{"id":82292,"date":"2021-05-05T18:01:28","date_gmt":"2021-05-05T16:01:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=82292"},"modified":"2021-08-03T20:18:54","modified_gmt":"2021-08-03T18:18:54","slug":"dgsjfp-mayo-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/","title":{"rendered":"Resoluciones Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica Mayo 2021."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 320. (BOE MAYO de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=82234\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"5-2021-regimen-economico-matrimonial-de-matrimonios-de-diferente-nacionalidad-derecho-temporal-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s5\"><\/a>5\/2021. <strong>R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Decimoctava, de fecha 19 de julio de 2018, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#138-regimen-economico-matrimonial-de-matrimonios-de-diferente-nacionalidad-derecho-temporal-rectificacion-del-registro\">R. 15 de marzo de 2017<\/a> (138 de 2017)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> sentencia firme de la Audiencia provincial de Madrid de 19 de Julio de 2018,<\/strong> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7403\">BOE de 5-5-2021<\/a>, desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sentencia de instancia, que estim\u00f3 la demanda interpuesta frente a esta resoluci\u00f3n, por lo que \u00e9sta <strong><span style=\"color: #ff0000;\">queda revocada<\/span><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7403.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7403 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7403\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7403\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"6-2021-accion-de-division-de-la-cosa-comun-homologacion-judicial-de-acuerdo-transaccional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">6\/2021. <strong>ACCI\u00d3N DE DIVISI\u00d3N DE LA COSA COM\u00daN. HOMOLOGACI\u00d3N JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Lugo, de fecha 17 de septiembre de 2020, que ha devenido firme.<\/p>\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#517-accion-de-division-de-la-cosa-comun-homologacion-judicial-de-acuerdo-transaccional\">R. 2 de Noviembre de 2017<\/a> (517 de 2017)<\/strong><\/p>\n<p>La<strong> sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 1 de Lugo, de 17 de septiembre de 2020<\/strong>, cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7404\">BOE de 5-5-2021<\/a> estima la demanda interpuesta contra esta resoluci\u00f3n, por lo que <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>queda revocada<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7404\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7404.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7404 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 211\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7404\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7404\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"7-2021-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">7\/2021. EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. ADJUDICACI\u00d3N VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Secci\u00f3n Cuarta, de fecha 30 de octubre de 2018, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#183-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion\">R. 12 de Mayo de 2<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#183-ejecucion-hipotecaria-adjudicacion-vivienda-habitual-por-el-60-del-valor-de-tasacion\">016<\/a> (183 de 2016)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 30 de octubre de 2018<\/strong>, cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7405\">BOE de 5-5-2021<\/a>, desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la sentencia de instancia, que estim\u00f3 la demanda interpuesta frente a esta resoluci\u00f3n, por lo que \u00e9sta <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>queda revocada<\/strong><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7405.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7405 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 213\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7405\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7405\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"124-nueva-presentacion-estando-pendiente-recurso-sobre-el-mismo-documento-ya-inscrito\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r124\"><\/a>124.* NUEVA PRESENTACI\u00d3N ESTANDO PENDIENTE RECURSO SOBRE EL MISMO DOCUMENTO YA INSCRITO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra el acuerdo del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 3, por el que se suspende la calificaci\u00f3n de un acta de incorporaci\u00f3n de referencia catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Se debe suspender la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de un titulo anteriormente presentado e inscrito, si se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n un recurso del mismo, en el que se planteaba que el t\u00edtulo no hab\u00eda sido inscrito en los t\u00e9rminos que resultaban del mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>\u00a0se presenta en el registro una copia autorizada de un t\u00edtulo, la misma es despachada e inscrita, siendo objeto de recurso el modo en el que se practica la inscripci\u00f3n, y resuelto el recurso por la Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de\u00a011 de febrero de\u00a02021.<\/p>\n<p>Estando pendiente la resoluci\u00f3n de dicho recurso, es presentada una nueva copia autorizada del mismo t\u00edtulo, acompa\u00f1ada de solicitud con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n a la del recurso (referida a la inscripci\u00f3n de la menci\u00f3n de existir un r\u00e9gimen de propiedad horizontal no inscrito).<\/p>\n<p>Se extiende un nuevo asiento de presentaci\u00f3n y se <strong>suspende<\/strong> por el <strong>registrador<\/strong> la calificaci\u00f3n por el motivo de existir pendiente un t\u00edtulo previo relativo a la misma finca, relativo a la copia anterior presentada del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>El interesado <strong>recurre <\/strong>esta suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>desestima<\/strong> el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los siguientes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Lo que se plantea en este recurso si se puede proceder al despacho de un documento cuando est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n un recurso interpuesto en relaci\u00f3n al mismo documento.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo se recuerda que, conforme al art\u00edculo\u00a0421 del Reglamento Hipotecario se deriva que de cada t\u00edtulo no se har\u00e1 m\u00e1s que un asiento de presentaci\u00f3n, aunque est\u00e9 formado aqu\u00e9l por varios documentos o, en su virtud, deban hacerse diferentes inscripciones.<\/p>\n<p>Por ello si se presenta de nuevo el t\u00edtulo, no procede extender un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, sino que se har\u00e1 constar mediante <strong>nota marginal<\/strong> la aportaci\u00f3n de una nueva copia del mismo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>No obstante, en nuestro caso al haber sido despachado e inscrito, sin calificaci\u00f3n negativa alguna, s\u00ed que procede extender un nuevo asiento de presentaci\u00f3n, \u201cno pudiendo el registrador hacer operaci\u00f3n registral alguna en tanto no se resuelva el recurso interpuesto, en el que se debate precisamente lo solicitado por el presentante, ya que de las resultas de la misma se determinar\u00e1 si procede practicar la inscripci\u00f3n en el modo solicitado, incluyendo la menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> A la vista de la resoluci\u00f3n ya reca\u00edda de <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-2952\">11 de febrero de 2021<\/a> procede la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la menci\u00f3n solicitada, ya que el hecho de que el registrador omitiera la menci\u00f3n que aparec\u00eda en el t\u00edtulo al practicar la inscripci\u00f3n del mismo, no exige que se haga constar en la nota de despacho y sin que tampoco sea posible pretender su constancia por medio de un recurso gubernativo. Pero lo que es evidente es que una nueva presentaci\u00f3n del mismo t\u00edtulo, estando pendiente de resolver por la DG el recurso presentado sobre la misma cuesti\u00f3n, no puede provocar asiento alguno y lo procedente es lo que hizo el registro y confirma la DG. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7406\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7406.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7406 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 232\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7406\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7406\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"125-prenda-sobre-derechos-hereditarios-solicitud-de-anotacion-preventiva-sobre-bienes-inmuebles-de-la-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r125\"><\/a>125.** PRENDA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. SOLICITUD DE ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA HERENCIA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de prenda denominada \u00abirregular\u00bb.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La prenda sobre derechos hereditarios no es susceptible de inscripci\u00f3n, al recaer sobre un bien mueble, ni tampoco es susceptible de anotaci\u00f3n preventiva sobre inmuebles concretos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de reconocimiento de deuda; en garant\u00eda de dicha deuda se constituye una prenda, que se denomina irregular, sobre los derechos hereditarios de la deudora en una herencia, de la que forma parte determinada finca. Dicha escritura se presenta en el Registro de la Propiedad\u00a0 sin especificar qu\u00e9 asiento se solicita.<\/p>\n<p><strong>La Registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n de dicho derecho de prenda, al ser la prenda un derecho real sobre bienes muebles.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se solicitaba la inscripci\u00f3n de la prenda, sino que lo que pretend\u00eda era una anotaci\u00f3n preventiva de su derecho de garant\u00eda sobre el \u00fanico bien\u00a0 inmueble de la herencia, para lo que considera equiparable el derecho hereditario y el bien inmueble concreto de dicha herencia.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>\u00a0<strong>\u00a0<\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: para la constituci\u00f3n de un derecho de prenda <\/strong>es necesario que los derechos objeto de la prenda tengan la consideraci\u00f3n de bienes muebles, que est\u00e9n en el comercio de los hombres y que sean susceptibles de posesi\u00f3n (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1864\">1864 del C\u00f3digo Civil<\/a>).<\/p>\n<p>No obstante, es posible el \u00a0<strong>derecho real de prenda sobre derechos<\/strong>, aunque no sean una cosa material, en cuyo caso al acreedor pignoraticio se le transmite no la posesi\u00f3n de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permitir\u00e1 realizarlo.<\/p>\n<p><strong>La prenda de derechos<\/strong> (al recaer sobre bienes muebles) no <strong>puede tener acceso al Registro de la Propiedad<\/strong>, por carecer de trascendencia real respecto del pleno dominio de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a2\">2 de la Ley Hipotecaria<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art7\">7 del Reglamento Hipotecario<\/a>).<\/p>\n<p>Es posible tambi\u00e9n\u00a0 <strong>la prenda ordinaria de derechos de cr\u00e9dito<\/strong>, en cuyo caso la notificaci\u00f3n al deudor tiene el mismo efecto que la puesta en posesi\u00f3n de la cosa;\u00a0 el acreedor pignoraticio de un derecho de cr\u00e9dito tiene la facultad de percibir directamente el cr\u00e9dito que ha sido objeto de aquella prenda.<\/p>\n<p>Otra modalidad es la <strong>prenda sin desplazamiento de los cr\u00e9ditos y dem\u00e1s derechos<\/strong> que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas, siempre que la Ley o el correspondiente t\u00edtulo de constituci\u00f3n autoricen su enajenaci\u00f3n a un tercero. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1954-15448&amp;p=20150725&amp;tn=1#acincuentaycuatro\">( Art\u00edculo 54, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de 16 de diciembre de 1954<\/a>).<\/p>\n<p>Cuando la <strong>prenda recae sobre bienes fungibles<\/strong>, normalmente dinero, se le denomina <strong>\u201cprenda irregular\u201d<\/strong>. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7407\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7407.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7407 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7407\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7407\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"126-instancia-solicitando-la-constancia-registral-de-ser-una-finca-activo-esencial-de-sociedad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r126\"><\/a>126.** INSTANCIA SOLICITANDO LA CONSTANCIA REGISTRAL DE SER UNA FINCA ACTIVO ESENCIAL DE SOCIEDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura n.\u00ba 2 a practicar determinado asiento registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es posible hacer constar en el asiento registral de bienes inmuebles de sociedades la constancia del car\u00e1cter de activo esencial del bien porque el legislador no lo ha previsto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> mediante una instancia una sociedad solicita la constancia registral de que dos fincas tienen la consideraci\u00f3n de activo esencial.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n porque no hay ning\u00fan error en el asiento, ni en la escritura que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo, que permitir\u00eda la subsanaci\u00f3n del mismo y porque la consideraci\u00f3n de activo esencial se predica de bienes individuales no considerados en conjunto.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que no se pretende rectificar el asiento sino completar el t\u00edtulo y la descripci\u00f3n de las fincas para dar mayor seguridad jur\u00eddica en un supuesto de futura enajenaci\u00f3n de las fincas.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda su posici\u00f3n sobre los activos esenciales de la que resulta, en resumen que:<\/p>\n<p>No existe ninguna obligaci\u00f3n de aportar un certificado o de hacer una manifestaci\u00f3n expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido (art\u00edculo 234.2 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>En todo caso el registrador podr\u00e1 calificar el car\u00e1cter esencial del activo cuando resulte as\u00ed de forma manifiesta (caso, por ejemplo, de un activo afecto al objeto social que sea notoriamente imprescindible para el desarrollo del mismo) o cuando resulte de los elementos de que dispone al calificar (caso de que del propio t\u00edtulo o de los asientos resulte la contravenci\u00f3n de la norma por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal).<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n del recurrente de la constancia registral, considera que el legislador, al introducir la referida norma del art\u00edculo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital, no ha articulado tal medida de protecci\u00f3n registral, a diferencia de lo que sucede con otros supuestos como es la constancia del car\u00e1cter de vivienda habitual de la finca hipotecada, quiz\u00e1 por el car\u00e1cter cambiante del concepto de activo esencial y la dificultad pr\u00e1ctica de valorar tal car\u00e1cter. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7408\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7408.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7408 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7408\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7408\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"128-venta-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-posible-parcelacion-ilegal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r128\"><\/a>128.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA. POSIBLE PARCELACI\u00d3N ILEGAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Chinch\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La mera venta del pleno dominio de una finca r\u00fastica a diversos compradores en proindiviso no constituye una parcelaci\u00f3n ilegal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de compraventa de diversas participaciones indivisas de una finca r\u00fastica por distintas personas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al tener dudas de la existencia de una posible parcelaci\u00f3n ilegal o riesgo de formaci\u00f3n de n\u00facleo urbano en dicha finca, requiri\u00e9ndose la aportaci\u00f3n de la correspondiente licencia de segregaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de innecesariedad.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras analizar lo qu\u00e9 es una parcelaci\u00f3n ilegal y la doctrina del Centro Directivo al respecto se\u00f1ala que en el caso analizado deber\u00edan concurrir elementos indiciarios adicionales debidamente justificados en la calificaci\u00f3n para que puedan desvirtuarse los efectos de la legitimaci\u00f3n registral y el principio general de libertad de tr\u00e1fico por acreditar suficientemente que se trata de iniciar una parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico prohibida por la legislaci\u00f3n aplicable que, por su naturaleza, presenta un marcado car\u00e1cter f\u00e1ctico o de hecho.<\/p>\n<p>Es decir, la mera venta del pleno dominio de una finca r\u00fastica a diversos comprares en proindiviso no es presupuesto suficiente para requerir una intervenci\u00f3n administrativa no prevista por la legislaci\u00f3n aplicable, siendo necesario justificar motivadamente en la nota de calificaci\u00f3n los elementos adicionales concurrentes, no basados en dudas o sospechas. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7410\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7410.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7410 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7410\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7410\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"130-procedimiento-de-apremio-fiscal-embargo-contra-bienes-inscritos-a-nombre-del-conyuge-no-deudor\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r130\"><\/a>130.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. EMBARGO CONTRA BIENES INSCRITOS A NOMBRE DEL C\u00d3NYUGE NO DEUDOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que se proceda a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del c\u00f3nyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contra\u00edda por el c\u00f3nyuge deudor bajo la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de sociedad de gananciales, y, as\u00ed sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos c\u00f3nyuges.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio en el que se manifestaba que se hab\u00eda notificado a la esposa del demandado y titular registral de la finca embargada con car\u00e1cter privativo por disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, requiri\u00e9ndole de pago y apercibi\u00e9ndole que, si no lo efectuaba, se proceder\u00eda al embargo y ejecuci\u00f3n de los bienes de titularidad ganancial en su momento, aunque ahora sean privativos suyos.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> toda vez que la mitad indivisa de la finca sobre la que se ordena la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo figura inscrita en pleno dominio a favor de dicha se\u00f1ora, con car\u00e1cter privativo. Dado que dicha se\u00f1ora titular no figura como deudora demandada y conforme al principio de tracto sucesivo, no procede de momento la inscripci\u00f3n del documento referido.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> con fundamento en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144.4, p\u00e1rrafo segundo del RH:<\/a> \u00abcuando constare en el Registro la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, el embargo ser\u00e1 anotable si el bien ha sido adjudicado al c\u00f3nyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecuci\u00f3n, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular, antes del otorgamiento de aqu\u00e9lla\u00bb.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, consta inscrita la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales y en el mandamiento figura como deudor el c\u00f3nyuge no adjudicatario de la finca, si bien consta el requerimiento de pago y notificaci\u00f3n a la titular registral.<\/p>\n<p>A) Tal y como ha reiterado este Centro Directivo, para que se proceda a la pr\u00e1ctica de una <strong>anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del c\u00f3nyuge no deudor<\/strong>, es preciso:<\/p>\n<p>1\u00ba. Que sea ganancial la deuda contra\u00edda por el c\u00f3nyuge deudor bajo la vigencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de sociedad de gananciales, y,<\/p>\n<p>2\u00ba. Que as\u00ed sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>B) Recuerda el Centro Directivo que <strong>no<\/strong> existe en nuestro C\u00f3digo Civil una <strong>presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas<\/strong> contra\u00eddas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>C) En el caso de <strong>deudas tributarias<\/strong>, la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los c\u00f3nyuges a trav\u00e9s de unas capitulaciones matrimoniales que se consideren otorgadas en fraude de acreedores, constituye uno de los presupuestos de hecho de la responsabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">art\u00edculo\u00a042.2.a) de la Ley\u00a058\/2003, General Tributaria,<\/a> de manera que la Hacienda P\u00fablica podr\u00e1 resarcir el cr\u00e9dito tributario ejercitando su potestad de autotutela a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad solidaria del c\u00f3nyuge causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes originariamente gananciales que le fueron adjudicados a trav\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial con la finalidad de impedir la traba de los mismos. Ahora bien, para declarar la responsabilidad ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s de que se re\u00fanan los requisitos legales para su aplicaci\u00f3n, una resoluci\u00f3n firme para cuya obtenci\u00f3n deber\u00e1n observarse los tr\u00e1mites contenidos en los art\u00edculos 174 y siguientes de la Ley General Tributaria que garantizan la intervenci\u00f3n del afectado. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7412\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7412.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7412 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7412\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7412\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"131-ejercicio-unilateral-de-opcion-de-compra\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r131\"><\/a>131.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCI\u00d3N DE COMPRA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Mijas n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ejercicio de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El optante debe ajustarse estrictamente a los requisitos pactados e inscritos para la eficacia registral del ejercicio unilateral de la opci\u00f3n de compra. Notificaciones y garant\u00eda del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que el optante ejercita unilateralmente el derecho de opci\u00f3n de compra tras notificar su decisi\u00f3n al concedente por medio de burofax. En la escritura de concesi\u00f3n de la opci\u00f3n se hab\u00eda previsto para el ejercicio de la opci\u00f3n de compra una notificaci\u00f3n fehaciente dirigida a la parte concedente.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Califica negativamente el t\u00edtulo porque el ejercicio unilateral del derecho de opci\u00f3n de compra no se ha ajustado a los requisitos pactados e inscritos.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que un burofax que no se ha podido entregar por ser rehusado o no retirado prueba la voluntad renuente del concedente a recoger la documentaci\u00f3n y ser notificado. Alega que la obligaci\u00f3n nace del env\u00edo del burofax y no de la recepci\u00f3n de este.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los requerimientos y notificaciones que hacen los Reglamentos Hipotecario y Notarial se debe interpretar de acuerdo con las exigencias de los preceptos constitucionales que garantizan el <strong>derecho a la tutela judicial efectiva<\/strong> en los t\u00e9rminos el Tribunal Constitucional interpreta dicha tutela: <strong>necesidad de diligencia en procurar el conocimiento personal por parte del afectado<\/strong>.<\/p>\n<p>\u201cEn el presente supuesto, se ha enviado un burofax directamente por quien ejerce la opci\u00f3n de compra \u2013no por el notario\u2013, pero <strong>no se acompa\u00f1a <\/strong>a la escritura de ejercicio unilateral del derecho de opci\u00f3n, el <strong>acta notarial de requerimiento o notificaci\u00f3n<\/strong> que se exige en el t\u00edtulo inscrito. Si a todo ello a\u00f1adimos que la regla general del sistema registral espa\u00f1ol de exigencia de titulaci\u00f3n p\u00fablica de los documentos que puedan ocasionar asientos registrales recogido en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria, y dado que la notificaci\u00f3n que tiene lugar en el presente supuesto produce el efecto de posibilitar el ejercicio unilateral de una opci\u00f3n de compra, transmiti\u00e9ndose el dominio sin que preste directamente su consentimiento el titular registral del mismo, se entiende por este Centro Directivo que la misma debe de realizarse por medio de acta notarial y de acuerdo con las normas que espec\u00edficamente la regulan.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La Resoluci\u00f3n hace un interesante recorrido por diversos medios de notificaci\u00f3n y los efectos que se derivan de cada uno de ellos: acta notarial de presencia acreditativa del env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo, burofax y acta de notificaci\u00f3n (art. 202 RN). Destaca que el <strong>acta de notificaci\u00f3n es la forma m\u00e1s acorde con el principio constitucional de tutela efectiva<\/strong> y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario de la misma, a cuyo fin <strong>deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales<\/strong> (v\u00e9ase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 158\/2007, de 2 de julio). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7413.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7413 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7413\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7413\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"132-inmatriculacion-mediante-compraventa-aprovechamiento-de-aguas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r132\"><\/a>132.** INMATRICULACI\u00d3N MEDIANTE COMPRAVENTA. APROVECHAMIENTO DE AGUAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa para inmatricular una finca y un aprovechamiento de aguas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Inmatriculaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 205 LH: coincidencia de la descripci\u00f3n entre el t\u00edtulo y certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Diversas posibilidades en la inscripci\u00f3n del agua y sus aprovechamientos<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta una escritura autorizada en 1986 para inmatricular una finca junto con unas horas de agua conforme al art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n dos defectos: a) necesidad de aportar certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de absoluta identidad con las descripciones contenidas en el t\u00edtulo inmatriculador. y b) En cuanto a las horas de agua: falta la previa inscripci\u00f3n del heredamiento en el registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: No constan razones concluyentes de su derecho.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1\u00ba defecto: Es requisito necesario para inmatricular la finca que se aporte certificaci\u00f3n catastral coincidente con la descripci\u00f3n de la finca tal y como resulta en el propio documento notarial. (Art. 205 LH).<\/p>\n<p>2\u00ba defecto: Para la inscripci\u00f3n del derecho a beneficiarse de aguas de una propiedad ajena, situadas en otra finca (concretamente se trata de una tercera parte indivisa de cinco horas y quince minutos de reloj de agua de una Heredad) se necesita su previa inscripci\u00f3n en el Registro administrativo correspondiente y en el de la Propiedad para poder practicar la inscripci\u00f3n a favor del recurrente.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A destacar el claro esquema que hace la Resoluci\u00f3n sobre las posibles inscripciones relacionadas con las aguas p\u00fablicas y privadas (Arts. 31, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art64\">64<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art65\">65<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art66\"> 66 RH<\/a>).<\/p>\n<p>1 Aguas p\u00fablicas: se inscriben las concesiones administrativas de las que deriva un derecho de aprovechamiento que es lo que en realidad se inscribe.<\/p>\n<p>2 Aguas de propiedad privada: Cabe contemplar su inscripci\u00f3n en el doble aspecto de ser un bien inmueble en s\u00ed misma (art\u00edculo 334.8.\u00ba del C\u00f3digo Civil) y de un bien vinculado a otros inmuebles, normalmente fincas r\u00fasticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) agua inscrita como finca independiente, en propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) agua inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca de que forme parte o en la que est\u00e9 situada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) derecho a beneficiarse (cualidad del predio dominante) de aguas de propiedad ajena, situadas en otra finca o inscritas ellas mismas como finca independiente (predios sirvientes en ambos casos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) agua inscrita en propiedad en favor de una comunidad especial considerada como entidad con personalidad propia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad como finca independiente, f) cuota de agua en una comunidad especial, inscrita en propiedad, pero no como finca independiente sino como cualidad de la finca a que se destina (que debe pertenecer al titular de la cuota).(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7414\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7414.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7414 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7414\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7414\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"133-cancelacion-de-inscripcion-de-cesion-de-credito-hipotecario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r133\"><\/a>133.** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO HIPOTECARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n respecto de una instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n de una cesi\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No procede practicar asiento de presentaci\u00f3n de documentos privados que no pueden provocar operaci\u00f3n registral.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El recurso que procede ante la negativa a practicar el asiento de presentaci\u00f3n es el gubernativo ante la DG.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante <strong>instancia<\/strong> se solicita que se cancele la inscripci\u00f3n de una cesi\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p>El registrador acuerda no practicar asiento de presentaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario, al entender que se trata de un documento que, por su naturaleza, contenido o finalidad no puede provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, resuelve que el recurso id\u00f3neo ante la negativa del registrador a extender el asiento de presentaci\u00f3n no es otro que el \u201cmismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento\u201d que se tramitar\u00e1 a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculos\u00a0322 y siguientes de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Su objeto ser\u00e1 \u201cexclusivamente determinar si procede o no la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, sin prejuzgar sobre la calificaci\u00f3n que, de practicarse dicho asiento, deber\u00e1 en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del t\u00edtulo presentado a los libros de inscripciones\u201d.<\/p>\n<p>La DG interpreta el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en consonancia con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria<\/a>, reiterando \u201cque la negativa a la pr\u00e1ctica de un asiento de presentaci\u00f3n s\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, es indudable que nos encontramos ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que nuestro CD confirma la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso de que la solicitud hubiera podido ser objeto de asiento de presentaci\u00f3n (con los requisitos necesarios para ello) y la DG se hubiera pronunciado \u00a0respecto de la pretensi\u00f3n contenida en el recurso, la calificaci\u00f3n debiera haber sido negativa ya que la cancelaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho o bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el presente expediente se advierte a los registradores, en aras a su independencia, del limitado alcance que ha de darse a los documentos que se <strong>presentan<\/strong> en el registro no para obtener la pr\u00e1ctica de un asiento, \u201csino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificaci\u00f3n de otro documento presentado o por presentar y que no deben interferir en \u00e9sta\u201d,\u00a0 ya que sus autores pueden acudir a los Tribunales para impugnar la validez del acto cuyo acceso al registro estiman improcedente o \u201cpedir que se adopten medidas cautelares que impidan que el mismo llegue a tener lugar\u201d a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de conseguir un cierre registral, de obtener una resoluci\u00f3n que ordene oportunamente la anotaci\u00f3n de la demanda o el asiento registral que en su caso corresponda art 40 de la Ley Hipotecaria. En definitiva, que el registrador debe ser muy cuidadoso en impedir el acceso al libro Diario, de aquellos documentos que tienen una <strong>finalidad diferente<\/strong> a la que pregonan sus t\u00e9rminos literales y por supuesto que los mismos no pueden ni deben influir en la calificaci\u00f3n del registrador de otros documentos relacionados con ellos. (MGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7415.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7415 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 232\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7415\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"135-venta-por-divorciado-de-cuota-indivisa-inscrita-como-privativa-por-confesion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r135\"><\/a>135.*** VENTA POR DIVORCIADO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando en el Registro consta inscrita una finca como privativa a favor de un c\u00f3nyuge, por confesi\u00f3n del otro, y posteriormente se divorcian, para disponer de la finca por el titular registral divorciado debe de manifestar en la escritura si el exc\u00f3nyuge confesante ha fallecido o no.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita en el Registro una finca como privativa de un c\u00f3nyuge por confesi\u00f3n del otro. Posteriormente dichos c\u00f3nyuges se han divorciado. Ahora el c\u00f3nyuge titular registral comparece ante notario, manifiesta que es divorciado y vende dicha finca.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige que el c\u00f3nyuge vendedor divorciado manifieste si su exc\u00f3nyuge confesante permanece con vida o no, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">95.5 RH<\/a>.<\/p>\n<p>El <strong>notario autorizante<\/strong> recurre y alega que al expresarse el estado civil de divorciado implica que el exc\u00f3nyuge anterior est\u00e1 vivo, pues si hubiera fallecido su estado civil ser\u00eda el de viudo.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>. Comienza por se\u00f1alar que si el exc\u00f3nyuge confesante hubiera fallecido el estado civil del titular registral disponente ser\u00eda igualmente el de divorciado y no el de viudo, pues el v\u00ednculo matrimonial no existe desde el divorcio, por lo que no acepta el argumento del notario recurrente.<\/p>\n<p>Considera necesaria la manifestaci\u00f3n del disponente sobre si el exc\u00f3nyuge confesante sigue vivo o ha fallecido, apoy\u00e1ndose para ello en lo dispuesto en el citado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art95\">art\u00edculo 95.5 RH<\/a> y en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\">159 del Reglamento Notarial<\/a>, p\u00e1rrafo tercero que establece que <em>\u201c\u2026<\/em><em>Si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se har\u00e1 constar el nombre y apellidos del c\u00f3nyuge a quien afectase o pudiese afectar, as\u00ed como el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.\u201d <\/em>(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7723.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7723 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7723\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7723\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"136-cancelacion-de-usufructo-reservado-en-contrato-de-renta-vitalicia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r136\"><\/a>136.<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">** CANCELACI\u00d3N DE USUFRUCTO RESERVADO EN CONTRATO DE RENTA VITALICIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29 a practicar determinado asiento registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El fallecimiento del usufructuario extingue el usufructo a menos que en el t\u00edtulo constitutivo se haya autorizado la transmisi\u00f3n a terceros. Acreditado el fallecimiento procede cancelarlo registralmente a la vez que se hace constar la consolidaci\u00f3n del pleno dominio en los nudos propietarios<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la cancelaci\u00f3n de un derecho de usufructo que la cedente se reserv\u00f3 en la escritura de cesi\u00f3n de bienes a cambio de renta vitalicia, en la que se contienen los siguientes pactos relevantes para este recurso: (i) la propietaria cedente transmite a los cesionarios recurrentes la nuda propiedad de una finca con reserva del usufructo vitalicio. (ii) Los cesionarios se obligan a la contraprestaci\u00f3n de pagar una renta vitalicia mensualmente durante seis a\u00f1os. Si la cedente fallece durante los seis a\u00f1os, la renta mensual se pagar\u00e1 a sus herederos testamentarios. (iii) En garant\u00eda del pago de la renta se establece una condici\u00f3n resolutoria, de modo que su impago dentro de los treinta d\u00edas siguientes al requerimiento que notarialmente se haga a los cesionarios pagadores resolver\u00e1 la transmisi\u00f3n y la nuda propiedad revertir\u00e1 a la cedente, sin que ni una ni otro puedan reclamarse los frutos de la finca cedida ni las pensiones pagadas.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que no se acredita el incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria expresada en la inscripci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan que la cancelaci\u00f3n del derecho de usufructo procede por la sola acreditaci\u00f3n de la muerte de la usufructuaria porque no se ha condicionado la cesi\u00f3n de la nuda propiedad al pago de la renta vitalicia, sino que la condici\u00f3n resolutoria pactada se liga al impago de dicha renta. Adem\u00e1s, en el mismo escrito de impugnaci\u00f3n solicitan que se cancele, por caducidad, la condici\u00f3n resolutoria referida.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u201cEs indiscutible que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art513\">art\u00edculo 513.1.\u00ba del C\u00f3digo Civil,<\/a> por fallecimiento de la usufructuaria se extingue el usufructo, a menos que el t\u00edtulo constitutivo autorice su transmisi\u00f3n a ulteriores personas (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 8 y 9 de agosto, 3 y 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2019). Por ello, acreditado en el presente caso el \u00f3bito de la usufructuaria procede hacer constar la extinci\u00f3n de derecho de usufructo y la correlativa consolidaci\u00f3n del pleno dominio en los nudo propietarios, todo ello sin perjuicio de que si se acreditase el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a que se sujet\u00f3 la adquisici\u00f3n de la nuda propiedad, se produjera, \u00abipso iure\u00bb, la resoluci\u00f3n contractual y que dicha circunstancia sea oponible a terceros (cfr. art\u00edculos 23, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p>Reitera la Direcci\u00f3n General su doctrina sobre el recurso gubernativo, cuyo objeto es recurrir la calificaci\u00f3n negativa en sentido estricto, es decir, su objeto no es el asiento sino el propio acto de la calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7724.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7724 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7724\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7724\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"137-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-de-maximo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r137\"><\/a>137.*** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 2 a practicar la cancelaci\u00f3n de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las hipotecas en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito, el plazo o duraci\u00f3n que se estipula lo es del cr\u00e9dito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real hipotecaria, y por ello la inscripci\u00f3n de hipoteca no se podr\u00e1 cancelar por caducidad hasta el transcurso de\u00a021 a\u00f1os desde la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima de las pr\u00f3rrogas posibles del cr\u00e9dito.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de una inscripci\u00f3n de hipoteca, que hab\u00eda sido objeto de varias novaciones, y la emisi\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas tras practicarse la cancelaci\u00f3n interesada.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> considerando que de los asientos registrales resulta que nos encontramos ante una hipoteca en garant\u00eda de una cuenta especial de cr\u00e9dito, que se sujeta a lo establecido en el art\u00edculo\u00a0153 de la Ley Hipotecaria, y no ante una hipoteca flotante del art\u00edculo\u00a0153 bis de dicho texto normativo. Por tanto, de conformidad con el referido art\u00edculo, el plazo para el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria por el acreedor empieza a contar desde la fecha de vencimiento de la cuenta fijado en la escritura de constituci\u00f3n -o novaci\u00f3n, en este caso-, de la hipoteca, esto es, a partir del\u00a01 de marzo de\u00a02020.\u2003Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a082.5.\u00ba de la Ley Hipotecaria, para la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad es preciso el transcurso de un plazo de veinti\u00fan a\u00f1os computados desde la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada (esto es, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria que es de veinte a\u00f1os \u2013conforme al art\u00edculo\u00a01964 del C\u00f3digo Civil y\u00a0128 de la Ley Hipotecaria\u2013, m\u00e1s un a\u00f1o durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca), por lo que tal cancelaci\u00f3n por caducidad s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar con posterioridad al\u00a01 de marzo de\u00a02041.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y frente a la alegaci\u00f3n del recurrente de considerar la hipoteca como flotante del art\u00edculo 153, estima que se trata de una hipoteca en garant\u00eda de una cuenta especial de cr\u00e9dito, lo que tiene especial transcendencia pues,<\/p>\n<p>1) En las hipotecas en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito, el plazo o duraci\u00f3n que se estipula lo es del cr\u00e9dito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real hipotecaria, y por ello la inscripci\u00f3n de hipoteca no se podr\u00e1 cancelar por caducidad hasta el transcurso de\u00a021 a\u00f1os desde la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima de las pr\u00f3rrogas posibles del cr\u00e9dito (art\u00edculo\u00a082, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2) Sin embargo, en las \u00abhipotecas flotantes\u00bb el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripci\u00f3n respectiva podr\u00e1 cancelarse por caducidad llegado el t\u00e9rmino pactado o la \u00faltima de sus pr\u00f3rrogas posibles (art\u00edculos 82, p\u00e1rrafo segundo, y 153 bis de la Ley Hipotecaria). (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7725.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7725 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7725\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7725\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"138-anotacion-preventiva-de-demanda-objeto\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r138\"><\/a>138.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Martos, por la que se deniega la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n de demanda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En el art\u00edculo 42.1\u00ba de la Ley Hipotecaria s\u00f3lo tienen cabida las acciones reales o aquellas personales que puedan determinar una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real. No est\u00e1 incluida en su \u00e1mbito la acci\u00f3n subrogatoria del art\u00edculo 1111 del C\u00f3digo Civil en el pago de una deuda procedente de una venta a plazos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de demanda a trav\u00e9s de la cual los demandantes pretenden ejercer la acci\u00f3n subrogatoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1111\">art\u00edculo\u00a01111 del C\u00f3digo Civil<\/a> para hacer valer el cr\u00e9dito que su deudora, ostenta frente a los demandados.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> estima que la anotaci\u00f3n preventiva de demanda no puede practicarse pues, aunque prosperara la acci\u00f3n interpuesta, ninguna consecuencia inmediata registral tendr\u00eda en relaci\u00f3n con la titularidad de las fincas.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> por su parte opina que trat\u00e1ndose de demanda de juicio ordinario en ejercicio de C, se debe entender comprendida en el \u00e1mbito del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria, pues se ejercita una acci\u00f3n o pretensi\u00f3n personal susceptible de desembocar a una modificaci\u00f3n jur\u00eddica real.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, y en cuanto al alcance de la calificaci\u00f3n del registrador de documentos judiciales entiende la DG que el registrador ha actuado dentro de los l\u00edmites que le marca el mencionado art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario, el cual le permite calificar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, debiendo por tanto \u00a0examinar el contenido de la demanda para poder determinar si una de las que resultan susceptibles de anotaci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>En lo que respecta a las anotaciones de demanda, en base a el art. 42.10\u00ba de la Ley Hipotecaria el criterio es el de \u00a0\u00abnumerus clausus\u00bb, no pudiendo practicarse otras anotaciones preventivas que las que prev\u00e9 expresamente la ley.<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a042 de la Ley Hipotecaria dispone: \u00abPodr\u00e1n pedir anotaci\u00f3n preventiva de sus respectivos derechos en el registro correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real\u00bb.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de reiterada doctrina de nuestro CD se ha ido perfilando el \u00e1mbito del art\u00edculo citado, el cual, \u201cda cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acci\u00f3n real, sino tambi\u00e9n a aquellas otras en que se hace valer una pretensi\u00f3n puramente personal siempre que pueda conducir a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior va a permitir la anotaci\u00f3n de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimaci\u00f3n pudiera producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral, pero en ning\u00fan caso aquellas en las que se pretende una reclamaci\u00f3n de cantidad, pues lo procedente en este caso ser\u00eda una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la obligaci\u00f3n que se pretende hacer efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n subrogatoria, es el <strong>pago de una deuda<\/strong> procedente de una venta a plazos, lo que no va a implicar, en ning\u00fan caso una afecci\u00f3n real a la finca que se enajen\u00f3 ya que de prosperar no se producir\u00eda en ese momento alteraci\u00f3n registral, ni puede alegarse que advierte a terceros de un futuro embargo, pues la amenaza de un embargo futuro no puede reflejarse en el Registro ni, por s\u00ed sola, perjudicar\u00eda los derechos de un tercer adquirente.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La acci\u00f3n subrogatoria del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1111\">art\u00edculo 1111 del C\u00f3digo civil<\/a> no la dirige el acreedor contra el deudor sino contra el deudor de su deudor; como aclara el TS se ejercitan los derechos y acciones que el deudor\u00a0 tiene abandonadas y que habr\u00edan\u00a0 de producir un aumento en su patrimonio, pero una vez producido dicho efecto, el acreedor deber\u00e1 exigir al deudor el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, al haberse incrementado con el ejercicio de la acci\u00f3n los bienes del deudor, pero, sin tener preferencia alguna en la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7726.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7726 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 271\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7726\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"139-sentencia-de-nulidad-de-acuerdos-de-reparcelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r139\"><\/a>139.*** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE REPARCELACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del fallo de una sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afectante a tres fincas registrales resultantes de una reparcelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Necesidad de concretar las consecuencias para las fincas concretas de una sentencia que anula parcialmente un proyecto de reparcelaci\u00f3n. En el procedimiento han de haber podido intervenir los acreedores hipotecarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n mandamiento que recog\u00eda decreto firme por el cual se ordenaba inscribir el fallo de la sentencia firme dictada en el presente recurso por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV que afectaba a tres fincas registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho <strong>fallo anulaba<\/strong> por ser contrarios a derecho, la <strong>modificaci\u00f3n y reducci\u00f3n por el Ayuntamiento<\/strong>, en el proyecto de reparcelaci\u00f3n definitivamente aprobado, <strong>de la superficie de las fincas aportadas por los recurrentes<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora califica negativamente<\/strong> apreciando la existencia de los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. DEFECTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el principio hipotecario de especialidad debe <strong>concretarse qu\u00e9 es lo que debe reflejarse en los folios registrales<\/strong> relativos a las indicadas fincas. La inscripci\u00f3n del fallo de la sentencia implica una anulaci\u00f3n de acuerdos de la reparcelaci\u00f3n cuyo reflejo registral debe concretarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General <strong>confirma <\/strong>el defecto alegando que,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La regla general es que de conformidad con el principio de rogaci\u00f3n, el registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso de los documentos judiciales, dadas las caracter\u00edsticas de este tipo de documentaci\u00f3n, se aconseja, en la medida de lo posible, el registrador act\u00fae de oficio, incluso a los efectos de su inscripci\u00f3n parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En el caso concreto de las sentencias judiciales de anulaci\u00f3n de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, de ejecuci\u00f3n, o de actos administrativos de intervenci\u00f3n a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculo\u00a065.1 de la Ley de Suelo<\/a>, cuyo precepto debe ser interpretado conjuntamente con la norma contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a71\">art\u00edculo\u00a071 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a>, de\u00a04 de julio, que lo desarrolla, y del que resulta que en el caso de las sentencias firmes aludidas el contenido del <strong>fallo puede estar referido a dos cuestiones distintas:<\/strong><\/p>\n<p>a) Bien a la <strong>mutaci\u00f3n de transcendencia jur\u00eddico-real<\/strong> que afecte a la <strong>titularidad<\/strong> de las fincas, al<strong> contenido de los derechos<\/strong> inscritos o a la modificaci\u00f3n de la <strong>descripci\u00f3n de la finca<\/strong>; o,<\/p>\n<p>b) Bien, adem\u00e1s de lo anterior, a la determinaci\u00f3n de los <strong>asientos concretos que se hayan de practicar<\/strong> para reflejar el contenido material de la sentencia.<\/p>\n<p>En tal sentido el citado precepto reglamentario se\u00f1ala en su apartado\u00a01 que la correspondiente sentencia firme \u00abser\u00e1 t\u00edtulo bastante para practicar los asientos dispuestos en ella\u00bb, a\u00f1adiendo su apartado\u00a02 que en cuanto a la cancelaci\u00f3n de los asientos originados por los t\u00edtulos inscritos y anulados se resolver\u00e1 lo que proceda \u00aben tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia, previa citaci\u00f3n de los titulares afectados por la posible cancelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, en este \u00e1mbito cuando de la propia sentencia no resulta la precisi\u00f3n de los asientos que ha de extender el registrador, <strong>es necesario complementar la sentencia en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n.<\/strong> Es decir, a efectos registrales no es suficiente indicar las fincas registrales afectadas por la nulidad y la causa de \u00e9sta pues se trata en este caso de un pronunciamiento abstracto que debe ser concretado en cuanto a la titularidad de los derechos y descripci\u00f3n de las fincas registrales por exigencia del principio de especialidad basado en el de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2\u00ba. DEFECTO.<\/p>\n<p>La Registradora aprecia un segundo defecto en la calificaci\u00f3n consistente en que algunas de las fincas registrales est\u00e1n <strong>gravadas con hipotecas<\/strong> sin el que el acreedor haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento de conformidad con el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>El Centro Directivo <strong>confirma<\/strong> tambi\u00e9n el defecto alegado ya que es doctrina reiterada que las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas.<\/p>\n<p>a) Trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en el <u>\u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil<\/u>, hay que tener en cuenta el principio de rogaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional a la petici\u00f3n de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designaci\u00f3n de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">art\u00edculo\u00a038 LH<\/a>, a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, asiento y presunci\u00f3n que est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo 1.3 LH<\/a>), por lo que el titular registral debe ser demandado en el mismo procedimiento, al objeto de evitar que sea condenado sin haber sido demandado, generando una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n proscrita por nuestra Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Al objeto de evitar que puedan surgir terceros protegidos por la fe p\u00fablica registral\u00a0<em>(<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculo\u00a034 LH<\/a>), la legislaci\u00f3n hipotecaria contempla la posibilidad de tomar anotaci\u00f3n preventiva de la demanda\u00a0<em>(<\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042.1 LH<\/a>) que sirve de medio para publicar frente a terceros la existencia de un procedimiento judicial en el que se demanda la propiedad de bienes inmuebles o la constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de cualquier derecho real.<\/p>\n<p>b) En el \u00e1mbito del <u>orden jurisdiccional contencioso-administrativo<\/u> el art\u00edculo\u00a021.1.b) de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa considera como parte demandada a \u00ablas personas o entidades cuyos derechos o intereses leg\u00edtimos pudieran quedar afectados por la estimaci\u00f3n de las pretensiones del demandante\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Para facilitar que los interesados puedan personarse en el procedimiento el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/\">art\u00edculo\u00a049.1<\/a> de la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, obliga a la Administraci\u00f3n demandada a notificar el acuerdo de remisi\u00f3n del expediente al tribunal a cuantos aparezcan como interesados en \u00e9l.<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de resoluciones que pueda afectar a fincas inscritas en el Registro de la Propiedad y conoci\u00e9ndose ya en el momento de iniciaci\u00f3n del procedimiento cu\u00e1les son estas, no existe ninguna dificultad para que quienes figuraban como titulares registrales en el momento de interposici\u00f3n de la demanda fueran emplazados en el procedimiento en una fase inicial para que pudieran personarse como parte demandada.<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los titulares futuros la anotaci\u00f3n de demanda es el mecanismo adecuado de publicidad con arreglo al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">art\u00edculo\u00a065.1.f) TRLS<\/a>, sin que esta anotaci\u00f3n preventiva se tomase diligentemente en su momento en el supuesto de hecho planteado en el presente expediente, omisi\u00f3n que da lugar, por aparici\u00f3n sobrevenida de nuevos titulares, al obst\u00e1culo registral ahora examinado, siendo insuficiente desde el punto de vista del requisito del tracto sucesivo los emplazamientos que se hicieron a los titulares registrales que a la saz\u00f3n lo eran en el momento de iniciarse la tramitaci\u00f3n del procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En efecto, el emplazamiento a los titulares registrales que hubieran en el momento de la iniciaci\u00f3n de tal procedimiento, no es motivo para dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habr\u00edan sido advertidos oportunamente de la situaci\u00f3n existente \u2013lo que en consecuencia, hubiera evitado su indefensi\u00f3n\u2013 si, como se ha indicado, el recurso contencioso-administrativo se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a67\">art\u00edculo\u00a067<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio.<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose instado oportunamente la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda \u2013pudiendo haberse hecho\u2013, no puede ahora pretenderse hacer efectiva la sentencia dictada en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa contra los actuales titulares registrales que no han tenido participaci\u00f3n en el procedimiento.<\/p>\n<p>Por lo que el defecto debe ser confirmado en estos t\u00e9rminos, siendo necesario obtener un pronunciamiento judicial complementario relativo a si dichos terceros han tenido ocasi\u00f3n de intervenir en el proceso y si la sentencia les vincula.<\/p>\n<p>3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba DEFECTO.<\/p>\n<p>&#8211; La Registradora se\u00f1ala como tercer defecto que una de las fincas registrales consta inscrita a nombre de \u00abComercializadora Mediterr\u00e1nea de Viviendas, S.A.\u00bb, dirigi\u00e9ndose el procedimiento contra \u00abComercializadora Mediterr\u00e1nea de Viviendas, S.L.\u00bb. El Centro Directivo <strong>revoca<\/strong> el defecto ya que la Registradora deber\u00eda haber consultado el Registro Mercantil y hubiera apreciado la transformaci\u00f3n que experiment\u00f3 la sociedad, de an\u00f3nima a limitada.<\/p>\n<p>&#8211; El cuarto defecto alegado es que de producirse un aumento de superficie sobre la finca de reemplazo requerir\u00eda de la oportuna georreferenciaci\u00f3n. El Centro Directivo <strong>revoca<\/strong> tambi\u00e9n este defecto porque ni el fallo judicial ni el mandamiento modifican la descripci\u00f3n de las fincas resultantes, aunque est\u00e1 relacionado con el primer defecto en cuanto a la necesidad de concretar los asientos a practicar.<\/p>\n<p>&#8211; En el quinto y \u00faltimo defecto se expresa que debe aclararse cu\u00e1l es la finca catastral municipal: 8463218 o\u00a08463128. La Direcci\u00f3n <strong>revoca <\/strong>el defecto pues en la sentencia se concreta la finca registral afectada, la n\u00famero 307, por lo que no se plantea defecto desde el punto de vista del principio registral de especialidad. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7727\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7727.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7727 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 308\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7727\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7727\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"140-exceso-de-cabida-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r140\"><\/a>140.** EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santander n.\u00ba 5, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es posible la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida superior al 10% de la cabida inscrita de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0201.3 de la Ley Hipotecaria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> de la superficie registral de una finca para hacer constar una mayor cabida, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0201.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Se alega que la superficie del registro es de 424 metros cuadrados y la de la parcela catastral con la que se corresponder\u00eda la finca 437, manifestando que la superficie real de la finca se correspond\u00eda con la superficie catastral, con una diferencia entre ambas inferiores al\u00a05% de la superficie inscrita.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1aba como documentos unidos propuesta de resoluci\u00f3n con acuerdo de alteraci\u00f3n de la Gerencia Regional del Catastro y consulta descriptiva y gr\u00e1fica de datos catastrales de bien inmueble.<\/p>\n<p>Registralmente, la superficie de la finca es de\u00a0183,66 metros cuadrados y no la que expresa el recurrente de\u00a0424 metros cuadrados y por ello y al no ser menos del\u00a05%, sino superior al\u00a010%, la registradora considera no aplicable el art\u00edculo\u00a0201.3 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del expediente se ha de poner de manifiesto el error en el que incurre el recurrente en cuanto a la superficie registral de la finca que es de\u00a0183,66 metros cuadrados\u00a0 y no de 424, encontr\u00e1ndonos por tanto ante un exceso de cabida superior al\u00a010% de la cabida inscrita, el cual no se podr\u00e1 inscribir sin tramitar el expediente regulado en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">el art\u00edculo\u00a0201.1 de la Ley Hipotecaria<\/a> y sin tampoco solicitar y tramitar el procedimiento regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, pues las excepciones contenidas en el art\u00edculo\u00a0201.3 de la Ley Hipotecaria para inscribir la rectificaci\u00f3n de superficie de fincas inscritas se refieren en todo caso a supuestos en que las diferencias de cabida no exceden del\u00a010% de la cabida inscrita.<\/p>\n<p>Y en cualquier es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada, fundadas en la previa comprobaci\u00f3n, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteraci\u00f3n de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias, como la segregaci\u00f3n, la divisi\u00f3n o la agregaci\u00f3n, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>El motivo por el cual la diferencia entre la superficie del registro y del catastro era tan abismal se deb\u00eda a que tras la inmatriculaci\u00f3n de la finca en el registro con la se\u00f1alada \u00a0superficie, por las razones que fueran y conforme a la normativa catastral, el catastro modific\u00f3 la delimitaci\u00f3n y superficie de la parcela catastral, lo que lleva a la registradora\u00a0 a considerar que tal aumento de superficie encubre la posible agregaci\u00f3n de terrenos colindantes pertenecientes al mismo titular y no de la rectificaci\u00f3n de un simple error descriptivo. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7728.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7728 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7728\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"141-cancelacion-de-derecho-de-reversion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r141\"><\/a>141.*** CANCELACI\u00d3N DE DERECHO DE REVERSI\u00d3N\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alcorc\u00f3n n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Como regla general, la expropiaci\u00f3n urban\u00edstica determina el nacimiento de un eventual derecho de reversi\u00f3n para el propietario. Los acuerdos alcanzados con el propietario en el seno del procedimiento expropiatorio (por ejemplo, fijaci\u00f3n del justiprecio) no desvirt\u00faan la <em>causa expropiandi<\/em> ni impiden el nacimiento del derecho de reversi\u00f3n a favor del expropiado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por instancia privada se solicita la cancelaci\u00f3n de un derecho de reversi\u00f3n inscrito sobre determinada finca Se cuestiona si procede el derecho de reversi\u00f3n (y en su caso el modo de reflejarlo registralmente as\u00ed como las v\u00edas de cancelaci\u00f3n) en los supuestos de expropiaci\u00f3n por no incorporaci\u00f3n de los propietarios a la junta de compensaci\u00f3n (materia que ya ha sodio tratada en Resoluciones de 26 de noviembre de 2001 y 30 de marzo de 2016).<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la cancelaci\u00f3n por entender que es procedente la inscripci\u00f3n del derecho de reversi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que no hay derecho de reversi\u00f3n al haberse producido la expropiaci\u00f3n por incumplimiento de deberes, en concreto por la falta de adhesi\u00f3n del propietario de la junta de compensaci\u00f3n, que ser\u00eda un supuesto incumplimiento de deberes, exceptuado del derecho de reversi\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 47 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre (T.R Ley del Suelo).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><em>Primera consideraci\u00f3n<\/em>: La expropiaci\u00f3n urban\u00edstica activa las garant\u00edas legalmente previstas para el propietario expropiado, entre las que se encuentra con car\u00e1cter general el derecho de reversi\u00f3n, siquiera expectante, que tendr\u00e1 por ello su reflejo registral.<\/p>\n<p><em>Segunda consideraci\u00f3n<\/em>: El derecho de reversi\u00f3n por causa de expropiaci\u00f3n no forma parte del conjunto de garant\u00edas del derecho de propiedad constitucionalmente recogidas en el art\u00edculo 33 CE, sino que es un derecho cuya configuraci\u00f3n se atribuye a la legislaci\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la que puede suceder que la regulaci\u00f3n sectorial aplicable a la expropiaci\u00f3n de que se trate lo module o excluya mediante norma con rango de Ley.<\/p>\n<p><em>Tercera consideraci\u00f3n. Expropiaci\u00f3n urban\u00edstica<\/em>:<\/p>\n<p>Es urban\u00edstica la expropiaci\u00f3n que se pone al servicio de las funciones p\u00fablicas de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica con vistas a conseguir los fines que le son propios.<\/p>\n<p>Esta expropiaci\u00f3n urban\u00edstica, en cuanto instrumento sectorial propio de dicha actividad, queda sujeta \u201ca las exigencias funcionales de la normativa urban\u00edstica \u2013cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2016\u2013\u201c.<\/p>\n<p>Por el mismo motivo, el derecho de reversi\u00f3n derivado de la expropiaci\u00f3n urban\u00edstica tambi\u00e9n se contempla en la normativa sectorial. Concretamente cabe citar el actual art\u00edculo 47 del DRL 7\/2015, de 30 de octubre (T.R. Ley del Suelo) \u201c\u2026 que distingue entre los supuestos en que se produce la alteraci\u00f3n del uso que motiv\u00f3 la expropiaci\u00f3n de suelo en virtud de modificaci\u00f3n o revisi\u00f3n del instrumento de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica y aquellos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n. En el primer supuesto se declara la existencia gen\u00e9rica del derecho [de reversi\u00f3n], pero se excluye, concurriendo alteraci\u00f3n del uso, en los siguientes casos: (\u2026) Mas en los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n, existe derecho de reversi\u00f3n cuando hayan transcurrido diez a\u00f1os desde la expropiaci\u00f3n sin que la urbanizaci\u00f3n se haya concluido (\u2026).<\/p>\n<p><em>Cuarta consideraci\u00f3n<\/em>: Referido al supuesto concreto planteado, examina la Resoluci\u00f3n la posici\u00f3n jur\u00eddica (y el consiguiente derecho de reversi\u00f3n) del propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dice en este punto que el hecho de que se le conceda al propietario la opci\u00f3n de adherirse voluntariamente a la actuaci\u00f3n urban\u00edstica no obsta a su car\u00e1cter forzoso, por lo que \u201c<strong>el expediente expropiatorio seguido contra el propietario no adherido voluntariamente a la junta de compensaci\u00f3n, se configura como un supuesto de expropiaci\u00f3n forzosa por raz\u00f3n de urbanismo<\/strong> en el seno del sistema de compensaci\u00f3n\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, la concurrencia de \u201c\u2026 un propio supuesto de expropiaci\u00f3n urban\u00edstica, conlleva indefectiblemente, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas legales previstas en favor del propietario, en la legislaci\u00f3n de expropiaci\u00f3n forzosa en general y en la urban\u00edstica en particular, entre ellas, el eventual <strong>derecho de reversi\u00f3n<\/strong>, siquiera expectante, y su constancia registral prevista en el citado art\u00edculo 54 de la Ley de Expropiaci\u00f3n forzosa, plenamente aplicable a las de car\u00e1cter urban\u00edstico\u2026\u201d.<\/p>\n<p>De lo dicho resulta que s\u00f3lo cabe considerar fuera del procedimiento expropiatorio aquellas hip\u00f3tesis de cesi\u00f3n amistosa y previa a la expropiaci\u00f3n, mientras que todo acuerdo con el propietario que surja en el seno del procedimiento expropiatorio (por ejemplo, fijaci\u00f3n del justiprecio) no desvirt\u00faa la <em>causa expropiandi<\/em> y no impide el nacimiento del derecho de reversi\u00f3n a favor del propietario expropiado.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>1 La negativa del expropiado a incorporarse voluntariamente a la junta de compensaci\u00f3n no la considera la Resoluci\u00f3n como caso t\u00edp\u00edco de incumplimiento de deberes que exceptuar\u00eda el derecho de reversi\u00f3n (conforme al citado art\u00edculo 47 TRLSyRU) sino como incidencia propia del procedimiento expropiatorio.<\/p>\n<p>2 El registrador ha de hacer constar la garant\u00eda de reversi\u00f3n en todo caso, cuando el t\u00edtulo inscribible sea el de expropiaci\u00f3n, salvo el caso en que el propio t\u00edtulo de expropiaci\u00f3n declare la improcedencia de la reversi\u00f3n por concurrir ya en origen alguna excepci\u00f3n legal, como, por ejemplo, el haberse producido la expropiaci\u00f3n por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del r\u00e9gimen aplicable al suelo. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7729\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7729.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7729 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7729\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7729\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"142-prorroga-de-anotacion-de-embargo-ya-caducada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r142\"><\/a>142.** PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO YA CADUCADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada se extingue autom\u00e1ticamente y por tanto no puede ser prorrogada.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial [subsanaci\u00f3n y adici\u00f3n] de\u00a0<strong>pr\u00f3rroga<\/strong>\u00a0de una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo ya <strong>caducada<\/strong>. El mandamiento se present\u00f3 por 1\u00aa vez dentro del plazo de vigencia de la Anotaci\u00f3n, pero se retir\u00f3 para liquidar impuestos; se present\u00f3 de nuevo, tras caducar el 1er asiento de presentaci\u00f3n, pero sin especificar de qu\u00e9 anotaci\u00f3n se trataba (Letra \u201cG\u201d); y se presenta de nuevo subsanado (pero tambi\u00e9n tras la caducidad de la primera presentaci\u00f3n) .<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong>, ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 86 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 353 RH<\/a> deniega la pr\u00f3rroga ante la caducidad de la anotaci\u00f3n y procede a su cancelaci\u00f3n por haber perdido todos sus efectos.<\/p>\n<p><strong>\u2013 El adjudicatario<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>recurre<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>e intenta demostrar que el mandamiento de pr\u00f3rroga inicial si se present\u00f3 dentro del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n, y que luego con el confinamiento de la pandemia ha sido muy dif\u00edcil obtener la documentaci\u00f3n necesaria para inscribir la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>su\u00a0<em><strong>reiterada<\/strong><\/em>\u00a0doctrina\u00a0anterior<strong> (v\u00e9anse, por todas, las <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 20<\/a><\/strong> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 oct, 2017<\/a>, la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r383\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 septiembre 2018<\/a> y las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 y 29 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 abril 2019<\/a>, y las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#150-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 4 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#r545\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 noviembre 2020<\/a>, y tienen en cuenta adem\u00e1s el <em><u>plazo extra de 88 d\u00edas naturales<\/u><\/em> que se provoc\u00f3 con la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo de plazos durante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/#dg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Pandemia COVID<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/resolucion-dgsjfp-11-junio-2020-levantamiento-suspension-plazos-caducidad-asientos-registrales\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">v\u00e9ase R. DGSGFP 11 de junio de 2020<\/a>)<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-7730\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-7730.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-7730 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-7730\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7730\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"143-inmatriculacion-de-cuota-indivisa-inexistencia-de-dos-transmisiones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r143\"><\/a>143.* INMATRICULACI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA. INEXISTENCIA DE DOS TRANSMISIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca solicitada en virtud de escritura p\u00fablica de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para inmatricular una finca o participaci\u00f3n proindiviso al amparo del art. 205 son necesarias 2 transmisiones sucesivas, con un a\u00f1o de diferencia entre ellas, sobre la misma finca o participaci\u00f3n proindiviso; no son t\u00edtulos sucesivos 2 transmisiones sobre participaciones diferentes.<\/span><\/p>\n<p>En una escritura de partici\u00f3n de la herencia de un matrimonio, a la recurrente se la adjudica una participaci\u00f3n proindiviso de una finca por la herencia del padre y otra por la herencia de la madre. La recurrente pretende que existe t\u00edtulo previo puesto que entra la fecha de fallecimiento de ambos causantes hay una diferencia de m\u00e1s de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que no hay una doble transmisi\u00f3n que permita acudir al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205 LH<\/a> para inmatricular dichas participaciones proindiviso de la finca. Seg\u00fan la escritura, los interesados, aceptan y adjudican las herencias causadas, y, tal y como se expresa en el t\u00edtulo, corresponde a la herencia paterna parte de la participaci\u00f3n indivisa adjudicada a la recurrente y la otra parte, a la materna, expresando incluso el porcentaje de finca que corresponde a cada transmisi\u00f3n hereditaria. Por ello, la propia redacci\u00f3n del t\u00edtulo evidencia que no hay dos transmisiones sucesivas de la total participaci\u00f3n indivisa cuya inmatriculaci\u00f3n ahora se pretende (en contra de la tesis de la recurrente) que justifiquen la aplicaci\u00f3n del art 205 LH, motivo por el cual el recurso debe desestimarse. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8314.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8314 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 242 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8314\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"144-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-de-apremio-fiscal-ganancialidad-de-la-deuda\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r144\"><\/a>144.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Azpeitia a practicar una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para poder anotar embargos sobre bienes declarados privativos de un c\u00f3nyuge tras la liquidaci\u00f3n de gananciales, siendo el deudor el otro c\u00f3nyuge, debe existir una declaraci\u00f3n judicial de la ganancialidad de las deudas en procedimiento dirigido contra ambos c\u00f3nyuges. Trat\u00e1ndose de deudas tributarias se ha de haber declarado la responsabilidad derivada respecto del c\u00f3nyuge adjudicatario por el procedimiento legalmente establecido. Salvo las derivadas del IRPF que tienen un r\u00e9gimen espec\u00edfico.<\/span><\/p>\n<p>Se presenta mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo librado por la Diputaci\u00f3n Foral de Guip\u00fazcoa en un procedimiento seguido contra un c\u00f3nyuge, para la satisfacci\u00f3n de unas deudas derivadas de la responsabilidad civil dimanante de un delito fiscal. El embargo se ha trabado sobre fincas inscritas desde varios a\u00f1os antes a nombre de la esposa del deudor, con car\u00e1cter privativo, por t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>La registradora se opone a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por entender que es preciso que se determine la ganancialidad de la deuda en un procedimiento judicial en el que la esposa haya sido parte, y la Diputaci\u00f3n Foral e estima que no es necesario porque resulta \u00abex lege\u00bb de lo establecido en el art\u00edculo 1366 CC.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma el criterio de la Registradora en base a los argumentos siguientes:<\/p>\n<p>No existe en nuestro CC una presunci\u00f3n de ganancialidad de las deudas, y ninguna deuda puede ser tratada como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales. A su vez de los arts, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1333\">1333 CC<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a60\">de la LRC<\/a> se desprende que para que las capitulaciones matrimoniales, o cualquier otro acto que implique la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, surta efectos frente a los acreedores de cualquiera de los c\u00f3nyuges, ser\u00e1 preciso que se hayan inscrito en el Registro Civil, o bien, respecto de cada inmueble en particular, que se haya verificado la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad. De todo ello y del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art. 144.4 parr.2 RH<\/a> resulta que para practicar una anotaci\u00f3n de embargo sobre bienes inscritos a nombre de uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter privativo por liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, por deudas contra\u00eddas por el otro consorte, ser\u00e1 preciso que se d\u00e9 alguno de estos casos: que el procedimiento se haya dirigido contra ambos c\u00f3nyuges o que del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y que conste la notificaci\u00f3n del embargo al c\u00f3nyuge titular, antes de que el acto que ha provocado la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial haya producido efectos frente a terceros. Pero seg\u00fan doctrina del propio Centro es preciso que la declaraci\u00f3n de ganancialidad de la deuda sea en un pronunciamiento definitivo e irrevocable y no meramente temporal o transitorio pues, ninguna deuda contra\u00edda por un solo c\u00f3nyuge puede ser reputada ganancial y tratada jur\u00eddicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaraci\u00f3n judicial en juicio declarativo entablado contra ambos c\u00f3nyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gesti\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de <strong>deudas tributarias<\/strong> la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de los c\u00f3nyuges a trav\u00e9s de unas capitulaciones matrimoniales que se consideren otorgadas en fraude de acreedores, constituye uno de los presupuestos de hecho de la responsabilidad del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a42\">art 42.2.a) de la LGT<\/a>, de manera que la HP podr\u00e1 resarcir el cr\u00e9dito tributario ejercitando su potestad de autotutela a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la responsabilidad solidaria del c\u00f3nyuge causante o colaborador en la ocultaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de los bienes originariamente gananciales que le fueron adjudicados a trav\u00e9s de la disoluci\u00f3n de la sociedad ganancial con la finalidad de impedir la traba de los mismos y o, no ser\u00e1 necesario acudir a un procedimiento judicial para declarar la ganancialidad de las deudas y la responsabilidad de los bienes exgananciales. Pero si ser\u00e1 necesaria una resoluci\u00f3n firme para cuya \u00a0obtenci\u00f3n deber\u00e1n observarse los tr\u00e1mites contenidos en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a174\">los arts 174 y ss de la LGT<\/a> que garantizan la intervenci\u00f3n del afectado; la Norma Foral 2\/2005, de 8 de marzo, GT del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, contempla una regulaci\u00f3n similar <strong>por lo que debe confirmarse el criterio de la registradora<\/strong>. No son aplicables las conclusiones de la R <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2015\/#18-sociedad-de-gananciales-liquidada-anotacion-de-embargo-por-deudas-del-irpf-\">de 7 de enero de 2015<\/a>, porque se trataba de deudas derivadas del IRPF que tiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico en el art. 85 de la LIRPF cuando dispone que\u00a0 \u201c<em>Las deudas tributarias por el IRPF tendr\u00e1n la misma consideraci\u00f3n de aquellas otras a las cuales se refiere el art\u00edculo 1365 CC y, en consecuencia, los bienes gananciales responder\u00e1n directamente frente a la Hacienda P\u00fablica por estas deudas, contra\u00eddas por uno de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del art\u00edculo 89 de esta Ley para el caso de tributaci\u00f3n conjunta<\/em>\u00bb (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8315.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8315 &#8211; 13 p\u00e1gs. &#8211; 282 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8315\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"146-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-de-apremio-fiscal-ganancialidad-de-la-deuda\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r146\"><\/a>146.() <\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n n.\u00ba 1, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un mandamiento de embargo dictado en procedimiento administrativo de apremio por la Diputaci\u00f3n Foral de Gipuzkoa.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la 144 (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8317.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8317 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8317\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"147-propiedad-horizontal-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-titulares-registrales-no-notificados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r147\"><\/a>147.** PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los acuerdos de propiedad horizontal relativos a la prohibici\u00f3n del alquiler vacacional no es necesario que preste su consentimiento ni que se notifique el acuerdo al titular registral no notificado, si se ha obtenido el qu\u00f3rum de 3\/5.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se adopta el acuerdo por una Comunidad de Propietarios de un edificio en Propiedad Horizontal de modificar sus Estatutos prohibiendo el alquiler vacacional de las viviendas del edificio, por una mayor\u00eda superior a los tres quintos de los propietarios.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque en el Registro de la Propiedad figuran algunos titulares de fincas que no han sido notificados del acuerdo, seg\u00fan la relaci\u00f3n aportada por la Comunidad, y ello es necesario conforme al principio de legitimaci\u00f3n registral del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38 de la Ley Hipotecaria<\/a> que entiende aplicable.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que dichos titulares registrales no han cumplido la obligaci\u00f3n de comunicar su adquisici\u00f3n a la Comunidad de Propietarios establecida en el art\u00edculo<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 9.h y 9.i LPH<\/a>, por lo que no s\u00f3lo no debe notificarles los acuerdos, sino que adem\u00e1s ser\u00eda de imposible cumplimiento estar localizando peri\u00f3dicamente a los titulares registrales que no han cumplido su obligaci\u00f3n, lo que provoca a la comunidad una absoluta indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, en el caso concreto, su voto es irrelevante porque se ha alcanzado el qu\u00f3rum suficiente de 3\/5.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> informa en igual sentido, se\u00f1alando que\u00a0 los datos a tener en cuenta a la hora de determinar los quorum y las mayor\u00edas no son los de los libros del Registro sino lo que consta a la comunidad (art\u00edculos<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\"> 9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 LPH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino \u00fanicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan m\u00e1s de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo ser\u00e1 inscribible aunque no haya sido aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopci\u00f3n de tal acuerdo por la junta de propietarios<\/p>\n<p>No obstante, reitera y recuerda su doctrina (conocida como de la doble unanimidad), de que para la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal no s\u00f3lo ha de lograrse la unanimidad de los propietarios que lo fueran en la fecha de adopci\u00f3n del acuerdo de modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo, sino tambi\u00e9n de los titulares registrales a la fecha en que dicho acuerdo haya de acceder al Registro.<\/p>\n<p>Fundamenta su postura en el principio citado de inoponibilidad,\u00a0 pues frente a los titulares registrales no pueden producir efectos aquellas modificaciones del t\u00edtulo constitutivo de propiedad horizontal que no hubieran sido consentidas por dichos titulares,\u00a0 ya que el acuerdo constituye una verdadera carga oculta, carente de la transparencia y publicidad necesaria que exige el sistema registral o hipotecario, conforme a sus preceptos y a sus principios.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO<\/strong>.-\u00a0 \u00a0En realidad la DG mezcla dos cuestiones diferentes que hay que considerar por separado:<\/p>\n<p><strong>1.- Los propietarios legitimados para asistir a las Juntas Generales de la Comunidad de Propietarios cuando son convocadas.<\/strong><\/p>\n<p>Aunque ser\u00eda deseable una regulaci\u00f3n reglamentaria m\u00e1s espec\u00edfica sobre ello, por aplicaci\u00f3n de los principios generales y de lo regulado en la LPH (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a9\">9<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a15\">15<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a16\">16 LPH<\/a>) s\u00f3lo pueden estar legitimados los que consten como propietarios en los libros o comunicaciones a la Comunidad en el momento de la celebraci\u00f3n de la Junta, pues todos aquellos propietarios que no hayan comunicado y acreditado su adquisici\u00f3n, se haya hecho o no en escritura y\u00a0 est\u00e9 inscrita o no en el Registro de la Propiedad, no han cumplido su obligaci\u00f3n de comunicar su titularidad y por tanto los dem\u00e1s propietarios no deben de soportar los efectos de su incumplimiento ni actuar a modo de detectives en b\u00fasqueda permanente de su paradero o de la siempre cambiante situaci\u00f3n registral, \u00a0como alegan en este caso el recurrente y el notario autorizante. Es el sistema que se aplica, por ejemplo, en sede de las sociedades mercantiles en las que s\u00ed est\u00e1 regulado el libro registro de socios y la legitimaci\u00f3n para asistir a las juntas de socios de forma expresa.<\/p>\n<p>Por tanto, los acuerdos de la Comunidad ser\u00e1n v\u00e1lidos mientras no se declare su nulidad en sede judicial e inscribibles si se han cumplido los requisitos formales establecidos en la LPH con los propietarios que consten como tales a la Comunidad, con independencia de quienes sean los titulares registrales en el momento de adopci\u00f3n de acuerdos y en el momento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo relativo a los Estatutos al Registro,\u00a0 sin perjuicio tambi\u00e9n de lo que se dir\u00e1 en el punto siguiente.<\/p>\n<p><strong>2.- El principio de inoponibilidad frente al titular registral de los acuerdos de la Comunidad.<\/strong><\/p>\n<p>Hay que tener presente, respecto de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios, la diferencia entre <strong>actos colectivos<\/strong>, en los que basta el acuerdo de la Junta general de Propietarios con las mayor\u00edas exigidas legalmente, y los actos que afectan al derecho esencial del dominio (\u00ab<strong>uti singuli<\/strong>\u00ab) de un elemento privativo. Esta diferenciaci\u00f3n es reconocida por la DG\u00a0 (ver, por ejemplo, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#91-propiedad-horizontal-de-hecho-modificacion-estatutaria-conversion-de-terrazas-privativas-en-elementos-comunes\">Resoluci\u00f3n de 21 de Febrero de 2021<\/a>). Por ello, s\u00f3lo los actos que afecten a un derecho esencial del dominio necesitan el consentimiento individual de ese propietario, haya sido o no convocado\u00a0 a la Junta.<\/p>\n<p>Este principio de inoponibilidad, que es de construcci\u00f3n jurisprudencial y tiene su fundamento en los art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">32<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38 de la Ley Hipotecaria<\/a>, \u00a0interpretado en sus justos t\u00e9rminos, s\u00f3lo es aplicable respecto de la finca que consta en el asiento registral como elemento privativo en una propiedad horizontal, es decir a todo acuerdo que afecte a la descripci\u00f3n de un elemento privativo dentro de una propiedad horizontal, a sus anexos, o su coeficiente de participaci\u00f3n en la propiedad de los elementos comunes, pues en tal caso afecta al derecho esencial del dominio privativo singular.<\/p>\n<p>Por tanto, aunque el acuerdo sea formalmente v\u00e1lido conforme a lo dicho en el punto 1, no ser\u00eda inscribible si afectara a un elemento privativo (superficie, linderos, anejos, coeficiente) sin consentimiento de su titular registral.<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LA DG SOBRE LA DOBLE UNANIMIDAD.<\/p>\n<p>La DG, sin embargo, extiende este principio de inoponibilidad a todos los acuerdos inscribibles que afecten no ya al asiento registral del elemento privativo sino al asiento registral del t\u00edtulo constitutivo en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>Esto genera en la pr\u00e1ctica el problema, casi irresoluble, de la necesidad de obtener la doble unanimidad de todos los propietarios, primero en el momento de la adopci\u00f3n de acuerdos y segundo en el de inscripci\u00f3n en el Registro, Hay que considerar\u00a0 que con frecuencia ocurre que hay t\u00edtulos no inscritos en el Registro (ya que no es obligatoria la inscripci\u00f3n) y por ello los titulares registrales no son los titulares reales civiles, el constante cambio de propietarios, especialmente en las comunidades grandes, y otra variopinta variedad de situaciones.<\/p>\n<p>En el presente caso, y de acuerdo con la teor\u00eda de la DG, si el acuerdo de la Junta General sobre la prohibici\u00f3n del alquiler vacacional es una carga oculta contraria al principio de inoponibilidad, lo coherente ser\u00eda exigir el consentimiento individual y fehaciente de dicho titular registral afectado con independencia de que el acuerdo se haya tomado con el qu\u00f3rum necesario incluso si ha sido por unanimidad, pero la DG, despu\u00e9s de insistir en su teor\u00eda, no la aplica, quiz\u00e1 porque es consciente de\u00a0 los grandes problemas pr\u00e1cticos que genera, con un argumento que nada tiene que ver con dicho principio de inoponibilidad y que es que se ha cumplido el qu\u00f3rum necesario para adoptar acuerdos,\u00a0 que es una cuesti\u00f3n\u00a0 independiente.<\/p>\n<p>En definitiva, considero que:<\/p>\n<p>1.-Los legitimados para asistir a la Junta General de Propietarios y votar son los propietarios que hayan acreditado su titularidad a la Comunidad y no los titulares registrales\u00a0 en el momento de inscripci\u00f3n de los acuerdos, se exija unanimidad o no.<\/p>\n<p>2.- El consentimiento de los titulares registrales a la inscripci\u00f3n de los acuerdos solo ser\u00e1 necesario si los acuerdos modifican el elemento privativo de su propiedad, su finca registral, y en tal caso habr\u00e1 el consentimiento habr\u00e1 de ser prestado fehacientemente\u00a0 cumpliendo el principio de titulaci\u00f3n p\u00fablica. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8318.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8318 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 286 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8318\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"148-liquidacion-de-sociedad-conyugal-mediante-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r148\"><\/a>148.** LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacci\u00f3n judicial sobre liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Puede inscribirse una liquidaci\u00f3n de gananciales presentando el auto de homologaci\u00f3n de la transacci\u00f3n fundada en sentencia previa de divorcio en que se relacionaban los bienes comunes.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de gananciales, <u>fundada en 1 sentencia previa de divorcio<\/u> en la que se incluyen un inmueble ganancial y una vivienda comprada pro indiviso antes del matrimonio y que originariamente fue la vivienda familiar financiada mediante pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; Elesposo<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que la<strong> sentencia previa de divorcio<\/strong>, s\u00ed era t\u00edtulo formal apto para la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de gananciales lograda en la transacci\u00f3n homologada judicialmente.<\/p>\n<p><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>estima<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>revoca<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAl igual que en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R 19 de febrero de 2021<\/a> entiende que del Auto de homologaci\u00f3n <strong>puede deducirse directamente la existencia de dicha sentencia previa de divorcio<\/strong>, y en consecuencia y trat\u00e1ndose de bienes gananciales y de una <strong>vivienda familiar privativa adquirida en pro indiviso<\/strong> por ambos, su liquidaci\u00f3n, basada en la <em>Sentencia<\/em><em> de divorcio <\/em>y de aprobaci\u00f3n del oportuno <em>convenio regulador<\/em>, puede inscribirse presentando el Auto Judicial aprobatorio de esa liquidaci\u00f3n transaccional.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> No obstante, la DGSJFP (y ya antes la DGRN) mantiene su jurisprudencia <em><strong>REITERADA y CONSOLIDADA<\/strong><\/em> sobre la mec\u00e1nica de las <strong><em>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/em><\/strong> en general, de <strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong> notarial para inscribir acuerdos transaccionales, as\u00ed, entre otras, en las <strong>RR. DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril de 2021<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8319.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8319 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 252 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"149-publicidad-formal-en-el-procedimiento-del-art-199-lh-oposicion-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r149\"><\/a>149.** PUBLICIDAD FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICI\u00d3N.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la expedici\u00f3n de las certificaciones solicitadas en relaci\u00f3n con cuatro fincas registrales y tres parcelas catastrales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No procede expedir publicidad registral ante una solicitud que no especifica el inter\u00e9s leg\u00edtimo, ni las fincas respecto de las cuales se solicita la certificaci\u00f3n. No es necesaria la legitimaci\u00f3n de firma del solicitante, aunque la solicitud se haga v\u00eda fax.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita certificaci\u00f3n sobre determinadas fincas registrales y parcelas catastrales, dentro del contenido de un escrito de alegaciones en expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> presentado en el Registro por fax.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> alega los siguientes obst\u00e1culos que impiden su expedici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u2013\u2002No consta legitimada la firma del solicitante.<\/p>\n<p>\u2013\u2002No resulta de la documentaci\u00f3n presentada cu\u00e1l es la finalidad por la que solicita la certificaci\u00f3n de las fincas que indica.<\/p>\n<p>\u2013\u2002No resulta de la instancia con qu\u00e9 fincas registrales se corresponden las parcelas catastrales.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que la registradora ha hecho caso omiso del contenido del escrito de alegaciones, pidiendo que indiquen la norma jur\u00eddica que establece, que el firmante deba acudir al Registro con firma legitimada, y que la finalidad de la solicitud est\u00e1 perfectamente recogida en la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> parcialmente el recurso respecto del primer defecto y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a los dem\u00e1s en los t\u00e9rminos siguientes.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El primer defecto referido a \u201cla necesidad de que la instancia solicitando la certificaci\u00f3n conste con la firma legitimada\u201d es revocado por la DG, porque aunque la recepci\u00f3n de la solicitud por fax, salvo en los casos legalmente previstos, no permite cumplir con los requisitos de identificaci\u00f3n del solicitante, \u00a0y el registrador, como titular del archivo est\u00e1 legitimado para adoptar las medidas de identificaci\u00f3n del instante con el fin de cumplir la obligaci\u00f3n de que quede en la oficina informaci\u00f3n suficiente de las personas que cada d\u00eda hayan examinado los libros u obtenido notas simples de su contenido, tal \u00a0exigencia de identificaci\u00f3n del instante \u201cno puede limitarse a la comparecencia f\u00edsica o legitimaci\u00f3n notarial de las firmas, sino que debe comprender cualquier otro medio que cumpla igualmente dicha finalidad ya sea realizada por medios f\u00edsicos o telem\u00e1ticos\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la solicitud de certificaci\u00f3n se realiza dentro de un escrito de alegaciones emitido en el curso de un expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria (y aunque no sea este el veh\u00edculo adecuado para efectuar una solicitud de certificaci\u00f3n registral), la registradora identific\u00f3 como interesado al ahora recurrente, sin que estos datos hayan sido contradichos por la misma.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, es confirmado por la DG puesto que en el escrito de alegaciones se solicita certificaci\u00f3n de determinadas fincas registrales y parcelas catastrales, observ\u00e1ndose que las mismas no tienen relaci\u00f3n con aquella respecto de la cual se sigue el procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, y sin que se aduzca inter\u00e9s concreto patrimonial que legitima para la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n registral de dichas fincas.<\/p>\n<p>Lo anterior es consecuencia de doctrina reiterada de nuestro Centro Directivo, con arreglo a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos\u00a0221<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, ya que el contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan <strong>inter\u00e9s<\/strong> en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador, quien tendr\u00e1 que apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>El \u00faltimo defecto es igualmente confirmado puesto que la solicitud no contiene dato alguno que permita conocer a qu\u00e9 inmueble se est\u00e1 refiriendo al no constar quien pueda ser el titular registral de los inmuebles objeto de la solicitud y \u00a0al dar como \u00fanico dato el n\u00famero de parcela catastral, sin que pueda establecerse coincidencia alguna con la descripci\u00f3n de posibles fincas registrales, sin que le corresponda al registrador localizar e identificar en la cartograf\u00eda catastral una determinada finca registral.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Los registradores ante una solicitud de publicidad formal, nunca van a expedir la informaci\u00f3n solicitada mec\u00e1nicamente, sino que han de valorar tres aspectos:<\/p>\n<ol>\n<li>Si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada.<\/li>\n<li>Deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/li>\n<li>Finalmente, qu\u00e9 datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>D\u00e1ndose estos requisitos se expedir\u00e1 la informaci\u00f3n solicitada, en los t\u00e9rminos m\u00e1s coincidentes con el inter\u00e9s alegado por el solicitante y con la finalidad pretendida por el mismo. Lo que tambi\u00e9n queda claro en esta resoluci\u00f3n es que sea cual sea el cauce por medio del cual se solicite la publicidad registral, en ning\u00fan caso es necesaria la legitimaci\u00f3n de la firma del solicitante. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8320.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8320 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8320\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"150-propiedad-horizontal-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-titulares-registrales-no-notificados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r150\"><\/a>150.()<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p>\u00cddem que la<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#147-propiedad-horizontal-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-titulares-registrales-no-notificados\"> 147<\/a> de este resumen. (AFS).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8321.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8321 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8321\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"151-propiedad-horizontal-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-titulares-registrales-no-notificados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r151\"><\/a>151.()<\/strong><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICI\u00d3N ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p>\u00cddem que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#147-propiedad-horizontal-prohibicion-estatutaria-de-alquiler-vacacional-y-titulares-registrales-no-notificados\">147<\/a> de este resumen.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8322.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8322 &#8211; 12 p\u00e1gs. &#8211; 274 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8322\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"152-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r152\"><\/a>152.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La no oposici\u00f3n de colindantes no basta por si sola para desvirtuar las dudas suficientemente fundadas y puestas de manifiesto en la calificaci\u00f3n registral<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 LH se cuestiona si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral correspondiente a una finca registral con la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0R<\/strong><strong>egistradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n solicitada pese a que no se formularon alegaciones por los colindantes, oponiendo dudas de identidad acerca de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, basadas en las siguientes circunstancias: \u2013 La desproporci\u00f3n del exceso. \u2013 La alteraci\u00f3n en los linderos, surgiendo un nuevo lindero fijo al norte. \u2013 Las parcelas catastrales actuales no se corresponden con la parcela catastral identificada en el asiento registral cuando se inmatricul\u00f3 la finca. Concluye que la operaci\u00f3n pretendida podr\u00eda encubrir operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega la inexistencia de operaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no formalizadas. \u2013 Que no se invaden fincas colindantes.- Que la nueva superficie ha estado siempre incluida dentro de los linderos que constan en la inscripci\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n; que conforme al art\u00edculo 1471 del C\u00f3digo Civil, los linderos prevalecen sobre cualquier expresi\u00f3n err\u00f3nea de la cabida de una finca. &#8211; La existencia de un acto de conciliaci\u00f3n con los colindantes sin que se haya formulado objeci\u00f3n alguna en cuanto a los linderos de la finca. \u2013 La posesi\u00f3n interrumpida de la finca tal y como est\u00e1 desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os.- No existe posici\u00f3n de los colindantes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras reiterar su criterio manifestado en reiteradas resoluciones, centr\u00e1ndonos en las cuestiones concretas del caso cabe decir:<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 9 de la Ley Hipotecaria, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripci\u00f3n, como operaci\u00f3n espec\u00edfica, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca que complete su descripci\u00f3n literaria, expres\u00e1ndose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus v\u00e9rtices.<\/p>\n<p>2 La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica a la inscripci\u00f3n tiene como consecuencia que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 9.b) de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan dicho art\u00edculo 9.b), para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>4 En todo caso, ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p>5 Las dudas pueden referirse: (i) A que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico. (ii) A la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas (iii) o que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n superficial excediera del diez por ciento de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos.<\/p>\n<p>7 En todo caso la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada debe referirse a la misma porci\u00f3n de territorio que la finca registral, lo que es presupuesto para la tramitaci\u00f3n de este procedimiento y deber\u00e1 ser objeto de calificaci\u00f3n por el registrador\u00bb.<\/p>\n<p>8 La circunstancia de no existir oposici\u00f3n en la tramitaci\u00f3n del procedimiento no puede ser determinante a los efectos de acceder a la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral solicitada.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: La no oposici\u00f3n de colindantes no puede ser obst\u00e1culo para que proceda confirmar la calificaci\u00f3n si de los documentos y actuaciones realizados en el expediente el registrador ha concluido la existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente o que, con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, en realidad lo que se pretende es aplicar el folio registral a una superficie colindante adicional, faltando, por tanto, la correspondencia entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada. Y ello puesto que la calificaci\u00f3n se encuentra debidamente fundamentada, con s\u00f3lidos argumentos que determinan la localizaci\u00f3n f\u00edsica de la finca registral. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8323.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8323 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8323\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"153-segregacion-cesion-obligatoria-de-suelo-al-ayuntamiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r153\"><\/a>153.** SEGREGACI\u00d3N. CESI\u00d3N OBLIGATORIA DE SUELO AL AYUNTAMIENTO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 4, por la que se exige para inscribir una cesi\u00f3n obligatoria de suelo al Ayuntamiento formalizarla debidamente. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En la cesi\u00f3n obligatoria de terrenos, exceptuando los supuestos en que la adquisici\u00f3n de los bienes cedidos se produce autom\u00e1ticamente \u00abope legis\u00bb, opera la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong>. En una escritura p\u00fablica, como acto previo para su cesi\u00f3n al Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de incorporaci\u00f3n a camino p\u00fablico, los titulares segregan una porci\u00f3n de terreno \u00a0y se hace constar lo siguiente: \u00abConforme al art. 525 del Decreto asturiano 278\/2007 las cesiones obligatorias a que se condiciona la licencia se cumplen con el otorgamiento unilateral e inscripci\u00f3n por el titular afectado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0En dicha escritura se incorpora una resoluci\u00f3n del Ayuntamiento de Oviedo, \u00a0en la que, adem\u00e1s de autorizar la segregaci\u00f3n, se hace constar que previo a la concesi\u00f3n de la licencia de obras deber\u00e1 aportarse copia autentica de la escritura de segregaci\u00f3n y que \u00abrecibida la escritura se proceder\u00e1 a formalizar acta de cesi\u00f3n, que constituye el requisito previo al otorgamiento de la licencia de obras\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> se\u00f1ala que la cesi\u00f3n debe formalizarse en acta administrativa o en escritura p\u00fablica, constando el acuerdo de los titulares.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre alegando, en esencia, que aunque la regla general contenida en los art\u00edculos 29 y 30 del Real Decreto 1093\/1997 exigen la conformidad de los titulares registrales y la Administraci\u00f3n actuante, formalizada en acta administrativa o en escritura p\u00fablica, en el presente caso concurre \u00abel hecho diferencial\u00bb de que el art\u00edculo 525 del Decreto 278\/2007 estima cumplidos los deberes de cesi\u00f3n con la solicitud de la licencia y con su formalizaci\u00f3n en documento p\u00fablico acompa\u00f1ado de plano o documento gr\u00e1fico en donde se exprese con precisi\u00f3n la superficie objeto de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0La \u00fanica cuesti\u00f3n debatida es la de si a la vista de la normativa aplicable en el Principado de Asturias es posible inscribir la transmisi\u00f3n de la propiedad de una finca por cesi\u00f3n obligatoria al Ayuntamiento mediante una escritura otorgada tan s\u00f3lo por los titulares registrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 El art\u00edculo 525 del Reglamento de Ordenaci\u00f3n del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, dispone lo siguiente: \u00abEn los supuestos que resulte procedente la instalaci\u00f3n en suelo no urbanizable de actividades, equipamientos y dotaciones de inter\u00e9s p\u00fablico o social, los propietarios de los terrenos afectados har\u00e1n efectivos sus deberes de cesi\u00f3n obligatoria y gratuita en los siguientes t\u00e9rminos: a) El cumplimiento de los deberes de cesi\u00f3n tendr\u00e1 lugar con la solicitud de la licencia. b) La cesi\u00f3n se formalizar\u00e1 en documento p\u00fablico, acompa\u00f1ado por lo que se refiere a la cesi\u00f3n de los terrenos destinados a viales, o cuando el aprovechamiento que corresponda a la Administraci\u00f3n se satisfaga en terrenos, de plano o documento gr\u00e1fico en donde se exprese con precisi\u00f3n la superficie objeto de cesi\u00f3n, conforme a las alineaciones en su caso establecidas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 De este \u00faltimo precepto se desprende que <strong>la cesi\u00f3n ha de formalizarse en documento p\u00fablico<\/strong>, pero <strong>no que tal documento p\u00fablico pueda otorgarse unilateralmente por la parte cedente sin consentimiento de la cesionaria<\/strong>. Como record\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 2018 del centro directivo, entre otras, procede afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinaci\u00f3n de los requisitos necesarios para la documentaci\u00f3n p\u00fablica e inscripci\u00f3n registral de los actos urban\u00edsticos sujetos a inscripci\u00f3n, sin perjuicio de la remisi\u00f3n a la normativa auton\u00f3mica que regule la validez de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 26 de septiembre de 1989, dec\u00eda que <strong>la cesi\u00f3n obligatoria de terrenos no opera de modo autom\u00e1tico<\/strong> sino que la cesi\u00f3n, como cumplimiento de esa obligaci\u00f3n impuesta a los propietarios por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica, se produce con la correspondiente acta de entrega y recepci\u00f3n, que produce la transmisi\u00f3n al Ayuntamiento de la titularidad dominical. M\u00e1s recientemente la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017 destaca la aplicaci\u00f3n en este \u00e1mbito sustantivo de la teor\u00eda del t\u00edtulo y el modo del art\u00edculo 609 del C\u00f3digo Civil, exceptuando los supuestos en que la adquisici\u00f3n de los bienes cedidos se produce autom\u00e1ticamente \u00abope legis\u00bb como ocurre con la aprobaci\u00f3n definitiva de un proyecto de equidistribuci\u00f3n \u2013art\u00edculo 23.1 de la Ley estatal de Suelo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0La expresi\u00f3n del articulo reglamentario invocado por el recurrente de que \u00abel cumplimiento de los deberes de cesi\u00f3n tendr\u00e1 lugar con la solicitud de la licencia\u00bb <strong>no cabe interpretarla en el sentido de que la mera solicitud de licencia implique por s\u00ed misma el cumplimiento de los deberes de cesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n efectiva<\/strong>, sino que el cumplimiento de tales deberes, mediante la correspondiente acta de entrega y recepci\u00f3n, ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria para la concesi\u00f3n de la licencia trat\u00e1ndose de suelo no urbanizable.<\/p>\n<p>\u00a0Tampoco cabe estimar la alegaci\u00f3n del notario recurrente de que, en el presente caso, resulta que el Ayuntamiento \u00abanticipa su aceptaci\u00f3n\u00bb de la cesi\u00f3n obligatoria y que expresamente \u00abse niega a una comparecencia o acto adicional alguno\u00bb. Por el contrario, en la citada resoluci\u00f3n municipal, y en concreto entre los informes t\u00e9cnicos que la integran, expresa que la inscripci\u00f3n de las cesiones obligatorias se efectuar\u00e1 conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a30\">art\u00edculo 30.3 del Real Decreto 1093\/1997<\/a>, cuya redacci\u00f3n transcribe, para lo que deber\u00e1 aportarse copia autentica de la escritura de segregaci\u00f3n y que \u00abrecibida la escritura se proceder\u00e1 a formalizar acta de cesi\u00f3n\u00bb. Y que \u00abse informa al interesado que la cesi\u00f3n debe formalizarse en documento administrativo en el Ayuntamiento, para lo que se le convocar\u00e1 oportunamente. Formalizada la cesi\u00f3n, el documento suscrito tendr\u00e1 acceso al Registro de la Propiedad, a los fines y efectos procedentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, el \u00fanico acto jur\u00eddico que se formaliza en ella es el de segregaci\u00f3n, ya que, los otorgantes <strong>en ning\u00fan momento afirman que \u00abceden y transmiten\u00bb la porci\u00f3n segregada<\/strong> a favor del Ayuntamiento, y de su afirmaci\u00f3n de que \u00absegregan como acto previo para su cesi\u00f3n al Ayuntamiento\u00bb, s\u00f3lo cabe razonablemente inferir que la cesi\u00f3n la prev\u00e9n como un acto temporalmente posterior a la segregaci\u00f3n. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8612.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8612 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 269 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8612\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r154\"><\/a>154.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La L\u00ednea de la Concepci\u00f3n a inscribir la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La atribuci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de un bien privativo debe ser expresa y delimitarse claramente en el t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un convenio regulador de divorcio se inventaria directamente como <strong><em>ganancial <\/em><\/strong>una finca,\u00a0 que aun expres\u00e1ndose que fue la <em>vivienda familIar<\/em>, fue adquirida <strong><em>privativamente<\/em><\/strong> y en <em>pro indiviso<\/em> ordinario por ambos c\u00f3nyuges <u>antes del matrimonio<\/u> y que ahora se adjudica sin m\u00e1s a la esposa.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al P\u00ba de <strong><em>Tracto Sucesivo <\/em><\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 20 LH<\/a>) al incluirse como ganancial un bien que en realidad es privativo (y as\u00ed consta en el registro); o bien falta alg\u00fan negocio expreso de atribuci\u00f3n del car\u00e1cter privativo de la finca, que no aparece reflejado en el documento.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El abogado de los esposos<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>y trata de demostrar, aportando m\u00faltiples documentos a la D.G., que se trata de una <strong><em>vivienda familia<\/em><\/strong>r que se financi\u00f3 mediante <strong>hipoteca <\/strong>que se satisfizo con<strong> dinero ganancial<\/strong> y que conforma a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a> existe un <em>\u201cpro indiviso\u201d<\/em> privativo-ganancial, que hace innecesario especificar m\u00e1s pudiendo <strong>presumirse<\/strong> tal negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, que se producir\u00eda <em>\u201cex lege\u201d <\/em><u>sin necesidad de una declaraci\u00f3n<\/u> de voluntad especial.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> L\u00f3gicamente la <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nAl margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador<\/u> y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a>; y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a> (por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que es <strong>preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong> de la finca, haciendo constar que es <em>vivienda familiar<\/em>, lo que no resulta del caso planteado, y <u>sin que ni el Registrador ni la DGSJFP pongan en duda el fondo<\/u> de la cuesti\u00f3n, es decir que la vivienda es en parte privativa y en mayor parte ganancial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a>), sino la falta de una declaraci\u00f3n de voluntad y un <strong>consentimiento <\/strong>de ambos c\u00f3nyuges a tales atribuciones (car\u00e1cter de <em>vivienda familiar<\/em>, <em>car\u00e1cter parcialmente Ganancial<\/em>), pero sin que el registrador tenga que <strong>presumir la existencia<\/strong> de un negocio, que adem\u00e1s ser\u00eda <em><u>contradictorio con la propia finalidad del negocio principal, como ser\u00eda atribuir car\u00e1cter ganancial en el mismo acto <\/u><\/em>en que se ha extinguido simult\u00e1neamente la Comunidad de Gananciales. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8613.pdf\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-8613 &#8211; 11 p\u00e1gs. &#8211; 270 KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8613\">Otros formato<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"156-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong style=\"font-size: 1rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r156\"><\/a>156.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>. DUDAS DE IDENTIDAD<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura p\u00fablica de compraventa. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En el caso de que existan \u00a0sospechas fundadas de que todo o parte de la superficie objeto de inmatriculaci\u00f3n est\u00e9 ya inscrita en el Registro bajo otro n\u00famero de finca y as\u00ed se hiciese constar en la nota simple, es necesario que a la escritura se incorporen pruebas que desvirt\u00faen las dudas puestas de manifiesto en la citada nota, o que, ante la existencia de dichas dudas, se opte por acudir al expediente de dominio que regula el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria que contiene tr\u00e1mites y garant\u00edas suficientes para despejar este tipo de sospechas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.- <\/strong>Se plantea la posible existencia de dudas respecto de la identidad de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Registradora.-<\/strong><\/p>\n<p>\u00a0Primer defecto.- No coincide el uso de la finca seg\u00fan catastro, con el expresado en la escritura (casa en escritura, almac\u00e9n en catastro): art.9 y 205 LH.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Y el segundo de los defectos se plantea en estos t\u00e9rminos: \u00abhecha b\u00fasqueda en el Registro, se observa que al menos de tres de los colindantes catastrales, se corresponden con fincas registrales que fueron segregadas de la finca 4752, existiendo por tanto dudas fundadas de que dicha finca nunca hubiera accedido al Registro y por tanto careciera de inscripci\u00f3n 1.\u00ba o inmatriculaci\u00f3n, sino que proceder\u00eda de segregaci\u00f3n de la repetida finca 4752\u00bb.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> considera que, a los efectos de la inmatriculaci\u00f3n, el criterio que ha sostenido el Centro Directivo es que la identidad entre la certificaci\u00f3n catastral y la descripci\u00f3n literaria de la finca en la escritura, se predica de la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral de la finca, pero no necesariamente de sus elementos f\u00edsicos, tales como edificaciones.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong>\u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n atendiendo al segundo defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>El hecho de que en la escritura se describa la finca transmitida como una casa, mientras que en la certificaci\u00f3n catastral aparezca identificada como almac\u00e9n, no puede ser obst\u00e1culo para su inmatriculaci\u00f3n, puesto que la \u00fanica identidad exigida por el art\u00edculo 205 es la referida a la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica perimetral de la finca, no con respecto a las edificaciones existentes en ella. <\/strong>El defecto solo puede mantenerse si se entiende, \u00a0limitado a los efectos de hacer constar en la inscripci\u00f3n la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n existente en la finca, dado que en este aspecto, y en la medida en que la certificaci\u00f3n catastral cumple la funci\u00f3n de acreditar la antig\u00fcedad de la obra en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, s\u00ed que ser\u00eda preciso constatar la identidad descriptiva de la edificaci\u00f3n para su acceso al Registro.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Tras recordar que <strong>la \u00a0inmatriculaci\u00f3n es el inicial acceso de una finca al archivo tabular, y la calificaci\u00f3n debe extenderse al cumplimiento de las exigencias prevenidas en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/strong>, seg\u00fan el cual \u00abel registrador deber\u00e1 verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna y no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas\u00bb y que <strong>el procedimiento previsto en el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garant\u00edas que el del art\u00edculo 203 del mismo cuerpo legal,<\/strong>\u00a0 pues no exige la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados.<\/p>\n<p>\u00a0El Centro Directivo aborda la cuesti\u00f3n si existen dudas fundadas o no respecto a que la finca que se pretende inmatricular est\u00e9 previamente inscrita. <strong>En el presente caso recurso concurre una circunstancia especial que obliga a confirmar el defecto consignado en la nota de calificaci\u00f3n. En la nota simple que se expidi\u00f3 con car\u00e1cter previo al otorgamiento de la escritura calificada y que queda incorporada al referido t\u00edtulo, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la finca tal y como se describ\u00eda y con la referencia catastral relacionada no aparec\u00eda inscrita como tal a nombre de persona alguna, se advert\u00eda de manera expresa que: \u00ab<\/strong>Si bien tras la b\u00fasqueda realizada, existe en el t\u00e9rmino municipal de Pilas una finca registral sita en la calle (\u2026), que es la finca 14138 de Pilas. Adem\u00e1s,<strong> surgen dudas razonables sobre si la finca a que se refiere puede proceder de segregaci\u00f3n de una finca ya inscrita, ya que todos los linderos se han formado por segregaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello, <strong>en el caso analizado hubiera sido necesario que a la escritura se incorporasen pruebas que desvirtuaran las dudas puestas de manifiesto en la nota simple, o que, ante la existencia de dicha dudas, se hubiera optado por acudir al expediente de dominio que regula el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria<\/strong> que contiene tr\u00e1mites y garant\u00edas suficientes para despejar este tipo de sospechas de que todo o parte de la superficie objeto de inmatriculaci\u00f3n est\u00e9 ya inscrita en el Registro bajo otro n\u00famero de finca. (IES).<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8615.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8615 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 247 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8615\">Otros formato<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"157-autocontratacion-con-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r157\"><\/a>157.** AUTOCONTRATACI\u00d3N CON CONFLICTO DE INTERESES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 10 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Hay autocontrataci\u00f3n cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jur\u00eddico. En la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de las facultades o poderes no est\u00e1 comprendido el caso de la oposici\u00f3n los intereses de una y otra parte.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa porque la sociedad vendedora est\u00e1 representada por uno de los liquidadores solidarios y la sociedad compradora lo est\u00e1 por la misma persona que act\u00faa en calidad de administrador \u00fanico. Se da la circunstancia de que la sociedad compradora autoriz\u00f3 al administrador para llevar a cabo esta compraventa.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Considera que hay autocontrataci\u00f3n y que no queda salvada por el hecho de que en junta general de la sociedad compradora haya autorizado al administrador \u00fanico a comprar, sino que es necesaria la ratificaci\u00f3n de este contrato por el otro liquidador solidario de la sociedad vendedora.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, estando autorizado previamente por la junta general de la sociedad compradora y actuando como liquidador solidario de la parte vendedora, resulta innecesaria una nueva ratificaci\u00f3n o asentimiento posterior. A\u00f1ade que no hay perjuicio econ\u00f3mico ni abuso de poder, y que el otro liquidador solidario realiz\u00f3 id\u00e9ntica operaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Existe autocontrataci\u00f3n cuando una persona interviene en un mismo contrato en su propio nombre y en el de la otra parte contratante, o cuando una misma persona representa a ambas partes en el negocio jur\u00eddico, por ejemplo a la sociedad vendedora y a la sociedad compradora (cfr. art\u00edculos 221.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil y 267 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>2 Es doctrina consolidada que <strong>en la atribuci\u00f3n gen\u00e9rica de las facultades o poderes no est\u00e1 comprendido el caso en que en la operaci\u00f3n est\u00e9n en oposici\u00f3n los intereses de una y otra parte<\/strong>. Para tales casos se requiere licencia o autorizaci\u00f3n especial, o que la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato.<\/p>\n<p>3 El negocio celebrado sin autorizarse la autocontrataci\u00f3n ser\u00e1 considerado nulo sin perjuicio de su ratificaci\u00f3n por la persona a cuyo nombre se otorg\u00f3 (cfr. art\u00edculos 1259 y 1727.2.\u00ba del C\u00f3digo Civil). (cfr., entre otras, las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 2000, 13 de febrero y 31 de mayo de 2012, 3 de agosto de 2016 y 24 de julio de 2019).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>\u201cEs indiscutible que una misma persona representa a dos sociedades con intereses contrapuestos (los de la parte vendedora y los de la parte compradora), con riesgo de quiebra de la objetividad del representante y con el consiguiente menoscabo del inter\u00e9s protegido de ambas partes o de alguna de ellas. Por ello, no es suficiente que ese riesgo haya sido conjurado por una sola de las sociedades representadas (la compradora), sino que es necesaria la adicional autorizaci\u00f3n por parte de la sociedad vendedora\u201d.(JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8616.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8616 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 259 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8616\">Otros formato<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"158-transmision-de-finca-afectada-por-una-zona-de-exclusion-del-dominio-publico-maritimo-terrestre\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r158\"><\/a>158<\/strong><strong>.*** TRANSMISI\u00d3N\u00a0 DE FINCA AFECTADA POR UNA ZONA DE EXCLUSI\u00d3N\u00a0 DEL DOMINIO P\u00daBLICO MAR\u00cdTIMO TERRESTRE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sant Feliu de Gu\u00edxols, por la que deniega la inscripci\u00f3n de una compraventa de finca situada en un n\u00facleo de poblaci\u00f3n excluido del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las denominadas \u00abzonas de exclusi\u00f3n\u00bb del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre son de dominio p\u00fablico mientras no se determine \u00a0por Orden Ministerial conjunta el mecanismo de retrocesi\u00f3n a la propiedad privada y se otorgue la correspondiente escritura de transmisi\u00f3n, por lo que mientras tanto no puede inscribirse la transmisi\u00f3n de fincas registrales incluidas en todo o en parte en dichas zonas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de una finca colindante a la ribera del mar y posterior hipoteca. Ni de la nota informativa registral, ni de la certificaci\u00f3n catastral resulta en modo alguno que la finca est\u00e9 afectada por el deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> solicita el informe a la demarcaci\u00f3n de Costas, que se remite en plazo, y en el que se se\u00f1ala que la finca en cuesti\u00f3n invade en parte el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre, si bien aclara que est\u00e1 en una zona de exclusi\u00f3n, de las reguladas en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#daseptima\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">disposici\u00f3n adicional 7\u00aa de la Ley 2\/2013 de 29 de Mayo<\/a>, es decir una zona que es de dominio p\u00fablico pero que dejar\u00e1 de serlo en el futuro, volviendo al dominio privado, una vez se establezca el mecanismo de retrocesi\u00f3n por Orden conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas y del Ministro de Agricultura, Alimentaci\u00f3n y Medio Ambiente.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y se queja de la falta de seguridad jur\u00eddica del sistema legal, pues una persona de buena fe, que compra del titular registral y catastral, sin ning\u00fan tipo de carga ni limitaci\u00f3n anotada o inscrita, no puede inscribir su derecho. Cree que lo correcto ser\u00eda permitir que se inscribiera la transmisi\u00f3n con la advertencia de la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n. Y pone de manifiesto, finalmente, los perjuicios que se le pueden causar, ya que la compra fue seguida de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo que el banco puede dar por vencido anticipadamente y obligarle a devolverlo al no inscribirse la hipoteca. A\u00f1ade adem\u00e1s \u00a0que el mismo Estado que no le reconoce la propiedad ni le permite inscribir su derecho le cobra todos los impuestos relativos a la propiedad (ITP, IBI, plusval\u00eda municipal, etc..) y no cumple con su obligaci\u00f3n de dictar una orden ministerial conjunta para que la zona de exclusi\u00f3n vuelva al dominio privado.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>. En las denominadas \u201czonas de exclusi\u00f3n\u201d del deslinde mar\u00edtimo terrestre el terreno as\u00ed delimitado es de dominio p\u00fablico y los titulares registrales son meros ocupantes, o interesados respecto de los que no operan los principios registrales, aunque en el futuro podr\u00e1n ser transmitidos tales terrenos.<\/p>\n<p>Para que se produzca la efectividad de esa zona de exclusi\u00f3n del dominio p\u00fablico es necesario:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Que se apruebe una Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Agricultura que establezca el mecanismo de retrocesi\u00f3n\u00a0 (de privatizaci\u00f3n).<\/p>\n<p>2\u00ba.-\u00a0 Que la transmisi\u00f3n de la finca al particular se formalice en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Recuerda al recurrente que, frente a la inactividad de la Administraci\u00f3n de la que se queja, cabe la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo como expresamente admite el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-16718&amp;p=20210505&amp;tn=1#a25\">25.2 de Ley 29\/1998, de 13 de julio<\/a>, reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-administrativa.<\/p>\n<p><strong>COMENTARIO:<\/strong> La zona de exclusi\u00f3n en la que se encuentra la finca objeto de este recurso es la de Platja d\u2019Aro (Playa de Aro), Girona, que puede verse en la foto de abajo, rayada en amarillo. La l\u00ednea verde es la de deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo terrestre. Puede observarse que la zona de exclusi\u00f3n solo afecta parcialmente a las construcciones de la primera l\u00ednea de playa, la mayor\u00eda edificios divididos en propiedad horizontal. En total hay doce zonas de exclusi\u00f3n en la costa espa\u00f1ola, la mayor\u00eda en la costa mediterr\u00e1nea, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-5670&amp;p=20160323&amp;tn=1#an\">Anexo de dicha Ley 2\/2013<\/a>. (AFS)<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Playa-de-Aro-y-Costas.jpg\" alt=\"\" width=\"476\" height=\"527\" \/><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8617.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8617 &#8211; 10 p\u00e1gs. &#8211; 262 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8617\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"159-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r159\"><\/a>159.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La acreditaci\u00f3n, en el procedimiento del art 199, de que el titular colindante es titular registral se hace mediante certificaci\u00f3n registral.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La oposici\u00f3n del colindante, documentalmente justificada, genera dudas de identidad que permiten denegar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia privada se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral.<\/p>\n<p>Iniciada la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, se notific\u00f3 a los colindantes y al cotitular de la finca, y dentro del plazo legal se presentaron alegaciones por el titular registral de fincas colindantes.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por tener dudas fundadas de que se solapa casi en su totalidad con las representaciones gr\u00e1ficas alternativas presentadas por el titular registral colindante que formula oposici\u00f3n (y que a su vez hab\u00edan motivado otro expediente del art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, igualmente denegado).<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> considera que las alegaciones se presentan por quien no es colindante y porque la medici\u00f3n topogr\u00e1fica aportada coincide exactamente con la finca catastral por lo que no existe duda alguna de la identidad catastral y registral de la finca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En primer lugar, la DG aclara que la manera de acreditar que la persona que realiza las alegaciones es titular registral de finca colindante se ha de llevar a cabo mediante certificaci\u00f3n registral incorporada al expediente.<\/p>\n<p>Como sabemos el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a> regula el expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro.<\/p>\n<p>En tal expediente ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca.<\/p>\n<p>Tales dudas pueden referirse:<\/p>\n<ol>\n<li>A que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico,<\/li>\n<li>A la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas,<\/li>\n<li>Que encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pudiendo el registrador valerse a los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada y con car\u00e1cter auxiliar de otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, \u201cque le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n\u201d, usando para ello la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016.<\/p>\n<p>El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, decidir\u00e1 motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, teniendo en cuenta que \u201cla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d, norma que no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta por el registrador, \u00a0y \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando tales alegaciones se fundamentan en diversa documentaci\u00f3n aportada\u201d.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa las dudas est\u00e1n justificadas, puesto que seg\u00fan el colindante registral que realiza alegaciones, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que pretende inscribirse, ocupa parte de la propiedad de sus fincas inscritas, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas y consolidadas en su per\u00edmetro exterior mediante mojones y vallado met\u00e1lico, justific\u00e1ndose la medici\u00f3n con plano topogr\u00e1fico \u2013con superposici\u00f3n catastral y ortofoto\u2013, e informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica frente a parcelario catastral.<\/p>\n<p>Es por lo anterior que nuestro CD confirma la nota de calificaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose acudir al expediente de deslinde regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art\u00edculo\u00a0200 de la Ley Hipotecaria<\/a> o bien acudir al juicio declarativo correspondiente (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art\u00edculo\u00a0198 de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Lo que se trata de evitar con la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es que puedan lesionarse sus derechos, produci\u00e9ndose situaciones de indefensi\u00f3n, as\u00ed como asegurarse que no tengan acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera sea parcial. \u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8618.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8618 &#8211; 6 p\u00e1gs. &#8211; 240 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8618\">Otros formato<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"160-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-de-via-pecuaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r160\"><\/a>160.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA A UN FUTURO DESLINDE DE V\u00cdA PECUARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0La anotaci\u00f3n marginal preventiva a que se refiere la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que reitera otras anteriores (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#481-y-482-vias-pecuarias-nota-marginal-de-posible-deslinde\">octubre de 2020<\/a>;\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#227-nota-marginal-de-posible-afeccion-de-una-finca-a-un-futuro-deslinde-por-vias-pecuarias\">julio de 2020<\/a>\u00a0,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#445-446-447-y-448-via-pecuaria-futuro-deslinde-nota-al-margen-de-finca-colindante\">noviembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\">11 de diciembre de 2020\u00a0<\/a>entre otras), en el sentido de que no puede practicarse a instancia de la administraci\u00f3n una nota marginal para para hacer constar que la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de una citada finca registral podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde al ser colindante con una v\u00eda pecuaria a\u00fan no deslindada.\u00a0 (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8619.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8619 &#8211; 7 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8619\">Otros formato<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"161-resolucion-de-compraventa-de-finca-ganancial-sin-que-haya-sido-parte-el-conyuge-en-el-procedimiento\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r161\"><\/a>161.*** RESOLUCI\u00d3N DE COMPRAVENTA DE FINCA GANANCIAL SIN QUE HAYA SIDO PARTE EL C\u00d3NYUGE EN EL PROCEDIMIENTO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Utrera n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La resoluci\u00f3n judicial de la compraventa de una finca (inscrita a favor del comprador para su sociedad de gananciales) como consecuencia del desenvolvimiento de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, no exige demanda al c\u00f3nyuge del adquirente, pero si requiere al menos que haya sido notificado de la resoluci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>Por sentencia firme se declara resuelta una compraventa con precio aplazado, garantizada condici\u00f3n resolutoria sobre determinadas fincas registrales inscritas a favor de un c\u00f3nyuge, que la compr\u00f3 para su sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por no constar que la demanda haya sido dirigida contra el c\u00f3nyuge del comprador, ni que haya sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>El recurrente entiende que, en el ejercicio de acciones personales derivadas del contrato, cuando se postula la eficacia o ineficacia de una relaci\u00f3n negocial, basta dirigir la pretensi\u00f3n entre aquel de los c\u00f3nyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar tambi\u00e9n al otro c\u00f3nyuge que no intervino en el mismo.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> da la raz\u00f3n al recurrente en el sentido de que reiterada doctrina jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos c\u00f3nyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y no obliga al c\u00f3nyuge no deudor a que sea parte en el proceso: La acci\u00f3n de resoluci\u00f3n por falta de pago es una acci\u00f3n personal, que no por el hecho de tener trascendencia real se convierte en acci\u00f3n real. Y solo la puede interponer el vendedor frente al comprador.<\/p>\n<p>Sin embargo <strong>confirma la nota<\/strong>. Para ello se basa en los argumentos siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>En el principio de que los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y cualquier modificaci\u00f3n de los mismos exige consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial firme en procedimiento seguido contra todos aquellos a quien el asiento registral conceda alg\u00fan derecho; y en este sentido el c\u00f3nyuge del titular registral, que adquiri\u00f3 para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues esta ingresa en el patrimonio ganancial. De ah\u00ed que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento;<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n aplica por analog\u00eda el criterio que para los embargos establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\"> 144.1 RH,<\/a> no exigiendo demandar al c\u00f3nyuge no titular, pero s\u00ed que se notifique la demanda al c\u00f3nyuge en gananciales que no es formalmente titular registral por no haber sido comprador;<\/li>\n<li>As\u00ed como el criterio del propio Centro Directivo para la protecci\u00f3n de los titulares de derechos inscritos con posterioridad a aqu\u00e9l que se pretende resolver: si bien es cierto que con la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita se confiere eficacia real a la eventual acci\u00f3n resolutoria del contrato y se evita la no afectaci\u00f3n a terceros que por reunir los requisitos del art 34 LH har\u00edan inoperante ese juego resolutorio para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013 cuando no se haya anotado preventivamente la demanda de resoluci\u00f3n\u2013 es necesario que \u00e9stos al menos hayan sido citados en el procedimiento.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Concluye que en analog\u00eda con los criterios expuestos la resoluci\u00f3n judicial de una compraventa como consecuencia del desenvolvimiento de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita, si bien no exige demanda al c\u00f3nyuge del adquirente, casado en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales, requiere al menos que haya sido notificado de la resoluci\u00f3n para la eventual protecci\u00f3n de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8620.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8620 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 251 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8620\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"163-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-proindiviso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r163\"><\/a>163.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACI\u00d3N DE R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES. ADJUDICACI\u00d3N DE FINCA ADQUIRIDA EN PROINDIVISO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrent n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al r\u00e9gimen supletorio legal valenciano de separaci\u00f3n de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un c\u00f3nyuge\u00a0 aunque sea privativa de ambos.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un convenio regulador de <strong>divorcio<\/strong> de un matrimonio sujeto al r\u00e9gimen <strong><em>supletorio legal valenciano de separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong>, se adjudica a un c\u00f3nyuge la vivienda familiar, y al otro, otro inmueble, ambos hipotecados y <u>adquiridos<\/u> privativamente y en <em>pro indiviso<\/em> por <u>ambos c\u00f3nyuges durante<\/u> su matrimonio con asunci\u00f3n de deuda en los pr\u00e9stamos hipotecarios.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> por entender que siendo las fincas<em> <strong>privativas <\/strong><\/em><u>no cabe su inclusi\u00f3n<\/u> y adjudicaci\u00f3n en el convenio regulador de divorcio (por lo limitado de su objeto, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1397\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1397 y 1404 CC<\/a>) sino en un <em>negocio formal y expreso<\/em> de <strong><em><u>disoluci\u00f3n y extinci\u00f3n de condominio<\/u><\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La esposa<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>argumentando que el r\u00e9gimen de <strong><em>separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong> est\u00e1 basado en la <em>comunidad romana<\/em> pero ello <strong>no autoriza a identificar ambas regulaciones,<\/strong> ya que aqu\u00ed no se trata de una extinci\u00f3n de comunidad ordinaria entre 2 copropietarios, sino de <strong><em>liquidar un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial<\/em><\/strong>, donde, adem\u00e1s, una de las fincas, adquirida constante dicho r\u00e9gimen, es la <strong><em>vivienda familiar<\/em><\/strong>, como consta expresamente en el convenio; por ello, existe una <em>causa familiar propia<\/em> de la soluci\u00f3n de la crisis matrimonial que hace que tal adjudicaci\u00f3n no exceda el contenido ordinario del convenio regulador.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima <\/strong>el <strong>recurso <\/strong>\u00a0y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>a)<\/strong> Reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre 2020<\/a> se\u00f1ala que aunque el <strong><em><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u> <\/em>del convenio regulador<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero <strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong> para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (congruencia), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la homologaci\u00f3n judicial de un documento privado (convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Pero en este caso, aunque el <strong><em>r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/em><\/strong> da lugar a una<strong> comunidad romana por cuotas<\/strong>, se est\u00e1 adjudicando la <strong>vivienda familiar<\/strong>, por lo que S\u00cd ENTRA dentro del <strong><em>contenido propio del convenio regulador<\/em><\/strong>, cuya homologaci\u00f3n mediante la Sentencia de <strong>divorcio<\/strong> lo reviste de un t\u00edtulo formal apto para la inscripci\u00f3n<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8622.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-8622 &#8211; 8 p\u00e1gs. &#8211; 253 KB)<\/a>\u00a0\u00a0 <a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8622\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"164-ampliacion-de-obra-nueva-falta-de-coincidencia-entre-la-superficie-ocupada-segun-la-descripcion-literaria-y-la-que-resulta-de-las-coordenadas-catastrales-aportadas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r164\"><\/a>164.** <\/strong><strong>AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LA SUPERFICIE OCUPADA SEG\u00daN LA DESCRIPCI\u00d3N LITERARIA Y LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS CATASTRALES APORTADAS<\/strong><strong>.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La diferencia de superficie ocupada por una edificaci\u00f3n, entre el t\u00edtulo y la de la georreferenciaci\u00f3n aportada, no impide la inscripci\u00f3n si la del titulo se ha ajustado descriptivamente a lo que resulta de Catastro, siempre que exista identidad de la edificaci\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de la misma dentro de finca registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura los titulares de una finca registral declaran sobre la misma la ampliaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n terminada.<\/p>\n<p>\u2013\u2002La finca registral tiene seg\u00fan Registro naturaleza r\u00fastica y una superficie de\u00a0587 metros cuadrados, sobre la que se encuentra construida una edificaci\u00f3n de dos plantas con una superficie construida de\u00a0255 metros cuadrados y una superficie ocupada de suelo de\u00a0117 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el t\u00edtulo se afirma corresponder con determinada parcela catastral que, seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica incorporada al t\u00edtulo, tiene una superficie gr\u00e1fica de\u00a0573 metros cuadrados y\u00a0292 metros cuadrados construidos.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Se pretende la inscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en\u00a037 metros cuadrados, quedando la superficie final construida con una superficie de\u00a0292 metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Seg\u00fan el t\u00edtulo la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n es la siguiente: \u201cLa planta baja tiene una superficie construida de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m\u00b2) y consta de\u2026.La planta alta tiene una superficie de construida de ciento veintid\u00f3s metros cuadrados (122 m\u00b2) y consta de\u2026. La azotea tiene una superficie construida de nueve metros cuadrados (9 m\u00b2) correspondiente a un cuarto de pileta\u201d. Esta descripci\u00f3n es totalmente coincidente con la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n que figura en la certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se opone a su constancia registral pues la certificaci\u00f3n catastral incorporada resulta incongruente ya que num\u00e9ricamente se\u00f1ala que la construcci\u00f3n ocupa\u00a0150 metros cuadrados, pero las coordenadas que resultan de la misma se corresponden con\u00a0160 metros cuadrados; constando, seg\u00fan el documento presentado, que ocupa\u00a0150 metros cuadrados.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> <strong>autorizante recurre<\/strong> alegando que las coordenadas de la finca resultan de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica del inmueble, plenamente coincidente con la descripci\u00f3n literaria que consta en la escritura y que de la calificaci\u00f3n registral no resulta duda alguna sobre la identidad de la finca, su delimitaci\u00f3n perimetral y el posicionamiento de lo construido dentro de la misma.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong> La Direcci\u00f3n General <strong>estima<\/strong> el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Parte nuestro CD del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a202\">art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria<\/a> que proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que \u201cla porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n habr\u00e1 de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>Distinguiendo dos casos:<\/p>\n<ol>\n<li>Que conste en el registro la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n y no sea objeto de modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en la escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva por elevaci\u00f3n de nuevas plantas en cuyo caso el rigor del art\u00edculo citado se aten\u00faa al \u201cya constar en los libros del Registro el dato de la parte del solar sobre el que se eleva la construcci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Que la ampliaci\u00f3n de edificaci\u00f3n declarada altere la superficie de parcela ocupada consignada en el Registro, supuesto en que s\u00ed se deben aportar las coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo\u00a0202 de la Ley Hipotecaria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La georreferenciaci\u00f3n de la superficie ocupada por cualquier edificaci\u00f3n,\u00a0 aun cuando debe hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resoluci\u00f3n Conjunta de\u00a026 de octubre de\u00a02015 no necesita, sin embargo, que sea \u00a0aportado en el formato GML si se trata de edificaciones cuya geometr\u00eda conste previamente en la cartograf\u00eda catastral, ya que en este caso el registrador puede tomar las coordenadas directamente de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello.<\/p>\n<p>En el caso que estudiamos se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0202 de la LH y lo que se plantea es \u201csi para inscribir la edificaci\u00f3n es defecto la <strong>falta de coincidencia<\/strong> entre la superficie ocupada por ella seg\u00fan la descripci\u00f3n <strong>literaria <\/strong>que figura en el t\u00edtulo (150 metros) y la que resulta de las <strong>coordenadas<\/strong> catastrales en fichero GML aportadas (160metros) \u00a0para dar cumplimiento al art\u00edculo citado, con el dato que de la certificaci\u00f3n catastral aportada resulta como dato alfanum\u00e9rico que la edificaci\u00f3n ocupa una superficie en planta baja de\u00a0150 metros cuadrados.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n entiende que, pese a que no existe correspondencia entre la superficie expresada en la descripci\u00f3n literaria de la edificaci\u00f3n en el t\u00edtulo y la que resulta de las coordenadas catastrales aportadas, al s\u00ed haber coincidencia descriptiva total de la edificaci\u00f3n con la que figura en Catastro no hay duda de que la edificaci\u00f3n declarada es la misma que consta en Catastro.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> La raz\u00f3n de la diferencia entre la superficie que consta en el catastro con la que resulta de las coordenadas de georreferenciaci\u00f3n se debe a que en los datos alfanum\u00e9ricos del Catastro no se computan superficies, como los balcones, terrazas, porches y dem\u00e1s elementos an\u00e1logos que est\u00e9n cubiertos que computan al\u00a050%, como ocurre en nuestro caso en que la edificaci\u00f3n tiene elementos como voladizos y porches. En definitiva, que lo trascendente a estos efectos es que las descripciones catastrales y las del t\u00edtulo sean plenamente coincidentes. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8623.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8623 \u2013 6 p\u00e1gs. \u2013 240 KB)\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8623\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"165-compraventa-con-condicion-resolutoria-sin-prever-para-la-resolucion-la-consignacion-de-las-cantidades-que-se-perciban\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r165\"><\/a>165.*** COMPRAVENTA CON CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA SIN PREVER PARA LA RESOLUCI\u00d3N LA CONSIGNACI\u00d3N DE LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa con precio aplazado y condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La \u00faltima jurisprudencia acepta que las partes puedan pactar la renuncia del comprador a la moderaci\u00f3n judicial de la cl\u00e1usula penal (art\u00edculo 1154 CC) cuando se produce el incumplimiento concretamente previsto en el contrato y salvo que sea aplicable la legislaci\u00f3n de consumidores y usuarios. La exclusi\u00f3n de la moderaci\u00f3n judicial se fundamenta en el principio de autonom\u00eda de la voluntad (art\u00edculo 1255 CC) y del efecto vinculante de los pactos creados (\u00ab<em>pacta sunt servanda<\/em>\u00bb art\u00edculo 1091 CC)<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que el pago de la parte del precio que qued\u00f3 aplazado se garantiz\u00f3 mediante la siguiente condici\u00f3n resolutoria: \u00abTercera. Condici\u00f3n resolutoria (art\u00edculo 1504 c\u00f3digo civil). A) El impago de una cualquiera de las cuotas dar\u00e1 lugar a la resoluci\u00f3n de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condici\u00f3n resolutoria el car\u00e1cter de expresa e inscribible. En caso de operarse tal resoluci\u00f3n la parte compradora perder\u00e1 una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho. Para proceder a la resoluci\u00f3n y obtener la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente, la parte vendedora deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: 1.\u00ba Presentar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. 2.\u00ba Notificar judicial o notarialmente a la parte deudora la resoluci\u00f3n de la venta por falta de pago del precio en los t\u00e9rminos establecidos en esta escritura. 3.\u00ba Que la parte compradora consienta expresamente o, al menos, no se oponga a la resoluci\u00f3n de la venta invocando que falta alg\u00fan presupuesto de la misma (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: se\u00f1ala como defecto que falta la exigencia de la acreditaci\u00f3n de consignaci\u00f3n de las cantidades percibidas por el vendedor en un establecimiento bancario o caja oficial, sin que quepa deducci\u00f3n alguna en concepto de cl\u00e1usula penal ya que puede tener lugar la correcci\u00f3n judicial en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: si el incumplimiento que se produce es el previsto para la aplicaci\u00f3n de la pena pactada no cabe la moderaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil; y si se impide dicha moderaci\u00f3n, para solicitar la reinscripci\u00f3n en caso de resoluci\u00f3n por falta de pago del precio, no ser\u00e1 obligatoria la consignaci\u00f3n de lo recibido por el vendedor.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En el presente caso no se dan los presupuestos concurrentes en la Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019, pues \u201c\u2026 Las partes se limitan a pactar que \u00abel impago de una cualquiera de las cuotas dar\u00e1 lugar a la resoluci\u00f3n de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condici\u00f3n resolutoria el car\u00e1cter de expresa e inscribible\u00bb y que \u00aben caso de operarse tal resoluci\u00f3n la parte compradora perder\u00e1 una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho\u00bb; <strong>pero no se pacta la exclusi\u00f3n de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el art\u00edculo 1154 del mismo C\u00f3digo; ni la compradora ha aceptado la cl\u00e1usula penal declarando su proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal o a obtener una minoraci\u00f3n o retraso<\/strong>. En consecuencia, no d\u00e1ndose tales circunstancias, es precisa la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:\u00a0<\/p>\n<p>La consolidada doctrina sobre los requisitos que necesariamente deben concurrir para la efectividad de la condici\u00f3n resolutoria y lograr la reinscripci\u00f3n del bien a favor del vendedor (transmitente), debe ponerse en relaci\u00f3n con la \u00faltima jurisprudencia que \u201cha aceptado la <strong>posibilidad de que, por pacto entre las partes, pueda admitirse la renuncia del comprador a la moderaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal<\/strong>\u201d (SSTS de 7 de abril de 2014, 2 y 24 de octubre de 2017 y 14 de febrero de 2018. Recientemente tambi\u00e9n en el mismo sentido cabe citar las sentencias n\u00fameros 341\/2020, de 23 de junio, que con cita de otras anteriores (las n\u00famero 325\/2019, de 6 de junio, y 57\/2020, de 28 enero).<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta jurisprudencia, la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil lleva a concluir <strong>(i)<\/strong> que no cabe la moderaci\u00f3n judicial de una pena si \u00e9sta ha sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto previsto en el contrato, <strong>(ii)<\/strong> pues el citado art\u00edculo 1154 \u201cs\u00f3lo admite la moderaci\u00f3n judicial cuando se haya pactado la cl\u00e1usula penal para el incumplimiento total y el deudor haya cumplido s\u00f3lo parcialmente o extempor\u00e1neamente\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, \u201c\u2026 la moderaci\u00f3n judicial de la pena estar\u00eda prohibida, y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1154 del C\u00f3digo Civil excluida, cuando las partes, en leg\u00edtima realizaci\u00f3n del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, <strong>hayan pactado de forma inequ\u00edvoca<\/strong> atribuir la pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligaci\u00f3n concreta, como puede ser la de pagar una determinada cantidad en una fecha se\u00f1alada espec\u00edficamente\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, lo que en el presente caso dice la Resoluci\u00f3n es que en el texto de la escritura no se ha incluido pacto expreso de exclusi\u00f3n de la facultad moderadora de los tribunales.<\/p>\n<p>Para concluir, conviene destacar con la Resoluci\u00f3n que, de ser aplicable la legislaci\u00f3n sobre consumidores y usuarios, proceder\u00eda un enfoque radicalmente distinto de la cuesti\u00f3n (cfr. art\u00edculo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8624.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8624 &#8211; 9 p\u00e1gs. &#8211; 258 KB) <\/a><a style=\"font-size: 1rem;\" href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8624\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"127-constitucion-de-sociedad-limitada-son-calificables-los-estatutos-tipo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r127\"><\/a>127.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA \u00bfSON CALIFICABLES LOS ESTATUTOS TIPO?<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si en la constituci\u00f3n de una sociedad limitada \u201cexpr\u00e9s\u201d se utiliza el modelo de estatutos tipo aprobado, dichos estatutos no est\u00e1n sujetos a calificaci\u00f3n por el registrador, salvo en los puntos que admitan variabilidad en su redacci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un emprendedor que, previa solicitud al Punto de Atenci\u00f3n al Emprendedor, solicita del notario la constituci\u00f3n de una sociedad limitada, con el modelo de estatutos aprobados para ello, en los cuales el art\u00edculo 8 tiene el ep\u00edgrafe \u00abmodo de deliberar y adoptar acuerdos los \u00f3rganos colegiados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por resultar \u201ccontradictoria la referencia que se hace en el t\u00edtulo del art\u00edculo 8.\u00ba de los Estatutos Sociales en cuanto al modo de deliberar y adoptar acuerdos los \u00f3rganos colegiados, al no figurar dichos \u00f3rganos colegiados de entre los previstos en el art\u00edculo 6.\u00ba de los Estatutos Sociales, por lo que se solicita aclaraci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">Art\u00edculo 58 RRM<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario ante ello extiende una diligencia en la que, tras decir que ha usado los estatutos tipo estandarizados (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-6520\">Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>), sustituye \u201c\u00f3rganos colegiados\u201d por \u201c\u00f3rganos sociales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello recurre. Alega que se reproducen los estatutos tipo y que al parecer lo que solicita el registrador es sustituir el plural de \u00f3rganos colegiados, por el singular de \u00f3rgano colegiado, ya que el \u00fanico existente es la Junta General. A\u00f1ade que tal defecto no puede \u201cjustificar una nota de calificaci\u00f3n como la que es objeto de este recurso\u2026\u201d, pues se dificulta la \u00e1gil constituci\u00f3n de la sociedad en contra de lo pretendido por el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador en su informe aclara \u201csi bien en el recurso da a entender que la diligencia aclaratoria va redactada en singular, lo cierto es que sigue en plural, \u00ab\u00f3rganos sociales\u00bb\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Explica la DG que fue la <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074\">Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores, la que estableci\u00f3 la necesidad de agilizar el proceso de constituci\u00f3n de sociedades, y \u00a0a ello dedica su art\u00edculo 15 relativo a la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, \u201ccon escritura p\u00fablica y estatutos-tipo, mediante el llamado Documento \u00danico Electr\u00f3nico (DUE) y a trav\u00e9s del sistema de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica del Centro de Informaci\u00f3n y Red de Creaci\u00f3n de Empresas (CIRCE), debi\u00e9ndose autorizar la escritura p\u00fablica en el plazo m\u00e1ximo de 12 horas h\u00e1biles y calificarse e inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas. Para conseguirlo se estableci\u00f3 la necesidad de la \u201cexistencia de unos estatutos-tipo que permitan la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n y la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la misma en tan breves plazos\u201d. Y as\u00ed se hizo en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2015-6520\">Real Decreto 421\/2015, de 29 de mayo<\/a>. A estos efectos ni el art\u00edculo 6 ni el 8 de los estatutos prev\u00e9n modificaciones en su texto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00f1ade, en un FD muy interesante, que para conseguir que el sistema funcione es b\u00e1sica \u201cla colaboraci\u00f3n entre notarios y registradores Mercantiles, y en este caso se ha producido todo lo contrario\u201d. Ni el notario hace constar en la escritura que utiliza estatutos tipo y \u201cel registrador cuestiona la redacci\u00f3n de unos estatutos aprobados por el Real Decreto 421\/215, por estar redactado en plural el ep\u00edgrafe del art\u00edculo 8 \u00ab\u00f3rganos colegiados\u00bb, para terminar inscribiendo la constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de la diligencia subsanatoria \u201c\u00f3rganos sociales\u201d, pero que siguen redactados en plural, \u00fanico defecto alegado por \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente recuerda a ambos-notario y registrador- su deber de <strong>colaboraci\u00f3n<\/strong> para conseguir la finalidad prevista en el Real Decreto 421\/2015. Por todo ello concluye que debe revocarse la nota del registrador ya que se trata de estatutos tipo sin que dichos art\u00edculos incluyan \u201cning\u00fan campo de los denominados como variables\u201d ;\u00a0 y que\u00a0 incluso \u201cel mismo registrador los ha acabado inscribiendo, cambiando el t\u00e9rmino \u00abcolegiados\u00bb por \u00absociales\u00bb, cuando seg\u00fan la nota deber\u00eda haberse redactado en singular, o haber incluido en el art\u00edculo 6 de la regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, en cuyo caso ya no se tratar\u00eda de los estatutos-tipo, y en consecuencia no se podr\u00edan acoger a los beneficios del Real Decreto 421\/2015\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Aunque el problema que plantea esta resoluci\u00f3n nos parece nimio y que no merecer\u00eda el tiempo que notario y registrador han dedicado a \u00e9l, en puridad por el sentido de las nota creemos que lo que el registrador se\u00f1alaba era que dado que en el art\u00edculo 6 no se inclu\u00eda el consejo como \u00f3rgano colegiado, existiendo un \u00fanico \u00f3rgano de dichas caracter\u00edsticas como es la junta general, no deb\u00eda hablarse de \u00f3rgano colegiados, sino de \u00f3rgano colegiado, o como apunta la DG, deber\u00eda haberse incluido la regulaci\u00f3n del consejo dentro de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, dicha precisi\u00f3n no merece ni la nota, ni caso de que se extienda la nota, el recurso. Incluso en el caso de que no se tratara de estatutos tipo, lo que deber\u00eda haber manifestado el notario en su escritura, entiendo que el que la referencia a los \u00f3rganos colegiados o sociales figure en plural, no existiendo m\u00e1s de que uno cree inseguridad ni dudas, para los socios o los terceros, pues la redacci\u00f3n del art\u00edculo 6 que trata de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n es claro en cuanto a cu\u00e1les son los existentes. Quiz\u00e1s el defecto de la escritura estuviera en que el notario no expres\u00f3 que utilizaba el modelo de estatutos del RD y el registrador por ello los someti\u00f3 a calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente hemos de reconocer que aunque <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-249-boe-junio-2015\/#srl-modelos-de-estatutos-y-de-escritura-agenda-electronica-notarial-bolsa-denominaciones-sociales-\">fuimos cr\u00edticos con el modelo de estatutos tipo<\/a> que aqu\u00ed se debate, el detalle que indica el registrador no lo se\u00f1alamos como deficiencia de dichos estatutos y en realidad es que se trata de una deficiencia que no tiene la entidad suficiente para inutilizar los estatutos o provocar la no inscripci\u00f3n de la sociedad. De todas formas, la DG es clara en este punto: si se utilizan los estatutos tipo, estos nos est\u00e1n sujetos a calificaci\u00f3n y deben inscribirse sin plantear problemas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7409.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7409 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 230\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7409\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"129-constitucion-de-sociedad-representante-comunidad-hereditaria-distribucion-no-igualitaria-de-dividendos-participaciones-privilegiadas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r129\"><\/a>129.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. REPRESENTANTE COMUNIDAD HEREDITARIA. DISTRIBUCI\u00d3N NO IGUALITARIA DE DIVIDENDOS. PARTICIPACIONES PRIVILEGIADAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil IV de Alicante a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria que establezca que con arreglo al t\u00edtulo sucesorio \u201ccada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria\u201d. Tambi\u00e9n es inscribible otra cl\u00e1usula conforme a la cual los dividendos se distribuir\u00e1n por cabezas entre los socios y no en proporci\u00f3n a sus participaciones, sin necesidad de crear participaciones privilegiadas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada en cuyos estatutos figuran los dos siguientes art\u00edculos:<\/p>\n<p>\u00a01\u00ba.- \u201cDe conformidad con la legislaci\u00f3n civil aplicable, corresponde a los socios titulares o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si as\u00ed lo establecen los respectivos t\u00edtulos sucesorios\u201d.<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u201cLa distribuci\u00f3n de dividendos a los socios no se realizar\u00e1 en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en el capital social, sino que todos los socios tendr\u00e1n derecho a una misma proporci\u00f3n de dividendos, con independencia de su participaci\u00f3n en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribuci\u00f3n de dividendos, todos los socios percibir\u00e1n una parte de los mismos igual entre ellos, dividi\u00e9ndose as\u00ed el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>&#8212; El primero por contradecir \u201clo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art126\">art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que establece que debe designarse una sola persona f\u00edsica para el ejercicio de los derechos de socio y el socio es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germ\u00e1nico, y no cada coheredero como resulta de las STS de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resoluci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#569-constitucion-y-convocatoria-del-consejo-de-administracion-nombramiento-por-cooptacion-socio-comunidad-hereditaria\">10 de diciembre de 2020<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Y el segundo por contradecir \u201clo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art275\">art\u00edculo 275 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que permite romper la proporcionalidad entre la distribuci\u00f3n de dividendos a los socios y su participaci\u00f3n en el capital social si as\u00ed consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creaci\u00f3n de <strong>participaciones privilegiadas<\/strong> en el reparto de dividendos, con observancia de lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a184\">art\u00edculo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>, lo que excluye el pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del n\u00famero de participaciones\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Lo primero que dice es que se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial e la escritura, lo que no ha tenido lugar pese a que las normas denegadas son meramente potestativas.<\/p>\n<p>Sobre el primer defecto alegan que \u201cla registradora confunde la posibilidad de los socios de designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si as\u00ed lo establecen los respectivos t\u00edtulos sucesorios; con que dicha designaci\u00f3n la efect\u00faen los herederos\u201d.<\/p>\n<p>Los estatutos lo que hacen es utilizar la posibilidad que les ofrece el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a188\">188.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto niegan que para cambiar la proporcionalidad sea necesario la creaci\u00f3n de participaciones privilegiadas pues debe aplicarse lo previsto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a184\">el art\u00edculo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Recuerda que con relaci\u00f3n al \u201cejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones integradas en la <strong>comunidad hereditaria<\/strong> es aplicable el art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr., por todas las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de marzo de 2016 y 10 de diciembre de 2020), que establece la <strong>regla imperativa<\/strong> seg\u00fan la cual los cotitulares \u00abhabr\u00e1n de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responder\u00e1n solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Esta norma \u201cest\u00e1 establecida en inter\u00e9s exclusivo de la sociedad\u201d por lo que es de utilizaci\u00f3n potestativa por la misma. Ahora bien \u201cel <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a188\">art\u00edculo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> permite que los estatutos se remitan al t\u00edtulo sucesorio para la designaci\u00f3n de ese representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria\u201d.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista \u201cy si la cl\u00e1usula estatutaria cuestionada se interpreta atendiendo no solo a su sentido literal sino tambi\u00e9n al sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, y a los dem\u00e1s criterios hermen\u00e9uticos de los contratos (cfr. art\u00edculos 1281 a 1286 del C\u00f3digo Civil), debe concluirse que lo que se pretende con dicha disposici\u00f3n estatutaria es permitir <strong>al socio causante<\/strong> -y no al socio coheredero como interpreta la registradora- que en <strong>el t\u00edtulo que haya de regir su sucesi\u00f3n<\/strong> <strong>designe un representante<\/strong> para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto parte del principio de libertad de pacto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art28\">art\u00edculo 28 de la LSC<\/a> \u201csiempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a\u00f1ade que del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art. 23 de la LSC<\/a> y del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a184\">art. 184.2.2\u00ba del RRM<\/a>, resulta la necesidad de expresar en estatutos, si los derechos que confieren las participaciones fueran desiguales, la cuant\u00eda o la extensi\u00f3n de \u00e9stos y si afectan al dividendo indicar \u201cla cuant\u00eda de \u00e9stos por medio de m\u00faltiplos de la unidad\u201d. Pese a ello estas normas no son \u201cnumerus clausus\u201d \u2026 \u201cde los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el art\u00edculo 275 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d que \u201cpermite establecer en los estatutos reglas de reparto de dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y la participaci\u00f3n en el capital social\u201d. Por consiguiente, debe admitirse el reparto \u201cexclusivamente \u00abviril\u00bb o por \u00abcabezas\u00bb como el estipulado en el presente caso, que no infringe la prohibici\u00f3n de pacto leonino que excluya a uno o m\u00e1s socios de toda parte en las ganancias o en las p\u00e9rdidas\u201d. (cfr. art\u00edculo 1691 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Concluye que \u201cen la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garant\u00eda que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones entre los socios se permite el amplio juego de la autonom\u00eda de la voluntad para que los estatutos se aparten del criterio capitalista que consagran normas dispositivas, como la del citado art\u00edculo 275 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Y por \u00faltimo confirma la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial de los estatutos.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La interpretaci\u00f3n que se hace del art\u00edculo 275 de la LSC por la DG, nos parece conforme con lo que dice el art\u00edculo. Si para establecer una diferencia entre los dividendos a percibir por la titularidad de las participaciones fuera necesario dar a estas el car\u00e1cter de privilegiadas, el precepto lo deber\u00eda haber dicho de forma expresa. Si no lo dice es porque los estatutos pueden establecer esas diferencias de forma directa sin afectar a la clase de participaciones: es decir que predomina en la sociedad limitada, la simplicidad frente a la necesidad de complicaciones en los estatutos. La finalidad perseguida se consigue de ambas formas, pero es mucho m\u00e1s f\u00e1cil establecerla directamente que no creando una clase distinta de participaciones.<\/p>\n<p>En cambio, la interpretaci\u00f3n que la DG hace de la otra norma estatutaria nos parece en exceso forzada. La norma estatutaria dice claramente que \u201ccada socio pueda designar un representante\u201d si as\u00ed resulta del t\u00edtulo sucesorio: es decir que, si nada se dice en el t\u00edtulo sucesorio, la regla ser\u00e1 la general del art\u00edculo 126 de la LSC, pero si en el t\u00edtulo sucesorio se se\u00f1alara que cada socio puede designar un representante, a ello deber\u00eda estarse, lo que supondr\u00eda, como dice la registradora en su nota, una infracci\u00f3n del citado art\u00edculo. Derivar de esa referencia al t\u00edtulo sucesorio que lo que quiere decir el art\u00edculo es que el causante de la herencia pueda establecer en su testamento quien sea el representante de la comunidad hereditaria frente a la sociedad, puede ser una interpretaci\u00f3n que, si bien hace efectiva la disposici\u00f3n de los estatutos, supone crear una indeterminaci\u00f3n al hacer constar en el registro una norma para cuya interpretaci\u00f3n deber\u00e1 recurrirse a la resoluci\u00f3n de la DG que le da sentido.<\/p>\n<p>No creemos adem\u00e1s que el art. 188.5 del RRM de cobertura a esa disposici\u00f3n estatutaria pues lo que este permite es que los estatutos puedan establecer \u201cla designaci\u00f3n de <strong>un representante<\/strong> para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si as\u00ed fue establecido en el t\u00edtulo sucesorio\u201d, lo que es muy distinto a que se pueda establecer que cada socio\/part\u00edcipe designe su representante. El art\u00edculo habla de un \u00fanico representante. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7411.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7411 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7411\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"134-registro-de-bienes-muebles-cancelacion-de-reserva-de-dominio-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r134\"><\/a>134.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACI\u00d3N DE RESERVA DE DOMINIO.<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\">\u00a0<\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de C\u00f3rdoba, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible cancelar una reserva de dominio sobre un veh\u00edculo sin solicitud expresa de la financiera, salvo que en el contrato figure la cl\u00e1usula relativa al consentimiento anticipado para esa cancelaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la cancelaci\u00f3n de una reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles a favor de una determinada entidad de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador suspende la cancelaci\u00f3n pues falta la solicitud emitida por el Financiador donde se haga constar la causa que motiva la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de Julio de 1999.<\/p>\n<p>El interesado recurre y dice que la financiera cambi\u00f3 primero de denominaci\u00f3n y despu\u00e9s se disolvi\u00f3 constando su baja del registro de entidades del Banco de Espa\u00f1a. Por ello y ante la imposibilidad de dirigirse a la financiera, solicita se le indique como puede cancelar la reserva de dominio.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Antes de entrar en el fondo del problema planteado la DG explica que por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-7668\">Resoluci\u00f3n de 28 de mayo de 2018<\/a>, aprob\u00f3 un modelo de <strong>cl\u00e1usula convencional de cancelaci\u00f3n<\/strong> de reservas de dominio en los contratos de financiaci\u00f3n a comprador de bienes muebles y en ella explicaba\u00a0 que normalmente se viene exigiendo un documento suscrito por la financiera a cuyo favor figura la reserva de dominio debidamente firmado en nombre de la misma por persona facultada y con alg\u00fan sistema a\u00f1adido que garantice la autenticidad de su firma, para esa\u00a0 cancelaci\u00f3n. Este sistema tiene grandes inconvenientes y por ello en esa resoluci\u00f3n se aprob\u00f3 \u201cun modelo de <strong>cl\u00e1usula convencional<\/strong> que se pueda a\u00f1adir a todos los modelos de contratos de financiaci\u00f3n al comprador de bienes muebles actualmente aprobados, o en los que se aprueben en el futuro, sin necesidad de solicitar su aprobaci\u00f3n individual para cada modelo de contrato\u201d. Se hizo sobre la base del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafos 2.\u00ba y 5.\u00ba, de la Ley Hipotecaria, de aplicaci\u00f3n supletoria al Registro de Bienes Muebles, que autoriza o permite la cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias, de evidente analog\u00eda con las reservas de dominio, en virtud de pacto suscrito entre las partes\u201d \u2026 en el cual se establezca que transcurrido el plazo que se pacte, \u201ccontados desde el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n cuyo cumplimiento se garantiza debi\u00f3 ser satisfecha en su totalidad seg\u00fan el Registro\u201d, y siempre que no resulte del mismo registro que la obligaci\u00f3n de pago, por cualquier circunstancia, sigue pendiente o que se han iniciado los tr\u00e1mites para su ejecuci\u00f3n judicial\u201d. Este sistema de <strong>consentimiento adelantado<\/strong> comporta evidentes ventajas tanto para financiador como para comprador pues en \u201cvirtud del pacto que se propone, la cancelaci\u00f3n puede practicarse, sin intervenci\u00f3n del titular de la reserva de dominio, a solicitud, por simple escrito o simplemente por petici\u00f3n de una certificaci\u00f3n de cargas, del titular del bien sobre el que recae la misma\u201d, salvo que conste la oposici\u00f3n del vendedor\/financiador a la efectividad de la misma.<\/p>\n<p>Pero al \u201cno concurrir en este caso dicha circunstancia, al no haberse pactado, tal soluci\u00f3n no puede ser aplicada\u201d. Por consiguiente, la forma de cancelar la reserva de dominio en este caso, en el que la entidad financiera se ha disuelto, es recurrir a la misma para que lo haga por medio de sus liquidadores o en su defecto por resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se pone de relieve en esta resoluci\u00f3n los problemas con que pueden encontrarse los compradores de veh\u00edculos financiados para conseguir la cancelaci\u00f3n de la reserva de dominio que acompa\u00f1a a sus contratos, en caso de <strong>disoluci\u00f3n<\/strong> de la entidad de financiaci\u00f3n, o de <strong>extinci\u00f3n<\/strong> de la misma por su liquidaci\u00f3n o por alguna modificaci\u00f3n estructural que la haga desaparecer.<\/p>\n<p>\u00a0Esos problemas desaparecer\u00edan si se incorpora a todos los modelos de nuevos contratos cuya aprobaci\u00f3n se solicite la referida cl\u00e1usula. A estos efectos indiquemos que los modelos de contratos del propio RCBM, ya la llevan incorporada. Y tambi\u00e9n pueden y deber\u00edan hacerlo, las financieras con sus propios modelos, pues para esa incorporaci\u00f3n no es necesario recabar la aprobaci\u00f3n de la DGSJFP. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-7416.pdf\">PDF (BOE-A-2021-7416 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-7416\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"145-constitucion-de-sl-retribucion-de-administradores-pagos-por-trabajos-ajenos-a-su-cargo-certificado-bancario-del-ingreso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r145\"><\/a>145.** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. RETRIBUCI\u00d3N DE ADMINISTRADORES. PAGOS POR TRABAJOS AJENOS A SU CARGO. CERTIFICADO BANCARIO DEL INGRESO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria que establece que el cargo de administrador es gratuito, sin perjuicio de los pagos que se le puedan hacer por honorarios o salarios derivados de una relaci\u00f3n laboral o profesional. Tambi\u00e9n declara que el certificado bancario acreditativo del ingreso del capital, aunque sea expedido en formato digital con firmas electr\u00f3nicas, y sea copia impresa del original, no exige ni legitimaci\u00f3n de firmas ni ning\u00fan otro requisito distinto del certificado en papel.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de constituci\u00f3n de sociedad limitada, figura la siguiente cl\u00e1usula referida a la retribuci\u00f3n de los administradores: \u201cEl cargo de Administrador ser\u00e1 gratuito, sin perjuicio del pago que pueda hacerse en concepto de honorarios o salarios que pudieran acreditarse frente a la sociedad, en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o de vinculaci\u00f3n laboral, seg\u00fan sea el caso\u201d. Aparte de ello la realidad de las aportaciones dinerarias se acreditaba con certificaci\u00f3n de entidad bancaria en la que figuraba el sello y firmas, aunque la certificaci\u00f3n es copia impresa de un certificado \u201cen formato digital firmado electr\u00f3nicamente, \u00abconforme a la Ley 59\/2003 de Firma Electr\u00f3nica\u00bb [sic], haci\u00e9ndose constar que se \u00abpuede comprobar su autenticidad contrast\u00e1ndolo con la versi\u00f3n digital del mismo, en el que se puede comprobar la firma en el panel de firmas\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble motivo:<\/p>\n<p>&#8212; sobre la base de la doctrina del v\u00ednculo \u00fanico\u2013 (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014), estima que deben \u201ccondicionarse las retribuciones que el administrador perciba por relaciones laborales a que el administrador desarrolle como consecuencia de las mismas una actividad distinta a la que le corresponde como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y excluyendo las relaciones laborales de alta direcci\u00f3n\u201d. Es decir que para percibir esa retribuci\u00f3n el administrador debe desarrollar \u201cuna actividad distinta a la que le corresponde como \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d con exclusi\u00f3n de \u201clos contratos laborales de alta direcci\u00f3n pues, en caso contrario, la funci\u00f3n que el administrador ha de desempe\u00f1ar sobre la base del v\u00ednculo laboral estar\u00eda ya incluida dentro de la posici\u00f3n org\u00e1nica siendo incompatible la dualidad de relaciones y retribuciones prevaleciendo la relaci\u00f3n org\u00e1nica sobre la laboral\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; no consta quien o quienes son las personas, apoderados del Banco, que expiden la certificaci\u00f3n en representaci\u00f3n del mismo ni tampoco se puede comprobar la firma electr\u00f3nica, al venir extendida en papel. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a5\">Art\u00edculos 5<\/a>, 6 y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a58\">58 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>. Exige tambi\u00e9n que el notario legitime las firmas electr\u00f3nicas seg\u00fan el art\u00edculo 262 del Reglamento Notarial. Art\u00edculo 261.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, transcribe de forma literal los art\u00edculos aplicables: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a6\">6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a189\">189 del RRM<\/a>, 261 RN y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art61\">61, 62 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>El notario recurre. Sobre el primer defecto dice los administradores pueden realizar actividades compatibles con su cargo siempre que sean conforma a derecho, lo que no es necesario indicar en los estatutos. \u00a0Y sobre el segundo defecto que ni la LSC ni el RRM exigen legitimaci\u00f3n de firmas bancarias y que el certificado unido cumple las exigencias del art\u00edculo 189 de RMM. \u00a0Termina solicitando se impongan las costas del recurso al registrador.<\/p>\n<p>El registrador en su informe pone de manifiesto que se ha dado cumplimiento al art. 15.2 del RRM, habiendo sido inscrita la constituci\u00f3n por otro registrador.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Aprovecha la DG el primer defecto de la nota para hacer un <strong>extracto<\/strong> de su doctrina sobre la retribuci\u00f3n de los administradores, tanto antes de la reforma de 2014 como posteriormente. As\u00ed:<\/p>\n<p><strong>Antes de la reforma de 2014<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8212; el concreto sistema de retribuci\u00f3n de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos;<\/p>\n<p>&#8212; el administrador remunerado no pod\u00eda recibir ninguna otra retribuci\u00f3n extraestatutaria por llevar a cabo la tarea de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n derivada de su nombramiento;<\/p>\n<p>&#8212; no ser\u00eda inscribible establecer en estatutos que los administradores o consejeros disfrutar\u00e1n, por sus servicios como tales, adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebraci\u00f3n de los cuales se contempla en estatutos\u00bb (Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2013).<\/p>\n<p><strong>Despu\u00e9s de la reforma por Ley 31\/2014, de 3 de diciembre. <\/strong><\/p>\n<p>&#8212; en la reforma se precisa ahora que la retribuci\u00f3n a los administradores es en su condici\u00f3n de tales;<\/p>\n<p>&#8212; en materia de consejo \u201ccuando un miembro del consejo de administraci\u00f3n sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro t\u00edtulo, ser\u00e1 necesaria la celebraci\u00f3n de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; el consejero \u201cno podr\u00e1 percibir retribuci\u00f3n alguna por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no est\u00e9n previstos en ese contrato\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-julio-2016\/#240-modificacion-estatutaria-sistema-de-retribucion-de-consejero-si-es-ejecutivo-su-sistema-de-retribucion-no-tiene-que-constar-en-estatutos\">Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2016<\/a> advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo;<\/p>\n<p>&#8212; en este sentido \u00abla funci\u00f3n ejecutiva (la funci\u00f3n de gesti\u00f3n ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegaci\u00f3n org\u00e1nica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una funci\u00f3n inherente al cargo de \u201cconsejero\u201d como tal\u00bb, sino que tiene un car\u00e1cter adicional \u00abque nace de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro\u00bb;<\/p>\n<p>&#8212; la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-abril-2018-registros-mercantiles-y-de-bienes-muebles-retribucion-de-ejecutivos\/#retribucion-de-consejeros-delegados-o-ejecutivos\">Sentencia del TS de 26 de febrero de 2018<\/a>, declara \u00a0respecto de las sociedades no cotizadas, que \u00abla relaci\u00f3n entre el art. 217 TRLSC (y su desarrollo por los arts. 218 y 219) y el art. 249 TRLSC no es de alternatividad, sino <strong>cumulativa<\/strong> \u00a0\u201cde suerte que el r\u00e9gimen general ser\u00e1 el contenido \u00aben los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos\u00bb, mientras que el art\u00edculo 249 \u00abcontiene las especialidades aplicables espec\u00edficamente a los consejeros delegados o ejecutivos\u2026\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; pese a ello a\u00f1ade que \u201cla reserva estatutaria para consejeros delegados o ejecutivos ha de ser interpretada de un modo <strong>menos r\u00edgido<\/strong> y sin las exigencias de precisi\u00f3n tan rigurosas que en alguna ocasi\u00f3n se hab\u00eda establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN\u201d;<\/p>\n<p>&#8212; la atribuci\u00f3n de competencia al consejo de administraci\u00f3n para fijar la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos \u00absupone el reconocimiento de un \u00e1mbito de autonom\u00eda \u2013dentro del marco estatutario\u2013 a que hace menci\u00f3n el art. 249.bis.i TRSLC;<\/p>\n<p>&#8212;ese \u00ab\u00e1mbito de autonom\u00eda dentro de un marco estatutario entendido de una forma m\u00e1s flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tr\u00e1fico econ\u00f3mico en general, compagin\u00e1ndolo con las debidas garant\u00edas para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe m\u00e1ximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales\u201d;.<\/p>\n<p>&#8212;lo que el TS estim\u00f3 no v\u00e1lida fue una cl\u00e1usula en la que junto a la gratuidad de los administradores se dec\u00eda que, de existir consejo, este pod\u00eda acordar la retribuci\u00f3n a sus consejeros ejecutivos \u201csin acuerdo de la junta ni necesidad de previsi\u00f3n estatutaria alguna\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; sobre la flexibilidad proclamada por el Supremo, la DG consider\u00f3 inscribibles otras cl\u00e1usulas estatutarias que no incluyen menci\u00f3n alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria \u2026 limit\u00e1ndose a prever que los consejeros tendr\u00e1n derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempe\u00f1o de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del art\u00edculo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>&#8212; por ello se admite que \u201caun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos sociales, podr\u00e1n \u00e9stos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerar\u00e1 al mismo por todos o s\u00f3lo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; de todo ello se deduce que deben separarse dos supuestos: el de retribuci\u00f3n de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribuci\u00f3n de funciones extra\u00f1as a dicho cargo;<\/p>\n<p>&#8212; las \u201cfunciones extra\u00f1as al cargo \u2013es decir, las que nada tienen que ver con la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la empresa\u2013 tampoco es necesario que consten en estatutos, sino simplemente en los contratos que correspondan (contrato de arrendamiento de servicios, contrato laboral com\u00fan, etc.;<\/p>\n<p>&#8212; por ello y siguiendo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#177-modificacion-de-estatutos-retribucion-administradores-es-posible-la-gratuidad-del-cargo-junto-con-una-retribucion-por-trabajos-ajenos-a-su-condicion-de-administrador\">Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016<\/a>, resulta \u201cque debe admitirse una cl\u00e1usula estatutaria que, a la vez que establezca el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador \u2013con la consecuencia de que no perciba retribuci\u00f3n alguna por sus servicios como tal\u2013 a\u00f1ada que se le retribuir\u00e1 por la prestaci\u00f3n de otros servicios o por su vinculaci\u00f3n laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n inherentes a aquel cargo\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; as\u00ed la cl\u00e1usula debatida en este recurso debe interpretarse en el sentido antes apuntado es decir que se refiere a la remuneraci\u00f3n que corresponda al administrador \u00aben concepto de honorarios o salarios\u00bb por \u00abprestaci\u00f3n de servicios profesionales o de vinculaci\u00f3n laboral\u00bb, ajenas al cago de administrador\u2026<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto del RRM resulta que el desembolso se puede justificar por documento privado \u201csin exigencia alguna de legitimaci\u00f3n de la firma de quien lo expide ni acreditaci\u00f3n de su representaci\u00f3n\u2026\u201d. Y dado que \u201clos documentos privados firmados electr\u00f3nicamente tienen el mismo valor y la eficacia jur\u00eddica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr. art\u00edculo 3 de la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza), debe concluirse que no puede exigirse para aqu\u00e9llos mayores requisitos relativos a la acreditaci\u00f3n de su autenticidad que los que se exigen a \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, no se imponen las costas del recurso al registrador pues \u201cno concurren circunstancias que denoten existencia de ignorancia inexcusable del registrador\u201d pese a que su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables no sea la m\u00e1s adecuada.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como conclusiones en materia de retribuci\u00f3n de administradores, tras la reforma de 2014 y tras la sentencia del TS y resoluciones de la DG antes citadas, podemos concretar que existe reserva estatutaria en materia de retribuci\u00f3n para todos los administradores, aunque en materia de consejo con consejeros ejecutivos, se admite una mayor flexibilidad admitiendo art\u00edculos relativos a ellos en que se venga a decir que la retribuci\u00f3n de esos consejeros ejecutivos se regular\u00e1 por medio del contrato suscrito por los mismos.<\/p>\n<p>Y en lo relativo a la remuneraci\u00f3n por trabajos ajenos a su labor como administrador, lo importante es que quede claro en el correspondiente art\u00edculo de los estatutos, que esa retribuci\u00f3n en ning\u00fan caso puede ser por labores de alta direcci\u00f3n que pueden confundirse con las propias del administrador, pero sin necesidad de que las mismas se excluyan de forma expresa.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto, <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/tratamiento-registral-copias-impresas-de-documentos-electronicos\/\">Fernando M\u00e9ndez publica en esta web un estudio muy cr\u00edtico con esta resoluci\u00f3n<\/a><\/strong>. Por nuestra parte, y sin entrar en lo justificado o no de su penetrante cr\u00edtica,\u00a0 nos limitaremos a dejar <strong>constancia<\/strong> que tanto el art. 62 de la LSC como el 189 del RRM se refieren a \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades\u00bb, sin m\u00e1s especificaciones, y por su parte el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a15\">art\u00edculo 15.4.a) de la Ley de Emprendedores<\/a> habla sin m\u00e1s de \u00ab<strong>documento justificativo del desembolso del capital<\/strong>\u00ab, lo que nos induce a pensar que en este punto existe una gran <strong>flexibilidad<\/strong> legal en cuanto a la justificaci\u00f3n del desembolso, como por otra parte as\u00ed es en la pr\u00e1ctica.\u00a0 (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/19\/pdfs\/BOE-A-2021-8316.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8316 \u2013 12 p\u00e1gs. \u2013 276 KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8316\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"155-operacion-acordeon-derecho-de-suscripcion-preferente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r155\"><\/a>155.*** OPERACI\u00d3N ACORDE\u00d3N. DERECHO DE SUSCRIPCI\u00d3N PREFERENTE.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Ourense, por la que se resuelve no practicar la inscripci\u00f3n de una reducci\u00f3n y simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n de capital.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En una operaci\u00f3n acorde\u00f3n debe respetarse en todo caso el derecho de suscripci\u00f3n preferente de los socios, aunque el aumento simult\u00e1neo del capital se haga por aportaciones no dinerarias o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una junta <strong>universal<\/strong> celebrada telem\u00e1ticamente, en la que con el voto a favor del 54,99% del capital social, el voto en contra del 22,50% y la abstenci\u00f3n del 22,499% restante, se reduce el capital a cero, a causa de p\u00e9rdidas, y se aumenta simult\u00e1neamente mediante la compensaci\u00f3n de un cr\u00e9dito que frente a la sociedad ostentaba un tercero. En ninguna parte de la escritura, ni del acuerdo, aparece la renuncia o, en su caso, el transcurso del plazo concedido para el ejercicio del derecho de asunci\u00f3n preferente por parte de los socios que no votaron a favor del correspondiente acuerdo.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por no constar \u201cel ejercicio o renuncia del derecho de suscripci\u00f3n preferente de los socios que no votaron a favor del acuerdo de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del capital social. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art343\">Art. 343.2<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art304\">304 y 305 LSC<\/a> y RDGRN de 20 de noviembre de 2013\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Para ella, de conformidad con el art\u00edculo 304 de la LSC, tanto en las sociedades de responsabilidad limitada como en sociedades an\u00f3nimas, s\u00f3lo existe derecho de suscripci\u00f3n preferente cuando el desembolso se hace con cargo a aportaciones dinerarias. En el mismo sentido la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#160-aumento-de-capital-mediante-compensacion-de-creditos-no-existe-derecho-de-suscripcion-preferente\">RDGRN de 7\/2\/2020<\/a>. Adem\u00e1s a\u00f1ade que todos los accionistas asistieron a la junta general, y que todos ellos conoc\u00edan los t\u00e9rminos del acuerdo pues as\u00ed constaba en el informe del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y que ninguno \u201chizo alusi\u00f3n o reserva alguna al derecho de suscripci\u00f3n preferente, por lo que debe entenderse que todos y cada uno de los accionistas estaban de acuerdo con la operaci\u00f3n y la forma de llevarse a cabo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema en determinar el alcance que tiene la locuci\u00f3n adverbial \u00aben todo caso\u00bb que, referida al respeto del derecho de suscripci\u00f3n preferente, emplea el art\u00edculo 343.2 de la Ley de Sociedades de Capital, como requisito ineludible de la operaci\u00f3n acorde\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la tesis del recurrente \u201cla expresi\u00f3n \u00aben todo caso\u00bb, empleada en el art\u00edculo 343.2 de la Ley de Sociedades de Capital, solamente alcanzar\u00eda a las operaciones acorde\u00f3n en que la ampliaci\u00f3n encadenada a la reducci\u00f3n lo fuera mediante aportaci\u00f3n dineraria, \u00fanica modalidad en que se reconoce tal derecho\u201d.<\/p>\n<p>Para la DG dicho razonamiento quiebra pues la operaci\u00f3n acorde\u00f3n se compone de\u00a0 \u201cdos modificaciones concatenadas y rec\u00edprocamente condicionadas, conformando una operaci\u00f3n compleja cuya singularidad consiste en permitir una minoraci\u00f3n prohibida con car\u00e1cter general por el art\u00edculo 5.1 de la Ley de Sociedades de Capital (reducci\u00f3n del capital por debajo del m\u00ednimo legal), a la que los art\u00edculos 343 a 345 del mismo cuerpo legal vienen a dar cobertura legal, supedit\u00e1ndola a la ejecuci\u00f3n efectiva del aumento de capital consecutivo que lo ampl\u00ede hasta una cantidad igual o superior a la cifra m\u00ednima\u201d.<\/p>\n<p>En la operaci\u00f3n acorde\u00f3n el derecho de asunci\u00f3n o de suscripci\u00f3n preferente \u00a0\u201ccumple el cometido fundamental de impedir que, merced a un acuerdo mayoritario, los minoritarios queden excluidos de hecho de la compa\u00f1\u00eda a causa de la reducci\u00f3n total, o relegados a la insignificancia a trav\u00e9s de una minoraci\u00f3n considerable de su participaci\u00f3n en la compa\u00f1\u00eda; por esta raz\u00f3n, el respeto exigido \u00aben todo caso\u00bb al derecho de preferencia se orienta a garantizar a todos los socios la permanencia en la compa\u00f1\u00eda, aunque sometida a la carga de efectuar un nuevo desembolso\u201d.<\/p>\n<p>Pese a ello la operaci\u00f3n acorde\u00f3n no queda reducida en cuanto a la ampliaci\u00f3n en una aportaci\u00f3n dineraria de forma exclusiva,\u00a0 sino que a juicio del CD resultar\u00edan igualmente v\u00e1lidas \u201cotras f\u00f3rmulas que respetaran la finalidad perseguida por la norma, como suceder\u00eda si algunos socios dispusieran del elemento no dinerario que constituyera el objeto de la aportaci\u00f3n (como los cr\u00e9ditos), mediante una ampliaci\u00f3n con contravalor mixto\u201d(vid. sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006, y Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo 20 de noviembre de 2013\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la posibilidad de la existencia de una posible <strong>renuncia t\u00e1cita<\/strong> de los socios al derecho de suscripci\u00f3n preferente dice que lo alegado por la sociedad carece \u201cde la aptitud expresiva suficiente para otorgar a la inacci\u00f3n de los socios la trascendencia simbolizadora de una declaraci\u00f3n abdicativa inequ\u00edvoca. No cabe atribuir relevancia alguna, a estos efectos, a la menci\u00f3n incluida en un informe de administradores sobre la falta de concurrencia del derecho de preferencia, que no forma parte del contenido obligatorio de este documento (art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), sobre la que los socios no han de manifestar su parecer, y a la que no alcanza la aceptaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de la junta universal\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Queda claramente establecido en esta resoluci\u00f3n que, en la llamada operaci\u00f3n acorde\u00f3n, debe respetarse siempre el derecho de suscripci\u00f3n preferente de los socios, se haga el desembolso como se haga. Es decir que, aunque la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con un tercero o con alguno de los socios, no sea reveladora de un deseo de defraudar a los antiguos accionistas para excluirlos de la sociedad, sino como algo totalmente necesario para la viabilidad de la empresa, esa operaci\u00f3n no podr\u00e1 realizarse si los socios que no quieran o no pueden acudir a la ampliaci\u00f3n en la forma dise\u00f1ada por la sociedad, no renuncian a su derecho de suscripci\u00f3n preferente. Por tanto, para la viabilidad de estas complejas operaciones deber\u00e1 recurrirse a acuerdos mixtos, es decir dinerarios y no dinerarios, para posibilitar que los antiguos socios, si no son acreedores de la sociedad, puedan realizar en met\u00e1lico el desembolso de su parte en el capital social y en todo caso por parte de la sociedad se debe conceder a todos los socios no suscriptores\u00a0 el plazo necesario para que ejerciten su derecho de suscripci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la posibilidad de consentimiento t\u00e1cito a la ampliaci\u00f3n de capital en la forma expuesta, para los socios que votaron en contra o se abstuvieron, es obvio que no existi\u00f3 tal consentimiento t\u00e1cito: antes bien o hubo rechazo al acuerdo o se abstuvieron de manifestar su acuerdo en forma expresa. Y de ello no cabe deducir su renuncia al derecho de suscripci\u00f3n preferente. Pero en el fondo de esta resoluci\u00f3n lo que subyace es una negativa a la forma en que se propuso el acuerdo. Si los administradores no pueden contar con la aquiescencia de todos los socios, se debe acudir a un acuerdo mixto como antes apuntamos, pues en el caso contemplado, aunque se les hubiera concedido a los socios un plazo para el ejercicio del derecho de suscripci\u00f3n preferente, es claro que no hubieran podido ejercitarlo al no ser titulares de ning\u00fan cr\u00e9dito contra la sociedad que fuera compensable y no poder desembolsar en efectivo al no estar previsto en el acuerdo.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8614.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8614 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 260 KB)\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8614\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"162-convocatoria-de-junta-general-por-consejo-de-administracion-con-cargos-caducados-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r162\"><\/a>162.*** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N CON CARGOS CADUCADOS.\u00a0<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Un \u00f3rgano de administraci\u00f3n caducado puede convocar junta para la renovaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad y para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio precedente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos de reelecci\u00f3n de miembros del consejo de administraci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de cuentas anuales correspondiente de una sociedad limitada.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n de la reelecci\u00f3n pues los cargos est\u00e1n <strong>caducados<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, no est\u00e1n legitimados para convocar la Junta General celebrada pudiendo cualquier socio solicitar del Juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general a los solos efectos del nombramiento de cargos. Y cita los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art166\">art\u00edculos 166, 167, 169, 171<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art221\">221.2 y 222 de la LSC<\/a>, art\u00edculos 6, 7, 58, 144 y 145 del RRM y Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999, 25 de febrero de 2000, 24 de enero de 2001, 30 de octubre de 2009, 8 de febrero de 2012 y 4 de febrero de 2015; Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, 9 de diciembre de 2010 y 5 de julio de 2007.<\/p>\n<p>El notario recurre: expone que efectivamente los cargos de consejeros est\u00e1n caducados, pero s\u00f3lo por 14 d\u00edas naturales, lo que ha sido debido a una serie de vicisitudes internas de la sociedad como es el n\u00famero elevado de socios y su provecta edad, lo que obligaba a buscar un sitio adecuado por evidentes motivos sanitarios. Que los puntos del orden del d\u00eda fueron los m\u00ednimos indispensables, como era la reelecci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de la sociedad, con la \u00fanica finalidad de mantener operativa la empresa. Por ello se solicita se revoque el defecto, as\u00ed como tambi\u00e9n el que aqueja al dep\u00f3sito de cuentas anuales.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La cuesti\u00f3n planteada se centra en determinar si un consejo de administraci\u00f3n caducado, por haber transcurrido su plazo de duraci\u00f3n y la pr\u00f3rroga t\u00e1cita hasta la celebraci\u00f3n de la siguiente junta o transcurso del plazo para la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio anterior, \u00a0puede o no convocar junta, al haber continuado en su cargo como administradores de hecho.<\/p>\n<p>De esta cuesti\u00f3n ya se hab\u00eda ocupado el CD. \u00a0Dice que aparte de la pr\u00f3rroga t\u00e1cita del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art222\">222 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, la jurisprudencia ha precisado que \u201cen aras a los principios de conservaci\u00f3n de la empresa y de estabilidad de los mercados as\u00ed como la finalidad de evitar la paralizaci\u00f3n de los \u00f3rganos sociales, y, a la postre, la incursi\u00f3n en causa de disoluci\u00f3n, en los supuestos de acefalia funcional del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, razones pragm\u00e1ticas imponen reconocer, dentro de ciertos l\u00edmites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los \u00f3rganos de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007, 23 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 de febrero de 2012)\u201d.<\/p>\n<p>Esta doctrina se ajusta a la <a href=\"http:\/\/www.elnotario.com\/egest\/e-gest\/fichero\/STS-N35-17-09122010-RAFAELGIMENOBAYON.pdf\">Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010<\/a> que determin\u00f3, de forma muy extractada, que la competencia para convocar la junta es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, \u00a0que \u00a0el cargo de administrador es temporal, salvo en las limitadas, que la convocatoria regular constituye un presupuesto para la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la junta, \u00a0y que la irregular la convocatoria realizada por administradores con cargo caducado provoca la nulidad de la junta celebrada.<\/p>\n<p>Ahora bien frente a estas notas generales el Tribunal Supremo, como hemos se\u00f1alado, \u201cadmite excepcionalmente la validez de la junta general convocada por \u00f3rgano de administraci\u00f3n con cargo caducado\u201d, pues su nulidad \u201cintroducir\u00eda una perturbaci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad\u201d. Por ello reconoce \u201ca quienes de <strong>hecho<\/strong> administran con el cargo caducado facultades para convocar junta dirigida a regularizar los \u00f3rganos de la sociedad, en soluci\u00f3n similar a la prevista\u201d, hoy d\u00eda por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art171\">art\u00edculo 171 de la LSC<\/a>.<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello debe entenderse que caducado el nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, \u00a0\u201cde acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente expuesta y con el objetivo de evitar la acefalia de la sociedad, que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n funciona de hecho, con facultades para convocar junta con la exclusiva finalidad de nombrar a los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Aparte de ello considera, en cuanto al otro punto del orden del d\u00eda de la convocatoria relativo a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, que se trata de un punto del orden del d\u00eda no facultativo sino <strong>obligatorio<\/strong> para la sociedad(cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art164\">art. 164 LSC<\/a>), \u00a0y en consecuencia \u00a0\u201cla validez de la convocatoria admitida para la renovaci\u00f3n de los administradores, se puede extender a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, de modo semejante a como hizo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#496-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restante-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\">la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de octubre de 2020<\/a>, admitiendo que en una convocatoria hecha por un \u00fanico administrador mancomunado, conforme al art\u00edculo 171 de la de la Ley de Sociedades de Capital, se admitiera el punto del orden del d\u00eda relativo al cambio del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por constar claramente en el anuncio de convocatoria, circunstancia que concurre en el caso examinado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Al no se aplicable en este supuesto de hecho el art\u00edculo 171 de la LSC, al no restar ning\u00fan administrador con cargo vigente, la DG, en aplicaci\u00f3n de las razones antes expuestas y derivadas de la jurisprudencia del TS, va a considerar v\u00e1lida la junta convocada por un \u00f3rgano de administraci\u00f3n caducado con la finalidad de renovar dicho \u00f3rgano. Pero no s\u00f3lo eso, sino que dado que para que la sociedad est\u00e9 plenamente operativa es necesaria la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio anterior, extiende esa posibilidad de convocar junta tambi\u00e9n a ese punto del orden del d\u00eda. Con ello flexibiliza el funcionamiento de las sociedades en estos casos que el TS llama de \u201cacefalia funcional\u201d, evitando el recurso a convocatoria judicial o registral de la junta general, eliminando dilaciones, tr\u00e1mites y gastos innecesarios, sin que por ello disminuyan las garant\u00edas de los socios.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/05\/24\/pdfs\/BOE-A-2021-8621.pdf\">PDF (BOE-A-2021-8621 \u2013 9 p\u00e1gs. \u2013 259 KB)\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-8621\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=82234\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA MAYO 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-abril-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE ABRIL<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_82301\" style=\"width: 810px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/attachment\/rosal-rojo\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-82301\" class=\"size-full wp-image-82301\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo.jpg\" alt=\"\" width=\"800\" height=\"1200\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo.jpg 800w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo-200x300.jpg 200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo-683x1024.jpg 683w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo-768x1152.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/rosal-rojo-500x750.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-82301\" class=\"wp-caption-text\">Rosal rojo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 320. (BOE MAYO de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Mayo) IR AL MINI INFORME DE ABRIL RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":82300,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[13549,7044,6001],"class_list":{"0":"post-82292","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-ampliacion-obra-nueva","9":"tag-falta-de-coincidencia","10":"tag-georreferenciacion"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82292"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82292\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":85066,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82292\/revisions\/85066"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82300"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}