{"id":85596,"date":"2021-08-18T23:16:30","date_gmt":"2021-08-18T21:16:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85596"},"modified":"2021-08-19T21:50:24","modified_gmt":"2021-08-19T19:50:24","slug":"cronica-breve-de-tribunales-24-calificacion-de-la-representacion-de-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-24-calificacion-de-la-representacion-de-sociedades\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-24. Calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de sociedades"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 24<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\">Matriz de todas la sentencias y Presentaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#c1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de sociedades <\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Puntos de amarre y concurso del club n\u00e1utico<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#u3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Un mancomunado, por s\u00ed solo, revoca el poder que la sociedad confiri\u00f3 al otro<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Plazo de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales tras la ley 31\/2014<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"c1\"><\/a>1.- CALIFICACI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N DE SOCIEDADES.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/25b9f0c31d0ca08e\/20210614\"><strong>Sentencia n\u00fam. 378\/2021, de 1 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Recurso de Casaci\u00f3n n\u00fam.: 2605\/2018)<\/strong><\/a> revoca las sentencias de JPI y AP y, confirmando la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora, declara no inscribible una escritura de novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha escritura la sociedad prestataria e hipotecante aparec\u00eda representada por un apoderado con poder especial no inscrito en el Registro Mercantil, otorgado el mismo d\u00eda por el administrador \u00fanico de la sociedad, cuya identidad no se hizo constar en la escritura de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentado el documento, la registradora consult\u00f3 el Registro Mercantil encontrando que la sociedad tiene inscrito un consejo de administraci\u00f3n. Extendi\u00f3 entonces una nota de calificaci\u00f3n en la que, tras exponer dichas circunstancias, suspend\u00eda la inscripci\u00f3n del documento por cuanto, al no estar inscrito el poder en el Registro Mercantil <em>\u201c[&#8230;] deber\u00e1 acreditarse la legalidad y existencia de la representaci\u00f3n alegada en nombre del titular registral a trav\u00e9s de la rese\u00f1a identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aqu\u00e9lla y su congruencia con la presunci\u00f3n de validez y exactitud registral establecida en los art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 de febrero y 23 de febrero de 2001)<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha nota fue impugnada directamente por el notario autorizante de la escritura mediante demanda de juicio verbal. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, revocaron la nota por considerar que el art. 98 de la Ley 24\/2001 limita la calificaci\u00f3n registral, en cuanto a la representaci\u00f3n de los otorgantes, a comprobar la constancia en el documento presentado a inscripci\u00f3n de la rese\u00f1a identificativa del documento que habilita la representaci\u00f3n, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resuelve la cuesti\u00f3n acudiendo a la doctrina fijada por la <strong>sentencia 643\/2018, de 20 de noviembre del pleno de la Sala Primera, <\/strong>de la que transcribe los apartados m\u00e1s importantes, aplic\u00e1ndola al caso de tratarse de la representaci\u00f3n de una sociedad mercantil, sin aparecer inscrito el administrador o apoderado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c3.- Asimismo, en el caso de que se trate de un <strong>poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito<\/strong>, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y <strong>dejar constancia de que ha desarrollado tal actuaci\u00f3n,<\/strong> de forma que la rese\u00f1a del documento aut\u00e9ntico del que resulta la representaci\u00f3n exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24\/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificaci\u00f3n registral \u00aba la existencia de la rese\u00f1a identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de \u00e9ste con el contenido del t\u00edtulo presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompa\u00f1e el documento del que nace la representaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Bajo este r\u00e9gimen legal, <strong>el registrador debe revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su funci\u00f3n de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa<\/strong>, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jur\u00eddico otorgado, con la precisi\u00f3n necesaria para que <strong>no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio <\/strong>de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El examen de la suficiencia del apoderamiento tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la previsi\u00f3n del art. 98 de la Ley 41\/2001, y por ello la calificaci\u00f3n registral se limita a revisar que el t\u00edtulo autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del t\u00edtulo presentado.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- En los casos en que uno de los otorgantes act\u00faa en representaci\u00f3n de otro, <strong>el documento autorizado por el notario debe indicar qu\u00e9 persona y \u00f3rgano dentro de la entidad otorg\u00f3 la representaci\u00f3n, si su cargo era v\u00e1lido y estaba vigente, y si ten\u00eda facultades suficientes para otorgar representaci\u00f3n en nombre de la sociedad.<\/strong> El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificaci\u00f3n y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representaci\u00f3n. Y si as\u00ed se hace constar, el art. 98 de la Ley 24\/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cEn los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunci\u00f3n de exactitud y validez de los asientos del Registro<\/em><\/strong><em>, que est\u00e1n bajo la salvaguarda de los tribunales y producir\u00e1n sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que <strong>resulta prescindible la expresi\u00f3n de quien concedi\u00f3 el poder, bastando con consignar la inscripci\u00f3n causada en el Registro Mercantil<\/strong>. Pero <strong>cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso<\/strong>, no puede invocarse dicha presunci\u00f3n, por lo que <strong>la rese\u00f1a del documento en que funda su representaci\u00f3n el apoderado debe comprender tambi\u00e9n el t\u00edtulo representativo del concedente del poder<\/strong>, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representaci\u00f3n de segundo grado) depender\u00e1, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del \u00f3rgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representaci\u00f3n de primer grado)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de dichas premisas, que resultan de la doctrina jurisprudencial preestablecida, el resultado es la estimaci\u00f3n del recurso, confirmando la nota de la registradora:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.-<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso sometido a nuestra consideraci\u00f3n se produce una <strong>discrepancia entre la menci\u00f3n al tipo de \u00f3rgano de administraci\u00f3n que otorgaba el poder y el sistema de administraci\u00f3n de la sociedad<\/strong> que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificaci\u00f3n registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, result\u00f3 correcta la actuaci\u00f3n de la registradora que contrast\u00f3 lo que figuraba en el Registro Mercantil, <strong>en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica<\/strong>. Y ello llev\u00f3 a la registradora a la <strong>consecuencia l\u00f3gica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito<\/strong> (en este caso, m\u00e1s que cargo, sistema de administraci\u00f3n) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorg\u00f3 el documento en representaci\u00f3n de la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta consulta al Registro Mercantil <\/em><\/strong><em>y las consecuencias que resultan de la misma <strong>no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24\/2001<\/strong>, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello <strong>incluye l\u00f3gicamente sus facultades, para cuya corroboraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el Registro Mercantil<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- Como resultado de todo lo expuesto, <strong>al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador \u00fanico de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimaci\u00f3n para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante<\/strong>. Por lo que la nota de calificaci\u00f3n negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia es la primera dictada por la Sala Primera despu\u00e9s de las que fijaron doctrina legal sobre la materia y, como es l\u00f3gico, mantienen lo entonces decidido. No puede olvidarse que forma parte de la sala que dicta la que comento el ponente de aquellas sentencias 643 y 661, de 20 y 22 de noviembre de 2018 (el magistrado Sancho Gargallo) a lo que no empece que en aquella ocasi\u00f3n se revocara la nota de calificaci\u00f3n que ahora se confirma dadas las distintas circunstancias de cada pleito .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con referencia a la representaci\u00f3n de sociedades mercantiles, respecto de las que el Registro Mercantil constituye el \u00f3rgano oficial de publicidad, a tenor del art. 20 del C\u00f3digo de Comercio cuyo desconocimiento fue alegado por la registradora como motivo de casaci\u00f3n, el tribunal distingue cuando el compareciente aparece registralmente legitimado, bastando que se incorpore el dato de la inscripci\u00f3n de cuando \u00e9sta no existe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para este caso el contenido de la rese\u00f1a se extiende para incluir tambi\u00e9n los datos relativos a quien concedi\u00f3 el poder de forma que, si \u00e9ste no aparece inscrito, el apoderado no podr\u00e1 representar a la sociedad a efectos del otorgamiento de la escritura de novaci\u00f3n, pese al juicio de suficiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina confirma adem\u00e1s que, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n notarial de incluir rese\u00f1a y formular juicio de suficiencia congruente, el registrador tiene plenas facultades para consultar el Registro Mercantil y calificar negativamente si la escritura presentada no resulta coherente con la hoja registral de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, esta sentencia del Tribunal Supremo contiene una doctrina cuya compatibilidad con la que en determinados casos ha sostenido la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica dista de estar clara por lo que es de esperar que futuras resoluciones recojan un criterio que, por lo dem\u00e1s, aparec\u00eda claramente ya en las sentencias de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En particular, y respecto de los casos en que la sociedad aparezca representada por un administrador no inscrito que no coincida con el que lo est\u00e1 en el Registro Mercantil, parece que el documento no ser\u00e1 inscribible en el Registro de la Propiedad mientras se mantenga la contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador es obligatoria, aunque no sea constitutiva. Sobre esa base la Direcci\u00f3n General ha venido admitiendo que, si act\u00faa como representante de la sociedad un administrador distinto del inscrito, el Registrador de la Propiedad debe inscribir el documento siempre que, como dijo la Resoluci\u00f3n de 18 de septiembre de 2018, \u201c <em>la rese\u00f1a identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representaci\u00f3n acreditada al notario autorizante de la escritura deba contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender v\u00e1lidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo v\u00e1lido del \u00f3rgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptaci\u00f3n de su nombramiento y, en su caso, notificaci\u00f3n o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en t\u00e9rminos que hagan compatible y congruente la situaci\u00f3n registral con la extrarregistral (vid. art\u00edculos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunci\u00f3n de exactitud de los asientos del Registro Mercantil\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, y aunque se mantenga la doctrina expuesta del Centro Directivo, me parece que hay un caso en que los tiempos que corren obligan a cerrar el acceso al Registro de la Propiedad. Se trata de cuando la raz\u00f3n por la que no aparecen inscritos los cargos de quienes pretenden representar a la sociedad y otorgar escrituras y documentos es la de estar la sociedad sancionada con el cierre registral por incumplimiento de obligaciones contables (dep\u00f3sito de cuentas anuales) o fiscales (baja por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n del Impuesto de Sociedades o revocaci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal) .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente admitir que dichas sociedades puedan seguir operando con intervenci\u00f3n notarial, pese al cierre, por medio de administradores o apoderados no inscritos, cuando dicha inscripci\u00f3n es obligatoria, no deja de ser una forma de disminuir enormemente la eficacia de la norma sancionatoria y, por ello, en mi opini\u00f3n, si de la consulta del Registro Mercantil resulta que la sociedad se encuentra en dicha situaci\u00f3n de cierre deber\u00eda negarse en todo caso el acceso al Registro de la Propiedad de documentos otorgados por representantes distintos de los que en el Registro Mercantil consten (dotar de preferencia al cargo inscrito, en palabras de la sentencia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, el legislador fiscal ha introducido en <em>el Proyecto de Ley de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, <\/em>actualmente en discusi\u00f3n en el Senado, una modificaci\u00f3n del <strong>apartado 4 de la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria<\/strong> de forma que la revocaci\u00f3n del N.I.F. comporte \u201c<em>la <strong>abstenci\u00f3n del notario para autorizar<\/strong> cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase<\/em>\u201d, modific\u00e1ndose tambi\u00e9n el <strong>art. 23 de la Ley del Notariado<\/strong> para decir: \u201c<em>El Notario deber\u00e1 abstenerse de autorizar o intervenir cualquier instrumento p\u00fablico que se pretenda otorgar por una <strong>entidad jur\u00eddica con n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado<\/strong> de conformidad con lo previsto en la normativa tributaria.<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4 de junio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a>2.- PUNTOS DE AMARRE Y CONCURSO DEL CLUB NAUTICO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/b98962c19408fb76\/20210514\"><strong>Sentencia 238\/2021, de 4 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI: ES:TS:2021:1609<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>tiene como protagonista la misma entidad deportiva involucrada en la sentencia 113\/2021, que coment\u00e9 el pasado 22 de marzo (LEVANTAMIENTO CONCURSAL DEL VELO SOCIETARIO).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero ahora es otro el problema que se plantea. El Club hab\u00eda arrendado parte de sus puntos de amarre antes de entrar en concurso y hab\u00eda cobrado por anticipado las rentas correspondientes a la total duraci\u00f3n del contrato, normalmente diez a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Abierto el concurso el Administrador Concursal incluye a los arrendatarios en la lista de acreedores, clasificando su cr\u00e9dito como concursal, lo que es rechazado por el propio Club (seguramente a instancia de los 38 socios afectados) que presenta demanda incidental contra el AC para que revise dicha clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial rechazaron la demanda por estimar aplicable el art\u00edculo 61.1 de la Ley Concursal, conforme al que \u201c<em>En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaraci\u00f3n del concurso <strong>una de las partes hubiera cumplido \u00edntegramente <\/strong>sus obligaciones y la <strong>otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial<\/strong> de las rec\u00edprocas a su cargo, el cr\u00e9dito o la deuda que corresponda al deudor se incluir\u00e1, seg\u00fan proceda, en la masa activa o en <strong>la pasiva del concurso<\/strong>\u201d. <\/em>Si se considera que los arrendatarios hab\u00edan cumplido la totalidad de su prestaci\u00f3n al adelantar \u00edntegro el canon por la utilizaci\u00f3n de los puntos de amarre resulta que la \u00fanica obligaci\u00f3n subsistente es la de facilitar dicho uso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo rechaza esta clasificaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c&#8230;<em>este criterio resulta <strong>contradictorio con la realidad concursal<\/strong> de estas obligaciones derivadas de un <strong>contrato de tracto sucesivo<\/strong>, que mientas no se acuerde su resoluci\u00f3n, se siguen cumpliendo con cargo a la masa. <strong>Si sigui\u00e9ramos el criterio de la sentencia recurrida<\/strong> de atribuir a estas obligaciones de la concursada la consideraci\u00f3n de cr\u00e9ditos concursales, previsto en el art. 61.1 LC, <strong>en puridad<\/strong> estar\u00edan sujetas al r\u00e9gimen propio de los cr\u00e9ditos concursales: <strong>no podr\u00edan satisfacerse durante el concurso <\/strong>si no fuera en cumplimiento del convenio aprobado, con la novaci\u00f3n que se hubiera convenido, o en liquidaci\u00f3n, sujetos a las reglas de preferencias de cobro. <strong>Lo que supondr\u00eda impedir el cumplimiento del contrato de tracto sucesivo despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso\u201d<\/strong><\/em><strong>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estos contratos <strong>pueden caracterizarse de trato sucesivo<\/strong><\/em>\u2026. <strong><em>Ordinariamente,<\/em><\/strong><em> en un contrato de tracto sucesivo con obligaciones rec\u00edprocas, como el arrendamiento, en caso de concurso de acreedores de una de las partes (de la arrendadora), <strong>habr\u00e1 obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes<\/strong>, por la arrendadora concursada y por el arrendatario (parte in bonis ), en relaci\u00f3n con las prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente correspondientes a anualidades futuras. <strong>Hasta que no comience la anualidad correspondiente, no surge<\/strong><\/em><strong> <em>la obligaci\u00f3n de pago de la renta<\/em><\/strong><em> correspondiente a esa anualidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Aunque para financiar al club N\u00e1utico los arrendatarios o cesionarios de plazas de atraque hubieran adelantado desde el principio el importe correspondiente a todas las anualidades, si al declararse el concurso del arrendador quedaran varias anualidades pendientes de iniciarse, las obligaciones correspondientes a estas anualidades no habr\u00edan surgido todav\u00eda. Y <strong>a los efectos de su tratamiento concursal, podr\u00eda entenderse que estaban pendientes de cumplimiento, sin perjuicio de que los arrendatarios ya hubieran adelantado el dinero que se deb\u00eda aplicar a cada una de esas anualidades conforme surgiera la obligaci\u00f3n de pago con el comienzo de cada anualidad\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corolario de todo ello es que, por aplicaci\u00f3n del art. 61.2 LC declare la sentencia \u201c<em>que las obligaciones de la concursada que dimanen de los contratos de arrendamiento o cesi\u00f3n de uso de plazas de atraque despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, deben satisfacerse con cargo a la masa y deben excluirse de la lista de acreedores concursales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Texto Refundido de la Ley Concursal el art. 161 dice que \u201c<em>Declarado el concurso, la facultad de resoluci\u00f3n del contrato con obligaciones rec\u00edprocas pendientes de cumplimiento podr\u00e1 ejercitarse por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes<\/em>\u201d. Por tanto, en la actualidad tambi\u00e9n se hubiera precisado una aplicaci\u00f3n como la patrocinada por la sentencia para mantener los derechos de los arrendatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, como ya he escrito en alguna ocasi\u00f3n, no acabo de entender este r\u00e9gimen legal. Si una promotora tiene firmados dos contratos de permuta de suelo por vuelo en uno de los cuales la contraparte solo tiene que entregar el solar y en el otro tiene adem\u00e1s que pagar una peque\u00f1a cantidad cuando se le entregue la parte de obra, el tratamiento, si entra en concurso el promotor una vez due\u00f1o de los solares y no llegan a construirse los pisos, es incomprensiblemente distinto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el primer caso la otra parte carece de facultad resolutoria y su cr\u00e9dito se clasifica como concursal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el segundo a quien entreg\u00f3 el suelo se le permite resolver el contrato al cumplirse la condici\u00f3n de existir obligaciones pendientes por ambas partes y, dice el art. 163.1 TR, su cr\u00e9dito se satisfar\u00e1 con cargo a la masa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde mi punto de vista ser\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico que si el incumplimiento de las obligaciones del concursado se produce una vez declarado el concurso la posici\u00f3n de la contraparte cumplidora fuera la misma con independencia de que reste alguna obligaci\u00f3n a su cargo. No previ\u00e9ndolo as\u00ed se obliga a interpretaciones tendentes a buscar la justicia material en el caso concreto pero que no dejan de resultar forzadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7 de junio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"u3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- UN MANCOMUNADO, POR S\u00cd SOLO, REVOCA EL PODER QUE LA SOCIEDAD CONFIRI\u00d3 AL OTRO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/844ba17bf8a3d741\/20210607\"><strong>Sentencia n\u00fam. 362\/2021, de 25 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:2125<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la sentencia de la Audiencia Provincial estimando que una administradora mancomunada de una sociedad limitada puede, por s\u00ed solo, revocar un poder concedido en su d\u00eda por la sociedad a favor de quien es ahora la otra administradora mancomunada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia lo cuenta as\u00ed \u201c<em>En el caso de la litis las previsiones estatutarias sobre la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n determinan que la administraci\u00f3n se atribuye a dos administradores conjuntamente (arts. 210.2 LSC y 124.1,c RRM ), desde la modificaci\u00f3n aprobada en la junta general celebrada el 20 de noviembre de 2012. Con anterioridad la administraci\u00f3n estaba confiada a un consejo de administraci\u00f3n que en 1997 hab\u00eda otorgado sendos poderes generales y solidarios a la demandada y a su hermano, despu\u00e9s fallecido. La doble circunstancia de, por un lado, <strong>la concurrencia de dos administradoras mancomunadas y la condici\u00f3n de apoderada solidaria de una de ellas, y, por otro lado, la voluntad de revocaci\u00f3n del poder por parte de la administradora no apoderada y la voluntad de subsistencia del poder de la administradora apoderada, es lo que ha dado lugar a la controversia sustanciada en este procedimiento<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se desprende de la narraci\u00f3n de hechos que las desavenencias entre ambas administradores llevaron a la sociedad a una situaci\u00f3n muy delicada en que ni siquiera hab\u00eda acuerdo para convocar junta. Pero, como el poder estaba vigente, la administradora\/apoderada continuaba ejercitando las facultades conferidas, que deb\u00edan ser muy amplias, sin contar con la otra administradora que presenta demanda para que se declare judicialmente revocado el poder, lo que es concedido por el juzgado y confirmado por la Audiencia, sin que el Tribunal Supremo admita los recursos interpuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De los pronunciamientos de la sentencia, destaco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La caducidad del nombramiento de la demandante no impide la continuaci\u00f3n del pleito<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.-\u201c Esta sala comparte la conclusi\u00f3n alcanzada en esta cuesti\u00f3n por la Audiencia. <strong>Lo relevante es que el cargo de la administradora mancomunada demandante estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento<\/strong> y que el inter\u00e9s leg\u00edtimo que a trav\u00e9s de aquella se pretend\u00eda proteger no ha desaparecido\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong><em>el \u00abinter\u00e9s leg\u00edtimo<\/em><\/strong><em>\u00bb de la pretensi\u00f3n ejercitada con la demanda no es un inter\u00e9s personal de la actora, sino <strong>de la propia sociedad<\/strong>, inter\u00e9s que no decae ni perece por el hecho de que el plazo de duraci\u00f3n por el que fue nombrada la administradora haya vencido con posterioridad al momento en que se produjo, por la presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda, el efecto de la litispendencia ( art. 410 LEC), incluso en el caso de que dicho cargo posteriormente, m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de vencimiento del plazo fijado en el nombramiento, incurra en caducidad al producirse el evento o llegar el t\u00e9rmino a que se refiere el art. 222 LSC (es decir, cuando \u00abse haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebraci\u00f3n de la junta que ha de resolver sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas del ejercicio\u00bb<\/em>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- \u201c<em>En definitiva, la tesis de la recurrente parte de una premisa incorrecta al entender que se ha producido una p\u00e9rdida sobrevenida del inter\u00e9s leg\u00edtimo de la pretensi\u00f3n, cuando, en realidad, <strong>el inter\u00e9s en la revocaci\u00f3n del poder litigioso<\/strong>, a fin de evitar la continuidad de su uso en la contrataci\u00f3n en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en un contexto de p\u00e9rdida de confianza en la apoderada, <strong>no decae por el vencimiento del plazo de duraci\u00f3n del nombramiento como administradora mancomunada<\/strong>, por las razones expuestas supra\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Distinci\u00f3n entre representaci\u00f3n org\u00e1nica y representaci\u00f3n voluntaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. NOVENO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dirimir la cuesti\u00f3n planteada debemos partir de nuestra jurisprudencia sobre la distinci\u00f3n entre la representaci\u00f3n org\u00e1nica de las sociedades y la representaci\u00f3n voluntaria, que puede coexistir con aquella, y la forma en que las vicisitudes de una pueden influir en la otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>3.- Como hemos declarado en la sentencia 714\/2013, de 12 de noviembre :<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLa jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia n\u00fam. 219\/2002, de 14 de marzo, <strong>distingue entre la representaci\u00f3n org\u00e1nica<\/strong> que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y <strong>la representaci\u00f3n voluntaria<\/strong> otorgada a otras personas por los \u00f3rganos de administraci\u00f3n mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinci\u00f3n es que mientras la representaci\u00f3n org\u00e1nica se rige <strong>por la normativa correspondiente al tipo de socieda<\/strong>d de que se trate, la representaci\u00f3n voluntaria para actos externos, admitida por el art\u00edculo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) se rige por las <strong>normas del C\u00f3digo Civil<\/strong> sobre el mandato y por los art\u00edculos 281 y siguientes del <strong>C\u00f3digo de Comercio s<\/strong>obre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto \u00faltimo, a su vez, es que <strong>subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, mientras \u00e9ste no revoque el poder v\u00e1lidamente otorgado en su d\u00eda <\/strong>( sentencia de 19 de febrero de 1997 , recurso n\u00fam. 204\/93, sentencia n\u00fam. 10\/2000, de 19 de enero, sentencia n\u00fam. 803\/2001, de 30 de julio , y sentencia n\u00fam. 1125\/2001, de 3 de diciembre)\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c4\u2026 la Audiencia expresamente reconoce <strong>que no hay incompatibilidad alguna<\/strong> entre el nuevo sistema de administraci\u00f3n (resultante de la junta de socios del 12 de noviembre de 2012) y <strong>la existencia del apoderamiento<\/strong> objeto de controversia, pues las atribuciones de ambos cargos son distintas y perfectamente compatibles. Tambi\u00e9n acepta la Audiencia la correcci\u00f3n de la afirmaci\u00f3n de la demandada en cuanto que, como regla general, <strong>si para el nombramiento de un apoderado se precisa el acuerdo v\u00e1lido del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, para su revocaci\u00f3n se exigir\u00eda igualmente la decisi\u00f3n del citado \u00f3rgano <\/strong>que, en el caso que nos ocupa, supondr\u00eda la manifestaci\u00f3n de la voluntad revocatoria del poder emitida por las dos administradoras de forma conjunta\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>8\u2026.\u201cAdmitir la tesis de la recurrente de la exigencia de actuaci\u00f3n conjunta, en las circunstancias del caso de la litis, supondr\u00eda tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica: <strong>(i)<\/strong> impedir al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad poderdante ejercitar la facultad de revocaci\u00f3n del poder (en contra de la regla de su revocabilidad ex arts. 1732.2 \u00ba y 1733 CC); <strong>(ii)<\/strong> imposibilitar tambi\u00e9n la modificaci\u00f3n del poder o exigir responsabilidades frente al otro administrador\/apoderado; e <strong>(iii)<\/strong> impedir o dificultar la impartici\u00f3n de instrucciones al apoderado por parte del \u00f3rgano de administraci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones ( art. 1719 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, como afirma acertadamente la Audiencia, <strong>no puede depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado<\/strong>, con lo que se estar\u00eda privando al \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la posibilidad de revocar la representaci\u00f3n voluntaria previamente otorgad<\/em><strong>a\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo asume la tesis de la Audiencia que, a su vez, hab\u00eda recogido la doctrina oficial de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado plasmada en un conjunto de resoluciones que si bien admiten que la misma persona sea administrador y apoderado matiza, como hizo la Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1994 que si uno de los administradores retira el consentimiento para que el otro siga representando a la sociedad \u201c<strong><em>El apoderado no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de ambos administradores, ni por tanto, la del \u00f3rgano,<\/em><\/strong><em> careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada &#8211; a salvo, naturalmente los efectos propios de la protecci\u00f3n a la apariencia frente a terceros de buena fe &#8211; ( art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Comercio, que impide la formaci\u00f3n del acto contra la voluntad de uno de los administradores)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La consecuencia que se extrae de ello es que <strong>la revocaci\u00f3n de las facultades conferidas al otro administrador en el acto de apoderamiento implicar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, la imposibilidad de la actuaci\u00f3n del apoderado<\/strong>, \u00abpues desde ese momento no representar\u00e1 la voluntad conjunta de los administradores mancomunados\u201d <\/em>doctrina \u00e9sta reiterada en las Resoluciones de 15 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de una sentencia que, manteniendo la doctrina seg\u00fan la cual la subsistencia del poder concedido por las sociedades mercantiles no depende de la continuidad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que lo concedi\u00f3, reconoce que los cambios producidos en dicho \u00f3rgano pueden afectar directamente al mantenimiento de su eficacia cuando, como es el caso, la exigencia de actuaci\u00f3n conjunta para revocarlo aboca a un callej\u00f3n sin salida en la medida en que ser\u00eda preciso el consentimiento del apoderado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">22 de junio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- PLAZO DE IMPUGNACI\u00d3N DE ACUERDOS SOCIALES TRAS LA LEY 31\/2014<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/TS\/openDocument\/0c2848bf4b99ac05\/20210614\"><strong>Sentencia n\u00fam. 369\/2021, de 28 de mayo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:2192<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial y, al no poder confirmar la de primera instancia, devuelve los autos a la Audiencia para que entre en el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de la impugnaci\u00f3n de un acuerdo social por el que se aprobaron las cuentas anuales de una sociedad que aprovecha el Tribunal Supremo para pronunciarse por primera vez sobre la doctrinalmente controvertida cuesti\u00f3n de si la reforma del <strong>art. 205 LSC<\/strong> por la <strong><em>Ley 31\/2014, de 3 de diciembre<\/em><\/strong><em>, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo<\/em>, obliga a cambiar su jurisprudencia sobre el c\u00f3mputo del plazo de ejercicio de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de acuerdos sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C\u00f3mputo del plazo anual. Nueva redacci\u00f3n del art. 205.2 LSC<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el art. 205.2. LSC en su redacci\u00f3n vigente: El plazo de caducidad se <strong>computar\u00e1<\/strong> desde la <strong>fecha de adopci\u00f3n<\/strong> del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reuni\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, y desde la fecha de recepci\u00f3n de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. <strong>Si<\/strong> el acuerdo <strong>se hubiera inscrito<\/strong>, el plazo de caducidad se computar\u00e1 desde la <strong>fecha de oponibilidad<\/strong> de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la sentencia del Juzgado Mercantil, la Audiencia hab\u00eda resuelto que el plazo de impugnaci\u00f3n del acuerdo deb\u00eda contarse desde la fecha en que se adopta, conforme el primer inciso del art\u00edculo 205.2 LSC, por no considerar aplicable el inciso final del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica el <strong>F.D. CUARTO.7<\/strong> que \u201c<em> Donde el precepto, en su redacci\u00f3n anterior, dec\u00eda que el plazo de caducidad se computar\u00eda \u00absi [los acuerdos] fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb\u00bb (art. 205.3), tras la reforma dice ahora que \u00absi el acuerdo hubiera sido inscrito, el plazo de caducidad se computar\u00e1 desde la fecha de oponibilidad de la inscripci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la sentencia que se han dividido las opiniones entre quienes consideran que sigue vigente la doctrina de que, aunque el acuerdo sea inscribible el plazo se cuenta desde que se adopta si el impugnante es un socio o administrador que asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n y quienes consideran que la nueva redacci\u00f3n obliga a prescindir de dicha distinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se pronuncia por el mantenimiento de la doctrina anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO.10:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta sala, en el trance del enjuiciamiento de este caso, considera que <strong>no hay motivos para apartarnos de la doctrina jurisprudencial antes expuesta<\/strong>. Estimamos que la modificaci\u00f3n de la dicci\u00f3n legal del art. 205 LSC, tras la Ley 31\/2014, no ha cambiado la regla material aplicable al inicio del c\u00f3mputo del plazo de impugnaci\u00f3n respecto de los acuerdos inscribibles, por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cComo se ha afirmado por los partidarios de la primera de las tesis expuestas, <strong>la distinta formulaci\u00f3n literal del precepto no supone una alteraci\u00f3n de la regla legal<\/strong>, pues la referencia a la \u00aboponibilidad\u00bb de la inscripci\u00f3n debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con la regulaci\u00f3n de este <strong>principio registral en los arts. 21.1 Ccom y 9.1 RRM<\/strong>, que refieren esa oponibilidad a los terceros de buena fe, condici\u00f3n que no resulta predicable respecto de los administradores y socios asistentes a la reuni\u00f3n, pues conforme al apartado 4 del mismo art. 21 Ccom (y 9.4 RRM), \u00abla buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conoc\u00eda el acto sujeto a inscripci\u00f3n y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n\u00bb. Por tanto, <strong>tercero de buena fe s\u00f3lo puede ser quien desconoc\u00eda el acto inscribible no inscrito o no publicado<\/strong> (o la discordancia ente la publicaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n). Solo quien incurra en esa situaci\u00f3n de desconocimiento puede invocar a su favor la inoponibilidad del acuerdo, circunstancia que obviamente no concurre en el administrador o en el socio asistente a la reuni\u00f3n de la junta en que se adopt\u00f3 el acuerdo que se pretende impugnar\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el <strong>F.D. CUARTO. 11 <\/strong>expone el tribunal los criterios de interpretaci\u00f3n literal; sistem\u00e1tica; l\u00f3gica y teleol\u00f3gica que aconsejan mantener la jurisprudencia sobre este punto. Destaco este p\u00e1rrafo: \u201c<em>todos los supuestos previstos en el art. 205.2 LSC tienen un <strong>denominador com\u00fan<\/strong>, pues el c\u00f3mputo del plazo de caducidad <strong>se inicia desde que se tuvo o pudo tener conocimiento de los acuerdos sociales<\/strong>: para administradores y socios asistentes a la reuni\u00f3n, cuando se adoptan, y para los terceros (y administradores y socios no asistentes), desde que por el efecto de la oponibilidad cesa la presunci\u00f3n de buena del art. 21.4 Ccom. El efecto de cognoscibilidad legal derivado de la inscripci\u00f3n y reforzado por la publicaci\u00f3n en el BORME impide negar la oponibilidad del acuerdo social inscrito y publicado (presunci\u00f3n legal de conocimiento derivada del efecto positivo de la publicidad registral)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A estos efectos el dep\u00f3sito de cuentas anuales equivale a la inscripci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n de este criterio a la impugnaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de cuentas anuales, que era el objeto del pleito, presenta la particularidad de su r\u00e9gimen registral contenido en los <strong>arts. 279 a 284 de la Ley de Sociedades de Capital<\/strong> y en los <strong>arts. 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil, <\/strong>teniendo en cuenta que la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, fue suprimi\u00f3 la publicaci\u00f3n en el B.O.R.M.E de la noticia de cada dep\u00f3sito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de la base de que no se ha acreditado que los actores hubieran participado en la junta que aprob\u00f3 las cuentas las cuentas anuales y de que los acuerdos de aprobaci\u00f3n de cuentas son de obligatoria constancia en el Registro Mercantil, sujetos a calificaci\u00f3n tanto respecto de los documentos que deben presentarse como a la regularidad de convocatoria y celebraci\u00f3n de la junta as\u00ed como respecto a la coherencia con los datos obrantes en la hoja de la sociedad, el T.S. considera que la decisi\u00f3n del registrador de depositar las cuentas, con extensi\u00f3n de las notas correspondientes, equivale a estos efectos a la inscripci\u00f3n de que habla el art. 205 L.S.C.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es \u00f3bice para ello que el contenido material del asiento que se practica consista en la incorporaci\u00f3n al Registro de una copia literal y exacta de los documentos presentados (que desde la fecha del dep\u00f3sito son \u00edntegramente accesibles al p\u00fablico \u2013arts. 281 LSC y 369 RRM) toda vez que, dice el <strong>F.D. QUINTO. 8<\/strong>: \u201c<em>aun en los casos en los que los documentos se incorporan \u00edntegramente a los asientos, como queda dicho, <strong>los efectos registrales los producen estos \u00faltimos o su publicaci\u00f3n (art. 9 R.R.M.), no los documentos de los que traen causa<\/strong>, como lo demuestra el reconocimiento de que estos efectos contin\u00faan produci\u00e9ndose incluso en supuestos de inexactitud o nulidad del asiento por discrepancia entre \u00e9ste y el documento (arts. 7 a 9 R.R.M.). En definitiva, <strong>aunque el contenido de determinados asientos sea simple reflejo del contenido de los documentos, la transcripci\u00f3n, incluso literal, de los mismos, tiene lugar mediante un acto que cobra vida jur\u00eddica propia y produce unos efectos relativamente aut\u00f3nomos<\/strong><\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo resultado se obtiene del detenido examen de la legislaci\u00f3n comunitaria aplicable que hace la sentencia y se resume en el <strong>FD. QUINTO. 14<\/strong>: \u201c <em>En definitiva, <strong>la Directiva de 2017<\/strong>, al igual que la de 2009, <strong>identifica<\/strong> los actos sujetos a publicidad (art 14), entre los que se encuentran <strong>las cuentas anuales (letra f), con los actos que deben ser parte del expediente de cada sociedad<\/strong> (art 16.3), <strong>identificando asimismo la inclusi\u00f3n en dicho expediente con la inscripci\u00f3n<\/strong> (art\u00edculo 16.1 o 16.7). En consecuencia, todos los actos que formen parte de la hoja de cada sociedad son susceptibles de publicidad\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluyendo, en definitiva, el <strong>FD.QUINTO.15<\/strong>: \u201c<em> A la vista de todo lo anterior, debemos concluir afirmando que <strong>el p\u00e1rrafo final del art. 205.2 LSC<\/strong> (\u00absi el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computar\u00e1 desde la fecha de oponibilidad de la inscripci\u00f3n\u00bb) <strong>resulta aplicable a los acuerdos de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales una vez que han sido depositados en el Registro Mercantil<\/strong>, previa su presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n positiva. Con la precisi\u00f3n de que <strong>el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de impugnaci\u00f3n coincide con el del propio dep\u00f3sito de las cuentas<\/strong> en el Registro, pues, como dijimos supra , la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, suprimi\u00f3 el apartado 1 del art. 281 LSC, abrogando la obligatoriedad de la publicaci\u00f3n en el Borme del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligaci\u00f3n del dep\u00f3sito.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo lo cual conduce a la estimaci\u00f3n del recurso, pues la demanda se present\u00f3 antes de que transcurriese un a\u00f1o desde el dep\u00f3sito de las cuentas en el Registro Mercantil<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a estimar el recurso no se pronuncia la sentencia sobre el fondo del asunto, sino que devuelve los autos a la Audiencia. La raz\u00f3n es que tampoco puede confirmar la sentencia del juzgado mercantil que hab\u00eda entendido presentado la demanda fuera de plazo, pero por otro motivo relacionado con la documentaci\u00f3n del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Presentaci\u00f3n de demanda dentro de plazo pendiente de la formalizaci\u00f3n de poder apud acta del procurador del actor<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado hab\u00eda considerado que el plazo del a\u00f1o se contaba desde el dep\u00f3sito de las cuentas en el Registro Mercantil, con lo que la demanda estar\u00eda interpuesta dentro de plazo, pero, al haber sido formalizado el apoderamiento apud acta del procurador de los tribunales despu\u00e9s del a\u00f1o, hab\u00eda incurrido en un defecto insubsanable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es rechazado por el T.S<em>. <\/em>en el <strong>F.D. SEXTO<\/strong><em> : \u201cConforme al art. 410 LEC <strong>la litispendencia, a todos los efectos procesales, se inicia con la interposici\u00f3n de la demanda, si finalmente es admitida<\/strong>\u2026. la finalidad del referido precepto es evitar que la demora en la admisi\u00f3n imputable al \u00f3rgano judicial puede provocar perjuicios a los derechos del actor, entre ellos la caducidad de la acci\u00f3n. Esta finalidad debe entenderse extensiva al presente caso en el que se hac\u00eda constar en la misma demanda que la representaci\u00f3n del procurador se acreditar\u00eda \u00abmediante apoderamiento apud acta \u00ab. <strong>Con ello el actor ya ha cumplido la carga procesal que le es imputable relativa a esa representaci\u00f3<\/strong>n. <strong>Posteriormente deber\u00e1 completar esa actuaci\u00f3n compareciendo el d\u00eda y hora que el \u00f3rgano judicial le se\u00f1ale para formalizar el otorgamiento<\/strong>. <strong>El juzgado de primera instancia entendi\u00f3<\/strong> insuficiente la referencia sobre esta materia contenida en el escrito rector, y <strong>estim\u00f3 necesario para enervar el efecto de la caducidad que en aquel escrito se hubiese solicitado expresamente al juzgado el se\u00f1alamiento<\/strong> de d\u00eda y hora para el otorgamiento. Con ello incurre en un <strong>exceso de formalismo<\/strong>, pues <strong>esa petici\u00f3n debe entenderse en todo caso impl\u00edcita <\/strong>en la manifestaci\u00f3n que se hace de optar por la modalidad de apoderamiento apud acta , modalidad que requiere de una actuaci\u00f3n subsiguiente del propio juzgado, para concretar el momento de la necesaria comparecencia\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Explicaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n a la Audiencia sin entrar en el fondo<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el <strong>F.D. SEXTO: 3.-Devoluci\u00f3n de las actuaciones a la Audiencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cDado que la Audiencia Provincial no entr\u00f3 a resolver las cuestiones de naturaleza sustantiva planteadas en la demanda, pues declar\u00f3 caducada la acci\u00f3n, procede reponer los autos al momento anterior a dictarse la sentencia de la Audiencia Provincial, para que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, una vez desestimada la excepci\u00f3n de caducidad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al apreciar la caducidad de la acci\u00f3n ejercitada en la demanda, <strong>la sentencia de apelaci\u00f3n no valor\u00f3 la prueba sobre el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa<\/strong> y, l\u00f3gicamente, tampoco la ha enjuiciado en Derecho. Falta, por tanto, el juicio de hecho y de derecho sobre la cuesti\u00f3n de fondo objeto del proceso.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De ah\u00ed que, no siendo la casaci\u00f3n un nuevo juicio que, como la apelaci\u00f3n, permita una cognici\u00f3n plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas por la Audiencia Provincial<strong>, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelaci\u00f3n, como \u00f3rgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podr\u00e1 ya apreciar la caducidad de la acci\u00f3n ejercitada<\/strong> en la demanda, soluci\u00f3n ya adoptada, entre otras, por las sentencias 87\/2018, de 15 de febrero, 899\/2011, de 30 noviembre, y las que en ellas se citan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Indudablemente la importancia de esta sentencia estriba en el inter\u00e9s del tribunal en fijar criterio sobre el c\u00f3mputo de plazo para impugnar los acuerdos de las sociedades de capital pese a que, en el caso concreto, no era preciso abordar la materia porque no se hab\u00eda acreditado que los demandantes hubieran asistido a la junta general que las aprob\u00f3 . Pero tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s el extenso examen del r\u00e9gimen legal del dep\u00f3sito de documentos contables en el Registro Mercantil, sus efectos sustantivos y su publicidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de junio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_85599\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-85599\" class=\"wp-image-85599 size-full\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Cartagena-Puerto.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"574\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Cartagena-Puerto.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Cartagena-Puerto-300x168.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Cartagena-Puerto-768x431.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/08\/Cartagena-Puerto-500x280.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-85599\" class=\"wp-caption-text\">Puerto de Cartagena<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 24 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR\u00a0 De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Matriz de todas la sentencias y Presentaci\u00f3n Calificaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de sociedades Puntos de amarre y concurso del club n\u00e1utico Un mancomunado, por s\u00ed solo, revoca el poder que la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,7470,1409,1406,9761,15144,15146,9226,9227,15147,1376,1408,5613,15145,9760,1522],"class_list":{"0":"post-85596","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-administrador-mancomunado","10":"tag-alvaro-jose-martin-martin","11":"tag-alvaro-martin","12":"tag-alvaro-martin-martin","13":"tag-calificacion-representacion-sociedades","14":"tag-concurso-club-nautico","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-impugnacion-acuerdos-sociales","18":"tag-ley-312014","19":"tag-murcia","20":"tag-plazo","21":"tag-puntos-de-amarre","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-revocacion-poder"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85596"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85596\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":85602,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85596\/revisions\/85602"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}