{"id":84943,"date":"2021-08-02T21:01:15","date_gmt":"2021-08-02T19:01:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=84943"},"modified":"2022-01-12T12:42:08","modified_gmt":"2022-01-12T11:42:08","slug":"julio-2021-sustitucion-en-isd-e-itp-del-valor-real-por-el-valor-de-mercado-y-de-referencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/julio-2021-sustitucion-en-isd-e-itp-del-valor-real-por-el-valor-de-mercado-y-de-referencia\/","title":{"rendered":"Informe fiscal julio 2021. Sustituci\u00f3n en el ISD e ITP del valor real por el valor de mercado y de referencia"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL JULIO 2021<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<p><span style=\"text-decoration: underline;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe del mes de julio, en plena can\u00edcula estival, con muchas noticias, como casi siempre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#parteprimera\"> <strong>normativa<\/strong><\/a> publicada antes del mes de julio destacar: (I) \u00a0La <a href=\"#leygalicia\"><strong>Ley gallega 11\/2021<\/strong>,<\/a> de 14 de mayo, de recuperaci\u00f3n de la tierra agraria de Galicia q<strong>ue contiene medidas en IRPF e ISD<\/strong> (II) \u00a0La <a href=\"#Leycastillalamancha\"><strong>Ley de Castilla La Mancha\u00a0 2\/2021<\/strong> <\/a>, de 7 de mayo de medidas frente a la Despoblaci\u00f3n y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, <strong>con incidencia en el IRPF y en el ITP y AJD<\/strong>. Aunque fue ya rese\u00f1ada en el informe anterior, en el presente se detallan las modificaciones en ITP y AJD y (III)\u00a0 <a href=\"#leymurcia\"><strong>La Ley 1\/2021<\/strong> <strong>de Murcia<\/strong> <\/a>que aprueba sus presupuestos 2021 y <strong>afecta al ITP y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#partesegunda\"><strong>doctrina y jurisprudencia administrativa<\/strong><\/a> recalcar: (I) En el <strong>I<a href=\"#sentenciatsajuar\">SD, sentencia del TS respecto a que los inmuebles susceptibles de contener ajuar deben incluirse para su c\u00e1lculo aunque hayan sido objeto de legado<\/a><\/strong> (II)\u00a0 En <a href=\"#resolucionteaccesionesremate\"><strong>ITP y AJD, Resoluci\u00f3n TEAC considerando que en todo caso\u00a0 las cesiones de remate en subastas extrajudiciales suponen una doble transmisi\u00f3n<\/strong><\/a> y (III) Tambi\u00e9n en ITP y AJD, <a href=\"#agrupaciondecomunidades\"><strong>consulta de la DGT que considera no sujetas a AJD las agrupaciones de comunidades de propietarios.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El <a href=\"#terceraparte\">tema del mes<\/a> se dedica, a modo de anticipo, a la Ley 11\/202<\/strong>1 (antifraude&#8230;.,), de 9 de julio, que volver\u00e1 a ser abordada en sucesivas entregas. En esta primera <strong>a <a href=\"#terceraparte\">cuesti\u00f3n tan nuclear como la sustituci\u00f3n en la base imponible en el ISD e ITP y AJD de la noci\u00f3n indeterminada de \u00abvalor real\u00bb por el concepto de \u00abvalor de mercado\u00bb y, en el caso concreto de los inmuebles, por el \u00abvalor de referencia resultante de la normativa del catastro inmobiliario\u00bb<\/a><\/strong><a href=\"#terceraparte\">.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los informes fiscales son redactados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESQUEMA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 400\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOE 9\/6\/2021) por el que desarrollan las reglas de localizaci\u00f3n de los dispositivos de los usuarios y <strong>las obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales<\/strong>, y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria,<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto 399\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOE 9\/6\/2021) <strong>por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-170-boe-noviembre-2008\/#amistosos\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/559\/2021<\/strong>, de 4 de junio (BOE 8\/6\/2021) por la que se aprueban las normas en el \u00e1mbito aduanero,<strong> del IVA<\/strong> y de determinados Impuestos Especiales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/609\/2021<\/strong>, de 16 de junio (BOE 18\/6\/2021) por la que se modifican <strong>los modelos 036<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y <strong>037<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal simplificada de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y el modelo <strong>030<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/610\/2021<\/strong>, de 16 de junio (BOE 18\/6\/2021) por la que se aprueba el <strong>modelo 369 \u00abIVA\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Real Decreto 424\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOE 16\/6\/2021) por el que se<strong> modifican el Reglamento del IVA<\/strong>, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/#modificacion-del-reglamento-del-iva-y-otros-dos-internet-y-comercio-electronico\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 12\/2021<\/strong>, de 24 de junio (BOE 25\/6\/2021) por el que se <strong>adoptan medidas urgentes en el \u00e1mbito de la fiscalidad energ\u00e9tica<\/strong> y en materia de generaci\u00f3n de energ\u00eda, y sobre gesti\u00f3n del canon de regulaci\u00f3n y de la tarifa de utilizaci\u00f3n del agua. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/#disposiciones-generales\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/646\/2021<\/strong>, de 22 de junio (BOE 24\/6\/201) por la que s<strong>e modifican determinados modelos de IVA y las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del IVA<\/strong> a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamancha\"><strong>B) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Leycastillalamancha\">.-<strong> Ley 2\/2021<\/strong>, de 7 de mayo (DOCM 12\/5\/2021), de <strong>Medidas<\/strong> Econ\u00f3micas, Sociales y<strong> Tributarias frente a la Despoblaci\u00f3n<\/strong> y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 98\/2021<\/strong>, de 23 de junio (DCLM 30\/6\/2021), de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se regula el <strong>procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de autoliquidaciones tributarias y la remisi\u00f3n de copias electr\u00f3nicas de documentos notariales<\/strong>, as\u00ed como determinadas obligaciones de suministro de informaci\u00f3n tributaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#galicia\"><strong>C) GALICIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a href=\"#leygalicia\">&#8211;<strong> Ley 11\/2021<\/strong>, de 14 de mayo, de<strong> recuperaci\u00f3n de la tierra agraria de Galicia<\/strong> (DOG 21\/5\/2021). <strong>IRPF e ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#murcia\"><strong>D) MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#leymurcia\">.- <strong>Ley 1\/2021<\/strong>, de 23 de junio (BOM 25\/6\/2021), de<strong> Presupuesto<\/strong>s Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el ejercicio <strong>2021. ITP Y AJD<\/strong><\/a>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#Navarra\">E) NAVARRA<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 9\/2021<\/strong>, de 25 de mayo (BON 7\/6\/2021), de<strong> modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley Foral 20\/2020, de 29 de diciembre, <strong>de Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2021.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-Ley Foral 5\/2021<\/strong>, de 2 de junio (BON 15\/6\/2021), por el que se aprueban <strong>medidas tributarias<\/strong> para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 5\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOTHA 16\/6\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban <strong>medidas tributarias que afectan al r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas y al IS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 4\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOTHA 16\/6\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo de 5 de diciembre, que modifica la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE <strong>en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA<\/strong> y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre, que modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 3\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOG 16\/6\/2021), de <strong>medidas tributarias<\/strong> adicionales relacionadas con la pandemia de la COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOB 22\/6\/2021), de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE <strong>en lo referente a determinadas obligaciones respecto del IVA<\/strong> y las ventas a distancia de bienes y de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdeitp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2021, N\u00daMERO 00\/05954\/2018\/00\/00: ISD e ITP y AJD: El transcurso del plazo de seis meses establecido para la tasaci\u00f3n pericial contradictoria por inactividad de la administraci\u00f3n supone, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, que se tenga por levantada la suspensi\u00f3n y reanudado el c\u00f3mputo del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento principal, pudiendo determinar la caducidad del mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsajuar\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 24\/6\/2021, ROJ 2752\/2021. SUCESIONES: Los inmuebles susceptibles de contener ajuar comprendidos en los legados deben computarse a efectos de calcular el 3% del ajuar.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 9\/6\/2021, ROJ 2449\/2021. ISD: La acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado consecuencia de la discriminaci\u00f3n de no residentes declarada por la sentencia del TJUE de 3\/9\/2014 prescribi\u00f3 al a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de dicha sentencia en el DOUE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucionteaccesionesremate\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/6\/2012, N\u00daMERO 00\/05889\/2018\/00\/00. TPO: En las subastas extrajudiciales, las cesiones de remate suponen dos transmisiones a efectos fiscales dada la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda: del ejecutado al adjudicatario inicial y del adjudicatario inicial al cesionario del remate.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#agrupaciondecomunidades\"><strong>.- CONSULTA DGT V0776-21, DE 31\/3\/2021. AJD: La constituci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de comunidades conforme al art\u00edculo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal no queda sujeta a AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0715-21, DE 26\/3\/2021. AJD: La escritura p\u00fablica de reparcelaci\u00f3n realizada por el \u00fanico propietario de los terrenos queda sujeta a AJD y no exenta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0952-21, DE 19\/4\/2021. AJD: Solo en los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito el sujeto pasivo en AJD es la entidad de cr\u00e9dito, en los que existe otra garant\u00eda real distinta es el prestatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajdiva\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 14\/6\/2021, ROJ 2571\/2021. TPO E IVA: La compraventa por una sociedad de mera tenencia de bienes antes de la incorporaci\u00f3n al derecho interno de la normativa comunitaria por la modificaci\u00f3n del art. 5 de la LIVA se debe considerar realizada por sujeto pasivo de IVA. No cabe el efecto directo vertical descendente o inverso.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>E) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/5\/2021, N\u00ba 00\/00972\/2018\/00\/00. IVA: La aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 10% en la entrega de viviendas exige en principio que el inmueble disponga de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n cuando cuando se acredita que el certificado municipal de final de obras y la c\u00e9dula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble que se encuentra en el mismo estado y condiciones que en el momento de la entrega.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>F) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0559-21, DE 11\/3\/2021. IRPF y DONACIONES: Las subvenciones recibidas de administraciones p\u00fablicas por personas f\u00edsicas no quedan sujetas al ISD por falta de \u00abanimus donandi\u00bb, pudiendo incidir en IRPF como ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ivaeirpf\"><strong>G) IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0604-21, DE 16\/3\/2021. IVA e IRPF: La carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedar\u00e1n de la propiedad a la extinci\u00f3n, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LA SUSTITUCI\u00d3N DEL VALOR REAL POR EL VALOR DE MERCADO Y EL VALOR DE REFERENCIA EN EL ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#elvalorreal\"><strong>1.- EL \u00abVALOR REAL\u00bb COMO ELEMENTO NUCLEAR DE LA BASE IMPONIBLE EN AMBOS IMPUESTOS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ley112021\"><strong>2.- LA LEY 11\/2021, DE 9 DE JULIO DE MEDIDAS DE PREVENCI\u00d3N Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y DE TRANSPOSICI\u00d3N DE LA DIRECTIVA (UE) 2016\/1164.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#especialreferenciaalosinmuebles\"><strong>3.- ESPECIAL REFERENCIA A LOS INMUEBLES.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>3.1.- \u00bfQu\u00e9 es el \u00abvalor de referencia seg\u00fan la normativa del catastro\u00bb? \u00bfCu\u00e1ndo es de aplicaci\u00f3n efectiva?<\/strong><br \/>\r\n<strong>3.2.- \u00bfAfectar\u00e1 el valor de referencia a todas las CCAA?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#eldobleefecto\"><strong>4.- EL DOBLE EFECTO DEL VALOR DE REFERENCIA EN AMBOS TRIBUTOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong>4.1.- Efecto primero: un valor declarado igual o superior al valor de referencia resultante del Catastro excluye la comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.2.- Efecto segundo: si el valor declarado es inferior al valor de referencia, la administraci\u00f3n puede considerar el valor de referencia como base imponible sin que ello constituya comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.3.- \u00bfY si no hay valor de referencia de un inmueble en concreto?<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.4.- \u00bfSe puede combatir el valor de referencia?<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.5.- \u00bfQu\u00e9 ocurre con los medios de comprobaci\u00f3n de valores? \u00bfY con la tasaci\u00f3n pericial contradictoria?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 400\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOE 9\/6\/2021) por el que desarrollan las reglas de localizaci\u00f3n de los dispositivos de los usuarios y las <strong>obligaciones formales del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales,<\/strong> y se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria,<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 399\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOE 9\/6\/2021) por el que<strong> se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposici\u00f3n directa,<\/strong> aprobado por el Real Decreto 1794\/2008. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/#imposicion-directa-procedimientos-amistosos\">Ver resumen<\/a><\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Orden HAC\/559\/2021<\/strong>, de 4 de junio (BOE 8\/6\/2021) por la que se aprueban las normas en el \u00e1mbito aduanero, <strong>del IVA y de los Impuestos Especiales<\/strong> de Fabricaci\u00f3n, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, as\u00ed como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/609\/2021<\/strong>, de 16 de junio (BOE 18\/6\/2021) por la que se modifican la Orden EHA\/1274\/2007, de 26 de abril, por la que se <strong>aprueban los modelos 036<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y <strong>037<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal simplificada de alta, modificaci\u00f3n y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y la Orden EHA\/3695\/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo<strong> 030<\/strong> de Declaraci\u00f3n censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y\/o variaci\u00f3n de datos personales, que pueden utilizar las personas f\u00edsicas, se determinan el lugar y forma de presentaci\u00f3n del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/610\/2021<\/strong>, de 16 de junio (BOE 18\/6\/2021) por la que <strong>se aprueba el modelo 369 \u00abIVA\u00bb<\/strong>. Autoliquidaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condici\u00f3n de sujetos pasivos, que efect\u00faen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes\u00bb y se determinan la forma y procedimiento para su presentaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto 424\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOE 16\/6\/2021) por el que se modifica el <strong>Reglamento del IVA, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n,<\/strong> aprobado por el Real Decreto 1619\/2012, de 30 de noviembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos. <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-321-boe-junio-2021\/#modificacion-del-reglamento-del-iva-y-otros-dos-internet-y-comercio-electronico\">Ver resumen.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 12\/2021<\/strong>, de 24 de junio (BOE 25\/6\/2021) por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en el \u00e1mbito de la fiscalidad energ\u00e9tica<\/strong> y en materia de generaci\u00f3n de energ\u00eda, y sobre gesti\u00f3n del canon de regulaci\u00f3n y de la tarifa de utilizaci\u00f3n del agua.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/646\/2021,<\/strong> de 22 de junio (BOE 24\/6\/201) por la que se <strong>modifican determinados modelos de IVA<\/strong> y las especificaciones normativas y t\u00e9cnicas que desarrollan la <strong>llevanza de los Libros registro del IVA a trav\u00e9s de la Sede electr\u00f3nica de la AEAT<\/strong> y se modifica otra normativa tributaria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamancha\"><\/a>B) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"Leycastillalamancha\"><\/a>Ley 2\/2021<\/strong>, de 7 de mayo (DOCM 12\/5\/2021), de <strong>Medidas<\/strong> Econ\u00f3micas, Sociales y <strong>Tributarias<\/strong> frente a la Despoblaci\u00f3n y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha. <strong>IRPF e ITP y AJD.<\/strong> <br \/>\r\nITP Y AJD: Se establecen beneficios fiscales en el ITPAJD, consistentes en la regulaci\u00f3n de tipos reducidos para la transmisi\u00f3n de inmuebles ubicados en los municipios de las zonas rurales m\u00e1s afectadas por la despoblaci\u00f3n que tengan por objeto la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual o que sean destinados a sede social o centro de trabajo de empresas o a locales de negocio, as\u00ed como bonificaciones de la cuota tributaria por actuaciones en suelo industrial y terciario en dichas zonas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden 98\/2021<\/strong>, de 23 de junio (DCLM 30\/6\/2021), de la Consejer\u00eda de Hacienda y Administraciones P\u00fablicas, por la que se <strong>regula el procedimiento para la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de autoliquidaciones tributarias y la remisi\u00f3n de copias electr\u00f3nicas de documentos notariales, as\u00ed como determinadas obligaciones de suministro de informaci\u00f3n tributaria.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"galicia\"><\/a>C) GALICIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong><a id=\"leygalicia\"><\/a>&#8211; LEY 11\/2021<\/strong>, de 14 de mayo, de recuperaci\u00f3n de la tierra agraria de Galicia (DOG 21\/5\/2021). <strong>IRPF e ISD.<\/strong><br \/>\r\nISD: se modifican las reducciones por adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb e \u00abinter vivos\u00bb por adquisici\u00f3n de explotaciones agrarias y fincas r\u00fasticas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"murcia\"><\/a>D) MURCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"leymurcia\"><\/a>.- <strong>Ley 1\/2021<\/strong>, de 23 de junio (BOM 25\/6\/2021), de <strong>Presupuesto<\/strong>s Generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia para el <strong>ejercicio 2021. ITP Y AJD<\/strong><br \/>\r\n(I) Se hace extensivo para las transmisiones de veh\u00edculos de m\u00e1s de 2000 cc el sistema de cuota fija implantado por la Ley 1\/2020.<br \/>\r\n(II) En relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual por familias numerosas, sujetos pasivos de 35 a\u00f1os o menores, as\u00ed como personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, se elimina el l\u00edmite del valor real de la citada vivienda como requisito para la aplicaci\u00f3n de los tipos de gravamen reducidos previstos para la modalidad de TPO y AJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"Navarra\"><\/a>E) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley Foral 9\/2021<\/strong>, de 25 de mayo (BON 7\/6\/2021), de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley Foral 20\/2020, de 29 de diciembre, de <strong>Presupuestos Generales de Navarra para el a\u00f1o 2021.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto-Ley Foral 5\/2021<\/strong>, de 2 de junio (BON 15\/6\/2021), por el que se aprueban<strong> medidas tributarias<\/strong> para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>F) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 5\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOTHA 16\/6\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban <strong>medidas tributarias que afectan al r\u00e9gimen fiscal de las cooperativas y al IS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 4\/2021<\/strong>, de 8 de junio (BOTHA 16\/6\/2021), del Consejo de Gobierno Foral, por la que se aprueba la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo de 5 de diciembre, que modifica la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas <strong>obligaciones respecto del IVA<\/strong> y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre, que modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Decreto Foral-Norma 3\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOG 16\/6\/2021), de <strong>medidas tributarias<\/strong> adicionales relacionadas con la pandemia de la COVID-19.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5\/2021<\/strong>, de 15 de junio (BOB 22\/6\/2021), de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2017\/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006\/112\/CE y la Directiva 2009\/132\/CE en lo referente a determinadas <strong>obligaciones respecto del IVA<\/strong> y las ventas a distancia de bienes y de la Directiva (UE) 2019\/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdeitp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 27\/5\/2021, N\u00daMERO 00\/05954\/2018\/00\/00: ISD e ITP y AJD: El transcurso del plazo de seis meses establecido para la tasaci\u00f3n pericial contradictoria por inactividad de la administraci\u00f3n supone, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, que se tenga por levantada la suspensi\u00f3n y reanudado el c\u00f3mputo del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento principal, pudiendo determinar la caducidad del mismo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. Procedimiento de Tasaci\u00f3n Pericial Contradictoria. Efectos del incumplimiento del plazo por inactividad de la Administraci\u00f3n. CAMBIO DE CRITERIO<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nDe acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1134\/2021 de 17\/03\/2021 (n\u00ba de recurso 4132\/2019), superado el plazo procedimental de seis meses (art. 104.1 LGT) establecido para la tramitaci\u00f3n y finalizaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, siendo responsable del exceso la Administraci\u00f3n Tributaria, la consecuencia autom\u00e1tica es considerar levantada la suspensi\u00f3n y reanudado el c\u00f3mputo del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento principal, en este caso, del procedimiento inspector en el que se inserta la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, con los consiguientes efectos que el art. 150.2 LGT establece si ese plazo del procedimiento inspector resulta incumplido a la fecha en que se notifica la liquidaci\u00f3n resultante del procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Supone un cambio de criterio respecto a la doctrina de este Tribunal Central que en estos casos limitaba los efectos del incumplimiento del plazo de duraci\u00f3n del procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria a la exigencia de intereses de demora, limitando el periodo de c\u00f3mputo de los mismos (Resoluci\u00f3n de 27-10-2020 RG 1538-2019 y de 18-3-2014 RG 1040-2011).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Resoluci\u00f3n que acoge, como no pod\u00eda ser de otro modo, la doctrina jurisprudencial reciente del TS, en este caso conectando la incidencia del procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria con efecto suspensivo autom\u00e1tico pero que ha deca\u00eddo por transcurso del plazo con la consiguiente secuela de reanudar el plazo del procedimiento principal de suerte que si el tiempo de exceso de los seis meses previstos para finalizar el procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria, acumulado al ya trascurrido antes de la suspensi\u00f3n del procedimiento principal agota el plazo dispuesto para su finalizaci\u00f3n, se producir\u00e1 la caducidad del mismo con las consecuencias asociadas legalmente.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"sentenciatsajuar\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/e2bf239529573fb2\/20210719\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 24\/6\/2021, ROJ 2752\/2021.<\/a> SUCESIONES: Los inmuebles susceptibles de contener ajuar comprendidos en los legados deben computarse a efectos de calcular el 3% del ajuar.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abComo sostiene la letrada de la Comunidad de Madrid, el tenor literal del art\u00edculo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones es claro, debiendo prevalecer la interpretaci\u00f3n literal de su redacci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil, precepto al que ya se remite para la interpretaci\u00f3n de las normas tributarias, el art\u00edculo 12 de la Ley General Tributaria, 58\/2003, de 17 diciembre.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 15 de la LISD dispone que:<br \/>\r\n\u00abEl ajuar dom\u00e9stico formar\u00e1 parte de la masa hereditaria y se valorar\u00e1 en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicaci\u00f3n del referido porcentaje.\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sostiene la parte recurrente que el t\u00e9rmino \u00abcaudal relicto\u00bb ha de ser entendido como el conjunto de los bienes hereditarios transmitidos a t\u00edtulo universal o de heredero, excluyendo del mismo no s\u00f3lo las deudas y cargas deducibles seg\u00fan la normativa del impuesto, sino tambi\u00e9n los bienes y derechos que formando parte del caudal hereditario hubieran sido transmitidos a t\u00edtulo particular o mediante legado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente sostiene que dicha interpretaci\u00f3n es la que resulta reforzada por el contenido de los art\u00edculos 23 y 34.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como recuerda la recurrida, la Real Academia Espa\u00f1ola reconduce en su diccionario el t\u00e9rmino \u00abcaudal relicto\u00bb al de \u00abbienes relictos\u00bb definidos como \u00ablos bienes que deja una persona a su fallecimiento y constituyen su herencia\u00bb; sin distinci\u00f3n alguna, por tanto, del concepto universal o particular en el que se pudiera suceder. Relicto, no hace menci\u00f3n alguna a detracci\u00f3n o deducci\u00f3n sino que deriva del t\u00e9rmino latino \u00abrelictus\u00bb, participio pasivo del verbo \u00abrelinquere\u00bb, esto es, dejar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, con el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que el sentido jur\u00eddico del t\u00e9rmino \u00abcaudal relicto\u00bb aparece recogido en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil cuando se\u00f1ala que \u00abLa herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte\u00bb. Y dicho art\u00edculo no diferencia entre las atribuciones a t\u00edtulo universal o particular .<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Compartimos con la Comunidad de Madrid que no puede sostenerse una equiparaci\u00f3n absoluta entre cargas y deudas deducibles y legados porque su conceptuaci\u00f3n y tratamiento en el C\u00f3digo Civil son claramente distintos. As\u00ed, los bienes y derechos objeto de legados forman parte del activo hereditario frente a las deudas o grav\u00e1menes de los bienes, que claramente son parte del pasivo de la herencia. Aun cuando es cierto que los art\u00edculos 858 y 859 del C\u00f3digo Civil hablan de \u00abgravar\u00bb con mandas o legados; el tratamiento de una y otra figura es bien distinto en nuestro C\u00f3digo Civil; as\u00ed por ejemplo en cuanto a la posible reducci\u00f3n de los mismos en caso de producirse una vulneraci\u00f3n de los derechos de leg\u00edtima, conforme los art\u00edculos 820 y 821 C\u00f3digo Civil; instituci\u00f3n que no puede ser aplicable a las deudas contra\u00eddas; que el causante de la herencia dejare. Tampoco puede existir dicha equiparaci\u00f3n cuando el art\u00edculo 891 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala: \u00abSi toda la herencia se distribuye en legados, se prorratear\u00e1n las deudas y grav\u00e1menes de ella entre los legatarios a proporci\u00f3n de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.\u00bb <br \/>\r\n(\u2026) \u00abTERCERO.- Respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional.<br \/>\r\nLa cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia consiste en determinar si se incluyen en el concepto de ajuar dom\u00e9stico los bienes que se transmiten mediante legado. Ha de reformularse en atenci\u00f3n a la relevancia en el pleito en el siguiente sentido \u00bfa efectos de interpretar que se considera caudal relicto en el art\u00edculo 15 de la LISyD han de computarse el valor de los bienes dejados mediante legado? Y la respuesta ha de ser que s\u00ed\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Nueva sentencia del TS sobre el ajuar dom\u00e9stico, en este caso refrendando que acotado a los t\u00e9rminos fijados por las sentencias del TS de 10 de marzo (Rec 4521\/2017) y 19 de mayo de 2020 (Recs 5938\/2017 y 6027\/2017) a la vivienda familiar y otras viviendas a disposici\u00f3n del causante, ahora precisa que deben incluirse para el c\u00e1lculo del 3% el valor de las mismas, aunque sean objeto de legado.<\/em><br \/>\r\n<em>Queda pendiente la cuesti\u00f3n de las reglas de imputaci\u00f3n cuando todo o parte del ajuar es objeto de legado, que en mi opini\u00f3n es claro que corresponde al legatario del mismo.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 9\/6\/2021, ROJ 2449\/2021. ISD: La acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado consecuencia de la discriminaci\u00f3n de no residentes declarada por la sentencia del TJUE de 3\/9\/2014 prescribi\u00f3 al a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de dicha sentencia en el DOUE.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abY en congruencia con ello, esta jurisprudencia a\u00f1ade que no hab\u00eda que esperar a que el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a realizara pronunciamiento alguno \u00abextendiendo\u00bb la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014, a los residentes de fuera de la Uni\u00f3n Europea y el Espacio Econ\u00f3mico Europeo. La doctrina ya estaba establecida. El TJUE ya lo hab\u00eda hecho con anterioridad \u00accon base en el principio de la libre circulaci\u00f3n de capitales\u00ac y, simplemente, volvi\u00f3 a ratificarlo en 2014. <br \/>\r\n\u00abNo cabe, por lo tanto, desplazar el dies a quo del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n a momentos posteriores a la sentencia de 3 de septiembre de 2014, pues el contenido y los efectos de la misma contemplaban ya el caso de los no residentes extracomunitarios, de manera que desde la publicaci\u00f3n de la misma los ciudadanos de terceros pa\u00edses ten\u00edan conocimiento del criterio jur\u00eddico establecido y pod\u00edan hacer valer su derecho frente a la aplicaci\u00f3n de la normativa contraria al derecho comunitario. A tal efecto, no puede invocarse la falta de conocimiento de dicha sentencia por quien no fue parte en el procedimiento, cuando legalmente se establece la necesidad de su publicaci\u00f3n en el correspondiente Diario Oficial, a cuya fecha remite la propia Ley para el inicio del c\u00f3mputo del plazo ( art.67 LPAC)\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTodo ello lleva a concluir que, partiendo de que el dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n establecido en el art. 67 de la LPAC es la fecha de publicaci\u00f3n de la STJUE de 3 de septiembre de 2014, en el DOUE de 10 de noviembre de 2014, la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente el 11 de diciembre de 2019, resultaba extempor\u00e1nea, lo que lleva a confirmar el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en cuanto apreci\u00f3 la inadmisibilidad de la misma por extempor\u00e1nea, con desestimaci\u00f3n de este recurso contencioso administrativo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>La v\u00eda de la responsabilidad patrimonial est\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n de un a\u00f1o en este caso desde la publicaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, subsiste el cauce de la nulidad de pleno derecho (sentencias del TS DE 16\/7\/2020 ROJ 2724\/2020, RECURSO 810\/2019 Y ROJ 2701\/2020 RECURSO 4334\/2017), lo que fue objeto del tema del mes en el informe de septiembre de 2020.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"resolucionteaccesionesremate\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/serviciostelematicosext.hacienda.gob.es\/TEAC\/DYCTEA\/criterio.aspx?id=00\/05889\/2018\/00\/0\/1&amp;q=s%3d1%26rn%3d05889%26ra%3d2018%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/6\/2012, N\u00daMERO 00\/05889\/2018\/00\/00.<\/a> TPO: En las subastas extrajudiciales, las cesiones de remate suponen dos transmisiones a efectos fiscales dada la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda: del ejecutado al adjudicatario inicial y del adjudicatario inicial al cesionario del remate.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nITPAJD &#8211; IVA. Hecho imponible. Adjudicaci\u00f3n de finca hipotecada al acreedor hipotecario en subasta extrajudicial con posterior cesi\u00f3n de la finca a un tercero. Existencia de dos transmisiones. Sujeci\u00f3n de la primera trasmisi\u00f3n a la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD, y a IVA la segunda.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nDe acuerdo con el art\u00edculo 20 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) aprobado por el Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, si la enajenaci\u00f3n tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidar\u00e1 una sola transmisi\u00f3n en favor del cesionario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Se discute, en el contexto de una subasta extrajudicial en la que el adjudicatario cede la adjudicaci\u00f3n a un tercero, si cabe la extensi\u00f3n de este criterio y, por tanto, la transmisi\u00f3n que se produce entre el titular del bien y el adjudicatario inicial est\u00e1 sujeta a imposici\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En interpretaci\u00f3n del citado art\u00edculo 20 del Reglamento se\u00f1alado, que delimita el \u00e1mbito del hecho imponible en el ITP y AJD, y ante la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales, establecido en el art\u00edculo 14 de la LGT, considera este TEAC que lo all\u00ed dispuesto resulta aplicable a las subastas judiciales, siendo que, en el caso que nos ocupa, por tratarse de una subasta extrajudicial, ha de considerarse la existencia de dos transmisiones y procede la sujeci\u00f3n de la que tienen lugar a favor del adjudicatario inicial del remate.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la tributaci\u00f3n por IVA, por la naturaleza del bien en cuesti\u00f3n (locales industriales) podr\u00eda sostenerse un destino previsible de alquiler o transmisi\u00f3n de bien a empresario con derecho a la renuncia a la exenci\u00f3n. No obstante, en el caso que nos ocupa, resulta que el destino real del bien fue su transmisi\u00f3n al cesionario que tribut\u00f3 en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y tampoco consta el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 8 del Reglamento del IVA, en cuanto a la renuncia a la exenci\u00f3n, ni concurren circunstancias que permitan considerar la existencia de renuncia t\u00e1cita la misma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en cuanto precede, se confirma la sujeci\u00f3n a la modalidad de TPO de la adjudicaci\u00f3n controvertida.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio a\u00fan no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del art\u00edculo 239 LGT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues no se tiene que ver la prohibici\u00f3n de la analog\u00eda del art. 14 de la LGT, n\u00facleo argumental del TEAC en esta cuesti\u00f3n que no trata \u00abde extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales\u00bb. En fin, desafortunada resoluci\u00f3n que excluye las restantes subastas p\u00fablicas, administrativas y notariales.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"agrupaciondecomunidades\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0776-21, DE 31\/3\/2021. AJD: La constituci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de comunidades conforme al art\u00edculo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal no queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Constituci\u00f3n de una agrupaci\u00f3n de comunidades conforme al art\u00edculo 24.2.b) de la Ley de Propiedad Horizontal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPrimera: La constituci\u00f3n de una entidad que agrupe varias comunidades de propietarios (mancomunidad), con la finalidad de organizar y administrar los elementos y las zonas comunes de las distintas comunidades de propietarios existentes y sin ejercicio de ninguna actividad econ\u00f3mica, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, porque, en tanto la constituci\u00f3n de la mancomunidad se limite al establecimiento de normas de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de elementos comunes, no supone transmisi\u00f3n patrimonial alguna.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La constituci\u00f3n de la entidad en cuesti\u00f3n tampoco constituye hecho imponible de la modalidad operaciones societarias del ITPAJD, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 22.4\u00ba del texto refundido de la Ley del impuesto, por tratarse de una comunidad de bienes que no realizar\u00e1 actividad empresarial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En cuanto a la posible tributaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en que se formalice dicha constituci\u00f3n por la cuota variable de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, depender\u00e1 de la concurrencia de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto para determinar la sujeci\u00f3n por dicho concepto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed concurre el requisito de ser una primera copia de escritura notarial, tambi\u00e9n cumple el requisito de ser inscribible y el requisito de no sujeci\u00f3n del contenido de la escritura por alguno de los otros conceptos del impuesto \u2013transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias\u2013, en los t\u00e9rminos antes vistos; sin embargo, no concurre el requisito de que la escritura deba tener por objeto cantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administraci\u00f3n en nada se modifica el contenido o el \u00e1mbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la existencia de la mancomunidad. En consecuencia, no se origina tributaci\u00f3n alguna por la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se echa en falta en esta consulta una referencia expresa a la sentencia del TS de 15\/7\/2020 (ROJ 2410\/2020) que considera sujeta a AJD la constituci\u00f3n de un complejo inmobiliario privado. En fin, para la DGT al menos la subespecie de agrupaci\u00f3n de comunidades de propietarios queda no sujeta a AJD.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; CONSULTA DGT V0715-21, DE 26\/3\/2021. AJD: La escritura p\u00fablica de reparcelaci\u00f3n realizada por el \u00fanico propietario de los terrenos queda sujeta a AJD y no exenta.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante pretende otorgar una escritura p\u00fablica mediante la que se articular\u00e1 un proyecto de reparcelaci\u00f3n de propietario \u00fanico. En este supuesto no es necesario constituir una Junta de Compensaci\u00f3n al no existir transmisi\u00f3n de terrenos como consecuencia de la aportaci\u00f3n del propietario \u00fanico a dicha Junta ni, en consecuencia, adjudicaci\u00f3n de solares por la Junta a favor del propietario.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45.I.B.7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n por la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados que se producir\u00eda en el caso de la reparcelaci\u00f3n realizada por un \u00fanico propietario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nEn relaci\u00f3n con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 45.1.B) 7 del Texto Refundido del citado impuesto (en adelante ITP y AJD)\u2026\u2026\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportaci\u00f3n a las Juntas de Compensaci\u00f3n por los propietarios de la unidad de ejecuci\u00f3n y las adjudicaciones de solares que se efect\u00faen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporci\u00f3n a los terrenos incorporados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los mismos actos y contratos a que d\u00e9 lugar la reparcelaci\u00f3n en las condiciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta exenci\u00f3n estar\u00e1 condicionada al cumplimiento de todos los requisitos urban\u00edsticos.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que: \u201cNo se admitir\u00e1 la analog\u00eda para extender m\u00e1s all\u00e1 de sus t\u00e9rminos estrictos en el \u00e1mbito del hecho imponible, de las exenciones y dem\u00e1s beneficios o incentivos fiscales.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la redacci\u00f3n literal del precepto, que solamente se refiere a las transmisiones que se hagan a las Juntas de Compensaci\u00f3n, y de la expresa prohibici\u00f3n de la analog\u00eda que establece la Ley General Tributaria, cabe concluir que no se podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n que establece el art\u00edculo 45.I.B. 7 a la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, habi\u00e9ndose manifestado esta Direcci\u00f3n General en este mismo sentido con anterioridad, en consultas V0060 y V2368, ambas de 2005, de 25 de enero y 23 de noviembre respectivamente\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Vale la pena traer a colaci\u00f3n el estudio realizado por el querido Joaqu\u00edn Zejalbo (qepd) hace ya alg\u00fan tiempo sobre esta cuesti\u00f3n.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2009-segregacionesenreparcelaciones.htm\"> Ir al estudio.<\/a><\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA V0952-21, DE 19\/4\/2021. AJD: Solo en los pr\u00e9stamos hipotecarios concedidos por entidades de cr\u00e9dito el sujeto pasivo en AJD es la entidad de cr\u00e9dito, en los que existe otra garant\u00eda real distinta es el prestatario.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La entidad consultante es propietaria de una finca urbana sobre la que pretende llevar a cabo una promoci\u00f3n inmobiliaria financiada mediante la formalizaci\u00f3n de un \u00abpr\u00e9stamo a promotor\u00bb, concedido por una entidad financiera.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: 1.- Determinar qui\u00e9n es el sujeto pasivo, si la entidad financiera o el promotor.<br \/>\r\n2.- Si la formalizaci\u00f3n del \u00abpr\u00e9stamo a promotor\u00bb est\u00e1 exenta del Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 7.1.B, 7.5, 29 y 31 del TRITPAJD, afirma:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCONCLUSIONES<br \/>\r\nPrimera: En cuanto a la determinaci\u00f3n del sujeto pasivo en un pr\u00e9stamo concedido por una entidad financiera hay que distinguir tres supuestos:<br \/>\r\n&#8211; Si se tratase de un pr\u00e9stamo sin garant\u00eda o con garant\u00eda personal, no estar\u00e1 sujeto al ITP y AJD en ninguna de sus modalidades.<br \/>\r\n&#8211; En caso de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda distinta de la hipotecaria, ser\u00e1 sujeto pasivo el prestatario, quien, a estos efectos, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de adquirente (regla general del art\u00edculo 29 del texto Refundido).<br \/>\r\n&#8211; Solo si tratase de un pr\u00e9stamo hipotecario ser\u00eda de aplicaci\u00f3n la regla especial del citado art\u00edculo 29 conforme a la cual ser\u00e1 sujeto pasivo el prestamista, es decir, la entidad financiera.<br \/>\r\nSegunda: Respecto a la aplicaci\u00f3n de alguna posible exenci\u00f3n, si la operaci\u00f3n planteada estuviera sujeta a la modalidad de Actos jur\u00eddicos Documentados, documento notarial, no se aplicar\u00e1 exenci\u00f3n alguna, dada la prohibici\u00f3n de aplicar la analog\u00eda en materia de exenciones establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley General Tributaria\u00bb.<br \/>\r\nComentario:<br \/>\r\nDiscutible el criterio de la DGT en el caso de escrituras de pr\u00e9stamo con garant\u00eda real como la pignoraticia, aunque es cierto que el p\u00e1rrafo segundo del art. 29 del TRITPAJD solo se refiere a escrituras de pr\u00e9stamos hipotecarios. En cualquier caso ,recordemos que la prenda sin desplazamiento puede constituirse en p\u00f3liza, lo que de suyo excluye la incidencia en AJD.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajdiva\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA DEL TS DE 14\/6\/2021, ROJ 2571\/2021. TPO E IVA: La compraventa por una sociedad de mera tenencia de bienes antes de la incorporaci\u00f3n al derecho interno de la normativa comunitaria por la modificaci\u00f3n del art. 5 de la LIVA se debe considerar realizada por sujeto pasivo de IVA. No cabe el efecto directo vertical descendente o inverso.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPara la Ley 37\/1992, del IVA, en su redacci\u00f3n originaria, aplicable con claridad en la fecha del devengo de la operaci\u00f3n analizada, el 1 de marzo de 2006, se entend\u00edan realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, reput\u00e1ndose empresarios o profesionales, en todo caso, a las sociedades mercantiles.<br \/>\r\nDicha Ley fue modificada por la ley 4\/2008, de 23 de diciembre, donde se dispuso que \u00fanicamente se entender\u00e1n realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando las mismas tengan la condici\u00f3n de empresario o profesional; y que a efectos de la ley se reputar\u00e1n empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, \u00absalvo prueba en contrario\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa doctrina del efecto directo puede adoptar dos manifestaciones distintas. El efecto directo horizontal y vertical.<br \/>\r\nEl efecto directo horizontal se produce cuando la invocaci\u00f3n del derecho comunitario por los particulares tiene por finalidad la reivindicaci\u00f3n de derechos y obligaciones ante o frente a otros particulares, es decir, entre ciudadanos que se sit\u00faan en un mismo plano, de ah\u00ed su denominaci\u00f3n.<br \/>\r\nPor su parte, el efecto directo vertical tiene lugar cuando la invocaci\u00f3n del derecho comunitario por el particular lo es frente al Estado que no ha transpuesto una directiva en plazo o la ha transpuesto indebidamente. Como se observa, es el particular el sujeto activo que pretende la defensa de sus derechos frente a un incumplimiento del Estado. Es por ello que a este principio se le califica de efecto directo vertical ascendente en contraposici\u00f3n al efecto directo vertical descendente o inverso, es decir aqu\u00e9l en que es el Estado es quien hace valer el derecho comunitario frente a los particulares.<br \/>\r\nAhora bien, tal como recuerda el mismo TEAC en su resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2012 dictada en un recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio (RG 2147\/2012), el efecto directo vertical descendente est\u00e1 proscrito en el \u00e1mbito comunitario:\u2026\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante esta sentencia del TS por un doble motivo:<\/em><br \/>\r\n<em>.- En la redacci\u00f3n actualmente vigente del art. 5 de la LIVA las sociedades mercantiles se presumen salvo prueba en contrario sujetos pasivos de IVA, hasta el 2008 eran en todo caso sujetos pasivos de IVA. De manera que hoy si estamos ante una sociedad de mera tenencia de bienes, el inmueble no est\u00e1 afecto a actividad alguna con la consecuencia de no poder repercutir el IVA en su transmisi\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Pero, sobre todo por reafirmar en materia tributaria el principio de interdicci\u00f3n del efecto directo vertical descendente o inverso, es decir aqu\u00e9l en que es el Estado quien hace valer el derecho comunitario frente a los particulares.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>E) IVA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 21\/5\/2021, N\u00ba 00\/00972\/2018\/00\/00. IVA: La aplicaci\u00f3n del tipo reducido del 10% en la entrega de viviendas exige en principio que el inmueble disponga de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n cuando cuando se acredita que el certificado municipal de final de obras y la c\u00e9dula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble que se encuentra en el mismo estado y condiciones que en el momento de la entrega.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<br \/>\r\nIVA. Aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido en las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilizaci\u00f3n como viviendas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<br \/>\r\nSi en el momento de la entrega o puesta a disposici\u00f3n del adquirente, el inmueble dispone de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n, y objetivamente considerado es susceptible de ser utilizado como vivienda, se aplica el tipo reducido del impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, se admite tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n del tipo reducido en un supuesto en el que la c\u00e9dula de habitabilidad se obtuvo en un momento posterior al de la entrega, pero el reclamante prueba debidamente que la construcci\u00f3n del inmueble estaba terminada en la fecha de la entrega, que no hubo ninguna modificaci\u00f3n del mismo entre dicha fecha y la de obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula, debi\u00e9ndose el retraso \u00fanicamente a motivos administrativos. Procede, por tanto, la aplicaci\u00f3n del tipo impositivo reducido cuando se acredita que el certificado municipal de final de obras y la c\u00e9dula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble que se encuentra en el mismo estado y condiciones que en el momento de la entrega.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Matiza el criterio de RG 00\/04392\/2011 (07-11-2013) y RG: 00\/03182\/2004 (01-02-2006).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\r\nSuaviza algo el TEAC el riguroso criterio para aplicar el tipo reducido del 10% en las primeras entregas de viviendas terminadas de exigir c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de ocupaci\u00f3n. Admite tambi\u00e9n su aplicaci\u00f3n cuando se acredita que el certificado municipal de final de obras y la c\u00e9dula de habitabilidad se conceden respecto de un inmueble que se encuentra en el mismo estado y condiciones que en el momento de la entrega y, nada mejor para ello que un acta notarial.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>F) ISD E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0559-21, DE 11\/3\/2021. IRPF y DONACIONES: Las subvenciones recibidas de administraciones p\u00fablicas por personas f\u00edsicas no quedan sujetas al ISD por falta de \u00abanimus donandi\u00bb, pudiendo incidir en IRPF como ganancia patrimonial.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante, quien manifiesta tener resoluci\u00f3n de incapacidad absoluta y estar exento de presentar declaraci\u00f3n de la renta, podr\u00eda recibir una subvenci\u00f3n procedente de la Agencia Andaluza de Energ\u00eda, la cual adopt\u00f3 Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2020, por la que se convocan para los a\u00f1os 2020 y 2021 los incentivos para la rehabilitaci\u00f3n energ\u00e9tica de edificios existentes en Andaluc\u00eda acogidos al Real Decreto 737\/2020, de 4 de agosto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<br \/>\r\n1.- Si la recepci\u00f3n de la subvenci\u00f3n le obligar\u00eda a presentar declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n2.- Repercusi\u00f3n de la recepci\u00f3n de la subvenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio o en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las ayudas p\u00fablicas para la rehabilitaci\u00f3n de vivienda constituyen una ganancia de patrimonio para sus beneficiarios, de acuerdo con el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), en adelante LIRPF, el cual establece que \u201cson ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasi\u00f3n de cualquier alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 96 de la LIRPF regula con car\u00e1cter general la obligaci\u00f3n de presentar y suscribir declaraci\u00f3n por el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. No obstante, el mencionado art\u00edculo, establece que no tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el l\u00edmite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos l\u00edmites no se tomar\u00e1n en consideraci\u00f3n las rentas exentas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho art\u00edculo 96 dispone lo siguiente:\u2026..\u00bb En ning\u00fan caso tendr\u00e1n que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos \u00edntegros del trabajo, de capital o de actividades econ\u00f3micas, as\u00ed como ganancias patrimoniales, con el l\u00edmite conjunto de 1.000 euros anuales y p\u00e9rdidas patrimoniales de cuant\u00eda inferior a 500 euros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no tendr\u00e1 que declarar la ganancia patrimonial derivada de la subvenci\u00f3n en la medida en que \u00e9sta no supere el l\u00edmite de 1.000 euros en los t\u00e9rminos antes expuestos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre el Patrimonio\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEste Centro Directivo ha se\u00f1alado en diferentes consultas que la exigibilidad del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones requiere que la adquisici\u00f3n de bienes por el favorecido tenga como causa el puro \u00e1nimo de liberalidad del transmitente en relaci\u00f3n a esa concreta persona, y no responda a fines m\u00e1s generales que trascienden a la comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, las subvenciones efectuadas en el marco de la Ley, aun cuando beneficien directamente a las personas que las reciben, responden a objetivos generales en cuya configuraci\u00f3n no se tienen en cuenta tanto a personas concretas como la necesidad de desarrollar un proyecto de acci\u00f3n asistencial de inter\u00e9s general.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta argumentaci\u00f3n se ve apoyada por lo establecido en el art\u00edculo 3.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), en cuya virtud no est\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones \u201clas subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por entidades p\u00fablicas o privadas con fines ben\u00e9ficos, docentes, culturales, deportivos o de acci\u00f3n social\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, no existiendo \u201canimus donandi\u201d no existe civilmente donaci\u00f3n, ni puede exigirse el ingreso de ninguna cantidad en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque obvia, nunca esta dem\u00e1s traer a colaci\u00f3n lo evidente, muchas veces precisamente por ser tal, carente de pronunciamientos.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ivaeirpf\"><\/a>G) IVA E IRPF.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0604-21, DE 16\/3\/2021. IVA e IRPF: La carencia de pago de renta en los meses iniciales en los que el arrendatario realiza obras de acondicionamiento que quedar\u00e1n de la propiedad a la extinci\u00f3n, constituye rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF del arrendador como renta en especie y debe repercutirse el IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante va a arrendar un local comercial de su propiedad. El arrendatario se compromete a la realizaci\u00f3n de obras de acondicionamiento del mismo. Las obras realizadas por el arrendatario que se van a entregar al arrendador a la finalizaci\u00f3n del contrato son la contraprestaci\u00f3n por los primeros meses del alquiler que no se cobran en dinero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas:<br \/>\r\nPartiendo de la consideraci\u00f3n de que el arrendamiento no se realizar\u00e1 como actividad econ\u00f3mica\u2026\u2026.\u00bb<br \/>\r\n(\u2026) \u00abLas obras realizadas por el arrendatario que se van a entregar al arrendador a la finalizaci\u00f3n del contrato son la contraprestaci\u00f3n por los primeros meses del alquiler que no se cobran en dinero.<br \/>\r\nEn este sentido, durante dicho periodo, el arrendador cede el uso del inmueble estableci\u00e9ndose como contraprestaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de las obras, por lo tanto, percibe una renta en especie, que tendr\u00e1 la calificaci\u00f3n de rendimiento de capital inmobiliario seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la LIRPF\u2026..\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn cuanto a su imputaci\u00f3n temporal, el art\u00edculo 14.1.a) de la LIRPF establece que \u201cLos rendimientos del trabajo y del capital se imputar\u00e1n al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor\u201d. En consecuencia, en el caso planteado, y partiendo de la premisa de que las obras realizadas tienen la consideraci\u00f3n de obras de mejora, los rendimientos de capital inmobiliario deber\u00e1n imputarse por el consultante al periodo impositivo en que se produzca la entrega de las mismas, esto es, al periodo impositivo en el que dichas obras revertir\u00e1n en el propietario, una vez finalizado el contrato\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab2. Respecto del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero.- La persona f\u00edsica consultante va a arrendar un local comercial de su propiedad incluyendo un per\u00edodo de carencia durante el que el arrendatario se compromete a la realizaci\u00f3n de obras de acondicionamiento del mismo y se cuestiona acerca de la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de dicho per\u00edodo de carencia\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCuarto.- Por tanto, el arrendamiento de un inmueble debe considerarse efectuado a t\u00edtulo oneroso cuando, en virtud de un contrato celebrado entre el propietario de un inmueble y el arrendatario del mismo, este \u00faltimo se obliga a asumir unos determinados gastos, tal y como sucede en el caso objeto de consulta. En efecto, el arrendatario se obliga a abonar el coste de las obras necesarias para el acondicionamiento del inmueble. Dichas obras se llevar\u00e1n a cabo durante el per\u00edodo de carencia pactado en el contrato.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, el consultante deber\u00e1 repercutir a la parte arrendataria el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondiente a los meses de carencia en los que no se satisface la renta pactada por el arrendamiento, fij\u00e1ndose en este caso la base imponible de acuerdo con lo establecido en el p\u00e1rrafo primero del apartado uno del art\u00edculo 79 de la Ley 37\/1992\u2026..\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abQuinto.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con el devengo del Impuesto, hay que se\u00f1alar que la contraprestaci\u00f3n del arrendamiento objeto de consulta est\u00e1 constituida por la renta peri\u00f3dica que ha de satisfacer el arrendatario, as\u00ed como por las obras que \u00e9ste se ha comprometido a realizar y que quedar\u00e1n como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo anterior, en la operaci\u00f3n a que se refiere el escrito de consulta, el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se devengar\u00e1 cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepci\u00f3n. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producir\u00e1 a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha\u00bb .<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Siempre he pensado que una respuesta depende mucho de la pregunta que se haga. En este caso, la cuesti\u00f3n llevaba inevitablemente a tal contestaci\u00f3n. Sin embargo, no s\u00e9 cu\u00e1l ser\u00eda la respuesta si la primera fase de obras y carencia de renta se configurara como comodato y previamente y la segunda y definitiva como arrendamiento. Ir al informe de febrero 2020.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a>\u00a0<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LA SUSTITUCI\u00d3N DEL VALOR REAL POR EL VALOR DE MERCADO Y EL VALOR DE REFERENCIA EN EL ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"elvalorreal\"><\/a>1.- EL \u00abVALOR REAL\u00bb COMO ELEMENTO NUCLEAR DE LA BASE IMPONIBLE EN AMBOS IMPUESTOS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Salvo contadas excepciones en ambos impuestos (por ejemplo, la base imponible en OS de las constituciones y aumentos de capital de entidades que limiten la responsabilidad de los socios en ITP y AJD &#8211; art. 25 TRITPAJD &#8211; y la determinaci\u00f3n del ajuar dom\u00e9stico en el ISD &#8211; ), la base imponible en ambos tributos se determinaba hasta ahora por la noci\u00f3n de \u00abvalor real\u00bb (arts. 10.1 y 46.1 del TRITPAJD y 9 de la LISD).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, el concepto de \u00abvalor real\u00bb no exist\u00eda en la normativa de ambos tributos, con la consiguiente indeterminaci\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica, como ya puso de manifiesto el TC en la sentencia 194\/2000, de 19-7-2000, a prop\u00f3sito de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la antigua DA 4\u00aa de la LTPP, luego art. 14.7 del TRITPAJD.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la jurisprudencia del TS fue perfilando sus contornos hacia la equivalencia con \u00abvalor de mercado\u00bb, lo cierto es que en definitiva el valor real era el valor resultante de la comprobaci\u00f3n de valores por la administraci\u00f3n utilizando los medios de comprobaci\u00f3n del art. 57 de la LGT, salvo que el valor declarado fuera superior o deviniera firme por inacci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los intentos de las CCAA de utilizar un medio generalizado de comprobaci\u00f3n de valores en inmuebles como coeficientes sobre valores catastrales o precios medios de mercado se han ido al traste por la jurisprudencia del TS. As\u00ed, las sentencias 2185\/2018, de 23 de mayo y 2186\/2018, de la misma fecha, supusieron el epitafio de dicho medio de comprobaci\u00f3n para inmuebles pues su aplicaci\u00f3n directa es inh\u00e1bil por s\u00ed misma para comprobar valores en los ISD e ITP y AJD, siendo en todo caso precisa una pericia adicional individual, que de suyo exige un dictamen de perito de la administraci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello no obstante, no han faltado CCAA que en el ejercicio de la capacidad normativa concedida en materia de gesti\u00f3n por la Ley 22\/2009 de Cesi\u00f3n de Tributos, las han seguido publicando, reconociendo su aptitud para comprobar valores, lo que no deja de rozar la prevaricaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Secuela de lo expuesto es la abundant\u00edsima conflictividad y litigiosidad en esta materia, sobre todo respecto de las valoraciones de inmuebles.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ley112021\"><\/a>2.- LA LEY 11\/2021, DE 9 DE JULIO DE MEDIDAS DE PREVENCI\u00d3N Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y DE TRANSPOSICI\u00d3N DE LA DIRECTIVA (UE) 2016\/1164.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, desde antiguo se han mantenido por buena parte de la doctrina fiscalista la acu\u00f1aci\u00f3n de un \u00abvalor unitario\u00bb de los inmuebles en el sistema impositivo espa\u00f1ol (Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio), objetivo hasta ahora inalcanzable.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 11\/2021 supone un giro copernicano: se abandona la noci\u00f3n de \u00abvalor real\u00bb hu\u00e9rfano de predicado ontol\u00f3gico y se reemplaza en ambos tributos (nueva redacci\u00f3n arts. 10, 25, 30.1 y 46 del TRITPAJD y 9 y 18 de la LISD) por el concepto \u00abvalor de mercado\u00bb a\u00f1adiendo dos reglas:<br \/>\r\n(I) General: se considerar\u00e1 valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomar\u00e1 como base imponible. Se entender\u00e1 por valor de mercado el precio m\u00e1s probable por el cual podr\u00eda venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.<br \/>\r\n(II) Especial en el caso de los inmuebles: su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"especialreferenciaalosinmuebles\"><\/a>3.- ESPECIAL REFERENCIA A LOS INMUEBLES.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- \u00bfQu\u00e9 es el \u00abvalor de referencia seg\u00fan la normativa del catastro\u00bb? \u00bfCu\u00e1ndo es de aplicaci\u00f3n efectiva?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No es el valor catastral, la Ley 11\/2021 da nueva redacci\u00f3n a la DF 3\u00aa de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL 172004) y lo configura como la determinaci\u00f3n \u00abde forma objetiva y con el l\u00edmite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del an\u00e1lisis de los precios comunicados por los fedatarios p\u00fablicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade que:<br \/>\r\n(I) La DG del Catastro elaborar\u00e1 anualmente un mapa de valores.<br \/>\r\n(II) Fijar\u00e1 mediante orden del Ministerio un factor de minoraci\u00f3n al mercado para los bienes de una misma clase, con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado.<br \/>\r\n(III) Y anualmente aprobar\u00e1 la DG del Catastro mediante resoluci\u00f3n, los elementos precisos para la determinaci\u00f3n del valor de referencia de cada inmueble, sujeta a audiencia colectiva y a recurso de reposici\u00f3n potestativo y reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa y, por ende a fiscalizaci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es el futuro inmediato, no el presente. Entre tanto no se conformen los valores de referencia permaneceremos interinamente en la situaci\u00f3n anterior.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- \u00bfAfectar\u00e1 el valor de referencia a todas las CCAA?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A todas las CCAA de r\u00e9gimen com\u00fan sujetas a la Ley 22\/2009, aunque la atribuci\u00f3n de competencias a las CCAA en materia de gesti\u00f3n corresponde en ambos impuestos a las mismas. Sin embargo, la base imponible de ambos tributos es competencia estatal, m\u00e1s es evidente que conlleva una regresi\u00f3n para las mismas, pues la comprobaci\u00f3n de valores se pretende sea residual, como luego veremos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, Pa\u00eds Vasco y Navarra gozan de normativa propia en ambos tributos, por lo que en principio no es de aplicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"eldobleefecto\"><\/a>4.- EL DOBLE EFECTO DEL VALOR DE REFERENCIA EN AMBOS TRIBUTOS.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- Efecto primero: un valor declarado igual o superior al valor de referencia resultante del Catastro excluye la comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed resulta del nuevo art. 46.1 del TRITPAJD al excluir de la comprobaci\u00f3n de valores en el caso de inmuebles, aquellos supuestos en que la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido. Y tambi\u00e9n del art. 18.1 de la LISD en muy parecidos t\u00e9rminos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Efecto segundo: si el valor declarado es inferior al valor de referencia, la administraci\u00f3n puede considerar el valor de referencia como base imponible sin que ello constituya comprobaci\u00f3n de valores<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n ello es evidente a la vista de la nueva redacci\u00f3n del art. 10.2 del TRITPAJD y 9.3 de la LISD. No estamos ante un medio de comprobaci\u00f3n de valores, sino ante la determinaci\u00f3n de la base imponible en ambos tributos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- \u00bfY si no hay valor de referencia de un inmueble en concreto?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo resuelve los arts. antes citados: \u00abCuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, en estos casos, presuntamente residuales, seguir\u00edamos como hasta ahora: valor declarado sujeto a comprobaci\u00f3n de valores por los medios del art. 57 de la LGT en los t\u00e9rminos configurados por la jurisprudencia del TS.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- \u00bfSe puede combatir el valor de referencia?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed, adem\u00e1s de por la v\u00eda colectiva de su configuraci\u00f3n, los nuevos art\u00edculos 10 del TRITPAJD y 9 de la LISD permiten:<br \/>\r\n(I) Su impugnaci\u00f3n cuando se recurra la liquidaci\u00f3n que en su caso realice la Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\n(II) Con ocasi\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, conforme a los procedimientos regulados en la LGT.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, aunque por v\u00eda de impugnaci\u00f3n solo en el supuesto de interposici\u00f3n del recurso potestativo de reposici\u00f3n, disponen al un\u00edsono la nueva normativa en ITP y AJD e ISD que: \u00abLa Administraci\u00f3n Tributaria resolver\u00e1 previo informe preceptivo y vinculante de la Direcci\u00f3n General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentaci\u00f3n aportada\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por supuesto, en todo caso, agotada la v\u00eda administrativa, queda abierta la contencioso administrativa.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.5.- \u00bfQu\u00e9 ocurre con los medios de comprobaci\u00f3n de valores? \u00bfY con la tasaci\u00f3n pericial contradictoria?<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 57 de la LGT no se ha tocado, siguen vigentes, lo que sucede es que su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 residual, limitada a supuestos muy reducidos:<br \/>\r\n.- Casos en el valor declarado sea inferior al valor de referencia y la administraci\u00f3n no aplique el valor de referencia, a lo que parece est\u00e1 obligada por ser la base imponible.<br \/>\r\n.- Casos en que no haya valor de referencia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y siempre ser\u00e1 posible acudir a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/span><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">ENLACES:<\/h2>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/entrada-en-vigor-del-valor-de-referencia-fiscal-aspectos-practicos\/\">Notas pr\u00e1cticas sobre el \u00abvalor de referencia\u00bb (enero 2022). Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_85055\" style=\"width: 1021px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/julio-2021-sustitucion-en-isd-e-itp-del-valor-real-por-el-valor-de-mercado-y-de-referencia\/attachment\/sorolla-paseo_por_la_playa\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-85055\" class=\"size-full wp-image-85055\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Sorolla-Paseo_por_la_playa.jpg\" alt=\"\" width=\"1011\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Sorolla-Paseo_por_la_playa.jpg 1011w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Sorolla-Paseo_por_la_playa-296x300.jpg 296w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Sorolla-Paseo_por_la_playa-768x778.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Sorolla-Paseo_por_la_playa-500x506.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1011px) 100vw, 1011px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-85055\" class=\"wp-caption-text\">Paseo por la playa. Joaqu\u00edn Sorolla (1909)<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL JULIO 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe del mes de julio, en plena can\u00edcula estival, con muchas noticias, como casi siempre. En normativa publicada antes del mes de julio destacar: (I) \u00a0La Ley gallega 11\/2021, de 14 de mayo, de recuperaci\u00f3n de la tierra agraria de Galicia que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,15099,6934,5969,15095,15007,15097,7881,7882,3363,936,15096,583,6804,7921,7879,1256,7878,8703,8714,1329,7880,15066,13839,1408,15093,15098,13137,15100,15094],"class_list":{"0":"post-84943","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-agrupacion-de-comunidades","10":"tag-ajd","11":"tag-ajuar-domestico","12":"tag-castilla-la-mancha","13":"tag-castilla-y-leon","14":"tag-cesion-remate-extrajudicial","15":"tag-conrado-gomez-bravo","16":"tag-federico-palasi-roig","17":"tag-galicia","18":"tag-informe-fiscal","19":"tag-inmuebles-con-ajuar","20":"tag-irpf","21":"tag-isd","22":"tag-itp","23":"tag-jaime-fernandez-tussy","24":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","25":"tag-jesus-beneyto-feliu","26":"tag-joaquin-sorolla","27":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","28":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","29":"tag-juan-galdon-lopez","30":"tag-julio-2021","31":"tag-manuel-angel-rueda","32":"tag-murcia","33":"tag-paseo-por-la-playa","34":"tag-subasta-extrajudicial","35":"tag-valor-de-mercado","36":"tag-valor-de-referencia-catastral","37":"tag-valor-real"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=84943"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84943\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":90017,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/84943\/revisions\/90017"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=84943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=84943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=84943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}