{"id":82649,"date":"2021-05-13T21:51:19","date_gmt":"2021-05-13T19:51:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=82649"},"modified":"2021-05-13T23:17:44","modified_gmt":"2021-05-13T21:17:44","slug":"cancelacion-por-caducidad-anotaciones-preventivas-de-embargo-antiguas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-por-caducidad-anotaciones-preventivas-de-embargo-antiguas\/","title":{"rendered":"Cancelaci\u00f3n por caducidad de anotaciones preventivas de embargo antiguas"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">DE NUEVO SOBRE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO INDEFINIDAS.<\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">(Comentario cr\u00edtico a la <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6928.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n DGSJFP de 30 de marzo de 2021<\/a>)<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Santiago Silvano Guti\u00e9rrez, abogado y oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nota-posterior-al-trabajo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">NOTA POSTERIOR AL TRABAJO:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s del env\u00edo de este comentario para su difusi\u00f3n, he tenido conocimiento, gracias a nyr, de la publicaci\u00f3n de la recent\u00edsima sentencia del Triibunal Supremo de 4 de mayo de 2021 que, tal y como reza el titular de la noticia que enlaza con su contenido, viene a \u00abcrear\u00bb una pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo por 4 a\u00f1os no prevista legalmente, a partir de la fecha de emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Obviamente no he podido tenerla en cuenta en mi an\u00e1lisis, y seguramente adem\u00e1s, ser\u00eda precipitado por mi parte extraer de ella consecuencias en relaci\u00f3n al tema tratado. Espero que m\u00e1s pronto que tarde existir\u00e1n an\u00e1lisis de esa resoluci\u00f3n judicial, as\u00ed como sobre su alcance en la pr\u00e1ctica, por parte de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y la doctrina m\u00e1s autorizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"supuesto-de-hecho-y-fallo-de-la-resolucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">SUPUESTO DE HECHO Y FALLO DE LA RESOLUCI\u00d3N:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente que motiva la resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica decide acerca de la posibilidad de cancelar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">210.1.8\u00aa.2 de la Ley Hipotecaria<\/a>, una anotaci\u00f3n preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, concurriendo la particularidad de que en el a\u00f1o 2009 se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de dominio y cargas en el mismo procedimiento, extendi\u00e9ndose la nota marginal prevenida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 656<\/a> de la norma procesal. La soluci\u00f3n que se da finalmente al caso es la de confirmar la nota negativa de la Registradora, denegando la cancelaci\u00f3n -que, por otra parte, no hab\u00eda sido solicitada de forma expresa, como as\u00ed debiera haber sido-, por el motivo de no haber transcurrido m\u00e1s de veinte a\u00f1os desde la fecha de la nota marginal de constancia de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-posibilidad-de-aplicacion-del-articulo-21018a2-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA POSIBILIDAD DE APLICACI\u00d3N DEL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">ART\u00cdCULO 210.1.8\u00aa.2 LH<\/a>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Centro Directivo, en su doctrina sentada, primero t\u00edmidamente en la resoluci\u00f3n de 22 de noviembre de 2019, y despu\u00e9s con mayor aplomo, en la de 15 de junio de 2020, admiti\u00f3 la posibilidad de la cancelaci\u00f3n de las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas con anterioridad a la vigente LEC -cuya duraci\u00f3n es, en principio, indefinida-, cuando dicha cancelaci\u00f3n fuera solicitada por cualquier interesado, debido a que los efectos reales que despliega la anotaci\u00f3n preventiva de embargo permiten el encaje de esta figura dentro de los supuestos regulados por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2 LH<\/a>. En la m\u00e1s reciente de dichas resoluciones, adem\u00e1s, el supuesto de hecho era similar al que suscit\u00f3 la ahora comentada, pues con posterioridad a la propia anotaci\u00f3n de embargo y a la de su pr\u00f3rroga, el \u00faltimo asiento practicado relativo a los mismos autos era la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, si bien con la diferencia de que la fecha de dicha nota era del a\u00f1o 1996. La Direcci\u00f3n General concluy\u00f3 que \u00abhabiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), debe accederse a la solicitud formulada por el interesado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"computo-del-plazo-de-20-o-40-anos-para-proceder-a-la-cancelacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DE 20 \u00d3 40 A\u00d1OS PARA PROCEDER A LA CANCELACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por mi parte, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\/\">el art\u00edculo que publiqu\u00e9 el 13 de enero de 2020<\/a> sobre esta misma materia, consider\u00e9 poco apropiada la elecci\u00f3n como fecha de inicio del c\u00f3mputo del plazo de caducidad, la de extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, as\u00ed como la fecha de la extensi\u00f3n de la propia anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga, aunque lo cierto es que en la pr\u00e1ctica no suele tener mucha trascendencia la elecci\u00f3n de una u otra fecha, cuando todas sean muy antiguas. Pero s\u00ed creo necesario hacer hincapi\u00e9 en que la dicci\u00f3n literal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2<\/a> no se refiere al \u00ab\u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en que se reclama la deuda\u00bb, sino que el c\u00e1lculo del <em>dies a quo<\/em> viene condicionado por el transcurso de \u00abveinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada\u00bb, lo que adquiere mucha relevancia en las anotaciones preventivas de embargo ejecutivas, en las que la propia DG ha establecido reiteradamente que ni la pr\u00f3rroga ni la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas tienen el car\u00e1cter de dicha reclamaci\u00f3n; \u00abo, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u00bb, inciso que resulta de aplicaci\u00f3n a las anotaciones de embargo decretadas como medida cautelar -en las cuales la existencia y\/o la cuant\u00eda de la deuda pueden resultar inciertas-, que fueran prorrogadas en el tiempo a que nos referimos y no consten convertidas en embargo ejecutivo con la legislaci\u00f3n procesal vigente. Todo ello conforme a los argumentos que ya expuse en su d\u00eda, y que no creo preciso reiterar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, creo que es pertinente y bastante l\u00f3gico entender que, al menos en cuanto a las anotaciones de embargo, cuando se habla de \u00abasientos en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada\u00bb, se est\u00e1 haciendo referencia a aquellos asientos en los que se hagan constar las cantidades reclamadas, principalmente la anotaci\u00f3n de embargo inicial, aunque tambi\u00e9n posibles notas marginales de ampliaci\u00f3n que se hayan extendido con posterioridad -cuando a su vez posteriormente se haya prorrogado la anotaci\u00f3n antes de la entrada en vigor de la ley-, y quiz\u00e1 otras pr\u00f3rrogas -practicadas en el mismo per\u00edodo a que nos referimos- en las que se haya hecho constar una variaci\u00f3n de las cantidades originales. Con arreglo a la resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021 y las que cita, singularmente la de 28 de enero de 2015, podr\u00eda aplicarse tambi\u00e9n a los embargos cautelares convertidos en ejecutivos por nota marginal con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC pues, adem\u00e1s de concederle la DG a esa nota marginal el car\u00e1cter de pr\u00f3rroga, lo l\u00f3gico es que la misma contenga las cantidades efectivamente reclamadas en v\u00eda ejecutiva, distintas de las que figuran como inciertas en la medida cautelar. No obstante y para simplificar, cuando me refiera en adelante al tipo de asiento afectado por el precepto, lo har\u00e9 \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la anotaci\u00f3n primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"denegacion-de-la-cancelacion-en-el-concreto-caso-resuelto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">DENEGACI\u00d3N DE LA CANCELACI\u00d3N EN EL CONCRETO CASO RESUELTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirma la resoluci\u00f3n comentada que no es posible la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n porque, \u00abno habiendo transcurrido el plazo previsto en el citado precepto contado -como dice la ley- desde el \u00faltimo asiento practicado en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas), no procede la cancelaci\u00f3n ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210 de la Ley Hipotecaria<\/a>, como ya se\u00f1alara la Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020&#8243;. Y contin\u00faa: \u00abNo puede atenderse a los argumentos del recurrente en orden a la eficacia de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas, pues lo cierto es que constituye la pr\u00e1ctica de un asiento que interrumpe la caducidad legal, y por tanto impide acudir al supuesto excepcional previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1 de la Ley Hipotecaria<\/a>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde mi punto de vista, tanto en la resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020 como en esta de 30 de marzo de 2021, el centro directivo ignora la literalidad del precepto, o lo interpreta demasiado \u00abampliamente\u00bb, por as\u00ed decirlo, para poder considerar la fecha de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas como <em>dies a quo<\/em> del c\u00f3mputo del plazo de 20 a\u00f1os necesarios para poder proceder a la cancelaci\u00f3n; interpretaci\u00f3n que no justifica, m\u00e1s all\u00e1 de afirmar que \u00abse trata de un asiento que interrumpe la caducidad legal\u00bb. Por cierto, el recurrente tambi\u00e9n hab\u00eda alegado incorrectamente en su escrito -si nos atenemos a mi criterio, claro- pues propon\u00eda como fecha de inicio del c\u00f3mputo de los 20 a\u00f1os la de la pr\u00e1ctica de la pr\u00f3rroga, en vez de la fecha de la propia anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"similitud-de-la-solucion-adoptada-con-el-supuesto-de-las-hipotecas-con-obligacion-vencida-pero-aun-no-prescrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">SIMILITUD DE LA SOLUCI\u00d3N ADOPTADA CON EL SUPUESTO DE LAS HIPOTECAS CON OBLIGACI\u00d3N VENCIDA PERO A\u00daN NO PRESCRITA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvando las distancias, el centro directivo adopta una soluci\u00f3n semejante a la adoptada para la cancelaci\u00f3n por caducidad de las hipotecas en las que la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas se ha expedido despu\u00e9s del vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, pero antes de que haya transcurrido el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, en interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 82.5 LH y 682 LEC. En dichos supuestos, para cancelar la hipoteca por caducidad, la DG exige el transcurso de 21 a\u00f1os desde la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. A este respecto, creo que la resoluci\u00f3n m\u00e1s did\u00e1ctica y actual es la de 21 de mayo de 2018, aunque en el concreto supuesto de autos, la nota marginal se hab\u00eda extendido cuando a\u00fan no hab\u00eda vencido la obligaci\u00f3n, por lo que finalmente no fue aceptada esa fecha como <em>dies a quo <\/em>del c\u00f3mputo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De forma parecida a lo resuelto para las hipotecas, la Direcci\u00f3n General considera ahora que la aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2<\/a> requiere el transcurso de 20 a\u00f1os -en vez de 21- desde la consignaci\u00f3n de la nota marginal. Sin embargo, no creo que sea por analog\u00eda -pues no se aprecia- entre los supuestos de hecho regulados por ambos preceptos, pues el art\u00edculo 82.5 se basa en la prescripci\u00f3n de las acciones seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil, con lo que el plazo puede variar. Mientras que el art\u00edculo 210 fija unos plazos propios, cuyo c\u00f3mputo es registral y establece un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de asientos -resoluci\u00f3n DGRN de 25 de octubre de 2018-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-relacion-entre-la-anotacion-de-embargo-y-la-nota-marginal-de-expedicion-de-la-certificacion-de-cargas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA RELACI\u00d3N ENTRE LA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO Y LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE LA CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anotaci\u00f3n preventiva de embargo constituye un asiento temporal, por lo que sus sucesivas pr\u00f3rrogas permiten la subsistencia de la garant\u00eda, con su rango inicial, m\u00e1s all\u00e1 de su limitada duraci\u00f3n originaria. No ocurre lo mismo con la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, como rotundamente aclara la propia DG en Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, de la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles en materia de caducidad de las anotaciones de embargo y sus efectos sobre la posible cancelaci\u00f3n de cargas posteriores: \u00abni la certificaci\u00f3n ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedici\u00f3n, suponen en ning\u00fan caso la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condici\u00f3n de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotaci\u00f3n preventiva, por lo que la cancelaci\u00f3n por caducidad de esta conllevar\u00e1 necesariamente la de la nota marginal. Tampoco supone el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situaci\u00f3n del resto de titularidades en \u00e9l publicadas. Es m\u00e1s, su extensi\u00f3n ni siquiera significa que el procedimiento de ejecuci\u00f3n llegue a culminarse\u00bb; advirtiendo a continuaci\u00f3n del peligro para los adjudicatarios de procedimientos posteriores, derivado de que se pretenda \u00abmantener la eficacia de una anotaci\u00f3n anterior caducada por el hecho de que en su momento se hubiera expedido la correspondiente certificaci\u00f3n de dominio y cargas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, la relaci\u00f3n entre anotaci\u00f3n preventiva y nota marginal no es precisamente de dependencia de la primera de la segunda, sino al contrario. A\u00fan m\u00e1s, aunque la duraci\u00f3n de la medida judicial de embargo contin\u00fae extendi\u00e9ndose durante toda la vigencia del procedimiento ejecutivo, la posibilidad de que se ponga la nota marginal del art\u00edculo 656 LEC queda sometida a que haya una anotaci\u00f3n de embargo vigente en el folio de la finca de que se certifica &#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art143\">art. 143 RH<\/a> y resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2010-; por lo que, si esta ha sido cancelada por caducidad, para poder expedir la certificaci\u00f3n deber\u00e1 tomarse nueva anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-interrupcion-de-la-caducidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA INTERRUPCI\u00d3N DE LA CADUCIDAD.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el centro directivo emplea el t\u00e9rmino \u00abinterrumpir\u00bb para referirse a la caducidad de los asientos. En la legislaci\u00f3n civil sustantiva, mientras la prescripci\u00f3n debe alegarse y puede interrumpirse, la caducidad opera <em>ex lege<\/em> y no puede interrumpirse ni suspenderse. Por mi parte, creo que s\u00f3lo de forma impropia puede aceptarse que la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n de embargo \u00abinterrumpe\u00bb su caducidad, pues a diferencia de lo que ocurre en el plano procesal con la acci\u00f3n, cuyo t\u00e9rmino empieza a contarse de nuevo desde la interrupci\u00f3n, el plazo de duraci\u00f3n del asiento no cambia su fecha de inicio, sino que simplemente \u00abse alarga\u00bb, por as\u00ed decirlo. Como ya vimos en su momento, el \u00fanico efecto de la pr\u00f3rroga es evitar la caducidad de la anotaci\u00f3n. No obstante, si aceptamos que el asiento de pr\u00f3rroga puede interrumpir la caducidad del asiento de anotaci\u00f3n preventiva, ser\u00e1 \u00fanicamente cuando dicha pr\u00f3rroga se haya practicado antes de la entrada en vigor de la LEC, pues si ha sido extendida con posterioridad, incluso aunque con anterioridad a dicha ley se hubieran practicado otras pr\u00f3rrogas por tiempo indefinido, el precepto que resulta de aplicaci\u00f3n no es ya el art\u00edculo 210, sino <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">el 86,<\/a> por lo que pasados cuatro a\u00f1os desde su fecha deber\u00e1 ser cancelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, como dice la propia Direcci\u00f3n General en la mencionada resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas no puede considerarse una pr\u00f3rroga, dif\u00edcilmente puede interrumpir la caducidad de la anotaci\u00f3n. Es m\u00e1s, incluso si consider\u00e1semos que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n interrumpe el plazo de la acci\u00f3n civil que motiva la obligaci\u00f3n garantizada por la anotaci\u00f3n de embargo -vicisitud que, como hemos visto, es ajena al Registro-, lo cierto es que cualquier reclamaci\u00f3n iniciada en el a\u00f1o 2009 -en el que se extendi\u00f3 la nota marginal- que no tenga fijado un plazo propio de duraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n civil o procesal, estar\u00eda ya prescrita a 31 de marzo de 2021, fecha de la resoluci\u00f3n comentada, una vez transcurridos m\u00e1s de ochenta y dos d\u00edas naturales desde el 6 de octubre de 2020 -d\u00eda fijado por la Ley 42\/2015-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-computo-del-plazo-de-20-o-40-anos-comienza-desde-la-primitiva-anotacion-no-con-la-prorroga\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">EL C\u00d3MPUTO DEL PLAZO DE 20 \u00d3 40 A\u00d1OS COMIENZA DESDE LA PRIMITIVA ANOTACI\u00d3N, NO CON LA PR\u00d3RROGA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Enlazando con mi art\u00edculo anterior, y afirmando lo mismo pero con distintas palabras, sigo manteniendo que aunque la pr\u00f3rroga de las anotaciones de embargo, practicada con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil fuera indefinida, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2<\/a> no regula la caducidad de la pr\u00f3rroga, sino la de la propia anotaci\u00f3n prorrogada, siempre que no hubiera sido nuevamente prorrogada con posterioridad a dicha entrada en vigor -en cuyo caso se aplicar\u00eda el art\u00edculo 86 LH-. As\u00ed resulta de la dicci\u00f3n literal del precepto que, por un lado, se refiere a las garant\u00edas con efectos reales -la pr\u00f3rroga por s\u00ed misma no lo es-; y, por otro lado, para el c\u00f3mputo del plazo no toma en consideraci\u00f3n el \u00faltimo asiento relativo al procedimiento, sino el \u00faltimo en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, que es la propia anotaci\u00f3n -con las matizaciones que he expresado en este mismo trabajo-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, como he afirmado, en t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del asiento de anotaci\u00f3n preventiva la pr\u00f3rroga no constituye un reinicio del plazo de cuatro a\u00f1os, sino una extensi\u00f3n del plazo inicial de duraci\u00f3n de la misma por cuatro a\u00f1os m\u00e1s desde la fecha de la pr\u00f3rroga. Esto es sustancialmente id\u00e9ntico en las pr\u00f3rrogas practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, con la diferencia de que el per\u00edodo de extensi\u00f3n de la duraci\u00f3n de la anotaci\u00f3n inicial no es por cuatro a\u00f1os, sino indefinido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00f3mputo del plazo de 20 a\u00f1os desde la propia anotaci\u00f3n -salvo el caso especial de las cautelares no convertidas en ejecutivas por nota marginal, que creo que es de 40- es m\u00e1s que suficiente para proteger todos los intereses en juego, y permitir\u00eda solicitar, a partir de 1 de noviembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 13\/2015-, la cancelaci\u00f3n de cualquier anotaci\u00f3n de embargo ejecutiva practicada con anterioridad al 1 de noviembre de 1995 y prorrogada antes de 8 de enero de 2001, y sucesivamente en fechas posteriores la de todas aquellas otras que hubieran sido practicadas -y adem\u00e1s prorrogadas- entre ambas fechas 1 de noviembre de 1995 y 8 de enero de 2001 -con las particularidades para su c\u00f3mputo que sean debidas al primer estado de alarma dictado como respuesta a la pandemia de la Covid-19-. Adem\u00e1s, al requerirse que alg\u00fan interesado solicite la caducidad, en la mayor\u00eda de los casos existir\u00e1 seguramente un per\u00edodo \u00abde gracia\u00bb para que el titular de la anotaci\u00f3n solicite al juzgado y anote una nueva pr\u00f3rroga, ya con arreglo al r\u00e9gimen normal del art\u00edculo 86 LH; que el Registrador, caso de que se presente antes que la solicitud de caducidad, no podr\u00eda negar ni siquiera en caso de oposici\u00f3n del ejecutado, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1<\/a> no ha previsto dicha oposici\u00f3n, ni tampoco la apreciaci\u00f3n de la caducidad de oficio por parte del funcionario de la oficina registral, por lo que no entra en juego la previsi\u00f3n del art\u00edculo 353.3 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que la concesi\u00f3n al anotante de la posibilidad de evitar la caducidad, presentando el mandamiento de pr\u00f3rroga antes de que se solicite la cancelaci\u00f3n, evita la consideraci\u00f3n de esta norma como inconstitucional o contraria al tracto sucesivo, lo que ocurrir\u00eda si se ordenase la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de un asiento que en principio era indefinido, sin posibilidad de intervenci\u00f3n de su titular o sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n judicial en su contra en procedimiento en el que haya sido parte. El resultado es parecido al de la hipoteca o condici\u00f3n resolutoria cancelada conforme al art\u00edculo 82.5, cuando la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria u ordinaria hubiera tenido lugar sin que el Registro tuviese noticia de ella, por dejadez del acreedor; con la diferencia de que en las hipotecas la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n s\u00ed que constituye el asiento en que consta la reclamaci\u00f3n de la deuda garantizada, y adem\u00e1s interrumpe la prescripci\u00f3n en determinados casos, mientras que en la anotaci\u00f3n de embargo no es as\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-nota-marginal-de-expedicion-de-la-certificacion-de-cargas-no-interrumpe-la-caducidad-de-la-anotacion-preventiva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE LA CERTIFICACION DE CARGAS NO INTERRUMPE LA CADUCIDAD DE LA ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, creo que el argumento de la resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2021 no es convincente, no ya s\u00f3lo porque el <em>dies a quo <\/em>deba ser el de la anotaci\u00f3n de embargo inicial, al constituir el asiento en que consta la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, sino porque lo \u00fanico que podr\u00eda asimilarse a la interrupci\u00f3n de la caducidad del asiento de anotaci\u00f3n -si acept\u00e1ramos esta interpretaci\u00f3n, que no es el caso- ser\u00eda su pr\u00f3rroga, y la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas no lo es, al contrario su propia posibilidad queda supeditada a la vigencia de la anotaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n a los supuestos de hecho en los que, como el de la resoluci\u00f3n, la nota marginal se extendi\u00f3 con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC, se da la paradoja de que el centro directivo concede a esta una mayor fuerza interruptiva de la caducidad, esto es, veinte a\u00f1os desde la nota marginal, que a una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga que se hubiera extendido en toda regla en la misma fecha, es decir cuatro a\u00f1os -conforme al art\u00edculo 86 LH-, lo que resulta cuando menos chocante, y poco coherente con la finalidad de cada una de las reformas que dieron lugar a ambos preceptos, cuya intenci\u00f3n parece ser la de facilitar el tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la permanencia en el Registro de cargas ya inexistentes en la realidad extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-necesidad-de-regularizacion-de-la-garantia-real-para-que-el-titular-de-la-anotacion-pueda-seguir-beneficiandose-de-sus-efectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">LA NECESIDAD DE REGULARIZACI\u00d3N DE LA GARANT\u00cdA REAL PARA QUE EL TITULAR DE LA ANOTACI\u00d3N PUEDA SEGUIR BENEFICI\u00c1NDOSE DE SUS EFECTOS.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La caducidad que regula el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2 LH<\/a> est\u00e1 condicionada a que un interesado la solicite, y lo haga antes de que, por raz\u00f3n del principio de prioridad registral, por el titular de la anotaci\u00f3n se haga valer su derecho; pero como contrapartida a lo anterior, y con mayor fuerza dada la amplitud de la legitimaci\u00f3n para atacarla, la pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n de embargo, que antes era incondicionada, sin dejar ahora de ser indefinida ve su permanencia condicionada o sujeta a que el titular de la anotaci\u00f3n act\u00fae antes de que \u00abcualquier interesado\u00bb solicite su caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; En consecuencia, si en tanto no sea solicitada la caducidad de la anotaci\u00f3n, el titular de la misma puede reafirmar su garant\u00eda, es la inacci\u00f3n del anotante lo que la norma, a partir de la modificaci\u00f3n operada por la Ley 13\/2015 -y sobre todo a partir del reconocimiento por parte del centro directivo de la posibilidad de la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la LEC-, sanciona con la cancelaci\u00f3n de su derecho. En otras palabras, se requiere una actitud activa del titular de la anotaci\u00f3n, pues para el caso de que descuide su garant\u00eda, se da prioridad a los intereses de cualesquiera terceros a los que pueda convenir su cancelaci\u00f3n. La norma estimula al anotante a reafirmar su garant\u00eda, so pena de arriesgarse a perderla casi a petici\u00f3n de cualquiera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Esa estimulaci\u00f3n a la reafirmaci\u00f3n de la garant\u00eda, debe a mi juicio entenderse necesariamente en consonancia con la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 86 LH, introducida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera que el nuevo art\u00edculo 210.1.8\u00aa.2 debe interpretarse, creo yo, en el sentido de tender a la equiparaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las anotaciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, con las practicadas despu\u00e9s de dicha entrada en vigor, exigiendo al anotante que renueve cada cierto tiempo su garant\u00eda real, mientras esta no llegue a su realizaci\u00f3n definitiva. Por lo que en ning\u00fan caso una nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas extendida en el a\u00f1o 2009, que ni siquiera constituye una pr\u00f3rroga, tendr\u00eda entidad para interrumpir la caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por tanto, la forma l\u00f3gica de llevar a cabo esa renovaci\u00f3n de la garant\u00eda es presentar, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la ley 13\/2015 -y antes de que cualquier interesado solicite la caducidad-, el mandamiento de pr\u00f3rroga, someti\u00e9ndose a partir de ese momento el titular de la anotaci\u00f3n al r\u00e9gimen normal del art\u00edculo 86 LH, es decir a la duraci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, con posibilidad de nuevas pr\u00f3rrogas sucesivas, y quedando la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n -ya se haya extendido antes, ya se extienda despu\u00e9s-, sometida a las vicisitudes de la propia anotaci\u00f3n, dada su relaci\u00f3n de dependencia con ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/las-anotaciones-preventivas-de-embargo-prorrogadas-antes-de-la-entrada-en-vigor-de-la-ley-de-enjuiciamiento-civil\/\">Las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">El Tribunal Supremo cambia las reglas de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo. \u00c1lvaro Mart\u00edn.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/la-rebeldia-del-demandado-en-el-procedimiento-de-ejecucion-directa-de-bienes-hipotecados\/\">La rebeld\u00eda del demandado en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/04\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-6928.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Resoluci\u00f3n de 30 de marzo de 2021<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r43\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#r322\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2020<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#r552\">Resoluci\u00f3n de 22 de noviermbre de 2019<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r207\">Resoluci\u00f3n 21 de mayo de 2018<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2010-ABRIL.htm#r34\">Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2010<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RECURSOS SOBRE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/\">ESTUDIOS SOBRE RESOLUCIONES CONCRETAS<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">PORTADA DE LA WEB<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_82654\" style=\"width: 2177px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/cancelacion-por-caducidad-anotaciones-preventivas-de-embargo-antiguas\/attachment\/panoramica_del_convento_de_san_marcos_en_leon\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-82654\" class=\"size-full wp-image-82654\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Panoramica_del_convento_de_San_Marcos_en_Leon.jpg\" alt=\"\" width=\"2167\" height=\"777\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Panoramica_del_convento_de_San_Marcos_en_Leon.jpg 2167w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Panoramica_del_convento_de_San_Marcos_en_Leon-300x108.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Panoramica_del_convento_de_San_Marcos_en_Leon-1024x367.jpg 1024w, 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Por xavi l\u00f3pez en Wikipedia.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DE NUEVO SOBRE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS DE EMBARGO INDEFINIDAS. (Comentario cr\u00edtico a la Resoluci\u00f3n DGSJFP de 30 de marzo de 2021) Santiago Silvano Guti\u00e9rrez, abogado y oficial del Registro n\u00ba 3 de Le\u00f3n &nbsp; NOTA POSTERIOR AL TRABAJO: Despu\u00e9s del env\u00edo de este comentario para su difusi\u00f3n, he tenido conocimiento, gracias a nyr, de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":82656,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,2944,250],"tags":[2790,6617,14798,14797,11862,12017,12015,12016,11859],"class_list":{"0":"post-82649","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-concretas-resoluciones","9":"category-estudios","10":"tag-anotacion-preventiva-de-embargo","11":"tag-cancelacion-anotacion","12":"tag-convento-de-san-marcos","13":"tag-hostasl-de-san-marcos","14":"tag-leon","15":"tag-prorroga-anotacion-anterior-lec","16":"tag-prorroga-anotacion-preventiva","17":"tag-prorroga-indefinida","18":"tag-santiago-silvano-gutierrez"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82649"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82649\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":82664,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82649\/revisions\/82664"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82656"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}