{"id":793,"date":"2014-12-13T19:08:53","date_gmt":"2014-12-13T19:08:53","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=793"},"modified":"2014-12-13T19:08:53","modified_gmt":"2014-12-13T19:08:53","slug":"modificacion-del-articulo-100-de-la-ley-concursal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/modificacion-del-articulo-100-de-la-ley-concursal\/","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Ley Concursal."},"content":{"rendered":"<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<h1><strong>MODIFICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 100 DE LA LEY CONCURSAL POR EL RDL 11\/2014. SU INCIDENCIA EN LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO MERCANTIL DE ESTATUTOS DE SOCIEDADES<\/strong><\/h1>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><strong>Jose Angel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<h2><strong>RM de Granada<\/strong><\/h2>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-septiembre.htm#Art\u00edculo_100\"><strong>art\u00edculo <\/strong><strong>100 de la Ley Concursal<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> modificado por el reciente <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\">RDL 11\/2014 de 5 de septiembre<\/a><\/strong>, contiene una <strong>importante<\/strong><strong>alteraci\u00f3n de los qu\u00f3rum<\/strong> de adopci\u00f3n de acuerdos de sociedades an\u00f3nimas y limitadas, cuando, para dar <strong>viabilidad a un convenio de concurso de acreedores<\/strong>, debe la sociedad deudora proponer y acordar un aumento de su capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Es esta la <strong>tercera modificaci\u00f3n <\/strong>(a\u00f1os 2009, 2011 y 2014) que sufre el precepto desde el a\u00f1o 2003, y dada la imprecisi\u00f3n de la misma, como ahora veremos, quiz\u00e1s no sea la \u00faltima.<\/li>\n<li>Dicho art\u00edculo en su puntos 2 y 3 ya hab\u00eda sido modificado por el art. \u00fanico.73 de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2011-15938\">Ref. BOE-A-2011-15938<\/a>.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>En el punto 2<\/strong> se recog\u00eda como <strong>una de las posibilidades de propuesta de convenio<\/strong> la de que los acreedores <strong>convirtieran sus cr\u00e9ditos en capital<\/strong> de la sociedad concursada. En concreto dicho punto 2 del art\u00edculo 100 ven\u00eda a decir lo siguiente: \u201c2. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, incluidas las ofertas de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en cr\u00e9ditos participativos\u201d.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n como vemos era <strong>muy parca<\/strong> pues se limitaba a establecer dicha posibilidad sin regulaci\u00f3n precisa de la misma. Quiz\u00e1s ello hiciera que dicha posibilidad\u00a0\u00a0 fuera de muy escaso uso en contra de lo pretendido por el legislador que quer\u00eda que a trav\u00e9s de ella pudieran salvarse empresas viables econ\u00f3micamente pero que por su estructura en cuanto cargas financieras soportadas eran totalmente inviables, abocando dichas cargas a la liquidaci\u00f3n de la sociedad con el cierre de la empresa que se cobijaba bajo la misma.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El <strong>antecedente del precepto<\/strong> se encuentra en la <strong>DA4\u00aa de la Ley<\/strong> que, introducida por el Real Decreto-ley 3\/2009, de 27 de marzo, ha sufrido desde dicha fecha <strong>cuatro modificaciones<\/strong>, creemos que un record \u00fanico, si descartamos la DA2\u00aa de la misma Ley que ha sufrido 10 modificaciones, en materia de variabilidad e inconsistencia legislativa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#dacuarta\">DA4\u00aa<\/a>, en sede de <strong>acuerdos de refinanciaci\u00f3n<\/strong>, ya dispuso, por modificaci\u00f3n de marzo de 2014, que para los acreedores de \u201c<strong>pasivos financieros<\/strong> que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciaci\u00f3n o que hayan mostrado su disconformidad al mismo y cuyos cr\u00e9ditos no gocen de garant\u00eda real o por la parte de los cr\u00e9ditos que exceda del valor de la garant\u00eda real, se les extender\u00e1n, por la homologaci\u00f3n judicial\u201d, aparte de otros efectos,\u00a0 el efecto de que si el acuerdo se toma por el 75% de los acreedores, sus cr\u00e9ditos van a ser convertidos en capital de la sociedad, salvo que opten por la quita que regula norma o no manifiesten nada al respecto, previo acuerdo de la junta en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos qu\u00f3rum que ahora se establecen para la propuesta de convenio en el art\u00edculo 100.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Entendiendo el legislador que dicha norma <strong>era extensible<\/strong> a la propuesta de convenio y que la parquedad en la regulaci\u00f3n que se hab\u00eda llevado a cabo de los aumentos de capital por conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos del art\u00edculo 100, era la causa de la no utilizaci\u00f3n del precepto y con la finalidad de que no todas o la mayor parte de las empresas que caen en concurso terminen con la liquidaci\u00f3n, se<strong>vuelve a reformar<\/strong> el precepto de referencia <strong>restringi\u00e9ndolo<\/strong> de una parte, <strong>ampliando<\/strong> los instrumentos financieros que pueden emplearse para la conversi\u00f3n de los acreedores en accionistas, part\u00edcipes o acreedores bajo nuevas condiciones y <strong>facilitando<\/strong> la adopci\u00f3n del acuerdo en la junta general de la sociedad afectada. Se ve clara por tanto la finalidad perseguida por este RDL, pues se trata por medio de su urgente entrada en vigor, en concreto el 7 de septiembre, que concursos actualmente en tramitaci\u00f3n puedan acogerse a las nuevas normas establecidas, para conseguir <strong>la finalidad de mantenimiento de la empresas concursada<\/strong> que sin duda no se logr\u00f3 con la introducci\u00f3n de la posibilidad de capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la reforma de 2011. En tal sentido la propia EM del RDL expresa que \u201cla continuidad de las empresas econ\u00f3micamente viables es beneficiosa no s\u00f3lo para las propias empresas, sino para la econom\u00eda en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo\u201d.<\/li>\n<li>En la actualidad, <strong>el nuevo apartado 2 del art\u00edculo 100 de la LC<\/strong> sobre la propuesta de convenio se produce en los siguientes t\u00e9rminos (en cursiva y negrita lo nuevo):<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c2. La propuesta de convenio podr\u00e1 contener, adem\u00e1s, <strong>proposiciones alternativas<\/strong> para todos o algunos de los acreedores, <strong><em>con excepci\u00f3n de los acreedores p\u00fablicos<\/em><\/strong>. Entre las proposiciones alternativas, se podr\u00e1n incluir las ofertas de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones, participaciones o cuotas sociales, <strong><em>obligaciones convertibles, cr\u00e9ditos subordinados,<\/em><\/strong> en cr\u00e9ditos participativos, <strong><em>en pr\u00e9stamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o caracter\u00edsticas distintas de la deuda original.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>En caso de conversi\u00f3n del cr\u00e9dito en acciones o participaciones, el acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos deber\u00e1 suscribirse por la mayor\u00eda prevista, respectivamente, para las sociedades de responsabilidad limitada y an\u00f3nimas en los art\u00edculos 198 y 201.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio. A efectos del art\u00edculo 301.1 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entender\u00e1 que los pasivos son l\u00edquidos, est\u00e1n vencidos y son exigibles\u201d<\/em><\/strong>.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Como vemos los primero que hace la norma es <strong>excluir<\/strong> de la posibilidad de convertir cr\u00e9ditos en acciones o en los otros instrumentos financieros a los acreedores p\u00fablicos. Nos parece l\u00f3gica y razonable dicha exclusi\u00f3n pues no tendr\u00eda sentido que la TGSS o la AEAT u otros acreedores p\u00fablicos se convirtieran en socios de sociedades en crisis, pues dichas entidades carecen de las infraestructuras suficientes para poder defender eficazmente sus derechos, que en definitiva son los derechos de todos, en el seno de las sociedades concursadas. Por ello en ning\u00fan caso la propuesta de convenio podr\u00e1 incluir entre sus posibilidades, que los acreedores p\u00fablicos se conviertan en socios o que noven sus cr\u00e9ditos en cualesquiera de los instrumentos financieros que ahora veremos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como adelantamos al propio tiempo que se restringen los acreedores afectados por estas propuestas alternativas, <strong>se ampl\u00edan los elencos de los instrumentos financieros<\/strong> que pueden utilizarse con la finalidad de interesar a los acreedores en la gesti\u00f3n de la empresa evitando su liquidaci\u00f3n. As\u00ed se incluyen las obligaciones convertibles, s\u00f3lo utilizables en el caso de sociedades an\u00f3nimas, los cr\u00e9ditos subordinados, la interesante figura de pr\u00e9stamos con intereses capitalizables o cualquier otro instrumento financiero que suponga una novaci\u00f3n objetiva del cr\u00e9dito original.<\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li>De todas estas posibilidades nos vamos a centrar en la que origina nuestro estudio en cuanto afecta a los <strong>acuerdos de las sociedades de capital<\/strong>.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta posibilidad es la <strong>conversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones por medio de un aumento de capital con dicha finalidad en la sociedad deudora.<\/strong><\/p>\n<p>El precepto que examinamos da <strong>dos reglas sobre ello<\/strong>, ambas sin la claridad que ser\u00eda necesaria en una norma tantas veces modificada y de tan frecuente uso \u00faltimamente en nuestras sociedades:<\/p>\n<p><strong>1\u00aa. Regla relativa al qu\u00f3rum de adopci\u00f3n del acuerdo.<\/strong><\/p>\n<p>&#8212; <strong>Sociedades limitadas.<\/strong><\/p>\n<p>Para las sociedades limitadas la regla es clara. El acuerdo ser\u00e1 adoptado con el qu\u00f3rum del <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a198\">art\u00edculo 198 de la LSC<\/a><\/strong>, es decir con el qu\u00f3rum ordinario de votaci\u00f3n que supone que el acuerdo puede ser adoptado cuando voten a favor de la propuesta s\u00f3lo un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. Ello supone una <strong>disminuci\u00f3n del qu\u00f3rum exigible normalmente<\/strong> pues de conformidad con el art\u00edculo 199 de la misma LSC para los acuerdos de aumento del capital de la sociedad va a ser exigible en todo caso \u201cel voto favorable de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u201d. No cabe la menor duda de que con esta disminuci\u00f3n del qu\u00f3rum exigible lo pretendido por el legislador <strong>es facilitar la adopci\u00f3n del acuerdo<\/strong>, evitando, en la medida de lo posible, que se frustre la posibilidad de propuesta de convenio por una inhibici\u00f3n de parte del capital de la sociedad, no asistiendo a la junta en que se deban adoptar los acuerdos. Por tanto, en caso de sociedades en concurso, bastar\u00e1 para capitalizar los cr\u00e9ditos con que asisten a la junta 1\/3 o m\u00e1s del capital social y que s\u00f3lo un tercio del capital asistente est\u00e9 de acuerdo de forma un\u00e1nime en esa capitalizaci\u00f3n, siempre obviamente que el resto de los asistentes supongan menos de ese tercio del capital pues si suponen m\u00e1s y votan en contra es claro que no habr\u00e1 acuerdo de clase alguna.<\/p>\n<p>Se trata de un qu\u00f3rum <strong>legal y por tanto no modificable estatutariamente<\/strong>. Ello plantea un doble problema que trataremos m\u00e1s adelante junto con id\u00e9ntica cuesti\u00f3n planteada en sede de an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>&#8212; <strong>Sociedades an\u00f3nimas<\/strong>.<\/p>\n<p>Para las <strong>sociedades an\u00f3nimas<\/strong> se dice que el acuerdo se adoptar\u00e1 <strong>con la mayor\u00eda prevista en el <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a201\">Art\u00edculo 201.1 de la LSC<\/a><\/strong>. Ahora bien decir eso para las sociedades an\u00f3nimas y no decir nada es lo mismo. Efectivamente el art\u00edculo 201.1 de la LSC se limita a decir que los acuerdos de la junta en la sociedad an\u00f3nima se adoptar\u00e1n <strong>\u201cpor la mayor\u00eda ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados\u201d.<\/strong> Olvida el legislador concursal que a diferencia de la sociedad limitada, en que la ley expresa la mayor\u00eda exacta de capital con que se adoptan los acuerdos, en la sociedad an\u00f3nima debemos tener en cuenta una <strong>doble dimensi\u00f3n<\/strong>, trascendente a la hora de la adopci\u00f3n de acuerdos v\u00e1lidos. La primera dimensi\u00f3n es el <strong>qu\u00f3rum de asistencia<\/strong> necesario para <strong>la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta<\/strong> y la segunda dimensi\u00f3n es el <strong>qu\u00f3rum necesario de votaci\u00f3n<\/strong> para que la junta v\u00e1lidamente constituida pueda adoptar un acuerdo eficaz. Pues bien si la ley para nada se refiere al qu\u00f3rum necesario para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta de poco nos servir\u00e1 que nos diga que los acuerdos dentro de la junta se toman por mayor\u00eda de votos.<\/p>\n<p>El problema adem\u00e1s es de <strong>dif\u00edcil soluci\u00f3n<\/strong> interpretativa. Como sabemos en las sociedades an\u00f3nimas existen <strong>dos qu\u00f3rum distintos<\/strong>de constituci\u00f3n v\u00e1lida de la junta. El quorum ordinario del 25% en primera convocatoria y cualquiera que sea el capital asistente en segunda convocatoria, para los asuntos ordinarios, y el <strong>qu\u00f3rum reforzado<\/strong> para asuntos de especial trascendencia, entre los que se incluye el aumento del capital social, del 50% en primera convocatoria y del 25% en segunda convocatoria (cfr. <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a194\">art\u00edculo 194 LSC<\/a>). Pero es que incluso existe en este <strong>qu\u00f3rum reforzado un qu\u00f3rum especial de votaci\u00f3n<\/strong> y es que cuando asistan <strong>menos del 50% en segunda convocatoria<\/strong> el qu\u00f3rum de votaci\u00f3n se refuerza exigiendo los <strong>2\/3 de los votos<\/strong> de los asistentes presentes o representados. Por tanto como la intenci\u00f3n del legislador es <strong>facilitar<\/strong> la adopci\u00f3n de los acuerdos de aumento de capital por capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos pudi\u00e9ramos pensar que al igual que se hace en las limitadas, el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de la junta ser\u00eda el ordinario del 25% del capital social en primera convocatoria. Ahora bien si ello fuera as\u00ed ser\u00eda redundante el que nos dijera que los acuerdos se toman por mayor\u00eda ordinaria pues eso es lo normal y legal en todas las sociedades an\u00f3nimas, con la salvedad antes indicada. Por ello pudiera pensarse que lo que hace el legislador es simplemente <strong>derogar el qu\u00f3rum especial<\/strong> para la adopci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital social para el caso de que la junta se constituya con m\u00e1s del 25% y menos del 50% en segunda convocatoria, en cuyo supuesto y como hemos visto se exige un qu\u00f3rum de votaci\u00f3n especial de 2\/3 del capital presente o representado en la junta. Ahora bien, si esta hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador deficientemente expresada, debemos concluir que <strong>poco se facilita el acuerdo de aumento del capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de las sociedades concursadas<\/strong>, pues s\u00f3lo se altera, disminuy\u00e9ndolo un qu\u00f3rum especial de votaci\u00f3n, pero sin que se altere, lo que hubiera sido mucho m\u00e1s importante, dada el posible poco inter\u00e9s de los socios en la asistencia a la junta de una sociedad concursada, el disminuir el qu\u00f3rum de asistencia a la junta para su v\u00e1lida constituci\u00f3n. Por ello ante <strong>la duda<\/strong> del qu\u00f3rum con que se constituir\u00e1 la junta en estos casos creemos que si se propone dentro del concurso una capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como alternativa a cualesquiera otros, si se toma el acuerdo sin respetar los qu\u00f3rum normales, los mismos van a crear una gran <strong>inseguridad jur\u00eddica<\/strong> pues podr\u00e1n ser impugnados f\u00e1cilmente por los socios no asistentes. En definitiva que ante las <strong>dudas<\/strong> que origina el precepto no creo que los administradores de la sociedad, junto con el administrador concursal, propongan como alternativa del convenio en una sociedad an\u00f3nima la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos en capital salvo que tengan la completa seguridad de v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta\u00a0 conforme al art\u00edculo 194 para casos especiales. Es de suponer que si el RDL es tramitado como proyecto de Ley una de las enmiendas propuestas sea precisamente la de <strong>clarificar el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n de la junta<\/strong> para los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p><strong>2\u00aa. Regla relativa a las caracter\u00edsticas de los cr\u00e9ditos.<\/strong><\/p>\n<p>Nos dice <strong>el segundo inciso del apartado 2 del art\u00edculo 100<\/strong> que \u201ca efectos del <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544&amp;tn=1&amp;p=20140906&amp;vd=#a301\">art\u00edculo 301.1<\/a> del citado texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se entender\u00e1 que los <strong>pasivos son l\u00edquidos, est\u00e1n vencidos y son exigibles<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 301.1 de la LSC exige que para que un cr\u00e9dito se pueda transformar en capital, el mismo debe ser l\u00edquido y exigible. Para las sociedades an\u00f3nimas a\u00f1ade que adem\u00e1s debe estar vencido. No vamos a entrar ahora en el examen del precepto y de los problemas que plantea. S\u00f3lo no vamos a fijar en la <strong>presunci\u00f3n que establece la ley concursal<\/strong> de que se entender\u00e1 que el <strong>\u201cpasivo\u201d<\/strong> es l\u00edquido, es decir se puede expresar en dinero.\u00a0 Ello ser\u00e1 posible cuando se trate de deudas dinerarias o transformables f\u00e1cilmente en dinero, pero, diga lo que diga la ley, no ser\u00e1 posible respecto de pasivos que exijan un previo acuerdo para su conversi\u00f3n en dinero. En este punto est\u00e1<strong>m\u00e1s acertada la Disposici\u00f3n Adicional cuarta<\/strong> cuando nos especifica, en los acuerdos en el mismo sentido dentro de los posibles<strong>acuerdos de refinanciaci\u00f3n<\/strong> que se entender\u00e1 que los <strong>\u201cpasivos financieros son l\u00edquidos\u201d.<\/strong> Al especificar que los pasivos que se pueden transformar son los financieros soluciona el problema pues dichos pasivos si no son dinerarios ser\u00e1n f\u00e1cilmente transformables en dinero. Creemos que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 100 de la LC debe entenderse en el sentido que le da la DA 4\u00aa de referirse a pasivos financieros con mucha m\u00e1s precisi\u00f3n y propiedad.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li>Entremos ahora en el examen de las <strong>consecuencias de las normas vistas sobre los estatutos de las sociedades.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Vamos a contemplar finalmente las consecuencias que la norma del art\u00edculo 100 y de la DA4\u00aa van a tener sobre <strong>los estatutos de las sociedades inscritas o que se vayan a inscribir a partir del 7 de septiembre de 2014<\/strong> fecha de entrada en vigor de la Ley.<\/p>\n<p>&#8212; Sociedades constituidas <strong>en escritura de fecha anterior al 7 de septiembre<\/strong>, con independencia de la fecha en que se inscriban.<\/p>\n<p>Como es obvio los estatutos de estas sociedades no podr\u00e1n contemplar los qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos establecidos en el art\u00edculo 100 que examinamos, aunque la existencia de los qu\u00f3rum especiales se remonte a la reforma de la DA4\u00aa por el art. \u00fanico.13 del Real Decreto-ley 4\/2014, de 7 de marzo, aunque en un aspecto mucho m\u00e1s limitado, como son los acuerdos de refinanciaci\u00f3n. Los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos les ser\u00e1n aplicables a estas sociedades en virtud de lo que se llama <strong>la adaptaci\u00f3n legal<\/strong> contemplada en la DT 2\u00aa del Real Decreto Legislativo 1564\/1989 de 22 de diciembre por el que se aprob\u00f3 el TRLSA, seg\u00fan la cual las disposiciones de los estatutos que se opongan a lo prevenido en la ley \u201cquedar\u00e1n sin efecto a partir de su entrada en vigor\u201d. Aqu\u00ed no quedar\u00e1 nada sin efecto sino que pese a lo que digan los estatutos de las sociedades an\u00f3nimas o limitadas sobre los qu\u00f3rum de asistencia y de votaci\u00f3n para los aumentos de capital, si se trata de <strong>aumentos por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/strong> como consecuencia del un convenio de acreedores o de acuerdos de refinanciaci\u00f3n los quorum, con las dudas planteadas para las an\u00f3nimas, ser\u00e1n los que establece la Ley Concursal.<\/p>\n<p>&#8212; Sociedades constituidas <strong>en escrituras otorgadas con posterioridad al 7 de septiembre<\/strong> de 2014.<\/p>\n<p>Estimamos <strong>necesario<\/strong> que si los estatutos de estas sociedades regulan los qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos sociales, es decir, no se limitan a una mera remisi\u00f3n a la Ley, deben <strong>incorporar como excepci\u00f3n a los qu\u00f3rum que regulen<\/strong>, bien sean los legales o los especiales que los socios quieran establecer, los qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos en el caso de convenio o de acuerdos de refinanciaci\u00f3n a que se refieren <strong>los art\u00edculos 100 y la DA4\u00aa de la Ley Concursal tras su reforma por el RDL 11\/2014 y por el <\/strong>\u00a0Real Decreto-ley <strong>4\/2014, de 7 de marzo<\/strong>, respectivamente.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los estatutos, como ha dicho reiteradamente nuestro CD, es la principal norma a la que debe sujetar se la sociedad y en s\u00f3lo en lo no previsto se sujetar\u00e1 a la ley. Por tanto si unos estatutos establecen que los aumentos de capital, sin distinci\u00f3n alguna, se adoptan por determinado qu\u00f3rum, creemos que dicho qu\u00f3rum debe ser respetado como ley fundamental de la sociedad sea cual sea la clase de aumento de capital social de que se trate. Por ello lo que se plantea es que <strong>unos estatutos que,<\/strong>regulando los qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos sociales,<strong> no contemplen los qu\u00f3rum especiales de las normas que hemos visto, no ser\u00e1n inscribibles en el Registro Mercantil<\/strong> al adolecer de un defecto subsanable por <strong>insuficiente<\/strong> regulaci\u00f3n de los qu\u00f3rum de adopci\u00f3n de acuerdos sociales, dado el car\u00e1cter claramente imperativo de las nuevas normas concursales.<\/p>\n<p>No obstante todo lo dicho quiz\u00e1s en un primer momento, y en tanto en cuanto la reforma cala en los operadores jur\u00eddicos se debe actuar con cierta <strong>flexibilidad<\/strong> en los registros mercantiles para la calificaci\u00f3n de los estatutos de las sociedades an\u00f3nimas y limitadas cuyas escrituras de constituci\u00f3n se otorguen con posterioridad al 7 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresamos nuestra <strong>extra\u00f1eza<\/strong> de que pese a que la alteraci\u00f3n de qu\u00f3rum de la DA4\u00aa, ahora importada al art\u00edculo 100 de la LC, se produjo en marzo de 2014, no se haya aprovechado esta ocasi\u00f3n para clarificarla, tanto en la DA citada, como en el propio art\u00edculo 100, en lo relativo a la sociedad an\u00f3nima, aclarando los qu\u00f3rum de asistencia necesarios en estos casos. Dadas las dudas que se plantean en su interpretaci\u00f3n pocas ser\u00e1n las sociedades an\u00f3nimas que podr\u00e1n acogerse a su facilitador precepto.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/p>\n<p>RM de Granada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/2014-agosto.htm#a100\">Ver comentarios adicionales del autor<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"87%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe240.htm#concursal\">RESUMEN REFORMA CONCURSAL<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/COMPARATIVA\/2014-concursal-septiembre.htm\">COMPARATIVA DE ART\u00cdCULOS<\/a><\/td>\n<td><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-13813\">LEY CONCURSAL (texto consolidaddo)<\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\"><strong>LEY <\/strong><b>SOC. CAPITAL<\/b> (texto consolidado)<\/a><\/b><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2014\/04-proyecto-gobierno-corporativo-sociedades.htm\">P\u00c1GINA PROYECTO MEJORA GOBIERNO CORPORATIVO<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2014-retribucion-administradores.htm\">RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADORES EN EL PROYECTO<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2010-sociedades-expres.htm\">RESUMEN SOCIEDADES EXPRESS<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2010\/22-sociedadesde%20capital.htm\">SOCIEDADES DE CAPITAL<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2011-reforma-sociedades-capital.htm\">RESUMEN REFORMASOCIEDADES CAPITAL<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2010-sociedadesdecapital-textorefundido.htm\">RESUMEN TR SOCIEDADES CAPITAL<\/a><\/td>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2011-jagv-webs-sociedades.htm\">WEBS CORPORATIVAS<\/a><\/b><b>\u00a0<\/b><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2013-emprendedores.htm\">RESUMEN LEY DE EMPRENDEDORES<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><b><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/links\/JCCASAS\/indiceresmerc-jccasas.htm\">RESOLUCIONES MERCANTIL<\/a><\/b><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/PERSONAL\/MERCANTILES\/1PRINCIPAL.htm\">SECCION MERCANTIL<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/1lista-doctrina.htm\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/resumenes\/2009-estructurasociedades.htm\">RESUMEN MEDIDAS ESTRUCTURALES<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo publicado el 16 de septiembre de 2014<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MODIFICACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 100 DE LA LEY CONCURSAL POR EL RDL 11\/2014. 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