{"id":83071,"date":"2021-05-31T00:25:13","date_gmt":"2021-05-30T22:25:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=83071"},"modified":"2022-05-31T18:41:35","modified_gmt":"2022-05-31T16:41:35","slug":"tratamiento-registral-copias-impresas-de-documentos-electronicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/tratamiento-registral-copias-impresas-de-documentos-electronicos\/","title":{"rendered":"Tratamiento registral de las copias impresas de documentos electr\u00f3nicos"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TRATAMIENTO REGISTRAL DE LAS COPIAS IMPRESAS DE DOCUMENTOS ELECTR\u00d3NICOS<\/strong><\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>-oOo-<\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>Fernando P. M\u00e9ndez,\u00a0<\/strong><strong>Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2><strong>Sumario:<\/strong><\/h2>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#intro\">1.- Introducci\u00f3n.<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#plantea\">2.- Planteamiento.<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#eficacia\">3.- Eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica.<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#eficacia4\">4.- Eficacia transfronteriza de la firma electr\u00f3nica.<\/a> <\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#trata\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Tratamiento registral de las copias impresas de los documentos electr\u00f3nicos.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#p51\">5.1.- Planteamiento. <\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#d52\">5.2.- Documentos administrativos. <\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#d53\">5.3.- Documentos judiciales. <\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#d54\">5.4.- Documentos notariales. <\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 <a href=\"#d55\">5.5.- Documentos privados. <\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><a href=\"#rdg\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>6.-An\u00e1lisis cr\u00edtico de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica de 26 de abril de 2021. <\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"intro\"><\/a>1.-Introducci\u00f3n<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cada vez m\u00e1s frecuente que lleguen al Registro no solo documentos electr\u00f3nicos sino tambi\u00e9n copias impresas de los mismos. Las l\u00edneas que siguen son una reflexi\u00f3n sobre los requisitos que deben reunir las copias impresas de los documentos electr\u00f3nicos para tener acceso al Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plantea\"><\/a>2.-Planteamiento<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que partir de la base de que la legislaci\u00f3n en materia de firma electr\u00f3nica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a<em>.-\u201cNo sustituye ni altera las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al \u00e1mbito de sus competencias\u201d<\/em> -D.A . Primera de la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-No altera la legislaci\u00f3n civil en materia de forma de los actos y negocios jur\u00eddicos. En este sentido, el art. 2.3 del Reglamento (UE) n\u00ba 910\/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999\/93\/CE, en adelante Reglamento EIDAS, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Uni\u00f3n relacionado con la celebraci\u00f3n y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c.-No altera las exigencias de autenticidad documental de la legislaci\u00f3n hipotecaria ni del Registro Mercantil en los t\u00e9rminos establecidos en las mismas para que los documentos que contienen decisiones judiciales o administrativas o actos y negocios entre particulares sean admisibles como prueba de los mismos en el procedimiento registral. En este sentido, el Considerando (21) <em>in fine<\/em> del citado Reglamento EIDAS dispone que el mismo <em>\u201cno debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros p\u00fablicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"eficacia\"><\/a>3.-Eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">A pesar de que no constituye el objeto de esta reflexi\u00f3n, es necesario hacer una referencia, por m\u00ednima que sea, a la eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica, aunque sin realizar un an\u00e1lisis en profundidad de la regulaci\u00f3n de la misma, precisamente porque no constituye el objeto central de esta reflexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma de mayor rango que regula la eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica es el Reglamento EIDAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Considerando (49) del mismo establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201dEl presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jur\u00eddicos de una firma electr\u00f3nica por el mero hecho de ser una firma electr\u00f3nica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electr\u00f3nica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jur\u00eddicos de las firmas electr\u00f3nicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento seg\u00fan los cuales una firma electr\u00f3nica cualificada debe tener el efecto jur\u00eddico equivalente a una firma manuscrita\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los efectos jur\u00eddicos de las firmas electr\u00f3nicas, dispone el art. 25 de dicho Reglamento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u00a0<\/em><strong><em>1.\u00a0<\/em><\/strong><em>No se denegar\u00e1n efectos jur\u00eddicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electr\u00f3nica por el mero hecho de ser una firma electr\u00f3nica o porque no cumpla los requisitos de la firma electr\u00f3nica cualificada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Una firma electr\u00f3nica cualificada tendr\u00e1 un efecto jur\u00eddico equivalente al de una firma manuscrita.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Una firma electr\u00f3nica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro ser\u00e1 reconocida como una firma electr\u00f3nica cualificada en todos los dem\u00e1s Estados miembros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo dispuesto en dicho art\u00edculo interesa destacar que solo la firma electr\u00f3nica cualificada equivale a la firma manuscrita y que este principio debe ser respetado por las legislaciones de los estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no es cualificada, no por ese solo hecho debe ser rechazada como prueba en juicio, lo cual es congruente con el hecho de que el juez valora las pruebas conforme a la sana cr\u00edtica y, si se trata de un procedimiento plenario, existe libertad de medios de prueba. Por esa misma raz\u00f3n, debe entenderse que, en el \u00e1mbito extrajudicial, la firma electr\u00f3nica no cualificada tampoco es admisible como medio de prueba en ning\u00fan procedimiento y, por tanto, tampoco en el registral, especialmente si consideramos lo dispuesto por el art. 1-3 LH, conforme al cual <em>\u201cLos asientos del Registro\u2026est\u00e1n bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La firma electr\u00f3nica de una persona jur\u00eddica es el denominado sello electr\u00f3nico. El art. 35 del Reglamento EIDAS se refiere a los\u00a0efectos jur\u00eddicos del sello electr\u00f3nico y dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c1.\u00a0<\/em><\/strong><em>No se denegar\u00e1n efectos jur\u00eddicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electr\u00f3nico por el mero hecho de estar en formato electr\u00f3nico o de no cumplir los requisitos del sello electr\u00f3nico cualificado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Un sello electr\u00f3nico cualificado disfrutar\u00e1 de la presunci\u00f3n de integridad de los datos y de correcci\u00f3n del origen de los datos a los que el sello electr\u00f3nico cualificado est\u00e9 vinculado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. Un sello electr\u00f3nico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro ser\u00e1 reconocido como un sello electr\u00f3nico cualificado en todos los dem\u00e1s Estados miembros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que el Considerando 58 del citado Reglamento dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201dCuando una transacci\u00f3n exija un sello electr\u00f3nico cualificado de una persona jur\u00eddica, debe ser igualmente aceptable una firma electr\u00f3nica cualificada del representante autorizado de la persona jur\u00eddica\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede apreciarse es una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de la firma electr\u00f3nica, por lo que me remito a lo expuesto al comentar el art. 25 del citado Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este aspecto, es necesario subrayar lo dispuesto por el art. 7.4 de la Ley 6\/2020:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>\u00a0<\/strong>En el caso de certificados cualificados de sello electr\u00f3nico y de firma electr\u00f3nica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza comprobar\u00e1n, adem\u00e1s de los datos se\u00f1alados en los apartados anteriores, los datos relativos a la constituci\u00f3n y personalidad jur\u00eddica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, as\u00ed como la extensi\u00f3n y vigencia de las facultades de representaci\u00f3n del solicitante mediante los documentos, p\u00fablicos si resultan exigibles, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro p\u00fablico si as\u00ed resulta exigible. Esta comprobaci\u00f3n podr\u00e1 realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro p\u00fablico en el que est\u00e9n inscritos los documentos de constituci\u00f3n y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telem\u00e1ticos facilitados por los citados registros p\u00fablicos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea, el art. 32.3.c del Real Decreto 203\/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa representaci\u00f3n puede acreditarse mediante cualquier medio v\u00e1lido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entre otros:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) Mediante certificado cualificado electr\u00f3nico de representante<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este aspecto, creo conveniente llamar la atenci\u00f3n sobre la reciente Orden ETD\/2021, de 6 de mayo por la que se regulan los m\u00e9todos de identificaci\u00f3n remota por video para la expedici\u00f3n de certificados electr\u00f3nicos cualificados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nivel nacional, la norma b\u00e1sica que desarrolla, si bien parcialmente, el Reglamento EIDAS es la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Ley deroga la Ley 59\/2003 de 19 de diciembre de firma electr\u00f3nica -LFE-, la cual regulaba, entre otros aspectos, la eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica. En la terminolog\u00eda de la misma, la firma electr\u00f3nica cualificada se denominaba \u201creconocida\u201d y \u201cavanzada\u201d a la no cualificada, conteniendo una regulaci\u00f3n similar a la actual del Reglamento EIDAS en sus art\u00edculos 25.1 y 2. As\u00ed, el art. 3 de la LFE dispon\u00eda en sus n\u00fameros 4 y 9 respectivamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>4.<\/strong>\u00a0La firma electr\u00f3nica reconocida tendr\u00e1 respecto de los datos consignados en forma electr\u00f3nica el mismo valor que la firma manuscrita en relaci\u00f3n con los consignados en papel.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c9.<\/em><\/strong><em>\u00a0No se negar\u00e1n efectos jur\u00eddicos a una firma electr\u00f3nica que no re\u00fana los requisitos de firma electr\u00f3nica reconocida en relaci\u00f3n a los datos a los que est\u00e9 asociada por el mero hecho de presentarse en forma electr\u00f3nica.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 6\/2020 no contiene afirmaciones semejantes por lo que hay que estar a lo dispuesto por el Reglamento EIDAS en los art\u00edculos transcritos, as\u00ed como en los art\u00edculos 41-relativo al efecto jur\u00eddico de los sellos de tiempo electr\u00f3nico-, 43 -relativo al efecto jur\u00eddico de un servicio de entrega electr\u00f3nica certificada- y 46 -relativo a los efectos jur\u00eddicos de los documentos electr\u00f3nicos-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A nivel nacional, a los efectos jur\u00eddicos de los documentos electr\u00f3nicos se refiere el art. 3 de la Ley 6\/2020, conforme al cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><strong><em>1.\u00a0<\/em><\/strong><em>Los documentos electr\u00f3nicos p\u00fablicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jur\u00eddica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislaci\u00f3n que les resulte aplicable.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. La prueba de los documentos electr\u00f3nicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regir\u00e1 por lo dispuesto en el apartado 3 del <\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t1.html#I451\"><em>art\u00edculo 326 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/a><em>. Si el servicio fuese cualificado, se estar\u00e1 a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una lectura atenta del precepto nos muestra que, pese a su r\u00fabrica, en realidad, no regula \u201clos efectos jur\u00eddicos de los documentos electr\u00f3nicos\u201d en tanto que electr\u00f3nicos, los cuales est\u00e1n en funci\u00f3n de la firma o sello electr\u00f3nico utilizados -cualificados o no cualificados- a los que se vinculen los datos contenidos en los mismos, no del documento que les sirva de soporte o del tipo de documento -p\u00fablico o privado- de que se trate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El n\u00famero 1 llama la atenci\u00f3n al distinguir entre documentos p\u00fablicos y administrativos, como si \u00e9stos no fueran p\u00fablicos, cuando los documentos administrativos son los documentos p\u00fablicos por antonomasia, junto con los judiciales y, tambi\u00e9n, los notariales cuyo car\u00e1cter p\u00fablico deriva de y se circunscribe a su autenticidad. Por ello, el precepto deber\u00eda limitarse a distinguir entre documentos p\u00fablicos y privados. El n\u00famero 1 viene a decir que los documentos p\u00fablicos y privados siguen siendo tales, con el valor y eficacia que tengan conforma a la ley, aunque consten en soporte electr\u00f3nico, afirmaci\u00f3n prescindible a estas alturas, tan prescindible como si una ley dijera lo mismo de tales documentos, aunque constaran en soporte papel. Por tanto, no regula lo que dice regular:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los efectos de este esta reflexi\u00f3n, la norma m\u00e1s relevante es la contenida en la Disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley, conforme a la cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cTodos los sistemas de identificaci\u00f3n, firma y sello electr\u00f3nico previstos en la\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html\"><em>Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/em><\/a><em>, y en la\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559952-l-40-2015-de-1-oct-regimen-juridico-del-sector-publico.html\"><em>Ley 40\/2015, de 1 de octubre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico del Sector P\u00fablico<\/em><\/a><em>, tendr\u00e1n plenos efectos jur\u00eddicos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n \u201cplenos efectos jur\u00eddicos\u201d es polis\u00e9mica y uno de sus significados es que tales sistemas no solo producir\u00e1n los efectos reconocidos por la LPACAP -y por el Reglamento EIDAS- dentro del procedimiento administrativo y del sector p\u00fablico, sino en todos los \u00e1mbitos, incluido, por tanto, el extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello me obliga a referirme, si quiera sea someramente, a dos cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-\u00bfCu\u00e1les son esos sistemas, es decir, esas firmas electr\u00f3nicas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-\u00bfCu\u00e1les son los efectos jur\u00eddicos a los que se refiere la Disposici\u00f3n adicional segunda de la LPACAP?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los sistemas de firma electr\u00f3nica se refiere el art. 9 de la LPACAP en su n\u00fam. 2 y son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>a)<\/strong>Sistemas basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de firma electr\u00f3nica expedidos por prestadores incluidos en la \u00bbLista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong>Sistemas basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de sello electr\u00f3nico expedidos por prestadores incluidos en la \u00bbLista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>c)<\/strong>Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren v\u00e1lido en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de Administraci\u00f3n Digital del Ministerio de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, que solo podr\u00e1 ser denegada por motivos de seguridad p\u00fablica, previo informe vinculante de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a sus efectos, vienen desgranados en diferentes art\u00edculos de la LPACAP:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a.-Art.9.4 .- <em>En todo caso, la aceptaci\u00f3n de alguno de estos sistemas por la Administraci\u00f3n General del Estado servir\u00e1 para acreditar frente a todas las Administraciones P\u00fablicas, salvo prueba en contrario, la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los interesados en el procedimiento administrativo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.- Especialmente relevante resulta lo dispuesto por el art 10 de la LPACAP:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. Los interesados podr\u00e1n firmar a trav\u00e9s de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresi\u00f3n de su voluntad y consentimiento, as\u00ed como la integridad e inalterabilidad del documento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2..\u00a0<\/em><\/strong><em>En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones P\u00fablicas a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, se considerar\u00e1n v\u00e1lidos a efectos de firma:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a)<\/em><\/strong><em>Sistemas de firma electr\u00f3nica cualificada y avanzada basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de firma electr\u00f3nica expedidos por prestadores incluidos en la \u00bbLista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>b)<\/em><\/strong><em>Sistemas de sello electr\u00f3nico cualificado y de sello electr\u00f3nico avanzado basados en certificados electr\u00f3nicos cualificados de sello electr\u00f3nico expedidos por prestador incluido en la \u00bbLista de confianza de prestadores de servicios de certificaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>c)<\/em><\/strong><em>Cualquier otro sistema que las Administraciones P\u00fablicas consideren v\u00e1lido en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorizaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda General de Administraci\u00f3n Digital del Ministerio de Pol\u00edtica Territorial y Funci\u00f3n P\u00fablica, que solo podr\u00e1 ser denegada por motivos de seguridad p\u00fablica, previo informe vinculante de la Secretar\u00eda de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorizaci\u00f3n habr\u00e1 de ser emitida en el plazo m\u00e1ximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n General del Estado de resolver en plazo, la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de autorizaci\u00f3n se entender\u00e1 que tiene efectos desestimatorios.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las Administraciones P\u00fablicas deber\u00e1n garantizar que la utilizaci\u00f3n de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus tr\u00e1mites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. (\u2026)<\/em><em style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. Cuando as\u00ed lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones P\u00fablicas podr\u00e1n admitir los sistemas de identificaci\u00f3n contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresi\u00f3n de la voluntad y consentimiento de los interesados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este art\u00edculo, su identidad se entender\u00e1 ya acreditada mediante el propio acto de la firma.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se trata de una redacci\u00f3n afortunada, aunque s\u00ed suficientemente expresiva. No me detendr\u00e9 en su an\u00e1lisis por no ser el objeto de esta reflexi\u00f3n. Baste con subrayar que prevalece lo dispuesto en el Reglamento EIDAS y que los efectos a los que se refiere el art. 10 LPCAP no solo se producir\u00e1n dentro del procedimiento administrativo sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito extrajudicial. En todo caso, la clave consiste en saber qu\u00e9 debemos entender por los \u201cplenos efectos jur\u00eddicos\u201d a los que se refiere la DA segunda de la Ley 6\/2020, cuesti\u00f3n \u00e9sta que queda al margen de la presente reflexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"eficacia4\"><\/a>4.- Eficacia transfronteriza de la firma electr\u00f3nica.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Har\u00e9 tambi\u00e9n una breve referencia a la eficacia transfronteriza de la firma y del sello electr\u00f3nicos. A su eficacia extraterritorial en el \u00e1mbito de la Uni\u00f3n Europea se refiere el art. 9 del Reglamento EIDAS, que regula las condiciones para el reconocimiento mutuo, as\u00ed como el art. 22, que regula las listas de confianza, articulo que, a su vez, desarrolla el art. 16 de la Ley 6\/2020, el cual, dispone en su n\u00fam.1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<em>\u00a0<\/em><\/strong><em>El Ministerio de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital establecer\u00e1, mantendr\u00e1 y publicar\u00e1 la lista de confianza con informaci\u00f3n relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la informaci\u00f3n relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, seg\u00fan lo previsto en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html#I294\"><em>art\u00edculo 22 del Reglamento (UE) 910\/2014<\/em><\/a><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de estos presupuestos, por lo que se refiere al reconocimiento transfronterizo de la firma y del sello electr\u00f3nicos, es necesario distinguir diferentes supuestos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Si se trata de una firma electr\u00f3nica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro, el art. 25.3 del Reglamento EIDAS dispone que <em>\u201cser\u00e1 reconocida como firma electr\u00f3nica cualificada, en todos los dem\u00e1s estados miembros<\/em>\u201d. Lo mismo establece el art. 35.3 del citado Reglamento en relaci\u00f3n con el sello electr\u00f3nico cualificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Si se trata de una firma o sello electr\u00f3nicos no cualificados basados en un certificado emitido por un Estado miembro, el Reglamento EIDAS no contiene norma alguna respecto al reconocimiento transfronterizo de las firmas o sellos electr\u00f3nicos que no sean cualificados, por lo que dicho reconocimiento quedar\u00e1 supeditado a lo que disponga el legislador nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-Si se trata de una firma o sello electr\u00f3nicos basados en un certificado emitido en un Estado tercero, el art.14 del Reglamento EIDAS prev\u00e9 para todos los servicios de confianza la posibilidad de declaraci\u00f3n de su equivalencia mediante el reconocimiento por acuerdo entre la Uni\u00f3n y el tercer pa\u00eds u organizaci\u00f3n internacionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello se refiere exclusivamente a los documentos electr\u00f3nicos con firma o sello electr\u00f3nicos, no a los documentos a los que sirven de soporte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de estos \u00faltimos, hay que estar a la legislaci\u00f3n aplicable en materia de inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos espa\u00f1oles de los documentos otorgados en pa\u00eds extranjero -Confer.: DA tercera de la Ley 15\/2015 de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015 de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en materia civil, Ley 20\/2011 de 21 de julio del Registro Civil, art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario, C\u00f3digo de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil y Reglamento (UE) 2016\/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulaci\u00f3n de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentaci\u00f3n de determinados documentos p\u00fablicos en la Uni\u00f3n Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n\u00ba 1024\/2012-. Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 que, en mi opini\u00f3n, interpreta acertadamente el requisito de la <em>equivalencia funcional<\/em>, si bien el Centro Directivo ha mantenido una posici\u00f3n diferente en diversas resoluciones -confer.:RDGRN 12-II-2012 y 14 de septiembre de 2016, entre otras-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"trata\"><\/a>5.-Tratamiento registral de las copias impresas de los documentos electr\u00f3nicos<\/strong><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"p51\"><\/a><strong>5.1.- Planteamiento<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los documentos electr\u00f3nicos pueden trasladarse a soporte papel, es decir, pueden ser imprimidos y, por lo tanto, pueden llegar a los registros de la propiedad y mercantiles copias impresas de documentos electr\u00f3nicos, lo que plantea la cuesti\u00f3n, que constituye el objeto central de esta reflexi\u00f3n, de cu\u00e1l debe ser el tratamiento registral de tales copias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que los documentos electr\u00f3nicos pueden incorporar documentos administrativos, judiciales, notariales y privados, me referir\u00e9 al tratamiento registral en cada uno de estos casos:<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"d52\"><\/a>5.2.-<strong>Documentos administrativos<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art 27.3.c de la LPACAP:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>Las copias en soporte papel de documentos electr\u00f3nicos requerir\u00e1n que en las mismas figure la condici\u00f3n de copia y contendr\u00e1n<\/em><em> un c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente u otro sistema de verificaci\u00f3n, que permitir\u00e1 contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos del \u00f3rgano u Organismo p\u00fablico emisor\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por lo tanto, si no incorporan tales medios de verificaci\u00f3n no tienen la consideraci\u00f3n de copia. Ello implica que el Registrador debe comprobar que la copia impresa re\u00fane los requisitos a los que se refiere el art. 27.3.c citado \u2013 que figure la condici\u00f3n de copia y contenga un c\u00f3digo generado electr\u00f3nicamente u otro sistema de verificaci\u00f3n-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello plantea la cuesti\u00f3n de si el Registrador debe comprobar, en todo caso, la autenticidad de la copia impresa. En caso de respuesta afirmativa, obligar\u00eda al cotejo de toda copia impresa de un documento electr\u00f3nico administrativo con su original electr\u00f3nico. Para responder a esta cuesti\u00f3n, hay que partir de lo dispuesto por el art. 27.3.d de la LPACAP, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><strong><em>d)\u00a0<\/em><\/strong><em>Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionar\u00e1n mediante una copia aut\u00e9ntica en papel del documento electr\u00f3nico que se encuentre en poder de la Administraci\u00f3n o bien mediante una puesta de manifiesto electr\u00f3nica conteniendo copia aut\u00e9ntica del documento original.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A estos efectos, las Administraciones har\u00e1n p\u00fablicos, a trav\u00e9s de la sede electr\u00f3nica correspondiente, los c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n u otro sistema de verificaci\u00f3n utilizado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Orden HAP\/550\/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilizaci\u00f3n de c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n como sistema de firma electr\u00f3nica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaria de Estado de Administraciones P\u00fablicas, define el C\u00f3digo Seguro de Verificaci\u00f3n -CSV- en su art 5, el cual dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Se entiende por CSV el sistema de firma electr\u00f3nica vinculado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00f3rgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electr\u00f3nica correspondiente\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, parece que bastar\u00e1 con que el Registrador comprueba los requisitos formales anteriormente referidos, sin necesidad de comprobar la autenticidad de la copia, salvo en el supuesto contemplado por el art 28.5 de la Ley 39\/2015:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podr\u00e1n solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podr\u00e1n requerir la exhibici\u00f3n del documento o de la informaci\u00f3n original<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no cabe duda de que existen dudas cuando la copia no incorpora un CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante porque, en ese caso, no tiene la consideraci\u00f3n de copia o cuando \u00e9sta no tiene el car\u00e1cter de aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, la copia impresa aut\u00e9ntica debe hacer menci\u00f3n expl\u00edcita de su condici\u00f3n de aut\u00e9ntica, aun cuando no lo exija la LPACAP, que solo exige dicha constancia cuando se trata de copias aut\u00e9nticas electr\u00f3nicas -art. 27.5 LPACAP-, pues sin dicha menci\u00f3n, el Registrador no puede saber si es copia aut\u00e9ntica y, sin esa condici\u00f3n, el documento impreso no ser\u00eda inscribible, por carecer de autenticidad -confer.: art. 3 LH-<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d53\"><\/a>5.3.-Documentos judiciales<\/strong>.<\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los documentos judiciales, el art.27. 6. de la Ley 39\/2015 dispone<strong>: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c<\/em><\/strong><em>La expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de documentos p\u00fablicos notariales, registrales y judiciales, as\u00ed como de los diarios oficiales, se regir\u00e1 por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La legislaci\u00f3n espec\u00edfica, a estos efectos, de los documentos judiciales es la contenida en la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia., cuyo art\u00edculo 28 dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>Copias electr\u00f3nicas<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electr\u00f3nicos y firmados electr\u00f3nicamente por el secretario judicial tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de copias aut\u00e9nticas, siempre que incluyan la impresi\u00f3n de un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electr\u00f3nicos de la oficina judicial emisora\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la regulaci\u00f3n es similar a la de las copias de los documentos administrativos, en mi opini\u00f3n, la soluci\u00f3n debe ser similar. Por lo tanto, el Registrador no est\u00e1 obligado a comprobar la autenticidad de la copia impresa de un documento electr\u00f3nico judicial que re\u00fana los requisitos del art. 28 de la Ley 18\/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia. Solo en el caso de que la copia ofrezca dudas en cuanto a su autenticidad deber\u00eda cotejarla con el original electr\u00f3nico, aun cuando este supuesto no est\u00e9 contemplado por la Ley 18\/2011, a diferencia de la ley 39\/2015 que s\u00ed lo contempla, como hemos visto.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d54\"><\/a>5.4.-Documentos notariales.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas de documentos notariales se rige por su legislaci\u00f3n espec\u00edfica -art. 27.6 LPACAP-, a la cual me remito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene subrayar, sin embargo, que, en el caso de los documentos notariales, no hay, en sentido estricto, copias impresas de documentos electr\u00f3nicos, ya que las matrices notariales deben constar siempre en soporte papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, disposici\u00f3n transitoria und\u00e9cima de la\u00a0<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/ln.html\">Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado<\/a>, introducida por la Ley 24\/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cHasta que los avances tecnol\u00f3gicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electr\u00f3nico, la regulaci\u00f3n del documento p\u00fablico electr\u00f3nico contenida en este art\u00edculo se entender\u00e1 aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas as\u00ed como, en su caso, a la reproducci\u00f3n de las p\u00f3lizas intervenidas.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los inconvenientes referentes a las deficiencias tecnol\u00f3gicas en materia de conservaci\u00f3n a largo plazo de documentos electr\u00f3nicos a\u00fan no han sido superados. Por ello, el Reglamento EIDAS no compromete tiempos concretos de conservaci\u00f3n de los documentos electr\u00f3nicos, limit\u00e1ndose a exigir ciertos compromisos al respecto. As\u00ed, el art. 24.2.h del citado Reglamento dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.-Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>h) registrar\u00e1n y mantendr\u00e1n accesible durante un periodo de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la informaci\u00f3n pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad del registro podr\u00e1 realizarse por medios electr\u00f3nicos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es de subrayar que el Reglamento no obliga sino que solo autoriza a que la citada actividad registro se realice por medios electr\u00f3nicos, por la sencilla raz\u00f3n de que no est\u00e1n resueltos los problemas de conservaci\u00f3n a que me he referido anteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea, el art. 34.1 del mismo dispone:<\/p>\n<p><em>\u201cSolo podr\u00e1 prestar un servicio cualificado de conservaci\u00f3n de firmas electr\u00f3nicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnolog\u00edas capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electr\u00f3nica cualificada m\u00e1s all\u00e1 del periodo de validez tecnol\u00f3gico\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El propio Ministerio de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas se encarga de recordar en la <strong>Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n de la Norma T\u00e9cnica de Interoperabilidad, Pol\u00edtica de Gesti\u00f3n de Documentos Electr\u00f3nicos<\/strong>, de julio de 2016, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c7.7. Conservaci\u00f3n. VI. El ritmo acelerado del cambio tecnol\u00f3gico hace que los documentos electr\u00f3nicos precisen, en alg\u00fan momento, ser convertidos de un formato a otro o movidos de un sistema a otro para asegurar su uso adecuado y mantener la capacidad de procesamiento. Para hacer frente a esa necesidad existen m\u00e9todos como la conversi\u00f3n y la migraci\u00f3n (fundamentalmente), as\u00ed como la emulaci\u00f3n, el refresco y la replicaci\u00f3n, entre otros, <strong>si bien en este momento ninguno de ellos garantiza totalmente una \u00f3ptima conservaci\u00f3n a largo plazo de estos documentos<\/strong>.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento vigente en este momento, referente a la pol\u00edtica de gesti\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos, es la tercera edici\u00f3n, de junio de 2020, de la Guia de la que son coautores el Ministerio de Hacienda y de Asuntos Econ\u00f3micos y Transformaci\u00f3n Digital. En su apartado n\u00famero 7, referente a la Gu\u00eda de aplicaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de documentos electr\u00f3nicos, pone de manifiesto la complejidad, altos costes e inseguridad de las medidas de conservaci\u00f3n a largo plazo de documentos electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con mayor concreci\u00f3n, el art.9.3.a de la Ley 6\/2020 dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl periodo de tiempo durante el que deber\u00e1n conservar la informaci\u00f3n relativa a los servicios prestados de acuerdo con el art\u00edculo 24.2.h) del Reglamento (UE) 910\/2014 ser\u00e1 de 15 a\u00f1os desde la extinci\u00f3n del certificado o finalizaci\u00f3n del servicio prestado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En caso de que expidan certificados de sello electr\u00f3nico o autenticaci\u00f3n de sitio web a personas jur\u00eddicas, los prestadores de servicios de confianza registrar\u00e1n tambi\u00e9n la informaci\u00f3n que permita determinar la identidad de la persona f\u00edsica a la que se hayan entregado los citados certificados, para su identificaci\u00f3n en procedimientos judiciales o administrativos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ese periodo de tiempo puede ser suficiente en otros \u00e1mbitos, v.gr.: el fiscal, pero no en el registral, que opera con periodos de tiempo mucho m\u00e1s prolongados e, incluso, indefinidos. Como dec\u00eda la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>Los registros de la propiedad los registros de las hipotecas encierran en sus pa\u0301ginas el depo\u0301sito de intereses permanentes del Estado; lo que en ellos se escriba, si bien algunas veces tiene limitados sus efectos a la generacio\u0301n que vive, ha de afectar au\u0301n ma\u0301s profundamente a los intereses de las generaciones venideras, que alli\u0301 vera\u0301n escritos los derechos de la propiedad, la serie de las sucesiones, las alianzas de las familias, la garanti\u0301a del cre\u0301dito y la seguridad de las transacciones verificadas en los siglos que pasaron.\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso, los arts. 238 LH y 240 de la Ley Hipotecaria establecen el doble soporte para el archivo del Registro de la propiedad, pero estableciendo que los efectos legales derivan \u00fanicamente de los libros en soporte papel, sirviendo el soporte inform\u00e1tico para facilitar la operativa interna del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta misma l\u00ednea y por lo que se refiere a los documentos notariales, la Ley 24\/2001 citada, en su art. 115 introdujo el art. 17 bis del Ley del Notariado el cual admite la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n de copias electr\u00f3nicas, tanto autorizadas como simples, de las matrices en papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las copias electr\u00f3nicas autorizadas de las mismas son el tipo de documento notarial electr\u00f3nico que suele llegar a los registros de la propiedad y mercantiles. En la tramitaci\u00f3n de los mismos intervienen las organizaciones corporativas de los notarios y de los registradores, los cuales desempe\u00f1an, a estos efectos, funciones parecidas a las de una sede electr\u00f3nica, funci\u00f3n que desempe\u00f1a el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de Espa\u00f1a -CORPME- en relaci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n de todos los documentos electr\u00f3nicos con virtualidad registral, lo que debe ser subrayado a la hora de dibujar claramente los contornos de los deberes de los registradores en relaci\u00f3n a los documentos electr\u00f3nicos, as\u00ed como a determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza a los que se refiere la Ley 6\/2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00e1mbito operativo del CORPME como sede electr\u00f3nica funcional, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 58 del Real Decreto 203\/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos, conforme al cual :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201d<\/em><em> Las Administraciones P\u00fablicas y los organismos p\u00fablicos y entidades de derecho p\u00fablico vinculados o dependientes podr\u00e1n adherirse voluntariamente, mediante la formalizaci\u00f3n del correspondiente instrumento de adhesi\u00f3n, a las sedes electr\u00f3nicas o sedes asociadas disponibles de titularidad de la misma Administraci\u00f3n u otra Administraci\u00f3n P\u00fablica, sin que se constituya como sede electr\u00f3nica asociada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto debe relacionarse con lo dispuesto por la D.A 4\u00aa del citado Reglamento, la cual, en su apartad a) dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<\/em><em>De acuerdo con lo previsto en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559951-l-39-2015-de-1-oct-procedimiento-administrativo-comun-de-las-administraciones.html#I16\"><em>art\u00edculo 2.2.b) de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre<\/em><\/a><em>, y el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Admin\/559952-l-40-2015-de-1-oct-regimen-juridico-del-sector-publico.html#I17\"><em>art\u00edculo 2.2.b) de la Ley 40\/2015, de 1 de octubre<\/em><\/a><em>, cuando las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administraci\u00f3n General del Estado ejerzan potestades administrativas y, en consecuencia, les sea de aplicaci\u00f3n este Reglamento, se observar\u00e1n las siguientes disposiciones:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>a.- <\/em><\/strong><em>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 58, las entidades de derecho privado tendr\u00e1n que adherirse a la sede electr\u00f3nica asociada del ministerio con el que mantengan la vinculaci\u00f3n o dependencia o, en su caso, a la sede electr\u00f3nica o sede electr\u00f3nica asociada del organismo de derecho p\u00fablico con el que mantengan la misma, en ambos casos mediante la formalizaci\u00f3n del correspondiente instrumento de adhesi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Las personas interesadas obligadas a relacionarse electr\u00f3nicamente con las entidades de derecho privado en el ejercicio de dichas potestades realizar\u00e1n los tr\u00e1mites del procedimiento mediante los modelos normalizados que estar\u00e1n disponibles en la sede electr\u00f3nica asociada o, en su caso, sede electr\u00f3nica a la que se haya adherido la entidad. El mismo r\u00e9gimen se aplicar\u00e1 a los sujetos no obligados que hayan optado por medios electr\u00f3nicos de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 3 de este Reglamento.\u201d<\/em><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"d55\"><\/a>5.5.-Documentos privados.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo que sucede con los documentos electr\u00f3nicos p\u00fablicos, esto es, administrativos, judiciales y notariales, carecemos de una regulaci\u00f3n especifica de las copias impresas de documentos privados electr\u00f3nicos, lo que complica su tratamiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la existencia de esta laguna, no queda m\u00e1s alternativa que volver la mirada a la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electr\u00f3nicos de confianza, y, m\u00e1s concretamente, a su art.3.2, anteriormente transcrito, y a la Disposici\u00f3n final segunda, de modificaci\u00f3n de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- los cuales disponen, respectivamente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art. 3.2: <em>\u201c\u00a0La prueba de los documentos electr\u00f3nicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regir\u00e1 por lo dispuesto en el apartado 3 del\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t1.html#I451\"><em>art\u00edculo 326 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/a><em>. Si el servicio fuese cualificado, se estar\u00e1 a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Disposici\u00f3n final segunda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cUno.\u00a0<\/em><\/strong><em>Se modifica el apartado 3 del\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t1.html#I451\"><em>art\u00edculo 326 de la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/a><em>, que queda redactado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab3.\u00a0<\/em><\/strong><em>Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electr\u00f3nico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisi\u00f3n de fecha y hora u otras caracter\u00edsticas del documento electr\u00f3nico que un servicio electr\u00f3nico de confianza no cualificado de los previstos en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html\"><em>Reglamento (UE) 910\/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014<\/em><\/a><em>, relativo a la identificaci\u00f3n electr\u00f3nica y los servicios de confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior, permita acreditar, se proceder\u00e1 con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente art\u00edculo y en el\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/535428-regl-910-2014-ue-de-23-jul-identificacion-electronica-y-los-servicios-de.html\"><em>Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/em><\/a><em>.\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Dos.\u00a0<\/em><\/strong><em>Se a\u00f1ade un apartado 4 al citado art\u00edculo 326, con el siguiente tenor:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab4.\u00a0<\/em><\/strong><em>Si se hubiera utilizado alg\u00fan servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumir\u00e1 que el documento re\u00fane la caracter\u00edstica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si aun as\u00ed se impugnare el documento electr\u00f3nico, la carga de realizar la comprobaci\u00f3n corresponder\u00e1 a quien haya presentado la impugnaci\u00f3n. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, ser\u00e1n las costas, gastos y derechos que origine la comprobaci\u00f3n exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnaci\u00f3n. Si, a juicio del tribunal, la impugnaci\u00f3n hubiese sido temeraria, podr\u00e1 imponerle, adem\u00e1s, una multa de 300 a 1200 euros.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas modificaciones implican una modificaci\u00f3n menor del r\u00e9gimen contenido en la Ley 59\/2003 de Firma Electr\u00f3nica que la Ley 6\/2020 deroga. En efecto, el art. 3.8 de la citada Ley dispon\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c8.<\/em><\/strong><em>\u00a0El soporte en que se hallen los datos firmados electr\u00f3nicamente ser\u00e1 admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electr\u00f3nica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electr\u00f3nico se proceder\u00e1 a comprobar que se trata de una firma electr\u00f3nica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, as\u00ed como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma electr\u00f3nica.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponder\u00e1 a quien haya presentado el documento electr\u00f3nico firmado con firma electr\u00f3nica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumir\u00e1 la autenticidad de la firma electr\u00f3nica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electr\u00f3nico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobaci\u00f3n exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnaci\u00f3n. Si, a juicio del tribunal, la impugnaci\u00f3n hubiese sido temeraria, podr\u00e1 imponerle, adem\u00e1s, una multa de 120 a 600 euros.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si se impugna la autenticidad de la firma electr\u00f3nica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electr\u00f3nico, se estar\u00e1 a lo establecido en el apartado 2 del\u00a0<\/em><a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/l1-2000.l2t1.html#I451\"><em>art\u00edculo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/em><\/a><em>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la diferencia m\u00e1s importante entre el documento p\u00fablico y el privado radica en el diferente procedimiento a seguir en caso de que se impugne su autenticidad. Si se trata de un documento p\u00fablico, se seguir\u00e1 el procedimiento del art. 320 LEC. Si se trata de un documento privado, seguir\u00e1 el procedimiento del art. 326 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la Ley de Firma Electr\u00f3nica, para el caso de impugnaci\u00f3n de una firma electr\u00f3nica reconocida -actual cualificada- establec\u00eda un procedimiento similar al establecido en el art. 320 LEC para los documentos p\u00fablicos -es decir, cotejo y comprobaci\u00f3n, salvo para aquellos documentos p\u00fablicos no susceptibles de ello (arrt.322 LEC)- remiti\u00e9ndose al art. 326 LEC para el caso de impugnaci\u00f3n de una firma electr\u00f3nica avanzada -actual no cualificada-, de donde pod\u00eda deducirse la equiparaci\u00f3n, por un lado, entre documento p\u00fablico y firma electr\u00f3nica reconocida y, por otro, entre documento privado y firma electr\u00f3nica avanzada. La Ley 6\/2020 no varia los procedimientos a seguir en caso de impugnaci\u00f3n, pero sit\u00faa la referencia a la impugnaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica cualificada en el art. 326, esto es, en sede de documentos privados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo ello resulta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A.-Si el documento privado electr\u00f3nico ha sido firmado con firma electr\u00f3nica cualificada y se impugna su autenticidad, el procedimiento que se seguir\u00e1 ser\u00e1 el establecido en el n\u00fam.4 del art.326 de la LEC, similar al establecido para los documentos p\u00fablicos, aunque sea privado, lo cual es l\u00f3gico, dada la eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica cualificada, la cual incorpora las presunciones de autenticidad e integridad -no repudio-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B.-Si ha sido firmado con firma electr\u00f3nica no cualificada simplemente es admisible como prueba en juicio, pero carece de la eficacia probatoria de la firma electr\u00f3nica cualificada y en caso de impugnaci\u00f3n de su autenticidad formal o electr\u00f3nica se estar\u00e1 a lo que dispone el art. 326.2 LEC y el Reglamento EIDAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, cuando nos llegue una copia impresa de un documento privado electr\u00f3nico, en mi opini\u00f3n, el Registrador debe comprobar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Que el original electr\u00f3nico ha sido firmado con firma electr\u00f3nica cualificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Que la entidad de certificaci\u00f3n se halla incluida dentro de las listas admitidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.-A semejanza de lo exigido para los documentos judiciales y administrativos y por las mismas razones, debe comprobar que incorpora un c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n , c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante, que permitan acceder al original electr\u00f3nico. Si no lo incorpora, no debe admitir dicha copia impresa en el procedimiento registral porque carece de valor de copia aut\u00e9ntica del documento privado electr\u00f3nico. Probablemente, trat\u00e1ndose de documentos privados, este supuesto es, y lo ser\u00e1 durante bastante tiempo, el supuesto ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.-Si lo incorpora, s\u00ed debe admitirla, pero no est\u00e1 obligados a cotejar la copia impresa con el original electr\u00f3nico, salvo, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, en los mismos supuestos que contempla la Ley 39\/2015 para las copias impresas de los documentos originales electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.-El tratamiento debe ser el mismo en el caso de que dicha copia impresa sea incorporada, como documento complementario, a una escritura p\u00fablica y por las mismas razones. Por ello, si el Notario, para considerar acreditado un hecho, se remite a una copia impresa de un documento privado que no incorpora CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante y que tampoco est\u00e1 firmada manuscritamente o, est\u00e1ndolo, el Notario no identifica al firmante, no debe aceptar dicha declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se plantea la cuesti\u00f3n de qu\u00e9 debe hacer el Registrador cuando el Notario dice que ha comprobado el original electr\u00f3nico de una copia impresa, carente de CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante, de un documento privado electr\u00f3nico, sin que haga constar tampoco que ha utilizado un sistema de clave concertada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, caben, b\u00e1sicamente, dos opciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0a.- Dicha declaraci\u00f3n se halla cubierta por la fe p\u00fablica notarial y el Registrador no la puede cuestionar, salvo que disponga de una prueba en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b.-Dado que la copia impresa carece de CSV o semejante, exigir al Notario que relate c\u00f3mo ha comprobado la autenticidad e integridad de la copia impresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es una cuesti\u00f3n dudosa porque, si bien se halla cubierta por la fe p\u00fablica notarial, parece l\u00f3gico exigir que el Notario manifieste c\u00f3mo ha accedido al original electr\u00f3nico, como suele hacer cuando da fe de algo (identifica a los comparecientes <em>por el DNI<\/em>, transcribe las <em>manifestaciones<\/em> de los comparecientes, constata la defunci\u00f3n mediante <em>certificado<\/em> que acompa\u00f1a, etc). No le quedar\u00e1 otra opci\u00f3n que decir que le ha autorizado la entidad de certificaci\u00f3n electr\u00f3nica mediante un sistema de clave concertada o semejante, no si\u00e9ndole exigible, a mi juicio, que acompa\u00f1e dicha autorizaci\u00f3n. Por ello, a efectos pr\u00e1cticos, si el Notario manifiesta que ha comprobado el original, creo que debe ser suficiente para el Registrador porque, a mi juicio, dicha manifestaci\u00f3n convertir\u00eda la copia impresa en copia aut\u00e9ntica y hay que tener en cuenta lo dispuesto por la <em>Disposici\u00f3n adicional primera<\/em>\u00a0de la Ley 6\/2020 anteriormente transcrita:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"rdg\"><\/a>6.-An\u00e1lisis cr\u00edtico de la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe p\u00fablica de 26 de abril de 2021<\/strong>.<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Resoluci\u00f3n trata de dos asuntos diferentes: el primero, relativo a la retribuci\u00f3n de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y el segundo referente al tratamiento registral de una copia impresa de un documento privado electr\u00f3nico. Me referir\u00e9 solamente a este segundo asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, el art. 62 LSC, relativo a la acreditaci\u00f3n de la realidad de las aportaciones, dispone:\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1. <\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\">Ante el notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades an\u00f3nimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deber\u00e1 acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito, que el notario incorporar\u00e1 a la escritura, o mediante su entrega para que aqu\u00e9l lo constituya a nombre de ella.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. No obstante lo anterior, no ser\u00e1 necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responder\u00e1n solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3. La vigencia de la certificaci\u00f3n ser\u00e1 de dos meses a contar de su fecha.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n del dep\u00f3sito por quien lo hubiera constituido exigir\u00e1 la previa devoluci\u00f3n de la certificaci\u00f3n a la entidad de cr\u00e9dito emisora.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este precepto se complementa con lo dispuesto por el art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual :<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>1.\u00a0<\/strong>Cuando la aportaci\u00f3n fuese dineraria en la escritura de constituci\u00f3n o de aumento del capital, el Notario dar\u00e1 fe de que se le ha exhibido y entregado la certificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de cr\u00e9dito, certificaci\u00f3n que el Notario incorporar\u00e1 a la escritura. A estos efectos la fecha del dep\u00f3sito no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n o a la del acuerdo de aumento de capital.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. Lo anterior no ser\u00e1 necesario en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que \u00e9ste constituya el dep\u00f3sito a nombre de la sociedad. La solicitud de constituci\u00f3n del dep\u00f3sito se consignar\u00e1 en la escritura.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el plazo de cinco d\u00edas h\u00e1biles el Notario constituir\u00e1 el dep\u00f3sito en una entidad de cr\u00e9dito, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en la escritura matriz por medio de diligencia separada.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos preceptos se\u00f1alan que una de las formas de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias es mediante certificaci\u00f3n bancaria, de la que el Notario dar\u00e1 fe que se le ha exhibido y entregado, debiendo incorporarla a la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el Notario da fe de que se le exhibe el documento que incorpora, que es una supuesta copia impresa de una supuesta certificaci\u00f3n original electr\u00f3nica generada \u201dconforme a la Ley 59\/2003 de Firma Electro\u0301nica\u201d, hacie\u0301ndose constar en el mismo que se \u201cpuede comprobar su autenticidad contrasta\u0301ndolo con la versio\u0301n digital del mismo, en el que se puede comprobar la firma en el panel de firmas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta sorprendente que, en dicha supuesta copia impresa, se haga referencia a una ley -la Ley 59\/2003 de Firma Electr\u00f3nica- derogada por la Ley 6\/2020 y que, adem\u00e1s, no incorpore un CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante que permita acceder al documento original electr\u00f3nico, lo que significa que nadie ha podido acceder al mismo salvo aquel o aquellos con quienes la entidad emisora haya convenido un sistema de clave concertada o similar, que es, precisamente, la operativa aconsejable en estos casos. No consta que haya convenido un sistema tal con el Notario, por lo que no queda m\u00e1s remedio que hablar de supuesta certificaci\u00f3n original electr\u00f3nica y supuesta copia impresa, lo que implica que no consta que se haya dado cumplimiento a lo exigido por el art. 62.1 LSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya hemos visto que, en el caso de los documentos administrativos y judiciales, si las copias impresas carecen de CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o similar no tienen la consideraci\u00f3n de copia, lo que debe ser aplicado, por analog\u00eda, a las copias impresas de los documentos privados electr\u00f3nicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta sorprendente que la Direcci\u00f3n General afirme que \u201clos documentos privados firmados electr\u00f3nicamente tienen el mismo valor y la eficacia juri\u0301dica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr.: arti\u0301culo 3 de la Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electro\u0301nicos de confianza),\u201d, pues , si bien es cierto que un documento privado electr\u00f3nico tiene el mismo valor jur\u00eddico que un documento privado en papel, de lo que se trata es de tener la certeza de que tal documento privado, electr\u00f3nico o en papel, existe y que el ejemplar que se presenta del mismo es aut\u00e9ntico. Si el documento privado es electr\u00f3nico , tal eficacia solo es predicable de los documentos electr\u00f3nicos firmados con firma o sello electr\u00f3nicos cualificados, los cuales son los \u00fanicos que tienen el valor jur\u00eddico de la firma manuscrita. En el presente caso no consta que el supuesto documento original electr\u00f3nico haya sido firmado electr\u00f3nicamente con tal clase de firma o sello, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, hace referencia a una ley derogada que se refer\u00eda a la firma reconocida, a la que la Ley 6\/2020 denomina cualificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello es especialmente relevante en sede de procedimiento registral en el que no son admisibles la firma ni el sello electr\u00f3nicos no cualificados por las razones expuestas anteriormente. Si el documento privado est\u00e1 en soporte papel, debe ser original o una copia autenticada por Notario o funcionario p\u00fablico competente y, en el caso contemplado, no se aporta un original ni tampoco una copia autenticada por Notario o funcionario competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta sorprendente igualmente que tal \u201ccopia impresa\u201d contenga, adem\u00e1s, signos semejantes a una firma manuscrita, pero sin poder acreditar que sea tal porque el supuesto firmante, al parecer, no se identifica, siendo, como es, la firma manuscrita un medio de identificaci\u00f3n del autor de un documento en soporte papel. Segu\u0301n el Tribunal Supremo -STS de 3-XI-1997- \u201cLa firma es el trazado gra\u0301fico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la ru\u0301brica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autori\u0301a y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice\u201d. Un mero trazo gr\u00e1fico sin esos requisitos no es, pues, una firma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lleva raz\u00f3n la DG al afirmar que, en estos casos, no cabe exigir la legitimaci\u00f3n notarial de la firma, pues no la exigen ni la Ley de Sociedades de Capital -LSC- ni el Reglamento del Registro Mercantil -RRM-, pero cuesti\u00f3n muy distinta es que no quepa exigir ni siquiera que el supuesto firmante se identifique, sin cuyo requisito el trazo gr\u00e1fico no puede considerarse firma, de modo que, al menos en apariencia, haya alguien a quien se pueda atribuir la autor\u00eda del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que la DG afirme taxativamente, y sin mayor argumentaci\u00f3n que no cabe exigir que se acredite la representaci\u00f3n del supuesto firmante argumentando que \u201cprovocari\u0301a la para\u0301lisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida\u201d (sic), argumento predicable de cualquier tr\u00e1mite cuyo coste exceda su valor a\u00f1adido \u00bfEs este el caso? La DG no se lo plantea, pero \u00e9ste no es el caso porque la omisi\u00f3n de una cautela de tan f\u00e1cil comprobaci\u00f3n, carente adem\u00e1s de coste alguno, abre la v\u00eda franca para que se produzcan fraudes por alg\u00fan o alg\u00fan socio fundador que d\u00e9 lugar a la responsabilidad solidaria de los dem\u00e1s socios fundadores, lo que implica costes potenciales superiores a los de la exigencia del tr\u00e1mite, que son inexistentes, tanto expl\u00edcitos como impl\u00edcitos. Dicha interpretaci\u00f3n deja al art\u00edculo 62 LSC sencillamente sin contenido. La cautela referida no provoca la menor par\u00e1lisis y ni si quiera la menor dilaci\u00f3n, pero su supresi\u00f3n puede dar lugar a consecuencias graves e indeseables. El hecho de que tal precepto sea objeto de cr\u00edticas doctrinales -e, incluso, de propuestas de supresi\u00f3n- no significa que no tenga sentido ni que no se halle en vigor y mientras siga en vigor no puede ser ignorado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presencia, adem\u00e1s, de una supuesta firma manuscrita, plantea un problema a\u00f1adido. \u00bfCu\u00e1l es la fecha de la certificaci\u00f3n? Si es copia de un original electr\u00f3nico, la fecha es la del original, conforme a lo dispuesto por el art. 41.2 del Reglamento EIDAS, el cual dispone: \u201d<em>Los sellos cualificados de tiempo electr\u00f3nico disfrutar\u00e1n de una presunci\u00f3n de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora est\u00e9n vinculadas<\/em>\u201d Si no se puede comprobar que es copia y, por eso, se firma manuscritamente, la fecha es la de la firma manuscrita, porque el documento en soporte papel sin CSV, c\u00f3digo electr\u00f3nico o semejante, pero con firma manuscrita no ser\u00eda copia sino original. Ello es relevante a los efectos de los dispuesto por el art. 62.3 LSC porque, como ha se\u00f1alado el Centro Directivo en diferentes ocasiones -v.gr.: RDGRN de 11 de abril de 2005 o de 7 de noviembre de 2013-, la fecha relevante es la de la certificaci\u00f3n bancaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, por lo que se refiere a este segundo asunto que aborda la resoluci\u00f3n, el mejor destino posible de la misma, a mi juicio, es el olvido y posterior reconsideraci\u00f3n del tratamiento que debe darse a las copias impresas de los documentos privados electr\u00f3nicos en el procedimiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r145\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resumen de la Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2021 por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/mayo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r206\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Resumen de la Resoluci\u00f3n de 4 de mayo de 2022 por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/resumen-ley-servicios-electronicos-de-confianza\/\">Resumen Ley 6\/2020, de 11 de noviembre, sobre servicios electr\u00f3nicos de confianza<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-reglamento-actuacion-funcionamiento-sector-publico-medios-electronicos\/\">Resumen del Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/es\/TXT\/?uri=CELEX:32014R0910\">Reglamento (UE) n.\u00ba 910\/2014<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23399\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Antigua Ley de Firma Electr\u00f3nica<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/03-firmaelectronica.htm\">su resumen<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/FIRMA-ELECTRONICA2.htm\">Instrucci\u00f3n de 18 de marzo de 2003<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-274-boe-julio-2017\/#firma-electronica-no-criptografica-para-uso-ante-la-administracion\">Firma electr\u00f3nica no criptogr\u00e1fica para uso ante la Administraci\u00f3n<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-intervencion-notarial-en-los-documentos-electronicos\/\">La intervenci\u00f3n notarial en los documentos electr\u00f3nicos. Miguel \u00c1ngel Robles Perea<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/\">Ley de Procedimiento Administrativo<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Firma-Electro\u0301nica-Tratamiento-registral-de-las-copias-impresas-de-documentos-electro\u0301nicos.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ARCHIVO DE ESTE TRABAJO EN PDF<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">OFICINA MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_83074\" style=\"width: 436px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/estudios-o-m\/tratamiento-registral-copias-impresas-de-documentos-electronicos\/attachment\/tibidabo-barcelona\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-83074\" class=\"wp-image-83074 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Tibidabo-Barcelona-med.jpg\" alt=\"\" width=\"426\" height=\"350\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Tibidabo-Barcelona-med.jpg 426w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/Tibidabo-Barcelona-med-300x246.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 426px) 100vw, 426px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-83074\" class=\"wp-caption-text\">El Tibidabo en Barcelona. Por Fernando M\u00e9ndez.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TRATAMIENTO REGISTRAL DE LAS COPIAS IMPRESAS DE DOCUMENTOS ELECTR\u00d3NICOS -oOo- \u00a0Fernando P. 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