{"id":81447,"date":"2021-04-06T19:22:19","date_gmt":"2021-04-06T17:22:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=81447"},"modified":"2021-04-06T19:57:43","modified_gmt":"2021-04-06T17:57:43","slug":"viuda-del-transmitente-y-particion-revocada-rdgrn-11-de-abril-de-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/viuda-del-transmitente-y-particion-revocada-rdgrn-11-de-abril-de-2019\/","title":{"rendered":"Viuda del transmitente y partici\u00f3n: Revocada RDGRN 11 de abril de 2019."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>SOBRE LA NECESIDAD O NO DE QUE INTERVENGA LA VIUDA DEL TRANSMITENTE EN LA PARTICI\u00d3N<\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">UNA RECIENTE SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA REVOCA LA RDGRN 11 DE ABRIL DE 2019<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintiuno revoca la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r169\">resoluci\u00f3n del DGRN\u00a0 de 11 de abril de 2019<\/a> que convalido la calificaci\u00f3n negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad numero\u00a0 11 de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se nos ha remitido por el notario autorizante de la partici\u00f3n un PDF con el texto \u00edntegro de la sentencia. Al contar con datos personales, recogemos aqu\u00ed el texto de los Fundamentos de Derecho, expurgado de esos datos. Previamente recordamos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r169\"><strong>resumen publicado en su d\u00eda\u00a0 de la resoluci\u00f3n revocada:<\/strong><\/a>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La DG mantiene el criterio moderno sobre el ius transmisionis, tras la\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/supremo.vlex.es\/vid\/sucesiones-muerte-aceptar-repudiar-477013818\">STS 11 septiembre 2013<\/a>, y la de la\u00a0<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/contenidos.action?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=8423805&amp;links=%22936%2F2018%22&amp;optimize=20180619&amp;publicinterface=true\">Sala 3\u00aa de 5 junio 2018<\/a>, considerando que los bienes del primer causante pasan directamente al trasmisario, cuando ejercita positivamente el ius delationis del transmitente, pero no como una doble transmisi\u00f3n, sino que sucede directamente al causante de la herencia y en otra sucesi\u00f3n distinta al transmitente. En el presente supuesto, hay un nuevo efecto a\u00f1adido: \u201cpese a que, la legitimaria del transmitente es s\u00f3lo una legataria de cuota usufructuaria, a\u00fan asi, tiene, por exigencia legal, una cotitularidad en el activo hereditario l\u00edquido, que exige su intervenci\u00f3n en la partici\u00f3n hereditaria\u201d.<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><u>FUNDAMENTOS DE DERECHO<\/u><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se comparten los razonamientos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n recurrida, y.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PRIMERO<\/strong>. &#8211;\u00a0 Antecedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registro de la Propiedad n.\u00ba 11 de Valencia, suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n considerando que <strong>la viuda legitimaria del hijo fallecido (D. CCC) que postmuri\u00f3 a su madre sin aceptar ni repudiar su herencia, deb\u00eda intervenir en dicha herencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El demandante en este procedimiento recurri\u00f3 esa denegaci\u00f3n, lo que fue desestimado por\u00a0 <strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado de fecha 11 de abril de 2019,<\/strong> explicando\u00a0 <em>\u00ab&#8230; En un caso como el presente, y teniendo en consideraci\u00f3n la existencia de una \u00fanica sucesi\u00f3n (de la primera causante, fallecida intestada) <strong>s\u00f3lo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar su herencia- los designados por la ley como herederos<\/strong> (es decir, los hijos supervivientes) as\u00ed como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aqu\u00e9lla no tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido \u00e9ste posteriormente intervienen sus herederos -hermanos de ese segundo causante-), <strong>al ser los \u00fanicos titulares del \u00abius delationis\u00bb<\/strong>. Por todo ello, la intervenci\u00f3n de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente v\u00e1lida y plenamente eficaz\u2026 Las circunstancias del caso analizado, en el cual tanto la primera causante como el transmitente fallecen intestados, implican que el \u00abtus delationis\u00bb respecto de aqu\u00e9lla, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde a los hijos que le sobreviven (como herederos abintestato de la misma y herederos designados en testamento por su padre, quien habiendo sido declarado heredero abintestato de su hijo premuerto falleci\u00f3 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de \u00e9ste). Como ha afirmado el Alto Tribunal y dispone el art\u00edculo 1 006 del C\u00f3digo Civil, el \u00abius delat\u00edonis\u00bb de la primera causante se atribuye a dichos interesados, es decir, sus herederos directos y el llamado como tal por la ley (o sus herederos, tambi\u00e9n \u00abex\u00bb art\u00edculo 1006 del citado C\u00f3digo). Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser m\u00e1s que dicho \u00abius delationis)), que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello, m\u00e1xime cuando ello podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra soluci\u00f3n devendr\u00eda en un resultado no deseado por nuestra norma, la cual permite conservar la esfera y el inter\u00e9s patrimonial de los descendientes de otro descendiente premuerto a los efectos de proteger a los legitimarios de grado sucesivo (tal y como establece el art\u00edculo 814 del C\u00f3digo Civil -los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a \u00e9ste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos-). \u2026 Este Centro Directivo estima que la obligada protecci\u00f3n de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la leg\u00edtima, el \u00abius delationis\u00bb tambi\u00e9n se computa, porque en s\u00ed es susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica por lo mismo que es susceptible de venta (art\u00edculo 1.000-1 0 del C\u00f3digo Civil). Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta a\u00fan no haya sido aceptada-, <strong>se defiere la leg\u00edtima, por lo que no puede quedar menoscabada.<\/strong> <strong>As\u00ed se asegura la mejor protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas<\/strong>, sin que haya necesidad de contradecir el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el \u00abius delationis\u00bb adquiere la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocaci\u00f3n al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente&#8230;\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este procedimiento se inici\u00f3 por la <strong>demanda de juicio verbal<\/strong> contra resoluci\u00f3n dictada por la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado, de fecha 11 de abril de 2019, desestimatoria del recurso por \u00e9l mismo interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la Registradora de la Propiedad n\u00famero 11 de los de Valencia con fecha 19 de diciembre de 2018,\u00a0 respecto a la escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de las herencias de D. BBB y D\u00aa AAA, otorgada con fecha 28 de diciembre de 2016, en esta escritura, el <strong>Sr. Notario expresa que al operar el derecho de transmisi\u00f3n, no se hace precisa la intervenci\u00f3n de la viuda del hijo fallecido<\/strong> por no proceder el reconocimiento a su favor de usufructo vidual alguno en los bienes y derechos que son inventariados y adjudicados. Se impugn\u00f3 la\u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a0 considerando\u00a0 que\u00a0<strong> la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado aplica el art\u00edculo 1006 del CC siguiendo una antigua doctrina jurisprudencial (cl\u00e1sica), con violaci\u00f3n de la fijada por el Tribunal Supremo (moderna) en sentencia para la unificaci\u00f3n de doctrina de 11 de septiembre de 2013<\/strong>. Y considera que, en base a dicha doctrina, los bienes dejados a su fallecimiento por do\u00f1a AAA, primera fallecida, seguir\u00e1n el curso que tengan que seguir, pero en ning\u00fan caso pueden entenderse incluidos dentro del caudal hereditario dejado por D. CCC a su fallecimiento; y por tanto en ning\u00fan caso resulta necesaria la intervenci\u00f3n de la viuda de este en las escrituras de partici\u00f3n de las herencias de sus padres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Se dict\u00f3 Sentencia desestimando la demanda<\/strong>, al concluir en los \u00faltimos p\u00e1rrafos del fundamento de derecho tercero, <em>\u201c\u2026 Esta interpretaci\u00f3n es la que se desprende de la Resoluci\u00f3n impugnada, que combina, sin contravenirla, la teor\u00eda de la transmisi\u00f3n directa (una sola transmisi\u00f3n), con el hecho de que el \u201cius delationis\u201d (derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante) si integra el patrimonio hereditario del transmitente, de modo que los llamados a su herencia -cualquier que sea el t\u00edtulo por el que hayan sido llamados- podr\u00e1n intervenir en la herencia del primer causante en defensa de los bienes y derechos que les pudieran corresponder. La <strong>Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado acepta pues la tesis \u00abmoderna\u00bb, con matizaciones resultantes de los derechos legitimarios<\/strong>. As\u00ed, partiendo de la existencia de una \u00fanica sucesi\u00f3n en la que solo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar la herencia- los designados por ley como herederos (hijos supervivientes tras la muerte de su padre), la Resoluci\u00f3n recurrida, al aceptarse por estos la herencia, atribuye a estos el ius delationis de la primera causante, pero estima que resulta de obligada protecci\u00f3n de los herederos forzosos, computando el ius delationis a efectos de determinar el importe de la leg\u00edtima, porque si es (como expresaba la referida S.A.P. C\u00f3rdoba) susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, la calificaci\u00f3n de la Registradora de la Propiedad n\u00famero 11 de Valencia\u00a0 se ajusta a derecho cuando suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura de la escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia otorgada en 28 de diciembre de 2016\u00a0 ante el Notar\u00edo de Valencia D. Joaqu\u00edn Sapena Dav\u00f3.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Procediendo la desestimaci\u00f3n de la demanda\u2026 \u201c<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante esta resoluci\u00f3n, entendi\u00e9ndola injusta y lesiva para sus intereses, interpuso <strong>recurso de apelaci\u00f3n<\/strong> el demandante\u00a0 alegando, en s\u00edntesis: La cuesti\u00f3n es de gran relevancia, ya que la Juez de instancia ha terminado conculcado la doctrina del Tribunal Supremo sobre el \u201cius transmisionis\u201d, apoy\u00e1ndose para ello en una Sentencia de la Audiencia Provincial de C\u00f3rdoba, anterior al momento en que el Pleno del Alto Tribunal adopta una posici\u00f3n definitiva al respecto de la cuesti\u00f3n y, para m\u00e1s inri, la Juzgadora sostuvo que la sentencia de la AP C\u00f3rdoba \u201ccorrobora la doctrina emanada de la DGRN\u201d, cuando esta no es m\u00e1s que un simple organismo administrativo y, adem\u00e1s, parte litigante interesada en el presente proceso que, como la Juzgadora de instancia, debe guiar su actuaci\u00f3n respetando el sistema de fuentes del Derecho espa\u00f1ol y, consecuentemente, la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal. La m\u00e1s reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establece que <em>\u201caceptando la herencia del heredero transmitente y ejercitando el \u201cius delationis\u201d<\/em>, <em>los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al heredero transmitente fallecido\u201d<\/em>, por lo que, en relaci\u00f3n con el causante, <strong>hay una sola transmisi\u00f3n que se rige por las normas de su sucesi\u00f3n y los bienes de la herencia del primer causante no deben valorarse para el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima de la sucesi\u00f3n del transmitente<\/strong>, por lo que <strong>el viudo del transmitente no debe concurrir a la partici\u00f3n de la herencia del primer causante<\/strong>, salvo cuando el transmitente leg\u00f3 a su viudo el usufructo y, adem\u00e1s, le instituye heredero o cuando en la sucesi\u00f3n intestada resulta ser su \u00fanico heredero, supuestos que no son el caso que nos ocupa. Esta doctrina fue fijada por la invocada Sentencia del Pleno de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo (generadora por s\u00ed sola de doctrina jurisprudencial) de 11 de septiembre de 2013 y posteriormente corroborada\u00a0 por la posterior Sentencia tambi\u00e9n del pleno de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 y luego seguida, sin controversia alguna, por las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo 5 de junio de 2018 y de 29 de marzo de 2019, conforme a las cuales \u201cse produce una sola adquisici\u00f3n hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto\u201d. A dicha doctrina debe a\u00f1adirse la antes citada y fijada por el mismo Alto Tribunal en su Sentencia de la Sala Primera n\u00ba 712\/2014 de 16 de diciembre, en cuanto a que <em>\u201cel usufructuario de la totalidad de la herencia o de una parte al\u00edcuota no puede ser asimilado a la posici\u00f3n jur\u00eddica del heredero\u201d<\/em>, doctrina igualmente transgredida por la Sentencia de 1\u00aa Instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SEGUNDO.<\/strong>&#8211; Decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La cuesti\u00f3n suscitada en este procedimiento se nuclea en la <strong>Sentencia de 11 de septiembre de 2013 del Plano del Tribunal Supremo<\/strong> y en referencia a s\u00ed es aplicable a este supuesto. Solo si esta Sala la considera inaplicable deber\u00e1 entrar a analizar el art\u00edculo 1006 del CC en relaci\u00f3n al supuesto de hecho enjuiciado, en base a las consideraciones de la DGRN, no as\u00ed en caso de considerarla aplicable en cuyo caso se atendr\u00e1 a la citada doctrina como solicita el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello para resolver el recurso se atiende a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Los antecedentes f\u00e1cticos no discutidos y se sintetizan (siguiendo orden temporal) en:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.1- Do\u00f1a AAA falleci\u00f3 el 30 de junio de 1990, sin haber otorgado testamento, entando casada con don BBB, de cuyo matrimonio nacieron\u00a0 tres hijos: CCC, DDD y EEE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.2- Don CCC falleci\u00f3 intestado, el 27 de octubre de 2012, casado con do\u00f1a FFF. Por acta de declaraci\u00f3n de herederos, se declar\u00f3 heredero de \u00e9ste a su padre AAA, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la FFF. Sin que el fallecido en vida hubiera aceptado o repudiado la herencia de su madre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.3- Don AAA falleci\u00f3 el 1 de enero de 2016, viviendo sus dos hijos DDD y EEE, habiendo otorgado testamento el 30 de octubre de 2012,\u00a0 instituy\u00e9ndolos herederos por partes iguales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.4- Por acta de 28 de diciembre de 2016, los dos hijos DDD y EEE procedieron a la partici\u00f3n de las herencias de sus padres, respecto a la de la madre el notario concluy\u00f3 <em>\u201c\u2026los \u00fanicos interesados en esta herencia son sus tres hijos DDD, EEE y CCC (este \u00faltimo hoy difunto como a continuaci\u00f3n se indica), herederos por partes iguales y el viudo AAA al que le correspond\u00eda el usufructo del tercio de mejora de la herencia, si bien, habida cuenta de su fallecimiento tal y como a continuaci\u00f3n se indica, dicho usufructo queda extinguido \u2026. Ello no obstante, al operar el derecho de transmisi\u00f3n en la forma que de esta escritura resulta en las herencias que son objeto de la presente, no se hace precisa la intervenci\u00f3n de Do\u00f1a FFF, por no proceder el reconocimiento a\u00b7su favor de usufructo vidual alguno en los bienes y derechos que acto seguido son inventariados y adjudicados\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) El art\u00edculo 1006 del CC establece \u201c<em>Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) El Tribunal Supremo en Sentencia del pleno de 11 de septiembre de 2013 concret\u00f3 la siguiente doctrina jurisprudencial (fundamento de derecho segundo punto 5\u00ba) <em>\u201c\u2026que el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el\u00a0 art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil\u00a0 no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u2026\u201c<\/em>. Explic\u00e1ndola en el sentido de que <em>\u201c \u2026\u00a0 La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciaci\u00f3n de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesi\u00f3n del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecuci\u00f3n sucesoria la concreci\u00f3n e individualizaci\u00f3n propia de las operaciones particionales cuando estas tengan lugar; sin que dicha ejecuci\u00f3n venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesi\u00f3n o partici\u00f3n de la herencia del heredero transmitente. Esta misma raz\u00f3n de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisi\u00f3n del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando \u00e9stos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente\u2026\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio del Tribunal Supremo contextualizado respondi\u00f3 a la necesidad de fijar el criterio doctrinal ante las <strong>dos corrientes existentes\u00a0 sobre el \u201cius delationis\u201d<\/strong> (derecho a aceptar o repudiar la herencia), en aquellos supuestos, como el enjuiciado, cuando uno de los llamados a suceder\u00a0 fallece sin aceptar o repudiar la herencia, en esta caso don CCC que postmurio a su madre y premuri\u00f3 al padre, sin aceptar o repudiar la herencia de la primera. La <strong>cl\u00e1sica<\/strong> concluye que existe una <strong>doble transmisi\u00f3n<\/strong>, una primera del causante al heredero transmitente y una segunda de \u00e9ste al heredero transmisario. Y la <strong>moderna<\/strong>, <strong>por la que se decanta esta Sentencia del Tribunal Supremo, de que la adquisici\u00f3n es directa,<\/strong> as\u00ed los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando \u00e9ste ejercita el ius delationis del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La correlaci\u00f3n entre el supuesto de hecho\u00a0 y la doctrina del Tribunal Supremo nos llevan a la estimaci\u00f3n del recurso, por cuanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1\u00ba) La Direcci\u00f3n General del Registro y del Notariado, aunque en un principio parece que\u00a0 sigue la doctrina del Tribunal Supremo (antes expuesta) en realidad\u00a0 la obvia,<\/strong> al explicar\u00a0 <em>\u201c\u2026 En un caso como el presente, y teniendo en consideraci\u00f3n la existencia de una \u00fanica sucesi\u00f3n (de la primera causante, fallecida intestada) s\u00f3lo deben intervenir -a los efectos de aceptar o repudiar su herencia- los designados por la ley como herederos (es decir, los hijos supervivientes) as\u00ed como el igualmente heredero abintestato de un hijo que habiendo sobrevivido a aqu\u00e9lla no tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de\u00a0 heredero (es decir, en este caso, el padre, si bien, al haber fallecido \u00e9ste posteriormente intervienen sus herederos -hermanos de ese segundo causante-), al ser los \u00fanicos titulares del \u00abius delationis\u00bb. Por todo ello, la intervenci\u00f3n de tales herederos a los efectos de aceptar la herencia de los dos causantes es perfectamente v\u00e1lida y plenamente eficaz\u2026 Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser m\u00e1s que dicho \u201cius delationis\u201d, que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- s\u00f3lo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia de la primera causante, pero no deber\u00eda afectar a otras consecuencias m\u00e1s all\u00e1 de ello, m\u00e1xime cuando ello podr\u00eda derivar en la vulneraci\u00f3n de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio\u2026 Desde que el transmitente muere -aunque su herencia abierta a\u00fan no haya sido aceptada-, se defiere la leg\u00edtima, por lo que no puede quedar menoscabada. As\u00ed se asegura la mejor protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable car\u00e1cter personal\u00edsimo de la opci\u00f3n que implica el \u00abius delationis\u00bb. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el \u00abius delationis\u00bb adquiere la condici\u00f3n de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocaci\u00f3n al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho -y, por ende, con la herencia del primer causante- debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente\u2026 \u201d, <\/em>con la finalidad de otorgar protecci\u00f3n a los legitimarios. En la idea de que la viuda debe intervenir en la partici\u00f3n hereditaria al tener inter\u00e9s en ella por el contenido de la cuota viudal, aplicando la idea de la doble transmisi\u00f3n, al defender que los bienes del causante han pasado a la herencia del trasnmitente\u00a0 modificando la cuota viudal y pasando de \u00e9ste\u00a0 al transmisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) Al igual, la Sentencia recurrida desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora asumiendo\u00a0 que <em>\u201c\u2026 en la herencia de D. CCC se integraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su madre, con lo que su viuda ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la partici\u00f3n de la herencia de D. BBB, al ostentar un derecho de usufructo (por ley) sobre el caudal relicto de su c\u00f3nyuge\u2026\u201d<\/em>; inaplicando\u00a0 la doctrina del Tribunal Supremo tal como ha sido expuesta, manteniendo la doctrina cl\u00e1sica de la doble transmisi\u00f3n y no la directa del causante al transmisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Como hemos indicado al principio, esta Sala no analiza la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la <strong>doctrina del Tribunal Supremo,<\/strong> sino \u00fanicamente su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 Y como se ha expuesto <strong>tanto la resoluci\u00f3n de la DGRN como la Sentencia recurrida se apartan de ella.<\/strong> Siendo aplicable, al supuesto enjuiciado, conforme los antecedentes de hecho antes resumidos, la doctrina moderna (criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo). Pues la transmisi\u00f3n directa de la herencia de la causante al transmisario implica la innecesaria llamada a la partici\u00f3n de la herencia de la madre (causante), a la esposa de don CCC, dada su condici\u00f3n de legitimaria como usufructuaria de la cuota viudal, al concurrir con el padre de su esposo (art\u00edculo 837 del CC), ya que los bienes de la primera herencia\u00a0 no han entrado en la herencia del transmitente, o lo que es igual que los transmisarios heredan directamente, en virtud de derecho propio (Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo contencioso de 5 de junio de 2018), ya que el art\u00edculo 1006 del CC lo que regula es el derecho de transmision del \u00abius delationis\u201d, por lo que\u00a0 el heredero solo hereda el \u201cius delationis\u201d de la herencia de la primera causante si acepta la herencia de su causante.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien la anterior conclusi\u00f3n no implica la estimaci\u00f3n integra de la demanda, pues la \u00fanica cuesti\u00f3n analizada ha sido la calificaci\u00f3n negativa\u00a0 por la no intervenci\u00f3n en el\u00a0 acta de la viuda de don CCC,\u00a0 dej\u00e1ndola sin efecto\u00a0 por dejar sin efecto esa objeci\u00f3n de la Registradora de la Propiedad, pero sin\u00a0 que proceda ordenar la inscripci\u00f3n, pues es competencia exclusiva de aquella analizar si la escritura cumple los requisitos para ello.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TERCERO<\/strong>. \u2013 Costas de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque se ha estimado la demanda, la Sala aprecia la existencia de suficientes dudas jur\u00eddicas como se constata con las numerosas resoluciones apuntadas tanto por el recurrente como por el Abogado del Estado para aplicar la excepci\u00f3n a la regla general y no efectuar declaraci\u00f3n sobre el pago de las costas causadas en\u00a0 primera instancia, art\u00edculo 394 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CUARTO<\/strong>. \u2013 Costas de segunda instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Habi\u00e9ndose estimado el recurso de apelaci\u00f3n no procede hacer declaraci\u00f3n sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, art\u00edculo 398 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Vistos los preceptos legales citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u>FALLO <\/u><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">PRIMERO.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por don&#8230; contra la Sentencia n\u00famero 67\/2020 de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 18 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el n\u00famero 851\/2019.\u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO. \u2013<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se revoca la resoluci\u00f3n recurrida acordando en su lugar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don&#8230; contra la Administraci\u00f3n General del Estado \u2013 Direcci\u00f3n General del Registro y\u00a0 del Notariado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) <strong>Se revoca la resoluci\u00f3n del DGRN\u00a0 de 11 de abril de 2019<\/strong> que convalido la calificaci\u00f3n negativa de 19 de diciembre de 2018 efectuada por la Registradora de la Propiedad numero\u00a0 11 de Valencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) Se acuerda dejar sin efecto la suspensi\u00f3n y denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u00a0 autorizada el d\u00eda 26 de diciembre de 2016 por el Notario de Valencia don Joaqu\u00edn Sapena Davo (protocolo 1450), en la que se practicaba las operaciones particionales de la herencias de do\u00f1a AAA\u00a0 y don BBB.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Sin hacer declaraci\u00f3n sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">TERCERO.-<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se hace declaraci\u00f3n sobre el pago de las costas de esta segunda instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Notif\u00edquese esta resoluci\u00f3n a las partes, y, a su tiempo, devu\u00e9lvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificaci\u00f3n literal de la misma, debiendo acusar recibo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al dep\u00f3sito constituido por el recurrente, de\u00a0 conformidad con la L.O. 1\/09 de 3 de Noviembre en su Disposici\u00f3n Adicional Decimoquinta, ordinal 8\u00ba, devu\u00e9lvase al recurrente la totalidad del dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra la presente resoluci\u00f3n <strong>podr\u00e1 interponerse recurso de casaci\u00f3n<\/strong> por inter\u00e9s casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, <strong>recurso extraordinario por infracci\u00f3n procesal,<\/strong> y a tenor de lo establecido en la Ley 37\/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilizaci\u00f3n Procesal, dichos recursos, habr\u00e1n de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 d\u00edas contados desde el siguiente a su notificaci\u00f3n, adjuntando el dep\u00f3sito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Org\u00e1nica 1\/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed por esta nuestra Sentencia, de la que se unir\u00e1 certificaci\u00f3n al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r169\">RDGRN 11 DE ABRIL DE 2019<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=6878680&amp;links=&amp;optimize=20131112&amp;publicinterface=true\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/derecho-de-transmision\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/noticias\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTRAS NOTICIAS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_81454\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-81454\" class=\"size-full wp-image-81454\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ciutat_de_la_Justicia_de_Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ciutat_de_la_Justicia_de_Valencia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ciutat_de_la_Justicia_de_Valencia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ciutat_de_la_Justicia_de_Valencia-768x576.jpg 768w, 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