{"id":80311,"date":"2021-03-02T00:09:11","date_gmt":"2021-03-01T23:09:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=80311"},"modified":"2024-05-18T13:01:20","modified_gmt":"2024-05-18T11:01:20","slug":"resoluciones-cataluna-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2021\/","title":{"rendered":"Resoluciones Catalu\u00f1a 2021"},"content":{"rendered":"<h1>\u00a0<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">RESOLUCIONES 2021 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A<\/span>\u00a0<\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">POR\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 18pt;\">POR TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"15-controversia-entre-registradores-sobre-el-registro-concreto-en-el-que-debe-figurar-una-determinada-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>15.() CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=915297\">de 18 de noviembre<\/a> de 2021, que resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 12 de Barcelona contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 11 de Barcelona que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a los efectos de su traslado. (DOGC 30\/11\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n id\u00e9ntica a la <a href=\"#r13\">publicada el 13 de octubre de 2021<\/a> y planteada entre los mismos registradores en la que, tras reconocer la competencia de la Generalitat para la resoluci\u00f3n del recurso, resuelve la duda surgida sobre el Registro en el que debe inscribirse una finca determinada que actualmente figura inscrita en dos registros diferentes por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 RH en su redacci\u00f3n anterior.<\/span><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=915297\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=915297<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"14-modificacion-de-estatutos-de-una-propiedad-horizontal-por-la-que-se-establece-la-prohibicion-de-realizar-determinadas-actividades-en-el-edificio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">14.*** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL POR LA QUE SE ESTABLECE LA PROHIBICI\u00d3N DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES EN EL EDIFICIO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=914486\">Resoluci\u00f3n de 9 de noviembre,<\/a> dictada en el recurso gubernativo interpuesto por una Comunidad de Propietarios contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 24 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de propiedad horizontal. (DOGC 17\/11\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La modificaci\u00f3n de estatutos de una propiedad horizontal para prohibir determinadas actividades no requiere el voto favorable de todos los propietarios pues la falta de una norma que concrete qu\u00e9 usos se pueden prohibir con el voto del 80% hace necesario acudir a los principios generales que informan el Derecho catal\u00e1n, uno de los cuales, es la limitaci\u00f3n de la unanimidad a casos muy puntuales, establecidos por ley.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo adoptado por una Comunidad de propietarios por el que se establece la prohibici\u00f3n de destinar los departamentos privativos del edificio a actividades de colegios, hoteler\u00eda, usos tur\u00edsticos, fonda, pensi\u00f3n, bar, discoteca, cl\u00ednica que implique hospitalizaci\u00f3n de enfermos ni a ejercer industria alguna o a dedicarse a asociaciones de ning\u00fan tipo, ni a burdeles o tiendas de sexo. Los locales comerciales del inmueble podr\u00e1n ejercer las actividades que est\u00e9n autorizadas por las normativas vigentes y licencias de actividad correspondientes. Dicho acuerdo se adopta con el voto en contra de un propietario (sobre 14) que representa el coeficiente de 4,42 % del edificio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n porque toda prohibici\u00f3n diferente del uso tur\u00edstico y al desarrollo de actividades prohibidas en los estatutos que resulten da\u00f1inas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o il\u00edcitas requiere la unanimidad, real o presunta, de los propietarios de la Comunidad, por lo cual, con respecto a las limitaciones sobre los pisos para dedicarse a colegio, academia, ni ejercer ning\u00fan tipo de industria ni dedicarse a asociaciones, cualquiera que sea su car\u00e1cter, se requiere para inscribirla el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios con derecho de voto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta la Registradora que el art\u00edculo 553-26 del CCC exige la mayor\u00eda de 4\/5 partes para modificar los estatutos, pero no regula la mayor\u00eda necesaria para prohibir usos en elementos privativos. Este silencio debe cubrirse acudiendo a la legislaci\u00f3n estatal, concretamente el art 17.12 de la Ley de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega, en esencia, que 1) Que la legislaci\u00f3n catalana considera v\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria que limita las actividades que se pueden llevar a cabo en los elementos privativos, y 2) Que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17.12 de la Ley estatal de propiedad horizontal desvirt\u00faa y deja sin efecto la aplicaci\u00f3n preferente del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba<u>) La aplicaci\u00f3n preferente del derecho civil de Catalu\u00f1a<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 111-5 del CCC establece que \u201cLas disposiciones del derecho civil de Catalu\u00f1a se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Catalu\u00f1a o a los principios generales que lo conforman\u201d. Dicho de otra manera, el simple silencio de la ley catalana sobre una cuesti\u00f3n concreta no puede ser considerado como una\u00a0<em>laguna<\/em>, que solo existir\u00e1 cuando no exista regulaci\u00f3n catalana en una materia en la que deber\u00eda haber regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La\u00a0<em>supletoriedad<\/em>\u00a0de la legislaci\u00f3n estatal se predica de las materias susceptibles de ser reguladas por la legislaci\u00f3n catalana, pero que no lo han sido y mientras no lo sean. No se predica de instituciones o cuestiones relativas a una materia ya regulada por la legislaci\u00f3n catalana porque el ejercicio de la competencia legislativa excluye la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, dado que la Generalitat de Catalunya tiene competencia exclusiva en materia de derechos reales y dado que ha ejercitado esta competencia mediante la regulaci\u00f3n del libro quinto del C\u00f3digo civil, no procede de ninguna manera la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n estatal en esta misma materia, con el pretexto de que se trata de enmendar sus lagunas u omisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <u>La introducci\u00f3n de nuevas restricciones por modificaci\u00f3n del t\u00edtulo inicia<\/u>l<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que se discute es si una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo o de los estatutos puede establecer\u00a0<em>ex novo<\/em>\u00a0restricciones sin el consentimiento del propietario del elemento privativo afectado, un propietario que lo adquiri\u00f3 en un momento en que no exist\u00eda la restricci\u00f3n que ahora se establece y que, por lo tanto, ve restringidas sus facultades de uso por una norma\u00a0<em>ex post facto<\/em>\u00a0en la cual no ha consentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta cuesti\u00f3n fue tratada en relaci\u00f3n con las viviendas de uso tur\u00edstico en varias resoluciones (14 de julio y 15 de octubre de 2015, 25 de octubre de 2016). En ellas se dijo que es posible modificar los estatutos de la propiedad horizontal por la mayor\u00eda de cuatro quintas partes que establece el art\u00edculo 553-26.2 del CCC pero que hac\u00eda falta respetar lo que impon\u00eda el art\u00edculo 553-25.4: \u201cLos acuerdos que [&#8230;] priven a cualquier propietario de las facultades de uso y disfrute de elementos comunes [&#8230;] requieren el consentimiento de los propietarios afectados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior unido a la necesidad de tratar de manera equitativa a) los derechos de la comunidad a regular la adecuada convivencia en el edificio y b) los derechos de los propietarios de elementos privativos a ejercer\u00a0todas las facultades del derecho de la propiedad;\u00a0hac\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que los propietarios disidentes pueden seguir usando el elemento privativo de manera ajustada a la que establec\u00edan los estatutos cuando lo adquirieron mientras sean propietarios. Ahora bien, cuando se transmita la finca, los adquirentes, que tienen conocimiento de la limitaci\u00f3n por el Registro, ya no pueden iniciar el uso prohibido o, si es el caso, tienen que cesar. Solo se except\u00faan de esta norma los acuerdos a que se refiere art\u00edculo 553-25.4 del CCC que nunca afectar\u00e1n ni de presente ni de futuro los elementos privativos si sus titulares no lo consienten expresamente. En definitiva, la limitaci\u00f3n de uso aprobada con el voto favorable de m\u00e1s del 80 % es inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la conclusi\u00f3n anterior no se puede objetar, como hace la registradora, que como la ley catalana no concreta qu\u00e9 usos se pueden prohibir con el voto favorable del 80 % es necesario ir a buscar una soluci\u00f3n en la ley supletoria. Uno de los principios que se extraen con facilidad de la normativa catalana en materia de comunidad, tanto la ordinaria como las especiales, es la ruptura del principio de unanimidad. Precisamente la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 5\/2006, que aprob\u00f3 el libro quinto, al referirse a la regulaci\u00f3n de la propiedad horizontal, destacaba que las disposiciones relativas al funcionamiento de la junta de propietarios se adaptan \u201ca las necesidades que la experiencia de los a\u00f1os y la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n hac\u00edan imprescindibles, entre los cuales destaca la limitaci\u00f3n del principio de unanimidad a casos muy puntuales\u201d. Esta limitaci\u00f3n del principio de unanimidad a\u00a0casos muy puntuales<em>,<\/em>\u00a0expresamente establecidos por la ley, es, por lo tanto, tambi\u00e9n un principio general de derecho que inspira la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo civil en materia de propiedad horizontal, que debe tenerse en cuenta en la resoluci\u00f3n del presente supuesto y que, por descontado, impide la aplicaci\u00f3n supletoria de la legislaci\u00f3n estatal defendida por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=914486\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=914486<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"13-controversia-entre-registradores-sobre-el-registro-concreto-en-el-que-debe-figurar-una-determinada-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r13\"><\/a>13.() CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de octubre por la que se resuelve el recurso interpuesto por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 12 contra la nota de denegaci\u00f3n del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona n\u00fam. 11 que deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca a los efectos de su traslado. (DOGC 26\/10\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n muy similar a otras previamente publicadas, como la de <a href=\"#r6\">29 de abril de 2021<\/a>, en la que se resuelve la duda surgida sobre el Registro en el que debe inscribirse una finca determinada que actualmente figura inscrita en dos registros diferentes por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 RH en su redacci\u00f3n anterior. <\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta resoluci\u00f3n interesa destacar los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) <u>No nos hallamos propiamente ante un recurso gubernativo<\/u> contra una calificaci\u00f3n registral que se tenga que tramitar de acuerdo con los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley hipotecaria y de acuerdo con la Ley 5\/2009, de 28 de abril, sino como un recurso para resolver las dudas planteadas sobre el traslado del historial de una finca ya inscrita de un registro a otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud que formula la registradora, con la finalidad de que otro registrador emita una certificaci\u00f3n literal, no se puede considerar incluida entre los t\u00edtulos inscribibles que pueden acceder al Registro, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley hipotecaria. Tampoco se trata de un documento relativo al dominio o a otros derechos sobre bienes inmuebles, sino sobre la procedencia que conste dentro de una u otra circunscripci\u00f3n registral, seg\u00fan la demarcaci\u00f3n existente, establecida de acuerdo con la normativa aplicable. Igualmente, no hay, en rigor, una calificaci\u00f3n como la que prev\u00e9 el art\u00edculo 18 de la ley mencionada, orientada a confirmar o desmentir la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de todo tipo, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos que contienen las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <u>En Catalu\u00f1a el \u00f3rgano competente para resolver una controversia entre registradores que no tiene el car\u00e1cter de recurso gubernativo es la Generalitat<\/u> con fundamento en el art 147.1.c del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a que le atribuye: \u201cEl establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinaci\u00f3n de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el ejercicio de dicha competencia, el Gobierno de la Generalidad dict\u00f3 el Decreto 69\/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Catalu\u00f1a cuya disposici\u00f3n final segunda, apartado tercero, establece que \u201cSe autoriza al director o directora general competente en materia de notar\u00edas y registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a resolver las dudas sobre los l\u00edmites f\u00edsicos de la demarcaci\u00f3n que puedan surgir en su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica; atribuir a un registro determinado las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de t\u00e9rminos municipales, o resolver cualesquiera otros problemas relativos a la demarcaci\u00f3n que los registradores afectados sometan a consulta.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) <u>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo planteada la DGDEJM desestima el recurso con fundamento en el art\u00edculo 2 del RH<\/u>. Hasta la modificaci\u00f3n del citado art\u00edculo, producida por el Real decreto 195\/2017, de 3 de marzo la finca pertenec\u00eda a ambas circunscripciones registrales. A partir de esta reforma ya no ser\u00e1 posible la doble competencia registral, sino la competencia \u00fanica, ya que la reforma impone el criterio legal de atribuir la competencia al registro que tenga la porci\u00f3n de la parcela de mayor cabida. De acuerdo con este criterio dado que el edificio del que es parte la finca est\u00e1 ubicado en su mayor parte dentro del antiguo t\u00e9rmino municipal de Sant Joan d&#8217;Horta, corresponde al Registro n\u00famero 11 de los de Barcelona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=912988\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=912988<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"12-licencia-de-segregacion-y-representacion-grafica-georreferenciada-de-la-porcion-segregada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>12.* LICENCIA DE SEGREGACI\u00d3N Y REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA GEORREFERENCIADA DE LA PORCI\u00d3N SEGREGADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">RESOLUCI\u00d3N de 21 de septiembre 2021 dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sort que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. (DOGC 01\/10\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n de escritura de compraventa de un edificio integrado en una finca requiere la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa de segregaci\u00f3n \u2013o, si procede, la declaraci\u00f3n de innecesariedad\u2013, con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de los v\u00e9rtices de la porci\u00f3n segregada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura en la que las partes elevan a publico el contrato privado de compraventa de un edificio de dos plantas y una buhardilla que hac\u00eda las funciones de taller y refugio de las brigadas que daban servicio a una l\u00ednea el\u00e9ctrica, edificio que est\u00e1 integrado en la finca registral 1044.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se aporta la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa de segregaci\u00f3n \u2013o, si procede, la declaraci\u00f3n de innecesariedad\u2013, con la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de los v\u00e9rtices de la porci\u00f3n segregada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>parte compradora<\/strong> recurre y manifiesta que la inscripci\u00f3n de la finca registral 1044 se practic\u00f3 como una concesi\u00f3n administrativa. Esta inscripci\u00f3n habla de una l\u00ednea de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica establecida mediante una concesi\u00f3n administrativa otorgada por la administraci\u00f3n competente en la materia, de manera que la compraventa se tiene que inscribir sin necesidad de ning\u00fan acto de fiscalizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n urban\u00edstica competente. La finca inscrita constituye una l\u00ednea de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica que disfruta de dicha concesi\u00f3n administrativa, y no una porci\u00f3n de terreno o suelo como espacio f\u00edsico que constituye una parcela, y que el edificio vinculado que se describe en la inscripci\u00f3n lo es como \u201cun edificio destinado al servicio de la l\u00ednea\u201d y, de acuerdo con el art\u00edculo 67 del RH, constituye un elemento de la explotaci\u00f3n, que en s\u00ed mismo ya constituye una porci\u00f3n de terreno separado o aut\u00f3nomo respecto de la l\u00ednea el\u00e9ctrica, la cual, por naturaleza, no constituye una porci\u00f3n de terreno que pueda tener la consideraci\u00f3n de parcela, sino una servidumbre legal de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica que la legislaci\u00f3n el\u00e9ctrica reconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJM <\/strong>desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. En cuanto a la necesidad de licencia, partiendo de la base de que lo que se est\u00e1 calificando es la transmisi\u00f3n de la propiedad de un edificio, y no una concesi\u00f3n administrativa, aplica el art 26 del TRLS cuyo apartado 2 dice \u201cLa divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de una finca para dar lugar a dos o m\u00e1s diferentes s\u00f3lo es posible si cada una de las resultantes re\u00fane las caracter\u00edsticas que exige la legislaci\u00f3n aplicable y la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica.\u201d Y el art 192 del TRLU de Catalu\u00f1a determina que toda parcelaci\u00f3n urban\u00edstica tiene que ser objeto de licencia, salvo la contenida en el proyecto de reparcelaci\u00f3n y de otras excepciones reguladas por reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. <span style=\"font-size: 1rem;\">Y en cuanto a la necesidad de aportar las coordenadas georreferenciadas se confirma su car\u00e1cter obligatorio pues, aunque la escritura de segregaci\u00f3n fue otorgada en fecha 9 de febrero de 2015 y la Ley 13\/2015, de 24 de junio, entr\u00f3 en vigor el d\u00eda 1 de noviembre de 2015, es de aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa porque la escritura se present\u00f3 en el registro de la propiedad en fecha posterior a su entrada en vigor, concretamente el d\u00eda 6 de marzo de 2018.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=911292\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=911292<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"11-inscripcion-de-sentencia-que-declara-la-adquisicion-de-una-finca-por-usucapion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>11.** INSCRIPCION DE SENTENCIA QUE DECLARA LA ADQUISICI\u00d3N DE UNA FINCA POR USUCAPI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 27 de julio de 2021, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora accidental del Registro de la Propiedad n\u00famero 2 de Roses, que suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia que declara la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La sentencia que declara la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n supone una excepci\u00f3n al principio de tracto sucesivo del art 20 LH no siendo necesario el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 8 de Figueres en la que se estima la demanda interpuesta por J. C. S. contra herederos, sucesores y derechohabientes de J. C. N. y sucesores, herederos y derechohabientes de P. C. M. y declara a J. C. S. titular en pleno dominio de la finca que se dir\u00e1, la cual ha adquirido por t\u00edtulo de usucapi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no consta que se haya nombrado administrador o defensor judicial de la herencia yacente ni resulta de la sentencia que la demanda se haya dirigido contra personas determinadas como posibles herederos del titular registral, ni tampoco que el juez haya considerado suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente (art\u00edculo 20 de la LH; art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> interpone recurso y alega, en s\u00edntesis, que: a) cualquier sentencia declarativa de una usucapi\u00f3n ganada contra el titular registral tratar\u00e1 de corregir la inexactitud registral que provoca la titularidad registral que ha perdido el dominio de la finca frente a la que lo ha ganado mediante el t\u00edtulo de usucapi\u00f3n, siendo una excepci\u00f3n al principio de trato sucesivo establecido por el art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria. b) El derecho de aceptar o repudiar la herencia de la persona que figuraba como titular registral \u201ccaduc\u00f3\u201d al cabo de 30 a\u00f1os, de conformidad con lo que establec\u00eda el art\u00edculo 257 de la Compilaci\u00f3n de derecho civil de Catalu\u00f1a de 1960 (CDCC). c) La demanda no se interpone contra una herencia yacente, sino contra los posibles propietarios de la finca, por lo que no se puede entender que haya una indefensi\u00f3n del titular registral. Es desproporcionado exigir la citaci\u00f3n de unos causahabientes que no han inscrito su derecho pasados m\u00e1s 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n. Como cuesti\u00f3n previa recuerda que, aunque la calificaci\u00f3n se fundamente en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la LH y en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola es innegable que tiene en el fondo dos instituciones de derecho catal\u00e1n: la usucapi\u00f3n y la herencia yacente, las dos reguladas en la CDCC de 1960 (art\u00edculos 342 y 99) y, por lo tanto, la Generalitat es competente para la resoluci\u00f3n de este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esto es, si es o no necesario el nombramiento de defensor judicial de la herencia yacente para inscribir una sentencia declarativa de dominio por usucapi\u00f3n analiza las dos siguientes instituciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><u>En cuanto a la usucapi\u00f3n <\/u><u>como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la propiedad<\/u>, es una excepci\u00f3n al principio registral del trato sucesivo siempre que se da\u00a0<em>contra tabulas<\/em>; tanto es as\u00ed, que incluso prevalece sobre titulares inscritos que tengan la condici\u00f3n de terceros en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 36 de la LH. Por ello, la pretensi\u00f3n de la registradora de que se cumpla con el principio de mec\u00e1nica registral que comporta el paso de un titular al otro en un supuesto de usucapi\u00f3n no es compatible con la esencia misma de la instituci\u00f3n civil. El efecto adquisitivo de la usucapi\u00f3n se produce sin necesidad que la persona que usucape haga ninguna actuaci\u00f3n y la sentencia que reconoce la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n no es constitutiva sino puramente declarativa.<\/li>\n<li><u>En cuanto a la herencia yacente<\/u> este t\u00e9rmino designa la situaci\u00f3n de interinidad en que se encuentra la herencia a la espera de ser adquirida, mediante la aceptaci\u00f3n, por el nuevo titular, que es lo que pondr\u00e1 fin, con car\u00e1cter retroactivo, a la yacencia. Sin embargo, en el presente caso el procedimiento judicial no se dirige contra la herencia yacente sino \u00fanicamente contra los sucesores o derechohabientes del titular registral como posibles propietarios de una finca concreta. Y por otra parte hay que considerar que una herencia est\u00e1 yacente al cabo de 120 a\u00f1os de la defunci\u00f3n del causante es una construcci\u00f3n de laboratorio, incompatible con la temporalidad de la yacencia y contradicha en el procedimiento que ha declarado la usucapi\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00eda incompatible, por otra parte, con la extinci\u00f3n del derecho del heredero a aceptar y repudiar la herencia que, en el momento que tenemos que considerar esta resoluci\u00f3n, se daba por el transcurso de 30 a\u00f1os, momento en que se habr\u00eda extinguido el estado de yacencia.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=908532\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=908532<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"10-herencia-en-la-que-el-testador-ordena-una-administracion-especial-de-los-bienes-heredados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>10.** HERENCIA EN LA QUE EL TESTADOR ORDENA UNA ADMINISTRACI\u00d3N ESPECIAL DE LOS BIENES HEREDADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 2 de Reus que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Para obtener la inscripci\u00f3n de bienes hereditarios sujetos a administraci\u00f3n especial ordenada por el testador no se requiere la aceptaci\u00f3n del cargo de administrador en el mismo acto de adjudicaci\u00f3n de herencia pues, mientras no se haga constar dicha aceptaci\u00f3n, el registro dar\u00e1 a conocer la limitaci\u00f3n de disponer que afecta a los bienes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta escritura en la que, J. C. S., en nombre y representaci\u00f3n, en ejercicio de la potestad parental, de su hija menor de edad A. C. P., acepta a beneficio legal de inventario la herencia deferida a favor de la menor por su abuela. En este testamento la abuela instituye heredera universal de todos sus bienes y derechos a su nieta y nombra administradora de los bienes que herede de la testadora, hasta que su nieta cumpla los 24 a\u00f1os de edad, a su hija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La heredera, por medio de su padre, que la representa, entrega a su madre M. C. P. V. determinados bienes en pago de la leg\u00edtima materna y, en relaci\u00f3n con el resto de bienes inventariados, se los adjudica en calidad de heredera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n expresando en su nota de calificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n testamentaria de los bienes de la herencia adquiridos por menores constituye una carga ordenada por el testador que afecta los bienes que este haya se\u00f1alado, y que debe ser tenida en cuenta en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, con las consecuencias se\u00f1aladas por el art\u00edculo 236-25 del C\u00f3digo civil de Catalu\u00f1a. Por lo tanto, tiene que mencionarse expresamente si se acepta o rechaza este cargo de administradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> interpuso recurso en el que expresa: 1) no se sabe por qu\u00e9 el registrador considera una carga la administraci\u00f3n especial, cuando el notario entiende que no es una carga sobre los bienes, sino una exclusi\u00f3n voluntaria, legalmente prevista, del r\u00e9gimen ordinario de ejercicio de la potestad parental, que no tendr\u00eda que tener reflejo registral propio en un sistema de folio real. 2) Hay que distinguir entre la aceptaci\u00f3n de la herencia en nombre de la menor de edad, que hace el padre en ejercicio de la potestad parental, y la aceptaci\u00f3n del cargo de administrador especial. Entiende que para inscribir los bienes a nombre de la menor no hay que hacer constar quien es el administrador especial, y que s\u00f3lo se tendr\u00e1 que acreditar el cargo de administradora especial cuando se pretendan ejercer las facultades de administraci\u00f3n de los bienes, no antes. 3) Tambi\u00e9n apunta la posibilidad de que la aceptaci\u00f3n del cargo por parte de la administradora pueda ser t\u00e1cita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La \u00fanica cuesti\u00f3n que se suscita en este recurso es la necesidad, o no, de aceptar la administraci\u00f3n especial de los bienes de la menor de edad para obtener la inscripci\u00f3n en el registro de la propiedad de dichos bienes. Para resolver la cuesti\u00f3n la DG realiza las siguientes consideraciones:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Una de las principales consecuencias del nombramiento de administrador especial es que los bienes que est\u00e1n sujetos a dicha administraci\u00f3n est\u00e1n tambi\u00e9n excluidos de la representaci\u00f3n legal por los titulares de la potestad parental, como dispone el art\u00edculo 236-18.2, letra\u00a0<em>d<\/em>. Por este motivo, a pesar del uso de la palabra \u201cadministraci\u00f3n\u201d, <u>el administrador especial es tambi\u00e9n el representante de la menor de edad con relaci\u00f3n a los bienes que est\u00e1n sujetos al mismo<\/u>, tanto para los actos de administraci\u00f3n como para los actos de disposici\u00f3n.<\/li>\n<li>El desarrollo de esta funci\u00f3n, que comporta la representaci\u00f3n legal de los bienes, tiene <u>naturaleza de cargo voluntario que puede ser renunciado<\/u> , porque as\u00ed resulta del art\u00edculo 461-24.1 del CCC, que prev\u00e9 expresamente que la persona designada no quiera asumir el encargo.<\/li>\n<li>Ahora bien, el hecho de que el cargo de administradora especial sea voluntario <u>no significa que se tenga que aceptar en el mismo momento en que el representante legal de la menor de edad, su padre, acepta la herencia<\/u>. Nada impide que esta aceptaci\u00f3n se haga constar en un acto separado y posterior. En un primer momento se har\u00e1 constar en el registro de la propiedad la adquisici\u00f3n hereditaria de las fincas a favor de la menor de edad, sujeta a la cl\u00e1usula testamentaria relativa a la administraci\u00f3n especial de los bienes, y, cuando la administradora realice actos dispositivos sobre los bienes se tendr\u00e1 que acreditar su cargo.<\/li>\n<li>Mientras no conste esta aceptaci\u00f3n del cargo, la constancia registral de la cl\u00e1usula testamentaria relativa a la administraci\u00f3n especial de las fincas tiene la finalidad de <u>hacer conocer a terceros que consulten el registro la limitaci\u00f3n en la facultad de disponer<\/u> conforme al art 26.3 de LH.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=908056\">https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=908056<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-la-rectificacion-de-un-asiento-registral-requiere-el-consentimiento-de-las-partes-intervinientes-o-si-procede-resolucion-judicial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">9.* LA RECTIFICACI\u00d3N DE UN ASIENTO REGISTRAL REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES INTERVINIENTES O, SI PROCEDE, RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto en nombre de Cruz Roja Espa\u00f1ola en Catalu\u00f1a contra la calificaci\u00f3n del registrador titular del RP n\u00famero 2 de Girona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n por elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos que eliminan la limitaci\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de la donataria. (DOGC 01\/07\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> De acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley hipotecaria, los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos que establece la ley; de modo que su rectificaci\u00f3n exige el consentimiento de todos los intervinientes en el negocio o sus herederos y, en su defecto resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos <\/strong>relevantes para la comprensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Se presenta escritura en la que Cruz Roja Espa\u00f1ola eleva a p\u00fablico acuerdo adoptado en fecha 22 de julio de 2020 por el Comit\u00e9 Auton\u00f3mico de Cruz Roja Espa\u00f1ola en Catalu\u00f1a por el que se modifica un acuerdo anterior de 21 de diciembre de 1987, en el cual se facultaba al entonces presidente de esta entidad para aceptar la donaci\u00f3n de tres fincas.<\/li>\n<li>Esta donaci\u00f3n se formaliz\u00f3 en escritura p\u00fablica de 24 de marzo de 1988, en cuya virtud, el donante, reserv\u00e1ndose el usufructo vitalicio de una de las fincas, transmit\u00eda el dominio de todas ellas a Cruz Roja Espa\u00f1ola para que las destinara a sus propios usos o finalidades durante un periodo m\u00ednimo de treinta a\u00f1os, transcurrido el cual podr\u00eda venderlas libremente y destinar el importe a las finalidades generales de la Cruz Roja.<\/li>\n<li>No obstante, en el acuerdo de 21 de diciembre de 1987, en el cual se facultaba la aceptaci\u00f3n de la donaci\u00f3n a nombre de Cruz Roja Espa\u00f1ola, se hizo constar que el plazo m\u00ednimo de utilizaci\u00f3n era de cincuenta a\u00f1os y este fue el plazo que se inscribi\u00f3 en el Registro de la Propiedad de Girona. Por este motivo, en la escritura en la que se elevaba a p\u00fablico el acuerdo de 22 de julio de 2020, se solicitaba del Registro de la Propiedad la modificaci\u00f3n de los asientos registrales y la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n impuesta, ya que hab\u00eda transcurrido el plazo de treinta a\u00f1os impuesto por el donante, y se adecuaba as\u00ed a su voluntad; y, adem\u00e1s, dado que el donante hab\u00eda muerto en 1996, se solicitaba tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n del usufructo que reca\u00eda sobre una de las fincas donadas.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> califica negativamente la pretensi\u00f3n de que se rectificara el plazo de duraci\u00f3n de la condici\u00f3n impuesta en su d\u00eda a Cruz Roja Espa\u00f1ola. Fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que la modificaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n de disponer establecida por el donante no puede hacerse unilateralmente por quien resulta gravado con la condici\u00f3n: es necesario que la consienta el propio donante o sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y argumenta que la limitaci\u00f3n de disponer por cincuenta a\u00f1os fue autoimpuesta por Cruz Roja Espa\u00f1ola y no por el donante, cuya voluntad era que la tuviera una duraci\u00f3n de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> DGDEJ<\/strong> desestima el recurso interpuesto y ratifica la nota del registrador de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Despu\u00e9s de reconocer que llama la atenci\u00f3n que no se inscribiera la donaci\u00f3n de acuerdo con lo que expresa la escritura en la que se formaliz\u00f3, sino atendiendo al contenido del acuerdo adoptado por la Cruz Roja Espa\u00f1ola de 1987, lo cierto es que inscrita la prohibici\u00f3n de disponer por cincuenta a\u00f1os la modificaci\u00f3n del mencionado asiento no la puede hacer unilateralmente la donataria y m\u00e1s si, con ella, se reduce el plazo de vigencia de la prohibici\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8447\/1860236.pdf\">Enlace BOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-incongruencia-entre-el-titulo-material-de-adquisicion-y-el-testamento-del-que-deriva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>8.** INCONGRUENCIA ENTRE EL T\u00cdTULO MATERIAL DE ADQUISICI\u00d3N Y EL TESTAMENTO DEL QUE DERIVA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de junio, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora titular del Registro de la Propiedad n\u00famero 1 de Barcelona, que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia. (DOGC 01\/07\/2021)\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando la verdadera voluntad del testador es clara no hay lugar a interpretaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia en la que comparecen tres herederos y manifiestan que la causante en su \u00faltimo testamento nombr\u00f3 herederos universales a los tres comparecientes e instituy\u00f3 unos prelegados: a favor de una de las herederas, la nuda propiedad de una mitad indivisa de cuatro fincas y a favor de otra de las herederas, tambi\u00e9n en nuda propiedad, la finca registral xxx. En dicha escritura, los tres herederos interpretan el testamento de la finada y hacen una serie de manifestaciones complementarias, para, acto seguido, adquirir en pleno dominio las fincas prelegadas por la testadora, y no adquirirlas en nuda propiedad, tal como se estipula de manera expresa en el testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora <\/strong>acord\u00f3 suspender la inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos de pleno dominio que resultan del otorgamiento segundo de la escritura presentada, por incongruencia entre el t\u00edtulo material de adquisici\u00f3n de las fincas (pleno dominio) y el t\u00edtulo testamentario del que deriva (nuda propiedad).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los interesados<\/strong> interponen recurso bas\u00e1ndose en dos argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Alegan que la interpretaci\u00f3n del testamento no se tiene que ajustar a la literalidad de las palabras utilizadas, sino a la verdadera voluntad de la testadora (art\u00edculo 421-6 del CCC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este criterio es diferente del que establece el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que, con independencia de la interpretaci\u00f3n testamentaria que se pueda hacer, los \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 herederos pueden efectuar la partici\u00f3n de la manera que crean conveniente, incluso \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 prescindiendo de los prelegados establecidos por la testadora, de acuerdo con los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 464-6 y 464-10 del CCC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>acord\u00f3 desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa) En cuanto a la interpretaci\u00f3n del testamento de la causante cuando el art 421-6 del CCC, y m\u00e1s concretamente, en el punto 1 determina que \u201ces preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas\u201d ello no significa que se pueda prescindir de la literalidad cuando las palabras empleadas no son ambiguas, contradictorias ni dudosas, o si no se revela que la intenci\u00f3n de la causante era otra. Es decir que, cuando la verdadera voluntad del testador es clara no hay lugar a interpretaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa) Respecto a la partici\u00f3n que han llevado a cabo los herederos afirma la DG que esta partici\u00f3n no se discute, como dice la registradora en su informe en defensa de la nota de calificaci\u00f3n, puesto que la nota no versa sobre la posibilidad de practicar la partici\u00f3n de forma diferente a la practicada por la causante, sino sobre la capacidad de los llamados a la herencia a modificar el contenido del t\u00edtulo sucesorio testamentario, sobre cuyo extremo ya se pronuncia en los t\u00e9rminos vistos en el punto anterior.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8447\/1860159.pdf\">Enlace DOGC<\/a>.<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-los-herederos-pueden-redistribuir-los-bienes-hereditarios-a-su-conveniencia-siempre-que-lo-hagan-de-comun-acuerdo-y-no-perjudiquen-a-terceros\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>7.** LOS HEREDEROS PUEDEN REDISTRIBUIR LOS BIENES HEREDITARIOS A SU CONVENIENCIA SIEMPRE QUE LO HAGAN DE COM\u00daN ACUERDO Y NO PERJUDIQUEN A TERCEROS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=900301\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2021,<\/a> dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 6 de Barcelona que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de inventario, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia. (DOGC 10\/05\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los herederos pueden repartir por s\u00ed mismos y entre ellos los bienes que integran el caudal relicto, prescindiendo de la voluntad del titular o titulares de estos bienes, (sea el propio causante o sean los donantes que transmitieron estos bienes a la testadora estableciendo un pacto de reversi\u00f3n en beneficio de sus hijos) siempre que todos los beneficiados por este pacto act\u00faen de com\u00fan acuerdo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de inventario, aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia junto con testamento en el que la causante legaba a los legitimarios que pudiera tener lo que por leg\u00edtima les correspondiera, prelegaba a sus dos hijos determinadas fincas y los institu\u00eda herederos universales y libres de todos sus otros bienes, derechos y acciones por partes iguales. Entre las fincas prelegadas a su hija se encontraba un edificio que la testadora hab\u00eda adquirido a su vez por donaci\u00f3n de sus padres, en la que se estableci\u00f3 que el donatario podr\u00eda disponer del mencionado edificio en caso de necesidad y que, si no lo hab\u00eda hecho en el momento de su muerte, este pasar\u00eda a sus hijos, nietos de los donantes. Pues bien, en la escritura que motiva el recurso los herederos se repartieron la totalidad de los bienes hereditarios de acuerdo con las disposiciones testamentarias, adjudicando exclusivamente a la hija. el edificio que, de acuerdo con lo que expresaba la donaci\u00f3n ten\u00eda que ser de los dos hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora<\/strong> suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n porque en la escritura no se mencionaba el derecho de reversi\u00f3n previsto en la donaci\u00f3n, sin que constara que los favorecidos hubieran renunciado a este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>notario<\/strong> reconoce que los herederos de la testadora se repartieron los bienes hereditarios de acuerdo con las disposiciones del mismo testamento, admitiendo impl\u00edcitamente que hab\u00edan prescindido del derecho de reversi\u00f3n establecido en la donaci\u00f3n, pero afirma que, si hay unanimidad, los herederos se pueden repartir los bienes a su conveniencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art\u00edculo 464-6 del CCC, que los herederos pueden hacer la partici\u00f3n \u201cde com\u00fan acuerdo, de la manera que crean conveniente, incluso dejando de lado las disposiciones particionales establecidas por el causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de este art\u00edculo entiende la DGDEJ que si eso es as\u00ed cuando la partici\u00f3n la establece el testador, admitiendo que, a pesar de eso, los herederos pueden redistribuir los bienes hereditarios a su conveniencia, siempre que lo hagan de com\u00fan acuerdo y no perjudiquen a terceros, el mismo criterio se tiene que seguir si quien establece el destino determinado de unos bienes no es el causante, sino los donantes de quien el causante adquiere su titularidad, y lo atribuye a personas diferentes de las previstas en un pacto de reversi\u00f3n, cuando los beneficiarios de este pacto, herederos del causante, act\u00faen de com\u00fan acuerdo.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=900301\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-controversia-entre-registradores-sobre-el-registro-concreto-en-el-que-debe-figurar-una-determinada-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r6\"><\/a>6.***. CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=900233\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N de 29 de abril de 2021<\/a>, dictada en el recurso interpuesto por la registradora titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 13 de Barcelona contra la Resoluci\u00f3n del registrador titular del Registro de la Propiedad n\u00fam. 11 de Barcelona por la que se deniega la expedici\u00f3n del certificado del historial de una finca. (DOGC 10\/05\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.<\/strong>&#8211; Se trata de una extensa Resoluci\u00f3n de car\u00e1cter muy pr\u00e1ctico en la que resuelve el conflicto surgido entre registradores sobre el Registro concreto en el que debe figurar una determinada finca. Para ello realiza un examen exhaustivo de los RD de creaci\u00f3n de uno y otro Registro llegando a la conclusi\u00f3n de que la finca debe permanecer en el Registro al que ha pertenecido durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Sin perjuicio del car\u00e1cter eminentemente particular de esta Resoluci\u00f3n de la misma interesa destacar los siguientes aspectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba)\u00a0 <strong>No nos hallamos <\/strong><strong>propiamente ante un recurso gubernativo contra una calificaci\u00f3n registra<\/strong>l que se tenga que tramitar de acuerdo con los art\u00edculos 322 y siguientes de la Ley hipotecaria y de acuerdo con la Ley 5\/2009, de 28 de abril, sino como un <strong>recurso para resolver las dudas planteadas sobre la inscripci\u00f3n de una finca concreta<\/strong> en una circunscripci\u00f3n registral igualmente concreta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud que formula la registradora, con la finalidad de que otro registrador emita una certificaci\u00f3n literal, no se puede considerar incluida entre los t\u00edtulos inscribibles que pueden acceder al Registro, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley hipotecaria. Tampoco se trata de un documento relativo al dominio o a otros derechos sobre bienes inmuebles, sino sobre la procedencia que conste dentro de una u otra circunscripci\u00f3n registral, seg\u00fan la demarcaci\u00f3n existente, establecida de acuerdo con la normativa aplicable. Igualmente, no hay, en rigor, una calificaci\u00f3n como la que prev\u00e9 el art\u00edculo 18 de la ley mencionada, orientada a confirmar o desmentir la legalidad de las formas extr\u00ednsecas de los documentos de todo tipo, as\u00ed como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos que contienen las escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>La legislaci\u00f3n hipotecaria contiene varias previsiones relacionadas con las dudas que se pueden plantear a los registradores, que coinciden en atribuir la resoluci\u00f3n a la direcci\u00f3n general competente<\/strong>. As\u00ed el art\u00edculo 273 de la Ley Hipotecaria habilita a los registradores para consultar directamente a la Direcci\u00f3n General competente cualquier duda relacionada con la inteligencia y la ejecuci\u00f3n de la Ley o de su reglamento, siempre que se refiera a la organizaci\u00f3n o el funcionamiento del registro y sin que, en ning\u00fan caso, puedan ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a su calificaci\u00f3n. El apartado tercero del art\u00edculo 260 de la Ley Hipotecaria atribuye a la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado la competencia para resolver, no s\u00f3lo los recursos gubernativos que se interpongan contra las calificaciones que hagan los registradores de los t\u00edtulos y que se les presenten, sino tambi\u00e9n las dudas que se planteen a dichos funcionarios con respecto a la inteligencia y la ejecuci\u00f3n de la Ley o de los reglamentos, siempre que no exijan disposiciones de car\u00e1cter general que tenga que adoptar el ministro de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Centrada la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos finalmente afirma que en <strong>Catalu\u00f1a el \u00f3rgano competente para resolver una controversia entre registradores que no tiene el car\u00e1cter de recurso gubernativo es la Generalitat<\/strong> con fundamento en el art 147.1.c del Estatuto de autonom\u00eda de Catalu\u00f1a: \u201cEl establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinaci\u00f3n de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el ejercicio de dicha competencia, el Gobierno de la Generalidad dict\u00f3 el Decreto 69\/2015, de 5 de mayo, por el que se modifica la demarcaci\u00f3n de los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de Catalu\u00f1a cuya disposici\u00f3n final segunda, apartado tercero, establece que \u201cSe autoriza al director o directora general competente en materia de notar\u00edas y registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles a resolver las dudas sobre los l\u00edmites f\u00edsicos de la demarcaci\u00f3n que puedan surgir en su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica; atribuir a un registro determinado las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de t\u00e9rminos municipales, o resolver cualesquiera otros problemas relativos a la demarcaci\u00f3n que los registradores afectados sometan a consulta.\u201d.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=900233\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-interpretacion-del-testamento-sobre-si-un-usufructo-es-temporal-o-vitalicio-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.** <\/strong><strong>INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO SOBRE SI UN USUFRUCTO ES TEMPORAL O VITALICIO.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=897056\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n, de 23 de marzo de 2021<\/a>, dictada contra la calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Sitges que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo. (DOGC 31\/3\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Interpretaci\u00f3n del juego de dos testamentos y de dos cl\u00e1usulas del segundo testamento sobre si un usufructo se ordena como vitalicio -que es lo que se resuelve- o bien vinculado a una prohibici\u00f3n de disponer temporal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia dirigida al registrador A. M. L. E. manifiesta que adquiri\u00f3 por herencia de su abuela la nuda propiedad de la finca registral n\u00famero 6.898, con la condici\u00f3n suspensiva de que tendr\u00eda que tener la edad de treinta a\u00f1os para obtener la plena propiedad del inmueble, y acredita que el 5 de noviembre de 2020 lleg\u00f3 a la edad de treinta a\u00f1os. Por este hecho, solicita al registrador que haga constar en el registro el cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de disponer que hab\u00eda sobre la finca, que cancele el derecho de usufructo que recae sobre la finca, que est\u00e1 vinculado al cumplimiento de esta condici\u00f3n, y que inscriba el pleno dominio de la mencionada finca a su favor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> cancel\u00f3 la prohibici\u00f3n de disponer que gravaba la finca registral 6.898 de Sitges, pero acord\u00f3 suspender la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo vitalicio solicitado porque no se ha acreditado la defunci\u00f3n del usufructuario, de conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 561-16.1 del C\u00f3digo civil de Catalunya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>present\u00f3 recurso argumentando que el usufructo tiene car\u00e1cter temporal, por lo cual considera aplicable el art\u00edculo 561-16.2 del CCC, que dispone: \u201cEl plazo de duraci\u00f3n del usufructo fijado en funci\u00f3n de la fecha en que una tercera persona llegue a una edad determinada vence el d\u00eda se\u00f1alado, aunque esta persona muera antes.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ<\/strong> acord\u00f3 desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n se centra en decidir s<strong>i el usufructo se constituy\u00f3 con car\u00e1cter vitalicio o temporal<\/strong> y, en consecuencia, cual debe ser la norma aplicable a su extinci\u00f3n. Para resolverlo hay que partir del contenido de los dos testamentos otorgados por la causante:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El primer testamento no constituye el derecho de usufructo, s\u00f3lo designa heredera A. M. L. E., \u201c&#8230;que no podr\u00e1 disponer de los bienes heredados por actos\u00a0<em>inter vivos <\/em>hasta llegar a la edad de treinta a\u00f1os&#8230;\u201d y se designa V. C. G. albacea y contador partidor.<\/li>\n<li>En el segundo testamento la causante hace un legado de usufructo vitalicio a favor de V. C. G. (el albacea) de la finca registral 6.898 de Sitges. Seguidamente, pero en p\u00e1rrafo aparte, la testadora expresa que \u201csubstituye vulgarmente\u00b4, si procede, al legatario por su hijo J. F. C. C. hasta que la nombrada heredera A. M. L. E. llegue a la edad de treinta a\u00f1os.\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar la duraci\u00f3n del derecho de usufructo, lo que se tiene que interpretar es este t\u00edtulo constitutivo del derecho de usufructo y, literalmente, consta que el usufructo se constituye con car\u00e1cter vitalicio. El testamento no ata la duraci\u00f3n del derecho de usufructo de V. C. G. al hecho de que la heredera cumpla treinta a\u00f1os de edad, sino que, literalmente, utiliza la palabra \u201cvitalicio\u201d. En el p\u00e1rrafo siguiente tambi\u00e9n dispone una substituci\u00f3n vulgar en el legado de usufructo \u201c&#8230;hasta que la nombrada heredera A. M. L. E. llegue a la edad de treinta a\u00f1os\u201d. Queda patente que la limitaci\u00f3n temporal hasta los treinta a\u00f1os de edad siempre se refiere al sustituto en el usufructo y no al usufructuario, ya que la limitaci\u00f3n est\u00e1 en un p\u00e1rrafo diferente del de la constituci\u00f3n del usufructo y este se ha constituido en el p\u00e1rrafo anterior con car\u00e1cter vitalicio sin ning\u00fan condicionante.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/dogc.gencat.cat\/es\/document-del-dogc\/?documentId=897056\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-interpretacion-del-testamento-en-cuanto-a-la-cancelacion-de-condicion-resolutoria-sobre-un-inmueble-legado-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">4.** INTERPRETACI\u00d3N DEL TESTAMENTO EN CUANTO A LA CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA SOBRE UN INMUEBLE LEGADO.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de marzo, dictada contra la calificaci\u00f3n del Registro de la Propiedad n\u00fam. 2 de Vilanova i la Geltr\u00fa que suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia porque se entiende que no se ha cumplido la condici\u00f3n resolutoria impuesta por la causante en su testamento. (DOGC 31\/03\/2021)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando el CCC dice que en la interpretaci\u00f3n de los testamentos no hay que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas si ello permite averiguar mejor la verdadera voluntad del testador esta afirmaci\u00f3n no significa que pueda prescindirse de la literalidad cuando las palabras no sean ambiguas, contradictorias o dudosas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de entrega y aceptaci\u00f3n de legados y de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia en la que comparece I. F. G. como albacea universal de la herencia de M. V. F., con la facultad de realizaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La causante, en el testamento de fecha 21\/10\/2019, instituye como herederos universales a los hijos de su esposo, M. M. y J. L. S. R., y ordena un legado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLega al hijo de su esposo llamado D. J. L. S. R. el pleno dominio de cuanta parte y derecho tenga la testadora sobre la vivienda (\u2026). El presente legado queda condicionado a que D. J. L. S. R., en calidad de tutor de su padre, D. F. S. S., acceda a que el mismo sea ingresado en la residencia de la Fundaci\u00f3 Casa d&#8217;Empara [&#8230;]. De no proceder en el modo interesado, se lega la citada finca a dicha Fundaci\u00f3 Casa d&#8217;Empara [&#8230;]. La condici\u00f3n establecida tiene el car\u00e1cter de resolutoria, de modo que el legado quedar\u00eda sin efecto si a la muerte de D. F. S. S. el legatario no pudiese acreditar mediante certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3 Casa d&#8217;Empara el ingreso de aqu\u00e9l en la misma desde el fallecimiento de la testadora. En consecuencia, con dicho certificado quedar\u00e1 liberado el legado de la condici\u00f3n resolutoria impuesta.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca qued\u00f3 gravada con la condici\u00f3n resolutoria impuesta por la causante en el testamento. Posteriormente el albacea y los herederos dan por cumplida la condici\u00f3n resolutoria impuesta por la causante y solicitan la cancelaci\u00f3n respecto del legado de la finca a favor de J. L. S. R., para lo cual aportan certificaci\u00f3n entregada por la trabajadora social de la Fundaci\u00f3 Casa d&#8217;Empara de Vilanova i la Geltr\u00fa, de fecha 15 de junio de 2020, que acredita que F. S. S. ingres\u00f3 en la residencia de la fundaci\u00f3n el d\u00eda 19 de diciembre de 2019, y que, en la fecha de expedici\u00f3n de este certificado, todav\u00eda estaba ingresado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> no practica la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria porque entiende que no se ha cumplido la condici\u00f3n, ya que, seg\u00fan dicho testamento, la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de la condici\u00f3n se tiene que verificar una vez fallecido F. S. S., y no en un momento anterior, como se pretende. El cumplimiento de la condici\u00f3n impuesta se tendr\u00e1 que acreditar en el momento de la defunci\u00f3n de F. S. S. y se tendr\u00e1 que presentar el certificado que lo refleje, ya que del redactado del testamento se interpreta que el sentido de la condici\u00f3n resolutoria es el de garantizar la estancia y el cuidado en la residencia determinada durante la vida de F. S. S.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado<\/strong> interpuso un recurso ante esta Direcci\u00f3n General contra la nota de calificaci\u00f3n argumentando que la no cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria es contraria a la debida interpretaci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGEJ<\/strong> acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de la registradora. Para ello parte de los siguientes arts del CCC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 421-6 del CCC, y m\u00e1s concretamente el punto 1, determina que \u201cse debe atener plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin tener que sujetarse necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas\u201d. El punto 2, regula que \u201cLas cl\u00e1usulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia, comparando las unas con las otras, y si hay una contradicci\u00f3n irreductible, no es v\u00e1lida ninguna de las que pugnan sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se consideran no formuladas\u201d. Finalmente, el punto 3 establece que \u201cEn los casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de analizar el testamento llega a la conclusi\u00f3n de que el mismo establece de manera textual y sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, que la efectividad del legado queda supeditado a la defunci\u00f3n del padre del legatario y marido de la testadora. Y no debe prescindirse de la literalidad cuando las palabras utilizadas no sean ambiguas, contradictorias o dudosas ni se revele que la intenci\u00f3n de la causante fue otra.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/AppJava\/PdfProviderServlet?documentId=897087&amp;type=01&amp;language=es_ES\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-venta-de-viviendas-y-derecho-de-adquisicion-preferente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.*** VENTA DE VIVIENDAS Y DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8341\/1835936.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/293\/2021<\/a>, de 4 de febrero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><u>Resumen:<\/u>\u00a0<\/strong>los derechos de adquisici\u00f3n preferente a favor del Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Catalu\u00f1a operan en toda transmisi\u00f3n de viviendas adquiridas en un proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria, <u>con independencia de quien sea el transmitente siempre y cuando la primera transmisi\u00f3n hubiera determinado el nacimiento de este derecho<\/u> por haberse producido despu\u00e9s de la entrada en vigor del Decreto 1\/2015 de 24 de marzo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>Hechos<\/u>: En la escritura los vendedores hab\u00edan adquirido la finca por t\u00edtulo de compraventa en escritura del 18 de febrero de 2012 y el vendedor de entonces la hab\u00eda adquirido, a su vez, mediante adjudicaci\u00f3n derivada de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito garantizado con hipoteca en el a\u00f1o 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <u>Registradora<\/u>\u00a0Califica negativamente por no haberse practicado ninguna notificaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n ni a la Agencia de la Vivienda de Catalu\u00f1a ni al Ayuntamiento de Barcelona, a fin de que, si procede, se puedan ejercitar los derechos de adquisici\u00f3n preferente legalmente establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Notario<\/strong> recurre bas\u00e1ndose en dos argumentos: 1\u00ba) que la finalidad de la normativa catalana es limitar las facultades dispositivas de las entidades financieras, sus entidades subordinadas o filiales y los fondos de inversi\u00f3n inmobiliaria, y que, por lo tanto, no es aplicable a las transmisiones efectuadas por otros sujetos jur\u00eddicos. Y 2\u00ba) el recurrente discute, tambi\u00e9n, la retroactividad de la normativa catalana y su aplicaci\u00f3n a transmisiones realizadas antes de su entrada en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> Direcci\u00f3n General <\/strong>estima el recurso y revocar la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u><strong>Doctrina<\/strong>:<\/u> Para resolver el recurso la DG analiza los dos argumentos utilizados por el recurrente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al primero, esto es, <em>el <strong>sujeto<\/strong><\/em> cuyas facultades dispositivas resultan afectadas como consecuencia de los derechos de adquisici\u00f3n preferente que la ley establece a favor de la Generalidad de Catalu\u00f1a y del Ayuntamiento de Barcelona afirma la DGDEJ que el art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, <strong>sujeta al derecho de tanteo y retracto<\/strong> toda transmisi\u00f3n de viviendas adquiridas en un <strong>proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> o mediante compensaci\u00f3n o pago de deuda con garant\u00eda hipotecaria, <strong>con independencia de quien sea el transmitente<\/strong> y, por consiguiente, tanto si se trata de una entidad financiera o de un fondo de inversi\u00f3n como si no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la segunda cuesti\u00f3n, esto es, <strong><em>qu\u00e9 transmisiones<\/em><\/strong> resultan afectadas por los derechos de tanteo y de retracto y las consecuencias que se derivan del hecho de que la \u00abprimera transmisi\u00f3n\u00bb no est\u00e9 afectada. Para resolverlo hay que partir de las fechas en que se produjeron las transmisiones \u2013la que es objeto de recurso, en el a\u00f1o 2020, y la anterior, en el a\u00f1o 2012\u2013 y las fechas en que entraron en vigor las normas limitadoras de las facultades de disposici\u00f3n de los transmitentes\u2013en los a\u00f1os 2015 y 2019\u2013 . . El recurrente alega que, para que una segunda transmisi\u00f3n est\u00e9 sujeta al r\u00e9gimen de los derechos de adquisici\u00f3n se requiere que tambi\u00e9n lo est\u00e9 la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG se inclina por la tesis defendida por el recurrente. Precisamente el art\u00edculo 3.1 del Decreto ley 17\/2019, de 23 de diciembre a\u00f1adi\u00f3 una frase final en el apartado 1 del art\u00edculo 2 del Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo, la cual afirma que \u00abeste derecho de adquisici\u00f3n preferente afecta la primera y posteriores transmisiones de las viviendas durante la vigencia de este Decreto ley\u201d. Tal como est\u00e1 redactado, el precepto permite entender que el derecho de adquisici\u00f3n <strong>opera efectivamente en relaci\u00f3n con cualquier transmisi\u00f3n de vivienda, no s\u00f3lo respecto a la primera, sino tambi\u00e9n respecto a las que puedan otorgarse con posterioridad<\/strong>, pero <strong>siempre que la primera transmisi\u00f3n hubiera determinado el nacimiento de este derecho de adquisici\u00f3n<\/strong>. Y as\u00ed, si el derecho de propiedad adquirido en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria no est\u00e1 gravado con este derecho de tanteo y retracto \u2013y no lo est\u00e1 en las adquisiciones anteriores al Decreto ley 1\/2015, de 24 de marzo\u2013, su transmisi\u00f3n posterior a un segundo titular se produce libre de estos grav\u00e1menes, y lo mismo sucede con las transmisiones que se puedan otorgar despu\u00e9s.<\/p>\n<p>(Fecha de publicaci\u00f3n 15 de febrero de 2021)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8341\/1835936.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-venta-de-bienes-heredados-por-menores-de-edad-cuando-se-excluye-la-autorizacion-judicial-por-el-testador-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">2.*** VENTA DE BIENES HEREDADOS POR MENORES DE EDAD: CU\u00c1NDO SE EXCLUYE LA AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL. POR EL TESTADOR.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8314\/1830902.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3519\/2020<\/a>, de 23 de diciembre, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que el vendedor y la vendedora son menores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando los art\u00edculos 222-43 en sede de tutela como 236-27 del CCC en sede de potestad parental dicen que \u201cNo hace falta la autorizaci\u00f3n judicial con relaci\u00f3n a los bienes adquiridos por donaci\u00f3n o a t\u00edtulo sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente\u201d la voluntad testatoria debe manifestar de manera clara e inequ\u00edvoca la intenci\u00f3n de excluir la intervenci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta una escritura en la que una menor de edad sujeta a tutela y otro menor de edad sujeto a potestad parental venden una finca que adquirieron por herencia de su abuela en la que causante nombr\u00f3 a un administrador para cada uno de ellos hasta que llegaran a la edad de veinticinco a\u00f1os. Estos administradores tendr\u00edan las m\u00e1s amplias facultades para la custodia y administraci\u00f3n de los bienes, incluso facultades dispositivas, siempre que lo aconseje el inter\u00e9s del heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora <\/strong>suspende por entender que la causante hab\u00eda concedido a los administradores la facultad de disponer de los bienes, pero nada dijo con respecto a la posibilidad de prescindir de la autorizaci\u00f3n judicial cuando fuera necesaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Notaria <\/strong>recurre y argumenta que la causante dispuso que los administradores de la herencia tuvieran facultades para la custodia y administraci\u00f3n de los bienes, incluso las facultades dispositivas, y, por lo tanto, la correcta interpretaci\u00f3n es que no hay que pedir autorizaci\u00f3n judicial previa porque la testadora no previ\u00f3 en el testamento esta limitaci\u00f3n de los derechos dispositivos de la herencia para los administradores, la cual, al ser una restricci\u00f3n de una facultad otorgada por la causante, tendr\u00eda que haberse previsto expl\u00edcitamente en el testamento, y no consta en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DGDEJ <\/strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para resolver la cuesti\u00f3n parte de los siguientes preceptos. El art\u00edculo 461-24.3 del CCC: \u201cPara la disposici\u00f3n o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por t\u00edtulo sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en caso de que afecten a la leg\u00edtima, y, si no hay, rigen las normas generales para hacer estos actos.\u201d. Y, tanto el art\u00edculo 222-43 en sede de tutela como el art\u00edculo 236-27 del CCC en sede de potestad parental se expresan de manera id\u00e9ntica: \u201c2. No hace falta la autorizaci\u00f3n judicial con relaci\u00f3n a los bienes adquiridos por donaci\u00f3n o a t\u00edtulo sucesorio si el donante o el causante la han excluido expresamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y analizando los anteriores preceptos afirma la DG que la exclusi\u00f3n expresa no s\u00f3lo es aquella que utiliza las mismas palabras que la ley, sino que es aquella dicci\u00f3n en palabras a trav\u00e9s de la que la causante exterioriza, mediante expresiones sem\u00e1nticas id\u00f3neas, una voluntad inequ\u00edvoca en este sentido, ya sea utilizando los mismos t\u00e9rminos que utiliza la ley (\u201cexcluyo la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial\u201d), o incluso, utilizando otros que permitan llegar a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, la cl\u00e1usula testamentaria <strong>no permite deducir la existencia de una voluntad inequ\u00edvoca de excluir la autorizaci\u00f3n judicial<\/strong>. Dicha declaraci\u00f3n de voluntad de la testadora tiene un significado cuantitativo \u2013atribuye al administrador \u201clas m\u00e1s amplias facultades\u201d\u2013, pero no cualitativo pues no se refiere a c\u00f3mo se tienen que ejercer estas amplias facultades que concede al administrador, ni dice si en este ejercicio es necesaria o no la intervenci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la que de esta declaraci\u00f3n de voluntad no se puede deducir una voluntad clara e inequ\u00edvoca de la testadora de excluir la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial en el mencionado ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n publicada el 13 de enero de 2021<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8314\/1830902.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-escritura-de-reduccion-de-capital-y-derecho-de-tanteo-y-retracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.** ESCRITURA DE REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL Y DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8308\/1830116.pdf\">RESOLUCI\u00d3N JUS\/3403\/2020<\/a>, de 22 de diciembre, dictada en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Conceptualmente los derechos de tanteo y de retracto s\u00f3lo pueden tener lugar en las alienaciones en las que el titular del derecho puede hacer o dar aquello a que se han obligado los adquirentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se presenta escritura en la que se formaliza una reducci\u00f3n de capital por devoluci\u00f3n de aportaciones en la que se adjudican a los socios bienes inmuebles que eran de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> calific\u00f3 negativamente por no constar la notificaci\u00f3n al Ayuntamiento de Barcelona, a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto previstos en la modificaci\u00f3n del Plan general metropolitano del municipio de Barcelona, seg\u00fan consta en el edicto de 14 de diciembre de 2018 cuyo art\u00edculo 1 dispone que \u00abquedan sometidas al ejercicio de estos derechos las transmisiones onerosas de los inmuebles descritos en el art\u00edculo 2 y se extienden a la transmisi\u00f3n de acciones o de participaciones sociales de sociedades mercantiles, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley 7\/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>recurre argumentando que la reducci\u00f3n de capital no es un contrato con causa onerosa en el sentido del art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo civil espa\u00f1ol, ya que la sociedad es un contrato plurilateral con causa colaborativa y, por lo tanto, los actos que afectan a la esfera interna de la sociedad \u2013los que relacionan a los socios con la sociedad\u2013 no se pueden calificar como onerosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DGDEJ<\/strong> estima el recurso y declara inscribible la escritura calificada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para resolver la cuesti\u00f3n parte la DGDEJ del art\u00edculo 568-1 del CCC, que, en relaci\u00f3n con el tanteo, indica que es el derecho que faculta a su titular a adquirir a t\u00edtulo oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente y, en relaci\u00f3n al retracto, dice que faculta a su titular para subrogarse en el lugar del adquirente en las mismas condiciones convenidas en un negocio jur\u00eddico oneroso una vez ha tenido lugar la transmisi\u00f3n. <strong>Conceptualmente, pues, los derechos de tanteo y de retracto s\u00f3lo pueden tener lugar en las alienaciones en las que el titular del derecho puede hacer o dar aquello a que se han obligado los adquirentes, a menos que la propia ley ofrezca una soluci\u00f3n diferente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y eso es precisamente lo que no sucede en el supuesto analizado, en el que no puede negarse que la reducci\u00f3n de capital, cuando se hace con la finalidad de hacer la devoluci\u00f3n del valor de las aportaciones de los socios, es una operaci\u00f3n societaria de car\u00e1cter oneroso pero que no permite al titular del derecho de adquisici\u00f3n preferente en este caso el Ayuntamiento de Barcelona adquirir el bien en las mismas condiciones pactadas con el socio receptor o de subrogarse en el lugar del socio receptor en las mismas condiciones convenidas con los otros socios y con la sociedad, lo que lleva indudablemente a negar la existencia del derecho de adquisici\u00f3n preferente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n publicada el 4 de enero de 2021<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/portaldogc.gencat.cat\/utilsEADOP\/PDF\/8308\/1830116.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Enlace DOGC<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">SUBSECCI\u00d3N CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadro-de-leyes-forales\/\">CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Catalu\u00f1a)<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_80371\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-cataluna-2021\/attachment\/olympus-digital-camera-23\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-80371\" class=\"wp-image-80371 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Palau_de_la_Musica_Catalana-Barcelona.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Palau_de_la_Musica_Catalana-Barcelona.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Palau_de_la_Musica_Catalana-Barcelona-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Palau_de_la_Musica_Catalana-Barcelona-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Palau_de_la_Musica_Catalana-Barcelona-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-80371\" class=\"wp-caption-text\">Palau de la M\u00fasica Catalana en Barcelona.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 RESOLUCIONES 2021 DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JUR\u00cdDICAS DE CATALU\u00d1A\u00a0 POR\u00a0POR TERESA BEATRIZ S\u00c1NCHEZ HERN\u00c1NDEZ\u00a0 REGISTRADORA DE SANT FELIU DE LLOBREGAT &nbsp; 15.() CONTROVERSIA ENTRE REGISTRADORES SOBRE EL REGISTRO CONCRETO EN EL QUE DEBE FIGURAR UNA DETERMINADA FINCA Resoluci\u00f3n de 18 de noviembre de 2021, que resuelve el recurso interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":80370,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5534],"tags":[19740,19739,10275,1145,11805],"class_list":{"0":"post-80311","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-cataluna-resoluciones","8":"tag-dgdejym","9":"tag-direccion-general-de-derecho-entidades-juridicas-y-mediacion-de-cataluna","10":"tag-martorell","11":"tag-resoluciones-cataluna","12":"tag-teresa-beatriz-sanchez-hernandez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80311"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80311\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":89524,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80311\/revisions\/89524"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/80370"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}