{"id":83098,"date":"2021-05-31T22:42:15","date_gmt":"2021-05-31T20:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=83098"},"modified":"2022-11-02T21:59:11","modified_gmt":"2022-11-02T20:59:11","slug":"mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad\/","title":{"rendered":"Informe fiscal mayo 2021. IRPF de los excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL MAYO 2021<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de mayo 2021, proclamaci\u00f3n de la primavera, que se estructura en las tres partes habituales: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong>normativa<\/strong> destacar <strong>modificaciones en ITP y AJD e ISD en dos CCAA: <a href=\"#dlandalucia\">Andaluc\u00eda<\/a> y <a href=\"#leymecenazgorioja\">La Rioja;<\/a><\/strong> est\u00e1 \u00faltima en su nueva Ley de Mecenazgo crea la novedosa figura de los cr\u00e9ditos fiscales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En jurisprudencia y doctrina administrativa menci\u00f3n especial merecen:\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) <strong><a href=\"#resoluciontecanoresidentes\">Resoluci\u00f3n del TEAC<\/a> relativa a los no residentes en el ISD<\/strong>, afirmando que <strong>tambi\u00e9n tienen derecho a aplicar la normativa del Pa\u00eds Vasco y Navarra cuando sea la CA m\u00e1s pr\u00f3xima conforme al Concierto y Convenio y DA 2\u00aa de la Ley Estatal.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En <strong>ITP y AJD<\/strong>, <strong><a href=\"#sentenciatasacionhipotecaria\">sentencia del TSJ de Madrid<\/a> que acota el medio de comprobaci\u00f3n de valores por tasaci\u00f3n hipotecaria<\/strong> exigiendo una actuaci\u00f3n adicional de la Administraci\u00f3n que justifique la correspondencia del mismo con el valor real.\u00a0<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En el<strong> IP, <a href=\"#consultatoken\">consulta de la DGT<\/a><\/strong> que aborda el r\u00e9gimen de los <strong>\u00abtoken equity\u00bb <\/strong>en dicho tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) En<strong> IRPF<\/strong>, <a href=\"#sentenciadivorcionotario\"><strong>sentencia del TS reconociendo la plena eficacia en este tributo de las separaciones y divorcios ante notario<\/strong><\/a>\u00a0y Letrado de la Administraci\u00f3n de justicia y <strong><a href=\"#autoirpf\">auto del TS<\/a> anunciando que se pronunciar\u00e1 sobre si los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad inevitable pueden conllevar ganancias patrimoniales<\/strong> para el comunero o c\u00f3nyuge saliente,<a href=\"#terceraparte\"><strong> Precisamente a dicha cuesti\u00f3n se dedica el tema del mes.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son redactados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ESQUEMA<\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#unioneuropea\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decisi\u00f3n (UE) 2021\/660<\/strong>, de 19 de abril de la Comisi\u00f3n (DOUE 23\/4\/20121), por la que se modifica la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491, relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#estado\"><strong>B) ES<\/strong><strong>TADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n.- <strong>Orden HAC\/320\/2021,<\/strong> de 6 de abril (BOE 7\/4\/2021) por la que se establece un fraccionamiento extraordinario para el pago de la <strong>deuda tributaria derivada de la declaraci\u00f3n del IRPF<\/strong> para beneficiarios durante el a\u00f1o 2020 de prestaciones vinculadas a Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo. I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/num-319-boe-abril-2021\/#afectados-por-erte-fraccionamiento-tributario-en-declaracion-irpf\">r a resumen en la web.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto 243\/2021, de 6 de abril<\/strong> (BOE 7\/4\/2021) por el que <strong>se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria<\/strong> y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/num-319-boe-abril-2021\/#informacion-sobre-mecanismos-transfronterizos-de-planificacion-fiscal\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/411\/2021,<\/strong> de 26 de abril (BOE 28\/4\/2021) por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2020 los \u00ed<strong>ndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto Ley 6\/2021<\/strong>, de 20 de abril por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y aut\u00f3nomos afectados por la pandemia Covid-19 por el que se establecen <strong>aplazamientos y fraccionamientos para deudas p\u00fablicas no tributarias de reintegro o reembolso de ayudas y pr\u00e9stamos gestionados<\/strong> por las Delegaciones de Hacienda. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/num-319-boe-abril-2021\/#rdley-6-2021-aplazamientos-y-fraccionamientos\">Ir a resumen en la web.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto-Ley 7\/2021<\/strong>, de 27 de abril (BOE 28\/4\/2021) de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia,<strong> prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales,<\/strong> entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, <strong>medidas tributarias.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#andalucia\"><strong>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<a href=\"#dlandalucia\"> <strong>Decreto-Ley 7\/2021<\/strong>,<\/a> de 27 de abril (BOJA 27\/4\/2021), sobre <strong>reducci\u00f3n del gravamen del ITP y AJD<\/strong> para el impulso y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda ante la situaci\u00f3n de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID19).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#Canarias\"><strong>D) CANARIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Ley 4\/2021,<\/strong> de 31 de marzo (BOC 1\/4\/2021) de medidas urgentes para la agilizaci\u00f3n administrativa y la planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los Fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperaci\u00f3n denominado \u00abNext Generation EU\u00bb, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias y por el que <strong>se establecen medidas tributarias en el IGIC p<\/strong>ara la lucha contra la COVID-19.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 9 de abril de 2021<\/strong> (BOC 21\/4\/2021), por la que se modifican diversos aspectos de las \u00d3rdenes reguladoras de la <strong>presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del modelo 600 de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto ley 5\/2021,<\/strong> de 29 de abril (BOC 30\/4\/2021), por el que <strong>se prorroga la vigencia del tipo cero en el IGIC<\/strong> aplicable a la importaci\u00f3n o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#cataluna\"><strong>E) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto ley 11\/2021<\/strong>, de 27 de abril (DOGC 29\/4\/2021), de <strong>medidas de car\u00e1cter presupuestario, tributario<\/strong>, administrativo y financiero.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#rioja\"><strong>F) LA RIOJA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong><a href=\"#leymecenazgorioja\">Ley 3\/2021<\/a>,<\/strong> de 28 de abril (BOLR 29\/4\/2021), de Mecenazgo de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja.<strong> ITP y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#navarra\"><strong>G) NAVARRA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto-Ley Foral 3\/2021<\/strong>, de 31 de marzo (BON 12\/4\/2021), por el que se determina la <strong>imputaci\u00f3n temporal en el IRPF<\/strong> de la regularizaci\u00f3n de las prestaciones percibidas por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y se <strong>modifica el TR ITP y AJD<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden Foral 41\/2021<\/strong>, de 26 de marzo (BON 9\/4\/2021), de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> Orden Foral 43\/2021<\/strong>, de 9 de abril (BON 15\/4\/2021), de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se establece un<strong> fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidaci\u00f3n del IRPF<\/strong> para quienes hayan percibido durante el a\u00f1o 2020 prestaciones vinculadas a expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>H) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIPUZKOA. Norma foral 3\/2021<\/strong>, de 15 de abril (BOG 21\/4\/2021) del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por la que se aprueban determinadas <strong>modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021 (IRPF, IRNR, IP e ITP y AJD).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#segundaparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/61005987621b2578\/20210408\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 17\/3\/2021, ROJ 1134\/2021<\/a>. <strong>TASACI\u00d3N PERICIAL CONTRADICTORIA: Suspendido el procedimiento principal por la promoci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalizaci\u00f3n de este, volver\u00e1 a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensi\u00f3n del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente incluida la prescripci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/488a4d135cf45d99\/20210419\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 30\/3\/2021, ROJ 1243\/2021<\/a>. <strong>SUCESIONES: El plazo para liquidar una sucesi\u00f3n, suspendido por haberse promovido litigio o juicio voluntario de testamentaria, se empieza a contar nuevamente desde el d\u00eda siguiente la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al mismo, sin que sea precisa la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#resoluciontecanoresidentes\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/00470\/2018\/00\/00, DE 26\/2\/2011<\/a>. <strong>SUCESIONES Y DONACIONES: La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicaci\u00f3n a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, auton\u00f3micas o concertadas (en este caso, Pa\u00eds Vasco). Por tanto, en todo caso, aunque la competencia estatal resulte del Concierto con el Pa\u00eds Vasco o del Convenio con Navarra, los no residentes tienen derecho a aplicar la normativa de dichas CCAA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02633\/2019\/00\/00, DE 25\/3\/2021. <strong>SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n de empresa individual \u00abmortis causa\u00bb an\u00e1loga a la del Estado (en este caso, Catalu\u00f1a) en una comunidad de bienes destinada al arrendamiento de inmuebles, permite &#8211; atendiendo a la interpretaci\u00f3n finalista &#8211; que se pueda aplicar la reducci\u00f3n aunque sea dudosa si la relaci\u00f3n de uno de los comuneros con la comunidad es laboral o de aut\u00f3nomo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIAS TS DE 25\/3\/2021 y 15\/4\/2021, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dee87b9221c1323a\/20210419\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">ROJS 1257\/2021<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/cc82448ec87acde6\/20210408\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">1142\/2021<\/a> Y <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c4fac83cbf2c195b\/20210430\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">1417\/2021<\/a>.<strong> ITP Y AJD: En el caso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n que conlleva un aumento de capital en la absorbente, dicho aumento no supone un hecho imponible adicional en OS, quedando integrado y sin tributaci\u00f3n efectiva en cualquiera de las modalidades de ITP y AJD como operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/dc98e1ea6bddfd66\/20210408\">&#8211; SENTENCIA TS DE 24\/3\/2021, ROJ 1133\/2021.<\/a> <strong>OS: No es aplicable en OS la exenci\u00f3n prevista a la constituci\u00f3n y aumento de capital a sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial, cuando en su objeto se incluyen otras actividades.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#sentenciatasacionhipotecaria\">.- SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22\/9\/2020, ROJ 11055\/2020.<\/a> <strong>ITP y AJD: COMPROBACI\u00d3N DE VALORES: El valor de tasaci\u00f3n a efectos hipotecarios no coincide con el valor de mercado seg\u00fan la propia normativa del mercado hipotecario, por lo que su aplicaci\u00f3n como medio de comprobaci\u00f3n de valores exige una motivaci\u00f3n concreta e individualizada por la Administraci\u00f3n de su correspondencia con el valor de mercado que constituye en los inmuebles el valor real.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TSJ DEL PA\u00cdS VASCO DE 18\/1\/2021, ROJ 164\/2021. <strong>TPO Y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad de un \u00fanico inmueble que pertenece por herencia a los comuneros con car\u00e1cter privativo con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a unos de ellos por indivisibilidad, compensando en met\u00e1lico a los salientes con dinero ganancial, solicitando se inscriba con car\u00e1cter ganancial las cuotas de los salientes, no es una compraventa de cuotas, sino una aut\u00e9ntica disoluci\u00f3n de comunidad y atribuci\u00f3n de ganancialidad, quedando la disoluci\u00f3n sujeta a AJD y la atribuci\u00f3n sujeta y exenta en TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02471\/2013\/50\/00, DE 25\/3\/2021. <strong>TPO: Siendo procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 314 del TRLMV) por toma de control de la mayor\u00eda, y anulada la comprobaci\u00f3n de valores, la administraci\u00f3n puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real. <\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/4\/2021, N\u00ba 00\/04707\/2018\/00\/00. <strong>IVA: En una compraventa de inmuebles anulada, donde se ha repercutido IVA, el comprador debe rectificar la deducci\u00f3n originalmente practicada, aunque falte la recepci\u00f3n de la factura rectificativa del vendedor.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.<a href=\"#sentenciadivorcionotario\">&#8211; SENTENCIA TS DE 2573\/2021 (ROJ 1289\/2021).<\/a> <strong>IRPF: La reducci\u00f3n en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca tambi\u00e9n a los supuestos de fijaci\u00f3n mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o el notario, en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo\u00bb<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/281d8e37ac953df5\/20210325\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">&#8211; SENTENCIA TS DE 25\/2\/2021 (ROJ 910\/2021)<\/a>. <strong>IRPF: Los inmuebles que dejan de estar arrendados, deben tributar como rentas imputadas de inmuebles a disposici\u00f3n de sus propietarios desde el cese del arrendamiento, no pudiendo desde tal momento deducirse los gastos deducibles establecidos en la normativa del IRPF para inmuebles arrendados.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#autoirpf\">.- AUTO TS DE 18\/3\/2021, ROJ 3705\/2021.<\/a> <strong>IRPF: El TS resolver\u00e1 sobre si los excesos de adjudicaci\u00f3n inevitables en las disoluciones de comunidad compensados en met\u00e1lico, conllevan o no alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del comunero\/s saliente\/s.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>E<a href=\"#ipatrimonio\">) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a href=\"#consultatoken\">CONSULTA DGT V0766-21, De 31 De Marzo De 2021.<\/a><strong> IP: La calificaci\u00f3n fiscal de los \u00abtoken equity\u00bb a efectos de su valoraci\u00f3n como valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades o como \u00abdem\u00e1s bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico\u00bb, estriba en en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuraci\u00f3n inform\u00e1tica, se encontrar\u00e1n incluidos en la programaci\u00f3n que se haya efectuado de tales activos,<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. \u00bfCONSTITUYEN ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE PARA EL COMUNERO SALIENTE?<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#planteamiento\"><strong>1.- PLANTEAMIENTO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>1.1.- Una cuesti\u00f3n cl\u00e1sica pendiente de resoluci\u00f3n definitiva.<\/strong><br \/>\r\n<strong>1.2.- Referencia al precepto nuclear de la cuesti\u00f3n: art. 33.2 de la LIRPF. Observaciones que no deben pasar inadvertidas: no hay un concepto fiscal aut\u00f3nomo del civil de los supuestos no sujetos, contempla expresamente \u00abla separaci\u00f3n de comuneros\u00bb (extinci\u00f3n parcial subjetiva\u00bb) y la neutralidad de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#recepcionderechocivil\"><strong>2.- RECEPCI\u00d3N DEL DERECHO CIVIL: LA REGRESI\u00d3N DE LA SUJECI\u00d3N EN ITP Y AJD E IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb)<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p><strong>2.1.- Sucinta referencia al Derecho Civil.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong>2.2.- ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong>2.3.- IIVTNU ( \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#estadodelacuestion\"><strong>4.- ESTADO DE LA CUESTI\u00d3N EN EL IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>4.1.- La tradicional incardinaci\u00f3n por la doctrina administrativa y jurisprudencia antigua como alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.2.- La reciente doctrina jurisprudencial de determinados TSJ: no sujeci\u00f3n. <\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#conclusion\"><strong>5.- CONCLUSI\u00d3N.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h1>\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline; font-size: 14pt;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h1>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><a id=\"unioneuropea\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decisi\u00f3n (UE) 2021\/660<\/strong>, de 19 de abril de la Comisi\u00f3n (DOUE 23\/4\/20121), por la que se modifica la Decisi\u00f3n (UE) 2020\/491, relativa a la concesi\u00f3n de una franquicia de derechos de importaci\u00f3n y de una<strong> exenci\u00f3n del IVA respecto de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el a\u00f1o 2020.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/320\/202<\/strong>1, de 6 de abril (BOE 7\/4\/2021) por la que se establece un <strong>fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la declaraci\u00f3n del IRPF<\/strong> para beneficiarios durante el a\u00f1o 2020 de prestaciones vinculadas a Expedientes de Regulaci\u00f3n Temporal de Empleo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto 243\/2021<\/strong>, de 6 de abril (BOE 7\/4\/2021) por el que <strong>se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos,<\/strong> aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, en transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2018\/822 del Consejo, por lo que se refiere al intercambio autom\u00e1tico y obligatorio de informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la fiscalidad en relaci\u00f3n con los mecanismos transfronterizos. <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden HAC\/411\/2021<\/strong>, de 26 de abril (BOE 28\/4\/2021) por la que se reducen para el per\u00edodo impositivo 2020 <strong>los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Real Decreto Ley 6\/2021<\/strong>, de 20 de abril por el que se adoptan medidas complementarias de apoyo a empresas y aut\u00f3nomos afectados por la pandemia Covid-19 por el que se establecen <strong>aplazamientos y fraccionamientos para deudas p\u00fablicas no tributarias de reintegro o reembolso de ayudas y pr\u00e9stamos gestionados<\/strong> por las Delegaciones de Hacienda<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto-Ley 7\/2021,<\/strong> de 27 de abril (BOE 28\/4\/2021) de transposici\u00f3n de directivas de la Uni\u00f3n Europea en las materias de competencia, <strong>prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales<\/strong>, entidades de cr\u00e9dito, telecomunicaciones, <strong>medidas tributarias<\/strong>, prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de da\u00f1os medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestaci\u00f3n de servicios transnacionales y defensa de los consumidores.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"andalucia\"><\/a>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> <a id=\"dlandalucia\"><\/a>Decreto-Ley 7\/2021<\/strong>, de 27 de abril (BOJA 27\/4\/2021), sobre r<strong>educci\u00f3n del gravamen del ITP y AJD<\/strong> para el impulso y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda ante la situaci\u00f3n de crisis generada por la pandemia del coronavirus (COVID19).<br \/>\r\nITP y AJD con vigencia desde 28\/4\/2021 hasta 31\/12\/2021:<br \/>\r\n.- TPO, tipo general del 7%.<br \/>\r\n.- AJD, tipo general del 1,2%.<br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=83098&amp;action=edit\">Ir a cuadro tipos vigentes en Andaluc\u00eda de Vicente Martorell Eixarch<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"Canarias\"><\/a>D) CANARIAS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Ley 4\/2021,<\/strong> de 31 de marzo (BOC 1\/4\/2021) de medidas urgentes para la agilizaci\u00f3n administrativa y la planificaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los Fondos procedentes del Instrumento Europeo de Recuperaci\u00f3n denominado \u00abNext Generation EU\u00bb, en el \u00e1mbito de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias y por el que se establecen <strong>medidas tributarias en el IGIC para la lucha contra la COVID-19.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden de 9 de abril de 2021<\/strong> (BOC 21\/4\/2021), por la que se modifican diversos aspectos de las \u00d3rdenes reguladoras <strong>de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica del modelo 600 de autoliquidaci\u00f3n del ITP y AJD, de la remisi\u00f3n por los notarios de la ficha resumen de los documentos notariales y de la copia electr\u00f3nica de las escrituras<\/strong> y dem\u00e1s documentos p\u00fablicos; y de las condiciones generales y el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de documentos con trascendencia tributaria.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto ley 5\/2021<\/strong>, de 29 de abril (BOC 30\/4\/2021), por el que se <strong>prorroga la vigencia del tipo cero en el Impuesto General Indirecto Canario<\/strong> aplicable a la importaci\u00f3n o entrega de determinados bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"cataluna\"><\/a>E) CATALU\u00d1A.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto ley 11\/2021, d<\/strong>e 27 de abril (DOGC 29\/4\/2021), de m<strong>edidas de car\u00e1cter presupuestario, tributario<\/strong>, administrativo y financiero.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"rioja\"><\/a>F) LA RIOJA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"leymecenazgorioja\"><\/a>.- Ley 3\/2021, de 28 de abril (BOLR 29\/4\/2021)\u00a0 de Mecenazgo de la Comunidad Aut\u00f3noma de La Rioja. <strong>ITP y AJD e ISD.<\/strong><br \/>\r\nITP y AJD e ISD: creaci\u00f3n de cr\u00e9ditos fiscales a favor de las personas donantes aplicables desde el 1\/1\/2020 utilizables para el pago de tributos propios de la CA o deducirlos de la cuota del ITP y AJD e ISD. Su importe es del 25% de los convenios de colaboraci\u00f3n empresarial o de los importes dinerarios donados a favor de la Comunidad Aut\u00f3noma, siempre que se destinen a la financiaci\u00f3n de programas de gasto o actuaciones desarrolladas por su sector p\u00fablico que tengan por objeto la promoci\u00f3n de cualquiera de las actividades previstas en esta ley o el establecimiento de becas para cursar estudios.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"navarra\"><\/a>G) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto-Ley Foral 3\/2021<\/strong>, de 31 de marzo (BON 12\/4\/2021), por el que se determina la <strong>imputaci\u00f3n temporal en el IRPF<\/strong> de la regularizaci\u00f3n de las prestaciones percibidas por expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo y <strong>se modifica el TR ITP y AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden Foral 41\/2021<\/strong>, de 26 de marzo (BON 9\/4\/2021), de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se <strong>aprueban los modelos de autoliquidaci\u00f3n del IRPF e IP correspondientes al per\u00edodo impositivo 2020<\/strong>, se dictan las normas para su presentaci\u00f3n e ingreso y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentaci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden Foral 43\/2021<\/strong>, de 9 de abril (BON 15\/4\/2021), de la Consejera de Econom\u00eda y Hacienda, por la que se establece un <strong>fraccionamiento extraordinario para el pago de la deuda tributaria derivada de la autoliquidaci\u00f3n del IRPF<\/strong> para quienes hayan percibido durante el a\u00f1o 2020 prestaciones vinculadas a expedientes de regulaci\u00f3n temporal de empleo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>H) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIPUZKOA. Norma foral 3\/202<\/strong>1, de 15 de abril (BOG 21\/4\/2021) del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa, por la que se aprueban determinadas <strong>modificaciones tributarias para el a\u00f1o 2021 (IRPF, IRNR, IP e ITP y AJD).<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"segundaparte\"><\/a>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 17\/3\/2021, ROJ 1134\/2021. <strong>TASACI\u00d3N PERICIAL CONTRADICTORIA: Suspendido el procedimiento principal por la promoci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalizaci\u00f3n de \u00e9ste, volver\u00e1 a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensi\u00f3n del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente incluida la prescripci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe la regulaci\u00f3n normativa vista se colige sin dificultad que al promover la tasaci\u00f3n pericial contradictoria el efecto autom\u00e1tico que se prev\u00e9 es la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y del plazo para interponer recurso o reclamaci\u00f3n contra la misma, esto es, ya se ha dicho, el acto resolutorio, art. 101 de la LGT, pierde su eficacia y pierde su condici\u00f3n de acto final del procedimiento; el procedimiento administrativo &#8211; en este caso el procedimiento de gesti\u00f3n de comprobaci\u00f3n de valores- en el que se inserta la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, por tanto, queda suspendido hasta que finalice el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria. Dado que el plazo m\u00e1ximo para finalizar la tasaci\u00f3n pericial contradictoria es de seis meses, el procedimiento principal queda suspendido autom\u00e1ticamente desde la solicitud de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria hasta su finalizaci\u00f3n, sin que pueda superar el citado plazo de seis meses; transcurrido este plazo sin haber finalizado la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administraci\u00f3n Tributaria, cuando su ejercicio es una facultad del contribuyente que afecta directamente a su derecho y a la garant\u00eda de que los procedimientos finalizar\u00e1n en el plazo legalmente establecido, esto es, concretado en estos casos en que el procedimiento en el que se inserta la tasaci\u00f3n pericial contradictoria finalizar\u00e1 en el plazo establecido, cuando se alarga por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n el plazo de seis meses, la consecuencia autom\u00e1tica, para reponer el derecho del contribuyente y no derivar para el mismo consecuencias negativas por la incorrecta actuaci\u00f3n administrativa, es la de levantar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo principal, de suerte que continuar\u00e1 corriendo el plazo para finalizar el mismo, en este caso, el de gesti\u00f3n de comprobaci\u00f3n de valores. En definitiva, suspendido el procedimiento principal por la promoci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, pasado seis meses sin la finalizaci\u00f3n de este, volver\u00e1 a correr el plazo para finalizar el procedimiento principal, de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensi\u00f3n del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que reitera la doctrina reciente, m\u00e1s ya consolidada, por el TS para el caso de retroacci\u00f3n de actuaciones por nulidad formal (sentencias 17\/3\/2020, 17\/12\/2020 y 22\/12\/2020, entre otras), si bien en este caso referida a la interacci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria con el procedimiento principal de gesti\u00f3n de comprobaci\u00f3n de valores que qued\u00f3 suspendido por la TPC.<\/em><br \/>\r\n<em>Pues bien, se\u00f1ala el TS que la TPC queda igualmente sujeta al plazo de seis meses, por lo que declarada su caducidad, se reanuda el plazo del procedimiento principal en lo que reste desde la suspensi\u00f3n, procedimiento principal, que tambi\u00e9n tiene una duraci\u00f3n de seis mes, por lo que caducar\u00e1 vencido el mismo.<\/em><br \/>\r\n<em>Y es que muy esquem\u00e1ticamente esta doctrina jurisprudencia establece:<\/em><br \/>\r\n<em>1.- La Administraci\u00f3n est\u00e1 sometida a un plazo.<\/em><br \/>\r\n<em>2.- El plazo para el cumplimiento de lo acordado es \u2018el que reste\u2019 del procedimiento retrotra\u00eddo.<\/em><br \/>\r\n<em>3.- El incumplimiento del plazo es la caducidad de ese procedimiento (si es de gesti\u00f3n) y probable prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, o (si es de inspecci\u00f3n, donde no hay caducidad), la no interrupci\u00f3n del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n (y tambi\u00e9n probable prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria).<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIA TS DE 30\/3\/2021, ROJ 1243\/2021. <strong>SUCESIONES: El plazo para liquidar una sucesi\u00f3n, suspendido por haberse promovido litigio o juicio voluntario de testamentaria, se empieza a contar nuevamente desde el d\u00eda siguiente la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al mismo, sin que sea precisa la comunicaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl TS, despu\u00e9s de transcribir el art. 69 del RISD, concluye afirmando que: <br \/>\r\n(\u2026) \u00bb Nos encontramos en la hip\u00f3tesis prevista en el apartado 2, que no se refiere a la interrupci\u00f3n del plazo para presentar documentos y declaraciones, de que trata el apartado 1, sino a la suspensi\u00f3n del plazo para liquidar, cuando se hubieren promovido litigio o juicio voluntario de testamentaria. No se contempla que dicha suspensi\u00f3n est\u00e9 condicionada a la solicitud del interesado. Nada impide alzar la suspensi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n desde la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, sin esperar a que tal firmeza sea comunicada por el interesado. Ese alzamiento no est\u00e1 supeditado a que el interesado le comunique la firmeza de dicha declaraci\u00f3n. Lo que si deber\u00eda haber hecho la Administraci\u00f3n para evitar la prescripci\u00f3n es utilizar las potestades que tiene reconocidas. De hecho, ha requerido informaci\u00f3n, no de la madre de los recurrentes (ni de ellos mismos), sino de otro interesado, conform\u00e1ndose con la informaci\u00f3n facilitada por el mismo; se ha mantenido inactiva, siendo la consecuencia de ello que ha dejado pasar el plazo para liquidar. En definitiva, la prescripci\u00f3n se ha consumado, dado que desde el d\u00eda 15 de enero de 2008 -d\u00eda siguiente a la fecha de la firmeza de la resoluci\u00f3n que puso fin al procedimiento civil- hasta el d\u00eda 16 de noviembre de 2015 en que se notifica a los recurrentes la liquidaci\u00f3n tributaria, no existe, al menos en lo que respecta a ellos, ning\u00fan acto susceptible de interrumpir la prescripci\u00f3n. Han sido casi ocho a\u00f1os de total pasividad de la Administraci\u00f3n respecto a la madre de los recurrentes y a ellos mismos.<br \/>\r\nLa respuesta a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional, a la vista de ello, es la siguiente:<br \/>\r\nA efectos del ISyD, en caso de que se promueva juicio voluntario de testamentar\u00eda o procedimiento para la divisi\u00f3n de la herencia, se ha de contar nuevamente el plazo de que dispone la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que sea firme la resoluci\u00f3n definitiva que ponga fin al procedimiento judicial\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia que precisa que en los supuestos de suspensi\u00f3n del plazo de liquidaci\u00f3n por interposici\u00f3n de juicio de testamentar\u00eda, el plazo se reanuda desde la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial definitiva, sin que sea preciso que tal firmeza sea comunicada por el interesado a la administraci\u00f3n, por lo que la inacci\u00f3n subsiguiente de la administraci\u00f3n contada desde la firmeza puede determinar la prescripci\u00f3n verificado el plazo establecido para la misma de cuatro a\u00f1os.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"resoluciontecanoresidentes\"><\/a>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/00470\/2018\/00\/00, DE 26\/2\/2011. <strong>SUCESIONES Y DONACIONES: La doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicaci\u00f3n a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, auton\u00f3micas o concertadas (en este caso, Pa\u00eds Vasco). Por tanto, en todo caso, aunque la competencia estatal resulte del Concierto con el Pa\u00eds Vasco o del Convenio con Navarra, los no residentes tienen derecho a aplicar la normativa de dichas CCAA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abS\u00c9PTIMO.- De dicha Disposici\u00f3n Adicional se deduce que el legislador espa\u00f1ol interpret\u00f3 la citada Sentencia en el sentido de la aplicaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a los residentes en pa\u00edses de la Uni\u00f3n Europea o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias 242\/2018 y 492\/2018 de 19 de febrero de 2018 las cuales fundament\u00e1ndose tanto en la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, como en otra jurisprudencia europea que en ellas se cita, se concluye que una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n del impuesto de sucesiones al lugar de residencia del causante y del causahabiente en el momento del fallecimiento, y que causan que una mayor carga fiscal a los no residentes que las sucesiones en las que solo intervienen residentes, constituye una restricci\u00f3n de la libre circulaci\u00f3n de capitales, sin que dicho principio se limite a los residentes en pa\u00edses de la Uni\u00f3n europea o del espacio econ\u00f3mico europeo. <br \/>\r\n<br \/>\r\nOCTAVO.- De acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial que interpreta que la norma espa\u00f1ola es contraria a la normativa europea y habida cuenta de la jerarqu\u00eda de fuentes establecida en el art 7 de la LGT, se produce el efecto que nuestro Tribunal Constitucional denomina de \u00abdesplazamiento de la norma\u00bb de derecho interno, seg\u00fan el cual resulta inaplicable la norma afectada aunque no sea derogada expresamente, inaplicaci\u00f3n que debe extenderse asimismo a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n. Por ello, debe estimarse la reclamaci\u00f3n y declarar inaplicables las restricciones contenidas en la normativa interna que discriminen a los residentes en terceros pa\u00edses respecto a bienes o derechos objeto de tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn consecuencia, procede rectificar la liquidaci\u00f3n por tener derecho a la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en la Disposici\u00f3n Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones en su redacci\u00f3n dada por la Ley 26\/2014.<br \/>\r\n<br \/>\r\nNOVENO.- Respecto a la circunstancia de que la referida Sentencia hubiera tomado como norma de infracci\u00f3n una normativa estatal (en concreto la entonces vigente Ley 21\/2001 de Cesi\u00f3n de Tributos) sin referencia a la normativa foral, conviene se\u00f1alar que ello no impide que el principio de no discriminaci\u00f3n sea aplicada igualmente, ya que la doctrina sentada por la jurisprudencia europea es de aplicaci\u00f3n a la totalidad del bloque normativo de un Estado con independencia de que se trate de normas estatales, auton\u00f3micas o concertadas\u00bb. (\u2026) <br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resoluci\u00f3n del TEAC que merece traerse a colaci\u00f3n, pues aunque la extensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n a todo no residente de la DA 2\u00aa de la LISD ya est\u00e1 confirmada por el TS, el TEAC y la DGT; sin embargo, la cuesti\u00f3n hab\u00eda sido abordada hasta ahora en relaci\u00f3n a las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan, cuyas competencias se regulan por la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n de Tributos. Pues bien, el TEAC resuelve, con enorme l\u00f3gica, que tambi\u00e9n los no residentes, todos, cuando la competencia corresponde al Estado respecto de las CCAA con r\u00e9gimen especial (Pa\u00eds Vasco y Navarra), tienen derecho a aplicar la normativa auton\u00f3mica de acuerdo a la DA 2\u00aa de la Ley del ISD.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02633\/2019\/00\/00, DE 25\/3\/2021. <strong>SUCESIONES: La aplicaci\u00f3n de reducci\u00f3n de empresa individual \u00abmortis causa\u00bb an\u00e1loga a la del Estado (en este caso, Catalu\u00f1a) en una comunidad de bienes destinada al arrendamiento de inmuebles, permite &#8211; atendiendo a la interpretaci\u00f3n finalista &#8211; que se pueda aplicar la reducci\u00f3n aunque sea dudosa si la relaci\u00f3n de uno de los comuneros con la comunidad es laboral o de aut\u00f3nomo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn el presente caso la controversia versa sobre la naturaleza del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. La calificaci\u00f3n de dicho contrato como laboral o no determinar\u00eda el cumplimiento de los requisitos para que la actividad de arrendamiento fuese considerada como actividad econ\u00f3mica, y por ende, la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal contemplado en la normativa auton\u00f3mica descrita (referencia al art\u00edculo 2.1.d) de la Ley 21\/2001, de 28 de diciembre, de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a, de medidas fiscales y administrativas)\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEl Director de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a se\u00f1ala que la obligada tributaria no enerva la presunci\u00f3n de no laboralidad del comunero estipulada en el art\u00edculo 1.2.b) de la Ley 20\/2007 y que por tanto no procede aplicar la reducci\u00f3n fiscal objeto de controversia. Respecto al \u00e1mbito tributario del que trata el presente caso, esto es, las reducciones contempladas en la normativa estatal y auton\u00f3mica a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se ha pronunciado el Alto Tribunal en la STS 2380\/2016 de 26\/05\/2016 (n\u00ba recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 4098\/2014) \u2026\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00bb El Tribunal Supremo exige, en caso de duda, una interpretaci\u00f3n finalista de la norma tendente a la conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que se desarrollaba por los causantes y que ahora es ejercida por los causahabientes, siendo extrapolable dicha interpretaci\u00f3n a una reducci\u00f3n como la aqu\u00ed presente. De hecho, la Ley 21\/2001 de 28 de diciembre condiciona la aplicaci\u00f3n del susodicho beneficio fiscal al mantenimiento de la misma actividad econ\u00f3mica, constituyendo una pretensi\u00f3n fundamental del legislador el mantenimiento y supervivencia de empresas individuales a trav\u00e9s de las cuales el causante ejerc\u00eda una actividad econ\u00f3mica, como es el caso. En consecuencia, negar la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a trav\u00e9s del cual se instrumenta y posibilita la continuaci\u00f3n de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, implicar\u00eda atentar contra el esp\u00edritu y finalidad de la norma; los cuales deben primar en casos de duda de acuerdo a la jurisprudencia transcrita del Tribunal Supremo. Todo ello con independencia de afirmar o negar la naturaleza laboral del contrato suscrito entra la comunera y la Comunidad de Bienes, no siendo relevante cuando se aplica una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma . Adem\u00e1s, en el caso que aqu\u00ed nos ocupa no hay constancia de que el contrato laboral no haya sido admitido por la Seguridad Social, permaneciendo la comunera de alta en el r\u00e9gimen general en la cuenta de cotizaci\u00f3n en la Seguridad Social sin que nunca hubiese figurado de alta en el R\u00e9gimen Especial de Trabajadores Aut\u00f3nomos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDicho criterio ha sido reiterado en otras sentencias del Tribunal Supremo como la de 14\/07\/2016 (n\u00ba recurso 2330\/2015) o 16\/07\/2015 (n\u00ba recurso 171\/2014). Esta interpretaci\u00f3n finalista de la norma en caso de duda tambi\u00e9n ha sido mantenida por el TEAC en su doctrina administrativa, vinculante en virtud del art\u00edculo 239.8 de la LGT, en resoluciones como la 00\/04815\/2015 de 20\/09\/2018; y por el TSJ de Catalu\u00f1a en sentencias tales como la de 11\/12\/2014 (n\u00ba de recurso 1314\/2011).<br \/>\r\n<br \/>\r\nAsimismo, dicha interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica tambi\u00e9n ha sido sostenida en el \u00e1mbito del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, puesto que la Recomendaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n 94\/1069\/CE, de 7 de diciembre\u2026\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Bien por el TEAC que interpreta flexiblemente los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n an\u00e1loga a la estatal de empresa individual en el supuesto de una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento de inmuebles, donde es dudosa desde la perspectiva del derecho laboral, que el causante tuviera una relaci\u00f3n laboral o de aut\u00f3noma con la comunidad de bienes; concluyendo que, en caso de duda, debe aceptarse la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- SENTENCIAS TS DE 25\/3\/2021 y 15\/4\/2021, ROJS 1257\/2021, 1142\/2021 Y 1417\/2021. <strong>ITP Y AJD: En el caso de fusi\u00f3n por absorci\u00f3n que conlleva un aumento de capital en la absorbente, dicho aumento no supone un hecho imponible adicional en OS, quedando integrado y sin tributaci\u00f3n efectiva en cualquiera de las modalidades de ITP y AJD como operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abQUINTO. Respuesta a la cuesti\u00f3n interpretativa suscitada por el auto de admisi\u00f3n, una vez atemperada la misma al caso concreto, y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso.<br \/>\r\n1. En atenci\u00f3n a lo razonado, estamos ya en condiciones de dar respuesta a la cuesti\u00f3n doctrinal que suscita el recurso de casaci\u00f3n y lo hacemos en los siguientes t\u00e9rminos literales, ajustados a las circunstancias del caso y a tenor del factum que ha de considerarse acreditado: \u00abCuando, cuando, en el contexto de una fusi\u00f3n por absorci\u00f3n en la que previamente pertenec\u00edan a la sociedad absorbente la totalidad de las participaciones de las absorbidas, ha tenido lugar una ampliaci\u00f3n de capital de la sociedad absorbente, no estar\u00e1 sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados, modalidad operaciones societarias, dicha ampliaci\u00f3n de capital cuando se constate debidamente -como aqu\u00ed ha sucedido- que la misma estaba \u00edntima y estrechamente vinculada con la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial (la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n) realizada\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n2. Y la l\u00f3gica consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la declaraci\u00f3n de haber lugar al recurso de casaci\u00f3n, pues la sentencia recurrida -al declarar ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas en la instancia- ha aplicado de forma err\u00f3nea dicha doctrina\u00bb.<br \/>\r\n(De la sentencia de 15\/4\/2021).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Que lleguen estos casos al TS no deja bien parados ni a la administraci\u00f3n tributaria ni a los \u00f3rganos jurisdiccionales de instancia. Basta con echar un vistazo al art. 76 de la LIS, al art. 21 del TRLITPAJD y a la Ley 3\/2009, de MESM para saber que los posibles aumentos de capital integrados en una fusi\u00f3n, constituyen parte mercantil y fiscalmente de la propia fusi\u00f3n y, por tanto, no pueden generar hechos imponibles adicionales a la operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial como resulta meridianamente del art. 21 del TRITPAJD.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 24\/3\/2021, ROJ 1133\/2021. <strong>OS: No es aplicable en OS la exenci\u00f3n prevista a la constituci\u00f3n y aumento de capital a sociedades que tengan por exclusivo objeto la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial, cuando en su objeto se incluyen otras actividades.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abInterpretando lo dispuesto en ambos p\u00e1rrafos, la exclusividad del p\u00e1rrafo primero no es tal. Verdaderamente, la referencia al objeto social se contiene en dos p\u00e1rrafos separados. El segundo de ellos, utiliza la expresi\u00f3n \u00abser\u00e1 compatible\u00bb, lo cual subraya su car\u00e1cter de objeto social y adicional al sector del r\u00e9gimen de las viviendas de protecci\u00f3n oficial y, al tiempo, elimina el car\u00e1cter exclusivo de este tipo de viviendas, que es lo que precisamente persiguen la teleolog\u00eda del art\u00edculo 45.I.B.12.e) del TRLITPAJD y, por ende, el beneficio tributario en cuesti\u00f3n.<br \/>\r\nPor ello, la ampliaci\u00f3n de capital no podr\u00e1 estar exenta cuando su objeto, adem\u00e1s de la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de edificios en dicho r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial, sea la promoci\u00f3n o construcci\u00f3n de edificios en un r\u00e9gimen diferente. No est\u00e1 acreditado que la ampliaci\u00f3n de capital se destine exclusivamente a la realizaci\u00f3n de la actividad de promoci\u00f3n y construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial, de hecho, la propia SDB viene reconociendo que adem\u00e1s de la promoci\u00f3n y construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de protecci\u00f3n oficial lleva a cabo una actividad diferente obligada por las normas urban\u00edsticas o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n surgida en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n. <br \/>\r\nA la vista de lo expuesto, respondemos a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional fijando el siguiente criterio:<br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del Impuesto sobre Operaciones Societarias de operaciones de constituci\u00f3n de sociedades y de ampliaci\u00f3n de capital, a los efectos del art\u00edculo 45. I.B.12\u00ba.e) TRLITPAJD, no es compatible la exclusividad relativa a la construcci\u00f3n y promoci\u00f3n de edificios de protecci\u00f3n oficial prevista en el mismo, con la inversi\u00f3n en locales comerciales y garajes a que vinieran obligadas las constructoras \/promotoras por virtud de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n surgida de la relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">C<em>omentario: <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Aunque riguroso, tiene raz\u00f3n el TS al interpretar que no es aplicable la exenci\u00f3n en OS derivada del art. 45.I.B.12 del TRITPAJD cuando del propio objeto social resultan actividades a\u00f1adidas a la dedicaci\u00f3n a promover edificios sujetos a r\u00e9gimen de VPO o de protecci\u00f3n auton\u00f3mica que cumplan los mismos requisitos.<\/em><br \/>\r\n<em>No obstante, pienso que el pleito debe venir de antiguo, puesto que desde el RDL 13\/2010 est\u00e1 vigente la exenci\u00f3n general para la constituci\u00f3n y aumentos de capital (art. 45.I.B.11).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a id=\"sentenciatasacionhipotecaria\"><\/a>SENTENCIA DEL TSJ DE MADRID DE 22\/9\/2020, ROJ 11055\/2020. ITP y AJD: <strong>COMPROBACI\u00d3N DE VALORES: El valor de tasaci\u00f3n a efectos hipotecarios no coincide con el valor de mercado seg\u00fan la propia normativa del mercado hipotecario, por lo que su aplicaci\u00f3n como medio de comprobaci\u00f3n de valores exige una motivaci\u00f3n concreta e individualizada por la Administraci\u00f3n de su correspondencia con el valor de mercado que constituye en los inmuebles el valor real.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(&#8230;) \u00abDicha Orden ECO recoge la distinci\u00f3n en su art 4, entre valor de mercado de un inmueble y el valor hipotecario de un inmueble. El valor de mercado de un inmueble (VM) lo define como el precio al que podr\u00eda venderse el inmueble, mediante contrato privado entre un vendedor voluntario y un comprador independiente en la fecha de la tasaci\u00f3n en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido p\u00fablicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiere de un plazo normal, habida cuenta de la naturaleza del inmueble, para negociar la venta. Mientras que el Valor hipotecario de un inmueble o valor a efecto de cr\u00e9dito hipotecario (VH), lo define como el valor del inmueble determinado por una tasaci\u00f3n prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasaci\u00f3n y sus usos alternativos correspondientes. Esta diferenciaci\u00f3n impide identificar el valor real o de mercado del bien exigido para la base imponible del impuesto, con el de tasaci\u00f3n hipotecaria\u2026..\u00bb <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Todo lo anterior demuestra que la tasaci\u00f3n hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisi\u00f3n, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qu\u00e9 en el caso concreto y a la vista de la documentaci\u00f3n, ese valor se corresponde con el valor real, y careciendo el acto administrativo examinado de dicha motivaci\u00f3n, procede declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la actora\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sentencia que sigue la estela de otros TSJ como el de Valencia, donde partiendo que el TS en sentencia de 7\/12\/2011 ha reconocido la aplicaci\u00f3n de este medio de comprobaci\u00f3n; sin embargo, atendiendo a la jurisprudencia m\u00e1s reciente del propio TS (sentencia de 23\/5\/2018, entre otras, la limita exigiendo una motivaci\u00f3n concreta e individualizada por la Administraci\u00f3n de su correspondencia con el valor de mercado que constituye en los inmuebles el valor real.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TSJ DEL PA\u00cdS VASCO DE 18\/1\/2021, ROJ 164\/2021. <strong>TPO Y AJD: La disoluci\u00f3n de comunidad de un \u00fanico inmueble que pertenece por herencia a los comuneros con car\u00e1cter privativo con adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a unos de ellos por indivisibilidad, compensando en met\u00e1lico a los salientes con dinero ganancial, solicitando se inscriba con car\u00e1cter ganancial las cuotas de los salientes, no es una compraventa de cuotas, sino una aut\u00e9ntica disoluci\u00f3n de comunidad y atribuci\u00f3n de ganancialidad, quedando la disoluci\u00f3n sujeta a AJD y la atribuci\u00f3n sujeta y exenta en TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn escritura p\u00fablica, seis hermanos disuelven la comunidad ordinaria que ostentan sobre un inmueble heredado por sextas partes indivisas y privativas, adjudic\u00e1ndose a uno de ellos, quien compensa a los dem\u00e1s en met\u00e1lico. En la escritura se declara que el dinero con el que se paga ese exceso de adjudicaci\u00f3n es ganancial del adjudicatario, y se solicita del Registrador que inscriba la titularidad a nombre de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial.<br \/>\r\nLa Administraci\u00f3n considera que se trata de una compraventa de 5\/6 partes, por el hecho de solicitarse la inscripci\u00f3n con car\u00e1cter ganancial, puesto que el bien no pasa a tener un solo due\u00f1o, sino dos (los c\u00f3nyuges en gananciales), por lo que, en puridad, no se extingue el condominio.<br \/>\r\nPor el contrario, el TSJ, recogiendo la doctrina de la DGRN sobre el car\u00e1cter especificativo de la disoluci\u00f3n del condominio y sobre la naturaleza privativa de la totalidad del bien cuando la cuota indivisa de la que trae causa la adjudicaci\u00f3n por disoluci\u00f3n era tambi\u00e9n privativa, sostiene que la escritura recoge \u00abel doble negocio de la adjudicaci\u00f3n y el pacto de los c\u00f3nyuges de atribuir car\u00e1cter ganancial a lo que el marido se ha adjudicado como privativo, manifestado en la solicitud hecha al Registro de la Propiedad, y prevalece que, aun producida en unidad de acto, esa atribuci\u00f3n de car\u00e1cter ganancial se establezca y a\u00f1ada a posteriori en el orden l\u00f3gico material, tras la obtenci\u00f3n por el marido de la adjudicaci\u00f3n, constituyendo en s\u00ed mismo un negocio interno a las relaciones entre los c\u00f3nyuges que en medida alguna afecta a los otros participes en la comunidad originaria -que no suscriben pacto alguno con Do\u00f1a Lina -, y que est\u00e1, por dem\u00e1s, exento del tributo. -Articulo 49. Uno, B.3 NFITP y AJD-.\u00bb<br \/>\r\n(Resumen de la misma).<br \/>\r\n<br \/>\r\nC<em>omentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Pues parece que la administraci\u00f3n vasca tambi\u00e9n est\u00e1 a la gre\u00f1a con las extinciones de condominio y su incapacidad para ver m\u00e1s all\u00e1 de una persona adjudicataria cuando est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de gananciales, lo que de suyo excluir\u00eda la no sujeci\u00f3n a TPO cuando la cuota del comunero que permanece es ganancial, ignorando ya varias sentencias del TS (entre otras la de 26\/3\/2019, ROJ 1058\/2019) que consideran al matrimonio casado en gananciales como un \u00fanico comunero. <\/em><br \/>\r\n<em>Bien resuelto el caso por el TSJ Vasco, en un supuesto en que la cuota inicial del comunero que permanece era privativa, conjugando la indivisibilidad con el negocio de atribuci\u00f3n de ganancialidad de las cuotas de las cuotas de los salientes.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02471\/2013\/50\/00, DE 25\/3\/2021. <strong>TPO: Siendo procedente la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 108 de la LMV (hoy art. 314 del TRLMV) por toma de control de la mayor\u00eda, y anulada la comprobaci\u00f3n de valores, la administraci\u00f3n puede adoptar el valor declarado que coincide con el valor neto contable como valor real.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe acuerdo con dicha norma debe entenderse que cuando como consecuencia de la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n se supera el porcentaje de participaci\u00f3n del 50% de la entidad debe computarse a efectos de la base imponible el porcentaje que sea titular el adquirente despu\u00e9s de dicha adquisici\u00f3n, criterio que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18-12-18 (REC 485\/2017).<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUARTO.- En cuanto al valor de los inmuebles aplicado a la liquidaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que tal y como consta en el acuerdo liquidatorio dictado en cumplimiento de la resoluci\u00f3n de este Tribunal, dado que la comprobaci\u00f3n de valor fue anulada por el Tribunal acuerda dictar liquidaci\u00f3n por los valores declarados.<br \/>\r\nA tales efectos debe se\u00f1alarse que la Ley General Tributaria define la declaraci\u00f3n tributaria en su art 119: \u00ab1. Se considerar\u00e1 declaraci\u00f3n tributaria todo documento presentado ante la Administraci\u00f3n tributaria donde se reconozca o manifieste la realizaci\u00f3n de cualquier hecho relevante para la aplicaci\u00f3n de los tributos. La presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n no implica aceptaci\u00f3n o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligaci\u00f3n tributaria.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nAsimismo el art 108 dispone que: \u00ab4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dem\u00e1s documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y s\u00f3lo podr\u00e1n rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nA lo anterior debe se\u00f1alarse que la comprobaci\u00f3n de valor es una facultad de la Administraci\u00f3n, por lo que una vez anulada la comprobaci\u00f3n de valor, el valor a considerar, si as\u00ed lo considera correcto el \u00f3rgano liquidador, puede ser el propiamente declarado por el sujeto pasivo, como se desprende del art\u00edculo 57 relativo a la comprobaci\u00f3n de valores: \u00ab1. El valor de las rentas, productos, bienes y dem\u00e1s elementos determinantes de la obligaci\u00f3n tributaria podr\u00e1 ser comprobado por la Administraci\u00f3n\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nDe forma concreta referente a este hecho imponible el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2020 (recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 6598\/2017) se ha pronunciado declarando que es v\u00e1lido que la Administraci\u00f3n tributaria considere el valor neto contable como valor real.<br \/>\r\n<br \/>\r\nToda vez que el reclamante se limita a se\u00f1alar la impugnaci\u00f3n del propio valor con alegaciones gen\u00e9ricas sobre la reducci\u00f3n de precios del sector por la crisis inmobiliaria, debe rechazarse la alegaci\u00f3n y confirmar la liquidaci\u00f3n realizada por la Administraci\u00f3n tributaria en la que se toma el valor declarado\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Poco que a\u00f1adir a la resoluci\u00f3n del TEAC que en supuesto de transmisi\u00f3n valores exceptuado de exenci\u00f3n por el art. 314 del TRLMV, considera, apoy\u00e1ndose en jurisprudencia del TS, que:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Consecuencia de la adquisici\u00f3n de una participaci\u00f3n se supera el porcentaje de participaci\u00f3n del 50% de la entidad debe computarse a efectos de la base imponible el porcentaje que sea titular el adquirente despu\u00e9s de dicha adquisici\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Anulada la comprobaci\u00f3n de valores de los inmuebles subyacentes, la administraci\u00f3n puede atender al valor neto contable para determinar el valor real.<\/em><br \/>\r\n<em>Bueno es saberlo.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 20\/4\/2021, N\u00ba 00\/04707\/2018\/00\/00. <strong>IVA: En una compraventa de inmuebles anulada, donde se ha repercutido IVA, el comprador debe rectificar la deducci\u00f3n originalmente practicada, aunque falte la recepci\u00f3n de la factura rectificativa del vendedor.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAsunto:<br \/>\r\nIVA. Anulaci\u00f3n de compraventa. Falta de recepci\u00f3n de la factura rectificativa. Deber de rectificar la deducci\u00f3n originalmente practicada.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nEfectuada la compra de unas fincas y soportado IVA por una determinada cantidad, que se dedujo, se anula con posterioridad la compraventa, sin que el sujeto pasivo que soport\u00f3 y dedujo el tributo rectificase la deducci\u00f3n practicada en su momento. Regularizada la situaci\u00f3n del obligado tributario, se discute la procedencia de la rectificaci\u00f3n cuando no consta que se haya recibido la correspondiente factura rectificativa.<br \/>\r\n<br \/>\r\nInexistentes las operaciones, no procede deducci\u00f3n alguna en concepto de IVA soportado, seg\u00fan resulta de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 27 de junio de 2018, SGI y Val\u00e9riane asuntos acumulados C-459\/17 y C-460\/17). No hay raz\u00f3n que justifique una interpretaci\u00f3n distinta para el caso de las operaciones que cesan en sus efectos, por lo que debe rectificarse la cuota soportada y deducida que ha devenido improcedente.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa situaci\u00f3n se distingue de aquellas otras en las que la rectificaci\u00f3n de la repercusi\u00f3n \u00fanicamente puede ser conocida por quien la soport\u00f3 por medio de la emisi\u00f3n de la correspondiente factura rectificativa, en las cuales, a falta de esta, no cabe exigir la rectificaci\u00f3n de la repercusi\u00f3n del impuesto. No siendo este el caso, por cuanto el adquirente de las fincas es perfecto conocedor de la anulaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y el cese en sus efectos, debe proceder a la rectificaci\u00f3n de la deducci\u00f3n practicada.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEsta obligaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n ha de considerarse independiente del curso de acci\u00f3n seguido por quien repercuti\u00f3 el impuesto, como apuntan las sentencias del TJUE de 13-3-2014, asunto C-107\/13, Firin, o de 26-4-2017, asunto C-564\/15, Farkas, al igual que el Tribunal Supremo en su sentencia 2255\/2020, de 8 de julio de 2020.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCriterio a\u00fan no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del art\u00edculo 239 LGT.<br \/>\r\n(Extracto de la web oficial DYCTEA).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>L\u00f3gico el criterio del TEAC para el supuesto concreto: como consecuencia de la anulaci\u00f3n de una compraventa de inmuebles, aunque el comprador no haya recibido la factura rectificativa, debe rectificar la deducci\u00f3n practicada en el IVA por la compraventa pues es conocedor de la nulidad de la operaci\u00f3n que desencaden\u00f3 el derecho a la deducci\u00f3n. <\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a id=\"sentenciadivorcionotario\"><\/a>SENTENCIA TS DE 2573\/2021 (ROJ 1289\/2021). I<strong>RPF: La reducci\u00f3n en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca tambi\u00e9n a los supuestos de fijaci\u00f3n mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o el notario, en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo\u00bb<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nSEGUNDO.- Cuesti\u00f3n controvertida.<br \/>\r\nPara la Abogada del Estado la redacci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley IRPF, Ley 35\/ 2006, no contempla para el caso enjuiciado este beneficio fiscal ni cabe una interpretaci\u00f3n ampliatoria. <br \/>\r\nLa referencia a la existencia de una sentencia de Juzgado que estim\u00f3 una demanda civil de la esposa contra su esposo (no constan divorciados, ni siquiera separados) por cuant\u00edas correspondientes al acuerdo establecido en capitulaciones matrimoniales, es una ejecuci\u00f3n de ese contrato de capitulaciones matrimoniales, pero no est\u00e1 referida esa ejecuci\u00f3n a un acuerdo de pensi\u00f3n compensatoria aprobado con intervenci\u00f3n judicial y por ello no entrar\u00eda en los par\u00e1metros del beneficio fiscal del art\u00edculo 55 Ley IRPF,\u00bb(&#8230;) todo ello sin perjuicio de una potencial modificaci\u00f3n legislativa futura o que el hoy recurrente inste la aprobaci\u00f3n judicial de la pensi\u00f3n acordada en su d\u00eda en la escritura de capitulaciones o, en su caso, valore pedir judicialmente fijaci\u00f3n de nuevas condiciones de separaci\u00f3n\/ divorcio ex art\u00edculos 97, y 100 del C\u00f3digo Civil, circunstancias estas \u00faltimas que realmente est\u00e1n fuera de la problem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n casacional que nos ocupa\u00bb. <br \/>\r\nUna interpretaci\u00f3n literal del articulo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervenci\u00f3n judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que modifica los preceptos del C\u00f3digo Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LIRPF vigente no exist\u00eda la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<br \/>\r\nPues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separaci\u00f3n o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administraci\u00f3n e Justicia, se frustrar\u00eda si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervenci\u00f3n judicial, cuando la separaci\u00f3n o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensi\u00f3n compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el caso de separaci\u00f3n o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, el Juez no fija la pensi\u00f3n, sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Secci\u00f3n Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensi\u00f3n compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el articulo 55 de la LIRPF.<br \/>\r\nEn este sentido el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Civil dispone que\u00bb: (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abTERCERO.- Fijaci\u00f3n de doctrina.<br \/>\r\nA la pregunta formulada por la Secci\u00f3n Primera ha de responderse que: la reducci\u00f3n en la base imposible del IRPF por el pago de pensiones compensatorias abarca tambi\u00e9n a los supuestos de fijaci\u00f3n mediante un convenio regulador formalizado ante el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o el notario, en virtud del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n o divorcio de mutuo acuerdo\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Evidente, pero no superflua esta sentencia del TS, que, como no pod\u00eda ser de otra forma, equipara a las respectivas repercusiones en el IRPF de los ex c\u00f3nyuges el establecimiento de la pensi\u00f3n compensatoria en convenio formalizado ante notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 25\/2\/2021 (ROJ 910\/2021). <strong>IRPF: Los inmuebles que dejan de estar arrendados, deben tributar como rentas imputadas de inmuebles a disposici\u00f3n de sus propietarios desde el cese del arrendamiento, no pudiendo desde tal momento deducirse los gastos deducibles establecidos en la normativa del IRPF para inmuebles arrendados.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nSEXTO.- Criterios interpretativos sobre los art\u00edculos 85, 23.1 y 23.2 LIRPF .<br \/>\r\nConforme a lo hasta aqu\u00ed expuesto, y seg\u00fan ordena el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretaci\u00f3n del precepto legal concernido en este litigio:<br \/>\r\na) Conforme al art\u00edculo 85 LIRPF, las rentas procedentes de bienes inmuebles, que no se encuentran arrendados ni subarrendados, pero que est\u00e1n destinados a serlo, tributan como rentas imputadas.<br \/>\r\nb) Seg\u00fan el art\u00edculo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles \u00fanica y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporci\u00f3n que corresponda.<br \/>\r\nc) El alcance de la expresi\u00f3n \u00abrendimientos declarados por el contribuyente\u00bb contenida en el art\u00edculo 23.2 de la Ley 35\/2016, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 60% sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda\u00bb, ha de entenderse en el sentido de que tal limitaci\u00f3n se refiere a las declaraciones, y no a la comprobaci\u00f3n de las autoliquidaciones (en consecuencia, s\u00ed de debe aplicar la reducci\u00f3n &#8211; adici\u00f3n del redactor-).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es parte reiteraci\u00f3n de criterio de jurisprudencial anterior (apartado c), su inter\u00e9s reside en los apartados a) y b) siendo al menos opinable los criterios que sienta en los mismos.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <a id=\"autoirpf\"><\/a>AUTO TS DE 18\/3\/2021, ROJ 3705\/2021. <strong>IRPF: El TS resolver\u00e1 sobre si los excesos de adjudicaci\u00f3n inevitables en las disoluciones de comunidad compensados en met\u00e1lico, conllevan o no alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del comunero\/s saliente\/s.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) 2\u00ba) La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consiste en:<br \/>\r\nDeterminar en qu\u00e9 casos la compensaci\u00f3n percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideraci\u00f3n la posible diferencia de valoraci\u00f3n de ese bien entre el momento de su adquisici\u00f3n y el de su adjudicaci\u00f3n y, en su caso, que aquella compensaci\u00f3n fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.<br \/>\r\n3\u00ba) Identificar como norma jur\u00eddica que, en principio, habr\u00e1 de ser objeto de interpretaci\u00f3n: el art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre; y ello sin perjuicio de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si as\u00ed lo exigiere el debate finalmente trabado, ex art\u00edculo 90.4 LJCA.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Cuesti\u00f3n de enorme inter\u00e9s que merece, no solo su rese\u00f1a, sino tambi\u00e9n el tema del mes.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"ipatrimonio\"><\/a>E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0.- <a id=\"consultatoken\"><\/a>CONSULTA DGT V0766-21, de 31 De Marzo de 2021.<strong> IP: La calificaci\u00f3n fiscal de los \u00abtoken equity\u00bb a efectos de su valoraci\u00f3n como valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades o como \u00abdem\u00e1s bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico\u00bb, estriba en en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuraci\u00f3n inform\u00e1tica, se encontrar\u00e1n incluidos en la programaci\u00f3n que se haya efectuado de tales activos,<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante ha realizado adquisiciones de monedas virtuales denominadas \u00abtoken equity\u00bb en diferentes \u00abexchanges\u00bb o casas de cambio en distintas fechas y a diferentes tipos de cambio en relaci\u00f3n con el d\u00f3lar.<br \/>\r\nSeg\u00fan el consultante el \u00abtoken equity\u00bb podr\u00eda definirse como la representaci\u00f3n digital de un t\u00edtulo valor tradicional. Representa una parte al\u00edcuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente \u00abstart up\u00bb o \u00abfintech\u00bb, etc, pero su representaci\u00f3n a diferencia de los t\u00edtulos valores tradicionales se basa en la tecnolog\u00eda blockchain.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Valoraci\u00f3n de los \u00abtoken equity\u00bb en el Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:\u00bb<br \/>\r\n(\u2026) \u00bb As\u00ed, si el \u201ctoken\u201d lo hubiera creado una persona jur\u00eddica como consecuencia de previa aportaci\u00f3n de bienes, derechos o fondos a esta \u00faltima e implicara para su titular la atribuci\u00f3n de un derecho a participar proporcionalmente a la aportaci\u00f3n en el patrimonio neto de dicha persona jur\u00eddica, as\u00ed como en los resultados econ\u00f3micos que \u00e9sta obtenga en el desarrollo de su actividad y en los resultados de la liquidaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica cuando se produzca su extinci\u00f3n, sin que garantice la recuperaci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada, quedando, por tanto dicha aportaci\u00f3n sometida al riesgo de la actividad desarrollada por la persona jur\u00eddica, ni otorgue por s\u00ed mismo otro tipo de utilidades, como pudiera ser el derecho a recibir a cambio del \u201ctoken\u201d bienes o servicios, podr\u00eda considerarse semejante a un instrumento financiero representativo de la participaci\u00f3n en los fondos propios de una entidad. A estos efectos, el que los \u201ctokens\u201d confieran o no a su titular un rol activo en el gobierno de la persona jur\u00eddica que los crea, por ejemplo, ejercicio de derecho a voto, ser\u00eda un elemento adicional, pero no determinante, para la consideraci\u00f3n de un \u201ctoken\u201d como participaci\u00f3n en los fondos propios de una entidad.<br \/>\r\nFinalmente, se\u00f1alar que las plataformas o los \u201cexchanges\u201d a trav\u00e9s de los cuales se adquieren y transmiten los \u201ctokens\u201d carecen de la consideraci\u00f3n de mercados organizados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera. La CNMV considera que buena parte de las operaciones articuladas como ICOs \u2013expresi\u00f3n que puede hacer referencia tanto a la emisi\u00f3n propiamente dicha de criptomonedas como a la emisi\u00f3n de derechos de diversa naturaleza generalmente denominados \u201ctokens\u201d\u2013 deber\u00edan ser tratadas como emisiones u ofertas p\u00fablicas de valores negociables.<br \/>\r\nSegunda. La LIP se refiere en sus art\u00edculos 13 a 16 a los valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades y en su art\u00edculo 24 a dem\u00e1s bienes y derechos de contenido econ\u00f3mico.<br \/>\r\nTercera. A la vista de las consideraciones realizadas tanto por la CNMV como por ESMA en sus comunicados, cabe entender que los elementos determinantes para realizar una calificaci\u00f3n fiscal de estos activos virtuales han de buscarse, con independencia de la denominaci\u00f3n que se les d\u00e9, en las facultades o derechos que otorguen a su titular frente a su emisor, los cuales, a la vista de su configuraci\u00f3n inform\u00e1tica, se encontrar\u00e1n incluidos en la programaci\u00f3n que se haya efectuado de tales activos, sin que incida en dicha calificaci\u00f3n su forma at\u00edpica de representaci\u00f3n, tenencia y transmisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica de registro distribuido, denominada \u201cblockchain\u201d o \u201ccadena de bloques\u201d.<br \/>\r\nCuarta. En consecuencia, no basta con la mera denominaci\u00f3n de un activo virtual como \u201ctoken equity\u201d para que pueda ser tratado en el \u00e1mbito fiscal como un activo representativo de la participaci\u00f3n en los fondos propios de una entidad, sino que ser\u00e1 preciso un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular para poder determinar su calificaci\u00f3n a efectos tributarios\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Novedosa consulta referida a los tambi\u00e9n novedosos \u00abtoken equity\u00bb, que si realmente representan una parte al\u00edcuota de la propiedad de alguna empresa, generalmente \u00abstart up\u00bb o \u00abfintech\u00bb, etc, cuya representaci\u00f3n, a diferencia de los t\u00edtulos valores tradicionales, se basa en la tecnolog\u00eda blockchain, deben valorarse conforme a las reglas establecidas en el IP para valores representativos de la cesi\u00f3n a terceros de capitales propios y a los valores representativos de la participaci\u00f3n en fondos propios de entidades no negociados (lo que \u00aba priori\u00bb es m\u00e1s favorable que por su precio de mercado).<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"terceraparte\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. \u00bfCONSTITUYEN ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD INEVITABLE PARA EL COMUNERO SALIENTE?<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"planteamiento\"><\/a>1.- PLANTEAMIENTO.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Una cuesti\u00f3n cl\u00e1sica pendiente de resoluci\u00f3n definitiva.<\/strong><br \/>\r\nEstamos ante una cuesti\u00f3n cl\u00e1sica ligada a operaciones de disoluciones de comunidad ordinaria, liquidaciones de sociedades conyugales y liquidaciones de sociedades; que sin embargo, no puede considerarse definitivamente zanjada.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAdem\u00e1s, recobra actualidad a la vista del auto del TS de 18\/3\/2021 (ROJ 3705\/2021), rese\u00f1ado en este informe; am\u00e9n de su enorme transcendencia tributaria en cuanto que considerar si estamos o no ante una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF, es el todo o el nada para el comunero\/socio\/c\u00f3nyuge saliente. <br \/>\r\n<br \/>\r\nY as\u00ed,\u00a0 en el citado auto se considera de inter\u00e9s casacional \u00abya que afectan a un gran n\u00famero de situaciones, trascendiendo del supuesto en cuesti\u00f3n [art\u00edculo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jur\u00eddica y de la consecuci\u00f3n de la igualdad en la aplicaci\u00f3n judicial del Derecho (art\u00edculos 9.3 y 14 CE)\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY expresamente el auto se refiere adem\u00e1s a las sociedades conyugales, pero, obviamente, tambi\u00e9n cabe incluir las liquidaciones societarias y las particiones hereditarias.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>1.2.- Referencia al precepto nuclear de la cuesti\u00f3n: art. 33.2 de la LIRPF. Observaciones que no deben pasar inadvertidas: no hay un concepto fiscal aut\u00f3nomo del civil de los supuestos no sujetos, contempla expresamente \u00abla separaci\u00f3n de comuneros\u00bb (extinci\u00f3n parcial subjetiva\u00bb) y la neutralidad de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAs\u00ed lo reconoce el auto y dice el mismo:<br \/>\r\n\u00ab2. Se estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio:<br \/>\r\na) En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<br \/>\r\nb) En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n.<br \/>\r\nc) En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros.<br \/>\r\nLos supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, varias observaciones merece el precepto:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(I) No hay en la Ley del IRPF, ni tampoco en otras leyes tributarias un concepto fiscal, aut\u00f3nomo del civil, de los actos contemplados en los apartados a), b) y c). Y, en consecuencia, los mismos deben delimitarse atendiendo a su noci\u00f3n civil o mercantil <br \/>\r\n<br \/>\r\n(II) Contempla expresamente el supuesto de \u00abseparaci\u00f3n de comuneros\u00bb lo que tiene una enorme transcendencia:<br \/>\r\n.- Otorga reconocimiento normativo, al menos en el IRPF, a la denominada \u00abextinci\u00f3n parcial subjetiva\u00bb (en el que uno o varios comuneros abandonan la comunidad, continuando uno o varios). Lo que, no pod\u00eda ser menos, porque el art. 400 del CC establece tajantemente que \u00abNing\u00fan copropietario estar\u00e1 obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa com\u00fan.\u00bb <br \/>\r\n.- Y ello no conlleva que los dem\u00e1s copropietarios est\u00e9n obligados a cesar en la pro indivisi\u00f3n, pero s\u00ed a \u00abdividir la cosa com\u00fan\u00bb, lo que de suyo necesariamente implica una nueva comunidad entre los copropietarios que permanecen pues en la nueva comunidad ni hay identidad de part\u00edcipes ni identidad de cuotas con respecto a la antigua a la que reemplaza. <br \/>\r\n<br \/>\r\n(III) Contiene una expresa referencia a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n, declarando la misma no sujeta. R\u00e9gimen casi ignoto, pero que habitualmente se define como \u00abun r\u00e9gimen mixto que funciona constante el mismo como r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y a su extinci\u00f3n, como r\u00e9gimen de comunidad\u00bb. <br \/>\r\nPues bien, resulta que:<br \/>\r\n.- Al extinguirse el r\u00e9gimen de participaci\u00f3n surge el denominado cr\u00e9dito de participaci\u00f3n por la diferencia entre el incremento del patrimonio final con respecto al patrimonio inicial actualizado de ambos c\u00f3nyuges, resultando acreedor el c\u00f3nyuge cuya patrimonio ha experimentado un menor incremento respecto del c\u00f3nyuge contrario por la mitad de la diferencia (arts. 1427 y 1428 del CC). <br \/>\r\n.- Dicho cr\u00e9dito de participaci\u00f3n inicialmente debe satisfacerse en dinero (art. 1431 CC), pero tambi\u00e9n puede satisfacerse en especie (art. 1432 del CC). <br \/>\r\n.- Y, cualquiera que sea la forma de pago del cr\u00e9dito de participaci\u00f3n &#8211; en dinero o en especie &#8211; no hay alteraci\u00f3n patrimonial ni para uno ni para otro. Aunque obviamente, si el pago es en especie, el receptor del elemento patrimonial recibido se subrogar\u00e1 en el valor y fecha de adquisici\u00f3n del \u00abtransmitente\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(IV) Y, por \u00faltimo, el precepto no contiene ninguna referencia a las particiones de herencia porque son la concreci\u00f3n de los incrementos patrimoniales lucrativos \u00abmortis causa\u00bb, que resultan sujetos al ISD,\u00a0 lo que excluye la tributaci\u00f3n por IRPF (art. 1 LISD y 6.4 de la LIRPF).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"recepcionderechocivil\"><\/a>2.- RECEPCI\u00d3N DEL DERECHO CIVIL: LA REGRESI\u00d3N DE LA SUJECI\u00d3N EN ITP Y AJD E IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Sucinta referencia al Derecho Civil.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Derecho Civil estos supuestos ni siquiera son excesos de adjudicaci\u00f3n declarados, forman parte de la instituci\u00f3n de partici\u00f3n de herencia, disoluci\u00f3n de comunidad, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y liquidaci\u00f3n de sociedades y participan de su naturaleza como negocios declarativos o determinativos, no traslativos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, as\u00ed resulta de su regulaci\u00f3n en el CC, donde, se contemplan\u00a0 supuestos espec\u00edficos: arts. 1061, 1056, 821 y 829\u00a0 para particiones sucesorias; art. 404 para disoluciones de comunidad y arts. 1406 y 1407 para liquidaci\u00f3n de gananciales; adem\u00e1s, en todos ellos y en la liquidaci\u00f3n de sociedades\u00a0 son de aplicaci\u00f3n los primeros relativos a partici\u00f3n de herencia por la remisi\u00f3n \u00a0que contiene el CC en comunidades (art. 406), sociedad de gananciales (art. 1410) y sociedades (art. 1708) a las reglas de partici\u00f3n de herencias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, y aqu\u00ed es un\u00e1nime la jurisprudencia y doctrina de la DGSJFP &#8211; DGRN -,\u00a0 participan de de su naturaleza como negocios declarativos, especificativos\u00a0 o determinativos, no traslativos, sin que supongan negocios jur\u00eddicos dispositivos adicionales,\u00a0 entiendo que no vale la pena insistir sobre el tema.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En este tributo se ha experimentado un evidente retroceso en la tributaci\u00f3n de los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados por indivisibilidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDe la inicial no sujeci\u00f3n de los excesos declarados por indivisibilidad inevitable \u00fanicamente en sucesiones a su generalizaci\u00f3n en todos los supuestos de disoluci\u00f3n de comunidades, liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales y liquidaci\u00f3n de sociedades.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY es que, si bien, el art. 7.2.B) del TRITPAJD contempla exclusivamente como no sujetos estos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados en el \u00e1mbito particional sucesorio, sin embargo, hoy es universalmente aceptado por la doctrina administrativa y la jurisprudencia que se aplican tambi\u00e9n a las disoluciones de comunidad, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal y de sociedades. Y b\u00e1sicamente por una raz\u00f3n puramente civil: por la remisi\u00f3n ya rese\u00f1ada que contiene el CC en comunidades (art. 406), sociedad de gananciales (art. 1410) y sociedades (art. 1708) a las reglas de partici\u00f3n de herencias.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia en ITP y AJD los excesos declarados fundados en indivisibilidad forzosa por adjudicaci\u00f3n a \u00abuno\u00bb (comprendiendo como \u00abuno\u00bb para el TS las adjudicaciones a c\u00f3nyuges casados en gananciales para su sociedad conyugal\u00bb, se consideran no sujetas a TPO como acaba de reafirmar el TS (sentencia de 18\/3\/2021, ROJ 1291\/201), por lo que no constituyen transmisi\u00f3n patrimonial, sino que se integran en la partici\u00f3n, divisi\u00f3n de la com\u00fan, liquidaci\u00f3n de gananciales o de sociedad con lo es perfectamente congruente con la normativa civil reguladora de estos negocios jur\u00eddicos. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>2.3.- IIVTNU ( \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, de manera an\u00e1loga en la plusval\u00eda municipal, siendo hoy generalmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina administrativa que los excesos de adjudicaci\u00f3n declarados fundados en indivisibilidad inevitable en todos los \u00e1mbitos (sucesiones, comunidades, sociedades conyugales y liquidaciones sociales) quedan no sujetos en dicho tributo y, como bot\u00f3n de muestra, la consulta vinculante V0617-17, de 9 de marzo de 2017 que se reproduce en lo pertinente por su claridad:<br \/>\r\n\u00ab(\u2026) Esta forma, pues, de salir de la comunidad es tambi\u00e9n, por tanto, concreci\u00f3n o materializaci\u00f3n de un derecho abstracto en otro concreto, que no constituye transmisi\u00f3n, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. <br \/>\r\nPor ello, en el caso de una comunidad de bienes constituida por dos o m\u00e1s personas que adquirieron en com\u00fan un \u00fanico bien inmueble urbano y que deciden extinguir el condominio adjudicando el bien inmueble a uno de ellos, con la obligaci\u00f3n de compensar econ\u00f3micamente al otro\/s, no se produce la sujeci\u00f3n al IMVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto, por no existir una transmisi\u00f3n de la propiedad entre los comuneros, ni civil ni fiscalmente, sino que se trata de una mera especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de un derecho abstracto preexistente que ya ostentaba cada uno de los comuneros\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, la no sujeci\u00f3n determina, a efectos de la tributaci\u00f3n ulterior en este tributo, que el adjudicatario se subrogue en la fecha de adquisici\u00f3n del comunero saliente en cuanto a su cuota o porci\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"estadodelacuestion\"><\/a>3.- ESTADO DE LA CUESTI\u00d3N EN EL IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- La tradicional incardinaci\u00f3n por la doctrina administrativa y jurisprudencia antigua como alteraci\u00f3n patrimonial.<\/strong><br \/>\r\nEn efecto, el propio auto cita la sentencia del TS de 3 de noviembre de 2010 (casaci\u00f3n 2040\/2005) que con notable imprecisi\u00f3n dice como ratio decidendi que \u00ab\u2026en el IRPF,\u00a0 el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se producir\u00eda si se diese a los bienes objeto de la divisi\u00f3n el mismo valor de adquisici\u00f3n, pero no cuando ese valor es superior\u00bb <br \/>\r\n<br \/>\r\nY digo con notable imprecisi\u00f3n porque dicho argumento conllevar\u00eda la sujeci\u00f3n en el IRPF de todas estas operaciones, aunque no hubiera excesos de adjudicaci\u00f3n, siempre que se aplicar\u00e1n valores actuales, lo que es radicalmente contrario al tener literal del apartado citado de la LIRPF puesto que, despu\u00e9s de afirmar la neutralidad en dicho impuesto de tales operaciones, concluye afirmando que: \u00abLos supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u00bb. Es decir, que aunque se hayan aplicado valores actuales, cada comunero, c\u00f3nyuge, coheredero o socio mantiene, queda subrogado, en la fecha y valor de adquisici\u00f3n del bien cuando se integr\u00f3 en el acervo com\u00fan.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn la doctrina administrativa es reiterado el criterio que tales adjudicaciones por indivisibilidad conllevan una alteraci\u00f3n patrimonial para el comunero saliente salvo que obviamente el valor de \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb sea igual al de \u00abadquisici\u00f3n\u00bb. Y quien mejor lo fundamente es el TEAC en una reciente y did\u00e1ctica resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2018 (n\u00ba 02488\/2017\/00\/00) y dice:<br \/>\r\n\u00abDel apartado primero del precepto (art. 33 LIRPF) se infiere, que para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurran los requisitos siguientes:<br \/>\r\n(i) Un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.<br \/>\r\n(ii) Que tal aumento sea consecuencia de una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio. Cuando la disoluci\u00f3n de la comunidad se materializa con la adjudicaci\u00f3n de bienes a cada comunero conforme a su cuota de participaci\u00f3n en aqu\u00e9lla la ley considera que tales adjudicaciones no constituyen alteraciones en la composici\u00f3n patrimonial de los condue\u00f1os\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY referida a la extinci\u00f3n de condominio con valores actualizados con adjudicaciones proporcionales a los haberes concluye que: \u00abEn este supuesto ser\u00eda de plena aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 33.2 de la LIRPF. Existe una especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de la parte indivisa que correspond\u00eda a cada comunero que, a partir de ese momento, ostentar\u00e1 la plena propiedad de la parte del inmueble que le ha correspondido tras la divisi\u00f3n. No existe, en consecuencia, alteraci\u00f3n patrimonial para ninguno de los comuneros\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY a\u00f1ade en el supuesto que nos ocupa tambi\u00e9n con valores actualizados que: \u00abEn este supuesto existe un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor del comunero que se queda con el inmueble y compensa en met\u00e1lico a los dem\u00e1s. Estos \u00faltimos estar\u00edan transmitiendo a aquel sus cuotas indivisas de participaci\u00f3n en el inmueble produci\u00e9ndose una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio y como el valor del inmueble ha experimentado aumento se generar\u00eda para ellos una ganancia patrimonial a t\u00edtulo oneroso\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nFinalmente indicar que aunque se focaliza la cuesti\u00f3n en los incrementos patrimoniales, de seguir este criterio, es obvio que estas operaciones tambi\u00e9n pueden generar p\u00e9rdidas patrimoniales. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.2.- La reciente doctrina jurisprudencial de determinados TSJ: no sujeci\u00f3n.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, empero, la cuesti\u00f3n no est\u00e1 resuelta y no faltan pronunciamientos de algunos TSJ sobre la cuesti\u00f3n, decant\u00e1ndose por la no sujeci\u00f3n. En tal sentido, entre otras: sentencia del TSJ de Castilla Le\u00f3n de 26\/9\/2019 (ROJ 3901\/2019, sentencias del TSJ de Valencia del 6\/6\/2017 (ROJ 2767\/2017) y 29\/7\/2016 (ROJ 5849\/2016) y, sobre todo, por su claridad, la sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 30\/1\/2019 (rec. 993\/2017).<br \/>\r\n<br \/>\r\nDice esta \u00faltima (a prop\u00f3sito de la normativa vasca, pero id\u00e9ntica en este punto a la estatal: \u00abDe ello se sigue que un exceso de adjudicaci\u00f3n originado por la indivisibilidad de la cosa a calidad de abonar el exceso en dinero, como en el caso ocurre, respeta la divisi\u00f3n del remanente por mitad, por lo que carece de raz\u00f3n concluir que en dicho supuesto no es aplicable la regla especial del art.43.1.b) de la Norma Foral reguladora del IRPF que establece que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio en la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales, esto es, en la disoluci\u00f3n que se efect\u00faa siguiendo las disposiciones del C\u00f3digo civil \u00ab.<br \/>\r\nEn consecuencia, tal y como se ha venido sentando en ocasiones anteriores, no es el exceso de adjudicaci\u00f3n por s\u00ed mismo revelador de la quiebra de la regla del reparto por mitad en aquellos supuestos en los que se compensa en met\u00e1lico. Criterio \u00e9ste que debe predicarse no s\u00f3lo en los casos de indivisibilidad del bien en cuesti\u00f3n sino tambi\u00e9n en supuestos como el presente, en el que a la atribuci\u00f3n de las participaciones sociales a uno de los c\u00f3nyuges sigui\u00f3 la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico al otro, en tanto que cabe considerar que una y otra operaci\u00f3n integran una unidad de acto consecuencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales\u00bb.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<strong><a id=\"conclusion\"><\/a>4.- CONCLUSI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme he ido redactando estas l\u00edneas, cada vez estoy m\u00e1s convencido que el caso que contemplamos no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF:<br \/>\r\n.- Si la norma nuclear del IRPF enumera el elenco de supuestos no sujetos sin formular un concepto aut\u00f3nomo del civil de los mismos.<br \/>\r\n.- Si en la normativa reguladora de las alteraciones patrimoniales en el IRPF se parte para calcular la eventual ganancia o p\u00e9rdida patrimonial de \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb y \u00abvalor de transmisi\u00f3n\u00bb (arts. 34 y ss).<br \/>\r\n.- Si la misma norma contempla la no sujeci\u00f3n de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de participaci\u00f3n con independencia de que el cr\u00e9dito de participaci\u00f3n se satisfaga en dinero o en bienes.<br \/>\r\n.- Si el bloque normativo civil de las respectivas instituciones de extinci\u00f3n de condominio, liquidaci\u00f3n de gananciales, partici\u00f3n de herencia o sociedades contempla el supuesto que nos ocupa como parte integrante de las mismas y no como negocio jur\u00eddico adicional.<br \/>\r\n.- Si en el resto del ordenamiento tributario &#8211; ITP y AJD y en el IIVTNU &#8211; se consideran supuestos de no sujeci\u00f3n en el hecho imponible de TPO y de la plusval\u00eda municipal, precisamente por no ser transmisiones, sino actos determinativos o especificativos. <br \/>\r\n<br \/>\r\nY si lo anterior es cierto, que lo es, la conclusi\u00f3n inevitable es la no sujeci\u00f3n o neutralidad en el IRPF de estos negocios jur\u00eddicos. Y ello con independencia de que el valor se actualice en la operaci\u00f3n; ahora bien, el comunero que \u00abpermanece\u00bb tendr\u00e1 respecto de la cuota del saliente el mismo valor y fecha de adquisici\u00f3n a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales que las correspondientes a la integraci\u00f3n del bien en el acervo com\u00fan extinguido.<br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s, por ahora, la respuesta est\u00e1 en el viento.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/#terceralosexcesos\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VER INFORME DE OCTUBRE DE 2022 CON LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2>ENLACES:<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><span style=\"font-size: 16px;\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/span><\/a><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_83152\" style=\"width: 1140px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad\/attachment\/san_vicente_de_la_barquera-atardecer\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-83152\" class=\"size-full wp-image-83152\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer.jpg\" alt=\"\" width=\"1130\" height=\"848\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer.jpg 1130w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/San_Vicente_de_la_Barquera-atardecer-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1130px) 100vw, 1130px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-83152\" class=\"wp-caption-text\">Atardecer en San Vicente de la Barquera. Por JFME.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL MAYO 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe de mayo 2021, proclamaci\u00f3n de la primavera, que se estructura en las tres partes habituales: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes. En normativa destacar modificaciones en ITP y AJD e ISD en dos CCAA: Andaluc\u00eda y La Rioja; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,5814,5509,7242,7881,12334,7882,14352,8566,936,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,13839,14841,14297,2121,6184,14855],"class_list":{"0":"post-83098","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-asturias","11":"tag-atardecer","12":"tag-comprobacion-de-valores","13":"tag-conrado-gomez-bravo","14":"tag-excesos-de-adjudicacion","15":"tag-federico-palasi-roig","16":"tag-ganancias-patrimoniales","17":"tag-indivisibilidad","18":"tag-informe-fiscal","19":"tag-irpf","20":"tag-isd","21":"tag-itp","22":"tag-jaime-fernandez-tussy","23":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","24":"tag-jesus-beneyto-feliu","25":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","26":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","27":"tag-juan-galdon-lopez","28":"tag-manuel-angel-rueda","29":"tag-mayo-2021","30":"tag-no-residentes-en-el-isd","31":"tag-san-vicente-de-la-barquera","32":"tag-tasacion-hipotecaria","33":"tag-token-equity"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83098"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83098\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":99818,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83098\/revisions\/99818"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}