{"id":82018,"date":"2021-04-29T20:13:12","date_gmt":"2021-04-29T18:13:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=82018"},"modified":"2021-12-01T18:29:27","modified_gmt":"2021-12-01T17:29:27","slug":"abril-2021-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-isd-itp-plusvalia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/abril-2021-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-isd-itp-plusvalia\/","title":{"rendered":"Informe fiscal abril 2021. Aportaciones gratuitas a gananciales en ISD, ITP y Plusval\u00eda."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL ABRIL 2021<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<h1>PRESENTACI\u00d3N<\/h1>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de este mes de abril pasado por agua, bendici\u00f3n para los campos al que ya se refer\u00eda Machado. Y tambi\u00e9n generoso en novedades.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En la <a href=\"#rdl52021\"><strong>parte normativa destacar el RDL 5\/2021 que introduce una nueva exenci\u00f3n en AJD<\/strong><\/a> para las moratorias y refinanciaciones derivadas de la crisis Covid 19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong> menci\u00f3n de honor corresponde a <strong><a href=\"#sentenciatsaportaciongananciales\">la sentencia del TS de 3 de marzo de 2021 que considera no sujetas en el ISD y en el ITP y AJD a las aportaciones gratuitas a gananciales<\/a> por uno de los c\u00f3nyuges.<\/strong>\u00a0 <strong>Por su importancia,<\/strong> a comentarla y examinar sus posibles repercusiones en otros tributos como la plusval\u00eda municipal,<a href=\"#partetercera\"><strong> se dedica el tema del mes.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s son de destacar: (I) <strong>En el ISD,<\/strong> <strong><a href=\"#resolucionteactestamentoolografo\">resoluci\u00f3n del TEAC<\/a> aplazando el devengo en caso de testamento ol\u00f3grafo al momento de su adveraci\u00f3n notarial<\/strong> y <strong><a href=\"#consultasustitucionvulgar\">consulta de la DGT<\/a> que en caso de renuncia pura y simple con sustituci\u00f3n vulgar que comprende la renuncia, el llamado como sustituto hereda directa y normalmente del testador<\/strong> (II) E<strong>n ITP, contra criterio muy reciente de la propia DGT, <a href=\"#consultadgtjuntasdecompensacion\">consulta afirmando la sujeci\u00f3n a AJD de la constituci\u00f3n de juntas de compensaci\u00f3n<\/a><\/strong> y (III) E<strong>n <a href=\"#sentencialiberalidades\">IRPF, sentencia del TS de 30 de marzo de 2021, estableciendo criterios en actividades econ\u00f3micas para distinguir las liberalidades no deducibles de otros gastos deducibles por estar relacionados con la actividad,<\/a>\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<h2>ESQUEMA.<\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio<\/strong> de 14 de junio de 2017 (BOE 2\/3\/2021) <strong>entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Bielorrusia<\/strong> para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en <strong>IRPF e IP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Acuerdo Internacional<\/strong> de 4 de marzo de 2019 (BOE 13\/3\/2012) en <strong>materia de fiscalidad<\/strong> y protecci\u00f3n de los intereses financieros e<strong>ntre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino Unido<\/strong> de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte <strong>en relaci\u00f3n con Gibraltar.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#rdl52021\"><strong>Real Decreto Ley 5\/2021<\/strong><\/a>, de 12 de marzo (BOE 13\/3\/2021) de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. <strong>ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto Ley 4\/2021<\/strong>, de 9 de marzo (BOE 10\/3\/2021) por el que se modifican la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del<strong> IS, y el TRLIRNR en relaci\u00f3n con las asimetr\u00edas h\u00edbridas.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/248\/2021<\/strong>, de 16 de marzo (BOE 18\/3\/2021) por la que se aprueban los<strong> modelos de declaraci\u00f3n del IRPF y del IP, ejercicio 2020,<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio<\/strong> de 28 de noviembre de 2018 (BOE 30\/3\/2021) <strong>entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Popular<\/strong> China para eliminar la doble imposici\u00f3n <strong>en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#andalucia\"><strong>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 4\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOJA 25\/3\/2021), por el que se adoptan diversas <strong>medidas,<\/strong> con car\u00e1cter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada <strong>por el coronavirus (COVID-19).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#baleares\"><strong>C) BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 2\/2021,<\/strong> de 22 de marzo (BOIB 23\/3\/2021), por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el \u00e1mbito del i<strong>mpuesto sobre estancias tur\u00edsticas en las Illes Balears y de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Galicia\"><strong>D) GALICIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2021<\/strong> (DOG 9\/3\/2021) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia: <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Navarra\"><strong>E) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 24\/2021<\/strong>, de 23 de febrero (BON 5\/3\/2021) de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se desarrolla para el a\u00f1o 2021 <strong>el r\u00e9gimen simplificado del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 11\/2021,<\/strong> de 21 de enero (BON 4\/3\/2021) de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones<\/strong> usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los <strong>ISD, ITP y AJD<\/strong> y Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral 15\/2021<\/strong>, de 17 de febrero (BON 11\/3\/2021), por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la LGT <strong>en materia de revisi\u00f3n de actos en v\u00eda administrativa<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Foral 9\/2021<\/strong>, de 9 de marzo (BOTHA 17\/3\/2021) por el que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJD e ISD<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Orden Foral 172\/2021<\/strong>, de 18 de marzo (BOTHA 26\/3\/2021) de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por la que se aprueban las normas y modalidades para la presentaci\u00f3n de las<strong> declaraciones del IRPF e IP correspondientes al ejercicio 2020.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOTHA 31\/3\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban las <strong>medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral 12\/2021<\/strong>, de 9 de marzo (BOB 12\/3\/2021)) de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del IRPF en relaci\u00f3n con el<strong> procedimiento de presentaci\u00f3n de declaraciones a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOB 25\/3\/2021), de <strong>medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Orden Foral 534\/2021<\/strong>, de 16 de marzo (BOB 23\/3\/2021), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regula la <strong>presentaci\u00f3n de las declaraciones del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Orden Foral 153\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOG 29\/3\/2021), por la que se aprueban los<strong> modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Norma Foral 2\/2021<\/strong>, de 18 de marzo (BOG 23\/3\/2021), por la que se aprueban los <strong>Presupuestos Generales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>G) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 3\/2021, de 24 de marzo<\/strong> de la Comunitat Valenciana (DOGV 30\/3\/2021), de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se establecen las condiciones de aportaci\u00f3n de determinada documentaci\u00f3n complementaria no notarial junto con la <strong>presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n por los ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#sentenciatsaportaciongananciales\">SENTENCIA TS DE 3\/3\/2021 (ROJ 1016\/2021)<\/a>. ISD e ITP y AJD: <strong>Las aportaciones sin contraprestaci\u00f3n &#8211; gratuitas &#8211; de un c\u00f3nyuge a la sociedad de gananciales con su otro c\u00f3nyuge no queda sujeta ni al ISD ni al ITP y AJD. Es un negocio espec\u00edfico por causa de matrimonio a un patrimonio separado del que tambi\u00e9n forma parte el c\u00f3nyuge aportante y que no es sujeto pasivo en el ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpfip\"><strong>B) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3505-20, DE 9\/12\/2020. ISD, IRPF e IP:<strong> La aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal en Donaciones exige el cumplimiento de los requisitos de exenci\u00f3n en el IP del donante; solo el cumplimiento de los requisitos de la reducci\u00f3n estatal permite acogerse al supuesto de no sujeci\u00f3n en IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LE\u00d3N DE 4\/2\/2021, ROJ 325\/2021. <strong>SUCESIONES: En una sucesi\u00f3n por derecho de transmisi\u00f3n que se abren ambas (las del primer y segundo causante) ab intestato y sin herederos forzosos, mediando adem\u00e1s renuncias de varios de los llamados a la segunda sucesi\u00f3n; el devengo correspondiente a la sucesi\u00f3n de ambos causantes debe entenderse diferido a la fecha de la declaraci\u00f3n de herederos del segundo causante que es cuando resulta cierto el llamamiento al heredero por ambos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#resolucionteactestamentoolografo\">RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 25\/3\/2021,<\/a> N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/02710\/2019\/00\/00. <strong>SUCESIONES: En el supuesto de testamento ol\u00f3grafo, la adquisici\u00f3n hereditaria se entiende producida con la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, abri\u00e9ndose por tanto el plazo reglamentario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto respecto de los instituidos en dicho testamento, inici\u00e1ndose consecuentemente con la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, el plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 67.1 de la LGT.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a href=\"#consultasustitucionvulgar\"> CONSULTA SGT V0350-21 D 24\/2\/2021<\/a>. <strong>SUCESIONES: En el caso de estar prevista en el testamento la sustituci\u00f3n vulgar comprendiendo el caso de renuncia, la renuncia del sustituido conlleva que el sustituto herede directamente al testador, no siendo de aplicaci\u00f3n el art. 58 del RISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>D) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#consultadgtjuntasdecompensacion\">CONSULTA DGT V0093-21 DE 27\/1\/2021.<\/a> <strong>AJD: La constituci\u00f3n de Juntas de Compensaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a AJD solo si contiene afecci\u00f3n real inscribible de las fincas, pues concurrir\u00e1n los requisitos de objeto valuable y acceso al registro.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V-3514-20 DE 9\/12\/2020. <strong>TPO: La aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n de las permutas voluntarias prevista en el art. 12 de la Ley 19\/1995, de MEA, exige autorizaci\u00f3n previa. Subsidiariamente puede aplicarse la reducci\u00f3n prevista en el art. 11 de la misma Ley.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3519-20 DE 10\/12\/2020. <strong>IVA: En la transmisi\u00f3n por compraventa de un solar por sujeto pasivo de IVA, sujeta y no exenta a IVA, opera la inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando el precio satisfecho se destina a cancelar la hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo que era deudor hipotecario el transmitente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 20\/1\/2021, ROJ 270\/2021. <strong>IRPF: Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por su actuaci\u00f3n de defensa procesal en un litigio cuya duraci\u00f3n se haya extendido m\u00e1s de dos a\u00f1os, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos a\u00f1os a los efectos de acogerse a la reducci\u00f3n de los rendimientos netos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a href=\"#sentencialiberalidades\">SENTENCIA TS DE 30\/3\/2021, ROJ 1233\/2021.<\/a> <strong>IRPF\/IS: En los rendimientos de actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa son deducibles las disposiciones a t\u00edtulo gratuito contabilizadas realizadas por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvaliamunicipal\"><strong>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA DEL TS DE 2\/2\/2021,ROJ 430\/2021. <strong>IIVTNU: Cuando no se puede comparar el valor de transmisi\u00f3n con el de adquisici\u00f3n, como sucede cuando se ha adquirido suelo y se transmiten viviendas; para determinar la inexistencia de incremento puede aplicarse la proporci\u00f3n al valor de transmisi\u00f3n correspondiente al suelo en el valor catastral, pero ello no tiene car\u00e1cter exclusivo ni impide que pueda enervarse por otros medios de prueba.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partetercera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS APORTACIONES GRATUITAS A GANANCIALES QUEDAN NO SUJETAS AL ISD NI AL ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#criteriotradicional\"><strong>1.- El criterio tradicional. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#sentenciamarzo2021\"><strong>2.- La sentencia del de 3 de marzo de 2021: No sujeci\u00f3n al Impuesto de Donaciones ni al ITP y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#repercusionesenotrostributos\"><strong>3.- Posibles repercusiones en otros tributos del criterio del TS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- En el ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>DESARROLLO.<\/h2>\r\n<h2><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio de 14 de junio de 2017<\/strong> (BOE 2\/3\/2021) e<strong>ntre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica de Bielorrusia<\/strong> para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en materia de <strong>impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio<\/strong> y su Protocolo, hecho en Madrid.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Acuerdo Internacional de 4 de marzo de 2019<\/strong> (BOE 13\/3\/2012) <strong>en materia de fiscalidad<\/strong> y protecci\u00f3n de los intereses financieros e<strong>ntre el Reino de Espa\u00f1a y el Reino Unido<\/strong> de Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte <strong>en relaci\u00f3n con Gibralta<\/strong>r, hecho ad refer\u00e9ndum en Madrid y Londres.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"rdl52021\"><\/a>Real Decreto Ley 5\/2021<\/strong>, de 12 de marzo (BOE 13\/3\/2021) de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-rdley-5-2021-de-12-de-marzo\/#i-itpyajd\"> <strong>Ir a resumen en la web.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>ITP y AJD: La D. F. 1\u00aa a\u00f1ade un n\u00famero 31 al art\u00edculo 45.I.B) TRLITPAJD:<\/strong><br \/>\r\n\u00ab31. Cuando exista garant\u00eda real inscribible, las escrituras de formalizaci\u00f3n de la extensi\u00f3n de los plazos de vencimiento de las operaciones de financiaci\u00f3n que han recibido aval p\u00fablico previstos en el art\u00edculo 7 del Real Decreto-ley 5\/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, quedar\u00e1n exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados de este impuesto.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto Ley 4\/2021, de 9 de marzo<\/strong> (BOE 10\/3\/2021) por el que <strong>se modifican la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del IS, y el TRLIRNR en relaci\u00f3n con las asimetr\u00edas h\u00edbridas<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-318-boe-marzo-2021\/#rdley-4-2020-asimetria-hibrida-en-impuestos-sobre-sociedades-y-no-residentes-\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/248\/2021,<\/strong> de 16 de marzo (BOE 18\/3\/2021) por la que se aprueban l<strong>os modelos de declaraci\u00f3n del IRPF y del IP, ejercicio 2020<\/strong>, se determinan el lugar, forma y plazos de presentaci\u00f3n de los mismos, se establecen los procedimientos de obtenci\u00f3n, modificaci\u00f3n, confirmaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del borrador de declaraci\u00f3n del IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/normas-fiscal\/campana-renta-y-patrimonio-2020\/\"><strong>Ir a resumen en la web.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Convenio de 28 de noviembre de 2018<\/strong> (BOE 30\/3\/2021) <strong>entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Popular China para eliminar la doble imposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n fiscale<\/strong>s y su Protocolo, hecho en Madrid.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-318-boe-marzo-2021\/#china-convenio-sobre-doble-imposicion\"> Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"andalucia\"><\/a>B) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 4\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOJA 25\/3\/2021), por el que se adoptan diversas <strong>medidas, con car\u00e1cter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situaci\u00f3n ocasionada por el coronavirus (COVID-19<\/strong>), y se modifican otras disposiciones normativas.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"baleares\"><\/a>C) BALEARES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 2\/2021,<\/strong> de 22 de marzo (BOIB 23\/3\/2021), por el que se aprueban medidas excepcionales y urgentes en el \u00e1mbito <strong>del impuesto sobre estancias tur\u00edsticas en las Illes Balears y de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Galicia\"><\/a>D) GALICIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Resoluci\u00f3n de 4 de marzo de 2021<\/strong> (DOG 9\/3\/2021) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia, por la que se modifica el anexo II de la Orden de 9 de diciembre de 2020 por la que se aprueban los diferentes <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD<\/strong>, as\u00ed como determinadas obligaciones formales y de suministro de informaci\u00f3n tributaria.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Navarra\"><\/a>E) NAVARRA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 24\/2021<\/strong>, de 23 de febrero (BON 5\/3\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se desarrolla para el a\u00f1o 2021 el <strong>r\u00e9gimen simplificado del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden Foral 11\/2021<\/strong>, de 21 de enero (BON 4\/3\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos y de embarcaciones usados, aplicables en la gesti\u00f3n de los ISD, ITP y AJD<\/strong> y Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral 15\/2021<\/strong>, de 17 de febrero (BON 11\/3\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de <strong>revisi\u00f3n de actos en v\u00eda administrativa<\/strong>, aprobado mediante Decreto Foral 85\/2018, de 17 de octubre.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Foral 9\/2021<\/strong>, de 9 de marzo (BOTHA 17\/3\/2021) por el que se aprueban los <strong>precios medios de venta de veh\u00edculos autom\u00f3viles y embarcaciones, a efectos del ITP y AJS e ISD<\/strong> y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Orden Foral 172\/2021<\/strong>, de 18 de marzo (BOTHA 26\/3\/2021) de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por la que se aprueban las normas y modalidades para la <strong>presentaci\u00f3n de las declaraciones del IRPF e IP correspondientes al ejercicio 2020.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOTHA 31\/3\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban las <strong>medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral 12\/2021<\/strong>, de 9 de marzo (BOB 12\/3\/2021)) de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que <strong>se modifica el Reglamento del IRPF<\/strong> en relaci\u00f3n con el procedimiento de presentaci\u00f3n de declaraciones a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOB 25\/3\/2021), de <strong>medidas extraordinarias adicionales relacionadas con la COVID-19<\/strong> y de apoyo a la reanudaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Orden Foral 534\/2021<\/strong>, de 16 de marzo (BOB 23\/3\/2021), del diputado foral de Hacienda y Finanzas, por la que se regula la presentaci\u00f3n de las declaraciones del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020 y se establecen los plazos de ingreso de la deuda tributaria resultante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Orden Foral 153\/2021<\/strong>, de 23 de marzo (BOG 29\/3\/2021), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020<\/strong>, as\u00ed como las formas, plazos y lugares de presentaci\u00f3n e ingreso.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GUIPUZKOA. Norma Foral 2\/202<\/strong>1, de 18 de marzo (BOG 23\/3\/2021), por la que se aprueban los<strong> Presupuestos Generales del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa para el a\u00f1o 2021<\/strong>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>G) VALENCIA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 3\/2021<\/strong>, de 24 de marzo de la Comunitat Valenciana (DOGV 30\/3\/2021), de la Conselleria de Hacienda y Modelo Econ\u00f3mico, por la que se establecen las condiciones de aportaci\u00f3n de determinada documentaci\u00f3n complementaria no notarial junto con la <strong>presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n por los ITP y AJD e ISD<\/strong> y se modifican determinados preceptos de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Econom\u00eda, Hacienda y Empleo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de autoliquidaciones de los tributos cuya gesti\u00f3n compete a la Generalitat Valenciana.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"partesegunda\"><\/a>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsaportaciongananciales\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b35cb2891f11750\/20210329\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 3\/3\/2021 (ROJ 1016\/2021).<\/a> <strong>ISD e ITP y AJD: Las aportaciones sin contraprestaci\u00f3n &#8211; gratuitas &#8211; de un c\u00f3nyuge a la sociedad de gananciales con su otro c\u00f3nyuge no queda sujeta ni al ISD ni al ITP y AJD. Es un negocio espec\u00edfico por causa de matrimonio a un patrimonio separado del que tambi\u00e9n forma parte el c\u00f3nyuge aportante y que no es sujeto pasivo en el ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb 2\u00ba) Precisar que las cuestiones que presentan inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consisten en: Determinar si en el caso de aportaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisi\u00f3n se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro c\u00f3nyuge\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa aportaci\u00f3n de bienes privativos a la sociedad de gananciales, que analizamos, se configura como un negocio jur\u00eddico at\u00edpico en el \u00e1mbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jur\u00eddicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n, en tanto que a los bienes gananciales se le somete a un r\u00e9gimen especial respecto a su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n, cargas, responsabilidades y liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDesde la perspectiva del Derecho civil la aportaci\u00f3n gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio at\u00edpico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisici\u00f3n, y cuyo rasgo caracter\u00edstico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad. A falta de un tratamiento singular de la figura en las normas tributarias, visto que no estamos ante un negocio jur\u00eddico oneroso, que es la nota que caracteriza a las transmisiones patrimoniales sujetas al ITPO, art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1\/1993, \u00abSon transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos \u00abinter vivos\u00bb de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas\u00bb, y se trata, por tanto, de un supuesto no contemplado, ni sujeto, en este gravamen, tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuaci\u00f3n decimos, en \u00ab&#8230;cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito, \u00abintervivos\u00bb\u00bb, que constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, art. 3.1.b) de la Ley 29\/1987.<br \/>\r\nAnalizada la naturaleza jur\u00eddica de la sociedad de gananciales, y conceptuada como patrimonio separado, carece la misma de personalidad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prev\u00e9 el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posee car\u00e1cter personal, por lo que, en principio, dada la relaci\u00f3n entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisici\u00f3n del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisi\u00f3n lucrativa, legalmente circunscrito a las personas f\u00edsicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matizaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona f\u00edsica; se excluye tanto las personas jur\u00eddicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jur\u00eddica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- Respuestas a las cuestiones con inter\u00e9s casacional objetivo.<br \/>\r\nDe lo dicho anteriormente se desprende que la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que s\u00f3lo puede serlo las personas f\u00edsicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operaci\u00f3n que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a favor del otro c\u00f3nyuge\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que merece el tema del mes, que constituye la tercera parte de este informe.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpfip\"><\/a>B) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3505-20, DE 9\/12\/2020. <strong>ISD, IRPF e IP: La aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal en Donaciones exige el cumplimiento de los requisitos de exenci\u00f3n en el IP del donante; solo el cumplimiento de los requisitos de la reducci\u00f3n estatal permite acogerse al supuesto de no sujeci\u00f3n en IRPF.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante, persona f\u00edsica mayor de 65 a\u00f1os, es titular del 40,90 por ciento de las participaciones sociales de una sociedad mercantil que ejerce una actividad econ\u00f3mica relacionada con la \u00f3ptica y la optometr\u00eda, perteneciendo el 59,10 por ciento restante a su c\u00f3nyuge. Es su intenci\u00f3n donar la totalidad de sus participaciones a sus dos hijos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante no ejerce funciones de direcci\u00f3n en la sociedad, siendo su c\u00f3nyuge quien las ejerce, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que supone m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n1) Aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n2) Si resulta aplicable a la donaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n1) Primera cuesti\u00f3n planteada.<br \/>\r\nEl art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) \u2013en adelante LISD- establece lo siguiente:\u2026.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo tanto, para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD se deben cumplir los requisitos previstos en el precepto reproducido, entre ellos la exenci\u00f3n en el Impuesto de Patrimonio de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 4 Ocho. Dos de la LIP\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2.) Segunda cuesti\u00f3n planteada.<br \/>\r\n(\u2026) \u00abAl respecto, y de acuerdo con la dicci\u00f3n literal del reproducido art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, debe considerarse que este art\u00edculo resulta aplicable a las transmisiones \u201c\u2026a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987\u2026\u201d; es decir, tal y como ha se\u00f1alado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del art\u00edculo 20 de la citada Ley 29\/1987, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa auton\u00f3mica\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque el criterio ya es reiterado por la DGT, no est\u00e1 de m\u00e1s traerlo a colaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando es una cuesti\u00f3n que puede tener enormes repercusiones y opinable, en la que interaccionan tres tributos: IP, ISD e IRPF.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, la DGT sigue asentada en la literalidad del art. 33.3.d) de la LIRPF; pero olvida que dicha reducci\u00f3n del art. 20.6 de la LISD se modula por las CCAA cuando ejercen su capacidad normativa de acuerdo al art. 48.1.a) segundo p\u00e1rrafo de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos, que sustituye la aplicaci\u00f3n del art. 20.6 en el ISD cuando se trate de reducciones an\u00e1logas o de mejora.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TSJ DE CASTILLA LE\u00d3N DE 4\/2\/2021, ROJ 325\/2021. <strong>SUCESIONES: En una sucesi\u00f3n por derecho de transmisi\u00f3n que se\u00a0 abren ambas (las del primer y segundo causante) ab intestato y sin herederos forzosos, mediando adem\u00e1s renuncias de varios de los llamados a la segunda sucesi\u00f3n; el devengo correspondiente a la sucesi\u00f3n de ambos causantes debe entenderse diferido a la fecha de la declaraci\u00f3n de herederos del segundo causante que es cuando resulta cierto el llamamiento al heredero por ambos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abSEGUNDO.- Aunque se trata de hechos incontrovertidos, no est\u00e1 de m\u00e1s rese\u00f1ar que D. David muri\u00f3 el 12 de julio de 2014 sin herederos forzosos y sin otorgar testamento. El 25 de julio de 2016 se hizo la declaraci\u00f3n de herederos abintestato del mismo por Acta de Notoriedad en la que se declar\u00f3 \u00fanica y universal heredera de aqu\u00e9l a su hermana Natalia. \u00c9sta falleci\u00f3 a su vez el 24 de septiembre de 2016 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermano. D\u00aa Natalia tambi\u00e9n muri\u00f3 sin herederos forzosos y sin haber otorgado disposici\u00f3n testamentaria, habiendo sido declarado el actor \u00fanico y universal heredero de la misma como consecuencia de la renuncia de los restantes parientes llamados a la herencia, declaraci\u00f3n que se produjo por Acta de Notoriedad de 25 de abril de 2017, documento en el que consta que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado a la causante eran sus once primos carnales y que diez de ellos hab\u00edan renunciado a la herencia (lo hicieron en escrituras diversas, otorgadas en diciembre de 2016 y enero de 2017). Por escritura p\u00fablica de 5 de septiembre de 2017 el Sr. Alexander acept\u00f3 pura y simplemente las dos herencias (la de D. David ejercitando el derecho de transmisi\u00f3n que formaba parte de la herencia de D\u00aa Natalia) y present\u00f3 las declaraciones pertinentes el 19 de ese mes, ingresando por la que aqu\u00ed interesa la cantidad de 360.675,22 euros. Sobre la base de los hechos expuestos, lo que el demandante sostiene es que el plazo voluntario de seis meses para liquidar el impuesto litigioso solo puede comenzar desde que al ser declarado heredero de D\u00aa Natalia adquiri\u00f3 tambi\u00e9n el derecho de la misma a aceptar o repudiar la herencia de su hermano premuerto David, posici\u00f3n que esta Sala comparte. En efecto, es verdad que como regla general el impuesto se devenga en las adquisiciones por causa de muerte el d\u00eda del fallecimiento del causante &#8211; art\u00edculo 24.1 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones-, pero no lo es menos que el apartado 3 del precepto citado contiene una salvedad o excepci\u00f3n, la de que la efectividad de la adquisici\u00f3n de los bienes est\u00e9 suspendida por las razones que indica (entre las que se encuentra la que se describe como \u00abcualquier otra limitaci\u00f3n\u00bb), supuesto en el que la adquisici\u00f3n se entiende realizada el d\u00eda en que esa limitaci\u00f3n desaparezca y que se estima que puede ser de aplicaci\u00f3n aqu\u00ed de acuerdo con una interpretaci\u00f3n integrada y arm\u00f3nica de las normas tributarias y civiles (sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 27 de marzo de 2014 y de Canarias, sede de Las Palmas, de 6 de noviembre de 2018). Cabe rese\u00f1ar, en este sentido, que si bien la regla general, y en concreto el plazo de seis meses prorrogables por otros seis, tiene su raz\u00f3n de ser en sucesiones que cabr\u00eda denominar normales -con testamento o con herederos forzosos precisos y m\u00e1s o menos determinados-, ofrece sin duda mayores dificultades en supuestos no tan normales de los que es buen ejemplo el presente, en el que el recurrente solo pudo adquirir el ius delationis del que era titular su prima al fallecer \u00e9sta -lo que tuvo lugar ya transcurrido el plazo para liquidar la herencia de D. David &#8211; y tras la sucesiva renuncia de los otros diez primos de la causante. No hay que olvidar que el hecho imponible en el impuesto de que se trata es la adquisici\u00f3n de bienes y derechos y que por tanto la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el sujeto pasivo, o sea, el que adquiere los bienes y derechos, es tambi\u00e9n elemento esencial para poder exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, dato que se destaca porque en el caso de autos en el plazo voluntario de liquidaci\u00f3n el actor ni siquiera ten\u00eda ni pod\u00eda tener la condici\u00f3n de heredero de D. David -a lo sumo una remota expectativa y parece en consecuencia contraria a la m\u00e1s elemental justicia material aplicarle un recargo de m\u00e1s de setenta y seis mil euros (54.101,28 euros con el porcentaje de reducci\u00f3n) por una presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea que en la posici\u00f3n mantenida por el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid y por el TEAR de Castilla y Le\u00f3n no habr\u00eda habido ninguna forma de evitar por parte del Sr. Alexander , lo que en \u00faltimo t\u00e9rmino pugna con la naturaleza y la finalidad del recargo regulado en el art\u00edculo 27 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Ante este supuesto excepcional (sucesi\u00f3n por derecho de transmisi\u00f3n que se abren ambas &#8211; las del primer y segundo causante &#8211; ab intestato y sin herederos forzosos, mediando adem\u00e1s renuncias de varios de los llamados a la segunda sucesi\u00f3n); el TSJ recurre a principios tan valiosos como la justicia material y la equidad, adem\u00e1s del apoyo normativo que proporciona el art. 24.3 de la LISD al suspender el devengo en caso de una limitaci\u00f3n que afecte a la \u00abadquisici\u00f3n mortis causa\u00bb.<\/em><br \/>\r\n<em>Sin embargo, no parece que de la misma pueda extraerse lo que pueda constituir una regla de general aplicaci\u00f3n al devengo general por el fallecimiento del causante.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a id=\"resolucionteactestamentoolografo\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 25\/3\/2021, N\u00ba DE RESOLUCI\u00d3N 0\/02710\/2019\/00\/00. <strong>SUCESIONES: En el supuesto de testamento ol\u00f3grafo, la adquisici\u00f3n hereditaria se entiende producida con la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, abri\u00e9ndose por tanto el plazo reglamentario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto respecto de los institu\u00eddos en dicho testamento, inici\u00e1ndose consecuentemente con la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, el plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 67.1 de la LGT.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa principal controversia a examinar en el presente caso reside en determinar cu\u00e1ndo acontece el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u2026\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbDe acuerdo a lo expuesto, no se puede exigir la obligaci\u00f3n tributaria en cuesti\u00f3n si no se da cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 689 del C\u00f3digo Civil y hasta que no se ordena su protocolizaci\u00f3n notarial, efectu\u00e1ndose de forma efectiva para que los herederos que aparec\u00edan en el testamento ol\u00f3grafo puedan suceder al causante y adquirir mortis causa los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto. Por consiguiente, la adquisici\u00f3n mortis causa de bienes y derechos por herencia o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio no se produce hasta que no se ordena la protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo y la misma se realiza de forma efectiva otorg\u00e1ndose el acta de protocolizaci\u00f3n ante notario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn segundo lugar y en relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n, la resoluci\u00f3n del TEAC rese\u00f1ada tambi\u00e9n se pronuncia sobre el inicio del c\u00f3mputo del plazo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto, y por ende del plazo de prescripci\u00f3n en los supuestos de adquisici\u00f3n mortis causa de bienes y derechos mediante testamento ol\u00f3grafo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) A la luz de lo se\u00f1alado, se habr\u00edan iniciado actuaciones inspectoras el 24\/04\/2018, fecha en la que no habr\u00eda prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n Tributaria Auton\u00f3mica a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n puesto que no cabe una retroacci\u00f3n del hecho imponible a un momento en que el testamento ol\u00f3grafo no era formalmente v\u00e1lido, como consecuencia de no haberse cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos 688 y siguientes del C\u00f3digo Civil. Una vez ordenada judicialmente su protocolizaci\u00f3n notarial y realizada la misma s\u00ed se entiende producida la adquisici\u00f3n hereditaria, abri\u00e9ndose por tanto el plazo reglamentario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto y consecuentemente con la finalizaci\u00f3n de dicho plazo reglamentario se iniciar\u00e1 el plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 67.1 de la LGT\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u00bbCriterio: <br \/>\r\nEn el supuesto de testamento ol\u00f3grafo, la adquisici\u00f3n hereditaria se entiende producida con la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento, abri\u00e9ndose por tanto el plazo reglamentario de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del impuesto respecto de los institu\u00eddos en dicho testamento, inici\u00e1ndose consecuentemente con la finalizaci\u00f3n de dicho plazo, el plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 67.1 de la Ley General Tributaria.<br \/>\r\nSe reitera criterio de la RG 310\/2016, de 18 de junio de 2019&#8243;.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Mucho m\u00e1s valiosa esta resoluci\u00f3n del TEAC que la sentencia anterior, que adem\u00e1s constituye criterio reiterado y analiza los posibles supuestos del retardo del devengo en las sucesiones cuando el t\u00edtulo sucesorio lo constituye un testamento ol\u00f3grafo, sentando las siguientes bases:<\/em><br \/>\r\n<em>1.- No puede considerarse un supuesto de suspensi\u00f3n del plazo de liquidaci\u00f3n del art. 69 del RISD. Y mucho menos ahora, cuando la autenticaci\u00f3n de tramita desde la Ley 15\/2015 (de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria en sede notarial).<\/em><br \/>\r\n<em>2.- Empero, en cuanto al llamamiento y consiguiente manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica que constituye el hecho imponible en el Impuesto de Sucesiones, est\u00e9 queda subordinado a la adveraci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo, momento desde el cual comenzar\u00e1 a computarse el plazo de presentaci\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>3.- Y, consecuencia de ello, el c\u00f3mputo de la prescripci<\/em>\u00f3n debe de realizarse desde la finalizaci\u00f3n de dicho plazo de presentaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<a id=\"consultasustitucionvulgar\"><\/a> CONSULTA SGT V0350-21 D 24\/2\/2021. <strong>SUCESIONES: En el caso de estar prevista en el testamento la sustituci\u00f3n vulgar comprendiendo el caso de renuncia, la renuncia del sustituido conlleva que el sustituto herede directamente al testador, no siendo de aplicaci\u00f3n el art. 58 del RISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: A ra\u00edz de varias consultas de la Subdirecci\u00f3n General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios P\u00fablicos, el consultante plantea varias dudas sobre la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 53.1 y 58.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE n\u00fam. 275, de 16 de noviembre), en los supuestos de sustituci\u00f3n vulgar y renuncia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Determinaci\u00f3n de los casos en los que es aplicable la norma del art\u00edculo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE n\u00fam. 275, de 16 de noviembre), que regula la sustituci\u00f3n vulgar, cuando el heredero instituido \u00abno quisiera aceptar la herencia\u00bb y, debe considerarse que el sustituto hereda al causante, y, en consecuencia, exigirle el impuesto teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:\u00bb<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe acuerdo con los preceptos transcritos cabe concluir lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El heredero instituido que lleva a cabo la repudiaci\u00f3n o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia no queda sujeto a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al no originarse el hecho imponible del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2. En el supuesto de que el testamento instituya una sustituci\u00f3n vulgar, y concurra alguna de las condiciones fijadas en el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo civil, entre ellas la renuncia pura y simple del instituido heredero, se entender\u00e1 que el o los sustitutos heredan al causante, de modo que las liquidaciones tributarias tendr\u00e1n como sujeto pasivo a los sustitutos que procedan a la aceptaci\u00f3n de la herencia, aplic\u00e1ndose las normas generales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contenidas en la LISD y en el RISD. En particular, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 53.1 del RISD, por lo que, en la liquidaci\u00f3n del sustituto, sujeto pasivo del ISD, se tendr\u00e1 en cuenta su patrimonio preexistente y se atender\u00e1 a su parentesco con el causante.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3. En el resto de supuestos en los que el heredero instituido lleva a cabo la repudiaci\u00f3n o la renuncia pura, simple y gratuita sin que el testamento instituya una sustituci\u00f3n vulgar, o bien la prevea \u00fanicamente para los supuestos de premoriencia o incapacidad, pero no para los supuestos de renuncia, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 58.1 RISD, es decir, los beneficiarios de la misma tributar\u00e1n por la adquisici\u00f3n de la parte repudiada siempre que no reciban directamente otros bienes del causante, aplicando el coeficiente que corresponda a la cuant\u00eda de su patrimonio preexistente y se atender\u00e1 a su parentesco con el causante, salvo que el renunciante tenga se\u00f1alado un coeficiente superior, en cuyo caso se tendr\u00e1 en cuenta este \u00faltimo. Asimismo, proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 58.1 en los supuestos de sucesi\u00f3n intestada cuando el llamado a suceder renuncie a la herencia\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/marzo-2021-sustitucion-vulgar-fideicomisaria-derecho-de-representacion\/\">ya lo avanzaba en el informe del mes anterio<\/a>r, contra el criterio mantenido hasta ahora por la DGT. Bien est\u00e1, aunque pasados m\u00e1s de treinta a\u00f1os de la LISD y casi de su Reglamento, parece un tanto tard\u00eda la respuesta de la DGT.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>D) ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultadgtjuntasdecompensacion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0093-21 DE 27\/1\/2021. <strong>AJD: La constituci\u00f3n de Juntas de Compensaci\u00f3n quedar\u00e1 sujeta a AJD solo si contiene afecci\u00f3n real inscribible de las fincas, pues concurrir\u00e1n los requisitos de objeto valuable y acceso al registro.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La consultante es propietaria de diversas fincas registrales que forman parte de una sector urban\u00edstico incluido en un Plan General de Ordenacion Urbana. Dichas fincas fueron ya objeto de la oportuna reparcelacion, formalizada en escritura p\u00fablica.<br \/>\r\nEn este momento la consultante est\u00e1 impulsando la Constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n de las fincas del sector, para lo cual se aprobar\u00e1n las Bases y Estatutos de la Junta y se otorgar\u00e1 la correspondiente escritura notarial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la referida operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Imuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados ya que en la escritura de constituci\u00f3n de la Junta no se produce una transmision de la propiedad.<br \/>\r\nEn caso de no estarlo, si estar\u00eda sujeta a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados del citado impuesto, dado que, aunque tiene acceso al Registro de Entidades Urban\u00edsticas Colaboradoras de la Comunidad Aut\u00f3noma, no se inscribe en el Registro de la Propiedad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nEn el supuesto planteado<br \/>\r\n&#8211; Se trata del otorgamiento de una escritura p\u00fablica<br \/>\r\n&#8211; En principio, como se ha se\u00f1alado y salvo la excepci\u00f3n se\u00f1alada, el acto de constituci\u00f3n de la Junta de compensaci\u00f3n no est\u00e1 sujeto a los conceptos comprendidos en los n\u00fameros 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, es decir a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias del ITP y AJD.<br \/>\r\n&#8211; Luego, la duda se deriva de la consideraci\u00f3n, valuable o no, del contenido de la escritura y de su acceso a alguno de los registros a que se refiere el art\u00edculo 31.2 del Texto refundido, en concreto al Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nAunque, en principio la mera constituci\u00f3n de la Junta de Compensaci\u00f3n no re\u00fane ninguno de los citados requisitos, pues ni tiene por s\u00ed misma contenido econ\u00f3mico ni tiene acceso al registro de la Propiedad, aun cuando sea inscribible en el Registro de Entidades Urban\u00edsticas Colaboradoras, registro de car\u00e1cter administrativo no contemplado en el art\u00edculo 31.2. Sin embargo, la no sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial no puede predicarse con car\u00e1cter general, sino que depender\u00e1 de las circunstancias concretas que concurran en cada caso y que pudieran modificar la naturaleza no valuable y no inscribible de la escritura en cuesti\u00f3n.<br \/>\r\nEn este sentido se ha manifestado esta Direcci\u00f3n General en Consulta CV3456-20, de 30 de noviembre de 2020, en la que se hac\u00eda referencia a una escritura de constituci\u00f3n de una Junta de compensaci\u00f3n en la que se determinaba el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la Junta y se se\u00f1alaba que dicha escritura deb\u00eda presentarse al registro de la Propiedad para tomar raz\u00f3n de la afecci\u00f3n total de las fincas a la Junta de Compensaci\u00f3n. En tal supuesto se entend\u00eda que el contenido de la escritura ten\u00eda por objeto cantidad o cosa valuable, constituido por el valor de las referidas fincas, y que se trataba de un acto inscribible, todo lo cual determinaba la sujeci\u00f3n a la cuota variable sobre una base imponible coincidente con el valor de las fincas incluidas en el \u00e1mbito de la Unidad de Actuaci\u00f3n objeto de la Junta de Compensaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<em>A veces alucino con la DGT (adem\u00e1s de la cuesti\u00f3n de las extinciones de condominio cuya insistencia en criterios extravagantes, empieza a parecerme una psicosis de persona jur\u00eddica). En este caso tambi\u00e9n, porque basta referirme a la consulta V3456-20 DE 30\/11\/2020, donde las considera en todo caso exentas en AJD y OS, rese\u00f1ada en el informe de febrero de este a\u00f1o.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V-3514-20 DE 9\/12\/2020. <strong>TPO: La aplicaci\u00f3n de exenci\u00f3n de las permutas voluntarias prevista en el art. 12 de la Ley 19\/1995, de MEA, exige autorizaci\u00f3n previa. Subsidiariamente puede aplicarse la reducci\u00f3n prevista en el art. 11 de la misma Ley.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La entidad consultante ha permutado con un titular de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria una finca.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si puede aplicarse la reducci\u00f3n que establece el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT, despu\u00e9s de transcribir el art. 12 de a Ley 19\/1995, de MEA, concluye:<br \/>\r\nDado que la finalidad de las permutas que se pretenden es, seg\u00fan se se\u00f1ala, \u201cReestructurar nuestras respectivas explotaciones, realizando una concentraci\u00f3n de car\u00e1cter privado\u201d entiende esta Direcci\u00f3n General que dicho prop\u00f3sito encaja en los supuestos de reestructuraci\u00f3n de la letra c) y que, en consecuencia, proceder\u00eda la exenci\u00f3n en la modalidad \u201ctransmisiones patrimoniales onerosas\u201d del impuesto que nos ocupa. No obstante, ha de recalcarse la necesidad no solo de la escrituraci\u00f3n p\u00fablica de las permutas sino de su previa autorizaci\u00f3n por los organismos competentes.<br \/>\r\nEn la documentaci\u00f3n aportada por la entidad consultante est\u00e1 la autorizaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n competente para que el titular de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria adquiera la finca de la que es titular el consultante y pueda aplicarse los beneficios que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 19\/1995, solicitud de reducci\u00f3n que consta en la escritura de permuta, pero no aparece ninguna autorizaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de permuta, requisito que establece el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1995, como condici\u00f3n necesaria para poder aplicarse la exenci\u00f3n, por lo que, en principio, no parece que la entidad consultante tenga derecho a la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 19\/1995, no obstante, ser\u00e1 la Oficina gestora competente, la que en funci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, establecer\u00e1 si la entidad consultante tiene derecho o no a la exenci\u00f3n.<br \/>\r\nAhora bien, en cualquier caso, se considera aplicable al supuesto planteado en el escrito de consulta, sin necesidad de la previa autorizaci\u00f3n p\u00fablica pero, l\u00f3gicamente, operando solo en el supuesto de la adquisici\u00f3n realizada por el titular de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria, el precepto del art\u00edculo 11 de la Ley 19\/1995, conforme al cual \u201cen la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, oneroso o lucrativo, \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca r\u00fastica o de parte de una explotaci\u00f3n agraria, en favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio deber\u00e1 realizarse la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 9.\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Es cierto que el art. 12 de la Ley 19\/1995 exige la autorizaci\u00f3n \u00abpor el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci\u00f3n o por los organismos correspondientes de las Comunidades Aut\u00f3nomas con competencias en esta materia\u00bb, pero resulta al menos curioso que en la contestaci\u00f3n consta que: \u00abEn la documentaci\u00f3n aportada por la entidad consultante est\u00e1 la autorizaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n competente para que el titular de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria adquiera la finca de la que es titular el consultante y pueda aplicarse los beneficios que establece el art\u00edculo 11 de la Ley 19\/1995, solicitud de reducci\u00f3n que consta en la escritura de permuta, pero no aparece ninguna autorizaci\u00f3n a la operaci\u00f3n de permuta\u00bb.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, pod\u00eda haber precisado algo m\u00e1s la DGT de que autorizaci\u00f3n se trataba la de la CA competente y porqu\u00e9 es necesario otra adicional. En fin, al menos le deja el camino para aprovechar la reducci\u00f3n del 75% del art. 11, pero solo respecto de su adquisici\u00f3n y no respecto de la doble transmisi\u00f3n que comprende una permuta.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V3519-20 DE 10\/12\/2020.<strong> IVA: En la transmisi\u00f3n por compraventa de un solar por sujeto pasivo de IVA, sujeta y no exenta a IVA, opera la inversi\u00f3n del sujeto pasivo cuando el precio satisfecho se destina a cancelar la hipoteca en garant\u00eda del pr\u00e9stamo que era deudor hipotecario el transmitente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: La persona f\u00edsica consultante ejerce la actividad de economista y gestor y va a adquirir un solar para construir sus oficinas. El transmitente es un empresario o profesional y sobre dicho inmueble recae una hipoteca que ser\u00e1 cancelada totalmente por el adquirente mediante la entrega de un cheque a la entidad bancaria como parte del precio de venta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si a dicha entrega le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n alg\u00fan supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e) de la Ley 37\/1992.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 4, 5.1, 84, concluye:<br \/>\r\n\u00ab2.- Sentados los conceptos anteriores, el an\u00e1lisis del mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo previsto en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992 exige una delimitaci\u00f3n positiva de las operaciones incluidas y otra negativa de las excluidas; pues bien, en el propio tercer gui\u00f3n del art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e) citado se incluye la delimitaci\u00f3n positiva, regul\u00e1ndose en el primer y segundo gui\u00f3n de dicho precepto los supuestos excluidos (delimitaci\u00f3n negativa).<br \/>\r\nEn cuanto a la delimitaci\u00f3n positiva, con car\u00e1cter previo al estudio de las operaciones contempladas en el supuesto regulado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba.e), tercer gui\u00f3n de la Ley 37\/1992, cabe aclarar la finalidad de la inclusi\u00f3n de este nuevo supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo llevada a cabo por la Ley 7\/2012 anteriormente referida.<br \/>\r\nDe acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 7\/2012, la finalidad de la modificaci\u00f3n del precepto es evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles en las que el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido devengado no se ingresa en el Tesoro P\u00fablico por el transmitente y es deducido por el adquirente.<br \/>\r\nAtendiendo a dicha finalidad, el propio art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e), en su tercer gui\u00f3n contempla tres operaciones a las que resulta de aplicaci\u00f3n la inversi\u00f3n del sujeto pasivo:<br \/>\r\n&#8211; Entrega de inmuebles en ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda constituida sobre los mismos.<br \/>\r\n&#8211; Entrega de inmuebles a cambio de la extinci\u00f3n total o parcial de la deuda garantizada.<br \/>\r\n&#8211; Entrega de inmuebles a cambio de la obligaci\u00f3n de extinguir la deuda garantizada por el adquirente.<br \/>\r\n(\u2026).\u201d.<br \/>\r\nEn consecuencia con lo anterior, del escrito de consulta parece deducirse que en la entrega del solar, terreno edificable, mediante la que se va a cancelar la deuda hipotecaria del transmitente por parte de la persona consultante adquirente del mismo podr\u00e1 ser de aplicaci\u00f3n este supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\r\n<p><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque los supuestos m\u00e1s habituales de inversi\u00f3n del sujeto pasivo en el IVA sean los de renuncia a la exenci\u00f3n o entrega inmuebles por sociedad en concurso, no est\u00e1 de m\u00e1s traer a colaci\u00f3n esta consulta que afirma su procedencia cuando con el precio satisfecho se destine a la extinci\u00f3n de la deuda hipotecaria del transmitente.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 20\/1\/2021, ROJ 270\/2021.<strong> IRPF: Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por su actuaci\u00f3n de defensa procesal en un litigio cuya duraci\u00f3n se haya extendido m\u00e1s de dos a\u00f1os, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos a\u00f1os a los efectos de acogerse a la reducci\u00f3n de los rendimientos netos.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.<br \/>\r\nCon arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA , procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente, responder a la cuesti\u00f3n suscitada en el auto de admisi\u00f3n, consistente en \u00abprecisar si los rendimientos netos de actividades econ\u00f3micas con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os, y los calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, quedan exceptuados de la reducci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 32.1, p\u00e1rrafo primero, de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando proceden de una actividad que de forma habitual genera ese tipo de rendimientos\u00bb.<br \/>\r\nLa f\u00f3rmula empleada en la expresada cuesti\u00f3n, en realidad, reproduce el texto legal, pero en su enunciaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita, a nuestro juicio, la necesidad de interpretar la propia norma citada, lo que conlleva, en primer t\u00e9rmino, una tarea de precisi\u00f3n o identificaci\u00f3n de cuestiones pol\u00e9micas que el precepto en su conjunto suscita, en tanto sea necesario para la resoluci\u00f3n de esta casaci\u00f3n; y, en segundo lugar, otra derivada de ella, que es la de acometer la interpretaci\u00f3n de tales cuestiones.<br \/>\r\nObviamente, las consideraciones expresadas en el fundamento jur\u00eddico anterior nos llevan a concluir lo siguiente, en interpretaci\u00f3n de las normas expresadas:<br \/>\r\n1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n, por su actuaci\u00f3n de defensa procesal en un litigio cuya duraci\u00f3n se haya extendido m\u00e1s de dos a\u00f1os, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos a\u00f1os a los efectos de acogerse a la reducci\u00f3n de los rendimientos netos prevista al efecto en el art\u00edculo 32.1, p\u00e1rrafo primero, de la LIRPF .<br \/>\r\n2. A efectos de la excepci\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducci\u00f3n ha de referirse al profesional de cuya situaci\u00f3n fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogac\u00eda o a caracter\u00edsticas propias de \u00e9sta, global o abstractamente considerada. <br \/>\r\n3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepci\u00f3n incumbe a la Administraci\u00f3n, que deber\u00e1 afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducci\u00f3n debe excluirse\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que aunque reitera la doctrina jurisprudencial de la sentencia del TS de 19\/5\/2020, n\u00ba 485\/2020, rese\u00f1ada en el informe de mayo de 2020, sin embargo, es mucha m\u00e1s precisa en su contenido, reafirmando incluso la inversi\u00f3n de la carga de la prueba contra la administraci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a id=\"sentencialiberalidades\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/fe3c5f48204289e3\/20210413\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 30\/3\/2021, ROJ 1233\/2021.<\/a> <strong>IRPF\/IS: En los rendimientos de actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa son deducibles las disposiciones a t\u00edtulo gratuito contabilizadas realizadas por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">TERCERO.- Fijaci\u00f3n de doctrina.<br \/>\r\n(\u2026) \u00abA las cuestiones con inter\u00e9s casacional objetivo planteadas en al auto de admisi\u00f3n cabe responder, por ende, que el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4\/2004, debe interpretarse en el sentido de que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades, entendi\u00e9ndose por tales las disposiciones de significado econ\u00f3mico, susceptibles de contabilizarse, realizadas a t\u00edtulo gratuito; ser\u00e1n, sin embargo deducibles, aquellas disposiciones -que conceptualmente tengan la consideraci\u00f3n de gasto contable y contabilizado- a t\u00edtulo gratuito realizadas por relaciones p\u00fablicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efect\u00faen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeraci\u00f3n respondan a la misma estructura y est\u00e9n correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o part\u00edcipes\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque en sede del IS, es tambi\u00e9n aplicable al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n directa, ordinaria o simplificada del IRPF, por la remisi\u00f3n del art. 28.1 de la LIRPF a las normas del IS. Bien est\u00e1 que el TS establezca criterios claros para una cuesti\u00f3n que es objeto de controversia en todas las inspecciones fiscales, bastando que haya una correlaci\u00f3n del gasto con la actividad realizada.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvaliamunicipal\"><\/a>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA DEL TS DE 2\/2\/2021,ROJ 430\/2021.<strong> IIVTNU: Cuando no se puede comparar el valor de transmisi\u00f3n con el de adquisici\u00f3n, como sucede cuando se ha adquirido suelo y se transmiten viviendas; para determinar la inexistencia de incremento puede aplicarse la proporci\u00f3n al valor de transmisi\u00f3n correspondiente al suelo en el valor catastral, pero ello no tiene car\u00e1cter exclusivo ni impide que pueda enervarse por otros medios de prueba.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO. Criterio interpretativo de esta sentencia: la determinaci\u00f3n del valor del terreno en la transmisi\u00f3n es cuesti\u00f3n de hecho que habr\u00e1 de establecerse conforme a las normas que disciplinan la carga de la prueba y que establecen su valoraci\u00f3n conjunta conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.<br \/>\r\n1. El auto de admisi\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n se preguntaba qu\u00e9 ocurr\u00eda en aquellos supuestos -como el que aqu\u00ed concurre- , en los que el valor del terreno no est\u00e1 individualizado en el precio total de la transmisi\u00f3n del inmueble correspondiente, lo cual puede resultar imprescindible para comprobar si el terreno ha experimentado o no el incremento de valor que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nEn el supuesto que nos ocupa, la relevancia de tal individualizaci\u00f3n es patente pues las magnitudes que han de tenerse en cuenta para la determinaci\u00f3n de si existe el incremento (los precios de adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n) no son comparables, ya que se compr\u00f3 un solar y se vendi\u00f3 un inmueble construido mediante una escritura p\u00fablica que no separa o no individualiza qu\u00e9 parte de este inmueble se corresponde con el suelo y qu\u00e9 parte va referida a la construcci\u00f3n\u00bb.<br \/>\r\n2. Como tantas veces nos sucede con el modelo de recurso de casaci\u00f3n con el que contamos desde julio de 2016 (digno de encomio de todo punto, desde luego), las preguntas que el auto de admisi\u00f3n formula han de adaptarse al caso de autos porque as\u00ed lo exige el juicio de relevancia.<br \/>\r\nEs evidente que el \u00abm\u00e9todo\u00bb (consistente en calcular la proporci\u00f3n que represente en la fecha de la transmisi\u00f3n el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble transmitido en el momento de producirse el hecho imponible) puede -desde luego- ser apto para determinar el valor del suelo y, mediatamente, la existencia o no de incremento gravable.<br \/>\r\nPuede serlo no solo porque est\u00e1 presente -como tal- en las normas jur\u00eddicas de naturaleza tributaria citadas por el ayuntamiento recurrente en sus escritos de preparaci\u00f3n e interposici\u00f3n (normas que siempre van referidas a aquellos supuestos en los que no sea posible determinar dicho valor), sino porque es un m\u00e9todo objetivo que -aunque descansa, ciertamente, en una presunci\u00f3n- tiene en cuenta unos valores (los fijados por el Catastro Inmobiliario) que son utilizados por nuestro sistema fiscal en distintos supuestos y cuyo uso no puede, desde luego, calificarse sin m\u00e1s como arbitrario, at\u00edpico o extravagante, sino que responde a una previsi\u00f3n normativa muy com\u00fan en el \u00e1mbito impositivo de nuestras Corporaciones Locales, incluido en lo que hace al tributo que ahora nos ocupa.<br \/>\r\nEsa aptitud general, empero, no implica que tal m\u00e9todo sea o deba ser la opci\u00f3n exclusiva o \u00fanica para efectuar esa determinaci\u00f3n. <br \/>\r\nNo solo no aparece el sistema en la ley con esa caracter\u00edstica de exclusividad (al contrario de lo que sucede con el valor catastral \u00abgeneral\u00bb como modo de determinar la base imponible, que s\u00ed est\u00e1 recogido en el texto refundido de la ley de haciendas locales), sino que acogerlo con aquella nota, incluso de prevalencia que se sugiere en la \u00faltima pregunta del auto de admisi\u00f3n, resultar\u00eda completamente contrario a nuestra jurisprudencia y a la doctrina constitucional, pues imposibilitar\u00eda por completo al contribuyente probar el \u00abverdadero\u00bb valor del suelo en el momento de la transmisi\u00f3n\u00bb.<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab8. Debe, pues, responderse a las cuestiones planteadas en el auto de admisi\u00f3n en el sentido siguiente: el m\u00e9todo consistente en la proporci\u00f3n que represente en la fecha de la transmisi\u00f3n el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble puede ser apto para obtener el valor del terreno cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, pero no puede otorgarse a dicho m\u00e9todo el car\u00e1cter de exclusivo o \u00fanico ni, desde luego, imponerse a cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho, que podr\u00e1n ser leg\u00edtimamente utilizados por el interesado para determinar el valor del suelo y que ser\u00e1n libremente valorados por el \u00f3rgano judicial conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que pone coto a la nociva pr\u00e1ctica de determinados ayuntamientos de aplicar, para restringir el \u00e1mbito de la inexistencia de incremento de valor, a la proporci\u00f3n que corresponde al suelo en el valor catastral al tiempo de la transmisi\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, deja muy claro el TS que \u00abel m\u00e9todo consistente en la proporci\u00f3n que represente en la fecha de la transmisi\u00f3n el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble puede ser apto para obtener el valor del terreno cuando no se conozca el valor atribuido al suelo, pero no puede otorgarse a dicho m\u00e9todo el car\u00e1cter de exclusivo o \u00fanico ni, desde luego, imponerse a cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho\u2026.\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"partetercera\"><\/a>PARTE TERCERA. TEMA DEL MES. LAS APORTACIONES GRATUITAS A GANANCIALES QUEDAN NO SUJETAS AL ISD NI AL ITP Y AJD.<\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"criteriotradicional\"><\/a>1.- El criterio tradicional.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 2 de octubre de 2001 (recurso 8857\/1999), sent\u00f3, a prop\u00f3sito de las aportaciones singulares constantes el matrimonio a la sociedad conyugal con causa onerosa (sea de presente &#8211; en pago de un derecho de reembolso a favor de la sociedad conyugal &#8211; o diferida (reconocimiento de un derecho de reembolso al aportante a la liquidaci\u00f3n), la exenci\u00f3n en la modalidad de TPO en aplicaci\u00f3n del art. 45.I.B.3 del TRITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo a la misma, la DGT modific\u00f3 su criterio respecto de las aportaciones con causa onerosa aceptando su exenci\u00f3n, sin embargo, respecto de las gratuitas mantuvo el criterio de su sujeci\u00f3n al ISD por el valor de la mitad del bien aportado (entre muchas otras, consulta V0517-09).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tampoco han faltado pronunciamientos como el del TSJ de Asturias en sentencia de 26 de junio de 2012 (recurso 1482\/2011), reconociendo la exenci\u00f3n a todo acto de aportaci\u00f3n sea oneroso o gratuito y es que la citada sentencia del TS reconoc\u00eda tajantemente que: \u00abLo acontecido desde la modificaci\u00f3n entronizada en el CC por la Ley 11\/1981 es que, en la actualidad, es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y despu\u00e9s del matrimonio ( art\u00edculo 1326 del CC), por lo que toda aportaci\u00f3n efectuada por los c\u00f3nyuges al matrimonio, goza de exenci\u00f3n, aunque se efect\u00fae una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de \u00abverdaderos actos de aportaci\u00f3n al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u00bb, es decir, como ya se indic\u00f3 anteriormente, con la calidad de afecci\u00f3n a todos los efectos econ\u00f3micos matrimoniales\u00bb.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciamarzo2021\"><\/a>2.- La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8b35cb2891f11750\/20210329\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">sentencia de 3 de marzo de 2021<\/a>: No sujeci\u00f3n al Impuesto de Donaciones ni al ITP y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed de rotundo se pronuncia el TS en respuesta a las cuestiones con inter\u00e9s casacional al afirma que:\u00bb\u2026la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito por un c\u00f3nyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que s\u00f3lo puede serlo las personas f\u00edsicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se sustenta el criterio en dos pilares b\u00e1sicos:<br \/>\r\n.- Uno de car\u00e1cter metafiscal: la naturaleza de la sociedad de gananciales que constituye un patrimonio separado carente de personalidad jur\u00eddica y el car\u00e1cter at\u00edpico y singular del negocio de aportaci\u00f3n a la misma que tiene causa propi, distinta de los negocios jur\u00eddicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n.<br \/>\r\n.- Y otro puramente fiscal, y es que en el ISD la sociedad de gananciales como patrimonio separado, carente de personalidad jur\u00eddica, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matizaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona f\u00edsica; se excluye tanto las personas jur\u00eddicas, como los entes sin personalidad.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"repercusionesenotrostributos\"><\/a>3.- Posibles repercusiones en otros tributos del criterio del TS.<\/strong><\/h3>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- En el ITP y AJD.<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque es categ\u00f3rico el alto tribunal en negar la sujeci\u00f3n al ITPAJD, comprendiendo dicha denominaci\u00f3n la totalidad de las modalidades de dicho tributo, incluida la cuota gradual de AJD, sin embargo no es de descartar que los \u00f3rganos de gesti\u00f3n tributaria y la propia DGT pueda considerar su posible incidencia en dicha cuota variable cuando cumpla el resto de los requisitos del art. 31.2 del TRITPAJD, adem\u00e1s del de no sujeci\u00f3n al ISD y a las restantes modalidades de ITP y AJD (formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, objeto valuable e inscribible en los registros jur\u00eddicos que enumera el precepto).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero es que, adem\u00e1s, haciendo nuestros los argumentos del TS, tampoco puede resultar sujeto pasivo el patrimonio separado de la sociedad conyugal puesto que ni el art. 8 del TRITPAJD (en sede de TPO), ni el 29 del mismo cuerpo legal (en el \u00e1mbito de AJD), referidos ambos al sujeto pasivo en dichas modalidades contemplan que pueda ser sujeto pasivo un patrimonio separado, lo que excluye su posible tributaci\u00f3n de acuerdo a los arts. 35.4 y 8.c) de la LGT.<\/p>\r\n<h4 style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/h4>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Mucho m\u00e1s opinable es en el caso de este tributo local pues el art. 106 del TRLHL contempla expresamente como sujetos pasivos a \u00abla persona f\u00edsica o jur\u00eddica, o la entidad a que se refiere el art\u00edculo 35.4 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, respecto del hecho imponible, despu\u00e9s de que el art. 104.1 del TRLHL afirme que \u00abes un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisi\u00f3n de la propiedad de los terrenos por cualquier t\u00edtulo o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos\u00bb; para su delimitaci\u00f3n reputa no sujetos el n\u00famero 3 de dicho precepto a \u00ablos supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que reparar que en este tributo lo que excluye la tributaci\u00f3n de las aportaciones gratuitas a gananciales no es el sujeto pasivo, sino el propio hecho imponible que de acuerdo al art. 104 rese\u00f1ado lo constituye la transmisi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo oneroso o gratuito para acta seguido excluir del mismo como supuesto de no sujeci\u00f3n, \u00ablas aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal\u00bb, sin distingos si su causa es onerosa o gratuita, reconociendo el texto legal la autonom\u00eda del negocio de aportaci\u00f3n como (y transcribo literalmente de la sentencia del TS) un negocio jur\u00eddico at\u00edpico en el \u00e1mbito del Derecho de familia, que tiene una causa propia, distinta de los negocios jur\u00eddicos habituales traslativos del dominio, conocida como causa matrimonii, en la que cabe distinguir como nota diferencial de aquellos negocios su peculiar r\u00e9gimen de afecci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la no sujeci\u00f3n no opera por raz\u00f3n del sujeto pasivo, sino porque en la delimitaci\u00f3n del hecho imponible la propia normativa excluye la tributaci\u00f3n de este negocio jur\u00eddico al que reconoce con sustantividad propia de los negocios jur\u00eddicos habituales traslativos que son los que constituyen el hecho imponible.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ponente: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<\/p>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><span style=\"font-size: 16px;\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/span><\/a><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_82107\" style=\"width: 777px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/abril-2021-aportaciones-gratuitas-a-gananciales-isd-itp-plusvalia\/attachment\/ribadeva-castro_de_santiuste-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-82107\" class=\"size-full wp-image-82107\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ribadeva-Castro_de_Santiuste-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"767\" height=\"956\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ribadeva-Castro_de_Santiuste-Asturias.jpg 767w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ribadeva-Castro_de_Santiuste-Asturias-241x300.jpg 241w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Ribadeva-Castro_de_Santiuste-Asturias-500x623.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 767px) 100vw, 767px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-82107\" class=\"wp-caption-text\">Castro de Santiuste desde las canales del Oso (Ribadeva, Asturias). Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL ABRIL 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia PRESENTACI\u00d3N Informe de este mes de abril pasado por agua, bendici\u00f3n para los campos al que ya se refer\u00eda Machado. Y tambi\u00e9n generoso en novedades.\u00a0 En la parte normativa destacar el RDL 5\/2021 que introduce una nueva exenci\u00f3n en AJD para las moratorias y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[14696,937,6934,14720,5814,14716,7881,14721,14717,7882,14724,936,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,14723,13839,14719,8710,14715,14718,14722,1142,1136],"class_list":{"0":"post-82018","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-abril-2021","9":"tag-actualidad-fiscal","10":"tag-ajd","11":"tag-aportaciones-gratuitas-a-gananciales","12":"tag-asturias","13":"tag-castro-de-santiuste","14":"tag-conrado-gomez-bravo","15":"tag-constitucion-juntas-de-compensacion","16":"tag-exencion-ajd-moratorias","17":"tag-federico-palasi-roig","18":"tag-gastos-deducibles","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-irpf","21":"tag-isd","22":"tag-itp","23":"tag-jaime-fernandez-tussy","24":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","25":"tag-jesus-beneyto-feliu","26":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","27":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","28":"tag-juan-galdon-lopez","29":"tag-liberalidades-no-deducibles","30":"tag-manuel-angel-rueda","31":"tag-no-sujetas","32":"tag-renuncia-herencia","33":"tag-ribadeva","34":"tag-sts-3-marzo-2021","35":"tag-sts-30-marzo-2021","36":"tag-sustitucion-vulgar","37":"tag-testamento-olografo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82018"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82018\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":88637,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82018\/revisions\/88637"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}