{"id":78244,"date":"2020-12-13T21:57:15","date_gmt":"2020-12-13T20:57:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=78244"},"modified":"2021-01-11T20:30:22","modified_gmt":"2021-01-11T19:30:22","slug":"cronica-breve-de-tribunales-19-por-alvaro-martin-liquidacion-de-gananciales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-19-por-alvaro-martin-liquidacion-de-gananciales\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-19. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Liquidaci\u00f3n de gananciales."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 19<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#presentacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#juez\"><strong>El juez no tuvo la culpa<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#sentencia\"><strong>Una sentencia especulativa sobre liquidaci\u00f3n de gananciales<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#error\"><strong>Error invalidante en venta de acciones<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#poder\"><strong>En el poder para ejecutar actos de riguroso dominio no se tienen que describir las fincas<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#fiscalidad\"><strong>Fiscalidad de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan: los jueces no est\u00e1n para dictaminar sino para sentenciar<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR (ir a la matriz de la secci\u00f3n, que incluye el \u00cdndice General)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"juez\"><\/a>1.- EL JUEZ NO TUVO LA CULPA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2566a77aeae53569\/20200807\"><strong>Sentencia n\u00fam. 433\/2020, de 15 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2521<\/strong><\/a>, rechaza una pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por supuesto error judicial. La sentencia dice que el error consisti\u00f3 en plantear mal la demanda del juicio principal en dos aspectos esenciales: la descripci\u00f3n de la finca que reivindicaba y la identidad de los demandados, de forma que no cabe atribuir responsabilidad alguna al juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El razonamiento de la sentencia parte de la siguiente premisa: \u201c(\u2026) <strong><em>el error judicial<\/em><\/strong><em>, fuente del derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n que reconoce a los perjudicados el art\u00edculo 121 CE, <strong>ha de tener la gravedad<\/strong> que impl\u00edcitamente exige el art\u00edculo 292.3 LOPJ (pues en \u00e9l se establece que la mera revocaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de las resoluciones judiciales no presupone por s\u00ed sola derecho a la indemnizaci\u00f3n) y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el car\u00e1cter extraordinario de una instituci\u00f3n mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los da\u00f1os causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contin\u00faa identificando las causas de no haberse podido ejecutar la sentencia que beneficiaba al demandante: \u201c<strong><em>En el presente caso, todas las dificultades<\/em><\/strong><em> aparecidas durante la ejecuci\u00f3n de la sentencia y que dieron lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, tras el incidente excepcional promovido, al amparo de los arts. 241 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por unos terceros que deb\u00edan haber sido parte en el procedimiento, <strong>provienen de una defectuosa identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de la finca <\/strong>en el momento de interponerse la demanda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para concluir desestimando la reclamaci\u00f3n del demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta sentencia interesa destacar, adem\u00e1s de la doctrina general sobre el error judicial indemnizable, lo que pas\u00f3 en el proceso principal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque alg\u00fan detalle que habr\u00eda que confirmar porque no resulta con claridad de los hechos, se puede conjeturar que lo sucedido es lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad ejercita en 2010 <strong>acci\u00f3n reivindicatoria<\/strong> sobre una franja de terreno contra otra sociedad mercantil; solicita anotaci\u00f3n de la demanda, que no se practica por no prestar la cauci\u00f3n exigida por el juzgado; se practican sucesivas diligencias de emplazamiento de la demandada sin que se persone y, finalmente, el juez dicta <strong>sentencia firme estimando la demanda en 2011<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2014, antes de pedir la ejecuci\u00f3n de la sentencia, la actora cede los derechos derivados de la sentencia a otra sociedad que solicita y obtiene en 2015 la sucesi\u00f3n procesal y, ya en 2016, pide la ejecuci\u00f3n. Es entonces cuando salta la sorpresa. Resulta <strong>que el terreno no era tal terreno sino un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal que la demandada vendi\u00f3 a una serie de personas que no hab\u00edan sido demandadas. <\/strong>Estas personas promovieron un incidente excepcional de nulidad de actuaciones que se resuelve por auto del juzgado en el que se declara la nulidad de la sentencia firme por no haber sido oportunamente demandados los compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso dice la sentencia del TS que la demandante \u201c<em>dio lugar con su pasividad a que se dictara una <strong>sentencia que, de hecho y de derecho, devino inejecutable<\/strong>, al <strong>afectar a derechos de terceros que deb\u00edan haber sido llamados al procedimiento y proyectarse sobre una realidad f\u00edsica y jur\u00eddica completamente diferente a la identificada en la demanda<\/strong>\u201c.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este car\u00e1cter inejecutable de la sentencia firme deriva de su nulidad. Y la v\u00eda procesal que permite declararla es la de los art\u00edculos 241 L.O.P.J. y 228 L.E.C., cuyo n\u00famero 1 dice: <em>Art\u00edculo 228. Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. No se admitir\u00e1n con car\u00e1cter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, <strong>excepcionalmente, quienes sean parte leg\u00edtima o hubieran debido serlo<\/strong> podr\u00e1n pedir por escrito que se declare la <strong>nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de los referidos en el art\u00edculo 53.2 de la Constituci\u00f3n<\/strong>, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resoluci\u00f3n que ponga fin al proceso y siempre que dicha resoluci\u00f3n no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia hace referencia tambi\u00e9n a que la defectuosa inscripci\u00f3n registral de la finca reivindicada impidi\u00f3 o retras\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro de la Propiedad. Es posible que a\u00fan estuviera inscrita como un solar a favor de la demandada cuando se intent\u00f3. En todo caso queda claro que la indefensi\u00f3n, derivada de no demandar a todos los que est\u00e1n pasivamente legitimados, tiene tanta transcendencia jur\u00eddica que puede dar lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia firme. Para los registradores no es ninguna novedad, con demasiada frecuencia se nos acusa de rebeld\u00eda y de incumplir la Constituci\u00f3n y todas las leyes habidas y por haber cuando, en estricto cumplimiento de la legislaci\u00f3n registral denegamos la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de documentos judiciales precisamente por no haber sido demandados los titulares registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10 de septiembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentencia\"><\/a>2.- UNA SENTENCIA ESPECULATIVA SOBRE LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f1318880e90335c3\/20200805\"><strong>Sentencia n\u00fam. 458\/2020, de 28 de julio, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2502<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la sentencia de la Audiencia que hab\u00eda decidido aceptar, como <strong>forma de liquidar una sociedad de gananciales<\/strong> disuelta por divorcio, una f\u00f3rmula ciertamente original propuesta por el contador-partidor nombrado en su momento por el Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El activo ganancial se compone de una finca valorada en 17.433,79 euros y participaciones de una sociedad limitada valoradas en 314.123, 33 euros que representan el 46% del capital de la mercantil que se dedica a la comercializaci\u00f3n de jamones, (el resto pertenece al ex marido, con car\u00e1cter privativo, y al hermano del ex marido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia el juzgado consider\u00f3 que la mejor f\u00f3rmula era atribuir a la esposa la finca, al esposo participaciones sociales por valor equivalente al de la finca y que el resto se vendiera en p\u00fablica subasta. Se descart\u00f3 la alternativa propuesta por el marido de que se adjudicaran por mitad las participaciones con el argumento de que la esposa se ver\u00eda muy dificultada para gestionar las suyas, siendo el marido y su hermano los administradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo del mismo presupuesto la Audiencia estima la apelaci\u00f3n de la esposa y cambia la adjudicaci\u00f3n de las participaciones sociales en el sentido de que <strong>todas se atribuyen al marido con obligaci\u00f3n de reembolsar a la esposa el valor de la mitad de las que deb\u00edan salir a subasta<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos fundamentales para esta singular forma de liquidar la sociedad son, muy resumidamente expuestos, los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se descarta la adjudicaci\u00f3n a la esposa de la mitad de las participaciones (pedida por el marido) porque <strong>podr\u00eda incidir negativamente en la marcha del negocio<\/strong>, con riesgo de paralizaci\u00f3n toda vez que \u201c<em>se trata de una sociedad mercantil en la que el Sr. Segundo y su hermano desarrollan su actividad profesional, siendo ellos los que realmente lo hacen funcionar por sus personales conocimientos, experiencia y relaciones, <strong>que no pod\u00eda funcionar igualmente en manos de terceras persona<\/strong>s\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se descarta tambi\u00e9n la soluci\u00f3n del juzgado por dos razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la divisi\u00f3n de las participaciones perjudicar\u00eda a la esposa \u201c<em>por <strong>quedar la actividad comercial, de manera formal y f\u00e1ctica, en manos del marido sin capacidad efectiva de intervenci\u00f3n<\/strong> en la toma de decisiones importantes, lo que hace pues equiparable la situaci\u00f3n a la prevista en el art. 1062 CC, que posibilita que se adjudique la cosa, en este caso la totalidad de las participaciones, al Sr. Segundo para que contin\u00fae en la actividad comercial de la mercantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) <\/em>la venta en p\u00fablica subasta de las participaciones \u00fanicamente podr\u00eda beneficiar al esposo \u201c<strong><em>ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible que una tercera persona adquiriese un paquete de participaciones minoritario <\/em><\/strong><em>de una sociedad mercantil que es exclusivamente familiar, en el que los dos hermanos tendr\u00edan la mayor\u00eda, por lo que <strong>\u00fanicamente ser\u00eda factible que uno o el otro pujasen en esa subasta, en la que adquirir\u00edan las participaciones por un valor muy inferior al que se estableci\u00f3<\/strong> por el contador partidor, burlando as\u00ed los derechos que a la Sra. Dolores le corresponden, a la que debe atribuirse la mitad del valor del negocio calculado al tiempo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es confirmada por el pleno de la sala primera, si bien con un voto particular formulado por uno de los magistrados al que se adhieren otros dos, lo que, de alguna manera limita el valor vinculante de la doctrina que sienta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. TERCERO<\/strong> se plantea la cuesti\u00f3n a debate:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.<\/strong> <em>En realidad la sentencia recurrida, si bien es cierto que contemplando la posibilidad prevista en el art. 1406 CC, acude para resolver el recurso de apelaci\u00f3n a las normas sobre partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, en especial a lo dispuesto en los <strong>arts. 1061 y 1062 CC<\/strong>, en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n contenida en el art. 1410 CC a tal conjunto normativo<strong>. La cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se plantea, por tanto, es si la atribuci\u00f3n al Sr. Segundo de las participaciones sociales es contraria a estos preceptos y a la jurisprudencia que los interpreta<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) <em>Esta sala ha venido manteniendo una interpretaci\u00f3n \ufb02exible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC, cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes (art. 1061 CC), como muestra el art. 1062 CC, solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su divisi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv) <em>La exigencia de acudir a la venta en p\u00fablica subasta cuando lo pida uno de los part\u00edcipes por ser la cosa indivisible o desmerecer mucho por su divisi\u00f3n requiere, como expresa el art. 1062.II CC, que la venta se haga con la admisi\u00f3n de licitadores extra\u00f1os<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<em>para evitar la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n a que conducir\u00eda el fracaso de la subasta, proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n supletoria de las normas reguladoras del apremio, lo que permitir\u00eda una adjudicaci\u00f3n por el 30 por 100 del valor de tasaci\u00f3n ( arts. 635 y 651 LEC)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>iii) (\u2026)En efecto, atribuir a la Sra. Dolores un paquete minoritario de participaciones y convertirla en socia en una sociedad controlada por su exmarido y su excu\u00f1ado <strong>ser\u00eda castigarla a una especie de vinculaci\u00f3n perpetua, pues resulta dif\u00edcil imaginar<\/strong> que un tercero quisiera adquirir esas participaciones en tales condiciones. Tal soluci\u00f3n, en de\ufb01nitiva, no solo <strong>dejar\u00eda la puerta abierta a numerosos con\ufb02ictos<\/strong>, sino que incumplir\u00eda la propia \ufb01nalidad de la liquidaci\u00f3n, que no es otra que la de poner \ufb01n a las situaciones de indivisi\u00f3n no deseadas<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv) <em>Esta sala considera que la otra alternativa propuesta por el Sr. Segundo, la venta en p\u00fablica subasta de todas las participaciones sociales gananciales, en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, hace <strong>igualmente ilusoria la concurrencia de terceros a la subasta<\/strong>. Al escaso inter\u00e9s que puede despertar la adquisici\u00f3n de un paquete minoritario en una sociedad en la que la mayor\u00eda la ostentar\u00edan los hermanos (pues no hay que olvidar el porcentaje privativo del recurrente) debe sumarse que, aunque no existan restricciones estatutarias a la transmisi\u00f3n de las participaciones, la subasta no podr\u00eda eludir la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, lo que a\u00fan puede desalentar m\u00e1s a los terceros a interesarse por tal adquisici\u00f3n. En de\ufb01nitiva, <strong>el resultado m\u00e1s que probable ante la ausencia de terceros que ofrezcan una cantidad razonable acabar\u00eda siendo la adquisici\u00f3n de las participaciones por los propios socios y por una cantidad muy inferior a la que se han valorado<\/strong>, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.3 de este fundamento jur\u00eddico<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">v) <em>Frente a este razonamiento <strong>no son atendibles las alegaciones del recurrente de que no dispone de dinero para compensar a la Sra. Dolores<\/strong> por el valor de la mitad de las participaciones gananciales. El art. 1062 CC no exige que el met\u00e1lico con el que deba compensar el part\u00edcipe al que se adjudica el bien deba existir en el haber partible, lo que resulta l\u00f3gico dada la naturaleza fungible del dinero<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esta doctrina el voto particular antes referido parte de la base de que aun siendo orientativa la norma del art. 1061 CC tampoco tiene el contador las manos libres y de que ambas partes han considerado indivisibles las participaciones gananciales dadas las circunstancias concurrentes con aplicaci\u00f3n del art. 1062, pero la adjudicaci\u00f3n a uno de los cond\u00f3minos debe ser aceptada por \u00e9l, que no es el caso, \u00a0por lo que la doctrina de la sentencia implica un cambio injustificado de la jurisprudencia, se aparta del criterio mayoritario de la doctrina e infringe el art. 1062 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el apartado 19 del voto particular: \u201c <em>En de\ufb01nitiva, el juego normativo del art. 1062 del CC, en el que se apoya la sentencia de la Audiencia, est\u00e1 condicionado a que exista dinero l\u00edquido en el activo del inventario ganancial, en este caso inexistente; o que el adjudicatario admita la atribuci\u00f3n del bien con compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al otro u otros copart\u00edcipes, en este caso expresamente negada por el Sr. Segundo, se\u00f1alando, tanto al evacuar traslado de la propuesta de liquidaci\u00f3n de la Sra. Dolores , como al oponerse al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9sta e igualmente al formular recurso de casaci\u00f3n, que no dispone de dicho dinero, ni tiene posibilidad de disponer de \u00e9l, corriendo el riesgo de verse abocado a un embargo de las participaciones sociales para hacer efectiva la deuda impuesta; y, por \u00faltimo, que ninguno de los comuneros pida la venta en p\u00fablica subasta, lo que s\u00ed es solicitado expresamente por el recurrente, sin que conste que tal proceder implique un vedado abuso de derecho<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Termina diciendo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>23. En de\ufb01nitiva, discrepo con respecto al criterio mayoritario, al entender, bajo mi particular parecer, que se genera un precedente innecesario y contraproducente en las liquidaciones de las sociedades legales de gananciales, en los supuestos muy frecuentes en que la actividad de uno de los c\u00f3nyuges se lleva a efecto por medio de una sociedad mercantil y en los que las acciones o participaciones sociales son gananciales, <strong>si se impone la forzosa adquisici\u00f3n de las mismas al c\u00f3nyuge que gestiona el objeto social, con obligada compensaci\u00f3n de su valor al otro c\u00f3nyuge y se le niega adem\u00e1s la posibilidad de optar por la venta en p\u00fablica subasta<\/strong>. Se abre igualmente un frente en la interpretaci\u00f3n del art. 1062 del CC, que permita obligar a un copart\u00edcipe en una herencia, comunidad de bienes o liquidaci\u00f3n de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial a soportar la <strong>adquisici\u00f3n forzosa<\/strong> de un bien inventariado de naturaleza indivisible, neg\u00e1ndole la posibilidad legal de solicitar su venta, sin constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n de abuso de derecho por su parte -pensemos en el caso de que un comunero acepte la adquisici\u00f3n del bien, por su precio real, y el otro se oponga a que se le compense en met\u00e1lico sin razones para ello, o cuando sea muy peque\u00f1a su participaci\u00f3n en el haber com\u00fan u otras circunstancias similares-, que en el supuesto enjuiciado desde luego no concurren. <strong>El contador no puede imponer una adquisici\u00f3n forzosa al copart\u00edcipe de la comunidad en liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s en el presente caso del bien con creces de mayor valor del haber com\u00fan, en contra de su expresa y justi\ufb01cada oposici\u00f3n, a modo de una especie de expropiaci\u00f3n forzosa a la inversa en el \u00e1mbito del derecho privado,<\/strong> que limite y cercene su libertad de decisi\u00f3n y gesti\u00f3n patrimonial, siendo la libertad un valor superior de nuestro ordenamiento jur\u00eddico ( arts. 1 y 10.1 CE).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos encontrados aqu\u00ed quedan. Con independencia de que se compartan los razonamientos que llevan al fallo y la decisi\u00f3n de la Sala, la verdad es que tanto en la sentencia de apelaci\u00f3n como en la de casaci\u00f3n se observa un fuerte componente especulativo en el sentido de que ambas resoluciones se basan en que de la aplicaci\u00f3n estricta de las previsiones del C\u00f3digo Civil se seguir\u00edan hipot\u00e9ticamente consecuencias perniciosas para la esposa. Son argumentos que uno puede compartir o no, porque son futuribles, y es muy dif\u00edcil aventurar el resultado de una subasta si no se permite siquiera probar. En este caso, creo que hay un excesivo uso del potencial, de lo que la Sala cree que podr\u00eda pasar que se convierte en raz\u00f3n decisoria sin haber pasado. Mientras que, por el otro lado, el marido afirma carecer del dinero que va a tener que pagar en el momento en que la sentencia quede firme. Eso puede ser cierto o falso, pero no tiene nada de especulativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de octubre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"error\"><\/a>3.- ERROR INVALIDANTE EN VENTA DE ACCIONES.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ff86a280a6b7a77f\/20200709\"><strong>Sentencia n\u00fam. 395\/2020, de 1 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:2058<\/strong><\/a> confirma la de la Audiencia que hab\u00eda declarado la nulidad de un contrato de compraventa de acciones por error en informaci\u00f3n relevante para la fijaci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil tom\u00f3 el acuerdo de aumentar capital mediante la emisi\u00f3n de acciones con prima de forma que quienes suscribieran la ampliaci\u00f3n deb\u00edan ingresar 30 euros por cada acci\u00f3n. Este importe se fij\u00f3 atendiendo a la valoraci\u00f3n de la sociedad que hizo un auditor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los socios, precisado de liquidez, ofreci\u00f3 a otro de los socios que ten\u00eda intenci\u00f3n de acudir a la ampliaci\u00f3n venderle 33.000 acciones por el precio de 29 euros. La operaci\u00f3n fragu\u00f3, formaliz\u00e1ndose la transmisi\u00f3n en diciembre de 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En abril de 2012, cuando ya se hab\u00eda suscrito la ampliaci\u00f3n, la auditora que hab\u00eda valorado la sociedad dice que el valor que indic\u00f3 estaba muy inflado. El Consejo de Administraci\u00f3n redujo a doce euros el valor de la acci\u00f3n y acord\u00f3 devolver a quienes acudieron a la ampliaci\u00f3n la diferencia hasta los 30 euros que hab\u00edan ingresado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tesitura <strong>la sociedad compradora pide a la vendedora que devuelva la totalidad del precio contra la restituci\u00f3n de las acciones o que devuelva la diferencia entre el precio pagado y el valor recalculado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al criterio del Juzgado de Instancia, el Tribunal Supremo confirma el de la Audiencia que hab\u00eda <strong>anulado el contrato y condenado a la reciproca devoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El F.D. TERCERO. 2.<\/strong> contiene la doctrina jurisprudencial vigente sobre el error como vicio del consentimiento que anula el contrato:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201chemos de partir de <strong>la jurisprudencia sobre el error vicio del consentimiento<\/strong> que puede conllevar la anulaci\u00f3n del contrato, regulado en el art. 1266 CC, en relaci\u00f3n con el art. 1265 CC y los arts. 1300 y ss. CC. Esta jurisprudencia aparece sintetizada en las sentencias 683\/2012, de 21 de noviembre , y 626\/2013, de 29 de octubre , y <strong>esta s\u00edntesis ha sido reiterada en numerosas ocasiones a partir de la sentencia 840\/2013, de 20 de enero de 2014<\/strong> \u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cpara que quepa hablar de error vicio es necesario que la representaci\u00f3n equivocada merezca esa consideraci\u00f3n. Lo que exige <strong>que se muestre<\/strong>, para quien afirma haber errado, como <strong>suficientemente segura<\/strong> y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAdem\u00e1s el error ha de ser <strong>esencial<\/strong>, en el sentido de <strong>proyectarse,<\/strong> precisamente, sobre aquellas presuposiciones &#8211; respecto de la <strong>sustancia, cualidades o condiciones<\/strong> del objeto o materia del contrato &#8211; que hubieran sido la causa principal de su celebraci\u00f3n, en el sentido de <strong>causa concreta o de motivos incorporados a la causa\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<strong>Las circunstancias<\/strong> err\u00f3neamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dichos, <strong>en el momento de la perfecci\u00f3n o g\u00e9nesis de los contratos<\/strong>. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecuci\u00f3n del contrato resulten contradictorios con la regla contractual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl error vicio exige que la representaci\u00f3n equivocada se muestre <strong>razonablemente segura<\/strong>, de modo que <strong>dif\u00edcilmente cabr\u00e1 admitirlo<\/strong> cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de <strong>aleatoriedad\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor otro lado, el error ha de ser, adem\u00e1s de relevante, <strong>excusable\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y el F.D. TERCERO. 3. <\/strong>Lo aplica al caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl error recae sobre un <strong>elemento esencial del negocio<\/strong>, las acciones que eran objeto de compraventa, en concreto sobre su <strong>valor<\/strong>. El error es esencial, pues se proyecta sobre esa cualidad accidental del objeto de la compraventa (las acciones) con referencia a la cual se fijaba el precio. Con arreglo a la valoraci\u00f3n dada por la propia sociedad Nexus a sus acciones al tiempo de aprobar la ampliaci\u00f3n de capital, Gaselec y Covaersa convinieron el precio de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esas circunstancias, coet\u00e1neas al momento de la formalizaci\u00f3n de la compraventa de acciones, <strong>el valor dado a las acciones por la propia sociedad al aprobar la ampliaci\u00f3n de capital social fue tomado en consideraci\u00f3n por comprador y vendedor para fijar el precio de la acci\u00f3n<\/strong> un 1 euro m\u00e1s barata que el de las nuevas acciones. La representaci\u00f3n equivocada se mostraba razonablemente segura, en atenci\u00f3n a que el valor de las acciones hab\u00eda sido fijado de forma objetiva por la propia sociedad Nexus al aprobar la ampliaci\u00f3n de capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La relevancia del error viene marcada por la gran diferencia entre el precio fijado inicialmente para la ampliaci\u00f3n de capital social (diciembre de 2011), de 30 euros por acci\u00f3n, y el que result\u00f3 de su revisi\u00f3n<\/strong>, 12 euros por acci\u00f3n, tras la constataci\u00f3n de que la informaci\u00f3n contable sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos no era correcta (en abril de 2012). De tal forma que <strong>de no haber existido ese error, el comprador no hubiera consentido la compra de las acciones en aquellas condiciones en que se formaliz\u00f3\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera el T.S. que se ha producido un simple error de cuenta susceptible de ser corregido (se entiende que ajustando el precio a la nueva valoraci\u00f3n). Dice el <strong>F.D. Cuarto<\/strong> con referencia al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1266\">art. 1266 C.Civil<\/a> que: \u201cComo se afirma en la doctrina, este precepto, con la menci\u00f3n al simple error de cuenta, se refiere <strong>al error en la operaci\u00f3n de c\u00e1lculo<\/strong>, que impl\u00edcita o expl\u00edcitamente pudiera existir en el contrato. <strong>No se refiere a los errores sobre el establecimiento de las bases de c\u00e1lculo o los factores y circunstancias que se tomaron en cuenta para realizarlo<\/strong>, a los que se aplica el r\u00e9gimen del error vicio: <strong>la nulidad del contrato y la rec\u00edproca restituci\u00f3n de prestaciones<\/strong> en los t\u00e9rminos previstos en los arts. 1303 y ss. CC, y bajo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe la duda sobre si el frustrado vendedor tendr\u00e1 acci\u00f3n contra la sociedad o contra el auditor por haber creado las condiciones que obligan, nueve a\u00f1os despu\u00e9s, a deshacer toda la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Martes 13 de octubre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"poder\"><\/a>4.- EN EL PODER PARA EJECUTAR ACTOS DE RIGUROSO DOMINIO NO SE TIENEN QUE DESCRIBIR LAS FINCAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8ba5e88ec9a0a05b\/20201016\"><strong>Sentencia n\u00fam. 494\/2020, de 28 de septiembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:3123<\/strong><\/a> confirma la de apelaci\u00f3n, declarando bien constituida una hipoteca por apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los padres concedieron poder al hijo con amplias facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes, incluida la de obtener cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria y expresa autorizaci\u00f3n para autocontratar (en la demanda se niega, pero parece claro que aparece en la escritura).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hijo constituy\u00f3 una hipoteca en garant\u00eda de un cr\u00e9dito que se concede a los tres, <strong>hipotecando una finca de los padres<\/strong>, dedicando la mayor parte del capital a cancelar otra hipoteca sobre la misma finca, en definitiva, <strong>refinanci\u00f3 la deuda<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n hipotecaria por impago, <strong>los padres<\/strong> se defienden demandando solo a la entidad bancaria que concedi\u00f3 el cr\u00e9dito i<strong>nteresando la nulidad de la hipoteca por no ser suficiente el poder <\/strong>ni estar prevista la autocontrataci\u00f3n, consiguiendo paralizar la ejecuci\u00f3n mediante una medida cautelar acordada por el juzgado que entiende de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El JPI desestim\u00f3 la demanda, alzando la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, la Audiencia confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado y el Tribunal Supremo rechaza el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia confirma plenamente el <strong>giro jurisprudencial<\/strong> que pas\u00f3 de entender que <em>\u00abel mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposici\u00f3n, s\u00f3lo alcanza a un acto concreto <strong>cuando \u00e9ste ha sido<\/strong> <strong>especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada<\/strong><\/em> (<strong>sentencia 687\/2013, de 6 de noviembre<\/strong>) a considerar, por el contrario, que, como estableci\u00f3, con valor de sentencia de pleno la <strong>sentencia 642\/2019, de 27 de noviembre:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Los dos primeros p\u00e1rrafos del <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1713\"><em>art. 1713 CC<\/em><\/a><em> disponen: \u00abEl mandato, concebido en t\u00e9rminos generales, no comprende m\u00e1s que los actos de administraci\u00f3n. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa aplicaci\u00f3n de esta previsi\u00f3n legal al apoderamiento supone que, si se concede gen\u00e9ricamente un poder de representaci\u00f3n y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podr\u00e1 realizar \u00abactos de administraci\u00f3n\u00bb, pues es preciso que conste inequ\u00edvocamente la atribuci\u00f3n de facultades para \u00abtransigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio\u00bb. Pero <strong>si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de \u00abriguroso dominio\u00bb no es necesario que se especifiquen los bienes<\/strong>. En particular, si se documenta el poder de representaci\u00f3n y se hace constar, entre otras, la facultad de ejecutar actos de enajenaci\u00f3n no es preciso que, adem\u00e1s, se especifiquen los bienes concretos a los que tal facultad se refiere. No hay ning\u00fan precepto que imponga tal exigencia que, por lo dem\u00e1s, no ser\u00eda adecuada a la funci\u00f3n que puede desempe\u00f1ar la representaci\u00f3n. Es suficiente que las facultades conferidas se refieran gen\u00e9ricamente a los bienes del poderdante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEs oportuno recordar a estos efectos que <strong>el sentido en el que el <\/strong><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1712\"><strong><em>art. 1712 CC<\/em><\/strong><\/a><em> se refiere al \u00abmandato general o especial\u00bb (en el que \u00abel primero comprende todos los negocios del mandante\u00bb y \u00abel segundo uno o m\u00e1s negocios determinados\u00bb), <strong>no es equivalente a la distinci\u00f3n entre \u00abgeneral\u00bb y \u00abexpreso\u00bb que utiliza el art. 1713 CC<\/strong>. En el art. 1712 CC se est\u00e1 aludiendo al \u00e1mbito de los asuntos o intereses del principal, mientras que en el art. 1713 CC se alude a la naturaleza de los actos, de administraci\u00f3n o \u00abde riguroso dominio\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera, en consecuencia, el T.S. que no era necesario que el poder conferido al hijo especificara los bienes que autorizaba hipotecar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, afirma la misma sentencia, (adem\u00e1s de que el poder autorizaba a autocontratar), que \u201c<em>en el caso es evidente que no la hay, pues <strong>el hijo no cre\u00f3 con su sola voluntad relaciones jur\u00eddicas entre el patrimonio propio y el de los padres <\/strong>haciendo uso de las facultades del poder\u201d<\/em>. Agregando que \u201c<em>de los hechos acreditados en la instancia <strong>no resulta<\/strong> ning\u00fan dato que permita sostener que el hijo de la demandante, en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato de apertura de cr\u00e9dito en cuenta corriente con garant\u00eda hipotecaria, estaba realizando <strong>un uso abusivo o desviado de las facultades de representaci\u00f3n conferidas<\/strong>. Por el contrario, partiendo del conjunto de circunstancias concurrentes, esta sala comparte la apreciaci\u00f3n de la sentencia recurrida cuando concluye que la hipoteca que pretende anularse se enmarca en la autorizaci\u00f3n de los padres dirigida a apoyar al hijo en sus negocios, garantizando con sus bienes la financiaci\u00f3n que necesitaba\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente la sentencia de pleno de 2019 sirvi\u00f3 para llevar las cosas a su sitio, porque la doctrina precedente (necesidad de que conste en la escritura de poder la descripci\u00f3n de los bienes de que puede disponer o gravar el apoderado) se compadec\u00eda mal con el C\u00f3digo y, desde luego, con la pr\u00e1ctica notarial y registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la facultad de autocontrato, la sentencia restringe el concepto en los t\u00e9rminos transcritos. En el caso parece que lo que hay es un eventual conflicto de intereses que la sentencia niega que se haya producido. En todo caso, conviene recordar que, como dice la reciente Resoluci\u00f3n DGSJFP de 31 de agosto de 2020, \u201c<em>trat\u00e1ndose de un poder general, y teniendo en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y de la Direcci\u00f3n General al respecto, se precisa que se exprese de manera clara y sin dudas que el autocontrato se encuentra espec\u00edficamente salvado para el negocio jur\u00eddico correspondiente, en este caso, de donaci\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 de octubre de 2020, patr\u00f3n de Arenas de San Pedro, por cierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fiscalidad\"><\/a>5.- FISCALIDAD DE DIVISI\u00d3N DE COSA COM\u00daN: LOS JUECES NO EST\u00c1N PARA DICTAMINAR SINO PARA SENTENCIAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/bdd985b46968666d\/20201027\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1261\/2020, de 7 de octubre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, secci\u00f3n 2\u00aa, ECLI:ES:TS:2020:3298<\/strong><\/a> confirma la sentencia recurrida no tanto por ser conforme a derecho (realmente la descalifica sin ambages) como por no ajustarse a la t\u00e9cnica casacional el recurso interpuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en el <strong>relato de hechos<\/strong> hay algunas lagunas parece que lo fundamental es lo siguiente: Se trataba de una liquidaci\u00f3n derivada de un decreto dictado por el LAJ en procedimiento de <strong>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/strong> que concluye con la adjudicaci\u00f3n a un comunero que compensa en dinero a los dem\u00e1s. El contribuyente present\u00f3 liquidaci\u00f3n por AJD y, al parecer, despu\u00e9s pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>oficina gestora<\/strong> abre un procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada por ITP, entendiendo que no se procede aplicar el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil y que se debe girar liquidaci\u00f3n por el <strong>exceso de adjudicaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contribuyente incluye en su oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de ITP un apartado con este contenido: \u201c\u2026<em>\ufb01nalmente, como se razon\u00f3 en el escrito solicitando la devoluci\u00f3n, al resultar la disoluci\u00f3n de comunidad de un documento judicial no debe tributar por AJD, pues no concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AID, para determinar tal sujeci\u00f3n; sin que los documentos judiciales, desde la ley 25\/1986 de 24 de diciembre, de Supresi\u00f3n de las Tasas Judiciales, est\u00e1n sujetos, como tales, a tributaci\u00f3n pues como indicaba dicha Ley en su Art\u00edculo Segundo: se suprime el Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados a que est\u00e1n sometidas las resoluciones jurisdiccionales y los laudos arbitrales; los escritos de los interesados relacionados con ellas; as\u00ed como las diligencias y actuaciones que se practiquen y testimonios que se expidan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>TEAR<\/strong> resuelve \u201c<strong><em>anular la liquidaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> con retroacci\u00f3n de las actuaciones al momento anterior a la propuesta de liquidaci\u00f3n a \ufb01n de que la O\ufb01cina Gestora, previo requerimiento de la documentaci\u00f3n que estime oportuna proceda a <strong>\ufb01jar la base imponible correspondiente al exceso de adjudicaci\u00f3n por compensaci\u00f3n en met\u00e1lico<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contribuyente recurre y el TSJ de Murcia, declara aplicable la exenci\u00f3n del art. 7.2. B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, pero sujeta la adjudicaci\u00f3n a AJD, \u00a0utilizando una argumentaci\u00f3n que el TS considera, literalmente, un galimat\u00edas por cuanto se refiere constantemente a una en este caso inexistente escritura p\u00fablica de divisi\u00f3n de comunidad de bienes y no a un decreto firmado por la LAJ. (Ver. en el F.D. Segundo el inciso que se inicia con la frase \u201cVayamos por partes\u201d).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estos antecedentes se comprende que el auto de admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n de la Sala Tercera yerre al fijar lo que pod\u00eda ser objeto de casaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO. \u201c<em>El inter\u00e9s casacional objetivo se delimita en el auto de admisi\u00f3n previsto al efecto; sucede, sin embargo, que <strong>en ocasiones se producen desajustes entre el auto de admisi\u00f3n y la controversia realmente suscitada<\/strong> y el correlativo condicionamiento del escrito de interposici\u00f3n\u2026\u2026\u2026..<\/em> <em>En este caso, pronunciarnos sobre una hipot\u00e9tica sujeci\u00f3n al gravamen de una resoluci\u00f3n judicial, cuando ninguna referencia a la misma se hace en sentencia, sino que se habla expresamente de escritura p\u00fablica de divisi\u00f3n, cuando a\u00fan entendi\u00e9semos que realmente se est\u00e1 re\ufb01riendo al Decreto de la Secretaria Judicial, y lleg\u00e1semos a la conclusi\u00f3n de que no est\u00e1 sujeto este al gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, <strong>dicha declaraci\u00f3n no podr\u00eda dar lugar a acoger, a la postre y como jueces de instancia, la nulidad de la resoluci\u00f3n del TEAR en esta cuesti\u00f3n, en tanto que como se ha dicho la reclamaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n del TEAR resultan extra\u00f1as a este gravamen y, por consiguiente, a la devoluci\u00f3n de la suma abonada por actos jur\u00eddicos documentado<\/strong>s, al parecer, solicitada en su d\u00eda por la recurrente y de forma paralela al procedimiento de comprobaci\u00f3n objeto de estos autos. Se impugn\u00f3 una liquidaci\u00f3n por transmisiones patrimoniales por un posible exceso de adjudicaci\u00f3n, al margen de todo punto a la procedencia o no del gravamen por actos jur\u00eddicos documentados y, en su caso, al derecho a la devoluci\u00f3n a favor de la parte recurrente. <strong>En de\ufb01nitiva, una sentencia que contestase a\ufb01rmativamente a la cuesti\u00f3n objeto de inter\u00e9s casacional ser\u00eda indiferente para satisfacer los derechos subjetivos actuados y concretados en la devoluci\u00f3n del gravamen por actos jur\u00eddicos documentados<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, si en el procedimiento tributario se plantea controversia sobre la liquidaci\u00f3n por ITP y sobre ella resuelven la oficina gestora y el TEAR es improcedente que el TSJ se pronuncie sobre si procede o no procede devolver lo ingresado por AJD con lo que tampoco puede el T.S. confirmar o rechazar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay un apartado del F.D. TERCERO de esta sentencia sobre el que me parece de inter\u00e9s llamar la atenci\u00f3n. Recoge doctrina de la misma Sala y tambi\u00e9n se encuentra en las que enjuician asuntos civiles y laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice as\u00ed: \u201c<em>Cuando, como sucede en este caso, <strong>el recurso de casaci\u00f3n se nos muestra desvinculado del caso concreto<\/strong> objeto de enjuiciamiento, sin que se ofrezca por la parte recurrente, que asume la carga de justi\ufb01car su\ufb01cientemente la procedencia de un pronunciamiento para depurar el ordenamiento jur\u00eddico respecto de una cuesti\u00f3n oscura, <strong>lo que en modo alguno cabe es un pronunciamiento casacional en abstracto, <\/strong>de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, <strong>como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, se convertir\u00eda el Tribunal Supremo en \u00f3rgano consultivo, y se subvertir\u00eda la naturaleza de las sentencias troc\u00e1ndolas en meros dict\u00e1menes. <\/strong>Por ello las interpretaciones de las normas jur\u00eddicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un <strong>elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacci\u00f3n a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casaci\u00f3n, de suerte que no procede \ufb01jar doctrina jurisprudencial en abstracto<\/strong>, desconectada del caso concreto. No es posible, pues, entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar inter\u00e9s casacional, si a la conclusi\u00f3n a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En alguna ocasi\u00f3n he defendido la improcedencia del juicio verbal contra la calificaci\u00f3n registral cuando el documento se ha inscrito por subsanaci\u00f3n del defecto advertido y la sentencia que se dicte no puede producir en el caso concreto ninguna alteraci\u00f3n del asiento registral. Por ejemplo si el registrador considera que falta la fe de conocimiento de una escritura, el notario formula una declaraci\u00f3n adicional, la escritura se inscribe \u00a0y, pese a ello, \u00a0se interpone demanda de juicio verbal contra la calificaci\u00f3n. En un caso as\u00ed \u00a0la \u00fanica consecuencia de una sentencia estimatoria de la demanda ser\u00eda darle la raz\u00f3n al recurrente, sin transcendencia posible respecto del asiento registral. Esto es tanto como convertir al juez en \u00f3rgano consultivo y a su sentencia en un dictamen, justamente lo que una jurisprudencia constante y reiterada rechaza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de octubre de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_78247\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-19-por-alvaro-martin-liquidacion-de-gananciales\/attachment\/lorca-murcia-vision-nocturna\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-78247\" class=\"size-full wp-image-78247\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Lorca-Murcia-vision-nocturna.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"640\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Lorca-Murcia-vision-nocturna.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Lorca-Murcia-vision-nocturna-300x188.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Lorca-Murcia-vision-nocturna-768x480.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/12\/Lorca-Murcia-vision-nocturna-500x313.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-78247\" class=\"wp-caption-text\">Visi\u00f3n nocturna de Lorca (Murcia). En Piqsels<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 19 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n El juez no tuvo la culpa Una sentencia especulativa sobre liquidaci\u00f3n de gananciales Error invalidante en venta de acciones En el poder para ejecutar actos de riguroso dominio no se tienen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,9226,9227,10178,14075,1408,9760],"class_list":{"0":"post-78244","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cronica-breve-tribunales","13":"tag-cronica-tribunales","14":"tag-lorca","15":"tag-lorca-vista-nocturna","16":"tag-murcia","17":"tag-rajylmurcia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78244"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78244\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":78988,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78244\/revisions\/78988"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}