse al art\u00edculo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del art\u00edculo 1091 del mismo C\u00f3digo: si \u00ablas obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos\u00bb, no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Abunda en este criterio la STS de 29 de mayo de 2014 cuando dice que \u201cel presupuesto de la determinabilidad \u00abse considera cumplido tanto si el objeto se encuentra determinado en todos sus extremos, como <strong>si su concreci\u00f3n se produce conforme a criterios de determinabilidad que operen dicho resultado sin necesidad de subsanaci\u00f3n o de la realizaci\u00f3n de un nuevo convenio<\/strong> a tal efecto (STS 11 de abril de 2013, n\u00b0 221\/2013\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por tanto, conforme a la STS de 11 de abril de 2013, puede decirse que lo que se proh\u00edbe no es la indeterminaci\u00f3n inicial de un elemento del contrato \u201csino que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que <strong>lo que se proh\u00edbe<\/strong> en esta disposici\u00f3n (se refiere al art\u00edculo 1256 CC) <strong>es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato<\/strong>, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecuci\u00f3n del contrato. En definitiva, se trata de una norma que no tiene car\u00e1cter absoluto, porque no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (Ver SSTS de 9 enero 1995, 27 febrero 1997, 4 diciembre 1998)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay obst\u00e1culo para admitir una previsi\u00f3n como la cuestionada en la calificaci\u00f3n recurrida, pues los posibles ajustes o compensaciones a que hubiera lugar, de no mediar acuerdo entre las partes, se sustanciar\u00edan en sede judicial y extramuros del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La necesidad de analizar cada caso concreto comporta para notarios y registradores la obligaci\u00f3n de actuar con prudencia al tiempo de calificar el negocio propuesto por las partes, huyendo de posiciones aprior\u00edsticas y meramente te\u00f3ricas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, refiri\u00e9ndose a la calificaci\u00f3n registral (pero tambi\u00e9n predicable de la autorizaci\u00f3n notarial) reitera la Resoluci\u00f3n lo siguiente: <strong>(i) <\/strong> Es doctrina del Centro Directivo que \u201c\u2026 toda calificaci\u00f3n registral ha de formularse atendiendo a los t\u00e9rminos del <strong>documento<\/strong> objeto de la misma y a los propios <strong>asientos<\/strong> del Registro\u2026\u201d. <strong>(ii)<\/strong> \u201c\u2026 Ni el registrador, ni esta Direcci\u00f3n General, pueden \u2013m\u00e1s que analizar\u2013 <strong>enjuiciar o conjeturar acerca de intenciones<\/strong> de las partes en aquellos casos en que no exista <strong>clara y patente<\/strong> constataci\u00f3n [de que en]) la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra haya podido haber sido pactada en funci\u00f3n de garant\u00eda del cumplimiento de una obligaci\u00f3n pecuniaria (contraviniendo la prohibici\u00f3n de pacto comisorio establecida por los art\u00edculos 1859 y 1884 del C\u00f3digo Civil). <strong>(iii)<\/strong> A lo dicho ha de a\u00f1adirse el claro refuerzo que supone el que \u201clas partes \u2013bajo su responsabilidad y bajo fe notarial\u2013 han manifestado en el acta aportada y calificada, y en la que paladinamente se asevera que la opci\u00f3n pactada \u00abno se establece en funci\u00f3n de garant\u00eda y, por tanto, no constituye la vulneraci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n del pacto comisorio al que se refieren los art\u00edculos 1.859 y 1.884 del C\u00f3digo Civil\u00bb. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14745.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14745 &#8211; 14 p\u00e1gs. &#8211; 290 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14745\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"508-doble-inmatriculacion-sentencia-sin-ser-parte-los-titulares-registrales-de-hipotecas-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r508\"><\/a>508.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. SENTENCIA SIN SER PARTE LOS TITULARES REGISTRALES DE HIPOTECAS. <\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 2 a inscribir un testimonio de sentencia dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede cancelarse por sentencia el historial de una finca cuando hay derechos inscritos cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea la posible inscripci\u00f3n de una sentencia por la que se declara que existe una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n y se acuerda la cancelaci\u00f3n del historial registral de una finca. El procedimiento se ha instado por el Estado como demandante contra los titulares registrales del dominio de la mencionada finca. Sobre dicha finca existen practicadas sendas inscripciones de hipoteca a favor de titulares que no han sido demandados en el proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por considerar que, conforme al principio de tracto sucesivo, al no haberse dirigido la demanda contra los titulares registrales de las citadas hipotecas no cabe cumplir con el fallo de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de confirmar que el supuesto se rige por la legislaci\u00f3n previa a la actual ya que es anterior a su entrada en vigor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">Art. 209 LH<\/a> introducido por la Ley 13\/2015); y que el registrador es competente para calificar si alguno de los titulares de derechos afectados por la sentencia ha sufrido una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en t\u00e9rminos tales que constituya obst\u00e1culo para la pr\u00e1ctica de las inscripciones o cancelaciones pretendidas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a>) confirma la calificaci\u00f3n. Las exigencias del principio de tracto sucesivo y la obligaci\u00f3n de evitar la indefensi\u00f3n de los titulares de derechos reales inscritos, as\u00ed como el principio de que los efectos del procedimiento y la cosa juzgada afectan solo a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a222\">(art 222.3 LEC)<\/a>, <strong>impiden la cancelaci\u00f3n del historial registral de una finca, cuando existen sendos derechos de hipoteca inscritos cuyos titulares no han sido llamados oportunamente al procedimiento.<\/strong> Tampoco puede admitirse la pretensi\u00f3n de que se inscriba la finca a su favor pero dejando vigentes las hipotecas, ya que no es esa la decisi\u00f3n contenida en el fallo de la sentencia, y porque no se puede en sede del procedimiento registral, sin un previo pronunciamiento judicial, decidir sobre la extensi\u00f3n de efectos de una sentencia a personas que no han sido parte ni han estado emplazadas en el procedimiento, y sin que estas tengan oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga al menos en tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de la propia sentencia. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14746.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14746 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14746\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"509-doble-inmatriculacion-art-209-lh-no-puede-resolverse-sin-comparecencia-del-titular-registral-o-causahabiente-de-una-de-las-fincas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.<strong>* DOBLE INMATRICULACI\u00d3N ART 209 LH. NO PUEDE RESOLVERSE SIN COMPARECENCIA DEL TITULAR REGISTRAL O CAUSAHABIENTE DE UNA DE LAS FINCAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Montblanc, por la que tras tramitar expediente para la subsanaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, deniega cancelar el historial registral solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede resolverse un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n sin que comparezca el titular (o sus causahabientes) en el expediente<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante instancia privada se solicita por doble inmatriculaci\u00f3n el traspaso del historial registral de la finca 1187 a la 792 y la cancelaci\u00f3n de la primera. La registradora, tras tramitar el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>, acuerda \u00abconcluir negativamente el expediente 1\/2020, de doble inmatriculaci\u00f3n parcial, por falta de comparecencia del interesado, titular registral de la segunda finca, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art 209 regla 7\u00aa LH<\/a>. De conformidad con el mismo art\u00edculo, y consecuentemente, se\u00f1ala que se abre la posibilidad de interponer demanda en juicio declarativo contra quien no hubiera comparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG rechaza numerosa documentaci\u00f3n aportada por la recurrente, por no haber sido presentada en su d\u00eda ante el registrador; y desestima el recurso, ya que ha quedado acreditado que, debidamente notificados en la forma que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n vigente, no han comparecido ni el titular ni los posibles causahabientes de la finca, por lo que, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 regla 6\u00aa LH<\/a>, no cabe sino confirmar la nota. \u00a0(MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14747.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14747 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 288 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14747\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-posible-invasion-de-dominio-publico-no-inscrito-y-sin-deslinde\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.<strong>** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO NO INSCRITO Y SIN DESLINDE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Puente del Arzobispo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede inscribirse una base gr\u00e1fica cuando el registrador tiene duda fundada de posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, aunque no est\u00e9 inscrito ni se haya practicado deslinde.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de una finca formada por dos catastrales, a trav\u00e9s del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se opone bas\u00e1ndose en las alegaciones del Ayuntamiento, que mantiene que dicha finca est\u00e1 atravesada por un camino, que seg\u00fan las normas subsidiarias deber\u00eda tener una anchura m\u00ednima y que no puede comprobar si lo supera al no haberse tramitado el correspondiente expediente de deslinde.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, aborda la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> la cuesti\u00f3n relativa a si debe el registrador dar traslado de las alegaciones al promovente del expediente, reiterando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r206\">R. de 21 de mayo de 2018<\/a>, en sentido negativo, sin perjuicio de que a petici\u00f3n de los interesados expedir certificaci\u00f3n sobre dichas alegaciones al ser <em>\u201c<\/em><em>documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u201d<\/em> de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art. 342 RH,<\/a> como ya reconoci\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#485-inscripcion-de-la-representacion-grafica-de-la-finca-oposicion-de-un-colindante-procedimiento-registral-certificacion-de-alegaciones\">R. de 14 de noviembre de 2016<\/a>, aunque est\u00e1 limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ning\u00fan caso pueda traducirse en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al fondo del asunto, recuerda la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> toda su doctrina: a) Sobre como debe actuar el registrador cuando se pretende la inscripci\u00f3n de una base gr\u00e1fica (debe calificar las dudas sobre si invade otra base gr\u00e1fica o el dominio p\u00fablico, otra finca colindante inscrita o que encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de fincas; podr\u00e1 utilizar con car\u00e1cter auxiliar las representaciones gr\u00e1ficas disponibles; y debe decidir a su prudente arbitrio a la vista de las alegaciones, pero siempre con un juicio motivado en criterios objetivos y razonados); y b) sobre la debida protecci\u00f3n del Dominio P\u00fablico, protecci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n al dominio p\u00fablico no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con \u00e9l que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, confirma la calificaci\u00f3n, ya que hay una duda fundada de que la finca pueda invadir el dominio p\u00fablico, y sin que sea \u00f3bice para dicha protecci\u00f3n que no est\u00e9 inscrito; y <strong>sin que lo sea tampoco que todav\u00eda no se haya efectuado el correspondiente deslinde<\/strong>. Como reconoci\u00f3 la propia Direcci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#r52\">R. de 23 de enero de 2019<\/a>) \u201c<em>la ausencia de deslinde no es \u00f3bice para que puedan existir dudas de que la finca pueda invadir el dominio p\u00fablico si del conjunto de circunstancias concurrentes cabe colegir una duda fundada de posible invasi\u00f3n corroborada por informe t\u00e9cnico de la Administraci\u00f3n, pues en este aspecto, y en el contexto de la normativa tuitiva del demanio p\u00fablico antes examinada, la actuaci\u00f3n del registrador conforme a la legislaci\u00f3n hipotecaria, tras la reforma introducida por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, tiene una marcada finalidad preventiva<\/em>.\u201d Y m\u00e1s a\u00fan, cuando consultada la propia sede de catastro, la anchura del referido camino no alcanza los 4 metros, no alcanzando los 6 metros que se prev\u00e9n en las Normas Subsidiarias como anchura m\u00ednima.(MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14748.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14748 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 294 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14748\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-cancelacion-de-derecho-de-reversion-en-expediente-de-caducidad-sin-ser-parte-su-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r511\"><\/a>511.** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N EN EXPEDIENTE DE CADUCIDAD SIN SER PARTE SU TITULAR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 15, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una nota marginal de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">No es cancelable por caducidad un derecho de reversi\u00f3n inscrito si en el expediente no ha tenido intervenci\u00f3n el actual titular del mismo<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta un oficio suscrito por el Subdirector General T\u00e9cnico y de Enajenaci\u00f3n del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, en el que se solicita la cancelaci\u00f3n de nota marginal relativa al derecho de reversi\u00f3n latente sobre dos fincas, en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso\u2013Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acompa\u00f1\u00e1ndose la sentencia y otros documentos complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Registro resulta transmitido por el reversionista inscrito a favor de otra sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ello por lo que el <strong>registrador<\/strong>, en su nota, aun estando conforme con que se haya podido producir la caducidad, entiende que este procedimiento deb\u00eda haber sido dirigido tambi\u00e9n contra el actual titular registral del derecho de reversi\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la nota, el <strong>Director Gerente del Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa<\/strong>, entiende que procede la cancelaci\u00f3n al haberse extinguido el derecho, una vez finalizado el expediente de reversi\u00f3n con resoluci\u00f3n firme de caducidad, entendiendo que la transmisi\u00f3n de unos presuntos derechos latentes de reversi\u00f3n a otra mercantil de la que el organismo expropiante no ha tenido constancia, posterior a la desestimaci\u00f3n en v\u00eda administrativa de la solicitud de reversi\u00f3n de las fincas resulta, cuando menos, fraudulenta y no puede considerarse a efectos de suspender la cancelaci\u00f3n interesada por este organismo aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General\u00a0 acuerda la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza la DG haciendo referencia a su doctrina por la que para la cancelaci\u00f3n de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resoluci\u00f3n judicial supletoria. (cfr. arts. 1, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria). Pero, tambi\u00e9n que tal regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio t\u00edtulo inscrito, o por disposici\u00f3n directa de la ley (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed sucede en los casos de caducidad del derecho de reversi\u00f3n si, a trav\u00e9s del oportuno expediente administrativo, se acredita que ha incurrido en causa de caducidad y extinci\u00f3n de conforme a la Ley sobre expropiaci\u00f3n forzosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la cancelaci\u00f3n registral solicitada se exige \u201ccertificaci\u00f3n del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n, siempre y cuando tal decisi\u00f3n haya adquirido firmeza, tambi\u00e9n en v\u00eda jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, el registrador, dentro de los l\u00edmites de calificaci\u00f3n de los documentos administrativos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art\u00edculo\u00a099 del Reglamento<\/a>), deber\u00e1 examinar, entre otros, la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garant\u00edas que para los particulares est\u00e1n establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal, y ello no solo por el principio de tracto sucesivo sino tambi\u00e9n por el constitucional de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa <strong>no se acredita que el actual titular registral del derecho de reversi\u00f3n inscrito haya sido o\u00eddo en el expediente administrativo de caducidad<\/strong> que determina la extinci\u00f3n del derecho, sin que se pueda aceptar el argumento del organismo expropiante que la transmisi\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n es fraudulenta, al ser una cuesti\u00f3n que escapa a la calificaci\u00f3n registral, lo que solo se podr\u00eda acreditar con un procedimiento adecuado dirigido contra el titular registral ( <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo\u00a040 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Este tipo de situaciones se pueden evitar f\u00e1cilmente si se solicita en el registro la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva relativa a la incoaci\u00f3n del expediente de caducidad del derecho de reversi\u00f3n, evitando de este modo la aparici\u00f3n de un tercer adquirente protegido por la fe p\u00fablica registral (art\u00edculo 34 LH). (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14749.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14749 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 277 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14749\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-rectificacion-descriptiva-de-finca-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.** RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Exceso de cabida es la rectificaci\u00f3n de un error en la superficie de la finca cuando se inmatricul\u00f3, pero que no altera la realidad f\u00edsica acotada por los linderos. La nueva cabida ha de ser la que inicialmente debi\u00f3 registrarse<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La escritura cuya inscripci\u00f3n se cuestiona modifica otra anterior de compraventa que produjo la inmatriculaci\u00f3n de la finca cuya cabida ahora se modifica (concretamente se ampl\u00eda) y se pretende registrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: A la vista de gr\u00e1ficas aportadas entiende que no se identifica la finca reformada con la que inmatriculada. Alega que en este caso no se trata de una rectificaci\u00f3n propiamente dicha porque no hubo un error inicial en la cabida inscrita, y que la superficie que ahora se pretende registrar no es la que inicialmente debi\u00f3 registrarse sino que hay una operaci\u00f3n hipotecaria no documentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: La notario ofrece una muy detallada explicaci\u00f3n de los hechos. Resulta de su escrito que la modificaci\u00f3n de la finca se debe a una actuaci\u00f3n urban\u00edstica municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina consolidada del Centro Directivo que mediante la registraci\u00f3n de un exceso de cabida se corrige un error en la superficie de la finca inscrita que no altera su realidad f\u00edsica porque la superficie rectificada ya se encontraba dentro de sus linderos cuando se inmatricul\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el caso debatido no hay error en la cabida inscrita de la finca porque el exceso que se declara no estaba contenido inicialmente dentro de los linderos. Tal exceso obedece a la aprobaci\u00f3n definitiva de un Plan de Delimitaci\u00f3n de Suelo Urbano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los Proyectos de Delimitaci\u00f3n de Suelo Urbano son instrumentos o instituciones de clasificaci\u00f3n de suelo (urbano y no urbanizable). \u201cTienen finalidad de deslinde (operaciones de deslinde), sin que se permita la transformaci\u00f3n de suelo no urbanizable a urbanizado. Pero como caracter\u00edstica fundamental en lo que nos interesa, y que comparte con el resto de instrumentos de planeamiento, es que no conllevan per se una transformaci\u00f3n f\u00edsica de las fincas afectadas por el mismo, precis\u00e1ndose para ello el correspondiente expediente de ejecuci\u00f3n\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14750.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14750 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14750\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r514\"><\/a>514.*** DONACI\u00d3N CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe que la donaci\u00f3n inter vivos sea libremente revocable. Si el donante no pierde la libre disposici\u00f3n de lo donado mientras viva y puede revocarla por su sola voluntad, la donaci\u00f3n es mortis causa y no es inscribible<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n en la que se estipula lo siguiente: los padres donan a sus hijos la nuda propiedad de unas fincas <strong>(i)<\/strong> reserv\u00e1ndose el derecho de usufructo vitalicio, simult\u00e1neo y sucesivo sobre dichos bienes; <strong>(ii)<\/strong> tambi\u00e9n se impone a los donatarios una prohibici\u00f3n de disponer durante la vida de los donantes sin el consentimiento de \u00e9stos; <strong>(iii)<\/strong> se reservan tambi\u00e9n los donantes la facultad de disponer por acto inter vivos y a t\u00edtulo oneroso para el caso de necesidad libremente apreciada por ellos que no deber\u00e1n justificar; <strong>(iv)<\/strong> y se establece la facultad de reversi\u00f3n a favor de los donantes para los supuestos que se especifican en el otorgamiento sexto de la escritura, que tambi\u00e9n podr\u00e1n ser libremente apreciados por los donantes, quienes no deber\u00e1n justificar la concurrencia de tales supuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opina que se trata de una donaci\u00f3n mortis causa porque los donantes no pierden en vida el poder de disposici\u00f3n de los bienes: \u201cla donaci\u00f3n sujeta a prohibici\u00f3n de disponer, reserva de facultad de disposici\u00f3n y reversi\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos, no constituye una donaci\u00f3n de presente con eficacia \u00abpost mortem\u00bb, sino una donaci\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, la cual se rige por las reglas de la sucesi\u00f3n testamentaria, no perdiendo los donantes el poder de disposici\u00f3n de los bienes donados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que los donantes donan y retienen pero el alcance de las facultades que se reservan no priva a la donaci\u00f3n de su car\u00e1cter de acto inter vivos: los donantes dejan de ser (nudo) propietarios y los bienes ya pertenecen a los donatarios; las facultades que se reservan los donantes, que determinan una posici\u00f3n relativamente claudicante de los donatarios, se establecen para casos determinados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Algunos de los pactos de la donaci\u00f3n calificada (tales como la reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relaci\u00f3n con la reversi\u00f3n estipulada a favor de los donantes, implican que la donaci\u00f3n negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho com\u00fan; pues si <strong>el donante no puede reservarse la facultad de disponer para s\u00ed<\/strong> de alguno de los bienes donados, en buena l\u00f3gica <strong>tampoco<\/strong> puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisi\u00f3n de recuperarlos sin m\u00e1s y a su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La donaci\u00f3n cuestionada ampara su revocaci\u00f3n \u00abad nutum\u00bb con una a\u00f1adida y tajante prohibici\u00f3n de disponer que vendr\u00eda a provocar ese efecto que antes se apunt\u00f3 y que se resume en esta idea: pese a la donaci\u00f3n, <strong>los donantes siguen teni\u00e9ndose por propietarios de lo donado <\/strong>(reducido esto \u00faltimo a una mera titularidad formal) mientras vivan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Concluyendo, pues, y para el derecho com\u00fan (pues los derechos navarro y catal\u00e1n tienen una clara especificidad sobre el particular), <strong>las donaciones \u00abmortis causa\u00bb <\/strong>en sentido estricto (no las donaciones \u00abinter vivos\u00bb con eficacia \u00abpost mortem\u00bb) <strong>se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria<\/strong> \u2013no de donaci\u00f3n\u2013 siendo esencialmente revocables; revocabilidad que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente plasmado en el t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n motiva este recurso, por lo que una donaci\u00f3n como la as\u00ed concertada no puede tener acceso al Registro de la Propiedad. El resto de donaciones se regir\u00edan por lo dispuesto en el art\u00edculo 621 del C\u00f3digo Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donaci\u00f3n y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y lib\u00e9rrima para el donante. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14903.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14903 &#8211; 22 p\u00e1gs. &#8211; 330 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14903\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"515-compraventa-por-espanol-y-extranjera-regimien-economico-matrimonial-ley-aplicable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r515\"><\/a>515.*** COMPRAVENTA POR ESPA\u00d1OL Y EXTRANJERA. R\u00c9GIMIEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. LEY APLICABLE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; En el supuesto de adquisiciones de bienes por matrimonios de distinta nacionalidad, debe determinarse cu\u00e1l es la ley \u2013espa\u00f1ola o extranjera\u2013 aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los compradores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Escritura de compraventa otorgada en Vidreres en la que se expresa que los compradores, de nacionalidad espa\u00f1ola el marido y bielorrusa la esposa, tienen domicilio en Lloret de Mar y est\u00e1n \u00abcasados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u00bb.\u00a0No se especifica a qu\u00e9 pa\u00eds corresponde dicho r\u00e9gimen.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora.-<\/strong> Es Indispensable especificar el pa\u00eds, por ser los c\u00f3nyuges de distinta nacionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario.-<\/strong> Si no se expresa en la escritura el documento de capitulaciones, la \u00fanica posibilidad contemplada es que el r\u00e9gimen sea el legal, en este caso el r\u00e9gimen catal\u00e1n de separaci\u00f3n de bienes previsto, en defecto de cap\u00edtulos, en el art\u00edculo 231-10 de la Ley 25\/2010, de 29 de julio, que aprueba el libro segundo del C\u00f3digo civil catal\u00e1n, relativo a la persona y la familia, sin que esta conclusi\u00f3n quede desvirtuada por la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional privado espa\u00f1ol, ex art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, antes bien confirmada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>&#8211; \u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El instrumento p\u00fablico y la inscripci\u00f3n deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jur\u00eddico o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico real constituida<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que dichas circunstancias puedan ser conocidas por terceros, el Registro debe publicarlas, por lo que se exige la debida constancia de cu\u00e1l sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial aplicable al titular registral. Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial,<\/a> el notario autorizante debe indagar la situaci\u00f3n de los otorgantes a fin de averiguar, de estar casados entre s\u00ed, si existen cap\u00edtulos o contrato matrimonial para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">art\u00edculo 159 del Reglamento Notarial<\/a> establece que si dicho r\u00e9gimen fuere el legal bastar\u00e1 la declaraci\u00f3n del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de \u00e9stos, que primordialmente versan sobre datos f\u00e1cticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebraci\u00f3n o el de la residencia habitual y la ausencia de cap\u00edtulos, art\u00edculos 9.2 y 16.3 del C\u00f3digo Civil, concluir\u00e1 que su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, en defecto de cap\u00edtulos, ser\u00e1 <strong>el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia<\/strong>, el car\u00e1cter legal de dicho r\u00e9gimen, al recoger la manifestaci\u00f3n de los otorgantes en el instrumento p\u00fablico de que se trate. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pretende el recurrente que, al tener los compradores su domicilio en Lloret de Mar (Gerona) y manifestar que est\u00e1n casados en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, debe entenderse que este es el legal supletorio en Catalu\u00f1a. Pero esta pretensi\u00f3n no puede admitirse, ni siquiera en el caso de que ambos c\u00f3nyuges fueran espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El inciso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art161\">art\u00edculo 161 del Reglamento Notarial<\/a>, (\u00aby la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa\u00bb) fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de mayo de 2008, por entender que <strong>la presunci\u00f3n de conexi\u00f3n del lugar del otorgamiento del documento p\u00fablico con la acreditaci\u00f3n de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a14\">art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/strong>, sin que guarde relaci\u00f3n alguna con las formas de adquisici\u00f3n de una concreta vecindad civil. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario espa\u00f1ol debe aplicar la norma de conflicto espa\u00f1ola (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a12\">art\u00edculo 12.6 del C\u00f3digo Civil<\/a>) y determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico de los c\u00f3nyuges<\/strong>. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art\u00edculo 92 del Reglamento Hipotecario<\/a> exige la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexi\u00f3n que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado espa\u00f1ol. Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del d\u00eda <strong>29 de enero de 2019<\/strong> \u2013fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103\u2013, son las contenidas en el art\u00edculo 9.2 del C\u00f3digo Civil. Si, por el contrario, la fecha de celebraci\u00f3n del matrimonio de la compradora fuera posterior al d\u00eda 29 de enero de 2019, la norma de conflicto aplicable es el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103, de 24 de junio de 2016. Este Reglamento establece con car\u00e1cter universal, distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el art\u00edculo 69.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En este supuesto, la calificaci\u00f3n debe ser mantenida, pues en la escritura calificada no consta, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias antes citadas, la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la ley,- espa\u00f1ola o extranjera\u2013 aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de los compradores. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14904.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14904 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14904\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"516-aportacion-de-cuota-indivisa-a-una-sociedad-por-divorciado-sin-manifestar-si-es-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r516\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">516.*** APORTACI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA A UNA SOCIEDAD POR DIVORCIADO SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8 a inscribir una escritura de aportaci\u00f3n de inmueble a una sociedad de responsabilidad limitada. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los divorciados (al igual que los solteros y viudos) NO necesitan manifestar si la vivienda transmitida constituye o no vivienda habitual familiar (si estuviera sujeta a alg\u00fan derecho de uso por divorcio deber\u00eda ya constar en el Registro).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Un divorciado aporta a una SL la mitad indivisa privativa de una vivienda adjudicada en la liquidaci\u00f3n de gananciales en su d\u00eda practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por:<br \/>\n<strong>a) No constar<\/strong>, cfrme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 1320 CC<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 91 RH<\/a>, <strong>\u00a0<\/strong>si la <strong>finca es o no vivienda familiar<\/strong>;<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Porqu\u00e9 el <strong>condominio <\/strong>de ambos c\u00f3nyuges sobre la vivienda <strong><em>permite presuponer<\/em><\/strong> el car\u00e1cter de <em>vivienda familia<\/em>r.<strong> <br \/>\nc)<\/strong> Y porqu\u00e9 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 96 <em>in fine<\/em> CC<\/a>, resulta clara<strong> la subsistencia<\/strong> del concepto de <strong><em>\u00abvivienda familiar\u00bb<\/em> <\/strong><u>tras la disoluci\u00f3n del matrimonio<\/u> \u2013deducida del estado civil de divorciado del transmitente\u2013, la cual debe ser atribuida a uno de los c\u00f3nyuges y requerir\u00e1, para <strong>disponer de ella, el consentimiento de ambas<\/strong> partes o<strong> autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>no hay que confundir los \u00e1mbitos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 1320<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">96 <em>in fine<\/em> CC<\/a>: <strong>el 1\u00ba<\/strong> (exigiendo consentimiento de ambos) se aplica <strong>s\u00f3lo a los c\u00f3nyuges<\/strong>, pero no, por definici\u00f3n a los divorciados; mientras que el <strong>2\u00ba,<\/strong> s\u00ed se aplicar\u00eda a los divorciados en caso de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda; pero ese Derecho de Uso es inscribible a favor del c\u00f3nyuge no titular, quien ya quedar\u00e1 entonces protegido registralmente, de ah\u00ed que el precepto no exija manifestar nada acerca de si la vivienda es o no familiar,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero si ese <strong><em>Derecho de Uso<\/em><\/strong> derivado del divorcio,<u> NO consta registralmente<\/u>, se aplica el Ppio de Inoponibilidad de lo no inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 32 LH<\/a>) y el de Prioridad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 17 LH<\/a>), debiendo por tanto el registrador ce\u00f1irse estrictamente al orden de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 24y 25 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Todo ello no se altera por el hecho de que la vivienda pertenezca pro indiviso y por mitades, pues ex el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art394\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 394 CC<\/a>: <em>\u201ccada part\u00edcipe podr\u00e1 servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el inter\u00e9s de la comunidad ni impida a los copart\u00edcipes utilizarlas seg\u00fan su derecho\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-ABRIL.htm#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Res 6 marzo 2004<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-AGOSTO.htm#r229\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">23 abril 2005<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-DICIEMBRE.htm#r480\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 noviembre 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-mayo-2017\/#r224\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 de mayo de 2017<\/a> (y STS TS 8 octubre 2010 y 6 marzo 2015): el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 1320 CC<\/a> se aplica <strong>exclusivamente a los casados<\/strong> (con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen econ\u00f3mico, de qui\u00e9n sea el titular de la vivienda o la fecha de su adquisici\u00f3n), pero <strong>no a los divorciados o viudos ni a sus hijos<\/strong> (aunque fueren titulares de derechos de uso, que en caso de divorcio pueden y deben ser inscritos en el registro para su oponibilidad a 3\u00ba; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 96 <em>in fine<\/em> CC<\/a>), salvo que en alg\u00fan Dcho Foral (como los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20200804&amp;tn=1#a2319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts. 231-9<\/a>\u00a0 y<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20200804&amp;tn=1#a2343\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> 234-3-2 CCCat<\/a>) lo exija a todo disponente (casado o soltero, o posibles miembros de parejas de hecho).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) A\u00f1ade adem\u00e1s<\/strong>, ex Res <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de enero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#254-constitucion-de-servidumbre-de-paso-vivienda-habitual\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#404-hipoteca-sobre-la-vivienda-habitual-de-un-conyuge-que-no-es-vivienda-habitual-conyugal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 octubre de 2018<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r213\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r327\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">16 junio de 2020<\/a>, que debe tenerse en cuenta que <u>no todo acto de disposici\u00f3n<\/u> sobre la <em>vivienda familiar<\/em> exige el consentimiento del otro c\u00f3nyuge: se requiere que el acto de disposici\u00f3n <strong>afecte a la vivienda<\/strong> Y es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el a\u00f1o, en per\u00edodos m\u00e1s o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero tambi\u00e9n puede faltar la cohabitaci\u00f3n en un solo hogar familiar por alg\u00fan motivo de salud que implique el necesario ingreso de un c\u00f3nyuge en alg\u00fan centro m\u00e9dico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong> Y en caso de divorcio, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 96 <em>in fine<\/em> CC<\/a> <strong>tampoco se exige <\/strong>tal manifestaci\u00f3n para <strong>todo acto de disposici\u00f3n (en previsi\u00f3n de que sobre la vivienda sobre la misma se haya constituido a favor del exc\u00f3nyuge el derecho de uso)<\/strong>. As\u00ed, no cabe olvidar: a) Que este derecho de uso <strong>es inscribible en el Registro de la Propiedad<\/strong>; b) Que deber\u00e1 estar debidamente inscrito para que<strong> perjudique a terceros<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 13 LH<\/a>), y c) Que se presume legalmente que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 38 LH<\/a>). Por ello, debe concluirse que el <strong><u>registrador deber\u00e1 atenerse estrictamente a la Prioridad<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d) <\/strong>en casos en que el acto afecta <strong>\u00fanicamente una <em>participaci\u00f3n indivisa<\/em> de la vivienda<\/strong> debe tenerse en cuenta que el derecho individual de un comunero casado sobre el<em><u> uso o goce de la cosa com\u00fan<\/u><\/em> <strong><u>no derivar\u00e1 naturalmente del t\u00edtulo de comunidad<\/u>, <u>sino<\/u> <\/strong>de un eventual<strong> acuerdo comunitario<\/strong>, o, en caso de disponente <strong>divorciado <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 96 CC<\/a>)<strong>, de la sentencia de divorcio.<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14905.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-14905 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 275 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14905\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"517-sentencia-de-nulidad-de-segregacion-sin-intervencion-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r517\"><\/a>517.* SENTENCIA DE NULIDAD DE SEGREGACI\u00d3N SIN INTERVENCI\u00d3N DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de los servicios perif\u00e9ricos de Agricultura de Cuenca, confirmada por una sentencia judicial firme, en la que se declara la nulidad de una segregaci\u00f3n de finca r\u00fastica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede acceder al Registro la Sentencia firme que anula un acto inscrito, sin que el titular del asiento que vaya a ser cancelado haya sido citado en el procedimiento<\/span><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una sentencia judicial firme de Tribunal Superior de Justicia de lo Contencioso-Administrativo, en la que se confirma la resoluci\u00f3n del Coordinador Provincial que declara nula la segregaci\u00f3n de una parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora acuerda suspender la inscripci\u00f3n por no intervenir en el procedimiento judicial el titular registral de la finca afectada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto: Como ha se\u00f1alado la R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JULIO.htm#r244\">de 15 de junio de 2012<\/a>, es doctrina reiterada que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art. 100 RH<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial <em>los obst\u00e1culos que surjan del Registro<\/em>, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. De acuerdo con el principio de tracto sucesivo los asientos no pueden ser cancelados\u00a0<strong>por no haber sido parte sus titulares en el procedimiento judicial<\/strong>\u00a0tramitado ni hallarse afectados los mismos por anotaciones de demanda. No obstante hay que tener en cuenta la reciente doctrina jurisprudencial que ha matizado este principio (R.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r116\">de 1 de marzo de 2013<\/a>\u00a0) seg\u00fan la cual en defecto de consentimiento expreso y aut\u00e9ntico de los actuales titulares registrales (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/columna-izq\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82 LH<\/a>), debe exigirse que <strong>sea el \u00f3rgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados<\/strong> han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignas de protecci\u00f3n. En el presente expediente, de los t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n no resulta que el titular registral del asiento que pudiera verse afectado por la cancelaci\u00f3n derivada de la declaraci\u00f3n de nulidad, haya sido citado en el procedimiento, por lo que confirma el defecto. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14906.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14906 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14906\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"518-cancelacion-de-condicion-resolutoria-consentimiento-del-vendedor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r518\"><\/a>518.* CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manresa n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando no se ha prestado un consentimiento anticipado o pactado una caducidad convencional, para cancelar una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago del precio se precisa consentimiento del vendedor en escritura p\u00fablica o resoluci\u00f3n judicial firme.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se debate urso si basta, para la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago de un precio aplazado, con la presentaci\u00f3n de un certificado bancario acreditativo del pago de una cantidad correspondiente a un pr\u00e9stamo, que \u2013se dice\u2013 es el que financi\u00f3 la venta con precio aplazado garantizado con la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n al no cumplirse los requisitos exigidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a> para la cancelaci\u00f3n de los derechos inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota. La cancelaci\u00f3n del pacto resolutorio inscrito precisa: consentimiento del vendedor en el acto o anticipado, resoluci\u00f3n judicial conforme a los principios generales; o, conforme al art<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">. 82.5.\u00ba LH<\/a>, el transcurso del plazo establecido para la caducidad de la acci\u00f3n, bien por ser el civilmente previsto en la ley aplicable o bien por haberse pactado, v\u00e1lidamente, un plazo menor. En este caso al formalizarse la escritura no se ha pactado ni la caducidad convencional del derecho ni la prestaci\u00f3n anticipada del vendedor a la cancelaci\u00f3n. Por tanto se aplican las reglas generales y una vez realizado el pago es de aplicaci\u00f3n la exigencia de escritura p\u00fablica, o resoluci\u00f3n judicial, conforme a lo previsto como regla general en el p\u00e1rrafo 1.\u00b0 del citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>. El mero documento bancario no es suficiente para la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria inscrita, sin perjuicio de que en sede judicial pueda ser justificativos del pago y puede obtenerse la correspondiente cancelaci\u00f3n: Pero en el \u00e1mbito registral se precisa de un expreso consentimiento cancelatorio (como se deduce del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\">art. 179 del RH<\/a> que se refiere al cr\u00e9dito hipotecario es igualmente aplicable en lo referente a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria). (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14907.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14907 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 226 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14907\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"519-herencia-desheredacion-sin-expresion-de-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r519\"><\/a>519.*** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N SIN EXPRESI\u00d3N DE CAUSA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La desheredaci\u00f3n exige, de acuerdo con el c.c., dos requisitos: 1) que se funde en una causa legalmente determinada por ley, la cual debe ser probada por el testador, o al menos, alegada como fundamento de la privaci\u00f3n de la leg\u00edtima, bien por referencia a la norma que la tipifica (c\u00f3digo civil) o mediante imputaci\u00f3n de la conducta tipificada. Y 2) la identificaci\u00f3n del sujeto legitimario al que se imputa una conducta relevante que le priva de su leg\u00edtima. En el presente supuesto se cumple el segundo requisito, pero no se da el primero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La causante A fallece en estado de viuda y sobrevivi\u00e9ndole una hija B y tres nietas X1, X2 y X3 (hijas, cada una, de sus otras tres hijas premuertas). Aquella hab\u00eda instituido, en su testamento, herederas universales, por iguales partes, a su hija B y a una de sus nietas (X1), y desheredado expresamente, a sus otras dos nietas X2 y X3, \u201cpor las causas que establece el c.c.\u201d (sic), sin determinar cu\u00e1l hab\u00eda sido concretamente la causa de dicha desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formalizada la escritura de herencia de A, intervienen en ella, la hija heredera B y la nieta heredera X1, junto a las otras dos nietas desheredadas X2 y X3, \u00e9stas para manifestar que no proced\u00eda su desheredaci\u00f3n por la causante, ya que a ambas nietas les correspond\u00eda, al menos, su leg\u00edtima estricta. Sin embargo y a la vista de todo ello, las dos herederas B y X1, parten el caudal hereditario, por igual entre ellas, y en cuanto a las dos nietas desheredadas X2 y X3 renuncian, en la misma escritura, a la leg\u00edtima estricta que les pudiera corresponder, ratificando las operaciones particionales, y alegando que no ten\u00edan nada que reclamar por la herencia de A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora estima que, al no constar que la causa de la desheredaci\u00f3n haya sido negada por las dos nietas desheredadas (X2 y X3) en v\u00eda judicial, ha de pasarse por ella y son los hijos y descendientes de estas dos nietas desheredadas, si los hubiere, quienes deber\u00e1n comparecer, siendo precisa, por tanto, su intervenci\u00f3n en la escritura de partici\u00f3n de la herencia llevada a cabo, para inscribir la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario recurrente<\/strong>: Para el notario autorizante, se trata de una desheredaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de justa causa (ya que no existe invocaci\u00f3n de una causa legal y cierta para ello, en el testamento de la causante y testadora), lo que hace imposible probar cual sea la causa de la dicha desheredaci\u00f3n, siendo imprescindible la alegaci\u00f3n de una causa legal de desheredaci\u00f3n, que debe ser indicada, al menos, por la testadora, en su testamento, como fundamento de la privaci\u00f3n legitimaria, bien por referencia a una norma o bien mediante alegaci\u00f3n de la conducta tipificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, y puesto que la interpretaci\u00f3n del testamento compete a las herederas, que, junto a las legitimarias, no hacen sino concluir que la desheredaci\u00f3n est\u00e1 mal hecha y que por tanto es injusta, y no existiendo, sin embargo, una correcta expresi\u00f3n de la causa de dicha desheredaci\u00f3n, todo ello, lleva a la nulidad de la cl\u00e1usula testamentaria y por tanto a la nulidad de pleno derecho de la desheredaci\u00f3n hecha, que no puede producir efecto alguno (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art851\">art 851cc<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Para la DG el supuesto que plantea la registradora, relativo a la anulaci\u00f3n de las disposiciones testamentaria, para el caso de desheredaci\u00f3n, ha sido ya tratado, referido a la preterici\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2018-12725.pdf\">RS 2 agosto 2018<\/a>), que ha decidido si, en una partici\u00f3n, se precisa, a efectos registrales, una declaraci\u00f3n judicial previa de la nulidad del testamento o de la instituci\u00f3n de heredero, por causa de preterici\u00f3n de alg\u00fan heredero y su determinaci\u00f3n de si es err\u00f3nea o intencional, manteniendo aquella la exigencia de la declaraci\u00f3n judicial previa, en base a los argumentos de la otra <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2001-20164\">RS 13 septiembre 2001<\/a>, y ello aunque la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1999-12956\">RS de 4 mayo1999<\/a>, consider\u00f3 innecesaria la impugnaci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de herederos para la partici\u00f3n efectuada por el viuda y el hijo omitido en el testamento y a ello se refieren tambi\u00e9n las otras <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/10\/23\/pdfs\/BOE-A-2018-14548.pdf\">RRSS 5 octubre 2018<\/a> y 6 marzo y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16380.pdf\">3 octubre 2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, comparecen y consienten la escritura las dos nietas legitimarias que han contradicho la causa de desheredaci\u00f3n, por falta de expresi\u00f3n legal, y que ha sido ratificado por las herederas que aceptan la herencia. Y lo necesario ahora es resolver si las dos legitimarias constituyen todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como consecuencia de la privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora sostiene que la cualidad de legitimarios, en este caso, pasar\u00eda a los hijos y descendientes de las desheredadas, que deber\u00edan intervenir en la partici\u00f3n, bien manifestando que, tales desheredadas carecen de los mismos o, si los tuvieren, deber\u00e1 acreditarse, por cualquier medio de prueba, quienes son los mismos, siendo precisa su intervenci\u00f3n en la escritura. Sin embargo, en el presente supuesto, tales consideraciones no impiden la inscripci\u00f3n de la escritura calificada, porque falta para impedirlo uno de los presupuestos para que sea exigible la intervenci\u00f3n de los hijos o descendientes de las desheredadas, cual es que la desheredaci\u00f3n no cumpla los requisitos formales para que produzca efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/06\/13\/pdfs\/BOE-A-2017-6690.pdf\">RRSS 25 mayo2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16380.pdf\">3 octubre 2019<\/a>) la desheredaci\u00f3n es una instituci\u00f3n mediante la que el testador, a trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n expresa, priva, en su testamento, a un heredero forzoso, de su leg\u00edtima por una causa legal: por tanto, toda desheredaci\u00f3n exige: 1) causa legal, probada o alegada por el testador, y 2) la identificaci\u00f3n del legitimario al que se imputa la conducta por la que se priva de su leg\u00edtima. Y si bien, en este supuesto, se cumple la identificaci\u00f3n de las desheredadas, no se indica la expresi\u00f3n de al menos una de las causas de desheredaci\u00f3n del cc. para llevarla a cabo, ya que no se menciona expresamente la causa legal en que se funda para desheredar a sus nietas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art848\">arts. 848<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art849\">849 cc<\/a>) limit\u00e1ndose a indicar que las \u201cdeshereda sin m\u00e1s, por las causas recogidas en el cc\u201d, menci\u00f3n insuficiente para ello, seg\u00fan el TS y la doctrina de esta DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima el recurso, conforme a los anteriores fundamentos jcos.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14908.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14908 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14908\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"520-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-apartamentos-turisticos-ambito-objetivo-de-la-actividad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r520\"><\/a>520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA ESTATUTARIA DE PROHIBICI\u00d3N DE APARTAMENTOS TUR\u00cdSTICOS. \u00c1MBITO OBJETIVO DE LA ACTIVIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 25, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Basta la mayor\u00eda de 3\/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso tur\u00edstico de las viviendas. Sin embargo, tal limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n habr\u00e1 de tener por objeto estrictamente la actividad tur\u00edstica recogida en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5.e de la LAU<\/a> y no exceder de ella.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> Se otorga una escritura en la que se eleva a p\u00fablico un acuerdo de una Comunidad de Propietarios con el contenido siguiente: <em>\u00abNing\u00fan piso o departamento del edificio podr\u00e1 destinarse a hospeder\u00eda, alquiler vacacional, apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico que suponga la explotaci\u00f3n de la vivienda como uso hotelero\u201d<\/em>.\u00a0El acuerdo <strong>no<\/strong> fue tomado por unanimidad (hab\u00eda un voto en contra), pero s\u00ed por la mayor\u00eda de tres quintos (3\/5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que la mayor\u00eda de tres quintos (3\/5) es para limitar o condicionar el uso tur\u00edstico de las viviendas, pero no para establecer una prohibici\u00f3n total, en cuyo caso se requiere la unanimidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art. 17.12 LPH<\/a>, incorporado por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/#turismo\">RD Ley 7\/2019, de 1 de marzo<\/a>, se aplica tambi\u00e9n a los acuerdos de prohibici\u00f3n total de la actividad tur\u00edstica con el voto favorable de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de las cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La mayor\u00eda de 3\/5 exigible para adoptar acuerdos de limitaci\u00f3n del uso tur\u00edstico de las viviendas incluye tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n total de dicha actividad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.12 LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el \u00e1mbito o actividad que puede ser objeto de limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n\u00a0 por esa mayor\u00eda de 3\/5 es el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5 de la LAU<\/a>, es decir la siguiente: <em>\u201d La cesi\u00f3n temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta tur\u00edstica o por cualquier otro modo de comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, y realizada con finalidad lucrativa, cuando est\u00e9 sometida a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto revoca la calificaci\u00f3n, porque el registrador fundament\u00f3 su nota en la exigencia de unanimidad para un acuerdo que establece una prohibici\u00f3n total de la actividad (para la que basta una mayor\u00eda de 3\/5), pero no fundamenta la suspensi\u00f3n en el \u00e1mbito objetivo del acuerdo adoptado, es decir si la actividad prohibida excede o no de lo dispuesto en el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17.12 LPH<\/a> en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">5.e \u00a0de la LAU<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En el caso de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#269-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-contra-alquileres-turisticos\">Resoluci\u00f3n \u00a0de 5 de Junio de 2020<\/a> la DG rechaz\u00f3 un acuerdo similar por exceder del \u00e1mbito objetivo, entendiendo que el mero alquiler vacacional en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica excede dicho \u00e1mbito. El texto del acuerdo era <em>\u00ablas viviendas o pisos del edificio\u00a0<\/em><strong><em>no podr\u00e1n destinarse a alquiler vacacional<\/em><\/strong><em>, apartamento tur\u00edstico o vivienda de uso tur\u00edstico que suponga la explotaci\u00f3n de la vivienda como uso hotelero\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#479-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-alquiler-turistico\">16 de Octubre de 2020<\/a> rechaz\u00f3 la cl\u00e1usula siguiente: \u00abSe proh\u00edbe expresamente a los propietarios de las viviendas, destinar las mismas a\u00a0<strong>alquiler tur\u00edstico, vacacional, de corta duraci\u00f3n o cualquier otra modalidad de alquiler<\/strong>\u00a0que suponga un continuo y excesivo tr\u00e1nsito y estancia de personas ajenas a la Comunidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en este tipo de acuerdos habr\u00e1 que centrarse estrictamente en ajustarse al contenido de la actividad \u00a0que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\">art\u00edculo 5. E de la LAU<\/a><em>, <\/em>es decir viviendas tur\u00edsticas cedidas temporalmente y sometidas a un r\u00e9gimen espec\u00edfico, derivado de su normativa sectorial tur\u00edstica, que habr\u00e1 que analizar caso a caso. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14909.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14909 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14909\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"522-herencia-calificacion-registral-negativa-estimacion-del-recurso-en-cuanto-a-un-defecto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r522\"><\/a>522.* HERENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL NEGATIVA. \u00abESTIMACI\u00d3N\u00bb DEL RECURSO EN CUANTO A UN DEFECTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Si el registrador informa al recurrente que estima sus alegaciones en cuanto a uno de los defectos de la nota, debe interpretarse que desiste de dicho defecto y si no existiera ning\u00fan otro proceder\u00eda al despacho del documento.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No basta con interponer recurso contra una nota de calificaci\u00f3n sino que debe se\u00f1alarse el defecto recurrido y la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica del recurso.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante\u00a0escritura \u00a0se formaliza la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias de dos c\u00f3nyuges por sus cuatro hijos instituidos herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0la herencia del\u00a0padre,\u00a0primeramente fallecido,\u00a0se inventar\u00eda\u00a0una sola finca con car\u00e1cter\u00a0ganancial, procedi\u00e9ndose\u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales,\u00a0adjudicando a la viuda por su participaci\u00f3n en la misma\u00a0una mitad indivisa de\u00a0ese \u00fanico bien inventariado; y \u201ca cada uno\u201d\u00a0de los cuatro hijos \u201cuna cuarta parte\u00a0indivisa del bien inventariado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a\u00a0la herencia de la madre, fallecida en el presente a\u00f1o, se expresa que se adjudica\u00a0a cada uno de los cuatro hijos \u201cuna cuarta parte indivisa de los bienes inventariados\u201d\u00a0(entre los cuales se incluye\u00a0la referida finca anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador,\u00a0expresa,\u00a0en el apartado relativo a los \u201cHechos\u201d\u00a0que en la herencia del padre esa \u00fanica finca se\u00a0adjudica \u201ca la viuda, por su participaci\u00f3n en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa del bien inventariado\u2026y a cada uno de\u00a0los hijos\u00a0una cuarta parte\u00a0indivisa del bien inventariado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y q\u00a0en la herencia de la madre\u00a0se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando deber\u00eda ser una cuarta parte indivisa de la participaci\u00f3n que se le adjudic\u00f3\u00a0a la madre (una mitad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y funda su negativa en que: \u201chay un error evidente en la adjudicaci\u00f3n, pues en conjunto se adjudica m\u00e1s del 100% del pleno dominio de la finca, pues las adjudicaciones efectuadas a los cuatro hijos y herederos deber\u00edan referirse a la restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurrente alega que el registrador padece un error, pues parece pensar que \u00abfinca\u00bb es lo mismo que \u00abbien\u00bb mientras que en el inventario del caudal de la madre el bien inventariado es una mitad indivisa de la finca descrita, participaci\u00f3n esta que se adjudica a los\u00a0cuatro hijos por cuartas partes, por lo que considera que se debe \u201cinscribir la escritura en los\u00a0t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>\u00a0comunic\u00f3 al notario recurrente que, a la vista\u00a0de su escrito de impugnaci\u00f3n, \u201cestima\u201d\u00a0el recurso y rectifica la calificaci\u00f3n \u00fanicamente en lo que se refiere a la herencia de la madre pues entiende que subsiste el defecto relativo a la herencia del padre; y emite una nota de calificaci\u00f3n con la rectificaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un nuevo escrito, el\u00a0<strong>notario recurrente <\/strong>reitera los mismos fundamentos jur\u00eddicos y a\u00f1ade que el registrador no es competente para estimar o desestimar el recurso sino para rectificar la calificaci\u00f3n e inscribir la escritura o, de mantener la calificaci\u00f3n, dar traslado del expediente de recurso a esta Direcci\u00f3n General y concluye solicitando al registrador que\u00a0tr\u00e1mite\u00a0el\u00a0recurso y lo eleve a la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<strong>registrador<\/strong>, en su informe,\u00a0sostiene que debe desestimarse el recurso por carecer de objeto, y declararse no inscribible la escritura, puesto que hay un defecto que no ha sido subsanado ni recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La Direcci\u00f3n General desestima el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los siguientes\u00a0fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Del escrito de impugnaci\u00f3n resulta claramente que el recurso se ha limitado por el recurrente a uno solo de los defectos, el relativo a la herencia materna.\u00a0Respecto de ese defecto el registrador rectifica su calificaci\u00f3n, y el t\u00e9rmino que emplea \u00a0de \u201cestimar\u201d\u00a0el recurso, lo hace en el sentido de\u00a0rectificar la nota de calificaci\u00f3n dejando sin efecto el defecto en lo que se refiere a la herencia de la madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se tiene en cuenta que ese es el \u00fanico defecto objeto de impugnaci\u00f3n, es evidente que el registrador ha actuado correctamente pues, seg\u00fan el texto del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\">art\u00edculo\u00a0327 de la Ley Hipotecaria<\/a>, no procede sino \u201ccomunicar su decisi\u00f3n al recurrente\u201d, sin que estuviera obligado a elevar el expediente de recurso a nuestro CD\u00a0porque,\u00a0\u201cuna vez rectificada la calificaci\u00f3n en cuanto al \u00fanico defecto impugnado, dicho recurso carece de objeto\u201d. Y, es m\u00e1s, el hecho de que con esa comunicaci\u00f3n el registrador adjuntara una \u201cnueva\u201d nota de calificaci\u00f3n que, con supresi\u00f3n de ese defecto, tiene en la parte restante id\u00e9ntico contenido que la anterior (si bien con la sustituci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cdenegar\u201d por el de \u201csuspender\u201d referido a la inscripci\u00f3n solicitada), es una circunstancia que \u2013adem\u00e1s de no contradecir dicha conclusi\u00f3n\u2013 no responde a una obligaci\u00f3n (pues habr\u00eda bastado con que afirmara que rectificaba ese concreto extremo de la calificaci\u00f3n) pero no hace sino facilitar al recurrente los t\u00e9rminos en que se mantiene la calificaci\u00f3n respecto del defecto no impugnado (en puridad no es una\u00a0nueva calificaci\u00f3n sino la misma rectificada, pues no contiene ofrecimiento de recursos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a estas circunstancias, la Direcci\u00f3n General no puede entrar en el fondo de la calificaci\u00f3n en cuanto al defecto que se ha mantenido y no fue impugnado, relativo a la herencia del padre (si bien de la realizaci\u00f3n de una mera operaci\u00f3n matem\u00e1tica se llegar\u00eda f\u00e1cilmente a una conclusi\u00f3n indiscutible).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque en su escrito de impugnaci\u00f3n el recurrente afirma que no ve \u201cdificultad para inscribir la escritura en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactada\u201d, lo cierto es que ese defecto relativo a la herencia paterna no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, no se aduce argumento o fundamento alguno para combatirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>, al enumerar los requisitos que, al menos, ha de cumplir el escrito de interposici\u00f3n del recurso, exige que se expresen los hechos y fundamentos de derecho; y el art\u00edculo\u00a0115.1.b) de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, exige expresar: \u201cb) El acto que se recurre y la raz\u00f3n de su impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> No es frecuente ciertamente que el registrador desista de uno de los defectos de la nota ante la interposici\u00f3n de un recurso y que este llegue a la DG por el mantenimiento de otro de los defectos aunque casos se dan de ello. Pero cuando esto ocurra es m\u00e1s correcto indicar que se desiste del defecto que decir que se estima el recurso aunque el resultado final sea el mismo. Aunque el defecto mantenido exist\u00eda, como dice la DG, basta una simple operaci\u00f3n matem\u00e1tica para su arreglo. Con ello quiz\u00e1s est\u00e9 indicando el CD que, pese al error cometido en las adjudicaciones, si tenemos en cuenta la naturaleza del bien y la intenci\u00f3n de las partes, luego completada en la herencia de la madre, la escritura hubiera podido ser objeto de despacho. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14911.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14911 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 267 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14911\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"523-y-524-publicidad-formal-congruencia-entre-el-interes-legitimo-y-los-datos-solicitados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r523\"><\/a>523 y 524.* PUBLICIDAD FORMAL. CONGRUENCIA ENTRE EL INTER\u00c9S LEG\u00cdTIMO Y LOS DATOS SOLICITADOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 3, por la que se deniega la expedici\u00f3n de notas simples sobre varias fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para obtener publicad sobre fincas registrales ha de acreditarse al registrador un inter\u00e9s leg\u00edtimo y justificado y la congruencia con los datos solicitados con el inter\u00e9s invocado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si procede la expedici\u00f3n de notas simples de todas las fincas pertenecientes a varias sociedades mercantiles y dos personas f\u00edsicas. La recurrente alega como inter\u00e9s leg\u00edtimo el de \u201cinterponer acciones judiciales, ya que se encuentra inmersa en un procedimiento de disoluci\u00f3n de gananciales para el cual ha obtenido el beneficio de la justicia gratuita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que no puede apreciarse la congruencia entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo alegado con una petici\u00f3n indiscriminada de la publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>se\u00f1ala en primer lugar que no procede pronunciarse sobre los posibles beneficios arancelarios derivados de la justicia gratuita, ya que el objeto del recurso son las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art.326 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al fondo del asunto, reitera y resume toda su doctrina relativa a la expedici\u00f3n de publicidad formal: sobre la necesidad de alegar una <strong>causa justificada<\/strong> para obtener la informaci\u00f3n registral, que responda a un <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, as\u00ed como la <strong>congruencia de los datos solicitados<\/strong> con el inter\u00e9s invocado y que como todas estas circunstancias deben ser calificadas por el registrador. En el caso planteado confirma la negativa del registrador, puesto que del contenido del Registro no resulta relaci\u00f3n alguna entre las personas y empresas respecto de las cuales se solicita informaci\u00f3n de forma indiscriminada. De la documentaci\u00f3n presentada en recurso, s\u00ed resulta que la interesada est\u00e1 en tr\u00e1mites de divorcio y que en el inventario que realiza el perito en el seno de la disoluci\u00f3n de gananciales se incluyen algunas de las empresas respecto de las cuales se solicita informaci\u00f3n (pero tal documentaci\u00f3n no puede tenerse en cuenta, al no haberse presentado al registrador en el momento de la calificaci\u00f3n (art. 326LH), lo que no impide que puedan presentarse nuevamente ante el registrador para obtener la publicidad sobre dichas fincas; Sin embargo no se explica de ninguna manera cu\u00e1l es la relaci\u00f3n de las dos personas f\u00edsicas cuyas fincas se solicitan y la disoluci\u00f3n de gananciales de la recurrente. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14912.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14912 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14912\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14913.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14913 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14913\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"525-complejos-inmobiliarios-privados-modificacion-de-estatutos-inscritos-identificacion-de-las-fincas-afectadas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r525\"><\/a>525.*** COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS INSCRITOS.\u00a0 IDENTIFICACI\u00d3N DE LAS FINCAS AFECTADAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chiva n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de modificaci\u00f3n de los estatutos de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los complejos inmobiliarios privados regulados en el art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">24.2.a de la LPH<\/a> (fincas independientes con una finca indivisible com\u00fan) se aplica imperativamente la LPH incluso aunque sus Estatutos est\u00e9n previamente inscritos y vayan en contra de lo dispuesto en dicha norma. Si no existe finca com\u00fan el complejo inmobiliario es de los regulados en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">24.4 LPH<\/a> y en tales casos prevalece la voluntad de los propietarios al aprobar sus Estatutos y solo supletoriamente se aplica la LPH.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong> Constan inscritos unos Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un Complejo Inmobiliario sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal en los que se establece que basta la mayor\u00eda absoluta para cambiarlos y con varios art\u00edculos m\u00e1s que no se ajustan a la LPH. Ahora se celebra una reuni\u00f3n de la Asamblea General de Propietarios en la que se modifican estos Estatutos para adaptarlos a la LPH que se aprueba por mayor\u00eda de propietarios (conforme a los Estatutos), pero no por unanimidad de los mismos. Se modifica uno de los art\u00edculos de los Estatutos en los que se establece un nuevo qu\u00f3rum para modificaci\u00f3n de Estatutos que se fija en una mayor\u00eda de m\u00e1s de tres cuartos (3\/4) de los propietarios. Dichos acuerdos se elevan a escritura p\u00fablica y se solicita su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues los acuerdos no se han adoptado por unanimidad y adem\u00e1s la regla que fija el qu\u00f3rum en m\u00e1s de \u00be tampoco resulta admisible pues la LPH exige unanimidad. Adem\u00e1s de ello no se describe la finca objeto de los Estatutos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que al estar los Estatutos inscritos el registrador ha de estar a lo que establecen los mismos y aceptar que el acuerdo se haya adoptado por mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>\u00a0desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La regla general de <strong>unanimidad para cambiar los Estatutos sujetos a la LPH es imperativa<\/strong>. Los posibles abusos que conlleva dicha regla se pueden solventar mediante el juicio de equidad y tambi\u00e9n mediante el juicio declarativo ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso se trata de un conjunto inmobiliario sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">24.2.a de la LPH<\/a> con fincas privadas independientes (400 chalets) y una <strong>finca com\u00fan indivisible<\/strong>, que por tanto est\u00e1 sujeto enteramente a la LPH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso diferente ser\u00eda si se tratara de un complejo inmobiliario privado sujeto a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">art\u00edculo 24.4 LPH<\/a>, es decir a un <strong>complejo sin finca com\u00fan indivisible<\/strong>, pues a este tipo de complejos\u00a0 y s\u00f3lo a estos complejos les ser\u00e1n aplicables supletoriamente las disposiciones de la LPH respecto de los pactos que establezcan entre s\u00ed los copropietarios, conforme a lo dispuesto en el citado art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el defecto de la falta de descripci\u00f3n de la finca objeto de la propiedad horizontal la Direcci\u00f3n General no resuelve porque considera que no se ha recurrido dicho defecto ya que nada se argumenta ni se menciona en el recurso, a pesar de que se solicita que se revoque la calificaci\u00f3n y se inscriba la modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Sobre las diferencias entre <strong>propiedad horizontal tumbada<\/strong> y <strong>complejos inmobiliarios privados<\/strong> ver la Resoluci\u00f3n de <a href=\"R.%2021%20de%20enero%20de%202014\">21 de enero de 2014<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14914.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14914 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 268 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14914\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"526-recurso-contra-inmatriculacion-practicada-no-notificacion-a-colindantes-ex-art-206-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r526\"><\/a>526.** RECURSO CONTRA INMATRICULACI\u00d3N PRACTICADA. NO NOTIFICACI\u00d3N A COLINDANTES EX ART. 206 LH.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la inmatriculaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 1 de una finca registral. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Practicada la inscripci\u00f3n, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelaci\u00f3n, debiendo acudirse a la v\u00eda judicial. NO son aplicables a la inmatriculaci\u00f3n por Certificaci\u00f3n Adva A\u00ba 206 LH las notificaciones previas a colindantes del A\u00ba 203 LH<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Se inmatricula una finca a favor de un Ayuntamiento mediante la Certificaci\u00f3n Adva <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 206 LH<\/a>. Una vez inmatriculada el registrador ordena la publicaci\u00f3n de edictos en BOE, contra los que los colindantes interponen recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La abogado de los colindantes<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre, <\/strong>con una <u>confusi\u00f3n manifiesta<\/u> entre el <em><u>Expediente (notarial) de Dominio<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 203 LH<\/a> y la <em><u>inmatriculaci\u00f3n por Certificaci\u00f3n Adva<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 206 LH<\/a> exponiendo que la inmatriculaci\u00f3n es nula porqu\u00e9 se han enterado de ella por los edictos y que ning\u00fan notario (sic!!) les ha notificado el expediente de dominio, empe\u00f1\u00e1ndose a demostrar que, ello implicar\u00eda, adem\u00e1s, una <em>doble inmatriculaci\u00f3n<\/em> de una parte de la finca colindante y una servidumbre de paso no consentida (mediante un nuevo vial que no figuraba antes registralmente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>l\u00f3gicamente <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong><strong> ese escrito de recurso<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de legitimaci\u00f3n<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">38 LH<\/a>) pues los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo ante ellos puede solicitarse su nulidad, y obtener Sentencia Firme contra los titulares indebidamente inscritos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 40 LH<\/a>) para lo cual el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 207 LH<\/a>, precisamente prev\u00e9 para estos casos, la <u>suspensi\u00f3n durante 2 a\u00f1os de los efectos protectores<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP, como no pod\u00eda ser de otro modo, <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera, por citar las m\u00e1s recientes, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r158\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">las RR de 18 abril<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">17 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r371\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">13 de septiembre 2018<\/a>, o la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#r192\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 abril de 2019<\/a>, que el <strong>objeto <\/strong>del expediente de<em> <strong>recurso gubernativo<\/strong> contra calificaciones de registradores de la Propiedad <\/em>es <strong>exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n <\/strong>negativa <strong>es o no ajustada a Derecho<\/strong>, como resulta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts 19 y 19 bis LH<\/a>, pero que practicado el asiento, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales solo ante ellos podr\u00e1 obtenerse la nulidad de la inscripci\u00f3n o del titulo, bien por falsedad bien por otras causas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 40 LH<\/a>) debiendo acudirse a la v\u00eda judicial en procedimiento ordinario, o, en caso de <em>doble inmatriculaci\u00f3n<\/em> el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 209 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta tambi\u00e9n evidente que NO cabe confundir los procedimientos y requisitos el <em><u>Expediente (notarial) de Dominio<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 203 LH<\/a> y la <em><u>inmatriculaci\u00f3n por Certificaci\u00f3n Adva<\/u><\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 206 LH<\/a>, por ser totalmente distintos, y sin perjuicio de que en el 2\u00ba se remita al 1\u00ba a los solos efectos (concretos y exclusivos) de ordenar la <strong>publicaci\u00f3n del mismo Edicto en BOE<\/strong>, pero S<u>IN que sean aplicables las dem\u00e1s reglas<\/u> <strong><u>ni la necesidad de notificar a los colindantes<\/u><\/strong> (lo que no exige en ning\u00fan caso el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a206\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 206 LH<\/a>). (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14915.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-14915 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14915\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"527-opcion-de-compra-por-mandatario-verbal-sin-ratificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r527\"><\/a>527.() OPCI\u00d3N DE COMPRA POR MANDATARIO VERBAL SIN RATIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 15 a inscribir una escritura de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir un t\u00edtulo otorgado por mandatario verbal sin acreditar la ratificaci\u00f3n en escritura p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El ahora recurrente otorg\u00f3 como mandatario verbal de los propietarios de las fincas una escritura de concesi\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra. Por ello, el notario autorizante advirti\u00f3 \u00ab\u2026 que la eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba documental de dicha representaci\u00f3n o de la ratificaci\u00f3n, en su caso \u2026\u00bb. Por diligencias extendidas en la misma escritura los referidos propietarios manifiestan expresamente que en ning\u00fan caso proceder\u00e1n a ratificarla dado que en ning\u00fan momento han otorgado, en forma alguna, mandato ni poder en favor del otorgante para actuar por cuenta y nombre de aqu\u00e9llos y manifiestan que es de su inter\u00e9s que se deje totalmente nulo y sin efecto alguno el total contenido de la mencionada escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: suspende la inscripci\u00f3n solicitada por considerar necesario que la escritura sea ratificada por los titulares registrales de las fincas o se acredite el poder en virtud del cual act\u00faa el otorgante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega razones basadas en documentos que no se aportaron al tiempo de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Es evidente que el recurso no puede ser estimado. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14916.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14916 &#8211; 3 p\u00e1gs. &#8211; 226 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14916\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"528-sentencia-de-divorcio-adjudicacion-sin-expresion-de-causa-de-nuda-propiedad-de-vivienda-privativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r528\"><\/a>528.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ADJUDICACI\u00d3N, SIN EXPRESI\u00d3N DE CAUSA, DE NUDA PROPIEDAD DE VIVIENDA PRIVATIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de la nuda propiedad de determinado bien inmueble que consta en sentencia de divorcio<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a> (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones puras entre c\u00f3nyuges aunque se trate de la vivienda familiar siendo precisa escritura de donaci\u00f3n (y aceptaci\u00f3n). La Homologaci\u00f3n Judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio, adem\u00e1s del pago de la pensi\u00f3n compensatoria, se pacta en una cl\u00e1usula separada, que el esposo dona a su esposa (la nuda propiedad de) una vivienda privativa del mismo (adquirida por sucesi\u00f3n hereditaria constante el matrimonio) reserv\u00e1ndose el usufructo de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> (entre otros defectos no recurridos) y se\u00f1ala que en <strong><em>convenio regulador<\/em><\/strong> <strong>no caben negocios gratuitos con <\/strong>una<strong> <u>causa negocial distinta de la propia de la <em>liquidaci\u00f3n del patrimonio conyugal<\/em><\/u><\/strong> y ello aunque recaigan sobre la <em>vivienda habitual<\/em>, ya que para la <strong><em><u>donaci\u00f3n de inmuebles<\/u><\/em> <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC)<\/a> resulta preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado para la inscripci\u00f3n, ya que el convenio regulador es un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco consta que sea un caso de <strong><em>disoluci\u00f3n de la cosa com\u00fan<\/em><\/strong> (que en Catalunya, para el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, s\u00ed cabr\u00eda en caso de divorcio, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20200804&amp;tn=1#a2332\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 233-2-5\u00ba-d)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20200804&amp;tn=1#a23212\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">232-12 CCCat<\/a>), al ser un bien de titularidad exclusiva (sin <em>proindivisos<\/em>) del esposo; <strong>ni tampoco<\/strong> que se trate un negocio oneroso o familiar <em>en o para pago<\/em> de la <strong>compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por raz\u00f3n de trabajo<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/eli\/es-ct\/l\/1998\/07\/15\/9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 41 Codigo Familia Catalunya 1998<\/a> (vigente al tiempo del divorcio), antes bien: se dice expresamente que tal pensi\u00f3n se satisfar\u00e1 aparte y en met\u00e1lico, en una cl\u00e1usula separada a la atribuci\u00f3n de la nuda propiedad de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La esposa<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>invocando que conforme. el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art633\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art 633 CC<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>) el <u>convenio regulador<\/u> es un <strong><em>negocio complejo<\/em><\/strong> que puede englobar cualesquiera operaciones por raz\u00f3n de la familia, y que en el presente caso NO se trata de una donaci\u00f3n, sino de un <strong>negocio en pago de la pensi\u00f3n compensatoria<\/strong> por divorcio, y ello aun cuando <u>no lo diga expl\u00edcitamente<\/u> el convenio y la sentencia, pues s\u00ed <strong><u>puede deducirse impl\u00edcitamente<\/u><\/strong> de ellos, y m\u00e1s si recae sobre la <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong>, en que la DGRN ha reiterado la posibilidad de negocios sobre la misma en convenio regulador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> La <strong>adjudicaci\u00f3n de la vivienda<\/strong> exclusivamente privativa, <u>sin expresar claramente en qu\u00e9 concepto se efect\u00faa<\/u>, o que se hace para pago de la pensi\u00f3n, <strong>al tratarse de una causa negocial distinta, ajena a la liquidaci\u00f3n del patrimonio del matrimonio<\/strong> presupone la existencia de una<strong> donaci\u00f3n<\/strong>; Y es que en este expediente <strong>no se cuestiona la fuerza vinculante<\/strong> de un hipot\u00e9tico acuerdo, <strong>sino el modo de formalizarlo<\/strong> para que pueda causar inscripci\u00f3n, pues el C\u00f3digo Civil no exige para<strong> la donaci\u00f3n de inmuebles cualquier documento p\u00fablico, sino uno espec\u00edfico, la escritura p\u00fablica<\/strong>, siendo m\u00e1s que evidente que el legislador del C\u00f3digo no era en absoluto desconocedor del significado del t\u00e9rmino por \u00e9l empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>El <strong><em><u>contenido patrimonial<\/u><\/em><\/strong><em><u> t\u00edpico<\/u><\/em> del<strong> convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las <strong>sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, <\/strong>y como se dir\u00e1 la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> En definitiva, la DGRN confirma una jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>).<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14917.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-14917 &#8211; 18 p\u00e1gs. &#8211; 312 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14917\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"529-inscripcion-de-un-pozo-sin-previa-inscripcion-en-el-registro-de-aguas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r529\"><\/a>529.** INSCRIPCI\u00d3N DE UN POZO SIN PREVIA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE AGUAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valdepe\u00f1as, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un pozo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para hacer constar en el registro la existencia de un pozo en una finca, se ha de acreditar la obtenci\u00f3n de la licencia y la inscripci\u00f3n del aprovechamiento de aguas en el Registro administrativo de Aguas<strong>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura de compraventa se declara en una de las fincas vendidas la existencia de un pozo por sondeo debidamente legalizado ante la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana, pero sin acompa\u00f1arse en el momento de la calificaci\u00f3n acreditaci\u00f3n administrativa alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> exige que se acredite la <strong>previa inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de Aguas del derecho y la autorizaci\u00f3n para el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> entiende que es suficiente con la aportaci\u00f3n en el recurso de la Resoluci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana por el que se autoriza el pozo por sondeo en la finca\u00a07327 para un aprovechamiento de\u00a0500 m3 para uso dom\u00e9stico siendo la referencia del expediente P-25302\/2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG <strong>confirma<\/strong>\u00a0la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente expediente\u00a0 se pretende llevar a\u00a0 cabo la declaraci\u00f3n\u00a0 de un pozo que da derecho a un aprovechamiento de aguas, sin que este se identifique con claridad\u00a0 en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto declara nuestro CD\u00a0 que \u201cla constancia registral de la existencia en la finca de un pozo por sondeo debidamente legalizado ante la Confederaci\u00f3n Hidrogr\u00e1fica del Guadiana parece indicar que da derecho a alg\u00fan tipo de aprovechamiento de aguas, por lo que se exige acreditar la correspondiente licencia y la inscripci\u00f3n del aprovechamiento de aguas a que da derecho la extracci\u00f3n del pozo en el Registro administrativo de Aguas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art64\">art\u00edculo\u00a064 Reglamento Hipotecario<\/a>), adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del caudal a que da derecho el aprovechamiento de aguas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> En relaci\u00f3n a los aprovechamientos de aguas p\u00fablicas se ha de tener presente los art\u00edculos 59 a 66 del Texto refundido de la ley de aguas 1\/2001, de 20 de junio, de los que se deriva \u00a0que el uso privativo de las aguas p\u00fablicas requiere concesi\u00f3n administrativa. Para su otorgamiento se observar\u00e1 el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidrol\u00f3gico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del recurso y su entorno y que el agua que se conceda quedar\u00e1 adscrita a los usos indicados en el t\u00edtulo concesional. Y en cuanto a la tramitaci\u00f3n de expedientes para su concesi\u00f3n los art\u00edculos 104 a 121 del RD 849\/1986 que aprueba el Reglamento del Dominio P\u00fablico Hidr\u00e1ulico\u00a0 ampliamente modificado por el RD 670\/2013 de 6 de septiembre. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14918.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14918 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 230 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14918\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"530-no-legalizacion-de-nuevo-libro-de-actas-sin-que-se-aporte-el-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r530\"><\/a>530.** NO LEGALIZACI\u00d3N DE NUEVO LIBRO DE ACTAS SIN QUE SE APORTE EL ANTERIOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Bartolom\u00e9 de Tirajana n.\u00ba 2, por la que se suspende la legalizaci\u00f3n de un libro de actas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede legalizar un nuevo libro de actas sin que se aporte el anterior debido a la negativa de la devoluci\u00f3n del mismo, tras la que subyace la existencia de una controversia entre las dos Juntas Directivas elegidas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta una instancia en la que se solicita la legalizaci\u00f3n de un libro de actas de una comunidad de propietarios al haberse extraviado el anterior lo que acredita mediante \u201cdenuncia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el registro consta al margen de la finca la nota acreditativa de la legalizaci\u00f3n del tercer libro de actas de la referida comunidad, solicitada la legalizaci\u00f3n por el Secretario-Administrador de la Comunidad cuyo cargo no consta removido en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho documento es calificado negativamente por el<strong> Registrador<\/strong> competente en base al el art\u00edculo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art\u00edculo\u00a0415 del Reglamento Hipotecario<\/a>, puesto que tal art\u00edculo permite la legalizaci\u00f3n de un nuevo libro de actas sin que se aporte el anterior solo para el caso de sustracci\u00f3n y en su lugar se presenta Diligencia de Ordenaci\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia, dando entrada a un escrito de demanda contra el Administrador de la Comunidad de Propietarios por apropiaci\u00f3n indebida de documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> solicita a la Direcci\u00f3n General el diligenciado a la mayor brevedad del libro de actas de la comunidad por haberse presentado con toda la documentaci\u00f3n necesaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En el presente caso dice nuestro CD que \u201csi bien es cierto que el art\u00edculo\u00a0415 del Reglamento Hipotecario se refiere a la acreditaci\u00f3n de la denuncia de la sustracci\u00f3n del libro de actas anterior como medio de permitir la legalizaci\u00f3n de un libro nuevo sin que se aporte el anterior, pero en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante una sustracci\u00f3n propiamente dicha, entendida como hurto o robo, sino ante una negativa a la devoluci\u00f3n del libro anterior tras la cual subyace la existencia de una controversia entre las dos Juntas Directivas elegidas cada una de las cuales act\u00faa en representaci\u00f3n de la comunidad arrog\u00e1ndose la legitimidad de su actuaci\u00f3n cuestion\u00e1ndose por tanto la legalidad de los acuerdos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que ello excede de las facultades de calificaci\u00f3n del registrador, quien no tiene elementos de juicio para dirimir sobre la controversia y valorar qu\u00e9 Junta es la leg\u00edtima representante de la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en lo que respecta a la nota marginal de legalizaci\u00f3n del tercer libro de actas \u00a0se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se declare su invalidez (art\u00edculo\u00a01.3 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> La conclusi\u00f3n a la que llega la DG es que para lo solicitado deber\u00e1n de resolverse las discrepancias en cuanto a la representaci\u00f3n de la comunidad mediante acuerdo entre los interesados en los t\u00e9rminos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal o en su defecto mediante la oportuna resoluci\u00f3n judicial.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14919.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14919 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 257 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14919\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"531-documento-judicial-de-rectificacion-de-inscripciones-certificado-de-costas-por-posible-invasion-del-dominio-publico-maritimo-terrestre-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r531\"><\/a>531.***\u00a0<strong>DOCUMENTO JUDICIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCIONES: CERTIFICADO DE COSTAS POR POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de cuotas indivisas de fincas por posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Mediante mandamiento judicial (al que se acompa\u00f1an las sentencias) se ordena la rectificaci\u00f3n de las inscripciones de tres fincas registrales y de una cuota indivisa de otra, por haberse declarado inoficiosa, judicialmente y en parte, una donaci\u00f3n anterior. La DG confirma que, para la reinscripci\u00f3n de las participaciones, se ha de acreditar, mediante certificado de Costas, que no hay invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico Mar\u00edtimo Terrestre.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante mandamiento judicial (al que se acompa\u00f1an, como se indica) las sentencias de que deriva aquel, se ordena la rectificaci\u00f3n de las inscripciones de tres fincas registrales y de una cuota indivisa de otra, tras declararse, judicialmente, inoficiosa una donaci\u00f3n llevada a cabo con anterioridad\u00b4<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador, por un lado, cancela parcialmente determinadas inscripciones de las fincas referidas y \u201creinscribe\u201d una cuota hereditaria de cada una de aquellas (que debe ser objeto de rectificaci\u00f3n), a nombre de los causantes de la herencia primitiva (en lugar de inscribirlas, directamente, en favor de los coherederos favorecidos). Posteriormente, sin embargo, los interesados directos, y mediante un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, solicitan, expresamente, que (el registrador) reinscriba la cuota que ostentaba el anterior titular o titulares, a favor de los coherederos interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>El registrador rechaza dicha reinscripci\u00f3n y se\u00f1ala, como defecto para ello, el de que las porciones de finca a reinscribir, se podr\u00edan encontrar en Zona de Dominio P\u00fablico Mar\u00edtimo Terrestre (sobre la que se est\u00e1 llevando a cabo un deslinde, en tramitaci\u00f3n), debi\u00e9ndose acompa\u00f1ar, para practicar aquella, una certificaci\u00f3n de Costas, que acredite que la cuota o cuotas de finca a reinscribir, no invaden el dominio P\u00fablico Mar\u00edtimo Terrestre, de acuerdo con los arts. 7, 15, 16 y concordantes de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1988\/BOE-A-1988-18762-consolidado.pdf\">Ley de Costas<\/a> y 35, 36 y concordantes del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-10345-consolidado.pdf\">Rto de dicha Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega: por un lado, que en las notas de calificaci\u00f3n relativas a los asientos de presentaci\u00f3n llevados a cabo para practicar la rectificaci\u00f3n referida, no se ha puesto de manifiesto el defecto anterior, y que, los donatarios recurrentes, tienen ya inscrito su dcho. y tan s\u00f3lo se debe rectificar la cuota inscrita que les pertenece, pero lo que nunca puede exigirse ahora, es una segunda o posterior inscripci\u00f3n de la retransmisi\u00f3n de la misma, y adem\u00e1s se alega, que, el registrador, no cita cuales son los preceptos infringidos, para rechazar la inscripci\u00f3n, ni en base a cu\u00e1l de aquellos se solicita el certificado de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Establece lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, en la que alega el recurrente: \u201cinfracci\u00f3n de la calificaci\u00f3n global y unitaria\u201d: Es evidente que aun cuando, el registrador, pueda incurrir en responsabilidad, \u00e9ste puede llevar a cabo una segunda calificaci\u00f3n del documento presentado, comprensiva de un defecto omitido, ya que se debe extremar el control de la legalidad de los t\u00edtulos presentados e incluso de los asientos caducados (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art108\">art 108 RH<\/a>) y vueltos a presentar, y que, en cuanto a \u00e9stos, puede variar su calificaci\u00f3n o mantener una calificaci\u00f3n anterior, ya que el mismo, no queda vinculado ni tan siquiera por una calificaci\u00f3n previa de la misma documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Respecto a la cuesti\u00f3n planteada de que ya se encuentra inscrito el dcho de los recurrentes y tan s\u00f3lo se modifica su cuota de adquisici\u00f3n, realmente, se est\u00e1 aqu\u00ed ante dos obligaciones pecuniarias rec\u00edprocas, que se compensan y extinguen, en la parte concurrente y que el obligado a la modificaci\u00f3n, no entrega dinero al beneficiado por el aumento de su cuota, sino que le transmite una cuota indivisa sobre determinadas fincas en favor de quien tiene derecho a ello, lo que supone una nueva transmisi\u00f3n de cuota indivisa, como daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En cuanto a la normativa aplicable (<a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2020\/07\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-7195.pdf\">RS 28 febrero 2020<\/a>), es evidente que la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, en relaci\u00f3n a las segundas transmisiones, se sujeta al art 36 del R. Dto. 876\/ 2014 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-10345-consolidado.pdf\">Rto de Costas<\/a>, seg\u00fan el cual, si la finca colinda con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo, el registrador tomar\u00e1 anotaci\u00f3n preventiva por 90 d\u00edas, para que se certifique si la finca invade o no, dicho dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre y su situaci\u00f3n en cuanto a las servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito y ello es as\u00ed porque la protecci\u00f3n del dominio p\u00fablico se ejerce con la incorporaci\u00f3n al sistema registral de la cartograf\u00eda relativa a ambos aspectos, de suerte que, el registrador, debe comprobar la situaci\u00f3n de cada finca respecto de ambos extremos (dominio p\u00fablico y servidumbres de tr\u00e1nsito o protecci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de que no se disponga de elementos para determinar la colindancia de una finca con respecto a dicho dominio p\u00fablico o en relaci\u00f3n con las servidumbres correspondientes, las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/23\/pdfs\/BOE-A-2016-8735.pdf\">RRSS 23 agosto 2016<\/a> y 23 mayo 2018, se\u00f1alaron que se debe aportar certificaci\u00f3n de tales extremos, por el Servicio Perif\u00e9rico de Costas, del que pueda resultar la colindancia o intersecci\u00f3n de la finca con el dominio p\u00fablico o bien la invasi\u00f3n o no de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, el registrador, concluye que, la finca en cuesti\u00f3n puede invadir dicho dominio p\u00fablico, por lo que debe proceder conforme a lo dispuesto en el art 36 del Rto de Costas, requiriendo al Servicio de Costas informe sobre ello y condicionando su inscripci\u00f3n a que se justifique que se justifique o no dicha invasi\u00f3n (arts. 7, 15, 16 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1988\/BOE-A-1988-18762-consolidado.pdf\">Ley de Costas<\/a> y 33 y 36 de su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2014\/BOE-A-2014-10345-consolidado.pdf\">Rto de Costas<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- En el presente supuesto, no se ha aportado por los interesados al registrador, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la cartograf\u00eda catastral, tanto relativa a la l\u00ednea del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, como a las referidas servidumbres de protecci\u00f3n y tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Como consecuencia de lo anterior, la DG confirma la nota de calificaci\u00f3n registral y desestima el recurso interpuesto.\u00a0\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14920.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14920 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 272 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14920\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"532-constitucion-de-hipoteca-unilateral-en-particion-hereditaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r532\"><\/a>532.* CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL EN PARTICI\u00d3N HEREDITARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> No pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes, entre los que se encuentran los legitimarios con legitima pars bonorum y legatarios de parte al\u00edcuota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> En virtud de resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020 (BOE de 3 de agosto) se confirm\u00f3 la nota de calificaci\u00f3n por la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico y protocolizaci\u00f3n de un cuaderno de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, ante la falta de intervenci\u00f3n de un legitimario. Se presenta en el mismo Registro, escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral otorgada por el c\u00f3nyuge sobreviviente junto con tres de sus hijos, herederos voluntarios del c\u00f3nyuge fallecido, sin intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>entiende que son plenamente inscribibles los actos de disposici\u00f3n otorgados por la comunidad postganancial constituida por el viudo y los herederos voluntarios de su difunta esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que no siempre hay tracto sucesivo material interrumpido en la venta de bienes de la comunidad postganancial y de la comunidad hereditaria, pero para ello es preciso que intervengan todos los interesados. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes (ex art\u00edculo\u00a0397 del C\u00f3digo Civil) entre los que se encuentran los legitimarios y legatarios de parte al\u00edcuota, por lo que la venta de un bien, la entrega de un legado \u2013o cualquier acto de enajenaci\u00f3n, como la hipoteca\u2013 antes de la partici\u00f3n de la herencia sin su consentimiento es ineficaz y por tanto no inscribible (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n\u00a031 de octubre de\u00a02018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La leg\u00edtima en nuestro Derecho com\u00fan (y a diferencia de otros ordenamientos jur\u00eddicos nacionales, como el catal\u00e1n) se configura generalmente como una \u00abpars bonorum\u00bb, como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor econ\u00f3mico o \u00abpars valoris bonorum\u00bb. De ah\u00ed, que se imponga la intervenci\u00f3n del legitimario en la partici\u00f3n, dado que tanto el inventario de bienes, como el aval\u00fao y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima son operaciones en las que est\u00e1 interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma (Sentencia de 7 de marzo de 2012) que la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por alguno solo de los coherederos, sin consentimiento de los dem\u00e1s, antes de la partici\u00f3n es ineficaz, por aplicaci\u00f3n combinada de los arts. 397 y 1261 CC al implicar la disposici\u00f3n de la cosa com\u00fan por uno solo de los part\u00edcipes una alteraci\u00f3n que requerir\u00eda el consentimiento de los dem\u00e1s.\u2003<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma soluci\u00f3n es aplicable a cualquier otro acto dispositivo como puede ser la constituci\u00f3n de una hipoteca. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14921.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14921 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 239 KB)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14921\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"534-donacion-con-reserva-de-usufructo-y-de-la-facultad-de-disponer\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r534\"><\/a>534.() DONACI\u00d3N CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valencia n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que la <a href=\"#r514\">n\u00famero 514<\/a> de este Informe \u00a0(JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/27\/pdfs\/BOE-A-2020-15124.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15124 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 330 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15124\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-fecha-de-comienzo-de-las-operaciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FECHA DE COMIENZO DE LAS OPERACIONES.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2019.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Aunque la sociedad se constituya en los \u00faltimos d\u00edas del a\u00f1o, si la fecha de comienzo de las operaciones es con el otorgamiento de la escritura, la sociedad est\u00e1 obligada a depositar las cuentas de dicho a\u00f1o, aunque en el mismo no haya realizado operaci\u00f3n alguna.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan a dep\u00f3sito las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio de 2019.<\/p>\n<p>La registradora suspende el dep\u00f3sito por cierre temporal del registro hasta que se depositen las cuentas del ejercicio anterior (art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a378\">378 RRM<\/a> y RDGRN de 26 de mayo de 2009 y 25 de marzo 2011 entre otras).<\/p>\n<p>El interesado recurre y alega que la sociedad se constituye el 27 de diciembre de 2018, se inscribe el 17 de enero de 2019 y por consiguiente hasta la inscripci\u00f3n no pudo realizar operaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG su doctrina en este punto teniendo en cuenta que la fecha de comienzo de las operaciones fue con el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed dice que \u201cno se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jur\u00eddica\u201d (cfr.\u00a0 Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010). A\u00f1ade que la \u201cinscripci\u00f3n en el Registro Mercantil s\u00f3lo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran \u00absu\u00bb especial personalidad jur\u00eddica \u2013la personalidad jur\u00eddica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jur\u00eddica en abstracto\u2013 (art\u00edculo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que a\u00f1ade la limitaci\u00f3n de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Comercio\u201d. Por tanto, aunque la sociedad no hubiera realizado operaci\u00f3n alguna subsiste \u201csu obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y s\u00f3lo cambiar\u00eda su contenido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Ya, en anteriores resoluciones, la DGRN hab\u00eda aplicado la misma soluci\u00f3n en cuanto al dep\u00f3sito de cuentas de aquellas sociedades que empiezan sus operaciones, seg\u00fan estatutos, a finales de diciembre del a\u00f1o de que se trate. El hecho de que s\u00f3lo hayan transcurrido uno o varios d\u00edas, desde su constituci\u00f3n, no es \u00f3bice para que el dep\u00f3sito se realice. Y si no se practica el dep\u00f3sito, dado que se aplica una especie de tracto sucesivo en materia de dep\u00f3sito, no pueden ser depositadas las cuentas del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<p>Ante esta soluci\u00f3n lo <strong>aconsejable<\/strong> para aquellas sociedades que se constituyan en los \u00faltimos d\u00edas de a\u00f1o, es que, si no prev\u00e9n la realizaci\u00f3n de operaci\u00f3n alguna en dicho a\u00f1o, establezcan como <strong>fecha de comienzo de las operaciones<\/strong> la del 1 de enero del siguiente ejercicio. De esta forma evitar\u00e1n la necesidad de presentar un dep\u00f3sito de cuentas, que salvo en cuanto al balance, el resto de los documentos estar\u00e1n en blanco. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13549.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13549 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 231\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\">486.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil II de Madrid a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2019.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: Su contenido es id\u00e9ntico al de la resumida bajo el <a href=\"#r484\">n\u00famero 484<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13551.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13551 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-resolucion-judicial-de-disolucion-de-sociedad-y-nombramiento-de-liquidadores-asientos-contradictorios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r489\"><\/a>489.** RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE DISOLUCI\u00d3N DE SOCIEDAD Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES. ASIENTOS CONTRADICTORIOS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Las Palmas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una resoluci\u00f3n judicial de declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n de una sociedad y nombramiento de liquidadores.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Pese a la existencia en el registro de asientos contradictorios, es inscribible una sentencia firme por la que se declara la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad y el nombramiento de liquidadores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los complejos hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Una sociedad an\u00f3nima incurre en causa de disoluci\u00f3n legal por cese de su actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>&#8211; Se convoca junta y no se acuerda la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Ante ello los administradores en juicio ordinario demandan la disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; La demanda no se anota en el Registro.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se declara en sentencia el 21 de marzo de 2014 la disoluci\u00f3n legal de la sociedad, sentencia que es confirmada por el Supremo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Antes de la sentencia en 1\u00aa instancia por acuerdo de junta y por mayor\u00eda se toma el acuerdo de disoluci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2016, igualmente por acuerdo de junta, se nombran los liquidadores<\/p>\n<p>&#8211; Los acuerdos de 2014 y de 2016, se impugnan judicialmente y se obtiene cautelarmente la suspensi\u00f3n judicial de los acuerdos respectivos de disoluci\u00f3n voluntaria y de nombramiento de liquidadores lo que accede al Registro por la v\u00eda de una anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Ahora se presenta la sentencia firme, confirmada por el Supremo, de disoluci\u00f3n judicial y de nombramiento de liquidadores y se ordena adem\u00e1s expresamente la inscripci\u00f3n de dicha disoluci\u00f3n judicial en el Registro Mercantil, as\u00ed como la designaci\u00f3n de liquidadores. \u00a0<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por la existencia en el registro de inscripciones contradictorias como son la de disoluci\u00f3n voluntaria y el nombramiento de liquidadores, acuerdos impugnados judicialmente constando ello en el Registro Mercantil por anotaci\u00f3n preventiva. \u00a0Concluye el registrador de que dado que dichas inscripciones est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales \u201ces necesario para la inscripci\u00f3n de lo ordenado en las precedentes resoluciones judiciales que se declare judicialmente la inexactitud o nulidad de dichos asientos \u2026 y se ordene a trav\u00e9s de las pertinentes sentencias firmes, o bien por medio de los correspondientes mandamientos judiciales, la cancelaci\u00f3n de las referidas inscripciones \u2026, por ser ambas contradictorias e incompatibles con lo ordenado en las referidas resoluciones judiciales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, 7 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art208\">208 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a156\">156 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Aunque el recurso se plasma en un extenso escrito, lo fundamental de la argumentaci\u00f3n es que el Registrador tiene que cumplir con lo resuelto en las resoluciones judiciales firmes \u201cy si para ello debe cancelar otras inscripciones, por juzgar que son contradictorias, puede y debe hacerlo de oficio; o puede mantenerlas, correspondiendo a quienes tengan inter\u00e9s en ello iniciar los tr\u00e1mites societarios o judiciales que juzgan convenientes y puedan conducir a su cancelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG \u201cEl problema b\u00e1sico registral que este recurso plantea es el relativo a la eficacia registral de las anotaciones preventivas de suspensi\u00f3n de acuerdos sociales (en nuestro caso la de suspensi\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n voluntaria de la sociedad y la del acuerdo posterior de nombramiento de liquidadores por junta) respecto de los asientos posteriores (disoluci\u00f3n judicial de la sociedad con nombramiento judicial simult\u00e1neo de liquidadores por la causa legal de inactividad societaria)\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior hace un muy completo recorrido sobre los avatares de la sociedad y sobre los efectos de las anotaciones de suspensi\u00f3n \u00a0respecto de las cuales dice que es necesario distinguir y \u201cdiscriminar entre asientos (y t\u00edtulos) conexos y no conexos\u201d, lo que estudia con detalle a\u00f1adiendo que en el caso planteado en la resoluci\u00f3n \u201cexisten dos hechos registrales opuestos referidos a la misma sociedad y a diferentes liquidadores: la disoluci\u00f3n voluntaria acordada por junta y posterior nombramiento de liquidadores cuyas suspensiones, judicialmente declaradas, acceden primeramente al Registro y la disoluci\u00f3n forzosa de la sociedad por causa legal adoptada por sentencia con nombramiento judicial de liquidadores que accede luego, despu\u00e9s de casaci\u00f3n, al mismo Registro\u201d.<\/p>\n<p>A su vista dice que se trata de un problema \u201cde t\u00e9cnica registral no precisamente trivial cual es la determinaci\u00f3n del adecuado tratamiento registral de los hechos inscribibles contradictorios con los acuerdos suspendidos\u201d. Es decir que \u201cestaremos ante una inscripci\u00f3n (en nuestro caso de disoluci\u00f3n judicial de la sociedad y nombramiento judicial de liquidadores) <strong>condicional<\/strong> que registralmente se consolidar\u00e1 cuando judicialmente se declare la nulidad de las juntas por las que se acord\u00f3 la disoluci\u00f3n voluntaria y nombramiento de liquidadores o cuando se cancelen las anotaciones de suspensi\u00f3n por cualquier causa\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, constata que tambi\u00e9n \u201cel problema que aqu\u00ed se suscita es el referente al diferente juego que tiene el principio de prioridad en el Registro Mercantil en relaci\u00f3n con los Registros de bienes\u201d. Como consecuencia de ello \u201cla contradicci\u00f3n o conflicto entre t\u00edtulos inscribibles debe salvarse en aplicaci\u00f3n de las normas materiales o sustantivas de eficacia y validez de actos jur\u00eddicos y no mediante recurso autom\u00e1tico al remedio de la prioridad registral\u2026\u201d. \u201cPor ello, aunque el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a10\">art\u00edculo 10 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> haga una formulaci\u00f3n de tal principio, formulaci\u00f3n que no aparece a nivel legal, su aplicaci\u00f3n ha de ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, atendida la naturaleza y funci\u00f3n del Registro Mercantil y el alcance de la calificaci\u00f3n donde los principios de legalidad y de legitimaci\u00f3n tienen su fuente en la Ley (en el C\u00f3digo de Comercio)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente concluye que \u201cComo reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo (Resoluciones de 8 de noviembre de 1995, 22 de febrero de 1999 y 15 de febrero de 2001, entre otras), a diferencia de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda cuya eficacia se limita a garantizar la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que se adopte en perjuicio de eventuales terceros (vid. art\u00edculo 156.2 del Reglamento y Resoluci\u00f3n de 30 de mayo de 2013), la anotaci\u00f3n que contiene orden de suspensi\u00f3n cierra el Registro a cualquier pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa. La eficacia de la anotaci\u00f3n no s\u00f3lo se proyecta hacia adelante, hacia los asientos que se puedan producir con posterioridad, sino que tambi\u00e9n impide, para el caso de que los acuerdos suspendidos hayan llegado a inscribirse, que acceda a los libros del Registro cualquier acto del que deriven\u00bb. Y m\u00e1s adelante, a\u00f1ade que \u00abpara la publicidad de la resoluci\u00f3n judicial que adopta la medida cautelar y para asegurar que cumpla su funci\u00f3n no es exigible queden cumplidos los habituales requisitos de tracto sucesivo o prioridad respecto del acuerdo cuestionado pero adoptado y aun no inscrito\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se trata de una complej\u00edsima resoluci\u00f3n, tanto en sus hechos, como en la fundamentaci\u00f3n que lleva a la DG a revocar la nota y a permitir la inscripci\u00f3n de la sentencia de disoluci\u00f3n legal y el nuevo nombramiento de liquidadores, sin proceder, porque es imposible, a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones contradictorias, pues estas pudieran ser declaradas v\u00e1lidas por sentencia de los tribunales que conocen de las mismas. Por tanto, la soluci\u00f3n del conflicto queda aplazada y ser\u00e1 en el momento en que sean firmes las sentencias impugnatorias de los acuerdos inscritos cuando realmente, pese a la menor trascendencia del principio de prioridad mercantil, se ordenen las cuestione suscitadas entre socios y administradores. En definitiva, se trata de aplicar una especia de \u201carrastre de cargas\u201d respecto de los asientos contradictorios anteriormente existentes, sin desconocer que el problema se plantea porque los impugnantes de la primera junta que no acuerda la disoluci\u00f3n no tuvieron la cautela de pedir la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda. \u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/04\/pdfs\/BOE-A-2020-13554.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13554 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 277\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13554\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"496-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restante-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r496\"><\/a>496.*** CONVOCATORIA DE JUNTA POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO RESTANTE: \u00bfES POSIBLE EL CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N?<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Alicante, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En junta convocada por un administrador mancomunado conforme al art\u00edculo 171 de la LSC, \u00fanico existente tras el fallecimiento del otro, es posible el cambio de sistema de administraci\u00f3n de mancomunados a administrador \u00fanico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una junta general de sociedad convocada por el \u00fanico administrador mancomunado existente tras el fallecimiento del otro administrador y en la que el acuerdo no se limita a recomponer el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sino que se procede a su cambio nombrando un administrador \u00fanico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador no inscribe pues a su juicio \u201cen caso de fallecimiento de uno de los administradores mancomunados, el administrador que permanezca en el ejercicio del cargo podr\u00e1 convocar la junta general \u00fanicamente con el objeto de designar un nuevo administrador, por lo que la convocatoria realizada con el objeto de cambiar el sistema de administraci\u00f3n no es v\u00e1lida. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">Art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario tras indicar lo defectuoso e insuficiente de la motivaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n, dice que \u201cel \u00f3rgano social competente para nombrar y separar a los administradores es la junta general y esta ha sido debidamente convocada respetando el derecho de informaci\u00f3n del socio, lo cual se consigue con el orden del d\u00eda de los asuntos a tratar\u201d en el que figuraba el cambio de sistema de administraci\u00f3n. Se apoya adem\u00e1s en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#349-nombramiento-y-cese-de-administradores-documentos-anteriores-pendientes-de-inscripcion-dudas-sobre-la-valida-constitucion-de-la-junta\">resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como en otras ocasiones la DG confirma lo escueto y poco fundamentado de la nota de calificaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n como en otras ocasiones confirma \u201cque la argumentaci\u00f3n ser\u00e1 suficiente para la tramitaci\u00f3n del expediente si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del tema debatido dice que la cuesti\u00f3n ya fue tratada por la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#349-nombramiento-y-cese-de-administradores-documentos-anteriores-pendientes-de-inscripcion-dudas-sobre-la-valida-constitucion-de-la-junta\">resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2019<\/a>. Por tanto es posible que \u00a0\u201c la Junta General, a convocatoria del administrador mancomunado que permanece en el ejercicio del cargo, aun cuando no figure este extremo en el orden del d\u00eda, pueda nombrar otro administrador mancomunado para evitar la paralizaci\u00f3n de la vida social, dada la necesidad de convocatoria conjunta, pero no podr\u00e1 cambiar la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n; si bien ese pretendido <strong>cambio de sistema de administraci\u00f3n s\u00ed puede aprobarse<\/strong> en una junta que el administrador mancomunado que queda puede convocar <strong>con ese objeto<\/strong> (vid. art\u00edculo 171, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d. Es decir que lo fundamental para la DG en estos casos es que ese cambio en la forma de administrar la sociedad figure de forma expresa en el orden del d\u00eda de la junta para la debida informaci\u00f3n de los socios cuando lo que pretenda la sociedad sea \u201cprecisamente no suplir la vacante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la base de esta resoluci\u00f3n es la de es la de 23 de julio de 2019, en esta el problema planteado era distinto y s\u00f3lo en uno de sus fundamentos de derecho la DG, al reflexionar sobre facultad de convocatoria y orden del d\u00eda, alude a que en una junta convocada por un administrador conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">al art\u00edculo 171 de la LSC<\/a>, no s\u00f3lo se puede suplir la vacante producida en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, si as\u00ed se hace constar en el orden del d\u00eda, cambiar la forma de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la resoluci\u00f3n que examinamos la opini\u00f3n de la DG queda m\u00e1s claramente establecida: es perfectamente posible cambiar la forma de administrar la sociedad, aunque la convocatoria por mandato legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 de la LSC<\/a>, deba tener por \u00fanico objeto el nombramiento de administradores, siempre que as\u00ed se haga constar en el orden del d\u00eda. Es plausible la soluci\u00f3n que al problema da la DG y en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n parece l\u00f3gico el criterio adoptado. No tiene mucho sentido nombrar un nuevo administrador mancomunado de complacencia, para a continuaci\u00f3n convocar de nuevo junta general con la finalidad de cambiar la forma de administraci\u00f3n. Las nuevas corrientes societarias que procuran la minimizaci\u00f3n de los costes sociales y de transacci\u00f3n \u00a0y el facilitar la vida org\u00e1nica de las sociedades as\u00ed lo exigen. Pero en el mismo caso \u00bfhubiera sido posible pasar de administraci\u00f3n mancomunada a consejo de administraci\u00f3n? O en caso de dimisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros del consejo de administraci\u00f3n, \u00bfpueden los restantes o el que quede convocar junta para nombrar administrador \u00fanico? Parece que s\u00ed pues si lo importante es que conste en el orden del d\u00eda; por tanto, si se hace constar en dichos t\u00e9rminos en el orden del d\u00eda no debe existir problema alguno para que con una sola convocatoria la sociedad vuelva a estar dotada de \u00f3rgano de administraci\u00f3n que deseen los socios. Ahora bien, lo que ya no parece posible es que se aproveche esa junta para incluir asuntos distintos de los relacionados con administradores.(JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13753.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13753 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13753\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restantes-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>497.() <\/strong><strong>CONVOCATORIA DE JUNTA POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO RESTANTES: \u00bfES POSIBLE EL CAMBIO DE SISTEMA DE ADMINISTRACI\u00d3N?<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Alicante, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen<\/strong>: Id\u00e9ntico contenido al de la <a href=\"#r496\">496<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13754.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13754 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13754\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"500-convocatoria-de-junta-general-mal-realizada-forma-de-subsanacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL MAL REALIZADA: FORMA DE SUBSANACI\u00d3N.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por el registrador mercantil de Navarra, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque la convocatoria de la junta general adolezca de defectos, si esa junta se celebra con asistencia de todos los socios y no existen reservas ni protestas al hecho de su v\u00e1lida constituci\u00f3n y celebraci\u00f3n, los acuerdos derivados de esa junta son inscribibles.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad que cuenta con tres administradores mancomunados celebra una junta general convocada solo por dos de ellos adoptando determinados acuerdos. La junta se celebra con asistencia de todos los socios, sin que existan reservas ni protestas por el hecho de su convocatoria y celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n por el siguiente motivo: \u201cno es v\u00e1lida la convocatoria de la junta celebrada \u2026 realizada s\u00f3lo por dos de los tres administradores mancomunados, ya que, en caso de administradores mancomunados, la convocatoria de la junta debe realizarse por todos ellos\u201d. A\u00f1ade que \u201cla facultad de convocar junta no es delegable\u201d y \u201cpor tanto, aunque el poder de representaci\u00f3n est\u00e9 atribuido seg\u00fan el art\u00edculo 13.\u00ba de los estatutos a dos cualesquiera de los administradores mancomunados, ello no implica que sea v\u00e1lida la convocatoria de la junta realizada por s\u00f3lo dos de ellos\u201d. As\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 de la LSC<\/a> Por consiguiente \u201csi falta uno s\u00f3lo de los administradores mancomunados, los restantes, s\u00f3lo pueden convocar junta para cubrir esa vacante, y por tanto que la convocatoria de la junta general deba hacerse por todos los administradores mancomunados\u201d. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art166\">art\u00edculos 166<\/a>, 169, 171, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">210.1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art226\">226,<\/a> 229, 233.1 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>; las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 14 de marzo de 2005; 30 de octubre de 2009, y 9 de diciembre de 2010, y diversas Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado entre las que cita como m\u00e1s recientes las de 28 de octubre de 2013, 23 de marzo de 2015, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#301-junta-general-convocada-por-dos-de-los-tres-administradores-mancomunados-no-es-posible-\">27 de julio de 2015<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre: dice que seg\u00fan estatutos s\u00f3lo deben actuar dos administradores cualesquiera conjuntamente, que el art. 13 de los estatutos habla de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la Sociedad en todos sus \u00e1mbitos, que se apoya en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#129-estatutos-sociales-convocatoria-de-junta-por-uno-solo-de-los-administradores-mancomunados\">resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de 12 de febrero de 2020<\/a>, que comparte la doctrina que ya se establec\u00eda en la resoluci\u00f3n de fecha 4 de mayo de 2016, que el TS en sentencia 2390\/2019 de 16 de julio en casos como el presente, donde faltando la firma de uno de los administradores mancomunados, hay un consentimiento a dicha convocatoria y ello constituye \u201cun inequ\u00edvoco acto concluyente de conformidad con la convocatoria\u201d, que en la junta el minoritario que era la otra administradora mancomunada \u201cestuvo debidamente representada en la Junta General\u201d y que a la junta asisti\u00f3 el 100% del capital sin que existieran reservas ni protestas sobre su v\u00e1lida celebraci\u00f3n y a mayor abundamiento el minoritario ejerci\u00f3 sus derechos derivados de dicha junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n y estima el recurso por los <strong>motivos<\/strong> que ahora veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Va desgranado la DG sus respuestas a las distintas cuestiones que se plantean en el recurso. As\u00ed<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; a la cuesti\u00f3n de si dos de tres administradores mancomunados pueden convocar junta responde de forma negativa; deben convocar todos sin perjuicio de que en estatutos pueda establecerse la posibilidad de que s\u00f3lo convoquen algunos de ellos, pero esa previsi\u00f3n \u201chabr\u00eda de constar en los estatutos de forma expresa, y claramente\u2026\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; tampoco subsana el defecto el hecho de asista a la junta un representante de la socia administradora, pues la representa como socia y no como administradora (sentencia TS de 19 de abril de 2016: la administraci\u00f3n no puede ser ejercida por representante). El caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio 2019, alegada es distinto pues en ella asisti\u00f3 a la junta el administrador mancomunado no convocante; y concluye que \u201cno estamos ante una junta universal. Sigue siendo una junta convocada y, adem\u00e1s, mal convocada\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; no obstante lo anterior \u201cuna nutrida l\u00ednea jurisprudencial, sobre la base de los principios de buena fe y de congruencia con los actos propios, hab\u00eda venido negando la legitimaci\u00f3n para impugnar los acuerdos a los socios que, sin haber hecho la oportuna denuncia al abrirse la sesi\u00f3n, consintieran la celebraci\u00f3n de la junta\u201d. As\u00ed la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, dispuso la p\u00e9rdida de la legitimaci\u00f3n para impugnar de quien, habiendo tenido la ocasi\u00f3n de denunciar en el momento oportuno los defectos de forma en el \u00abproceso de adopci\u00f3n del acuerdo\u00bb, no lo hubiera hecho (art. 206.5 LSC). Aunque habla de defectos de forma, no hay raz\u00f3n para excluir todo lo relacionado con la convocatoria, as\u00ed la autor\u00eda, la forma, el plazo o el contenido\u201d;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; por todo ello concluye que la junta de que se trata \u201cse desarrolla sin hacerse cuesti\u00f3n de la regularidad de su convocatoria, pues no resulta del acta la oposici\u00f3n del socio a su celebraci\u00f3n por tal motivo, sobre todo despu\u00e9s de que el presidente proclamara su v\u00e1lida constituci\u00f3n, pues expresamente se recoge en el acta que ning\u00fan asistente \u00abpresenta protesta o reserva alguna\u00bb, e incluso la socia \u201cda muestras de aceptar la validez de aquella junta, desde el momento en que hace uso del derecho de separaci\u00f3n, que claramente le correspond\u00eda \u2013y la sociedad le reconoce\u2013 al haberse modificado el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones sociales (art. 346.2 LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Encomiable resoluci\u00f3n, pues apart\u00e1ndose de todo exceso de rigor formalista, e incluso de la literalidad y contenido de la nota de calificaci\u00f3n, declara que los acuerdos de esa junta, claramente mal convocada, son perfectamente inscribibles pues de su inscripci\u00f3n, dada la conformidad de todos los asistentes que son todos los socios, no resulta perjuicio para ninguno de ellos. En definitiva que, si los socios que son los que pudieran alegar el defecto de convocatoria, no lo hacen en el momento oportuno e incluso ejercen derechos derivados de la celebraci\u00f3n de la junta, no es razonable oponerse a la inscripci\u00f3n de esos acuerdos sobre la base de un defecto que efectivamente existe pero que es removido por la conformidad de todos ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s es una resoluci\u00f3n que en su parquedad recuerda doctrina interesante para la calificaci\u00f3n, como es (i) la no posibilidad de convocatoria solo por parte de los administradores mancomunados, (ii) que si se quiere que puedan convocar, entre varios mancomunados, s\u00f3lo parte de ellos, debe establecer claramente en estatutos, (iii) que a estos efectos no vale el que se diga que los administradores, en la forma de actuaci\u00f3n establecida, ostentan la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la sociedad, \u00a0(iv) que la administraci\u00f3n de una sociedad no es delegable en ning\u00fan caso, (v) que si se dan facultades\u00a0 a un tercero para representar a un socio que al mismo tiempo es administrador, esa representaci\u00f3n se limita a la cualidad de socio, y (vi) que pese a la existencia de defectos de convocatoria, sean estos los que sean, si todos los socios asisten a la junta, aunque no le den car\u00e1cter de universal, si ninguno de ellos manifiesta reservas o protestas acerca de su convocatoria y celebraci\u00f3n, los acuerdos derivados de dicha junta son inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, a la vista de la resoluci\u00f3n queda claro que la nota de calificaci\u00f3n era correcta y el defecto apreciado por la registradora es confirmado, pero lo que ocurre que dicho defecto quedaba subsanado por el contenido de la propia certificaci\u00f3n de los acuerdos de junta y esto es lo que hace el CD, declarando inscribibles dichos acuerdos. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13757.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13757 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 275 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13757\">Otros formatos<\/a>\u00a0\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-certificacion-de-acuerdos-del-consejo-de-administracion-es-necesario-indicar-la-identidad-de-los-miembros-concurrentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.**<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: ES NECESARIO INDICAR LA IDENTIDAD DE LOS MIEMBROS CONCURRENTES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por la registradora mercantil de Toledo, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de apoderamiento autorizada por el notario recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la certificaci\u00f3n de los acuerdos del consejo de administraci\u00f3n debe indicarse la identidad de los miembros asistentes por razones de tracto sucesivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza un poder otorgado por acuerdo de consejo de administraci\u00f3n. En la certificaci\u00f3n consta que \u201cconcurrieron la totalidad de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n del consejo est\u00e1 presentada, defectuosa y pendiente de despacho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora suspende la inscripci\u00f3n pues, aparte de estar pendiente la inscripci\u00f3n del consejo(lo que no es recurrido), seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97.1.4.\u00ba2.\u00b0 p\u00e1rrafo del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> se exige que conste \u201cel nombre de los miembros del consejo concurrentes, con indicaci\u00f3n de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro\u00bb, lo que no consta en la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Dice que, seg\u00fan resoluciones de la DG, cuya fecha no puede precisar, es innecesario hacer constar el nombre de los consejeros asistentes si consta que asistieron todos ellos. A lo que a\u00f1ade que el nombramiento del consejo es de la misma fecha por lo que es dif\u00edcilmente concebible que haya habido cambios en su composici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se basa en tres normas reglamentarias para confirmar la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97.1.4\u00aa del RRM<\/a> que exige que en el acta de los \u00f3rganos colegiados conste \u00a0\u201cel nombre de los miembros concurrentes, con indicaci\u00f3n de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.2 del mismo RRM<\/a> que exige que si \u201clos acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignar\u00e1n en la certificaci\u00f3n todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados\u201d. La consignaci\u00f3n de la identidad de los concurrentes es el medio id\u00f3neo para el debido cumplimiento del tracto sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. El mismo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112.3.4\u00aa<\/a> RRM que para las certificaciones en <strong>extracto<\/strong> dispone que en \u201ccaso de \u00f3rganos de administraci\u00f3n no ser\u00e1 necesario especificar cu\u00e1ntos asistieron personalmente ni cu\u00e1ntos por representaci\u00f3n\u201d, de donde se desprende que s\u00ed habr\u00e1 de expresarse el nombre de los miembros concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se sigue que la identidad es necesaria asistan todos o no, pues de lo que se trata \u201ces de comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran inscritos y son suficientes para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del \u00f3rgano\u201d. Y finalmente el hecho de que el nombramiento de consejeros tenga proximidad temporal con el poder \u201cno elimina la oportunidad del control\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios<\/strong>: De todas las razones alegadas en cascada la m\u00e1s evidente es la que hace referencia al cumplimiento del principio de tracto sucesivo. Si el poder est\u00e1 dado por un administrador individual es obvio que la exigencia se hace evidente; pues la misma exigencia debe existir en el caso de que el poder sea conferido por un \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n: es necesaria la comprobaci\u00f3n de que los que asisten y toman el acuerdo est\u00e1n inscritos en el registro y son efectivamente consejeros. Cuesti\u00f3n distinta es que, dada la proximidad de las escrituras, una otorgada despu\u00e9s de otra, pudiera haber sido aplicada una cierta flexibilidad en la calificaci\u00f3n, al igual que hace la resoluci\u00f3n de 23 de octubre, resumida bajo el n\u00famero 500, con una junta mal convocada, pero a la que asistieron todos los socios sin reservas ni protestas de clase alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no hemos encontrado son las resoluciones a que alude el notario en su recurso relativas a la no necesidad de expresar la identidad de los consejeros. Quiz\u00e1s las confunda con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-DICIEMBRE.htm#r408\">resoluci\u00f3n de 27 de octubre de 2012<\/a>, que vino a establecer que si la <strong>junta general<\/strong> es universal, aunque en el acta debe constar la identidad y firma de los asistentes, en la <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> es suficiente expresar que\u00a0<strong>la Junta es Universal y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes\u00a0\u00a0<\/strong>que sean socios o representantes de estos, aunque no su identidad (Cfr. Art.\u00a0<a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533&amp;tn=1&amp;p=20080209#a112\">112.3.2\u00aa RRM<\/a>). (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/06\/pdfs\/BOE-A-2020-13758.pdf\">PDF (BOE-A-2020-13758 \u2013 3 p\u00e1gs. \u2013 231 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-13758\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-sentencia-de-nulidad-de-acuerdos-cancelacion-de-asientos-contradictorios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS CONTRADICTORIOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de octubre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil I de Sevilla, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de asientos posteriores contradictorios ordenada por sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sentencia que declare la nulidad de unos acuerdos sociales debe se\u00f1alar con claridad los asientos que, siendo consecuencia de esos acuerdos, deben ser cancelados, salvo que sea palmario cu\u00e1les sean esos asientos, bien por lo que resulte del registro o del propio mandamiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un mandamiento de ejecuci\u00f3n de una sentencia firme en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de todos los acuerdos adoptados en determinada junta general de una sociedad \u201cas\u00ed como de todas las inscripciones, asientos o dep\u00f3sitos que hubiera originado tal acuerdo, y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios\u201d. Se da la circunstancia de que previamente se hab\u00eda tomado <strong>anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> de la ejecuci\u00f3n provisional de dicha sentencia \u201cde cancelaci\u00f3n de dicho acuerdo y de los que han motivado las inscripciones posteriores 4.\u00aa a 12.\u00ba, inclusive, as\u00ed como del dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la sentencia se inscribe sin que se cancelen los asientos contradictorios, y sin que en la nota de despacho se indique el porqu\u00e9 de la no cancelaci\u00f3n, el interesado interpone recurso directamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG, entre otras, de la sentencia del TS de 23 de febrero de 2012 relativa a que \u201cel tradicional principio civil \u00abquod nullum est nullum effectum producit\u00bb es matizado en el \u00e1mbito mercantil, alcanzando la nulidad exclusivamente a los actos posteriores que sean del todo incompatibles debiendo considerar superado el rigorismo formal en contrario que en decisiones anteriores hab\u00eda prevalecido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con dicha doctrina la Direcci\u00f3n General ha considerado de forma reiterada que \u201cpara que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores que puedan resultar incompatibles con el anulado es preciso al menos una declaraci\u00f3n judicial de cuales hayan de ser estos asientos o, al menos, un pronunciamiento que permita identificarlos debidamente\u201d. En definitiva, que no corresponde al registrador decidir cu\u00e1les de los asientos posteriores al declarado nulo que deben ser cancelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, a\u00f1ade el CD que \u201cno debe caerse en un rigor formalista injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio pues as\u00ed resulta del art\u00edculo 521 de la LEC\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, dado que en este caso en ejecuci\u00f3n provisional de la misma sentencia se hab\u00eda tomado anotaci\u00f3n preventiva se\u00f1alando concretamente cu\u00e1les eran las inscripciones consecuencia de los acuerdos concluye que \u201cdebe ahora operar la eficacia cancelatoria de la sentencia una vez firme, mientras no se declare judicialmente la inexactitud o nulidad de la anotaci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Como hemos visto en este expediente no exist\u00eda nota de calificaci\u00f3n contra la que recurrir pues el registrador se hab\u00eda limitado a cancelar la inscripci\u00f3n que conten\u00eda el acuerdo declarado nulo y respecto de las dem\u00e1s inscripciones posteriores no hab\u00eda indicado nada. Por ello quiz\u00e1s la postura de la DG debiera haber sido la de devolver el expediente al registro para que se indicaran los fundamentos de derecho que, sin duda el registrador ten\u00eda, para la no pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n de las inscripciones posteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante ello, la DG entra en el fondo del asunto y resuelve tal y como hab\u00eda hecho en ocasiones anteriores con casos similares: deben se\u00f1alarse las inscripciones que deben ser canceladas, y si no se hace el registrador debe suspender la cancelaci\u00f3n, salvo que del registro o de la propia sentencia resulte de forma indubitada y segura cuales son los asientos cancelables. Parece una postura razonable, si bien desde el punto de vista del registro lo m\u00e1s seguro para evitar interpretaciones que no responsan a lo ordenado en la sentencia, ser\u00e1 la del se\u00f1alamiento de los concretos asientos cancelables. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2020-14751.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14751 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 235 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14751\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"521-presentacion-telematica-diligencia-notarial-posterior-acreditativa-de-pago-de-provision-de-fondos-borme-sistema-informatico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r521\"><\/a>521.*** PRESENTACI\u00d3N TELEM\u00c1TICA. DILIGENCIA NOTARIAL POSTERIOR ACREDITATIVA DE PAGO DE PROVISI\u00d3N DE FONDOS BORME. SISTEMA INFORM\u00c1TICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Toledo a practicar el \u00abasiento de presentaci\u00f3n\u00bb de una diligencia notarial acreditativa del pago de la provisi\u00f3n de fondos para el BORME, de una escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La subsanaci\u00f3n de una escritura presentada telem\u00e1ticamente no exige que al presentar tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente la subsanaci\u00f3n se presente la propia escritura de nuevo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta telem\u00e1ticamente una escritura al registro en la que se elevan a p\u00fablico determinados acuerdo de una sociedad. La escritura se califica como defectuosa por falta de provisi\u00f3n de fondos del Borme y un mes y unos d\u00edas m\u00e1s tarde y de la misma notar\u00eda se remite, tambi\u00e9n telem\u00e1ticamente, una diligencia de dicha escritura en la que figura que se une a la misma el justificante de pago del Borme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello el registro notifica en la misma fecha que la entrada de la escritura ha sido cerrada por no enviar la escritura que se subsana y que el defecto est\u00e1 \u201chablado con la notar\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre y tras constatar que se trata de la denegaci\u00f3n de extender un asiento de presentaci\u00f3n reproduce la doctrina de la propia DG sobre la recurribilidad de dicha negativa y de la necesidad de fundamentaci\u00f3n de la misma y a\u00f1ade que \u201cni se razona o explica el por qu\u00e9 sea preciso volver a presentar el documento en su integridad, que fundamento jur\u00eddico, o que raz\u00f3n l\u00f3gica lo exige o al menos aconseja\u201d. Respecto del \u201chablado con la notar\u00eda\u201d no descarta que haya sido as\u00ed, pero no est\u00e1 hablado con el notario y en todo caso ser\u00eda una calificaci\u00f3n informal desterrada del procedimiento registral. Termina diciendo que, \u201ces la primera vez que un Registro me exige tal cosa, y la falta de fundamentaci\u00f3n de su negativa por la Registradora hace dif\u00edcil colegir su raz\u00f3n, y por tanto rebatirla\u201d y que con ello \u201chemos ca\u00eddo en la situaci\u00f3n que precisamente trataron de corregir la Ley 24\/2001 y 24\/2005\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora informa que la escritura ya ha sido presentada de forma correcta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la no admisi\u00f3n de la diligencia de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se\u00f1ala que no es admisible que para la presentaci\u00f3n de una diligencia de subsanaci\u00f3n sea preciso volver a presentar la misma escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice que todo el \u201csistema se basa en la remisi\u00f3n del documento a trav\u00e9s del Sistema de Informaci\u00f3n central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema e Informaci\u00f3n corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espa\u00f1a\u201d y si como alega la registradora el sistema inform\u00e1tico cierra la primera entrada obligando de nuevo a la presentaci\u00f3n del documento, es obvio que dicho sistema inform\u00e1tico debe ser modificado pues el mismo no puede sobreponerse a normas sustantivas relativas a la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos en el registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir aclara la DG que la \u201cintroducci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas no conlleva una modificaci\u00f3n de los principios rectores del procedimiento registral, sino solo una mejora en cuanto a la agilidad del mismo, y el tratamiento es el mismo se presente la copia de la escritura notarial f\u00edsicamente en formato papel, o se presente la copia en formato electr\u00f3nico y de manera telem\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello en este caso y dado que no consta que el documento telem\u00e1tico haya sido retirado, lo que permite la RDGRN de 30 de octubre de 2010, lo que procede es que conforme al art\u00edculo 39.1 del RRM es hacer constar por nota marginal la presentaci\u00f3n de la diligencia subsanatoria, aunque para ello sea preciso modificar el sistema inform\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Proclama esta resoluci\u00f3n, lo que nos parece importante, la igualdad de trato entre el documento presentado telem\u00e1ticamente y el documento presentado de forma f\u00edsica en el registro. El trato debe ser igual y aunque el programa cierre la entrada autom\u00e1ticamente al encontrarse el documento defectuoso, deber\u00e1 ser posible proceder a su reapertura, tambi\u00e9n autom\u00e1tica, una vez que al registro se presente la subsanaci\u00f3n del documento. Es decir que no debe obligarse a los presentantes a una nueva presentaci\u00f3n del mismo documento que ya obra en los archivos del registro. En todo caso lo aconsejable ser\u00e1, en tanto el programa no sea modificado, advertir a la notar\u00eda en la misma nota de calificaci\u00f3n que, si se subsana el documento, en el nuevo env\u00edo telem\u00e1tico se incluya la escritura presentada.(JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14910.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14910 \u2013 4 p\u00e1gs. \u2013 232 KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14910\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"533-modificacion-de-organo-de-administracion-convocatoria-realizada-por-el-administrador-restante-de-dos-mancomunados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r533\"><\/a>533.* MODIFICACI\u00d3N DE \u00d3RGANO DE ADMINISTRACI\u00d3N. CONVOCATORIA REALIZADA POR EL ADMINISTRADOR RESTANTE DE DOS MANCOMUNADOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil de Alicante, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen y comentario<\/strong>: El problema que plantea esta resoluci\u00f3n es relativo a si en caso de que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de una sociedad sea de dos administradores mancomunados, si fallece uno de ellos, el que queda pueda convocar junta no s\u00f3lo para cubrir la vacante sino tambi\u00e9n para cambiar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n a administrador \u00fanico. La escritura tambi\u00e9n ten\u00eda el defecto de cierre del registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, es un caso id\u00e9ntico al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#496-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restante-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\">resoluci\u00f3n de 22 de octubre de este a\u00f1o, resumida bajo el n\u00famero 496<\/a> y resuelta en el mismo sentido indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que llama la atenci\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es que exist\u00eda otro defecto, el relativo al cierre por no dep\u00f3sito de cuentas, \u00a0que no es objeto de recurso, aunque el notario recurrente pide la revocaci\u00f3n de la nota y que se ordene la inscripci\u00f3n. Ante ello quiz\u00e1s la resoluci\u00f3n, no debi\u00f3 entrar en su examen, pero s\u00ed lo examina, obviamente lo confirma, y como consecuencia de ello desestima en su totalidad el recurso, cuando lo adecuado hubiera sido revocar simplemente el defecto relativo al cambio de \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Entendemos que, aunque se hubiera revocado dicho defecto, la escritura no hubiera podido ser inscrita por la existencia de otro defecto en principio ni siquiera recurrido, pues el notario, seg\u00fan los hechos de la resoluci\u00f3n, no hace alegaci\u00f3n alguna sobre dicho defecto. Lo que s\u00ed ser\u00eda m\u00e1s adecuado es que la DG, pese a la revocaci\u00f3n del defecto, hubiera se\u00f1alado la no posibilidad de inscripci\u00f3n de la escritura hasta la subsanaci\u00f3n del cierre de hoja por no dep\u00f3sito de cuentas. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/11\/25\/pdfs\/BOE-A-2020-14922.pdf\">PDF (BOE-A-2020-14922 \u2013 5 p\u00e1gs. \u2013 235 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-14922\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-314-boe-noviembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-noviembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE NOVIEMBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Otono-hojas-amarillas-lago.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-76969\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Otono-hojas-amarillas-lago.jpg\" alt=\"\" width=\"774\" height=\"1031\" 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(BOE NOVIEMBRE de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre) IR AL MINI INFORME DE NOVIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":77770,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[14021,14023,14022],"class_list":{"0":"post-76933","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-desistir-de-los-defectos","9":"tag-error-en-la-adjudicacion","10":"tag-interposicion-del-recurso"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76933"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76933\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":95433,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76933\/revisions\/95433"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/77770"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}