{"id":83261,"date":"2021-06-04T17:32:48","date_gmt":"2021-06-04T15:32:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=83261"},"modified":"2021-11-01T20:19:55","modified_gmt":"2021-11-01T19:19:55","slug":"junio-2021-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Resoluciones Junio 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 321. (BOE JUNIO de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Junio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JUNIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"rp\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"166-convenio-regulador-derecho-de-uso-de-la-vivienda-familiar-duracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r166\"><\/a>166.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: DURACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se aprecia en la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho com\u00fan, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando hay hijos menores, que no permite expl\u00edcitas limitaciones temporales, y cuando no existen hijos o \u00e9stos son mayores, pues se impone la necesaria temporalidad del derecho. En caso de custodia compartida no procede, en principio, que el derecho de uso sea atribuido a uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter indefinido<\/span><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible un pacto consignado en un convenio regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado judicialmente que tiene el siguiente contenido: \u00abEn el domicilio familiar, sito en (\u2026), Terrassa, permanecer\u00e1 la esposa, quedando atribuido indefinidamente a su favor el uso y disfrute de la misma, as\u00ed como el ajuar familiar\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: considera necesario determinar un plazo concreto de duraci\u00f3n de tal derecho por exigencias del principio de especialidad y de lo previsto por los art\u00edculos 9.c) y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Defiende el car\u00e1cter indefinido del derecho de uso de la vivienda familiar y argumenta que as\u00ed lo permite el art\u00edculo 562-2 de la Ley 5\/2006, de 10 de mayo (libro quinto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, relativo a los derechos reales, aplicable al tiempo de aprobaci\u00f3n de la sentencia reguladora del divorcio) y que no resulta exigible, a su juicio, conforme a la doctrina fijada tanto por los tribunales de Justicia como por esta Direcci\u00f3n General.<\/span><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 El tratamiento registral que debe darse al derecho de uso de la vivienda familiar en los casos de separaci\u00f3n o divorcio debe combinar la aplicaci\u00f3n de los principios registrales con la especial naturaleza de este derecho, o, como dice la Resoluci\u00f3n, \u201clas exigencias de determinaci\u00f3n del derecho que se inscribe no pueden imponerse desconociendo el peculiar r\u00e9gimen jur\u00eddico positivo que lo configura, m\u00e1xime cuando este se articula en atenci\u00f3n a intereses que se estiman dignos de tutela legal\u201d.<\/p>\n<p>2 Procede distinguir entre si hay o no hay hijos menores de edad:<\/p>\n<p><em>1<\/em> <em>Caso de hijos menores<\/em>: El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 CC<\/a> (p\u00e1rrafo primero) estable una regla taxativa que <strong>no permite interpretaciones temporales<\/strong> limitadoras del derecho de uso de la vivienda familiar. Prevalece el inter\u00e9s del menor que requiere alimentos, y entre los alimentos se encuentra la habitaci\u00f3n (Art. 142 CC). En igual sentido el resto de \u201cordenamientos jur\u00eddicos espa\u00f1oles que han regulado la atribuci\u00f3n del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (as\u00ed, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). (STS 18 de mayo de 2015).<\/p>\n<p><em>2<\/em> <em>Caso de hijos mayores<\/em>: \u201c La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, reiterada por la de 21 de julio de 2016, pone de relieve, por su parte, que: \u00ab(\u2026) La STS 624\/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, distingue los dos p\u00e1rrafos del art. 96 CC en relaci\u00f3n a la atribuci\u00f3n de la vivienda y fija como <strong>doctrina jurisprudencial<\/strong> la siguiente: \u00abla atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar en el <strong>caso de existir hijos mayores de edad<\/strong>, ha de hacerse a tenor del p\u00e1rrafo 3.\u00ba del art\u00edculo 96 CC, que permite <strong>adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije<\/strong> a favor del c\u00f3nyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su inter\u00e9s fuera el m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p><em>3<\/em> <em>Caso de hijos menores en r\u00e9gimen de custodia compartida<\/em>: Debe aplicarse anal\u00f3gicamente el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 96 CC, que obliga a una labor de ponderaci\u00f3n judicial de las circunstancias de cada caso, \u201cdebiendo ser tenido en cuenta el factor del inter\u00e9s m\u00e1s necesitado de protecci\u00f3n, que no es otro que aquel que permite <strong>compaginar<\/strong> los per\u00edodos de estancia de los hijos con sus dos padres (STS de 24 de octubre de 2014) con el derecho de los hijos menores a tener un vivienda adecuada\u201d. Por tanto, si se garantiza la vivienda adecuada \u201cla Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020, que, a su vez, recoge el criterio sentado en otra de 20 de febrero de 2018, que, a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil en los casos de custodia compartida de ambos progenitores, <strong>rechaza expl\u00edcitamente<\/strong> la posibilidad de que tal derecho sea atribuido a uno de los c\u00f3nyuges con car\u00e1cter indefinido, aun habiendo hijos menores de edad.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, atribuci\u00f3n que se realiza \u00abindefinidamente\u00bb, d\u00e1ndose adem\u00e1s la circunstancia de que, al tiempo de solicitar la inscripci\u00f3n registral del derecho, las hijas del matrimonio ya son mayores de edad. El car\u00e1cter esencialmente temporal de este derecho implica que el mismo no pueda ser atribuido con car\u00e1cter indefinido a uno de los c\u00f3nyuges (la esposa en este caso), habida cuenta adem\u00e1s de la mencionada circunstancia relativa a la mayor\u00eda de edad\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9313\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9313.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9313 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9313\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9313\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"170-adjudicacion-directa-judicial-identificacion-de-la-finca-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r170\"><\/a>170.() ADJUDICACI\u00d3N DIRECTA JUDICIAL. IDENTIFICACI\u00d3N DE LA FINCA. REFERENCIA CATASTRAL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n de finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Res<span style=\"color: #0000ff;\">umen<\/span><\/strong>: Aunque en el decreto de adjudicaci\u00f3n se omita expresar la superficie y linderos de la finca, la omisi\u00f3n en los t\u00edtulos de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n de una determinada finca registral.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>se\u00f1ala como defecto que existen circunstancias que permiten dudar de la correspondencia de la finca descrita en el documento presentado con la registral a la que se refiere, ya que la superficie de la finca, que no consta el documento, seg\u00fan el Registro es de seiscientos treinta y siete metros y cincuenta y seis dec\u00edmetros cuadrados, mientras que la superficie de la parcela catastral a la que se refiere es de setenta y siete metros cuadrados. Existe, por tanto, una enorme diferencia de superficie que suscita dudas en cuanto a la identidad de la finca.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar que la finca es el elemento esencial de nuestro sistema registral se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>&#8211; Aunque en el decreto de adjudicaci\u00f3n se omita expresar la superficie y linderos de la finca, la omisi\u00f3n en los t\u00edtulos de algunos de los datos descriptivos con que las fincas figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n-<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que se exprese una referencia catastral correspondiente a un inmueble catastral que resulta tener una superficie distinta (bastante inferior) a la de la finca registral no altera la conclusi\u00f3n expuesta, ni tiene otra repercusi\u00f3n pr\u00e1ctica que la de que tal referencia catastral que, por imperativo legal, se hace constar en el titulo presentado, no podr\u00e1 en cambio hacerse constar en la inscripci\u00f3n registral que se practique por no cumplirse los requisitos de correspondencia que se detallan en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2004-4163\">art\u00edculo\u00a045 TRLCI.\u00a0<\/a> (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9317\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9317.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9317 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9317\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9317\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"171-compraventa-dudas-de-identidad-entre-disponente-y-titular-registral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r171\"><\/a>171.** COMPRAVENTA. DUDAS DE IDENTIDAD ENTRE DISPONENTE Y TITULAR REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 9 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el caso de extranjeros cuyo n\u00famero del \u00a0documentaci\u00f3n de identidad cambia, el juicio de identidad del notario implica\u00a0 un juicio de legitimaci\u00f3n como titular registral para vender aunque no se declare expresamente. El registrador podr\u00e1, sin embargo, calificar y poner en duda la identidad con el titular registral pero deber\u00e1 argumentarlo en la nota de calificaci\u00f3n y no en un momento posterior.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Un franc\u00e9s que hab\u00eda comprado en 1994, sin N.I.E, vende ahora con un nuevo carnet de identidad. El notario da fe de su identidad\u00a0 y le considera legitimado para otorgar la escritura de compraventa, aunque ahora el n\u00famero del documento de identidad ha cambiado respecto del que ten\u00eda cuando compr\u00f3.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n y exige que el notario declare expresamente que es la misma persona que aparece como titular catastral.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y recuerda que ya en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2010\/11\/22\/pdfs\/BOE-A-2010-17915.pdf\">Resoluci\u00f3n de 18 de Octubre de 2010 <\/a>la DG resolvi\u00f3 esta cuesti\u00f3n en un recurso planteado por el mismo, algo que ha hecho saber a la registradora sin \u00e9xito.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>El momento procedimental, \u00fanico e id\u00f3neo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado es el de la calificaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe.<\/p>\n<p>En la calificaci\u00f3n registral, respecto de los nacionales de aquellos pa\u00edses (como Francia) en los que se produce una alteraci\u00f3n en los n\u00fameros del documento oficial de identificaci\u00f3n, debe entenderse suficiente la afirmaci\u00f3n de\u00a0 identidad del notario, que ha contrastado los datos identificativos que figuran en el documento de identidad exhibido y ha emitido no s\u00f3lo un juicio de identidad de dicho vendedor sino tambi\u00e9n un juicio sobre su legitimaci\u00f3n para vender.<\/p>\n<p>Sobre este juicio de legitimaci\u00f3n el registrador puede calificarlo y tener dudas que, en dicho supuesto, tiene que fundamentar. En el caso concreto la registradora nada argumenta para que fundar dichas dudas y las que figuran en su Informe no pueden ser tenidas en cuenta.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9318\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9318.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9318 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9318\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9318\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"172-extincion-de-condominio-mediante-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r172\"><\/a>172.** EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vall\u00e8s n.\u00ba 1 a inscribir el testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacci\u00f3n judicial respecto de la extinci\u00f3n de una comunidad sobre determinados bienes. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: <em><strong>disoluci\u00f3n de condominio<\/strong><\/em>) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa <strong>escritura<\/strong>\u00a0p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n de disoluci\u00f3n de una comunidad ordinaria de bienes entre 2 hermanos condue\u00f1os de 3 fincas (adquiridas por mitades indivisas por t\u00edtulo de herencia).<\/p>\n<p><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong> ex \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> y las reiterada doctrina de la DGRN\/DGSJFP (que se citar\u00e1) por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p><strong>El abogado del adjudicatario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que el <strong>auto judicial<\/strong> aprobatorio del acuerdo transaccional tiene car\u00e1cter de <strong><em>documento p\u00fablico<\/em><\/strong> <strong>inscribible <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 317-1 y 319 LEC<\/a>), y que ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a414\">Arts 414 y 415 LEC<\/a> se trata de un <em>acto procesal<\/em> cuyo principal fin es <u>alcanzar un <strong><em>acuerdo<\/em><\/strong><\/u> entre las partes.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP <strong>desestima<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\nInteresante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia\u00a0<strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong>\u00a0sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, <u>ya que N<strong>O se trata de una SENTENCIA<\/strong> sino de un mero <strong><em>Auto<\/em><\/strong><\/u>, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) \u00a0de modo que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Art <\/strong><strong>787-2 LEC<\/strong><\/a> impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p><strong>&#8211;<\/strong> As\u00ed, entre otras,\u00a0 en las\u00a0<strong>RR. <\/strong><strong>DGRN <\/strong>de de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre 2021<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad)<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9319\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9319.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-9319 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9319\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9319\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"173-ejecucion-judicial-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r173\"><\/a>173.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Benidorm n.\u00ba 3, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: en los casos de herencia yacente, la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en el que se adjudica a la finca registral a un determinado se\u00f1or para su sociedad de gananciales orden\u00e1ndose la cancelaci\u00f3n del embargo ejecutado, as\u00ed como la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores. Junto a lo anterior, se presenta diligencia de ordenaci\u00f3n indicando que \u00abno ha lugar (\u2026) la existencia de nombramiento de administrador judicial de la herencia dado que no se ha realizado dicho nombramiento en el procedimiento. No obstante, la falta de existencia de administrador judicial de la herencia ser\u00eda causa de denegaci\u00f3n del embargo y nunca de la adjudicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> pues el procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales y no se acredita el nombramiento de un administrador judicial de la herencia o, en su caso, la citaci\u00f3n de alg\u00fan heredero.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y reitera su doctrina sobre la actuaci\u00f3n a seguir en aquellos casos en los que intervenga la herencia yacente, la cual, carece de personalidad jur\u00eddica por lo que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y ss LEC, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. La exigencia del nombramiento del defensor judicial <u>debe limitarse<\/u> a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9320\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9320.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9320 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 252\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9320\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9320\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"174-cancelacion-de-condicion-resolutoria-en-garantia-de-obligaciones-de-hacer\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r174\"><\/a>174.* CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN GARANT\u00cdA DE OBLIGACIONES DE HACER<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Oviedo n.\u00ba 3, por la que se suspende, en la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa, la cancelaci\u00f3n de determinadas condiciones resolutorias que gravan la finca que se vende.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las condiciones resolutorias en garant\u00eda de obligaciones de hacer distintas a la del pago del precio se pueden cancelar, a falta del consentimiento del titular de la misma, transcurridos veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u2002Mediante \u00a0escritura \u00a0de compraventa se solicita por el adquirente la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de una serie de obligaciones rec\u00edprocas que fueron pactadas en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n anterior, al haber desaparecido la causa material del art\u00edculo\u00a01275.1 del C\u00f3digo Civil. Y para el caso de que registralmente se entendiese que no procede la cancelaci\u00f3n ni siquiera por prescripci\u00f3n o caducidad, lo resuelva en calificaci\u00f3n motivada expresando en ese cao los posibles medios de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del registro resulta que en la escritura de venta del solar se pact\u00f3 condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n de obtener licencia y de la de incorporar en la publicidad gr\u00e1fica de comercializaci\u00f3n de la parcela la referencia a \u201csuelo desarrollado por SOGEPSA\u201d.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong>, se\u00f1ala que siendo la solicitud de cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria pactada para garantizar una serie de obligaciones de hacer distintas a la del pago del precio, para proceder a su cancelaci\u00f3n es preciso el consentimiento en escritura p\u00fablica del titular registral a cuyo favor se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n o en su defecto resoluci\u00f3n judicial firme; sin que sea de aplicaci\u00f3n la llamada caducidad autom\u00e1tica prevista en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082 al no haber sido previsto la misma por las partes.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> recurrente alega la deficiente publicidad formal proporcionada por el Registro en lo que se refiere al contenido de las condiciones resolutorias a cancelar, lo que ha hecho que se solicite subsidiariamente la cancelaci\u00f3n de las mismas; y que las obligaciones garantizadas por la condici\u00f3n resolutoria carecen ya de raz\u00f3n de ser, por lo que ha desaparecido el presupuesto esencial sobre el que se asienta la voluntad negocial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La DG reitera en la necesidad de distinguir:<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La cancelaci\u00f3n de condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n (art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria) y<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La cancelaci\u00f3n de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opci\u00f3n, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificaci\u00f3n jur\u00eddica), regulado en el art\u00edculo\u00a0177 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>A las condiciones resolutorias pactadas en garant\u00eda de obligaciones distintas del pago del precio aplazado en las compraventas no se le puede aplicar ninguno de los art\u00edculos antes citados.<\/p>\n<p>No obstante tras la entrada en vigor de la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria en la nueva redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art\u00edculo\u00a0210, en su regla octava, p\u00e1rrafo segundo<\/a>, se establece que \u201clas inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debi\u00f3 producirse el pago \u00edntegro de la obligaci\u00f3n garantizada, podr\u00e1n igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo introduce algunas importantes novedades respecto de lo previsto en el art\u00edculo\u00a082, as\u00ed:<\/p>\n<ul>\n<li>La legitimaci\u00f3n para pedir la cancelaci\u00f3n se extiende a \u201ccualquier interesado\u201d.<\/li>\n<li>Regula un aut\u00e9ntico r\u00e9gimen de caducidad de los asientos, al exigir que \u201chayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda\u201d.<\/li>\n<li>Tiene un \u00e1mbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garant\u00eda con efectos reales, dentro de cuyo \u00e1mbito puede incluirse otras condiciones resolutorias.<\/li>\n<li>No exige que el plazo de cumplimiento conste en el Registro<\/li>\n<\/ul>\n<p>En el caso que nos ocupa para cancelar la condici\u00f3n resolutoria, no basta la mera manifestaci\u00f3n hecha por un tercero de que ha desaparecido la causa material, sino que se requiere una escritura en la cual preste su consentimiento para la cancelaci\u00f3n la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripci\u00f3n o resoluci\u00f3n judicial firme en que as\u00ed se acuerde (art\u00edculos\u00a01, 20 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda posible cancelarla por prescripci\u00f3n o caducidad al no haberse pactado nada\u00a0 en cuanto a una posible caducidad convencional de la misma, pero si se podr\u00eda, conforme al art\u00edculo estudiado, \u00a0solicitarse la cancelaci\u00f3n cuando hayan transcurrido veinte a\u00f1os desde la fecha del \u00faltimo asiento en que conste la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada o, en su defecto, cuarenta a\u00f1os desde el \u00faltimo asiento relativo a la titularidad de la propia garant\u00eda, sin perjuicio, todo ello, de poder acudir a los procedimientos generales de los expedientes de liberaci\u00f3n de cargas que regula el mismo art\u00edculo\u00a0210 de la Ley Hipotecaria en sus apartados anteriores.<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la deficiente publicidad formal proporcionada por el Registro considera nuestro CD que el contenido de la informaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0354.2.a) del Reglamento Hipotecario en cuanto que se\u00f1ala que en la nota simple de informaci\u00f3n continuada se relacionar\u00e1n \u201csint\u00e9ticamente los datos esenciales de las cargas vivas que afecten a la finca\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La norma del ya conocido <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la ley <\/a>es m\u00e1s restrictiva, puesto que la legitimaci\u00f3n para pedir la cancelaci\u00f3n la limita al \u201ctitular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada\u201d, tiene su fundamento en la figura de la prescripci\u00f3n y se aplica \u00fanicamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado y finalmente presupone que el plazo de cumplimiento conste en el Registro. En cambio el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 210.8 LH, es m\u00e1s amplio aunque tiene el gran inconveniente, sobre todo en casos como el examinado, de retrasar en el tiempo la cancelaci\u00f3n de condiciones que del propio registro resulta que ya carecen de objeto. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9321\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9321.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9321 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9321\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9321\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"175-acta-notarial-de-desafectacion-de-apartamentos-aprovechamiento-por-turnos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r175\"><\/a>175. ** ACTA NOTARIAL DE DESAFECTACI\u00d3N DE APARTAMENTOS. APROVECHAMIENTO POR TURNOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de T\u00edas, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta de desafectaci\u00f3n de alojamientos en r\u00e9gimen preexistente a la Ley 42\/98 de 15 de diciembre de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en uso tur\u00edstico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Desde la primitiva ley 42\/1998 es obligatorio un n\u00famero m\u00ednimo de diez alojamientos para la constituci\u00f3n de un inmueble en r\u00e9gimen de aprovechamiento por turnos, sea en la modalidad de derecho real o personal<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>. Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un acta notarial de desafectaci\u00f3n en la que una sociedad, que es titular de diez apartamentos en r\u00e9gimen de aprovechamiento por turno integrados en un complejo de veintisiete apartamentos que forman el denominado \u201cClub (\u2026)\u201d, modifica dicho r\u00e9gimen y excluye del mismo cuatro apartamentos.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n por incumplimiento de tres requisitos: (i) La modificaci\u00f3n propuesta vulnera el l\u00edmite legal de un m\u00ednimo de diez apartamentos (previsto tanto en el art\u00edculo 23 de la Ley 4\/2012, de 6 de julio como y en el 1.2 de la anterior Ley 42\/1998, de 15 de diciembre). (ii) No se acredita el consentimiento a la modificaci\u00f3n por la empresa de servicios por medio de su representante. (iii) No se acredita el nombramiento de quien certifica el acuerdo del club mediante exhibici\u00f3n del libro de actas, debidamente diligenciado.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Recurre los tres defectos y alega: (i) Conforme a la disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 42\/1998, en ning\u00fan momento se exige por la Ley de aprovechamiento por turnos un m\u00ednimo de diez alojamientos. (ii) Se ha aportado el acta de la junta en la que consta presente la empresa de servicios. (iii) Respecto a la acreditaci\u00f3n del nombramiento de quien certifica el acuerdo del club mediante exhibici\u00f3n del libro de actas, debidamente diligenciado, no se aporta nuevamente por no haber cambios en los nombramientos de secretario y presidente, desde la \u00faltima acta de desafectaci\u00f3n presentada ante el propio Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>PRIMER DEFECTO: MINIMO DE UNIDADES ALOJATIVAS<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n sobre aprovechamiento por turnos exigi\u00f3, desde la Ley 42\/1998, un <strong>n\u00famero m\u00ednimo<\/strong> de diez alojamientos para la constituci\u00f3n de un inmueble en r\u00e9gimen de aprovechamiento por turnos, sea en la modalidad de derecho real o personal. Este requisito, junto con otras exigencias (por ejemplo, que haya una empresa de servicios complementaria, un n\u00famero m\u00ednimo de d\u00edas de duraci\u00f3n temporal del derecho de aprovechamiento por turnos o un n\u00famero m\u00e1ximo de semanas por cada apartamento) se consideraron por el legislador <strong>garant\u00edas<\/strong> de un mejor funcionamiento del r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>La exigencia de un m\u00ednimo de diez unidades alojativas se sigue mantenidos tras la ley Ley 4\/2012, de 6 de julio (Art. 23).<\/p>\n<p>La obligada adaptaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen legal de las explotaciones anteriores a la Ley de 1998 (disposici\u00f3n transitoria segunda de la Ley 42\/1998) supuso la sujeci\u00f3n de dichas explotaciones a los requisitos de la nueva legislaci\u00f3n, ente otros al n\u00famero m\u00ednimo de unidades alojativas.<\/p>\n<p>LOS OTROS DOS DEFECTOS.CONSENTIMIENTO DE LA EMPRESA DE EXPLOTACI\u00d3N Y ACREDITACI\u00d3N DE CARGOS.<\/p>\n<p>1 No es suficiente que en el acta de la junta consta presente la empresa de servicios sino que es necesaria su comparecencia en el acta notarial prestando su consentimiento.<\/p>\n<p>2 Cada acto inscribible tiene su propia exigencia de acreditaci\u00f3n formal y sustantiva del presidente y secretario de la entidad (o nombramientos que en cada caso sean necesarios) a efectos de inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9322\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9322.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9322 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9322\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9322\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"176-inmatriculacion-por-titulo-de-disolucion-de-comunidad-coincidencia-con-finca-ya-inmatriculada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r176\"><\/a>176.** INMATRICULACI\u00d3N POR T\u00cdTULO DE DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD. COINCIDENCIA CON FINCA YA INMATRICULADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inmatricular una finca en virtud de una escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de condominio.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Al resultar la inmatriculaci\u00f3n el inicial acceso de una finca al archivo tabular, no es de aplicaci\u00f3n la exigencia contenida en el art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria. Ha de razonarse porqu\u00e9 se considera que una finca forma parte de otra inscrita de mayor cabida.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de extinci\u00f3n de condominio sobre una finca no inmatriculada. Se acompa\u00f1a como t\u00edtulo previo para la inmatriculaci\u00f3n escritura de herencia por la que los otorgantes adquirieron el pleno dominio de la finca por quintas e iguales partes indivisas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> pues, examinado el Registro, resulta que la finca de la que solicita la inmatriculaci\u00f3n, forma parte de otra inscrita, de la que se segregaron diversas parcelas, quedando pendiente de segregar a su nombre un resto de finca, por lo que no d\u00e1ndose el requisito de la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca conforme al art\u00edculo\u00a0205 y\u00a040 LH, no procede la inmatriculaci\u00f3n, sino las oportunas operaciones de segregaci\u00f3n y elevaci\u00f3n a p\u00fablico del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la finca del causante, o en su caso reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> se\u00f1alando:<\/p>\n<p>1\u00ba. Al resultar la inmatriculaci\u00f3n el inicial acceso de una finca al archivo tabular, <strong>no es de aplicaci\u00f3n la exigencia contenida en el art\u00edculo\u00a020<\/strong> de la Ley Hipotecaria sino que debe extenderse la calificaci\u00f3n al cumplimiento de las exigencias prevenidas en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 LH<\/a>, seg\u00fan el cual \u00abel registrador deber\u00e1 verificar la falta de previa inscripci\u00f3n de la finca a favor de persona alguna y no habr\u00e1 de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas\u00bb.<\/p>\n<p>2\u00ba. En todo caso el registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculaci\u00f3n. Pero <strong>la calificaci\u00f3n no expresa motivo alguno por el que se ha alcanzado la conclusi\u00f3n de que la finca que se quiere inmatricular forma parte de la ya inscrita<\/strong>, existiendo una evidente disparidad en las descripciones de las fincas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba. El procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 LH<\/a> tiene menores garant\u00edas, al no exigir la previa intervenci\u00f3n de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo \u00e9stos los m\u00e1s interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos lim\u00edtrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensi\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9323\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9323.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9323 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9323\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9323\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"177-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-ayuntamiento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r177\"><\/a>177.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Las dudas fundadas sobre una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico justifican la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca y la consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia con firma ratificada ante el registrador de la Propiedad, se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca y la consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, pasando de\u00a0472.784 metros cuadrados a\u00a0440.458, coincidente con la cabida que resulta de Catastro. En la finca consta inscrita una previa declaraci\u00f3n de obra nueva de cinco almacenes, con las coordenadas de la porci\u00f3n de finca ocupada por tales edificaciones.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong>, una vez tramitado el expediente previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria<\/a>, <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n solicitada por oponerse a la inscripci\u00f3n el Ayuntamiento alegando que con la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada se producir\u00eda una invasi\u00f3n de terrenos comunales, aport\u00e1ndose planos del emplazamiento, documentaci\u00f3n t\u00e9cnica, certificaci\u00f3n del secretario del Ayuntamiento declarando el car\u00e1cter comunal de los terrenos, planos georreferenciados y ortofotograf\u00eda, as\u00ed como una sentencia reca\u00edda en procedimiento declarativo de dominio entablada por el ahora recurrente y que fue desestimada. Igualmente se\u00f1ala el registrador que, superpuesta la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa sobre la cartograf\u00eda catastral, se observa la invasi\u00f3n de dichos terrenos.<\/p>\n<p>El interesado<strong> recurre<\/strong> alegando:<\/p>\n<p>Que no se ha instado por el Ayuntamiento el oportuno expediente de deslinde de los terrenos comunales. Tambi\u00e9n se\u00f1ala un posible incumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo por parte del Ayuntamiento, puesto que el informe emitido por la Administraci\u00f3n municipal debe ir firmado por t\u00e9cnico y sellado por la Administraci\u00f3n, debi\u00e9ndose someter a tr\u00e1mite de informaci\u00f3n p\u00fablica; que el Ayuntamiento no es titular de ninguna parcela colindante, por lo que sus alegaciones no deber\u00edan ser tenidas en cuenta en el procedimiento; que no se ha seguido el correspondiente procedimiento expropiatorio que justifique la privaci\u00f3n de su propiedad; y la falta de resoluci\u00f3n reca\u00edda en el correspondiente procedimiento administrativo que sirva de fundamento jur\u00eddico a la actuaci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo se pronuncia la DG sobre la manifestaci\u00f3n hecha por el recurrente relativa a \u201cque no se le ha dado traslado del contenido del escrito de oposici\u00f3n y de la documentaci\u00f3n que lo acompa\u00f1a\u201d a lo que responde que el art\u00edculo\u00a0199, no contiene ninguna previsi\u00f3n sobre la necesidad de dar traslado de las alegaciones de los colindantes en el curso del procedimiento al promotor del expediente; esto no obstante el art\u00edculo\u00a0342 del Reglamento Hipotecario dispone que \u00abtambi\u00e9n podr\u00e1n expedir los Registradores, a petici\u00f3n de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales\u00bb, documentos entre los que se encuentran los incorporados a la tramitaci\u00f3n del expediente que estudiamos, que se ve limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, y sin que se pueda traducir en nuevos tr\u00e1mites no contemplados en la ley que supongan sucesivas intervenciones de los interesados, deriv\u00e1ndolo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuar\u00eda su naturaleza.<\/p>\n<p>Tras esto, reitera su doctrina relativa a la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas que se sintetiza del siguiente modo:<\/p>\n<p>a)\u2003El registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (cfr. art\u00edculos\u00a09, 199 y\u00a0201 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>b)\u2003A tal efecto el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, las representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de\u00a02 de agosto de\u00a02016, as\u00ed como acceder a la cartograf\u00eda catastral, actual e hist\u00f3rica, disponible en la Sede Electr\u00f3nica del Catastro.<\/p>\n<p>c)\u00a0 Dado que, con anterioridad a la reforma, las fincas acced\u00edan al registro sin que se inscribiese su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada, puede conllevar una cierta imprecisi\u00f3n a la hora de determinar la coincidencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con otras fincas inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.<\/p>\n<p>d)\u2003El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, teniendo en cuenta que \u201cla mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n\u201d, lo que no quiere decir que no sea tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.<\/p>\n<p>e)\u2003El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expone la obligaci\u00f3n legal que tienen los registradores de impedir la pr\u00e1ctica de inscripciones que puedan invadir el dominio p\u00fablico y tal protecci\u00f3n no se limita exclusivamente a lo que ya consta inscrito, sino que tambi\u00e9n se hace extensiva al dominio p\u00fablico no inscrito, incluso al no deslindado formalmente, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras la Ley\u00a013\/2015, de\u00a024 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacci\u00f3n a diversos art\u00edculos de la Ley Hipotecaria, prev\u00e9 que, en todo caso el registrador tratar\u00e1 de evitar la inscripci\u00f3n de nuevas fincas, o de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Y proporciona a los registradores los medios t\u00e9cnicos auxiliares que les permitan conocer la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, incluso no inmatriculado.<\/p>\n<p>De este modo se asienta el principio general, ya vigente con antes de la ley citada, \u201cde que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial\u201d.<\/p>\n<p>En el presente caso, la DG confirma la calificaci\u00f3n a la vista del informe municipal, \u201cpues dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada\u201d. Y sin que \u201cel procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica o el recurso contra la calificaci\u00f3n sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n municipal\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, no toma en consideraci\u00f3n la alegaci\u00f3n del recurrente relativa a que el Ayuntamiento no deber\u00eda haber sido parte en el procedimiento por no ostentar la condici\u00f3n de colindante, puesto que la actuaci\u00f3n del registrador de la Propiedad est\u00e1 presidida por el principio de legalidad, concluyendo que fue correcta su actuaci\u00f3n al tomar en consideraci\u00f3n las alegaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a fin de preservar el dominio p\u00fablico de una posible invasi\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Los registradores\u00a0 ante el car\u00e1cter\u00a0 inalienable, imprescriptible e inembargable del dominio publico han de colaborar en su protecci\u00f3n, defensa y administraci\u00f3n, para lo que es conveniente que las Administraciones P\u00fablicas cumplan el mandato legal de inmatricular o inscribir sus bienes en el Registro de la Propiedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20201231&amp;tn=1#a36\">art\u00edculos\u00a036<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20201231&amp;tn=1#a83\">83<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20201231&amp;tn=1#dtquinta\">disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>), \u201cpara que puedan gozar de la m\u00e1xima protecci\u00f3n posible, pues la calificaci\u00f3n registral tratar\u00e1 por todos los medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio p\u00fablico ya inscrito\u201d. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9324.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9324 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 304\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9324\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"178-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-requerimiento-al-acreedor\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r178\"><\/a>178.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL. REQUERIMIENTO AL ACREEDOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pineda de Mar, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cancelaci\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria con requerimiento al acreedor.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n muy del caso concreto. Si se env\u00eda una copia simple de una escritura de cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral en la que se intima al acreedor, que no ha aceptado la hipoteca previamente, para que la acepte en el plazo de 2 meses con la advertencia oportuna y transcurre dicho plazo sin aceptar es posible solicitar la cancelaci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta constituida una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Tributaria Catalana, que no ha sido aceptada. Ahora el propietario de la finca hipotecada la cancela ante notario y requiere a dicho organismo para que acepte la hipoteca en dos meses con la advertencia de que en otro caso solicitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n registral, requerimiento que se env\u00eda notarialmente por carta certificada con acuse de recibo. Han pasado m\u00e1s de dos meses sin respuesta<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera que no est\u00e1 bien practicada la notificaci\u00f3n a la Agencia Tributaria Catalana pues en realidad se le requiere para que cancele y no se le advierte de las consecuencias de la falta de aceptaci\u00f3n de la hipoteca en los dos meses siguientes.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que lo que se ha enviado no es una mera copia simple, sino una verdadera notificaci\u00f3n, con plazo para contestar, y que en el cuerpo de la escritura est\u00e1 subrayado que si no consta la aceptaci\u00f3n en el plazo de dos meses se solicitar\u00e1 la cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> \u00a0estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En el presente caso se ha cumplido la advertencia espec\u00edfica y todo lo dem\u00e1s previsto por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecar\u00eda<\/a> y la doctrina del Centro Directivo en los t\u00e9rminos exigidos como garant\u00eda para el acreedor.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9325\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9325.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9325 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9325\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9325\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"179-poder-y-juicio-de-suficiencia-del-notario-extranjero-prueba-del-derecho-extranjero\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r179\"><\/a>179.** PODER Y JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO EXTRANJERO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de ratificaci\u00f3n de extinci\u00f3n de condominio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando en un negocio jur\u00eddico relativo a bienes inmuebles en Espa\u00f1a otorgado ante notario extranjero se act\u00faa con un poder, el notario extranjero tiene que emitir un juicio de suficiencia equivalente al que emitir\u00eda el notario espa\u00f1ol.\u00a0El derecho extranjero alegado hay que probarlo adecuadamente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> \u00a0En 2009 se otorga ante notario una escritura de disoluci\u00f3n de comunidad de una finca por los tres comuneros en Pa\u00edses Bajos. Posteriormente, varios a\u00f1os despu\u00e9s, dos de las tres comuneros, actuando tambi\u00e9n en nombre del tercer comunero con un poder irrevocable, ratifican esa escritura de disoluci\u00f3n de comunidad ante notario holand\u00e9s que emite un juicio de suficiencia.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> encuentra varios defectos, pues el notario holand\u00e9s no da fe de la suficiencia de las facultades del apoderado; no se acredita el r\u00e9gimen matrimonial con las esposas pues estaban casados cuando lo adquirieron, y, en su caso, si tienen que consentir \u00e9stas; no se aporta el t\u00edtulo previo ratificado; y finalmente no se acredita que los otorgantes act\u00faen en su condici\u00f3n de empresarios o profesionales, seg\u00fan manifestaron.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la legislaci\u00f3n holandesa es igual que la espa\u00f1ola, por lo que se trata de un poder notarial en el que el notario juzga la capacidad. Respecto del consentimiento de las esposas, el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo Civil holand\u00e9s ha de entenderse referido a la versi\u00f3n anterior a la vigente de 29 de enero de 2019, certificando el notario que no es necesario aportar la escritura de 14 de julio de 2009, en cuanto los titulares actuales tienen poder de disposici\u00f3n .<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina:\u00a0<\/strong>Comienza por recordar que no resulta aplicable el <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/PDF\/?uri=CELEX:32008R0593&amp;from=EN\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Reglamento (CE) 593\/2008<\/a> del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su art\u00edculo 1.2.g) excluye de su \u00e1mbito (adem\u00e1s de los supuestos de representaci\u00f3n org\u00e1nica), la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, que estar\u00e1 asimismo excluida su representaci\u00f3n documental<\/p>\n<p>El juicio de suficiencia realizado por el notario de Pa\u00edses Bajos, debe de ser equivalente al exigido a un notario espa\u00f1ol, pues es aplicable a la representaci\u00f3n la normativa espa\u00f1ola al referirse a un inmueble situado en nuestro pa\u00eds (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art\u00edculo 10.11 del C\u00f3digo Civil<\/a>)<\/p>\n<p>En este caso el juicio de suficiencia no puede ser considerado equivalente, en cuanto como resulta del mismo instrumento lo es a los efectos del Derecho de aquel pa\u00eds, no siendo all\u00ed donde la representaci\u00f3n surte sus efectos sino en Espa\u00f1a, lugar de situaci\u00f3n del inmueble y de la autoridad del Registro.<\/p>\n<p>Respecto de los restantes defectos, no se prueba el derecho extranjero alegado.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9667\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9667.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9667 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9667\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9667\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"181-compraventa-y-opcion-de-compra-sobre-aprovechamientos-urbanisticos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r181\"><\/a>181.*** COMPRAVENTA Y OPCI\u00d3N DE COMPRA SOBRE APROVECHAMIENTOS URBAN\u00cdSTICOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Burjassot, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa y opci\u00f3n de compra de aprovechamientos urban\u00edsticos.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Extensa resoluci\u00f3n sobre el aprovechamiento urban\u00edstico como objeto de derecho y el derecho de opci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n una escritura que ten\u00eda por objeto la elevaci\u00f3n a p\u00fablico y modificaci\u00f3n de un contrato privado de opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora<\/strong> aprecia la existencia de los siguientes defectos y la Direcci\u00f3n estima parcialmente el recurso. Realiza un extenso estudio sobre el aprovechamiento urban\u00edstico como objeto de derecho siguiendo su doctrina sobre este particular si bien, centr\u00e1ndonos en el caso objeto de este expediente y para una mejor comprensi\u00f3n, procede analizar cada defecto alegado por la registradora y su posterior resoluci\u00f3n por el Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>1\u00ba. Defecto:<\/strong> no procede la inscripci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n por no constituir un supuesto de acto preparatorio del negocio sobre el aprovechamiento, si no su transmisi\u00f3n, y no resultando posible la apertura de folio registral por no darse ninguno de los supuestos del art\u00edculo\u00a039 del Real Decreto\u00a01093\/1997. Considera que la inscripci\u00f3n, por exigencias del principio de folio real, y dado que la transmisi\u00f3n del aprovechamiento no puede abrir folio registral al no tratarse del supuesto de hecho al que se refiere el art\u00edculo\u00a043 del Real Decreto\u00a01093\/1997, s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar cuando se inscriban las fincas resultantes, en las que se materializar\u00e1 el aprovechamiento sobre el que se constituy\u00f3 la opci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto a este primer defecto <strong>se confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n registral al no resultar acreditado que se trata de un sistema de gesti\u00f3n privada ni las unidades de aprovechamiento que espec\u00edficamente corresponden a la finca registral y por tanto a su a su propietario. El art\u00edculo\u00a039.4 del Real Decreto\u00a01093\/1997 permite la apertura de folio independiente al aprovechamiento, entre otros supuestos, cuando concurran los siguientes requisitos cumulativos:<\/p>\n<p>1) Que se trate de una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica,<\/p>\n<p>2) Que sea un sistema de gesti\u00f3n privada en que la ejecuci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n corresponde a los particulares y,<\/p>\n<p>3) Que la transmisi\u00f3n se verifique antes de la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto.<\/p>\n<p><strong>2\u00ba. Defecto<\/strong>: las transferencias de aprovechamiento urban\u00edstico requieren autorizaci\u00f3n administrativa conforme a los art\u00edculos\u00a037 del Real Decreto\u00a01093\/1997 y el consentimiento de los titulares inscritos o anotados de acuerdo con el art\u00edculo\u00a033 de Real Decreto\u00a01093\/1997, no cual no se acredita en la escritura.<\/p>\n<p>Este <strong>defecto se revoca<\/strong> al no tratarse de una transferencia entre fincas, quedando salvaguardados los derechos del acreedor hipotecario conforme a las reglas generales de los art\u00edculos\u00a0123 y\u00a0125 de la Ley Hipotecaria. Tampoco resulta exigible en este caso la autorizaci\u00f3n administrativa prevista en los art\u00edculos\u00a037 del Real Decreto\u00a01093\/1997 al tratarse en este caso de una transmisi\u00f3n civil de aprovechamiento y no una t\u00e9cnica de gesti\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p><strong>3\u00ba. Defecto<\/strong>: S\u00f3lo podr\u00eda reflejarse en el registro la fase de opci\u00f3n sobre los aprovechamientos urban\u00edsticos, para lo que se considera necesario consentimiento expreso, para no desvirtuar el contrato celebrado por las partes, y por exigencias del art\u00edculo\u00a014 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>Este <strong>defecto queda confirmado<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>4\u00ba. Defecto<\/strong>: No se identifica el objeto del presente contrato, puesto que no consta previamente inscrito los derechos de aprovechamiento sobre la finca de origen que son objeto de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se <strong>confirma este defecto<\/strong> ya que no cabe que el objeto del derecho de opci\u00f3n sea una finca carente de existencia actual sino a una eventual resultante de la reparcelaci\u00f3n. S\u00ed puede referirse al aprovechamiento que corresponda a la finca si resulta debidamente acreditado, en cuyo caso podr\u00eda ejercerse antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto y luego materializarse con la aprobaci\u00f3n definitiva, por subrogaci\u00f3n real, sobre la respectiva finca adjudicada.<\/p>\n<p><strong>5\u00ba Defecto<\/strong>: Respecto al derecho de opci\u00f3n, se considera necesario determinar un plazo m\u00e1ximo que no exceda de 4 a\u00f1os conforme al art\u00edculo 14 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar que:<\/p>\n<p>1) La regla general consagrada en el art\u00edculo 14 RH es que para acceder a los libros registrales, el derecho de opci\u00f3n debe estar necesariamente sujeto a plazo y este no debe exceder el de cuatro a\u00f1os, aunque es bien cierto que tambi\u00e9n el propio precepto permite un plazo superior en el supuesto de arrendamiento con opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>2) Por excepci\u00f3n, no es necesario establecer plazo cuando el derecho de opci\u00f3n forma una unidad con otro negocio jur\u00eddico distinto del arrendamiento o se ejercita sobre un derecho real distinto del pleno dominio. (Ver R. de 19 de mayo de 2016 y de 15 de marzo de 2021). Es decir, cuando se trata de una opci\u00f3n complementaria de otra figura jur\u00eddica que lo admita, siempre que est\u00e9 suficientemente delimitada, pueda acceder a los libros registrales configurada al amparo de los principios de libertad civil y \u00abnumerus apertus\u00bb en materia de derechos reales.<\/p>\n<p>En todo caso, debe reunir los requisitos requeridos por el ordenamiento jur\u00eddico que son:<\/p>\n<p>1) La existencia de una causa justificada y,<\/p>\n<p>2) Que se respeten las exigencias impuestas en favor de terceros por el sistema registral, con pleno respecto al principio de autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad en la creaci\u00f3n de nuevas formas jur\u00eddico-reales, exigi\u00e9ndose que el derecho constituido tenga la suficiente claridad y certeza como para dotarla de efectos \u00aberga omnes\u00bb.<\/p>\n<p><strong>6\u00ba. Defecto<\/strong>: No queda determinado suficientemente si el precio que consta reflejado en la escritura se refiere a la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n o a la futura venta.<\/p>\n<p>El Centro Directivo <strong>revoca este defecto<\/strong> pues de la propia escritura resulta que no se ha estipulado precio alguno para la concesi\u00f3n de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>7\u00ba. Defecto<\/strong>: No se da el requisito del convenio expreso de las partes para que se inscriba el derecho de opci\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma<\/strong> este defecto al resultar del propio tenor literal del art\u00edculo 14 RH. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9669.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9669 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 342\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9669\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9669\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"182-obra-nueva-licencia-de-primera-ocupacion-o-declaracion-responsable-en-madrid\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r182\"><\/a>182.** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACI\u00d3N O DECLARACI\u00d3N RESPONSABLE EN MADRID.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Navalcarnero n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la Comunidad de Madrid no es necesaria la obtenci\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n para inscribir las obras nuevas terminadas de los edificios desde la entrada en vigor de \u00a0la Ley 1\/2020, de 8 de octubre bastando la acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Responsable. Si estuviera en tr\u00e1mites la licencia de primera ocupaci\u00f3n se podr\u00e1 desistir de dicho procedimiento y aportar la declaraci\u00f3n responsable. La obtenci\u00f3n de la licencia de ocupaci\u00f3n por silencio positivo era posible, pero no bastaba el transcurso del plazo m\u00e1ximo\u00a0 de contestaci\u00f3n de la solicitud sino que hab\u00eda que cumplir determinados requisitos adicionales: o reconocimiento de la Administraci\u00f3n del silencio positivo, o al menos Acta de inspecci\u00f3n de lo edificado con conformidad y transcurso del plazo de un mes para emitir la licencia.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En el a\u00f1o 2017 se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en la Comunidad de Madrid sin aportar licencia de primera ocupaci\u00f3n, pero se aporta una solicitud de licencia de primera ocupaci\u00f3n del a\u00f1o 2017 complementada por una solicitud en 2020\u00a0 para que se emita un certificado de silencio positivo al haberse solicitado licencia de primera ocupaci\u00f3n sin haberse recibido contestaci\u00f3n en el plazo de tres meses.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se aporta la licencia de primera ocupaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n responsable.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que ha adquirido la licencia por silencio administrativo positivo, al haber transcurrido el plazo para que tenga lugar dicha figura por haber expirado el plazo m\u00e1ximo previsto sin contestaci\u00f3n a la solicitud de licencia de \u00a02017 \u00a0(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20180518&amp;tn=1#a154\">art\u00edculo 154.a de la Ley 9\/2001<\/a>), extremo que no se prueba con certificaci\u00f3n municipal por no haberse expedido pese a la solicitud efectuada en 2020.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> informa que se ha producido la adquisici\u00f3n por silencio positivo y que es aplicable a este tipo de actos conforme al criterio de la Direcci\u00f3n General en su Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#235-obra-nueva-licencia-de-primera-ocupacion-por-silencio-administrativo\">20 de Marzo de 2020.<\/a><\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En la Comunidad de Madrid desde la entrada en vigor de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2021-3494\">Ley 1\/2020, de 8 de octubre<\/a> , el 04 de Noviembre de 2020, no es necesaria la licencia de primera ocupaci\u00f3n exigida por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20180518&amp;tn=1#a153\">el art\u00edculo 153.5 Ley 9\/2001<\/a>, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que<strong> se sustituye por la declaraci\u00f3n responsable.<\/strong><\/p>\n<p>Para las declaraciones de obra nueva otorgadas con anterioridad a dicha fecha, para las que se precisaba licencia de primera ocupaci\u00f3n para su inscripci\u00f3n, se puede sustituir dicha licencia por la declaraci\u00f3n responsable, desistiendo si fuere necesario de la solicitud de licencia de primera ocupaci\u00f3n ya efectuada.<\/p>\n<p>Finalmente reconoce que <strong>era posible obtener la licencia de primera ocupaci\u00f3n por silencio positivo<\/strong>, pero, siguiendo el criterio de la jurisprudencia, considera que no bastaba el mero transcurso del plazo de tres meses sin respuesta desde la solicitud (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-18984&amp;p=20180518&amp;tn=1#a154\">art\u00edculo 154.a de la Ley 9\/2001<\/a>) (como alega el recurrente) sino que se necesitaba el correspondiente certificado municipal de que se hab\u00eda obtenido por silencio positivo o bien aportar el acta de inspecci\u00f3n de la edificaci\u00f3n con conformidad y el transcurso del plazo reglamentario (un mes) sin haberse emitido la licencia de ocupaci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9670.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9670 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9670\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9670\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"184-derecho-de-transmision-intervencion-del-conyuge-viudo-del-transmitente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r184\"><\/a>184.** DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cieza n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera su doctrina sobre la necesaria intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo del transmitente en la herencia del primer causante, y dice que tal intervenci\u00f3n no puede limitarse a prestar su consentimiento a la escritura sin ninguna otra explicaci\u00f3n sino que debe estar causalizado<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las herencias de un matrimonio. La secuencia temporal de fallecimientos que desencadena la cuesti\u00f3n debatida es la siguiente: El esposo falleci\u00f3 el d\u00eda 14 de abril de 2001, dejando viuda y dos hijos. La esposa falleci\u00f3 el d\u00eda 2 de mayo de 2020. En el intermedio fallece, el d\u00eda 17 de julio de 2019, uno de los dos hijos, dejando viuda y un \u00fanico hijo y heredero.<\/p>\n<p>En sus testamentos, el matrimonio causante hab\u00eda instituido herederos a los dos hijos, sustituidos por sus respectivos descendientes.<\/p>\n<p>En la escritura debatida intervienen el hijo sobreviviente, el nieto de los causantes \u2013hijo del heredero premuerto\u2013, y la viuda del premuerto hijo. Los comparecientes liquidan la sociedad de gananciales, adjudican los bienes de la herencia y la viuda del premuerto hijo \u00abpresta su consentimiento al contenido \u00edntegro de la presente escritura\u00bb pero nada se adjudica.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Alega que la necesaria intervenci\u00f3n de la viuda del segundo causante no debe consistir \u201cen su simple declaraci\u00f3n de conformidad con las adjudicaciones que se formalizan en la escritura, sino, bien en la adjudicaci\u00f3n de bienes a su favor en pago de su cuota legal usufructuaria en la herencia del segundo causante, o bien en el otorgamiento de cualquier t\u00edtulo material que justifique que no se realicen adjudicaciones a su favor, produci\u00e9ndose as\u00ed un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor de los dem\u00e1s part\u00edcipes\u201d. La calificaci\u00f3n sustitutoria confirma la primera.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Alega que la obligada intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge viudo se cumple en la escritura y que \u201cbasta la mera intervenci\u00f3n de la viuda consintiendo; y se ha reiterado por la doctrina m\u00e1s reciente que el c\u00f3nyuge viudo del transmitente podr\u00eda (\u2026) simplemente consentir o aprobar la partici\u00f3n del primer causante\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La Resoluci\u00f3n centro la cuesti\u00f3n en decidir \u201csi la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del transmitente en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante <strong>puede consistir solamente<\/strong> en declarar que presta su consentimiento a esa partici\u00f3n, en la que no recibe adjudicaci\u00f3n en pago de su participaci\u00f3n,<strong> o por el contrario<\/strong> debe hacerse una adjudicaci\u00f3n o especificarse en qu\u00e9 concepto presta ese consentimiento, es decir, cu\u00e1l es el concreto t\u00edtulo material que constituye la causa de que no reciba ninguna adjudicaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, deber\u00eda expresar que <strong>renuncia<\/strong> a su leg\u00edtima en la herencia del transmitente \u2013y entonces ya no ser\u00eda part\u00edcipe de esa comunidad sobre los bienes de la herencia del primer causante\u2013, <strong>o<\/strong> que sin renunciar a esa leg\u00edtima no recibe nada en la partici\u00f3n porque est\u00e1 conforme con que los dem\u00e1s part\u00edcipes reciban excesos de adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito; o que ha recibido dinero extrahereditario u otros bienes <strong>o<\/strong>, que se extinguen cr\u00e9ditos que ostentan frente a ese c\u00f3nyuge los dem\u00e1s part\u00edcipes por el mismo importe del exceso de adjudicaci\u00f3n; <strong>o por cualquier otra causa v\u00e1lida en Derecho<\/strong>\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La reiterada afirmaci\u00f3n del Centro Directivo de que su doctrina no contradice el criterio del Tribunal Supremo tras la sentencia de 11 de diciembre de 2013, resulta dif\u00edcil de entender con afirmaciones como las de esta Resoluci\u00f3n cuando afirma que \u201c\u2026al formar tal derecho (ius delationis) parte de la herencia del transmitente, con ese derecho \u2013y, por ende, <em>con la herencia del primer causante\u2013 debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>No es de extra\u00f1ar, por ello, que la calificaci\u00f3n recurrida afirme que \u201cno es cierto que el criterio de esta resoluci\u00f3n (se refiere a la de 22 de enero de 2018) no suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia de 11 de septiembre de 2013, porque en esencia lo que sostiene la resoluci\u00f3n es que como consecuencia de la aceptaci\u00f3n por el transmisario de la herencia del primer causante los bienes de esta herencia se integran en el caudal hereditario del segundo causante, lo cual es absolutamente incompatible con lo afirmado por la sentencia del Tribunal Supremo (de la que perfectamente puede apartarse la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones porque el criterio del Tribunal Supremo no es una norma jur\u00eddica, incluso cuando constituye jurisprudencia por ser reiterado, lo que no sucede en el presente caso); pero comparto la conclusi\u00f3n a la que conduce el razonamiento, consistente en que un legitimario no heredero del transmitente tambi\u00e9n es beneficiario del derecho de transmisi\u00f3n\u2026\u201d. Sobre tan rotunda afirmaci\u00f3n nada dice la Resoluci\u00f3n, sin embargo.<\/p>\n<p>Lo cierto es que una cosa es que se deba computar el valor del ius delationis para determinar el importe de la leg\u00edtima usufructuaria del viudo (y de ah\u00ed su intervenci\u00f3n en la herencia del primer causante para la defensa de su leg\u00edtima, velando por el correcto inventario y valoraci\u00f3n de los bienes), y otra bien distinta que se exija adem\u00e1s que, o bien se le adjudiquen bienes de esa herencia, o bien que renuncia o que resulte un exceso de adjudicaci\u00f3n oneroso o gratuito cuyo t\u00edtulo material debe quedar patente.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, cabe que el c\u00f3nyuge viudo nada se adjudique en la herencia del primer causante y simplemente diga que su leg\u00edtima usufructuaria se le satisfar\u00e1 con el caudal relicto de su marido y en la forma que los interesados acuerden. Esta posibilidad tiene cabida en la <em>cualquier otra causa v\u00e1lida en Derecho<\/em> a la que se refiere la Resoluci\u00f3n. El exceso de adjudicaci\u00f3n del que habla la resoluci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00eda tener lugar en la herencia de su marido pero no en la del primer causante. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9672\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9672.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9672 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9672\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9672\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"185-extincion-de-condominio-privativo-en-procedimiento-judicial-de-liquidacion-rem\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r185\"><\/a>185.** EXTINCI\u00d3N DE CONDOMINIO PRIVATIVO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LIQUIDACI\u00d3N R.E.M.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Torrent n.\u00ba 1 a inscribir un testimonio de un decreto expedido por letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia por el que se aprueba un acuerdo de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> no es directamente inscribible un Decreto Judicial de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de liquidaci\u00f3n de Gananciales disolviendo el condominio de una finca privativa sin expresar que fue la vivienda familiar y que se financi\u00f3 mediante pr\u00e9stamo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un procedimiento de liquidaci\u00f3n de Gananciales del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>se disuelve el condominio sobre una finca inscrita privativamente a favor de ambos ex_c\u00f3nyuges (al haberla adquirido antes del matrimonio y ulterior divorcio).<\/p>\n<p><strong>La Registradora: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 3\u00ba LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">90 CC<\/a>, por exceder la<em> disoluci\u00f3n del condominio de una finca privativa en pro indiviso ordinario <\/em>del \u00e1mbito propio del Convenio regulador (aunque en el caso NO se trata propiamente de un Divorcio sino de un procedimiento de liquidaci\u00f3n judicial del R\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial).<\/p>\n<p><strong>El abogado del adjudicatario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>y trata de demostrar, aportando m\u00faltiples documentos a la D.G., que se trata de una <strong><em>vivienda familia<\/em><\/strong>r que se financi\u00f3 mediante <strong>hipoteca <\/strong>que se satisfizo con<strong> dinero ganancial<\/strong> y que conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1354\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1354<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1357\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1357 CC<\/a> existe un <em>\u201cpro indiviso\u201d<\/em> privativo-ganancial, que hace innecesario especificar m\u00e1s pudiendo <strong>presumirse<\/strong> tal negocio de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, que se producir\u00eda <em>\u201cex lege\u201d <\/em><u>sin necesidad de una declaraci\u00f3n<\/u> de voluntad especial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>La DGSJFP\u00a0<strong>desestima\u00a0<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma<\/strong><strong>\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>\u00a0D<\/strong><strong>octrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a) <strong>Al margen de que <u>no admita los documentos no aportados al registrador<\/u> y <u>no reflejados en la escritura<\/u>, sino solo por manifestaciones y documentos alegados en el recurso, <\/strong>y reiterando las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#218-sentencia-de-separacion-sin-liquidar-la-sociedad-de-gananciales-falta-numero-de-la-sentencia-representacion-par\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. 6 de marzo<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#307-y-310-compraventa-atribucion-de-caracter-privativo-del-bien-por-los-conyuges-sin-acreditar-la-procedencia-del-d\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 de junio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de septiembre<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#552-herencia-adjudicacion-de-bien-privativo-al-conyuge-viudo-en-pago-de-sus-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 noviembre de 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-abril-2021\/#93-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-adjudicando-finca-privativa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 febrero 2021<\/a> , <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">de 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r185\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">26 mayo de 2021<\/a> (por citar solo las m\u00e1s recientes), se\u00f1ala que es <strong>preciso que en el t\u00edtulo conste espec\u00edficamente una <em><u>declaraci\u00f3n de voluntad causal<\/u><\/em> de las partes de atribuir el car\u00e1cter ganancial<\/strong> de la finca, Interesante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia\u00a0<strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong>\u00a0sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, <u>ya que N<strong>O se trata de una SENTENCIA<\/strong> sino de un mero <strong><em>Auto<\/em><\/strong><\/u>, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n)\u00a0 de modo que ante la remisi\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a810\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 810 LEC <\/a>al <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 787-2\u00a0 LEC<\/a><\/strong> se impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p><strong> b) El <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a><\/strong> <strong>establece una<\/strong><strong> enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos formales inscribibles que <u>no es alternativa o indistinta<\/u>, <\/strong><strong>sino que cada uno, conforme al <\/strong><strong><em>Ppio de Congruencia<\/em><\/strong><strong>, tiene un <\/strong><strong>\u00e1mbito material y formal propio<\/strong><strong>, y est\u00e1 claro que <\/strong>la adjudicaci\u00f3n de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de car\u00e1cter privativo, sin expresar que fue la vivienda familiar y que se adquiri\u00f3 a plazo constante el matrimonio, <strong><u>es un negocio ajeno a la liquidaci\u00f3n de gananciales<\/u><\/strong><a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">. <\/a>(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9673.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-9673 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9673\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"186-ejercicio-de-condicion-resolutoria-reinscripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r186\"><\/a>186.** EJERCICIO DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. REINSCRIPCI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz a practicar la reinscripci\u00f3n de dos fincas como consecuencia del ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para cancelar las cargas posteriores a la condici\u00f3n resolutoria se requiere el consentimiento de sus titulares.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia se solicita la reinscripci\u00f3n del\u00a050% de dos fincas registrales al anterior condue\u00f1o, el cual en la escritura de disoluci\u00f3n de comunidad no se adjudic\u00f3 las fincas, sino solo el <strong>derecho a cobrar del adjudicatario el valor de sus derechos<\/strong>. El pago de estas cantidades se garantiz\u00f3 con <strong>condici\u00f3n resolutoria<\/strong> y con posterioridad, el adjudicatario constituy\u00f3 hipoteca sobre las fincas.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a para la reinscripci\u00f3n fotocopia de resguardo de dep\u00f3sito en la Caja General de Dep\u00f3sitos de su importe en favor del otro comunero y a favor de la titular de un derecho de hipoteca constituido por este sobre el pleno dominio. Se acompa\u00f1a tambi\u00e9n acta de notificaci\u00f3n y requerimiento dirigida al comunero adjudicatario y fotocopia del t\u00edtulo de constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>No aportarse copia autorizada de la escritura de extinci\u00f3n de condominio objeto de resoluci\u00f3n;<\/p>\n<p>No aportarse el original del resguardo de dep\u00f3sito en la Caja General de Dep\u00f3sitos; y\u00a0<\/p>\n<p>No ser posible la cancelaci\u00f3n de hipoteca por falta de notificaci\u00f3n a su titular o consentimiento del mismo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> acompa\u00f1a al escrito de recurso una serie de documentos (originales del resguardo de dep\u00f3sito o consignaci\u00f3n y del t\u00edtulo de constituci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria) que no fueron presentados en el Registro al tiempo de emitir la calificaci\u00f3n ni tampoco posteriormente para intentar la subsanaci\u00f3n de los defectos observados.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, hace referencia nuestro CD a su doctrina reiterada sobre la reinscripci\u00f3n del inmueble en favor del vendedor, como consecuencia del ejercicio de la facultad de resoluci\u00f3n pactada al amparo de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1504\">art\u00edculos\u00a01504 del C\u00f3digo Civil<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">59 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que est\u00e1 sujeta a determinados requisitos para salvaguardar la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes:<\/p>\n<p>Primero, debe aportarse el t\u00edtulo del vendedor.<\/p>\n<p>Segundo, la notificaci\u00f3n judicial o notarial hecha al adquirente de quedar resuelta la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si hay oposici\u00f3n por el adquirente, deber\u00e1 el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es,<\/p>\n<ul>\n<li>la existencia de un incumplimiento grave,<\/li>\n<li>que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta y,<\/li>\n<\/ul>\n<p>Tercero, el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo\u00a0175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Por ello los dos primeros defectos se confirman no admitirse la presentaci\u00f3n de \u201cmeras fotocopias\u201d.<\/p>\n<p>El ultimo defecto, tambi\u00e9n se confirma exigiendo el consentimiento del titular registral de la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n total o parcial se pretende como efecto del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>Y se confirma porque para la purga de asientos posteriores al de la condici\u00f3n resolutoria se exige, \u201cbien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecuci\u00f3n en el Registro, bien la intervenci\u00f3n de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resoluci\u00f3n correspondiente para evitar su indefensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Con ello se trata \u201cde evitar que transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resoluci\u00f3n (anticipaci\u00f3n de la misma, disminuci\u00f3n de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posici\u00f3n que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reproducci\u00f3n de la cl\u00e1sica doctrina de nuestro CD sobre la ejecuci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria. Su funcionamiento desde el punto de vista registral no es en ning\u00fan caso autom\u00e1tico, sino que siempre se debe atender a la protecci\u00f3n del comprador y de los terceros.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9674.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9674 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 278\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9674\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"187-dacion-en-pago-de-deuda-a-favor-de-comunidad-de-propietarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r187\"><\/a>187.** DACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDA A FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong> L<span style=\"color: #0000ff;\">a regla general es que las comunidades de propietarios carecen de personalidad jur\u00eddico no pudiendo practicarse inscripciones a favor de las mismas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura de daci\u00f3n en pago de una deuda adjudicando el pleno dominio de la finca registral a favor de una comunidad de propietarios.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> pues aun cuando las comunidades de propietarios pueden inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles que sean consecuencia de la ejecuci\u00f3n judicial de un cr\u00e9dito frente a cualquier tercero, la inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situaci\u00f3n excepcional y de tr\u00e1nsito a su posterior transmisi\u00f3n, a su atribuci\u00f3n a los copropietarios en proporci\u00f3n a sus cuotas o a su conversi\u00f3n en elemento com\u00fan. Y concluye que fuera de los expresados excepcionales supuestos, y dada la falta de personalidad jur\u00eddica de las comunidades de propietarios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, no cabe admitir que puedan aquellas inscribir a su favor la propiedad de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> reconociendo la falta de personalidad jur\u00eddica de las comunidades de propietarios y, por tanto, la imposibilidad, como regla general, de practicar inscripciones a su favor.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n,<\/p>\n<p>1) Cabe practicar anotaciones preventivas de demanda y de embargo a favor de las<\/p>\n<p>2) Se admiten inscripciones o anotaciones \u201ctransitoria o de mero puente\u201d a favor de las mismas en los supuestos de ejecuciones judiciales. Ahora bien, esta inscripci\u00f3n a favor de la comunidad de propietarios debe reputarse como una situaci\u00f3n excepcional y transitoria, pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe considerarse como una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito a su posterior transmisi\u00f3n, a su atribuci\u00f3n a los copropietarios en proporci\u00f3n a sus cuotas o a su conversi\u00f3n en elemento com\u00fan. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9675\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9675.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9675 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9675\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9675\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"188-anotacion-preventiva-de-demanda-de-resoluciones-del-articulo-24-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r188\"><\/a>188.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE DEMANDA DE RESOLUCIONES DEL ART\u00cdCULO 2.4 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Illescas n.\u00ba 1, por la que seende la anotaci\u00f3n de un mandamiento judicial, orden\u00e1ndose la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de demanda.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cabe practicar anotaci\u00f3n<\/span> <span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">preventiva de demanda de las resoluciones del art\u00edculo 2.4 LH por una <\/span><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\">medida cautelar por la que \u00abse acuerda la suspensi\u00f3n del poder notarial otorgado por los presuntos incapaces\u00bb siempre que cumpla todos los requisitos exigidos por las normas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento en el que se acuerda como medida cautelar, \u00ab(\u2026)la suspensi\u00f3n del poder notarial otorgado por los presuntos incapaces (\u2026) a favor de (\u2026).\u00bb, y \u00abpracticar la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad correspondiente en el que se encuentran inscritos los bienes inmuebles\u00bb, describi\u00e9ndose las fincas pertenecientes a los titulares contra los que se segu\u00eda el procedimiento de incapacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> al entender que el supuesto planteado no tiene cabida ni en el p\u00e1rrafo 1\u00ba ni en el 5\u00ba del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 42 LH<\/a> ya que la suspensi\u00f3n del poder notarial, aun cuando acabara con Sentencia favorable para el demandante, no dar\u00eda lugar a ninguna modificaci\u00f3n en la titularidad o estado de cargas de las fincas a que se refiere el mandamiento y, si el Mandamiento calificado tuviera por objeto la alteraci\u00f3n de la capacidad de los \u00abpresuntos incapaces\u00bb otorgantes del poder, deber\u00e1n, adem\u00e1s de especificar el tipo de anotaci\u00f3n que se solicita, cumplir los requisitos de los art\u00edculos\u00a043.3, 72 y siguientes de la Ley Hipotecaria, 142 y\u00a0166 del Reglamento Hipotecario, y concordantes de ambos cuerpos legales.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> al considerar que el mandamiento presentado re\u00fane todos los requisitos exigidos por las normas y la circunstancia de que adem\u00e1s ordene, como medida cautelar la revocaci\u00f3n de un poder, no es \u00f3bice para que pueda anotarse, conforme al n\u00famero quinto del art\u00edculo 42 de la Ley Hipotecaria. En el presente caso la anotaci\u00f3n tiene como finalidad, adem\u00e1s que evitar la aparici\u00f3n de un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral, la de proteger al propio incapacitado y no cabe duda de que la anotaci\u00f3n solicitada constituye una medida cautelar \u00fatil para el buen fin de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Nota:<\/strong> a partir del 3 de septiembre de 2021, con la entrada en vigor de la Ley 8\/2021, de 2 de junio, el art\u00edculo 42.5 tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n: \u00abQuinto. El que\u00a0<strong>instare ante el \u00f3rgano judicial competente<\/strong>\u00a0demanda de alguna de las resoluciones expresadas en el apartado cuarto del art\u00edculo 2,\u00a0<strong>salvo las relativas a medidas de apoyo a personas con discapacidad<\/strong>.\u00bb<\/p>\n<p>A su vez, el <strong>art\u00edculo 2.4<\/strong> tambi\u00e9n cambia de redacci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abCuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento\u00a0<strong>o\u00a0<\/strong>afecten a la libre disposici\u00f3n de bienes de una persona,\u00a0<strong>y las resoluciones a las que se refiere el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 7\u00a0 la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicar\u00e1n exclusivamente en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles.\u00bb <\/strong>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-9676\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9676.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9676 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-9676\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9676\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"189-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r189\"><\/a>189.* ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No es anotable un embargo entablado contra quien no es titular registral de la finca en el momento de la presentaci\u00f3n del mandamiento en el registro.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se ordena un embargo contra dos viviendas, por v\u00eda de mejora, propiedad de una mercantil.<\/p>\n<p>La vivienda consta inscrita a favor de particulares.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por no constar inscritas a favor del demandado, no considerando suficiente con la documentaci\u00f3n aportada para reanudar el tracto sucesivo interrumpido.<\/p>\n<p>El <strong>demandante recurre<\/strong> y alega: que, dado que los bienes no constan inscritos a nombre de la demandada, se interes\u00f3 al juzgado conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art140\">art\u00edculo\u00a0140 del Reglamento Hipotecario<\/a>, que se requiriera a la demandada para que practicara la inscripci\u00f3n a su favor.<\/p>\n<p>El interesado, ante la no atenci\u00f3n al requerimiento aport\u00f3 a autos las escrituras de propiedad de las fincas a nombre de la sociedad.<\/p>\n<p>El letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, accedi\u00f3 a la solicitud de inscripci\u00f3n y orden\u00f3 expedir mandamiento, junto a la documentaci\u00f3n aportada, para la inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p>El recurrente aporta diversos t\u00edtulos de cada una de las fincas exponiendo las diversas vicisitudes experimentadas en la propiedad de las fincas, hasta llegar a la sociedad embargada, con alg\u00fan fallecimiento intermedio que lo complica todo y una divisi\u00f3n de finca pendiente.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> vuelve a calificar de forma negativa, pues los documentos aportados, entre los que se incluye alg\u00fan documento privado y la falta de divisi\u00f3n horizontal de la total finca, no son suficientes para la reanudaci\u00f3n del tracto interrumpido.<\/p>\n<p>Ante ello presenta un escrito solicitando un <strong>informe jur\u00eddico<\/strong> para subsanar los defectos advertidos.<\/p>\n<p>El registrador contesta por correo electr\u00f3nico que los defectos se\u00f1alados son claros y la forma de subsanarlos consiste en aportar los documentos necesarios para reanudar el tracto, as\u00ed como proceder a la divisi\u00f3n de la vivienda (\u2026).<\/p>\n<p>El interesado alega tambi\u00e9n m\u00faltiples fundamentos de derecho de los que destacamos la cita del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\">art\u00edculo\u00a0285 del Reglamento Hipotecario<\/a> y la resoluci\u00f3n de\u00a013 de julio de\u00a02017 de la DGRN, que ante la dificultad para obtener los documentos necesarios para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo, admite el expediente de dominio, \u201ccuando la obtenci\u00f3n de la titulaci\u00f3n ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que dar\u00eda lugar a formalismos inadecuados\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Recuerda la DG que es su doctrina reiterada que procede la denegaci\u00f3n de un embargo cuando el procedimiento \u201cno aparece entablado contra los titulares registrales, sin que pudiera alegarse en contra la limitaci\u00f3n del \u00e1mbito calificador respecto de los mandamientos judiciales\u2026\u201d, siendo por ello que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario<\/a> incluye los obst\u00e1culos que surjan del Registro.<\/p>\n<p>S\u00f3lo existe una excepci\u00f3n al tracto sucesivo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 de la LH<\/a>, que no se da en este caso, y es que \u00a0\u201cque se trate de procedimientos criminales, y que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haci\u00e9ndolo constar as\u00ed en el mandamiento\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n a\u00f1ade que dado lo b\u00e1sico del principio de tracto sucesivo, en nuestro sistema, se ha de confirmar la suspensi\u00f3n, pues no \u201cse aporta la titulaci\u00f3n necesaria para obtener la previa inscripci\u00f3n dominical en favor de la sociedad demandada\u201d.<\/p>\n<p>Y finalmente concluye que esta doctrina \u201cen nada queda modificada por el hecho de concurrir una extraordinaria dificultad en la obtenci\u00f3n de los referidos t\u00edtulos intermedios, previendo nuestra legislaci\u00f3n hipotecaria el oportuno expediente para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como es l\u00f3gico la DG confirma la nota de calificaci\u00f3n. El registrador no puede proceder a la previa inscripci\u00f3n a favor de una persona demandada, si no se le aportan los t\u00edtulos necesarios para ello con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria. Ante ello sugiere el recurrente que acuda a otro medio, como puede ser el expediente de reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido, por medio del cual, s\u00ed podr\u00e1 conseguir lo que pretende, aunque reconocemos que tampoco le resultar\u00e1 f\u00e1cil ni econ\u00f3mico. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9677.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9677 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9677\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"191-ejecucion-de-embargo-sin-constar-nota-marginal-de-expedicion-de-certificacion-de-cargas-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r191\"><\/a>191.** EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO SIN CONSTAR NOTA MARGINAL DE EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En una ejecuci\u00f3n de un embargo, respecto del cual no consta en el registro haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas, es posible inscribir la adjudicaci\u00f3n de la finca y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n ejecutada, pero no la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, para cuya cancelaci\u00f3n no bastar\u00e1 una expresi\u00f3n gen\u00e9rica sino que deber\u00e1n se\u00f1alarse de forma individual cada una de las cargas que deben ser canceladas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de un decreto de adjudicaci\u00f3n, por el que se adjudicaba al ejecutante la finca registral embargada y se decretaba la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo. En dicho decreto constaba que se hab\u00eda aportado la \u201ccertificaci\u00f3n registral prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art\u00edculo 656 de la Ley 1\/2.000, de Enjuiciamiento Civil<\/a>, constando asimismo haberse realizado las notificaciones a que se refiere <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">el art\u00edculo 659 de dicha Ley<\/a>\u201d, y adem\u00e1s \u201cen el anuncio de la subasta p\u00fablica se hizo constar que la certificaci\u00f3n registral estaba de manifiesto en la Secretar\u00eda del Juzgado\u201d.<\/p>\n<p>Con posterioridad al embargo ejecutado consta inscrita una hipoteca y diez embargos.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n y <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1) La finca no se describe en la forma legalmente prevista&#8230; Es defecto no recurrido.<\/p>\n<p>2) Aunque en el decreto consta que se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n y se realizaron las notificaciones pertinentes y que la certificaci\u00f3n registral estaba de manifiesto en la Secretar\u00eda del Juzgado, \u201cdel Registro no resulta haberse expedido dicha certificaci\u00f3n y sin que al margen de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo letra E -que es la que motiva el procedimiento- se dejara constancia de su expedici\u00f3n por nota a su margen\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, al tiempo que pide la aclaraci\u00f3n de dichas circunstancias, a\u00f1ade que s\u00f3lo se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n ejecutada y no de las cargas posteriores.<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho cita los art\u00edculos 656, 659, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a660\">660<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a670\">670.8<\/a>, 673 y 674 y concordantes de la LEC, art\u00edculo 100 y 172.2 del Reglamento Hipotecario y diversa doctrina de la DG sobre la calificaci\u00f3n de los documentos judiciales.<\/p>\n<p>El interesado recurrente alega la resoluci\u00f3n de la DGRN de 25 noviembre 2002, sobre el car\u00e1cter no esencial de la certificaci\u00f3n de cargas salvo respecto de los titulares de segundas hipotecas constituidas durante la yacencia de la primera, cuando se ejecuta \u00e9sta. Es decir que en la ejecuci\u00f3n de un embargo es la misma anotaci\u00f3n la que advierte a los titulares de cargas posteriores, la concreta situaci\u00f3n jur\u00eddico-real del bien adquirido, y es a ellos a quienes incumbe estar alerta para intervenir en las actuaciones de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n, con las observaciones que ahora veremos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:\u00a0 Lo que se plantea en este recurso es la posibilidad de inscribir una adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas en una ejecuci\u00f3n cuando no consta en el registro haberse expedido la certificaci\u00f3n de cargas y por tanto tampoco consta haberse realizado las notificaciones pertinentes a los a los titulares registrales posteriores.<\/p>\n<p>Constata la DG que, en el decreto de adjudicaci\u00f3n, como hemos visto, constan unas circunstancias que son contradichas por el registro. Por ello apunta que ser\u00eda deseable una aclaraci\u00f3n sobre ello, pero \u201ccon independencia de las aclaraciones que pudieran darse, debe partirse de la situaci\u00f3n registral existente\u201d.<\/p>\n<p>Sobre ello confirma la DG que \u201ca diferencia de lo que ocurre en la ejecuci\u00f3n hipotecaria, en el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificaci\u00f3n de cargas\u201d. Hace un estudio de la evoluci\u00f3n legislativa en este punto constatando que, a diferencia del caso de ejecuci\u00f3n de una hipoteca, en el caso de los embargos la notificaci\u00f3n a los titulares de cargas posteriores \u201ccarece de verdadero fundamento, pues la anotaci\u00f3n del embargo ya advierte a aqu\u00e9llos de la muy probable e inminente ejecuci\u00f3n y de la fragilidad de su derecho\u2026\u201d. Por ello \u201ctrat\u00e1ndose de derechos adquiridos sobre el bien a ejecutar cuando ya consta en el Registro la anotaci\u00f3n de embargo, habr\u00e1 de entenderse que tales comunicaciones constituyen simplemente una forma activa e individualizada de publicidad registral\u201d. Y \u201ces m\u00e1s, si inscribieron su derecho, conforme al art\u00edculo 434.3.\u00ba del Reglamento Hipotecario, en la <strong>nota de despacho<\/strong> de su t\u00edtulo se les habr\u00e1 advertido de la existencia del embargo anotado\u201d. Por tanto, ning\u00fan inconveniente existe para inscribir la ejecuci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n ejecutada.<\/p>\n<p>Pero respecto de las <strong>cargas posteriores<\/strong>, cuya cancelaci\u00f3n no se ordena de forma expresa en el mandamiento, para su cancelaci\u00f3n ser\u00e1 necesario \u201cla <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de especialidad registral, no siendo suficientes a estos efectos expresiones gen\u00e9ricas o indeterminadas que adem\u00e1s de no cumplir los requisitos de claridad y determinaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, no permiten conocer exactamente el \u00e1mbito, extensi\u00f3n y alcance de la cancelaci\u00f3n ordenada\u201d. Es cierto que de dicha exigencia se excluyen los asientos posteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, pero dado que \u201cen este caso, como hemos visto, no consta dicha nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n, (\u2026) ser\u00e1 necesario que el mandamiento cancelatorio no solo ordene cancelar de manera gen\u00e9rica las inscripciones y anotaciones posteriores al gravamen que se ejecuta, sino que tambi\u00e9n identifique las concretas inscripciones y anotaciones que han de ser canceladas\u201d.<\/p>\n<p>Termina diciendo que como, a diferencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, no se exige la presentaci\u00f3n y despacho simult\u00e1neo de la adjudicaci\u00f3n y de la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, procede inscribir, como se ha dicho, la adjudicaci\u00f3n, aunque no se presente el mandamiento cancelatorio.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Curioso caso el que plantea esta resoluci\u00f3n, que, aunque infrecuente se da algunas veces para calamidad y desventura del ejecutante. Aunque al faltar el informe del juzgado no se sabe la causa de la falta de petici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, lo cierto es que en el registro no consta, sin que el recurrente alegue nada sobre ello, ante lo cual la DG opta por dar <strong>prioridad<\/strong> a los asientos registrales sobre lo que se dice en el mandamiento. El final de esta historia ser\u00e1 complicado, pues si no hubo certificaci\u00f3n ni por tanto tampoco notificaci\u00f3n, los titulares de cargas posteriores, aunque el procedimiento no sea nulo, podr\u00e1n exigir la tutela de sus derechos, aunque la anotaci\u00f3n previa les sirva de aviso de la fragilidad de los mismos.\u00a0 En definitiva, se ha producido una infracci\u00f3n procesal que sin duda provocar\u00e1 problemas para el ejecutante en orden a conseguir la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9679.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9679 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 252\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9679\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"192-compraventa-interviniendo-tutor-con-juicio-de-suficiencia-sin-insertar-la-autorizacion-para-enajenar\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r192\"><\/a>192.*** COMPRAVENTA INTERVINIENDO TUTOR CON JUICIO DE SUFICIENCIA SIN INSERTAR LA AUTORIZACI\u00d3N PARA ENAJENAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 13 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El Registrador no puede cuestionar el testimonio en relaci\u00f3n hecho por el notario del documento judicial de autorizaci\u00f3n al tutor para enajenar y no puede exigir la incorporaci\u00f3n del testimonio del auto rese\u00f1ado por el notario bajo su fe.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Mediante escritura se formaliza la venta de un inmueble cuyo propietario ten\u00eda su capacidad modificada judicialmente, por lo que estaba representado por su tutor en dicho otorgamiento. En la escritura el notario expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abLa incapacitaci\u00f3n y delaci\u00f3n de la tutela se acreditan con testimonio que me exhiben del auto n.\u00ba 193\/09\/ reca\u00eddo en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre capacidad n\u00famero\u00a031\/2009 dictado con fecha\u00a016 de junio de\u00a02009 por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de M\u00e1laga, y donde se ordena que una vez firme se comunique al Registro Civil correspondiente mediante testimonio para proceder a la inscripci\u00f3n de la incapacitaci\u00f3n y tutela.<\/p>\n<p>Juicio de suficiencia. Por tratarse de un acto que excede de las facultades legales que le corresponden con arreglo al\/a los auto\/s de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor, me exhibe testimonio del auto 1218\/2020 (Procedimiento n.\u00ba 704\/2020), de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de M\u00e1laga, y del que resulta autorizado para la venta directa de la finca n.\u00ba n\u00famero 2819 del Registro de la Propiedad de M\u00e1laga n\u00famero 13 sin necesidad de subasta ni intervenci\u00f3n de persona o entidad especializada, en suma no inferior a noventa mil euros (90.000,00 \u20ac), habiendo sido tasada la finca previamente en la suma de noventa mil euros (90.000,00 \u20ac), y haber pasado el expediente a informe del Ministerio Fiscal, quien evalu\u00f3 en sentido favorable la pretensi\u00f3n aludida, por lo que a mi juicio, y previo aseguramiento que me hace de la vigencia de su representaci\u00f3n y de que no ha variado la capacidad de su representado\/a, le considero con facultades suficientes para el otorgamiento sin contravenci\u00f3n legal o judicial alguna de esta escritura de compraventa en los t\u00e9rminos que la misma queda autorizada\u00bb.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio <strong>es necesario que se acredite tanto el cargo de tutor como la autorizaci\u00f3n para la venta directa de dicha finca con la incorporaci\u00f3n de los respectivos testimonios de las referidas resoluciones judiciales<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> <strong>alega que han quedado cumplidos los requisitos que se exigen en los art\u00edculos\u00a098 de la Ley\u00a024\/2001 y\u00a0166 del Reglamento Notarial<\/strong> en la interpretaci\u00f3n que tanto esta Direcci\u00f3n General como el Tribunal Supremo hacen de ellos.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001 hecha por el Tribunal Supremo (SS. de\u00a023 de septiembre de\u00a02011 y\u00a020 y\u00a022 de noviembre de\u00a02018) y de la doctrina expresada por esta Direcci\u00f3n General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio asentado y pac\u00edfico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.<\/p>\n<p>Conforme a ese criterio, para entender v\u00e1lidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado art\u00edculo\u00a098, el notario deber\u00e1 hacer constar en el t\u00edtulo que autoriza, no s\u00f3lo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del t\u00edtulo mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica y la expresi\u00f3n de los datos identificativos del documento del que nace la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El registrador deber\u00e1 calificar que se ha practicado la rese\u00f1a de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de \u00e9ste congruente con el acto o negocio jur\u00eddico documentado.<\/p>\n<p>La <strong>especialidad<\/strong> que se observa en esta escritura consiste en que la rese\u00f1a se efect\u00faa de <strong>un testimonio de un auto judicial.<\/strong><\/p>\n<p><strong>En cuanto al primero de los defectos, el Centro Directivo afirma que la rese\u00f1a est\u00e1 hecha con correcci\u00f3n pues en la misma se indica el tipo de resoluci\u00f3n, el Juzgado del que proviene y su fecha. Adem\u00e1s, se recoge la manifestaci\u00f3n del tutor relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de su representado.<\/strong><\/p>\n<p>La registradora no puede solicitar que se le acompa\u00f1e el documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o que se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento aut\u00e9ntico del que nacen las facultades representativas.<\/p>\n<p><strong>Respecto del segundo de los defectos impugnados, relativo a la exigencia de que se incorpore en la escritura el testimonio del auto de autorizaci\u00f3n de la venta,<\/strong> tras recordar que el n\u00famero segundo del art\u00edculo\u00a0271 impone al tutor la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n judicial para \u00abenajenar (&#8230;) bienes inmuebles (&#8230;)\u00bb. y puesto que la autorizaci\u00f3n se ha producido y ha sido rese\u00f1ada en la forma expuesta por el notario en el t\u00edtulo, quien ha testimoniado en relaci\u00f3n la parte dispositiva del auto en que consta la autorizaci\u00f3n a la tutora, procede analizar si tiene alg\u00fan fundamento la exigencia de aportaci\u00f3n de las resoluciones judiciales.<\/p>\n<p>El Centro Directivo trae a colaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de septiembre de 2018 que se\u00f1ala que en el \u00e1mbito de la sucesi\u00f3n intestada puede inscribirse la partici\u00f3n si en la escritura se realiza un testimonio en relaci\u00f3n de los particulares del documento, la declaraci\u00f3n judicial o acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, necesarios para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe p\u00fablica notarial, satisfaci\u00e9ndose con ello la exigencia de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica para la inscripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley Hipotecaria. \u00abBasta con que el Notario relacione los particulares del documento, los b\u00e1sicos para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u00bb (Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme n\u00famero 220\/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).<\/p>\n<p><strong>El Centro Directivo subraya que el Registrador no puede cuestionar el testimonio en relaci\u00f3n hecho por el notario, tampoco puede exigir la incorporaci\u00f3n del testimonio del auto rese\u00f1ado por el notario bajo su fe.<\/strong> Como entendi\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de\u00a017 de septiembre de\u00a02018 debe estimarse que <strong>los t\u00e9rminos empleados por el notario autorizante comportan cabalmente una constataci\u00f3n de dicho documento judicial con valor de testimonio en relaci\u00f3n, con eficacia an\u00e1loga a la del testimonio literal (art\u00edculos\u00a0251 y siguientes del Reglamento Notarial),<\/strong> <strong>que contiene no solo la afirmaci\u00f3n de un hecho sino tambi\u00e9n un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos necesarios para la calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria.<\/strong><\/p>\n<p>Si conforme el art\u00edculo\u00a022.2 de la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, caso de que la resoluci\u00f3n reca\u00edda fuera directamente inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro p\u00fablico, la calificaci\u00f3n de los registradores se limitar\u00eda a la competencia del juez o letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas de la resoluci\u00f3n y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro, esto es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a calificaci\u00f3n; si \u00e9stos, como ocurre en el caso de este recurso, aparecen perfectamente rese\u00f1ados en la escritura y est\u00e1n por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qu\u00e9 raz\u00f3n puede existir para introducir una obligaci\u00f3n adicional de aportaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la funci\u00f3n de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen al tutor, por lo que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorizaci\u00f3n judicial que da soporte al acto dispositivo realizado por la tutora en nombre de su representada.<\/p>\n<p>Es perfectamente trasladable la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 \u00a0y 22 de noviembre de 2018, de modo que <strong>la calificaci\u00f3n registral, en un caso como \u00e9ste, se limitar\u00eda a revisar que el t\u00edtulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n adicional y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y as\u00ed se exprese en el t\u00edtulo presentado, a efectos de que eso, y s\u00f3lo eso, pueda ser objeto de calificaci\u00f3n.<\/strong> (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10062\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10062.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10062 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 314\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10062\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10062\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"194-sentencia-declarativa-de-adquisicion-del-dominio-por-prescripcion-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r194\"><\/a>194.** SENTENCIA DECLARATIVA DE ADQUISICI\u00d3N DEL DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa emitida por el registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 17, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que sea inscribible la Sentencia que declare la adquisici\u00f3n de una finca inscrita por prescripci\u00f3n es necesario que el procedimiento se haya entablado contra el titular registral, para evitar su indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Se debate si puede inscribirse un mandamiento dictado en procedimiento ordinario en el que se ha dictado sentencia estimativa de la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre una determinada plaza de garaje. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por falta de tracto sucesivo al haberse dirigido el procedimiento contra una persona distinta del titular registral.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Se\u00f1ala que es doctrina consolidada \u00a0que la usucapi\u00f3n reconocida judicialmente a favor de los actores constituye sin duda un t\u00edtulo apto para la inscripci\u00f3n, y el hecho de recaer sobre una finca inscrita en absoluto impide que, tras la adquisici\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del titular registral, pueda pasar a ser due\u00f1o por usucapi\u00f3n un tercero mediante la posesi\u00f3n del inmueble en las condiciones establecidas por la Ley, ya que la inscripci\u00f3n del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a36\">art. 36 LH<\/a>). Aunque produce sus efectos por el transcurso del tiempo con los requisitos establecidos, no puede ser declarada por el juez de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaraci\u00f3n. Pero no por ello la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n puede asimilarse \u00aba priori\u00bb o con car\u00e1cter general a un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica, y precisamente para evitar una transmisi\u00f3n abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, se requiere una resoluci\u00f3n judicial resultante de un procedimiento donde no solo se d\u00e9 oportunidad de oposici\u00f3n a los demandados sino del que resulte probado el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el pronunciamiento favorable a las pretensiones del demandante. En el caso de la usucapi\u00f3n extraordinaria, aun cuando no ser\u00e1 necesaria la acreditaci\u00f3n de la existencia o la validez de los t\u00edtulos de hipot\u00e9ticos adquirentes posteriores (pues precisamente dicha modalidad de prescripci\u00f3n adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo t\u00edtulo, siendo \u00fanicamente necesario acreditar la posesi\u00f3n en concepto de due\u00f1o, p\u00fablica, pac\u00edfica y no interrumpida,), <strong>el procedimiento deber\u00e1 ser entablado, en todo caso, contra el titular registral para evitar su indefensi\u00f3n<\/strong>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10064\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10064.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10064 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10064\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10064\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"195-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-de-finca-discontinua\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r195\"><\/a>195.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA DE FINCA DISCONTINUA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca y consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En el caso de fincas discontinuas cabe que su representaci\u00f3n grafica se incorpore mediante 2 informes validados por catastro con las respectivas representaciones gr\u00e1ficas o en un \u00fanico archivo GML en formato multipol\u00edgono, aun sin la aportaci\u00f3n del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, siempre que en este caso se d\u00e9 cumplimiento a las prescripciones t\u00e9cnicas contenidas en la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015.<\/span><\/p>\n<p>Es objeto de este expediente decidir si es inscribible la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca discontinua al estar formada por dos porciones, por hallarse dividida por un camino. Se aporta informe de validaci\u00f3n del que resultan dos representaciones gr\u00e1ficas alternativas referidas, respectivamente, a cada una de las dos porciones que conforman la finca. El registrador basa su negativa en la circunstancia de que se aportan dos representaciones gr\u00e1ficas alternativas, entendiendo que es exigible <strong>una \u00fanica representaci\u00f3n gr\u00e1fica en formato GML multipol\u00edgono<\/strong>. El recurrente alega, en s\u00edntesis, que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada cumple todos los requisitos t\u00e9cnicos exigidos y que la calificaci\u00f3n adolece de falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n de forma, en primer lugar se plantea si est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n del recurrente. Admite la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> la interposici\u00f3n de un recurso por <strong>una persona no legitimada<\/strong> que no acredita la representaci\u00f3n del interesado, debiendo conced\u00e9rsele el plazo de 10 d\u00edas para subsanar el defecto. En este caso el interesado se ratific\u00f3 en documento privado firmado ante el registrador seg\u00fan resulta del expediente, por lo que procede su admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, frente a la queja del recurrente, que la calificaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente motivada, puesto que se se\u00f1alan los motivos que a juicio del registrador impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y los fundamentos en los que se apoya para justificarlos \u2013que podr\u00e1n o no ser acertados\u2013.<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong>, despu\u00e9s de repasar los requisitos para que una base gr\u00e1fica alternativa sea admisible, admite el recurso: Tal como se afirm\u00f3 en diversas RR \u00abla aportaci\u00f3n de un informe de validaci\u00f3n catastral es suficiente para cumplir los requisitos t\u00e9cnicos que permiten la inscripci\u00f3n en el Registro de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n correspondiente para su incorporaci\u00f3n al Catastro, y ello con independencia de que el resultado de tal validaci\u00f3n sea o no positivo\u00bb, y que \u00abtal informe de validaci\u00f3n contendr\u00e1 la representaci\u00f3n de las partes afectadas y no afectadas de las parcelas colindantes y la determinaci\u00f3n del per\u00edmetro catastral, y t\u00e9cnicamente permite la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n para su incorporaci\u00f3n al Catastro, todo ello tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 9.b) (cfr. Resoluci\u00f3n de 6 de febrero de 2018) Es m\u00e1s, la mera aportaci\u00f3n del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral es suficiente (\u2026) pues a trav\u00e9s del correspondiente c\u00f3digo seguro de verificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica del Catastro, se podr\u00e1 obtener el archivo en formato GML que contiene la representaci\u00f3n gr\u00e1fica\u00bb, criterio que viene refrendado por la Resoluci\u00f3n conjunta de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica y Direcci\u00f3n General de Catastro de 23 de septiembre de 2020.<\/p>\n<p>Respecto al problema de que est\u00e9 compuesta de <strong>dos representaciones al tratarse de una finca discontinua<\/strong> resuelve que tal posibilidad debe reputarse plenamente v\u00e1lida, pues as\u00ed resulta expresamente del punto 7.2.c) de la Resoluci\u00f3n conjunta de 26 de octubre de 2015 : \u00ab<em>Topolog\u00eda. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de las parcelas deber\u00e1 tener una topolog\u00eda de tipo recinto en la cual no existan auto intersecciones, pudiendo tener recintos inscritos en la finca (huecos, construcciones u otros). Los distintos objetos cartogr\u00e1ficos adyacentes no pueden superponerse entre s\u00ed ni dejar huecos. En el caso de fincas discontinuas se efectuar\u00e1 una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de cada una de las porciones que la compongan<\/em>\u00bb, sin que se contenga ninguna otra precisi\u00f3n sobre tal extremo en la posterior Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020. Y adem\u00e1s la propia Direcci\u00f3n ha reiterado <strong>la posibilidad de que una finca registral pueda corresponderse con varias representaciones gr\u00e1ficas<\/strong> al prever la propia Resoluci\u00f3n conjunta de 2015 que la coordinaci\u00f3n se produzca entre una finca registral y varias parcelas catastrales. Lo que no impide que tambi\u00e9n pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca contenida en un \u00fanico archivo GML en formato multipol\u00edgono, aun sin la aportaci\u00f3n del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, siempre que se d\u00e9 cumplimiento a las prescripciones t\u00e9cnicas contenidas en la Resoluci\u00f3n conjunta de 2015, lo cual exigir\u00e1 que el t\u00e9cnico que suscriba la representaci\u00f3n gr\u00e1fica declare, bajo su responsabilidad, que el trabajo se ha ejecutado cumpliendo las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en la citada Resoluci\u00f3n, siguiendo la metodolog\u00eda especificada, no estar incurso en causa alguna que le impida o limite el ejercicio leg\u00edtimo de su profesi\u00f3n o de incompatibilidad legal para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos especificados en la misma. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10065\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10065.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10065 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10065\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10065\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"196-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercero-poseedor-recurso-de-revision-por-clausulas-abusivas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r196\"><\/a>196.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. RECURSO DE REVISION POR CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pedreguer a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicaci\u00f3n y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Aunque el tercer poseedor debe ser demandado y requerido de pago, cuando el tribunal se pronuncia sobre tal extremo el registrador no puede entrar a calificar. Tambi\u00e9n trata de la posibilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por la nulidad de clausulas abusivas en procedimientos anteriores a la Ley de Contratos Inmobiliarios.<\/span><\/p>\n<p>Se plantean varios defectos:<\/p>\n<p>1.- Si el tercer poseedor, que ha inscrito su adquisici\u00f3n con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda para la ejecuci\u00f3n de la hipoteca por el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa de bienes hipotecados, ha de ser demandado y requerido de pago. La Direcci\u00f3n, de conformidad con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">arts. 132.1.\u00ba LH<\/a>, los arts <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a538\">538.1.3<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a685\">685 y 686<\/a> LEC, STC n\u00ba 79\/2013, de 8 de abril, confirma este criterio: el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito, quedando suficientemente acreditada su titularidad frente al acreedor desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada. Pero, por otro lado: si bien el registrador debe velar por la intervenci\u00f3n del tercer poseedor en el procedimiento en la forma dispuesta por la legislaci\u00f3n invocada, una vez una resoluci\u00f3n judicial firme decide sobre dicha cuesti\u00f3n, no le compete cuestionar la oportunidad de tal decisi\u00f3n conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\">art 100 Rh<\/a>. As\u00ed ocurre en el presente caso, puesto que el tercer poseedor inscribi\u00f3 su derecho 2 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la demanda. Sin embargo el Juzgado, mediante auto, hace constar que, \u00abla notificaci\u00f3n a los dos deudores se realiz\u00f3 correctamente. En el caso del tercer poseedor, nada cabe decir, dado que se person\u00f3 de inmediato tras la comunicaci\u00f3n del (precisamente, la llevada a cabo en cumplimiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo 659)\u00bb. Por tanto, <strong>si el Juzgado ve correcta la personaci\u00f3n del tercer poseedor no puede la registradora cuestionar en su calificaci\u00f3n el fondo de esta decisi\u00f3n judicial.<\/strong><\/p>\n<p>Se\u00f1ala la registradora otros dos defectos: 1.- que Falta la indicaci\u00f3n de que no se halla pendiente de resoluci\u00f3n de un posible recurso de apelaci\u00f3n contra un eventual auto desestimatorio de un incidente de oposici\u00f3n que pudiera haber interpuesto el ejecutado. 2.-Y que habi\u00e9ndose iniciado la ejecuci\u00f3n antes del 15 de mayo de 2013 y el decreto de adjudicaci\u00f3n dictado antes del 14 de julio de 2019, Es preciso acreditar alguna de las siguientes circunstancias: \u00aba) Que con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 5\/2019 (16 de junio de 2019) se hab\u00eda puesto en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente. b) En otro caso, que se ha notificado personalmente al deudor su derecho a interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n y que: 1) El deudor no ha interpuesto el recurso en plazo. 2) El deudor ha interpuesto el recurso en plazo y el mismo ha sido desestimado mediante resoluci\u00f3n judicial firme. 3) Tambi\u00e9n cabe una declaraci\u00f3n judicial expresa de que el juez, de oficio, ha analizado la posible abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales\u00bb<\/p>\n<p>Estos dos defectos los resuelve la <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> conjuntamente confirm\u00e1ndolos: De acuerdo con el art. 524 LEC \u00abmientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos\u00bb, Por tanto no es posible practicar inscripci\u00f3n y las cancelaciones derivadas de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, mientras resulte que no es firme algunas de las resoluciones judiciales que hayan resuelto incidentes sobre <strong>la abusividad de cl\u00e1usulas hipotecarias,<\/strong> o en tanto se est\u00e9 en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de lo establecido en la DT 3\u00aa de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario: \u00ab<em>R\u00e9gimen especial en los procesos de ejecuci\u00f3n en curso a la entrada en vigor de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social. 1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protecci\u00f3n a los deudores hipotecarios, reestructuraci\u00f3n de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposici\u00f3n de diez d\u00edas previsto en el art\u00edculo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondr\u00e1n nuevamente del plazo se\u00f1alado en dicho art\u00edculo para formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00aa del art\u00edculo 557.1 y 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Dicho plazo preclusivo se computar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los t\u00e9rminos indicados en el apartado anterior. Esta notificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en el plazo de quince d\u00edas naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. 3. La formulaci\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n tendr\u00e1 como efecto la suspensi\u00f3n del curso del proceso hasta la resoluci\u00f3n del incidente, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Este art\u00edculo se aplicar\u00e1 a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesi\u00f3n del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el art\u00edculo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su d\u00eda no se hubiera notificado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposici\u00f3n basado en la existencia de las causas de oposici\u00f3n previstas en el apartado 7.\u00aa del art\u00edculo 557.1 y 4.\u00aa del art\u00edculo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposici\u00f3n, conforme a lo recogido en la Disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 1\/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposici\u00f3n del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de oficio ya hubiera analizado la abusividad de las cl\u00e1usulas contractuales<\/em>\u00bb(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10066\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10066.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10066 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10066\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10066\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"197-inmatriculacion-art-205-lh-sin-el-transcurso-del-ano-entre-titulo-previo-y-titulo-inmatriculador\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r197\"><\/a>197.* INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH SIN EL TRANSCURSO DEL A\u00d1O ENTRE T\u00cdTULO PREVIO Y T\u00cdTULO INMATRICULADOR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chinchilla de Monte-Arag\u00f3n, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los requisitos para la inmatriculaci\u00f3n por el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a> establecidos tras la reforma por la Ley 13\/15 son aplicables a todos los documentos presentados despu\u00e9s de su entrada en vigor, aunque fueran otorgados antes y aunque hubieran sido objeto de una presentaci\u00f3n anterior suspendida por otros motivos y cuyo asiento de presentaci\u00f3n ya caduc\u00f3.<\/span><\/p>\n<p>En 1912 se suspendi\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n de una finca por no estar catastrada a favor del transmitente o del adquirente. El antet\u00edtulo era una escritura de la misma fecha que el t\u00edtulo que se pretend\u00eda inmatricular. Presentada nuevamente en el a\u00f1o 2020 se vuelve a suspender la inmatriculaci\u00f3n pero en este caso por haber transcurrido menos de un a\u00f1o entre las transmisiones contenidas en el t\u00edtulo previo y el t\u00edtulo Inmatriculador. Ahora se presente nuevamente solicitando que \u00abse siga el criterio de <strong>unidad de calificaci\u00f3n<\/strong>\u00bb con relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n anterior y argumentando adem\u00e1s que la fecha de autorizaci\u00f3n del documento es anterior y el principio de irretroactividad de las normas no favorables o restrictivas. As\u00ed mismo, que el documento en su origen fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que entiende que debe acogerse al r\u00e9gimen anterior\u00bb<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General <\/strong>confirma la nota: la <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046#dtunica\">Disp. Trans. \u00danica<\/a><\/strong> de la Ley de 24 de junio de 2015 por la que se modifica el art. 205 LH dispuso que: \u00abTodos los procedimientos regulados en el T\u00edtulo VI de la LH, as\u00ed como los derivados de los supuestos de doble inmatriculaci\u00f3n que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose hasta su resoluci\u00f3n definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculaci\u00f3n a obtener por el procedimiento recogido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art 205<\/a> o en el art 206, solo se tendr\u00e1 dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el t\u00edtulo p\u00fablico inmatriculador en el Registro de la propiedad\u00bb. Cuesti\u00f3n adem\u00e1s que ya fue tratada la doctrina de la propia Direcci\u00f3n en la que se consider\u00f3 que el criterio decisorio es el de la fecha de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo en el Registro y que <strong>siendo la inmatriculaci\u00f3n un acto jur\u00eddico de car\u00e1cter estrictamente registral, su inscripci\u00f3n queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro<\/strong>. Por otra parte, aunque el documento ya fue presentado antes de la entrada en vigor de la Le 13\/2015, dicha presentaci\u00f3n decay\u00f3 por no haberse despachado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n sin haberse producido ninguno de los supuestos de pr\u00f3rroga del art 432 RH; por tanto, el asiento caduc\u00f3 y por ello perdi\u00f3 en su totalidad cualquier eficacia que la legislaci\u00f3n aplicable le pudiera conceder. Objeto de nueva presentaci\u00f3n bajo la vigencia de la nueva ley la titulaci\u00f3n debe ser calificada a tenor del nuevo articulado. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10067\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10067.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10067 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10067\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10067\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"198-herencia-rectificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r198\"><\/a>198.** HERENCIA. RECTIFICACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Alicante n.\u00ba 7, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Reitera doctrina sobre los efectos de la confesi\u00f3n de privatividad. Si al ratificar una escritura se rectifica su contenido se precisa el consentimiento de todos quienes la otorgaron en cuanto les afecta<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n una escritura de adjudicaci\u00f3n de la herencia de la madre de las herederas junto con una posterior rectificaci\u00f3n, justificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la misma por parte de una de las herederas:<\/p>\n<p>1 La escritura inicial hab\u00eda sido otorgada por dos de las tres herederas, hijas de la causante, y qued\u00f3 pendiente de la ratificaci\u00f3n por parte de su hermana, tercera heredera.<\/p>\n<p>2 En la escritura de ratificaci\u00f3n la tercera hermana no se limita a ratificar la anterior sino que hace una serie de rectificaciones y aclaraciones: <strong>a)<\/strong> Dice que el car\u00e1cter privativo del \u00fanico bien de la herencia no es por la confesi\u00f3n hecha por el padre en la escritura de compraventa y como consta inscrito, sino que es privativo de su madre causante porque lo adquiri\u00f3 con dinero privativo. Para probarlo aporta la copia de una escritura de venta de bienes procedentes de la herencia de su abuelo materno otorgada por su madre, en cuyos m\u00e1rgenes constan a mano las notas de las ventas realizadas. Tambi\u00e9n aporta documentos privados, de fecha 29 de agosto de 1983 y 8 de septiembre de 1988, en virtud de los cuales la causante vendi\u00f3 otras fincas y se manifiesta que esas cantidades sirvieron para pagar en su totalidad la finca inventariada. <strong>b)<\/strong> Tambi\u00e9n aclara la primera escritura haciendo constar que la finca inventariada no estaba arrendada como all\u00ed se describe sino que estaba libre de cargas, arrendamientos y grav\u00e1menes, ya que la arrendataria que se menciona hab\u00eda fallecido a los seis meses de firmado el contrato sin que los causahabientes se hubieran subrogado en los derechos y obligaciones de esta \u00faltima y tambi\u00e9n; a\u00f1ade que las herederas llevan en posesi\u00f3n de la citada finca registral, de forma ininterrumpida, desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, contados desde el d\u00eda 12 de noviembre de 1985, lo que se manifiesta al amparo de la prescripci\u00f3n de dominio, solicitando se inscriba en virtud de ella, \u00abcon independencia de la adquisici\u00f3n por t\u00edtulo hereditario efectuada.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Alega una serie de defectos que impiden la inscripci\u00f3n y que se ver\u00e1n en el resumen que se hace de la doctrina de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Se opone abundando en lo dicho y alega lo siguiente que no han sido requeridas para que acepten herencia alguna del confesante por cualquier presunto acreedor del confesante interesado en ello, ni por ning\u00fan otro presunto legitimario; que las legitimarias de la causante, son las herederas legales tambi\u00e9n del confesante seg\u00fan se desprende de la lectura del testamento de la causante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 SOBRE LA RATIFICACI\u00d3N: Al rectificarse el contenido de lo que se ratifica se precisa el consentimiento de todos los herederas, siendo necesario que las otras dos herederas consientan y ratifiquen la nueva redacci\u00f3n que se pretende de la escritura de herencia, cuya ratificaci\u00f3n se supedita a la propia rectificaci\u00f3n operada sin intervenci\u00f3n de las otorgantes de la escritura de herencia inicial.<\/p>\n<p>2 SOBRE EL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL BIEN: \u201c\u2026para que las tres hijas de la causante se adjudiquen la finca como privativa de su madre, es preciso que consientan todos los legitimarios del confesante premuerto (para cuya determinaci\u00f3n deber\u00e1 estarse al t\u00edtulo sucesorio) salvo que el car\u00e1cter privativo del bien resultare de la partici\u00f3n de la herencia del confesante premuerto, lo que no se ha acreditado. Por tanto, debe confirmarse el defecto se\u00f1alado\u201d.<\/p>\n<p>3 SOBRE EL CAR\u00c1CTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO EN LA ADQUISICI\u00d3N: No se justifica el car\u00e1cter privativo del dinero empleado en la adquisici\u00f3n originaria del bien, pues: a) En parte, la prueba consiste en documentos privados que no prueban de forma indubitada la privatividad del dinero. b) Por otra parte, el hecho de que la madre hubiera enajenado con anterioridad el bien privativo prueba que un d\u00eda existi\u00f3 en su patrimonio privativo, no justifica que el dinero invertido en la compra del nuevo bien sea el procedente de las ventas anteriores. Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, dado el car\u00e1cter fungible del dinero, debe probarse que el mismo dinero percibido por la venta de un bien privativo es el efectivamente invertido en la nueva adquisici\u00f3n. (Arts. 1361 y 1324 CC y 95 RH).<\/p>\n<p>4 SOBRE LA RECTIFICACI\u00d3N DE LA SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA Y LA PRESCRIPCI\u00d3N: La rectificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca contradice lo dicho por sus hermanas en la escritura ratificada, por lo que debe seguirse el mismo criterio dicho en el apartado 1, es decir, deben consentir las herederas otorgantes de la escritura de herencia que se rectifica.<\/p>\n<p>En cuanto a la prescripci\u00f3n alegada hay que decir que no es una cuesti\u00f3n que pueda ser apreciada directamente por el registrador y en consecuencia, \u201ccomo bien se\u00f1ala la registradora, para que pueda acreditarse la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva, ha de existir una resoluci\u00f3n judicial al efecto (cfr. Resoluci\u00f3n de 26 de abril de 2006). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10068.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10068 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 302\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10068\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10068\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"199-inmatriculacion-y-sospechas-del-registrador-del-titulo-inicial\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r199\"><\/a>199.** INMATRICULACI\u00d3N\u00a0 Y\u00a0 SOSPECHAS DEL REGISTRADOR DEL T\u00cdTULO INICIAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria no puede denegarse por sospechas del registrador, aunque s\u00ed puede calificar si los dos t\u00edtulos son artificiosos y creados\u00a0 \u00bb ad hoc\u00bb para la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de herencia de una persona fallecida hace a\u00f1os y el mismo d\u00eda una escritura de aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales por el heredero. Se solicita la inmatriculaci\u00f3n de la finca objeto de dichas escrituras.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la inmatriculaci\u00f3n porque tiene sospechas de que la causante no era la titular del bien, por lo dicho en su testamento y porque en el Catastro la parcela aparece en investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que las meras sospechas no son suficientes para no cumplir lo que dispone el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a> de inmatriculaci\u00f3n de la finca por doble t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> El registrador puede calificar si los t\u00edtulos presentados para inmatricular una finca cumplen los requisitos legales o han sido elaborados \u00abad hoc\u00bb de manera artificiosa.<\/p>\n<p>En el presente caso los dos t\u00edtulos aportados cumplen todos los requisitos formales, y considera que las sospechas de la registradora no est\u00e1n suficientemente fundadas pues no es necesario acreditar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la causante.<\/p>\n<p>No es exigible la coincidencia del causante y del titular catastral\u00a0 para inmatricular ni tampoco es obst\u00e1culo que la parcela aparezca en investigaci\u00f3n pues el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art298\">298 RH<\/a> ha de entenderse derogado. Cuesti\u00f3n diferente es que hubiera sospechas de invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El legislador es consciente de que el titular inicial podr\u00eda no ser el verdadero propietario por lo que el legislador ha adoptado medidas complementarias como la publicaci\u00f3n de edictos (art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 de la Ley Hipotecaria<\/a>), la limitaci\u00f3n de efectos respecto de terceros establecida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">art\u00edculo 207<\/a> de \u00a0dicha ley, as\u00ed como la negaci\u00f3n al inmatriculante de la condici\u00f3n de tercero a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">art\u00edculo 34 LH<\/a>.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10069.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10069 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10069\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10069\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"200-rectificacion-de-inscripcion-de-herencia-recurre-apoderado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r200\"><\/a>200.** RECTIFICACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE HERENCIA. RECURRE APODERADO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Motril n.\u00ba 1, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en virtud de una escritura de herencia acompa\u00f1ada por dos actas de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Diversas formas de rectificar el asiento registral seg\u00fan se trate de error de concepto o inexactitud registral. La rectificaci\u00f3n del asiento que afecta a la extensi\u00f3n y contenido del derecho real publicado no puede ser rectificado ni aclarado por la coordinaci\u00f3n entre Registro y Catastro<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la rectificaci\u00f3n de un asiento registral en la que el titular (hoy fallecido) consta como titular de una setenta y cinco ava parte indivisa de una finca registral, concret\u00e1ndose dicha cuota indivisa en el garaje n\u00famero 4 y en el trastero n\u00famero 2. Tambi\u00e9n se cuestiona si el recurrente en calidad de apoderado del interesado est\u00e1 facultado para recurrir<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que la rectificaci\u00f3n debe hacerse conforme al art\u00edculo 40 LH, por lo que es necesario el consentimiento de los cotitulares del dominio y dem\u00e1s derechos inscritos sobre las participaciones indivisas en que se halla dividido el departamento.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega error en el coeficiente de participaci\u00f3n y la incoherencia posiblemente derivada de sucesivas rectificaciones de la divisi\u00f3n horizontal originaria, ignor\u00e1ndose si la totalidad de las participaciones en que se divide la finca suman 100.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N PARA INTERPONER EL RECURSO GUBERNATIVO:<\/p>\n<p>No es necesario que del texto del poder resulte literal o expresamente que el apoderado tiene facultades para recurrir: (i) \u201cel art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria considera legitimado para interponer recurso en nombre de las personas a que hace referencia en su primer inciso a quien \u00abostente notoriamente\u00bb o acredite \u00abla representaci\u00f3n legal o voluntaria\u00bb de unos y otros. (ii) El car\u00e1cter gen\u00e9rico de la representaci\u00f3n legal o por notoriedad <strong>excluye la interpretaci\u00f3n de que es precisa una atribuci\u00f3n expresa <\/strong>en la representaci\u00f3n voluntaria\u2026\u201d.<\/p>\n<p>ERROR Y ENEXACTITUD REGISTRAL.<\/p>\n<p>1 Hay error de concepto cuando se <strong>altera o var\u00eda<\/strong> <strong>el verdadero sentido de los contenidos en el t\u00edtulo<\/strong> al expresarlos en la inscripci\u00f3n, de modo que su <strong>rectificaci\u00f3n<\/strong> exigir\u00eda el acuerdo un\u00e1nime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordenara. (Art. 216 LH)<\/p>\n<p>2 Hay inexactitud registral cuando \u201cel dato que se considera incorrecto se tom\u00f3 sin error de los t\u00edtulos que causaron la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En caso de inexactitud \u201cla rectificaci\u00f3n debe practicarse en la forma establecida en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, <strong>siendo necesario<\/strong> el consentimiento un\u00e1nime de los titulares del dominio y dem\u00e1s derechos inscritos sobre las participaciones indivisas en que se halla dividido el departamento privativo \u00fanico descrito (\u2026) o en su defecto resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en el procedimiento correspondiente entablado contra todos ellos (\u2026) hall\u00e1ndose entretanto la inscripci\u00f3n practicada bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>RECTIFICACI\u00d3N DE LA EXTENSION Y EL CONTENIDO DEL DERECHO CONFORME AL CATASTRO.<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n del asiento que afecta \u201ca la extensi\u00f3n y contenido del derecho real publicado, no puede ser rectificado ni aclarado por la v\u00eda de la deseable coordinaci\u00f3n entre Registro y Catastro (\u2026) de modo que el Registro de la Propiedad es el \u00fanico que tiene efectos de fe p\u00fablica respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo del Real Decreto Legislativo 1\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo art\u00edculo 2.2 establece que \u00ablo dispuesto en esta ley se entender\u00e1 sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jur\u00eddicos sustantivos derivados de la inscripci\u00f3n de los inmuebles en dicho registro\u201d.<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada que \u201cla rectificaci\u00f3n del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), por cuya raz\u00f3n la rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, l\u00f3gicamente siempre que se trate de materia no sustra\u00edda al \u00e1mbito de autonom\u00eda de la voluntad, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda alg\u00fan derecho\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10070.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10070 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10070\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10070\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"201-herencia-acreditacion-de-liquidacion-del-impuesto-ncr\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r201\"><\/a>201.** \u00a0HERENCIA. ACREDITACI\u00d3N DE LIQUIDACI\u00d3N DEL IMPUESTO. NCR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Callosa d&#8217;en Sarri\u00e0, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Requisitos para levantar el cierre registral previsto en el art\u00edculo 254 LH. Queda exceptuado del cierre registral el asiento de presentaci\u00f3n (Art. 255).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia por el cierre registral impuesto por el art\u00edculo 254 LH.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Alega que el certificado acreditativo de la presentaci\u00f3n y pago del impuesto de sucesiones que ha expedido la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria no se corresponde con el modelo 650. Tambi\u00e9n entiende que esta Oficina no es el \u00f3rgano competente para la liquidaci\u00f3n de impuesto, que corresponde a la oficina liquidadora competente por raz\u00f3n del territorio.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no existen tales discrepancias y que la presentaci\u00f3n y pago se hicieron ante el \u00f3rgano competente al tratarse de una heredera no residente en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Revoca ambos defectos y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>CIERRE REGISTRAL. VETO FISCAL.<\/p>\n<p>1 Conforme al art\u00edculo 254 LH, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad <strong>debe acreditarse<\/strong> (i) que el documento ha sido presentado a liquidaci\u00f3n del impuesto que corresponda, (ii) o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidaci\u00f3n (bien haya habido ingreso de la cuota que proceda, bien se haya alegado la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n que en su caso corresponda). La <strong>forma de acreditarlo <\/strong>ser\u00e1 la carta de pago, debidamente sellada, o la nota de justificaci\u00f3n, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n, que deber\u00e1n ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente. (iii) Queda <strong>exceptuado<\/strong> del cierre registral el asiento de presentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 255 LH.<\/p>\n<p>2 Alcance del cierre registral: (i) Puede ser impugnado y recurrido (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2014). (ii) No puede ser mantenido por actuaciones distintas a las previstas en el art\u00edculo 254 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluci\u00f3n de 3 de marzo de 2012). (iii) Se produce respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen declaraciones igualmente diferentes (vid. Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2016). (iv) No puede quedar salvado por presentaci\u00f3n ante administraci\u00f3n distinta a la territorialmente competente (vid. Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2016, entre otras).<\/p>\n<p>OFICINA COMPETENTE CASO DE DOMICILIO EN EL EXTRANJERO.<\/p>\n<p>En el caso cuestionado \u201cconsta que la heredera esta domiciliada en el extranjero, concretamente en Francia, dato este que no se contradice en la calificaci\u00f3n, por lo que trat\u00e1ndose de no residente <strong>la competencia para la liquidaci\u00f3n corresponde a la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria<\/strong>\u201d. As\u00ed resulta de la Resoluci\u00f3n de 27 de diciembre de 2017, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>:<\/p>\n<p>Primer defecto: No existen las discrepancias alegadas. Lo que sucedi\u00f3 es que en la primera presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n se solicit\u00f3 el aplazamiento y fraccionamiento del pago del impuesto, lo que gener\u00f3 el correspondiente NCR. Posteriormente, y en virtud de la misma autoliquidaci\u00f3n se hace el pago de la cantidad debida tal y como consta debidamente mecanizada por la entidad bancaria colaboradora con su correspondiente NCR.<\/p>\n<p>Segundo defecto: Por tratarse de sujeto pasivo no residente es competente la Oficina Nacional de Gesti\u00f3n Tributaria ante la que se present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n y se hizo el pago .<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: <strong>NRC<\/strong>.<\/p>\n<p>El NCR (acr\u00f3nimo de N\u00famero de Referencia Completo) es \u201cel c\u00f3digo generado por la entidad bancaria como justificante para identificar un ingreso tributario. Consta de 22 caracteres alfanum\u00e9ricos, entre los que se incorpora, de forma cifrada, la informaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del declarante, el importe, el modelo, el ejercicio y el per\u00edodo. El NRC aparecer\u00e1 en el justificante de la operaci\u00f3n incluso aunque no se efect\u00fae ingreso alguno por su aplazamiento. Los datos del NCR pueden f\u00e1cilmente comprobarse mediante verificaci\u00f3n de los correspondientes c\u00f3digos seguros de verificaci\u00f3n y la mera comprobaci\u00f3n de su contenido y fechas.<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de las declaraciones y autoliquidaciones que supongan un ingreso ser\u00e1 necesario contar con el NCR generado por la entidad colaboradora salvo que se haya optado por otro medio de pago como la domiciliaci\u00f3n bancaria. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10787.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10787 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10787\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"202-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r202\"><\/a>202.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Noia, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El exceso de cabida tiene por objeto rectificar un err\u00f3neo dato en la descripci\u00f3n de la finca registral pero sin que pueda alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral. El registrador a la vista de la oposici\u00f3n del colindante debidamente sustentada, debe adoptar un juicio de identidad de la finca motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/span><\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n reitera:<\/p>\n<ul>\n<li>Que la <strong>calificaci\u00f3n sustitutiva<\/strong> no es una especie de recurso sobre la inicial calificaci\u00f3n sino un medio de obtener otra calificaci\u00f3n que se refiere \u00fanicamente a los defectos alegados por el registrador sustituido. Por tanto, confirmada la calificaci\u00f3n, solo cabe recurso sobre la inicial calificaci\u00f3n y no sobre la del registrador sustituto.<\/li>\n<li>Que el objeto de <strong>los excesos de cabida<\/strong> solo puede ser corregir la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, ya que si es as\u00ed lo que procede es la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/li>\n<li>Que el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no <strong>de dudas en la identidad de la finca,<\/strong> que pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria.<\/li>\n<li>Que el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente seg\u00fan su prudente criterio, sin que la mera oposici\u00f3n de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n; y <strong>el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados<\/strong>, sin que basten expresiones gen\u00e9ricas o remitirse a la mera oposici\u00f3n no documentada de un colindante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este caso la oposici\u00f3n del colindante se encuentra debidamente sustentada con informe y representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada elaborada por t\u00e9cnico, por lo que el conflicto es evidente y queda corroborado con las alegaciones que figuran en el escrito de recurso. Ni el registrador ni la DG deben resolver dicho conflicto, y el interesado podr\u00e1 acudir al deslinde de fincas, o al juicio declarativo correspondiente. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10788.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10788 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10788\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"203-cancelacion-de-condicion-resolutoria-de-finca-de-entidad-concursada-juicio-notarial-de-suficiencia-de-la-intervencion-del-administrador-concursal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r203\"><\/a>203.*** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA INTERVENCI\u00d3N DEL\u00a0 ADMINISTRADOR CONCURSAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que suspende la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria en garant\u00eda de un precio aplazado que grava una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El juicio notarial de suficiencia de la intervenci\u00f3n de un administrador concursal tiene que especificar en qu\u00e9 fase del concurso se halla la sociedad y, de estar en fase com\u00fan, emitirse a la vista del auto de declaraci\u00f3n del concurso, no sobre la base de una credencial del nombramiento de administrador concursal. La cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria se equipara a la enajenaci\u00f3n de bienes por lo que se necesita autorizaci\u00f3n judicial en la fase com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de carta de pago de una compraventa con precio aplazado y cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria en su garant\u00eda por el administrador de una sociedad en concurso, con intervenci\u00f3n del \u00a0administrador concursal. Consta juicio de suficiencia del notario autorizante con base en el Auto de nombramiento del administrador, que exhibe su credencial, pero no se especifica la fase del concurso en que se encuentra la sociedad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita en qu\u00e9 fase del concurso se halla la sociedad, si en la fase com\u00fan, o en la fase de convenio, o en la de liquidaci\u00f3n, y por ello el juicio notarial de suficiencia es incongruente.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria es un acto de administraci\u00f3n, no de disposici\u00f3n y, adem\u00e1s, que dicho cr\u00e9dito no estaba incluido en la masa concursal.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> En el juicio de suficiencia emitido por el notario respecto de una sociedad en concurso de acreedores tiene que constar <strong>en qu\u00e9 fase del concurso se encuentra la sociedad,<\/strong> y, estando en fase com\u00fan,\u00a0 emitirse a la vista del <strong>auto de declaraci\u00f3n del concurso<\/strong>, <strong>no bastando\u00a0 para ello la credencial del administrador concursal<\/strong>, que es el documento acreditativo de su nombramiento y facultades.<\/p>\n<p><strong>La carta de pago del precio aplazado<\/strong> es un acto de administraci\u00f3n que requiere la intervenci\u00f3n del administrador concursal. Sin embargo, <strong>la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria<\/strong> cuyo titular es una sociedad en concurso de acreedores es un acto equiparable a los de enajenaci\u00f3n, por lo que, si el concurso es voluntario y \u00a0est\u00e1 en fase com\u00fan, no se podr\u00e1n enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorizaci\u00f3n del juez, salvo las excepciones contempladas en la ley\u00a0hasta la aprobaci\u00f3n judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de este expediente, la rese\u00f1a identificativa del documento del que resulta el nombramiento del administrador que se contiene en la escritura de ratificaci\u00f3n hace referencia \u00fanicamente a la credencial citada, sin que conste que se haya examinado la existencia, validez y vigencia de la representaci\u00f3n, ni que se haya tenido a la vista el auto del que deriva la situaci\u00f3n concursal, ni que se haya efectuado averiguaci\u00f3n alguna sobre la situaci\u00f3n del concurso que pudiera ser determinante en cuanto a la capacidad del administrador o la necesidad de intervenci\u00f3n judicial, m\u00e1xime dado el tiempo transcurrido desde la declaraci\u00f3n del concurso hasta la actualidad.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10789.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10789 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10789\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"205-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-por-mayoria-habiendo-propietarios-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r205\"><\/a>205.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS POR MAYOR\u00cdA HABIENDO PROPIETARIOS POSTERIORES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible el acuerdo de junta de propietarios adoptado por la mayor\u00eda legalmente exigida aunque no haya sido aprobado por los propietarios que adquieren despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acuerdo pero que inscriben antes de la presentaci\u00f3n del acuerdo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que se elevan a p\u00fablico los acuerdos de una comunidad de propietarios de edificio sujeto a la LPH. El acuerdo discutido dice literalmente que se proh\u00edbe \u00abexpresamente, y a todos sus efectos, la comercializaci\u00f3n de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales\u00bb. El acuerdo fue aprobado por unanimidad por la mayor\u00eda establecida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">apartado 12 del art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Fundamenta su negativa a la inscripci\u00f3n en que exige la unanimidad para el acuerdo y en que no coinciden algunos titulares registrales con la relaci\u00f3n de propietarios que constan en la certificaci\u00f3n incorporada al t\u00edtulo calificado, existiendo, adem\u00e1s, determinados propietarios que han inscrito su adquisici\u00f3n con posterioridad a la adopci\u00f3n de los acuerdos, y no se acredita que hayan aprobado dicha modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el acuerdo fue adoptado por la mayor\u00eda exigida en el apartado 12 del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17 de la LPH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: En su informe alega, en igual sentido que el recurrente, que el acuerdo se ajusta a los t\u00e9rminos de la Ley en cuanto se proh\u00edbe o no se permite de manera expresa la explotaci\u00f3n vacacional de las viviendas y se ha adoptado conforme al r\u00e9gimen de mayor\u00eda legalmente previsto, por lo que debe aceptarse la validez del acuerdo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Al tratarse de un acuerdo para el que la LPH no exige unanimidad sino \u00fanicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participaci\u00f3n, es evidente que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan m\u00e1s de ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo ser\u00e1 inscribible aunque no haya sido aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos privativos con posterioridad a la adopci\u00f3n de tal acuerdo por la junta de propietarios. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10791.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10791 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 306\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10791\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"206-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-prohibicion-de-uso-turistico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r206\"><\/a>206.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. PROHIBICI\u00d3N DE USO TUR\u00cdSTICO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 22, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de determinada cl\u00e1usula de los estatutos de una comunidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mayor\u00eda del apartado 12 del Art. 17 LPH para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso tur\u00edstico de las viviendas no se extiende a los acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no residencial o el mero alquiler vacacional en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El supuesto de hecho tiene como tel\u00f3n de fondo el mismo que el de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 205 de este Informe, pues se trata de una modificaci\u00f3n estatutaria que afecta al destino de las viviendas y que se ampara en la modificaci\u00f3n introducida por<\/p>\n<p>La diferencia sustancial respecto de la resoluci\u00f3n precedente es que en este caso la modificaci\u00f3n estatutaria acordada incorpora la siguiente redacci\u00f3n: \u201c1. Las viviendas del edificio <strong>s\u00f3lo<\/strong> podr\u00e1n tener como destino el uso residencial. 2. <strong>Ning\u00fan<\/strong> piso del edificio podr\u00e1 destinarse a hospeder\u00eda alquiler vacacional apartamento tur\u00edstico o vivienda o uso tur\u00edstico que supongan la explotaci\u00f3n de la vivienda como uso hostelero (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en dicha escritura, el acuerdo fue aprobado por mayor\u00eda de votos a favor (no por unanimidad de los asistentes a la junta) que representan un porcentaje superior a tres quintas partes del total de los propietarios y, a su vez, de las cuotas de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Fundamenta la negativa a la inscripci\u00f3n en que es exigible la unanimidad pues las modificaciones estatutarias no se limitan a la letra e) del art\u00edculo 5 de la Ley 29\/1994, de Arrendamientos Urbanos, a la que se remite el apartado 12 del art\u00edculo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 Es cierto que uno de los supuestos en que se except\u00faa la exigencia de unanimidad para la modificaci\u00f3n de los estatutos es el contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">apartado 12 del citado art\u00edculo 17 LPH<\/a>, seg\u00fan la redacci\u00f3n dada por Real Decreto-ley 7\/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/p>\n<p>La reforma reduce la mayor\u00eda necesaria al voto favorable de las 3\/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3\/5 partes de las cuotas de participaci\u00f3n para adoptar el acuerdo, suponga o no modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de los estatutos, por el que se <strong>limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotaci\u00f3n tur\u00edstica de las viviendas<\/strong>.<\/p>\n<p>Es indudable que esta nueva norma reduce la mayor\u00eda necesaria para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler tur\u00edstico en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso tur\u00edstico de viviendas y del r\u00e9gimen de usos establecido por los instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica y territorial, pero <strong>no permite<\/strong> que esa excepci\u00f3n a la norma general de la unanimidad alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no residencial de la vivienda o el mero alquiler vacacional en r\u00e9gimen distinto al espec\u00edfico derivado de la normativa sectorial tur\u00edstica, a los que se refiere la norma estatutaria debatida. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10792.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10792 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"207-ejecucion-en-un-unico-procedimiento-de-una-deuda-derivada-de-dos-hipotecas-distintas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r207\"><\/a>207.*** EJECUCI\u00d3N EN UN UNICO PROCEDIMIENTO DE UNA DEUDA DERIVADA DE DOS HIPOTECAS DISTINTAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Torrelodones, por la que se suspende la inscripci\u00f3n del testimonio de un mandamiento de anotaci\u00f3n preventiva de embargo y auto dimanantes de un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No cabe acumular en un \u00fanico procedimiento, sea el especial de ejecuci\u00f3n hipotecaria o el ordinario, la ejecuci\u00f3n de dos cr\u00e9ditos hipotecarios diferentes que recaen sobre distintas fincas. Ni tampoco cabe, en ejecuci\u00f3n de una \u00fanica sentencia que anul\u00f3 ambos cr\u00e9ditos e impuso la devoluci\u00f3n del importe prestado, anotar el embargo con la preferencia que ten\u00edan las hipotecas inscritas, puesto que respecto a los terceros titulares de cargas intermedias solo les puede perjudicar la hipoteca hasta el importe de su respectiva responsabilidad que figura en el registro.<\/span><\/p>\n<p>El <strong>supuesto planteado<\/strong> es el siguiente: figuran inscritas dos hipotecas que garantizan dos pr\u00e9stamos hipotecarios distintos desde su respectiva concesi\u00f3n, que recaen sobre fincas diferentes, cuyos deudores son tambi\u00e9n personas distintas (aunque dos de ellas coinciden en ambos cr\u00e9ditos como prestatarios) y cuyos hipotecantes no deudores igualmente son diferentes. La parte prestataria de ambos cr\u00e9ditos interpuso un \u00fanico procedimiento declarativo frente a la entidad bancaria solicitando la nulidad de los dos contratos de pr\u00e9stamo hipotecario. La demanda fue estimada, y se declararon resueltos dichos contratos de pr\u00e9stamo, condenando a las partes a la restituci\u00f3n de las prestaciones con los intereses. El acreedor acude a un \u00fanico procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria para logar la ejecuci\u00f3n de esa \u00fanica sentencia que declara la de nulidad de los dos contratos. Y se presenta Mandamiento de embargo en el que se ordena expresamente la pr\u00e1ctica de sendas anotaciones preventivas de embargo sobre ambas fincas hipotecadas y se solicita expresamente <em>se haga constar por nota al margen de las hipoteca ejecutada que el cr\u00e9dito que ha dado lugar al procedimiento de ejecuci\u00f3n es precisamente el cr\u00e9dito garantizado con las referidas hipotecas, que se realizan a trav\u00e9s del presente procedimiento de ejecuci\u00f3n. <\/em>Se acompa\u00f1a auto aclaratorio en que se se\u00f1ala la responsabilidad personal de cada uno de los cuatro deudores en la obligaci\u00f3n \u00fanica que se reclama en el procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El<strong> registrador <\/strong>considera que no es posible extender nota alguna al margen de las hipotecas porque entiende que la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligaci\u00f3n garantizada y la imposici\u00f3n de la perfecta determinaci\u00f3n registral de \u00e9sta (arts 1857 del CC y 12 y 107 LH), as\u00ed como su funci\u00f3n de realizaci\u00f3n de valor de la finca en caso de incumplimiento (art 1875 CC), imponen necesariamente la ejecuci\u00f3n separada de aquellas hipotecas que garantizan obligaciones diferentes y cuya estructura de responsabilidad hipotecaria es asimismo diversa.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> en cambio, se\u00f1ala que lo que est\u00e1 siendo objeto de ejecuci\u00f3n es una \u00fanica resoluci\u00f3n judicial, la reca\u00edda en el procedimiento declarativo de resoluci\u00f3n contractual, y argumenta que no se ejecutan dos t\u00edtulos no judiciales independientes de forma unificada, porque los mismos est\u00e1n declarados nulos y ya no existen, sino que lo que se pretende es dar cumplimiento a una \u00fanica resoluci\u00f3n judicial firme que ha dejado sin efecto dichos t\u00edtulos, y que \u00a0resultar\u00eda perjudicial que se acordase el embargo de las fincas sin hacer menci\u00f3n a que dicho embargo est\u00e1 relacionado con las inscripciones originarias de hipoteca, puesto que estar\u00eda haci\u00e9ndose constar un doble gravamen sobre las fincas derivado de una \u00fanica deuda; lo que podr\u00eda provocar dos procedimientos de ejecuci\u00f3n en paralelo, uno en base a la hipoteca y otro en base al embargo, a pesar de que el derecho de cr\u00e9dito del acreedor es s\u00f3lo uno.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> admite la posibilidad de ejecutar las hipotecas por el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria de los arts 538 y ss LEC, que viene reconocida por los arts 126 y 127 LH y, entre otras, las RR de 14 de diciembre de 2015, 1 de febrero de 2017 y 29 de noviembre de 2019. Y en cuanto a sus efectos reconoce que si entre la inscripci\u00f3n de la hipoteca y la anotaci\u00f3n de embargo resultan cargas intermedias su cancelaci\u00f3n devendr\u00eda imposible, si sus titulares no tuvieron en el procedimiento la posici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el ordenamiento, al ignorar que la ejecuci\u00f3n que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con anterioridad a sus derechos. Por ello resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de anotaci\u00f3n), se ponga de manifiesto en el Registro que el cr\u00e9dito que da lugar a la ejecuci\u00f3n es el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca y se haga constar por nota al margen de la hipoteca su relaci\u00f3n con la posterior anotaci\u00f3n de embargo. Pero esa preferencia sobre la carga intermedia, lo ser\u00e1 \u00fanicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotaci\u00f3n de embargo dictada en el procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria. Pero el objeto del expediente no es admitir dicha ejecuci\u00f3n ordinaria, sino determinar <strong>si es posible la ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de dos hipotecas que garantizan obligaciones independientes<\/strong>, que recaen sobre inmuebles diferentes, cuyos deudores solidarios son en parte personas distintas y cuyos hipotecantes no deudores igualmente son parcialmente diferentes. Es decir si cabe que el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n declarativa de nulidad respecto de dos contratos de pr\u00e9stamo hipotecario, puede alterar la norma imperativa del art 555.4 LEC, seg\u00fan la cual en el caso de ejecuci\u00f3n de bienes especialmente hipotecados \u00ab<em>solo podr\u00e1 acordarse la acumulaci\u00f3n a otros procesos de ejecuci\u00f3n cuando estos \u00faltimos se sigan para hacer efectivas otras garant\u00edas hipotecarias sobre los mismos bienes<\/em>\u00bb. La Direcci\u00f3n <strong>confirma el criterio del registrador<\/strong>: entiende \u00a0<strong>no cabe la acumulaci\u00f3n de ejecuciones hipotecarias cuando se refieren a fincas, a deudores e hipotecantes distintos<\/strong>, lo que se fundamenta en que lo entregado al acreedor en pago del principal de su concreto cr\u00e9dito, los intereses devengados y las costas y gastos causados no pueden exceder del l\u00edmite de su correspondiente cobertura hipotecaria y no de ninguna otra; y dichas razones son aplicables igualmente cuando se trata de un procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario. En este caso planteado, a pesar de producirse una unidad procedimental, hay que admitir la existencia de objetos procesales diversos que responden a distintas pretensiones de las partes: la nulidad de dos contratos de pr\u00e9stamo hipotecario diferentes, que recaen sobre distintos inmuebles, y la restituci\u00f3n de lo entregado por el acreedor en cada uno de ellos; contratos que no se unifican novatoriamente en un \u00fanico nuevo pr\u00e9stamo por la suma aritm\u00e9tica recogida en la sentencia reca\u00edda, m\u00e1xime cuando sus deudores son personas distintas, su garant\u00eda real recae sobre inmuebles diferentes, y en los historiales registrales de ambas fincas hipotecadas existen cargas y grav\u00e1menes intermedios (entre las antiguas hipotecas y las pretendidas nuevas anotaciones preventivas de embargo) diferenciados. Esta existencia de dos objetos procesales distintos se infiere del propio auto judicial aclaratorio en el cual se precisa la responsabilidad personal de cada demandado, teniendo en cuenta su respectiva posici\u00f3n en cada uno de los contratos. Entiende que, en la ejecuci\u00f3n pretendida, para hacer eficaces esas garant\u00edas reales <strong>ser\u00eda necesaria la interposici\u00f3n de sendos procedimientos de ejecuci\u00f3n ordinaria, vinculados cada uno a cada una de las hipotecas inscritas, y complementar los respectivos mandamientos con la rese\u00f1a de la resoluci\u00f3n que especifique, respecto de cada pr\u00e9stamo hipotecario, en relaci\u00f3n con los conceptos que se reclamen <\/strong>(principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y costas y gastos), cu\u00e1l cantidad corresponde a cada uno de los contratos objeto de la acumulaci\u00f3n procesal declarativa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se plantea el alcance de la calificaci\u00f3n registral respecto de los documentos judiciales, que el recurrente pone en duda porque habiendo el juez considerado correcto el cauce utilizado por el acreedor para la realizaci\u00f3n de su derecho de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de un \u00fanico procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, la funci\u00f3n del registrador quedar\u00eda limitada a la comprobaci\u00f3n de la congruencia del mandamiento con el tipo de procedimiento o juicio y sus requisitos. La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> considera que la funci\u00f3n calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, pero s\u00ed comprobar, en el caso de ejecuciones hipotecarias, que el procedimiento se ajusta al contenido de los libros del Registro, dado que el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria es esencialmente de car\u00e1cter registral, y por el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca; y tambi\u00e9n <strong>debe velar<\/strong>, en ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, porque se cumplan aquellas normas sustantivas y procedimentales que impone la especial naturaleza de esta garant\u00eda real; y especialmente que, en presencia de terceros, <strong>lo entregado al acreedor por cada uno de los conceptos garantizados (principal de su cr\u00e9dito, los intereses devengados y las costas y gastos causados) no puede exceder del l\u00edmite de la respectiva cobertura hipotecaria;<\/strong> lo que se relaciona \u00edntimamente con la posibilidad o no de ejecutar dos hipotecas distintas a trav\u00e9s del mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinario, en que las respectivas cantidades reclamadas son englobadas en cifras indiferenciadas. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10793\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10793.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10793 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 329\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10793\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10793\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"208-cancelacion-de-hipoteca-flotante-de-maximo-por-caducidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r208\"><\/a>208.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA FLOTANTE DE M\u00c1XIMO POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 5, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad mediante instancia. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar por caducidad una hipoteca flotante (operaciones factoring) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duraci\u00f3n de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duraci\u00f3n de la garant\u00eda hipotecaria (que iniciar\u00e1 el c\u00f3mputo de la caducidad).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>\u00a0<\/strong>Se solicita, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">P\u00e1rrafo 2\u00ba Art 82 LH<\/a> (no el 82-5\u00ba) la <strong>cancelaci\u00f3n por caducidad <em>convencional<\/em><\/strong> de una <strong><em>hipoteca de m\u00e1ximo<\/em><\/strong> en garant\u00eda de un <em>factoring,<\/em> en la que se pactan en cl\u00e1usulas distintas:<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; <em>\u00abla duraci\u00f3n del presente Contrato es de un a\u00f1o a contar desde la fecha de su otorgamiento, siendo t\u00e1citamente prorrogado por per\u00edodos sucesivos de igual duraci\u00f3n\u00bb <\/em>(pero no se especifica el n\u00famero m\u00e1ximo de pr\u00f3rrogas posibles).<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; Y <em>\u00abCuarta.\u2013 Plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca.\u2013 La hipoteca se constituye hasta el d\u00eda 24 de diciembre de 2.016, todo ello sin perjuicio de la duraci\u00f3n que pueda tener el contrato de financiaci\u00f3n garantizado, por lo que dado el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca, su extinci\u00f3n anticipada provocar\u00eda la de la hipoteca constituida en su garant\u00eda\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora<\/strong><strong> (y su <\/strong><strong><em>sustituto<\/em><\/strong><strong>): <\/strong><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><strong>califican negativamente<\/strong>, se\u00f1alando que la cancelaci\u00f3n por caducidad es una excepci\u00f3n a la regla general de exigencia de <strong>consentimiento del acreedor hipotecario<\/strong> (<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">Art 82 LH<\/a><\/strong>), que debe interpretarse estrictamente, y m\u00e1s en el caso planteado en que se trata, dentro de las <strong><em>Hipotecas de m\u00e1ximo<\/em><\/strong>, de una <strong><em>Hipoteca Flotante<\/em><\/strong> (<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 153-bis LH<\/a><\/strong>) que exige pactar el plazo de duraci\u00f3n de la cobertura (durante el cual las operaciones de factoring quedar\u00e1n garantizadas), pero no necesariamente el de la hipoteca en s\u00ed (que puede o no pactarse como cualquier otra hipoteca), por lo que si no se distinguen claramente uno de otro, debe entenderse que el plazo es el de la cobertura, y no el e la hipoteca, cuyo plazo de caducidad legal ser\u00eda el de 20 a\u00f1os y 1 adicional del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">P\u00e1rrafo <\/a><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">5\u00ba<\/a><\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82 LH<\/a>. Si se desea introducir un<strong> plazo convencional de caducidad autom\u00e1tica m\u00e1s breve<\/strong>, debe pactarse claramente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El presentante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>invocando la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#475-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-en-garantia-de-emision-de-obligaciones-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 octubre 2016<\/a> que en un caso an\u00e1logo entendi\u00f3 que en la escritura se distingu\u00edan sendos plazos y admiti\u00f3 la cancelaci\u00f3n por caducidad, alegando que tal distinci\u00f3n puede deducirse de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la escritura.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nSe\u00f1ala que, a diferencia de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#475-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-en-garantia-de-emision-de-obligaciones-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 21 octubre 2016<\/a>, en este caso <strong>no se determina previamente un numero m\u00e1ximo de pr\u00f3rrogas anuales posibles ni un plazo m\u00e1ximo para las operaciones de Factoring, <\/strong>por lo que a\u00fan siendo perfectamente posible sujetar la <em>hipoteca a plazo<\/em>, como cualquier otro derecho real, es preciso que se<strong> delimite claramente el mismo <\/strong>de un<em> modo n\u00edtido y manifiesto<\/em> \u00a0y en el presente caso la fecha de \u201c<strong><em>24 de diciembre de 2.016\u201d parece que es el <\/em><\/strong><strong><em>plazo de cobertura <\/em><\/strong>de las operaciones de Factoring ya que tal plazo que no aparece determinado en la escritura ni limitado a un m\u00e1ximo concreto de pr\u00f3rrogas anuales, por lo que debe entenderse que el m\u00e1ximo ser\u00eda hasta diciembre de 2016, tras el cual no se habr\u00eda pactado ning\u00fan plazo espec\u00edfico de caducidad convencional, por lo que habr\u00e1 que estar al plazo legal general (<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-5\u00ba LH<\/a><\/strong>) de 20+1 a\u00f1os (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10794\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10794.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-10794 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 277\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10794\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10794\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"210-pretension-de-inscripcion-del-derecho-a-permanecer-en-un-inmueble-declarado-en-un-incidente-dentro-del-procedimiento-de-ejecucion-hipotecaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r210\"><\/a>210.** <strong>PRETENSI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DEL \u00abDERECHO A PERMANECER\u00bb EN UN INMUEBLE DECLARADO EN UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del derecho de aquellos a permanecer en un inmueble, declarado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bien hipotecado. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">RESUMEN.<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">&#8211; Por la v\u00eda limitada de un tr\u00e1mite incidental dentro de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, circunscrito a declarar el derecho del promovente del mismo a permanecer en el inmueble, <strong>no<\/strong> puede deducirse que sobre el derecho de dominio adjudicado existe constituido un derecho arrendaticio con eficacia \u00aberga omnes\u00bb inscribible en el Registro de la propiedad.<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Se debate en el presente recurso si se puede inscribir en el Registro de la Propiedad el \u00abderecho a permanecer\u00bb en un inmueble declarado en un incidente dentro del procedimiento de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria.<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1a al testimonio del auto judicial, fotocopia de documento privado de contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por ser la posesi\u00f3n una cuesti\u00f3n ajena al Registro (art\u00edculo 5 de la LH) y por no cumplir los requisitos que para la inscripci\u00f3n de contratos de arrendamiento urbanos sometidos a la Ley 29\/1994, de 24 de noviembre,\u00a0 vienen establecidos en el Real Decreto 297\/1996, de 23 de febrero, y por falta de tracto sucesivo, pues el derecho a permanecer en el inmueble deriva de un subarriendo concertado en un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra previo, no inscrito.<\/p>\n<p><strong>Los recurrentes<\/strong> entienden que el derecho a permanecer en el inmueble s\u00ed tiene trascendencia real pues deriva de una relaci\u00f3n arrendataria<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, como todo proceso judicial, s\u00f3lo tiene efectos entre las partes del proceso en que se dicte y sus herederos y causahabientes (art\u00edculo 222 de la LEC). En este sentido, dentro de ese procedimiento, y con esa limitada eficacia de la cosa juzgada a las partes del proceso, se ha declarado el derecho de los recurrentes a permanecer en el inmueble, pese a la realizaci\u00f3n forzosa, subasta p\u00fablica y adjudicaci\u00f3n del inmueble en el procedimiento. Pero no se ha declarado judicialmente ning\u00fan derecho real inscribible en el Registro de la propiedad, con eficacia \u00aberga omnes\u00bb. Para ello hubiera sido preciso una declaraci\u00f3n judicial espec\u00edfica en procedimiento dirigido a ello y haber cumplido las exigencias estructurales del sistema inmobiliario espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>No puede por la v\u00eda limitada de un tr\u00e1mite incidental dentro de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, circunscrito a declarar el derecho del promovente del mismo a permanecer en el inmueble, deducirse que sobre el derecho de dominio adjudicado existe constituido un derecho arrendaticio con eficacia \u00aberga omnes\u00bb inscribible en el Registro de la propiedad, salt\u00e1ndose las normas registrales en materia de forma, especialidad y tracto sucesivo. La aportaci\u00f3n complementaria de una mera fotocopia de un contrato privado de arrendamiento, no a\u00f1ade nada.<\/p>\n<p>El objeto del procedimiento judicial no ha sido la declaraci\u00f3n de validez y consiguiente inscribibilidad del contrato de arrendamiento. La relaci\u00f3n arrendaticia \u2013suficiente para permitir la permanencia en el inmueble en la ejecuci\u00f3n\u2013 aparece constituida en t\u00edtulos cuya validez sustantiva no se ha discutido en sede judicial. Incluso se duda de la eficacia del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra que sirve de t\u00edtulo previo al subarrendamiento, pues no es aportado, seg\u00fan se dice por los propios recurrentes por ser simulado.<\/p>\n<p>El Centro Directivo admiti\u00f3 hacer constar la declaraci\u00f3n de una tercer\u00eda de mejor derecho o de dominio por nota al margen de la anotaci\u00f3n de embargo sobre una finca objeto de un procedimiento de ejecuci\u00f3n, en aras de la mejora de la publicidad registral, para dar una mayor y completa informaci\u00f3n tabular de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la finca (Resoluciones de 23 y 24 de abril de 1996). Pero siempre se afirm\u00f3 que el objeto de la tercer\u00eda de mejor derecho o de dominio no tiene m\u00e1s eficacia que la que pudiera tener en la ejecuci\u00f3n, no es el objeto de la tercer\u00eda de dominio la atribuci\u00f3n del dominio, sino a lo sumo la causa que permitir\u00e1 el alzamiento del embargo (STS de 19 de diciembre de 2002). En el caso que nos ocupa no cabe nota marginal, pues se practicar\u00eda no sobre una anotaci\u00f3n preventiva de car\u00e1cter temporal que tan solo anuncia el procedimiento de ejecuci\u00f3n, sino sobre una inscripci\u00f3n de dominio, lo cual tendr\u00eda una eficacia \u00aberga omnes\u00bb en la titularidad inscrita de la que carece (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10796.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10796 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10796\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10796\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"211-procedimiento-del-art-199-lh-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r211\"><\/a>211.() PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de cabida solicitadas.<\/p>\n<p>Similar a la <a href=\"#r202\">202<\/a><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El exceso de cabida tiene por objeto rectificar un err\u00f3neo dato en la descripci\u00f3n de la finca registral pero sin que altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral. El registrador a la vista de la oposici\u00f3n del colindante debidamente sustentada, debe adoptar un juicio de identidad de la finca motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/span> (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10797\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10797.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10797 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10797\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10797\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"167-anotacion-preventiva-de-complemento-de-convocatoria-de-junta-general-notificacion-por-correo-electronico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r167\"><\/a>167.*** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE COMPLEMENTO DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. NOTIFICACI\u00d3N POR CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XI de Madrid a practicar la anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de un complemento a la convocatoria de la junta general de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para la extensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de complemento de convocatoria, es inexcusable que la notificaci\u00f3n fehaciente a la sociedad lo sea en su domicilio y en el plazo exigido. Si esa notificaci\u00f3n se hace por correo electr\u00f3nico el mismo debe ser intervenido por una entidad de certificaci\u00f3n utilizando firma electr\u00f3nica, de forma que pueda acreditarse tanto la recepci\u00f3n como su fecha.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema de que trata esta resoluci\u00f3n est\u00e1 relacionado con una solicitud de anotaci\u00f3n preventiva de complemento de convocatoria de junta general de una sociedad an\u00f3nima.<\/p>\n<p>Se solicita por medio de un acta de manifestaciones de 15\/10\/2020, ante notario, de la que resulta lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda <strong>21 de septiembre de 2020<\/strong> se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb la convocatoria de junta de la sociedad.<\/p>\n<p>&#8211; La solicitante cuenta con el 13,383% del capital social.<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud del complemento del orden del d\u00eda, conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art172\">al art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, se hizo mediante <strong>correo electr\u00f3nico y burofax<\/strong> enviados <strong>el d\u00eda 25 de septiembre<\/strong> de 2020 a la cuenta del representante persona f\u00edsica del administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>&#8211; Del email se tiene el pertinente acuse de recibo por parte de la cuenta destinataria.<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Tambi\u00e9n se mand\u00f3 un burofax en el Servicio de Correos el mismo d\u00eda que se recibi\u00f3 por su destinatario el 28 de septiembre, lunes, dado que el 26, s\u00e1bado, las oficinas de la sociedad estaban cerradas.<\/p>\n<p>&#8211; El complemento de convocatoria no se ha publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a104\">art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> solicita \u00abla anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud de publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de Junta, con cierre del registro a los acuerdos adoptados en la Junta general\u201d convocada.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n por no acreditarse haberse recibido en plazo en el domicilio social la notificaci\u00f3n fehaciente de solicitud de complemento de convocatoria.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, fundamenta su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art172\">art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> la petici\u00f3n de complemento de convocatoria debe hacerse mediante <strong>notificaci\u00f3n fehaciente<\/strong> que habr\u00e1 de recibirse en el <strong>domicilio social<\/strong> dentro de los <strong>cinco d\u00edas<\/strong> siguientes a la publicaci\u00f3n de la convocatoria.<\/p>\n<p>&#8211; Lo mismo resulta del art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>&#8211; La notificaci\u00f3n se hizo por burofax enviado el d\u00eda 25 de septiembre de 2020 y recibido en el domicilio social el d\u00eda 28 del mismo mes, por lo que se encuentra fuera del plazo de 5 d\u00edas se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Tambi\u00e9n resulta que se envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico el d\u00eda 25 de septiembre que consta fue le\u00eddo el mismo d\u00eda. \u201cSin embargo, no consta que dicho correo haya sido validado por un <strong>Prestador de Servicios de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica<\/strong> que certifique la emisi\u00f3n efectiva de la comunicaci\u00f3n y el momento exacto, de la recepci\u00f3n del mensaje, as\u00ed como la integridad del contenido y la autenticidad del mismo\u201d. As\u00ed resulta del auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 Recurso 855\/2010 que \u201cestablece la necesidad de que intervenga en la comunicaci\u00f3n\/notificaci\u00f3n un Prestador de Servicios de Certificaci\u00f3n para considerar su fehaciencia frente al correo normal; y en el mismo sentido el Reglamento Europeo 910\/2014 relativo a la Identificaci\u00f3n Electr\u00f3nica y los Servicios de Confianza para las transacciones electr\u00f3nicas en el mercado interior\u201d. Por su parte la DGRN en resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2014 considera tambi\u00e9n necesaria la firma electr\u00f3nica del correo en un supuesto de convocatoria de Junta General.<\/p>\n<p>Para <strong>subsanar<\/strong> el defecto referido al correo electr\u00f3nico se presenta una instancia, acompa\u00f1ada de un acta notarial con una diligencia en la que consta un <strong>informe pericial inform\u00e1tico<\/strong> en el que se manifestaba, que el correo electr\u00f3nico enviado fue le\u00eddo el mismo d\u00eda 25 de septiembre, constando en el mismo el ejercicio del derecho a solicitar y publicar complemento de la convocatoria, \u201chabi\u00e9ndose acreditado, igualmente, su autenticidad y la integridad de su contenido\u201d.<\/p>\n<p>Esta diligencia, recibe la siguiente calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Reitera la previa calificaci\u00f3n pues en el acta nada se dice de la notificaci\u00f3n realizada por burofax y en cuanto a la realizada por email, no resulta que haya sido practicada la notificaci\u00f3n fehaciente en el domicilio social de la solicitud de complemento de convocatoria \u201cal no acreditarse que los correos electr\u00f3nicos hayan sido validados por un Prestador de Servicios de Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica, sin perjuicio del valor probatorio que pudiera tener en correspondiente procedimiento seguido ante los \u00d3rganos Jurisdiccionales correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>La solicitante recurre. Sobre el burofax dice que es hecho notorio que la Sociedad Estatal de Correos y Tel\u00e9grafos no tiene servicio de reparto de correspondencia los s\u00e1bados, sean o no festivos. Por eso est\u00e1 fuera de plazo.<\/p>\n<p>Y sobre el correo electr\u00f3nico que del informe adjuntado resulta que el correo electr\u00f3nico \u201cfue recibido y abierto desde la cuenta de correo de D. J. C. A., con el consiguiente env\u00edo autom\u00e1tico de un correo electr\u00f3nico de confirmaci\u00f3n de lectura, por parte de su sistema de gesti\u00f3n de correos.\u201d Y que las cabeceras de dichos correos provienen del dominio de la sociedad notificada. Y cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Noviembre de 2.016 de donde resulta que la notificaci\u00f3n del art\u00edculo 172 de la LSC no es \u201csino un medio al servicio del verdadero fin, que no es otro que asegurar la efectividad del derecho de la minor\u00eda al complemento de convocatoria\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Centra el problema en si es posible que la notificaci\u00f3n de la petici\u00f3n de un complemento de convocatoria realizado por \u201cemail\u201d dentro de plazo y por burofax recibido fuera de plazo, son <strong>suficientes<\/strong> a los efectos de la toma de la anotaci\u00f3n preventiva prescrita en el art. 104 del RRM.<\/p>\n<p>Comienza haciendo referencia a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#80-junta-general-sa-complemento-de-convocatoria-intervencion-notarial-requisitos\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018<\/a> de la que de forma muy extractada resulta la siguiente doctrina:<\/p>\n<ul>\n<li>La petici\u00f3n de complemento de convocatoria debe ajustarse a los requisitos de tiempo y forma legales.<\/li>\n<li>Es una medida protectora de la minor\u00eda.<\/li>\n<li>Es un acto debido para los administradores.<\/li>\n<li>Su incumplimiento acarrea responsabilidad.<\/li>\n<li>Pese a ser un acto debido su publicaci\u00f3n no es autom\u00e1tica.<\/li>\n<li>Los administradores deben realizar una funci\u00f3n de filtro, tanto del cumplimiento de los requisitos legales, como de los puntos del orden del d\u00eda solicitados.<\/li>\n<li>Pueden incurrir en responsabilidad si no realizan esa labor de filtro.<\/li>\n<li>Los administradores est\u00e1n obligados a valorar la solicitud, emitir su opini\u00f3n y decidir sobre su procedencia.<\/li>\n<li>Por ello, tanto el socio como la sociedad deben ser especialmente diligentes, \u201ctanto para llevar a cabo la solicitud como para darle respuesta\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Dejando aparte la notificaci\u00f3n realizada por burofax, recibida claramente fuera de plazo, respecto del correo electr\u00f3nico lo que se plantea es si su \u00fanico medio de prueba de env\u00edo y recepci\u00f3n es la que se establece por medio de un \u201cprestador de servicios de certificaci\u00f3n\u201d o son admisibles otros medios de prueba como sostiene el recurrente.<\/p>\n<p>A este respecto el CD cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Secci\u00f3n Cuarta, de 30 de diciembre de 2013, que considera que \u00abnotificaci\u00f3n fehaciente\u00bb a efectos del art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital es aquella que se lleva \u201ca cabo a trav\u00e9s de un modo de comunicaci\u00f3n h\u00e1bil para asegurar la recepci\u00f3n por parte del interesado o, cuando menos, que el interesado se encontraba en situaci\u00f3n para tener conocimiento de la comunicaci\u00f3n normalmente\u201d. Y que la notificaci\u00f3n debe recibirse en el domicilio social.<\/p>\n<p>Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, en sede del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art172\">art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, \u201cadmiti\u00f3 como v\u00e1lida la notificaci\u00f3n efectuada en la sede principal de negocios de la sociedad y no en su domicilio social, pero en base a la doctrina de la imposibilidad de ir contra los propios actos, porque la sociedad hab\u00eda admitido como v\u00e1lidas, previamente, notificaciones efectuadas en dicha sede, es decir, bas\u00e1ndose en la apreciaci\u00f3n de la prueba practicada\u201d.<\/p>\n<p>Esta posibilidad de que el registrador aprecie determinadas pruebas y la diferencia entre autenticidad y fehaciencia, fue abordada en la resoluci\u00f3n de la DGRN de 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, no admitiendo que en una convocatoria de junta, sustituir el correo certificado, por una comunicaci\u00f3n realizada por un servicio de mensajer\u00eda, pues s\u00f3lo las notificaciones realizadas por el servicio postal universal (\u201cSociedad Estatal Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.\u201d), gozan de \u201cla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase o imposibilidad de entrega (\u2026), tanto las realizadas por medios f\u00edsicos, como telem\u00e1ticos\u201d. Y ello sin perjuicio de que otros operadores distintos al operador postal universal puedan llevar a cabo v\u00e1lidamente la notificaci\u00f3n de actos administrativos, pero ellos \u201cno disfrutan del efecto reforzado que establece la norma en cuanto a la fehaciencia que la ley otorga a la notificaci\u00f3n efectuada por el operador que presta el servicio postal universal\u2026\u201d. Pero estas notificaciones se rigen \u201cpor las normas de Derecho privado en lo referido a su valor probatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello considera que en el caso examinado la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico se encuadra en el \u00e1mbito del derecho privado. Por consiguiente y debido a que notarios y registradores se mueven en \u00e1mbitos distintos a los de la administraci\u00f3n de justicia, pues carecen del \u201cimperium\u201d de que esta est\u00e1 dotada, <strong>es muy dif\u00edcil<\/strong> de que puedan entrar a valorar determinadas pruebas que carecen del plus que proporciona la fehaciencia. Es decir es muy dif\u00edcil que el registrador pueda apreciar determinada prueba \u201cm\u00e1s teniendo en cuenta que la sociedad no ha sido parte en este expediente\u201d. A ello se a\u00f1ade \u201clos efectos que se producir\u00edan de practicarse la anotaci\u00f3n, ya que conllevar\u00eda la consideraci\u00f3n por el registrador de la junta como nula, conforme a los art\u00edculos 172 de la Ley de Sociedades de Capital y 104 del Reglamento del Registro Mercantil, al no haberse publicado el complemento de convocatoria, y la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados en esa junta general en v\u00eda judicial conforme al art\u00edculo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, determinan que se confirme la nota de calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La soluci\u00f3n adoptada por nuestra DG en esta cuesti\u00f3n es conforme con la trascendencia que la LSC otorga a la publicaci\u00f3n del complemento de convocatoria. Por tanto, la notificaci\u00f3n de su ejercicio debe ser fehaciente, normalmente por medio de notario o burofax del Servicio Oficial de Correos, y si se quiere hacer, por su inmediatez, v\u00eda correo electr\u00f3nico, este debe ser intervenido por un prestador de servicios de certificaci\u00f3n para darle la autenticidad y fehaciencia necesaria. Y ello sin perjuicio de que puedan utilizarse en el caso del email otros medios de prueba, pero estos son de imposible apreciaci\u00f3n por el registrador y deben reservarse a los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9314.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9314 \u2013 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 285\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9314\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"168-reduccion-de-capital-por-perdidas-verificacion-del-balance-por-auditor-de-cuentas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r168\"><\/a>168.** REDUCCI\u00d3N DE CAPITAL POR P\u00c9RDIDAS. VERIFICACI\u00d3N DEL BALANCE POR AUDITOR DE CUENTAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Le\u00f3n a practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de reducci\u00f3n de capital social.<\/p>\n<p><strong>Resumen<\/strong>: En una reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas, s\u00f3lo puede evitarse el informe del auditor sobre el balance, si la situaci\u00f3n del capital tras la operaci\u00f3n es id\u00e9ntica o superior a la existente antes de la reducci\u00f3n, debiendo ser las aportaciones realizadas a la cuenta de capital y no a la cuenta de aportaciones de los socios.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal de una sociedad limitada, se toma un acuerdo de reducir el capital social a 3.000 euros por p\u00e9rdidas, previa cancelaci\u00f3n de todas las reservas existentes.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por no figurar el balance aprobado por la junta general para la reducci\u00f3n <strong>verificado<\/strong> por el auditor de cuentas de la sociedad \u201csi estuviera obligada a auditar las cuentas, y si no lo estuviera, por un auditor nombrado por los administradores de la sociedad, y cuyo informe tampoco se incorpora en la escritura presentada (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art323\">art. 323 LSC<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p>Se hace una diligencia subsanatoria, mediante la que se incorpora una nueva certificaci\u00f3n para hacer constar que, en la misma junta general \u2026, \u201cse acord\u00f3 por unanimidad efectuar una <strong>aportaci\u00f3n directa<\/strong> a <strong>fondos propios<\/strong> de la sociedad para compensar p\u00e9rdidas\u201d, y se declara que el Balance no est\u00e1 verificado por el auditor de cuentas, pues se trata de una sociedad limitada \u201cen la que no existe derecho de oposici\u00f3n de acreedores ante esta operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital y simult\u00e1nea aportaci\u00f3n directa a los fondos propios, que se reequilibran \u2013saneando la Sociedad\u2013\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador ante ello reitera su calificaci\u00f3n de que el balance tiene que estar verificado y unido su informe a la vista de que \u201cla cifra de capital social resultante de la operaci\u00f3n formalizada es inferior a la inicial en perjuicio de los acreedores (art. 323 LSC y, entre otras resoluciones, las RDGRN de 2 de marzo de 2011 y RDGSJFP de 27 de febrero de 2019).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega que si bien <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art323\">el art. 323 de la LSC<\/a> exige con claridad la verificaci\u00f3n del balance la propia DGRN en su resoluci\u00f3n de 18\/12\/2012, admite su no verificaci\u00f3n si el acuerdo se toma por unanimidad por todos los socios y la situaci\u00f3n final en cuanto al capital de la sociedad es igual o superior que antes de la reducci\u00f3n. Y aunque la aportaci\u00f3n se hace a la cuenta 118 como \u00abaportaciones de socios\u00bb, estas aportaciones \u00a0\u00fanicamente \u201cpodr\u00e1n destinarse a fondos propios no siendo reintegrables a los socios\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0Para la DG las medidas protectoras de los acreedores en las reducciones de capital que exigen la verificaci\u00f3n del balance \u201cs\u00f3lo tiene sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio. Por el contrario, si dadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n de acreedores la Direcci\u00f3n General \u201cha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificaci\u00f3n y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripci\u00f3n se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que iguale o supere la cifra de capital inicial\u201d.<\/p>\n<p>Pero en el caso examinado el capital final resultante es inferior al inicial y por lo tanto no cumple con la funci\u00f3n de garant\u00eda que le corresponde, por lo que sigue siendo necesaria la verificaci\u00f3n del balance.<\/p>\n<p>Y sobre la cuenta 118 dice que es \u201caquel negocio jur\u00eddico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestaci\u00f3n\u201d. Hoy d\u00eda el uso de estas aportaciones \u00a0se pueden hacer no solo para compensar p\u00e9rdidas sino tambi\u00e9n \u201cpara mejorar la liquidez de la sociedad, para financiar nuevos proyectos, o para restablecer el equilibrio patrimonial\u201d. Por tantos e trata de una reserva disponible \u201cy se atender\u00e1 a las reglas generales y limitaciones previstas en el \u00e1mbito mercantil para la distribuci\u00f3n de beneficios\u201d. En definitiva, que no cumplen la funci\u00f3n de garant\u00eda del capital social.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: S\u00f3lo reiterar lo que hemos se\u00f1alado en nuestro resumen. Para evitar la verificaci\u00f3n del balance en una reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, el \u00fanico medio utilizable es el del aumento de capital en una cuant\u00eda al menos para alcanzar el anterior capital, aunque este aumento no es necesario que se haga exclusivamente con aportaciones dinerarias, sino que se pueden utilizar aportaciones no dinerarias e incluso compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad. Lo importante es que los acreedores no pierdan garant\u00edas.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9315.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9315 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 250\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9315\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"169-derecho-de-adquisicion-preferente-en-transmisiones-forzosas-exclusion-de-socios-por-embargo-de-sus-participaciones-valor-razonable-de-las-participaciones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r169\"><\/a>169.*** DERECHO DE ADQUISICI\u00d3N PREFERENTE EN TRANSMISIONES FORZOSAS. EXCLUSI\u00d3N DE SOCIOS POR EMBARGO DE SUS PARTICIPACIONES. VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a inscribir determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecuci\u00f3n, y en una exclusi\u00f3n de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga en relaci\u00f3n al balance aprobado por la junta general.<\/span><\/p>\n<p>Hechos: Se trata de unos acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de sociedad limitada adoptados en junta universal y por unanimidad. En ellos se regula el sistema de transmisi\u00f3n de participaciones sociales y en lo que afecta a esta resoluci\u00f3n se dispone lo siguiente sobre r\u00e9gimen de <strong>transmisi\u00f3n forzosa<\/strong> y <strong>exclusi\u00f3n de socios por embargo<\/strong>:<\/p>\n<ul>\n<li>Se dice que notificado a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones \u2026 que pudiera desembocar en un procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa, la sociedad, a trav\u00e9s del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, podr\u00e1 adquirir la totalidad de las participaciones embargadas\u2026, y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podr\u00e1n adquirir las participaciones embargadas, en el plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas. En los supuestos anteriores, \u00abel precio de la transmisi\u00f3n se corresponder\u00e1 con el valor razonable de las participaciones, entendi\u00e9ndose por valor razonable el <strong>valor contable<\/strong> que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta\u00bb.<\/li>\n<li>Se dispone tambi\u00e9n que ser\u00e1 <strong>causa de exclusi\u00f3n<\/strong> de la sociedad -que deber\u00e1 ser acordada por la junta general- el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones, ya sea de forma total o parcial, debiendo proceder la sociedad \u00aba amortizar las participaciones sociales del socio afectado por la exclusi\u00f3n, cuya valoraci\u00f3n a efectos de su contraprestaci\u00f3n corresponder\u00e1 con el valor razonable de las participaciones afectadas, entendi\u00e9ndose por valor razonable <strong>el valor contable<\/strong> que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta\u00bb.<\/li>\n<li>Junto a ello hay que tener en cuenta que para las transmisiones voluntarias por acto \u00abinter vivos\u00bb y para las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb, as\u00ed como para la exclusi\u00f3n de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo, se establece un sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones (valor razonable determinado por auditor de cuentas) <strong>diferente <\/strong>al consistente en el valor contable.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n es de tener en cuenta como hecho que los art\u00edculos debatidos son reproducci\u00f3n literal de los incorporados a la escritura p\u00fablica que fue objeto del recurso resuelto, en el sentido de <strong>declararlos inscribibles<\/strong>, por este Centro Directivo mediante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#236-supresion-del-derecho-de-voto-derecho-de-adquisicion-preferente-en-transmision-forzosa-determinacion-del-precio-exclusion-de-socios\">Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2019<\/a> (que, a su vez, coinciden casi en su totalidad con los que fueron examinados en la Resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019) y por las Resoluciones de 6 y 27 de febrero de 2020 .<\/li>\n<\/ul>\n<p>El registrador inscribe parcialmente, suspendiendo, en una extensa y detallada nota, la inscripci\u00f3n de lo relativo a la determinaci\u00f3n del calor de las participaciones. Se apoya en los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul>\n<li>La previsi\u00f3n estatutaria es \u201ccontraria o impeditiva del derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las participaciones. La adquisici\u00f3n por un valor inferior al real, implica un enriquecimiento injusto en favor de quien haya ejercido el derecho de adquisici\u00f3n preferente o de la sociedad. En este sentido el art.\u00ba <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a123\">6 R.R.M<\/a> impide la inscripci\u00f3n en el Registro de las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones\u201d.<\/li>\n<li>No es lo mismo valor real y valor contable. El valor contable del \u00faltimo balance es una foto fija que, por la propia din\u00e1mica del mercado, no coincide con el valor real.<\/li>\n<li>Los sistemas de valoraci\u00f3n deben responder \u201cde modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta General\u201d.<\/li>\n<li>El valor razonable es igual al valor de mercado, pero, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales, dicho valor debe determinarse por aproximaci\u00f3n, seg\u00fan las normas contables.<\/li>\n<li>La Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera 13, considera valor razonable para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, como el valor obtenido mediante la aplicaci\u00f3n de modelos y t\u00e9cnicas de valoraci\u00f3n, entre los que se incluyen el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, as\u00ed como referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, m\u00e9todos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente utilizados para valorar opciones\u201d. Esta norma forma parte del Plan General de Contabilidad.<\/li>\n<li>En esta materia la autonom\u00eda de los particulares, como se\u00f1ala el art\u00edculo 1255 C.c., no puede exceder del marco legal, por lo que, en sede de valoraci\u00f3n no puede alterarse o modificarse el concepto de valor razonable y los m\u00e9todos de su c\u00e1lculo establecidos por la norma antes citada. Cita la STS de 10 de marzo de 1986.<\/li>\n<li>El valor no puede ser fijado unilateralmente por la sociedad. Lo fundamenta en las normas sobre justiprecio en expropiaci\u00f3n forzosa, normas sobre valoraci\u00f3n de bienes en la LEC, en las propias normas de la LSC y en el art. 1448 CC.<\/li>\n<li>Son rechazables todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias de imparcialidad y objetividad.<\/li>\n<li>Cita tambi\u00e9n la STS de 29 de mayo de 2012, de donde resulta el rechazo de la cl\u00e1usula cuya inscripci\u00f3n ahora \u201cse pretende, pues ni puede decirse que sea plenamente respetuosa con la seriedad que debe rodear a las enajenaciones forzosas; ni con el principio de responsabilidad patrimonial universal, ya que no garantiza al acreedor la realizaci\u00f3n del \u00edntegro valor en cambio de las acciones por ejecutar (que puede ser superior al valor potencial de las mismas determinado seg\u00fan el procedimiento estatutario que se cuestiona), tampoco asegura la indemnidad patrimonial del accionista cuyo derecho se ejecuta en caso de que se ejercite ese derecho de adquisici\u00f3n preferente, ni, en fin, impide a sus consocios y dem\u00e1s titulares de este derecho colocarse en una posici\u00f3n ventajosa frente a los dem\u00e1s postores a la hora de la subasta\u201d. En el mismo sentido las STS de 10 de marzo de 1986, 18 de mayo y 2 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2014 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2017, entre otras.<\/li>\n<li>A continuaci\u00f3n alude a la R\/D.G.R.N. de 20 de agosto de 1993 que admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisici\u00f3n preferente que se atribuye a la sociedad y a los accionistas, en caso de que alguno pretenda enajenar sus acciones, el precio de \u00e9stas no puede ser menor al correspondiente al valor te\u00f3rico contable que resulte del \u00faltimo balance consolidado, pues m\u00e1s que fijar el precio por el que se podr\u00e1 ejercitar el derecho de adquisici\u00f3n preferente, previene \u00fanicamente un l\u00edmite m\u00ednimo a dicho precio\u201d.<\/li>\n<li>Por su parte \u201clas RR. D.G.R.N. de 6 de junio de 1990, 9 de octubre de 1992, 23 de febrero de 1993, 7 y 30 de junio de 1994, 9 de enero y 2 de febrero de 1995, entre otras, admiten la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria que establece en favor de los socios un derecho de adquisici\u00f3n preferente para el caso de que uno de ellos proyecte la enajenaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo inter vivos, incluso trat\u00e1ndose de ventas judiciales o administrativas, pero es requisito indispensable que el ejercicio de tal derecho de adquisici\u00f3n preferente se efect\u00fae por un precio que alcance el valor real de las acciones.<\/li>\n<li>Cita otras resoluciones (como la de 2 de diciembre de 1991) de donde resulta que no puede dejarse al arbitrio de los dem\u00e1s socios o de la sociedad la sustituci\u00f3n del precio ya obtenido en la subasta por otro inferior previsto en los estatutos, en perjuicio del ejecutante, como tampoco cabe que el ejercicio del derecho de retracto pueda significar perjuicio para el rematante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La sociedad recurre. Su principal alegaci\u00f3n se centra en la resoluci\u00f3n de 9 de mayo de 2019 precedente de la de 23 mayo del mismo a\u00f1o que admiti\u00f3 la inscribibilidad de las cl\u00e1usulas debatidas. Se apoya tambi\u00e9n en que no es una cl\u00e1usula expropiatoria o leonina ni que implique enriquecimiento injusto y que en definitiva se apoya en el principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG, con <strong>cambio<\/strong> parcial de su doctrina previa, <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG en unos extensos fundamentos de derecho, precedidos por un \u201cvistos\u201d tambi\u00e9n de extensi\u00f3n considerable, <strong>confirma <\/strong>su doctrina de las resoluciones de mayo de 2019, si bien en una \u00faltima consideraci\u00f3n declara <strong>no inscribibles,<\/strong> en este caso, las cl\u00e1usulas debatidas. Para ello utiliza los siguientes argumentos:<\/p>\n<ul>\n<li>Cita las resoluciones de 9 y 23 de mayo de 2019, confirmadas en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#156-estatutos-transmision-forzosa-de-participaciones-sociales-exclusion-de-socios-privacion-del-derecho-al-voto\">Resoluciones de 6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#199-estatutos-sociales-embargo-participaciones-derecho-de-adquisicion-preferente-votacion-secreta-en-junta-general\">27 de febrero de 2020<\/a>.<\/li>\n<li>En resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#499-sociedad-limitada-derecho-de-adquisicion-preferente-valor-razonable-de-las-participaciones-sociales-su-determinacion\">15 de noviembre de 2016<\/a>, se admiti\u00f3 -en v\u00eda de principios- la inscripci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria por la que se atribu\u00eda a los socios un derecho de adquisici\u00f3n preferente que habr\u00eda de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisi\u00f3n se tratara, que ser\u00eda el valor contable resultante del \u00faltimo balance aprobado por la junta (o el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor contable).<\/li>\n<li>Seg\u00fan la resoluci\u00f3n, el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y &#8211; salvo en el caso de sociedades abiertas- tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximaci\u00f3n, seg\u00fan la normativa contable.<\/li>\n<li>Conforme a la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, \u00abvalor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacci\u00f3n en condiciones de independencia mutua\u00bb.<\/li>\n<li>Y seg\u00fan la Norma T\u00e9cnica de elaboraci\u00f3n del informe especial del auditor de cuentas para estos casos (Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas\u201d, existen varios m\u00e9todos de valoraci\u00f3n pero su resultado siempre ser\u00e1 por aproximaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Por ello, generalmente, el valor contable no ser\u00e1 equivalente al valor razonable o de mercado de las participaciones sociales.<\/li>\n<li>No existe prohibici\u00f3n legal alguna que no permita pactar como precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la junta general.<\/li>\n<li>Es cierto que, respecto de la transmisi\u00f3n de acciones, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a123\">el art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a> establece que no podr\u00e1n inscribirse en el Registro \u00ablas restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones\u00bb, y la DG ha considerado que dicha norma es aplicable a las participaciones sociales pues siempre debe buscarse el valor real o razonable.<\/li>\n<li>La doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 consideraron que \u00abel valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy d\u00eda al valor razonable, por cuanto la contabilizaci\u00f3n en el balance est\u00e1 sujeto a una serie de principios, tales como la prohibici\u00f3n de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a t\u00edtulo oneroso (cfr. art\u00edculo 39.6 del C\u00f3digo de comercio)\u201d.<\/li>\n<li>Debe evitarse la atribuci\u00f3n a los socios de la facultad \u201cde obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/li>\n<li>Todo ello debe \u201cvalorarse para determinar si es o no inscribible determinada cl\u00e1usula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del derecho de adquisici\u00f3n preferente\u201d.<\/li>\n<li>Para la citada <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#499-sociedad-limitada-derecho-de-adquisicion-preferente-valor-razonable-de-las-participaciones-sociales-su-determinacion\">resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016<\/a>, \u201cno pueden considerarse determinantes para impedir la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual, en caso de transmisi\u00f3n voluntaria de participaciones sociales por acto \u00abinter vivos\u00bb, el valor razonable para ejercitar el derecho de adquisici\u00f3n preferente coincidir\u00e1 con el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la junta\u201d.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n \u201cseg\u00fan el criterio de esta Direcci\u00f3n General (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 20 de marzo de 2001), debe admitirse la validez de la cl\u00e1usula estatutaria siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de \u00abprisionero de sus t\u00edtulos\u00bb\u201d.<\/li>\n<li>Por ello una cl\u00e1usula que por el sistema de fijaci\u00f3n del precio \u201cimpida, prima facie, al accionista obtener el valor razonable de las acciones ha de reputarse nula conforme al art\u00edculo 63.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actualmente, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art123\">art\u00edculo 123.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>) en tanto en cuanto haga pr\u00e1cticamente intransmisible la acci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Para el CD este \u201ces el sentido que, en consideraci\u00f3n a su rango normativo, debe darse a la norma del art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil y, por ende, no pueden proscribir los pactos que, amparados en la autonom\u00eda de la voluntad de los socios, no contradigan el mencionado precepto legal\u201d.<\/li>\n<li>En las cl\u00e1usulas de que se trata \u201cal ser aplicadas, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho\u201d.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta, \u201cque la elaboraci\u00f3n de las cuentas no puede quedar a la lib\u00e9rrima decisi\u00f3n de la sociedad, sino que est\u00e1 sujeta a estrictas normas contables e incluso penales\u201d.<\/li>\n<li>En todo caso quedar\u00e1 a salvo el eventual control judicial de la validez de las cl\u00e1usulas estatutarias sobre precio de las acciones o participaciones.<\/li>\n<li>Dado que se admiten \u201clos privilegios respecto de los derechos econ\u00f3micos de las participaciones sociales, en el reparto de las ganancias sociales y en la cuota de liquidaci\u00f3n del socio (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art95\">art\u00edculos 95<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art275\">275<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art392\">1 de Ley de Sociedades de Capital<\/a>), deben admitirse tambi\u00e9n cl\u00e1usulas como la enjuiciada en la citada Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2016, en el marco de la autonom\u00eda privada, con los l\u00edmites generales derivados de la prohibici\u00f3n de pactos leoninos y perjudiciales a terceros\u201d.<\/li>\n<li>A mayor abundamiento, \u201csi el acuerdo sobre la referida disposici\u00f3n estatutaria ha sido adoptado por unanimidad de los socios en junta general universal, se cumple el requisito establecido en el citado art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripci\u00f3n del \u00abpacto un\u00e1nime de los socios de los criterios y sistemas para la determinaci\u00f3n del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb (\u2026)\u00bb\u201d.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s \u201ccomo admite determinado sector doctrinal, las normas relativas a la fijaci\u00f3n del valor de las participaciones en caso de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente para las transmisiones forzosas por acto inter vivos s\u00f3lo son aplicables en caso de que no exista otra previsi\u00f3n estatutaria que establezca alternativas al embargo -como es la exclusi\u00f3n del socio afectado-, con posibilidad de aplicar cl\u00e1usulas de aval\u00fao atendiendo al valor contable de las participaciones o sistemas de limitaci\u00f3n de valor, siempre -y esto es fundamental- que no est\u00e9n referidos tales sistemas s\u00f3lo a los casos de embargo, sino que sean aplicables con car\u00e1cter general en los casos de liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>\u201cEn tales casos, el socio afectado, quienes ejerciten el derecho de adquisici\u00f3n preferente y los acreedores est\u00e1n obligados a pasar por tal valor, de modo que estos dos \u00faltimos recibir\u00e1n lo mismo que recibir\u00eda el socio, y ese es el valor real de las participaciones\u201d.<\/li>\n<li>A\u00f1ade que este \u201ctipo de cl\u00e1usulas no contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido, como lo demuestra el hecho de que est\u00e1n expresamente admitidas para las sociedades profesionales\u201d.<\/li>\n<li>\u201cLo \u00fanico que ha mantenido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 29 de mayo de 2012 es que en el sistema de la Ley de Sociedades de Capital respecto del embargo de acciones el criterio del valor razonable prevalece sobre el precio del remate o el valor de adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Para la DG \u201clo fundamental es que en el caso analizado deb\u00eda aplicarse la norma legal supletoria relativa al \u00abvalor razonable\u00bb del art\u00edculo 64 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actual art\u00edculo 125 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 124 de la Ley de Sociedades de Capital), sin que se planteara la cuesti\u00f3n relativa a la admisibilidad de otra regulaci\u00f3n estatutaria diferente, que en dicho caso no exist\u00eda\u201d.<\/li>\n<li>Para reforzar su argumentaci\u00f3n trae a colaci\u00f3n la sentencia n\u00famero 216\/2015, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid que, en un caso de impugnaci\u00f3n judicial de una calificaci\u00f3n registral, considera admisible e inscribible la siguiente cl\u00e1usula estatutaria: \u00abEn los casos de separaci\u00f3n o de exclusi\u00f3n de socios se considerar\u00e1 valor razonable de las participaciones sociales el valor neto contable de las mismas, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen de prestaciones accesorias establecido en el art\u00edculo 8 de los presentes estatutos. A todos los efectos, el presente art\u00edculo tendr\u00e1 el valor de acuerdo entre la sociedad y el socio afectado\u00bb. Seg\u00fan esta sentencia: \u00abEl art\u00edculo 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital no impide que los estatutos puedan regular la liquidaci\u00f3n de la cuota del socio que causa baja en la sociedad lo que no deja de ser expresi\u00f3n del principio general de libertad contractual del art\u00edculo 1.255 del C\u00f3digo Civil que proclama la propia Ley de Sociedades de Capital en su art\u00edculo 28\u201d.<\/li>\n<li>As\u00ed la \u201ccl\u00e1usula estatutaria no implica la renuncia anticipada de derecho alguno del socio excluido o que se separa, ni tampoco del propio derecho de separaci\u00f3n, sino que delimita el contenido econ\u00f3mico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n\u201d.<\/li>\n<li>Adem\u00e1s \u201cla fijaci\u00f3n del valor neto contable como valor de la participaci\u00f3n del socio, no implica por s\u00ed misma la expropiaci\u00f3n de la cuota del socio pues dicho valor depender\u00e1 y ser\u00e1 m\u00e1s o menos pr\u00f3ximo al valor neto contable en funci\u00f3n de los resultados de la sociedad y de si se han retenido o no las ganancias obtenidas\u201d.<\/li>\n<li>Pero, aunque \u201cel valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de un socio, ello no implicar\u00eda enriquecimiento injusto en favor de la sociedad en tanto que responder\u00eda a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios (\u2026)\u201d.<\/li>\n<li>Dichas cl\u00e1usulas tienen \u201cla ventaja para la sociedad y los socios de facilitar que la determinaci\u00f3n del valor de su participaci\u00f3n, por as\u00ed haberlo aceptado todos los socios, se realice conforme a un sistema de f\u00e1cil fijaci\u00f3n evitando, a falta del dif\u00edcil acuerdo entre la sociedad y el socio una vez surgido el conflicto\u2026\u201d.<\/li>\n<li>Teniendo en cuenta \u201clas consideraciones anteriormente expresadas sobre la general admisi\u00f3n por este Centro Directivo de la inscripci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria sobre un derecho de adquisici\u00f3n preferente ejercitable por el valor razonable de las participaciones, que ser\u00eda el valor contable resultante del \u00faltimo balance aprobado por la junta (y lo mismo puede admitirse respecto de la cuota de liquidaci\u00f3n del socio separado o excluido), <strong>no puede confirmarse la concreta objeci\u00f3n que opone el registrador<\/strong> en cuanto rechaza que para determinar el valor razonable que haya de satisfacerse al socio en caso de ejercicio del derecho estatutario de adquisici\u00f3n previa de las participaciones o en el supuesto de exclusi\u00f3n de dicho socio, sea con car\u00e1cter general coincidente con el valor contable\u201d.<\/li>\n<li>Ahora bien como el registrador <strong>fundamenta<\/strong> tambi\u00e9n su calificaci\u00f3n \u201cen el posible <strong>perjuicio de los acreedores<\/strong>, deben considerarse <strong>no inscribibles<\/strong> las cl\u00e1usulas debatidas en tanto en cuanto, como se ha expresado, el <strong>criterio del valor contable<\/strong> no se aplica para las transmisiones voluntarias por acto inter vivos y para las transmisiones mortis causa, as\u00ed como para la exclusi\u00f3n de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo (casos para los que se establece el criterio de valor razonable determinado por auditor de cuentas)\u201d<strong>.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A diferencia de lo ocurrido con cl\u00e1usulas similares en las resoluciones de mayo de 2019, continuadas por las de 2020, en esta, las cl\u00e1usulas relativas a la determinaci\u00f3n del valor de las participaciones en ejecuciones forzosas, o en la exclusi\u00f3n de socios como consecuencia del embargo de participaciones sociales, se declaran como no inscribibles. El porqu\u00e9 se declaran como no inscribibles no queda excesivamente claro, pues tras exponer un completo argumentario sobre la cuesti\u00f3n debatida, en el \u00faltimo inciso del \u00faltimo fundamento de derecho se nos apunta a cu\u00e1l puede ser la causa para ello: est\u00e1 en la fundamentaci\u00f3n que el registrador hace del posible perjuicio de los acreedores, y en que lo pactado como valor razonable de las participaciones, es distinto cuando se trata de transmisiones voluntarias o de exclusi\u00f3n por otras causas, que cuando se trata de transmisiones forzosas o de exclusi\u00f3n por embargo.<\/p>\n<p>En definitiva, y pese al argumento relativo a la determinaci\u00f3n distinta del precio para otros supuestos, parece que lo que nos dice la DG es que la cl\u00e1usula debatida de determinaci\u00f3n del valor de las participaciones en los casos examinados, no son inscribibles, pues, se hayan pactado o no sistemas distintos de valoraci\u00f3n para otros casos, es indudable que el posible perjuicio para los acreedores siempre estar\u00e1 latente. Lo que ocurre es que con esa alusi\u00f3n se suaviza en algo el giro que en este punto da nuestro CD.<\/p>\n<p>En nuestros comentarios de urgencia a las resoluciones de 2019 y 2020 siempre expusimos que lo m\u00e1s <strong>dudoso<\/strong> para nosotros de la doctrina de la DG era precisamente la fijaci\u00f3n del precio cuando la sociedad puede adquirir las participaciones, como era en este caso, as\u00ed como tambi\u00e9n para el caso de exclusi\u00f3n de socios. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/04\/pdfs\/BOE-A-2021-9316.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9316 \u2013 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 301\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9316\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"180-cese-por-el-consejo-de-administracion-del-secretario-no-consejero-nombrado-por-la-junta-general\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r180\"><\/a>180.*** CESE POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEL SECRETARIO NO CONSEJERO NOMBRADO POR LA JUNTA GENERAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El consejo de administraci\u00f3n es competente para cesar a un secretario no consejero, aunque ese secretario haya sido nombrado por la junta general en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los estatutos de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de unos acuerdos de un consejo de administraci\u00f3n, adoptados con asistencia de todos los consejeros y por unanimidad, en los cuales se cesaba al secretario no consejero, nombrando otro, y al propio tiempo tambi\u00e9n se nombraba vicesecretario del \u00f3rgano.<\/p>\n<p>Sobre ello los estatutos de la sociedad disponen que \u00abEl Consejo de Administraci\u00f3n designar\u00e1, en caso de no haberlo realizado la Junta General, un secretario y, potestativamente, un Vicesecretario, pudiendo recaer el nombramiento en quienes no sean administradores, en cuyo caso actuar\u00e1n con voz pero sin voto. El Vicesecretario sustituir\u00e1 al secretario en los casos de ausencia, indisposici\u00f3n, incapacidad o vacante\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n del cese y nombramiento de secretario no consejero, pues el secretario cesado fue nombrado por la junta general sin plazo de duraci\u00f3n. A su juicio, dado que el nombramiento de secretario s\u00f3lo corresponde al consejo si no lo ha realizado la junta general, debe procederse al cese del secretario por la propia junta, \u201cya que de hacerlo el Consejo la facultad de la Junta quedar\u00eda desvirtuada al poder cesar y nombrar inmediatamente al nombrado por \u00e9sta, no existiendo en los Estatutos facultad subsidiaria an\u00e1loga al caso de nombramiento\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre alegando que los estatutos no dicen que el secretario deba ser cesado por la propia junta. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a146\">Art. 146.1 del RRM<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: \u00a0El CD tras una serie de disquisiciones sobre la figura del Secretario del Consejo relativas a su gran importancia dentro de la sociedad, a su falta de regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica, y como consecuencia de ello a la conveniencia de su regulaci\u00f3n estatutaria o en su defecto a la regulaci\u00f3n que haga el propio consejo en virtud de su libertad de autoorganizaci\u00f3n, llega a la <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> de que en el caso examinado, sin entrar en el problema de fondo sobre la facultad de la junta de nombrar secretario a un consejero o a un no consejero, y de cesarlo, dice que \u00a0lo cierto es que los estatutos inscritos \u00a0se refieren s\u00f3lo a la posibilidad por la junta general de designar consejero no secretario, y por tanto no impide \u00a0\u201cque el consejo de administraci\u00f3n remueva del cargo a quien haya sido designado secretario no consejero ni, en cualquier caso en que dicho cargo se halle vacante, designar a otra persona para que lo desempe\u00f1e\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si bien es cierto, como hemos visto, que los estatutos eran muy parcos en cuanto al nombramiento de secretario por parte de la junta, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de la norma nos pudieran llevar a la conclusi\u00f3n contraria a la que llega la DG.\u00a0 Si en los estatutos es prioritaria la facultad de la junta para nombrar secretario, parece que ese nombramiento y consiguientemente su cese debe ser competencia a la propia junta. Es cierto que el secretario no consejero debe contar con la confianza del Consejo, pero si este pierde esa confianza parece que lo procedente es que proponga a la junta su cese y no que lo cese el propio consejo. Con la soluci\u00f3n preconizada por la DG se hace ilusoria, como apuntaba el registrador, la facultad de la junta, pues el secretario nombrada por esta siempre va a depender del consejo; incluso esa interpretaci\u00f3n pudiera llevar a una serie de ceses y nombramientos sucesivos, que s\u00f3lo tendr\u00edan soluci\u00f3n, si el consejo se enfrenta a la junta, con el cese de todo el consejo. En definitiva, con una crisis societaria que debe evitarse en todo caso.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s la resoluci\u00f3n es interesante por el estudio que hace de la figura del secretario del consejo. As\u00ed recuerda que ser\u00e1 secretario de la junta general (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art191\">art\u00edculo 191<\/a>) y que debe firmar, junto al presidente del consejo de administraci\u00f3n, las actas de las discusiones y acuerdos de este \u00f3rgano (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art250\">art\u00edculo 250<\/a>). Por su parte tras la reforma de 2014 los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art529-5\">art\u00edculos 529 quinquies<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art529-8\">529 octies<\/a>, para las cotizadas atribuyen al secretario funciones relacionadas con la <strong>regularidad jur\u00eddica<\/strong> de las actuaciones del consejo y con la informaci\u00f3n relevante que deban recibir los consejeros para el ejercicio de sus competencias. En el mismo sentido el RRM Reglamento del Registro Mercantil le atribuye al secretario importantes facultades de documentaci\u00f3n y certificantes, sin que exista duda alguna de que el secretario pueda ser no consejero nombrado \u201cen atenci\u00f3n a sus conocimientos profesionales o los m\u00e9ritos contra\u00eddos como empleado de la sociedad normalmente llamado por su relaci\u00f3n de servicios o laboral\u2026\u201d. Y termina diciendo que por la \u201clibertad de autoorganizaci\u00f3n que se atribuye al consejo de administraci\u00f3n, debe reconocerse a este \u00f3rgano la facultad revocatoria respecto del cargo de secretario no consejero y, en caso de haberla ejercitado, debe tambi\u00e9n reconoc\u00e9rsele competencia para designar una persona que desempe\u00f1e tal cargo\u201d.<\/p>\n<p>De todas formas, lo que queda patente es que los estatutos no eran nada claros sobre la facultad de la junta, ni en cuanto a qui\u00e9n podr\u00eda ser ese secretario del Consejo, ni si su la facultad de nombrarlo implicaba la de tener que cesarlo tambi\u00e9n. De aqu\u00ed la tremenda importancia de que los estatutos sociales regulen de forma lo m\u00e1s completa posible las distintas situaciones en que pueden encontrarse los \u00f3rganos sociales y la importancia que sobre ello debe tener el notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad y el registrador que la califica. Con ello se evitar\u00edan dudas y problemas como el que se plantea en esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9668.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9668 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 242\u00a0KB)<\/a> \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9668\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"183-constitucion-de-sociedad-limitada-objeto-social-retribucion-administrador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r183\"><\/a>183.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. RETRIBUCI\u00d3N ADMINISTRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la constituci\u00f3n de una sociedad con el objeto de \u201casesoramiento financiero\u201d, si no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ello. Es posible establecer en estatutos que la retribuci\u00f3n del administrador ser\u00e1 una cantidad fija acordada por la junta general y que si ese administrador desempe\u00f1a funciones de gerencia su retribuci\u00f3n ser\u00e1 fijada por la junta general.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Dos son los problemas que se plantean en esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Uno<\/strong>. Sobre el objeto social: Si es posible como objeto de una sociedad limitada el relativo la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n \u2026, y la tenencia, administraci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de acciones y participaciones en el activo de Sociedades de toda clase\u2026, as\u00ed como \u2026 \u201ccualquier otra clase de t\u00edtulos o valores mobiliarios, cotizados o no en Bolsa\u201d. A\u00f1ade que el objeto se realizar\u00e1 por cuenta propia, exceptuando las operaciones sujetas al Mercado de Valores, o Instituciones de Inversi\u00f3n Colectiva y que este es el objeto social principal, con CNAE, 6420 (\u2026) Tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n a terceros de servicios administrativos y contables y la realizaci\u00f3n de estudios, proyectos de <strong>asesoramiento t\u00e9cnicos, financieros y de inversi\u00f3n<\/strong>, con CNAE, 6920 y 7022 (\u2026). Finalmente termina aludiendo a que esas actividades se realizar\u00e1n de forma directa o indirecta, que si alguna actividad es profesional lo ser\u00e1 la intermediaci\u00f3n, y que quedan excluidas las actividades sujetas a leyes especiales y que si las leyes exigen alg\u00fan requisito complementario, no se podr\u00e1 realizar esa actividad hasta que ese requisito se haya cumplido.<\/p>\n<p><strong>Dos<\/strong>. Sobre la retribuci\u00f3n del administrador. Se dice que el cargo del administrador es retribuido consistiendo esa retribuci\u00f3n \u201cen una cantidad fija que cada a\u00f1o establecer\u00e1 la Junta General\u201d. Tambi\u00e9n se dice que el administrador pude desempe\u00f1ar otras tareas laborales y que si esas tareas son \u201cde gerencia y direcci\u00f3n de la entidad, la remuneraci\u00f3n por estas labores consistir\u00e1 en una cantidad fija que cada a\u00f1o determinar\u00e1 la Junta General\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>califica<\/strong> negativamente:<\/p>\n<p><strong>Uno<\/strong>. Dice que no es posible el asesoramiento financiero por estar \u201creservado, en exclusiva, por los art\u00edculos 143, 144 <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Fiscal\/r3-561080-rdleg-4-2015-de-23-oct-aprueba-el-texto-refundido-de-la-ley-del-mercado-de.html\">R.D. 4\/2015 de 23 de octubre<\/a> por el que se aprueba el TR. de la Ley del Mercado de Valores, a las empresas de servicios de inversi\u00f3n, cuyos requisitos, autorizaci\u00f3n en inscripci\u00f3n en los correspondientes registros administrativos, esta sociedad no cumple\u201d. Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#103-constitucion-de-sl-objeto-social-actividades-con-reserva-legal-consultoria-financiera-\">Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2019<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Dos<\/strong>. Dice que si bien es posible que el administrador tenga una relaci\u00f3n laboral con la sociedad la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 21 abril 2005, 30 diciembre 1992, 26 marzo 1996 y especialmente la de la Sala 4.\u00aa de 9 diciembre 2009), ha exigido que la labor que el administrador realice por la relaci\u00f3n laboral se \u201cuna actividad distinta a la que le corresponde como \u00f3rgano de administraci\u00f3n y excluyendo en todo caso los contratos laborales de alta direcci\u00f3n pues, en caso contrario, la funci\u00f3n que el administrador ha de desempe\u00f1ar sobre la base del v\u00ednculo laboral estar\u00eda ya incluida dentro de la posici\u00f3n org\u00e1nica siendo incompatible la dualidad de relaciones y retribuciones prevaleciendo la relaci\u00f3n org\u00e1nica sobre la laboral -doctrina del v\u00ednculo \u00fanico- (Resoluciones 3 abril 2013 y 12 mayo 2014)\u201d.<\/p>\n<p>Por ello deben excluirse \u201clas relaciones laborales de alta direcci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Cita la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/informes\/informe223.htm#laboral\">Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 2013 de la DGRN<\/a> relativa a que no ser\u00eda inscribible \u201cuna cl\u00e1usula estatutaria de una sociedad limitada que estableciese que los administradores o consejeros disfrutar\u00e1n, por sus servicios como tales, adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n cuyo sistema se describa en estatutos, de sueldos u honorarios a percibir, en virtud de cualesquiera contratos, laborales, civiles o mercantiles, la celebraci\u00f3n de los cuales se contempla en estatutos\u201d. Igual la Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>El notario recurre. Sobre el objeto dice que la sociedad es de intermediaci\u00f3n, que se excluyen las actividades sujetas a leyes especiales y que ese no es el objeto principal de la sociedad. Y sobre la retribuci\u00f3n, que al igual que en materia de objeto se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial y por tanto as\u00ed debi\u00f3 inscribirse.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>revoca<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el objeto vuelve a reproducir su doctrina sobre la materia de asesoramiento financiero. Su regulaci\u00f3n se contiene en \u00a0el Real Decreto Legislativo 4\/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, y por el Real Decreto 217\/2008, de 15 de febrero, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las empresas de servicios de inversi\u00f3n y de las dem\u00e1s entidades que prestan servicios de inversi\u00f3n, lo que implica el cumplimiento de una serie de requisitos (la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n administrativa e inscripci\u00f3n en el registro administrativo de la Comisi\u00f3n Nacional del Mercado de Valores, as\u00ed como, en caso de sociedades, el de a\u00f1adir a su denominaci\u00f3n aquella correspondiente al tipo de empresa de inversi\u00f3n que corresponda (art\u00edculo 144 de la Ley del Mercado de Valores), por lo que la <strong>exclusi\u00f3n en el objeto<\/strong> debe ser <strong>expresa<\/strong> y determinada.<\/p>\n<p>En cuanto a la <strong>retribuci\u00f3n<\/strong> tambi\u00e9n va a reproducir su doctrina derivada de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-tribunales-2-alvaro-martin\/#socios\">sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018<\/a>. Seg\u00fan esta el r\u00e9gimen general de la retribuci\u00f3n de los administradores ser\u00e1 el contenido \u00aben los arts. 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos\u00bb, mientras que el art\u00edculo 249 \u00abcontiene las especialidades aplicables espec\u00edficamente a los consejeros delegados o ejecutivos\u201d. Por ello el CD ha admitido en la Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016- que \u201ca la vez que establezca el car\u00e1cter gratuito del cargo de administrador -con la consecuencia de que no perciba retribuci\u00f3n alguna por sus servicios como tal- a\u00f1ada que se le retribuir\u00e1 por la prestaci\u00f3n de otros servicios o por su vinculaci\u00f3n laboral para el desarrollo de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gesti\u00f3n y representaci\u00f3n inherentes a aquel cargo\u201d.<\/p>\n<p>En el caso de la resoluci\u00f3n, aunque la redacci\u00f3n de los estatutos hubiera podido ser m\u00e1s clara, \u00a0debe interpretarse en su conjunto \u00a0y del modo m\u00e1s adecuado para que produzca efecto, debiendo \u201centenderse que consta en los estatutos debidamente el sistema de retribuci\u00f3n de los administradores por el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, de modo que \u00fanicamente existe falta de fijaci\u00f3n estatutaria del sistema retributivo para esas \u00abotras tareas laborales para la entidad\u00bb distintas del desempe\u00f1o del cargo de administrador -con el que son compatibles, seg\u00fan la misma disposici\u00f3n estatutaria\u201d. En definitiva, que lo que se dispone \u201ces que la remuneraci\u00f3n por las tareas que sean las labores de gerencia y direcci\u00f3n de la entidad, es la prevista en general para el cargo de administrador, es decir una cantidad fija que cada a\u00f1o determinar\u00e1 la junta general\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sigue la DG interpretando de una forma flexible los estatutos de las sociedades en materia de retribuci\u00f3n de los administradores. Nos viene a decir, en suma, que, aunque no queda muy claro, lo que los estatutos han querido establecer es que, si el administrador realiza actividades laborales de gerencia, esas actividades quedar\u00e1n cubiertas por la retribuci\u00f3n que le se\u00f1ale la junta general, como retribuci\u00f3n del administrador.<\/p>\n<p>Lo curioso es que este defecto seg\u00fan el relato f\u00e1ctico no hab\u00eda sido recurrido por el notario, el cual dice incluso que el registrador puede tener raz\u00f3n, pues seg\u00fan su escrito \u00a0lo \u00fanico solicitado respecto del mismo ha sido la inscripci\u00f3n parcial. Seg\u00fan ello quiz\u00e1s la DG en este punto debi\u00f3 limitarse a confirmar la posibilidad de inscripci\u00f3n parcial, sin entrar en el fondo del defecto.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9671.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9671 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 294\u00a0KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9671\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"190-camaras-de-comercio-anotacion-preventiva-de-nombramiento-de-mediador-concursal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r190\"><\/a>190.*** CAMARAS DE COMERCIO. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 31 de mayo de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora mercantil II de Valencia, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de nombramiento de mediador concursal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las C\u00e1maras de Comercio son competentes para la tramitaci\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos de personas jur\u00eddicas en general, incluyendo las inscritas en el Registro Mercantil.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por una C\u00e1mara de Comercio, en concreto por su Centro de Arbitraje y Mediaci\u00f3n, se nombra un mediador concursal en un acuerdo extrajudicial de pagos de una sociedad limitada y se solicita por certificaci\u00f3n su anotaci\u00f3n en el Registro Mercantil al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a6-50\">art. 638 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega<\/strong> la anotaci\u00f3n pues al ser el deudor persona jur\u00eddica inscrita en el registro, \u201cla solicitud de nombramiento de mediador a efectos de la apertura del correspondiente expediente debe presentarse\u201d en el Registro Mercantil competente como as\u00ed dispone el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a6-50\">art\u00edculo 638-2 del Real Decreto Legislativo 1\/2020 de 5 de mayo<\/a> por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Defecto denegatorio.<\/p>\n<p>La secretaria de la Corte de Arbitraje recurre y alega que el art\u00edculo 638.3 del mismo texto refundido establece que si el deudor fuere persona jur\u00eddica la solicitud de designaci\u00f3n de mediador concursal puede presentarse ante C\u00e1mara de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n, y que la mercantil solicitante ha optado por presentar su solicitud ante este organismo, por lo que procede la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a6-61\">art\u00edculo 649 del texto refundido de la Ley Concursal<\/a>.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que hace la DGSJFP es determinar la clase \u00a0de solicitud que es la de mediador concursal, y ello porque la registradora emite resoluci\u00f3n encabezada con n\u00famero de expediente y en la que se contiene un pie de recursos referido al art\u00edculo 354.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, cuando se presenta el recurso se produce su presentaci\u00f3n en el Libro Diario. Por ello el CD centra el problema encuadrando el expediente de nombramiento de mediador concursal en lo que se llaman \u00abDe otras funciones del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello y \u201cdado que la actuaci\u00f3n solicitada por parte de la registradora Mercantil era la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva en la hoja abierta a determinada sociedad mercantil\u201d, la Direcci\u00f3n General entiende que la resoluci\u00f3n emitida por la registradora es la propia de una actuaci\u00f3n de calificaci\u00f3n por lo que el r\u00e9gimen de recursos ser\u00e1 el establecido en la LH(disposici\u00f3n adicional vigesimocuarta de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior, trata de dilucidar si una C\u00e1mara de Comercio es competente o no para nombrar mediador concursal cuando \u201cel solicitante es una sociedad mercantil, espec\u00edficamente una sociedad de responsabilidad limitada\u201d.<\/p>\n<p>Su respuesta es claramente <strong>afirmativa<\/strong> sobre la base del anterior art\u00edculo 232.3 de la Ley 22\/2003, de 9 julio, y de la resoluci\u00f3n de la DG de 18 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>El punto 3 del art\u00edculo 638 del TRLC dice que si el deudor es un empresario o una persona jur\u00eddica, sin m\u00e1s especificaciones, la solicitud de mediador podr\u00e1 presentarse tambi\u00e9n en la \u201cC\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a o ante cualquier C\u00e1mara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegaci\u00f3n que, de conformidad con la normativa por la que se rija, haya asumido funciones de mediaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Termina diciendo que, aunque la norma es imprecisa al referirse a las personas jur\u00eddicas en general, \u201cla interpretaci\u00f3n de que las personas jur\u00eddicas a las que se refiere son las inscribibles en el Registro Mercantil es la m\u00e1s l\u00f3gica por simetr\u00eda con la competencia sobre personas naturales\u201d. Ello es conforme con la finalidad de las C\u00e1maras de Comercio y con el art. 644 que se refiere a la competencia exclusiva de las C\u00e1maras de Comercio con relaci\u00f3n a entidades aseguradoras o reaseguradoras, entidades de inscripci\u00f3n obligatoria en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo impreciso de la norma aplicable, que como hemos dicho se refiere de forma gen\u00e9rica a \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d, lo que podr\u00eda llevar a pensar que se trata de personas jur\u00eddicas no inscribibles en el RM, tras esta resoluci\u00f3n queda claro que las sociedades de capital u otras personas jur\u00eddicas que se inscriben en el RM, a la hora de solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos, pidiendo el nombramiento de un mediador concursal lo pueden hacer de forma indistinta tanto en el Registro Mercantil como en las C\u00e1maras de Comercio. Y si lo hacen en estas \u00faltimas es consecuencia de ello que la certificaci\u00f3n expedida por las mismas de nombramiento mediador concursal, debe tener su reflejo en la hoja abierta a la sociedad en el RM.\u00a0(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/10\/pdfs\/BOE-A-2021-9678.pdf\">PDF (BOE-A-2021-9678 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 238\u00a0KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-9678\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"193-camaras-de-comercio-anotacion-preventiva-de-nombramiento-de-mediador-concursal\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r193\"><\/a>193.() C\u00c1MARAS DE COMERCIO. ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE NOMBRAMIENTO DE MEDIADOR CONCURSAL.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil IV de Valencia, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de nombramiento de mediador concursal.<\/p>\n<p>Contenido id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n precedente <a href=\"#r190\">n\u00famero 190<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-10063\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/16\/pdfs\/BOE-A-2021-10063.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10063 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-10063\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10063\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"204-escision-parcial-de-sociedad-sujeta-a-condicion-suspensiva-rectificacion-del-registro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r204\"><\/a>204.*** ESCISI\u00d3N PARCIAL DE SOCIEDAD SUJETA A CONDICI\u00d3N SUSPENSIVA. RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"font-size: 1rem;\">Resoluci\u00f3n de 8 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura subsanatoria de una escritura de escisi\u00f3n parcial de una sociedad.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible, respecto de una escisi\u00f3n parcial ya inscrita y con aumento de capital en la beneficiaria, se inscriba una subsanaci\u00f3n seg\u00fan la cual la escisi\u00f3n se sujet\u00f3 a una condici\u00f3n suspensiva consistente en la obtenci\u00f3n de informe vinculante sobre sus repercusiones fiscales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata en esta resoluci\u00f3n de una escisi\u00f3n parcial de una sociedad, en favor de otra que es la beneficiaria a que se le traspasa un patrimonio de 880.000 euros, lo que motiv\u00f3 un aumento de capital social en esta \u00faltima por dicho importe. Dicha escisi\u00f3n parcial consta ya <strong>inscrita<\/strong> en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Ahora por escritura que es la que provoca el recurso se documentan acuerdos de las juntas generales universales de ambas sociedades, por ser err\u00f3neas las certificaciones que provocaron la inscripci\u00f3n, pues en ellas se acord\u00f3 en el punto quinto de ambas juntas lo siguiente, sobre el <strong>r\u00e9gimen fiscal<\/strong> de la operaci\u00f3n, sometiendo los \u00a0acuerdos de escisi\u00f3n \u201ca <strong>condici\u00f3n suspensiva<\/strong> consistente en la obtenci\u00f3n de resoluci\u00f3n favorable de consulta vinculante formulada expresamente al efecto o pericial emitida por profesional de reconocido prestigio en el mismo sentido\u201d, siendo esta la diferencia con el contenido ya inscrito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>El registrador, sobre la base de que la escisi\u00f3n ya consta inscrita, deniega la inscripci\u00f3n debido a que \u201cla misma ha desplegado toda su eficacia, no pudiendo someterse el acuerdo de escisi\u00f3n, (\u2026) a la condici\u00f3n suspensiva que por su propia naturaleza pretende la eficacia retroactiva del cumplimiento de la condici\u00f3n\u2026\u201d. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a46\">Arts. 46<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5614#a73\">73.1 de la Ley 3\/2009<\/a>, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art20\">art. 20 del C\u00f3digo de comercio,<\/a> y arts. 7, 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que los acuerdos inscritos no recogen la totalidad de los acuerdos de las juntas universales de las sociedades participantes en la escisi\u00f3n. Por ello y conforme al art\u00edculo 40.2 del RRM y art\u00edculos 212 y 219 de la LH, sobre rectificaci\u00f3n de errores, procede la inscripci\u00f3n de la escritura subsanatoria.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte de la base de la posibilidad de rectificar el registro por los medios que la legislaci\u00f3n establece. Pero supuesto ello a\u00f1ade \u201cque la legislaci\u00f3n societaria se inspira en dos grandes principios: el de la seguridad jur\u00eddica\u201d con su doble control notarial y registral, \u201cy el de la seguridad del tr\u00e1fico, que trata de hacerse realidad mediante la regulaci\u00f3n de determinados supuestos de apariencia en la que pueden confiar los terceros por cuanto que el ordenamiento los protege\u201d. A estos efectos, como la m\u00e1s reciente, cita su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#254-aumento-de-capital-dejado-sin-efecto-requisitos\">resoluci\u00f3n de 5 de junio de 2019<\/a>.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, reconoce que la propia DG ha admitido determinadas inscripciones condicionadas como poderes en la resoluci\u00f3n 13 de diciembre de 2017, respecto de un poder condicionado.<\/p>\n<p>Pero de lo que aqu\u00ed se trata es de si puede inscribirse una escisi\u00f3n \u201csujeta a condici\u00f3n suspensiva, cuyos efectos no se producir\u00e1n, aun cuando lo sea con car\u00e1cter retroactivo, hasta que la condici\u00f3n se cumpla\u201d.<\/p>\n<p>A estos debe tenerse en cuenta que \u201clos plenos efectos de la escisi\u00f3n s\u00f3lo se alcanzan al culminar el procedimiento previsto por el legislador mediante la escrituraci\u00f3n del acuerdo y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u201d\u2026, por tanto \u201csi el acuerdo de escisi\u00f3n se sujeta a condici\u00f3n suspensiva, dado que los peculiares efectos de esta modificaci\u00f3n estructural no se despliegan sino desde que el evento condicional se cumpla, no podr\u00e1 inscribirse sin que se acredite su cumplimiento\u201d. Cita para ello \u201cel art\u00edculo 315 de la Ley de Sociedades de Capital que establece que \u00abel acuerdo de aumento de capital social y la ejecuci\u00f3n del mismo deber\u00e1n inscribirse simult\u00e1neamente en el Registro Mercantil\u00bb, y el acuerdo de escisi\u00f3n inscrito conlleva un aumento de capital social en la beneficiaria\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u201cpara poder rectificar el contenido del Registro, en este caso concreto, y <strong>no<\/strong> ser inscribible la escisi\u00f3n sujeta a condici\u00f3n suspensiva, las dos sociedades afectadas deber\u00edan consentir con la <strong>cancelaci\u00f3n <\/strong>de los asientos practicados, y tomando al mismo tiempo las medidas oportunas para proteger los intereses de los acreedores, en cuanto <strong>se dejar\u00eda sin efecto<\/strong> el aumento de capital practicado en la beneficiaria\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que \u201cal no ser objeto del recurso no se puede entrar a pronunciarse sobre si estamos ante una aut\u00e9ntica condici\u00f3n suspensiva y si tiene un plazo se\u00f1alado de cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Tres conclusiones podemos extraer de esta resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.- Que una modificaci\u00f3n estructural que implique una alteraci\u00f3n del capital social de las participantes, sujeta a una verdadera condici\u00f3n suspensiva, no es inscribible hasta que la condici\u00f3n se cumpla. \u00a0Parece, en la idea de la DG, que tampoco es posible la inscripci\u00f3n aunque no implique aumento de capital<\/p>\n<p>2.- Que es dudoso que dejar pendiente una escisi\u00f3n de un informe vinculante y favorable de sus repercusiones fiscales, sea una verdadera condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p>3.- Que en todo caso esa condici\u00f3n suspensiva, si de verdad lo es, crea una gran inseguridad jur\u00eddica pues carece de fecha tope para su cumplimiento.<\/p>\n<p>Lo m\u00e1s vidrioso de este supuesto\u00a0 est\u00e1 en el hecho de que en el Borme se ha publicado la inscripci\u00f3n de una escisi\u00f3n pura y simple, que conlleva un aumento de capital; ello crea una apariencia jur\u00eddica frente a todos, con la l\u00f3gica consecuencia de que despu\u00e9s de esa publicaci\u00f3n, cualquier alteraci\u00f3n del acuerdo que afecte a la cifra de capital publicado, como ser\u00eda que ese aumento no se ha llevado a cabo, exigir\u00eda adoptar las medidas necesarias para proteger a los acreedores. Es decir, ni el registro ni el Borme pueden publicar ahora, que el aumento y la escisi\u00f3n est\u00e1n condicionados, y por tanto que no han producido efectos, sin adoptar las medidas necesarias de protecci\u00f3n de acreedores en particular.\u00a0 Y ello sin entrar en disquisiciones sobre otros terceros que tambi\u00e9n pueden verse sorprendidos por la err\u00f3nea cifra de capital publicada.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s nos parece que al igual que se puede publicar un poder condicionado, se podr\u00eda inscribir una modificaci\u00f3n estructural, sujeta a condici\u00f3n, lo que se reflejar\u00eda en la publicaci\u00f3n en el Borme para su oponibilidad a terceros, pero siempre que esa modificaci\u00f3n estructural no implique una alteraci\u00f3n del capital social en las sociedades participantes pues a ello se opone el art\u00edculo 315 de la LSC que proh\u00edbe terminantemente inscribir aumentos de capital no ejecutados, y un aumento sujeto a condici\u00f3n suspensiva no es un aumento ejecutado. A\u00f1adiremos que, aunque suscita grandes dudas que una modificaci\u00f3n estructural sujeta a condici\u00f3n sea inscribible, lo cierto es que buceando en el Borme hemos visto algunos anuncios en dicho sentido.(JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10790.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10790 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 265\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10790\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"209-cese-de-administrador-unico-y-nombramiento-de-administradores-mancomunados-oposicion-a-la-inscripcion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r209\"><\/a>209.** CESE DE ADMINISTRADOR \u00daNICO Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. OPOSICI\u00d3N A LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador mercantil XXI de Madrid, relativa a un escrito de oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n del cese del administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que la oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un nombramiento de administrador, con certificaci\u00f3n expedida por el nombrado, pueda provocar el cierre del registro, debe acreditarse la falta de autenticidad del nombramiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n a un escrito de <strong>oposici\u00f3n<\/strong> a la inscripci\u00f3n del cese del administrador \u00fanico y nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>En el escrito el administrador \u00fanico cesado manifiesta que la junta hab\u00eda sido desconvocada y no se comunic\u00f3 a otro socio la celebraci\u00f3n de la junta; y a\u00f1ad\u00eda que, a su juicio, hab\u00edan existido otras irregularidades que detallaba.<\/p>\n<p>Es de hacer constar que la junta se celebr\u00f3 con intervenci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>1.- No ser la firma del escrito electr\u00f3nica reconocida o estar legitimada notarialmente.<\/p>\n<p>2.-No contener el documento presentado \u201cacto inscribible alguno, y, en cuanto a la oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n que se solicita, no se acredita de manera fehaciente o evidente, la falsedad o falta de autenticidad de la junta celebrada, circunstancia exigida por <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art 111 RRM<\/a>, al constar la misma documentada en acta notarial, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n registral de la misma ni de la posibilidad de su impugnaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>El cesado recurre. Alega que la junta general hab\u00eda sido desconvocada, lo que equivale a su no convocatoria, que no se citaron a todos los socios, que al parecer se pidi\u00f3 un complemento de convocatoria lo que no es posible en las limitadas y que los acuerdos de la junta est\u00e1n impugnados y suspendidos por auto judicial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Sobre el primer defecto al tratarse de un mero documento privado que carece de los requisitos exigidos por la Ley 24\/2001, es indudable que su firma debe estar legitimada notarialmente.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto analiza <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">el art\u00edculo 111 del RRM<\/a> indicando que el escrito de oposici\u00f3n debe basarse en \u201chaber interpuesto querella por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad\u201d.<\/p>\n<p>Si se interpone querella, y as\u00ed lo dice la norma de forma expresa, \u201cse har\u00e1 constar esta circunstancia al margen del \u00faltimo asiento, pero dicha interposici\u00f3n no impide practicar la inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados\u201d. Pero si se acreditara \u201cla falta de autenticidad del nombramiento\u201d, aunque no por la mera manifestaci\u00f3n contradictoria del oponente, proceder\u00eda el <strong>cierre registral<\/strong> a ese nombramiento. Es decir que como aclara el CD \u201cla interposici\u00f3n de la querella o la acreditaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento no son incompatibles entre s\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, para que pueda suspenderse la inscripci\u00f3n, \u201cno basta con que conste la mera manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n del anterior titular, pues eso implicar\u00eda dejar el desarrollo del procedimiento registral al inter\u00e9s de una parte (Resoluciones de 8, 9 10 y 11 de noviembre de 1999); es preciso que la falta de autenticidad del documento presentado a inscripci\u00f3n se acredite ante el registrador como exige el propio precepto reglamentario\u201d. El problema est\u00e1 en c\u00f3mo se acredita la falta de autenticidad: no basta con que \u201cse demande la nulidad, sino que es preciso que del mismo resulte la evidencia de esta circunstancia\u201d. Son \u201clos vicios o defectos formales del acuerdo primeramente presentado, que el t\u00edtulo posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podr\u00edan determinar la suspensi\u00f3n o denegaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n de modo que, si el documento ulteriormente presentado no evidencia por s\u00ed la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripci\u00f3n de \u00e9ste (Resoluci\u00f3n de 2 de enero de 1992)\u201d.<\/p>\n<p>Como ejemplo pone el caso de que \u201cla falta de autenticidad del documento presentado a inscripci\u00f3n resulta de la presentaci\u00f3n del acta notarial de junta o de otro tipo de acta de la que se infieran los hechos de los que se derive necesariamente aqu\u00e9lla\u201d. Aclara que fuera \u201cde estos supuestos ni la mera oposici\u00f3n ni la mera atribuci\u00f3n de nulidad por el anterior titular impiden la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, quedando expeditas las v\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes\u201d. En definitiva, que la \u201coposici\u00f3n no puede basarse en cuestiones sustantivas, la nulidad de los acuerdos adoptados, sino en la falta de autenticidad formal del documento presentado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a111\">art\u00edculo 111 del RRM<\/a>, sobre todo en su primitiva redacci\u00f3n antes de su reforma por el Real Decreto 1784\/1996, plante\u00f3 numerosos problemas por el abuso que se realizaba del mismo por parte de administradores disconformes con su cese. La reforma vino a poner coto al menos parcial a estos abusos y la doctrina de la DG, por su parte, se ha encargado profusamente de la interpretaci\u00f3n del precepto, tanto en su aspecto de la notificaci\u00f3n que debe hacerse al anterior titular, como de los efectos que produce la oposici\u00f3n. En esta resoluci\u00f3n se vuelve a ratificar esa doctrina: si hay querella, debidamente acreditada, se hace constar por nota marginal y si hay falta de autenticidad, tambi\u00e9n acreditada de forma fehaciente, se produce la suspensi\u00f3n del asiento y el cierre registral. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/06\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-10795.pdf\">PDF (BOE-A-2021-10795 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-10795\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JUNIO 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/mini-informe-boe-junio-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JUNIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_83272\" style=\"width: 910px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/attachment\/sequoias-bosque-cabezon_de_la_sal-cantabria\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" 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Cabez\u00f3n de la Sal (Cantabria). Por JFME.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 321. 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