{"id":80276,"date":"2021-03-01T20:10:11","date_gmt":"2021-03-01T19:10:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=80276"},"modified":"2021-12-01T18:31:33","modified_gmt":"2021-12-01T17:31:33","slug":"informe-fiscal-febrero-2021-liberacion-del-deudor-hipotecario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2021-liberacion-del-deudor-hipotecario\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Febrero 2021. Subrogaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de deudor hipotecario."},"content":{"rendered":"\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL FEBRERO 2021<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>PRESENTACI\u00d3N.<\/h2>\r\n<p>Informe de este febrero 2021 en cuyas postrimer\u00edas ya se adivina la primavera. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a href=\"#normativa\"><strong> Normativa<\/strong><\/a>, en donde se debe destacar la <strong>incidencia en ITP e ISD de las Leyes de Medidas de <a href=\"#galicia\">Galicia<\/a> y<a href=\"#larioja\"> La Rioja.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.-\u00a0 <a href=\"#partesegunda\"><strong>Jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> <\/a>donde es inexcusable poner el acento en: (I) <strong><a href=\"#trinubalconstitucional\">Sentencia del TC<\/a>, que a prop\u00f3sito del ISD, pero cuya doctrina ex extrapolable a todos los tributos reconoce la ineficacia interruptiva de las notificaciones defectuosas y el car\u00e1cter excepcional de las notificaciones por edictos<\/strong> (II) <a href=\"#sentenciatsretroaccion\"><strong>Sentencia del TS<\/strong> <\/a>tambi\u00e9n en el \u00e1mbito el ISD, pero igualmente extensiva a otros tributos como ITP y AJD, afirmando <strong>que, en caso de retroacci\u00f3n de actuaciones el plazo del procedimiento no se reinicia de nuevo, sino que se reanuda desde la fecha del vicio que determin\u00f3 la anulabilidad y retroacci\u00f3n<\/strong> y (III) <a href=\"#sentenciaextincionparcialcondominio\"><strong>Rescate de sentencia del TS<\/strong>,<\/a> rese\u00f1ada en el informe anterior, pero incorrectamente (mil perdones), <strong>declarando sujeta a AJD y no a TPO la extinci\u00f3n parcial de condominio objetiva con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad a uno de los comuneros.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y un aviso a navegantes: una <strong><a href=\"#Consultaparticion\">consulta de la DGT<\/a> considera que puede haber permuta sujeta a TPO cuando la instancia privada empleada para autoliquidar el ISD contiene actos particionales y la partici\u00f3n subsiguiente en escritura es divergente de los previos del documento privado<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> El <a href=\"#terceraparte\">tema del mes<\/a><\/strong> se dedica de nuevo, a modo de segundo cap\u00edtulo,<strong> a la doctrina sentada por el TS y la DGT respecto de la sujeci\u00f3n a AJD de las escrituras de liberaci\u00f3n expresa de deudor por el acreedor hipotecario, haciendo referencia a otros supuestos en que debe defenderse con tes\u00f3n que no procede su aplicaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: justify; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#normativa\"><strong>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>ORDEN VEH\/13\/2021<\/strong> (DOGC 29\/1\/2021), de 25 de enero: los honorarios m\u00e1ximos a percibir por las personas peritas terceras en las<strong> tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021), por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el <strong>valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica, a efectos del ITP y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021) por la que se aprueba y publica la metodolog\u00eda t\u00e9cnica utilizada para el c\u00e1lculo de los <strong>coeficientes multiplicadores, para estimar el valor de determinados bienes urbanos<\/strong> efectos de lo establecido en el art\u00edculo 57.1.b) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria <strong>(ISD e ITP y AJD).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021) por la que se aprueban los <strong>precios medios en el mercado para estimar el valor real de los veh\u00edculos comerciales e industriales ligeros<\/strong> usados, a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles del<strong> ITP y AJD e ISD<\/strong> que no figuren en las tablas de precios medios de venta aprobados por el Ministerio de Hacienda.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 13 de enero de 2021<\/strong> (DOE 26\/1\/2021) por la que se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2010 por la que se regula el procedimiento general para la presentaci\u00f3n y pago telem\u00e1tico de declaraciones y autoliquidaciones de impuestos gestionados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura y <strong>se autoriza la presentaci\u00f3n y pago telem\u00e1tico del modelo de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#galicia\"><strong>C) GALICIA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 4\/2021, de 28 de enero (DOG 29\/1\/2021), de medidas fiscales y administrativas. IRPF ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 3\/2021<\/strong>, de 28 de enero (DOG 29\/1\/2021), de<strong> presupuestos<\/strong> generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el a\u00f1o 2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>ORDEN de 21 de enero de 2021<\/strong> (DOG 22\/1\/2021) por la que se aprueban los diferentes <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ISD .<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#larioja\"><strong>D) LA RIOJA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2021<\/strong>, de 29 de enero (BOLR 1\/2\/2021), de<strong> Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja para el a\u00f1o 2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> Ley 2\/2021<\/strong>, de 29 de enero (BOLR 1\/2\/2021), <strong>de Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2021. IRPF, ISD y ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Foral Legislativo 1\/2021<\/strong> (BON 25\/1\/2021), de 13 de enero, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del<strong> IVA<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIPUZCOA. ORDEN FORAL 12\/2021<\/strong>, de 13 de enero (BOG 1\/2\/2021), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP Y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2021<\/strong>, de 12 de enero (BOB 15\/1\/2021), de medidas adicionales en el <strong>IVA<\/strong> como consecuencia de la COVID-19.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a href=\"#isditpajd\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 21\/1\/2021 (ROJ 110\/2021). <strong>ISD E ITP: Se ratifican los criterios que el dictamen de peritos de la administraci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de valores de inmuebles exigen el reconocimiento personal y directo del perito de la administraci\u00f3n y que no procede la comprobaci\u00f3n si los sujetos pasivos se han ajustado a los valores de referencia publicados por la Administraci\u00f3n competente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<a href=\"#Consultaparticion\"> CONSULTA DE LA DGT V3113-20 DE 19\/10\/2020.<\/a> <strong>ISD y TPO: La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la partici\u00f3n puede constituir permuta sujeta a TPO si difiere de partici\u00f3n previa en documento privado que se present\u00f3 ante la administraci\u00f3n tributaria como declaraci\u00f3n tributaria del ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isdipirpf\"><strong>B) ISD, IP e IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3319-20, DE 6\/11\/2020. <strong>IRPF, IP e ISD: A efectos de la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, de la exenci\u00f3n en el IP de participaciones en entidades y consiguiente aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD es preciso que mantenga el empleado un contrato laboral a jornada completa y, adem\u00e1s, no est\u00e9 pluriempleado. <\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isd\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA DEL TC 160\/2020, DE 16\/11\/2020. <strong>ISD: Las notificaciones defectuosas del procedimiento de gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n de datos carecen de efectos interruptores de la prescripci\u00f3n y vulneran el principio de tutela jurisdiccional efectiva.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"#sentenciatsretroaccion\">SENTENCIA TS DE 17\/12\/2020, ROJ 4360\/2020<\/a>. GESTI\u00d3N: <strong>En la retroacci\u00f3n de una resoluci\u00f3n anulatoria por vicio formal el plazo de que dispone el \u00f3rgano competente para adoptar la decisi\u00f3n que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resoluci\u00f3n final procedente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpjd\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"#itpjd\">SENTENCIA TS DE 17\/12\/2020<\/a> (ROJ 4367\/2020). <strong>AJD y TPO: La extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio de dos condue\u00f1os sobre varios bienes, consistente en la adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros de una vivienda y el garaje a su servicio con exceso de adjudicaci\u00f3n fundado en indivisibilidad y con compensaci\u00f3n al otro en dinero queda sujeta a AJD y no a TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3456-20 DE 30\/11\/2020. <strong>AJD y OS: La constituci\u00f3n de Juntas de Compensaci\u00f3n queda sujeta y exenta en AJD y tambi\u00e9n en OS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpiva\"><strong>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong> <\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DE LA DGT V3270-20 DE 30\/10\/2020. <strong>IVA y TPO: La transmisi\u00f3n de un terreno urbanizado en que se han incorporado gastos de urbanizaci\u00f3n por usufructuario y nudo propietarios queda sujeta y exenta de IVA (incidiendo en TPO) en cuanto al primero y sujeta y no exenta de IVA respecto de los segundos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Consulta de la DGT V3269-20, DE 30\/1072020. <strong>IRPF: El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en s\u00ed mismo una p\u00e9rdida patrimonial como derecho de cr\u00e9dito incobrable.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#plusvaia\"><strong>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA DEL TS DE 14\/12\/2020 (ROJ 4082\/2020). <strong>IIVTNU: No puede utilizarse actualizaci\u00f3n de valor ni adicionar all valor de adquisici\u00f3n los gastos e impuestos soportados en la misma para acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: TRIBUTACI\u00d3N ADICIONAL POR AJD DE LA SUBROGACI\u00d3N DE DEUDOR CON LIBERACI\u00d3N EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS, SEGUNDA PARTE.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p><br \/>\r\n<a href=\"#referencia\"><strong>1.- REFERENCIA AL INFORME DEL MES ANTERIOR.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#enpagodeasunciondedeudas\"><strong>2.- LA ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>2.1.- La adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas en general.<\/strong><br \/>\r\n<strong>2.2.- Referencia expresa a las aportaciones de inmuebles hipotecados en actos de constituci\u00f3n y aumentos de capital en sociedades de capital donde la sociedad asume el pr\u00e9stamo hipotecario que los grava.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#donaciones\"><strong>3.- DONACIONES DE INMUEBLES DONDE EL DONATARIO ASUME EL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO QUE LOS GRAVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#herencias\"><strong>4.- ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS EN PARTICIONES HEREDITARIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#liquidacionessociales\"><strong>5.- ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS EN REDUCCIONES DE CAPITAL Y LIQUIDACIONES SOCIALES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#reflexion\"><strong>6.- REFLEXI\u00d3N FINAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\nDESARROLLO:<\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"normativa\"><\/a><strong>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>ORDEN VEH\/13\/2021<\/strong> (DOGC 29\/1\/2021), de 25 de enero, por la que se fijan los honorarios m\u00e1ximos a percibir por las personas peritas terceras en <strong>las tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021), por la que se aprueban los <strong>precios medios en el mercado para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza r\u00fastica<\/strong>, radicados en la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura, a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles del <strong>ITP y AJD e ISD<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021) por la que se aprueba y publica la metodolog\u00eda t\u00e9cnica utilizada para el c\u00e1lculo de los <strong>coeficientes multiplicadores, para estimar el valor de determinados bienes urbanos<\/strong> situados en Extremadura, a efectos de lo establecido en el art\u00edculo 57.1.b) de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.<strong> ISD e ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 12 de enero de 2021<\/strong> (DOE 19\/1\/2021) por la que se aprueban los <strong>precios medios en el mercado para estimar el valor real de los veh\u00edculos comerciales e industriales ligeros<\/strong> usados, a efectos de la liquidaci\u00f3n de los hechos imponibles del <strong>ITP y AJD e ISD<\/strong> que no figuren en las tablas de precios medios de venta aprobados por el Ministerio de Hacienda.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 13 de enero de 2021<\/strong> (DOE 26\/1\/2021) por la que se modifica la Orden de 2 de diciembre de 2010 por la que se regula el procedimiento general para la presentaci\u00f3n y pago telem\u00e1tico de declaraciones y autoliquidaciones de impuestos gestionados por la Administraci\u00f3n de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura y <strong>se autoriza la presentaci\u00f3n y pago telem\u00e1tico del modelo de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"galicia\"><\/a>C) GALICIA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/ccaa\/dog\/2021\/019\/g05638-05749.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Ley 4\/2021<\/strong>, de 28 de enero (DOG 29\/1\/2021), <strong>de medidas fiscales y administrativas. IRPF y ITP y AJD:<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- Nuevo tipo reducido en TPO del 3% y en AJD del 0,5% para adquisiciones de vivienda habitual por v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios destinados a su financiaci\u00f3n y deducci\u00f3n en cuota en TPO y AJD del 100% caso que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideraci\u00f3n de zonas poco pobladas o \u00e1reas rurales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 3\/2021<\/strong>, de 28 de enero (DOG 29\/1\/2021), de <strong>presupuestos<\/strong> generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el a\u00f1o 2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>ORDEN de 21 de enero de 2021<\/strong> (DOG 22\/1\/2021) por la que se aprueban los diferentes <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ISD<\/strong> y se regulan el procedimiento y las condiciones para su pago y presentaci\u00f3n, as\u00ed como determinadas obligaciones formales y de suministro de informaci\u00f3n tributaria.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"larioja\"><\/a>D) LA RIOJA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 1\/2021<\/strong>, de 29 de enero (BOLR 1\/2\/2021), de <strong>Presupuestos<\/strong> Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja para el a\u00f1o 2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/687758-l-2-2021-de-29-ene-ca-la-rioja-medidas-fiscales-y-administrativas-para-el.html\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Ley 2\/2021<\/strong>, de 29 de enero<\/a> (BOLR 1\/2\/2021), de <strong>Medidas Fiscales y Administrativas para el a\u00f1o 2021. IRPF, ISD y ITP y AJD.<\/strong> <br \/>\r\n(I) ISD:<br \/>\r\n.- Se asimilan a c\u00f3nyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya uni\u00f3n se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30\/2010, de 14 de mayo. La equiparaci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a tarifa y coeficientes multiplicadores en mi opini\u00f3n.<br \/>\r\n.- Nueva regulaci\u00f3n de la deducci\u00f3n en cuota en donaciones a favor de parientes de los grupos I y II: deducci\u00f3n del 99% de la cuota tributaria derivada de las mismas si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 \u20ac. La deducci\u00f3n ser\u00e1 del 50% para la parte de base liquidable que supere los 400.000 \u20ac.<br \/>\r\n.- Obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por colaboradores sociales.<br \/>\r\n(II) ITP y AJD:<br \/>\r\n.- Nueva redacci\u00f3n del tipo reducido en TPO del 5% aplicable a las transmisiones de viviendas de protecci\u00f3n oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario, sujeto a determinados requisitos.<br \/>\r\n.- Obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n telem\u00e1tica por colaboradores sociales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>E) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Foral Legislativo 1\/2021<\/strong> (BON 25\/1\/2021), de 13 de enero, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del<strong> IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIPUZCOA. ORDEN FORAL 12\/2021<\/strong>, de 13 de enero (BOG 1\/2\/2021), por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y embarcaciones aplicables en la gesti\u00f3n del ITP Y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 1\/2021<\/strong>, de 12 de enero (BOB 15\/1\/2021), de medidas adicionales en el<strong> IVA<\/strong> como consecuencia de la COVID-19.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"isditpajd\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- SENTENCIA TS DE 21\/1\/2021 (ROJ 110\/2021). <strong>ISD E ITP: Se ratifican los criterios que el dictamen de peritos de la administraci\u00f3n en la comprobaci\u00f3n de valores de inmuebles exigen el reconocimiento personal y directo del perito de la administraci\u00f3n y que no procede la comprobaci\u00f3n si los sujetos pasivos se han ajustado<\/strong> <strong>a los valores de referencia publicados por la Administraci\u00f3n competente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abSEXTO.- Doctrina jurisprudencial procedente que interpreta el art\u00edculo 57.1.e) de la LGT y el art\u00edculo 160.3 del Real Decreto 1065\/2007 .<br \/>\r\nAtendidas las anteriores consideraciones, debemos ratificar, mantener y reforzar nuestra doctrina constante y reiterada sobre la necesidad de que el perito de la Administraci\u00f3n reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garant\u00eda indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, com\u00fan o gen\u00e9rico.<br \/>\r\nEn particular: a) ha de razonarse individualmente y caso por caso, con justificaci\u00f3n racional y suficiente, por qu\u00e9 resulta innecesaria, de no llevarse a cabo, la obligada visita personal al inmueble; b) La mera utilizaci\u00f3n de valores de venta de inmuebles semejantes, por comparaci\u00f3n o an\u00e1lisis, requiere una exacta identificaci\u00f3n de las muestras obtenidas y una aportaci\u00f3n certificada de los documentos p\u00fablicos en que tales valores y las circunstancias que llevan a su adopci\u00f3n se reflejan, de acuerdo con lo que ha establecido el TEAC en el criterio que recoge la resoluci\u00f3n impugnada en la instancia; c) en los casos en que el heredero o contribuyente se haya sometido, en su declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n, a los valores de referencia aprobados por la propia Administraci\u00f3n cesionaria del tributo de que se trata, la motivaci\u00f3n ha de extenderse a la propia necesidad de la prueba de peritos, correctora de tales valores y, adem\u00e1s, al desacierto de la declaraci\u00f3n del contribuyente en ese punto\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Nunca sobra repetir incluso lo que ya ha sido reiterado ante la rebeld\u00eda de algunas administraciones tributarias.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a id=\"Consultaparticion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-vinculante-dgt-v3113-20-19-10-2020-1531476\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">CONSULTA DE LA DGT V3113-20 DE 19\/10\/2020.<\/a> <strong>ISD y TPO: La formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la partici\u00f3n puede constituir permuta sujeta a TPO si difiere de partici\u00f3n previa en documento privado que se present\u00f3 ante la administraci\u00f3n tributaria como declaraci\u00f3n tributaria del ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La t\u00eda del consultante muri\u00f3 sin dejar testamento por lo que se tramit\u00f3 acta de notoriedad de herederos abintestato. Dentro del plazo reglamentario present\u00f3 a liquidaci\u00f3n el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones junto con un documento privado en el que se adjudicaban los tres herederos los bienes por terceras partes. <br \/>\r\n<br \/>\r\nActualmente, al elevar a p\u00fablica la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, por desavenencias, quieren hacer un reparto distinto al recogido en el documento privado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la cl\u00e1usula de adjudicaci\u00f3n por terceras partes recogida en el documento privado surte efectos jur\u00eddicos y la partici\u00f3n debe tenerse por realizada.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn consonancia con lo anterior, si la oficina gestora considera que en el documento privado ya se produjo la aceptaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de la herencia, el intercambio entre los herederos adjudicatarios de los inmuebles adjudicados en pro indiviso constituir\u00e1 un nuevo negocio jur\u00eddico distinto de la partici\u00f3n de los bienes de la herencia; en concreto, se tratar\u00e1 de una permuta de bienes. Dicha permuta estar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 7.1.A del TRLITPAJD y en el 23 de su reglamento, transcritos anteriormente. Es decir, cada permutante deber\u00e1 tributar por el valor comprobado del inmueble que adquiera, salvo que el declarado sea mayor. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, si la oficina liquidadora entendiese que no se ha realizado la partici\u00f3n de la herencia previamente, la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia no quedar\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y tampoco estar\u00e1 sujeta al concepto de actos jur\u00eddicos documentados ya que el hecho imponible ya qued\u00f3 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues ya lo sabemos y hay que tomar buena nota. En los documentos privados para autoliquidar el Impuesto de Sucesiones hay que limitarse a relacionar el t\u00edtulo sucesorio y los bienes y la cuota abstracta que corresponde a cada heredero en la total herencia, evitando cualquier manifestaci\u00f3n que pueda suponer acto particional.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"isdipirpf\"><\/a>B) ISD, IP e IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3319-20, DE 6\/11\/2020. <strong>IRPF, IP e ISD: A efectos de la consideraci\u00f3n como actividad econ\u00f3mica de una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, de la exenci\u00f3n en el IP de participaciones en entidades y consiguiente aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD es preciso que mantenga el empleado un contrato laboral a jornada completa y, adem\u00e1s, no est\u00e9 pluriempleado.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es administradora y titular del 100 por cien de las participaciones de una sociedad limitada. Dicha sociedad tiene un patrimonio constituido fundamentalmente por inmuebles, siendo la actividad principal el arrendamiento de inmuebles. <br \/>\r\nPara la gesti\u00f3n del arrendamiento, la entidad dispone de un empleado por cuenta ajena, con contrato laboral y a jornada completa. No obstante, este empleado ya dispone de otro contrato laboral a jornada completa con otro empleador para el desarrollo de una actividad completamente diferente. Se trata de una situaci\u00f3n de pluriempleo, es decir, mantiene dos contratos laborales a jornada completa al mismo tiempo.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en la entidad de las que la consultante es titular, se entiende cumplido el requisito de que la entidad realiza una actividad econ\u00f3mica.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn relaci\u00f3n con el requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que s\u00f3lo se entender\u00e1 cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuesti\u00f3n ajena al \u00e1mbito tributario, y es a jornada completa. Al respecto, debe precisarse que el empleado debe ser contratado por el arrendador persona f\u00edsica y dedicar la jornada completa a la ordenaci\u00f3n de la actividad de \u00e9ste. Ello implica que, si parte de dicha jornada la dedica el empleado al ejercicio de una actividad profesional propia o a la ordenaci\u00f3n de la actividad de otro contribuyente, se incumplir\u00edan los requisitos exigidos y las rentas derivadas del arrendamiento de bienes inmuebles tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de rendimientos del capital inmobiliario. <br \/>\r\nEn el presente caso, de acuerdo a la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, la persona que la entidad tiene contratada para la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento a trav\u00e9s de un contrato laboral y a jornada completa est\u00e1 a su vez contratada por otro empleador con contrato laboral y a jornada completa. Por lo tanto, el empleado estar\u00eda compartiendo su jornada laboral con dos empleos distintos, no dedicando a la ordenaci\u00f3n de la actividad de arrendamiento de inmuebles su jornada laboral completa. Esto supone el incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la LIRPF, por lo que la actividad de arrendamiento de inmuebles realizada por la entidad de la que la consultante ostenta el 100 por cien de las participaciones, no puede considerarse una actividad econ\u00f3mica a efectos de la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Sensato el criterio de la consulta pues de los hechos resulta una mera apariencia por motivos exclusivamente fiscales del empleado a jornada completa cuando en el mismo concurren dos contratos a jornada completa.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a id=\"trinubalconstitucional\"><\/a><a href=\"https:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/HJ\/es\/Resolucion\/Show\/26486\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA DEL TC 160\/2020, DE 16\/11\/2020.<\/a> <strong>ISD: Las notificaciones defectuosas del procedimiento de gesti\u00f3n de verificaci\u00f3n de datos carecen de efectos interruptores de la prescripci\u00f3n y vulneran el principio de tutela jurisdiccional efectiva.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:<br \/>\r\n<br \/>\r\na) Los hechos tienen origen en una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia, de 28 de mayo de 2004, en la que la recurrente en amparo acept\u00f3 las herencias de su madre y de su padre, siendo su \u00fanica heredera. En fecha 3 de junio de 2004, present\u00f3 la correspondiente liquidaci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones y donaciones ante la administraci\u00f3n tributaria de Madrid, que, disconforme con la autoliquidaci\u00f3n, procedi\u00f3 a su revisi\u00f3n e inici\u00f3 un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. La administraci\u00f3n dict\u00f3 propuestas de liquidaci\u00f3n que notific\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid\u00bb (\u00abBOCM\u00bb), tras diversos intentos de notificaci\u00f3n personal fallidos. Habiendo transcurrido el plazo sin que constase pago alguno, inici\u00f3 el procedimiento ejecutivo en el que s\u00ed logr\u00f3 la notificaci\u00f3n personal a la afectada de las providencias de apremio, ahora en su domicilio actual, en octubre de 20<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn realidad, la vertiente o faceta del art. 24.1 CE que se denuncia como vulnerada por la demanda, es la del derecho a obtener una resoluci\u00f3n fundada en Derecho. Para fundamentar la lesi\u00f3n se aduce que la audiencia incurri\u00f3 en un error patente que la llev\u00f3 a afirmar la inexistencia de prescripci\u00f3n de la deuda tributaria recurrida, tras estimar correctos los intentos de notificaci\u00f3n efectuados por parte de la administraci\u00f3n. La decisi\u00f3n judicial impugnada rechaza la tesis de la actora con base en la eficacia de dichos actos de notificaci\u00f3n, lo que dio soporte a los t\u00e9rminos que sustentaron su decisi\u00f3n desestimatoria, constituy\u00f3 la ratio decidendi de la resoluci\u00f3n y, en suma, sostuvo el resultado que se ha derivado de la sentencia para el patrimonio jur\u00eddico de quien instara la v\u00eda judicial, as\u00ed como el perjuicio que, como denuncia, le acarrea el pronunciamiento impugnado. La demanda alega tambi\u00e9n que la sentencia es defectuosa al motivar la valoraci\u00f3n de las pruebas, porque no ha tenido en cuenta las obrantes en el expediente de las que se deduc\u00eda que las notificaciones no eran v\u00e1lidas. Mas este segundo motivo no hace sino incidir en la causa de la comisi\u00f3n del error patente, por lo que en definitiva se integra como una sola queja, en cuyo examen de inmediato entraremos\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) b) En el plano de la doctrina, por lo que se refiere al error patente como causa de vulneraci\u00f3n del derecho a obtener una resoluci\u00f3n fundada en Derecho (art. 24.1 CE), \u00ab[c]omo recuerdan las [\u2026] SSTC 167\/2014, FJ 6, y 186\/2015, FJ 6, entre otras muchas, este tribunal viene considerando que un error del \u00f3rgano judicial sobre las bases f\u00e1cticas que han servido para fundamentar su decisi\u00f3n es susceptible de producir una vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, si bien no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocaci\u00f3n, sino que es necesario que concurran determinados requisitos. As\u00ed, el derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resoluci\u00f3n judicial sea el producto de un razonamiento equivocado, que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el \u00f3rgano judicial en un error patente en la determinaci\u00f3n y selecci\u00f3n del material de hecho o del presupuesto sobre el que asiente su decisi\u00f3n, produciendo efectos negativos en la esfera jur\u00eddica del ciudadano, siempre que se trate de un error verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisi\u00f3n adoptada, constituyendo el soporte \u00fanico o b\u00e1sico (ratio decidendi) de la resoluci\u00f3n, de forma que no pueda saberse cu\u00e1l hubiera sido el criterio del \u00f3rgano judicial de no haber incurrido en dicho error (entre otras, SSTC 245\/2005, de 10 de octubre, FJ 4, y 118\/2006, de 24 de abril, FJ 3)\u00bb (STC 6\/2018, de 22 de enero, FJ 5).<br \/>\r\nAsimismo, este tribunal ha manifestado que no puede calificarse de razonable una interpretaci\u00f3n que prime los defectos en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, coloc\u00e1ndola en mejor situaci\u00f3n que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, quien fue privado del conocimiento del procedimiento tributario en la fase de pago voluntario, siendo despu\u00e9s, sin embargo, localizado en su domicilio real en la fase de apremio y ejecuci\u00f3n de la deuda, todo ello como consecuencia de la falta de diligencia de la administraci\u00f3n al no realizar una notificaci\u00f3n debida desde el momento inicial (por todas, STC 112\/2019, de 3 de octubre, FJ 4).<br \/>\r\nc) Aplicando lo expuesto al presente caso, no cabe considerar que la apreciaci\u00f3n por la Sala de que el acto administrativo hab\u00eda sido debidamente notificado resulte conforme con el derecho a una resoluci\u00f3n fundada en Derecho, ex art. 24.1 CE. El \u00f3rgano judicial actuante, en efecto, ignor\u00f3 que dichas notificaciones deb\u00edan ser calificadas de defectuosas porque las mismas no se llevaron a cabo con la diligencia que la administraci\u00f3n deb\u00eda desplegar para hacer posible la notificaci\u00f3n personal a la interesada\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Relevante sentencia del TC en materia tributaria:<\/em><br \/>\r\n<em>.- En primer lugar por venir de donde viene.<\/em><br \/>\r\n<em>.- En segundo t\u00e9rmino por poner coto al uso y abuso por la administraci\u00f3n de la notificaci\u00f3n edictal que como se\u00f1ala el fiscal del TC constituye un remedio \u00faltimo de car\u00e1cter supletorio y excepcional seg\u00fan la doctrina constitucional, debiendo extremarse las gestiones en la averiguaci\u00f3n del paradero de los destinatarios, incluso cuando estos no hayan actuado con toda la diligencia debida.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Y, finalmente, por ser su doctrina aplicable a cualquier tributo.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a id=\"sentenciatsretroaccion\"><\/a><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f9dc813396473b52\/20210107\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 17\/12\/2020, ROJ 4360\/2020.<\/a> <strong>GESTI\u00d3N: En la retroacci\u00f3n de una resoluci\u00f3n anulatoria por vicio formal el plazo de que dispone el \u00f3rgano competente para adoptar la decisi\u00f3n que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resoluci\u00f3n final procedente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abS\u00c9PTIMO .- Criterio interpretativo sobre la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional objetivo delimitada por el auto de admisi\u00f3n.<br \/>\r\n1.- Lo decisivo para determinar si una resoluci\u00f3n anulatoria, por razones formales, de una liquidaci\u00f3n tributaria, dispone o no una retroacci\u00f3n de actuaciones para subsanar el vicio formal que haya sido advertido en el procedimiento donde fue dictada la liquidaci\u00f3n anulada, viene determinado por el contenido del pronunciamiento de esa resoluci\u00f3n anulatoria.<br \/>\r\nDebi\u00e9ndose subrayar que el an\u00e1lisis de dicho contenido habr\u00e1 de efectuarse de manera singularizada, seg\u00fan las especificas circunstancias del concreto caso que haya sido decidido por la resoluci\u00f3n anulatoria de que se trate.<br \/>\r\nEsto es, ha de constatarse si tal resoluci\u00f3n impone a la Administraci\u00f3n tributaria que dicte directamente una nueva liquidaci\u00f3n, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la propia resoluci\u00f3n; o si se ordena, de manera expresa o impl\u00edcita, una retroacci\u00f3n.<br \/>\r\nY ser\u00e1 de apreciar que esa retroacci\u00f3n ha sido dispuesta de manera impl\u00edcita, en aquellos casos en los que, aunque la resoluci\u00f3n anulatoria no lo afirme literalmente, s\u00ed haya dispuesto que, con car\u00e1cter previo al acto final de la nueva liquidaci\u00f3n que haya de sustituir a la anterior liquidaci\u00f3n anulada, la Administraci\u00f3n tributaria habr\u00e1 de desarrollar necesariamente una actuaci\u00f3n distinta de lo que es la concreta la determinaci\u00f3n de la deuda tributaria que constituye el objeto esencial de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\r\n2.- Una vez constatada esa retroacci\u00f3n en la resoluci\u00f3n anulatoria, tanto si se manifiesta como pronunciamiento expreso como si es advertida como un pronunciamiento impl\u00edcito, el plazo de que dispone el \u00f3rgano competente para adoptar la decisi\u00f3n que proceda es, exclusivamente, el restante que quedaba en el procedimiento originario para adoptar y notificar la resoluci\u00f3n final procedente; y, en consecuencia, la parte que se considerar\u00e1 agotada, del plazo m\u00e1ximo duraci\u00f3n del procedimiento, ser\u00e1 el lapso temporal comprendido entre estas dos fechas: la de inicio del procedimiento en su primera fase y aquella otra en la que haya tenido lugar el defecto formal determinante de la anulaci\u00f3n\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario.<\/em><br \/>\r\n<em>Tambi\u00e9n muy destacable esta sentencia del TS cuya doctrina puede extenderse a todos los tributos. Adem\u00e1s en el caso concreto trae causa de una comprobaci\u00f3n de valores y liquidaci\u00f3n subsiguiente anulada por un TEAR por defectuosa. Por tanto, de aplicaci\u00f3n directa tambi\u00e9n a las comprobaciones de valores en ITP y AJD.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"itpjd\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a id=\"sentenciaextincionparcialcondominio\"><\/a> <a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/3e9712ad1c26417a\/20210107\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 17\/12\/2020 (ROJ 4367\/2020).<\/a> <strong>AJD y TPO: La extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio de dos condue\u00f1os sobre varios bienes, consistente en la adjudicaci\u00f3n a uno de los comuneros de una vivienda y el garaje a su servicio con exceso de adjudicaci\u00f3n fundado en indivisibilidad y con compensaci\u00f3n al otro en dinero queda sujeta a AJD y no a TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn cambio, el asunto examinado en la presente casaci\u00f3n versa sobre un supuesto de extinci\u00f3n parcial objetiva de condominio, en el que dos hermanos comuneros disuelven la proindivisi\u00f3n que ostentaban sobre una finca esencialmente indivisible (con salida de uno de los comuneros y adjudicaci\u00f3n al otro, poniendo fin efectivo a la copropiedad sobre el bien), sin perjuicio de que mantengan la copropiedad en otros proindivisos diferentes (incluso con participaci\u00f3n de terceras personas).<br \/>\r\nEn efecto, como resultado de la adjudicaci\u00f3n de la herencia de la madre de los hermanos Imanol y Eladio, a \u00e9stos les fue adjudicada en proindivisi\u00f3n por mitad la titularidad de varias fincas (entre ellas, una vivienda con garaje sita en C\/ DIRECCION000 de Gij\u00f3n), conforme escritura de partici\u00f3n de herencia. <br \/>\r\nPosteriormente, mediante escritura de extinci\u00f3n de comunidad de 16 de octubre de 2014, los citados hermanos procedieron a la extinci\u00f3n de dicha comunidad sobre la referida vivienda y garaje sita en C\/ DIRECCION000 de Gij\u00f3n; adjudicando a Don Imanol el inmueble (bien indivisible) y abonando \u00e9ste a su hermano Eladio el valor compensatorio de su 50% en dicha finca.<br \/>\r\nEl resto de las fincas en proindivisi\u00f3n de ambos hermanos permanecen en comunidad.<br \/>\r\nPor tanto, s\u00ed se produce aqu\u00ed la \u00abadjudicaci\u00f3n a uno\u00bb que es la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062.1 del C\u00f3digo Civil y a la que se remite el citado art\u00edculo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre; existe la adjudicaci\u00f3n a un comunero con finalidad extintiva del condominio: el negocio jur\u00eddico realizado no es meramente traslativo de dominio, sino extintivo de una situaci\u00f3n de condominio. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa Sala entiende que, manteniendo la doctrina que se refleja en la sentencia 2297\/2019 de esta Sala antes transcrita, en el presente caso la soluci\u00f3n ha de ser distinta, por lo que procede la desestimaci\u00f3n del presente recurso y respondiendo a la pregunta de la Secci\u00f3n Primera resolver que \u00bb la operaci\u00f3n surge de dar cumplimiento a la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1062 del C\u00f3digo Civil , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el art\u00edculo 7.2.B), p\u00e1rrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Fe de errores: se trae de nuevo a colaci\u00f3n esta sentencia pues fue err\u00f3neamente rese\u00f1ada en el informe anterior, de lo que pido mil disculpas, m\u00e1s a\u00fan cuando sienta una doctrina decisiva en esta materia. <\/em><br \/>\r\n<em>Contempla una extinci\u00f3n de condominio parcial objetiva con exceso de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad a uno de los dos comuneros de una vivienda y su garaje compensado al otro en met\u00e1lico, subsistiendo la comunidad en otros bienes. <\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, no es obst\u00e1culo para la sujeci\u00f3n exclusiva a AJD y no sujeci\u00f3n a TPO que subsista la comunidad sobre otros bienes, enervando el criterio reiterado de la DGT.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V3456-20 DE 30\/11\/2020. <strong>AJD y OS: La constituci\u00f3n de Juntas de Compensaci\u00f3n queda sujeta y exenta en AJD y tambi\u00e9n en OS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante ha sido designada miembro del primer consejo de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de una junta de compensaci\u00f3n, ostentando el cargo de secretario, seg\u00fan la asamblea general de la misma celebrada el 30 de julio de 2020. Dicha junta de compensaci\u00f3n se constituye al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 83 de la ley 12\/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears (LUIB) y se encuentra en proceso de inscripci\u00f3n en el registro de entidades urban\u00edsticas colaboradoras del Consejo Insular de Mallorca.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la escritura de constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n referenciada, as\u00ed como las posibles adhesiones posteriores de nuevos miembros, est\u00e1 sujeta a la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados (ITPAJD) en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados (AJD), y en el caso afirmativo, cu\u00e1l ser\u00eda el c\u00e1lculo de la base de aplicaci\u00f3n de la misma.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) En primer lugar debe examinarse la posible concurrencia de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del texto Refundido del Impuesto, lo que determinar\u00eda la tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados de la escritura de constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el supuesto planteado<br \/>\r\n&#8211; Se trata del otorgamiento de una escritura p\u00fablica <br \/>\r\n&#8211; El contenido de dicha escritura es la constituci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n que tiene por objeto cantidad o cosa valuable, constituido por el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de la Unidad de Actuaci\u00f3n objeto de la Junta de Compensaci\u00f3n <br \/>\r\n&#8211; Se trata de un acto inscribible, como resulta de la escritura de fecha 31 de julio de 2020 aportada, en la que se se\u00f1ala que dicha escritura se presentar\u00e1 al Registro de la Propiedad, para tomar raz\u00f3n de la afecci\u00f3n total de fincas a la Junta de Compensaci\u00f3n. <br \/>\r\n&#8211; En principio, el acto de constituci\u00f3n de la Junta de compensaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, es decir a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias del ITP y AJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, la primera copia de la escritura de constituci\u00f3n de una Junta de Compensaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la cuota variable del documento notarial del art\u00edculo 31.2 del texto refundido del ITP y AJD, sobre una base imponible coincidente con el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de la Unidad de Actuaci\u00f3n objeto de la Junta de Compensaci\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, falta por examinar la posible aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n subjetiva establecida en el art\u00edculo 45 del Texto Refundido, en los siguientes t\u00e9rminos\u2026\u2026\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nA la vista de los anteriores preceptos podr\u00eda decirse que la naturaleza de las Juntas de Compensaci\u00f3n es mixta, porque en la medida en que gestiona intereses privados, tales como contratar la urbanizaci\u00f3n de terrenos, acordar la venta de solares, contratar pr\u00e9stamos o suscribir garant\u00edas hipotecarias, act\u00faa sometida al Derecho Privado, pero, tambi\u00e9n, en la medida en que ejerzan funciones p\u00fablicas que impliquen el ejercicio de la potestad de imperio su naturaleza es efectivamente administrativa. Por ello, esta Direcci\u00f3n General considera que las Juntas de Compensaci\u00f3n, en cuanto act\u00faen, seg\u00fan se ha indicado, en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas delegadas por la Administraci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente, se integran en el \u00e1mbito de los organismos p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 41 de la Ley 6\/1997, de 14 de abril, de Organizaci\u00f3n y Funcionamiento de la Administraci\u00f3n General del Estado y, en consecuencia, tienen derecho a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.A) a) del texto refundido del ITP y AJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nNo obstante, en este punto conviene hacer una precisi\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 22 del Texto Refundido del ITP y AJD: \u201cSe equiparar\u00e1n a las sociedades 1. Las personas jur\u00eddicas no societarias que persigan fines lucrativos\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abLuego, si la Junta de Compensaci\u00f3n realizase una actividad que pudiera ser calificada de lucrativa, la escritura de constituci\u00f3n de la misma no tributaria por la cuota variable del documento notarial conforme al art\u00edculo 31.2 del texto refundido, sino por la modalidad de Operaciones Societarias en virtud de la asimilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 22. <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) En tal supuesto ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista el art\u00edculo 45.I.B) 11 del texto Refundido\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante consulta que afirma en definitiva la no tributaci\u00f3n efectiva en ITP y AJD de la constituci\u00f3n de las juntas de compensaci\u00f3n. Adem\u00e1s, puede ser su criterio trasladable a otras entidades urban\u00edsticas establecidas en la normativa de las CCAA.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Y, aunque pudiera parecer contraria al criterio establecido por la sentencia del TS de 6-4-2017 (ROJ 1327\/2017), en absoluto lo es, pues la misma se limitar a considerar no sujeta a TPO su constituci\u00f3n y su consiguiente incidencia en AJD, lo que no es incompatible con la doctrina de esta consulta.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"itpiva\"><\/a>E) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V3270-20 DE 30\/10\/2020. <strong>IVA y TPO: La transmisi\u00f3n de un terreno urbanizado en que se han incorporado gastos de urbanizaci\u00f3n por usufructuario y nudo propietarios queda sujeta y exenta de IVA (incidiendo en TPO) en cuanto al primero y sujeta y no exenta de IVA respecto de los segundos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: Los consultantes adquirieron por herencia, respectivamente, la nuda propiedad y el usufructo de una parcela que, con posterioridad, ha sido urbanizada, abonando los consultantes dichos gastos de urbanizaci\u00f3n y soportando las correspondientes cuotas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La intenci\u00f3n de los consultantes es proceder a la venta de la citada parcela.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Sujeci\u00f3n de la posterior venta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u00bb:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab2.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad de las parcelas objeto de consulta\u2026\u2026. <br \/>\r\n(\u2026) En consecuencia con lo anterior, dado que, seg\u00fan manifiestan los consultantes en su escrito, las parcelas que van a ser objeto de transmisi\u00f3n fueron completamente urbanizadas, su entrega se encontrar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, quedando gravada al tipo impositivo del 21 por ciento.<br \/>\r\n(\u2026) 4.- Por lo que se refiere a la transmisi\u00f3n del usufructo sobre las parcelas objeto de consulta, la misma constituye la transmisi\u00f3n de un derecho real sobre unos terrenos a\u00fan no edificables, por lo que quedar\u00e1 exenta en virtud de la letra a) del art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley 37\/1992\u2026\u00bb<br \/>\r\n(\u2026) En este sentido, es destacable que el hecho de que el terreno objeto de arrendamiento sea de naturaleza urbana no excluye la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba de la Ley del Impuesto tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante, de 15 de diciembre de 2017, con n\u00famero de referencia V3221-17, de manera que, siempre que se trate del mero arrendamiento del terreno se encontrar\u00e1 sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. <br \/>\r\nPor lo tanto, la transmisi\u00f3n del derecho de usufructo que recae sobre el terreno objeto de consulta se encontrar\u00e1 exenta del Impuesto siempre que no se trate de alguno de los supuestos que se encuentran excluidos de la referida exenci\u00f3n previstos en el propio art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba, transcrito anteriormente<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque reitera una doctrina ya consolidada del centro directivo, no est\u00e1 de m\u00e1s traerla a colaci\u00f3n puesto que hace referencia a un supuesto no infrecuente en la realidad y que suele causar una cierta perplejidad. Sin embargo, las normas del IVA son como son. Por tanto, y siembre que se hayan constituido en sujetos pasivos de IVA por incorporar gastos de urbanizaci\u00f3n y tener como finalidad la enajenaci\u00f3n a terceros:<\/em><br \/>\r\n<em>.- La transmisi\u00f3n del usufructo queda sujeta y exenta de IVA y, en consecuencia, sujeta a TPO. Recordemos que en las prestaciones de servicios no cabe la renuncia a la exenci\u00f3n, acotadas a las entregas de bienes (art. 20.2 LIVA).<\/em><br \/>\r\n<em>.- La transmisi\u00f3n de la nuda propiedad queda sujeta y no exenta de IVA, por lo que al formalizarse en escritura incidir\u00e1 en AJD, sin que sea posible tampoco la renuncia a la exenci\u00f3n porque estamos ante IVA \u00abdirecto\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- Consulta de la DGT V3269-20, DE 30\/1072020. <strong>IRPF: El pago por el adquirente de gastos de comunidad pendiente no supone mayor valor de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales, pero puede suponer en s\u00ed mismo una p\u00e9rdida patrimonial como derecho de cr\u00e9dito incobrable.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante adquiri\u00f3 un inmueble mediante p\u00fablica subasta en el marco de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. Una vez adjudicado el inmueble, el consultante se ha tenido que hacer cargo de las deudas correspondientes a la comunidad de propietarios, en concreto, de las cuotas impagadas del a\u00f1o en que se produjo la adjudicaci\u00f3n del inmueble y de los tres a\u00f1os anteriores, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 9.1. e) de la Ley 49\/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si se puede considerar como mayor valor de adquisici\u00f3n del inmueble, a los efectos del art\u00edculo 35 de la Ley 35\/2006 para el c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial, el importe satisfecho en concepto de deudas con la comunidad de propietarios, de acuerdo con el art\u00edculo 9.1. e) de la Ley 49\/1960.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Se plantea por el consultante si el pago de las cantidades adeudadas por anteriores titulares a la comunidad de propietarios \u2014en condici\u00f3n de adquirente de un inmueble que queda afecto al pago de aquellas cantidades, en los t\u00e9rminos recogidos en el art\u00edculo noveno.1.e) de la Ley sobre propiedad horizontal\u2014 puede considerarse como mayor valor de adquisici\u00f3n a efectos de determinar el importe de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial que pudiera producirse con su transmisi\u00f3n. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAl respecto, y limitando el alcance de la consulta a lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, procede indicar que lo que recoge el precepto de la Ley sobre propiedad horizontal es una afecci\u00f3n del bien al pago de las cantidades adeudadas por anteriores propietarios, pero que no altera la consideraci\u00f3n de deudores a la comunidad de los antiguos propietarios, por lo que el pago en esas condiciones por el nuevo propietario no incide en la consideraci\u00f3n de ese pago como un mayor valor de adquisici\u00f3n del inmueble, pues surge un derecho de cr\u00e9dito a su favor que le abre la v\u00eda para reclamar el reembolso de su importe a los antiguos propietarios, reclamaci\u00f3n cuyo impago podr\u00e1 dar lugar en su momento a una p\u00e9rdida patrimonial si se cumplen los requisitos del art\u00edculo 14.2.k) de la ley del Impuesto\u2026.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Acertado en principio el criterio de la DGT, no es mayor valor de adquisici\u00f3n para el adquirente el pago de los gastos de comunidad debidos por el transmitente-deudor, sino un derecho de cr\u00e9dito contra el mismo por el nuevo adquirente. Ahora bien, puntualizando, si han sido asumidos en la compraventa por pacto contractual entiendo que s\u00ed es mayor valor de adquisici\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvaia\"><\/a>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA DEL TS DE 14\/12\/2020 (ROJ 4082\/2020). <strong>IIVTNU: No puede utilizarse actualizaci\u00f3n de valor ni adicionar all valor de adquisici\u00f3n los gastos e impuestos soportados en la misma para acreditar la inexistencia de incremento de valor.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Desde estas consideraciones generales y examinado el caso concreto se observa que la recurrente invoca la correspondiente escritura p\u00fablica de adquisici\u00f3n del inmueble por los transmitentes de 1990, por un importe en pesetas equivalente a 68.127,73 euros y la de donaci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, a cuyo efecto se fij\u00f3 como valor el catastral de 112.207,48 euros (61.788,26 \u20ac valor del suelo y 50.419,22\u20ac valor de la construcci\u00f3n). Y sobre tales valores escriturados la parte efect\u00faa los c\u00e1lculos, para determinar la existencia o no de incremento del valor de los terrenos, actualizando el importe establecido en la escritura de adquisici\u00f3n seg\u00fan el IPC, desde mayo de 1990 a mayo de 2016 (108,2%) as\u00ed como los tributos y gastos soportados, obteniendo as\u00ed el valor de adquisici\u00f3n de 152.539,07 euros, que pone en relaci\u00f3n con el indicado valor catastral del inmueble escriturado como valor de la donaci\u00f3n, resultando as\u00ed la existencia de un decremento del valor que, referido al 55,066% correspondiente al valor del suelo, supone 22.570,41 euros.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn estas circunstancias resulta justificado el motivo de desestimaci\u00f3n formulado por la Administraci\u00f3n demandada, dado que la parte efect\u00faa el c\u00e1lculo de la diferencia de valores tomando en consideraci\u00f3n magnitudes de distinta naturaleza, heterog\u00e9neas, atendiendo al valor de mercado (incluso actualizado) consignado en la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda por los transmitentes y al valor catastral que se refleja en la escritura de donaci\u00f3n, valor catastral que por su propia regulaci\u00f3n legal no se corresponde con el valor de mercado\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abY ello aun tomando en consideraci\u00f3n la actualizaci\u00f3n del valor de la adquisici\u00f3n, incluidos los tributos y gastos soportados con ocasi\u00f3n de la misma, que se realiza por la parte recurrente y cuya justificaci\u00f3n no puede compartirse, pues, la STC de 31 de octubre de 2019 no se pronuncia sobre la consideraci\u00f3n de los tributos y gastos derivados de la adquisici\u00f3n inicial del bien a efectos de su inclusi\u00f3n como valor de adquisici\u00f3n, limit\u00e1ndose a referir el c\u00e1lculo efectuado por el interesado que no se discute en el asunto, siendo significativo que, como ocurre en las dem\u00e1s sentencias dictadas sobre la materia, a efectos de calcular la existencia o no de incremento de valor, se toman en consideraci\u00f3n las cantidades consignadas en las correspondientes escrituras sin actualizaci\u00f3n; y, por otra parte, en la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019 que se invoca por la recurrente, tampoco se resuelve ni efect\u00faa pronunciamiento en el sentido de actualizaci\u00f3n de los importes consignados en las escrituras de adquisici\u00f3n, atendiendo, como el Juzgado de instancia, a las cantidades se\u00f1aladas en la adquisici\u00f3n por herencia en 2006 de 96.894 \u20ac y la valoraci\u00f3n de la donaci\u00f3n en 2016 por importe de 81.057,89 \u20ac, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que no cabe revisar la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada por el Juzgado en relaci\u00f3n con el informe pericial presentado por el Ayuntamiento, que rechazaba dicho informe al no tener en cuenta el incremento del IPC\u00bb.(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Indicar en primer t\u00e9rmino que la sentencia es de la secci\u00f3n 5\u00aa en procedimiento de responsabilidad patrimonial, sin embargo ayuda a despejar el embrollo de este tributo confirmado el criterio de la secci\u00f3n 2\u00aa (especializada en fiscal) de no poder aplicar al valor de adquisici\u00f3n coeficientes de actualizaci\u00f3n y, a\u00f1ade, que tampoco se puede integrar en el mismo los gastos e impuestos satisfechos. Esto \u00faltimo es mucho m\u00e1s discutible puesto que s\u00ed se tienen en cuenta en el IRPF y en el IS.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: TRIBUTACI\u00d3N ADICIONAL POR AJD DE LA SUBROGACI\u00d3N DE DEUDOR CON LIBERACI\u00d3N EN PR\u00c9STAMOS HIPOTECARIOS, SEGUNDA PARTE.<\/strong><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"referencia\"><\/a>1.- REFERENCIA AL INFORME DEL MES ANTERIOR.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/#tema\">informe del mes \u00faltimo<\/a><\/strong> hac\u00eda referencia a la sentencia del TS de 20\/5\/2020 (ROJ 1103\/2020) y sus secuelas en la doctrina administrativa de la DGT (consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20) entendiendo en sendos supuestos de extinci\u00f3n de condominio y liquidaci\u00f3n de gananciales que la escritura adicional de aceptaci\u00f3n expresa por el acreedor hipotecario de subrogaci\u00f3n \u00edntegra de unos de los condue\u00f1os o c\u00f3nyuges adjudicatario y consiguiente liberaci\u00f3n del otro constitu\u00eda un hecho imponible por AJD adicional al de la propia extinci\u00f3n de condominio o liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el mismo indicaba que no consideraba aplicable dicho criterio a las compraventas con subrogaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario, aunque concurriera aceptando la misma el acreedor hipotecario, en primer t\u00e9rmino, por la falta de identidad y en segundo lugar puesto que la asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario act\u00faa como medio de pago de la compraventa, contrato o acto que ya tributa por TPO o AJD, lo que de suyo excluye la tributaci\u00f3n redundante por AJD (art. 31.2 TRITPAJD). Obviamente tampoco era aplicable a las subrogaciones pasivas gratuitas por constituir donaciones sujetas al ISD, lo que por el mismo precepto expulsa la reincidencia en AJD.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, en el presente informe nos vamos a referir a otros supuestos en que hay subrogaci\u00f3n en el pr\u00e9stamo hipotecario y en los que considero no procede en modo alguno su tributaci\u00f3n adicional por AJD, aunque concurra el acreedor hipotecario. Y no solo por la falta de identidad, sino por la propia estructura de su hecho imponible en TPO\/AJD o en el ISD.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"enpagodeasunciondedeudas\"><\/a>2.- LA ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas en general.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nA las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas se refiere como hecho imponible en TPO el art. 7.2.A); no obstante, cuando el transmitente sea sujeto pasivo de IVA constituir\u00e1n entregas de bienes sujetas a IVA, exentas o no exentas, conforme a las reglas de dicho tributo (arts. 4.4 y 8 de la LIVA), pero de resultar sujetas y no exentas incidir\u00e1n en AJD al formalizarse en escritura p\u00fablica.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, si elemento nuclear del hecho imponible en TPO o en AJD en la transmisi\u00f3n por este concepto es la adjudicaci\u00f3n expresa en pago de asunci\u00f3n de deudas en di\u00e1fano que no procede la tributaci\u00f3n adicional por AJD por la concurrencia en escritura p\u00fablica del acreedor hipotecario liberando al primitivo deudor. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.2.- Referencia expresa a las aportaciones de inmuebles hipotecados en actos de constituci\u00f3n y aumentos de capital en sociedades de capital donde la sociedad asume el pr\u00e9stamo hipotecario que los grava.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este caso concreto, en principio estamos ante un hecho imponible de Operaciones Societarias exento (arts. 19 y 45.I.B.11 del TRITPAJD). Adem\u00e1s, seg\u00fan el TS (sentencia de 18\/5\/2020 &#8211; ROJ 963\/2020 -) y otras posteriores en criterio consolidado; si el aportante-deudor hipotecario es un particular o la aportaci\u00f3n queda sujeta y exenta de IVA sin mediar renuncia a la exenci\u00f3n, estamos ante un hecho imponible adicional en TPO en concepto de adjudicaci\u00f3n expresa en pago de asunci\u00f3n de deudas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, es obvio que no puede haber hecho imponible adicional por la aceptaci\u00f3n por el acreedor hipotecario cuando dicha asunci\u00f3n de deuda liberatoria ya tributa por TPO.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTampoco en el supuesto de que la aportaci\u00f3n constituya una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA, pues la operaci\u00f3n queda sujeta a OS que impide AJD (arts. 1.2 y 31.2 del TRITPAJD).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"donaciones\"><\/a>3.- DONACIONES DE INMUEBLES DONDE EL DONATARIO ASUME EL PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO QUE LOS GRAVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, se deben tener en cuenta los arts. 17 de la LISD y 37 del RISD, conforme a los cuales es deducible en estas donaciones \u00ablas deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligaci\u00f3n de pagar la deuda garantizada\u00bb. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEmpero, ello no conlleva que la parte de \u00abadquisici\u00f3n onerosa\u00bb quede libre de tributaci\u00f3n, puesto que tributar\u00e1 por TPO en concepto de adjudicaci\u00f3n expresa en pago de asunci\u00f3n de deuda (art. 7.2.A) TRITPAJD y 59.1. del RISD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn definitiva, la tributaci\u00f3n por ISD y TPO excluye AJD por partida doble (art. 31.2 TRITPAJD), adem\u00e1s que, el TS en sentencia de 10-12-2012, rec. 125\/2010 para unificaci\u00f3n de doctrina, establece la necesidad de aceptaci\u00f3n de la asunci\u00f3n de la deuda por el donatario por el acreedor, pues entretanto no tiene car\u00e1cter liberatorio de acuerdo al art\u00edculo 1205 del CC. Por tanto, la aceptaci\u00f3n del acreedor es un elemento estructural del hecho imponible en Donaciones y, adem\u00e1s, desencadena un hecho imponible en TPO, con lo que la sujeci\u00f3n a AJD es absolutamente improcedente.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAdvertir que no he hecho referencia a la posible incidencia en IVA de este tipo de donaciones por tener car\u00e1cter excepcional.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"herencias\"><\/a>4.- ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS EN PARTICIONES HEREDITARIAS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las particiones de herencia se refieren al conjunto patrimonial del causante, integrado por activos y pasivos, siendo frecuentes las adjudicaciones de activos y asunci\u00f3n de pasivos por los herederos. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, todo el patrimonio del causante forma parte del hecho imponible del ISD, en concreto, las deudas del causante son deducibles para determinar la base imponible en los t\u00e9rminos de la normativa del ISD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor otra parte, en nuestro Impuesto de Sucesiones es irrelevante la partici\u00f3n (art. 27 LISD), salvo que haya discordancias entre el t\u00edtulo sucesorio y la misma. Y es criterio pac\u00edfico desde antiguo que la partici\u00f3n ajustada al t\u00edtulo sucesorio concreta el hecho imponible del ISD, por lo que no puede generar tributaci\u00f3n adicional ni en TPO ni en AJD (art. 31.2 TRITPAJD). As\u00ed la consulta de la DGT V0071-12, de 18\/1\/2012, por referencia a resoluci\u00f3n del mismo \u00f3rgano directivo de 12 de junio de 1995 manifiesta: Pues bien, en el caso de la escritura de partici\u00f3n de herencia no concurre el \u00faltimo de los requisitos, no estar sujeto al impuesto de Sucesiones y Donaciones, pues se entiende (Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 12 de junio de 1995) que los actos de manifestaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia, jur\u00eddicamente constituyen dos fases de un \u00fanico acto de adquisici\u00f3n de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La partici\u00f3n no es mas que la fase final del fen\u00f3meno complejo en que consiste la sucesi\u00f3n, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el art\u00edculo 31.2 excluyendo la aplicaci\u00f3n del gravamen gradual\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY las adjudicaciones en pago de asunci\u00f3n de deudas del causante por alg\u00fan heredero es un t\u00edpico acto particional como reconoce la DGRN desde antiguo (entre otras, resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 1993) que ha exigido para considerarse acto particional que: (I) Sea por raz\u00f3n de deudas del causante y (II) Que las fincas adjudicadas no salgan del poder de los llamados al patrimonio relicto, porque al hacerse a extra\u00f1os se realiza una enajenaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, por precio debido y compensado.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"liquidacionessociales\"><\/a>5.- ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCI\u00d3N DE DEUDAS EN REDUCCIONES DE CAPITAL Y LIQUIDACIONES SOCIALES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco en estos casos debe proceder la tributaci\u00f3n a\u00f1adida por AJD, ni menos por TPO. Las adjudicaciones se integran en el hecho imponible de OS (reducci\u00f3n de capital o disoluci\u00f3n -art. 19 del TRITPAJD) y se toman en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de su base imponible (art. 25 TRITPAJD), lo que elimina la reincidencia en AJD (arts. 1.2 y 31.2 TRITPAJD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa propia DGT ha reconocido en consulta V1091-11, de 29 de abril de 2011), rectificando criterio anterior, la improcedencia de su tributaci\u00f3n adicional por TPO por el concepto de adjudicaci\u00f3n expresa por asunci\u00f3n de deudas: \u00abEste Centro Directivo modifica el criterio expuesto en la V0628-08, en la que se dec\u00eda que se produc\u00eda la concurrencia de dos hechos imponibles conforme al art\u00edculo 4 del TRLITP: la disoluci\u00f3n de una sociedad prevista en el art\u00edculo 19.1 del mismo texto legal, y la adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas, transmisi\u00f3n patrimonial onerosa a que se refiere el art\u00edculo 7.2. A, los cuales deb\u00edan gravarse separadamente. En la disoluci\u00f3n de una sociedad con adjudicaci\u00f3n a los socios de unos bienes inmuebles gravados con una hipoteca, solamente se produce la convenci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad, pues precisamente es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios sin deducci\u00f3n de gastos y deudas lo que constituye la base imponible de la disoluci\u00f3n, en tal sentido se pronunci\u00f3 ya la consulta V0814-11\u00bb.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"reflexion\"><\/a>6.- REFLEXI\u00d3N FINAL.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, pese a lo expuesto, que considero cargado de razones, existe el riesgo que el virus de la tributaci\u00f3n adicional por AJD se propague. Pues lo cierto es que no tengo entendederas para que se justifique en extinciones de condominio y liquidaciones de gananciales. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2 style=\"margin: 1.71rem 0px; padding: 0px; border: 0px currentColor; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.6; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; clear: left; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 1.28rem; font-style: normal; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\">ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/javier-maximo-juarez-colaborara-con-nyr\/\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ COLABORAR\u00c1 CON NyR<\/strong><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"margin: 0px 0px 1.52rem; padding: 0px; border: 0px currentColor; text-align: center; color: #000000; text-transform: none; line-height: 1.7142; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: Verdana, 'Open Sans', Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; font-style: normal; font-weight: 400; word-spacing: 0px; vertical-align: baseline; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px; text-decoration-thickness: initial; text-decoration-style: initial; text-decoration-color: initial;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_80360\" style=\"width: 1090px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-80360\" class=\"size-full wp-image-80360\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"1080\" height=\"587\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias.jpg 1080w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias-300x163.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias-1024x557.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias-768x417.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Veneros-Asturias-500x272.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1080px) 100vw, 1080px\" \/><p id=\"caption-attachment-80360\" class=\"wp-caption-text\">Veneros (Asturias). Por Hern\u00e1n Pi\u00f1era.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL FEBRERO 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe de este febrero 2021 en cuyas postrimer\u00edas ya se adivina la primavera. 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