{"id":8526,"date":"2015-08-04T19:12:12","date_gmt":"2015-08-04T18:12:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8526"},"modified":"2015-08-05T14:55:30","modified_gmt":"2015-08-05T13:55:30","slug":"informe-fiscal-mayo-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-mayo-2015\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Mayo 2015"},"content":{"rendered":"<p style=\"background: white;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><b>Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn,<\/b><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b>Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#gui\">Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Guipuzkoa<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#cataluna\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"sts\"><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>SENTEN<\/strong><strong>CIAS<\/strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong> DEL TRIBUNAL SUPREMO.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2015, Recurso 1307\/2014. <strong>Principio de seguridad jur\u00eddica.- Doctrina de los actos propios.- Doctrina jurisprudencial.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jur\u00eddica al que sirve, proclamado al m\u00e1s alto nivel por el art\u00edculo 9.3 de nuestra Constituci\u00f3n e invocado repetidamente en la Ley General Tributaria de 2003, impiden adoptar una soluci\u00f3n distinta. Este desenlace no resulta extravagante en nuestra jurisprudencia, que en la tensi\u00f3n entre legalidad y seguridad se ha inclinado por esta \u00faltima cuando, mediante actos inequ\u00edvocos anteriores, manifestados de forma expresa, t\u00e1cita o impl\u00edcita, la Administraci\u00f3n adopta una determinada decisi\u00f3n de la que, despu\u00e9s, de una manera u otra se desdice en el acto impugnado. Pueden consultarse en este sentido las sentencias de 30 de noviembre de 2009 (casaci\u00f3n 3582\/03, FJ 3\u00ba), 26 de abril de 2010 (casaci\u00f3n 7592\/05, FJ 7\u00ba), 4 de noviembre de 2013 (casaci\u00f3n 3262\/12, FJ 2\u00ba), 9 de diciembre de 2013 (casaci\u00f3n 5712\/11, FFJJ 4 \u00ba y 5\u00ba), 6 de marzo de 2014 (casaci\u00f3n 2171\/12, FJ 5\u00ba), 26 de noviembre de 2014 (casaci\u00f3n 2878\/12, FJ 4 \u00ba) y 15 de enero de 2015 (casaci\u00f3n 1370\/13, FJ 4\u00ba). No resulta admisible en nuestro sistema jur\u00eddico que, comprobado un ejercicio tributario en el que se aplica un beneficio fiscal por la reinversi\u00f3n de las ganancias extraordinarias obtenidas mediante la transmisi\u00f3n de determinados bienes, despu\u00e9s en ejercicios sucesivos se niegue la ventaja a las generadas por la enajenaci\u00f3n de bienes de la misma naturaleza y ubicaci\u00f3n, hurt\u00e1ndoles una condici\u00f3n (la de inmovilizado material) que la propia Administraci\u00f3n asumi\u00f3 al comprobar regularizaciones de balances previas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"stsj\"><\/a>SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana \u00a0de 20 de marzo de 2015, Recurso 2685\/2011.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-iva-de-la-transmision-de-una-cuota-por-el-comunero-sujeto-pasivo-de-iva-a-otro-comunero-aunque-ello-de-lugar-a-la-extincion-de-la-comunidad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de una cuota por el comunero sujeto pasivo de IVA a otro comunero, aunque ello d\u00e9 lugar a la extinci\u00f3n de la comunidad.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa se cuestiona la sujeci\u00f3n al IVA de una operaci\u00f3n de extinci\u00f3n de condominio, mediante la asignaci\u00f3n del 100 % de la propiedad a uno de los comuneros y la entrega por parte de este de una compensaci\u00f3n monetaria a los comuneros. La resoluci\u00f3n del TEAR, invoca el art. 4 de la Ley del IVA. Parte de que la comunidad de bienes carece de personalidad jur\u00eddica, aunque sea sujeto pasivo por mor de la habilitaci\u00f3n contenida en el art. 35.4 de la LGT, recogida en el art. 84.Tres de LIVA. Esta naturaleza no permite realizar actos de disposici\u00f3n de su patrimonio o de partes del mismo, esto es de los elementos sobre los que recae la copropiedad de forma independiente de la voluntad de sus miembros. La disposici\u00f3n conjunta por los comuneros, en proporci\u00f3n a sus participaciones, de parte de los bienes detentados en com\u00fan supone un acto realizado sobre los bienes asignados a la comunidad, y en consecuencia se trata de un acto que debe tributar seg\u00fan el art. 4 de la Ley del IVA en sede de dicho sujeto y no en los comuneros. Por el contrario la disposici\u00f3n efectuada por uno de los comuneros de su participaci\u00f3n en la comunidad es un acto propio de este, sujeto al impuesto, cuando como es el caso, el comunero que dispone de su cuota sea un empresario. El TEAR concluye que no nos hallamos ante un supuesto de extinci\u00f3n y divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan, sino en el supuesto de transmisi\u00f3n de la cuota ideal por un comunero a otro, operaci\u00f3n que cabe calificar como una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta al IVA.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el TSJ \u201cla Resoluci\u00f3n n\u00ba 2426\/2005 de 29 de noviembre, de la Direcci\u00f3n General de Tributos nos dice: \u201csi la transmisi\u00f3n de la propiedad de la cuota en un condominio se realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o provisional, habr\u00e1 que tenerse en cuenta el art. 7,5 de la Ley del IVA 37\/1992. Art. 4.1 y 8.2 de la Ley del IVA, este \u00faltimo considera entregas de bienes, las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidaci\u00f3n o disoluci\u00f3n total o parcial de aquellas. En consecuencia la adjudicaci\u00f3n del cincuenta por ciento de la finca a favor de uno de los comuneros constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto. La operaci\u00f3n de extinci\u00f3n de condominio debe incluirse dentro del hecho imponible del IVA al consistir en una entrega de bienes (parte al\u00edcuota del bien com\u00fan) amparada en los arts. 4. uno y 8.dos 2\u00ba de la Ley del IVA .\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 24\u00a0 de marzo de 2015, Recurso 1096\/2012.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-itp-de-la-ampliacion-del-capital-social-en-que-se-aporta-un-bien-hipotecado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a ITP de la ampliaci\u00f3n del capital social en que se aporta un bien hipotecado<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa \u00fanica cuesti\u00f3n a resolver en el presente recurso se circunscribe a concretar si en la escritura p\u00fablica otorgada en fecha 28 de abril de 2009 se pact\u00f3 \u00fanicamente la ampliaci\u00f3n del capital social de la mercantil recurrente aun existiendo varias convenciones que integraban un solo hecho imponible (operaciones societarias) o si, por el contrario, en la escritura se reflejaron varias operaciones sujetas a distintas modalidades impositivas. Efectivamente, un mismo acto no puede estar sujeto a los dos impuestos (operaciones societarias y transmisiones patrimoniales onerosas). As\u00ed lo dispone el art. 1.2\u00ba del TR del ITPyAJD (RDL 1\/1993, de 24 de septiembre) cuando establece, como ya se ha visto, que \u00aben ning\u00fan caso, un mismo acto podr\u00e1 ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa duda para el caso que nos ocupa se plantea con respecto a si existe una sola convenci\u00f3n (ampliaci\u00f3n del capital social de la mercantil recurrente) como sostiene la parte recurrente, o si, por el contrario, se puede apreciar la existencia de dos pactos distintos (la ampliaci\u00f3n del capital social y la asunci\u00f3n de la deuda) como sostiene la Administraci\u00f3n. Concretamente, en este caso, la suscripci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del capital social coincide con la diferencia entre el valor de los inmuebles aportados y el importe de la deuda referida a las cantidades pendientes de pago del precio del inmueble. Sobre esta misma cuesti\u00f3n esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio a las pretensiones de la mercantil recurrente de tal manera que, por razones de unidad de doctrina y de seguridad jur\u00eddica, nos remitimos \u00edntegramente a los fundamentos jur\u00eddicos recogidos al respecto en la sentencia n\u00ba 374\/2013, de 11 de abril, dictada en el recurso contencioso- administrativo n\u00ba 83\/2011. En dicha sentencia dec\u00edamos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSobre el particular la Sala opina que si la aportaci\u00f3n no dineraria tuviese el mismo, o equivalente al del capital suscrito, s\u00f3lo existir\u00eda operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias. Pero como quiera que con independencia de la constituci\u00f3n del capital y aportaci\u00f3n correspondiente, se efect\u00faa otra operaci\u00f3n jur\u00eddica como lo es la transmisi\u00f3n de bien por valor superior al de la ampliaci\u00f3n a cambio de la asunci\u00f3n de una deuda que ten\u00eda el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, sin duda se ha de entender que esta operaci\u00f3n, independiente y no necesaria para la suscripci\u00f3n del capital, tiene autonom\u00eda jur\u00eddica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliaci\u00f3n del capital y subsiguiente suscripci\u00f3n del mismo. Es decir, nos encontramos, por un lado, con un aumento y suscripci\u00f3n del capital social mediante aportaci\u00f3n no dineraria y, por otro, con el compromiso nuevo y distinto de la sociedad, en virtud del cual a cambio de una aportaci\u00f3n patrimonial (inmueble) se asume una deuda de 110.000 euros que el aportante tiene con tercero. La primera operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la modalidad de operaciones societarias del impuesto de transmisiones y la segunda a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la letra A del apartado 2\u00ba del art. 7 del TR del ITPyAJD (RDL 1\/1993, de 24 de septiembre), conforme al cual se considerar\u00e1n transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto \u00ablas adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as\u00ed como las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas\u00bb. Por la misma raz\u00f3n no cabe la aplicaci\u00f3n de las Directivas comunitarias invocadas por la actora por cuanto las mismas se refieren a operaciones societarias entre las que no cabe incluir la asunci\u00f3n de la deuda que, en la forma pactada, no puede calificarse de operaci\u00f3n societaria de una mera cesi\u00f3n contractual que, como tal, debe estar sujeta puesto que la grava las transmisiones patrimoniales. Por todo lo cual procede la desestimaci\u00f3n del presente recurso jurisdiccional\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo cabe duda de que, en este caso, el patrimonio de la sociedad recurrente si se ha incrementado porque en cobro de las participaciones sociales (que alcanzaban la suma de 2.20.049, 76 euros) ha obtenido bienes inmuebles con un valor superior a la suma de las citadas participaciones sociales. Si la aportaci\u00f3n no dineraria hubiese tenido un valor equivalente al de las participaciones sociales suscritas entonces solo existir\u00eda una operaci\u00f3n &#8211; que tributaria por operaciones societarias- pero, como quiera que con independencia de la ampliaci\u00f3n del capital social y de la aportaci\u00f3n correspondiente al capital social, se efect\u00faa otra operaci\u00f3n jur\u00eddica consistente en la transmisi\u00f3n de un bien inmueble por valor superior al de las participaciones sociales suscritas a cambio de la asunci\u00f3n de una deuda (cantidades pendientes de pago del precio de los inmuebles) que ten\u00eda el transmitente y de la que se hace cargo la sociedad, debe entenderse que est\u00e1 ante una operaci\u00f3n independiente y no necesaria para la suscripci\u00f3n del capital y que tiene autonom\u00eda jur\u00eddica suficiente como para no ser identificada con la pura y estricta ampliaci\u00f3n de capital, y ello aunque se haya realizado en unidad de acto. Todo ello permite incluir esa operaci\u00f3n en el hecho imponible del impuesto de trasmisiones patrimoniales onerosas del ya citado art\u00edculo 7.2.A) del RDL 1\/93 que dispone que son transmisiones patrimoniales a efectos de liquidaci\u00f3n y pago del impuesto las adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas. \u201c\u201dLa falta de consentimiento del acreedor no puede derivar en la consecuencia pretendida por el actor y lo que se producir\u00eda, si no existe ese consentimiento o hasta que el mismo se produzca, es un supuesto de asunci\u00f3n acumulativa o de refuerzo en la que un tercero se une al deudor originario &#8211; por razones que convienen a las relaciones privadas surgidas entre la mercantil adquirente y el primitivo deudor- en beneficio del acreedor pues el primitivo vinculo permanece inalterado y permite entender incluida la operaci\u00f3n analizada en el hecho imponible del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas. Pero es que, en este caso, adem\u00e1s no cabe al respecto ninguna discusi\u00f3n pues s\u00ed ha existido asunci\u00f3n expresa de la deuda por parte de la sociedad recurrente pues as\u00ed se refleja expresamente en la cl\u00e1usula VI de la escritura p\u00fablica otorgada en fecha 28 de abril de 2009.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio del TSJ madrile\u00f1o, consolidado desde hace tiempo, no es\u00a0 seguido por el TSJ de la Comunidad Valenciana, pero s\u00ed por el TSJ de Andaluc\u00eda que cambi\u00f3 de criterio en el a\u00f1o 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El TSJ madrile\u00f1o viene negando, en estos casos, la posibilidad\u00a0 de imposici\u00f3n de sanciones con la siguiente argumentaci\u00f3n, recogida en la Sentencia de 18 de marzo de 2015, Recurso 1030\/2012: \u201cdebemos coincidir con el TEAR en que en este caso no concurre en la conducta de la mercantil sancionada el elemento de la culpabilidad, en primer lugar, porque nada se razona espec\u00edficamente a este respecto en la resoluci\u00f3n sancionadora impugnada, tal y como exige dicha jurisprudencia. Y as\u00ed, con relaci\u00f3n a la culpabilidad, la resoluci\u00f3n sancionadora obrante al expediente se limita a argumentar que no puede aceptarse el razonamiento de la obligada tributaria -seg\u00fan el cual la aportaci\u00f3n del inmueble no puede desligarse de la operaci\u00f3n de aumento de capital sujeta a la modalidad de operaciones societarias, incompatible con la de transmisiones patrimoniales onerosas- por entender, con cita del art. 4 del RD Legislativo 1\/1993, y de una consulta vinculante de la Direcci\u00f3n General de Tributos, que \u00aben este caso, en la escritura p\u00fablica se contienen dos hechos imponibles distintos, la ampliaci\u00f3n de capital y la aportaci\u00f3n de inmuebles con asunci\u00f3n de deudas, y se debi\u00f3 presentar autoliquidaci\u00f3n por las dos operaciones, por lo que su conducta no puede quedar amparada en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma y procede imponer la sanci\u00f3n correspondiente\u00bb. Y entendemos que este razonamiento no es bastante para sustentar la culpabilidad de la obligada tributaria en la conducta infractora porque lo \u00fanico que se desprende del mismo es la insistencia de la Administraci\u00f3n en la concurrencia en este caso de los dos hechos imponibles que menciona y la claridad para ella de la norma tributaria aplicable, pero ninguna referencia se realiza al comportamiento subjetivo de la actora al omitir la autoliquidaci\u00f3n por uno de tales hechos imponibles, que es lo que exige el razonamiento espec\u00edfico sobre la culpabilidad; y as\u00ed, como hemos visto, seg\u00fan la jurisprudencia citada, de la mera claridad de la norma no se sigue directamente la culpabilidad del obligado tributario que la incumple, sino que es necesario razonar espec\u00edficamente sobre su voluntariedad o falta de diligencia en tal incumplimiento, razonamiento espec\u00edfico que es el que echamos en falta en la resoluci\u00f3n sancionadora dictada por la Administraci\u00f3n tributaria. Y en segundo lugar, porque la Comunidad de Madrid en su demanda no desvirt\u00faa la argumentaci\u00f3n que se contiene en la resoluci\u00f3n del TEAR sobre la existencia de resoluciones en v\u00eda econ\u00f3mico administrativa y jurisdiccionales contradictorias con relaci\u00f3n al hecho imponible del ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, cuya autoliquidaci\u00f3n aqu\u00ed se omiti\u00f3, relativo a la adjudicaci\u00f3n expresa en pago de asunci\u00f3n de deudas, limit\u00e1ndose a citar una resoluci\u00f3n del TEAC en la que se explica la culpabilidad existente en el caso concreto que en ella se analiza, argumentaci\u00f3n \u00e9sta del TEAC que, con independencia de su acierto o desacierto, ni siquiera ha sido utilizada como sustento espec\u00edfico de la culpabilidad en la resoluci\u00f3n sancionadora impugnada.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura de 24 de marzo de 2015, Recurso 627\/2014. Una declaraci\u00f3n complementaria, practicada voluntariamente no excluye la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDel examen de lo actuado se deduce una conformidad de las partes en cuanto a los hechos, en tanto que se sostiene que el fallecimiento ocurri\u00f3 el 13\/3\/2011, presentando autoliquidaci\u00f3n con cuota cero los herederos el 13 de septiembre de 2011, si bien el 21\/10\/2011 se present\u00f3 otro escrito en que se comunicaba la existencia de otros bienes propiedad del causante no declarados, solicitando la liquidaci\u00f3n del impuesto, trat\u00e1ndose de cuentas bancarias con saldo de 70.937,88 #., que dio lugar a que la Administraci\u00f3n practicase una liquidaci\u00f3n de 14.047,29 euros por cada uno, considerando la Administraci\u00f3n Gestora, que se trata de una declaraci\u00f3n complementaria extempor\u00e1nea que provoca un incumplimiento de los requisitos establecidos para disfrutar del beneficio fiscal invocado, en tanto que el plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n terminaba el 13 de septiembre, siendo extempor\u00e1nea la declaraci\u00f3n de 21 de octubre, a tenor del art. 14 de la Ley Auton\u00f3mica 19\/2010, que se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal establecido en este precepto solo podr\u00e1 solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n; autoliquidaci\u00f3n complementaria, la de autos, que complementa o modifica los datos presentados en la anterior y que genera un mayor importe a ingresar.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el Tribunal \u201cha de tenerse en cuenta que la declaraci\u00f3n complementaria fue presentada voluntariamente, sin requerimiento alguno, y que las partes no alegan otro bien para el reconocimiento del beneficio fiscal con el que se excede el caudal hereditario preciso para el beneficio fiscal, es decir caudal hereditario inferior a 600.000 euros y patrimonio preexistente de los herederos inferior a 300.000 euros, entre otros requisitos. A juicio de la Sala, en el presente caso, se cumple con la literalidad de la norma, como lo es que en periodo voluntario se solicitase el beneficio fiscal, que enervar\u00eda si con la complementaria no se cumpliesen los requisitos, pero dada la ausencia de mala fe, la solicitud tempor\u00e1nea, la complementaria, que no se refiere sino a la original y la petici\u00f3n del beneficio fiscal en periodo de declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n nos conduce a entender que, literalmente, teleol\u00f3gicamente y sistem\u00e1ticamente se cumplen los requisitos necesarios, teniendo tambi\u00e9n en cuenta que la declaraci\u00f3n complementaria, como se\u00f1ala la recurrente, no tiene identidad propia sino que ha de referirse a la originaria que es la importante y principal, y literalmente, en ese periodo se pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, lo que nos conduce a la desestimaci\u00f3n del recurso presentado y a ratificar la resoluci\u00f3n del TEARE impugnada,\u201d que estim\u00f3 la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2015, Recurso 2526\/2011.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-tributacion-en-itp-del-reconocimiento-de-dominio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"> Tributaci\u00f3n en ITP del reconocimiento de dominio.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa cuesti\u00f3n planteada en la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa, se centraba en determinar si en el caso examinado se dan las circunstancias necesarias para someter a tributaci\u00f3n el reconocimiento de dominio formulado ante el Notario autorizante del documento de referencia.\u201d \u201cLa demandante no ha acreditado en forma alguna el pago, la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n de la transmisi\u00f3n mortis causa por la que el donante hace cincuenta a\u00f1os, seg\u00fan se recoge en el documento notarial de referencia, -de-la propiedad que se describe en el mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl reconocimiento de dominio del inmueble objeto de donaci\u00f3n tuvo efectos con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de herencia del padre de la demandante, y se retrotrae al 15 de septiembre de 1965, fecha de su fallecimiento. De ello cabe extraer dos consecuencias, que la manifestaci\u00f3n efectuada en la escritura p\u00fablica objeto de liquidaci\u00f3n, en el sentido de que el inmueble que en ella donaba a sus hijos le pertenec\u00eda por t\u00edtulo de herencia de su padre, no es un reconocimiento de dominio sino la invocaci\u00f3n del t\u00edtulo que legitima la donaci\u00f3n efectuada en tal acto. Este argumento debe desestimarse, al contrario de lo que manifiesta la actora, si existe una declaraci\u00f3n formal de dominio a favor de la actora. As\u00ed se deduce de la escritura de donaci\u00f3n otorgada por la actora donde manifiesta: TITULACION.- Herencia de su padre D. Luis Antonio, fallecido hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os. Ello constituye una declaraci\u00f3n formal de dominio a favor de D\u00f1a, Covadonga, sujeta al ITP. (ST TSJ Pa\u00eds Vasco 824\/2010 de 22 de noviembre).\u201d La cuesti\u00f3n esencial a dilucidar en este caso es si el reconocimiento de dominio, supletorio de un t\u00edtulo de transmisi\u00f3n de la propiedad, debe o no tributar por el ITP y, en definitiva, si re\u00fane o no los requisitos previstos en el art. 7.2.) del TRLITP y AJD.\u201d \u2013Se cita la STSJ Comunidad Valenciana n\u00ba 1168\/2010 de 17 de noviembre, referente a expedientes de dominio que suplan el t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n (art. 7.2 c del RDL 3050\/1980.- \u201cEsta sentencia podr\u00eda aplicarse al respecto de los reconocimientos de dominio. La citada Sentencia dice: En el presente caso, la cuesti\u00f3n es distinta y as\u00ed, hasta donde ha quedado acreditado en autos, la hoy demandante adquiere por escritura p\u00fablica de compraventa una finca que no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad pero sin que tampoco exista (que conste) un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n por la parte vendedora y es a este t\u00edtulo al que suple el acta de notoriedad, por tanto, hay que concluir la sujeci\u00f3n al ITP y la pertinencia de liquidar dicho tributo. En el caso que nos ocupa no existe t\u00edtulo sucesorio de transmisi\u00f3n de la propiedad a la actora, por lo que el reconocimiento de dominio suple al t\u00edtulo de transmisi\u00f3n del bien a la recurrente, de lo que se deriva su sujeci\u00f3n al impuesto. El hecho imponible que da lugar al devengo del ITP, es el reconocimiento del dominio en s\u00ed, no la transmisi\u00f3n de los bienes efectuada en virtud de t\u00edtulo sucesorio. S TSJ Madrid n\u00ba 186\/2011 de 22 de marzo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia anterior ha de completarse con la Sentencia del mismo Tribunal de 14 de abril de 2015, Recurso 2507\/2011, en la que se declar\u00f3 que \u201calega la parte actora como sustento de su pretensi\u00f3n que la Conselleria por resoluci\u00f3n de 30-10-2009, practic\u00f3 liquidaci\u00f3n por ITP correspondiente al acta de reconocimiento de dominio que suplir\u00eda la falta de t\u00edtulo previo de la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de fecha 28-3-2009, para la inmatriculaci\u00f3n de una finca en el Registro de la Propiedad, sin embargo dicha liquidaci\u00f3n es improcedente pues el acta de notoriedad se hab\u00eda levantado a fin de suplir un t\u00edtulo exento de dicho impuesto. Alega la actora que no ha otorgado ninguno de los negocios jur\u00eddicos a que los que se refiere el art 7, 2,b y d del RDL 1\/1993 de 24 de septiembre, pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio p\u00fablico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administraci\u00f3n pretende equiparar el negocio jur\u00eddico de aceptaci\u00f3n de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento p\u00fablico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir t\u00edtulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se somete a las reglas aplicables al t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, la herencia que debi\u00f3 estar sujeta a gravamen y si no se liquid\u00f3 y la administraci\u00f3n no ejercit\u00f3 su potestad revisora en su d\u00eda ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo \u00fanico que pretende es completar el negocio jur\u00eddico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal declara que \u201cen el presente caso no nos hallamos en absoluto ante un acta de notoriedad de las que regula la norma citada sino ante un acta de notoriedad de un hecho distinto pues la escritura p\u00fablica de 28 de 3 marzo de 2009 es de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, en la que se expone el fallecimiento y estado de familia del causante, en la que las comparecientes aceptan la herencia del mismo. Habiendo quedado por notoriedad acreditados los hechos en los que se funda la declaraci\u00f3n de herederos. Por todo lo cual como ya se anticip\u00f3 se estima el recurso. Efectivamente tal como se alega la actora no ha otorgado ninguno de los negocios jur\u00eddicos a que los que se refiere el art 7,2,b y d del RDL 1\/1993 de 24 de septiembre, pues ni se trata de un expediente de dominio, ni de acta de notoriedad, actas complementarias, dominio p\u00fablico expedido a los efectos del art 206 LH ni de un reconocimiento de dominio, sino del otorgamiento de una escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia sujeta al impuesto de sucesiones. La administraci\u00f3n pretende equiparar el negocio jur\u00eddico de aceptaci\u00f3n de herencia con el reconocimiento de dominio a favor de persona determinada que es un acto de naturaleza distinta por tratarse de un acto intervivos, a dichos efectos basta cotejar el tenor del instrumento p\u00fablico otorgado. El art 7,2 sujeta a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo t\u00edtulo transmisivo sea suplido por ellos, pero en el caso de existir t\u00edtulo transmisivo tal como acontece en el caso de la actora, por la escritura de herencia la tributaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n se somete a las reglas aplicables al t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n, la herencia que debi\u00f3 estar sujeta a gravamen y si no se liquid\u00f3 y la administraci\u00f3n no ejercito su potestad revisora en su d\u00eda ello no permite liquidar ahora el ITP, el acta de notoriedad lo \u00fanico que pretende es completar el negocio jur\u00eddico de herencia para que las fincas adjudicadas tengan acceso al RP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Informe Fiscal correspondiente a diciembre de 2011 rese\u00f1amos la siguiente Sentencia, contraria\u00a0 la rese\u00f1ada aqu\u00ed: \u201cSentencia del Tribunal de Justicia del Pa\u00eds Vasco de 22 de noviembre 2010, Recurso 15\/2009.\u00a0El auto de reconocimiento de dominio en base a referir la transmisi\u00f3n o t\u00edtulo previo mediante el que lo hab\u00eda adquirido no tributa por ITP. Para que tribute es necesaria una declaraci\u00f3n formal a favor de otra persona.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrinalmente, y en un sentido contrario al expuesto por la Sentencia rese\u00f1ada, nos remitimos al estudio del Notario Rafael Rivas Andr\u00e9s, titulado \u201cReconocimiento de dominio: c\u00f3mo oponerse a su liquidaci\u00f3n por transmisiones (en Espa\u00f1a nunca ha existido &#8216;Auflassung&#8217;)\u201d, publicado en el n\u00ba 54 de la Revista Jur\u00eddica de la Comunidad Valenciana, 2015, p\u00e1ginas 5 a 46.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Extremadura \u00a0de 31 de marzo de 2015, Recurso 484\/2013.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"no-se-aplican-los-beneficios-de-las-explotaciones-prioritarias-cuando-la-explotacion-no-alcanza-esta-condicion-como-consecuencia-de-la-adquisicion-sino-con-posterioridad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">No se aplican los beneficios de las explotaciones prioritarias cuando la explotaci\u00f3n no alcanza esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n sino con posterioridad<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe somete a nuestra consideraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n la Resoluci\u00f3n del TEAREx, de fecha 30\/05\/2013, dictada en la reclamaci\u00f3n n\u00ba NUM000, que la desestim\u00f3 por entender que no proced\u00eda, confirmando as\u00ed el criterio de la correspondiente oficina gestora, la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales contemplados en los art\u00edculos 8 y 11 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio. La actora pretende su aplicaci\u00f3n, respectivamente, a las dos escrituras celebradas en 29 de noviembre de 2006, de constituci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario y de adquisici\u00f3n de tres parcelas de terreno r\u00fastico. El art\u00edculo 8 de la mencionada Ley establece que:\u00bb Quedar\u00e1n exentas del gravamen gradual de Actos Jur\u00eddicos Documentados, las primeras copias de escrituras p\u00fablicas que documenten la constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de pr\u00e9stamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realizaci\u00f3n de planes de mejora y a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideraci\u00f3n mediante adquisiciones financiadas con el pr\u00e9stamo \u00ab. Y el art\u00edculo 11 que: \u00bb En la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, oneroso o lucrativo, \u00abinter vivos\u00bb o \u00abmortis causa\u00bb, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca r\u00fastica o de parte de una explotaci\u00f3n agraria, en favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n, se aplicar\u00e1 una reducci\u00f3n del 75 por 100 en la base imponible de los impuestos que graven la transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n. Para la aplicaci\u00f3n del beneficio deber\u00e1 realizarse la transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica, y ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo establecido en el apartado 2 del art\u00edculo 9\u201d. En ambos casos la raz\u00f3n esgrimida por la oficina gestora es que la explotaci\u00f3n es calificada como prioritaria a partir del 01\/01\/2008, cuando las escrituras se otorgan el 29\/11\/2006, no acredit\u00e1ndose que la adquisici\u00f3n documentada en ellas fueran la causante de llegar a alcanzar la consideraci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria.\u201d\u201d a) Con fecha 29\/12\/2006 (al mes por tanto de la adquisici\u00f3n) present\u00f3 solicitud de calificaci\u00f3n de \u00abexplotaci\u00f3n prioritaria\u00bb, que le fue denegada por resoluci\u00f3n de 02\/08\/2007, al considerar que el 50% de las rentas agrarias totales declaradas no eran rentas agrarias y que no se acreditaba capacitaci\u00f3n agraria suficiente (esto es, no cumpl\u00eda los dos primeros requisitos exigidos por el art\u00edculo 4 de la Ley para que una explotaci\u00f3n cuyo titular sea una persona f\u00edsica pueda ser considerada como prioritaria). b) Con fecha 18 de diciembre de 2007 vuelve a presentar una nueva solicitud, una vez que ha realizado un curso de capacitaci\u00f3n y que sus ingresos durante el a\u00f1o 2007 provinieron ya, fundamentalmente, de actividad agraria. c) Con fecha 22\/01\/2009 se dicta resoluci\u00f3n por la Consejer\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural calificando la explotaci\u00f3n como prioritaria, con efectos desde el 01\/01\/2008.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El cumplimiento de los requisitos exigidos para que la explotaci\u00f3n de la que era titular la hoy recurrente se convirtiera en prioritaria no dependi\u00f3 de la adquisici\u00f3n de la finca que ya explotaba en arrendamiento, sino simplemente del transcurso del tiempo y de adquirir los conocimientos de capacitaci\u00f3n agraria que no ten\u00eda. La adquisici\u00f3n de las fincas, por tanto, no consigue la finalidad para la que est\u00e1 pensado el beneficio, esto es, hacer la explotaci\u00f3n agraria de una dimensi\u00f3n mayor a la que ten\u00eda, para asegurar su viabilidad. Es por ello que compartimos plenamente el planteamiento de la oficina liquidadora, cuando argument\u00f3 que no se hab\u00eda acreditado que las adquisiciones documentadas en las escrituras p\u00fablicas \u00abfueran la causante de llegar a alcanzar la consideraci\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria\u00bb. Ello determina la desestimaci\u00f3n completa del recurso, por cuanto lo razonado para la reducci\u00f3n del art\u00edculo 11 es igualmente aplicable a la exenci\u00f3n del art\u00edculo 8. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del TSJ de Madrid\u00a0 de 1 de abril de 2015, recurso 75972012, en un supuesto similar, declar\u00f3 que \u201cEn este caso, la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de la explotaci\u00f3n agraria se produjo en la fecha del fallecimiento del causante, el 3 de agosto de 2005. Y, sin embargo, el certificado que acredita la condici\u00f3n de explotaci\u00f3n prioritaria a los efectos de poder obtener los beneficios fiscales se remiti\u00f3 a la fecha del 30 de marzo de 2007, fecha esta que es cuando la Consejer\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura entendi\u00f3 que se cumpl\u00edan todos los requisitos subjetivos exigidos para atribuir dicha calificaci\u00f3n y, especialmente, la finalizaci\u00f3n del Curso de incorporaci\u00f3n a la empresa agraria por parte de una de las herederas, curso que se hab\u00eda iniciado en fecha 22 de enero de 2007. Incluso en dicho certificado emitido por Resoluci\u00f3n de 12 de marzo de 2010 dictada por la Consejer\u00eda de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura se indica expresamente que la calificaci\u00f3n de prioritaria tendr\u00e1 validez desde el 30 de marzo de 2007 \u00aben orden a la obtenci\u00f3n de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n que se ha confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2012 en el recurso contencioso administrativo n\u00ba 687\/2010 en la que se afirma que: \u00abPodr\u00eda no existir inconveniente para que en el momento de la solicitud el peticionario ya tuviera el nivel de capacitaci\u00f3n suficiente, que podr\u00eda determinar un reconocimiento autom\u00e1tico, lo que sucede es que en el caso tal capacitaci\u00f3n no se re\u00fane al momento de la solicitud, de ah\u00ed que en una debida interpretaci\u00f3n l\u00f3gica de la norma y del procedimiento, tales fen\u00f3menos no deben tener el mismo tratamiento, de ah\u00ed que no pueda accederse a lo solicitado por la recurrente. No enerva tampoco lo que hemos expuesto que la recurrente tuviese antes la calificaci\u00f3n de agricultor joven, categor\u00eda diferente a la que se refiere el procedimiento instado, que ha de regirse por los requisitos que espec\u00edficamente se citan\u00bb. En consecuencia, esta Sala entiende que ha sido correcta la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n en cuanto que acuerda que no se puede reconocer el beneficio fiscal pretendido por las recurrentes pues no se reun\u00edan en el momento de la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb de la empresa agraria la condici\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 2015, Recurso 39\/2013. Sujeci\u00f3n a AJD del cumplimiento de\u00a0 la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa norma tributaria no exige como requisito para la sujeci\u00f3n al tributo, que el acto llegue a inscribirse en el Registro, sino tan solo que sea posible su inscripci\u00f3n, como en este caso sucede, por lo que procede desestimar el recurso. Dado que el cumplimiento de una condici\u00f3n suspensiva da lugar a la extensi\u00f3n de un asiento registral, independiente de la inscripci\u00f3n principal, el acto que la documenta se encuentra sometido a Actos Jur\u00eddicos Documentados y por tanto ha de desestimarse el recurso contencioso- administrativo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid \u00a0de 17 de abril de 2015, Recurso 164\/2013.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-parentesco-por-afinidad-se-extingue-con-el-fallecimiento-del-conyuge-sentencias-y-doctrina-contraria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">El parentesco por afinidad se extingue con el fallecimiento del c\u00f3nyuge. Sentencias y Doctrina contraria.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl parentesco de que se trata comienza con el matrimonio de dos personas. Hasta ese momento los consangu\u00edneos de los contrayentes, obviamente, carec\u00edan de toda relaci\u00f3n parental. A ra\u00edz del matrimonio, cada uno de los contrayentes se convierte en pariente por afinidad en primer grado en l\u00ednea recta del padre o madre de su c\u00f3nyuge, en segundo grado de afinidad colateral del hermano de su c\u00f3nyuge, en tercer grado de afinidad colateral del sobrino carnal de su c\u00f3nyuge, etc. La raz\u00f3n de ser, el \u00fanico requisito para que nazca ese tipo de parentesco es, precisamente, el matrimonio. En consecuencia, el parentesco dura lo mismo que \u00e9ste, de tal manera que disuelto o anulado el matrimonio, se extingue, cesa el parentesco. De ah\u00ed que cuando el fallecimiento del causante se produce despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n del matrimonio (tanto por muerte como por divorcio) de un heredero pariente consangu\u00edneo, habiendo fallecido \u00e9ste, no puede pretender el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (no consangu\u00edneo) considerarse incluido en el grupo III de los antes relacionados, dado que, en el momento de la muerte del causante, ya hab\u00eda dejado de tener existencia el parentesco por afinidad. En conclusi\u00f3n, el parentesco por afinidad depende por completo del matrimonio. Nace, cuando se contrae y cesa, cuando el matrimonio se disuelve o anula.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente caso, esta Sala desde la sentencia de 31 octubre de 2013, dictada en el RCA 663\/11 , si encontr\u00f3 motivo para cambiar el criterio que, en virtud de tal doctrina, hab\u00eda sido mantenido por esta Secci\u00f3n en varias resoluciones, entre otras, sentencia de 11 de mayo de 2010, reca\u00edda en el RCA 122\/08 , pues, adem\u00e1s de lo dicho con anterioridad, lo cierto es que la Sala 2\u00aa del Tribunal Supremo s\u00ed tiene declarado, Sentencia de 27 de septiembre de 2005 que \u00abel parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el v\u00ednculo matrimonial se extingue \u00e9ste, rompi\u00e9ndose entre los c\u00f3nyuges cualquier relaci\u00f3n parental, y si se rompe entre los esposos, con m\u00e1s raz\u00f3n respecto a la familia de uno de ellos en relaci\u00f3n al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situaci\u00f3n que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disoluci\u00f3n del mismo \u00fanicamente como un prius o presupuesto jur\u00eddico de la celebraci\u00f3n de otro posterior\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Es una cuesti\u00f3n muy discutida. En el Informe correspondiente a julio de 2013 escribimos lo siguiente:<\/strong> Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 18 de julio de 2013, Recurso 1592\/2010.\u00a0<strong>El parentesco por afinidad en el ISD: dicho parentesco no se extingue por muerte del c\u00f3nyuge cuyo matrimonio determin\u00f3 su nacimiento.\u00a0<\/strong>\u00abLa demanda se centra exclusivamente en la consideraci\u00f3n de la heredera como extra\u00f1a -hija del primer matrimonio del marido de la causante- y no incluible en el grupo III a t\u00edtulo de descendiente por afinidad pues considera que el parentesco por afinidad, que existi\u00f3 con la causante en vida del padre de la actora, se extingui\u00f3 con el fallecimiento del mismo. La Resoluci\u00f3n impugnada y la defensa de la Administraci\u00f3n del Estado sostienen, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003, que el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del pariente carnal. Cierto es que hay resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central y de la Direcci\u00f3n General de Tributos, que permiten mantener tanto un criterio como el otro, en vista de lo cual esta Sala no puede ni debe sino atenerse al que es hasta la fecha el criterio de nuestro m\u00e1s alto Tribunal, en virtud del cual el parentesco por afinidad no se extingue con la muerte del pariente carnal, pues ni lo dice as\u00ed nuestro C\u00f3digo Civil ni lo establece de esa manera nuestra legislaci\u00f3n tributaria, no siempre id\u00e9ntica en cuestiones de familia a la legislaci\u00f3n civil. En defecto de previsi\u00f3n expresa en sentido contrario, hay que entender acertado el criterio del T.E.A.R. y considerar subsistente el parentesco por afinidad de la actora con su madrastra a\u00fan despu\u00e9s de muerto el padre de la actora, lo que conduce a desestimar la pretensi\u00f3n deducida en este recurso.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente los TSJ siguen el criterio expresado, fund\u00e1ndose en la citada Sentencia del TS. El TSJ de Catalu\u00f1a en la Sentencia de 10 de enero de 2013, Recurso 1111\/2009, nos a\u00f1ade que dicho criterio ha sido reiterado por las Sentencias del TS de 14 de julio de 2011 y 12 de diciembre de 2011; en consecuencia \u00abno estamos ya ante una Sentencia aislada, que no constituir\u00eda jurisprudencia ex art. 1.6 del C\u00f3digo civil\u00bb. No obstante, la Consulta V2427-13 de 19\/07\/2013 mantiene la doctrina contraria, que ya se puede considerar equivocada por no estar ajustada a Derecho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a abril de 2014 volvimos e escribir, exponiendo lo siguiente: \u201c<strong>Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, Sala 3\u00aa, Recurso 2039\/2011. Reducci\u00f3n por parentesco: El parentesco con los sobrinos pol\u00edticos subsiste aunque el matrimonio se disuelva por muerte de t\u00edo carnal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desestima el recurso de casaci\u00f3n contra la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2011, Recurso 50572008. Conforme a la Sentencia rese\u00f1ada del TS es inoperante la doctrina contenida en la Consulta V04944-14 de 03\/04\/2014 que declaraba que \u00abla afinidad es un v\u00ednculo que surge y se mantiene como consecuencia del matrimonio y de la subsistencia del mismo, respectivamente, entre uno de los c\u00f3nyuges y los consangu\u00edneos del otro, en este caso entre la consultante y los colaterales de tercer grado del otro (sobrinos). Pero, habiendo premuerto el c\u00f3nyuge, en el momento de fallecimiento de la consultante, los sobrinos carnales del que fue su esposo no son colaterales de tercer grado por afinidad, sino extra\u00f1os y, en consecuencia, adscritos al Grupo IV a que se refiere el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987. Consecuentemente, tampoco ser\u00eda aplicable la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) que la admite, en defecto de descendientes o adoptados, exclusivamente en favor de ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado, que no ser\u00eda el caso.\u201d\u00a0 Por el contrario, en la l\u00ednea de la Sentencia rese\u00f1ada del\u00a0 TS est\u00e1 la Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Burgos, de 27 de febrero de 2012, Recurso 567\/2010, en la que los recurrentes \u2013sobrinos pol\u00edticos- alegaban \u201cque han de quedar incluidos dentro del grupo tres \u2013colaterales del tercer grado- del art\u00edculo 20 de la ley 29\/1987 del impuesto de sucesiones tal y como resulta de la sentencia de 18 marzo 2003 del Tribunal Supremo . Que el parentesco \u2013por afinidad- perdura m\u00e1s all\u00e1 de la muerte de la persona que origina el v\u00ednculo familiar. Que consecuencia de ello es que debe aplicarse la bonificaci\u00f3n por transmisi\u00f3n de participaciones de empresa familiar que prev\u00e9 el apartado c) del art\u00edculo 20 de la ley 29\/1987. Que las liquidaciones recurridas o nulas por carecer de motivaci\u00f3n a la hora de rechazar las auto liquidaciones presentadas por los recurrentes. Que procede el reembolso del coste de las garant\u00edas. Que procede que las costas de este recurso se impongan a la parte que se oponga a las pretensiones de los recurrentes. \u201cEl Tribunal castellano declar\u00f3 que \u201ccumplida la finalidad de la previsi\u00f3n de la reducci\u00f3n y no diferenciando la norma que cita exige \u00fanicamente que se trate de colaterales de tercer grado, sin diferenciar entre consangu\u00edneos o afines, la consecuencia es que ha de entenderse que se incluyen ambos supuestos y por ello tambi\u00e9n ha de estimarse en este punto el recurso, y reconocer que los recurrentes tienen derecho a disfrutar de la reducci\u00f3n prevista en el art .20.2.c) de la ley 29\/1987 del impuesto de sucesiones en su calidad de parientes colaterales de tercer grado por afinidad, ya que nadie discute que no se cumplan el resto de los requisitos exigidos para ello.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tiene relaci\u00f3n con lo expuesto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de enero de 2014, Recurso 476\/2011. Parentesco por afinidad: En el grupo III del art. 20 del ISD se comprenden los descendientes por afinidad y los colaterales de tercer grado por afinidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 a\u00f1os, y, si el art\u00edculo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de descendientes comprender\u00eda no s\u00f3lo a los consangu\u00edneos (recu\u00e9rdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinci\u00f3n entre hijos leg\u00edtimos e ileg\u00edtimos naturales y no naturales) sino tambi\u00e9n a los afines.<\/p>\n<p>B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 a\u00f1os o m\u00e1s y de los ascendientes.<\/p>\n<p>C) Como no estar\u00eda justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consangu\u00edneos que los de por afinidad (hijastros), el art\u00edculo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el art\u00edculo 30.2 del TR de 1967 &#8211;que dispon\u00eda que todos los grados de parentesco eran consangu\u00edneos&#8211;, tales colaterales lo son, apod\u00edcticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es as\u00ed, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29\/1987 no han reproducido, ya, la norma del art\u00edculo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extra\u00f1os).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, adem\u00e1s de que \u00abdonde la Ley no distingue no cabe distinguir\u00bb, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.<\/p>\n<p>D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administraci\u00f3n, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situaci\u00f3n que violenta las reglas de la m\u00e1s elemental l\u00f3gica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s distante o bien en un extra\u00f1o.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera alternativa es una pura contradicci\u00f3n, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 918 del CC, el hermano dista tres grados del t\u00edo, y, por ello, el aqu\u00ed interesado es colateral de tercer grado por afinidad y no colateral de cuarto grado o de grado m\u00e1s remoto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y la segunda alternativa es una transgresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987, pues es indiscutible que el interesado no es un extra\u00f1o, ya que es sobrino pol\u00edtico, pero sobrino, seg\u00fan la terminolog\u00eda usual, y colateral de tercer grado por afinidad, seg\u00fan el CC, del causante (sin que quepa, ya, la \u00abfictio iuris\u00bb de asimilar a los colaterales por afinidad con los extra\u00f1os, pues para tal consideraci\u00f3n se requiere una Ley que as\u00ed lo disponga, cuando, adem\u00e1s, lo congruente con toda la evoluci\u00f3n expuesta es que en el Grupo III del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987 se consideren comprendidos los colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad y por afinidad, con abstracci\u00f3n, tambi\u00e9n, de los ascendientes y descendientes por afinidad, que no fueron incluidos en el Grupo II). \u00ab<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia reproduce otra del TS de 18 de marzo de 2003, Recurso 3699\/2008, que es reiterada por la Sentencia del TS de 1 de abril de 2014, recurso 2039\/2011.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema debatido en la Sentencia rese\u00f1ada la Profesora de Derecho Financiero y Tributario Mar\u00eda Teresa Mata Sierra ha escrito un trabajo de inter\u00e9s titulado <a href=\"http:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=3853293\">\u00bb La incidencia del parentesco en la aplicaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones en la transmisi\u00f3n de una empresa familiar<\/a>\u201d\u00a0(al hilo de la sentencia n\u00fam. 465\/2007 de 25 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contenciosos-Administrativo, Secci\u00f3n 2\u00aa), publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas y Empresariales de la Universidad de Le\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente resulta de inter\u00e9s el buen trabajo del abogado Joaqu\u00edn Olagu\u00edbel \u00c1lvarez-Vald\u00e9s. Titulado \u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/articulos\/00-Generalidades\/201210-parentesco_por_afinidad.html\">\u201cEl parentesco por afinidad. La delimitaci\u00f3n del concepto y sus efectos y la cuesti\u00f3n de su extinci\u00f3n.\u201d<\/a>, publicado en octubre de 2012 en Noticias Jur\u00eddicas. El 22 de septiembre pasado en el peri\u00f3dico EL Pa\u00eds se public\u00f3 una art\u00edculo informativo sobre el tema titulado <a href=\"http:\/\/sociedad.elpais.com\/sociedad\/2013\/09\/21\/actualidad\/1379786419_721526.html\">\u201cViuda sin derecho a suegra\u201d<\/a> .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente se ha publicado en el n\u00famero 749 de la Revista Cr\u00edtica de Derecho Inmobiliario, mayo-junio de 2015, un trabajo de la Catedr\u00e1tica (acreditada) Carmen Hern\u00e1ndez Ib\u00e1\u00f1ez, titulado \u201cEl parentesco por afinidad: \u00bfConcluye por la extinci\u00f3n del matrimonio?\u201d, p\u00e1ginas 1143 a 1172, en el que argumenta una soluci\u00f3n contraria a la doctrina del tribunal madrile\u00f1o, aunque reconoce, con sus dudas, que lo anterior s\u00ed tendr\u00eda lugar en el caso de divorcio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, Recurso 15144\/2014. <strong>Prueba sobre la titularidad de los saldos de una cuenta corriente indistinta a nombre de varios titulares.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita la Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a en la que se indica que, \u201cel dinero depositado en cuentas indistintas no implica la propiedad de todos sus titulares, en la medida en que puede responder a la mera atribuci\u00f3n a favor de alguno de los titulares de facultades dispositivas de lo depositado ejercitables frente al banco depositante, cuyo ejercicio no revela la aut\u00e9ntica y real propiedad, sino que lo relevante es la propiedad de los objetos depositados. La presunci\u00f3n de titularidad que deriva de que un bien o derecho figure a nombre de determinada persona, puede pues ser destruida. En el presente caso, la Sala entiende que la Administraci\u00f3n ha probado suficientemente que la propiedad de los bienes controvertidos correspond\u00eda a la causante que los transmiti\u00f3 mortis causa a la recurrente. La Administraci\u00f3n ha acreditado que las cuentas corrientes se nutrieron y los activos financieros controvertidos se adquirieron con el dinero cobrado por D\u00f1a. Delfina o con la enajenaci\u00f3n o frutos de otros activos inicialmente sufragados del mismo modo. Adem\u00e1s, ha acreditado, y no se discute, que la totalidad de los saldos fue declarada por la finada en sus sucesivas declaraciones del Impuesto sobre el patrimonio -hasta el \u00faltimo devengo anterior a su fallecimiento- as\u00ed como la totalidad de los rendimientos producidos en el IRPF, no presentando declaraci\u00f3n por dicho impuesto las herederas, quienes tampoco incluyeron rendimientos del capital mobiliario en sus declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas (en los ejercicios en las que las formularon), de lo que razonablemente se desprende como razona el TEARC la inexistencia del alegado \u00e1nimo de donar. Y como se\u00f1ala tambi\u00e9n el TEARC, tales declaraciones tributarias gozan de la presunci\u00f3n de certeza que le otorga el art\u00edculo 116 LGT, por lo que se estima acertado considerar que la verdadera titularidad de los bienes controvertidos es la que resulta de tales declaraciones, en concordancia con lo anterior.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 27 de abril de 2015, Recurso 11872013. El sujeto pasivo en el impuesto de AJD por raz\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de una condici\u00f3n resolutoria es el propietario de la finca gravada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn debida aplicaci\u00f3n del principio de unidad de doctrina, debemos entender que la condici\u00f3n de sujeto pasivo del AJD generado por la escritura de cancelaci\u00f3n de condici\u00f3n resolutoria no corresponde a la mercantil actora, sino a las entidades adquirentes de los bienes cuyo pago aplazado se garantiz\u00f3 con la condici\u00f3n resolutoria de autos, que son quienes, en definitiva, se benefician de la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria al poder disponer, a partir de tal cancelaci\u00f3n, de los inmuebles adquiridos libres de cargas. Las consideraciones anteriores obligan a la estimaci\u00f3n del presente recurso contencioso administrativo con anulaci\u00f3n de las resoluciones que constituyen su objeto, debiendo, adem\u00e1s, acordarse, tal y como se solicita en la demanda, la devoluci\u00f3n de la cantidad indebidamente ingresada por la actora con los intereses correspondientes.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid de 30 de abril de 2015, Recurso 8\/2013. Responsabilidad solidaria en el ISD de los herederos del heredero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cita la Sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2013, Recurso 560\/2011, en la que se declar\u00f3 que \u00abfallecido un sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones, como aqu\u00ed ha ocurrido, sus herederos -entre los que se encuentra la actora- le suceden en la obligaci\u00f3n tributaria de la que \u00e9ste era titular como sujeto pasivo de dicho Impuesto, pudi\u00e9ndose dirigir la Administraci\u00f3n, como aqu\u00ed ha hecho al dirigirse contra la actora, contra cualquiera de ellos ( art. 39 LGT y 107 del RD 1065\/2007 ) para exigirle la obligaci\u00f3n \u00edntegra, en este caso, el pago \u00edntegro de la liquidaci\u00f3n que correspond\u00eda al sujeto pasivo fallecido, por encontrarse dichos herederos del sujeto pasivo del Impuesto de Sucesiones fallecido ligados por un v\u00ednculo de solidaridad ( arts. 1084 y 1085 del C\u00f3digo Civil y art. 35.6 LGT). Por tanto, la inicial actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al dirigirse exclusivamente contra la actora fue, desde esta perspectiva, correcta.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Madrid \u00a0de 30 de abril de 2015, Recurso 1148\/2012. Acreditaci\u00f3n de la cualidad de empresario. Requisitos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl apartado 2, del art\u00edculo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3\/2004, de 5 de marzo, pone de manifiesto lo siguiente: Dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad econ\u00f3mica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gesti\u00f3n de la misma. b) Que para la ordenaci\u00f3n de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La doctrina de la Direcci\u00f3n General expresa que la finalidad de este art\u00edculo es la de establecer unos requisitos m\u00ednimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad econ\u00f3mica, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura m\u00ednima, de una organizaci\u00f3n de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal car\u00e1cter. Ahora bien el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de septiembre de 2014 (casaci\u00f3n 3185\/2012 ) ha se\u00f1alado que \u00abQuerer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenaci\u00f3n de medios para \u00a0desarrollar \u00a0una \u00a0actividad \u00a0de \u00a0beneficio \u00ab( STS 8 de noviembre de 2012, casa n\u00ba 3766\/2010 )\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad no es necesario contar con un\u00a0 local exclusivo para la gesti\u00f3n de la actividad de arrendamiento, En estas materias que han dado lugar a abundante conflictividad, nos remitimos al detallado estudio del Profesor Salvador\u00a0 Miranda Calder\u00edn, titulado \u201cLa actividad de arrendamiento de inmuebles como paradigma de la inseguridad jur\u00eddica en el ordenamiento tributario espa\u00f1ol\u201d, Valencia, 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 4 de mayo de 2015, Recurso 167\/2013. No se admite la devoluci\u00f3n del impuesto al tener lugar la resoluci\u00f3n por la mera voluntad de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCoinciden las partes en centrar el objeto de posible discusi\u00f3n en este pleito en una \u00fanica cuesti\u00f3n: si la resoluci\u00f3n de los contratos de compraventa se debi\u00f3 al cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria expresa -tesis de los actores- o a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las partes contratantes (postura de las Administraciones demandadas). En lo sustancial, la cl\u00e1usula controvertida dec\u00eda as\u00ed: \u00abPactan expresamente los comparecientes que, en el caso de que la Administraci\u00f3n denegase expresamente el Programa de Actuaci\u00f3n Urbanizadora, o impusiera condiciones imposibles de cumplir por los propietarios de las fincas que forman parte de la agrupaci\u00f3n, o \u00e9sta acordara su disoluci\u00f3n, la parte compradora podr\u00e1 optar bien por el mantenimiento de la presente compraventa o bien por su rescisi\u00f3n&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn pronunciamientos anteriores ya tuvimos ocasi\u00f3n de analizar situaciones f\u00e1cticas semejantes a la del pleito presente. As\u00ed, en sentencia de veintiocho de diciembre de 2009, autos de recurso contencioso administrativo 800\/2006, o en sentencia de cinco de mayo de 2008, autos 97\/2005, dec\u00edamos que pese a que el art. 57.1 de la actual Ley del Impuesto, como ya lo hab\u00eda hecho con anterioridad el art. 60 del Texto Refundido de 1980, posibilita la devoluci\u00f3n de ingresos realizados por este tributo, para ello se exige que exista un pronunciamiento firme, sea judicial o administrativo, que proceda a declarar nulo, rescindido o resuelto el negocio jur\u00eddico subyacente. Y no es el caso, porque aqu\u00ed la resoluci\u00f3n del contrato no vino dada por resoluci\u00f3n judicial o administrativa alguna, sino por la voluntad de las partes, y no puede interpretarse extensivamente una previsi\u00f3n que, al cabo, lo que supone es una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general en materia tributaria. Aun as\u00ed, caso de tratarse de una cl\u00e1usula convenida por las partes que con toda claridad implicase la resoluci\u00f3n y cumpliese el resto de requisitos normativamente exigidos, podr\u00edamos a\u00fan admitirlo. Ello entendemos que no se produce en nuestro supuesto. M\u00e1s reciente a\u00fan es nuestra sentencia de fecha diecis\u00e9is de marzo de 2015, autos de recurso contencioso-administrativo 169 a 171 de 2013 (acumulados), donde se analiz\u00f3 un supuesto tan an\u00e1logo al actual que derivaba de la misma serie de escrituras p\u00fablicas y respond\u00eda al mismo sustrato f\u00e1ctico. Por l\u00f3gicas razones de unidad de doctrina, trasunto del m\u00e1s general principio de igualdad ante la aplicaci\u00f3n de la ley, habremos de reiterar aqu\u00ed cuanto all\u00ed tuvimos ocasi\u00f3n de exponer.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn contra de lo argumentado en la demanda, no cabe esa equiparaci\u00f3n del acuerdo de voluntades a la resoluci\u00f3n judicial o administrativa del contrato, m\u00e1xime cuando se ignora la real causa de resoluci\u00f3n contractual. En efecto, no consta que la Administraci\u00f3n competente para ello hubiese denegado expresamente el PAU, ni menos a\u00fan que hubiese impuesto condiciones imposibles (imposibles, no dif\u00edciles o considerablemente gravosas) de cumplir por los propietarios de las fincas afectadas, pese a que se intente argumentar en la demanda que \u00e9sa habr\u00eda sido la raz\u00f3n de la pretendida resoluci\u00f3n contractual.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSe ejercita, as\u00ed y en realidad, un aut\u00e9ntico derecho de opci\u00f3n, derivado de una rescisi\u00f3n s\u00f3lo parcial de la compraventa, por la sola voluntad de las partes. Estamos hablando del \u00e1mbito tributario, no del campo jur\u00eddico civil, y por ende se parte de la vocaci\u00f3n de universalidad tributaria y de sujeci\u00f3n, en principio omnicomprensiva, de los negocios jur\u00eddicos a la fiscalidad establecida por el grupo normativo aplicable.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 6 de mayo de 2015, Recurso 15428\/2014.\u00a0 No sujeci\u00f3n a ITP de la venta de oro por particulares a empresarios de la joyer\u00eda sujetos pasivos de IVA para su posterior venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Asturias de 11 de mayo de 2015, Recurso 27\/2012. Procedencia de la adici\u00f3n de bienes en el ISD de la cantidad de 48.000 euros reintegradas el mismo d\u00eda del fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos recurrentes se limitan a alegar que desconocen las vicisitudes afectantes a los bienes y derechos del fallecido antes de su muerte, habi\u00e9ndose limitado a solicitar, en su momento, certificaciones de los saldos de sus cuentas corrientes y a presentar la declaraci\u00f3n pertinente con arreglo a las mismas; que en el expediente administrativo no consta ning\u00fan dato o indicio que permita considerar que han sido receptores en todo o en parte de la cantidad adicionada; que no han recibido esta cantidad adicionada; que la presunci\u00f3n no es autom\u00e1tica y la adici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse cuando existan hechos o circunstancias que permitan presumir que los bienes de que se trata deben formar parte de la base; que no se ha ponderado su condici\u00f3n de familiares de tercer grado del difunto, que concurrieron a la herencia con otros de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, por lo que eran desconocedores de las vicisitudes afectantes a las cuentas del fallecido y de su existencia, por lo que es m\u00e1s razonable que la Administraci\u00f3n haga uso de sus facultades investigadoras para tratar de determinar la persona que firm\u00f3 el tal\u00f3n o recibi\u00f3 el reintegro; que la prueba negativa de no haber recibido el dinero es imposible; que la presunci\u00f3n no es aplicable porque la Ley habla de bienes que hubieran pertenecido al causante hasta un a\u00f1o antes de su fallecimiento, no durante ni a lo largo del a\u00f1o anterior a su fallecimiento y, finalmente, que trat\u00e1ndose de dinero de cuentas corrientes, la m\u00e1s elemental prudencia y razonabilidad impide aplicar la presunci\u00f3n a todas y cada una de las salidas que puedan haber existido y obliga, al menos, a determinar el saldo neto de las entradas y salidas de fondos en todas las cuentas del finado el \u00faltimo a\u00f1o y a realizar una estimaci\u00f3n razonable sobre la parte del saldo positivo que pudiera existir, tras deducir lo que puede considerarse gastos necesarios para la manutenci\u00f3n y desenvolvimiento diario del difunto. En relaci\u00f3n con estas alegaciones, ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que se trata de un reintegro de 48.000 euros, efectuado el mismo d\u00eda del fallecimiento del causante, de una cuenta bancaria, por lo que es dif\u00edcil pensar, a la vista de esta cantidad y la fecha del reintegro, que el dinero reintegrado fuera empleado en gastos de manutenci\u00f3n o desenvolvimiento del difunto. En segundo lugar, ha de recordarse que se trata de una suma de dinero que pertenec\u00eda a \u00e9ste durante el a\u00f1o anterior a su fallecimiento (es reintegrada el mismo d\u00eda de su fallecimiento). En tercer lugar, ha de se\u00f1alarse que la presunci\u00f3n iuris tantum contemplada en el art\u00edculo 11.1.a) de la Ley del Impuesto, reiterada en el art\u00edculo 25 del Reglamento, cede cuando se aporta prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aqu\u00e9l y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o c\u00f3nyuge de cualquiera de ellos o del causante, o justificaci\u00f3n suficiente de que en el caudal figuran incluidos el met\u00e1lico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente. Pues bien; los recurrentes no han aportado esta prueba exigida para desvirtuar la presunci\u00f3n. En consecuencia, ha sido correctamente adicionada la herencia.\u201d Se citan en un sentido an\u00e1logo la Sentencia del TSJ de Murcia de 28 de junio de 2012, Recurso 376\/2008, y la Sentencia del TSJ de Asturias de\u00a0 17 de septiembre de 2007, Recurso 221\/2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 18 de mayo de 2015, Recurso 284\/2012.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-presentacion-de-la-declaracion-de-obra-nueva-terminada-si-interrumpe-la-prescripcion-del-impuesto-de-ajd-que-grava-la-declaracion-de-obra-nueva-en-construccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva terminada s\u00ed interrumpe la prescripci\u00f3n del Impuesto de AJD que grava la declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Alegaba el recurrente que \u201cel hecho imponible al que se refiere la liquidaci\u00f3n paralela practicada es la declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, y no el acta de manifestaci\u00f3n de final de obra; prueba de ello es que la liquidaci\u00f3n paralela est\u00e1 comparada y compensada con el ingreso efectuado por la autoliquidaci\u00f3n de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de 2 de febrero de 2005.\u00a0 El acta notarial de manifestaci\u00f3n de final de obra no interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho de la administraci\u00f3n a liquidar el hecho imponible de gravamen proporcional de otro documento distinto como es el documento notarial de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, primero porque la prescripci\u00f3n del gravamen correspondiente a un documento notarial solamente se puede interrumpir mediante la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n relativa a otro documento que subsane, corrija o modifique el anterior, y no por otro documento notarial referido a un concepto completamente distinto. Y en el presente caso, el acta de manifestaci\u00f3n de fin de obra en nada afecta al documento notarial diferente como es la declaraci\u00f3n de obra nueva por el que el Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria pretende liquidar. Y dado que el acta de manifestaci\u00f3n de fin de obra no constituye un acto sujeto al Impuesto, por carecer de contenido econ\u00f3mico valuable, dicha acta constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad de forma definitiva. Cita al respecto diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central. Concluyendo que el \u00fanico hecho imponible de gravamen proporcional sobre documentos notariales que produjo efectos, y sobre el que se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n, fue la declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, cuyo plazo fin de autoliquidaci\u00f3n fue el 3 de febrero de 2005, con lo que el acuerdo de liquidaci\u00f3n provisional practicado debe ser anulado por haber prescrito el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda al iniciar esta sus actuaciones el 11 de febrero de 2010.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para el Tribunal \u201csi atendi\u00e9ramos a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de que el hecho imponible al que se refiere la liquidaci\u00f3n paralela practicada no puede ser m\u00e1s que la declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal, y no el acta de manifestaci\u00f3n de final de obra, como lo prueba, dice, el que la liquidaci\u00f3n paralela est\u00e1 comparada y compensada con el ingreso efectuado por la autoliquidaci\u00f3n de la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal de 2 de febrero de 2005, no podr\u00edamos admitir el alegato de prescripci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de que aquella liquidaci\u00f3n era de obra nueva en construcci\u00f3n y esta ser\u00eda de obra nueva pero ya terminada, el plazo asimismo habr\u00eda que entenderlo interrumpido por la presentaci\u00f3n de la escritura que recoge el acta de finalizaci\u00f3n de obra (presentada, seg\u00fan sello de la D. Gral. de Tributos de la CARM el 23 de agosto de 2006. En consecuencia, tampoco en este caso podr\u00eda entenderse consumada la prescripci\u00f3n. A\u00f1adamos a lo anterior que el Acta de Terminaci\u00f3n de Obra no es un mero requisito formal, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra necesario seg\u00fan el art. 22 de la Ley 6\/1998 aplicable al caso, para inscribir la obra nueva terminada, sino tambi\u00e9n el seguro decenal por vicios estructurales previsto en la Ley de Ordenaci\u00f3n obligatorio, haciendo constar la suma asegurada (1.614.849,00 euros), para comprobar que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, tiene contenido valuable. Por tanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1\/1993, para considerarlo sujeto al IAJD.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Catalu\u00f1a de 25 de mayo de 2015, Recurso 239\/2013. Se reitera la doctrina del Tribunal de no sujetar a ITP las fianzas constituidas en sustituci\u00f3n de la anterior con motivo de la compraventa y subrogaci\u00f3n en un pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 25 de mayo de 2015, Recurso 1398\/012.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-ajd-de-la-constitucion-de-un-complejo-inmobiliario-privado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a AJD de la Constituci\u00f3n de un Complejo Inmobiliario Privado.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa constituci\u00f3n del complejo inmobiliario privado litigioso est\u00e1 sujeta al Impuesto de que se trata en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados -documentos notariales- al concurrir los requisitos establecidos en el art. 31.2 TRLITPYAJD, pues se ha constituido en virtud de la escritura p\u00fablica de 8 de abril de 2008 a la que antes se ha hecho referencia, que ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. Debe resaltarse que en esa escritura no solo se establecen las normas de administraci\u00f3n de ese complejo inmobiliario sino tambi\u00e9n se describen las fincas sobre las que se constituye, que tienen contenido valuable, que es el valor de esas fincas sobre las que se constituye el complejo inmobiliario. As\u00ed resulta tambi\u00e9n de lo se\u00f1alado en las sentencias de 12 de febrero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de 12 de mayo de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda (sede en Granada). No impide la anterior conclusi\u00f3n lo indicado por la Direcci\u00f3n General de Tributos en la consulta que se menciona en la demanda pues, como se indica en la antes citada sentencia de 12 de mayo de 2014, en la respuesta que se da a esa consulta se niega que el acto en cuesti\u00f3n tuviera contenido valuable y lo hace por la siguiente afirmaci\u00f3n: \u00abSin embargo, no concurre el requisito de que la escritura tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues al limitarse a meras normas o reglas de administraci\u00f3n en nada se modifica el contenido o el \u00e1mbito de la propiedad de los titulares de los pisos individuales con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la existencia del complejo inmobiliario \u00ab. Y en este caso la escritura de 8 de abril de 2008 no se limita a fijar las normas o reglas de administraci\u00f3n del complejo inmobiliario sino que tambi\u00e9n lo constituye con descripci\u00f3n de las fincas que lo integran, que tienen valor econ\u00f3mico, como se ha dicho.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, Recurso 15310\/2014.\u00a0 Los requisitos de las reducciones del ISD han de concurrir en el momento del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa reducci\u00f3n o beneficio fiscal prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley 29\/1987 exige que a la fecha de devengo del impuesto sobre sucesiones se cumplan los requisitos que deben concurrir para su aplicaci\u00f3n, y basta con que lo sea en alguna de las personas que pertenezcan al grupo de parentesco. Lo que sin embargo no se cumple en este caso pues la \u00fanica persona que reun\u00eda esos requisitos falleci\u00f3 antes que la persona que transmite las participaciones sociales. Y aunque el fallecimiento de esta \u00faltima tuvo lugar tan solo un mes despu\u00e9s, no consta que durante ese periodo temporal alg\u00fan miembro del grupo de parentesco hubiese asumido funciones directivas en las sociedades a las que pertenecen. Los herederos, hermanos Jes\u00fas Luis Alberto, trataron de defender en la v\u00eda administrativa y econ\u00f3mico-administrativa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20.2 c) de la Ley 29\/1987 alegando que las funciones de direcci\u00f3n de las sociedades a que se refiere esta litis, y las remuneraciones derivadas de las mismas, se cumpl\u00edan en al menos una de las personas del grupo de parentesco, su padre Don Prudencio, y que en el expediente del Impuesto de sucesiones correspondiente a esta persona se admiti\u00f3 expresamente la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones de \u00abA\u2026., S.A.\u00bb, por lo que debe aplicarse el citado beneficio a las restantes personas integrantes del grupo de parentesco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Est\u00e1 claro que si el Sr. Prudencio hubiese fallecido con posterioridad al \u00f3bito de la titular de las participaciones sociales litigiosas, la transmisi\u00f3n a su hijo por v\u00eda hereditaria se acoger\u00eda a la reducci\u00f3n que aqu\u00ed se interesa. Ahora bien, esta soluci\u00f3n no resulta viable cuando, como en este caso, la transmisi\u00f3n de las participaciones sociales, ya no a favor del Sr. Prudencio , sino a favor de sus hijos, tiene lugar no por herencia de su padre, sino por herencia de su abuela, y cuando a la fecha del fallecimiento de esta, y por tanto, a la fecha de devengo del impuesto que se liquida, ning\u00fan miembro del grupo de parentesco ejerce funciones directivas, por mucho que entre el fallecimiento de uno y otro haya transcurrido tan escaso margen tiempo (1 mes). Pues lo importante es que durante ese breve lapso temporal, y en cualquier caso, a la fecha del devengo del impuesto, se cumpliesen los requisitos previstos en la norma vigente para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por la transmisi\u00f3n mortis causa de aquellas participaciones sociales, lo cual exig\u00eda que las funciones de direcci\u00f3n recayesen sobre un miembro del grupo de parentesco.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 5 de mayo de 2015, Recurso 25\/2012.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-arrendadores-que-han-cesado-en-su-actividad-siguen-siendo-sujetos-pasivos-de-iva-mientras-tratan-de-vender-el-inmueble-que-fue-arrendado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Los arrendadores que han cesado en su actividad siguen siendo sujetos pasivos de IVA mientras tratan de vender el inmueble que fue arrendado.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Administraci\u00f3n rechaza la inclusi\u00f3n de esta partida a deducir porque entiende que los vendedores carec\u00edan del car\u00e1cter de \u00abempresarios\u00bb y que, sin tal requisito, no pod\u00eda estar la operaci\u00f3n sujeta a IVA, ni por tanto estar exenta como segunda entrega de edificaci\u00f3n (art.20.1.22.a de la Ley del IVA ), ni, por consiguiente, renunciarse a la exenci\u00f3n. Al margen de la correcci\u00f3n o no de la liquidaci\u00f3n, que, como decimos, no ha sido objeto de recurso, la sanci\u00f3n impuesta resulta claramente improcedente. Los vendedores, que formaban comunidad de bienes, ten\u00edan arrendadas las naves como actividad empresarial, habi\u00e9ndose dado de alta en el censo fiscal y realizando las correspondientes declaraciones e ingresos de IVA en relaci\u00f3n a este alquiler. Esta situaci\u00f3n se mantuvo desde enero de 1998 hasta diciembre de 2005. Ciertamente en esa fecha se extingui\u00f3 el contrato de arrendamiento sobre las naves. Ahora bien, los propios vendedores manifiestan (en la contestaci\u00f3n a al demanda del pleito civil entablado entre las partes de la operaci\u00f3n) que una vez extinguido el arrendamiento en diciembre de 2005, la comunidad no se dio de baja en el censo de sujetos pasivos del IVA, ya que intent\u00f3 poner la nave en arriendo, pero sin \u00e9xito, de modo que la nave estuvo ofrecida en 2006 para arrendamiento sin que se lograse arrendar; y esa era la situaci\u00f3n cuando se vendi\u00f3 la nave. Siendo esto as\u00ed, es muy discutible que los vendedores no tuvieran la condici\u00f3n de empresarios cuando vendieron, o, en cualquier caso, hab\u00eda razones suficientes para que el comprador pudiera entender que lo eran sin forzar la realidad de las cosas, pues el hecho de que el inmueble que se arrienda est\u00e9 transitoriamente vacante pero siga intent\u00e1ndose su arriendo no elimina la actividad, y los propietarios segu\u00edan de alta en el censo. La consideraci\u00f3n de que eran empresarios supone una opci\u00f3n o interpretaci\u00f3n razonable que excluye la culpabilidad y por tanto la infracci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 14\u00a0 de mayo de 2015, Recurso 1379\/2013. No sujeci\u00f3n a ITP de la constituci\u00f3n de una prenda de derechos de cr\u00e9dito derivado de las rentas de un arrendamiento en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo hipotecario formalizado simult\u00e1neamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEste mismo criterio es el que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias del de Madrid de 26 de abril de 2010 y 3 de febrero de 2011, las del de la Comunidad Valenciana de 7 de septiembre de 2011 y 18 de junio de 2014 y las del de Extremadura de 17 de diciembre de 2013 y 27 de febrero de 2014.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Murcia de 25 de mayo de 2015, Recurso 177\/2012. No tiene lugar ingreso alguno en el ISD por raz\u00f3n\u00a0 de\u00a0 la donaci\u00f3n con reserva del usufructo y de la facultad de disponer. El donatario efectu\u00f3 declaraci\u00f3n-autoliquidaci\u00f3n sin ingreso de cuota alguna. En apoyo de su tesis aleg\u00f3 la Consulta V0781-05, V3173-14, V0905-12 y V0742-12. En realidad, la efectividad de la donaci\u00f3n queda suspendida hasta que desaparezcan dichas limitaciones, no pudiendo gravarse, como pretend\u00eda la Administraci\u00f3n, como donaci\u00f3n sujeta a condici\u00f3n resolutoria, con posibilidad de devoluci\u00f3n del impuesto si tuviese lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 1 de junio de 2015, Recurso 532\/2011. \u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"devolucion-de-los-ingresos-en-caso-de-firmeza-del-acto-administrativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Devoluci\u00f3n de los ingresos en caso de firmeza del acto administrativo<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art. 221.3 de la Ley 58\/2003 que establece lo siguiente: \u00abCuando el acto de aplicaci\u00f3n de los tributos o de imposici\u00f3n de sanciones en virtud del cual se realiz\u00f3 el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, \u00fanicamente se podr\u00e1 solicitar la devoluci\u00f3n del mismo instando o promoviendo la revisi\u00f3n del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n establecidos en los p\u00e1rrafos a , c y d del art\u00edculo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n regulado en el art\u00edculo 244 de esta Ley \u00ab. Lo anterior quiere decir que solo podr\u00eda obtenerse la devoluci\u00f3n, trat\u00e1ndose de ingresos indebidos liquidados en virtud de actos administrativos firmes como es el caso, bien por la v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, o bien a trav\u00e9s de la rectificaci\u00f3n de errores, revocaci\u00f3n o de la declaraci\u00f3n de actos nulos de pleno derecho seg\u00fan el art.216, apartados a), c) y d). Como en el presente caso la parte recurrente arbitra una v\u00eda o procedimiento claramente que no es el previsto en la normativa invocada su recurso no puede prosperar. Evidentemente, sin cuestionar la legalidad o error de los actos consentidos en virtud de los cuales se pagaron las correspondientes liquidaciones tributarias, o sin seguir los pasos del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no se puede arg\u00fcir como argumento principal para el \u00e9xito del recurso que estamos ante ingresos indebidos por no ser la recurrente la obligada tributaria del impuesto en virtud del cual se efectu\u00f3 el ingreso en esta Comunidad por raz\u00f3n de su incompetencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTodos los actos administrativos de los que deriva la reclamaci\u00f3n por ingresos indebidos, tanto en v\u00eda de gesti\u00f3n -liquidaci\u00f3n-, como de recaudaci\u00f3n, quedaron firmes en v\u00eda administrativa. Sobre la base anterior, la petici\u00f3n de la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos tiene el obst\u00e1culo insalvable en el presente caso de la firmeza de los citados actos si al tiempo no se ha solicitado, por el procedimiento correspondiente, la revisi\u00f3n de los mismos. La DA 2\u00aa del RD 1163\/1990 de 21 de septiembre establece: \u00abNo ser\u00e1n objeto de devoluci\u00f3n los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisi\u00f3n de aquellos actos dictados en v\u00eda de gesti\u00f3n tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto an\u00e1logo recogido en los Art. 153, 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAnte todo, conviene distinguir tres supuestos de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos. 1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art.7 del Reglamento de Procedimiento para la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, Real Decreto 1163\/1990, de 21 de septiembre, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritm\u00e9tico. En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de revisi\u00f3n. Con anterioridad el Reglamento 1163\/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos. 2) Ingresos cuyo car\u00e1cter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La determinaci\u00f3n de dicho car\u00e1cter requiere la constataci\u00f3n de la ilegalidad y la consiguiente eliminaci\u00f3n del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en funci\u00f3n de que el acto en cuesti\u00f3n sea o no firme. Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidaci\u00f3n que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusi\u00f3n a este supuesto en el apartado 2. Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminaci\u00f3n es el de los procedimientos especiales de revisi\u00f3n, como actualmente se\u00f1ala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposici\u00f3n adicional segunda del Real Decreto 1163\/1990. 3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidaci\u00f3n. En este caso, la devoluci\u00f3n del ingreso indebido exige la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n. El procedimiento ven\u00eda recogido en el art\u00edculo 8 del Real Decreto 1163\/1990 , que ten\u00eda por finalidad provocar la emanaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n de un acto impugnable, y la solicitud pod\u00eda hacerse una vez presentada la correspondiente declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n y antes de haber practicado la Administraci\u00f3n la oportuna liquidaci\u00f3n definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administraci\u00f3n para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidaci\u00f3n como el derecho a la devoluci\u00f3n del ingreso indebido. Antes de la vigencia del referido Real Decreto, la Sala mantuvo la doctrina sentada (v\u00e9ase por todos la sentencia de 25 de Septiembre de 1997 ) de que la devoluci\u00f3n por errores de derecho s\u00f3lo podr\u00eda obtenerse siguiendo el procedimiento establecido en los art\u00edculos 121 , 122 y 123 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999\/1981, de 20 de agosto, instando, en primer lugar, la rectificaci\u00f3n ante los \u00f3rganos de gesti\u00f3n dentro de los seis meses siguientes y, una vez desestimada expresa o por silencio, formulando reclamaci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, de modo que transcurrido \u00e9ste sin formular la correspondiente impugnaci\u00f3n, las autoliquidaciones o retenciones deven\u00edan firmes, sin posibilidad de ser anuladas posteriormente, aunque el plazo del derecho a obtener a devoluci\u00f3n de ingresos indebidos fuera de cinco a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 a partir de la publicaci\u00f3n del Real Decreto 1163\/90, siendo significativa la disposici\u00f3n adicional tercera que vino a ampliar el plazo. En la actualidad, el art. 221.4 de la Ley de 2003 se\u00f1ala que \u00abcuando un obligado tributario considere que la presentaci\u00f3n de una autoliquidaci\u00f3n ha dado lugar a un ingreso indebido, podr\u00e1 instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 120 de esta Ley \u00ab, incorporando de esta forma tambi\u00e9n el contenido del art. 8 del Real Decreto referido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n, Sede de Valladolid, de 11 de junio de 2015, Recurso 193\/2012. Falsa prueba de la condici\u00f3n de empresario a efectos de la deducci\u00f3n del IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa demanda ha de correr suerte desestimatoria ya que al margen de que la actora no explica por qu\u00e9 no aport\u00f3 ya en fase administrativa y econ\u00f3mico administrativa -en la que se limit\u00f3 a referir la existencia de carteles en el local- el contrato de mandato de venta o alquiler fechado el 4 de diciembre de 2006 suscrito con una inmobiliaria y que aporta con la demanda, lo cierto es que el invocado -y no acreditado de modo cumplido- intento de arrendamiento del local desde la compra y el mero cumplimiento de las obligaciones tributarias formales, no constituyen per se elementos externos que demuestren la intenci\u00f3n de efectuar actividades sujetas al impuesto, no habi\u00e9ndose acreditado desde luego la realizaci\u00f3n de actos que supongan o demuestren que el local estuvo afecto a actividad alguna objeto del Impuesto sobre el valor a\u00f1adido; dicho de otro modo, la simple adquisici\u00f3n de un inmueble y su posterior intento sin \u00e9xito de alquiler no ponen de manifiesto actividad alguna, trat\u00e1ndose la compra de un acto aislado y no de una actividad econ\u00f3mica; o, en expresi\u00f3n de la citada sentencia G\u2026., se finge querer ejercer una actividad econ\u00f3mica pero en realidad se pretende incorporar al patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducci\u00f3n, todo lo cual nos lleva, como ya se anticip\u00f3, a la \u00edntegra desestimaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPara determinar si la actora tiene o no derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas con ocasi\u00f3n de la compra del local no basta con la mera condici\u00f3n de empresario consecuente a su naturaleza de sociedad mercantil ya que, como hemos visto, es preciso adem\u00e1s que \u00ab&#8230; hayan iniciado la realizaci\u00f3n habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales \u00ab, por lo que para dilucidar la cuesti\u00f3n que enjuiciamos hemos de acudir a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 111. Uno, en cuya virtud \u00abQuienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condici\u00f3n de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intenci\u00f3n, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realizaci\u00f3n de actividades de tal naturaleza, podr\u00e1n deducir las cuotas que, con ocasi\u00f3n de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realizaci\u00f3n habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este art\u00edculo y en los arts. 112 y 113 siguientes\u00bb, siendo, pues, lo decisivo, la acreditaci\u00f3n mediante elementos objetivos de la intenci\u00f3n inicial de destinar la adquisici\u00f3n del local a la actividad empresarial, y ello en cabal congruencia con lo establecido en el art\u00edculo 93. Cuatro de la LIVA cuando se\u00f1ala que \u00abNo podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n, en ninguna medida ni cuant\u00eda, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intenci\u00f3n de utilizarlos en la realizaci\u00f3n de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades\u00bb, y con lo dispuesto en el propio art\u00edculo 5 de la LIVA que tras se\u00f1alar que \u00bb Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios &#8230;\u00bb, a\u00f1ade que \u00bb A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerar\u00e1n iniciadas desde el momento en que se realice la adquisici\u00f3n de bienes o servicios con la intenci\u00f3n, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendr\u00e1n desde dicho momento la condici\u00f3n de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultas\"><\/a>CONSULTAS A LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1378-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante permut\u00f3 con una persona f\u00edsica cuatro solares a cambio de entregar a esta \u00faltima una serie de edificaciones destinadas a establecimiento hotelero. La consultante no ha podido acometer la construcci\u00f3n de las edificaciones pactadas por lo que se procedi\u00f3 a resolver el contrato de permuta.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, en ejecuci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal establecida en la escritura p\u00fablica de permuta, la consultante viene obligada a entregar a la persona f\u00edsica una vivienda.\u201d Se consulta sobre la \u201ctributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n consistente en la entrega de una vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que de acuerdo con el art\u00edculo t8, apartado tres, n\u00famero 1\u00ba de la Ley del IVA y la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea resulta \u201cque <strong>las indemnizaciones que, en su caso, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido son las que se satisfacen en met\u00e1lico<\/strong> y no tienen como contrapartida un acto de consumo pero no aquellas cuyo pago implica la entrega de un bien o la prestaci\u00f3n de un servicio, en la medida en que, por s\u00ed mismas, estas \u00faltimas suponen un acto de consumo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, <strong>la entrega por parte de la entidad consultante de una vivienda en cumplimiento de la cl\u00e1usula penal establecida en la escritura p\u00fablica de permuta a que se refiere el escrito de consulta presentado constituye una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, sin perjuicio de que pudiera resultar de aplicaci\u00f3n el supuesto de exenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1377-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante ha comprado una vivienda en Alicante por valor de 100.000 euros, tras la negociaci\u00f3n con el vendedor en el contexto de la crisis actual. En el momento de firmar la escritura de compraventa el Notario le advierte que la valoraci\u00f3n del referido bien por parte de la Comunidad Aut\u00f3noma es mucho mayor, por lo que es posible que se produzca una declaraci\u00f3n complementaria basada en el valor estimado por dicha Comunidad Aut\u00f3noma con relaci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. El consultante desea saber cu\u00e1l ser\u00eda la forma objetiva para valorar la vivienda, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n real del mercado, de forma que pueda contradecir, en caso de que fuera necesario, la valoraci\u00f3n del inmueble realizada por la Comunidad Aut\u00f3noma.\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tras un extenso estudio se concluye exponiendo que \u201c<\/strong><strong>si el interesado desea contradecir la valoraci\u00f3n realizada por la Comunidad Aut\u00f3noma puede instar la solicitud de tasaci\u00f3n pericial contradictoria <\/strong>en el plazo de quince d\u00edas desde que se le notifique la valoraci\u00f3n junto con la liquidaci\u00f3n consiguiente. Dicha solicitud suspende la ejecuci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada y los plazos de reclamaci\u00f3n contra la misma.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La pr\u00e1ctica de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria deber\u00e1 ajustarse a las reglas establecidas en los art\u00edculos 120 y 121 del Reglamento del ITP y AJD y art\u00edculo 135 de la Ley general Tributaria en cuanto a la designaci\u00f3n de los peritos, honorarios de los mismos, y procedimiento a seguir. Una vez finalizada y \u201ca la vista del resultado obtenido de la tasaci\u00f3n pericial contradictoria, la oficina confirmar\u00e1 la liquidaci\u00f3n inicial o girar\u00e1 la complementaria que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnaci\u00f3n en reposici\u00f3n o en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa\u201d, teniendo en cuenta que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 servir de base para la liquidaci\u00f3n el resultado de la tasaci\u00f3n pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados\u201d (Reglas 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 121 del Reglamento del Impuesto).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1380-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 04\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante forma parte de una comunidad de bienes sobre varias fincas, participada por trece comuneros que tienen distintas cuotas participativas en el proindiviso. Con el prop\u00f3sito de extinguir la comunidad actual, para desligar las distintas ramas familiares, han acordado realizar tres lotes de fincas, de manera que un lote quedar\u00eda en proindiviso entre ocho comuneros, otro lote en proindiviso entre cuatro comuneros y el tercer lote en manos de un \u00fanico propietario.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La conclusi\u00f3n del Centro Directivo es la siguiente: \u201c<strong>La operaci\u00f3n que se va a realizar contiene dos convenciones: por una parte la separaci\u00f3n de un comunero, que tributar\u00e1 por el concepto de actos jur\u00eddicos documentados por los inmuebles que se lleva, siempre y cuando se lleve la parte que le corresponde, sin excesos de adjudicaci\u00f3n o si hay excesos estos sean inevitables y se compensan en dinero, y por otra la transmisi\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efect\u00faan los otros doce comuneros<\/strong>, ocho comuneros de una rama familiar a favor de otros cuatro comuneros de otra rama familiar, que tambi\u00e9n son copropietarios, y viceversa, <strong>lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados<\/strong> descrito en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa de bienes; el tipo de gravamen ser\u00e1 el establecido para los inmuebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1426-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 07\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl ayuntamiento consultante suscribi\u00f3 un convenio con otra sociedad en virtud del cual acordaban la entrega por esta \u00faltima de tres fincas r\u00fasticas a cambio de derechos de aprovechamiento urban\u00edsticos. Tal compraventa est\u00e1 sometida al cumplimiento de unos plazos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Como consecuencia del incumplimiento de los referidos plazos, se va a proceder a la resoluci\u00f3n parcial de la operaci\u00f3n<\/strong>.\u201d Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cseg\u00fan los hechos descritos en el escrito de consulta presentado, <strong>se va a proceder a la resoluci\u00f3n parcial de la permuta originaria sustituy\u00e9ndose, respecto del ayuntamiento consultante, la entrega de los derechos de aprovechamiento urban\u00edsticos que no se hubiesen materializado por su equivalente monetario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, no tiene lugar una entrega por parte de la sociedad que suscribi\u00f3 el convenio con el ayuntamiento sino la restituci\u00f3n a su titular originario de los derechos de aprovechamiento urban\u00edsticos como consecuencia de la resoluci\u00f3n parcial de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, <strong>si el ayuntamiento no procediera a restituir las fincas a la entidad que originariamente se las entreg\u00f3 sino que opta por abonar una cuant\u00eda monetaria, deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 80, apartado dos de la Ley 37\/1992 y proceder a rectificar las cuotas inicialmente repercutidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente<\/strong>.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, la sociedad que efectu\u00f3 la entrega de las fincas al Ayuntamiento consultante deber\u00e1 modificar la base imponible de dicha <strong>operaci\u00f3n procediendo a rectificar la repercusi\u00f3n del Impuesto correspondiente a la nueva cuant\u00eda entregada por el consultante<\/strong> el cual vendr\u00e1 obligado a soportar dicha cuota.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1458-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante se dedica a la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles. Para ello cuenta con un empleado con un contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, cuyas funciones son exclusivamente las de gesti\u00f3n del arrendamiento de inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Asimismo, el administrador actual de la sociedad es titular de m\u00e1s del cincuenta por ciento de las acciones de la entidad. El empleado no es socio de la entidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El administrador actual va a dejar pr\u00f3ximamente el cargo, y la entidad desea nombrar como nuevo administrador el actual empleado<\/strong>.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi, a los efectos de la existencia de la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles, es posible que el administrador de la compa\u00f1\u00eda sea asimismo empleado con un contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, o por el contrario, la figura del administrador y del empleado deben recaer en personas distintas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que a la a vista de lo dispuesto en el actual art\u00edculo 5.1 de la LIS, \u201c<strong>es indiferente la modalidad del contrato que regule la relaci\u00f3n laboral del trabajador con la empresa, siendo relevante que exista un contrato de trabajo en los t\u00e9rminos que dispone la legislaci\u00f3n laboral y que \u00e9ste sea a jornada completa, con independencia de cu\u00e1l sea su r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n a la Seguridad Social. Asimismo, resulta irrelevante que dicha persona tenga o no la condici\u00f3n de administrador de la entidad, siempre que perciba su remuneraci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de la actividad de arrendamiento de inmuebles, distinta de la que, en su caso, le pudiera corresponder por el cargo de administrador,<\/strong> entendi\u00e9ndose, por tanto, cumplido el requisito establecido en el citado art\u00edculo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1465-15<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-base-imponible-de-la-conversion-de-local-en-vivienda-es-el-coste-de-ejecucion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">La base imponible de la conversi\u00f3n de local en vivienda es el coste de ejecuci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 11\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante es propietaria desde el a\u00f1o 2001 de un inmueble cuyo uso, seg\u00fan consta en el Catastro, es el de oficinas y local comercial. Sin embargo en 1990 la anterior propietaria hab\u00eda efectuado unas obras por las que una parte de la finca pas\u00f3 a ser vivienda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consultante quiere dejar constancia de la obra realizada y del cambio de uso a vivienda, a efectos de su acceso al registro de la Propiedad, por lo que se plantea otorgar escritura de obra nueva a tal efecto.<\/strong> Dado que la escritura de obra nueva se va a otorgar con posterioridad a la ejecuci\u00f3n de las obras en 1990, <strong>se plantea si la base imponible del impuesto debe ser el valor real de coste de la obra nueva en la referida fecha o en el momento del otorgamiento del documento notarial. <\/strong>Por otro lado, y dado que a causa del tiempo transcurrido la obra ha perdido gran parte de su valor, se plantea si es correcto aplicar \u00edndices correctores por antig\u00fcedad y coeficientes deflactores para obtener la base imponible del Impuesto de Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General se remite a la Consulta V1761-13, cuyo contenido declara aqu\u00ed aplicable, que cita la Sentencia del TS de 11 de abril de 2013.\u00a0 <strong>La Conclusi\u00f3n de la Sentencia es la de que \u201c<\/strong><strong>a la hora de fijar la base imponible de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva, se debe mantener la doctrina de que la comprobaci\u00f3n debe recaer sobre el coste de la ejecuci\u00f3n de la obra y no sobre su valor de mercado\u201d.<\/strong>\u00a0 Por otro lado, \u201c<strong>El valor real de coste de la obra nueva ser\u00e1 el valor de ejecuci\u00f3n en el momento en que esta se realiz\u00f3, sin que proceda aplicar ning\u00fan tipo de coeficientes deflactores ni \u00edndices correctores por antig\u00fcedad<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde un punto de vista civil sobre la conversi\u00f3n de local en vivienda nos remitimos al trabajo de la Profesora Mar\u00eda del Carmen Gonz\u00e1lez Carrasco, publicado en Cesco, titulado \u201cPropiedad horizontal: el propietario puede convertir su local en vivienda si re\u00fane las condiciones de habitabilidad (Comentario a la STS de 3 de diciembre de 2014)\u201d, accesible en \u00a0<a href=\"\u201cPropiedad%20horizontal:%20el%20propietario%20puede%20convertir%20su%20local%20en%20vivienda%20si%20re\u00fane%20las%20condiciones%20de%20habitabilidad%20(Comentario%20a%20la%20STS%20de%203%20de%20diciembre%20de%202014)\u201d\">http:\/\/blog.uclm.es\/cesco\/2015\/02\/06\/<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n conviene tener en cuenta <a href=\"http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2015\/04\/16\/pdfs\/BOE-A-2015-4123.pdf\">Resoluci\u00f3n de la DGRN de 20 de marzo de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta de lo anterior es la necesidad de licencia administrativa, que vendr\u00e1 determinada por la legislaci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n debatida en esta Consulta fue estudiada en el resumen de la Consulta de la DGT de Catalu\u00f1a de 19 de noviembre de 2012, Consulta n. 332\/12, publicada en notariosyregistradores.com, Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a marzo de 2013, en el que nos remitimos, mediante enlace, al trabajo publicado en La Notar\u00eda por el Notario de Reus Javier Satu\u00e9 de Velasco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1469-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 12\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante, notario, percibe en 2014 de otro notario unos honorarios correspondientes a unas escrituras y actas autorizadas y otorgadas en 2006, 2007, 2008 y 2009 por este \u00faltimo y que, conforme a las normas sobre turno de reparto de documentos, correspond\u00edan a aquel. Los honorarios son satisfechos en cumplimiento de una resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2012, resoluci\u00f3n confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2014<\/strong> <strong>resolviendo recurso contencioso administrativo.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 40 por ciento del art\u00edculo 32 de la Ley 35\/2006<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde se\u00f1alando que \u201cal no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, <strong>la \u00fanica posibilidad de aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n vendr\u00eda dada por la existencia de un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os. Posibilidad que \u2014teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestaci\u00f3n y la actividad desarrollada (la notarial)\u2014 tambi\u00e9n procede descartar,<\/strong> y ello sin necesidad de entrar a valorar si el reembolso efectuado por otro notario de unos honorarios facturados por este \u00faltimo en varios ejercicios pudiera comportar para el perceptor la obtenci\u00f3n de rendimientos derivados de actuaciones desarrolladas a lo largo de esos ejercicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, procede indicar que tanto la resoluci\u00f3n 00\/284\/2011 del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central (dictada en resoluci\u00f3n de recurso extraordinario de alzada para unificaci\u00f3n de criterio) como la sentencia 927\/2012, de 31 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, invocadas en el escrito de consulta como argumento en favor de la \u201cirregularidad\u201d y que comportan la consideraci\u00f3n como rendimientos irregulares (por entender existente un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os) de determinados rendimientos profesionales, se refer\u00edan a la anterior normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3\/2004, de 5 de marzo, BOE del d\u00eda 10), normativa que no contemplaba lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 32.1 de la Ley 35\/2006.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1478-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cDonaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agr\u00edcola a hija cuyo c\u00f3nyuge es titular de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria.\u00a0 Si una vez reconocida la titularidad compartida, actualmente en tr\u00e1mite, de la explotaci\u00f3n agraria prioritaria del c\u00f3nyuge, la donaci\u00f3n a la hija tendr\u00eda derecho a los beneficios fiscales previstos en los art\u00edculos 9 y 11 de la Ley de modernizaci\u00f3n de las explotaciones agrarias.<\/strong> Incidencia temporal de la condici\u00f3n de cotitularidad. La misma cuesti\u00f3n en caso de tratarse de transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb. Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas respecto de la ganancia patrimonial del transmitente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Centro Directivo advierte que \u201c<\/strong><strong>tanto en el supuesto del art\u00edculo 9<\/strong> (\u201c\u2026 en favor o por el titular de otra explotaci\u00f3n que sea prioritaria o que alcance esta consideraci\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u2026 siempre que, como consecuencia de dicha transmisi\u00f3n, no se altere la condici\u00f3n de prioritaria de la explotaci\u00f3n del adquirente..\u201d) <strong>como en el caso del art\u00edculo 11 <\/strong>(\u201c\u2026, en favor de un titular de explotaci\u00f3n prioritaria que no pierda o que alcance esta condici\u00f3n como consecuencia de la adquisici\u00f3n\u2026), <strong>se presupone que el adquirente es titular de explotaci\u00f3n prioritaria, bien de forma previa, bien por pasar a serlo de resultas de la adquisici\u00f3n. Consecuentemente, tanto en casos de donaci\u00f3n como de transmisi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal exige esa circunstancia<\/strong>, dicho lo cual la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales no plantear\u00eda problema alguno.\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1941-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cA los padres del consultante les fue expropiada por el Ayuntamiento de Madrid una finca de la que eran propietarios del 90,14 por ciento indiviso, otorg\u00e1ndose el acta de ocupaci\u00f3n y pago del justiprecio en el a\u00f1o 2008. Al no estar conformes con el justiprecio interpusieron el correspondiente recurso. El padre falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2009 y en el a\u00f1o 2012 fue dictada sentencia judicial por la que se estim\u00f3 un aumento del justiprecio.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n del justiprecio<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>desde la consideraci\u00f3n de ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas tienen las cantidades percibidas con ocasi\u00f3n de una expropiaci\u00f3n forzosa, tal como establece el citado art\u00edculo 33.1, los importes satisfechos al consultante, en calidad de heredero de su padre, y a su madre en concepto de aumento del justiprecio en virtud de resoluci\u00f3n judicial, procede atribuirlos a las personas que han generado el derecho a su percepci\u00f3n, condici\u00f3n que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 11.5, \u00fanicamente puede corresponder a los padres del consultante<\/strong>, en cuanto titulares del 90,14 por ciento de la finca expropiada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a su imputaci\u00f3n temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales <strong>se imputan al per\u00edodo impositivo en que tiene lugar la alteraci\u00f3n patrimonial, <\/strong>de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 14.1.c) de la Ley del Impuesto. Ahora bien, junto con esta regla general el citado precepto recoge las siguientes reglas de imputaci\u00f3n temporal:<br \/> 2. \u201c<strong>Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resoluci\u00f3n judicial la determinaci\u00f3n del derecho a su percepci\u00f3n o su cuant\u00eda, los importes no satisfechos se imputar\u00e1n al per\u00edodo impositivo en que aqu\u00e9lla adquiera firmeza<\/strong>.\u201d(\u2026).<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>\u201cEn el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputaci\u00f3n deber\u00e1n integrarse en la base imponible del \u00faltimo per\u00edodo impositivo que deba declararse\u201d.<br \/> Por todo ello <strong>proceder\u00e1 imputar la renta que resulta de la resoluci\u00f3n judicial, respecto al 50 por ciento que corresponde a la madre del consultante al periodo impositivo en que la resoluci\u00f3n judicial haya adquirido firmeza, y en cuanto al otro 50 por ciento que hubiera correspondido al padre como titular de la finca expropiada al per\u00edodo impositivo en el que se produjo su fallecimiento.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado lo anterior y ya en relaci\u00f3n con la tributaci\u00f3n del propio consultante<strong>, el incremento patrimonial obtenido por este deriva exclusivamente de su condici\u00f3n de heredero del causante. Ese derecho econ\u00f3mico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria<\/strong> (recu\u00e9rdese, al respecto, que el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil determina que \u201cla herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte\u201d) y, <strong>por ello, habr\u00e1 de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones <\/strong>en cuanto adquisici\u00f3n de un derecho por t\u00edtulo sucesorio (art\u00edculo 3.1.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dado que en su momento no se pudo incluir en la masa hereditaria un importe diferencial que no constitu\u00eda derecho de cr\u00e9dito alguno sino una simple expectativa de derecho, deber\u00e1n presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1493-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 13\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Actos Jur\u00eddicas Documentados<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante carece de \u00e1nimo de lucro teniendo la consideraci\u00f3n de establecimiento de car\u00e1cter cultural y ben\u00e9fico, participando de la naturaleza de Ente Eclesi\u00e1stico en la forma expresada en el art\u00edculo IV del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado espa\u00f1ol. Tiene previsto realizar una escritura p\u00fablica de agrupaci\u00f3n de dos fincas de su propiedad que son colindantes entre s\u00ed, sobre las cuales se alzan las edificaciones destinadas a centro de ense\u00f1anza, Iglesia de la entidad y residencia de las religiosas, as\u00ed como zona de ensanche de las mismas.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi puede acogerse a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados al ser una entidad religiosa.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde exponiendo que \u201cel art\u00edculo 45.I.A) b) del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados establece que estar\u00e1n exentas del Impuesto las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se acojan al r\u00e9gimen fiscal especial en la forma prevista en el art\u00edculo 14 de dicha Ley y que, seg\u00fan el apartado d) del 45.I.A, dicha exenci\u00f3n es as\u00ed mismo aplicable a las entidades religiosas comprendidas en el art\u00edculo IV y V del Acuerdo entre el Estado espa\u00f1ol y la Santa Sede.*<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que como entidad religiosa le son de aplicaci\u00f3n los beneficios concedidos a la Iglesia Cat\u00f3lica en el Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y la Santa Sede de 3 de enero de 1979. El art\u00edculo IV del Acuerdo sobre asuntos econ\u00f3micos dispone: \u00abLa Santa Sede, La Conferencia Episcopal, las di\u00f3cesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las \u00d3rdenes y Congregaciones Religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendr\u00e1n derecho a las siguientes exenciones:&#8230;C) Exenci\u00f3n total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentaci\u00f3n del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estableciendo el art\u00edculo V de dicho Acuerdo que \u201c1. Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas en el art\u00edculo IV del Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, ben\u00e9fico-docentes, m\u00e9dicas u hospitalarias o de asistencia social tendr\u00e1n derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jur\u00eddico-tributario del Estado espa\u00f1ol prevea en cada momento para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades ben\u00e9ficas privadas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual forma, el n\u00famero primero de la Orden de 29 de julio de 1983 del Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda establece que las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el art\u00edculo IV del Acuerdo entre el Estado Espa\u00f1ol y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, disfrutar\u00e1n, en todo caso, de los mismos beneficios fiscales que las entidades a que se refiere el art\u00edculo V del Acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Del escueto planteamiento de la consulta partimos de que parte de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n se va a destinar a la actividad docente y parte a Iglesia y residencia de religiosas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tal y como recoge la normativa anteriormente expuesta, en tanto la operaci\u00f3n realizada no sea destinada en su totalidad a la sustentaci\u00f3n del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad (como es el caso planteado, parte de la finca resultante se va a destinar a actividad docente), no podr\u00e1 aplicarse la exenci\u00f3n por ser Iglesia Cat\u00f3lica si no se acoge a la Ley 49\/2002.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por lo tanto si la entidad est\u00e1 inscrita en el Registro de Entidades Religiosas y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tendr\u00e1 derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1498-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 14\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna comunidad de bienes constituida por los propietarios de un suelo y dedicada a urbanizaci\u00f3n y promoci\u00f3n inmobiliaria va a ceder a la consultante, sociedad mercantil, una parte indivisa del suelo edificable y los derechos de edificabilidad cuya entrega no se producir\u00e1 hasta que se firme la escritura p\u00fablica correspondiente y cuya contraprestaci\u00f3n se establece en una determinada cantidad de dinero y los costes de promoci\u00f3n que correspondan a la transmitente en una futura promoci\u00f3n sobre el suelo. Las partes manifiestan que si bien, se va a realizar la promoci\u00f3n sobre el suelo proindiviso, no van a realizar la promoci\u00f3n de forma conjunta pues cada una asumir\u00e1 el riesgo y ventura de la parte que le corresponde actuando como promotores independientes.\u201d Se plantean las siguientes cuestiones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>1\u00ba Si el devengo de la adquisici\u00f3n del suelo se produce con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n parcial del suelo con edificabilidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2\u00ba Si las consultantes ser\u00e1n sujetos pasivos de la promoci\u00f3n que va a realizarse.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3\u00ba Si la entrega de las edificaciones promovidas por cada una de las partes a sus clientes tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega de edificaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde\u00a0 a la primera cuesti\u00f3n indicando \u201c\u00a0<strong>el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisi\u00f3n de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si \u00e9sta fuera la propietaria de dicho bien,<\/strong> por lo que debe considerarse \u00abentrega de bienes\u00bb la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisi\u00f3n de la propiedad jur\u00eddica del bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en el texto de la consulta se establece que con car\u00e1cter previo a la transmisi\u00f3n jur\u00eddica del terreno la consultante y la comunidad de bienes han suscrito un documento privado en el que se hace constar que no se producir\u00e1 la entrega de la posesi\u00f3n ni la puesta a disposici\u00f3n del terreno hasta que la transmisi\u00f3n sea elevada a escritura p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, <strong>en el momento de la firma del documento privado la consultante abona una parte del precio en concepto de pago y se\u00f1al.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En consecuencia, en el momento de la percepci\u00f3n de este pago se producir\u00e1 el devengo de la entrega del terreno por la cantidad percibida y en el momento de firma de la escritura que es cuando se produce entrega de la posesi\u00f3n y la puesta a disposici\u00f3n de los terrenos a favor del adquirente se devengar\u00e1 la entrega del terreno por la cantidad adeudada<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que con anterioridad a la entrega de la parte del terreno pro indiviso se realicen en el mismo obras de cimentaci\u00f3n y acceso al aparcamiento con los propietarios de otras fincas colindantes al tratarse de un aparcamiento \u00fanico con una sola entrada para todos ellos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se se\u00f1ala respecto a la segunda cuesti\u00f3n\u00a0 que \u201cla tenencia proindiviso del inmueble por parte de la consultante y la comunidad de bienes original a que se refiere la consulta determina la constituci\u00f3n de una comunidad de bienes, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil. <strong>Sin embargo, esta comunidad de bienes no tiene la consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, puesto que seg\u00fan se especifica en el escrito de consulta la promoci\u00f3n se va a realizar desde el primer momento de manera independiente y separada por cada una de las entidades, sin que exista una asunci\u00f3n conjunta del riesgo y ventura derivados de la citada promoci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, \u201cen el escrito de consulta se establece que, una vez finalizada la promoci\u00f3n se proceder\u00e1 a la legalizaci\u00f3n de las distintas entidades y cada una de las partes proceder\u00e1 a su explotaci\u00f3n tambi\u00e9n de forma independiente seg\u00fan sus propios intereses y estrategias comerciales.<br \/> En este sentido, <strong>si la consultante o la comunidad de bienes original proceden a la venta de las entidades asignadas estas tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de primera entrega de edificaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20.Una.22\u00ba. A) P\u00e1rrafo segundo de la Ley 37\/1992.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1547-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es uno de los comuneros de una comunidad de bienes dedicada a la actividad de construcci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de obras.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los comuneros desarrollan las actividades referidas tanto individualmente como a trav\u00e9s de la comunidad de bienes.<\/strong><strong>\u00a0 Se pregunta \u201csi los comuneros pueden facturar a la comunidad de bienes por las actividades correspondientes a la comunidad realizadas por ellos, de tal forma que las retribuciones satisfechas a ellos por la comunidad supongan un ingreso del comunero y un gasto de la comunidad. Asimismo se consulta la forma de realizar dicha facturaci\u00f3n y obligaciones que conlleva.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que \u201c\u00a0los rendimientos que un comunero pueda percibir por su \u201ctrabajo\u201d en la comunidad de bienes no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo -o en el caso presente, como rendimientos de actividades econ\u00f3micas correspondientes al comunero, como empresario persona f\u00edsica e independientes de los rendimientos que corresponden a la comunidad-, sino que su integraci\u00f3n se realiza por la v\u00eda del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong>, constituyendo para el comunero una parte del rendimiento de la actividad econ\u00f3mica obtenido por la comunidad que le resulta atribuible, ya que se trata de una mayor participaci\u00f3n de ese comunero en el rendimiento de la entidad.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia de la calificaci\u00f3n anterior es que <strong>las cantidades percibidas por el comunero por su \u201ctrabajo\u201d en la comunidad no constituyen para la entidad gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto, precisamente, por constituir una mayor participaci\u00f3n de ese comunero en el rendimiento neto de la comunidad de bienes.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el comunero que trabaja en la actividad percibir\u00e1 una retribuci\u00f3n, determinada contractualmente, por la aportaci\u00f3n de su trabajo. Adem\u00e1s, se atribuir\u00e1 el porcentaje que le corresponda, seg\u00fan los pactos establecidos, del rendimiento neto restante, es decir, una vez minorada dicha retribuci\u00f3n. Como se ha indicado anteriormente, estos rendimientos atribuidos se califican como rendimientos de actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, <strong>a los efectos del IRPF, en virtud de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su trabajo en la comunidad constituyen para el comunero una parte del rendimiento de la actividad econ\u00f3mica obtenido por la comunidad que le resulta atribuible, al tratarse de una mayor participaci\u00f3n de ese comunero en el rendimiento de la entidad, y no una retribuci\u00f3n satisfecha por la comunidad al comunero, lo que excluye, a efectos de dicho Impuesto, la facturaci\u00f3n del comunero a la comunidad por las actividades correspondientes a la comunidad desarrolladas por el comunero.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1530-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 21\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa entidad consultante result\u00f3 adjudicataria de una concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de las instalaciones de un aparcamiento p\u00fablico que consta de dos plantas, una de las cuales fue asignada a particulares constituidos en comunidad de usuarios para la gesti\u00f3n de sus plazas de garaje.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consultante, entidad concesionaria de la explotaci\u00f3n de las instalaciones, satisface todos los gastos comunes a las mismas tales como servicios de mantenimiento, suministros, el IBI, basuras y licencias. Posteriormente, la consultante distribuye dichos gastos comunes generados y repercute a la comunidad de usuarios la mitad de los gastos que por acuerdo previo les corresponde asumir.\u201d Se pregunta por la \u201csujeci\u00f3n al Impuesto de tales operaciones y base imponible de las mismas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201ccomo consecuencia de la explotaci\u00f3n del aparcamiento p\u00fablico, ostenta la condici\u00f3n de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por lo que, <strong>si contrata directamente los servicios de mantenimiento y suministros comunes a todas las instalaciones del citado aparcamiento para proceder posteriormente a su refacturaci\u00f3n a la comunidad de usuarios que gestiona una de las plantas del mismo, estar\u00eda actuando en su condici\u00f3n de empresario o profesional, constituyendo dicha refacturaci\u00f3n de gastos una operaci\u00f3n sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contraprestaci\u00f3n que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, <strong>a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturaci\u00f3n, habr\u00e1 que estar a las cl\u00e1usulas establecidas en el contrato suscrito entre la entidad concesionaria y la comunidad de usuarios o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que grav\u00f3 la entrega del bien o del servicio que se refactura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1542-15<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tributacion-en-irpf-de-las-compensaciones-a-la-extincion-del-regimen-de-separacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Tributaci\u00f3n en IRPF\u00a0 de las compensaciones a la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de separaci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia<strong>: \u201cConforme a sentencia de divorcio la consultante percibe de su ex c\u00f3nyuge la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica regulada en el art\u00edculo 232.5 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica referida.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>por lo que respecta a esta compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a percibir por la consultante procede se\u00f1alar, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, que la misma no constituye renta para su perceptor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo anteriormente manifestado es consecuencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.3 d) Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29<\/strong>), que establece, en referencia a los supuestos donde se estima que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de separaci\u00f3n de bienes, <strong>cuando por imposici\u00f3n legal o resoluci\u00f3n judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicaci\u00f3n de bienes, por causa distinta de la pensi\u00f3n compensatoria entre c\u00f3nyuges<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no dar\u00e1n derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituir\u00e1 renta para el perceptor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El supuesto al que se refiere esta letra d) no podr\u00e1 dar lugar, en ning\u00fan caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.\u201d <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la importante reforma del IRPF introducida a finales del a\u00f1o pasado, queda sin efecto el anterior tratamiento estudiado por nosotros en el trabajo titulado <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2013-compensacion-por-trabajo.htm\">\u201cTributaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n por raz\u00f3n de trabajo en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes\u201d<\/a>, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 11 de diciembre de 2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1522-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna empresa contrata con una comunidad de propietarios los servicios de conserjer\u00eda. En la cl\u00e1usula 7 del contrato se dice que en caso de que la comunidad de propietarios contrate directamente al conserje enviado por la empresa proveedora, antes de 4 meses desde el \u00faltimo d\u00eda que prest\u00f3 sus servicios, deber\u00e1 pagar, la comunidad a la empresa de conserjer\u00eda, una determinada cantidad de dinero como indemnizaci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Habi\u00e9ndose producido el supuesto contemplado se cuestiona la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la indemnizaci\u00f3n pagada por la comunidad de propietarios a la empresa proveedora de conserjer\u00eda.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201cInclusi\u00f3n en la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de la indemnizaci\u00f3n pagada por la comunidad de propietarios a la empresa proveedora de conserjer\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se responde que<\/strong> \u201ccon base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea antes mencionada \u2013sentencias de 29 de febrero de 1996, asunto C-215\/94, y sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384\/95-, <strong>se considera que en el supuesto de hecho a que se refiere el escrito de consulta la sociedad consultante est\u00e1 contratando a una persona, que antes era empleado de la empresa de conserjer\u00eda, en provecho propio, y se puede entender como una cesi\u00f3n de personal por parte de la empresa de conserjer\u00eda en favor de la comunidad de propietarios, esta operaci\u00f3n tiene la naturaleza de una contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por prestaciones de servicios, y, por tanto, deber\u00e1 formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong>, realizadas por la empresa de conserjer\u00eda, debi\u00e9ndose repercutir dicho tributo sobre la misma.<br \/> De acuerdo con lo expuesto, la indemnizaci\u00f3n que paga la comunidad de propietarios a la empresa de conserjer\u00eda, forman parte de la base imponible de una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, <strong>debi\u00e9ndose repercutir la cuota en la factura que se emita para documentar la operaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1543-15<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"fiscalidad-de-la-apartacion-en-el-irpf\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Fiscalidad de la apartaci\u00f3n en el IRPF.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 22\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>Sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante y su esposa, mayores de 65 a\u00f1os, son propietarios de un piso que pretenden transmitir a su hija mediante el pacto sucesorio de apartaci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Para el Centro Directivo\u00a0 \u201cal producirse la adjudicaci\u00f3n del bien que forma parte del pacto sucesorio por un acto \u00ednter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepci\u00f3n de gravamen que el mencionado art\u00edculo 33.3,b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas establece para la coloquialmente denominada plusval\u00eda del muerto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El criterio expuesto se viene manteniendo, entre otras, en las contestaciones n\u00ba V2355-08, V1854-10, V1902-10, V1438-11, V2248-12, V2643-13, V3558-13, V1521-14 y V1932-14.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En l\u00ednea con lo anterior, y en relaci\u00f3n con su naturaleza de negocio jur\u00eddico inter vivos, procede incluir aqu\u00ed lo recogido en la sentencia 549\/2012, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el segundo p\u00e1rrafo de su tercer Fundamento Jur\u00eddico, donde se remarca esa naturaleza respecto a otro pacto sucesorio (el de Derecho foral gallego de la apartaci\u00f3n):\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, \u201c<strong>una vez expuesto el criterio sobre la no aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.3,b) de la Ley del Impuesto a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisiones de inmuebles mediante el pacto sucesorio de apartaci\u00f3n, al indicarse en el escrito de consulta que los transmitentes tienen m\u00e1s de 65 a\u00f1os y ante la posibilidad de que el piso a transmitir constituya su vivienda habitual, procede concluir la presente contestaci\u00f3n se\u00f1alando que en tal circunstancia la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la transmisi\u00f3n estar\u00eda exenta <\/strong>en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 33.4.b) de la misma ley.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Hemos de se\u00f1alar que el TSJ de Galicia sigue en la actualidad una doctrina contraria a la expuesta. Completamos lo escrito con la remisi\u00f3n al trabajo del Profesor de la Universidad de Vigo Roberto Ignacio Fern\u00e1ndez L\u00f3pez titulado<\/strong> <a href=\"http:\/\/www.usc.es\/revistas\/index.php\/dereito\/article\/view\/1648\/1942\">\u201cLos pactos sucesorios del Derecho Civil de Galicia desde la perspectiva tributaria\u201d<\/a>, publicado en la revista <em>Dereito, <\/em>Vol. 23, n\u00ba 1, enero junio de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pasado 12 de noviembre de 2014 todos los grupos parlamentario del Parlamento de Galicia apoyaron la proposici\u00f3n no de Ley del PP de Galicia en el que se demanda\u00a0 que la Administraci\u00f3n Tributaria tenga en cuenta los pronunciamientos del TSJ de Galicia, que entiende que estos pactos sucesorios en vida no tributan en el IRPF como ganancia patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al r\u00e9gimen fiscal de dichos pactos tambi\u00e9n hace referencia el Notario de Ourense Vicente Martorell en su trabajo titulado <a href=\"http:\/\/www.notariaponteourense.com\/2015variacionesgall.doc\">\u201cVariaciones fiscales gallegas en la operativa notarial 2015\u201d<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una postura contraria a la Consulta es la manifestada por el Inspector de Hacienda del Estado Alberto San Mart\u00edn Rodr\u00edguez en el recient\u00edsimo trabajo titulado \u00abIncidencia en el \u00e1mbito tributario de los pactos sucesorios regulados en la normativa civil territorial\u00bb, publicado en el n\u00ba 12 de la revista \u00abQuincena Fiscal\u00bb, 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1556-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sociedades<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante ha sido desde el a\u00f1o 1968 plena propietaria, en proindiviso al 50% junto a su hermana, de una finca r\u00fastica situada en C\u00f3rdoba, la cual ha venido explotando como agricultora a t\u00edtulo personal desde dicha fecha. En relaci\u00f3n al proindiviso referido, en el a\u00f1o 1996 ambas hermanas extinguieron dicha participaci\u00f3n indivisa en la finca, segregando y dividiendo la totalidad de la finca r\u00fastica en dos fincas r\u00fasticas diferentes, tambi\u00e9n afectas a la actividad de agricultura que ven\u00eda ejerciendo la consultante y su hermana. Paralelamente, la consultante constituy\u00f3 en el a\u00f1o 1992, junto a la referida hermana tambi\u00e9n copropietaria al 50% de la citada finca r\u00fastica (hasta la extinci\u00f3n del proindiviso en el a\u00f1o 1996), una comunidad de bienes para la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y econ\u00f3mica de dichas fincas, es decir; i) desde el a\u00f1o 1968 hasta el a\u00f1o 1992 la consultante explotaba la finca r\u00fastica de manera directa como empresaria agr\u00edcola; ii) desde el a\u00f1o 1992 al 1996 la comunidad de bienes explotaba la finca participada en proindiviso por las dos copropietarias; iii) desde el a\u00f1o 1996 hasta la actualidad, seg\u00fan lo expuesto, la comunidad de bienes explota las dos fincas r\u00fasticas.<br \/> La participaci\u00f3n en la CB por parte de la consultante es del 49% y del 50% por parte de su hermana, siendo el 1% restante propiedad de un hijo de la consultante. En la constituci\u00f3n de la CB no se produjo la transmisi\u00f3n de la propiedad de las fincas r\u00fasticas por parte de ninguna de las dos propietarias, a dicha CB.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La CB es la receptora de los ingresos y de los gastos de la actividad agr\u00edcola, y al ser una entidad en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas atribuye anualmente a los socios personas f\u00edsicas, los rendimientos de la actividad econ\u00f3mica calculados seg\u00fan el r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva, imput\u00e1ndose los rendimientos en el IRPF de los socios a trav\u00e9s del modelo 184. Por tanto, los rendimientos imputados por la CB citada ser\u00edan los propios de las actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n objetiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La CB lleva su contabilidad conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, aunque debido a que las CB no pueden legalizar en el Registro Mercantil sus libros (libro diario, balance de comprobaci\u00f3n o sumas y saldos y el libro de inventario y cuentas anuales), estos no se presentan en dicho Registro. En cambio, la consultante, por su 49 % de participaci\u00f3n en la CB, s\u00ed legaliza todos y cada uno de los libros descritos en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La consultante se plantea realizar alguna de las siguientes operaciones:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- Aportar la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos afectos a su explotaci\u00f3n, y junto a su cuota de participaci\u00f3n del 49% en la comunidad de bienes a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a, y cuyos socios al 100% son los hijos de la consultante, que tiene como actividad principal la explotaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas. Despu\u00e9s de dicha aportaci\u00f3n la consultante participar\u00eda en la sociedad en m\u00e1s de un 20% del capital social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- <strong>Aportar la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos afectos a su explotaci\u00f3n, y junto a su cuota de participaci\u00f3n del 49% en la comunidad de bienes a una nueva sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a que tendr\u00e1 como actividad principal la explotaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas. Despu\u00e9s de dicha aportaci\u00f3n la consultante participar\u00eda en la sociedad en m\u00e1s de un 20% del capital social, siendo posible que tenga el 100% del capital social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>Aportar la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos afectos a su explotaci\u00f3n, una vez extinguida la comunidad de bienes, a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a, y cuyos socios al 100% son los hijos de la consultante, que tiene como actividad principal la explotaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas. Despu\u00e9s de dicha aportaci\u00f3n la consultante participar\u00eda en la sociedad en m\u00e1s de un 20% del capital social.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>Aportar la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos afectos a su explotaci\u00f3n, una vez extinguida la comunidad de bienes, a una nueva sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a que tendr\u00e1 como actividad principal la explotaci\u00f3n de fincas r\u00fasticas. Despu\u00e9s de dicha aportaci\u00f3n la consultante participar\u00eda en la sociedad en m\u00e1s de un 20% del capital social, siendo posible que tenga el 100% del capital social.\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas operaciones se plantean con la finalidad de i) preservar el patrimonio inmobiliario familiar; ii) racionalizar la actividad agr\u00edcola unificando su direcci\u00f3n y profesionalizando su gesti\u00f3n; iii) dotar a la empresa de solvencia dando entrada a nuevos socios; iv) limitar las responsabilidades personales derivadas del negocio; v) organizar y planificar la sucesi\u00f3n familiar en la transmisi\u00f3n de explotaciones r\u00fasticas, pues en dicha sociedad que adquiriese la finca r\u00fastica se cumplir\u00edan m\u00e1s f\u00e1cilmente los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n por empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se `plantean las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.- <strong>Si a las operaciones mencionadas les resulta de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen especial regulado en el cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la Ley 27\/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades<\/strong>. En concreto si a las mencionadas operaciones les ser\u00eda de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 87.1 o 87.2 de la LIS. Si resultan v\u00e1lidos, a estos efectos, los criterios de la consulta V0072-11.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<strong>.- Igualmente se plantea c\u00f3mo afectar\u00eda la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes a la consultante, toda vez que dicha comunidad de bienes no tiene suelo r\u00fastico, solo cr\u00e9ditos a clientes, deudas comerciales a proveedores<\/strong>\u2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- <strong>Si el hecho de cobrar una prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n y simult\u00e1neamente no cotizar a la Seguridad Social puede ser un obst\u00e1culo a la hora de aplicar el R\u00e9gimen Fiscal Especial referido anteriormente<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- <strong>Si el hecho de imputar en el IRPF de la consultante los rendimientos de la comunidad de bienes como rendimientos de capital mobiliario y no como rendimientos de actividades econ\u00f3micas bajo la modalidad de estimaci\u00f3n objetiva puede ser un obst\u00e1culo a la hora de aplicar el R\u00e9gimen Fiscal Especial referido anteriormente<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>en los dos supuestos planteados en los que no se produce la previa disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes (aportaci\u00f3n de la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con su cuota de participaci\u00f3n del 49% en la comunidad de bienes a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a o a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a de nueva creaci\u00f3n), la aportaci\u00f3n no dineraria individualmente realizada por la consultante, de su cuota ideal en la comunidad de bienes y de la propiedad de la finca r\u00fastica, no podr\u00eda subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el art\u00edculo 87.2 de la LIS dado que la mencionada transmisi\u00f3n no tendr\u00eda por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a los dos supuestos planteados en los que se produce la previa disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, la aportaci\u00f3n por la consultante de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos afectos a su explotaci\u00f3n no tendr\u00eda por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad, dado que se tratar\u00eda de una parte de los elementos con los que se desarrollaba la actividad<\/strong> por la comunidad de bienes previamente a su disoluci\u00f3n.<br \/> Procede por tanto, analizar si las operaciones planteadas cumplen los requisitos previstos en los apartados a), b) y d) del art\u00edculo 87.1 de la LIS a efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<strong>Respecto a los requisitos exigidos para que los elementos aportados est\u00e9n afectos a actividades econ\u00f3micas y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden a la comunidad de bienes (no a la cuota de participaci\u00f3n en s\u00ed misma). Por tanto, es la comunidad de bienes la que est\u00e1 obligada a desarrollar una actividad econ\u00f3mica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio,<\/strong> <strong>por lo que en el presente caso, en los dos supuestos en los que no se produce la previa disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, la aportaci\u00f3n de la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con su cuota de participaci\u00f3n del 49% en la comunidad de bienes a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a o a una sociedad mercantil residente en Espa\u00f1a de nueva creaci\u00f3n, tienen la consideraci\u00f3n de elementos afectos al desarrollo de una actividad econ\u00f3mica, y por lo tanto se cumple el requisito del apartado d) del art\u00edculo 87.1 de la LIS por lo que resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n el r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS.<\/strong> Por otra parte, <strong>en los dos supuestos planteados en el escrito de la consulta en los que se produce la previa disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes, la aportaci\u00f3n de la plena propiedad de su finca r\u00fastica, junto con la maquinaria y dem\u00e1s elementos con los que desarrollaba la actividad la comunidad de bienes, bien a una sociedad de nueva creaci\u00f3n, bien a una sociedad existente, no podr\u00e1 acogerse al r\u00e9gimen fiscal especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS, puesto que los bienes aportados no tendr\u00edan la consideraci\u00f3n de afectos a una actividad econ\u00f3mica.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n al respecto de la aplicaci\u00f3n o no del r\u00e9gimen especial del cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VII de la LIS, no depende de la tributaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas implicadas en la misma. Por lo que el hecho de cobrar una prestaci\u00f3n por jubilaci\u00f3n y simult\u00e1neamente no cotizar a la Seguridad Social y el hecho de imputar en el IRPF de la consultante los rendimientos de la comunidad de bienes como rendimientos de capital mobiliario y no como rendimientos de actividades econ\u00f3micas bajo la modalidad de estimaci\u00f3n objetiva no constituyen, en principio, un obst\u00e1culo a la hora de aplicar el r\u00e9gimen fiscal especial referido anteriormente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1562-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 25\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEntidad consultante que transmiti\u00f3 dos inmuebles de su propiedad renunciando a la exenci\u00f3n, no advirti\u00e9ndose ni por las partes ni por el Notario autorizante que la operaci\u00f3n sujeta y no exenta al impuesto daba lugar a la inversi\u00f3n del sujeto pasivo.\u00a0 Se cuestiona acerca del procedimiento que la consultante ha de seguir para devolver el importe del impuesto percibido por la operaci\u00f3n al adquirente de los inmuebles.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cen la medida en que la entidad consultante repercuti\u00f3 el impuesto cuando hubiera correspondido al adquirente de los inmuebles la autoliquidaci\u00f3n y, en su caso, ingreso del impuesto, en virtud del supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo contemplado en el art\u00edculo 84.Uno.2\u00ba, letra e), segundo guion, de la Ley del impuesto<strong>, la repercusi\u00f3n y el ingreso derivado han de calificarse como indebidos. Ello determina que la entidad consultante podr\u00e1 o bien instar el inicio del procedimiento de rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 120.3 de la Ley General Tributaria y desarrollado en los art\u00edculos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio, (BOE del 5 de septiembre) o bien optar por regularizar su situaci\u00f3n tributaria en la autoliquidaci\u00f3n en que deba efectuarse la rectificaci\u00f3n o en las posteriores dentro del plazo de un a\u00f1o<\/strong> desde que debi\u00f3 efectuarse la rectificaci\u00f3n en cuyo caso vendr\u00e1 obligada la consultante a devolver el importe correspondiente al adquirente de los inmuebles.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1586-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante adquiri\u00f3 en el a\u00f1o 2014 una vivienda para destinarla al arrendamiento. Por diversas circunstancias, no pudo alquilarse hasta el 1 de febrero de 2015, fecha de suscripci\u00f3n del contrato.\u201d Se pregunta \u201cSi el importe satisfecho en el a\u00f1o 2014 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, gastos de Notar\u00eda, Registro, obras en la vivienda pintura, fontaner\u00eda, alba\u00f1iler\u00eda, calefacci\u00f3n, gastos de comunidad y seguro, y adquisici\u00f3n de muebles, ser\u00eda deducible en la declaraci\u00f3n del IRPF de 2014 o habr\u00eda de imputarse en la declaraci\u00f3n de 2015<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201cla deducibilidad de los gastos anteriores al arrendamiento est\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos \u00edntegros del capital inmobiliario, los procedentes del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. Ello hace necesario, en un supuesto en el que cuando se producen los gastos no se generan rendimientos, que exista una correlaci\u00f3n entre esos gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo. Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservaci\u00f3n efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtenci\u00f3n de rendimientos del capital inmobiliario, a trav\u00e9s del arrendamiento o de la constituci\u00f3n o cesi\u00f3n de derechos de uso y disfrute, y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo expuesto<strong>, los gastos de pintura, fontaner\u00eda, alba\u00f1iler\u00eda y calefacci\u00f3n, siempre que \u00e9ste \u00faltimo concepto no constituya una mejora, circunstancia que no puede concretarse ante la escueta informaci\u00f3n facilitada, se consideran gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n y, por tanto, resultar\u00edan deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, siempre que no exceda de la cuant\u00eda de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por el arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Al no haber obtenido rendimiento alguno en el a\u00f1o 2014, el importe de estos gastos se podr\u00e1 deducir en los cuatro a\u00f1os siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a dicha vivienda y a cada uno de estos a\u00f1os, de la cuant\u00eda de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por su arrendamiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los gastos de comunidad y seguro correspondientes al a\u00f1o 2014, no pueden ser objeto de deducci\u00f3n ni en el periodo impositivo 2014, al no haber estado arrendada la vivienda, ni en 2015 al corresponder a gastos de un periodo impositivo anterior. No obstante los gastos por estos conceptos correspondientes al a\u00f1o 2015 podr\u00e1n ser objeto de deducci\u00f3n en \u00e9ste \u00faltimo periodo impositivo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto a la adquisici\u00f3n de mobiliario, su coste ser\u00eda deducible v\u00eda amortizaci\u00f3n a partir del periodo impositivo 2015,<\/strong> en la forma prevista en el art\u00edculo 14.2.b) del RIRPF. A estos efectos, el art\u00edculo 30.1\u00aa del RIRPF remite a la Orden de 27 de marzo de 1998, que establece un coeficiente lineal m\u00e1ximo del 10 por 100 y un periodo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, a contar desde la fecha de adquisici\u00f3n, coeficiente que se aplicar\u00e1 sobre los respectivos costes de adquisici\u00f3n satisfechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Por \u00faltimo, los gastos inherentes a la adquisici\u00f3n (Notar\u00eda y Registro<\/strong>) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados <strong>constituir\u00e1n un mayor valor de adquisici\u00f3n de la vivienda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1600-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa consultante transmiti\u00f3 el 6 de junio de 2012 la que constitu\u00eda su vivienda habitual que ten\u00eda naturaleza privativa, aunque constitu\u00eda la residencia permanente de la unidad familiar. El 28 de junio de 2010 hab\u00eda adquirido una vivienda junto con su c\u00f3nyuge, para su sociedad de gananciales, financiando parte del precio, y el 19 de mayo de 2014 adquiri\u00f3 una vivienda contigua a la anterior, con el fin de unirlas interiormente y as\u00ed ampliar la superficie habitable.\u201d Se pregunta si \u201cla reinversi\u00f3n del importe obtenido en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual podr\u00eda materializarse en la adquisici\u00f3n de las dos viviendas.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>la reinversi\u00f3n del importe obtenido en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual solo puede materializarse en la adquisici\u00f3n de una vivienda habitual, circunstancia que podr\u00eda recaer en cualquiera de las viviendas adquiridas dentro de los plazos reglamentarios<\/strong>, anterior y posterior, pero no en ambas. Si en la declaraci\u00f3n del Impuesto del ejercicio 2012 la consultante consider\u00f3 exenta la ganancia patrimonial obtenida por reinversi\u00f3n en la vivienda que hab\u00eda adquirido dentro del plazo de los dos a\u00f1os anteriores a la transmisi\u00f3n, <strong>la segunda vivienda constituir\u00eda un supuesto de ampliaci\u00f3n de vivienda habitual, no contemplado en la normativa del Impuesto que regula la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1615-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 26\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre el Valor A\u00f1adido<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cLa sociedad consultante se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 2007 por una persona f\u00edsica, junto con su esposa e hijos. La aportaci\u00f3n del matrimonio al capital fue una finca urbana y maquinaria. Los hijos aportaron maquinaria y elementos de transporte. El total del capital se pag\u00f3 con los referidos bienes, propiedad de los socios, adquiridos en su d\u00eda como particulares, sin ser empresarios. La finca urbana era una vivienda con licencia de demolici\u00f3n para despu\u00e9s promover en el solar la construcci\u00f3n de viviendas. En la constituci\u00f3n se pag\u00f3 el 1 por 100 en concepto de Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados. La sociedad no inici\u00f3 la promoci\u00f3n y contin\u00faa sin actividad. Los socios van a disolver y liquidar la sociedad, con devoluci\u00f3n de las aportaciones realizadas en su momento, es decir, la finca urbana, la maquinaria y los elementos de transporte.\u201d Se pregunta por el \u201ctratamiento fiscal de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, con adjudicaci\u00f3n de los bienes a los socios.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde\u00a0 que en el Impuesto sobre Sociedades <strong>\u201cla entidad consultante integrar\u00e1 en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del per\u00edodo impositivo en que se lleve a cabo la disoluci\u00f3n- liquidaci\u00f3n de la sociedad, la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos a sus socios y su valor contable<\/strong>.\u201d\u00a0 <strong>En el Impuesto sobre la Renta de los socios \u201cprescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operaci\u00f3n de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendr\u00e1 determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisici\u00f3n<\/strong> de la participaci\u00f3n en el capital que corresponda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>A efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se considera empresario o profesional a quien realice la ordenaci\u00f3n por cuenta propia de factores de producci\u00f3n materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producci\u00f3n o distribuci\u00f3n de bienes o servicios. A tal efecto, es preciso recordar que tanto el alta en el censo de contribuyentes como en el Impuesto sobre Actividades Econ\u00f3micas no son requisitos suficientes para la calificaci\u00f3n de un sujeto como empresario o profesional<\/strong>. La justificaci\u00f3n por parte de una persona de su intenci\u00f3n de destinar los bienes o servicios adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial es una cuesti\u00f3n de hecho que deber\u00e1 acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, por lo que deber\u00e1 tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la secci\u00f3n 2\u00aa del cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, habr\u00e1 que estar a lo se\u00f1alado en su art\u00edculo 106.1, el cual establece que \u201cen los procedimientos tributarios ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las normas que sobre medios y valoraci\u00f3n de prueba se contienen en el C\u00f3digo Civil y en la Ley 1\/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa\u201d y en el art\u00edculo 105.1, que en relaci\u00f3n con la carga de la prueba establece que \u201cen los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos quien haga valer su derecho deber\u00e1 probar los hechos constitutivos del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, \u201c<strong>la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad con la adjudicaci\u00f3n a los socios de los bienes que constituyen su activo es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, cuyos sujetos pasivos ser\u00e1n los socios por los bienes y derechos recibidos. La base imponible para cada socio ser\u00e1 el valor real de los bienes y derechos que se le adjudiquen, valor real que podr\u00e1 ser comprobado por la Administraci\u00f3n Tributaria, y al que se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 1 por 100.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A\u00f1adimos que la operaci\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00e1 sujeta a la plusval\u00eda municipal por raz\u00f3n de la finca urbana.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1644-15<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"sujecion-a-irpf-de-la-aportacion-de-existencias-en-la-constitucion-de-una-sociedad-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Sujeci\u00f3n a IRPF \u00a0de la aportaci\u00f3n de existencias en la constituci\u00f3n de una sociedad mercantil.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 27\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: \u201c<strong>El consultante, profesional que determina el rendimiento neto de su actividad econ\u00f3mica con arreglo al m\u00e9todo de estimaci\u00f3n directa simplificada, va a aportar existencias a una sociedad limitada recibiendo participaciones sociales de la misma. Se pregunta \u201csi la transmisi\u00f3n de las existencias se debe calificar como rendimientos de actividades<\/strong> <strong>econ\u00f3micas o ganancias patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c<strong>las existencias transmitidas a la sociedad dar\u00e1n lugar a rendimientos de actividades econ\u00f3micas,<\/strong> a integrar en la base imponible general del Impuesto (art\u00edculo 48 de la LIRPF), y no a ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, siendo la <strong>contraprestaci\u00f3n obtenida las participaciones sociales recibidas, cuyo valor debe ser equivalente al valor de mercado de dichas existencias<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1660-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cEl consultante es miembro de una Cooperativa de Viviendas, que se plantea transformar en capital las aportaciones realizadas por los cooperativistas para la construcci\u00f3n de las viviendas.\u201d Se pregunta \u201csi dicha transformaci\u00f3n afectar\u00eda a la deducci\u00f3n por construcci\u00f3n de vivienda habitual.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde indicando que \u201cdebe tenerse en cuenta que para que las cantidades entregadas al promotor (en este caso la cooperativa de viviendas) puedan ser objeto de deducci\u00f3n, la normativa expuesta exige que dichas cantidades tengan la naturaleza de entregas a cuenta para la adquisici\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, <strong>en la medida en que el traspaso a capital de los saldos correspondientes a las cantidades entregadas por los socios, no altere la naturaleza jur\u00eddica de dichas cantidades como entregas realizadas a cuenta de la futura entrega de la vivienda, manteni\u00e9ndose los derechos de los cooperativistas y las obligaciones de la cooperativa al respecto, dicha transformaci\u00f3n no afectar\u00eda al derecho a su deducci\u00f3n.\u00a0\u201c<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1684-15<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disolucion-de-una-sociedad-mercantil-gibraltarena-con-un-inmueble-en-espana-sujecion-a-ajd-y-no-a-os-si-no-ha-desarrollado-operaciones-de-su-trafico-en-espana\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Disoluci\u00f3n de una sociedad mercantil gibraltare\u00f1a con un inmueble en Espa\u00f1a. Sujeci\u00f3n a AJD y no a OS \u00a0si no ha desarrollado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Operaciones Societarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cUna sociedad limitada gibraltare\u00f1a participada por dos socios quiere proceder a su liquidaci\u00f3n. Su activo est\u00e1 compuesto por el 50 por 100 de un inmueble situado en Espa\u00f1a<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la liquidaci\u00f3n se adjudicar\u00eda dicho activo a los dos socios.\u201d Se pregunta por la \u201c<strong>tributaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad con adjudicaci\u00f3n a los consultantes del 50 por 100 de un inmueble situado en Espa\u00f1a.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que \u201c\u00a0<strong>si la sociedad ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a ser\u00e1 exigible el impuesto por la modalidad de operaciones societarias en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.1.B) c), anteriormente transcrito, y la disoluci\u00f3n de la sociedad deber\u00e1 tributar conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 19.1, 23. b), 25.4 y 26 del TRITPAJD. Ahora bien, la simple disoluci\u00f3n de una sociedad gibraltare\u00f1a que su activo est\u00e1 compuesto por un inmueble situado en Espa\u00f1a no implica por s\u00ed misma que la sociedad haya realizado operaciones de tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, ya que dicha sociedad se tendr\u00e1 que disolver de acuerdo con las leyes de su pa\u00eds; solamente en el caso de que la sociedad haya realizado efectivamente operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la misma tributar\u00e1 por el concepto de operaciones societarias; si la sociedad no ha realizado operaciones de su tr\u00e1fico en Espa\u00f1a, la disoluci\u00f3n de la sociedad quedar\u00e1 fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del impuesto en la modalidad de operaciones societarias, y, en ese caso, la escritura que recoja la disoluci\u00f3n de la entidad<\/strong>, al tratarse de una operaci\u00f3n que recae sobre un bien inmueble situado en Espa\u00f1a, inscribible por tanto en un registro p\u00fablico espa\u00f1ol y no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, <strong>resultar\u00e1 de aplicaci\u00f3n la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, cuota variable del Documento Notarial<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00ba de Consulta: V1685-15<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fecha: 28\/05\/2015<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto afectado: <strong>Impuesto<\/strong> <strong>sobre Sucesiones y Donaciones<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Materia: <strong>\u201cAplicaci\u00f3n de la normativa sobre beneficios fiscales en caso de modificaci\u00f3n de la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d Se pregunta qu\u00e9 normativa ha de aplicarse a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su disfrute. Modificaciones futuras<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se responde que en \u201cel <strong>caso de que fuera suprimida la reducci\u00f3n de la base imponible por donaci\u00f3n de lo que se denomina como \u201cempresa familiar\u201d, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos posteriores hoy vigentes \u2013en concreto respecto a que se tenga derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de los adquirentes durante los diez a\u00f1os posteriores a la adquisici\u00f3n-, en cuyo caso, si la ley que modificara este extremo no regulara nada respecto a la entrada en vigor o a los efectos de las modificaciones en el tiempo, ha de contestarse que deber\u00e1n seguir cumpli\u00e9ndose los requisitos establecidos por la norma aplicada en el momento del devengo.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se recuerda que \u201c<strong>las normas tributarias<\/strong>, que no regulen infracciones o sanciones en este \u00e1mbito, <strong>no pueden incluirse dentro de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,<\/strong> aunque para determinar este \u00faltimo aspecto deban analizarse una a una, por lo que, en conclusi\u00f3n, no cabe aplicar a las mismas el principio de irretroactividad antes rese\u00f1ado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"teac\"><\/a>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 7 de mayo de 2015, N\u00ba 02739\/2014\/00\/00, Vocal\u00eda Duod\u00e9cima. Sanciones tributarias. Base de la sanci\u00f3n. Sancionada la persona o entidad por incumplir su obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n sobre las rentas satisfechas, las retenciones objeto de sanci\u00f3n en sede pagadora no deben minorar la base de la sanci\u00f3n a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas\/obligado a soportar la retenci\u00f3n. No se vulnera el principio de non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe conformidad con los principios de tipicidad, responsabilidad y no concurrencia, recogidos en los art\u00edculos 129, 130 Y 133 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan, y 178 a 180 de la ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habiendo sido sancionada una persona o entidad por incumplir su obligaci\u00f3n de practicar retenci\u00f3n sobre las rentas que ha satisfecho, las retenciones objeto de sanci\u00f3n en sede de la pagadora no deben minorarse de la base de la sanci\u00f3n a imponer, en su caso, al perceptor de las rentas\/obligado a soportar la retenci\u00f3n, en aquellos supuestos en los que la retenci\u00f3n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable tanto al retenedor como al perceptor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho que da lugar a este criterio, la causa de la regularizaci\u00f3n en la empresa obligada a retener obedece a la satisfacci\u00f3n de rendimientos del trabajo sin practicar e ingresar las retenciones correspondientes, debido a la recepci\u00f3n de facturas falsas emitidas por los perceptores de las rentas, los hijos del administrador de la empresa pagadora\/retenedora, a los que se calific\u00f3 de trabajadores por cuenta ajena y cuyas facturas pretend\u00edan encubrir lo que en realidad era una relaci\u00f3n laboral\u00a0de dependencia\u201d Unificaci\u00f3n de criterio.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, N\u00ba 04726\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda S\u00e9ptima<strong>. <\/strong><strong>IBI. Consideraci\u00f3n de bien inmueble urbano a efectos catastrales. Requisitos.\u00a0 CC AA de Castilla-La\u00a0Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>Para clasificar como urbanos, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 7.2.b) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aquellos bienes inmuebles cuyo suelo sea urbanizable sectorizado o delimitado seg\u00fan el planeamiento urban\u00edstico, resulta exigible que se haya aprobado el instrumento de ordenaci\u00f3n que establezca las determinaciones para su desarrollo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se destaca como aspecto decisivo de este criterio su vinculaci\u00f3n a los instrumentos de ordenaci\u00f3n del planeamiento y no a los de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de Castilla-La Mancha,\u00a0la naturaleza jur\u00eddica de los Programas de Actuaci\u00f3n Urbanizadora no es la de instrumentos de ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica, sino la de instrumentos de ejecuci\u00f3n del planeamiento, conforme al T\u00edtulo V del texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n del Territorio y de la Actividad Urban\u00edstica de Castilla-La Mancha; la ordenaci\u00f3n detallada de sectores completos de suelo urbanizable que no se hubiera establecido ya en los Planes de Ordenaci\u00f3n Municipal es objeto de los Planes Parciales, conforme al art\u00edculo 26 del mismo texto refundido incluido en el T\u00edtulo III &#8216;Los instrumentos de la ordenaci\u00f3n territorial y urban\u00edstica\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, N\u00ba 07402\/2012\/00\/00. Vocal\u00eda Novena. Impuesto sobre Sucesiones. <strong>Valoraci\u00f3n del patrimonio preexistente. Alcance de la remisi\u00f3n a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201cLa remisi\u00f3n del art\u00edculo 22.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio se refiere exclusivamente a las reglas de valoraci\u00f3n de los bienes preexistentes, no alcanzando, como pretende la interesada, a las exenciones que se establecen por dicho Impuesto<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 11 de junio de 2015, N\u00ba 08562\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Novena. <strong>Procedimiento de verificaci\u00f3n de datos. Efectos de su utilizaci\u00f3n improcedente para llevar a cabo actuaciones de comprobaci\u00f3n de valor: la nulidad radical o de pleno derecho del\u00a0procedimiento.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEsta utilizaci\u00f3n improcedente provoca la nulidad de pleno derecho del procedimiento puesto que, entre los supuestos que enumera el art\u00edculo 131 de la Ley General Tributaria (LGT), como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento de verificaci\u00f3n de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobaci\u00f3n de valores. Y en desarrollo de este precepto, el art\u00edculo 159 del RD 1065\/2007, de 27 de julio, por el que se aprob\u00f3 el Reglamento de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n (RGGI), en desarrollo del art\u00edculo 131 de la LGT, no incluye este procedimiento (el de verificaci\u00f3n de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuaci\u00f3n concreta la comprobaci\u00f3n de valores. Con ello, se est\u00e1 vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos consagrado en el art\u00edculo 52.2 de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre, de R\u00e9gimen Jur\u00eddico y Procedimiento Administrativo\u00a0Com\u00fan.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de junio de 2015, N\u00ba 01864\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Octava. <strong>Procedimiento econ\u00f3mico administrativo. Incongruencia Omisiva\/Desestimaci\u00f3n t\u00e1cita <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c<\/strong><strong>Que el Tribunal deje sin contestar alguna de las pretensiones puede responder a una incongruencia omisiva o a una\u00a0\u00a0desestimaci\u00f3n t\u00e1cita, seg\u00fan la motivaci\u00f3n contenida en el cuerpo\u00a0\u00a0jur\u00eddico de la Resoluci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Debe apreciarse incongruencia omisiva cuando el \u00f3rgano resolutorio deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideraci\u00f3n por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente este silencio como una desestimaci\u00f3n t\u00e1cita cuya motivaci\u00f3n pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resoluci\u00f3n.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"gui\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 18 de febrero de 2015. IIVTNU 2012 (Plusval\u00eda). SUJETO PASIVO. <strong>Adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d por tres personas por terceras partes indivisas. Condici\u00f3n de sujetos pasivos de cada uno de ellos. Solidaridad de la obligaci\u00f3n inexistente. Debe liquidarse individualmente a cada propietario por su parte. ESTIMAR.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el presente supuesto, tras el fallecimiento de D. ********** el 1 de enero de 2012, los hijos de este se adjudicaron por terceras partes indivisas la mitad de un terreno propiedad del fallecido mediante escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de fecha 21 de junio de 2012. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la citada Norma Foral 16\/1989, estamos ante tres adquirentes que son los sujetos pasivos del Impuesto, a los cuales, ante la falta de presentaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n en el plazo estipulado, se les debiera haber enviado la liquidaci\u00f3n individualizada correspondiente a su porcentaje de participaci\u00f3n en el terreno.<br \/> En este sentido, no entendemos correcta la liquidaci\u00f3n practicada por el importe global de la deuda tributaria a una de las adquirentes del terreno, dado que no se constata que los obligados tributarios del impuesto constituyan en este caso, tal como establece el art\u00edculo 35.3 de la Norma Foral 2\/2005, una unidad econ\u00f3mica o un patrimonio separado susceptible de imposici\u00f3n.<br \/> En relaci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, <strong>este Tribunal ya se pronunci\u00f3 al respecto en la resoluci\u00f3n n\u00ba 28.309 adoptada el 24 de febrero de 2009, en la que respecto a una notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre Bienes Inmuebles<\/strong> emitida por la misma Administraci\u00f3n municipal aqu\u00ed demandada, y con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1998, recurso n\u00ba 2102\/1992, concluimos se\u00f1alando lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn consecuencia, para el ejercicio 2008 que se considera impugnado, <strong>deber\u00e1 comunicarse a cada uno de los propietarios la liquidaci\u00f3n que a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles les corresponde en proporci\u00f3n a su titularidad en el inmueble, puesto que no existe en el expediente indicio alguno de que los propietarios del mismo constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma susceptible de imposici\u00f3n,<\/strong> <strong>sino que lo que existe es una copropiedad o una comunidad simple u ordinaria, en la que cada uno de los titulares tiene el pleno dominio de una cuota independiente de un mismo bien<\/strong>, aunque \u00e9ste se encuentre en estado de indivisi\u00f3n, disfrutando de la posesi\u00f3n real y efectiva de la parte que les pertenece en la cosa com\u00fan y de la cual pueden disponer\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con todo lo expuesto, debemos declarar no conforme a Derecho el acto impugnado, por resultar procedente la pr\u00e1ctica de una liquidaci\u00f3n individualizada al aqu\u00ed reclamante en periodo voluntario de acuerdo con su cuota de participaci\u00f3n en el terreno adjudicado por herencia.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cataluna\"><\/a>CONSULTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALU\u00d1A<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Consulta de 16 de octubre de 2014, n\u00ba 182\/14. La donaci\u00f3n de un inmueble sito en Catalu\u00f1a, siendo el donante y donatario residentes en Canad\u00e1,\u00a0 se rige por la normativa fiscal estatal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127\/12, afecta \u00fanicamente a los residentes de los Estados miembros de la Uni\u00f3n o del Espacio Econ\u00f3mico Europeo. Dicho criterio finalmente se ha contenido no s\u00f3lo en el proyecto, citado por la Consulta, sino tambi\u00e9n en la redacci\u00f3n definitiva de la disposici\u00f3n final tercera de la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, BOE de 28 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente el Abogado del Estado excedente Ram\u00f3n C. Pelayo ha escrito un art\u00edculo en el n\u00famero 62 de la revista El Notario del Siglo XXI, julio de 2015, titulado \u201cIncorrecta adecuaci\u00f3n de la normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a a la jurisprudencia del TJUE\u201d, en el que se critica la nueva regulaci\u00f3n debido a que en ning\u00fan momento el TJUE exige que los no residentes en Espa\u00f1a tengan que ser residentes en alg\u00fan otro pa\u00eds de la Uni\u00f3n o del EEEE \u2013Espacio Econ\u00f3mico Europeo-, por lo que es contraria al principio de libre circulaci\u00f3n de capitales y, por tanto, igualmente nulo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"recordar\"><\/a>SENTENCIA PARA RECORDAR<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015, Recurso 348\/2013<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"el-pago-de-los-impuestos-no-atribuye-a-un-terreno-la-clasificacion-de-urbano\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>El pago de los impuestos no atribuye a un terreno la clasificaci\u00f3n de\u00a0 urbano<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn todo caso, aun cuando se entendiera que la cuesti\u00f3n estaba planteada a la vista de los recibos de IBI correspondientes a dicha finca, acompa\u00f1ados con el escrito de demanda, tal circunstancia en nada altera la decisi\u00f3n de la Sala de instancia, pues conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las sentencias de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 -recurso 8086\/2002 &#8211; y 22 de abril de 2009 &#8211; 11496\/2004 &#8211; los recibos de bienes inmuebles aportados carecen de relevancia, al no acreditarse en ellos ni la suficiencia de los servicios ni la integraci\u00f3n de la parcela en la malla urbana. En el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala y Secci\u00f3n de 4 de junio de 2001 -recurso de casaci\u00f3n 7480\/1996 &#8211; en la que se alegaba como motivo de casaci\u00f3n \u00abinfracci\u00f3n de cierta jurisprudencia que define el principio de Derecho de los actos propios y que, aplicado al caso de autos significa que, habiendo girado y cobrado el Ayuntamiento de Palencia el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y las tasas municipales de los servicios de agua, basura y alcantarillado, no puede negar despu\u00e9s el car\u00e1cter urbano de la finca\u00bb. Tal cuesti\u00f3n es contestada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab&#8230; justamente en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no aplica en absoluto la doctrina de los actos propios, sin duda por el car\u00e1cter reglado del suelo urbano que impide que tal clasificaci\u00f3n se adquiera por actos presuntos, t\u00e1citos o indirectos distintos del \u00fanico dato que importa, a saber, que el suelo cuente con los servicios y que se encuentre en la malla urbana ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1996 , de 3 de mayo de 1995 y de 16 de febrero de 1993 , seg\u00fan las cuales el pago de impuesto o tasas no atribuye a los terrenos la clasificaci\u00f3n de urbanos). En el presente caso, los terrenos en cuesti\u00f3n estaban clasificados en el P.G.O.U de 1992, de cuya revisi\u00f3n ahora se trata, como suelo no urbanizable, por lo que no habi\u00e9ndose acreditado que mereciera la consideraci\u00f3n de suelo urbano obligado resulta declarar no haber lugar al presente recurso de casaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00faltima Sentencia citada, n\u00ba 526, reitera que \u201cen cuanto al pago de contribuciones o tasas, tambi\u00e9n la doctrina jurisprudencial ha establecido que tales circunstancias de car\u00e1cter fiscal o tributario carecen de entidad en el \u00e1mbito urban\u00edstico para atribuir a un terreno la clasificaci\u00f3n de urbano.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lucena, a 17 de Julio de 2015<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_8531\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-8531\" class=\"size-medium wp-image-8531\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena.jpg\" alt=\"Santander. Palacio de la Magdalena desde la bah\u00eda de Santander. Por Noreenlam.\" width=\"500\" height=\"282\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-8531\" class=\"wp-caption-text\">Santander. Palacio de la Magdalena desde la bah\u00eda de Santander. Por Noreenlam.<\/p><\/div>\n<p style=\"text-align: left;\">\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>por\u00a0Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba)<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8526\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/08\/Santander-Palacio_de_la_Magdalena.jpg\" width=\"500\" height=\"282\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Incluye un \u00edndice con las 15 sentencias, resoluciones y consultas m\u00e1s destacadas.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=8526\"><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo&#8230;<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":8531,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,943,942,941,1113,950,948,936,583,369,854,940,630,951,1322,1536,340,956,939,946,938,855],"class_list":{"0":"post-8526","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-consultas-a-la-direccion-general-de-tributos","10":"tag-consultas-vinculantes","11":"tag-direccion-general-de-tributos","12":"tag-impuesto-sobre-el-valor-anadido","13":"tag-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas","14":"tag-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones","15":"tag-informe-fiscal","16":"tag-irpf","17":"tag-iva","18":"tag-joaquin-zejalbo","19":"tag-jurisprudencia-fiscal","20":"tag-lucena","21":"tag-lucena-cordoba","22":"tag-mayo-2015","23":"tag-recurso-economico-administrativo","24":"tag-resoluciones-2","25":"tag-resoluciones-para-recordar","26":"tag-teac","27":"tag-transmisiones-patrimoniales","28":"tag-tribunal-economico-administrativo-central","29":"tag-tribunal-supremo"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8526\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/8531"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}