{"id":84436,"date":"2021-07-14T19:56:42","date_gmt":"2021-07-14T17:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=84436"},"modified":"2021-07-14T20:38:28","modified_gmt":"2021-07-14T18:38:28","slug":"cronica-breve-de-tribunales-23-la-avaricia-rompe-el-saco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-23-la-avaricia-rompe-el-saco\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-23. La avaricia rompe el saco."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 23<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">Matriz de todas la sentencias y Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#avaricia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> La avaricia rompe el saco<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#blanqueo\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El blanqueo imprudente no anula la garant\u00eda hipotecaria en el concurso<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#renuncia\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Renuncia de derechos abusiva<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#retenciones\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Retenciones no retenidas: la regla del \u00abcomo si\u00bb<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#embargo\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Embargo, anotaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"avaricia\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.- LA AVARICIA ROMPE EL SACO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/75fbd362af5b971b\/20210330\"><strong>Sentencia n\u00fam. 137\/2021, de 11 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2021:1036<\/strong> revoca la sentencia de la Audiencia Provincial que hab\u00eda declarado el derecho de un apostante a cobrar una elevada suma de dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La apuesta, en este caso, era sobre el n\u00famero de goles que se marcar\u00eda en cada encuentro de los seleccionados por la casa de juego. El premio depende de la cuota que la propia casa se compromete a pagar seg\u00fan el resultado que, obviamente es menor, cuanto mayor sea la probabilidad de acierto. El fallo, en este caso, fue inform\u00e1tico: se fij\u00f3 una cuota err\u00f3nea al caso de que en los partidos elegidos se marcara al menos un gol, un jugador se dio cuenta de la facilidad de ganar la apuesta e hizo 78 en d\u00edas sucesivos anteriores al de celebraci\u00f3n de los encuentros que le dieron derecho a cobrar 2.773.164 Euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La operadora de juego se neg\u00f3 a pagar alegando la existencia del error y su derecho a anular esas apuestas aplicando las condiciones generales del contrato por lo que el apostante demand\u00f3 el pago judicialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia se rechaz\u00f3 la demanda, la Audiencia por el contrario la estim\u00f3 por lo que el caso lleg\u00f3 al Tribunal Supremo que dict\u00f3 sentencia en marzo de 2020 revocando la anterior, pero despu\u00e9s, en septiembre de 2020, dict\u00f3 auto estimando un incidente de nulidad de actuaciones promovido por el apostante, retrotray\u00e9ndose \u00e9stas a un momento anterior al dictado de la sentencia, por lo que nuevamente se ha tenido que pronunciar sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta sentencia se rechazan todos los motivos de casaci\u00f3n basados en que la Audiencia no deb\u00eda haber declarado abusivas las cl\u00e1usulas de las condiciones generales del contrato de apuesta que hab\u00eda invocado la casa de juego para no pagar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en cambio, el Tribunal Supremo considera que no procede el pago por concurrir abuso de derecho por parte del apostante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. NOVENO<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c4. <strong><em>La conducta desarrollada por el Sr. Porfirio<\/em><\/strong><em> al realizar apuestas, aprovechando que en los t\u00e9rminos en que se hab\u00eda ofertado la cuota por Sportium en ese mercado \u00abl\u00ednea de gol\u00bb la probabilidad de acierto era muy alta, <strong>a primera vista no constituye un acto contrario a la buena fe, ni un abuso de derecho<\/strong>. Es un acto de perfeccionamiento de un contrato de apuestas, a la vista de las condiciones ofrecidas por la empresa de apuestas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Lo realmente relevante es el volumen de apuestas realizadas (78) y la desproporci\u00f3n existente entre el riesgo asumido y el beneficio obtenido<\/em><\/strong><em>, en el marco de un contrato aleatorio en el que el error en la determinaci\u00f3n de la cuota garantizaba el \u00e9xito de la apuesta. Sin que la aducida inexcusabilidad de este error pueda tener la relevancia pretendida por la parte recurrida, pues no estamos juzgando la anulaci\u00f3n de la apuesta por error, <strong>sino el abuso de derecho del demandante al percatarse del error y realizar masivas apuestas que ponen en evidencia por su desproporci\u00f3n el \u00e1nimo de aprovecharse al m\u00e1ximo de aquel error inform\u00e1tico<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es obvio que el Sr. Porfirio se percat\u00f3 enseguida del error de c\u00e1lculo realizado por la empresa, que de alguna manera desvirtuaba la aleatoriedad del contrato<strong>, al ser la probabilidad de acierto de aproximadamente un 90%<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En contra de lo alegado por el recurrido, <strong>para desvirtuar la aleatoriedad no ser\u00eda necesario que el resultado de la apuesta fuera en todo caso seguro<\/strong>, esto es, que no hubiera margen de desacierto. Cuando este es muy reducido, alrededor del 10%, una apuesta masiva, por un mero c\u00e1lculo de probabilidades, asegura en la pr\u00e1ctica el \u00e9xito de la apuesta.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La realizaci\u00f3n de algunas apuestas, con el beneficio consiguiente, no tachar\u00eda el comportamiento del Sr. Porfirio de contrario a <strong>la buena fe.<\/strong> El problema es el volumen de apuestas realizadas en tan corto periodo de tiempo, aprovechando el error que eliminaba pr\u00e1cticamente la aleatoriedad y le aseguraba el acierto, que llega a ser desproporcionada (realiza 78 apuestas en menos de cuatro d\u00edas, por un importe de 684,38 euros, y obtiene un premio de 2.773.164 euros) y <strong>desnaturaliza la esencia del contrato aleatorio (la apuesta) que, conforme al art. 1790 CC, consiste en la suerte y la incertidumbre.<\/strong> Son estas circunstancias las que, conforme al art. 7.2 CC, contribuyen a que la actuaci\u00f3n del Sr. Porfirio sobrepase manifiestamente los l\u00edmites normales del ejercicio de un derecho. Es, precisamente, esa magnitud y desproporci\u00f3n la que pone de manifiesto que la forma de hacerlo, masiva, constituye un abuso que el derecho no puede amparar<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es uno de esos casos en que la suerte se convierte en desgracia fatal, siete a\u00f1os despu\u00e9s de ganar la apuesta y tras intervenir todas las instancias posibles (excepto la constitucional, por ahora) el jugador se queda sin premio y, teniendo en cuenta la cuant\u00eda, seguramente con una cuantiosa condena en costas por raz\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia viene a ser una versi\u00f3n judicial de \u201cla avaricia rompe el saco\u201d. Si al darse cuenta de que tal y como se hab\u00eda configurado la oferta de apuesta por la operadora de juego era pr\u00e1cticamente seguro ganarla el jugador se hubiera limitado a aprovechar para hacer un peque\u00f1o n\u00famero de apuestas seguramente le habr\u00edan pagado y, en todo caso, el Tribunal Supremo le hubiera reconocido su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de abril de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"blanqueo\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>2.- EL BLANQUEO IMPRUDENTE NO ANULA LA GARANT\u00cdA HIPOTECARIA EN EL CONCURSO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/2094cca4ef9b79dd\/20210407\"><strong>Sentencia n\u00fam. 163\/2021, de 23 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2021:1079<\/strong>, confirma la de la Audiencia y mantiene la clasificaci\u00f3n concursal de especialmente privilegiado de un cr\u00e9dito que se hab\u00eda utilizado por el prestatario como instrumento de una operaci\u00f3n de blanqueo de capitales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad mercantil compr\u00f3 en 2005 una finca suscribiendo simult\u00e1neamente un pr\u00e9stamo hipotecario algo superior a dos millones de euros. En 2007 fue declarada en concurso en el que el administrador concursal clasifica como especialmente privilegiado el cr\u00e9dito pero en 2013 la Audiencia Nacional sentencia que la compra fue \u201c<em>una operaci\u00f3n de blanqueo de capitales provenientes del narcotr\u00e1fico, y que la suscripci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario fue parte de dicha operaci\u00f3n de blanqueo de capitales\u201d <\/em>lo que induce a la administraci\u00f3n concursal a cambiar la clasificaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pasando a desaparecer del pasivo o a recibir tratamiento de ordinario por tener causa il\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prestigioso titular del Juzgado Mercantil n\u00fam. 1 de Oviedo estim\u00f3 la demanda incidental eliminando de la lista de acreedores a la entidad prestamista, pero la Audiencia revoc\u00f3 su sentencia manteniendo la clasificaci\u00f3n inicial del cr\u00e9dito, lo que confirma el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n de fondo es que los apoderados del banco fueron condenados por la comisi\u00f3n de un delito de blanqueo en la modalidad imprudente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D.TERCERO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.<\/strong>&#8211; <em>A la vista de los preceptos legales cuya infracci\u00f3n se alega en el recurso, debemos <strong>diferenciar la nulidad que resulta del art. 6.3<\/strong> del C\u00f3digo Civil (acto contrario a norma imperativa o prohibitiva<strong>) de la que resulta del art. 1275<\/strong> del C\u00f3digo Civil, concretamente la del contrato con causa il\u00edcita<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> <em>Mientras que la nulidad prevista en el art. 6.3 del C\u00f3digo Civil se aplica cuando se trata de un contrato cuyo contenido es <strong>contrario a la ley<\/strong> (por ejemplo, el arrendamiento de servicios personales hecho por toda la vida a que se refiere el art. 1583 del C\u00f3digo Civil), la nulidad que resulta del art. 1275 del C\u00f3digo Civil se aplica a aquellos contratos en <strong>que los motivos de las partes para celebrar el contrato se elevan a la categor\u00eda de causa y esta resulta ser il\u00edcita<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> <em>En principio, la causa del contrato es la <strong>funci\u00f3n econ\u00f3mico-social<\/strong> que justifica que reciba la tutela y protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que la causa ser\u00e1 la <strong>misma en cada tipo de contrato<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7<em>.- Los m\u00f3viles, deseos y expectativas<\/em><\/strong><em> que han impulsado a las partes a celebrar el contrato son irrelevantes en tanto no hayan trascendido de la esfera interna de cada parte para dar sentido al contrato. Pero <strong>si han trascendido y se han convertido en la finalidad pr\u00e1ctica <\/strong>o emp\u00edrica, concreta,<strong> perseguida<\/strong> con la celebraci\u00f3n del contrato y determinante de tal celebraci\u00f3n, <strong>se elevan a la categor\u00eda de causa del contrato<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.-<\/strong> <em>Como ya se ha dejado apuntado, la sentencia de esta sala 426\/2009, de 19 de junio, declara \u00abpara llegar a causalizar una finalidad concreta ser\u00e1 menester que <strong>el prop\u00f3sito de que se trate venga perseguido por ambas partes<\/strong> y trascienda el acto jur\u00eddico como elemento determinante de la declaraci\u00f3n de voluntad en concepto de m\u00f3vil impulsivo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>15.-<\/strong> <em>La <strong>cuesti\u00f3n fundamental<\/strong> que debe decidirse en este recurso consiste en si tiene causa il\u00edcita un pr\u00e9stamo hipotecario solicitado por el \u00abadministrador \u00fanico de facto\u00bb de la entidad prestataria para blanquear el dinero procedente del tr\u00e1fico de drogas <strong>cuando la sentencia penal declara que quienes intervinieron en representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica prestamista actuaron imprudentemente<\/strong> pues \u00abincumplieron los deberes propios de su cargo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>18.<\/strong>&#8211; <em>Pero esa omisi\u00f3n de la diligencia debida, <strong>por m\u00e1s que suponga una imprudencia grave, no supone que el blanqueo de capitales fuera el prop\u00f3sito com\u00fan de ambas partes<\/strong> al concertar el contrato, pues no implica que quienes actuaron imprudentemente tuvieran como prop\u00f3sito participar en la operaci\u00f3n de blanqueo de capitales, ni que la conocieran y pese a ello consintieran en contratar<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>21<\/strong>\u2026\u201d<em>ha de recordarse la constante jurisprudencia que afirma que la sentencia civil no es la adecuada para revisar el acierto o desacierto de la resoluci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal ni para suplir supuestas omisiones o deficiencias de esta (sentencias 876\/2000, de 25 de septiembre,372\/2004, de 13 de mayo,744\/2008, de 24 de julio, y27\/2012, de 3 de febrero). Por tanto, <strong>aunque la parte recurrente atribuya a los apoderados de Banco Popular un dolo eventua<\/strong>l y considere que, por tanto, consintieron en la consecuci\u00f3n de la finalidad il\u00edcita (delictiva) buscada por los prestatarios, <strong>no puede aceptarse esa tesis porque supondr\u00eda corregir la calificaci\u00f3n realizada por sentencia penal firme dictada sobre estos mismos hechos.<\/strong><\/em><strong>\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El prop\u00f3sito com\u00fan, m\u00e1s precisamente la falta de un prop\u00f3sito com\u00fan de los otorgantes de la escritura, se convierte, en consecuencia, en criterio fundamental para mantener el car\u00e1cter privilegiado del cr\u00e9dito hipotecario en el concurso. Tal vez si el administrador concursal se hubiera personado en el procedimiento penal y solicitado que en el mismo se declarara la nulidad de la hipoteca el resultado hubiera podido variar, incluso aunque no se apreciara dolo eventual en los representantes del banco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de abril de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"renuncia\"><\/a>3.- RENUNCIA DE DERECHOS ABUSIVA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/1db9ed15d421877c\/20210420\"><strong>Sentencia n\u00fam. 192\/2021 de 6 de abril de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2021:1270 <\/strong>devuelve los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo que era una reclamaci\u00f3n contra el seguro de responsabilidad civil del abogado (en otros pleitos) de la demandante por importe de 113.646 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ra\u00edz de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica defectuosa, seg\u00fan el criterio del paciente, se encarg\u00f3 a un abogado que exigiera la reparaci\u00f3n procedente. Eligi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n penal, pero su denuncia fue desestimada. Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el sobreseimiento el letrado present\u00f3 reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra Ayuntamiento y Consejer\u00eda de la CCAA, pero, justo antes de esta segunda reclamaci\u00f3n, previendo lo que al final pas\u00f3, puso a la firma de su cliente un documento por el que le exim\u00eda de la responsabilidad que le fuera exigible caso de no prosperar las reclamaciones<em> \u00abtanto si se hubieran presentado fuera de plazo como si fueran desestimados ambos por cualquier causa\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lesionada demand\u00f3 a la aseguradora del abogado precisamente por haberse presentado fuera de plazo la reclamaci\u00f3n siendo desestimada su pretensi\u00f3n, tanto en primera como en segunda instancia, al reconocer validez a la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara abusiva la cl\u00e1usula de renuncia, de conformidad con el art. 10.1.c) y 10 bis de la Ley 26\/1984, de 19 de julio, vigente cuando ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que la renuncia firmada por la demandante est\u00e1 \u00ab<em>afectada por la normativa invocada en el recurso sobre <strong>cl\u00e1usulas abusivas en contratos concertados con consumidores<\/strong><\/em>\u00bb la consecuencia es que \u00ab<em>se presume que la cl\u00e1usula fue predispuesta por el profesional y no negociada, y <strong>le corresponde en todo caso al profesional que contrata con un consumidor acreditar que una determinada cl\u00e1usula del contrato ha sido negociada<\/strong>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las dos variedades de renuncia de derechos que distingue la legislaci\u00f3n de consumidores (la que es cl\u00e1usula adicional de una relaci\u00f3n contractual y la que constituye contraprestaci\u00f3n en un acuerdo transaccional) la sentencia estima incardinable en la primera la que motiva el pleito: \u00ab<strong><em>la declaraci\u00f3n unilateral<\/em><\/strong><em>, redactada por el abogado y firmada por el cliente, que se a\u00f1ade a la relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos de aquel abogado, <strong>tiene una consideraci\u00f3n equivalente a si esa declaraci\u00f3n apareciera contenida en un contrato escrito junto a otras cl\u00e1usulas contractuales<\/strong>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El r\u00e9gimen legal aplicable en este caso permite al juez ejercer \u00ab<strong><em>un control de contenido de abusividad directo<\/em><\/strong><em>\u00ab<\/em> para el que tiene gran relevancia la valoraci\u00f3n que la propia ley hace de determinadas cl\u00e1usulas, citando la sentencia, de las incluidas en la lista del art\u00edculo 10 bis de la Ley 26\/1984, \u00ab<em>la n\u00fam. 9 (\u00ab<strong>La exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor<\/strong> por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del profesional\u00bb) y la n\u00fam. 14 (<strong>La imposici\u00f3n de renuncias<\/strong> o limitaci\u00f3n de los derechos del consumidor)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, dice la sentencia en el <strong>F.D. Segundo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">4. La declaraci\u00f3n unilateral contenida en el documento de 16 de noviembre de 2007 supone <strong>una limitaci\u00f3n de los derechos del consumidor<\/strong> (Sra. Regina ) para el caso de cumplimiento defectuoso de los servicios contratados por parte del profesional, as\u00ed como la <strong>imposici\u00f3n de una renuncia al derecho de una consumidora, clienta de un abogado<\/strong>, para reclamar en caso de negligencia grave de este profesional en la prestaci\u00f3n de sus servicios<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y concluye en el <strong>F.D. Segundo:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">5. \u00ab<strong>Por consiguiente, la declaraci\u00f3n de 16 de noviembre de 2007 carece de validez, al tratarse de una estipulaci\u00f3n abusiva<\/strong>. Estimamos el motivo y casamos la sentencia. En vez de asumir la instancia<strong>, como quiera que la cuesti\u00f3n relativa a la responsabilidad del letrado demandado no ha sido juzgada ni en primera ni en segunda instancia<\/strong>, consideramos m\u00e1s oportuno devolver los autos a la Audiencia para que, al hilo de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n entre a resolver, en su caso, sobre la acci\u00f3n de responsabilidad ejercitada en la demanda\u00bb<\/em><span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estamos m\u00e1s que acostumbrados a sentencias en que los consumidores demandan la nulidad de renuncias incluidas en contratos estandarizados que se ponen a la firma de una multitud de clientes como condici\u00f3n previa al inicio de la prestaci\u00f3n del servicio en todo tipo de sectores como el bancario, seguros, telefon\u00eda, etc. Este caso, basta leer su redacci\u00f3n, es el de una renuncia artesanal, por as\u00ed decirlo, que se produce cuando ya se sabe que algo puede salir mal porque el tiempo que hab\u00eda pasado desde el sobreseimiento de las diligencias penales hasta que se formula la petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda administrativa hac\u00eda plausible que se rechazara por extempor\u00e1nea y parece que el abogado asum\u00eda ser responsable del retraso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora la Audiencia tendr\u00e1 que volver a pronunciarse sobre la responsabilidad de la p\u00e9rdida de la acci\u00f3n. Aqu\u00ed influir\u00e1 la valoraci\u00f3n de las posibilidades de que prosperara, de haberse formulado antes y la evidente circunstancia de que a un abogado no se le puede exigir ganar un pleito, sino que no lo pierda por impericia o descuido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de abril de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"retenciones\"><\/a>4.- RETENCIONES NO RETENIDAS: LA REGLA DEL \u00abCOMO SI\u00bb<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/f64758c4975303b0\/20210412\"><strong>La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Secci\u00f3n 2\u00aa) n\u00fam. 443\/2021, de 25 de marzo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2021:1201 <\/strong>estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. que confirm\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la AEAT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias son la de una sociedad mercantil que paga a un abogado por sus servicios d\u00e1ndose la circunstancia de que el abogado es tambi\u00e9n socio y administrador solidario de la sociedad. El abogado deduce en su declaraci\u00f3n de la renta la retenci\u00f3n que la sociedad deber\u00eda haberle practicado, pero cuando la AEAT revisa su declaraci\u00f3n y le pide que acredite la retenci\u00f3n e ingreso no lo consigue, por lo que se le gira la correspondiente liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirmada dicha liquidaci\u00f3n en el procedimiento econ\u00f3mico-administrativo, el asunto pasa a los tribunales. El TSJ dijo que el abogado deb\u00eda haber acreditado que se hab\u00eda producido dicha retenci\u00f3n e ingreso, lo que era factible toda vez que \u00ab<em>el actor indica en la demanda que \u00e9l y su socio y hermano eran socios al 50 % de la entidad pagadora y que ostentaban ambos el cargo de administradores solidarios, con lo que ten\u00edan f\u00e1cil acceso a acreditar tales extremos\u00bb(<\/em>F.D. QUINTO, de la sentencia recurrida).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, pese a la escasa cuant\u00eda de la liquidaci\u00f3n girada por la AEAT (17,15 euros) el abogado y su esposa (por haber hecho declaraci\u00f3n conjunta) recurren en casaci\u00f3n, fij\u00e1ndose por el Tribunal, como cuesti\u00f3n a debatir, la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDeterminar <strong>si, un contribuyente del IRPF<\/strong> que percibe unos ingresos de una persona o entidad que est\u00e1 obligada a practicar la correspondiente retenci\u00f3n y el ingreso en la Hacienda P\u00fablica <strong>puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habi\u00e9ndose acreditado la pr\u00e1ctica de la retenci\u00f3n o el ingreso<\/strong>, el perceptor de la renta ostenta el 50 por 100 del capital de la persona o entidad pagadora y es administrador solidario de la misma<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La contestaci\u00f3n es afirmativa. Dice la sentencia que procede hacer esa deducci\u00f3n, prevista en el art. 99.5 de la Ley del IRPF, con la finalidad de evitar que se produzca un <strong>\u00ab<em>doble cobro<\/em><\/strong><em> por parte de la Administraci\u00f3n\u00bb <\/em>sin que sea \u00f3bice la relaci\u00f3n existente entre la entidad pagadora y el abogado perceptor que hab\u00eda puesto de relieve la abogada del Estado al se\u00f1alar que la redacci\u00f3n de dicho art\u00edculo exige, para que proceda la elevaci\u00f3n al \u00edntegro, que \u00ab<em>la retenci\u00f3n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta\u00bb <\/em>y que esa estrecha relaci\u00f3n \u00ab<em>rompe la exclusividad en la imputaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo parte de la base de que \u00ab<em>la determinaci\u00f3n de si se da o no esa imputaci\u00f3n exclusiva del retenedor, es una <strong>cuesti\u00f3n a resolver caso a caso<\/strong><\/em>\u00bb pero sienta el principio interpretativo de que \u00bb <strong><em>la conducta del perceptor en principio es ajena, tanto en el momento del devengo de la obligaci\u00f3n, como en la imposibilidad de intervenir, en esa condici\u00f3n, en la falta de retenci\u00f3n<\/em><\/strong>\u00ab(F.D. TERCERO) resolviendo la cuesti\u00f3n planteada en el F.D. CUARTO: \u00ab<strong><em>un contribuyente<\/em><\/strong><em> del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que est\u00e1 obligada a practicar la correspondiente retenci\u00f3n y el ingreso en la Hacienda P\u00fablica <strong>puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas<\/strong>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que aparentemente se haya resuelto el pleito aplicando la redacci\u00f3n actual del art. 99.5 LIRPF, que, como dice la abogada del Estado, se modific\u00f3 en 2014, precisamente para incorporar la palabra \u00abexclusivamente\u00bb pasando a decir: \u00ab<em>Cuando la retenci\u00f3n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido<strong>, por causa imputable exclusivamente <\/strong>al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducir\u00e1 de la cuota la cantidad que debi\u00f3 ser retenida\u00bb.<\/em> Digo que llama la atenci\u00f3n porque se estaba discutiendo la correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta del ejercicio 2013 al que no le ser\u00eda aplicable esa reforma. No obstante, el tribunal sienta un criterio claro respecto de la independencia que, a priori, debe reconocerse entre el obligado a retener y el obligado a soportar la retenci\u00f3n, de forma que no es admisible trasladar a efectos tributarios las obligaciones del uno al otro, es decir, el mandato imperativo que contiene el precepto (no dice podr\u00e1 deducir, sino deducir\u00e1) solo se excepciona si las circunstancias del caso concreto lo justifican.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del abogado del pleito exist\u00eda una fuerte vinculaci\u00f3n con la sociedad a la que hab\u00eda prestado sus servicios, que era una sociedad profesional de abogados de la que era socio y administrador solidario, vinculaci\u00f3n que, sin embargo, no se considera suficiente para romper la regla de independencia, con lo que se le reconoce la correcci\u00f3n de practicar la deducci\u00f3n <em>como si<\/em> realmente la hubiera soportado, por eso digo en el t\u00edtulo lo de la regla del \u00abcomo si\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las retenciones en el IRPF tienen un amplio espectro de utilizaci\u00f3n, permiten adelantar recursos a cuenta de futuras declaraciones y sirven para controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de quienes est\u00e1n obligados a retener o a soportar la retenci\u00f3n. Sin duda es en las relaciones de las empresas con sus trabajadores donde con mayor frecuencia se utilizan. Mediante esa ficci\u00f3n, se permite al trabajador declarar como retenidas las cantidades que el empresario debi\u00f3 retener, lo haya hecho o no. Como el c\u00e1lculo de la retenci\u00f3n presenta cierta complejidad en este caso, pues tiene en cuenta el importe de la retribuci\u00f3n y las circunstancias personales y familiares del empleado se entiende que no ser\u00e1 culpa exclusiva del retenedor el error si no ha recibido una informaci\u00f3n veraz y completa del empleado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito de las retenciones a profesionales en que el porcentaje de retenci\u00f3n es fijo y no son relevantes las circunstancias subjetivas de los contribuyentes, parece que no habr\u00e1 culpa exclusiva del obligado a retener si se prueba que el obligado a soportar la retenci\u00f3n ha inducido a error al cliente sobre la existencia de la obligaci\u00f3n o sobre la cuant\u00eda procedente. En otro caso no puede imputarse al obligado a soportar la retenci\u00f3n la responsabilidad de lo que haga o deje de hacer el obligado a retener, que, como dice la sentencia, son completamente independientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso s\u00ed, si la AEAT comprueba la declaraci\u00f3n del obligado a retener y resulta que no lo hizo, le girar\u00e1 la liquidaci\u00f3n correspondiente con sanci\u00f3n e intereses de demora y, a su vez, creo que el contribuyente, si est\u00e1 todav\u00eda en plazo, podr\u00e1 exigir del profesional que le reintegre la cantidad que debi\u00f3 ser retenida (lo que puede suponer un quebranto para el profesional si no hizo lo que el art\u00edculo 99.5 LIRPF transcrito ordena y no tiene ya posibilidad de pedir la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe tenerse en cuenta que a los profesionales oficiales, como somos los registradores y tambi\u00e9n los notarios, se nos aplica una regla especial, que aparece en el mismo art\u00edculo, respecto de la elevaci\u00f3n al \u00edntegro, cuando la entidad pagadora es una Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u00ab<strong><em>En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector p\u00fablico, el perceptor s\u00f3lo podr\u00e1 deducir las cantidades efectivamente retenidas<\/em><\/strong><em>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de abril de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"embargo\"><\/a>5.- EMBARGO, ANOTACI\u00d3N Y EJECUCI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/c5a158cab2caa32c\/20210504\"><strong>Sentencia n\u00fam. 215\/2021 de 20 de abril de la Sala Primera del Tribunal Supremo<\/strong><\/a><strong>, ECLI:ES:TS:2021:1476 <\/strong>revoca la de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, resuelve confirmar la sentencia del juzgado, aunque solo parcialmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El conflicto enfrenta al titular de una anotaci\u00f3n de embargo practicada sobre una vivienda en virtud de mandamiento judicial (letra E) con quien adquiri\u00f3 la finca en un procedimiento de apremio que se hab\u00eda anotado despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Culmin\u00f3 antes la ejecuci\u00f3n de la segunda anotaci\u00f3n en el que la finca se tas\u00f3 en 415.265 euros, fijando como tipo de subasta el de 198.876 euros tras descontar lo asegurado por anotaciones precedentes, entre la que se encontraba la letra E, por importe algo superior a los 192.000 euros<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta anotaci\u00f3n letra E estaba vigente cuando se inscribi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n acordada en el procedimiento administrativo en el que se remat\u00f3 la vivienda por 50.001 euros. Pero despu\u00e9s fue cancelada por caducidad al no haber sido prorrogada oportunamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acreedor protegido por la anotaci\u00f3n E, que no era el inicial por haberse cedido el cr\u00e9dito (y acordado en su momento la sucesi\u00f3n procesal a su favor, aunque sin constancia registral), reaccion\u00f3 solicitando del juzgado mandamiento de ampliaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de dicho asiento, lo que fue concedido, pero no pudo hacerse la anotaci\u00f3n por estar ya la vivienda inscrita a favor del adquirente en la segunda ejecuci\u00f3n, siendo la calificaci\u00f3n en tal sentido recurrida en juicio verbal que la confirm\u00f3, quedando firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante tal situaci\u00f3n el acreedor protegido por la anotaci\u00f3n E demand\u00f3 en juicio ordinario al titular registral pidiendo que se declarara la vigencia del embargo y de la responsabilidad de la vivienda al pago de las cantidades que resultaran del procedimiento o, al menos, de las que constaban en la anotaci\u00f3n E al tiempo de inscribir el demandado su adquisici\u00f3n, solicitando tambi\u00e9n que se ordenara practicar nueva anotaci\u00f3n preventiva de embargo o, subsidiariamente, de la sentencia que se dictara.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado estim\u00f3 la demanda declarando la vigencia del embargo y la sujeci\u00f3n de la finca al pago de todas las cantidades que se liquidaran en el procedimiento. Pero rechaz\u00f3 acordar las anotaciones registrales de embargo o sentencia, lo que no fue recurrido, por lo que se trata de cuesti\u00f3n expresamente excluida de la consideraci\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia revoc\u00f3 la sentencia considerando que no puede estimarse la demanda por no constar en la anotaci\u00f3n letra E el cambio de acreedor producido en virtud de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito: <em>\u201c<strong>no ha quedado acreditado que en el momento de la adjudicaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la finca los demandados conocieran que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido cedido por el banco a las actoras,<\/strong> pues los anuncios de subasta se refer\u00edan al Banco Santander Central Hispano como acreedor (a pesar de que desde el 7 de abril de 2008 las actoras hab\u00edan sucedido al banco como ejecutantes en el procedimiento), con base a lo cual aprecia la falta de legitimaci\u00f3n activa denunciada, con la consecuencia de la estimaci\u00f3n del recurso y la desestimaci\u00f3n \u00edntegra de la demanda\u201d, <\/em>dice el <strong>F.D. PRIMERO.5.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el recurso de casaci\u00f3n se rechaza el argumento fundamental de la sentencia de la Audiencia, pero, adem\u00e1s, se entra en el fondo y se deja resuelto el pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Innecesidad de que, a los efectos del pleito, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito conste en la anotaci\u00f3n preventiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se rechaza la decisi\u00f3n de la Audiencia porque desconoce \u201c<em>la naturaleza jur\u00eddica y la eficacia de las anotaciones preventivas de embargo, en conexi\u00f3n con los requisitos propios de las cesiones de cr\u00e9ditos ordinarios (no referidos a bienes inmuebles), conforme al art. 1526 CC<\/em> <strong>\u201c(F.D. TERCERO.1).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Razona la sentencia en el mismo fundamento tercero:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa cesi\u00f3n<\/em><\/strong><em> de cr\u00e9ditos y dem\u00e1s derechos incorporales son contratos traslativos que <strong>se perfeccionan por el mero consentimiento<\/strong> de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La cesi\u00f3n<\/strong> de los derechos accesorios <strong>incluye tambi\u00e9n el embargo<\/strong> en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesi\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA diferencia de la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios, <strong>la cesi\u00f3n de los cr\u00e9ditos ordinarios<\/strong> (no referidos a inmuebles, en la terminolog\u00eda del art. 1526 CC), <strong>no requiere para su eficacia frente a terceros la previa inscripci\u00f3n <\/strong>de la cesi\u00f3n en el Registro de la Propiedad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201ccomo ha afirmado reiteradamente la DGRN, <strong>la exigencia de la previa inscripci\u00f3n<\/strong> a favor del acreedor hipotecario ejecutante en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del decreto judicial de adjudicaci\u00f3n en el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa hipotecaria<strong>, no es directamente aplicable respecto de las anotaciones preventivas de embargo<\/strong>, dada la diferente situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien es titular de un cr\u00e9dito hipotecario y de quien lo es de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo (por todas, resoluciones de 10 y 17 de octubre de 2013)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cla preferencia<\/em><\/strong><em> que otorga el embargo frente a otros cr\u00e9ditos o actos dispositivos o de gravamen <strong>se limita a los de sean posteriores a la fecha de la anotaci\u00f3n<\/strong>, no a la fecha del embargo sino a la de su anotaci\u00f3n preventiva ( arts. 44 LH y 1923.4\u00ba CC)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cAdem\u00e1s de la preferencia citada, la anotaci\u00f3n preventiva de embargo provoca otro efecto esencial: <strong>la enervaci\u00f3n de la fe p\u00fablica registral<\/strong> <strong>de terceros adquirentes<\/strong> de la finca embargada\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn sentido negativo, <strong>la anotaci\u00f3n no atribuye al ejecutante los efectos protectores de la fe p\u00fablica registral<\/strong>, por lo que no se antepone a los actos dispositivos o de gravamen otorgados por el deudor\/titular registral anteriores a la anotaci\u00f3n, aunque no est\u00e9n inscritos o lo est\u00e9n con posterioridad\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cLa anotaci\u00f3n de embargo no es constitutiva<\/em><\/strong><em> (sentencia 541\/2002, de 31 de mayo), ni supone la afecci\u00f3n de un bien al pago de un determinado cr\u00e9dito, sino que <strong>publica frente a terceros la afecci\u00f3n de la finca al resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n<\/strong> (RDGRN de 21 de noviembre de 2006\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Corresponde, pues, al juez de la ejecuci\u00f3n apreciar la sucesi\u00f3n procesal en la posici\u00f3n del ejecutante<\/strong>, siendo bastante para ello acreditar mediante documento fehaciente la sucesi\u00f3n en el t\u00edtulo ejecutivo (en el caso de la litis mediante la presentaci\u00f3n de la escritura de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito), de forma que la valoraci\u00f3n positiva sobre su validez por el tribunal permitir\u00e1 \u00absin m\u00e1s tr\u00e1mite\u00bb despachar la ejecuci\u00f3n a favor del sucesor o, en caso de que ya se hubiese despachado la ejecuci\u00f3n, notificar la sucesi\u00f3n al ejecutado <strong>y continuar la ejecuci\u00f3n a favor del sucesor<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de estos presupuestos, detalladamente expuestos y respaldados con la cita de jurisprudencia del propio T.S. y doctrina DGRN, concluye este fundamento jur\u00eddico:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La naturaleza jur\u00eddica y los efectos de los embargos y su anotaci\u00f3n registral, antes examinados, por un lado, y la rese\u00f1ada regulaci\u00f3n legal sobre la sucesi\u00f3n procesal, por otro, explican que, <strong>desde el punto de vista registral<\/strong>, la doctrina oficial de la DGRN haya admitido la <strong>posibilidad de practicar la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo, la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de dominio y cargas del art\u00edculo 656 LEC, y la inscripci\u00f3n del resultado del procedimiento de ejecuci\u00f3n ordinaria <\/strong>(a diferencia de lo que sucede en el caso de la ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados) <strong>aunque la adjudicaci\u00f3n se verifique a favor del cesionario del cr\u00e9dito<\/strong>, \u00ab<strong>sin necesidad de asiento previo a favor de \u00e9ste, a modo de tracto sucesivo [abreviado<\/strong>], por cuanto, como ha quedado expresado, lo que accede al Registro es la medida cautelar ordenada en el proceso de ejecuci\u00f3n\u00bb (resoluciones de 1 de octubre de 2014 y 7 de noviembre de 2016). Todo ello <strong>sin perjuicio,<\/strong> como se\u00f1alan las mismas resoluciones, <strong>de que la sucesi\u00f3n procesal<\/strong> en la posici\u00f3n del anotante, apreciada judicialmente y acreditada a trav\u00e9s del correspondiente del mandamiento<strong>, pueda ser objeto de nota marginal<\/strong> en la anotaci\u00f3n de embargo, \u00abpues dicha nota puede tener la consecuencia, en la hip\u00f3tesis de ejecuci\u00f3n de una carga con rango preferente, de precisar la comunicaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes al nuevo titular de la anotaci\u00f3n (cfr. resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2013)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- La conclusi\u00f3n que se extrae de todo lo anterior, es que <strong>la sentencia impugnada err\u00f3 al negar la legitimaci\u00f3n procesal activa de los demandantes<\/strong> por considerar que esa legitimaci\u00f3n, a pesar de haberse apreciado la sucesi\u00f3n procesal en la ejecuci\u00f3n a favor de los demandantes como sucesores del acreedor inicial, requer\u00eda que previamente se hubiese hecho constar en el Registro el cambio de titularidad del cr\u00e9dito objeto de la ejecuci\u00f3n<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Responsabilidad del adquirente en procedimiento de ejecuci\u00f3n por anotaciones de embargo anteriores, aunque hayan caducado despu\u00e9s.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asumiendo el Tribunal Supremo la instancia, se pronuncia en sentido favorable a la estimaci\u00f3n de la demanda, aunque no en el sentido de su pedimento principal, sino en el subsidiario al fijar, como l\u00edmite de la responsabilidad que debe soportar el adquirente, la prevista en el art\u00edculo 613 LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del Fundamento Jur\u00eddico CUARTO, del que transcribo algunos apartados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c La anotaci\u00f3n preventiva de embargo, <strong>en tanto mantiene su vigencia, sujeta la titularidad<\/strong> de los bienes objeto de la misma <strong>al resultado del proceso<\/strong> en que se haya producido la traba, frente a las transmisiones o imposici\u00f3n de cargas y grav\u00e1menes que se produzcan con posterioridad a la misma; <strong>no provocan el cierre registral, pero atribuyen preferencia<\/strong> sobre las enajenaciones otorgadas por el deudor con posterioridad a la fecha de la anotaci\u00f3n (sentencias de 7 marzo 1896, 28 enero 1903, 2 marzo 1910, 21 febrero 1912, 5 julio 1917, 31 octubre 1928, 22 marzo 1943, y 29 noviembre 1962<\/em>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>La adquisici\u00f3n y la inscripci\u00f3n a favor de los demandados se produjo durante la vigencia<\/strong> de la anotaci\u00f3n preventiva acordada en el juicio ejecutivo. <strong>Por eso, en este caso, los demandados no son terceros protegidos por los arts. 32 y 34 LH, pues ambos preceptos exigen la concurrencia de la buena fe en el adquirente<\/strong>, que en este caso no puede presumirse al publicar el Registro, en el momento de la adquisici\u00f3n, la posible causa de resoluci\u00f3n de su adquisici\u00f3n (anotaci\u00f3n preventiva letra E)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el caso de la litis <strong>la presunci\u00f3n de buena fe queda enervada por la cognoscibilidad legal de la existencia del embargo a trav\u00e9s de su anotaci\u00f3n registral<\/strong>, que estaba vigente en el momento de la subasta, de la cesi\u00f3n del remate y de la aprobaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n a favor de los demandados en el procedimiento de apremio administrativo. <strong>La cancelaci\u00f3n por caducidad posterior de la anotaci\u00f3n no puede inhibir ese efecto enervante que provoc\u00f3 y consum\u00f3 la anotaci\u00f3n durante su vigencia<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPor ello, <strong>la omisi\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva del embargo no impedir\u00eda proceder a la realizaci\u00f3n forzosa de la finca trabada<\/strong>, la cual surtir\u00e1 plenos efectos con relaci\u00f3n al posterior due\u00f1o, cuya adquisici\u00f3n, no sea cronol\u00f3gicamente anterior a la pr\u00e1ctica de la diligencia (sentencias de 23 de abril y 3 de noviembre de 1992 y 30 de septiembre de 1993), <strong>a salvo del caso de tercer adquirente protegido por la fe p\u00fablica registral<\/strong>. Lo que hemos afirmado respecto de los casos de omisi\u00f3n de la anotaci\u00f3n<strong>, debemos sostenerlo tambi\u00e9n para los casos<\/strong> en que durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n la anotaci\u00f3n preventiva decretada y practicada llegue a <strong>caducar y cancelarse, <\/strong>pues no pueden ser menores los efectos del embargo en este caso que en el de omisi\u00f3n ab initio de la anotaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cla sentencia de primera instancia estim\u00f3 correctamente las pretensiones relativas a la declaraci\u00f3n de no oponibilidad respecto de los demandantes de la adjudicaci\u00f3n de la finca en el procedimiento de apremio administrativo a los demandantes, conforme resulta de las consideraciones anteriores, y las relativas a las declaraciones de que <strong>la caducidad de la anotaci\u00f3n no implica la extinci\u00f3n o levantamiento del embargo <\/strong>y, consiguientemente, la posibilidad de la continuaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n sobre los mismos bienes embargados. <strong>Los demandados, al tomar parte en la subasta, aceptaron subrogarse en las cargas anteriores y su importe se descont\u00f3 del tipo de la subasta y del precio de la adjudicaci\u00f3n.<\/strong> Por tanto, la adjudicaci\u00f3n se produjo por el precio ofrecido, bajo la condici\u00f3n de asumir las citadas cargas previas. En rigor, no se produce en esta situaci\u00f3n una asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de pago del cr\u00e9dito garantizado con el embargo, sino que <strong>el adjudicatario acepta quedar sometido a la posibilidad de que el bien sujeto al embargo anotado sea objeto de una nueva ejecuci\u00f3n fundada en esa traba<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c<strong>Cuesti\u00f3n distinta<\/strong> es que, ante la falta de una medida de protecci\u00f3n registral como la anotaci\u00f3n preventiva, una vez producida su cancelaci\u00f3n por caducidad, <strong>un eventual tercer adquirente<\/strong>, en virtud de un acto dispositivo de los adjudicatarios posterior a aquella cancelaci\u00f3n, <strong>pueda determinar la aparici\u00f3n de un tercer adquirente, \u00e9ste s\u00ed protegido por la fe p\u00fablica registral<\/strong> (presupuesta su buena fe y dem\u00e1s requisitos del art. 34 LH). Pero es \u00e9sta una eventualidad que podr\u00e1 dar lugar al ejercicio de otras acciones, a las que se refiere expresamente la sentencia de primera instancia, pero que son ya ajenas al \u00e1mbito de este recurso\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, la sentencia no confirma \u00edntegramente la sentencia de instancia: \u201c <strong><em>la posici\u00f3n de los adjudicatarios demandados es la de los terceros poseedores, que han adquirido en otra ejecuci\u00f3n, a los que ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la regla limitativa de responsabilidad prevista en el art. 613.3 LEC, conforme al cual su responsabilidad \u00abtendr\u00e1 como l\u00edmite las cantidades que, para la satisfacci\u00f3n del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotaci\u00f3n en la fecha en que aqu\u00e9llos hubieran inscrito su adquisici\u00f3n\u00bb<\/em><\/strong><em>. Aunque la sentencia de primera instancia as\u00ed lo declar\u00f3 tambi\u00e9n en su fundamentaci\u00f3n, no recogi\u00f3 esta limitaci\u00f3n en su parte dispositiva, por lo que, en este concreto extremo, deber ser modificado su fallo para reflejar esa limitaci\u00f3n. Lo que no impide entender desestimado sustancialmente el recurso de apelaci\u00f3n\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia me parece muy clarificadora respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en la medida en que incorpora su doctrina, de la DGRN, hoy Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, tanto respecto de las sustanciales diferencias entre la ejecuci\u00f3n hipotecaria y la ejecuci\u00f3n ordinaria respecto del tracto sucesivo del acreedor como de la naturaleza y efectos de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo as\u00ed como de las consecuencias de que no se practique o, practicada, se deje caducar antes de que culmine el procedimiento que se trata de asegurar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las circunstancias del caso hac\u00edan especialmente pertinente la aplicaci\u00f3n del art.613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sit\u00faa en el momento en que el rematante inscribe su adquisici\u00f3n la responsabilidad de la finca, sin que la ulterior caducidad de la anotaci\u00f3n anterior modifique dicha responsabilidad como tampoco podr\u00eda perjudicarle un eventual incremento de dicha responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido de fijar en el momento de la inscripci\u00f3n del remate el dato esencial cabe traer aqu\u00ed a colaci\u00f3n la doctrina DGRN seg\u00fan la cual si el procedimiento anotado culmina con la adjudicaci\u00f3n de la finca y esta adjudicaci\u00f3n se inscribe estando vigente la anotaci\u00f3n, la ulterior caducidad de la misma no impide cancelar las cargas posteriores porque \u201c<em>la prioridad ganada por la anotaci\u00f3n se traslada a la enajenaci\u00f3n\u201d<\/em> en palabras de la Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 1989 que cambi\u00f3 la doctrina anteriormente seguida por el Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la sentencia que comento, deja a salvo de sufrir las consecuencias del mantenimiento de la afecci\u00f3n de la vivienda a las responsabilidades de la anotaci\u00f3n letra E, caducada, a un eventual tercer adquirente que re\u00fana los requisitos del art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria. Surge entonces la pregunta sobre c\u00f3mo puede evitarse que pueda surgir dicho adquirente de buena fe. El demandante pidi\u00f3 que se anotara un nuevo embargo, pese a estar inscrita la finca a favor del rematante, o la sentencia que se dictara. No consigui\u00f3 convencer al juez, tampoco apel\u00f3 por ello, con lo que nos quedamos sin saber el criterio del Tribunal Supremo. Tal vez hubiera sido m\u00e1s acertado pedir que se anotara la demanda en cuanto se pretend\u00eda, de hecho se ha conseguido, una declaraci\u00f3n de mantenimiento de la afecci\u00f3n al resultado del pleito que en su d\u00eda se garantiz\u00f3 con la anotaci\u00f3n. Como dice uno de los fundamentos jur\u00eddicos \u201cLa casu\u00edstica que se puede presentar es variada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que es seguro es que se trata de una sentencia muy clarificadora de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la anotaci\u00f3n de embargo, sus efectos y los de su p\u00e9rdida de vigencia antes de culminar el procedimiento, existiendo asientos intermedios, as\u00ed como sobre la fe p\u00fablica registral, la necesidad de buena fe del tercero del art. 32 LH y la imposibilidad de apreciarla atendidas circunstancias como las del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, basta leer los datos econ\u00f3micos que he transcrito al principio para entender que, de no existir el remedio que el Tribunal Supremo acepta, habr\u00eda que haber intentado otro, como podr\u00eda ser el del enriquecimiento injusto, para no amparar que se compre por cincuenta lo que vale m\u00e1s de cuatrocientos pero se ha tasado en doscientos a efectos de la subasta, precisamente porque los otros doscientos est\u00e1n comprometidos en anotaciones anteriores y no querer afrontar luego dicha responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cerrando este comentario llega la noticia de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">STS 237\/2021 de 4 de mayo<\/a> del Pleno TS. Prefiero leerla despu\u00e9s de enviarlo, seguro que tendr\u00e1 tambi\u00e9n gran inter\u00e9s registral, al tratar de caso relacionado con la sentencia 427\/2017, de 7 de julio (cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a anotaci\u00f3n caducada) que tanto nos ha preocupado.<\/p>\n<p>7 de mayo de 2021<\/p>\n<p><strong>Ver al respecto:<\/strong><\/p>\n<ul class=\"display-posts-listing\">\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\" rel=\"bookmark\">El Tribunal Supremo cambia las reglas de caducidad de las anotaciones preventivas de embargo.<\/a>\u00a011\/05<\/li>\n<li class=\"listing-item\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-procedimiento-registral-de-cancelacion-tras-la-sts-4-de-mayo-de-2021\/\" rel=\"bookmark\">El procedimiento registral de cancelaci\u00f3n tras la STS 4 de mayo de 2021<\/a>\u00a02\/06<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_84442\" style=\"width: 2058px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-23-la-avaricia-rompe-el-saco\/attachment\/cristo-de-monteagudo-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-84442\" class=\"size-full wp-image-84442\" 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Por Pedro J Pacheco en Flikr.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 23 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Matriz de todas la sentencias y Presentaci\u00f3n La avaricia rompe el saco El blanqueo imprudente no anula la garant\u00eda hipotecaria en el concurso Renuncia de derechos abusiva Retenciones no retenidas: la regla [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,15022,15026,15025,15023,15021,9226,9227,15031,15024,1408,727,14907,9760,15027,15028,15029,15030],"class_list":{"0":"post-84436","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-avaricia-rompe-el-saco","13":"tag-blanqueo-e-hipoteca","14":"tag-blanqueo-y-concurso","15":"tag-contrato-de-apuesta","16":"tag-cristo-de-monteagudo","17":"tag-cronica-breve-tribunales","18":"tag-cronica-tribunales","19":"tag-embargante-versus-adjudicatario","20":"tag-error-apuesta","21":"tag-murcia","22":"tag-prestamo-hipotecario","23":"tag-procedimiento-ordinario","24":"tag-rajylmurcia","25":"tag-renuncia-abusiva","26":"tag-renuncia-contrato-abogado","27":"tag-retencion","28":"tag-retencion-no-retenida"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84436"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84436\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":84444,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84436\/revisions\/84444"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}