{"id":817,"date":"2014-12-17T23:31:26","date_gmt":"2014-12-17T22:31:26","guid":{"rendered":"http:\/\/dev.h2321514.stratoserver.net\/web\/?p=817"},"modified":"2015-01-27T00:12:59","modified_gmt":"2015-01-26T23:12:59","slug":"informe-septiembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-septiembre-2014\/","title":{"rendered":"Informe Septiembre 2014"},"content":{"rendered":"<h1><strong><br \/>\nJURISPRUDENCIA FISCAL<\/strong><\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><strong>INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014<\/strong><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#stsjue\">Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea..<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#bizcaia\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Bizcaia<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#navarra\">Resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#recordar\">Resoluciones para recordar<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#noticias\">Noticias fiscales<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ALGUNAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ESCOGIDAS:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#stsj\">1.- Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090\/2013. Accesi\u00f3n y legado.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#prestamo\">2.- Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio de 2014, Recurso 731\/2012. Pr\u00e9stamo aparente a los socios.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#novacion\">3.- Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803\/2010. Novaci\u00f3n por cambio de objeto.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#plusvalia\">4.- Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 22 de julio de 2014, Recurso 217\/2013. Plusval\u00eda Municipal y aportaci\u00f3n de activos.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#condicion\">5.- Consulta V2257-14 de 15\/09\/2014. La condici\u00f3n resolutoria en el IVA.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#expro\">6.- Consulta V2427-14 de de 15\/09\/2014. El IVA en la expropiaci\u00f3n.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#valores\">7.- Consulta V2492 de 23\/09\/2014. Acta de canje de valores.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#ute\">8.- Consulta V2553-14 de 30\/09\/2014. IVA en la UTE<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-SEPTIEMBRE.htm#recordar\">9.- Sentencia del TSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152\/2006. Valor en AJD.<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de 9 de octubre de 2014, Sala quinta, Asunto C-299\/13. \u00abFiscalidad\u00a0\u2014 Directiva 2008\/7\/CE\u00a0\u2014 Art\u00edculos 5, apartado 2, y 6\u00a0\u2014 Impuestos indirectos que gravan la concentraci\u00f3n de capitales\u00a0\u2014 Impuesto sobre la conversi\u00f3n de los valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados\u00bb<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 5, apartado 2, de la Directiva 2008\/7\/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentraci\u00f3n de capitales, se opone a la percepci\u00f3n de un impuesto que grave la conversi\u00f3n de valores al portador en valores nominativos o en valores desmaterializados, como el controvertido en el litigio principal. Un impuesto de ese tipo no puede justificarse en virtud del art\u00edculo 6 de la citada Directiva.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2014, Recurso 874\/2013. La remuneraci\u00f3n de m\u00e1s del 50% se refiere a los obtenidos de la sociedad en la que se pretende la reducci\u00f3n del ISD en la transmisi\u00f3n de sus participaciones<\/p>\n<p>\u201cLa Sala <i>a quo <\/i>se limita a constatar que los demandantes solicitaron la reducci\u00f3n exclusivamente en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n sucesoria de \u00abA&#8230;&#8230;, S.L.\u00bb, una de las cuatro entidades a trav\u00e9s de las que el causante ejerc\u00eda la actividad agr\u00edcola, por lo que analizan la concurrencia de los requisitos establecidos en el repetido art\u00edculo 20.2.c) en relaci\u00f3n con esa compa\u00f1\u00eda y no con las dem\u00e1s, concluyendo que, respecto de ella, el sujeto pasivo que ejerc\u00eda efectivamente funciones de direcci\u00f3n (uno de los herederos adquirentes) no percib\u00eda por ello una remuneraci\u00f3n que representase m\u00e1s del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal [ art\u00edculo 4.8.2.c) de la Ley 19\/1991 ].<\/p>\n<p>Para dejar las cosas claras, <b>la sentencia precisa que no procede a\u00f1adir a dicha remuneraci\u00f3n, para apreciar si alcanza el mencionado umbral, la totalidad de los rendimientos y remuneraciones obtenidos de otras entidades cuyo valor se haya incluido en la base imponible del impuesto sobre sucesiones, pero respecto de las que no se pretendi\u00f3 la reducci\u00f3n del 95 por 100 de la base liquidable<\/b>. Y a\u00f1aden que \u00abdesde luego, nada obsta a que el negocio familiar est\u00e9 conformado por varias entidades o por participaciones en varias entidades, pero lo que no puede pretenderse es aplicar el beneficio para la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de una sola de tales entidades y, en cambio, a la hora de examinar si en dicha entidad concurren los requisitos del citado beneficio (esto es, los requisitos para que a dicha entidad le sea aplicable la exenci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), tomar como referencia para que pueda entenderse cumplido cada uno de dichos requisitos, no s\u00f3lo dicha entidad, sino tambi\u00e9n, adem\u00e1s, otras entidades o participaciones en otras entidades para las que el beneficio no se solicita, en cuya transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb no se va a producir, por tanto, reducci\u00f3n alguna, y respecto de las cuales, por no pretenderse la aplicaci\u00f3n del citado beneficio, no ha de examinarse si cumplen los requisitos para que les sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n prevista en el apartado octavo del art\u00edculo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>Como se ve, la aut\u00e9ntica <i>ratio decidendi <\/i>de la sentencia recurrida nada o poco tiene que ver con la que se dice en el recurso, raz\u00f3n que ser\u00eda m\u00e1s que suficiente para desestimarlo, pues el presupuesto del que parte la sedicente contradicci\u00f3n doctrinal resulta inexistente.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090\/2013. En el supuesto de legado de solar que ha sido edificado por el legatario de buena fe y en vida del testador, no se comprende el valor de lo edificado en el caudal hereditario.<\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia debe partirse de un hecho incontestable, como es que la <b>edificaci\u00f3n se ejecut\u00f3 con conocimiento y consentimiento de la propietaria del terreno, siendo costeada por la legataria y su esposo, y que el derecho de opci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Civil no fue ejercitado en vida de la causante.<\/b> Partiendo de estos hechos, y de que el terreno se transmite en legado a la propietaria de lo construido, se puede concluir que <b>cuando se produce el fallecimiento de la causante, propietaria del terreno, ning\u00fan cr\u00e9dito frente a la propietaria de lo edificado, y por el valor del terreno, pasar\u00e1 a formar parte de la masa hereditaria, pues ese terreno ya se le deja en legado.<\/b> Ni lo edificado pasa a formar parte de la masa hereditaria, con un cr\u00e9dito a favor de la heredera por el valor de la obra construida, pues el derecho de opci\u00f3n del art\u00edculo 361 no fue ejercitado y el terreno ya se le adjudica en el testamento, por lo que <b>el valor de<\/b> <b>la edificaci\u00f3n debe de excluirse de la masa hereditaria.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Las consecuencias fiscales de la accesi\u00f3n la hemos estudiado en diversas ocasiones, la \u00faltima vez en el Informe Fiscal de enero de 2014, al rese\u00f1ar la Sentencia del TSJ de Extremadura de 23 de noviembre de 2013, Recurso 77\/2012.<\/p>\n<p>En caso de construcci\u00f3n de buena fe en suelo ajeno, mientras no se ejercite la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 361 del c\u00f3digo Civil, transitoriamente la propiedad de lo edificado no pertenece al due\u00f1o del suelo sino al edificante. En consecuencia, la soluci\u00f3n de la Sentencia se acomoda a lo previsto en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 Igualmente ocurrir\u00eda en el caso de una finca en copropiedad en la que cada uno de los propietarios haya construido con el consentimiento de los restantes en una determinada parte, procedi\u00e9ndose despu\u00e9s con autorizaci\u00f3n administrativa a la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n de la copropiedad, adjudic\u00e1ndose al edificante el terreno sobre el que ha edificado.\u00bb Si no se pone la anterior la frase queda coja.\u00a0 En estos supuestos el valor de lo edificado no forma parte de la base imponible del Impuesto de AJD, no existiendo voluntad alguna de llevar a cabo ning\u00fan tipo de transmisi\u00f3n entre los copropietarios, ni siquiera encubierta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 26 de junio de 2014, Recurso 65\/2012. \u201c<b>No existe obligaci\u00f3n alguna de incluir unos u otros bienes en la mitad de gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (la vivienda habitual puede pues, incluirse en dicha mitad o no incluirse o incluirse s\u00f3lo\u00a0 parcialmente), operaci\u00f3n necesariamente previa a la de determinaci\u00f3n del caudal hereditario que estar\u00e1 constituido por el resto de los bienes del causante (la otra mitad de los gananciales y sus bienes privativos), pero una vez fijados as\u00ed la mitad de gananciales del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y el caudal hereditario, no puede variarse su respectiva composici\u00f3n<\/b>,<b> trasladando bienes de uno a otro patrimonio, al menos, una vez transcurrido el plazo de declaraci\u00f3n del impuesto e iniciadas las actuaciones de comprobaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n, pues de\u00a0 otra forma se obstaculizar\u00eda la liquidaci\u00f3n del impuesto <\/b>hasta el punto de impedirla ya que estar\u00eda siempre al albur de un eventual cambio de criterio de los interesados en la sucesi\u00f3n en contra, insistimos, de elementales exigencias de seguridad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida reducci\u00f3n por empresa familiar \u201c\u201cla causa del rechazo de la reducci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n era que no se hab\u00eda acreditado que dicha empresa desarrollara actividad empresarial, entendiendo la parte actora que no era as\u00ed ya que tal actividad quedaba acreditada por la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil del cambio en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, a la vista del fallecimiento del causante, y por la anotaci\u00f3n en dicho Registro de la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad.<\/p>\n<p>Ahora bien, <b>una cosa es el cumplimiento por dicha mercantil de sus obligaciones societarias, que es lo que acreditan los documentos aludidos, y otra bien distinta que ello sea prueba de actividad empresarial. Lo \u00fanico que demuestra la mencionada documentaci\u00f3n aportada por la parte actora es que la citada empresa jur\u00eddicamente existe, pero no que tenga actividad, pues ninguna prueba de ello ha sido aportada por la actora, a quien correspond\u00eda la carga de acreditar este extremo,<\/b> a diferencia de lo sostenido en la demanda, ya que es la parte actora la que pretende un beneficio fiscal, disponiendo el art. 105.1 LGT que \u00bb En los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Y con relaci\u00f3n a la mercantil \u00abT&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. S.A.\u00bb, la causa del rechazo de la reducci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n es la de que no ha quedado acreditado que \u00abel sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n en la entidad, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que represente m\u00e1s del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal\u00bb (art. 4.Ocho.2.c) de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio).<\/p>\n<p>Sobre este extremo s<b>e alega en la demanda que dicha mercantil es, en realidad, un centro especial de empleo constituido de conformidad con lo previsto en el art. 42 y concordantes de la Ley 13\/1982, de Integraci\u00f3n Social del Minusv\u00e1lido , y en el RD 2273\/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de dichos centros especiales de empleo, y que tiene como finalidad el desarrollar trabajos auxiliares subcontratados <\/b>por \u00abI&#8230;&#8230;&#8230;., S.A.\u00bb, mediante f\u00f3rmulas de integraci\u00f3n laboral de\u00a0 discapacitados, bastando por ello que el causante perciba remuneraci\u00f3n de esta \u00faltima mercantil.<\/p>\n<p>Ahora bien, por un lado, <b>ninguna documentaci\u00f3n se aporta sobre la subcontrataci\u00f3n aludida;<\/b> por otro, del examen de la escritura de constituci\u00f3n de dicha mercantil se desprende que no se contiene en ella alusi\u00f3n alguna a las normas mencionadas por la parte actora, sin que se aporte tampoco certificaci\u00f3n alguna acreditativa de su inscripci\u00f3n como centro especial de empleo en el Registro previsto por la normativa citada ( art. 7 del RD 2273\/1985 ); y en fin, en cualquier caso, y <b>aunque el art. 2 de sus estatutos la defina como una sociedad mercantil que desarrolla su objeto de fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de marroquiner\u00eda, esmaltado, etc. \u00aba trav\u00e9s de un centro especial de empleo\u00bb y \u00abcon finalidad estrictamente social\u00bb, ello no es incompatible con que su naturaleza de sociedad mercantil lleve aparejado el ejercicio de su actividad con \u00e1nimo de lucro, \u00e1nimo de lucro que est\u00e1 expresamente permitido por la norma citada ( arts. 2 , 5 y 10 del RD 2273\/1985 ) y sin que en los estatutos aportados se exprese que la sociedad carezca del mismo.<\/b><\/p>\n<p>Por lo expuesto, <b>no es incompatible, como parece entenderse en la demanda, que dicha empresa tuviera la configuraci\u00f3n de centro especial de empleo y que en ella pudiera el causante ejercer funciones de direcci\u00f3n remuneradas, como exige el beneficio fiscal pretendido, y ninguna acreditaci\u00f3n de tal extremo consta en autos.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid\u00a0 de 1 de julio de 2014, Recurso 1108\/2011.\u00a0 <b>El sujeto pasivo de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria es el comprador adquirente de los bienes.<\/b><\/p>\n<p>\u201cEn la demanda se alega, en primer lugar, la exenci\u00f3n del AJD de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828\/1995, ya que las compraventas en el marco de las cuales se pactaron las condiciones resolutorias cuya extinci\u00f3n dio lugar a las liquidaciones recurridas eran compraventas de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA. En segundo lugar, considera que e<b>l vendedor-acreedor titular de la condici\u00f3n resolutoria, condici\u00f3n que ostenta la mercantil actora, no puede ser el sujeto pasivo del AJD correspondiente a la escritura de cancelaci\u00f3n de la misma ya que es el adquirente, propietario de la finca, el \u00fanico interesado en que se elimine del Registro la condici\u00f3n resolutoria que grava su finca y es quien, en definitiva, adquiere el derecho en la medida en que ve liberada su finca del gravamen que supone la condici\u00f3n resolutoria. <\/b>Por todo ello, concluye solicitando la anulaci\u00f3n de las resoluciones impugnadas.\u201d El tribunal resuelve <b>\u201c<\/b>que <b>la condici\u00f3n de sujeto pasivo del AJD generado por las dos escrituras de cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria no corresponde a la mercantil actora, sino a la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantiz\u00f3 con las condiciones resolutorias de autos, que es quien, en definitiva, se beneficia de la cancelaci\u00f3n de tales condiciones resolutorias al poder disponer, a partir de tal cancelaci\u00f3n, de los inmuebles adquiridos libres de cargas.\u201d<\/b> Las razones est\u00e1n, en que<b> \u201c<\/b>la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el sujeto pasivo es el beneficiario del negocio jur\u00eddico principal y no del negocio accesorio de garant\u00eda constituido para garantizarlo, c\u00f3mo es una hipoteca o la condici\u00f3n resolutoria constituida para garantizar el pago aplazado, se realiza cuando la entidad V&#8230;&#8230;&#8230; da cumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas en el contrato de permuta y por lo tanto en su propio inter\u00e9s o beneficio al suponer la eliminaci\u00f3n de un gravamen sobre el bien adquirido y la posibilidad <b>d<\/b>e su disposici\u00f3n en definitiva libre de cargas, &#8230; \u00bb<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia de 3 de julio de 2014, Recurso 214\/2012. <b>El que ejerza funciones de direcci\u00f3n ha de ser titular de participaciones para acogerse a las reducciones del ISD. Cuesti\u00f3n discutible<\/b><\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>La cuesti\u00f3n que se discute es, pues, si para gozar de la bonificaci\u00f3n fiscal analizada es necesario que la persona que forma parte del grupo familiar y que cumple el requisito de ejercer funciones efectivas de direcci\u00f3n de la empresa familiar, percibiendo por ello la mayor\u00eda de sus rendimientos, debe, adem\u00e1s, ser titular de alguna participaci\u00f3n en el capital de dicha empresa, respondiendo afirmativamente ambas Administraciones y negativamente el actor.<\/p>\n<p>Y<b> no se nos escapa que la cuesti\u00f3n ha recibido una respuesta que dista de ser un\u00e1nime en los distintos TSJ <\/b>de lo que es buena muestra las SSTSJ de Galicia que se transcriben en la demanda en apoyo de la tesis que en ella se sostiene.<\/p>\n<p>L<b>a Secci\u00f3n se inclina, no obstante, por acoger la tesis que ha sentado ya al respecto el propio TSJ de Madrid <\/b>en su Secci\u00f3n 5\u00ba, que ha argumentado sobre la cuesti\u00f3n en t\u00e9rminos que compartimos y que, a continuaci\u00f3n, reproducimos en su reciente <b>sentencia n\u00ba 87\/14, de 24 de enero de 2014, dictada en el recurso n\u00ba 879\/11:<\/b><\/p>\n<p>\u00bb <i>&#8230;Pues bien, ciertamente, de la normativa que regula la exenci\u00f3n se desprende, a pesar de las alegaciones de la parte actora, que no se cumplen los requisitos para poder apreciar la misma. Y ello por cuanto, en efecto, son el sujeto pasivo y su c\u00f3nyuge los propietarios de las entidades (ya que tienen las participaciones) pero no ejercen funci\u00f3n alguna de direcci\u00f3n (hecho \u00e9ste que no es discutido por la recurrente), alegando la actora que dichas funciones de direcci\u00f3n -administraci\u00f3n las ejercen los hijos.<\/i><\/p>\n<p>Considera la Sala que, en efecto, <b>las funciones de direcci\u00f3n se deben desarrollar por quienes ostentan las participaciones de las entidades, que en este caso son el sujeto pasivo y su c\u00f3nyuge.<\/b>\u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 4 Octavo, apartado dos, de la Ley del impuesto sobre el Patrimonio, tras establecer en su apartado d) que el sujeto pasivo debe ejercer funciones de direcci\u00f3n en la entidad, establece que \u00abcuando la participaci\u00f3n en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a que se refiere la letra anterior, las funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de la misma deber\u00e1n cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco (&#8230;)\u00bb. <b>La interpretaci\u00f3n conjunta y sistem\u00e1tica de los apartados c) y d) del precepto exigen y requieren que dichas funciones de direcci\u00f3n sean ejercidas por quienes ostentan la propiedad de las participaciones<\/b>.<\/p>\n<p>En efecto, el apartado d) permite que la participaci\u00f3n sea del sujeto pasivo o conjunta con su c\u00f3nyuge, ascendientes, descendientes o colaterales, y el apartado d) que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de direcci\u00f3n, disponiendo que cuando la participaci\u00f3n en la entidad sea conjunta con alguna de las personas mencionadas anteriormente, dichas funciones de direcci\u00f3n y las remuneraciones derivadas de las mismas deber\u00e1n cumplirse al menos en alguna de las personas que integran el grupo de parentesco.<\/p>\n<p>Pero evidentemente, dichas funciones de direcci\u00f3n han de ser ejercidas por algunas de las personas que ostentan la participaci\u00f3n en la entidad, deriv\u00e1ndose as\u00ed del tenor de los preceptos. Si los hijos hubieran tenido participaci\u00f3n en la entidad, bastar\u00eda que ellos fueran los que ejercieran de modo efectivo las funciones de direcci\u00f3n, pero no siendo \u00e9ste el caso de autos, no se cumplen los requisitos de la exenci\u00f3n. La norma permite que la participaci\u00f3n sea conjunta con alguno de los parientes mencionados, y cuando ello es as\u00ed, permite tambi\u00e9n que las funciones de direcci\u00f3n sean ejercidas por alguno de estos parientes, pero siempre que sea alguno de los que ostentan la participaci\u00f3n, no otros distintos&#8230;. \u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este caso, careciendo las hijas de la causante de participaci\u00f3n alguna en la sociedad \u00abP&#8230;&#8230;, S.L.\u00bb, no procede otorgar a las participaciones de la causante en dicha empresa el beneficio pretendido.\u201d<\/p>\n<p>En un sentido contrario al expuesto la Sentencia del TSJ de Galicia de 23 de julio de 2014, Recurso 15571\/2013.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 8 de julio de 2014, Recurso 85072010. \u201c<strong>Reducci\u00f3n de la base imponible por adquisici\u00f3n mortis causa de participaciones en entidades. Requisito de ejercicio efectivo de funciones de direcci\u00f3n por las que se obtengan retribuciones que representen la principal fuente de renta del sujeto pasivo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201c<\/strong><strong>Desde la sentencia <i>Huarte<\/i><\/strong> (STS, Sala 4\u00aa de <b>29 de septiembre de 1988<\/b>) y, en particular, desde las sentencias posteriores que matizan y confirman esta primera decisi\u00f3n (SSTS Sala 4\u00aa, de 3 de junio de 1991 y 27 de enero de 1992), <strong>se introdujo en nuestro lenguaje jur\u00eddico la llamada <i>teor\u00eda del v\u00ednculo. <\/i>Seg\u00fan esta doctrina, el v\u00ednculo mercantil -que une a los consejeros ejecutivos que desarrollan a la vez funciones de alta direcci\u00f3n- absorbe al v\u00ednculo laboral que el alto directivo pudiera haber formalizado con la misma empresa.<\/strong> Por ello, l<b>a exclusi\u00f3n del \u00e1mbito laboral no viene determinada por la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1a el sujeto, sino por la naturaleza del v\u00ednculo en virtud del cual las realiza.<\/b> Al simultanearse un doble v\u00ednculo, mercantil y laboral, <strong>el v\u00ednculo mercantil <i>org\u00e1nico <\/i>debe absorber al laboral.<\/strong> El efecto directo de esta teor\u00eda ha sido que, con car\u00e1cter general, el orden social de la jurisdicci\u00f3n se ha manifestado incompetente para entender de las controversias planteadas por los administradores ejecutivos, pese a que formalmente hubieran sido contratados como altos directivos.<\/p>\n<p><b>Al verse excluidos del orden social, los administradores ejecutivos con contrato laboral de alta direcci\u00f3n, o con contrato de arrendamiento de servicios, han acudido al orden civil para reclamar el pago de las cantidades comprometidas en caso de cese involuntario en sus cargos. <\/b>Ah\u00ed se han topado con un nuevo obst\u00e1culo. En efecto, <b>la Sala 1.\u00aa del TS,<\/b> desde la conocida sentencia <i>Huarte <\/i>de 30 de diciembre de 1992 (sentencia que juzg\u00f3 el mismo caso que previamente hab\u00eda sido analizado por el orden social que se declar\u00f3 incompetente) <b>ha venido entendiendo que los contratos por los que una sociedad se obliga a indemnizar a sus consejeros por acordar su remoci\u00f3n son il\u00edcitos, ya que suponen la elusi\u00f3n del mandato del art\u00edculo 130 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (LSA ) que obliga a fijar en estatutos sociales la retribuci\u00f3n de los administradores.<\/b> Desde entonces, la doctrina mercantilista mayoritaria (aunque con la firme oposici\u00f3n de algunas figuras destacadas) ha continuado manteniendo esta teor\u00eda, con el fin de preservar el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 130 LSA.<\/p>\n<p>Entre los pronunciamientos m\u00e1s actuales y recientes en este sentido encontramos las SSTS, Sala 1.\u00aa, de 21 de abril de 2005 y 24 de abril de 2007.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podemos decir que <b>la regla general, con excepciones que no vienen al caso, ha sido la aplicaci\u00f3n por los tribunales de la teor\u00eda del v\u00ednculo,<\/b> excluyendo de la jurisdicci\u00f3n social a los altos directivos que manten\u00edan a la vez una vinculaci\u00f3n con la sociedad como consejeros delegados, mientras, por su parte, la jurisdicci\u00f3n civil entend\u00eda que las remuneraciones o indemnizaciones acordadas con los administradores ejecutivos de sociedades mercantiles s\u00f3lo tendr\u00edan validez si se encontraban previstas en los estatutos sociales. Por todo ello, cuando los pactos indemnizatorios por cese est\u00e1n formalizados en contratos privados, ya sean de alta direcci\u00f3n o de arrendamiento de servicios, los tribunales del orden civil han venido consider\u00e1ndolos, con car\u00e1cter general, ineficaces.<\/p>\n<p>En resumen, y <b>de acuerdo con la anterior doctrina debe prevalecer en este caso el car\u00e1cter org\u00e1nico como administradores de la relaci\u00f3n de quienes afirman su cualidad de gerentes, siendo su cargo no retribuido seg\u00fan la prueba que se ha analizado.<\/b> <b>A esta relaci\u00f3n se anudar\u00eda, a la vista de los recibos de salarios presentados, la impresi\u00f3n, avalada por tratarse de una peque\u00f1a empresa de car\u00e1cter familiar, de que los actores trabajan como empleados, sujetos a una relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter ordinario, de manera que en cualquiera de los casos no se cumplir\u00eda el requisito de que las retribuciones por el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n y apoderamiento representen m\u00e1s del 50% del total de la remuneraci\u00f3n percibida por cuanto se tratar\u00eda de salarios propios de la relaci\u00f3n por cuenta ajena que obtienen los mencionados \u00c1ngel Jes\u00fas y Lourdes <\/b>. Tampoco valdr\u00eda como argumento en defensa de sus tesis la afiliaci\u00f3n y alta de los dos actores que se consideran gerentes al R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos de la Seguridad Social con arreglo a lo previsto en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo s\u00e9ptima del Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio, en cuanto dicho r\u00e9gimen especial de la Seguridad Social es tambi\u00e9n el que les pertenecer\u00eda y corresponder\u00eda, esta vez s\u00ed, por su categor\u00eda de administradores.\u201d<\/p>\n<p>En el Magistrado Ponente de esta Sentencia, Miguel \u00c1ngel Narv\u00e1ez Bermejo, se da la circunstancia de ser Inspector de Trabajo excedente.<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 8 de julio 2014, Recurso 938\/2011. <b>La fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripci\u00f3n, por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en derecho y no s\u00f3lo por los supuestos del art. 1227 CC.<\/b><\/p>\n<p>\u201cY debemos dar la raz\u00f3n al recurrente ya que, en efecto, la m\u00e1s reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abandonado expresamente la l\u00ednea sostenida en algunas de sus anteriores sentencias, l\u00ednea seguida hasta ahora por esta Secci\u00f3n, y se ha decantado por sostener, con sustento en el art. 24 CE , que la fecha del documento privado puede ser acreditada, a efectos de prescripci\u00f3n, por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en derecho y no s\u00f3lo por los supuestos del art. 1227 CC (por todas, STS de 3 de noviembre de 2010, citada en la demanda, dictada en un recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina, y STS de 13 de enero de 2011).<\/p>\n<p>En este caso, debemos entender que el actor con la documentaci\u00f3n que aporta ha acreditado la existencia del contrato privado de compraventa, al menos, desde diciembre de 1985, ya que constan por \u00e9l aportadas y debidamente identificadas en el contrato privado con su n\u00famero, clase, importe y fecha de vencimiento, unas letras de cambio a trav\u00e9s de las cuales se instrumentaba el pago de la vivienda cuyas fechas de vencimiento se encontraban entre diciembre de 1985 y noviembre de 1989.<\/p>\n<p>T<b>ambi\u00e9n ha aportado el actor sus declaraciones del IRPF, desde el a\u00f1o 1985 hasta el a\u00f1o 1989, en las que consta como domicilio del declarante el de la vivienda adquirida y en las que se identifica dicha vivienda como objeto de desgravaci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual, <\/b>precis\u00e1ndose, igualmente, al formular la desgravaci\u00f3n, no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de la vivienda, sino tambi\u00e9n el nombre del vendedor que aparece en el contrato privado.<\/p>\n<p>Y con esta documentaci\u00f3n debemos entender que se ha producido la transmisi\u00f3n, al menos desde diciembre de 1985, al concurrir el t\u00edtulo y el modo, tal y como exige el art. 609 CC, y por ello, cuando el documento privado se presenta con autoliquidaci\u00f3n por ITP, en el a\u00f1o 2009, ya hab\u00eda prescrito el derecho <b>de la Administraci\u00f3n a liquidar.\u201d<\/b><\/p>\n<p>En un supuesto parecido la Sentencia del TSJ de Madrid de 24 de julio de 2014, Secci\u00f3n Quinta, Recurso 93672012, adopt\u00f3 una Soluci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de julio 2014, Recurso 731\/2012. \u201c<b>Seg\u00fan la Inspecci\u00f3n, pese a la aparente realidad de la concesi\u00f3n por la sociedad a sus socios y administradores de pr\u00e9stamos a 8 a\u00f1os sin intereses como voluntad manifestada, en realidad se trata de\u00a0 suministrar dinero en efectivo a los socios, sin que exista disposici\u00f3n de devolver las cantidades prestadas y de reclamar su devoluci\u00f3n, para remunerar una actividad desconocida que califica de gasto y cuya relaci\u00f3n con la actividad social o con los ingresos de la sociedad no se justifica; se trata de un supuesto de simulaci\u00f3n en que se manifiesta la existencia de unos prestamos pero en realidad solo se trata de entrega definitiva de dinero a los socios para una finalidad no probada.<\/b><\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a la simulaci\u00f3n y a la prueba de la misma mediante presunciones, entre otras muchas sentencias, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549\/05 , en la que afirma que: <em>\u00aben el \u00e1mbito tributario, dice el art\u00edculo 25 de la LGT que \u00ab<b>en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulaci\u00f3n, el hecho imponible gravado ser\u00e1 el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jur\u00eddicas utilizadas por los interesados\u00bb. <\/b>Lo que quiere decir <\/em>que s<b>i se probase la simulaci\u00f3n a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o enga\u00f1osa carente de causa <\/b>y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulaci\u00f3n en los negocios, por el natural empe\u00f1o que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulaci\u00f3n de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciaci\u00f3n de su realidad.\u00bb<\/p>\n<p><strong><i>\u201c<\/i>En el supuesto objeto de estudio para llegar a la conclusi\u00f3n de que en realidad no hay prestamos, la Inspecci\u00f3n se basa en la prueba de las presunciones <\/strong>del art\u00edculo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 que establece que <i>\u00abpara que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo seg\u00fan las reglas del criterio humano,\u00bb <\/i>ya que <b>no se ha justificado ning\u00fan pago para amortizar los prestamos, no se ha registrado la deuda como deudores a largo plazo ni figura en la cuenta 550 socios y administradores, en el libro diario se anotan las operaciones mediante asientos mensuales sin menci\u00f3n a los prestamos que quedan diluidos, la sociedad se ha endeudado y en las cuentas del pasivo figura la cuenta 170 deudas con entidades de cr\u00e9dito de 7.146.637,94, los prestamos se otorgan en documentos privados, es impensable para una sociedad cuyo fin \u00faltimo es el beneficio empresarial que los pr\u00e9stamos se concedan sin intereses y si es l\u00f3gico que sea as\u00ed cuando lo que se pretende exclusivamente es entregar dinero a los socios definitivamente y sin contraprestaci\u00f3n para cubrir necesidades financieras no probadas.<\/b><\/p>\n<p>Se trata de una serie de indicios de los que cabe inferir conforme al criterio de la l\u00f3gica humana que no se ha probado la existencia real de los pr\u00e9stamos a los socios y si la entrega a estos \u00faltimos de dinero de modo definitivo con una finalidad no probada y a ello hay que a\u00f1adir que no se ha justificado que los socios tributaran por los contratos de pr\u00e9stamo ni tampoco por las cantidades percibidas y no cabe aducir que la inclusi\u00f3n de los pr\u00e9stamos en el activo circulante de la sociedad en la cuenta 440 y no en la cuenta de deudores a largo plazo se debi\u00f3 a un error y que era suficiente exigir intereses y calificar la operaci\u00f3n de vinculada, porque no cabe inferir la existencia de los pr\u00e9stamos ni que se cumplan los requisitos para que se califiquen de pr\u00e9stamos.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 11 de julio de 2014, Recurso 402\/2011. <b>El \u00faltimo domicilio no pierde el car\u00e1cter de vivienda habitual por ingreso de su propietario en una residencia.<\/b><\/p>\n<p>La Generalitat considera que debe descartarse la calificaci\u00f3n de vivienda habitual porque en la fecha de devengo del impuesto, el 12 de diciembre de 2006, la causante resid\u00eda en una residencia para la tercera edad, sin que sea posible la aplicaci\u00f3n de la redacci\u00f3n otorgada al precitado art\u00edculo 2 de la Ley 21\/2001 por el art\u00edculo 24 de la Ley 26\/2009, 23 diciembre , de medidas fiscales, financieras y administrativas (DOGC 31 diciembre) con entrada en vigor 1 enero 2010, que contempla espec\u00edficamente el siguiente supuesto: \u00bb <strong><i>Si <\/i>en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho imponible el causante o la causante ten\u00eda la residencia efectiva en otro domicilio del que no era titular, tambi\u00e9n tiene la consideraci\u00f3n de vivienda habitual la que ten\u00eda esta consideraci\u00f3n hasta cualquier d\u00eda de los diez a\u00f1os anteriores a su muerte. La limitaci\u00f3n de los diez a\u00f1os no se tiene en cuenta si el causante o la causante ha tenido su \u00faltimo domicilio en un centro residencial o sociosanitario.\u00bb<\/strong><\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta el siguiente p\u00e1rrafo del rese\u00f1ado art\u00edculo 68.1.3 de la Ley del IRPF el cual, tras definir qu\u00e9 debe entenderse por vivienda habitual, establece que \u00abNo obstante, se entender\u00e1 que la vivienda tuvo aquel car\u00e1cter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separaci\u00f3n matrimonial, traslado laboral, obtenci\u00f3n de primer empleo o de empleo m\u00e1s ventajoso u otras an\u00e1logas.\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se trata de dirimir si las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos pueden valorarse como an\u00e1logas a las anteriores a efectos de la consideraci\u00f3n de la vivienda habitual. Es aqu\u00ed donde la Sala comparte el pronunciamiento del TEARC en el sentido de que <b>el inmueble controvertido no perdi\u00f3 el car\u00e1cter de vivienda habitual por el hecho del ingreso de su titular en la residencia, pues as\u00ed cabe inferirlo de los siguientes datos: uno, la causante resid\u00eda en el inmueble transmitido al menos desde 1973, seg\u00fan resulta del testamento otorgado el veintitr\u00e9s de febrero de dicho a\u00f1o; dos, el 25 de abril de 2003 la causante fue ingresada en una residencia de la tercera edad, asistida,<\/b> \u00abJ&#8230;&#8230;..\u00bb, por requerirlo su estado de salud, seg\u00fan se desprende de los documentos aportados, esto es, certificado del Centro de fecha 03\/03\/05, informe m\u00e9dico y del servicio de rehabilitaci\u00f3n de fechas 09\/12\/04 y 08\/03\/05, respectivamente; tres, el cambio de empadronamiento encuentra su explicaci\u00f3n en motivos de organizaci\u00f3n interna y relaci\u00f3n con el ambulatorio sanitario de zona, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n del Centro de 27\/07\/07 y, finalmente, se aporta copia de la declaraci\u00f3n del IRPF del ejercicio 2005 con fecha de finalizaci\u00f3n del per\u00edodo impositivo coincidente con la del fallecimiento, 23 de agosto de 2005, en donde <b>no consta que el inmueble transmitido por herencia estuviere arrendado o cedido a terceros.<\/b>\u201d<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 779\/2010 Para evitar el pago del ITP por el acta de notoriedad de la que es sujeto pasivo el adquirente, se tendr\u00eda que acreditar su pago por los transmitentes.<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, que en la adquisici\u00f3n de los bienes cuyo t\u00edtulo de los transmitentes fue completado por el Acta de Notoriedad, llevada a cabo primero en documento privado y luego en Escritura P\u00fablica (27-5-2004 y 13-1-2006) ya abon\u00f3 el ITP por el importe de 1.296 # y 2.734,6 # respectivamente, por lo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del RDL 1\/1993 de 24 de septiembre , s\u00f3lo estar\u00eda obligado al pago del impuesto si \u00e9ste no se hubiera pagado; y en este caso se pag\u00f3, luego lo satisfecho con el Acta de Notoriedad es indebido.<\/p>\n<p><b>No es admisible que se diga que no est\u00e1 acreditado que los transmitentes no pagaron el impuesto, pues tampoco est\u00e1 acreditado que no se pag\u00f3, correspondiendo la prueba a la Administraci\u00f3n Tributaria, y en todo caso, de no haberse satisfecho en su momento, el sujeto pasivo ser\u00edan los vendedores y no el comprador; lo contrario ser\u00eda doble imposici\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201cEl Acta de Notoriedad, (folios 38 a 57 del expediente) tiene como finalidad \u00bb <i>Completar el T\u00edtulo P\u00fablico de Adquisici\u00f3n para inmatriculaci\u00f3n de finca no inscrita, con objeto de comprobar y declarar la notoriedad de que las partes transmitentes a que se refiere el expositivo I de este instrumento son tenidas como due\u00f1as de ellas en el t\u00e9rmino municipal donde radican las mismas <\/i>\u00ab. Por tanto <b>lo que ten\u00eda que haber acreditado la recurrente es que sus vendedores hab\u00edan satisfecho el ITPAJD o el que correspondiera por la adquisici\u00f3n de las mismas; de ser as\u00ed, efectivamente existir\u00eda doble imposici\u00f3n si se tributara por el Acta de Notoriedad; tal acreditaci\u00f3n corresponde a quien alega la exenci\u00f3n, pues la regla es que el Acta de Notoriedad est\u00e1 sujeta al Impuesto.<\/b> En este caso no se ha acreditado, como viene a reconocer impl\u00edcitamente el recurrente, al afirmar que tampoco se ha acreditado lo contrario.<\/p>\n<p><b>Y en cuanto a qui\u00e9n es el sujeto pasivo, la norma lo deriva a favor de quien se otorga el citado Acta de Notoriedad;<\/b> como quiera que la adquisici\u00f3n primera pudo quedar al margen del conocimiento de la Administraci\u00f3n Tributaria, se crea la ficci\u00f3n de que es efectiva, para la Administraci\u00f3n, desde el momento de otorgamiento del Acta, momento a partir del cual comienza el plazo de prescripci\u00f3n de aqu\u00e9lla transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por tanto no es el pago del ITP que hizo el recurrente como consecuencia de las dos Escrituras P\u00fablicas anteriores el pago al que se refiere el precepto aludido, sino que es el pago de la transmisi\u00f3n anterior, es decir, de aqu\u00e9lla de la que devino el T\u00edtulo de sus vendedores y que permaneci\u00f3 oculta y sin tributar.\u201d<\/p>\n<p>En la Sentencia del TSJ de Extremadura de 16 de septiembre de 2014, Recurso 646\/2013, se nos dice que \u201ces evidente que todo expediente de dominio facilita una documentaci\u00f3n que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aqu\u00e9l. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio. No puede negarse, sin embargo, que <b>hay unos expedientes de dominio que suplen el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n previa, y, otros, que no suplen dicho t\u00edtulo. En unos casos ese t\u00edtulo transmisivo existe, no est\u00e1 en discusi\u00f3n y su realidad material se encuentra probada.<\/b><\/p>\n<p>En otros, no existe este t\u00edtulo. Siendo esto as\u00ed, entendemos que <b>el tenor literal del art\u00edculo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, quedando fuera de la \u00f3rbita del precepto los expedientes de dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo no sea suplido por ellos. Supuesto en el que nos encontramos donde el expediente de dominio tramitado por el comprador permite el acceso de la finca al Registro de la Propiedad pero la transmisi\u00f3n no queda suplida por el expediente sino que tuvo lugar en el anterior contrato de compraventa, por lo que no puede gravarse dos veces la misma transmisi\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p><b>Esta fundamentaci\u00f3n es la acogida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-10-2004, <\/b>recurso 7941\/1999 (EDJ 2004\/184860). Asimismo, la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, de fecha 19-1-2005.\u201d \u201cConsta en el expediente una escritura p\u00fablica&#8230; que es t\u00edtulo por el que D. A adquiere la finca por transmisi\u00f3n de D. B, present\u00e1ndose autoliquidaci\u00f3n por el Impuesto, el 27 de agosto de 1987 en la Oficina Liquidadora de&#8230; con ingreso de 4.687,89 # (780.000 pesetas), seg\u00fan consta con el impreso y la estampaci\u00f3n en el propio documento notarial. En consecuencia, al haberse satisfecho el impuesto por la transmisi\u00f3n, no procede exigir de nuevo el gravamen con motivo del expediente de dominio promovido con el objeto de reanudar el tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad\u00bb. Todo lo anterior conduce a la estimaci\u00f3n \u00edntegra del presente recurso contencioso-administrativo, anulando la Resoluci\u00f3n impugnada.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 15 de julio de 2014, Recurso 803\/2010. <strong>Novaci\u00f3n hipotecaria por cambio de objeto sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201c<\/strong>Como consecuencia del Plan Parcial del Pol\u00edgono Las Vallecanas, aprobado por el Ayuntamiento de Lominchar (aprobado de forma provisional en 1991; inicial en 1993 y final en 1994; publicado en DOCM en 1995), los propietarios asumieron las obligaciones pertinentes; <b>procedi\u00e9ndose a la agrupaci\u00f3n de todas las fincas afectadas en una sola y posterior segregaci\u00f3n tal y como estaban previstas en el Plan, con extinci\u00f3n del condominio, con adjudicaci\u00f3n a la demandante de la finca registral 4.276, con una superficie de 25.212&#8217;09 m2. d\u00f3nde se encontraban las naves industriales de su propiedad.<\/b> Inscrita en el Registro de la Propiedad consta la modificaci\u00f3n hipotecaria y que la finca agrupada se encontraba gravada por procedencia de la anterior 3899 con la hipoteca referida.\u201d \u201cLa demandante se alza contra la resoluci\u00f3n del TEAR alegando en esencia que <strong>la escritura que instrumentaliza la concreci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria, que cancela la hipoteca que <i>ope legis <\/i>y por consecuencia de una actuaci\u00f3n urban\u00edstica no por voluntad de parte gravaba las fincas resultantes de la misma limit\u00e1ndose a concretar el \u00fanico inmueble resultante de ella sobre la que segu\u00eda pesando la hipoteca a constituida en 2003 y liquidada, se encuentra exenta del impuesto ITPAJD.\u201d<\/strong><\/p>\n<p><b>\u201cEl recurso interpuesto se encuentra abocado al fracaso.<\/b> Queda claro en la resoluci\u00f3n del TEAR que el impuesto por el que se gira la liquidaci\u00f3n al contribuyente es el de Actos Jur\u00eddicos Documentados (AJD), pese a que como se se\u00f1ala inicialmente por a Oficina Liquidadora nada se indique. Lo que se somete al gravamen, seg\u00fan el art.27 del Texto Refundido de la LITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo \u00fanico que exige el art.32.2 para las primeras copias de escrituras es que \u00abtengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (est\u00e9n) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art.1 de esta Ley \u00abart.1.1 y art.1.2\u00bb, esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.<\/p>\n<p>La recurrente se alza contra la resoluci\u00f3n oponiendo que la escritura no se encuentra sujeta pues ya tribut\u00f3 por el concepto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa por la constituci\u00f3n de hipoteca; y, finalmente, se encontrar\u00eda exenta por aplicaci\u00f3n del art.45.b.7.<\/p>\n<p>A la vista de la doctrina jurisprudencial (en concreto la establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 ) <strong>considera la Sala que es acertada la tributaci\u00f3n por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados, pues se documenta una modificaci\u00f3n hipotecaria por la que la responsabilidad que reca\u00eda sobre una inicialmente gravada por una hipoteca, en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario, pasa a recaer sobre otra, despu\u00e9s de una operaci\u00f3n de agrupaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y extinci\u00f3n <i>de pro indiviso <\/i>-escritura ff.80 y ss,, compareciendo los diferentes propietarios acordando los tres negocios causales descritos-. En la escritura p\u00fablica se pacta una modificaci\u00f3n que afecta a la responsabilidad hipotecaria, un cambio del objeto hipotecado.<\/strong><\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n afecta a la hipoteca y ha de constituir como toda distribuci\u00f3n de hipoteca un acto inscribible que tiene por objeto cosa valuable, que debe tributar por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/p>\n<p>Se cita la Sentencia del TSJ de Murcia de 16 de abril de 2014.\u201d<\/p>\n<p><b>La Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 17 de julio de 2014, <\/b>Recurso 1457\/2011. r<b>eferente a una \u201cescritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2005 por la que se segregaba de una finca r\u00fastica descrita en el exponiendo I) del documento notarial una zona de viales y otra zona verde y se ced\u00edan gratuitamente al Ayuntamiento de Ponferrada en cumplimiento de la determinaci\u00f3n contemplada en el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ponferrada de 4 de abril de 1992 por el que se aprob\u00f3 definitivamente el Proyecto de Compensaci\u00f3n correspondiente a la U.A. 27 del PGOU, pretendi\u00e9ndose por la parte recurrente que se anule la resoluci\u00f3n recurrida y la liquidaci\u00f3n de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Ponferrada de la que trae causa, por no estar sujeto el acto a la modalidad gradual del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/b> \u201c Aqu\u00ed el Tribunal declar\u00f3 que \u201c<b>El argumento esgrimido por la parte recurrente para sostener que la finca segregada no es \u00abcosa valuable\u00bb no es de recibo porque el que en cumplimiento de los deberes urban\u00edsticos los propietarios de suelo urbanizable deban ceder gratuitamente terrenos para viales y zonas verdes y que estos carezcan de aprovechamiento urban\u00edstico no significa en modo alguno que dichos terrenos no tengan un valor de mercado, del que resultan compensados los propietarios de esos terrenos que se ceden con otros derechos urban\u00edsticos correlativos al cumplimiento de las obligaciones del mismo car\u00e1cter.\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>Tambi\u00e9n se puede citar la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 18 de julio de 2014; Recurso 269\/2013: <\/b>\u201cla cuesti\u00f3n sometida a litigio es estrictamente jur\u00eddica, y se centra en<b>determinar si la escritura de liberaci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria de una finca segregada est\u00e1 o no sujeta al ITP y AJD en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, y sobre esta cuesti\u00f3n se ha pronunciado expresamente esta Sala en el recurso 501\/2003 con la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004 <\/b>, de la que fue Ponente Do\u00f1a Concepci\u00f3n Garc\u00eda Vicario y <b>en la que se conclu\u00eda de acuerdo con la tesis de la Administraci\u00f3n <\/b>ahora recurrente, por cuando en dicho caso la liquidaci\u00f3n se hab\u00eda confirmado por el TEAR.\u201d <b>Extensa Sentencia que se resuelve en un sentido favorable a la Administraci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 17 de julio de 2014, Recurso 1353\/2010. Simulaci\u00f3n de la actividad empresarial para obtener los beneficios de las reducciones en el ISD.<\/p>\n<p>\u201c1.- <strong>En cuanto a la constituci\u00f3n de la comunidad de bienes, debe tenerse en cuenta que el hecho de que varias personas sean copropietarias de uno o varios inmuebles no supone <i>per se <\/i>que quede constituida una comunidad de bienes a los efectos fiscales que aqu\u00ed se reclaman. <\/strong>En este sentido, en primer lugar, se aporta la inscripci\u00f3n de la empresa de nueva creaci\u00f3n, DIRECCION000, C.B., en la Seguridad Social.<\/p>\n<p>Ahora bien, <b>la operaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 25 de marzo de 2002, esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante, siendo tambi\u00e9n de dicha fecha el documento de inscripci\u00f3n del empresario ante la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social.<\/b> En segundo lugar, el art\u00edculo 22.4 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados contempla la constituci\u00f3n de una comunidad de bienes como uno de los supuestos sujetos al impuesto. Esto no obstante, no consta la pertinente liquidaci\u00f3n. En tercer lugar, <b>aunque el contrato suscrito por los Sres. Joaqu\u00edn y Angelina (causante y recurrente, respectivamente) para constituir la comunidad de bienes est\u00e1 presuntamente datado el 5 de diciembre de 2001, se trata de un mero documento privado. En consecuencia, su fecha se cuenta respecto de terceros desde el d\u00eda del fallecimiento del primero, ello por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1.227 del C\u00f3digo Civil. En cuarto lugar, en dicho contrato s\u00f3lo se hace referencia al inmueble sito en la CALLE000, NUM002, sin que exista ning\u00fan otro documento que acredite cumplidamente qu\u00e9 bienes se aportaron a la comunidad. <\/b>Por \u00faltimo, la fecha (18 de febrero de 2002) del contrato privado celebrado entre los hermanos y el Sr. Joaqu\u00edn , para la incorporaci\u00f3n de este \u00faltimo a la comunidad de bienes, adolece de id\u00e9ntica deficiencia probatoria que el rese\u00f1ado anteriormente, debiendo hacerse las mismas observaciones sobre la identificaci\u00f3n de los bienes inmuebles.<\/p>\n<p>2.- En relaci\u00f3n con la actividad econ\u00f3mica, se aportan inventarios y cuentas anuales, constando en el folio 112 del expediente administrativo la fecha de legitimaci\u00f3n posterior al fallecimiento (11 de marzo de 2002) y la referencia a 100 folios, sin que quede debidamente esclarecido su contenido.<\/p>\n<p>3.- L<b>as declaraciones censales del Impuesto de Actividades Econ\u00f3micas (ep\u00edgrafe 861.2) son de fechas diciembre de 2001 y enero de 2002.<\/b><\/p>\n<p>4.- <b>En cuanto al local supuestamente destinado, en exclusiva, a la gesti\u00f3n de la actividad empresarial, se aporta un contrato privado de comodato de local de negocio suscrito entre los Sres. Teodoro y Angelina el 31 de diciembre de 2001, cuya fecha de otorgamiento merece id\u00e9nticas consideraciones que los contratos rese\u00f1ados anteriormente<\/b>.<\/p>\n<p>5.- <b>Respecto al requisito de la persona empleada<\/b>, se aporta un contrato laboral a nombre de la Sra. Violeta de fecha 19 de febrero de 2002 supuestamente contratada por motivo del aumento de trabajo en la oficina (cl\u00e1usula sexta), lo que indica que <b>no se dispon\u00eda de ning\u00fan asalariado hasta justo tres d\u00edas antes del fallecimiento.<\/b><\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n conjunta de estos elementos y la ponderaci\u00f3n de las respectivas fechas, todas ellas alarmantemente pr\u00f3ximas al d\u00eda de la defunci\u00f3n, determinan una insuficiencia probatoria a efectos de acreditar la realidad del desarrollo de una actividad empresarial a la que estuvieran afectos todos los inmuebles comprendidos en el caudal hereditario. A juicio de la Sala, esta escasa virtualidad probatoria no ha sido solventada mediante las testificales practicadas. Todo ello determina que las alegaciones de la recurrente no puedan prosperar por cuanto no han quedado debidamente acreditados los requisitos exigidos para aplicar la reducci\u00f3n demandada.\u201d<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 21 de julio de 2014, Recurso 863\/2011. <strong>Presunci\u00f3n de ganancialidad de bien inmueble del caudal relicto a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201c<\/strong>No cabe considerar desvirtuada la presunci\u00f3n de ganancialidad que, con car\u00e1cter general, establece el art\u00edculo 1.361 del C\u00f3digo civil. <b>Es cierto que en el Catastro consta el bien como perteneciente \u00fanicamente al padre fallecido de las demandantes, pero tambi\u00e9n es cierto que no consta acreditado que del t\u00edtulo en base al cual se hizo constar la titularidad en el catastro pudiera extraerse la conclusi\u00f3n de que el bien fue adquirido privativamente por el esposo, padre de las actoras<\/b>. En definitiva no existen elementos que permitan afirmar que el t\u00edtulo en base al cual la titularidad accedi\u00f3 al catastro dijera algo distinto a lo que expresa el contrato privado que, como prueba, aportan las demandantes.<\/p>\n<p>Independientemente de que al contrato privado que aportan las demandantes pueda haberle sido de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados , no constando la existencia de otro t\u00edtulo distinto, y siendo que el \u00fanico que consta en las actuaciones es el aportado por las demandantes, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n, el simple hecho de que en el catastro conste \u00fanicamente la titularidad de don Cecilio sobre el bien no alcanza relevancia suficiente como para considerar que el bien tiene car\u00e1cter privativo. No constan acreditados datos de tal entidad que permitan considerar desvirtuada la presunci\u00f3n de ganancialidad que establece el art\u00edculo 1.361 del C\u00f3digo civil, que se\u00f1ala que \u00bb <i>se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos c\u00f3nyuges\u201d<\/i>. Tal conclusi\u00f3n es coherente, tambi\u00e9n, con lo expresado en el art\u00edculo 1.347 del mismo Texto legal que dice que dice que son bienes gananciales \u00bb <b><i>3\u00ba <\/i><\/b>Los adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los esposos\u00bb pues no existe ning\u00fan elemento que permita considerar que el bien hubiera sido adquirido a t\u00edtulo gratuito o utilizando caudal probadamente privativo del esposo.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, de 22 de julio de 2014, Recurso 217\/2013. <b>Las aportaciones no dinerarias reguladas en el art. 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades devengan la plusval\u00eda municipal cuando no est\u00e9n integradas en una rama de actividad.<\/b><\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al fondo del asunto, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n de la prueba llevada a cabo por el juez <i>a quo<\/i>, y su conclusi\u00f3n de la inexistencia de afectaci\u00f3n del inmueble aportado a una actividad econ\u00f3mica, sin que en el escrito de apelaci\u00f3n se desvirt\u00fae ni que el inmueble no corresponde con una explotaci\u00f3n susceptible de funcionar por sus propios medios, ni tampoco que se haya acreditado un per\u00edodo m\u00ednimo de 3 a\u00f1os de afecci\u00f3n, al tiempo que la contrataci\u00f3n de una persona afecta a la actividad fue por un per\u00edodo muy corto.<\/p>\n<p><b>Como hemos se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n, no concurre el supuesto de no sujeci\u00f3n cuando se trata no de una rama de actividad, sino un simple bloque patrimonial, compuesto de fincas que por s\u00ed solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios<\/b>; y hemos de reiterar ahora las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>&#8211; que <b>no cabe confundir \u00abrama de actividad\u00bb con \u00absimple bloque patrimonial\u00bb,<\/b> cual es el caso de unas fincas que por s\u00ed solas no son, en absoluto, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.<\/p>\n<p>&#8211; que d<b>ebe entenderse por rama de actividad aquel conjunto de elementos patrimoniales de activo y pasivo que formen una unidad econ\u00f3mica en el sentido de una explotaci\u00f3n con organizaci\u00f3n propia que le permita funcionar con autonom\u00eda, lo que no implica necesariamente independencia al poder estar integrado dicho conjunto patrimonial en otra organizaci\u00f3n superior.<\/b><\/p>\n<p>&#8211; que <b>no es de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial en el supuesto de que los terrenos aportados hubieran pertenecido al patrimonio particular de las personas f\u00edsicas no afecto al desarrollo de actividades econ\u00f3micas y hubieran sido afectados a la actividad empresarial desarrollada por ellas por un per\u00edodo inferior a tres a\u00f1os a la fecha de la aportaci\u00f3n, por cuanto en tal caso dichos elementos no se considerar\u00edan afectos al desarrollo de actividades empresariales.<\/b><\/p>\n<p>&#8211; que no basta la simple transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales para que opere la exenci\u00f3n, sino que los mismos han de constituir desde el mismo momento un soporte econ\u00f3mico suficiente para mantener la actividad empresarial, <b>sin que la transmisi\u00f3n de un solar, por m\u00e1s que se haya solicitado una licencia de construcci\u00f3n de un hotel, sea una aportaci\u00f3n de rama de actividad, puesto que no es un conjunto capaz de funcionar con sus propios medios<\/b>.\u201d<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Recurso 13\/2013. \u201c<b>El obligado tributario no present\u00f3 la Autoliquidaci\u00f3n ni la Declaraci\u00f3n fuera de plazo, sino que las dos declaraciones con trascendencia jur\u00eddico-tributaria fueron presentadas dentro del plazo de seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante. Al no presentarse fuera de plazo, no concurre el hecho decisivo para proceder a liquidar intereses y es que la Autoliquidaci\u00f3n o Declaraci\u00f3n de la que resulte una cantidad a pagar hayan sido presentadas de forma extempor\u00e1nea<\/b>. Es cierto que el contribuyente opt\u00f3 por un sistema mixto al presentar Autoliquidaci\u00f3n por una parte de los bienes y Declaraci\u00f3n por el resto, pero ello no permite calificar sus declaraciones como incorrectas desde el momento que los dos documentos fueron presentados dentro de plazo, los datos ofrecidos eran correctos pues no se han discutido los valores de los bienes declarados por el obligado tributario y que la Administraci\u00f3n dispon\u00eda de los datos suficientes tanto para comprobar lo declarado y liquidado como para practicar la correspondiente Liquidaci\u00f3n por el conjunto de la herencia, integrando los datos que se hab\u00edan incluido en la Autoliquidaci\u00f3n. L<b>a conclusi\u00f3n es que presentada la Autoliquidaci\u00f3n y la Declaraci\u00f3n por la misma herencia, la Administraci\u00f3n no pod\u00eda tratarlas de forma separada, sino integrarlas en un \u00fanico procedimiento y en una misma Liquidaci\u00f3n, como as\u00ed hizo, pero no pudiendo incluir intereses de demora cuando las dos declaraciones fueron presentadas dentro de plazo, <\/b>al no concurrir el supuesto previsto en el art\u00edculo 26 LGT. Todo lo anterior nos conduce a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Extremadura al no ser procedente incluir en la Liquidaci\u00f3n los intereses de demora del art\u00edculo 26 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u201d<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 18 de septiembre de 2014, Recurso 309\/2013. <b>Necesidad del ejercicio personal y directo en las comunidades de bienes. e<\/b> \u201c<b>Las comunidades de bienes son consideradas como sujetos tributarios con capacidad para asumir obligaciones tributarias.<\/b><\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que la participaci\u00f3n en una comunidad de bienes que se transmita a ciertos parientes por t\u00edtulo lucrativo pueda gozar de una exenci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>L<b>a propia parte actora reconoce que la direcci\u00f3n de la comunidad de bienes se ejerc\u00eda por D. Patricio, no habi\u00e9ndose alegado ni acreditado que la causante y D\u00aa Josefina ejerciesen estas funciones.<\/b><\/p>\n<p>A los efectos de aplicar la bonificaci\u00f3n del 95% por transmisi\u00f3n mortis causa de la empresa familiar llevada a cabo mediante una comunidad de bienes, la Ley 19\/1991 y el Reglamento de desarrollo precisan que el ejercicio personal, habitual y directo de la actividad econ\u00f3mica sea realizado de forma efectiva por el causante.<\/p>\n<p>L<b>a participaci\u00f3n ostentada por la fallecida en la comunidad de bienes no era conjunta<\/b> con sus hijos y herederos, s<b>ino que cada uno de ellos ostentaba una cuota de propiedad en la misma. Por ello no resulta de aplicaci\u00f3n la regla consistente en la exigencia del desempe\u00f1o de la direcci\u00f3n por uno solo de los pariente<\/b>s, ya que las cuotas no eran compartidas.\u201d<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Sentencia de 22 de septiembre de 2014, Recurso 1053\/2011.<b> C\u00f3mputo del ajuar domestico.<\/b><\/p>\n<p>\u201cPretende la recurrente que se dejen sin efecto el acto impugnado y la liquidaci\u00f3n de la que trae causa al no ser ajustado a derecho imputarle como activo heredado el ajuar dom\u00e9stico y que\u00a0 se condene a la Administraci\u00f3n Auton\u00f3mica a devolverle la cantidad por ella pagada (1380,72 euros de principal y 30,64 euros en concepto de intereses), m\u00e1s los intereses legales correspondientes, pretensi\u00f3n que fundamenta en que en el supuesto litigioso la causante otorg\u00f3 testamento en el que leg\u00f3 a terceras personas su \u00fanica propiedad inmueble, que era la vivienda que hab\u00eda constituido su domicilio, incluidos los muebles, enseres y objetos que hab\u00eda en la misma, por lo que a su juicio el ajuar dom\u00e9stico deb\u00eda imputarse en la base imponible de las liquidaciones giradas a esos legatarios y no en la suya.<\/p>\n<p>En orden a justificar la desestimaci\u00f3n del presente recurso que cabe ya adelantar debe destacarse que <strong>la normativa aplicable al Impuesto sobre Sucesiones es concluyente cuando dispone que el ajuar dom\u00e9stico <i>forma parte de la masa hereditaria <\/i>y se valorar\u00e1 en el tres por ciento <i>del importe del caudal relicto del causante<\/i><\/strong> (con las salvedades que se contienen en el art\u00edculo 15 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, reguladora de dicho impuesto, salvedades que no son operativas en el caso de autos) &#8211; es la llamada por la jurisprudencia doble presunci\u00f3n legal iuris tantum, SSTS 19 junio 2009 y 4 junio 2010 &#8211; y en especial cuando en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, recoge reglas para la determinaci\u00f3n del caudal hereditario y m\u00e1s en concreto reglas para determinar la participaci\u00f3n individual de cada causahabiente (art\u00edculo 23), as\u00ed como los criterios de valoraci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico ( art\u00edculo 34). En lo que aqu\u00ed interesa cabe hacer singular menci\u00f3n, de un lado, al <b>apartado 2 de dicho art\u00edculo 23, en el que se establece que en el caso de que a un causahabiente se le atribuyan bienes determinados y una participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria (que es justo lo que acontece con la<\/b> <b>demandante), se le computar\u00e1 la parte del ajuar que proporcionalmente le corresponda seg\u00fan su participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria<\/b> -no est\u00e1 de m\u00e1s subrayar, a este respecto, que en el acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de 14 de diciembre de 2009 se pone de manifiesto que en el caso de que se trata la causante decidi\u00f3 dejar a los legatarios el ajuar incluido en la vivienda, que se ha valorado en el 3% de valor de la misma, <i>por lo que el resto del ajuar ha de imputarse a los herederos<\/i>, folio 126-, y de otro, al art\u00edculo 34, que tras establecer la presunci\u00f3n de que el ajuar dom\u00e9stico forma parte de la masa hereditaria contempla una regla especial de minoraci\u00f3n, que no desde luego de eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n, en una hip\u00f3tesis en la que los bienes que constituyen el ajuar de la vivienda habitual se entregan a un tercero distinto de los herederos (all\u00ed el c\u00f3nyuge sobreviviente), regla que solo alcanza a un porcentaje del valor catastral de la vivienda habitual. As\u00ed las cosas, hay que dejar claro que el ajuar dom\u00e9stico ha de calcularse sobre el total caudal relicto de la causante (y luego aplicar el porcentaje correspondiente seg\u00fan la participaci\u00f3n que se tenga en el resto de la masa hereditaria) -as\u00ed se pronuncian las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de marzo de 1010 y de Madrid de 21 de mayo de 2012 &#8211; y que a efectos fiscales el ajuar dom\u00e9stico es un activo m\u00e1s que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar dom\u00e9stico previsto en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, por lo que la incorporaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico se hace de forma autom\u00e1tica ( sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n pero con sede en Burgos de 11 de enero y 23 de julio de 2013 ), a lo que hay que a\u00f1adir que asimismo se opone a la posici\u00f3n mantenida por la actora la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 6745\/2009, en la que se aborda un supuesto en el que los herederos tambi\u00e9n dec\u00edan que ellos no hab\u00edan recibido nada en concepto de ajuar (pues hab\u00eda sido expresamente atribuido al c\u00f3nyuge del causante) y en la que se rechaza la postura all\u00ed defendida por los recurrentes en base a la normativa del impuesto que antes ha sido citada -termina su fundamento de derecho sexto del modo siguiente: \u00ab <i>Por tanto, estando regulado con suficiencia el concepto ajuar dom\u00e9stico y su valoraci\u00f3n por la normativa del Impuesto no cabe acudir al C\u00f3digo Civil, para extraer del mismo, adem\u00e1s, conclusiones que contradicen lo establecido en el \u00e1mbito tributario, ya que el Derecho Civil en materia tributaria solo tiene car\u00e1cter supletorio <\/i>\u00bb-.<\/p>\n<p>La sentencia del TSJ Galicia de 25 de junio de 2014, Recurso 15090, excluye que se calcule el ajuar dom\u00e9stico sobre el legado de cosa determinada. En el mismo sentido la Consulta V0508-05 de 23\/05\/2005 en la que se declara que \u201cen el \u201cfiniquito de leg\u00edtima\u201d, el descendiente renuncia a la leg\u00edtima a cambio de una donaci\u00f3n, atribuci\u00f3n o compensaci\u00f3n hecha en vida por el ascendiente (que se concretar\u00e1 en bienes determinados). Por tanto, para determinar la base imponible correspondiente a esta figura, no se debe adicionar el ajuar dom\u00e9stico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Ley del impuesto, en la medida en que el adquirente recibe bienes determinados y no una porci\u00f3n del conjunto del caudal relicto.\u201d La instituci\u00f3n del Derecho Civil de Baleares denominado \u201cfiniquito de leg\u00edtima\u201d es un pacto sucesorio.<\/p>\n<p>La Consulta V2582-06 de 26712\/2006 se\u00f1ala que \u201cla obligaci\u00f3n de incluir el ajuar dom\u00e9stico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participaci\u00f3n individual de cada causahabiente es exigible a los herederos, pero no a los legatarios. En el caso de que concurran en la misma persona la condici\u00f3n de legatario y de heredero, deber\u00e1 incluir en su participaci\u00f3n individual la parte del ajuar dom\u00e9stico que le corresponda como heredero, es decir, en la misma proporci\u00f3n en la que participe en el resto de la masa hereditaria.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n , Sede de Burgos, de 14 de noviembre de 2011, Recurso 381\/2010, declar\u00f3 que \u201caunque a efectos de determinar el caudal hereditario deba tenerse en cuenta el ajuar domestico, lo cierto es que en el caso de la existencia de legados de cosa determinada, no se suma al valor de dicha cosa el valor proporcional del ajuar domestico para determinar la participaci\u00f3n individual en el caudal hereditario neto que determina la base imponible, por lo que efectivamente en la medida en que en la liquidaci\u00f3n se incluy\u00f3 la parte proporcional del ajuar que resulta de aplicar el porcentaje del tres por ciento sobre el valor del legado de bienes ciertos y determinados, ha de restarse dicha cantidad y \u00fanicamente computar a efectos de calculo de la base imponible el porcentaje del tres por ciento en concepto de ajuar domestico que resulte de aplicar ese porcentaje al valor de los bienes\u00a0 recibidos por los recurrentes en virtud del legado de bienes no concretos y determinados que resulta de la cl\u00e1usula 7\u00aa del testamento, pues es la forma de respetar las previsiones del inciso final \u00bb <i>En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria, se les computar\u00e1 la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, seg\u00fan su participaci\u00f3n en el resto de la masa hereditaria\u00bb.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2224-14<\/p>\n<p>Fecha: 01\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuestos Especiales<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cUn c\u00f3nyuge casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, matricula un veh\u00edculo a su nombre con la reducci\u00f3n por familia numerosa.<\/b><\/p>\n<p>A<b>ntes del plazo de cuatro a\u00f1os pretende don\u00e1rselo al otro c\u00f3nyuge.\u201d \u201cPosibilidad de realizar la donaci\u00f3n sin p\u00e9rdida del beneficio fiscal obtenido.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>la donaci\u00f3n al otro c\u00f3nyuge del veh\u00edculo cuya matriculaci\u00f3n se acogi\u00f3 al beneficio fiscal establecido en el art\u00edculo 66.4 de la Ley de Impuestos Especiales<\/b>, supondr\u00eda el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo, e<b>n particular el de la transmisi\u00f3n por acto \u201cinter vivos\u201d del veh\u00edculo durante el plazo de los cuatro a\u00f1os siguientes a la fecha de su matriculaci\u00f3n,<\/b> por lo que se originar\u00eda la obligaci\u00f3n de abonar la cuota del impuesto bonificada, con referencia a la fecha en que se concedi\u00f3 la reducci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2229-14<\/p>\n<p>Fecha: 02\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones<\/b><\/p>\n<p>Materia: \u201c<b>Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil que desarrolla actividades agr\u00edcolas. Aplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201ca la vista de la normativa expuesta y, en particular, de lo previsto en las letras b) y c) del art\u00edculo 4.Ocho. Dos de la Ley 19\/1991, en cuanto delimitan las caracter\u00edsticas subjetivas y de remuneraci\u00f3n exigibles, <b>cabe distinguir, en los t\u00e9rminos que expone el escrito de consulta, un grupo familiar constituido por los cuatro sobrinos, en el que uno de ellos (consultante) desempe\u00f1a funciones de administrador de la entidad y percibe el nivel de remuneraciones exigido por la ley, por lo que todos ellos tienen derecho a la exenci\u00f3n en el <\/b>i<b>mpuesto patrimonial y, de otro lado, el constituido por las dos t\u00edas, hermanas entre s\u00ed y que, en la medida en que una de ellas pase a desempe\u00f1ar funciones de id\u00e9ntica naturaleza previendo los estatutos sociales un nivel de remuneraciones como el que la Ley exige, tambi\u00e9n gozar\u00edan de exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio.<\/b><\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y entendiendo constantes las circunstancias que detalla el escrito de consulta,<b> ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987 bien en favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, bien a falta de estas dos \u00faltimas categor\u00edas de parientes en favor de sus sobrinos y ello en el supuesto de fallecimiento de cualquiera de las dos t\u00edas, dado que ambas, seg\u00fan se ha expuesto, pasar\u00edan a tener derecho a la exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2237-14<\/p>\n<p>Fecha: 02\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa empresa consultante va a proceder a la modificaci\u00f3n de la base imponible como consecuencia de la declaraci\u00f3n de concurso de uno de sus clientes. Una vez publicada la declaraci\u00f3n de concurso en el BORME, pero antes de la publicaci\u00f3n del auto de declaraci\u00f3n de concurso en el BOE, ha emitido la correspondiente factura rectificativa.\u201d Se pregunta por la \u201cfecha en la que debe emitir factura rectificativa a efectos de la modificaci\u00f3n de la base imponible.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde \u201cque la modificaci\u00f3n de la base imponible por las causas previstas en el art\u00edculo 80.Tres de la Ley 37\/1992 est\u00e1 condicionada, entre otros requisitos, a la emisi\u00f3n de factura rectificativa por parte del sujeto pasivo que pretende llevar a cabo la modificaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 del Reglamento por el que se regulan las Obligaciones de Facturaci\u00f3n, aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre.<br \/>\nDe acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 15 anteriormente mencionado, <b>\u201cla expedici\u00f3n de la factura rectificativa deber\u00e1 efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedici\u00f3n, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro a\u00f1os a partir del momento en que se deveng\u00f3 el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el art\u00edculo 80 de la Ley del Impuesto.\u201d.<\/b><\/p>\n<p>En este sentido, l<b>a circunstancia que determina la posibilidad de proceder a la modificaci\u00f3n de la base imponible en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 80.Tres de la Ley del Impuesto es la declaraci\u00f3n de concurso del deudor con posterioridad al devengo de la operaci\u00f3n. No obstante, dicha modificaci\u00f3n debe llevarse a efecto antes del transcurso del plazo de un mes, a contar desde el d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Estado del auto de declaraci\u00f3n de concurso.<\/b><\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que la consultante ha emitido la factura rectificativa dentro del plazo previsto en el art\u00edculo 80.Tres de la Ley 37\/1992, ser\u00e1 v\u00e1lida la factura as\u00ed emitida a los efectos de la modificaci\u00f3n de la base imponible por las causas a que se refiere dicho precepto.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace constar que \u201cse deben considerar cr\u00e9ditos concursales las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido repercutidas y no pagadas por operaciones cuyo devengo se produzca con anterioridad al auto de declaraci\u00f3n de concurso.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2241-14<\/p>\n<p>Fecha: 02\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>L<b>a sociedad consultante adquiri\u00f3 una finca destinada a la construcci\u00f3n de instalaciones para el tratamiento de residuos por la que soport\u00f3 el correspondiente Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. El contrato de compraventa preve\u00eda una cl\u00e1usula resolutoria a favor del vendedor para el caso de que no se cumplieran una serie de condiciones por parte de la compradora. En la medida en que la consultante incumpli\u00f3 tales condiciones, el vendedor ejecut\u00f3 la resoluci\u00f3n de la venta de la finca si bien la consultante hab\u00eda realizado sobre la misma ciertas mejoras consistentes en la explanaci\u00f3n del terreno y cercado de la parcela.\u201d Se pregunta por \u201cla sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la citada operaci\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cen el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria reconocida en el contrato de compraventa al vendedor, s<b>e va a devolver a su propietario inicial la finca que \u00e9ste entreg\u00f3 en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y, por consiguiente, no puede considerarse una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resoluci\u00f3n total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su d\u00eda realiz\u00f3 tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no.<\/b><\/p>\n<p>Sin embargo, no es menos cierto que el bien que reintegra la entidad consultante puede no ser exactamente el mismo bien que adquiri\u00f3, puesto que puede haber sufrido mejoras.<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de consulta, sobre la finca adquirida por la consultante se han realizado una serie de mejoras consistentes en la explanaci\u00f3n del terreno y cercado de la parcela.<\/p>\n<p>Por tanto, en el supuesto de que las mejoras sobre el terreno realizadas por la consultante sean recibidas igualmente por el propietario original de la finca como consecuencia de la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa, se considerar\u00e1 la existencia de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992, que establece:<\/p>\n<p>\u00abEstar\u00e1n sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el \u00e1mbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a t\u00edtulo oneroso, con car\u00e1cter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efect\u00faan en favor de los propios socios, asociados, miembros o part\u00edcipes de las entidades que las realicen.\u00bb.<\/p>\n<p><b>Esto implicar\u00eda que, con motivo de la anulaci\u00f3n del contrato, se deber\u00e1 repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos realizados sobre el terreno por la consultante <\/b>de los que se beneficie el propietario original siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2257-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEn 2011 la consultante otorg\u00f3 escritura p\u00fablica de compraventa de un inmueble con precio aplazado, fij\u00e1ndose dos plazos para el pago del precio, el primero en 2013 y el segundo en 2014.<\/b><\/p>\n<p>Ahora ha tenido conocimiento de que la empresa compradora pasa por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y no podr\u00e1 hacer frente a los pagos en la forma convenida, de forma que la consultante tendr\u00e1 que acudir al auxilio judicial para intentar el cobro de lo debido o, en su caso, la recuperaci\u00f3n del inmueble mediante la resoluci\u00f3n judicial de la compra por incumplimiento del comprador.\u201d Pregunta \u201csi, en caso de declararse judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato, ello supondr\u00eda una modificaci\u00f3n del hecho imponible inicialmente declarado o un nuevo hecho imponible sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p>Las conclusiones de la DGT son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cPrimera. <b>En caso de cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa de la compraventa no se produce una nueva transmisi\u00f3n a favor del vendedor, sino la recuperaci\u00f3n por parte de \u00e9ste del dominio transmitido en su d\u00eda, por lo que no se producir\u00e1 liquidaci\u00f3n por la modalidad de \u00abtransmisiones patrimoniales onerosas\u00bb.<\/b><\/p>\n<p>Segunda. <b>La no sujeci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados,<\/b> siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2265-14<\/p>\n<p>Fecha: 04\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa consultante es propietaria de una cuarta parte de un terreno urbano de 1000 metros cuadrados, no afecto a actividades econ\u00f3micas, que est\u00e1 destinado al esparcimiento, utiliz\u00e1ndolo para plantar alguna hortaliza o \u00e1rboles frutales para consumo propio, con una edificaci\u00f3n de unos 25 metros cuadrados para guardar aperos y dem\u00e1s \u00fatiles, sin disponer de agua corriente.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi proceder\u00eda la imputaci\u00f3n de renta por la totalidad del terreno o solo por la parte edificada, y en este \u00faltimo caso, base de c\u00e1lculo.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>partiendo de la hip\u00f3tesis de que la parcela y la edificaci\u00f3n sobre ella construida no est\u00e9n afectas a ninguna actividad econ\u00f3mica, en el supuesto consultado no proceder\u00eda realizar imputaci\u00f3n alguna por la parte de la parcela no edificada.<\/b><\/p>\n<p>La base de c\u00e1lculo de la renta a imputar por la edificaci\u00f3n ser\u00e1 el valor catastral tanto de la construcci\u00f3n como de la parte proporcional del suelo que corresponda a la misma.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: VV2280-14<\/p>\n<p>Fecha: 05\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cCon la preceptiva licencia municipal, el consultante y su c\u00f3nyuge construyeron una vivienda unifamiliar. Interpuesto por un tercero recurso contencioso-administrativo contra la resoluci\u00f3n del ayuntamiento que otorgaba la licencia, se dicta sentencia anulando la resoluci\u00f3n, por lo que el ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de responsabilidad patrimonial proponiendo una indemnizaci\u00f3n por el coste de la vivienda y de su demolici\u00f3n, indemnizaci\u00f3n que es rechazada por los afectados.\u201d Se pregunta \u201csobre la tributaci\u00f3n en el IRPF de la indemnizaci\u00f3n que pueda llegar a percibirse como consecuencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento otorgante de la licencia.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que <b>\u201cla ganancia o p\u00e9rdida patrimonial se computar\u00e1 por diferencia entre la indemnizaci\u00f3n que se perciba por la p\u00e9rdida del elemento patrimonial (vivienda unifamiliar) y el valor de adquisici\u00f3n de este elemento (valor que, evidentemente, no incorporar\u00e1 el valor del suelo).<\/b><\/p>\n<p>Finalmente, ante la posibilidad expresada en el escrito de consulta de que el cobro de la indemnizaci\u00f3n se realice en varios a\u00f1os (entendiendo por tal el fraccionamiento y aplazamiento de su pago), tal circunstancia permitir\u00eda optar por la regla especial de imputaci\u00f3n temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado recogida en el art\u00edculo 14.2:d) de la Ley del Impuesto\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2281-14<\/p>\n<p>Fecha: 05\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa consultante es propietaria de varias fincas r\u00fasticas que tuvo arrendadas durante varios a\u00f1os, por las que ven\u00eda percibiendo una renta anual de 32.000 euros. En el a\u00f1o 2011 el arrendatario dej\u00f3 de pagar la renta, que la consultante no declar\u00f3, si bien le fue girada liquidaci\u00f3n provisional, abonando la cuota correspondiente.<\/b><\/p>\n<p>En los a\u00f1os 2012 y 2013 tampoco le fue abonada la renta anual correspondiente, si bien fue declarada por la consultante, pero, al no haber efectuado gesti\u00f3n alguna de cobro hasta el a\u00f1o 2013, solo dedujo como saldo de dudoso cobro la renta de este \u00faltimo a\u00f1o que ya estaba devengada cuando se inici\u00f3 la primera gesti\u00f3n de cobro y hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde esa fecha hasta el final del periodo impositivo.<\/p>\n<p>El arrendamiento ha sido finalmente resuelto por v\u00eda judicial, habi\u00e9ndose procedido al desahucio y a la reclamaci\u00f3n de las rentas que se encuentra en v\u00edas de ejecuci\u00f3n, si bien han resultado negativas todas las diligencias efectuadas hasta el momento, al carecer de bienes el deudor.\u201d Se pregunta por la \u201cforma de regularizar su situaci\u00f3n, al quedar pendientes de deducci\u00f3n el importe de dos anualidades no cobradas y declaradas en los periodos impositivos 2011, 2012 y 2013.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que \u201cla deducibilidad de los saldos de dudoso cobro correspondientes a las rentas del alquiler exigibles e imputadas fiscalmente en las declaraciones de 2011, 2012 y 2013, habr\u00e1 resultado operativa en el periodo impositivo 2013, al haber operado en ese periodo el transcurso del plazo de seis meses desde el momento de la primera gesti\u00f3n de cobro realizada por la consultante.<\/p>\n<p>Por tanto,<b> al no haber incluido en la declaraci\u00f3n de 2013 como saldos de dudoso cobro los importes del alquiler de los a\u00f1os 2011 y 2012 no percibidos, la consultante podr\u00e1 regularizar su situaci\u00f3n tributaria instando la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de 2013, tal como establece el art\u00edculo 120.3 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria<\/b> (BOE del d\u00eda 18):<\/p>\n<p>\u201cCuando un obligado tributario considere que una autoliquidaci\u00f3n ha perjudicado de cualquier modo sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de dicha autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.<\/p>\n<p><b>Cuando la rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n origine una devoluci\u00f3n derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administraci\u00f3n tributaria, \u00e9sta abonar\u00e1 el inter\u00e9s de demora del art\u00edculo 26 de esta ley sobre el importe de la devoluci\u00f3n que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A<\/b>estos efectos, el plazo de seis meses comenzar\u00e1 a contarse a partir de la finalizaci\u00f3n del plazo para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o, si \u00e9ste hubiese concluido, a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Cuando la rectificaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n origine la devoluci\u00f3n de un ingreso indebido, la Administraci\u00f3n tributaria abonar\u00e1 el inter\u00e9s de demora en los t\u00e9rminos se\u00f1alados <\/b>en el apartado 2 del art\u00edculo 32 de esta Ley\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2287-14<\/p>\n<p>Fecha: 05\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cUna entidad financiera concede un pr\u00e9stamo a una pareja (deudores solidarios), garantiz\u00e1ndose con la constituci\u00f3n de una hipoteca sobre una finca propiedad de ella.<\/b><\/p>\n<p>A<b> fecha de hoy, y no siendo ya pareja, se plantean que el consultante (deudor no hipotecante) quede liberado como deudor y que, dado que la entidad financiera as\u00ed lo requiere, se incluyan a los padres de ella como deudores solidarios.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n tanto de la liberaci\u00f3n del consultante como de la inclusi\u00f3n de los padres como nuevos deudores.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Las Conclusiones de la Direcci\u00f3n General de Tributos son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cPrimera. <b>Si el consultante queda liberado de su obligaci\u00f3n de pago como deudor sin contraprestaci\u00f3n alguna por su parte, la operaci\u00f3n planteada constituir\u00e1 hecho imponible del Impuesto de Donaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3.1.b de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y articulo 12.c de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre.<\/b><\/p>\n<p>Segunda. <b>Si el consultante queda liberado de su obligaci\u00f3n de pago como deudor mediante la satisfacci\u00f3n a su ex pareja de la parte de deuda pendiente que le corresponda, la operaci\u00f3n planteada no tendr\u00e1 car\u00e1cter lucrativo sino oneroso, <\/b>estableciendo el art\u00edculo 45.I.B.4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), q<b>ue estar\u00e1n exentas \u201cLas entregas de dinero que constituyan el precio de bienes o se verifiquen en pago de servicios personales, de cr\u00e9ditos o indemnizaciones. (\u2026)\u201d.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2309-14<\/p>\n<p>Fecha: 08\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sociedades<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante y la entidad N son propietarias, en r\u00e9gimen de proindiviso de un solar en el que est\u00e1 previsto que pr\u00f3ximamente se construya un edificio de oficinas. La entidad N es a su vez, propietaria, de un local comercial que se encuentra actualmente arrendado a un tercero para su explotaci\u00f3n, as\u00ed como de otro solar en el que est\u00e1 previsto que se lleve a cabo la promoci\u00f3n de un edificio de viviendas, si bien la actual coyuntura de mercado ha hecho que el proyecto se encuentre paralizado, sin que se prevea su reactivaci\u00f3n en los pr\u00f3ximos meses.<\/b><\/p>\n<p>La entidad consultante es una entidad dedicada a la inversi\u00f3n que opera en distintos sectores de actividad, con una especial presencia en el sector inmobiliario. Para el desarrollo de su actividad cuenta con la correspondiente organizaci\u00f3n de medios materiales y personales. La entidad N se encuentra participada en un 58,34% por la entidad consultante, y el 41,66% restante pertenece a tres socios minoritarios, cuya participaci\u00f3n es respectivamente del 20,84%, 10,41% y 10,41%.<\/p>\n<p>A los efectos de facilitar la promoci\u00f3n del edificio de oficinas, as\u00ed como su posterior explotaci\u00f3n en r\u00e9gimen de arrendamiento, se pretende concentrar en una \u00fanica sociedad la totalidad del solar, de este modo se evitar\u00eda la situaci\u00f3n de cotitularidad que complica la gesti\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>Se plantea la realizaci\u00f3n de las siguientes operaciones de reestructuraci\u00f3n:<\/p>\n<p>1\u00ba) <b>Escisi\u00f3n total de la entidad N de forma que la totalidad de los activos de la misma se segregar\u00edan a favor de dos sociedades de nueva creaci\u00f3n:<\/b><\/p>\n<ol>\n<li>a) La entidad N1 beneficiaria de un solar X.<\/li>\n<li>b) La entidad N2 beneficiaria del resto de activos inmobiliarios y seguir\u00eda llevando a cabo la actividad que actualmente desarrolla.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La entidad N transmitir\u00eda en bloque a dos sociedades de nueva creaci\u00f3n la totalidad de su patrimonio social mediante un proceso de disoluci\u00f3n sin liquidaci\u00f3n. A cambio, los actuales socios de N recibir\u00edan, tras la escisi\u00f3n, acciones de las dos sociedades beneficiarias de nueva creaci\u00f3n en la misma proporci\u00f3n que ostentaban anteriormente sobre la sociedad disuelta.<\/p>\n<p>2\u00ba) <b>Aportaci\u00f3n no dineraria. Una vez realizada la operaci\u00f3n de escisi\u00f3n total la entidad consultante realizar\u00eda una operaci\u00f3n de aportaci\u00f3n no dineraria de la parte del solar de su propiedad a favor de la sociedad de nueva creaci\u00f3n que hubiera resultado beneficiaria del solar X (la entidad N1), con el objeto de unificar en esa sociedad la totalidad del solar.<\/b><\/p>\n<p>La entidad receptora de la aportaci\u00f3n, la entidad N1 ser\u00eda una entidad residente en Espa\u00f1a, una vez realizada la aportaci\u00f3n, la entidad consultante ostentar\u00eda una participaci\u00f3n en dicha entidad de m\u00e1s del 5% del capital social. Como consecuencia de la aportaci\u00f3n, la entidad consultante incrementar\u00eda su participaci\u00f3n en la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n hasta alcanzar un 76,06% del capital social.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que \u201cen el escrito de consulta se indica que <b>la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n planteada se llevar\u00eda a cabo con la finalidad de aislar el solar propiedad de N del resto de activos que actualmente posee la sociedad, facilitar la posterior concentraci\u00f3n de la totalidad del solar en una \u00fanica entidad, separar los riesgos empresariales asociados a los distintos activos de la actual entidad N y culminar la concentraci\u00f3n de la propiedad de la totalidad del solar en una sola sociedad a los efectos de facilitar la gesti\u00f3n de las actividades que se prev\u00e9 desarrollar con relaci\u00f3n al mismo como son la promoci\u00f3n de un edificio de oficinas y su posterior explotaci\u00f3n en r\u00e9gimen de arrendamiento.<\/b><\/p>\n<p>Las operaciones se\u00f1aladas se consideran econ\u00f3micamente v\u00e1lidas a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 96.2 del TRLIS.<\/p>\n<p>La presente contestaci\u00f3n se realiza conforme a la informaci\u00f3n proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinaci\u00f3n del prop\u00f3sito principal de la operaci\u00f3n proyectada, de tal modo que podr\u00eda alterar el juicio de la misma, lo que podr\u00e1 ser objeto de comprobaci\u00f3n administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes en la operaci\u00f3n realizada.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2334-14<\/p>\n<p>Fecha: 09\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl Ayuntamiento consultante suscribi\u00f3 un convenio con un particular para el desarrollo de una Unidad de Actuaci\u00f3n en virtud del cual el consultante transmitir\u00e1, por un lado, una parcela municipal incluida en dicha Unidad de Actuaci\u00f3n y, por otro, el 10% de aprovechamiento de cesi\u00f3n obligatoria que le corresponde. A cambio, el ayuntamiento, una vez urbanizada y edificada la Unidad de Actuaci\u00f3n, recibir\u00e1 un local para uso de equipamiento p\u00fablico.\u201d <\/b>Se pregunta por el \u201c<b>tratamiento de la operaci\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cde la escueta descripci\u00f3n de los hechos contenida en el escrito de consulta no puede determinarse el momento en el que el convenio urban\u00edstico se suscribi\u00f3 entre el Ayuntamiento consultante y el particular, si bien vamos a presuponer que es previo al acto de reparcelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estas circunstancias, <b>la entrega de los terrenos por el Ayuntamiento consultante se devengar\u00e1 cuando los derechos de aprovechamiento urban\u00edstico que se entregan se pongan a disposici\u00f3n del adquirente. Para que esto ocurra es necesario que se haya llevado a cabo la reparcelaci\u00f3n, de modo que dicha reparcelaci\u00f3n surta sus efectos.<\/b><\/p>\n<p>En la medida en que el adquirente puede disponer de los derechos de aprovechamiento urban\u00edsticos cedidos desde el momento en que el acto de reparcelaci\u00f3n produzca sus efectos, habr\u00e1 que determinar este momento.\u201d<\/p>\n<p>\u201c<b>Seg\u00fan se desprende del escrito de consulta, el Ayuntamiento consultante tiene la intenci\u00f3n de permutar varias parcelas de suelo por otro inmueble.<\/b><\/p>\n<p><b>Por tanto, de acuerdo con lo se\u00f1alado con anterioridad, la operaci\u00f3n se realiza en el ejercicio de la actividad de gesti\u00f3n del patrimonio municipal del suelo, por lo que dicha operaci\u00f3n tiene la calificaci\u00f3n de empresarial <\/b>y, puesto que tal operaci\u00f3n se realiza mediante contraprestaci\u00f3n (no dineraria), cabe concluir que estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, como as\u00ed precept\u00faa el previamente transcrito art\u00edculo 4 de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p><b>Por otra parte, de acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo (por todas, contestaci\u00f3n V 0465-08, de 21 de marzo de 2005), en las operaciones de permuta de suelo a cambio de recibir obra futura tienen lugar tres operaciones a efectos del Impuesto sobre el <\/b>Valor A\u00f1adido:<\/p>\n<p>&#8211;<b> La entrega del terreno, que se encontrar\u00e1 sujeta al Impuesto cuando sea realizada por quien tenga la condici\u00f3n de empresario o profesion<\/b>al y concurran el resto de requisitos generales de sujeci\u00f3n establecidos por el art\u00edculo 4.Uno de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p>En el supuesto planteado, seg\u00fan se indica en el escrito de consulta, se producen dos entregas por parte del Ayuntamiento sujetas al Impuesto sin perjuicio de poder resultar exentas por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p>&#8211;<b> La entrega de la edificaci\u00f3n terminada en que se materializa la contraprestaci\u00f3n de la entrega del terreno referida en el gui\u00f3n anterior. Esta entrega tendr\u00e1 lugar cuando concluya su construcci\u00f3n estando, con car\u00e1cter general, sujeta y no exenta del impuesto\u201d<\/b><\/p>\n<p>&#8211; <b>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 75.Dos de la Ley 37\/1992, la entrega de los terrenos referida en el primer gui\u00f3n, sin perjuicio del tratamiento que le corresponda seg\u00fan se analiza en el mismo, constituye adicionalmente un pago a cuenta en especie de la edificaci\u00f3n futura, pago que percibe el promotor y que, en consecuencia, est\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto.<\/b><\/p>\n<p>\u201cDe los preceptos anteriores \u2013art\u00edculos 11 y 122.1 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica-se deduce que <b>el acto de reparcelaci\u00f3n produce sus efectos desde el momento en que se notifica el mismo a los interesados o se hace p\u00fablico en las formas previstas en el art\u00edculo 111 del Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica. En consecuencia, desde el punto de vista administrativo, el adquirente podr\u00e1 disponer de las parcelas cuya edificabilidad se le haya adjudicado en virtud del convenio urban\u00edstico suscrito con el Ayuntamiento consultante cuando se le notifique el proyecto de reparcelaci\u00f3n efectivamente aprobado o, en su defecto, cuando dicho acto se anuncie en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia (o Comunidad Aut\u00f3noma uniprovincial), en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento o en un peri\u00f3dico de la provincia de difusi\u00f3n corriente en la localidad.<\/b><\/p>\n<p>Sin embargo, en aras de la seguridad jur\u00eddica, es necesario especificar de manera clara el momento en que el citado acto de reparcelaci\u00f3n produce sus efectos. Por la propia naturaleza de dicho acto, este momento ha de ser el mismo para todos los propietarios incluidos en el proyecto de actuaci\u00f3n urban\u00edstica. Teniendo en cuenta estas circunstancias esta Direcci\u00f3n General considera que el momento en que el acto de reparcelaci\u00f3n produce sus efectos debe ser el primer momento en el tiempo en que, de alguna manera, se produzca el p\u00fablico conocimiento del mencionado acto mediante alguna de las formas anteriormente se\u00f1aladas, esto es, mediante su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la provincia (o Comunidad Aut\u00f3noma uniprovincial), en el tabl\u00f3n de anuncios del Ayuntamiento o en un peri\u00f3dico de la provincia de difusi\u00f3n corriente en la localidad, as\u00ed como su inscripci\u00f3n registral, dada la funci\u00f3n de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>En consecuencia con todo lo anterior, hay que concluir que <b>el momento en que se entiende realizado el hecho imponible \u201centrega de bienes\u201d consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urban\u00edstico como pago en especie a cambio de obra futura es el momento en que se produce el anuncio p\u00fablico de la reparcelaci\u00f3n en cualquiera de las modalidades antes descritas, prevaleciendo el que se produzca con anterioridad en el tiempo<\/b>.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2366-14<\/p>\n<p>Fecha: 10\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: \u201c<b>EL consultante es el arrendatario de un local que utiliza para su trabajo de arquitecto. Adem\u00e1s de la renta mensual, el arrendador le incluye los correspondientes consumos \u00edntegros de luz y agua, as\u00ed como las tasas de basura, I.B.I. etc., a los que a su vez carga el tipo general del impuesto.\u201d Se pregunta \u201csi la inclusi\u00f3n de dichos conceptos junto con la renta mensual es correcta o bien se trata de suplidos y por lo tanto no deben figurar en la base del impuesto.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que <b>\u201cen el presente caso, el propietario del inmueble arrendado no act\u00faa en nombre y por cuenta de la arrendataria, sino que es propiamente el titular del servicio o el sujeto pasivo del tributo y act\u00faa en nombre propio, aunque se permita repercutir el importe de los mismos a la arrendataria. Igualmente, el propietario tampoco act\u00faa en virtud de un mandato expreso, verbal o escrito de la arrendataria, si no, como hemos dicho, en su propio nombre.<\/b><\/p>\n<p>En consecuencia, los gastos por el suministro de agua y luz, tasas etc. que el arrendador traslada al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento no tienen, en este caso, la consideraci\u00f3n de suplidos, puesto que, en el caso objeto de consulta, no cumplen los requisitos enunciados anteriormente para tener dicha consideraci\u00f3n y, por tanto, excluyendo en su caso el Impuesto correspondiente a tales servicios, formar\u00edan parte de la base imponible del citado arrendamiento.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el tipo impositivo aplicable al importe de los gastos se\u00f1alados, que el arrendador traslada al arrendatario como una parte m\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, como un gasto accesorio a la propia renta, es el general del 21 por ciento que es el aplicable a las operaciones de arrendamientos de inmuebles.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2373-14<\/p>\n<p>Fecha: 04\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sociedades<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa persona f\u00edsica consultante posee el 50% de una sociedad de responsabilidad limitada C, de la cual es administrador. El cargo de administrador es gratuito.<\/b><\/p>\n<p>Por su trabajo como economista, en virtud del cual realiza actividades relativas a la llevanza de la contabilidad, la presentaci\u00f3n de las declaraciones, el asesoramiento laboral, fiscal y contable y otros trabajos propios de una asesor\u00eda fiscal, obtiene una cantidad fija mensual, m\u00e1s la cuota de la seguridad social de aut\u00f3nomo como retribuci\u00f3n especie.\u201d Se pregunta \u201c1) Si ser\u00edan deducibles del Impuesto sobre Sociedades las cantidades que obtiene de la entidad C al realizar los trabajos de forma habitual, personal y directa.<\/p>\n<p>2) Si por tener el control efectivo de la sociedad, puede asignarse el consultante el sueldo mensual que estime oportuno y que modalidad de contrato de trabajo ser\u00eda el m\u00e1s adecuado.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>todo gasto contable ser\u00e1 gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, imputaci\u00f3n con arreglo a devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental, siempre que no tenga la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente no deducible por aplicaci\u00f3n de alg\u00fan precepto espec\u00edfico establecido en el TRLIS.<\/b><\/p>\n<p><b>En el supuesto concreto planteado, el socio administrador adem\u00e1s desempe\u00f1a las funciones de trabajador, en concreto presta servicios profesionales relativos a la asesor\u00eda laboral, fiscal y contable. El socio presta servicios a la sociedad como trabajador, percibiendo una retribuci\u00f3n en funci\u00f3n de su trabajo. Por otra parte, el cargo de administrador es gratuito.<\/b><\/p>\n<p><b>No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une a los socios profesionales con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificaci\u00f3n debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 1.2.c) de la Ley 20\/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo aut\u00f3nomo, no tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de trabajadores por cuenta ajena, <\/b>\u201cQuienes ejerzan las funciones de direcci\u00f3n y gerencia que conlleva el desempe\u00f1o del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a t\u00edtulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aqu\u00e9lla, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n adicional vig\u00e9sima s\u00e9ptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1994, de 20 de junio.\u201d<\/p>\n<p>Para el Centro Directivo \u201cl<b>as retribuciones que perciba el socio administrador en la medida en se corresponda con la contraprestaci\u00f3n por los servicios profesionales prestados a la consultante, con independencia de su naturaleza mercantil o laboral, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n contable, devengo, correlaci\u00f3n de ingresos y gastos y justificaci\u00f3n documental y siempre y cuando su valoraci\u00f3n se efect\u00fae a valor de mercado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del TRLIS, previamente transcrito.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2389-14<\/p>\n<p>Fecha: 11\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cDesde 2009 el salario del consultante se encuentra embargado, si bien ha venido declarando en las correspondientes declaraciones del IRPF su importe total sin tener en cuenta la cantidad embargada.\u201d \u201cEn el supuesto de que en virtud de sentencia judicial se ordene la devoluci\u00f3n de la totalidad de las cantidades embargadas m\u00e1s los respectivos intereses de demora, c\u00f3mo deber\u00eda proceder el consultante a declarar las cantidades que, en su caso, recibiera.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se precisa por el Centro Directivo que<b> \u201cque en el supuesto de que parte del salario de un contribuyente fuera embargado, la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del trabajo correspondiente a dicho salario se realizar\u00eda sin minorar cantidad alguna por el embargo de aquel<\/b>. Seg\u00fan manifiesta el consultante, desde 2009, a\u00f1o en que parte de su salario comenz\u00f3 a ser embargado, ha venido presentando las correspondientes declaraciones del IRPF consignando como rendimiento la totalidad del salario sin tener en cuenta las cantidades embargadas. Es por ello q<b>ue, en el supuesto de que en virtud de sentencia judicial, se ordene la devoluci\u00f3n al consultante de las cantidades embargadas, dicha devoluci\u00f3n no tendr\u00e1 incidencia en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Persona F\u00edsicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice.<\/b><\/p>\n<p>Por otra parte, respecto a la calificaci\u00f3n de los intereses que pudiera recibir, cabe se\u00f1alar que <b>en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificaci\u00f3n, en funci\u00f3n de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestaci\u00f3n, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributar\u00e1n en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando,<\/b> de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25.5 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), <b>proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. <\/b>Por otro lado, <b>los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligaci\u00f3n o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su car\u00e1cter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 25.5 y 33.1 de la misma ley, han de tributar como ganancias patrimoniales.<\/b>\u201d<\/p>\n<p>\u201cA partir de 1 de enero de 2013, debido a la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 46.b) de la Ley 35\/2006 realizada por la Ley 16\/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas y al impulso de la actividad econ\u00f3mica (BOE del d\u00eda 28): los intereses de demora que indemnicen un per\u00edodo no superior a un a\u00f1o formar\u00e1n parte de la renta general, procediendo su integraci\u00f3n en la base imponible general.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2419-14-14<\/p>\n<p>Fecha: 12\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cAdquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de participaci\u00f3n indivisa en oficina de farmacia que se quiere enajenar por precio inferior.\u00a0 Mantenimiento del derecho a la reducci\u00f3n practicada en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuestiones relativas al negocio jur\u00eddico de transmisi\u00f3n y sobre la reinversi\u00f3n del producto obtenido.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>en el supuesto que plantea el escrito de consulta, la participaci\u00f3n indivisa en la oficina de farmacia pretende transmitirse por un precio inferior en un 22% al valor real por el que se aplic\u00f3 la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en marzo de 2014 con ocasi\u00f3n de su adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d en enero del mismo a\u00f1o. Aunque lo que ha de entenderse por \u201cminoraci\u00f3n sustancial\u201d \u2013su realizaci\u00f3n provocar\u00eda legalmente el pago de lo que se dej\u00f3 de ingresar-no deja de ser un concepto jur\u00eddico indeterminado, entiende este Centro Directivo que las razones que se alegan para fundamentar una minoraci\u00f3n como la indicada no son relevantes dada su naturaleza y el escaso tiempo transcurrido desde la pr\u00e1ctica de la liquidaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Consiguientemente,<b> dicha minoraci\u00f3n tendr\u00eda, a juicio de esta Direcci\u00f3n General, car\u00e1cter sustancial y llevar\u00eda consigo la p\u00e9rdida del derecho a la reducci\u00f3n practicada en su momento, p\u00e9rdida que ser\u00e1 total, dado que la Ley no prev\u00e9 proporcionalidad alguna ni la posibilidad de completar el importe con otros bienes o elementos patrimoniales.<\/b> En definitiva, habr\u00eda de pagarse el total impuesto no ingresado en 2014, adem\u00e1s de los intereses de demora.<\/p>\n<p><b>Por lo que respecta al negocio jur\u00eddico de transmisi\u00f3n, puede tratarse tanto de una compraventa de la participaci\u00f3n indivisa o mediante disoluci\u00f3n de la Comunidad de bienes preexistente, si bien incluso en el supuesto de que no se produjera la minoraci\u00f3n sustancial a que nos venimos refiriendo ser\u00eda precisa, tal y como mantiene la doctrina de este Centro Directivo, la reinversi\u00f3n inmediata del producto obtenido, la cual podr\u00eda materializarse en cualesquiera elementos patrimoniales como los que menciona el escrito de consulta (dep\u00f3sitos bancarios, productos financieros, bienes afectos al desarrollo de una actividad empresarial, etc.)<\/b> siempre que, se insiste, pudiera acreditarse el mantenimiento del valor durante el plazo legal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2427-14<\/p>\n<p>Fecha: 15\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante es propietaria de una finca que va a ser objeto de expropiaci\u00f3n a cambio del correspondiente justiprecio.\u201d Pregunta por la \u201csujeci\u00f3n de la citada compraventa al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y, en su caso, exenci\u00f3n del mismo; as\u00ed como por la inclusi\u00f3n del Impuesto en el justiprecio.\u201d Se responde que puede estar sujeta a IVA y exenta o no, seg\u00fan los casos.<\/b><\/p>\n<p>Por otro lado, \u201c<b>el art\u00edculo 88, apartado uno, de la Ley 37\/1992, <\/b>se refiere a la repercusi\u00f3n del Impuesto en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cUno. Los sujetos pasivos deber\u00e1n repercutir \u00edntegramente el importe del Impuesto sobre aqu\u00e9l para quien se realice la operaci\u00f3n gravada, quedando \u00e9ste obligado a soportarlo siempre que la repercusi\u00f3n se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.<\/p>\n<p><b>En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes p\u00fablicos se entender\u00e1 siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas econ\u00f3micas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/b> que, no obstante, deber\u00e1 ser repercutido como partida independiente, cuando as\u00ed proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignaci\u00f3n del tributo repercutido.\u201d.<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido debe estar o no comprendido en el justiprecio determinado en la forma prevista por la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa.<\/p>\n<p>A estos efectos, el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central ha entendido que el citado precepto debe interpretarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, se\u00f1alando en su Resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de 1991 que \u00absi bien, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, ha de entenderse siempre que el contratista, al formular su propuesta econ\u00f3mica ha incluido dentro de la misma el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,&#8230;&#8230; <b>el citado art\u00edculo contempla principalmente la repercusi\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso de los contratos p\u00fablicos celebrados mediante subasta o concurso, donde pueden concurrir varios oferentes con la consiguiente adjudicaci\u00f3n en favor de uno de ellos, pero no puede referirse a los supuestos en que lo que la Administraci\u00f3n contrata es la prestaci\u00f3n de un servicio por parte de un profesional, con arregl<\/b>o<b> a unas tarifas oficiales que, por la fecha de su aprobaci\u00f3n, no inclu\u00edan la incidencias de un Impuesto de aprobaci\u00f3n posterior.\u00bb.<\/b><\/p>\n<p>Esto no ser\u00eda aplicable en el supuesto objeto de consulta, porque no existe una oferta por parte del transmitente, que se ve obligado a entregar la cosa y a percibir un precio cuya determinaci\u00f3n se rige por reglas especiales ajenas a las del mercado.<\/p>\n<p>Por otra parte, <b>el justiprecio es el equivalente econ\u00f3mico del bien objeto de la expropiaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n que se paga por la p\u00e9rdida del bien expropiado. En este concepto no puede entenderse incluido el impuesto porque, de lo contrario, la cantidad percibida ser\u00eda inferior a dicho equivalente econ\u00f3mico del bien expropiado. <\/b>El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de diciembre de 1959, 18 de diciembre de 1973 y 29 de noviembre de 1974, entre otras, ha se\u00f1alado que con la indemnizaci\u00f3n expropiatoria se trata de lograr el equivalente econ\u00f3mico ante la privaci\u00f3n del bien o derecho expropiado, de forma que \u00absin enriquecimiento para el expropiado, la expropiaci\u00f3n no produzca, sin embargo, una injustificada mengua en su patrimonio\u00bb, ya que la expropiaci\u00f3n no puede utilizarse para privar de su propiedad a una persona \u00absin concederle en compensaci\u00f3n el abono del valor real y efectivo de los bienes\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta jurisprudencia, el justiprecio representa el valor econ\u00f3mico del bien expropiado, por lo que si del citado justiprecio hubiera que deducir la cuota del impuesto la diferencia no representar\u00eda ya el equivalente econ\u00f3mico del bien.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el supuesto de que la operaci\u00f3n resultare sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el cedente deber\u00e1 repercutir el citado tributo de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusi\u00f3n, se contienen en el art\u00edculo 88 de la Ley de dicho Impuesto. En este caso no cabe entender incluido en el justiprecio el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que grava la operaci\u00f3n de entrega de los bienes expropiados.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2431-14<\/p>\n<p>Fecha: 15\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor a\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante es propietaria de un inmueble que tuvo arrendado durante m\u00e1s de dos a\u00f1os. En la actualidad se plantea la posibilidad de suscribir un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.\u201d \u201cSujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la operaci\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201ca los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar\u00e1 primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada. No obstante,<b> no tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega la realizada por el promotor despu\u00e9s de la utilizaci\u00f3n ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opci\u00f3n de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz\u00f3 la edificaci\u00f3n durante el referido plazo. <\/b>No se computar\u00e1n a estos efectos los per\u00edodos de utilizaci\u00f3n de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resoluci\u00f3n de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00eda concluirse que s\u00f3lo en el caso en que, al ejercitarse la opci\u00f3n de compra prevista en el contrato, la transmisi\u00f3n de la vivienda tuviera la condici\u00f3n de segunda o ulterior entrega de acuerdo con lo anteriormente mencionado, el arrendamiento de la vivienda tambi\u00e9n estar\u00eda sujeto y exento y no proceder\u00eda, por parte del arrendador, repercusi\u00f3n alguna del Impuesto.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de la consulta <b>la transmisi\u00f3n de la vivienda, en caso de producirse, tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de segunda entrega <\/b>de edificaciones a los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992, toda vez que la misma ha estado arrendada anteriormente durante m\u00e1s de dos a\u00f1os ininterrumpidos. Por consiguiente, <b>dado que la entrega de la vivienda estar\u00eda sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra de la misma va a estar igualmente sujeto y exento del tributo. <\/b>No es \u00f3bice a la anterior tributaci\u00f3n el hecho de que el precio del arrendamiento se descuente o no del precio final en caso de ejercitarse la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><b>Consideraci\u00f3n aparte merece la adquisici\u00f3n, por parte del arrendatario, del derecho a ejercer la opci\u00f3n de compra a cambio de un precio determinado. La adquisici\u00f3n de una opci\u00f3n de compra debe ser entendida, a efectos del Impuesto, como una operaci\u00f3n independiente a la del arrendamiento en s\u00ed.<\/b> No siendo encuadrable dentro del concepto de entrega de bienes, <b>la suscripci\u00f3n de una opci\u00f3n de compra constituye una prestaci\u00f3n de servicios pues impone al concedente de la misma (arrendador) la obligaci\u00f3n de transmitir una cosa o bien determinados en el caso de que el titular de la opci\u00f3n de compra decida hacer efectivo el derecho inherente a la misma.<\/b><\/p>\n<p><b>En este caso, el devengo de la operaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar con ocasi\u00f3n de la formalizaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra<\/b> (art. 75.Uno de la Ley 37\/1992), la<b> base imponible vendr\u00e1 determinada por el precio total de la opci\u00f3n de compra <\/b>(art. 78. Uno de la misma Ley) y el tipo de gravamen por el que se debe repercutir el Impuesto es el tipo impositivo general vigente a la fecha del devengo (art. 90.Uno de la Ley del Impuesto), esto es, el 21% a partir del 1 de septiembre del 2012.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2432-14<\/p>\n<p>Fecha: 15\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cDonaci\u00f3n a hijos de la nuda propiedad de participaciones en entidad mercantil.\u201d Se pregunta por la \u201caplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201ctal y como supone el escrito de consulta y en los t\u00e9rminos que en el mismo se detallan, las participaciones que M&#8230;&#8230;&#8230;. S.L. tiene en la mercantil \u201cJ&#8230;&#8230;.., SLU\u201d y que representan m\u00e1s del 50% del activo de aquella no se computar\u00edan como valores a efectos de considerar si la sociedad tiene por actividad principal la gesti\u00f3n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo que se prev\u00e9 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado a) 1\u00ba del precepto reproducido. Cosa distinta, en la que ahora no se entra, ser\u00eda el alcance objetivo de la exenci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo y apartado.<\/p>\n<p>No se considera ese aspecto, como decimos, porque <b>no se cumple el requisito de la letra c). Efectivamente, el consultante es miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad M&#8230;&#8230;.. S.L, pero no percibe retribuci\u00f3n alguna de esa entidad, resultando irrelevante que ejerza funciones directivas y remuneradas en la entidad participada.<\/b><\/p>\n<p>Del art\u00edculo 4.1 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del 6 de noviembre) se desprende que l<b>os requisitos referidos a la naturaleza empresarial de la actividad, los porcentajes de participaci\u00f3n individual o de grupo de parentesco as\u00ed como el desempe\u00f1o de funciones directivas remuneradas con el nivel exigido por la Ley han de predicarse o imputarse a la concreta actividad de que se trate, es decir, respecto de aquella cuya exenci\u00f3n en el impuesto patrimonial se pretende como condici\u00f3n necesaria para la reducci\u00f3n en la donaci\u00f3n de sus participaciones.<\/b><\/p>\n<p>No siendo este el caso, no proceder\u00eda la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones en M&#8230;&#8230; S.L. y, consecuentemente, tampoco la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones conforme a lo previsto en el art\u00edculo 20.6 de su ley reguladora.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2433-14<\/p>\n<p>Fecha: 15\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEn el a\u00f1o 2006 se produjo el fallecimiento del esposo y padre de los consultantes liquid\u00e1ndose el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en octubre de 2006, habi\u00e9ndose aplicado la deducci\u00f3n del 95 por 100 prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987. La herencia ha quedado yacente y pendiente de aceptar. Los hijos tienen previsto formalizar ante notario la aceptaci\u00f3n de la herencia de su padre, y la madre se est\u00e1 planteando la posibilidad de renunciar pura y simplemente al usufructo que le correspond\u00eda en la herencia, con lo que consolidar\u00eda en sus hijos el pleno dominio de los bienes de la herencia. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se encuentra prescrito ya que fue objeto de comprobaci\u00f3n tributaria que interrumpi\u00f3 el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n, dando lugar a un procedimiento tributario que ha finalizado recientemente.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>En primer lugar, se responde que \u201cdesmembraci\u00f3n del dominio<b> en el caso planteado, en la renuncia al usufructo aceptado, los hijos y consultantes, tributar\u00e1n por el mayor valor entre los que resulte de la que qued\u00f3 pendiente cuando se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el a\u00f1o 2006, y la donaci\u00f3n que se va a producir actualmente.\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de las reducciones del art\u00edculo 20.6 d<\/b>e la ley del ISD se indica que \u201c<b>la informaci\u00f3n adicional, suministrada por los consultantes con posterioridad a su escrito inicial de 25 de marzo de 2014, permite determinar que la unidad econ\u00f3mica de que se trata no es una entidad mercantil sino una empresa individual de arrendamiento de bienes inmuebles que, seg\u00fan se ha aclarado, se ejerce por todos ellos desde el fallecimiento del causante.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se precisa que <b>\u201ctrat\u00e1ndose de una comunidad de bienes constituida \u201cde facto\u201d entre los consultantes, cada comunero, individualmente considerado, ha de realizar la actividad de forma \u201chabitual, personal y directa\u201d y constituir para el mismo \u201csu principal fuente de renta\u201d, es decir, tal y como se\u00f1ala el art\u00edculo 3.1 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que al menos el 50% del importe de la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas provenga de rendimientos netos de la actividad econ\u00f3mica de que se trate.<\/b><\/p>\n<p>En el escrito de 13 de agosto de 2014 l<b>os consultantes afirman que en las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio presentadas por la viuda desde el fallecimiento de su c\u00f3nyuge los inmuebles afectos a la actividad se han declarado con exenci\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, en caso de una eventual donaci\u00f3n por parte de la misma a sus hijos proceder\u00e1 la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 siempre que, como es obvio, se cumplan los requisitos establecidos por dichos art\u00edculo y apartado, entre los que figura el referido a la edad de la donante, que ser\u00e1 la que tenga en el momento de la efectividad de la donaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Por \u00faltimo y respecto de las reducciones aplicadas con motivo de la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del causante, no afectar\u00eda al cumplimiento del requisito de permanencia exigido por la Ley en cuanto que siendo los adquirentes los herederos del causante que practicaron en su parte correspondiente la reducci\u00f3n prevista en la Ley 29\/1987, la transmisi\u00f3n proyectada operar\u00eda dentro del grupo de las personas que fueron llamadas a la herencia y que la aplicaron en funci\u00f3n del valor que se integr\u00f3 en la base imponible de cada uno de ellos.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2438-14<\/p>\n<p>Fecha: 16\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa madre de la consultante falleci\u00f3 hace unos a\u00f1os habi\u00e9ndose liquidado el correspondiente Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Actualmente el padre y los hermanos de la consultante quieren extinguir el condominio en relaci\u00f3n a los bienes que eran gananciales y, en el que participan cinco personas, la consultante, los hermanos y el padre, y los bienes que eran privativos de su madre, en el que participan la consultante y sus tres hermanos.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>en el supuesto planteado en el escrito de la consulta no existe una \u00fanica comunidad de bienes, sino dos. En este sentido, no cabe hablar de la existencia de una \u00fanica comunidad de bienes.<\/b><\/p>\n<p>En efecto, una comunidad de bienes compuesta por tres inmuebles y en la que participan la consultante, su padre y sus hermanos, en las que cada hermano posee el 12,5 por 100 de la misma y el padre el 50 por 100 restante y la otra comunidad de bienes formada por cinco inmuebles y en la que participan la consultante y sus tres hermanos, y en las que cada comunero posee el 25 por 100 de la cuota.<\/p>\n<p>En consecuencia, la futura disoluci\u00f3n del condominio sobre las dos comunidades constituye negocios jur\u00eddicos diferentes, y como tales, deben ser tratados separadamente. Cada comunidad de bienes se deber\u00eda disolver sin excesos de adjudicaci\u00f3n y sin compensar con bienes que forman parte de otra comunidad; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una permuta y, como tal, tributar\u00eda como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2446-14<\/p>\n<p>Fecha: 18\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cComo consecuencia de una modificaci\u00f3n del proyecto de compensaci\u00f3n, la entidad consultante, propietaria de unos terrenos afectados por aqu\u00e9l, ha resultado adjudicataria de un exceso de metros cuadrados edificables en detrimento del correspondiente ayuntamiento. Dicho exceso ha sido valorado econ\u00f3micamente debiendo la consultante abonar al Ayuntamiento una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sustitutiva consecuencia de las diferencias de adjudicaci\u00f3n a favor de aquella, as\u00ed como una indemnizaci\u00f3n por los gastos de urbanizaci\u00f3n asumidos por el Ayuntamiento respecto a ese exceso de adjudicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi el pago de la compensaci\u00f3n sustitutoria y de la indemnizaci\u00f3n est\u00e1n sujetos al Impuesto.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde \u201cque en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta l<b>a sociedad consultante est\u00e1 adquiriendo del Ayuntamiento determinados bienes en provecho propio de los cuales puede considerarse consumidora, es decir, existe un acto de consumo por parte de la consultante que satisface el importe acordado con el Ayuntamiento, por lo que este \u00faltimo habr\u00e1 de repercutir el Impuesto devengado correspondiente sobre la base de la total contraprestaci\u00f3n pactada.<\/b> De acuerdo con lo expuesto, dichos importes forman parte de la base imponible de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debi\u00e9ndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en correspondencia con la doctrina relativa a los excesos y defectos de adjudicaci\u00f3n mantenida por este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n a la consulta vinculante V2555-12, de 26 de diciembre, en el caso planteado en la consulta, el Ayuntamiento realiza una entrega de bienes al propietario con exceso. Se trata de operaciones que tienen por objeto derechos de aprovechamiento urban\u00edstico en las que se ha producido la incorporaci\u00f3n de cargas de urbanizaci\u00f3n, por lo que las indemnizaciones y compensaciones pagadas o cobradas por este concepto ser\u00e1n, en principio, contraprestaciones de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto por tratarse de un terreno urbanizado o en curso de urbanizaci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 20.Uno.20\u00ba.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2448-14<\/p>\n<p>Fecha: 18\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl consultante ha suscrito un arrendamiento con opci\u00f3n de compra con el promotor de una vivienda que obtuvo del \u00f3rgano competente de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente la calificaci\u00f3n definitiva de vivienda con protecci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 Se pregunta por el \u201ctipo impositivo aplicable a la entrega de la vivienda, y la base imponible del arrendamiento y de la entrega de la vivienda.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que se aplica el tipo reducido d<b>el 4% en \u201cla entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categor\u00edas:<\/b><\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de una vivienda con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de la Comunidad Aut\u00f3noma en que est\u00e9 enclavada siempre que, adem\u00e1s, los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>En otro caso distinto de los anteriores, la entrega de la vivienda tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 10 por ciento.<\/p>\n<p>A efectos de determinar el encuadre de la concreta vivienda en una de las categor\u00edas anteriormente referidas se estar\u00e1 a la legislaci\u00f3n estatal y, en su caso, auton\u00f3mica vigente en el momento de la concesi\u00f3n de la calificaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la descalificaci\u00f3n que pueda tener lugar posteriormente. Igualmente, en caso de recalificaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a las condiciones establecidas en el momento de \u00e9sta.\u201d<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>La base imponible estar\u00e1 constituida por la contraprestaci\u00f3n total satisfecha por el consultante al arrendador con motivo del arrendamiento del inmueble a que se refiere la consulta. Esta contraprestaci\u00f3n es equivalente al precio total pagado por el alquiler.<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan se indica en el texto de la consulta, e<b>n el supuesto de que se ejercite la opci\u00f3n de compra, una parte del precio de la compraventa estar\u00e1 formada por el 50 por ciento de las cantidades abonadas durante el arrendamiento en concepto de renta.<\/b><\/p>\n<p>A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la base imponible ser\u00e1 la contraprestaci\u00f3n satisfecha y esto es independiente del modo de c\u00e1lculo de la misma.<\/p>\n<p>Es decir, resulta irrelevante que al precio determinado inicialmente se le reste la cantidad pagada en concepto de renta del arrendamiento. Lo determinante a la hora de establecer el importe de la base imponible es la cantidad satisfecha con motivo de la propia entrega.<\/p>\n<p>No resulta aplicable a los hechos que se exponen en el escrito de consulta lo dispuesto en el art\u00edculo 78.Tres.2\u00ba de la Ley 37\/1992, conforme al cual descuentos y bonificaciones no reducen la base imponible cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.<\/p>\n<p>Este precepto impide la minoraci\u00f3n de la base imponible en el importe de la contraprestaci\u00f3n de otras operaciones con la pretensi\u00f3n de excluir el denominado \u201cneteo\u201d, esto es, la pr\u00e1ctica consistente en repercutir el Impuesto, en caso de que existan operaciones cruzadas entre dos empresarios o profesionales, \u00fanicamente sobre el importe neto resultante de ambas.<\/p>\n<p>Por el contrario, <b>cuando lo que ocurre es que un mismo empresario realiza dos operaciones, una prestaci\u00f3n de servicios, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra cuando no existe compromiso de ejercitarla, con su contraprestaci\u00f3n, y una entrega de bienes, cuya contraprestaci\u00f3n espec\u00edficamente convenida por las partes se reduce como consecuencia de haberse realizado esta operaci\u00f3n anterior, el arrendamiento con opci\u00f3n de compra, cada una de dichas operaciones tendr\u00e1 su base imponible, que ser\u00e1 la contraprestaci\u00f3n pactada por las partes.<\/b><\/p>\n<p>No hay en este caso neteo alguno, sino la determinaci\u00f3n de la base imponible de las operaciones por el importe convenido por las partes para cada una de ellas.<\/p>\n<p>Por tanto, <b>hay que concluir que el cincuenta por ciento de las cantidades pagadas en concepto de renta del arrendamiento con opci\u00f3n de compra del inmueble referido en la consulta no forman parte de la base imponible de la entrega del mismo, sino que forman parte de la base imponible del propio arrendamiento con opci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>El hecho de que el consultante no ejerza definitivamente la opci\u00f3n no afecta a la anterior conclusi\u00f3n pues precisamente el precio pagado (renta) es la contraprestaci\u00f3n al arrendamiento con opci\u00f3n de compra.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2461-14<\/p>\n<p>Fecha: 18\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>L<b>a entidad consultante, una entidad mercantil de nacionalidad alemana, plante\u00f3 consulta ante esta Direcci\u00f3n General sobre una fusi\u00f3n por absorci\u00f3n. En la respuesta a dicha consulta (de fecha 2 de abril de 2014) se se\u00f1alaba, respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que no resultaba procedente la exigencia de la modalidad de operaciones societarias del citado impuesto, por producirse el hecho imponible fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del mismo, aunque si podr\u00eda resultar procedente la tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial, siempre que concurriesen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto.\u201d \u201cSe solicita aclaraci\u00f3n respecto de la anterior respuesta, precisando si en el caso de la escritura alemana que recoja el proceso de fusi\u00f3n, en la que se detallar\u00e1n los activos inmobiliarios recibidos, para proceder a su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad bajo la titularidad de la sociedad absorbente, seria aplicable la exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 45.I.B. del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 45.I.B.10 del Texto Refundido del ITP y AJD est\u00e1 prevista para aquellas operaciones societarias contempladas en el apartado 2 del art\u00edculo 19, pero siempre que se hayan realizado dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del impuesto, <\/b>presupuesto necesario para que, conforme al art\u00edculo 6 del Texto Refundido, sea de aplicaci\u00f3n el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\nSin embargo, <b>en el caso planteado, escritura alemana que recoge un proceso de fusi\u00f3n, se trata de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n realizada fuera del territorio nacional, respecto de la cual no resulta de aplicaci\u00f3n la normativa espa\u00f1ola, ni para determinar su sujeci\u00f3n ni, en consecuencia, su exenci\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2492-14<\/p>\n<p>Fecha: 23\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cAplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n financiera a las actas de manifestaciones que expiden los notarios en una operaci\u00f3n de canje de valores.\u201d Se pregunta \u201csi la exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.uno.18.\u00f1) de la Ley del Impuesto es aplicable a las actas de manifestaciones que expiden los notarios.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cel caso planteado en la consulta se refiere <b>a la posible exenci\u00f3n en el Impuesto de las actas de manifestaciones expedidas por los notarios en las cu\u00e1les los particulares manifiestan que conocen los t\u00e9rminos y las condiciones de una oferta de canje de valores.<\/b><\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar que lo<b>s servicios de los notarios autorizantes de las actas de manifestaciones de una operaci\u00f3n financiera como es el canje de valores, tienen una naturaleza administrativa ya que se limitan a dejar constancia de los t\u00e9rminos y condiciones de una operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica pero los mismos no suponen la materializaci\u00f3n del servicio financiero exento, por lo que los servicios est\u00e1n sujetos y no exentos al Impuesto.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2945-14<\/p>\n<p>Fecha: 23\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor a\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante ha suscrito un contrato de arrendamiento de terrenos r\u00fasticos destinados a la explotaci\u00f3n de una cantera de yeso.\u201d\u00a0 Se pregunta por la exenci\u00f3n del arrendamiento<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cde acuerdo con la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, si bien el art\u00edculo 20.Uno.23\u00ba anteriormente transcrito declara exentos determinados arrendamientos de terrenos, el propio precepto en su letra b\u2019) <b>excluye de la exenci\u00f3n los arrendamientos de terrenos para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial, como pueda ser la de aprovechamiento e\u00f3lico o la explotaci\u00f3n de una cantera. Por consiguiente, el arrendamiento de terrenos para la explotaci\u00f3n de una cantera est\u00e1 sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, tributando por el r\u00e9gimen general de dicho tributo<\/b>.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2497-14<\/p>\n<p>Fecha: 24\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: \u201cDonaci\u00f3n a hijos de participaciones en entidad mercantil.\u201d Se plantea \u201csi la venta de las participaciones entre los donatarios antes del transcurso del plazo exigido por la Ley afectar\u00eda al requisito de permanencia y, consiguientemente, a la subsistencia de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que en \u201cel supuesto descrito en el escrito de consulta consiste en<strong> la transmisi\u00f3n onerosa antes del transcurso del plazo legal de participaciones adquiridas mediante donaci\u00f3n con aplicaci\u00f3n, en su momento, de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.6.<br \/>\nDe acuerdo con lo expuesto, la operaci\u00f3n proyectada no producir\u00e1 incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 cuando, con independencia de tratarse de compraventas entre los hermanos, el antes donatario y ahora transmitente mantenga el valor por el que practic\u00f3 la reducci\u00f3n y lo materialice, seg\u00fan se indic\u00f3, en elementos patrimoniales que permitan constatar tal circunstancia.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2504-14-14<\/p>\n<p>Fecha: 24\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante adquiri\u00f3 dos viviendas para destinarlas a su venta. Como consecuencia de la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del mercado, la consultante ha decidido destinar las viviendas al arrendamiento tipo tur\u00edstico con derecho a servicios de hosteler\u00eda.\u201d Se pregunta por la \u201cdeducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisici\u00f3n de las viviendas.<\/b><\/p>\n<p>Se responde exponiendo que \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 9, n\u00famero 1\u00ba, de la Ley 37\/1992 se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a t\u00edtulo oneroso los denominados autoconsumos de bienes.<\/p>\n<p>A los efectos de este Impuesto se consideran autoconsumos de bienes una serie de operaciones realizadas sin contraprestaci\u00f3n, dentro de las que se incluye en el art\u00edculo 9.1\u00ba.c) de la Ley del Impuesto el cambio de afectaci\u00f3n de bienes corporales de un sector a otro diferenciado dentro de la actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p>Asimismo, el citado art\u00edculo 9.1\u00ba.c) se\u00f1ala en su letra a\u2019) que, a efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto, se considerar\u00e1n sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca&#8217;) Aquellos en los que las actividades econ\u00f3micas realizadas y los reg\u00edmenes de deducci\u00f3n aplicables sean distintos.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n actividades econ\u00f3micas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificaci\u00f3n Nacional de Actividades Econ\u00f3micas. (\u2026)<\/p>\n<p>Los reg\u00edmenes de deducci\u00f3n a que se refiere esta letra a&#8217;) se considerar\u00e1n distintos si los porcentajes de deducci\u00f3n, determinados con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 104 de esta Ley, que resultar\u00edan aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en m\u00e1s de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, la consultante adquiri\u00f3 unas viviendas a su promotor para destinarlas a la venta. Dicha actividad de promoci\u00f3n inmobiliaria no genera derecho a la deducci\u00f3n en la medida en que la entrega posterior de las viviendas por la consultante es una operaci\u00f3n sujeta y exenta en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p>Por el contrario, como ya se ha expuesto anteriormente, la actividad de arrendamiento de viviendas prestando servicios propios de la industria hotelera est\u00e1 sujeta y no exenta por lo que si origina el derecho a la deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente transcrito, el cambio de afectaci\u00f3n de las viviendas de la actividad de promoci\u00f3n a la actividad de arrendamiento supone la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de autoconsumo pues dichas actividades son distintas y tienen distinto r\u00e9gimen de deducci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, cuando el autoconsumo tiene lugar en relaci\u00f3n con bienes por cuya adquisici\u00f3n no se ha atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducci\u00f3n total o parcial del Impuesto, tal autoconsumo est\u00e1 no sujeto al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7,7\u00ba de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se estudia la regularizaci\u00f3n de los bienes de inversi\u00f3n en el caso estudiado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2553-14<\/p>\n<p>Fecha: 30\/09\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Transmisiones patrimoniales<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante es una uni\u00f3n temporal de empresas (UTE), inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda. La misma tiene por objeto realizar la construcci\u00f3n de un tanatorio-crematorio en una parcela de dominio p\u00fablico, con la concesi\u00f3n de uso privado del mismo en un t\u00e9rmino municipal.<\/b><\/p>\n<p>La UTE se encuentra participada desde su constituci\u00f3n por dos sociedades limitadas que ostentan el 95% y 5%, respectivamente.<\/p>\n<p>La UTE ha realizado la inversi\u00f3n necesaria, ha soportado y deducido el IVA de las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios, sin que haya desarrollado actividad efectiva.<br \/>\nLa entidad que participa en un 95% se adjudica la totalidad de la inversi\u00f3n realizada al objeto de desarrollar la actividad efectiva (ep\u00edgrafe 979.1 del IAE), estando la misma sujeta al IVA.\u201d<\/p>\n<p>Se pregunta, entre otros extremos, \u201c<b>si las operaciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la UTE con adjudicaci\u00f3n de inmuebles tributan en dicho impuesto, tanto en el caso de que las mismas est\u00e9n sujetas al IVA y no exentas, como en el caso de que no est\u00e9n sujetas.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cla adjudicaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n promovida efectuada a favor de una de las entidades part\u00edcipe de la UTE tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto de acuerdo con el art\u00edculo 20.uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley 37\/1992, debiendo dicha UTE, en su condici\u00f3n de sujeto pasivo, repercutir el Impuesto devengado al part\u00edcipe. En el supuesto de que se adjudique la totalidad de la obra a un solo part\u00edcipe, se deber\u00e1 repercutir el Impuesto sobre ese part\u00edcipe por la totalidad del valor del bien.\u201d<\/p>\n<p><b>En el caso del art. 1062 del C\u00f3digo Civil \u201csi la operaci\u00f3n no estuviera sujeta al IVA, adem\u00e1s de la disoluci\u00f3n de la UTE, que estar\u00e1 exenta del ITPAJD como operaci\u00f3n societaria, se podr\u00eda producir otra convenci\u00f3n, que es el exceso de adjudicaci\u00f3n que recibe uno de los miembros de la UTE, y que tributar\u00eda por transmisiones patrimoniales onerosas si dicho exceso no es inevitable o si\u00e9ndolo no compensara en dinero al otro miembro de la UTE, circunstancia que no pone de manifiesto en el escrito de la consulta.<\/b> Si <b>el exceso de adjudicaci\u00f3n quedara sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, no se le podr\u00eda aplicar la exenci\u00f3n anteriormente transcrita para las Uniones Temporales de Empresas, ya que la exenci\u00f3n alcanza solamente a la disoluci\u00f3n de la UTE, no a los excesos declarados que se produzcan como consecuencia de la disoluci\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 10.3 de la Ley 18\/1982, de 26 de mayo, sobre R\u00e9gimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Regional, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 12\/1991 establece que \u201cen el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, gozar\u00e1n de exenci\u00f3n las operaciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los contratos preparatorios y dem\u00e1s documentos cuya formalizaci\u00f3n constituya legalmente presupuesto necesario para su constituci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, Vocal\u00eda Segunda, N\u00ba 01147\/2012\/00\/00. \u00a0<b>Valoraciones. M\u00e9todos de valoraci\u00f3n. Discrecionalidad.<\/b><\/p>\n<p>\u201c<b>La Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no establece preferencia alguna entre los medios de valoraci\u00f3n enumerados en su art\u00edculo 57 teniendo la Administraci\u00f3n discrecionalidad a la hora de elegir uno de ellos siempre que el mismo sea id\u00f3neo al fin perseguido\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2014, Vocal\u00eda Sexta, N\u00ba 04189\/2013\/00\/00. Delito contra la Hacienda P\u00fablica. <b>Consideraci\u00f3n como ingreso indebido o no (y, por tanto, obligaci\u00f3n o no de devoluci\u00f3n) de cuotas de un ejercicio pagadas cuando hab\u00eda prescripci\u00f3n administrativa (pasados 4 a\u00f1os) pero no prescripci\u00f3n penal (5 a\u00f1os), del posible delito contra la Hacienda\u00a0P\u00fablica.<\/b><\/p>\n<p>\u201c<b>El pago mencionado no es indebido. Tiene una clara causa jur\u00eddica: permite aplicar la excusa absolutoria, prevista en el art\u00edculo 305.4 del C\u00f3digo Penal, que elimina la responsabilidad penal, tal y como se declar\u00f3 por Auto firme de la Audiencia Nacional.<\/b><\/p>\n<p>La jurisprudencia penal contempla de modo claro la independencia de las prescripciones penal y administrativa, y que la comisi\u00f3n de un delito fiscal es fuente de la obligaci\u00f3n de indemnizar, que nace del delito mismo. <b>Por tanto, si el delito esta vivo, lo est\u00e1 la responsabilidad civil, esto es, la deuda tributaria ingresada\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, Vocal\u00eda Quinta, N\u00ba 02515\/2012700\/00. IVA. <b>Sujetos pasivos. Urbanizadores de terrenos ocasionales. Requisitos para la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de sujeto pasivo. Realizaci\u00f3n de obras f\u00edsicas. Gastos administrativos. Art 5.Uno.d) LIV<\/b>A<\/p>\n<p>\u201cTransmitentes de fincas r\u00fasticas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que n<strong>o se han realizado todav\u00eda obras f\u00edsicas de transformaci\u00f3n de los terrenos; esto es, se trata de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanizaci\u00f3n, al no haberse iniciado las obras. Doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de marzo de 2014, rec 1218\/2011: el atribuir la condici\u00f3n de empresario al titular del terreno exige que \u00e9ste asuma el coste de la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno,\u00a0<em>no siendo suficiente con que satisfaga gastos \u00abadministrativos\u00bb.\u00a0<\/em><\/strong>S\u00f3lo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del art\u00edculo 5.Uno.d) de la\u00a0LIVA\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKIAIA<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2014. Interrupci\u00f3n del plazo de prescripci\u00f3n en el IVA.<\/p>\n<p>\u201c<b>Prescripci\u00f3n de la potestad de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n. Efectos interruptivos del plazo de prescripci\u00f3n, consecuencia de las presentaciones trimestrales en el IVA. Aunque la declaraci\u00f3n resumen anual no tiene en s\u00ed misma un contenido liquidatorio (cosa que no ocurre en el Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, en el que el resumen anual contiene la liquidaci\u00f3n de los tres trimestres declarados, adem\u00e1s del cuarto), implica y comporta una ratificaci\u00f3n de las distintas liquidaciones efectuadas durante el a\u00f1o, interrumpiendo la prescripci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que se apoya en diversa jurisprudencia.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201c<b>La conclusi\u00f3n que de este razonamiento se infiere es la de que el plazo prescriptivo no comenz\u00f3 a correr el 20 de octubre de 1995 como el recurrente sostiene. Contrariamente, el plazo prescriptivo empezar\u00eda a correr el 30 de enero de 1996 y en noviembre de 1999, fecha del acta, no hab\u00eda transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os<\/b>\u00ab.<\/p>\n<p>Posteriormente ha sido ratificado por el mismo Tribunal en sentencias de 23 de junio de 2010 y 17 de febrero de 2011, entre otras.<\/p>\n<p>Por tanto, siguiendo la postura del Tribunal Supremo, y considerando que en este caso se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a determinar la deuda tributaria del primero, segundo y tercer trimestres de 2008 con la declaraci\u00f3n liquidaci\u00f3n anual presentada en 30 de enero de 2009, y con el requerimiento de documentaci\u00f3n efectuado con objeto de proceder a practicar la liquidaci\u00f3n impugnada, que se notific\u00f3 a la actora en 17 de enero de 2013, resulta evidente que no han transcurrido los cuatro a\u00f1os se\u00f1alados por la normativa para considerar prescrito el citado derecho de la Administraci\u00f3n, tal como pretende la actora, concluy\u00e9ndose de todo lo expuesto que la liquidaci\u00f3n por Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del ejercicio 2008 es ajustada a derecho.\u201d<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n debatida en esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 estudiada por el Abogado Gonzalo Molina marinas en un trabajo publicado en La Ley el 11 de septiembre de 2011, N\u00ba 8375, titulado \u201cLa presentaci\u00f3n de declaraciones complementarias de ejercicios prescritos administrativamente a efectos de la apreciaci\u00f3n de la excusa absolutoria penal. Efectos y criterio de la administraci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 del anteproyecto de modificaci\u00f3n racial de la LGT dispone que \u201cen ning\u00fan caso se devolver\u00e1n las cantidades satisfechas en la regularizaci\u00f3n voluntaria establecida en el art\u00edculo 252 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de mayo de 2014.\u00a0 <b>Periodo de carencia en contrato de arrendamiento.<\/b><\/p>\n<p>\u201cDevengo en arrendamientos, suministros y operaciones de tracto sucesivo o continuado. Consideraci\u00f3n del \u201cper\u00edodo de carencia\u201d. <b>En el presente caso, del contenido del Contrato de arrendamiento firmado se desprende que la \u00abcarencia\u00bb no corresponde a una minoraci\u00f3n en la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento de los locales comerciales por la asunci\u00f3n por el arrendatario de determinadas obligaciones u otras prestaciones a favor del arrendador, ni concurre cualquier otro hecho que desvirt\u00fae la naturaleza de la \u00abcarencia\u00bb, solo cabe concluir que el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se empez\u00f3 a devengar en el momento en el que, de acuerdo con el contrato suscrito entre las partes, resulta exigible por el arrendador el precio del mismo, una vez cumplido el plazo de carencia razonable\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n 03021\/14 de 09\/10\/2014. \u201c<\/strong>Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; exenciones de las adquisiciones y transmisiones entre c\u00f3nyuges; inaplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n a las parejas de hecho; inconstitucionalidad \u2013Sentencia del TC de 23 de abril de 2013- del art\u00edculo 12.1 de la Ley Navarra 6\/2000, de 3 de julio, para la igualdad jur\u00eddica de las parejas estables y eliminaci\u00f3n de la equiparaci\u00f3n, a efectos fiscales, entre matrimonio y uni\u00f3n de hecho\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>SENTENCIAS PARA RECORDAR<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007, Recurso 8152\/2006. En AJD la base imponible est\u00e1 constituida por el valor que tengan los bienes al tiempo de la formalizaci\u00f3n documental,<\/h1>\n<p>\u201cEn efecto, no se puede poner en duda que el gravamen que gira sobre la transmisi\u00f3n se devenga en la fecha en que esta se produce, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49.1.a) del TRLITPyAJD, lo que en este caso tuvo lugar entre los a\u00f1os 1.999 y 2.000, mientras que el devengo del acto jur\u00eddico documentado se produce con su formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 49.1.b) del mismo texto), lo que tuvo lugar en el a\u00f1o 2.002, de manera que<b> como son distintas las fechas de ambos devengos y en cada uno de ellos se han realizado espec\u00edficas valoraciones en sus respectivos momentos, no se puede compartir el simple argumento del TEAR de que deben respetarse las valoraciones de los terrenos que se asignaron cuando fueron adquiridos, <\/b>a menos que se incorpore otra motivaci\u00f3n, como por ejemplo, que no vari\u00f3 pese a haber transcurrido dos o tres a\u00f1os entre su compra y la posterior constancia documental de la declaraci\u00f3n de obra nueva (y de otras convenciones) a los efectos de su acceso al Registro de la Propiedad (inscripci\u00f3n voluntaria, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Ley hipotecaria, de 8 de febrero de 1946).\u201d<\/p>\n<p><b>Pensamos que si se conservan los documentos que acreditan el coste de ejecuci\u00f3n material de la obra, la base imponible deber\u00eda ser dicho coste actualizado al tiempo de la Declaraci\u00f3n de Obra Nueva.<\/b> Dicho coste de ejecuci\u00f3n inicial, actualizado conforme a la Ley del IRPF, es el que se tiene en cuenta como valor de adquisici\u00f3n a los efectos de la ganancia patrimonial, no pudi\u00e9ndose sustituir para purificar las posibles y pr\u00f3ximas plusval\u00edas por un valor de conveniencia en dicha Declaraci\u00f3n de Obra Nueva, que s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos en AJD y no en el IRPF. El art\u00edculo 35 de la Ley del IRPF que en relaci\u00f3n con las transmisiones onerosas dispone:<\/p>\n<p>\u201c1. El valor de adquisici\u00f3n estar\u00e1 formado por la suma de:a) El importe real por el que dicha adquisici\u00f3n se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.<\/p>\n<p>En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorar\u00e1 en el importe de las amortizaciones.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El valor de adquisici\u00f3n a que se refiere el apartado anterior se actualizar\u00e1, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicar\u00e1n de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al a\u00f1o en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al a\u00f1o al que correspondan.\u201d\u00a0 El precepto tambi\u00e9n es aplicable a las adquisiciones de bienes que se transmitan a t\u00edtulo lucrativo. Advertimos que en los casos de construcciones en los elementos trasmitidos ser\u00eda aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 34.2: \u201cSi se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguir\u00e1 la parte del valor de enajenaci\u00f3n que corresponda a cada componente del mismo. \u201c<\/li>\n<\/ol>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<p>NOTICIAS FISCALES.<\/p>\n<p>Muchas veces nos hemos preguntado por los datos estad\u00edsticos correspondientes a los \u00e9xitos o fracasos en los resultados de los recursos administrativos o contencioso-administrativos en materia fiscal, siendo conscientes que las posibles respuestas habr\u00edan de ser matizadas por las peculiaridades de cada caso. Sab\u00edamos que en l\u00edneas generales las condenas a la Administraci\u00f3n en los recursos contenciosos, sin especificar materia, era alta, pero recientemente un trabajo del Profesor J. Andr\u00e9s S\u00e1nchez Pedroche, Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario, publicado en la Revista de Contabilidad y Tributaci\u00f3n, Num. 381, diciembre de 2014, titulado \u201cS\u00fabditos fiscales o la reforma en ciernes de la LGT\u201d, nos concreta la respuesta: \u201cseg\u00fan los datos que publicaba recientemente el sindicato GESTHA de T\u00e9cnicos de Hacienda, un 40% de las deudas son anuladas por los TEA y casi otro tanto acaece en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Otras fuentes, quiz\u00e1s menos parciales, tambi\u00e9n abundan sobre estos datos, se\u00f1alando que al menos el 40% de las reclamaciones ante los TEAR se estiman, ya sea parcial o totalmente. Cierto es que en el TEAC ese porcentaje decrece al 23,20%. Pero si tenemos en cuenta que en los TSJ se estima en torno a un 31,81% (datos de 2012, pero que en 2006 llegaron a ser del 46%), ello implica cifras bastante altas de estimaci\u00f3n sobre todo si tenemos en cuenta que muchos contribuyentes renuncian a seguir impugnando tras la desestimaci\u00f3n inicial del TEAR y en la actualidad adem\u00e1s hay que ponderar el efecto muy disuasorio que comportan las tasas judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Los datos anteriores son una prueba de la existencia de un Estado de Derecho en el que la actividad de la Administraci\u00f3n, a instancia del ciudadano -y no siempre lo hace debido a diversos motivos-, est\u00e1 controlada por el\u00a0 Poder Judicial, del que se predica la independencia, no cabiendo, como escrib\u00eda el Magistrado Manuel Vicente Garz\u00f3n Herrero en el voto particular de la Sentencia del TS de 23 de mayo de 2006, Recurso 8201\/200, que se pretenda configurar a la \u201cla A.E.A. T. Como un \u00abGUANTANAMO TRIBUTARIO\u00bb, s\u00f3lo regida por su ley de creaci\u00f3n, olvidando otras normas anteriores y posteriores que han configurado y delimitado la esfera tributaria tanto para la Administraci\u00f3n como para los administrados, y ante las cuales la A.E.A.T. no puede ser un extra\u00f1o\u201d, afirm\u00e1ndose de ella \u201cuna especie de pante\u00edsmo reglamentario en materia tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre la estad\u00edstica, en general, de los procesos contencioso-administrativos el Magistrado del TSJ de Galicia Jos\u00e9 Ram\u00f3n Chaves Garc\u00eda escrib\u00eda en su art\u00edculo \u00abVeinte razones para no ejercer como abogado administrativista\u00bb, publicado en contencioso. es el pasado 19 de septiembre de 2014 lo siguiente: \u00abla jurisdicci\u00f3n contenciosa en primera instancia suele comportar en grosso modo la estimaci\u00f3n de un tercio de los recursos (y ante el Supremo, un quinto)\u00bb.\u00a0 Indicadores m\u00e1s precisos son los reflejados en la tercera parte de la Memoria anual 2014, editada por el Consejo General del Poder Judicial, p\u00e1ginas 508 a 510, pero no desglosa los datos referentes a los recursos tributarios, de los que \u00fanicamente se indican que que la duraci\u00f3n media de un proceso contra la Administraci\u00f3n tributaria es de 15,4 meses.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lucena, a 21 de noviembre de dos mil catorce.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"317\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\"><strong>IR A LA SECCI\u00d3N<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"284\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#normas\"><strong>NORMAS FISCALES<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"239\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#doctrina\"><strong>ART\u00cdCULOS FISCALES<\/strong><\/a><\/td>\n<td width=\"219\"><strong> visitas desde el 25 de<\/strong><strong>n<\/strong><strong>oviembre de 2014<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JURISPRUDENCIA FISCAL &nbsp; INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2014 &nbsp; \u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0\u00a0 &nbsp; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.. 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