{"id":78985,"date":"2021-01-11T20:28:56","date_gmt":"2021-01-11T19:28:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=78985"},"modified":"2021-01-11T23:23:08","modified_gmt":"2021-01-11T22:23:08","slug":"cronica-breve-de-tribunales-20-por-alvaro-martin-polemico-irph","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-20-por-alvaro-martin-polemico-irph\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-20. Por \u00c1lvaro Mart\u00edn. Pol\u00e9mico IRPH."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 20<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#muerte1\"><strong> Muerte en la residencia: no hay responsabilidad sin culpa<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#novacion2\"><strong> Novaci\u00f3n de cl\u00e1usula suelo abusiva<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#irph3\"><strong> Pol\u00e9mico IRPH<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#prescripcion4\"><strong> Prescripci\u00f3n y doble tributaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#desgracias5\"><strong> Las desgracias nunca vienen solas<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR (ir a la matriz de la secci\u00f3n, que incluye el \u00cdndice General)<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"muerte1\"><\/a>1.- MUERTE EN LA RESIDENCIA: NO HAY RESPONSABILIDAD SIN CULPA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/88f96634649fe0ca\/20200323\">Sentencia n\u00fam. 171\/2020 de 11 de marzo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI: ES: TS: 2020:778<\/a>, rechaza que una residencia de ancianos deba indemnizar a la familia de una interna infartada que basaba su reclamaci\u00f3n en que estuvo sola en el jard\u00edn al menos una hora sin que los cuidadores se dieran cuenta de que hab\u00eda expirado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los dos ejes de la sentencia son la necesidad de probar la culpa y la distinci\u00f3n entre residencia y centro sanitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NO HAY RESPONSABILIDAD SIN CULPA.\u00a0VUELTA A LOS OR\u00cdGENES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la tesis de la parte actora de la responsabilidad cuasi objetiva, dice el Tribunal Supremo: <em>\u201cSi hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los \u00faltimos tiempos es el <strong>indiscutible retorno<\/strong>, por elementales exigencias de lo normado en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1902\">arts. 1902<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1101\">1101 del CC<\/a>, <strong>a la constataci\u00f3n de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: <strong>1.- La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2.- El car\u00e1cter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversi\u00f3n de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3.- Para el resto de actividades, en aplicaci\u00f3n del art. 217 LEC, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostraci\u00f3n de la culpa del demandado<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto se considera que no existi\u00f3 negligencia: \u201c<em>(\u2026) Es cierto que no existi\u00f3 un control visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha circunstancia <strong>no podemos imputar jur\u00eddicamente la muerte natural<\/strong> de la madre de la recurrente\u2026, igualmente <strong>podr\u00eda haberse desencadenado su fallecimiento hall\u00e1ndose sola en su habitaci\u00f3n<\/strong><\/em>\u201d. (F.D. 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>UNA RESIDENCIA NO ES UN HOSPITAL<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso no se aplica la jurisprudencia por mala praxis m\u00e9dica: \u201c<em>(\u2026) La atenci\u00f3n que se dispensaba a D.<sup>a<\/sup> Elsa <strong>no era la propia de un centro hospitalario<\/strong>, en el tratamiento de un proceso patol\u00f3gico que requiriese asistencia m\u00e9dica y en la que se hubiera producido un d\u00e9ficit funcional u organizativo, generador de un da\u00f1o en el patrimonio biol\u00f3gico del paciente (\u2026) <strong>la muerte de la madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestaci\u00f3n de los servicios de la residencia<\/strong> sanitaria (sic), sino por una causa natural, que la sentencia de la Audiencia considera motivada por un infarto de miocardio, se\u00f1alando adem\u00e1s que no puede afirmarse, como hace la actora, que si la Sra. Elsa hubiera estado acompa\u00f1ada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patolog\u00edas que sufr\u00eda previamente pod\u00edan hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de una asistencia contin\u00faa y constante<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desgraciadamente esta sentencia aparece en un momento en el que la pandemia se ha cebado con las residencias de ancianos en las que han fallecido cerca de veinte mil. Los juzgados de todas las jurisdicciones est\u00e1n ya iniciando procedimientos para depurar las responsabilidades. A sus sentencias habr\u00e1 que estar.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que en el plano estrictamente civil la doctrina de la que comento es valiosa porque rechaza que la pretendida exigencia social de dar satisfacci\u00f3n a la v\u00edctima justifique ignorar las exigencias legales y rechaza contundentemente que se pretenda confundir una residencia de ancianos con un hospital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, he frecuentado durante largos a\u00f1os una residencia con una planta dedicada a ancianos con el cuerpo muy deteriorado y las facultades mentales casi completamente perdidas. Realmente el trabajo del personal no se paga con dinero: afrontar las tareas m\u00e1s desagradables sin perder la compostura; conseguir que coman, que est\u00e9n aseados, que se muevan, incluso que participen en actividades con los dem\u00e1s, es una tarea muy esforzada, sabiendo adem\u00e1s que por mucho cari\u00f1o que derrochen la cosa no tiene soluci\u00f3n y el final llega inexorablemente.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, espero que todo eso se reconozca tambi\u00e9n en los juzgados. Tengo la impresi\u00f3n de que en estos d\u00edas horribles la sociedad espa\u00f1ola no ha sabido apreciar el m\u00e9rito de estas personas que han tenido que batirse el cobre solas y, a veces, hasta denigradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de noviembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"novacion2\"><\/a>2.- NOVACI\u00d3N DE CL\u00c1USULA SUELO ABUSIVA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f355a3bdbb04a8f1\/20201109\"><strong>Sentencia n\u00fam. 580\/2020, de 28 de 5 de noviembre, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:3549<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>revoca parcialmente las de las instancias inferiores y declara v\u00e1lida una novaci\u00f3n de cl\u00e1usula suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Un pr\u00e9stamo hipotecario concertado en 2005 fue novado en 2007 introduciendo esta cl\u00e1usula suelo: \u201cse \ufb01ja el tipo de inter\u00e9s m\u00e1ximo en el 9,00 por ciento nominal anual, y el tipo de inter\u00e9s m\u00ednimo en el 3,25 por ciento nominal anual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los clientes, una vez conocida la nulidad de las cl\u00e1usulas suelo que incumplieran el control de transparencia declarada por la muy difundida medi\u00e1ticamente sentencia del T.S. 241\/2013, de 9 de mayo, se dirigieron al banco para pedir que se suprimiera dicha cl\u00e1usula suelo. El banco les aplic\u00f3 la f\u00f3rmula que hab\u00eda dise\u00f1ado para estos casos: suscribir con ellos un documento privado que lleva fecha 19 de marzo de 2014, cuyo contenido resume el <strong>F.D. PRIMERO: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>PRIMERO<strong>.<\/strong>&#8211; Con efecto desde la pr\u00f3xima cuota de pr\u00e9stamo pactada y para toda la vida del pr\u00e9stamo, el <strong>tipo m\u00ednimo aplicable de inter\u00e9s ser\u00e1 el 2,25%,<\/strong> en sustituci\u00f3n del convenido inicialmente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbEn consecuencia, si el tipo de inter\u00e9s aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de pr\u00e9stamo rese\u00f1ada, fuera inferior al tipo m\u00ednimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicar\u00e1 de forma preferente este \u00faltimo\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la estipulaci\u00f3n tercera es del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab<em>Las PARTES rati\ufb01can la validez y vigor del pr\u00e9stamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, <strong>renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acci\u00f3n<\/strong> frente a la otra que traiga causa de su formalizaci\u00f3n y clausulado, as\u00ed como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya correcci\u00f3n reconocen<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEste documento, de dos hojas escritas en el anverso, contiene la transcripci\u00f3n a mano por ambos prestatarios, junto con su \ufb01rma, del siguiente texto: \u00abSoy consciente y entiendo que el tipo de inter\u00e9s de mi pr\u00e9stamo nunca bajar\u00e1 del 2,25% nominal anual\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su demanda los prestatarios postulaban la declaraci\u00f3n de nulidad de las dos novaciones del pr\u00e9stamo, la de 2007 y la de 2014 (aunque el antecedente de hecho primero solo se refiere a la de 2007, resultaba involucrada la de 2014 que la hab\u00eda modificado en los t\u00e9rminos vistos) as\u00ed como la renuncia de acciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S. confirma la nulidad por abusividad de la cl\u00e1usula suelo introducida en 2007 aplicando su doctrina reiterada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n confirma las sentencias de instancia respecto de la nulidad de la renuncia de acciones por su generalidad al no estar inequ\u00edvocamente referida a las acciones derivadas de la cl\u00e1usula suelo. De no ser as\u00ed hubiera podido admitirse, viene a decir: <strong>F.D. TERCERO.7<\/strong>.\u201d\u2026. <em>Si la cl\u00e1usula de renuncia se hubiera limitado a las acciones relativas a la validez de la cl\u00e1usula suelo y a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, en ese caso, podr\u00eda ser tenida en consideraci\u00f3n para analizar si la informaci\u00f3n suministrada resultaba su\ufb01ciente, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso, para comprender las consecuencias jur\u00eddicas de la renuncia. <strong>En la medida en que la cl\u00e1usula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, y esto es lo m\u00e1s relevante, <strong>casa la sentencia A.P. al considerar conforme a derecho la novaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo pactada en el documento privado de 2014<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir que una cl\u00e1usula suelo nula por abusiva, puede ser objeto de novaci\u00f3n y de transacci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3. \u201c<\/strong>\u2026\u2026\u2026\u2026. <em>en las sentencias 489\/2018, de 13 de septiembre, 548\/2018, de 5 de octubre, y 101\/2019, de 18 de febrero, declaramos que es posible modi\ufb01car la cl\u00e1usula suelo del contrato originario, <strong>siempre que esta modi\ufb01caci\u00f3n haya sido negociada<\/strong> o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una <strong>cl\u00e1usula contractual predispuesta<\/strong> por el empresario en la contrataci\u00f3n con un consumidor, esta \u00faltima cl\u00e1usula <strong>cumpla con las exigencias<\/strong> de transparencia\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026.<em>las partes, partiendo de una situaci\u00f3n de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, <strong>pod\u00edan convenir realizar concesiones rec\u00edprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad<\/strong>. Y , como era el caso, si los t\u00e9rminos de la transacci\u00f3n aceptada por el consumidor ven\u00edan predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, tambi\u00e9n de o\ufb01cio, que se hab\u00edan cumplido las exigencias de transparencia en la transacci\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se apoya la sentencia para hacer estas declaraciones tanto en la jurisprudencia TJUE como en la de la propia Sala de la que se deduce que, si bien el banco no puede informar al cliente de la futura evoluci\u00f3n de los tipos de inter\u00e9s, s\u00ed que puede hacerlo respecto de la evoluci\u00f3n pasada de forma que pueda hacerse una idea de las consecuencias de aceptar la f\u00f3rmula que se le ofrece para sustituir a la presuntamente nula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De aqu\u00ed deriva la estimaci\u00f3n de esta parte del recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. \u201c\u2026cuando se modi\ufb01c\u00f3 la cl\u00e1usula suelo, <strong>los prestatarios sab\u00edan de la existencia de la cl\u00e1usula suelo, que era potencialmente nula<\/strong> por falta de transparencia y de la incidencia que hab\u00eda tenido. Por otra parte, como a\ufb01rma el TJUE, <strong>la transcripci\u00f3n manuscrita<\/strong> en la que los prestatarios a\ufb01rman ser conscientes y entender que el tipo de inter\u00e9s de su pr\u00e9stamo nunca bajar\u00e1 del 2,25% <strong>no es su\ufb01ciente por s\u00ed sola para a\ufb01rmar que el contrato fue negociado individualmente, pero s\u00ed puede contribuir, junto con otros elementos, a apreciar la transparencia<\/strong>. As\u00ed lo entendimos en la Sentencia 205\/2018, de 11 de abril: \u00abAunque no necesariamente la trascripci\u00f3n manuscrita de la cl\u00e1usula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a resaltar su existencia y contenido<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no quiere decir que se considere que hubo una negociaci\u00f3n individual con los prestatarios porque, como dice el <strong>F.D.SEXTO.2<\/strong> : \u201c<em>tanto la cl\u00e1usula que modi\ufb01ca el suelo como la de renuncia al ejercicio de acciones fueron predispuestas por el banco, sin que hubieran sido fruto de una negociaci\u00f3n individual. El banco ofreci\u00f3 a los clientes lo que con car\u00e1cter general ven\u00eda ofreciendo a los clientes prestatarios de otros pr\u00e9stamos hipotecarios con cl\u00e1usula suelo, y los clientes lo aceptaron, sin que propiamente hubieran negociado los t\u00e9rminos del acuerdo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, las circunstancias concurrentes inclinan la balanza a favor de la validez de la novaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026Este criterio de transparencia se habr\u00eda cumplido en este caso, pues <strong>consta el conocimiento de esta evoluci\u00f3n del \u00edndice y sus concretas consecuencias econ\u00f3micas<\/strong>, por la incidencia pr\u00e1ctica que hab\u00eda tenido esta evoluci\u00f3n en la concreci\u00f3n de la cuant\u00eda de la cuota peri\u00f3dica que hab\u00eda venido pagando, y en el propio documento se especi\ufb01ca el valor del \u00edndice en ese momento (0,513%)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, en el caso concreto la soluci\u00f3n del TS es condenar al banco a devolver al cliente el exceso cobrado por aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula suelo inicial desde la fecha establecida por la Audiencia hasta el 19 de marzo de 2014, en que se nov\u00f3 la cl\u00e1usula, pero mantener la validez de la novaci\u00f3n. \u00c9sta se firma porque los prestatarios acuden al banco una vez enterados de que existe una jurisprudencia que les puede permitir anular la cl\u00e1usula suelo inicial, por tanto entienden c\u00f3mo juega dicha estipulaci\u00f3n porque la han padecido y les ha supuesto un sobrecoste abusivo. Por tanto la alternativa que la jurisprudencia contempla como suficiente para estimar cumplido el canon de transparencia (o negociaci\u00f3n individual o informaci\u00f3n suficiente que permitan comprender las consecuencias jur\u00eddicas de la novaci\u00f3n) se entiende que concurre en esta segunda modalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de noviembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irph3\"><\/a>3.- POL\u00c9MICO IRPH<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se han publicado cuatro sentencias del pleno del T.S. fechadas el <strong>12 de noviembre de 2020<\/strong> que, en uni\u00f3n de la numerada <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1bdcd323c562f495\/20201109\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>585 de 6 de noviembre de 2020<\/strong><\/a> (que tiene perfiles propios por referirse a un pr\u00e9stamo hipotecario concedido en el marco de la financiaci\u00f3n V.P.O.) contienen la, por ahora, definitiva doctrina aplicable a los pr\u00e9stamos hipotecarios a inter\u00e9s variable referenciado al IRPH en sus distintas modalidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de las <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cdafa76cdf999739\/20201116\"><strong>Sentencias 595<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9dee35815fca45da\/20201123\"><strong>596<\/strong><\/a><strong>, <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/944cb848e248c650\/20201124\"><strong>597<\/strong><\/a><strong> y <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ec0636c69cfd5f00\/20201123\"><strong>598 de 2020<\/strong><\/a> (ponentes, respectivamente, Vela Torres, Parra Luc\u00e1n, Seoane Spiegelberg y, de nuevo, Parra Luc\u00e1n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hace falta, seguramente, enfatizar la importancia econ\u00f3mica de estas sentencias tanto para los consumidores como para las entidades bancarias. Las primeras reacciones han sido de decepci\u00f3n de los primeros y satisfacci\u00f3n de los segundos pero, a mi juicio, eso no quiere decir que el Tribunal Supremo se posicione a favor de unos u otros porque su obligaci\u00f3n es posicionarse a favor de la Ley, declarar como ha de entenderse y vincular a los dem\u00e1s \u00f3rganos jurisdiccionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuatro sentencias contienen un voto particular del magistrado Arroyo Fiestas que considera que la sala debi\u00f3 acordar la sustituci\u00f3n del IRPH por el EURIBOR. Por tanto la decisi\u00f3n no ha sido un\u00e1nime aunque s\u00ed muy mayoritaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejo el an\u00e1lisis t\u00e9cnico para los especialistas pero, en esta primera noticia, me interesa situar en su perspectiva hist\u00f3rica las cuatro sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La crisis econ\u00f3mica de 2008 puso en cuesti\u00f3n muchas instituciones jur\u00eddicas. Una de ellas fue, sin duda, la hipoteca y su funci\u00f3n de garant\u00eda de los pr\u00e9stamos que facilitan a los consumidores el acceso a la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otra fue el papel del Tribunal Supremo como m\u00e1xima autoridad judicial interna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por la v\u00eda de plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea relativas a la aplicaci\u00f3n por los tribunales espa\u00f1oles de la <strong>Directiva 93\/13<\/strong> y de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n y sobre protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores se ha cuestionado por juzgados y tribunales inferiores la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Viene esto a cuento porque las cuatro sentencias contienen un <strong>fundamento jur\u00eddico tercero<\/strong> cuyo contenido es poco frecuente y que conviene situar en su contexto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre las varias cuestiones que han obligado a pronunciarse al T.S. en relaci\u00f3n con los pr\u00e9stamos hipotecarios (cl\u00e1usula suelo; intereses de demora, pago de gastos y costas; vencimiento anticipado; comisiones, etc) una y no de menor importancia econ\u00f3mica, fue la utilizaci\u00f3n del IRPH como \u00edndice de referencia en los pr\u00e9stamos a inter\u00e9s variable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se sustanci\u00f3 en la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/79307f52ed77b457\/20171215\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera T.S. 669\/2017 de Diciembre<\/strong><\/a> (<a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/79307f52ed77b457\/20171215\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ver enlace<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su doctrina, estimatoria de la validez del IRPH en el caso enjuiciado, cont\u00f3 con un <strong>voto particular<\/strong> formulado por el magistrado Ordu\u00f1a Moreno, que actualmente no forma parte de la Sala, al que se adhiri\u00f3 el magistrado Arroyo Fiestas, y recibi\u00f3, entre otras, la cr\u00edtica de no ajustarse a la Directiva ni a la jurisprudencia del TJUE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando as\u00ed las cosas el titular del <strong>Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 38 de Barcelona<\/strong>, Don Francisco Gonz\u00e1lez de Audicana Zorraquino, decidi\u00f3 someter al TJUE la cuesti\u00f3n, dictando una vez evacuados los tr\u00e1mites correspondientes, el <strong>auto de planteamiento de cuestiones prejudiciales de 16 de febrero de 2018<\/strong> que acompa\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El TJUE ha resuelto dichas cuestiones mediante la sentencia de 3 de marzo de 2020<\/strong>. <a href=\"http:\/\/curia.europa.eu\/juris\/document\/document.jsf;jsessionid=94606462A11A731BCA740213BBA3F6E8?text=&amp;docid=223983&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=lst&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=14326796\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ver enlace<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, al planteamiento de dicha cuesti\u00f3n prejudicial y a la contestaci\u00f3n del TJUE se refiere el <strong>Fundamento Jur\u00eddico TERCERO <\/strong>de las cuatro sentencias T.S. que transcribo para que cada uno se forme su opini\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cTERCERO.<\/strong>&#8211; <em>La posibilidad del control de transparencia sobre la cl\u00e1usula que establece el \u00edndice de referencia<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>&#8211; <strong>La cuesti\u00f3n prejudicial antes mencionada traslad\u00f3 err\u00f3neamente al TJUE el sentido de la jurisprudencia de la Sala.<\/strong> En primer lugar, en el <strong>apartado 28 del auto de planteamiento, argument\u00f3<\/strong> que nuestra sentencia 669\/2017, de 14 de diciembre, negaba la contractualidad de la cl\u00e1usula.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No fue as\u00ed:<\/strong> en el fundamento jur\u00eddico segundo, apartado 4, declaramos: \u00abEn consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cl\u00e1usula en la que se establece el inter\u00e9s remuneratorio de un contrato de pr\u00e9stamo sea una condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n, y como no consta que la que aqu\u00ed nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condici\u00f3n general, en tanto que re\u00fane todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su cali\ufb01caci\u00f3n como tal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar, en el mismo apartado, a\ufb01rm\u00f3 que la misma sentencia 669\/2017, de 14 de diciembre, hab\u00eda concluido que no era posible realizar un control de transparencia de la cl\u00e1usula que establec\u00eda el \u00edndice de referencia del inter\u00e9s variable del pr\u00e9stamo<\/strong>. <strong>Nada m\u00e1s lejos de la realidad: <\/strong>la sentencia se refer\u00eda expresamente al control de transparencia de la cl\u00e1usula de intereses variables y declaraba:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abPara limitar los efectos de la asimetr\u00eda informativa que los consumidores pueden padecer respecto a la determinaci\u00f3n de los \u00edndices, la normativa establece un principio de transparencia en la contrataci\u00f3n en la que se incluyan \u00edndices \ufb01nancieros. Este principio de transparencia se traduce en un especial deber a cargo de las entidades \ufb01nancieras de informar tanto con car\u00e1cter previo como durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \ufb01nanciaci\u00f3n de manera clara, inteligible y comprensible sobre la de\ufb01nici\u00f3n legal del \u00edndice \ufb01nanciero elegido por las partes; los momentos contractuales en los que se deba producir la variaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s aplicable y t\u00e9rminos en los que se producir\u00e1 tal variaci\u00f3n en atenci\u00f3n al valor de los \u00edndices de referencia adoptados; y la publicidad de los valores del \u00edndice de referencia adoptado para la adaptaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s remuneratorio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\u00abpuede controlarse que la condici\u00f3n general de la contrataci\u00f3n por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposici\u00f3n o previsi\u00f3n legal est\u00e9 redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong>&#8211; Es m\u00e1s, <strong>de hecho, la sentencia realiz\u00f3 el examen de la transparencia material de la cl\u00e1usula<\/strong> (v\u00e9anse los apartados 6 a 14 del fundamento jur\u00eddico sexto<strong>). Lo que excluy\u00f3 fue que pudiera examinarse el \u00edndice \u00abcomo tal\u00bb<\/strong>, es decir que pudiera juzgarse el \u00edndice en s\u00ed (su de\ufb01nici\u00f3n y f\u00f3rmula de c\u00e1lculo), dado que ven\u00eda determinado por la normativa administrativa bancaria. <strong>Lo que ha sido con\ufb01rmado por la STJUE de 3 de marzo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, mantuvimos que, dado que la Ley no con\ufb01gura este \u00edndice como imperativo o supletorio, sino que su utilizaci\u00f3n es de car\u00e1cter contractual, no resulta aplicable el art. 1.2 de la Directiva 93\/13, <strong>lo que tambi\u00e9n ha con\ufb01rmado el TJUE<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Por tanto, que el TJUE a\ufb01rme que la cl\u00e1usula no est\u00e1 excluida de la Directiva, no supone que debamos modi\ufb01car nuestra jurisprudencia al respecto, que era concorde con dicho pronunciamiento\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de noviembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"prescripcion4\"><\/a>4.- PRESCRIPCI\u00d3N Y DOBLE TRIBUTACI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/d1fa5bb353e0f5cc\/20201123\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1484\/2020, de 11 de noviembre, de la Sala Tercera, Secci\u00f3n 2\u00aa del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:3715<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la de instancia que resolvi\u00f3 que la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n del ITPAJD no conlleva la interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n para liquidar el ISD, en relaci\u00f3n con un mismo contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante escritura p\u00fablica de 20 de septiembre de 2007 las recurrentes adquirieron, por mitades e iguales partes indivisas, el 20% (1\/5 parte indivisa) de una casa a cambio de satisfacer a la cedente las necesidades, cuidados y prestaciones de todo tipo que le sean necesarias hasta su fallecimiento, d\u00e1ndole alimentos en la extensi\u00f3n y alcance que determinan los art\u00edculos 142 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Dicha escritura fue presentada el 6 de julio de 2010 con una autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, notificando la oficina gestora el 21 de mayo de 2012 una liquidaci\u00f3n adicional correspondiente a la donaci\u00f3n que se entiende producida seg\u00fan el <strong>art. 14.6 TR LITPAJD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La controversia gira en torno a si esa liquidaci\u00f3n era extempor\u00e1nea por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n a practicarla, como sostienen los contribuyentes, o si la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n interrumpi\u00f3 el plazo tanto para el ITP como para el ISD, que es la tesis del servicio tributario de la CCAA que, seg\u00fan el <strong>F.D. TERCERO 1.<\/strong>, se apoya en el apartado 9 del art\u00edculo 68 de la Ley General Tributaria (LGT), pese a haber sido a\u00f1adido por la Ley 34\/2015, de 21 de septiembre y que dispone: <em>\u00abEl plazo de prescripci\u00f3n del derecho a que se refiere el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 66 de esta Ley se interrumpe: &#8230;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Por cualquier acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que proceda, <strong>aunque la acci\u00f3n se dirija inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario<\/strong>\u00ab<\/em> (en negrita en el original).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en el caso, dice <strong>F.D. TERCERO 4<\/strong>., no fue incorrecta la declaraci\u00f3n del sujeto pasivo, lo que sucede es que la Administraci\u00f3n estaba facultada para girar la liquidaci\u00f3n por el Impuesto de Donaciones y debi\u00f3 hacerlo antes de que transcurriera el plazo de prescripci\u00f3n contado como prev\u00e9 el art. 67 de la Ley General Tributaria: \u201c<strong><em>la autoliquidaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> formulada por las cesionarias del inmueble <strong>no era incorrecta<\/strong>, ya que no indujo a la Administraci\u00f3n a liquidar por un concepto tributario distinto y err\u00f3neo, ya que a las hermanas Angustia Zulima <strong>s\u00f3lo les incumb\u00eda autoliquidar el ITP<\/strong> -no el ISD-, que debe liquidar la Administraci\u00f3n, por mandato legal, dados los t\u00e9rminos del art. 14.6 del TRLITP\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello resuelve la Sala que los cuatro a\u00f1os deben contarse desde que finaliz\u00f3 el plazo para autoliquidar ITP: \u201c<em>En contra de la tesis recurrente, <strong>la sentencia de instancia considera con acierto como dies a quo el 20-10-2007, \ufb01n del plazo para autoliquidar ITP<\/strong>, no siendo necesario autoliquidar el ISD, como sostiene la letrada de la Administraci\u00f3n, para que la Hacienda auton\u00f3mica pueda actuar sus competencias en materia de liquidaci\u00f3n del ISD\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) No est\u00e1 claro, ni much\u00edsimo menos, que se pueda considerar subsumible el contrato de constituci\u00f3n de alimentos vitalicios en el art. 14.6 del TRLITP: \u201c<em>Sin embargo, es dudoso\u2026. la propia aplicabilidad al caso del precepto, referido a <strong>pensiones temporales o vitalicias, que son \ufb01guras jur\u00eddicas distintas a la obligaci\u00f3n de alimentos<\/strong>, sean legales o voluntarios. Aunque en ambos casos habr\u00eda un elemento aleatorio, no tenemos la certeza de que los alimentos comprometidos por las hermanas Angustia Zulima puedan ser anal\u00f3gicamente reputados pensiones, contrariando la <strong>prohibici\u00f3n de la analog\u00eda del art\u00edculo 14 LGT<\/strong> , tan continuamente invocado por todas las Administraciones\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La Administraci\u00f3n no puede alegar que hasta que se present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n por ITP desconoc\u00eda que se hubiera producido un hecho imponible por ISD, dado que deb\u00eda contar con la informaci\u00f3n suministrada trimestralmente por la notar\u00eda en cumplimiento de su obligaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) No disimula la Sala lo poco que le gustan normas tributarias como el art. 14.6 TR LITPAJD, que dice: \u201c Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesi\u00f3n sea superior en m\u00e1s del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensi\u00f3n, <strong>la liquidaci\u00f3n a cargo del cesionario de los bienes se girar\u00e1 por el valor en que ambas bases coincidan<\/strong> <strong>y por la diferencia se le practicar\u00e1 otra por el concepto de donaci\u00f3n<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>En opini\u00f3n de este Tribunal Supremo, <strong>el precepto guarda cierta semejanza con el art\u00edculo 14.7 del Texto refundido, declarado inconstitucional y nulo por la STC 194\/2000, de 19 de julio<\/strong>, en tanto se presume iuris et de iure el car\u00e1cter gratuito o lucrativo de una parte de un negocio jur\u00eddico, seccionando su causa negocial, en lo que excede el valor de la cesi\u00f3n (en este caso, la del inmueble objeto de la prestaci\u00f3n) del 20 % del valor de la pensi\u00f3n<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>a las hermanas Angustia Zulima s\u00f3lo les incumb\u00eda autoliquidar el ITP -no el ISD-, que debe liquidar la Administraci\u00f3n, por mandato legal, dados los t\u00e9rminos del art. 14.6 del TRLITP &#8211;<strong>con base en una pretendida gratuidad parcial -valga la extravagancia conceptual<\/strong><\/em><strong>-\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>Ello para el caso, <strong>verdaderamente sorprendente, de que un \u00fanico negocio jur\u00eddico<\/strong>, fruto de la autonom\u00eda de la voluntad, <strong>pueda ser, fragmentariamente, en parte oneroso y en parte gratuito a los efectos \ufb01scales<\/strong>, como ya hemos anticipado. Sobre la <strong>dudosa constitucionalidad<\/strong> del art. 14.6 TR <strong>no hacemos pronunciamiento ni adoptamos iniciativa<\/strong> alguna, dada la completa ausencia de juicio de relevancia en este asunto<\/em>\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c..<strong><em>no le era exigible<\/em><\/strong><em> a las adquirentes de la parte indivisa del inmueble a cambio de su obligaci\u00f3n alimenticia <strong>la adivinaci\u00f3n de un hecho posterior<\/strong> relevante al caso, como que la diferencia de valor entre las rec\u00edprocas prestaciones superaba, a juicio posterior de la Administraci\u00f3n, cierto umbral cuantitativo y, por tal raz\u00f3n, era preciso seccionar o fragmentar el contrato, suponer en \u00e9l la <strong>ins\u00f3lita presencia de dos causas negociales antag\u00f3nicas y formular dos declaraciones, una por cada impuesto<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">30 de noviembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"desgracias5\"><\/a>5.- LAS DESGRACIAS NUNCA VIENEN SOLAS<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/baf5ac68e9b27a0d\/20201211\"><strong>Sentencia n\u00fam. 636\/2020, de 25 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4001<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> casa la de instancia y <strong>concede preferencia para el cobro de un seguro de accidentes a la pareja de hecho del asegurado respecto de sus padres<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es uno de esos casos terribles en que adem\u00e1s de padecer la p\u00e9rdida del compa\u00f1ero\/hijo, las personas m\u00e1s pr\u00f3ximas se ven enfrentadas en un proceso judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pareja se hab\u00eda constituido formalmente como tal en 2003 inscribi\u00e9ndose en el Registro de la CCAA, ten\u00edan un negocio en com\u00fan y compart\u00edan la afici\u00f3n por el monta\u00f1ismo, precisamente practicando ambos este deporte tuvieron un accidente del que result\u00f3 muerto el var\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Federaci\u00f3n de Monta\u00f1ismo era tomadora de un seguro de accidentes para quien quisiera federarse, que, para el caso de muerte del asegurado en circunstancias como las del caso conced\u00eda al beneficiario una indemnizaci\u00f3n. Como beneficiario se fijaba en la p\u00f3liza el siguiente orden: 1) El c\u00f3nyuge; 2) Los hijos a partes iguales en defecto del c\u00f3nyuge; 3) Los padres y 4) Los hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se tramitaron dos pleitos, finalmente acumulados, contra la aseguradora en la que la pareja de hecho y los padres demandaban la indemnizaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las sentencias de primera instancia y apelaci\u00f3n estimaron esencial a la hora de discernir beneficiario la circunstancia de que al ser la Federaci\u00f3n la tomadora del seguro y <strong>no estar en posici\u00f3n el asegurado de variar en ning\u00fan sentido el orden de beneficiarios<\/strong> hab\u00eda que excluir de la decisi\u00f3n la voluntad presunta del fallecido de que su pareja de hecho ocupara el lugar del c\u00f3nyuge (igual que lo hab\u00eda ocupado en cuanto titular de pensi\u00f3n de viudedad, que le ha sido oficialmente reconocida).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excluida la consideraci\u00f3n de esa voluntad del asegurado los t\u00e9rminos de la p\u00f3liza son claros y en ellos ocupan los padres el lugar del beneficiario al no estar casado el fallecido con la co-demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, que estima la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional por existir divergencias de criterio entre las Audiencias, no comparte esta interpretaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c \u2026<strong><em>el asegurado ten\u00eda que conocer el orden de bene\ufb01ciarios del seguro al que voluntariamente se adhiri\u00f3<\/em><\/strong><em>, es decir al que se incorpor\u00f3, sum\u00f3 o uni\u00f3 consciente y voluntariamente; por lo tanto, no compartimos que la intenci\u00f3n contractual a valorar sea exclusivamente la de la tomadora del seguro, como se sostiene por las sentencias recurridas, la cual s\u00f3lo pretend\u00eda cubrir los riesgos de sus deportistas federados, lo que constitu\u00eda su intenci\u00f3n contractual, independientemente de las condiciones personales de todos los componentes del grupo que l\u00f3gicamente no pod\u00eda conocer\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. \u201c\u2026 <em>en este caso, la p\u00f3liza tiene unas connotaciones espec\u00ed\ufb01cas, en tanto en cuanto <strong>se trata de una p\u00f3liza de seguro colectivo <\/strong>derivada de la necesidad de contar con un seguro de accidentes los deportistas federados, asumiendo la federaci\u00f3n su celebraci\u00f3n con la demandada. En las condiciones generales de la p\u00f3liza, se atribuye la condici\u00f3n de asegurado a \u00ab[&#8230;] cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, satisface las condiciones de adhesi\u00f3n y \ufb01gura en la relaci\u00f3n de personas incluidas en el seguro\u00bb y se indica, a continuaci\u00f3n, que es bene\ufb01ciario, \u00ab[&#8230;] el propio asegurado en las Garant\u00edas de vida e invalidez y el designado por \u00e9ste para el caso de fallecimiento<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> \u201c<em>Es preciso destacar tambi\u00e9n que, en el caso enjuiciado<strong>, no estamos dirimiendo una cuesti\u00f3n concerniente a la interpretaci\u00f3n de una norma legal y su car\u00e1cter discriminatorio con respecto a una pareja de hecho<\/strong>. Tampoco su objeto consiste en resolver una controversia relativa al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las relaciones existentes entre los componentes de una uni\u00f3n more uxorio. <strong>No se trata de ning\u00fan litigio concerniente a las relaciones personales y patrimoniales de los miembros de la pareja<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>6.<\/strong>\u201d<em>Las sentencias de instancia entendieron que dicha pretensi\u00f3n no era susceptible de ser acogida como consecuencia del <strong>tenor literal de dicha estipulaci\u00f3n contractual<\/strong>, que se re\ufb01ere expresamente a c\u00f3nyuge, condici\u00f3n jur\u00eddica que no ostenta la demandante, al haber decidido libremente, tanto ella como quien fue su pareja, no contraer matrimonio, con exclusi\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos en el ejercicio de la libre autonom\u00eda de la voluntad ( arts. 1 y 10 CE y 1255 del CC)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> \u201c<em>Pues bien, en este caso, el asegurado y la demandante no contrajeron matrimonio, pero conviv\u00edan more uxorio, como una esposa y un esposo, desde el a\u00f1o 2001; es decir 14 a\u00f1os antes de la producci\u00f3n del siniestro asegurado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el ejercicio de su libertad personal la actora y su desafortunada pareja <strong>decidieron constituir una unidad de relaci\u00f3n afectivo-sexual, de car\u00e1cter estable,<\/strong> sin llegar a formalizarla en matrimonio y, al cumplir los requisitos establecidos en la Ley 2\/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del Pa\u00eds Vasco, se inscribieron como tales en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Aut\u00f3noma, desde noviembre de 2003.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Con tan concluyente acto jur\u00eddico expresaron su <strong>intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de vivir juntos, constituir una comunidad de vida,<\/strong> con el elenco de derechos que le confer\u00eda la mentada normativa, fundamentalmente de naturaleza jur\u00eddico p\u00fablica, pero tambi\u00e9n relativos al acogimiento y adopci\u00f3n de menores, incluso sucesorios y otros, pero l\u00f3gicamente con sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen dispositivo derivado de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 93\/2013, de 23 de abril). <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Al adherirse al contrato de seguro, el asegurado acept\u00f3 las condiciones de la p\u00f3liza y, entre ellas, la preferencia del c\u00f3nyuge como bene\ufb01ciario de la indemnizaci\u00f3n objeto de cobertura para el caso de fallecimiento con preferencia sobre los padres<\/em><\/strong><em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que, literalmente, c\u00f3nyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo hab\u00edan contra\u00eddo, pero del acto de adhesi\u00f3n a la p\u00f3liza por el \ufb01nado, aceptando el orden de preferencia entre los bene\ufb01ciarios, al no hallarse casado, pero s\u00ed unido more uxorio, con car\u00e1cter estable, en armoniosa convivencia, durante a\u00f1os e inscrito en el Registro auton\u00f3mico, <strong>permite deducir su intenci\u00f3n de atribuir la condici\u00f3n de bene\ufb01ciaria a la que fue su pareja, <\/strong>sin que ello quepa considerarlo como expresi\u00f3n de una falta de cari\u00f1o o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino <strong>favorecer la posici\u00f3n jur\u00eddica de la que fue su compa\u00f1era de vida y con la que comparti\u00f3 su existencia como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad<\/strong> ( art. 10 CE). Una cosa es adoptar una decisi\u00f3n de no contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relaci\u00f3n more uxorio con publicidad registral, y otra distinta la de ser bene\ufb01ciario de un seguro\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene, adem\u00e1s, la sentencia, una consideraci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de la p\u00f3liza en relaci\u00f3n con el montante de la indemnizaci\u00f3n que se ve obligada a examinar al haber casado la de instancia. En dicha p\u00f3liza aparec\u00edan cubiertos los gastos por traslado de cad\u00e1ver (en este caso cuantiosos porque hubo de intervenir incluso un helic\u00f3ptero) pero, en otro apartado, se dec\u00eda que de la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento del asegurado se descontar\u00edan, entre otros, los gastos de traslado del cuerpo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprecia el T.S. que se trata de una contradicci\u00f3n de la p\u00f3liza que debe resolverse a favor del asegurado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn efecto, como se\u00f1ala al respecto, la sentencia 419\/2020, de 13 de julio: \u00abEs reiterada jurisprudencia la que sostiene que <strong>las contradicciones y correlativas dudas existentes sobre el alcance e interpretaci\u00f3n de las condiciones generales de la p\u00f3liza pesan contra la compa\u00f1\u00eda aseguradora,<\/strong> en tanto en cuanto las predispuso e impuso en sus relaciones contractuales con terceros. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pueden consultarse al respecto, entre otras, la <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/6087462a56bb3d0e\/20160729\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 498\/2016, de 19 de julio<\/a>, cuando se\u00f1ala que <strong>toda la normativa de seguros est\u00e1 enfocada a la protecci\u00f3n del asegurado<\/strong>, resolvi\u00e9ndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de la redacci\u00f3n del contrato o de sus cl\u00e1usulas oscuras o confusas. O m\u00e1s recientemente, la STS 31\/2020, de 21 de enero, cuando establece que: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab[&#8230;] la t\u00e9cnica de las condiciones generales impuestas y predispuestas por las compa\u00f1\u00edas determinan la vigencia de la <strong>interpretaci\u00f3n contra proferentem<\/strong> (contra el proponente), conforme a la cual \u00abla interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas oscuras de un contrato no deber\u00e1 favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad\u00bb ( SSTS 248\/2009, de 2 de abril; 601\/2010, de 1 de octubre; 71\/2019, de 5 de febrero y 373\/2019, de 27 de junio, entre otras)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_78992\" style=\"width: 893px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-20-por-alvaro-martin-polemico-irph\/attachment\/mula-parroquia_san_miguel-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-78992\" class=\"size-full wp-image-78992\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"883\" height=\"1135\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia.jpg 883w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia-233x300.jpg 233w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia-797x1024.jpg 797w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia-768x987.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/01\/Mula-Parroquia_San_Miguel-Murcia-500x643.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 883px) 100vw, 883px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-78992\" class=\"wp-caption-text\">Mula (Murcia): calle del Ca\u00f1o, Parroquia de San Miguel y castillo de los V\u00e9lez. Por Espunia en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 20 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Muerte en la residencia: no hay responsabilidad sin culpa Novaci\u00f3n de cl\u00e1usula suelo abusiva Pol\u00e9mico IRPH Prescripci\u00f3n y doble tributaci\u00f3n Las desgracias nunca vienen solas Enlaces \u00a0 PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,6854,9226,9227,12490,5322,14219,14220,1408,13209,14217,9760,14222,14221,14218],"class_list":{"0":"post-78985","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-contrato-de-alimentos","13":"tag-cronica-breve-tribunales","14":"tag-cronica-tribunales","15":"tag-indice-irph","16":"tag-irph","17":"tag-mula","18":"tag-mula-murcia","19":"tag-murcia","20":"tag-novacion-clausula-abusiva","21":"tag-novacion-clausula-suelo","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-seguro-de-accidente","24":"tag-seguro-de-montana","25":"tag-tributacion-prescripcion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=78985"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78985\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":78999,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/78985\/revisions\/78999"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=78985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=78985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=78985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}