{"id":85115,"date":"2021-08-05T15:23:04","date_gmt":"2021-08-05T13:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85115"},"modified":"2023-09-12T13:57:41","modified_gmt":"2023-09-12T11:57:41","slug":"agosto-2021-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Resoluciones Agosto 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 323. (BOE AGOSTO de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85014\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=86271\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE AGOSTO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"283-cancelacion-de-arrendamiento-y-opcion-de-compra-por-desahucio-tracto-sucesivo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 0.857143rem;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r283\"><\/a>283.*** CANCELACI\u00d3N DE ARRENDAMIENTO Y OPCI\u00d3N DE COMPRA POR DESAHUCIO. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida a la cancelaci\u00f3n de un arrendamiento y derecho de opci\u00f3n inscritos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es t\u00edtulo suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesi\u00f3n por el propietario.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de dos contratos de arrendamiento y opci\u00f3n de compra alegando la extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento como consecuencia del impago de rentas de alquiler. Se acompa\u00f1a testimonio del decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el que se declaraba finalizado el procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago iniciado por la parte arrendadora y se ordenaba el inmediato lanzamiento de los demandados, los arrendatarios habiendose practicado el lanzamiento por parte de la comisi\u00f3n judicial formaliz\u00e1ndose acta de toma de posesi\u00f3n de la misma fecha. Se acompa\u00f1a tambi\u00e9n acta de notificaci\u00f3n y requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> considerando necesario el acuerdo de ambas partes o resoluci\u00f3n judicial firme en la que el juez ordene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y tras recordar el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos judiciales,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">I. SOBRE EL ARRENDAMIENTO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo al art\u00edculo 27.2 \u201ca\u201d LAU, es causa de resoluci\u00f3n del contrato \u00abla falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario\u00bb. Este precepto ha de ponerse en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a79\">art\u00edculo\u00a079.2 LH<\/a> en virtud del cual podr\u00e1 pedirse la cancelaci\u00f3n cuando se extinga el derecho inscrito o anotado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto, adem\u00e1s, de la instancia solicitando la cancelaci\u00f3n, se presenta decreto expedido por la letrada de la Administraci\u00f3n de Justicia con ocasi\u00f3n del procedimiento de juicio verbal instado por los arrendadores contra los arrendatarios en el que se declara precluido el plazo para que los arrendatarios demandados dieran cumplimiento al requerimiento efectuado, se declara terminado el procedimiento de desahucio y se ordena el inmediato lanzamiento de los demandados del inmueble, as\u00ed como acta en la que consta la diligencia de toma de posesi\u00f3n por el arrendador-propietario. Habi\u00e9ndose demandado a los titulares registrales del derecho de arrendamiento, aunque no se haya solicitado expresamente la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de tal derecho, debe entenderse impl\u00edcita la cancelaci\u00f3n del asiento registral, si la demanda de desahucio por falta de pago se ha dirigido contra el titular del derecho inscrito, sin que pueda entenderse producida indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, es t\u00edtulo suficiente para la cancelaci\u00f3n del derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme por el que se decreta el desahucio por falta de pago de las rentas debidas, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesi\u00f3n por el propietario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. EL DERECHO DE OPCI\u00d3N.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que al derecho de opci\u00f3n se refiere, a juicio de la Direcci\u00f3n, se admite la cancelaci\u00f3n de la opci\u00f3n de compra inscrita junto con el arrendamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) <u>Concepto<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El contrato de opci\u00f3n es aqu\u00e9l en el que una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebraci\u00f3n o no de otro contrato, que ha de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) <u>Naturaleza<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza del derecho de opci\u00f3n es sin embargo controvertida:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Un sector de la doctrina y jurisprudencia sostiene que el contrato de opci\u00f3n de compra es un derecho personal y no un derecho real, pues no otorga un poder directo sobre la cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Otras sentencias del Alto Tribunal configuran el derecho de opci\u00f3n como un derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La Direcci\u00f3n General ha admitido la posibilidad de configurar el derecho de opci\u00f3n como derecho real inscribible o como derecho personal pero cualquiera que sea la posici\u00f3n doctrinal que se adopte respecto de la naturaleza del derecho de opci\u00f3n, es indudable que al acceder al Registro provoca efectos reales que afectan a todo tercero que con posterioridad obtenga un derecho sobre la finca y para ello deben cumplirse los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art14\">art\u00edculo\u00a014 RH<\/a>. Una vez inscrito el derecho de opci\u00f3n queda sometido a los principios generales que rigen nuestro sistema hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) <u>Su cancelaci\u00f3n registral<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La regla general es que para la cancelaci\u00f3n de un asiento registral es necesario bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resoluci\u00f3n judicial supletoria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.1 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Por excepci\u00f3n, conforme el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 LH<\/a>, \u00abpodr\u00e1n, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaraci\u00f3n de la Ley o resulte as\u00ed del mismo t\u00edtulo en cuya virtud se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n preventiva\u00bb y esto es precisamente lo que ocurre en el caso objeto de este expediente. Adem\u00e1s, en este caso, el derecho de opci\u00f3n forma una unidad con el negocio jur\u00eddico del arrendamiento por lo que extinguido el contrato de arrendamiento, debe entenderse tambi\u00e9n producida la extinci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13426\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13426.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13426 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13426\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13426\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"284-cancelacion-de-condicion-resolutoria-cuya-posposicion-a-la-hipoteca-que-se-ejecuta-no-llego-a-inscribirse\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r284\"><\/a>284.** CANCELACI\u00d3N DE CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA CUYA POSPOSICI\u00d3N A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA NO LLEG\u00d3 A INSCRIBIRSE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife a cancelar una condici\u00f3n resolutoria.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: interesante resoluci\u00f3n que trata las consecuencias de un pacto de posposici\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria no inscrito.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta instancia solicitando la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consultado el historial registral, resulta que mediante escritura de\u00a02006 se acord\u00f3 la constituci\u00f3n de hipoteca. La finca se encontraba gravada con una condici\u00f3n resolutoria, habi\u00e9ndose pactado en la citada escritura de hipoteca la posposici\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria a la hipoteca que se iba a constituir. Sin embargo, dicho pacto de posposici\u00f3n no tuvo acceso al Registro, por lo que la condici\u00f3n resolutoria se mantuvo con un rango prioritario al de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La hipoteca que gravaba las referidas fincas fue objeto de ejecuci\u00f3n y se procedi\u00f3 a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, pero no la de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto con la instancia presentada, se acompa\u00f1a una fotocopia escaneada de la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca y se solicita la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria por entender que, de acuerdo con el pacto de posposici\u00f3n, la hipoteca es de rango preferente a dicha ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora deniega la cancelaci\u00f3n<\/strong> solicitada porque no resulta del testimonio del decreto de cancelaci\u00f3n y del mandamiento de cancelaci\u00f3n correspondiente, la existencia de cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, y por tanto no haber sido notificado el titular de la condici\u00f3n resolutoria que se pretende ahora cancelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> porque la condici\u00f3n resolutoria cuya cancelaci\u00f3n se pretende aparece inscrita en el Registro con anterioridad a la hipoteca que se ha ejecutado, sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos el pacto recogido en la escritura que dio lugar a la inscripci\u00f3n de hipoteca por el que se acord\u00f3 las posposici\u00f3n de dicha condici\u00f3n resolutoria, dado que no fue inscrito en su momento y, en consecuencia, el titular registral de la referida condici\u00f3n no ha sido tenido en cuenta en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13427\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13427.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13427 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13427\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13427\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"286-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r286\"><\/a>286.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Tomelloso, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La oposici\u00f3n documentada de los colindantes, manifestada durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, impide la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, aunque exista concordancia entre las superficies de la finca registral y de la parcela catastral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se pretende, mediante instancia privada, la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. Se da la circunstancia de que la superficie registral de la finca coincide con la de la parcela catastral y que \u00fanicamente se solicita la rectificaci\u00f3n de un lindero. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que varios colindantes presentan alegaciones oponi\u00e9ndose debido a la existencia de una franja de terreno en disputa, por lo que deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> basa su calificaci\u00f3n en la oposici\u00f3n de los colindantes, cuyas alegaciones reproduce literalmente, limit\u00e1ndose a a\u00f1adir que deniega la inscripci\u00f3n en base a ellas \u00abpor manifestar que la superficie catastral de la finca objeto [de este expediente] no es coincidente con la realidad f\u00edsica del solar o parcela de terreno urbano, debiendo coincidir exactamente con las medidas reales de la parcela para que no haya invasi\u00f3n de las parcelas colindantes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> alega que \u00abla competencia del registrador no alcanza a la apreciaci\u00f3n de cu\u00e1l sea la realidad f\u00edsica actual de la finca o el destino de la misma, sino que debe ce\u00f1irse a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral aportada, la cual goza de presunci\u00f3n de veracidad\u00bb. Por otra parte, considera que la nota de calificaci\u00f3n adolece del juicio de identidad exigible y que no est\u00e1 motivada y fundamentada en criterios objetivos y razonados que permitan una argumentaci\u00f3n contradictoria. En su opini\u00f3n, \u00abno cabe duda que en el presente asunto una coincidencia de superficie total y absoluta entre la inscripci\u00f3n y la representaci\u00f3n, marca y refleja claramente una misma porci\u00f3n de territorio\u00bb, como lo prueba la constancia registral de la referencia catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Si bien el juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, la DG considera que \u00aben el presente caso la calificaci\u00f3n contiene la fundamentaci\u00f3n necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposici\u00f3n fundamentada y documentada de los colindantes que se transcribe en la calificaci\u00f3n [&#8230;] Por tanto, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que no es pac\u00edfica la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral propuesta\u00bb (FD 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, \u00abno procede, como pretende el recurrente, que la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral sea autom\u00e1tica por el hecho de coincidir la superficie registral con la de dicha representaci\u00f3n gr\u00e1fica, o por constar en el registro la referencia catastral [&#8230;] la referencia catastral solo implica la identificaci\u00f3n de la localizaci\u00f3n de la finca inscrita [&#8230; y] permite situar inequ\u00edvocamente el inmueble en la cartograf\u00eda oficial del Catastro\u00bb (FD 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Comenzando por el final, del art. 9.b) queda claro que es funci\u00f3n del registrador lo que, en el comentario a la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#270-negativa-a-iniciar-procedimiento-del-art-199-lh-por-dudas-de-identidad-del-exceso\">R. de 15 de julio de 2021<\/a> (n\u00ba 270 de esta secci\u00f3n), he llamado correspondencia gr\u00e1fica, que forma parte de la funci\u00f3n de comprobaci\u00f3n de la correspondencia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y la finca registral. As\u00ed, resulta del p\u00e1rrafo 6\u00ba de dicho precepto, al exigir que ambos recintos de refieran a una misma porci\u00f3n del territorio. La aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica a que hace referencia el p\u00e1rrafo 9\u00ba, responde a la necesidad de posibilitar la correspondencia gr\u00e1fica, tarea nada sencilla en muchos casos, pues se trata de comparar un plano con la descripci\u00f3n literaria de la finca. Por tanto, es evidente que la registradora no debe ce\u00f1irse a la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, aunque sea la catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constancia registral de la referencia catastral ayuda a establecer dicha comparaci\u00f3n, pero solo hasta el punto de facilitar el juicio de correspondencia en relaci\u00f3n con la identidad, no en cuanto a la concordancia de las descripciones literarias del Registro y del Catastro (superficie, linderos, etc.), ni en cuanto a la correspondencia gr\u00e1fica entre el plano catastral y la base gr\u00e1fica utilizada, como elemento auxiliar de calificaci\u00f3n, por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota de la registradora, esta se limita a reproducir literalmente las alegaciones de los opositores, sin entrar en juzgar su contenido y sin ni siquiera manifestar el motivo por el que las considera lo suficientemente relevantes para impedir la inscripci\u00f3n. La cuesti\u00f3n no es sencilla de dirimir, ya que, por una parte, tiene que fundamentar la calificaci\u00f3n negativa; pero, por otra, no puede entrar a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, pues no tiene competencia para ello (es en este extremo en el que no la tiene), ya que se trata de \u00a0un expediente de jurisdicci\u00f3n voluntaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, en otras resoluciones (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#366-constancia-registral-de-referencia-catastral-no-supone-la-inscripcion-de-la-representacion-grafica-ni-rectifica-la-descripcion-literaria-ni-la-coordinacion-del-art-10-lh\">27 de julio de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=56812&amp;action=edit\">30 de enero de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#92-rectificacion-de-cabida-inferior-al-5-y-cartografia-catastral-erronea-o-desplazada\">21 de febrero de 2019<\/a>), ha revocado la nota de calificaci\u00f3n por la omisi\u00f3n por parte de la registradora de cualquier valoraci\u00f3n de la prueba presentada. No s\u00e9 si la intenci\u00f3n de la DG, con la resoluci\u00f3n que comentamos, es matizar su doctrina en este punto o si, simplemente, las circunstancias del caso son distintas de los que aquellas conocieron. En cualquier caso, en mi opini\u00f3n, la \u00fanica valoraci\u00f3n que debe hacer la registradora es la de si los medios de prueba presentados por los opositores son suficientes para poner de manifiesto la existencia de una controversia sobre la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta; o, como ha dicho la DG en otras ocasiones (RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#485-inscripcion-de-la-representacion-grafica-de-la-finca-oposicion-de-un-colindante-procedimiento-registral-certificacion-de-alegaciones\">14 de noviembre de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#515-agrupacion-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-colindantes-\">28 de noviembre de 2016<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-admin\/post.php?post=75647&amp;action=edit\">10 de agosto de 2020<\/a>, entre otras), si las alegaciones quedan corroboradas con los datos y documentos que obran en el expediente. (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13429.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13429 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 290\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13429\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13429\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"287-cambio-de-uso-de-garaje-a-vivienda-de-reducidas-dimensiones-acreditacion-antiguedad-por-los-antecedentes-catastrales\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r287\"><\/a>287.** CAMBIO DE USO DE GARAJE A VIVIENDA DE REDUCIDAS DIMENSIONES. ACREDITACI\u00d3N ANTIG\u00dcEDAD POR LOS ANTECEDENTES CATASTRALES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cambio de uso de local a vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> \u00a0Es posible el cambio de uso de local de garaje a vivienda, y su constancia en escritura y en el Registro de la Propiedad,\u00a0 si se acredita la antig\u00fcedad del cambio de uso (o por certificado de t\u00e9cnico o por consulta a los antecedes o historial del Catastro) y con ello la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica, incluso en los casos de que por su reducido tama\u00f1o pueda considerarse una infravivienda, pues ese control corresponde a la autoridad municipal. De formar parte de una propiedad horizontal, no tiene que haber norma prohibitiva del cambio de uso en los Estatutos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se otorga una escritura de cambio de uso de un local de garaje (de 20,60 m2) a vivienda. Se aporta un certificado catastral del que resulta que consta como vivienda y su antig\u00fcedad como tal resulta de los antecedentes o historial de la parcela catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>considera no que se debe de permitir el acceso al tr\u00e1fico jur\u00eddico por ser una infravivienda, que no cumple la superficie m\u00ednima prevista en la legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable (en Madrid 25 m2 \u00fatiles) y que su admisi\u00f3n ser\u00eda contraria al principio constitucional de acceso a una vivienda digna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que la escritura cumple con todos los requisitos que establece el art\u00edculo 28.4 de RDL 7\/2015 y en\u00a0 la doctrina previa de la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera su doctrina de la posibilidad del acceso registral del cambio de uso acreditado por la v\u00eda prevista en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-11723&amp;p=20210521&amp;tn=1#a28\">28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo<\/a>, que en este caso se acredita que es de m\u00e1s 20 a\u00f1os destinado a vivienda y que la constataci\u00f3n registral del cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra inscrita como elemento definitorio del objeto del derecho,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admite que es posible acreditar la antig\u00fcedad mediante la consulta realizada por el notario en la sede del Catastro, apartado denominado \u00abAntecedentes en Catastro de un inmueble. Datos f\u00edsico-econ\u00f3micos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El hecho de que la vivienda sea de reducidas dimensiones no impide la aplicaci\u00f3n de la doctrina anterior, pues al registrador le corresponde el control de la legalidad urban\u00edstica solo a trav\u00e9s de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el de realizar un juicio sobre si una vivienda re\u00fane o no las caracter\u00edsticas exigidas por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica para tener la consideraci\u00f3n de tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda tambi\u00e9n que el derecho a una vivienda digna regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a47\">art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n,<\/a> tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, no es un derecho fundamental sino una directriz constitucional dirigida al poder pol\u00edtico. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13430\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13430.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13430 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13430\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13430\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"288-denegacion-de-inscripcion-de-representacion-grafica-previa-inscripcion-de-obra-nueva\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r288\"><\/a>288.* DENEGACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA PREVIA INSCRIPCI\u00d3N DE OBRA NUEVA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 3, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">La rectificaci\u00f3n de superficie de una finca registral requiere que la superficie que se desea hacer constar tabularmente sea la misma que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda, por quedar contenida en los linderos originariamente registrados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida manifestado en una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, habiendo quedado probado que la rectificaci\u00f3n de superficie se hace a costa de una porci\u00f3n de terreno que el titular registral adquiri\u00f3 posteriormente en documento privado y que no pudo elevar a p\u00fablico por no haber obtenido la licencia de parcelaci\u00f3n para segregar dicha porci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #000000;\"><strong>DG:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de superficie de una finca registral requiere que la superficie que se desea hacer constar tabularmente sea la misma que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda, por quedar contenida en los linderos originariamente registrados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario.-<\/strong> Resoluci\u00f3n carente de inter\u00e9s a la vista de los hechos expuestos, reconocidos por el propio recurrente en el recurso. El notario tambi\u00e9n inform\u00f3 de que el objeto principal de la escritura fue declarar una edificaci\u00f3n y de que advirti\u00f3 al recurrente de que la simple manifestaci\u00f3n de la superficie no es suficiente para inscribir el exceso de cabida. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13431.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13431 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 273\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13431\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13431\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"289-opcion-de-compra-posible-pacto-comisorio-determinacion-del-precio-de-compra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r289\"><\/a>289.** OPCI\u00d3N DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. DETERMINACI\u00d3N DEL PRECIO DE COMPRA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 35, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una opci\u00f3n de compra<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La existencia del pacto comisorio ha de quedar suficientemente acreditada para denegar su inscripci\u00f3n. La norma recogida en el art\u00edculo\u00a01256 del C\u00f3digo Civil no tiene car\u00e1cter absoluto.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se concede un derecho de opci\u00f3n de compra sobre una finca a favor de cinco personas distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el t\u00edtulo se prev\u00e9 la posible imputaci\u00f3n al precio de la compraventa, no solo de la prima o precio de la opci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de aquellas cantidades que el comprador deba retener para cancelar cargas existentes sobre la finca y deudas con respecto a la comunidad de propietarios, adem\u00e1s de los importes adeudados en concepto de Impuestos y contribuciones pendientes de pago en el momento de formalizaci\u00f3n del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, as\u00ed como cuantas cantidades reciba la parte cedente desde la formalizaci\u00f3n de la presente opci\u00f3n de compra y hasta el ejercicio de la misma bien en cheques y\/o transferencia y\/o bien subrog\u00e1ndose en la deuda pendiente de las hipotecas que graven la finca descrita, bien reteniendo el importe necesario para satisfacer los remanentes de los pr\u00e9stamos hipotecarios y dem\u00e1s cargas que pudieren haber suscritos o bien mediante su consignaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con respecto a las cantidades que la parte cedente haya podido recibir desde la constituci\u00f3n del derecho de opci\u00f3n de compra y hasta el ejercicio de la misma, la parte compradora deber\u00e1 aportar carta de pago o certificado original emitido por la vendedora en el cual deber\u00e1n constar las cantidades recibidas, la fecha de la recepci\u00f3n de las mismas, los medios de pago, adem\u00e1s y de forma expresa deber\u00e1 constar que la cantidad recibida se asigna a parte del precio de la compraventa de la finca objeto de transmisi\u00f3n o bien a cuenta de la prima o precio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contienen, tambi\u00e9n, previsiones para el caso de posible subrogaci\u00f3n, o no, por el optante de deuda hipotecaria, o para el caso de retenci\u00f3n del importe de la misma; y se a\u00f1ade lo siguiente: \u201cla imposibilidad de aportar el\/los certificado de saldo pendiente se suplir\u00e1 mediante un c\u00e1lculo aproximado basado en la informaci\u00f3n de que pueda disponer el comprador en cada momento, quedando el comprador obligado a asumir las posibles diferencias que a favor del vendedor pudieran producirse, pudiendo reclamar la cedente\/vendedora la diferencia a su favor. En ning\u00fan caso se entender\u00e1 que la no aportaci\u00f3n de los certificados de saldo dar\u00e1 lugar a una cl\u00e1usula suspensiva, quedando completado el pago del precio de la presente opci\u00f3n de compra y quedando perfectamente legitimado el vendedor a reclamar al comprador cuantas cantidades considere oportunas por este concepto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n solicitada apreciando tres defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los justificantes de las transferencias aportadas, no se corresponden con lo que se dice en la escritura, debi\u00e9ndose aportar los justificantes que sirvan de pago del precio de la opci\u00f3n o explicar el motivo por el que env\u00edan los que se han remitido, as\u00ed como determinar de modo claro la participaci\u00f3n en la titularidad del derecho de opci\u00f3n conforme al art\u00edculo\u00a054 del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima que los pactos rese\u00f1ados suponen un <strong>pacto comisorio<\/strong> ya que aunque el supuesto es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al resuelto por esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de\u00a027 de octubre de\u00a02020, en este caso se pone como precio de valoraci\u00f3n de la finca el de\u00a0212.000,00 euros, pero del Registro resulta que ese bien ha sido valorado por una entidad inscrita como tasadora oficial en fecha\u00a017 de agosto de\u00a02020, para una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, en\u00a0566.858,85 euros, lo que representa que en un per\u00edodo de seis meses ha bajado el valor un\u00a060%, lo cual supone una situaci\u00f3n de abuso para el deudor que romper\u00eda con el equilibrio de la valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al precio de la futura compraventa, se\u00f1ala la nota que parece quedar la determinaci\u00f3n del modo de pago al arbitrio del optante, pues puede ejercitar unilateralmente la opci\u00f3n por s\u00ed s\u00f3lo y pagar aquello que \u00e9l mismo determine sin perjuicio de que el vendedor pueda reclamar lo que considere, pero una vez que ya ha perdido el dominio del inmueble, lo que podr\u00eda afectar tambi\u00e9n a los titulares de cargas posteriores a la opci\u00f3n, pero anteriores a su ejercicio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> inicialmente dice en su escrito que solo recurrir\u00e1 el defecto insubsanable, pero en el escrito de recurso hace referencia a dos de ellos, la existencia de un pacto comisorio y que la determinaci\u00f3n del modo de pago del precio de la futura compraventa parece quedar al arbitrio del optante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Nuestro Centro Directivo de entrada entiende que no queda acreditada la existencia de un pacto comisorio, <strong>revocando<\/strong> el defecto observado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comienza haciendo referencia a su doctrina por la que \u201crechaza en\u00e9rgicamente toda construcci\u00f3n jur\u00eddica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garant\u00eda por el deudor\u201d (vid. art\u00edculos\u00a06, 1859 y\u00a01884 del C\u00f3digo Civil), pactos y negocios que ser\u00edan nulos al tratarse de preceptos imperativos y de orden p\u00fablico por afectar a la satisfacci\u00f3n forzosa de obligaciones en que est\u00e1n involucrados no s\u00f3lo los intereses del deudor, sino tambi\u00e9n los de sus acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo se ha aplicado tal prohibici\u00f3n \u201ccuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jur\u00eddicos indirectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante en reciente resoluci\u00f3n de\u00a028 de enero de\u00a02020, ha admitido \u201cel pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garant\u00eda siempre que se establezca un procedimiento de valoraci\u00f3n del mismo que excluya la situaci\u00f3n de abuso para el deudor.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de la citada resoluci\u00f3n en el que la opci\u00f3n se pactaba a favor del acreedor hipotecario, en el caso que nos ocupa consta en la finca inscrita la existencia de una hipoteca a favor de una entidad financiera, \u201csin que ni de la escritura de opci\u00f3n, ni del registro resulte que haya una vinculaci\u00f3n entre la deuda garantizada y los optantes futuros compradores de la finca de forma que pueda deducirse que la opci\u00f3n se pacta en garant\u00eda de dicha deuda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartado lo anterior, la existencia del pacto comisorio que defiende el registrador se basa en la diferencia entre el valor de tasaci\u00f3n de la finca que consta en la inscripci\u00f3n de hipoteca y el muy inferior valor de compra lo que podr\u00eda dar lugar a un posible abuso contra del due\u00f1o de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo que concluye la DG que \u201cde las afirmaciones de la concedente, efectuadas en escritura p\u00fablica, no puede inferirse la situaci\u00f3n de abuso, cuya prueba, por otra parte, supera el alcance de la funci\u00f3n calificadora y el \u00e1mbito del marco en el que se desenvuelve este recurso, adentr\u00e1ndose en lo que sin duda alguna es materia propia de un procedimiento contradictorio, con pr\u00e1ctica de pruebas y bajo la cobertura de la funci\u00f3n jurisdiccional; que es la llamada a resolver eventuales conflictos entre partes, desvelar posibles simulaciones y fraudes de ley y \u2013en suma\u2013 a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El siguiente defecto que el registrador se\u00f1ala y que es que la determinaci\u00f3n del modo de pago queda al arbitrio del optante, es revocado igualmente por la DG por entender \u00a0que en el pacto \u201cel se\u00f1alamiento del precio no queda, en s\u00ed mismo, al arbitrio del comprador pues la facultad que se atribuye convencionalmente al comprador se refiere propiamente a la cantidad que del precio ya fijado se paga en realidad, hechas las referidas deducciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pese a que del art\u00edculo\u00a01256 del C\u00f3digo Civil se deriva que no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato en perjuicio del otro contratante ni de posibles terceros acreedores posteriores, la Direcci\u00f3n entiende que \u201ctampoco puede llevarse la protecci\u00f3n a los acreedores posteriores hasta el extremo de hacer depender el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago y consignaci\u00f3n por parte del optante de la actuaci\u00f3n de aquellos, como suceder\u00eda en el caso de imposibilitar la entrega de los certificados acreditativos de su deuda, lo que impedir\u00eda el ejercicio del derecho de opci\u00f3n, que es preferente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como en la escritura se pacta \u201cla previsi\u00f3n del c\u00e1lculo efectuado por el comprador en orden a una concreci\u00f3n ulterior de la determinabilidad del precio\u201d, al configurar el derecho de opci\u00f3n ser\u00e1 transcrito en el registro adquiriendo una transcendencia \u201cerga omnes\u201d que deber\u00e1 ser tenida en cuenta por los terceros posteriores que tengan acceso al Registro. Lo que se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que \u201csi el vendedor o los acreedores posteriores entienden que en el c\u00e1lculo efectuado existen conceptos o cargos indebidamente asentados, o cantidades que no debieran ser reclamadas o que no estuvieran justificadas, hagan uso de la v\u00eda judicial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Con frecuencia a la hora de calificar determinada escritura y ponerla en relaci\u00f3n con datos existentes en otras inscripciones relativas a la finca respecto de la que se opera, nos surgen <strong>dudas<\/strong> acerca del ajuste a derecho de la operaci\u00f3n documentada y sujeta a calificaci\u00f3n. Eso es lo que ocurre en el caso examinado en esta resoluci\u00f3n. Del registro resulta un valor de la finca muy superior al que resulta del contrato que ahora pretende su acceso al registro, y ello lleva l\u00f3gicamente al registrador a estimar que, subsumido en el contrato escriturado, existe otra operaci\u00f3n que infringe determinada norma legal, en concreto la prohibici\u00f3n de pacto comisorio. Lo que ocurre es que el registrador no puede actuar a base de presunciones, o como si de un \u00f3rgano jurisdiccional se tratase. Si efectivamente con la operaci\u00f3n documentada se intenta defraudar los leg\u00edtimos intereses de terceros o de una de las partes contratantes, ser\u00e1n estas las que deber\u00e1n poner los medios para la debida defensa de sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, pese a la prohibici\u00f3n terminante del pacto comisorio, suavizada por nuestra DG si la determinaci\u00f3n del precio es lo suficientemente objetiva, para que el registrador pueda apreciar su existencia debe quedar claro que lo pactado, aunque aparentemente sea otro tipo de contrato, es un verdadero pacto comisorio en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo concedido. Si ello no queda claro, la inscripci\u00f3n del negocio documentado no podr\u00e1 impedirse. M\u00e1s dudas puede presentar la revocaci\u00f3n del otro defecto recurrido. Se trataba\u00a0 de un pacto de pago del precio de una gran complejidad que sin duda provocar\u00e1 problemas a la hora de materializarse. Ahora bien, si las partes est\u00e1n conformes con el mismo, ser\u00e1n ellas las \u00fanicas responsables de las dudas y problemas que se puedan plantear.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13432.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13432 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 285\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13432\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13432\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"290-compra-de-cuota-indivisa-de-finca-rustica-en-andalucia-parcelacion-urbanistica\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r290\"><\/a>290.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA R\u00daSTICA EN ANDALUC\u00cdA. PARCELACI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa de cuota indivisa de finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La mera venta del pleno dominio de una finca por <strong>partes indivisas<\/strong> no es presupuesto suficiente para requerir una intervenci\u00f3n administrativa no prevista por la legislaci\u00f3n aplicable, siendo necesario justificar <strong>motivadamente<\/strong> en la nota de calificaci\u00f3n los elementos adicionales concurrentes, que fundamenten la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura una entidad mercantil vende a unos c\u00f3nyuges el pleno dominio de una <strong>doceava parte indivisa<\/strong> que le pertenec\u00eda sobre la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La finca consta en el registro y en el catastro como r\u00fastica. Si bien se incorpora un certificado municipal acreditativo de que la finca se encuentra en suelo calificado como suelo urbanizable no sectorizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Junto con la escritura calificada se encuentran pendientes de despacho distintas ventas efectuadas por esta sociedad de otras doceavas partes indivisas a diferentes compradores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente exigiendo que se acredite la obtenci\u00f3n de <strong>licencia municipal<\/strong> de parcelaci\u00f3n, necesaria por implicar o poder implicar el negocio realizado \u2013venta de participaciones indivisas\u2013 un acto de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> considera incumplido el art\u00edculo\u00a079 del RD\u00a01093\/1997 de\u00a04 de julio, al no desprenderse de la calificaci\u00f3n recibida la realizaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n prevista en el mismo \u00a0al Ayuntamiento correspondiente, solicitando la revocaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n recibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Nuestro CD, en l\u00ednea con la doctrina jurisprudencial, declara que \u201cuna parcelaci\u00f3n urban\u00edstica es un proceso din\u00e1mico que se manifiesta mediante hechos externos y objetivos f\u00e1cilmente constatables. De modo que la simple transmisi\u00f3n de una cuota indivisa de propiedad, sin que en el t\u00edtulo traslativo se consigne derecho alguno de uso exclusivo actual o futuro sobre parte determinada de la finca, constituir\u00eda, en principio, un acto neutro desde el punto de vista urban\u00edstico y amparado por un principio general de libertad de contrataci\u00f3n; solo si hechos posteriores pudieran poner de relieve la existencia de una parcelaci\u00f3n f\u00edsica cabr\u00eda enjuiciar negativamente la utilizaci\u00f3n abusiva o torticera de aquella libertad contractual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, tras reiterar su doctrina sobre r\u00e9gimen competencial en materia de urbanismo, expone el tratamiento que se debe de dar a los actos o negocios jur\u00eddicos que, sin constituir formalmente divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n, pueden presentar indicios de parcelaci\u00f3n urban\u00edstica los cuales, se han de someter al previo requisito registral de acreditaci\u00f3n de licencia o declaraci\u00f3n de innecesariedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a078 del Real Decreto\u00a01093\/1997<\/a> en relaci\u00f3n al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a26\">art\u00edculo\u00a026 de la Ley de Suelo<\/a>\u2013 cuando la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuesti\u00f3n a la parcelaci\u00f3n en sentido estricto sometida a dichos t\u00edtulos administrativos; en otro caso, el tratamiento del mismo debe articularse a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a79\">art\u00edculo\u00a079 del citado Real Decreto de\u00a04 de julio de\u00a01997<\/a>, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de calificaci\u00f3n exponga los indicios que, de acuerdo tambi\u00e9n con la normativa aplicable, puedan justificar la aplicaci\u00f3n de tal precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto en los casos de la mera transmisi\u00f3n de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, no justifica, como regla general, la exigencia de intervenci\u00f3n administrativa alguna, a menos que vaya acompa\u00f1ada de un <strong>indicio cualificado<\/strong> como puede ser la nueva asignaci\u00f3n de uso de parte determinada de finca o la conversi\u00f3n de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidos el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislaci\u00f3n sustantiva aplicable (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-811&amp;p=20200609&amp;tn=1#a66\">art\u00edculos\u00a066 de la Ley de Ordenaci\u00f3n Urban\u00edstica de Andaluc\u00eda<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/pdf\/2010\/BOJA-b-2010-90250-consolidado.pdf\">8.a) del Decreto\u00a060\/2010, de\u00a016 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urban\u00edstica<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa al tratarse de la transmisi\u00f3n de participaciones indivisas de un suelo urbanizable, no edificado y al no concurrir elemento adicional alguno que permitan afirmar la existencia de una distribuci\u00f3n fraccionada de parcelas antes de la actuaci\u00f3n urbanizadora, se revoca la calificaci\u00f3n, \u00a0sin perjuicio de que por otras circunstancias de hecho ajenas al negocio documentado pueda motivar la adopci\u00f3n de medidas de disciplina urban\u00edstica por parte de la Administraci\u00f3n competente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debiendo de \u201cconcurrir elementos indiciarios adicionales debidamente justificados en la calificaci\u00f3n para que puedan desvirtuarse los efectos de la legitimaci\u00f3n registral y el principio general de libertad de tr\u00e1fico por acreditar suficientemente que se trata de una parcelaci\u00f3n de tipo urban\u00edstico prohibida por la legislaci\u00f3n aplicable que, por su naturaleza, presenta un marcado car\u00e1cter f\u00e1ctico o de hecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, el registrador, en orden a lograr la m\u00e1xima coordinaci\u00f3n urban\u00edstica, deber\u00e1 poner en conocimiento del Ayuntamiento la operaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Teniendo en cuenta casos ya resueltos por la Direcci\u00f3n General podemos enumerar como <strong>elementos indiciarios de la existencia de una parcelaci\u00f3n: <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>La conversi\u00f3n de la comunidad hereditaria indivisa en una comunidad ordinaria mediante sucesivas transmisiones onerosas de cuotas.<\/li>\n<li>La situaci\u00f3n de comunidad hereditaria indivisa inscrita que se disuelve mediante sucesivas ventas de cuota a personas ajenas a la misma.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La consulta efectuada por el registrador, tanto a Catastro como al sistema de informaci\u00f3n territorial respectivo, para apreciar la posible existencia de edificaciones dispersas u otros elementos relevantes a estos efectos.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la existencia de tales elementos siempre ser\u00e1 la Administraci\u00f3n competente la que, en ejercicio de sus competencias de disciplina urban\u00edstica, en el marco del procedimiento administrativo, la que se tendr\u00e1 que declarar si tales negocios suponen o no parcelaci\u00f3n ilegal.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13433.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13433 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 283\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a>\u00a0 \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13433\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13433\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"291-adjudicacion-en-procedimiento-de-apremio-fiscal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r291\"><\/a>291.*** ADJUDICACI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3 a inscribir un acta de adjudicaci\u00f3n librada en procedimiento de apremio fiscal y del correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: importante resoluci\u00f3n que analiza la calificaci\u00f3n registral cuando se trata de documentos administrativos, en especial, la necesidad de firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa y la necesidad o no de manifestaci\u00f3n sobre el estado arrendaticio de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> en procedimiento de apremio fiscal se expidi\u00f3 acta de adjudicaci\u00f3n de una finca registral libr\u00e1ndose el oportuno mandamiento de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada certificaci\u00f3n de dicha acta, la <strong>registradora aprecia los siguientes defectos:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. No consta la notificaci\u00f3n al deudor de la valoraci\u00f3n del bien a efectos de determinar el tipo de subasta, y la notificaci\u00f3n al mismo deudor, del acuerdo de enajenaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. No consta la circunstancia del domicilio de los adjudicatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. No consta la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa que ordena la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n y las cancelaciones correspondientes, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. N consta en la documentaci\u00f3n calificada la declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca adjudicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> estima el recurso respecto del cuarto defecto y lo desestima respecto de los otros tres. Analiza el alcance de la calificaci\u00f3n registral cuando se trata de documentos administrativos, y se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) En cuanto a la falta de constancia en la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n al ejecutado de la valoraci\u00f3n del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta y del acuerdo de enajenaci\u00f3n del bien,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Corresponde al registrador calificar la observancia de los tr\u00e1mites esenciales del procedimiento seguido, en especial, que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resoluci\u00f3n, no ha tenido la intervenci\u00f3n prevista por la Ley. Por tanto, si el registrador entiende que determinada autorizaci\u00f3n o informe es uno de aquellos tr\u00e1mites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanaci\u00f3n del \u00f3rgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisi\u00f3n de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que s\u00ed quedar\u00edan al margen de sus facultades de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Entre estos tr\u00e1mites esenciales que son objeto de calificaci\u00f3n registral figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente, van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervenci\u00f3n prevista por las leyes para evitar su indefensi\u00f3n. En el procedimiento de apremio se exigen una serie de notificaciones de actos y resoluciones que confieren, cada uno de ellos, espec\u00edficos derechos de defensa para la persona contra la que se dirige el procedimiento. De ah\u00ed la necesaria calificaci\u00f3n de tales extremos a fin de evitar la indefensi\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) En cuanto a la falta de constancia de las circunstancias personales de los adjudicatarios su domicilio, siendo el adjudicatario una persona f\u00edsica, el defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado con fundamento en el art\u00edculo 51.9 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) En cuanto a la falta de firmeza de la certificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, el defecto tambi\u00e9n debe confirmarse y es que para la inscripci\u00f3n de documentos administrativos deben seguirse criterios similares a los que se siguen en la inscripci\u00f3n de los documentos judiciales. Por lo tanto, si para el acceso al Registro de documentos judiciales que produzcan mutaciones jur\u00eddico-reales inmobiliarias, se exige que conste la firmeza en la v\u00eda judicial, para el acceso al Registro de documentos administrativos se debe exigir la firmeza en la v\u00eda administrativa. La firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro que implique una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria. En definitiva debe constar en la certificaci\u00f3n que se ha agotado la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Por \u00faltimo, en cuanto al defecto relativo a la necesidad de acreditar la declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia de la finca adjudicada, se ha de tener en cuenta que el art\u00edculo\u00a013 LAU ha sido objeto de reforma por el Real Decreto-ley\u00a07\/2019, de\u00a01 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso resuelto en este expediente, dado que la finca adjudicada no tiene la consideraci\u00f3n de vivienda, no resulta de aplicaci\u00f3n lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello, a menos que el arrendamiento estuviera inscrito en el Registro con anterioridad a la anotaci\u00f3n de embargo que ha fundamentado la ejecuci\u00f3n, dicho arrendamiento quedar\u00e1 extinguido con la adjudicaci\u00f3n en el procedimiento de apremio y, consecuentemente, no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que regulan los derechos de tanteo y retracto. Por ello, en tanto no consta en el historial registral de la finca la inscripci\u00f3n de un derecho de arrendamiento en favor de persona alguna, no procede exigir la realizaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o las notificaciones que prev\u00e9 el apartado 5 del art\u00edculo 25 de la ley. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13434.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13434 &#8211; 22\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 337\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13434\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13434\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"292-legalizacion-de-libros-de-mancomunidad-de-propietarios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r292\"><\/a>292.* LEGALIZACI\u00d3N DE LIBROS DE MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Parla n.\u00ba 1, por la que se acuerda la legalizaci\u00f3n de un libro de actas de una subcomunidad de propietarios y su constancia en el Libro Fichero de comunidades no inscritas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Se puede legalizar un libro de actas de una <strong>mancomunidad<\/strong> no inscrita en los libros del registro, si ya consta en el registro la legalizaci\u00f3n de diversos libros de los edificios que la conforman.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante instancia suscrita en nombre y representaci\u00f3n de una Comunidad de Propietarios se solicita la legalizaci\u00f3n del libro de actas de una mancomunidad de propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha mancomunidad est\u00e1 formada por tres edificios inscritos como fincas registrales independientes, sin que la mancomunidad constase formalmente constituida en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de la solicitud, y al no constar inscrita la mancomunidad de propietarios, la <span style=\"color: #333333;\"><strong>registradora<\/strong><\/span> dej\u00f3 constancia de dicha diligenciaci\u00f3n en el Libro Fichero de comunidades no inscritas del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contra tal actuaci\u00f3n se interpuso <strong>recurso<\/strong> al no estar conforme con la actuaci\u00f3n registral al haber consignado los datos solo en el libro fichero \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar, se refiere la DG al objeto del recurso siendo ya doctrina reiterada la que expresa que \u201cque s\u00f3lo cabe interponer recurso cuando el registrador califica negativamente el t\u00edtulo, sea total o parcialmente\u201d, siendo su objeto determinar si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho, pero no cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente (art 325 y 326 de la Ley hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en consonancia con lo anterior que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero al no gozar el <strong>Libro Fichero<\/strong> de la protecci\u00f3n jurisdiccional que se predica de los asientos registrales, su rectificaci\u00f3n es susceptible de revisi\u00f3n por parte de nuestro Centro Directivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa, al margen de la inscripci\u00f3n de cada uno de los tres edificios consta la legalizaci\u00f3n de diversos libros de actas, expres\u00e1ndose que dichos libros son el tercero, primero que se legaliza registralmente, y, a continuaci\u00f3n, cuarto, segundo que se legaliza registralmente. Adem\u00e1s de Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de fecha\u00a024 de septiembre de\u00a02020, resulta que ya fue legalizado otro libro de la mancomunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ello se deriva que los de actas primero y segundo fueron legalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley\u00a010\/1992, de\u00a030 de abril, y del Real Decreto\u00a01368\/1992, de\u00a013 de noviembre, debiendo recordarse que con anterioridad a dichas reformas la legalizaci\u00f3n se llevaba a cabo por el Juzgado municipal o comarcal correspondiente al lugar de la finca o diligenciado por notario (cfr. art\u00edculo\u00a017 del texto originario de la Ley\u00a049\/1960, de\u00a021 de julio, sobre propiedad horizontal).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El objetivo de la reforma fue descargar a los \u00f3rganos jurisdiccionales de funciones que no ten\u00edan la condici\u00f3n de tales, atribuyendo a los registradores la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art415\">art\u00edculo\u00a0415 del Reglamento Hipotecario<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se les impone dos tareas: la pr\u00e1ctica de la diligencia en s\u00ed; y el control sucesivo del n\u00famero de orden de los libros, aplicable a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto para las entidades inscritas, o como para las no inscritas mediante la extensi\u00f3n de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien en un libro fichero, cuando la comunidad no aparezca inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En base a lo anterior y teniendo en cuenta que con anterioridad se han legalizado varios libros de actas, con sus correspondientes notas marginales de legalizaci\u00f3n, la DG estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n de la registradora, \u201cpues tales notas marginales s\u00ed est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales y no practicarla ahora pondr\u00eda en entredicho la eficacia y validez de aqu\u00e9llas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La inscripci\u00f3n hecha por la registradora en el libro fichero al no implicar los efectos de los asientos registrales, como son los principios de legitimaci\u00f3n, prioridad, inoponibilidad y fe p\u00fablica registral, es revisada por la DG, revocando el modo de proceder de la registradora y ordenando que se practique la diligenciaci\u00f3n al margen de la mancomunidad al constar ya la legalizaci\u00f3n de libros de los edificios que la forman, que si gozar\u00edan de los efectos propios de los asientos registrales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas es una resoluci\u00f3n que no queda suficientemente clara: en otra resoluci\u00f3n de la propia DG de 24 de septiembre de 2020, resulta que ya se legaliz\u00f3 otro libro de actas de la mancomunidad, pero si fue efectivamente as\u00ed, no resulta de los hechos que el anterior libro se acompa\u00f1ara, para acreditar su \u00edntegra utilizaci\u00f3n, tal y como exige el precepto, lo que pudo provocar la confusi\u00f3n de la registradora. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13435.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13435 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 235\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13435\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"293-procedimiento-del-articulo-199-lh-oposicion-de-colindante-por-contienda-judicial-motivacion-de-las-dudas-de-la-registradora\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r293\"><\/a>293.** PROCEDIMIENTO DEL ART\u00cdCULO 199 LH. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTE POR CONTIENDA JUDICIAL. MOTIVACI\u00d3N DE LAS DUDAS DE LA REGISTRADORA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almu\u00f1\u00e9car, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> En caso de oposici\u00f3n de colindante basada en la pendencia de un procedimiento judicial sobre la configuraci\u00f3n de las fincas, la registradora no debe entrar en los aspectos t\u00e9cnicos que puedan determinar la existencia de dudas de correspondencia.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se practica una segregaci\u00f3n con descripci\u00f3n de resto que se rectifica respecto de la registral, por lo que la registradora de la propiedad inicia la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH. En el curso del mismo, una colindante manifiesta su oposici\u00f3n, basada en la existencia de un procedimiento judicial pendiente para determinar los linderos seguido con el anterior titular registral y en una georreferenciaci\u00f3n contradictoria con la pretensi\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> considera que la oposici\u00f3n \u00abest\u00e1 suficientemente motivada, sin que ello suponga prejuzgar el fondo de la discrepancia, que no corresponde analizar en un procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria o an\u00e1logo al mismo\u00bb, por lo que procede suspender la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y la consiguiente modificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El recurrente<\/strong> argumenta que la calificaci\u00f3n registral no est\u00e1 suficientemente motivada, pues no se indican qu\u00e9 dudas se suscitan a la registradora ni cu\u00e1les son los motivos por los que da por buenas las causas de oposici\u00f3n de la colindante, ni se analizan sus alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n. Se basa en que la suficiente motivaci\u00f3n de la misma, puesto que la registradora se\u00f1ala las dudas que a su juicio impiden la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, \u00abbasadas en la existencia de litigio entre los colindantes y una representaci\u00f3n gr\u00e1fica contradictoria, as\u00ed como los fundamentos en los que se apoya para justificarlas -que podr\u00e1n o no ser acertados\u00bb (FD 2). M\u00e1s adelante indica que \u00abcon independencia de que la calificaci\u00f3n sea m\u00e1s o menos detallada en lo que se refiere a los aspectos t\u00e9cnicos que determinan la existencia de las dudas de identidad, tales cuestiones obran en el expediente tramitado conforme al art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria al que ha podido tener acceso el recurrente, sin que por ello se aprecie falta de motivaci\u00f3n\u00bb (FD 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, declara que \u00abcon independencia de qui\u00e9nes sean las partes en dicho procedimiento judicial, queda acreditado que el mismo se refiere a la configuraci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca colindante a la que es objeto de este recurso\u00bb (FD 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> El inter\u00e9s de esta resoluci\u00f3n, frente a otras de parecido tenor, es la declaraci\u00f3n, por parte de la DG, de que, cuando el motivo de oposici\u00f3n es la pendencia de un procedimiento judicial sobre la configuraci\u00f3n de las fincas, la registradora no debe entrar en el an\u00e1lisis pormenorizado de los aspectos t\u00e9cnicos que pudieran motivar las dudas de correspondencia. Aunque la DG no lo dice con estas palabras, se infiere que es suficiente con que la registradora compruebe la realidad de dicho procedimiento y la coherencia entre este y la oposici\u00f3n alegada, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de que, a su juicio, la oposici\u00f3n est\u00e1 suficientemente motivada; que es justamente lo que hace la registradora en este recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podemos concluir, por tanto, que el grado de motivaci\u00f3n exigible a la registradora es inferior cuando existe contienda judicial que en cualquier otro supuesto pues, seg\u00fan reiterada doctrina de la DG (vgr., <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#310-rectificaciones-descriptivas-diferentes-supuestos-procedimiento-del-art-199-lh-rogacion-dominio-publico-\">R. de 19 de julio de 2016<\/a>), el objeto de la intervenci\u00f3n de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica es evitar, entre otras situaciones, que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas. (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13436.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13436 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 264\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13436\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13436\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"294-procedimiento-del-art-199-lh-posible-invasion-del-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r294\"><\/a>294.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pontedeume, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la georreferenciaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que la registradora pueda suspender la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, se requiere la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n correspondiente, sin que baste que sea alegada por las colindantes ni que conste como lindero en una descripci\u00f3n registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Durante la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca, dos de los notificadas se oponen a dicha inscripci\u00f3n alegado invasi\u00f3n de un camino de dominio p\u00fablico. Dicho camino, que, seg\u00fan las opositoras, separa sus fincas y la de la promotora del expediente, figura como lindero en la descripci\u00f3n registral de una de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora de la propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica con base en las alegaciones de las colindantes y en la comprobaci\u00f3n de que en la ortofoto del catastro se puede observar que el sendero a que hacen referencia las descripciones de las fincas desaparece hasta quedar incluido parcialmente en la finca de la promotora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General<\/strong> estima el recurso y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: la falta de oposici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n justifica que ha quedado salvaguardado el dominio p\u00fablico supuestamente invadido y la delimitaci\u00f3n de tal camino y su supuesta invasi\u00f3n tampoco resultan de la aplicaci\u00f3n gr\u00e1fica registral homologada, por lo que no procede acoger las manifestaciones de las colindantes ni, por tanto, suspender la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. Se cita como antecedente la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#397-obra-nueva-rectificacion-descriptiva-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-indicios-de-invasion-de-dominio-publico\">R. de 31 de julio de 2020<\/a>, en un supuesto similar. La DG aclara que aunque nos encontr\u00e1semos ante un camino privado o servidumbre de paso, ello no ser\u00eda tampoco obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, como ya se se\u00f1al\u00f3 en las RR. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#392-segregacion-procedimiento-del-art-199-lh-oposicion-de-colindantes\">27 de septiembre de 2018<\/a> o <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#358-agrupacion-representacion-grafica-colindancia-a-pesar-de-un-camino-oposicion-de-colindantes-\">16 de julio de 2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> la doctrina de que la falta de oposici\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n afectada impide tomar en consideraci\u00f3n la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico est\u00e1 consolidada en la DG. En particular, la R. de 31 de julio de 2020 impone a la registradora el deber de notificar a la Administraci\u00f3n antes de suspender la inscripci\u00f3n. Al parecer, en el presente caso no se llev\u00f3 a cabo dicha notificaci\u00f3n, por lo que aquella no tuvo la oportunidad de oponerse. S\u00f3lo en el caso de que la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico sea evidente, como en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#272-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-dudas-de-identidad-posible-invasion-de-dominio-publico-viario\">R. de 12 de junio de 2019<\/a>, la registradora podr\u00eda suspender la inscripci\u00f3n pese al silencio de la Administraci\u00f3n. (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13437.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13437 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13437\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13437\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"295-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r295\"><\/a>295.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. V\u00cdAS PECUARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.<\/span> [id\u00e9ntica a <a href=\"#r302\">#RR.302<\/a> y <a href=\"#r304\">304<\/a>]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es el <em>en\u00e9simo recurso<\/em> de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR DG<\/strong> (por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero de 2021<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 julio<\/a>, y las recientes (en este mismo informe) de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\">22, 23 y 26 de julio<\/a>, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la practica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afecci\u00f3n de la finca a un expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El \u00a0Registrador:\u00a0 <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe <strong>una vez iniciado<\/strong> el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado <strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un <em>\u201cnumerus clausus\u201d<\/em> de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a> es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; LA CCAA <\/strong><strong>solicitante:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>nuevamente<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0 <br \/>\nReitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 julio de 2021,<\/a> asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13438.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-13438 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 262\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13438\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13438\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"296-subrogacion-hipoteca-representacion-necesidad-de-exhibicion-de-la-copia-autorizada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r296\"><\/a>296.* SUBROGACI\u00d3N HIPOTECA. REPRESENTACI\u00d3N. NECESIDAD DE EXHIBICI\u00d3N DE LA COPIA AUTORIZADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 22 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n, no cabe rese\u00f1ar el documento del que resulta la representaci\u00f3n diciendo que se tiene a la vista \u201cel t\u00edtulo leg\u00edtimo de representaci\u00f3n formalizado en escritura de poder, no revocado ni modificado\u201d. Se exige la constancia por el notario \u201cde que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica, esto de la <strong>copia autorizada<\/strong> de la escritura\u2026\u201d.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong> Se cuestiona si la siguiente rese\u00f1a identificativa del poder de representaci\u00f3n que se hace en la escritura cumple las exigencias del apartado primero del art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre: \u00abHe tenido a la vista el t\u00edtulo leg\u00edtimo de representaci\u00f3n formalizado en escritura de poder, no revocado ni modificado, otorgada ante la Notario (\u2026) Yo el notario, hago constar que, a mi juicio, son suficientes las facultades representativas que me han sido acreditadas para suscribir pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos con garant\u00eda hipotecaria, ampliaciones, novaciones y modificaciones, con los pactos complementarios que se comprenden en este t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que la expresi\u00f3n \u00abt\u00edtulo leg\u00edtimo\u00bb no se ajusta suficientemente a los conceptos jur\u00eddicos al uso empleados para designar el documento que sirve de base para incorporar el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que el texto cumple suficientemente con los requisitos para entender v\u00e1lidamente efectuada la rese\u00f1a identificativa del documento autentico por el que se confiere el poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Justifica la desestimaci\u00f3n del recurso en la necesidad \u201cevitar presunciones, interpretaciones dispares o discusiones sem\u00e1nticas\u201d, raz\u00f3n por la que \u201chabida cuenta de los efectos y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoraci\u00f3n notarial de la suficiencia de la representaci\u00f3n, se impone un mayor rigor en la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 \u201cPor ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido \u00edntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representaci\u00f3n exige el art\u00edculo 98 de la Ley 24\/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento p\u00fablico produzca, por s\u00ed solo, los efectos que le son propios como t\u00edtulo inscribible\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Se exige por tanto la constancia por parte del notario autorizante que realiza el juicio de suficiencia, de que se le <strong>han acreditado dichas facultades mediante la exhibici\u00f3n de documentaci\u00f3n aut\u00e9ntica, esto de la copia autorizada de la escritura<\/strong> (o directamente de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a \u00abcopia\u00bb de escritura o simplemente \u00abescritura\u00bb que pudieran incluir medios insuficientes de acreditaci\u00f3n como la copia simple o los testimonios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: M\u00e1s all\u00e1 de cuestiones sem\u00e1nticas, la Resoluci\u00f3n resume la situaci\u00f3n consolidada que resulta de la Ley y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, que recoge y sintetiza la jurisprudencia emanada de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n, con una rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n, que debe ser congruente con el negocio jur\u00eddico representativo. Y la funci\u00f3n del registrador es calificar la existencia de esta rese\u00f1a y del juicio notarial de suficiencia, as\u00ed como su congruencia con el negocio jur\u00eddico otorgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La valoraci\u00f3n de la suficiencia de las facultades de representaci\u00f3n del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del t\u00edtulo al que se refiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimaci\u00f3n. Y en la escritura o el t\u00edtulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligaci\u00f3n, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, adem\u00e1s de realizar una \u00abrese\u00f1a identificativa del documento aut\u00e9ntico que se le haya aportado para acreditar la representaci\u00f3n alegada\u00bb. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13439.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13439 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13439\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13439\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"297-ejecucion-hipotecaria-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r297\"><\/a>297.() EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de decretos de adjudicaci\u00f3n y de aprobaci\u00f3n de cesi\u00f3n del remate.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n testimonio de decretos de adjudicaci\u00f3n y de aprobaci\u00f3n de cesi\u00f3n del remate contra una herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador<\/strong> aprecia dos defectos pero s\u00f3lo es recurrido el primero de ellos, \u00e9ste es, la necesidad de nombramiento de un administrador judicial toda vez que la renuncia de los herederos ha tenido lugar con anterioridad a su intervenci\u00f3n en el procedimiento, por lo que cuando \u00e9sta se produce ya no representan los intereses de la herencia a la que previamente hab\u00edan renunciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n y reitera su doctrina sobre esta cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba. En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina de este Centro Directivo impone que toda actuaci\u00f3n que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a0790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervenci\u00f3n en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba. La exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente gen\u00e9rico y no haya ning\u00fan interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimaci\u00f3n pasiva de la herencia yacente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba. En caso de renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba. Cuando la renuncia de los herederos se produzca una vez iniciado el procedimiento de ejecuci\u00f3n como consecuencia del requerimiento que se les hab\u00eda hecho en \u00e9ste, no procede nombramiento de administrador judicial pues aqu\u00ed s\u00ed habr\u00eda habido posibilidad de intervenci\u00f3n en defensa de los intereses de la herencia. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13440.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13440 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13440\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13440\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"298-division-y-segregacion-en-documento-judicial\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r298\"><\/a>298.** DIVISI\u00d3N Y SEGREGACI\u00d3N EN DOCUMENTO JUDICIAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una segregaci\u00f3n en un t\u00edtulo judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">El documento p\u00fablico presentado a inscripci\u00f3n ha de ser <strong>congruente<\/strong> con la naturaleza del acto a inscribir, por lo que para inscribir la segregaci\u00f3n de una finca se exige que conste en escritura p\u00fablica.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada es preceptiva para las segregaciones, aunque venga ordenada judicialmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento se ordena que se proceda a la inscripci\u00f3n de la divisi\u00f3n y segregaci\u00f3n de un bien inmueble, como consecuencia de la disoluci\u00f3n del proindiviso sobre el citado bien, dictado por la sentencia firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el citado procedimiento, se realizaba e incorporaba un informe pericial para proceder a la divisi\u00f3n de la finca por lotes que ser\u00edan adjudicados entre los condue\u00f1os en proporci\u00f3n a sus cuotas, pero no resultaba qui\u00e9nes eran los adjudicatarios de cada uno de los lotes, lo que tampoco constaba en la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el fallo y estimaci\u00f3n de la demanda, se declaraba la disoluci\u00f3n del proindiviso; se proced\u00eda a la divisi\u00f3n material de la finca formando lotes proporcionales a las participaciones de cada una de las partes procesales en la forma determinada por el informe pericial, y se establec\u00eda lo siguiente: \u201cLas partes deber\u00e1n estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo en consecuencia suscribir los documentos necesarios para protocolizar la divisi\u00f3n acordada, as\u00ed como para su inscripci\u00f3n catastral y registral\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> se\u00f1ala como defectos los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) no ha sido justificado el pago del Impuesto que gravar\u00eda esta operaci\u00f3n, la exenci\u00f3n o la no sujeci\u00f3n;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) es necesario el otorgamiento de la correspondiente <strong>escritura p\u00fablica<\/strong> notarial en la cual deber\u00e1n comparecer, presentes o debidamente representados, los cinco comuneros;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) no consta con claridad a qu\u00e9 comunero se le adjudica cada lote o finca segregada, ni tampoco, en el caso del lote mayor o finca segregada mayor, la parte que cada uno de los tres condue\u00f1os tiene en la citada finca segregada o lote, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) no se acompa\u00f1an las certificaciones catastrales descriptivas y gr\u00e1ficas de las fincas resultantes de la divisi\u00f3n o segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente <\/strong>acepta el primero de los defectos se\u00f1alados y recurre los otros tres.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso interpuesto y <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: El primer defecto de los recurridos se confirma, pues en virtud del principio de legalidad el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria<\/a> y el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art50\">50 del Reglamento<\/a> que lo desarrolla establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n en el registro, que deber\u00e1 de ser congruente con la naturaleza del acto inscribible. Y el que motiva la nota ha de constar en escritura p\u00fablica y es por ello por lo que el propio juez insta a las partes a la protocolizaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n que debe constar en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y lo presentado al registro es un mandamiento que es el acto de comunicaci\u00f3n judicial por el que se ordena el libramiento de certificaciones o la pr\u00e1ctica de cualquier actuaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponda, entre otros, a los registradores de la Propiedad, art\u00edculo\u00a0149 de la Ley\u00a01\/2000, de\u00a07 de enero, de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal documento, no es t\u00edtulo formal en el sentido del art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria, pues no contiene por s\u00ed mismo el t\u00edtulo material del art\u00edculo\u00a02 susceptible de modificar el contenido del Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El siguiente defecto se confirma igualmente dadas las exigencias del <strong>principio de especialidad<\/strong> que determina \u201cla necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos lo que hace imprescindible que el pronunciamiento judicial est\u00e9 suficientemente determinado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa el aludido principio se debe plasmar en cuanto a qu\u00e9 comunero se le adjudica cada lote o finca segregada, lo que no resulta ni de la propuesta de divisi\u00f3n efectuada por el t\u00e9cnico ni de la parte dispositiva de la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El ultimo defecto se confirma al ser ya doctrina reiterada de nuestro Centro Directivo que el art\u00edculo\u00a09.b) de la Ley Hipotecaria en su redacci\u00f3n otorgada por la Ley\u00a013\/2015, configura la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de las fincas con car\u00e1cter preceptivo en las operaciones de segregaci\u00f3n, que se extiende tanto a la finca segregada como al posible resto resultante de la segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>El hecho de que una segregaci\u00f3n venga ordenada judicialmente no obsta el cumplimiento de las normas hipotecarias como puede ser el otorgamiento de escritura p\u00fablica y la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n georreferenciada de la finca para proceder a su segregaci\u00f3n.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13441.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13441 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 278\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13441\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13441\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"299-transmision-de-cuota-indivisa-de-un-bien-ganancial-una-vez-disuelta-la-sociedad-de-gananciales\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r299\"><\/a>299.**\u00a0 TRANSMISI\u00d3N DE CUOTA INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdo relativo a la transmisi\u00f3n de la mitad indivisa de determinadas fincas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> \u00a0Ninguno de los ex c\u00f3nyuges puede, unilateralmente, disponer de la mitad indivisa de una finca ganancial sin previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, pero si concurre el consentimiento de ambos se puede transmitir una mitad indivisa como podr\u00eda hacerse con otra cuota distinta o la totalidad de la finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>\u00a0Se eleva a p\u00fablico un acuerdo privado alcanzado en v\u00eda judicial, en virtud del cual una persona, ahora divorciada, da en pago de una deuda ganancial, la mitad indivisa de una finca, que en el registro aparece\u00a0 inscrita como ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora <\/strong>considera defecto insubsanable que se d\u00e9 en pago de la deuda la mitad indivisa del bien, pues para ello ser\u00e1 necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega que la deuda es ganancial y por ello han de responder los bienes gananciales, que el acuerdo ha sido aprobado judicialmente y que el otro titular ha sido citado y consentido t\u00e1citamente. En todo caso considera que el defecto no es insubsanable y que ten\u00eda que haberse tomado, al menos, anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG \u00a0<\/strong>desestima el recurso, aunque declara que el defecto es subsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Estando la fincas transmitida inscritas en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no puede accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado sin consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que la sociedad legal de gananciales es una comunidad de tipo germ\u00e1nico, en la que el derecho que ostentan ambos c\u00f3nyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribuci\u00f3n de cuotas y, por eso, en la sociedad de gananciales no se es due\u00f1o de la mitad de cada uno de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de que la sociedad de gananciales est\u00e9 disuelta, pero no liquidada, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aqu\u00e9llos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo. Para disponer de dichos bienes se necesita la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en dichas operaciones .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguno de los ex c\u00f3nyuges puede, unilateralmente, disponer de la mitad indivisa, pero, si concurre el consentimiento de ambos, puede transmitir una mitad indivisa de cada una de tales fincas como podr\u00eda hacerse con otra cuota distinta o la totalidad de ellas. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13442.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13442 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13442\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13442\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"300-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-notificacion-de-la-valoracion-al-interesado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r300\"><\/a>300.** EJECUCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. NOTIFICACI\u00d3N DE LA VALORACI\u00d3N AL INTERESADO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n mediante subasta.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Extensa resoluci\u00f3n en la que se analiza el alcance de la calificaci\u00f3n cuando se trata de documentos administrativos. Ha de constar en la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n la notificaci\u00f3n al ejecutado de la valoraci\u00f3n del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se presenta a inscripci\u00f3n certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n mediante subasta dictada en procedimiento de apremio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> aprecia los siguientes <strong>defectos<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) La falta de constancia en la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n al ejecutado de la valoraci\u00f3n del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta y del acuerdo de enajenaci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) La falta de indicaci\u00f3n en el documento administrativo de todas las circunstancias identificativas de la persona jur\u00eddica adjudicataria de la finca enajenada, as\u00ed como de las circunstancias personales del titular registral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) No figurar la firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa, y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) No considerar acreditadas las facultades representativas alegadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo confirma<\/strong> el 1\u00ba y 3\u00ba defecto y <strong>revoca<\/strong> el 2\u00ba y 4\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00ba) En lo relativo a las <strong>circunstancias personales del titular registral<\/strong>, al tratarse de la adjudicaci\u00f3n de un embargo practicado contra una persona cuyas circunstancias ya fueron calificadas por el registrador al tomar la anotaci\u00f3n de embargo, debe entenderse suficientemente cumplido el requisito de la identificaci\u00f3n. Por ello, al constar las circunstancias en el folio de la finca adjudicada, se revoca este defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00ba) En cuanto a las circunstancias identificativas de la <strong>persona jur\u00eddica adjudicataria<\/strong> de la finca enajenada, se revoca el defecto porque la registradora no s\u00f3lo puede sino que debe consultar el Registro Mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00ba) En cuanto a la <strong>firmeza<\/strong> de la certificaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de los documentos administrativos se rige por las mismas reglas que la de los documentos judiciales. La firmeza de la resoluci\u00f3n administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier asiento de inscripci\u00f3n o cancelaci\u00f3n en el Registro que implique una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real inmobiliaria y por tanto, debe constar en la certificaci\u00f3n que se ha agotado la v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00ba) Por \u00faltimo, en lo que se refiere a la falta de constancia en la certificaci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de la <strong>notificaci\u00f3n al ejecutado de la valoraci\u00f3n del bien<\/strong> a efectos de determinar el tipo para la subasta y del acuerdo de enajenaci\u00f3n del bien, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n en la medida en que se trata de un tr\u00e1mite esencial del procedimiento. (ER)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13443.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13443 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 319\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13443\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13443\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"301-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-finca-sin-referencia-ni-certificacion-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r301\"><\/a>301.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. FINCA SIN REFERENCIA NI CERTIFICACI\u00d3N CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida para una finca. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff; color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La expresi\u00f3n legal del art\u00edculo 199.2 que dice \u00abcuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa\u00bb debe ser interpretada como si dijera \u00abcuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no existe o no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, si \u00e9sta existiera, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa\u00bb.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"background-color: #ffffff;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; La \u00fanica cuesti\u00f3n que se plantea es si cuando para una finca registral no existe referencia catastral ni certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de ning\u00fan tipo (ni coincidente ni no coincidente con la finca), es o no posible aportar, para tramitar el procedimiento del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, una georreferenciaci\u00f3n alternativa sin acompa\u00f1ar la \u2013inexistente y por tanto, imposible de aportar\u2013 certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El apartado segundo del art\u00edculo 199 comienza diciendo lo siguiente: \u201ccuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general, todo el territorio est\u00e1 catastrado y compartimentado en inmuebles catastrales, cada uno con su propia referencia catastral, con su propia superficie y geometr\u00eda, y por tanto, con posibilidad de obtener la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica donde consten tales extremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Excepcionalmente, hay ciertas porciones de la superficie terrestre, como ocurre en el caso que nos ocupa en el presente recurso, que no tienen asignada geometr\u00eda ni referencia catastral propia y, por lo tanto, respecto de ellas no es posible obtener su correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica. Por tanto, en casos como este, el requisito legal del art\u00edculo 199.2, ab initio resulta de imposible cumplimiento en cuanto a su primer inciso relativo a la aportaci\u00f3n de la inexistente certificaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de diciembre de 2020, para un supuesto de inmatriculaci\u00f3n, ya se\u00f1al\u00f3 que \u201cen los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gr\u00e1fica catastral que impida la obtenci\u00f3n de la completa representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada catastral, no puede impedirse la inmatriculaci\u00f3n de la finca por una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que resulta ajena al propio interesado y a la instituci\u00f3n registral siendo admisible la aportaci\u00f3n por el interesado de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa\u201d y dicha doctrina es tambi\u00e9n aplicable a casos como el presente en el que no se trata de inmatricular una finca sino de georreferenciar una finca ya inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la expresi\u00f3n legal que dice \u00abcuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa\u00bb debe ser interpretada como si dijera \u00abcuando el titular manifieste expresamente que la descripci\u00f3n catastral no existe o no se corresponde con la realidad f\u00edsica de su finca, deber\u00e1 aportar, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, si \u00e9sta existiera, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada alternativa\u00bb. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13444.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13444 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 251\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13444\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13444\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"302-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r302\"><\/a>302.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. V\u00cdAS PECUARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Almansa, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal. (ACM)<\/p>\n<p><strong><em>Id\u00e9ntica<\/em><\/strong> a la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r295\" rel=\"noopener\">R#295 (22 julio)<\/a><\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13445\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13445.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-13445 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13445\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13445\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"303-solicitud-de-anulacion-de-cancelacion-silencio-administrativo-negativo-y-registro-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r303\"><\/a>303.** SOLICITUD DE ANULACI\u00d3N DE CANCELACI\u00d3N. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y REGISTRO. <br \/>\n<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Mar\u00eda la Real de Nieva, por la que se deniega la anulaci\u00f3n de un asiento de cancelaci\u00f3n. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cancelada por resoluci\u00f3n Judicial una inmatriculaci\u00f3n, no puede instarse recurso gubernativo para que no se cancele por perjudicar a 3\u00ba, debiendo acudirse a la v\u00eda judicial. El Silencio Advo (negativo) NO opera en el procedimiento registral.<br \/>\n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0 Una SL inmatricula una finca por doble titulo (1\u00ba aumento de capital y luego reducci\u00f3n). \u00a0Se impugna el asiento por doble inmatriculaci\u00f3n, el demandante obtiene anotaci\u00f3n preventiva de demanda por acci\u00f3n declarativa de dominio y finalmente el juez ordena cancelar la inmatriculaci\u00f3n de la SL. En el \u00ednterin la misma SL aumenta de nuevo por 2\u00aa vez el capital con la misma finca y ahora presenta instancia solicitando al registrador que reinscriba la finca a su favor por ser 3\u00ba de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador:\u00a0\u00a0 <\/strong><strong>l\u00f3gicamente <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, conforme al <strong><em>Ppio de legitimaci\u00f3n<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38 LH<\/a>) pues los asientos est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y solo ante ellos puede solicitarse su nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>&#8211; La SL<\/strong><strong>:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/strong><strong>recurre <\/strong>en un confuso escrito, donde adem\u00e1s de confundir el recurso gubernativo contra la calificaci\u00f3n registral con los recursos de alzada y reposici\u00f3n y el r\u00e9gimen administrativo de silencio negativo, trata de demostrar que la SL era un 3\u00ba de Buena Fe protegida por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (sic!) y solicita que el registrador prescinda de la Sentencia ordenando la cancelaci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n y que la mantenga.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGRN<\/strong><strong>, como no pod\u00eda ser de otro modo, <\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera, por citar las m\u00e1s recientes, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r158\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">las RR de 18 abril<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2018\/#r201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">17 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2018\/#r371\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 de septiembre 2018<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-mayo-2019\/#192-no-cabe-el-recurso-contra-asientos-ya-practicados-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">25 abril<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-diciembre-2019\/#550-instancia-solicitando-rectificacion-del-registro-denegacion-asiento-de-presentacion\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 noviembre de 2019<\/a>, que el <strong>objeto <\/strong>del expediente de<em> <strong>recurso gubernativo<\/strong> contra calificaciones de registradores de la Propiedad <\/em>es <strong>exclusivamente determinar si la calificaci\u00f3n <\/strong>negativa <strong>es o no ajustada a Derecho<\/strong>, como resulta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 19 y 19 bis LH<\/a>, pero que practicado el asiento, al estar bajo la salvaguarda de los Tribunales solo ante ellos podr\u00e1 obtenerse su nulidad, pero sin que puedan discutirse en el recurso las cuestiones sustantivas, como la existencia o no de buena fe en el 3\u00ba (Nota ACM: que aqu\u00ed es m\u00e1s que dudosa!).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n puntualiza que al recurso gubernativo <strong>no pueden aplicarse<\/strong> sin m\u00e1s las normas procedimentales de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LPAC AAPP<\/a> resultando especialmente inaplicable el r\u00e9gimen del <strong><em>silencio advo negativo.<\/em><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13538\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13538.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-13538 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 234\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13538\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13538\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"304-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r304\"><\/a>304.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. V\u00cdAS PECUARIAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Talavera de Reina n.\u00ba 2, por la que se deniega la pr\u00e1ctica de una nota marginal. (ACM)<\/p>\n<p><strong><em>Id\u00e9ntica<\/em><\/strong> a la anterior <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r295\" rel=\"noopener\">R#295 (22 julio)<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13539\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13539.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-13539 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 272\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13539\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13539\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"306-compraventa-por-copropietarios-casados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r306\"><\/a>306.** COMPRAVENTA POR COPROPIETARIOS CASADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El art\u00edculo 91 RH exige una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un hecho concreto (que la finca no sea vivienda habitual de la familia) con la finalidad de asegurar inequ\u00edvocamente la protecci\u00f3n de la vivienda familiar<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En una escritura en la que se vende una vivienda por los siete copropietarios, cinco de ellos casados, se declara que ninguno de los vendedores se encuentra \u201cen situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que no se cumple con la manifestaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 91 RH relativa a que la vivienda enajenada no tiene el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Entiende que la declaraci\u00f3n de los vendedores en la escritura cumple plenamente las exigencias del citado art\u00edculo 91 RH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La resoluci\u00f3n trata varias cuestiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA MANIFESTACI\u00d3N RELATIVA AL CAR\u00c1CTER DE LA VIVIENDA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de los vendedores cuando dicen que no se encuentran \u00aben situaci\u00f3n alguna que implique la necesidad legal de recabar el consentimiento ajeno para esta operaci\u00f3n\u00bb, no cumple lo previsto en el art\u00edculo 91 RH, que exige una <strong>manifestaci\u00f3n espec\u00edfica sobre un hecho concreto<\/strong> (que la finca no sea vivienda habitual de la familia) con la finalidad de asegurar inequ\u00edvocamente la protecci\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor la precisi\u00f3n t\u00e9cnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. art\u00edculo 148 del Reglamento Notarial), habida cuenta de sus efectos, y especialmente de la trascendencia que la ley atribuye hoy a la manifestaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter de vivienda habitual de la familia en los actos dispositivos sobre la misma, debe exigirse rigor en su constancia en el instrumento p\u00fablico. Por ello, con expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido adecuadamente con las exigencias legales y reglamentarias referidas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPETENCIA DE LA DGSGYFP EN MATERIA DE RECURSOS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de la Generalidad de Catalu\u00f1a es competente para la resoluci\u00f3n de los recursos contra la calificaci\u00f3n registral <strong>\u00fanicamente<\/strong> cuando \u00ablas calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de <strong>forma exclusiva<\/strong> en normas del derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para resolver <strong>recursos mixtos<\/strong>, es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n y en cuestiones de derecho com\u00fan u otros derechos corresponde a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REQUISITOS DE LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la calificaci\u00f3n expresa con claridad el defecto y lo fundamenta en diversos preceptos se entiende que hay una motivaci\u00f3n suficientemente expresiva de la raz\u00f3n que justifica la negativa a la inscripci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13541\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13541.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13541 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 268\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13541\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13541\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"307-compraventa-acreditacion-de-los-medios-de-pago\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r307\"><\/a>307.** COMPRAVENTA. ACREDITACI\u00d3N DE LOS MEDIOS DE PAGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La constancia documental de los medios de pago en las escrituras se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento pero no a los pagos aplazados. En pagos mediante transferencia basta manifestar los c\u00f3digos de las cuentas de cargo y abono<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de compraventa cuya inscripci\u00f3n se cuestiona se fija que el pago del precio se har\u00e1 mediante transferencias bancarias que deber\u00e1n hacerse inmediatamente despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura, especific\u00e1ndose las cuentas de cargo y abono de las transferencias. Constan incorporados a la escritura los resguardos de las transferencias hechas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es necesario acreditar los medios de pago empleados, de conformidad con los art\u00edculos 24 de la Ley del Notariado, 254 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial. Y a\u00f1ade que los resguardos de las solicitudes de las transferencias que quedan unidos en la escritura calificada no resultan legibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: al tratarse de una transferencia que deb\u00eda ejecutarse con posterioridad al otorgamiento, no son aplicables tales normas, que se refieren a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la escritura o con anterioridad al mismo, pero no a los pagos que se hayan de realizar en un momento posterior a aquel otorgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La calificaci\u00f3n no puede ser confirmada por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PAGOS REALIZADOS EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO Y PAGOS POSTERIORES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ha dicho la R. de 10 de julio de 2012 \u00ablas manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art\u00edculos 21<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 de la Ley Hipotecaria<\/a>, como por los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">24 de la Ley del Notariado<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 de su Reglamento<\/a> aparecen referidas, en todo caso, a los <strong>pagos realizados en el momento del otorgamiento<\/strong> de la correspondiente escritura p\u00fablica o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ning\u00fan caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestaci\u00f3n dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aqu\u00e9l otorgamiento, con independencia de que en la inscripci\u00f3n se haga constar, conforme al art\u00edculo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">R\u00c9GIMEN DE LOS PAGOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026 seg\u00fan el art\u00edculo 177 del Reglamento Notarial, regla 3.\u00aa, en caso de pago mediante transferencia \u00ablos comparecientes deber\u00e1n manifestar los datos correspondientes a los <strong>c\u00f3digos<\/strong> de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones\u00bb; y es indudable que tal requisito ha quedado cumplido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por todo ello, para decidir si la escritura calificada es o no inscribible, resulta <strong>irrelevante<\/strong> que los justificantes de las referidas transferencias sean o no legibles. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13542\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13542.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13542 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13542\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13542\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"309-inmatriculacion-art-205-lh-aportando-como-titulo-previo-un-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r309\"><\/a>309.** <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">INMATRICULACI\u00d3N ART 205 LH APORTANDO COMO T\u00cdTULO PREVIO UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El t\u00edtulo previo del art\u00edculo 205 LH ha de ser necesariamente un t\u00edtulo p\u00fablico, no s\u00f3lo fehaciente. En las divisiones judiciales de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica. La referencia a la sentencia firme del Art. 14 LH se limita a las particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de inmatricular una finca por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria: El t\u00edtulo inmatriculador es una escritura p\u00fablica de compraventa, de fecha 24 de febrero de 2010, otorgada por el juez en rebeld\u00eda de la parte vendedora. Se acompa\u00f1a, como t\u00edtulo previo de adquisici\u00f3n de los condue\u00f1os vendedores, auto, de fecha 1 de octubre de 2004, expedido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 1 de Astorga, en procedimiento de divisi\u00f3n de herencia, por el que se \u00abaprueba la transacci\u00f3n verificada por las partes\u00bb, consistente en que los vendedores \u00abhan llegado al acuerdo de proceder a vender la casa inventariada, reparti\u00e9ndose entre los herederos en la parte correspondiente de conformidad con el testamento\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone como defecto que no se acompa\u00f1a t\u00edtulo p\u00fablico previo que acredite la efectiva adquisici\u00f3n previa de la finca por parte de los vendedores, tal como exigen los art\u00edculos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, sin que el documento judicial aportado cumpla tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que el acuerdo, homologado judicialmente, de proceder a la venta del inmueble tiene el car\u00e1cter de t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL T\u00cdTULO PREVIO TRASLATIVO HA DE SER TITULO P\u00daBLICO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 205 LH no admite m\u00e1s forma documental para acreditar la previa adquisici\u00f3n que el t\u00edtulo p\u00fablico, que es una especie concreta y especialmente cualificada dentro del amplio g\u00e9nero de los documentos fehacientes. Por tanto, no basta cualquier documento fehaciente, categor\u00eda amplia dentro de la cual el Reglamento Hipotecario, en alguna de sus sucesivas reformas, hab\u00eda considerado comprendidos, incluso, a simples documentos privados que reunieran los requisitos del art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EL CASO CUESTIONADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>T\u00edtulo material<\/em>: El t\u00edtulo material previo alegado no es propiamente un t\u00edtulo traslativo, pues se trata de un compromiso al que llegan los vendedores, homologado judicialmente, para enajenar el bien, acuerdo carente absolutamente de trascendencia real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>T\u00edtulo formal<\/em>: El t\u00edtulo formal es un acuerdo homologado judicialmente, que no tiene la consideraci\u00f3n de t\u00edtulo p\u00fablico por cuanto, seg\u00fan reiterada doctrina de la Direcci\u00f3n general se ha dicho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Si bien el acuerdo transaccional adquiere car\u00e1cter de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (art\u00edculos 1809 y 1816 CC), la transacci\u00f3n, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos previstos en la Ley (art\u00edculo 1817 del C\u00f3digo Civil (R. 6 de septiembre de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el auto de homologaci\u00f3n del acuerdo el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (art\u00edculo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoraci\u00f3n de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (art\u00edculo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La homologaci\u00f3n judicial no altera el car\u00e1cter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo ( R. 9 de julio de 2013).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">DOCTRINA GENERAL APLICABLE A LAS PARTICIONES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En los procesos judiciales de divisi\u00f3n de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura p\u00fablica, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas (R. 9 de diciembre de 2010).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 Este criterio, adem\u00e1s, es compartido un\u00e1nimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposici\u00f3n (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13544.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13544 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13544\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13544\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"310-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-finca-segregada-y-gran-exceso-de-cabida-manifestaciones-de-los-colindantes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r310\"><\/a>310.**\u00a0 EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ART 201 LH. FINCA SEGREGADA Y GRAN EXCESO DE CABIDA. MANIFESTACIONES DE LOS COLINDANTES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 10, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> \u00a0Es posible tramitar este tipo de expedientes de rectificaci\u00f3n descriptiva de fincas, cualquiera que sea la cabida aumentada, incluso en los casos de segregaci\u00f3n previa, siempre que no se alteren los linderos fijos y la diferencia de cabida\u00a0 no afecte a los colindantes, que pueden manifestar su conformidad a la rectificaci\u00f3n pretendida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita un Acta notarial de rectificaci\u00f3n descriptiva de finca, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 201 LH, para modificar la descripci\u00f3n de una finca procedente de segregaci\u00f3n, aumentado su cabida en m\u00e1s de doble (de 506 m2 pasa a 1096 m2). Se complementa con unas diligencias con manifestaciones de los colindantes, para disipar cualquier posible duda de invasi\u00f3n, y un certificado del Ayuntamiento acreditativo de que no invade el dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>tiene dudas de identidad de la finca,\u00a0 principalmente \u00a0porque el \u00a0exceso resultante puede encubrir operaciones de adquisici\u00f3n de fincas colindantes, o incluso del viario p\u00fablico, teniendo en cuenta tambi\u00e9n que toda la zona fue objeto de una urbanizaci\u00f3n con diversas segregaciones y queda\u00a0 un resto inscrito de cabida \u00a0importante, que constituye los\u00a0 elementos comunes del complejo. No considera que las diligencias con las manifestaciones de los colindantes, sin soporte documental, sean el instrumento adecuado para disipar esas dudas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que el resto mencionado por el Registrador ha sido cedido al Ayuntamiento (y parece que no inscrito a su favor), que se ha acreditado por certificaci\u00f3n la no afectaci\u00f3n al dominio p\u00fablico de la finca objeto del expediente. A\u00f1ade que el hecho de que la finca proceda de segregaci\u00f3n y que haya habido un aumento de cabida no es obst\u00e1culo, seg\u00fan la doctrina de la DG, y que las manifestaciones de los colindantes tienen por objeto, precisamente, disipar cualquier posible duda sobre la cabida de esta finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: no existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie<\/strong> para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">201 LH<\/a> y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juicio de identidad de la finca y de la diferencia de cabida por parte del registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los <strong>casos de previa segregaci\u00f3n<\/strong> no puede negarse la posibilidad de rectificar con posterioridad la descripci\u00f3n de la finca segregada, sin necesidad de nueva licencia o autorizaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia, y que\u00a0 no se haya \u00a0producido alteraci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que admitir las manifestaciones de los colindantes de que el exceso de cabida acreditado no afecta a sus fincas, pues negar eficacia subsanatoria a las referidas diligencias implicar\u00eda soslayar el derecho del interesado a lograr la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s de la subsanaci\u00f3n de los defectos. Adem\u00e1s, en el presente caso las fincas colindantes no sufren una disminuci\u00f3n de cabida sino que, seg\u00fan Catastro, tienen m\u00e1s cabida que la\u00a0 inscrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se acredita que no se ha producido alteraci\u00f3n de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca y que no se ha formulado oposici\u00f3n por los colindantes, las dudas manifestadas en la calificaci\u00f3n no justifican la negativa a practicar la inscripci\u00f3n, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> La DG da muchas facilidades en estos casos de excesos de cabida, consciente quiz\u00e1 de que las medidas registrales muchas veces tienen poco que ver con la realidad, bastando para ello que no haya colindantes perjudicados y que no se alteren sus linderos\u00a0 originales (fijos). Ver consideraciones sobre este punto en este informe de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/informe-oficina-notarial-enero-2021-expedientes-notariales-de-rectificacion-de-cabida-superior-al-10\/#practica\">Oficina Notarial.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las segregaciones previas\u00a0 la dificultad es mucho mayor, pues si se segregaron 100 m2 y ahora resulta que son 200 (error bastante grande por cierto),\u00a0 y suponiendo que los linderos no se hayan alterado el exceso de los 100 tendr\u00eda que tener una correlativa disminuci\u00f3n en la finca de origen. Nada de eso importa seg\u00fan esta doctrina. Otra dificultad a\u00f1adida ser\u00eda la superficie autorizada por la licencia de segregaci\u00f3n pues de variarse la superficie segregada habr\u00eda que rectificar la licencia o acreditar la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pasar de un Registro del siglo XIX con descripciones meramente literarias, imprecisas, y muchas veces obsoletas, a un Registro del siglo XXI con v\u00e9rtices georreferenciados y precisi\u00f3n milim\u00e9trica causa muchos problemas pr\u00e1cticos y quiz\u00e1 habr\u00eda que abordar una reforma legal o al menos reglamentaria que facilite el tr\u00e1nsito y resuelva dichos problemas. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13545.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13545 &#8211; 17\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 310\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"311-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-ayuntamiento-titular-de-parcela-colindante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r311\"><\/a>311.*** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE AYUNTAMIENTO TITULAR DE PARCELA COLINDANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Haro, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Es aplicable a los bienes patrimoniales de la Administraci\u00f3n la misma doctrina que para los bienes del dominio p\u00fablico, por lo que la mera oposici\u00f3n a la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica justifica su suspensi\u00f3n por parte del registrador.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Mediante instancia privada se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y la consecuente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n al amparo del art. 199 LH. No se especifica en qu\u00e9 consiste la supuesta rectificaci\u00f3n. Una de las parcelas colindantes es de titularidad municipal. El Ayuntamiento formula oposici\u00f3n basa\u0301ndose, seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, \u00aben indicios de que la parcela en cuestio\u0301n \u201cpudiera contener alguna parcela titularidad de este Ayuntamiento\u201d, indica\u0301ndose a continuacio\u0301n que \u201cva a iniciar los tra\u0301mites de expediente de deslinde administrativo\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador de la propiedad<\/strong> se basa en que \u00aba pesar de que en los libros registrales no consta formalmente la iniciacio\u0301n del deslinde administrativo que, en ese sentido, se anuncia por parte de la Administracio\u0301n colindante afectada, parece que no deben acceder al Registro situaciones claudicantes que podri\u0301an implicar una posterior rectificacio\u0301n de lo inscrito. En base a lo anterior y al hecho de existir dudas fundadas sobre la identificacio\u0301n fi\u0301sica de la finca cuya base gra\u0301fica se pretende incorporar es por lo que se deniega la incorporacio\u0301n de la misma.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n General <\/strong>confirma la nota del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La DG considera \u00abjustificadas las dudas del registrador, al ponerse de manifiesto la oposicio\u0301n expresa de la Administracio\u0301n Pu\u0301blica a la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica, segu\u0301n resolucio\u0301n en la que adema\u0301s se insta a iniciar la investigacio\u0301n de la titularidad y deslinde del dominio pu\u0301blico\u00bb (FD 4). Y a\u00f1ade: \u00abDe los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia que <strong>no es paci\u0301fica la delimitacio\u0301n gra\u0301fica que se pretende inscribir<\/strong>, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica se puede alterar la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la global descripcio\u0301n registral, pudiendo afectar a bienes de titularidad municipal. Por todo lo expuesto, resulta correcta la actuacio\u0301n del registrador a la vista del informe de la Administracio\u0301n, pues dados los te\u0301rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripcio\u0301n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificacio\u0301n de la resolucio\u0301n dictada, o bien entablar el juicio declarativo que corresponda en defensa de sus derechos\u00bb (FD 5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El aspecto m\u00e1s relevante de esta resoluci\u00f3n es que, a diferencia de tantas otras en que se trata sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, en el presente caso la Administraci\u00f3n que se opone a la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n es titular de una parcela colindante, de un <strong>bien patrimonial<\/strong>. En el escrito de oposici\u00f3n no solo no se acredita, como es regla general, dicha invasi\u00f3n de finca colindante, sino que tampoco se afirma que dicha invasi\u00f3n se produzca realmente, simplemente se deja constancia de su posibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que surge de los hechos anteriores es, por consiguiente, determinar si la Administraci\u00f3n titular de un bien patrimonial sigue gozando del estatus privilegiado aplicable a los bienes de dominio p\u00fablico, conforme al cual, seg\u00fan la doctrina de la DG, basta su mera oposici\u00f3n para impedir la inscripci\u00f3n; o si, por el contrario, debe someterse a la norma general que exige la justificaci\u00f3n de las alegaciones. Como vemos, la DG da por supuesta la primera opci\u00f3n, equiparando los bienes patrimoniales a los de dominio p\u00fablico, pero lo hace sin entrar en el examen de dicha equiparaci\u00f3n y sin establecer una doctrina al respecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda, la cuesti\u00f3n deber\u00eda ser objeto de un examen m\u00e1s detenido que el que aqu\u00ed corresponde, pero s\u00ed puedo hacer una reflexi\u00f3n al respecto. Es evidente que la Administraci\u00f3n no es un simple ciudadano y que el inter\u00e9s p\u00fablico que debe presidir sus actuaciones merece una especial protecci\u00f3n; pero tambi\u00e9n lo es que dicha protecci\u00f3n es m\u00e1s necesaria en unos supuestos que en otros, que est\u00e1 plenamente justificada en relaci\u00f3n con los bienes de dominio p\u00fablico pero quiz\u00e1s no tanto respecto de los bienes patrimoniales, que se rigen por otras normas y principios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente supuesto de hecho, el Ayuntamiento se limita a alegar la posibilidad de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica \u00abcontenga <strong>alguna<\/strong> parcela de su titularidad\u00bb. En sus alegaciones, el recurrente afirma que el solar, en el que existe una casa, tiene 140 metros cuadrados; que la descripci\u00f3n resultante de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral es coincidente con la contenida en la escritura p\u00fablica de compraventa; que la parcela est\u00e1 perfectamente delimitada en la realidad f\u00edsica por paredes medianeras (algunas centenarias) con los edificios colindantes y por su frente con vallado y con la calle de acceso, urbanizada y pavimentada desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os&#8230; Ninguna de estas afirmaciones aparece tan solo cuestionada por la DG, que en el Hechos I habla de una supuesta rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n a la que no se vuelve a referir en lo sucesivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n en que queda el recurrente puede ser determinante para tomar una posici\u00f3n al respecto. Mientras el Ayuntamiento no se toma la molestia de concretar sus afirmaciones (\u00bfc\u00f3mo es posible que una finca urbana consolidada de 140 metros cuadrados de superficie, ocupada por una casa con su patrio, contenga en su interior alguna parcela de titularidad municipal?), el interesado se ve abocado, como dice la DG, a ejercitar \u00ablos recursos o actuaciones correspondientes [&#8230;] o bien entablar el juicio declarativo que corresponda en defensa de sus derechos\u00bb. Me pregunto c\u00f3mo va a recurrir el interesado una escueta nota que no afirma nada y si puede compeler al Ayuntamiento a realizar el deslinde administrativo. Todo \u00a0ello, simplemente, para poder inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. \u00a0En cualquier caso, es evidente que existe una <strong>gran desproporci\u00f3n entre la inacci\u00f3n municipal y las acciones que se exigen al administrado<\/strong> para que se le reconozcan sus derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, la <strong>presunci\u00f3n de veracidad de la cartograf\u00eda catastral<\/strong> exigir\u00eda, en este caso, algo m\u00e1s que la escueta nota de la Administraci\u00f3n, que no alcanza ni la categor\u00eda de un informe. La soluci\u00f3n m\u00e1s equitativa y m\u00e1s ajustada a derecho hubiera sido que el registrador inscribiera la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pudiera instar posteriormente el deslinde administrativo e inscribirlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El argumento del registrador de que el anuncio del deslinde justifica que no accedan al Registro \u00absituaciones claudicantes\u00bb que podr\u00edan implicar una posterior rectificaci\u00f3n de lo inscrito, no se sostiene en modo alguno y deber\u00eda haber sido contestado por la DG. Y las dudas \u201cfundadas\u201d sobre la identificaci\u00f3n de la finca que alega, no las justifica en absoluto, en contra de la reiterad\u00edsima doctrina del centro directivo. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto, como dec\u00eda, que el dominio p\u00fablico debe gozar de una protecci\u00f3n especial, como se desprende de las referencias que a \u00e9l hacen los arts. 9 y 199 LH, lo que ha llevado a la DG a sentar la doctrina de que, si la Administraci\u00f3n alega la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, no necesita acreditarlo. Pero <strong>los arts. 9 y 199 LH no hacen referencia alguna a los bienes patrimoniales<\/strong> de la Administraci\u00f3n, por lo que en cualquier interpretaci\u00f3n extensiva en esta materia deber\u00eda exigirse un <strong>escrupuloso respeto<\/strong> a la situaci\u00f3n del administrado, algo que no se aprecia en absoluto en el caso presente. (VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13546.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13546 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13546\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"312-inscripcion-de-representacion-grafica-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r312\"><\/a>312.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Cogolludo, por la que se suspende iniciar un expediente de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:- <\/strong>La pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica lleva a aplicar al procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el previsto para este tipo de operaciones.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>.- \u00a0Es objeto de este expediente decidir si procede iniciar un expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca. La finca tiene una cabida inscrita, tras varias segregaciones de 1.654 metros cuadrados. \u2013 Seg\u00fan informe de validaci\u00f3n catastral que acompa\u00f1a a la instancia, la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca est\u00e1 formada por una parcela catastral y por parte de otra parcela catastral. Tanto en la solicitud de rectificaci\u00f3n descriptiva como en el escrito de recurso se manifiesta que con ello se pretende incorporar a la finca la superficie de 33,66 metros cuadrados que son cedidos por los titulares de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, antes de iniciar el procedimiento regulado en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por albergar dudas sobre la identidad del exceso, basadas en el hecho de que el exceso declarado no se debe a un error de medici\u00f3n, sino a la existencia de operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente y que no han tenido acceso al Registro<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El recurrente<\/strong> alega que el exceso se debe a la cesi\u00f3n, de com\u00fan acuerdo, de una porci\u00f3n de la finca colindante a la que es objeto del procedimiento y su agregaci\u00f3n a la finca de que son titulares, manifestando que la porci\u00f3n de terreno que ahora se cede la hab\u00edan considerado siempre parte integrante de su finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n \u00a0General<\/strong>.- Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica a la inscripci\u00f3n tiene como consecuencia que \u00abuna vez inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca, su cabida ser\u00e1 la resultante de dicha representaci\u00f3n, rectific\u00e1ndose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripci\u00f3n literaria\u00bb (p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del art\u00edculo 9.b) de la Ley \u00a0Hipotecaria). Seg\u00fan dicho art\u00edculo 9.b), para efectuar esta incorporaci\u00f3n potestativa han de aplicarse con car\u00e1cter general los requisitos establecidos en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicho precepto regula el expediente para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro, disponiendo que \u00abel titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podr\u00e1 completar la descripci\u00f3n literaria de la misma acreditando su ubicaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica y, a trav\u00e9s de ello, sus linderos y superficie, mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>La pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n de representaci\u00f3n gr\u00e1fica formulada lleva a aplicar al procedimiento previsto en el art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el previsto para este tipo de operaciones.<\/strong> Ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, conforme la cual: a) La registraci\u00f3n de un exceso o disminuci\u00f3n de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados; b) que fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. Las dudas pueden referirse a que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca coincida en todo o parte con otra base gr\u00e1fica inscrita o con el dominio p\u00fablico, a la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes inmatriculadas o se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria (art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 22 de abril, 8 de junio y 10 de octubre de 2016, entre otras). A los efectos de valorar la correspondencia de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica aportada, el registrador podr\u00e1 utilizar, con car\u00e1cter meramente auxiliar, otras representaciones gr\u00e1ficas disponibles, que le permitan averiguar las caracter\u00edsticas topogr\u00e1ficas de la finca y su l\u00ednea poligonal de delimitaci\u00f3n, para lo que podr\u00e1 acudirse a la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica prevista en dicha norma y homologada en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 2 de agosto de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente, el recurso no puede prosperar. Son los propios recurrentes los que manifiestan que el aumento de superficie atribuido a la finca se debe a una cesi\u00f3n por el colindante, lo que supone la segregaci\u00f3n de una porci\u00f3n de la finca registral colindante y su posterior agregaci\u00f3n a la finca de que son titulares. De la documentaci\u00f3n presentada resulta que la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica propuesta conllevar\u00eda omitir el correspondiente negocio traslativo y operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria, lo cual proscribe expresamente la normativa hipotecaria que regula la inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas (art\u00edculos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria), adem\u00e1s de infringir el principio de tracto sucesivo (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria). (IES).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13547.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13547 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13547\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"313-expediente-judicial-para-la-reanudacion-del-tracto\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r313\"><\/a>313.* EXPEDIENTE JUDICIAL PARA LA REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Altea, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un auto dictado por letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia en expediente de dominio para la reanudaci\u00f3n de tracto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No se admite reanudar el tracto sucesivo mediante expediente de dominio si el promotor es causahabiente del titular registral, pues en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n del auto reca\u00eddo en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo en el que se dan las siguientes circunstancias: la finca est\u00e1 inscrita, por mitad, a nombre R y S. El expediente lo promueve la cotitular do\u00f1a S y afecta a la mitad indivisa inscrita a nombre de don R, alegando que dicha mitad la adquiri\u00f3 mediante contrato verbal que no se puede elevar a p\u00fablico porque ha fallecido el transmitente don R.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: deniega la inscripci\u00f3n porque no hay realmente interrupci\u00f3n del tracto sucesivo porque el promotor del expediente adquiri\u00f3 directamente del titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">REGLA GENERAL: Se produce interrupci\u00f3n del tracto cuando existen varios t\u00edtulos pendientes de inscripci\u00f3n, de ah\u00ed que no se admita la posibilidad de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo a trav\u00e9s de expediente de dominio cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es documentar y aportar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EXCEPCIONALMENTE: S\u00f3lo se ha admitido la reanudaci\u00f3n mediante el expediente en caso de que el transmitente sea titular registral cuando (i) adem\u00e1s de la <strong>extraordinaria dificultad<\/strong> para formalizar el t\u00edtulo p\u00fablico que permitir\u00eda la inscripci\u00f3n a favor del promotor, (ii) se trate de casos en que el promotor haya <strong>adquirido de solo alguno o algunos de los herederos del titular registral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N: \u201cEn este supuesto lo procedente es la formalizaci\u00f3n del referido contrato por los citados herederos debi\u00e9ndose confirmar por tanto la calificaci\u00f3n\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13548.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13548 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13548\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"316-agrupacion-de-fincas-rusticas-obra-nueva-acreditacion-de-antiguedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r316\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">316.** AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS R\u00daSTICAS. OBRA NUEVA. ACREDITACI\u00d3N DE ANTIGUEDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Destaca la importancia que tiene para la declaraci\u00f3n de obra nueva (<em>ex. art<\/em>. 28.4 TRLSyRU) que no se trate de suelo que por su calificaci\u00f3n impida el juego de la prescripci\u00f3n de la posible infracci\u00f3n urban\u00edstica. Ello no justifica, sin embargo, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n salvo que exista raz\u00f3n motivada. Destaca los medios de notario y registrador para asegurar el ejercicio del control de la legalidad urban\u00edstica que les corresponde.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de agrupaci\u00f3n de fincas con declaraci\u00f3n de obra nueva (Art. 28.4 TRLSyRU) sobre la finca agrupada. Se incorporan a la escritura: georreferenciaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n mediante informe de validaci\u00f3n catastral, informe t\u00e9cnico que certifica la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n declarada y certificaci\u00f3n catastral acreditativa tambi\u00e9n de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Opone a la inscripci\u00f3n que la certificaci\u00f3n t\u00e9cnica acreditativa de la antig\u00fcedad se incorpora de forma incompleta pues s\u00f3lo se reproduce parcialmente en la escritura; en la otra certificaci\u00f3n del mismo que incorpora las coordenadas de la finca agrupada consta que la parcela se encuentra en suelo catalogado como \u201cr\u00fastico de protecci\u00f3n especial\u201d; sin embargo, en el certificado que acredita la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n se dice que la misma no se encuentra en ninguno de los supuestos del art\u00edculo 361.5 de la Ley 4\/2017 del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias. Por lo expuesto entiende que \u201cesta circunstancia debe aclararse, ya que seg\u00fan consulta del planeamiento municipal, parece deducirse de las normas subsidiarias que efectivamente la finca est\u00e1 incluida en la categor\u00eda de suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n especial a que se refiere el art\u00edculo 361.5 B 1.\u00ba\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: Argumenta que no se ha fundamentado razonadamente la circunstancia impeditiva de la inscripci\u00f3n porque el argumento es que \u201cparece\u201d que la obra nueva a se encuentra en terreno de protecci\u00f3n ambiental. Por ello, debe rechazarse \u201ctoda posici\u00f3n basada en la exigencia generalizada de previa certificaci\u00f3n administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de disciplina, pues ser\u00eda del todo contrario al esp\u00edritu que inspira la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo 28.4 (de la Ley estatal del Suelo), en particular, tras la reforma por Ley 8\/2013. Excepcionalmente, dicha suspensi\u00f3n solo proceder\u00eda \u201ccuando de la consulta de los distintos medios de calificaci\u00f3n de que dispone legalmente, pueda resultar la incidencia de estas circunstancias impeditivas, siempre que lo exponga motivadamente en la nota de calificaci\u00f3n y sin prejuzgar la competencia administrativa en la materia\u201d.\u201d (R. 28 de junio de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 Conforme a la R. de 6 de mayo de 2013, en relaci\u00f3n con la de fecha 11 de diciembre de 2012, el registrador debe \u201cconstatar, por lo que resulte del Registro (y, cabe a\u00f1adir, del propio t\u00edtulo calificado), que la finca no se encuentra incluida en <strong>zonas de especial protecci\u00f3n<\/strong>\u201d, en aquellos casos en que la correspondiente legislaci\u00f3n aplicable imponga un r\u00e9gimen de <strong>imprescriptibilidad <\/strong>de la correspondiente acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripci\u00f3n, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su r\u00e9gimen resulta directamente de un mandato legal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En el caso concreto \u201c<strong>no resulta con claridad<\/strong> la ubicaci\u00f3n exacta de los terrenos fuera de zonas de especial protecci\u00f3n o la afirmaci\u00f3n bajo su responsabilidad, por parte del <strong>t\u00e9cnico certificante<\/strong>, de que a pesar de estar construido en tal zona, y dada la fecha de construcci\u00f3n, ha prescrito (suponiendo que sea susceptible de prescripci\u00f3n la infracci\u00f3n). Est\u00e1 por tanto justificada la exigencia de la registradora de aclarar si efectivamente la edificaci\u00f3n exist\u00eda a la fecha en que se calific\u00f3 tal suelo como r\u00fastico de protecci\u00f3n especial y que no caben respecto de la construcci\u00f3n medidas de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La Resoluci\u00f3n se centra en que las certificaciones t\u00e9cnicas adolecen de falta de claridad porque no aclaran suficientemente si la edificaci\u00f3n est\u00e1 o no construida, total o parcialmente, en zona de imprescriptibilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, de basarse la resoluci\u00f3n en la afirmaci\u00f3n registral de que \u201cparece deducirse de las normas subsidiarias que efectivamente la finca est\u00e1 incluida en la categor\u00eda de suelo r\u00fastico de protecci\u00f3n especial\u2026\u201d, se tratar\u00eda de una opini\u00f3n no fundada razonadamente que, como dice el notario, ser\u00eda contraria a la doctrina del Centro Directivo manifestada en las resoluciones citadas en el escrito de recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda la Resoluci\u00f3n que el notario puede, y debe cuando as\u00ed lo exija el ejercicio de su control de legalidad, solicitar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica competente informaci\u00f3n telem\u00e1tica o, en su defecto, c\u00e9dula o informe escrito expresivo de su situaci\u00f3n urban\u00edstica y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento est\u00e9n afectas las fincas o parcelas (Art. 27.2 Ley del Suelo) [R. 1 de marzo de 2016].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso concreto parece que el notario s\u00ed que ha realizado el control debido mediante la consulta \u201cal sistema de Informaci\u00f3n Territorial de Canarias (IDE), de acceso p\u00fablico (\u2026) [que] permite concluir que el terreno sobre el que se declara la obra nueva no es uno de los que se refiere el art\u00edculo 361.5 de la Ley 4\/2017 de Canarias, aunque es cierto que no lejos se encuentra una zona de suelo protegida denominada (\u2026), pero a suficiente distancia para evitar cualquier duda\u201d. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13772.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13772 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 263\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13772\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13772\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"317-aceptacion-y-adjudicacion-de-herencia-de-nacional-neerlandes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r317\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">317.*** ACEPTACI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA DE NACIONAL NEERLAND\u00c9S<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Novelda a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de nacional neerland\u00e9s. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RESUMEN: <\/strong>Deja constancia, obiter dicta, de la autonom\u00eda que dentro del testamento tiene la \u201cprofessio iuris\u201d que puede efectuarse en un testamento revocatorio. \u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb internacional en la que es aplicable por la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012. La escritura p\u00fablica espa\u00f1ola por la que se liquida el r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial y se realizan las adjudicaciones como consecuencia de la sucesi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, se basa en un acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos abintestato autorizada por la misma notaria recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ella se considera notorio que no existe un t\u00edtulo testamentario vigente en que fundar la sucesi\u00f3n y que debe abrirse el abintestato, como hace, declarando herederos a su c\u00edrculo familiar en aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de los Pa\u00edses Bajos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el acta se se\u00f1ala que el causante test\u00f3 en Pa\u00edses Bajos y que posteriormente otorg\u00f3 testamento revocatorio en Espa\u00f1a de donde deduce que la apertura del abintestato constituye el \u00fanico t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1ala asimismo que en dicho testamento ante notario espa\u00f1ol el causante eligi\u00f3 su ley nacional para que rigiera su sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registro:<\/strong> La registradora solicita que se acompa\u00f1e el testamento espa\u00f1ol para a la vista de su contenido realizar una completa calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notaria:<\/strong> Invoca la limitaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. Considera que dicho t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria, es el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato, citando la limitaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de la misma, como acto de jurisdicci\u00f3n voluntaria conforme a las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de enero de 2020 y 19 de febrero de 2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Direcci\u00f3n general:<\/strong>&#8211; Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras subrayar que el notario es autoridad internacional en las sucesiones internacionales, se\u00f1ala que en el presente caso la adjudicaci\u00f3n se realiza en Espa\u00f1a, aplicando la ley de los Pa\u00edses Bajos y surte efectos solo en Espa\u00f1a rigi\u00e9ndose por los procedimientos internos (art\u00edculo 2 del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a estos (art\u00edculos 14 de la LH y 76 y 78 del RH) debe acompa\u00f1arse a la escritura el t\u00edtulo sucesorio, la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n respectiva y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del acta resulta que el testador no solo revoca el testamento anterior neerland\u00e9s si no que indica que el testador hace \u00abprofessio iuris\u00bb a la ley de su nacionalidad, que constituye una disposici\u00f3n testamentaria relevante (art\u00edculo 22 RES). La \u00abprofessio iuris\u00bb es esencial en la liquidaci\u00f3n de la herencia, en cuanto establece la ley aplicable, que es la base de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos encontramos ante una herencia en la que el t\u00edtulo sucesorio es mixto, en base al testamento otorgado en Espa\u00f1a que complementa el t\u00edtulo sucesorio abintestato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia el t\u00edtulo sucesorio se integra por el testamento espa\u00f1ol, en el que se realiza la \u00abprofessio iuris\u00bb \u2013disposici\u00f3n testamentaria relevante, que de no existir conducir\u00eda la sucesi\u00f3n a la ley espa\u00f1ola, al ser Espa\u00f1a la residencia habitual del causante\u2013 y el acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato que determina los sucesores y en la que la notaria deber\u00e1 realizar los correspondientes juicios notariales sobre la ley aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Trae a colaci\u00f3n \u00a0las resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 19 de julio de 2019, en las que se hace constar que el testamento es un negocio jur\u00eddico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesi\u00f3n (art\u00edculo 658 del C\u00f3digo Civil). El mismo, como t\u00edtulo sustantivo de la sucesi\u00f3n hereditaria (art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el t\u00edtulo especificativo o particional (art\u00edculo 16 de la Ley Hipotecaria), ser\u00e1n los veh\u00edculos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio, con arreglo al art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y l\u00edmites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro t\u00edtulo inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condici\u00f3n de negocio jur\u00eddico, no s\u00f3lo la legalidad de las formas extr\u00ednsecas, sino tambi\u00e9n la capacidad del otorgante, y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos \u2013testamento y acta de notoriedad\u2013 deber\u00e1n acompa\u00f1ar a la aceptaci\u00f3n de herencia y partici\u00f3n junto con el certificado literal de defunci\u00f3n y el certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, que razonablemente constar\u00e1n incorporados al acta de declaraci\u00f3n de herederos. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13773.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13773 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13773\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13773\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"318-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-dudas-de-identidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r318\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">318.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Manresa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: la registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: se solicita la inscripci\u00f3n de una rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de finca acreditada en expediente notarial tramitado conforme al art\u00edculo\u00a0201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora<\/strong> se\u00f1ala como <strong>defecto<\/strong> la existencia de dudas en la identidad de la finca. Al comenzar el expediente de rectificaci\u00f3n se expidi\u00f3 la preceptiva certificaci\u00f3n registral por registrador distinto al que emite la calificaci\u00f3n. En dicha certificaci\u00f3n no se expresaron dudas de identidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p>I. EXCESO DE CABIDA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/strong> Reitera su doctrina sobre registraci\u00f3n de los excesos de cabida recordando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La registraci\u00f3n de un exceso de cabida stricto sensu solo puede configurarse como la rectificaci\u00f3n de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripci\u00f3n de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificaci\u00f3n no se altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Fuera de esta hip\u00f3tesis, la pretensi\u00f3n de modificar la cabida que seg\u00fan el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esa \u00faltima a una nueva realidad f\u00edsica que englobar\u00eda la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado ser\u00e1 la previa inmatriculaci\u00f3n de esa superficie colindante y su posterior agrupaci\u00f3n a la finca registral preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">II. DUDAS DE IDENTIDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la reforma operada por la Ley\u00a013\/2015 para proceder a cualquier rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Si el expediente tramitado fuera el previsto en el art\u00edculo\u00a0201 LH, heredero del anterior expediente de dominio judicial, se prev\u00e9n especiales garant\u00edas para su tramitaci\u00f3n, que determinan que pueda utilizarse cualesquiera que sean las discrepancias superficiales con la cabida inscrita o los linderos que pretendan modificarse, incluso fijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aunque ya conste inscrita una segregaci\u00f3n conforme a una licencia o autorizaci\u00f3n administrativa concedida, cabe rectificar con posterioridad la descripci\u00f3n de las fincas resultantes, sin necesidad de nueva licencia o autorizaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos contemplados para ello en la Ley Hipotecaria y, ante todo, siempre que las rectificaciones pretendidas no impliquen una nueva reordenaci\u00f3n de terrenos diferente a la resultante de la modificaci\u00f3n hipotecaria para la que se concedi\u00f3 la licencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; No existe un l\u00edmite cuantitativo de superficie para la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el art\u00edculo\u00a0201 y que tampoco la sola magnitud del exceso o la existencia de una alteraci\u00f3n de linderos pueden basar la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin m\u00e1s justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Momento en el que deben ponerse de manifiesto las dudas: al tiempo de expedir la certificaci\u00f3n. En aquellos casos (como el ahora resuelto) en que el registrador que emiti\u00f3 la certificaci\u00f3n inicial es distinto de quien va a practicar la inscripci\u00f3n, cabe alegar las dudas de identidad al tiempo de la calificaci\u00f3n pues el juicio sobre la existencia o no de dudas es personal del registrador y no puede vincular a un registrador distinto. Por excepci\u00f3n, si la anotaci\u00f3n preventiva que advierte del inicio del procedimiento est\u00e1 vigente, el registrador no puede oponer dudas que pudieran poner en entredicho la anotaci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p>III. LAS NOTIFICACIONES A LOS TITULARES DE LAS FINCAS COLINDANTES.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Los titulares colindantes intervienen en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad f\u00edsica para evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensi\u00f3n, asegurando, adem\u00e1s que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculaci\u00f3n, siquiera parcial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La notificaci\u00f3n a los colindantes constituye un tr\u00e1mite esencial en este tipo de procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Corresponde al registrador determinar de forma precisa cu\u00e1les son las fincas registrales colindantes que puedan resultar afectadas acudiendo a la consulta de los \u00edndices u otros asientos relacionados con la finca cuando se disponga de esta informaci\u00f3n en el Registro y todo ello deber\u00e1 figurar en la preceptiva certificaci\u00f3n que debe expedirse al comienzo del procedimiento. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13774.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13774 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13774\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13774\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"319-prestamo-hipotecario-control-de-transparencia-material-ley-5-2019-y-legislacion-catalana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"r319\"><\/a><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">319.*** PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL. LEY 5\/2019 Y LEGISLACI\u00d3N CATALANA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Manresa n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de pr\u00e9stamo hipotecario por no haberse acreditado el cumplimiento por parte del prestamista de las obligaciones precontractuales impuestas por la legislaci\u00f3n del consumo de Catalu\u00f1a. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La registradora suspende una hipoteca por no acreditarse los requisitos de transparencia que exige el C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, la DGSJyFP revoca la nota.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- CUESTI\u00d3N PLANTEADA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso: <\/strong>1. [&#8230;] la cuesti\u00f3n debatida estriba en [&#8230;] si se ajustan o no a Derecho las razones jur\u00eddicas aducidas [&#8230;] para <strong>suspender<\/strong> la [&#8230;] escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;] por no constar en ella [1] que se haya dado cumplimiento a <strong>las previsiones y obligaciones de informaci\u00f3n<\/strong> que impone el C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, [2] y en qu\u00e9 medida <u>tal normativa es aplicable<\/u> o, por mejor decir, c\u00f3mo se <strong>armoniza<\/strong> la misma con la legislaci\u00f3n estatal [&#8230;] de la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley 5\/2019<\/a>, de 15 de marzo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- ARGUMENTOS DEL NOTARIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>[&#8230;] el notario recurrente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#319-prestamo-hipotecario-control-de-transparencia-material\">argumenta<\/a> que seg\u00fan la citada <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley 5\/2019<\/a>, de 15 de marzo, [[1exclusiva]] <strong>corresponde al notario y [[1registradora no]] no al registrador<\/strong> [es una registradora] de la Propiedad el control del cumplimiento del principio de transparencia material, de modo que si se rese\u00f1a en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;] el acta de transparencia material, ello <strong><u>supone<\/u><\/strong> [<strong>no existe norma alguna que autorice dicha suposici\u00f3n<\/strong>] que se ha dado cumplimiento a <strong><u>toda<\/u><\/strong> la <em>normativa implicada<\/em> en la materia, en este caso, tanto la citada Ley <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">5\/2019<\/a> como la Ley 22\/2010, de 20 de julio, del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a, <strong>integrando<\/strong> ambas normas con relaci\u00f3n al asesoramiento prestado al cliente, sin necesidad de <strong>rese\u00f1ar expresamente<\/strong> en la escritura [&#8230;] que ha realizado las actuaciones previstas en la citada ley auton\u00f3mica, toda vez que no existe <strong>norma<\/strong> alguna que imponga dicha rese\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura que motiva la calificaci\u00f3n [&#8230;] consta lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su expositivo V: \u00abQue el Banco ha puesto a disposici\u00f3n del Prestatario, con antelaci\u00f3n suficiente, cumpliendo con los plazos legales exigidos, la siguiente <strong>documentaci\u00f3n<\/strong> precontractual, legalmente requerida [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la estipulaci\u00f3n primera, se afirma [&#8230;]: \u00abHabiendo comparecido el Prestatario ante el Notario, en el plazo legalmente establecido, la entrega de la citada documentaci\u00f3n, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de la <strong>plena<\/strong> <strong>comprensi\u00f3n<\/strong> de los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales el Banco hace entrega al Prestatario del Pr\u00e9stamo, se recogen en Acta otorgada por m\u00ed [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- COMPATIBILIDAD ENTRE LEGISLACI\u00d3N DEL ESTADO Y AUTON\u00d3MICA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 La <strong>compatibilidad<\/strong> de la normativa de consumo catalana con la legislaci\u00f3n estatal sobre la materia, en cuanto a la <u>legislaci\u00f3n anterior<\/u> a la Ley 5\/2019, <strong>ya ha sido analizada<\/strong> por este Centro directivo en las Resoluciones de 25 de septiembre de 2015 y reiterada [&#8230;] cuya doctrina <strong>se reproducir\u00e1 ahora<\/strong> en lo pertinente.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n de estas [las] competencias <strong>exclusivas [<\/strong>del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijaci\u00f3n de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenaci\u00f3n de los Registros e Instrumentos p\u00fablicos y de ordenaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer <strong>un r\u00e9gimen jur\u00eddico uniforme de protecci\u00f3n de los consumidores <\/strong>y usuarios en el \u00e1mbito de todo el Estado [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a regula la materia de \u00abconsumo\u00bb fundamentalmente en la Ley 22\/2010, de 20 de julio, del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a y por Ley 20\/2014, de 29 de diciembre [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a en materia de consumo se <strong>circunscriben<\/strong> b\u00e1sicamente a la regulaci\u00f3n de [1] \u00f3rganos y procedimientos de mediaci\u00f3n, [2] de los procedimientos administrativos de queja y reclamaci\u00f3n, [3] <strong><u>regulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en materia de consumidores<\/u> [cuya contravenci\u00f3n <\/strong>determina la nulidad de pleno derecho de las cl\u00e1usulas que la contradigan, conforme al art. 8.1 LCGC en su redacci\u00f3n por la misma Ley 5\/2019, de 15 de marzo], [4] y a los actos de ejecuci\u00f3n reglados que le atribuya la legislaci\u00f3n estatal sobre la actividad de las entidades de cr\u00e9dito (art\u00edculos 123 y 126 del Estatuto de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u>Congruentemente<\/u><\/strong> con este \u00e1mbito competencial, <strong>la legislaci\u00f3n catalana no contiene normas acerca de las consecuencias civiles de las cl\u00e1usulas abusivas sobre la eficacia de los contratos de pr\u00e9stamo hipotecario ni sobre la inscripci\u00f3n registral de los mismos<\/strong>, sino que se limita a establecer unas sanciones en forma de <strong>multa<\/strong> e indemnizaci\u00f3n, en su caso, por da\u00f1os y perjuicios (art\u00edculos 333-1 y -7 del C\u00f3digo de Consumo de Catalu\u00f1a), a\u00f1adiendo el art\u00edculo 333-10 [5] unas medidas complementarias tendentes al <strong>cese<\/strong> de la incorporaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas o [6] a la imposici\u00f3n de una daci\u00f3n en pago \u00abcuando exista una relaci\u00f3n directa entre la cl\u00e1usula abusiva y tal medida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A este respecto, la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/5162\">Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 157\/2004, de 21 de septiembre<\/a>, afirma que:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PUBLICACI\u00d3N LEY 5\/2019, DE 15 DE MARZO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Con la publicaci\u00f3n de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;] ha de plantearse la <strong>compatibilidad<\/strong> entre esta Ley y el citado C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, y c\u00f3mo afectar\u00eda la coexistencia de ambas normas a la actuaci\u00f3n notarial y registral.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] el C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a (cuyo <strong>\u00e1mbito<\/strong> de aplicaci\u00f3n no es totalmente coincidente con la posterior <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814\">Ley 5\/2019<\/a>, pues la normativa catalana se refiere solo a viviendas, algo que no sucede en la estatal), impone determinados <strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong> por parte del notario en su art\u00edculo 123-10 n\u00famero 2 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- CASO CONCRETO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 La cuesti\u00f3n que se plantea en la nota de calificaci\u00f3n recurrida [&#8230;] es si la <strong><u>omisi\u00f3n<\/u><\/strong> en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario de <strong>una expresa referencia<\/strong> a que se ha <strong>suministrado<\/strong> por parte del <strong>notario<\/strong> [y del prestamista] la <strong>informaci\u00f3n<\/strong> a que se refiere el C\u00f3digo de consumo de <strong>Catalu\u00f1a [&#8230;] <\/strong>por s\u00ed solas, <strong>son motivo suficiente<\/strong> para suspender la inscripci\u00f3n de la hipoteca [&#8230;] lo que hace preciso analizar la [&#8230;] naturaleza y alcance a efectos <strong>registrales<\/strong> de las [&#8230;] obligaciones recogidas en los referidos art\u00edculos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- RECORDATORIO ANTES LRCCI<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] este Centro Directivo, en Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#237-hipoteca-omision-de-entrega-de-oferta-vinculante-reconocimiento-de-deuda\">19 de mayo de 2017<\/a>, afirm\u00f3, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo [&#8230;] que la contrataci\u00f3n de adhesi\u00f3n a condiciones generales constituye una categor\u00eda <strong>diferenciada<\/strong> de la contrataci\u00f3n negocial individual, que se caracteriza por tener un r\u00e9gimen propio y espec\u00edfico, que hace descansar su eficacia \u00faltima del contrato, no tanto en la estructura negocial del <strong>consentimiento<\/strong> del adherente, como en el <strong>cumplimiento<\/strong> por el predisponente de unos especiales <strong>deberes<\/strong> de configuraci\u00f3n contractual en orden al reforzamiento de la informaci\u00f3n y, en caso de concurrir consumidores, a facilitar la <strong>comprensibilidad<\/strong> real de la reglamentaci\u00f3n predispuesta y al <strong><u>equilibrio<\/u><\/strong> prestacional entre las partes [un recordatorio que se echaba de menos].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero <strong><u>estos deberes, en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos y cr\u00e9ditos hipotecarios y en el \u00e1mbito estatal, se materializan actualmente en el seguimiento del proceso <\/u><\/strong>de contrataci\u00f3n e informaci\u00f3n regulado en la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, [&#8230;] [pero no s\u00f3lo en la LRCCI] cuyo alcance y <strong>prevalencia<\/strong> respecto de posibles regulaciones auton\u00f3micas se precisar\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5\/2019, <strong>esta Direcci\u00f3n General<\/strong> en Resoluciones como las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-OCTUBRE.htm#r385\">13 de septiembre de 2013<\/a> [&#8230;] afirm\u00f3 que, [&#8230;] en presencia de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos a personas f\u00edsicas y garantizados con viviendas [&#8230;] el registrador \u00ab<strong>deber\u00e1<\/strong> tambi\u00e9n <strong>rechazar la inscripci\u00f3n de las escrituras<\/strong> de hipotecas respecto de las que no se acredite el cumplimiento de los requisitos de <strong>informaci\u00f3n<\/strong> y transparencia de las condiciones financieras de los pr\u00e9stamos hipotecarios, y la forma \u2013normal o reforzada\u2013 que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse del <strong>conocimiento<\/strong> por parte de los usuarios de los productos bancarios, del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las <strong>singulares<\/strong> cl\u00e1usulas financieras o de vencimiento anticipado que lo componen \u2013Orden EHA 2899\/2011, art\u00edculo 6 de la Ley 1\/2013, etc.\u2013\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello implica que en caso de no seguirse el <strong><u>procedimiento<\/u> de contrataci\u00f3n i<\/strong>mpuesto por la regulaci\u00f3n <strong><u>sectorial<\/u><\/strong> aplicable en materia de pr\u00e9stamos hipotecarios con consumidores, hoy constituida fundamentalmente por <u>la Ley 5\/2019<\/u> [&#8230;] [pero no s\u00f3lo: hay muchos otros requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato <a href=\"https:\/\/diariolaley.laleynext.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1CTEAAiNjc1NTY7Wy1KLizPw8WyMDQzMDSyMztbz8lNQQF2fb0ryU1LTMvNQUkJLMtEqX_OSQyoJU27TEnOJUtdSk_PxsFJPiYSYAAMSV6zFjAAAAWKE#tDT0000237553_NOTA1\">en otras normas vigentes<\/a><a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>] y los especiales <strong>deberes de informaci\u00f3n<\/strong> que la misma impone, la <strong>eficacia<\/strong> [1] del contrato en s\u00ed mismo [2] o de una <strong>concreta<\/strong> cl\u00e1usula, seg\u00fan la amplitud del incumplimiento, se ver\u00e1 <strong>comprometida<\/strong> ya que para entender que las cl\u00e1usulas no negociadas se han <strong>incorporado<\/strong> al contrato, en este caso de pr\u00e9stamo hipotecario, es necesario respetar todos los <strong>tr\u00e1mites<\/strong> del indicado proceso de contrataci\u00f3n [se agradece la referencia a la nulidad parcial, pero el resto es ambiguo], de tal forma que el adherente haya tenido oportunidad real de conocerlas de manera completa al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a7\">art\u00edculo 7<\/a> de la Ley 7\/1998 de 13 de abril [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- LA NUEVA LEY<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, es evidente que ante el <strong>incumplimiento<\/strong> de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5\/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">TRANSPARENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de ese <strong>procedimiento<\/strong> de contrataci\u00f3n, y como ha recordado esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2020\/#1-hipotecas-ley-5-2019-control-del-principio-de-transparencia-material-fein\">29 de noviembre de 2019<\/a> y 7, 15, 16, 22 y 28 de enero, 3, 6 y 12 de febrero y 27 de julio de 2020, con criterio tambi\u00e9n expresado en la Instrucci\u00f3n de ese Centro de 20 de diciembre de 2019, la Ley 5\/2019 <strong><u>impone<\/u><\/strong> a los <strong>notarios unos amplios deberes de control<\/strong> de la legalidad y la transparencia material del contrato de pr\u00e9stamo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanta importancia tiene la realizaci\u00f3n de estos controles, y en particular del acta de informaci\u00f3n previa, que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-22\">art\u00edculo 22.2<\/a> de la Ley 5\/2019 [&#8230;] El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-15\">art\u00edculo 15<\/a>.7 de la Ley 5\/2019 <strong>ordena<\/strong> que en la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo el notario autorizante de \u00e9sta inserte una <strong>rese\u00f1a<\/strong> identificativa del acta de transparencia [&#8230;] <u>A ello se a\u00f1ade la <\/u><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#df-6\">disposici\u00f3n final sexta<\/a><u>, que modifica la Ley 14\/2000 [&#8230;] para calificar como <strong>infracci\u00f3n muy grave <\/strong>el incumplimiento por el notario de sus deberes de controlar el per\u00edodo de informaci\u00f3n precontractual obligatorio previo a la autorizaci\u00f3n de la escritura y de levantar el acta previa a su formalizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en <strong>la ley<\/strong><\/u>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las <strong>consecuencias<\/strong> [civiles y mercantiles] del incumplimiento de estas normas de transparencia se detallan en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a5\">art\u00edculo 5.5, inciso segundo<\/a>, de la Ley 7\/1998, de 13 de abril (redactado por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#da-4\">disposici\u00f3n adicional cuarta<\/a> de la Ley 5\/2019), y en el <strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a83\">art\u00edculo 83<\/a>, p\u00e1rrafo segundo<\/strong> TRLGDCU (a\u00f1adido por la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#df-8\">disposici\u00f3n final octava<\/a> de la Ley 5\/2019), ambos del mismo contenido: \u00abLas condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores ser\u00e1n <strong><u>nulas de pleno derecho<\/u><\/strong>\u00bb [pero el incumplimiento del notario en cuanto al acta y su rese\u00f1a s\u00f3lo produce efectos disciplinarios y la imposibilidad de inscribir la hipoteca].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, como antes se ha expuesto, ante el <strong>incumplimiento<\/strong> de las normas sobre transparencia material establecidas en la Ley 5\/2019, ni el notario debe autorizar la escritura ni el registrador inscribirla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CL\u00c1USULAS ABUSIVAS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s del control de la transparencia material encomendado a notarios registradores en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos, pueden y deben realizar tambi\u00e9n <strong>un control sobre existencia de cl\u00e1usulas declaradas abusivas<\/strong> en los t\u00e9rminos establecidos en los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2007-20555#a84\">art\u00edculos 84<\/a> y siguientes TRLGDCU [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El rechazo por notarios y registradores de la Propiedad de las cl\u00e1usulas afectadas, a la hora de autorizar la escritura o inscribir la hipoteca, en su caso, <strong>no queda subordinada a la previa declaraci\u00f3n judicial de su nulidad <\/strong>(sin perjuicio del posible recurso o de la contienda entre las partes acerca de su validez) cuando se trate de cl\u00e1usulas que contravengan una norma imperativa o prohibitiva o cuyo car\u00e1cter abusivo pueda apreciarse <strong>objetivamente<\/strong> siempre que no sea necesaria valoraci\u00f3n alguna de las <strong>circunstancias<\/strong> concurrentes en el caso concreto propia de la actividad jurisdiccional en procedimiento contradictorio. <strong>Tambi\u00e9n<\/strong> se denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que hubieran sido declaradas nulas por abusivas por Sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contrataci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453#a258\">art\u00edculo 258<\/a>.2 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, el incumplimiento de los requisitos de informaci\u00f3n previa al contrato, produce como <strong>sanci\u00f3n<\/strong>, <strong><u>la posible nulidad o ineficacia del contrato, que ser\u00e1 parcial, si la informaci\u00f3n deficitaria s\u00f3lo afectara a alguna condici\u00f3n general<\/u><\/strong>, o bien total del contrato de pr\u00e9stamo, si la omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n afectare a <strong>todas<\/strong> las condiciones del contrato, como ocurrir\u00eda si se omite por el acreedor el suministro de la informaci\u00f3n precontractual o no se verifica el acta notarial de transparencia material y asesoramiento (nuevo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1998-8789#a5\">art\u00edculo 5<\/a>.5 de la Ley 7\/1998 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al efecto de la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n registral de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario o de la no inscripci\u00f3n de la propia hipoteca, <strong>consiste en la exclusi\u00f3n de la posibilidad de utilizar las acciones reales hipotecarias especiales, conforme resulta del car\u00e1cter constitutivo de la hipoteca<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1889-4763#art1875\">art\u00edculo 1875<\/a> del C\u00f3digo Civil), y determina el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1946-2453#a130\">art\u00edculo 130<\/a> de la Ley Hipotecaria [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- CONCLUSI\u00d3N 1<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la normativa referida <strong><u>resulta<\/u><\/strong> que, en la actualidad, la competencia en el control de <u>lo que se ha venido a denominar transparencia material<\/u> ha sido atribuida por la Ley 5\/2019, <strong>exclusivamente [[2exclusiva]]<\/strong>, al notario autorizante como se dispone expresamente en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-15\">art\u00edculo 15<\/a>.2 seg\u00fan el cual \u00abel notario verificar\u00e1 [no dice verificar\u00e1 en exclusiva] la documentaci\u00f3n acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 14.1. En caso de que quede <strong>acreditado<\/strong> su cumplimiento har\u00e1 constar en un acta notarial previa a la formalizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario: (\u2026)\u00bb; acta notarial (forma documental elegida por el legislador para plasmar ese control de transparencia) cuyo contenido seg\u00fan establece el n\u00famero 6 del mismo art\u00edculo 15 \u00abse <strong>presumir\u00e1<\/strong> veraz e \u00edntegro, y har\u00e1 prueba del asesoramiento prestado por el notario y de la manifestaci\u00f3n de que el prestatario comprende y acepta el contenido de los documentos descritos, <strong><u>a efectos de cumplir con el <em>principio<\/em> de transparencia<\/u><\/strong> en su vertiente material\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, y como antes se ha adelantado, el citado art\u00edculo 15 en su n\u00famero 7 establece que: \u00abEn la escritura p\u00fablica del pr\u00e9stamo el notario autorizante insertar\u00e1 una <strong>rese\u00f1a<\/strong> identificativa del acta [&#8230;] <strong>rese\u00f1a cuya existencia deber\u00e1n comprobar los registradores d<\/strong>e la propiedad como requisito para practicar la inscripci\u00f3n [&#8230;] de la hipoteca seg\u00fan dispone el art\u00edculo 22.2 de la repetida Ley 5\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la redacci\u00f3n literal del referido art\u00edculo 15 resultan <strong>dos conclusiones<\/strong> a estos efectos: [1] la primera, que la presunci\u00f3n de veracidad e integridad de la citada acta va referida a la <strong><u>recepci\u00f3n<\/u> por parte del prestatario de la documentaci\u00f3n y asesoramiento <\/strong>a que refiere la Ley estatal 5\/2019, que es la que imperativa e inderogablemente impone dicho art\u00edculo (preceptos que tienen el alcance derivado de las trascendentales disposiciones adicional quinta y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#df-13\">final decimotercera<\/a>), y cuya rese\u00f1a en la forma expuesta es lo que debe calificar el registrador [pero no s\u00f3lo, ya que conforme a los arts. 61 TRLGDCU, 14.1.d) LRCCI y 30 Orden EHA 2899\/2011, el registrador califica la correspondencia o divergencia perjudicial para el adherente entre antecedentes y escritura]. [2] Y la segunda, que la escritura que documente el pr\u00e9stamo hipotecario ha de reflejar <strong>exclusivamente<\/strong> [[3exclusiva]] lo que dispone el citado art\u00edculo 15, <u>pues<\/u> el despliegue del control de la transparencia material tiene su <strong>exclusivo<\/strong> \u00e1mbito en el acta de transparencia previa al otorgamiento, de modo que la calificaci\u00f3n registral habr\u00e1 de ce\u00f1irse [[2registradora no]] al <strong>estricto<\/strong> \u00e1mbito que la citada ley 5\/2019 determina [una ley que en cuanto a la protecci\u00f3n de las personas consumidoras ha de interpretarse \u00abpro consumatore\u00bb y no de manera estricta sino extensiva], dado que el control de transparencia material ha sido encomendado al notario [[4exclusiva]] <strong>y este ha de reflejarlo en el acta, no en la escritura de hipoteca<\/strong> [calificable por la registradora].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- LA LCCI Y LA LEGISLACI\u00d3N AUTON\u00d3MICA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PREVALENCIA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 Y es que por mor de la entrada en vigor de la Ley 5\/2019, y al haber <strong>limitado<\/strong> su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#da-5\">disposici\u00f3n adicional quinta<\/a> las competencias de desarrollo auton\u00f3mico a lo que en ella se expresa, una importante consecuencia, en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de normativa catalana que es lo que aqu\u00ed se suscita, es que <strong>la documentaci\u00f3n a entregar al prestatario es la prevista en el art\u00edculo 14 de<\/strong> la citada ley, y <strong>no<\/strong> la referida en el art\u00edculo 262-4 del C\u00f3digo de consumo [esa es la consecuencia de la interpretaci\u00f3n estricta: limitar, contra todo principio, la protecci\u00f3n de personas consumidoras y adherentes], pues, como ya se ha expuesto, la citada Ley estatal ha <strong><u>desplazado de forma sobrevenida a la normativa auton\u00f3mica <em>con la que entra en conflicto <\/em><\/u><\/strong><u>[pero solo en los supuestos de dicha <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#da-5\">disposici\u00f3n<\/a> adicional].\u00a0<\/u>[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMPATIBILIDAD<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de lo expuesto, es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que si un determinado precepto auton\u00f3mico no contradice la normativa b\u00e1sica estatal y <strong><u>ampl\u00eda<\/u><\/strong> la protecci\u00f3n del consumidor, no puede ser considerado inconstitucional [este es el vino que se le echa al agua de la interpretaci\u00f3n estricta], <u>ejemplo paradigm\u00e1tico.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- CONCLUSI\u00d3N 2<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><u>7 Por consiguiente [con la supresi\u00f3n vista resulta que no se puede decir \u201cpor consiguiente\u201d, sin desvirtuar el pronunciamiento constitucional]<\/u>, la citada Ley 5\/2019 ha desbordado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a, prefijando claramente deberes, competencias de notarios y registradores y formas documentales; y, por supuesto, tambi\u00e9n, el <strong>marco de renunciabilidad<\/strong> que pudo contemplar o amparar, respecto de la normativa catalana, la citada resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3 General de Dret, Entitats Jur\u00eddiques i Mediaci\u00f3; as\u00ed como los par\u00e1metros en los que se desenvolvi\u00f3, <strong>entonces<\/strong>, la citada Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 2017, marcando y regulando, claramente, unas <strong>l\u00edneas infranqueables <\/strong>la recta interpretaci\u00f3n s\u00f3lo permite barreras a las normas auton\u00f3micas que perjudiquen a la persona consumidora en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n estatal, no a las que la beneficien]; atribuyendo al notario el control de transparencia material [[exclusiva impl\u00edcita]] [en 2017 no exist\u00eda la ley 5\/2019] y delimitando claramente como \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del registrador [[registradora no impl\u00edcitamente]] esa rese\u00f1a del acta [en 2017 no hab\u00eda obligaci\u00f3n de rese\u00f1ar y el registrador deb\u00eda calificar la transparencia]. Y es que el contenido y alcance de lo antes expuesto (ese <strong>marco inderogable e imperativo<\/strong>) el legislador ha querido que sea homog\u00e9neo para todo el Estado, de modo que <strong>esa <u>rese\u00f1a<\/u> del acta es lo \u00fanico que el registrador puede comprobar<\/strong> [[3 registradora no]], pues ninguna normativa auton\u00f3mica <strong>da<\/strong> al registrador \u2013ni le puede dar\u2013 facultades para calificar y denegar una inscripci\u00f3n, respecto de algo (esas previsiones del C\u00f3digo de consumo) que se haya quedado al margen de las normas imperativas emanadas del Estado y promulgadas con vocaci\u00f3n de homogeneizar la unidad de mercado y el marco [m\u00ednimo] inderogable de protecci\u00f3n del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N 2 \u2013 REGISTRADORA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, y a la vista de la nota y del recurso, podr\u00eda a lo sumo llegar a entenderse como <strong>compatibles<\/strong> con el marco normativo hoy vigente y en tanto que obligaciones de informaci\u00f3n por parte del notario, las recogidas en el art\u00edculo 123-10 n\u00famero 2, letras a) y b) del C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a. Pero ello queda <strong>extramuros<\/strong> de la calificaci\u00f3n registral [[4registradora no]], en tanto que <u>no hay norma alguna \u2013aparte lo que prev\u00e9 la Ley 5\/2019\u2013 que ampare denegar una inscripci\u00f3n porque supuestamente una ley auton\u00f3mica hipot\u00e9ticamente atribuya m\u00e1s derechos que la Ley 5\/2019 y el notario no haya declarado que lo ha cumplido en la escritura<\/u>, pues el instrumento p\u00fablico en el que se ha de formalizar el control de transparencia material es otro, respecto el cual el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n ha sido claramente prefijado por el legislador [[registradora no impl\u00edcitamente]]. Y lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de que las autoridades de consumo puedan desplegar otro tipo de <strong>controles<\/strong> o depurar posibles infracciones; pero esa es distinta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto resulta claro que el registrador debe <strong>limitar<\/strong> su calificaci\u00f3n [[5registradora no]], en lo que se refiere a esta materia, a que la <strong>rese\u00f1a<\/strong> del acta notarial cumpla con los requisitos [&#8230;] [d]el art\u00edculo 15.7 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSI\u00d3N 2 NOTARIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente expediente el notario manifiesta expresamente lo que sigue: \u00abHabiendo comparecido el Prestatario ante el Notario, en el plazo legalmente establecido, la entrega de la citada documentaci\u00f3n, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de la plena comprensi\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hace una expresa referencia que ha recibido en plazo la documentaci\u00f3n (que viene rese\u00f1ada en la parte expositiva) [\u00bfde la escritura o del acta?], as\u00ed como la comprensi\u00f3n de su contenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello <strong>tiene raz\u00f3n<\/strong> el recurrente cuando afirma que ning\u00fan precepto de la normativa auton\u00f3mica impone al <strong>notario una rese\u00f1a expresa<\/strong> en la escritura de pr\u00e9stamo de que ha realizado las actuaciones previstas en el C\u00f3digo de consumo de Catalu\u00f1a; actuaciones (las legalmente previstas) que tendr\u00edan su <strong>encaje<\/strong> en el control de transparencia material. Y ello por la sencilla raz\u00f3n de que el lugar adecuado para plasmar detalladamente su cumplimiento (y el control de transparencia material) es el acta notarial previa; forma documental de instrumento p\u00fablico que el legislador estatal ha previsto y habilitado para ello, y que no puede ser alterado por normativa auton\u00f3mica [pero s\u00f3lo si la normativa auton\u00f3mica es conflictiva, incompatible y perjudicial para la persona consumidora, lo que no es el caso], dada la competencia exclusiva del Estado en la ordenaci\u00f3n de los instrumentos y registros p\u00fablicos, y quedando ce\u00f1ido el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador a lo antes expuesto [respecto de la LRCCI, pero no respecto del resto de obligaciones de informaci\u00f3n previa al contrato establecidas en otras normas].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Vid. anexo a mi trabajo 50\/2016 \u201cControl de <a href=\"http:\/\/diariolaley.laley.es\/Content\/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbH1czUwMDA0NLC0NDdTK0stKs7Mz7M1MjA0MzQwAAtkplW65CeHVBak2qYl5hSnAgBinX6KNQAAAA==WKE\">transparencia<\/a> registral en la hipoteca\u201d, Diario La Ley, N\u00ba 8839, Secci\u00f3n Doctrina, 7 de Octubre de 2015, Ref. D-353, Editorial Wolters Kluwer, 22 pgs. en la edici\u00f3n en internet. (CB)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-13775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13775.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13775 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 284\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-13775\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13775\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"285-constitucion-de-sl-autocontratacion-y-conflicto-de-intereses\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r285\"><\/a>285.*** CONSTITUCI\u00d3N DE SL. AUTOCONTRATACI\u00d3N Y CONFLICTO DE INTERESES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IV de Valencia a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada.\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En constituci\u00f3n de sociedad limitada, el hecho de que el representante de uno de los fundadores se nombre a s\u00ed mismo como administrador de la nueva sociedad, no implica que se trate de un autocontrato prohibido ni que exista un conflicto de intereses.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en la que uno de los comparecientes interven\u00eda en su propio nombre y derecho y, adem\u00e1s, como administrador \u00fanico de una de las dos sociedades fundadoras. Ese compareciente se designaba a s\u00ed mismo como administrador de la nueva sociedad.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues a su juicio el compareciente incurre en un supuesto de <strong>autocontrataci\u00f3n<\/strong> al ser \u00e9l solo, en la doble representaci\u00f3n se\u00f1alada, el que realiza el acto. Es decir que para el registrador el \u201checho de que se proceda en la escritura de constituci\u00f3n a designarse a s\u00ed mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1885-6627#art267\">Art\u00edculo 267 del C\u00f3digo de Comercio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1459\">1.459<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1714\">1.714<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1718\">1.718 del C\u00f3digo Civil<\/a>, RDGRN de 18 de Julio de 2006\u201d. Insubsanable.<\/p>\n<p>El notario recurre. Alega en primer lugar la falta de fundamentaci\u00f3n de la nota del registrador, citando las muchas resoluciones de la DG que han tratado del problema y en cuanto a la autocontrataci\u00f3n dice que la propia DG ha considerado que \u201cel car\u00e1cter asociativo del contrato de sociedad y su causa negocial com\u00fan excluyen en principio la confrontaci\u00f3n de intereses de las partes que lo celebran; y que el conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento ulterior de la sociedad se previene y dirime por la propia din\u00e1mica de su configuraci\u00f3n org\u00e1nica, as\u00ed como mediante las cautelas legalmente establecidas para supuestos espec\u00edficos\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca <\/strong>la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: En cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la nota, aun reconociendo su existencia, vuelve a reiterar que \u201ccabe la tramitaci\u00f3n del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la raz\u00f3n que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, seg\u00fan el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, viene a decir que siempre ha considerado que \u201cno es lo mismo contemplar la situaci\u00f3n de autocontrataci\u00f3n, o de doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, cuando se trate de contratos onerosos con rec\u00edprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecuci\u00f3n de un fin com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta base indica que debe ser el registrador, en su acuerdo de calificaci\u00f3n, el que indique o determine el por qu\u00e9 existe dicho conflicto de intereses entre representante y representado \u201csin que pueda deducirse autom\u00e1ticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jur\u00eddica y hubiera sido representada por la persona f\u00edsica que tambi\u00e9n otorga le escritura como socio fundador\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que los posibles conflictos de intereses que pudieran existir en el devenir de la sociedad, tienen sus propios remedios en la propia LSC y que sobre el hecho de que el representante se designe a s\u00ed mismo como administrador \u00a0deber\u00e1 \u201caplicarse el criterio sentado por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 1998, con la consecuencia de que, en el caso del presente recurso, el hecho de que el representante de una de las sociedades fundadoras sea tambi\u00e9n parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para la representada, pues el nombramiento de administrador forma parte del contenido negocial en el que no puede apreciarse de entrada un riesgo para la sociedad representada desde el momento en que no tiene el car\u00e1cter de pacto contractual irrevocable, sino que forma parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la junta general, que podr\u00e1 modificarlo en cualquier momento\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo que nos viene a decir la DG en esta resoluci\u00f3n son fundamentalmente tres cosas: (i) la primera que en general en los contratos asociativos lo que existen son intereses coincidentes y no intereses contrapuestos; (ii) la segunda, que si el registrador aprecia la existencia de un conflicto real de intereses entre representante y representado debe en la nota indicar el porqu\u00e9 de ese conflicto; y (iii) tres que el hecho de que el representante, que adem\u00e1s no es fundador, y aunque lo fuera, se nombre a s\u00ed mismo administrador, no es indicativo de la existencia de esa autocontrataci\u00f3n prohibida, pues ese administrador puede ser libremente cesado por la junta general.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es que en el contrato de sociedad no pueda existir una contraposici\u00f3n de intereses que d\u00e9 lugar a una autocontrataci\u00f3n prohibida, sino que en caso de que exista se deben indicar en la nota de calificaci\u00f3n las razones de su existencia, sin que se pueda presumir esa existencia por el hecho de que el apoderado se nombre as\u00ed mismo como administrador y mucho menos si no se nombra. No obstante, esta doctrina de la DG, acertada en l\u00edneas generales, quiz\u00e1s deba aplicarse con <strong>extremada prudencia<\/strong> en el caso de que en sociedades limitadas se aporten bienes de la clase que sean, y m\u00e1s si son bienes inmuebles, dada la libre valoraci\u00f3n de esos bienes, la responsabilidad para el representado aportante por el valor que se le haya dado en la escritura, y la tambi\u00e9n posibilidad de su enajenaci\u00f3n inmediata por el administrador, aunque el poder no le de facultades para esa enajenaci\u00f3n sino s\u00f3lo para aportar bienes a la sociedad que se constituye. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/05\/pdfs\/BOE-A-2021-13428.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13428 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 246\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13428\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"305-modificacion-de-estatutos-mayorias-estatutarias-para-la-adopcion-de-acuerdos-aplazamiento-de-pago-de-participaciones-transmitidas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r305\"><\/a>305.*** MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS. MAYOR\u00cdAS ESTATUTARIAS PARA LA ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS. APLAZAMIENTO DE PAGO DE PARTICIPACIONES TRANSMITIDAS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinadas cl\u00e1usulas de los estatutos sociales de una entidad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la regulaci\u00f3n estatutaria de los quorum de adopci\u00f3n de acuerdos, si los mismos son reforzados, deben dejarse a salvo aquellos supuestos que seg\u00fan la LSC no admiten reforzamiento estatutario. Es admisible que, en caso de imposici\u00f3n estatutaria de transmisi\u00f3n obligatoria de participaciones o de exclusi\u00f3n concomitante, se establezca que el pago de su precio podr\u00e1 aplazarse durante un a\u00f1o.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de la inscripci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de estatutos en junta universal y por unanimidad.<\/p>\n<p>En los estatutos, sobre adopci\u00f3n de acuerdos, se dispon\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8212; Para la adopci\u00f3n de cualquier acuerdo por parte de la Junta General, deber\u00e1n concurrir presentes o representados, como m\u00ednimo, un n\u00famero de socios que representen m\u00e1s de la mitad de las participaciones sociales en que se divide el capital social\u2026 y que los acuerdos ordinarios se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda simple, es decir m\u00e1s votos a favor que en contra de votos v\u00e1lidamente emitidos siempre y cuando representen al menos <strong>m\u00e1s de la mitad<\/strong> de las participaciones sociales en que se divide el capital social\u2026, considerando \u00a0\u201cacuerdos ordinarios aquellos para los que la Ley o los presentes estatutos sociales no reserven expresamente una mayor\u00eda especial reforzada\u201d.<\/p>\n<p>Y sobre exclusi\u00f3n de socios se dispon\u00eda:<\/p>\n<p>&#8212; Ser\u00e1n causas de exclusi\u00f3n de los socios de la sociedad, entre otras, el \u201crechazo o incumplimiento en la obligaci\u00f3n de transmitir sus participaciones sociales por el ejercicio de un derecho de adquisici\u00f3n de otro socio o socios\u2026\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En el caso concreto de exclusi\u00f3n del socio el importe a reembolsar se le podr\u00e1 abonar \u201cde forma aplazada dentro del a\u00f1o natural siguiente al acuerdo de amortizaci\u00f3n de sus participaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p>Y sobre transmisi\u00f3n obligatoria se dispon\u00eda:<\/p>\n<p>&#8212; que tendr\u00eda lugar cuando un socio \u201calcance una participaci\u00f3n en el capital de la sociedad igual o superior al 50%\u201d, teniendo en ese caso \u201cderecho de adquisici\u00f3n sobre la totalidad de las participaciones sociales restantes de la sociedad\u2026\u201d. Si, los otros socios no transmiten se aplica lo dispuesto sobre exclusi\u00f3n de socios.<\/p>\n<p>&#8212; El precio de adquisici\u00f3n de las participaciones sociales ser\u00e1 \u201cel valor razonable de las mismas, entendi\u00e9ndose por valor razonable el valor contable que resulte del \u00faltimo balance aprobado por la Junta General\u201d. Y reitera que ese precio de adquisici\u00f3n puede ser aplazado como m\u00e1ximo un a\u00f1o desde el d\u00eda del otorgamiento de la escritura p\u00fablica que documente la transmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que libremente determine la parte adquirente\u201d.<\/p>\n<p>La registradora <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por dos motivos:<\/p>\n<p>1.- Del quorum reforzado de votaci\u00f3n deben dejarse a salvo aquellos supuestos en que la Ley exige de forma imperativa la mayor\u00eda inferior de un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, como son el caso de exigencia de responsabilidad al administrador (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art238\">art. 238 LSC<\/a>) y de disoluci\u00f3n por causa legal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art364\">art. 364 L.S.C<\/a> ).<\/p>\n<p>2.- No es posible que \u00a0\u201cel pago del precio de adquisici\u00f3n de las participaciones sociales en el supuesto de transmisi\u00f3n obligatoria pueda ser aplazado como m\u00e1ximo un a\u00f1o desde el d\u00eda del otorgamiento de la escritura de transmisi\u00f3n\u201d, ni que en caso de exclusi\u00f3n el reembolso tambi\u00e9n pueda aplazarse por un a\u00f1o, y ello por analog\u00eda \u201ccon el plazo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art356\">art\u00edculo 356.1 L.S.C<\/a>. para reembolsar al socio excluido el valor de sus participaciones, sin que los estatutos puedan imponer al socio dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, tal como ha indicado la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica en resoluci\u00f3n de 23 de noviembre de 2020\u201d.<\/p>\n<p>La administradora de la sociedad, en un extenso escrito, recurre. Habla de que la sociedad de que se trata es familiar, que el acuerdo se tom\u00f3 en junta universal y por unanimidad, que se trata de una sociedad cerrada, que en el marco de la autonom\u00eda de su voluntad, la sociedad puede establecer un quorum m\u00ednimo de asistencia y de votaci\u00f3n, que ello no contradice la mayor\u00eda prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art238\">el art. 238.1 LSC<\/a> porque responde la\u00a0 voluntad social , porque para el cese del administrador se puede reforzar el quorum ordinario, porque la interpretaci\u00f3n del art. 364 LSC, es excesivamente r\u00edgida, porque el aplazamiento de pago \u00a0permite flexibilizar el mismo, sin verse obligado a un importante desembolso dinerario y porque no resultan afectados terceros como en el caso del embargo de participaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> el primer defecto y <strong>revoca<\/strong> el segundo, con la prevenci\u00f3n de que si en base a esa cl\u00e1usula se produce alg\u00fan perjuicio al socio transmitente, siempre tendr\u00e1 el recurso de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Repasa la DG el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de acuerdos en la sociedad limitada, fijando unas mayor\u00edas m\u00ednimas, ordinaria y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art198\">art\u00edculos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Recuerda que es posible el reforzamiento de esas mayor\u00edas, para acentuar el car\u00e1cter personalista de la sociedad, e incluso se admiten mayor\u00edas viriles, aunque \u201cesta mayor\u00eda de personas puede completar, pero -como entendi\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2009- en ning\u00fan caso puede sustituir las mayor\u00edas referidas a las participaciones en que se divide el capital\u201d.<\/p>\n<p>Pero a\u00f1ade que la Ley tambi\u00e9n establece \u201cuna previsi\u00f3n espec\u00edfica de mayor\u00edas m\u00e1ximas, inalterables por disposici\u00f3n estatutaria\u201d. Ese es el caso de la exigencia de responsabilidad a los administradores, como resulta con claridad del citado art\u00edculo 238 de la LSC. \u00a0Y por lo que se refiere a la disoluci\u00f3n por concurrencia de una causa legal de disoluci\u00f3n, tambi\u00e9n el art\u00edculo 364 impone la mayor\u00eda ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada del art\u00edculo 198, y por tanto esa mayor\u00eda no puede ser modificado \u201cpor afectar a los derechos individuales de los socios\u201d y adem\u00e1s porque no tendr\u00eda sentido dificultar la disoluci\u00f3n cuando es obligado el acuerdo y si no se adopta se puede recurrir a los tribunales.<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto reconoce que la propia DG \u201cha puesto de relieve que aun cuando, en v\u00eda de principio, no puede imponerse a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones (cfr., respecto del reembolso del valor de la participaci\u00f3n del socio excluido y del que ejercite el derecho de separaci\u00f3n, el art\u00edculo 356 de la Ley de Sociedades de Capital), es igualmente cierto que una aplicaci\u00f3n excesivamente rigurosa de este principio puede dejar desprovisto el inter\u00e9s social a que responde la limitaci\u00f3n legal y estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales\u2026\u201d. Por ello a\u00f1ade \u201csiempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado (cfr., para las transmisiones \u00abmortis causa\u00bb, el art\u00edculo 110 de la Ley de Sociedades de Capital), no deben ser rechazadas aquellas cl\u00e1usulas de aplazamiento que no contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y resulten compatibles con la razonable composici\u00f3n de ambos intereses\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En el presenta caso dice que la restricci\u00f3n \u201cse enmarca en el \u00e1mbito de las transmisiones voluntarias por actos \u00abinter vivos\u00bb y no en el campo de las transmisiones forzosas\u201d. Y precisamente por ello \u201cest\u00e1 justificado que en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de transmitir sus participaciones sociales (en unas condiciones de aplazamiento del pago del precio que deben reputarse l\u00edcitas seg\u00fan la doctrina referida de esta Direcci\u00f3n General) se imponga, estatutariamente y con el consentimiento de todos los socios, como sanci\u00f3n la exclusi\u00f3n del socio incumplidor en las mismas condiciones a la hora de reembolsarle el valor de las participaciones que se habr\u00edan transmitido de haber cumplido aquella obligaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En casos an\u00e1logos la misma DG ha admitido cl\u00e1usulas penales \u201cpara el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de formalizar la transmisi\u00f3n consecuencia de un derecho estatutario de tanteo\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Concluye que por \u201clas razones indicadas debe considerarse que la concreta cl\u00e1usula ahora analizada, que impone al socio incumplidor el aplazamiento durante un a\u00f1o, no rebasa los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil y 28 de la Ley de Sociedades de Capital) y establece un sistema que no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho (cfr. art\u00edculos 1 y 57 del C\u00f3digo de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del C\u00f3digo Civil). Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, el aplazamiento en el pago o reembolso del valor de tales participaciones pudiese implicar para el socio una vinculaci\u00f3n excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedar\u00e1 a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El primer defecto era claro y en la resoluci\u00f3n resumida en el n\u00famero 308 de esta serie tenemos un claro ejemplo de los problemas que se plantean cuando constan inscritas cl\u00e1usulas estatutarias que no respetan las normas legales imperativas que impiden un reforzamiento de los quorum de votaci\u00f3n por encima de ciertos l\u00edmites.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, la DG, cur\u00e1ndose en salud al remitirse en \u00faltimo t\u00e9rmino al control jurisdiccional, va a permitir que en una transmisi\u00f3n obligatoria de participaciones, que no forzosa, se pueda <strong>aplazar el pago de su precio<\/strong> hasta un a\u00f1o y ello sin garant\u00eda de clase alguna y sin compensaci\u00f3n al socio por ese aplazamiento. De ello no podemos sacar la conclusi\u00f3n de que, si no est\u00e1 impuesto legalmente el pago al contado, cualquier aplazamiento del pago de unas participaciones transmitidas por pacto estatutario sea posible, pues para llegar a esa conclusi\u00f3n la DG se apoya en las circunstancias particulares del caso, estimando que cuando se den las concretas circunstancias que se daban en este caso ese aplazamiento es posible. Claro que siempre nos quedar\u00e1 la duda de si por encima del plazo del a\u00f1o tambi\u00e9n ser\u00e1 posible o no el aplazamiento, es decir nos preguntamos \u00bfhasta qu\u00e9 punto ser\u00e1 admisible un aplazamiento de pago sin garantizar y sin compensaci\u00f3n en forma de intereses para el socio? Por tanto, ante cl\u00e1usulas similares que pueden imponerse en los estatutos, debemos ponderar todas las circunstancias concurrentes en el caso (unanimidad, junta universal, etc) para admitir o no ese aplazamiento.<\/p>\n<p>Debemos se\u00f1alar finalmente que la DG no distingue, como hac\u00eda la registradora en su nota, entre los dos supuestos que pudieran darse, siendo uno el de transmisi\u00f3n obligatoria y otro el de exclusi\u00f3n por incumplimiento de esa transmisi\u00f3n obligatoria, cuando en el caso de exclusi\u00f3n puede ser bastante m\u00e1s dudoso, a la vista del art\u00edculo 356 LSC, la admisi\u00f3n de ese aplazamiento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13540.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13540 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 295\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13540\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"308-convocatoria-de-junta-general-por-acuerdo-de-consejo-de-administracion-deficitario-quorum-reforzado-de-adopcion-de-acuerdos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r308\"><\/a>308.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR ACUERDO DE CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N DEFICITARIO. QUORUM REFORZADO DE ADOPCI\u00d3N DE ACUERDOS.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la calificaci\u00f3n el registrador no podr\u00e1 tener en cuenta los documentos\u00a0 presentados no despachados y que en el momento de la calificaci\u00f3n su asiento de presentaci\u00f3n ha caducado. La interpretaci\u00f3n de los estatutos, cuando contradigan normas imperativas, deber\u00e1 hacerse en la forma m\u00e1s favorable para la sociedad, aplicando la norma legal contraria a los estatutos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El problema se plantea en relaci\u00f3n con unos acuerdos de una junta general de sociedad limitada de disoluci\u00f3n, cese de administrador y nombramiento de liquidadores, en los que concurren las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>&#8212; Se trata de junta convocada por acuerdo del consejo de administraci\u00f3n, aunque con asistencia del 100% del capital social.<\/p>\n<p>&#8212; Los acuerdos se adoptan con el voto favorable del 66,60% y el voto en contra del restante 33,40% del capital.<\/p>\n<p>&#8212; Seg\u00fan los estatutos inscritos, salvo que la Ley o por estatutos se disponga otra cosa los acuerdos se adoptan por un tercio del capital social. Por excepci\u00f3n la disoluci\u00f3n, ente otros acuerdos, exige durante el plazo de tres a\u00f1os, el voto favorable del 73% del capital social.<\/p>\n<p>El registrador <strong>deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por un doble defecto:<\/p>\n<p>1.- Dado que uno de los consejeros de la sociedad, seg\u00fan escritura que se rese\u00f1a, dimiti\u00f3 con anterioridad la convocatoria de la junta, dicho consejo es deficitario a la hora de adoptar acuerdos y por tanto existe un defecto de convocatoria de la junta.<\/p>\n<p>2.- El acuerdo adoptado no cumple con el quorum exigido para la disoluci\u00f3n por los estatutos sociales. Es preciso el 73% del capital social.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. A su juicio el consejo, de seis miembros seg\u00fan estatutos, se reuni\u00f3 con la asistencia de cuatro de ellos por lo que pudo adoptar acuerdos. En cuanto al segundo defecto apunta que la sociedad incurre en la causa legal de disoluci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art363\">art. 363, e) de la LSC<\/a>, es decir por p\u00e9rdidas, por lo que para ese acuerdo, que es obligado para la sociedad, no debe regir el quorum reforzado de los estatutos.<\/p>\n<p>La DG para mejor proveer solicita del registrador informe sobre la escritura de dimisi\u00f3n de consejero que cita en su nota. El registrador informa que dicha escritura est\u00e1 calificada como defectuosa y actualmente retirada del registro sin que haya sido presentada de nuevo, estando su asiento de presentaci\u00f3n caducado.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>revoca<\/strong> ambos defectos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Parte la DG del \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art247\">art\u00edculo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, que para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima exige que \u00abconcurran a la reuni\u00f3n, presentes o representados, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb; y esta mayor\u00eda s\u00f3lo puede estar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento\u201d. Si el consejo, como afirma el registrador fuera deficitario (por dimisi\u00f3n de tres de los seis consejeros), no existir\u00eda acuerdo v\u00e1lido para convocar la junta.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, seg\u00fan el recurrente, el acuerdo del consejo fue adoptado por cuatro consejeros, \u201cy esta afirmaci\u00f3n no aparece contradicha seg\u00fan escritura calificada y el historial registral de la sociedad\u201d. Efectivamente en la hoja registral de la sociedad consta la dimisi\u00f3n de dos consejeros pues respecto del tercer consejero que el registrador afirma que ha dimitido seg\u00fan escritura que rese\u00f1a, \u201clo cierto es que esa escritura no consta presentada en el Registro con asiento vigente, seg\u00fan ha informado el registrador\u201d. Por tanto y dado que el registrador para su calificaci\u00f3n s\u00f3lo debe tener en cuenta los asientos presentados que est\u00e9n vigentes \u201cy no aquellos cuyo asiento de presentaci\u00f3n haya caducado, pues a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca\u201d, ese tercer consejero sigue inscrito.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, tras ponderar la DG, el car\u00e1cter esencial y cuasi normativo de los estatutos de la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>), y constituir seg\u00fan el Tribunal Supremo, \u00abla ley primordial del r\u00e9gimen\u00bb de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961), en el caso planteado y a la vista de que el acuerdo de disoluci\u00f3n es por la concurrencia de una causa legal de disoluci\u00f3n, cuyo quorum de adopci\u00f3n del acuerdo no puede ser reforzado en estatutos, nos viene a decir que con esa \u201cperspectiva debe <strong>interpretarse la cl\u00e1usula estatutaria<\/strong> citada por el registrador en su calificaci\u00f3n, que no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disoluci\u00f3n y, adem\u00e1s, deja a salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa (con car\u00e1cter imperativo, debe entenderse). De este modo, debe concluirse que dicha norma estatutaria \u00fanicamente puede aplicarse respecto del \u00abmero acuerdo de la junta general\u00bb al que se refiere el art\u00edculo 368, que no es el presente caso\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Sobre el primer defecto la resoluci\u00f3n aplica doctrina de la propia DG, acerca de que el registrador en su calificaci\u00f3n y para el mayor acierto en la misma puede tener en cuenta los asientos de presentaci\u00f3n relacionados con el t\u00edtulo a calificar, incluso aunque hayan sido presentados con posterioridad. Ahora bien, esa doctrina no puede desconocer que una vez caducado un asiento es como si el mismo no existiera, y, por tanto, el registrador, aunque tenga que hacer un esfuerzo pues conoce su existencia, no podr\u00e1 tenerlo en cuenta en la calificaci\u00f3n. \u00a0Es una consecuencia del sistema que puede no gustarnos, pues ser\u00e1 dif\u00edcil calificar sin defecto un documento que sabemos por un t\u00edtulo que ha estado en el registro que est\u00e1 defectuoso incluso con defecto insubsanable, pero que es as\u00ed y as\u00ed debemos aceptarlo. Ser\u00e1n los interesados en su caso los que podr\u00e1n alegar ante los tribunales la dimisi\u00f3n efectiva de ese consejero, demostrando que la convocatoria estuvo mal hecha y que por lo tanto los acuerdos derivados de esa junta son nulos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, la DG se inclina por una interpretaci\u00f3n favorable a la sociedad, pues si la misma est\u00e1 incursa en causa legal de disoluci\u00f3n, el denegar la inscripci\u00f3n por la existencia de esa norma estatutaria, que quiz\u00e1s no debi\u00f3 inscribirse, obligar\u00eda a la sociedad a un nuevo procedimiento como ser\u00eda el de pedir la nulidad de la norma estatutaria inscrita por infracci\u00f3n de un precepto legal. La DG acogi\u00e9ndose a la salvedad que constaba en los estatutos, y que desde nuestro punto de vista dada su redacci\u00f3n s\u00f3lo estaba referida a la mayor\u00eda ordinaria, estima que, aunque no se diga de forma expresa, si la disoluci\u00f3n es por causa legal, no rige la norma estatutaria. Como decimos el art\u00edculo de los estatutos que fijaba el quorum reforzado, no debi\u00f3 inscribirse, pues una vez inscrito lo \u00fanico que puede provocar es crear dudas y confusiones en cuanto a los qu\u00f3rums aplicables a los distintos acuerdos sociales a que afecta. Ahora bien, una vez inscrito, en principio y salvo interpretaci\u00f3n laxa y favorable de la DG, deber\u00e1 pasarse por ello. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/06\/pdfs\/BOE-A-2021-13543.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13543 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 251\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13543\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"314-registro-mercantil-central-denegacion-de-reserva-de-denominacion-social-por-similitud-con-otra-existente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r314\"><\/a>314.** REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. DENEGACI\u00d3N DE RESERVA DE DENOMINACI\u00d3N SOCIAL POR SIMILITUD CON OTRA EXISTENTE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominaci\u00f3n social.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es admisible como denominaci\u00f3n social la de \u201cAitzi\u201d por su similitud gr\u00e1fica y fon\u00e9tica con la de \u201cAici\u201d, ya existente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita como denominaci\u00f3n social la de <strong>\u201cAitzi, S.L.\u201d.<\/strong> Se deniega y en correo complementario, ante la solicitud de la peticionaria, y sin formato de nota de calificaci\u00f3n, el RMC especifica que la denegaci\u00f3n es por existir registrada la denominaci\u00f3n de <strong>\u201cAici, S.A.\u201d<\/strong>, similar gr\u00e1fica y fon\u00e9ticamente a la solicitada (cfr. art. 408 RRM).<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Dice que no existe en Espa\u00f1a, ninguna sociedad con la denominaci\u00f3n de \u201cAici\u201d y que, aunque pudiera existir similitud fon\u00e9tica entre ambas denominaciones, ello no es as\u00ed, \u201cpuesto que \u201cAitzi\u201d es una palabra en Euskera, abreviatura usual de Aitziber, que se pronuncia a-i-ch-i\u201d y que la graf\u00eda de ambos t\u00e9rminos es distinta (Aici frente a Aitzi), lo que ya visualmente las diferencia\u201d.<\/p>\n<p>El registrador central, en su informe, ampl\u00eda la similitud con otras denominaciones ya existentes como la de \u201cAitz Sociedad An\u00f3nima\u201d y \u201cAchi Sociedad An\u00f3nima\u201d. Y a\u00f1ade que la no existencia de sociedad inscrita bajo la denominaci\u00f3n de \u201cAici\u201d, puede ser debido a que la denominaci\u00f3n de \u201cAici\u201d proviene del antiguo Registro Central de Denominaciones sociales, siendo anterior al a\u00f1o 1990, y en ese Registro la denominaci\u00f3n quedaba registrada con la mera solicitud independientemente de que la sociedad despu\u00e9s no quedara constituida o inscrita.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la DG toda su doctrina sobre la identidad de las denominaciones sociales, la cuasi identidad o identidad sustancial , y teniendo en cuenta todo ello y dado que se trata de una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica , dice que \u201caun cuando existen m\u00ednimas diferencias gramaticales, la semejanza gr\u00e1fica y tambi\u00e9n fon\u00e9tica entre la palabra \u00abAitzi\u00bb y los t\u00e9rminos de las denominaciones \u00abAitz, Sociedad An\u00f3nima\u00bb, \u201cAici, Sociedad An\u00f3nima\u00bb y \u00abAchi, Sociedad An\u00f3nima\u00bb\u201d, a la vista del art\u00edculo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, se llega a la conclusi\u00f3n de que la denominaci\u00f3n no es admisible.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dos nos sugiere esta resoluci\u00f3n que sigue la l\u00ednea trazada en anteriores resoluciones: una, que cuando se admite el recurso sin que exista una nota de calificaci\u00f3n completa, la DG tiene en cuenta el informe del registrador, en contra de su doctrina sobre esta cuesti\u00f3n, y dos, que quiz\u00e1s fuera conveniente <strong>depurar<\/strong> las denominaciones del antiguo Registro Central de Denominaciones Sociales, dependiente dl Ministerio de Justicia, para evitar casos como el planteado, pues las investigaciones del recurrente llevan a la conclusi\u00f3n que aunque la denominaci\u00f3n se dio por dicho registro y fue incluida en el traspaso de datos, la sociedad no lleg\u00f3 a constituirse o constituida no lleg\u00f3 a inscribirse. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13770.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13770 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 261\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13770\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"315-cierre-registral-por-falta-de-deposito-de-cuentas-y-por-baja-en-el-indice-de-entidades-revocacion-del-cif-cese-de-administrador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r315\"><\/a>315.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEP\u00d3SITO DE CUENTAS Y POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE\u00a0 ENTIDADES. REVOCACI\u00d3N DEL CIF. CESE DE ADMINISTRADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil V de Madrid a inscribir determinados acuerdos sociales de una sociedad.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Si la sociedad est\u00e1 dada de baja en la AEAT, y con el CIF revocado, no es posible la inscripci\u00f3n de un cese de administrador.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura cese y nombramiento de administrador de una sociedad.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n por lo siguiente:<\/p>\n<p>a. La Sociedad figura dada de baja provisionalmente en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda. b. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales. c. La sociedad figura con el CIF revocado seg\u00fan mandamiento emitido por la Agencia Tributaria<\/p>\n<p>El administrador cesado recurre limitando el recurso a la inscripci\u00f3n de su cese alegando que se trata de uno de los casos exceptuados por la LSC y el RRM. Vid. art. 378 RRM.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Es id\u00e9ntica a la de otras muchas resoluciones sobre la misma cuesti\u00f3n. Es decir que si bien la falta de dep\u00f3sito de cuentas no impedir\u00eda la inscripci\u00f3n del cese, s\u00ed lo impide la existencia de la baja en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda ( cfr. art\u00edculo 119.2 de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre\u201d^), y tambi\u00e9n lo impide la revocaci\u00f3n del NIF pues \u00a0\u201cel efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el \u00cdndice de Entidades como en el de revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal, sin perjuicio de que la pr\u00e1ctica de cada una de estas notas marginales as\u00ed como su cancelaci\u00f3n se practique en virtud de t\u00edtulos igualmente distintos\u201d (cfr. disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, modificada por el art\u00edculo 13.25 de la Ley 11\/2021, de 9 de julio, en vigor desde el 11 de julio de 2021, que incluye la <strong>abstenci\u00f3n del notario<\/strong> para autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase\u2026\u201d).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Reproducimos nuestros comentarios hechos a resoluciones similares. \u00a0Destacamos no obstante <strong>el deber de abstenci\u00f3n del notario<\/strong> en los t\u00e9rminos vistos, lo que sin duda obligar\u00e1 a estos a realizar una somera investigaci\u00f3n acerca de la vigencia del NIF de las sociedades que otorguen instrumentos p\u00fablicos. (JAGV).<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/08\/11\/pdfs\/BOE-A-2021-13771.pdf\">PDF (BOE-A-2021-13771 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 248\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-13771\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85014\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA AGOSTO 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=86271\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>IR AL MINI INFORME DE AGOSTO<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a> \u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses. <\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">\u00a0Consumo<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS: \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style110\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>, \u00a0<\/span><span class=\"style11\" lang=\"es\" style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a class=\"style9\" href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_85133\" style=\"width: 718px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/attachment\/palma_real_roystonea_regia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-85133\" class=\"size-full wp-image-85133\" 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Por Alejandro Bayer Tamayo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 323. (BOE AGOSTO de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Agosto) IR AL MINI INFORME DE AGOSTO RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":85134,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[15181,4208,2629],"class_list":{"0":"post-85115","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-cumplimiento-de-los-contratos","9":"tag-determinacion-del-precio","10":"tag-pacto-comisorio"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85115"}],"version-history":[{"count":18,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85115\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":108933,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85115\/revisions\/108933"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/85134"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}