{"id":79613,"date":"2021-02-04T18:23:36","date_gmt":"2021-02-04T17:23:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=79613"},"modified":"2021-12-21T19:32:37","modified_gmt":"2021-12-21T18:32:37","slug":"resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Febrero 2021."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 317. (BOE FEBRERO de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-317-boe-febrero-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-febrero-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE FEBRERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"31-articulo-199-lh-base-grafica-y-posible-invasion-del-dominio-publico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r31\"><\/a>31.** <strong>ART\u00cdCULO 199 LH. BASE GR\u00c1FICA Y POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO PUBLICO.<\/strong>\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n de linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador puede decidir a su prudente arbitrio en los expedientes del art\u00edculo 199 LH si tiene dudas sobre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, en particular sobre si invade el dominio p\u00fablico; en el presente caso est\u00e1n justificadas las dudas por su posible invasi\u00f3n parcial del dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita registralmente el procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 LH para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca, previa rectificaci\u00f3n descriptiva en documento notarial de linderos (dos de los cuales pasan a ser fijos, pues son calles) y de su cabida (que disminuye). Consta inscrita la referencia catastral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> tramita el expediente y deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada porque tiene dudas de que invada el dominio p\u00fablico. Se basa para ello en que unos colindantes (seg\u00fan el Registro) se oponen, y porque se ha acreditado que ha habido pleito sobre dicha finca en el que\u00a0 los tribunales han desestimado una acci\u00f3n reivindicatoria del titular registral por falta de suficiente identificaci\u00f3n de la finca, en el que qued\u00f3 adem\u00e1s acreditado que una parte de la finca \u00a0invad\u00eda\u00a0 el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que los colindantes registrales que se oponen en realidad no son colindantes pues hay una calle de por medio y por tanto no les afecta a su propiedad, que ninguna administraci\u00f3n p\u00fablica se opone, y que consta en el expediente certificado de la Demarcaci\u00f3n de Costas acreditativo de que la base gr\u00e1fica no invade el dominio p\u00fablico, precisamente \u00a0porque se ha modificado la cabida registrada y su representaci\u00f3n gr\u00e1fica para acomodarse al deslinde de Costas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La registradora ha decidido motivadamente seg\u00fan su prudente criterio,\u00a0 conforme al art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199.1. p\u00e1rrafo 4\u00ba de la LH<\/a>,\u00a0 si se tiene en cuenta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Hay dudas de que la finca invada, al menos en parte, el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Existe una situaci\u00f3n controvertida de la titularidad de la finca pues fue rechazada judicialmente\u00a0 una acci\u00f3n reivindicatoria del titular registral por dudas en la ubicaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO: \u00a0El titular registral queda abandonado a su suerte en este caso porque no se le tiene en cuenta el principio de legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo 38 LH por el propio Registro y lo que parece que ocurre es que al detectarse posibles conflictos se opta por la soluci\u00f3n m\u00e1s conservadora de no inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta que el solicitante tiene inscrito su derecho de dominio, que consta identificada su finca en el Registro con su correspondiente referencia catastral, que consta en el expediente Certificado de Costas acreditativo de que la base gr\u00e1fica solicitada NO invade el dominio p\u00fablico (en contra de lo que es el argumento principal denegatorio), que el Ayuntamiento no se opone expresamente y que el vecino que se opone expresamente (y con amenazas de querella) no es colindante por lo que no se ve afectada su finca. Es cierto que hubo una sentencia desestimatoria de una acci\u00f3n reivindicatoria previa por falta de identidad de su finca, pero tampoco se declar\u00f3 que el titular registral no fuera propietario ni el Ayuntamiento se lo discuti\u00f3 (se trataba en el fondo de un tema de tasas municipales, que adem\u00e1s dejaron de cobrarse) por lo que sigue vigente su t\u00edtulo de propiedad, su asiento registral y su presunci\u00f3n de propiedad de lo que resulta del t\u00edtulo y del asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, al propietario no le quedar\u00e1 otra alternativa que solicitar un deslinde administrativo (al ser el Ayuntamiento colindante), o judicial en su caso, con el Ayuntamiento con el riesgo de que los tribunales no le reconozcan la propiedad, a pesar de estar inscrita y catastrada a su nombre, y en su posesi\u00f3n desde hace muchos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abajo dos im\u00e1genes de la finca en cuesti\u00f3n y la cartograf\u00eda catastral sobre plano y con vista a\u00e9rea superpuesta. (AFS)<\/p>\n<table style=\"border-collapse: collapse; width: 100%; height: 267px;\">\n<tbody>\n<tr style=\"height: 267px;\">\n<td style=\"width: 50%; height: 267px;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/catastro.jpg\" alt=\"\" width=\"340\" height=\"225\" \/><\/td>\n<td style=\"width: 50%; height: 267px;\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/vista-aerea.jpg\" alt=\"\" width=\"242\" height=\"249\" \/><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-1640\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-1640.pdf\">PDF (BOE-A-2021-1640 &#8211; 26\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 363\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-1640\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-1640\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"32-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r32\"><\/a>32.() INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto pero dicha oposici\u00f3n puede ser tenida en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura en la que se declara la modificaci\u00f3n de superficie con exceso de cabida, actualizaci\u00f3n de linderos y declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra. Se acompa\u00f1a instancia en la que se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, alternativa a la catastral, acompa\u00f1ando a la misma informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador <strong>califica negativamente<\/strong> porque, una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 LH, el registrador alega dudas de identidad considerando la oposici\u00f3n expresa de los titulares de dos fincas colindantes, que alegan invasi\u00f3n de la finca de su titularidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> ya que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento del art. 199 LH, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de haberse manifestado oposici\u00f3n por alg\u00fan interesado, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto pero dicha oposici\u00f3n puede ser tenida en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Toda vez que existen dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el art\u00edculo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prev\u00e9 para estos casos el propio art\u00edculo 199), sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo 198 LH). (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-1699.pdf\">PDF (BOE-A-2021-1699 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-1699\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"33-agrupacion-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r33\"><\/a>33.() AGRUPACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Orihuela n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas, declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva, adjudicaci\u00f3n de herencia y donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> tramitado un expediente del art. 199 LH, las alegaciones formuladas por los titulares de las fincas colindantes pueden ser tenidas en cuenta por el registrador para formar su criterio, y especialmente, cuando las alegaciones se fundamentan en diversa documentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura p\u00fablica en la que los herederos agrupan dos fincas registrales y declaran la ampliaci\u00f3n de obra nueva sobre la finca resultante. Se acompa\u00f1a escritura de subsanaci\u00f3n en la que se incorpora informe t\u00e9cnico del que resultan las coordenadas georreferenciadas de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque una vez tramitado el expediente del art\u00edculo\u00a0199 LH, existen dudas de identidad por la oposici\u00f3n expresa del titular de una finca colindante, que alega invasi\u00f3n de la finca de su titularidad. Aporta en apoyo de sus alegaciones informe t\u00e9cnico con medici\u00f3n, datos gr\u00e1ficos y georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina recordando que salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulaci\u00f3n de oposici\u00f3n por alguno de los interesados no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al art\u00edculo 199 LH, \u00abla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u00bb. Ahora bien, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicci\u00f3n de esta norma no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador, m\u00e1s a\u00fan cuando tales alegaciones se fundamentan en diversa documentaci\u00f3n, tal y como ocurre en el caso resuelto en este expediente. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2086.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2086 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 255 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2086\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"34-propiedad-horizontal-clausula-de-prohibicion-de-uso-turistico-de-las-viviendas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r34\"><\/a>34.() PROPIEDAD HORIZONTAL. CL\u00c1USULA DE PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO DE LAS VIVIENDAS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 27, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Basta la mayor\u00eda de 3\/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso tur\u00edstico de las viviendas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de acuerdos de Comunidad de Propietarios se dice que <em><u>\u201cse modifica<\/u>\u201d <\/em>el Art 7\u00ba de los Estatutos que queda con el siguiente tenor: <em>\u00abLos apartamentos, oficinas y locales comerciales que conforman el edificio, s\u00f3lo se permite dedicarlos al uso o actividad que les es propio, <strong>excluyendo expresamente<\/strong> el ejercicio de la actividad de los pisos para viviendas <strong>tur\u00edsticas<\/strong>\u00bb<\/em>. <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Los Estatutos originales solo tienen 6 art\u00edculos.<br \/>\n\u00a0 &#8211; El acuerdo <u>no fue tomado por unanimidad<\/u> (hab\u00eda un voto en contra), pero s\u00ed (tras notificaciones fehacientes con silencio positivo y una sola oposici\u00f3n) por la mayor\u00eda superior a <strong>tres quintos (3\/5)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> por 2 razones:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; No cabe modificar un art\u00edculo estatuario (el 7\u00ba) que no existe (solo hay 6);<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>\u00a0La mayor\u00eda de tres quintos (3\/5) del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 17.12 LPHz 49\/1960, de 21 de julio<\/a> (tras Reforma <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/#turismo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RD-Ley 7\/2019, de 1 marzo<\/a>)<strong> SOLO CABR\u00cdA para <\/strong><strong><em>limitar o condicionar<\/em><\/strong><strong> el <em><u>uso tur\u00edstico<\/u><\/em> de las viviendas, pero <u>no para establecer una <em>prohibici\u00f3n total<\/em><\/u>, en cuyo caso se requiere la unanimidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Presidenta de la Comunidad<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Se est\u00e1 creando un nuevo art\u00edculo estatuario (el 7\u00ba);<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <strong>\u00a0El acuerdo y el qu\u00f3rum de tres quintos (3\/5) se ajustan al <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 17.12 LPHz<\/a> (tras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-real-decreto-ley-7-2019-de-1-de-marzo-de-medidas-urgentes-en-materia-de-vivienda-y-alquiler\/#turismo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RD-Ley 7\/2019, de 1 marzo<\/a>)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y<strong> revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera (entre otras) las Res de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#269-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-contra-alquileres-turisticos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#479-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-alquiler-turistico\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">16 de octubre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#520-propiedad-horizontal-clausula-estatutaria-de-prohibicion-de-apartamentos-turisticos-ambito-objetivo-de-la-a\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 de noviembre de 2020<\/a> y las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#27-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-otros-fines-adoptada-por-3-5-los-propietarios\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 enero de 2021<\/a> en el sentido de que el esp\u00edritu de la reforma del es permitir a los vecinos no solo <em>\u201climitar\u201d<\/em> o <em>\u201ccondicionar\u201d<\/em> sino en general <strong>\u201cexcluir\u201d<\/strong> y <strong>\u201cprohibir\u201d <\/strong>el uso tur\u00edstico de las viviendas (en los estrictos t\u00e9rminos definidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-arrendamientos-urbanos\/#a5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 5-e) LAU<\/a>);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Tampoco es necesaria mayor precisi\u00f3n para <em>\u201ccrear\u201d <\/em>y no solo <em>\u201cmodificar\u201d<\/em> un <strong>nuevo art\u00edculo estatutario<\/strong> pues del contexto de la escritura y de los estatutos originarios se deduce claramente cual ha sido la voluntad de los copropietarios y la finalidad del acuerdo, de a\u00f1adir una nueva prohibici\u00f3n en un nuevo art\u00edculo<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2087.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2087 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2087\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"35-herencia-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r35\"><\/a>35.*\u00a0 HERENCIA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sig\u00fcenza, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Inscrito el dominio a nombre de persona distinta del causante de la herencia no cabe inscribir la adjudicaci\u00f3n si no se presenta el t\u00edtulo traslativo que acredite la transmisi\u00f3n del titular registral, o bien se reanude el tracto sucesivo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia en la que los ahora aceptan la herencia causada por fallecimiento de su madre y se adjudican, por mitad pro indiviso, dos fincas que, seg\u00fan se expresa en dicha escritura, eran privativas de la causante por haberlas adquirido por herencia de su padre, fallecido el 4 de abril de 1975, sin tener t\u00edtulo fehaciente de dicha adquisici\u00f3n. En el Registro de la Propiedad tales fincas est\u00e1n inscritas a nombre de este \u00faltimo se\u00f1or<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, al estar inscritas a nombre de persona distinta de la causante, debe aportarse e inscribirse el t\u00edtulo previo, por exigencias del principio de tracto sucesivo ex art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan que el t\u00edtulo previo, cuya inscripci\u00f3n se requiere para subsanar el defecto, no se ha podido recabar, pero se encuentra rese\u00f1ado en la escritura presentada, en el apartado \u00abt\u00edtulo\u00bb, de modo que no se trata de una carencia de t\u00edtulo, sino ante la imposibilidad de su obtenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Estando inscrito el dominio a nombre de persona distinta de dicha causante, no cabe acceder a la inscripci\u00f3n mientras no se presenten el t\u00edtulo oportuno que acredite la transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb efectuada en favor de aqu\u00e9lla, o se acuda a alguno de los medios que permite la Ley Hipotecaria para reanudar el tracto sucesivo interrumpido (cfr. art\u00edculo 208). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2088.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2088 &#8211; 4 p\u00e1gs. &#8211; 227 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2088\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"37-concentracion-parcelaria-doble-inmatriculacion-cancelacion-de-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r37\"><\/a>37.** CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA.\u00a0 DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. CANCELACI\u00d3N DE FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Corcubi\u00f3n-Muros, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una finca incluida en un procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: interesante resoluci\u00f3n en la que el Centro Directivo analiza el procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0jefe del Servicio de Patrimonio del Estado de la Delegaci\u00f3n de Econom\u00eda y Hacienda solicitando la cancelaci\u00f3n de una finca de concentraci\u00f3n parcelaria por coincidir en parte con otra registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> por apreciar a su juicio los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1)\u2003Existe incongruencia entre la resoluci\u00f3n administrativa y la solicitud de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u2003No procede la cancelaci\u00f3n de la finca de parcelaria sino de la parte de finca que fue aportada al procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria y en su caso la regularizaci\u00f3n de la titularidad de la finca de resultado de concentraci\u00f3n parcelaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u2003Existe falta de tracto sucesivo en tanto el expresado titular de la finca es distinto del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras analizar el procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria y los efectos que \u00e9sta produce, se\u00f1ala :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Respecto del primer defecto, (\u00ab<strong>incongruencia entre la resoluci\u00f3n administrativa y la solicitud de cancelaci\u00f3n<\/strong>\u00bb) porque el <a href=\"art\u00edculo%2037.4\">art\u00edculo\u00a037.4<\/a> de la LPAP (Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre), prev\u00e9 que \u00abla certificaci\u00f3n administrativa expedida por \u00f3rgano competente de las Administraciones p\u00fablicas ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para proceder a la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las inscripciones o rectificaci\u00f3n de las inscripciones a favor de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en los siguientes supuestos: (\u2026) b) Cuando se reconozca el mejor derecho o preferencia del t\u00edtulo de un tercero sobre el de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en caso de doble inmatriculaci\u00f3n, previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente a la Administraci\u00f3n actuante\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto, que de modo expreso hace referencia al \u00abcaso de <strong>doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>\u00bb, establece la posibilidad de que la certificaci\u00f3n administrativa expedida por el \u00f3rgano competente de las Administraciones p\u00fablicas, a instancia de cualquier interesado a trav\u00e9s del procedimiento administrativo (como sucede en este caso), o bien de oficio por la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica, sea t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de las inscripciones a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siendo requisito indispensable que antes de expedir la certificaci\u00f3n exista previo informe de la Abogac\u00eda del Estado o del \u00f3rgano asesor correspondiente a la Administraci\u00f3n actuante, lo cual resulta de la documentaci\u00f3n aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En cuanto al segundo defecto, (\u00abno procede la <strong>cancelaci\u00f3n de la finca de parcelaria<\/strong> sino de la parte de finca que fue aportada al procedimiento de concentraci\u00f3n parcelaria y en su caso la regularizaci\u00f3n de la titularidad de la finca de resultado de concentraci\u00f3n parcelaria\u00bb) en tanto que existe un error en la interpretaci\u00f3n que hace la registradora, ya que lo que procede no es inscribir el terreno a nombre del interesado para luego subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n as\u00ed provocada, sino entender que dicho terreno no debe incluirse dentro de la concentraci\u00f3n parcelaria, por ser circundante de una vivienda de uso residencial y no una casa de labor o explotaci\u00f3n agraria, existiendo acuerdo de los interesados en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) Por \u00faltimo, en cuanto al tercer defecto (falta de <strong>tracto sucesivo<\/strong>), porque se cumple perfectamente con lo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 LH<\/a> ya que el historial que se cancela no es de los titulares registrales de la finca de los que trae causa el promotor del expediente administrativo que continua vigente, sino el de la finca que pertenece al Estado, quien debidamente representado presta expresamente su consentimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido se cumple con la regla general prevista en el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo\u00a082 LH<\/a><\/strong>, en virtud del cual las inscripciones podr\u00e1n cancelarse por escritura o documento aut\u00e9ntico, en el cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o sus representantes leg\u00edtimos, y es precisamente en virtud de un documento aut\u00e9ntico, la certificaci\u00f3n administrativa a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254\">art\u00edculo\u00a037<\/a> de la Ley 33\/2003 del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, a trav\u00e9s del cual se solicita la cancelaci\u00f3n que har\u00e1 desaparecer la doble inmatriculaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2090.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2090 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 266 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2090\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"38-constitucion-de-complejo-inmobiliario-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r38\"><\/a>38.** CONSTITUCI\u00d3N DE COMPLEJO INMOBILIARIO: AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Adeje a inscribir la constituci\u00f3n de complejo inmobiliario o conjunto residencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para constituir un complejo inmobiliario privado se exige como regla general autorizaci\u00f3n administrativa pues la finalidad es impedir el establecimiento, en contra del planeamiento, de un asentamiento residencial humano generador de futuros requerimientos o de necesidades asistenciales y de servicios urban\u00edsticos<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se declara la obra en construcci\u00f3n de varias viviendas y divisi\u00f3n horizontal tumbada sobre una finca, que constituye la fase I de un proyecto inmobiliario, cuyas fases II y III se desarrollar\u00e1n en otras dos fincas independientes. En la parcela de la fase I hay un cuarto de telecomunicaciones cuya propiedad tiene que ser compartida con las fincas de las fases II y III sobre las que se construir\u00e1n otras viviendas. En la escritura se constituye un complejo inmobiliario de forma que cada elemento privativo tiene un coeficiente de propiedad sobre el elemento com\u00fan y se aprueban unos Estatutos del Complejo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la constituci\u00f3n del complejo inmobiliario porque no existe licencia municipal que lo ampare y porque ser\u00eda necesaria una previa agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario <\/strong>autorizante recurre y alega que no es necesaria tal licencia pues no se crean nuevos elementos susceptibles de aprovechamiento independiente y no hay por ello fraccionamiento de la propiedad, por lo que es aplicable la excepci\u00f3n a la regla general de la necesidad de licencia contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina.<\/strong> En este caso es necesaria licencia pues la aportada no ampara la constituci\u00f3n del conjunto urban\u00edstico, pues si no fuera as\u00ed en el supuesto analizado concurren las notas definitorias de los fraccionamientos de suelo susceptibles de ser realizados bajo la cobertura jur\u00eddica del r\u00e9gimen de los complejos inmobiliarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aprovecha tambi\u00e9n para definir varios conceptos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-<strong>Complejo Inmobiliario<\/strong>: es un conjunto de inmuebles, que\u00a0 pueden ser tanto edificaciones, como partes de edificaciones susceptibles de uso independiente, como porciones de suelo, subsuelo o vuelo, e incluso servicios o instalaciones de naturaleza inmobiliaria en el que hay elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponde, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Diferencia entre complejo inmobiliario y propiedad horizontal tumbada<\/strong> se encuentra en que en esta \u00faltima se mantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno que pueda calificarse de parcelaci\u00f3n, no produci\u00e9ndose alteraci\u00f3n de forma, superficie o linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>Distribuci\u00f3n de competencias Estado-Comunidades Aut\u00f3nomas<\/strong>. Corresponde al Estado fijar en qu\u00e9 casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuesti\u00f3n tenga acceso al Registro, y a la \u00a0legislaci\u00f3n auton\u00f3mica regular \u00a0la licencia para poder realizar legalmente el mismo. En este caso ha de tenerse en cuenta, como norma sustantiva, lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-10295&amp;p=20200911&amp;tn=1#a3-42\">art\u00edculo 330,h de la Ley 4\/2017<\/a>, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, seg\u00fan el cual: \u00ab1. Est\u00e1n sujetas a previa licencia urban\u00edstica municipal las actuaciones que seguidamente se relacionan: (\u2026) h) La constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n de complejo inmobiliario, salvo en los casos en que legalmente quede exonerada su autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo a\u00f1ade que la constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un conjunto inmobiliario al igual que los actos de divisi\u00f3n, agregaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de elementos integrantes de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, requerir\u00e1n en todo caso la obtenci\u00f3n de la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa, <strong>siempre que de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificaci\u00f3n. <\/strong>Y ello (parece que lo afirma) con independencia de los que disponga la regulaci\u00f3n sustantiva auton\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Hay <strong>divisi\u00f3n de terrenos<\/strong> en los casos de constituci\u00f3n de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal tumbada en la que se creen <strong>nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada<\/strong>, dotados de plena autonom\u00eda, que suponen un fraccionamiento de conformidad con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo<\/a>, y por ello ser\u00eda necesaria la obtenci\u00f3n de la licencia correspondiente (ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/\">R. de 21 de Noviembre de 2019<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> No se entiende bien el argumento denegatorio de la DG consistente en que la licencia urban\u00edstica para la constituci\u00f3n del complejo es necesaria porque en este caso concurren las notas definitorias de los fraccionamientos de suelo, cuando lo cierto es que hay tres fincas registrales correspondientes a cada una de las tres fases previstas de edificaci\u00f3n y no se forman m\u00e1s fincas independientes que las existentes, por lo que ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n a la licencia recogida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#322-constitucion-de-complejo-inmobiliario-division-horizontal-tumbada-de-solares-informe-favorable-licencia-de-division-o-de-prescripcion-de-la-infraccion\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo<\/a> argumentada en el recurso. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2091.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2091 &#8211; 15 p\u00e1gs. &#8211; 289 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2091\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"39-proyecto-de-reparcelacion-diversos-defectos-envios-por-correo-electronico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r39\"><\/a>39.*** PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N: DIVERSOS DEFECTOS. ENVIOS POR CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: interesante resoluci\u00f3n que analiza diversos defectos que pueden aparecer en el Registro al tiempo de presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n: superficie, archivo GML recibido por correo electr\u00f3nico, descripci\u00f3n de edificaciones, escritura de constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n, servidumbre, cesi\u00f3n de terrenos&#8230;<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta certificaci\u00f3n administrativa aprobatoria de un proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La r<strong>egistradora emite calificaci\u00f3n negativa y el Centro Directivo estima parcialmente el recurso<\/strong>.<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n, procede analizar cada defecto esgrimido por la Registradora y los argumentos del Centro Directivo.<\/p>\n<p>I. PRIMER DEFECTO: La discordancia entre las superficies de las fincas de origen que constan en sus respectivos historiales registrales, la que resulta del Catastro (las tres fincas de origen conforman una \u00fanica parcela catastral), y la superficie del \u00e1mbito incluido en el proyecto de equidistribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Centro Directivo revoca este defecto ya que del proyecto presentado resulta que estamos ante una rectificaci\u00f3n de la extensi\u00f3n superficial atribuida a las fincas de origen, que no precisar\u00eda de ning\u00fan otro requisito para su constancia registral por ser \u00e9ste -la rectificaci\u00f3n de los datos descriptivos de las fincas de origen, entre ellos su superficie- un efecto de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala el Centro Directivo que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a68\">art\u00edculo\u00a068.5 TRLS<\/a> se\u00f1ala que \u00abel t\u00edtulo en cuya virtud se inscribe el proyecto de distribuci\u00f3n de beneficios y cargas ser\u00e1 suficiente para la modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, rectificaci\u00f3n de descripciones registrales, inmatriculaci\u00f3n de fincas o de excesos de cabida, reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, y para la cancelaci\u00f3n de derechos reales incompatibles, en la forma que reglamentariamente se determine\u00bb. Y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a8\">art\u00edculo\u00a08.2<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica, aclara que la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para \u00abla realizaci\u00f3n de las operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias que sean precisas para la formaci\u00f3n de las fincas que han de ser incluidas en la unidad de ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Delimitada la unidad de transformaci\u00f3n urban\u00edstica, la reparcelaci\u00f3n afecta solamente a los terrenos f\u00edsicamente incluidos en su \u00e1mbito (art\u00edculos\u00a071 y\u00a077 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica), salvo que se trate de suelos exteriores adscritos (art\u00edculo\u00a04 del Real Decreto\u00a01093\/1197).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello resulta que, cuando s\u00f3lo una parte de la finca aportada est\u00e1 situada dentro del Sector, sea indispensable una operaci\u00f3n previa de formaci\u00f3n de la finca que debe integrarse en dicha unidad de ejecuci\u00f3n, mediante la segregaci\u00f3n de la porci\u00f3n a aportar al sistema de ejecuci\u00f3n, operaci\u00f3n que ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n en el folio de la finca de origen con car\u00e1cter previo a la inscripci\u00f3n del Proyecto de Compensaci\u00f3n, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a18\">art\u00edculo\u00a018.1<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. SEGUNDO Y TERCER DEFECTO: Los archivos GML que contienen la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas de resultado fueron enviados por correo electr\u00f3nico, no existiendo forma de autentificar su contenido con relaci\u00f3n al documento inscribible, debiendo formar parte integrante del t\u00edtulo inscribible y corresponderse totalmente el per\u00edmetro de las fincas que resulta de sus respectivas representaciones gr\u00e1ficas con el contenido del proyecto de reparcelaci\u00f3n, por ser \u00e9sta la ordenaci\u00f3n aprobada por el Ayuntamiento y el n\u00famero de archivos GML es superior a las fincas resultantes del proyecto; existen problemas de identificaci\u00f3n que no permiten alcanzar una correcta vinculaci\u00f3n entre el archivo GML comprensivo de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la concreta finca a que se refiere, estimando que el n\u00famero de fincas resultantes y archivos GML deben coincidir y ser nombrados dichos archivos GML de forma que permitan la vinculaci\u00f3n con la correspondiente descripci\u00f3n literaria.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n recordando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La presentaci\u00f3n o remisi\u00f3n de documentos por correo electr\u00f3nico a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los \u00abmedios de presentaci\u00f3n\u00bb contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">art\u00edculo\u00a0248 LH<\/a>, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de \u00abremisi\u00f3n telem\u00e1tica\u00bb, esta concreta modalidad no es la que contempla el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">n\u00famero\u00a03 de dicho art\u00edculo<\/a>, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho n\u00famero ni respeta el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica por lo que no debe entenderse admisible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Por otra parte, debe recordarse lo dispuesto en el punto 7\u00ba de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/varios-o-r\/resumen-resolucion-conjunta-catastro-registro\/\">Resoluci\u00f3n de\u00a029 de octubre de\u00a02015<\/a>, de la Subsecretar\u00eda, por la que se publica la Resoluci\u00f3n Conjunta de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado y de la Direcci\u00f3n General del Catastro, al regular los requisitos que ha de cumplir la descripci\u00f3n t\u00e9cnica y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de las fincas que se aporte al Registro de la Propiedad, al se\u00f1alar que \u00abpara inscribir o incorporar al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, cuando legalmente proceda, deber\u00e1 estar aportada y aprobada expresamente por el propietario de la finca o por la autoridad judicial o administrativa que haya tramitado y resuelto el procedimiento pertinente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartada la posibilidad de presentaci\u00f3n de documentos por medio de correo electr\u00f3nico, aunque sean complementarios del t\u00edtulo inscribible, no existe por otra parte obst\u00e1culo para que las representaciones gr\u00e1ficas correspondientes a las fincas de resultado acompa\u00f1en al t\u00edtulo inscribible, superando as\u00ed el defecto de su autentificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo aducido por la registradora, siempre que pueda determinarse la correspondencia de cada finca con su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica lo que, en el caso de este expediente, viene enormemente facilitado por constar en la propia certificaci\u00f3n la ficha o c\u00e9dula de cada una de las fincas resultantes con constancia de sus coordenadas georreferenciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, nada obsta a que la propia certificaci\u00f3n administrativa haga referencia a los distintos archivos o soporte en que consten las representaciones gr\u00e1ficas como documento complementario de la misma.<\/p>\n<p>III. CUARTO DEFECTO: se aprecian discrepancias entre las superficies que arrojan las representaciones gr\u00e1ficas y las que resultan de su descripci\u00f3n literaria en el t\u00edtulo inscribible, entendiendo la registradora que ambas deben coincidir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IV. QUINTO DEFECTO: Debe aportarse la escritura de constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n, por ser el documento donde consta la comparecencia de los otorgantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n con fundamento en los arts. 161 y ss RGU. La inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n en el Registro de Entidades Urban\u00edsticas Colaboradoras tiene car\u00e1cter constitutivo.<\/p>\n<p>V. SEXTO DEFECTO: No consta en la certificaci\u00f3n la descripci\u00f3n de las edificaciones existentes, resultando que constan inscritas en dos de las fincas de origen.<\/p>\n<p>El Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a7\">art\u00edculo\u00a07.7<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1197.<\/p>\n<p>VI. S\u00c9PTIMO DEFECTO: En una de las fincas de origen figura, al final de su descripci\u00f3n, la existencia de una servidumbre a favor del Ayuntamiento, la cual no aparece inscrita, siendo tal inscripci\u00f3n necesaria para su traslado a las fincas de resultado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Direcci\u00f3n confirma el defecto con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a11\">art. 11.1<\/a> del RD 1093\/1997 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a23\">23.2 TRLS<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VII. OCTAVO DEFECTO: no consta la acepci\u00f3n por el Ayuntamiento de las fincas adjudicadas al mismo, debiendo se\u00f1alar la naturaleza que tendr\u00e1n tales fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala la Direcci\u00f3n que la cesi\u00f3n al Ayuntamiento de los terrenos adjudicados al mismo opera de modo autom\u00e1tico con la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto, sin que sea necesario requisito alguno de aceptaci\u00f3n formal a tal cesi\u00f3n, que no viene exigido por la normativa vigente y que, en todo caso, resultar\u00eda del hecho de que es la propia Administraci\u00f3n cesionaria la que ha aprobado definitivamente el proyecto y la que libra la certificaci\u00f3n administrativa que constituye el t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la naturaleza de las fincas, es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a27\">art\u00edculo\u00a027.5<\/a> del texto refundido de la Ley de Suelo, seg\u00fan el cual, \u00aba efectos de su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, el car\u00e1cter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico de suelo\u00bb. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2092.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2092 &#8211; 20 p\u00e1gs. &#8211; 325 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2092\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"40-obra-nueva-terminada-rectificacion-de-coordenadas-de-la-parcela-ocupada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r40\"><\/a>40.** OBRA NUEVA TERMINADA. RECTIFICACI\u00d3N DE COORDENADAS DE LA PARCELA OCUPADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Inca n.\u00ba 2, por la que se suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La rectificaci\u00f3n consistente en aumentar la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n no implica necesariamente la de aumentar la total de metros cuadrados construidos. Afirma la DG que en caso de no figurar la inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 LH no puede amparar una ubicaci\u00f3n georreferenciada de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se ha inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura por la que se declara una obra nueva terminada que tras varias calificaciones con sus subsanaciones correspondientes, se expresa por el notario que la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n es la que resulta de las coordenadas catastrales rectificando las inicialmente se\u00f1aladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante ello la <strong>registradora<\/strong> suspende de nuevo la inscripci\u00f3n porque se mantiene la misma cifra total de metros construidos pese a haber aumentado la superficie ocupada por la planta baja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda <strong>estimar<\/strong> el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria<\/a> proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a45\">art\u00edculo\u00a045 del Real Decreto\u00a01093\/1997 de\u00a04 de julio, por el cual se aprueban las normas complementarias al Reglamento Hipotecario sobre Inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urban\u00edstica<\/a>, exige la expresi\u00f3n en el t\u00edtulo, por el que se declare la obra nueva finalizada, tanto de la superficie de la parcela ocupada por la edificaci\u00f3n como del total de metros cuadrados edificados. Esa \u00faltima cifra debe ser coincidente con la que resulta de sumar los metros cuadrados construidos en cada una de las plantas declaradas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el notario indica por diligencia que la superficie de la parcela ocupada por la edificaci\u00f3n es la que resulta de las coordenadas catastrales (98,45 metros cuadrados), modificando la en principio se\u00f1alada en el certificado del t\u00e9cnico y en la escritura (97,20 metros cuadrados) pero manteniendo el total de metros cuadrados construidos, manteni\u00e9ndose los\u00a0210,50 que se declararon inicialmente en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG resuelve en el sentido de que al ser <strong>\u00ednfima<\/strong> la diferencia superficial advertida, no se aprecian dudas de que la edificaci\u00f3n a la que se refiere la escritura, el t\u00e9cnico y el Catastro es la misma, puesto que la superficie expresada en las coordenadas catastrales, no tienen la misma precisi\u00f3n ni se obtienen por los mismos m\u00e9todos que los empleados por t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Resulta de la resoluci\u00f3n de nuestro CD, que, a la hora de calificar sobre la base de superficies, debemos tener en cuenta obviamente los resultados a que nos conducen las sumas de las diversas cantidades implicadas, pero sin que se pueda convertir en un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n la existencia de <strong>m\u00ednimas diferencias<\/strong> en el total de la superficie afectada. En el caso contemplado por la resoluci\u00f3n la registradora considera l\u00f3gicamente que si la superficie de la planta baja aumenta en 1,25 m2 esa diferencia debe llevarse al total de metros construidos. Pero no es as\u00ed pues esa diferencia no es suficiente para impedir la inscripci\u00f3n o para hacer necesaria una nueva rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema l\u00f3gicamente est\u00e1 en <strong>donde ponemos el l\u00edmite:<\/strong> es decir cu\u00e1l ser\u00eda la diferencia que exigir\u00eda una rectificaci\u00f3n. Desde un punto de vista subjetivo, en una edificaci\u00f3n de 97,20 m2, no parece m\u00ednima ni despreciable una diferencia de 1,25m2: es un 1,3%. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2093.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2093 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 241 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2093\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"41-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r41\"><\/a>41.*** HERENCIA. DESHEREDACI\u00d3N. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al art\u00edculo 857 CC son legitimarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia cuya ley sucesoria es un testamento en el que la causante deshereda a una de las hijas e instituy\u00f3 herederos a los ocho hijos restantes. La desheredada tiene descendientes. En la escritura de herencia comparece la desheredada y se acuerda por todos los hijos, incluida la desheredada, que esta conserve su derecho a la leg\u00edtima al no poderse probar la causa de desheredaci\u00f3n invocada en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que la desheredaci\u00f3n ordenada en el testamento sigue siendo eficaz mientras no exista declaraci\u00f3n judicial contraria a la misma (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art857\">art. 857 CC<\/a>). Por tanto, si la desheredada tiene descendientes estos deber\u00e1n intervenir en la partici\u00f3n y consentir lo acordado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Alega que en caso de impugnaci\u00f3n judicial los herederos podr\u00edan allanarse a la pretensi\u00f3n de la desheredada o transaccionar judicialmente y sin necesidad de consentimiento de los descendientes de \u00e9sta, por lo que debe concluirse que tambi\u00e9n es innecesario el consentimiento de los descendientes en caso de que el acuerdo entre los herederos y la desheredada sea extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Es doctrina reiterada del Centro Directivo que todos los interesados en la herencia pueden partir de com\u00fan acuerdo de modo distinto a lo previsto en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Sin embargo, tambi\u00e9n es doctrina reiterada \u201crespecto de la existencia de legitimarios desheredados (\u2026) que la privaci\u00f3n de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, \u00ab<strong>a falta de conformidad de todos los afectados<\/strong>\u00bb, una previa declaraci\u00f3n judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien est\u00e9 legitimado para ello, provoque su p\u00e9rdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola) en conjunci\u00f3n con el valor de ley de la sucesi\u00f3n que tiene el testamento formalmente v\u00e1lido (cfr. art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaraci\u00f3n judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2001)\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Por ello, \u201cen los casos en que la causa de desheredaci\u00f3n haya sido contradicha sin utilizar la v\u00eda judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como \u00abafectados\u00bb a los efectos de prestar la conformidad que evite la resoluci\u00f3n judicial; y ello porque se produce la extinci\u00f3n de su acci\u00f3n para reclamar la leg\u00edtima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 5 de noviembre de 2020).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Los hijos del desheredado adquieren desde la apertura de la sucesi\u00f3n un derecho a la leg\u00edtima conforme al art\u00edculo 857 CC, de ah\u00ed que se precise su consentimiento para que el acuerdo que deja sin efecto la desheredaci\u00f3n gane \u201cfirmeza\u201d al extinguirse la acci\u00f3n que tienen para poder reclamar su leg\u00edtima (JAR).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2094.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2094 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 246 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2094\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"42-obra-nueva-declarada-y-ampliacion-de-obra-antigua\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r42\"><\/a>42.* OBRA NUEVA DECLARADA Y AMPLIACI\u00d3N DE OBRA ANTIGUA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Alberic, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de final de obra nueva declarada y de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra antigua declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El certificado del arquitecto director de la obra no necesita visado colegial, pero su firma ha de estar legitimada. No cabe acreditar la antig\u00fcedad de la ampliaci\u00f3n de obra declarada por la certificaci\u00f3n catastral que describe unitariamente la obra y se refiere al \u201ca\u00f1o de la construcci\u00f3n\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presentan en el Registro un acta de finalizaci\u00f3n de obra nueva ya declarada en construcci\u00f3n y una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva antigua, ambas sobre una misma finca registral, advirtiendo la Registradora cinco defectos, en una \u00fanica nota de calificaci\u00f3n (aunque ambos documentos fueron objeto de asientos de presentaci\u00f3n separados, la calificaci\u00f3n es conjunta, dada su relaci\u00f3n intr\u00ednseca) que son recurridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como <strong>cuestiones previas,<\/strong> la DG reitera que <strong>no pueden ser tenidos en cuenta para la resolucio\u0301n del recurso <\/strong><strong>documentos distintos<\/strong> a los que el registrador tuvo a la vista para efectuar su calificaci\u00f3n, como los que el recurrente aporta ahora; \u00a0y que <strong>no tienen la consideraci\u00f3n de documentos p\u00fablicos <\/strong><strong>las simples fotocopias,<\/strong> ya lo sean de documentos judiciales o de cualquier otro tipo de documentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al<strong> fondo<\/strong>, la DG rechaza tres defectos y confirma dos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Rechaza los tres siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Posible <strong>insuficiencia del poder. <\/strong>Tras reiterar que el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado, ni solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n, matiza que <strong>si el notario acompa\u00f1a la escritura de poder, el registrador ha de calificar la congruencia entre el juicio de capacidad y el documento presentado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1285\">1285 cc<\/a>, la usual del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1287\">1287<\/a>, o la m\u00e1s adecuada para que el negocio produzca efectos as\u00ed como el principio de conservaci\u00f3n del negocio del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1284\">1284<\/a>, lleva a admitir que <strong>quien est\u00e1 facultado para declarar una ampliaci\u00f3n de obra nueva<\/strong> y <strong>vender o enajenar por cualquier t\u00edtulo el resultado de la misma,<\/strong> de modo que pueda vender, permutar, enajenar\u2026 la finca sobre la que se ha declarado, <strong>pueda tambi\u00e9n declarar el fin de la obra nueva que constaba previamente declarada<\/strong> y que es la que es objeto de ampliaci\u00f3n mediante la oportuna acta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.<strong> El certificado del arquitecto director de la obra no necesita visado colegial<\/strong> (art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a50\">50 del RD. 1093\/1997<\/a>), sino \u00fanicamente la identificaci\u00f3n del arquitecto mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma. S\u00f3lo para \u00abcualquier otro t\u00e9cnico, que mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo, acredite que tiene facultades suficientes\u00bb, es exigible, conforme al apartado tercero del citado art.\u00a050, un visado que acredite la cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico certificante al tiempo de la emisi\u00f3n del certificado (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#466-obra-nueva-tecnico-competente-visado-colegial\">R. 1 de diciembre de 2015<\/a> ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha de tenerse en cuenta adem\u00e1s que del acta resulta que se ha optado por la constancia de la finalizacio\u0301n de una obra nueva declarada por la vi\u0301a \u00abordinaria\u00bb del art. 28.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitacio\u0301n Urbana, y que no se trata de una declaracio\u0301n de obra nueva por antigu\u0308edad, sin que se pueda presumir esto por el solo hecho de que se protocolice una certificaci\u00f3n catastral<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Transcurso <strong>del plazo de 10 a\u00f1os de vigencia de la licencia de primera ocupaci\u00f3n<\/strong>. La DG reitera su doctrina sobre competencia de las Comunidades Aut\u00f3nomas para determinar qu\u00e9 clase de actos de naturaleza urban\u00edstica est\u00e1n sometidos al requisito de la licencia previa, y en este caso, los arts. 32 y 33 de la Ley Valenciana 3\/2004, de\u00a030 de junio de Ordenaci\u00f3n y Fomento de la Calidad de la Edificaci\u00f3n<strong> solo exigen la renovaci\u00f3n de la licencia en caso de nuevas transmisiones o contrataci\u00f3n de suministros.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1. La <strong>firma de los t\u00e9cnicos de la certificaci\u00f3n no se encuentra legitimada notarialmente<\/strong>, lo cual es necesario para que se pueda acreditar que efectivamente la certificaci\u00f3n fue expedida por quien se dice que la firm\u00f3, y sin que el visado del colegio profesional correspondiente sirva para suplir la necesidad de legitimaci\u00f3n de la firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. <strong>No puede acreditarse la antig\u00fcedad de la <u>ampliaci\u00f3n<\/u> de obra declarada por la certificaci\u00f3n catastral que describe unitariamente la obra y se refiere al \u201ca\u00f1o de la construcci\u00f3n\u201d<\/strong>; pues no hay base para entender que el a\u00f1o de la construcci\u00f3n 2008 sea precisamente el de la ampliaci\u00f3n y no el de la construcci\u00f3n inicial. (JCC)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2095.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2095 &#8211; 24 p\u00e1gs. &#8211; 340 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2095\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"43-prorroga-de-anotacion-de-embargo-preventivo-que-fue-convertido-en-definitivo-por-nota-marginal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r43\"><\/a>43.** PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PREVENTIVO QUE FUE CONVERTIDO EN DEFINITIVO POR NOTA MARGINAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Vilagarc\u00eda de Arousa, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo preventivo cuya conversi\u00f3n en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La conversi\u00f3n del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotaci\u00f3n, pero si se hubiera hecho por nota marginal, se le atribuyen los efectos de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n, computando el plazo de duraci\u00f3n de la traba desde la extensi\u00f3n de la nota marginal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante mandamiento, se solicita la pr\u00f3rroga por otros cuatro a\u00f1os m\u00e1s, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo preventivo, conforme al art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria, concurriendo las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La anotaci\u00f3n de embargo cautelar fue practicada el d\u00eda\u00a029 de julio de\u00a02014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Con fecha\u00a014 de junio de\u00a02016 se hizo constar a trav\u00e9s de <strong>nota marginal<\/strong> la conversi\u00f3n de la medida cautelar en ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Con fecha\u00a023 de julio de\u00a02019 se cancel\u00f3 por caducidad la anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002En mandamiento de fecha\u00a024 de agosto de\u00a02020 se ordena la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n por cuatro a\u00f1os m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Con fecha\u00a031 de agosto de\u00a02020 se presenta en el Registro de la Propiedad el referido mandamiento de pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la pr\u00f3rroga por estar <strong>cancelada<\/strong> por caducidad la anotaci\u00f3n al tiempo de presentarse en el Registro el mandamiento judicial que la ordena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> sostiene que el plazo de la traba debe contarse desde la <strong>conversi\u00f3n<\/strong> de la medida cautelar en ejecutiva y no desde la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n y que, por tanto, deber\u00eda anularse la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n y admitirse la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El embargo preventivo,\u00a0 es una medida cautelar espec\u00edfica para asegurar las resultas del procedimiento entablado, pudiendo acceder al Registro de la Propiedad mediante la oportuna anotaci\u00f3n, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a727\">art\u00edculos 727<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a738\">738.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El embargo preventivo acordado puede confirmarse, convirti\u00e9ndose en ejecutivo, modificarse, o alzarse quedando sin efecto, (<a href=\"ttps:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a743h\">art 743 Lec<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para recoger la conversi\u00f3n de embargo preventivo en ejecutivo se plantea que asiento se ha de practicar, si nota marginal u otra anotaci\u00f3n preventiva; nuestro CD considera que es m\u00e1s adecuado hacerlo constar mediante una anotaci\u00f3n preventiva; su fundamento se basa principalmente en que, acordada la conversi\u00f3n del embargo en definitivo, la anotaci\u00f3n publica una garant\u00eda diferente aunque <strong>conexa<\/strong> con la medida cautelar previa, por lo que debe as\u00ed mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, lo que implica que \u201clos efectos de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n, se <strong>retrotraen<\/strong> a la fecha de la anotaci\u00f3n del embargo preventivo, si bien el plazo de <strong>caducidad<\/strong> de esta segunda anotaci\u00f3n <strong>se computar\u00e1 desde su propia fecha<\/strong>, por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de las anotaciones preventivas contenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo\u00a086 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la registradora opt\u00f3 por hacer constar la conversi\u00f3n a trav\u00e9s de nota marginal, no obstante, la DG ha entendido que a la nota practicada deben atribu\u00edrsele los efectos de la anotaci\u00f3n de conversi\u00f3n, computando el plazo de duraci\u00f3n de la traba desde la extensi\u00f3n de la nota marginal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero cuando el mandamiento de pr\u00f3rroga llega al registro la anotaci\u00f3n de embargo cautelar, junto con la nota marginal de conversi\u00f3n, se encuentran <strong>canceladas<\/strong>, por lo que no procede su pr\u00f3rroga ya que de conformidad con el art\u00edculo\u00a01. 3.\u00ba de la Ley Hipotecaria, los asientos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es por lo ello que la rectificaci\u00f3n de dicho asiento debe llevarse a cabo, en su caso, en los supuestos y en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo\u00a040 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Las modificaciones del embargo que afectan solo a su<strong> cuant\u00eda<\/strong> sin suponer la existencia de una nueva traba o la extensi\u00f3n del embargo primitivo a una nueva obligaci\u00f3n, bastar\u00e1 hacerla constar en la anotaci\u00f3n preventiva de embargo inicialmente practicada por <strong>nota marginal<\/strong>, as\u00ed por ejemplo para reflejar el aumento de la cantidad inicialmente por vencimiento de nuevos plazos de la obligaci\u00f3n garantizada o por devengo de intereses durante la ejecuci\u00f3n y de costas de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ampliaci\u00f3n por circunstancias distintas a las anteriores se reflejar\u00e1 en el registro mediante una nueva anotaci\u00f3n, como ocurre en el caso de la <strong>conversi\u00f3n<\/strong> del embargo en definitivo, ya que la anotaci\u00f3n publica una garant\u00eda diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe as\u00ed mismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2096.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2096 \u2013 7 p\u00e1gs. \u2013 245 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2096\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"44-demanda-contra-la-herencia-yacente-nombramiento-de-defensor-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r44\"><\/a>44.** <\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DEMANDA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la Propiedad de Valencia n.\u00ba 13, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa, habiendo fallecido la vendedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificaci\u00f3n al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se ten\u00eda que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se sigue un procedimiento judicial contra la herencia yacente del vendedor en virtud del cual el comprador obtiene sentencia por la que se ordena elevar a escritura p\u00fablica un documento privado de compraventa, que finaliza en ejecuci\u00f3n de sentencia con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica. De dicho procedimiento resulta que no hab\u00eda herederos designados en testamento y que fueron citados por edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, pues a su juicio deber\u00eda de haberse nombrado un administrador de la herencia yacente o resultar que el juez ha declarado expl\u00edcitamente la suficiencia de la legitimaci\u00f3n pasiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la legitimaci\u00f3n pasiva ya ha sido valorada por el juez y que no procede el nombramiento de administrador judicial , seg\u00fan jurisprudencia que cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> informa que la tutela judicial efectiva corresponde a los Jueces y Tribunales quienes apreciar\u00e1n la legitimaci\u00f3n y capacidad procesal y que carece de justificaci\u00f3n legal la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial, ex art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20201112&amp;tn=1#a795\">795 de la LEC<\/a>, a hip\u00f3tesis distintas de la de divisi\u00f3n del patrimonio hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador es competente para examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede alg\u00fan derecho que podr\u00eda ser afectado por la sentencia, ya que precisamente el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">100 del Reglamento Hipotecario<\/a> permite al registrador calificar del documento judicial \u00ablos obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb y en este debe velar por la correcta representaci\u00f3n del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita jurisprudencia del T.S., seg\u00fan la cual la \u00a0funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia, pero s\u00ed comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificaci\u00f3n registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la citaci\u00f3n a la herencia yacente es gen\u00e9rica y se efect\u00faa por edictos, sin que conste, al menos en la documentaci\u00f3n presentada en el Registro al tiempo de efectuar la calificaci\u00f3n, que se haya efectuado averiguaci\u00f3n alguna sobre la existencia o no de herederos o sobre su localizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> La doctrina de la DG que se deriva de este asunto supone, a mi juicio, una extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n calificadora del registrador \u00a0pues invade la competencia judicial, ya que desciende al extremo de valorar si se ha entablado correctamente o no la legitimaci\u00f3n pasiva del procedimiento, si las notificaciones han sido realizadas adecuadamente, o si era necesario o no nombrar un administrador de la herencia yacente. \u00a0El \u00fanico obst\u00e1culo que surge del Registro es comprobar si se ha demandado al titular registral o no, pero no la forma en que se le ha citado ni las dem\u00e1s vicisitudes procesales del pleito que son responsabilidad exclusiva de los tribunales y ante las que cabe, en su caso, recurso .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, entrando en el fondo del asunto, no hubo una citaci\u00f3n mec\u00e1nica a desconocidos herederos, sino que se intent\u00f3 averiguar quienes eran los herederos mediante la obtenci\u00f3n de la copia del \u00faltimo testamento, del que resultaba que no hab\u00eda ninguno designado, por lo que est\u00e1 m\u00e1s que justificada la citaci\u00f3n por edictos; incluso aunque no hubiera sido as\u00ed es competencia exclusiva del juez la valoraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n pasiva, de las citaciones efectuadas, y del no nombramiento de administrador. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2097.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2097 \u2013 14 p\u00e1gs. \u2013 294 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2097\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"45-herencia-declaracion-de-herederos-titulo-material-y-formal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r45\"><\/a>45.*** HERENCIA. DECLARACI\u00d3N DE HEREDEROS. T\u00cdTULO MATERIAL Y FORMAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Le\u00f3n n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La renuncia del heredero al testamento (sin sustituci\u00f3n ni derecho de acrecer) no excluye la necesidad de Acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, no habi\u00e9ndose autorizado otra acta previamente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0Un testador casado, con un hijo premuerto y (supuestamente una sola) nieta, instituye heredera a la nieta y lega el usufructo viudal a la esposa. La <strong>nieta renuncia<\/strong> (haciendo constar que carece de descendientes) y en la escritura de herencia se declara que la <strong>viuda legataria de usufructo <\/strong><u>pasa a ser<\/u> directamente la <strong>heredera \u00fanica <em>abintestato<\/em><\/strong> de su esposo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 14 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art912\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">912 y ss CC<\/a>, por entender que la <strong>viuda<\/strong>, en base al testamento del causante <strong>carece de t\u00edtulo para suceder en el pleno dominio<\/strong> de la totalidad de los bienes y a <strong>t\u00edtulo de heredera<\/strong>; y, aunque es cierto que de los datos resultantes del testamento y de la escritura de aceptaci\u00f3n todo parece indicar que ser\u00e1 la viuda la heredera abintestato, <strong>debe obtenerse previa <em><u>declaraci\u00f3n de herederos<\/u><\/em><\/strong> <strong><em><u>abintestato<\/u><\/em><\/strong><strong>,<\/strong> pues es el <em>t\u00edtulo sucesorio<\/em> que le legitimar\u00eda para suceder a <em>t\u00edtulo universal en pleno dominio<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>en base a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> un Principio de <em>\u201ceconom\u00eda procesal\u201d<\/em> para evitar una carga <em><u>\u201cadicional\u201d<\/u><\/em> que suponga <u>duplicidad de tr\u00e1mites<\/u> <em>\u201cin\u00fatiles\u201d<\/em> e innecesarios;<br \/>\n<strong>b)<\/strong> Y a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r278\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 junio 2013<\/a> de que <u>no ser\u00eda preciso<\/u> autorizar una <strong><u>2\u00aa Acta notarial<\/u><\/strong> de declaraci\u00f3n de herederos tras la renuncia de los llamados en primer lugar, si de la misma acta pod\u00eda deducirse la identidad de los herederos finales; [y a los criterios de la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-DICIEMBRE.htm#r277\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 12 noviembre 2011<\/a> que permiti\u00f3 no aportar copia del Acta Notarial bastando, a efectos de calificaci\u00f3n registral, testimoniar sus datos esenciales]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nY se\u00f1ala que NO son aplicables en este caso los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r278\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 junio 2013<\/a> donde precisamente <strong>s\u00ed hubo<\/strong> una <strong><u>previa Acta notarial<\/u><\/strong> de <em>declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/em>, y no solo un testamento (acompa\u00f1ado de una renuncia y una aceptaci\u00f3n de herencia), por tanto:\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>En este caso NO cabe hablar de carga <em><u>\u201cadicional\u201d<\/u><\/em> NI <u>duplicidad<\/u>, pues no se ha autorizado ni tramitado ning\u00fan Acta previa;<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Antes bien: la exigencia de tramitar el acta es una <strong>garant\u00eda, a 3os e interesados, de que se ha investigado quienes son<\/strong> (y por exclusi\u00f3n, quienes NO son ni ser\u00e1n llamados) los <strong>herederos<\/strong> de una persona, tramit\u00e1ndose para ello un expediente de <em>Jurisdicci\u00f3n Voluntaria<\/em> (especialmente con la nueva redacci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a55\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 55 y 56 Ley Notariado<\/a>) en que la <em>intervenci\u00f3n notarial<\/em> asegura la <em><u>legitimidad, legalidad y control<\/u><\/em><u> de que el llamamiento intestado se ajusta a la ley<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, recuerda nuestra Direcci\u00f3n general, la cl\u00e1sica distinci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 2 y 3 LH<\/a>) entre <strong><em>T\u00edtulo Formal y material<\/em><\/strong>: El <strong>testamento<\/strong>, ser\u00eda <u>ambas cosas a la vez<\/u>, ya que es un <em>negocio mortis causa<\/em> donde la <em><u>voluntad del testador<\/u><\/em> funda directamente la adquisici\u00f3n hereditaria basada en ese <em>T\u00edtulo testamentario<\/em>. Por el contrario, en la <em>sucesi\u00f3n intestada<\/em>, la adquisici\u00f3n se basa en la Ley, que ser\u00eda su titulo material; mientras que el Juicio notarial de notoriedad expresado documentalmente en un Acta ser\u00eda su <em>t\u00edtulo formal,<\/em> y en donde se acredita, con plenas garant\u00edas, qu\u00e9 personas tienen o no derecho a suceder y el fundamento de su llamamiento. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Comentario<\/strong> (ACM) : Resoluci\u00f3n, a mi juicio, acertada, y que restringe el \u00e1mbito de la poco afortunada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-JULIO.htm#r278\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 junio 2013<\/a>, de la que ya mi compa\u00f1ero <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/opositores\/joseantonioriera.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">J.A.R.<\/a> se\u00f1alaba la duda que sembraba el hecho de que en el 1<sup>er<\/sup> Acta ni el notario, ni las pruebas documentales ni las testif\u00edcales, hab\u00edan tenido espec\u00edficamente en cuenta qui\u00e9n o quienes deber\u00edan heredar por renuncia de los llamados primero, de suerte que el llamamiento de esos segundos sucesores, o la inexistencia de otros parientes con preferencia (padres, abuelos\u2026) eran meras suposiciones o deducciones m\u00e1s o menos acreditadas. En este sentido destaca adem\u00e1s el <strong>excelente trabajo<\/strong>, en su d\u00eda <strong>cr\u00edtico<\/strong> con la citada R., y que hoy ser\u00eda favorable con la presente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-acta-notoriedad-abintestato-irurzun.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">comentario cr\u00edtico del notario <strong>Domingo Irurzun Goicoa<\/strong><\/a>.\u00a0<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2098.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2098 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2098\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"46-anotacion-de-embargo-traslado-de-historial-registral-objeto-del-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r46\"><\/a>46.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la Propiedad de Sabadell n.\u00ba 4 a practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Si el historial de una finca aparece trasladado a otro registro distinto de aqu\u00e9l en el que se presenta el documento, este ya no es competente para su despacho, no siendo posible discutir la procedencia o no del traslado en su d\u00eda realizado por la v\u00eda del recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento se solicita anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre cuatro fincas urbanas ubicadas en determinado t\u00e9rmino municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador deniega la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n, puesto que los historiales de las fincas objeto del documento presentado constan actualmente <strong>trasladados<\/strong> a otro registro sin ser el suyo competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente alega que dicho traslado de historiales registrales se realiz\u00f3 <strong>incorrectamente<\/strong> porque no se notific\u00f3 a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe alega que procede la inadmisibilidad del recurso por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Antes de entrar en el fondo del asunto la DG se pronuncia sobre la posible extemporaneidad del recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La calificaci\u00f3n negativa fue notificada por correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n facilitada por el presentante, en el mes de agosto del 2020, present\u00e1ndose el recurso en octubre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro CD resuelve en el sentido de que si bien ya hab\u00eda \u00a0transcurrido sobradamente el plazo de un mes establecido en el art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria la notificaci\u00f3n <strong>no se ajusta<\/strong> a lo que dispone el \u00a0art\u00edculo\u00a0322 de la Ley Hipotecaria, en su segundo p\u00e1rrafo, que se remite a los art\u00edculos\u00a058 y\u00a059 de la Ley\u00a030\/1992 \u00a0que hoy se entiende hecha a los art\u00edculos\u00a040 y siguientes de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas de los que se deriva que para que sea v\u00e1lida la notificaci\u00f3n es preciso que el medio utilizado permita tener constancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-de su env\u00edo,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-de la recepci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-de sus fechas y horas,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-del contenido \u00edntegro, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pudiendo el interesado identificar un dispositivo electr\u00f3nico y\/o una direcci\u00f3n de <strong>correo electr\u00f3nico<\/strong> que servir\u00e1n para el env\u00edo de los avisos regulados en este art\u00edculo, pero <strong>no para la pr\u00e1ctica de notificaciones, <\/strong>y la consecuencia de ello es que la fecha en la que se envi\u00f3 el correo electr\u00f3nico no es considerada \u00abdies a quo\u00bb para el c\u00f3mputo del plazo de interposici\u00f3n del recurso, admitiendo el recurso presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta al motivo por el cual el recurso no prospera afirma la DG que \u201clos asientos practicados como consecuencia de las operaciones de traslado del historial registral se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es posible, en el concreto \u00e1mbito de este expediente, revisar la legalidad en la pr\u00e1ctica de dichos asientos ni los efectos de legitimaci\u00f3n que generan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La resoluci\u00f3n es un buen resumen de la forma en que deben realizarse las notificaciones registrales de defectos para que el recurso, en su caso, pueda ser declarado extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la DG reitera su doctrina de que los asientos registrales, una vez practicados, est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales, no pudiendo instarse su rectificaci\u00f3n por v\u00eda de recurso ante la DGSJFP. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2099.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2099 &#8211; 5 p\u00e1gs. &#8211; 232 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2099\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"47-segregacion-antiguedad-acreditada-por-certificado-municipal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r47\"><\/a>47.** SEGREGACI\u00d3N<strong>: ANTIG\u00dcEDAD ACREDITADA POR CERTIFICADO MUNICIPAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Algete, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de documento privado de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: A una escritura de segregaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un documento privado de compraventa se incorpora certificado del Vicesecretario de Ayuntamiento de 1978, del que resulta que ya dicha Entidad Local, ten\u00eda conocimiento y hab\u00eda concedido licencia en 1978 para la divisi\u00f3n de un terreno en dos parcelas (una de ellas es a la relativa al presente recurso). La DG rechaza la necesidad, ahora, de nueva licencia de parcelaci\u00f3n, aunque precisa que, si la parcela hubiera sido agraria ser\u00eda exigible el informe del \u00f3rgano competente en materia de unidades m\u00ednimas de cultivo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se segrega una porci\u00f3n de terreno de 636,75 m2 y, al tiempo, se eleva a p\u00fablico un contrato privado de 1978, por el que el titular registral de aquella procede a vender una de las porciones resultado de la segregaci\u00f3n anterior. A la escritura se une un certificado del Ayuntamiento, del que resulta que, ya en 1980, la finca registral de que procede la porci\u00f3n segregada y ahora vendida estaba dividida en dos parcelas catastrales (704 y 706), ya que, en aquella fecha, se pod\u00eda proceder a la divisi\u00f3n de terrenos, sin licencia municipal, cuando constara fehacientemente (como es el caso) que la parcelaci\u00f3n era anterior a 1 marzo 1984. Adem\u00e1s, se acompa\u00f1a a la escritura, un certificado municipal del que resulta que, en materia de disciplina urban\u00edstica, y referente a la parcela anterior, no exist\u00eda incoado ning\u00fan procedimiento para restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n de la escritura referida por entender que la licencia municipal, no puede ser suplida por un mero informe administrativo, que venga a avalar una operaci\u00f3n realizada con anterioridad, ya que, aquella normativa, de rango inferior, ha sido superada por la nueva regulaci\u00f3n urban\u00edstica de la Comunidad de Madrid y ello pese a que, como se indica en otro certificado, no exista incoado procedimiento alguno de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, en cuanto a la referida parcela. Adem\u00e1s, el registrador, exige la presentaci\u00f3n de la escritura de herencia, en la correspondiente Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El interesado recurre la calificaci\u00f3n registral e indica que los certificados municipales aportados, respecto de la parcela original y a su divisi\u00f3n en dos porciones diferentes, son suficientes para habilitar la inscripci\u00f3n que se solicita de la parcela vendida y cita, a tal fin, la doctrina de la DG sobre acceso registral de las parcelaciones consolidadas (como es el caso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Resuelve lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En cuanto a la exigencia de la licencia necesaria para la inscripci\u00f3n de los actos de divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de fincas y cumplimiento de la legalidad urban\u00edstica, en materia de Dcho intertemporal, se remite a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2020-9206.pdf\">RS de 14 julio 2020<\/a>, que, respecto de una divisi\u00f3n de terreno, realizada antes de la legislaci\u00f3n actual, no exig\u00eda licencia para dichos actos, y en el caso de que, la misma, no resultara acreditada, se pod\u00eda considerar prescrita la facultad de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, al menos, a efectos registrales (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/03\/23\/pdfs\/BOE-A-2017-3102.pdf\">RS 7 marzo 2017<\/a>). Adem\u00e1s, la misma DG y el TS admiten la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas a hechos nacidos al amparo de la legislaci\u00f3n anterior, siempre que los efectos jcos de tales actos no se hayan consumado, y no se perjudique a derechos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La propia DG, interpretando esta corriente jurisprudencial (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/02\/20\/pdfs\/BOE-A-2012-2488.pdf\">RRSS 27 enero 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2012\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2012-12439.pdf\">23 julio 2012<\/a>), ha abordado el problema del dcho. Intertemporal, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n en el Registro de una divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, llevada a cabo durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior, entendiendo que la segregaci\u00f3n es un acto jco cuya inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas registrales, vigentes al tiempo de presentar la escritura o sentencia en el Registro, aunque aquella hubiera sido otorgada bajo un r\u00e9gimen normativo anterior (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11692.pdf\">RS 17 octubre 2014<\/a> y 5 y 16 de mayo de 2015), en las que el Ayuntamiento hubiere declarado la innecesaridad de la licencia para llevar a cabo una parcelaci\u00f3n. Por ello, a falta de una norma que declare la nulidad radical del acto jco de segregaci\u00f3n sin licencia, es compatible con la eficacia civil y situaci\u00f3n consolidada del acto jco, desde el punto de vista urban\u00edstico, por raz\u00f3n de su antig\u00fcedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo ello se compatibiliza el reconocimiento de los dchos adquiridos v\u00e1lidamente por los propietarios, desde un punto de vista urban\u00edstico, aunque no se debe equiparar, la situaci\u00f3n de tales actos, con los relativos a edificaciones o a elementos integrantes de aquellos. As\u00ed RS 17 octubre 2014 o la de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/03\/07\/pdfs\/BOE-A-2018-3190.pdf\">19 febrero 2018<\/a>, reproducen (en la misma Comunidad de Madrid) el problema de parcelaciones ejecutadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, en que bastar\u00eda la licencia o la declaraci\u00f3n de su innecesaridad, o en caso en el supuesto de parcelaciones antiguas acreditadas, bastar\u00eda como t\u00edtulo administrativo habilitante, la declaraci\u00f3n administrativa municipal del transcurso de los plazos para el restablecimiento de la legalidad o de que por su situaci\u00f3n, estaban fuera de ordenaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente supuesto, se pretende dividir la finca matriz, en otras dos fincas independientes, que coinciden con sus dos parcelas catastrales actuales; se incorpora al expediente, un certificado municipal con el V\u00baB\u00ba del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento correspondiente, y no consta ning\u00fan procedimiento, abierto ni concluido, en cuanto al restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica, en relaci\u00f3n con las referidas dos parcelas. Existe adem\u00e1s un <strong>certificado<\/strong> librado por el vicesecretario interventor del <strong>Ayuntamiento<\/strong> correspondiente, con el V\u00ba B\u00ba del Delegado de Urbanismo (por delegaci\u00f3n del alcalde), <strong>donde consta que desde 1980, la finca originaria, ya estaba dividida en las dos parcelas referidas<\/strong>, coincidiendo adem\u00e1s con dos parcelas catastrales, con lo que es posible pues, <strong>proceder a la divisi\u00f3n del terreno en las dos parcelas referidas, sin acreditar para ello licencia de parcelaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El supuesto es similar al recogido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2014\/11\/12\/pdfs\/BOE-A-2014-11692.pdf\">RS 17 octubre 2014<\/a> o 19 octubre 2020, por lo que, al pretender, en este supuesto, el acceso registral de una segregaci\u00f3n acompa\u00f1ada de un certificado municipal donde, la Admon Urban\u00edstica, reconoce la preexistencia individualizada de las dos parcelas dichas (conforme a la LS 1976), ambas se encuentran amparadas por un <strong>t\u00edtulo admvo habilitante, que permite deducir el reconocimiento por parte de la Admon, de una parcelaci\u00f3n existente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han admitido la aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jcas nacidas al amparo de una legislaci\u00f3n anterior, siempre que, los efectos jcos de tales actos, no se hayan consumado o agotado y no se perjudiquen dchos consolidados o situaciones beneficiosas para los particulares, infiri\u00e9ndose, en estos casos, la retroactividad del sentido, el esp\u00edritu y la finalidad de la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Por todo ello, la DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n registral, sin perjuicio que, en caso de que, <strong>si la parcela fuera r\u00fastica<\/strong>, ser\u00eda exigible el informe del \u00f3rgano competente en materia de unidades m\u00ednimas de cultivo, el cual escapa de la esfera municipal.\u00a0(JLN)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2100.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2100 &#8211; 16 p\u00e1gs. &#8211; 297 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2100\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"48-negativa-a-practicar-asiento-de-presentacion-de-documento-privado-que-solicita-rectificar-la-descripcion-de-una-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r48\"><\/a>48.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N DE DOCUMENTO PRIVADO QUE SOLICITA RECTIFICAR LA DESCRIPCI\u00d3N DE UNA FINCA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Vilagarc\u00eda de Arousa, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n de un documento privado.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: para la rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral el interesado debe acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y despu\u00e9s, podr\u00e1 lograr la coordinaci\u00f3n entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos legalmente para ello, enunciados tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, en el art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria, pero que en todo caso prev\u00e9n la intervenci\u00f3n o solicitud por parte del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n instancia solicitando que \u00aba la vista del informe emitido por la Diputaci\u00f3n Provincial del departamento de Infraestructuras en v\u00edas provinciales\u00bb, se rectificara una inscripci\u00f3n registral por considerar que exist\u00eda contradicci\u00f3n entre el Registro de la Propiedad y la realidad jur\u00eddica. Sin embargo, no identificaba la finca sobre la que se pretend\u00eda la rectificaci\u00f3n ni los t\u00e9rminos en los que \u00e9sta deb\u00eda practicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> se\u00f1alando que el documento presentado junto a varios informes, uno de los cuales es una fotocopia, no hace referencia a finca alguna respecto de la cual se solicite rectificaci\u00f3n. Tampoco se hace constar en qu\u00e9 t\u00e9rminos quedar\u00eda rectificada la finca o fincas respecto de las que se pretende dicha modificaci\u00f3n. El art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario dispone que: \u201cLos Registradores no extender\u00e1n asiento de presentaci\u00f3n de los siguientes documentos: 1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. (\u2026) 3. Los dem\u00e1s documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna\u201d.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. Contra la <strong>negativa a practicar el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, al ser una calificaci\u00f3n m\u00e1s, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los art\u00edculos\u00a0322 y ss LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. El art\u00edculo\u00a0420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los <strong>documentos privados<\/strong>, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Por tanto, s\u00f3lo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento, cabr\u00eda denegar la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. Por \u00faltimo, en cuanto a <strong>la rectificaci\u00f3n del Registro<\/strong>, es principio esencial en nuestro Derecho hipotecario que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si lo que se pretende es la rectificaci\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral, que es lo que parece deducirse de la documentaci\u00f3n aportada, el interesado deber\u00e1 acudir en primer lugar al organismo competente de Catastro para subsanar el error, y despu\u00e9s, podr\u00e1 lograr la coordinaci\u00f3n entre Catastro y Registro utilizando cualquiera de los procedimientos previstos legalmente para ello, enunciados tras la reforma operada por la Ley 13\/2015, de 24 de junio, en el art\u00edculo 198 de la Ley Hipotecaria, pero que en todo caso prev\u00e9n la intervenci\u00f3n o solicitud por parte del titular registral. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2101.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2101 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2101\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"49-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r49\"><\/a>49.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span>\u00a0 <span style=\"color: #3366ff;\">El exceso\/reducci\u00f3n de cabida no puede servir para alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con Catastro, ya que puede encubrir operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, afectando a derechos de terceros.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Mediante escritura se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca registral y la consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, pasando de\u00a010.809 metros cuadrados a\u00a011.762,22. Se acompa\u00f1a escritura aclaratoria en la que se rectificaba la anterior expresando que la superficie real de la finca es\u00a012.174,70 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n, una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, oponiendo dudas de identidad acerca de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, al haber sido la finca recientemente inmatriculada, que en la misma se han sucedido diversas modificaciones, existiendo, adem\u00e1s, oposici\u00f3n de un colindante que aporta informe contradictorio, con plano de ubicaci\u00f3n de parcelas y documentaci\u00f3n gr\u00e1fica, elaborado por t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>interesada recurre <\/strong>alegando, que existe un error en el Catastro en los a\u00f1os\u00a01992 y\u00a01993, desapareciendo una parcela, que sus parcelas est\u00e1n invadidas por el colindante, y exponiendo una serie de litigios y rectificaciones superficiales que se han sucedido para delimitar las parcelas. Aportando documentaci\u00f3n para sustentar sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo hace un repaso de su doctrina sobre la registraci\u00f3n de los excesos de cabida y sobre inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constancia en el registro de un exceso de cabida s\u00f3lo debe permitir la correcci\u00f3n de un dato reflejado de forma err\u00f3nea en un primer momento al inmatricular la finca, por lo que la existencia de dudas de que se pretenda con ello inmatricular una parcela colindante o encubrimiento de otras operaciones como agrupaciones o agregaciones, han de generar una calificaci\u00f3n negativa a la inscripci\u00f3n del exceso \u2013o defecto\u2013 de cabida declarado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa la finca hab\u00eda sido recientemente inmatriculada con una determinada superficie que resultaba del per\u00edmetro catastral de la parcela, alter\u00e1ndose ahora la geometr\u00eda de la finca registral inscrita con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, siendo evidente de que con ello se est\u00e1 alterando la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con Catastro, lo que puede encubrir operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que respecta a la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas hemos de destacar que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca y a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso las dudas de identidad se fundamentan en la oposici\u00f3n de un colindante que acompa\u00f1a un informe t\u00e9cnico contradictorio, en la consulta de los antecedentes registrales e identificando perfectamente las fincas registrales afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo que nuestro CD declara que \u201cexistiendo dudas que impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, podr\u00e1 acudirse al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a> sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El conflicto entre los colindantes, que este caso es evidente y justificado, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser resuelto por el registrador en su calificaci\u00f3n o por la DG en sede de recurso ya que a falta de acuerdo entre los interesados la cuesti\u00f3n estar\u00e1 reservada a los tribunales de Justicia.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2509.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2509 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"50-mejora-en-galicia-entrega-de-finca-como-condicion-en-un-pacto-de-mejora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r50\"><\/a>50.** MEJORA EN GALICIA. ENTREGA DE FINCA COMO CONDICI\u00d3N EN UN PACTO DE MEJORA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia, adjudicaci\u00f3n parcial de caudal hereditario y pacto de mejora con entrega de bienes de presente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es valida la entrega de bienes efectuada por un descendiente mejorado, en cumplimiento de una condici\u00f3n impuesta en el propio pacto de mejora, ya que hay causa, t\u00edtulo y modo y ha sido consentido por parte de todos y cada uno de los implicados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una partici\u00f3n hereditaria se adjudica una finca: la mitad a la viuda y 1\/6 parte a cada una de las tres hijas. A<span style=\"font-size: 1rem;\"> continuaci\u00f3n l<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">a viuda\u00a0 entrega a una hija en concepto de mejora su mitad de la finca y las 2\/6 partes de las otras dos (estas \u00faltimas en cumplimiento de una obligaci\u00f3n impuesta a sus 2 hijas adjudicatarias a cambio de la mejora que efect\u00faa a su favor en otras fincas).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora entiende que la entrega de estas 2\/6 partes no puede hacerse en concepto de mejora: ni por parte de la madre puesto que ya no es titular de las mismas, ni por parte de las dos hijas puesto que la mejora como pacto sucesorio gallego solo cabe de ascendientes a descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> por un lado confirma que la mejora s\u00f3lo puede hacerse de ascendientes a descendientes; y por otro que, como pacto sucesorio que implica la atribuci\u00f3n de bienes concretos de ascendientes a descendientes, <strong>debe ser tratado como un legado<\/strong>. En consecuencia, analiza las distintas posibilidades seg\u00fan que el pacto implique entrega o no de presente de los bienes y, en este segundo caso, los distintos supuestos seg\u00fan la cosa pertenezca o no al ascendiente mejorante en el momento del pacto y en el momento de abrirse la sucesi\u00f3n (aplicando supletoriamente las normas que establece el C\u00f3digo Civil respecto de los legados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cualquier caso, en el supuesto concreto de este expediente se hacen entregas de bienes de presente, si bien, al no pertenecer estos a la disponente, requiere dicha transmisi\u00f3n del consentimiento de los titulares. Por una parte, la viuda genera la obligaci\u00f3n de la entrega que deben hacer dos hijas respecto sus partes indivisas en una finca, y a cambio, entrega a cada uno de ellos otras fincas privativas suyas. Se trata de un pacto sucesorio, que ha sido aceptado por todas las partes afectadas y comprometidas en \u00e9l, y las obligaciones de entrega que ha generado han sido consentidas y consumadas por todos y cada uno de los implicados e interesados; adem\u00e1s existe causa, t\u00edtulo y modo, por lo que, debe considerarse v\u00e1lido (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2510.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2510 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2510\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"51-herencia-derecho-de-transmision-intervencion-de-legitimarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r51\"><\/a>51.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DE LEGITIMARIOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de determinadas herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la partici\u00f3n de la herencia del primer causante deben intervenir los legitimarios del transmitente, sean o no herederos transmisarios. En el caso de la resoluci\u00f3n se trata del c\u00f3nyuge viudo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Uno de los hijos del primer causante fallece posteriormente a sus padres, casado y con hijos, y sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre. Sus hijos, en calidad de transmisarios de su padre, cuya herencia aceptan, tambi\u00e9n aceptan la herencia de sus abuelos y otorgan la escritura de herencia de estos \u00faltimos, en la que no interviene su madre, viuda de su padre transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que es necesario que la viuda y legitimaria del hijo que falleci\u00f3 despu\u00e9s que sus padres, los causantes, intervenga en la herencia de \u00e9stos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo [SS. de 11 de septiembre de 2013 (Sala Primera) y de 5 de junio de 2018 (Sala Tercera)] no es necesaria tal intervenci\u00f3n pues, existiendo dos transmisiones, no cabe aplicar efectos propios de la segunda transmisi\u00f3n sucesoria, como es la concurrencia del c\u00f3nyuge legitimario, a la primera sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Confirma el Centro Directivo su reiterada doctrina (que en su momento fue rectificada) y declara en esencia lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Aceptada le herencia del transmitente y ejercitado el ius delationis que en ella est\u00e1 incluido, los <em>transmisarios<\/em><em> suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente<\/em> (STS. de 11 de septiembre de 2013). \u201cNo hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto <em>transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2 En base a lo dicho, todo apuntar\u00eda &#8211; dice la Resoluci\u00f3n- a que los bienes del primer fallecido transitan directamente desde su patrimonio relicto hacia el de los transmisarios. Sin embargo, sigue diciendo, si bien esta soluci\u00f3n pudiera parecer la m\u00e1s sencilla, al eliminar intermediarios y sucesivas aceptaciones y particiones, podr\u00eda chocar con varios fundamentos del sistema sucesorio instaurado en el C\u00f3digo Civil<\/em>, especialmente referidas al sistema de leg\u00edtimas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Y concluye con los siguientes argumentos: (i) Como dice el Tribunal Supremo, <em>lo <\/em><em>que se adquiere en virtud del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no puede ser m\u00e1s que el \u00abius delationis\u00bb, que si bien se ejercita de manera directa \u2013sin pasar por la herencia del transmitente\u2013 s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello, m\u00e1xime cuando ello podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio<\/em>. (ii) Por ello, si bien es cierto que el \u00ab<em>ius delationis<\/em>\u00bb no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, \u201c\u2026debe entenderse en el \u00e1mbito pr\u00e1ctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, \u00e9ste pasar\u00e1 a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. (por lo que ) <strong>cualquier operaci\u00f3n tendente a la partici\u00f3n de la herencia a la que est\u00e9 llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesi\u00f3n<\/strong>. En los t\u00e9rminos expresados en dichas Resoluciones, <strong>ser\u00e1n los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideraci\u00f3n los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a t\u00edtulo de herencia, legado o donaci\u00f3n. Indudablemente, el llamado como heredero por el transmitente \u2013o por la ley\u2013 est\u00e1 sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las leg\u00edtimas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Parece excesivo exigir que el c\u00f3nyuge viudo tenga que intervenir en la herencia del primer causante y que la protecci\u00f3n de su leg\u00edtima afecte a una sucesi\u00f3n a la que pueden estar llamados terceros que nada tengan que ver con dicho c\u00f3nyuge (o que, incluso, est\u00e1n enfrentados con \u00e9l). En la pr\u00e1ctica as\u00ed est\u00e1 sucediendo a veces, cuando hay sucesivos matrimonios y concurren hijos procedentes de diversas uniones que no tienen una relaci\u00f3n familiar normal. O el caso de un segundo matrimonio en el que el c\u00f3nyuge viudo no tiene relaci\u00f3n alguna con los hijos del primer matrimonio del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s l\u00f3gico ser\u00eda no exigir que el c\u00f3nyuge viudo tenga que intervenir necesariamente en una herencia \u201cextra\u00f1a\u201d y sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones judiciales en defensa de su leg\u00edtima si as\u00ed lo estima. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2511.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2511 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 292\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2511\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"52-ejercicio-de-condicion-resolutoria-por-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r52\"><\/a>52.*** EJERCICIO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA POR AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n del Ayuntamiento por la que se resuelve un contrato de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En ejercicio de la facultad resolutoria de contratos que se rigen por el Derecho privado, la Administraci\u00f3n debe cumplir para reinscribir el bien a su favor con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, (ii) la consignaci\u00f3n de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo p\u00fablico de compraventa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Ayuntamiento y sociedad mercantil otorgan escritura p\u00fablica en la que el primero vende a la segunda un inmueble con la obligaci\u00f3n de construir una edificaci\u00f3n en que se vaya a desarrollar la actividad comercial y est\u00e9 en funcionamiento en el plazo de veinticuatro meses desde la finalizaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el pliego de condiciones se establece que revertir\u00e1 \u00abal patrimonio municipal la parcela con todas sus pertenencias y accesiones, recobrando, por tanto, el Ayuntamiento\u2026 el pleno dominio de la finca vendida sin derecho de indemnizaci\u00f3n alguna por parte de la mercantil compradora, y por otra, reteniendo el Municipio la totalidad del precio de venta en concepto de penalizaci\u00f3n por incumplimiento, indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios y compensaci\u00f3n por el tiempo de utilizaci\u00f3n de la parcela, no pudiendo la sociedad compradora reclamar devoluci\u00f3n del precio ni cantidad alguna\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se presenta a inscripci\u00f3n la certificaci\u00f3n de un acuerdo del Ayuntamiento que resuelve unilateralmente la compraventa por ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque \u201cresulta necesario requerimiento notarial o judicial de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa; consignaci\u00f3n de las cantidades entregadas por la parte compradora y la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo p\u00fablico de compraventa (\u2026) No resulta la firmeza del acuerdo de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa adoptado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no se trata de un incumplimiento por falta de pago del precio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art. 1504 CC<\/a>), sino del incumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria derivada de las previsiones contenidas en la normativa urban\u00edstica reguladora de los bienes integrantes de los patrimonios p\u00fablicos de suelo. La condici\u00f3n resolutoria viene prevista en el pliego de condiciones rector de la licitaci\u00f3n, donde se incorpora de manera expresa un tr\u00e1mite de audiencia al interesado que se ha verificado en la sustanciaci\u00f3n del procedimiento, no mediando por tanto indefensi\u00f3n al respecto. Entiende que se trata del incumplimiento de una condici\u00f3n subsumible en el art\u00edculo 1255 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1506\">1506<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS PARA RESOLUCI\u00d3N CONFORME AL ART. 1504 CC: Recuerda la Resoluci\u00f3n qu\u00e9 requisitos se deben cumplir en el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria por el vendedor para poder reinscribir la finca vendida a su nombre. Muy resumidamente son los siguientes: (i) requerimiento notarial o judicial de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa. (ii) Consignaci\u00f3n de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) Presentaci\u00f3n del t\u00edtulo p\u00fablico de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOCTRINA DE LOS ACTOS SEPARABLES: Tambi\u00e9n resume la situaci\u00f3n doctrinal, jurisprudencial y legal sobre la doctrina de los <strong>actos separables<\/strong> en los contratos celebrados por las administraciones con particulares y referidos a bienes patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Muy resumidamente puede decirse que hay que distinguir en estos contratos dos momentos: \u201cel relativo a los <strong>efectos y extinci\u00f3n<\/strong> del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y por otro, la fase de <strong>preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n<\/strong> del contrato, la que hace referencia a la formaci\u00f3n de la voluntad contractual del ente p\u00fablico y la atribuci\u00f3n de su representaci\u00f3n, que se rige por la normativa especial y cuya infracci\u00f3n corresponde revisar la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (vid. Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 1999)\u201d. Esta doctrina, dice la Resoluci\u00f3n, est\u00e1 consagrada normativamente en el apartado 2 del art\u00edculo 26 de la referida Ley 9\/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector P\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FACULTADES RESOLUTORIAS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N: En este tipo de contratos cabe que la administraci\u00f3n, en el ejercicio de potestades administrativas concedidas por ley, pueda establecer limitaciones, obligaciones o condiciones, las cuales, como dice la R. de 26 de marzo de 2008, son inscribibles cuando \u201cse hayan configurado como causa de resoluci\u00f3n, [de modo que la resoluci\u00f3n] se inscribir\u00e1 en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administraci\u00f3n titular del patrimonio p\u00fablico de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, ahora se trata de resolver si en el ejercicio de la facultad resolutoria debe ajustarse la Administraci\u00f3n a la doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre los requisitos para su ejercicio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 \u00bf<u>Es necesario el requerimiento notarial o judicial de pago<\/u>? SI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n y requerimiento al comprador es \u00ab<strong>pieza clave<\/strong> dentro del mecanismo resolutorio, al cumplir una doble funci\u00f3n: sirve para comunicar de forma fehaciente la decisi\u00f3n del vendedor de optar por la resoluci\u00f3n, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador o cesionario; pero al mismo tiempo es un <strong>mecanismo de defensa<\/strong> para \u00e9ste, pues le permite oponerse a la resoluci\u00f3n\u00bb, ha reiterado este Centro directivo (cfr. ya en la Resoluci\u00f3n de 10 de julio de 2013) que. Y en ese mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2013 se\u00f1ala sobre la reinscripci\u00f3n a favor vendedor que \u00abNo cabe si no existe allanamiento del permutante requerido de resoluci\u00f3n\u00bb, entendiendo por allanamiento la aceptaci\u00f3n incondicional de las pretensiones del requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u00bf<u>Puede sustituirse la notificaci\u00f3n o requerimiento notarial o judicial por el tr\u00e1mite de audiencia previsto en el pliego de condiciones municipal<\/u>? NO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u201ctr\u00e1mite de audiencia pertenece solo a la fase de preparaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato, y siendo que la fase de efectos y extinci\u00f3n, en la que se ubica la de resoluci\u00f3n, se ha de regular por normas de Derecho Privado, no se puede m\u00e1s que exigir el cumplimiento establecido de los requisitos se\u00f1alados para la misma. Por tanto, no se ha cumplido este requisito necesario para la resoluci\u00f3n unilateral de la compraventa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 \u00bf<u>Debe consignar la Administraci\u00f3n el precio de venta<\/u>? SI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es doctrina reiterad\u00edsima de la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado que, para la resoluci\u00f3n unilateral de la compraventa por ejercicio de condici\u00f3n resolutoria, se ha de aportar el <strong>documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial<\/strong> el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario). Este requisito se justifica porque la resoluci\u00f3n produce, respecto de una y otra parte, el deber de \u00abrestituirse lo que hubiera percibido\u00bb, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 1123 del C\u00f3digo Civil (\u2026) A mayor abundamiento, \u00aben el \u00e1mbito extrajudicial la conclusi\u00f3n a la que debe llegarse es que el art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario impone la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito del precio \u00edntegro de la compraventa a favor de los titulares de derechos posteriores, aunque no haya entrega de dinerario, en cuanto tal precio pasar\u00e1 a ocupar, por subrogaci\u00f3n real, la posici\u00f3n jur\u00eddica que ten\u00eda el inmueble de modo que los derechos que antes reca\u00edan sobre el inmueble, recaigan ahora sobre el precio. Y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, pues en caso contrario el comprador estar\u00eda saldando su cr\u00e9dito frente al vendedor con preferencia a las cargas que pesan sobre dicho inmueble, cuando dicho cr\u00e9dito no goza de protecci\u00f3n alguna frente los cr\u00e9ditos consignados en el Registro, por lo que la cl\u00e1usula penal no puede tener virtualidad frente a la consignaci\u00f3n de las cantidades retenidas, sin que as\u00ed haya sido declarado por un juez\u00bb (Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2015). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2512.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2512 &#8211; 25\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 341\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2512\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"53-compraventa-tracto-sucesivo-herencia-yacente-rebeldia-notificacion-por-edictos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r53\"><\/a>53.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. REBELD\u00cdA. NOTIFICACI\u00d3N POR EDICTOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Amposta n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En caso de demandas contra la herencia yacente, ha de intervenir un administrador judicial o alguno de los interesados en la misma. Cuando el llamamiento a los desconocidos herederos sea gen\u00e9rico y a trav\u00e9s de notificaci\u00f3n edictal, debe haberse llevado a cabo previamente por el juzgado una investigaci\u00f3n razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas y tratar de localizarlos en su domicilio. No cabe inscribir una sentencia obtenida en rebeld\u00eda si no consta que ha transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura p\u00fablica de compraventa autorizada en\u00a01993 en la que <strong>cinco hermanos<\/strong> de nacionalidad belga <strong>vend\u00edan<\/strong> al ahora recurrente determinada finca. Los vendedores alegaron que era herencia de su padre el cual compr\u00f3 2\/12 partes de la finca mediante otra escritura de 1976 tambi\u00e9n sin inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">su padre no figuraba como titular de participaci\u00f3n alguna en el registro, si bien, 2\/12 estaban a nombre del que supuestamente se las vendi\u00f3 en 1976.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que el recurrente obtuvo <strong>sentencia reconociendo la usucapi\u00f3n<\/strong> a su favor, en rebeld\u00eda de los demandados. La demanda se dirigi\u00f3 contra \u00a0<em>\u00abdon G.E.G.D. y do\u00f1a A.S.C., y los ignorados herederos y herencia yacente de los mismos, declarados todos ellos en rebeld\u00eda\u00bb.<\/em> Ninguno de ellos es titular registral. Se aporta fotocopia de una certificaci\u00f3n del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> observ\u00f3 seis defectos, confirmados todos ellos por la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>comprador<\/strong> recurri\u00f3 y adem\u00e1s solicit\u00f3 el reintegro de los perjuicios econ\u00f3micos que, a su juicio, le ha causado la negativa a inscribir la compraventa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se centra en los defectos incluidos en la nota de calificaci\u00f3n, <strong>confirmando todos ellos<\/strong>, muchos de ellos, obvios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.- No<strong> encontrarse la finca inscrita a favor de los cinco hermanos vendedores. <\/strong>\u00a0Se confirma tambi\u00e9n el distinto tratamiento de suspensi\u00f3n en cuanto a 2\/12 (por, al parecer, existir una compra sin inscribir de 1976) y de denegaci\u00f3n, con respecto a las otras 10\/12 partes indivisas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba.- <strong>Falta de intervenci\u00f3n en el procedimiento judicial de los titulares registrales<\/strong>, en aplicaci\u00f3n del art. 20 LH, que intenta evitar la indefensi\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba.- No consta en el testimonio de la sentencia que contra la misma no cabe interponer <strong>recurso de rescisi\u00f3n<\/strong> al haber sido dictada en rebeld\u00eda. Seg\u00fan doctrina reiterada del Centro Directivo, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, <strong>haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde<\/strong>. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba.- No consta la intervenci\u00f3n de un <strong>administrador judicial <\/strong>en representaci\u00f3n de la <strong>herencia yacente<\/strong> ni intervenci\u00f3n de alguno de los <strong>interesados en la misma<\/strong> (RDGRN\u00a08 de mayo de\u00a02019). En el supuesto de este expediente, del testimonio de la sentencia presentado y objeto de calificaci\u00f3n resulta que el <strong>llamamiento<\/strong> a los desconocidos herederos es <strong>gen\u00e9rico<\/strong> y consta la notificaci\u00f3n edictal, pero <strong>no que se haya llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable<\/strong> sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00ba.- No se aporta la <strong>escritura de venta de\u00a01976<\/strong> ni la escritura de herencia del padre de los cinco hermanos. Art. 20 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00ba.- Ha de aportarse <strong>original de la certificaci\u00f3n<\/strong> del letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y no una fotocopia (art.\u00a03 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la petici\u00f3n de <strong>imposici\u00f3n de las costas<\/strong> de este recurso al registrador, la DG se considera competente para decidir, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art130\">art. 130 RH<\/a>, pues, aunque en el recurso gubernativo no es preceptiva la intervenci\u00f3n de abogado y procurador ni existen tasas, en cambio s\u00ed que pueden ocasionarse otros <strong>gastos<\/strong> (p. ej. costes de expedici\u00f3n de copias o testimonios as\u00ed como cualquier otro desembolso que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de este procedimiento) que, una vez acreditados debidamente, habr\u00e1n de ser resarcidos. No obstante, en el presente caso desestima la solicitud, pues la calificaci\u00f3n impugnada <strong>es confirmada<\/strong> y no concurren circunstancias que denoten ignorancia inexcusable del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> En caso de sentencia dictada en <strong>rebeld\u00eda<\/strong>, respecto a los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n a que se refieren los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a501\">art\u00edculos 501 y 502 LEC<\/a><strong>, el registrador no puede valorar si se han interrumpido o no los plazos o si concurren circunstancias o no de fuerza mayor<\/strong>, por lo que, si no han pasado <strong>16 meses<\/strong> desde la sentencia firme, no puede inscribir y, s\u00f3lo, si se le solicita, puede practicar anotaci\u00f3n preventiva de sentencia mientras tanto. Ahora bien, la ausencia de fuerza mayor (que reducir\u00eda la espera a s\u00f3lo 4 meses) s\u00ed la puede apreciar el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia mediante decreto firme conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a134\">art. 134 LEC<\/a>.,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a <strong>notificaciones<\/strong>, resulta un importante aviso para navegantes la referencia que hace la DG a reciente jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo (STS 6 de febrero de 2020), como del Tribunal Constitucional (STC\u00a026\/2020, de\u00a024 de febrero de\u00a02020) que ha dictado doctrina en el sentido de que <em>\u201cpara evitar la indefensi\u00f3n es preciso que se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de <strong>averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados<\/strong>, por lo que la citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de Primera Instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hubieran <strong>agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n<\/strong> que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio<\/em>.\u201d Y parece deducirse de la decisi\u00f3n de la DG, respecto al cuarto defecto, que en el documento judicial debe constar de alg\u00fan modo <em>\u201cque se haya llevado a cabo una investigaci\u00f3n razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de las personas demandadas\u201d,<\/em> lo que es un paso previo para despu\u00e9s agotar las posibilidades de localizaci\u00f3n y, por tanto, de notificaci\u00f3n personal al demandado.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2513.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2513 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 295\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2513\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"54-oposicion-a-inscripcion-de-proyecto-de-reparcelacion-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r54\"><\/a>54.* OPOSICI\u00d3N A INSCRIPCI\u00d3N DE PROYECTO DE REPARCELACI\u00d3N. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2 a practicar del asiento de presentaci\u00f3n de determinada acta de manifestaciones, protocolizaci\u00f3n de documentos y requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Un acta de manifestaciones en la que una persona se opone a la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n no es t\u00edtulo h\u00e1bil para generar un asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta en el Registro un documento consistente en un acta de manifestaciones en la que el manifestante hace constar su oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un proyecto de reparcelaci\u00f3n que a\u00fan no se ha presentado a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de dicho documento por no contener el documento acto alguno que pueda provocar operaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no pretende que se practique el asiento de presentaci\u00f3n, sino solo que el Registrador de la Propiedad tenga conocimiento de su oposici\u00f3n al Proyecto de Reparcelaci\u00f3n pues se infringen sus derechos, todo ello, en el marco del procedimiento establecido en el art. 199 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe denegarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso la finalidad del acta de manifestaciones no es provocar asiento registral alguno, sino requerir del registrador para que deniegue la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n de un documento -proyecto de reparcelaci\u00f3n- todav\u00eda no presentado por lo que procede denegar \u00a0el asiento de presentaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo 420 del Reglamento Hipotecario<\/a> y a su reiterada doctrina de que \u00a0es improcedente que se tomen en cuenta meros escritos que denuncien situaciones anormales de posibles t\u00edtulos inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n que el solicitante no est\u00e1 indefenso, pues tiene la opci\u00f3n de impugnar en la v\u00eda contencioso administrativa dicho proyecto y pedir la anotaci\u00f3n de la demanda, y, en su momento, la sentencia que recaiga conforme a lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2514.pdf\">articulo 65 y siguientes del \u00a0Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2514.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2514 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2514\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"55-cancelacion-de-concesion-minera-por-acto-administrativo-cancelacion-por-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r55\"><\/a>55.** CANCELACI\u00d3N\u00a0 DE CONCESI\u00d3N MINERA POR ACTO ADMINISTRATIVO.\u00a0 CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n por caducidad de una concesi\u00f3n minera<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar una concesi\u00f3n minera tiene que haber un acto administrativo que lo declare, pero tiene que haber sido citado el titular registral; existe la posibilidad de solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad, pero tiene que constar en el propio asiento registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita por instancia la cancelaci\u00f3n de un derecho de concesi\u00f3n minera inscrito en el Registro de la Propiedad aportando un acto administrativo firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la cancelaci\u00f3n porque no se ha citado al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el titular registral nunca ha sido verdadero titular porque nunca se obtuvo la autorizaci\u00f3n para la transferencia a su favor de dicha concesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No basta el acto administrativo que declare la caducidad de una concesi\u00f3n minera sino que tiene que constar que ha sido citado el titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe tambi\u00e9n la posibilidad de solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad si la causa de dicha caducidad consta en el asiento registral, pero no es el caso del presente recurso. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2515.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2515 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2515\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"56-anotacion-de-embargo-vivienda-habitual-dudas-sobre-identidad-titular-registral-deudor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r56\"><\/a>56.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. VIVIENDA HABITUAL. DUDAS SOBRE IDENTIDAD TITULAR REGISTRAL-DEUDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 1, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Solo cabe exigir que conste que la finca embargada no es vivienda familiar habitual cuando en el registro conste expresamente tal car\u00e1cter o se hayan inscritos actos con el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Se presenta un mandamiento de embargo contra una titular registral que aparece casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, y que, cuando adquiri\u00f3 era extranjera con un n\u00ba de NIF distinto, tras adquirir la nacionalidad espa\u00f1ola, de su DNI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong><strong>No consta si la <\/strong>finca embargada es \u00f3 no vivienda familiar habitual (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 144-5 RH<\/a>);<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Y por existir dudas sobre la correspondencia de la identidad de la titular registral (en el registro solo consta su NIE y en el mandamiento solo su DNI)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El abogado de los <\/strong><strong>ejecutantes:\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>intentando (confusamente) acreditar que solo hay un titular registral y por tanto no hay que justificar nada sobre el car\u00e1cter de la vivienda ni de su supuesto c\u00f3nyuge,\u00a0y aportando a la D.G. un documento acreditativo de la correspondencia entre el NIE y el DNI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima <u>parcialmente<\/u> el recurso<\/strong>, <strong>revocando<\/strong> el primer defecto y <strong>confirmando <\/strong>el segundo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 septiembre 2013<\/a> (y en parte la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r461\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 octubre 2017<\/a> ; ver, adem\u00e1s la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#r114\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 18 marzo 2021<\/a>) al entender que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 144-5 RH<\/a> el registrador <u>s\u00f3lo puede rechazar<\/u> la anotaci\u00f3n del embargo, cuando del Registro <u>resultare el car\u00e1cter de vivienda habitual del bien embargado<\/u> y adem\u00e1s conste de forma <u>clara y expresa,<\/u> bien porque venga directamente determinada por la manifestaci\u00f3n de su titular al tiempo de la adquisici\u00f3n o con posterioridad, bien por la realizaci\u00f3n de determinados actos que requieran el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular, por ejemplo, la constituci\u00f3n de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho car\u00e1cter.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>En cuanto a la correspondencia entre el NIE y el DNI, l\u00f3gicamente prescinde de los documentos que NO se aportaron en su d\u00eda al registrador para poder calificar, y confirma el criterio, conforme a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-abril-2016\/#94-discrepacia-en-el-nie-del-titular-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 21 de marzo de 2016<\/a>, de acreditar tal correspondencia por exigencias del Ppio de Tracto Sucesivo y del de Tutela Judicial Efectiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a24\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 24 CE-78<\/a>) (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2516\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2516.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2516 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2516\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2516\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"62-inmatriculacion-dudas-de-identidad-calificacion-del-titulo-previo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r62\"><\/a>62.** INMATRICULACI\u00d3N. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACI\u00d3N DEL T\u00cdTULO PREVIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lillo, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de escritura p\u00fablica de compraventa. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0 <\/strong>El art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo exige acreditar con t\u00edtulo p\u00fablico la \u00faltima adquisici\u00f3n y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta.\u00a0\u00a0 Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisici\u00f3n previa del transmitente resultara ser conceptual y jur\u00eddicamente incongruente, o imposible, s\u00ed puede y debe ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.-\u00a0 Mediante escritura autorizada el 4 de septiembre de 2020 los esposos don J. F. B. T. y Do\u00f1a M. C. L.G. T., (que alegan ser due\u00f1os por una previa escritura de aportaci\u00f3n a su sociedad de gananciales efectuada por el marido, quien a su vez aleg\u00f3 haber adquirido la finca por herencia de don \u00c1. C. \u00c1., fallecido hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os), venden una finca, manifestando en la escritura que la finca no consta inscrita en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> opone dos defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que de la documentaci\u00f3n obrante en el Registro se deduce que el transmitente, don J. B. T.,\u00a0 no es heredero de don \u00c1. C. \u00c1., puesto que la \u00fanica heredera de don \u00c1. C. \u00c1., de acuerdo con los t\u00edtulos que figuran inscritos en el Registro, es Do\u00f1a E. \u00c1. B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que aparece inscrita una finca registral, inscrita con anterioridad a favor de don \u00c1. C. \u00c1., que por su descripci\u00f3n y antecedentes registrales, puede tratarse de la finca de la que ahora se solicita inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La compradora y ahora recurrente alega<\/strong>: Frente al primer defecto, que en virtud de las vicisitudes que rese\u00f1a en su recurso \u00abqueda demostrada la relaci\u00f3n familiar y por tanto hereditaria de J. F. B. T. con \u00c1. C. \u00c1., que siendo t\u00edo de su padre le dej\u00f3 en herencia sin t\u00edtulo la finca que se pretende inscribir.\u00bb; Y, frente al segundo, que tanto en la escritura de aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen de gananciales como en la posterior de compraventa se acompa\u00f1an sendas notas simples, en la que se manifiesta que observados los \u00edndices del Registro resulta que a favor de D. \u00c1. C. \u00c1. y D. J. F. B. T. no figura inscrita ninguna finca con la descripci\u00f3n contenida en dichas escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- A los efectos de la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico conforme al art.205 LH, el registrador ha de calificar no solo el t\u00edtulo p\u00fablico traslativo e inmatriculador, sino tambi\u00e9n el t\u00edtulo p\u00fablico previo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general, esa previa adquisici\u00f3n ya no precisa ser objeto de calificaci\u00f3n registral completa ni minuciosa, dado que el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo exige acreditar con t\u00edtulo p\u00fablico la \u00faltima adquisici\u00f3n y la previa del transmitente, pero no las anteriores a esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, si esa supuesta y alegada adquisici\u00f3n previa del transmitente resultara ser conceptual y jur\u00eddicamente incongruente, o imposible, s\u00ed puede y debe ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el presente caso, la imposibilidad de la adquisici\u00f3n alegada no resulta directamente de la redacci\u00f3n de la escritura, pero s\u00ed de los antecedentes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, seg\u00fan los cuales resulta patente la imposibilidad de que don J. F. B. T. haya podido adquirir bienes por herencia de don \u00c1.C.\u00c1., cuando registralmente consta acreditado e inscrito que el \u00fanico heredero de \u00c1.C.\u00c1. es persona distinta de J.F.B.T; adem\u00e1s, existen\u00a0 indicios fundados de que la finca que ahora se pretende inmatricular sea coincidente, al menos en parte, con otra finca que ya consta previamente inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El procedimiento previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, lo procedente ante las dudas fundadas existentes, es acudir a otros medios de inmatriculaci\u00f3n en los que puedan despejarse tales dudas. Lo aconsejable cuando se intenta averiguar si una determinada porci\u00f3n de la superficie terrestre est\u00e1, en todo o en parte, ya inmatriculada en el registro de la propiedad, es facilitar al registrador todos los datos de que disponga el interesado, y entre ellos como imprescindible el de la correspondiente georreferenciaci\u00f3n, para que el registrador pueda hacer las b\u00fasquedas m\u00e1s completas posibles en los \u00edndices y aplicaciones inform\u00e1ticas disponibles (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2522.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2522 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"64-cancelacion-de-hipotecas-anteriores-al-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r64\"><\/a>64.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECAS ANTERIORES AL CONCURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 44, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de determinadas hipotecas como consecuencia de un auto judicial por el que se autoriza la enajenaci\u00f3n de inmuebles de la sociedad concursada. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento espec\u00edfico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un Proceso Concursal, tras la enajenaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n judicial, de fincas hipotecadas se solicita la cancelaci\u00f3n de las hipotecas preexistentes, aportando el auto y el mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n y en el que se hace constar que el <strong>acreedor hipotecario ha sido efectivamente <u>notificado<\/u><\/strong> (de la venta y la cancelaci\u00f3n) <strong>y no ha formulado <u>oposici\u00f3n<\/u> alguna<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por <u>no expresarse<\/u> en el Auto si la parte del <strong>precio a percibir por los acreedores<\/strong> con privilegio especial <u>es igual o superior al valor de su garant\u00eda<\/u>, ya que en otro caso resulta imprescindible su <strong><em>conformidad expresa,<\/em><\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 149.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">155.4 Ley Concursal<\/a> (actual <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a2-22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 210 TRLC<\/a>) que plantean 2 hip\u00f3tesis:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0seg\u00fan que el <u>precio no alcance el valor de la garant\u00eda<\/u> en cuyo caso <em>\u00abser\u00e1 necesario que manifiesten su conformidad a la transmisi\u00f3n los acreedores con privilegio especial\u00bb<\/em>,<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0o que el <u>precio fuera igual o superior <\/u>al valor de la garant\u00eda, en que no es preciso el consentimiento de aqu\u00e9llos, consistiendo en una \u201cvoluntad presunta\u201d, que exige, para apreciarla, que en el auto se exprese si el precio es o no superior o inferior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El administrador de la <\/strong><strong>mercantil concursada:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>, por entender que se trata de un <strong><u>aspecto que ya ha comprobado el juez<\/u><\/strong> del concurso y que por tanto escapa de la calificaci\u00f3n registral, que <u>no puede entrar en el <em>fondo<\/em><\/u> de la cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando en el Auto <strong>se deja constancia expresa del cumplimiento de los requisitos <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 155.4 LC<\/a> (hoy <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a2-22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 210 TRLC<\/a>) en relaci\u00f3n con los <em>acreedores hipotecarios<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>, <strong>revocando<\/strong> la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 mayo 2018<\/a> y las de 17 enero, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#438-concurso-competencias-del-juez-aprobacion-remate-y-cancelacion-cargas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 dic.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#21-cancelacion-de-hipoteca-sobre-finca-de-entidad-concursada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 de diciembre de 2019<\/a>,\u00a0 y las STS (sala de lo civil) de 4 junio 2019 y la STC n\u00ba 266\/2015, de 14 diciembre 2015 (Sala 2\u00aa), donde se se\u00f1ala que \u00abla funci\u00f3n calificadora <u>no permite al registrador revisar el fondo<\/u> de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.<strong> Pero s\u00ed <u>comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales<\/u> que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos <\/strong>en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta por tanto <strong><em>legalmente exigido<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a2-22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 210 TRLC<\/a>) que para cancelar las hipotecas anteriores al concurso del titular registral en la enajenaci\u00f3n de los que los acreedores con privilegio especial como son los hipotecarios es preciso que hayan tenido la participaci\u00f3n legalmente exigible. Pero resulta que esto <strong>\u2013en el supuesto de hecho de este expediente\u2013<\/strong> <u>se ha cumplido seg\u00fan el propio auto<\/u> al entender expresamente que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2524.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2524 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2524\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"65-propiedad-horizontal-legalizacion-de-nuevo-libro-de-actas-por-extravio-del-anterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r65\"><\/a>65.** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACI\u00d3N DE NUEVO LIBRO DE ACTAS POR EXTRAV\u00cdO DEL ANTERIOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 1, por la que se deniega la diligencia de expedici\u00f3n del libro de actas de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe diligenciar un nuevo libro de la comunidad de propietarios mientras no se haya agotado o extraviado el primero legalizado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Consta en el folio de la finca nota marginal del a\u00f1o 1993 sobre legalizaci\u00f3n del libro de actas de la propiedad horizontal. En el a\u00f1o 2020 se practica nota marginal de legalizaci\u00f3n de nuevo libro de actas, porque el presidente de la comunidad alega en instancia privada la p\u00e9rdida del anterior (Art. 415 RH). Ahora se presenta nueva instancia suscrita por el presidente solicitando que se extienda diligencia en el segundo libro y se acompa\u00f1a el primero que acredita su utilizaci\u00f3n en determinados folios e inutilizaci\u00f3n en el resto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega lo solicitado ante la segunda nota marginal sobre legalizaci\u00f3n del segundo libro por extrav\u00edo del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no es cierta la desaparici\u00f3n del primer libro legalizado, lo que ha motivado el ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Es evidente el conflicto existente en la comunidad de propietarios. La pretensi\u00f3n del presidente no puede ser estimada porque las cuestiones de legitimidad y autenticidad de la documentaci\u00f3n aportada en su d\u00eda deben ser examinadas en procedimiento judicial que respete los principios de tutela judicial efectiva, audiencia y contradicci\u00f3n. La segunda nota marginal de legalizaci\u00f3n del libro de actas \u201cqued\u00f3 bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo sus efectos mientras no se declare su invalidez en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, entre los que no se encuentra este recurso (cfr. art\u00edculo 1 de la Ley Hipotecaria)\u201d (JAR).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-2746.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2746 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2746\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"66-solicitud-de-cancelacion-de-inmatriculacion-art-205-lh-tras-comunicacion-a-colindantes-por-invasion-de-via-pecuaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r66\"><\/a>66.* SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH TRAS COMUNICACI\u00d3N A COLINDANTES POR INVASI\u00d3N DE V\u00cdA PECUARIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Se suspende la cancelaci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n por invadir el dominio p\u00fablico sin que medie consentimiento de los interesados o resoluci\u00f3n judicial en su contra. La DGSJyFP confirma la nota pero da al defecto el car\u00e1cter de insubsanable, procediendo la denegaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: <strong>1. <\/strong>Se debate [&#8230;] si puede practicarse la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n ya practicada en virtud del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha cancelaci\u00f3n es instada por una Administraci\u00f3n P\u00fablica que, a la vista de la comunicaci\u00f3n a colindantes que prev\u00e9 el citado art\u00edculo en su \u00faltimo p\u00e1rrafo, presenta escrito en el que expresamente se opone a la inscripci\u00f3n por entender que la parcela catastral (cuya descripci\u00f3n es coincidente con la finca registral) invade una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador y recurrente: <\/strong>El registrador se opone a tal solicitud y la Administraci\u00f3n recurre invocando el art\u00edculo 22 de la Ley 43\/2003 de 21 de noviembre, de Montes, afirmando que en el t\u00e9rmino municipal en el que est\u00e1 situada la finca se ubica un monte demanial. Asimismo, reitera que la finca invade una <strong>ca\u00f1ada<\/strong> deslindada y concluye solicitando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>Confirma la nota como denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El recurso no puede prosperar. [&#8230;] la rectificaci\u00f3n del Registro parte de un principio esencial y que constituye un pilar b\u00e1sico en nuestro Derecho hipotecario que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello [&#8230;] la rectificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral [&#8230;] bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo [&#8230;] Por tanto, si el recurrente entiende que la titularidad reflejada en el Registro de la Propiedad es inexacta y la cancelaci\u00f3n no puede obtenerse con el consentimiento un\u00e1nime de todos los interesados, debe instar la correspondiente demanda judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe matizar que este defecto obstativo de la operaci\u00f3n pretendida es insubsanable, por lo que debe matizarse la calificaci\u00f3n en este sentido, siendo lo correcto la denegaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n solicitada.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] tal y como se expone en la calificaci\u00f3n, se advierte que ha sido correcta la actuaci\u00f3n del registrador, dado que el dominio p\u00fablico adem\u00e1s de no constar inscrito en el registro, no resultaba afectado seg\u00fan la cartograf\u00eda catastral ni seg\u00fan las cartograf\u00edas disponibles en la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral homologada para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido es necesario insistir una vez m\u00e1s en la conveniencia de que por parte de las Administraciones P\u00fablicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes de dominio p\u00fablico en el Registro de la Propiedad (vid. art\u00edculos 36 y 83 y disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas), dado que de esta forma \u00e9stos gozar\u00e1n de la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible, pues la calificaci\u00f3n registral tratar\u00e1 por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio p\u00fablico ya inscrito (cfr. resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2019).\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador [&#8230;]<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-2747.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2747 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 254\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2747\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"67-expresion-en-el-testamento-de-la-causa-de-la-desheredacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r67\"><\/a>67.*** EXPRESI\u00d3N EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSA DE LA DESHEREDACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Xirivella, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La expresi\u00f3n de la causa de desheredaci\u00f3n tiene car\u00e1cter solemne y por ello debe manifestarse en el testamento, sin que sea suficiente la expresi\u00f3n \u00ab<em>por las causas previstas en el art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por el contador partidor y la \u00fanica heredera del causante. No intervienen los hijos o descendientes de dos hijos de la testadora que fueron desheredados <em>por las causas previstas en el a<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">rt\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil<\/a><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art853\">.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras circunstancias para tener en cuenta son: (<strong>i<\/strong>) En la escritura de herencia se testimonia un acta de manifestaciones otorgada por la testadora y dos testigos en la que se hace constar el concreto motivo de la desheredaci\u00f3n. (<strong>ii<\/strong>) Antes de autorizar la escritura de herencia se notific\u00f3 la desheredaci\u00f3n a los dos hijos desheredados mediante actas notariales que tambi\u00e9n se testimonian. (<strong>iii<\/strong>) Uno de los desheredados niega que exista causa legal de desheredaci\u00f3n, manifiesta su voluntad de impugnar el testamento por desheredaci\u00f3n injusta y se opone a que se autorice la escritura de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Se opone a la inscripci\u00f3n alegando lo siguiente: (<strong>i<\/strong>) Es necesario contar con la intervenci\u00f3n de los descendientes de los dos hijos desheredados (art\u00edculos 857 y 1.058 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 80, 1 a) del Reglamento Hipotecario y concordantes). (<strong>II<\/strong>) Debe poder deducirse del t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n, o del documento atributivo de la herencia, cu\u00e1l ha sido la causa concreta de la desheredaci\u00f3n. (<strong>iii<\/strong>) Para la eficacia de la desheredaci\u00f3n no debe ser contradicha su causa mientras que en el presente caso uno de los desheredados ha comparecido ante notario para manifestar su voluntad de impugnar el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: (<strong>i<\/strong>) Que la causa legal de desheredaci\u00f3n est\u00e1 bien determinada en el acta de manifestaciones con testigos otorgada por la testadora, donde se denuncian actos de maltrato de obra, por abandono absoluto a su madre. (<strong>ii<\/strong>) La exigencia de la registradora conduce a la ineficacia de todo testamento como t\u00edtulo sucesorio, lo que no es admisible, pues el principio supremo, la ley que rige la sucesi\u00f3n, es la voluntad del testador. (<strong>iii<\/strong>) La desheredaci\u00f3n expresa se ha de respetar, de modo que cualquier reclamaci\u00f3n por parte de los desheredados se ha de plantear en los tribunales de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma la calificaci\u00f3n con matices.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE TODA DESHEREDACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Ha de <strong>fundarse<\/strong> en una de las causas de establecidas en la ley y <strong>expresarse<\/strong> en el testamento, que debe identificar a los desheredados (art\u00edculos 848 y 849 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Que la certeza de la causa expresada <strong>no sea negada por los desheredados<\/strong> o, si se ha negado, que haya sido probada por los herederos (arts. 850 y 851).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Mientras no se declare judicialmente que no es cierta la causa de desheredaci\u00f3n, <strong>intervengan<\/strong> los hijos o descendientes de los desheredados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXAMEN DE ESTOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 <em>Causa de desheredaci\u00f3n, expresi\u00f3n testamentaria e identificaci\u00f3n de los desheredados<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el concreto supuesto de este expediente,<strong> S\u00cd est\u00e1n identificados los desheredados<\/strong>, S\u00ed eran susceptibles de imputaci\u00f3n al tiempo de la desheredaci\u00f3n, pero <strong>NO se cumple con la exigencia de expresar al menos una de las causas de desheredaci\u00f3n<\/strong> recogidas en el C\u00f3digo Civil. [En el testamento se dice <em>por las causas previstas en el art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil<\/em>].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: \u201c\u2026 en este caso debe negarse eficacia a la desheredaci\u00f3n, pues la testadora <strong>no menciona<\/strong> de manera expresa la <strong>concreta causa legal<\/strong> en que se funda para desheredar a sus hijos (arts. 848 y 849 el C\u00f3digo Civil) y se limit\u00f3 a indicar que los deshereda \u00abpor las causas previstas en el art\u00edculo 853 del C\u00f3digo Civil\u00bb, precepto legal en cual se incluyen muy diversas causas de desheredaci\u00f3n y, por ello dicha menci\u00f3n es a todas luces insuficiente seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Direcci\u00f3n General. Esta conclusi\u00f3n no queda empa\u00f1ada por el hecho de que en la escritura calificada se testimonie un acta notarial de manifestaciones de la testadora con dos testigos acerca de determinadas circunstancias con las cuales se pretende dar por probada la certeza de determinada causa legal de desheredaci\u00f3n. Y es que la expresi\u00f3n de dicha causa tiene car\u00e1cter solemne y por ello debe manifestarse en testamento\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 <em>Certeza de la causa de desheredaci\u00f3n y que no sea negada y revocada judicialmente<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 en nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredaci\u00f3n sea eficaz la <strong>simple expresi\u00f3n testamentaria<\/strong> de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, <strong>sin que<\/strong>, <strong>a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa \u00abex ante\u00bb la prueba de la certeza de la causa \u00abdesheredationis\u00bb.<\/strong> Esta prueba s\u00f3lo se impone, a cargo del favorecido por la desheredaci\u00f3n, cuando el privado de la leg\u00edtima impugnase la disposici\u00f3n testamentaria. En consecuencia, cabe reconocer que con car\u00e1cter general en el <strong>\u00e1mbito extrajudicial<\/strong> gozar\u00e1n de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusi\u00f3n de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n testamentaria que priva de la leg\u00edtima\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n: \u201cpara que la negaci\u00f3n de la certeza de la causa de la desheredaci\u00f3n prive a \u00e9sta de su eficacia debe aqu\u00e9lla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado tiene acci\u00f3n para alegar que no es cierta la causa de su desheredaci\u00f3n, y la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador (art. 850 del C\u00f3digo Civil), pero, como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de \u00edndole procesal, y m\u00e1s concretamente de naturaleza probatoria\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta conclusi\u00f3n no impide, sin embargo, que se pueda negar \u00abab initio\u00bb eficacia a las desheredaciones que <strong>no se funden<\/strong> en una causa de las tipificadas en la ley, o que <strong>se refieran<\/strong> a personas inexistentes al tiempo del otorgamiento del testamento, o a personas que, de modo patente e indubitado (por ejemplo, un reci\u00e9n nacido) resulte que no tienen aptitud ni las m\u00ednimas condiciones de idoneidad para poder haber realizado o ser responsables de la conducta que se les imputa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 <em>Intervenci\u00f3n de los hijos o descendientes del desheredado<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien es cierto que, mientras que los desheredados no impugnen judicialmente la causa de desheredaci\u00f3n, sus hijos deben ser considerados como legitimarios y deben intervenir necesariamente en la escritura de herencia, sin embargo, su intervenci\u00f3n no es exigible en aquellos casos en que \u2013 como el presente- la partici\u00f3n se realiza por contador partidor testamentario. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2947\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2947.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2947 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 286\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2947\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2947\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"68-herencia-de-causante-de-nacionalidad-eslovaca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r68\"><\/a>68.*** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ESLOVACA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia de un causante de nacionalidad eslovaca. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Versa sobre la importancia del juicio notarial de equivalencia formal y material del t\u00edtulo sucesorio extranjero al amparo de la disposici\u00f3n adicional tercera de la ley 15\/2015.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de causante de nacionalidad eslovaca, casado en r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n universal de bienes de Eslovaquia, sin descendientes, que fallece en el a\u00f1o 2011; en su \u00faltimo testamento ante el notario de Bratislava, leg\u00f3 al hijo solo de su esposa un edificio sito en esa localidad. Mediante certificaci\u00f3n de herencia otorgada ante el mismo notario, en calidad de comisario judicial, el mismo a\u00f1o de su fallecimiento y referida exclusivamente al bien legado sito en Eslovaquia, se adjudica la finca objeto del legado al legatario e interviene como heredera forzosa la viuda sin menci\u00f3n a otros bienes; se incorpora informe sobre la legislaci\u00f3n de la Rep\u00fablica Eslovaca en materia de derecho sucesorio, traducido y apostillado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La viuda, heredera legal (forzosa) y titular registral \u00fanica del bien, inscrito con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial eslovaco, comparece ante notario espa\u00f1ol por s\u00ed y en representaci\u00f3n del hijo beneficiario en el testamento con el inmueble en Eslovaquia, y previa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal matrimonial referida al bien inventariado inscrito en el Registro de la Propiedad del Puerto de la Cruz (Tenerife), se adjudica la viuda el pleno dominio del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no est\u00e1 testimoniada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, no es suficiente el \u00abcertificado de herencia\u00bb porque el acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al art\u00edculo 482 del c\u00f3digo civil eslovaco, homologado por el juzgado a trav\u00e9s del notario-comisario no se refiere al bien que radica en Espa\u00f1a y que el notario espa\u00f1ol no es comisario del Juzgado de Bratislava y no sirve el acuerdo ante \u00e9l autorizado y que el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de Eslovaquia no es un r\u00e9gimen de comunidad universal y por tanto, debe aclararse si el r\u00e9gimen era capitular o legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La recurrente<\/strong> alega que la autoridad eslovaca no puede pronunciarse sobre bienes ubicados fuera de su territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: cita la resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2016, sobre esta misma sucesi\u00f3n en la que se afirma que conforme a Derecho eslovaco, los notarios liquidan la sucesi\u00f3n, como comisionados del Juzgado territorial competente y expiden un certificado sucesorio o de herencia, que tiene la consideraci\u00f3n de resoluci\u00f3n judicial y para las herencias sometidas al Reglamento 650\/2012, sus certificados se consideran emitidos por Tribunal, art\u00edculo 3.2 y circulan entre los Estados miembros participantes en el Reglamento, como resoluciones judiciales (formulario I anexo al Reglamento [UE] n \u00ba 1329\/2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El certificado de herencia se expide en el a\u00f1o del fallecimiento del causante, 2011, previo a la aplicaci\u00f3n del Reglamento 650\/2012, por lo que debe quedar acreditada la legalizaci\u00f3n o apostilla de todo documento, expedido por autoridad p\u00fablica extranjera, no exceptuado por convenio internacional. Confirma la calificaci\u00f3n en este punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En cuanto a la prueba del derecho extranjero reitera que <strong>la acreditaci\u00f3n del derecho extranjero se debe realizar, en primer lugar, ante el notario autorizante del documento, que har\u00e1 el correspondiente juicio de ley con base en su convencimiento por la prueba practicada<\/strong>. Si el registrador disiente, deber\u00e1 motivar expresamente las razones por afirmar conocer, tambi\u00e9n bajo su responsabilidad, la legislaci\u00f3n extranjera aplicable y, no habi\u00e9ndose desvirtuado tal afirmaci\u00f3n, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripci\u00f3n. Es necesario, art\u00edculo 281.2 LEC, acreditar el contenido del derecho extranjero y su vigencia, el sentido, alcance e interpretaci\u00f3n actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<strong>El certificado se refiere al beneficiario testamentario de un bien concreto y reconoce a un heredero legal no testamentario. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las normas sobre sucesiones en derecho Eslovaco, se regulan en los art\u00edculos 460, 461, de los 473 al 475, y 481 y 484 de la Ley 40\/1964 de 26 de febrero de 1964, y modificaciones posteriores de la Ley del Consejo Nacional de la Rep\u00fablica Eslovaca, sobre C\u00f3digo Civil eslovaco. El procedimiento de la certificaci\u00f3n de herencia consiste en una declaraci\u00f3n en el Juzgado hecha por los herederos y homologada por el Juez. El informe de Derecho eslovaco aclara puntos relevantes, que la ley de la sucesi\u00f3n se extiende a los bienes del causante radicados en el extranjero; que se requieren t\u00edtulos y procedimientos distintos para documentos testamentarios y no testamentarios; que diferencia los herederos forzosos de los testamentarios y que la adici\u00f3n de nuevos bienes debe ser objeto de nuevo procedimiento; en caso de concurrencia sucesi\u00f3n legal y testamentaria, admisible en Derecho eslovaco, la ley material eslovaca es la aplicable al caso (tambi\u00e9n en Espa\u00f1a, ex 9.8 CC); y de tratarse de un bien diferente que deba ser adicionado, se exigir\u00eda un procedimiento distinto para determinar qui\u00e9n sea el heredero legal, lo que no es aplicable a bienes situados fuera de Eslovaquia al no ser competentes seg\u00fan su Derecho sus autoridades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Se plantean dos cuestiones por el centro directivo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>\u00a01\u00aa Si realizada la certificaci\u00f3n de herencia respecto de un bien determinado en Eslovaquia, existiendo otros en el extranjero, puede realizarse en Eslovaquia otra certificaci\u00f3n de herencia nueva respecto de ellos, o, en caso negativo, en el pa\u00eds donde radique el bien; <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan el informe, la autoridad eslovaca no es competente para certificar la herencia de un bien sito en el extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Resuelve el Centro Directivo la competencia del notario espa\u00f1ol para la adjudicaci\u00f3n de la herencia respecto de la finca sita en Espa\u00f1a y acude a la prueba aportada, informe de abogados en la parte correspondiente a la competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitaci\u00f3n de la herencia como elemento internacional, del que resulta que, en el caso de la aplicaci\u00f3n de estatus hereditario diversificado, el Tribunal eslovaco siempre ser\u00e1 competente cuando el causante tenga la nacionalidad eslovaca al tiempo de su fallecimiento (Lex Patrie), resultando irrelevante el lugar de fallecimiento del causante, que se aplica sin excepci\u00f3n a los bienes que se encuentren en la Rep\u00fablica eslovaca, y que para la tramitaci\u00f3n adicional de la herencia nuevamente descubierta, los inmuebles del causante (en el extranjero) del ciudadano de la Rep\u00fablica Eslovaca, se aplicar\u00e1 la lex sitae, es decir, la legislaci\u00f3n donde se encuentre el inmueble\u00bb (art\u00edculos 5, 6 y 7 DIP).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, el notario espa\u00f1ol puede adjudicar la herencia conforme a las normas espa\u00f1olas y con el t\u00edtulo sucesorio abintestato generado en Eslovaquia, lo cual es coherente con la aplicaci\u00f3n de la lex rei sitae, en cuanto como ha se\u00f1alado la STJUE de 9 de marzo de 2017, Piringer, corresponde a las autoridades de la lex rei sitae (situaci\u00f3n del Registro) determinar los t\u00edtulos v\u00e1lidos para la inscripci\u00f3n y por tanto los procedimientos notariales aplicables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0<strong>\u00a0\u00a0 2\u00ba:- La segunda cuesti\u00f3n se refiere a si la certificaci\u00f3n de herencia constituye t\u00edtulo sucesorio suficiente. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0Se deduce del informe que s\u00ed, al menos, para los bienes de all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se decide la cuesti\u00f3n de si debe exigirse la realizaci\u00f3n de un acta de declaraci\u00f3n de herederos mortis causa complementaria conforme al art. 55 de la ley del Notariado o si por el contrario, cabr\u00eda realizar un juicio de equivalencia formal y material del certificado sucesorio eslovaco al amparo de la disposici\u00f3n adicional tercera de la ley 15\/2015 y subsidiariamente de los arts. 56, 56 y 60 de la Ley 29\/2015. Teniendo presente la dificultad de la autorizaci\u00f3n del acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato en Espa\u00f1a (aplicaci\u00f3n la ley eslovaca; obtener documentaci\u00f3n y requerir un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligar\u00edan posiblemente a una publicidad en aquel Estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada), se considera m\u00e1s adecuado proceder por parte del notario y del registrador espa\u00f1oles a la labor de equivalencia funcional de los documentos, que, de fallecer el causante con posterioridad al 17 de agosto de 2015 ser\u00eda de obligada realizaci\u00f3n, al basarse el Reglamento en la innecesaria reproducci\u00f3n de procedimientos y en la adecuaci\u00f3n obligada de las instituciones como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C\u2013218\/16 (Kubicka) as\u00ed, como en el orden jurisdiccional, la de 21 de junio de 2018, (C-20\/17 (Oberle); raz\u00f3n por la que no puede ser confirmado el defecto observado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco puede mantenerse el tercero de los defectos porque la finca consta inscrita en el registro a nombre de la recurrente con arreglo a su r\u00e9gimen econ\u00f3mico legal matrimonial eslovaco. Los art\u00edculos 67 y 143 del C\u00f3digo de derecho Civil de Eslovaquia disponen que los c\u00f3nyuges tienen como r\u00e9gimen supletorio legal el de \u00abuna copropiedad indivisa de la comunidad de bienes\u00bb. Sentado que no hubo capitulaciones matrimoniales, se aplica el r\u00e9gimen supletorio de comunidad de bienes. La heredera es la \u00fanica interesada en la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n General confirma la calificaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la necesaria acreditaci\u00f3n de la apostilla y estima el recurso respecto de los restantes defectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Es una resoluci\u00f3n que agrada por lo que ata\u00f1e a la importancia que otorga al juicio notarial de equivalencia funcional de documentos, que debemos primar, para no reiterar procedimientos innecesarios. Me caus\u00f3 extra\u00f1eza el an\u00e1lisis exhaustivo de la competencia de autoridades extranjeras (eslovacas en este caso) para determinar la nuestra, pues la competencia internacional del notariado espa\u00f1ol se regula por nuestras normas, sean de producci\u00f3n interna o externa, con independencia de la aplicaci\u00f3n de la ley extranjera al fondo de la sucesi\u00f3n; a nuestro juicio, la consulta ser\u00eda necesaria si el notario espa\u00f1ol, ante la falta de equivalencia formal y material, tuviese que tramitar una declaraci\u00f3n de herederos ya que de considerar aplicable a la competencia internacional del Notario espa\u00f1ol, la LOPJ, para causantes fallecidos antes de la aplicaci\u00f3n del Reglamento, el art. 22 qu\u00e1ter letra g), puede suponer que la incompetencia de las autoridades eslovacas deje expedita la del notariado espa\u00f1ol; por el contrario, si se trata de adjudicar un bien sito en Espa\u00f1a con titulo sucesorio extranjero funcionalmente equivalente, impera el principio de libre elecci\u00f3n del notario espa\u00f1ol. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2948\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2948.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2948 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2948\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2948\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"69-compraventa-diferencias-en-cuanto-al-nif-del-titular-registral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r69\"><\/a>69.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN CUANTO AL NIF DEL TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Purchena a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Suspendida la inscripci\u00f3n de una compra por error (seg\u00fan la registradora) en uno de los d\u00edgitos del NIF de la Mercantil vendedora, y, tras alegar el notario en el \u00a0recurso, error en el asiento registral previo, la DG, revoca la nota porque tal error es perfectamente apreciable, al tratarse de un dato comprobable por otros medios fehacientes (as\u00ed la consulta al Registro Mercantil) y por tanto con independencia de la voluntad de los interesados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se formaliza una escritura de compraventa en la que la Entidad INVER IB\u00c9RICA XXX vende a la otra Mercantil JOS\u00c9 ANTONIO XXX, determinada finca registral, existiendo dudas, por parte de la Registradora, respecto a la identidad de la vendedora, dado que, <strong>uno de los d\u00edgitos del n\u00famero fiscal de \u00e9sta no coincide con el que consta en el Registro<\/strong>, alegando la registradora que \u201cno puede establecer la plena identidad de la titular registral en cuanto a la entidad compareciente\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: A la vista de la discrepancia entre el N\u00famero Fiscal de la entidad vendedora, seg\u00fan la escritura aportada, y el que figura en el asiento registral previo, y no pudiendo llegarse a la plena identificaci\u00f3n de aquella, la registradora, suspende la inscripci\u00f3n, apoyada en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">arts 18 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art98\">98 RH<\/a>, dados \u201clos obst\u00e1culos que surgen del Registro; la necesaria legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos que se solicita inscribir y que afectan a la validez de los mismos y la no expresi\u00f3n o expresi\u00f3n sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que seg\u00fan la LH y el RH debe contener la inscripci\u00f3n\u201d, y ello bajo pena de nulidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art143\">arts 143 del RN<\/a>, y los principios registrales de legitimaci\u00f3n y tracto sucesivo- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">arts 1.3\u00ba<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38, 1\u00ba<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20 LH<\/a>) aunque el defecto se considera subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario autorizante, recurre la calificaci\u00f3n registral alegando que, todos los datos de identificaci\u00f3n de la Mercantil compareciente son correctos, <strong>a excepci\u00f3n de un d\u00edgito del NIF de la Mercantil vendedora<\/strong>, siendo correcto el que resulta de la escritura e incorrecto el que figura en el Registro (respecto de un d\u00edgito). Alega que, pese a ello, la Mercantil Vendedora se encuentra perfectamente identificada, dado que su denominaci\u00f3n social no puede ser id\u00e9ntica a la de otra Mercantil, y siendo \u00e9sta la misma que resulta del Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-1989-30361\">art 7 LSC<\/a> 1\/2010 de 2 julio; art 2\/1995 23 marzo LSRL). Adem\u00e1s, el NIF de la Mercantil, que resulta de la escritura, es el correcto, siendo err\u00f3neo (por un d\u00edgito) el que recoge el Registro, por lo que es evidente que hay una peque\u00f1a errata en asiento. Adem\u00e1s, se puede comprobar el NIF correcto de la Vendedora en la web de la AEAT y en el buscador Google. Por todo ello la discrepancia es m\u00ednima y no es admisible que no pueda, registralmente, establecerse la plena identidad entre la titular registral y la entidad vendedora. Ver tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11381.pdf\">R de la DGRN de 12 septiembre 2017<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>: Resuelve lo que sigue:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que como ya ha puesto de relieve esta DG (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2003\/11\/05\/pdfs\/A39343-39345.pdf\">RRSS 2 octubre 2003<\/a> hasta las de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2016\/04\/06\/pdfs\/BOE-A-2016-3322.pdf\">21 de marzo de 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2017\/10\/05\/pdfs\/BOE-A-2017-11381.pdf\">12 septiembre 2017<\/a>), la identificaci\u00f3n de los comparecientes corresponde al notario, a trav\u00e9s de los medios que se\u00f1ala el art 23 de la LN, en tanto, el registrador, debe comprobar que, la identidad de \u00e9stos, coincida con el titular registral que resulte de los asientos registrales ( arts 9.4\u00ba y 18 LH y 51.9\u00aa RH), siendo presupuesto b\u00e1sico para la eficacia del documento p\u00fablico, la fijaci\u00f3n, con absoluta certeza, de la identidad de los sujetos intervinientes. El notario emite un juicio sobre la identidad de los otorgantes (arts 23 y 17 Bis LN) bien por conocerlos (es decir llegar a la convicci\u00f3n racional de ser quienes dicen ser) o bien por su identificaci\u00f3n mediante documentos u otros medios supletorios, legalmente establecidos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">art 23 de LN<\/a>). En todo caso la fe de conocimiento o la fe de identidad de los otorgantes compete al notario, aunque se trata de un juicio, al que la ley trata como si fuera un hecho (arts 1218 cc, y 1 de la LN y 17 bis de la misma).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Otra cuesti\u00f3n ser\u00eda que la posible discrepancia entre los datos de identificaci\u00f3n que constan en el instrumento notarial y los que figuran en el asiento registral, haya de ser calificada por el registrador, como defecto que impida la inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">arts 20<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 de la LH<\/a>) dado el principio de legitimaci\u00f3n registral, atribuida al dcho. inscrito en favor del titular registral, cuyos datos est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos registrales. La cuesti\u00f3n planteada ahora no es ya la de identificar a la sociedad vendedora, sino la existencia de una discrepancia entre uno de los datos de su identificaci\u00f3n (NIF) que figura en el asiento y que puede calificar el registrador. Pero tal diferencia no justifica el rechazo de la inscripci\u00f3n del acto, ya que debe tratarse de dudas que tengan suficiente transcendencia, ofreciendo dudas razonables entre la identidad del titular inscrito y el causante o transmitente del acto a inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- En primer lugar, los datos de la sociedad vendedora y de su administrador (datos que adem\u00e1s constan en el Registro Mercantil), y el NIF de la misma, que resulta de la AEAT, as\u00ed como de la web oficial, <strong>nos dicen que, al tiempo de la inscripci\u00f3n, se produjo un error en el t\u00edtulo previo o en el asiento registral,<\/strong> pero queda claro que no hay duda en cuanto a la identificaci\u00f3n de la Mercantil vendedora y que quiz\u00e1 la mera subsanaci\u00f3n no fuera un medio id\u00f3neo, para llevarla a cabo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Adem\u00e1s, conforme a la doctrina de la DG as\u00ed RRSS 17 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2006\/08\/24\/pdfs\/A31012-31015.pdf\">19 julio 2006<\/a> hasta <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2010-17914.pdf\">16 octubre 2010<\/a>, nos lleva a afirmar que no debe rechazarse la inscripci\u00f3n de un documento, por una simple inexactitud u omisi\u00f3n, cuando de su simple lectura no cabe duda acerca del dato correcto, y lo mismo debe entenderse cuando la inexactitud es aclarada mediante documentos fehacientes (Ver RRSS por todas 14 octubre 2013 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/10\/22\/pdfs\/BOE-A-2015-11368.pdf\">1 octubre 2015<\/a>). Por ello, cuando <strong>la rectificaci\u00f3n de errores se refiera a hechos susceptibles de ser probados, de modo absoluto, con documentos fehacientes<\/strong>, independientes de la voluntad de los interesados, no cabe aplicar los arts 40.d y 82 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Por todo ello, la DG estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n impugnada. (JLN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2949\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2949.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2949 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2949\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2949\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"72-menciones-indicacion-de-pertenecer-a-una-propiedad-horizontal-de-hecho-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r72\"><\/a>72.** MENCIONES. INDICACI\u00d3N DE PERTENECER A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por la que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de un acta de incorporaci\u00f3n de referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El hecho de omitir el reflejo de una menci\u00f3n que consta en el t\u00edtulo al practicar la inscripci\u00f3n del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho. Tampoco cabe pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante acta de incorporaci\u00f3n de referencia catastral el titular registral de una finca \u201cmanifiesta que la misma se corresponde con tres referencias catastrales distintas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, se expresa en la <strong>descripci\u00f3n<\/strong> de la finca, que \u201cesta finca forma parte de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal anterior a la entrada en vigor de la Ley\u00a049\/1960, rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en el art\u00edculo segundo, letra b), de dicha Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> practica la inscripci\u00f3n solicitada, haciendo constar las referencias catastrales, y seg\u00fan afirma en su informe, inscribi\u00f3 el t\u00edtulo en los t\u00e9rminos recogidos en \u00e9ste, <strong>sin expresar la existencia de una propiedad horizontal de hecho<\/strong> que figura en el t\u00edtulo, por tratarse de una menci\u00f3n de imposible acceso al registro de conformidad con <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">el art\u00edculo 98 de la LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario recurre<\/strong> y, tras expresar que no existe calificaci\u00f3n negativa fundamentada, lo que le provoca indefensi\u00f3n, dice que la existencia de una propiedad \u201ces un dato relativo a la naturaleza de la finca, conforme al art\u00edculo 9 a) de la Ley Hipotecaria\u201d; que \u201ces un dato relevante del contenido y naturaleza de los derechos inscritos, por lo que es obligatoria su constancia registral, y que tiene trascendencia real\u201d, estando adem\u00e1s subrayada en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso en los t\u00e9rminos que veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Centra su decisi\u00f3n en lo que supone una nota de calificaci\u00f3n que pueda ser materia de recurso gubernativo seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19b\">art. 19 bis<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 de la LH<\/a>. As\u00ed dice que \u201csolo cabe interponer recurso ante esta Direcci\u00f3n General cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente\u201d siendo \u201cel objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad\u201d exclusivamente el hecho de que la calificaci\u00f3n sea o no ajustada a Derecho. \u201cNo tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente, por lo que ata\u00f1e al presente caso, la forma en la que se ha practicado un asiento\u201d, el cual queda bajo la salvaguarda de los Tribunales. Por ello no puede ser objeto de recurso \u201cla cancelaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de asientos ya practicados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, vuelve a reiterar su doctrina sobre la forma de extender las calificaciones registrales las cuales deben expresar \u201cuna motivaci\u00f3n suficiente\u201d \u2026 \u201ccon el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0A estos efectos tambi\u00e9n es su doctrina \u201cque no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, sigue diciendo la DG, \u201clo que ocurre en el presente caso es que <strong>no existe calificaci\u00f3n registral negativa<\/strong>, pues, como indica el registrador en su informe, se ha inscrito el t\u00edtulo en los t\u00e9rminos recogidos en el mismo, <strong>sin hacer constar una menci\u00f3n de derechos susceptible de inscripci\u00f3n separada\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a29\">art. 29 de la LH<\/a> \u201cla fe p\u00fablica del Registro no se extender\u00e1 a la menci\u00f3n de derechos susceptibles de inscripci\u00f3n separada y especial\u201d. Por ello \u201cla simple menci\u00f3n, indicaci\u00f3n o rese\u00f1a de derechos que, por su naturaleza, podr\u00edan ser inscritos separadamente no ha de tener trascendencia alguna; de ah\u00ed que disponga el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a98\">art\u00edculo\u00a098 de la misma Ley<\/a> que las menciones no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de grav\u00e1menes y ser\u00e1n canceladas por el registrador a instancia de parte interesada; cancelaci\u00f3n que, a su vez, se encuentra enormemente facilitada por el art\u00edculo\u00a0353.3 del Reglamento Hipotecario\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto lo anterior el \u201cproblema radica en determinar <strong>cu\u00e1ndo nos encontramos ante una verdadera menci\u00f3n registral<\/strong>, dada la multiplicidad de casos que pueden darse en la pr\u00e1ctica, lo cual impide que puedan darse reglas generales al respecto, y que haya de estarse a cada supuesto concreto para determinar el alcance del dato, referencia o menci\u00f3n que plantea la controversia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso debatido el hecho de decir en el t\u00edtulo que la finca pertenece a una propiedad horizontal no constituida ni inscrita \u201ces evidentemente una menci\u00f3n en el sentido t\u00e9cnico-hipotecario antes expuesto\u201d. A mayor abundamiento la inscripci\u00f3n de esa particular propiedad horizontal ya fue rechazada en otra <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#349-propiedad-horizontal-de-facto-legalizacion-de-libro-de-actas\">resoluci\u00f3n de la propia DG de 2 de junio de 2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello y conforme a la regla s\u00e9ptima del art\u00edculo\u00a051 del Reglamento Hipotecario en ning\u00fan caso se indicar\u00e1n en la inscripci\u00f3n las menciones del art. 98 de la LH y a\u00f1ade \u201csin que la circunstancia de estar subrayada la menci\u00f3n en la escritura altere esta conclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente el CD deja abierta la puerta al interesado para que en su caso, inste la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> del registro <strong>rechazando de plano el hecho de que la pertenencia a una propiedad horizontal se trate de una circunstancia descriptiva relativa a la naturaleza de la finca<\/strong> pues de conformidad con \u201cel art\u00edculo\u00a051 del Reglamento Hipotecario, \u201cla naturaleza de la finca se determinar\u00e1 expresando si es r\u00fastica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aqu\u00e9llas, si se dedican a cultivo de secano o de regad\u00edo y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro\u201d, y tampoco encaja con \u00abla naturaleza, extensi\u00f3n y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba\u00bb a que se refiere el art\u00edculo\u00a09 c) de la Ley, ya que no se trata de la \u00abexpresi\u00f3n circunstanciada de todo lo que, seg\u00fan el t\u00edtulo, determine el mismo derecho o l\u00edmite las facultades del adquirente, copi\u00e1ndose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro orden\u00bb (cfr. art\u00edculo\u00a051.6 Reglamento Hipotecario), sino de un r\u00e9gimen de propiedad espec\u00edfico que conlleva la copropiedad de elementos comunes junto a la propiedad separada de elementos independientes que debe ser debidamente constituido e inscrito separadamente, en los t\u00e9rminos que ya se indicaron en la Resoluci\u00f3n de\u00a02 de junio de\u00a02020\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Resulta de la resoluci\u00f3n que cuando se omita en la inscripci\u00f3n de una finca lo que t\u00e9cnicamente se llama una <strong>menci\u00f3n<\/strong> que conste en el t\u00edtulo, <strong>no es necesario ni siquiera decirlo en la nota de despacho<\/strong> y mucho menos fundamentarlo, pues se trata de un mandato dirigido al registrador que se lo impide de forma terminante, como tambi\u00e9n en virtud de otro mandato le obliga a cancelar la menci\u00f3n en la inscripci\u00f3n si se la encuentra al practicar una inscripci\u00f3n o expedir una certificaci\u00f3n sobre la finca. Lo que ocurre es que, aunque no sea obligatorio el indicar en la nota de despacho que no se ha hecho constar determinado extremo relativo a la menci\u00f3n, s\u00ed parece conveniente, en aras de la claridad y protecci\u00f3n al usuario de los servicios registrales el indicarlo debidamente. No obstante, y dado que se emite una nota simple de la inscripci\u00f3n practicada, por medio de la misma, como ocurri\u00f3 en el caso examinado por la resoluci\u00f3n, tanto el interesado como el notario autorizante pudieran observar la no constancia de la menci\u00f3n en la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos recordemos que el art\u00edculo 353.3 del RH nos viene a decir que si la solicitud de <strong>certificaci\u00f3n<\/strong> \u201cse realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripci\u00f3n, el Registrador advertir\u00e1 al solicitante o presentante antes del despacho de la certificaci\u00f3n o de practicar el asiento que \u00e9stos dar\u00e1n lugar a la cancelaci\u00f3n de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo\u201d. Esta norma, al mismo tiempo que ratifica la postura, tanto del registrador como de la propia DG de no exigir de forma obligatoria la constancia de que no se ha hecho constar una determinada menci\u00f3n que conste en el t\u00edtulo, tambi\u00e9n, desde otro punto de vista, abona la necesidad de informar a los posibles interesados, sobre todo en el caso de omisi\u00f3n de una menci\u00f3n que conste en el t\u00edtulo, acerca de la forma en que se ha practicado la inscripci\u00f3n, incluso por advertencia previa a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, que, aunque no sea obligatoria la constancia en la nota de despacho el que no se ha hecho constar una clara menci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo, parece <strong>conveniente hacerlo constar<\/strong> sobre todo en aquellos casos l\u00edmite en que el car\u00e1cter de lo que se omita carezca de claridad suficiente. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2952.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2952 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 247\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2952\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"73-finca-consorcial-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-seguido-contra-uno-de-los-conyuges\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r73\"><\/a>73.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">FINCA CONSORCIAL. EJECUCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS C\u00d3NYUGES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.\u00ba 2 a inscribir una certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n dictada en procedimiento de apremio seguido por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social y el mandamiento de cancelaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Constando en la anotaci\u00f3n de embargo de bienes del consorcio aragon\u00e9s que la demanda dirigida contra un c\u00f3nyuge ha sido notificada al otro, ser\u00e1 inscribible la adjudicaci\u00f3n derivada de dicha anotaci\u00f3n, aunque el notificado no haya intervenido en el procedimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el registro una <strong>certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n<\/strong> dictada en procedimiento de apremio seguido por la Tesorer\u00eda de la Seguridad Social y el mandamiento de cancelaci\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la mitad indivisa de la nuda propiedad de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> dice que de los libros del registro resulta \u201cque la participaci\u00f3n de una mitad indivisa de la nuda propiedad, sobre la que se practic\u00f3 anotaci\u00f3n preventiva de embargo, en favor de la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social, \u2026 aparece (inscrita)\u201d a favor de unos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter consorcial, habiendo sido demandada \u00fanicamente la esposa. Dado que el embargo se practic\u00f3 sobre los derechos que correspondan en la sociedad de consorciales, <strong>disuelta<\/strong> y no liquidada, \u201cno cabe la enajenaci\u00f3n posterior en tanto no se liquide la sociedad, pues solo entonces podr\u00e1 saberse la participaci\u00f3n que al deudor corresponde en el bien embargado haciendo posible su aval\u00fao y subasta\u201d. Se citan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a225\">los art\u00edculos 225<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a233\">233, 234, 236<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20190404&amp;tn=1#a254\">254 del C\u00f3digo del Derecho Foral de Arag\u00f3n<\/a>\u00bb; 100 y 144 del Reglamento Hipotecario; y diversas resoluciones de la DGRN, siendo la m\u00e1s reciente la de 1 de junio de 2018(rectius 6 de junio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El adjudicatario <strong>recurre<\/strong> y dice que se est\u00e1 en presencia de deudas comunes y que del registro no resulta que el consorcio est\u00e9 disuelto y no liquidado, y que en el \u00a0derecho foral de Arag\u00f3n no existe l\u00edmite alguno para el \u201cembargo y ejecuci\u00f3n de la mitad indivisa de bienes gananciales ni exige que la ejecuci\u00f3n se practique frente a la cuota o bienes concretos que correspondan al c\u00f3nyuge deudor en la sociedad, por cuanto y hasta en tanto no se liquide el consorcio no se sabe que cuota o bienes concretos corresponden a cada c\u00f3nyuge\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe reconoce que no consta la disoluci\u00f3n del consorcio por lo que solicita que las referencias que se hacen en su calificaci\u00f3n se tengan por no puestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG revoca la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Como elementos esenciales de su decisi\u00f3n se\u00f1ala los siguientes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por exigencias del tracto sucesivo se debe denegar la inscripci\u00f3n solicitada cuando \u201cno han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; A la misma soluci\u00f3n se llega en virtud del principio constitucional relativo a la \u201cprotecci\u00f3n jurisdiccional de los derechos e intereses leg\u00edtimos (cfr. art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En el caso de la sociedad de gananciales o del r\u00e9gimen consorcial aragon\u00e9s \u201clas deudas no las contrae la comunidad, porque carece de personalidad jur\u00eddica\u201d. No obstante, si la deuda es para satisfacer gastos de la sociedad, deber\u00e1n utilizarse sus bienes para su pago y si se paga con cargo al patrimonio de uno de los c\u00f3nyuges este tendr\u00e1 un cr\u00e9dito contra el patrimonio ganancial. Son deudas a cargo de la sociedad de gananciales, aunque el CC \u201ccon un criterio generoso y favorecedor del tr\u00e1fico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa\u201d (STS 1-2-2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por su parte el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.1 del Reglamento Hipotecario<\/a> exige que para practicar una anotaci\u00f3n en registro de bienes inscritos a favor de la sociedad de gananciales, durante su vigencia \u201cdeber\u00e1 constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos c\u00f3nyuges o \u00a0que estando demandado uno de los c\u00f3nyuges, ha sido notificado al otro el embargo\u201d.\u00a0 En el mismo sentido el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a541\">art\u00edculo 541 de la LEC<\/a> o el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-11836&amp;p=20201219&amp;tn=1#a103\">art\u00edculo 103.2 del RD 1415\/2004, de 11 de junio<\/a>, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, una vez sentadas las bases anteriores se\u00f1ala que de la anotaci\u00f3n de embargo a favor de la Tesorer\u00eda existente en el registro y que ha motivado la adjudicaci\u00f3n resulta que la misma fue notificada a la deudora y a su c\u00f3nyuge. Por ello se revoca la nota dado que el esposo de la titular contra la que se ha seguido el procedimiento \u201cha tenido oportunidad de ejercer todos los derechos y acciones que la ley le reconoce y no puede alegarse que haya sufrido indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Pese al error en la nota de calificaci\u00f3n cometido por el registrador, y que este corrige en el informe, lo que pudiera haber llevado a que la DG estimara necesaria una nueva calificaci\u00f3n, esta por razones loables de econom\u00eda del procedimiento resuelve el fondo del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la resoluci\u00f3n resulta claro que si en el momento de tomar la anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes gananciales o de similar naturaleza (consorcio aragon\u00e9s) , se ha hecho constar que la demanda o reclamaci\u00f3n dirigida contra un c\u00f3nyuge ha sido debidamente notificada al otro, ya no es necesario que este intervenga en el procedimiento sea judicial o administrativo, pues ha tenido los medios para su defensa en base a dicha notificaci\u00f3n y si no lo ha hecho ha sido por su libre albedr\u00edo. Soluci\u00f3n distinta se hubiera dado si la comunidad, como por error indicaba el registrador, hubiera estado disuelta (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r320\">RDGRN 5\/7\/2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2018\/06\/25\/pdfs\/BOE-A-2018-8710.pdf\">RDGRN de 6\/6\/2018<\/a>) (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2953.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2953 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 233\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2953\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"74-hipoteca-unilateral-valor-a-efectos-de-subasta-inferior-al-75-del-fijado-en-el-certificado-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r74\"><\/a>74. HIPOTECA UNILATERAL VALOR A EFECTOS DE SUBASTA INFERIOR AL 75% DEL FIJADO EN EL CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca en garant\u00eda de deuda. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La registradora suspende una hipoteca unilateral por ser la tasaci\u00f3n para subasta en ejecuci\u00f3n directa inferior al 75% del valor de tasaci\u00f3n y no coincidente con la tasaci\u00f3n para el extrajudicial por rebajarse del valor de tasaci\u00f3n homologado el importe de las cargas anteriores. La DGSJyFP confirma la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. Se discute [&#8230;] si es posible inscribir una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca en favor de un particular [&#8230;] en la cual se pacta la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca y a la venta extrajudicial de la misma, a cuyos efectos se establece como valor de la finca hipotecada, para que sirva de tipo en la subasta, una equivalente a su valor de tasaci\u00f3n, que resulta de certificado de tasaci\u00f3n en vigor emitido por entidad homologada [&#8230;] pero <strong>minorado<\/strong> el importe pendiente por capital de los pr\u00e9stamos hipotecarios que gravan la finca objeto de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por ser el valor fijado a efectos de subasta para la finca hipotecada inferior al setenta y cinco por ciento del valor que resulta del certificado de tasaci\u00f3n y adem\u00e1s, al haberse pactado la posibilidad de acudir tanto al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca como a la venta extrajudicial de la misma, el valor de subasta no puede ser inferior al cien por cien del valor que resulta del certificado de tasaci\u00f3n y dicho valor debe ser coincidente en los dos procedimientos pactados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente alega, en s\u00edntesis, que <strong>no es aplicable<\/strong> [1] la exigencia de que el valor en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta no puede ser en ning\u00fan caso <strong>inferior<\/strong> al valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, en su caso, se hubiere realizado [&#8230;] [2] porque se trata de una hipoteca unilateral, [3] porque el deudor no es un consumidor, [4] porque el acreedor no es una entidad financiera, bancaria o crediticia sino un particular, [5] porque no son aplicables las previsiones contenidas en la citada Ley de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario, [6] porque se ha aportado un certificado en vigor emitido por entidad homologada, pero se ha fijado el valor para subasta detrayendo del valor de tasaci\u00f3n que resulta del mismo el importe de las <strong>cargas preferentes<\/strong> registralmente, de manera similar a lo previsto en el art\u00edculo 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario, [7] porque se pretende evitar un procedimiento declarativo ordinario previo, con los costes que ello implica, [8] y porque el deudor ha fijado el valor de tasaci\u00f3n para subasta de la manera indicada -detrayendo del valor de tasaci\u00f3n el importe de las cargas preferentes- lo cual podr\u00e1 ser aceptado o no por el acreedor, y en consecuencia el imponer el citado valor para subasta es contrario a la libertad contractual de pactos del art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil y a lo dispuesto en el art\u00edculo 1166 del mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] [1] La cuesti\u00f3n de la necesidad de acreditar mediante la correspondiente <strong>certificaci\u00f3n la tasaci\u00f3<\/strong>n de la finca o bien hipotecado [&#8230;] ha sido objeto de examen por parte de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de 29 de octubre de 2013, 22 de enero y 24 de marzo de 2014, 7 de octubre de 2015 y 14 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso, pues, partir de la <strong>doctrina<\/strong> sentada en dichas Resoluciones para resolver la espec\u00edfica cuesti\u00f3n objeto del presente expediente.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El precio o tipo de subasta lo establecen <strong>libremente<\/strong> \u00ablos interesados\u00bb seg\u00fan prev\u00e9n los citados art\u00edculos 682.2.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129.2.a) de la Ley Hipotecaria.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la finalidad de la norma comentada es la de <strong><u>evitar la necesidad del tr\u00e1mite de tasaci\u00f3n pericial o aval\u00fao establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro de la fase de apremio del procedimiento de ejecuci\u00f3n com\u00fan<\/u><\/strong> (cfr. art\u00edculos 637 a 639 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, se trata de preordenar una determinaci\u00f3n que en caso de ejecuci\u00f3n ser\u00e1 necesaria en todo caso, con el objeto de agilizar y dar <strong>rapidez<\/strong> al tr\u00e1mite ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, igualmente se ha se\u00f1alado antes de la reforma introducida por la citada Ley 1\/2013 que esta simplificaci\u00f3n procesal no est\u00e1 exenta de ciertos <strong>inconvenientes<\/strong>, destacando que la falta de rigor y <strong>objetividad<\/strong> en la determinaci\u00f3n del precio de subasta, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter m\u00e1s o menos improbable de la ejecuci\u00f3n, puede producir <strong>desfases<\/strong> en relaci\u00f3n al valor real de la finca o bien hipotecado, que pueden perjudicar al deudor, como por ejemplo en los supuestos en que el precio en que se tasa la finca para subasta se hace coincidir con el importe del capital del pr\u00e9stamo o con la suma de las responsabilidades garantizadas y estos importes se sit\u00faan claramente por <strong>debajo<\/strong> del valor real de la finca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conclusi\u00f3n que la citada Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2016 apoya igualmente en los art\u00edculos 7 de la Ley 2\/1981 y 8 del Real Decreto 716\/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero al se\u00f1alar que la referida <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> tiene por objeto \u00abestimar de forma adecuada el <strong>precio<\/strong> que pueden alcanzar aquellos bienes de manera que su valor se constituya <strong>en garant\u00eda \u00faltima de las entidades financieras y de los ahorradores que participen en el mercado<\/strong>\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 Todo lo anterior lleva a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> en el caso de este expediente de que es necesario, para poder inscribir el pacto de la escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca que contiene la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca o a la venta extrajudicial de la misma, que el valor en que se tasa la finca hipotecada para que sirva de tipo en la subasta <strong>no sea inferior<\/strong> al valor que resulta del certificado de tasaci\u00f3n que se protocoliza en la escritura, <strong>sin que se pueda atender a ninguno de los argumentos del recurrente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[2] El hecho de que la hipoteca se constituya de manera <strong>unilateral<\/strong> solo conlleva como particularidad que la aceptaci\u00f3n por el acreedor de la hipoteca tiene lugar en un momento posterior a aquel en que el hipotecante formaliza la hipoteca sobre la finca.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[3] Tambi\u00e9n es <strong>indiferente<\/strong> a estos efectos que el deudor sea o no un consumidor -teniendo en cuenta adem\u00e1s que el que no lo sea solo resulta de la afirmaci\u00f3n del recurrente en su escrito de recurso, ya que no consta nada al respecto en la escritura-, pues como se ha se\u00f1alado antes, dados los t\u00e9rminos literales de los art\u00edculos 682.2.1.\u00ba de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129.2.a) de la Ley Hipotecaria la necesidad de certificado de tasaci\u00f3n y el porcentaje respecto de la misma que determina el tipo m\u00ednimo fijado para subasta se aplica cualquiera que sea el car\u00e1cter del prestatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[4] Igualmente es indiferente que el acreedor a cuyo favor se constituye la hipoteca no sea una entidad financiera, bancaria o crediticia sino un particular, y por tanto a la hipoteca no le sean aplicables las previsiones de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo, de regulaci\u00f3n del mercado hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[6] [&#8230;] <strong>la tasaci\u00f3n no necesariamente ha de ser verificada por entidad de tasaci\u00f3n homologada, pudiendo ser realizada por entidades o personas f\u00edsicas que tengan entre sus funciones profesionales<\/strong> la de tasar, pero en ning\u00fan caso se excepciona en tales supuestos la exigencia de la realizaci\u00f3n de una tasaci\u00f3n profesional de la finca o bien hipotecado [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[8] Por otro lado, tampoco se puede atender al argumento del recurrente de que la forma de valoraci\u00f3n de la finca hipotecada es la libremente acordada por las partes (al ser la constituci\u00f3n unilateral, podr\u00e1 ser aceptada o no por el acreedor), conforme al principio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes recogido en art\u00edculo 1255 del C\u00f3digo Civil, pues como ya ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2014) debe tenerse en cuenta que las normas de procedimiento de los art\u00edculos 129 de la Ley Hipotecaria y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son <strong>imperativas<\/strong>, esto es, de Derecho necesario y no pueden modificarse por las partes contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[8] Por lo que se refiere a la supuesta contravenci\u00f3n del art\u00edculo 1166 del C\u00f3digo Civil alegada por el recurrente, dicho art\u00edculo no es de aplicaci\u00f3n a este supuesto. [7] Lo mismo sucede con el argumento del recurrente de que se pretende evitar un juicio declarativo previo, con los costes que ello implica, pues la discusi\u00f3n acerca de cu\u00e1l debe ser el valor de tasaci\u00f3n para subasta es ajena a ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 [6] Finalmente, no se puede admitir como alega el recurrente que se fije como valor de tasaci\u00f3n para subasta para el procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial directa de la hipoteca y para la venta extrajudicial de la misma el valor que resulta del certificado de tasaci\u00f3n <strong>pero descontando del mismo el importe de las cargas anteriores que figuran en el Regis<\/strong>tro, como prev\u00e9 para la ejecuci\u00f3n ordinaria el art\u00edculo 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque precisamente una de las diferencias entre ambos procedimientos es que mientras en el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria debe cumplirse como tr\u00e1mite esencial la valoraci\u00f3n de los bienes embargados (cfr. art\u00edculos 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre bienes hipotecados, como se deduce del art\u00edculo 579 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil por su remisi\u00f3n a los art\u00edculos 681 y siguientes, dicho tr\u00e1mite no es preciso. As\u00ed lo reconoce tambi\u00e9n, de manera parad\u00f3jica, el propio recurrente en su escrito de recurso.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador, por los motivos ya expuestos, ha optado por establecer un <strong>m\u00ednimo<\/strong> a ese valor de tasaci\u00f3n que se puede fijar por las partes para dichos procedimientos, representado por el valor que resulte de la <strong>tasaci\u00f3n<\/strong> que ha de efectuarse, y no se puede transgredir ese l\u00edmite bajo la justificaci\u00f3n de que sobre la finca hipotecada pesan <strong>cargas<\/strong> registrales preferentes, entre otros motivos porque, como se ha dicho, en el momento de la ejecuci\u00f3n el valor para subasta ser\u00e1 el fijado previamente en el momento de la constituci\u00f3n de la hipoteca y en el momento en que se inicie la ejecuci\u00f3n tales cargas preferentes pueden haber sido ya canceladas [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y <strong>confirmar la nota<\/strong> de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2954.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2954 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2954\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2954\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"75-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde-independencia-del-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r75\"><\/a>75.() PETICI\u00d3N DE NOTA MARGINAL DE AUSENCIA DE DESLINDE. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede hacerse constar en el Registro que una finca est\u00e1 pendiente de deslinde ni las limitaciones que del mismo se derivan en las fincas colindantes, sin haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervenci\u00f3n del titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la doctrina de resoluciones anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#399-400-y-401-nota-marginal-de-posible-afeccion-a-deslinde-administrativo-necesidad-de-dar-traslado-del-expediente-al-titular-registral\">R. 9 de agosto de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#445-446-447-y-448-via-pecuaria-futuro-deslinde-nota-al-margen-de-finca-colindante\">R. 19 de septiembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">R. 12 de marzo de 2020<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#481-y-482-vias-pecuarias-nota-marginal-de-posible-deslinde\">R. 16 de Octubre de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\">R. 11 de diciembre de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#19-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\">R. 13 de Enero de 2021<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n recuerda, ante uno de los argumentos esgrimidos en el recurso (consistente en que notas marginales an\u00e1logas a la ahora pretendida se han practicado en otros registros) la reiterada doctrina DGRN, seg\u00fan la cual <strong>el registrador<\/strong>, al ejercer su competencia de calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n <strong>no est\u00e1 vinculado,<\/strong> habida cuenta del principio de independencia en su ejercicio, por las <strong>calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2955.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2955 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2955\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2955\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"76-cesion-de-credito-hipotecario-cancelacion-de-hipoteca-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r76\"><\/a>76.** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO. CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA. LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Donostia-San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada por el inicial acreedor (luego cedente) antes de la escritura de cesi\u00f3n de ese mismo cr\u00e9dito hipotecario. En el caso debatido, el cr\u00e9dito ya est\u00e1 pagado con anterioridad y no hay constancia registral de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al deud<\/span>or<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca en la que concurren las siguientes circunstancias: a) El acreedor inicial (cedente) otorg\u00f3 escritura de carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca en el a\u00f1o 2014. Dicha escritura no fue inscrita. b) Posteriormente, el mismo acreedor, mediante escritura de fecha 12 de diciembre de 2019, cedi\u00f3 por precio, dicho cr\u00e9dito hipotecario a un tercero (acreedor cesionario) que figura actualmente como titular del derecho real de hipoteca. C) Se pretende ahora cancelar la hipoteca en base a la escritura inicial de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la cancelaci\u00f3n (i) por falta de tracto sucesivo en el titular de la hipoteca y (ii) por falta de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que s\u00ed procede la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n dado que el cr\u00e9dito hipotecario estaba pagado en el momento de haber sido cedido y por no constar registralmente la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso en cuanto al defecto del tracto sucesivo y revoca el defecto. Desestima el recurso en cuando al defecto fiscal y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA CANCELACI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDebe reiterarse la doctrina de este Centro Directivo (v\u00e9ase resoluciones citadas en vistos) en relaci\u00f3n con la posibilidad de practicar la cancelaci\u00f3n de hipoteca otorgada por el inicial acreedor, cuando se ha formalizado la escritura de cesi\u00f3n de ese mismo cr\u00e9dito hipotecario estando el cr\u00e9dito ya pagado con anterioridad y no hay constancia registral de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al deudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cConforme a esta doctrina ya consolidada, de acuerdo con las normas reguladoras del C\u00f3digo Civil, <strong>el deudor cedido puede oponer al cesionario que el cr\u00e9dito hab\u00eda quedado ya extinguido por pago al acreedor inicial cedente<\/strong>, siendo \u00e9ste, el acreedor cedente, responsable frente al acreedor cesionario en los t\u00e9rminos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1525\">art\u00edculos 1529<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1530\">1530 del C\u00f3digo Civil<\/a>. Tambi\u00e9n el acreedor cesionario habr\u00e1 de pasar porque el deudor cedido le oponga el pago hecho al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesi\u00f3n (cfr. art\u00edculos 1164 del C\u00f3digo Civil, 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y 176 del Reglamento Hipotecario, y Resoluci\u00f3n 16 de marzo de 2007).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente el art\u00edculo 1537 del C\u00f3digo Civil determina que lo dispuesto en este t\u00edtulo se entiende con sujeci\u00f3n a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. En este sentido, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a151\">art\u00edculo 151 de la Ley Hipotecaria<\/a> cuando determina que \u00absi en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, ser\u00e1 el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe destacarse que este art\u00edculo 151 hace responsable al cedente y no al deudor de los perjuicios que deba sufrir el cesionario por la falta de conocimiento de la cesi\u00f3n. Es decir, los perjuicios recaen sobre el cesionario, no sobre el deudor. De ah\u00ed que interese al cesionario dar conocimiento de la cesi\u00f3n al deudor. En el mismo sentido el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art176\">art\u00edculo 176 del Reglamento Hipotecario<\/a> dispone que \u00abla inscripci\u00f3n de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y \u00e9ste pagare al cedente, podr\u00e1 cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el art\u00edculo 151 de la Ley\u00bb, <strong>lo que constituye una excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo<\/strong> (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA LIQUIDACI\u00d3N FISCAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura deber\u00e1 estar autoliquidada del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, sin que el hecho de estar acompa\u00f1ado de instancia formalizada por acreedor posterior (la Diputaci\u00f3n de Gipuzkoa) exima de la necesidad de su acreditaci\u00f3n, al ser el t\u00edtulo que motiva la cancelaci\u00f3n la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n (art\u00edculo 254.1 LH). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2956.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2956 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2956\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2956\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"77-cancelacion-de-hipoteca-anterior-al-concurso-constando-inscrita-con-posterioridad-al-mandamiento-cancelatorio-la-cesion-del-credito-hipotecario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r77\"><\/a>77.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA ANTERIOR AL CONCURSO CONSTANDO INSCRITA (con posterioridad al mandamiento cancelatorio) LA CESI\u00d3N DEL CR\u00c9DITO HIPOTECARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alhama de Murcia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de un inmueble y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento concursal. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resumen:<\/strong> Parecida a la anterior <a href=\"#r64\">R.#64<\/a>: <span style=\"color: #0000ff;\">Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento espec\u00edfico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l;<\/span> y en esta R#77, <span style=\"color: #0000ff;\">aun cuando se haya cedido el cr\u00e9dito hipotecario<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 \u00a0En un Proceso Concursal, tras la enajenaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n judicial, de fincas hipotecadas se solicita la cancelaci\u00f3n de las hipotecas preexistentes, aportando el auto y el mandamiento judicial ordenando la cancelaci\u00f3n y en el que se hace constar que el <strong>acreedor hipotecario ha sido efectivamente <u>notificado<\/u><\/strong> (de la venta y la cancelaci\u00f3n) <strong>y no ha formulado <u>oposici\u00f3n<\/u> alguna<\/strong>.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se da la circunstancia de que el <strong>cr\u00e9dito hipotecario se cedi\u00f3<\/strong> entre la fecha de la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n y el auto de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n, inscribi\u00e9ndose tal cesi\u00f3n despu\u00e9s de la fecha del auto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador titular (y el sustituto):\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 149.2<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/#a155\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">155.4 Ley Concursal<\/a> (actual <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a2-22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 210 TRLC<\/a>), por <u>no constar<\/u> la <strong><em>conformidad expresa<\/em><\/strong> <strong>de los acreedores<\/strong> con <em><strong>privilegio especial<\/strong><\/em>, no solo el originario (cedente) sino tambi\u00e9n el <strong>nuevo acreedor hipotecario (<em>cesionario<\/em>)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La administradora de la <\/strong><strong>mercantil adjudicataria:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>, por entender que se trata de un <strong><u>aspecto que ya ha comprobado el juez<\/u><\/strong> del concurso y que por tanto escapa de la calificaci\u00f3n registral, y que adem\u00e1s, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito fue posterior a la aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n, y se present\u00f3 a inscripci\u00f3n despu\u00e9s\u00a0 del Auto de adjudicaci\u00f3n (y mandamiento de cancelaci\u00f3n), de modo que el <strong>cesionario<\/strong>, ex <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a149\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 149 LH<\/a><\/strong>, <strong>se subroga en todos los derechos del cedente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong>, <strong>revocando<\/strong> la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 17 mayo 2018<\/a> y las de 17 enero, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#438-concurso-competencias-del-juez-aprobacion-remate-y-cancelacion-cargas\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">6 septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#r20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 dic.<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#21-cancelacion-de-hipoteca-sobre-finca-de-entidad-concursada\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 de diciembre de 2019<\/a>,\u00a0 y las STS (sala de lo civil) de 4 junio 2019 y la STC n\u00ba 266\/2015, de 14 diciembre 2015 (Sala 2\u00aa), donde se se\u00f1ala que \u00abla funci\u00f3n calificadora <u>no permite al registrador revisar el fondo<\/u> de la resoluci\u00f3n judicial en la que se basa el mandamiento de cancelaci\u00f3n, esto es no puede juzgar sobre su procedencia.<strong> Pero s\u00ed <u>comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales<\/u> que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos <\/strong>en el registro cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el tribunal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>a)<\/strong> Resulta por tanto <strong><em>legalmente exigido<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;p=20200507&amp;tn=1#a2-22\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 210 TRLC<\/a>) que para cancelar las hipotecas anteriores al concurso del titular registral en la enajenaci\u00f3n de los que los acreedores con privilegio especial como son los hipotecarios es preciso que hayan tenido la participaci\u00f3n legalmente exigible. Pero resulta que esto <strong>\u2013en el supuesto de hecho de este expediente\u2013<\/strong> <u>se ha cumplido seg\u00fan el propio auto<\/u> al entender expresamente que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, y se pronuncia expresamente sobre el hecho de que el <strong><u>cesionario haya adquirido e inscrito con posterioridad<\/u><\/strong> a los distintos autos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>b)<\/strong> Y en cuanto a la <strong><em><u>cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos<\/u><\/em><\/strong>, se\u00f1ala que, en la <strong>cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario<\/strong>, dada la <strong>accesoriedad de la hipoteca<\/strong> respecto del cr\u00e9dito, lo relevante son las normas reguladoras de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos frente a las que regulan la cesi\u00f3n de hipotecas. Por lo que si el<strong> cr\u00e9dito hipotecario est\u00e1 extinguido en el procedimiento concursal <\/strong>(y el plan de liquidaci\u00f3n ya estaba aprobado antes de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario) aunque la situaci\u00f3n concursal no est\u00e9 publicada en el Registro de la propiedad, no puede invocar el cesionario la fe p\u00fablica registral, ni tampoco la protecci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 144 LH<\/a> pues el contenido de este precepto, de <u>car\u00e1cter general, debe ceder ante las normas especiales reguladoras de la cesi\u00f3n<\/u> del cr\u00e9dito hipotecario. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2957.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-2957 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2957\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2957\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"36-deposito-de-cuentas-exclusion-de-socio-y-auditoria-cierre-registral-convocatoria-de-junta-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r36\"><\/a>36.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. EXCLUSI\u00d3N DE SOCIO Y AUDITOR\u00cdA. CIERRE REGISTRAL. CONVOCATORIA DE JUNTA.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de enero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona n\u00famero VIII a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque el socio solicitante de una auditor\u00eda haya sido excluido de la sociedad, si la exclusi\u00f3n es posterior a la solicitud, es v\u00e1lido el nombramiento y el dep\u00f3sito de cuentas no puede hacerse sin el informe del auditor. Pero sin perjuicio de que si se solicita por la sociedad, el expediente\u00a0 pueda ser cerrado sin emisi\u00f3n de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el inter\u00e9s protegible.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presentan para dep\u00f3sito las cuentas de tres ejercicios: 2016, 2017 y 2018.<\/p>\n<p>Los defectos se\u00f1alados por el registrador, muy extractados, son los siguientes:<\/p>\n<p>Cuentas de 2016: (i) es necesario informe del auditor designado a instancia de la minor\u00eda; y (ii) no se acredita la convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>Cuentas de 2017: (i) es necesario el dep\u00f3sito del previo ejercicio; (ii) es necesario acreditar fecha y forma de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>Cuentas de 2018: (i) es necesario del dep\u00f3sito de los ejercicios 2016 y 2017; (ii) es necesario informe del auditor designado por la minor\u00eda; (iii) no se acredita la fecha y forma de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>La sociedad recurre siendo su alegaci\u00f3n fundamental que el socio minoritario solicitante de la auditor\u00eda, ha sido debidamente excluido de la sociedad en el a\u00f1o 2020, lo que ya consta en escritura p\u00fablica, resultando del expediente que ha sido inscrita la exclusi\u00f3n. Sobre la forma de convocatoria dice que se realiz\u00f3 por correo burofax, acompa\u00f1ando al recurso el resguardo que lo acredita.<\/p>\n<p>Por su parte el registrador informa que el recurso no es la sede adecuada para subsanar defectos, que la legitimaci\u00f3n para solicitar auditor\u00eda se califica en el momento de la solicitud, habiendo sido el socio excluido en el a\u00f1o 2020, y que de los documentos acompa\u00f1ados resulta como nuevo defecto, que por econom\u00eda procedimental pone de manifiesto, \u00a0el relativo a que en el orden el d\u00eda no figura la aprobaci\u00f3n de las cuentas, ni tampoco la obligada menci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> los tres esenciales defectos contenidos en la nota del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera una vez m\u00e1s que el registrador solo puede tener en cuenta los documentos presentados a su calificaci\u00f3n, y que por tanto no procede ahora pronunciarse sobre los acompa\u00f1ados al recurso, sin perjuicio de que toda la documentaci\u00f3n pueda volver a ser presentada. No obstante, alaba la actitud del registrador al considerar subsanados determinados defectos se\u00f1alando la existencia de otros, respecto de los cuales no consta que hayan sido debidamente notificados.<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto, el relativo a la falta del informe del auditor, reitera su doctrina de 7 de febrero de 2020, en la que se estableci\u00f3 que \u201cel momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designaci\u00f3n de auditor por la minor\u00eda\u201d. Ello es lo que ocurre en el presente caso, sin perjuicio de que al estar en este momento inscrita la exclusi\u00f3n del socio no se pueda ni deba prejuzgar si tal defecto puede considerarse o no subsanado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n confirma el claro defecto de que sin las cuentas del ejercicio precedente no pueden depositarse las siguientes.<\/p>\n<p>Y respecto de la fecha y forma de convocatoria de la junta tambi\u00e9n dice, reiterando igualmente su doctrina, que es uno de los elementos fundamentales que en el dep\u00f3sito de cuentas debe apreciar el registrador, pues para que las cuentas se depositen deben estar debidamente aprobadas y esa aprobaci\u00f3n debe producirse en junta debidamente convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Comentario<\/strong>: Lo \u00fanico que nos interesa destacar de esta larga y reiterativa resoluci\u00f3n es la velada referencia que hace la DG a que, si el socio solicitante de la auditor\u00eda ha sido excluido y dicha exclusi\u00f3n ha sido debidamente inscrita en la hoja de la sociedad, el inter\u00e9s del solicitante decae y por tanto el defecto debe entenderse como subsanado. En ese momento ya no ser\u00eda necesario para el dep\u00f3sito el informe del auditor. As\u00ed resulta de muchos expedientes en materia de nombramiento de auditores, en los cuales se viene a reiterar lo ya dicho: que si con posterioridad a la solicitud el socio, por las causas que sean, deja de serlo, decae su inter\u00e9s y ya no procede el nombramiento o si este se ha hecho lo que no procede es el no dep\u00f3sito de las cuentas por no acompa\u00f1ar el informe. Ello l\u00f3gicamente sin perjuicio de que si el auditor ha aceptado el cargo y realizado sus trabajos de auditor\u00eda total o parcialmente pueda exigir a la sociedad los honorarios en su caso devengados. Ahora bien, entendemos que lo procedente en estos casos es que, a solicitud de la sociedad, la exclusi\u00f3n del socio se haga constar en el expediente, ello sea notificado al auditor, y una vez realizados todos los tr\u00e1mites y cerrado el expediente, puedan ser depositadas las cuentas sin informe.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta de la resoluci\u00f3n que, si el registrador ante unos documentos acompa\u00f1ados en el recurso los califica con nuevos defectos, el recurso no sirve ni para la presentaci\u00f3n de dichos documentos en el registro, ni para la notificaci\u00f3n de esos defectos.<\/p>\n<p>Finalmente, y dado que el defecto de convocatoria de la junta no puede ser subsanado, es defecto insubsanable, quiz\u00e1s lo que proceda en este caso, en que parece que la sociedad se ha convertido en unipersonal, es que el socio \u00fanico apruebe de nuevo las cuentas de dichos ejercicios y estas puedan ya depositarse. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/12\/pdfs\/BOE-A-2021-2089.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2089 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 255 KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2089\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"57-58-59-y-60-deposito-de-cuentas-falta-de-inscripcion-en-el-registro-de-prestadores-de-servicios-a-sociedades-y-fideicomisos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r57\"><\/a>57, 58, 59 y 60.** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.\u00ba I a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2019<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para poder depositar el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que\u00a0 previamente conste dicha condici\u00f3n en el Registro Mercantil.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio de 2019 de determinada sociedad. \u00a0En la hoja de identificaci\u00f3n aparece marcada la casilla relativa al \u00abDocumento sobre servicios a terceros\u00bb; y en la hoja concreta, en la casilla de realizaci\u00f3n de operaciones de prestaci\u00f3n de servicios a terceros, consta \u00abno\u00bb.<\/span><\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por no constar la previa inscripci\u00f3n de la mercantil en el Registro de Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos, conforme a la Disposici\u00f3n Adicional \u00danica de la Ley 10\/2010 de Prevenci\u00f3n del Blanqueo y la Financiaci\u00f3n del Terrorismo (art. 11 del RRM). Aclara \u201cque en caso de no ser Prestadores de Servicios a Sociedades y Fideicomisos el documento correspondiente no deber\u00e1 ser incorporado al env\u00edo telem\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que queda claro que no se han realizado servicios de prestaci\u00f3n a sociedades, pues se consigna que no en el documento correspondiente. Que en un principio en el programa inform\u00e1tico para el dep\u00f3sito no se pod\u00eda dejar la casilla en blanco y s\u00ed solo contestar s\u00ed o no. Es despu\u00e9s cuando se cambia el programa y ya se puede dejar la casilla pertinente en blanco. No tiene sentido que un mismo dep\u00f3sito, dependiendo de su fecha est\u00e9 o no defectuoso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG especificando la legislaci\u00f3n aplicable. Esta est\u00e1 contenida en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-6737#da\">DA \u00fanica de la Ley 10\/2010, de 28 de abril<\/a>, de prevenci\u00f3n de blanqueo de capitales y de la financiaci\u00f3n del terrorismo, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/resumen-instruccion-30-de-agosto-de-2019-dgrn\/\">la \u00a0Instrucci\u00f3n de 30 de agosto de 2019, de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado<\/a>, y por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/otros-temas-o-m\/prestadores-de-servicios-a-sociedades-formularios-para-su-inscripcion-en-el-registro-mercantil\/\">la Orden JUS\/1256\/2019, de 26 de diciembre<\/a>.<\/p>\n<p>Sobre las bases anteriores la DG aclara que el documento relativo a la prestaci\u00f3n de servicios a sociedades si bien \u201cse presenta junto con las cuentas, constituye un documento diferente de estas\u201d y se presenta en cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, documento que no es \u00a0objeto propiamente de calificaci\u00f3n de su contenido, sino simplemente del cumplimiento de los deberes formales\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, para presentar ese documento es necesario que la persona que lo deposita est\u00e9 previamente dada de alta como prestadora de servicios por aplicaci\u00f3n del art. 11 del RRM. <br \/>\nFinalmente especifica la DG que en la hoja identificativa existen \u201cuna serie de casillas que deber\u00e1n marcarse en funci\u00f3n de los diferentes documentos que cada entidad presente, no siendo obligatorio marcar todas ellas\u201d. Y l\u00f3gicamente si se marca el relativo a servicios a terceros es porque se est\u00e1 obligado a ello.<\/p>\n<p>Aclara que el argumento relativo a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica no puede tomarse en consideraci\u00f3n pues esa aplicaci\u00f3n no pude prevalecer sobre las normas legales aplicables y el hecho de que despu\u00e9s en el documento se diga que no se ha realizado operaci\u00f3n alguna en ese ejercicio es compatible con estar dado de alta. \u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La conclusi\u00f3n de esta resoluci\u00f3n es evidente: si una sociedad, en la hoja identificativa del dep\u00f3sito de cuentas, declara que es prestadora de servicios a sociedades, para poder depositar el documento relativo a la prestaci\u00f3n de esos servicios, aunque este sea negativo por no haber realizado ninguno de esos servicios en el ejercicio, deber\u00e1 haberse hecho constar previamente en el Registro Mercantil como tal prestadora de servicios. Y si el programa informativo que se utiliza para ello le da alg\u00fan problema o tiene alguna duda, lo procedente ser\u00e1 ponerse en contacto con el servicio inform\u00e1tico a los efectos de su soluci\u00f3n. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2517.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2517 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2517\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2518.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2518 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2518\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2519.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2519 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2519\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2520.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2520 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 228\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"61-y-63-deposito-de-cuentas-falta-de-inscripcion-en-el-registro-de-prestadores-de-servicios-a-sociedades-y-fideicomisos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r61\"><\/a>61 y 63.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y\u00a0 FIDEICOMISOS.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil de Valencia n.\u00ba VII a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad, relativas al ejercicio de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Id\u00e9nticas a las tres anteriores. (JAGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2521.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2521 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2521\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-2523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-2523.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2523 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-2523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2523\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"70-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-y-por-baja-provisional-en-el-indice-de-entidades-aeat-revocacion-del-nif\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r70\"><\/a>70.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS Y POR BAJA PROVISIONAL EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES AEAT. REVOCACI\u00d3N DEL NIF.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Alicante n.\u00ba 4 a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad unipersonal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: El cierre del registro por baja en el \u00cdndice de Entidades o por revocaci\u00f3n del NIF impide la inscripci\u00f3n del cese de administradores.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: A una escritura de declaraci\u00f3n de unipersonalidad, cese y nombramiento de administradores, se la califica con los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u2013 Cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas. Art\u00edculos 282 R.D.L. 1\/2010 LSC y 378 del RRM.<\/p>\n<p>&#8211; No consta nota de liquidaci\u00f3n del impuesto. Art. 86.1 RRM<\/p>\n<p>&#8211; Cierre por baja en el \u00edndice de entidades de la AEAT, si bien se a\u00f1ade que de dicho cierre queda exceptuados el cese de los administradores. Art. 119 LIS.<\/p>\n<p>&#8211; Cierre por revocaci\u00f3n del NIF publicado en el BOE. D. A. Sexta, Ley 58\/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y Resoluci\u00f3n D.G.R.N. de 11 de junio de 2018.<\/p>\n<p>Una de las administradoras cesadas recurre y solicita la inscripci\u00f3n de su cese al amparo del art. 378 del RRM.<\/p>\n<p>El registrador en su informe rectifica la nota y dice que la baja en el \u00cdndice de la AEAT, tambi\u00e9n impide la inscripci\u00f3n del cese.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DG es aclarar que el recurso es contra la nota de calificaci\u00f3n y que por lo tanto no puede tenerse en cuenta la aclaraci\u00f3n que hace el registrador en su informe (cfr. art. 326 de la LH).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reconoce, que el cese pudiera ser inscrito pese al cierre por falta de dep\u00f3sito de cuentas, previa solicitud de inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>378.1 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, resultar\u00eda que proceder\u00eda la inscripci\u00f3n del cese de la administradora, como afirma la recurrente, si bien para ello habr\u00eda sido necesaria la solicitud de inscripci\u00f3n parcial, que no se ha expresado.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclara que el cierre por baja en la AEAT, tal y como el defecto ha sido formulado, no ser\u00eda tampoco obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n del cese, aunque precisa que ese \u201ccriterio es contrario a lo establecido en los art\u00edculos 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y 96 del Reglamento del Registro Mercantil, pues estas normas son claras e impiden cualquier inscripci\u00f3n en la hoja de la sociedad \u201ca salvo las excepciones citadas en tales preceptos, entre las cuales no se encuentra \u2013como afirma err\u00f3neamente la registradora\u2013 el cese de los administradores\u201d.<\/p>\n<p>Una vez hechas estas aclaraciones examina el \u00faltimo cierre y conforme al mismo el cese no puede practicarse pues ese cierre, conforme a sus normas reguladoras, provoca un efecto de cierre total de la hoja sociedad como el provocado por la baja en el \u00cdndice la AEAT, \u00a0\u201csin perjuicio de que la pr\u00e1ctica\u201d de las notas marginales que provocan dichos cierres \u201c as\u00ed como su cancelaci\u00f3n de cada una de estas notas marginales, as\u00ed como su cancelaci\u00f3n se practique en virtud de t\u00edtulos igualmente distintos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Resoluci\u00f3n que reitera una doctrina claramente establecida en m\u00faltiples ocasiones por la DG: vigentes los cierres por baja en el \u00cdndice de Entidades o por revocaci\u00f3n del NIF, no pueden practicarse otras inscripciones que, en su caso, las derivadas del art. 96 del RRM. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2950.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2950 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2950\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"71-restriccion-de-facultades-representativas-del-consejero-delegado-forma-de-hacerlas-constar-en-el-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r71\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">71.*** RESTRICCI\u00d3N DE FACULTADES REPRESENTATIVAS DEL CONSEJERO DELEGADO. FORMA DE HACERLAS CONSTAR EN EL REGISTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir el nombramiento de consejero delegado y delegaci\u00f3n de facultades en \u00e9l de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para inscribir limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados, es necesario que en el acuerdo de nombramiento se indique que es sin perjuicio de lo dispuesto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">art\u00edculo 234 de la LSC<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se nombra un consejero delegado para que pueda ejercitar\u2026 todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con determinadas limitaciones: por s\u00ed solo \u201chasta un importe m\u00e1ximo de un mill\u00f3n de euros (1.000.000\u20ac) calculados en c\u00f3mputo individual por operaci\u00f3n\u201d y i la operaci\u00f3n supera el mill\u00f3n de euros de forma mancomunada con cualquiera de otras dos personas(\u00bfconsejeros?) se\u00f1alados individualmente.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n del consejero delegado \u201cpor cuanto se le restringen determinadas facultades representativas\u201d. Fundamenta su nota en que \u201cEl poder de representaci\u00f3n de la sociedad tiene un contenido t\u00edpico, que no admite limitaciones oponibles a terceros (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">cfr. art 234 LSC<\/a>). En el caso de un consejo, si delega sus facultades las delega \u201ccon ese contenido t\u00edpico, como un todo, sin posibilidad de establecer limitaciones oponibles a terceros (as\u00ed lo confirma expresamente el RRM en sus arts. 149.3 y 185.5)\u201d. \u00a0Para poder hacer lo que hace \u201cse debe recurrir al apoderamiento\u201d. A su juicio cuando <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">el art 249 LSC<\/a>, habla de \u00abcontenido, l\u00edmites y modalidades de la delegaci\u00f3n\u00bb, o de \u00abdelegaci\u00f3n permanente de alguna facultad\u00bb, tal expresi\u00f3n contempla \u201clas distintas facultades susceptibles de delegaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249b\">vid art 249 bis LSC<\/a>, por ejemplo), entre las que el poder de representaci\u00f3n es una m\u00e1s -y, como se ha dicho, indivisible\u201d. \u201cY as\u00ed lo confirma <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a149\">el propio art. 149 RRM<\/a>, pues despu\u00e9s de decir en su p\u00e1rrafo segundo que se enumerar\u00e1n expresamente en el acuerdo de delegaci\u00f3n las facultades delegadas, su apartado tercero ciertamente dispone cual ser\u00e1 siempre el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los \u00f3rganos delegados\u201d.<\/p>\n<p>El notario, tras calificaci\u00f3n sustitutoria confirmatoria, recurre y alega: la dicci\u00f3n del art. 249 de la LSC que permite nombrar consejeros delegados \u201cestableciendo el contenido, los l\u00edmites y las modalidades de delegaci\u00f3n\u201d y el hecho de que delegaci\u00f3n y apoderamiento son figuras totalmente diferentes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza la DG precisado el <strong>\u00e1mbito de representaci\u00f3n<\/strong> de los administradores de sociedades de capital, recordando que \u201cpara los actos comprendidos en el objeto social, son ineficaces frente a terceros las limitaciones impuestas a las facultades de representaci\u00f3n de los administradores, aunque est\u00e1n inscritas en el Registro Mercantil. Y para los actos que no est\u00e9n comprendidos en el objeto social, la sociedad queda obligada tambi\u00e9n frente a terceros de buena fe\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s reconoce que en la actualidad el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">art\u00edculo 249.1 de la LSC<\/a>(reformado en 2014) dispone que el consejo de administraci\u00f3n delegante podr\u00e1 establecer \u00abel contenido, los l\u00edmites y las modalidades de delegaci\u00f3n\u00bb. Pero a su juicio de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha norma \u201cresulta que esa determinaci\u00f3n del contenido y los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n no autoriza para limitar el contenido t\u00edpico del poder de representaci\u00f3n\u201d, delimitado con car\u00e1cter imperativo por <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">el art. 234 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, sigue diciendo, \u201cqueda confirmada a la vista del art\u00edculo 149 del Reglamento del Registro Mercantil (en relaci\u00f3n con los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a185\">art\u00edculos 185.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a192\">192.2 del mismo<\/a>),\u201d al establecer que si bien en la inscripci\u00f3n de la delegaci\u00f3n de facultades \u00a0deber\u00e1n expresarse bien las facultades que se delegan o bien que estas son todas las delegables, el apartado tercero especifica que el \u00e1mbito de representaci\u00f3n de los \u00f3rganos delegados \u00a0\u201cser\u00e1 siempre el que determina la Ley en relaci\u00f3n con los administradores, es decir el especificado en el art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Se trata de proteger a los terceros que contraten con la sociedad, los cuales \u201cno estar\u00e1n obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos\u201d o del acuerdo de delegaci\u00f3n \u201cde modo que tales limitaciones ser\u00e1n ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>De todo ello deduce que la limitaci\u00f3n establecida \u201cpuede tener una eficacia meramente interna (en el \u00e1mbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado)\u201d.<\/p>\n<p>Y finalmente aclara que no habr\u00eda problema para la constancia en el registro de las limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados siempre que se deje \u201ca salvo expresamente lo dispuesto en el referido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, eliminando as\u00ed toda ambig\u00fcedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisi\u00f3n y claridad de los pronunciamientos registrales (cfr. la Resoluci\u00f3n de este Centro de 4 de abril de 2016)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: De la resoluci\u00f3n resulta que para poder hacer constar en la inscripci\u00f3n de un consejero delegado determinadas limitaciones a sus facultades, debe especificarse en el acuerdo de nombramiento que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art234\">el art.234 de la LSC<\/a>, o mejor a\u00fan y m\u00e1s claro, sin perjuicio del \u00e1mbito propio del poder de representaci\u00f3n de los administradores o que las limitaciones establecidas no ser\u00e1n en ning\u00fan caso oponibles a terceros. En definitiva, que prima en este punto la seguridad del tr\u00e1fico y la protecci\u00f3n de los terceros, frente a la libertad empresarial de configurar la actuaci\u00f3n de unos consejeros delegados como mejor le convenga a la sociedad y a la protecci\u00f3n de la empresa y los socios.<\/p>\n<p>De todas formas, y aunque es obvio que la claridad es una virtud, con una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 149 del RRM resulta que en la inscripci\u00f3n de los consejeros delegados deben hacerse constar las limitaciones, si existen, de esa delegaci\u00f3n. Y si la misma norma dice que frente a terceros esas limitaciones no surten efecto, ello ser\u00e1 as\u00ed se haga constar o no en la inscripci\u00f3n del nombramiento que las limitaciones lo son sin perjuicio de lo dispuestos en el art\u00edculo 234 de la LSC. Es decir que la publicidad que da al \u00e1mbito representaci\u00f3n de los consejeros delegados el art\u00edculo149 del RRM, si la interpretaci\u00f3n que hace el CD del art\u00edculo 249.1 de la LSC es la correcta, siempre ser\u00e1 conforme al art. 234 de la LSC, lo diga o no la inscripci\u00f3n del nombramiento.<\/p>\n<p>No obstante, queremos dejar constancia que en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n si la actuaci\u00f3n era conjunta con alguna de las personas se\u00f1aladas nominativamente en el acuerdo, no exist\u00eda limitaci\u00f3n por lo que en principio esa segunda parte de la delegaci\u00f3n era inscribible pues debe entenderse que en actuaci\u00f3n conjunta no existir\u00edan l\u00edmites econ\u00f3micos. A este respecto de los hechos de la resoluci\u00f3n no resulta el car\u00e1cter de esas dos personas que pudieran completar la actuaci\u00f3n del consejero delegado. Es de suponer que fueran consejeros, pero si lo fueran tambi\u00e9n deber\u00edan haber sido nombrados consejeros delegados a los efectos de completar las facultades del primer consejero delegado, pues si no tienen dichas facultades dif\u00edcilmente podr\u00e1n completarlas. Y por supuesto aceptar el cargo. Es decir, en este caso habr\u00eda <strong>tres consejeros delegados<\/strong> con la forma de actuaci\u00f3n establecida en el acuerdo. Y si esas dos personas fueren extra\u00f1os al consejo tambi\u00e9n parece necesario que deber\u00eda hab\u00e9rseles dotado de poder suficiente a estos efectos. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/02\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-2951.pdf\">PDF (BOE-A-2021-2951 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2951\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-317-boe-febrero-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA FEBRERO 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-febrero-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE FEBRERO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_79617\" style=\"width: 629px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/attachment\/hayas-bosque\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-79617\" class=\"size-full wp-image-79617\" 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(BOE FEBRERO de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Febrero) IR AL MINI INFORME DE FEBRERO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":79616,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2643,11426,6882],"class_list":{"0":"post-79613","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-menciones","9":"tag-nota-de-despacho","10":"tag-objeto-del-recurso"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/79613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=79613"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/79613\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":89259,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/79613\/revisions\/89259"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/79616"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=79613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=79613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=79613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}