{"id":77844,"date":"2020-12-07T11:00:56","date_gmt":"2020-12-07T10:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77844"},"modified":"2022-08-22T21:09:48","modified_gmt":"2022-08-22T19:09:48","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Diciembre 2020."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 315. (BOE DICIEMBRE de 2020)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77829\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"535-particion-hereditaria-habiendo-fallecido-la-primera-esposa-y-legataria-nombrada-en-el-testamento-pretericion-de-la-segunda-esposa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r535\"><\/a>535.** PARTICI\u00d3N HEREDITARIA HABIENDO FALLECIDO LA PRIMERA ESPOSA Y LEGATARIA NOMBRADA EN EL TESTAMENTO. PRETERICI\u00d3N DE LA SEGUNDA ESPOSA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La partici\u00f3n hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) es v\u00e1lida sin necesidad de la previa declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la instituci\u00f3n de heredero<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por el \u00fanico hijo del causante, nacido del primer matrimonio, y la segunda esposa. En el testamento otorgado por el causante durante su primer matrimonio se instituye heredero universal al hijo y se lega el usufructo universal y vitalicio a la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n el que la partici\u00f3n se ha realizado con base en un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la esposa y legataria en \u00e9l nombrada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que el testamento que fundamenta la partici\u00f3n es v\u00e1lido porque hay una instituci\u00f3n de heredero eficaz. Que no haya un llamamiento al c\u00f3nyuge actual no provoca su ineficacia. Destaca que el heredero y la viuda, que es legataria legal, pueden interpretar e integrar el testamento con las adjudicaciones que estimen convenientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EFICACIA DEL TESTAMENTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El testamento es eficaz porque \u201cno hay condici\u00f3n que suspenda o resuelva la instituci\u00f3n de heredero, ni este ha muerto antes que el testador ni ha repudiado la herencia, por lo que no hay duda de la subsistencia de la instituci\u00f3n de heredero y por tanto a la validez del testamento en cuanto a la misma\u201d. (Arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art743\">743<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art912\">912 CC<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PRETERICI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art814\">Art. 814 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n hecha por todos los herederos (instituidos y preteridos) es v\u00e1lida sin necesidad de la previa declaraci\u00f3n judicial de nulidad de la instituci\u00f3n, pues el consentimiento expreso de todos los interesados evita el ejercicio de la acci\u00f3n judicial de nulidad. (RR. de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual criterio aplic\u00f3 es supuestos de <strong>desheredaci\u00f3n<\/strong> en las RR. 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019), y recuerda tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n la eficacia que se reconoce con car\u00e1cter general en el \u00e1mbito extrajudicial a los negocios particionales (RR. de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda su doctrina al respecto compendiada, entre otras, en la R. 30 de abril de 2014:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La interpretaci\u00f3n del testamento corresponde a los herederos, en su caso al albacea<strong>,<\/strong> contador partidor o cualquier figura designada por el testador, y en su defecto a la Autoridad Judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En concreto, ser\u00e1n los Tribunales de instancia los competentes para interpretar el testamento y no el Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, este puede revisar la interpretaci\u00f3n realizada. \u201cLa Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos est\u00e1 atribuida la facultad de interpretar el testamento\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15773.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15773 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"538-compraventa-poder-otorgado-en-el-extranjero-juicio-notarial-de-suficiencia-calificacion-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r538\"><\/a>538.*** COMPRAVENTA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificaci\u00f3n disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene \u00e9ste atribuida, pero esta circunstancia \u00fanicamente ser\u00e1 motivo impeditivo de la inscripci\u00f3n en caso de que el error en aquella apreciaci\u00f3n resulte claramente de una motivaci\u00f3n expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se plantea el alcance de la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con un poder otorgado en el extranjero, que el notario espa\u00f1ol juzga suficiente para la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Este supuesto se refiere a una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento la compradora act\u00faa representada en virtud de un t\u00edtulo de \u00abescritura de poder\u00bb formalizado en Par\u00eds, ante notaria francesa; el notario espa\u00f1ol rese\u00f1a el lugar de otorgamiento de dicho documento representativo, su fecha, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas francesa y espa\u00f1ola y que cuenta con apostilla, emitiendo a continuaci\u00f3n su juicio de suficiencia sobre las facultades representativas acreditadas. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que de dicho poder resultan las facultades necesarias y es \u00abequivalente formal y sustancialmente respecto al derecho espa\u00f1ol, al estar suscrito por autoridad con facultades de fe p\u00fablica conforme a la ley francesa y contener juicio suficiente de identidad y capacidad de los otorgantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende de la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, la notaria francesa se limita \u00fanicamente a legitimar las firmas de los gerentes de la sociedad poderdante, no siendo equivalentes sus funciones a las que desempe\u00f1a el notario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> El punto esencial del recurso se refiere a la aceptaci\u00f3n en Espa\u00f1a de una determinada forma (apoderamiento conferido en Francia) para acreditar la representaci\u00f3n voluntaria al notario espa\u00f1ol autorizante del negocio sujeto al Derecho espa\u00f1ol en cuanto afecta a un bien inmueble (art\u00edculo 10.1 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la ley que regula la obligaci\u00f3n principal \u2013art\u00edculos 3 del Reglamento (CE) n.\u00ba 593\/2008; 10.1 y 10.11 del C\u00f3digo Civil\u2013, \u00a0\u00a0\u00a0<strong>los documentos p\u00fablicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento espa\u00f1ol, producen en Espa\u00f1a el efecto requerido conforme al Derecho espa\u00f1ol<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Corresponde al legislador espa\u00f1ol, nacional, fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva, tal y como ha reconocido el TJUE, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342\/15)<\/strong> al afirmar que \u201cel hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticaci\u00f3n de documentos relativos a la creaci\u00f3n o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categor\u00eda espec\u00edfica de profesionales, depositarios de la fe p\u00fablica y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presentaci\u00f3n al notario de un poder otorgado fuera de Espa\u00f1a exige un an\u00e1lisis jur\u00eddico que conllevar\u00e1, conforme a los art\u00edculos 10.11 y 11 del C\u00f3digo Civil, de una parte, la remisi\u00f3n respecto de la suficiencia del poder a la ley espa\u00f1ola, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, al an\u00e1lisis de la equivalencia de la forma en Espa\u00f1a. Ello implica que, analizado el valor del documento en el pa\u00eds de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximaci\u00f3n sustancial de efectos, en relaci\u00f3n con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento extranjero s\u00f3lo es equivalente al documento espa\u00f1ol si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento p\u00fablico espa\u00f1ol: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y que el autorizante de fe, garantice, la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contenga (art\u00edculos 56 y 60 \u00a0de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil). Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido t\u00edtulo representativo, la rese\u00f1a que el notario realice de los datos identificativos del documento aut\u00e9ntico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas har\u00e1n fe, por s\u00ed solas, de la representaci\u00f3n acreditada y ser\u00e1 inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, aunque cuando se realiza expresamente \u00e9ste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura p\u00fablica de compraventa a que se refiere este recurso, el notario rese\u00f1a el conjunto de aspectos del documento representativo extranjero que son necesarios para calificar su eficacia formal. Adem\u00e1s, contiene un juicio notarial de suficiencia de las facultades, as\u00ed como un juicio expl\u00edcito respecto de los requisitos materiales que permiten afirmar que la notaria extranjera ha intervenido en la confecci\u00f3n del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempe\u00f1an las autoridades espa\u00f1olas en esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los poderes documentados en el extranjero por personas investidas de funciones fedatarias no son, en s\u00ed mismos, objeto de inscripci\u00f3n, son documentos auxiliares del acto principal. <strong>Respecto de los documentos directamente inscribibles est\u00e1 justificada la aplicaci\u00f3n de criterios rigurosos a la hora de apreciar si en el documento p\u00fablico extranjero de compraventa de inmueble sito en Espa\u00f1a que ha sido autorizado por fedatario extranjero, \u00e9ste ha realizado funciones sustancialmente equivalentes a las que desarrolla un notario espa\u00f1ol cuando autoriza una escritura de compraventa de inmueble situado en Espa\u00f1a,<\/strong> de modo que <strong>dicho documento extranjero no ser\u00e1 equivalente si el notario extranjero no puede llevar a cabo el mismo control que realiza un notario espa\u00f1ol, al no estar la autoridad extranjera bajo la dependencia o sujeci\u00f3n de ning\u00fan otro Estado que no sea el suyo ni serle tampoco exigible el conocimiento ni la aplicaci\u00f3n cabal de un ordenamiento jur\u00eddico for\u00e1neo, ajeno a su competencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intereses del foro vinculados a determinadas formalidades, que resultan protegidos mediante el control formal que ejerce un funcionario ligado al propio Estado y garante de la entera legalidad del acto dentro de ese ordenamiento estatal, no pueden, por ello, considerarse asegurados de modo equivalente si quien interviene el acto es un funcionario extranjero, carente de formaci\u00f3n y autoridad para controlar una legalidad ajena a su competencia y exento de deberes de cooperaci\u00f3n con una Administraci\u00f3n P\u00fablica de la que no forma parte [vid Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342\/15 antes referida al se\u00f1alar que \u201clas disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con la protecci\u00f3n de la buena administraci\u00f3n de justicia, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una raz\u00f3n imperiosa de inter\u00e9s general\u201d. Por otro lado, en la Sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisi\u00f3n\/Austria (C-53\/08, EU:C:2011:338), apartado 96, el Tribunal de Justicia declar\u00f3, en relaci\u00f3n con la libertad de establecimiento, que la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de inter\u00e9s general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jur\u00eddica de los actos celebrados entre particulares constituye una raz\u00f3n imperiosa de car\u00e1cter general que permite justificar posibles restricciones del art\u00edculo 49 TFUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los poderes de representaci\u00f3n documentados en el extranjero no existen las mismas razones expuestas en el p\u00e1rrafo anterior, lo que unido a la necesidad de facilitar la circulaci\u00f3n de los mismos, debe conducir a la necesaria flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de la referida equivalencia de funciones. De este modo, no puede rechazarse un poder como el del presente caso que est\u00e1 formalizado en lo que constituye un documento aut\u00e9ntico, no s\u00f3lo seg\u00fan la legislaci\u00f3n francesa sino tambi\u00e9n conforme a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola en la medida en que, como afirma el notario autorizante de la escritura calificada, ha sido autorizado por quien tiene atribuida en su pa\u00eds la competencia de otorgar fe p\u00fablica y ha dado fe de la identificaci\u00f3n del otorgante as\u00ed como su capacidad para el acto o negocio que contiene. Por otra parte, <strong>aunque el registrador puede en su calificaci\u00f3n disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene el notario atribuida, esta circunstancia \u00fanicamente ser\u00e1 motivo impeditivo de la inscripci\u00f3n en caso de que el error en aquella apreciaci\u00f3n resulte claramente de una motivaci\u00f3n expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo<\/strong>. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario autorizante de la escritura calificada por una negligente valoraci\u00f3n de la equivalencia de funciones. (IES)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15776.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15776 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15776\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15776\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"540-compraventa-derecho-de-adquisicion-preferente-arrendamiento-de-parte-de-la-finca-y-manifestacion-del-vendedor-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r540\"><\/a>540.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE. ARRENDAMIENTO DE PARTE DE LA FINCA Y MANIFESTACI\u00d3N DEL VENDEDOR <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> No hay derecho de adquisici\u00f3n preferente en los arrendamientos de vivienda cuando lo que se vende est\u00e1 en parte arrendado pero no todo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">(art\u00edculo 25 LAU)<\/a>, y ello aunque no coincida la descripci\u00f3n de la finca real con la que aparezca registrada, pues prevalece la realidad. Basta para acreditar dicho extremo la manifestaci\u00f3n de la parte vendedora de la misma forma que basta esa manifestaci\u00f3n para acreditar que no est\u00e1 arrendada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa de una casa de dos plantas en la que el vendedor manifiesta que una parte de ella (la cochera, que no consta inscrita) est\u00e1 arrendada y que no procede el derecho de adquisici\u00f3n preferente al no coincidir el bien objeto de la venta con la parte arrendada. No obstante se dice tambi\u00e9n que se ha comunicado por fax al arrendatario la intenci\u00f3n de venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues entiende que es contradictorio lo manifestado (no hay derecho de adquisici\u00f3n preferente pero se comunica la intenci\u00f3n de vender, que no se acredita fehacientemente la notificaci\u00f3n al arrendatario, y que no se acredita la legislaci\u00f3n a la que se encuentra sujeto el contrato por su fecha.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no procede el derecho de adquisici\u00f3n preferente por ser lo arrendado parte de la finca vendida y que la notificaci\u00f3n se hizo con efectos meramente informativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Basta la manifestaci\u00f3n del vendedor en la escritura de venta de la existencia de un arrendamiento y sobre la no coincidencia del bien vendido con la parte arrendada, pues en tal caso no hay derecho de adquisici\u00f3n preferente tanto con la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 como con la vigente de 1994 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a25\">art\u00edculo 25 LAU<\/a>) \u00a0y ello aunque la parte arrendada no conste inscrita o no haya coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca inscrita y la finca en la realidad, como en el presente caso en que la cochera arrendada no consta inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n de vender al arrendatario no implica necesariamente notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente pues puede tener car\u00e1cter meramente informativo y por ello no hay contradicci\u00f3n. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15778.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15778 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15778\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"541-anotacion-de-credito-refaccionario-constando-ya-en-el-registro-la-finalizacion-de-las-obras-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r541\"><\/a>541.*** ANOTACI\u00d3N DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO CONSTANDO YA EN EL REGISTRO LA FINALIZACI\u00d3N DE LAS OBRAS <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental del registro de la propiedad de Madrid n.\u00ba 55, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminaci\u00f3n de las obras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta en el Registro instancia privada por la que se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario derivada de un contrato de obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por entender que la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario tiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que s\u00f3lo la admite mientras no hayan concluido las obras, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos\u00a042.8 y\u00a092 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. CONCEPTO DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En nuestro ordenamiento jur\u00eddico no existe norma alguna que defina el cr\u00e9dito refaccionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) El C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El C\u00f3digo Civil se limita a establecer determinada preferencia legal en favor de los cr\u00e9ditos refaccionarios sobre los inmuebles que hubiesen sido objeto de la refacci\u00f3n, distinguiendo seg\u00fan consten o no en el Registro de la Propiedad (cfr. art\u00edculo\u00a01923, n\u00fameros\u00a03 y\u00a05).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley Hipotecaria dispone que el acreedor refaccionario puede exigir anotaci\u00f3n preventiva \u2013con los efectos de la hipoteca\u2013 sobre la finca refaccionada (cfr. art\u00edculo\u00a059 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos\u00a042.8, 60 a\u00a065 y\u00a092 a\u00a095).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Otras normas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se regula la preferencia del cr\u00e9dito refaccionario en la Ley de Hipoteca Naval (cfr. art\u00edculos\u00a018, 20 a\u00a023, 26, 27 y\u00a035) y en el texto refundido de la Ley Concursal (art\u00edculos\u00a0270.3\u00b0 y\u00a0271.1).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se considera cr\u00e9dito refaccionario el contra\u00eddo en la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n, reparaci\u00f3n o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboraci\u00f3n personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y seg\u00fan la evoluci\u00f3n jurisprudencial, el cr\u00e9dito deriva de la anticipaci\u00f3n de dinero, material o trabajo con dicha finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo defiende un concepto amplio de cr\u00e9dito refaccionario se\u00f1alando que el cr\u00e9dito refaccionario no nace necesariamente de un pr\u00e9stamo, en el sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico que ha de darse a dicho contrato, sino tambi\u00e9n de aquellos otros negocios que contribuyan de forma directa al resultado de una construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o mejora de un inmueble, refiri\u00e9ndolo a toda relaci\u00f3n jur\u00eddica que implique un adelanto por el contratista al propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La palabra anticipar, empleada por el art\u00edculo\u00a059 de la Ley Hipotecaria para anotar las cantidades entregadas de una vez o de modo sucesivo, ha de entenderse de modo amplio y comprensivo del adelanto que el contratista ha de hacer para ejecutar la obra,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Siendo el t\u00e9rmino \u00abcantidad\u00bb una referencia a la valoraci\u00f3n y determinabilidad a que alude el art\u00edculo\u00a01273 del C\u00f3digo Civil, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo\u00a060 de la Ley Hipotecaria se refiere al \u00abdinero o efectos en que consistan los mismos cr\u00e9ditos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. ASPECTO REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.8 LH<\/a> reconoce al acreedor refaccionario el derecho a pedir anotaci\u00f3n preventiva \u00ab<em>mientras duren<\/em>\u00bb las obras que son objeto de la refacci\u00f3n; el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a92\">art\u00edculo\u00a092<\/a> de la misma Ley precisa el momento de la caducidad de esta anotaci\u00f3n, a \u00ablos sesenta d\u00edas de concluidas las obras\u00bb, permitiendo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a93\">art\u00edculo\u00a093<\/a> al acreedor refaccionario pedir la conversi\u00f3n de su anotaci\u00f3n preventiva en inscripci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo criterio se sigue en el art\u00edculo\u00a0166.7 del Reglamento Hipotecario, al referirse a la necesidad de que en la anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario se indique brevemente la clase de obras que \u00abse pretende ejecutar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, constando registralmente por nota marginal que las obras han concluido no puede practicarse anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario cuando de los propios asientos del Registro resulta la terminaci\u00f3n de las obras, y, por lo tanto, el incumplimiento de la conditio iuris (\u00abmientras duren las obras\u00bb) que para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario exige el art\u00edculo 42.8 de la Ley Hipotecaria. (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15779.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15779 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"542-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r542\"><\/a>542.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia privada solicitando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral acompa\u00f1ando a la misma informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a> de la Ley Hipotecaria, la <strong>registradora suspende la inscripci\u00f3n<\/strong>, considerando la oposici\u00f3n expresa del titular de una finca colindante, que alega invasi\u00f3n de la finca de su titularidad aportando al efecto levantamiento topogr\u00e1fico, con coordenadas georreferenciadas y ortofotograf\u00edas hist\u00f3ricas y actuales del PNOA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo <strong>confirma la calificaci\u00f3n <\/strong>al resultar en el presente caso identificadas y fundadas las dudas de la registradora en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una finca colindante. Debe recordarse que los datos f\u00edsicos que resultan de la cartograf\u00eda catastral gozan de la presunci\u00f3n de veracidad que establece el art\u00edculo\u00a03 de la Ley del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200<\/a> de la Ley Hipotecaria (tal y como prev\u00e9 para estos casos el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199<\/a>), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo\u00a0198<\/a> de la Ley Hipotecaria). (ER)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15780.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15780 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"543-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r543\"><\/a>543.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral si resultan fundadas e identificadas las dudas que evidencian la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una de ellas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral\u00a0 de una finca acompa\u00f1ando a la misma informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, la <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, considerando la oposici\u00f3n expresa de los titulares de una finca colindante, que alegan invasi\u00f3n de la finca de su titularidad en una superficie de\u00a0129 metros cuadrados, aportando un informe t\u00e9cnico, georreferenciaci\u00f3n contradictoria y diversa documentaci\u00f3n en apoyo de sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> recurrente<\/strong> alega, que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa se basa en los planos de concentraci\u00f3n parcelaria y que existen discrepancias respecto a la cartograf\u00eda catastral que es preciso subsanar, haciendo adem\u00e1s una serie de consideraciones sobre la improcedencia de la documentaci\u00f3n aportada por los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Se decide en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, \u201cel registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio\u201d teniendo en cuenta que\u00a0 \u201cla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto se ha reiterado por nuestro CD que \u201cla dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, m\u00e1s a\u00fan cuando tales alegaciones se fundamentan en diversa documentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa se consideran suficientemente identificadas y fundadas las dudas de la registradora en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasi\u00f3n de una de ellas, lo que evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral que se pretende inscribir, resultando posible que con su inscripci\u00f3n se puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto la DG al existir dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, confirma la calificaci\u00f3n concluyendo que ante ello se podr\u00e1 acudir al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a> sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Vemos nuevamente con esta resoluci\u00f3n que el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en estos\u00a0 procedimientos es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, sin que se pueda pretender que el registrador en su calificaci\u00f3n o la Direcci\u00f3n General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes ya que \u00a0a falta de acuerdo entre los interesados, habr\u00e1 de resolverse ante los tribunales de justicia.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15781.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15781 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 243\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15781\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"544-inmatriculacion-art-205-lh-diferencias-importantes-de-cabida-entre-el-primer-titulo-y-el-segundo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r544\"><\/a>544.* INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DIFERENCIAS IMPORTANTES DE\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CABIDA ENTRE EL PRIMER T\u00cdTULO Y EL\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">SEGUNDO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Huelma, por la que suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Est\u00e1n justificadas las dudas de la identidad de la finca a inmatricular cuando entre el primer t\u00edtulo y el segundo hay una diferencia importante en la superficie (en el presente caso de 5 veces mayor en el segundo).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo de una finca que en el primer t\u00edtulo (de 2002) \u00a0aparece descrita con una superficie de 8 hect\u00e1reas y en el segundo t\u00edtulo (de 2011) la misma, aunque en \u00a0se rectifica la superficie del segundo t\u00edtulo (en 2016) fij\u00e1ndola en 43 hect\u00e1reas, pero no sus linderos. Adem\u00e1s en el primer t\u00edtulo se dice que es parte de una parcela catastral y en el segundo rectificado se dice que es toda esa parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n\u00a0 argumentando\u00a0 que tiene dudas de identidad de la finca ante la discrepancia de medida en los dos t\u00edtulos y tambi\u00e9n porque no coinciden los linderos antiguos con los que constan en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que en el primer t\u00edtulo se describi\u00f3, por error, \u00fanicamente la superficie destinada a cultivo, pero no la destinada a pastos, y que la calificaci\u00f3n no est\u00e1 suficientemente motivada pues no se han tenido en cuenta sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Rechaza que en el caso concreto la calificaci\u00f3n no est\u00e9 motivada y adem\u00e1s considera\u00a0 que est\u00e1n bien fundadas las dudas de la registradora por la evidente discrepancia entre la superficie de los dos t\u00edtulos, aunque no se pronuncia expresamente sobre la notable discrepancia de los colindantes entre el t\u00edtulo y el catastro que indudablemente refuerzan dichas dudas. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15782.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15782 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"545-anotacion-caducada-no-cabe-cancelar-cargas-posteriores\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r545\"><\/a>545.() ANOTACI\u00d3N CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 5, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a> (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada no produce ning\u00fan efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial de <strong>cancelaci\u00f3n de cargas posteriores<\/strong> a una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo ya<strong> caducada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong><strong>, <\/strong>ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 86<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a97\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">97 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 175-2 RH<\/a>, y\u00a0 reiterad\u00edsima doctrina de la DGRN (v\u00e9anse, por todas, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de 20<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">10 oct, 2017<\/a>,\u00a0la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r383\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 septiembre 2018<\/a>, las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">15 y 29 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">4 abril 2019,<\/a>\u00a0y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r150\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 4 febrero<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#r545\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 noviembre 2020<\/a>), inscribe la adjudicaci\u00f3n del rematante basada en la anotaci\u00f3n caducada pero deniega la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores, porque tras la caducidad la anotaci\u00f3n pierde todos sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El adjudicatario <\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando las <strong>Sentencias del Tribunal Supremo <\/strong>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">12 de marzo de 2007<\/a>, 23 de febrero de 2015 y <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">7 de julio de 2017<\/a><\/strong>, y otras de las Audiencias, que se\u00f1alan que la <strong><em><u>certificaci\u00f3n de cargas<\/u> <\/em><\/strong>previa tiene un valor <strong>esencial en el desarrollo del procedimiento <\/strong>de apremio y la<strong> situaci\u00f3n registral que proclama <u>fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del inmueble<\/u><\/strong> de que se trate, de forma que <u>cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad<\/u> de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 <strong>no modifica dicha situaci\u00f3n<\/strong>, por lo que el adjudicatario debe adquir\u00ed la finca en tal situaci\u00f3n, siendo por tanto <strong><u>posible cancelar los asientos posteriores<\/u><\/strong> incompatibles, lo que resultar\u00eda adem\u00e1s del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art. 199-2 RH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma <\/strong>su <strong><em>reiterada<\/em><\/strong> doctrina anterior, a pesar de las 3 citadas St TS: se\u00f1ala que las 2 primeras se refieren a anotaciones <u>anteriores a la LEC-2000<\/u> (que en materia de anotaciones <strong>puso fin<\/strong> a la inseguridad jur\u00eddica que supon\u00eda la <strong><em>pr\u00f3rroga indefinida<\/em><\/strong> de anotaciones anticuadas, <strong>derogando<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Art 199-2 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#sts\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">STS 7 julio 2017<\/a> se\u00f1ala el Centro Directivo que <strong>ninguna norma<\/strong> establece que la <em>Certificaci\u00f3n<\/em><em> de cargas<\/em> <u>produzca la pr\u00f3rroga<\/u> (legal t\u00e1cita) de la <em>anotaci\u00f3n preventiva<\/em>, NI <strong>tampoco hay base legal <\/strong>para extender una <strong><em>Nota Marginal<\/em><\/strong> <u>anunciando tal posible pr\u00f3rroga<\/u>. El <strong>registrador debe atenerse<\/strong> estrictamente a la Ley en cuanto a la caducidad de los asientos y sus efectos, y <u>caducada la anotaci\u00f3n es como si nunca hubiera existido<\/u>, <strong>sin que el registrador <\/strong>tenga elementos para valorar si deben o no mantenerse alguno de sus efectos. Para ello ya existe la <strong><em>posibilidad de prorrogar<\/em><\/strong><em>, incluso sucesivamente<\/em>, las anotaciones, lo que es la clave para evitar tales problemas. Lo contrario producir\u00eda <u>inseguridad jur\u00eddica y el riesgo<\/u> de que en un procedimiento posterior se solicitara una nueva certificaci\u00f3n de cargas, que en esta ya no se incluya una previa caducada, y que al final esa anotaci\u00f3n previa si produjera efectos en perjuicio de qui\u00e9n no pudo conocerla (por estar ya cancelada por caducidad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en el <strong>plano registral <\/strong>el registrador debe ce\u00f1irse a la Ley y a la estricta prioridad del registro: la caducidad extingue la anotaci\u00f3n y sus efectos (que NO es una <em>\u201chipoteca judicial\u201d<\/em>, sino un asiento provisional y no definitivo). Ello <strong><u>NO significa<\/u><\/strong> que el <strong>adjudicatario deba necesariamente soportar y pasar por los asientos posteriores<\/strong>, que es <strong><u>posible que civilmente NO le perjudiquen<\/u><\/strong>, pero esa es una cuesti\u00f3n que debe resolver el Juez y no el registrador, en <strong><em>un procedimiento judicial<\/em><\/strong> (p.ej <em>tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho<\/em>) <strong><em>contradictorio<\/em><\/strong> dirigido a todos los titulares de esos asientos posteriores, para que puedan alegar lo que les convenga sin indefensi\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15783\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15783.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-15783 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15783\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"546-constitucion-de-hipoteca-unilateral-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r546\"><\/a>546.** CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del transmitente, no cabe la inscripci\u00f3n mientras no se presenten los t\u00edtulos de las transmisiones intermedias efectuadas, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido <\/span>(<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\">Art. 208 LH<\/a>).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral a favor de la Hacienda P\u00fablica otorgada por el c\u00f3nyuge sobreviviente y tres de sus hijos, herederos voluntarios del c\u00f3nyuge fallecido. No interviene el cuarto hijo legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo porque para hipotecar la finca debe inscribirse previamente la escritura de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que son plenamente inscribibles los actos de disposici\u00f3n otorgados por la comunidad postganancial constituida por el viudo y los herederos voluntarios de su difunta esposa sin necesidad de liquidar la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Estando las fincas transmitidas inscritas en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podr\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado sin consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Es cierto que no siempre hay propiamente tracto sucesivo material interrumpido en la venta de bienes de la comunidad postganancial y de la comunidad hereditaria, pero para ello es preciso que intervengan todos los llamados a la sucesi\u00f3n por cuotas, entre ellos, obligatoriamente, todos los herederos forzosos para proteger la intangibilidad de su leg\u00edtima y los legatarios de parte al\u00edcuota (Tracto abreviado: art\u00edculo 20 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Mientras dure la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\">art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Civil<\/a>), por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art397\">art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Civil<\/a>) entre los que se encuentran los legitimarios y legatarios de parte al\u00edcuota. La venta de un bien antes de la partici\u00f3n de la herencia sin su consentimiento es nula (v\u00e9ase R. de 31 de octubre de 2018 y STS 7 de marzo de 2012)). (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15784.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15784 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15784\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"547-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-sobre-medianeria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r547\"><\/a>547.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE SOBRE MEDIANER\u00cdA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Fe n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral si resultan fundadas e identificadas las dudas que evidencian la existencia de conflicto entre fincas colindantes discuti\u00e9ndose sobre el car\u00e1cter medianero o no de la l\u00ednea divisoria entre las propiedades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura \u00a0de aceptaci\u00f3n y\u00a0 adjudicaci\u00f3n de herencias \u00a0se formaliza por parte de los herederos, con car\u00e1cter previo a la \u00a0adjudicaci\u00f3n,\u00a0 operaciones de segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de finca con descripci\u00f3n de su resto, declaraci\u00f3n de obra nueva y constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal de un conjunto de edificaci\u00f3n sobre el mismo, y posterior agregaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada a otra \u00a0registral aportando la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas resultantes de tales operaciones en informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con resultado negativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, el<strong> registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, considerando la oposici\u00f3n expresa de dos colindantes, que alegan que su vivienda fue construida con anterioridad a la del promotor del expediente y aportan informe t\u00e9cnico del que resulta un solape entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa cuya inscripci\u00f3n se pretende y las fincas de los titulares respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aporta una sentencia dictada en juicio declarativo en la que se desestiman las pretensiones del demandante en cuanto al car\u00e1cter medianero de una pared divisoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que la sentencia en que basan los colindantes sus alegaciones recae sobre un lindero divisorio diferente a aqu\u00e9llos en que se produce el solape y que fue accionada por personas distintas, no pudiendo extenderse a los recurrentes los efectos de la cosa juzgada;<\/li>\n<li>Y que existen signos exteriores que revelan el car\u00e1cter medianero del muro divisorio entre las propiedades, aportando igualmente informe t\u00e9cnico del que resulta que la l\u00ednea divisoria entre las propiedades no es recta, sino que presenta quiebros en la alineaci\u00f3n, seg\u00fan resulta de las representaciones gr\u00e1ficas alternativas contenidas en el informe de validaci\u00f3n negativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Se decide en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, reiter\u00e1ndose nuevamente la doctrina de nuestro CD relativa a los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral cuando existe una oposici\u00f3n expresa de titulares de fincas colindantes, y estos aportan documentos por escrito en apoyo de sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos, \u00a0del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria se deriva que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, teniendo en cuenta\u00a0 que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto se ha reiterado que lo anterior no implica que dichas alegaciones no se tengan en cuenta para formar el juicio del registrador, sobre todo, como en el caso que nos ocupa si se apoyan en diversa documentaci\u00f3n, aport\u00e1ndose un informe t\u00e9cnico que determina con exactitud la magnitud del solape de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa cuya inscripci\u00f3n se pretende respecto de las parcelas catastrales colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto resultan identificadas y fundadas las dudas del registrador en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, discuti\u00e9ndose el car\u00e1cter medianero o no de la l\u00ednea divisoria entre las propiedades. Ante ello se podr\u00e1 acudir al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a>, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>No se puede dejar de comentar \u00a0la escasa entidad del solape existente entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y las parcelas catastrales de los colindantes que han formulado oposici\u00f3n, con \u00e1reas de\u00a00,3 y\u00a01,91 metros cuadrados en un caso y de\u00a00,06 y\u00a00,02 metros cuadrados en el otro. A este respecto hemos de hacer referencia a la reciente <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-12111\">resoluci\u00f3n de\u00a07 de octubre de\u00a02020, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/a>, por la que se aprueban especificaciones t\u00e9cnicas complementarias para la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas sobre la cartograf\u00eda catastral y otros requisitos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada resoluci\u00f3n prev\u00e9 en su punto tercero, apartado 6, <strong>un margen de tolerancia gr\u00e1fica<\/strong>, se\u00f1alando que \u201ccuando una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, catastral o alternativa, se encuentre dentro de dicho margen de tolerancia se considerar\u00e1 que existe identidad gr\u00e1fica entre la representaci\u00f3n catastral y la alternativa o, en su caso, entre la catastral y la foto-interpretada, a los siguientes efectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A)\u2003Que el propietario pueda elegir fundadamente entre la representaci\u00f3n catastral o la mejora de su precisi\u00f3n m\u00e9trica a trav\u00e9s de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B)\u2003Que el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">C)\u2003Que el registrador pueda apreciar si se mantienen o no la identidad gr\u00e1fica y la coordinaci\u00f3n, con los efectos que se se\u00f1alan en esta Resoluci\u00f3n, en los casos de desplazamientos o giros que el Catastro hubiera comunicado al Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los par\u00e1metros para determinar el margen de tolerancia y que indican que ambas representaciones son equivalentes se encuentran se\u00f1alados en el anexo II de la indicada resoluci\u00f3n conjunta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de cartograf\u00eda urbana, la l\u00ednea exterior que delimita el per\u00edmetro de la geometr\u00eda de la RGGA debe estar comprendida dentro de la zona delimitada entre un borde exterior, situado a una distancia de +0,50 metros y un borde interior, situado a una distancia de \u20130,50 metros, trazados ambos a partir de la l\u00ednea que delimita el per\u00edmetro de la representaci\u00f3n geom\u00e9trica de la parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de cartograf\u00eda r\u00fastica, la distancia para delimitar el borde exterior ser\u00e1 de +2,00 metros, mientras que para el borde interior ser\u00e1 de \u20132,00 metros, medidos a partir de la citada l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, cuando la diferencia de superficie entre la RGGA y la cartograf\u00eda catastral no excede del\u00a05% de la superficie catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vemos que si aplicamos tal margen de tolerancia podr\u00eda resultar identidad gr\u00e1fica entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada y la catastral, lo que no excluye que, habiendo solicitado el interesado la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, deba tramitarse el procedimiento regulado en el art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria, y as\u00ed expresamente se contempla en la indicada resoluci\u00f3n conjunta en su apartado Seis, p\u00e1rrafo\u00a03, para el supuesto de inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas georreferenciadas alternativas por discrepancias que no respeten la geometr\u00eda catastral inicial y que afecten a parcelas catastrales colindantes.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15785.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15785 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15785\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"550-donacion-de-parte-integrante-de-una-finca-registral-propiedad-horizontal-de-hecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r550\"><\/a>550.*** DONACI\u00d3N DE PARTE INTEGRANTE DE UNA FINCA REGISTRAL. PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rota a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A la propiedad horizontal de hecho se le aplica la Ley de Propiedad Horizontal aunque no se haya otorgado el t\u00edtulo constitutivo\u00bb. Para la constancia de la superficie de un elemento concreto es necesario, adem\u00e1s de seguir uno de los procedimientos previstos en la Ley Hipotecaria para la rectificaci\u00f3n de la superficie de las fincas, el consentimiento de todos los propietarios<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En sucesivas inscripciones practicadas en el folio de una finca registral se describen las partes de una casa con sus respectivas descripciones pero sin divisi\u00f3n horizontal formalizada. Se cuestiona ahora la inscripci\u00f3n de la donaci\u00f3n de una de las partes integrantes de la casa con su patio, corral y \u00abservimiento\u00bb comunes, y se pretende la constancia registral de la superficie de lo donado, para lo que se incorpora la documentaci\u00f3n acreditativa de tal superficie, concretamente, la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque entiende que se trata de una propiedad de hecho y que para la constancia de la superficie atribuida a la parte de finca donada se requiere el consentimiento de los titulares registrales de la totalidad de la finca y de cada una de las partes de que se compone, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que no es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales porque (i) es suficiente el procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, cuya tramitaci\u00f3n se solicita; (ii) la constancia de la superficie no altera las zonas comunes ni modifica la estructura del edificio ni las bases de las cuotas de participaci\u00f3n que puedan afectar al quorum para adoptar acuerdos; (iii) se cumplen todos los requisitos y medios de control contemplados en la normativa urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 COMUNIDAD ROMANA O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera que, ante un conjunto de departamentos f\u00edsicamente independientes y con varios elementos comunes (corral, patio o \u00abservimiento com\u00fan), cabe configurar la situaci\u00f3n como copropiedad romana o por cuotas o propiedad horizontal de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso considera que se trata de una <strong>propiedad horizontal de hecho<\/strong> y no de una situaci\u00f3n de comunidad romana porque, salvo el caso de los elementos comunes, el resto de elementos integrantes de la finca pertenece individualmente a diversos propietarios y no est\u00e1n en comunidad. Existe una propiedad horizontal aunque no se haya otorgado el t\u00edtulo constitutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen de propiedad horizontal existe desde que \u00ablos varios pisos o locales pasan a pertenecer a diferentes personas aun cuando todav\u00eda no se haya formalizado e inscrito la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen\u00bb (RR. de 17 de octubre de 2010 o 27 de noviembre de 2013 ponen de relieve que \u00abcuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de un edificio es de divisi\u00f3n horizontal le es de aplicaci\u00f3n la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente t\u00edtulo constitutivo\u00bb, como menciona en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 49\/1960, de 21 de julio sobre propiedad horizontal y se desprende de su propio art\u00edculo primero).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las situaciones de propiedad horizontal de hecho anteriores a la entrada en vigor de la LPH, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#dt1\">disposici\u00f3n transitoria primera<\/a> de la Ley, si bien ordena la aplicaci\u00f3n de sus preceptos a las situaciones de hecho de propiedad horizontal, no impone la adecuaci\u00f3n de la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de los edificios a sus mandatos, sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieren oponerse a la Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es doctrina del Centro Directivo (Resoluciones en \u00abVistos\u00bb) que \u201c la inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en su historial registral, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotado de las debidas garant\u00edas\u201d, en concreto los procedimientos legalmente previstos en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">200<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201<\/a> LH..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Ahora bien, trat\u00e1ndose de la superficie de una finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (aunque sea de hecho), adem\u00e1s debe aplicarse tambi\u00e9n el r\u00e9gimen espec\u00edfico previsto en la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto contar con el consentimiento de todos los titulares de las distintas partes de casa, pues as\u00ed se exige en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">art\u00edculo 5 de LPH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por tanto, no existe obst\u00e1culo para inscribir la transmisi\u00f3n de la cuota, \u201cas\u00ed como su asignaci\u00f3n a una \u00abparte de casa\u00bb, tal y como ha sucedido hasta ahora, sin perjuicio de que la constancia de la descripci\u00f3n territorial de la misma y sus linderos deba ser suspendida, en las condiciones y por los motivos antes expuestos\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15918.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15918 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 260 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15918\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"551-obligaciones-sin-trascendencia-real-denegacion-de-asiento-de-presentacion-escritura-o-acta-notarial-de-manifestaciones-como-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r551\"><\/a>551.** OBLIGACIONES SIN TRASCENDENCIA REAL. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ESCRITURA O ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES COMO TITULO INSCRIBIBLE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de asiento de presentaci\u00f3n respecto de un acta de manifestaciones de la que resultan obligaciones asumidas por los comparecientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong> El Acta de Manifestaciones no es un t\u00edtulo adecuado para inscribir en el Registro de la Propiedad, tanto porque contienen obligaciones personales con declaraciones de voluntad meramente manifestadas, como porque el t\u00edtulo adecuado es la escritura p\u00fablica donde ha de configurarse el derecho real inscribible con la declaraci\u00f3n de voluntad consintiendo el acto o negocio jur\u00eddico inscribible y las dem\u00e1s circunstancias necesarias para su inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una Acta de Manifestaciones en la que A, que est\u00e1 reformando su edificaci\u00f3n, se compromete a no levantar el tejado a m\u00e1s altura de la inicial y a no convertirlo en azotea transitable y B (los colindantes) se comprometen a no obstaculizar las obras de reforma. Se presenta una instancia acompa\u00f1ada de dicha Acta en la que se solicita la inscripci\u00f3n de dicho documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> deniega el asiento de presentaci\u00f3n porque no contiene un derecho real inscribible sino obligaciones personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> argumenta que aunque el notario denominara Acta a dicho documento\u00a0 y no Escritura es indiferente pues contiene una derecho real que es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n es una calificaci\u00f3n que es recurrible ante la D.G.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00a0objeto de la calificaci\u00f3n por el registrador ha de ser \u00fanicamente decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n en el Libro Diario y s\u00f3lo puede denegarse conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">420.3 RH<\/a> en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso es evidente que el documento notarial no contiene un derecho real inscribible pues lo pactado se ha configurado como obligaciones personales sin trascendencia real, como ser\u00eda el caso de que\u00a0 se hubiera pactado la constituci\u00f3n de servidumbre real sobre las fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para pactar un derecho real que sea inscribible no basta la voluntad meramente manifestada en un Acta Notarial, ya que por su naturaleza tienen por objeto \u00fanicamente la constataci\u00f3n de hechos o la percepci\u00f3n que de los mismos tenga el Notario, y que, por su \u00edndole, no pueden ser calificadas de actos o contratos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\">art\u00edculo 17 LN<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El t\u00edtulo adecuado para inscribir derechos reales es la Escritura Notarial (que tienen por objeto las declaraciones de voluntad, los actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, los contratos y los negocios jur\u00eddicos de todas clases, (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a17\">art\u00edculo 17 LN<\/a>) en la que la voluntad \u00a0de los titulares registrales consienta de forma expresa (y no sea una mera manifestaci\u00f3n) el negocio jur\u00eddico \u00a0y en la que se reflejen todas sus circunstancias y caracter\u00edsticas conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a13\">13 de la Ley Hipotecaria<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.6 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> En el Acta de Manifestaciones el notario, por decirlo as\u00ed, es un actor neutro sobre el objeto de las mismas, pues s\u00f3lo juzga la capacidad natural para realizar dichas manifestaciones, el inter\u00e9s para hacerlas, que no ha de ser contrario a la ley o al orden p\u00fablico, y \u00a0da fe de haberse realizado en su presencia, pero no de la veracidad intr\u00ednseca de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura p\u00fablica el notario es un actor activo sobre el objeto de la misma, pues no solo juzga la capacidad natural para consentir (incluso con el juicio de suficiencia si hay representaci\u00f3n) sino que tambi\u00e9n juzga la legitimaci\u00f3n para hacerlas (por ejemplo si es el propietario de la finca), la legalidad del acto o negocio jur\u00eddico (por ejemplo constituci\u00f3n de servidumbre) para lo que cuida de su configuraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la legalidad, y al que con su autorizaci\u00f3n reviste de fehaciencia y presunci\u00f3n de legalidad (Art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\">1218 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#17bis\">17.bis LN<\/a>) convirtiendo el t\u00edtulo en apto para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, adem\u00e1s de las diferencias por raz\u00f3n de su objeto entre Actas y Escrituras tambi\u00e9n hay diferencia de efectos por el diferente papel que juega el notario, m\u00e1s limitado en las primeras que en las segundas. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-agosto-2018-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion\/#tema-del-mes-la-negativa-a-practicar-el-asiento-de-presentacion-emma-rojo\">an\u00e1lisis de Emma Rojo<\/a>\u00a0sobre la negativa a presentar.<\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15919.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15919 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 241 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15919\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r552\"><\/a>552.** HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DE BIEN PRIVATIVO AL C\u00d3NYUGE VIUDO \u00abEN PAGO DE SUS GANANCIALES\u00bb<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y aprobaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de cuaderno particional respecto de una herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe adjudicar en la partici\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite bienes privativos del causante en pago de sus derechos en la sociedad conyugal, pero tal adjudicaci\u00f3n no cabe hacerla <em>sin m\u00e1s<\/em> sino que habr\u00e1 de expresarse la verdadera causa de esta adjudicaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia y protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgada por el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del causante. Entre los bienes inventariados se encuentra uno de naturaleza privativa del causante que se adjudica al c\u00f3nyuge viudo \u201cen pago de sus gananciales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone la inscripci\u00f3n que no se pueden adjudicar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal sin expresar la verdadera causa de esta adjudicaci\u00f3n (como pudiera ser, por ejemplo, el pago de un exceso de adjudicaci\u00f3n de bienes gananciales al haber hereditario o una permuta). Por s\u00ed solo el negocio particional o de liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal no puede justificar cualquier transmisi\u00f3n patrimonial, sino que \u00e9sta ha de quedar suficientemente causalizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que \u00abla causa de la adjudicaci\u00f3n est\u00e1 debidamente establecida, que es el pago en gananciales al c\u00f3nyuge viudo\u00bb. Se trata un acto v\u00e1lido y eficaz que tiene t\u00edtulo y modo. En pago de su participaci\u00f3n en los gananciales cabe adjudicar al c\u00f3nyuge sobreviviente cualquiera de los bienes inventariados, bien sean de naturaleza ganancial o privativos del causante, siempre haya acuerdo un\u00e1nime entre toso los interesados (Art. 1058 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es principio general en nuestra Derecho, como constata la doctrina del Centro Directivo, la <strong>posibilidad de que los c\u00f3nyuges se transmitan bienes por cualquier t\u00edtulo<\/strong> (Arto 1323 del C\u00f3digo Civil). Por tanto, nada se opone a que, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal preexistente, puedan intercambiarse bienes privativos siempre que estos desplazamientos patrimoniales queden debidamente exteriorizados y precisados en el t\u00edtulo inscribible los elementos constitutivos del negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, con expresi\u00f3n de su causa. (RR. de 22 de marzo de 2010, 13 de junio y 3 de septiembre de 2011, de 11 de abril de 2012, 2 y 31 octubre y 11 de diciembre 2019 y 8 de enero de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental, siendo preciso plasmarlo as\u00ed, n\u00edtidamente, en el correspondiente documento (cfr. art\u00edculos 1397 y 1404 del C\u00f3digo Civil y 18 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales es un negocio jur\u00eddico de mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente en el patrimonio com\u00fan de los c\u00f3nyuges, por lo que no puede producir por s\u00ed misma desplazamientos patrimoniales o transmisiones entre sus respectivos patrimonios privativos, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por ello, en una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y partici\u00f3n de herencia no se pueden adjudicar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sin m\u00e1s, bienes privativos del causante por el concepto de pago de sus derechos en la sociedad conyugal, sino que <strong>habr\u00e1 de expresarse la verdadera causa de esta adjudicaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En la escritura calificada en este caso no sucede, pues ni aparece expresado el t\u00edtulo de la adjudicaci\u00f3n con claridad, ni reflejada la causa del mismo de forma patente e indubitada. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15920.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15920 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 248 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15920\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"554-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r554\"><\/a>554.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. OBRA NUEVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y posterior declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La declaraci\u00f3n de obra nueva requiere la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada y para certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, la de la finca donde se ubique.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral correspondiente a dos fincas registrales, informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, como operaci\u00f3n previa a la declaraci\u00f3n de sendas obras por antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, el <strong>registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n, teniendo en cuenta la oposici\u00f3n expresa de los titulares de dos fincas colindantes, que alegan invasi\u00f3n de las fincas de su respectiva titularidad una vez superpuesta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa sobre la cartograf\u00eda catastral, suspendiendo en consecuencia la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>recurrentes<\/strong> alegan la concordancia de la realidad f\u00edsica con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa presentada, en base a una documentaci\u00f3n que acompa\u00f1an al escrito de recurso; se\u00f1al\u00e1ndose adem\u00e1s el no haber tenido acceso al contenido de las alegaciones de los colindantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se decide en este expediente si es inscribible una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo declara en cuanto a los <strong>documentos aportados<\/strong> por los recurrentes en su escrito, que <strong>no <\/strong>ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n, a efectos de este recurso, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo y en relaci\u00f3n a lo alegado por los recurrentes \u201cde no haber tenido <strong>acceso<\/strong> al contenido de las <strong>alegaciones<\/strong> formuladas por los colindantes\u201d, recuerda que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> \u201cno contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar traslado de las mismas al promotor del expediente\u201d. El Registrador puede expedir certificaci\u00f3n, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art342\">art\u00edculo 342 del Reglamento Hipotecario<\/a>, a petici\u00f3n de los interesados, de los documentos que conserve en su archivo entre los que se encuentran los incorporados a la tramitaci\u00f3n del expediente que estudiamos, solo a efectos informativos, sin que se pueda traducir en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la LH<\/a> regula el expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. El apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0199 remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, y \u00a0a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, lo que no quiere decir que no sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa nuestro <strong>CD considera fundadas las dudas<\/strong> del registrador en cuanto a la existencia de conflicto y posible invasi\u00f3n de fincas colindantes sobre la base de diversa documentaci\u00f3n que pone de manifiesto el conflicto en relaci\u00f3n con una concreta franja de terreno; ello impide la inscripci\u00f3n habida cuenta que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada propuesta supondr\u00eda una alteraci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral, que se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de veracidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto al existir dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al <strong>expediente de deslinde<\/strong> regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a> sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo en lo que respecta a la suspensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de <strong>obra nueva<\/strong> declarada, la Direcci\u00f3n General reitera que se requiere la georreferenciaci\u00f3n de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, y adem\u00e1s para que el registrador tenga la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, <strong>puede necesitar<\/strong> que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nueva resoluci\u00f3n sobre el art\u00edculo 199 de la LH, que viene a ratificar la doctrina ya conocida de la DG sobre la materia. De ella destacar\u00edamos la no necesidad de notificar al titular de la finca cuya georreferenciaci\u00f3n se pretende el escrito de oposici\u00f3n de los colindantes, as\u00ed como que dicho titular siempre podr\u00e1 solicitar certificaci\u00f3n de los documentos presentados por ellos una vez incorporados al archivo del registro. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15922.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15922 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 278 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15922\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"555-acta-de-finalizacion-de-obra-en-asturias-sin-aportar-libro-edificio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r555\"><\/a>555.* ACTA DE FINALIZACI\u00d3N DE OBRA EN ASTURIAS SIN APORTAR LIBRO EDIFICIO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de terminaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es exigible el dep\u00f3sito previo en el Registro del libro del edificio en Asturias, incluso en los supuestos de autopromoci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es inscribible un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva situada en la Comunidad Aut\u00f3noma de Asturias sin aportar el correspondiente libro del edificio referente a la edificaci\u00f3n que se declara terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n al considerar exigible dicho requisito<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG desestima el recurso<\/strong> interpuesto y confirma la calificaci\u00f3n registral negativa:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia sustantiva, impuesta al promotor por el art.\u00a06 de la LOE de <strong>elaborar el libro del edificio y entregarlo<\/strong> a los usuarios finales del edificio, <strong>resulta de aplicaci\u00f3n plena en todo el territorio nacional,<\/strong> \u00absin perjuicio de los derechos civiles, forales o especiales existentes en determinadas Comunidades Aut\u00f3nomas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista estrictamente registral, la Ley\u00a013\/2015 introdujo en el <strong>nuevo <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art.\u00a0202<\/a> <strong>LH,<\/strong> relativo a la inscripci\u00f3n de edificaciones, la exigencia de que \u00absalvo que por la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n no le fuera exigible, <strong>deber\u00e1 aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca\u00bb. <\/strong>Y en consonancia con ello, el nuevo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art.\u00a09 LH<\/a> establece que \u00abla inscripci\u00f3n contendr\u00e1 las circunstancias siguientes: a) (\u2026) <strong>trat\u00e1ndose de edificaciones, expresi\u00f3n del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antig\u00fcedad no les fuera exigible\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya se afirm\u00f3 en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#467-obra-nueva-en-vivienda-autopromovida-castilla-leon-es-obligatorio-el-deposito-del-libro-del-edificio-\">R. 26 de octubre de 2016<\/a>, tras la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a013\/2015 <strong>debe revisarse la doctrina que la DG vino manteniendo<\/strong> sobre la exigencia del libro del edificio, que se\u00f1alaba, resumidamente, que <strong>no se pretende tutelar el inter\u00e9s del promotor,<\/strong> sino el de los ulteriores usuarios de la edificaci\u00f3n y, precisamente por ello, <strong>carece de justificaci\u00f3n<\/strong> imponer la exigencia de control debatida cuando, por <strong>destinarse a uso propio del promotor<\/strong>, no se da el supuesto de hecho de la norma: la entrega de la edificaci\u00f3n por el promotor a los usuarios finales de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citada Ley\u00a013\/2015, modific\u00f3 el art. 202 seg\u00fan se ha visto, y con base en este precepto se a\u00f1ade un requisito a efectos de inscripci\u00f3n para las declaraciones de obra nueva terminada, esto es, la <strong>necesidad de aportar para su archivo el libro del edificio<\/strong>. Y se exige para todo tipo de edificaci\u00f3n sean viviendas o industriales (art.\u00a02 LOE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, debe insistirse en la doctrina asumida por la DG basada en la <strong>diferenciaci\u00f3n entre normas de naturaleza registral<\/strong>, reguladoras netamente de requisitos de inscripci\u00f3n, y cuya competencia estatal no se discute, y <strong>normas de car\u00e1cter material o sustantivo<\/strong>, donde pueden tener aplicaci\u00f3n preferente las normas auton\u00f3micas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo r\u00e9gimen propio deber\u00e1 ser respetado tambi\u00e9n a efectos de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es lo que ocurre en el caso particular del libro del edificio, elevado a <strong>requisito exigible a efectos de inscripci\u00f3n<\/strong> de la declaraci\u00f3n de obra nueva, pero que deber\u00e1 <strong>matizarse con la normativa propia de cada Autonom\u00eda<\/strong>, en su caso, en ejercicio de sus competencias en materia de vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>el dep\u00f3sito del libro del edificio ser\u00e1 exigible, salvo que la normativa auton\u00f3mica exima de su formalizaci\u00f3n y dep\u00f3sito.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en el caso de este expediente, dados los t\u00e9rminos claros e inequ\u00edvocos del <strong>art. 202 LH<\/strong> y del <strong>Decreto 41\/2007 del Principado de Asturias<\/strong>, <strong>impiden excepcionar del requisito del dep\u00f3sito previo en el Registro del libro del edificio respecto del supuesto de autopromoci\u00f3n<\/strong>, excepci\u00f3n, que a diferencia de lo que ocurre con otras exigencias (v.gr. seguro decenal) <strong>no est\u00e1 contemplada en ninguna norma<\/strong>, lo cual puede estar justificado, adem\u00e1s, en el sentido de que el seguro decenal tiene una duraci\u00f3n temporal, mientras que el libro del edificio tiene <strong>vocaci\u00f3n de permanencia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, <strong>si la terminaci\u00f3n de la obra se realizara por antig\u00fcedad<\/strong>, los requisitos exigidos no ser\u00e1n los previstos en el apartado 1 del art. 28 RD Legislativo 7\/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, sino los previstos en su apartado 4, en el que no se exige que se aporte el libro del edificio, sin perjuicio de ser exigible en todo caso la georreferenciaci\u00f3n de la parte edificada. (JCC)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15923.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15923 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15923\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"556-anotacion-de-embargo-preventivo-computo-para-la-caducidad-o-la-prorroga-desde-la-conversion-en-embargo-definitivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r556\"><\/a>556.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PREVENTIVO. C\u00d3MPUTO PARA LA CADUCIDAD O LA PR\u00d3RROGA DESDE LA CONVERSI\u00d3N EN\u00a0 EMBARGO DEFINITIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estella\/Lizarra, por la que se deniega una pr\u00f3rroga de anotaci\u00f3n de embargo. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Solicitada la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva, el registrador la considera caducada por deberse contar su duraci\u00f3n desde la anotaci\u00f3n preventiva inicial y no desde el momento de su concreci\u00f3n por nota marginal de modo poco t\u00e9cnico aunque con fuerza sustantiva propia. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos, calificaci\u00f3n y recurso<\/strong>:<strong> 1<\/strong>. Ordenada por mandamiento judicial [de 1 setiembre 2020 presentado el 4 del mismo mes y a\u00f1o] la pr\u00f3rroga de unas anotaciones preventivas de embargo el registrador la deniega por [&#8230;] que est\u00e1n caducadas. Las anotaciones preventivas de embargo cautelares quedaron convertidas en anotaciones preventivas definitivas en 2015. Con fecha 19 de mayo de 2017, mediante sendas notas puestas al margen de dichas anotaciones, se hizo contar el cambio de procedimiento de ejecuci\u00f3n del que dimanaban las medidas cautelares y se concret\u00f3 la cantidad reclamada. Dicha nota marginal se produjo en virtud de un mandamiento de fecha 21 de abril de 2017 en el cual se ordenaba \u00ab<strong>prorrogar como definitivo\u00bb el embargo en el expediente de ejecuci\u00f3n<\/strong>. El <strong>registrador<\/strong> entiende que se trataba de una nueva conversi\u00f3n en definitivo del embargo, y no de una pr\u00f3rroga, por lo que <strong>las anotaciones de 2015 mantendr\u00e1n su duraci\u00f3n inicial<\/strong>, que no ha de entenderse prorrogada por el hecho de haberse extendidos las mencionadas notas marginales, ya que no teniendo la primera de las notas se\u00f1aladas plazo propio de vigencia, ser\u00e1 el de la anotaci\u00f3n. El <strong>recurrente<\/strong> entiende que hay un error material que corresponde al registrador subsanar, pues lo que se ordenaba era una pr\u00f3rroga del embargo, cuya anotaci\u00f3n \u2013vigente, por tanto\u2013 ahora se vuelve a prorrogar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n calificadora que los registradores ejercen respecto de los documentos judiciales [&#8230;] el art. 100 RH dispone que la calificaci\u00f3n registral se limitar\u00e1 a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los <strong>requisitos<\/strong> legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro\u00bb [una contradicci\u00f3n estupenda].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 En el caso de este expediente de la documentaci\u00f3n aportada y de los propios asientos del Registro <strong>resulta que la nota marginal practicada en el 2017<\/strong>, en virtud de mandamiento en el que imprecisamente y de forma poco t\u00e9cnica <strong>se ordenaba la \u00abpr\u00f3rroga como definitiva\u00bb de la anotaci\u00f3n preventiva de 2015<\/strong>, y en la que se concretaba el procedimiento y la cuant\u00eda reclamada, es una nota marginal que no es de mera referencia, de afecci\u00f3n o modificativa, <strong>sino sustitutiva o con efectos propios de una anotaci\u00f3n preventiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, tanto se considere que se trata de una <strong>conversi\u00f3n<\/strong> de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en anotaci\u00f3n preventiva definitiva \u2013como sostiene el registrador\u2013 como si se entiende que contiene adem\u00e1s una <strong>verdadera pr\u00f3rroga<\/strong> de la anotaci\u00f3n del embargo \u2013como entiende la recurrente debi\u00f3 hacerse constar en el Registro\u2013 la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva <strong>debe computarse desde la fecha de la citada nota marginal que hace las veces de anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> (v\u00e9ase art\u00edculo 86 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 Nada dice expresamente el registrador de que se haya <strong>cancelado<\/strong> la anotaci\u00f3n de embargo por caducidad, lo que har\u00eda que los asientos del Registro no pudieran modificarse sin consentimiento de los afectados o resoluci\u00f3n judicial firme [&#8230;] por lo que, entendiendo este Centro Directivo que <strong>no se ha producido a\u00fan la caducidad, nada impide ahora la pr\u00e1ctica de una <u>nueva<\/u> anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado la estimaci\u00f3n del recurso y la revocaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n. (CB)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15924.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15924 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 264 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15924\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"557-adjudicacion-de-mitad-indivisa-de-finca-en-procedimiento-concursal-gravada-con-hipoteca-unitaria-sobre-toda-la-finca-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r557\"><\/a>557.*** ADJUDICACI\u00d3N DE\u00a0 MITAD INDIVISA DE FINCA\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">GRAVADA CON HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODA LA FINCA\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Algemes\u00ed, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La regla general es la prohibici\u00f3n de las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada. No obstante lo anterior, la titularidad proindiviso de las fincas no impide la posibilidad de constituir una \u00fanica hipoteca sobre su totalidad.\u00a0La adquisici\u00f3n por el postor de la mitad indivisa del concursado implicar\u00e1 que la garant\u00eda hipotecaria pase a recaer \u00fanicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien quedar\u00e1 minorada en la cantidad correspondiente al remate.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n dictado en procedimiento de concurso en el que, en subasta, se adjudica la mitad indivisa de una finca orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por entender que no puede procederse a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca pues el cr\u00e9dito no aparece distribuido entre ambos deudores, siendo necesaria la previa distribuci\u00f3n para poder proceder a dicha cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La exigencia de <strong>distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria<\/strong> entre varias fincas hipotecadas es una consecuencia del principio de especialidad registral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a119\">art\u00edculos\u00a0119 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art216\">216 RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- La regla general es la prohibici\u00f3n de las denominadas <strong>hipotecas solidarias<\/strong>, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada. No obstante lo anterior, la <strong>titularidad proindiviso de las fincas no impide la posibilidad de constituir una \u00fanica hipoteca sobre su totalidad<\/strong>. En efecto, cuando se hipotequen varios derechos integrantes del dominio o participaciones indivisas de una finca o derecho, los titulares respectivos podr\u00e1n acordar la indivisibilidad de la hipoteca al amparo de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art217\">art\u00edculo\u00a0217 RH<\/a>; esto es, \u00abla constituci\u00f3n de una sola hipoteca sobre la totalidad de los derechos, sin que sea necesaria la previa distribuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regla de la indivisibilidad de la hipoteca, supone que la misma persiste integra e id\u00e9ntica, aunque el cr\u00e9dito o la finca posteriormente se dividan o, aunque se extinga la comunidad entre los titulares, salvo que as\u00ed lo acuerden acreedor y deudor procediendo a la distribuci\u00f3n de la garant\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras esto no suceda, el acreedor hipotecario s\u00f3lo podr\u00e1 hacer efectivo su derecho en estos casos dirigi\u00e9ndose contra la totalidad de la finca. Por su parte, cualquiera de los deudores podr\u00e1 cumplir la prestaci\u00f3n exigida para la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s del acreedor con efectos liberatorios para todos los dem\u00e1s obligados al pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El car\u00e1cter unitario de la hipoteca afecta as\u00ed mismo a la hora de su <strong>ejecuci\u00f3n<\/strong>, no pudiendo llevarse a cabo la misma de forma parcial. De esta forma ni el acreedor podr\u00e1 exigir que recaiga sobre una parte del cr\u00e9dito garantizado, puesto que no hay atribuci\u00f3n de cuotas del cr\u00e9dito, ni tampoco podr\u00e1 llevarse a cabo la ejecuci\u00f3n sobre la parte ideal de la finca que le corresponda a uno de los deudores aun cuando el impago procediese solo de este. Para ello debe mediar el consentimiento de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del mismo modo, no podr\u00e1 <strong>cancelarse parcialmente<\/strong> la hipoteca respecto de una porci\u00f3n indivisa de la finca si no media previa distribuci\u00f3n. Lo que si podr\u00e1 tener reflejo registral es la minoraci\u00f3n de la deuda, pero esta minoraci\u00f3n no implicara por si sola la distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto en este expediente:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cumplimiento del <strong>plan de liquidaci\u00f3n aprobado en el concurso<\/strong>, se subasta la mitad indivisa de la finca perteneciente al deudor concursado, orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que la grava. Pero la referida hipoteca recae sobre la totalidad de la finca concurriendo como deudores los titulares de las mitades indivisas de la misma, sin que en su constituci\u00f3n se hiciera distribuci\u00f3n alguna del cr\u00e9dito, ni de la responsabilidad hipotecaria, encontr\u00e1ndonos pues en el supuesto de una hipoteca unitaria.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la mitad indivisa del deudor concursado consta como <strong>activo en la masa<\/strong> del concurso, pero debiendo computarse la totalidad del cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca como pasivo, pues la responsabilidad es global no pudiendo circunscribirse a parte de la deuda ni a una porci\u00f3n ideal del inmueble.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <strong>cancelaci\u00f3n de cargas<\/strong>, el car\u00e1cter unitario de la hipoteca impide, como regla general, que su cancelaci\u00f3n pueda llevarse a cabo de forma parcial. No obstante en el supuesto concreto de este expediente la purga de la hipoteca no es consecuencia de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda sino de la subasta judicial de la mitad indivisa del concursado que debe conducir a su adjudicaci\u00f3n libre de cargas conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\">art\u00edculo\u00a0149.5 Ley Concursal<\/a> (en su redacci\u00f3n aplicable a este supuesto), que dispone la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al art\u00edculo\u00a090 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del gravamen, lo que no sucede en este caso. Por otro lado, la situaci\u00f3n concursal de uno de los deudores solidarios no altera ni modifica la relaci\u00f3n del otro deudor con el acreedor que puede seguir reclamando de este el pago \u00edntegro de la deuda en tanto no le ha sido satisfecha.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, <strong>la adquisici\u00f3n por el postor, en este caso el acreedor hipotecario, de la mitad indivisa del concursado, implicar\u00e1 que la garant\u00eda hipotecaria pase a recaer \u00fanicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, si bien, como consecuencia de la subasta, quedar\u00e1 minorada en la cantidad correspondiente al remate, sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores.<\/strong> (ER)<\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15925.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15925 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 261 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15925\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"558-compraventa-mediante-mandato-verbal-sin-ratificacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r558\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">558.* COMPRAVENTA MEDIANTE MANDATO VERBAL SIN RATIFICACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> las escrituras otorgadas mediante un mandatario verbal exigen la ratificaci\u00f3n del representado o la de quienes acrediten ser sus herederos con la correspondiente documentaci\u00f3n sucesoria<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de una finca a favor de dos compradores que adquirieron por mitad, pero en la que uno de ellos actu\u00f3 representando verbalmente al otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador exige la ratificaci\u00f3n del representado y la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota ya que para para que se pueda inscribir a favor de quien act\u00faa representado verbalmente es necesaria su ratificaci\u00f3n o, en caso de fallecimiento, la de quienes acrediten ser su herederos con la correspondiente documentaci\u00f3n sucesoria. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-16475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16475.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16475 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-16475\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16475\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"559-herencia-a-favor-del-estado-previa-declaracion-de-herederos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r559\"><\/a>559.*** HERENCIA A FAVOR DEL ESTADO PREVIA DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3 a inscribir una Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Patrimonio del Estado por la que se adjudica una finca, previa declaraci\u00f3n del Estado como heredero abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es tr\u00e1mite inexcusable del expediente administrativo para declarar herederos abintestato al Estado que se acredite la ausencia de otros interesados. En el Derecho com\u00fan es el notario el \u00fanico funcionario competente para autorizar el acta de interpelaci\u00f3n del art\u00edculo 1005 CC<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n a favor del Estado de una finca en base a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Patrimonio del Estado por la que se declara al Estado heredero abintestato de una persona y se le adjudica la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque la resoluci\u00f3n no acredita la inexistencia de parientes del causante con mejor derecho a sucederle en v\u00eda intestada, y eso es un requisito imprescindible para que el Estado sea declarado heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estado recurrente<\/strong>: (i) Considera que las \u00fanicas personas que han alegado en el expediente su posible condici\u00f3n de herederas intestadas han tenido oportunidad de impugnar esta resoluci\u00f3n y no lo ha hecho, por lo que han de considerarse renunciantes a dichos derechos. (ii) Tambi\u00e9n alega la imposibilidad de que la registradora revise el fondo de la resoluci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de su calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Requisito inexcusable para declarar heredero abintestato al Estado: que no existan otras personas interesadas<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente administrativo para declarar herederos abintestato al Estado es tr\u00e1mite esencial que se acredite la ausencia de otros interesados: c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, hermanos, hijos de hermanos y dem\u00e1s colaterales hasta el 4\u00ba grado (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\">Art. 20.6 Ley 33\/2003, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: \u201cA la vista de lo expuesto, en un caso (\u2026) en el que durante la tramitaci\u00f3n del expediente administrativo se han personado determinadas parientes que alegaron tener derecho a su reconocimiento como herederos intestados del causante, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n calificada que declara heredero al Estado y le adjudica los bienes integrantes del haber relicto, puesto que no ha quedado acreditado, sino m\u00e1s bien al contrario, el <strong>presupuesto fundamental de la inexistencia de parientes con derecho preferente a ser declarados herederos intestados del causante<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Renuncia de los parientes con derecho preferente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe entender que los interesados hayan renunciado a la herencia porque, requeridos al efecto por el Estado, no han interpuesto demanda contra la Resoluci\u00f3n administrativa ante el Juzgado de Primera, ni han comparecido ante notario para renunciar la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, \u201csi al Estado le consta la existencia de parientes a los que la ley atribuye la condici\u00f3n de llamados a la sucesi\u00f3n abintestato, <strong>en tanto no acredite su renuncia<\/strong>, <strong>ha de abstenerse de dictar una resoluci\u00f3n reconoci\u00e9ndose la condici\u00f3n de heredero intestado<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo dio se a\u00f1ade que el requerimiento efectuado por el Estado no puede cumplir las veces de la <em>interpellatio in iure<\/em> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1005\">art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil<\/a>, que se trata de una de car\u00e1cter procedimental al servicio de una regulaci\u00f3n sustantiva y que en el Derecho com\u00fan \u00fanicamente es el notario el \u00fanico funcionario competente para requerir o notificar, y para autorizar, el acta de interpelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sobre la calificaci\u00f3n registral de las resoluciones administrativas<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entiende el recurrente que la calificaci\u00f3n registral se extralimita al examinar el fondo de la resoluci\u00f3n administrativa. Sin embargo, como dice la Resoluci\u00f3n, es doctrina del Cetro Directivo sobre la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos que \u201cla calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del \u00f3rgano, a la <strong>congruencia de la resoluci\u00f3n<\/strong> con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado, a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro (cfr. art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso del propio expediente resulta que no queda acreditado el presupuesto legal y esencial de la inexistencia de otros herederos abintestato sino todo lo contrario, por lo que la resoluci\u00f3n reca\u00edda es incongruente con lo que resulta del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:\u00a0Destaca la Resoluci\u00f3n el car\u00e1cter de t\u00edtulo inscribible o inmatriculador que tiene la resoluci\u00f3n administrativa de declaraci\u00f3n de herederos del Estado y las formalidades que deben cumplirse para la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-16476\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16476.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16476 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-16476\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16476\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"560-inmatriculacion-de-finca-segregada-y-resto-propiedad-horizontal-descripcion-de-elementos-comunes-y-privativos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r560\"><\/a>560.** INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA SEGREGADA Y RESTO. PROPIEDAD HORIZONTAL: DESCRIPCI\u00d3N DE ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Arag\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica rectificada de ampliaci\u00f3n de obra, segregaci\u00f3n, divisi\u00f3n horizontal, extinci\u00f3n de condominio, constituci\u00f3n de derecho de vuelo y constituci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inmatricular fincas resultantes de una divisi\u00f3n han de describirse totalmente y coincidir con la certificaci\u00f3n catastral. No pueden describirse elementos privativos de una DH con inclusi\u00f3n de superficie en los elementos comunes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presupuesto f\u00e1ctico es bastante confuso, aunque parece que hay una segregaci\u00f3n y a su vez se menciona que la porci\u00f3n resto se divide en dos. Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de la porci\u00f3n segregada, pero tambi\u00e9n la matriz, que ha quedado dividida en dos porciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> exige el correspondiente acto formal de <strong>divisi\u00f3n<\/strong> con la descripci\u00f3n completa de las porciones, que se adjudican a personas distintas y la coincidencia con la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma ambos defectos: por un lado para inmatricular dichas 2 porciones en que se divide la finca resto es preciso, que se otorgue la correspondiente escritura de divisi\u00f3n en que se divida la porci\u00f3n resto con cumplimiento de los correspondientes requisitos prevenidos tanto por la Ley Hipotecaria como por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable, sin que baste una mera manifestaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n es necesario que la descripci\u00f3n coincida con la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado se declara una obra nueva y divisi\u00f3n horizontal y en la descripci\u00f3n de los elementos privativos que se ubican en la primera planta se se\u00f1ala su <strong>superficie indicando que en la superficie est\u00e1n incluidos los metros comunes<\/strong> y a su vez su suma no comprende la totalidad de la superficie de la planta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora entiende que ha de aclararse que sucede con la superficie restante y que <strong>en la superficie de cada elemento privativo no puede incluirse superficie de los elementos comunes.<\/strong> La Direcci\u00f3n tambi\u00e9n confirma el defecto se\u00f1alado por la registradora: Por un lado establece que \u201clos elementos comunes no necesitan una descripci\u00f3n separada y especial, requisito que es esencial en los elementos privativos, que se inscriben como fincas independientes y que, por ello, deben cumplir los requisitos de descripci\u00f3n establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria y en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero los elementos comunes son todo aquello que existe dentro del edificio y que no se configura como elemento privativo. Por ello, tales elementos comunes no <strong>requieren una descripci\u00f3n individualizada o espec\u00edfica\u201d (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/PROPIEDAD\/INFORMES\/2012-noviembre.htm\">de 17 de octubre de 2012<\/a>); y por otro <\/strong><em><strong>que registralmente no puede admitirse que la superficie de un elemento privativo se exprese mediante el dato de \u00absu superficie con inclusi\u00f3n de elementos comunes\u00bb, por constituir conceptualmente un contrasentido con el concepto de elemento privativo<\/strong> (arts 3 y 5 de la LPH). Incluso cuando se inscriba la superficie privativa, que es la determinante, <strong>deber\u00eda denegarse cualquier menci\u00f3n registral, aunque fuera accesoria o complementaria, a superficie alguna en elementos comunes que se impute a ese elemento, pues la cuota que un elemento privativo ostenta en los elementos comunes no significa nunca una superficie concreta<\/strong>, sino un m\u00f3dulo ideal determinante de la participaci\u00f3n del comunero en los beneficios y cargas de la comunidad<\/em> (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-AGOSTO.htm#r282\">de 7 de Julio de 2014<\/a>) (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-16477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16477.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16477 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-16477\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16477\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"562-convenio-regulador-previa-inscripcion-divorcio-en-registro-civil-no-cabe-cancelacion-de-hipoteca-mediante-certificacion-bancaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r562\"><\/a>562.** CONVENIO REGULADOR: PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DIVORCIO EN REGISTRO CIVIL. [NO CABE] CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA MEDIANTE CERTIFICACI\u00d3N BANCARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio y a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir en el Registro de la propiedad un convenio regulador de divorcio es precisa la previa inscripci\u00f3n de este en Registro Civil.\u00a0 No cabe cancelar una hipoteca mediante certificaci\u00f3n bancaria de \u201csaldo cero\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta testimonio de Sentencia de divorcio, aprobando el convenio regulador, donde se expresa, dentro de las operaciones liquidatorias del r\u00e9gimen econ\u00f3mico que hubo una hipoteca sobre la vivienda pero que actualmente se halla satisfecha econ\u00f3micamente, aportando para ello una certificaci\u00f3n bancaria expresiva de que no queda ning\u00fan saldo pendiente de pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador,<\/strong><strong> titular <\/strong>(y el sustituto): dictan\u00a0<span style=\"font-size: 1rem;\">l\u00f3gicamente<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/span><strong style=\"line-height: 1.71429; font-size: 1rem;\">calificaci\u00f3n negativa por 2 defectos <\/strong>evidentes:<br \/>\n<strong>a) Falta<\/strong> acreditar la <strong>previa inscripci\u00f3n<\/strong> del <em>divorcio<\/em> en el <strong>Registro Civil <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;p=20110722&amp;tn=1#asetentaysiete\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 77 LRC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">266 RRC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">222-3 LEC<\/a>);<br \/>\n<strong>b) Y NO cabe cancelar registralmente <\/strong>la hipoteca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">179 RH<\/a>) sin escritura otorgada por el acreedor o sentencia judicial firme reca\u00edda en un procedimiento al efecto (no tangencialmente en el de divorcio)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 La abogado<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>recurre<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>invocando:<br \/>\n<strong>a) Que ya consta<\/strong> <strong>la previa inscripci\u00f3n<\/strong> no del divorcio, pero si <strong>de la anterior separaci\u00f3n<\/strong>, y que como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico es el de separaci\u00f3n de bienes, y por tanto no hay bienes comunes, <span style=\"text-decoration: underline;\">tampoco puede haber<\/span> <em>3<sup>os<\/sup> de buena fe perjudicados<\/em> por lo que no ser\u00eda necesaria la previa inscripci\u00f3n del divorcio en el Registro Civil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Y s\u00ed cabe cancelar registralmente <\/strong>la hipoteca porqu\u00e9 en el certificado bancario el acreedor ya se ha dado por satisfecho (y que en otros registros, en otras ocasiones, no le han pedido tales requisitos \u2013aunque obviamente el recurrente no dice en qu\u00e9 casos ni condiciones, ni argumentaci\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a decirlo sin m\u00e1s\u2014)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP, como no pod\u00eda ser de otra manera,\u00a0<strong>desestima<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) La previa inscripci\u00f3n<\/strong><strong> del divorcio en el <\/strong><strong>Registro Civil <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1957-7537&amp;p=20110722&amp;tn=1#asetentaysiete\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts. 77 LRC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">266 RRC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a222\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">222-3 LEC<\/a>)\u00a0es <strong>tambi\u00e9n necesaria en los reg\u00edmenes de separaci\u00f3n <\/strong>de bienes, y m\u00e1s cuando se adjudica a un c\u00f3nyuge la <em>vivienda familiar <\/em>privativa del otro, sin necesidad de escritura p\u00fablica, es indudable que es un hecho que afecta al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y, por ello, en la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n del divorcio en el Registro Civil<strong>;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) Y <\/strong><strong>la literalidad <\/strong>de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Arts 82 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art179\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">179 RH<\/a>\u00a0no deja dudas: NO cabe cancelar registralmente la hipoteca sin escritura otorgada por el acreedor o sentencia judicial firme reca\u00edda en un procedimiento al efecto (no tangencialmente en el de divorcio, en que la certificaci\u00f3n bancaria es solo un documento contable justificativo de las operaciones de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen). (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-16479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16479.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-16479 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-16479\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16479\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"565-publicidad-formal-certificacion-registral-de-asientos-no-vigentes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r565\"><\/a>565.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE ASIENTOS NO VIGENTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en determinados extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">A los efectos de dar publicidad registral, el registrador debe tener en cuenta la finalidad para la que se solicita, y a\u00fan en el caso de que dicha finalidad sea aceptable, deber\u00e1 cohonestar la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos con el derecho a esa informaci\u00f3n de forma que no deber\u00e1 dar publicidad respecto de titularidades o de cargas o grav\u00e1menes no vigentes y ajenos al objeto de la solicitud.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita certificaci\u00f3n registral; el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante est\u00e1 motivado por un procedimiento judicial que tiene por objeto la declaraci\u00f3n de los herederos abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El <strong>registrador<\/strong> expide certificaci\u00f3n de las fincas que aparecen inscritas a nombre del causante, pero deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n respecto de las que no est\u00e1n o hayan estado inscritas a su nombre. As\u00ed mismo considera que tampoco procede la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n respecto a los asientos no vigentes puesto que para la determinaci\u00f3n de quienes sean los herederos abintestato no resulta trascendente las cargas o grav\u00e1menes que hubiesen podido tener la finca ni los titulares registrales anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> solicita en el recurso certificaci\u00f3n de toda la vida registral de las fincas solicitadas, con todos los asientos que en alguna ocasi\u00f3n se hayan anotado, aunque estuvieran caducados, con identificaci\u00f3n exacta y precisa de cuantas personas o entidades hayan obtenido informaci\u00f3n registral de las mismas durante toda su vida registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean otras cuestiones relativas al cobro de las certificaciones, como consecuencia de la obtenci\u00f3n del beneficio de justicia gratuita, que no pueden ser objeto de este expediente gubernativo (limitado a la procedencia o no de la nota de calificaci\u00f3n ex art\u00edculo\u00a0326 LH), sino de impugnaci\u00f3n de honorarios que tiene su cauce y requisitos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> esta materia est\u00e1 regulada en los art\u00edculos\u00a0221 y\u00a0222 de la Ley Hipotecaria y\u00a0332 de su Reglamento, de los que se deriva que \u201cel contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La publicidad ha de ser para finalidades propias de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el inter\u00e9s leg\u00edtimo, ha manifestado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de\u00a025 de noviembre de\u00a02016, entre otras muchas) que debe ser: a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s); b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo\u00a0332.3 del Reglamento Hipotecario, y c) ha de ser leg\u00edtimo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo es un concepto m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de\u00a024 de febrero de\u00a02000, estableci\u00f3 que dicha exigencia reglamentaria de inter\u00e9s leg\u00edtimo parece amparada por el art\u00edculo\u00a0222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los \u00abfines l\u00edcitos\u00bb que se proponga quien solicite la informaci\u00f3n registral, fines l\u00edcitos que implican un inter\u00e9s leg\u00edtimo en cuanto no contrario a derecho. Como ya se ha se\u00f1alado, el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, inter\u00e9s que ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de\u00a016 de junio de\u00a01990 y de\u00a07 de junio de\u00a02001). Esta necesaria calificaci\u00f3n del inter\u00e9s concurrente en el solicitante de la informaci\u00f3n registral queda patente, como ha se\u00f1alado la doctrina, cuando se somete a contraste el contenido del art\u00edculo\u00a0607 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual: \u00abEl Registro de la Propiedad ser\u00e1 p\u00fablico para los que tengan inter\u00e9s conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos\u00bb, con sus antecedentes pre legislativos que utilizaban la expresi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, referida al solicitante, de \u00abcualquiera que lo exija\u00bb que figuraba en el art\u00edculo\u00a01736 del Proyecto del C\u00f3digo Civil de\u00a01836 y en el art\u00edculo\u00a01885 del Proyecto de C\u00f3digo Civil de\u00a01851, expresi\u00f3n que el C\u00f3digo Civil definitivamente aprobado, tom\u00e1ndola de la Ley Hipotecaria primitiva, sustituye por la exigencia del \u00abinter\u00e9s conocido\u00bb (cfr. art\u00edculo\u00a0607 transcrito).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, tal inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda, la investigaci\u00f3n jur\u00eddica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es preciso cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos. Y si bien es cierto que, como ha se\u00f1alado la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado (<em>vid.<\/em>\u00a0Resoluci\u00f3n de\u00a014 de julio de\u00a02016) en los casos en que el solicitante de la informaci\u00f3n sea el propio titular registral de la finca, el inter\u00e9s leg\u00edtimo debe presumirse sin necesidad de m\u00e1s indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la aplicaci\u00f3n de la citada legislaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de datos, debiendo por ello el registrador, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de reciente cita, adoptar las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo por parte del solicitante en relaci\u00f3n con la causa o finalidad a que responda la solicitud. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de\u00a07 de junio de\u00a02001, recuerda la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no s\u00f3lo calificar la concurrencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal. Y para ello resulta fundamental, como hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que est\u00e1 institucionalmente prevista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el registrador, como ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de\u00a030 de mayo de\u00a02014, en el \u00e1mbito de su calificaci\u00f3n, para considerar justificado ese inter\u00e9s no s\u00f3lo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la nota simple o certificaci\u00f3n solicitada, sino que ser\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador al peticionario de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, tiene raz\u00f3n el registrador en no considerar que exista inter\u00e9s directo para la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n respecto de fincas que nunca han estado inscritas a nombre del causante, es mas la propia denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n por no estar ni haber estado inscritas a nombre del fallecido sirve para satisfacer el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante para conocer si est\u00e1n dentro del patrimonio hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo mismo ocurre respecto de la certificaci\u00f3n de las cargas de las fincas, en la medida que la finalidad de la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 limitada a la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del titular registral. Ning\u00fan inconveniente existir\u00e1 respecto de la publicidad registral completa posterior, una vez acreditada judicial o notarialmente su condici\u00f3n de herederos abintestato, esto es, cuando sean los solicitantes titulares registrales; pero no concurre tal inter\u00e9s en el momento actual cuando tal condici\u00f3n de herederos abintestato todav\u00eda no se ha acreditado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la resoluci\u00f3n se limita en esencia a la aplicaci\u00f3n de la doctrina ya conocida de la DG sobre las cuestiones relativas a la publicidad forma y al inter\u00e9s conocido del solicitante, es interesante resaltar que si se pide publicidad a efectos de un procedimiento sobre declaraci\u00f3n de herederos abintestato, es obvio que no procede dar informaci\u00f3n sobre fincas que no sean del causante, pero tampoco procede respecto a las fincas de su titularidad , incluir en la informaci\u00f3n las titularidades anteriores o las cargas o grav\u00e1menes de las mismas que no est\u00e9n vigentes. Tambi\u00e9n debemos destacar que igualmente a efectos de publicidad formal, y con arreglo a la legislaci\u00f3n sobre protecci\u00f3n de datos, incluir en la informaci\u00f3n datos personales de titulares no vigentes o de titulares de cargas o grav\u00e1menes ya cancelados. En definitiva, que aunque la finalidad del solicitante puede sr varia y m\u00faltiple, la informaci\u00f3n suministrada siempre debe estar relacionada con esa finalidad. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16482.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16482 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16482\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"566-plusvalia-municipal-adjudicacion-de-inmueble-por-liquidacion-de-gananciales-y-herencia-a-la-vez\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r566\"><\/a>566.**\u00a0 PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL: ADJUDICACI\u00d3N DE INMUEBLE POR LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES Y HERENCIA A LA VEZ.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 15, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la escritura por la que se adjudica el pleno dominio de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir un acto sujeto al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana debe acreditarse su presentaci\u00f3n o declaraci\u00f3n para el pago del impuesto conforme establezca la legislaci\u00f3n aplicable. La adjudicaci\u00f3n de un bien por el doble t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de gananciales y herencia exige liquidar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia se plantea la necesidad de acreditar la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en el Ayuntamiento de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son datos relevantes del caso los siguientes: (i) Al c\u00f3nyuge viudo se le adjudica el saldo de una cuenta bancaria y la propiedad de un inmueble ganancial en pago de su mitad de gananciales y por sus derechos sucesorios (tercio de libre disposici\u00f3n y cuota legal usufructuaria). (ii) No se determina el concreto concepto al que se imputa cada bien adjudicado. (iii) Hay una diligencia extendida por el mismo notario en la que consta que en el apartado \u00abobservaciones fiscales\u00bb deber\u00e1 leerse tambi\u00e9n lo siguiente: \u00abSe hace constar que la transmisi\u00f3n de inmuebles como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de gananciales, es un acto no sujeto al impuesto de Plus Val\u00eda Municipal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la calificaci\u00f3n del documento conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">art\u00edculo 254.5 de la Ley hipotecaria<\/a>, porque el bien inmueble no se adjudic\u00f3 exclusivamente por liquidaci\u00f3n de los gananciales (supuesto que no est\u00e1 sujeto a plusval\u00eda), sino tambi\u00e9n por los derechos sucesorios del c\u00f3nyuge viudo, y este \u00faltimo concepto de adjudicaci\u00f3n s\u00ed que est\u00e1 sujeto el acto al impuesto y su no presentaci\u00f3n produce el cierre registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el inmueble se adjudica \u00edntegramente en pago de los gananciales, completando parte del saldo de la libreta bancaria lo debido al viudo por este concepto y para cubrir el resto de pagos, en concepto de herencia, se le atribuye tambi\u00e9n parte del resto del saldo de la citada libreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Resulta evidente que la liquidaci\u00f3n de los gananciales es acto no sujeto al impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana, raz\u00f3n por la cual no estar\u00eda afectada por el cierre registral del art\u00edculo 254.5 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, la adjudicaci\u00f3n hecha al viudo por el t\u00edtulo de su cuota legal usufructuaria y su derecho al tercio de libre disposici\u00f3n <strong>s\u00ed<\/strong> que est\u00e1 sujeta al Impuesto y su autoliquidaci\u00f3n o declaraci\u00f3n ha de justificarse para evitar el cierre registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: Dado que en la adjudicaci\u00f3n no se distingue el concreto concepto al que se imputa cada bien adjudicado al viudo, se confirma la calificaci\u00f3n registral. No puede considerarse como imputaci\u00f3n la diligencia informativa que hace el notario. Por tanto, para la inscripci\u00f3n debe acreditarse la presentaci\u00f3n del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en los t\u00e9rminos exigidos por la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sobre la calificaci\u00f3n registral en materia fiscal reitera la siguiente doctrina: El registrador, ante cualquier operaci\u00f3n jur\u00eddica cuya registraci\u00f3n se solicite, debe decidir tambi\u00e9n si se halla sujeto o no a impuestos. Tal valoraci\u00f3n, que no es definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos, ser\u00e1 suficiente bien para acceder a la pr\u00e1ctica del asiento, bien para suspender la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Ahora bien, <strong>no concurriendo<\/strong> circunstancias de realizaci\u00f3n de especial tarea de cooperaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia (Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeci\u00f3n al Impuesto (apartados 2 a 4 del art\u00edculo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exenci\u00f3n fiscal, \u201c\u2026 <strong>aunque es posible<\/strong> que el registrador aprecie la no sujeci\u00f3n de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que <strong>si para salvar su responsabilidad<\/strong> exigiere la correspondiente nota de pago, exenci\u00f3n, prescripci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, habr\u00e1n de ser los \u00f3rganos tributarios competentes \u2013en este caso, municipales\u2013 los que podr\u00e1n manifestarse al respecto al recibir la comunicaci\u00f3n impuesta por ley, sin que corresponda a esta Direcci\u00f3n General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. art. 118 de la Constituci\u00f3n) o tratarse de un supuesto en el que se est\u00e9 incurriendo en la exigencia de un tr\u00e1mite desproporcionado que pueda producir una dilaci\u00f3n indebida\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-16483\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16483.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16483 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-16483\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16483\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"567-obra-nueva-piscina-licencia-de-primera-ocupacion-y-de-funcionamiento-inscripcion-de-condicionantes-de-la-licencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r567\"><\/a>567.*** OBRA NUEVA: PISCINA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N Y DE FUNCIONAMIENTO. <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE CONDICIONANTES DE LA LICENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de terminaci\u00f3n parcial de obras de un edificio y piscina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir la obra nueva de una piscina basta, adem\u00e1s de la licencia de obras, la licencia de primera ocupaci\u00f3n, que acredita que la obra est\u00e1 terminada conforme a la licencia municipal. La licencia de funcionamiento \u00fanicamente es necesaria para el uso de instalaciones, en este caso de una piscina, pero no para la inscripci\u00f3n en el Registro de la edificaci\u00f3n. Es posible inscribir condicionantes de la licencia urban\u00edsticas como mera publicidad noticia, siempre que se refiera a requisitos urban\u00edsticos y no impliquen menci\u00f3n de derechos o grav\u00e1menes susceptibles de inscripci\u00f3n independiente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se declara la obra nueva terminada de una piscina, que tiene licencia de obras independiente del edificio que se encuentra en la misma finca registral, y se aporta la licencia de ocupaci\u00f3n en la que se advierte que se debe obtener autorizaci\u00f3n expresa de uso mediante la licencia de Funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se aporta la licencia de uso de la piscina como exigen las licencias\u00a0 de construcci\u00f3n y primera ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que la licencia de ocupaci\u00f3n implica la terminaci\u00f3n de la piscina y que\u00a0 la de funcionamiento es s\u00f3lo de tipo sanitario para el uso de la piscina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: La licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong> acredita la conformidad o no del acto proyectado con la normativa urban\u00edstica y por ello permite contratar servicios y suministros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Las licencias de apertura o de funcionamiento<\/strong> autorizan una determinada actividad en un inmueble terminado o la puesta en marcha de instalaciones en dicho inmueble proyectadas cuando la ley exija autorizaci\u00f3n para ese uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ejercicio de dichas actividades en el inmueble o la puesta en marcha de instalaciones es una posibilidad que se concretar\u00e1 o no posteriormente si se obtiene la licencia de apertura o de funcionamiento pero no afecta a la terminaci\u00f3n de la obra\u00a0 y su adecuaci\u00f3n a la legalidad urban\u00edstica, por lo que concluye que <strong>para inscribir las declaraciones de obra nueva en el Registro no es necesario aportar licencias de apertura o de funcionamiento<\/strong> de instalaciones en el inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto, la piscina est\u00e1 terminada conforme a la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y por ello se concede la licencia de primera ocupaci\u00f3n, documento que es suficiente para inscribir la terminaci\u00f3n en el registro de la propiedad pues queda constatada la terminaci\u00f3n de la obra y la posibilidad de uso como piscina. Posteriormente, si se cumplen los requisitos y condicionantes exigidos por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, se otorgar\u00e1 la licencia de funcionamiento que permitir\u00e1 el uso de la piscina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara tambi\u00e9n que las licencias urban\u00edsticas no pueden tener condiciones ajenas al cumplimiento de requisitos de la normativa urban\u00edstica (por ejemplo al pago de las tasas municipales). Sin embargo, <strong>s\u00ed es posible\u00a0 establecer condiciones jur\u00eddicas (\u201cconditio iuris\u201d)<\/strong> relativas a los requisitos urban\u00edsticos legalmente exigidos, que pasan a formar parte del contenido del acto administrativo de autorizaci\u00f3n, en el sentido de modalizar el ejercicio del derecho que se legitima y cuyo incumplimiento puede motivar la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral, la constancia registral de estas condiciones est\u00e1 expresamente prevista (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">65.1.d de la Ley de Suelo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a74\">74 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>), en principio bajo un r\u00e9gimen de <strong>publicidad-noticia<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, <strong>no es posible la inscripci\u00f3n de condicionantes de las licencias que impliquen menci\u00f3n de derechos o grav\u00e1menes<\/strong> o limitaciones dispositivas de efectos jur\u00eddico reales susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial que deben acomodarse a sus requisitos propios de constituci\u00f3n conforme disponen los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">art\u00edculos 29<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">98 de la Ley Hipotecaria<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17068.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17068 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17068\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"568-hipoteca-clausula-de-intereses-de-demora-y-responsabilidad-hipotecaria-por-cantidades-alzadas\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r568\"><\/a>568.**<\/span>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE INTERESES DE DEMORA Y RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR CANTIDADES ALZADAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un pr\u00e9stamo hipotecario se garantizan cantidades alzadas por intereses de demora y remuneratorios, cantidades que la DGRN estima l\u00edcitas por no superar la responsabilidad hipoteca por cinco a\u00f1os de cada tipo de inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: [&#8230;] pr\u00e9stamo hipotecario [de 66.856,21 \u20ac], en la que se pacta un inter\u00e9s anual del 1,80 por ciento sobre el capital que se adeude, inalterable los doce primeros meses, y se revisar\u00e1 cada seis meses [&#8230;] seg\u00fan la cl\u00e1usula S\u00e9ptima, la hipoteca se constituye \u00aben garant\u00eda de la devoluci\u00f3n del principal prestado, del pago de sus intereses ordinarios hasta un l\u00edmite de cinco mil trescientos cuarenta y ocho euros con cincuenta c\u00e9ntimos de euro (5.348,50), de la cantidad de nueve mil trescientos cincuenta y nueve euros con ochenta y siete c\u00e9ntimos de euro (9.359,87), para responder de los intereses de demora o indemnizatorios, que puedan devengarse por capital impagado [&#8230;] a efectos hipotecarios, el tipo de inter\u00e9s nominal anual m\u00e1ximo en concepto de intereses ordinarios ser\u00e1 el 8% y el 11,00% en concepto de intereses de demora (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: [&#8230;]<\/strong> suspende [&#8230;] porque [&#8230;] existe incongruencia entre la estipulaci\u00f3n sexta relativa a los intereses de demora y la s\u00e9ptima respecto de la responsabilidad que por intereses moratorios se garantiza con la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega, en esencia, que la incongruencia que alega el registrador se debe a c\u00e1lculos y criterios matem\u00e1ticos que no constan en la escritura calificada y en \u00e9sta se da cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria y a la doctrina de esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGRN revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 El recurso debe ser estimado. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo [&#8230;] en lo tocante a la configuraci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria que se fije en garant\u00eda de los intereses ordinarios y de demora que se puedan devengar, dentro de los <strong>l\u00edmites legales imperativos<\/strong> (art\u00edculos 25 de la Ley 5\/2019, 114, p\u00e1rrafos segundo y tercero, de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento Hipotecario), opera la <strong>libertad<\/strong> de pacto, la cual puede ejercitarse, [1] bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, [2] bien fijando una cobertura en n\u00famero de a\u00f1os distinta para cada tipo de inter\u00e9s, [3] bien se\u00f1alando un tipo m\u00e1ximo de cobertura superior a uno respecto del otro, sin que tengan que guardar ninguna <strong>proporci\u00f3n<\/strong> ya que estructuralmente nada impide que la garant\u00eda de uno u otro tipo de inter\u00e9s sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide la garant\u00eda <strong>parcial<\/strong> de la obligaci\u00f3n principal.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] es tambi\u00e9n doctrina de esta Direcci\u00f3n General [&#8230;] que, conforme al art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria, la determinaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria por intereses en perjuicio de terceros tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de <strong>cinco a\u00f1os<\/strong>; en ning\u00fan caso, podr\u00e1n reclamarse frente a terceros intereses de m\u00e1s de cinco anualidades, si bien este l\u00edmite opera de forma <strong>aut\u00f3noma<\/strong> y no conjunta para cada concepto de intereses, ordinarios y moratorios (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 2018). Pero dentro de este m\u00e1ximo la Ley posibilita la libertad de pacto [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad m\u00e1xima o en un porcentaje, desde el momento en que \u00e9sta no puede exceder del resultado de aplicar a un per\u00edodo de cinco a\u00f1os el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios establecido, si en la escritura se ha fijado -como ocurre en el presente caso- <strong>un tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo a efectos hipotecarios<\/strong>, esta circunstancia, por un lado, sirve para delimitar el alcance del derecho real constituido y, por otro, permite comprobar si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses de demora respeta ese l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17069.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17069 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17069\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"570-inscripcion-de-rectificacion-descriptiva-y-declaracion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r570\"><\/a>570.***<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA Y DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alicante n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y posterior declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La falta de referencia catastral propia de una finca no constituye duda fundada que impida el inicio del procedimiento para la inscripci\u00f3n de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En la inscripci\u00f3n de una obra nueva no ser\u00eda preciso la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique, si del CSV del informe catastral de ubicaci\u00f3n de construcciones, superpuesto sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica resultante del informe de validaci\u00f3n, evidencian la ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n declarada sobre la finca cuya inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa se solicita.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral \u00a0de una finca, incorpor\u00e1ndose informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, como operaci\u00f3n previa a la declaraci\u00f3n de una obra por antig\u00fcedad, destac\u00e1ndose que la finca en cuesti\u00f3n careciendo de referencia catastral propia, si bien la construcci\u00f3n ubicada en la misma si dispone de una, configur\u00e1ndose como un diseminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega tal operaci\u00f3n, sin dar inicio a los tr\u00e1mites del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199.2 de la Ley Hipotecaria, por considerar que no puede identificarse la finca, al no tener asignada referencia catastral, identific\u00e1ndose en el t\u00edtulo con la \u00a0de la finca matriz de donde procede por segregaci\u00f3n y con la correspondiente al diseminado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en cuanto a la declaraci\u00f3n de obra nueva, que dados los problemas para ubicar la finca segregada de forma georreferenciada, no permiten determinar que la edificaci\u00f3n declarada se ubique \u00a0dentro de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> recurrente alega, que la circunstancia de no tener asignada la finca segregada referencia catastral propia es la que obliga a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que existe la posibilidad legalmente admitida de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, admiti\u00e9ndose para los casos de segregaci\u00f3n \u00a0por el art\u00edculo\u00a010.3 de la Ley Hipotecaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que una vez que el Catastro admita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, \u00e9ste comunicar\u00e1 de oficio al Registro la nueva referencia catastral asignada a la finca segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09 de la Ley Hipotecaria<\/a>, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices. Su incorporaci\u00f3n tiene como consecuencia que \u201cuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la LH<\/a>. Dicho precepto regula el expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro. El apartado\u00a02 del mismo\u00a0 se remite, en caso de tratarse de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, a la misma tramitaci\u00f3n de su apartado\u00a01, con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes afectados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destacando, para el caso que nos ocupa, que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca y que el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, las dudas de la registradora se deben a la ausencia en la finca sobre la que se declara la obra nueva y cuya inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral se solicita, de una referencia catastral propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ello se\u00f1ala que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20201231&amp;tn=1#a48\">art\u00edculo\u00a048 del texto refundido de la Ley del Catastro<\/a> Inmobiliario prev\u00e9 que la referencia catastral se recoger\u00e1 en el asiento como uno m\u00e1s de los datos descriptivos de la finca y con el car\u00e1cter y efectos establecidos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163&amp;p=20201231&amp;tn=1#a6\">art\u00edculo\u00a06.3<\/a>, que lo define como c\u00f3digo alfanum\u00e9rico que permite situarlo inequ\u00edvocamente en la cartograf\u00eda oficial del Catastro, de lo que se deriva que la referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro ni va a implicar una incorporaci\u00f3n inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una circunstancia m\u00e1s de la inscripci\u00f3n, que permite situar el inmueble en la cartograf\u00eda oficial del Catastro, con unos efectos limitados ya que en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el art\u00edculo\u00a010 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso del expediente, la registral, formada por segregaci\u00f3n de otra mayor, carece de referencia catastral propia, al no haber tenido reflejo tal operaci\u00f3n en el parcelario catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa es consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma contemplada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo\u00a010.3 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que lo permite para los casos de segregaci\u00f3n terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso el registrador debe remitir la informaci\u00f3n al Catastro, para que este practique, en su caso, la alteraci\u00f3n que corresponda y de practicarla, la Direcci\u00f3n General del Catastro lo trasladar\u00e1 al Registro de la Propiedad, a efectos de que el Registrador haga constar las referencias catastrales correspondientes, as\u00ed como la circunstancia de la coordinaci\u00f3n, e incorpore al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La actuaci\u00f3n que debe desarrollar el registrador y el intercambio de informaci\u00f3n entre Registro y Catastro resultan de la norma 5 de la\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/varios\/resumen-resolucion-suministro-de-informacion-de-notarios-al-catastro\/\">Res. conjunta DGRN y Direcci\u00f3n General del Catastro 26.10.2015<\/a>; la propia Direcci\u00f3n precisa que: \u201cEn los supuestos del art. 199.2 LH, los documentos presentados para la inscripci\u00f3n deber\u00e1n incorporar la referencia catastral y la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de cada una de las parcelas catastrales afectadas referidas a la situaci\u00f3n anterior al hecho, acto o negocio objeto de inscripci\u00f3n, junto con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas resultantes derivada de los planos que reflejen dichas alteraciones, que deber\u00e1 cumplir las especificaciones t\u00e9cnicas contempladas en el apartado s\u00e9ptimo de esta resoluci\u00f3n. El registrador, una vez que practique la inscripci\u00f3n, previa la calificaci\u00f3n de la correspondencia gr\u00e1fica de las fincas afectadas, incorporar\u00e1 al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas resultantes y remitir\u00e1 al Catastro, en el plazo de cinco d\u00edas, la informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n practicada y los inmuebles afectados. Cuando el resultado del informe de validaci\u00f3n sea positivo y una vez practicada la inscripci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Catastro incorporar\u00e1 las alteraciones catastrales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 14 \u00a0de la Ley del Catastro Inmobiliario, o proceder\u00e1 a la rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral conforme al art. 18.3 de dicha ley, y comunicar\u00e1 al registrador la nueva referencia catastral de las fincas resultantes, cuando proceda, junto con su nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica, a fin de que \u00e9ste las incorpore al folio real y haga constar la circunstancia de su coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica con el Catastro\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n considera la DG no justificadas en la nota las dudas de identidad que impiden la tramitaci\u00f3n del expediente, al limitarse \u00a0a rechazar la inscripci\u00f3n por carecer la finca de referencia catastral propia, pero sin que el motivo fundamental de la denegaci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada resulte ser la falta de correspondencia entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo procedente hubiera sido iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento regulado en el apartado 2 del art\u00edculo \u00a0199 de la Ley Hipotecaria, de cuyo resultado podr\u00eda resultar, en su caso, la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, y en relaci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva declarada, la DG considera que \u201cprecisada la concreta ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n, el registrador puede tener la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir, es posible que necesite, cuando albergue duda fundada a este respecto, que conste inscrita, previa o simult\u00e1neamente, y a trav\u00e9s de las actuaciones que correspondan, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa se rechaza el motivo de la denegaci\u00f3n ya que CSV del informe catastral de ubicaci\u00f3n de construcciones, superpuesto sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica resultante del informe de validaci\u00f3n \u201cevidencian la indudable ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n declarada sobre la finca cuya inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa se solicita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Descriptiva y did\u00e1ctica resoluci\u00f3n de la DG: en ella se precisa de forma muy detallada la forma de proceder ante una georreferenciaci\u00f3n solicitada respecto de una finca que carece de referencia catastral alguna. La referencia catastral es una circunstancia m\u00e1s en la descripci\u00f3n de la finca, pero el hecho de que una parcela carezca de esa referencia no quiere decir en ning\u00fan caso que no se pueda operar sobre ella, sino que si la georreferenciaci\u00f3n se hace cumpliendo todas sus exigencias ser\u00e1 entonces el catastro el que a la vista del expediente abierto y ultimado en el registro proceda a la asignaci\u00f3n de la referencia catastral que a la finca corresponda.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17071.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17071 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 281\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17071\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17071\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r571\"><\/a>571. y 572.()<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>NOTA MARGINAL DE SITUACI\u00d3N DE COLINDANCIA CON V\u00cdA PECUARIA. FUTURO DESLINDE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Puente del Arzobispo, por la que suspende la constancia mediante nota marginal la situaci\u00f3n de colindancia con una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La anotaci\u00f3n marginal preventiva a que se refiere la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluciones que reiteran otras anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#481-y-482-vias-pecuarias-nota-marginal-de-posible-deslinde\">octubre de 2020<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">julio de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#445-446-447-y-448-via-pecuaria-futuro-deslinde-nota-al-margen-de-finca-colindante\">noviembre de 2019<\/a> entre otras), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administraci\u00f3n una nota marginal para para hacer constar que la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de una citada finca registral podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una v\u00eda pecuaria a\u00fan no deslindada.\u00a0 (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17072.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17072 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 257\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17072\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17073.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17073 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17073\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"573-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r573\"><\/a>573.*<\/span>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Aldaia, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong> Resumen<\/strong>: La incorporaci\u00f3n de \u201cuna representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral\u201d al folio registral de una finca, en el que s\u00f3lo consta su \u201cdescripci\u00f3n escrituraria\u201d, no puede implicar agregar a esta \u00faltima, en el mismo folio registral, una nueva realidad f\u00edsica, que englobe tambi\u00e9n una superficie colindante adicional, lo que supondr\u00eda una nueva inmatriculaci\u00f3n. Lo procedente, en tal supuesto, ser\u00eda inmatricular (con intervenci\u00f3n de los posibles colindantes perjudicados) primero, la superficie colindante -no inscrita- y llevar a cabo su posterior agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n con la finca registral preexistente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El 2 de octubre <span style=\"color: #000000;\">2019,<\/span> se formaliza una escritura de partici\u00f3n de herencia, en la que se procede a adjudicar determinada finca registral, respecto de la cual se solicita, en ese momento, su previa coordinaci\u00f3n con el Catastro conforme permite el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>, aport\u00e1ndose, a tal fin, un certificado catastral descriptivo y gr\u00e1fico, para lograr, de esta forma, dicha coordinaci\u00f3n. La cuesti\u00f3n es que, mientras la finca registral arroja una superficie de 307,50 m2 (y se refiere a una \u201ccasa-alquer\u00eda\u201d), el certificado catastral, que se trata de incorporar a esa finca registral, incluye adem\u00e1s un terreno adicional colindante de 1.231 m2, y hace referencia tambi\u00e9n a la \u201cmitad de una edificaci\u00f3n y terrenos adyacentes por el norte, este y oeste, y pasa a lindar, por el sur, con otra mitad de la edificaci\u00f3n inscrita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Tras citar, el registrador, (conforme al art. 199 LH), al titular de la finca colindante con aquella que se pretende ampliar, \u00e9ste, alega la invasi\u00f3n de terreno de su propiedad, aportando diversos t\u00edtulos en apoyo de sus reivindicaciones, por m\u00e1s que el interesado-recurrente (titular de la casa-alquer\u00eda) alega que, al formalizar su escritura, se consider\u00f3 que, determinada finca (procedente de otra herencia previa) estaba incluida en el exceso, como parte de la referida \u201cmedia casa alquer\u00eda\u201d y que la diferencia de superficie entre la \u201cmedia casa registral\u201d y la \u201crepresentaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral\u201d, ven\u00eda determinada por una ampliaci\u00f3n de la originaria finca, comprada en su d\u00eda, y que hab\u00eda sido incluida como parte frontal de la \u201ccasa alquer\u00eda inscrita\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Alega, en principio y conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art 18<\/a> y concordantes de la LH, sus dudas fundadas, en cuanto a la correspondencia entre la \u201crepresentaci\u00f3n gr\u00e1fica\u201d aportada y la \u201cdescripci\u00f3n literaria\u201d de la finca registral, dado que, las distintas previas inmatriculaciones, divisiones, segregaciones y reinscripciones, llevadas a cabo, abogaban por una falta de identidad entre la finca registral y la base gr\u00e1fica catastral aportada. Adem\u00e1s, el titular de la finca colindante hab\u00eda alegado la invasi\u00f3n de parte de su terreno, existente al frente de la edificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en tanto, el recurrente, indicaba se trataba de terrenos, adyacentes a su casa.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Resuelve lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En primer lugar y en relaci\u00f3n con la <strong>extemporaneidad del recurso <\/strong>presentado por el recurrente, donde se hace constar que la calificaci\u00f3n registral le fue notificada el 29 de julio y el recurso lo interpuso el 21 de septiembre, es evidente que fue presentado fuera del mes que prev\u00e9 el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art 326 LH<\/a> para ello y adem\u00e1s, en aquella, no se hab\u00edan recogido los medios de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, ni el \u00f3rgano ante el que deb\u00eda recurrirse, ni tampoco el plazo para solicitar una calificaci\u00f3n subsidiaria o sustitutoria (arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">19bis<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a328\">328 LH<\/a>), siendo preciso indicar adem\u00e1s los posibles recursos que pudieran proceder.<\/p>\n<p>No obstante, ambos interesados (recurrente y vecino afectado), hab\u00edan obtenido respuesta a su respectiva petici\u00f3n, y la falta de fijaci\u00f3n de un plazo para recurrir, habr\u00eda producido el efecto de que, el recurso, se hubiera podido interponer cuando se considerara conveniente, sin este plazo pudiera considerarse indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En cuanto al <strong>fondo del asunto<\/strong>, es cierto que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art 9 b<\/a>) LH, contempla la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n de una finca, su representaci\u00f3n gr\u00e1fica referenciada, la cual puede completar su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose de esta forma, las coordinadas referenciadas de sus v\u00e9rtices, y que, una vez inscrita, pasar\u00eda a reflejar una cabida que ser\u00eda la de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, rectific\u00e1ndose su descripci\u00f3n literaria. Pero para ello se hacen unas precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Es cierto que el registrador debe calificar la existencia o no de dudas en cuanto a la identidad de la finca, pudiendo utilizar para ello, los certificados que permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, siendo cierto que, antes de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/la-ley-13-2015-de-24-de-junio-reforma-ley-hipotecaria-y-catastro-tres-anos-de-vigencia\/\">ley 13\/2015<\/a>, se permit\u00eda la inscripci\u00f3n de una finca, con su descripci\u00f3n \u201cmeramente literaria\u201d, lo que originaba imprecisi\u00f3n para conocer su representaci\u00f3n gr\u00e1fica y ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. Y que es el registrador, quien, a la vista de las alegaciones efectuadas, debe tomar una decisi\u00f3n motivada, sin que la oposici\u00f3n de un interesado pueda hacer contencioso el expediente, y sin que la mera oposici\u00f3n de quien no sea titular registral de la finca pueda determinar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>En definitiva, la doctrina de la DGRN respecto de las rectificaciones de superficie de una finca registral inscrita es \u00e9sta:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">. La registraci\u00f3n de un exceso o defecto de cabida o superficie, s\u00f3lo se puede configurar como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral, en la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, y debe ser indubitado, ya que, tal rectificaci\u00f3n, no debe alterar la realidad f\u00edsica exterior que acota la descripci\u00f3n registral, esto es que, la superficie que se quiere ahora registrar es la que se debi\u00f3 inicialmente inscribir, por ser la realmente contenida en los linderos originarios registrados. Y, fuera de este supuesto, la pretensi\u00f3n de modificar su cabida registral no debe encubrir el intento de aplicar, al folio registral, \u201cuna nueva realidad f\u00edsica\u201d que englobar\u00eda la finca originaria registral y una superficie colindante adicional, para lo que ser\u00eda necesario llevar a cabo, previamente, la inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n con la finca registral preexistente. Por ello, este m\u00e9todo, s\u00f3lo permite la correcci\u00f3n de un dato mal reflejado, en el momento inicial de la inmatriculaci\u00f3n, por lo que las dudas del registrador en torno a otros supuestos diferentes (inmatriculaci\u00f3n de fincas colindantes o encubrimiento de operaciones de agrupaci\u00f3n, agregaci\u00f3n o segregaci\u00f3n) que deben generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso o defecto de cabida solicitado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto, resultan fundadas las dudas de la registradora respecto de la adici\u00f3n, a una finca inscrita, de un terreno colindante, con lo que, a trav\u00e9s de esta inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, se est\u00e1 encubriendo la inmatriculaci\u00f3n y adici\u00f3n de un terreno colindante, a la originaria finca escrituraria, lo que proscribe la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica introducida, viene a alterar la realidad exterior, no trat\u00e1ndose pues de una mera rectificaci\u00f3n superficial, lo que viene corroborado por el propio recurrente, al reconocer que, dicha porci\u00f3n unida, deber\u00eda haberse incluido, en su momento, como parte de la \u201cmedia casa alquer\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo procedente pues, en el presente supuesto, hubiera sido la inmatriculaci\u00f3n del terreno adyacente y su agrupaci\u00f3n con la finca registral inscrita, cuya cabida se discute, sin que pueda admitirse encubrir estas operaciones por v\u00eda de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. Y en cuanto a la parte de terreno adyacente a la casa inscrita, por el Este, debe, sin embargo, entenderse incluida en la descripci\u00f3n registral, por ser la \u201centrada\u201d de la casa inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello evidencia que la cuesti\u00f3n planteada (aumento de superficie de una finca de la que s\u00f3lo consta su descripci\u00f3n literaria, a trav\u00e9s de un certificado catastral) no puede ser resuelta a trav\u00e9s de un mero recurso, ya que se trata de poner fin a un problema entre propietarios colindantes, el cual deber\u00eda resolverse por los tribunales de justicia. Como ya indic\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/09\/19\/pdfs\/BOE-A-2016-8564.pdf\">RS 19 julio 2016<\/a>, la intervenci\u00f3n de los colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica trata de evitar que puedan lesionarse sus derechos o producir situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando adem\u00e1s que no tengan acceso al registro situaciones litigiosas que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/05\/07\/pdfs\/BOE-A-2012-6116.pdf\">RS 5 marzo 2012<\/a>, la notificaci\u00f3n a los colindantes es un tr\u00e1mite esencial en estos procedimientos, ya que son los m\u00e1s interesados en velar que, un exceso de cabida de una finca, no se haga a costa o en perjuicio de los fundos lim\u00edtrofes, por lo que es requisito esencial que se les permita participar en el expediente, ya que en otro caso se podr\u00eda producir indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Como consecuencia de lo anterior, la DG desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n de la registradora. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17074.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17074 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17074\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17074\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"574-transmision-de-finca-inscrita-colindante-con-el-dominio-publico-maritimo-terrestre-certificado-de-costas-extemporaneo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r574\"><\/a>574.** <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">TRANSMISI\u00d3N DE FINCA INSCRITA COLINDANTE CON EL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS EXTEMPOR\u00c1NEO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sueca, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una compraventa tras recibir certificaci\u00f3n acreditativa de la invasi\u00f3n parcial del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En las segundas transmisiones de fincas colindantes con el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre el certificado de Costas tiene que recibirse en el Registro de la Propiedad en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la recepci\u00f3n por Costas de la notificaci\u00f3n registral. Pasada esa fecha la anotaci\u00f3n preventiva se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n de dominio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una finca inscrita, colindante con el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> solicita el certificado de Costas para acreditar si la finca intersecta o no con el dominio p\u00fablico terrestre, conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a36\">art\u00edculo 36 del R.D. 876\/2014<\/a>, pues considera que puede invadir el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el certificado de Costas es extempor\u00e1neo porque ha llegado al Registro excediendo del plazo de un mes que ten\u00eda para hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El plazo reglamentario aplicable para la emisi\u00f3n y recepci\u00f3n del Certificado de Costas, cuando se deba emitir, es de UN MES de modo que transcurrido el mismo sin recibir el Registro dicho certificado la anotaci\u00f3n preventiva que se haya tomado, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Costas <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-10345&amp;p=20170112&amp;tn=1#a34\">art\u00edculo 34 del Real Decreto 876\/2014,<\/a>habr\u00e1 que convertirse en inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo de c\u00f3mputo del mes empieza desde la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n registral por el Servicio de Costas y finaliza cuando se recibe el certificado en el Registro. En el presente caso, por la situaci\u00f3n creada por la declaraci\u00f3n del estado de alarma, el plazo de un mes comenz\u00f3 a contarse desde 1 de Junio de 2020 y se recibi\u00f3 en el Registro el 3 de Septiembre de 2020,\u00a0 previo pago de una tasa exigida de forma improcedente, por lo que se ha excedido del plazo de un mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comunicaci\u00f3n que hace el Registro a la Administraci\u00f3n de Costas no es una solicitud de expedici\u00f3n de un certificado que devengue tasas administrativas (aunque de forma imprecisa el citado art\u00edculo 34 se refiere a \u201cpetici\u00f3n\u201d) sino una notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n para que dicho servicio emita la certificaci\u00f3n prevista reglamentariamente. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17075\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17075.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17075 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17075\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17075\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"575-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r575\"><\/a>575.*<\/span>\u00a0 <span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constatar un exceso de cabida (A\u00ba 201 LH) es precisa cierta coincidencia o concordancia entre la descripci\u00f3n registral y la catastral de manera que no haya dudas de que se refieran a la misma finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un expediente notarial de rectificaci\u00f3n de cabida (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">A\u00ba 201 LH<\/a>) \u2013indebidamente tramitado como \u201cacta de notoriedad\u201d y prescindiendo de la certificaci\u00f3n registral previa, se declara la notoriedad de que una finca de unos 9.000 m2 tiene en realidad m\u00e1s de 23.000 m2.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por abrigar dudas \u2013fundadas- de que se trate de la misma finca y\/o de que no se hayan realizado extrarregistralmente otros negocios transmisivos u operaciones de segregaci\u00f3n o de alteraci\u00f3n de entidades hipotecarias, en base:<br \/>\n<strong>1) Al historial registral<\/strong> de la finca, que consta con tal superficie desde 1887 sin que nunca se haya hecho menci\u00f3n de que su superficie fuera otra que la registral;<br \/>\n<strong>2) Al informe t\u00e9cnico pericial<\/strong> aportado por los requirentes, en que el propio t\u00e9cnico duda si se trata de un exceso o de que haya varias fincas registrales;<br \/>\n<strong>3) Al informe t\u00e9cnico municipal, <\/strong>que tiene tambi\u00e9n dudas sobre la causa de tal exceso y pone de manifiesto que en ning\u00fan caso debe permitir la invasi\u00f3n de viales ni bienes de dominio p\u00fablico;<br \/>\n<strong>4) <\/strong>Al hecho, como resulta de los informes y de la propia Acta notarial, de que tal finca form\u00f3 parte de un <strong>proyecto de reparcelaci\u00f3n<\/strong>, pero sin que la suma de las diferentes superficies, afectadas y no, por el PERI, coincida con las se\u00f1aladas en aqu\u00e9llos ni en el propio <strong><em>levantamiento topogr\u00e1fico<\/em><\/strong> levantado;<br \/>\n<strong>5) Tambi\u00e9n de las divergencias de los datos catastrales <\/strong>que resultan de la web del catastro, y de sus datos hist\u00f3ricos; e incluso la existencia, en la aplicaci\u00f3n, de un <em>\u201csolapamiento\u201d<\/em> de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los interesados<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo que la calificaci\u00f3n registral no est\u00e1 suficientemente motivada y que el registrador no funda sus dudas (sic!), e intentan rebatir la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica del registrador alegando multitud de datos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: L\u00f3gicamente la DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 Se\u00f1ala que en el caso de este expediente el registrador pone de <strong>manifiesto con detalle una serie de circunstancias para justificar las dudas, apreci\u00e1ndose, adem\u00e1s una grave desproporci\u00f3n en la superficie <\/strong>de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica respecto de la que figura inscrita, que aunque no es determinante, si permite, junto con las dem\u00e1s circunstancias, poner en duda de que se trate de la misma finca material o de que no se hayan realizado otras transmisiones o modificaciones que no hayan sido inscritas o inmatriculadas debidamente (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17076\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17076.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-17076 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 312\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17076\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17076\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"576-rectificacion-del-registro-titulo-inscribible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r576\"><\/a>576.*<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO. T\u00cdTULO INSCRIBIBLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Manacor n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de requerimiento por la que se solicita rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No se puede pedir la rectificaci\u00f3n del registro por persona no legitimada para ello conforme al art 40 de la LH, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo la presentaci\u00f3n del documento en base a los art 6 de la LH y 39 de su Reglamento.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La exigencia de documentaci\u00f3n p\u00fablica del art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, impide que se pueda practicar una inscripci\u00f3n en base a un acta de requerimiento acompa\u00f1ada de un CD de datos, en el que se incluyen las escrituras otorgadas al efecto, por no tener la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo formal inscribible.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante <strong>acta<\/strong> se solicita por el representante del deudor de un cr\u00e9dito hipotecario la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n del mismo a un fondo de titulizaci\u00f3n hipotecaria con la documentaci\u00f3n pertinente incluida en CD de datos, y en consecuencia la actualizaci\u00f3n del Registro con el leg\u00edtimo acreedor de tres derechos de cr\u00e9dito con garant\u00eda hipotecaria identificados con el documento aportado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n se\u00f1alando dos defectos: que no est\u00e1 legitimado el solicitante ex art\u00edculo\u00a06 LH y que la documentaci\u00f3n presentada no re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria y los art\u00edculos\u00a033 y\u00a034 del Reglamento para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra dicha nota de calificaci\u00f3n se solicit\u00f3 calificaci\u00f3n <strong>sustitutoria <\/strong>que confirm\u00f3\u00a0 la calificaci\u00f3n del sustituido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la resoluci\u00f3n recurrida no se ajusta a Derecho, por incurrir en graves y manifiestas infracciones a la normativa aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Se debate en el presente recurso sobre si est\u00e1 legitimado para inscribir en el Registro de la propiedad el representante del deudor de un cr\u00e9dito hipotecario cedido a un fondo de titulizaci\u00f3n hipotecaria, que presenta la documentaci\u00f3n acreditativa de la cesi\u00f3n mediante un acta de requerimiento con aportaci\u00f3n de documentaci\u00f3n mediante un CD y en la que tambi\u00e9n se solicita la rectificaci\u00f3n del registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar se recuerda el principio b\u00e1sico de nuestro derecho hipotecario de que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por lo anterior por lo que no es posible rectificar el Registro sin el consentimiento de <strong>todos <\/strong>aquellos que se ver\u00edan afectados con la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n o sin demandar a aquellos judicialmente, y ello con independencia de que la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n sea acertada o err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n distingue entre:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La rogaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un asiento, que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art\u00edculo\u00a06 de la Ley Hipotecaria<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\">art\u00edculo\u00a039 del Reglamento Hipotecario<\/a> facilita al no exigir a quien presente el documento acreditar ninguna representaci\u00f3n de forma aut\u00e9ntica, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la legitimaci\u00f3n para solicitar la rectificaci\u00f3n de determinados asientos registrales que de conformidad con el art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria compete al \u201c\u2026 titular del dominio o derecho real que no est\u00e9 inscrito, que lo est\u00e9 err\u00f3neamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la <strong>rectificaci\u00f3n del Registro<\/strong> compete a quien se considera lesionada por el asiento practicado, mediante la correspondiente solicitud, con firma legitimada o ratificada ante el registrador o por medio de su representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la <strong>presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n<\/strong> puede ser realizada por los administradores mancomunados de la sociedad deudora entendiendo que est\u00e1 autorizada por el mero hecho de presentar la documentaci\u00f3n, debi\u00e9ndose de acreditar la representaci\u00f3n del acreedor hipotecario para solicitar la rectificaci\u00f3n, por lo que el primer defecto es confirmado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto tambi\u00e9n es confirmado en base al <strong>principio de legalidad<\/strong>. Tras recordar la distinci\u00f3n entre t\u00edtulo material y formal, a efectos del Registro declara que \u201cel acta de requerimiento no tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo formal inscribible puesto que no es un documento p\u00fablico que formalice directamente el acto o negocio jur\u00eddico cuya inscripci\u00f3n se pretende, esto es la cesi\u00f3n del derecho de hipoteca a las sociedades de titulizaci\u00f3n de activos. Ni re\u00fane las circunstancias exigidas por la legislaci\u00f3n hipotecaria. Referentes a los otorgantes, la finca y el derecho cuya inscripci\u00f3n se solicita (art\u00edculos\u00a08 de la Ley Hipotecaria y\u00a051 del Reglamento Hipotecario)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adiendo que \u201cel t\u00edtulo formal inscribible, cuando se trata de escrituras p\u00fablicas, implica que el documento a presentar en el registro ha de ser copia aut\u00e9ntica de la misma, sin que sean registralmente admisibles reproducciones de la misma incorporadas a un CD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico (salvo contadas excepciones) es preciso para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en los libros registrales lo que tiene su fundamento en la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro, el cual constituye el veh\u00edculo de acceso al Registro, siendo la expresi\u00f3n de la forma aut\u00e9ntica y la prueba del acto o contrato. No parece ni siquiera necesario indicar que un CD al que se ha incorporado la escritura p\u00fablica que documenta el negocio jur\u00eddico inscribible, no es el t\u00edtulo formal adecuado para provocar una inscripci\u00f3n en el registro, por mucho que el registro se quiera poner al d\u00eda de las nuevas tecnolog\u00edas. Un CD, en el \u00e1mbito digital, no es m\u00e1s que una fotocopia o reproducci\u00f3n electr\u00f3nica de lo que contiene, pero que en s\u00ed mismo carece de toda autenticidad.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17077\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17077.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17077 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17077\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17077\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"577-modificacion-de-representacion-grafica-inscrita-mediante-exp-199-lh-margen-de-tolerancia-segun-la-segunda-resolucion-catastro-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r577\"><\/a>577.<\/strong><strong>*** MODIFICACI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA INSCRITA MEDIANTE EXP. 199 LH. MARGEN DE TOLERANCIA SEG\u00daN LA SEGUNDA RESOLUCION CATASTRO REGISTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de San Lorenzo del Escorial n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se puede rectificar una base inscrita y coordinada con el catastro, siempre que no existan dudas de invasi\u00f3n de otras fincas, del dominio p\u00fablico o se altere la realidad f\u00edsica exterior de la finca. Par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si son inscribibles mediante un expediente del art 199 sendas representaciones gr\u00e1ficas alternativas correspondientes a dos fincas registrales que proceden de una segregaci\u00f3n y que ya est\u00e1n georreferenciadas y coordinadas con catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende el inicio del expediente por proceder las fincas por segregaci\u00f3n y tener ya la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita recientemente, pretendi\u00e9ndose ahora alterar la figura poligonal inscrita con posible invasi\u00f3n de la finca matriz de la que proceden, existiendo, adem\u00e1s, en una de las fincas una enorme desproporci\u00f3n superficial, y con invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico seg\u00fan resulta del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> recuerda que mantuvo que, aun constando inscrita una segregaci\u00f3n, <strong>hab\u00eda que admitir la posibilidad de rectificar la descripci\u00f3n de las fincas resultantes,<\/strong> siempre y cuando se cumplieran los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la LH y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#449-rectificacion-de-segregacion-licencia-procedimientos-para-modificar-la-descripcion-de-una-finca\">R de 29 de septiembre de 2017<\/a>); y tambi\u00e9n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#264-rectificacion-de-la-representacion-grafica-alternativa-inscrita-para-adaptarla-al-catastro\">R. de 7 de Junio de 2019<\/a>) admiti\u00f3 la <strong>posibilidad de rectificar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita<\/strong>. Pero esta rectificaci\u00f3n de la base gr\u00e1fica de finca inscrita est\u00e1 sometida a las normas generales para su inscripci\u00f3n y por tanto ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador sobre la existencia de dudas sobre la identidad de la finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art. 9 b) LH<\/a>). Estas dudas pueden referirse: a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria. Lo que ocurre es que este supuesto difiere al de la R de 7 de Junio de 2019 ya que la modificaci\u00f3n que ahora se pretende no es un mero ajuste o mejora de precisi\u00f3n m\u00e9trica, sino que es de tal entidad que resultan justificadas las dudas del registrador y adem\u00e1s se observa la alteraci\u00f3n de la geometr\u00eda de la representaci\u00f3n que consta inscrita y coordinada con el Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s recuerda que tambi\u00e9n ha sido reiterada su doctrina en el sentido de que la registraci\u00f3n de <strong>un exceso de cabida<\/strong> (o disminuci\u00f3n de superficie) stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que <strong>ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registra<\/strong>l; y de los datos y documentos que obran en este expediente, se evidencia que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral propuesta puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral (que no es otra que la que resulta de las representaciones gr\u00e1ficas catastrales inscritas), pudiendo con ello afectar a los derechos de terceros, procediendo, por tanto, confirmar la calificaci\u00f3n del registrador. Para apoyar esta argumentaci\u00f3n la Direcci\u00f3n recurre al criterio establecido en la <em><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-12111\">Resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2020, conjunta de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y de la Direcci\u00f3n General del Catastro,<\/a> por la que se aprueban especificaciones t\u00e9cnicas complementarias para la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas sobre la cartograf\u00eda catastral y otros requisitos para el intercambio de informaci\u00f3n entre el Catastro y el Registro de la Propiedad<\/em>: en la misma se admite utilizar una representaci\u00f3n alternativa para mejorar la precisi\u00f3n m\u00e9trica de la cartograf\u00eda catastral, determinando lo par\u00e1metros que permiten determinar cu\u00e1ndo una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa es equivalente a la cartograf\u00eda catastral y definiendo <strong>el margen de tolerancia<\/strong>:\u201d <em>La l\u00ednea exterior que delimita el per\u00edmetro de la geometr\u00eda de la RGGA debe estar comprendida, en el caso de cartograf\u00eda urbana, dentro de la zona delimitada entre un borde exterior, situado a una distancia de +0,50 metros y un borde interior, situado a una distancia de \u20130,50 metros, trazados ambos a partir de la l\u00ednea que delimita el per\u00edmetro de la representaci\u00f3n geom\u00e9trica de la parcela catastral. En el caso de cartograf\u00eda r\u00fastica, la distancia para delimitar el borde exterior ser\u00e1 de +2,00 metros, mientras que para el borde interior ser\u00e1 de \u20132,00 metros, medidos a partir de la citada l\u00ednea. 2. Adicionalmente, cuando la diferencia de superficie entre la RGGA y la cartograf\u00eda catastral no excede del 5% de la superficie catastral<\/em>\u201d margen de tolerancia que claramente se supera en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-segunda-resolucion-conjunta-catastro-registro-23-septiembre-2020\/\">Resumen de la Segunda Resoluci\u00f3n Catastro-Registro<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite tambi\u00e9n que las dudas del registrador se manifiesten al comienzo del procedimiento, como ocurre en este caso, para evitar dilaciones y tr\u00e1mites innecesarios (RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/\">de 8 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#412-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-dudas-de-identidad-\">3 de octubre de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#276-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-del-registrador-al-comienzo-del-procedimiento-del-art-199-lh-\">9 de Junio de 2017<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, y respecto a las alegaciones del recurrente de que en realidad la finca matriz de la que proceden las dos fincas en realidad no existe y estar\u00eda integrada en las dos resultantes, corrobora las dudas del registrador ya estar\u00edamos ante un supuesto de doble inmatriculaci\u00f3n que debe resolverse por el cauce procedimental oportuno <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">(art. 209)<\/a> y no a trav\u00e9s del expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17078\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17078.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17078 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17078\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17078\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"578-subrogacion-activa-de-hipoteca-sin-incorporar-certificado-de-deuda\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r578\"><\/a>578.***<\/span> <span style=\"font-size: 12pt;\">SUBROGACI\u00d3N ACTIVA DE HIPOTECA SIN INCORPORAR CERTIFICADO DE DEUDA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora de la propiedad n.\u00ba 11 de Madrid en una escritura de subrogaci\u00f3n activa de hipoteca, por raz\u00f3n de no constar incorporada la certificaci\u00f3n de deuda emitida por el banco. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para la subrogaci\u00f3n activa de acreedor hipotecario (Ley 2\/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 En una escritura de Subrogaci\u00f3n activa de acreedor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 2\/1994<\/a>, tras la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#df3\">reforma de la LCCI 5\/2019<\/a>)\u00a0la nueva entidad hace constar: que notific\u00f3 su oferta vinculante a la entidad primitiva; que le solicit\u00f3 <em>Certificado de saldo pendiente<\/em>, y que \u00e9ste fue recibido en plazo\u00a0 (7 d\u00edas); y que el deudor (\u00e9l mismo lo manifiesta) no ha formalizado ninguna nueva novaci\u00f3n con la entidad primitiva (dentro del plazo legal de 15 d\u00edas).<br \/>\n\u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura <strong>solo se protocolizan 3 documentos<\/strong>: La <em><u>oferta vinculante<\/u><\/em> de la nueva entidad; el <u>justificante de haber notificado<\/u> esa <em>oferta<\/em> a la entidad originaria; y el certificado de la <u>transferencia realizada<\/u> por el nuevo Banco con finalidad solutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora <\/strong>(titular y sustituta):\u00a0<strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, por entender que tambi\u00e9n<strong><em> debe incorporarse<\/em><\/strong> a la escritura la <strong><em><u>certificaci\u00f3n de deuda pendiente<\/u><\/em><\/strong> emitida por la antigua entidad acreedora, a los efectos de <strong>calificar si la subrogaci\u00f3n<\/strong> se hace en base a los datos de dicha certificaci\u00f3n, o bien asumiendo el Banco subrogante el importe de la deuda hipotecaria pendiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario <\/strong>autorizante:\u00a0<strong>recurre <\/strong>exponiendo (adem\u00e1s de precisiones terminol\u00f3gicas) que <u>no es preciso incorporar la certificaci\u00f3n del saldo pendiente<\/u> pues en la escritura ya se han hecho constar todos los elementos y datos precisos para la subrogaci\u00f3n, incorporando el resguardo de la transferencia realizada con finalidad solutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nSe\u00f1ala que el\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 2 de Ley 2\/1994, de 30 de marzo<\/a>, <em>sobre Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios<\/em> [tras la reforma de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#df3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">LCCI 2019 -Disp. Final 3\u00aa-<\/a> ]\u00a0no es todo lo claro que ser\u00eda de desear, pero que con una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, pueden sentarse las siguientes conclusiones:<br \/>\n<strong>1)<\/strong> Supone una <strong>reducci\u00f3n del formalismo del proceso de subrogaci\u00f3n activo;<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2) <\/strong>Constituye <strong>una normativa de car\u00e1cter excepcional, <\/strong><u>ya que prescinde del consentimiento expreso del titular registral<\/u> por lo que la eficacia de la subrogaci\u00f3n se supedita al <strong>cumplimiento estricto de los requisitos legalmente establecidos<\/strong>, <u>singularmente al transcurso de los plazos;<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3) <\/strong><u>Se <strong>suprime <\/strong>la posibilidad de la nueva entidad de <\/u><strong>calcular, bajo su responsabilidad, la cantidad debida<\/strong>, cuando el <u>antiguo acreedor<\/u> no aporte el correspondiente <strong><em>certificado de saldo pendiente<\/em><\/strong>, pero es claro que <span style=\"color: #0000ff;\">la subrogaci\u00f3n <strong><em><u>no puede quedar supeditada al cumplimiento o incumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal<\/u><\/em><\/strong><\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <u>l<\/u>o cierto es que la actual redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-subrogacion-novacion-hipotecas\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 2 Ley 2\/1994<\/a> sigue manteniendo la anterior dicci\u00f3n legal que considera a estos efectos <strong><em>suficiente la manifestaci\u00f3n<\/em><\/strong> del nuevo acreedor;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>las <u>consecuencias de no ser exacta<\/u> dicha manifestaci\u00f3n del nuevo acreedor<\/strong> sobre la <strong>cantidad<\/strong> transferida, y la responsabilidad que asumir\u00eda por el importe de la deuda hipotecaria pendiente frente al antiguo acreedor, <strong>operan al margen del Registro de la Propiedad<\/strong>;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <u>l<\/u>os <strong>intereses del acreedor originario no quedan comprometidos<\/strong> por tales inexactitudes, dado que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1213\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">art. 1.213 CC<\/a> le permite <em>ejercer su derecho por la cantidad no pagada, con preferencia a la nueva entidad<\/em> subrogada.\u00a0(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/subrogacion-de-acreedor-hipotecario-sin-emision-del-certificado-de-debito\/\">Ver an\u00e1lisis cr\u00edtico de esta Resoluci\u00f3n por Antonio Longo, Notario de Barcelona<\/a><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17079\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17079.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2020-17079 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17079\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17079\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"536-y-537-junta-general-adopcion-de-acuerdos-por-escrito-y-sin-sesion-juntas-telematicas-rdl-8-2020\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r536\"><\/a>536 y 537.*** JUNTA GENERAL: ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESI\u00d3N. JUNTAS TELEM\u00c1TICAS. RDL 8\/2020.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de C\u00e1diz a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telem\u00e1ticas, pero no las juntas por escrito y sin sesi\u00f3n si no est\u00e1n expresamente previstas en los estatutos de la sociedad. Un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Una sociedad insta de un notario un <strong>acta <\/strong><strong>de requerimiento<\/strong> para notificar la convocatoria de la junta general con determinados documentos anexos y para dejar constancia del resultado de las votaciones por escrito y sin sesi\u00f3n sobre los distintos puntos del orden del d\u00eda. Sobre la base de dicha acta se elevan a p\u00fablico acuerdo de la junta general de la sociedad de nombramiento de auditores, titular y suplente. Se da adem\u00e1s la circunstancia de que dos de los socios se personan en la notar\u00eda y manifiestan \u201cque la situaci\u00f3n motivada por la COVID no condiciona que los acuerdos se realicen por escrito y sin sesi\u00f3n durante el estado de alarma, y consideran que la Junta es nula (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art159\">art\u00edculos 159<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art164\">164<\/a>, 165 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art178\">178 Ley Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong>, tras una serie de consideraciones acerca de lo que en materia de votaci\u00f3n por escrito y sin sesi\u00f3n ser\u00eda admisible, y tras constatar que con motivo del estado de alarma el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-3824#a4-2\">art. 40 del RDLey 8\/2020<\/a>, admiti\u00f3 las juntas telem\u00e1ticas, pero no los votos por escrito y sin sesi\u00f3n, <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la escritura por los tres siguientes motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba. La junta no tiene la consideraci\u00f3n de universal pese a que todos los socios hayan participado en las votaciones.<\/p>\n<p>2\u00ba. El acta que se acompa\u00f1a no puede considerarse como un acta notarial de Junta pues el Notario no ha sido requerido para ello, ni cumple los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 101 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, como as\u00ed la califica el Notario, de un acta de requerimiento para notificar la convocatoria de la Junta, de notificaci\u00f3n de la misma y de requerimiento para consignar el resultado de las votaciones (arts. 101, 102 y 105 Reglamento Registro Mercantil).<\/p>\n<p>3\u00ba. La escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos adoptados requiere un acta de la junta y se hace tomando como base una certificaci\u00f3n de la misma expedida por el administrador, la propia acta (que debe ser aprobada) o testimonio notarial del Libro de actas. Y tienen que cumplirse los requisitos que establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a97\">art\u00edculo 97 Reglamento del Registro Mercantil<\/a> para el acta y el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 para la certificaci\u00f3n de la misma<\/a>, (art\u00edculos 97, 98, 99, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a107\">107<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 Reglamento del Registro Mercantil<\/a>).<\/p>\n<p>El notario recurre: para \u00e9l al admitir el art. 40 del RDLey 8\/2020 que los acuerdos de los \u00f3rganos de <strong>gobierno<\/strong> y administraci\u00f3n se puedan adoptar por escrito y sin sesi\u00f3n, se est\u00e1 refiriendo, aunque no de forma expresa, a la junta general como \u00f3rgano de gobierno de la sociedad y m\u00e1s en momentos como los actuales de excepcionalidad y peligro para la salud p\u00fablica. A su juicio las sucesivas diligencias contenidas en el acta identifican \u00a0fehacientemente a los socios y el sentido de su voto \u201clo cual permiti\u00f3 conformar de manera clara el qu\u00f3rum de asistencia, sin sesi\u00f3n y por escrito, de la Junta, as\u00ed como el resultado de las votaciones y el voto de cada socio\u2026\u201d. Y por ello \u201cla escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales otorgada por el administrador de la sociedad (\u2026) se ha hecho en efecto por el administrador en base al acta de la junta, celebrada sin sesi\u00f3n y por escrito, y documentada en diligencia de 5 de junio del presente a\u00f1o, contenida en acta notarial\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en esta su primera resoluci\u00f3n sobre las especiales y excepcionales normas mercantiles dictadas con motivo de la pandemia COVID-19, hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>&#8212; Lo m\u00e1s ajustado a la <strong>interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica<\/strong> del art\u00edculo 40. 1 y 2 del RDley 8\/2020 sobre todo tras su reforma por el RDley 11\/2020, es que la forma excepcional de adopci\u00f3n de acuerdos por escrito y sin sesi\u00f3n \u201cqueda circunscrita a los acuerdos del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sin que pueda aplicarse a la junta general de socios\u201d. Y es as\u00ed porque \u201cno puede olvidarse que las normas excepcionales, como es la que debe aplicarse en el presente caso, \u00abno se aplicar\u00e1n a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas\u00bb (art\u00edculo 4.2 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Confirma tambi\u00e9n que para que una junta sea universal no es suficiente la asistencia de todos los socios, sino que tambi\u00e9n debe existir unanimidad en el orden del d\u00eda de la misma. Ahora bien aclara que si en estatutos estuviera admitida la adopci\u00f3n los votos por escrito y sin sesi\u00f3n en la junta general no existir\u00eda inconveniente alguno en la admisi\u00f3n de una junta universal con dicho votos \u00a0siempre que por v\u00eda escrita o por presencia de los socios, todos acuerden la celebraci\u00f3n de la junta y su orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>&#8212; Tambi\u00e9n confirma que el acta no es un acta de la junta sino como reconoce el propio recurrente un acta de requerimiento y por ello \u201cel acta referida no puede tener la consideraci\u00f3n de acta de la junta\u201d siendo necesario que se someta al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y dem\u00e1s requisitos exigidos.<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente y como derivado de lo anterior tambi\u00e9n se confirma que la elevaci\u00f3n a p\u00fablico no puede hacerse sobre la base de dicha acta en donde no aparecen cumplidos los requisitos de los art\u00edculos 107 a <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">112 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en cuanto el CD se enfrenta por primera vez con las excepcionales normas mercantiles derivadas de la legislaci\u00f3n dictada para el estado de alarma. De ella resulta claro que, si no est\u00e1 previsto en los estatutos de la sociedad, no son admisibles los votos por escrito y sin sesi\u00f3n en la celebraci\u00f3n de juntas generales de las sociedades de capital. Es decir que la junta podr\u00e1 ser totalmente telem\u00e1tica, sin previsi\u00f3n estatutaria alguna, pero no podr\u00e1 ser presencial con admisi\u00f3n de votos por escrito.<\/p>\n<p>Aunque el problema nuclear que se planteaba en la resoluci\u00f3n era realmente el referido al acta de la junta, que no era un acta que se pudiera considerar como tal, pese a las garant\u00edas de que la hab\u00eda rodeado el notario, debemos reconocer que si las juntas telem\u00e1ticas son posibles, y el que puede lo m\u00e1s puede lo menos, en principio tambi\u00e9n deber\u00eda ser posible, si no el voto a distancia, s\u00ed la junta celebrada en una sede f\u00edsica con admisi\u00f3n de socios que asisten a la misma de forma telem\u00e1tica y emiten su voto de esta forma. Es decir, se tratar\u00eda de una junta telem\u00e1tica, en cuanto a unos socios y presencial en cuanto al resto. Claro que ello exigir\u00eda que en la convocatoria de la junta se especificara muy claramente dicha circunstancia y los medios que tiene el socio para esa asistencia telem\u00e1tica.<\/p>\n<p>De todas formas, esta legislaci\u00f3n perder\u00e1 su vigencia el 31 de diciembre, y durante al ejercicio del 2021 ser\u00e1 aplicable el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-14368#a3\">art\u00edculo 3 del RDley 34\/2020<\/a> que tampoco aclara excesivamente el problema: as\u00ed para las an\u00f3nimas se permite claramente la asistencia telem\u00e1tica a la junta y el voto a distancia, pero no la junta totalmente telem\u00e1tica. En cambio, para las limitadas, lo que se permite es la junta telem\u00e1tica, pero no se alude a una asistencia telem\u00e1tica en junta presencial ni a que los socios puedan emitir su voto a distancia. Descartado el voto a distancia, que exigir\u00e1, a falta de norma legal habilitante, una regulaci\u00f3n estatutaria (muy bien especificada en su nota por la registradora), quiz\u00e1s pueda admitirse lo que antes se\u00f1al\u00e1bamos: que, si se prev\u00e9 con detalle en la convocatoria y se cumplen los dem\u00e1s requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 3 citado, aunque la junta sea presencial, se pudiera admitir la presencia de socios de forma telem\u00e1tica, con la conformidad de todos ellos. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15774.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15774 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15775.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15775 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"539-reserva-de-denominacion-social-siglas-o-denominaciones-abreviadas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r539\"><\/a>539.** RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL. SIGLAS O DENOMINACIONES ABREVIADAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.\u00ba 1 a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que unas siglas no puedan formar parte de la denominaci\u00f3n social, deben estar claramente establecidas como tales siglas y no son tales si las mismas tienen un significado propio, salvo casos excepcionales<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se deniega como denominaci\u00f3n social la de \u00abHit Healthy Indoors Technologies, Sociedad Limitada\u00bb, por figurar ya registrada de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a398\">art\u00edculo 398.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, es decir porque \u201cLas siglas o denominaciones abreviadas no podr\u00e1n formar parte de la denominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El interesado sin pedir nota por extenso recurre y dice que \u201cla palabra HIT no es un acr\u00f3nimo. Es una palabra que tiene significado propio y est\u00e1 reconocida por la Real Academia de la Lengua. Se asocia normalmente con la m\u00fasica y el deporte, y significa gran \u00e9xito. La denominaci\u00f3n solicitada est\u00e1 formada por cuatro palabras con significado pleno y aut\u00f3nomo, siendo el acr\u00f3nimo de las iniciales HHIT, que no est\u00e1 incluido en la denominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El registrador en su informe insiste en el car\u00e1cter de sigla de la palabra HIT pues con independencia de su significado propio es el acr\u00f3nimo del nombre de la sociedad. A estos efectos pone varios ejemplos en lo que el acr\u00f3nimo tiene tambi\u00e9n un significado propio: SPA, Sociedad de Productos Agrarios. SPA tambi\u00e9n significa en lat\u00edn \u00bbsaluten per aqua\u00bb. \u2013 COMO, Compa\u00f1\u00eda Orensana Mediciones Orogr\u00e1ficas. COMO indica \u00bbel acto de comer\u00bb. \u2013 TARA, Transportes Aut\u00f3nomos Rodados y A\u00e9reos. TARA significa \u00bbpeso de una mercanc\u00eda, defecto f\u00edsico o ps\u00edquico\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n admitiendo la denominaci\u00f3n indicada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG su ya cl\u00e1sica doctrina de que \u201cnuestro sistema, concibe a la denominaci\u00f3n como un atributo de la personalidad jur\u00eddica\u201d lo que implica la \u201clibertad en la elecci\u00f3n o creaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social, siempre que (adem\u00e1s de que no contrar\u00ede la ley, las buenas costumbres o el orden p\u00fablico) sea \u00fanica y novedosa, sin inducir a error\u201d.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior el CD reconoce que en Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1997 estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n de siglas en las denominaciones sociales \u201ctiene la finalidad de evitar m\u00e1s eficazmente la dualidad de nombres que se producir\u00eda de admitir la denominaci\u00f3n social, por una parte, y anagrama -acr\u00f3nimo, en el presente caso- o abreviatura, por otra\u201d pero que \u201cla interpretaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n debe tener en cuenta que el fin \u00faltimo de las disposiciones reglamentarias sobre denominaci\u00f3n social es identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jur\u00eddicas\u201d y en consecuencia, \u201cdicha prohibici\u00f3n debe ser objeto de <strong>interpretaci\u00f3n restrictiva<\/strong> cuando el t\u00e9rmino o la part\u00edcula cuestionados no s\u00f3lo pueden ser resultantes de la suma de siglas del resto de la denominaci\u00f3n sino que tienen \u2013en s\u00ed mismos o en combinaci\u00f3n con los restantes componentes de esa denominaci\u00f3n\u2013 una significaci\u00f3n propia\u201d y esto es precisamente lo que ocurre en el caso debatido.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque es loable el cuidado que el RMC pone en la depuraci\u00f3n de denominaciones sociales, contin\u00faa nuestra DG mostrando una cierta <strong>flexibilidad<\/strong> en la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias sobre denominaciones sociales. Debe partirse de la finalidad de dichas normas-evitar confusiones entre denominaciones sociales- y si dicha finalidad se cumple, fuera de los casos de prohibiciones absolutas, las normas del RRM deben ser examinadas bajo dicho prisma de forma que, si una denominaci\u00f3n es original y no puede inducir a confusi\u00f3n, el hecho de que pueda tener alg\u00fan roce tangencial con una norma restrictiva, no debe ser obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n de la denominaci\u00f3n. En el caso de la resoluci\u00f3n, aunque la primera palabra respond\u00eda a las iniciales de las otras tres que formaban parte de la denominaci\u00f3n, por la forma de composici\u00f3n de esa denominaci\u00f3n social se apreciaba que la denominaci\u00f3n no respond\u00eda a lo se\u00f1alado por el registrador. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-15777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/07\/pdfs\/BOE-A-2020-15777.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15777 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-15777\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"548-modificacion-de-estatutos-sl-derecho-de-adquisicion-preferente-en-transmisiones-forzosas-pago-aplazado-y-adquisicion-parcial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r548\"><\/a>548.*** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS SL. DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. PAGO APLAZADO Y ADQUISICI\u00d3N PARCIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid n.\u00ba XVII a inscribir determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una cl\u00e1usula estatutaria sobre derecho de adquisici\u00f3n preferente en transmisiones forzosas, no puede establecerse que el derecho se ejercite sobre parte de las participaciones embargadas, ni que el pago pueda ser aplazado, ni remitirse a un pacto sobre exclusi\u00f3n de socios que no consta en estatutos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata sobre la inscribibilidad de un art\u00edculo de los estatutos, aprobado en junta universal y por unanimidad, sobre el r\u00e9gimen de las transmisiones forzosas.\u00a0 En \u00e9l se establece en s\u00edntesis lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; notificado el embargo de las participaciones sociales a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, la sociedad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, podr\u00e1 adquirir <strong>una parte o la totalidad<\/strong> de las participaciones embargadas;<\/p>\n<p>&#8212; la sociedad puede ejercer su derecho de adquisici\u00f3n preferente durante tres meses;<\/p>\n<p>&#8212; si no lo ejercita todos los socios podr\u00e1n adquirir las participaciones embargadas, en el plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas;<\/p>\n<p>&#8212; el precio ser\u00e1 el valor razonable entendi\u00e9ndose por tal el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta;<\/p>\n<p>&#8212; el pago de las participaciones se podr\u00e1 <strong>aplazar<\/strong> hasta en cinco a\u00f1os;<\/p>\n<p>&#8212; si no se ejercita el derecho de adquisici\u00f3n preferente \u201cse estar\u00e1 a lo dispuesto en el <strong>pacto de socios <\/strong>en materia de exclusi\u00f3n de socios\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; si no se va a la exclusi\u00f3n se pondr\u00e1 en conocimiento de \u201cla autoridad judicial o administrativa esta circunstancia, a fin de que proceda a la adjudicaci\u00f3n de las participaciones en los t\u00e9rminos legalmente previstos\u201d.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>&#8212; a su juicio la regulaci\u00f3n establecida \u201cpermite que, antes de la fase de apremio, pueda ser modificado el objeto de embargo que, recayendo inicialmente sobre las participaciones sociales, podr\u00e1 ser sustituido totalmente o en parte, por el valor contable de las mismas, aun cuando dicho importe sea inferior a lo reclamado por el actor en el procedimiento de ejecuci\u00f3n y <strong>cuyo pago podr\u00e1 ser aplazado<\/strong>, con la consecuencia de imponer al juez el alzamiento de la traba respecto de las participaciones adquiridas\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; esta regulaci\u00f3n vulnera normas b\u00e1sicas que afectan a la ejecuci\u00f3n cuya regulaci\u00f3n legal es materia de orden p\u00fablico, impidiendo alcanzar el objetivo esencial de la misma, que es la realizaci\u00f3n del principio jur\u00eddico de responsabilidad patrimonial universal;<\/p>\n<p>&#8212; se reconoce en la nota que la \u201cnorma estatutaria es muy similar a las que fueron objeto de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n favorable a la inscripci\u00f3n en resoluciones dictadas por la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 9 y 23 de mayo de 2019 y 6 y 27 de febrero de 2020;<\/p>\n<p>&#8212; no obstante, existen circunstancias especiales \u201cque agravan la posici\u00f3n del actor en el procedimiento, al permitir que puedan ser adquiridas, en ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente, <strong>s\u00f3lo parte<\/strong> de las participaciones sociales y que su valor razonable con independencia de que sea el valor contable u otro que se determine lo que aqu\u00ed no se discute, <strong>sea pagado de forma aplazada<\/strong>;<\/p>\n<p>&#8212; finalmente estima que la referencia al pacto de socios en materia de <strong>exclusi\u00f3n<\/strong>, \u201cno puede ser objeto de inscripci\u00f3n dado el car\u00e1cter extraestatutario del pacto y la exigencia legal de que la exclusi\u00f3n del socio se base en una causa legal o en causa prevista en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre: dice que la modificaci\u00f3n se ha acordado en junta universal y por unanimidad y que no perjudica, sino que por el contrario beneficia a los acreedores; que se basa en el car\u00e1cter cerrado y familiar de la sociedad y en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">el art. 28 de la LSC<\/a>; que la LEC permite expresamente la existencia de cl\u00e1usulas estatutarias en las Sociedades de responsabilidad limitada e, incluso pactos de socios, que restrinjan la transmisibilidad de las participaciones en casos de embargo, pudiendo fijar la propia sociedad la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de las mismas y el procedimiento a seguir; que el procedimiento de embargo establecido en la LEC no tiene car\u00e1cter imperativo.<\/p>\n<p>La notario informa, reiterando los argumentos anteriores y acentuando el car\u00e1cter cerrado y marcadamente familiar de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima<\/strong> el recurso en los t\u00e9rminos que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG haciendo referencia a sus <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#207-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">Resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#199-estatutos-sociales-embargo-participaciones-derecho-de-adquisicion-preferente-votacion-secreta-en-junta-general\">6 y 27 de febrero de 2020<\/a>, que permiten sistemas alternativos en materia de transmisiones forzosas al r\u00e9gimen legal establecido.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude a su Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 1998 en la que si bien reconoce que las normas procesales no son dispositivas a\u00f1ade que \u201ces tambi\u00e9n cierto que no puede afirmarse la ejecutabilidad incondicionada de la participaci\u00f3n con menoscabo de su contenido jur\u00eddico espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>Es decir que la norma estatutaria debatida \u201ccontribuye a definir el contenido jur\u00eddico de la posici\u00f3n social representada por aqu\u00e9llas(participaciones), y no resulta incompatible con las normas procedimentales (cfr., especialmente, el art\u00edculo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan el cual \u2013y para la fase propiamente de realizaci\u00f3n de bienes embargados\u2013, si lo embargado fueren participaciones sociales, la realizaci\u00f3n se har\u00e1 atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenaci\u00f3n de participaciones y, en especial, a los derechos de adquisici\u00f3n preferente\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regulaci\u00f3n estatutaria establecida <strong>es admisible<\/strong>, pero lo que <strong>no es admisible<\/strong> es los siguiente:<\/p>\n<p>1\u00ba. La posibilidad de adquirir por sociedad o socios solo parte de las participaciones embargadas: as\u00ed \u201cel <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art\u00edculo 108.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> sanciona con la nulidad cualquier cl\u00e1usula estatutaria por la que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un n\u00famero diferente al de las ofrecidas\u201d lo que la DG estima que es aplicable a este caso.<\/p>\n<p>2\u00ba. Tampoco es admisible el aplazamiento del precio de las participaciones pues ello se deriva de la exigencia legal \u00a0de consignaci\u00f3n \u00edntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicaci\u00f3n al acreedor y de todos los gastos causados y adem\u00e1s \u201cdadas las analog\u00edas de la transmisi\u00f3n forzosa con la exclusi\u00f3n del socio, debe tenerse en cuenta que un aplazamiento de cinco a\u00f1os en el pago del precio del valor de las participaciones embargadas resulta tambi\u00e9n incompatible con el plazo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art361\">art\u00edculo 356.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, del cual resulta que, en v\u00eda de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones; algo que, adem\u00e1s, es acorde con el inter\u00e9s de los acreedores\u201d.<\/p>\n<p>3\u00ba. Tambi\u00e9n se confirma la calificaci\u00f3n en cuanto a la referencia al pacto de socios pues es \u201cindudable que \u00fanicamente cabe excluir al socio por las causas legal tasadas o por las establecidas expresamente en los estatutos (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art350\">art\u00edculos 350 y 351 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Nuestra DG sigue fiel a su doctrina, sentada en las resoluciones citadas, acerca de la admisibilidad de regulaci\u00f3n estatutaria alternativa a la legal cuando se trata de transmisiones forzosas de las participaciones sociales. Para ella se trata del ejercicio de libertad de pactos y del mantenimiento del car\u00e1cter semi cerrado de la sociedad limitada. Ahora bien, esta admisibilidad, como hemos visto, no es absoluta pues la misma se detiene ante cl\u00e1usulas que sobrepasan los l\u00edmites legales. As\u00ed no ser\u00e1 posible establecer que la adquisici\u00f3n por sociedad o socios sea de solo parte de las participaciones embargadas, que el precio no podr\u00e1 aplazarse y deber\u00e1 pagarse al contado y finalmente que en materia de exclusi\u00f3n no son admisibles los pactos reservados entre socios. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15916.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15916 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15916\">Otros formatos<\/a> \u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"549-omision-de-datos-en-certificacion-de-acuerdos-del-consejo-de-administracion-su-subsanacion-mediante-diligencia-notarial-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r549\"><\/a>549.** OMISI\u00d3N DE DATOS EN CERTIFICACI\u00d3N DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N: SU SUBSANACI\u00d3N\u00a0 MEDIANTE DILIGENCIA NOTARIAL. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n emitida por la registradora mercantil de Toledo, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de apoderamiento.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es posible la subsanaci\u00f3n de una omisi\u00f3n de datos en certificaciones de acuerdos de las sociedades de capital mediante diligencia notarial del art. 153 del Reglamento Notarial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema que se plantea en esta resoluci\u00f3n est\u00e1 en relaci\u00f3n a una escritura de apoderamiento conferido por acuerdo del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p>Dicha escritura fue calificada negativamente por <strong>no constar la identidad<\/strong> de los consejeros asistentes a la reuni\u00f3n, calificaci\u00f3n que fue confirmada por resoluci\u00f3n de la DG de 23 de octubre de 2020. Pero con independencia de ello, la escritura fue <strong>subsanada<\/strong> mediante diligencia extendida por el notario de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">art\u00edculo 153 del reglamento notarial<\/a>, haciendo constar la identidad de los consejeros asistentes a la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora no admite dicha forma de subsanaci\u00f3n conforme al art\u00edculo citado, pues a su juicio \u201cno se trata de errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en el documento notarial que pueden ser subsanados por el notario autorizante, sino de una omisi\u00f3n cometida en la certificaci\u00f3n protocolizada en la propia escritura por lo que la subsanaci\u00f3n requiere de una nueva certificaci\u00f3n del acta del Consejo de Administraci\u00f3n, con firmas legitimadas notarialmente, inserta en la diligencia o bien aportada al Registro\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre de nuevo. El recurrente es el primero en compartir que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial<\/a> no puede en modo alguno interpretarse y emplearse como patente de corso para subsanar o corregir cualquier error. Ahora bien, a salvo el superior criterio de la Direcci\u00f3n General, entiende que en el presente caso, su actuaci\u00f3n se ajusta tanto a la letra como al esp\u00edritu del precepto citado. Cita que el propio Tribunal Supremo ha admitido por ejemplo esta v\u00eda para subsanar la falta de expresi\u00f3n en un testamento de la fecha y hora del otorgamiento (STS 20 marzo 2012), y tambi\u00e9n que la Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2018 admite la posibilidad de subsanar por la v\u00eda del art. 153 la falta de expresi\u00f3n de la hora del otorgamiento, hecho adem\u00e1s en el caso contemplado, ante un funcionario diplom\u00e1tico en funciones notariales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>desestima<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: El problema debatido se centra en determinar qui\u00e9n es competente para la subsanaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n: si el notario autorizante o el secretario del consejo.<\/p>\n<p>Para solucionarlo la DG parte de la base de que la \u201cadopci\u00f3n de decisiones por un consejo de administraci\u00f3n ha de quedar reflejado en la correspondiente acta\u201d, cuya redacci\u00f3n corresponde al secretario del consejo exigiendo tambi\u00e9n el visto bueno del presidente. En cambio, la \u201ccompetencia para redactar la escritura de elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de los acuerdos sociales corresponde al notario, incluyendo en ella todas las circunstancias del acta que sean necesaria para calificar la validez de aqu\u00e9llos (art\u00edculo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil), tomando como base el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificaci\u00f3n de los acuerdos (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a107\">art\u00edculo 107.1 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d. Por tanto \u201cresulta evidente que las menciones necesarias para calificar la regularidad del proceso decisorio deber\u00e1n estar reflejados en la propia certificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a112\">art\u00edculo 112 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>), con independencia de que, a criterio del notario, se transcriban tambi\u00e9n en la escritura\u201d. Por su parte el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial concede al notario autorizante, as\u00ed como a su sustituto o sucesor en el protocolo, la potestad de subsanar por s\u00ed solo los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos inter vivos, en los t\u00e9rminos que en el mismo constan\u201d. La DG ha estudiado el \u00e1mbito de dicho precepto limit\u00e1ndolo a la \u201cintervenci\u00f3n del notario en el documento, de manera que <strong>solo alcanzar\u00eda<\/strong> a \u00abla exclusiva subsanaci\u00f3n de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos p\u00fablicos como consecuencia de apreciaci\u00f3n de hechos o actuaci\u00f3n del propio notario\u201d (Resoluci\u00f3n de 7 de enero de 2020). Por ello se confirma la nota pues la omisi\u00f3n padecida no est\u00e1 en la escritura sino en la certificaci\u00f3n unida a la misma.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n clara pues los apoyos que daba el notario para fundamentar su postura se basaban en aspectos \u00a0\u00a0exclusivamente pr\u00e1cticos, que pudieran haber servido, pero que no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de resolver una cuesti\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a este caso, sino en general a la doctrina construida sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 153 del RN. As\u00ed el notario alega a que el nombramiento del consejo fue previo al acuerdo del consejo sobre concesi\u00f3n del poder y que en consecuencia \u00e9l pod\u00eda tener un exacto conocimiento de su composici\u00f3n y en base a ello subsana la certificaci\u00f3n, olvidando que su competencia se detiene en \u00a0la escritura y no alcanza a la certificaci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15917.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15917 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 233 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15917\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"553-liquidacion-de-sociedad-convocatoria-de-junta-adjudicacion-de-bienes-in-natura-discrepancias-entre-liquidadoras-y-socios-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r553\"><\/a>553.*** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD. CONVOCATORIA DE JUNTA. ADJUDICACI\u00d3N DE BIENES IN NATURA. DISCREPANCIAS ENTRE LIQUIDADORAS Y SOCIOS. <\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.\u00ba VIII a inscribir una escritura de cese y nombramiento de liquidador y liquidaci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible en v\u00eda de principio convocar una junta durante la celebraci\u00f3n de otra aunque esta sea universal, sobre todo si se aportan documentos en el proceso de inscripci\u00f3n que provocan dudas sobre dicho hecho.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad en liquidaci\u00f3n, de cese de las dos liquidadoras mancomunadas, nombramiento de una liquidadora \u00fanica (una de las que cesaron, que es la ahora recurrente), aprobaci\u00f3n del balance de liquidaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha sociedad con las adjudicaciones correspondientes a los socios en pago de su cuota de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En la escritura, que fue objeto de dos calificaciones no recurridas, consta lo siguiente por diligencias:<\/p>\n<p>&#8212; la liquidadora mancomunada cesada compareci\u00f3 ante el notario autorizante, manifestando \u00ab\u2026 que no se ha efectuado ninguna convocatoria individual y escrita a los socios para la celebraci\u00f3n de una junta general de socios, con el orden del d\u00eda que se trascribe\u2026\u00bb.\u00a0 Que la junta no es universal al no haber asistido ella como socia a su celebraci\u00f3n y por tanto el orden del d\u00eda no puede haber sido aceptado por todos los socios.\u00a0 Que no ha participado como liquidadora mancomunada en la redacci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, el informe sobre las operaciones de liquidaci\u00f3n y la propuesta de la cuota de liquidaci\u00f3n y su reparto entre los socios que se presentan a la junta general para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 Y que mediante burofax y dos correos electr\u00f3nicos con posterioridad hab\u00eda informado a la otra liquidadora mancomunada \u00abque no pod\u00edamos celebrar junta de liquidaci\u00f3n al no haber concluido las operaciones de liquidaci\u00f3n\u2026\u00bb. Requisito necesario conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art390\">art\u00edculo 390 de la LSC<\/a> para que la junta pueda proceder a la aprobaci\u00f3n del balance de liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; por su parte la liquidadora \u00fanica ahora nombrada aporta y se une a la escritura una certificaci\u00f3n en la que manifiesta:\u00a0 Que la convocatoria de la junta fue efectuada por las liquidadoras mancomunadas en una junta previa. \u00a0Que el acuerdo de convocatoria fue comunicado por las dos liquidadoras el mismo d\u00eda de forma individual y escrita a cada uno de los socios.\u00a0 Y que el texto \u00edntegro de la convocatoria resulta ser el que consta en la certificaci\u00f3n de la junta general extraordinaria que lo fue con car\u00e1cter universal. Adem\u00e1s, el reparto del inmovilizado en especie fue acordado de forma un\u00e1nime por los tres socios, habiendo sido ya entregado; y que los derechos de cr\u00e9dito que se adjudican a la discrepante han sido aceptados por la misma, no siendo necesario el consentimiento de los otros socios al recibir los mismos el pago de esa parte en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>El registrador, reiterando las anteriores calificaciones, la califica <strong>negativamente<\/strong> en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>1) Convocatoria de la Junta: a la vista de la escritura y dem\u00e1s documentos incorporados \u201cno puede considerarse v\u00e1lidamente convocada la junta general en virtud del compromiso adquirido por los socios en la junta general de fecha 17 de julio de 2019, en sustituci\u00f3n del sistema de convocatoria por decisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la liquidadora mancomunada cesada niega haber participado en convocatoria alguna\u2026 \u00a0(Art\u00edculo 13 de los Estatutos Sociales, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art\u00edculo 166 de la LSC<\/a> y RRDGRN de 25 de febrero de 2000, 8 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2012, 1 de octubre de 2013, 4 de febrero de 2015 y 27 de julio de 2015).<\/p>\n<p>2) Convocatoria de la Junta: falta la manifestaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en la que \u2026 haga constar: a) que la convocatoria fue remitida mediante comunicaci\u00f3n individual y escrita a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de recibo, con la antelaci\u00f3n requerida, indicando la fecha de remisi\u00f3n al \u00faltimo de los socios; b) transcripci\u00f3n del texto \u00edntegro de la convocatoria, en el que conste el nombre de la Sociedad, fecha, hora y lugar de celebraci\u00f3n, el orden del d\u00eda, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria. (Art\u00edculo 13 de los Estatutos Sociales, art\u00edculos 93.c) y d), 166, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art173\">173, 174, 175 y 176 de la LSC<\/a>, art\u00edculos 6, 58, 97.1. 2.\u00ba y 3.\u00ba, 107.2 y 112. 2 del RRM y Resoluciones de la DGRN de 25 de febrero de 2000, 6 de abril de 2011, 16 de febrero, 1 y 28 de octubre de 2013, 9 de septiembre de 2015, 22 de mayo de 2017, 24 de enero y 17 de octubre de 2018 y de 25 de enero, 24 de julio y 2, 3 y 4 de octubre de 2019).<\/p>\n<p>3) Adjudicaci\u00f3n del haber social mediante la entrega de bienes no dinerarios (derechos de cr\u00e9dito e inmovilizado material): A pesar de lo manifestado por la liquidadora \u00fanica en relaci\u00f3n al reparto por acuerdo un\u00e1nime de todos los socios in natura \u2026 no existe el consentimiento de otro socio dada la carta suscrita por la misma e incorporada a la escritura. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art108\">art\u00edculo 393 de la LSC<\/a> y RDGRN de 14 de febrero de 2019).<\/p>\n<p>El interesado recurre y dice: que en junta previa con asistencia de la dos liquidadoras mancomunadas se convoc\u00f3 a todos los socios a junta; que el registrador se extralimita \u00a0al tomar en consideraci\u00f3n unas informaciones extrarregistrales; que con la firma del acta por todos los socios los aceptan y ratifican el acuerdo adoptado; que la DGRN \u00a0viene admitiendo la validez de la convocatoria de Junta en forma distinta a la establecida estatutariamente si se evidencia cumplido el efecto de publicidad y que el consentimiento un\u00e1nime existe dado que el socio no ha ejercitado, dentro del plazo legalmente establecido a tal efecto, el derecho de impugnaci\u00f3n que legalmente le asiste.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice la DG sobre la convocatoria de la junta que no puede equipararse el compromiso de celebrar una junta \u201ccon la convocatoria de aquella con los requisitos establecidos en la ley (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art166\">art\u00edculos 166 a 177<\/a> y 375 de la Ley de Sociedades de Capital), todo ello al margen de las consecuencias que pudieran desprenderse del incumplimiento de tal compromiso\u201d. Y esto es as\u00ed dadas las <strong>discrepancias<\/strong> puestas de manifiesto por los escritos de las dos liquidadoras mancomunadas. Adem\u00e1s, y mientras no exista nombramiento v\u00e1lido la facultad certificante corresponde a las dos liquidadoras mancomunadas y ello sin perjuicio de que sus manifestaciones \u201cpodr\u00e1n ser tenidas en cuenta y valoradas en el procedimiento judicial correspondiente\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al pago de la cuota de liquidaci\u00f3n in natura como dijeron las resoluciones de la DGRN de 14 de febrero de 2019 y 30 de septiembre de 2020, para que la misma sea posible es imprescindible el <strong>acuerdo un\u00e1nime<\/strong> de los socios \u201cuna vez que se haya determinado el haber l\u00edquido partible as\u00ed como la forma de realizar su divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidaci\u00f3n por la junta \u2013a falta de cl\u00e1usula estatutaria concreta\u2013 (vid. la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de febrero de 1986)\u201d. Aparte de ello como la LSC no contiene una regulaci\u00f3n completa de la materia \u201chabr\u00e1n de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partici\u00f3n de las herencias (cfr. art\u00edculo 1708 del C\u00f3digo Civil y 234 del C\u00f3digo de Comercio) y en especial los articulas 1059 y 1061 del C\u00f3digo Civil, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El primer problema que plantea esta resoluci\u00f3n, es decir si en una junta general universal es posible que los socios acuerden la celebraci\u00f3n de otra junta y su orden del d\u00eda, sin necesidad de hacer formalmente una nueva convocatoria, ya fue abordado por nuestro CD en otras de sus resoluciones de 31 de marzo, 29 y 30 de abril de 1992. En estas resoluciones la DG entiende como no convocada la junta en dicha forma pues se trataba de una sociedad an\u00f3nima con acciones al portador existiendo la posibilidad de accionistas que hubieran adquirido dicha condici\u00f3n con posterioridad a la celebraci\u00f3n de esa junta universal y con anterioridad a la celebraci\u00f3n de la segunda junta. Pero al propio tiempo admite la posibilidad de la validez de la convocatoria de \u201cno haber habido variaciones en la <strong>composici\u00f3n subjetiva<\/strong> de la sociedad entre los dos momentos relevantes\u201d. Es decir que si el administrador, a cuyo cargo est\u00e1 el libro de socios en una sociedad limitada, certificara que los socios existentes en el momento de la celebraci\u00f3n de la primera junta en la que se convoc\u00f3 la segunda, y la fecha de la celebraci\u00f3n de esta \u00faltima no han sufrido variaci\u00f3n alguna, la convocatoria hubiera sido v\u00e1lida pues todos ellos han tenido conocimiento de la misma y han prestado su conformidad a su celebraci\u00f3n y al orden del d\u00eda. Lo mismo pudi\u00e9ramos decir si se trata de una sociedad an\u00f3nima con acciones nominativas.<\/p>\n<p>No obstante el problema en esta resoluci\u00f3n no es exactamente el mismo, pues aqu\u00ed lo que cuestiona una de las administradoras es la existencia misma de la convocatoria, y por ello parece claro que el registrador y la propia DG, ante las discrepancias manifestadas por las administradoras, \u00a0resuelva en el sentido que lo hace m\u00e1xime cuando la administradora restante no hace manifestaci\u00f3n alguna sobre la identidad subjetiva de la sociedad y tampoco se certifica sobre la primera convocatoria de una forma clara y terminante. Es decir que la DG en principio y siempre que se ponen de manifiesto diferencias sustanciales entre las partes se inclina por confirmar la nota dejando la competencia a los \u00f3rganos jurisdiccionales, pese a que del contexto de los escritos se aprecia que el acuerdo entre socios sobre la celebraci\u00f3n de la segunda junta existi\u00f3 realmente.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y en cuanto al segundo defecto el CD sigue su doctrina ya expresada en otras resoluciones muy recientes: para la adjudicaci\u00f3n a los socios de su cuota de liquidaci\u00f3n en bienes distintos al met\u00e1lico es necesario el acuerdo un\u00e1nime, salvo disposici\u00f3n expresa de los estatutos en dicho sentido. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/10\/pdfs\/BOE-A-2020-15921.pdf\">PDF (BOE-A-2020-15921 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 265 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-15921\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"561-deposito-de-cuentas-existiendo-expediente-de-nombramiento-de-auditor-voluntario-cerrado-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r561\"><\/a>561.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE NOMBRAMIENTO DE AUDITOR VOLUNTARIO CERRADO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Asturias n.\u00ba 2 a practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2018.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minor\u00eda, aunque el mismo est\u00e9 cerrado por falta de aceptaci\u00f3n de los auditores nombrados, no podr\u00e1n depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se suspende el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por no venir acompa\u00f1ado del informe de auditor\u00eda a solicitud de la minor\u00eda (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art265\">art. 265.2 de la LSC<\/a>). La registradora aclara que el expediente de designaci\u00f3n de auditor est\u00e1 cerrado debido a los reiterados nombramientos realizados sin que ninguno de ellos haya aceptado el cargo (R\/ DGRyN de 09-1-18).<\/p>\n<p>El interesado recurre alegando que el socio solicitante ha renunciado al nombramiento de auditor y como consecuencia de ello \u201cha deca\u00eddo el inter\u00e9s que se pretende proteger con el mecanismo del nombramiento de auditor por solicitud de la minor\u00eda\u201d. Acompa\u00f1a diversos documentos para acreditar sus alegaciones.<strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>desestima <\/strong>el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG ante el problema planteado <strong>distingue<\/strong> claramente entre lo que es el dep\u00f3sito de cuentas y lo que es el expediente de nombramiento de auditor.<\/p>\n<p>En cuanto al primero ratifica que el dep\u00f3sito no puede hacerse sin el informe de auditor\u00eda a cuyos efectos, a petici\u00f3n de parte, deber\u00e1 reabrirse por la registradora el expediente y proceder al nombramiento de nuevo auditor. Es decir que no es posible en v\u00eda de recurso, entrar a conocer cuestiones sobre un expediente que no se relaciona con la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En cuanto al propio expediente de designaci\u00f3n de auditor, confirma que el solicitante de la auditor\u00eda puede desistir del expediente una vez iniciado y tambi\u00e9n puede \u201crenunciar al derecho material una vez que el procedimiento haya finalizado en base al art\u00edculo 93 de la Ley 39\/2015).<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que \u201cpara poder depositar las cuentas del ejercicio 2018 ser\u00e1 necesario que las mismas se auditen por el auditor que designe la registradora, previa reapertura del expediente, o que el socio minoritario que inst\u00f3 el mismo, desista o renuncie a su derecho, lo cual deber\u00e1 ser efectuado en la forma debida\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque la materia sobre la que trata esta resoluci\u00f3n ha sido estudiada en m\u00faltiples resoluciones, en esta se expone su doctrina de forma muy clara delimitando los distintos \u00e1mbitos en que se mueve el dep\u00f3sito de cuentas y los expedientes de auditores, pese a la estrecha relaci\u00f3n que guardan entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s recuerda tambi\u00e9n la DG su contestaci\u00f3n a una consulta sobre el n\u00famero de auditores que deben nombrarse antes de cerrar el expediente: deben nombrarse <strong>dos auditores<\/strong> y si ninguno acepta, salvo causa justificada, se proceder\u00e1 a cerrar el expediente sin perjuicio de las consecuencias legales que procedan. En el caso de la resoluci\u00f3n se hab\u00edan nombrado tres. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16478.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16478 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16478\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"563-aumento-de-capital-social-derecho-de-informacion-de-los-socios-anuncios-de-convocatoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r563\"><\/a>563.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. DERECHO DE INFORMACI\u00d3N DE LOS SOCIOS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Madrid n.\u00ba V a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en el anuncio de convocatoria de una junta se omite totalmente el derecho de informaci\u00f3n al socio en aquellos casos en que el anuncio lo deba contener, los acuerdos de la junta celebrada a su amparo no ser\u00e1n inscribibles en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura que documenta un acuerdo de aumento del capital social mediante aportaciones dinerarias. El acuerdo se toma por el 95,444 por ciento del capital y el voto en contra de una socia titular del resto de capital social. Esta socia, a trav\u00e9s de su representante, hizo constar lo siguiente en el acta de la junta, lo que resumimos y extractamos:<\/p>\n<p>&#8212; se ha violado el derecho de informaci\u00f3n al no constar en la convocatoria de la junta el derecho de los socios a examinar en el domicilio social o solicitar el env\u00edo gratuito del texto \u00edntegro de la propuesta de aumento de capital y del informe justificativo de la misma;<\/p>\n<p>&#8212; no se dice adem\u00e1s cu\u00e1l va a ser el destino de la inversi\u00f3n a la que se destina el aumento. A su juicio su \u00fanica finalidad es diluir su participaci\u00f3n en el capital social, beneficiando a unos socios en detrimento de otros, am\u00e9n que la prima con que se acuerda el aumento no responde al real patrimonio de la sociedad;<\/p>\n<p>&#8212; por su parte el presidente de la junta contesta afirmando que el aumento responde al inter\u00e9s social y \u201cque redunda en beneficio de la totalidad de los socios habi\u00e9ndose explicados en el informe los motivos de la ampliaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no cumplirse lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art287\">el art. 287 LSC<\/a>, toda vez que en los anuncios de convocatoria unidos al acta no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y del informe sobre la misma, as\u00ed como pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos. Salvo que se acredite fehacientemente la fecha y forma de entrega a los socios de los documentos referidos en el segundo punto del orden del d\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Con posterioridad se acompa\u00f1an una serie de documentos sobre el derecho de informaci\u00f3n y el resguardo de un env\u00edo certificado, ante lo que se reitera la calificaci\u00f3n pues \u201clas fotocopias que ahora se acompa\u00f1an, que carecen de valor formal a efectos registrales, se refieren a env\u00edos realizados con posterioridad a la convocatoria de la Junta, y que el env\u00edo realizado por correo certificado con acuse de recibo no puede acreditar su contenido\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre: dice que fue la socia la que solicit\u00f3 se le enviara la documentaci\u00f3n sobre el aumento de capital y que as\u00ed se hizo. Adem\u00e1s, de acuerdo con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">el art. 197.5 LSC<\/a> \u00abLa vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n previsto en el apartado 2 solo facultar\u00e1 al accionista para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n y los da\u00f1os y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no ser\u00e1 causa de impugnaci\u00f3n de la junta general\u00bb. Cita tambi\u00e9n el Auto del Tribunal Supremo de 15\/07\/2020, (Recurso 1721\/2018) que dice que \u00abse ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0La DG va a reiterar su doctrina sobre el derecho de informaci\u00f3n del socio.<\/p>\n<p>Sus puntos clave son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; la esencialidad del derecho de informaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; es un derecho unitario, imperativo, irrenunciable y que se tiene por ser socio;<\/p>\n<p>&#8212; su ausencia en la convocatoria implica un vicio de la misma \u201cinvalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; esta doctrina debe ser mitigada en ocasiones si los defectos son formales y de escasa trascendencia;<\/p>\n<p>&#8212; para ello es necesario que socios no hayan considerado sus derechos violados;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; en esos casos hay que ponderar las circunstancias que concurran en el caso para comprobar \u201cque no ha existido una violaci\u00f3n inadmisible de los derechos individuales de los socios\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; por v\u00eda de ejemplo cita el caso de que el derecho de informaci\u00f3n sea insuficiente, que su contenido adolezca del mismo defecto, o la omisi\u00f3n del medio para hacerlo efectivo;<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; esta doctrina se plasm\u00f3 en la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art204\">art. 204 de la LSC<\/a> seg\u00fan su reforma por la Ley 31\/2014 de 3 de diciembre.<\/p>\n<p>&#8212; pero la doctrina relativa a la mitigaci\u00f3n de la falta de informaci\u00f3n \u201cno puede resultar de aplicaci\u00f3n en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n espec\u00edfico del derecho de informaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo ello, afirma la DG, que \u201cson las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de informaci\u00f3n de los socios ha sido o no cumplimentado en t\u00e9rminos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley\u201d. Aplicando esto al supuesto de hecho contemplado en la resoluci\u00f3n la alegaci\u00f3n de que la socia disidente recibi\u00f3 toda la informaci\u00f3n requerida \u201cno puede enervar el defecto de convocatoria que reside, precisamente, en la violaci\u00f3n del espec\u00edfico derecho de informaci\u00f3n contemplado para el supuesto del acuerdo adoptado\u201d. Y ello es as\u00ed porque se pretende subsanar el defecto mediante meras fotocopias y adem\u00e1s el env\u00edo de la informaci\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a la convocatoria de la junta general.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Curiosa resoluci\u00f3n por varios motivos:<\/p>\n<p>&#8212; el primero por considerar el registrador el defecto como subsanable cuando la omisi\u00f3n hab\u00eda sido total y absoluta y el rechazo de la socia disidente al acuerdo contundente;<\/p>\n<p>&#8212; segundo porque parad\u00f3jicamente se da uno de los criterios esgrimidos por la DG para mitigar los efectos de la nulidad, como es que en una nueva convocatoria el resultado de la votaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 favorable al acuerdo por abrumadora mayor\u00eda; y<\/p>\n<p>&#8212; tercero porque en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica contemplada en la resoluci\u00f3n, al registrador se le pone en una dif\u00edcil tesitura, al contener la propia escritura los elementos para su calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>No obstante, la resoluci\u00f3n al contener un compendio o resumen de la doctrina de la DG sobre el derecho de informaci\u00f3n y las consecuencias de su posible omisi\u00f3n, puede prestar una gran utilidad cuando se den casos similares: siempre se deben, antes de suspender la inscripci\u00f3n tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho contemplado para decidir si el acuerdo de que se trata deber\u00e1 o no ser inscrito.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y como acostumbra hacer el CD, en estos supuestos cuando menos dudosos, se apela a lo que puedan decidir los Tribunales lo que tambi\u00e9n \u00a0es curioso cuando de lo que se trata con la calificaci\u00f3n registral y la intervenci\u00f3n notarial es precisamente evitar los litigios al ser partes esenciales \u00a0del llamado sistema de seguridad jur\u00eddica preventiva.<\/p>\n<p>La escritura quedar\u00e1 en el limbo pues si la socia no impugna el acuerdo y este no puede inscribirse, la \u00fanica soluci\u00f3n que le queda a la sociedad es la celebraci\u00f3n de una nueva junta con el cumplimiento de todos los requisitos legales, o acudir al recurso judicial. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16480.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16480 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 253\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16480\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"564-escision-parcial-de-sociedad-aprobacion-del-proyecto-y-aprobacion-de-la-escision-fecha-junta-y-fecha-publicidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r564\"><\/a>564.*** ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD. APROBACI\u00d3N DEL PROYECTO Y APROBACI\u00d3N DE LA ESCISI\u00d3N. FECHA JUNTA Y FECHA PUBLICIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n.\u00ba XI a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de escisi\u00f3n parcial de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los anuncios de escisi\u00f3n en Borme y en un diario en ning\u00fan caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limit\u00f3 a aprobar el proyecto de escisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de <strong>escisi\u00f3n parcial<\/strong> de una sociedad limitada mediante la creaci\u00f3n de dos nuevas sociedades. \u00a0Los acuerdos lo son en junta universal y por unanimidad de <strong>5 de marzo de 2020<\/strong> en la que se aprueba la escisi\u00f3n seg\u00fan el proyecto de escisi\u00f3n aprobado \u2013tambi\u00e9n por unanimidad\u2013 en junta general universal de <strong>31 de diciembre de 2019<\/strong>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Los anuncios del acuerdo de escisi\u00f3n, en el Borme y en un diario son de fecha anterior a la fecha de la junta que acuerda la escisi\u00f3n. Deben publicarse nuevos anuncios. En los anuncios consta que la fecha de la junta que aprueba la escisi\u00f3n es la de 31\/12\/2019, pero esa fecha es la de aprobaci\u00f3n del proyecto de escisi\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a43\">arts. 43, 44<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a73\">73 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles<\/a> y resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2014 y 16 de febrero de 2017). Aparte de ello si la fecha de la junta fue la de 31\/12\/2019, la <strong>fecha contable<\/strong> a partir de 1\/01\/2020, no ser\u00eda v\u00e1lida debiendo ser el 01\/01\/2019, al tratarse de una escisi\u00f3n entre empresas del grupo (norma 21.\u00aa de Registro y Valoraci\u00f3n del Plan General de Contabilidad).<\/p>\n<p>2\u00ba. Como defecto preventivo se hace constar que, una vez publicados los nuevos anuncios, deber\u00e1 hacerse nuevamente la manifestaci\u00f3n sobre el derecho de informaci\u00f3n de acreedores y de no oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Deber\u00e1 incorporarse a la escritura la certificaci\u00f3n de 31\/12\/2019, cuyas firmas, sin embargo, se legitiman. \u00danicamente se aporta una copia del acta de dicha junta, junto con el proyecto que se aprueba.<\/p>\n<p>4\u00ba. No consta en la escritura la manifestaci\u00f3n del otorgante de que el valor real del patrimonio transmitido por la sociedad escindida cubre el capital de las sociedades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n, al haberse establecido la valoraci\u00f3n del patrimonio transmitido y de la relaci\u00f3n de canje sobre la base del valor contable (arts. 59 y 78 de la Ley de Sociedades de Capital, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a25\">25<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a45\">45 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles<\/a> y 198.4.1.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a05\u00ba. El art\u00edculo 2 de los estatutos de la sociedad escindida, que resulta del anexo II del proyecto de escisi\u00f3n, no es el inscrito y vigente (arts. 31, 74 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>6\u00ba. El ejemplar del proyecto de escisi\u00f3n, junto con sus anexos, \u2026 no est\u00e1 suscrito por los administradores de la sociedad escindida (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a30\">arts. 30<\/a> y 73 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, 6, 58 y 226 del Reglamento del Registro Mercantil). Los defectos consignados tienen car\u00e1cter subsanable.<\/p>\n<p>Previa calificaci\u00f3n sustitutoria, que confirma la nota del registrador sustituido, la sociedad interpone recurso. Dice que la calificaci\u00f3n obedece a una confusi\u00f3n en cuanto a las juntas celebradas por la sociedad en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n documentada, confusi\u00f3n se intenta aclarar. \u00a0Expone que existen de dos juntas con contenido diferente: \u201cen la primera de 31 de diciembre, de donde derivan los anuncios publicados, los socios aprobaron el proyecto\u201d\u2026 y en la segunda de ejecutar lo aprobado. Tambi\u00e9n expone que la protecci\u00f3n de a creedores queda garantizada.<\/p>\n<p>El notario por su parte informa que el proceso es el modo de proceder habitual de las sociedades; y que las calificaciones recurridas incurren en cierta confusi\u00f3n respecto del objeto de las dos citadas Juntas de socios, como si la segunda fuera una revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la primera, cosa que no es as\u00ed.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> los defectos primero y segundo, no entra por ser aceptados en los defectos tercero, cuarto y quinto y respecto del sexto lo confirma parcialmente.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG el art\u00edculo 43.1 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, es claro y de \u00e9l resulta que \u201cEl <strong>acuerdo de fusi\u00f3n<\/strong>, una vez adoptado, se publicar\u00e1 en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de gran circulaci\u00f3n en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Los anuncios o sus suced\u00e1neos en su caso, son fundamentales a efectos del posible ejercicio de oposici\u00f3n por parte de los acreedores.<\/p>\n<p>En consecuencia estima que \u201clos dos primeros defectos invocados en el presente caso por el registrador no son inocuos respecto de los derechos de los acreedores, que bien pueden haber cre\u00eddo que la aprobaci\u00f3n del proyecto de escisi\u00f3n determina \u00fanicamente esa fecha a la que necesariamente deben ser anteriores los cr\u00e9ditos que dan derecho a oponerse a escisi\u00f3n, de modo que el plazo para que esos acreedores anteriores pudieran oponerse no empieza a contarse mientras no se publicara el acuerdo de escisi\u00f3n propiamente dicho\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no es habitual, aunque sea posible, que la junta apruebe el proyecto de escisi\u00f3n, pero lo cierto es que existe una segunda junta en que se aprueba la escisi\u00f3n, aunque quiz\u00e1s esa segunda junta hubiera sido innecesaria, pero es a partir de esa segunda junta cuando se entra en \u201cla fase ejecutiva mediante la publicaci\u00f3n de los anuncios\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la firma del proyecto de escisi\u00f3n reconoce la DG que el mismo est\u00e1 unido a la escritura y aparece firmado, pero lo que no aparece firmado son \u201clos anexos que contienen la relaci\u00f3n de los elementos patrimoniales transmitidos a las sociedades beneficiarias\u201d siendo necesario que contenga \u201ctales firmas como medio de identificar a las personas que asumen la responsabilidad de su contenido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El problema surge por la confusi\u00f3n de la sociedad respecto de lo que es el proyecto de fusi\u00f3n y los acuerdos de la junta aprobando la escisi\u00f3n. Como dice la DG, quiz\u00e1s la segunda junta hubiera sido innecesaria. El proyecto de fusi\u00f3n, como tal proyecto lo aprueba el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entonces se le da la publicidad a efectos informativos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a32\">art\u00edculo 32<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a39\">y 39 de la LMESM<\/a>, y a continuaci\u00f3n ser\u00e1 la junta la que apruebe ese proyecto, pero no s\u00f3lo el proyecto sino todos los acuerdos que implica el mismo, es decir la aprobaci\u00f3n del balance, los aumentos o reducciones de capital que procedan, el nombramiento, en su caso, de administradores, en este caso la constituci\u00f3n de las nuevas sociedades y dem\u00e1s acuerdos complementarios.<\/p>\n<p>Pero lo que ocurre es que aqu\u00ed hay dos juntas, una que se limita a aprobar el proyecto y otra que toma los acuerdos derivados del mismo. Por tanto, hasta esa segunda junta realmente la escisi\u00f3n o fusi\u00f3n no existe y no puede d\u00e1rsele publicidad al acuerdo que en la primera junta no ha quedado completo. En cuanto al segundo defecto confirmado tambi\u00e9n es claro su fundamento, es decir que no basta que aparezcan las firmas en el proyecto, sino que tambi\u00e9n deben aparecer en los anexos que el mismo comprenda. No entra en la fecha de retroacci\u00f3n de los efectos contables pues l\u00f3gicamente esa fecha variar\u00e1 seg\u00fan cual sea la definitiva fecha de la junta que aprob\u00f3 la escisi\u00f3n (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/18\/pdfs\/BOE-A-2020-16481.pdf\">PDF (BOE-A-2020-16481 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-16481\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"569-constitucion-y-convocatoria-del-consejo-de-administracion-nombramiento-por-cooptacion-socio-comunidad-hereditaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r569\"><\/a>569.*** CONSTITUCI\u00d3N Y CONVOCATORIA DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N. NOMBRAMIENTO POR COOPTACI\u00d3N. SOCIO COMUNIDAD HEREDITARIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca n.\u00ba I a inscribir determinados acuerdos adoptados por el consejo de administraci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n deben asistir presentes o representados la mayor\u00eda de sus miembros y a estos efectos no se puede dar por presente a un consejero que se opone a la celebraci\u00f3n el consejo. En caso de comunidad hereditaria, el socio lo es la comunidad debiendo nombrar un representante, salvo que la sociedad renuncie a ello.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n, puestos de manifiesto por el registrador en su nota de calificaci\u00f3n, son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; acuerdos del Consejo de Administraci\u00f3n por los que se nombra por plazo de cinco a\u00f1os a un consejero como vicepresidente del consejo de administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>&#8212; se nombra otro consejero por cooptaci\u00f3n, y se le da el cargo de presidente, en sustituci\u00f3n del anterior que ha fallecido;<\/p>\n<p>&#8212; en la certificaci\u00f3n consta que asisten a la sesi\u00f3n todos los consejeros expresando su identidad;<\/p>\n<p>&#8212; el registrador califica en el sentido de que la duraci\u00f3n del consejero como vicepresidente depender\u00e1 de su condici\u00f3n de consejeros y que para la inscripci\u00f3n del nombrado por cooptaci\u00f3n debe constar la fecha en que se hubiera producido la vacante y su causa. Tambi\u00e9n falta el NIE de la consejera.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello se otorga una segunda escritura subsanatoria y rectificatoria de la que resulta:<\/p>\n<p>&#8212; que el consejo fue convocado de forma escrita;<\/p>\n<p>&#8212; que, en la convocatoria se hizo constar que \u00abEn caso de no asistir ni remitir delegaci\u00f3n de representaci\u00f3n en otro consejero, el Consejo de Administraci\u00f3n entiende que delega su representaci\u00f3n en (otro consejero) y que el sentido de su voto es abstenci\u00f3n\u00bb;<\/p>\n<p>&#8212; que en el consejo estaban presentes dos consejeros y que el otro consejero ausente envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico;<\/p>\n<p>&#8212; que el consejo se declar\u00f3 v\u00e1lidamente constituido \u00abno constando oposici\u00f3n a la representaci\u00f3n a meros efectos de qu\u00f3rum de constituci\u00f3n\u00bb;<\/p>\n<p>&#8212; que los acuerdos se tomaron por los dos consejeros presentes;<\/p>\n<p>&#8212; se subsana los dos defectos de la primera escritura, si bien sigue sin resultar que la consejera nombrada por cooptaci\u00f3n sea accionista;<\/p>\n<p>&#8212; de la documentaci\u00f3n unida a la segunda escritura resulta que el tercer consejero \u00abse pronuncia expl\u00edcitamente contra su celebraci\u00f3n (del consejo)\u00bb; que su derecho de voto no se transfiere a ning\u00fan otro consejero; que adem\u00e1s \u00abel derecho de voto del (consejero ausente) no se transfiere a ning\u00fan otro miembro del Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb; que el tercer consejero acus\u00f3 recibo de la convocatoria; que se declar\u00f3 la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo; que los acuerdos se tomaron por dos votos;<\/p>\n<p>&#8212; seg\u00fan la hoja de la sociedad el consejo lo forman cuatro miembros, uno fallecido;<\/p>\n<p>&#8212; que seg\u00fan el art\u00edculo 30 de los Estatutos Sociales, \u00abEl Consejo de administraci\u00f3n quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituido cuanto concurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados por otro consejero, la mitad m\u00e1s uno de sus miembros\u00bb;<\/p>\n<p>Sobre estas bases el registrador estima la existencia de estos defectos.<\/p>\n<p>1\u00ba. El consejo no ha quedado v\u00e1lidamente constituido al asistir solo dos de sus cuatro miembros.<\/p>\n<p>2\u00ba. Tampoco es v\u00e1lida la adopci\u00f3n de acuerdos puesto que dos consejeros no computan \u00abla mitad m\u00e1s uno\u00bb, entre ellos el de nombramiento por cooptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba. No consta la cualidad de accionista de la nombrada por cooptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador basa su calificaci\u00f3n aparte de en la regulaci\u00f3n legal del consejo en las resoluciones de la DGRN de 15 de octubre de 2012 que rechaza con claridad la posibilidad de que el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n se determine en funci\u00f3n del n\u00famero de vocales con cargo vigente, prescindi\u00e9ndose de los que hayan cesado por cualquier causa, pues la mayor\u00eda exigida s\u00f3lo puede ser referida al n\u00famero de vocales previsto en los estatutos o en el acuerdo de nombramiento, y en la Resoluci\u00f3n de la DGRN de 31 de Julio de 2014, seg\u00fan la cual para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del Consejo se requiere la presencia de la mayor\u00eda de sus vocales.<\/p>\n<p>La sociedad, previa calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la nota, recurre. Alega que es a la sociedad y no al registrador a la que corresponde apreciar la condici\u00f3n de socia de la consejera nombrada y que la decisi\u00f3n de declarar v\u00e1lidamente constituido el consejo, corresponde a su presidente y bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma el primer y segundo defecto y se revoca el tercero.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la importancia de salvaguardar el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pero sin llegar a \u201cdesnaturalizar su finalidad y estructura\u201d. Por tanto, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art247\">si el art. 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima exige que \u00abconcurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb, esta \u201cmayor\u00eda s\u00f3lo puede estar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento de sus componentes, presentes o representados. Ante ello no puede prevalecer\u00a0 la declaraci\u00f3n de v\u00e1lida constituci\u00f3n hecha por el vicepresidente, basada en la mera declaraci\u00f3n de no existencia de \u201coposici\u00f3n a la representaci\u00f3n a meros efectos de qu\u00f3rum de constituci\u00f3n\u201d, \u201cpues tal declaraci\u00f3n no puede, por la sola calidad de quien la formula, vincular al registrador cuando aqu\u00e9lla queda contradicha por la manifestaci\u00f3n que hace el mismo consejero de oponerse \u201cde modo expreso a la celebraci\u00f3n del referido consejo de administraci\u00f3n\u201d solicitando as\u00ed mismo que se convoque \u201cjunta general para nombrar consejero que cubra la vacante producida por fallecimiento del presidente del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo problema planteado, es decir si la nombrada por cooptaci\u00f3n es o no socia, la DG recurre a la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020), seg\u00fan la cual \u201ces la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germ\u00e1nico, y no cada coheredero, la que ostenta la condici\u00f3n de socio\u201d. Y a esa comunidad hereditaria le \u201ces aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art126\">art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> (cfr., por todas la Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2016), que establece la regla imperativa seg\u00fan la cual los cotitulares \u00abhabr\u00e1n de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responder\u00e1n solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condici\u00f3n\u2026\u201d. Y dado que en el acta \u201cse expresa que se nombra a la se\u00f1ora H., no \u00abuti singuli\u00bb, sino \u00aben representaci\u00f3n de la comunidad hereditaria de su fallecido padre\u00bb, procede la desestimaci\u00f3n del defecto pues a estos efectos basta que ello haya sido admitido por el vicepresidente el consejo.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Curioso caso el que presenta esta resoluci\u00f3n, sobre todo en cuanto al hecho de hacer constar en la convocatoria de un consejo que los consejeros no asistentes delegan su representaci\u00f3n en otro consejero y que el sentido de su voto es la abstenci\u00f3n. Aunque la DG no entra expl\u00edcitamente en esa especial forma de configurar le representaci\u00f3n de un consejero de forma t\u00e1cita y s\u00f3lo por medio de la convocatoria del consejo, nos parece evidente que la misma no puede surtir ning\u00fan efecto, sobre todo en este caso en que es contradicha por las manifestaciones del consejero. Y aunque la DG basa su decisi\u00f3n en el escrito del consejero oponi\u00e9ndose al consejo, parece obvio que aunque no hubiera existido esa oposici\u00f3n, el consejo, desde nuestro punto de vista, tampoco hubiera quedado v\u00e1lidamente constituido. Si es muy dudoso que dicha norma hubiera podido plasmarse en los estatutos de la sociedad en los estatutos de la sociedad, con mayor raz\u00f3n parece claro no puede surtir efecto alguno sin apoyo legal. Aunque el mandato pueda ser expreso o t\u00e1cito, deducido este de los actos del mandante, no parece que sin ni siquiera esos actos, con una mera abstenci\u00f3n, pueda darse una representaci\u00f3n y mucho menos el sentido de su voto.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s tambi\u00e9n es clara la revocaci\u00f3n del segundo defecto, pues el registrador nada opone a la representaci\u00f3n de la comunidad hereditaria, y si nada opone a ello y se nombra consejero a su representante se va a tratar de un nombramiento v\u00e1lido. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17070.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17070 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17070\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"579-deposito-de-cuentas-sin-informe-de-auditor-inscrito-con-caracter-voluntario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r579\"><\/a>579.* DEP\u00d3SITO DE CUENTAS SIN INFORME DE AUDITOR INSCRITO CON CAR\u00c1CTER VOLUNTARIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de diciembre de 2020, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se suspende el dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 de una sociedad, por no acompa\u00f1arse el informe del auditor de cuentas inscrito con car\u00e1cter voluntario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con car\u00e1cter voluntario, aunque la sociedad no est\u00e9 obligada a verificar sus cuentas anuales, el dep\u00f3sito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por no aportarse informe de auditor\u00eda constando inscrito en la hoja registral de la sociedad un determinado auditor \u201co en todo caso, proceder a la revocaci\u00f3n de dicho auditor (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art. 279.1 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre y hace constar que el nombramiento de auditor inscrito lo es con car\u00e1cter <strong>voluntario<\/strong> y que la sociedad, por sus cifras de negocio y de balance, no est\u00e1 obligada a auditor\u00eda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Para la DG la claridad del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art279\">art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, modificado por la Disposici\u00f3n Adicional Cuarta de la Ley 22\/2015, de 20 de julio, de Auditores de Cuentas, no deja lugar a dudas: el informe de auditor\u00eda es obligatorio cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, o cuando se nombra auditor a solicitud de la minor\u00eda o cuando consta inscrito un auditor con car\u00e1cter voluntario. Y ante ello no puede prevalecer el art. 366 del RRM tanto por ser anterior la modificaci\u00f3n legal citada, como por estar ya desvirtuado por la propia doctrina de la DG que desde el a\u00f1o 2005 ven\u00eda exigiendo para el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad con auditor inscrito, aunque no estuviera obligada a verificaci\u00f3n contable, a presentar junto con el dep\u00f3sito de cuentas el informe del auditor.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Hoy d\u00eda de \u201clege data\u201d no cabe plantear cuesti\u00f3n alguna acerca del problema que plantea la resoluci\u00f3n. No obstante, pese a la doctrina expresada de la DG, y el texto del art\u00edculo, estimamos que no siempre que una sociedad inscriba un auditor voluntario puede querer decir que desea, pese al aumento de transparencia y de solvencia que ello supone, que su informe anual se haga p\u00fablico. El nombramiento puede obedecer a motivos internos por lo que, si el nombramiento es voluntario, tambi\u00e9n deber\u00eda ser voluntario el dep\u00f3sito, salvo claro est\u00e1 que solicitado un auditor por la minor\u00eda su nombramiento sea denegado por constar un auditor ya inscrito, en cuyo caso se transformar\u00eda en obligatorio. JAGV.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2020-17080\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/12\/28\/pdfs\/BOE-A-2020-17080.pdf\">PDF (BOE-A-2020-17080 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2020-17080\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2020-17080\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=77829\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA DICIEMBRE 2020 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-diciembre-2020\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2020.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_77848\" style=\"width: 601px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/attachment\/otono-la_rioja\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-77848\" class=\"size-full wp-image-77848\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Otono-La_Rioja.jpg\" alt=\"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Diciembre 2020.\" width=\"591\" height=\"1022\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Otono-La_Rioja.jpg 591w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Otono-La_Rioja-173x300.jpg 173w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Otono-La_Rioja-500x865.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 591px) 100vw, 591px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-77848\" class=\"wp-caption-text\">Oto\u00f1o en La Rioja. Por Ana Elisa de Gregorio<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 315. (BOE DICIEMBRE de 2020) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Diciembre) IR AL MINI INFORME DE DICIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":77847,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[5711,13029,1315,14240,14241],"class_list":{"0":"post-77844","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-mariagarciavaldecasas","9":"tag-presentacion-de-documentos","10":"tag-rectificacion-del-registro","11":"tag-solicitud-de-inscripcion","12":"tag-titulacion-autentica"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=77844"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77844\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":97778,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/77844\/revisions\/97778"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/77847"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=77844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=77844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=77844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}