{"id":81339,"date":"2021-04-03T10:53:22","date_gmt":"2021-04-03T08:53:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=81339"},"modified":"2023-04-15T14:46:45","modified_gmt":"2023-04-15T12:46:45","slug":"dgsjfp-abril-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Abril 2021."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 319. (BOE ABRIL de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=81318\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-2021-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion-de-inmuebles-no-vivienda-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s1\"><\/a>1\/2021. EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACI\u00d3N DE INMUEBLES NO VIVIENDA HABITUAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 5 de Burgos, de 17 de octubre de 2019, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#87-ejecucion-judicial-hipotecaria-adjudicacion-por-debajo-del-50-del-valor-de-tasacion-de-inmuebles-no-vivienda-habitual\">R. 20 de Febrero de 2019<\/a> (87 de 2019)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Sentencia firme de 17-10-2019 del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 5 de Burgos,<\/strong><strong> cuyo fallo publica el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7100.pdf\">BOE de 30-4-2021<\/a>, estima la demanda interpuesta contra esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7100\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7100.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7100 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7100\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7100\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-2021-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-de-finca-de-entidad-concursada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s2\"><\/a>2\/2021. CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Secci\u00f3n Primera, de 27 de noviembre de 2017, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#40-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-sobre-finca-de-entidad-concursada-\">R. 9 de Febrero de 20<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#40-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-sobre-finca-de-entidad-concursada-\">16<\/a> (<strong>40 de 2016) <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Revocada por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Albacete de 27 de Noviembre de 2017,<\/strong> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7101.pdf\">BOE de 30-04-2021<\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7101\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7101.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7101 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7101\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7101\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-2021-retribucion-de-administradores-laudo-arbitral-rectificacion-del-registro-mercantil-por-error-de-concepto-en-la-cancelacion-de-un-asiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s3\"><\/a>3\/2021. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. LAUDO ARBITRAL, RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACI\u00d3N DE UN ASIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.\u00ba 2 de A Coru\u00f1a, de 12 de diciembre de 2019, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#418-rectificacion-del-registro-mercantil-por-error-de-concepto-en-la-cancelacion-de-un-asiento\">13 de Septiembre de 2017<\/a> <strong>(418 de 2017)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Sentencia firme de 12-12-2019 del Juzgado de lo Mercantil n\u00ba 2 de A Coru\u00f1a,<\/strong><strong> cuyo fallo publica el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7102.pdf\">BOE de 30-4-2021<\/a>, estima la demanda interpuesta contra esta Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7102\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7102.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7102 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 214\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7102\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7102\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-2021-sustitucion-vulgar-por-renuncia-rectificacion-de-la-renuncia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s4\"><\/a>4\/2021. SUSTITUCI\u00d3N VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACI\u00d3N DE LA RENUNCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 4 de A Coru\u00f1a, de 24 de julio de 2018, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#232-sustitucion-vulgar-por-renuncia-rectificacion-de-la-renuncia\">R. 18 de Mayo de 2017<\/a> <strong>(232 de 2017)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Revocada esta resoluci\u00f3n por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 4 de A Coru\u00f1a\u00a0 de 24 de Julio de 2018,<\/strong> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7103.pdf\">BOE de 30-4-2021<\/a><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7103\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-7103.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7103 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7103\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7103\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"88-notificaciones-y-plazos-en-particion-por-contador-partidor-dativo-de-la-ley-gallega\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r88\"><\/a>88.** NOTIFICACIONES Y PLAZOS EN PARTICI\u00d3N POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO DE LA LEY GALLEGA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional por contador-partidor dativo con aprobaci\u00f3n notarial respecto de una herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la partici\u00f3n por contador partidor de la ley de Derecho Civil de Galicia, han de transcurrir 30 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00faltima notificaci\u00f3n a los interesados y la fecha del sorteo para su designaci\u00f3n. La formalizaci\u00f3n de la partici\u00f3n ha de notificarse a los interesados no comparecientes por edictos si el domicilio es desconocido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En una partici\u00f3n por contador partido dativo, regulada en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a295\">arts 295 y siguientes de la Ley de derecho Civil de Galicia<\/a>, la Registradora se opone alegando como defectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que no han transcurrido los 30 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00faltima notificaci\u00f3n a los interesados y el sorteo para la designaci\u00f3n del contador<\/li>\n<li>Y que la notificaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la partici\u00f3n a los interesados no comparecientes no se ha practicado<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma ambos<\/strong> defectos dado su car\u00e1cter procedimental de defectos y que tanto el procedimiento como las garant\u00edas de las que se rodea se justifican con el fin de proteger el derecho de los no requirentes o promotores del mismo.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Respecto al primer defecto porque es claro que no ha transcurrido el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00faltima notificaci\u00f3n (que se practic\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia de Pontevedra, al tratarse de interesado con domicilio desconocido) y la fecha en que se design\u00f3 por sorteo el contador partidos entre los peritos propuestos.<\/li>\n<li>y respecto al segundo: tampoco se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n partici\u00f3n a los interesados no comparecientes. Al ser el domicilio desconocido, la notificaci\u00f3n debi\u00f3 hacerse por edictos, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la remisi\u00f3n que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a307\"> 307<\/a> hace a los art\u00edculos 295 y 296 en cuanto a la forma de notificaciones, que le lleva a concluir que si el domicilio se desconoce, debe hacerse por edictos, aplicando el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a297\">art. 297<\/a> (MN)<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6430.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6430 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6430\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"89-agrupacion-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-alternativa-dudas-de-identidad-art-199-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r89\"><\/a>89.*** AGRUPACI\u00d3N. INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL\u00a0 ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD ART. 199 LH.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n de fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Doctrina de la DG para la tramitaci\u00f3n de expedientes del art\u00edculo 199 LH, en particular con excesos de cabida y dudas de identidad en relaci\u00f3n con otras fincas inscritas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se agrupan varias fincas, formando una sola finca sobre la que se declara un exceso de cabida de aproximadamente el 11% sobre la inscrita, manifestando el otorgante que \u00a0las diferencias de superficie no se deben a negocios jur\u00eddicos traslativos no formalizados e inscritos debidamente, sino a errores descriptivos en los t\u00edtulos o negocios inscritos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> desde el inicio ten\u00eda dudas de que esa diferencia de cabida encubriera la anexi\u00f3n de una finca registrada a favor de un tercero. No obstante se ha tramitado el expediente previsto en el art\u00edculo 199 LH ya que la DG resolvi\u00f3, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#159-elevacion-a-publico-de-documento-privado-confesion-de-privatividad-del-conyuge-que-ya-ha-fallecido\">Resoluci\u00f3n de 15 de Enero de 2020<\/a>, que, a pesar de dichas dudas, ten\u00eda que tramitar dicho expediente sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que procediera a la vista de lo que resultare\u00a0 en el expediente. Una vez tramitado el expediente, en el que se hicieron las notificaciones oportunas sin oposici\u00f3n, el registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n por encubrir una alteraci\u00f3n de l\u00edmites con anexi\u00f3n de finca inscrita a nombre de persona distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el registrador no especifica la parcela catastral que se corresponde con la finca registral inscrita que ser\u00eda objeto de anexi\u00f3n en la agrupada, y que ni los linderos ni la superficie de dicha finca corroboran la conclusi\u00f3n del registrador, basada en meras conjeturas, y que, en definitiva, convierten en contencioso lo que debe resolverse en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> tambi\u00e9n recurre, en recurso independiente, y alega <strong>indefensi\u00f3n<\/strong>, pues el registrador no le informa de documento alguno durante la tramitaci\u00f3n del expediente en el que fundamenta dichas dudas, como \u00e9l mismo reconoce, y tampoco los aporta con el escrito que deniega la inscripci\u00f3n, por lo concluye que la denegaci\u00f3n est\u00e1 fundada en suposiciones no acreditadas por documento alguno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso, y concluye que resultan fundamentadas las dudas del registrador expuestas en la calificaci\u00f3n, relativas a la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con la registral 4.671 en situaci\u00f3n, superficie y longitud de linderos, que m\u00e1s que dudas son certezas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina, <\/strong>aplicable a los supuestos en los que se pretende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y se tramite un <strong>expediente del art\u00edculo 199 LH<\/strong>, <strong>en particular si hay diferencia de cabida y dudas de identidad de la finca.<\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>El registrador <strong>ha de tramitar el expediente del 199 LH<\/strong>, aunque tenga dudas iniciales, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo calificado en el expediente.<\/li>\n<li><strong>Las dudas<\/strong> <strong>de identidad de la finca<\/strong> deben referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria<\/li>\n<li><strong>Para despejar las dudas<\/strong> el registrador puede acudir a la cartograf\u00eda auxiliar o a la catastral.<\/li>\n<li>Es <strong>admisible una cierta imprecisi\u00f3n<\/strong> a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma en que no se hac\u00eda constar dicha cartograf\u00eda.<\/li>\n<li>La sola formulaci\u00f3n de <strong>oposici\u00f3n por alguno de los interesados<\/strong> no har\u00e1 contencioso el expediente, ni impedir\u00e1 que contin\u00fae su tramitaci\u00f3n hasta que sea resuelto.<\/li>\n<li>El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, <strong>debe decidir motivadamente <\/strong>seg\u00fan su prudente criterio.<\/li>\n<li><strong>El juicio de identidad de la finca<\/strong> por parte del registrador, debe estar motivado y <strong>fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong>, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/li>\n<li>La registraci\u00f3n de un <strong>exceso de cabida<\/strong> (o disminuci\u00f3n de superficie) solo puede configurarse como la <strong>rectificaci\u00f3n de un dato err\u00f3neo <\/strong>referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral. (AFS)<\/li>\n<\/ul>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6431.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6431 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6431\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"90-nota-marginal-de-vinculacion-de-superficie-obra-nueva-diferente-declarada-por-antiguedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r90\"><\/a>90.*** NOTA MARGINAL DE VINCULACI\u00d3N DE SUPERFICIE: OBRA NUEVA DIFERENTE DECLARADA POR ANTIG\u00dcEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cabe inscribir una obra nueva con caracter\u00edsticas diferentes a la que se establece en una Nota Marginal de Vinculaci\u00f3n, siempre que la obra cuente con la oportuna licencia o se declare por antig\u00fcedad por haber transcurrido los plazos para la adopci\u00f3n de medidas sancionadoras.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de una obra nueva por antig\u00fcedad, cuando en el Registro existe una nota marginal de vinculaci\u00f3n de la totalidad de la superficie de la finca a una construcci\u00f3n autorizada con determinadas caracter\u00edsticas (vinculaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica de Canarias, pero que tambi\u00e9n existe en otras legislaciones auton\u00f3micas) Las caracter\u00edsticas de la obra que se declara no coinciden con la autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s del certificado del t\u00e9cnico sobre la descripci\u00f3n y antig\u00fcedad de la obra, se acompa\u00f1a una C\u00e9lula de notificaci\u00f3n del Ayuntamiento donde declara que han transcurrido los plazos para la adopci\u00f3n de medidas sancionadoras y de protecci\u00f3n de la legalidad por parte de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> considera que al estar vinculada la total superficie de la finca a una construcci\u00f3n con unas caracter\u00edsticas previamente establecidas, es preciso que el Ayuntamiento ordene la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la nota marginal para inscribir la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con otras diferentes. Entiende que la vinculaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n que impide la aplicaci\u00f3n del art 52 del RD 1093\/1997, y que act\u00faa a modo de nota de afecci\u00f3n de expediente de infracci\u00f3n urban\u00edstica; por ello, y de acuerdo con el principio de legitimaci\u00f3n registral que presume que los derechos inscritos pertenecen a su titular en forma determinada por el asiento respectivo, no se puede inscribir la obra nueva sin desvirtuar previamente la presunci\u00f3n iuris tantum que el contenido registral constituye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General <\/strong>revoca la nota. Modificando su propia doctrina,- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-JUNIO.htm#r133\">R de 26 de abril de 2011<\/a> \u2013 resuelve que <strong>la vinculaci\u00f3n<\/strong> constituye un supuesto legal de indivisibilidad de parcela para garantizar el respeto a la parcela m\u00ednima edificable en el suelo r\u00fastico, pero <strong>en principio no impide que pueda ampliarse o modificarse la obra<\/strong> siempre que est\u00e9 legalmente permitida esa ampliaci\u00f3n y autorizada por licencia municipal; o aun sin licencia, <strong>en situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n por haber transcurrido los plazos de restablecimiento de legalidad urban\u00edstica<\/strong> \u2013 lo que resulta de la cedula de notificaci\u00f3n expedida por el propio Ayuntamiento -. Considera que tampoco puede invocarse el principio de legitimaci\u00f3n registral para exigir la cancelaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, pues la eficacia de la nota\u00a0 se encuentra limitada a conocer la situaci\u00f3n urban\u00edstica de indivisibilidad de la finca en el momento a que se refiere, que puede haber cambiado. Y que es posible que el folio registral refleje la situaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n ejecutada sin licencia pero respecto a la que han transcurrido los plazos de restablecimiento de legalidad, junto con la condici\u00f3n de indivisibilidad de la finca que supone la vinculaci\u00f3n reflejada en la nota marginal. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6432.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6432 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6432\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"91-propiedad-horizontal-de-hecho-modificacion-estatutaria-conversion-de-terrazas-privativas-en-elementos-comunes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r91\"><\/a>91.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. MODIFICACI\u00d3N ESTATUTARIA. CONVERSI\u00d3N DE TERRAZAS PRIVATIVAS EN ELEMENTOS COMUNES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales a inscribir determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Hay que diferenciar en la propiedad horizontal, los <strong>actos colectivos<\/strong>, en los que basta el acuerdo de la Junta general de Propietarios, y los actos que afectan al derecho esencial del dominio (\u00ab<strong>uti singuli<\/strong>\u00ab) de un elemento privativo, en los que se necesita adem\u00e1s el consentimiento individualizado de sus propietarios manifestado en escritura p\u00fablica para\u00a0 que sean inscritos en el Registro. En los edificios en propiedad horizontal de hecho (por ejemplo, los\u00a0 anteriores a la Ley de Propiedad Horizontal de 1960), se aplica la LPH aunque no est\u00e9 formalmente constituida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretenden inscribir unos Estatutos de una Propiedad Horizontal en los que se especifica que \u00a0las terrazas de determinadas viviendas son elemento com\u00fan. Se certifica que el acuerdo se ha tomado por unanimidad de todos los propietarios. En el Registro de la Propiedad no est\u00e1 constituida formalmente la propiedad horizontal por ser un edifico antiguo. Las terrazas objeto del acuerdo figuran inscritas como parte de determinadas fincas inscritas separadamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues exige el consentimiento individual de todos los propietarios de fincas inscritas privativamente .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>recurre y alega que la Ley de Propiedad Horizontal no exige dicho consentimiento individual y que, caso de ser necesario, ser\u00eda \u00fanicamente de los titulares de las fincas afectadas por el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>Doctrina:\u00a0 <\/strong>Debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de <strong>actos colectivos<\/strong> (adoptados con los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta \u2013cfr. art\u00edculo 19 de la Ley sobre propiedad horizontal\u2013), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como \u00f3rgano comunitario, y aquellos otros <strong>actos \u201cuti singuli\u201d<\/strong> que afectan al contenido esencial del derecho de dominio, los cuales requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00eda de constar mediante documento p\u00fablico para su acceso al Registro de la Propiedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\">Cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de un edificio es de divisi\u00f3n horizontal le es de aplicaci\u00f3n la Ley de Propiedad Horizontal, aunque los propietarios no hayan otorgado el correspondiente t\u00edtulo constitutivo.<\/span>\u00a0 (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6433.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6433 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6433\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"92-compraventa-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r92\"><\/a>92.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Navalcarnero n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir, por falta de tracto, un titulo contradictorio a otro presentado con anterioridad, si el titular registral ya no es el mismo, aunque sea su heredero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 2016 se vende una participaci\u00f3n indivisa de una finca y la escritura NO se presenta a inscripci\u00f3n.<br \/>\nLuego fallece el vendedor y en la escritura de herencia s\u00ed se incluye tal cuota indivisa que se inscribe a favor de la heredera.<br \/>\nAhora se presenta a inscripci\u00f3n la escritura de venta de 2016 otorgada entre el causante y el comprador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0obviamente<\/strong>, deniega la inscripci\u00f3n conforme al P\u00ba de <strong><em>Tracto Sucesivo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 LH<\/a>), pues la cuota indivisa que se vendi\u00f3 aparece hoy a nombre de otra persona (aunque sea la heredera del vendedor fallecido)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El compradora<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>alegando que la actual titular registral, al ser la heredera del vendedor, ya conoc\u00eda la venta de su causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP, l\u00f3gicamente\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAplica no solo el Ppio de <strong><em>Tracto Sucesivo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 17<\/a> y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 LH<\/a>)<strong> sino tambi\u00e9n los de<\/strong><strong><em>\u00a0Legalidad<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1 LH<\/a>) y <strong>de <em><u>Legitimaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>), pues los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud o lo consienta el titular registral, pues no pueden inscribirse t\u00edtulos contradictorios y ello aunque la actual titular registral \u00a0sea la heredera del vendedor fallecido y no pueda ir contra sus propios actos (aceptaci\u00f3n), pero a falta de su consentimiento expreso ser\u00e1 precisa Sentencia judicial. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6434.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-6434 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6434\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r93\"><\/a>93.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD DE GANANCIALES ADJUDICANDO FINCA PRIVATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura de capitulaciones matrimoniales se liquida la Comunidad de Gananciales y se adjudica a la esposa un bien que aparece inventariado como ganancial cuando registralmente consta como privativo del esposo (por haberlo adquirido, viudo, antes del 2\u00ba matrimonio).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al P\u00ba de <strong><em>Tracto Sucesivo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 LH<\/a>) se\u00f1alando que, o bien se trata de un <strong><em>error de la escritura<\/em><\/strong>, que incluir\u00eda equivocadamente como ganancial un bien que es privativo) y que por tanto debe subsanarse; o bien falta alg\u00fan negocio expreso de atribuci\u00f3n del car\u00e1cter privativo de la finca, que no aparece reflejado en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El abogado de los esposos<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y trata de demostrar, aportando m\u00faltiples documentos a la D.G., que se trata de una <strong><em>vivienda familia<\/em><\/strong>r que se financi\u00f3 mediante <strong>hipoteca <\/strong>que se satisfizo con<strong> dinero ganancial<\/strong> y que conforma a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a> existe un <em>\u201cpro indiviso\u201d<\/em> privativo-ganancial, que hace innecesario especificar m\u00e1s pudiendo <strong>presumirse<\/strong> tal negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, que se producir\u00eda <em>\u201cex lege\u201d <\/em><u>sin necesidad de una declaraci\u00f3n<\/u> de voluntad especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> L\u00f3gicamente la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAl margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador<\/u> y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 de noviembre de 2020<\/a> (por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que es <strong>preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong> de la finca, haciendo constar que es <em>vivienda familiar<\/em>, lo que no resulta del caso planteado, y <u>sin que ni el Registrador ni la DGSJFP pongan en duda el fondo<\/u> de la cuesti\u00f3n, es decir que la vivienda es en parte privativa y en mayor parte ganancial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a>), sino la falta de una declaraci\u00f3n de voluntad y un <strong>consentimiento <\/strong>de ambos c\u00f3nyuges a tales atribuciones (car\u00e1cter de <em>vivienda familiar<\/em>, <em>car\u00e1cter parcialmente Ganancial<\/em>), pero sin que el registrador tenga que <strong>presumir la existencia<\/strong> de un negocio, que adem\u00e1s ser\u00eda <em><u>contradictorio con la propia finalidad del negocio principal, como ser\u00eda atribuir car\u00e1cter ganancial en el mismo acto <\/u><\/em>en que se ha extinguido simult\u00e1neamente la Comunidad de Gananciales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6435\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6435.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-6435 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 253\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6435\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6435\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"94-herencia-testamento-otorgado-en-cataluna-por-incapacitada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r94\"><\/a>94.*** HERENCIA. TESTAMENTO OTORGADO EN CATALU\u00d1A POR INCAPACITADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El testamento es personal\u00edsimo. No se puede hacer testamento por otro ni exigir que el testador sea asistido por un tercero (curador). Es el notario el encargado de garantizar el cumplimiento del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n con la asistencia a los testadores que presentan dificultades de comprensi\u00f3n, y ser\u00e1 quien, en \u00faltimo caso, evaluar\u00e1 la capacidad del compareciente y acceder\u00e1 o no al otorgamiento. Por ello el testamento debe quedar excluido de la relaci\u00f3n de inhabilitaciones generales<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia que tiene como t\u00edtulo sucesorio un testamento otorgado por la causante, que estaba sujeta a curatela. La Sentencia que modifica su capacidad establece la necesaria intervenci\u00f3n del curador para los actos de \u201cenajenaci\u00f3n, gravamen o renuncia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: No inscribe porque \u00abConstando en este Registro la incapacitaci\u00f3n de la testadora y estableciendo la Sentencia de incapacidad la imposibilidad de realizar actos de disposici\u00f3n, es necesario que el testamento re\u00fana los requisitos del C\u00f3digo Civil Catal\u00e1n para las personas incapacitadas, o siendo nulo el testamento se abra la sucesi\u00f3n intestada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: En su fundamentado escrito alega, entre otras razones, las siguientes: (<strong>i<\/strong>) \u201cQue en virtud del art\u00edculo 421-3 C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, pueden testar todas las personas, que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo (cita las sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a 25\/2014, de 21 de junio y 37\/2014, de 8 de mayo, que afirman que la capacidad de testar es la regla y la excepci\u00f3n es la incapacidad). (<strong>ii<\/strong>) Que el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (\u2026) no impide otorgar testamento a las personas incapacitadas si \u00e9stas tienen capacidad en el momento del otorgamiento\u201d (Resoluci\u00f3n de 26 de noviembre de 2015 RDGSJyFP). (<strong>iii<\/strong>) Que el art\u00edculo 421-9 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, a los efectos de la intervenci\u00f3n de facultativos en el testamento notarial, distingue los casos seg\u00fan el testador est\u00e9 incapacitado judicialmente o no. Si el testador no est\u00e1 incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar la capacidad de acuerdo con el art\u00edculo 421-7, y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervenci\u00f3n de dos facultativos. (<strong>iv<\/strong>) Que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 se extrae que la disposici\u00f3n de bienes \u00ab<em>mortis causa<\/em>\u00bb no puede equipararse a los actos de disposici\u00f3n \u00ab<em>inter vivos<\/em>\u00bb y existe una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para el otorgamiento de testamento por las persones con discapacidad mental o intelectual. <strong>(v)<\/strong> Que la Resoluci\u00f3n JUS\/3526\/2019, de 9 de diciembre, de la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de la Generalitat de Catalu\u00f1a (en un caso similar al que ahora se cuestiona) resuelve que en los casos en que una persona est\u00e9 incapacitada judicialmente pero no se la incapacite expresamente para otorgar testamento, ser\u00e1 el notario quien, a su parecer, requerir\u00e1 la presencia de dos facultativos para otorgar testamento (ex.art. 421-9).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 La intervenci\u00f3n obligada de dos facultativos conforme al articulo 421.9 CCCatalu\u00f1a no es obligatoria en este caso (testador sujeto a curatela) a la vista de la Sentencia modificativa de la capacidad, por lo que \u201c\u2026 el defecto ha de decaer necesariamente, pues <strong>sobre el notario recae la responsabilidad del juicio favorable<\/strong> con la asistencia de dos facultativos (art\u00edculo 421-9.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a) si lo estimara conveniente; j<strong>uicio que, en su caso, solo a los tribunales de justicia compete revisar<\/strong>,<strong> pues solo ellos pueden declarar la nulidad de un testamento<\/strong>. Mientras eso no tenga lugar y como acertadamente indica el notario en sus alegaciones: \u00ab&#8230; el testamento que constituye el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n ha de considerarse v\u00e1lido como consecuencia del juicio de capacidad del Notario autorizante conforme al art\u00edculo 421-7 del CCC en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 421-3 y 421-4 del mismo cuerpo legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Por otro lado, \u201c\u2026 No puede olvidarse que el testamento es un acto personal\u00edsimo; el acto personal\u00edsimo por excelencia, pues <strong>aun en los supuestos de incapacidad total <\/strong>y posibilidad de otorgarlo en un intervalo de raz\u00f3n o l\u00facido (con las a\u00f1adidas garant\u00edas y formalidades que el derecho prev\u00e9 en este caso), no deja de ser tal, ya que <strong>es el testador quien dispone<\/strong>. <strong>Y dispone \u00e9l; no \u00e9l con el consentimiento o autorizaci\u00f3n complementaria de otro<\/strong>, pues en modo alguno tiene ese sentido, ni alcance, el juicio favorable de capacidad que puedan emitir dos facultativos (cuando se exija, o se estime conveniente, cosa \u00e9sta \u00faltima ciertamente bien distinta). Y lo que <strong>no es posible en modo alguno es que una persona teste con la asistencia y consentimiento o complemento de capacidad de otra (el curador en este caso)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Adem\u00e1s, \u201cDeber\u00e1 tenerse en cuenta que no todas las transmisiones patrimoniales son iguales. Las realizadas en vida del causante pueden comprometer los intereses del incapaz, pero no ocurre lo mismo con las disposiciones mortis causa. Hacer testamento, en principio, no entra\u00f1a riesgo propio, pues sus efectos econ\u00f3micos se despliegan <em>post mortem <\/em>y sobre terceros. Otra raz\u00f3n m\u00e1s para excluir tal acto jur\u00eddico de la relaci\u00f3n de inhabilitaciones generales. M\u00e1xime cuando, al ser en general un acto personal\u00edsimo, nadie puede hacer testamento por el interesado (art\u00edculos 670 y 671 del C\u00f3digo Civil). Es m\u00e1s, aun con la privaci\u00f3n, se ha llegado a sostener que el testamento podr\u00eda ser v\u00e1lido si el sujeto tiene un intervalo de lucidez en el momento del otorgamiento (sentencia del Tribunal Supremo 479\/1994, de 20 de mayo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n confirma el cambio operado tras la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las con discapacidad, de diciembre de 2006, que impone una relectura de la normativa sobre discapacidad, y que en nuestro Derecho culminar\u00e1 en breve con una reforma sustancial de la legislaci\u00f3n en vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido \u201cSe debe citar por su importancia el art\u00edculo 12, que proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida y obliga a los Estados parte a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La idea central es que se debe respetar la voluntad y preferencias de la persona discapaz, de modo que sea \u00e9l, como regla general, el encargado de adoptar sus propias decisiones. En este sentido, el Estado intervendr\u00e1 activamente por medio de la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, pues el notario \u201cDesempe\u00f1a perfectamente el papel de ayudante o asistente de los testadores que presentan dificultades de comprensi\u00f3n. Ser\u00e1 quien, en \u00faltimo caso, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluar\u00e1 la capacidad del compareciente y acceder\u00e1 o no al otorgamiento\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6436.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6436 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 266\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6436\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"97-exceso-de-cabida-rectificacion-fuera-de-plazo-de-la-calificacion-negativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r97\"><\/a>97.** EXCESO DE CABIDA. RECTIFICACI\u00d3N FUERA DE PLAZO DE LA CALIFICACI\u00d3N NEGATIVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque un exceso de cabida sea inferior al 5% es preciso que el registrador no tenga dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca. <\/span><span style=\"color: #0000ff;\">Si tras el recurso el Registrador anuncia que rectifica la calificaci\u00f3n pero no lo hace en plazo, prosigue el recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una escritura de obra nueva terminada, se solicita la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida del solar, inferior al 5%, en base a la superficie expresada en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">199 y 201 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">298 RH<\/a>, por dudarse de la realidad del exceso de cabida y poder encubrir una alteraci\u00f3n en la forma de la finca, ya que procede de una segregaci\u00f3n preexistente en que la superficie aparec\u00eda ya determinada y que las medidas lineales de la finca (y de las colindantes) en el Catastro son distintas de las que constan en el t\u00edtulo y en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Los interesados<\/strong><strong>:\u00a0 <\/strong><strong>recurren <\/strong>exponiendo que el exceso resulta de la certificaci\u00f3n catastral; que la segregaci\u00f3n previa es de 1981, por tanto antigua y sin los medios de medici\u00f3n precisos actuales; que los m2 expresados en la segregaci\u00f3n se hicieron \u201credondeando\u201d las medidas de ancho y largo, y que la diferencia es \u00ednfima (14 m<sup>2<\/sup>, en que con solo una variaci\u00f3n de 20 cm por lado ya se alcanza la superficie catastral) y que el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">Art 199 LH<\/a> es excesivamente costoso y gravoso para una diferencia inferior al 5% que llegar\u00eda al mismo resultado que el que ya resulta del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>A la vista de los argumentos,<\/strong> y dado que el recurso se ha presentado directamente a la DGSJFP, \u00a0<strong>decide inscribir el exceso de cabida<\/strong>, y solicita a la DG que le remita de nuevo el t\u00edtulo para inscribirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong>la DGSJFP, sorprendentemente, <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<strong><br \/>\n&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) Prescinde de la decisi\u00f3n de inscribir<\/strong> del registrador, por NO constar, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a327\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 327 LH<\/a>, que fue notificada a los presentantes y al notario autorizante dentro de los 10 d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong>Y en cuanto al fondo, entiende la DG que ante las dudas iniciales del registrador, lo procedente es acudir a un medio que permita la rectificaci\u00f3n descriptiva con mayores garant\u00edas, como son los previstos en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 199 y 201 LH<\/a>, que disponen la <strong>notificaci\u00f3n<\/strong> y por tanto la<strong> intervenci\u00f3n<\/strong> de los <strong>colindantes<\/strong> antes de practicar la rectificaci\u00f3n, evitando as\u00ed eventuales perjuicios a 3os. Adicionalmente se\u00f1ala el CD que las declaraciones de obra es preciso que el registrador no tenga dudas sobre posibles invasiones de lo construido sobre las parcelas colindantes, aunque en el presente caso, tampoco consta que el registrador calificara nada sobre este aspecto, ya que en la calificaci\u00f3n solo se habla de la superficie del solar. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario cr\u00edtico<\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>): resulta algo sorprendente este r\u00edgido criterio de la DGRN (<em>\u201creformatio in peius\u00bb<\/em> \u00bf?) de acogerse, de una parte, a un criterio tan formal como es la falta de notificaci\u00f3n en plazo de la rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n (y tampoco consta si la misma DG remiti\u00f3 o no al registrador el t\u00edtulo para que pudiera inscribirlo y notificarlo]; y de otra parte que acabe esgrimiendo argumentos sobre la ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la parcela en las obras nuevas, cuando el registrador no hab\u00eda expresado ninguna duda al respecto, ni por tanto los recurrentes rebatir tal argumentaci\u00f3n introducida <em>ex nuovo<\/em> en la res por la DG y no por el registrador, que no solo no ten\u00eda dudas sobre este punto sino que anunci\u00f3 que incluso inscribir\u00eda el exceso de cabida de 14 m2 por no tener dudas tampoco sobre el mismo.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6439.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-6439 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6439\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"98-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindante-con-informe-tecnico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r98\"><\/a>98.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE CON INFORME T\u00c9CNICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Una representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita no deviene inalterable, sino que es posible su rectificaci\u00f3n con arreglo a las normas generales de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura el titular de una finca\u00a0<strong>rectifica<\/strong> su descripci\u00f3n seg\u00fan informe t\u00e9cnico y solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, aportando informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>La finca en cuesti\u00f3n consta en el Registro con una superficie de\u00a066\u00a0metros cuadrados, la cual resulta de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita en el 2017, habi\u00e9ndose tramitado previamente el expediente previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<li>Ahora se pretende la inscripci\u00f3n de una nueva representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral, que arroja una superficie de\u00a071,25 metros cuadrados.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n una vez tramitado el expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, a la vista de la oposici\u00f3n formulada por el titular de una finca colindante, que aporta informe t\u00e9cnico contradictorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que el informe pericial topogr\u00e1fico aportado es \u201csesgado y lleno de contradicci\u00f3n\u201d y \u201cun intento de contrario a hacer suyo un derecho de cabida de forma manifiestamente improcedente, temerario y de mala fe\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>De la redacci\u00f3n de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculos\u00a09<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10 de la Ley Hipotecaria<\/a> no puede deducirse que una vez inscrita una representaci\u00f3n gr\u00e1fica la misma devenga en inalterable, siendo posible su rectificaci\u00f3n con arreglo a las normas generales de la Ley Hipotecaria sobre rectificaci\u00f3n de asientos [cfr.\u00a0art\u00edculo\u00a040.d) Ley Hipotecaria] y la inscripci\u00f3n de la nueva representaci\u00f3n debe someterse a las normas y procedimientos generales para su inscripci\u00f3n, siendo objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n cita la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-12111\">Resoluci\u00f3n de\u00a023 de septiembre de\u00a02020, conjunta de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y de la Direcci\u00f3n General del Catastro<\/a>, en la que se contempla la posibilidad de utilizar una <strong>representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa<\/strong> para <strong>mejorar<\/strong> la precisi\u00f3n m\u00e9trica de la <strong>cartograf\u00eda catastral<\/strong>, y a tal efecto establece los par\u00e1metros que permiten determinar cu\u00e1ndo una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa es equivalente a la cartograf\u00eda catastral, definiendo en su anexo II el margen de tolerancia gr\u00e1fica en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.\u2003La l\u00ednea exterior que delimita el per\u00edmetro de la geometr\u00eda de la RGGA debe estar comprendida, en el caso de cartograf\u00eda urbana, dentro de la zona delimitada entre un borde exterior, situado a una distancia de +0,50 metros y un borde interior, situado a una distancia de \u20130,50 metros, trazados ambos a partir de la l\u00ednea que delimita el per\u00edmetro de la representaci\u00f3n geom\u00e9trica de la parcela catastral. En el caso de cartograf\u00eda r\u00fastica, la distancia para delimitar el borde exterior ser\u00e1 de +2,00 metros, mientras que para el borde interior ser\u00e1 de \u20132,00 metros, medidos a partir de la citada l\u00ednea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u2003Adicionalmente, cuando la diferencia de superficie entre la RGGA y la cartograf\u00eda catastral no excede del\u00a05 % de la superficie catastral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, del an\u00e1lisis de la cartograf\u00eda, se observa que se respetar\u00eda el citado margen de tolerancia, de tal modo podr\u00eda entenderse equivalente la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita con la alternativa ahora aportada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero como indica el punto segundo apartado\u00a01 de la citada Resoluci\u00f3n: \u201cLa mejora de la precisi\u00f3n m\u00e9trica de la cartograf\u00eda catastral podr\u00e1 obtenerse mediante la inscripci\u00f3n, a instancia del interesado, de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa, debiendo ser notificados los colindantes catastrales y registrales, en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en base a ello, se consideran identificadas y fundadas las dudas de la registradora en la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes, que se fundamenta en un informe t\u00e9cnico contradictorio en el que, atendiendo a coordenadas georreferenciadas, se identifica con precisi\u00f3n una franja de terreno que invade la finca de su titularidad, pudi\u00e9ndose con su inscripci\u00f3n alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros, pudi\u00e9ndose acudir al expediente de deslinde regulado en el art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de poder acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica reviste gran importancia ya que de lo contrario se podr\u00edan lesionar sus derechos pudiendo tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-6535.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6535 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6535\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"99-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r99\"><\/a>99.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de adenda a contrato de arrendamiento de inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe interponer recursos contra asientos ya practicados, pues est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorgan varias escrituras complementarias de otra de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> inscribe dichas escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> (el arrendatario) recurre y se queja de que el registrador no ten\u00eda que haber practicado la inscripci\u00f3n por la existencia de determinados defectos, a su juicio..<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> No es posible interponer recurso gubernativo contra la inscripci\u00f3n practicada por el registrador, ya que los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-6536.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6536 &#8211; 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6536\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"100-compraventa-de-vivienda-y-anejo-su-reciproca-vinculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r100\"><\/a>100.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA Y ANEJO. SU RECIPROCA VINCULACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 8, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En una PH, en que los garajes est\u00e1n vinculados a las viviendas, si se vende la vivienda se est\u00e1 vendiendo tambi\u00e9n el garaje vinculado a ella y ello aunque los garajes consten inscritos como fincas independientes con n\u00famero registral propio.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; En la descripci\u00f3n de una finca registral -la n\u00famero 13.210- como vivienda, consta que a la finca queda vinculada la plaza de garaje n\u00famero (\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 13 de los estatutos de comunidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por su parte existe otra finca, la 13.103, que se describe como plaza de garaje vinculada a la vivienda n\u00famero (\u2026), seg\u00fan el art\u00edculo 13 de los estatutos de comunidad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Por escritura del a\u00f1o 1994, en su d\u00eda, <strong>se inscribi\u00f3 en un RP s\u00f3lo la vivienda<\/strong>, es decir la finca registral 13.210.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Ahora <strong>se presenta de nuevo la misma escritura con la finalidad de inscribir la plaza de garaje vinculada<\/strong> a la anterior finca registral, teniendo esa plaza n\u00famero propio de finca registral (13.103), ya que no se hab\u00eda inscrito en su momento, siguiendo inscrita a nombre de los vendedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora se califica de forma negativa pues \u201cno resulta de la descripci\u00f3n de la finca 13210 \u2026 que se hace en la escritura de compraventa ninguna menci\u00f3n a la plaza de garaje n\u00famero (\u2026), de la que se solicita la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la registradora que del registro resulta, seg\u00fan la inscripci\u00f3n 1\u00aa de la finca 13.210, que a esa finca est\u00e1 \u201cvinculada la plaza de garaje n\u00famero (\u2026), seg\u00fan el Art\u00edculo 13.\u00aa de los Estatutos de Comunidad\u201d. Por su parte la finca registral 13103, que se describe en el Registro como Plaza de garaje (\u2026), situada en la planta de s\u00f3tano del mismo edificio, sigue inscrita en la actualidad a favor de los vendedores de la vivienda en la escritura de 1994, pero constando\u00a0 vinculada a la vivienda, es decir que est\u00e1n <strong>rec\u00edprocamente vinculadas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de todo y por lo que se suspende la inscripci\u00f3n es por lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba.\u00a0 No resulta del Registro que la vinculaci\u00f3n entre las fincas 13103 y 13210 -vivienda y plaza de garaje respectivamente-, implique que la venta de una de las fincas conlleve la de la finca vinculada. Se da adem\u00e1s la circunstancia de que varias de las plazas de garaje del mismo edificio \u201cvinculadas\u201d a otras viviendas, se han vendido independientemente de las mismas. Por otro lado, no se describe ni se menciona en la escritura de compraventa objeto de calificaci\u00f3n, la plaza de garaje de la que se solicita inscripci\u00f3n, finca 13103.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. Para poder inscribir la plaza de garaje, se necesitar\u00eda el consentimiento de los titulares inscritos o, en su caso, de sus sucesores, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se interpone recurso. Se dice que la palabra \u201cvinculaci\u00f3n\u201d debe de tener alguna repercusi\u00f3n jur\u00eddica y que en la escritura de 1994 no consta que quedara excluido el garaje. En la escritura se dec\u00eda expresamente que la vivienda se vend\u00eda \u201cen concepto libre de cargas y grav\u00e1menes y con todos sus usos, derechos y servidumbres\u201d y se debe entender y as\u00ed resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que uno de esos usos y derechos es la plaza de garaje que adem\u00e1s est\u00e1 inscrita vinculada a esta finca. Es decir que <strong>v\u00ednculo<\/strong> es como si fuera un <strong>anejo<\/strong>. As\u00ed adem\u00e1s figura en los estatutos de la PH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace el CD es <strong>fijar el concepto de anejo en la LPH<\/strong>. Seg\u00fan su art\u00edculo 5, en el t\u00edtulo constitutivo junto a la descripci\u00f3n de los pisos se expresar\u00e1n los \u201canejos, tales como <strong>garaje<\/strong>, buhardilla o s\u00f3tano\u201d. En base ello, \u201clos anejos son elementos accesorios de car\u00e1cter privativo que forman parte integrante de un elemento privativo de la propiedad horizontal con el que est\u00e1n unidos jur\u00eddicamente, aunque se caracterizan por estar situados f\u00edsicamente fuera del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade la DG que en este caso y con independencia del motivo por el que se practicara la inscripci\u00f3n de la vivienda de manera independiente a la del garaje, se ha dado a este \u201cla configuraci\u00f3n de <strong>elemento privativo independiente con su propia cuota de participaci\u00f3n<\/strong>, resultando su condici\u00f3n de anejo de la expresa vinculaci\u00f3n a la vivienda, circunstancia que se hace constar en ambas fincas registrales\u201d. Por tanto, si as\u00ed consta en los libros del registro, habr\u00e1 de pasarse por ello a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El problema que soluciona esta resoluci\u00f3n se provoc\u00f3 sin duda porque en su d\u00eda, bien por una poco clara redacci\u00f3n de la escritura, o por una interpretaci\u00f3n equivocada de la misma al practicar la inscripci\u00f3n, no se inscribi\u00f3 el elemento que estaba vinculado con la vivienda. Aunque profundizando m\u00e1s, quiz\u00e1s el error, origen del problema, estuvo desde el principio de la PH por la forma en que se inscribieron los garajes. Si estos se configuraron como vinculados a las viviendas, aunque no se empleara la palabra de \u201canejo\u201d, nunca se debieron inscribir como fincas independientes con folio propio.\u00a0 Ello ha provocado, seg\u00fan resulta de la calificaci\u00f3n de la registradora, que algunos de ellos se hayan enajenado de forma independiente de las viviendas, aunque ello tambi\u00e9n pudo estar motivado porque en las respectivas escrituras de venta de las viviendas quedara expresamente excluido el garaje. \u00a0(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-6537.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6537 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6537\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"101-herencia-entrega-de-legados-acta-de-notoriedad-de-posesion-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r101\"><\/a>101.** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADOS. ACTA DE NOTORIEDAD DE POSESI\u00d3N PREVIA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Crist\u00f3bal de La Laguna n.\u00ba 2-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia de aceptaci\u00f3n de un legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La entrega al legatario del legado de cosa espec\u00edfica y determinada no se exige s\u00f3lo a los efectos de transmitir la posesi\u00f3n del bien sino que tambi\u00e9n es un requisito para su inscripci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una instancia privada de aceptaci\u00f3n del legado presentada por el legatario, quien alega que la causante distribuy\u00f3 en su testamento todos los bienes en legados. Lo cierto es que en el testamento, despu\u00e9s de haber ordenado varios legados, se instituye herederos universales a los legatarios sustituidos por sus descendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que la instancia privada presentada no es el t\u00edtulo formal id\u00f3neo para inscribir el legado al no estar la totalidad de la herencia distribuida en legados (supuesto previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art81\">art\u00edculo 81 apartado d) del RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega como argumento nuevo que puede acreditar mediante acta de notoriedad la posesi\u00f3n del bien legado antes de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NECESIDAD DE ENTREGAR LOS LEGADOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art885\">art\u00edculo 885 CC<\/a>, el legatario no puede ocupar por s\u00ed la cosa legada sino que debe exigir la entrega al albacea facultado para ello o a los herederos. Esta regla general se except\u00faa en los casos de autorizaci\u00f3n al legatario para ocupar por su propia autoridad la cosa legada si no hubiera herederos forzosos, o cuando el legatario estuviese, antes de la apertura de la sucesi\u00f3n, en posesi\u00f3n de la cosa legada por haberle sido entregada por el causante en vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la Resoluci\u00f3n que la entrega del legado no es s\u00f3lo a los efectos de transmitir la posesi\u00f3n del bien sino que tambi\u00e9n es un requisito para su inscripci\u00f3n. Como ponen de manifiesto las RR de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014, la legislaci\u00f3n hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha establecido que tal entrega es necesaria para verificar la inscripci\u00f3n en favor del legatario; en este sentido ya se pronunci\u00f3 la Exposici\u00f3n de Motivos de la primera Ley Hipotecaria al justificar la anotaci\u00f3n preventiva a favor del legatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: No cabe entender que, por no haber persona autorizada para realizar la entrega, cabe la actuaci\u00f3n unilateral del legatario para la toma de posesi\u00f3n y ulterior inscripci\u00f3n registral del legado de cosa espec\u00edfica y determinada propia del testador. No cabe tal posibilidad porque no est\u00e1 autorizado para tomar la posesi\u00f3n por su propia autoridad de la cosa legada y porque hay herederos que impiden la aplicaci\u00f3n del apartado d) del art\u00edculo 81 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE EL ACTA DE NOTORIEDAD PARA ACREDITAR LA POSESI\u00d3N DEL LEGADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante acta de notoriedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art209\">209 RN<\/a>) se puede acreditar la posesi\u00f3n continuada de la cosa legada en el concepto que corresponda y es suficiente para entender que el legatario se halla en posesi\u00f3n de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n y no es necesaria su entrega.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que ocurre en el caso planteado es que no se ha presentado en el Registro acta de notoriedad alguna que acredite la posesi\u00f3n de la vivienda a favor del legatario desde antes de la apertura de la sucesi\u00f3n, por lo que no puede estimarse el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECURSO GUBERNATIVO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria establece que el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso cuestionado, el recurrente alega en el recurso la posesi\u00f3n del bien legado cuando no lo hab\u00eda planteado ni hab\u00eda presentado acta de notoriedad para acreditarlo. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-6538.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6538 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6538\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"102-iniciacion-de-expediente-de-doble-inmatriculacion-en-virtud-de-instancia-privada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r102\"><\/a>102.<strong>** INICIACI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Mar\u00eda de Gu\u00eda de Gran Canaria, por la que se deniega la iniciaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n en virtud de instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El que considere que existe una doble inmatriculaci\u00f3n debe solicitar la iniciaci\u00f3n del expediente como promotor. Tambi\u00e9n debe aportar la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que la justifique.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante una instancia se comunica al registrador la sospecha de una doble inmatriculaci\u00f3n. Se\u00f1ala la recurrente que dicha situaci\u00f3n resulta de una notificaci\u00f3n de iniciaci\u00f3n de un acta para reanudar el tracto sucesivo, acta que no est\u00e1 en el registro ya que, aunque fue presentada en su momento, fue denegada su inscripci\u00f3n y caducado el asiento de presentaci\u00f3n. No pide la iniciaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>, sino la cancelaci\u00f3n de una finca que la recurrente entiende que coincide con dos que le pertenecen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> entiende que ha de solicitarse expresamente su tramitaci\u00f3n, como promotor del expediente de doble inmatriculaci\u00f3n y aportarse representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada que la justifique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la nota haciendo una serie de afirmaciones sobre los expedientes de doble inmatriculaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El expediente, como todos los de jurisdicci\u00f3n voluntaria, <strong>ha de tener un promotor con las consecuencias derivadas de tener tal condici\u00f3n<\/strong>: Como por ejemplo ejercitar la demanda en juicio declarativo si no se est\u00e1 de acuerdo con su resultado; o asumir los costes de su tramitaci\u00f3n. Por ello se confirma la nota puesto que el solicitante se limita a pedir la cancelaci\u00f3n de la finca que considera coincide con la suya como consecuencia de una doble inmatriculaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cabe que pueda iniciarse de oficio por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en cualquiera de los dos casos el registrador ha de apreciar la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n. Si una vez realizadas las investigaciones concluye que a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble. Y respecto a dicha decisi\u00f3n podr\u00e1n los interesados interponer los recursos previstos en esta Ley para la calificaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que se inicie a instancia de un promotor, adem\u00e1s de asumir dicha condici\u00f3n, dicho promotor <strong>debe presentar una prueba indiciaria de la existencia de la doble inmatriculaci\u00f3n<\/strong>. Por lo que tambi\u00e9n se confirma la nota en el sentido de que debe aportarse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las fincas para justificar y aclarar la porci\u00f3n de finca que est\u00e1 afectada por la doble inmatriculaci\u00f3n, puesto que el acta de iniciaci\u00f3n de un expediente de dominio de reanudaci\u00f3n de tracto que a que se refiere el interesado ya fue calificado negativamente y no se encuentra en el Registro. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/23\/pdfs\/BOE-A-2021-6539.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6539 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 250\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6539\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"104-procedimiento-de-apremio-fiscal-retracto-de-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r104\"><\/a>104.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. RETRACTO DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de una finca realizada en procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras la reforma del RGR por RD 1071\/2017, ya no cabe el remate de la finca por adjudicaci\u00f3n directa en caso de quedar desierta la subasta. En las adjudicaciones forzosas tambi\u00e9n rigen los retractos legales y en particular en de colindantes de CC, aunque solo en las fincas r\u00fasticas, no urbanas ni urbanizables<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantea si es inscribible una adjudicaci\u00f3n en procedimiento de apremio fiscal instado por la Agencia Tributaria de Galicia, en la que concurren los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 El d\u00eda 15 de enero de 2018 se acuerda celebrar la subasta de la finca el d\u00eda 11 de abril<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 El d\u00eda 11 de abril de 2018 se celebra la subasta del bien embargado,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La adjudicaci\u00f3n realizada fue notificada a los titulares de las fincas colindantes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 104.bis.e) del RGR y 1523 CC, y la sociedad ahora recurrente ejercit\u00f3 en el plazo legal de nueve d\u00edas su derecho de adquisici\u00f3n preferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 Por \u00abActas del Tr\u00e1mite de Venta Mediante Gesti\u00f3n y Adjudicaci\u00f3n Directa\u00bb de 13 de septiembre y 18 y 26 de octubre de 2018, los componentes de la Mesa de Subasta acuerdan adjudicar la finca a la sociedad recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u2013 El d\u00eda 21 de noviembre de 2018 se expide certificaci\u00f3n del acta de subasta junto con mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, siendo modificada la primera por otra certificaci\u00f3n de 20 de octubre de 2020. La finca objeto de subasta es descrita en la titulaci\u00f3n administrativa como finca r\u00fastica, aparece inscrita como finca urbana y de acuerdo con el planeamiento urban\u00edstico municipal tiene la calificaci\u00f3n de suelo urbanizable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora alega varios defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Que no queda suficientemente aclarado el tipo de procedimiento seguido para la adjudicaci\u00f3n de la finca, si es el de subasta o el de enajenaci\u00f3n directa, no siendo este \u00faltimo procedente de conformidad con el RGR tras la reforma por el RD 1071\/2017. La Direcci\u00f3n General confirma que tras la reforma indicada <strong>no cabe el procedimiento de adjudicaci\u00f3n directa por haber quedado desierta la subasta<\/strong>, puesto que su posible aplicaci\u00f3n queda limitada a los supuestos contemplados en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803#a107\">art. 107 del RGR<\/a>; confirma que hay cierta confusi\u00f3n terminol\u00f3gica en la certificaci\u00f3n \u00a0del acta de la subasta y en la complementaria; pero no obstante del conjunto de la documentaci\u00f3n presentada resulta <strong>indudable que el procedimiento empleado para la adjudicaci\u00f3n del bien ha sido el de subasta: <\/strong>la finca fue inicialmente adjudicada a una persona, la mejor postora, pero tras serle notificada tal adjudicaci\u00f3n a la sociedad recurrente, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art. 104 bis, apartado e) (anterior art 104.5 RGR), y haber esta ejercitado el derecho de retracto de colindantes, la finca result\u00f3 finalmente adjudicada a esta \u00faltima. En consecuencia rechaza el defecto y no entra en el estudio de la improcedencia del procedimiento de adjudicaci\u00f3n directa, puesto que no fue el procedimiento utilizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Rechaza tambi\u00e9n la registradora el ejercicio del derecho de retracto por parte de la sociedad recurrente (titular de la finca colindante con la que es objeto de subasta), por dos razones: no ser definitiva la adjudicaci\u00f3n realizada a favor de la mejor postora y <strong>no ser r\u00fastica la finca objeto de enajenaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar y respecto a la aplicaci\u00f3n del nuevo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803#a1-4\">art. 104 bis del RGR<\/a>, resuelve\u00a0 la Direcci\u00f3n General su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, y tras el an\u00e1lisis de las DT 1\u00aa, 3\u00aa y 4\u00aa del RD 1071\/2017 entiende que el desarrollo de la subasta se rige por la regulaci\u00f3n anterior; pero todos lo dem\u00e1s, incluido el art. 104 bis \u2013 que regula el retracto se rige\u00a0 por la modificaci\u00f3n introducida por dicho RD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al fondo del asunto tambi\u00e9n entiende el Centro Directivo, que no cabe duda de que <strong>procede el ejercicio de los derechos de retracto previstos por el C\u00f3digo Civil<\/strong> (el de colindantes previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1523\">art. 1523 CC<\/a> ) <strong>en el caso de ventas de bienes realizadas en el seno de procedimiento de ejecuci\u00f3n judicial<\/strong> y as\u00ed lo ha reconocido la Jurisprudencia del TS; Y en cuanto al momento en que ha de comenzar el c\u00f3mputo del plazo para su ejercicio, tambi\u00e9n seg\u00fan \u00a0el propio TS: el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1524\">art 1524<\/a>, al se\u00f1alar, como comienzo del c\u00f3mputo de los 9 d\u00edas para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripci\u00f3n de la venta, estima con presunci\u00f3n \u00abiuris et de iure\u00bb que en ese momento conoce el retrayente la enajenaci\u00f3n de la finca, con lo que <strong>aquel plazo se contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a realizarse la inscripci\u00f3n<\/strong> (inscripci\u00f3n que no consta se haya practicado en este caso), si bien cuando se acredite que conoci\u00f3 la venta con anterioridad a la fecha de la inscripci\u00f3n, el plazo deber\u00e1 contarse a partir de dicho conocimiento, de modo que cuando se tiene conocimiento de la venta con anterioridad a practicar la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, a aqu\u00e9lla fecha ha de contraerse el c\u00f3mputo del plazo sin que, con la posterior inscripci\u00f3n, se vea revalidada la posibilidad de ejercitar el derecho de retracto. Trat\u00e1ndose de subastas en el seno de procedimientos ejecutivos tributarios, el referido conocimiento tiene lugar mediante la <strong>comunicaci\u00f3n prevista por el mencionado<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803#a1-4\">art 104 bis, apartado e<\/a>), del RGR, aplicable a partir del 1 de enero de 2018, seg\u00fan lo antes expuesto, conforme al cual: \u00ab<em>e) Designado adjudicatario conforme a los apartados anteriores y cuando, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, existan interesados que sean titulares de un derecho de tanteo u otro de adquisici\u00f3n preferente que obligue a poner en conocimiento previo las condiciones de la adjudicaci\u00f3n, se comunicar\u00e1 \u00e9sta a dichos interesados. La adjudicaci\u00f3n acordada por la Mesa quedar\u00e1 en suspenso durante el plazo en el que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho de adquisici\u00f3n<\/em>\u00bb; Por tanto carece de relevancia que la venta en la subasta se haya consumado o no \u2013 como objetaba la registradora- siendo lo transcendente que desde la pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n del remate efectuado por la Agencia tributaria ya resultan todos los elementos necesarios para poder ejercer el derecho de retracto puesto que se hace constar la persona ejecutada, el d\u00eda de la adjudicaci\u00f3n, la persona adjudicataria, la finca afectada y su descripci\u00f3n registral, y el precio por el que se vendi\u00f3, que adem\u00e1s es el mismo precio que ulteriormente paga el retrayente como consecuencia del ejercicio del retracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo y en cuanto a la objeci\u00f3n de la improcedencia del derecho de retracto por no ser la finca de naturaleza r\u00fastica. En este punto se confirma la nota: En la documentaci\u00f3n presentada se describe la finca como r\u00fastica, pero se la identifica por dos referencias catastrales, una correspondiente a la parte de finca r\u00fastica y otra a la parte urbana. Seg\u00fan el historial registral la finca consta inscrita con el car\u00e1cter de finca urbana desde el a\u00f1o 2011. Y, seg\u00fan el planeamiento urban\u00edstico aplicable, la clasificaci\u00f3n urban\u00edstica correspondiente a la parcela es la de suelo urbanizable no programado.\u00a0 En este punto el TS\u00a0 ha mantenido que los retractos legales son ventas forzosas y en cuanto suponen una limitaci\u00f3n a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepci\u00f3n al principio de libertad de contrataci\u00f3n, <strong>es objeto de una rigurosa regulaci\u00f3n legal y merece una interpretaci\u00f3n restrictiva <\/strong>pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o daci\u00f3n en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposici\u00f3n legal que le impone su transmisi\u00f3n a un tercero, quedando sin efecto su adquisici\u00f3n por causas ajenas a la misma. De ah\u00ed que se establezca un breve plazo de caducidad de nueve d\u00edas para su ejercicio, transcurridos los cuales ya no puede tener lugar el retracto. Esta interpretaci\u00f3n restrictiva de la regulaci\u00f3n del derecho de retracto de colindantes impone que <strong>no pueda extenderse su aplicaci\u00f3n<\/strong> a supuestos distintos de los expresamente previstos, y, por ende, a supuestos de venta de <strong>fincas que no tengan car\u00e1cter r\u00fastico<\/strong>, tal y como ocurre en el presente caso, en el que la finca forzosamente vendida constituye suelo urbanizable de acuerdo con el planeamiento municipal vigente. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6915\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6915.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6915 &#8211; 24\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 349\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6915\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6915\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"105-disolucion-de-comunidad-sujeta-a-condicion-suspensiva-pactos-sobre-bienes-concretos-de-la-herencia-futura-causa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r105\"><\/a>105.*** DISOLUCI\u00d3N<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"> DE COMUNIDAD SUJETA A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. PACTOS SOBRE BIENES CONCRETOS DE LA HERENCIA FUTURA. CAUSA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible pactar la disoluci\u00f3n de una comunidad sujeta a la condici\u00f3n suspensiva del fallecimiento del testador bajo un determinado testamento con un t\u00e9rmino adicional de seis meses. La prohibici\u00f3n general de pactos sobre la herencia futura se refiere a pactos sobre la universalidad de dicha herencia, no a pactos sobre bienes concretos, pues en tal caso no existe propiamente coerci\u00f3n de la libertad de testar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pacta la disoluci\u00f3n de una comunidad de propietarios por dos de sus miembros, que representan el 50% actual de sus cuotas, con las siguientes particularidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1).- Queda sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que fallezca el titular del otro 50% (el padre de los cotitulares) y los dos copropietarios le hereden conforme a lo dispuesto en un determinado testamento, en virtud del cual heredar\u00edan el 50% restante\u00a0 del bien del que actualmente son copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2)\u00a0 La efectividad de dicha condici\u00f3n queda sujeta adicionalmente a un t\u00e9rmino de 6 meses desde el fallecimiento del testador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3)\u00a0\u00a0 En virtud de esa disoluci\u00f3n, el copropietario 1 quedar\u00eda due\u00f1o del 100% de los inmuebles y, como contraprestaci\u00f3n, el exceso de adjudicaci\u00f3n quedar\u00eda compensado en parte con la deuda que 1 mantiene con 2 y el resto en met\u00e1lico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n por falta de claridad y ser contrario al principio de especialidad la especificaci\u00f3n de la condici\u00f3n suspensiva (si el fallecimiento del testador o la existencia como t\u00edtulo sucesorio de dicho testamento), y el momento en que se entiende producida \u00a0la condici\u00f3n; porque no hay causa en el exceso de adjudicaci\u00f3n respecto de la mitad que se heredar\u00e1, que no se sabe por tanto si es oneroso o gratuito, y porque contiene un pacto sobre la herencia futura que est\u00e1 prohibido en el derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurri\u00f3, pero sin fundamentar su desacuerdo con la nota de calificaci\u00f3n, por lo que se le concedi\u00f3 un plazo de 10 d\u00edas para subsanar este punto, durante el cual lo subsan\u00f3. Aleg\u00f3 que la condici\u00f3n suspensiva es que falleciera el testador bajo el testamento que se detalla y el transcurso de 6 meses adicionales que se estableci\u00f3 para poder formalizar las operaciones particionales; que s\u00ed hay causa pues es un contrato oneroso;\u00a0 y que el pacto sobre la herencia futura es admisible si se refiere a bienes concretos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> revoca el primer defecto (la falta de claridad) y el tercero (pactos sobre la herencia futura) y mantiene el segundo defecto (relativo a la causa del exceso).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>En cuanto al primer defecto, es indudable que se declara la voluntad de sujetar la extinci\u00f3n de la comunidad con las correspondientes adjudicaciones a una condici\u00f3n suspensiva, consistente claramente en un suceso futuro e incierto (no el fallecimiento de uno de los copropietarios, sino, en realidad, el hecho de que la sucesi\u00f3n de \u00e9ste se rija por un testamento determinado). Y el hecho de que se a\u00f1ada un t\u00e9rmino (seis meses a contar del fallecimiento) para que el cumplimiento de la condici\u00f3n produzca sus efectos no puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de dicha estipulaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, es cierto que la causa est\u00e1 expresada en la escritura, lo que hace oneroso el contrato conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1274 del C\u00f3digo Civil. Lo que ocurre es que tales especificaciones se realizan \u00fanicamente respecto de las relaciones entre los copropietarios que otorgan la escritura (titulares cada uno de una cuarta parte indivisa) y falta la expresi\u00f3n de esos mismos extremos respecto del copropietario de la restante mitad indivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del tercer defecto y \u00a0<strong>la prohibici\u00f3n de celebrar contratos sobre la herencia futura, precisa que dicha prohibici\u00f3n se refiere \u00fanica y exclusivamente a los pactos sobre la universalidad de una herencia<\/strong> que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art659\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 659<\/a> del mismo C\u00f3digo, se determina a la muerte del causante, integr\u00e1ndola todos los bienes, derechos y obligaciones subsistentes, pero <strong>no cuando el pacto haga referencia exclusivamente a bienes conocidos y determinados existentes, al tiempo del otorgamiento del compromiso,<\/strong> en el dominio del causante \u00a0pues en tal caso no existe propiamente coerci\u00f3n de la libertad de testar capaz de causar la nulidad de la convenci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6916\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6916.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6916 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6916\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6916\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"107-anotacion-preventiva-de-demanda-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r107\"><\/a>107.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede anotarse una demanda si no ha sido dirigida contra el titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la anotaci\u00f3n de una demanda que tiene por objeto declarar la nulidad de todos los actos de un expediente administrativo por deudas de IBI que concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador <\/strong>se opone de conformidad con el principio de tracto sucesivo, ya que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al registro tiene que otorgado por el titular registral o en procedimiento dirigido contra \u00e9l; y en este caso no se ha demandado al titular registral ( que era el adjudicatario)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>confirma el defecto de conformidad con el principio de tracto sucesivo ya que todo t\u00edtulo que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra \u00e9l (arts 20 y 40 LH), alternativa esta \u00faltima que no hace sino desenvolver en el \u00e1mbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (art 1 LH). Este principio deriva a su vez de la legitimaci\u00f3n registral pues si conforme al art 38 la inscripci\u00f3n implica una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los t\u00edtulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del \u00e1mbito de calificaci\u00f3n de documentos judiciales contemplado en el art\u00edculo 100 RH. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6918\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6918.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6918 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6918\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6918\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"108-anotacion-preventiva-de-credito-refaccionario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r108\"><\/a>108.* ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE CR\u00c9DITO REFACCIONARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Adeje, por la que se deniega una anotaci\u00f3n preventiva de cr\u00e9dito refaccionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La afecci\u00f3n real de las fincas de resultado al pago de los gastos inherentes al sistema de actuaci\u00f3n, no legitima a los acreedores de la junta de compensaci\u00f3n por deudas contra\u00eddas en el desempe\u00f1o de su cometido, a proceder contra las parcelas adjudicadas o pedir anotaci\u00f3n preventiva de su cr\u00e9dito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escrito firmado por el administrador de una entidad la mercantil se solicita tomar anotaci\u00f3n preventiva de <strong>cr\u00e9dito refaccionario<\/strong> sobre parcelas de propietarios privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cr\u00e9dito refaccionario, base de la anotaci\u00f3n, surge por el impago en el que incurre la <strong>Junta de Compensaci\u00f3n<\/strong> de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> <strong>suspende<\/strong> la anotaci\u00f3n por estar inscritas las parcelas a nombre de titulares distintos de la junta de compensaci\u00f3n y la <strong>deniega<\/strong> en cuanto a diversas viviendas unifamiliares para las que, a fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de anotaci\u00f3n del cr\u00e9dito refaccionario, consta la terminaci\u00f3n de las obras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurso<\/strong> se plantea en cuanto a la suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n por estar las fincas inscritas a nombre de titular distinto de la junta de compensaci\u00f3n, aunque no en cuanto a la denegaci\u00f3n de anotaci\u00f3n sobre las catorce concretas parcelas cuyas obras constan registralmente como terminadas por aquietarse el recurrente en este extremo de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se da la circunstancia de que la nota marginal de afecci\u00f3n a los gastos de urbanizaci\u00f3n est\u00e1 cancelada por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La existencia de una afecci\u00f3n real al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotaci\u00f3n, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>, que es una manifestaci\u00f3n en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y sin que tampoco se pueda invocar el poder dispositivo, que como fiduciaria corresponde a la junta de compensaci\u00f3n sobre las fincas de los propietarios integrados en ella, ya que dicho poder, encaminado al cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n urban\u00edstica, cesa en el momento de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, adem\u00e1s se da la circunstancia de que la nota marginal de afecci\u00f3n a los gastos de urbanizaci\u00f3n se encuentra cancelada por caducidad, considerando nuestro CD que el incumplimiento del tracto sucesivo es a\u00fan m\u00e1s patente, debiendo el registrador proceder a la denegaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> De acuerdo con el principio de tracto sucesivo para que sea posible la anotaci\u00f3n es preciso que los titulares de las fincas cuyo gravamen se pretende hayan sido parte de manera personal y directa en el procedimiento, sin que sea suficiente la mera notificaci\u00f3n de la existencia del mismo, ya que al no ser titulares pasivos de la deuda reclamada, al aparecer \u00a0la junta de compensaci\u00f3n, por tener personalidad jur\u00eddica propia, como deudora, no tendr\u00edan legitimaci\u00f3n ni tr\u00e1mite adecuado para hacer valer sus respectivos derechos.(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6919\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6919.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6919 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6919\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6919\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"109-opcion-de-compra-en-garantia-de-deuda-distincion-pacto-comisorio-y-pacto-marciano-opcion-por-mas-de-4-anos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r109\"><\/a>109.*** OPCI\u00d3N DE COMPRA EN GARANT\u00cdA DE DEUDA. DISTINCI\u00d3N PACTO COMISORIO y PACTO MARCIANO. OPCI\u00d3N POR M\u00c1S DE 4 A\u00d1OS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Celanova a inscribir la opci\u00f3n de compra pactada en una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Pacto <em>Marciano<\/em>: cabe, entre empresarios NO <em>consumidores<\/em>, una opci\u00f3n de compra <em>en garant\u00eda de deuda<\/em> si se pacta un sistema objetivo de valoraci\u00f3n de la finca y de protecci\u00f3n al deudor y a 3os que excluya el enriquecimiento injusto. La <em>opci\u00f3n<\/em> puede exceder de 4 a\u00f1os si acompa\u00f1a a otro contrato de mayor duraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En una escritura de <strong><em>Reconocimiento de Deuda<\/em><\/strong>, se asegura \u00e9sta <strong>con Hipoteca<\/strong>, y <u>adem\u00e1s<\/u> mediante una <strong><em>Opci\u00f3n de Compra<\/em><\/strong> a favor del acreedor si las deudoras (todos empresarios del sector supermercados) dejan de pagar 3 cuotas consecutivas de las 60 mensuales -5 a\u00f1os- en que debe devolverse la deuda (y puede ejercitarse la opci\u00f3n).<br \/>\nSe pacta adem\u00e1s un <em>procedimiento notarial<\/em> con garant\u00edas en cuanto a la <strong>determinaci\u00f3n objetiva del precio a pagar<\/strong> por el optante (informe por arquitecto colegiado designado a la suerte con tr\u00e1mite de audiencia y alegaciones y fijaci\u00f3n final por el notario), liquidaci\u00f3n de la deuda y notificaci\u00f3n notariales, notificaciones notariales al deudor y a titulares registrales de derechos posteriores, ofrecimiento de pago por los mismos, consignaci\u00f3n a su favor del sobrante, o, en su defecto restituci\u00f3n a las deudoras,&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 2 defectos:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>Vulnerar la prohibici\u00f3n de <em>pacto comisorio<\/em><\/strong> de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1859<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1884\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1884 CC<\/a>, y la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 28 enero 2020<\/a> que prohiben <strong>apropiarse<\/strong> de una cosa <strong>dada en garant\u00eda<\/strong>, y adem\u00e1s soslayando las garant\u00edas legales procedimentales del<em> ius distrahendi<\/em> de la Hipoteca;<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Y por<strong> exceder la opci\u00f3n<\/strong> del <strong><u>plazo m\u00e1ximo<\/u><\/strong><u> de <strong>4<\/strong> a\u00f1os<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 14 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-MARZO.htm#r91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 febrero 2013<\/a> (y por analog\u00eda con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1508\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1508 CC<\/a> que establece un plazo de 4 a\u00f1os para el <em>retracto convencional<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> <strong>No se trata de un <em>pacto comisorio<\/em><\/strong> sino del llamado <strong>\u201cPacto Marciano\u201d<\/strong>, admitido desde el <em>Digesto<\/em> hasta las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 26 diciembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">28 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#507-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-clausula-de-ejercicio-unilateral-e-indeterminacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 octubre 2020<\/a>, de modo que la contraprestaci\u00f3n es justa y equitativa, casos en que la <strong>prohibici\u00f3n del pacto comisorio<\/strong> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1859 CC<\/a> <strong>no es absoluta <\/strong>en nuestro derecho, sino que admite <em><u>excepciones<\/u><\/em> si se pacta un <strong><u>sistema de valoraci\u00f3n objetiva<\/u><\/strong> donde queden adem\u00e1s garantizados adecuadamente los derechos de terceros;<br \/>\n<strong>b) <\/strong>Y que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016#r198\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R.19 mayo 2016<\/a> s\u00ed admite, entre otras, que el <strong><u>plazo<\/u><\/strong> de la <strong>opci\u00f3n<u> sobrepase los 4<\/u><\/strong><u> a\u00f1os<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 14 RH<\/a> cuando aqu\u00e9lla sea complementaria de otra figura jur\u00eddica de mayor duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Reitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r30\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 26 diciembre 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r123\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">28 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#507-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-clausula-de-ejercicio-unilateral-e-indeterminacion-del-precio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 octubre 2020<\/a>, y admite la figura, siempre que NO se trate de <strong><em><u>consumidores y usuarios<\/u><\/em><\/strong>, sujetos a <u>normas imperativas<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LGDCU<\/a>, \u2026)<br \/>\nPero en el tr\u00e1fico empresarial s\u00ed cabr\u00eda el Pacto marciano, una suerte de <em>venta bajo condici\u00f3n suspensiva<\/em>, siempre que se mantenga el <strong><em>equilibrio y conmutatividad<\/em><\/strong> entre las prestaciones, estableciendo un <strong>sistema objetivo<\/strong> para determinar un <strong><em>precio justo<\/em><\/strong> a abonar y detraer para el optante, que evite su <strong><em>enriquecimiento sin causa<\/em><\/strong> <u>ni implique apropiaci\u00f3n directa<\/u> de una cosa del deudor, y queden suficientemente protegidos los intereses de \u00e9ste y de sus dem\u00e1s acreedores u otros 3os, como en el caso de la escritura que regula detenidamente un garantista procedimiento notarial al efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que en la pr\u00e1ctica tambi\u00e9n se observan<strong> defectos e inconvenientes en los procedimientos judiciales <\/strong>o extrajudiciales para ejercitar el \u00abius distraendi\u00bb, incluso admitiendo adjudicaciones en <em>subastas desiertas<\/em> por el 50% o el 60% del valor de las cosas\u2026 Lo que se <u>evita<\/u> con <strong>procedimientos m\u00e1s eficientes para todos<\/strong>, como la <strong><em>opci\u00f3n en garant\u00eda <\/em><\/strong>y con un sistema <u>justo de determinar el precio y el sobrante<\/u> que <strong>protegen m\u00e1s eficazmente<\/strong> al deudor al <strong>asegurar la obtenci\u00f3n del mejor precio de venta<\/strong>, y al mismo tiempo m\u00e1s seguro para el acreedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s la <strong>prohibici\u00f3n del pacto comisorio <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1859\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1859 CC<\/a> <strong><u>no es absoluta<\/u><\/strong> en nuestro derecho, sino que admite excepciones si esa valoraci\u00f3n objetiva se ha producido, y as\u00ed por ejemplo, entre otras Normas el RD-Ley 5\/2005, de 11 marzo, <em>de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contrataci\u00f3n p\u00fablica<\/em>, admite la prenda de dinero o valores con adjudicaci\u00f3n directa al acreedor siempre que se ajuste al <strong><em>valor actual de mercado<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong><strong>Y en cuanto a la <\/strong><strong><u>duraci\u00f3n de la opci\u00f3n<\/u><\/strong><strong> reitera <\/strong>la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016#r198\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R.19 mayo 2016<\/a> que\u00a0 admite que <strong><u>exceda de los 4<\/u><\/strong><u> a\u00f1os<\/u> del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 14 RH<\/a> siempre que exista una <em>causa justificada<\/em> y que se respeten los derechos de 3os dentro del sistema registral, con pleno respecto al principio de autonom\u00eda de la voluntad y a la <strong>libertad en la creaci\u00f3n de nuevas formas<\/strong> jur\u00eddico-reales, exigi\u00e9ndose que el derecho constituido tenga la suficiente <em>claridad y certeza<\/em> como para dotarla de efectos <em>erga omnes<\/em>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6920\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6920.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-6920 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6920\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6920\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"110-condicion-resolutoria-en-compraventa-por-obligaciones-accesorias-acreditacion-unilateral-del-incumplimiento-requisitos-notificacion-notarial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r110\"><\/a>110.*** <\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 12pt;\">CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN COMPRAVENTA POR OBLIGACIONES ACCESORIAS.\u00a0 ACREDITACI\u00d3N UNILATERAL DEL\u00a0 INCUMPLIMIENTO. <\/strong><strong style=\"font-size: 12pt;\">REQUISITOS NOTIFICACI\u00d3N NOTARIAL.<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la reinscripci\u00f3n de una finca a favor de la parte vendedora por incumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria, acreditada con acta de presencia y notificaci\u00f3n a la parte compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para acreditar el incumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria consistente en probar la no realizaci\u00f3n de una construcci\u00f3n, basta acta notarial de presencia. La notificaci\u00f3n en el domicilio pactado ha de ser notarial o judicial no bastando el burofax o similar. Si la notificaci\u00f3n es notarial y hay un primer intento presencial infructuoso ha de enviarse posteriormente la c\u00e9dula por correo certificado, incluso si se tiene la certeza de que el requerido es desconocido en dicho lugar.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En el a\u00f1o 2005 se otorga una escritura de compraventa en la que la parte compradora, adem\u00e1s de abonar el precio, se compromete a cumplir determinadas obligaciones accesorias, una de las cuales es construir un Centro Geri\u00e1trico, que se debe iniciar en el plazo de 3 a\u00f1os y terminar en el plazo de 5; dicha obligaci\u00f3n se garantiza con condici\u00f3n resolutoria, que es debidamente inscrita y en la que se especifica que <em>\u00abpara el ejercicio de la resoluci\u00f3n bastar\u00e1 la notificaci\u00f3n fehaciente a la entidad compradora, por parte del transmitente, de su voluntad resolutoria, al producirse el incumplimiento de las obligaciones\u201d<\/em>. Se pacta como domicilio para notificaciones el domicilio social de la entidad compradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el a\u00f1o 2020, la parte vendedora (sus herederos) a la vista de que no se ha cumplido la condici\u00f3n \u00a0pactada (no se ha iniciado siquiera la construcci\u00f3n, lo que acreditan con un acta notarial de presencia) ejercitan su derecho a resolver el contrato por incumplimiento de la condici\u00f3n, y lo notifican notarialmente al domicilio pactado. El notario se person\u00f3 en dicho domicilio, que contin\u00faa siendo el domicilio social de la entidad compradora tal y como consta en el Registro Mercantil, y all\u00ed le inform\u00f3 la persona que encontr\u00f3 que dicha sociedad es desconocida en dicho domicilio, por lo que no se hace cargo de la c\u00e9dula. El notario autorizante, a la vista de la inutilidad de enviar la c\u00e9dula del acta por correo, dio por cerrada el acta notarial entendiendo\u00a0 que quedaba practicada la notificaci\u00f3n \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">202 del Reglamento Notarial<\/a> al entender que ser\u00eda in\u00fatil el env\u00edo de la c\u00e9dula por correo con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se acreditan los hechos determinantes de la resoluci\u00f3n, para lo que exige que ambas partes est\u00e9n de acuerdo, y por ello no es posible la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n unilateral; adem\u00e1s porque considera que no ha existido notificaci\u00f3n fehaciente de la resoluci\u00f3n a la sociedad compradora, tal y como se ha practicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el incumplimiento est\u00e1 acreditado con el acta notarial de presencia y que la resoluci\u00f3n es unilateral, tal y como se pact\u00f3 y consta inscrito el pacto. En cuanto a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, que s\u00ed existe pues se ha efectuado notarialmente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 202 RN. El notario autorizante de la resoluci\u00f3n informa en igual sentido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca el primer defecto y confirma el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>Requisitos para obtener la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor de una compraventa con condici\u00f3n resolutoria:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Aportar el t\u00edtulo de compraventa en el que consta la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Notificaci\u00f3n notarial o judicial de quedar resuelta la compraventa, y que el comprador no conteste y se oponga a la resoluci\u00f3n, en cuyo caso se necesita resoluci\u00f3n judicial o acuerdo de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al comprador, incluso aunque haya cantidades que \u00a0correspondan al vendedor<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello aunque se haya pactado que el vendedor se pueda quedar con lo recibido, pues la cl\u00e1usula penal puede ser objeto de moderaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 1154 CC). No obstante, admite que se pueda renunciar a la moderaci\u00f3n judicial de la pena, conforme al criterio de la Resoluci\u00f3n de 29 de Agosto de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del incumplimiento, que ha de ser grave, considera en la mayor\u00eda de los casos acreditarlo es algo \u00a0complejo, y se necesita el acuerdo de ambas partes sobre dicho incumplimiento; en el presente caso el incumplimiento (falta de construcci\u00f3n de un Geri\u00e1trico) admite la acreditaci\u00f3n por Acta Notarial de presencia, ya que el interesado no contradice con su solicitud de reinscripci\u00f3n la situaci\u00f3n registral anterior, sino que pretende hacerla valer en estricto rigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A destacar que la DG admite el pacto de resoluci\u00f3n por incumplimiento de una obligaci\u00f3n accesoria, pues la principal (el pago del precio) se produjo en el momento inicial de la compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Requisitos que ha de cumplir la notificaci\u00f3n fehaciente para posibilitar la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Tiene que ser notarial o judicial, y no es admisible la notificaci\u00f3n por otros medios, como \u00a0burofax,\u00a0 conforme al criterio del pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de julio de 2011, que tiene valor jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00a0La notificaci\u00f3n ha de ser \u00a0recepticia, es decir tiene que ser recibida por el comprador, aunque se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Si, personado el notario, no puede practicar la notificaci\u00f3n porque la persona que se encuentre en dicho domicilio (que no sea el propio \u00a0notificado o de su representante) se niega a hacerse cargo de la c\u00e9dula el notario tiene que hacerlo constar as\u00ed (como imposibilidad de entrega de c\u00e9dula) \u00a0y proceder conforme dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art203\">art\u00edculo 203 RN<\/a>, es decir enviar la c\u00e9dula por correo certificado con acuse de recibo de acuerdo con lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art\u00edculo 202 RN, p\u00e1rrafo sexto<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, considera que no se ha practicado correctamente el requerimiento, ya que ante la imposibilidad de entregar la c\u00e9dula, debi\u00f3 de enviarla nuevamente por correo con acuse de recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la necesidad de que, para la reinscripci\u00f3n, \u00a0no haya oposici\u00f3n del comprador a la resoluci\u00f3n notificada por el vendedor, lo cierto es que este requisito no lo exige el art\u00edculo 1504 CC y resulta contrario al principio de libertad de pactos recogido por el art\u00edculo 1256 CC en casos como el objeto del recurso en que se ha pactado expresamente la resoluci\u00f3n unilateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Direcci\u00f3n General modera su propia doctrina en casos como el presente en que el incumplimiento se puede probar de forma objetiva y \u00a0fehaciente con acta notarial de presencia sin necesidad de consentimiento o no oposici\u00f3n de la otra parte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la necesidad de devoluci\u00f3n \u00a0del vendedor de lo recibido, va en contra de lo pactado por las partes, ya que normalmente se acuerda que el vendedor har\u00e1 suyas las cantidades recibidas, como indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, pero tambi\u00e9n como pena por el incumplimiento. \u00a0Adem\u00e1s, la renuncia a la posible moderaci\u00f3n judicial, si se ha pactado una pena, est\u00e1 impl\u00edcita en todos los pactos habituales, y todo ello sin perjuicio de que \u00a0el comprador acuda a los tribunales si as\u00ed lo estima oportuno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, deber\u00eda exigirse como t\u00edtulo de la resoluci\u00f3n una escritura notarial en la que \u00a0el vendedor \u00a0otorgue la resoluci\u00f3n del contrato, pues es un acto jur\u00eddico independiente del t\u00edtulo inicial de compraventa, que implica la prestaci\u00f3n de un consentimiento; por ello la forma notarial adecuada es la escritura, que incorpora el juicio de capacidad y legitimaci\u00f3n del otorgante\u00a0 y la autorizaci\u00f3n notarial, no debiendo de bastar la mera acta de notificaci\u00f3n, que es una declaraci\u00f3n unilateral del vendedor, sin juicio de legitimaci\u00f3n notarial ni autorizaci\u00f3n propiamente dicha. Esta necesidad se aprecia m\u00e1s claramente en supuestos como el presente en el que la resoluci\u00f3n unilateral la declaran los herederos del vendedor o cuando se trata de personas jur\u00eddicas que act\u00faan por medio de su representante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La imposibilidad de entrega de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art203\">203 RN<\/a> ha de entenderse referida a casos como encontrarse la puerta cerrada, o que nadie conteste en el portero autom\u00e1tico o\u00a0 interfono o que reciba al notario una persona que no sea el requerido o un familiar que no quieran hacerse cargo de la c\u00e9dula, pues es l\u00f3gico que en tales casos haya que hacerse un segundo intento de entrega por correo, pero no ha de referirse a los casos en que con la informaci\u00f3n obtenida por el notario que se persona en dicho lugar, resulta que el requerido es desconocido en ese domicilio pues resulta evidente que la c\u00e9dula enviada posteriormente por correo no ser\u00e1 recogida por nadie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso distinto es que el notario se encuentre en el domicilio al propio requerido o a su representante y no quieran hacerse cargo de la c\u00e9dula o incluso se nieguen a ser notificados, pues, aunque hay imposibilidad de entrega, ha de entenderse practicado el requerimiento ya que \u00a0es el propio requerido el que se resiste a \u00a0tomar conocimiento de lo notificado (algo que ocurre cada vez con m\u00e1s frecuencia en la pr\u00e1ctica).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la forma de realizar las notificaciones notariales, ver el siguiente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-noviembre-2019-notificaciones-notariales-1\/#PRACTICA\">Informe de la Oficina notarial \u00a0<\/a>que resume la doctrina de la Direcci\u00f3n General.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6921\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6921.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6921 &#8211; 18\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 303\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6921\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6921\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"111-herencia-adjudicacion-del-pleno-dominio-cuando-debio-de-ser-de-una-mitad-indivisa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r111\"><\/a>111.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">HERENCIA. ADJUDICACI\u00d3N DEL PLENO DOMINIO CUANDO DEBI\u00d3 DE SER DE UNA MITAD INDIVISA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 17 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 53 a inscribir una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La colaboraci\u00f3n leal evita situaciones absurdas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de herencia que se presenta a inscripci\u00f3n hay una imprecisi\u00f3n evidente. Se inventar\u00eda y adjudica el \u00fanico bien de la herencia, que es ganancial, y se dice que, previa liquidaci\u00f3n de gananciales, se adjudica a la viuda por su participaci\u00f3n en la sociedad de gananciales una mitad indivisa del bien inventariado y \u00aba cada uno\u00bb de los cuatro hijos \u00abuna cuarta parte indivisa del bien inventariado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Dice que hay un error evidente en la adjudicaci\u00f3n, pues las adjudicaciones hechas a los cuatro hijos y herederos deber\u00edan referirse a la restante mitad indivisa de la finca y no a todo el bien inventariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Dice que debe interpretarse el texto de la escritura y que resulta evidente que la intenci\u00f3n de los herederos es clara: despu\u00e9s de incluir una mitad indivisa del inmueble en el haber ganancial de la viuda, se adjudican los herederos la mitad indivisa restante por cuartas partes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 No toda inexactitud del t\u00edtulo debe impedir su inscripci\u00f3n cuando de la simple lectura o de su contexto no quepa albergar razonablemente duda acerca de cu\u00e1l sea el dato err\u00f3neo y cu\u00e1l el dato correcto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2010 y 1 de octubre de 2015).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanaci\u00f3n del error padecido en el presente caso (error que resulta evidente de la realizaci\u00f3n de una mera operaci\u00f3n matem\u00e1tica) cuando con una simple diligencia, conforme art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial \u2013sin intervenci\u00f3n de los otorgantes de la escritura, atendiendo a los medios que para ello dispone el notario\u2013, se dar\u00eda adecuada respuesta al problema planteado, sin necesidad de cualquier actuaci\u00f3n posterior, como la interposici\u00f3n del presente recurso, que provoca lo que precisamente las citadas Resoluciones aconseja evitar: la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites innecesarios que no proporcionan garant\u00eda adicional alguna y retrasan la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El error es evidente y f\u00e1cilmente subsanable (153 RN). No procede el recurso ni tampoco es necesaria la sobreactuaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n, pienso. Una simple conversaci\u00f3n lo hubiera solucionado. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6922\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6922.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6922 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6922\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6922\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"112-protocolizacion-de-cuaderno-particional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r112\"><\/a>112.** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE CUADERNO PARTICIONAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Lugo n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Partija por mayor\u00eda. Partici\u00f3n unitaria y conjunta de herencia. Leg\u00edtima en Galicia. Derecho transitorio<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de escritura de herencia de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de dos testamentos que contienen disposiciones diferentes. La sucesi\u00f3n se rige por la legislaci\u00f3n gallega. Uno de los c\u00f3nyuges falleci\u00f3 en 1992 y el segundo en 1997, es decir, antes de la vigencia de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia (LDCG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay acuerdo un\u00e1nime entre los herederos y se promueve la partici\u00f3n por los part\u00edcipes de la herencia que representan m\u00e1s de la mitad del haber partible de cada causante (Art. 295 LDCG). Esta participaci\u00f3n, que es una especialidad foral de Galicia, se regula en los art\u00edculos 296 y siguientes LDCG y se asemeja, aunque es distinta pero compatible, a la partici\u00f3n del art\u00edculo 1057 CC, que resulta complementario como legislaci\u00f3n supletoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contador partidor, que fue designado sin necesidad de insaculaci\u00f3n (Art. 301 LDCG), realiza una partici\u00f3n conjunta y unitaria de los bienes de ambos c\u00f3nyuges. Dada la composici\u00f3n de los causales relictos de ambos causantes no es posible adjudicar lotes homog\u00e9neos para cada part\u00edcipe, por lo que se hacen adjudicaciones proindiviso de ambos caudales relictos y al heredero disidente se le paga el valor de su cuota hereditaria en dinero extrahereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora y recurrente<\/strong> disienten sobre la viabilidad del procedimiento particional seguido, aportando fundadas razones que, por su detalle y extensi\u00f3n, se ir\u00e1n viendo al resumir la doctrina de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Revoca tres de los cuatro defectos de la calificaci\u00f3n y confirma el cuarto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>PRIMERA CONCLUSI\u00d3N<\/em>: <strong>Cabe la partici\u00f3n conjunta de ambas herencias<\/strong> en la partici\u00f3n hecha por contador partidor a instancia de la mayor\u00eda de los part\u00edcipes (art. 295 LDCG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>SEGUNDA CONCLUSI\u00d3N<\/em>: <strong>No es inexcusable que el contador partidor forme lotes homog\u00e9neos de bienes<\/strong> para adjudic\u00e1rselos a los part\u00edcipes, bien por sorteo ante notario, bien por acuerdo de los part\u00edcipes que representen al menos tres cuartas partes del haber hereditario (Arts. 303 a 305 LDCG). En casos como el presente, en el que las cuotas son desiguales y no permiten los lotes homog\u00e9neos, es admisible la partici\u00f3n hecha mediante la adjudicaci\u00f3n del caudal relicto en proindivisi\u00f3n y la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico a una de las interesadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argumenta el Centro Directivo que no estamos en presencia de una partici\u00f3n excepcional que deba ser interpretada de modo restrictivo y que excluya una interpretaci\u00f3n integradora con el resto de la Ley, acorde, adem\u00e1s, con la finalidad que se pretende en la LDCG de <em>habilitar sistemas que agilicen y flexibilicen la partici\u00f3n en casos de posibles oposiciones a ella<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>TERCERA CONCLUSI\u00d3N<\/em>: <strong>Nada impide que los promoventes, de mutuo acuerdo, propongan un solo contador partidor<\/strong> y excluyan la necesidad de recurrir a varias designaciones (Art. 298 LDCG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 Tal posibilidad no vulnera el procedimiento previsto para la designaci\u00f3n del contador partidor (Arts. 298 LDCG) aunque suponga excluir un \u201c\u2026 En el art\u00edculo 298 de la Ley gallega se recoge que \u00abcada uno de los que lo promuevan podr\u00e1 designar hasta un m\u00e1ximo de tres contadores-partidores, a fin de elegir uno de ellos para el sorteo\u00bb, lo que no impide que escoja menos de tres o ninguno, ya que el n\u00famero es m\u00e1ximo. Adem\u00e1s, como alega el recurrente, esto <strong>no impide que los promoventes designen el mismo contador-partidor<\/strong>, lo que supondr\u00eda un acuerdo com\u00fan y esa elecci\u00f3n por insaculaci\u00f3n no ser\u00eda necesaria. Se\u00f1ala la registradora que se puede causar indefensi\u00f3n a los no comparecientes. Pues bien, la notificaci\u00f3n les ha advertido e informado de la posibilidad de su derecho a designar un m\u00e1ximo de tres candidatos, por lo que, si han deca\u00eddo en el derecho, no pueden alegar una indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>CUARTA CONCLUSI\u00d3N<\/em>: La sucesi\u00f3n de ambos causantes se rige por la Ley 4\/1995 de 24 de mayo, que consideraba la leg\u00edtima como una <em>pars bonorum<\/em>. Sin embargo, la LDCG de 2006 regula la leg\u00edtima consider\u00e1ndola <em>como pars valoris bonorum <\/em>pero no resulta de aplicaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de estos causantes conforme a la D.T. segunda de la LDCG. La posibilidad de pagar la legitima con dinero extrahereditario tambi\u00e9n es posible en el C\u00f3digo Civil (Arts. 841 y ss), aplicable supletoriamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n considera que en el supuesto concreto concurre la unanimidad de los intervinientes, que supera las tres cuartas partes del haber hereditario, lo que debe bastar para el pago de derechos con caudal extrahereditario y sin que la no interviniente pueda alegar indefensi\u00f3n habida cuenta de las notificaciones que se le han practicado y la posibilidad reiterada que ha tenido de ejercer sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>QUINTA CONCLUSI\u00d3N<\/em>: Si la notificaci\u00f3n notarial se ha realizado \u00fanicamente mediante env\u00edo de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo sin resultado positivo, pero no se ha realizado la notificaci\u00f3n presencial prevista en el citado art\u00edculo 202, existe un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n por no poder entenderse que se haya practicado la notificaci\u00f3n a la que el art\u00edculo 307 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, anuda la producci\u00f3n de efectos de la partici\u00f3n. En este punto se confirma la calificaci\u00f3n registral. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6923\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6923.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6923 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 319\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6923\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6923\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"113-expediente-notarial-de-reanudacion-de-tracto-necesidad-de-rectificar-primero-el-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r113\"><\/a>113.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">EXPEDIENTE NOTARIAL DE REANUDACI\u00d3N DE TRACTO. NECESIDAD DE RECTIFICAR PRIMERO EL REGISTRO.<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pina de Ebro a expedir la certificaci\u00f3n y practicar la anotaci\u00f3n preventiva correspondiente en relaci\u00f3n con expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo. (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El expediente notarial de reanudaci\u00f3n de tracto es excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que los errores en los asientos deben subsanarse ex A\u00ba 40 LH con el consentimiento de los titulares o resoluci\u00f3n judicial, y solo luego, acudir, en su caso, al expediente de reanudaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; En 1979 se vende una finca en documento privado.<br \/>\n&#8211; En 1990, tras una <em>concentraci\u00f3n parcelaria<\/em>, se inscribe a nombre de los vendedores (no del comprador) por <em>doceavas partes indivisas<\/em>, una de las cuales, adem\u00e1s, se inscribe m\u00e1s tarde a favor de los herederos de uno de los vendedores (y actuales titulares registrales).<br \/>\n&#8211; Ante el fallecimiento de muchos de estos vendedores e ignorarse la identidad y paradero de sus sucesores, y la dificultad de lograr una subsanaci\u00f3n por comparecencia de todos ellos, se <strong>inicia<\/strong> un <u>expediente notarial de <strong><em>reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo<\/em><\/strong><\/u> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a>), en cuyo requerimiento inicial se solicita a la registradora que expida certificaci\u00f3n de dominio y cargas y extienda anotaci\u00f3n preventiva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 203 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora<\/strong> titular y el sustituto:<strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, y no expiden la certificaci\u00f3n por entender que <u>no se trata de un caso de <em>interrupci\u00f3n de tracto sucesivo<\/em><\/u>, \u00a0sino de un <u><\/u><strong><u>error en la inscripci\u00f3n<\/u><\/strong> provocada por la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos (acta de reorganizaci\u00f3n de la <em>concentraci\u00f3n parcelaria<\/em>, y luego el de herencia) a favor de los vendedores, quienes, tras la venta previa, ya no eran due\u00f1os ni herederos en el \u00e1mbito civil, aunque aparezcan formalmente como titulares registrales.<br \/>\nEn consecuencia, tal error debe subsanarse ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d) LH<\/a> con el <strong>consentimiento de los titulares o resoluci\u00f3n judicial<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El notario<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo sistem\u00e1tica y detalladamente una serie de argumentos basados en la doctrina de la <strong><u>DG<\/u><\/strong><strong><u> que permite acudir al expediente de reanudaci\u00f3n de tracto<\/u><\/strong>, aunque no concurran exactamente todos sus presupuestos, cuando existe una <strong><em>extraordinaria dificultad<\/em><\/strong> \u2013y el notario lo haga constar como lo hizo en el acta y en el propio juicio de notoriedad- para obtener la <u>titulaci\u00f3n ordinaria<\/u> para inscribir, que dar\u00eda lugar a <em><u>formalismos inadecuados<\/u><\/em> como aceptaciones de herencias in\u00fatiles ante una finca que ya no es del causante, tributaciones por ISD, la <strong>falta<\/strong> de un\/otro remedio procesal <strong>judicial <\/strong>espec\u00edfico para ello (pues hoy el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto ha quedado <em>desjudicializado <\/em>y es <em>exclusivamente notarial<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong> As\u00ed la DG ha admitido el expediente de reanudaci\u00f3n cuando <em>\u201cya no est\u00e1 en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del primer t\u00edtulo\u201d<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#r154\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 28 abril 2016<\/a>); o ante <em>\u201cla antig\u00fcedad del documento de compra y el fallecimiento desde entonces de titulares registrales y de algunos herederos de los mismos\u201d<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-ENERO.htm#r10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 7 diciembre 2012<\/a>) o cuando \u201c<strong>pese a no haber verdadera interrupci\u00f3n del mismo, existe una extraordinaria dificultad para obtener la titulaci\u00f3n ordinaria<\/strong> de la herencia\u201d (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r480\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R de \u00a018 octubre 2017<\/a>), entre otras muchas m\u00e1s resoluciones que se invocan en el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Asimismo invoca la reciente doctrina de la DG (v\u00e9ase, por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r348\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 2 julio 2020<\/a>)\u00a0 de que el registrador <strong>no debe denegar la expedici\u00f3n<\/strong> de la <u>certificaci\u00f3n de dominio ni la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva<\/u> <em>\u201ca l\u00edmine\u201d<\/em>, sino que ser\u00e1 al final cuando le sea presentada el acta concluida, cuando pueda calificar negativamente y no extender la inscripci\u00f3n final, sin perjuicio de que el propio <strong>registrador pueda y deba en ese momento inicial expresar sus dudas y posibles defectos<\/strong> para que durante la <u>tramitaci\u00f3n del expediente<\/u> puedan disiparse y aclararse las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208-1 LH<\/a> que empieza diciendo que \u201c<strong><em>No se entender\u00e1 producida la interrupci\u00f3n del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripci\u00f3n haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.<\/em><\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b) <\/strong><strong>Reitera que el<\/strong> <em>expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido<\/em> es un <strong>medio excepcional<\/strong> pues puede implicar 3 excepciones: a la exigencia de titulaci\u00f3n aut\u00e9ntica (arts 2 y 3 LH); a la exigencia de consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial (arts 1, 40 y 82 LH); y a la presunci\u00f3n de exactitud del Art 38 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c) <\/strong>En el caso objeto del recurso <strong><u>no se plantea<\/u> <\/strong>un problema sobre si <strong>existe o no verdadera interrupci\u00f3n <\/strong>del tracto sucesivo, sino que lo que se pretende es una <em>rectificaci\u00f3n del Registro<\/em> como consecuencia del acceso indebido de 3 t\u00edtulos, que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 40-d) LH<\/a> exige<em> \u00abconsentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>d)<\/strong> por tanto, entiende la DG que no es que aqu\u00ed sea absolutamente improcedente el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto, sino que<strong> 1\u00ba habr\u00e1 que rectificar<\/strong> las inscripciones equivocadas (las de concentraci\u00f3n parcelaria y herencia posteriores a la venta previa en documento privado); y que <strong>luego, una vez canceladas<\/strong> tales inscripciones improcedentes, <strong>s\u00ed cabr\u00eda<\/strong>, o bien obtener judicialmente la<em> elevaci\u00f3n a p\u00fablico de ese documento privado<\/em>; o bien si consta la indicada <strong><em>extraordinaria dificultad<\/em><\/strong>, a trav\u00e9s del <em><u>expediente de reanudaci\u00f3n de tracto<\/u><\/em> (aunque no concurran exactamente todas sus circunstancias).(<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6924\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6924.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-6924 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 269\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6924\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6924\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"114-anotacion-de-embargo-posible-vivienda-familiar\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r114\"><\/a>114.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. POSIBLE VIVIENDA FAMILIAR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 14 a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede anotarse un embargo sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge si en el registro no consta clara y expresamente el <em>car\u00e1cter familiar <\/em>de la vivienda.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una Comunidad de Propietarios solicita anotaci\u00f3n preventiva de <strong>embargo<\/strong> por impago de cuotas sobre una vivienda que en el registro consta como <strong><em>domicilio<\/em><\/strong> de la esposa titular demandada, como <strong><em>privativo<\/em><\/strong> de la misma por hab\u00e9rsela adjudicado, en 1983, tras la liquidaci\u00f3n de gananciales por cambio de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1320 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">144-5 RH<\/a><strong>, por <\/strong><strong><u>falta de <\/u><\/strong><strong><u>notificaci\u00f3n<\/u> al c\u00f3nyuge<\/strong> de la demandada, ya que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art40\">Arts 40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art70\">70 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#r269\">R. 12 de junio de 2019<\/a>, puede presumirse que el domicilio de la demandada es tambi\u00e9n su vivienda familiar habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El abogado de la comunidad de vecinos<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>a) <\/strong>Ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-5 RH<\/a> tal notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge no titular solo cabe cuando la Ley lo exija 8el consentimiento de ambos), y aqu\u00ed los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9-e)<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a21\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21-5 LPHz<\/a>, no lo exigen .<br \/>\n<strong>b) Y que tampoco ser\u00eda aqu\u00ed aplicable<\/strong> el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 144-5 RH<\/a>, ya que su \u00e1mbito lo es solo<em> \u201c\u2026durante la vigencia de la sociedad conyugal\u201d<\/em>, la cual, en este caso, ya se habr\u00eda<strong> disuelto y liquidado<\/strong> con las capitulaciones matrimoniales de 1983, por lo que el Art aplicable ser\u00eda el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">144-4 RH<\/a><em> \u201cCuando constare en el Registro su liquidaci\u00f3n, el embargo ser\u00e1 anotable si el bien ha sido adjudicado al c\u00f3nyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecuci\u00f3n, \u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0 <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 19 septiembre 2013<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#56-anotacion-de-embargo-vivienda-habitual-dudas-sobre-identidad-titular-registral-deudor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 febrero 2021<\/a> (y en parte las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#r461\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5 octubre 2017<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#73-finca-consorcial-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-seguido-contra-uno-de-los-conyuges\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 febrero 2021<\/a>) al entender ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 144-5 RH<\/a> que el registrador <u>s\u00f3lo puede rechazar<\/u> la anotaci\u00f3n del embargo, cuando del Registro <u>resultare el car\u00e1cter de vivienda habitual del bien embargado<\/u> y adem\u00e1s conste de forma <u>clara y expresa,<\/u> bien porque venga directamente determinada por la manifestaci\u00f3n de su titular al tiempo de la adquisici\u00f3n o con posterioridad, bien por la realizaci\u00f3n de determinados actos que requieran el consentimiento del c\u00f3nyuge no titular, por ejemplo, la constituci\u00f3n de una hipoteca, que ingresen en el registro dicho car\u00e1cter.<br \/>\n\u201c<em>Por ello, cuando del <strong>Registro no resulta que la vivienda es la habitua<\/strong>l de la <strong>familia<\/strong>, habr\u00e1 de considerarse que es el <strong><u>\u00f3rgano jurisdiccional<\/u><\/strong> el que debe decidir, en funci\u00f3n de las circunstancias puestas de manifiesto en el procedimiento, si procede <strong>acceder al embargo<\/strong> de dicha vivienda y si ha de hacerse <u>con o sin notificaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del deudor titular<\/u>, de modo que ordenado en el mandamiento subsiguiente la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de aqu\u00e9l, no debe el registrador revisar la bondad intr\u00ednseca de aquella decisi\u00f3n judicial, sino que deber\u00e1 estar y pasar por ella\u201d<\/em>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6925\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6925.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6925 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6925\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6925\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"116-inmatriculacion-de-finca-que-invade-el-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r116\"><\/a>116.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INMATRICULACI\u00d3N DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca r\u00fastica al invadir dominio p\u00fablico. (IES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Existe la obligaci\u00f3n legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; El objeto del presente recurso es decidir si procede la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico solicitada al amparo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria respecto de una finca r\u00fastica a la vista del informe solicitado por la registradora y emitido por la Administraci\u00f3n competente (Consejer\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 4 de diciembre de 2020), conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo tercero del citado art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. En concreto del citado informe resulta, entre otros extremos, lo siguiente: que la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende no s\u00f3lo linda con la v\u00eda pecuaria, sino que la invade en la superficie de 1.777,03 metros cuadrados, pese a no estar deslindada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente <\/strong>se opone a dicha calificaci\u00f3n alegando, en s\u00edntesis, que la v\u00eda pecuaria \u00abno se encuentra definida ni en su extensi\u00f3n ni en su delimitaci\u00f3n\u00bb, al no estar deslindada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Centro Directivo<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existe la obligaci\u00f3n legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico- art\u00edculos 6 y 20 de la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, pues los bienes y derechos de dominio p\u00fablico o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual es manifestaci\u00f3n del principio y mandato supremo contenido en el art\u00edculo 132 de nuestra Constituci\u00f3n. De ah\u00ed la dicci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la misma ley, que ordena que \u00abel personal al servicio de las Administraciones p\u00fablicas est\u00e1 obligado a colaborar en la protecci\u00f3n, defensa y administraci\u00f3n de los bienes y derechos de los patrimonios p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El deber de colaboraci\u00f3n \u00a0de los registradores de la Propiedad, como funcionarios p\u00fablicos que son, se articula desde diversos puntos de vista. En primer lugar, el art\u00edculo 36 de dicha ley ordena que \u00ablas Administraciones p\u00fablicas deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripci\u00f3n, as\u00ed como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros\u00bb. Y para implicar a los registradores en la promoci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n registral, se establece una previsi\u00f3n espec\u00edfica en el art\u00edculo 39 conforme a la cual \u00ablos registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones p\u00fablicas que no estuvieran inscritos debidamente, lo comunicar\u00e1n a los \u00f3rganos a los que corresponda su administraci\u00f3n, para que por \u00e9stos se inste lo que proceda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La protecci\u00f3n registral que la Ley otorga al dominio p\u00fablico no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo: vid. Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2014, fundamento jur\u00eddico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n. Por tal motivo, con car\u00e1cter previo a la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, y conforme a lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas, montes o carreteras, el registrador ha de recabar informe o certificaci\u00f3n administrativa que acrediten que la inscripci\u00f3n pretendida (en concreto en el caso de colindancia con el demanio de la finca que se pretende inmatricular) no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 13\/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso y no s\u00f3lo en los respectivos \u00e1mbitos sectoriales a que se refieren las leyes especiales antes citadas (costas, montes, carreteras, suelo, etc.), el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas, o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, art\u00edculos 9, 199, 203 y 205.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La propia Ley 13\/2015, adem\u00e1s, trata de proporcionar a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado, se\u00f1alando en el nuevo art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria que \u00abtodos los Registradores dispondr\u00e1n, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, de una \u00fanica aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica (\u2026) para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo adem\u00e1s la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, as\u00ed como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa correspondiente\u00bb. Y en su disposici\u00f3n adicional primera, a\u00f1ade que \u00abpara que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral para el tratamiento de representaciones gr\u00e1ficas, a que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, dicha aplicaci\u00f3n o sistema de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica habr\u00e1 de permitir, a trav\u00e9s de servicios de mapas web en l\u00ednea, enlazar e interoperar visualmente, as\u00ed como realizar an\u00e1lisis de contraste, con la cartograf\u00eda elaborada por la Direcci\u00f3n General del Catastro y con aquellas otras cartograf\u00edas o planimetr\u00edas, debidamente georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones competentes en materia de territorio, dominio p\u00fablico, urbanismo o medio ambiente, que fueran relevantes para el conocimiento de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los bienes de dominio p\u00fablico y del alcance y contenido de las limitaciones p\u00fablicas al dominio privado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso \u00a0se da cumplimiento a la previsi\u00f3n legal contenida en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 205 de la LH, conforme al cual \u00absi el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 La actuaci\u00f3n fue correcta y dudas de la registradora fueron confirmadas de forma expresa por la Administraci\u00f3n competente mediante la emisi\u00f3n en plazo del informe recabado, a trav\u00e9s de la Consejer\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda, Pesca y Desarrollo Sostenible, en los t\u00e9rminos antes expuestos, y que concluye su examen t\u00e9cnico afirmando la indubitada invasi\u00f3n de la v\u00eda pecuaria y la correlativa imposibilidad, a su criterio, de proceder a la inmatriculaci\u00f3n solicitada, esto es, manifestando su expresa oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente basado en el hecho de que la parcela est\u00e1 catastrada a su nombre pues dicha circunstancia no permite eludir el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria si se pretende la inmatriculaci\u00f3n de la finca por esta v\u00eda.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6927\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6927.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6927 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6927\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6927\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"117-cancelacion-por-caducidad-de-anotacion-prorrogada-antes-de-la-ley-2000-existiendo-nota-de-certificacion-de-cargas-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r117\"><\/a>117.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE ANOTACI\u00d3N PRORROGADA ANTES DE LA LEY 2000 EXISTIENDO NOTA DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe cancelar una anotaci\u00f3n de embargo prorrogada antes de la LEC 2000 mediante el supuesto excepcional del <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art. 210.1 LH<\/a> (que requiere solicitud expresa) si no ha transcurrido el plazo previsto en el precepto (20 o 40 a\u00f1os) contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento (en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, que interrumpe la caducidad legal)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si cabe cancelar por caducidad en virtud del art. 210.1 LH, al expedirse certificaci\u00f3n de cargas, una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogada antes de la LEC 2000, cuando \u00a0posteriormente (ya vigente la nueva redacci\u00f3n del art.\u00a086 LH) se practic\u00f3 nota marginal de expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas de car\u00e1cter judicial en el procedimiento al que se refiere la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> entiende que <strong>no se ha solicitado expresamente<\/strong> la cancelaci\u00f3n al amparo del art.\u00a0210.1 LH, y <strong>que no cabe cancelaci\u00f3n al no haber transcurrido veinte a\u00f1os desde la nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> considera que este plazo de caducidad legal no debe computarse desde la fecha de la nota marginal sino <strong>desde la anotaci\u00f3n preventiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG,<\/strong> despu\u00e9s de transcribir el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art.\u00a0210.1 LH en su regla octava<\/a>, se\u00f1ala, en primer lugar que <strong>no es aplicable lo dispuesto en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\">art.\u00a0353.3 RH<\/a><strong>,<\/strong> dada la <strong>necesidad,<\/strong> seg\u00fan la dicci\u00f3n literal del precepto legal, <strong>de una expresa solicitud cancelatoria<\/strong>. Confirma en tal sentido la calificaci\u00f3n registral en cuanto a este extremo pero entra en el fondo del asunto por razones de econom\u00eda procesal, dado que el recurrente expresa con claridad en el recurso su voluntad cancelatoria:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Con la interpretaci\u00f3n sentada por la <strong>Instrucci\u00f3n DG de 12 de diciembre de\u00a02000<\/strong>, aclarada por la R. 30 de noviembre de\u00a02005, qued\u00f3 claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a01\/2000, <strong>no era necesario ordenar nuevas pr\u00f3rrogas<\/strong>, seg\u00fan el p\u00e1rrafo segundo del art.\u00a0199 RH, <strong>por lo que no cabe su cancelaci\u00f3n por caducidad, <\/strong>quedando sometida a pr\u00f3rroga indefinida, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial firme en el proceso en que la anotaci\u00f3n preventiva y su pr\u00f3rroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Como afirm\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#552-anotacion-prorrogada-antes-de-la-lec-2000-solicitud-de-cancelacion-por-caducidad\">R.\u00a022 de noviembre de\u00a02019,<\/a> <strong>el art. 201.1 LH es aplicable a las anotaciones de embargo, <\/strong>toda vez que la anotaci\u00f3n de embargo no es un derecho real en sentido propio, pero s\u00ed tiene una indudable eficacia real, por lo que encaja sin dificultad en la expresi\u00f3n \u00abcualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales\u00bb que utiliza la regla octava del art.\u00a0210 LH.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el presente caso, <strong>no habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado<\/strong> -como dice la ley- <strong>desde el \u00faltimo asiento<\/strong> practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, <strong>la nota marginal<\/strong> de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), <strong>no procede la cancelaci\u00f3n<\/strong> ex art. 210 LH, como ya se\u00f1alara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#322-cancelacion-anotacion-de-embargo-conforme-al-art-210-lh-por-peticion-expresa\">R. 15 de junio de 2020<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No puede atenderse a los argumentos del recurrente en orden a la eficacia de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, pues lo cierto es que constituye la pr\u00e1ctica de un asiento que interrumpe la caducidad legal, y por tanto impide acudir al supuesto excepcional previsto en el art.\u00a0210.1 LH. (JCC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-por-caducidad-anotaciones-preventivas-de-embargo-antiguas\/\">art\u00edculo de Santiago Silvano.<\/a><\/strong><\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6928\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6928.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6928 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6928\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6928\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"119-hipoteca-unilateral-en-garantia-de-obligacion-futura-modificacion-sin-intervencion-del-deudor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r119\"><\/a>119.** HIPOTECA UNILATERAL EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA. MODIFICACI\u00d3N SIN INTERVENCION DEL DEUDOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura es inscribible aunque no se constituya bajo esa denominaci\u00f3n. La modificaci\u00f3n de una hipoteca unilateral exige siempre el consentimiento del deudor titular registral en escritura p\u00fablica<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil espa\u00f1ola constituye una hipoteca unilateral en favor de otra, nacional de las Islas del Canal de la Mancha, -Sociedad A- en garant\u00eda de la restituci\u00f3n de una deuda que la entidad deudora reconoce que ser\u00e1 entregada por la acreedora con posterioridad. En acta notarial posterior otorgada por otra sociedad B se hace constar por un lado, que la suma garantizada fue efectivamente entregada, acompa\u00f1ando al efecto una serie de documentos, y por otro, que hubo un error en la escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca dado que se design\u00f3 como acreedor hipotecario a la sociedad A cuando, en realidad, la sociedad acreedora era la entidad B siendo as\u00ed que entre ellas se daba una relaci\u00f3n de \u00abpartnership\u00bb conforme a las leyes de Guernsey, Reino Unido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> entiende que no es inscribible: 1.-porque es necesario que conste la entrega de la suma asegurada para entender perfeccionado el pr\u00e9stamo, al no haber sido configurada expresamente la hipoteca como hipoteca en garant\u00eda de una deuda futura -art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a143\">143 LH<\/a>-. 2.-Y, porque cualquier modificaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca unilateral ha de ser otorgada en otra escritura p\u00fablica por el titular registral de la finca que constituy\u00f3 la hipoteca, y no por el acreedor hipotecario, quien todo lo m\u00e1s que podr\u00e1 hacer ser\u00e1 aceptar o no tal hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>, revoca el primer defecto. Analiza el car\u00e1cter real del contrato de pr\u00e9stamo, pero se\u00f1ala que doctrinal y jurisprudencialmente <strong>se ha ido admitiendo la validez y eficacia del contrato consensual de pr\u00e9stamo:<\/strong> De hecho, por lo general el contrato de pr\u00e9stamo bancario de dinero queda perfeccionado por la emisi\u00f3n del consentimiento por el prestamista y el prestatario o prestatarios, y la entrega posterior del dinero por el prestamista al prestatario es un acto de ejecuci\u00f3n, no de perfecci\u00f3n del contrato. Por otro lado el legislador ha admitido con amplitud la garant\u00eda hipotecaria, aplicable a toda clase de obligaciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1876\">arts 1876 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a104\">104 LH<\/a>), incluso las futuras o sujetas a condiciones suspensivas inscritas, surtiendo en tal caso efectos contra terceros desde su inscripci\u00f3n si la obligaci\u00f3n llegase a contratarse o la condici\u00f3n a cumplirse (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a142\">art 142 LH<\/a>); No obstante, a la hora de practicar la inscripci\u00f3n tiene que quedar debidamente reflejado si se trata de una hipoteca normal o de tr\u00e1fico o de seguridad ; pero sin perjuicio de que, una hipoteca en garant\u00eda de obligaci\u00f3n futura o condicional se convierta en ordinaria cuando se haga constar por nota marginal el nacimiento o cumplimiento de la condici\u00f3n. Y revoca el defecto tal y como se ha formulado porque entiende <strong>que no hay inconveniente legal alguno para que la hipoteca unilateralmente constituida pueda inscribirse, aun como hipoteca en garant\u00eda de una obligaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva y ello a pesar de no haber sido expresamente calificada como tal<\/strong> en la escritura. Pero adem\u00e1s, en el caso planteado admite que la hipoteca puede inscribirse como ordinaria ya que considera acreditada la entrega con los documentos acompa\u00f1ados (una escritura ante un notario suizo en la que se certifica la autenticidad de una serie de operaciones bancarias y de una resoluci\u00f3n judicial de un tribunal cantorial de donde resulta la obligaci\u00f3n de abonar una cantidad y constituir hipoteca)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, lo confirma. Analiza la diferencia entre un acta notarial y una escritura y entiende que para constituir o <strong>modificar una hipoteca es precisa escritura<\/strong> no acta. En este caso, pese a que la modificaci\u00f3n en la hipoteca se efect\u00faa mediante un documento denominado \u201cActa de aclaraci\u00f3n y subsanaci\u00f3n\u201d, realmente estamos ante una escritura p\u00fablica: <em>se trata de un instrumento que contiene la daci\u00f3n de fe del notario de conocer al compareciente y la emisi\u00f3n del juicio de capacidad, siendo as\u00ed que las actas, salvo excepciones, no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente; tambi\u00e9n contiene la manifestaci\u00f3n de voluntad de rectificar la escritura de constituci\u00f3n unilateral de hipoteca, lo que implica no una simple manifestaci\u00f3n sino una declaraci\u00f3n de voluntad, un consentimiento negocial que, como dispone el art\u00edculo 144 del Reglamento Notarial, es contenido propio de las escrituras p\u00fablicas; y, por \u00faltimo, incluye la fe del notario de haber le\u00eddo el documento al compareciente, que encontr\u00e1ndolo conforme lo aprueba y firma con el notario, de modo que claramente implica un otorgamiento en cuanto asunci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de voluntad prestada que es inexistente en las actas. Su contenido y su forma son, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaraci\u00f3n de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que las referencias al \u00abacta\u00bb permitan considerar que alcanzan a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento que debe calificarse en atenci\u00f3n a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da. <\/em>Por tanto el problema no es que la modificaci\u00f3n se haya hecho a trav\u00e9s del t\u00edtulo formal equivocado, <strong>sino la falta de consentimiento del deudor e hipotecante para la modificaci\u00f3n. <\/strong>Rechaza el argumento del notario de que entre las dos sociedades implicadas hay una relaci\u00f3n de \u00abpartnership\u00bb conforme a la legislaci\u00f3n de Reino Unido, de modo que se subsumen en la figura del \u00abtrust\u00bb: dicha figura resulta desconocida en derecho espa\u00f1ol y carece de encaje en nuestro ordenamiento jur\u00eddico debiendo, en consecuencia, ser aplicadas las reglas generales impuestas por la legislaci\u00f3n civil e hipotecaria; y por tanto <strong>resulta inexcusable la intervenci\u00f3n del deudor, titular registral de la finca hipotecada<\/strong>, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la modificaci\u00f3n pretendida afecta a un elemento esencial del derecho real de hipoteca, como es la determinaci\u00f3n del acreedor hipotecario. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-7007.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7007 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 279 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7007\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"120-ampliacion-de-obra-nueva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r120\"><\/a>120.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La falta de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no necesariamente impide la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva conforme al art\u00edculo 202 LH. Tal inscripci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria cuando el registrador albergue dudas debidamente fundadas sobre la ubicaci\u00f3n de lo edificado<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de obra nueva que supone una mayor ocupaci\u00f3n del terreno. La finca tiene una superficie de 800 metros cuadrados y la edificaci\u00f3n ocupa, tras la ampliaci\u00f3n que se declara, 126,30 metros cuadrados. Se incorpora a la escritura certificaci\u00f3n t\u00e9cnica descriptiva que contiene las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n. Se complementa la certificaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del t\u00e9cnico a\u00f1adida mediante diligencia de subsanaci\u00f3n, que dice literalmente que <em>tanto la vivienda como la p\u00e9rgola descrita se encuentran \u00edntegramente sobre la finca<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: \u201c,,, suspende la inscripci\u00f3n por la <strong>falta de datos catastrales de la finca<\/strong> que permitan su identificaci\u00f3n, pues la finca forma parte de un diseminado en el que tienen asignada referencia catastral independiente las edificaciones (no as\u00ed la parcela en que \u00e9stas se ubican, que aparecen como un \u00abespacio en blanco\u00bb), siendo preciso se realice el oportuno expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n, superficie y linderos de conformidad con lo establecido en la Ley Hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Pone de manifiesto que no se altera la superficie o linderos de la finca; la cual est\u00e1 indubitadamente identificada en el certificado t\u00e9cnico. Adem\u00e1s, las <strong>dudas<\/strong> de la registradora, en cuanto a la ubicaci\u00f3n de las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir est\u00e1n <strong>insuficientemente motivadas<\/strong>. Tales dudas de identidad deben quedar despejadas a la vista del certificado t\u00e9cnico incorporado a la diligencia de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso debatido <strong>no est\u00e1n debidamente fundadas<\/strong> en la calificaci\u00f3n las dudas que justifiquen la necesidad de previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela, por lo que el defecto ha de ser revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las dudas expresadas derivan de la circunstancia de formar la finca parte de un diseminado al que Catastro \u00fanicamente asigna referencia catastral a la edificaci\u00f3n y no as\u00ed a la parcela en que se ubica la misma, que se incardina, junto con otras edificaciones en un \u00abespacio en blanco\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la calificaci\u00f3n se limita a poner de manifiesto una mera falta de coincidencia de la finca registral con la situaci\u00f3n catastral de las fincas, pero no alega duda alguna sobre la ubicaci\u00f3n de la finca dentro de la finca, como podr\u00eda ocurrir en caso de variaci\u00f3n significativa de linderos de la finca u otras modificaciones descriptivas que se hubieran manifestado en el t\u00edtulo y que pudieran fundamentar las dudas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Nuevamente se plantea un recurso tras la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 202 LH. De esta Resoluci\u00f3n y de otras anteriores pueden extraerse las siguientes pautas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Para inscribir cualquier declaraci\u00f3n de edificaci\u00f3n, nueva o antigua (presentada en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015) <strong>es imprescindible <\/strong>que la porci\u00f3n de suelo ocupada por lo edificado est\u00e9 identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica, con la finalidad de acreditar que lo edificado no excede los l\u00edmites de la parcela invadiendo otra colindante o el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Para comprobar esta circunstancia no basta con una simple comparaci\u00f3n aritm\u00e9tica (es decir, que los metros ocupados por la edificaci\u00f3n no excedan de la superficie que tiene la parcela), sino que se precisa una comparaci\u00f3n geom\u00e9trica o de ubicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n respecto de la l\u00ednea perimetral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, en el caso cuestionado dice la Resoluci\u00f3n que no basta que el certificado t\u00e9cnico manifieste que \u00abtanto la vivienda como la p\u00e9rgola descritas se encuentran \u00edntegramente sobre la finca registral 5.803\u00bb, \u201csin apoyar tal aseveraci\u00f3n en circunstancia descriptiva alguna de la finca, tales como su situaci\u00f3n, linderos, per\u00edmetro, determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n o planimetr\u00eda; sin tampoco especificar la concreta ubicaci\u00f3n de la construcci\u00f3n respecto de la finca en que se declara y sin ubicar en modo alguno la finca espacialmente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Tal comparaci\u00f3n geom\u00e9trica no planteara problemas si figura inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y est\u00e9 coordinada con el Catastro, pues el principio de legitimaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley Hipotecaria no puede amparar una ubicaci\u00f3n georreferenciada de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se ha inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 No obstante, la falta de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca no necesariamente obliga a que se incorpore al folio registral la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca. Tal incorporaci\u00f3n ser\u00e1 obligada cuando el registrador albergue dudas debidamente fundadas sobre la ubicaci\u00f3n de lo edificado. Sin embargo, no ser\u00e1 necesario si por las circunstancias concurrentes y los documento aportados (plano, por ejemplo) alcanza bajo su responsabilidad la certeza de que la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n se encuentra comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-7008.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7008 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 254 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7008\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"121-cancelacion-unilateral-de-condicion-resolutoria-forma-de-acreditar-el-pago-y-la-liquidacion-del-impuesto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r121\"><\/a>121.<\/span><strong style=\"font-size: 12pt;\">** CANCELACI\u00d3N UNILATERAL DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO Y LA LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO<\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.\u00ba 1, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los documentos sujetos a inscripci\u00f3n, hay que acreditar la liquidaci\u00f3n del Impuesto no solo con el modelo tributario correspondiente y justificante bancario de pago sino adem\u00e1s con la Carta de Pago del \u00f3rgano tributario competente, en Andaluc\u00eda el modelo C10. La acreditaci\u00f3n del pago para poder cancelar unilateralmente ha de hacerse conforme a lo pactado en la escritura no siendo v\u00e1lido el pago a terceros acreedores del titular de la condici\u00f3n resolutoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda del pago de parte del precio aplazado de una compraventa en la que se pact\u00f3 la posibilidad de cancelaci\u00f3n unilateral de la condici\u00f3n resolutoria por el comprador acreditando el pago con justificante bancario. Ahora se otorga la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, pero el pago no se ha realizado al vendedor sino en su mayor parte a un banco acreedor con garant\u00eda hipotecaria y en una peque\u00f1a parte a la AEAT que hab\u00eda ordenado el embargo de dicho cr\u00e9dito y pago pendiente ordenando que se le abonara a dicho organismo\u00a0 y no al vendedor, por sus deudas tributarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se le acredita la liquidaci\u00f3n del impuesto, ya que aunque se presenta el modelo 600 con el justificante bancario del pago, no se acredita su presentaci\u00f3n en el organismo competente (en Andaluc\u00eda) ni la registradora puede obtener por consulta el modelo C-10 existente en dicha comunidad para acreditar el pago del impuesto Respecto del pago al vendedor y cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria, tampoco se acredita haberlo realizado al vendedor en la forma pactada en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La notaria autorizante<\/strong> recurre y alega que el pago del impuesto se ha realizado seg\u00fan se acredita con el justificante de pago emitido por Caixabank y, en cuanto al segundo defecto, que el pago efectuado a terceros acreedores del vendedor surte efectos liberatorios de la deuda del comprador con el comprador y que la cancelaci\u00f3n se ha efectuado en virtud del poder otorgado a su favor por el vendedor que sigue vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Para acreditar el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n exigir tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificaci\u00f3n, no sujeci\u00f3n o exenci\u00f3n que deber\u00e1n ser emitidas por la Oficina Tributaria competente. En Andaluc\u00eda se acredita con \u00a0el modelo C-10 obtenido conforme establece el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOJA-b-2018-90363&amp;p=20201231&amp;tn=1#a5\">art\u00edculo 52.bis del Decreto Legislativo 1\/2008 de Andaluc\u00eda<\/a> que pueden tambi\u00e9n obtener los registradores directamente v\u00eda telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto, lo pactado en escritura es que se acredite el pago al vendedor con documento bancario acreditativo, como transferencia, cheque o certificado;\u00a0 en el presente caso el pago no se ha realizado al vendedor sino a terceros, por lo que solo cabe una declaraci\u00f3n de voluntad con la prestaci\u00f3n del consentimiento del vendedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que el pago de una deuda realizado por un tercero le concede un derecho de repetici\u00f3n o reembolso contra el deudor, pero no conlleva subrogaci\u00f3n en la posici\u00f3n del acreedor que recibi\u00f3 el pago; por ello\u00a0 no puede aceptarse que haya habido una subrogaci\u00f3n en los derechos de la Agencia Tributaria o de la entidad financiera para entender que ha habido una compensaci\u00f3n de la deuda. (AFS)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-7009.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7009 &#8211; 21 p\u00e1gs. &#8211; 319 KB)<\/a> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7009\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\u00a0<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"122-comunidad-postgancial-y-division-de-la-cosa-comun-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r122\"><\/a>122.<strong>*** COMUNIDAD POSTGANCIAL Y DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN. TRACTO SUCESIVO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en autos de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, con la finalidad de proceder a la divisi\u00f3n de cosa com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la comunidad postganancial, se aplican las reglas de la comunidad de bienes y por tanto cabe la enajenaci\u00f3n de los bienes que la integran con consentimiento de todos. Y, cuando existe un \u00fanico bien, cabe el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, sin necesidad de proceder a la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n hereditaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una finca figura inscrita a favor de unos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial. Fallecido uno de los c\u00f3nyuges, se presenta testimonio de adjudicaci\u00f3n de la finca en una subasta como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan, a instancia del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como propietario de la mitad proindiviso, dirigida contra las herederas del fallecido, que se allanaron. Se aporta por el juzgado testimonio de la documentaci\u00f3n sucesoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Registradora se opone por entender que debe aportarse primero la escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales y adjudicaci\u00f3n hereditaria, para proceder previamente a la inscripci\u00f3n a favor del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos del fallecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n <\/strong>analiza el principio de <strong>tracto sucesivo<\/strong> como esencial de nuestro sistema hipotecario y la naturaleza de <strong>la comunidad post ganancial<\/strong>, (en la que no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran, sino que la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos) de modo que solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos le correspondan. En esta comunidad postganancial el TS &#8211; STS 10 de julio de 2005 &#8211; ya determin\u00f3 que no eran aplicables las normas del CC sobre gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes gananciales, y que no puede uno solo de los c\u00f3nyuges vender un bien perteneciente a esa comunidad sin el consentimiento del otro o en su caso el de sus herederos o causahabientes. Entre tanto, son aplicables <strong>las normas generales de la comunidad de bienes<\/strong> por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento un\u00e1nime de todos los part\u00edcipes (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art406\">art. 406 CC<\/a>). En consecuencia, \u00a0\u00a0cualquier comunero es titular de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado con car\u00e1cter previo la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art400\">art 400 CC<\/a>, <strong>ning\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n<\/strong>, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad -STS, Sala de lo Civil, de 25 de febrero de 2011-. Para ello deben seguirse las reglas normales de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, es decir, que o bien act\u00faan conjuntamente los copropietarios, o bien debe demandarse al otro c\u00f3nyuge, aqu\u00ed a sus herederos, en su cualidad de copropietaria como parte de la sociedad de gananciales. Tambi\u00e9n la STS de 25 de Junio de 2008, no s\u00f3lo admiti\u00f3 la venta de los bienes a todos los coherederos si est\u00e1n todos de acuerdo, sino que en supuestos en los que existe un \u00fanico bien en la masa hereditaria, deben ser considerados condue\u00f1os del mismo todos y cada uno de los herederos, a\u00fan antes de la partici\u00f3n. En el supuesto de este expediente, no consta la existencia de mas bienes que la finca; y el exc\u00f3nyuge titular de la finca ganancial ejerce la acci\u00f3n de divisi\u00f3n frente a las dos hijas del matrimonio y \u00fanicas herederas que se allanan a su pretensi\u00f3n, lo que implica la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia. Por tanto, debe concluirse que no es necesaria ni puede exigirse la previa partici\u00f3n hereditaria, ni por lo tanto la aportaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n, para proceder a la disoluci\u00f3n de la comunidad postganancial. (MN)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-7010.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7010 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7010\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"123-anotacion-preventiva-de-demanda-a-favor-de-la-comunidad-de-propietarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r123\"><\/a>123.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Uni\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Es posible tomar una anotaci\u00f3n de demanda a favor de una comunidad de propietarios de una acci\u00f3n dirigida a la demolici\u00f3n de obras al efecto de volver al estado original por infracci\u00f3n de la normativa sobre propiedad horizontal.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Nos encontramos ante un mandamiento que ordena tomar una anotaci\u00f3n de demanda interpuesta por una comunidad de propietarios en propiedad horizontal contra uno de los propietarios de elementos independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto de la demanda es la declaraci\u00f3n de ilegalidad obras y reposici\u00f3n de los elementos comunes estructurales afectados a su estado originario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las obras en cuesti\u00f3n hab\u00edan sido ejecutadas unilateralmente por la mercantil demandada en el local de su propiedad contraviniendo el art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal, al tratarse de modificaciones efectuadas por el propietario sobre su propiedad pero que alteran y menoscaban seguridad del edificio, su estructura, su configuraci\u00f3n y estado externos en perjuicio de derechos de otros copropietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n preventiva por entender que carece de trascendencia real, ya que de prosperar la demanda principal no producir\u00eda una mutaci\u00f3n con transcendencia jur\u00eddico real inmobiliaria. Y considera que lo procedente hubiera sido una anotaci\u00f3n preventiva de incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> por el contrario afirma que no se pretende denunciar ilegalidades administrativo urban\u00edsticas sino la vulneraci\u00f3n de la Ley sobre propiedad horizontal y obtener la restauraci\u00f3n de los elementos comunes conforme a la propia descripci\u00f3n registral de los inmuebles que componen la comunidad y del local litigioso en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>El respeto a la funci\u00f3n jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios p\u00fablicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligaci\u00f3n de cumplir las resoluciones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, lo anterior, el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligaci\u00f3n de calificar determinados extremos, entre los cuales no est\u00e1 el fondo de la resoluci\u00f3n, pero s\u00ed el de examinar todos los extremos a los que alude el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre tales extremos se halla la calificaci\u00f3n de la <strong>congruencia<\/strong> del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado. Y por ello debe el registrador examinar el contenido de la demanda para poder determinar si es una de las que resultan susceptibles de anotaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sabemos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1 de la Ley Hipotecaria<\/a> s\u00f3lo admite las \u00a0anotaciones de demanda cuando se demande en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real, interpret\u00e1ndose en el sentido de que tienen cabida en \u00e9l todas las demandas que, de prosperar, producir\u00edan una alteraci\u00f3n registral, lo que no ocurre en los supuestos en los cuales no tengan relevancia alguna en el Registro de la propiedad la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil se ha abierto la posibilidad de practicar anotaciones registrales tambi\u00e9n en los casos en que la publicidad registral sea \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n (cfr. art\u00edculo\u00a0727.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa \u201cal no tratarse de una mera reclamaci\u00f3n de cantidad, sino de una acci\u00f3n dirigida a la demolici\u00f3n de obras al estado original por infracci\u00f3n de la normativa sobre propiedad horizontal, y al haber sido dictada seg\u00fan el juzgador para garantizar la ejecuci\u00f3n de la reposici\u00f3n de las obras, cualquiera que sea el adquirente de la finca\u201d, nuestro Centro Directivo entiende que se dan las circunstancias necesarias para la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> Es evidente que la demanda que se pretende anotar goza de trascendencia real, al tratarse de una acci\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas del bien objeto del derecho real inscrito (arts. 1, 2 y 9 LH), ya que de prosperar se habr\u00edan de demoler las obras y su retorno a su estado original. Es algo que por supuesto interesa a los terceros que vayan a contratar sobre la finca en cuesti\u00f3n y por tanto debe someterse a la publicidad del registro, evitando de esta forma que un posible comprador, se pueda ver sorprendido en el futuro por algo tan trascendente como tener que demoler parcialmente lo que adquiere.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-7011.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7011 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 256 KB)<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7011\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"95-deposito-de-cuentas-falta-de-inscripcion-en-el-registro-de-prestadores-de-servicios-a-sociedades-y-fideicomisos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r95\"><\/a>95.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. FALTA DE INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES Y FIDEICOMISOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dice la DG, se trata de una nota de calificaci\u00f3n <strong>id\u00e9ntica<\/strong> a la de la resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2021, la cual fue confirmada. Nos remitimos por tanto al resumen que de dicha resoluci\u00f3n se hizo bajo los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r57\">n\u00fameros 57, 58, 59 y 60, en esta misma web<\/a>. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-6437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6437.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6437 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-6437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6437\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"96-deposito-de-cuentas-titularidad-real-falta-de-firma-y-de-documentos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r96\"><\/a>96.*** DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. TITULARIDAD REAL. FALTA DE FIRMA Y DE DOCUMENTOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Valencia a practicar el dep\u00f3sito de cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio de 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No es defecto que impida el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, el hecho de que en el documento de titulares reales se incluya alg\u00fan socio que no tiene este car\u00e1cter.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por una sociedad el dep\u00f3sito de cuentas correspondiente el ejercicio de 2019. En el documento de titularidad real se consignan dos socios, uno con el 75% del capital social y el otro con el 25% de dicho capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su calificaci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No consta debidamente cumplimentado, el documento relativo a la Declaraci\u00f3n de la Titularidad Real (Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2019 (BOE de 24\/05\/2019) de la DGRN y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4243\">Orden Ministerial JUS\/319\/2018 de 21 de marzo<\/a> (BOE 27 de marzo de 2018), \u201cdado que \u00fanicamente se declaran titulares reales aquellos socios que posean o controlen m\u00e1s del 25% de capital social o derechos de voto\u201d. Subsanable. A\u00f1adimos nosotros que lo que parece indicar el registrador en su nota es que el documento de titulares reales no est\u00e1 bien cumplimentado pues incluye a una persona que no tiene dicha cualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Falta la firma por persona facultada del documento relativo a la Declaraci\u00f3n de la Titularidad Real. Subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; No se aporta la hoja destinada a datos generales de identificaci\u00f3n (ID1\/IDP1). Subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se advierte finalmente que para \u201cla subsanaci\u00f3n del precedente defecto, ser\u00e1 necesario, que la Certificaci\u00f3n del Acta de la Junta sea expedida de nuevo, conforme a las previsiones legales y con posterioridad a la fecha de la presente resoluci\u00f3n, a los efectos de no desvirtuar la calificaci\u00f3n notificada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre. Dice que el documento de titularidad real est\u00e1 debidamente cumplimentada pues se relacionan los socios que poseen el 25% o m\u00e1s del capital social, que si no consta la firma es porque \u201cno consta espacio\u201d para ello en el documento, y que al presentar el dep\u00f3sito no se le advirti\u00f3 de la falta de ning\u00fan documento que puede haberse extraviado en el registro&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> el primer defecto y se <strong>confirman<\/strong> los otros dos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG examina los tres defectos de la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto del primero centra el debate en el sentido de que, si en el documento de titularidad real se consigna un socio que posee el 75% del capital social, es o no correcto consignar al otro socio que posee el 25% restante, tal y como se ha realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Repasa la DG la normativa aplicable, citada por el registrador, que seg\u00fan ella ha quedado \u201creconocida por la Disposici\u00f3n Adicional D\u00e9cima del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-1351#da-10\">Real Decreto 2\/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22\/2015<\/a>, de 20 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditor\u00eda, y en tanto no se haya creado el <strong>Registro \u00danico de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia<\/strong>, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica dar\u00e1 las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de Espa\u00f1a. Concluye que, pese a que s\u00f3lo es obligatoria la inclusi\u00f3n en el documento de socios que posean m\u00e1s del 25% del capital social (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-4742#a8\">cfr. art. 8 Rto. LPTBC<\/a>), y al socio que controla el 75% de ese capital, \u201cse a\u00f1ade el otro socio que ostenta el 25% restante, nada se le puede objetar, ya que con ello se conseguir\u00e1 que el Registro de Titularidades Reales sea m\u00e1s completo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, examina la <strong>falta de firma<\/strong> en el documento, confirmando su <strong>necesidad<\/strong> dada la \u201ctrascendencia de la declaraci\u00f3n\u201d, pues seg\u00fan el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-4742#a9\">9.1 del Real Decreto 304\/2014<\/a>, \u201cla identificaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n de la identidad del titular real se realizar\u00e1, con car\u00e1cter general, mediante una declaraci\u00f3n responsable de la persona que tenga atribuida la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se confirma el tercer defecto pues si falta un documento \u201cno se puede echar la culpa al Registro de haberlo extraviado\u201d aunque nadie le advirtiera de su falta, pues en el momento de la presentaci\u00f3n \u201cno existe obligaci\u00f3n legal de comprobar si est\u00e1n todas las hojas que integran las cuentas, y m\u00e1s cuando es muy diverso el n\u00famero de documentos y hojas que lo integran\u201d.<br \/>\nFinalmente recuerda la DG que ninguno de estos dos defectos hubiera existido si la presentaci\u00f3n de los documentos se hubiera realizado por v\u00eda telem\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El \u00fanico defecto sustancial de la nota de calificaci\u00f3n era el referido a si es correcto que en el documento destinado a reflejar los llamados t\u00e9cnicamente por la Ley de Prevenci\u00f3n del Terrorismo, Ley 10\/2010, titulares reales, se pueden <strong>incluir personas<\/strong> que no tengan dicha cualidad por no tener una participaci\u00f3n en el capital de la sociedad que obligue a su inclusi\u00f3n. En definitiva, si en el documento llamado de titulares reales que debe acompa\u00f1ar al dep\u00f3sito de cuentas, se pueden incluir personas que carezcan de dicha cualidad por no tener m\u00e1s del 25% del capital social. La DG responde con rotundidad en sentido afirmativo pues con ello dice que \u201cel registro de titulares reales ser\u00e1 m\u00e1s completo\u201d. No obstante, dicha afirmaci\u00f3n, de forma parad\u00f3jica, es desmentida por la misma frase de la DG, pues incluyendo personas que no son titulares reales, es dif\u00edcil que el registro de titulares reales sea m\u00e1s completo, pues dichas personas no lo son. As\u00ed resulta tambi\u00e9n del mismo formulario incluido en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-4243\">Orden JUS\/319\/2018.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pudiera estimarse que ello es una cuesti\u00f3n menor, dado el conocido refr\u00e1n espa\u00f1ol \u201clo que sobra honra\u201d, pero como el registro de titulares reales sirve para dar publicidad de dichos titulares reales(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/doue\/2015\/141\/L00073-00117.pdf\">cfr.art.30.5 Directiva 849\/2015-2018<\/a>) nos tenemos que preguntar si ser\u00eda posible que ante una petici\u00f3n judicial, administrativa o de un particular, en su caso, sobre los titulares reales de esa empresa, el registro pudiera proporcionar publicidad de personas que no son titulares reales. \u00a0Entendemos que no y si el registro no puede dar publicidad de esa persona que se ha incluido indebidamente en el documento de titulares reales, entonces \u00bfpara qu\u00e9 sirve su inclusi\u00f3n? \u00bfno puede inducir a error y considerar que esa persona tiene la condici\u00f3n de titular real cuando no la tiene? En definitiva, desde nuestro punto de vista es <strong>err\u00f3nea<\/strong> la postura que la DG adopta en este caso, pues siguiendo su tesis podemos llenar el documento de titulares reales, y consiguientemente la base de datos sobre dichos titulares, de personas que no tengan dicha cualidad con la responsabilidad en que se podr\u00eda incurrir si se da publicidad de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta es si esa inclusi\u00f3n tiene la entidad suficiente para devolver el dep\u00f3sito y considerarlo defectuoso. Por claridad y seguridad s\u00ed, pero desde un punto de vista eminentemente pr\u00e1ctico a ese documento se le podr\u00eda aplicar el principio de inscripci\u00f3n parcial de forma que, tras petici\u00f3n del presentante, que se suele hacer casi de oficio al presentar el documento, el registrador lo <strong>excluyera<\/strong> del documento y por tanto no se reflejara en la base de datos. Es un problema similar al que ocurre cuando una sociedad sin estar obligada a ello y sin tener inscrito un auditor incluye en el dep\u00f3sito un informe de auditor\u00eda. Obviamente no procede su dep\u00f3sito, como tampoco proceda en las inscripciones hacer constar m\u00e1s datos de los personas cuya identidad deba reflejarse en el registro que los exigidos por el art\u00edculo 38 del RRM o cuando en un acuerdo que no requiere un informe o una publicidad la misma se ha efectuado. En ninguno de estos casos, por no ser ello obligatorio, se debe reflejar esos datos o informes \u201csobrantes\u201d, pues si se hiciera se podr\u00eda llamar a confusi\u00f3n a la persona que consulta el registro al reflejar la inscripci\u00f3n elementos no necesarios y que para nada inciden en la validez de los acuerdos. El Registro Mercantil es p\u00fablico sin cortapisas y por ello se debe poner especial cuidado en lo que se refleja en sus libros, limit\u00e1ndolo a lo que es estrictamente obligatorio seg\u00fan la ley o el RRM. (JAGV)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/22\/pdfs\/BOE-A-2021-6438.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6438 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6438\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"103-constitucion-de-sl-concepto-de-actividad-profesional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r103\"><\/a>103.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. CONCEPTO DE \u201cACTIVIDAD PROFESIONAL\u201d.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Badajoz, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible constituir una sociedad con un objeto relativo a la \u201cformaci\u00f3n, consultor\u00eda y asesoramiento en el campo de la construcci\u00f3n, la ingenier\u00eda y la arquitectura\u201d, sin que la misma se tenga que constituir como sociedad profesional o indicar que ser\u00e1 mediadora en esas actividades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyo <strong>objeto,<\/strong> entre otras actividades, figuran la \u201cde formaci\u00f3n, consultor\u00eda y asesoramiento en el campo de la construcci\u00f3n, la ingenier\u00eda y la arquitectura\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio las \u201cactividades descritas en el art. 2.\u00ba de los Estatutos, constituyen actividades profesionales, por lo que la Sociedad debe adoptar la forma de Sociedad Profesional, o bien determinar \u2013en los estatutos sociales- de forma clara e inequ\u00edvoca que respecto a tales actividades el objeto es la mediaci\u00f3n o la intermediaci\u00f3n, quedando por tanto excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2.007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales. Arts. 1 y 2 de la Ley de Sociedades Profesionales y STS, Sala de lo Civil, de 18 de julio de 2.012\u201d. Subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario recurre. Lo primero que pone de manifiesto es lo gen\u00e9rico de la nota, por lo que tras desechar que puedan ser profesionales actividades como la construcci\u00f3n o la edici\u00f3n de libros, centra su recurso en las actividades de asesoramiento, de formaci\u00f3n y de consultor\u00eda y en el campo de la construcci\u00f3n, ingenier\u00eda y arquitectura. Rechaza de plano que para el desempe\u00f1o de dichas actividades sea necesaria la posesi\u00f3n de la correspondiente titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el Colegio profesional de que se trate. En definitiva, concluye que \u201cno es lo mismo ejercer una profesi\u00f3n para la que se exige una determinada titulaci\u00f3n y colegiaci\u00f3n, que en el campo de la ingenier\u00eda o de la arquitectura ser\u00eda elaborar y redactar proyectos o ejercer la direcci\u00f3n de obras, que desarrollar una actividad, como es la consultor\u00eda o la de formaci\u00f3n, para la que te capacita, y se utiliza y aprovechan, los conocimientos adquiridos para obtener dicha titulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo la DG que a partir de la sentencia del TS de 18 de julio de 2012, de forma reiterada, el Centro Directivo ha sostenido que cuando los estatutos se refieran a actividades profesionales en el sentido del art. 1 de la Ley 2\/2007, la sociedad debe constituirse como profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que seg\u00fan el DRAE \u201cel t\u00e9rmino \u00abprofesi\u00f3n\u00bb hace referencia al \u00abempleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribuci\u00f3n\u00bb\u201d. En este sentido de conectar la profesi\u00f3n \u201ccon un determinado conjunto de conocimientos o destrezas no est\u00e1 sometida a un control jur\u00eddico p\u00fablico, ni tampoco las condiciones concretas en que deba desarrollarse su ejercicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala lo gen\u00e9rico de la calificaci\u00f3n registral y la omisi\u00f3n de su motivaci\u00f3n jur\u00eddica. Pese a ello el recurrente se centra \u201cen rebatir que las actividades de formaci\u00f3n, consultor\u00eda y asesoramiento en el campo de la construcci\u00f3n, la ingenier\u00eda y la arquitectura tengan el car\u00e1cter de actividades profesionales a los efectos del art\u00edculo 1 de la Ley de sociedades profesionales, alegando que ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesi\u00f3n de arquitecto o ingeniero\u201d. Por ello concluye que <strong>no se puede confundir<\/strong> la \u201cprofesi\u00f3n de arquitecto o ingeniero con la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, orientaci\u00f3n o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos, y que, en cuanto a la consultor\u00eda, aunque \u201cse va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada\u201d, \u201cel legislador todav\u00eda no ha adoptado la decisi\u00f3n de regularla como una profesi\u00f3n titulada sometida a colegiaci\u00f3n obligatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: De forma clara delimita la DG las actividades propias de una profesi\u00f3n colegiada, de aquellas otras que por su contenido no necesariamente exigen titulaci\u00f3n universitaria y colegiaci\u00f3n oficial. Es decir, la DG basa su decisi\u00f3n en el car\u00e1cter anfibol\u00f3gico de la palabra \u201cprofesi\u00f3n\u201d o \u201cprofesional\u201d, palabras que pueden referirse a la propia profesi\u00f3n o a la persona que realiza su tarea con competencia profesional y con saberes relacionados con esa profesi\u00f3n. Desde este punto de vista a la hora de enfrentarnos con un objeto social que tenga concomitancias m\u00e1s o menos claras con actividades profesionales, deberemos distinguir si se refiere al ejercicio de la propia profesi\u00f3n como tal, en cuyo caso ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la Ley 2\/2007, o se refiere a otras actividades que, aunque relacionadas con la profesi\u00f3n de que se trate, no es una actividad que requiera t\u00edtulo universitario y colegiaci\u00f3n obligatoria. Lo que ocurre en este caso es que las actividades se\u00f1aladas en el objeto, normalmente ser\u00e1n desarrolladas por personas que tengan la titulaci\u00f3n adecuada y si no se realizan por esas personas, sino por otras sin titulaci\u00f3n, en aras de la claridad y certidumbre que exige la sentencia del TS deber\u00eda decirse as\u00ed en estatutos. Por lo dem\u00e1s hoy d\u00eda es muy de tener en cuenta que para el futuro el Anteproyecto o Proyecto de Ley de Colegios Profesionales reduce el n\u00famero de profesiones exigen la colegiaci\u00f3n obligatoria. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6914.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6914 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 237\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6914\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"106-nombramiento-por-el-consejo-de-administracion-de-auditor-de-cuentas-consolidadas-no-es-posible\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r106\"><\/a>106.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">NOMBRAMIENTO, POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N, DE AUDITOR DE CUENTAS CONSOLIDADAS: NO ES POSIBLE.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ja\u00e9n a inscribir el nombramiento de un auditor voluntario de las cuentas anuales consolidadas realizado por el consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La competencia para el nombramiento de un auditor de cuentas consolidadas, es, en todo caso, de la junta general, sea obligatorio o voluntario ese nombramiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta certificaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad en el que consta el acuerdo de prorrogar el nombramiento de un auditor para las cuentas consolidadas del ejercicio 2020, junto con la aceptaci\u00f3n de la entidad auditora designada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio la competencia para el nombramiento e auditor de cuentas consolidadas es de la Junta General y no del Consejo de Administraci\u00f3n, \u201cal tratarse de sociedad obligada a auditar sus cuentas consolidadas, con independencia de criterios econ\u00f3micos y de las cuentas anuales individuales de la propia sociedad, conforme al Art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio, el Art\u00edculo 264 de la Ley de Sociedades de Capital y el Art\u00edculo 372 del Reglamento del Registro Mercantil. Subsanable\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre y dice que el nombramiento es de car\u00e1cter voluntario de conformidad con el art\u00edculo 7 del Real Decreto 1159\/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulaci\u00f3n de Cuentas Anuales Consolidadas, \u201cpor raz\u00f3n de tama\u00f1o al no superar los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 8 y el art\u00edculo 258 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG recuerda que de acuerdo con su resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 2000, \u201cel registrador debe calificar, no solo en base a los documentos presentados, sino teniendo tambi\u00e9n en cuenta el contenido del Registro Mercantil; y en concreto, no hace falta expresar que el nombramiento de un auditor para las cuentas individuales de una sociedad es con car\u00e1cter voluntario, cuando esta circunstancia resulta claramente de las cuentas de ejercicios anteriores que se encuentran depositadas en el Registro Mercantil\u201d. Y ello aunque no se haya hecho constar en la certificaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de ello se plantea la DG cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente para nombrar el auditor de cuentas, cuando este sea voluntario. A estos efectos distingue entre cuentas individuales y consolidadas. \u201cPara el supuesto de cuentas individuales, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 20 de junio de 2016, entre otras, atribuye esta competencia al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, a\u00f1adiendo que este nombramiento puede acordarse una vez cerrado el ejercicio a auditar, y con libertad de fijar el plazo o ejercicios para los que se nombra\u201d. Pero para las cuentas consolidadas el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Comercio exige claramente que si se trata de sociedad obligada a consolidaci\u00f3n ser\u00e1 la junta la que haya de nombrar al auditor de cuentas y que ello tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n \u201ca los casos en que <strong>voluntariamente<\/strong> cualquier persona f\u00edsica o jur\u00eddica formule y publique cuentas consolidadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Ante la claridad con que se pronuncia al art\u00edculo 42 del Ccom, sobra todo comentario. Sea de forma voluntaria u obligatoria, cuando se trata de auditar cuentas consolidadas la competencia en todo caso es de la Junta general. No obstante es interesante que la DG recuerde que a la hora de determinar la competencia para el nombramiento de auditor, diga lo que diga la certificaci\u00f3n, deberemos tener en cuenta para la calificaci\u00f3n las cifras que resultan de las cuentas ya depositadas por la sociedad en el RM. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6917.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6917 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 226\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6917\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"115-constitucion-de-sociedad-objeto-social-sujeto-a-leyes-especiales-sociedades-profesionales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r115\"><\/a>115.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. OBJETO SOCIAL SUJETO A LEYES ESPECIALES. SOCIEDADES PROFESIONALES.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible como objeto social la actividad de \u201cconsultor\u00eda\u201d por no reunir los requisitos exigidos por la Ley 2\/2007 de Sociedades Profesionales. No son posibles los objetos referidos a \u201cotras actividades crediticias\u201d o a \u201cotros servicios financieros\u201d, pues por su generalidad son actividades sujetas a requisitos especiales no cumplidos por la sociedad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada con el siguiente objeto social, se\u00f1al\u00e1ndose junto a cada actividad el n\u00famero de CNAE que le corresponde:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Actividad principal: Otras actividades de <em>consultor\u00eda<\/em> de gesti\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Otras actividades:\u00a0 Servicios administrativos combinados. Intermediaci\u00f3n en actividades de contabilidad, tenedur\u00eda de libros, auditoria y asesor\u00eda fiscal. Actividad de las sociedades holding. <em>Otros servicios financieros<\/em>, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P. Arrendamiento de la propiedad intelectual y productos similares, excepto trabajos protegidos por los derechos de autor.\u00a0 <em>Otras actividades crediticias<\/em>.\u00a0 Agencias de publicidad.\u00a0 Gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad inmobiliaria.\u00a0 Promoci\u00f3n inmobiliaria. Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.\u00a0 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, figura la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial y la relativa a que, si alguna de las actividades requiere t\u00edtulo profesional o autorizaci\u00f3n administrativa, o la inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos, es decir requisitos previos, no podr\u00e1 empezarse esa actividad sin cumplimentarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador suspende la inscripci\u00f3n del objeto por los siguientes defectos todos subsanables:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Por contener actividades de car\u00e1cter profesional (art. 1, Ley 2\/2007) sin especificar que lo sean en concepto de mediaci\u00f3n o intermediaci\u00f3n. STS de 18\/7\/2012 y RDGRN de 16 de marzo de 2013 y 2 de Julio de 2013. 2.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, cita varias actividades con los preceptos en su caso aplicable transcribiendo algunos literalmente y otros cit\u00e1ndolos simplemente, pero en todo caso de forma exhaustiva, aunque sin concretar la actividad se\u00f1alada en el art\u00edculo estatutario:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Pr\u00e9stamos de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo<\/strong>, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario. Art\u00edculo 42 que exige registro previo e imponen la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RM, de las sociedades con dicho objeto que ser\u00e1n nulas de pleno derecho\u2026\u00a0 Tambi\u00e9n por la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, en su art\u00edculo 3 exige el registro p\u00fablico de las empresas con car\u00e1cter previo al inicio de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong>Intermediaci\u00f3n financiera. Servicios financieros. Servicios de intermediaci\u00f3n financiera<\/strong> por adolecer de \u201cindeterminaci\u00f3n al no precisarse a que servicios se quiere hacer referencia, pudiendo por su generalidad comprender actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial \u2013entidades de cr\u00e9dito, establecimientos financieros de cr\u00e9dito, empresas de asesoramiento financiero\u2013, \u2026 (art\u00edculo 23.b Texto Refundido Sociedades de Capital y art\u00edculo 176 del Reglamento del Registro Mercantil); RD Legislativo 4\/2015, por el que se aprueba al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, Ley 1012014 de 26 de Junio de ordenaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y solvencia de entidades de cr\u00e9dito; Ley 5\/2015 de 27 de abril de la financiaci\u00f3n empresarial; RD legislativo 692\/1996 sobre r\u00e9gimen jur\u00eddico de los establecimientos financieros de cr\u00e9dito, RD Legislativo 19\/2018 de 23 de noviembre sobre servicios de pago, RD 217\/2008 de 15 de febrero de servicios de inversi\u00f3n y Ley 16\/2009 de 13 de noviembre sobre servicios de pago y art 42 de la Ley 5\/2019. \u201cDebe procederse, por tanto, a la especificaci\u00f3n del contenido de dicha \u00abIntermediaci\u00f3n financiera\u00bb a efecto de calificar que no est\u00e9 comprendida en alguna de las actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial\u201d. Es decir que el objeto social por su amplitud, comprende el asesoramiento en materia de financiera, que es objeto exclusivo de las empresas de asesoramiento financiero, sin que se excluya dicha actividad. Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, (art\u00edculos 136 y siguientes de dicha Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al final expresa la posibilidad de solicitar la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notaria autorizante recurre: Para entrar en materia lo primero que dice es que la nota tiene \u201ccar\u00e1cter inconexo, indeterminado e ininteligible\u201d. Y que tambi\u00e9n adolece de vaguedad, \u201cal referirse a \u00abactividades\u00bb en plural y no especificar en ning\u00fan lugar de la misma de que actividades del objeto social se trata\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello y a preguntarse \u00bfc\u00f3mo recurrir una calificaci\u00f3n cuando no se sabe qu\u00e9 es exactamente lo que hay que recurrir?, defiende que no existe defecto alguno y que adem\u00e1s se pidi\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la actividad de consultor\u00eda por no ser actividad sujeta a la Ley 2\/2007, y respecto de las actividades de \u201cprestamistas profesionales e intermediarios de cr\u00e9dito inmobiliario\u201d, por no estar como tal incluidas en el objeto social y respecto de la \u00abIntermediaci\u00f3n financiera. Servicios financieros\u00bb, porque en \u201clos estatutos objeto de calificaci\u00f3n no hay tal objeto, lo \u00fanico que se le puede parecer es \u00abotros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P, sin que se comprenda en dicha actividad la de \u201casesoramiento financiero que es la que podr\u00eda estar sujeta a limitaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota en lo relativo a la consultor\u00eda y la <strong>confirma <\/strong>respecto de las actividades crediticias y financieras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: En primer lugar, respecto de las alegaciones de la recurrente relativas a la vaguedad de la calificaci\u00f3n impugnada, recuerda su doctrina relativa a que en la calificaci\u00f3n deben expresarse los defectos y la fundamentaci\u00f3n de los mismos de forma clara con la finalidad de que no se produzca la indefensi\u00f3n del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello limita su resoluci\u00f3n a \u201clos motivos impugnatorios que alega la notaria recurrente respecto de la actividad principal del objeto social (<strong>consultor\u00eda de gesti\u00f3n empresarial<\/strong>)\u201d, sin que se tengan en cuentas los argumentos vertidos por el registrador en su informe. Sobre dicha base el defecto es revocado \u201cpues no puede entenderse que dicha actividad social est\u00e9 incluida en el \u00e1mbito propio de las sociedades profesionales reguladas por la Ley 2\/2007, de 15 de marzo\u201d pues carece de las caracter\u00edsticas que se se\u00f1alan en <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584#a1\">los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entra ahora en las otras actividades se\u00f1aladas por la notaria recurrente en las cuales las objeciones del registrador \u201cse basan, a su juicio, en que determinadas actividades a que se refiere requieren, para su ejercicio, el sometimiento a normativa especial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la DG que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art. 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, as\u00ed como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen la determinaci\u00f3n de las actividades que integren el objeto y que \u201cesa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados\u201d. Por otra parte, hoy d\u00eda, la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, exigi\u00f3 en su art\u00edculo 20 que en el objeto se indique el c\u00f3digo de actividad \u2013seg\u00fan la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas\u2013 correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, c\u00f3digo que debe ser el que \u00abmejor la describa y con el desglose suficiente\u00bb. Ello excluye que, a los efectos de su inscripci\u00f3n \u201cse pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y gen\u00e9rico. Ahora bien, por lo que respecta al \u201csometimiento a normativa especial a que se refiere el registrador, se ha mantenido por este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en muchas otras posteriores) que es la definici\u00f3n estatutaria del objeto social, y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en \u00e9l comprendidas, lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales\u2026\u201d. Adem\u00e1s \u201cla delimitaci\u00f3n por el g\u00e9nero comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsi\u00f3n espec\u00edfica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa\u201d. Por ello \u201cpuede ocurrir que la actividad social cuestionada, l\u00edcita y posible en t\u00e9rminos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se imponen para su ejercicio en relaci\u00f3n con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, lo sea por la necesidad de un t\u00edtulo habilitante, una forma o estructura social concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade que de \u201caceptarse la inscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de actividad se incumplir\u00eda la previsi\u00f3n legal de permitir la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que re\u00fanan los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada\u201d. Y aunque seg\u00fan estatutos quedan excluidas las actividades sujetas a leyes especiales, ello \u201cno es suficiente para que puedan acceder al Registro\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Examina ahora las actividades se\u00f1aladas por la recurrente: As\u00ed respecto de \u201cOtras actividades crediticias\u201d, CNAE 9462, confirma la nota pues por el CNAE indicado en la actividad y la explicaci\u00f3n del mismo, por el \u00a0Instituto Nacional de Estad\u00edstica, la clase se\u00f1alada \u201ccomprende: las actividades de servicios financieros relacionados fundamentalmente con la concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos por instituciones no dedicadas a la intermediaci\u00f3n monetaria en los que el cr\u00e9dito puede adoptar diversas formas, como las de un pr\u00e9stamo, una hipoteca\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por las mismas razones confirma \u201cla objeci\u00f3n relativa a las actividades designadas como \u00abCNAE N.\u00ba 6499 &#8211; Otros servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones N.C.O.P.\u00bb\u201d. Y ello porque seg\u00fan doctrina de este CD \u201cdeben excluirse expresamente aquellos servicios financieros, como el asesoramiento, objeto de regulaci\u00f3n por la Ley de Mercado de Valores y las dem\u00e1s leyes especiales citadas en la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluye diciendo la DG que no obstante ello, dado que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial \u201cel registrador debe acceder a ella, conforme art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, pues las actividades referidas en los dos p\u00e1rrafos anteriores cuya inscripci\u00f3n se rechaza no afectan a la esencia del negocio jur\u00eddico formalizado y tienen autonom\u00eda en relaci\u00f3n con las restantes actividades incluidas en el objeto social\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Dentro de lo extenso y complicado del recurso, debiendo haber evitado la recurrente algunos de los calificativos innecesarios que dirige contra la nota del registrador, la DG centra bien el problema deslindando las actividades dudosas y pronunci\u00e1ndose con claridad sobre ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tiene especial utilidad la resoluci\u00f3n en un triple \u00e1mbito: uno el relativo a que las actividades de consultor\u00eda al reiterar que no est\u00e1n sujetas por ahora a la Ley de Sociedades profesionales. Otro que pese a la utilizaci\u00f3n obligatoria del CNAE en la determinaci\u00f3n del objeto, no por ello dicho objeto es inscribible. Y tambi\u00e9n por se\u00f1alar dos concretos CNAE cuya inclusi\u00f3n en los objetos de las sociedades normales no es posible. Finalmente, tambi\u00e9n es de inter\u00e9s su referencia a las explicaciones del INE sobre las CNAE, referencia que deberemos tener en cuenta cuando califiquemos la posibilidad o no de determinadas actividades. JAGV.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6926.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6926 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 279\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6926\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"118-reduccion-de-capital-por-amortizacion-de-acciones-mora-del-accionista-por-falta-de-desembolso-de-dividendos-pasivos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r118\"><\/a>118.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR AMORTIZACI\u00d3N DE ACCIONES: MORA DEL ACCIONISTA POR FALTA DE DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n de capital social por amortizaci\u00f3n de acciones por falta de desembolso de dividendos pasivos tras la celebraci\u00f3n infructuosa de subasta notarial de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una reducci\u00f3n de capital por amortizaci\u00f3n de acciones por no desembolso de dividendos pasivos y venta frustrada de las acciones, no puede asimilarse a una amortizaci\u00f3n de acciones adquiridas a t\u00edtulo gratuito. Por tanto sus requisitos son distintos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Aunque los hechos de esta resoluci\u00f3n son amplios y complejos, lo realmente discutido en el recurso se limita a determinar si en una reducci\u00f3n de capital social de una sociedad an\u00f3nima \u00a0por amortizaci\u00f3n de acciones como consecuencia de la falta de desembolso de dividendos pasivos, tras la celebraci\u00f3n infructuosa de subasta notarial de los t\u00edtulos, <strong>es o no necesaria<\/strong> la constituci\u00f3n de <strong>una reserva<\/strong> por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podr\u00e1 disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducci\u00f3n de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos obstante extractamos los hechos: una S.A. aumenta su capital con desembolso del 25% y el resto en plazo de 15 a\u00f1os. Lo suscribe un \u00fanico socio que, ante la solicitud de los administradores de desembolso pendiente, no lo efect\u00faa. Ante ello el administrador \u00fanico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art84\">art. 84 LSC<\/a>) decide la enajenaci\u00f3n de las acciones afectadas por medio de subasta que no dio resultado. El administrador convoca junta con el orden del d\u00eda \u00abReducci\u00f3n del capital social por amortizaci\u00f3n de las acciones suscritas y no desembolsadas\u2026\u201d. La junta se constituy\u00f3 v\u00e1lidamente en segunda convocatoria <strong>con asistencia del 11,22% del capital social<\/strong> (sic), y se acuerda por unanimidad la reducci\u00f3n del capital y se da nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo pertinente. Por escritura se eleva a p\u00fablico el acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se califica negativamente en el RM dado que no \u201cconsta que se haya publicado el acuerdo de reducci\u00f3n de capital en el BORME y en un peri\u00f3dico de gran circulaci\u00f3n en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art319\">art. 319 LSC<\/a>). Tambi\u00e9n deber\u00e1 constar la declaraci\u00f3n de inexistencia de oposici\u00f3n de los acreedores una vez transcurrido un mes desde la publicaci\u00f3n o bien la prestaci\u00f3n de garant\u00edas suficientes por parte de la sociedad. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art337\">Art. 337 LSC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por diligencia notarial se acreditan las publicaciones, sin hacer manifestaci\u00f3n alguna de la falta de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se vuelve a presentar y el RM vuelve a calificar negativamente, modificando la anterior nota de calificaci\u00f3n,\u00a0 con el siguiente defecto: se entiende que \u201cse trata del supuesto recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art335\">art\u00edculo 335.c LSC<\/a>, amortizaci\u00f3n de acciones adquiridas por la sociedad a t\u00edtulo gratuito y, por tanto, deber\u00e1 constituirse una reserva por igual importe de las acciones amortizadas de la que solo podr\u00e1 disponerse con los mismos requisitos exigidos para la reducci\u00f3n de capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El administrador de la sociedad recurre. \u00a0Alega que acreditada la imposibilidad de venta de las acciones del socio moroso \u201cla \u00fanica opci\u00f3n que tiene la sociedad es reducir capital por el importe total de las acciones\u201d afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la notaria autorizante informa que no es un caso de restituci\u00f3n de aportaciones, ni condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, \u201cni amortizaci\u00f3n de acciones propias de la sociedad, que nunca fueron adquiridas ni a t\u00edtulo oneroso ni gratuito\u201d. Concluye que se trata de \u201cun <strong>procedimiento especial<\/strong> previsto en la ley para excluir a un socio incumplidor que ha causado un evidente perjuicio a la sociedad por faltar a su compromiso, que m\u00e1s bien debe asimilarse a un supuesto de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas\u201d o mejor de \u201canulaci\u00f3n de acciones emitidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>estima<\/strong> el recurso y se revoca la nota de calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que pone de manifiesto la DG, es la existencia de dos notas de calificaci\u00f3n \u201csucesivas e incompatibles\u201d, tal y como hemos reflejado en los hechos. Esta forma de proceder incumple el art. \u00a0258.5 de la Ley Hipotecaria, que exige que la calificaci\u00f3n del registrador sea global y unitaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, y tras se\u00f1alar que pese a la doble calificaci\u00f3n debe prevalecer el principio de legalidad, recuerda que el art. 326 de la LH dice que el \u201crecurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador\u201d. \u00a0Lo que se trata de declarar es si la \u201ccalificaci\u00f3n fue o no ajustada a Derecho\u201d. Insiste en que el recurso \u201cdebe resolverse atendiendo \u00fanicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la documentaci\u00f3n presentada al tiempo en que se produjo la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello a\u00f1ade que \u201cel an\u00e1lisis debe centrarse en la eventual aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de amortizaci\u00f3n de las acciones propias adquiridas a t\u00edtulo gratuito, recogido en el art\u00edculo 335.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al de la que procede realizar de las acciones parcialmente desembolsadas cuando, por haber sido desatendida la reclamaci\u00f3n de los dividendos pasivos, se hubiera intentado infructuosamente su venta por cuenta y riesgo del socio moroso, tal como ordena el art\u00edculo 84 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, procede analizar si el supuesto de hecho contemplado en la norma es <strong>an\u00e1logo<\/strong> al planteado en el recurso \u201cen orden a apreciar su potencial semejanza, para despu\u00e9s comprobar la existencia de una laguna en la regulaci\u00f3n establecida para uno de ellos, y finalmente propugnar, en su caso, el sometimiento de ambos a un mismo r\u00e9gimen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, con arreglo a la nota de calificaci\u00f3n \u201cla premisa de partida vendr\u00eda dada por la previa adquisici\u00f3n por la sociedad, a t\u00edtulo gratuito, de las acciones objeto de amortizaci\u00f3n posterior\u201d. Las adquisiciones a t\u00edtulo gratuito de acciones por la propia sociedad se encuentran regulada \u201cpara los supuestos de libre adquisici\u00f3n, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art144\">art\u00edculo 144.c) de la Ley de Sociedades de Capital,<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art146\">art\u00edculo 146<\/a> del mismo cuerpo legal para las derivativas condicionadas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan ello la sociedad \u201cpodr\u00e1 adquirir libremente a t\u00edtulo lucrativo las acciones propias \u00abque est\u00e9n \u00edntegramente liberadas\u00bb; y las que lo est\u00e9n parcialmente s\u00f3lo podr\u00e1n ser adquiridas cuando se cumplan los requerimientos recogidos en el citado art\u00edculo 146 y, adem\u00e1s, \u00abla adquisici\u00f3n sea a t\u00edtulo gratuito\u00bb, es decir, que <strong>no comporte<\/strong> para la sociedad la p\u00e9rdida econ\u00f3mica que supone la <strong>extinci\u00f3n del cr\u00e9dito<\/strong> al desembolso futuro por confusi\u00f3n, lo que la convertir\u00eda en onerosa (art\u00edculo 1192 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la adquisici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito la amortizaci\u00f3n de esas acciones \u201cno comporta ninguna disposici\u00f3n de activos sociales, sino un <strong>asiento contable<\/strong> de desafectaci\u00f3n de fondos adscritos al capital social y su asignaci\u00f3n por el mismo importe a una reserva de la que s\u00f3lo ser\u00e1 posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducci\u00f3n del capital\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, a\u00f1ade la DG, \u201cel supuesto de hecho del art\u00edculo 84 de la Ley de Sociedades de Capital se identifica por el <strong>fracaso<\/strong> en el intento de cobro de un desembolso pendiente a trav\u00e9s del ejercicio del peculiar \u00abius distrahendi\u00bb que la norma establece, derecho que, como es propio en los de este g\u00e9nero, recae sobre un objeto, las acciones, que no es propiedad de la compa\u00f1\u00eda y que, por tanto, dif\u00edcilmente ha podido adquirir a t\u00edtulo gratuito\u201d. \u00a0En definitiva, que si se llega a la amortizaci\u00f3n de las acciones es porque \u201cla formaci\u00f3n del capital por aportaci\u00f3n sucesiva se ha visto frustrada, y el desembolso inicial, \u2026 ha quedado en beneficio de la sociedad sin adscripci\u00f3n a un fondo especial de reserva sometido a alg\u00fan g\u00e9nero de inmovilizaci\u00f3n\u201d. Concluye que \u201cla ley se limita a establecer la obligatoriedad de la reducci\u00f3n de capital ante el intento fallido de venta\u201d. Por tanto \u201cla disparidad de los supuestos de hecho descritos impide apreciar la concurrencia de una identidad de raz\u00f3n que conmine a someterlos a un mismo r\u00e9gimen (art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La \u00fanica conclusi\u00f3n que parece desprenderse de esta resoluci\u00f3n, es que el supuesto contemplado en el art\u00edculo 84 de la LSC, en cuanto a la posible amortizaci\u00f3n de las acciones de la sociedad, si la venta de las mismas no puede hacerse, es totalmente distinto del supuesto de amortizaci\u00f3n de acciones adquiridas a t\u00edtulo gratuito. Pero al contrario que en otras ocasiones no nos aclara la DG, los requisitos o exigencias de esa reducci\u00f3n de capital ordenada por el art\u00edculo citado, aunque parece dar a entender que son los normales de toda reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de ello, el supuesto de hecho contemplado en la resoluci\u00f3n tiene m\u00faltiples sombras. La misma DG da a entender, e incluso puede que en el informe del registrador figurara, que aparte del defecto invocado existen otros defectos no puestos de manifiesto en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Efectivamente dos puntos llaman la atenci\u00f3n en el supuesto de hecho: uno, que por parte de la administraci\u00f3n de la sociedad se solicita el desembolso antes de lo previsto en el acuerdo de aumento, y otra el quorum de constituci\u00f3n de la junta que acuerda la reducci\u00f3n del capital social. En cuanto al primer punto sin duda la administraci\u00f3n se basa en el art\u00edculo 82 de la LSC que en cuanto a la mora del accionista viene a decir que \u201cse encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo fijado por los estatutos sociales para el pago de la porci\u00f3n de capital no desembolsada <strong>o el acordado o decidido<\/strong> por los administradores de la sociedad, conforme a lo establecido en el art\u00edculo anterior\u201d. En base a este art\u00edculo se interpreta que los administradores tienen facultades para adelantar el pago de los dividendos pasivos. El otro punto oscuro es el relativo al quorum de constituci\u00f3n de la junta general. Se nos dice que asisti\u00f3 el 11,22% del capital social. Si ello fue as\u00ed, la junta general no estuvo v\u00e1lidamente constituida pues la reducci\u00f3n del capital es uno de los supuestos que seg\u00fan el art\u00edculo 194 de la LSC exigen un quorum reforzado de constituci\u00f3n cifrado en al menos el 25% del capital social. Y por el hecho de que se trate de un supuesto de reducci\u00f3n obligada no exime del cumplimiento del citado art\u00edculo, pues son muchos los supuestos en que es forzosa la reducci\u00f3n del capital y sin embargo la junta debe constituirse con el quorum exigido. Si no se puede adoptar el cuerdo ser\u00eda un supuesto de paralizaci\u00f3n de \u00f3rganos sociales que abocar\u00eda en la disoluci\u00f3n legal de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto lo anterior el supuesto del art\u00edculo 84 parece que es un supuesto especial de amortizaci\u00f3n y reducci\u00f3n del capital social. En este supuesto existe publicada una cifra del capital social y existe un cr\u00e9dito de la sociedad frente al socio obligado al pago de los dividendos pasivos, cr\u00e9dito que se extinguir\u00e1 con el acuerdo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello parece que el supuesto del art\u00edculo 84, sin estar expresamente contemplado en la Ley se parece m\u00e1s a uno de los casos de reducci\u00f3n del capital social contemplado en el art\u00edculo 137 de la LSA, como es el relativo a la reducci\u00f3n por condonaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar las aportaciones pendientes. Es una condonaci\u00f3n obligada, pero una condonaci\u00f3n al fin y al cabo. Ahora bien, la reducci\u00f3n ser\u00e1 por el total del aumento, pues del art\u00edculo 84 resulta claramente que lo desembolsado queda en beneficio de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, cualquier acuerdo que afecte al capital social, sea directa o indirectamente mediante la extinci\u00f3n de un cr\u00e9dito, puede afectar a los acreedores sociales y por tanto exigir como se hac\u00eda en la primera nota de calificaci\u00f3n la publicaci\u00f3n pertinente y la manifestaci\u00f3n de que ning\u00fan acreedor se hab\u00eda opuesto a la reducci\u00f3n. \u00a0Claro que en este caso como en otros, quiz\u00e1s lo m\u00e1s conveniente hubiera sido que la DG hubiera indicado claramente en su resoluci\u00f3n a qu\u00e9 supuesto se asimila esta reducci\u00f3n de capital y cu\u00e1les son sus requisitos. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6929.pdf\">PDF (BOE-A-2021-6929 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-6929\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=81318\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA ABRIL 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_81337\" style=\"width: 691px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-81337\" class=\"size-full wp-image-81337\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/pinsapo.jpg\" alt=\"\" width=\"681\" height=\"1023\" 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Por DAVID ILIFF.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 319. (BOE ABRIL de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Abril) IR AL MINI INFORME DE ABRIL RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":81338,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[3063,14794,2508],"class_list":{"0":"post-81339","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-anotacion-de-demanda","9":"tag-demolicion-de-obras","10":"tag-trascendencia-real"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81339"}],"version-history":[{"count":19,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81339\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":104799,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81339\/revisions\/104799"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/81338"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}