{"id":7886,"date":"2015-07-29T10:56:36","date_gmt":"2015-07-29T09:56:36","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7886"},"modified":"2015-10-29T00:02:20","modified_gmt":"2015-10-28T23:02:20","slug":"cuadros-comparativos-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadros-comparativos-subastas-electronicas-nacimientos-y-defunciones\/","title":{"rendered":"Cuadros comparativos subastas electr\u00f3nicas, nacimientos y defunciones"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/07\/14\/pdfs\/BOE-A-2015-7851.pdf\"><strong>PDF (BOE-A-2015-7851 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 379\u00a0KB)<\/strong><\/a><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7851\"><strong>Otros formatos<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#lec\">Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#lrc\">Ley del Registro Civil<\/a><\/p>\n<p><a href=\"#CC\">C\u00f3digo Civil<\/a>. Art. 120<\/p>\n<p><a href=\"#lh\">Ley Hipotecaria<\/a>. Art. 129<\/p>\n<p><a href=\"#CCOM\">C\u00f3digo de Comercio<\/a>. Art. 17<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"lec\"><\/a>LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 10pt;\">REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 10pt;\">REDACCION ACTUAL<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 551. Orden general de ejecuci\u00f3n y despacho de la ejecuci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el t\u00edtulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecuci\u00f3n que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del t\u00edtulo, dictar\u00e1 auto conteniendo la orden general de ejecuci\u00f3n y despachando la misma<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, en el mismo d\u00eda o en el siguiente d\u00eda h\u00e1bil a aqu\u00e9l en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecuci\u00f3n, dictar\u00e1 decreto en el que se contendr\u00e1n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Las medidas de localizaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 589 y 590 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. Los <strong>apartados\u00a01 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0551<\/strong> quedan redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el t\u00edtulo ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecuci\u00f3n que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del t\u00edtulo, dictar\u00e1 auto conteniendo la orden general de ejecuci\u00f3n y despachando la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Con car\u00e1cter previo el Secretario judicial llevar\u00e1 a cabo la oportuna consulta al Registro P\u00fablico Concursal a los efectos previstos en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a05 bis de la Ley Concursal.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, en el mismo d\u00eda o en el siguiente d\u00eda h\u00e1bil a aqu\u00e9l en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecuci\u00f3n, dictar\u00e1 decreto en el que se contendr\u00e1n:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Las medidas de localizaci\u00f3n y averiguaci\u00f3n de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los art\u00edculos\u00a0589 y\u00a0590.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>El Secretario judicial pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecuci\u00f3n con expresa especificaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del deudor persona f\u00edsica o jur\u00eddica contra el que se despache la ejecuci\u00f3n. El Registro P\u00fablico Concursal notificar\u00e1 al juzgado que est\u00e9 conociendo de la ejecuci\u00f3n la pr\u00e1ctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal notificado a los efectos previstos en la legislaci\u00f3n concursal. El Secretario judicial pondr\u00e1 en conocimiento del Registro P\u00fablico Concursal la finalizaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n cuando la misma se produzca.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 636. Realizaci\u00f3n de bienes o derechos no comprendidos en los art\u00edculos anteriores.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Los bienes o derechos no comprendidos en los art\u00edculos anteriores se realizar\u00e1n en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecuci\u00f3n, con arreglo a lo previsto en esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. A falta de convenio de realizaci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n de los bienes embargados se llevar\u00e1 a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Enajenaci\u00f3n por medio de persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Subasta judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicar\u00e1n las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producir\u00e1 en el d\u00eda se\u00f1alado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta ley, que la realizaci\u00f3n forzosa se lleve a cabo de manera diferente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. <strong>El apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0636<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se practicar\u00e1n las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se producir\u00e1 en el <strong>plazo<\/strong> se\u00f1alado si antes no se solicita y se ordena, con arreglo a lo previsto en esta Ley, que la realizaci\u00f3n forzosa se lleve a cabo de manera diferente.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 644. Convocatoria de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial fijar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de la subasta, con expresi\u00f3n de la hora y lugar en que haya de celebrarse.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. El <strong>art\u00edculo\u00a0644 <\/strong>queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0644. Convocatoria de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles embargados, el Secretario judicial, mediante decreto, <strong>acordar\u00e1 la convocatoria de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>La subasta se llevar\u00e1 a cabo, en todo caso, de forma electr\u00f3nica en el Portal de Subastas, bajo la responsabilidad del Secretario judicial.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 645. Publicidad.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. A toda subasta se dar\u00e1 publicidad por medio de edictos, que se fijar\u00e1n en el sitio destacado, p\u00fablico y visible en la sede de la Oficina judicial y lugares p\u00fablicos de costumbre.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Adem\u00e1s, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n lo juzga conveniente, se dar\u00e1 a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios p\u00fablicos y privados que sean m\u00e1s adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Cada parte estar\u00e1 obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidaci\u00f3n de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuatro. El <strong>art\u00edculo\u00a0645<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0645. Anuncio y publicidad de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Una vez firme la resoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, la convocatoria de la subasta <strong>se anunciar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb<\/strong>, sirviendo el anuncio de notificaci\u00f3n al ejecutado no personado. El Secretario judicial ante el que se siga el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del anuncio de la convocatoria de la subasta remiti\u00e9ndose el mismo, con el contenido a que se refiere el art\u00edculo siguiente y de forma telem\u00e1tica, al \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicar\u00e1 el anuncio de la subasta en el <strong>Portal de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Adem\u00e1s, a instancia del ejecutante o del ejecutado y si el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n lo juzga conveniente, se dar\u00e1 a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios p\u00fablicos y privados que sean m\u00e1s adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretende realizar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Cada parte estar\u00e1 obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la tasaci\u00f3n de costas los gastos que, por la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, se hubieran generado al ejecutante.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 646. Contenido de los anuncios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En los edictos a que se refiere el apartado primero del art\u00edculo anterior se incluir\u00e1 pliego con todas las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el \u00e9xito de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodar\u00e1 a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor econom\u00eda de costes, y podr\u00e1 limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasaci\u00f3n de los mismos, su situaci\u00f3n posesoria, si fueran inmuebles, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 661, el lugar y fecha de celebraci\u00f3n de la subasta y la indicaci\u00f3n del lugar o lugares en que se encuentren publicados los edictos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cinco. El <strong>art\u00edculo\u00a0646<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0646. Contenido del anuncio y de la publicidad de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El anuncio de la subasta en el \u00abBolet\u00edn Oficial Estado\u00bb contendr\u00e1 exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecuci\u00f3n, su n\u00famero de identificaci\u00f3n y clase, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. En el Portal de Subastas se incorporar\u00e1, de manera separada para cada una de ellas, el edicto, que incluir\u00e1 las condiciones generales y particulares de la subasta y de los bienes a subastar, as\u00ed como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la misma, y necesariamente el aval\u00fao o valoraci\u00f3n del bien o bienes objeto de la subasta que sirve de tipo para la misma. Estos datos deber\u00e1n remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electr\u00f3nicamente por este para facilitar y ordenar la informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el edicto y en el Portal de Subastas se har\u00e1 constar igualmente que se entender\u00e1 que todo licitador acepta como bastante la titulaci\u00f3n existente o asume su inexistencia, as\u00ed como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el art\u00edculo\u00a0650.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. El contenido de la publicidad que se realice por otros medios se acomodar\u00e1 a la naturaleza del medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor econom\u00eda de costes, y podr\u00e1 limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de bienes, el valor de tasaci\u00f3n de los mismos, su situaci\u00f3n posesoria, as\u00ed como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que corresponda a la subasta dentro del Portal de Subastas.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Identificarse de forma suficiente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5 por ciento del valor de tasaci\u00f3n de los bienes. Cuando el licitador realice el dep\u00f3sito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se har\u00e1 constar as\u00ed en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del\u00a0art\u00edculo 652.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El ejecutante s\u00f3lo podr\u00e1 tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. S\u00f3lo el ejecutante podr\u00e1 hacer postura reserv\u00e1ndose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesi\u00f3n se verificar\u00e1 mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, con asistencia del cesionario, quien deber\u00e1 aceptarla, y todo ello previa o simult\u00e1neamente al pago del precio del remate, que deber\u00e1 hacerse constar documentalmente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La misma facultad tendr\u00e1 el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Seis. Se modifican el <strong>n\u00famero\u00a03.\u00ba del apartado\u00a01 y el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0647<\/strong>, que quedan redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3.\u00ba Estar en posesi\u00f3n de la correspondiente acreditaci\u00f3n, para lo que ser\u00e1 necesario haber consignado el\u00a05 por ciento del valor de los bienes. <strong>La consignaci\u00f3n se realizar\u00e1 por medios electr\u00f3nicos<\/strong> a trav\u00e9s del Portal de Subastas, que utilizar\u00e1 los servicios telem\u00e1ticos que la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n, quien a su vez recibir\u00e1 los ingresos a trav\u00e9s de sus entidades colaboradoras.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Solo el ejecutante <strong>o los acreedores posteriores<\/strong> podr\u00e1n hacer postura reserv\u00e1ndose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesi\u00f3n se verificar\u00e1 mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, con asistencia del cesionario, quien deber\u00e1 aceptarla, y todo ello previa o simult\u00e1neamente al pago o consignaci\u00f3n del precio del remate, que deber\u00e1 hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponder\u00e1 al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicaci\u00f3n del bien o bienes <strong>subastados<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 648. Posturas por escrito.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Desde el anuncio de la subasta hasta su celebraci\u00f3n, podr\u00e1n hacerse posturas por escrito en sobre cerrado y con las condiciones del art\u00edculo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los sobres se conservar\u00e1n cerrados por el Secretario Judicial y ser\u00e1n abiertos al inicio del acto de la subasta. Las posturas que contengan se har\u00e1n p\u00fablicas con las dem\u00e1s, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen oralmente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Siete. El <strong>art\u00edculo\u00a0648 <\/strong>queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0648. Subasta electr\u00f3nica.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La subasta electr\u00f3nica se realizar\u00e1 con sujeci\u00f3n a las siguientes reglas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa La subasta tendr\u00e1 lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Bolet\u00edn Oficial del Estado para la celebraci\u00f3n electr\u00f3nica de subastas a cuyo sistema de gesti\u00f3n tendr\u00e1n acceso todas las Oficinas judiciales. Todos los intercambios de informaci\u00f3n que deban realizarse entre las Oficinas judiciales y el Portal de Subastas se realizar\u00e1n de manera telem\u00e1tica. <strong>Cada subasta estar\u00e1 dotada con un n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00fanico<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa La subasta se abrir\u00e1 transcurridas, al menos, veinticuatro horas desde la publicaci\u00f3n del anuncio en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, cuando haya sido remitida al Portal de Subastas la informaci\u00f3n necesaria para el comienzo de la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa Una vez abierta la subasta solamente se podr\u00e1n realizar pujas electr\u00f3nicas con sujeci\u00f3n a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y dem\u00e1s reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas <strong>informar\u00e1 durante su celebraci\u00f3n de la existencia y cuant\u00eda de las pujas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00aa <strong>Para poder participar<\/strong> en la subasta electr\u00f3nica, los interesados deber\u00e1n estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos de acuerdo con lo previsto en la Ley\u00a059\/2003, de\u00a019 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, de forma que en todo caso exista una plena identificaci\u00f3n de los licitadores. El alta se realizar\u00e1 a trav\u00e9s del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos e incluir\u00e1 necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identificar\u00e1 de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecuci\u00f3n por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00aa El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podr\u00e1n, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a trav\u00e9s de la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la informaci\u00f3n de la que dispongan sobre el bien objeto de licitaci\u00f3n, procedente de informes de tasaci\u00f3n u otra documentaci\u00f3n oficial, obtenida directamente por los \u00f3rganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aqu\u00e9llos pueda considerarse de inter\u00e9s para los posibles licitadores. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerlo el Secretario judicial por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6.\u00aa Las <strong>pujas se enviar\u00e1n telem\u00e1ticamente<\/strong> a trav\u00e9s de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolver\u00e1 un acuse t\u00e9cnico, con inclusi\u00f3n de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepci\u00f3n de la postura y de su cuant\u00eda. En ese instante publicar\u00e1 electr\u00f3nicamente la puja. El postor deber\u00e1 tambi\u00e9n indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Ser\u00e1n admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la m\u00e1s alta ya realizada, entendi\u00e9ndose en los dos \u00faltimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignaci\u00f3n y ser\u00e1n tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o m\u00e1s alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisici\u00f3n. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferir\u00e1 la anterior en el tiempo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 649. Desarrollo y terminaci\u00f3n de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El acto de la subasta, que ser\u00e1 presidido por el Secretario Judicial, comenzar\u00e1 con la lectura de la relaci\u00f3n de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastar\u00e1 por separado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El Secretario judicial anunciar\u00e1 el bien o lote de bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir medios t\u00e9cnicos y con el objeto de lograr la mejor realizaci\u00f3n, en el acto de la subasta podr\u00e1n realizarse pujas electr\u00f3nicas bajo la direcci\u00f3n del Secretario judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La subasta terminar\u00e1 con el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Terminada la subasta, se levantar\u00e1 acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ocho. El <strong>art\u00edculo\u00a0649<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0649. Desarrollo y terminaci\u00f3n de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La subasta admitir\u00e1 posturas durante un plazo de <strong>veinte d\u00edas naturales<\/strong> desde su apertura. La subasta no se cerrar\u00e1 hasta transcurrida una hora desde la realizaci\u00f3n de la \u00faltima postura, aunque ello conlleve la ampliaci\u00f3n del plazo inicial de veinte d\u00edas a que se refiere este art\u00edculo por un m\u00e1ximo de\u00a024 horas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de que el Secretario judicial tenga conocimiento de la declaraci\u00f3n de concurso del deudor, suspender\u00e1 mediante decreto la ejecuci\u00f3n y proceder\u00e1 a dejar sin efecto la subasta, aunque \u00e9sta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicar\u00e1 inmediatamente al Portal de Subastas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La suspensi\u00f3n de la subasta por un periodo superior a quince d\u00edas llevar\u00e1 consigo la devoluci\u00f3n de las consignaciones, retrotrayendo la situaci\u00f3n al momento inmediatamente anterior a la publicaci\u00f3n del anuncio. La reanudaci\u00f3n de la subasta se realizar\u00e1 mediante una nueva publicaci\u00f3n del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuaci\u00f3n del mismo<strong>, el Portal de Subastas remitir\u00e1 al Secretario judicial<\/strong> informaci\u00f3n certificada de la postura telem\u00e1tica que hubiera resultado vencedora, as\u00ed como, por orden decreciente de importe y cronol\u00f3gico en el caso de ser este id\u00e9ntico, de todas las dem\u00e1s que hubieran optado por la reserva de postura a que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0652, con el nombre, apellidos y direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los licitadores.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Terminada la subasta y recibida la informaci\u00f3n, el Secretario judicial dejar\u00e1 constancia de la misma, expresando el nombre de quienes hubieran participado y de las posturas que formularon.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 650. Aprobaci\u00f3n del remate. Pago. Adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del aval\u00fao, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo d\u00eda o en el siguiente, aprobar\u00e1 el remate en favor del mejor postor. El rematante habr\u00e1 de consignar el importe de dicha postura, menos el del dep\u00f3sito, en el plazo de diez d\u00edas y, realizada esta consignaci\u00f3n, se le pondr\u00e1 en posesi\u00f3n de los bienes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si fuera el ejecutante quien hiciese la mejor postur\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Si s\u00f3lo se hicieren posturas superiores al 50 por 100 del aval\u00fao pero ofreciendo pagar a plazos\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento\u2026<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n al acreedor podr\u00e1 el deudor liberar sus bienes pagando \u00edntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictar\u00e1 decreto de adjudicaci\u00f3n en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Nueve. Se modifican los <strong>apartados\u00a01 y\u00a05<\/strong>, se a\u00f1ade un nuevo apartado que pasa a ser n\u00famero\u00a05 y se renumeran los apartados\u00a05 y\u00a06, que pasan a ser\u00a0<strong>6 y\u00a07<\/strong>, del <strong>art\u00edculo\u00a0650<\/strong>, quedando redactados de la siguiente manera:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al\u00a050 por ciento del aval\u00fao, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo d\u00eda o en el siguiente al del cierre de la subasta, aprobar\u00e1 el remate en favor del mejor postor. El rematante habr\u00e1 de consignar el importe de dicha postura, menos el del dep\u00f3sito, en el plazo de diez d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del decreto y, realizada esta consignaci\u00f3n, se le pondr\u00e1 en posesi\u00f3n de los bienes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab5. Si por la cuant\u00eda de la puja el ejecutado o el ejecutante pudieran ejercitar las facultades que les conceden los apartados\u00a03 y\u00a04 de este art\u00edculo, el Secretario judicial, una vez transcurridos los plazos indicados, realizar\u00e1 la preceptiva notificaci\u00f3n al licitador que hubiera resultado mejor postor o, en su caso, le comunicar\u00e1 que el ejecutado o ejecutante han ejercitado sus respectivas facultades.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n al ejecutante podr\u00e1 el ejecutado liberar sus bienes pagando \u00edntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordar\u00e1 mediante decreto la suspensi\u00f3n de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicar\u00e1 inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictar\u00e1 decreto de adjudicaci\u00f3n en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, d\u00e1ndose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 652. Destino de los dep\u00f3sitos constituidos para pujar.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Finalizado el acto de la subasta, el Secretario judicial devolver\u00e1 las cantidades depositadas por los postores excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservar\u00e1 en dep\u00f3sito como garant\u00eda del cumplimiento de su obligaci\u00f3n, y, en su caso, como parte del precio de la venta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin embargo, si los dem\u00e1s postores lo solicitan, tambi\u00e9n se mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se har\u00e1n al postor que efectu\u00f3 el dep\u00f3sito o a la persona que \u00e9ste hubiera designado a tal efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones. Si se hubiera efectuado esta designaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse a la persona designada.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Diez. El <strong>art\u00edculo\u00a0652<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0652. Destino de los dep\u00f3sitos constituidos para pujar.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Finalizada la subasta, se liberar\u00e1n o devolver\u00e1n las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservar\u00e1 en dep\u00f3sito como garant\u00eda del cumplimiento de su obligaci\u00f3n y, en su caso, como parte del precio de la venta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin embargo, si los dem\u00e1s postores lo solicitan, tambi\u00e9n se mantendr\u00e1 la reserva de las cantidades consignadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronol\u00f3gico en el que hubieran sido realizadas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Las devoluciones que procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se har\u00e1n a quien efectu\u00f3 el dep\u00f3sito con independencia de si hubiere actuado por s\u00ed como postor o en nombre de otro.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 653. Quiebra de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1..<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Cuando el rematante que hubiera hecho la designaci\u00f3n a que se refiere el apartado segundo del art\u00edculo anterior deje transcurrir el plazo se\u00f1alado para el pago del precio del remate sin efectuarlo, la persona designada para recibir la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito podr\u00e1 solicitar que el decreto de aprobaci\u00f3n del remate se dicte en su favor, consignando simult\u00e1neamente la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, para lo que dispondr\u00e1 del mismo plazo concedido al rematante para efectuar el pago, que se contar\u00e1 desde la expiraci\u00f3n de \u00e9ste.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Once. El apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0653 se suprime.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 656. Certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando el objeto de la subasta est\u00e9 comprendido en el \u00e1mbito de esta secci\u00f3n, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n librar\u00e1 mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al Juzgado certificaci\u00f3n en la que consten los siguientes extremos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba La titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales del bien o derecho gravado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relaci\u00f3n completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El Registrador har\u00e1 constar por nota marginal la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podr\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n a la que se refiere el apartado 1 de este precepto, cuya expedici\u00f3n ser\u00e1 igualmente objeto de nota marginal.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Doce. El <strong>art\u00edculo\u00a0656<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0656. Certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando el objeto de la subasta est\u00e9 comprendido en el \u00e1mbito de esta Secci\u00f3n, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n librar\u00e1 mandamiento al registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que se trate para que remita al juzgado certificaci\u00f3n <strong>con informaci\u00f3n continuada<\/strong> en la que consten los siguientes extremos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba La titularidad del dominio y dem\u00e1s derechos reales del bien o derecho gravado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Los derechos de cualquier naturaleza que existan sobre el bien registrable embargado, en especial, relaci\u00f3n completa de las cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>En todo caso, la certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en formato electr\u00f3nico y dispondr\u00e1 de informaci\u00f3n con contenido estructurado.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El registrador har\u00e1 constar por nota marginal la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El <strong>registrador notificar\u00e1, inmediatamente y de forma telem\u00e1tica<\/strong>, al Secretario judicial y al Portal de Subastas el hecho de haberse <strong>presentado otro u otros t\u00edtulos<\/strong> que afecten o modifiquen la informaci\u00f3n inicial a los efectos del art\u00edculo\u00a0667.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El Portal de Subastas recoger\u00e1 la informaci\u00f3n proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podr\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n a la que se refiere el apartado\u00a01 de este precepto, cuya expedici\u00f3n ser\u00e1 igualmente objeto de nota marginal. <strong>En todo caso, la certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en formato electr\u00f3nico y con contenido estructurado.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 657. Informaci\u00f3n de cargas extinguidas o aminoradas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n se dirigir\u00e1 de oficio a <strong>los titulares de los cr\u00e9ditos anteriores<\/strong> que sean preferentes al que sirvi\u00f3 para el despacho de la ejecuci\u00f3n y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del cr\u00e9dito garantizado y su actual cuant\u00eda\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Transcurridos veinte d\u00edas desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entender\u00e1 que la carga, a los solos efectos de la ejecuci\u00f3n, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los t\u00e9rminos fijados en el t\u00edtulo preferente.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Trece. El <strong>apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0657<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Transcurridos <strong>diez d\u00edas<\/strong> desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entender\u00e1 que la carga, a los solos efectos de la ejecuci\u00f3n, <strong>se encuentra actualizada<\/strong> al momento del requerimiento en los t\u00e9rminos fijados en el t\u00edtulo preferente.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 660. Forma de practicarse las comunicaciones.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Las comunicaciones a que se refieren los art\u00edculos 657 y 659 se practicar\u00e1n en el domicilio que conste en el Registro, por correo <span style=\"text-decoration: line-through;\">o tel\u00e9grafo<\/span> con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La certificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 656, ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por el procurador del ejecutante, deber\u00e1 expresar la realizaci\u00f3n de dichas comunicaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicaci\u00f3n fuese devuelta al Registro por cualquier motivo, el Registrador practicar\u00e1 nueva comunicaci\u00f3n mediante edicto en el tabl\u00f3n de anuncios del Registro, que se publicar\u00e1 durante un plazo de quince d\u00edas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La ausencia de las comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que \u00e9stas pudieran adolecer no ser\u00e1n obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n del derecho de quien adquiera el inmueble en la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Catorce. El <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0660<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Las comunicaciones a que se refieren los art\u00edculos\u00a0657 y\u00a0659 se practicar\u00e1n en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien <strong>podr\u00e1 hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecuci\u00f3n<\/strong>. Esta circunstancia se har\u00e1 constar por nota al margen de la inscripci\u00f3n del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse constar una <strong>direcci\u00f3n electr\u00f3nica<\/strong> a efectos de notificaciones. Habi\u00e9ndose se\u00f1alado una direcci\u00f3n electr\u00f3nica se entender\u00e1 que se consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas deban realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales. En este caso, el c\u00f3mputo de los plazos se realizar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado conforme a las normas procesales o a la Ley\u00a018\/2011, de\u00a05 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia. El establecimiento o cambio de domicilio o direcci\u00f3n electr\u00f3nica podr\u00e1 comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0683 de esta Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La certificaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo\u00a0656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deber\u00e1 expresar la realizaci\u00f3n de dichas comunicaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicaci\u00f3n fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicar\u00e1 <strong>nueva comunicaci\u00f3n mediante edicto, que se insertar\u00e1 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado<\/strong>\u00ab.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 661. Comunicaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situaci\u00f3n posesoria en el anuncio de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando, por la manifestaci\u00f3n de bienes del ejecutado, por indicaci\u00f3n del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificar\u00e1 la existencia de la ejecuci\u00f3n, para que, en el plazo de diez d\u00edas, presenten ante el Tribunal los t\u00edtulos que justifiquen su situaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el anuncio de la subasta se expresar\u00e1, con el posible detalle, la situaci\u00f3n posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El ejecutante podr\u00e1 pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que \u00e9ste se haya enajenado en la ejecuci\u00f3n. La petici\u00f3n se tramitar\u00e1 con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del art\u00edculo 675 y el tribunal acceder\u00e1 a ella y har\u00e1, por medio de auto no recurrible, la declaraci\u00f3n solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin t\u00edtulo suficiente. En otro caso, declarar\u00e1, tambi\u00e9n sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aqu\u00e9llos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Las declaraciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se har\u00e1n constar en el anuncio de la subasta.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Quince. El <strong>art\u00edculo\u00a0661 <\/strong>queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0661. Comunicaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n a arrendatarios y a ocupantes de hecho. Publicidad de la situaci\u00f3n posesoria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando, por la manifestaci\u00f3n de bienes del ejecutado, por indicaci\u00f3n del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado, que ocupen el inmueble embargado, se les notificar\u00e1 la existencia de la ejecuci\u00f3n, para que, en el plazo de diez d\u00edas, presenten ante el Tribunal los t\u00edtulos que justifiquen su situaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n podr\u00e1 ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que as\u00ed lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, as\u00ed como en los medios p\u00fablicos o privados en su caso, se expresar\u00e1, con el posible detalle, la situaci\u00f3n posesoria del inmueble o que, por el contrario, se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El ejecutante podr\u00e1 pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que \u00e9ste se haya enajenado en la ejecuci\u00f3n. La petici\u00f3n se tramitar\u00e1 con arreglo a lo establecido en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0675 y el Tribunal acceder\u00e1 a ella y har\u00e1, por medio de auto no recurrible, la declaraci\u00f3n solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin t\u00edtulo suficiente. En otro caso, declarar\u00e1, tambi\u00e9n sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aqu\u00e9llos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Las declaraciones a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior se har\u00e1n constar en la publicidad de la subasta.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 667. Anuncio de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La subasta se anunciar\u00e1 con veinte d\u00edas de antelaci\u00f3n, cuando menos, al se\u00f1alado para su celebraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El se\u00f1alamiento del lugar, d\u00eda y hora para la subasta se notificar\u00e1 al ejecutado, con la misma antelaci\u00f3n, en el domicilio que conste en el t\u00edtulo ejecutivo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Diecis\u00e9is. El art\u00edculo\u00a0667 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0667. Convocatoria de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La convocatoria de la subasta se anunciar\u00e1 y ser\u00e1 objeto de publicidad conforme lo previsto en el art\u00edculo\u00a0645.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El Portal de Subastas se comunicar\u00e1, a trav\u00e9s de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una <strong>informaci\u00f3n registral electr\u00f3nica<\/strong> referida a la finca o fincas subastadas que se mantendr\u00e1 <strong>permanentemente actualizada<\/strong> hasta el t\u00e9rmino de la subasta, y ser\u00e1 servida a trav\u00e9s del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en <strong>bases gr\u00e1ficas<\/strong>, se dispondr\u00e1 la informaci\u00f3n de las mismas. En el caso de que dicha informaci\u00f3n no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicaci\u00f3n del anuncio, se expresar\u00e1 as\u00ed y se comenzar\u00e1 la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporaci\u00f3n al Portal de Subastas antes de la finalizaci\u00f3n de la subasta.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 668. Contenido del anuncio de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La subasta se anunciar\u00e1 con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 646, expres\u00e1ndose en los edictos la identificaci\u00f3n de la finca, que se efectuar\u00e1 en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la referencia catastral si la tuviera, la situaci\u00f3n posesoria si le consta al juzgado, la valoraci\u00f3n inicial para la subasta, determinada con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 666 y los extremos siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Que la certificaci\u00f3n registral y, en su caso, la titulaci\u00f3n sobre el inmueble o inmuebles que se subastan est\u00e1 de manifiesto en la Oficina judicial sede del \u00f3rgano de la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Que se entender\u00e1 que todo licitador acepta como bastante la titulaci\u00f3n existente o que no existan t\u00edtulos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Que las cargas o grav\u00e1menes anteriores, si los hubiere, al cr\u00e9dito del actor continuar\u00e1n subsistentes y que, por el s\u00f3lo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aqu\u00e9llos, si el remate se adjudicare a su favor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Asimismo la subasta se anunciar\u00e1 en el portal de subastas judiciales y electr\u00f3nicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia. En la publicaci\u00f3n del anuncio se har\u00e1 expresa menci\u00f3n al portal y a la posibilidad de consulta m\u00e1s detallada de los datos.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Diecisiete. El <strong>art\u00edculo\u00a0668<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0668. Contenido del anuncio y publicidad de la subasta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizar\u00e1 con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0646.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. En el Portal de Subastas se incorporar\u00e1, de manera separada para cada una de ellas, el <strong>edicto<\/strong> que expresar\u00e1, adem\u00e1s de los datos indicados en el art\u00edculo\u00a0646, la identificaci\u00f3n de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la tuvieran, as\u00ed como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, el <strong>aval\u00fao<\/strong> o valoraci\u00f3n que sirve de tipo para la misma, la minoraci\u00f3n de cargas preferentes, si las hubiera, y su <strong>situaci\u00f3n posesoria<\/strong>, si consta en el procedimiento de ejecuci\u00f3n. Tambi\u00e9n se indicar\u00e1, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0669. Estos datos deber\u00e1n remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electr\u00f3nicamente por este para facilitar y ordenar la informaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En el edicto y en el Portal de Subastas se har\u00e1 constar igualmente que se entender\u00e1 que todo licitador acepta como bastante la titulaci\u00f3n existente en el procedimiento de ejecuci\u00f3n o asume su inexistencia, as\u00ed como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el art\u00edculo\u00a0670. Adem\u00e1s se se\u00f1alar\u00e1 que las cargas, grav\u00e1menes y asientos anteriores al cr\u00e9dito del actor continuar\u00e1n subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aqu\u00e9llos si el remate se adjudicare a su favor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La <strong>certificaci\u00f3n registral<\/strong>, en su caso, podr\u00e1 consultarse a trav\u00e9s del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitaci\u00f3n se facilitar\u00e1 desde el Registro correspondiente, a trav\u00e9s del Portal de Subastas, la certificaci\u00f3n que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, as\u00ed como la informaci\u00f3n registral actualizada a que se refiere el art\u00edculo\u00a0667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e informaci\u00f3n gr\u00e1fica, urban\u00edstica o medioambiental asociada a la finca en los t\u00e9rminos legalmente previstos, si ello fuera posible.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 669. Condiciones especiales de la subasta.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Para tomar parte en la subasta los postores deber\u00e1n depositar, previamente, el 5 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 666 de esta Ley. El dep\u00f3sito se efectuar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el n\u00famero 3.\u00ba del apartado 1 del art\u00edculo 647.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entender\u00e1 que los postores aceptan como suficiente la titulaci\u00f3n que consta en autos o que no exista titulaci\u00f3n y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al cr\u00e9dito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dieciocho. Se modifica el apartado\u00a01 y se a\u00f1aden nuevos apartados\u00a03 y\u00a04 al <strong>art\u00edculo\u00a0669<\/strong> pasando a quedar redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Para tomar parte en la subasta los postores deber\u00e1n, previamente, <strong>consignar<\/strong> en la forma establecida en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0647, una cantidad equivalente al\u00a05 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0666 de esta Ley.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Durante el periodo de licitaci\u00f3n cualquier interesado en la subasta podr\u00e1 solicitar del Tribunal <strong>inspeccionar<\/strong> el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicar\u00e1 a quien estuviere en la posesi\u00f3n, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspecci\u00f3n del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podr\u00e1 solicitar al Tribunal una reducci\u00f3n de la deuda de hasta un\u00a02 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o \u00e9ste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco d\u00edas, decidir\u00e1 la reducci\u00f3n de la deuda que proceda dentro del m\u00e1ximo deducible.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. La reanudaci\u00f3n de la subasta suspendida por un periodo superior a quince d\u00edas se realizar\u00e1 mediante una nueva publicaci\u00f3n del anuncio y una nueva petici\u00f3n de informaci\u00f3n registral, en su caso, como si de una nueva subasta se tratase.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 670. Aprobaci\u00f3n del remate. Pago. Adjudicaci\u00f3n de los bienes al acreedor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, mediante decreto, el mismo d\u00eda o el d\u00eda siguiente, aprobar\u00e1 el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta d\u00edas, el rematante habr\u00e1 de consignar en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7. En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n al acreedor, podr\u00e1 el deudor liberar sus bienes pagando \u00edntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Diecinueve. Los apartados\u00a01 y\u00a07 del <strong>art\u00edculo\u00a0670<\/strong> quedan redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Si la mejor postura fuera igual o superior al\u00a070 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial responsable de la ejecuci\u00f3n, mediante decreto, el mismo d\u00eda o el d\u00eda <strong>siguiente al del cierre de la subasta<\/strong>, aprobar\u00e1 el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta d\u00edas, el rematante habr\u00e1 de consignar en la Cuenta de Dep\u00f3sitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab7. En cualquier momento anterior a la aprobaci\u00f3n del remate o de la adjudicaci\u00f3n al ejecutante, podr\u00e1 el ejecutado liberar sus bienes pagando \u00edntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el Secretario judicial acordar\u00e1 mediante decreto la suspensi\u00f3n de la subasta o dejar sin efecto la misma, y lo comunicar\u00e1 inmediatamente en ambos casos al Portal de Subastas.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 673. Subasta simult\u00e1nea.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Desaparece su contenido original<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 674.<\/strong> Inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n: t\u00edtulo. Cancelaci\u00f3n de cargas.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Ser\u00e1 t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicaci\u00f3n, comprensivo de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del remate, de la adjudicaci\u00f3n al acreedor o de la transmisi\u00f3n por convenio de realizaci\u00f3n o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El testimonio expresar\u00e1, en su caso, que el rematante ha obtenido cr\u00e9dito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el dep\u00f3sito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el pr\u00e9stamo, a los efectos previstos en el art\u00edculo 134 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veinte. El <strong>art\u00edculo\u00a0673<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab<strong>Art\u00edculo\u00a0673. Inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n: t\u00edtulo<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ser\u00e1 <strong>t\u00edtulo bastante para la inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicaci\u00f3n, comprensivo de la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n del remate, de la adjudicaci\u00f3n al acreedor o de la transmisi\u00f3n por convenio de realizaci\u00f3n o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias necesarias para la inscripci\u00f3n con arreglo a la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El testimonio expresar\u00e1, en su caso, que el rematante ha obtenido cr\u00e9dito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el dep\u00f3sito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el pr\u00e9stamo, a los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a0134 de la Ley Hipotecaria.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 674. Inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n: t\u00edtulo. Cancelaci\u00f3n de cargas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u2026<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. A instancia del adquirente, se expedir\u00e1, en su caso, mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del gravamen que haya originado el remate o la adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Asimismo, el Secretario judicial mandar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo 656, haci\u00e9ndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposici\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n se expresar\u00e1n en el mandamiento las dem\u00e1s circunstancias que la legislaci\u00f3n hipotecaria exija para la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintiuno. El <strong>art\u00edculo\u00a0674<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0674. <strong>Cancelaci\u00f3n de cargas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A instancia del adquirente, se expedir\u00e1, en su caso, mandamiento de cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n del gravamen que haya originado el remate o la adjudicaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Asimismo, el Secretario judicial mandar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado despu\u00e9s de expedida la certificaci\u00f3n prevenida en el art\u00edculo\u00a0656, haci\u00e9ndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del cr\u00e9dito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposici\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n se expresar\u00e1n en el mandamiento las dem\u00e1s circunstancias que la legislaci\u00f3n hipotecaria exija para la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>A instancia de parte<\/strong>, el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas <strong>se remitir\u00e1n electr\u00f3nicamente <\/strong>al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 682. \u00c1mbito del presente cap\u00edtulo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Las normas del presente Cap\u00edtulo s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables cuando la ejecuci\u00f3n se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garant\u00eda de la deuda por la que se proceda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n siempre que, adem\u00e1s de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al 75 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y de las notificaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendr\u00e1 necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. El Registrador har\u00e1 constar en la inscripci\u00f3n de la hipoteca las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintid\u00f3s. El <strong>apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0682<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n siempre que, adem\u00e1s de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al\u00a075 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, <strong>en su caso<\/strong>, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijar\u00e1 el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y de las notificaciones. <strong>Tambi\u00e9n podr\u00e1 fijarse, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electr\u00f3nicas, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0660.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En la <strong>hipoteca sobre establecimientos mercantiles<\/strong> se tendr\u00e1 necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 683. Cambio del domicilio se\u00f1alado para requerimientos y notificaciones.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El deudor y el hipotecante no deudor podr\u00e1n cambiar el domicilio que hubieren designado para la pr\u00e1ctica de requerimientos y notificaciones, sujet\u00e1ndose a las reglas siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma poblaci\u00f3n que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que est\u00e9 enclavada en el t\u00e9rmino en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados ser\u00e1 necesaria la conformidad del acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podr\u00e1 ser cambiado sin consentimiento del acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa En caso de hipoteca naval, bastar\u00e1 con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se har\u00e1n constar en acta notarial y, en el Registro correspondiente, por nota al margen de la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados ser\u00e1 el que aparezca designado en la inscripci\u00f3n de su adquisici\u00f3n. En cualquier momento podr\u00e1 el tercer adquirente cambiar dicho domicilio en la forma prevista en el n\u00famero anterior.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintitr\u00e9s. El art\u00edculo\u00a0683 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0683. Cambio de domicilio se\u00f1alado para requerimientos y notificaciones.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El deudor y el hipotecante no deudor podr\u00e1n cambiar el domicilio que hubieren designado para la pr\u00e1ctica de requerimientos y notificaciones, sujet\u00e1ndose a las reglas siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no ser\u00e1 necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma poblaci\u00f3n que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que est\u00e9 enclavada en el t\u00e9rmino en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados ser\u00e1 necesaria la conformidad del acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podr\u00e1 ser cambiado sin consentimiento del acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa En caso de hipoteca naval, bastar\u00e1 con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>En todo caso, ser\u00e1 necesario acreditar la notificaci\u00f3n fehaciente al acreedor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se har\u00e1n constar en el Registro por nota al margen de la inscripci\u00f3n de hipoteca, <strong>bien mediante instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telem\u00e1ticamente en el Registro, garantizada con certificado reconocido de firma electr\u00f3nica, o bien mediante acta notarial.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados ser\u00e1 el que aparezca designado en la inscripci\u00f3n de su adquisici\u00f3n. En todo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0660.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 685. Demanda ejecutiva y documentos que han de acompa\u00f1arse a la misma.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La demanda ejecutiva deber\u00e1 dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u2026.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veinticuatro. Se a\u00f1ade un <strong>nuevo apartado\u00a05 al art\u00edculo\u00a0685<\/strong>, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab5. A los efectos previstos en el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0579 ser\u00e1 necesario, para que pueda despacharse ejecuci\u00f3n por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificaci\u00f3n podr\u00e1 ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que as\u00ed lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Secretario judicial.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La cantidad reclamada en \u00e9sta ser\u00e1 la que servir\u00e1 de base para despachar ejecuci\u00f3n contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por raz\u00f3n de los intereses de demora devengados durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento ejecutivo inicial.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 686. Requerimiento de pago.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecuci\u00f3n se mandar\u00e1 requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Sin perjuicio de la notificaci\u00f3n al deudor del despacho de la ejecuci\u00f3n, no se practicar\u00e1 el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 581.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A estos efectos, el requerimiento extrajudicial deber\u00e1 haberse practicado en el domicilio que resulte vigente en el Registro, bien personalmente si se encontrare en \u00e9l el deudor, el hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya de ser requerido, o bien al pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo, familiar o dependiente mayores de catorce a\u00f1os que se hallaren en la habitaci\u00f3n del que hubiere de ser requerido y si no se encontrare a nadie en ella, al portero o al vecino m\u00e1s pr\u00f3ximo que fuere habido.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo 164 de esta ley.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veinticinco. Los <strong>apartados\u00a02 y\u00a03 del art\u00edculo\u00a0686 <\/strong>quedan redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab2. Sin perjuicio de la notificaci\u00f3n al deudor del despacho de la ejecuci\u00f3n, no se practicar\u00e1 el requerimiento a que se refiere el apartado anterior cuando se acredite haberse efectuado extrajudicialmente el requerimiento o requerimientos, conforme a lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0581.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">A estos efectos, el requerimiento al deudor y en su caso las notificaciones al tercer poseedor hipotecante no deudor y titulares, en su caso, de derechos inscritos con posterioridad al derecho real de hipoteca que se ejerce, habr\u00e1 de realizarse en el domicilio que conste consignado por cada uno de ellos en el Registro. El requerimiento o notificaci\u00f3n se har\u00e1 por el Notario, en la forma que resulte de la legislaci\u00f3n notarial, en la persona del destinatario, si se encontrare en el domicilio se\u00f1alado. No hall\u00e1ndose en el domicilio, el Notario llevar\u00e1 a efecto la diligencia con la <strong>persona mayor de edad<\/strong> que all\u00ed se encontrare y manifieste tener con el requerido relaci\u00f3n personal o laboral. El Notario har\u00e1 constar expresamente la manifestaci\u00f3n de dicha persona sobre su consentimiento a hacerse cargo de la c\u00e9dula y su obligaci\u00f3n de hacerla llegar a su destinatario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">No obstante lo anterior, ser\u00e1 v\u00e1lido el requerimiento o la notificaci\u00f3n realizada <strong>fuera del domicilio<\/strong> que conste en el Registro de la Propiedad siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificaci\u00f3n por el Notario, con su consentimiento, que ser\u00e1 expresado en el acta de requerimiento o notificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En caso de que el destinatario sea una <strong>persona jur\u00eddica<\/strong> el Notario entender\u00e1 la diligencia con una persona mayor de edad que se encontrare en el domicilio se\u00f1alado en el Registro y que forme parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que acredite ser representante con facultades suficientes o que a juicio del Notario act\u00fae notoriamente como persona encargada por la persona jur\u00eddica de recibir requerimientos o notificaciones fehacientes en su inter\u00e9s.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el apartado anterior, <strong>y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor<\/strong>, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0164.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 688. Certificaci\u00f3n de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n en caso de inexistencia o cancelaci\u00f3n de la hipoteca.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando la ejecuci\u00f3n se siga sobre bienes hipotecados, se reclamar\u00e1 del registrador certificaci\u00f3n en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del art\u00edculo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelaci\u00f3n o modificaciones que aparecieren en el Registro.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El registrador har\u00e1 constar por nota marginal en la inscripci\u00f3n de hipoteca que se ha expedido la certificaci\u00f3n de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podr\u00e1 cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Si de la certificaci\u00f3n resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamaci\u00f3n no existe o ha sido cancelada, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto poniendo fin a la ejecuci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintis\u00e9is. El <strong>apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0688<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. Cuando la ejecuci\u00f3n se siga sobre bienes hipotecados, se reclamar\u00e1 del Registrador certificaci\u00f3n en la que consten los extremos a que se refiere el apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a0656, as\u00ed como <strong>inserci\u00f3n literal de la inscripci\u00f3n de hipoteca que se haya de ejecutar<\/strong>, expres\u00e1ndose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelaci\u00f3n o modificaciones que aparecieren en el Registro. <strong>En todo caso, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a03 del art\u00edculo\u00a0656.<\/strong>\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los apartados 2 y 3 no cambian.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El 656.3 dice:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez anotado el embargo, podr\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n a la que se refiere el apartado\u00a01 de este precepto, cuya expedici\u00f3n ser\u00e1 igualmente objeto de nota marginal. <strong>En todo caso, la certificaci\u00f3n se expedir\u00e1 en formato electr\u00f3nico y con contenido estructurado.\u00bb<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y transcurridos <strong>treinta d\u00edas<\/strong> desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se proceder\u00e1 a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La subasta se anunciar\u00e1, al menos, con veinte d\u00edas de antelaci\u00f3n. El se\u00f1alamiento del lugar, d\u00eda y hora para el remate se notificar\u00e1 al deudor, con la misma antelaci\u00f3n, en el domicilio que conste en el Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el requerimiento conforme a lo previsto en el art\u00edculo 686 de esta Ley. Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podr\u00e1 solicitar del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quien lo comunicar\u00e1 a quien estuviere en la posesi\u00f3n, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspecci\u00f3n del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien hipotecado, podr\u00e1 solicitar al tribunal una reducci\u00f3n de la deuda hipotecaria de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado. El tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco d\u00edas, decidir\u00e1 lo que proceda dentro del m\u00e1ximo deducible.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el anuncio indicar\u00e1 que el adquirente quedar\u00e1 sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesi\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. En los procesos de ejecuci\u00f3n a que se refiere este cap\u00edtulo podr\u00e1n utilizarse tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n mediante convenio y la realizaci\u00f3n por medio de persona o entidad especializada reguladas en las secciones 3.\u00aa y 4.\u00aa del cap\u00edtulo IV del presente t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintisiete. El <strong>art\u00edculo\u00a0691<\/strong> queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Anuncio y publicidad de la convocatoria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores y transcurridos <strong>veinte d\u00edas<\/strong> desde que tuvieron lugar el requerimiento de pago y las notificaciones antes expresadas, se proceder\u00e1 a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, a la subasta de la finca o bien hipotecado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La subasta se anunciar\u00e1 y dar\u00e1 <strong>publicidad<\/strong> en la forma determinada por los art\u00edculos\u00a0667 y\u00a0668.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Cuando se siga el procedimiento por deuda garantizada con hipoteca sobre establecimiento mercantil el edicto que se publique en el Portal de Subastas indicar\u00e1 que el adquirente quedar\u00e1 sujeto a lo dispuesto en la Ley sobre arrendamientos urbanos, aceptando, en su caso, el derecho del arrendador a elevar la renta por cesi\u00f3n del contrato.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Cuando le conste al Secretario judicial la declaraci\u00f3n de <strong>concurso del deudor<\/strong>, suspender\u00e1 la subasta aunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudar\u00e1 la subasta cuando se acredite, mediante testimonio de la resoluci\u00f3n del Juez del concurso, que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0649. En todo caso el Registrador de la Propiedad notificar\u00e1 a la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento ejecutivo la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de concurso sobre la finca hipotecada, as\u00ed como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. En los procesos de ejecuci\u00f3n a que se refiere este Cap\u00edtulo podr\u00e1n utilizarse tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n mediante <strong>convenio<\/strong> y la realizaci\u00f3n por medio de persona o entidad especializada reguladas en las Secciones\u00a03.\u00aa y\u00a04.\u00aa del Cap\u00edtulo IV del presente T\u00edtulo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 693. Reclamaci\u00f3n limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr\u00e9dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a tres meses. As\u00ed se har\u00e1 constar por el Notario en la escritura de constituci\u00f3n. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Podr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constituci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podr\u00e1 solicitar que, sin perjuicio de que la ejecuci\u00f3n se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el d\u00eda se\u00f1alado para la celebraci\u00f3n de la subasta, podr\u00e1 liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del pr\u00e9stamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podr\u00e1 solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 578.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podr\u00e1, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de las cantidades expresadas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Liberado un bien por primera vez, podr\u00e1 liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres a\u00f1os entre la fecha de la liberaci\u00f3n y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasar\u00e1n las costas, que se calcular\u00e1n sobre la cuant\u00eda de las cuotas atrasadas abonadas, con el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 575.1 bis y, una vez satisfechas \u00e9stas, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordar\u00e1 cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Veintiocho. El <strong>art\u00edculo\u00a0693 <\/strong>queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abArt\u00edculo\u00a0693. Reclamaci\u00f3n limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo ser\u00e1 aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del cr\u00e9dito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo al menos equivalente a tres meses. As\u00ed se har\u00e1 constar por el Notario en la escritura de constituci\u00f3n <strong>y por el Registrador en el asiento correspondiente<\/strong>. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y a\u00fan quedaren por vencer otros plazos de la obligaci\u00f3n, se verificar\u00e1 la venta y se transferir\u00e1 la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del cr\u00e9dito que no estuviere satisfecha.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Podr\u00e1 reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligaci\u00f3n de pago o un n\u00famero de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligaci\u00f3n por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constituci\u00f3n <strong>y en el asiento respectivo.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podr\u00e1 solicitar que, sin perjuicio de que la ejecuci\u00f3n se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, <strong>antes de que se cierre la subasta, podr\u00e1 liberar<\/strong> el bien mediante la consignaci\u00f3n de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del pr\u00e9stamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podr\u00e1 solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0578.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podr\u00e1, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignaci\u00f3n de las cantidades expresadas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Liberado un bien por primera vez, podr\u00e1 liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres a\u00f1os entre la fecha de la liberaci\u00f3n y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasar\u00e1n las costas, que se calcular\u00e1n sobre la cuant\u00eda de las cuotas atrasadas abonadas, con el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo\u00a0575.1 bis y, una vez satisfechas \u00e9stas, el Secretario judicial dictar\u00e1 decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordar\u00e1 cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"lrc\"><\/a>REFORMA DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: center;\" width=\"283\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 10pt;\">REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: center;\" width=\"283\">\n<p><strong><span style=\"font-size: 10pt;\">REDACCI\u00d3N ACTUAL<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 44. Inscripci\u00f3n de nacimiento y filiaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La inscripci\u00f3n hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiaci\u00f3n del inscrito.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La inscripci\u00f3n de nacimiento se practicar\u00e1 en virtud de declaraci\u00f3n formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompa\u00f1ada del parte facultativo. En defecto de \u00e9ste, deber\u00e1 aportarse la documentaci\u00f3n acreditativa en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El Encargado de la Oficina General o Consular, una vez recibida y examinada la documentaci\u00f3n, practicar\u00e1 inmediatamente la inscripci\u00f3n de nacimiento. Tal inscripci\u00f3n determinar\u00e1 la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignar\u00e1 un c\u00f3digo personal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 6 de la presente Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. No constar\u00e1 la filiaci\u00f3n paterna en los casos en que se constate que la madre tiene v\u00ednculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaraci\u00f3n o sea de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo civil. En estos casos, se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de nacimiento de forma inmediata y se proceder\u00e1 a la apertura de un expediente registral.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En los casos de filiaci\u00f3n adoptiva, se har\u00e1 constar la resoluci\u00f3n judicial que constituya la adopci\u00f3n, quedando sometida al r\u00e9gimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Encargado expedir\u00e1 certificaci\u00f3n literal de la inscripci\u00f3n de nacimiento y la remitir\u00e1 al domicilio se\u00f1alado a tal fin por el declarante o declarantes.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Uno. El art\u00edculo\u00a044 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a044. Inscripci\u00f3n de nacimiento y filiaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a030 del C\u00f3digo Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La inscripci\u00f3n hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiaci\u00f3n del inscrito.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La inscripci\u00f3n de nacimiento se practicar\u00e1 en virtud de declaraci\u00f3n formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompa\u00f1ada del parte facultativo<strong>. A tal fin, el m\u00e9dico, el enfermero especialista en enfermer\u00eda obst\u00e9trico-ginecol\u00f3gica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobar\u00e1, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del reci\u00e9n nacido a los efectos de su inclusi\u00f3n en el parte facultativo. Los progenitores realizar\u00e1n su declaraci\u00f3n mediante la cumplimentaci\u00f3n del correspondiente formulario oficial, en el que se contendr\u00e1n las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaraci\u00f3n conforme a las normas sobre determinaci\u00f3n legal de la filiaci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En defecto del parte facultativo, deber\u00e1 aportarse la documentaci\u00f3n acreditativa en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">El <strong>Encargado del Registro Civil<\/strong>, una vez recibida y examinada la documentaci\u00f3n, practicar\u00e1 inmediatamente la inscripci\u00f3n de nacimiento. Tal inscripci\u00f3n determinar\u00e1 la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignar\u00e1 un c\u00f3digo personal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a06 de la presente Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. <strong>La filiaci\u00f3n se determinar\u00e1<\/strong>, a los efectos de la inscripci\u00f3n de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley\u00a014\/2006, de\u00a026 de mayo, sobre t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Salvo en los casos a que se refiere el art\u00edculo\u00a048, en toda inscripci\u00f3n de nacimiento ocurrida en Espa\u00f1a se har\u00e1 constar <strong>necesariamente la filiaci\u00f3n materna<\/strong>, aunque el acceso a la misma ser\u00e1 restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados as\u00ed lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiaci\u00f3n. En caso de discordancia entre la declaraci\u00f3n y el parte facultativo o comprobaci\u00f3n reglamentaria, prevalecer\u00e1 este \u00faltimo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La <strong>filiaci\u00f3n paterna<\/strong> en el momento de la inscripci\u00f3n del hijo, se har\u00e1 constar:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre y resulte conforme con las <strong>presunciones de paternidad<\/strong> del marido establecidas en la legislaci\u00f3n civil o, aun faltando aquellas, en caso de que concurra el <strong>consentimiento<\/strong> de ambos c\u00f3nyuges, aunque existiera separaci\u00f3n legal o de hecho.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">b) Cuando el padre manifieste su conformidad a la determinaci\u00f3n de tal filiaci\u00f3n, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislaci\u00f3n civil y no existiere controversia. Deber\u00e1n cumplirse, adem\u00e1s, las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n civil para su validez y eficacia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En los supuestos en los que se constate que la madre tiene v\u00ednculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaraci\u00f3n o sea de aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a0116 del C\u00f3digo civil se practicar\u00e1 la inscripci\u00f3n de nacimiento de forma inmediata s\u00f3lo con la filiaci\u00f3n materna y se proceder\u00e1 a la apertura de un expediente registral para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n paterna.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5. Tambi\u00e9n constar\u00e1 como <strong>filiaci\u00f3n matrimonial<\/strong> cuando la madre estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer y esta \u00faltima manifestara que consiente en que se determine a su favor la filiaci\u00f3n respecto al hijo nacido de su c\u00f3nyuge.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">6. En los casos de <strong>filiaci\u00f3n adoptiva<\/strong> se har\u00e1 constar, conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, la resoluci\u00f3n judicial o administrativa que constituya la adopci\u00f3n, quedando sometida al r\u00e9gimen de publicidad restringida previsto en la presente Ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">7. El <strong>reconocimiento de la filiaci\u00f3n no matrimonial con posterioridad<\/strong> a la inscripci\u00f3n del hijo podr\u00e1 hacerse con arreglo a las formas establecidas en el C\u00f3digo Civil en cualquier tiempo. Si se realizare mediante declaraci\u00f3n del padre ante el Encargado del Registro Civil, se requerir\u00e1 el consentimiento expreso de la madre y del representante legal del hijo si fuera menor de edad o de este si fuera mayor. Si tuviera la capacidad modificada judicialmente se precisar\u00e1, seg\u00fan la sentencia, el consentimiento de su representante legal, el asentimiento de su curador o el consentimiento del hijo. Para que sea posible la inscripci\u00f3n deber\u00e1n concurrir, adem\u00e1s, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la Ley civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Podr\u00e1 inscribirse la filiaci\u00f3n mediante <strong>expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil<\/strong>, siempre que no haya oposici\u00f3n del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00aa Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00aa Cuando el hijo se halle en la posesi\u00f3n continua del estado de hijo del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00aa Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Formulada oposici\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la filiaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 obtenerse por el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">8. En los supuestos de <strong>controversia<\/strong> y en aquellos otros que la ley determine, para hacer constar la filiaci\u00f3n paterna se requerir\u00e1 previa resoluci\u00f3n judicial dictada conforme a las disposiciones previstas en la legislaci\u00f3n procesal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">9. Una vez practicada la inscripci\u00f3n, el Encargado expedir\u00e1 certificaci\u00f3n literal electr\u00f3nica de la inscripci\u00f3n de nacimiento y la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del declarante o declarantes.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 45. Obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Est\u00e1n obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba El personal m\u00e9dico o sanitario que haya atendido el parto, cuando \u00e9ste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba El padre.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00ba La madre.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba El pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Dos. El art\u00edculo\u00a045 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a045. Obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Est\u00e1n obligados a promover la inscripci\u00f3n de nacimiento:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El personal m\u00e9dico o sanitario que haya atendido el parto, cuando \u00e9ste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. <strong>Los progenitores.<\/strong> No obstante, en caso de <strong>renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendr\u00e1 esta obligaci\u00f3n, que ser\u00e1 asumida por la Entidad P\u00fablica correspondiente<\/strong>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 46. Comunicaci\u00f3n del nacimiento por los centros sanitarios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 en el plazo de <strong>veinticuatro horas<\/strong> a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deber\u00e1 adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificaci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y efectuar\u00e1 las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cumplidos los requisitos para la inscripci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante la remisi\u00f3n electr\u00f3nica del formulario oficial de declaraci\u00f3n debidamente cumplimentado y firmado por los padres.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los firmantes deber\u00e1n acreditar su identidad por los medios admitidos en Derecho.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tres. El art\u00edculo\u00a046 queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a046. Comunicaci\u00f3n del nacimiento por los centros sanitarios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 en el plazo de <strong>setenta y dos horas<\/strong> a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deber\u00e1 adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> del reci\u00e9n nacido y efectuar\u00e1 las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biom\u00e9tricas, m\u00e9dicas y anal\u00edticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislaci\u00f3n reguladora de las historias cl\u00ednicas. En todo caso se tomar\u00e1n las dos huellas plantares del reci\u00e9n nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripci\u00f3n que del nacimiento se practique en el Registro Civil se har\u00e1 constar la realizaci\u00f3n de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la informaci\u00f3n relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta informaci\u00f3n a los archivos definitivos de la administraci\u00f3n correspondiente cuando proceda.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cumplidos los requisitos, la comunicaci\u00f3n se realizar\u00e1 mediante <strong>la remisi\u00f3n electr\u00f3nica del formulario oficial<\/strong> de declaraci\u00f3n debidamente cumplimentado por el centro sanitario y <strong>firmado por la persona o personas que tengan la obligaci\u00f3n de comunicar el nacimiento<\/strong>, que comprender\u00e1 la identificaci\u00f3n y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el reci\u00e9n nacido, el orden de sus apellidos y su filiaci\u00f3n paterna. A este formulario se incorporar\u00e1 el <strong>parte acreditativo del nacimiento<\/strong> firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisi\u00f3n ser\u00e1 realizada por personal del centro sanitario, que usar\u00e1 para ello mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de los citados formularios oficiales, se remitir\u00e1n al Instituto Nacional de Estad\u00edstica los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Los firmantes estar\u00e1n obligados a <strong>acreditar su identidad<\/strong> ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 47. Inscripci\u00f3n de nacimiento por declaraci\u00f3n de otras personas obligadas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el art\u00edculo anterior, los obligados a promover la inscripci\u00f3n dispondr\u00e1n de un plazo de diez d\u00edas para declarar el nacimiento ante la Oficina General o Consular del Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 presentando el documento oficial debidamente cumplimentado, al que deber\u00e1 acompa\u00f1arse el certificado m\u00e9dico preceptivo o, en su defecto, el documento acreditativo en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse presencialmente en la Oficina General o Consular del Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cuatro. El art\u00edculo\u00a047 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a047. Inscripci\u00f3n de nacimiento por declaraci\u00f3n de otras personas obligadas.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido <strong>fuera de establecimiento sanitario<\/strong>, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el art\u00edculo anterior, los obligados a promover la inscripci\u00f3n dispondr\u00e1n de un plazo de <strong>diez d\u00edas<\/strong> para <strong>declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil<\/strong> o las Oficinas Consulares de Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La declaraci\u00f3n se efectuar\u00e1 presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico preceptivo firmado electr\u00f3nicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los t\u00e9rminos que reglamentariamente se determinen.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. Para inscribir la declaraci\u00f3n, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisar\u00e1 resoluci\u00f3n dictada en expediente registral.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 49. Contenido de la inscripci\u00f3n de nacimiento y atribuci\u00f3n de apellidos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. En la inscripci\u00f3n de nacimiento constar\u00e1n los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan seg\u00fan su filiaci\u00f3n. Constar\u00e1n asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La filiaci\u00f3n determina los apellidos\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. Constar\u00e1n, adem\u00e1s, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los padres: nombre y apellidos, Documento nacional de identidad o N\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero, lugar y fecha de nacimiento, estado, domicilio y nacionalidad, as\u00ed como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el art\u00edculo 2 de la presente Ley que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Cinco. Los <strong>apartados\u00a01 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a049<\/strong> quedan redactados del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab1. En la inscripci\u00f3n de nacimiento constar\u00e1n los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan seg\u00fan su filiaci\u00f3n. Constar\u00e1n asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab4. Constar\u00e1n, adem\u00e1s, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o N\u00famero de identificaci\u00f3n y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, as\u00ed como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el art\u00edculo\u00a02 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. <strong>Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estar\u00e1 sujeto al r\u00e9gimen de publicidad restringida, y no figurar\u00e1 a efectos estad\u00edsticos<\/strong>.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 64. Comunicaci\u00f3n de la defunci\u00f3n por los centros sanitarios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 a la Oficina del Registro Civil que se asigne cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el env\u00edo del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Seis. El art\u00edculo\u00a064 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a064. Comunicaci\u00f3n de la defunci\u00f3n por los centros sanitarios.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La direcci\u00f3n de hospitales, cl\u00ednicas y establecimientos sanitarios comunicar\u00e1 a la Oficina del Registro Civil competente y al Instituto Nacional de Estad\u00edstica cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. La comunicaci\u00f3n se remitir\u00e1 por medios electr\u00f3nicos en el plazo que se establezca reglamentariamente mediante el env\u00edo del formulario oficial debidamente cumplimentado, acompa\u00f1ado del certificado m\u00e9dico firmado por el facultativo. Dicha remisi\u00f3n ser\u00e1 realizada por personal del centro sanitario, que usar\u00e1 para ello mecanismos seguros de identificaci\u00f3n y firma electr\u00f3nicos.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 66. Certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En ning\u00fan caso podr\u00e1 efectuarse la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Siete. El art\u00edculo\u00a066 queda redactado del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abArt\u00edculo\u00a066. Certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En ning\u00fan caso podr\u00e1 efectuarse la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado m\u00e9dico de defunci\u00f3n. En el certificado, adem\u00e1s de las circunstancias necesarias para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, deber\u00e1n recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estad\u00edstica y, en todo caso, la <strong>existencia o no de indicios de muerte violenta<\/strong> y, en su caso, la incoaci\u00f3n o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1n incorporadas a la inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n ni ser\u00e1n objeto del r\u00e9gimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su \u00fanica finalidad la establecida en este art\u00edculo.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 67. Supuestos especiales de inscripci\u00f3n de la defunci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. Cuando el cad\u00e1ver hubiera desaparecido\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. Si hubiera indicios de muerte violenta&#8230;<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Ocho. Se a\u00f1ade un <strong>n\u00famero\u00a03 al art\u00edculo\u00a067<\/strong> del siguiente tenor literal:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestaci\u00f3n, <strong>antes del nacimiento<\/strong>, y siempre que el reci\u00e9n nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta m\u00e9dica, <strong>despu\u00e9s del parto<\/strong>, el certificado m\u00e9dico deber\u00e1 ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmar\u00e1n, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material gen\u00e9tico de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relaci\u00f3n materno filial; haci\u00e9ndose constar en la inscripci\u00f3n, o en el archivo a que se refiere la disposici\u00f3n adicional cuarta en su caso, la realizaci\u00f3n de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la informaci\u00f3n relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta informaci\u00f3n a los archivos definitivos de la Administraci\u00f3n correspondiente cuando proceda.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" colspan=\"2\" width=\"566\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Nueve. Se a\u00f1ade una disposici\u00f3n adicional novena, que queda redactada del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n adicional novena. Obtenci\u00f3n de datos del Instituto Nacional de Estad\u00edstica.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Para facilitar la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica a los Registros Civiles, el Instituto Nacional de Estad\u00edstica dar\u00e1 acceso telem\u00e1tico a los datos de domicilio relativos al Padr\u00f3n municipal que guarden relaci\u00f3n con los hechos inscribibles, as\u00ed como, si fuera necesario para la correcta identificaci\u00f3n de los citados hechos, a los datos de identificaci\u00f3n que figuren en las inscripciones padronales, sin precisar para todo ello del consentimiento del interesado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Tambi\u00e9n se utilizar\u00e1n los datos padronales para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n obrante en las bases de datos de los Registros Civiles, en id\u00e9nticas condiciones que en el p\u00e1rrafo anterior.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Disposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La presente Ley entrar\u00e1 en vigor a los tres a\u00f1os de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernizaci\u00f3n de la Justicia.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td style=\"width: 283px; vertical-align: top; text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Diez. La disposici\u00f3n final d\u00e9cima queda redactada del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00abDisposici\u00f3n final d\u00e9cima. Entrada en vigor.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La presente Ley entrar\u00e1 en vigor el\u00a030 de junio de\u00a02017, excepto las disposiciones adicionales s\u00e9ptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Sin perjuicio de lo anterior, entrar\u00e1n en vigor el\u00a015 de octubre de\u00a02015 los art\u00edculos de la presente Ley modificados por el art\u00edculo segundo de la Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptar\u00e1 las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Registros Civiles.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"CC\"><\/a>REFORMA DEL ART\u00cdCULO 120 DEL C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>REDACCI\u00d3N ANTERIOR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Art\u00edculo 120<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La filiaci\u00f3n no matrimonial quedar\u00e1 determinada legalmente:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00b0 Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00b0 Por resoluci\u00f3n reca\u00edda en expediente tramitado con arreglo a la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00b0 Por sentencia firme.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00b0 Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiaci\u00f3n materna en la inscripci\u00f3n de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Art\u00edculo 120<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abLa filiaci\u00f3n no matrimonial quedar\u00e1 determinada legalmente:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>1.\u00ba En el momento de la inscripci\u00f3n del nacimiento, por la declaraci\u00f3n conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2.\u00ba Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3.\u00ba Por resoluci\u00f3n reca\u00edda en expediente tramitado con arreglo a la legislaci\u00f3n del Registro Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4.\u00ba Por sentencia firme.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">5.\u00ba Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiaci\u00f3n materna en la inscripci\u00f3n de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil.\u00bb<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><a id=\"lh\"><\/a>REFORMA DEL ART\u00cdCULO 129 DE LA LEY HIPOTECARIA<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>REDACION ANTERIOR<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>NUEVA REDACCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art\u00edculo 129.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. La acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse:\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. La venta extrajudicial se realizar\u00e1 ante Notario y se ajustar\u00e1 a los requisitos y formalidades siguientes:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podr\u00e1 ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa, ni podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior al 75 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n <strong>realizada conforme a<\/strong> lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u2026<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener car\u00e1cter abusivo, lo pondr\u00e1 en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En todo caso, el Notario suspender\u00e1 la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el car\u00e1cter abusivo de dichas cl\u00e1usulas contractuales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n sobre dicho car\u00e1cter abusivo se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites y con los efectos previstos para la causa de oposici\u00f3n regulada en el apartado 4 del art\u00edculo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Una vez sustanciada la cuesti\u00f3n, y siempre que no se trate de una cl\u00e1usula abusiva que constituya el fundamento de la ejecuci\u00f3n, el Notario podr\u00e1 proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Se da nueva redacci\u00f3n a las letras a) y f) del apartado\u00a02 del art\u00edculo\u00a0129<\/strong> de la Ley Hipotecaria, texto aprobado por Decreto de\u00a08 de febrero de\u00a01946, que quedan redactadas del siguiente modo:<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00aba) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podr\u00e1 ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa, ni podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior al\u00a075 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n <strong>que<\/strong>, <strong><u>en su caso<\/u><\/strong>, <strong>se hubiere realizado en virtud de<\/strong> lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00abf) Cuando el Notario considerase que alguna de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener car\u00e1cter abusivo, lo pondr\u00e1 en conocimiento del deudor, <strong>del<\/strong> acreedor y en su caso, <strong>del<\/strong> avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">En todo caso, el Notario suspender\u00e1 la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el car\u00e1cter abusivo de dichas cl\u00e1usulas contractuales.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">La cuesti\u00f3n sobre dicho car\u00e1cter abusivo se sustanciar\u00e1 por los tr\u00e1mites y con los efectos previstos para la causa de oposici\u00f3n regulada en el apartado\u00a04 del art\u00edculo\u00a0695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">Una vez sustanciada la cuesti\u00f3n, y siempre que no se trate de una cl\u00e1usula abusiva que constituya el fundamento <strong>de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible<\/strong>, el Notario podr\u00e1 proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.\u00bb<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Nota:<\/strong> Tambi\u00e9n ha sido reformado el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;b=827&amp;tn=1&amp;p=20150714#a682\">art. 682 LEC<\/a>, redacci\u00f3n que igualmente entra en vigor el 15 de octubre de 2015:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1.\u00ba Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podr\u00e1 ser inferior, en ning\u00fan caso, al\u00a075 por cien del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, <strong><u>en su caso<\/u><\/strong>, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley\u00a02\/1981, de\u00a025 de marzo, de Regulaci\u00f3n del Mercado Hipotecario.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong><a id=\"CCOM\"><\/a>MODIFICACI\u00d3N DEL C\u00d3DIGO DE COMERCIO<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr style=\"text-align: justify;\">\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 10pt;\">REDACCI\u00d3N ACTUAL<\/span><\/strong><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td style=\"text-align: justify;\" width=\"283\">\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><strong>Art. 17.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">1. El Registro Mercantil se llevar\u00e1 bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">2. El Registro Mercantil radicar\u00e1 en las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">3. En Madrid se establecer\u00e1 adem\u00e1s un Registro Mercantil Central, de car\u00e1cter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento se determinar\u00e1n reglamentariamente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\">4. El cargo de Registrador Mercantil se proveer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<\/td>\n<td width=\"283\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">Se a\u00f1ade un <strong>nuevo apartado\u00a05 al art\u00edculo\u00a017<\/strong> del C\u00f3digo de Comercio, con la siguiente redacci\u00f3n:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00ab5. El <strong>Registro Mercantil<\/strong> asegurar\u00e1 la <strong>interconexi\u00f3n<\/strong> con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Uni\u00f3n Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de interconexi\u00f3n facilitar\u00e1 a los interesados la <strong>obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n<\/strong> sobre las indicaciones referentes al nombre y forma jur\u00eddica de la sociedad, su domicilio social, el Estado miembro en el que estuviera registrada y su n\u00famero de registro.\u00bb<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/CUADRO-COMPARATIVO-SUBASTA-ELECTRONICA.doc\" target=\"_blank\">ARCHIVO EN WORD\u00a0(doc)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=7881\">P\u00c1GINA\u00a0DE LA REFORMA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-7851\" target=\"_blank\">TEXTO EN EL BOE<\/a><\/h2>\n<h2 class=\"sangrado\" style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/futuras-normas\/paginas-especiales\/subastas-electronicas-hipotecarias-e-inscripcion-nacimientos-registro-civil\/\">Ver archivo especial en FUTURAS NORMAS.\u00a0<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/tablas-comparativas-de-articulos-tras-reformas-legislativas\/\">CUADROS COMPARATIVOS<\/a><\/strong><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/cuadros-comparativos-ley-422015-de-5-de-octubre-de-reforma-ley-de-enjuiciamiento-civil-y-prescripcion\/\">CUADRO COMPARATIVO LEC OCTUBRE 2015<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\">\u00a0<\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_7913\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Icod_de_los_Vinos_Drago_milenario.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-7913\" class=\"size-medium wp-image-7913\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Icod_de_los_Vinos_Drago_milenario.jpg\" alt=\"Drago Milenario de Icod de los Vinos (Tenerife), por Xavigivax\" width=\"500\" height=\"412\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Icod_de_los_Vinos_Drago_milenario.jpg 932w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Icod_de_los_Vinos_Drago_milenario-300x247.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Icod_de_los_Vinos_Drago_milenario-500x412.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-7913\" class=\"wp-caption-text\">Drago Milenario de Icod de los Vinos (Tenerife), por Xavigivax<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Ley 19\/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n de Justicia y del Registro Civil. PDF (BOE-A-2015-7851 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 379\u00a0KB)\u00a0 \u00a0\u00a0Otros formatos Ley de Enjuiciamiento Civil Ley del Registro Civil C\u00f3digo Civil. Art. 120 Ley Hipotecaria. Art. 129 C\u00f3digo de Comercio. 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