{"id":800,"date":"2014-12-13T19:27:04","date_gmt":"2014-12-13T19:27:04","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=800"},"modified":"2018-09-27T20:59:21","modified_gmt":"2018-09-27T18:59:21","slug":"reduccion-de-capital-por-perdidas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/sentencias-o-m\/reduccion-de-capital-por-perdidas\/","title":{"rendered":"Reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>Reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas.<\/h1>\n<p><strong>SOCIEDAD LIMITADA. REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR P\u00c9RDIDAS: NO ES INSCRIBIBLE SI EL INFORME AUDITOR ES CON OPINI\u00d3N DENEGADA<\/strong>. Sentencia de 27 de Junio de 2008, juicio verbal 278\/2008, del Juzgado de 1\u00aa Instancia-Mercantil 1 de \u00c1vila, en demanda interpuesta por <strong>Fontedoso, S.L., <\/strong>contra calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de \u00c1vila, relativa a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital social por p\u00e9rdidas. Confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de \u00c1vila 191\/2008 de 17 de Octubre.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se centran en un acuerdo de reducci\u00f3n <strong>de capital social por p\u00e9rdidas<\/strong> de una sociedad limitada. En el preceptivo informe del auditor unido a la escritura (Cfr. Art. 82.2 de la LSRL), consta que, dadas las limitaciones al alcance de la auditor\u00eda en determinados extremos y a las incertidumbres descritas en el mismo informe, el auditor <strong>\u201cno puede expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas anuales tenidas en cuenta para la reducci\u00f3n del capital\u201d<\/strong>. Se presenta la escritura en el Registro y se califica <strong>negativamente<\/strong> pues el informe del auditor <strong>no es apto para la reducci\u00f3n de capital acordada.<\/strong> Se interpone demanda ante el Juzgado de 1\u00aa Instancia solicitando se revoque y deje sin efecto la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La sentencia <strong>confirma el acuerdo calificatorio<\/strong>, por razones an\u00e1logas a las esgrimidas por el registrador, pues el informe de auditor controvertido debe considerarse un informe con <strong>\u201copini\u00f3n denegada\u201d<\/strong> y no s\u00f3lo un informe con salvedades, como alegaba la parte demandante, y al ser con opini\u00f3n denegada es como si las cuentas no hubieran sido verificadas que es lo que exige el art. 82.2 de la LSRL.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la Audiencia, confirmando la sentencia de instancia, rechaza los motivos alegados por el recurrente relativos a la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de instancia, a que las cuentas est\u00e1n verificadas y a que el informe de auditor\u00eda hab\u00eda sido admitido en el dep\u00f3sito de cuentas del mismo registro. En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n dice que no debe confundirse brevedad de la motivaci\u00f3n con falta de esta. En cuanto a la verificaci\u00f3n de\u00a0 las mismas cuentas insiste, como lo hizo el Juzgado de Instancia, en que si el auditor no puede expresar una opini\u00f3n sobre las cuentas, es porque \u00e9stas no se pueden considerar verificadas y finalmente en cuanto a que el informe haya sido admitido a dep\u00f3sito no implica que dicho informe sea apto para la\u00a0reducci\u00f3n de capital que ahora se pretende.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Destacamos varias afirmaciones interesantes de las dos sentencias examinadas.<\/p>\n<p>1\u00aa. Que como ya ha confirmado la DGRN en varias de sus resoluciones (RDGRN de <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1999\/02\/11\/pdfs\/A06324-06325.pdf\">18-1-1999<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r131\">14-3-2005<\/a>, sobre supuestos de hecho muy similares) los <strong>informes de auditores<\/strong> tenidos en cuenta para practicar operaciones registrales, est\u00e1n <strong>sujetos a calificaci\u00f3n<\/strong>. Ni que decir tiene que tambi\u00e9n los balances acompa\u00f1ados o unidos a la escritura.<\/p>\n<p>2\u00aa. Si del informe tenido en cuenta para la operaci\u00f3n resultan <strong>salvedades<\/strong> el registrador debe valorarlas a los efectos de ver si las mismas impiden la inscripci\u00f3n de que se trate o si esas salvedades no son tan trascendentes a dichos efectos.<\/p>\n<p>3\u00aa. Que si <strong>el informe es con opini\u00f3n denegada<\/strong>, expresada de forma tajante o con t\u00e9rminos equivalentes, como en el caso de las sentencias resumidas, dicho informe de auditor en ning\u00fan caso puede considerarse como h\u00e1bil o apto para la operaci\u00f3n que se base en el mismo. En definitiva el informe equivale a una no verificaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>4\u00aa. Finalmente la aseveraci\u00f3n de la Audiencia de que <strong>la brevedad<\/strong> en la <strong>fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica<\/strong> de una resoluci\u00f3n no es equivalente a su ausencia, puede apoyar la brevedad de las calificaciones registrales, cuando se producen con s\u00f3lo cita de preceptos legales o doctrina jurisprudencial o de la DGRN, cuando <strong>el defecto resulta claro<\/strong> a la vista de ello. JAGV.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas. SOCIEDAD LIMITADA. 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