{"id":77156,"date":"2020-11-11T14:10:37","date_gmt":"2020-11-11T13:10:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77156"},"modified":"2020-11-11T15:21:22","modified_gmt":"2020-11-11T14:21:22","slug":"cronica-breve-de-tribunales-18-por-alvaro-martin-retracto-anastasiano","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-18-por-alvaro-martin-retracto-anastasiano\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-18. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Retracto anastasiano"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 18<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"#retracto\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">El retracto anastasiano en los tiempos de la crisis y el coronavirus<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#gastos\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Gastos hipotecarios notariales y registrales con arreglo a ley<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#antes\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Antes es resolver que apremiar<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#compensacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Compensaci\u00f3n por siniestro total<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#impugnacion\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Impugnaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n por el tercero interviniente<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR (ir a la matriz de la secci\u00f3n, que incluye el \u00cdndice General)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"retracto\"><\/a>EL RETRACTO ANASTASIANO EN LOS TIEMPOS DE LA CRISIS Y EL CORONAVIRUS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b31d796a7b19f2a0\/20200317\"><strong>Sentencia n\u00fam. 151\/2020 de 5 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo<\/strong>, ECLI: ES:TS:2020:728<\/a>, rechaza que el deudor de cuatro pr\u00e9stamos hipotecarios firmados con una entidad de cr\u00e9dito pueda adquirirlos mediante el ejercicio del retracto de cr\u00e9ditos litigiosos a partir de su cesi\u00f3n global por el acreedor inicial (en total eran 91) a una sociedad mercantil. La litigiosidad derivar\u00eda de estarse discutiendo la existencia en los pr\u00e9stamos de una cl\u00e1usula abusiva (suelo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia, cuyo ponente fue Don Juan Maria Diaz Fraile, justifica el inter\u00e9s casacional del recurso planteado por la adquirente de los cr\u00e9ditos que hab\u00eda sido condenada a perderlos por la Audiencia, en estos t\u00e9rminos (<strong>F.D.2<sup>0<\/sup><\/strong>): \u201c(\u2026) <em>el recurso, junto a la cita de las sentencias que contienen jurisprudencia que se considera vulnerada por la sentencia recurrida, a\u00f1ade un <strong>elemento adicional de justificaci\u00f3n<\/strong> del inter\u00e9s casacional basado en la <strong>escasa jurisprudencia<\/strong> existente sobre el art. 1.535 CC cuya interpretaci\u00f3n sigue generando debates y una mayor litigiosidad fruto de una realidad econ\u00f3mica y social en la que <strong>las entidades \ufb01nancieras espa\u00f1olas est\u00e1n enajenando carteras de cr\u00e9ditos a compradores profesionales<\/strong> que adquieren todos los cr\u00e9ditos incluidos en la cartera, en muchos casos en situaci\u00f3n de mora y de incierto cobro, con una tasa de descuento a cambio de asumir, como parte de su negocio, el riesgo y ventura de su reclamaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos para aplicar dicho art\u00edculo son, seg\u00fan el <strong>F.D. 3<sup>0<\/sup>. 1<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Temporal: \u201c<em>La <strong>pendencia<\/strong> del procedimiento debe existir ya y no haber \ufb01nalizado todav\u00eda en el momento en que se celebra el negocio jur\u00eddico de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) De contenido: \u201c<em>En cuanto al contenido u objeto de la acci\u00f3n judicial, debe tratarse de una <strong>acci\u00f3n de car\u00e1cter declarativo<\/strong> cuya pretensi\u00f3n sea la declaraci\u00f3n de <strong>la existencia y\/o exigibilidad<\/strong> del cr\u00e9dito, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) \u201c<em>Ha de tratarse de una <strong>transmisi\u00f3n onerosa<\/strong> -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite tambi\u00e9n la posibilidad cuando la contraprestaci\u00f3n consiste en bienes fungibles)-, cuesti\u00f3n que aqu\u00ed no se discute, y<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) \u201c<em>La facultad del art. 1.535 CC <strong>ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad<\/strong> (extremo que si bien no est\u00e1 exento de di\ufb01cultades en cuanto al c\u00f3mputo del dies a quo por la oscura redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo tercero del precepto citado, aqu\u00ed tampoco ha sido objeto de debate).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade en el F.D. <strong>3<sup>0<\/sup> 2<\/strong> que \u201c<em>Desde el punto de vista de la delimitaci\u00f3n negativa del derecho, <strong>quedan excluidos del mismo los supuestos de cesi\u00f3n en globo o alzada<\/strong> a que se re\ufb01ere el art. 1.532 CC, cuesti\u00f3n directamente relacionada con el segundo motivo del presente recurso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la soluci\u00f3n del pleito la sentencia analiza la historia y naturaleza del \u00abretracto de cr\u00e9dito litigioso\u00bb o \u00abretracto anastasiano\u201d indicando que es figura controvertida, abandonada en codificaciones modernas, cuya introducci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil ten\u00eda por objeto \u201c<strong><em>desincentivar a los especuladores de pleitos<\/em><\/strong>\u201d que, sin ser un verdadero retracto por cuanto el deudor, al adquirir el cr\u00e9dito no se subroga sino que lo extingue, presenta con \u00e9l cierta analog\u00eda funcional y es, dice el <strong>F.D. 3<sup>0<\/sup>.3<\/strong>, norma excepcional, en cuanto el C\u00f3digo Civil consagra el principio general de libertad de transmisi\u00f3n de los derechos, lo que se analiza con detenimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n contraria a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada, se razona en el <strong>F.D. 5<sup>0<\/sup><\/strong> por ratificaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial mayoritaria: \u201c<em>desde la cl\u00e1sica sentencia de 14 de febrero de 1.903, pasando por las m\u00e1s recientes sentencias 690\/1969, de 16 de diciembre, 976\/2008, de 31 de octubre, 165\/2015, de 1 de abril, hasta llegar a la sentencia 464\/2019, de 13 de septiembre, considerar como tal \u00abcr\u00e9dito litigioso\u00bb aqu\u00e9l que \u00ab<strong>habiendo sido reclamada judicialmente la declaraci\u00f3n de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia \ufb01rme que lo declare como existente y exigible [\u2026]<\/strong>\u00ab. O dicho en otros t\u00e9rminos: son cr\u00e9ditos litigiosos \u00abaquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia \ufb01rme (SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestaci\u00f3n de la demanda (exigi\u00e9ndose por la doctrina una oposici\u00f3n de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposici\u00f3n t\u00e1cita de la rebeld\u00eda ex art. 496.2 LEC)\u00bb \u2013 cfr. 976\/2008, de 31 de octubre -. Por tanto, aplicando la interpretaci\u00f3n asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se re\ufb01ere la sentencia 149\/1991, de 28 de febrero, necesitar\u00e1 para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar tambi\u00e9n a la propia existencia o exigibilidad de la obligaci\u00f3n (vid. sentencia 463\/2019, de 11 de septiembre). <strong>No es lo que sucede en el presente caso en que lo debatido en el litigio proyectado sobre el cr\u00e9dito cedido se re\ufb01ere a una cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de la variaci\u00f3n a la baja del tipo de inter\u00e9s remuneratorio pactado (cl\u00e1usula suelo), cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas del pr\u00e9stamo<\/strong> (devoluci\u00f3n de capital conforme al r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n pactado y pago de los intereses remuneratorios calculados sin la citada limitaci\u00f3n)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente se han agotado las listas de cosas que no pasaban nunca, de las que nadie conserva memoria o que eran inimaginables. Lo que anta\u00f1o eran pleitos en que el vendedor reclamaba recuperar el piso del comprador se torn\u00f3 en demandas del comprador para resolver el contrato y no tener que pagar el resto del precio (hab\u00edan bajado tanto los precios que no merec\u00eda la pena). Las entidades de cr\u00e9dito que ten\u00edan a gala fidelizar al cliente mediante pr\u00e9stamos hipotecarios que duraban media vida pasaron a venderlos a precio de saldo a cualquiera que pasaba por ah\u00ed y los clientes, que normalmente eran los demandados, pasaron a ser los demandantes. Ha llegado la cosa a tal extremo que los despachos de abogados especializados en pleitear por cl\u00e1usulas abusivas contra los bancos est\u00e1n siendo demandados por sus propios clientes por el car\u00e1cter abusivo de las condiciones fijadas en la hoja de encargo. No puede sorprender, en este contexto, que una figura hist\u00f3ricamente creada entre otras cosas para evitar pleitos (el que presentaba el comprador profesional de cr\u00e9ditos contra el deudor, una vez concluido el inicial) sirva ahora, precisamente, para aumentar el trabajo de los juzgados. Tal vez esta sentencia sirva de eficaz remedio para evitarlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hablando de lo que todo el mundo habla hoy espero que cuando despertemos de este letargo forzado, adem\u00e1s del dinosaurio de Monterroso, est\u00e9 tambi\u00e9n presente el decidido prop\u00f3sito de salir adelante.<\/p>\n<p>31 de julio de 2020.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gastos\"><\/a>GASTOS HIPOTECARIOS NOTARIALES Y REGISTRALES CON ARREGLO A LEY<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fce1a033c326bc8c\/20200804\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia n\u00fam. 457\/2020, de 24 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/a><\/strong> recoge con inusitada agilidad la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224\/19 y C-259\/19, que, en los particulares objeto de la decisi\u00f3n casacional, declara perfectamente compatible con las previas decisiones jurisprudenciales de nuestra Sala de lo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene resaltar este aspecto porque la informaci\u00f3n que ha circulado en los medios sobre la sentencia del TJUE la presentaba como una correcci\u00f3n o desautorizaci\u00f3n de las sentencias nacionales sobre gastos notariales y registrales asociadas a la formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es as\u00ed. El Tribunal Supremo ha venido declarando que la declaraci\u00f3n de nulidad por abusividad de una cl\u00e1usula que impone al prestatario el pago de todos los gastos asociados al pr\u00e9stamo hipotecario no conlleva que pasen a correr todos por cuenta del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que hay que hacer es aplicar la legislaci\u00f3n nacional que puede atribuir de una u otra forma su pago. Esto es lo que confirma el TJUE en su sentencia en los apartados siguientes que transcribe el <strong>F.D. TERCERO.3<\/strong> de la sentencia espa\u00f1ola: \u00bb<em>debe considerarse que, en principio, una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podr\u00e1 tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, <strong>la declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter abusivo de tal cl\u00e1usula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situaci\u00f3n de hecho y de Derecho en la que se encontrar\u00eda el consumidor de no haber existido dicha cl\u00e1usula<\/strong> (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Guti\u00e9rrez Naranjo y otros, C-154\/15, C-307\/15 y C-308\/15, EU:C:2016:980, apartado 61)\u00bb (apartado 52) [\u2026]\u2026\u2026.\u00abel hecho de que deba entenderse que una cl\u00e1usula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes\u00bb (apartado 54). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y a\u00f1ade en el mismo apartado: \u00abPues bien<strong>, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el art\u00edculo 6, apartado 1, ni el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Directiva 93\/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restituci\u00f3n de la parte de dichos gastos que \u00e9l mismo deba soportar<\/strong>\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, anulada la cl\u00e1usula abusiva, se debe considerar perfectamente compatible con la legislaci\u00f3n protectora de los derechos de los consumidores que el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados deba satisfacerlo el prestatario; que los gastos de la escritura que recoge el pr\u00e9stamo hipotecario los paguen ambas partes por mitad y que los de inscripci\u00f3n en el Registro corran por cuenta del prestamista:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.5<\/strong>\u2026\u2026.. <em>de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cl\u00e1usula, la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula quinta relativa a los gastos no pod\u00eda conllevar la atribuci\u00f3n de todos los derivados del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados al banco prestamista, pues, con las matizaciones examinadas, el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo era el prestatario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO 6.<\/strong> \u2026\u2026. <em>Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cl\u00e1usula, los gastos notariales generados por el otorgamiento de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario deb\u00edan repartirse por mitad, raz\u00f3n por la cual el banco demandado s\u00f3lo pod\u00eda ser condenado a reintegrar la mitad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO 7.<\/strong> <em>Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cl\u00e1usula, la obligaci\u00f3n de satisfacer estos gastos correspond\u00eda al banco prestamista, por lo que era procedente su condena a reponer a los prestatarios demandantes el importe de lo pagado en tal concepto.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay dos extremos que deben complementar la exposici\u00f3n de esta sentencia: por una parte que una vez en vigor la Ley 5\/2019 en los casos que regula a ella hay que estar respecto de la distribuci\u00f3n de gastos notariales y registrales, pr\u00e1cticamente atribuidos en su totalidad al prestamista; por otro lado que la Sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 se refiere a otros aspectos como la comisi\u00f3n de apertura que, por no ser objeto del recurso de casaci\u00f3n que nos ocupa, carecen de pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre su aplicaci\u00f3n por los tribunales espa\u00f1oles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 de julio de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"antes\"><\/a>ANTES ES RESOLVER QUE APREMIAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/284cb222b78c1a01\/20200615\"><strong>La Sentencia n\u00fam. 586\/2020 Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Secci\u00f3n Segunda, de 28\/05\/2020<\/strong><\/a> confirma la dictada por el TSJ de Murcia, aunque con una fundamentaci\u00f3n bastante reforzada. Su doctrina es que pendiente de resolver por la Administraci\u00f3n Tributaria un recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el contribuyente contra la liquidaci\u00f3n no cabe iniciar el procedimiento de apremio para cobrarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha doctrina se resume en el <strong>F.D. TERCERO<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c(&#8230;) de la recta configuraci\u00f3n legal del principio de ejecutividad y de sus l\u00edmites, as\u00ed como del r\u00e9gimen del silencio administrativo -lo que nos lleva a extender el elenco de preceptos interpretados a otros como los art\u00edculos 21 a 24 de la LPAC y sus concordantes; de los art\u00edculos 9.1, 9.3, 103 y 106 LJCA; as\u00ed como el principio de buena administraci\u00f3n -que cursa m\u00e1s bien como una especie de metaprincipio jur\u00eddico inspirador de otros-, puede concluirse la siguiente interpretaci\u00f3n: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a01) <strong>La Administraci\u00f3n, cuando pende ante ella un recurso o impugnaci\u00f3n administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio<\/strong> sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficci\u00f3n de acto a efectos de abrir frente a esa omisi\u00f3n las v\u00edas impugnatorias pertinentes en cada caso. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a02) Adem\u00e1s, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensi\u00f3n de anulaci\u00f3n del acto, fuera atendible lo que \u00e9l se pide. De esa suerte, <strong>la Administraci\u00f3n no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos<\/strong>, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativizaci\u00f3n es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administraci\u00f3n no puede desentenderse\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho esto no puede prescindir este comentario de una referencia a la rigurosa reprimenda que contiene la sentencia a la postura de la administraci\u00f3n tributaria concernida, en este caso la de la CCAA de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. SEGUNDO<\/strong> se contienen, entre otros pronunciamientos, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026) <em>no podemos dejar de reflejar parte del recurso de casaci\u00f3n, en la medida en que hace descansar la conveniencia de admitir el recurso en el <strong>grave da\u00f1o que ocasiona la doctrina sentada por la sentencia de instancia en el inter\u00e9s p\u00fablico, localizado en la recaudaci\u00f3n<\/strong>. <strong>Sus palabras nos resultan preocupantes, en tanto reveladoras de una concepci\u00f3n de las potestades que no es aceptable<\/strong><\/em>\u2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<em>) La duda principal que la presente casaci\u00f3n suscita proviene del hecho de que, <strong>en el reiteradamente mencionado recurso de reposici\u00f3n potestativo no se pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n<\/strong> por parte del recurrente y obligado al pago de la deuda tributaria (como bien pudo hacerlo, sin que nada se lo impidiera); pero <strong>no tiene menos importancia la circunstancia de que la providencia de apremio se dict\u00f3 una vez agotado el plazo de resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y, por ende, habiendo ya nacido el acto presunto<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4) En consecuencia, <strong>aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio<\/strong> en un momento en que a\u00fan se mantiene intacto para la Administraci\u00f3n el deber de resolver expresamente, el cual no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estad\u00edsticamente frecuente, de que el recurso de reposici\u00f3n fuera estimado, con anulaci\u00f3n del acto impugnado en reposici\u00f3n, que es hip\u00f3tesis que no parece tener a la vista la comunidad murciana recurrente- <strong>es dar carta de naturaleza a dos pr\u00e1cticas viciadas de la Administraci\u00f3n y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jur\u00eddico, como los de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales (art. 103 CE)<\/strong> -que no se agotan en la recaudaci\u00f3n fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a l<\/em>a evidencia de que el primer inter\u00e9s <em>general para la Administraci\u00f3n p\u00fablica es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos<\/em>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) <strong>La primera pr\u00e1ctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo ser\u00eda como una opci\u00f3n administrativa leg\u00edtima, que podr\u00eda contestar o no seg\u00fan le plazca o le convenga<\/strong>. Ninguna reforma legal de las que se han producido desde la LPA de 1958 hasta nuestros d\u00edas ha dejado de regular la patolog\u00eda, esto es, el silencio negativo, a veces con cierta complacencia en las consecuencias de la infracci\u00f3n de estos deberes esenciales de la Administraci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b) La segunda pr\u00e1ctica intolerable es la concepci\u00f3n de que el recurso de reposici\u00f3n no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado,<\/em><\/strong><em> aun en su modalidad potestativa, que es la que aqu\u00ed examinamos. En otras palabras, que se trata de una instituci\u00f3n in\u00fatil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar a\u00fan m\u00e1s el acceso de los conflictos jur\u00eddicos, aqu\u00ed los tributarios, a la tutela judicial. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<strong>En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunci\u00f3n nacida de los malos h\u00e1bitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso s\u00f3lo tiene la salida posible de su desestimaci\u00f3n. <\/strong>Si no fuera as\u00ed, se habr\u00eda esperado a su resoluci\u00f3n expresa para dirimir la cuesti\u00f3n atinente a la legalidad del acto de liquidaci\u00f3n -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen en tela de juicio-, de la que deriva la presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, <strong>el deber jur\u00eddico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitaci\u00f3n de la ley a la cortes\u00eda de los \u00f3rganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes p\u00fablicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra tambi\u00e9n el quebrantamiento del principio de buena administraci\u00f3n<\/strong>, que no s\u00f3lo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administraci\u00f3n cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracci\u00f3n -como aqu\u00ed ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado. \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente la secci\u00f3n 2\u00aa de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que es la competente para enjuiciar en \u00faltima instancia las reclamaciones de naturaleza tributaria no se queda con las ganas de poner de relieve, al hilo de la resoluci\u00f3n de problemas concretos, lo que, a su entender, son malas pr\u00e1cticas de las administraciones tributarias que se ponen de manifiesto en sus actos. En este caso el reproche se extiende tambi\u00e9n a los t\u00e9rminos en que se formula el recurso de casaci\u00f3n por la representaci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos reproches no deber\u00edan caer en saco roto. Aunque formulados cumpliendo los requisitos de moderaci\u00f3n propios de una sentencia judicial son una en\u00e9rgica llamada de atenci\u00f3n para los concernidos y para los que en todos los \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n acostumbran hacer lo mismo o muy parecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de agosto de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"compensacion\"><\/a>COMPENSACI\u00d3N POR SINIESTRO TOTAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/adfa8170a0f5e985\/20200804\"><strong>Sentencia n\u00fam. 420\/2020, de 14 de julio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2020:2499<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>fija doctrina legal sobre la indemnizaci\u00f3n procedente en caso de que la reparaci\u00f3n de un autom\u00f3vil sea notablemente m\u00e1s costosa que lo que costar\u00eda en el mercado de segunda mano adquirir un veh\u00edculo de caracter\u00edsticas similares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de un accidente de tr\u00e1fico del que est\u00e1 acreditada la responsabilidad del demandado el actor exigi\u00f3 de su compa\u00f1\u00eda de seguros que le reparara el coche y se hiciera cargo de los gastos que le hab\u00eda supuesto alquilar un veh\u00edculo para desplazarse a una poblaci\u00f3n en la que asist\u00eda a un curso profesional, que se elevaban por encima de 14.000 euros y que continuar\u00edan increment\u00e1ndose mientras fuera necesario mantener el alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aseguradora se opuso alegando que el valor venal del veh\u00edculo era de 3.470 euros mientras que la reparaci\u00f3n ascend\u00eda a 6.700 euros por lo que no proced\u00eda la reparaci\u00f3n, tampoco hacerse cargo de los gastos de alquiler del veh\u00edculo de sustituci\u00f3n puesto que hab\u00eda comunicado a los tres d\u00edas del accidente al actor la declaraci\u00f3n de siniestro total.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resuelve mediante sentencia plenaria para fijar doctrina sobre una cuesti\u00f3n que ha recibido un tratamiento dispar en la jurisprudencia menor y que precisaba de un pronunciamiento que se\u00f1ale los l\u00edmites del principio de indemnidad de la v\u00edctima que preside la materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La regla general es que la v\u00edctima debe ser compensada por todos da\u00f1os injustamente sufridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1<\/strong>.(&#8230;) \u201c<em>La causaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando concurre un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, justi\ufb01ca la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la v\u00edctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligaci\u00f3n de resarcirlo. La regulaci\u00f3n normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinaci\u00f3n del sujeto que ha de asumir tan elemental obligaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El art. 1902 del CC obliga a reparar el da\u00f1o causado. <strong>La b\u00fasqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los art\u00edculos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendr\u00eda antes de producirse el evento da\u00f1oso<\/strong> ( sentencias 260\/1997, de 2 de abril; 292\/2010, de 6 de mayo y 712\/2011, de 4 de octubre<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Pero el resarcimiento no puede suponer un beneficio injustificado ni imponer un sacrificio econ\u00f3mico desorbitado al causante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. (\u2026)<em>el derecho del perjudicado a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC), sino que queda circunscrito a la justa compensaci\u00f3n<\/em> <em>encontrando sus l\u00edmites en la proporcionada satisfacci\u00f3n del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho da\u00f1ado.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por eso en los casos de siniestro total la v\u00edctima no tiene derecho a que el veh\u00edculo sea reparado sino al valor del veh\u00edculo m\u00e1s el valor de afecci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5<\/strong>. (\u2026)\u201d<em>hemos de se\u00f1alar que no <strong>existe un incondicionado ius electionis (derecho de elecci\u00f3n) del due\u00f1o del veh\u00edculo siniestrado para repercutir contra el causante del da\u00f1o<\/strong> el importe de la reparaci\u00f3n, optando por esta f\u00f3rmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del da\u00f1o un sacri\ufb01cio desmedido o un esfuerzo no razonable. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situaci\u00f3n de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparaci\u00f3n resulte muy superior con respecto al valor de un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas, <strong>no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la \ufb01jaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente al precio del veh\u00edculo siniestrado, m\u00e1s un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o con\ufb01anza, y que, en nuestra pr\u00e1ctica judicial, se ha generalizado con la expresi\u00f3n de precio o valor de afecci\u00f3n<\/strong>, que comprender\u00e1 el importe de los gastos administrativos, di\ufb01cultades de encontrar un veh\u00edculo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deber\u00e1n ser apreciadas por los \u00f3rganos de instancia en su espec\u00ed\ufb01ca funci\u00f3n valorativa del da\u00f1o<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario el T.S. estima en parte la pretensi\u00f3n de resarcimiento del alquiler de un veh\u00edculo de sustituci\u00f3n. Siguiendo los mismos criterios de proporcionalidad estima que no son indemnizables todos los reclamados (con su importe el actor hubiera podido comprarse un coche nuevo) sino solo los que se acredite producidos en tal concepto desde que se produjo el accidente hasta que la aseguradora concret\u00f3 la oferta de indemnizaci\u00f3n al perjudicado (cinco meses):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>7. \u201c Como venimos destacando no es factible una forma de reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sea desproporcionada a las circunstancias concurrentes, cual es que, <strong>conociendo que el veh\u00edculo era siniestro total, a los tres d\u00edas del accidente, optar por el alquiler de un veh\u00edculo de motor cuyo coste, a la fecha de la audiencia previa, doblaba el importe de la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo y triplicaba su valor de mercado y que adem\u00e1s se sigue devengando<\/strong>. Elevado coste, cuya asunci\u00f3n por parte de la v\u00edctima acreditaba una capacidad econ\u00f3mica que le permit\u00eda acudir a otros medios alternativos menos gravosos para conservar el valor de uso de la cosa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante<strong>, tambi\u00e9n la aseguradora debi\u00f3 de ser diligente en la liquidaci\u00f3n del da\u00f1o, constatada la necesidad del veh\u00edculo por parte del actor. <\/strong>No tiene sentido demorar la oferta de indemnizaci\u00f3n hasta los cinco meses posteriores al siniestro, como tampoco la tiene exigir los gastos de alquiler hasta la ejecuci\u00f3n de los trabajos de reparaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no era procedente y la indemnizaci\u00f3n ofrecida por la aseguradora conforme a derecho y proporcionada a las circunstancias concurrentes, de manera tal que posibilitaba la adquisici\u00f3n de un veh\u00edculo similar en el mercado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es, por ello, que el tribunal considera que procede conceder una indemnizaci\u00f3n por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justi\ufb01cados hasta el 8 de mayo de 2014, en atenci\u00f3n a que, el 5 de mayo de dicho a\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda demandada efectu\u00f3 la oferta de pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente proporcionada a la entidad del da\u00f1o\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque es evidente que la cuesti\u00f3n fundamental que se ventila en este recurso es si el asegurador puede eludir la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo mediante la declaraci\u00f3n de siniestro total, lo que recibe una contestaci\u00f3n afirmativa que servir\u00e1 para unificar doctrina no deja de tener inter\u00e9s la segunda cuesti\u00f3n, \u00fanica en que se corrige la sentencia de instancia admitiendo que, dentro de ciertos l\u00edmites y acreditada la necesidad del perjudicado de desplazarse en autom\u00f3vil se incluya en la indemnizaci\u00f3n el alquiler de un veh\u00edculo de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de agosto de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"impugnacion\"><\/a>IMPUGNACI\u00d3N DE LA APELACI\u00d3N POR EL TERCERO INTERVINIENTE <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/602cf954e462b719\/20200804\"><strong>Sentencia n\u00fam. 459\/2020, de 28 de julio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2020:2498<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>reconoce legitimaci\u00f3n a un tercer interviniente para impugnar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por quien forz\u00f3 su llamada al pleito, por lo que anula la sentencia de la Audiencia Provincial que se la neg\u00f3 y le devuelve los autos para que resuelva sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis se trata de una reclamaci\u00f3n de una Comunidad de Propietarios contra el promotor de la edificaci\u00f3n por defectos en la climatizaci\u00f3n del edificio. El promotor\/demandado pide que se emplace a los t\u00e9cnicos (una sociedad y un profesional) a quien atribuye la responsabilidad, lo que acuerda el juzgado \u201c<em>Incluy\u00e9ndose en dichos emplazamientos la advertencia expresa de que en <strong>el supuesto de que no comparecieren en autos, la sentencia que se dicte les ser\u00e1 oponible y ejecutable frente a los mismos<\/strong><\/em>\u201d, que es la consecuencia prevista en la Disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la Ley 38\/1999, de 5 de noviembre, de Ordenaci\u00f3n de la Edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia condena a la promotora, incluyendo una referencia en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica a que se estima justificada la llamada al proceso de los terceros intervinientes <em>\u201c<strong>por haber asumido tareas en el proceso constructivo que evidencian su responsabilidad<\/strong> en el resultado \ufb01nal obtenido<\/em>\u201d y en el fallo (que no pod\u00eda condenarles por no haber sido demandados) a que \u00e9stos <strong>deben estar<\/strong> a los pronunciamientos de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El promotor interpone recurso de apelaci\u00f3n. Los terceros intervinientes no lo hacen en el plazo que se les concede pero, al tener conocimiento de la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado, la impugnan mediante un escrito en que piden la revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en cuanto les afectaba, lo que no es admitido por la Audiencia, dando lugar al recurso ante el Tribunal Supremo. Se da la circunstancia de que demandante y demandado firman despu\u00e9s una transacci\u00f3n aprobada por la A.P. por lo que el T.S. \u00fanicamente tiene que pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n deducida por los terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCER INTERVINIENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Los intervinientes son terceros, en tanto en cuanto la demanda no se dirija contra ellos y no sea precisa su interpelaci\u00f3n conjunta con las partes demandadas, al no darse un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La problem\u00e1tica que suscita su posici\u00f3n jur\u00eddica en los procesos judiciales fue abordada por la sentencia de 20 de diciembre de 2011, del Pleno (recurso 116\/2008), que se expres\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab[&#8230;] el tercero cuya intervenci\u00f3n ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero<strong>. Si el demandante no dirige expresamente una pretensi\u00f3n frente al tercero, la intervenci\u00f3n del tercero no supone la ampliaci\u00f3n del elemento pasivo del proceso. El tercero no ser\u00e1 parte demandada y la sentencia que se dicte no podr\u00e1 contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en el caso concreto de la D.a.s\u00e9ptima de la L.O.E. <em>\u201cla sentencia 538\/2012, de 26 de septiembre, tambi\u00e9n del Pleno, se\u00f1al\u00f3 que <strong>la incorporaci\u00f3n del tercero, como agente de edi\ufb01caci\u00f3n, se activa procesalmente a trav\u00e9s del art. 14 de la LEC; pero \u00fanicamente adquiere la condici\u00f3n de parte demandada, si el demandante decide dirigir la demanda contra \u00e9l,<\/strong> todo ello conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con los principios dispositivo y de aportaci\u00f3n de parte que rigen el proceso civil, conforme al art\u00edculo 216 LEC. Esta sentencia 538\/2012 precisa, adem\u00e1s, <strong>como debe interpretarse la oponibilidad y ejecutividad del fallo con respecto al tercero,<\/strong> en los t\u00e9rminos siguientes: \u00ab[&#8230;] quedar\u00e1 vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a prop\u00f3sito de su actuaci\u00f3n en el proceso constructivo, en el sentido de que <strong>en un juicio posterior no podr\u00e1 alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que \u00fanicamente podr\u00e1 ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello,<\/strong> lo que no es posible cuando ninguna acci\u00f3n se dirige frente a quien fue llamado al proceso y como tal no puede \ufb01gurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ALCANCE DE LA FACULTAD IMPUGNATORIA DEL TERCER INTERVINIENTE<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c<em>El tercero est\u00e1 legitimado para recurrir la sentencia cuyas declaraciones le resulten perjudiciales<\/em>\u2026.. <em>En el caso que enjuiciamos<strong>, los terceros, no constituidos en parte demandada, son titulares de un inter\u00e9s leg\u00edtimo para recurrir las declaraciones de la sentencia que les sean desfavorables, que valoren su participaci\u00f3n en la obra como agentes de la edi\ufb01caci\u00f3n, dadas las consecuencias negativas que una resoluci\u00f3n de tal clase puede tener en un ulterior litigio promovido contra ellos,<\/strong> seg\u00fan resulta de la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima de la LOE y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, la regulaci\u00f3n normativa de la intervenci\u00f3n procesal conduce a tal conclusi\u00f3n. As\u00ed, de forma expresa, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 13 de la LEC, con\ufb01ere al interviniente voluntario los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su inter\u00e9s, aunque las consienta el litisconsorte; y el art. 14 de la LEC, con respecto a la intervenci\u00f3n provocada, norma que, una vez admitida la entrada del proceso del tercero, \u00e9ste dispondr\u00e1 de las mismas facultades de actuaci\u00f3n que la Ley concede a las partes, y, por ende, tambi\u00e9n la posibilidad de interponer recursos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>IMPUGNACI\u00d3N DE LA APELACI\u00d3N COMO FORMA DE RECURRIR LA SENTENCIA CON L\u00cdMITES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong> <em>\u2026\u2026\u00bbEn efecto, cuando una sentencia o auto de\ufb01nitivo ( art. 455 de la LEC) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, caus\u00e1ndoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n; pero <strong>la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurri\u00e9ndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resoluci\u00f3n, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n de la contraparte<\/strong> ( art. 461.1 LEC). En de\ufb01nitiva, quien estar\u00eda dispuesto a aceptar una resoluci\u00f3n desfavorable, condicionado a que la parte contraria tambi\u00e9n la consintiese, si esta \u00faltima rompe el consenso t\u00e1cito de acatamiento a la resoluci\u00f3n judicial dictada, puede recurrirla, en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n al recurso, convirti\u00e9ndose a su vez en apelante, y <strong>determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnaci\u00f3n supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la contraparte para convertirse tambi\u00e9n en recurrente<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En de\ufb01nitiva, la \ufb01nalidad a la que responde la impugnaci\u00f3n es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteni\u00e9ndose de interponer el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en de\ufb01nitiva, interpone recurso de apelaci\u00f3n (sentencia 865\/2009, de 13 de enero de 2010)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos son los requisitos exigibles para que se admita esta impugnaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo dicen las sentencias 27\/2014, de 6 de marzo, 257\/2017, de 26 de abril y 548\/2019, de 16 de octubre, son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnaci\u00f3n de la sentencia, que resultan de la consideraci\u00f3n conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(i) El primero consiste en que <strong>el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia<\/strong>. La impugnaci\u00f3n no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala n\u00fam. 869\/2009, de 18 enero de 2010). [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab(ii) El segundo requisito es que <strong>la impugnaci\u00f3n vaya dirigida contra el apelante<\/strong>. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnaci\u00f3n no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia n\u00fam. 865\/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que el art\u00edculo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnaci\u00f3n se d\u00e9 traslado \u00fanicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnaci\u00f3n no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se precisa que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto pueda perjudicar al que lo impugna:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. \u201c<em>La configuraci\u00f3n legal de la impugnaci\u00f3n exige que <strong>el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada.<\/strong> De manera tal que, si una parte formula recurso de apelaci\u00f3n y la situaci\u00f3n del litigante, que inicialmente no apel\u00f3, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnaci\u00f3n sobre los aspectos perjudiciales de la resoluci\u00f3n recurrida ( sentencia 615\/2016, de 10 de octubre)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de esta doctrina jurisprudencial al caso determina la estimaci\u00f3n del recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal interpuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>6.- Decisi\u00f3n del recurso<\/em><\/strong><em>. <strong>En este caso<\/strong>, al tratarse de la aplicaci\u00f3n de la Disposici\u00f3n Adicional 7.\u00aa de la LOE, sin que los terceros impugnantes se hayan constituido formalmente en parte demandada, al no postular la comunidad de propietarios actora que la demanda se dirija contra ellos, y, por lo tanto, no ser factible su absoluci\u00f3n o <strong>condena<\/strong>; el concepto de perjuicio para impugnar la sentencia adquiere unas connotaciones espec\u00edficas, derivadas del hecho de que, <strong>conforme a la jurisprudencia de esta sala, los referidos terceros quedar\u00e1n vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia de apelaci\u00f3n a prop\u00f3sito de su actuaci\u00f3n en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podr\u00e1n alegar que resultan ajenos a lo ejecutado.<\/strong> Es por ello que, al contener el recurso de apelaci\u00f3n, una serie de valoraciones sobre la intervenci\u00f3n profesional de los terceros impugnantes en la obra litigiosa, con la \ufb01nalidad de verse la promotora exenta de responsabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 17.3 II de la LOE, no limit\u00e1ndose pues la apelante a valorar su propia actuaci\u00f3n; las imputaciones realizadas con respecto a dichos terceros, que agravaban su participaci\u00f3n en las obras de climatizaci\u00f3n, en tanto en cuanto podr\u00edan afectarles peyorativamente cara a un ulterior proceso en que fueran efectivamente demandados, determinan que consideramos, <strong>en un interpretaci\u00f3n no restrictiva del acceso a los recursos, que no cabe privarles de la posibilidad de impugnar. En de\ufb01nitiva, el resultado del recurso de apelaci\u00f3n, tal y como fue formulado, no les resultaba indiferente e incluso podr\u00eda ser perjudicial a sus intereses<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es uno de los poco frecuentes supuestos en que el recurso se contrae a aspectos estrictamente procedimentales, por lo que se articula como recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal, que es la moderna versi\u00f3n de lo que quienes peinamos canas (en el mejor de los casos) conoc\u00edamos como recurso de casaci\u00f3n por quebrantamiento de forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene inter\u00e9s, de hecho resuelve el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque se acumulan circunstancias relativamente infrecuentes: la demanda por vicios constructivos solo se dirige contra el promotor; el demandado fuerza el emplazamiento de otros participantes que no llegan nunca a ser demandados y que, por ello y pese al tenor de la L.O.Edificaci\u00f3n no pueden ser condenados en este proceso. Los intervinientes no recurren en un primer momento la sentencia que condena al promotor, aunque les imputa claramente responsabilidad en los fallos denunciados pero despu\u00e9s, cuando les dan traslado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el promotor presentan un escrito de impugnaci\u00f3n que, en definitiva, equivale a un apelaci\u00f3n de la sentencia de instancia. Para rematar el promotor y el demandante se ponen de acuerdo para terminar el pleito mediante una transacci\u00f3n en la que no participan los terceros intervinientes y que no impedir\u00eda al promotor dirigirse contra ellos en un segundo pleito. De todo ello deduce el Tribunal Supremo la viabilidad del recurso interpuesto por los terceros intervinientes que hab\u00eda rechazado la Audiencia por entender que se trataba de una apelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, por lo que devuelve los autos al \u00f3rgano a quo para que se pronuncie sobre el mantenimiento de los apartados de la sentencia de instancia que pueden perjudicar a los intervinientes si son demandados en un segundo proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">21 de agosto de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_77166\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-18-por-alvaro-martin-retracto-anastasiano\/attachment\/murcia-santuario_nuestra_senora_de_la_fuensanta\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-77166\" class=\"size-full wp-image-77166\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Murcia-Santuario_Nuestra_Senora_de_la_Fuensanta.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Murcia-Santuario_Nuestra_Senora_de_la_Fuensanta.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Murcia-Santuario_Nuestra_Senora_de_la_Fuensanta-300x188.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Murcia-Santuario_Nuestra_Senora_de_la_Fuensanta-768x480.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/11\/Murcia-Santuario_Nuestra_Senora_de_la_Fuensanta-500x313.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-77166\" class=\"wp-caption-text\">Santuario de Nuestra Se\u00f1ora de la Fuensanta (Murcia)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 18 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n El retracto anastasiano en los tiempos de la crisis y el coronavirus Gastos hipotecarios notariales y registrales con arreglo a ley Antes es resolver que apremiar Compensaci\u00f3n por siniestro total Impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,13876,13877,12322,9226,9227,13871,13874,13875,13878,1408,9760,13873,13872],"class_list":{"0":"post-77156","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-antes-es-resolver-que-apremiar","13":"tag-compensacion-por-siniestro-total","14":"tag-coronavirus","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-fuensanta","18":"tag-gastos-hipotecarios-notariales-con-arreglo-a-ley","19":"tag-gastos-hipotecarios-registrales-con-arreglo-a-ley","20":"tag-impugnacion-apelacion-por-tercero-interviniente","21":"tag-murcia","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-retracto-anastasiano","24":"tag-santuario-nuestra-senora-de-la-fuensanta"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77156"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77156\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":77181,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77156\/revisions\/77181"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}