{"id":84181,"date":"2021-07-05T17:47:59","date_gmt":"2021-07-05T15:47:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=84181"},"modified":"2023-09-12T13:45:39","modified_gmt":"2023-09-12T11:45:39","slug":"julio-2021-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Resoluciones Julio 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 322. (BOE JULIO de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=84090\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85566\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JULIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sentencias-sobre-resoluciones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">Sentencias sobre Resoluciones<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"8-2021-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"s8\"><\/a>8\/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. T\u00c9RMINOS DE UTILIZACI\u00d3N GEN\u00c9RICA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n Vigesimoctava, de 14 de diciembre de 2018, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"color: #ff0000;\"><strong>sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de diciembre de 2018,<\/strong><\/span> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12494\">BOE de 26-7-2021<\/a> desestima el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la <span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia de instancia sentencia del Juzgado de lo Mercantil n\u00famero\u00a06 de Madrid de 23-3-2017<\/span>, que estim\u00f3 la demanda interpuesta frente a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2015\/#431-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-con-otra-preexistente-terminos-de-utilizacion-generica-\">R. DGRN\u00a027 de octubre de\u00a02015<\/a>, por lo que <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>queda \u00e9sta anulada<\/strong>.<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12494\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12494.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12494 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12494\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12494\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"9-2021-donacion-con-pacto-de-definicion-realizada-por-franceses-con-residencia-en-mallorca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"s9\"><\/a>9\/2021. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DONACI\u00d3N CON PACTO DE DEFINICI\u00d3N<\/strong><strong>\u00a0REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, Sala de lo Civil y Penal, de 14 de mayo de 2021, que ha devenido firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong><span style=\"color: #ff0000;\">Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Isles Balears de 14 de Mayo de 2021<\/span>,<\/strong> cuyo fallo publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12495\">BOE de 26-7-2021<\/a> desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado, en nombre y representaci\u00f3n de la DGRSJYFP, contra la <span style=\"color: #ff0000;\">sentencia de 30 de diciembre de\u00a02020 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca<\/span><strong><span style=\"color: #ff0000;\">,<\/span><\/strong>que estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la <span style=\"color: #00ff00;\">sentencia del Juzgado de Primera Instancia n\u00ba\u00a010 de Palma de Mallorca, de 11 de mayo de\u00a02020<\/span>, que desestim\u00f3 la demanda interpuesta en la que se solicitaba la nulidad de la <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#243-donacion-con-pacto-de-definicion-realizada-por-franceses-con-residencia-en-mallorca\">R. 24 de mayo de 2019<\/a><\/strong>, por lo que confirma el criterio de la sentencia de la audiencia y por tanto <strong><u>queda anulada la citada resoluci\u00f3n.<\/u><\/strong><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12495\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12495.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12495 &#8211; 1\u00a0<abbr title=\"p\u00e1gina\">p\u00e1g.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12495\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12495\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"213-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r213\"><\/a>213.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> resoluci\u00f3n que reitera la doctrina del Centro Directivo sobre registraci\u00f3n de excesos de cabida y sobre inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presenta acta notarial solicitando la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral y consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, pasando de\u00a04.500 a\u00a03.900,20 metros cuadrados.<\/p>\n<p>Una vez tramitado el procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0199 de la Ley Hipotecaria, la <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> con fundamento en las alegaciones de un colindante por exceder superficie de la finca con la real asignada en el proyecto de compensaci\u00f3n y reparcelaci\u00f3n y por una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, invasi\u00f3n que si bien queda desvirtuada por el certificado de Costas aportado.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar su doctrina sobre registraci\u00f3n de excesos de cabida y sobre inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas se\u00f1ala que,<\/p>\n<p>1\u00ba) La oposici\u00f3n del colindante se basa en la circunstancia de proceder la finca de un proyecto de reparcelaci\u00f3n sin que, del historial registral resulte que el proyecto de reparcelaci\u00f3n a que se ha hecho referencia conste inscrito, de tal modo que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la regla contenida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art\u00edculo\u00a0201.1.e) LH<\/a>.<\/p>\n<p>2\u00ba) En cuanto a la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, fue practicada la notificaci\u00f3n prevista en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art\u00edculo\u00a0199 LH<\/a> al Ayuntamiento, como colindante posible afectado por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende, resultando que este \u00faltimo no formul\u00f3 alegaci\u00f3n ni oposici\u00f3n alguna. Asimismo, se notific\u00f3 a la Demarcaci\u00f3n de Costas, que, no s\u00f3lo no formul\u00f3 alegaciones, sino que levant\u00f3 acta de replanteo del deslinde del dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre, de tal manera que, elaborada la representaci\u00f3n gr\u00e1fica sobre la base del mismo, queda excluida cualquier posibilidad de invasi\u00f3n del demanio. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11268.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11268 &#8211; 19\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 318\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11268\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11268\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"214-herencia-finca-inscrita-sin-superficie\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r214\"><\/a>214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Inscrita una finca sin superficie, para su constancia se debe tramitar, bien el procedimiento del art. 199 LH, bien del art.201.1 LH. No cabe el procedimiento del art. 201.3 LH. Si consta la superficie ocupada del terreno est\u00e1 ser\u00e1 la superficie de la finca en principio<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible una escritura de adjudicaci\u00f3n herencia en relaci\u00f3n con una finca que figura inscrita sin que conste la superficie del solar.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n por estimar que es preciso solicitar expresamente la tramitaci\u00f3n de un procedimiento para la rectificaci\u00f3n descriptiva, bien el regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el previsto en el art\u00edculo 201 del mismo cuerpo legal.<\/p>\n<p><strong>Notaria<\/strong>: Argumenta, en s\u00edntesis, que de la superficie construida que consta en el Registro podr\u00eda deducirse la superficie del solar.<\/p>\n<p><strong>Resolucion<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p>1 Es doctrina del Centro Directivo (R. 13 de diciembre de 2016) que \u201cla inscripci\u00f3n de la superficie de una finca que hasta ese momento no la ten\u00eda consignada en su historial registral, sin ser en sentido t\u00e9cnico una inmatriculaci\u00f3n, tiene cierta entidad inmatriculadora, por lo que ha de estar dotada de las debidas garant\u00edas. De ah\u00ed, que no sea posible acceder sin m\u00e1s a la constataci\u00f3n registral de la superficie ahora alegada \u00abex novo\u00bb, sino que se deba acreditar cu\u00e1l es la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica que definen dicha superficie, y todo ello con las debidas garant\u00edas de notificaci\u00f3n a los propietarios colindantes potencialmente afectados, utilizando para ello, tras la entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13\/2015, bien el procedimiento registral que se regula en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria o bien el expediente notarial regulado en el art\u00edculo 201.1 del mismo texto legal. En cambio, no ser\u00eda posible acudir a la v\u00eda excepcional del art\u00edculo 201.3, pues tal supuesto est\u00e1 reservado para el caso de que la superficie que se pretende inscribir no excede en m\u00e1s del 5% o del 10% \u00abde la cabida que conste inscrita\u00bb, y, en el presente caso, como es sabido, no consta inscrita cabida alguna\u201d.<\/p>\n<p>2 <strong>En el caso concreto<\/strong> <strong>no cabe recurrir a la superficie construida inscrita<\/strong> porque, trat\u00e1ndose de una edificaci\u00f3n de dos plantas, s\u00f3lo consta la superficie construida total pero no la que corresponde a cada planta.<\/p>\n<p>3 En este caso no cabe entender t\u00e1citamente solicitada la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, \u201cya que seg\u00fan el criterio del apartado segundo, letra a, de la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 se entiende solicitado el inicio del procedimiento cuando en el t\u00edtulo presentado se rectifique la descripci\u00f3n literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representaci\u00f3n geogr\u00e1fica georreferenciada que se incorpore, lo que no sucede en el caso que nos ocupa\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La soluci\u00f3n parece que ser\u00eda distinta si constara claramente inscrita la superficie de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n y dicha superficie se le atribuyera tambi\u00e9n al terreno. Lo que sucede en el caso es que la edificaci\u00f3n tiene dos plantas pero s\u00f3lo consta la superficie construida total y no la que corresponde a cada planta (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11269\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11269.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11269 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11269\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11269\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"215-convenio-regulador-adjudicacion-de-usufructo-de-la-vivienda-conyugal-sin-liquidar-gananciales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r215\"><\/a>215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACI\u00d3N DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Haro a inscribir un decreto aprobatorio del convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En convenio regulador puede atribuirse sobre la vivienda ganancial el usufructo a uno solo de los c\u00f3nyuges sin necesidad de liquidar la Sociedad de gananciales.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se presenta testimonio judicial aprobando un convenio regulador de divorcio, que contiene una <strong><em><u>liquidaci\u00f3n parcial de la Sociedad de gananciales <\/u><\/em><\/strong>(sobre unos fondos de inversi\u00f3n) pero no sobre la vivienda familiar que sigue siendo ganancial y sobre la que se concede <u>a uno solo de los c\u00f3nyuges<\/u> un <strong><em>usufructo vitalicio<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art467\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 467 CC<\/a>, \u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">9\u00a0 y 20 LH<\/a>,\u00a0 por no haberse liquidado la\u00a0 sociedad de gananciales sobre esa vivienda, y por tanto, carecer el usufructo la nota de <strong><em>\u201cajenidad\u201d<\/em><\/strong> de todo derecho real, y sin que quede claro a quien se atribuye la nuda propiedad de la finca (si al otro c\u00f3nyuge o a ambos).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que tras la Disoluci\u00f3n por divorcio de la sociedad de gananciales, cada c\u00f3nyuge ostentar\u00eda, sin necesidad de especificar m\u00e1s, la <strong>mitad indivisa de cada bien<\/strong>, y que por tanto, ambos ser\u00edan nudo-propietarios y el esposo ostentar\u00eda el usufructo de la mitad correspondiente a su esposa.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nReitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r404\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res de 24 octubre 2014<\/a>, y aunque (l\u00f3gicamente) <strong>no acepta<\/strong> la afirmaci\u00f3n del recurrente de que tras la disoluci\u00f3n por divorcio surja un <em>pro indiviso por mitades<\/em> entre los c\u00f3nyuges, entiende el Centro Directivo que <strong>s\u00ed existe un patrimonio, el ganancial, que opera por separado<\/strong>, con sus propias reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, que corresponde a ambos c\u00f3nyuges (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 392 y 394 CC<\/a>), por lo que <strong>nada impedir\u00eda atribuir el usufructo a uno solo de ellos<\/strong>, que <u>privar\u00eda al otro de la facultad de uso y disfrute<\/u> sobre la vivienda, excluyendo la necesidad de consentimiento dual en este punto, y sin que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 90 CC<\/a> exija que con el convenio regulador se liquide forzosamente el r\u00e9gimen matrimonial, que tambi\u00e9n puede ser parcial<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11270\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11270.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-11270 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11270\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11270\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"216-herencia-de-ciudadano-britanico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r216\"><\/a>216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRIT\u00c1NICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.\u00ba 7 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de nacional brit\u00e1nico. (IES)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.-<\/strong> No es necesaria la intervenci\u00f3n de los personal representatives o executors<\/span><span style=\"background-color: #0000ff;\"><span style=\"background-color: #ffffff;\"><span style=\"color: #0000ff;\"> para que el beneficiario de una herencia sujeta al Derecho brit\u00e1nico, se adjudique los bienes sitos en Espa\u00f1a<\/span>.\u00a0\u00a0<\/span><\/span><\/p>\n<p>La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso se refiere a si es necesaria la intervenci\u00f3n del ejecutor, persona jur\u00eddica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales \u00a0-Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la \u00fanica sucesora del causante, su viuda, con base en el titulo sucesorio brit\u00e1nico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesi\u00f3n (concretamente al Derecho ingl\u00e9s), puede por s\u00ed misma adjudicarse el patrimonio del causante en Espa\u00f1a -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho t\u00edtulo sucesorio (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria) o si es preciso, adem\u00e1s la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.<\/p>\n<p>La apertura de la sucesi\u00f3n se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicaci\u00f3n el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012<\/p>\n<p>Reitera la doctrina de las resoluciones anteriores, 02 de marzo de 2018, 14 de febrero de 2019, 04 de septiembre de 2019, entre otras, y subraya la importancia de coordinar los dos sistemas jur\u00eddicos, continental- latino y anglosaj\u00f3n pese a ser distinta la posici\u00f3n del sucesor en cada uno de ellos. Ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos brit\u00e1nicos en pa\u00edses que como Espa\u00f1a que tiene un sistema jur\u00eddico, continental- latino, al final de la negociaci\u00f3n del Reglamento (EU) n.\u00ba 650\/2012, \u2013si bien sin \u00e9xito en lograr opt in de Reino Unido e Irlanda\u2013, se introduce el actual articulo 29 dirigido a facilitar la administraci\u00f3n de la herencia, en aquellos sistemas jur\u00eddicos \u2013de Estados miembros pese al car\u00e1cter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido\u2013, a fin de facilitar una coordinaci\u00f3n entre ambos sistemas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 deber ser completado en su interpretaci\u00f3n por el considerando 43, el cual, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administraci\u00f3n obligatoria de la herencia, \u00a0\u00ab(\u2026) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesi\u00f3n de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro\u00bb.<\/p>\n<p>En el supuesto que ahora se resuelve, la viuda, heredera \u00fanica ejecuta la sucesi\u00f3n, con base en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos de la \u00ablex rei sitae\u00bb pudiera conducir a la asunci\u00f3n de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0El procedimiento de probate, es un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relaci\u00f3n al patrimonio all\u00ed situado (Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018); la ley inglesa no considera el probate t\u00edtulo sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (art\u00edculos 14 de la Ley Hipotecaria, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012).<\/p>\n<p>El probate no determina qui\u00e9n es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designaci\u00f3n hecha por el testador.<\/p>\n<p>Por ello en el presente caso, la heredera, conforme a la ley espa\u00f1ola que constituye la \u00ablex rei sitae\u00bb, pero con base en la propiedad sucesoria que adquiere en virtud de las reglas del Reglamento (art\u00edculo 1.1 y Sentencia Kubicka) podr\u00e1 por s\u00ed sola completar los procedimientos exigidos por la ley espa\u00f1ola para obtener la plena titularidad de los bienes hereditarios y lograr la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol, con los efectos de legitimaci\u00f3n, inoponibilidad, fe p\u00fablica registral, presunci\u00f3n de veracidad y salvaguardia judicial que dicha inscripci\u00f3n le procura, eficacia que no se incluye en el per\u00edmetro positivo del Reglamento (art\u00edculo 1.2.l). (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11271.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11271 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11271\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11271\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r2117\"><\/a>217.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. V\u00cdAS PECUARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Talavera de la Reina n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La pr\u00e1ctica de un asiento en una finca en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa requiere la intervenci\u00f3n del titular de la misma en el procedimiento seguido.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La nota marginal de inicio de deslinde solo se contempla una vez iniciado el procedimiento.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La independencia del registrador en la calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n. <span style=\"color: #000000;\">[id\u00e9ntica a <a href=\"#r281\">#R.281<\/a>]<\/span><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante comunicaci\u00f3n expedida por la jefa de Servicio Forestal, Direcci\u00f3n General de Medio Natural y Biodiversidad, Consejer\u00eda de Desarrollo Sostenible, y a la vista de una previa comunicaci\u00f3n recibida del Registro de la Propiedad en relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca registral se solicita la pr\u00e1ctica de una nota marginal en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta finca colinda con v\u00eda pecuaria clasificada en el t\u00e9rmino municipal de La Pueblanueva por Orden Ministerial de\u00a06 de junio de\u00a01970 con una anchura de\u00a037,61 metros. Esta v\u00eda pecuaria no est\u00e1 deslindada, por lo que, en un futuro deslinde, la posesi\u00f3n de la totalidad o parte de la finca podr\u00eda ser atribuida a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, siendo la Resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n t\u00edtulo suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jur\u00eddicas contradictorias con el deslinde (art.\u00a08.4 Ley\u00a03\/1995, de\u00a023 de marzo, de V\u00edas Pecuarias)\u201d.<\/p>\n<p>El<strong> registrador deniega<\/strong> la operaci\u00f3n solicitada por las siguientes razones:<\/p>\n<p>-la nota marginal solo proceder\u00eda una vez iniciado el procedimiento de deslinde con intervenci\u00f3n del titular registral;<\/p>\n<p>&#8211; y porque fuera de este supuesto, la nota solicitada no se encuentra prevista en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n solicitante <strong>recurre<\/strong>, y tras exponer la situaci\u00f3n estad\u00edstica de la falta de inscripci\u00f3n de las V\u00edas Pecuarias en los Registros de la Propiedad, entiende que la pr\u00e1ctica de las notas marginales es imprescindible para evitar que surjan terceros de buena fe protegidos conforme al art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria, lo que supondr\u00eda una p\u00e9rdida de patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que \u201cconforme al art\u00edculo\u00a018 de la Ley Hipotecaria el registrador puede hacer constar bajo su responsabilidad, como medida de colaboraci\u00f3n en la defensa del dominio p\u00fablico, sin necesidad de consentimiento del titular registral\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente alega que tales notas marginales se han practicado ya en otros Registros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo se pronuncia sobre el \u00faltimo argumento del recurrente, consider\u00e1ndolo inadmisible ya que \u201cel registrador, al ejercer su competencia de calificaci\u00f3n de los documentos presentados a inscripci\u00f3n no est\u00e1 vinculado, habida cuenta del <strong>principio de independencia en su ejercicio, <\/strong>por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores, como tampoco lo est\u00e1 por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de otros t\u00edtulos\u201d.<\/p>\n<p>Tras ello se centra en el fondo del asunto relativo a \u201csi es posible practicar, a requerimiento de la Administraci\u00f3n, una nota marginal con la finalidad de advertir que una <strong>finca colinda con una v\u00eda pecuaria<\/strong>, la cual no est\u00e1 deslindada, sin que ni siquiera se haya iniciado este procedimiento, a los efectos de advertir las posibles consecuencias de un eventual deslinde\u201d.<\/p>\n<p>La publicidad del procedimiento de deslinde se contempla en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/1995\/BOE-A-1995-7241-consolidado.pdf\">art\u00edculo\u00a08, apartado\u00a05, de la Ley\u00a03\/1995, de\u00a023 de marzo, de V\u00edas Pecuarias<\/a> del que resulta indudable que la publicidad registral mediante un asiento en la finca s\u00f3lo se contempla una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, lo que concuerda con la aplicaci\u00f3n del principio registral del tracto sucesivo por el que \u201cno cabe practicar ning\u00fan asiento en una finca en virtud de una resoluci\u00f3n administrativa sin que el interesado haya tenido intervenci\u00f3n en el procedimiento correspondiente\u201d. Al igual que en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-20254&amp;p=20201231&amp;tn=1#a52\">art\u00edculo 52 de la Ley\u00a033\/2003 de\u00a03 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Publicas<\/a>.<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de los documentos administrativos viene regulada en el art\u00edculo 99 del Reglamento Hipotecario que faculta al registrador, no obstante, la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente est\u00e1n investidos los actos administrativos a calificar:<\/p>\n<ol>\n<li>la competencia del \u00f3rgano,<\/li>\n<li>la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido,<\/li>\n<li>los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y<\/li>\n<li>a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En base a lo anterior est\u00e1 claro que el registrador debe examinar, la observancia de <strong>los tr\u00e1mites esenciales<\/strong> del procedimiento seguido, y as\u00ed comprobar que se hayan cumplido las garant\u00edas que para los particulares se establecen por las leyes y los reglamentos, con el objeto, de que \u201ccualquier <strong>titular registral no pueda ser afectado<\/strong> si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley, evitando que sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensi\u00f3n procesal\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso que nos ocupa \u201cla nota marginal no se solicita en el curso de ning\u00fan procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido intervenci\u00f3n alguna\u201d, lo que lleva a la DG a confirmar la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Y la practica de una <strong>nota marginal<\/strong> <strong>previa al inicio del expediente<\/strong> de deslinde no est\u00e1 prevista ni en la normativa reguladora de las v\u00edas pecuarias, ni tampoco en la general de las Administraciones P\u00fablicas.<\/p>\n<p>Y aunque se podr\u00eda pensar su encaje en la nota prevista el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">art\u00edculo\u00a09, letra a), de la Ley Hipotecaria nuestro CD entiende que no, ya que del contenido de la solicitud<\/a> \u201cno resulta una concreta calificaci\u00f3n urban\u00edstica, medioambiental o administrativa de la finca m\u00e1s all\u00e1 de su colindancia con una v\u00eda pecuaria\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala el error en la fundamentaci\u00f3n del recurrente, en relaci\u00f3n \u201ccon la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el art\u00edculo\u00a034 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n con la superficie y linderos que se derivan de la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica y su coordinaci\u00f3n con Catastro\u201d, puesto que los efectos de la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, catastral, o alternativa una vez coordinada con Catastro, y recogida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo\u00a010.5 de la Ley Hipotecaria<\/a>, ser\u00e1n \u201cla presunci\u00f3n de que la finca tiene la ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica que resulta de la base gr\u00e1fica, pero se trata de una presunci\u00f3n\u00a0<em>\u00abiuris tantum\u00bb<\/em>\u00a0que admitir\u00e1, en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde administrativo realizado por los tr\u00e1mites correspondientes\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El deslinde de las v\u00edas pecuarias ha de llevarse a cabo con el procedimiento y garant\u00edas previstas en la Ley ya que en caso contrario no se podr\u00edan aplicar a los titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde. (MGV)<br \/>\n<span style=\"color: #3366ff;\"><span style=\"color: #000000;\">[id\u00e9ntica a <a href=\"#r281\">#R.281<\/a>]<\/span><\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11272.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11272 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11272\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11272\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"218-anotacion-preventiva-por-defectos-subsanables-siendo-el-defecto-insubsanable\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r218\"><\/a>218.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3, por la que se deniega una anotaci\u00f3n preventiva de demanda o\/y por defectos subsanables.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Interpuesto recurso contra la calificaci\u00f3n registral queda prorrogado el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y por ende se produce la pr\u00f3rroga de los asientos de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos posteriores contradictorios o conexos. Si existen asientos de presentaci\u00f3n vigentes y anteriores con relaci\u00f3n a las mismas fincas, debe aplazarse su calificaci\u00f3n hasta el despacho del t\u00edtulo previo o la caducidad de su asiento de presentaci\u00f3n, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: tras la interposici\u00f3n de un recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n registral, se presenta instancia solicitando que se practique anotaci\u00f3n preventiva conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a042.5.\u00ba, 9.\u00ba o\u00a010.\u00ba de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> y no accede a la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables porque tal anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n est\u00e1 prevista respecto de aquellos t\u00edtulos presentados a inscripci\u00f3n que adolezcan de faltas subsanables; pero la del t\u00edtulo cuya anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n se solicita adolece de falta insubsanable. Adem\u00e1s, advierte el registrador que estando ya suspendido el plazo del asiento de presentaci\u00f3n como consecuencia del recurso, la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de suspensi\u00f3n carecer\u00eda de efecto alguno, m\u00e1s all\u00e1 de la confusi\u00f3n que generar\u00eda la pr\u00e1ctica de un asiento in\u00fatil.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar las dos siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>I. La pr\u00f3rroga de la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Interpuesto recurso contra la calificaci\u00f3n registral:<\/p>\n<p>1) Queda prorrogado el asiento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo y por ende se produce la pr\u00f3rroga de los asientos de presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos posteriores contradictorios o conexos (art\u00edculos 323, 327 LH y 111 RH).<\/p>\n<p>2) Si existen asientos de presentaci\u00f3n vigentes y anteriores con relaci\u00f3n a las mismas fincas, debe aplazarse su calificaci\u00f3n hasta el despacho del t\u00edtulo previo o la caducidad de su asiento de presentaci\u00f3n, quedando entretanto prorrogado el plazo de vigencia del segundo asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. Sobre las anotaciones preventivas.<\/p>\n<p>1) La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n pues dado que los defectos fueron calificados como insubsanables, no cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva por defectos subsanables.<\/p>\n<p>2) Tampoco procede la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n de demanda por no haberse interpuesto todav\u00eda formalmente demanda alguna. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11273.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11273 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11273\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11273\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"219-denegacion-de-asiento-de-presentacion-acta-notarial-que-protocoliza-documento-privado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r219\"><\/a>219.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 15 a practicar determinado asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">No procede la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n de documentos privados protocolizados que no pueden provocar inscripci\u00f3n registral alguna.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante<strong> acta se protocoliza un documento privado de concesi\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra<\/strong> respecto de determinadas fincas en favor de una sociedad, otorgada \u00fanicamente por el administrador solidario de la misma. Es decir sin intervenci\u00f3n de los concedentes.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n porque, seg\u00fan afirma en su calificaci\u00f3n, en el Registro de la Propiedad s\u00f3lo pueden inscribirse los t\u00edtulos referidos en el art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, y el acta presentada no es susceptible de causar inscripci\u00f3n ni mutaci\u00f3n jur\u00eddico real alguna.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega el car\u00e1cter de \u201cnumerus apertus\u201d del art.\u00a03 de la Ley Hipotecaria, destacando el consenso de que las actas notariales, pueden tener acceso registral cuando recojan hechos inscribibles o como documentos complementarios de t\u00edtulos principales, entendiendo que en caso de duda se ha de favorecer la protecci\u00f3n de los derechos del ciudadano, y la pr\u00e1ctica de tal asiento no genera perjuicios ni al titular registral ni a terceros.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Dice la DG que los efectos que, conforme al principio de prioridad registral produce el asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario (art\u00edculos\u00a017 y\u00a024 de la Ley Hipotecaria), hace que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda mec\u00e1nicamente, sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentaci\u00f3n al Diario, limit\u00e1ndose a comprobar que concurren los requisitos exigidos para que un documento acceda al Libro Diario. En caso afirmativo se practicar\u00e1 tal asiento, aunque ya se observe que existe alg\u00fan defecto que en su momento provocar\u00e1 la negativa a practicar la anotaci\u00f3n o inscripci\u00f3n definitiva del t\u00edtulo.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">El art\u00edculo\u00a0420.1 del Reglamento Hipotecario<\/a>, en consonancia con el art\u00edculo\u00a03 de la Ley, ordena a los registradores no extender asiento de presentaci\u00f3n de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.<\/p>\n<p>La doctrina de nuestro CD se basa en que tal negativa \u201cs\u00f3lo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, clara e indudablemente, de imposible acceso al Registro\u201d, por tanto, solo proceder\u00e1 en los casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la pr\u00e1ctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el t\u00edtulo nunca podr\u00eda provocar dicho asiento.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa queda claro que un acta en la que se protocoliza un documento privado a instancia de uno solo de los firmantes, no puede provocar asiento registral alguno, confirm\u00e1ndose la negativa de la registradora a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Dada la claridad de la doctrina de la DG y lo evidente del rechazo a la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, solo queremos destacar que el derecho de opci\u00f3n de compra a que se refiere el documento privado protocolizado se document\u00f3 primero en una escritura que fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por faltar la ratificaci\u00f3n de los titulares registrales de las fincas sin que se acreditara el poder en virtud del cual actu\u00f3 el otorgante, calificaci\u00f3n que fue recurrida y confirmada por la DG en Resoluci\u00f3n de 12 de noviembre de 2020. Parece claro que el camino que tiene la sociedad para conseguir la inscripci\u00f3n de su derecho pasa por los Tribunales. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11274.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11274 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11274\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11274\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"220-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r220\"><\/a>220.* DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 15 a practicar asiento de presentaci\u00f3n en el Libro Diario.<\/p>\n<p>De igual contenido que la anterior. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11275\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11275.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11275 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11275\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11275\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"221-anotacion-preventiva-de-mandamiento-judicial-preferencia-credito-comunidad-de-propietarios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r221\"><\/a>221.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CR\u00c9DITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento judicial.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo\u00a09.1.e), p\u00e1rrafo segundo LPH regula los efectos de la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo en este p\u00e1rrafo y el siguiente, seg\u00fan se trate de la afecci\u00f3n respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble lo que plantea dudas acerca de la naturaleza jur\u00eddica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia de alcance personal aunque sea un cr\u00e9dito singularmente privilegiado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento que inserta sentencia en la que se solicita la inscripci\u00f3n del cr\u00e9dito preferente que ostentaba una comunidad de propietarios frente a una entidad mercantil derivado de la falta de pago de las cuotas de la comunidad. Se hac\u00eda constar, adem\u00e1s, que de esa preferencia se derivaba la posposici\u00f3n del rango de la carga hipotecaria a favor de la entidad \u00abSociedad de Gesti\u00f3n de Activos Procedentes de la Reestructuraci\u00f3n Bancaria, S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba. No se identifica la finca a que afecta el mandamiento.<\/p>\n<p>2\u00ba.\u2003No consta la firmeza de la sentencia reca\u00edda.<\/p>\n<p>3\u00ba. La cantidad en que consiste el cr\u00e9dito cuya preferencia se declara no respeta el l\u00edmite prevenido en el art.\u00a09.1.e p\u00e1rrafo segundo de la ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima parcialmente el recurso<\/strong> y tras recordar su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral cuando se trata de documentos judiciales se\u00f1ala que LPH prev\u00e9 la afecci\u00f3n de la finca al pago de las cantidades adeudadas por el anterior titular, afecci\u00f3n legal que, sin embargo, no permite considerar que toda demanda en juicio ordinario en reclamaci\u00f3n de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad del titular registral de un piso, tenga eficacia real.<\/p>\n<p>1) Si el mandato pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad la naturaleza real del cr\u00e9dito anotado y la preferencia de rango frente al asiento de hipoteca anteriormente inscrito, es evidente que no puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad cuando no resulte de la documentaci\u00f3n presentada su car\u00e1cter real ni resulte que el titular de la hipoteca cuya postergaci\u00f3n de rango se pretende haya sido parte en el procedimiento.<\/p>\n<p>En estos casos de mera reclamaci\u00f3n de cantidad la estimaci\u00f3n de la demanda, en modo alguno producir\u00e1 una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n registral. Tan s\u00f3lo supondr\u00e1 el reconocimiento de una deuda de los propietarios del piso con la comunidad. Por tanto, siendo una mera reclamaci\u00f3n de deuda, solo podr\u00e1 provocar una anotaci\u00f3n preventiva si, en fase de ejecuci\u00f3n, se decreta el embargo, o si, como medida cautelar, se ordena una limitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del titular de la finca, o se acuerda el embargo preventivo.<\/p>\n<p>2) Por el contrario, s\u00ed proceder\u00e1 la constancia en la anotaci\u00f3n preventiva de demanda del car\u00e1cter real de la preferencia de que se trata, \u00e9sta tiene que resultar de un procedimiento judicial en el que hubieran sido parte todos los interesados como afectados por dicha preferencia.<\/p>\n<p>3) El art\u00edculo\u00a09.1.e), p\u00e1rrafo segundo LPH regula los efectos de la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad de propietarios por las cuotas impagadas, distinguiendo en este p\u00e1rrafo y el siguiente, seg\u00fan se trate de la afecci\u00f3n respecto al adquirente de un piso o local o de la preferencia del cr\u00e9dito de la comunidad respecto a otros cr\u00e9ditos sobre el mismo inmueble lo que plantea dudas acerca de la naturaleza jur\u00eddica de esa preferencia, y concretamente si tiene efectos reales o se trata de una preferencia de alcance personal aunque sea un cr\u00e9dito singularmente privilegiado.<\/p>\n<p>Excluido en principio su car\u00e1cter de hipoteca legal t\u00e1cita, se ha admitido su acceso al Registro como preferencia de car\u00e1cter real pero limitada a la cuant\u00eda correspondiente al a\u00f1o en curso y los tres anteriores, debiendo considerar como momento de inicio del c\u00f3mputo el de la interposici\u00f3n de la demanda. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11276.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11276 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11276\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11276\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"222-prestamo-hipotecario-deposito-de-condiciones-generales-en-el-rcgc\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r222\"><\/a>222.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. DEP\u00d3SITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El notario de una hipoteca asegura haber verificado la inscripci\u00f3n en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n del c\u00f3digo identificador del modelo de la hipoteca que sirve de antecedente a la escritura, pero la DGSJyFP indica que esa verificaci\u00f3n debe constar en la misma escritura presentada a inscripci\u00f3n, confirmando la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013 Se hace constar lo siguiente: \u00abIII.\u2013Las cl\u00e1usulas contractuales utilizadas en el presente contrato de pr\u00e9stamo se encuentran <strong>inscritas<\/strong> en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n con el C\u00f3digo Identificador n\u00famero [&#8230;] El presente contrato incorpora condiciones generales predispuestas por la entidad para este tipo de operaci\u00f3n [&#8230;] Dichas condiciones est\u00e1n depositadas en el Registro de Condiciones Generales de Contrataci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u2013 En el apartado \u00abR\u00e9gimen de la Ley 5\/2019 (&#8230;) b) Condiciones Generales Contrataci\u00f3n.\u2013Manifiesta la entidad de cr\u00e9dito que ha tenido lugar el dep\u00f3sito registral previo de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n relativas a esta operaci\u00f3n, con el n\u00famero de identificador (\u2026); verificando dicho dep\u00f3sito y teniendo las cl\u00e1usulas que no se ajustan exactamente a las mismas la condici\u00f3n de particulares o negociadas individualmente, lo que corroboran las partes contratantes [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: El registrador pone como defecto que el notario debe hacer constar de forma expresa que <strong>\u00e9l mismo ha verificado<\/strong> el previo dep\u00f3sito por la entidad acreedora de las condiciones generales en dicho Registro especial, no siendo suficiente la manifestaci\u00f3n de los interesados al respecto, o la advertencia del notario sobre la obligaci\u00f3n de depositar.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente alega [&#8230;] que la ley no impone al notario la <strong>consulta<\/strong> de esa inscripci\u00f3n y mucho menos que as\u00ed deba expresarlo en la escritura; que en la expresi\u00f3n \u00abverificando\u00bb que resulta de la cl\u00e1usula referida al dep\u00f3sito de las condiciones generales, tanto desde el punto de vista sint\u00e1ctico como sistem\u00e1tico se est\u00e1 refiriendo a una verificaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>Igual que la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2020\/#16-prestamo-hipotecario-deposito-en-el-rcgc-expresion-del-codigo-identificador-comprobacion-por-el-notario\">5 diciembre<\/a> 2019 y a\u00f1ade:<\/p>\n<p>3 En el presente caso, el notario recurrente alega que en la expresi\u00f3n \u00abverificando\u00bb que emplea, se encuentra incluida la verificaci\u00f3n notarial exigida; pero de los distintos t\u00e9rminos empleados en la escritura en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n o dep\u00f3sito de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n resulta que <strong>se trata de manifestaciones de las partes contratantes sin que conste expresamente en dicha escritura que el notario haya realizado la comprobaci\u00f3n de tal extremo<\/strong>. Ciertamente [&#8230;] el notario manifiesta que lo ha hecho, pero se trata \u00e9sta de una manifestaci\u00f3n que ahora no puede tenerse cuenta porque no resulta del documento presentado a inscripci\u00f3n. Por tanto, debe confirmarse la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>COMENTARIO. El notario debe verificar el c\u00f3digo identificador del modelo en la hipoteca.\u00a0\u00a0 Sobre la base de los mismos argumentos usados en casos distintos, con cierta l\u00f3gica, lo que en un momento sirvi\u00f3 para revocar la nota o notas de calificaci\u00f3n ahora sirve para confirmarla.<\/p>\n<p>\u00a0 Entonces se discut\u00eda si el c\u00f3digo identificador del modelo deb\u00eda o no constar en la escritura y ahora lo que se discute es si el notario debe verificar o no la inscripci\u00f3n de las condiciones generales antecedentes de la escritura en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n y, en consecuencia, la constancia de un c\u00f3digo identificador del modelo que, por otra parte, est\u00e1 en la escritura, aunque sea con puntos suspensivos.<\/p>\n<p>\u00a0 Nos preguntamos, por eso, si con los argumentos que sirvieron para defender que el c\u00f3digo identificador del modelo no era necesario que se pusiera en la escritura se puede defender que, estando el c\u00f3digo identificador del modelo en el documento notarial, deba o no el notario verificar, como una obligaci\u00f3n m\u00e1s de su funci\u00f3n, si se ha inscrito o no dicho formulario en el RCGC.<\/p>\n<p>\u00a0 El lector com\u00fan, a la vista de estas distinciones debe andar un poco perdido, porque pr\u00e1cticamente la totalidad de las escrituras de formalizaci\u00f3n de una hipoteca ponen el c\u00f3digo identificador del modelo en su texto.<\/p>\n<p>\u00a0 En esa situaci\u00f3n, el registrador en su nota pone en valor una actividad notarial de verificaci\u00f3n, incluso para caso de discrepancia de la escritura con el formulario, a la que <a href=\"https:\/\/enlacancha.eu\/2020\/07\/30\/haraquiri-notarial\/\">otros notarios, hab\u00edan renunciado<\/a> antes, con el benepl\u00e1cito y apoyo del Centro Directivo.<\/p>\n<p>\u00a0 Ahora la DGSJyFP, frente a la pasividad del recurrente, da un giro a su doctrina y exige que el notario verifique la inscripci\u00f3n, cosa que dif\u00edcilmente podr\u00e1 justificar sin su manifestaci\u00f3n expresa y concreta con constancia necesaria en la escritura del tan repetido c\u00f3digo identificador del modelo inscrito en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n, que haya servido de antecedente a la hipoteca sometida a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0 Como si el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n hubiera estado sumergido bajo las aguas, por mor de una <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/articulos-cyd\/resoluciones-dgrn-que-tratan-sobre-el-codigo-de-identificador-de-modelo-de-condiciones-generales\/\">doctrina irreflexiva<\/a>, ahora el empuje de ellas, concretado en la unanimidad de los interesados en el pr\u00e9stamo, de poner en todas las escrituras de hipoteca el c\u00f3digo identificador del modelo, da un giro a la doctrina de la Direcci\u00f3n General, que saca a flote el <em>Registro especial<\/em> y deja ver el brillo del considerable aporte de la inscripci\u00f3n previa del formulario a la transparencia del mercado.<\/p>\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11277\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11277.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11277 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11277\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11277\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"223-solicitud-de-certificacion-de-cargas-en-ejecucion-hipotecaria-calificacion-de-competencia-territorial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r223\"><\/a>223.* SOLICITUD DE CERTIFICACI\u00d3N DE CARGAS EN EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CALIFICACI\u00d3N DE COMPETENCIA TERRITORIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Girona n.\u00ba 3, por la que se deniega la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> resoluci\u00f3n que trata de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales, especialmente, en lo relativo a la competencia del Juez o Tribunal.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento solicitando la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas a efectos del art\u00edculo 688 LEC. Se acompa\u00f1a diligencia de ordenaci\u00f3n en la que se acordaba expedir testimonio de la providencia en la que constaba que \u00abla parte ejecutante solicita la inhibici\u00f3n a favor de los juzgados de Girona, por estar la finca ejecutada situada en el t\u00e9rmino municipal de Celr\u00e0, correspondiente al partido judicial de Girona\u00bb. Tambi\u00e9n constaba que la cuesti\u00f3n ya fue resuelta, pronunci\u00e1ndose la Audiencia Provincial en el sentido de que la competencia correspond\u00eda al Juzgado de La Bisbal d\u2019Empord\u00e0.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> pues dado que la competencia judicial, en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, es un extremo calificable por el Registrador, en el presente supuesto, estando situada la finca hipotecada en Celr\u00e0, perteneciente al Partido Judicial de Girona, es incompetente para conocer el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero\u00a03 de La Bisbal d\u2019Empord\u00e0, raz\u00f3n por la cual procede denegar la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio u cargas solicitada.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>. Recuerda su doctrina sobre el alcance de calificaci\u00f3n de los documentos judiciales y en lo que a la competencia territorial se refiere, debe destacarse lo siguiente:<\/p>\n<p>1) La regla general es que en la LEC las normas sobre competencia territorial tienen car\u00e1cter dispositivo.<\/p>\n<p>2) Por excepci\u00f3n, tiene car\u00e1cter imperativo y, es por tanto calificable por el Registrador, el art\u00edculo 684.1 LEC.<\/p>\n<p>Ahora bien, <strong>en el caso resuelto<\/strong>, la cuesti\u00f3n de competencia territorial fue planteado por interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia de Girona n\u00famero 5 frente al de La Bisbal n\u00famero 3, habiendo sido objeto de auto firme dictado por la Audiencia Provincial de Girona, Secci\u00f3n Segunda, en el que se resuelve la cuesti\u00f3n atribuyendo la competencia al juzgado que hab\u00eda solicitado la certificaci\u00f3n de cargas ante la falta de proposici\u00f3n de declinatoria por el ejecutado y por falta de apreciaci\u00f3n procesal en tiempo oportuno de la falta de competencia territorial por parte del Juzgado que inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11278.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11278 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11278\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11278\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"224-denegacion-de-cancelacion-de-asiento-de-presentacion-y-de-su-prorroga\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r224\"><\/a>224.* DENEGACI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N Y DE SU PR\u00d3RROGA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n y de su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados. Por ello no se puede cancelar un asiento de presentaci\u00f3n prorrogado por interposici\u00f3n de demanda contra la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta en el registro un asiento de presentaci\u00f3n \u2013previo a otros t\u00edtulos presentados con posterioridad\u2013 que ha sido suspendido y prorrogado por haberse interpuesto demanda contra la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por instancia privada se solicita su cancelaci\u00f3n registral al impedir el despacho de t\u00edtulos posteriores, dado que no se indica el motivo de la suspensi\u00f3n ni se identifica la demanda a cuya resoluci\u00f3n se condiciona la citada pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n porque dentro del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n se present\u00f3 escrito de interposici\u00f3n de demanda contra la calificaci\u00f3n negativa de los documentos presentados bajo ese asiento de presentaci\u00f3n, solicit\u00e1ndose la pr\u00f3rroga del misma, por lo que se hizo constar por nota al margen tanto el recurso judicial como la pr\u00f3rroga del asiento hasta su resoluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que judicialmente no se ha adoptado medida cautelar alguna y que no es procedente la pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG, sin entrar en el fondo del asunto, acuerda <strong>desestimar<\/strong> el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La desestimaci\u00f3n del recurso se basa en doctrina reiterada de nuestra DG por la que:<\/p>\n<p>El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, pero no cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente.<\/p>\n<p>El asiento, una vez practicado, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n: <\/strong>El asiento de presentaci\u00f3n, al igual que cualquier otro asiento, una vez practicado, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, sin que la Direcci\u00f3n General pueda determinar si la pr\u00f3rroga del mismo fue o no practicada correctamente, siendo el cauce procedente el de la v\u00eda judicial de acuerdo con la doctrina anterior. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-11279\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11279.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11279 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-11279\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11279\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"225-compra-por-pareja-de-hecho-en-galicia-para-su-sociedad-de-gananciales\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r225\"><\/a>225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA \u201cPARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES\u201d<\/strong><\/span><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Ortigueira a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si no est\u00e1 expresamente previsto en le ley no cabe\u00a0 una aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica y en bloque del estatuto ganancial al r\u00e9gimen de convivencia en pareja, incluso aunque\u00a0 haya sido objeto de un pacto expreso de remisi\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que los dos compradores, que son pareja de hecho inscrita en el Registro de parejas de hecho de Galicia, adquieren la vivienda para su sociedad de gananciales. Resulta aplicable al caso la Ley de Derecho Civil de Galicia.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: No inscribe porque los compradores no acreditan que exista pacto alguno que rija sus relaciones econ\u00f3micas conforme dispone la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley de Derecho Civil de Galicia.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que, dada la equiparaci\u00f3n entre las parejas de hecho y el matrimonio que contempla la referida disposici\u00f3n adicional tercera, es aplicable el r\u00e9gimen de la sociedad de gananciales por ser el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial supletorio en Galicia (art\u00edculo 171 de la misma ley).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Hay que partir de que la Ley de Derecho Civil de Galicia contempla expresamente el r\u00e9gimen de las parejas de hecho, lo que particulariza el caso cuestionado.<\/p>\n<p>PLANTEAMIENTO.<\/p>\n<p>Se da la circunstancia de que la Ley de Derecho Civil especial de Galicia (Ley 2\/2006, de 14 de junio) contempla espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de las parejas de hecha en la disposici\u00f3n adicional tercera, la cual <em>ha sido objeto de interpretaciones dispares<\/em>:<\/p>\n<p>El <strong>apartado 1<\/strong> de la referida D.A. dispone que \u00aba los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intenci\u00f3n o vocaci\u00f3n de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los c\u00f3nyuges\u00bb. Este texto fundamenta la argumentaci\u00f3n del notario.<\/p>\n<p>El <strong>apartado 3<\/strong> de la misma disposici\u00f3n adicional dice que \u00ablos miembros de la uni\u00f3n de hecho podr\u00e1n establecer v\u00e1lidamente en escritura p\u00fablica los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones econ\u00f3micas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinci\u00f3n\u00bb. Este texto fundamenta la argumentaci\u00f3n de la registradora<\/p>\n<p>ALCANCE DE LA EQUIPARACI\u00d3N.<\/p>\n<p>A la vista de estos dos p\u00e1rrafos entiende la Resoluci\u00f3n que <strong>(i)<\/strong> \u201cpor respeto a la autonom\u00eda privada, <strong>la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico a la pareja de hecho requiere necesariamente una manifestaci\u00f3n de voluntad expresa<\/strong> en los t\u00e9rminos permitidos por el apartado 3 de la de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, <strong>(ii)<\/strong> de modo que <strong>no cabe considerar que<\/strong>, en defecto de esa expl\u00edcita manifestaci\u00f3n de voluntad, <strong>pueda aplicarse \u00abin integrum\u00bb el r\u00e9gimen de gananciales<\/strong> a que remite el art\u00edculo 171 de dicha ley\u201d.<\/p>\n<p>A\u00f1ade para fundamentar su conclusi\u00f3n que el apartado 3 de la referida disposici\u00f3n adicional se introdujo por la Ley 10\/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, cuya Exposici\u00f3n de Motivos dice que tiene como objetivo \u00abeliminar en el \u00e1mbito de la ley la discriminaci\u00f3n existente entre los matrimonios y las uniones an\u00e1logas a la conyugal; sin embargo, <strong>no fue intenci\u00f3n del legislador establecer la equiparaci\u00f3n ope legis de quienes no deseasen ser equiparados\u00bb<\/strong>; y \u00abcomo quiera que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podr\u00eda no reflejar la aut\u00e9ntica voluntad del legislador, se formula una proposici\u00f3n de ley de modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional tercera de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares b\u00e1sicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>.<\/p>\n<p>En ocasiones anteriores se ha ocupado el Centro Directivo de la posibilidad de que las parejas de hecho puedan convenir el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su uni\u00f3n. La doctrina puede resumirse del siguiente modo y conforme a la R de 7 de febrero de 2013.<\/p>\n<p>1 Los convivientes pueden regular las consecuencias patrimoniales de su uni\u00f3n conforme al art\u00edculo 1255 CC y siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral o el orden p\u00fablico (Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2018, Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo de 1998, de 18 de febrero 2003, 12 de septiembre de 2005, 8 de mayo de 2008, o 15 de enero de 2018 y Tribunal Constitucional, en la Sentencia n\u00famero 93\/2013, de 23 de abril).<\/p>\n<p>2 Mediante pacto expreso \u201cse puede admitir la posibilidad de que los convivientes, vali\u00e9ndose de los medios de transmisi\u00f3n ordinarios \u2013sea permuta, donaci\u00f3n, sociedad civil o incluso irregular\u2013, puedan conseguir que todos o parte de los bienes de titularidad de uno de ellos lleguen a pertenecer a ambos \u00abpro indiviso\u00bb, sujet\u00e1ndose a las normas generales de la comunidad ordinaria y de la contrataci\u00f3n. Junto a lo anterior es evidente que en el momento de adquirir un bien o derecho concreto puede adquirirse en comunidad por ambos convivientes, versando dichos pactos sobre bienes o derechos concretos\u201d.<\/p>\n<p>3 Tambi\u00e9n cabe una comunidad de bienes entre los convivientes si queda acreditado que ten\u00edan una inequ\u00edvoca voluntad de hacer com\u00fan la vivienda. De no acreditarse el pacto expreso o t\u00e1cito de constituci\u00f3n de una comunidad, deviene obligado concluir su inexistencia. A falta de pacto expreso, las participaciones en esa comunidad ser\u00e1n por partes iguales.<\/p>\n<p>4 Sin embargo, salvo que legalmente est\u00e9 previsto, no cabe una aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica y en bloque del estatuto ganancial al r\u00e9gimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5 Hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) La imposibilidad de crear una sociedad de gananciales \u2013que es un r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u2013 sin matrimonio; b) Falta de publicidad de la misma frente a terceros; y, c) La imposibilidad de pactar entre los convivientes cap\u00edtulos matrimoniales. d) Adem\u00e1s, como recuerda la misma Resoluci\u00f3n de 7 de febrero de 2013, el documento donde consten los pactos ser\u00e1 inscribible en el Registro de Parejas de Hecho pero nunca perjudicar\u00e1n a terceros por tratarse de un registro administrativo. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2021-11351.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11351 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 244\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11351\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"226-prioridad-documento-previo-pendiente-de-recurso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r226\"><\/a>226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sabadell n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de otras. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador debe suspender la calificaci\u00f3n de un 2\u00ba t\u00edtulo conexo con otro previamente presentado y que est\u00e1 siendo objeto de recursos.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1)<\/strong> Una SL vende a otras 2 ciertos % sobre una finca reparcelada.<br \/>\n<strong>2)<\/strong> Una de las SL compradoras concede a una 4\u00aa SL una opci\u00f3n de compra sobre su total %;<br \/>\n<strong>3)<\/strong> Las 3 primeras SL se percatan de sendos errores en los %, de modo que el % de la concedente es superior al inicial. <br \/>\n<strong>4)<\/strong> La SL optante ya ejercita su opci\u00f3n sobre el % correcto, inferior al inscrito a favor del concedente, aunque en el registro su opci\u00f3n consta sobre el % superior inicial. Esta escritura de <strong>opci\u00f3n fue calificada negativamente y fue objeto de recurso<\/strong> gubernativo (desestimatorio; y confirmatorio de la calificaci\u00f3n negativa), y hoy ha sido objeto de impugnaci\u00f3n judicial, constando en el registro la pr\u00f3rroga indefinida del asiento de presentaci\u00f3n hasta que recaiga sentencia. <br \/>\n<strong>5)<\/strong> Se presenta ahora escritura otorgada por las 3 primeras SL subsanando los % (y ajust\u00e1ndolos a los concedidos en la opci\u00f3n ejercitada).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>l\u00f3gicamente<\/strong> <strong><em>suspende<\/em><\/strong><strong> la <\/strong><strong>calificaci\u00f3n de la Escritura de subsanaci\u00f3n<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 17 LH<\/a>, por hallarse previamente presentado y pendiente de inscripci\u00f3n (y resoluci\u00f3n judicial) un t\u00edtulo previo sobre la misma finca, y prorroga el asiento de presentaci\u00f3n del 2\u00ba t\u00edtulo hasta que se inscriba el 1\u00ba.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El presentante<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>intentando demostrar que aunque el titulo se refiera a la misma finca, se trata de una cuota indivisa (5) diferente y que en todo caso la rectificaci\u00f3n del % no perjudica al optante porqu\u00e9 el concedente tiene % de sobra para cubrir la adquisici\u00f3n, por lo que no habr\u00eda incompatibilidad de t\u00edtulos ni proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP <strong>desestima <\/strong> acertadamente <strong>el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<strong><br \/>\n&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nAunque pueda discutirse si los t\u00edtulos se refieren o no a la misma participaci\u00f3n (%), y a pesar de que el % del concedente sea superior y baste para cubrir la opci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n, es indudable de que <strong><em>se trata de 2 t\u00edtulos conexos e interrelacionados<\/em><\/strong> y, en consecuencia, no puede dejar de aplicarse el <span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><em>Principio de Prioridad<\/em><\/strong> en su aspecto formal<\/span> que impone al registrador, como norma general, que guarde en el despacho de los documentos presentados relativos a una misma finca el <strong>orden cronol\u00f3gico que resulte de su presentaci\u00f3n<\/strong>. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2021-11353.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-11353 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"228-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-dudas-con-el-expediente-ya-terminado-valor-de-la-referencia-catastral-inscrita\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r228\"><\/a>228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 22 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta otorgada en expediente notarial de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los expedientes notariales de rectificaci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> el registrador tiene que manifestar sus dudas en el momento de expedir el certificado, no al tiempo de calificar el expediente ya resuelto positivamente. La referencia catastral inscrita no implica que la finca est\u00e9 coordinada, sino \u00fanicamente sirve para determinar la localizaci\u00f3n de la finca. En caso de detectar una doble inmatriculaci\u00f3n el registrador tiene que iniciar un expediente de oficio para subsanar la situaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se tramita un expediente notarial de Rectificaci\u00f3n descriptiva de finca (de su cabida) regulado en el art\u00edculo 201 LH. La finca es discontinua y est\u00e1 integrada por 3 porciones independientes, que se corresponden con varias parcelas catastrales. Dicho expediente notarial finaliza con Acta de Resoluci\u00f3n positiva por la cual se declara acreditada la cabida rectificada de la finca, que es coincidente con la medida actual de las parcelas catastrales que la integran. Previamente constaba en la inscripci\u00f3n de la finca las referencias catastrales de dichos trozos.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera que hay una doble inmatriculaci\u00f3n de uno de los trozos de terreno de la finca discontinua correspondiente a una de las parcelas catastrales. Alega tambi\u00e9n que cuando emiti\u00f3 el certificado para tramitar dicho expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> sin dudas no ten\u00eda conocimiento de esta posible doble inmatriculaci\u00f3n pues la referencia catastral de la finca objeto del expediente ten\u00eda un formato antiguo y hab\u00eda otra inscrita con la misma referencia pero con formato moderno.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y se queja de que el expediente notarial pretende \u00fanicamente rectificar la cabida de una finca que ha sido objeto de segregaci\u00f3n y sobre el que ha habido ya dos recursos gubernativos resueltos por la Direcci\u00f3n General. En el presente caso cuando se ha solicitado el certificado de dominio dentro de la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> y la registradora no ha manifestado ninguna duda y ahora las manifiesta extempor\u00e1neamente por lo que no pueden ser tenidas en cuenta, ya que precisamente se tramit\u00f3 el expediente notarial para resolver las posibles dudas, siguiendo el mandato de la Direcci\u00f3n General en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#255-segregacion-y-determinacion-de-resto-en-fincas-discontinuas-representacion-grafica-alternativa\">Resoluci\u00f3n de 2 de Junio de 2020<\/a> que resolvi\u00f3 el segundo recurso.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>La registradora no puede expresar dudas de identidad de la finca cuya cabida se rectifica en el procedimiento notarial del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201 LH<\/a> si no las expres\u00f3 en el momento de expedir la certificaci\u00f3n, salvo que de la tramitaci\u00f3n resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#19-rectificacion-de-cabida-art-201-lh-dudas-de-identidad-al-certificar-\">Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016<\/a>)<\/p>\n<p>La constancia de referencia catastral de la finca en ning\u00fan caso puede equipararse con la coordinaci\u00f3n gr\u00e1fica a la que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria<\/a>, pues no supone la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica ni la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n literaria conforme a la misma. S\u00f3lo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita en cuanto a un n\u00famero de referencia catastral, pero no que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/p>\n<p>La registradora, si estima que hay una doble inmatriculaci\u00f3n, puede iniciar, incluso de oficio, el procedimiento para subsanar la doble inmatriculaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209 de la Ley Hipotecaria<\/a>. \u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2021-11354.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11354 &#8211; 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 281\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11354\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"229-calificacion-registral-de-la-titularidad-real-juicio-de-suficiencia-notarial-respecto-de-poder-no-inscrito-resena-del-cargo-o-facultades-del-otorgante-del-poder\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r229\"><\/a>229.** CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESE\u00d1A DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador no es competente para calificar la actuaci\u00f3n notarial respecto de la titularidad real de las entidades jur\u00eddicas. En el caso de poderes no inscritos, el notario tiene que consignar no s\u00f3lo los datos del poder, sino tambi\u00e9n los del otorgante del poder y de sus facultades representativas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa de una sociedad. El notario autorizante hace constar la titularidad real de la sociedad otorgante por referencia a un acta notarial y previa consulta de la base de datos de titularidades reales del Consejo General del Notariado. Emite tambi\u00e9n un juicio de suficiencia del poder aportado rese\u00f1ando el documento, que es un poder espec\u00edfico para la venta, pero no los datos del otorgante del poder en representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> encuentra dos defectos. El primero que la base real de titularidad real consultada ha sido anulada por el Tribunal Supremo, y el segundo que el juicio notarial de suficiencia no ha sido correctamente emitido porque el notario no ha rese\u00f1ado los datos del otorgante del poder, como representante de la entidad.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el registrador no es competente para calificar la actuaci\u00f3n notarial en orden a la titularidad real y por ello no cita ning\u00fan precepto infringido, y en cuanto al segundo defecto que su juicio de suficiencia se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20201231&amp;tn=1#a98\">98 de la Ley 24\/2001<\/a>, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, en particular en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00famero 643\/2018.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> estima el recurso en cuanto al primer defecto y lo desestima en cuanto al segundo<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>. No hay precepto alguno por el cual se atribuya al registrador la funci\u00f3n o potestad de fiscalizar la actuaci\u00f3n del notario en materia de prevenci\u00f3n del blanqueo de capitales ni en materia de determinaci\u00f3n y expresi\u00f3n de la titularidad real.<\/p>\n<p>Cuando se trata de poderes para actos concretos otorgados por sociedades, que no son inscribibles en el Registro Mercantil, el notario debe de rese\u00f1ar los datos del representante de la sociedad otorgante del poder y de sus facultades no bastando los consignar los datos identificativos del poder.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Resulta ins\u00f3lito el primer defecto, por carecer totalmente de fundamento, tanto por cuestiones formales (falta de competencia objetiva del registrador para hacerlo en una materia interna notarial) como por cuestiones sustantivas (la titularidad resulta de un documento notarial manifestado por el otorgante no de una base de titularidad real) hasta el punto de que no se ha citado ninguna norma infringida.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, transcurridos 20 a\u00f1os ya desde la entrada en vigor de la Ley 24\/2001, hay que deplorar una vez m\u00e1s los vaivenes jurisprudenciales de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 98, del que esta resoluci\u00f3n es un cap\u00edtulo m\u00e1s, que tanta inseguridad jur\u00eddica provocan con la consiguiente p\u00e9rdida de tiempo y de recursos intelectuales y materiales.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20201231&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98<\/a> es claro y lo ha sido desde el principio: el notario es el \u00fanico competente para juzgar la validez del poder y lo \u00fanico que tiene que hacer es rese\u00f1ar sus datos para que quede identificado y el registrador pueda comprobar que ese juicio se ha emitido en base a un documento notarial y no arbitrariamente. En este caso, el primer notario que autoriz\u00f3 dicho poder juzg\u00f3 la suficiencia de las facultades del representante de la sociedad otorgante, bajo su responsabilidad, y por ello el notario autorizante de la escritura de compraventa no puede poner en entredicho dicho juicio de suficiencia ni menos el registrador donde se inscriba el documento, por lo que carece de sentido el defecto y la posici\u00f3n jurisprudencial que sostiene la necesidad de rese\u00f1a no solo del poder sino tambi\u00e9n de los datos y facultades de representaci\u00f3n del otorgante del poder.<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo lo ha dejado tambi\u00e9n claro varias veces, por todas la sentencia <strong>d<\/strong><strong>el pleno<\/strong> de la Sala de lo Civil del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">Tribunal Supremo n\u00famero 643\/2018<\/a> corroborada por la posterior de 661\/2018 de 22 de noviembre de 2018, \u00a0que por tanto constituyen jurisprudencia. Es verdad, sin embargo, que una sala del propio Tribunal Supremo ha contradicho su propia jurisprudencia anterior con la reciente sentencia 378\/2021 de 1 de Junio que exige que se rese\u00f1en los datos de la representaci\u00f3n del otorgante del poder no inscrito, rese\u00f1a que no puede tener m\u00e1s alcance que el meramente informativo. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2021-11355.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11355 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 262\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11355\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"230-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-fiscal-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r230\"><\/a>230.** EJECUCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. FIRMEZA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 2 a inscribir un acta de adjudicaci\u00f3n librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los documentos administrativos la calificaci\u00f3n alcanza a la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p>En un acta de adjudicaci\u00f3n y su mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas librados en un procedimiento de apremio fiscal seguido por un Ayuntamiento la registradora advierte varios defectos, de los cuales al haberse subsanado uno, son objeto de recurso:<\/p>\n<p>-No constan todas las circunstancias personales del adjudicatario en el momento en que se realiza la adjudicaci\u00f3n, esto es, si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si est\u00e1 soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro c\u00f3nyuge; y por \u00faltimo su domicilio.<\/p>\n<p>&#8211; No consta la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro\u00bb.<\/p>\n<p>Analiza en primer lugar la DG el <strong>\u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador en los documentos administrativos<\/strong> de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\">art. 99 RH<\/a>, que alcanza, entre otros extremos, la competencia del \u00f3rgano, la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido, los tr\u00e1mites e incidencias esenciales de \u00e9ste, as\u00ed como la relaci\u00f3n del mismo con el t\u00edtulo registral y a los obst\u00e1culos que surjan con el Registro. Y dentro de estas atribuciones le corresponde tambi\u00e9n analizar si el procedimiento seguido es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo que la Administraci\u00f3n pueda optar legalmente entre distintos procedimientos, en cuyo caso si la elecci\u00f3n de uno u otro es cuesti\u00f3n de oportunidad o conveniencia el registrador no puede revisar dicha elecci\u00f3n; O si la resoluci\u00f3n es congruente con ese procedimiento y si se han respetado los tr\u00e1mites esenciales del mismo; Se\u00f1ala adem\u00e1s que no impide una calificaci\u00f3n negativa el hecho de que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro s\u00f3lo deben llegar actos plenamente v\u00e1lidos; Y este control por parte del registrador no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe est\u00e1 sometido igualmente a la calificaci\u00f3n registral .<\/p>\n<p>La DG confirma el primero de los defectos, en el sentido de que se pretende la inscripci\u00f3n dominical de un inmueble por virtud de una adjudicaci\u00f3n administrativa, y derecho de propiedad que evidentemente queda afectado por el estado civil del adjudicatario y, caso de estar casado, por el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial vigente.<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad de la <strong>constancia de la firmeza<\/strong> de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena la cancelaci\u00f3n, tambi\u00e9n se confirma el defecto: a pesar de que del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803#a100\">art. 100 del RGR<\/a> no resulta la necesidad de una espec\u00edfica declaraci\u00f3n en tal sentido, de acuerdo con la doctrina del propio centro, como regla general <strong>es necesaria la firmeza en v\u00eda administrativa para que los actos administrativos que implican una mutaci\u00f3n jur\u00eddico-real inmobiliaria sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro<\/strong>. La R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-FEBRERO.htm#r55\">29 de enero de 2009<\/a> enfatiza la idea de que la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelaci\u00f3n en el Registro. As\u00ed se deduce claramente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art. 82 LH<\/a>. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12217\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12217.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12217 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12217\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12217\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"231-organizacion-de-complejos-inmobiliarios-regimen-aplicable\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r231\"><\/a>231.*** ORGANIZACI\u00d3N DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jerez de la Frontera n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de daci\u00f3n en pago de deuda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En un complejo inmobiliario privado los actos que afecten a cada uno de los elementos que lo integran requieren \u00fanicamente el acuerdo de los miembros de dicha subcomunidad; pero no de las otras subcomunidades integrantes del complejo si no afectan a<em> los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes. \u00a0<\/em>El complejo, lo mismo que las propiedades horizontales sencillas pueden constituirse de modo f\u00e1ctico.<\/span><\/p>\n<p>El supuesto planteado es complejo: Sobre una finca se constituy\u00f3 una divisi\u00f3n horizontal integrada por 47 elementos, (del 1 al 42 son locales comerciales, y del 43 al 47 parcelas de terreno); posteriormente en los elementos 43 y 44 se construyeron dos edificios que a su vez tambi\u00e9n fueron objeto de divisi\u00f3n horizontal; mediante una escritura que se inscribi\u00f3 se elevaron a p\u00fablico los acuerdos de la comunidad, que en cumplimiento de una sentencia dieron nueva redacci\u00f3n a los estatutos de la PH, disponiendo que \u201c1.- El conjunto arquitect\u00f3nico constituido por Edificio (\u2026), Edificio (\u2026) y el (\u2026), es un complejo inmobiliario que conforma una agrupaci\u00f3n de comunidades de propietarios independientes entre s\u00ed que comparten como elementos comunes \u00fanicamente \u2026 para todo el complejo inmobiliario. 2. &#8211; Que el coeficiente de participaci\u00f3n del complejo inmobiliario para (\u2026) es del 88,62%, para el Edificio (\u2026) es del 5,78%, y para el Edificio (\u2026) es del 5,60%\u00bb. Se presenta ahora una escritura en la que el titular de la finca 47 cede ( en pago de una deuda por cuotas impagadas ) dicho elemento a la comunidad de propietarios \u2013 la integrada por los elementos 1 a 42 y 45 a 47, es decir una de las tres que componen el complejo urban\u00edstico) -; se modifica su car\u00e1cter d\u00e1ndole el de elemento com\u00fan, suprimiendo su cuota y determinando las nuevas cuotas resultantes en la propiedad de todos y cada uno de los locales redistribuyendo las cuotas de los elementos 43 y 44 ( que ahora son los otros dos edificios integrantes del complejo inmobiliario) y del 47 por pasar a ser un elemento com\u00fan.<\/p>\n<p>El registrador entiende que, aunque la creaci\u00f3n del complejo inmobiliario se realiz\u00f3 estatutariamente, dicha modificaci\u00f3n no se traslad\u00f3 al t\u00edtulo constitutivo, y que, en consecuencia, existe una \u00fanica divisi\u00f3n horizontal y no un complejo urban\u00edstico; Y que la cuota correspondiente al elemento privativo n\u00famero 47 ha de distribuirse entre todos los elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal, incluidos los edificios construidos en los elementos 43 y 44, de manera que la suma de las cuotas correspondientes a los elementos 1 a 46 sea 100.<\/p>\n<p>El recurrente por el contrario entiende que existe un complejo inmobiliario constituido por tres comunidades, la integrada por los elementos 1 a 42, el 46 y 47,;el edifico construido en el elemento 43; y el edificio construido en el elemento 44, estos dos \u00faltimos, divididos horizontalmente. En consecuencia, afectando las operaciones formalizadas \u00fanicamente al elemento 47, parte integrante de uno solo de los complejos, s\u00f3lo \u00e9ste y sus miembros han de consentir la daci\u00f3n en pago y ulterior conversi\u00f3n en com\u00fan del elemento 47, as\u00ed como la redistribuci\u00f3n de cuotas, todo ello conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a24\">art 24 de la LPH.<\/a><\/p>\n<p>La DG resumen y analiza los or\u00edgenes, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n sobre <strong>los complejos inmobiliarios privados<\/strong>, que han tenido diversas denominaciones (urbanizaciones privadas, conjunto inmobiliario, propiedad horizontal tumbada o la propia de complejo inmobiliario); <strong>la legislaci\u00f3n<\/strong> se compone fundamentalmente del art. 24 LPH y tambi\u00e9n en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">arts 26<\/a>, apartados 4, 5 y 6, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a65\">65.3<\/a> del TR de la Ley de Suelo aprobado por el RDLeg 7\/2015. El art. 24 de la LPH caracteriza los complejos inmobiliarios por \u00ab<em>estar integrados por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed cuyo destino principal sea la vivienda o locales<\/em>\u00bb y \u00ab<em>por participar los titulares de estos inmuebles o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con car\u00e1cter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicio\u201d <\/em>Mientras que, m\u00e1s recientemente, el art 26.6 TR de la Ley del Suelo fija igualmente los par\u00e1metros del conjunto inmobiliario privado, pero sin exigir ya el destino a vivienda o local: \u00ab<em>A los efectos previstos en este n\u00famero se considera complejo inmobiliario todo r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n unitaria de la propiedad inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con car\u00e1cter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos<\/em>\u00bb \u00a0Por tanto, hoy, el complejo inmobiliario puede constituirse sobre una \u00fanica finca registral o sobre varias; y el citado art. 24 extiende su aplicaci\u00f3n a los complejos inmobiliarios que re\u00fanan, entre otros, el requisito de estar integrados por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed y cuyo destino principal sea vivienda o locales, con la \u00fanica especialidad es que sus titulares participen, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean\u00a0\u00a0 viales, instalaciones o tan s\u00f3lo servicios. Es decir, que lo com\u00fan son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participaci\u00f3n en ellos que han de ser fincas independientes. Analiza tambi\u00e9n el Centro Directivo el adjetivo de \u201c<strong>tumbada<\/strong>\u201d bajo el que se cobijan situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jur\u00eddica y f\u00edsicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien aut\u00e9nticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento com\u00fan y a las que se atribuye dicho adjetivo tan s\u00f3lo en raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sit\u00faan en el mismo plano horizontal. Aunque en la actualidad el art 26.6 TR de la Ley del Suelo exige en todo caso una licencia espec\u00edfica para este tipo de situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>La DG, en este caso, considera que <strong>no hay duda de que estamos ante un complejo inmobiliario privado<\/strong>. La Jurisprudencia del TS es reiterad\u00edsima en el sentido de admitir la aplicabilidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad horizontal a las comunidades que no est\u00e9n formalmente constituidas, y por lo mismo a los complejos inmobiliarios: \u201c<em>En conclusi\u00f3n, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido t\u00edtulo constitutivo de la misma es evidente y as\u00ed la reconoce el art\u00edculo 2 de la LPH\u2026, cuando dice que la ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 5, mediante otorgamiento de t\u00edtulo, sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llas comunidades que, reuniendo los requisitos del art 396 CC, no lo hubiesen otorgado<\/em>\u201d. En definitiva, la concurrencia de las circunstancias previstas por el art 24.1 LPH determinar\u00eda la existencia de un complejo inmobiliario y con ello la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de tal ley, aunque no haya sido otorgado t\u00edtulo constitutivo del complejo, pues tal y como declara el TS y as\u00ed resulta de la misma LPH (arts 2.b) y 24.1 y.4), el <strong>t\u00edtulo constitutivo no es elemento esencial para la existencia y funcionamiento de un conjunto inmobiliario<\/strong>. En el presente caso se cumple el requisito de estar integrado el conjunto arquitect\u00f3nico por dos o m\u00e1s edificaciones o parcelas independientes entre s\u00ed y cuyo destino principal de vivienda o locales (locales en este caso), con la especialidad de que sus titulares participan, como derecho objetivamente vinculado a la respectiva finca independiente, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, sean viales, instalaciones o tan s\u00f3lo servicios (en este caso ciertos servicios y servidumbres). Es decir, que lo com\u00fan son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la cuota o participaci\u00f3n en ellos que han de ser fincas independientes (R de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#525-complejos-inmobiliarios-privados-modificacion-de-estatutos-inscritos-identificacion-de-las-fincas-afectadas\">12 de noviembre de 2020<\/a>). Adem\u00e1s de que en este caso no se ha creado \u00fanicamente el complejo de modo f\u00e1ctico puesto que existe una modificaci\u00f3n estatutaria inscrita en tal sentido.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n fundamental es la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen organizativo aplicable al complejo existente y si se rige por el art 24.2. El registrador sostiene que la modificaci\u00f3n estatutaria inscrita, no es apta para provocar el cambio del r\u00e9gimen jur\u00eddico puesto que lo procedente ser\u00eda modificar, no los estatutos, sino el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal originaria. Pero la DG rechaza esta postura ya que los estatutos son parte integrante del t\u00edtulo constitutivo, y su la modificaci\u00f3n de los estatutos reguladores de una propiedad horizontal implica en todo caso la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo mismo. En resumen: la situaci\u00f3n jur\u00eddica existente es la de un complejo inmobiliario integrado por tres edificaciones distintas destinadas a locales comerciales y organizado como una agrupaci\u00f3n de comunidades al amparo de lo previsto por el art\u00edculo 24.2.b) y que, por tanto se rige por el art. 24.3 LPH. Este \u00faltimo precepto determina para su organizaci\u00f3n una Junta de propietarios compuesta por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupaci\u00f3n, pero cuya competencia \u00fanicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. La DG <strong>admite el recurso<\/strong> porque los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se pretende versan sobre la daci\u00f3n en pago de uno de los elementos que integran una de las tres edificaciones constitutivas del complejo, (el n\u00famero 47), y su conversi\u00f3n en elemento com\u00fan de dicha edificaci\u00f3n, (no del complejo inmobiliario en su conjunto), y la redistribuci\u00f3n de las cuotas correspondientes en esa edificaci\u00f3n (pero sin alteraci\u00f3n de la cuota que al mismo le corresponde en el total del complejo). En definitiva, acuerdos que en modo alguno afectan a \u00ab<em>los elementos inmobiliarios, servicios, instalaciones y servicios comunes<\/em>\u00bb del complejo inmobiliario, \u00fanicas cuestiones sobre las que se extiende la competencia de los \u00f3rganos de gobierno de la comunidad agrupada y para cuya adopci\u00f3n se exige la observancia de las normas previstas por el art\u00edculo 24.3.; siendo suficiente el acuerdo de los propietarios integrantes de la subcomunidad afectada. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12218\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12218.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12218 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12218\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12218\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"233-nota-marginal-de-dominio-y-cargas-en-hipoteca-distinta-de-la-ejecutada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r233\"><\/a><img decoding=\"async\" src=\"r233\" alt=\"\" \/>233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 23, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n de inmueble en procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bien hipotecado, as\u00ed como el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Resoluci\u00f3n que resume los efectos de la Nota Marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas. Impide la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n cuando se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n y se puo la Nota al margen de una hipoteca distinta de la que era objeto de ejecuci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p>Se debate si es inscribible el testimonio de auto de adjudicaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n Hipotecaria y su correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, en una ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando resulta que la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas en el citado procedimiento se practic\u00f3 -por error en el mandamiento en la que se ordenaba- con relaci\u00f3n a una hipoteca distinta de la ejecutada.<\/p>\n<p>La Dg repasa la trascendencia y efectos que produce la NM de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas:<\/p>\n<ul>\n<li>Si bien no lleva consigo un cierre registral, opera como una condici\u00f3n resolutoria, cuyo juego determinar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los asientos practicados con posterioridad al de la hipoteca que sea base del procedimiento.<\/li>\n<li>Su relevancia va mucho m\u00e1s all\u00e1 de constituir una mera publicidad noticia, alcanzando valor de notificaci\u00f3n formal y consecuentemente funci\u00f3n sustitutiva de notificaciones individualizadas respecto de los titulares posteriores a la misma, hasta el punto de que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas para el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria y las consiguientes notificaciones a los titulares de cargas posteriores individualmente o a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la nota marginal cuando se trata de cargas posteriores a esta \u00faltima constituyen por esta raz\u00f3n requisito esencial del procedimiento, suponiendo esta caracter\u00edstica una diferencia sustancial respecto del valor de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas y la expedici\u00f3n de nota marginal prevista en el procedimiento ejecutivo general en relaci\u00f3n a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ya tomada, (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2003-ENERO.htm#r3\">de 25 de noviembre de 2002<\/a>).<\/li>\n<li>Es la \u00fanica forma de tener conocimiento de la apertura de la fase ejecutiva de la garant\u00eda real constituida en fase de yacencia, a diferencia del \u00e1mbito de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuya sola existencia ya advierte a quien consulta o accede al Registro despu\u00e9s de la muy probable e inminente ejecuci\u00f3n y fragilidad de su derecho.<\/li>\n<li>Tiene eficacia interruptora de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, impidiendo con su constancia el juego de la cancelaci\u00f3n de hipoteca por caducidad a que alude el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82 LH<\/a> (R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2005-abril.htm#r123\">de 8 de marzo de 2005<\/a>).<\/li>\n<\/ul>\n<p>En consecuencia y teniendo en cuenta por tanto la importancia de la nota marginal y el car\u00e1cter esencialmente registral del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipoteca, la DG confirma el defecto y declara que <strong>no puede procederse a la inscripci\u00f3n del testimonio del auto de adjudicaci\u00f3n y al mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, si resulta que se ha llevado a cabo la ejecuci\u00f3n de una hipoteca distinta de aqu\u00e9lla para la que se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento<\/strong>. Pero considera que el defecto es subsanable: Dado el principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales, consagrado en los arts. 241, 242 y 243 LOPJ, s\u00f3lo cuando exista una ineficacia registral definitiva se podr\u00e1 calificar el t\u00edtulo de insubsanable. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12220\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12220.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12220 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12220\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12220\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"234-compra-por-sociedad-representada-por-administrador-no-inscrito-en-el-registro-mercantil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r234\"><\/a>234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sanl\u00facar la Mayor n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La inscripci\u00f3n del cargo de administrador es obligatoria pero no es constitutiva, por lo que no es requisito para inscripci\u00f3n de las compraventas en el Registro de la Propiedad ni cabe que el registrador pida que se le aporte copia de dicha escritura con calificaci\u00f3n positiva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En una compraventa, la sociedad vendedora est\u00e1 representada por un administrador con cargo no inscrito. El notario emite el juicio notarial de suficiencia que incluye las circunstancias de su nombramiento.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> considera defecto el hecho de que no est\u00e9 inscrito el nombramiento en el Registro Mercantil y exige que, al menos, se le aporte copia autorizada de la escritura de nombramiento del Administrador con la oportuna nota de presentaci\u00f3n en el Registro Mercantil y calificaci\u00f3n que no exprese circunstancias obstativas a la inscripci\u00f3n que puedan afectar a la validez y eficacia frente a terceros del nombramiento hecho en dicha escritura. Tambi\u00e9n encuentra un segundo defecto relativo al NIF, que revoca a la vista del recurso.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que aunque la inscripci\u00f3n del cargo de administrador sea obligatoria no es constitutiva, que la exigencia de la registradora es arbitraria pues se aparta totalmente de la regulaci\u00f3n sobre la materia, y que desconoce el juicio notarial emitido sobre la suficiencia de la representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptaci\u00f3n, ya que la inscripci\u00f3n del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria no tiene car\u00e1cter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de inscribir no determina por s\u00ed solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripci\u00f3n pues no hay ning\u00fan precepto que as\u00ed lo exija.<\/p>\n<p>Declara tambi\u00e9n que no hay fundamento alguno que permita a la registradora exigir la aportaci\u00f3n de la escritura de nombramiento de administrador del que nace la representaci\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2001-24965&amp;p=20201231&amp;tn=1#a98\">art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001<\/a> que ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por el Tribunal Supremo (Sentencias n\u00famero 645\/2011, de 23 de septiembre, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/sentencias\/sentencia-del-tribunal-supremo-sobre-poderes-no-inscritos\/\">643\/2018, de 20 de noviembre<\/a>, 661\/2018, de 22 de noviembre, y 378\/2021, de 1 de junio).\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12221\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12221.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12221 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 301\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12221\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12221\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"236-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-discontinua-procedente-de-segregacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r236\"><\/a>236.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff; font-size: 1rem;\"><strong>Resumen:<\/strong> El hecho de que una finca registral se corresponda con dos parcelas catastrales que no lindan entre s\u00ed, no impide la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para incorporar al folio real las representaciones gr\u00e1ficas catastrales. Los excesos de cabida no deben justificarse, solo acreditarse.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Mediante instancia privada se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca (que pasa de 3.895 metros cuadrados seg\u00fan el Registro a 6.608 metros cuadrados seg\u00fan el Catastro) y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la misma, previa tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH. La finca es el resto despu\u00e9s de una segregaci\u00f3n anterior y, seg\u00fan el interesado\/recurrente, se corresponde con dos parcelas catastrales (una de 4.641 metros cuadrados y la otra de 1.967 metros cuadrados) que no son contiguas.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> deniega la tramitaci\u00f3n del procedimiento porque considera: 1) que no se ha acreditado la causa del exceso de cabida; 2) que una de las parcelas catastrales se corresponde con la finca registral, pero la otra no puede participar de dicha correspondencia porque no es colindante con la primera.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que existe correspondencia entre las parcelas catastrales y la finca registral argumentando que los lindes de esta coinciden con los aquellas.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> La DG reitera su propia doctrina en dos puntos:<\/p>\n<ol>\n<li>La existencia de una <strong>previa segregaci\u00f3n<\/strong> no impide la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripcio\u0301n de las fincas resultantes, \u00absiempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenacio\u0301n de terrenos diferente a la resultante de la modificacio\u0301n hipotecaria inscrita (cfr. Resoluciones de 29 de septiembre y 26 de octubre de 2017)\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li>El procedimiento previsto en el <strong>arti\u0301culo 199 LH es aplicable cualquiera que sea la magnitud del exceso de cabida<\/strong>, \u00abpues, por una parte, la redaccio\u0301n legal no introduce ninguna restriccio\u0301n cuantitativa ni cualitativa al respecto, y por otra, los importantes requisitos, tra\u0301mites y garanti\u0301as de que esta\u0301 dotado tal procedimiento justifican plenamente esta interpretacio\u0301n sobre su a\u0301mbito de aplicacio\u0301n\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>S\u00ed que se requiere, sin embargo, <strong>identidad entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la finca registral<\/strong>, esto es, que no se trate de inmuebles distintos (\u00abla representacio\u0301n gra\u0301fica aportada debe referirse a la misma porcio\u0301n de territorio que la finca registral\u00bb), comprobaci\u00f3n que debe ser realizada por el registrador.<\/p>\n<p>Como ya indic\u00f3 la R. de 3 de junio de 2020, \u201cno se puede suspender el inicio de la tramitacio\u0301n del expediente previsto en el arti\u0301culo 199 de la Ley Hipotecaria por el u\u0301nico motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.\u201d<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade <strong>dos puntos m\u00e1s:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>Sobre el hecho de que la finca registral se corresponda con <strong>dos parcelas catastrales discontinuas:<\/strong> \u00abEn cuanto a la circunstancia de estar formada la finca por porciones no colindantes, por resultar dicha configuracio\u0301n de una previa operacio\u0301n de segregacio\u0301n, segu\u0301n alega el recurrente, en principio, ello <strong>no es obstativo a la tramitacio\u0301n del procedimiento<\/strong> para la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica. A lo cual cabe an\u0303adir la insuficiente fundamentacio\u0301n de la nota de calificacio\u0301n, ya que se limita a expresar la no colindancia de las parcelas catastrales.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"2\">\n<li>Sobre la expresi\u00f3n de la <strong>causa del exceso<\/strong>: \u00abpara solicitar el inicio del expediente de inscripcio\u0301n de representacio\u0301n gra\u0301fica <strong>no es exigible la expresio\u0301n de una causa del exceso<\/strong>, ni consignar expresamente su entidad, segu\u0301n indica la calificacio\u0301n; exigencias estas que no resultan de los arti\u0301culos 9 y 199 de la Ley Hipotecaria.\u00bb<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> La DG sigue permitiendo que se rectifique la descripci\u00f3n de la finca mediante una <strong>simple instancia privada<\/strong>, lo que crea inseguridad jur\u00eddica pues la legitimaci\u00f3n notarial de firmas no acredita la adecuada formaci\u00f3n del consentimiento que exige un acto de tal trascendencia.<\/p>\n<p>El mayor inter\u00e9s de esta resoluci\u00f3n radica en relaci\u00f3n con el tema de las <strong>parcelas catastrales discontinuas<\/strong>, cuesti\u00f3n que hab\u00eda sido tratada en otras resoluciones con resultado opuesto. As\u00ed, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2019\/11\/14\/pdfs\/BOE-A-2019-16392.pdf\">R. de 9 de octubre de 2019<\/a>, deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de dos representaciones gr\u00e1ficas catastrales no colindantes, correspondientes a una sola finca registral, porque en la descripci\u00f3n de esta no constaba su car\u00e1cter discontinuo. En el mismo sentido, la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2018-11306\">R. de 19 de julio de 2018<\/a>\u00a0y la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2018\/05\/11\/pdfs\/BOE-A-2018-6317.pdf\">R. de 23 de abril de 2018<\/a>.<\/p>\n<p>Esta disparidad de criterios parece estar justificada en el conjunto de <strong>circunstancias de cada supuesto de hecho<\/strong>: magnitud del exceso de cabida, modificaci\u00f3n de otros elementos descriptivos, historial de las fincas, etc. Es dif\u00edcil, dada la conjunci\u00f3n de factores diferentes en cada caso, marcar una l\u00ednea n\u00edtida entre los supuestos en que hay correspondencia y los que no. As\u00ed lo da a entender la propia resoluci\u00f3n que nos ocupa, al indicar que, <strong>en principio<\/strong>, <strong>no hay impedimento<\/strong> en este supuesto, con lo que nos quiere dar a entender que no est\u00e1 fijando una doctrina aplicable con car\u00e1cter general. No obstante, la DG deber\u00eda ser consciente, y posiblemente lo es, de la inseguridad jur\u00eddica que crean estas zonas difusas y de la conveniencia de fijar unos criterios menos discrecionales. (VEJ) \u00a0<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12223\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12223.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12223 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12223\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12223\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"237-ampliacion-de-obra-nueva-antigua\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r237\"><\/a>237.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA \u00abANTIGUA\u00bb<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de aumento de obra nueva (antigua).\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La resoluci\u00f3n resume los requisitos para que una declaraci\u00f3n de obra nueva antigua sea inscribible conforme al art\u00edculo 28.4 del TRLSyRU<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Con ocasi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n de obra nueva antigua por antig\u00fcedad se resumen los procedimientos y requisitos necesarios<\/p>\n<p><strong>Registradora y recurrente<\/strong> disienten sobre la imprecisi\u00f3n de la finca y los requisitos precisos para la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Confirma el defecto de la imprecisa descripci\u00f3n de la finca (individualizaci\u00f3n de la superficie de cada planta y n\u00famero de plantas) y revoca la calificaci\u00f3n en cuanto a los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n de obra antigua<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>V\u00cdAS PARA DECLARAR OBRAS NUEVAS POR ANTIG\u00dcEDAD.<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n de escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva existen en nuestra legislaci\u00f3n <strong>dos v\u00edas<\/strong>: <strong>(i)<\/strong> la ordinaria del apartado primero del art\u00edculo 28 de la actual Ley de Suelo <strong>(ii)<\/strong> y la excepcional del apartado cuarto del citado art\u00edculo 28. (RR. de 30 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2018).<\/p>\n<p>V\u00cdA DEL ART. 28.4 DE LA LEY DEL SUELO:<\/p>\n<p>\u00c1mbito:<\/p>\n<p>Es aplicable a todas las edificaciones <strong>consolidadas de hecho<\/strong> por su antig\u00fcedad y respecto de las cuales no proceda la adopci\u00f3n de medidas que puedan implicar su demolici\u00f3n.<\/p>\n<p>Comprende tanto las <strong>(i)<\/strong> edificaciones construidas sin obtener ning\u00fan permiso de la autoridad municipal competente, <strong>(ii)<\/strong> como aquellas en que, obtenida inicialmente licencia, hay una extralimitaci\u00f3n en lo edificado. Igualmente, es aplicable <strong>(iii)<\/strong> tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminaci\u00f3n, <strong>(iv)<\/strong> como si fue declarada en construcci\u00f3n en un momento anterior a la declaraci\u00f3n de su terminaci\u00f3n (R. 22 de julio de 2014).<\/p>\n<p>Requisitos:<\/p>\n<p>1 Acreditaci\u00f3n documental de que la obra concluy\u00f3 en fecha determinada y que su descripci\u00f3n es coincidente con el t\u00edtulo. La fecha determinada ha de ser \u00abanterior al plazo previsto por la legislaci\u00f3n aplicable para la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n en que hubiera podido incurrir el edificante\u00bb (Art\u00edculo 52, apartado b), del Real Decreto 1093\/1997, de 4 de julio).<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos h\u00e1biles para la acreditaci\u00f3n exigida hay que tener en cuenta que \u00abla Ley <strong>no establece ninguna jerarqu\u00eda<\/strong> o preferencia de medios de acreditaci\u00f3n, por lo que el interesado <strong>puede optar<\/strong> por <strong>(i)<\/strong> certificaci\u00f3n expedida por el Ayuntamiento <strong>(ii)<\/strong> o por t\u00e9cnico competente, <strong>(iii)<\/strong> acta notarial descriptiva de la finca <strong>(iv)<\/strong> o certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, en las que conste la terminaci\u00f3n de la obra en fecha determinada y su descripci\u00f3n coincidente con el t\u00edtulo. (R. 16 de diciembre de 2013). <strong>(v)<\/strong> Tampoco hay impedimento alguno para utilizar varios medios de acreditaci\u00f3n simult\u00e1neamente y de forma complementaria para acreditar los extremos que hagan viable el acceso al Registro de la Propiedad de la obra nueva.<\/p>\n<p>2 Inexistencia de \u201canotaci\u00f3n preventiva por incoaci\u00f3n de expediente de disciplina urban\u00edstica sobre la finca objeto de la construcci\u00f3n, edificaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de que se trate\u201d y que \u201cque el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general\u201d.<\/p>\n<p>3 Identificaci\u00f3n de la porci\u00f3n del suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica a que se refiere el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria. Esta identificaci\u00f3n es exigible a <strong>cualquier edificaci\u00f3n<\/strong>,<strong> nueva o antigua<\/strong>, cuya documentaci\u00f3n se haya presentado en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13\/2015.<\/p>\n<p>OTRA CUESTIONES.<\/p>\n<p>\u00bf<u>Es requisito imprescindible para la inscripci\u00f3n que haya una <em>exacta<\/em><\/u><u>coincidencia entre la descripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n ampliada y la descripci\u00f3n que se desprende de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica<\/u>? <strong>NO<\/strong>.<\/p>\n<p>No se trata de un supuesto -como el de las inmatriculaciones- en que se exige una coincidencia total, sino que las normas complementarias al Reglamento Hipotecario exigen <strong>no<\/strong> la coincidencia sino que <strong>no haya duda<\/strong> sobre la identidad de la finca seg\u00fan lo expresado en el t\u00edtulo y en el documento justificativo de aquellos extremos. (RR de 25 de agosto de 2008, 1 de febrero de 2012, 29 de enero de 2015 y 8 de febrero de 2016, entre otras).\u00a0 (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12224.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12224 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12224\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12224\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"238-sentencia-en-rebeldia-condenando-a-elevar-a-publico-un-contrato-privado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r238\"><\/a>238.** SENTENCIA EN REBELD\u00cdA CONDENANDO A ELEVAR A P\u00daBLICO UN CONTRATO PRIVADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en rebeld\u00eda, por la que se condena al demandado a la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las sentencias de condena requieren para su acceso al registro, la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La sentencia dictada en rebeld\u00eda, adem\u00e1s de ser firme, es preciso que hayan transcurrido los plazos del recurso de audiencia al rebelde.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de un testimonio de sentencia, dictada en rebeld\u00eda de la entidad demandada por la que se declaraba que los demandantes son los propietarios de una finca registral \u201ccondenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaraci\u00f3n\u201d, y a \u201celevar a p\u00fablico los contratos de compraventa\u201d a favor de los demandantes, \u201ccon apercibimiento de otorgamiento judicial en sustituci\u00f3n suya de cumplir personalmente este pronunciamiento\u201d.<\/p>\n<p>El<strong> registrador<\/strong> entiende que para inscribir la finca a favor de los demandantes ser\u00e1 necesario el otorgamiento de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato de compraventa de la que, adem\u00e1s, se deducir\u00e1 que el \u00f3rgano judicial ha apreciado que han transcurrido los plazos que la ley otorga al rebelde para ejercer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> considera que los t\u00e9rminos del testimonio son rotundos y la propia literalidad de \u201ca todos los efectos\u201d denota, con claridad suficiente, que la sentencia es firme y cuando se dice \u201ca todos los efectos\u201d es \u201ca todos\u201d y, por tanto, que han transcurrido todos los plazos para la interposici\u00f3n de recursos de todo tipo, incluido el plazo de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del demandado rebelde.<\/p>\n<p>Asimismo, alega que se trata de una sentencia que declara la propiedad de los actores sobre la finca y ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos contradictorios, por lo que estamos ante una sentencia declarativa, directamente inscribible.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Son dos las cuestiones que se plantean en este recurso:<\/p>\n<p>La <strong>primera<\/strong>, si es inscribible directamente una sentencia, dictada en procedimiento no declarativo, sino contencioso, en la que se declara a los demandantes propietarios de la finca objeto de la litis, y se condena a la demandada a elevar a p\u00fablico los contratos de compraventa a favor de los indicados demandantes.<\/p>\n<p>En este sentido la DG tiene declarado \u201cque las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria son directamente inscribibles en el Registro, si de \u00e9ste no resultan obst\u00e1culos que lo impidan, mediante el testimonio de la resoluci\u00f3n judicial, que acredite su contenido as\u00ed como la firmeza de la misma\u201d.<\/p>\n<p>Al contrario de lo anterior, las sentencias de condena requieren para su eficacia plena, y por tanto para su acceso registral, la tramitaci\u00f3n del correspondiente proceso de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a708\">art\u00edculo\u00a0708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, se deriva que ser\u00e1n inscribibles en el Registro las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustituci\u00f3n forzosa del obligado, cuando est\u00e9n predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante, que deber\u00e1 someterse a las reglas generales de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, apoyada en los testimonios de la sentencia y en el auto que suple la voluntad del demandado, siendo innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial\u00a0 (cfr. art\u00edculos\u00a01217, 1218, 1279 y\u00a01280 del C\u00f3digo Civil, 3 de la Ley Hipotecaria y\u00a0143 y\u00a0144 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p>Y la<strong> segunda<\/strong>, es si habi\u00e9ndose dictado la sentencia en rebeld\u00eda, puede el registrador entender que la sentencia ya es inscribible, por la diferencia de<strong> fecha<\/strong> entre la <strong>sentencia<\/strong> y el <strong>testimonio<\/strong> que la recoge, que implica que han transcurrido los plazos para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, y porque el propio testimonio expresa la firmeza de la sentencia.<\/p>\n<p>A este respecto la DG es clara sosteniendo que \u201ces preciso que haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde y s\u00f3lo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicaci\u00f3n, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed cuando una sentencia ha sido dictada en rebeld\u00eda procesal de los demandados, resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a524\">art\u00edculo\u00a0524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, que dispone: \u201cMientras no sean firmes, o aun si\u00e9ndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la sentencia dictada en rebeld\u00eda, s\u00f3lo proceder\u00e1 la anotaci\u00f3n preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos en Registros p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La ejecuci\u00f3n de las sentencias de condena requiere \u00fanicamente la comparecencia del demandante, a la que se incorpore el testimonio de la sentencia y el auto que supla la voluntad del demandado y sin que sea preciso la comparecencia de la autoridad judicial pero lo que en ning\u00fan caso seria directamente inscribible en el registro es la propia la sentencia por la que se tiene por emitida la declaraci\u00f3n de voluntad del demandado.<\/p>\n<p>La posibilidad de rescisi\u00f3n se ha de interpretar restrictivamente por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza y sin que el registrador pueda valorar el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acci\u00f3n por la diferencia entre la fecha de la sentencia y el testimonio que la recoge ya que es algo que solo podr\u00e1 aseverar el juzg ado ante el que se siga el procedimiento. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12225.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12225 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 262\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12225\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"239-compra-por-casado-en-regimen-de-separacion-de-bienes-belga-inscripcion-de-las-capitulaciones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r239\"><\/a>239.*** COMPRA POR CASADO EN R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES BELGA: INSCRIPCI\u00d3N DE LAS CAPITULACIONES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Exige el Centro directivo la previa inscripci\u00f3n en el Registro Central de Contratos Matrimoniales de B\u00e9lgica, de una escritura de capitulaciones otorgada ante notario Belga pese a haberse aportado la copia de la escritura apostillada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> Por medio de escritura consta que el comprador, de nacionalidad belga, est\u00e1 casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes pactado en escritura otorgada ante un notario de Bruselas en el a\u00f1o 1990, antes de contraer matrimonio; escritura que se rese\u00f1a y cuya copia se exhibe, pendiente de apostillar, por lo que el notario formula en la escritura calificada la oportuna advertencia sobre este \u00faltimo extremo. Posteriormente, se aport\u00f3 dicha escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales debidamente apostillada.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, seg\u00fan las normas del C\u00f3digo Civil de B\u00e9lgica que transcribe, debe acreditarse la <strong>inscripci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil de dicho Estado.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Recurrente.<\/strong>&#8211; Se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n de las capitulaciones matrimoniales en el Registro civil correspondiente no es un requisito para su validez, es suficiente que hayan sido otorgadas en forma aut\u00e9ntica.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General se\u00f1ala que en Derecho espa\u00f1ol, en caso de que se haya pactado el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, es necesario acreditar la previa indicaci\u00f3n en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales para que un bien adquirido mediante compraventa por uno de los c\u00f3nyuges pueda ser inscrito con car\u00e1cter privativo a su favor, art\u00edculo 266. 6 del Reglamento del Registro Civil. Se fundamenta en que la inscripci\u00f3n en el Registro Civil tiene efectos probatorios y de legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 2 de la Ley del Registro Civil), y de oponibilidad frente a terceros (art\u00edculo 1218 CC y art\u00edculo 222.3 de la LEC)<\/p>\n<p>En Derecho belga las convenciones sobre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial deben constar en escritura p\u00fablica notarial (art\u00edculo 1392 del C\u00f3digo Civil de B\u00e9lgica). Seg\u00fan el art\u00edculo 1391 de dicho C\u00f3digo el notario que haya autorizado el contrato matrimonial deber\u00e1 proceder a la inscripci\u00f3n prescrita por el art\u00edculo 4, \u00a7 2, 1.\u00ba de la Ley de 13 de enero 1977, de aprobaci\u00f3n del Convenio relativo al establecimiento de un sistema de inscripci\u00f3n de testamentos, hecho en Basilea el 16 de mayo de 1972, y estableciendo el Registro Central de contratos de matrimonio; de modo que, a falta de tal inscripci\u00f3n, las cl\u00e1usulas derogatorias del r\u00e9gimen legal no podr\u00e1n ser opuestas a terceros que contraten con los c\u00f3nyuges sin conocimiento de sus pactos matrimoniales. Asimismo, seg\u00fan el art\u00edculo 76.10\u00aa de dicho C\u00f3digo Civil, en el acta de matrimonio debe hacerse menci\u00f3n de la fecha del contrato matrimonial, el nombre y residencia del notario autorizante as\u00ed como la indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial establecido entre los c\u00f3nyuges, y a falta de ello tampoco pueden oponerse las cl\u00e1usulas derogatorias del r\u00e9gimen legal a terceros que contraten con los c\u00f3nyuges sin conocimiento de tales pactos matrimoniales.<\/p>\n<p>En el presente caso se han aportado las capitulaciones autorizadas por notario belga, pero no se acredita la inscripci\u00f3n de las mismas en el referido Registro Central de contratos de matrimonio, ni la menci\u00f3n de las mismas en el acta de matrimonio. Por ello, el defecto debe ser confirmado.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong><\/p>\n<p>No existe un sistema de publicidad uniforme en todos los Estados; tanto el contrato de matrimonio inicial como sus posteriores modificaciones son objeto de un concreto sistema de publicidad en cada Estado y son distintas en cada Estado los procedimientos, la naturaleza de la publicidad y sus efectos. Como se\u00f1ala la normativa belga, \u201ca falta de tal inscripci\u00f3n, las cl\u00e1usulas derogatorias del r\u00e9gimen legal no podr\u00e1n ser opuestas a terceros que contraten con los c\u00f3nyuges <strong>sin conocimiento<\/strong> de sus pactos matrimoniales\u201d; es decir, es importante en el tr\u00e1fico internacional evitar la alegaci\u00f3n por el tercero de un desconocimiento excusable y ello fundamentalmente se consigue exhibiendo el documento p\u00fablico\/autentico que contiene el r\u00e9gimen convencional.<\/p>\n<p>De las normas del registro civil espa\u00f1ol se deduce<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La <strong>no oponibilidad <\/strong>de los reg\u00edmenes convencionales no inscritos a terceros de buena fe; dicho esto, cabe preguntarse qu\u00e9 ocurre con los inscritos en Registros extranjeros. A nuestro juicio, trat\u00e1ndose de un bien sito en Espa\u00f1a y figurando el mismo en el t\u00edtulo exclusivamente a nombre de un c\u00f3nyuge con car\u00e1cter privativo por ser, por ejemplo, el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes su r\u00e9gimen legal porque as\u00ed lo determina la norma de conflicto, parece complicado entender que la publicidad de las capitulaciones pueda ser oponible a tercero de buena fe en Espa\u00f1a que adquiere de dicho c\u00f3nyuge, si aquella publicidad deriva de un Registro Extranjero.<\/p>\n<p>De la misma manera, siendo las normas registrales de marcado car\u00e1cter procesal, los efectos de la publicidad de derecho espa\u00f1ol, se producir\u00e1n aunque lo que publique un registro espa\u00f1ol sean unas capitulaciones sometidas a derecho extranjero.<\/p>\n<p>La STS de 27\/02\/1998, resoluci\u00f3n n\u00famero 161\/1998 desestima la demanda de nulidad de unas escrituras de compraventa en las que falt\u00f3 el consentimiento uxorio. El supuesto era el siguiente: c\u00f3nyuges de nacionalidad alemana suscriben un contrato matrimonial ante notario en M\u00fcnich, en el que optan por el r\u00e9gimen matrimonial de comunidad de bienes, acordando que todos los bienes del matrimonio ser\u00edan comunes y que los actos de disposici\u00f3n de los bienes matrimoniales s\u00f3lo podr\u00edan hacerse conjuntamente. Dicho contrato no tuvo acceso al Registro de R\u00e9gimen de Bienes alem\u00e1n, ni tampoco al Registro de propiedad espa\u00f1ol donde constaba inscrita la finca a nombre exclusivamente del esposo y <u>al no constar que \u00e9ste manifestase a las otras partes contratantes la existencia del r\u00e9gimen de comunidad ni que \u00e9stas hubiesen tenido conocimiento de tal r\u00e9gimen<\/u>\u00a0tales capitulaciones no pueden afectar a tercero dice la sentencia, invocando el art\u00edculo 1412.1 del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n, precepto an\u00e1logo al art\u00edculo 34 de la LH.<\/p>\n<p>Hubiera bastado la exhibici\u00f3n de la copia autorizada de la escritura de capitulaciones otorgada por notario alem\u00e1n, notario de corte Latino-germ\u00e1nico, y la transcripci\u00f3n en el titulo por el notario autorizante de la venta del inmueble de los particulares de dicho contrato matrimonial, para que el tercero no pudiese haber alegado desconocimiento; es m\u00e1s, obviamente, ni se hubiese autorizado ni hubiese adquirido de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>La RDGRN <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2008-FEBRERO.htm#r26\">de 9 de enero de 2008<\/a> (BOE 6 de febrero) establece que los matrimonios de extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil espa\u00f1ol, conforme a los principios de conexi\u00f3n personal y territorial formulados en el art\u00edculo 15 de la Ley del Registro Civil, redacci\u00f3n dada por ley 3\/2007 (actualmente art\u00edculos 9.2 y 60 LRC) y por tanto, tampoco las capitulaciones que estos otorguen.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es interesante realizar una lectura pausada de los art\u00edculos 27, letra f) y 28 del Reglamento (UE) 2016\/1103, de reg\u00edmenes econ\u00f3micos matrimoniales. El Reglamento tiene una regla general: la disposici\u00f3n del art\u00edculo 27 letra f), que se\u00f1ala que la ley que rige las relaciones entre los c\u00f3nyuges y los terceros es la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el art\u00edculo 28 matiza la regla general y se\u00f1ala que ello es as\u00ed en aquellos casos en que el tercero conociera o deber\u00eda conocer dicha ley y se cumple dicha circunstancia de acuerdo con el art. 28.2, cuando la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial coincida con alguna de las siguientes tres leyes que son \u00abprevisibles\u00bb: con la ley estatal que regula la transacci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges y un tercero -que ser\u00e1, en muchas ocasiones, la ley designada por el Reglamento Roma I-, con la ley estatal de la residencia habitual com\u00fan del c\u00f3nyuge contratante y el tercero, o con la ley del Estado de situaci\u00f3n del bien inmueble; <strong>o cuando cualquiera de los c\u00f3nyuges hubiera cumplido con los requisitos para la divulgaci\u00f3n o el registro del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial establecidos por algunas de las Leyes de los Estados mencionados anteriormente, esto es, por la ley del Estado que rige la transacci\u00f3n, la ley del Estado de la residencia habitual com\u00fan o la ley del Estado de situaci\u00f3n del bien inmueble. <\/strong><\/p>\n<p>En aquellos casos en que el tercero, por no cumplir los requisitos del art. 28.2, no conoci\u00f3 o no deb\u00eda conocer la ley aplicable, rige el art 28.3 que establece dos puntos de conexi\u00f3n alternativos, repitiendo dos de las tres conexiones establecidas en el art. 28.2, como son la ley aplicable a la transacci\u00f3n y la ley de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles, a\u00f1adiendo la ley del Estado en que los bienes o derechos se encuentren registrados. Ninguna de estas leyes debe coincidir con la ley aplicable al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, pues de lo contrario, el supuesto quedar\u00eda bajo el manto del art. 28.2.<\/p>\n<p>Dicho esto, es posible que el r\u00e9gimen convencional pactado no pueda inscribirse en el registro civil del Estado o de los Estados cuyas leyes se mencionan.<\/p>\n<p>Por tanto, desde la \u00f3ptica del derecho internacional privado, el control de la legalidad para acceder al Registro (en este caso el de la propiedad) debe centrarse, sobre todo, en la certeza de que el documento de capitulaciones o contrato matrimonial, si procede de un Estado parte en el Reglamento 2016\/1103 y este es aplicable, cumpla los requisitos de<strong> validez formal <\/strong>exigidos por el art\u00edculo 25, siendo de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 58 y 59 relativos a la aceptaci\u00f3n y fuerza ejecutiva de los documentos p\u00fablicos en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1 y de no proceder el documento p\u00fablico de un Estado participe, cumpla, en su caso, con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 97 Ley 20\/2011 y art\u00edculo 60 de la Ley 29\/2015 de CJIMC, dependiendo de cual de las normas debamos aplicar.<\/p>\n<p>Dos resoluciones ilustrativas: <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2007-6574\">la RDGRN de 23 de noviembre de 2006<\/a> que rechaza el acceso al Registro Civil de un documento denominado acuerdo prenupcial firmado en Karachi (Pakist\u00e1n) por unos contrayentes, \u00e9l de nacionalidad pakistan\u00ed y ella de nacionalidad espa\u00f1ola, ambos con residencia habitual en Pakist\u00e1n pues el documento pon\u00eda de manifiesto que la intervenci\u00f3n del notario pakistan\u00ed, no es equivalente a la del notario espa\u00f1ol, a los efectos de certificar de forma fehaciente el consentimiento prestado por los c\u00f3nyuges al contenido de las capitulaciones y de probar la capacidad de los mismos; por el contrario, la RDGRN de 25 de septiembre de 2007, permite el acceso al registro civil de unas capitulaciones otorgadas por italiano y espa\u00f1ola con residencia habitual en Italia ante notario italiano, dada la equivalencia funcional de las autoridades. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12226\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12226.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12226 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12226\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12226\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"240-compra-por-casado-en-regimen-de-separacion-de-bienes-belga\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r240\"><\/a>240.() COMPRA POR CASADO EN R\u00c9GIMEN DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES BELGA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p>IGUAL QUE LA ANTERIOR.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12227.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12227 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12227\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12227\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"241-aclaracion-de-escritura-de-herencia-y-segregacion-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r241\"><\/a>241.* ACLARACI\u00d3N DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACI\u00d3N. CAUSA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aclaraci\u00f3n de otra de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No puede confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada toda vez que no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En escritura se eleva p\u00fablico un cuaderno particional en el que se describe una finca que se pretende segregar pero que en el momento de confeccionar el cuaderno a\u00fan no hay licencia, raz\u00f3n por la que se adjudica a los dos hermanos una participaci\u00f3n indivisa de la finca \u201cmatriz\u201d. Dichas participaciones se corresponden, seg\u00fan se dice, con las fincas que resultar\u00e1n tras la segregaci\u00f3n que se har\u00e1 una vez se obtenga la licencia.<\/p>\n<p>En el momento de otorgar la escritura ya hay licencia, raz\u00f3n por la que se documenta la segregaci\u00f3n resultando dos fincas que se corresponden con los porcentajes adjudicados de finca matriz expresados en el cuaderno particional.<\/p>\n<p>En escritura de aclaraci\u00f3n el notario dice que deb\u00eda entenderse que la segregaci\u00f3n de la finca era previa a las adjudicaciones y que lo que se pretende es que se inscriban a nombre de cada adjudicatario las fincas resultantes. Es decir, que primero se inscriba la segregaci\u00f3n y despu\u00e9s las adjudicaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>En el concreto supuesto de este expediente, si se atiende a la redacci\u00f3n de la escritura que es objeto de aclaraci\u00f3n y el contexto de la misma -en los t\u00e9rminos antes expuestos- es clara la raz\u00f3n de la rectificaci\u00f3n que se solicita. Por ello, no puede confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que <strong>no se basa sino en simples dudas o conjeturas expresadas<\/strong> por el registrador sobre la verdadera voluntad de los otorgantes de las escrituras calificadas -as\u00ed como sobre la cualificaci\u00f3n profesional de los mismos-. Por lo dem\u00e1s, tampoco se aprecia obst\u00e1culo alguno derivado del requisito de tracto sucesivo ex art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria citado por el registrador.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El notario argumentaba la falta de fundamentos de derecho en la calificaci\u00f3n registral. En el \u00faltimo inciso del apartado 3 la resoluci\u00f3n salva la falta de fundamentaci\u00f3n con una referencia al art\u00edculo 20 de la Ley hipotecaria citado en la calificaci\u00f3n (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12228.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12228 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12228\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12228\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"242-fin-de-obra-rectificacion-de-superficie-de-suelo-sin-concretar-si-la-cabida-ampliada-esta-afectada-por-una-servidumbre\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r242\"><\/a>242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACI\u00d3N DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA EST\u00c1 AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 14, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta de fin de obra.<\/p>\n<div>\n<p><span style=\"font-size: 1rem; color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de la superficie de un solar afectado parcialmente por una servidumbre, exige la determinaci\u00f3n de si el exceso de cabida que se pretende inscribir est\u00e1 incluido o no en la parte afectada.<\/span><\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende la inscripci\u00f3n registral de un acta de terminaci\u00f3n de obra en la que, adem\u00e1s de declarar tal hecho, se ampl\u00eda la superficie del solar de 4.955 a 4.965 metros cuadrados, manteniendo la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n. La cabida ampliada concuerda con la resultante de la certificaci\u00f3n catastral. Se da la circunstancia de que la licencia de obras se condicion\u00f3 a la constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de una servidumbre de uso p\u00fablico, que deb\u00eda permitir el paso p\u00fablico sobre la parte del suelo no ocupada por la edificaci\u00f3n. Por ello, en la inscripci\u00f3n consta la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n (3.864,29 metros cuadrados) y la superficie gravada con la servidumbre (1.090,71 metros cuadrados); la suma de ambas superficies concuerda con la cabida del solar antes de la rectificaci\u00f3n. En el acta final de obra, de fecha posterior a la concesi\u00f3n de la licencia de primera ocupaci\u00f3n, no se hace constar la nueva superficie gravada con la servidumbre.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>La registradora <\/strong>considera que la rectificaci\u00f3n de superficie exige concretar la superficie gravada con la servidumbre. Adem\u00e1s, alega que el certificado t\u00e9cnico no contiene ninguna referencia a la rectificaci\u00f3n de superficie, por lo que no es posible deducir que la cabida que se ampl\u00eda se corresponde con parte de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>El recurso del otorgante<\/strong> del acta est\u00e1 centrado en la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica de que la obra terminada es conforme con la licencia de obras concedida, como resulta del certificado del t\u00e9cnico y de la licencia de primera ocupaci\u00f3n, lo que acredita en su opini\u00f3n la correcta constituci\u00f3n de la servidumbre de uso p\u00fablico. Tambi\u00e9n alega que la rectificaci\u00f3n de la cabida est\u00e1 amparada en el art. 201.3.b) LH. El notario autorizante suscribe en sus alegaciones las del recurrente, a\u00f1adiendo referencias a algunas resoluciones de la DGSJyFP en apoyo de aquellas.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> la DG se basa en los siguientes argumentos:<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p>1. La licencia de primera ocupaci\u00f3n no ampara la rectificaci\u00f3n de la obra nueva en lo relativo a la determinaci\u00f3n del espacio privado de uso p\u00fablico, ya que es anterior a dicha rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p>2. El <strong>principio registral de especialidad<\/strong> exige que la \u00abalteraci\u00f3n en la descripci\u00f3n tanto del solar como de la obra nueva debe necesariamente conllevar una nueva y completa descripci\u00f3n del objeto y contenido de la servidumbre de uso p\u00fablico, al quedar necesariamente afectada por las referidas rectificaciones\u00bb (FD 4).<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> El hecho de que en el Registro figure especificada la superficie afectada por la servidumbre (1.090,71 metros cuadrados), determina la resoluci\u00f3n de este recurso, debe aclararse si los 10 metros cuadrados que se ampl\u00edan est\u00e1n afectados o no por aquella. Cuesti\u00f3n distinta es la interpretaci\u00f3n de si la superficie ampliada debe estar o no afectada, en los t\u00e9rminos de la licencia, lo que no se discute. Tampoco cuestiona la registradora si el informe del t\u00e9cnico se ajusta o no a la realidad; ni si el exceso de cabida es inscribible o no seg\u00fan las normas generales para rectificar la descripci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, tanto el recurrente como el notario yerran al cuestionar circunstancias que la registradora no plantea. El n\u00facleo de la cuesti\u00f3n no es la concordancia de los asientos con la realidad f\u00edsica, sino la cuesti\u00f3n meramente jur\u00eddica de especificar tabularmente la superficie del solar afectada por la servidumbre, cuesti\u00f3n que, por otra parte, no es pac\u00edfica pues el recurrente llega a afirmar en alg\u00fan momento que la cabida ampliada no est\u00e1 afectada por la servidumbre (VEJ).<\/p>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12229\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12229.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12229 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12229\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12229\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-juicio-notarial-de-suficiencia-y-pactos-complementarios\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y\u00a0 PACTOS COMPLEMENTARIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si el juicio de suficiencia del notario menciona el negocio principal, en este caso daci\u00f3n en pago, no es necesarios especificar los pactos complementarios concretos siempre que sean los propios del negocio principal (en este caso carta de pago y cancelaci\u00f3n de hipoteca).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En una escritura de daci\u00f3n en pago de deudas de dos entidades jur\u00eddicas, el notario emite el juicio de suficiencia del poder utilizado mencionando expresamente que el apoderado tiene facultades para el otorgamiento de dicha escritura de \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d y \u201ctodos los dem\u00e1s pactos contenidos en la misma\u201d .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> cuestiona dicho juicio de suficiencia por ambiguo e impreciso ya que no se determina expresamente para qu\u00e9 actos est\u00e1 facultado el apoderado en la escritura<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario<\/strong> autorizante recurre y alega que no es l\u00f3gico ni pr\u00e1ctico que el juicio de suficiencia aluda a \u00a0todos y cada uno de los pactos accesorios del negocio principal. Adem\u00e1s se queja de que la registradora en una primera calificaci\u00f3n del documento no mencion\u00f3 dicho defecto contraviniendo el principio de unidad de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> estima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El juicio del notario es expreso, concreto, y coherente con el negocio documentado pues menciona expresamente el negocio principal (daci\u00f3n en pago) y en cuanto a los pactos complementarios que contiene el documento son los propios del negocio principal (carta de pago y\u00a0 cancelaci\u00f3n de la hipoteca).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello concluye que el juicio de suficiencia incluye los datos necesarios para hacer una comparaci\u00f3n entre la facultad representativa acreditada y el concreto acto o contrato documentado. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12491\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12491.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12491 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12491\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12491\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"244-recurso-contra-asiento-ya-practicado\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r244\"><\/a>244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Pened\u00e8s, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n en expediente administrativo de apremio.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cancelada una Anotaci\u00f3n e inscrita la finca a favor de terceros no puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n de la finca. No es objeto de recurso si fue correctamente practicada la cancelaci\u00f3n de la Anotaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">Presentada certificaci\u00f3n administrativa de acta de subasta y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, se deniega la inscripci\u00f3n por estar cancelada la anotaci\u00f3n de embargo practicada en el citado procedimiento y constar las fincas afectadas inscritas a nombre de personas distintas de las ejecutadas, como consecuencia del ejercicio judicial de una condici\u00f3n resolutoria anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">Los recurrentes entienden que la reinscripci\u00f3n no debi\u00f3 haberse practicado por estar caducada la condici\u00f3n resolutoria y por no haberse consignado cantidad alguna en favor de acreedores posteriores, debiendo quedar vigente la anotaci\u00f3n de embargo de la Agencia Tributaria que motiv\u00f3 el apremio, y por ende procederse a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n derivada de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">La DG desestima el recurso: estando cancelada la anotaci\u00f3n de embargo que sirvi\u00f3 de cobertura al apremio administrativo, y al existir titulares de derechos inscritos con preferencia registral que no han sido parte en el procedimiento, no puede inscribirse la adjudicaci\u00f3n derivada de aqu\u00e9l en tanto por v\u00eda judicial, en procedimiento declarativo de rectificaci\u00f3n al efecto (arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 LH<\/a>) se declare \u2013en su caso\u2013 la rectificaci\u00f3n de los asientos. Por v\u00eda de recurso no puede decidirse si el asiento de cancelaci\u00f3n estuvo o no bien practicado. Las alegaciones sobre la caducidad de la condici\u00f3n resolutoria, consignaci\u00f3n de cantidades frente a terceros y dem\u00e1s alegaciones s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse en un procedimiento declarativo al efecto, siendo parte todos los interesados. Sin perjuicio de poder exigir la responsabilidad civil que fuera procedente si judicialmente se decidiera la improcedencia de la cancelaci\u00f3n efectuada como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria<span style=\"font-size: 11.5pt; font-family: 'Open Sans','sans-serif'; color: #444444;\"> (MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12492\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12492.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12492 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 279\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12492\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12492\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"245-sentencia-declarativa-de-dominio-por-prescripcion-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r245\"><\/a>245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 1 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 5, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia declarativa de dominio por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">El nombramiento de administrador judicial, ser\u00e1 preciso solo en los supuestos de demandas a ignorados herederos, pero no ser\u00e1 preciso cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acci\u00f3n desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n procesal pasiva<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La sentencia que declare la usucapi\u00f3n es t\u00edtulo suficiente para su inscripci\u00f3n en el registro con independencia de la existencia o no de justo t\u00edtulo civil para la prescripci\u00f3n, y de si se trata de una prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una sentencia que declara la usucapi\u00f3n de una finca en un procedimiento seguido contra unos herederos determinados del titular registral y contra otros herederos indeterminados a los que se se\u00f1ala de forma gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>El<strong> registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos defectos:<\/p>\n<p>a) por existir herederos ciertos y determinados que no han sido demandados, sin que tampoco se haya nombrado defensor judicial ante el llamamiento a herederos indeterminados, y<\/p>\n<p>b) por no especificarse en la sentencia el justo t\u00edtulo que ha llevado a declarar la prescripci\u00f3n, dado el sistema causalista espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que el juzgador ha examinado la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia habi\u00e9ndose demandado a herederos determinados y en cuanto al segundo defecto que la sentencia recoge que la prescripci\u00f3n adquisitiva es la recogida en el art\u00edculo\u00a01959 del C\u00f3digo Civil, cuando se remite a lo solicitado por la actora en el escrito de demanda.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, recuerda nuestro CD su reiterada doctrina sobre la competencia de los registradores para calificar el tracto sucesivo en los documentos judiciales, as\u00ed como revisar si la resoluci\u00f3n judicial es congruente o no con el procedimiento seguido, sin que se trate de discutir el fondo de la resoluci\u00f3n judicial, sino de exigir el cumplimiento de las normas estructurales de nuestro procedimiento registral (art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se centra en los defectos objeto del expediente:<\/p>\n<p>En cuanto al primero, lo revoca, reiterando que la herencia yacente carece de personalidad jur\u00eddica pero para determinados fines, se le atribuye legitimaci\u00f3n procesal, exigiendo en estos casos \u201cque toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente\u201d.<\/p>\n<p>Doctrina que se ha matizado en el sentido de que el nombramiento del defensor judicial solo se exigir\u00e1 en los casos en que \u201cel llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente\u201d, no siendo preciso por tanto cuando se haya emplazado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que la prescripci\u00f3n produce sus efectos jur\u00eddicos a favor y en contra de la herencia antes incluso de haber sido aceptada (art\u00edculo\u00a01934 del C\u00f3digo Civil), y que la demanda se ha interpuesto contra la herencia yacente dirigi\u00e9ndola contra <strong>herederos determinados de los titulares registrales<\/strong> nuestro CD declara que es \u201cinnecesaria y exagerada la exigencia formal de la designaci\u00f3n de un administrador judicial de la herencia yacente que vele por los intereses de \u00e9sta\u201d, considerando \u201ccumplido el principio de tracto sucesivo (cfr. art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y salvaguardado el principio constitucional de tutela judicial efectiva\u201d, y m\u00e1s a\u00fan cuando el juzgador, en diligencia expresa al efecto, y siendo firme la sentencia, ha entendido correctamente entablada la acci\u00f3n desde el punto de vista de la legitimaci\u00f3n procesal pasiva.<\/p>\n<p>El segundo defecto, es tambi\u00e9n revocado, declarando que \u201cla prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en la sentencia firme es en s\u00ed misma el t\u00edtulo que debe expresarse en la inscripci\u00f3n\u201d. A\u00f1adiendo que \u201cla existencia o no de justo t\u00edtulo civil para la prescripci\u00f3n, y si es una prescripci\u00f3n ordinaria o extraordinaria, es una cuesti\u00f3n que habr\u00e1 valorado el juez al adoptar su decisi\u00f3n, sin que el registrador pueda revisar\u201d al tratarse \u00e9sta de una cuesti\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>De nuevo se recoge en este expediente la conocida doctrina de la DG relativa a la herencia yacente considerando suficiente para entender cumplido el principio de tracto sucesivo el haber dirigido la demanda contra personas determinadas como posibles herederos, aunque haya otros indeterminados a los que se se\u00f1ala de forma gen\u00e9rica. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12493\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12493.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12493 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 299\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12493\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12493\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"246-formalizacion-de-comunidad-de-propietarios-de-complejo-inmobiliario-existente-de-hecho-unanimidad-o-mayoria-autorizacion-administrativa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r246\"><\/a>246.*** <strong>FORMALIZACI\u00d3N DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYOR\u00cdA. AUTORIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ir\u00fan, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un acuerdo de constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal y estatutos y regularizaci\u00f3n de titularidad de elementos comunes.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando existe una Comunidad de Propietarios de hecho (en este caso reconocida por los tribunales) relativa a una propiedad horizontal tumbada o a un complejo inmobiliario, que se formaliza posteriormente en escritura p\u00fablica, no se necesita unanimidad ni consentimiento expreso de todos sus integrantes pues no estamos ante un acto de constituci\u00f3n, sino de formalizaci\u00f3n. Se necesita, sin embargo, autorizaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En una urbanizaci\u00f3n con parcelas individuales existen determinados elementos comunes (viarios de la urbanizaci\u00f3n, instalaciones, zonas comunes, etc) cuya titularidad no est\u00e1 bien determinada jur\u00eddicamente. Inicialmente (1975) se constituy\u00f3 una Asociaci\u00f3n de propietarios para gestionarlos, y posteriormente (1999) fue constituida como Comunidad de Propietarios en documento privado. Ha habido varios pronunciamientos judiciales firmes reconociendo la existencia de dicha Comunidad y que la titularidad de los elementos comunes corresponde \u201cob rem\u201d a los propietarios de las parcelas individuales.<\/p>\n<p>Ahora se otorga una escritura formalizando la constituci\u00f3n de dicha Comunidad y complementando el acuerdo privado de constituci\u00f3n, en la que la mayor\u00eda de los propietarios de las parcelas individuales, pero no todos, consienten\u00a0 y adoptan la forma de Complejo Inmobiliario regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, y aprueban los Estatutos.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>considera que tienen que prestar su consentimiento todos los propietarios individuales de parcelas integrantes de la Comunidad, tal y como ha advertido tambi\u00e9n el notario autorizante, y que se necesita autorizaci\u00f3n administrativa para la constituci\u00f3n del complejo inmobiliario.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que la Comunidad ya exist\u00eda de facto y por tanto no se requiere unanimidad ya que el documento notarial es de formalizaci\u00f3n de lo prexistente y no de constituci\u00f3n de la misma. En cuanto al segundo defecto, alega que no es necesaria autorizaci\u00f3n porque no se crean nuevas fincas sino las previamente existentes, que cuentan adem\u00e1s con licencia de obras.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca el primer defecto y confirma el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Respecto del primer defecto, cita determinada jurisprudencia y concluye que el acuerdo solo pretende dar forma a una comunidad ya existente, y por tanto no es precisa la unanimidad, ya que no se constituye la comunidad sino que \u00fanicamente se formaliza la misma.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, lo confirma, pues, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo 26.6 de la Ley del Suelo,<\/a> es necesaria como regla general autorizaci\u00f3n administrativa para la constituci\u00f3n del complejo inmobiliario y no se acredita la excepci\u00f3n de dicho art\u00edculo en su p\u00e1rrafo segundo, pues no se acompa\u00f1a ni acredita licencia alguna de obras y tampoco resulta acreditado que no haya posibilidad de incremento de las parcelas o de las viviendas que integran la comunidad. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12496\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12496.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12496 &#8211; 28\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 366\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12496\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12496\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"247-recurso-del-colindante-notificado-contra-inmatriculacion-ya-practicada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r247\"><\/a>247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la inmatriculaci\u00f3n practicada por el registrador de la propiedad de Padr\u00f3n de una finca registral en dicho registro.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El colindante notificado al practicarse una inmatriculaci\u00f3n, no puede solicitar la anulaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n mediante alegaciones en el propio registro, ni en consecuencia dicha petici\u00f3n ser objeto de recurso gubernativo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">Se plantea si es posible interponer recurso contra la inmatriculaci\u00f3n de una finca ya practicada y en consecuencia si es posible, a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente, anular dicha inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">La DG rechaza el recurso, ya que es doctrina reiterada que el objeto del recurso es exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n negativa es o no ajustada a Derecho, y no cabe discutir en el la determinaci\u00f3n de la procedencia o no de una inmatriculaci\u00f3n ya practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify; text-justify: inter-ideograph; background: white; vertical-align: baseline;\">De acuerdo con los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205 LH<\/a>, el centro Directivo se\u00f1ala que si el ahora recurrente considera que la inmatriculaci\u00f3n practicada es incorrecta y resulta lesionado por ella, puede promover la rectificaci\u00f3n del Registro conforme al art 40, que requiere bien el consentimiento del titular o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial. Respecto a varios procedimientos judiciales que alega el recurrente \u2013el Ayuntamiento de Padr\u00f3n-, resuelve que no pueden tenerse en cuenta puesto que uno de ellos resuelve sobre la tramitaci\u00f3n de un procedimiento administrativo pero no es un procedimiento declarativo que declare la titularidad de la finca; y el otro se refiere a la posesi\u00f3n y por tanto no tiene acceso al registro de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a5\">art. 5 de la LH<\/a>. <span style=\"font-size: 11.5pt; font-family: 'Open Sans','sans-serif'; color: #444444;\">(MN)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12497\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12497.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12497 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12497\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12497\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"248-rectificacion-del-registro-por-inexactitud-del-titulo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r248\"><\/a>248.** RECTIFICACI\u00d3N DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL T\u00cdTULO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Gij\u00f3n n.\u00ba 5, por la que se solicita la rectificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La rectificaci\u00f3n de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya alg\u00fan derecho, bien la oportuna resoluci\u00f3n judicial reca\u00edda en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento concede alg\u00fan derecho<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es posible rectificar el asiento registral inexacto por un supuesto error en el \u00faltimo t\u00edtulo inscrito. Se trata de un <strong>edificio<\/strong> dividido horizontalmente en tres elementos independientes en virtud de escritura del a\u00f1o 1962, posteriormente rectificada su <strong>descripci\u00f3n<\/strong> en el a\u00f1o 2014. Dos de los tres titulares pretenden la rectificaci\u00f3n de las inscripciones mediante instancia privada aportando documentaci\u00f3n municipal acreditativa de sucesivas licencias de los a\u00f1os sesenta.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Considera que las inscripciones responden fielmente al contenido de las escrituras p\u00fablicas por lo que se trata de un error que deriva, en su caso, de inexactitud en los t\u00edtulos, el cual ha de ser rectificado mediante el otorgamiento de otra escritura en la que intervengan todos los titulares del inmueble.<\/p>\n<p><strong>Recurrentes<\/strong>: Alegan que se trata de errores que, a su juicio, quedan patentes con la documentaci\u00f3n presentada (licencias de los a\u00f1os sesenta).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la rectificaci\u00f3n de errores en los asientos registrales por causa de inexactitud de los t\u00edtulos inscritos:<\/p>\n<p>REGLA GENERAL.<\/p>\n<p>Cuando se trata de un defecto o error en el t\u00edtulo resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 40.d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 \u00abes tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resoluci\u00f3n judicial\u00bb. En el mismo sentido la Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005.<\/p>\n<p>REGLA PARTICULAR.<\/p>\n<p>No obstante, \u201ces tambi\u00e9n criterio de esta Direcci\u00f3n General, que si los errores padecidos en un t\u00edtulo inscribible pueden ser comprobados plenamente a trav\u00e9s de documento aut\u00e9nticos y fehacientes, que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes (documentos que ponen de manifiesto la falta de armon\u00eda entre el Registro y la realidad jur\u00eddica), bastar\u00e1 la extensi\u00f3n del asiento a petici\u00f3n del interesado, con la presentaci\u00f3n de los mismos, y sin que sea necesario entonces acudir a los procedimientos legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusiones<\/strong>:<\/p>\n<p>1 En el supuesto de este expediente, las recurrentes basan su solicitud de rectificaci\u00f3n en la existencia de documentos que, a su juicio, ponen de manifiesto, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad de las partes, el error cometido. Pero esto no queda acreditado con la seguridad suficiente para modificar el contenido publicado en el Registro.<\/p>\n<p>2 No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin el consentimiento de la totalidad de los titulares registrales o resoluci\u00f3n judicial, o sin una acreditaci\u00f3n fehaciente de lo manifestado que desvirt\u00fae el contenido del t\u00edtulo que motiv\u00f3 la inscripci\u00f3n vigente. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12498\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12498.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12498 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12498\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12498\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"249-rectificacion-de-error-de-concepto-en-la-descripcion-de-una-finca\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r249\"><\/a>249.** RECTIFICACI\u00d3N DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCI\u00d3N DE UNA FINCA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca que ha sido objeto de varias segregaciones.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No existiendo la conformidad del registrador, no puede rectificarse de oficio un asiento registral, sino que se requiere el acuerdo un\u00e1nime de los interesados o, en su defecto, resoluci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> En la descripci\u00f3n registral inicial consta que una finca est\u00e1 formada por una serie de parcelas, numeradas de conformidad con un plan parcial que no tuvo acceso al Registro. Tras varias segregaciones y ventas en las que no se describ\u00eda la finca resto, pues simplemente se manifestaba que la finca matriz quedaba con la misma descripci\u00f3n a excepci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la superficie segregada, la finca resto fue descrita en la inscripci\u00f3n de su adjudicaci\u00f3n a la AEAT. En la nueva descripci\u00f3n no figuraba la numeraci\u00f3n de las parcelas que la compon\u00edan. Quien fue titular registral de dicha finca, solicita ahora la rectificaci\u00f3n de la nueva descripci\u00f3n y que se mantenga la numeraci\u00f3n originaria.<\/p>\n<p><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> califica que no ha lugar a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, ya que esta coincide con la que figura en la certificaci\u00f3n librada con destino al procedimiento administrativo de apremio; y porque la rectificaci\u00f3n de los asientos exige el consentimiento de los titulares registrales afectados o resoluci\u00f3n judicial, por estar los asientos bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que la registradora cometi\u00f3 error al haber extendido un asiento con una descripci\u00f3n de la finca resto que no se correspond\u00eda con la que figuraba en la finca matriz.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> El error cometido en alg\u00fan asiento por la apreciaci\u00f3n equivocada de los datos obrantes en el Registro es un error de concepto, conforme al art. 327 RH. Cuando el error de concepto resulta claramente de los asientos practicados, puede ser rectificado de oficio por el registrador, como se infiere del art. 217 LH. Sin embargo, ello requiere que el registrador aprecie dicho error. Seg\u00fan el centro directivo: \u00abNo existiendo la conformidad del registrador, la rectificaci\u00f3n registral, en el supuesto de existir error, debe realizarse por los cauces generales, exigi\u00e9ndose la conformidad de todos los interesados o la correspondiente resoluci\u00f3n judicial, sin que esta Direcci\u00f3n General pueda pronunciarse al respecto.\u00bb (FD 2, <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El recurso gubernativo no es el cauce adecuado para resolver si una inscripci\u00f3n ya practicada debe rectificarse pues, seg\u00fan la legislaci\u00f3n hipotecaria, los asientos est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales, por aplicaci\u00f3n del principio de legitimaci\u00f3n registral. En el presente caso, parece claro el error cometido por la registradora al inscribir la adjudicaci\u00f3n a favor de la AEAT con una descripci\u00f3n que no concordaba con la que figuraba en el Registro, inscripci\u00f3n practicada sobre la base de una certificaci\u00f3n expedida err\u00f3neamente por la propia registradora. Esta no deber\u00eda basar su nota de calificaci\u00f3n negativa en la falta de concordancia entre la certificaci\u00f3n y la nueva descripci\u00f3n, ya que el error no se convalida por el hecho de que se repita. Si bien la DG no puede entrar en el fondo del asunto por las razones dichas, no hubiera estado de m\u00e1s que hubiera refutado esta argumentaci\u00f3n de la registradora, quien, en lugar de ampararse en sus propios actos, deber\u00eda haber analizado si cometi\u00f3 error o no, para obrar en consecuencia. (VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12499.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12499 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12499\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12499\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"251-procedimiento-de-apremio-fiscal-circunstancias-personales-representacion-notificaciones-firmeza\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r251\"><\/a>251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACI\u00d3N, NOTIFICACIONES, FIRMEZA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 2 a inscribir un acta de adjudicaci\u00f3n librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">En el certificado de la adjudicaci\u00f3n han de constar todas las circunstancias que afecten a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de cancelaci\u00f3n en el Registro. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Deben de constar completas todas las circunstancias relativas a representaci\u00f3n alegada, as\u00ed como las personales de la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>El documento origen del recurso es un acta de adjudicaci\u00f3n de una finca, acompa\u00f1ada del oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n expedido por la Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva de un Ayuntamiento en el seno de un procedimiento de apremio fiscal.<\/p>\n<p>La <strong>registradora califica negativamente <\/strong>con los siguientes defectos:<\/p>\n<ol>\n<li>No acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<\/li>\n<li>No constar la notificaci\u00f3n al deudor de la valoraci\u00f3n del bien a efectos de determinar el tipo de subasta, y la notificaci\u00f3n al mismo deudor, del acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes.<\/li>\n<li>No constar la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro.<\/li>\n<li>No se acredita la representaci\u00f3n alegada respecto de la adjudicataria, ya que no se relaciona la escritura de poder en virtud de la cual act\u00faa y no se acompa\u00f1a copia aut\u00e9ntica de la misma, a los efectos de acreditar a la Registradora de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del poder.<\/li>\n<li>No constar todas las circunstancias personales de la adjudicataria en el momento en que se realiza la adjudicaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El jefe de dicha Unidad de Recaudaci\u00f3n Ejecutiva <strong>recurre<\/strong> argumentando que se han cumplido estrictamente las normas que regulan el procedimiento de apremio en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y que la registradora ha sobrepasado los l\u00edmites que para la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos fija el art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecaria.<\/p>\n<p>No se recurre el primero de los defectos de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora conforme a lo siguiente.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza exponiendo su doctrina sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral del acto administrativo, haciendo referencia a la Resoluci\u00f3n de\u00a03 de septiembre de\u00a02019, la cual se extiende, no obstante, la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de los actos administrativos:<\/p>\n<ul>\n<li>a la competencia del \u00f3rgano,<\/li>\n<li>a la congruencia de la resoluci\u00f3n con la clase de expediente o procedimiento seguido,<\/li>\n<li>a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado,<\/li>\n<li>a los tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relaci\u00f3n de \u00e9ste con el titular registral y<\/li>\n<li>a los obst\u00e1culos que surjan del Registro (cfr. art\u00edculo\u00a099 del Reglamento Hipotecario).<\/li>\n<\/ul>\n<p>No admite la DG la impugnaci\u00f3n basada en el hecho de la intervenci\u00f3n preceptiva en el procedimiento de apremio de los Servicios Jur\u00eddicos de la Administraci\u00f3n actuante, mediante la emisi\u00f3n del correspondiente informe, donde queda residenciada la facultad de controlar la legalidad del procedimiento, puesto que \u201cel control de la legalidad en relaci\u00f3n a los actos inscribibles corresponde al registrador de la propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe tambi\u00e9n est\u00e1 sometido a la calificaci\u00f3n registral\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto recurrido, la DG ya puso de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de\u00a030 de noviembre de\u00a02016, que \u201cen la certificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n que se remite al Registro han de constar con claridad todas las circunstancias que afecten a los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento\u201d. En el caso que nos ocupa, en el preceptivo informe, la registradora da por subsanado el defecto a la vista de la documentaci\u00f3n que se acompa\u00f1a al escrito de recurso.<\/p>\n<p>Respecto al defecto relativo a la no constancia de la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo en el Registro, del art\u00edculo\u00a0110 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n sobre la \u201cInscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de cargas\u201d no resulta la necesidad de una expresa declaraci\u00f3n en tal sentido, dado que la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n es resultado de la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De ello se deriva que uno de los requisitos del certificado ser\u00e1 la determinaci\u00f3n de que queda extinguida la anotaci\u00f3n expidi\u00e9ndose mandamiento para tal fin. Pero el hecho de que el precepto reglamentario no haga referencia a este extremo no obsta, como reiteradamente ha manifestado la DG para exigir como regla general la firmeza en v\u00eda administrativa para que los actos administrativos que implican una mutaci\u00f3n jur\u00eddico- real inmobiliaria sean susceptibles de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad y por ello confirma el defecto.<\/p>\n<p>En cuanto al siguiente defecto, se confirma debiendo de constar claramente en el titulo presentado las circunstancias relativas a la representaci\u00f3n alegada. As\u00ed se deriva del art\u00edculo\u00a051, regla novena, letra c), del Reglamento Hipotecario y en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a5\">art\u00edculo\u00a05.5 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas<\/a>.<\/p>\n<p>En la l\u00ednea del anterior defecto, el ultimo tambi\u00e9n se confirma puesto que en la certificaci\u00f3n deben de resultar completas las circunstancias personales de la adjudicataria dando cumplimiento al art\u00edculo\u00a051.9.\u00aa del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>La presunci\u00f3n de eficacia y validez de los actos administrativos no obsta para que cuando un documento de esta clase se presente en el registro se califiquen todos los extremos del art 99 del Reglamento hipotecario que sean precisos para lograr la inscripci\u00f3n del acto pretendido. En ning\u00fan caso el informe preceptivo sobre el ajuste a la legalidad del acto administrativo, excluye la calificaci\u00f3n registral.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12501\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12501.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12501 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 299\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12501\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12501\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"252-divorcio-de-residentes-chinos-liquidacion-del-regimen-economico-matrimonial-inscripcion-de-divorcio-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r252\"><\/a>252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL. INSCRIPCI\u00d3N DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18 a inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial sujeto al Derecho chino. (IES)<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.-<\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La Direcci\u00f3n General establece una \u201csuerte\u201d de \u201ccompetencia exclusiva\u201d de las autoridades espa\u00f1olas en materia de resoluci\u00f3n y relajaci\u00f3n del vinculo matrimonial,\u00a0 utilizando los foros del art\u00edculo 3 del Reglamento 2201\/2003; no entra a analizar en profundidad el tema del reconocimiento incidental en Espa\u00f1a de divorcios extrajudiciales otorgados por autoridades extranjeras en este supuesto, divorcio en la sede de una embajada, y por tanto \u00bfen el extranjero?; cabe tambi\u00e9n la posibilidad de que la causa de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial fuese el mutuo acuerdo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal otorgada el 18 de diciembre de 2019, por don J. J., divorciado, y do\u00f1a M. L., divorciada, en uni\u00f3n de Certificado de Matrimonio celebrado en la Embajada de la Rep\u00fablica Popular China en Espa\u00f1a con fecha 10 de agosto de 2011, debidamente sellado y traducido, y certificado de divorcio de dicha embajada de fecha 22 de noviembre de 2019, expedido por C. Q., debidamente traducido y sellado<strong>. <\/strong><\/p>\n<p><strong>Registrador.<\/strong>&#8211; Distingue entre la competencia formal y el derecho material que regula el divorcio que s\u00ed puede ser el chino Pero, en cuanto a la autoridad competente para declarar el divorcio, ha de aplicarse el art\u00edculo tres del Reglamento (CE) n\u00famero 2201\/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.<\/p>\n<p>De la comparecencia en la escritura parece deducirse que ambos otorgantes tienen residencia habitual y domicilio en Espa\u00f1a. Con arreglo al derecho espa\u00f1ol, el t\u00edtulo de divorcio es la sentencia firme que as\u00ed lo declare o bien la escritura notarial de divorcio o convenio ante el letrado de la administraci\u00f3n de justicia, o escritura notarial conforme a los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Civil. Ha de tenerse tambi\u00e9n en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 22 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p><strong>Recurrente.<\/strong>&#8211; El reglamento 2201\/2003 no se aplica de oficio, sino que las partes lo invocan, cuando se presenta una demanda de divorcio; no as\u00ed cuando no se solicita divorcio ante la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola. El registrador con su calificaci\u00f3n impone una obligaci\u00f3n de divorciarse a la pareja seg\u00fan la competencia judicial internacional del reglamento 2201\/2003 y por tanto, concede la exclusividad a la jurisdicci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este expediente dos ciudadanos chinos residentes en Espa\u00f1a, otorgan escritura p\u00fablica calificada de liquidaci\u00f3n de r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, en la que, sin expresi\u00f3n alguna de su causa ni de la ley aplicable al mismo (art\u00edculos 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) 1259\/2010), liquidan la sociedad de gananciales que se dice ha regido su matrimonio y con tal car\u00e1cter se encuentra inscrito el bien inmueble en el Registro de la propiedad, en base a su propia manifestaci\u00f3n en su d\u00eda. La liquidaci\u00f3n se realiza voluntariamente, de mutuo acuerdo entre ambos y, aunque nada se diga en la escritura, se deduce que dicha liquidaci\u00f3n se debe al divorcio. Con la escritura calificada se acompa\u00f1an sendos certificados de la Embajada de la Rep\u00fablica Popular China en Espa\u00f1a, en los que se hace constar que el matrimonio se contrajo en aquel pa\u00eds y que se disolvi\u00f3 por divorcio celebrado en la Embajada certificante.<\/p>\n<p>Debe decidirse si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidaci\u00f3n del que denominan r\u00e9gimen de sociedad de gananciales (realmente un r\u00e9gimen de comunidad conforme al art\u00edculo 17 de la Ley de matrimonios de la Rep\u00fablica Popular China, de 1990, modificada seg\u00fan la revisi\u00f3n sobre enmiendas de la ley de matrimonios de la Rep\u00fablica Popular China de 2001), debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, como se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2017, aun trat\u00e1ndose de ciudadanos extranjeros no comunitarios.<\/p>\n<p>La respuesta seg\u00fan la DG ha de ser positiva, siendo abordado por esta Direcci\u00f3n General en la Resoluci\u00f3n en Consulta de 7 de junio de 2016.<\/p>\n<p>Teniendo ambos c\u00f3nyuges su residencia en Espa\u00f1a, su divorcio, en base al se\u00f1alado art\u00edculo 3 del Reglamento 2201\/2003(la referencia a este Reglamento, a partir del 1 de agosto de 2022, que entrar\u00e1 en aplicaci\u00f3n, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019\/1111, de 25 de junio. Bruselas II ter), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento. Las normas competenciales, conducen por tanto al ordenamiento espa\u00f1ol y concretamente a las procesales establecidas en el art\u00edculo 22 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, del Poder Judicial, y 36.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y de ser aplicables los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Civil y 54 de la Ley del Notariado.<\/p>\n<p>El divorcio celebrado de acuerdo con la normativa del foro ser\u00e1 objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Civil espa\u00f1ol, para su eficacia frente a terceros y, por tanto, como requisito previo a la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial subsiguiente. Como indicare la Resoluci\u00f3n en Consulta de este Centro Directivo de 7 de junio de 2016, cuando se ha dictado por tribunales espa\u00f1oles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura p\u00fablica notarial de divorcio que afecta a c\u00f3nyuges extranjeros cuyo matrimonio no est\u00e1 inscrito en el Registro Civil espa\u00f1ol, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir de oficio al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentaci\u00f3n acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripci\u00f3n del matrimonio como soporte a la del divorcio.<\/p>\n<p>En el caso de escritura notarial \u00abel Notario remitir\u00e1 al Registro Civil Central testimonio de la escritura p\u00fablica de divorcio y de la documentaci\u00f3n acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripci\u00f3n del matrimonio como soporte a la del divorcio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0En el presente caso, nada de eso ocurre en cuanto no se ha celebrado el divorcio ante una de las autoridades que el art\u00edculo 2 del Reglamento (UE) 2201\/2003 contempla al definir\u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la escritura se otorga en diciembre de 2019, es decir, siendo aplicable el Reglamento (UE) n.\u00ba 2016\/1103. Conforme al art\u00edculo 69 del \u00a0mismo, el Reglamento solo ser\u00e1 aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos p\u00fablicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, p\u00e1rrafos que conducen a la ley aplicable, conforme al T\u00edtulo III del Reglamento. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Reglamento, en su per\u00edmetro positivo, es establecido en un elenco abierto, en el art\u00edculo 27 que en su apartado e) se refiere a la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y el reparto, la distribuci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n del patrimonio. Por lo que resulta adecuado el veh\u00edculo documental empleado (vid. Resoluci\u00f3n de 7 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p><strong>Comentario.-<\/strong> Voy a prescindir en este comentario del an\u00e1lisis acerca de si el divorcio fue o no la causa de la liquidaci\u00f3n; solamente subrayar la conveniencia de comprobar si con arreglo al r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial legal chino es posible una liquidaci\u00f3n sin disoluci\u00f3n, tema tratado en diferentes grupos notariales por diversos notarios (principalmente y desde el d\u00eda de la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n, por Javier O\u00f1ate) y desarrollado de forma excelente por Francisco Mari\u00f1o en su Blog iurisprudente, entrada de 28 de julio, y me ce\u00f1ir\u00e9 en este resumen a la cuesti\u00f3n del reconocimiento incidental de esta decisi\u00f3n extrajudicial de divorcio dictada por autoridad extranjera que no, a mi juicio, en el extranjero.<\/p>\n<p>Las competencias que el art\u00edculo 3 del Reglamento 2201\/2003 Bruselas II bis atribuye a los \u00f3rganos jurisdiccionales de los Estados miembros no son competencias exclusivas, pueden existir terceros Estados que sean tambi\u00e9n competentes para sustanciar y decretar un divorcio y estas autoridades extranjeras pueden ser extrajudiciales aunque realicen funciones que se asemejen o <strong>equiparen<\/strong> a las judiciales (supuesto del notariado cubano, por ejemplo). Dado que no es aplicable el Reglamento 2201\/2003 en materia de reconocimiento pues la decisi\u00f3n procede de una autoridad de un tercer Estado, y en defecto de Convenio bilateral, puesto que el <a href=\"oe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1994-2077\">Tratado entre el Reino de Espa\u00f1a y la Rep\u00fablica Popular China<\/a> de 12 de mayo de 1992 no parece aplicable toda vez que tiene por objeto la asistencia <strong>judicial<\/strong> en materia civil y mercantil, debemos aplicar el derecho aut\u00f3nomo que se contiene b\u00e1sicamente en los art\u00edculos \u00a096 y 97 LRC, 11 y 12 LJV y\u00a0 59 y 60 LCJIMC.<\/p>\n<p>La Ley 12\/2015 de 2 de julio de Jurisdicci\u00f3n voluntaria (en adelante, LJV) entre las variadas e importantes competencias que atribuye al notario espa\u00f1ol, modifica el art\u00edculo 87 CC para introducir el divorcio de mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges sin hijos menores de edad no emancipados o sin hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, atribuyendo al Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia y al Notario las funciones que hasta ahora correspond\u00edan al Juez y que tambi\u00e9n conllevan una reforma de la Ley\u00a020\/2011, de\u00a021 de julio, del Registro Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley del Notariado<\/p>\n<p>Si las autoridades extrajudiciales extranjeras ejercen una funci\u00f3n equivalente a la que desempe\u00f1an las autoridades judiciales espa\u00f1olas (parece ser el caso de los divorcios de mutuo acuerdo ante autoridades encargadas del Registro Civil de China, art\u00edculo 1078 ley del C\u00f3digo Civil de la Rep\u00fablica Popular China de 28 de mayo de 2020) ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 12 de la LJV, complementados por las disposiciones de la Ley de Cooperaci\u00f3n Jur\u00eddica Internacional en Materia Civil, en adelante, LCJIMC.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 LJV as\u00ed como el art\u00edculo 12 en sus apartados 1 y 2 establecen que el reconocimiento de las decisiones definitivas de Jurisdicci\u00f3n voluntaria es presupuesto de su inscripci\u00f3n registral, reconocimiento que puede ser incidental ante el encargado del Registro. No es necesario recurrir a un procedimiento espec\u00edfico previo, art\u00edculos 11.1 y 12.2LJV, sin perjuicio de que pueda recurrirse al exequ\u00e1tur regulado en la Ley 29\/2015, LCJIMC.<\/p>\n<p>La LCJIMC aborda la cuesti\u00f3n del reconocimiento, en su T\u00edtulo V, dedicado de forma espec\u00edfica a la eficacia de las resoluciones judiciales y de los documentos p\u00fablicos extranjeros, eficacia que incluye su reconocimiento, su ejecuci\u00f3n \u2013previo exequ\u00e1tur\u2013 y su inscripci\u00f3n en Registros p\u00fablicos que complementa a la LJV, siendo \u00e9sta \u00faltima ley, especial frente a la primera (Disposici\u00f3n adicional primera de la LCJIMC).<\/p>\n<p>Aunque la oponibilidad de la situaci\u00f3n creada por una decisi\u00f3n definitiva de Jurisdicci\u00f3n voluntaria dictada por autoridad extranjera se logra por medio de la inscripci\u00f3n registral tras su reconocimiento incidental de modo que no resulta preciso tramitar un exequ\u00e1tur, en situaciones concretas puede ser de inter\u00e9s obtener un pronunciamiento vinculante general de reconocimiento de una resoluci\u00f3n extranjera de JV a trav\u00e9s del exequ\u00e1tur.<\/p>\n<p>Una de las causas que el art\u00edculo 12.3 LJV establece para denegar el reconocimiento es que el acto hubiera sido acordado por autoridad extranjera manifiestamente incompetente. Se considerar\u00e1 que la autoridad extranjera es competente si el supuesto presenta v\u00ednculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto. Se considerar\u00e1, en todo caso, que las autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva corresponda a los \u00f3rganos judiciales o autoridades espa\u00f1olas. Estos foros de competencia exclusiva vienen determinados en el art\u00edculo 24 del Reglamento (UE) n\u00ba 1215\/2012, Reglamento I bis refundido.<\/p>\n<p>La materia objeto de esta resoluci\u00f3n, tramitaci\u00f3n del divorcio, no es una materia cuya competencia exclusiva corresponda a las autoridades espa\u00f1olas; para determinar si el supuesto presenta v\u00ednculos fundados con el Estado extranjero cuyas autoridades han otorgado dicho acto, es usual bilateralizar los foros del Reglamento 2201\/2003- Bruselas II Bis- y por tanto, si los c\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan espa\u00f1ola con residencia habitual en China pueden divorciarse en Espa\u00f1a, art\u00edculo 3 1, letra b) tambi\u00e9n pueden hacerlo <strong>en <\/strong>China los c\u00f3nyuges de nacionalidad com\u00fan china residentes en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 particularidad presenta este supuesto? que el divorcio tiene lugar en la sede de una embajada sita en Espa\u00f1a. La Rep\u00fablica Popular de China es Estado parte en <a href=\"https:\/\/treaties.un.org\/pages\/ViewDetails.aspx?src=TREATY&amp;mtdsg_no=III-6&amp;chapter=3&amp;clang=_en\">el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963<\/a>, sobre relaciones consulares. Es este punto, a nuestro juicio, el que plantea mayor problema pues como se\u00f1ala el centro directivo, entre otras, en resoluci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2005-11624\">1 de junio de 2005, BOE de 6 de julio de 2005<\/a>, actualmente \u201cno puede invocarse que las embajadas y Consulados extranjeros en Espa\u00f1a gozan del privilegio de extraterritorialidad. Tales Embajadas y Consulados forman parte integrante del territorio espa\u00f1ol, una vez que esa antigua ficci\u00f3n de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional P\u00fablico por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio consular est\u00e1 perfectamente tratado y analizado por el Centro Directivo, no siendo inscribible en el Registro Civil Espa\u00f1ol, un matrimonio entre espa\u00f1ol y extranjero, celebrado en el consulado o embajada de este \u00faltimo en Espa\u00f1a precisamente porque un espa\u00f1ol ha de contraer matrimonio en Espa\u00f1a ante el funcionario espa\u00f1ol competente. El matrimonio consular que pueden v\u00e1lidamente contraer dos extranjeros en Espa\u00f1a, si as\u00ed lo permite la ley personal de cualquiera de ellos, art. 50 CC, no es en cambio una forma v\u00e1lida si uno de los contrayentes es espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>Nos recuerda Javier Carrascosa Gonz\u00e1lez- \u201cInscripci\u00f3n del matrimonio en el Registro Civil espa\u00f1ol y derecho internacional privado\u201d, Barataria, Revista Castellano Manchega de Ciencias Sociales, octubre 2019- que son inscribibles en el Registro Civil espa\u00f1ol, los matrimonios celebrados en territorio espa\u00f1ol, sean cuales fueren sus contrayentes, espa\u00f1oles o extranjeros. <strong>Las Embajadas y Consulados extranjeros sitos en Espa\u00f1a son, naturalmente, territorio espa\u00f1ol<\/strong> (RDGRN [31\u00aa] de 22 de enero de 2014, Bolet\u00edn del Ministerio de Justicia de 21 de mayo de 2014, matrimonio celebrado en Espa\u00f1a en el Consulado de Marruecos en Algeciras.<\/p>\n<p>Una vez que la antigua ficci\u00f3n de la extraterritorialidad ha sido sustituida en el Derecho Internacional P\u00fablico por los conceptos de inviolabilidad e inmunidad y teniendo en cuenta que el personal del Estado que env\u00eda (art\u00edculo \u00a09, letra f) <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1970\/03\/06\/pdfs\/A03629-03638.pdf\">del Convenio de Viena citado<\/a>) puede actuar en calidad de notario, funcionario del Registro Civil, o en funciones similares y ejercitar otras de car\u00e1cter administrativo, siempre y cuando no se opongan a las leyes y reglamentos del Estado receptor y puesto que nuestro art\u00edculo 87 CC establece expresamente que\u00a0 \u201cLos funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares (los nuestros), en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podr\u00e1n autorizar la escritura p\u00fablica de divorcio\u201d a la inversa y en territorio espa\u00f1ol, a nuestro juicio, no hay m\u00e1s autoridad competente que las autoridades locales- Juez, Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia o Notario- pero sin que a este resultado se llegue por una pretendida competencia exclusiva de nuestras autoridades en esta materia en base al art\u00edculo 3 del Reglamento 2201\/2003. (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12502\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12502.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12502 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12502\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12502\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"253-disolucion-judicial-de-comunidad-y-division-material-traslado-de-cargas-que-tenia-una-cuota-indivisa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r253\"><\/a>253.*** DISOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISI\u00d3N MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TEN\u00cdA UNA CUOTA INDIVISA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir un mandamiento judicial ordenando la inscripci\u00f3n de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando una cuota indivisa est\u00e1 gravada con cargas, al disolverse el condominio y dividirse la finca, las cargas pasan a recaer sobre la finca adjudicada al cond\u00f3mino afectado, aunque no intervengan ni presten el consentimiento los titulares de dichas cargas<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado:<\/strong> Ante el allanamiento de los demandados se dicta sentencia en la que se acuerda la disoluci\u00f3n de un condominio sobre una finca, ordenando la divisi\u00f3n en 3 fincas distintas que se adjudicar\u00e1n a los distintos condue\u00f1os. Como la participaci\u00f3n indivisa de uno de los comuneros estaba gravada por varias anotaciones de embargo, se decide que tales cargas pasen a gravar exclusivamente la finca resultante de la divisi\u00f3n que se adjudica al condue\u00f1o titular de dicha participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> se opone a la inscripci\u00f3n por entender que ser\u00eda necesario que los acreedores titulares de las anotaciones de embargo que gravan la cuota de uno de los condue\u00f1os hayan sido citados en el procedimiento para evitar que sufran indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> admite el recurso de conformidad con la doctrina sentada entre otras, por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-MARZO.htm#r115\">R. de 20 de febrero de 2012<\/a>: De acuerdo con la Jurisprudencia del TS la acci\u00f3n para solicitar la divisi\u00f3n es absoluta, irrenunciable e imprescriptible, la legitimaci\u00f3n activa y pasiva est\u00e1 atribuida en exclusiva a los cond\u00f3minos y es consustancial al derecho de dominio.<\/p>\n<p>El ordenamiento regula los eventuales derechos de terceros, esencialmente acreedores de los cond\u00f3minos, a trav\u00e9s del reconocimiento de su derecho a concurrir a la divisi\u00f3n, a oponerse y a impugnar la divisi\u00f3n llevada a cabo en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art403\">art 403 CC<\/a>.\u00a0Pero la posible intervenci\u00f3n de los acreedores en el proceso de divisi\u00f3n no implica en ning\u00fan caso ni la posibilidad de decidir c\u00f3mo llevarla a cabo ni a prohibirla pues lo contrario implicar\u00eda un derecho de veto incompatible con la esencia de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El conflicto eventual entre los cond\u00f3minos y los terceros se soluciona primando la extinci\u00f3n de la situaci\u00f3n de condominio y salvaguardando los derechos de terceros (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art403\">arts 403<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art405\">405 CC<\/a>): los acreedores pueden solicitar medidas cautelares pero no impedir la divisi\u00f3n; si existe oposici\u00f3n expresa de un acreedor queda abierta la v\u00eda de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n; los derechos individuales de los acreedores se concretan en la parte adjudicada sin perjuicio del derecho de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Recogiendo esta <strong>doctrina la DG<\/strong> resuelve que cuando la carga afecta a toda la finca, no impide las facultades de cond\u00f3mino, y no precisa su consentimiento de su titular para la divisi\u00f3n, sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los t\u00e9rminos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a123\">art. 123 LH<\/a>; en cambio, <strong>cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la divisi\u00f3n implica registralmente y en aplicaci\u00f3n del principio de subrogaci\u00f3n real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada<\/strong> por as\u00ed disponerlo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art399\">art 399 CC<\/a>. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de divisi\u00f3n que corresponde a ambos cond\u00f3minos como la posici\u00f3n jur\u00eddica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12503\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12503.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12503 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12503\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12503\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"255-obra-nueva-y-division-horizontal-con-asignacion-de-uso-exclusivo-de-porcion-de-terreno\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r255\"><\/a>255.*** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL CON ASIGNACI\u00d3N DE USO EXCLUSIVO DE PORCI\u00d3N DE TERRENO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Se plantean varias cuestiones: Divisi\u00f3n horizontal y licencia de parcelaci\u00f3n; georreferenciaci\u00f3n del edificio y georreferenciaci\u00f3n de los diversos elementos privativos de la divisi\u00f3n horizontal; coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada. Requisitos del informe de la validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de cuatro viviendas adosadas con asignaci\u00f3n a cada una de ellas del uso exclusivo y excluyente de una determinada porci\u00f3n de terreno, de modo que el terreno cuyo uso se asigna a dichos elementos privativos agota la totalidad de la superficie no ocupada por las edificaciones.<\/p>\n<p><strong>Registrador y notario<\/strong> discrepan sobre varias cuestiones que se concretan en el resumen que se hace de la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Primera cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bfL<u>a asignaci\u00f3n de una porci\u00f3n del suelo a cada una de las viviendas adosadas es un acto de parcelaci\u00f3n (Art. 66.2 Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda) que se debe notificar al Ayuntamiento en el plazo de tres meses a contar desde el otorgamiento de la escritura<\/u>? NO.<\/p>\n<p>Dice la Resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1 Es cierto que la legislaci\u00f3n andaluza exige licencia de parcelaci\u00f3n para inscribir la divisi\u00f3n horizontal cuando se configura de tal modo que puede suponer un acto equiparado a la parcelaci\u00f3n o a cualquier otro acto de divisi\u00f3n de terrenos.<\/p>\n<p>2 Sin embargo, en principio, la<strong> divisi\u00f3n horizontal de un inmueble no implica por s\u00ed misma un acto de parcelaci\u00f3n<\/strong> que suponga la modificaci\u00f3n de la forma, superficie o linderos de una o varias fincas, ni tampoco de segregaci\u00f3n o cualesquiera otros actos de divisi\u00f3n, y adem\u00e1s \u201c<strong>la que se produzca ser\u00e1 fruto de la edificaci\u00f3n necesariamente amparada en una licencia o con prescripci\u00f3n<\/strong> de las infracciones urban\u00edsticas cometidas\u201d.<\/p>\n<p>3 En el presente caso \u201caun en la hip\u00f3tesis de interpretar que existe fraccionamiento de terreno, se ha obtenido autorizaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n competente como instrumento de control de la legalidad urban\u00edstica; autorizaci\u00f3n que debe considerarse como t\u00edtulo administrativo habilitante\u201d.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: \u201cla edificaci\u00f3n realizada se encuentra amparada en la licencia de obras (y tambi\u00e9n licencia de ocupaci\u00f3n) en la que se contemplan los elementos independientes, sin que proceda exigir adicionalmente una notificaci\u00f3n posterior que est\u00e1 prevista legalmente para la licencia de parcelaci\u00f3n, que es la que puede quedar sujeta a la caducidad que recoge los apartados 5 y 6 del art\u00edculo 66 de la Ley Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda.\u201d<\/p>\n<p><strong>Segunda cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bf<u>Es necesaria la georreferenciaci\u00f3n de cada una de las viviendas de la propiedad horizontal<\/u>? NO.<\/p>\n<p>\u201cConforme a los art\u00edculos 9.b) y 199 Ley Hipotecaria <strong>no es admisible<\/strong>, a efectos de la constancia registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la correspondiente a un elemento en r\u00e9gimen de propiedad horizontal individualmente considerado\u2026 <strong>No procede,<\/strong> en definitiva,<strong> la exigencia de representaci\u00f3n gr\u00e1fica individualizada de cada uno de los elementos como requisito para la inscripci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal tumbada, como requisito para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva<\/strong> (cfr. art\u00edculo 202 Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los elementos individuales del r\u00e9gimen de propiedad horizontal s\u00f3lo se contempla en la Ley Hipotecaria en los casos de inscripci\u00f3n de una obra nueva, en los que tal representaci\u00f3n se integre junto con la de todos los elementos del r\u00e9gimen en el libro del edificio, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria \u00abin fine\u00bb. Para tales casos, como se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, \u00abpodr\u00e1 hacerse constar en el folio real de cada elemento de un r\u00e9gimen de propiedad horizontal su respectiva representaci\u00f3n gr\u00e1fica tomada del proyecto incorporado al libro del edificio.<\/p>\n<p><strong>Tercera cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bf<u>Cabe exigir las coordenadas de la porci\u00f3n del suelo ocupada por cada una de las viviendas adosadas<\/u>? NO.<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Existiendo un solo cuerpo de edificaci\u00f3n, es respecto a \u00e9ste y en la inscripci\u00f3n de la finca matriz de la divisi\u00f3n horizontal donde deber\u00e1 darse cumplimiento a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio, seg\u00fan se ha expuesto, de que pueda tomarse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los elementos del libro del edificio\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Cuarta cuesti\u00f3n<\/strong>: \u00bf<u>Es necesario que la validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral est\u00e9 avalada por un t\u00e9cnico<\/u>? NO.<\/p>\n<p>El defecto no puede confirmarse: \u201c\u2026la previsi\u00f3n de solicitud de informe de validaci\u00f3n catastral se refiere a \u00ab<strong>cualquier interesado<\/strong>\u00bb y no se contempla en ning\u00fan precepto legal ni en ning\u00fan punto de la Resoluci\u00f3n conjunta que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que sirve de base a un informe de validaci\u00f3n deba ser elaborada por un t\u00e9cnico\u2026\u201d. (Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015) (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12505.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12505 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 326\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12505\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"256-inmatriculacion-por-prescripcion-adquisitiva-necesidad-de-tracto-y-de-segregacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r256\"><\/a>256.** INMATRICULACI\u00d3N POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACI\u00d3N<br \/>\n<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Vicen\u00e7 dels Horts n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de sentencia en el que se ordena la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas adquiridas por prescripci\u00f3n adquisitiva. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n sobre una porci\u00f3n de finca ya inmatriculada sin ordenar su previa segregaci\u00f3n y sin que haya tracto sucesivo con los demandados.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta sentencia de usucapi\u00f3n sobre dos porciones de una finca ya inmatriculada a favor de personas distintas de los demandados, ordenando la inmatriculaci\u00f3n de dichas dos porciones.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, por 3 defectos subsanables:<br \/>\n<strong>1) Ser preciso que en la sentencia se ordene la previa segregaci\u00f3n<\/strong> de dichas porciones y que se cumplan los requisitos sustantivos de la misma (<em>licencia, georreferenciaci\u00f3n<\/em>), pues de lo contrario se incurrir\u00eda en doble inmatriculaci\u00f3n parcial;<strong><br \/>\n<\/strong><strong>2) Ser preciso inscribir previamente el derecho de los demandados o reanudar el tracto sucesivo<\/strong> dado que no se determina una relaci\u00f3n directa entre los demandados y los titulares registrales;<strong><br \/>\n<\/strong><strong>3) Ser preciso el nombramiento de un administrador judicial<\/strong><strong> de la herencia yacente y los herederos indeterminados.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>1) Que las fincas ya est\u00e1n suficientemente delimitadas<\/strong> al ser parcelas catastrales independientes, con su propia georreferenciaci\u00f3n, superficie y linderos y que se ha solicitado una declaraci\u00f3n municipal de innecesariedad de licencia (que no parece que haya sido contestada\/efectuada) ;<br \/>\n<strong>2) Que los demandados son los herederos de los titulares registrales<\/strong>, lo que podr\u00eda deducirse de un testamento que sirvi\u00f3 de t\u00edtulo en su d\u00eda para la inscripci\u00f3n;<br \/>\n<strong>3) Y que NO es<\/strong> <strong>preciso el nombramiento de un administrador judicial<\/strong> de la herencia yacente porqu\u00e9 se tratar\u00eda de herederos ciertos y determinados<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0 <strong>estima parcialmente el recurso<\/strong> pero <strong>confirma <\/strong>los <strong>2 primeros defectos <\/strong>de la calificaci\u00f3n, <strong>revocando \u00fanicamente el 3\u00ba<\/strong>:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>1) <\/strong>Son necesarios tanto la <strong><em><u>segregaci\u00f3n<\/u><\/em><\/strong> como sus requisitos, conforme a los <strong>Ppios <\/strong><strong>de claridad y determinaci\u00f3n <\/strong>(Arts 9 LH y 51 RH) y <strong>Tracto Sucesivo<\/strong> (Art 20 LH) y en todo caso para evitar una doble inmatriculaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>2) Conforme a los Ppios<\/strong> <strong>de Tracto Sucesivo<\/strong> (Art 20 LH)<strong> y de legitimaci\u00f3n <\/strong>(Art 38 LH) y la prohibici\u00f3n de indefensi\u00f3n (Art 24 CE78) es preciso que la <strong>demanda se dirija contra los titulares registrales<\/strong>, por lo que: o bien debe inscribirse el t\u00edtulo de los demandados, o bien reanudarse el tracto sucesivo;<br \/>\n<strong>3) En cambio NO ser\u00eda<\/strong> <strong>preciso el nombramiento de un administrador judicial<\/strong> de la herencia yacente porqu\u00e9 la demanda no se dirige gen\u00e9ricamente contra herederos inciertos e indeterminados, sino contra los sucesores testamentarios, algunos de los cuales comparecieron, considerando el Juez suficiente su legitimaci\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12506.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12506 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12506\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"258-expediente-judicial-de-inmatriculacion-adjudicacion-a-casados-en-gananciales-por-mitades-indivisas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r258\"><\/a>258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACI\u00d3N. ADJUDICACI\u00d3N A CASADOS EN GANANCIALES \u00abPOR MITADES INDIVISAS\u00bb<\/span><\/h6>\n<\/div>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio judicial dictado en expediente de inmatriculaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><strong>R<span style=\"color: #0000ff;\">esumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> No cabe inmatricular sin certificaci\u00f3n catastral con descripci\u00f3n coincidente con la del t\u00edtulo. Los c\u00f3nyuges en gananciales no adquieren por mitades indivisas sino para su Comunidad conyugal.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Es un caso que ya resolvi\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-enero-2015\/#9-expediente-de-dominio-para-inmatricular-diversos-defectos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 agosto 2014<\/a> que confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n registral, pero se presentan de nuevo los documentos pr\u00e1cticamente sin subsanar nada (salvo la identidad de los colindantes).<\/p>\n<p>Se presenta Testimonio del Auto Judicial de Expediente de Dominio (iniciado en 2013) ordenando la<strong> inmatriculaci\u00f3n de una finca (sin aportar Certificaci\u00f3n Catastral,<\/strong> si bien el Registrador la obtiene de oficio y existen claras discrepancias superficiales entre ambas descripciones), se\u00f1alando adem\u00e1s que pertenece a los c\u00f3nyuges casados en <em><strong>gananciales, privativamente y por mitades indivisas<\/strong><\/em> entre ambos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrado<\/strong><strong>r,<\/strong> acertadamente y como no pod\u00eda ser de otra manera, vuelve a <strong>calificar negativamente<\/strong>, por 2 razones<strong>:<br \/>\n<\/strong><strong>1) No aportarse Certificaci\u00f3n Catastral coincidente con la descripci\u00f3n<\/strong><strong> contenida en el t\u00edtulo (<\/strong>TRLCI y Arts 9 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">205 LH<\/a>);<br \/>\n<strong>2) Tener la finca car\u00e1cter<em> presuntivamente ganancial<\/em><\/strong> (Art 1361 CC); no consistir la Sociedad de Gananciales en una comunidad romana por cuotas ni acreditarse la privatividad de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>1) En el Auto ya se corrige la descripci\u00f3n<\/strong> de las fincas (aunque sigue habiendo importantes diferencias de cabida) ;<br \/>\n<strong>2) <\/strong>Y que los c\u00f3nyuges al estar sujetos a Gananciales, adquieren igualmente al 50% cada uno.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>L\u00f3gicamente la DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima <\/strong>\u00a0de nuevo <strong>el recurso<\/strong> y vuelve a <strong>confirmar <\/strong>la calificaci\u00f3n y su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-enero-2015\/#9-expediente-de-dominio-para-inmatricular-diversos-defectos\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 27 agosto 2014<\/a><br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>1)<\/strong> Ya desde el art\u00edculo 53 de la Ley 13\/1996 [vigente al tramitarse el expediente de dominio], y luego el TRLCI, y hoy, tras a Ley 13\/2015, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 203 LH<\/a> [vigente al presentarse el titulo e iniciarse el procedimiento registral] exigen una clara coincidencia descriptiva entre el Catastro y el t\u00edtulo presentado, y aqu\u00ed, el titulo se\u00f1ala que la casa tiene 40 m2 construidos y el catastro se\u00f1ala 72 m2;<br \/>\n<strong>2) Y que la Comunidad de gananciales no supone una comunidad romana por cuotas,<\/strong> sino germ\u00e1nica, con distintos regimenes de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n, es hoy un tema evidente y pac\u00edfico. Por tanto si los interesados entienden que la vivienda es privativa ser\u00e1 preciso acreditarlo en el auto para desvirtuar la presunci\u00f3n de ganancialidad del \u00a0Art 1361 CC. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12508.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12508 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 240\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12508\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"259-constitucion-de-hipoteca-por-entidades-distintas-a-las-de-la-ley-27-1981-tasacion-por-entidad-no-homologada\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r259\"><\/a>259.** CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27\/1981. TASACI\u00d3N POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una hipoteca a favor de una sociedad limitada dada por un agricultor persona f\u00edsica, el registrador pide tasaci\u00f3n por sociedad de tasaci\u00f3n homologada, independiente del prestamista. La DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es determinar si en las hipotecas constituidas a favor de entidades distintas de las expresadas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1981-8598#asegundo\">art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981<\/a>, de 25 de marzo [&#8230;] la tasaci\u00f3n de la finca hipotecada tiene que ser necesariamente realizada por sociedad de tasaci\u00f3n homologada, o puede ser hecha por otro tipo de entidades o personas f\u00edsicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasaci\u00f3n de inmuebles.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Registrador: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n por falta de los certificados vigentes de tasaci\u00f3n de las fincas, emitidos por sociedad de tasaci\u00f3n homologada, independiente del prestamista.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>La tasaci\u00f3n por t\u00e9cnico homologado s\u00f3lo se exige para las hipotecas que sirvan de cobertura a los t\u00edtulos del mercado hipotecario, siendo v\u00e1lida en otro caso la realizada por entidades o personas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasar.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 Esta cuesti\u00f3n <strong>ya ha sido analizada<\/strong> en diversas ocasiones por esta Direcci\u00f3n General \u00e2 continuaci\u00f3n rese\u00f1a doctrina] [&#8230;]<\/p>\n<p>3 La [doctrina sobre] [&#8230;] el significado del <strong>certificado de tasaci\u00f3n<\/strong> de las fincas hipotecas [&#8230;] [destaca] el car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de los requisitos establecidos por los art\u00edculos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria, entre ellos la <strong>tasaci\u00f3n ECO realizada por entidad homologada<\/strong> de la finca hipotecada [&#8230;] y la exigencia de que el procedimiento de <strong>ejecuci\u00f3n hipotecaria<\/strong> se desarrolle de acuerdo con los pronunciamientos registrales dado el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n de hipoteca (art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Es verdad que inicialmente la exigencia de tasaci\u00f3n de la Ley de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo [&#8230;] serv\u00eda de protecci\u00f3n frente a la <strong>sobretasaci\u00f3n<\/strong> no s\u00f3lo a los inversores en el mercado hipotecario sino tambi\u00e9n al propio deudor cualquiera que fuere su condici\u00f3n, previniendo situaciones de sobreendeudamiento.<\/p>\n<p>Pero posteriormente la Ley 1\/2013, de 14 de mayo [&#8230;] a esa finalidad inicial <strong>a\u00f1adi\u00f3<\/strong>, para toda hipoteca ya se destine o no a servir de cobertura a una emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios, <strong>el amparo a los usuarios de los servicios financieros del peligro de la infravaloraci\u00f3n<\/strong> del bien dado en garant\u00eda [&#8230;]<\/p>\n<p>En esa actual situaci\u00f3n legislativa [&#8230;] para poder inscribir los pactos de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial [&#8230;] resulta imprescindible que se acredite al registrador, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n oficial pertinente, la tasaci\u00f3n realizada conforme a lo previsto en la Ley 2\/1981, de 25 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p>Su infracci\u00f3n implicar\u00eda la nulidad de la estipulaci\u00f3n correspondiente, lo que la <strong>inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad<\/strong> [de la estipulaci\u00f3n] y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acci\u00f3n hipotecaria por tales v\u00edas procedimentales, de conformidad con el art\u00edculo 130 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>As\u00ed [&#8230;] <u>la exigencia del certificado de tasaci\u00f3n sea para todo tipo de pactos de ejecuci\u00f3n con independencia de si los contratantes son o no entidades financieras<\/u>, pues donde la ley no distingue, tampoco debe distinguir el obligado a su cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante [&#8230;] que el tipo que sirva en la subasta, no puede ser inferior, en ning\u00fan caso, al 100 % (art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria y Resoluci\u00f3n de 23 de diciembre de 2020) del valor se\u00f1alado en la tasaci\u00f3n que, \u00aben su caso\u00bb, se hubiere realizado [&#8230;] Dicha expresi\u00f3n de \u00aben su caso\u00bb, es la que genera <strong>dudas<\/strong> acerca de su significado, en el sentido de preguntase si la misma permite amparar excepciones a la regla general y cuales sean estas.<\/p>\n<p>4 Trat\u00e1ndose de <strong>entidades<\/strong> a las que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/1981, de 25 de marzo (las facultadas para la emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios), indudablemente la tasaci\u00f3n debe realizarse por <strong>entidad de tasaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere el art\u00edculo 3 de la misma ley dado el car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong> de las normas de referencia [&#8230;]<\/p>\n<p>Pero trat\u00e1ndose de hipotecas constituidas a favor de <strong>sujetos distintos<\/strong> [&#8230;] <strong>parece que la tasaci\u00f3n no necesariamente ha de ser verificada por entidad oficial de tasaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;]<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades distintas de las expresadas en el art\u00edculo 2 de la citada Ley 2\/1981, de 25 de marzo, <u>la tasaci\u00f3n puede ser realizada por una entidad que no necesariamente sea de las homologadas seg\u00fan la misma<\/u>, pudiendo ser realizadas por otras entidades o personas f\u00edsicas que tengan entre sus funciones profesionales la de tasaci\u00f3n de inmuebles [&#8230;] en tales supuestos <strong>no se excepciona la exigencia de la realizaci\u00f3n de una tasaci\u00f3n profesional de la finca o bien hipotecado, pero s\u00ed la cualificaci\u00f3n oficial de la entidad<\/strong> -como entidad homologada- que realice la tasaci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>Ese significado de <strong>dualidad<\/strong> de entidades tasadoras es el que [&#8230;] ha de atribuirse a la expresi\u00f3n \u00aben su caso\u00bb a que se refieren los art\u00edculos 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 129 de la Ley Hipotecaria [&#8230;] vigente en la actualidad; <u>debiendo exigirse el certificado de tasaci\u00f3n por entidad homologada solo cuando concurra la <strong>doble exigencia<\/strong> subjetiva y objetiva de ser concedidas por entidades de cr\u00e9dito de las previstas por el citado art\u00edculo 2 de la Ley 1\/1981 y poder servir de cobertura<\/u> para la emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>En consecuencia<\/strong>, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>OBSERVACIONES. Finalidad de la tasaci\u00f3n profesional del bien hipotecado y autonom\u00eda de la voluntad. Queda claro en esta resoluci\u00f3n que se puede hacer la tasaci\u00f3n de los bienes hipotecados por tasadores distintos de los de la ley del mercado hipotecario cuando el acreedor no sea un banco o si\u00e9ndolo, no sirva de cobertura a la emisi\u00f3n de t\u00edtulos hipotecarios y que toda hipoteca debe contener un valor de tasaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n directa, realizada por t\u00e9cnico competente.<\/p>\n<p>\u00a0 Tambi\u00e9n dice que la obligatoriedad de la tasaci\u00f3n t\u00e9cnica se puso para proteger a los deudores y evitar que en casos de crisis se tasasen por debajo de su valor los bienes dados en hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0 Uno no sabe en qu\u00e9 mundo viven quienes hacen estas resoluciones, porque el problema que tuvieron los deudores hipotecarios en la pasada crisis no fue el que dice la resoluci\u00f3n, sino que m\u00e1s bien consist\u00eda en que las tasaciones -durante la crisis- eran superiores al valor de mercado del inmueble dado en hipoteca.<\/p>\n<p>\u00a0 El problema de la crisis fue que nadie quer\u00eda, por su alta tasaci\u00f3n pactada, esos bienes; que los bancos rechazaban esos valores, pese a que los hab\u00edan consagrado por un pacto con su firma; que rechazaban la daci\u00f3n en pago y que rechazaban liquidar la deuda descontando de ella el elevado valor de tasaci\u00f3n que los bancos impusieron a sus deudores, aunque hubiese sido calculado por alguno de los t\u00e9cnicos de la ley del mercado de valores.<\/p>\n<p>\u00a0 Aqu\u00ed lo de que los pactos son obligatorios o que deben respetarse al banco le daba igual, porque ni los iba a respetar ni los respetaron.<\/p>\n<p>\u00a0 En ese r\u00edo revuelto la resoluci\u00f3n dice que tambi\u00e9n los tasadores no homologados pueden hacer tasaciones en hipotecas en que el acreedor no sea alguna de las entidades autorizadas a emitir t\u00edtulos del mercado hipotecario. Habremos de cre\u00e9rnoslo sin que para eso tengamos que comulgar con las ruedas de molino de una tasaci\u00f3n obligatoria que pone en entredicho la buena fe de los deudores al se\u00f1alar el valor de los bienes que dan en hipoteca y que obligan al deudor a una estipulaci\u00f3n que le acarrea un coste pero que no le sirve para nada, porque en caso de ejecuci\u00f3n el banco para liquidar la deuda despu\u00e9s de quedarse con el bien no tiene que respetar el valor acordado sino otro inferior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00bfNo deber\u00eda respetarse aqu\u00ed el principio de autonom\u00eda de la voluntad y cumplir con lo pactado en forma de estipulaci\u00f3n sobre el valor de tasaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n directa o extrajudicial?<\/p>\n<p>\u00a0 En esta situaci\u00f3n convendr\u00eda que la DGSJyFP enfocase mejor el problema y que argumentara no suponiendo la irrelevancia del pacto de tasaci\u00f3n con o sin tasador t\u00e9cnico, sino haciendo ver su valor desde el punto de vista de la autonom\u00eda de la voluntad y la necesidad que los acreedores respeten, en la liquidaci\u00f3n de la deuda ejecutada, el valor <em>pactado<\/em> en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca y no uno inferior.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12509.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12509 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 241\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0 <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"260-protocolizacion-de-cuaderno-particional-facultades-del-contador-partidor-adjudicacion-en-pago-de-deudas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r260\"><\/a>260.*** PROTOCOLIZACI\u00d3N DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACI\u00d3N EN PAGO DE DEUDAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Badajoz n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Diversas cuestiones de inter\u00e9s sobre contador partidor dativo y facultades del contador partidor en general<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional otorgada por dos de las tres hijas y herederas del causante -que tambi\u00e9n representan a la viuda- y el contador partidor dativo. A la escritura tambi\u00e9n se acompa\u00f1\u00f3 la escritura de nombramiento de contador partidor dativo.<\/p>\n<p><strong>Registrador y recurrente<\/strong> discrepan sobre varias cuestiones que se concretan en el resumen que se hace de la doctrina del Centro Directivo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p><strong>Primero<\/strong>. <strong>Recurso gubernativo<\/strong>.<\/p>\n<p>Reitera la doctrina de que \u201cdebe rechazarse cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, pues el recurso debe resolverse atendiendo \u00fanicamente a las cuestiones planteadas en la nota recurrida y a la documentaci\u00f3n presentada al tiempo en que se produjo la calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Segundo<\/strong>. <strong>Partici\u00f3n de contador partidor dativo. Fases. Forma documental<\/strong>.<\/p>\n<p>Deben distinguirse tres fases que constituyen <strong>tres expedientes<\/strong> perfectamente diferenciados:<\/p>\n<p>I EXPEDIENTE PARA EL NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO.<\/p>\n<p>Comprende todos los tr\u00e1mites necesarios para la designaci\u00f3n de contador partidor dativo y debe realizarse por notario competente conforme a la Ley del Notariado (LN). La documentaci\u00f3n de esta fase comprende:<\/p>\n<p>1 <u>Acta inicial<\/u>: Comienza con el requerimiento formulado por quienes est\u00e1n legitimados para ello y contendr\u00e1 los sucesivos tr\u00e1mites -entre ellos la citaci\u00f3n a todos los interesados- hasta la designaci\u00f3n del contador partidor dativo seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 50 LN.<\/p>\n<p>Todo ello se documentar\u00e1 en el acta mediante sucesivas diligencias. Al acta se le asigna n\u00famero de protocolo desde el requerimiento inicial. La competencia notarial se determina conforme al art\u00edculo 66 LN.<\/p>\n<p>En el acta el notario (i) controlar\u00e1 que la rogaci\u00f3n se hace por herederos o legatarios que representen, al menos, el 50% del haber hereditario; (ii) citar\u00e1 a los dem\u00e1s interesados, si su domicilio fuere conocido; (iii) y proceder\u00e1 a la designaci\u00f3n de contador-partidor dativo en la forma prevista en el art\u00edculo 50 LN.<\/p>\n<p>2 <u>Escritura p\u00fablica de nombramiento de contador partidor<\/u>: El contador partidor que resulta designado formalizar\u00e1 su nombramiento mediante escritura p\u00fablica en la que acepta el cargo autorizada por el notario que autorizante del acta inicial.<\/p>\n<p>II PROTOCOLIZACI\u00d3N NOTARIAL DE LA PARTICI\u00d3N POR EL CONTADOR-PARTIDOR.<\/p>\n<p>Esta protocolizaci\u00f3n procede con independencia de su aprobaci\u00f3n por los interesados o de la aprobaci\u00f3n notarial. No rigen necesariamente las normas de competencia del art\u00edculo 66 de la Ley del Notariado, dado que la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n es cuesti\u00f3n distinta de la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n. Rige por ello el principio de libre elecci\u00f3n de Notario.<\/p>\n<p>III APROBACI\u00d3N NOTARIAL DE LA PARTICI\u00d3N.<\/p>\n<p>Procede salvo confirmaci\u00f3n expresa de todos los interesados.<\/p>\n<p>Esta aprobaci\u00f3n (art\u00edculo 66 LN) es un expediente distinto y espec\u00edfico de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u201ctramitado por notario competente (sea o no el mismo notario que autorice la escritura de partici\u00f3n) de acuerdo con los criterios de competencia que establece el art\u00edculo 66.2 LN, siendo esta aprobaci\u00f3n diferente a la autorizaci\u00f3n de la escritura de partici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de una decisi\u00f3n unilateral del notario que otorgar\u00e1 la escritura por s\u00ed y ante si con base en la previa tramitaci\u00f3n documentada en el acta.<\/p>\n<p>Puede ser el mismo notario que haya tramitado el expediente de designaci\u00f3n de contador-partidor o bien otro notario que sea competente. Como se ha dicho anteriormente, puede ser un notario distinto del que haya protocolizado la partici\u00f3n, lo que implica que se podr\u00e1 protocolizar la partici\u00f3n por notario y dejarla sujeta a la posterior aprobaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Tercero. Calificaci\u00f3n registral de los actos notariales de jurisdicci\u00f3n voluntaria<\/strong>.<\/p>\n<p>Reitera la Resoluci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 22.2 de la Ley 15\/2015 de jurisdicci\u00f3n voluntaria, \u201cpuesto que el notario ejerce en ellos la funci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u2013hasta entonces atribuida tambi\u00e9n a los jueces\u2013 en exclusiva, como \u00f3rganos p\u00fablicos, diferentes de los \u00f3rganos jurisdiccionales (\u2026) la calificaci\u00f3n registral del nombramiento de contador-partidor y de la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n (\u2026) abarcar\u00e1 la<strong> competencia<\/strong> del notario, la <strong>congruencia<\/strong> del resultado de tales actos con el expediente, las <strong>formalidades extr\u00ednsecas<\/strong> y los <strong>obst\u00e1culos que surjan del Registro<\/strong> (\u2026) Ciertamente, <strong>en el procedimiento registral no se ejerce una funci\u00f3n de car\u00e1cter judicial respecto de la cual el t\u00edtulo presentado sea un mero medio de prueba<\/strong> sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo con la necesidad de impedir que los actos que est\u00e9n viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de \u00e9ste (cfr., por todas, las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020 \u2013respecto de declaraci\u00f3n notarial de herederos abintestato\u2013 y de 2 de octubre de 2019 \u2013respecto de venta en subasta notarial\u2013)\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Cuarto<\/strong>. <strong>Facultades del contador partidor<\/strong>.<\/p>\n<p>1 \u00bf<u>Puede el contador partidor transformar unilateralmente el usufructo del c\u00f3nyuge viudo en una atribuci\u00f3n en pleno dominio de un porcentaje del inmueble, prescindiendo del consentimiento de todos los herederos<\/u>? NO.<\/p>\n<p>Es doctrina com\u00fanmente admitida que \u201cel contador-partidor no tiene la facultad de realizar la conmutaci\u00f3n del usufructo del viudo, pues ello exceder\u00eda de la facultad de realizar la \u00absimple partici\u00f3n\u00bb de la herencia a la que se refiere el art\u00edculo 1057 del C\u00f3digo Civil\u201d (RR 17 de mayo y 18 de diciembre de 2002, y 8 de octubre de 2013), esta \u00faltima referida al \u00e1mbito de facultades del c\u00f3nyuge viudo titular de un poder testatorio pudiera adjudicarse bienes en pago de su usufructo). En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de junio de 2011, en un caso referido al supuesto del art\u00edculo 839 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2 \u00bf<u>Puede el contador partidor <\/u><u>adjudicaci\u00f3n al c\u00f3nyuge viudo un bien a calidad de compensar a los herederos, que tambi\u00e9n son legitimarios, con un derecho de cr\u00e9dito<\/u>\u201d NO,<\/p>\n<p>Es un acto de disposici\u00f3n que \u201cexcede de las facultades del contador partidor, adem\u00e1s de atentar contra el principio b\u00e1sico de intangibilidad de la leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>3 \u00bf<u>Puede el contador partidor <\/u><u>adjudicaci\u00f3n a unos legitimarios bienes de la herencia compensado a los restantes su leg\u00edtima en met\u00e1lico extrahereditario m\u00e1s all\u00e1 de los casos previstos en los art\u00edculos 841 y ss, CC? NO<\/u><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un acto de disposici\u00f3n que \u201cexcede de las facultades del contador partidor, adem\u00e1s de atentar contra el principio b\u00e1sico de intangibilidad de la leg\u00edtima\u00bb.<\/p>\n<p>4 <u>Tampoco puede hacer unilateralmente<\/u> el contador partidor lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Prescindir del viudo en la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial. (ii) Disolver la comunidad existente con un tercero. (iii) Realizar conmutaci\u00f3n de la leg\u00edtima del viudo. (iv) Realizar hijuelas para pago de deuda. (v) Atribuirse en general funciones privativas del testador, como es la revocaci\u00f3n de disposiciones o la valoraci\u00f3n de los supuestos de desheredaci\u00f3n. (vi) Decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opci\u00f3n de ser legataria de parte al\u00edcuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condici\u00f3n impuesta por el testador a la misma. (vii) No puede adjudicar bienes a unos herederos legitimarios a calidad de abonar a los otros un derecho de cr\u00e9dito que se les pagar\u00e1 con dinero extrahereditario salvo supuesto de los art\u00edculos 841 y ss. (viii) No puede adjudicar bienes hereditarios en pago de deudas pues el contador partidor carece de facultades dispositivas<\/p>\n<p>5 <u>L\u00edmites generales de su actuaci\u00f3n<\/u>:<\/p>\n<p>&#8211; No puede vulnerar las normas imperativas de las leg\u00edtimas aunque sea para cumplir la voluntad del testador: \u201cel contador-partidor <strong>no s\u00f3lo debe ajustarse a la voluntad del testador, sino tambi\u00e9n a las normas legales de car\u00e1cter imperativo, como son las relativas a la intangibilidad de las leg\u00edtimas<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; El contador-partidor carece de facultades tanto para disponer de los bienes hereditarios como para la administraci\u00f3n de la herencia. El pago de cualquier obligaci\u00f3n de dar requiere facultades dispositivas sobre lo entregado y capacidad para enajenarlo (cfr. art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo Civil) careciendo el contador-partidor de ambas. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12737\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12737.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12737 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 347\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12737\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12737\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"261-rectificacion-de-referencia-catastral\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r261\"><\/a>261.** RECTIFICACI\u00d3N DE REFERENCIA CATASTRAL<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de una referencia catastral consignada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No cabe recurso gubernativo sobre asientos ya practicados. La asignaci\u00f3n de una referencia catastral a una finca registral solo lo es a efectos de localizaci\u00f3n, sin que implique determinaci\u00f3n de linderos ni de cabida, ni que necesariamente se tengan que inscribir los excesos de cabida sobre la finca basados en la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p>Sobre una finca se tramit\u00f3 un expediente del art. 199 LH que ten\u00eda por objeto modificar la finca haci\u00e9ndola coincidir con 5 referencias catastrales. El expediente fue resuelto en sentido negativo y objeto de recurso, en el que se confirm\u00f3 el criterio de la registradora. Mediante instancia se solicita ahora la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, en el sentido de que se elimine la referencia catastral asignada a una finca registral, por no haberse asignado, as\u00ed mismo, las otras cuatro referencias catastrales y parte de otra que le corresponden.<\/p>\n<p>LA DG rechaza el recurso: practicado un asiento, est\u00e1 bajo la salvaguarda de los tribunales, y no puede discutirse en un recurso gubernativo sobre la validad o no de asientos ya practicados. En este caso no se trata de un error ni de concepto ni material, sino de la asignaci\u00f3n de una referencia catastral a una finca que se inst\u00f3 expresamente a efectos de la localizaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p>Aprovecha el Centro Directivo para aclarar que supone la constancia de una referencia catastral: que s\u00f3lo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita en cuanto a un n\u00famero de referencia catastral, pero no que la descripci\u00f3n tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todos los excesos de cabida basados en certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. La referencia catastral no sustituye a la descripci\u00f3n de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporaci\u00f3n impl\u00edcita de linderos y superficie catastrales en el Registro, sino que \u00fanicamente determina un dato m\u00e1s sobre localizaci\u00f3n o situaci\u00f3n de la finca en un determinado entorno o zona, pues la finalidad de su constancia registral no es la de que quede sustituida la descripci\u00f3n registral, como lo revela que junto a la referencia catastral es necesario expresar la descripci\u00f3n que figura en el Registro, siendo un aditamento que figura en el asiento despu\u00e9s de la descripci\u00f3n registra (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12738\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12738.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12738 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12738\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12738\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"262-anotacion-caducada-denegacion-de-cancelacion-de-embargo-posterior-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r262\"><\/a>262.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. DENEGACI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N DE EMBARGO POSTERIOR.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad accidental de Le\u00f3n n.\u00ba 2, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n de embargo por estar caducada la anotaci\u00f3n en la que se sustenta la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas del <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art\u00edculo 656 de la LEC<\/a>, implica la petici\u00f3n t\u00e1cita de pr\u00f3rroga por cuatro a\u00f1os de la anotaci\u00f3n respecto de la cual se expide. Si la anotaci\u00f3n de embargo est\u00e1 cancelada por caducidad cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas se presenta en el Registro, esa anotaci\u00f3n, pese a su posible pr\u00f3rroga carece de virtualidad cancelatoria.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se adjudica una finca en procedimiento ejecutivo, y se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo que se ejecutaba, as\u00ed como la de las cargas posteriores al mismo. Cuando se presenta el mandamiento la anotaci\u00f3n origen del procedimiento est\u00e1 ya caducada no constando a su margen nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas, prevista en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art\u00edculo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la cancelaci\u00f3n por estar ya caducada la anotaci\u00f3n causa del procedimiento. Reconoce el registrador la existencia de diversas sentencias del TS (STS 12-3-2007, 23-2-2015 y 7-7-2017) que plantean que, \u201caun habiendo caducado la anotaci\u00f3n de embargo cuando llega al Registro el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, \u00e9stas han de ser canceladas\u201d. Se basa El TS \u201cen que la certificaci\u00f3n de dominio y cargas dictada en m\u00e9ritos del procedimiento de ejecuci\u00f3n fija la situaci\u00f3n a efectos de la futura cancelaci\u00f3n de cargas posteriores, de manera que, aunque la anotaci\u00f3n haya caducado cuando el mandamiento de cancelaci\u00f3n se presenta en el Registro (con la consiguiente p\u00e9rdida de su prioridad registral, seg\u00fan la reiterad\u00edsima doctrina de la Direcci\u00f3n General), las cargas que figuraban en la certificaci\u00f3n han de ser canceladas\u201d. Tambi\u00e9n alude a la doctrina contraria en este punto de la DGRN pues a su juicio esta tesis \u201catribuir\u00eda a la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n preferente, la virtualidad de una pr\u00f3rroga indefinida de la anotaci\u00f3n (incluso en ocasiones, como se ha visto, oculta), lo cual supondr\u00eda ir contra la literalidad del art. 86 LH e igualmente contra el esp\u00edritu de la LEC-2000\u201d. En todo caso se recalca \u201cla posibilidad que tiene el interesado de acudir a los tribunales para que \u00e9stos, si fuera el caso, adopten la decisi\u00f3n oportuna en orden a la preferencia entre cargas, mediante la interposici\u00f3n de las correspondientes tercer\u00edas de mejor derecho o de dominio, o por la ausencia de buena fe, con demanda a todos los interesados, a fin de evitar la indefensi\u00f3n de \u00e9stos\u201d. Doctrina reiterada en R. 17-09-2020 (BCNR-82, BOE 7-10) y R, 24-9-2020 (BCNR-82, BOE 9-10). Tambi\u00e9n: Resoluci\u00f3n 9-4-2018 (BCNR-52, BOE 30-4), en consulta vinculante efectuada por el Colegio Nacional de Registradores.<\/p>\n<p>El interesado recurre, alegando que la calificaci\u00f3n \u201cno toma en consideraci\u00f3n los pronunciamientos judiciales en los que, trat\u00e1ndose casos similares al presente, se concluye, no s\u00f3lo el reconocimiento del pleno dominio a favor de un adjudicatario en un procedimiento ejecutivo tras haber caducado el asiento que aquel genera en el Registro de la Propiedad referido al inmueble afectado, sino que tambi\u00e9n se resuelve la cancelaci\u00f3n de las cargas que fueran anotadas con posterioridad a la certificaci\u00f3n emitida por el Registro en observancia del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a656\">art\u00edculo 656 de la LEC<\/a>\u201d. Aunque conoce la doctrina contraria de la DGRN, alega que \u201cno se puede perder de vista que la doctrina derivada de las resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, si bien revisten gran relevancia, no alcanzan el valor de la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que debemos hacer notar es que en el \u201cvistos\u201d de la resoluci\u00f3n se cita ya la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/STS-4-V-2021-prorroga.pdf\">sentencia del Supremo de 4 de mayo de 2021<\/a>.<\/p>\n<p>Por ello dice que su doctrina es la que resulta de las muchas resoluciones dictadas sobre este punto y en particular de la Resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018 en consulta vinculante sobre la materia formulado por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles De Espa\u00f1a, y que esa doctrina que debe mantenerse debe no obstante acomodarse a la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/05\/STS-4-V-2021-prorroga.pdf\">Sentencia n\u00famero 237\/2021, de 4 de mayo<\/a>, del Tribunal Supremo del Pleno de la Sala de lo Civil.<\/p>\n<p>Hace un repaso de su doctrina recalcando que una vez caducada la anotaci\u00f3n \u201clos asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art\u00edculo 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dice que \u201cla certificaci\u00f3n de dominio y cargas y su nota marginal tienen una cualificada importancia en el proceso de ejecuci\u00f3n, sirviendo de veh\u00edculo de conexi\u00f3n entre el procedimiento judicial y las titularidades registrales que, recu\u00e9rdese, gozan de presunci\u00f3n de existencia y protecci\u00f3n judicial (art\u00edculos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria)\u201d. Pero, se trata de un mero medio de publicidad. Alude a sus importantes efectos, destacados por el Tribunal Supremo, y por tanto a\u00f1ade que \u201cse consideraba (sin perjuicio de lo que se dir\u00e1 en el \u00faltimo fundamento de Derecho) que ni la certificaci\u00f3n ni la nota marginal, que no hace sino consignar registralmente su expedici\u00f3n, suponen en ning\u00fan caso la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. La nota marginal, en tanto tiene la condici\u00f3n de asiento accesorio en este supuesto, dura tanto como el asiento principal que le sirve de soporte, la anotaci\u00f3n preventiva, por lo que la cancelaci\u00f3n por caducidad de esta conllevar\u00e1 necesariamente la de la nota marginal\u201d. Destaca tambi\u00e9n ampliamente los graves inconvenientes que de seguir esa doctrina implica para posibles adjudicatarios posteriores y otras situaciones que pueden producirse sobre la finca afectada. Y sobre todo destaca un argumento \u201csobre el enfoque que debe darse a esta cuesti\u00f3n, que guarda estrecha relaci\u00f3n con el papel del Registro de la Propiedad y del registrador en el mantenimiento de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario, que es esencial para el desarrollo econ\u00f3mico, y es que, sin desconocer la importancia de que las sentencias se ejecuten y de las leg\u00edtimas expectativas de quien acude a una subasta judicial, es lo cierto, que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstas las f\u00f3rmulas precisas para que esos derechos no se desconozcan, mediante el mecanismo de la pr\u00f3rroga, que en la \u00faltima redacci\u00f3n de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede renovarse tantas veces como sea necesario\u201d.<\/p>\n<p>Concluye por tanto que \u201cel registrador deber\u00e1 calificar el mandamiento cancelatorio conforme al contenido registral en el momento de la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. Es decir que \u201cen el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n, los registradores de la Propiedad habr\u00e1n de atenerse a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Ley Hipotecaria, y solo podr\u00e1n cancelar (en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175.2.\u00aa del Reglamento Hipotecario), las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecuci\u00f3n del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotaci\u00f3n preventiva de embargo est\u00e9 vigente, por no haber transcurrido el plazo de cuatro a\u00f1os de vigencia que fija el citado art\u00edculo 86, o el de sus sucesivas pr\u00f3rrogas, al tiempo en que, al menos el decreto de adjudicaci\u00f3n, haya sido presentado en el Registro de la Propiedad\u201d.<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alado lo anterior que no es sin una ratificaci\u00f3n de su doctrina, entra en el examen de la sentencia n\u00famero 237\/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que dice \u201cha fijado la posici\u00f3n <strong>jurisprudencial definitiva<\/strong> en esta materia, modificando en parte el criterio de las anteriores sentencias, y recogiendo argumentos de esta Direcci\u00f3n General en aras de la seguridad jur\u00eddica\u201d. Por ello pasa a examinar la sentencia pues \u201ca dicha doctrina jurisprudencial debe <strong>acomodarse<\/strong> ahora la doctrina de este Centro Directivo\u201d.<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n que hace de la sentencia recogemos estos puntos de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n de este caso y otros semejantes que vendr\u00e1n en lo sucesivo.<\/p>\n<p>Se basa la sentencia en lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Vigencia temporal de la anotaci\u00f3n preventiva por lo dispuesto en el art. 86 LH.<\/p>\n<p>&#8212; La caducidad de las anotaciones preventivas se har\u00e1 constar en el Registro a instancia del due\u00f1o del inmueble o derecho real afectado.<\/p>\n<p>&#8212;El problema est\u00e1 \u201cen torno al efecto que puede tener la certificaci\u00f3n de cargas, solicitada en el curso de la ejecuci\u00f3n de un determinado embargo objeto de anotaci\u00f3n preventiva y de la que se deja constancia mediante una nota marginal, respecto de la vigencia de la anotaci\u00f3n preventiva\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Seg\u00fan doctrina de la propia sala tiene una especial significaci\u00f3n el momento de emisi\u00f3n por parte del Registro de la Propiedad de la certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes (art. 656 LEC).<\/p>\n<p>&#8212; En ese momento se proclama una situaci\u00f3n registral que \u201cfija las condiciones para la adquisici\u00f3n del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 no modifica dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; La expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, da \u201clugar a la extensi\u00f3n de nota marginal en la hoja registral a efectos de publicidad; y la existencia de la ejecuci\u00f3n es comunicada a los titulares de derechos que figuren en asientos posteriores al del derecho del ejecutante (art\u00edculo 659.1 LEC)\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Por ello el contenido de tal certificaci\u00f3n tiene un valor esencial en el desarrollo del procedimiento de apremio y que la situaci\u00f3n registral que proclama fija las condiciones para la adquisici\u00f3n del bien inmueble de que se trate, de forma que cualquier alteraci\u00f3n posterior \u2013como puede ser la caducidad de la anotaci\u00f3n de embargo extendida a favor del ejecutante\u2013 no modifica dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia \u201cla aprobaci\u00f3n del remate y la adjudicaci\u00f3n conlleva como efecto propio la cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones de embargo posteriores, que carecen de preferencia sobre la que serv\u00eda de apoyo a la ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; A\u00f1ade el Supremo que como consecuencia de la anterior doctrina la DGRN dict\u00f3 una resoluci\u00f3n de 9 de abril de 2018, en respuesta a la consulta vinculante formulada por el Colegio de Registradores, en la que se distingue \u201centre el <strong>\u00e1mbito procesal y el registral<\/strong>, y entiende que los pronunciamientos de esa sentencia del Tribunal Supremo se ci\u00f1en al \u00e1mbito procesal\u201d. Por ello \u201cla DGRN advierte que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal \u201cno suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situaci\u00f3n del resto de titularidades en \u00e9l publicadas ni la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Como consecuencia de lo anterior el Supremo dice que \u201cconcurre en esta cuesti\u00f3n una <strong>controversia<\/strong> entre la aspiraci\u00f3n del sistema registral de otorgar una seguridad jur\u00eddica preventiva por la informaci\u00f3n que otorga el registro, de acuerdo con los asientos vigentes, y la seguridad jur\u00eddica que la certificaci\u00f3n registral de cargas ha de otorgar a quienes concurren a la ejecuci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Pero esa seguridad jur\u00eddica registral, de que caducada la anotaci\u00f3n pierde todo efecto de prioridad tambi\u00e9n genera una inseguridad jur\u00eddica sobre las adquisiciones en ejecuciones judiciales y en general v\u00edas de apremio, que no obstante en la actualidad queda matizado por el sistema de informaci\u00f3n continuada del registro a trav\u00e9s del portal de subastas \u201chasta el t\u00e9rmino de la subasta\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Por ello la \u201cclave radica en el <strong>efecto<\/strong> de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas, con la consiguiente nota marginal, que si se pretende \u201ccause estado\u201d y produzca \u201csu finalidad para dicha ejecuci\u00f3n desde la fecha de la emisi\u00f3n de la citada certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes\u201d, con las matizaciones derivadas del rese\u00f1ado sistema de actualizaci\u00f3n permanente de informaci\u00f3n registral de la finca hasta la subasta, tiene que tener una repercusi\u00f3n en la informaci\u00f3n registral, en cuanto que <strong>impida la caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva<\/strong> y la cancelaci\u00f3n del asiento, aunque sea durante el tiempo razonable para asegurar la eficacia de la informaci\u00f3n suministrada por la certificaci\u00f3n de cargas en aquella ejecuci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Pese a la falta de precepto legal el Tribunal Supremo advierte \u201cque un pronunciamiento jurisprudencial al respecto ser\u00eda la culminaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del ordenamiento jur\u00eddico, en concreto el registral y el procesal, en aras de la seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; A\u00f1ade que \u201cla emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal no pueden provocar una pr\u00f3rroga indefinida, pues la ratio de la reforma legal introducida por la disposici\u00f3n final 9.2 de la Ley 1\/2000, de Enjuiciamiento Civil, fue evitar que las anotaciones preventivas puedan convertirse en perpetuas mediante su pr\u00f3rroga\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, conviene \u201cdeclarar que la solicitud de certificaci\u00f3n de cargas opera como una <strong>petici\u00f3n impl\u00edcita de pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os<\/strong>, a contar desde el momento de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la preceptiva nota marginal\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Con ello se matiza \u201cla doctrina contenida en la Sentencia 427\/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u201ccausar estado\u201d definitivo, constituyen una <strong>pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os<\/strong>, a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, sigue diciendo el Tribunal Supremo \u201cno resultaba procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo despu\u00e9s de que hubiera sido solicitada y emitida la certificaci\u00f3n de cargas mientras no transcurriera el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha\u201d. Por tanto, se \u201cpuede acceder a la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento\u201d.<\/p>\n<p>Concluyendo el Tribunal Supremo \u201cha matizado su doctrina contenida en la Sentencia n\u00famero 427\/2017, de 7 de julio, en cuanto que la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal m\u00e1s que \u00abcausar estado\u00bb definitivo, constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, a la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este per\u00edodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Visto lo anterior dice el CD que su doctrina debe acomodarse \u201ca la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia n\u00famero 237\/2021, de 4 de mayo de 2021, del Pleno de la Sala de lo Civil) antes citada\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe mantener la doctrina tradicional \u201csi bien entendiendo que <strong>la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas<\/strong> y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n <strong>constituyen una pr\u00f3rroga temporal<\/strong>, de <strong>cuatro a\u00f1os<\/strong>, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ello implica que no resulte \u201cprocedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha\u201d. En consecuencia, si en ese plazo se presenta el decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n \u201cresultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que ocurre en el caso contemplado en la resoluci\u00f3n es que cuando se presenta el decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n en el Registro hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas. Por ello no procede la cancelaci\u00f3n a las cargas posteriores a lo que se une que la anotaci\u00f3n ya estaba <strong>cancelada<\/strong> mediante nota extendida a su margen. Cancelaci\u00f3n que est\u00e1 bajo la salvaguarda de los Tribunales y produce todos sus efectos \u201cen tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40, 82 y 83 de Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Primera resoluci\u00f3n sobre el candente tema de la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores cuando la anotaci\u00f3n de embargo origen del procedimiento est\u00e1 caducada por el transcurso de su plazo natural o el de sus pr\u00f3rrogas.<\/p>\n<p>Como vemos la DG acoge la nueva tesis del TS de que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas implica la petici\u00f3n t\u00e1cita de una pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n respecto de la cual se expide. Pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os desde la fecha de la expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado que la cuesti\u00f3n ya ha sido tratada ampliamente, sobre todo en los problemas que se puedan plantear de derecho transitorio, en este breve comentario nos limitamos a rese\u00f1ar lo que parece que queda claro en la sentencia del TS y en la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.- No se trata de que el TS se transforme en legislador dictando una norma de general aplicaci\u00f3n, sino de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, finalista e integradora de las distintas normas aplicables, que en aras de la justicia y seguridad procesal obliga a una determinada omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>2.- Si la certificaci\u00f3n de cargas se expide con posterioridad a la sentencia, es evidente que deber\u00e1 hacerse constar tanto por nota al margen de su anotaci\u00f3n, como por un asiento en el que se reflejar\u00e1 la pr\u00f3rroga de la misma anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- Si la anotaci\u00f3n ha sido ya cancelada, se aplica la doctrina anterior siendo imposible la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores.<\/p>\n<p>4.- Si la certificaci\u00f3n de cargas se expidi\u00f3 antes de la sentencia y cuando se presenta el mandamiento de cancelaci\u00f3n no ha caducado la anotaci\u00f3n origen del procedimiento, las posibles anotaciones posteriores deber\u00e1n ser canceladas.\u00a0 Sobre ello dice expresamente la DG que \u201cno resultar\u00e1 procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo, cuando haya sido solicitada y emitida certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento de ejecuci\u00f3n, mientras no transcurra el plazo de cuatro a\u00f1os desde esta \u00faltima fecha\u201d.<\/p>\n<p>No se da soluci\u00f3n a los problemas que se plante\u00f3 la DGRN en su resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n y tampoco quedan excesivamente claras las posibles cuestiones de derecho transitorio que puedan plantearse, pero en su momento una vez se consolide la nueva doctrina se podr\u00e1n abordar con acierto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante para la posible soluci\u00f3n de todas esas cuestiones y para un desarrollo m\u00e1s completo de la sentencia del TS y sus implicaciones registrales, nos remitimos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">al acertado trabajo<\/a> que en este misma web ha sido publicado por el registrador \u00c1lvaro Mart\u00edn. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12739\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12739.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12739 &#8211; 23\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 352\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12739\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12739\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"263-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-sobre-posible-invasion-de-finca-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r263\"><\/a>263.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASI\u00d3N DE FINCA COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Denia n.\u00ba 2, por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento de rectificaci\u00f3n descriptiva del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria suspende la inscripci\u00f3n de georreferenciaci\u00f3n alternativa en una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Pese a solicitarse una reducci\u00f3n de la superficie registral, la rectificaci\u00f3n no puede hacerse debido a la oposici\u00f3n fundada de un colindante y a la presentaci\u00f3n de un informe negativo de la Administraci\u00f3n. La determinaci\u00f3n de la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral corresponde exclusivamente al registrador.<\/span> \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> El titular registral de una finca solicita la rectificaci\u00f3n de su superficie con base en una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, pasando de 2.508 a 2.246,19 metros cuadrados. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, ha habido oposici\u00f3n por parte de un colindante, que ha alegado su disconformidad con el trazado del plano en que se basa la rectificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Generalitat ha informado que dicha delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica puede afectar a una v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> suspende la pr\u00e1ctica de la rectificaci\u00f3n solicitada por albergar dudas fundadas de que en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca cuya incorporaci\u00f3n se solicita se est\u00e9 incluyendo, como parte de dicha finca, parte de la colindante, y se hace patente la existencia de una situaci\u00f3n de controversia sobre determinada fracci\u00f3n de terreno incluida en tal plano. La existencia de tales dudas fundadas impide, a su juicio, la rectificaci\u00f3n de la superficie, con base en el art. 9.b) LH y a la reiterada doctrina de la DG (RR. de 3 de octubre, 22 de abril y 8 de junio de 2016 y de 1 de junio de 2017).<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que el documento objeto de la solicitud de inscripci\u00f3n cumple todos los requisitos para ello y aporta un informe municipal en que se afirma que la finca registral se corresponde con parte de una parcela catastral y con parte de otra.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> No es suficiente afirmar, como hace el recurrente, que el documento cumple los requisitos legales, pues solo determina el inicio del procedimiento, por lo que por si mismo no cumple ni puede cumplir los requisitos de tramitaci\u00f3n del mismo. Por su parte, el informe municipal no acredita tampoco dicho cumplimiento pues, por una parte, no puede apreciar la correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales, pues dicha apreciaci\u00f3n compete a la calificaci\u00f3n registra; y, por otra, adolece de imprecisi\u00f3n al no determinar qu\u00e9 partes de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada se corresponden con la realidad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera fundada la posici\u00f3n de la registradora, sustentada en el informe de la Generalitat y en la oposici\u00f3n veros\u00edmil del colindante, que evidencia la existencia de una clara controversia entre titulares registrales de fincas colindantes acerca de la georreferenciaci\u00f3n de cada una de ellas.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo curioso del presente supuesto es que no se pueda reducir la cabida registral de un inmueble a causa de la oposici\u00f3n de un colindante. En realidad, el colindante no alega que le perjudique la rectificaci\u00f3n, sino la incorporaci\u00f3n al folio registral de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, alegando que, pese a la disminuci\u00f3n de cabida, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica invade su finca. Por tanto, podr\u00eda plantearse la cuesti\u00f3n de si es posible rectificar la superficie de una finca sobre la base de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pero sin incorporar dicho plano al Registro. La DG parece dar por supuesto que una cosa conlleva necesariamente la otra; incluso de la sucinta exposici\u00f3n de los hechos contenida en la resoluci\u00f3n, no se desprende con claridad si el interesado hab\u00eda solicitado expresamente la incorporaci\u00f3n al folio real de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa.<\/p>\n<p>A mi juicio, la inscripci\u00f3n de esta no es requisito imprescindible para practicar la rectificaci\u00f3n, pues el art. 9.b) LH no incluye este supuesto entre aquellos para los que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada es preceptiva. No obstante, de esta consideraci\u00f3n no debe deducirse que la rectificaci\u00f3n pueda llevarse a cabo en todo caso ya que, siendo superior al 10% de la cabida inscrita, del art. 201 LH se desprende que tiene que concordar con una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (la catastral o una alternativa, seg\u00fan los casos); y lo l\u00f3gico ser\u00eda considerar que, para amparar la rectificaci\u00f3n no sirva cualquier representaci\u00f3n gr\u00e1fica, sino que esta deba cumplir con los requisitos para poder ser incorporada al folio real. Por consiguiente, todo rectificaci\u00f3n de superficie superior al 5% de la inscrita debe estar amparada en una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que re\u00fana los requisitos necesarios para su inscripci\u00f3n, aunque el interesado solicite que no aquella no se inscriba. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12740\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12740.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12740 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12740\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12740\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"264-sentencia-en-rebeldia-declarativa-de-dominio-por-usucapion-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r264\"><\/a>264.* SENTENCIA EN REBELD\u00cdA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N. HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 13, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia firme.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los procedimientos dirigidos contra la herencia yacente ha de nombrarse defensor judicial cuando el llamamiento a los herederos desconocidos es puramente gen\u00e9rico y no hay ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento. En los llamamientos a posibles interesados debe extremarse el celo e intentar localizar sus domicilio para tratar de impedir la indefensi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que aplica la reiterad\u00edsima doctrina de la DG en procedimientos seguidos contra la herencia yacente: toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral debe articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20200919&amp;tn=1#a790\">art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, o bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Esta doctrina ha sido matizada en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa y debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente. Respecto a la forma en que deben efectuarse las notificaciones a los posibles interesados, las peculiaridades derivadas de la presentaci\u00f3n de una demanda contra una herencia yacente no impiden que se deba procurar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio como paso previo a una posterior declaraci\u00f3n en rebeld\u00eda; para evitar la indefensi\u00f3n es preciso que se haya cumplido con la obligaci\u00f3n de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citaci\u00f3n por medio de edictos fijados en el tabl\u00f3n de anuncios e incluso la notificaci\u00f3n de la sentencia de Primera Instancia a trav\u00e9s de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguaci\u00f3n que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente, aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localizaci\u00f3n de quien pueda ostentar su representaci\u00f3n en juicio. Los \u00f3rganos jurisdiccionales tienen el deber espec\u00edfico de adoptar todas las cautelas y garant\u00edas que resulten razonablemente adecuadas para que la comunicaci\u00f3n con el interesado sea real y efectiva y asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de los sujetos a quienes afecte, sin que ello signifique exigirles el despliegue de una desmedida labor investigadora que pudiera conducir a la indebida restricci\u00f3n de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso.<\/p>\n<p>En el caso planteado, del testimonio presentado no resulta que haya existido emplazamiento de todos los interesados para la celebraci\u00f3n de la audiencia previa, ni que se haya producido la designaci\u00f3n de herederos respecto de alguno de los titulares registrales, tampoco que se han efectuado numerosos intentos y oficios para identificar a los herederos de las herencias yacentes sin resultado satisfactorio y la forma en que finalmente se hayan realizado de forma que se cumplan los requisitos de notificaci\u00f3n antes expuestos. Por ello rechaza el recurso al no quedar suficientemente justificado que haya habido intervenci\u00f3n de los interesados en la herencia de los titulares registrales, a los efectos del cumplimiento del tracto sucesivo. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12741\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12741.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12741 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12741\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12741\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"265-division-horizontal-tumbada-en-andalucia-asignacion-del-uso-exclusivo-de-todo-el-terreno-comun-prescripcion-de-la-parcelacion-y-certificado-tecnico\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r265\"><\/a>265.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DIVISI\u00d3N HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUC\u00cdA. ASIGNACI\u00d3N DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COM\u00daN. PRESCRIPCI\u00d3N DE LA PARCELACI\u00d3N y CERTIFICADO T\u00c9CNICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de La Zubia, por la que suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra por antig\u00fcedad y rectificaci\u00f3n de divisi\u00f3n horizontal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En una finca constituida en propiedad horizontal tumbada, la asignaci\u00f3n del uso exclusivo de todo el terreno com\u00fan a los diferentes elementos privativos, junto con otros detalles adicionales como la situaci\u00f3n catastral, revela la existencia de una parcelaci\u00f3n. La prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n cometida por la parcelaci\u00f3n requiere declaraci\u00f3n administrativa y no basta certificado del t\u00e9cnico.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Consta inscrita una divisi\u00f3n horizontal tumbada con tres elementos privativos destinados a viviendas. Ahora se modifica la propiedad horizontal y se asigna el uso exclusivo de todo el resto del terreno com\u00fan\u00a0 a los tres elementos privativos dividi\u00e9ndolos en tres zonas.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> entiende que se ha producido una parcelaci\u00f3n del terreno y exige licencia municipal.<\/p>\n<p><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que el terreno sigue siendo com\u00fan, no anejo inseparable (privativo),\u00a0 y que lo que se documenta es un pacto de uso entre los copropietarios por lo que no hay parcelaci\u00f3n. En todo caso, de haber parcelaci\u00f3n, ha prescrito seg\u00fan el certificado t\u00e9cnico incorporado.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> \u00a0En el caso concreto entiende que hay parcelaci\u00f3n, pues la asignaci\u00f3n de terreno como de uso exclusivo agota la totalidad del terreno existente ya que no queda ning\u00fan espacio de uso com\u00fan. Esta circunstancia unida a otras (salida a la v\u00eda p\u00fablica independiente de cada parcela, que en Catastro aparecen como parcelas individuales, .. ) le hace concluir que hay una divisi\u00f3n del suelo sujeta a licencia urban\u00edstica, salvo que el \u00f3rgano competente estime su innecesariedad lo que deber\u00e1 acreditarse debidamente.<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de prescripci\u00f3n de la parcelaci\u00f3n, que es un concepto jur\u00eddico, no admite el certificado del t\u00e9cnico sino que exige una declaraci\u00f3n municipal.\u00a0 (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12742\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12742.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12742 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 282\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12742\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12742\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"266-herencia-derecho-de-transmision-y-sustitucion-fideicomisaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r266\"><\/a>266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Murcia n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los sustitutos fideicomisarios son herederos directamente nombrados por el testador que excluyen la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil si fallece el primer llamado sin aceptar ni repudiar la herencia. Debe darse preferencia al testamento, que es ley de la sucesi\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p><strong> Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de herencia otorgada por la esposa del causante que fue declarada heredera \u00fanica abintestato. Se da la circunstancia de que el causante hab\u00eda fallecido bajo testamento abierto en el que legaba el usufructo universal a su esposa (la heredera abintestato) e institu\u00eda heredera a la \u00fanica hija, a quien sustituy\u00f3 fideicomisariamente por terceras personas. Fallecida la hija despu\u00e9s del padre sin aceptar ni repudiar la herencia de \u00e9ste, la viuda ejercita el derecho de transmisi\u00f3n y repudia la herencia de su marido, tras lo cual se abre la sucesi\u00f3n intestada y es declarada heredera abintestato, titulo por el que otorga la escritura de herencia omitiendo toda referencia a la sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que el llamamiento fideicomisario determina que son los fideicomisarios los llamados directamente a la herencia del causante, sin que quepa en este caso el derecho de transmisi\u00f3n. Adem\u00e1s, si la viuda renunci\u00f3 como transmisaria a la herencia de su marido no cabe que la acepte posteriormente como heredera abintestato.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que la sustituci\u00f3n fideicomisaria ha quedado sin efecto al renunciar la viuda a la herencia como transmisaria de su hija.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n ya fue tratada con claridad en la resoluci\u00f3n de 19 de diciembre de 2019 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#40-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo-y-derecho-de-transmision\">Informe NyR marzo de 2020<\/a>). Por tanto, \u201cexistiendo herederos fideicomisarios designados, y siendo los fideicomisarios <strong>directamente<\/strong> herederos del causante, es necesario contar con los mismos para la partici\u00f3n de la herencia y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, o bien que renuncien a la herencia; y <strong>sin que proceda la aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n<\/strong> al que se refiere el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p>RENUNCIA DEL TRANSMISARIO A LA HERENCIA DEL CAUSANTE.<\/p>\n<p>Aun admitiendo que fuera operativo el derecho de transmisi\u00f3n \u2013<em>algo insostenible en este caso<\/em>-, puesto que el transmisario sucede directamente al causante de la herencia (y en otra distinta sucesi\u00f3n al heredero transmitente, y no mediante una doble transmisi\u00f3n), la renuncia realizada le impide aceptar posteriormente la misma herencia<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p>1 En el caso debatido no cabe duda de que en el testamento hay un llamamiento fideicomisario, como pone de relieve la Resoluci\u00f3n, porque, aun cuando no se le denomine de este modo literalmemte, \u201cpara que exista sustituci\u00f3n fideicomisaria no es absolutamente necesario que el testador utilice esta expresi\u00f3n, bastando con que de su disposici\u00f3n se desprenda inequ\u00edvocamente la sustituci\u00f3n. Y es que lo que se proh\u00edben son las sustituciones fideicomisarias sobreentendidas, pero el art\u00edculo 785 no impide la normal interpretaci\u00f3n de la voluntad del testador \u2013<strong>ley de la sucesi\u00f3n<\/strong> seg\u00fan el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil\u2013, por lo que es indudable que en este caso se trata de una de aquellas, pues se aprecia claramente uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica (la obligaci\u00f3n de que el heredero \u00abconserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia\u00bb)\u201d.<\/p>\n<p>2 Admitido el llamamiento fideicomisario no cabe plantear una preferencia entre el derecho de transmisi\u00f3n y el llamamiento fideicomisario, pues el testador ordena una sucesi\u00f3n sucesiva en sus bienes que excluye el juego del derecho de transmisi\u00f3n salvo que otra cosa disponga claramente en el testamento. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12743\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12743.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12743 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 276\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12743\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12743\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"267-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-de-arrendamiento-otorgado-por-el-titular-de-una-mitad-indivisa\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r267\"><\/a>267.* ELEVACI\u00d3N A P\u00daBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de arrendamiento urbano.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El arrendamiento por plazo de 5 a\u00f1os es un acto de administraci\u00f3n, y puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayor\u00eda de los condue\u00f1os, pero \u00e9sta no se da cuando lo otorga el titular de una mitad indivisa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de un contrato privado de arrendamiento de vivienda por un plazo de duraci\u00f3n de cinco a\u00f1os sujeto a pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas sucesivas, otorgados ambos documentos por solo uno de los copropietarios de la finca arrendada, titular de una mitad indivisa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El<\/strong> <strong>registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n por entender que el propietario de la restante mitad indivisa de la finca debe consentir el arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que el contrato de arrendamiento tiene un plazo de vigencia y eficacia de cinco a\u00f1os, y seg\u00fan la jurisprudencia los arrendamientos cuya duraci\u00f3n es de seis a\u00f1os o menos constituyen un acto de mera administraci\u00f3n y no de disposici\u00f3n; Y que la arrendadora, propietaria de la mitad indivisa del inmueble, dispone adem\u00e1s de la posesi\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGRN<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n registral, pues aunque considera que este arrendamiento es un acto de administraci\u00f3n, y que puede otorgarlo quien ostente los intereses de la mayor\u00eda de los condue\u00f1os, en el presente caso dicha mayor\u00eda no existe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para determinar cu\u00e1ndo el arrendamiento es un acto de administraci\u00f3n o de administraci\u00f3n extraordinaria o de disposici\u00f3n, el C\u00f3digo Civil fija como criterio especialmente relevante el que atiende a su <strong>plazo de duraci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, es generalmente admitido que, en principio, el arrendamiento <strong>constituye acto de administraci\u00f3n<\/strong> o, si se quiere, de extraordinaria administraci\u00f3n o de gesti\u00f3n, por lo que bastar\u00eda, para su realizaci\u00f3n, la capacidad general para celebrar tales actos, siendo s\u00f3lo necesaria la capacidad dispositiva <strong>cuando se trate de arrendamientos que por sus estipulaciones, o por su duraci\u00f3n, puedan ser considerados actos de disposici\u00f3n<\/strong>, algo que la jurisprudencia ha resuelto con base en el criterio del plazo de duraci\u00f3n de <strong>seis a\u00f1os.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que el arrendamiento sea inscribible no tiene la trascendencia de transmutar su naturaleza jur\u00eddica, de acto de administraci\u00f3n en acto de disposici\u00f3n. La inscripci\u00f3n proporcionar\u00e1 mayor protecci\u00f3n del derecho arrendaticio (prioridad, oponibilidad, legitimaci\u00f3n, fe p\u00fablica), pero sin que ello tenga incidencia en la naturaleza de acto de administraci\u00f3n o de disposici\u00f3n del contrato de arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura a que se refiere este expediente se formaliza un contrato de arrendamiento por un <strong>plazo de cinco a\u00f1os<\/strong>. No excede por tanto del plazo de seis a\u00f1os que se tiene en cuenta por la jurisprudencia y este Centro Directivo para calificar el arrendamiento como acto de disposici\u00f3n y no de mera administraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y esta conclusi\u00f3n <strong>no resulta empa\u00f1ada por el hecho de que el plazo de duraci\u00f3n pactado est\u00e9 sujeto por pacto a pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas sucesivas<\/strong>, pues para que \u00e9stas no se produzcan basta la comunicaci\u00f3n por el arrendador al arrendatario de su voluntad de no renovarlo; y para apreciar si la duraci\u00f3n del plazo previsto en el contrato excede o no de los seis a\u00f1os y, por tanto, si es un acto de disposici\u00f3n o de administraci\u00f3n, no deben tenerse en cuenta las pr\u00f3rrogas legales forzosas, sino <strong>\u00fanicamente el \u00abt\u00e9rmino inicial<\/strong>\u00bb, expresi\u00f3n que se utiliza en la redacci\u00f3n del art.\u00a0287.2.\u00ba CC, que entrar\u00e1 en vigor el\u00a03 de septiembre de\u00a02021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello debe concluirse que <strong>basta el consentimiento de quienes ostenten la mayor\u00eda de intereses en la comunidad para la celebraci\u00f3n del arrendamiento<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art398\">art.\u00a0398 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, en el presente caso <strong>el arrendador es propietario \u00fanicamente de la mitad indivisa de la finca arrendada<\/strong> y, por ello, <strong>no puede entenderse que ostente la mayor\u00eda de intereses en la comunidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, nada cambia por el hecho de que el recurrente aporte junto al escrito de recurso la escritura de compraventa de la mitad indivisa de la finca \u2013ya inscrita\u2013 alegando que ostenta la <strong>posesi\u00f3n<\/strong> de \u00e9sta, pues el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (Art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326 LH<\/a>); y adem\u00e1s la posesi\u00f3n de la cosa com\u00fan \u2013coposesi\u00f3n\u2013 pertenece a todos los copropietarios (arts\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art392\">392<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art445\">445<\/a> cc). (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12744\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12744.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12744 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12744\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12744\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"268-procedimiento-del-art-199-lh-dudas-fundadas-en-la-entidad-del-exceso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r268\"><\/a>268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita, mediante instancia privada, el inicio del procedimiento del art. 199.1, para rectificar la superficie de una finca e inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la misma. La superficie inscrita es de 2.493 metros cuadrados y la que se pretende inscribir es de 8.000 metros cuadrados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La mera existencia de una diferencia desproporcionada de superficie no es motivo suficiente para suspender el inicio del procedimiento del art. 199, sino que se requiere que sea palmaria y evidente la improcedencia de la tramitaci\u00f3n del mismo.<\/span><\/p>\n<p><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> deniega la rectificaci\u00f3n y el inicio de dicho procedimiento, por albergar dudas sobre la identidad de la finca, basadas en la entidad del exceso, entendiendo que debe llevarse a cabo la inmatriculaci\u00f3n de la superficie en que consiste el exceso y su posterior agrupaci\u00f3n. Como fundamento de su calificaci\u00f3n cita, adem\u00e1s de los arts. 1, 9, 18, 199, 201 y 203 LH, las RRDGRN de 26 de enero de 2017 (que denegaba la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida del 64%, concurriendo las circunstancias de finca procedente de segregaci\u00f3n, cabida ya rectificada anteriormente y modificaci\u00f3n de linderos fijos) y de 22 de noviembre de 2019 (supuesto en que la DG consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de modificar la superficie encubr\u00eda una agrupaci\u00f3n con una finca colindante no inmatriculada).<\/p>\n<p><strong>El recurrente<\/strong> alega que, conforme a la doctrina de la DGSJyFP, los procedimientos de los arts. 199 y 201.1LH son precisamente los adecuados para la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n y para incorporar bases gr\u00e1ficas, sin que exista limitaci\u00f3n por la magnitud de la diferencia de superficie, como ya se\u00f1al\u00f3 la R. de 3 de junio de 2020.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de iniciar el expediente previsto en el art. 199.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG cita la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#265-266-y-267-suspension-de-inscripcion-de-representacion-grafica-antes-de-la-tramitacion-del-procedimiento-por-desproporcion-en-la-superficie\">R. de 3 de junio de 2020<\/a>\u00a0de que \u00abno se puede suspender el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria por el \u00fanico motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada. As\u00ed, en el presente caso las dudas de la registradora no pueden impedir el inicio de la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, ya que no se justifican en la calificaci\u00f3n los motivos por los que la registradora concluye que existe la adici\u00f3n de una porci\u00f3n adicional, sin que se haya acreditado de forma concluyente esta circunstancia y sin que pueda basarse la negativa a la tramitaci\u00f3n del expediente en meras sospechas o conjeturas. Por ello, debe entenderse que lo procedente es iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria [&#8230;] Y sin perjuicio de la calificaci\u00f3n que proceda a la vista de lo que se act\u00fae en el procedimiento. Esta Direcci\u00f3n General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio del expediente previsto en el art\u00edculo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitaci\u00f3n. Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente previsto en el art\u00edculo 199, lo procedente es iniciarlo, practicar todas las pruebas y tr\u00e1mites previstos en dicho precepto y proceder a su calificaci\u00f3n a su conclusi\u00f3n\u00bb (FD 4).<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que \u00abla circunstancia de constar <strong>incorporada la referencia catastral<\/strong> de la finca y de constar <strong>identificados los linderos<\/strong> a trave\u0301s del nu\u0301mero de parcela y poli\u0301gono de los mismos, constituyen un <strong>indicio<\/strong> ma\u0301s que razonable <strong>de que <\/strong>con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica georreferenciada de la finca pretendida <strong>no se altera la delimitacio\u0301n perimetral<\/strong> de la misma ni supone el intento de aplicar el folio registral de la finca a una porcio\u0301n colindante adicional\u00bb (FD 5).<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Esta resoluci\u00f3n es consecuencia de la doctrina que equipara el procedimiento del art. 199 LH al del art. 201.1 a los efectos de la rectificaci\u00f3n de la superficie de las fincas. Como es sabido, esta pol\u00e9mica interpretaci\u00f3n del art. 199, que arranca de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2015\/#445-derogacion-tacita-titulo-vi-rh-exceso-de-cabida-y-agrupacion-inscripcion-de-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos\">R. de 17 de noviembre de 2015,<\/a> ampl\u00eda el \u00e1mbito del procedimiento que regula dicho precepto a la rectificaci\u00f3n de superficie, bajo el pretexto de que el art. 199 ofrece las mismas garant\u00edas que el art. 201.1. Lo cierto es que, de una somera lectura del art. 199 en comparaci\u00f3n con el prolijo procedimiento del art. 203 (al que remite el 201.1), salta a la vista que las garant\u00edas que aquel ofrece son muy inferiores; y ello se debe a que el expediente del art. 199 no est\u00e1 dise\u00f1ado para rectificar la descripci\u00f3n de las fincas, sino para incorporar al folio real la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca.<\/p>\n<p>El procedimiento del art. 199 no solo ofrece menos garant\u00edas frente a las pretensiones del interesado, sino que adem\u00e1s permite realizar mediante instancia privada un acto de riguroso dominio como la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de la finca, incluyendo la rectificaci\u00f3n de su superficie sin limitaci\u00f3n cuantitativa. Otro de los efectos perniciosos de esta forzada equiparaci\u00f3n se pone de manifiesto en las contradicciones inherentes de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mediante instancia privada se solicita una m\u00e1s que considerable ampliaci\u00f3n de superficie de la finca: m\u00e1s del triple. El interesado pretende que la rectificaci\u00f3n de dicho \u201cerror de medici\u00f3n\u201d se lleve a cabo mediante la sola notificaci\u00f3n a los colindantes registrales, notificaci\u00f3n que incluso puede hacerse por edictos. La registradora, con buen criterio, deniega el inicio del procedimiento del art. 199, por considerar que el exceso de cabida se hace a costa de una porci\u00f3n de terreno colindante y que, si el interesado considera que dicha porci\u00f3n es de su propiedad deber\u00eda tramitar el procedimiento, m\u00e1s garantista, de inmatriculaci\u00f3n. Es cierto que, al parecer, la registradora no ha justificado suficientemente esa sospecha (en realidad, parece que lo hace en el informe, por lo que la justificaci\u00f3n no es tenida en cuenta por la DG). Pero, por su propia doctrina de equiparaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 al del 201.1, la DG se ve obligada a reconducir la situaci\u00f3n a la tramitaci\u00f3n del art. 199 que, por la simple falta de oposici\u00f3n de los colindantes registrales a quienes les llegue la notificaci\u00f3n, va a permitir convalidar la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La DG pretende que, en el transcurso del expediente del art. 199, mediante la pr\u00e1ctica de \u00ab<strong>todas las pruebas y tr\u00e1mites previsto en dicho precepto<\/strong>\u00bb, se disipen las dudas que injustificadamente alberga la registradora. Lo cierto es que, como salta a la vista de la lectura de aquel, no existen dichas pruebas y tr\u00e1mites, sino solo la notificaci\u00f3n a los colindantes y estos solo se van a oponer, caso de recibir la notificaci\u00f3n, si se les invade su finca. En el mejor de los casos en que no se d\u00e9 esta circunstancia, si no se invade alguna finca o el dominio p\u00fablico, la DG est\u00e1 permitiendo una inmatriculaci\u00f3n y una agrupaci\u00f3n encubiertas, algo totalmente contradictorio con su propia doctrina. Es cierto que, ante una nota de calificaci\u00f3n negativa, el interesado puede aportar pruebas que disipen las dudas de la registradora, pero para ello no es necesario tramitar el procedimiento del art. 199.<\/p>\n<p>En el caso, por ejemplo, de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2020\/08\/03\/pdfs\/BOE-A-2020-9048.pdf\">R. de 15 de junio de 2016,<\/a>\u00a0la registradora tramit\u00f3 el procedimiento del art. 199 sin oposici\u00f3n alguna, y sin haber recabado informe alguno del interesado, para acabar suspendiendo la inscripci\u00f3n del exceso de cabida por existir, a su juicio, una diferencia de superficie desproporcionada (pasaba de 70 a 108 metros cuadrados). La DG revoc\u00f3 la nota, pero posiblemente deber\u00eda haber hecho alguna consideraci\u00f3n sobre lo inadecuado de la tramitaci\u00f3n del procedimiento y sobre el coste innecesario que ello supuso para el interesado.<\/p>\n<p>Al parecer, esta es la actuaci\u00f3n que pretende la DG cuando la registradora albergue dudas sobre la procedencia de la rectificaci\u00f3n de superficie: que tramite dicho expediente notificando a los colindantes, para acabar denegando la rectificaci\u00f3n por aquellas mismas dudas que albergaba antes de iniciarlo.<\/p>\n<p>E imagino que esto es lo que va a pasar en el supuesto de la resoluci\u00f3n que comentamos: la registradora va a tramitar el procedimiento del art. 199, con el consiguiente coste para el interesado, para acabar justificando correctamente la denegaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n por las causas ya expuestas en este recurso, e incluso es muy posible que, si el interesado recurre esta nueva nota de calificaci\u00f3n, la DG la acabe confirmando.<\/p>\n<p>Algunos supuestos en que la DG admiti\u00f3 la suspensi\u00f3n del inicio de procedimiento por existir dudas justificadas de identidad: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#423-rectificacion-descriptiva-con-disminucion-de-cabida-art-199-lh-dudas-de-identidad\">R. 5 de septiembre de 2019<\/a>; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#493-exceso-de-cabida-alteracion-de-linderos-fijos-y-desproporcion-superficial-inscripcion-parcial\">R. 15 de octubre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#541-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-dudas-de-identidad-acreditacion-liquidacion-del-impuesto\">R. de 20 de noviembre de 2019<\/a>. Algunos supuestos en que la DG justific\u00f3 el inicio del 199: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#561-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-modificacion-descriptiva-agrupacion-dudas-de-identidad\">R. 28 de noviembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#73-art-199-lh-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-por-dudas-de-identidad-sucesivas-calificaciones-principio-de-legalidad\">R. 15 de enero de 2020<\/a> (6347), R. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#468-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\">8 de octubre de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#577-modificacion-de-representacion-grafica-inscrita-mediante-exp-199-lh-margen-de-tolerancia-segun-la-segunda-resolucion-catastro-registro\">R. 11 de diciembre de 2020,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#12-expediente-de-rectificacion-de-cabida-art-199-lh-dudas-de-identidad\">R. 23 de diciembre de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#83-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad-por-magnitud-del-exceso-y-previa-segregacion\">RR. de 18 de febrero de 2021<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#236-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-finca-discontinua-procedente-de-segregacion\">R. de 29 de junio de 2021<\/a>. (VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12745\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12745.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12745 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 288\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12745\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12745\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"270-negativa-a-iniciar-procedimiento-del-art-199-lh-por-dudas-de-identidad-del-exceso\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r270\"><\/a>270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se pretende, mediante instancia privada, la inscripci\u00f3n de tres representaciones gr\u00e1ficas catastrales y la consiguiente rectificaci\u00f3n de superficie de la finca registral que las engloba. En la descripci\u00f3n de esta figuran tres linderos fijos, de los que dos son accidentes geogr\u00e1ficos y el tercero, un l\u00edmite territorial. Del historial registral y de una certificaci\u00f3n aportada resultan diversas superficies, distintas entre s\u00ed y de la catastral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Ni la magnitud de la diferencia de superficie, ni las restantes circunstancias alegadas por el registrador justifican las dudas de identidad entre la finca registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, por lo que no impiden el inicio del procedimiento del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>El registrador de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n, antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que la descripci\u00f3n registral no recoge ning\u00fan dato catastral por lo que resulta dif\u00edcil establecer la identidad entre la finca registral y las parcelas catastrales. Asimismo, solicita que se determine claramente cu\u00e1l es la superficie que se desea hacer constar y advierte de la magnitud del exceso.<\/p>\n<p><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> el registrador no expresa un juicio negativo sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y las parcelas catastrales que presumiblemente la integran. Del historial registral de la finca no resultan dudas sobre la ubicaci\u00f3n de la finca ni sobre sus linderos. La DG no considera debidamente motivadas las dudas de identidad.<\/p>\n<p>En cuanto a la magnitud del exceso, recuerda la reiterada doctrina de que el procedimiento del art. 199 es aplicable incluso cuando la magnitud de la rectificaci\u00f3n excediere del 10% de la superficie inscrita o se tratase de una alteraci\u00f3n de linderos fijos. Sin embargo, como dice la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#354-agregacion-falta-de-correspondencia-entre-representacion-grafica-catastral-aportada-y-fincas-registrales-objeto-de-la-operacion\">R. de 1 de agosto de 2018<\/a>, la finca registral y la parcela catastral deben referirse a <strong>una misma porci\u00f3n del territorio<\/strong>; aunque, como se\u00f1al\u00f3 la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#493-exceso-de-cabida-alteracion-de-linderos-fijos-y-desproporcion-superficial-inscripcion-parcial\">R. de 5 de diciembre de 2018<\/a>, solo se requiere <strong>identidad total<\/strong> en caso de inmatriculaci\u00f3n, para la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n \u00abse requiere <strong>que se aprecie una correspondencia<\/strong>\u00bb entre ambas.<\/p>\n<p>Finalmente, es innecesario manifestar qu\u00e9 cabida es aquella cuya inscripci\u00f3n se solicita puesto que, por el hecho de solicitar la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral queda claro que es esta la que debe constar, en base a la doctrina (en realidad, lo dice el art. 9.b LH) de que, una vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, la cabida ser\u00e1 la resultante de la misma, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la literaria registral.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Es evidente que el concepto de correspondencia no est\u00e1 n\u00edtidamente configurado en la doctrina de la DG, especialmente en cuanto a su delimitaci\u00f3n con el concepto de identidad pues, en ocasiones, es dif\u00edcil saber cu\u00e1ndo se habla de una o de otra, lo que lleva a expresiones tan imprecisas como \u00abuna misma porci\u00f3n del territorio\u00bb, \u00abidentidad total\u00bb (\u00bfpuede la identidad ser parcial?) o \u00abque se aprecie una correspondencia\u00bb (\u00bfuna?).<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n de la terminolog\u00eda utilizada por la DG es heredera de la norma legal que la crea, esto es, el p\u00e1rrafo 6\u00ba del art. 9.b) LH, que define la correspondencia utilizando t\u00e9rminos como: \u00abcuando ambos recintos se refieran <em>b\u00e1sicamente<\/em> a la misma porci\u00f3n de territorio\u00bb y que las diferencias de cabida \u00abno impidan la <em>perfecta identificaci\u00f3n<\/em> de la finca ni su <em>correcta diferenciaci\u00f3n<\/em> de las colindantes\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>concepto de correspondencia<\/strong> es clave en materia de inscripci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas, por lo que la imprecisi\u00f3n con que se utiliza y con que se definen sus requisitos dificulta enormemente su comprensi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n correcta de la norma. Seguidamente, intentar\u00e9 analizarlo desde un punto de vista conceptual y pr\u00e1ctico.<\/p>\n<p>Entiendo que la primera labor del registrador para establecer la correspondencia consiste en identificar la parcela representada en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada (ya sea la catastral o una alternativa a esta) con la finca catastral; es decir, asegurarse de que se trata del mismo inmueble. Este primer paso, consiste en lo que la DG ha venido a llamar como <strong>identidad<\/strong> (aunque a veces habla simplemente de correspondencia, lo que puede crear confusi\u00f3n) y tiene su base legal en la expresi\u00f3n <em>perfecta identificaci\u00f3n<\/em>, utilizada por el art. 9.b, 6\u00ba. Las denominadas <em>dudas de identidad<\/em> del registrador impiden no solo la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al folio real sino tambi\u00e9n la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#493-exceso-de-cabida-alteracion-de-linderos-fijos-y-desproporcion-superficial-inscripcion-parcial\">15 de octubre de 2019, <\/a>de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#541-rectificacion-descriptiva-art-199-lh-dudas-de-identidad-acreditacion-liquidacion-del-impuesto\">20 de noviembre de 2019<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#577-modificacion-de-representacion-grafica-inscrita-mediante-exp-199-lh-margen-de-tolerancia-segun-la-segunda-resolucion-catastro-registro\">11 de diciembre de 2020<\/a>).\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la identidad, la segunda tarea del registrador es comprobar la correspondencia entre las descripciones de uno y otro recinto, es decir, si ambas descripciones literarias coinciden o no, \u00a0lo que en algunas ocasiones la DG ha denominado como <strong>concordancia<\/strong>. Como es sabido, la principal falta de concordancia es la diferencia entre las superficies de ambas descripciones que, en funci\u00f3n de su magnitud, podr\u00e1 rectificarse: 1) con la sola manifestaci\u00f3n del interesado, si no supera el 5%; 2) con base en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, si est\u00e1 entre el 5 y el 10%; 3) mediante el procedimiento del art. 201.1, o el del art. 199, si es superior. Puede ocurrir que la falta de concordancia sea tan evidente que afecte a la identidad. Con diferencias de superficie inferiores al 10% es dif\u00edcil que se aprecie falta de identidad, pero con diferencias superiores s\u00ed que se plantea esta cuesti\u00f3n: al pretenderse una ampliaci\u00f3n notable de su superficie, aunque la parte originaria est\u00e9 bien identificada, \u00bfla finca sigue siendo la misma? La doctrina de la DG, en un principio oscilante, parece haberse decantado finalmente porque una diferencia desproporcionada de superficie, por s\u00ed sola, no justifique las dudas de identidad, aunque s\u00ed si existen otras discordancias (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2018\/#87-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-con-menos-del-10-de-diferencia-pero-dudas-del-registrador-oposicion-de-colindante\">7 de febrero de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2018\/#134-inscripcion-de-representacion-grafica-sin-diferencia-de-superficie-y-oposicion-de-colindante\">21 de marzo de 2018<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#561-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-modificacion-descriptiva-agrupacion-dudas-de-identidad\">28 de noviembre de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#73-art-199-lh-negativa-a-iniciar-el-procedimiento-por-dudas-de-identidad-sucesivas-calificaciones-principio-de-legalidad\">15 de enero de 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#265-266-y-267-suspension-de-inscripcion-de-representacion-grafica-antes-de-la-tramitacion-del-procedimiento-por-desproporcion-en-la-superficie\">3 de junio de 2020<\/a>. En la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#468-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-de-identidad\">R. de 8 de octubre de 2020<\/a>, la DG inst\u00f3 el inicio del procedimiento del art. 199 a\u00fan d\u00e1ndose las siguientes circunstancias: no coincidencia el n\u00famero de polic\u00eda, posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, gran diferencia de superficie y constancia en la inscripci\u00f3n de la longitud de los linderos)<\/p>\n<p>Por tanto, debemos partir de la base de que la falta de identidad entre la finca registral y la representada gr\u00e1ficamente ser\u00e1 algo excepcional; y de que, si las descripciones no concuerdan, esta falta de concordancia puede subsanarse de m\u00faltiples formas, en funci\u00f3n de cu\u00e1l sea su causa. Adem\u00e1s del deslinde del art. 200 LH y de la inmatriculaci\u00f3n de la porci\u00f3n \u201cinvadida\u201d, la m\u00e1s habitual es la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n por el procedimiento del art. 201.1 o del art. 199. Estos preceptos no exigen que exista correspondencia, pues precisamente se emplean para corregir su falta, aunque s\u00ed se requiere identidad entre los inmuebles. El hecho de que las diferencias descriptivas hagan dudar sobre dicha identidad deber\u00eda admitirse, como he dicho, con car\u00e1cter excepcional, pues de otro modo entrar\u00edamos en un c\u00edrculo vicioso: si la falta de concordancia debida a la diferencia de superficie afectase a la identidad, al no poder utilizarse los procedimientos de los arts. 201.1 o 199, estos nunca ser\u00edan aplicables.<\/p>\n<p>El tercer requisito para establecer la correspondencia entre la finca registral y la representada gr\u00e1ficamente es la comprobaci\u00f3n de que<em> ambos recintos se refieran b\u00e1sicamente a la misma porci\u00f3n del territorio<\/em>; es decir, la comparaci\u00f3n entre el plano que se pretende inscribir y las bases gr\u00e1ficas que el registrador puede utilizar como elementos auxiliares, y a los que se refiere m\u00e1s adelante el propio art. 9.b). Para mayor claridad, lo podr\u00edamos llamar <strong>correspondencia gr\u00e1fica<\/strong>. Puede suceder que, pese a existir identidad y concordancia (incluso en caso de disminuci\u00f3n de superficie), no exista correspondencia gr\u00e1fica porque la representaci\u00f3n gr\u00e1fica invada otra finca o el dominio p\u00fablico. Las consecuencias de la falta de correspondencia gr\u00e1fica tambi\u00e9n difieren seg\u00fan su causa. Si la finca presuntamente invadida tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el registrador puede\/debe denegar la inscripci\u00f3n de la que se pretende inscribir, pues ambas deben encajar entre si como las piezas de un puzle (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2017\/#276-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-dudas-del-registrador-al-comienzo-del-procedimiento-del-art-199-lh-\">9 de junio de 2017<\/a>\u00a0y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#483-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad\">9 de octubre de 2019<\/a>, entre muchas otras). Si la finca colindante no est\u00e1 inmatriculada o no tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica, el registrador puede\/debe suspender la inscripci\u00f3n o, si se est\u00e1 tramitando el procedimiento de rectificaci\u00f3n del art. 201.1, hacer constar sus dudas fundadas en el momento de expedir la certificaci\u00f3n registral que el notario solicite (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#228-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-dudas-con-el-expediente-ya-terminado-valor-de-la-referencia-catastral-inscrita\">R. de 22 de junio de 2021<\/a>, como m\u00e1s reciente).<\/p>\n<p>Esta separaci\u00f3n tan n\u00edtida entre los tres requisitos de la correspondencia (identidad, concordancia y correspondencia gr\u00e1fica) es dif\u00edcil de establecer en la pr\u00e1ctica, pues unas circunstancias que en principio afecten solo a la concordancia o a la correspondencia gr\u00e1fica, pueden poner en duda la identidad, por ejemplo si hay una notable diferencia de superficie unida a otras circunstancias, como una modificaci\u00f3n de linderos fijos o un cambio de ubicaci\u00f3n. Pero considero que, para un mejor entendimiento de esta materia ya de por si compleja, es necesario partir de unas bases conceptuales claras, como las que he intentado explicar, pues conceptos distintos llevan a consecuencias diferentes.<\/p>\n<p>En el caso de esta resoluci\u00f3n, el registrador alega tener dudas de identidad, pero se basa en una sola circunstancia: la diferencia de superficie que, por si sola, conforme a la doctrina de la DG, puede dar lugar a una falta de concordancia y de correspondencia gr\u00e1fica, pero no de identidad, por lo que estima el recurso, ya que, no existiendo en realidad dudas de identidad (ni la superposici\u00f3n sobre otra representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita), las restantes dudas se pueden resolver mediante la tramitaci\u00f3n de los procedimientos de rectificaci\u00f3n. Como hemos dicho, para que exista falta de identidad, se requiere la concurrencia de m\u00faltiples circunstancias de falta de concordancia, que no se alegan por el registrador. Adem\u00e1s, los hechos de que tres de los cuatro linderos de la finca registral sean fijos y concuerden con los que resultan de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, y de que en el historial registral no haya variado su ubicaci\u00f3n, eliminan pr\u00e1cticamente cualquier duda de identidad. El registrador no puede, por consiguiente, suspender el inicio del procedimiento del art. 199, que era justamente lo que el interesado solicitaba&#8230;, aunque, como se\u00f1al\u00e9 en mi comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#268-procedimiento-del-art-199-lh-dudas-fundadas-en-la-entidad-del-exceso\">resoluci\u00f3n anterior<\/a>\u00a0de la misma fecha, quiz\u00e1s le salga m\u00e1s a cuenta previamente intentar aportar al registrador las pruebas de que disponga para disipar sus dudas de correspondencia. (VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12747\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12747.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12747 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 254\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12747\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12747\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"271-cancelacion-de-hipoteca-constituida-unilateralmente-en-procedimiento-criminal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r271\"><\/a>271.* CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estepona n.\u00ba 2 acerca de si es posible cancelar una hipoteca por el procedimiento del art\u00edculo 141 de la Ley Hipotecaria, en garant\u00eda de las resultas del procedimiento criminal.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La hipoteca unilateral constituida unilateralmente en procedimiento criminal no puede cancelarse por el procedimiento previsto en los arts 141 LH y 237 RH, debiendo ser el juez o tribunal quien en su caso la ordene<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se presenta en el Registro una escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca (constituida judicialmente en garantiza de una fianza) unilateral, no aceptada, con requerimiento al acreedor por el procedimiento de los arts 141 Y 237 RH.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> entiende que, siendo el Juzgado el \u00abacreedor registral\u00bb, es \u00e9l qui\u00e9n debe ser efectivamente requerido para la aceptaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p><strong>La DGRN<\/strong> desestima el recurso interpuesto, considerando que el papel que desempe\u00f1a el juzgador en este tipo de hipotecas es trascendental, pues como dispone el art.\u00a09 de la LECr \u00ablos Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendr\u00e1n tambi\u00e9n para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitaci\u00f3n y para la ejecuci\u00f3n de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 801\u00bb, por lo que en el presente caso, aun <strong>cuando la hipoteca conste inscrita como unilateral, su cancelaci\u00f3n no podr\u00e1 verificarse en los t\u00e9rminos previstos en los arts <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a141\">141 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art237\">237<\/a> RH<\/strong>, sino adapt\u00e1ndose a las previsiones contenidas en la LECr, por lo que <strong>ser\u00e1 en juez o tribunal quien deber\u00e1, en su caso, ordenar de manera expresa su cancelaci\u00f3n. <\/strong>(JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12748\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12748.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12748 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12748\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12748\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"272-cancelacion-parcial-de-hipoteca-de-maximo-sobre-determinadas-fincas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r272\"><\/a>272.** CANCELACI\u00d3N PARCIAL DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Estella-Lizarra n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n parcial de una hipoteca respecto de determinadas fincas objeto de la misma.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> analiza la diferencia entre el plazo de duraci\u00f3n del derecho de hipoteca \u2013que determina la extinci\u00f3n del derecho real mismo y por tanto su cancelaci\u00f3n-, y el plazo de vencimiento de las obligaciones garantizadas, -que determina que estas puedan ser reclamadas y por tanto, la hipoteca que las garantiza no puede haberse extinguido, sino que desde esa fecha empezar\u00eda a contarse su plazo de prescripci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p>En una hipoteca de m\u00e1ximo, para garantizar el cumplimiento de unas obligaciones, mediante la apertura de una cuenta especial de liquidaci\u00f3n, se pacta: \u00ab<em>Plazo de duraci\u00f3n de la hipoteca: La hipoteca se constituye por un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de dos a\u00f1os a contar desde el d\u00eda del otorgamiento de la misma escritura, por lo que, salvo el supuesto de terminaci\u00f3n anticipada, dicho plazo terminar\u00e1 el d\u00eda 29 de septiembre de 2010. Hasta esta \u00faltima fecha, incluida, podr\u00e1n adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial d\u00e9bitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas<\/em>\u00bb. \u00a0Se dispone que: \u00ab<em>Una vez producido el cierre de la cuenta especial de liquidaci\u00f3n, el Banco podr\u00e1 instar acci\u00f3n ejecutiva, conforme al art\u00edculo 517.4 LEC y dem\u00e1s disposiciones concordantes, con el fin de reintegrarse del saldo deudor que presente dicha cuenta, m\u00e1s los intereses de demora devengados con posterioridad al cierre, m\u00e1s los gastos y costas que se originen en el procedimiento (\u2026<\/em>)\u00bb. Mediante otra escritura se nov\u00f3 dicha hipoteca conviniendo expresamente en que <em>el plazo se ampl\u00ede por veinticuatro meses a contar desde el vencimiento inicialmente pactado, por lo que, salvo el supuesto de terminaci\u00f3n anticipada convenida en la meritada escritura, dicho plazo terminar\u00e1 el d\u00eda 29 de septiembre de 2.012. Hasta esta \u00faltima fecha, incluida, podr\u00e1n adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial d\u00e9bitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por caducidad al amparo del art. 82 LH y el registrador se opone por no haber transcurrido el plazo.<\/p>\n<p>La DG confirma la calificaci\u00f3n. Recuerda su doctrina reca\u00edda en RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-agosto-2016\/#286-hipotecacancelacion-caducidad-convencional-interpretacion-de-clausulas-oscuras-\">de 8 de julio de 2016<\/a> seg\u00fan la cual nada se opone a que <strong>la hipoteca, como los dem\u00e1s derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado<\/strong>, de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que estuviera ya en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguir\u00eda al concluir el procedimiento, ya por consumaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, ya por cualquier otra causa. \u00a0Pero no siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo es efectivamente de duraci\u00f3n de la hipoteca misma, o si se trata de definir \u00fanicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligaci\u00f3n para que quede garantizada con la hipoteca (y en este caso una vez nacida la obligaci\u00f3n en dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito). Si estuvi\u00e9ramos ante la caducidad convencional del derecho de hipoteca, resultar\u00eda aplicable <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art 82 p\u00e1rrafo 2 LH<\/a> que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca cuando la extinci\u00f3n del derecho inscrito resulte del t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n. En otro caso deber\u00eda esperarse al transcurso del plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria, por aplicaci\u00f3n de la norma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">p\u00e1rrafo quinto del mismo art. 82<\/a>, que posibilita la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada; o a los supuestos de caducidad o de extinci\u00f3n legal del derecho real de garant\u00eda inscrito recogidos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art 210.1.8.\u00aaLH<\/a> -seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 13\/2015-. La cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica s\u00f3lo procede cuando la extinci\u00f3n del derecho tiene lugar de un modo n\u00edtido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se est\u00e1 refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas en dicho lapso son las \u00fanicas garantizadas por la hipoteca. En el presente caso, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las cl\u00e1usulas resulta que el plazo de duraci\u00f3n pactado debe entenderse referido no tanto a un plazo de caducidad de la hipoteca, sino m\u00e1s bien referido al plazo durante el cual las obligaciones contra\u00eddas antes del vencimiento del \u00abdies ad quem\u00bb son las \u00fanicas que quedan garantizadas con la hipoteca constituida: Se configura como una hipoteca de m\u00e1ximo y se pacta que hasta la referida fecha podr\u00e1n adeudarse en el saldo garantizado de la cuenta especial d\u00e9bitos derivados del incumplimiento de las obligaciones aseguradas. Dado que la hipoteca cubre incluso obligaciones posteriores a la finalizaci\u00f3n del plazo referido, no se puede entender que estemos ante un supuesto de caducidad convencional sino ante la fijaci\u00f3n de plazo para el cierre de la cuenta cuyo saldo es asegurado por la hipoteca. Tambi\u00e9n se deduce de la cl\u00e1usula \u00a0que permite que ambas partes puedan resolver el contrato avisando por escrito mediante comunicaci\u00f3n fehaciente realizada con un mes de antelaci\u00f3n a la fecha de efectos de la resoluci\u00f3n anticipada. Asimismo, se faculta al banco para que, en los supuestos que se indican, pueda \u00abdeclarar el vencimiento anticipado de todas o algunas de las \u00abobligaciones garantizadas\u00bb\u00bb, de modo que \u00abla deuda ser\u00e1 exigible y su importe adeudado en la \u00abcuenta especial de liquidaci\u00f3n\u00bb, cuyo saldo se garantiza con la hipoteca que en esta escritura se constituye\u00bb. Por \u00faltimo, conforme a la estipulaci\u00f3n \u00abnovena\u00bb, producido el cierre de la cuenta especial de liquidaci\u00f3n, el banco podr\u00e1 instar acci\u00f3n ejecutiva para reintegrarse del saldo deudor que presente dicha cuenta, m\u00e1s los intereses de demora devengados con posterioridad al cierre, m\u00e1s los gastos y costas que se originen en el procedimiento. Es decir, producido el vencimiento anticipado no caduca la hipoteca, sino que, por el contrario, la hipoteca queda subsistente y garantiza todas las obligaciones que durante ese t\u00e9rmino se hayan contra\u00eddo aunque el vencimiento de dichas obligaciones fuere posterior, quedando estas obligaciones plenamente garantizadas con la hipoteca, hasta que se produzca su vencimiento, siendo a partir de esta fecha desde cuando deba computarse el plazo de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de la acci\u00f3n hipotecaria. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12895\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12895.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12895 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12895\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12895\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"273-rectificacion-de-escritura-de-herencia-excluyendo-determinadas-fincas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r273\"><\/a>273.** RECTIFICACI\u00d3N DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Ledesma, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de rectificaci\u00f3n y subsanaci\u00f3n de otra de manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es posible rectificar una escritura de herencia\u00a0 y excluir del inventario determinadas fincas incluidas antes por error y por tanto rectificar la inscripci\u00f3n err\u00f3nea. Esta rectificaci\u00f3n no implica que la aceptaci\u00f3n de la herencia pase a ser parcial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorg\u00f3 en su momento una escritura de herencia en la que se inventariaron determinadas fincas, como propiedad del causante. Ahora el heredero se da cuenta de que alguna de dichas fincas no pertenec\u00eda al causante en el momento de su fallecimiento y que se inventariaron por error, pues las descripciones eran antiguas e imprecisas y no pudieron ser\u00a0 bien identificadas, por lo que en la escritura rectificatoria se excluyen de la herencia dejando sin efecto la adjudicaci\u00f3n\u00a0 y se solicita del Registro la rectificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> no quiere rectificar las inscripciones de dichas fincas, ahora excluidas de la herencia, porque considera que operan las presunciones de veracidad y exactitud registral, y porque esa rectificaci\u00f3n implicar\u00eda\u00a0 una aceptaci\u00f3n parcial de la herencia.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que hay una clara inexactitud registral que debe rectificarse.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> \u00a0Se pueden alterar los t\u00e9rminos de una escritura cuando estos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteraci\u00f3n siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente. En el presente caso consta el consentimiento del titular inscrito (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art\u00edculo 40.d LH<\/a>) y\u00a0 est\u00e1 suficientemente acreditado el error.<\/p>\n<p>En cuanto al defecto de la aceptaci\u00f3n parcial, la rectificaci\u00f3n del inventario no implica una aceptaci\u00f3n parcial pues no se expresa as\u00ed en ning\u00fan lado y adem\u00e1s la aceptaci\u00f3n previamente ha sido pura y simple y por tanto el heredero es \u00a0universal. El hecho de que no consten en la escritura todos los bienes de la herencia no implica una aceptaci\u00f3n parcial, sino \u00fanicamente que los bienes no inventariados tendr\u00e1n que adicionarse a la herencia . (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12896\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12896.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12896 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12896\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12896\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"274-cancelacion-parcial-de-hipoteca-de-maximo-sobre-determinadas-fincas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r274\"><\/a>274.() CANCELACI\u00d3N PARCIAL DE HIPOTECA DE M\u00c1XIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Estella-Lizarra n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia por la que se solicita la cancelaci\u00f3n parcial de una hipoteca respecto de determinadas fincas objeto de la misma.<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica a la <a href=\"#r272\">N\u00ba 272<\/a> de ese mismo informe (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12897\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12897.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12897 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12897\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12897\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"275-certificacion-de-datos-economicos-de-las-transacciones\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r275\"><\/a>275.** CERTIFICACI\u00d3N DE DATOS ECON\u00d3MICOS DE LAS TRANSACCIONES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 12, por la que se deniega la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Para la expedici\u00f3n de publicidad formal, el inter\u00e9s legitimo se ha de acreditar a satisfacci\u00f3n del registrador. <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Para la publicidad de los datos econ\u00f3micos de las fincas u otros datos sensibles protegidos por la LPDCP, se debe alegar un inter\u00e9s que guarde estrecha relaci\u00f3n con dichos datos, no siendo suficiente a estos efectos con alegar un inter\u00e9s por conocer la situaci\u00f3n actual de la finca. Es decir, se debe expresar la causa y finalidad de la consulta de dichos datos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita una certificaci\u00f3n manifestando el solicitante como inter\u00e9s leg\u00edtimo \u201cconocer actualmente la situaci\u00f3n de la finca\u201d.<\/p>\n<p>Respondiendo a la anterior solicitud, se expidi\u00f3 certificaci\u00f3n literal, anulando en la misma las referencias de datos protegidos por la Ley de Protecci\u00f3n de Datos Personales, como domicilios, precios y formas de pago que constaban en las distintas inscripciones del historial de la finca.<\/p>\n<p>Con posterioridad, el solicitante reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n completa al haberse omitido el contenido relativo a los aspectos econ\u00f3micos de las transacciones operadas en la finca.<\/p>\n<p>La <strong>registradora <\/strong>deniega la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n con los datos omitidos por no acreditarse el inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer esos datos protegidos por la Ley de Protecci\u00f3n de Datos.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente <\/strong>entiende que el Registro es p\u00fablico, y que existe un inter\u00e9s l\u00edcito ya que la Ley de Protecci\u00f3n de Datos (art\u00edculos\u00a01 a\u00a05 de la Ley\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre), no proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n literal de una finca por un registro p\u00fablico en la que consten los aspectos econ\u00f3micos de compra y de venta incluidos en la certificaci\u00f3n literal y menos que deban ser tachados para realizar la tasaci\u00f3n de la finca.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Con car\u00e1cter previo la DG resuelve sobre la alegaci\u00f3n del recurrente de la posibilidad de subsanaci\u00f3n contemplada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a68\">art\u00edculo\u00a068 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas,<\/a> que regula la denominada subsanaci\u00f3n de la solicitud, de forma que en caso de que la misma no re\u00fana los requisitos formales previstos en el art\u00edculo anterior, \u201cse requerir\u00e1 al interesado para que, en un plazo de diez d\u00edas, subsane la falta o acompa\u00f1e los documentos preceptivos, con indicaci\u00f3n de que, si as\u00ed no lo hiciera, se le tendr\u00e1 por desistido de su petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ante lo que concluye que \u201ceste precepto no es extrapolable al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral, pues la citada ley no es la norma rectora del procedimiento registral\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace referencia a la naturaleza jur\u00eddica especial del procedimiento registral y el r\u00e9gimen legal a que queda sujeto, para lo que resulta particularmente relevante la doctrina legal fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de\u00a03 de enero de\u00a02011, de la que se deriva que \u201csalvo remisi\u00f3n especifica de la legislaci\u00f3n hipotecaria, no se puede alterar el procedimiento registral abriendo tr\u00e1mites de subsanaci\u00f3n, traslado de documentaci\u00f3n o de alegaciones distintos de aquellos que est\u00e9n previstos en la misma\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, entiende correcta la actuaci\u00f3n de la registradora conforme el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">articulo\u00a019<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>.<\/p>\n<p>Tras esto entra en el fondo del asunto reiterando su doctrina por la que con arreglo a lo dispuesto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">art\u00edculos\u00a0221<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">222 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 de su Reglamento<\/a>, \u201cel contenido del Registro s\u00f3lo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan inter\u00e9s en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este inter\u00e9s se ha de justificar ante el registrador que es a quien corresponde apreciar la legitimaci\u00f3n del solicitante de la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar:<\/p>\n<ol>\n<li>Si procede o no expedir la informaci\u00f3n o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;<\/li>\n<li>Deber\u00e1 valorar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y,<\/li>\n<li>Que datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La publicidad ha de ser para finalidades propias de la instituci\u00f3n registral como la investigaci\u00f3n, jur\u00eddica, en sentido amplio, patrimonial y econ\u00f3mica (cr\u00e9dito, solvencia y responsabilidad), as\u00ed como la investigaci\u00f3n estrictamente jur\u00eddica encaminada a la contrataci\u00f3n o a la interposici\u00f3n de acciones judiciales o administrativas. No cabe para la investigaci\u00f3n privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inter\u00e9s leg\u00edtimo, debe ser:<\/p>\n<p>a) un inter\u00e9s conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s);<\/p>\n<p>b) ha de ser un inter\u00e9s directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art\u00edculo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y<\/p>\n<p>c) ha de ser leg\u00edtimo, que es un concepto m\u00e1s amplio que el de \u201cinter\u00e9s directo\u201d, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s licito.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, tal inter\u00e9s legitimo ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador de acuerdo con el sentido y funci\u00f3n de la instituci\u00f3n registral, lo que no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la registradora estima el inter\u00e9s leg\u00edtimo del solicitante para obtener la informaci\u00f3n sobre el estado actual de la finca en el Registro, pero no para que dicha informaci\u00f3n incluya los precios de las compraventas o subrogaciones llevadas a cabo en la misma, lo que confirma la DG por no tratarse de alguno de los supuestos admisibles de inclusi\u00f3n del precio en la publicidad:<\/p>\n<p>a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales, pues no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica\u00a015\/1999, de\u00a013 de diciembre, de Protecci\u00f3n de Datos de Car\u00e1cter Personal;<\/p>\n<p>b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u201ctr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u201d, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria;<\/p>\n<p>c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p>d) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las Circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>Finalmente responde a la alegaci\u00f3n \u201cde la emisi\u00f3n de publicidad previa conteniendo los datos solicitados\u201d, reiterando su doctrina por la que \u201cel registrador tiene plena autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, sin que pueda considerarse vinculado por el precedente de calificaciones de otro registrador ni siquiera por las propias al practicar asientos del mismo o an\u00e1logo contenido o <strong>al emitir publicidad<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En el escrito del recurso se a\u00f1ade que la solicitud de tal informaci\u00f3n busca elaborar una nueva tasaci\u00f3n de la finca lo que no es tenido en cuenta ya que a tenor del art\u00edculo 326 de la ley, tal alegaci\u00f3n no puede tenerse en cuenta en sede del recurso sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar una nueva certificaci\u00f3n justificando de nuevo el interes para ser objeto de una nueva calificaci\u00f3n. De ello parece deducirse que los datos econ\u00f3micos que consten en el registro deber\u00e1n ser objeto de publicidad cuando dichos datos, conforme al inter\u00e9s alegado, sean indispensables para la consecuci\u00f3n de lo pretendido por el solicitante. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12898.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12898 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 253\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12898\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"276-expediente-notarial-de-inmatriculacion-negativa-a-expedir-la-certificacion-por-dudas-de-identidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r276\"><\/a>276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACI\u00d3N. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACI\u00d3N POR DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de C\u00e1ceres n.\u00ba 2, por la que se suspende la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de expediente notarial. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN.- <\/strong>Distingue el valor de la nota simple negativa del art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria, puramente\u00a0 informativo, del valor de las certificaciones del art\u00edculo 203 de la citada ley, en las cuales y en el momento de su expedici\u00f3n deber\u00e1n manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras inscritas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.-<\/strong> El \u00fanico objeto de este expediente es decidir si procede la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n para inmatricular una finca de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora.-<\/strong> Alega dudas de coincidencia de dicha finca con otra que se encuentra inscrita.<\/p>\n<p><strong>Recurrente.-\u00a0<\/strong> El notario autorizante recurre alegando que la duda del registrador debe estar fundada.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La regla tercera del art\u00edculo 203.1 de la Ley Hipotecaria recoge que, tras la solicitud de certificaci\u00f3n por parte del notario autorizante del expediente, el registrador debe emitir un juicio sobre la posible constancia como inmatriculada (parcial o totalmente) del nuevo objeto cuyo acceso a los libros del Registro se solicita, o indicar si tiene dudas sobre esa posible inmatriculaci\u00f3n previa. En caso de producirse esta coincidencia el registrador expedir\u00e1 certificaci\u00f3n literal de la finca o fincas coincidentes comunic\u00e1ndolo inmediatamente al notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones.<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Direcci\u00f3n General (Resoluci\u00f3n de 27 de junio de 2016), sin perjuicio de esta previsi\u00f3n de archivo del expediente, en el caso de albergar dudas el registrador, debe admitirse la posibilidad de continuar con la tramitaci\u00f3n de mismo, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas (especialmente si se tratase de fincas cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no estuviera inscrita), muy en particular la intervenci\u00f3n de los afectados.<\/p>\n<p>En el caso de este expediente, la registradora en su nota de calificaci\u00f3n, expresa con detalle los motivos por los que tiene indicios fundados de que la finca que se pretende inmatricular pueda coincidir con otra previamente inmatriculada. En concreto, se fundamentan las dudas en el que el promotor del expediente de inmatriculaci\u00f3n es el mismo que en el a\u00f1o 2005 present\u00f3 escritura otorgada el d\u00eda 16 de julio de 1977, en el que adquir\u00edan \u00e9l y su hermano por compra y donaci\u00f3n una participaci\u00f3n de la finca registral 6.376 en la que despu\u00e9s de dividirla materialmente extingu\u00edan la comunidad existente entre ellos, con descripci\u00f3n semejante a la que se pretende inmatricular.<\/p>\n<p>Por tanto, el defecto ha de ser confirmado, debiendo aportar los t\u00edtulos previos correspondientes para proceder a su inscripci\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria) y\/o a falta de estos se deber\u00e1 tramitar un expediente de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo interrumpido de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 208 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Trata de los efectos de la nota simple negativa (Resoluci\u00f3n de 20 de junio de 2018). Dicha solicitud que encuentra amparo en el art\u00edculo 222.5 de la Ley Hipotecaria tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos, sin perjuicio de la responsabilidad del registrador, por los da\u00f1os ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedici\u00f3n<\/p>\n<p>Nada obsta para que la informaci\u00f3n solicitada pueda ser de car\u00e1cter negativo referida a la falta de inscripci\u00f3n de la finca, sin perjuicio del valor puramente informativo que la Ley atribuye a la nota simple.<\/p>\n<p>Alega el notario que previamente la registradora emiti\u00f3 nota simple negativa y se\u00f1ala la DG que \u00fanicamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar, con car\u00e1cter puramente informativo, que las fincas as\u00ed descritas y a favor de las personas indicadas en la instancia, no se encuentras inmatriculadas. A diferencia de la informaci\u00f3n negativa solicitada, en las certificaciones expedidas al amparo del art\u00edculo 203 de la Ley Hipotecaria es precisamente en el momento de su expedici\u00f3n donde deben manifestarse las posibles dudas del registrador respecto a la coincidencia parcial o total de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras inscritas (Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de junio de 2016 y 1 de junio de 2017). (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12899\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12899.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12899 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12899\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12899\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"277-anotacion-caducada-cancelacion-de-cargas-posteriores\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r277\"><\/a>277.*** ANOTACI\u00d3N CADUCADA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Mismo contenido y misma soluci\u00f3n que la resoluci\u00f3n resumida bajo el n\u00famero 262.<\/span> (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12900\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12900.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12900 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 296\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12900\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12900\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"278-compraventa-activo-esencial-art-160-f-lsc-sin-aportar-autorizacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r278\"><\/a>278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Si en la escritura se manifiesta que el bien objeto de la escritura de compraventa es activo esencial de una entidad y no se aporta la autorizaci\u00f3n de la Junta General de socios, el notario no puede autorizar la escritura y, si se autoriza, el registrador puede calificar el defecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de compraventa en la que el representante de la sociedad vendedora manifiesta que el bien objeto de la escritura es activo esencial y, a pesar de ello, no aporta autorizaci\u00f3n de venta de la Junta General de socios.<\/p>\n<p><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque la venta ha de ser autorizada por la Junta General de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>El interesado<\/strong> (el comprador) recurre y alega que es tercero de buena fe por lo que esa autorizaci\u00f3n es una cuesti\u00f3n interna de la sociedad y de responsabilidad del apoderado y como comprador no le ha de afectar. El notario autorizante no presenta alegaciones.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El notario, dentro de su deber de diligencia y para que la escritura produzca los efectos que le son propios, ha de exigir la manifestaci\u00f3n del representante de la sociedad o certificado del \u00f3rgano de administraci\u00f3n sobre si el bien objeto de venta es o no activo esencial. Sin embargo, dicha manifestaci\u00f3n no es requisito imprescindible para practicar la inscripci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave debe quedar protegido tambi\u00e9n en estos casos.<\/p>\n<p>El registrador solo puede calificar el car\u00e1cter de activo esencial cuando conste de forma manifiesta o resulte de los elementos de que dispone para calificar (como cuando as\u00ed resulta del propio t\u00edtulo)<\/p>\n<p>En el presente caso, el notario deber\u00eda de haber denegado la autorizaci\u00f3n de dicha escritura pues el car\u00e1cter esencial del bien es manifiesto, y por ello \u00a0el registrador est\u00e1 facultado para calificar dicho car\u00e1cter, y, en consecuencia, suspender la inscripci\u00f3n . (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12901\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12901.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12901 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 243\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12901\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12901\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"279-inmatriculacion-transmisiones-concatenadas-falta-de-coincidencia-con-catastro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r279\"><\/a>279.** INMATRICULACI\u00d3N. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 2, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de determinadas fincas. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No hay creaci\u00f3n \u201cad hoc\u201d de t\u00edtulos para inmatricular mediante transmisiones entre SL del mismo grupo familiar.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>Se otorga, en 2015, una escritura de <strong>aumento de capital<\/strong> de una SL a la que se aportan varias fincas adquiridas en documentos privado; luego en 2021, esa SL constituye (junto con otras SL, alguno de cuyos apoderados y administradores tienen v\u00ednculos familiares) y funda otra SL a la que se aportan dichas fincas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora titular, y la sustituta,<\/strong> suspenden la inscripci\u00f3n por:<br \/>\n<strong>1) Entender que se trata de t\u00edtulos <em>\u201ccirculares\u201d<\/em><\/strong>,\u00a0 creados artificiosamente con la finalidad de inmatricular (<em>\u201cad hoc\u201d<\/em>).<br \/>\n<strong>2) Falta de una adecuada identificaci\u00f3n<\/strong> de las fincas y existencia de <strong><em>diferencias de cabida<\/em><\/strong> entre los t\u00edtulos y la certificaciones catastrales.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La SL aportante<\/strong>\u00a0 <strong>recurre<\/strong> y alega que:<br \/>\n<strong>1) No son transmisiones <em>\u201ccirculares\u201d<\/em><\/strong> sino <strong><u>concatenadas<\/u><\/strong>, que cumplen todos los <u>requisitos, sustantivos y temporales<\/u> del\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> y el hecho de que existan <strong><em>vinculos familiares<\/em><\/strong> entre algunos representantes (por distintos modos, administraci\u00f3n y apoderamiento), nada significa, pues tambi\u00e9n en las <em>transmisiones \u201cm.c.\u201d <\/em>existen v\u00ednculos familiares y no por ello se impide la inmatriculaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>2) Las<\/strong> <strong><em>diferencias de cabida<\/em><\/strong> son m\u00ednimas y ninguna excede del 0,1% de la superficie.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> en cuanto al <strong><u>1er defecto<\/u><\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n del 2\u00ba.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\n<strong>1) <\/strong>Sigue los criterios de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2018\/#360-inmatriculacion-art-205-lh-aportacion-a-gananciales-y-como-titulo-previo-herencia-otorgada-el-mismo-dia-ap\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 5 septiembre 2018<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#80-inmatriculacion-mediante-liquidacion-de-gananciales-por-divorcio-y-titulo-previo-de-aportacion-a-gananciales\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero 2021<\/a> y concluye que en el presente caso NO concurren los elementos necesarios para poder inferir la creaci\u00f3n instrumental de documentaci\u00f3n <em>\u00abad hoc\u00bb<\/em> para procurar la inmatriculaci\u00f3n eludiendo los requisitos legales, pues, se trata de varias SL, distintas e independientes entre s\u00ed <strong>sin que el hecho de que una persona coincida ser socio y representante org\u00e1nico o voluntario de las mismas sea demostrativo de una creaci\u00f3n artificial de<\/strong>l t\u00edtulo.<\/p>\n<p><strong>2) S\u00ed confirma la necesidad de una exacta descripci\u00f3n de las fincas<\/strong> en el t\u00edtulo y su exacta coincidencia (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a>) con las certificaciones catastrales, <strong>sin que quepan <u>diferencias de cabida<\/u><\/strong><a href=\"https:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12902\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12902.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12902 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12902\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12902\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"280-prorroga-de-anotacion-ya-caducada-durante-la-pandemia-covid-19\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r280\"><\/a>280.* PR\u00d3RROGA DE ANOTACI\u00d3N YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se deniega la pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento de ejecuci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La anotaci\u00f3n preventiva caducada se extingue autom\u00e1ticamente y por tanto no puede ser prorrogada.<\/span><\/p>\n<p><strong>\u2013 HECHOS:<\/strong>\u00a0Se presenta mandamiento judicial de\u00a0<strong>pr\u00f3rroga<\/strong> de una Anotaci\u00f3n Preventiva de embargo [prorrogada] ya <strong>caducada<\/strong>. No consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El REGISTRADOR<\/strong>, ante la literalidad de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 86 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 353 RH<\/a> deniega la pr\u00f3rroga ante la caducidad de la anotaci\u00f3n y haber perdido todos sus efectos.<\/p>\n<p><strong>\u2013 <\/strong><strong>La interesada <\/strong><strong>recurre <\/strong>en base a la suspensi\u00f3n de plazos operada durante la Pandemia con la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/#dg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">normativa sobre COVID-19<\/a>.<\/p>\n<p><strong>\u2013 Resoluci\u00f3n:<\/strong>\u00a0La DGSGFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>\u2013 Doctrina<\/strong>:\u00a0<strong>confirma <\/strong>su\u00a0<em><strong>reiterada<\/strong><\/em> doctrina\u00a0anterior y tras un repaso hist\u00f3rico exhaustivo de la misma <strong>(v\u00e9anse, por todas, las <\/strong><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#r346\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 20<\/a><\/strong> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#356-anotacion-caducada-carece-de-eficacia-cancelatoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">24 de julio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#468-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores-doctrina-ts-solo-aplicable-en-sede-judicial-no-registral\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 oct, 2017<\/a>, la R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r383\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 septiembre 2018<\/a> y las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r134\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 y 29 de marzo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-abril-2019\/#r161\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">4 abril 2019<\/a>, las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#150-anotacion-caducada-no-permite-cancelar-cargas-posteriores\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 4 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#r545\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 noviembre 2020<\/a>, y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r142\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 abril 2021<\/a>, y tienen en cuenta adem\u00e1s el <em><u>plazo extra de 88 d\u00edas naturales<\/u><\/em> que se provoc\u00f3 con la suspensi\u00f3n del c\u00f3mputo de plazos durante la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/normativa-crisis-coronavirus\/#dg\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Pandemia COVID<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/resolucion-dgsjfp-11-junio-2020-levantamiento-suspension-plazos-caducidad-asientos-registrales\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">v\u00e9ase R. DGSGFP 11 de junio de 2020<\/a>) y acomodada dicha doctrina a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/alcance-de-la-jurisprudencia-relativa-al-valor-de-la-nota-de-expedicion-de-cargas-en-las-anotaciones-de-embargo-consideraciones-criticas\/\"><strong>Sentencia TS<\/strong> 237\/2021, de 4 de mayo<\/a>, teniendo en cuenta que en el caso, NO consta nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12903\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12903.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12903 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 295\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12903\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12903\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"281-nota-marginal-previa-a-la-iniciacion-del-expediente-de-deslinde-de-via-pecuaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r281\"><\/a>281.() NOTA MARGINAL PREVIA A LA INICIACI\u00d3N DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE DE V\u00cdA PECUARIA<br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente. <span style=\"color: #000000;\">[id\u00e9ntica a <a href=\"#r217\">#R217<\/a>]<\/span><br \/>\n<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el <em>en\u00e9simo recurso<\/em> de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR DG<\/strong> (por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero de 2021<\/a>, y la reciente (en este mismo informe) de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\">15 de junio<\/a>, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la practica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afecci\u00f3n de la finca a un expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El \u00a0Registrador :\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe <strong>una vez iniciado<\/strong> el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado <strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un <em>\u201cnumerus clausus\u201d<\/em> de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a> es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p><strong>&#8211; LA CCAA <\/strong><strong>solicitante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>nuevamente<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nReitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\">15 de junio 2021<\/a>, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario<a href=\"https:\/\/www.notariapratllobregat.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12904\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12904.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12904 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12904\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12904\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"282-sentencia-declarativa-del-dominio-por-usucapion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r282\"><\/a>282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPI\u00d3N<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mazarr\u00f3n, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial declarando el dominio de una finca por prescripci\u00f3n adquisitiva. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir una sentencia de usucapi\u00f3n no es necesario que se exprese cual sea el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d ni que se actualice la descripci\u00f3n de la finca, pero s\u00ed que se ordene la cancelaci\u00f3n del asiento previo contradictorio, se expresen todas las circunstancias de identidad de los sujetos y se cumplan formalidades tributarias.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se presenta una sentencia declarativa del dominio de una persona f\u00edsica adquirida por usucapi\u00f3n contra una SA.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong> por varias razones:<br \/>\n<strong>1)<\/strong> <strong>\u00a0No expresarse cual sea el <em>\u201cjusto t\u00edtulo\u201d<\/em><\/strong><strong> de la usucapi\u00f3n<\/strong> que ex Art 1952 CC, es <em>\u201cel que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripci\u00f3n se trate\u201d<\/em> y que permita calificar (Art 100 RH) la<strong> congruencia<\/strong><em>.<\/em> <br \/>\n<strong>2)<\/strong> <strong>\u00a0No <\/strong><strong>describirse adecuadamente la finca <\/strong>con todas las circunstancias de los Arts. 9 LH y 51 RH <strong>sin que<\/strong> baste expresar el n\u00ba de <em>finca registral,<\/em> tomo y folio.<br \/>\n<strong>3) NO consignar todas las circunstancias identificativas de los sujetos<\/strong>: el CIF de la SA; y, en cuanto al usucapiente: su domicilio, DNI, estado civil, sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial\u2026.<br \/>\n<strong>4)<\/strong>\u2003<strong>No ordenarse<\/strong> la <strong><em><u>cancelaci\u00f3n<\/u><\/em> de las inscripciones previas contradictorias <\/strong>(Art 38 LH);<br \/>\n<strong>5) Y no haberse <\/strong>acreditado (Art 254-5 LH) la presentaci\u00f3n al Ayuntamiento de la <strong>declaraci\u00f3n del IMIVTNU <\/strong>(<em>\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d<\/em>)<\/p>\n<p><strong>&#8211; El interesado<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>transcribiendo los Arts 20 LH y 521 y 522 LEC, y alegando que de la sentencia resultan todos los requisitos necesarios para la inscripci\u00f3n, y aporta algunos documentos para completar las circunstancias identificativas .<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong> estima <em>parcialmente<\/em> el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n en sus 2 primeros defectos, pero <strong>confirm\u00e1ndola<\/strong> en los restantes (y rechazando, por supuesto, los nuevos documentos presentados a los que no tuvo acceso en su d\u00eda el registrador):<\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nConfirma que conforme al Art 100 RH la <strong>calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos judiciales <\/strong>alcanza tambi\u00e9n las <strong><em>sentencias de usucapi\u00f3n<\/em><\/strong> (aunque no el fondo de las mismas). Por tanto:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>1) <\/strong>NO es preciso que se exprese el \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, pues es una cuesti\u00f3n de fondo ya valorada por el juez en la usucapi\u00f3n que en s\u00ed misma es una adquisici\u00f3n originaria que no se apoya necesariamente en un t\u00edtulo previo;<br \/>\n<strong>2) Tampoco es preciso actualizar la descripci\u00f3n de la finca<\/strong> en cuanto a superficie, linderos\u2026 Basta expresar sus datos registrales (n\u00ba, tomo, libro, folio\u2026) \u00a0para inscribir la nueva titularidad sobre la finca registral con su descripci\u00f3n tabular.<br \/>\n<strong>3) S\u00ed deben expresarse <\/strong>todas las circunstancias identificativas de los sujetos exigidas en la legislaci\u00f3n hipotecaria, aunque las que no precisen documento p\u00fablico podr\u00e1n completarse mediante instancia privada acompa\u00f1ada de los documentos acreditativos pertinentes;<br \/>\n<strong>4)Tambi\u00e9n debe el Juez ordenar expresamente<\/strong> la <strong><em><u>cancelaci\u00f3n<\/u><\/em> de las inscripciones previas contradictorias <\/strong>(Art 38 LH) y expedirse el oportuno mandamiento expreso (Art 521-2 LEC);<br \/>\n<strong>5) Y resulta tambi\u00e9n aplicable a todo t\u00edtulo <\/strong>inscribible, no solo el notarial sino tambi\u00e9n el judicial, el cumplimiento de los<strong> requisitos tributarios del <\/strong>Art 254-5 LH y en concreto la presentaci\u00f3n al Ayuntamiento de la <strong>comunicaci\u00f3n del IMIVTNU <\/strong>(<em>\u201cPlusval\u00eda Municipal\u201d<\/em>), y ello con independencia de que pueda o no haber prescrito el impuesto, o no se trate de ninguna transmisi\u00f3n onerosa o gratuita\u2026 pero el Ayuntamiento s\u00ed debe haber podido tener conocimiento del t\u00edtulo \u00a0(<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-12905\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/30\/pdfs\/BOE-A-2021-12905.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-12905 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr><\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-12905\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12905\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"212-sociedad-civil-profesional-objeto-social-de-mediacion-y-de-compliance-forma-de-admiistracion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r212\"><\/a>212.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL. OBJETO SOCIAL DE MEDIACI\u00d3N Y DE COMPLIANCE. FORMA DE ADMIISTRACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VIII de Madrid a inscribir la escritura de constituci\u00f3n de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible una sociedad profesional que tenga por objeto la \u201cmediaci\u00f3n\u201d ni el \u201ccompliance\u201d o cumplimiento normativo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad civil profesional con el siguiente objeto social: la actividad de la abogac\u00eda, de la mediaci\u00f3n y del \u201ccompliance\u201d.<\/p>\n<p>En los estatutos de la sociedad sobre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se dice que \u201cestar\u00e1 integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea, pudiendo estar conformado por un administrador \u00fanico, por dos administradores que act\u00faen de forma solidaria o mancomunada o bien por un consejo de administraci\u00f3n formado por tres socios administradores y un secretario que podr\u00e1 ser no socio de la Sociedad, (\u2026) \u00a0El poder de representaci\u00f3n de la sociedad corresponde <strong>a cada uno<\/strong> de los administradores\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0Y sobre participaci\u00f3n en beneficios y p\u00e9rdidas dicen que \u201cLos beneficios resultantes del ejercicio social se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada socio en el capital social. Los socios participar\u00e1n en las p\u00e9rdidas resultantes del ejercicio social en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de cada socio en el capital social\u201d.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1.-El objeto \u201cno se adec\u00faa a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El objeto social debe de tener \u00fanicamente el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el art\u00edculo estatutario se recogen actividades que no tienen ese car\u00e1cter profesional como lo define el art. 1.\u00ba de la ley\u201d.<\/p>\n<p>2.- Sobre el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se dice que pueden ser administradores mancomunados o consejo y en ese caso \u201cel poder de representaci\u00f3n no puede corresponder <strong>a cada uno<\/strong> de los administradores como dice el art. 14 de los estatutos, (art. 1692,1693 y 1694 C.c.) y debe indicarse que habr\u00e1n de ser socios profesionales como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno de los miembros de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n (art. 4-2 LSP)\u201d.<\/p>\n<p>3.- Y finalmente en los estatutos \u201cno se especifica la proporci\u00f3n, porcentaje o cuota de cada uno de los socios en las ganancias y p\u00e9rdidas, aunque no exista \u00abaportaci\u00f3n de capital\u00bb. Se deduce de la LSP y del C.c, como indica la RDGRN de 19 de octubre de 2016\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Dice que todas las actividades del objeto social, son actividades profesionales englobadas dentro del CNAE n.\u00ba 6910 de Actividades jur\u00eddicas y que \u201ctanto la mediaci\u00f3n como el cumplimiento normativo (Compliance) son actividades profesionales cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial\u201d. As\u00ed resulta de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2012-9112#a11\">concretamente de su art. 11<\/a>. \u00a0En este art\u00edculo se dice que \u201cLas personas jur\u00eddicas que se dediquen a la mediaci\u00f3n, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jur\u00eddico, deber\u00e1n designar para su ejercicio a una persona natural que re\u00fana los requisitos previstos en esta Ley\u201d que son \u201cestar en posesi\u00f3n de t\u00edtulo oficial universitario o de formaci\u00f3n profesional superior y contar con formaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer la mediaci\u00f3n\u201d. Es decir que se trata de una sociedad multidisciplinar (art. 3 LSP) y no permitir la inscripci\u00f3n de la actividad relativa a la mediaci\u00f3n \u201csupone una grave discriminaci\u00f3n frente a las sociedades civiles profesionales constituidas en otro estado miembro de la Uni\u00f3n Europea\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el \u201ccompliance\u201d alega su relaci\u00f3n con la responsabilidad penal de las personas jur\u00eddicas (Ley Org\u00e1nica 5\/2010), as\u00ed como tambi\u00e9n la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2015-3439\">Ley Org\u00e1nica 1\/2015<\/a>, que exige (art. 2) que para realizar esa actividad se requiere el t\u00edtulo oficial de Licenciado en Derecho, en Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n y Direcci\u00f3n de empresa, o titulaci\u00f3n an\u00e1loga.<\/p>\n<p>Y sobre el tercer defecto dice que los estatutos son claros respecto de la distribuci\u00f3n de ganancias y p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>El registrador en su informe se allana respecto del defecto tercero.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>parcialmente<\/strong> el segundo.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG del art\u00edculo 1.1 de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-5584\">Ley 2\/2007, de 15 de marzo<\/a>, de sociedades profesionales, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abLas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p>Se trata de sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social. Por tanto \u201cese centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en la propia sociedad profesional, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicaci\u00f3n de ganancias y las de intermediaci\u00f3n\u201d. A continuaci\u00f3n, cita la ya famosa sentencia el TS de 18 de julio de 2012, que concreta los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su car\u00e1cter imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien a\u00f1ade que \u201cen la Ley 2\/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempe\u00f1o sea imprescindible la titulaci\u00f3n universitaria oficial -o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial- e <strong>inscripci\u00f3n<\/strong> en el correspondiente colegio profesional\u201d. Sobre esta base se establece que \u201cpor Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico o profesional, cuando existen razones de inter\u00e9s p\u00fablico que lo aconsejen. Lo que ocurre es que, aun cuando la disposici\u00f3n transitoria cuarta de la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre, de modificaci\u00f3n de diversas leyes para su adaptaci\u00f3n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableci\u00f3 que en el plazo m\u00e1ximo de doce meses el Gobierno remitir\u00eda a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiaci\u00f3n, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qu\u00e9 actividades est\u00e1n reservadas a quienes obtengan determinada titulaci\u00f3n universitaria oficial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente colegio profesional\u201d.<\/p>\n<p>Lo que establece la LSP es que \u201clas sociedades profesionales habr\u00e1n de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a trav\u00e9s de personas <strong>colegiadas<\/strong> debidamente para ello (entre las cuales, adem\u00e1s de los socios profesionales -cuya existencia es imprescindible, seg\u00fan ha quedado expuesto-, pueden incluirse profesionales no socios)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 11.2 de la Ley 5\/2012, de 6 de julio, de mediaci\u00f3n en asuntos civiles y mercantiles, \u00abel mediador deber\u00e1 estar en posesi\u00f3n de t\u00edtulo oficial universitario o de formaci\u00f3n profesional superior y contar con formaci\u00f3n espec\u00edfica para ejercer la mediaci\u00f3n, que se adquirir\u00e1 mediante la realizaci\u00f3n de uno o varios cursos espec\u00edficos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendr\u00e1n validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional\u201d. Y por su parte el Real Decreto 980\/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5\/2012, dice que la formaci\u00f3n de los mediadores (art\u00edculos 3 a 7) se podr\u00e1 adquirir en uno o varios cursos en la forma determinada en tal norma; y se crea el <strong>Registro de Mediadores<\/strong> e Instituciones de Mediaci\u00f3n que tendr\u00e1 car\u00e1cter p\u00fablico e informativo y se constituir\u00e1 como una base de datos informatizada accesible a trav\u00e9s del sitio web del Ministerio de Justicia (cfr. art\u00edculos 8 a 25 del mismo Real Decreto). Por ello determina que \u201ctales disposiciones ponen de manifiesto que la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo universitario oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador\u201d.<\/p>\n<p>Pero lo fundamental a estos efectos es que \u201cno existe colegio profesional de mediadores, aunque s\u00ed el registro en determinados colegios, como el de abogados, as\u00ed como el citado Registro de Mediadores creado por el Real Decreto 980\/2013\u201d. Por tanto, no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007.<\/p>\n<p>En materia de \u201ccompliance\u201d sucede lo mismo \u201cpues, con independencia de que se vaya delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todav\u00eda no ha adoptado la decisi\u00f3n de regularla como una profesi\u00f3n titulada sometida a colegiaci\u00f3n obligatoria\u201d. Aclara tambi\u00e9n la DG que todo lo anterior no quiere decir que una sociedad profesional de abogac\u00eda no pueda desarrollar dichas actividades.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto tambi\u00e9n lo confirma pues \u201cla atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n de la sociedad \u00aba cada uno de los administradores\u00bb, seg\u00fan el art\u00edculo 14 de los estatutos, es <strong>contradictoria<\/strong> con la posibilidad de que, como permite el mismo precepto estatutario, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e9 constituido por dos administradores mancomunados o por un consejo de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0En cambio, revoca la exigencia de \u201cque se indique que habr\u00e1n de ser socios profesionales como m\u00ednimo la mitad m\u00e1s uno de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales)\u201d, pues en los estatutos se dispone expresamente que \u201cel \u00f3rgano de administraci\u00f3n estar\u00e1 integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea. Se establece as\u00ed que deben ser socios profesionales no s\u00f3lo la mitad m\u00e1s uno de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n sino todos los integrantes de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Interesante resoluci\u00f3n en cuanto aclara que la mediaci\u00f3n y el \u201ccompliance\u201d o control de cumplimiento normativo no pueden ser objeto de una sociedad profesional, sea esta de la clase que sea. La raz\u00f3n fundamental est\u00e1 en que dichas actividades, aunque se desarrollen por profesionales, carecen de colegiaci\u00f3n obligatoria y de colegio profesional que las cobije, incumpliendo de este modo uno de los requisitos fundamentales de las sociedades profesionales como es la colegiaci\u00f3n obligatoria. A estos efectos recuerda la DG que todav\u00eda est\u00e1 pendiente de desarrollo normativo la obligaci\u00f3n que se impuso el mismo gobierno en el a\u00f1o 2015 de establecer las profesionales que deben contar con colegiaci\u00f3n obligatoria. Una vez se de cumplimiento a esta obligaci\u00f3n el panorama de las posibles profesiones susceptibles de integrar el objeto de una sociedad profesional quedar\u00e1 debidamente aclarado evitando las dudas que muchas de ellas ofrecen al calificar los posibles objetos de una sociedad profesional. Una vez m\u00e1s la pereza del ejecutivo supone una traba, no s\u00f3lo a notarios y registradores, sino tambi\u00e9n a los profesionales que desean desarrollar su actividad bajo el amparo de una sociedad. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/07\/pdfs\/BOE-A-2021-11267.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11267 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 272\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11267\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"227-negativa-a-reservar-denominacion-social-por-identidad-sustancial-recurso-ante-correo-electronico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r227\"><\/a>227.** NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. RECURSO ANTE CORREO ELECTR\u00d3NICO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominaci\u00f3n social.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible como denominaci\u00f3n social la de \u201cSix Informatics\u201d, por su semejanza con otras ya inscritas como son la de \u201cSeis Inform\u00e1tica\u201d, la de Sik inform\u00e1tica\u201d o la de \u201cSis Inform\u00e1tica\u201d<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de \u201cSix Informatics, Sociedad Limitada\u201d, la cual es rechazada. El registrador ante el desacuerdo que muestra el interesado por correo electr\u00f3nico, aclara, tambi\u00e9n por correo electr\u00f3nico, que existe una sociedad que se llama \u201cSeis Inform\u00e1tica SL\u201d, entre otras, y no pueden existir dos denominaciones <strong>similares<\/strong> de conformidad con el art\u00edculo 408 del RRM.<\/p>\n<p>El interesado recurre. Alega que ambas denominaciones son fon\u00e9ticamente diferentes.<\/p>\n<p>El registrador en su <strong>informe<\/strong> aclara que aparte de la denominaci\u00f3n de \u201cSeis inform\u00e1tica\u201d existen otras similares como la de \u201cSis Inform\u00e1tica SA\u201d, y \u201cSik Inform\u00e1tica SA\u201d. \u00a0Si hacemos una comparaci\u00f3n entre las denominaciones ya existentes \u201cSis Inform\u00e1tica SA\u201d, \u201cSik Inform\u00e1tica SA\u201d y la denominaci\u00f3n solicitada \u201cSix Informatics Sociedad Limitada\u201d, es f\u00e1cil apreciar la evidente <strong>semejanza fon\u00e9tica y gr\u00e1fica<\/strong> entre ellas, ya que tan s\u00f3lo se diferencian en las letras \u201cS\u201d, \u201cK\u201d y \u201cX\u201d, cuya graf\u00eda y pronunciaci\u00f3n es muy similar y confundible entre unas y otras. El mismo parecido fon\u00e9tico y gr\u00e1fico puede observarse en las palabras \u201cInform\u00e1tica\u201d e \u201cInformatics\u201d, aparte de su significado id\u00e9ntico en espa\u00f1ol y en ingl\u00e9s.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que de acuerdo con lo previsto en el art. 10.2 OM de 30\/12\/91: \u201ccuando la denominaci\u00f3n solicitada sea traducci\u00f3n de otra que ya conste en el Registro, s\u00f3lo se considerar\u00e1 identidad cuando, a juicio del Registrador, se d\u00e9 notoria semejanza fon\u00e9tica entre ambas o socialmente se consideren iguales.\u201d As\u00ed, la denominaci\u00f3n \u201cSeis Inform\u00e1tica Sociedad Limitada\u201d es la traducci\u00f3n exacta de \u201cSix Informatics Sociedad Limitada\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la denegaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que aclara nuestra DG, es que, aunque no exista propiamente nota de calificaci\u00f3n, por razones de econom\u00eda procesal se admite el recurso pues no hay \u201cduda sobre la autenticidad de la calificaci\u00f3n que se impugna\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s reproduce su doctrina suficientemente conocida sobre denominaciones sociales centrada en la interpretaci\u00f3n de las normas legales que la regulan siempre en el sentido de \u201cevitar la confusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, dice que \u201cdetectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>Lo esencial es que los criterios interpretativos de las normas que disciplinan la materia, permitan \u201cdetectar, cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador a\u00f1adido o restado a la denominaci\u00f3n inscrita, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico, ambiguo, accesorio, por su parecido fon\u00e9tico, o por su escasa significaci\u00f3n o relevancia identificadora, no destruyen la sensaci\u00f3n de similitud que puede dar lugar a confusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En el caso planteado llega a la conclusi\u00f3n de que aunque \u201cexisten m\u00ednimas diferencias gramaticales, la semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica entre los t\u00e9rminos \u00abSix Informatics\u00bb y los de otras denominaciones preexistentes, \u00abSis Inform\u00e1tica\u00bb y \u00abSik Inform\u00e1tica\u00bb, tienen como resultado que la denominaci\u00f3n solicitada incurra en el <strong>supuesto de identidad<\/strong> contemplado en el art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil. Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos \u00abinformatics\u00bb e \u00abinform\u00e1tica\u00bb tienen id\u00e9ntico significado en ingl\u00e9s y en espa\u00f1ol. Asimismo, como afirma el registrador, en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos \u00abSix Informatics, Sociedad Limitada\u00bb y \u00abSeis Inform\u00e1tica, Sociedad Limitada\u00bb, debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central, seg\u00fan la cual \u00abcuando la denominaci\u00f3n solicitada sea traducci\u00f3n de otra que ya conste en el Registro, s\u00f3lo se considerar\u00e1 que existe identidad cuando, a juicio del Registrador, se d\u00e9 notoria semejanza fon\u00e9tica entre ambas o socialmente se consideren iguales\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque en otras ocasiones diferencias similares a las que presentaba la denominaci\u00f3n solicitada(caso \u201cMovite\u201d y Movitex\u201d), con otras ya existentes, se han estimado suficientemente identificadoras, en el caso examinado llega a la conclusi\u00f3n opuesta estimando que esas diferencias no son suficientes para considerar como diferente la denominaci\u00f3n solicitada de otras ya existentes. Parece que lo fundamental es que la denominaci\u00f3n solicitada era la traducci\u00f3n exacta al ingl\u00e9s de otra denominaci\u00f3n ya existente y \u201csocialmente se consideran iguales\u201d. Pero suprimiendo esta consideraci\u00f3n debemos reconocer que las dos denominaciones similares ya registradas como \u201cSik Inform\u00e1tica\u201d y \u201cSis Inform\u00e1tica\u201d, presentan inferior diferenciaci\u00f3n fon\u00e9tica y gr\u00e1fica entre ellas que la solicitada con ambas.<\/p>\n<p>La DG en esta su resoluci\u00f3n opta por la v\u00eda de la <strong>prudencia<\/strong>, evitando de una parte una denominaci\u00f3n similar a otras ya existentes, y de otra la posible confusi\u00f3n en un entorno globalizado en el que el ingl\u00e9s es idioma franco o com\u00fan en el mundo empresarial, de dos sociedades una con denominaci\u00f3n en espa\u00f1ol y la otra en ingl\u00e9s totalmente coincidentes. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/08\/pdfs\/BOE-A-2021-11352.pdf\">PDF (BOE-A-2021-11352 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 252\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-11352\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"232-cese-de-uno-de-los-administradores-solidarios-sin-nombramiento-correlativo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r232\"><\/a>232.*** CESE DE UNO DE LOS ADMINISTRADORES SOLIDARIOS SIN NOMBRAMIENTO CORRELATIVO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Navarra a practicar la inscripci\u00f3n de un acuerdo de cese de administrador solidario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:\u00a0 Es posible que la junta general cese a uno de los dos administradores solidarios sin necesidad de nombrar a otro administrador y sin necesidad de cambiar la forma de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por acuerdo de junta general con asistencia del 55% del capital social, se cesa a uno de los dos administradores solidarios con los que contaba la sociedad. En los estatutos de la sociedad se contemplan distintos sistemas de administraci\u00f3n de la sociedad (\u00fanico, solidarios, mancomunados o consejo).<\/p>\n<p>Para el registrador, dado el sistema estatutario de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad, la inscripci\u00f3n del cese exige que se nombre o bien otro administrador solidario o se cambie la forma de administrar la sociedad (art\u00edculo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art210\">210 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que el cambio de forma de administrar la sociedad no estaba en el orden del d\u00eda, que no se pudo nombrar otro administrador y que la sociedad no queda ac\u00e9fala pues el administrador restante conserva todas las facultades de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Dice que \u201cconsta indubitadamente la voluntad social de cesar a uno de los dos administradores solidarios inscritos\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esa base y teniendo en cuenta su doctrina sobre la inscripci\u00f3n del cese o renuncia de un administrador \u00fanico, para lo cual lo \u00fanico que se exige es que la junta est\u00e9 debidamente convocada, sin necesidad de que en esa junta se nombre un nuevo administrador, \u00a0llega a la conclusi\u00f3n de que \u201cuna sociedad puede quedar ac\u00e9fala, o por lo menos sin que conste ning\u00fan administrador inscrito en el Registro Mercantil, por la renuncia de los integrantes de dicho \u00f3rgano, o porque habiendo estos renunciado ante la junta general, o habiendo sido cesados por esta, los socios no quieran, o no se pongan de acuerdo en nombrar a quienes hayan de sustituirlos\u201d.<\/p>\n<p>Por ello termina diciendo que, si se tiene en cuenta \u201cque lo \u00fanico solicitado al Registro Mercantil, en el supuesto de este expediente, es el cese de uno de los dos administradores solidarios, sin que haya acuerdo sobre el nombramiento de uno nuevo, dicho cese puede tener acceso al Registro, sin que pueda entrarse a valorar las consecuencias que sobre la vida social tendr\u00e1 que la sociedad se quede con un solo administrador solidario, por no ser \u00e9sta la cuesti\u00f3n planteada en el recurso\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Si para inscribir la renuncia de un administrador \u00fanico, como caso m\u00e1s evidente, lo que se exige es exclusivamente que convoque junta, se haya celebrado o no, o exista o no exista en su seno acuerdo sobre ello, en el caso de esta resoluci\u00f3n estaba bien justificado que se pudiera inscribir el cese de un administrador solidario, sin necesidad de que se nombre otro, o se cambie el sistema de administraci\u00f3n. Incluso pudiera haber ocurrido que la junta nombrara un nuevo administrador en sustituci\u00f3n del cesado y este no hubiera aceptado su cargo, en cuyo caso tambi\u00e9n proceder\u00eda obviamente la inscripci\u00f3n del cesado.<\/p>\n<p>Problema distinto y lo apunta el CD es que como consecuencia de ese acuerdo se produzca un incumplimiento de los estatutos de la sociedad, del cual y si existe alg\u00fan perjuicio para la misma deber\u00e1 responder el administrador. Pero ello, aunque no lo dice de forma clara la DG, es problema de la sociedad y no del registro, el cual no puede oponerse en aras de una estricta aplicaci\u00f3n de los estatutos, a inscribir un acuerdo de junta v\u00e1lidamente tomado y que no se opone a precepto legal ni reglamentario alguno. El administrador ya sabr\u00e1 c\u00f3mo defenderse si se le imputa el evidente incumplimiento estatutario. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12219.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12219 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12219\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"235-sociedad-profesional-transmision-participaciones-no-profesionales-a-un-socio-profesional\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r235\"><\/a>235.*** SOCIEDAD PROFESIONAL. TRANSMISI\u00d3N PARTICIPACIONES NO PROFESIONALES A UN SOCIO PROFESIONAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de M\u00e1laga a inscribir el cambio de socios de una sociedad profesional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda ser titular de participaciones no profesionales y por tanto es inscribible la transmisi\u00f3n de esas participaciones de un socio no profesional a otro profesional.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por parte de una socia no profesional se transmiten sus participaciones sociales al otro socio profesional que queda como socio \u00fanico. En los estatutos de la sociedad, que no se modifican, se recogen ambas clases de participaciones.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio para la \u201cinscripci\u00f3n de la compraventa de participaciones sociales que consta en la presente escritura, debe modificarse simult\u00e1neamente la redacci\u00f3n del Art\u00edculo 5.\u00ba de los Estatutos Sociales, que exige que las participaciones n\u00fameros \u2026, que son las que ahora se transmiten, sean participaciones no profesionales. Art\u00edculo 11 y 58.2 RRM.<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que \u201cno hay ning\u00fan precepto en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales que impida que los socios profesionales, adem\u00e1s de tener -necesariamente- participaciones de la clase profesional, puedan adquirir y mantener voluntaria e indefinidamente participaciones de la clase general\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras examinar la legislaci\u00f3n aplicable, la DG dice que \u201cen las sociedades profesionales, la distinci\u00f3n entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no s\u00f3lo su naturaleza, sino su propia constituci\u00f3n y existencia, atribuyendo al socio profesional un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio, r\u00e9gimen que deriva de la condici\u00f3n de socio profesional, y no de la configuraci\u00f3n que se haga de las participaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p>Por ello debe \u201cdistinguirse adecuadamente entre el r\u00e9gimen jur\u00eddico derivado de la condici\u00f3n de profesionales de los socios integrados en una sociedad de este tipo y las eventuales modificaciones que, en el r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de derechos a los titulares de participaciones sociales, se hayan llevado a cabo por v\u00eda estatutaria\u201d. Para la DG en las sociedades limitadas profesionales \u201cnada impide que en la sociedad se establezcan diferencias en el conjunto de derechos que las participaciones sociales atribuyan a su titular, diferencias que derivar\u00e1n de esta especialidad y no de la condici\u00f3n profesional que ostente su titular.<\/p>\n<p>Por consiguiente \u201cno puede confundirse el diferente r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los socios profesionales por su condici\u00f3n de tales con la existencia de participaciones privilegiadas o con atribuci\u00f3n de diferentes conjuntos de derechos. Si es necesaria la individualizaci\u00f3n en el Registro Mercantil de las participaciones sociales atribuidas a los socios profesionales es porque de ese modo puede controlarse el cumplimiento de sus requisitos estructurales y de funcionamiento, como ha quedado antes expuesto. Si, adem\u00e1s, existen participaciones con privilegio en el dividendo, en la cuota de liquidaci\u00f3n, en el ejercicio del derecho de voto o cualquier otro compatible con su r\u00e9gimen jur\u00eddico es preciso que, de conformidad con los art\u00edculos 23 de la Ley de Sociedades de Capital y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, consten debidamente individualizadas de modo que cualquier tercero pueda conocer su estatuto jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva lo que defiende la DG es que si todas las participaciones de la sociedad son iguales, pues no existen privilegios para ninguna de ellas, \u201cla transmisi\u00f3n de participaciones sociales de un socio no profesional a uno profesional -o viceversa- no ha de provocar un cambio de clase de participaci\u00f3n (vid. art\u00edculo 94.1, segundo p\u00e1rrafo, de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con su art\u00edculo 293), y tampoco pueden confundirse las consecuencias que pueda tener la transmisi\u00f3n de participaciones de un socio no profesional a quien lo es (o viceversa), con la existencia de participaciones que atribuyen distintos derechos a sus titulares\u201d. Aqu\u00ed no se altera \u201cel conjunto de derechos que de su titularidad resultan por lo que no existe cambio de \u00abclase\u00bb alguna\u201d. A\u00f1ade que cuesti\u00f3n distinta es \u201cque la transmisi\u00f3n de una participaci\u00f3n de un socio profesional a quien no lo es se sujete a requisitos espec\u00edficos y pueda acarrear consecuencias jur\u00eddicas distintas a la transmisi\u00f3n de participaciones entre no profesionales (por ejemplo, incumplimiento de la exigencia antes referida de que como m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto deban pertenecer a socios profesionales), pero sin que ello afecte al conjunto de derechos que atribuye su titularidad que permanece inalterado\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como vemos no existe inconveniente alguno para que en una sociedad profesional un socio de esta clase pueda tener participaciones no profesionales. Cada tipo de participaciones, las profesionales y las no profesionales, seguir\u00e1n su propio r\u00e9gimen, el establecido en la Ley o en los estatutos, sin que por el hecho de que participaciones de un socio no profesional se transmitan a un profesional se obligue a un cambio en los estatutos de la sociedad y en el car\u00e1cter de esas participaciones. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12222.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12222 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 236\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"243-nulidad-transmision-participaciones-sociales-su-inscripcion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r243\"><\/a>243.* NULIDAD TRANSMISI\u00d3N PARTICIPACIONES SOCIALES. SU INSCRIPCI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 30 de junio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una sentencia ordenando la nulidad de transmisi\u00f3n de participaciones sociales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es inscribible una sentencia judicial que declara la nulidad de una transmisi\u00f3n de participaciones sociales.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por sentencia, se declara \u00abla nulidad de la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales celebrada mediante escritura p\u00fablica entre un particular y una sociedad \u201cvolviendo dichas participaciones a ser titularidad\u201d del particular.<\/p>\n<p>El registrador se opone a la inscripci\u00f3n pues \u201cno se ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de aumento de capital en el que se transmiten las participaciones a que se refiere la Sentencia\u201d.<\/p>\n<p>El indicado particular recurre. Dice que, si el juzgado acuerda la nulidad de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales, ese acuerdo \u201cdespliega inherentemente sus efectos, que no son otros que la ineficacia del acto jur\u00eddico y los de restituci\u00f3n de la cosa, siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 1303 del C\u00f3digo Civil\u201d. Aparte de ello estima que la declaraci\u00f3n de nulidad conlleva impl\u00edcitamente la cancelaci\u00f3n, \u201cpues de no hacerlo estar\u00edamos dando publicidad registral frente a terceros respecto de un acto que ha sido declarado nulo judicialmente, y que en consecuencia no existe, vulnerando la seguridad jur\u00eddica de los actos inscritos y transgrediendo con ello el principio de fe p\u00fablica registral articulado en la Ley Hipotecaria, y a su vez se est\u00e1 impidiendo la restituci\u00f3n de la cosa\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG parte del principio de \u201cnumerus clausus\u201d que rige en nuestro registro Mercantil en cuanto a la materia susceptible de inscripci\u00f3n (art\u00edculos 16 y 22 del C\u00f3digo de Comercio y 94 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil). Ratifica que \u201cno tiene por objeto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades\u201d, salvo en el caso de las sociedades unipersonales por su particular estructura.<\/p>\n<p>En materia de nulidad ciertamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art208\">art\u00edculo 208 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, establece que la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habr\u00e1 de inscribirse en el Registro Mercantil\u201d. Pero para ello \u201cdeber\u00eda espec\u00edficamente anularse alg\u00fan asiento como pudiera ser el de aumento de capital que en base a la titularidad de las participaciones pudiera haberse adoptado\u201d. Pero la sentencia no anula ning\u00fan acuerdo por lo que no es susceptible de reflejo registral.<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Parece evidente que si la transmisi\u00f3n de participaciones, no tiene reflejo en la hoja de la sociedad mucho menos lo tendr\u00e1 una sentencia que declara la nulidad de una transmisi\u00f3n. No queda claro en los hechos ni en la nota de calificaci\u00f3n que concomitancias ten\u00eda la transmisi\u00f3n de participaciones con un aumento de capital ya inscrito. Pero fuera cual fuera la relaci\u00f3n que exista entre ellos, es evidente que, si la sentencia se limita de declarar la nulidad de la transmisi\u00f3n, aunque como consecuencia de esa nulidad pudieran quedar afectados algunos acuerdos sociales, ser\u00e1 necesario un nuevo procedimiento para declarar su nulidad y la cancelaci\u00f3n de los asientos que los mismos hayan provocado. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-12230.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12230 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12230\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"250-sociedad-de-responsabilidad-limitada-unipersonal-declaracion-de-concurso-de-socio-unico-ya-fallecido-legitimacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r250\"><\/a>250.** SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA UNIPERSONAL. DECLARACI\u00d3N DE CONCURSO DE SOCIO \u00daNICO YA FALLECIDO. LEGITIMACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidador y liquidaci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible inscribir unas decisiones de un socio \u00fanico ya fallecido y declarado en concurso, si la escritura que documenta sus decisiones se presenta con posterioridad a la inscripci\u00f3n del concurso y del cese del administrador que elev\u00f3 a p\u00fablico los acuerdos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta resoluci\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Se presenta escritura de decisiones del representante del socio \u00fanico de una sociedad relativas a su disoluci\u00f3n, nombramiento de liquidador y liquidaci\u00f3n de una sociedad. Las decisiones las adopta como representante de la comunidad hereditaria, considerada al efecto como \u00absocia \u00fanica\u00bb de la compa\u00f1\u00eda. Se suspende la calificaci\u00f3n por no cumplimiento de requisitos fiscales.<\/p>\n<p>&#8212; Vigente ese asiento de presentaci\u00f3n se presenta certificaci\u00f3n del <strong>administrador concursal de la herencia yacente de la socia \u00fanica de la sociedad<\/strong>, declarada en concurso, en la que reflejaba su decisi\u00f3n de <strong>destituir<\/strong> al anterior administrador \u00fanico, que fue el que tom\u00f3 las decisiones anteriores, y se design\u00f3 a s\u00ed mismo como tal.<\/p>\n<p>&#8212; Ese acuerdo fue elevado a p\u00fablico requiriendo al notario para la notificaci\u00f3n al anterior administrador lo que fue debidamente realizado. Esta escritura se present\u00f3 en el registro un d\u00eda despu\u00e9s de haber caducado el asiento de la primera escritura.<\/p>\n<p>&#8212; Transcurrido el plazo de quince d\u00edas desde la notificaci\u00f3n notarial al administrador saliente, se <strong>inscribi\u00f3<\/strong> el nombramiento del nuevo administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>\u00a0&#8212; La primera escritura se volvi\u00f3 a presentar siendo suspendida su inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.- Porque en caso de <strong>concurso de la herencia<\/strong>, corresponde a la administraci\u00f3n concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el caudal relicto. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a5-83]\">Art. 570 del T.R.L.C<\/a>. En este caso el socio \u00fanico est\u00e1 declarado en concurso y aunque conserva sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n el ejercicio de estas facultades estar\u00e1 sometido a la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal. Art. 106 TRLC.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>No se incorpora a la escritura el balance final de Liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a247\">art\u00edculos 247.2.1.\u00aa del R.R.M<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art390\">390 del T. Rdo. de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, y 36 del C. de Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>3.- No consta el cargo de Administrador, inscrito en el Registro Mercantil correspondiente, de conformidad a los establecido en el art\u00edculo 11 del R.R.M. Cita las Sentencias de 25 de julio de 2.008, del Juzgado de 1.\u00aa Instancia n.\u00ba 4 de Segovia y la de 25 de octubre de 2.006 de la Audiencia Provincial de Valencia.<\/p>\n<p>Tras la calificaci\u00f3n se presenta nueva escritura a la que se incorpora \u201cun nuevo balance de liquidaci\u00f3n con diferenciaci\u00f3n de partidas de activo y pasivo, con una cifra de capital coincidente con la que figuraba inscrita en el Registro Mercantil, y del que resultaba la inexistencia de acreedores\u201d.<\/p>\n<p>Contra la nota el representante del socio \u00fanico interpone recurso. Alega duplicidad de calificaciones y en un extenso escrito con m\u00faltiples alegaciones sobre legitimaci\u00f3n, concurso y sobre todo sobre el juicio de suficiencia notarial que se realiz\u00f3 en la escritura, solicita se revoque la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La registradora en su informe desiste del defecto relativo al balance final de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras rechazar la duplicidad de calificaciones pues lo realizado no fue una calificaci\u00f3n sino precisamente la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n por incumplimiento de exigencias fiscales, lo que impide entrar en el fondo de la calificaci\u00f3n, desestima el recurso pues a la vista de la <strong>situaci\u00f3n registral existente<\/strong> en el momento de la segunda presentaci\u00f3n constando en la hoja registral de la sociedad el concurso de la herencia yacente de la socia \u00fanica, y el autonombramiento como administrador \u00fanico del administrador concursal, ello se presenta \u201ccomo un obst\u00e1culo dif\u00edcil de franquear sin una modificaci\u00f3n previa de las situaciones en que se sustentan\u201d . Y aunque reconoce que el Registro Mercantil no tiene por objeto la publicaci\u00f3n de la titularidad de las participaciones de sociedades de capital, por lo que, en principio, no corresponde al registrador en su calificaci\u00f3n entrar en cuestiones de legitimaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos sociales, en este caso concreto el contenido del Registro \u00fanicamente legitima al administrador concursal para ejercer los derechos de socio en la junta general de la compa\u00f1\u00eda\u201d. Ello adem\u00e1s no contradice el juicio de suficiencia notarial pues del registro resulta \u201cque la herencia yacente de la socia \u00fanica ha sido declarada en concurso\u201d y por tanto se trata \u201cde una cuesti\u00f3n de legitimaci\u00f3n del socio \u00fanico que la escritura presentada no desvirt\u00faa\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Pese a lo aparatoso y extenso del recurso, la cuesti\u00f3n planteada, como derivada del principio de prioridad, ten\u00eda una clara soluci\u00f3n. Como bien dice la DG, ante la situaci\u00f3n registral creada, no cab\u00eda otra soluci\u00f3n que la denegaci\u00f3n de la escritura cuyo asiento de presentaci\u00f3n hab\u00eda caducado, pues en el momento de acudir al registro por segunda vez el otorgante carec\u00eda de facultades, tanto para tomar decisiones en nombre del socio \u00fanico, declarado en concurso, como para elevar a p\u00fablico los acuerdos pues su cargo ya no constaba inscrito en el registro. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12500.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12500 \u2013 19\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 314\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12500\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"254-registro-mercantil-central-negativa-a-reservar-una-denominacion-social\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r254\"><\/a>254.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR UNA DENOMINACI\u00d3N SOCIAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominaci\u00f3n social. (JAGV).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible como denominaci\u00f3n social la de \u201cEscenix\u201d por su semejanza con la de \u201cEscenic\u201d que ya figuraba registrada. El hecho de que la sociedad est\u00e9 inactiva desde el a\u00f1o 1990, en nada afecta a la calificaci\u00f3n de identidad de denominaciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de <strong>\u201cEscenix\u201d.<\/strong> Se deniega por existir otra registrada bajo la denominaci\u00f3n de \u201cEscenic\u201d, pues conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art. 408 del RRM<\/a> se impide la existencia de denominaciones similares, gr\u00e1fica o fon\u00e9ticamente.<\/p>\n<p>El interesado recurre pues a su juicio la \u201cdistinta letra final \u201cx\u201d, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominaci\u00f3n solicitada\u201d. A ello a\u00f1ade que la \u201cpronunciaci\u00f3n de la letra \u201cX\u201d en nada se parece a la de la letra \u201cC\u201d, se trata de sonidos fon\u00e9ticos no intercambiables ni confundibles\u201d. Adem\u00e1s la sociedad \u201cEscenic\u201d est\u00e1 inoperante pues sus \u00faltimas cuentas depositadas son las del a\u00f1o 1990. Por tanto, es \u201cuna sociedad incursa en causa legal de disoluci\u00f3n que no opera en la actualidad en el mercado y que ha cesado su actividad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Vuelve a reiterar la DG su doctrina sobre la naturaleza de la denominaci\u00f3n de las sociedades y sobre los conceptos de identidad y cuasi identidad o identidad sustancial.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior viene a decir, como la ha hecho en otras ocasiones que \u201cdetectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente f\u00e1ctica, por lo que exige una especial atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>En el supuesto planteado dice que \u201cdebe confirmarse la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que aun cuando existen m\u00ednimas diferencias gramaticales, la semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica del t\u00e9rmino \u00abEscenix, S.L.\u00bb y \u00abEscenic, S.L.\u00bb, tienen como resultado que la denominaci\u00f3n solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a408\">art\u00edculo 408.1.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d. Finalmente, ante las alegaciones del recurrente precisa que la \u201cinactividad de la sociedad no es causa de cancelaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a419\">art\u00edculo 419 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d. Esa falta de actividad \u201cni es causa de disoluci\u00f3n de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocar\u00eda una cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de los asientos de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG vuelve en este expediente a una l\u00ednea de prudencia, siguiendo la estela del RMC, en materia de denominaciones sociales. Realmente diferencia fon\u00e9tica y gr\u00e1fica existe entre una y otra denominaci\u00f3n, pero esa diferencia, que reconocemos es m\u00ednima, no le parece suficiente a la hora de autorizar una denominaci\u00f3n social. Lo que no nos parece argumento de peso es el utilizado en el informe de calificaci\u00f3n de que, \u201cen ciertas provincias del sur de la geograf\u00eda espa\u00f1ola\u201d, esa diferencia, por la especial forma de hablar, desaparecer\u00eda, pues ambas letras \u201ctienden a omitirse o confundirse entre s\u00ed\u201d. Si una denominaci\u00f3n es similar a otra, lo debe ser en t\u00e9rminos objetivos y nunca porque en el habla corriente se confundan los sonidos de la \u201cs\u201d y de la \u00abx\u00bb.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12504.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12504 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 264\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12504\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"257-estatutos-clausula-de-retribucion-de-los-miembros-del-consejo-de-administracion-a-los-que-se-les-atribuya-funciones-ejecutivas\"><\/a><h6><strong style=\"font-size: 1rem;\"><a id=\"r257\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">257.* ESTATUTOS. CL\u00c1USULA DE RETRIBUCI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N A LOS QUE SE LES ATRIBUYA FUNCIONES EJECUTIVAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una cl\u00e1usula estatutaria relativa a la retribuci\u00f3n de los consejeros ejecutivos cuando se reproduce el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">art\u00edculo 249 de la LSC<\/a> y se fija un sistema retributivo para los administradores en general, y respecto de los ejecutivos se se\u00f1ala que tendr\u00e1n las retribuciones adicionales o indemnizaciones recogidas en el contrato que se formalice, pero sujeto a los l\u00edmites fijados por la junta general.\u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea con una modificaci\u00f3n de estatutos en lo que concierne a la <strong>retribuci\u00f3n<\/strong> de los administradores. Se dispone que \u201cEl cargo de Administrador ser\u00e1 retribuido mediante una cuant\u00eda fija para cada ejercicio que ser\u00e1 fijada por la Junta General de Socios\u201d. Se a\u00f1ade que si el \u00f3rgano es un consejo los consejeros tendr\u00e1n derecho \u201ca una indemnizaci\u00f3n por fallecimiento o cese\u2026\u201d. En esos casos corresponde a la Junta fijar el \u201cimporte anual m\u00e1ximo de dichas retribuciones o indemnizaciones\u2026\u201d. Dentro del consejo corresponde al mismo \u201cla fijaci\u00f3n en cada ejercicio de la cantidad exacta a abonar a cada consejero dentro del l\u00edmite fijado por la Junta General de Socios\u201d. Se dispone tambi\u00e9n que \u201clos consejeros podr\u00e1n desempe\u00f1ar funciones ejecutivas y\/o profesionales en la sociedad, y en tal caso, tendr\u00e1n derecho a percibir, adicionalmente, las retribuciones que correspondan por el desempe\u00f1o de dichas funciones ejecutivas\u201d, reproduciendo a continuaci\u00f3n lo dispuesto en la LSC (art. 249) sobre el contrato a celebrar en estos casos. Y termina diciendo que \u201cSin perjuicio de lo anterior, y con sujeci\u00f3n a la normativa de las operaciones vinculadas y al r\u00e9gimen de deberes de los administradores, los consejeros podr\u00e1n realizar cualquier tipo de suministro de servicios susceptible de ser prestados por terceros con arreglo a las condiciones de mercado\u201d.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues para la fijaci\u00f3n de la \u201cremuneraci\u00f3n prevista para los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n, a los que se les atribuya funciones ejecutivas\u201d \u2026, \u201ces necesario que la misma sea aprobada por la Junta General de la Sociedad, de conformidad con lo previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art217\">Art\u00edculos 217<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">249 LSC<\/a> y Sentencia del TS de 26 de febrero 2018\u201d.<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que esta cuesti\u00f3n fue resuelta por el Centro Directivo en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#454-nombramiento-de-consejero-delegado-sistema-de-retribucion-contrato-con-el-consejero-delegado-o-ejecutivo\">Resoluci\u00f3n de 8 de noviembre de 2018<\/a> , en la cual se realiza cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado tambi\u00e9n decidi\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n planteada en su resoluci\u00f3n de 12 de diciembre de 2018.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Tras analizar las distintas cuestiones que se plantean en materia de retribuci\u00f3n de los administradores sobre todo tras la reforma de la LSC llevada a cabo por la Ley 31\/2014, concluye que \u201cen el presente caso no cabe rechazar la inscripci\u00f3n por los motivos expresados por el registrador en la calificaci\u00f3n impugnada, pues la cl\u00e1usula ahora debatida es an\u00e1loga a la admitida por este Centro Directivo en la referida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#437-estatutos-sociales-retribucion-de-consejeros-ejecutivos-contrato-sobre-retribuciones\">Resoluci\u00f3n de 31 de octubre de 2018<\/a> y se ajusta a los par\u00e1metros de lo establecido en los art\u00edculos 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Similar a las resoluciones citadas, tanto por el notario como por la DG. Nos remitimos a los comentarios que hicimos en su d\u00eda, no sin dejar constancia que la redacci\u00f3n que se daba al art\u00edculo discutido, sin entrar en pol\u00e9micas sobre su correcci\u00f3n, es una de las m\u00e1s concretas y dependientes de la decisi\u00f3n de la junta general de la sociedad que se han tratado en las resoluciones citadas. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/26\/pdfs\/BOE-A-2021-12507.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12507 \u2013 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 274\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"269-sociedad-disuelta-pero-reactivada-inscripcion-de-nombramiento-de-liquidador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">269.* SOCIEDAD DISUELTA PERO REACTIVADA. INSCRIPCI\u00d3N DE NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se deniega la inscripci\u00f3n del nombramiento de un liquidador.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Estando inscrita la reactivaci\u00f3n de una sociedad disuelta, no procede la inscripci\u00f3n del nombramiento de un liquidador ordenado por la autoridad judicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por mandamiento de un juzgado de lo Mercantil, en expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria, se ordena proceder a la inscripci\u00f3n del nombramiento de liquidador de una sociedad.<\/p>\n<p>La registradora <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1.- Por no estar la sociedad disuelta sino <strong>reactivada<\/strong> en virtud de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad que causaron la inscripci\u00f3n 3\u00aa de su hoja registral.<\/p>\n<p>2.- Por no figurar en el Registro ning\u00fan asiento relativo a ninguna impugnaci\u00f3n o recurso contra acuerdo alguno o situaci\u00f3n de concurso.<\/p>\n<p>3.- Porque deber\u00eda \u201cconstar la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a321\">art\u00edculos 321 y 322 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre. En esencia alega que la junta general que acuerda la reactivaci\u00f3n de la sociedad estuvo mal convocada, pues lo fue por unos liquidadores que ya hab\u00edan sido cesados. A\u00f1ade que no existe ninguna sociedad concursada, sino el nombramiento de un liquidador judicial tras el cese por caducidad de los liquidadores con cargos inscritos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG de su consolidada doctrina acerca de que \u201cel recurso debe recaer exclusivamente sobre cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador\u201d, y que el art\u00edculo 1 de la LH determina que \u201clos asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y que s\u00f3lo puede ser objeto de recurso la nota de calificaci\u00f3n negativa de los registradores, pero no los asientos ya practicados\u201d. Por tanto, al tratarse de un asiento ya practicado s\u00f3lo cabe declarar judicialmente la nulidad de dicho asiento \u201cen procedimiento dirigido contra todos aquellos a quienes tal asiento conceda alg\u00fan derecho (art\u00edculo 40 in fine de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s dice que \u201ctiene raz\u00f3n el recurrente cuando afirma que de haberse producido el cese o remoci\u00f3n judicial de los anteriores liquidadores se provocar\u00eda la ineficacia de los acuerdos de reactivaci\u00f3n adoptados en Junta convocada por los mismos. Pero estando inscrita en el Registro Mercantil y en consecuencia bajo la salvaguardia de los tribunales la reactivaci\u00f3n de la sociedad, no puede ahora ponerse en entredicho la validez de la misma\u201d. En consecuencia, estando la sociedad reactivada \u201cno procede la inscripci\u00f3n del nombramiento de liquidador presentado a inscripci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a11\">art\u00edculo 11 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La soluci\u00f3n a este recurso, por mucho que lo alegado por el recurrente respondiera a la realidad, no pod\u00eda ser otro que el que se le da. La calificaci\u00f3n positiva del documento que conten\u00eda la reactivaci\u00f3n de la sociedad, provoc\u00f3 su inscripci\u00f3n cerrando el paso a cualquier otro documento que sea incompatible con la situaci\u00f3n inscrita.\u00a0 Y ello con independencia de que si los socios impugnan el acuerdo de reactivaci\u00f3n y se declara su nulidad por los Tribunales, se proceda a la pertinente rectificaci\u00f3n del registro. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/07\/29\/pdfs\/BOE-A-2021-12746.pdf\">PDF (BOE-A-2021-12746 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 254\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-12746\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=84090\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA JULIO 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85566\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE JULIO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_84187\" style=\"width: 970px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/attachment\/hortensia-azul\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-84187\" class=\"size-full wp-image-84187\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/hortensia-azul.jpg\" alt=\"\" width=\"960\" height=\"720\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/hortensia-azul.jpg 960w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/hortensia-azul-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/hortensia-azul-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/07\/hortensia-azul-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 960px) 100vw, 960px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-84187\" class=\"wp-caption-text\">Hortensias azules<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 322. (BOE JULIO de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Julio) IR AL MINI INFORME DE JULIO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":84186,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[7896,15116,2583],"class_list":{"0":"post-84181","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-causa-de-la-consulta","9":"tag-datos-economicos","10":"tag-publicidad-formal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84181"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84181\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":108932,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84181\/revisions\/108932"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/84186"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}