{"id":83464,"date":"2021-06-09T23:39:42","date_gmt":"2021-06-09T21:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=83464"},"modified":"2021-06-09T23:44:57","modified_gmt":"2021-06-09T21:44:57","slug":"cronica-breve-de-tribunales-22-la-faena-de-un-torero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-22-la-faena-de-un-torero\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-22. La Faena de un Torero"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 22<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00cdNDICE:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#presentacion\">Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#ejecucion\"><strong>Ejecuci\u00f3n abusiva de la segunda hipoteca en perjuicio de los fiadores<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#transporte\"><strong>Transporte y concurso. La excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#procedimiento\">Procedimiento ordinario sobre vencimiento anticipado de prestamo hipotecario<\/a> <\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#torero\"><strong>Inscripci\u00f3n de la faena de un torero<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#amianto\"><strong>Da\u00f1os colaterales del amianto<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"presentacion\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">PRESENTACI\u00d3N POR EL AUTOR (ir a la matriz de la secci\u00f3n, que incluye el \u00cdndice General de sentencias tratadas)<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ejecucion\"><\/a>1. EJECUCI\u00d3N ABUSIVA DE LA SEGUNDA HIPOTECA EN PERJUICIO DE LOS FIADORES <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/26ae0d5d25058b4f\/20201123\"><strong>Sentencia n\u00fam. 600\/2020, de 12 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ECLI:ES:TS:2020:3638<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma las sentencias de los \u00f3rganos inferiores que hab\u00edan declarado extinguida una fianza por causas imputables al acreedor afianzado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma entidad bancaria ten\u00eda inscritas dos hipotecas sobre una finca, constituidas en garant\u00eda de cr\u00e9ditos concedidos en distintos momentos. El cr\u00e9dito garantizado con la primera hipoteca estaba tambi\u00e9n afianzado por algunos socios de la mercantil deudora; el segundo, de mayor importe, que deber\u00eda haber servido para liquidar el primero, carec\u00eda de garant\u00edas adicionales. Entre uno y otro hab\u00eda cambiado la propiedad de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos cr\u00e9ditos resultaron impagados. El banco ejecut\u00f3 la segunda hipoteca y se adjudic\u00f3 la finca por lo que se cancel\u00f3 no solo la hipoteca ejecutada sino tambi\u00e9n la primera por consolidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consolidaci\u00f3n como forma de extinci\u00f3n de los derechos reales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A prop\u00f3sito de la extinci\u00f3n de esa primera hipoteca, aprovecha la sentencia, tras rechazar que pueda hablarse propiamente de confusi\u00f3n como hace el art. 190 del Reglamento Hipotecario, para precisar el concepto de consolidaci\u00f3n como forma de extinci\u00f3n de los derechos reales<strong>. Dice el F.D. OCTAVO.3 <\/strong>que: \u201d <em>La consolidaci\u00f3n es una de las causas de extinci\u00f3n de los derechos reales limitados, aunque <strong>no existe en nuestro Derecho positivo un precepto que lo sancione con car\u00e1cter general<\/strong>. Las normas que la contemplan son espec\u00edficas para distintas clases de derechos reales. As\u00ed el art. 513.2 CC (LEG 1889, 27) dice que el usufructo se extingue por la reuni\u00f3n del usufructo y de la nuda propiedad en la misma persona, y el art\u00edculo 546.1 reitera lo mismo en sede de servidumbres: estas se extinguen por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. No existe una norma similar respecto de la hipoteca o de la prenda, pero <strong>es doctrina com\u00fan entender que la reuni\u00f3n en una sola persona de las condiciones de acreedor hipotecario y due\u00f1o de la cosa hipotecada<\/strong> (o de acreedor pignoraticio y due\u00f1o de la cosa pignorada) <strong>provoca la extinci\u00f3n de estos derechos de garant\u00eda<\/strong>. La consolidaci\u00f3n se origina al adquirir el propietario, por cualquier t\u00edtulo, la titularidad del derecho real limitado o, inversamente, por adquirir el titular del derecho real la propiedad de la cosa gravada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Inter\u00e9s casacional del recurso: liberaci\u00f3n de la fianza por abuso del derecho del acreedor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como quedaba cr\u00e9dito por pagar, el banco reclam\u00f3 su pago posteriormente a los fiadores del primer pr\u00e9stamo en un juicio ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los fiadores demandaron a su vez al banco por considerarse liberados de la fianza al no poder subrogarse en la posici\u00f3n de acreedor hipotecario que ocupaba el banco por culpa de \u00e9ste. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial les dieron la raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante el recurso del banco el Tribunal Supremo centra el inter\u00e9s casacional del pleito en el <strong>F.D. CUARTO.3<\/strong>:\u201d <em>lo que se plantea es una cuesti\u00f3n jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, cual es <strong>la existencia o no de abuso del derecho<\/strong> en la actuaci\u00f3n de la entidad recurrente y la procedencia o no de <strong>reconocer efecto liberatorio de la fianza<\/strong> a los hechos de \u00e9sta que dan lugar a aquella eventual actuaci\u00f3n abusiva<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las razones que llevan a dar la raz\u00f3n a los fiadores son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La fianza es una obligaci\u00f3n distinta de la garantizada:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Constituye <em>\u201c<strong>un nuevo v\u00ednculo obligatorio, distinto, aunque accesorio de la obligaci\u00f3n principal<\/strong>, que est\u00e1 dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y espec\u00edfica causa de garant\u00eda\u201d\u2026\u201d<\/em> <strong><em>incluso<\/em><\/strong><em> en el supuesto de la denominada <strong>\u00abfianza solidaria\u00bb<\/strong> no existe una obligaci\u00f3n \u00fanica con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de <strong>dos v\u00ednculos obligatorios de naturaleza distinta<\/strong>\u201d.<\/em><strong> F.D. QUINTO 1 y 3.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al fiador que paga le corresponde, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de reembolso, la de subrogaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de \u00e9sta, dice el <strong>F.D. SEXTO.3 :\u201d<\/strong><em>La subrogaci\u00f3n atribuye al fiador subrogado <strong>el mismo derecho que ten\u00eda el acreedor pagado, con sus garant\u00edas, privilegios y preferencias<\/strong>. Se trata de un supuesto de novaci\u00f3n subjetiva del cr\u00e9dito (art. 1203.3\u00ba CC). En virtud del art. 1839, mediante el pago surge la subrogaci\u00f3n, que no es sino la mera sustituci\u00f3n de la persona del acreedor inicial por el fiador subrogado, que sustituye a aquel como su sucesor (succesio in locum creditoris), sin que, por tanto, a estos efectos, se pueda hablar del nacimiento de un derecho, como diversamente ocurre en el caso del derecho a ser indemnizado del art.1838 CC (sentencia de 13 de febrero de 1988 (RJ 1988, 1985) )<\/em>a\u00f1adiendo en el <strong>F.D. SEXTO.4 \u201d<\/strong><em>el fiador podr\u00e1 ejercitar una acci\u00f3n directamente dirigida a obtener la prestaci\u00f3n mediante un pronunciamiento de condena, o <strong>podr\u00e1 ejercitar en beneficio propio las garant\u00edas existentes frente a terceros a favor del acreedor<\/strong> en el momento del pago, siendo esta, como se\u00f1ala la doctrina, una de las mayores ventajas de la subrogaci\u00f3n frente a la acci\u00f3n de reembolso o regreso\u2026.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EL acreedor est\u00e1 obligado a preservar el derecho de subrogaci\u00f3n del fiador bajo pena de perder la fianza.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO. \u201c<em>9<\/em><\/strong><em>.- Entre las causas espec\u00edficas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del fiador, distintas de las generales del art. 1156 CC y distintas tambi\u00e9n de las propias de la obligaci\u00f3n garantizada, interesa a los efectos de esta litis la prevista en el art. 1852 CC. Dispone este precepto que \u00ablos fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligaci\u00f3n <strong>siempre que por alg\u00fan hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo<\/strong>\u00ab(<\/em><strong>\u2026.) <\/strong>del que \u201c<em>se deriva la existencia de <strong>una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogaci\u00f3n <\/strong>del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensi\u00f3n a todas las garant\u00edas y privilegios del cr\u00e9dito (manteniendo la relaci\u00f3n entre d\u00e9bito y responsabilidad como exist\u00eda en el momento de constituir la fianza). Este es el deber cuyo cumplimiento se tutela mediante la norma contenida en el art. 1852 CC, que constituye una suerte de sanci\u00f3n por el incumplimiento de tal carga\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los requisitos para la liberaci\u00f3n del fiador por incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n son, seg\u00fan la jurisprudencia:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c <em>(i)<\/em><\/strong><em> debe existir una relaci\u00f3n de <strong>causalidad<\/strong> (relaci\u00f3n de causa\/efecto) o conexi\u00f3n directa entre la conducta del acreedor y la p\u00e9rdida del derecho o garant\u00eda que impida la subrogaci\u00f3n;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(ii)<\/em><\/strong><em> esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga <strong>car\u00e1cter voluntario y sea determinante<\/strong> del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigm\u00e1tico ser\u00eda que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constituci\u00f3n el acreedor consiente la cancelaci\u00f3n de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestaci\u00f3n); <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>(iii)<\/em><\/strong><em> el efecto liberatorio derivado de la p\u00e9rdida de la posibilidad de subrogaci\u00f3n <strong>queda enervado<\/strong> en caso de que respecto del hecho causante de esa p\u00e9rdida <strong>haya mediado el consentimiento o intervenci\u00f3n del fiador<\/strong>; \u00e9ste debe ser ajeno al hecho causante;<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>y (iv)<\/em><\/strong><em> tampoco cabe estimar la extinci\u00f3n de la <strong>fianza si la p\u00e9rdida de la garant\u00eda es consecuencia de una disposici\u00f3n legal<\/strong> (como en el caso de la extinci\u00f3n de la garant\u00eda por efecto de su activaci\u00f3n o ejercicio en un procedimiento de ejecuci\u00f3n para obtener con el precio del remate o su adjudicaci\u00f3n el pago de la deuda, o por su purga como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca de mejor rango &#8211; art. 692.3 LEC &#8211;<\/em>)\u201d ( <strong>F.D. S\u00c9PTIMO.7)<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En el caso enjuiciado el banco incurri\u00f3 en abuso de derecho.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><em>En el caso concreto que ahora analizamos, la garant\u00eda prevista por el ordenamiento consiste en la <strong>imposici\u00f3n al acreedor de la carga<\/strong>, el deber jur\u00eddico, de actuar diligentemente en la <strong>conservaci\u00f3n de las garant\u00edas y privilegios<\/strong> de su cr\u00e9dito <strong>para no malograr la futura subrogaci\u00f3n<\/strong>, lo que comporta un correlativo derecho a favor del fiador, consistente en poder reclamar la liberaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n fideiusoria en caso de contravenci\u00f3n de aquel deber\u201d(\u2026)\u201d<\/em> <em>la existencia de aquella situaci\u00f3n de pendencia e interina, y el \u00e1mbito de poder que de la misma se desprende para el fiador, <strong>no permite admitir sin reservas<\/strong>, por no ser compatibles, el desenvolvimiento hasta sus \u00faltimas consecuencias de <strong>la extinci\u00f3n por consolidaci\u00f3n de la hipoteca preferente<\/strong>, en garant\u00eda de la misma obligaci\u00f3n afianzada, <strong>por la ejecuci\u00f3n de una hipoteca posterior<\/strong> que concluye con una adjudicaci\u00f3n de la finca al mismo acreedor, sin incurrir en el <strong>abuso de derecho proscrito<\/strong> por el art. 7.2 CC..(<\/em><strong> F.D. OCTAVO.7) <\/strong>lo que, dice el <strong>F.D. OCTAVO.8<\/strong>, aplicado a los hechos juzgados, permite declarar la extinci\u00f3n de la fianza al no poder subrogarse los fiadores en el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria como consecuencia de la consolidaci\u00f3n operada: \u201c<strong><em>2.<\/em><\/strong><em>\u00aa) Al margen de si el conjunto de tales actuaciones estaba o no predeterminado a ocasionar de forma voluntaria y consciente un perjuicio al fiador, lo que ahora no es preciso prejuzgar pues no resulta determinante a estos efectos, ya que <strong>la aplicaci\u00f3n del art. 1852 CC no presupone necesariamente un juicio de ilicitud o antijuridicidad de la conducta del acreedor, sino una infracci\u00f3n a su deber de diligencia en la conservaci\u00f3n de la garant\u00eda<\/strong>, lo cierto es que constituyen en su globalidad una conducta subsumible en el concepto de \u00ab<strong>hecho del acreedor<\/strong>\u00ab, imputable al mismo (no a caso fortuito), en el sentido en que lo emplea el art. 1852 CC.<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alguien ide\u00f3 una f\u00f3rmula aparentemente segura para quedarse con la finca hipotecada sin perder la garant\u00eda fideiusoria prestada por los anteriores socios de la deudora. La jugada sali\u00f3 mal porque al ejecutar la segunda hipoteca y adjudicarse la finca se imped\u00eda a los fiadores, contra los que iban a dirigirse despu\u00e9s, subrogarse como acreedores hipotecarios. O eso, o quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dejar en el congelador la primera hipoteca no era consciente de los efectos de la consolidaci\u00f3n. No s\u00e9 qu\u00e9 es peor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de febrero de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"transporte\"><\/a>2. TRANSPORTE Y CONCURSO. LA EXCEPCI\u00d3N DE LA EXCEPCI\u00d3N.<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"http:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/9d823a1585a5e224\/20210126\"><strong>Sentencia n\u00fam. 701\/2020, de 29 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2020:4461<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> confirma la sentencia de la Audiencia dando v\u00eda libre a la reclamaci\u00f3n de un transportista subcontratado frente al cargador, habiendo sido declarado en concurso el porteador intermedio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil contrat\u00f3 con otra la realizaci\u00f3n de una serie de portes, que pag\u00f3. La contratada, porteadora intermedia, a su vez subcontrat\u00f3 con otras empresas la ejecuci\u00f3n de los portes que se ejecutaron, pero no les pag\u00f3 y, despu\u00e9s, fue declarada en concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los porteadores subcontratados se dirigieron contra el cargador principal haciendo uso del derecho que les reconoce la Disposici\u00f3n Adicional 6.\u00aa de la Ley 9\/2013&#8243;:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Disposici\u00f3n adicional sexta. Acci\u00f3n directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En los supuestos de intermediaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendr\u00e1 <strong>acci\u00f3n directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena <\/strong>de subcontrataci\u00f3n, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el art\u00edculo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3\/2011, de 14 de noviembre\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demandada se opuso alegando que hab\u00eda cumplido sus obligaciones con la contratista y que, al estar \u00e9sta inmersa en un procedimiento concursal, se trataba de deudas que habr\u00edan de ser objeto del tratamiento que procediera en el seno del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los aspectos fundamentales de la sentencia del Tribunal Supremo, que justifican por qu\u00e9 no es aplicable el r\u00e9gimen concursal de paralizaci\u00f3n de acciones ex art\u00edculos 50.3\u00ba y 51 bis.2 de la Ley Concursal (hoy arts.136.1.3\u00ba y 139.2 de su Texto Refundido) son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La regla general es la paralizaci\u00f3n de acciones en beneficio del concurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El concurso supone una \u201c<strong><em>alteraci\u00f3n sustancial de las relaciones jur\u00eddicas preexistentes<\/em><\/strong><em>, dentro del marco de la norma concursal. La concurrencia, en un procedimiento de insolvencia, de intereses de distinta naturaleza, los de los acreedores, p\u00fablicos y privados, trabajadores, accionistas, y los de orden p\u00fablico econ\u00f3mico, obliga al legislador a <strong>modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico que ten\u00edan en su origen y desarrollo los cr\u00e9ditos, acciones y derechos<\/strong><\/em><strong>\u201d (F.D. 3\u00ba.2).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, pese al art. 1597 C\u00f3digo Civil: \u201c<em>la acci\u00f3n del subcontratista contra el due\u00f1o de la obra cede a favor de la masa activa del concurso del contratista, en el supuesto de que no se haya hecho efectiva antes de la declaraci\u00f3n del concurso\u201d<\/em>. <strong>(F.D. 3\u00ba.1<\/strong>)\u2026\u2026\u2026 \u201c<em>Por los principios de <strong>universalidad de la masa pasiva y activa<\/strong>, (integraci\u00f3n de la masa pasiva del art\u00edculo 49 LC y el de universalidad del art\u00edculo 76 LC), <strong>tanto el acreedor como su cr\u00e9dito<\/strong> (que pretend\u00eda hacerlo efectivo mediante el ejercicio del art. 1597 CC), <strong>quedan afectados por la declaraci\u00f3n de concurso del deudor<\/strong>. El art. 49 LC establece que <strong>todos los acreedores del deudor quedar\u00e1n de derecho integrados<\/strong> en la masa del concurso (masa pasiva). Son acreedores concursales, todos sin distinci\u00f3n alguna, salvo las excepciones que establecen las leyes y, una vez sean reconocidos sus cr\u00e9ditos (acreedores concursales), <strong>ser\u00e1n debidamente clasificados<\/strong> como privilegiados, (con privilegio especial o con privilegio general), ordinarios y subordinados (arts. 90 , 91 y 92 LC)<\/em>. <strong>(F.D. 3\u00ba.2.b<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, la acci\u00f3n directa contra el cargador principal no se ve condicionada por el concurso del porteador intermedio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Disposici\u00f3n Adicional Sexta de la LOTT , seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone que <em>\u201c la acci\u00f3n directa puede ejercitarla el transportista efectivo con independencia de que el reclamado (el cargador principal o un subcontratista intermedio) hubiera o no satisfecho el porte al operador de transporte a quien hubiera encargado su ejecuci\u00f3n<\/em>\u2026. <strong><em>no supedita el ejercicio de la acci\u00f3n directa contra el cargador a que \u00e9ste no haya abonado el porte al porteador contractual, <\/em><\/strong><em>de manera que esta acci\u00f3n directa del porteador efectivo existe con independencia del cr\u00e9dito del porteador frente a su cargador<\/em><strong>\u201d.(F.D.4\u00ba.4)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa Disposici\u00f3n Adicional Sexta Ley 9\/2013 <strong>no contiene ninguna previsi\u00f3n que excepcione su aplicaci\u00f3n en caso de concurso del porteador intermedio<\/strong>, pese a que cuando se promulg\u00f3 ya estaban en vigor los arts. 50.3\u00ba y 51 bis.2 \u2026\u2026 Y con posterioridad, el Texto Refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acci\u00f3n directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaraci\u00f3n de concurso, sino que en los mencionados arts. 136.1.3\u00ba y 139.2 sigue haciendo menci\u00f3n exclusivamente a la del contrato de obra regulada en el art. 1597 CC <strong>(F.D. 5\u00ba.3)<\/strong>\u201d<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>F.D. 5\u00ba.5 <\/em><\/strong><em>.- \u201cUna vez que no hay prohibici\u00f3n legal para el ejercicio de la acci\u00f3n directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, <strong>deben distinguirse dos situaciones diferentes, en funci\u00f3n de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho<\/strong>. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la acci\u00f3n directa que nos ocupa. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el primer caso, <strong>no hay ning\u00fan cr\u00e9dito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado<\/strong>, por lo que el ejercicio de la acci\u00f3n directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al inter\u00e9s del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra m\u00e1s sentido el ejercicio de la acci\u00f3n directa frente al cargador principal. <strong>Sin perjuicio de que el \u00e9xito de la acci\u00f3n directa haga surgir un nuevo cr\u00e9dito de regreso del cargador frente al intermediario concursado<\/strong>, lo que es ajeno al litigio que nos ocupa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el segundo caso, el ejercicio de la acci\u00f3n directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuaci\u00f3n si se ejercit\u00f3 con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que <strong>el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrat\u00f3 directamente, sino contra el cargador principa<\/strong>l, que cumple la funci\u00f3n de garante ex lege de la deuda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente hay que tener cuidado\u00a0con quien contrata uno un transporte al que le sea de aplicaci\u00f3n la Ley de Ordenaci\u00f3n del Transporte Terrestre porque si no se tiene la precauci\u00f3n de asegurarse de que la contraparte paga puntualmente a los subcontratistas (o, directamente, se le proh\u00edbe subcontratar) puede verse en la lamentable tesitura de pagar dos veces por el mismo servicio con pocas esperanzas de recuperar lo pagado, como en el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de febrero de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"procedimiento\"><\/a>3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE PRESTAMO HIPOTECARIO <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/8427996ebf577502\/20210210\">Sentencia n\u00fam. 39\/2021, de 2 de febrero, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:233<\/a>, <\/strong>estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el banco al que se le hab\u00eda negado su petici\u00f3n principal en el pleito, que era la declaraci\u00f3n vencimiento anticipado de un pr\u00e9stamo hipotecario por impago del deudor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias son las de un pr\u00e9stamo hipotecario concedido en 2004 a un matrimonio sobre una vivienda propiedad de la esposa que es vivienda habitual de los deudores con destino a financiar sus actividades empresariales. La crisis econ\u00f3mica arruin\u00f3 el negocio que ten\u00edan y dejan de pagar las cuotas en 2013. El banco, tras diversas gestiones, les comunica en 2016 el vencimiento del pr\u00e9stamo sin perjuicio de admitir la regularizaci\u00f3n de la deuda en ciertas condiciones que no pueden cumplir los deudores por lo que presenta demanda de juicio ordinario para que se declare, como petici\u00f3n principal, vencido el pr\u00e9stamo por incumplimiento esencial de las obligaciones de los prestatarios (art. 1124 CCivil) y riesgo fundado de incumplimiento (art. 1129 CCivil). Pide tambi\u00e9n que<em>, <\/em>de estimarse dicha petici\u00f3n se ordene, a los efectos de realizaci\u00f3n del derecho de hipoteca referido en este escrito, <strong>la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado,<\/strong> identificado en los hechos de esta demanda, lo <strong>que se verificar\u00e1 en ejecuci\u00f3n de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Cap\u00edtulo IV, Libro III de la LEC (arts. 681 y ss.):<\/strong> a) El producto de la venta del inmueble ser\u00e1 destinado al pago del cr\u00e9dito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a los intereses moratorios devengados tras la interpelaci\u00f3n judicial, con la prelaci\u00f3n derivada de la garant\u00eda hipotecaria. b) A los efectos de la subasta, servir\u00e1 de tipo o aval\u00fao del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia se atendi\u00f3 la petici\u00f3n subsidiaria de la demandante relativa al pago de cuotas vencidas antes de la interposici\u00f3n de la demanda, pero se rechaza la declaraci\u00f3n judicial de vencimiento anticipado porque \u00ab<em>no se puede declarar el vencimiento de una obligaci\u00f3n previamente vencida extrajudicialmente<\/em>\u201d. La Audiencia Provincial confirm\u00f3 la de instancia a\u00f1adiendo que en el caso no cab\u00eda acudir al art. 1124 CCivil por no ser el pr\u00e9stamo contrato bilateral ni al art. 1129 CCivil por no concurrir las circunstancias previstas en el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Fundamento Jur\u00eddico Tercero contiene, entre otras, las siguientes declaraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del art. 1124 CCivil al pr\u00e9stamo<\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em>i) En las obligaciones rec\u00edprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resoluci\u00f3n del contrato. Tambi\u00e9n puede pedir la resoluci\u00f3n aun despu\u00e9s de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La sentencia del pleno 432\/2018, de 11 julio , sent\u00f3 como doctrina que es posible resolver el contrato de pr\u00e9stamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados<strong>.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Criterio orientativo sobre el concepto de incumplimiento grave o esencial<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026aun cuando el art. 24 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario (LCCI), no es de aplicaci\u00f3n a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo<\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Aplicaci\u00f3n del art. 1129 CCivil<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligaci\u00f3n se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.\u00ba CC). <strong>El precepto no exige que medie una previa declaraci\u00f3n formal de insolvencia<\/strong> ( sentencia 698\/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constataci\u00f3n de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles ( cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)\u2026..<\/em> <strong><em>Todos los supuestos<\/em><\/strong><em> que se establecen expresamente en el art. 1129 CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garant\u00edas comprometidas, disminuci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las garant\u00edas) <strong>se fundamentan en el riesgo<\/strong> que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de cr\u00e9dito, <strong>riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del pr\u00e9stamo<\/strong> y no procede a reparar la situaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Procedencia de la declaraci\u00f3n judicial de vencimiento anticipado<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026.ning\u00fan fundamento tiene la argumentaci\u00f3n de la sentencia recurrida \u2026.<strong>la declaraci\u00f3n de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda no excluye su posterior petici\u00f3n en un proceso, <\/strong>pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del pr\u00e9stamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensi\u00f3n a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreci\u00f3 la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n para evitar el vencimiento anticipado<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de la estimaci\u00f3n del recurso es que la Sala asume la instancia, y resuelve estimar parcialmente la demanda en el Fundamento Jur\u00eddico Cuarto que, entre otras declaraciones, contiene las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Marco legal de la pretensi\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026<strong>no procede analizar en el presente caso la posible abusividad<\/strong> de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado prevista en el pr\u00e9stamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensi\u00f3n de vencimiento anticipado al amparo de una cl\u00e1usula contractual, sino ante la <strong>solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente. <\/strong>Por lo dem\u00e1s, ha quedado probado que <strong>los demandados no son consumidores<\/strong>, pues el pr\u00e9stamo ten\u00eda por objeto dotar de fondos a la empresa que regentaban<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pretensi\u00f3n a la que se accede<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u2026procede la estimaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y con \u00e9l, la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal de la demandante por la que solicitaba la declaraci\u00f3n del vencimiento anticipado de la total obligaci\u00f3n de pago del contrato de pr\u00e9stamo hipotecario convenido<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pretensi\u00f3n que se rechaza <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecuci\u00f3n en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habr\u00e1 de ser el acreedor quien, mediante la interposici\u00f3n de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecuci\u00f3n se susciten.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del cr\u00e9dito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podr\u00e1 ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecuci\u00f3n ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecuci\u00f3n, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia tiene la importancia de sentar una doctrina que acepta una v\u00eda de reclamaci\u00f3n que muchas entidades bancarias habr\u00e1n de seguir para cobrar cr\u00e9ditos hipotecarios anteriores a la vigente legislaci\u00f3n hipotecaria, en particular a la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Cr\u00e9dito Inmobiliario (LCCI) en la que tambi\u00e9n se apoya.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descarta definitivamente los obst\u00e1culos que se han se\u00f1alado en muchos foros como determinantes de la imposibilidad de que se ejecute por la v\u00eda del juicio ordinario el pr\u00e9stamo hipotecario que incluyera causas de vencimiento anticipado abusivas, concepto este que, como sabemos, incluye todos los casos en que el acreedor hizo uso de un derecho expresamente reconocido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 693) al tiempo de firmarse las escrituras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descarta en particular uno de los argumentos esgrimidos ante el TJUE para demostrar que la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado pudiera redundar en perjuicio del prestatario en cuanto quedaba todav\u00eda al acreedor la v\u00eda del juicio ordinario. Se dec\u00eda que al ser el pr\u00e9stamo un contrato real que se perfecciona con la entrega del capital no cab\u00eda resoluci\u00f3n por incumpliendo propio de obligaciones reciprocas. Esto, que rechaz\u00f3 la Sentencia del pleno de la misma Sala n\u00fam. 432\/2018, de 11 julio queda ahora definitivamente sancionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">24 de febrero de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"torero\"><\/a>4. INSCRIPCI\u00d3N DE LA FAENA DE UN TORERO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/7f653067ce1b59ff\/20210301\">Sentencia 82\/2021, de 16 de febrero de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:497<\/a><\/strong>, aborda el novedoso tema de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Intelectual de la faena de un torero (aunque en la sentencia no se lo identifica, cuentan los medios que fue Miguel Angel Perera el que intent\u00f3 registrar su faena a \u00abCurioso\u00bb en la Feria de San Juan de Badajoz, el d\u00eda 22 de junio de 2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La solicitud se present\u00f3 ante el Registro de la Propiedad Intelectual de Badajoz en 2014 y, al ser denegada, dio lugar a un juicio ordinario en el que, tanto el Juzgado de lo Mercantil como la Audiencia Provincial confirmaron la denegaci\u00f3n, con lo que lleg\u00f3 el asunto al Tribunal Supremo, que rechaza los recursos y confirma las sentencias anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Objeto, justificaci\u00f3n y finalidad de la inscripci\u00f3n solicitada<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso se define la faena como lo que sucede \u00ab<em>desde que sale el toro al ruedo hasta que finaliza con su muerte, con el capote, la muleta y la estocada\u00bb<\/em> y se caracteriza porque \u00ab<em>cada lidia es irrepetible, necesariamente distinta de las anteriores faenas que pudiera haber hecho ese torero y de las que podr\u00eda hacer en el futuro\u00bb<\/em> y, en concreto, la que solicit\u00f3 inscribir se describe as\u00ed: <em>\u00abmano izquierda al natural cambi\u00e1ndose de mano por la espalda y da pase por la derecha. El toro sale suelto y el torero va hacia \u00e9l dando pase por alto con la derecha<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se justifica porque \u00ab<em>cualquier torero puede utilizar las suertes, los movimientos, los pases, la t\u00e9cnica torera que pueda estar al alcance de todo diestro e integran el acervo com\u00fan general, pero <strong>la forma, la selecci\u00f3n, el orden, la colocaci\u00f3n, la expresi\u00f3n corporal, el ritmo, la cadencia, los toques, la voz, los terrenos, la distancia, los trajes<\/strong>, etc., que cada espada escoge para crear y ejecutar su faena en cada momento conforme a su personalidad e inspiraci\u00f3n, es lo que dota de <strong>originalidad a la obra<\/strong>, seg\u00fan tambi\u00e9n la condici\u00f3n de cada toro\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo que se persigue es permitir al diestro \u00ab<em>el goce de los derechos de propiedad intelectual, en concepto de autor<\/em>\u00bb toda vez que <em>\u00bb la obra de los toreros fijada en soporte audiovisual re\u00fane los requisitos que marca el art. 10 de la LPI<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caracter\u00edsticas de la obra inscribible seg\u00fan la<\/strong> <strong>reciente sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683\/17), caso Cofemel<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el Tribunal Supremo que, aplicando jurisprudencia comunitaria, la inscripci\u00f3n precisa la existencia de una obra original \u00ab<em>para que un objeto pueda considerarse <strong>original<\/strong>, resulta al mismo tiempo necesario y suficiente que <strong>refleje la personalidad de su autor<\/strong>, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo (v\u00e9anse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145\/10, EU:C:2011:798, apartados 88, 89 y 94, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C-161\/17, EU:C:2018:634, apartado 14)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s, debe materializarse en un \u00ab<strong><em>objeto identificable con suficiente precisi\u00f3n y objetividad<\/em><\/strong><em>\u00ab.<\/em> por lo que no es bastante \u00ab<em>una identificaci\u00f3n basada esencialmente en las sensaciones, intr\u00ednsecamente subjetivas, de la persona que percibe el objeto en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Causas del rechazo de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Intelectual<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin negar la consideraci\u00f3n de artista que tienen los toreros para los aficionados y de ser las faenas fuente de inspiraci\u00f3n de poetas y pintores de fama universal de los que la sentencia cita algunos, la faena del torero, a juicio del tribunal, no re\u00fane las caracter\u00edsticas exigibles para gozar de la protecci\u00f3n registral:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa pretendida creaci\u00f3n intelectual de cada lidia, atribuible al torero, participa de un argumento com\u00fan: <strong>el torero se enfrenta a un toro bravo<\/strong>, a quien intenta dominar y finalmente matar, eso s\u00ed, con la pretensi\u00f3n de hacerlo <strong>de forma art\u00edstica<\/strong>. Esta faena se desenvuelve en una secuencia de actos en cierto modo pautada, en cuanto que se desarrolla en tres tercios (varas, banderillas y muleta), adem\u00e1s de la muerte del toro, y est\u00e1 previsto el contenido de cada uno de ellos, el lugar en que se ha de desarrollar y la funci\u00f3n que ha de realizarse.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por otra parte, en la lidia del toro destacan <strong>dos aspectos que escapan a la protecci\u00f3n como obra de propiedad intelectua<\/strong>l: <strong>la t\u00e9cnica y la habilidad del torero<\/strong>. Forma parte de su saber hacer proyectado en cada faena, el conocimiento que tiene de los toros y su capacidad de entender el que en ese caso le corresponde torear, que le permite adaptarse a su comportamiento (provocar una salida, encauzar el curso del animal, dirigirlo con un movimiento de brazo o de mu\u00f1eca, etc), as\u00ed como su colocaci\u00f3n respecto del toro. Tambi\u00e9n la habilidad desarrollada con el capote, la muleta y la espada, para realizar una concreta faena, que no dejan de ser destrezas<\/em>.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li><em>Partiendo de lo anterior, <strong>la creaci\u00f3n intelectual atribuible al torero, a su talento creativo personal, estar\u00eda en la interpretaci\u00f3n del toro que le ha correspondido en suerte, al realizar la faena<\/strong>, en la que adem\u00e1s de la singularidad de ese toro, influir\u00eda mucho la inspiraci\u00f3n y el estado an\u00edmico del torero. Esta creaci\u00f3n <strong>habr\u00eda de plasmarse en una expresi\u00f3n formal original<\/strong>, que en este caso podr\u00eda llegar a ser la secuencia de movimientos, de los pases realizados por el torero, que para ser originales deber\u00edan responder a opciones libres y creativas, o a una combinaci\u00f3n de opciones con un reflejo est\u00e9tico que proyecte su personalidad. Y, en cualquier caso, <strong>esta expresi\u00f3n formal original deber\u00eda poder ser identificable con precisi\u00f3n y objetividad<\/strong>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es aqu\u00ed donde, en aplicaci\u00f3n de la doctrina del TJUE, expuesta primero en la sentencia de 13 de noviembre de 2018 (C-310\/17), Levola Hengelo , y reiterada despu\u00e9s en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 (C-683\/17), Cofemel, radica el principal escollo para que pueda reconocerse a la lidia del toro la consideraci\u00f3n de obra objeto de propiedad intelectual. <strong>La pretendida creaci\u00f3n intelectual (art\u00edstica) deber\u00eda quedar expresada de forma que pudiera identificarse con suficiente precisi\u00f3n y objetividad,<\/strong> aun cuando esta expresi\u00f3n no fuera necesariamente permanente ( STJUE de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C- 310\/17 ). Ha de ser expresada de forma objetiva <strong>para que tanto quienes deban velar por la protecci\u00f3n de los derechos de exclusiva inherentes al derecho de autor, como los particulares, puedan estar en condiciones de conocer con claridad y precisi\u00f3n el objeto protegido (<\/strong>SSTJUE 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, y 12 de septiembre de 2019, Cofemel).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la lidia de un toro no es posible esa identificaci\u00f3n, al <strong>no poder expresarse de forma objetiva aquello en qu\u00e9 consistir\u00eda la creaci\u00f3n art\u00edstica del torero al realizar una concreta faena, m\u00e1s all\u00e1 del sentimiento que transmite<\/strong> a quienes la presencien, por la belleza de las formas generadas en ese contexto dram\u00e1tico. <strong>Por esta raz\u00f3n no cabe reconocerle la consideraci\u00f3n de obra objeto de propiedad intelectual<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se puede pensar que los tribunales no deber\u00edan dedicar sus limitados recursos a resolver casos de este tipo. De todas formas, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva muchos meses dedicada a resolver casi exclusivamente asuntos derivados de la crisis econ\u00f3mica de 2008, con los bancos como protagonistas de la mayor\u00eda de los recursos por unas razones o por otras. Me aventuro a decir que al ponente, el Magistrado Ignacio Sancho Gargallo, que ha escrito las m\u00e1s importantes sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley Concursal de este siglo, puede que no le haya importado dedicar unas horas a \u00e9sta en la que, en definitiva, dice que no se puede encerrar en un folio registral la magia que crea el torero y siente el aficionado cuando cuaja una faena redonda, de esas que sale el p\u00fablico de la plaza dando muletazos al aire.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de mi carrera de registrador he disfrutado de la amistad de compa\u00f1eros muy entendidos en el arte de torear que se esforzaron en explicarme su particular vocabulario y sus reglas, aunque no consiguieron aficionarme a la fiesta. Dos de ellos no est\u00e1n ya entre nosotros: Jos\u00e9 Mar\u00eda L\u00f3pez Galiacho y Santiago Laborda Pe\u00f1alver; al tercero, Juan La Cierva, afortunadamente, lo tengo en el despacho de al lado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ellos dedico este resumen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de marzo de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"amianto\"><\/a>5. DA\u00d1OS COLATERALES DEL AMIANTO<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/4cddb5a0426e2ce6\/20210322\">Sentencia 141\/2021, de 15 de marzo, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:807<\/a>,<\/strong> confirma en lo fundamental la sentencia de la Audiencia Provincial, declarando a una archiconocida empresa responsable civil de las enfermedades causadas por la actividad de uno de sus m\u00e1s importantes centros productivos en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para situar la cuesti\u00f3n hay que se\u00f1alar que los demandantes no son los trabajadores que prestaron sus servicios en la f\u00e1brica, cuyas reclamaciones se sustancian en la jurisdicci\u00f3n laboral, sino sus familiares, que resultaron contaminados por la ropa con la que volv\u00edan a casa <em>(pasivos dom\u00e9sticos)<\/em> y quienes viv\u00edan en las proximidades de la f\u00e1brica, respirando lo que arrojaban sus chimeneas <em>(pasivos ambientales)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sentencia muy extensa que merece la pena leer porque representa un importante esfuerzo para explicar que sin perjuicio de la importancia social y econ\u00f3mica de una empresa que ha contribuido de forma decisiva a lo largo de muchos a\u00f1os al desarrollo de toda una comarca, creando muchos puestos de trabajo y obteniendo importantes beneficios, ello no supone una patente de corso que obligue a quienes se ven afectados de forma importante en su salud por el mero hecho de convivir con una persona que trabaja en la f\u00e1brica o vive en sus inmediaciones, a sacrificarse sin derecho a ser compensados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se comprende que es fundamental en este caso el peso y la solvencia de los informes periciales que, respecto de cada uno de los demandantes, explican la enfermedad que han padecido o padecen, incluso la que est\u00e1n m\u00e1s expuestos a padecer en el futuro y la relaci\u00f3n entre la actividad de la industria demandada y dichas enfermedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay aqu\u00ed un detenido estudio de la jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n por el juez de la regla de la sana cr\u00edtica a la hora de valorar el conjunto del material probatorio que las partes aportan al proceso y tambi\u00e9n de la carga de la prueba cuando, como es el caso, a un lado est\u00e1 una importante empresa y de otro cuarenta o cincuenta personas afectadas por unos graves trastornos para los que la explicaci\u00f3n m\u00e1s plausible, teniendo en cuenta todos los factores, es que de no haber convivido con un trabajador o haber residido en la cercan\u00eda de las instalaciones no habr\u00eda contra\u00eddo una de las dos enfermedades directamente relacionadas con la exposici\u00f3n al amianto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal aplica la regla de la imputaci\u00f3n objetiva exigiendo una doble causalidad: la f\u00edsica que permite concluir <em>que \u201c<strong>el resultado no se hubiera producido<\/strong>, de no concurrir el comportamiento enjuiciado\u201d <\/em>y la jur\u00eddica que es la que permite la \u201c<strong><em>atribuci\u00f3n<\/em><\/strong><em> de un hecho a una <strong>conducta humana<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Causalidad f\u00edsica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de la primera, dice el F.D. TERCERO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El m\u00e9todo utilizado por la Audiencia es racional, circunscrito a cada uno de los demandantes, fundado en la causalidad t\u00f3xica general, individual y alternativa, sin que, por consiguiente, podamos efectuarle un reproche de arbitrariedad para considerar que la resoluci\u00f3n dictada rompe con los exigidos c\u00e1nones de la racionalidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta Sala ha declarado que <strong>se puede dar por acreditada la relaci\u00f3n causal con base en la apreciaci\u00f3n de perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada<\/strong> ( sentencia 606\/2000, de 19 de junio), grado de probabilidad cualificada suficiente ( sentencias de 5 de enero de 2007, en recurso 161\/2000; 1242\/2007, de 4 de diciembre) o alta probabilidad (sentencia 772\/2008, de 21 de julio), o como dice la sentencia 944\/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta, dif\u00edcilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales limitaciones cognitivas, \u00abla relaci\u00f3n causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hip\u00f3tesis alternativa de similar intensidad\u00bb. En definitiva, <strong>si queremos aspirar a la racionalidad dentro del marco de la incertidumbre debemos conformarnos con la probabilidad suficiente<\/strong> que satisfaga el est\u00e1ndar probatorio del proceso de que se trate\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Causalidad jur\u00eddica<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial del riesgo, contenida en varias sentencias que transcribe, sentando en el Fundamento Jur\u00eddico Cuarto las siguientes pautas:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> En primer lugar, que <strong>el riesgo, por s\u00ed solo, no es t\u00edtulo de imputaci\u00f3n<\/strong> jur\u00eddica en el \u00e1mbito de nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribuci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la responsabilidad objetiva a una concreta y espec\u00edfica actividad.<\/em><\/li>\n<li><em> La doctrina del riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas <strong>actividades anormalmente peligrosas,<\/strong> no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>III. Para los supuestos de da\u00f1os derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas <strong>se eleva considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la explota<\/strong>, controla o debe controlar, en proporci\u00f3n al eventual y potencial riesgo que genere para terceros ajenos a la misma.<\/em><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><em> <strong>Se facilita la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, mediante una suerte de inversi\u00f3n de la carga de la prueba<\/strong> atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que responde adem\u00e1s a una din\u00e1mica y coherente manifestaci\u00f3n del principio de facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a efecto para prevenir el da\u00f1o representable, o justificar su condici\u00f3n de inevitable o de residual sin culpa.<\/em><\/li>\n<li><em> Por otra parte, el art. 1908.2 CC, igualmente invocado en la demanda, regula los da\u00f1os causados por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de <strong>responsabilidad propia y directa del propietario de matiz objetivo<\/strong> (sentencias 227\/1993, de 15 de marzo; 281\/1997, de 7 de abril; 31\/2004, de 28 de enero y 589\/2007, de 31 de mayo)<\/em>.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso se deduce la responsabilidad de la demandada porque sab\u00eda que trabajaba con un mineral muy peligroso lo que le obligaba a probar que adopt\u00f3 medidas eficientes para evitar perjudicar a personas como los convivientes con los trabajadores o los vecinos de las instalaciones que no estaban obligados a padecer enfermedades, lo que no ha conseguido<em> : \u201cEn definitiva, <strong>no cabe concluir que la demandada obrara, con la diligencia exquisita que le era exigible,<\/strong> en la gesti\u00f3n de una actividad anormalmente peligrosa para la salud de las personas como la que explotaba en su f\u00e1brica. <strong>Tampoco que fueran objetivamente imprevisibles los da\u00f1os<\/strong> susceptibles de ser causados a las personas, que habitaban o trabajaban en sus inmediaciones, con las emisiones de las fibras de amianto que liberaba. M\u00e1xime incluso cuando <strong>no observ\u00f3 la normativa vigente al respecto<\/strong>, ni demostr\u00f3 un <strong>particular cuidado en la prevenci\u00f3n de un da\u00f1o, que le era perfectamente representable<\/strong>. La imposici\u00f3n de prevenciones a seguir por parte de la Administraci\u00f3n inspectora constituye un significado indicativo de la pasividad de la demandada\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transmisibilidad hereditaria de la acci\u00f3n de resarcimiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se ocupa tambi\u00e9n de una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica, doctrinal y jurisprudencialmente discutida. La demandada se opuso a las reclamaciones de los herederos de personas fallecidas por los da\u00f1os sufridos por sus causantes en vida a consecuencia de la actividad de la f\u00e1brica, entendiendo que esa acci\u00f3n tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo. La decisi\u00f3n, en el Fundamento de Derecho S\u00e9ptimo, confirma la transmisibilidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>El recurso plantea la problem\u00e1tica relativa a si la v\u00edctima de un da\u00f1o de contenido personal, que muere sin haber ejercitado las correspondientes acciones judiciales reparatorias y siempre que \u00e9stas no hayan prescrito, <strong>transfiere a sus herederos el derecho a obtener el resarcimiento del da\u00f1o experimentado al formar parte de su herencia<\/strong> conforme a los arts. 659 y 661 del CC. De contestar afirmativamente tal cuesti\u00f3n, <strong>si es compatible reclamar ex iure propio, por la muerte, y ex iure hereditatis, por el da\u00f1o corporal sufrido por el causante en vida<\/strong>\u2026. No se puede negar el car\u00e1cter pol\u00e9mico de esta cuesti\u00f3n, que se ha movido entre los dos polos antag\u00f3nicos de las posiciones favorables o contrarias a tal posibilidad, dadas <strong>las reticencias fundamentalmente existentes respecto a la transmisi\u00f3n del da\u00f1o moral<\/strong>\u201d\u2026\u2026\u2026..<\/em>\u201d<em>Ahora bien, el derecho de los particulares a ser resarcidos econ\u00f3micamente por los da\u00f1os y perjuicios sufridos, a consecuencia de una conducta jur\u00eddicamente imputable a otra persona ( art. 1902 CC), genera un derecho de cr\u00e9dito de contenido patrimonial, condicionado a la concurrencia de los presupuestos de los que surge la responsabilidad civil. <strong>Los bienes jur\u00eddicos sobre los que recae el da\u00f1o cuando son la vida, la integridad f\u00edsica, los derechos de la personalidad, tienen car\u00e1cter personal\u00edsimo y, como tales, no son transmisibles por herencia, pero cuesti\u00f3n distinta es el derecho a ser resarcido econ\u00f3micamente por mor de la lesi\u00f3n padecida, en tanto en cuanto goza de la naturaleza de un cr\u00e9dito de contenido patrimonial, que no se extingue por la muerte del causante ( art. 659 CC<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Por consiguiente, el da\u00f1o corporal sufrido por el causante antes del fallecimiento, pericialmente determinado, puede ser reclamado por los herederos y es compatible con el da\u00f1o experimentado por \u00e9stos como perjudicados por su fallecimiento<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es imposible transitar por ciudades y pueblos de Espa\u00f1a sin ver en tejados y paredes protegidos por esas planchas onduladas de fibrocemento, popularmente conocidas como uralita, que era entonces la denominaci\u00f3n social de la demandada. Pese a su innegable eficacia aislante asistimos ahora al proceso inverso de retirada, dada su peligrosidad demostrada para la salud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para quienes, sin trabajar en la empresa, resultaron perjudicados por la utilizaci\u00f3n de dicho material, el Tribunal Supremo perfila con esta sentencia, que no es la primera, una v\u00eda de reclamaci\u00f3n de indiscutible transcendencia y utilidad. Parece evidente que los abogados de los reclamantes, enfrentados a una importante empresa, han hecho un buen trabajo recogiendo y aportando abundante documentaci\u00f3n e informes periciales detallados y completos que se han revelado imprescindibles para que los jueces, aplicando el criterio de la sana cr\u00edtica a la hora de valorar el conjunto probatorio y la doctrina del riesgo hayan podido darles la raz\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de marzo de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_83473\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-22-la-faena-de-un-torero\/attachment\/bajada_del_rio_segura_por_el_gallego\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-83473\" class=\"size-full wp-image-83473\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"960\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/06\/Bajada_del_rio_Segura_por_El_Gallego-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-83473\" class=\"wp-caption-text\">Bajada del r\u00edo Segura por El_Gallego. 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