{"id":80164,"date":"2021-02-24T19:28:25","date_gmt":"2021-02-24T18:28:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=80164"},"modified":"2021-02-24T19:54:18","modified_gmt":"2021-02-24T18:54:18","slug":"cronica-breve-de-tribunales-21-valor-escriturado-y-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-21-valor-escriturado-y-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-21. Valor escriturado y Plusval\u00eda Municipal"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 21<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Presentaci\u00f3n<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#valor\"><strong>Valor escriturado y prueba en plusval\u00eda municipal<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#conflicto\"><strong>Conflicto de inter\u00e9s: nadie\u00a0puede servir a dos se\u00f1ores<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#responsabilidad\"><strong>Responsabilidad solidaria del socio de una comunidad de bienes empresarial<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#separacion\">Separaci\u00f3n de socio y\u00a0acta notarial de junta enmendada por grabaci\u00f3n oculta<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR (ir a la matriz de la secci\u00f3n, que incluye el \u00cdndice General de sentencias tratadas)<\/a><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"valor\"><\/a>1.- VALOR ESCRITURADO Y PRUEBA EN PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL<\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Primera Sentencia:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/56815fa01b859aeb\/20201218\"><strong>Sentencia n\u00fam. 1720\/2020, de 14 de diciembre, de la Sala Tercera, Secci\u00f3n 5\u00aa del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4082<\/strong><\/a>, deniega la indemnizaci\u00f3n solicitada por responsabilidad del Estado por acto legislativo derivada de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales declarada en la, a estas alturas, celeb\u00e9rrima <strong>Sentencia del Tribunal Constitucional 59\/2017 de 11 de mayo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reclamaci\u00f3n se basaba en que, pese a no existir realmente incremento de valor, se hab\u00eda girado y pagado en 2016 una liquidaci\u00f3n por plusval\u00eda que fue impugnada el mismo d\u00eda de pago por la contribuyente por ser inconstitucionales las normas aplicadas por el Ayuntamiento, que rehus\u00f3 la devoluci\u00f3n, recayendo sentencia firme del Juzgado Contencioso-Administrativo desestimando tambi\u00e9n la petici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dictada posteriormente por el Tribunal Constitucional la sentencia 59\/3017, la interesada formul\u00f3 ante el Consejo de Ministros petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n basada en el art. 32 de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico, que fue tambi\u00e9n rechazada, dando lugar al recurso que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para justificar la inexistencia de incremento de valor, que es lo determinante en este caso, la reclamaci\u00f3n comparaba el valor consignado en la escritura de compra de la vivienda (1990) cuyo precio actualizaba seg\u00fan I.P.C. con los de la escritura de donaci\u00f3n (2016) en que figuraba el valor catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del Tribunal Supremo no descarta que este tipo de casos puedan originar una responsabilidad del Estado, lo que no es novedad, pero s\u00ed que se haya acreditado la inexistencia de plusval\u00eda, siguiendo la doctrina que sobre el particular ha venido dictando la Secci\u00f3n 2\u00aa de la misma Sala Tercera, que es la que se ocupa de la aplicaci\u00f3n de los tributos (la competencia de la Secci\u00f3n 5\u00aa deriva de tratarse aqu\u00ed de responsabilidad patrimonial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta jurisprudencia resulta que \u201c<em>solo resulta posible inaplicar el IIVTNU en la medida en que se someten a tributaci\u00f3n situaciones de inexistencia de incrementos de valor\u201d <\/em>y que \u201c<em>corresponde al sujeto pasivo del IIVTNU probar la inexistencia de una plusval\u00eda real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (\u00abLGT\u00bb)\u201d <\/em><strong>(F.D. TERCERO<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero las escrituras de compra y donaci\u00f3n que se esgrimen como medio de prueba no son suficientes en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. CUARTO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026.<strong>l<em>os valores resultantes de las escrituras no son v\u00e1lidos en todos los casos,<\/em><\/strong><em> dado que, como hemos declarado en sentencia de 17-7-2018 (5664\/2017) los valores contenidos en las escrituras constituyen un principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor a menos que fueran simulados. Introduce por tanto el Supremo, la posibilidad de que <strong>los valores consignados en las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de un terreno no siempre sean un instrumento v\u00e1lido para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno, en cuanto, por simulaci\u00f3n u otra causa, no respondan a valores reales o de mercado<\/strong>. Desde estas consideraciones generales y examinado el caso concreto se observa que la recurrente invoca la correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del inmueble por los transmitentes de 1990, por un importe en pesetas equivalente a 68.127,73 euros y la de donaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, a cuyo efecto se \ufb01j\u00f3 como valor el catastral de 112.207,48 euros (61.788,26 \u20ac valor del suelo y 50.419,22\u20ac valor de la construcci\u00f3n). Y sobre tales valores escriturados la parte efect\u00faa los c\u00e1lculos, para determinar la existencia o no de incremento del valor de los terrenos, <strong>actualizando el importe establecido en la escritura de adquisici\u00f3n seg\u00fan el IPC<\/strong>, desde mayo de 1990 a mayo de 2016 (108,2%) <strong>as\u00ed como los tributos y gastos soportados<\/strong>, obteniendo as\u00ed el <strong>valor de adquisici\u00f3n<\/strong> de 152.539,07 euros, que pone en relaci\u00f3n con el <strong>indicado valor catastral<\/strong> del inmueble escriturado como valor de la donaci\u00f3n, resultando as\u00ed la existencia de un <strong>decremento del valor<\/strong> que, referido al 55,066% correspondiente al valor del suelo, supone 22.570,41 euros\u201d\u2026\u2026\u2026\u2026.\u201d resulta justi\ufb01cado el motivo de desestimaci\u00f3n formulado por la Administraci\u00f3n demandada, dado que <strong>la parte efect\u00faa el c\u00e1lculo<\/strong> de la diferencia de valores <strong>tomando en consideraci\u00f3n magnitudes de distinta naturaleza<\/strong>, heterog\u00e9neas, atendiendo al valor de mercado (incluso actualizado) consignado en la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda por los transmitentes y al valor catastral que se re\ufb02eja en la escritura de donaci\u00f3n, valor catastral que por su propia regulaci\u00f3n legal no se corresponde con el valor de mercado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026 aun tomando en consideraci\u00f3n la <strong>actualizaci\u00f3n del valor<\/strong> de la adquisici\u00f3n, incluidos los <strong>tributos y gastos<\/strong> soportados con ocasi\u00f3n de la misma, que se realiza por la parte recurrente y <strong>cuya justi\ufb01caci\u00f3n no puede compartirse,<\/strong> pues, la STC de 31 de octubre de 2019 no se pronuncia sobre la consideraci\u00f3n de los tributos y gastos derivados de la adquisici\u00f3n inicial del bien a efectos de su inclusi\u00f3n como valor de adquisici\u00f3n, limit\u00e1ndose a referir el c\u00e1lculo efectuado por el interesado que no se discute en el asunto, siendo signi\ufb01cativo que, <strong>como ocurre en las dem\u00e1s sentencias dictadas sobre la materia, a efectos de calcular la existencia o no de incremento de valor, se toman en consideraci\u00f3n las cantidades consignadas en las correspondientes escrituras sin actualizaci\u00f3n<\/strong>; y, por otra parte, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 que se invoca por la recurrente, tampoco se resuelve ni efect\u00faa pronunciamiento en el sentido de actualizaci\u00f3n de los importes consignados en las escrituras de adquisici\u00f3n, atendiendo, como el Juzgado de instancia, a las cantidades se\u00f1aladas en la adquisici\u00f3n por herencia en 2006 de 96.894 \u20ac y la valoraci\u00f3n de la donaci\u00f3n en 2016 por importe de 81.057,89 \u20ac, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que no cabe revisar la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el Juzgado en relaci\u00f3n con el informe pericial presentado por el Ayuntamiento, que rechazaba dicho informe al no tener en cuenta el incremento del IPC<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mi lectura es que de esta sentencia cabe deducir que, a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos de la Ley de Haciendas Locales, si el medio de prueba es la comparaci\u00f3n entre valores escriturados, estos deben ser homog\u00e9neos por lo que no procede comparar precio de compra con valor catastral ; adem\u00e1s, la inexistencia de incremento de valor debe resultar directamente de las escrituras , sin ajustar a I.P.C. ni a\u00f1adir conceptos accesorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso habr\u00e1 que utilizar otros medios de prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habr\u00e1 que ver si esta doctrina, claramente restrictiva, es recibida por la Secci\u00f3n 2\u00aa, que es la encargada de resolver los casos en que se pide directamente de los Ayuntamientos lo cobrado por este Impuesto que, parece mentira, sigue sin recibir la actualizaci\u00f3n que piden a gritos los Ayuntamientos, los contribuyentes, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, cada vez que tienen ocasi\u00f3n.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong>Segunda Sentencia:<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/ac2c75b7411fc400\/20201222\"><strong>STS. Sala Tercera, secci\u00f3n 2\u00aa n\u00fam.1.689\/2020 de 9 de diciembre<\/strong><\/a> confirma, como dec\u00eda al final de mi anterior comentario, la urgente necesidad de una reforma que constitucionalice por completo el IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de esta sentencia es la siguiente, al menos yo la entiendo as\u00ed:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si comparado el valor de adquisici\u00f3n con el valor de transmisi\u00f3n de la escritura (sin posibilidad de actualizar ni con IPC ni de otra manera) resulta un incremento de valor inferior a la cuota tributaria resultante de aplicar las reglas del Impuesto, <strong>no procede cobrar nada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el TS que de la aplicaci\u00f3n estricta de la STC n\u00fam.126\/2019, de 31 de octubre proceder\u00eda reducir la cuota tributaria en cuanto exceda del incremento de valor. Pero que en ese caso se incurrir\u00eda en confiscaci\u00f3n por privar al contribuyente de la totalidad de la plusval\u00eda. A\u00f1ade el TS que la sala no es competente para fijar el tanto por ciento que podr\u00eda aplicarse sobre el incremento en cada caso sin resultar confiscatorio. Por ello opta por estimar la petici\u00f3n del interesado de que se le devuelva todo lo pagado, sin reducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quienes siguen mis comentarios de aficionado sobre este asunto, tal vez recuerden que en el titulado ACTUALIZACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA SOBRE PLUSVAL\u00cdA (13 de abril de 2020) inclu\u00ed una referencia a este problema: \u201cQuedan muchas cuestiones pendientes mientras llega una cada vez m\u00e1s urgente reforma legal. Aunque no est\u00e9n los tiempos para debates serenos, baste pensar en la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de los casos en que la cuota tributaria absorba, por ejemplo, m\u00e1s del 70 por ciento del incremento de valor acreditado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa pregunta ha quedado respondida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de diciembre de 2020<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"conflicto\"><\/a>2.- CONFLICTO DE INTER\u00c9S: NADIE PUEDE SERVIR A DOS SE\u00d1ORES<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7e392057f936b298\/20201127\"><strong>Sentencia n\u00fam. 613\/2020, de\u00a017 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2020:3794, <\/strong>estima el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Audiencia, confirmando la que hab\u00eda dictado el Juzgado Mercantil dando por buenos determinados acuerdos de la junta general de\u00a0una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esos acuerdos consist\u00edan en <strong>ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad<\/strong> y, consiguientemente, <strong>cesar a dos consejeros<\/strong> nombrados por el sistema proporcional de conformidad con los estatutos sociales y <strong>rechazar que fueran sustituidos por el socio que los hab\u00eda nombrado<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento de derecho primero explica con mucha claridad el origen de la discrepancia. Con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n por un accionista de un paquete minoritario de acciones se suscribi\u00f3 un pacto de socios que se llev\u00f3, matizadamente, a los estatutos sociales en cuya virtud el sistema de administraci\u00f3n ser\u00eda un consejo de seis miembros en el que el nuevo socio designar\u00eda dos y que tomar\u00eda, entre otros, el acuerdo de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales con una mayor\u00eda reforzada de 5\/6.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre ambas sociedades exist\u00edan relaciones econ\u00f3micas cuya liquidaci\u00f3n devino problem\u00e1tica raz\u00f3n por la cual <strong>los consejeros nombrados por el socio minoritario impidieron que se formularan las cuentas anuales de dos ejercicios<\/strong>. El bloqueo se resolvi\u00f3, despu\u00e9s de que entrara otro socio mayoritario, acordando la junta general con el voto del nuevo socio ejercitar la acci\u00f3n de responsabilidad contra los dos consejeros d\u00edscolos, cesarlos y no permitir que sus sustitutos fueran nombrados por el socio minoritario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los firmantes del pacto inicial demandaron la nulidad de dichos acuerdos, lo que fue rechazado por el Juzgado Mercantil, pero declarado por la Audiencia al entender que \u201c<strong><em>no existi\u00f3 una raz\u00f3n<\/em><\/strong><em> clara y justificada para que el socio mayoritario R\u00edo Negro acordara <strong>apartar de la gesti\u00f3n de la sociedad <\/strong>EIA XXI<strong> a los consejeros designados por el socio minoritario<\/strong> Duro Felguera <strong>y le negara el derecho de representaci\u00f3n proporcional <\/strong>\ufb01jado en el art. 243 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el art. 20 de los Estatutos sociales y en los acuerdos parasociales suscritos por los tres socios en los a\u00f1os 2009 y 2015. Los acuerdos impugnados no respond\u00edan a una necesidad razonable de la sociedad y se adoptaron con la exclusiva \ufb01nalidad de favorecer el inter\u00e9s propio del socio mayoritario y en detrimento injusti\ufb01cado de una minor\u00eda muy cuali\ufb01cada, para controlar con absoluta mayor\u00eda el consejo de administraci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recurre la sentencia de la Audiencia por tres motivos<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El T.S. descarta que los dos consejeros cesados hayan infringido la prohibici\u00f3n de realizar transacciones con la sociedad del art. 229. 1.a) LSC (primer motivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco considera ilegales las modificaciones estatutarias que se aprobaron con ocasi\u00f3n de la entrada del socio minoritario (tercer motivo):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. OCTAVO<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>9.-<\/em><\/strong><em> <strong>No procede considerar nulas tales previsiones estatutarias por cuanto que la mera previsi\u00f3n de un derecho de representaci\u00f3n proporcional del socio o socios minoritarios y el establecimiento de mayor\u00edas reforzadas en el consejo de administraci\u00f3n no son, en s\u00ed mismas, contrarias al deber de lealtad. <\/strong>En el presente caso, lo que determina esa incompatibilidad con el deber de lealtad son las concretas circunstancias concurrentes. Pero si las acciones de Duro Felguera fueran transmitidas a quien no est\u00e9 en con\ufb02icto de inter\u00e9s con EIA XXI o \ufb01nalizaran las relaciones contractuales entre Duro Felguera y EIA XXI causantes del con\ufb02icto, no existir\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las citadas previsiones estatutarias<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por el contrario, se estima el segundo motivo de recurso basado en la infracci\u00f3n del art. 229.1.f) LSC.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho precepto impone al administrador el deber de <strong>evitar desarrollar actividades<\/strong> por cuenta propia o cuenta ajena que entra\u00f1en una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, <strong>le sit\u00faen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en este caso, estima el T.S. realmente existe esa situaci\u00f3n de conflicto permanente en la medida en que <strong>los cesados eran tambi\u00e9n altos cargos del socio minoritario<\/strong> y miraban por sus intereses m\u00e1s que por los de la sociedad que administraban:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.- <\/strong>\u201c\u2026.<em>conforme a una autorizada doctrina, <strong>al con\ufb02icto de inter\u00e9s debe equipararse el con\ufb02icto de deberes,<\/strong> porque en uno y otro caso, el riesgo de quiebra de la objetividad exigible al administrador y, consiguientemente, <strong>el riesgo de menoscabo de la integridad del inter\u00e9s protegido, es similar<\/strong>. Por ello, el con\ufb02icto de deberes constituye un con\ufb02icto de inter\u00e9s por cuenta ajena<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>9.<\/strong>&#8211; \u201c<em>En el caso objeto del recurso, hay un con\ufb02icto de inter\u00e9s por cuenta ajena <strong>porque los administradores cesados se enfrentaban al cumplimiento de dos deberes que son incompatibles entre s\u00ed<\/strong>. Se trataba de dos administradores designados por el sistema de representaci\u00f3n proporcional por un socio minoritario, que <strong>deb\u00edan votar acuerdos del consejo de administraci\u00f3n en los que exist\u00eda un con\ufb02icto entre la sociedad y el socio que les hab\u00eda designado administradores y en el que ostentaban importantes cargos directivos<\/strong>, con\ufb02icto relativo a la liquidaci\u00f3n de las relaciones contractuales mantenidas entre la sociedad (EIA XXI) y el socio (Duro Felguera) y la \ufb01jaci\u00f3n de las deudas de este con aquella. Los administradores cesados deb\u00edan optar por actuar en inter\u00e9s de la sociedad de la que eran administradores, EIA XXI, respecto de la que ten\u00edan un deber de lealtad (art. 227 LSC), o hacerlo en inter\u00e9s de la sociedad que les design\u00f3 administradores por el sistema de representaci\u00f3n proporcional y de la que eran tambi\u00e9n administradores o altos cargos directivos. <strong>La vinculaci\u00f3n que esos administradores ten\u00edan con Duro Felguera, la persona jur\u00eddica en con\ufb02icto con la sociedad EIA XXI, era susceptible de interferir en la posici\u00f3n o decisi\u00f3n que un administrador deba tomar en el marco de sus funciones.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>10.-<\/em><\/strong><em> En este caso, <strong>el con\ufb02icto ha sido no solo potencial, sino efectivo<\/strong>. Los administradores nombrados por Duro Felguera manifestaron en las reuniones del consejo de administraci\u00f3n de 19 de diciembre de 2013 y 22 de diciembre de 2014 su desacuerdo con la liquidaci\u00f3n de los contratos suscritos entre EIA XXI y Duro Felguera y anunciaron que, aunque en ese momento se absten\u00edan de votar por el con\ufb02icto de inter\u00e9s existente, <strong>votar\u00edan en contra de la formulaci\u00f3n de unas cuentas anuales <\/strong>de EIA XXI que incluyeran determinados cr\u00e9ditos frente a Duro Felguera, con los que no estaban de acuerdo\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12<\/strong>.- \u201c\u2026<em>la regulaci\u00f3n introducida por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre, ya no se contenta, como suced\u00eda en la anterior legislaci\u00f3n, con que la situaci\u00f3n de con\ufb02icto deba ser comunicada por el administrador a la sociedad y el administrador se abstenga en la votaci\u00f3n del acuerdo en que tenga incidencia ese con\ufb02icto. <strong>La nueva regulaci\u00f3n ha optado por la regla \u00abning\u00fan con\ufb02icto\u00bb, regla preventiva conforme a la cual el administrador de la sociedad ha de procurar<\/strong><\/em><strong> <em>positivamente no hallarse en situaci\u00f3n de con\ufb02icto con ella y evitar encontrarse en una posici\u00f3n tal que sus lealtades se encuentren divididas<\/em><\/strong><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>15.<\/em><\/strong><em>&#8211; \u201c<strong>La infracci\u00f3n del deber de lealtad<\/strong> por parte de los administradores designados por Duro Felguera, al haber incurrido en la conducta prohibida prevista en el art. 229.1.f) LSC, constituye <strong>la justa causa<\/strong> que exige la jurisprudencia de esta sala para que <strong>el cese de los administradores nombrados por el sistema de representaci\u00f3n proporcional sea l\u00edcito<\/strong> ( sentencias 761\/2012, de 11 de diciembre, y 609\/2014, de 11 de noviembre)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>17.<\/em><\/strong><em>&#8211; \u201cAsimismo, <strong>el inter\u00e9s social<\/strong> de EIA XXI no solo <strong>justi\ufb01ca<\/strong> el cese de los consejeros que infringieron el deber de lealtad, sino que <strong>debe prevalecer sobre el derecho de un accionista en con\ufb02icto de inter\u00e9s permanente a designar consejeros por el sistema de representaci\u00f3n proporcional.<\/strong> Este derecho debe claudicar ante el riesgo de infracci\u00f3n del deber de lealtad que representa la designaci\u00f3n de administradores por el socio en con\ufb02icto estructural de intereses con la sociedad, en virtud de su derecho a la designaci\u00f3n de administradores por el sistema de representaci\u00f3n proporcional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>18.-<\/em><\/strong><em> \u201cTampoco puede estimarse la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos sociales con base en que tales acuerdos vulneran el \u00abPacto de Accionistas\u00bb, pactos parasociales suscritos en su d\u00eda por todos los socios y aceptados por R\u00edo Negro cuando entr\u00f3 a formar parte del accionariado. <strong>Es reiterada la jurisprudencia de esta sala (sentencia 138\/2009, de 6 de marzo, y las que en ella se citan) que declara que la impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales no puede fundarse en que el acuerdo impugnado infringe los pactos parasociales, porque se trata de pactos que \u00abno ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb (art. 29 LSC)\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es uno de esos casos en que, aparentemente, David vence a Goliat. La sociedad m\u00e1s importante toma una participaci\u00f3n minoritaria de la m\u00e1s peque\u00f1a exigiendo unos cambios estatutarios que le permiten controlar la toma de decisiones fundamentales del \u00f3rgano de administraci\u00f3n mediante el desembarco de dos consejeros. Pero, en opini\u00f3n del socio mayoritario de la sociedad m\u00e1s peque\u00f1a, la actuaci\u00f3n de dichos dos consejeros est\u00e1 favoreciendo a la que los nombr\u00f3 , perjudicando a la que administran, contra lo que reacciona ces\u00e1ndolos y no permitiendo que la sociedad m\u00e1s importante, pero minoritaria en \u00e9sta, repita la jugada, con lo que se incumplen (justificadamente) la Ley, los estatutos y el pacto de socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia enfoc\u00f3 el problema desde la perspectiva del abuso del mayoritario sobre el minoritario, lo que no deja de ser un punto de vista superficial en este caso, mientras que el Tribunal Supremo, yendo m\u00e1s a la realidad de las cosas, se centra en el abuso de la sociedad m\u00e1s poderosa sobre la m\u00e1s peque\u00f1a con la que pretende resolver las discrepancias sobre qui\u00e9n debe dinero a quien por la expedita v\u00eda de bloquear la formulaci\u00f3n de cuentas, con el consiguiente cierre de hoja registral y dificultad de acceso a fuentes de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, est\u00e1 claro que los problemas van a persistir en tanto subsista la composici\u00f3n accionarial que impide el normal cumplimiento de los estatutos sociales en cuanto a las renovaciones del consejo porque no deja de ser una anomal\u00eda que los mismos no se puedan ejecutar admitiendo el nombramiento por el sistema proporcional, dando lugar, previsiblemente, a sucesivas impugnaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tendr\u00eda nada de particular que esto termine con la desaparici\u00f3n de la sociedad m\u00e1s peque\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de diciembre de 2020<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"responsabilidad\"><\/a>3.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO DE UNA COMUNIDAD DE BIENES EMPRESARIAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/546b739fd0ff594e\/20201218\"><strong>Sentencia n\u00fam. 662\/2020, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4070<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>casa la sentencia de la Audiencia Provincial y declara la responsabilidad solidaria del socio de una comunidad de bienes y, por tanto, su legitimaci\u00f3n pasiva para ser demandado, \u00e9l solo, por deudas de la C.B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cinco hermanos constituyeron una C.B. mediante un documento que defin\u00eda como objeto de la comunidad, entre otros, la venta de productos alimenticios. Un proveedor insatisfecho inici\u00f3 un procedimiento monitorio contra la C.B. y contra los cinco hermanos, oponi\u00e9ndose solo uno de ellos, alegando, entre otros motivos, su falta de legitimaci\u00f3n pasiva. <strong>El proveedor reaccion\u00f3 demandando en juicio ordinario solo a ese comunero,<\/strong> <strong>reclam\u00e1ndole el pago de la total deuda.<\/strong> El juzgado y la Audiencia desestimaron la demanda, en concreto la segunda declara que, aunque exista responsabilidad solidaria, la legitimaci\u00f3n pasiva en este caso corresponde conjuntamente a todos los comuneros en cuanto miembros de la C.B.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo acude para resolver el recurso de casaci\u00f3n a su propia jurisprudencia que distingue entre comunidad de bienes <strong>est\u00e1tica<\/strong>, que es la destinada a la mera administraci\u00f3n de unos bienes con finalidad de aprovechamiento y conservaci\u00f3n <strong>de la que se constituye<\/strong>, como era el caso estudiado, <strong>para explotar econ\u00f3micamente un negocio<\/strong> de transformaci\u00f3n y venta de todo tipo de productos alimenticios, que se <strong>asimila a la sociedad<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D<strong>istinci\u00f3n entre comunidad de bienes ordinaria y comunidad de bienes societaria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-\u00ab<em>las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en com\u00fan y proindivisa, perteneciente a varias personas (art. 392 CC), lo que se traduce en su <strong>mantenimiento y simple aprovechamiento<\/strong> plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tr\u00e1\ufb01co comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este \ufb01n principal y directo para <strong>obtener ganancias y lucros comunes<\/strong>, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las p\u00e9rdidas\u00bb <\/em>(sentencia 108\/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797\/1993, de 24 de julio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u201c<em>la sociedad, como situaci\u00f3n din\u00e1mica, ordenar\u00eda su explotaci\u00f3n con arreglo a una <strong>organizaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus medios (empresa<\/strong>), y con la <strong>\ufb01nalidad preferente de lograr unas ganancias<\/strong> para partirlas entre sus part\u00edcipes. Por contra, la comunidad ordenar\u00eda su explotaci\u00f3n, de forma <strong>est\u00e1tica,<\/strong> con arreglo a la mera utilizaci\u00f3n y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su funci\u00f3n productiva y a la \ufb01nalidad de conservaci\u00f3n o mantenimiento de los mismos\u201d <\/em>(sentencia 471\/2012, de 17 de julio<em>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distinci\u00f3n entre comunidad de bienes societaria civil y mercantil o empresarial:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-\u201c<em>la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al <strong>criterio de la materia, el objeto social, o su \ufb01nalidad<\/strong>, de manera que ser\u00e1n mercantiles las sociedades constituidas para la realizaci\u00f3n de actos de comercio (\u00abejercicio del comercio\u00bb), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicaci\u00f3n es una actividad comercial (sentencia 1177\/2006, de 20 de noviembre<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00ab<em>desde el momento que los contratantes se obligaron a <strong>poner en com\u00fan determinados bienes con intenci\u00f3n de obtener un lucro<\/strong>, ello denota la <strong>existencia de la sociedad de naturaleza mercantil<\/strong>, dada la <strong>naturaleza de las operaciones<\/strong> que la sociedad hab\u00eda de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina cient\u00ed\ufb01ca mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad\u00bb [&#8230;]\u00bb. Y aclara que el <strong>car\u00e1cter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil<\/strong> ( art. 39 LSC) \u00abno desnaturaliza tal car\u00e1cter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios &#8230; siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislaci\u00f3n aplicable a tal tipo de sociedades a las de <strong>las colectivas<\/strong>\u201d<\/em> (sentencia 919\/2002, de 11 octubre con cita de la sentencia de 8 de julio de 1993).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>R\u00e9gimen jur\u00eddico de la C.B. societaria de tipo mercantil<\/strong> :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admiti\u00f3 la existencia de <strong>sociedad irregular mercantil <\/strong>concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como <strong>legislaci\u00f3n aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas<\/strong>, <strong>con aplicaci\u00f3n de la normativa espec\u00ed\ufb01ca del C\u00f3digo de Comercio<\/strong>, tal como establece tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 28 junio 1985 al decir que \u00abes insu\ufb01ciente la voluntad de los socios de acogerse al r\u00e9gimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de car\u00e1cter imperativo por estar dictadas en inter\u00e9s de terceros o del tr\u00e1\ufb01co<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la Sentencia 1280\/2006, de 19 de diciembre que \u00ab<strong><em>la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva<\/em><\/strong><em> respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el car\u00e1cter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas (Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989<\/em>)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo en el extenso resumen jurisprudencial que el magistrado ponente, Don Juan Mar\u00eda Diaz Fraile, ha querido incluir en los fundamentos jur\u00eddicos, destaca la sentencia de pleno de la misma Sala Primera de 16 de septiembre de 2020 que reconoce a la comunidad de bienes din\u00e1mica o empresarial <em>\u201calgunos de los efectos propios de la personalidad jur\u00eddica\u2026. entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimaci\u00f3n y capacidad procesal cuando la acci\u00f3n que ejercite (art. 6.1. LEC) o frente a la que se de\ufb01enda ( art. 6.2 LEC) est\u00e9 vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente<\/em>..\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El resultado es, como anticipaba al principio, que siendo aplicable al caso el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Comercio: \u201c<strong><em>no se puede negar la legitimaci\u00f3n pasiva del demandado, como socio de dicha entidad<\/em><\/strong><em>, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, tambi\u00e9n en las relaciones externas frente a terceros, al r\u00e9gimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad ( sentencias de 28 de julio de 1999 y 336\/2005, de 13 de mayo), en defecto de lo cual se producir\u00eda la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC, con anulaci\u00f3n y retroacci\u00f3n de las actuaciones a la audiencia previa; sino que <strong>nos encontramos ante una relaci\u00f3n jur\u00eddica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aviso a navegantes<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia abre la v\u00eda directa a los acreedores de una comunidad de bienes empresarial por raz\u00f3n de su objeto, contra cualquiera de los comuneros sin necesidad de demandar a los dem\u00e1s socios ni a la propia C.B. para reclamar el cumplimiento de obligaciones regularmente asumidas por la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aspecto este que convendr\u00eda ponderar a la hora de aconsejar o constituir C.B. como suced\u00e1neos espurios de sociedades mercantiles. En particular si se est\u00e1 dudando entre constituir una sociedad limitada o limitarse a firmar el documento de la comunidad de bienes todo el mundo debe ser consciente de que, desde el punto de vista de la responsabilidad por las deudas sociales, las futuras consecuencias de inclinarse por una u otra pueden tener enorme importancia para el patrimonio personal de los part\u00edcipes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de enero de 2021<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"separacion\"><\/a>4.- SEPARACI\u00d3N DE SOCIO Y ACTA NOTARIAL DE JUNTA ENMENDADA POR GRABACI\u00d3N OCULTA <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dd6684bd41357ac8\/20201218\"><strong>Sentencia n\u00fam. 663\/2020, de 10 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4108<\/strong><\/a> desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, declarando el derecho de los demandantes a separarse de una sociedad limitada por falta de distribuci\u00f3n de dividendos (art. 348 bis LSC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un caso sometido a la versi\u00f3n inicial de este derecho que introdujo en la LSC la Ley 25\/2011, de 1 de agosto. Una de las condiciones de ejercicio era que el socio hubiera votado en la junta general a favor de la distribuci\u00f3n de una parte de los beneficios sociales, oponi\u00e9ndose la mayor\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los socios demandantes sosten\u00edan que hab\u00edan \u00a0cumplido este requisito (y todos los dem\u00e1s) en una junta de la que se levant\u00f3 acta notarial. Ante la negativa de la sociedad a acordar el precio de las participaciones que deber\u00eda satisfacer a los que comunicaron su decisi\u00f3n de separarse acudieron al RM para que nombrara auditor. El RM deneg\u00f3 el nombramiento por no considerar cumplido ese requisito dado que \u201c<em>en la junta general no se solicit\u00f3 reparto de dividendos, seg\u00fan resultaba del acta notarial\u201d<\/em>. Recurrieron en alzada ante la D.G. que les dio la raz\u00f3n y se hizo el nombramiento, pero la sociedad impugn\u00f3 esa Resoluci\u00f3n y consigui\u00f3 que se anulara judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta tesitura los socios demandaron el reconocimiento del derecho a separarse de la sociedad, que les fue reconocido en primera y segunda instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n discutida era si hab\u00eda quedado suficientemente probado que los demandantes exigieron el reparto de dividendos en la junta general. Al parecer no resultaba con claridad del acta notarial, pero <strong>el mismo notario, al que se aport\u00f3 una grabaci\u00f3n del desarrollo de la junta de la que no ten\u00eda noticia extendi\u00f3, siete meses despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n, un acta complementaria<\/strong> de la que resultaba claramente solicitado el reparto de dividendos por los actores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el F.D. TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>2.<\/em><\/strong><em>&#8211; Adem\u00e1s, en cuanto a la validez del acta notarial, habida cuenta la remisi\u00f3n expresa que hace el art. 102 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) a la legislaci\u00f3n notarial, hay que tener en cuenta que el art. 198.1, reglas 3\u00aa y 4\u00aa, del Reglamento Notarial, permite la extensi\u00f3n de diligencias posteriores al acta, incluso por parte del notario en su estudio sin intervenci\u00f3n ni presencia de los interesados; lo que corrobora expresamente para este tipo de actas el art. 103.1 RRM.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De donde cabe colegir <strong>que tampoco habr\u00eda inconveniente alguno en completar la primera acta notarial con una segunda en la que el notario transcriba una grabaci\u00f3n que se pone a su disposici\u00f3n y que considera concorde con lo que presenci\u00f3 y oy\u00f3 en la junta<\/strong>. M\u00e1xime, cuando la Audiencia Provincial se pronunci\u00f3 expresamente sobre la licitud de esa grabaci\u00f3n y su decisi\u00f3n al respecto no ha sido combatida por la ahora recurrente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia considera que no era necesaria con la redacci\u00f3n vigente cuando se celebra la junta, que es la que hay que tener en cuenta, que se votara a favor de la distribuci\u00f3n de dividendos. Bastaba la oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de no repartirlos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>3.<\/em><\/strong><em>&#8211; <strong>El precepto transcrito<\/strong> conced\u00eda a los socios el derecho de separaci\u00f3n cuando la junta general acordara que el resultado, pese a concurrir los requisitos legales para ello, no se aplicara, por lo menos en un tercio, a la distribuci\u00f3n de dividendos; pero <strong>no exig\u00eda, pese a su aparente literalidad, que debiera haber existido un voto expreso favorable a dicha distribuci\u00f3n por parte del socio<\/strong> que pretendiera ejercer su derecho de separaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Entre otras cosas, porque quien redacta el orden del d\u00eda de las juntas de socios, con car\u00e1cter general, es el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que puede no incluir una menci\u00f3n espec\u00edfica a la distribuci\u00f3n de dividendos y hacer solo una menci\u00f3n gen\u00e9rica a la aplicaci\u00f3n del resultado. Como ocurri\u00f3 en este caso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La ratio del precepto es que el socio minoritario tenga una v\u00eda de reacci\u00f3n ante la falta reiterada de distribuci\u00f3n de dividendos mediante acuerdos sistem\u00e1ticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas<\/em><\/strong><em>\u2026\u2026\u2026..\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c4<\/strong>.- <em>En este caso, la Audiencia Provincial considera probado que <strong>los socios<\/strong> demandantes votaron en contra de la aplicaci\u00f3n del resultado a reservas voluntarias y <strong>manifestaron su deseo<\/strong> (<strong>exigieron, seg\u00fan la transcripci\u00f3n de la grabaci\u00f3n de la junta que se hace en el acta notarial<\/strong>) <strong>de que se aplicara a dividendos<\/strong>. Por lo que cabe apreciar que hubo una declaraci\u00f3n de voluntad expresa de los socios en la junta general de que el resultado se aplicara a la distribuci\u00f3n de dividendos, que es a lo que, con mejor o peor redacci\u00f3n, se refer\u00eda la versi\u00f3n original del art. 348 bis LSC<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si hay un art\u00edculo de la legislaci\u00f3n societaria que haya tenido una vida azarosa se trata, sin duda del art. 348 bis LSC. Entr\u00f3 en vigor el 2 de octubre de 2011 y se mantuvo vigente hasta el 23 de junio de 2012. A partir del 24 de junio de 2012 su vigencia fue suspendida, primero hasta el 31 de diciembre de 2014 (por la Ley n\u00fam. 1\/2012, de 22 de junio), y despu\u00e9s hasta el 31 de diciembre de 2016 (por la Ley n\u00fam. 9\/2015, de 25 de mayo). Recobr\u00f3 vigencia el 1 de enero de 2017 pero el art\u00edculo 40.8 del Real Decreto-ley 8\/2020 dictado como consecuencia de la declaraci\u00f3n del estado de alarma demor\u00f3 el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n en todos los casos, incluido \u00e9ste, hasta que finalizara dicha situaci\u00f3n excepcional, y a\u00fan dicho apartado fue reformado de nuevo por el Real Decreto-ley 25\/2020, de 3 de julio para introducir un segundo p\u00e1rrafo en este n\u00famero 8 que convierte el mero aplazamiento de ejercicio en una verdadera suspensi\u00f3n del derecho: \u201c<em>No obstante, <strong>el derecho de separaci\u00f3n previsto en los apartados 1 y 4 del art\u00edculo 348 bis<\/strong> del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, <strong>se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s la redacci\u00f3n vigente del art. 348 bis ha cambiado los requisitos de ejercicio, entre otros extremos, en lo que se refiere a la conducta exigida al socio que quiera separarse. Lo explica as\u00ed la DGSJFP en Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2020 (no publicada en el B.O.E. por no ser consecuencia de recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n registral):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026)<em>a diferencia de la exigencia de la redacci\u00f3n <strong>anterior no basta con que el socio vote en contra de la propuesta <\/strong>de aplicaci\u00f3n del resultado. Como reiter\u00f3 esta Direcci\u00f3n General (resoluciones de 4 y 22 de diciembre de 2017, 8 de enero, 12, 13, 22 y 28 de febrero de 2018), el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n contemplado en <strong>el art\u00edculo 348 bis <\/strong>de la Ley de Sociedades de Capital entonces vigente, exig\u00eda \u00fanicamente que el socio no hubiera votado a favor de una propuesta que no contemplase el reparto, en forma de dividendo, del resultado obtenido en el ejercicio en la proporci\u00f3n m\u00ednima que dicho precepto contemplaba. En definitiva, que resultase <strong>patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado<\/strong> que no destinase al reparto de dividendo, al menos, la cantidad exigida por la redacci\u00f3n entonces vigente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La redacci\u00f3n vigente no <strong>pone la atenci\u00f3n<\/strong> sobre el sentido del voto del socio en el acuerdo de aplicaci\u00f3n del resultado, sino <strong>en la expresi\u00f3n de protesta que debe constar en el acta de la junta sobre la insuficiencia que resulta del acuerdo adoptado<\/strong>. De la lectura del art\u00edculo legal resulta con claridad la distinci\u00f3n entre el acuerdo por el que la junta decide la no distribuci\u00f3n del dividendo en la proporci\u00f3n exigida y la acci\u00f3n del socio de dejar constancia en el acta su protesta sobre dicha circunstancia. <strong>Se trata de momentos y de requisitos distintos<\/strong>: por un<\/em> <em>lado, el momento de <strong>adopci\u00f3n por la junta general de un acuerdo<\/strong> sobre la propuesta de aplicaci\u00f3n del resultado (art\u00edculo 273 de la Ley de Sociedades de Capital), siendo requisito que la junta haya adoptado un acuerdo determinado sobre la distribuci\u00f3n del beneficio y, por otro, e<strong>l momento de elaboraci\u00f3n del acta d<\/strong>e la junta general (art\u00edculo 272 de la propia Ley), siendo requisito que el socio haya emprendido la acci\u00f3n de dejar constancia de su protesta sobre el sentido de aqu\u00e9l.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0 <strong>Es<\/strong> en consecuencia <strong>la concurrencia del requisito de constancia de la protesta el que determina la pertinencia de ejercicio del derecho de separaci\u00f3n<\/strong> sin cuya acreditaci\u00f3n en el expediente de designaci\u00f3n de experto no procede la estimaci\u00f3n de la solicitud del socio<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">18 de enero de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_80169\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-21-valor-escriturado-y-plusvalia-municipal\/attachment\/valle_de_ricote-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-80169\" class=\"size-full wp-image-80169\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/Valle_De_Ricote-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"857\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/Valle_De_Ricote-Murcia.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/Valle_De_Ricote-Murcia-300x201.jpg 300w, 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Paraje del morisco Valle de Ricote. Por MiraAlCel en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 21 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Presentaci\u00f3n Valor escriturado y prueba en plusval\u00eda municipal Conflicto de inter\u00e9s: nadie\u00a0puede servir a dos se\u00f1ores Responsabilidad solidaria del socio de una comunidad de bienes empresarial Separaci\u00f3n de socio y\u00a0acta notarial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,14388,1409,1406,9761,14387,14385,9226,9227,14389,1517,1408,14383,1101,398,9760,14386,14255,14382,14384],"class_list":{"0":"post-80164","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-acta-notarial-junta","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-comunidad-de-bienes-empresarial","14":"tag-conflicto-de-interes","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-grabacion-oculta","18":"tag-iivtnu","19":"tag-murcia","20":"tag-ojos","21":"tag-plusvalia-municipal","22":"tag-prueba","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-responsabilidad-solidaria-socio","25":"tag-separacion-de-socio","26":"tag-valle-de-ricote","27":"tag-valor-escriturado"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80164"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80164\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":80172,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80164\/revisions\/80172"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}