{"id":81534,"date":"2021-05-15T00:47:15","date_gmt":"2021-05-14T22:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=81534"},"modified":"2021-05-15T00:53:18","modified_gmt":"2021-05-14T22:53:18","slug":"normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-2021\/","title":{"rendered":"Normativa Auton\u00f3mica Valenciana ITPyAJD versi\u00f3n 2021 con Comentarios y Jurisprudencia"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arriba\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ Y CRITERIOS DE LA DGT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA<\/strong><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE II: ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>(VERSI\u00d3N 2021)<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia)<\/strong><\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>PRESENTACI\u00d3N:<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada (a fecha 1\/1\/2021, sin que hasta ahora se hayan producido modificaciones ulteriores) de la<strong> normativa valenciana <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valencia-impuesto-sucesiones-y-donaciones-jurisprudencia-y-comentarios\/\">en el ISD<\/a> y en el ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Normativa que es comentada y anotada con la<strong> jurisprudencia del TSJ de Valencia y los criterios de la DGT de la Generalitat Valenciana<\/strong>, de manera que se tenga una referencia inmediata de la legislaci\u00f3n aplicable y los criterios jurisprudenciales y administrativos a tener en cuenta en su aplicaci\u00f3n, en muchos casos decisivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El presente es la <strong>segunda parte relativa al ITP y AJD <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\">(habiendo sido la primera relativa al ISD ya publicada en esta web)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se estructura siguiendo la <strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8202\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Ley 13\/1997 de la Comunitat Valenciana<\/a><\/strong> en su vigente redacci\u00f3n (texto legal b\u00e1sico) y otras normas:<\/p>\n<table style=\"border-collapse: collapse; width: 100%;\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"width: 100%; border-style: solid; border-color: #133aba;\">\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em><span style=\"color: #000000;\">En color ordinario: el texto legal de la edici\u00f3n anterior<\/span><\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><em><span style=\"color: #008080;\">En verde: las novedades legales incorporadas en la edici\u00f3n actua<\/span>l<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #993366;\"><strong><em>En fucsia: anotaciones y concordancias de la edici\u00f3n anterior\u00a0<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt; color: #ff0000;\"><strong><em>Y en rojo: anotaciones y concordancias incorporadas en la edici\u00f3n actual.\u00a0<\/em><\/strong><\/span><\/p>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><strong>\u00cdNDICE PARTE II: ITP Y AJD.<\/strong><\/h2>\n<p><a href=\"#tpo\"><strong>A) TPO (Art\u00edculo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas)<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tipogeneral\"><strong>&#8211; Tipo general 10%<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong>&#8211;<a href=\"#tiporeducido\"> Tipo reducido 8%<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#tipomuebles\"><strong>&#8211; Tipo bienes muebles 6%<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tiposuperreducido\"><strong>&#8211; Tipo superreducido 4%<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#conceptoviviendahabitual\"><strong>.- Concepto de vivienda habitual para la aplicaci\u00f3n de tipos reducidos.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#requisitosaplicaciontiposreducidos\"><strong>.- Requisitos para la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#bonificacionfincasrusticas\"><strong>.- Bonificaci\u00f3n en la cuota de ITP por transmisi\u00f3n de fincas r\u00fasticas<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#criteriosTPO\"><strong>.- Criterios administrativos para la aplicaci\u00f3n de normativa auton\u00f3mica en la modalidad TPO<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#ajd\"><strong>B) AJD (Art\u00edculo 14. Actos jur\u00eddicos documentados)<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tiporeducidoviviendahabitual\"><strong>&#8211; Tipo reducido 0,10%<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#tiporenunciaIVA\"><strong>&#8211; Tipo 2 % (renuncia exenci\u00f3n IVA)<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- <a href=\"#tipo2prestamos\">Tipo del 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.<\/a><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#tipogeneralajd\"><strong>&#8211; Tipo general 1,50%<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#criteriosajd\"><strong>.- Criterios administrativos para la aplicaci\u00f3n de normativa auton\u00f3mica en la modalidad AJD<\/strong><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#bonificacionzonaindustrial\"><strong>&#8211; Bonificaci\u00f3n adquisici\u00f3n inmueble industrial<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificaciones\"><strong>C) BONIFICACIONES. \u00a014 bis. Bonificaciones<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificacionesprestamosycreditos\"><strong>-Novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificacionpromotor\"><strong>-Adquisici\u00f3n de vivienda por promotor o agente inmobiliario<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#bonificacionadquisicionzonaindustrial\"><strong>-Adquisici\u00f3n de inmuebles en \u00e1rea industrial avanzada<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#boficacionagrupacionfincasrusticas\"><strong>-Bonificaci\u00f3n en la cuota por agrupaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plazosdepresentacion\"><strong>D) Art\u00edculo 14 ter. Plazos de presentaci\u00f3n<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#discapacitados\"><strong>E) Disposici\u00f3n adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados<\/strong><\/a><\/p>\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">ENLACES<\/a><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>DESARROLLO:<\/strong><\/h2>\n<h2><strong><a id=\"tpo\"><\/a>A) TPO\u00a0. Transmisiones Patrimoniales Onerosas)<\/strong><\/h2>\n<h3><strong><a id=\"tipogeneral\"><\/a>&#8211; Tipo general 10%<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Art\u00edculo 13. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<\/strong><br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1.a) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\nUno. El 10 por 100 en las adquisiciones de inmuebles, as\u00ed como en la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garant\u00eda, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DEL TIPO GENERAL TPO<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">01\/01\/1998\u00a0 \u00a0 \u00a0 31\/12\/2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06%<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">01\/01\/2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 31\/12\/2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">01\/01\/2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 05\/08\/2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">06\/08\/2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hoy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 %<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"tiporeducido\"><\/a>&#8211; Tipo reducido 8%<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. El 8 por 100 en los siguientes casos:<br \/>\n1) En la adquisici\u00f3n de viviendas de protecci\u00f3n p\u00fablica de r\u00e9gimen general, as\u00ed como en la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garant\u00eda, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Desde el 1.1.1998 hasta el 5.8.2013 solo gozaba del tipo reducido del 4% la VP de r\u00e9gimen especial, por tanto, era aplicable el tipo general a la adquisici\u00f3n de VP de r\u00e9gimen general. A partir del 6.8.2013 es aplicable el tipo del 8% para la Vivienda Protegida de R\u00e9gimen General<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Para determinar la aplicaci\u00f3n de este tipo reducido es necesario que est\u00e9 vigente el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, el cual var\u00eda dependiendo de la normativa bajo la cual fue obtenida la calificaci\u00f3n definitiva. Es por ello que, a continuaci\u00f3n, se detallan los plazos aplicables para los distintos expedientes, contados desde la fecha de la calificaci\u00f3n definitiva:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">PROVINCIA TIPO DE EXPEDIENTE PLAZO DE PROTECCION<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">ALICANTE A\/VS*****\/ 68 y anteriores 20 A\u00d1OS<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">ALICANTE NA\/VS*****\/ 68 y posteriores 50 A\u00d1OS<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">ALICANTE A\/GI*****\/ 68 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">ALICANTE 03\/1G\/****\/ 78 y posteriores 30 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #800080;\">ALICANTE 03\/1M\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">ALICANTE 03\/1E\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">CASTELLON CS\/VS*****\/ 68 y anteriores 20 A\u00d1OS<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">CASTELLON CS\/VS*****\/ 68 y posteriores 50 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #800080;\">CASTELLON CS\/GI*****\/ 68 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">CASTELLON 12\/1G\/****\/ 78 y posteriores 30 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #800080;\">CASTELLON 12\/1M\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">CASTELLON 12\/1E\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">VALENCIA V\/VS*****\/ 68 y anteriores 20 A\u00d1OS<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">VALENCIA V\/VS*****\/ 68 y posteriores 50 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #800080;\">VALENCIA V\/GI*****\/ 68 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">VALENCIA 46\/1G\/****\/ 78 y posteriores 30 A\u00d1OS<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">VALENCIA 46\/1M\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">VALENCIA 46\/1E\/****\/ 78 y posteriores<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen reducido se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se se\u00f1ala en el n\u00famero cinco de este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del sujeto pasivo correspondiente al per\u00edodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentaci\u00f3n vencido a la fecha del devengo no exceda de los l\u00edmites a los que se refiere el p\u00e1rrafo primero del apartado cuatro del art\u00edculo cuarto de la presente ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">T\u00e9ngase en cuenta de que la Ley exige que sea la primera vivienda habitual, a diferencia de la adquisici\u00f3n de VPO, en la que no distingue entre primera o ulteriores.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificaci\u00f3n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os; no obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo el car\u00e1cter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo, o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas (Art\u00edculo 41 bis de Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"color: #800080;\">Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con car\u00e1cter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce<\/span> <span style=\"color: #800080;\">meses, contados a partir de la fecha de adquisici\u00f3n o terminaci\u00f3n de las obras.<\/span><\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen reducido se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se se\u00f1ala en el n\u00famero cinco de este mismo art\u00edculo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Solo ser\u00e1 aplicable el tipo reducido para el adquirente menor de 35 a\u00f1os cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a 25.000 euros, en tributaci\u00f3n individual, o a 40.000 euros, en tributaci\u00f3n conjunta. Se toma como Declaraci\u00f3n del IRPF la del ejercicio anterior cuyo plazo de presentaci\u00f3n est\u00e9 vencido. Es decir, para adquisiciones realizadas entre el 1 de enero y el 30 de junio, ser\u00e1 la Renta presentada el a\u00f1o anterior y para las adquisiciones realizadas entre el 1 de julio y 31 de diciembre la Renta presentada en el mismo ejercicio de la compra.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles incluidos en la transmisi\u00f3n de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los t\u00e9rminos a los que se refiere el art\u00edculo 7, apartado 1, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y el art\u00edculo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.<br \/>\nb) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.<br \/>\nc) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un per\u00edodo de, al menos, 3 a\u00f1os, salvo que, en el caso de adquirente persona f\u00edsica, este fallezca dentro de dicho plazo.<br \/>\nd) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del a\u00f1o anterior a la transmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de personas por a\u00f1o que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, 3 a\u00f1os. A estos efectos, se computar\u00e1n en la plantilla media a las personas empleadas, en los t\u00e9rminos que disponga la legislaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relaci\u00f3n a la jornada completa.<br \/>\ne) Que durante el mismo periodo de 3 a\u00f1os el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:<br \/>\ne.1) Efectuar actos de disposici\u00f3n u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de adquisici\u00f3n.<br \/>\ne.2) Transmitir los inmuebles.<br \/>\ne.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.<br \/>\n* Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los t\u00e9rminos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 a\u00f1os a que se refiere la letra c) anterior.<br \/>\n* Que en el documento p\u00fablico al que se refiere el apartado cinco de este art\u00edculo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) En la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles por j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por j\u00f3venes menores de 35 a\u00f1os, siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br \/>\na) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.<br \/>\nb) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un per\u00edodo de, al menos, 3 a\u00f1os, salvo que, en el caso de adquirente persona f\u00edsica, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisici\u00f3n por sociedades mercantiles, adem\u00e1s, se mantenga durante dicho plazo una participaci\u00f3n mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisici\u00f3n.<br \/>\nc) Que durante el mismo periodo de 3 a\u00f1os el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:<br \/>\nc.1) Efectuar actos de disposici\u00f3n u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de adquisici\u00f3n.<br \/>\nc.2) Transmitir los inmuebles.<br \/>\nc.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.<br \/>\nd) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los t\u00e9rminos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los 3 a\u00f1os a que se refiere la letra b) anterior.<br \/>\ne) Que en el documento p\u00fablico al que se refiere el apartado Cinco de este art\u00edculo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), as\u00ed como la identidad de los socios, su edad y su participaci\u00f3n en el capital.<\/p>\n<h3><strong><a id=\"tipomuebles\"><\/a>&#8211; Tipo bienes muebles 6%<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. El 6 por 100 en la adquisici\u00f3n de bienes muebles y semovientes, en la constituci\u00f3n y cesi\u00f3n de derechos reales sobre aqu\u00e9llos, excepto los derechos reales de garant\u00eda, y en la constituci\u00f3n de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:<br \/>\n1) La adquisici\u00f3n de autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables, veh\u00edculos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antig\u00fcedad superior a 12 a\u00f1os, excluidos los que hayan sido calificados como veh\u00edculos hist\u00f3ricos. En estos casos, resultar\u00e1n aplicables las siguientes cuotas fijas:<br \/>\na) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 10 euros.<br \/>\nb) Motocicletas con cilindrada superior a 250 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 550 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 20 euros.<br \/>\nc) Motocicletas con cilindrada superior a 550 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 35 euros.<br \/>\nd) Motocicletas con cilindrada superior a 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 55 euros.<br \/>\ne) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 40 euros.<br \/>\nf) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 60 euros.<br \/>\ng) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 140 euros.<br \/>\n2) La adquisici\u00f3n de autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables, veh\u00edculos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antig\u00fcedad superior a 5 a\u00f1os e inferior o igual a 12 a\u00f1os, excluidos los que hayan sido calificados como veh\u00edculos hist\u00f3ricos. En estos casos, resultar\u00e1n aplicables las siguientes cuotas fijas:<br \/>\na) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 30 euros.<br \/>\nb) Motocicletas con cilindrada superior a 250 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 550 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 60 euros.<br \/>\nc) Motocicletas con cilindrada superior a 550 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 90 euros.<br \/>\nd) Motocicletas con cilindrada superior a 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 140 euros.<br \/>\ne) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 120 euros.<br \/>\nf) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 cent\u00edmetros c\u00fabicos e inferior o igual a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 180 euros.<br \/>\ng) Autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables y veh\u00edculos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos: 280 euros.<br \/>\n3) Los autom\u00f3viles tipo turismo, veh\u00edculos mixtos adaptables, veh\u00edculos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antig\u00fcedad inferior o igual a 5 a\u00f1os y cilindrada superior a 2.000 cent\u00edmetros c\u00fabicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con m\u00e1s de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antig\u00fcedades seg\u00fan la definici\u00f3n que de los mismos se realiza en la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributar\u00e1n al tipo de gravamen del 8 por 100.<br \/>\n4) Los veh\u00edculos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida \u00fatil para su valorizaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la normativa en materia de residuos, que tributar\u00e1n al tipo de gravamen del 2 por 100.<br \/>\n5) La adquisici\u00f3n de valores, que tributar\u00e1, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 12 del Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Aunque el precepto habla impropiamente de \u201cadquisici\u00f3n de valores\u201d (como ser\u00eda la adquisici\u00f3n en mercado primario, tales como constituci\u00f3n de sociedades o aumentos de capital, que est\u00e1n sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias), la remisi\u00f3n al art\u00edculo 12 del Texto Refundido, nos da a entender que este art\u00edculo se refiere a las transmisiones de valores, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, reguladas en el art. 10.2.g) del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos. No obstante, hay que tener en cuenta que conforme al art. 45.I.B,9) del TR LITPAJD, est\u00e1n exentas las transmisiones de valores, admitidos o no a negociaci\u00f3n en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 314 del Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, con las excepciones previstas en su apartado 2.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"tiposuperreducido\"><\/a>&#8211; Tipo superreducido 4%<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. El 4 por 100 en los siguientes casos:<br \/>\n1) En las adquisiciones de viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial, as\u00ed como en la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garant\u00eda, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">El tipo reducido del 4% para adquisici\u00f3n de VPO de r\u00e9gimen especial fue introducido por la Ley 11\/2000, de 28 de diciembre, en vigor desde el 1.1.2001, equiparando el tipo reducido de las compraventas entre particulares al que se aplicaba para la compraventa de nueva Vivienda Protegida de R\u00e9gimen Especial, sujeta a IVA (art. 91.Dos.1.6\u00ba LIVA). A tales efectos el Plan Estatal de Vivienda 2009\/2012 considera como VPRE a las viviendas as\u00ed calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio m\u00e1ximo de venta por metro cuadrado de superficie \u00fatil no exceda de 1,50 veces el MBE.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen reducido se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se se\u00f1ala en el n\u00famero cinco de este mismo art\u00edculo<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #339966;\">2)\u00a0En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del sujeto pasivo, su c\u00f3nyuge, los descendentes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, as\u00ed como de las otras personas que habitaron (sic) la vivienda, correspondiendo al periodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentaci\u00f3n vencido en la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros. La familia deber\u00e1 ostentar el t\u00edtulo de familia numerosa o monoparental expedido por \u00f3rgano competente en materia de servicios sociales, en la fecha de devengo del impuesto. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n podr\u00e1n aplicar este tipo reducido los contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa o monoparental a la fecha de devengo del impuesto, hayan presentado con anterioridad a dicha fecha una solicitud ante el \u00f3rgano competente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Una de las principales novedades de la Ley 3\/2020, de 30 de diciembre es la aplicaci\u00f3n del tipo superreducido del 4% a las familias monoparentales. la Ley 3\/2020, de 30 de diciembre, exige la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo o al menos la presentaci\u00f3n de la solicitud, que puede realizarse a trav\u00e9s del siguiente <a style=\"color: #ff0000;\" href=\"https:\/\/www.gva.es\/es\/inicio\/procedimientos?id_proc=377\">enlace<\/a>.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Debemos distinguir:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">A) FAMILIA NUMEROSA: La consideraci\u00f3n legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideraci\u00f3n, contemplados en el art. 2.1 de la Ley 40\/2003, y no desde la fecha de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de familia numerosa otorgado por el \u00f3rgano competente de la Conseller\u00eda de Bienestar Social (ROJ: STSJ CV 4417\/2012). No obstante, como hemos dicho, la Ley 3\/2020, de 30 de diciembre, exige la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo o al menos la presentaci\u00f3n de la solicitud.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">La STSJ CV 264\/2011(ROJ: STSJ CV 1424\/2011) considera aplicable el tipo reducido a la adquisici\u00f3n de una vivienda colindante al objeto, mediante su anexi\u00f3n a la anterior, de ampliar el espacio o superficie de \u00e9sta; es decir, no es que se conserven dos inmuebles independientes, sino uno s\u00f3lo producto de la uni\u00f3n del anterior y el adquirido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">El Decreto-ley 4\/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06\/08\/2013, simplifica los requisitos para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido, exigi\u00e9ndose seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de dicha Ley solo la tenencia del t\u00edtulo de familia numerosa y rentas por debajo de un determinado l\u00edmite, y dej\u00e1ndose de exigir otros requisitos espec\u00edficos anteriormente establecidos, como el de plazo de dos a\u00f1os para la adquisici\u00f3n de la nueva vivienda y para la venta de la anterior, o el requisito de un 10% de mayor superficie de la nueva vivienda respecto de la anterior.<\/span><\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">\u00a0B) FAMILIA MONOPARENTAL:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">El DECRETO 19\/2018, de 9 de marzo, del Consell, regula el reconocimiento de la condici\u00f3n de familia monoparental en la Comunitat Valenciana. Tienen dicho reconocimiento las siguientes familias:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><u>Familia monoparental<\/u>: a) la formada por una persona y su descendencia, que est\u00e9 inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora. b) La formada por una persona viuda y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida. c) La formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un a\u00f1o, y las mayores de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideraci\u00f3n de familia acogedora de urgencia-diagn\u00f3stico. d) La formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\"><u>Familia en situaci\u00f3n de monoparentalidad<\/u>:<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"color: #ff0000;\">a) La formada por una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #ff0000;\">b) La formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la <u>guarda y custodia exclusiva<\/u><\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #ff0000;\">c) La formada por una pareja y su descendencia, cuando el otro progenitor est\u00e9 en prisi\u00f3n u hospitalizado por m\u00e1s de un a\u00f1o,<\/span><\/li>\n<li><span style=\"color: #ff0000;\">d) La formada por una pareja que convive y la descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">En los apartados b), c) y d) es necesario que los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el n\u00famero de unidades de consumo no superen el 150% del IPREM vigente calculado en doce mensualidades (para 2021 el IPREM est\u00e1 fijado en 6.778,80 \u20ac). La unidad de consumo se calcula utilizando un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o m\u00e1s a\u00f1os; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 a\u00f1os. Para el ejercicio 2021 la f\u00f3rmula ser\u00eda la siguiente:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">10.168,20 \u20ac * [ 1 (progenitor) + 0,5 (por cada hijo de 14 o m\u00e1s a\u00f1os) + 0,3 (por cada hijo menos 14 a\u00f1os)]\u00a0 &lt; Ingresos anuales unidad familiar (\u00faltima renta vencida)<\/span><\/p>\n<ol>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">C) REQUISITOS:<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen reducido se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se se\u00f1ala en el <a style=\"color: #ff0000;\" href=\"#art13cinco\">n\u00famero cinco<\/a> de este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">De la normativa expuesta se desprende que para la aplicaci\u00f3n del tipo del 4 por 100 anteriormente indicado no se exige que se trate de la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual, siendo suficiente que el inmueble que vaya a ser adquirido constituya la nueva vivienda habitual del contribuyente. En consecuencia, es aplicable el tipo reducido aunque el adquirente hubiera adquirido con anterioridad otra vivienda a la que se le hubiera aplicado el tipo reducido, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos previstos en el precepto anteriormente transcrito (Consulta Vinculante DGTJ de la Generalitat Valenciana V001-18 06\/03\/2018).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del sujeto pasivo, su c\u00f3nyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, as\u00ed como de las dem\u00e1s personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al per\u00edodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentaci\u00f3n vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 eur<\/span>os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de un discapacitado f\u00edsico o sensorial, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, o ps\u00edquico, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, por la parte del bien que aquel adquiera.<br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme a la disposici\u00f3n adicional sexta es aplicable este tipo reducido a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A los efectos de la aplicaci\u00f3n de este tipo de gravamen reducido se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa del IRPF, tal como se se\u00f1ala en el n\u00famero cinco de este mismo art\u00edculo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como \u00e1rea industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias concurrentes:<br \/>\na) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.<br \/>\nb) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un per\u00edodo de, al menos, tres a\u00f1os, salvo que, en el caso de adquirente persona f\u00edsica, esta fallezca dentro de dicho plazo.<br \/>\nc) Que durante el mismo periodo de tres a\u00f1os el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:<br \/>\n1. Efectuar actos de disposici\u00f3n u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoraci\u00f3n sustancial del valor de adquisici\u00f3n.<br \/>\n2. Transmitir los inmuebles.<br \/>\n3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.<br \/>\nd) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los t\u00e9rminos de la Ley del impuesto sobre sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres a\u00f1os a que se refiere la letra c anterior.<br \/>\ne) Que en el documento p\u00fablico por el que se formalice la adquisici\u00f3n, se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Este tipo reducido ha sido introducido por la Ley 14\/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gesti\u00f3n, modernizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las \u00e1reas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV n\u00fam. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulaci\u00f3n de los requisitos para la clasificaci\u00f3n como \u00e1rea industrial avanzada viene determinada en el art\u00edculo 33 de esta Ley, y exige la constituci\u00f3n de una entidad de gesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservaci\u00f3n urban\u00edstica, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro a\u00f1os para su constituci\u00f3n. La clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas industriales se realizar\u00e1 por la Conseller\u00eda de Industria. Como indica la disposici\u00f3n final 3\u00aa de la citada Ley, la elaboraci\u00f3n de los mapas de \u00e1reas industriales de la Comunitat Valenciana que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 36.1 tendr\u00e1 lugar en el plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley (desde el 18 de junio de 2018). En el mismo plazo deber\u00e1n aprobarse los reglamentos que requiera esta ley para el desarrollo y el resto de actos previstos, siempre que no tengan ya un plazo espec\u00edfico para la aprobaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #339966;\">5) En la adquisici\u00f3n de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del sujeto pasivo no exceda de 25.000 euros, en tributaci\u00f3n individual, o de 40.000 euros, en tributaci\u00f3n conjunta. La acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero se har\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en Ley 7\/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el \u00c1mbito de la Comunitat Valenciana.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Tras la reforma de la Ley 27\/2018, de 27 de diciembre, para acreditar la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero no es suficiente la presentaci\u00f3n del atestado policial; actualmente se requiere resoluci\u00f3n judicial, informe del Ministerio Fiscal o certificado acreditativo de atenci\u00f3n especializada por un organismo p\u00fablico competente en materia de violencia sobre la mujer.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"conceptoviviendahabitual\"><\/a>.- Concepto de vivienda habitual para la aplicaci\u00f3n de tipos reducidos.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cinco. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de los tipos de gravamen a los que se refieren los n\u00fameros 1) y 2) del apartado Dos y el apartado Cuatro de este art\u00edculo se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Dicha normativa se encontraba recogida en el Reglamento del IRPF, art\u00edculos 53 y 54 del R.D. 1775\/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y art\u00edculos 54 y 55 del R. D. 439\/2007, de 30 de marzo en su redacci\u00f3n vigente hasta el 31.12.2012, por la que no se consideraba adquisici\u00f3n de vivienda la adquisici\u00f3n de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de \u00e9sta. Se asimilar\u00e1n a viviendas las plazas de garaje adquiridas con \u00e9stas, con el m\u00e1ximo de dos. Sin embargo, con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960\/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual da una nueva regulaci\u00f3n al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los art\u00edculos 41 y 41-bis: en la redacci\u00f3n vigente desaparece la regulaci\u00f3n de los elementos anexos, como las plazas de garaje.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"requisitosaplicaciontiposreducidos\"><\/a>.- Requisitos para la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos en las transmisiones de inmuebles.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #666699;\">Seis. A los efectos de la aplicaci\u00f3n de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados Dos y Cuatro de este art\u00edculo, ser\u00e1 requisito imprescindible que la adquisici\u00f3n se efect\u00fae en documento p\u00fablico o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaraci\u00f3n del impuesto.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Introducido este requisito por el Decreto-ley 4\/2013, de 2 de agosto, del Consell, en vigor a partir del 06\/08\/2013.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionfincasrusticas\"><\/a>.- Bonificaci\u00f3n en la cuota de ITP por transmisi\u00f3n de fincas r\u00fasticas<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Nuevas bonificaci\u00f3nes en la cuota no recogidas por la Ley 13\/1997, sino que est\u00e1n reguladas por los arts. 32 y 82 de la Ley 5\/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019, modificada por la Ley 3\/2020, de 30 de diciembre:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #339966;\"><strong>Art\u00edculo 32. Bonificaciones fiscales de las transmisiones y arrendamientos.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">1.- Disfrutar\u00e1n de una bonificaci\u00f3n de la cuota tributaria del 99 % en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">a) Las transmisiones de parcelas con vocaci\u00f3n agraria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">b) Los contratos por los que se ceda temporalmente la explotaci\u00f3n o uso de una o varias parcelas con vocaci\u00f3n agraria, o parte de ellas, para su aprovechamiento agr\u00edcola, ganadero o forestal a cambio de un precio, renta o porcentaje de los resultados.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">2.- La aplicaci\u00f3n de los anteriores beneficios fiscales quedar\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">a) Que las transmisiones o cesiones se realicen por mediaci\u00f3n de oficinas gestoras de la Red de Tierras y, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en esta ley.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">b) Que se mantenga la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco a\u00f1os siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiaci\u00f3n forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">c) Que la transmisi\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica, donde se har\u00e1 menci\u00f3n al incentivo aplicado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">d) Que si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el Registro de la Propiedad se haga constar en el mismo la nota marginal de afecci\u00f3n a que hace referencia el apartado 2 del art\u00edculo 9 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de Explotaciones Agrarias o normativa que la sustituya.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #339966;\">3.- En caso de incumplimiento de las condiciones relativas al destino de la parcela, el sujeto pasivo habr\u00e1 de ingresar el importe del beneficio disfrutado y los intereses de demora.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">La Red de Tierras de la Comunitat Valenciana es el instrumento dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura que act\u00faa como fondo de tierras, centralizando los datos relativos a la oferta y la demanda de parcelas con vocaci\u00f3n agraria (Ley 5\/2019). En la provincia de Valencia est\u00e1 disponible a trav\u00e9s de la web <a style=\"color: #ff0000;\" href=\"http:\/\/bancdeterres.dival.es\/index.php?lng=1\">http:\/\/bancdeterres.dival.es\/index.php?lng=1<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Art\u00edculo\u00a082 (Ley 5\/2019, de 28 de febrero). Transmisiones y arrendamientos de terrenos con vocaci\u00f3n agraria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">1.- Se establece una bonificaci\u00f3n en la cuota del 99 % en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jur\u00eddicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocaci\u00f3n agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando los adquirientes o arrendatarios sean personas agricultoras profesionales, seg\u00fan la definici\u00f3n de esta ley, y sean:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">\u2013 Bien titulares de una explotaci\u00f3n agraria a la cual queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">\u2013 O bien, socias de una sociedad agraria de transformaci\u00f3n, cooperativa, sociedad civil o de una agrupaci\u00f3n registrada como IGC, y que la entidad sea titular de una explotaci\u00f3n agraria a la que queden afectos los elementos que se adquieren o alquilan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">Tambi\u00e9n se establece esa misma bonificaci\u00f3n en la cuota del 99%, para las transmisiones y arrendamientos de parcelas con vocaci\u00f3n agraria ubicadas en la Comunitat Valenciana, cuando el adquiriente o arrendatario sea una agrupaci\u00f3n registrada como IGC.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">La Orden 29\/2016, de 31 de octubre, de la Conselleria de Agricultura define al agricultor profesional como <em>la persona f\u00edsica que siendo titular de una explotaci\u00f3n agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotaci\u00f3n no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario<\/em> (la UTA se define como el empleo equivalente a tiempo completo, es decir, el total de horas trabajadas dividido por la media anual de horas trabajadas a tiempo completo y que se establece en 1920 horas al a\u00f1o (8 horas diarias por 240 d\u00edas laborables).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><em><span style=\"color: #800080;\">A estos efectos se considerar\u00e1n actividades complementarias la participaci\u00f3n y presencia de la persona titular, como consecuencia de elecci\u00f3n p\u00fablica, en instituciones de car\u00e1cter representativo, as\u00ed como en \u00f3rganos de representaci\u00f3n de car\u00e1cter sindical, cooperativo o profesional, siempre que \u00e9stos se hallen vinculados al sector agrario. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n actividades complementarias<\/span> <span style=\"color: #800080;\">las de transformaci\u00f3n de los productos de la explotaci\u00f3n agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotaci\u00f3n, siempre y cuando no sea la primera transformaci\u00f3n especificada en el apartado 1 del art\u00edculo 2, as\u00ed como las relacionadas con la conservaci\u00f3n del espacio natural y protecci\u00f3n del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cineg\u00e9ticas y artesanales realizadas en su explotaci\u00f3n.<\/span><\/em><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Se consideran Parcelas con vocaci\u00f3n agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre \u00e9l, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre parcelas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables, sea susceptible de tener un aprovechamiento agr\u00edcola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agron\u00f3micas, as\u00ed como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes (art. 4.22 Ley 5\/2019).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La IGC (Iniciativa de gesti\u00f3n en com\u00fan) es una figura asociativa creada por la Ley 5\/2019, de 28 de febrero, de la Comunitat Valenciana, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, y estar\u00e1 formada por un conjunto de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas titulares de parcelas o derechos de uso y aprovechamiento de las mismas que expresen su voluntad de poner en marcha un plan de gesti\u00f3n tendente al cultivo y la explotaci\u00f3n en com\u00fan (arts. 34 y ss.).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">2.- La aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n quedar\u00e1 condicionada al mantenimiento de la actividad agraria o actividad complementaria durante los cinco a\u00f1os siguientes, salvo fallecimiento del adquirente o arrendatario dentro del citado plazo, o salvo supuestos de expropiaci\u00f3n forzosa o concurran otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas que imposibiliten el ejercicio de una actividad agraria o complementaria.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"criteriosTPO\"><\/a>.- Criterios administrativos para la aplicaci\u00f3n de normativa auton\u00f3mica en la modalidad TPO<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\"><u>1.- Daci\u00f3n en pago<\/u>: Conforme al Criterio n\u00ba CRI0002-13 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">* Si la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a ITP, la base imponible, por aplicaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 10.1 y 46.1 y 3 del TR viene determinada para los hechos imponibles devengados a partir del 26 de diciembre de 2008- por el mayor valor entre el declarado, el comprobado y la contraprestaci\u00f3n o precio pactado (el montante de la deuda que se extingue con la daci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">* Si por el contrario la operaci\u00f3n resultara gravada por el IVA, deber\u00e1 tributar por la cuota variable de AJD, siendo la base imponible, igualmente, el mayor entre el valor declarado, el comprobado y la contraprestaci\u00f3n o precio pactado.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">En ning\u00fan caso la diferencia entre el importe de la deuda extinguida y el valor del bien transmitido quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, por el concepto adquisiciones inter vivos, por que la daci\u00f3n en pago tiene causa onerosa y por la falta de animus donandi.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">\u00a02.- <u>Permuta de solar a cambio de obra futura<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0004-11 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos, en la permuta de solar por obra futura cabe distinguir tres operaciones:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">1.Cesi\u00f3n del terreno:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Si el transmitente es un empresario o profesional y el bien est\u00e1 afecto a su actividad, la transmisi\u00f3n de solar constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al IVA y no exenta, y la escritura que documente la operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a AJD, siendo el sujeto pasivo en este \u00faltimo caso el adquirente del terreno y la base imponible el valor real de las fincas objeto de transmisi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Si el transmitente no es un empresario o profesional, o si\u00e9ndolo, el bien no ha estado afecto a su actividad, la cesi\u00f3n se considera una transmisi\u00f3n no sujeta al IVA y, en cambio, sujeta al ITP, modalidad TPO, no sujeta a AJD.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">2.- Pacto de la contraprestaci\u00f3n futura de entregar las fincas resultantes de la construcci\u00f3n sobre el solar cedido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">La entrega del solar constituye un anticipo del pago de la obra futura, lo que determina el devengo del IVA en ese momento respecto de la entrega de obra (piso o local), de conformidad con el art\u00edculo 75.3 (sic, en realidad Dos) de la Ley del IVA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">En cuanto a la tributaci\u00f3n en AJD, la DGT considera que el compromiso de entrega futura de un inmueble contenido en una escritura p\u00fablica, en el marco de una permuta, no queda sujeta a AJD, teniendo en cuenta que tal compromiso no resulta inscribible en el Registro de la Propiedad,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">3- Entrega de las edificaciones de nueva construcci\u00f3n al cedente del solar<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">En el momento de la transmisi\u00f3n de las nuevas fincas, se producir\u00e1 una primera entrega de edificaciones, sujeta y no exenta en el IVA.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Dicha transmisi\u00f3n de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura p\u00fablica, determinar\u00e1 la exigencia de la tributaci\u00f3n por AJD. No obstante, en el supuesto de que se hubiera liquidado el impuesto con ocasi\u00f3n de la formalizaci\u00f3n del compromiso de entrega de las fincas resultantes a cambio del terreno, la transmisi\u00f3n de las nuevas fincas, cuando se realice en escritura p\u00fablica, no se exigir\u00e1 la cuota gradual del subconcepto AJD, por no suponer cantidad o cosa valuable distinta de aqu\u00e9lla por la que ya se liquid\u00f3 efectivamente en un momento anterior.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\"><u>4.- Reconocimiento de dominio<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">El Criterio n\u00ba CRI0002-17 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego de 17\/05\/2017 pretende resolver la tributaci\u00f3n por ITP modalidad de TPO derivada del reconocimiento de dominio, motivada por dos sentencias contradictorias del TSJ de la Comunidad Valenciana. Aunque la DGT considera que cada una se refiere a supuestos diferentes, en realidad se trata del mismo hecho: dar cumplimiento al art\u00edculo 174 del Reglamento Notarial que obliga a hacer constar en toda escritura el t\u00edtulo del transmitente de inmuebles. En aquellos casos en que el transmitente carece de t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n y la finca no se halla inmatriculada en el Registro, la escritura contiene la manifestaci\u00f3n de que pertenec\u00eda al transmitente por compra, herencia, etc\u2026 de\u2026 sin acreditar t\u00edtulo escrito ni inscrito.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">La STSJ CV 4350\/2016, de 15 de julio de 2016 considera dicha manifestaci\u00f3n como reconocimiento de dominio, mientras que la STSJ CV 668\/2016, de 22 de septiembre de 2016 entiende que no es un reconocimiento de dominio: \u00fanicamente existe hecho imponible en aquellos supuestos donde el t\u00edtulo sea supletorio y traslativo del dominio,<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">La DGT concluye que habr\u00e1 que estar al caso concreto para poder determinar si dicho t\u00edtulo es supletorio y transmisivo y, por tanto, resulta sujeto a tributaci\u00f3n del ITP, en su modalidad de TPO. Entendemos, pues, que tal manifestaci\u00f3n no constituye un t\u00edtulo que por s\u00ed solo permita la inmatriculaci\u00f3n de la finca, que es el hecho imponible al que se refiere el art\u00edculo 7.2 del TR ITPAJD. Habr\u00e1 reconocimiento de dominio, por ejemplo, en las escrituras en las que el titular registral reconoce la existencia de un negocio fiduciario declarando que pertenece a otra persona.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\"><u>5.- Transmisi\u00f3n de farmacia<\/u>:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">El Criterio n\u00famero CRI0013-11emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos considera que la transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia queda no sujeta a IVA, ni a la modalidad TPO del ITPAJD, salvo que se transmita conjuntamente con la farmacia el inmueble en que tiene su sede u otros relacionados con la actividad, como el almac\u00e9n, en cuyo caso, tal transmisi\u00f3n del inmueble o inmuebles s\u00ed estar\u00e1 sujeta al ITPAJD, modalidad de TPO (\u00faltimo inciso del p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 7.5 de la LITPAJD).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Por su parte, en cuanto a la eventual aplicaci\u00f3n de la cuota gradual de AJD del ITPAJD al conjunto de los bienes de la farmacia que no sean bienes inmuebles, dado que, en tales casos, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la modalidad de TPO, la DGT sobre la base de la vigente doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en este punto, entiende que tampoco tributa por AJD al considerar que la operaci\u00f3n no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, al menos, de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros.<\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"ajd\"><\/a>B) AJD.<\/strong><\/h2>\n<h3><strong><a id=\"tiporeducidoviviendahabitual\"><\/a>.- Tipo reducido 0,1%.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14. Actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\nDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1.a) de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ser\u00e1n los siguientes:<br \/>\nUno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:<br \/>\na) Las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">&#8211; La acreditaci\u00f3n del destino del inmueble adquirido para vivienda habitual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41-bis del Reglamento del IRPF, aprobado por RD 439\/2007, exige debe ser habitada de manera efectiva y con car\u00e1cter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses desde la adquisici\u00f3n o terminaci\u00f3n de las obras, salvo que no pueda ser objeto de utilizaci\u00f3n por raz\u00f3n de cargo o empleo, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha del cese (ROJ: STSJ CV 6392\/2016). Dicho precepto tambi\u00e9n exige que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os, salvo que concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebraci\u00f3n de matrimonio, separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n del primer empleo, o cambio de empleo, u otras an\u00e1logas justificadas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">El TEAR CV en Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2009 considera que la separaci\u00f3n por ruptura sentimental o de amistad entre personas que adquirieron o comparten una vivienda no puede legalmente equipararse a una separaci\u00f3n matrimonial, por lo que no concurre ninguna causa excepcional que except\u00fae el requisito del plazo de tres a\u00f1os de residencia.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Para acreditar este requisito:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* El empadronamiento, aunque pueda corroborar la realidad de la residencia en determinado municipio, no ofrece sino una limitada virtualidad probatoria, no garantizando por si solo la efectividad de la residencia (ROJ: STSJ CV 2787\/2017; ROJ: STSJ CV 4535\/2017). El valor probatorio de dicha certificaci\u00f3n del Padr\u00f3n, en tanto que registro p\u00fablico, respecto de la fecha de ocupaci\u00f3n de la vivienda habitual, debe equipararse, por analog\u00eda, a la presunci\u00f3n iuris tantum establecida por el art\u00edculo 108.3 LGT\/2003, por lo que procede considerar invertida la carga de la prueba en contra de la demandante en orden a entender no ocupada la vivienda adquirida<\/span> <span style=\"color: #800080;\">dentro de los doce meses preceptivos reglamentariamente (ROJ: STSJ CV 2764\/2012; ROJ: STSJ CV 1317\/2014).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Aunque no exista empadronamiento se admite un conjunto de elementos de prueba, tales como informe de polic\u00eda local, consumos de agua y luz, declaraciones de IRPF. declaraciones de vecinos que afirman que dicho domicilio constituye la vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 2296\/2017, ROJ: STSJ CV 2422\/2017, ROJ: STSJ CV 2638\/2017; ROJ: STSJ CV 428\/2014; ROJ: STSJ CV 4328\/2013; ROJ: STSJ CV 1974\/2012; ROJ: STSJ CV 7569\/2012), incluso aunque alguno de ellos, como el domicilio fiscal en la declaraci\u00f3n de IRPF, sea contradictorio (ROJ: STSJ CV 4629\/2017; ROJ: STSJ CV 5820\/2013).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; Negocios jur\u00eddicos asimilables a la adquisici\u00f3n del pleno dominio por compraventa, a los que les es aplicable el tipo reducido:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* En la compraventa de nuda propiedad y usufructo por distintos adquirentes, es igualmente<\/span> <span style=\"color: #800080;\">aplicable a la nuda propiedad el tipo reducido, siempre que la vivienda adquirida est\u00e1 habitada por quien ostenta la nuda propiedad (STSJ CV 186\/2012 ROJ: STSJ CV 902\/2012; ROJ: STSJ CV 1201\/2012). Criterio contrario al mantenido por la Direcci\u00f3n General de Tributos que considera que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente est\u00e1n ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble. T\u00e9ngase en cuenta que la adquisici\u00f3n de vivienda nueva por el usufructuario est\u00e1 sujeta pero exenta de IVA por lo que \u00e9sta tributar\u00e1 por la modalidad ITP y no por la modalidad AJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Adquisici\u00f3n de solar para destinarlo a la construcci\u00f3n de vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 5139\/2010), incluso en r\u00e9gimen de comunidad de propietarios autopromotores (ROJ: STSJ CV 3564\/2011). Como indica la sentencia del TS de 19-6-2009, cabe distinguir entre una comunidad de promotores, en la que varias personas adquieren un solar, construyen sobre \u00e9l y proceden, despu\u00e9s, a vender los diferentes pisos y locales, y una comunidad de autopromotores, en la que los propietarios edifican para s\u00ed. En el primer caso existe actividad econ\u00f3mica por lo que la constituci\u00f3n de la comunidad est\u00e1 sujeta a Operaciones Societarias, pero no en el segundo, al faltar la finalidad de intervenci\u00f3n en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y servicios.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Declaraci\u00f3n de obra nueva de vivienda habitual en r\u00e9gimen de autopromoci\u00f3n<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">La DGT, en Consultas No Vinculantes competencia de la Comunitat Valenciana NV0006-07 y NV0004-08, considera que no se comprenden dentro del concepto \u201cadquisici\u00f3n de vivienda habitual\u201d, a los efectos de la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 0,1 por ciento en el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, aquellas situaciones que la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas \u201casimila\u201d a la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, tales como la rehabilitaci\u00f3n, la construcci\u00f3n (declaraci\u00f3n de obra nueva) o la ampliaci\u00f3n de vivienda habitual.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en reiteradas sentencias equipara a la adquisici\u00f3n de vivienda la declaraci\u00f3n de obra nueva en r\u00e9gimen de autopromoci\u00f3n ROJ: STSJ CV 3074\/2014; ROJ: STSJ CV 7022\/2014; ROJ: STSJ CV 275\/2013; ROJ: STSJ CV 1513\/2013; ROJ: STSJ CV 3486\/2013; ROJ: STSJ CV 7188\/2013; ROJ: STSJ CV 439\/2010; ROJ: STSJ CV 1451\/2010; ROJ: STSJ CV 8671\/2009; ROJ: STSJ CV 1211\/2008; ROJ: STSJ CV 6753\/2007), declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n (ROJ: STSJ CV 9042\/2014; ROJ: STSJ CV 8895\/2011; ROJ: STSJ CV 433\/2010; ROJ: STSJ CV 3973\/2008) y declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra en vivienda habitual (ROJ: STSJ CV 4371\/2013), Por ampliaci\u00f3n de vivienda el Reglamento del IRPF exig\u00eda \u201cel aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las \u00e9pocas del a\u00f1o\u201d.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Para asimilar la construcci\u00f3n a la adquisici\u00f3n el Reglamento del IRPF exig\u00eda que el contribuyente satisficiera directamente los gastos derivados de la ejecuci\u00f3n de las obras, o entregase cantidades a cuenta al promotor de aqu\u00e9llas, siempre que finalizar\u00e1n en un plazo no superior a cuatro a\u00f1os desde el inicio de la inversi\u00f3n (requisito que actualmente ha desaparecido tras la modificaci\u00f3n del Reglamento del IRPF por el R.D. 960\/2013, de 5 de diciembre).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Declaraci\u00f3n de obra nueva, divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de comunidad sobre vivienda habitual formalizada en una sola escritura, aplicando el tipo reducido a cada una de las tres convenciones diferentes (STSJ CV 08\/11\/2017 ROJ: STSJ CV 8098\/2017; ROJ: STSJ CV 959\/2015; ROJ: STSJ CV 496\/2014; ROJ: STSJ CV 5927\/2009).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Extinci\u00f3n de condominio sobre la vivienda habitual:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">La DGT en Consulta No Vinculante competencia de la Comunitat Valenciana NV0001-08 de 03\/06\/08 mantuvo que el citado tipo reducido del 0,1 por 100, al referirse, exclusivamente, a la \u201cadquisici\u00f3n\u201d de vivienda habitual, no resulta aplicable a la extinci\u00f3n del condominio sobre tales viviendas, ya que, siguiendo la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Tributos del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, el comunero no \u201cadquiere\u201d nada nuevo, sino que ve realizada materialmente la parte al\u00edcuota de la cosa de la que ya antes era propietario.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencias como STSJ CV 863\/2017 (ROJ: STSJ CV 5657\/2017) y STSJ CV 1583\/2013 (ROJ: STSJ CV 6156\/2013) considera que la parte del inmueble que se adquiere en adjudicaci\u00f3n de la cuota que se ostenta en la comunidad no constituye transmisi\u00f3n, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales (tributar\u00e1 al tipo general, actualmente del 1,5%), sin embargo la parte del inmueble que excede de la cuota que el contribuyente ostentaba en la comunidad y que adquiere por el acuerdo extintivo del condominio, procede afirmar que adquiere la vivienda habitual, y siendo as\u00ed satisface la exigencia normativa para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 0,1%. Criterio anteriormente mantenido por Resoluci\u00f3n del TEAR de Valencia 29\/09\/2005. Sin embargo en este punto debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 09\/10\/2018 ROJ: STS 3634\/2018 STS 9\/7\/2019, ROJ 2490\/2019) en la extinci\u00f3n de condominio por el que se adjudica el bien a uno de los comuneros compensando a los restantes comuneros en met\u00e1lico sus haberes, en la que establece la doctrina de que la base imponible por AJD no es la totalidad del bien, sino la parte del referido inmueble que adquiere del resto de comuneros, siendo pues aplicable a esta parte el citado tipo reducido del 0,1%.\u00a0<\/span><span style=\"color: #ff0000;\">Con posterioridad a la sentencia del TS, el TSJCV acoge este mismo criterio aplicando el tipo reducido por la adquisici\u00f3n en extinci\u00f3n de condominio (Roj: STSJ CV 5501\/2020; STSJ CV 6869\/2020),<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Los documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda a favor de una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca con domicilio social en el territorio de la Comunitat Valenciana, del Institut Valenci\u00e0 de Finances y de los fondos sin personalidad jur\u00eddica a los que hace referencia el art\u00edculo 2.4 de la Ley 1\/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda p\u00fablica, del sector p\u00fablico instrumental y de subvenciones.<br \/>\nA estos efectos, se estar\u00e1 al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Dicha normativa se encontraba en el Reglamento del IRPF, art\u00edculos 53 y 54 del R.D. 1775\/2004, de 30 de julio (vigente hasta el 31.03.2007) y art\u00edculos 54 y 55 del R. D. 439\/2007, de 30 de marzo en su redacci\u00f3n vigente hasta el 31.12.2012, que asimilaba a la adquisici\u00f3n de vivienda la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la misma (cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las \u00e9pocas del a\u00f1o). Por el contrario, no se consideraba adquisici\u00f3n de vivienda la adquisici\u00f3n de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de \u00e9sta. Se asimilar\u00e1n a viviendas las plazas de garaje adquiridas con \u00e9stas, con el m\u00e1ximo de dos. En base a esta normativa, el TSJ CV ha asimilado la adquisici\u00f3n a los supuestos anteriormente citados, resoluciones todas ellas anteriores al cambio legislativo del Reglamento del IRPF.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Con efectos desde 1 de enero de 2013, el R.D. 960\/2013, de 5 de diciembre modifica el Reglamento del IRPF, y al suprimir la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en vivienda habitual da una nueva regulaci\u00f3n al concepto de vivienda habitual, ahora contenida en los art\u00edculos 41 y 41-bis: en la redacci\u00f3n vigente solo se asimila a la adquisici\u00f3n de vivienda su rehabilitaci\u00f3n, teniendo tal consideraci\u00f3n las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitaci\u00f3n de viviendas en los t\u00e9rminos previstos en el Real Decreto 233\/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitaci\u00f3n edificatoria, y la regeneraci\u00f3n y renovaci\u00f3n urbanas, 2013-2016.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">b) Que tengan por objeto principal la reconstrucci\u00f3n de la vivienda mediante la consolidaci\u00f3n y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras an\u00e1logas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitaci\u00f3n exceda del 25 por ciento del precio de adquisici\u00f3n si se hubiese efectuado \u00e9sta durante los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitaci\u00f3n o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontar\u00e1 del precio de adquisici\u00f3n o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"tiporenunciaIVA\"><\/a>.- Tipo del 2% en caso de renuncia a la exenci\u00f3n de IVA.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #666699;\">Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20.dos, de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">El TSJ CV, sobre la base de los argumentos reconocidos por el TC en la Sentencia 7\/2010, de 27 de abril de 2010 ( a que se hace referencia en el siguiente apartado) reconoce en numerosas sentencias la capacidad normativa del \u00f3rgano legislativo valenciano para establecen un tipo incrementado en otras circunstancias o situaciones jur\u00eddicas adicionales no incluidas dentro del hecho imponible (en nuestro caso, el haber efectuado o no renuncia a la exenci\u00f3n del IVA), sin que ello suponga vulnerar los principios de capacidad econ\u00f3mica e igualdad (ROJ: STSJ CV 2620\/2015; ROJ: STSJ CV 2628\/2015; ROJ: STSJ CV 5021\/2014; ROJ: STSJ CV 6173\/2014; ROJ: STSJ CV 9276\/2014; ROJ: STSJ CV 5787\/2013ROJ: STSJ CV 7949\/2011).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Aunque se recoja en la escritura p\u00fablica la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA, no resulta aplicable el tipo incrementado si la operaci\u00f3n estuviese sujeta y no exenta, tal y como ocurre en el ejercicio anticipado de la opci\u00f3n de compra en un arrendamiento financiero (ROJ: STSJ CV 7903\/2014) o en la compraventa de un solar (ROJ: STSJ CV 6506\/2013<\/span>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tipo2prestamos\"><\/a>Tipo del 2% en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\"><strong>Tres. El 2 por 100<\/strong> en las primeras copias de escrituras y actas notariales que formalicen pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, siempre que el sujeto pasivo sea el prestamista.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">La Ley 9\/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat introdujo, con efectos desde el 1 de enero de 2020, este nuevo tipo de gravamen del 2 por ciento. La aprobaci\u00f3n del referido tipo tiene como precedente directo la entrada en vigor de la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el TRLITPAJD, efectuada por el Real Decreto-ley 17\/2018, en cuyo p\u00e1rrafo segundo se establece una regla especial conforme a la cual, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, se considerar\u00e1 sujeto pasivo al prestamista en lugar de aplicarse la regla general, que configura como sujeto pasivo al adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo inter\u00e9s se expidan.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">La Direcci\u00f3 General de Tributs i Joc de la GVA establece los siguientes criterios en el Expediente INF 7-2020:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">-) La aplicaci\u00f3n del tipo del 2% comprende no s\u00f3lo la constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario, sino tambi\u00e9n otros actos que modifiquen sus condiciones, tales como las ampliaciones, subrogaciones o novaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">-) No es de aplicaci\u00f3n el tipo incrementado a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios en que concurra una exenci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo, como son:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Subrogaci\u00f3n o novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios que cumplan los requisitos previstos en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre subrogaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Constituci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios, suscritos con el promotor o el cliente final, referidas a VPO, cuando concurran los restantes requisitos previstos en el art\u00edculo 45. I.B) 12 del TRITPAJD.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Constituci\u00f3n de garant\u00edas para la financiaci\u00f3n de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB (DA 21\u00aa de la Ley 9\/2012, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Novaci\u00f3n modificativa de los pr\u00e9stamos pactados de com\u00fan acuerdo entre el acreedor y el deudor, conforme a la Ley 2\/1994, cuando la condici\u00f3n de acreedor recaiga en la SAREB (DA 21\u00aa de la Ley 9\/2012, de reestructuraci\u00f3n y resoluci\u00f3n de entidades de cr\u00e9dito).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">-) No es de aplicaci\u00f3n el tipo incrementado a los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios en que el sujeto pasivo no sea el prestamista, como son:<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda distinta de la hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Constituci\u00f3n de derechos de hipoteca no vinculados a pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Operaciones relativas al derecho de hipoteca en s\u00ed, tales como la posposici\u00f3n, mejora e igualaci\u00f3n de rango hipotecario, distribuci\u00f3n de hipoteca o cancelaci\u00f3n de hipoteca, aun vinculadas a pr\u00e9stamos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Arrendamiento financiero.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">* Cancelaci\u00f3n de garant\u00edas vinculadas a pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"tipogeneralajd\"><\/a>.- Tipo general del 1,5%.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres. En los dem\u00e1s casos, el 1,5 por 100.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">APLICACI\u00d3N TEMPORAL DEL TIPO GENERAL AJD<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Desde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TIPO<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">01\/01\/1998\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031\/12\/2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 0,50 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">01\/01\/2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009\/01\/2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,00 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">10\/01\/2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005\/08\/2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,20 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">06\/08\/2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 ,50 %<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Contra la Ley valenciana que increment\u00f3 el tipo general estatal de AJD se interpuso el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam. 1846-2002, al considerar que el incremento del tipo de gravamen del impuesto sobre actos jur\u00eddicos documentados desde el 0,5% al 1% vulneraba la prohibici\u00f3n de modificaci\u00f3n de los tributos mediante ley de presupuestos (art. 134.7 CE) y los principios de capacidad econ\u00f3mica y reserva de ley en la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos (art. 31 CE). El TC en Sentencia 7\/2010, de 27 de abril de 2010 desestima el recurso de inconstitucionalidad, sobre la base de que la propia Ley 13\/1997, de la Comunidad Valenciana habilita expresamente (disposici\u00f3n adicional primera) a la ley de presupuestos de la Generalitat para modificar los tipos de gravamen, escalas, cuant\u00edas fijas, porcentajes y, en general, todos los elementos cuantitativos del tributo regulados en dicha Ley; y no vulnera el principio de capacidad econ\u00f3mica ya que la cuota resultante estar\u00e1 siempre relacionada con la cuant\u00eda del acto jur\u00eddico documentado (el TSJ CV, aplicando dicha Sentencia y la Sentencia del TC 197\/92 de 19-11-1992, llega a la misma conclusi\u00f3n: ROJ: STSJ CV 235\/2011ROJ: STSJ CV 4327\/2010; ROJ: STSJ CV 8005\/2010; ROJ: STSJ CV 245\/2008; ROJ: STSJ CV 245\/2008; ROJ: STSJ CV 2198\/2008; ROJ: STSJ CV 5552\/2007; ROJ: STSJ CV 6803\/2007) .<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criteriosajd\"><\/a>.- Criterios administrativos para la aplicaci\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica \u00a0en la modalidad AJD.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">1) MODIFICACIONES PARCIALES DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0002-11emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos, la variaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de todas las propiedades en el edificio no supone el devengo de la cuota gradual de AJD del ITPAJD, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En cambio, si la escritura de modificaci\u00f3n de los coeficientes de participaci\u00f3n encubre otros actos gravables (agrupaciones, divisiones, segregaciones o transmisiones onerosas de los pisos y locales) s\u00ed se deber\u00e1 tributar por tales conceptos en AJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">La DGT ha distinguido los siguientes supuestos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.1. Modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de divisi\u00f3n horizontal, por error en las mediciones efectuadas por el arquitecto: no tributan por AJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.2. Ampliaci\u00f3n de la construcci\u00f3n con una nueva vivienda y con trasteros, lo que determina la previa declaraci\u00f3n de obra nueva y modificaci\u00f3n de las cuotas existentes en el documento inicial de declaraci\u00f3n de propiedad horizontal. Quedar\u00e1 sujeta a AJD respecto de las nuevas viviendas resultantes de la ampliaci\u00f3n de la construcci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.3. Declaraci\u00f3n de obra nueva y desafectaci\u00f3n de la vivienda del portero de los elementos comunes. La operaci\u00f3n de desafectaci\u00f3n de la vivienda en cuesti\u00f3n de los elementos comunes del edificio, para convertirla en elemento privativo, estar\u00e1 sujeta a AJD. Sin embargo, la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica de la modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal del edificio, como consecuencia de la operaci\u00f3n de desafectaci\u00f3n de la vivienda del portero (sin otra alteraci\u00f3n de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio) no estar\u00e1 sujeta a dicho impuesto.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.4. Desafectaci\u00f3n de elemento com\u00fan ya incluido en la divisi\u00f3n horizontal original. La conversi\u00f3n de elemento com\u00fan a finca privativa exige la desafectaci\u00f3n del elemento com\u00fan de la comunidad en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal, que se convierte en privativo. La escritura en la que se declare la desafectaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de AJD. La consecuente variaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de AJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.5. Afectaci\u00f3n como elementos comunes de determinadas fincas propiedad de la promotora. La conversi\u00f3n de las fincas privativas a elementos comunes constituye una transmisi\u00f3n, que tributar\u00e1 por el correspondiente tributo. La consecuente variaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">1.6. Reducci\u00f3n de superficie de vivienda o local para la construcci\u00f3n de ascensor y, en general, conversi\u00f3n de elementos privativos en comunes, a cambio, normalmente, de descuentos en el pago de cuotas o de indemnizaci\u00f3n, como forma de suplir una segregaci\u00f3n o transmisi\u00f3n. Ser\u00e1 exigible el tributo aplicable a la operaci\u00f3n que justifica la modificaci\u00f3n de las cuotas. La variaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n no determina el devengo de la cuota gradual de la modalidad AJD, por carecer de contenido valuable.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">2) DIVISI\u00d3N HORIZONTAL Y SIMULT\u00c1NEA EXTINCI\u00d3N DE COMUNIDAD:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0010-13 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego, en los supuestos que en un mismo acto se formalice la constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y la extinci\u00f3n del condominio preexistente con adjudicaciones a los comuneros, procede la liquidaci\u00f3n por el gravamen de actos jur\u00eddicos documentados, como convenciones diferentes, por la divisi\u00f3n horizontal y por la extinci\u00f3n del dominio.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">3) OPCI\u00d3N DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO FINANCIERO:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0006-13 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego de 11\/1\/2013, la tributaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra de un inmueble otorgada de forma independiente o en el marco de un arrendamiento financiero o no financiero es la siguiente, distinguiendo:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A) TRIBUTACI\u00d3N DE LA OPCI\u00d3N DE COMPRA.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A.1) Si el concedente no es sujeto pasivo de IVA, la opci\u00f3n de compra est\u00e1 sujeta a TPO, siendo la base imponible \u201cel precio especial convenido, y a falta de \u00e9ste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos\u201d (art. 14.2 TRLITPAJ).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">A.2) Si el concedente es sujeto pasivo de IVA, la opci\u00f3n de compra debe calificarse como una prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no queda sujeta a TPO.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Si la opci\u00f3n de compra se otorga en escritura p\u00fablica y resulta inscribible en el registro de la Propiedad por reunir los requisitos del art\u00edculo 14 del Reglamento Hipotecario, la misma quedar\u00e1 sujeta a AJD, siendo la base imponible el precio convenido para la misma, o, a falta de \u00e9ste, o si fuera menor, el 5% de la base correspondiente a la compra.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B) TRIBUTACI\u00d3N DE LA OPCI\u00d3N DE COMPRA ACCESORIA A UN ARRENDAMIENTO:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1) Tributaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra accesoria a un arrendamiento, mientras la misma no se ejercita o no existe un compromiso por el optante de ejercitar la opci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Mientras no se ejercita la opci\u00f3n y no existe un compromiso del optante en relaci\u00f3n a tal ejercicio, no se considera que hay<\/span> <span style=\"color: #800080;\">entrega de bienes a efectos del IVA, sino una prestaci\u00f3n de servicios sujeta a dicho Impuesto, y que puede encontrarse exenta o no del mismo, en funci\u00f3n del objeto arrendado con opci\u00f3n y del tipo de arrendamiento (financiero o no). As\u00ed:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.1) Trat\u00e1ndose de un arrendamiento no financiero, la operaci\u00f3n debe calificarse de prestaci\u00f3n de servicios, sujeta a IVA, aunque puede resultar exenta de dicho impuesto seg\u00fan si lo arrendado con opci\u00f3n es una vivienda, un local de negocio o un terreno:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.1.1) Si se trata de un local de negocio, el arrendamiento se encuentra sujeto al IVA y no exento en cualquier caso. En caso de que el arrendamiento con opci\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica proceder\u00e1 el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opci\u00f3n de compra.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el art\u00edculo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opci\u00f3n de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista para TPO, por lo que la misma estar\u00e1 constituida por \u201cel precio especial convenido, y a falta de \u00e9ste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos\u201d<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.1.2) Si se trata de un terreno o de una vivienda, habr\u00e1 que estar, a su vez, a si la posterior entrega del inmueble se encuentra exenta o no en dicho impuesto, tal como dispone el art\u00edculo 20.1.23 de LIVA:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.1.2.1) Si la entrega posterior del inmueble se encuentra exenta de IVA (por tratarse de un terreno sin urbanizar \u2013art. 20.1.20 LIVA- o por constituir una segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n \u2013art. 20.1.22 LIVA-), el arrendamiento tambi\u00e9n queda exento de dicho impuesto, por lo que se encuentra sujeto a TPO, siendo la base imponible la prevista en el art. 10.2.e del TRLITPAJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">As\u00ed mismo, la constituci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra accesoria al contrato de arrendamiento tributar\u00e1 por la modalidad de TPO del impuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14.2 TRLITPAJD, la base imponible ser\u00e1 \u201cel precio especial convenido, y a falta de \u00e9ste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos\u201d.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.1.2.2) En cambio, si la entrega posterior est\u00e1 sujeta y no exenta de IVA , el arrendamiento est\u00e1 sujeto y no exento de IVA y, por tanto, no sujeto a TPO, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.5 del TRLITPAJD. En caso de que el arrendamiento con opci\u00f3n se documente en escritura p\u00fablica proceder\u00e1 el gravamen de AJD tanto por el arrendamiento como por la opci\u00f3n de compra.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En el caso del arrendamiento, para determinar la base imponible de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, se toma la regla prevista para la de transmisiones patrimoniales onerosas en el art\u00edculo 10.2.e del TRLITPAJD. Igualmente, en el caso de la opci\u00f3n de compra, la base imponible se determina aplicando la regla prevista en el art. 14.2 TRLITPAJ.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.1.2) Trat\u00e1ndose de un arrendamiento financiero (leasing), y mientras no se ejercite la opci\u00f3n de compra ni exista compromiso del optante de ejercitarla, la operaci\u00f3n se califica igualmente de prestaci\u00f3n de servicios, sujeta a IVA, y no exenta, ya se trate del arrendamiento de un local (sujeto siempre a IVA sin exenci\u00f3n) o de una vivienda [sujeta a IVA y no exenta de acuerdo con 20.1.23.d) LIVA, en la medida en que la posterior entrega de la vivienda estar\u00eda siempre sujeta y no exenta por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.1.22 letra a) LIVA, y proceder\u00e1 AJD por la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n del arrendamiento financiero con opci\u00f3n de compra, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible la suma de las cuotas peri\u00f3dicas, incluyendo tanto la parte correspondiente a la recuperaci\u00f3n del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros, pero sin incluir el valor residual.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2) Tributaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra accesoria a un arrendamiento, desde que la misma se ejercita o el optante se compromete a ejercitar la opci\u00f3n:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En el momento que se ejercita la opci\u00f3n de compra, o desde el momento en que el optante se compromete a ejercitarla, se considera que existe una entrega de bienes en el \u00e1mbito del IVA (art\u00edculo 8.Dos.5\u00ba LIVA), sujeta a dicho impuesto, aunque exenta en funci\u00f3n del objeto arrendado con opci\u00f3n y el tipo de arrendamiento (financiero o no). As\u00ed:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.1) Si la opci\u00f3n de compra se constituye en el marco de un arrendamiento no financiero, la entrega del inmueble estar\u00e1 sujeta al IVA en cualquier caso, y exenta o no exenta en funci\u00f3n de las reglas generales del Impuesto (arts. 20.1.20 y 20.1.22 LIVA, reguladores de las exenciones inmobiliarias en las entregas de bienes).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA -ya por tratarse de un terreno r\u00fastico o no edificable, ya por tratarse de segunda o ulterior entrega de edificaci\u00f3n- la transmisi\u00f3n pasar\u00e1 a tributar por TPO, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisi\u00f3n, si se otorga en escritura p\u00fablica, estar\u00e1 sujeta a AJD, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7.5 TRLITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado (art. 31.2 TRLITPAJD).<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.2) Si se trata de un arrendamiento financiero (leasing), hay que distinguir la naturaleza del bien sujeto a la opci\u00f3n que se ejercita:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.2.1) Si el inmueble entregado es un terreno, si es r\u00fastico o no tiene la condici\u00f3n de edificable, la entrega estar\u00e1 sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20.1.20 LIVA, y, en cualquier otro caso, estar\u00e1 sujeta y no exenta:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.2.1.1) En el caso de encontrarse exenta en el IVA, la transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.2.1.2) En el caso de no encontrarse exenta en el IVA, la transmisi\u00f3n, si se otorga en escritura p\u00fablica, estar\u00e1 sujeta a AJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble declarado, o, en su caso, comprobado \u2013art. 31.2 LITPAJD-. [ ver apartado siguiente<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">B.2.2.2) Si el inmueble entregado es una vivienda o local de negocio, la entrega siempre estar\u00e1 sujeta y no exenta, porque el propio art\u00edculo 20.1.22 de la Ley del IVA, en su letra a), excluye en estos casos la exenci\u00f3n. Por tanto, no procede TPO.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En tal caso, proceder\u00e1 AJD por la escritura p\u00fablica de ejercicio de la opci\u00f3n de compra, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31.2 de la LITPAJD, siendo la base imponible el valor real del inmueble, declarado, o, en su caso, comprobado, sin incluir la carga financiera, de conformidad con el criterio del TSJ de la Comunidad Valenciana. La soluci\u00f3n es distinta para el IVA, ya que en caso de ejercicio de la opci\u00f3n se produce el devengo anticipado del IVA por todas las cuotas del arrendamiento pendientes de vencimiento, as\u00ed como por el importe del valor residual,<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">C) EN EL CASO DE EJERCICIO ANTICIPADO DE LA OPCI\u00d3N DE COMPRA DEL INMUEBLE, EN EL MARCO DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">C.1) Terrenos:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Si el terreno es r\u00fastico o no tiene la condici\u00f3n de edificable, la entrega estar\u00e1 sujeta y exenta, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20.1.20 LIVA, y sujeta a TPO, siendo la base imponible el valor real del bien que se transmite.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En cualquier otro caso, la entrega del terreno estar\u00e1 sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD, siempre que la entrega se recoja en escritura p\u00fablica, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">C.2) Edificaciones:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de julio de 2010 y 4 de junio de 2012, considera que tal ejercicio anticipado sigue siendo inherente al contrato de arrendamiento financiero, y que, en consecuencia, la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no exenta de IVA, no debiendo tributar por TPO. De tal manera que la entrega de una edificaci\u00f3n (vivienda o local) estar\u00e1 siempre sujeta y no exenta en IVA, y sujeta a AJD si se la entrega se recoge en escritura p\u00fablica, siendo la base imponible de AJD el valor real del inmueble, sin incluir la carga financiera<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">4) CONSTITUCI\u00d3N DE FIANZA<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0012-11 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego, podemos distinguir los siguientes supuestos de tributaci\u00f3n en ITPAJD, sin entrar a examinar las fianzas sujetas a IVA (aquella en las que el fiador es empresario o profesional que afianza en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional):<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; Si la fianza se constituye en el mismo momento que el pr\u00e9stamo: tributar\u00e1 exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; Si, a pesar de no realizarse la constituci\u00f3n de la fianza y del pr\u00e9stamo en el mismo momento, en el otorgamiento de este \u00faltimo se previ\u00f3 la posterior constituci\u00f3n de la garant\u00eda: tributar\u00e1 exclusivamente por el concepto de pr\u00e9stamo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; En los dem\u00e1s casos, es decir, fianza constituida de forma no simult\u00e1nea al pr\u00e9stamo, si el garante no es sujeto pasivo de IVA, tributar\u00e1 por TPO, siendo la base imponible el total importe afianzado.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; Afianzamiento con motivo de subrogaci\u00f3n de deudor sin ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo: la subrogaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, ya que dicha subrogaci\u00f3n no produce una inscripci\u00f3n distinta de la que origina la propia transmisi\u00f3n del inmueble. En cuanto a la fianza, tanto en los supuestos en los que NO est\u00e9 prevista en el momento de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario inicial la constituci\u00f3n de una fianza posterior, como en los supuestos en los que S\u00cd est\u00e9 prevista tal constituci\u00f3n posterior de una fianza posterior, se ha de liquidar por TPO por la constituci\u00f3n de la fianza, si bien la base imponible ser\u00e1 solamente el importe pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo original.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En contra del criterio de la DGT est\u00e1 el TSJ de la Comunitat Valenciana (entre otras Sentencia 540\/2016, de 6 de julio de 2016) al considerar que en los casos de subrogaci\u00f3n de un nuevo deudor se producen los efectos propios de una novaci\u00f3n contractual, con establecimiento simult\u00e1neo de garant\u00edas, por lo que existir\u00e1 un solo hecho imponible gravado de forma unitaria como un pr\u00e9stamo, sujeto a ITP, modalidad TPO, pero en forma alguna tributar\u00e1 por AJD, siendo indiferente a tales efectos que la fianza se constituyera con posterioridad al pr\u00e9stamo.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">&#8211; Ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo garantizado con fianza: la DGT de la CV considera que:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En los supuestos en los que NO est\u00e9 prevista en el momento de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario inicial la constituci\u00f3n de una fianza posterior, se han de practicar liquidaciones de TPO por la constituci\u00f3n de la fianza, si bien la base imponible ser\u00e1 solamente el importe pendiente de amortizar del pr\u00e9stamo original.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">En los supuestos en los que S\u00cd est\u00e9 prevista en el momento de constituci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario inicial la constituci\u00f3n de una fianza posterior, si tal fianza se constituye en el momento posterior de subrogaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, se considera que existe la simultaneidad a la que se refiere el art\u00edculo 25 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y que, por tanto, no existe hecho imponible separado de fianza.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Habr\u00e1 que estar al contenido concreto de tal previsi\u00f3n, sin que sirvan, a tales efectos, cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas que no indiquen las condiciones de la fianza, ni meras cl\u00e1usulas de reserva de facultad de exigir fianza.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">5) DESAFECTACI\u00d3N DE ELEMENTO COM\u00daN DE UN EDIFICIO EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, recayendo una hipoteca sobre alguna\/s de las viviendas privativas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0006-11 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego, adem\u00e1s de la tributaci\u00f3n de la desafectaci\u00f3n de la finca que corresponda por AJD, Documentos Notariales, por el valor del elemento com\u00fan desafectado, se pueden plantear otras tres situaciones:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Si el acreedor de las fincas privativas hipotecadas renuncia a la garant\u00eda sobre la cuota com\u00fan, la garant\u00eda se va a concentrar en la finca privativa, lo que supone una redistribuci\u00f3n hipotecaria, constituyendo el hecho imponible de la modalidad AJD, Documentos Notariales, del ITPAJD, y siendo la base imponible la total responsabilidad hipotecaria de todas aquellas fincas que estuvieran gravadas con hipoteca, y que hayan sido objeto de reducci\u00f3n por la referida desafectaci\u00f3n.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* Si el acreedor no renuncia a la garant\u00eda sobre la cuota com\u00fan y el acreedor y el deudor no acuerdan la distribuci\u00f3n de responsabilidad, o el acreedor no presta consentimiento a la desafectaci\u00f3n, los dos elementos quedar\u00e1n gravados con la hipoteca por la totalidad, conforme al art\u00edculo 123 de la LH. En este caso no se producir\u00e1 distribuci\u00f3n hipotecaria, pero la hipoteca subsistir\u00e1 sobre la nueva finca.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">* (supuesto no contemplado directamente en la Consulta) Si el acreedor no renuncia a la garant\u00eda sobre la cuota com\u00fan, y el acreedor y el deudor acuerdan la distribuci\u00f3n de responsabilidad entre los dos elementos en escritura p\u00fablica, \u00e9sta quedar\u00e1 sujeta a AJD.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">6) PACTO DE IGUALACI\u00d3N DE RANGO EN DOS HIPOTECAS:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">Conforme al Criterio n\u00ba CRI0001-11 emitido por la Direcci\u00f3n General de Tributos y Juego, los pactos de igualaci\u00f3n de rango formalizados en escrituras otorgadas en protocolos sucesivos, o en el mismo protocolo, en relaci\u00f3n a bienes sobre los que no existen hipotecas previas, tributan de la siguiente manera:<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">a) Cuando en ambas escrituras de las hipotecas que se igualan se contempla tal igualaci\u00f3n, la igualdad de rango es \u201cab initio\u201d y, por tanto, no existe hecho imponible de igualaci\u00f3n de rango, y ello, con independencia de que la escritura de hipoteca con n\u00famero de protocolo posterior se presente en el registro con posterioridad o no a la escritura con n\u00famero de protocolo anterior.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">b) Cuando la igualaci\u00f3n de rango de una hipoteca con otra de protocolo anterior del mismo d\u00eda se contiene s\u00f3lo en la segunda hipoteca (con una cl\u00e1usula relativa al \u201crango hipotecario\u201d), pero no en la primera, este segundo negocio jur\u00eddico est\u00e1 sujeto al concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">c) Cuando la igualaci\u00f3n de rango en la segunda escritura se produce en relaci\u00f3n con otra escritura de fecha anterior que no contemplaba tal igualdad de rango con otra u otras, este segundo negocio jur\u00eddico est\u00e1 sujeto al concepto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/span><\/p>\n<h3><strong><a id=\"bonificacionzonaindustrial\"><\/a>&#8211; Bonificaci\u00f3n adquisici\u00f3n inmueble industrial<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #666699;\">Cuatro. Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 30 % de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en las escrituras p\u00fablicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como \u00e1rea industrial avanzada.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Bonificaci\u00f3n introducida por la Ley 14\/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gesti\u00f3n, modernizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las \u00e1reas industriales de la Comunitat Valenciana (DOGV n\u00fam. 8312 de 07.06.2018), en vigor desde el 8.6.2018. La regulaci\u00f3n de los requisitos para la clasificaci\u00f3n como \u00e1rea industrial avanzada viene determinada en el art\u00edculo 33 de esta Ley, y exige la constituci\u00f3n de una entidad de gesti\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las reguladas en esta ley o que tengan una entidad de conservaci\u00f3n urban\u00edstica, aunque excepcionalmente se establece un periodo transitorio de cuatro a\u00f1os para su constituci\u00f3n. La clasificaci\u00f3n de las \u00e1reas industriales se realizar\u00e1 por la Conseller\u00eda de Industria.<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificaciones\"><\/a> C) Art\u00edculo 14 bis. Bonificaciones.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionesprestamosycreditos\"><\/a>Bonificaciones novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria<\/strong><br \/>\n<span style=\"color: #808080;\">Uno. Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en las escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria pactados de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios y la modificaci\u00f3n se refiera a las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, a la alteraci\u00f3n del plazo o a ambas.<\/span><br \/>\n<span style=\"color: #800080;\">No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10\/11\/2018, el Real Decreto-ley 17\/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, se considerar\u00e1 sujeto pasivo al prestamista.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos. Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados respecto a aquellas escrituras p\u00fablicas de novaci\u00f3n modificativa, pactadas de com\u00fan acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el m\u00e9todo de amortizaci\u00f3n y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:<br \/>\n\u2013 Que el pr\u00e9stamo se haya concertado con la finalidad de la adquisici\u00f3n de una vivienda.<br \/>\n\u2013 Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y\/o hipotecante en el momento de la novaci\u00f3n.<br \/>\n\u2013 Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley 2\/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogaci\u00f3n y Modificaci\u00f3n de Pr\u00e9stamos Hipotecarios.<br \/>\nDentro del concepto de modificaci\u00f3n del m\u00e9todo o sistema de amortizaci\u00f3n y de cualesquiera otras condiciones financieras del pr\u00e9stamo no se entender\u00e1n comprendidas la ampliaci\u00f3n o reducci\u00f3n de capital; la alteraci\u00f3n del plazo o de las condiciones del tipo de inter\u00e9s inicialmente pactado o vigente, ni la prestaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las garant\u00edas personales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">No obstante, debe tenerse en cuenta que desde el 10\/11\/2018, el Real Decreto-ley 17\/2018, de 8 de noviembre, establece que cuando se trate de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria, se considerar\u00e1 sujeto pasivo al prestamista.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionpromotor\"><\/a>Bonificaci\u00f3n adquisici\u00f3n de vivienda por promotor o agente inmobiliario<\/strong><br \/>\nTres.<br \/>\n1. La transmisi\u00f3n de la totalidad o parte de una o m\u00e1s viviendas y sus anexos a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica a cuya actividad le sea de aplicaci\u00f3n las normas de adaptaci\u00f3n del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:<br \/>\na) Que la adquisici\u00f3n se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.<br \/>\nb) Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.<br \/>\nc) Que la entrega de la vivienda al transmitente est\u00e9 sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor a\u00f1adido.<br \/>\nd) Que la actividad principal del adquirente sea la construcci\u00f3n de edificios, la promoci\u00f3n inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.<br \/>\ne) Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.<br \/>\nf) Que en el plazo de tres a\u00f1os, los bienes adquiridos se transmitan a una persona f\u00edsica para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.<br \/>\nTanto la transmisi\u00f3n como la formalizaci\u00f3n del arrendamiento deber\u00e1n formalizarse en documento p\u00fablico.<br \/>\ng) Que la empresa adquirente est\u00e9 al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.<br \/>\n2. La bonificaci\u00f3n sobre la cuota del impuesto tendr\u00e1 las siguientes modalidades:<br \/>\nConcepto Porcentaje de bonificaci\u00f3n<br \/>\nSi en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energ\u00e9tico, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, as\u00ed como a suprimir barreras arquitect\u00f3nicas. 50 %<br \/>\nSi la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando re\u00fana condiciones de habitabilidad. 50 %<br \/>\nSi la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realizaci\u00f3n de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energ\u00e9tico, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, as\u00ed como a suprimir barreras arquitect\u00f3nicas.<br \/>\n70 %<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. La aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura p\u00fablica que la adquisici\u00f3n de la vivienda y, en su caso, anexos se efect\u00faa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevaci\u00f3n a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisi\u00f3n o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.<br \/>\n4. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, el sujeto pasivo deber\u00e1 presentar, dentro del plazo reglamentario de presentaci\u00f3n, contado desde el d\u00eda despu\u00e9s del incumplimiento, una autoliquidaci\u00f3n complementaria sin bonificaci\u00f3n y con deducci\u00f3n de la cuota ingresada, con aplicaci\u00f3n de los correspondientes intereses de demora.<br \/>\n5. A efectos de la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:<br \/>\na) Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificaci\u00f3n entera en r\u00e9gimen de propiedad vertical, la bonificaci\u00f3n solo ser\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con la superficie que se asigne como vivienda en la divisi\u00f3n en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.<br \/>\nb) La bonificaci\u00f3n ser\u00e1 aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres a\u00f1os comprenda la totalidad de la misma.<br \/>\nc) En el caso de adquisici\u00f3n de partes indivisas, el d\u00eda inicial del plazo de tres a\u00f1os al que se refiere la letra f del apartado 1 ser\u00e1 la fecha de adquisici\u00f3n de la primera parte indivisa.<br \/>\nd) Quedan expresamente excluidas de la aplicaci\u00f3n de esta bonificaci\u00f3n:<br \/>\n\u2013 Las adjudicaciones de inmuebles en subasta p\u00fablica.<br \/>\n\u2013 Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el art\u00edculo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<br \/>\n6. Mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, se establecer\u00e1n los supuestos, condiciones y medios de justificaci\u00f3n de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energ\u00e9tico de la vivienda que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n regulada en este art\u00edculo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">La bonificaci\u00f3n prevista en este punto Tres introducida por la Ley 21\/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat (BOE\u00bb n\u00fam. 38, de 12 de febrero de 2018), con entrada en vigor el 1 de enero de 2018.<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"bonificacionadquisicionzonaindustrial\"><\/a>Bonificaci\u00f3n adquisici\u00f3n de inmuebles en \u00e1rea industrial avanzada<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. Se aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 30% de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, en las escrituras p\u00fablicas por las que se formalicen las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como \u00e1rea industrial avanzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Bonificaci\u00f3n en la cuota introducida por la Ley 14\/2018, de 5 de junio, de gesti\u00f3n, modernizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de las \u00e1reas industriales de la Comunitat Valenciana (BOE de 29 de junio de 2018), con entrada en vigor el 8 de junio de 2018<\/span><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"boficacionagrupacionfincasrusticas\"><\/a>Bonificaci\u00f3n en la cuota por agrupaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #800080;\">Nueva bonificaci\u00f3n en la cuota no recogida por la Ley 13\/1997, sino que est\u00e1 regulada por el art. 83 de la Ley 5\/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en vigor desde el 7 de marzo de 2019. <span style=\"color: #ff0000;\">Modificada por la Ley 3\/2020, de 30 de diciembre:<\/span>\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\"><strong>Art\u00edculo\u00a083 (Ley 5\/2019). Agrupaciones de parcelas con vocaci\u00f3n agraria.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #008080;\">A las agrupaciones de parcelas con vocaci\u00f3n agraria se les aplicar\u00e1 una bonificaci\u00f3n del 99 % en la cuota gradual de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #ff0000;\">Se consideran Parcelas con vocaci\u00f3n agraria: todo aquel terreno, o derecho real o personal sobre \u00e9l, tanto cuando se trate de derechos derivados de su titularidad patrimonial como de derechos reales sobre parcelas de titularidad ajena, que constituye un campo o una parcela que, independientemente de su clasificaci\u00f3n urban\u00edstica, salvo los clasificados como urbanos y urbanizables, sea susceptible de tener un aprovechamiento agr\u00edcola, forestal, ganadero o mixto por sus aptitudes agron\u00f3micas, as\u00ed como los elementos vinculados a la finca, entendiendo por tales la casa de labor, las edificaciones y las dependencias, aunque no sean colindantes (art. 4.22 Ley 5\/2019).<\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plazosdepresentacion\"><\/a>D) Art\u00edculo 14 ter. Plazos de presentaci\u00f3n.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, junto con el documento o la declaraci\u00f3n escrita sustitutiva del documento, ser\u00e1 de un mes, contado desde el d\u00eda en que se cause el acto o contrato.<br \/>\nNo obstante, cuando se trate de consolidaciones del dominio en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario, el plazo ser\u00e1 de seis meses, contados desde el d\u00eda del fallecimiento del usufructuario o desde aquel en que adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento.<br \/>\n2. Salvo que espec\u00edficamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal se produzca la p\u00e9rdida del derecho a su aplicaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, se deber\u00e1 presentar la autoliquidaci\u00f3n correspondiente en el plazo de un mes contado desde el d\u00eda en que se hubiera producido el incumplimiento. La regularizaci\u00f3n que se practique incluir\u00e1 la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, as\u00ed como los intereses de demora.<br \/>\n3. Las transmisiones patrimoniales onerosas en las que el contribuyente sea un empresario o profesional y que tengan por objeto bienes muebles adquiridos a particulares para su reventa, excepto valores mobiliarios y medios de transporte usados no destinados a su achatarramiento, deber\u00e1n ser objeto de autoliquidaci\u00f3n en la forma y plazo siguientes:<br \/>\na) La autoliquidaci\u00f3n comprender\u00e1 de forma agregada todas las adquisiciones realizadas dentro del periodo de liquidaci\u00f3n, que coincidir\u00e1 con el trimestre natural, y deber\u00e1 ajustarse al modelo que determine el conseller competente en materia de Hacienda.<br \/>\nb) El conseller competente en materia de Hacienda podr\u00e1 determinar, mediante orden, que la autoliquidaci\u00f3n se deba acompa\u00f1ar de una declaraci\u00f3n en la que se contenga una relaci\u00f3n de los bienes adquiridos, incluyendo, por cada bien, su descripci\u00f3n, la fecha de adquisici\u00f3n, la identificaci\u00f3n del transmitente y la contraprestaci\u00f3n satisfecha por la adquisici\u00f3n. Dicha orden podr\u00e1 determinar, igualmente, que la citada declaraci\u00f3n se deba sustituir o complementar mediante la copia de las hojas correspondientes de los libros o registros oficiales en los que se incluyan las citadas operaciones.<br \/>\nc) La presentaci\u00f3n de dicha autoliquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 en los veinte primeros d\u00edas naturales del mes siguiente al periodo de liquidaci\u00f3n que corresponda. Sin embargo, la autoliquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo del a\u00f1o se presentar\u00e1 durante los treinta primeros d\u00edas naturales del mes de enero del a\u00f1o siguiente.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"discapacitados\"><\/a>E) Disposici\u00f3n adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deber\u00e1 acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los \u00f3rganos competentes de la Generalitat o por los \u00f3rganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Aut\u00f3nomas.<br \/>\nLas disposiciones espec\u00edficas previstas en esta Ley a favor de las personas discapacitadas f\u00edsicas o sensoriales, con grado de minusval\u00eda igual o superior al 65 por 100, o discapacitadas ps\u00edquicas, con un grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los discapacitados cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.<br \/>\nAsimismo, las disposiciones espec\u00edficas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad f\u00edsica o sensorial, con grado de minusval\u00eda igual o superior al 33 por 100, ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensi\u00f3n de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.<\/p>\n<p><strong>JES\u00daS BENEYTO FELIU<\/strong><br \/>\n<strong>NOTARIO DE MASAMAGRELL<\/strong><\/p>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-impuesto-sucesiones-y-donaciones-2021-con-comentarios-y-jurisprudencia\/\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>NORMATIVA VALENCIANA 2021 SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8202\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">VALENCIA.<\/a>\u00a0Ley 13\/1997, de 23 de diciembre.\u00a0<a href=\"https:\/\/hisenda.gva.es\/es\/web\/tributos\/legislacio\">OTRAS DISPOSICIONES<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ARCHIVO DEDICADO AL ITP Y AJD<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos\/el-casi-no-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones-en-andalucia-para-conyuge-y-parientes-directos\/\">ANDALUC\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/galicia-variaciones-fiscales-2019-que-afectan-a-la-actividad-notarial\/\">GALICIA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\">ART\u00cdCULOS FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">SECCI\u00d3N FISCAL<\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<a class=\"style110\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<span class=\"style11\" lang=\"es\"><a class=\"style9\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES: \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_82691\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/normativa-autonomica-valenciana-itpyajd-2021\/attachment\/monasterio_santa_maria_del_puig-horta-valencia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-82691\" class=\"size-full wp-image-82691\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Monasterio_Santa_Maria_del_Puig-Horta-Valencia.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"584\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Monasterio_Santa_Maria_del_Puig-Horta-Valencia.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Monasterio_Santa_Maria_del_Puig-Horta-Valencia-300x171.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Monasterio_Santa_Maria_del_Puig-Horta-Valencia-768x438.jpg 768w, 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Por Antonio Mar\u00edn Segovia en Flikr<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NORMATIVA AUTON\u00d3MICA VALENCIANA COMENTADA Y ANOTADA CON LA JURISPRUDENCIA DEL TSJ Y CRITERIOS DE LA DGT DE LA COMUNIDAD VALENCIANA PARTE II: ITP Y AJD. (VERSI\u00d3N 2021) JES\u00daS BENEYTO FELIU. NOTARIO DE MASAMAGRELL (Valencia) &nbsp; PRESENTACI\u00d3N: Este trabajo tiene como objeto ofrecer al lector una gu\u00eda actualizada (a fecha 1\/1\/2021, sin que hasta ahora se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":62772,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260],"tags":[14623,6934,11450,7921,11449,7878,11338,14799,11342,11451],"class_list":{"0":"post-81534","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"tag-14623","9":"tag-ajd","10":"tag-ajd-valencia","11":"tag-itp","12":"tag-itp-valencia","13":"tag-jesus-beneyto-feliu","14":"tag-masamagrell","15":"tag-monasterio-puig","16":"tag-normativa-valenciana","17":"tag-transmisiones-valencia"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81534"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81534\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":82698,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81534\/revisions\/82698"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/62772"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}