{"id":80469,"date":"2021-03-04T20:15:20","date_gmt":"2021-03-04T19:15:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=80469"},"modified":"2021-03-05T00:30:21","modified_gmt":"2021-03-04T23:30:21","slug":"liberacion-de-deudor-y-ajd","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/liberacion-de-deudor-y-ajd\/","title":{"rendered":"Liberaci\u00f3n de deudor y AJD"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>LIBERACI\u00d3N DE DEUDOR Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<\/strong><\/h1>\n<h3 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>(Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 521, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a0b0063a24f60f14\/20200601\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">de 20 de mayo de 2020<\/a> (recurso 3696\/2.017) y la Consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20)<\/strong><\/span><\/h3>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9. Notario de Zaragoza<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">SUMARIO:<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#casacion\">Primero. El recurso de casaci\u00f3n.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#supuesto\">Supuesto de hecho que motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n primaria<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#fundamento\">Segundo.- Fundamento de la Sentencia 1103\/2020. Ampliaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria y distribuci\u00f3n objetiva, frente a la meramente subjetiva, de responsabilidad.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<ol style=\"list-style-type: upper-alpha; text-align: justify;\">\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ampliacion\">De la ampliaci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#distribucion\">De la distribuci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#consultas\">Tercero.- Consultas DGT.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ajd\">Cuarto. Consideraciones generales sobre AJD<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"casacion\"><\/a>Primero. El recurso de casaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Bien entendido que no es objeto de este trabajo abordar el valor y efecto de la jurisprudencia en nuestro sistema de fuentes (<em>puede verse el interesante estudio de Antonio Ripoll Ja\u00e9n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/jurisprudencia-por-que-para-que\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">\u00abJurisprudencia y \u00bfpor qu\u00e9? \u00bfpara qu\u00e9?\u00bb, Notarios y Registradores, marzo 2019<\/a><\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/jurisprudencia-por-que-para-que\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">),<\/a> dada la fundamentaci\u00f3n del inter\u00e9s casacional objetivo que lleva al Tribunal Supremo a conocer del Recurso, art\u00edculo 88.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa seg\u00fan el cual se presumir\u00e1 que existe el mismo <strong>\u00abcuando en la Resoluci\u00f3n impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la raz\u00f3n de decidir sobre las que no exista jurisprudencia\u00bb<\/strong> si parece necesario estudiar cual sea el fundamento del pronunciamiento que se dicta y particularmente cual sea el supuesto de hecho de la Resoluci\u00f3n impugnada y cuales aquellos futuros sobre los que se pueda proyectar la doctrina emanada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quien fuese Presidente del Tribunal Supremo, Gonzalo Moliner Tamborero <em>(Actualidad Jur\u00eddica Ur\u00eda Men\u00e9ndez 35-2013)<\/em> bajo el t\u00edtulo \u00abLa garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en las Sentencias de Casaci\u00f3n\u00bb se\u00f1ala claramente las <strong>diferencias entre el recurso de casaci\u00f3n tradicional y el nuevo<\/strong> (\u00abpara la unificaci\u00f3n de doctrina\u00bb o \u00abpor inter\u00e9s casacional\u00bb) que se introduce en nuestro ordenamiento por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (LPL) y que incorporan despu\u00e9s tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 como la Ley reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa (LRJCA) :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el primero se tutela el inter\u00e9s de los litigantes, de tal forma que puede interponerse con la sola exigencia previa de haber sufrido perjuicio en la Sentencia que recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el segundo ese gravamen o perjuicio legitimador no basta, al inter\u00e9s privado debe a\u00f1adirse el superior y p\u00fablico que en los casos de la LPL y LEC se entiende que concurre cuando se acredita que <strong>sobre el mismo hecho y el mismo problema y sobre hechos, fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones sustancialmente iguales<\/strong> se han dictado ya una o varias Sentencias de signo distinto (unificaci\u00f3n de doctrina).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otro modo, la casaci\u00f3n tradicional resuelve sobre lo afirmado y argumentado en una sola Sentencia, la recurrida; en la nueva lo hace sobre lo ya resuelto en dos Sentencias, la recurrida y la de contradicci\u00f3n, <strong>lo que viene a justificar la proyecci\u00f3n futura de la doctrina emanada en cuanto ese mayor conocimiento de los argumentos utilizados en uno y otro caso<\/strong>, sin ser exactamente igual, equivale de alg\u00fan modo al doble conocimiento y soluci\u00f3n que lleva en el concepto cl\u00e1sico de jurisprudencia a requerir dos Sentencias previas en el mismo sentido. Esto es, la misma seguridad viene ofrecida por una Sentencia unificadora como por dos de casaci\u00f3n ordinaria. A\u00f1ade que \u00abha de aceptarse por lo menos que con las sentencias de unificaci\u00f3n y similares se ha introducido un tipo de resoluci\u00f3n que, <em>sin haber alterado el sistema de fuentes anterior<\/em>, ha a\u00f1adido a nuestro sistema de enjuiciar una nueva categor\u00eda de Sentencias\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de esa regulaci\u00f3n de la LPL y LEC, presenta especificidad la de la LRJCA. Explica Diego C\u00f3rdoba Castroverde <em>(El derecho. Lefebvre, octubre 2015)<\/em>, que la LO 7\/2015 de 21 de julio ha introducido una reforma sustancial del recurso de casaci\u00f3n de orden contencioso-administrativo inicialmente admitido por la Ley 29\/1998 y un cambio muy relevante en la forma de plantearlo y en los criterios de admisi\u00f3n <strong>que puede propiciar que asuntos de peque\u00f1a cuant\u00eda o sobre determinadas esferas del Derecho Administrativo y Tributario que estaban excluidos del conocimiento del Tribunal Supremo puedan ser conocidos por \u00e9ste<\/strong> si la relevancia jur\u00eddica del asunto as\u00ed lo exige y su piedra angular es la concurrencia en el \u00abinter\u00e9s casacional objetivo\u00bb para la formaci\u00f3n de jurisprudencia. Su bondad viene dada, nos dice, porque la soluci\u00f3n que ofrezca \u00abafectar\u00e1 a un gran colectivo de afectados que se encuentran en <strong>id\u00e9ntica situaci\u00f3n<\/strong> y la fijaci\u00f3n de una decisi\u00f3n del Tribunal Supremo servir\u00e1 como criterio orientador a los tribunales inferiores o pacificador de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso que nos ocupa creo que debe acotarse la proyecci\u00f3n de la doctrina que se establece a aquellos <strong>supuestos que guarden identidad<\/strong> <strong>con el que fue base de la liquidaci\u00f3n inicial<\/strong> y por ello <em>se hace necesario en primer t\u00e9rmino referir brevemente cual fuese \u00e9ste y como fue concretado el \u00abinter\u00e9s casacional objetivo\u00bb.<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"supuesto\"><\/a>Supuesto de hecho que motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n primaria<\/strong><em>: <\/em><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tres matrimonios, respectivamente sujetos a r\u00e9gimen de sociedad de gananciales son deudores de dos pr\u00e9stamos que est\u00e1n garantizados con hipoteca sobre dos fincas (sus responsabilidades hipotecarias aproximadas 791.000 y 128.000 euros):<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Finca 1, pertenece proindiviso a dos de los matrimonios, B y C. Responde de un principal de 27,15 % del primer pr\u00e9stamo y de 3,93% del segundo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Finca 2, pertenece proindiviso a los tres matrimonios, A, B y C. Responde de un principal de 72,85 % del primer pr\u00e9stamo y de 96,07 % del segundo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0Otorgan una primera escritura, parece que de disoluci\u00f3n de comunidad, los matrimonios, B y C, \u00e9ste deviene propietario y asume la deuda pendiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la escritura siguiente, tambi\u00e9n de disoluci\u00f3n de comunidad, los matrimonios B y C especifican la propiedad de la finca 2 a favor del matrimonio A, que asume la deuda pendiente.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como consecuencia de lo anterior, el matrimonio C queda con la finca 1 y el matrimonio A con la finca 2, el matrimonio B deja de ser propietario al tiempo que entre partes asumen su deuda los respectivos adquirentes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En otra escritura, en fin, se formaliza novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo que, con mayor importe sigue gravando las fincas 1 y 2 con los mismos porcentajes, 27,15% y 72,85% y el Banco libera al matrimonio B de la deuda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 2838\/2017 (Id Cendoj 46250330042017100638) <\/strong>no refiere expl\u00edcitamente el antecedente de hecho, pero su fundamentaci\u00f3n en previas Sentencias del Tribunal Supremo, por todas, en la de 24 de octubre de 2003, permite deducir que argumenta sobre el dato esencial de la <strong>existencia de varias fincas<\/strong>. Cabe anticipar ya la importancia que ello habr\u00e1 de tener al examinar la \u00abratio decidendi\u00bb de la Sentencia 1103\/2020 pues esa Sentencia de 2003, antecedente inmediato de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2004-FEBRERO.htm#r15\">nefasta Resoluci\u00f3n de la DGRN de 7 de enero de 2004<\/a>, contempla la distribuci\u00f3n objetiva de la hipoteca con pluralidad de fincas y la sujeta a AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una primera aproximaci\u00f3n a la <strong>Sentencia del Tribunal Supremo <\/strong>observamos que se refiere a la liquidaci\u00f3n practicada por AJD en una \u00abescritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario y <strong>liberaci\u00f3n de deudores<\/strong>\u00ab, tal es el literal del antecedente de hecho primero. Por su parte el Fundamento de Derecho Primero confirma que contempla varias fincas. Por tanto, pluralidad de inmuebles, pluralidad de propietarios y pluralidad de pr\u00e9stamos hipotecarios. Y reitera que <strong>la entidad consiente o hace efectiva la liberaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente imputa a la Sentencia de Instancia la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 30 y 31 del Texto Refundido, en cuanto alega que la infracci\u00f3n de las normas es relevante y se aplican contraviniendo su esp\u00edritu y finalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de esa afirmaci\u00f3n el Auto de la Secci\u00f3n Primera de la Sala que admite el recurso dice \u00ab\u2026A la vista de lo que antecede el recurso de casaci\u00f3n plantea de forma <em>n\u00edtida<\/em> la siguiente cuesti\u00f3n jur\u00eddica\u2026\u00bb: \u00ab\u2026<strong>determinar si la liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica notarial de codeudores de un pr\u00e9stamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles est\u00e1 sujeta o no a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados\u2026\u00bb. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para a\u00f1adir a continuaci\u00f3n que \u00abesta cuesti\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 in\u00e9dita en la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y presenta por tal causa inter\u00e9s casacional objetivo para su formaci\u00f3n ex art\u00edculo 88.3. a) LJCA, como defiende la parte recurrente, porque el asunto no carece manifiestamente del inter\u00e9s casacional que legalmente se le presume, puesto que es un hecho notorio la habitualidad con la que se producen tales operaciones lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le d\u00e9 respuesta\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Antes de estudiar el n\u00facleo argumental de la Sentencia, podemos concluir, en cuanto el Tribunal habla de<strong> \u00abliberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica notarial de codeudores de un pr\u00e9stamo garantizado mediante hipoteca\u00bb <\/strong>que <strong><u>en la escritura de novaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario otorgada por el adjudicatario de la finca y en la que la entidad acreedora no formalice expresa declaraci\u00f3n de voluntad liberatoria no se dar\u00e1 el supuesto de hecho<\/u>.<\/strong> As\u00ed lo entiende Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez <em>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/#tema\">Informe Fiscal Enero 2021, Notarios y Registradores<\/a>)<\/em> con cita del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a118\">art\u00edculo 118 de la LH<\/a> que permite la liberaci\u00f3n no solo por consentimiento expreso, sino tambi\u00e9n t\u00e1cito \u00ablo que excluye de suyo la posible sujeci\u00f3n adicional en AJD\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, debemos tener en cuenta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La \u00abexcepcionalidad\u00bb dentro del sistema de esta modalidad casacional que hace que, a mi juicio, deba aplicarse al supuesto expresamente considerado sin posible extensi\u00f3n a otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La ya de por si compleja delimitaci\u00f3n del hecho imponible de AJD, as\u00ed como su cuestionable fundamentaci\u00f3n y encaje normativo, que hace que haya aplicar con rigor la exigencia cumulativa de los tres requisitos que determinan su devengo. Dicho de otro modo, aunque tuviese, y digo tuviese, trascendencia registral, la escritura no documenta expl\u00edcitamente modificaci\u00f3n subjetiva deudora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Fijado lo anterior, es necesario examinar la<strong> identidad del caso que da al lugar al recurso respecto de aquellos a los que se pretende proyectar la doctrina de la Sentencia que del mismo resulta y a su vez la identidad de dicho supuesto con los de las Sentencias que el Tribunal Supremo cita como base de su resoluci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La duda sobre ese particular ha existido a\u00fan en aquellos que han valorado favorablemente la Sentencia, as\u00ed en la <em>Revista de Opini\u00f3n (67\/2020, Wolters Kluwer) <\/em>J. Javier P\u00e9rez-Fad\u00f3n Mart\u00ednez, Inspector de Hacienda del Estado: \u00abEn cuanto al fondo del asunto, destacar que se mantiene la jurisprudencia del TS en cuanto a que, en supuestos de escrituras notariales que formalicen la liberaci\u00f3n de la obligaciones derivadas de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria sobre un inmueble a codeudores ser\u00eda un caso de redistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, por lo que estar\u00eda sujeta a la cuota gradual de documentos notariales de AJD del ITP y AJD. En este sentido se traen a colaci\u00f3n varias sentencias anteriores en las que se plasmaba este criterio\u00bb <em><u>para a continuaci\u00f3n a\u00f1adir, lo que en mi opini\u00f3n es fundamental y no incidental<\/u><\/em> \u00abNo obstante lo anterior, es cierto que el contenido de estas sentencias anteriores no trataban exactamente el supuesto del contenido de la Sentencia que se analiza aqu\u00ed, puesto, como se reconoc\u00eda en el Auto de admisi\u00f3n del recurso no exist\u00eda doctrina sobre el caso concreto planteado, aunque dichas sentencias anteriores, tratasen efectivamente, casos similares\u00bb. Dicho autor considera en su conjunto acertada la Sentencia, pero creo que la matizaci\u00f3n que introduce es muy relevante porque esa es para m\u00ed, justamente, la cuesti\u00f3n nuclear.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En mi opini\u00f3n, el caso de las Sentencias anteriores realmente era distinto, pues no es lo mismo la distribuci\u00f3n objetiva de responsabilidad, en cuanto afectante a varias fincas, que la mera modificaci\u00f3n subjetiva en la posici\u00f3n deudora. No es asumible, creo, que la pretendida modificaci\u00f3n subjetiva pueda considerarse \u00abredistribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria\u00bb.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y debe repararse en la expresi\u00f3n \u00abno exist\u00eda doctrina sobre el caso concreto planteado\u00bb. Recordemos lo dicho en el Auto de admisi\u00f3n \u00abes un hecho notorio la habitualidad con la que se producen tales operaciones lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que le d\u00e9 respuesta\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pi\u00e9nsese en los casos, tan frecuentes en la pr\u00e1ctica, de extinci\u00f3n de condominio en procesos de crisis matrimonial, con una sola finca y un solo pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">O cuando al fallecimiento de uno de los deudores deviene el heredero propietario y formaliza con el Banco novaci\u00f3n de condiciones y en su caso ampliaci\u00f3n, quiz\u00e1 para sufragar el pago de otros Impuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habituales en la pr\u00e1ctica diaria son las operaciones apuntadas, sobre todo la primera, y no tanto la que fue base de la liquidaci\u00f3n inicialmente recurrida. Sobre las primeras quiz\u00e1 cupiese plantear que si no exist\u00eda doctrina es porqu\u00e9 era com\u00fanmente admitido que no tributaban, pues como acertadamente se\u00f1ala Ju\u00e1rez (op.cit) \u00abDesde la ya lejana consulta de la DGT de 26 de enero de 1998, reiterada por otras posteriores era pac\u00edfico que la subrogaci\u00f3n de deudor en los pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos a AJD no constitu\u00eda un hecho imponible adicional en AJD a la propia tributaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que desencadenaba la alteraci\u00f3n subjetiva pasiva: compraventa, liquidaci\u00f3n de gananciales, disoluci\u00f3n de comunidad, liquidaci\u00f3n de sociedad, entre los m\u00e1s usuales\u00bb. Al tiempo que sistematiza perfectamente, de modo que no habr\u00e1 hecho imponible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso apuntado de herencia en la que la subrogaci\u00f3n de deudor quede sujeta a ISD, por incompatibilidad con AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En la subrogaci\u00f3n de deudor con liberaci\u00f3n del inicial en las compraventas, aunque comparezca la entidad acreedora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En los negocios en s\u00ed mismo considerados de extinci\u00f3n de condominio, liquidaci\u00f3n de gananciales y liquidaci\u00f3n de sociedades, aunque contemplen la subrogaci\u00f3n de un comunero, c\u00f3nyuge o socio en el pr\u00e9stamo hipotecario, siempre que no comparezca el acreedor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00faltimo caso, bien entendido que el consentimiento liberatorio debe ser expreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se admite, en fin, que solo la liberaci\u00f3n expresa desencadena el proceso y se excluyen los supuestos referidos, se evita la incidencia en casos cuya consideraci\u00f3n social y personal parece digna de consideraci\u00f3n. Por ello parecen poco afortunadas las respuestas de la DGT a las Consultas que se le han planteado, dos de las cuales ser\u00e1n despu\u00e9s referidas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"fundamento\"><\/a>Segundo.- Fundamento de la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a0b0063a24f60f14\/20200601\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia 1103\/2020<\/a>. Ampliaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria y distribuci\u00f3n objetiva, frente a la meramente subjetiva, de responsabilidad.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como quiera que el criterio del Tribunal ha sido citado por la DGT como \u00fanico basamento de esas consultas, cabe recordar el n\u00facleo argumental.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ampliacion\"><\/a>A.- DE LA AMPLIACI\u00d3N.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">El tenor literal del <strong><em>Fundamento Segundo<\/em><\/strong> no ofrece duda \u201c\u2026compartimos el criterio de las recurridas, de que concurre aqu\u00ed el hecho imponible consistente en la ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo y por tanto la modificaci\u00f3n de las obligaciones garantizadas y con ello de la garant\u00eda hipotecaria, hecho imponible nuevo en el que se produce una modificaci\u00f3n de las responsabilidades hipotecarias como consecuencia de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario y de la liberaci\u00f3n de los deudores operada, teniendo tal modificaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria claras repercusiones registrales. Y ello por cuanto la hipoteca original accedi\u00f3 al registro seg\u00fan lo pactado en la escritura original, sufriendo una clara alteraci\u00f3n al ser modificado el pr\u00e9stamo y la obligaci\u00f3n garantizada por la hipoteca.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ala en fin que la \u201ccuesti\u00f3n a la que da respuesta la Sentencia impugnada es si la escritura de ampliaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de deudores afecta a la garant\u00eda hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo lo cual, no parece incoherente decir que el \u00fanico elemento que, en su caso, \u201cinocula\u201d fiscalidad y determina hecho imponible por AJD en relaci\u00f3n con la responsabilidad hipotecaria en los supuestos de liberaci\u00f3n expresa de un deudor es la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo unida o adicional a la modificaci\u00f3n subjetiva. Y dicha tributaci\u00f3n por la ampliaci\u00f3n no ha de seguir sino la v\u00eda ordinaria de tributaci\u00f3n, en cuanto a hecho imponible y sujeto pasivo.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"distribucion\"><\/a>B.- DE LA DISTRIBUCI\u00d3N.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el antecedente segundo se habla de \u201cnueva distribuci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como acertadamente, a mi juicio, se\u00f1al\u00f3 el recurrente, deben distinguirse dos aspectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La modificaci\u00f3n o distribuci\u00f3n objetiva de responsabilidad de una a varias fincas.<\/li>\n<li>Y la meramente subjetiva que no produce tal distribuci\u00f3n en cuanto recae sobre el mismo inmueble.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece efectivamente ser as\u00ed en cuanto el referido <strong><em>Fundamento Segundo<\/em><\/strong> transcribe los argumentos de la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 que sujeta a gravamen la escritura de distribuci\u00f3n de hipoteca entre los diferentes pisos y locales de un edificio resultantes de su divisi\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, que nada tiene que ver con la concreci\u00f3n de la responsabilidad en la persona de uno de los deudores al tiempo que subsiste la garant\u00eda hipotecaria sobre la misma finca inicialmente gravada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta, pues, dif\u00edcil entender que el Tribunal Supremo al concretar y apreciar el inter\u00e9s casacional objetivo reduzca la cuesti\u00f3n a \u201cla liberaci\u00f3n en escritura p\u00fablica notarial de codeudores de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la base de todo lo cual, comparto lo dicho por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2020-exenciones-itp-y-ajd-moratorias-covid-plazos-isd-e-itp-prescripcion-iva-e-irpf\/#liberacionescodeudor\">Informe Fiscal Junio 2020 (Notarios y Registradores)<\/a> que la califica como \u201cdesafortunada y confusa\u201d en cuanto \u201cparece acoger el elemento circunstancial (la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo) como justificante de la tributaci\u00f3n por AJD de la liberaci\u00f3n de un codeudor\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendida la Sentencia, el supuesto de hecho que refiere y las precedentes que cita, puede afirmarse, a mi juicio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Que interpretada \u201ca contrario\u201d si no hay ampliaci\u00f3n no existe tributaci\u00f3n, pues solo con \u00e9sta se modifica la responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0&#8211; Y que no puede ser base de la aplicaci\u00f3n del gravamen AJD una pretendida distribuci\u00f3n o redistribuci\u00f3n de responsabilidad meramente subjetiva en cuanto no existe tal hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como gr\u00e1ficamente nos dicen<em> Martorell y D\u00edaz Cad\u00f3rniga (\u00ab<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2009-distribuciondocumentoprivado.htm\">La peligrosa distribuci\u00f3n en documento privado<\/a>\u00ab, Notarios y Registradores, junio 2009): \u201cTodos recordamos aquello de que la energ\u00eda ni se crea ni se destruye, solamente se transforma. Pues bien, parece que en el extra\u00f1o sistema termodin\u00e1mico nacido del maridaje hipotecario y fiscal rigen a la vez un principio absoluto de conservaci\u00f3n (la energ\u00eda o responsabilidad hipotecaria, que sigue siendo la misma) y una total entrop\u00eda (la p\u00e9rdida energ\u00e9tica experimentada en el proceso de concentraci\u00f3n, que contradictoriamente es la misma responsabilidad hipotecaria).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece que el tratamiento registral de la titularidad pasiva del pr\u00e9stamo sea el aspecto nuclear en cuanto al concepto fiscal \u00abacto o contrato inscribible\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"consultas\"><\/a>Tercero.- Consultas DGT.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/es.scribd.com\/document\/487085043\/V3116-20-de-19-de-Octubre-Liberacion-Deudor-Prestamo#from_embed\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>V3116-20 <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adjudicaci\u00f3n de finca al marido en proceso liquidatorio de gananciales que compensa a la esposa su cincuenta por ciento, al tiempo que \u00e9sta queda liberada. El adjudicatario ampl\u00eda la cuant\u00eda del pr\u00e9stamo para poder pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.iberley.es\/resoluciones\/resolucion-vinculante-dgt-v3397-20-23-11-2020-1531968\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>V3397-20<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Supuesto de hecho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Divorcio con resoluci\u00f3n judicial que homologa el convenio regulador, adjudicaci\u00f3n de la vivienda a un c\u00f3nyuge que asume entre partes el pr\u00e9stamo hipotecario que la grava y para pago de la compensaci\u00f3n estipulada con el otro negocia con la entidad la ampliaci\u00f3n para pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Leemos en la consulta que \u00abConsecuencia de la doctrina sentada por la sala 2\u00aa\u2026 Sentencia 1103\/2020\u2026 la entidad bancaria ha solicitado una provisi\u00f3n de 2834 \u20ac en concepto de Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, como sujeto pasivo de la liberaci\u00f3n de la garant\u00eda, tomando como base imponible la responsabilidad hipotecaria que constaba en la escritura de pr\u00e9stamo inicial\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos con el mismo esquema conceptual que sigue la Sentencia para apreciar el inter\u00e9s casacional objetivo el \u00f3rgano consultado, que no es el Tribunal Supremo, \u201cmodela\u201d la consulta en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n planteada se reduce a determinar la tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, de la sustituci\u00f3n de la persona del deudor original de un pr\u00e9stamo hipotecario por un nuevo deudor, en caso de transmisi\u00f3n del inmueble hipotecado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe indicar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No se da en el supuesto de hecho consultado \u201csustituci\u00f3n de la persona del deudor original\u201d sino especificaci\u00f3n en uno de ellos como medio de pago de la compensaci\u00f3n a favor del otro, sobre la base del car\u00e1cter mancomunado interno que tiene lo que externamente es solidario. La novaci\u00f3n es modificativa y no extintiva, en cuanto siguiendo a Lacruz no \u201csubentra\u201d un deudor nuevo en lugar del primitivo, sigue en la posici\u00f3n deudora quien ya la integraba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No se da \u201ctransmisi\u00f3n del inmueble hipotecado\u201d sino especificaci\u00f3n de la totalidad a favor de quien ya era propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se omite toda referencia a la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo. Como quiera que la DGT, seg\u00fan reconoce, cambia el criterio que hab\u00eda venido manteniendo solo sobre la base de la consideraci\u00f3n de la Sentencia del TS parece razonable que hubiese atendido al detalle de la misma en este punto; en el supuesto de hecho de la primera existe ampliaci\u00f3n y en que se les consulta, tambi\u00e9n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mayor perplejidad causa el apartado segundo de la respuesta del \u00f3rgano administrativo en el que determina el sujeto pasivo, pues, aqu\u00ed s\u00ed, menciona la ampliaci\u00f3n, para descartar que lo sea el prestamista y dice, nada menos, que \u201cconstituye un acto independiente de lo que ahora se examina\u201d y que por ello tal condici\u00f3n recae en la persona que insta o solicita el documento notarial, \u201cel marido titular del bien que consiente la liberaci\u00f3n de su ex esposa de la responsabilidad del pr\u00e9stamo del que ambos eran cotitulares\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El nuevo criterio, de ser aplicado en esos t\u00e9rminos, aboca a problemas que no deben ser desconocidos y suscita no pocas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; \u00bfT\u00e1cito si hay ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo? El Banco, aunque no lo explicite, consiente al formalizar la ampliaci\u00f3n con el que ha devenido deudor \u00fanico. \u00bfEllo supondr\u00e1 tambi\u00e9n gravamen adicional por AJD? \u00bfEs adecuado, en fin, entender que solo el consentimiento expreso de la entidad genera el hecho imponible? Entiendo que la respuesta debe ser la antes apuntada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La documentaci\u00f3n privada del consentimiento del Banco o que dicho consentimiento pase a tener el calificativo de \u00abt\u00e1cito\u00bb no introducen sino inseguridad, incertidumbre y desasosiego en situaciones personales con frecuencia muy delicadas. Pero el coste de oportunidad parece claro. <em>Ahora bien, no se puede desconocer que a la secuencia de los hechos que motivan la segunda consulta se puede a\u00f1adir otro, de reciente aparici\u00f3n, y que quiz\u00e1 venga a complicar m\u00e1s a\u00fan la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica del adjudicatario, la interposici\u00f3n entre el inicial negocio especificativo de propiedad y el novatorio del pr\u00e9stamo de un tercer documento, la \u00abescritura de liberaci\u00f3n de deudor\u00bb, con todos los costes, no solo fiscales, a ella inherentes. \u00bfNo es m\u00e1s l\u00f3gico que la expresi\u00f3n <\/em>\u00ab\u2026al tiempo que libera a ***\u2026\u00bb sea introducida en la escritura de novaci\u00f3n sin da\u00f1o fiscal?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Llama la atenci\u00f3n que el rigor fiscal pese ahora sobre este negocio jur\u00eddico en el que quienes ya eran deudores especifican la deuda, en su caso con consentimiento del acreedor, que tiene car\u00e1cter modificativo y no extintivo y, sin embargo, con ocasi\u00f3n de la venta con subrogaci\u00f3n en la que en la posici\u00f3n del deudor-promotor subentra el comprador (ejemplo m\u00e1s claro de lo que Lacruz calificaba como elemento esencial\u00edsimo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica pues un nuevo deudor sustituye, ahora s\u00ed, al primitivo) y se incorporan fiadores, la Administraci\u00f3n Tributaria entendiese que no hab\u00eda tal extinci\u00f3n y que subsist\u00eda inc\u00f3lume el negocio primero de modo que en dicha fianza no cab\u00eda apreciar simultaneidad ex art\u00edculo 25 RITP sino car\u00e1cter sobrevenido respecto de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfNo hubiese sido necesaria mayor precisi\u00f3n al delimitar el sujeto pasivo por referencia al \u00abmarido que consiente la liberaci\u00f3n\u201d cuando, en puridad, el adjudicatario del inmueble asume la deuda y el Banco libera al antiguo deudor o consiente su liberaci\u00f3n? \u00bfEs coherente la postura de la DGT con la finalmente asumida por el TS en 2019 al determinar el sujeto pasivo de AJD? \u00bfCu\u00e1l es el documento \u201cinstado\u201d sobre la base del que se aprecia la condici\u00f3n de sujeto pasivo, el especificativo de propiedad en el que se asume la deuda o el que documenta la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la base imponible concluye la DGT que lo es \u00abla responsabilidad hipotecaria de que el codeudor queda liberado, es decir, la parte que le correspond\u00eda de capital pendiente m\u00e1s los intereses y cualesquiera otros conceptos incluidos en la hipoteca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buena muestra de la confusi\u00f3n entre los aspectos subjetivo y objetivo que concurren el negocio jur\u00eddico que conocemos como \u00abpr\u00e9stamo hipotecario\u00bb.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ajd\"><\/a>Cuarto. Consideraciones generales sobre AJD<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan Manuel Gonz\u00e1lez-Meneses <em>(Acceso a la vivienda y fiscalidad. El Notario del Siglo XXI, septiembre-octubre 2005, n\u00famero 3<\/em>) parece destinado a gravar \u00ab&#8230;\u00a0<em>todas aquellas operaciones<\/em>&#8230;<em>\u00a0de posible contenido econ\u00f3mico que escapan a tributaci\u00f3n por otros conceptos impositivos<\/em>&#8230;\u00bb y es redundante en cuanto en <em>todo el complejo proceso jur\u00eddico que lleva a que por fin\u00a0una familia o un individuo consiga disfrutar de su deseada vivienda, ha gravado varias veces el valor de repercusi\u00f3n del suelo, otras varias el valor de la construcci\u00f3n y adem\u00e1s el valor financiado hipotecariamente y con posibilidad tambi\u00e9n de redundancia en el gravamen cuando <u>primero <\/u>se grava por constituir la hipoteca en el momento de compra del solar, luego <u>otra vez<\/u> cuando se distribuye entre los pisos y, en ocasiones, <u>una tercera<\/u> si el comprador prefiere concertar su propio pr\u00e9stamo hipotecario en lugar de subrogarse en el que negoci\u00f3 el promotor<\/em>. <u>Si la situaci\u00f3n personal del sufrido comprador se complica, cabe decir hoy, quince a\u00f1os despu\u00e9s, a\u00f1adiremos una cuarta.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reflexionaron Martorell y D\u00edaz Cad\u00f3rniga (<em>\u00ab<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/fianzasposteriores-2.htm\">La fianza y el fisco feroz<\/a>\u00ab<\/em>, <em>Notarios y Registradores, 2008<\/em>) sobre la expresi\u00f3n \u00aboperaciones jur\u00eddicas de posible contenido econ\u00f3mico\u00bb: \u00ab\u2026 sospechamos que apunta a que en muchas de ellas falta el presupuesto de todo impuesto consistente en la posesi\u00f3n de un patrimonio, la circulaci\u00f3n de los bienes o la obtenci\u00f3n o gasto de renta, en cuanto hechos, actos o negocios de naturaleza jur\u00eddica o econ\u00f3mica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Toma fuerza en supuestos como el que nos ocupa su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual gravar la documentaci\u00f3n p\u00fablica de contratos que no implican desplazamiento patrimonial es condenarlos a una oscuridad que causa perjuicio a la seguridad jur\u00eddica y <u>contraviene, <\/u>en el caso de ellas, <u>la neutralidad fiscal de las operaciones financieras al sujetar fiscalmente actos o negocios que no ponen de manifiesto ninguna capacidad contributiva del sujeto pasivo sino en ocasiones todo lo contrario<\/u>, con un muy dif\u00edcil encaje, por cierto, en el orden constitucional y europeo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe recordar, para rendirle una vez m\u00e1s homenaje, a J<strong>oaqu\u00edn Zejalbo<\/strong>, para afirmar, con \u00e9l, que <u>la tributaci\u00f3n AJD causa en ocasiones distorsi\u00f3n en el proceso documental y en el curso que naturalmente debe seguir<\/u>, as\u00ed lo explic\u00f3 a prop\u00f3sito de la <em>\u00abFiscalidad de la modificaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios\u00bb (Notarios y Registradores, Agosto 2014)<\/em>, trabajo que fue despu\u00e9s tomado como referencia en la misma p\u00e1gina<em> (Noviembre de 2014, \u00abLa tasaci\u00f3n en documento p\u00fablico)<\/em> por Ventoso Escribano que gr\u00e1ficamente dijo, partiendo de la distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria en documento privado a la que condujo la Sentencia de 24 de octubre de 2003 (base por cierto de la del TSJ valenciano y de la del TS de 20 de mayo de 2020): <u>\u00ab<\/u><u>en muchos casos esa cuota variable del Impuesto AJD parece inadecuada\u00bb,<\/u> \u00abadem\u00e1s de su falta de tecnicismo en algunos aspectos, probablemente los avatares hist\u00f3ricos y dogm\u00e1ticos pueden alentar a cuestionar la bondad de este Impuesto. Quiz\u00e1 por incapacidad no alcanzo a vislumbrar la diferente capacidad econ\u00f3mica del\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/NORMAS\/CONSTITUCION.htm#a31\">art. 31 de la Constituci\u00f3n<\/a>\u00a0de una persona que compra dos pisos colindantes de aquel que realiza la misma operaci\u00f3n y luego los agrupa\u00bb. A\u00f1ade, \u00ab\u2026no ser\u00eda la primera vez que se ha \u201cdeformado\u201d la ortodoxia jur\u00eddica o se ha buscado un sendero para obviar esa tributaci\u00f3n y <u>quiz\u00e1 haya que plantearse el quebranto a la coherencia normativa que supone buscar la transparencia, por un lado, y por otro gravar un documento transparente solamente por la forma que es lo que se grava\u2026\u00bb<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resulta interesante la lectura del Recurso de inconstitucionalidad 1846-2002 interpuesto por sesenta parlamentarios del grupo socialista del Congreso pues entre los argumentos esgrimidos constan los siguientes: \u00ab\u2026la mayor\u00eda de la doctrina cient\u00edfica ha postulado la supresi\u00f3n del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados, ya que la configuraci\u00f3n de su hecho imponible, esto es, la simple formalizaci\u00f3n de un acto inscribible en escritura p\u00fablica, no respeta el principio de capacidad econ\u00f3mica, y, adem\u00e1s, resulta contrario a las Directivas europeas de armonizaci\u00f3n de los impuestos indirectos, en las que se propugna, en aras de suprimir los obst\u00e1culos a la libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios, el establecimiento de un sistema com\u00fan del impuesto sobre el volumen de negocios. En el impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados el legislador no respeta el principio de capacidad contributiva, pues el hecho imponible viene configurado por la simple formalizaci\u00f3n de un acto en escritura p\u00fablica que sea inscribible. \u2026\u00bb. Con referencia a su cuota fija \u00ab\u2026 tampoco se respetan los principios de justicia tributaria y progresividad del art\u00edculo 31 CE \u2026 sin tomar en consideraci\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos\u2026\u00bb. Afecta, en fin, a\u00f1aden los recurrentes \u00ab\u2026 a la obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos de garantizar el acceso de todos a una vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 47 CE\u2026 implica un encarecimiento del coste de la vivienda, puesto que la mayor\u00eda de los hechos imponibles de este impuesto afectan al proceso constructivo (compra del solar, declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal, pr\u00e9stamo hipotecario del promotor para la adquisici\u00f3n de la vivienda\u2026\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe hoy a\u00f1adir, en fin, al listado de supuestos la llamada \u00abliberaci\u00f3n de deudor\u00bb. Y cabe, creo, seguir reflexionando sobre el que pudi\u00e9ramos llamar \u00abcoste de oportunidad social\u00bb de esta modalidad AJD, sobre su incidencia en el documento notarial por el solo hecho de ser portador de actos o negocios potencialmente inscribibles prescindiendo de cualquier manifestaci\u00f3n de riqueza o capacidad contributiva y sobre, en fin, la distorsi\u00f3n que en el sistema introducen las \u00abeconom\u00edas de opci\u00f3n\u00bb ante criterios excesivamente rigurosos en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9. Notario de Zaragoza.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>28 de febrero de 2.021.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-enero-2020-tributacion-en-ajd-de-la-liberacion-de-deudor-no-residentes-en-isd-extinciones-de-condominio-planes-de-pensiones\/#tema\"><strong>Subrogaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de deudor (primera parte). M\u00e1ximo Ju\u00e1rez<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2021-liberacion-del-deudor-hipotecario\/#terceraparte\">Subrogaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de deudor (segunda parte). M\u00e1ximo Ju\u00e1rez<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-junio-2020-exenciones-itp-y-ajd-moratorias-covid-plazos-isd-e-itp-prescripcion-iva-e-irpf\/#liberacionescodeudor\" rel=\"nofollow noreferrer\">Informe Fiscal Junio 2020<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/a0b0063a24f60f14\/20200601\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 20 de mayo de 2020<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/jurisprudencia-por-que-para-que\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Jurisprudencia y \u00bfpor qu\u00e9?, \u00bfpara qu\u00e9?\u00bb, Antonio Ripoll Ja\u00e9n<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/jurisprudencia-por-que-para-que\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">),<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2009-distribuciondocumentoprivado.htm\">La peligrosa distribuci\u00f3n en documento privado. Jorge D\u00edaz Cad\u00f3rniga<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/fianzasposteriores-2.htm\">La fianza sobrevenida y el fisco feroz. Vicente Martorell<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/fiscalidad-de-la-modificacion-y-protocolizacion-del-valor-de-tasacion-de-los-prestamos-hipotecarios\/\"><strong>Fiscalidad de la modificaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del valor de tasaci\u00f3n de los pr\u00e9stamos hipotecarios. Joaqu\u00edn Zejalbo.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/obras-nuevas-tras-la-ley-132015-georreferencia-y-en-construccion\/\">Obras nuevas tras la Ley 13\/2015: georreferencia y en construcci\u00f3n. Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2010-poliza-firmapresencial.htm\">La firma de los representantes de entidades financieras en la p\u00f3liza. Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES FISCAL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_80475\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/liberacion-de-deudor-y-ajd\/attachment\/zaragoza-el_pilar-rio_ebro\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-80475\" class=\"size-full wp-image-80475\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"854\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/Zaragoza-El_Pilar-rio_Ebro-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-80475\" class=\"wp-caption-text\">El r\u00edo Ebro a su paso por El Pilar de Zaragoza<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LIBERACI\u00d3N DE DEUDOR Y ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS (Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo n\u00ba 521, de 20 de mayo de 2020 (recurso 3696\/2.017) y la Consultas de la DGT V3116-20 y V3397-20) Ferm\u00edn Moreno Ayguad\u00e9. Notario de Zaragoza &nbsp; SUMARIO: Primero. El recurso de casaci\u00f3n. Supuesto de hecho que motiv\u00f3 la liquidaci\u00f3n primaria Segundo.- Fundamento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":80474,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[937,6934,14420,4379,1256,14300,14422,14423,14424],"class_list":{"0":"post-80469","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-escrituras-liberacion-deudor","11":"tag-fermin-moreno-ayguade","12":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","13":"tag-liberacion-del-deudor","14":"tag-sts-20-de-mayo-de-2020","15":"tag-v3116-20","16":"tag-v3397-20"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=80469"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80469\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":80480,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/80469\/revisions\/80480"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/80474"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=80469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=80469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=80469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}