{"id":85951,"date":"2021-09-05T19:22:06","date_gmt":"2021-09-05T17:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=85951"},"modified":"2022-03-07T18:23:39","modified_gmt":"2022-03-07T17:23:39","slug":"agosto-2021-el-testamento-como-instrumento-adicional-de-planificacion-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/agosto-2021-el-testamento-como-instrumento-adicional-de-planificacion-fiscal\/","title":{"rendered":"Informe fiscal agosto 2021. El testamento como instrumento adicional de planificaci\u00f3n fiscal"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><strong>INFORME FISCAL AGOSTO 2021<\/strong><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\"><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Notario de Valencia<\/h2>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya en septiembre, por dilaciones del autor, el final del verano y el inicio de esa primavera inversa que es el oto\u00f1o y siempre con nuevas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En<strong> <a href=\"#parteprimera\">normativa<\/a> <\/strong>destacar la<strong><a href=\"#Leyantifraude\"> Ley antifraude 11\/2021<\/a><\/strong> que afecta a m\u00faltiples tributos y tambi\u00e9n al ejercicio de las funciones notariales y registrales.<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/incidencia-ley-11-2021-antifraude\/\"> La misma ha merecido un estudio especial en esta web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la <a href=\"#partesegunda\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a> son especialmente relevantes: (I)\u00a0 <strong><a href=\"#consultadividendospasivos\">Consulta de la DGT relativa a la tributaci\u00f3n en OS de la condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, estableciendo que queda sujeta a OS pero la tributaci\u00f3n efectiva es nula<\/a><\/strong> (II) C<strong>onsultas de la DGT relativas a la tributaci\u00f3n de las extinciones de condominio,<\/strong> pertinaz en considerar todo sujeto a TPO: <a href=\"#consultadgt1\">una relativa a la adquisici\u00f3n por herencia de la mitad indivisa que titulaba la causante de un inmueble indivisible que se la adjudica uno de los herederos;<\/a> <a href=\"#consultadgt2\">la otra se refiere a una extinci\u00f3n de condominio proporcional a los haberes de dos inmuebles que les pertenecen por mitad y pro indiviso por herencia a ambos.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el<strong> <a href=\"#terceraparte\">tema del mes<\/a><\/strong> aborda una cuesti\u00f3n que merece, a mi juicio, cierta atenci\u00f3n y es <a href=\"#terceraparte\"><strong>el uso adicional del testamento como instrumento de planificaci\u00f3n fiscal<\/strong><\/a>. Por mi experiencia personal no es f\u00e1cil redactar un testamento, ni mucho menos explicarlo, aunque se considere \u00abproforma\u00bb\u00bb,\u00a0 Mas dificultad tiene atribuirle valor a\u00f1adido contemplando los aspectos fiscales.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA.<\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#unioneuroea\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Directiva (UE) 2021\/1159<\/strong>, de 13 de julio (DOUE 15\/7\/2021) DEL CONSEJO, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las<strong> exenciones temporales<\/strong> relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de<strong> COVID-19.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2021\/1218<\/strong>, de 26 de julio (DOUE 2777\/2021) DE LA COMISI\u00d3N, por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 79\/2012 con respecto al almacenamiento y al acceso automatizado a la informaci\u00f3n sobre las importaciones exentas del <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#Leyantifraude\">.-<strong> Ley 11\/2021<\/strong>, de 9 de julio (BOE 10\/7\/2021) <strong>de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude<\/strong> fiscal, de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164. <strong>ISD, ITP y AJD, IRPF, IP e IS.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#castillalamancha\"><strong>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Ley 5\/2021<\/strong>, de 23 de julio (DOCM 30\/7\/2021) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha, <strong>del Juego<\/strong> en Castilla-La Mancha.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral Legislativo 2\/2021<\/strong>, de 23 de junio (BON 9\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre,<strong> del IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 13\/2021<\/strong>, de 30 de junio (BON 16\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de <strong>Fundaciones<\/strong> de Navarra.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral Legislativo 3\/2021<\/strong>, de 14 de julio (BON 27\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que s<strong>e modifica el IVA<\/strong> y el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Vizcaya. Decreto Foral 98\/2021<\/strong>, de 6 de julio (BOB 8\/7\/2021) por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las<strong> obligaciones tributarias formales<\/strong> y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral 106\/2021<\/strong>, de 20 de julio (BOB 23\/7\/2021),de modificaci\u00f3n del Decreto Foral 100\/2020, de 24 de noviembre, por el que <strong>se modifica el Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos en materia de Administraci\u00f3n Electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral Normativo 6\/2021<\/strong>, de 27 de julio (BOB 28\/7\/2021) por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en el IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Gipuzkoa. Decreto Foral 9\/2021, de 13 de julio (BOG 15\/7\/2021), por el que se modifican el Reglamento que regula las<strong> obligaciones de facturaci\u00f3n<\/strong> y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas <strong>obligaciones tributarias formales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>F) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Ley 9\/2021, de 2 de julio<\/strong> (DOGV 9\/7\/2021, de<strong> modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley 4\/2020, de 30 de diciembre, de <strong>presupuestos<\/strong> de la Generalitat para el ejercicio<strong> 2021<\/strong>.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline; font-size: 12pt;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdip\"><strong>A) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1069-21, DE 23\/4\/2021. <strong>DONACIONES\u00a0 E IMPUESTO DE PATRIMONIO: Las donaciones modales quedan sujetas al ISD por el concepto de donaci\u00f3n, siendo equiparables a las donaciones onerosas, pero la base imponible es la totalidad de lo donado. Los usufructos temporales no dan derecho a la exenci\u00f3n por participaciones en entidades en el IP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1038-21, DE 21\/4\/2021. <strong>SUCESIONES: En los pactos sucesorios con atribuci\u00f3n patrimonial de presente, como el pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, no se pueden aplicar las reducciones correspondientes a las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, porque no hay muerto; ni parece que tampoco las \u00abinter vivos\u00bb porque es una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultadividendospasivos\">.- CONSULTA DGT V0839-21, DE 8\/4\/2021.<strong> OS: La reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos queda sujeta a OS, pero carece de base imponible pues no hay restituci\u00f3n de aportaciones.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultadgt1\">.- CONSULTA V1378-21, DE 13\/5\/2021. T<strong>PO y AJD: La adjudicaci\u00f3n por herencia de la mitad indivisa de un inmueble indivisible que titulaba la causante a un coheredero, compensando a los restantes en met\u00e1lico queda sujeta a TPO, pues no se refiere a la totalidad del inmueble.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultadgt2\">.- CONSULTA DGT V1569-21, DE 2575\/2021. <strong>TPO: La adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes de dos inmuebles que titulan proindiviso dos hermanos por herencia de sus padres tributa como permuta, pues no hay una \u00fanica comunidad, sino tantas como inmuebles.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V 1474-21, DE 19\/5\/2021. I<strong>VA: La no sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de un negocio o empresa se mantiene aunque el inmueble donde se desarrolla la actividad no se transmita, pero por arrendamiento se permita su utilizaci\u00f3n por el adquirente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1599-21, DE 2775\/2021.<strong> IVA: En caso de compra de un local arrendado por el arrendador a un matrimonio casado en gananciales que continua el arrendamiento, cabe la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA y se considera empresario a la sociedad de gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaagrupacion\">.- SENTENCIA TS DE 26\/7\/2021, ROJ 3250\/2021. <strong>IRPF: La agrupaci\u00f3n de fincas no supone una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF ni actualiza fecha ni valor de adquisici\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02585\/2020\/00\/00, DE 22\/7\/2021. <strong>IRPF: Para la aplicaci\u00f3n reducci\u00f3n del 30% aplicable en rendimientos del capital mobiliario con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os, debe computarse dicho per\u00edodo desde que comienzan a generarse hasta que resultan exigibles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1635-21, DE 28\/5\/2021.<strong> IRPF: En caso de teletrabajo por empleado por cuenta ajena, el mismo no se puede deducir los gastos de conexi\u00f3n a internet en sus rendimientos del trabajo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvaliamunicipal\"><strong>F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1603-21, DE 27\/5\/2021.<strong> IIVTNU: Para acreditar la p\u00e9rdida que exonere del pago del tributo, conforme a la sentencia del TC 59\/2017 deben compararse el valor actual de transmisi\u00f3n con el valor der adquisici\u00f3n, no cabe contrastar el valor actual de transmisi\u00f3n con el valor catastral actual. La comparaci\u00f3n de los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica constituye una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por ser una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#patrimonio\"><strong>G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1343-21, DE 12\/5\/2021. <strong>IP: De entre los valores a aplicar a los inmuebles del art. 10 de la LIP, si se aplica el criterio de \u00abprecio o contraprestaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n\u00bb, deben adicionarse los impuestos inherentes a la adquisici\u00f3n, sea IVA, AJD, TPO o ISD.<\/strong><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: EL NECESARIO USO ALTERNATIVO DEL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#relevanciatestamento\"><strong>1.- LA RELEVANCIA ESENCIAL DEL T\u00cdTULO SUCESORIO EN EL ISD.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#usoadicional\"><strong>2.- EL USO ADICIONAL DEL T\u00cdTULO SUCESORIO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#premisas\"><strong>3.- PREMISAS DE CUALQUIER TESTAMENTO QUE SE PRETENDA FISCALMENTE EFICIENTE.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Civiles: debe respetar las normas imperativas y contener instrumentos de auto resoluci\u00f3n que impidan la par\u00e1lisis de la sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Evaluaci\u00f3n de la fiscalidad de las instituciones sucesorias civiles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#usoalternativo\"><strong>4.- EL USO ALTERNATIVO DE LAS INSTITUCIONES CIVILES EN LA PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- El fraccionamiento de llamamientos en el testamento con sustituci\u00f3n vulgar comprendiendo el caso de renuncia.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.2.- El fraccionamiento de llamamientos con sustituci\u00f3n vulgar en caso de renuncia y la inclusi\u00f3n de elementos adicionales como medio para obtener un \u00absalto generacional\u00bb controlado.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.3.- La necesaria previsi\u00f3n de la conmutaci\u00f3n del usufructo viudal en el testamento. <\/strong><br \/>\r\n<strong>4.4.- El testamento y la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el tributo.<\/strong><br \/>\r\n<strong>4.5.- Conveniencia de no fosilizar el testamento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"parteprimera\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"unioneuroea\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Directiva (UE) 2021\/1159,<\/strong> de 13 de julio (DOUE 15\/7\/2021) DEL CONSEJO, por la que se modifica la Directiva 2006\/112\/CE en lo que respecta a las <strong>exenciones temporales<\/strong> relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la <strong>pandemia de COVID-19.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) 2021\/1218<\/strong>, de 26 de julio (DOUE 2777\/2021) DE LA COMISI\u00d3N, por el que se modifica el Reglamento de Ejecuci\u00f3n (UE) n.\u00ba 79\/2012 con respecto al almacenamiento y al acceso automatizado a la informaci\u00f3n sobre las importaciones exentas del <strong>IVA<\/strong> en el marco del \u00abr\u00e9gimen de importaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"Leyantifraude\"><\/a>&#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/incidencia-ley-11-2021-antifraude\/\"><strong> Ley 11\/2021, de 9 de julio (BOE 10\/7\/2021) de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal,<\/strong><\/a> de transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2016\/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificaci\u00f3n de diversas normas tributarias y en materia de regulaci\u00f3n del juego. <strong>ISD, ITP y AJD, IRPF, IP e IS.<\/strong><\/p>\r\n<p><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/incidencia-ley-11-2021-antifraude\/\">Ir al avance de la secci\u00f3n fiscal de la web.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"castillalamancha\"><\/a>C) CASTILLA LA MANCHA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/202<\/strong>1, de 23 de julio (DOCM 30\/7\/2021) de la Comunidad Aut\u00f3noma de Castilla-La Mancha, del R\u00e9gimen Administrativo y Fiscal <strong>del Juego en Castilla-La Mancha<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto Foral Legislativo 2\/2021<\/strong>, de 23 de junio (BON 9\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del <strong>IVA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley Foral 13\/2021<\/strong>, de 30 de junio (BON 16\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de <strong>Fundaciones de Navarra.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.-<strong> Decreto Foral Legislativo 3\/2021<\/strong>, de 14 de julio (BON 27\/7\/2021) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica el <strong>IVA<\/strong> y\u00a0 el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral 98\/2021<\/strong>, de 6 de julio (BOB 8\/7\/2021) por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las <strong>obligaciones tributarias formale<\/strong>s del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las<strong> obligaciones de facturaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral 106\/2021<\/strong>, de 20 de julio (BOB 23\/7\/2021),de modificaci\u00f3n del Decreto Foral 100\/2020, de 24 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de gesti\u00f3n de los tributos del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, en materia de <strong>Administraci\u00f3n Electr\u00f3nica.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Vizcaya. Decreto Foral Normativo 6\/2021<\/strong>, de 27 de julio (BOB 28\/7\/2021) por el que se adoptan <strong>medidas urgentes en el IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Gipuzkoa. Decreto Foral 9\/2021<\/strong>, de 13 de julio (BOG 15\/7\/2021), por el que se modifican el Reglamento que regula las <strong>obligaciones de facturaci\u00f3n<\/strong> y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas <strong>obligaciones tributarias formales<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>F) VALENCIA.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<strong>&#8211; Decreto Ley 9\/2021<\/strong>, de 2 de julio (DOGV 9\/7\/2021, de <strong>modificaci\u00f3n<\/strong> de la Ley 4\/2020, de 30 de diciembre, de <strong>presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"isdip\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>A) ISD E IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1069-21, DE 23\/4\/2021. <strong>DONACIONES\u00a0 E IMPUESTO DE PATRIMONIO: Las donaciones modales quedan sujetas al ISD por el concepto de donaci\u00f3n, siendo equiparables a las donaciones onerosas, pero la base imponible es la totalidad de lo donado. Los usufructos temporales no dan derecho a la exenci\u00f3n por participaciones en entidades en el IP.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Los consultantes son personas f\u00edsicas titulares de participaciones sociales en una entidad que realiza una actividad econ\u00f3mica, ostentando cada uno distinto porcentaje de participaci\u00f3n en la entidad. El 15\/02\/2016 se formaliz\u00f3 un contrato de pr\u00e9stamo mercantil mediante el cual la entidad otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo a una de las consultantes (socia A), pact\u00e1ndose la devoluci\u00f3n por cuotas mensuales aplicando un inter\u00e9s nominal determinado.<br \/>\r\nEl 31\/12\/2020, uno de los consultantes (socio B) don\u00f3 el derecho de usufructo temporal del 95 por ciento de sus participaciones a favor de su esposa, la socia A, de forma que la totalidad o la mayor parte del dinero recibido en concepto de dividendos por la usufructuaria se destinar\u00e1 al pago de la deuda que esta tiene con la sociedad.<br \/>\r\nEl resto de socios de la entidad (socio C y D) se est\u00e1n planteando realizar la donaci\u00f3n del usufructo temporal de la totalidad o parte de sus participaciones sociales en la entidad a la socia A durante un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, con la condici\u00f3n de que la totalidad del dinero percibido por la usufructuaria en concepto de dividendos durante la duraci\u00f3n del usufructo lo destine al pago de la deuda que tiene con la sociedad. No existe ning\u00fan tipo de parentesco entre los socios A, C y D.<br \/>\r\nAlternativamente, los socios B, C y D se plantean realizar varias donaciones de la totalidad del dinero percibido de la entidad A en concepto de dividendos a la socia A, con la condici\u00f3n de que la totalidad del dinero percibido por esta lo destine al pago de la deuda que tiene con la sociedad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: &#8211; Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones de las operaciones planteadas. &#8211; Derecho de los donantes a aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que hayan cedido el derecho de usufructo temporal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEl Tribunal Supremo (STS 296\/1999, de 9 de abril de 1999, recurso de casaci\u00f3n 2886\/1994; ROJ: STS 2332\/1999; STS 1104\/2004, de 23 de noviembre de 2004, recurso de casaci\u00f3n 1887\/1998; ROJ: STS 7603\/2004) se refiere a la donaci\u00f3n onerosa \u2013tambi\u00e9n llamada modal o con carga\u2013 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a correcta calificaci\u00f3n como donaci\u00f3n modal implica la imposici\u00f3n al beneficiario el cumplimiento de una obligaci\u00f3n (sentencia de 6 de abril de 1999); el modo o carga puede consistir en cualquier tipo de conducta, incluso la no evaluable econ\u00f3micamente\u201d, no obstante, \u201cesta obligaci\u00f3n no muta la naturaleza del contrato de donaci\u00f3n de bienes, transform\u00e1ndolo en contrato bilateral, sinalagm\u00e1tico y oneroso, puesto que el gravamen tiene que ser inferior al valor de lo donado, el cumplimiento de la prestaci\u00f3n en que consiste el gravamen exigible y desde luego el cumplimiento no queda al arbitrio del donatario\u201d.<br \/>\r\nEn consecuencia, en la medida que los donantes (socios B, C y D) impondr\u00e1n a la donataria (socia A) la obligaci\u00f3n de destinar el dinero percibido por esta en concepto de dividendos durante la duraci\u00f3n del usufructo adquirido, as\u00ed como el dinero en efectivo recibido por donaci\u00f3n, al pago de la deuda que la donataria tiene con la sociedad, estaremos ante una donaci\u00f3n modal u onerosa\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor lo tanto, las operaciones de donaci\u00f3n del usufructo temporal de las participaciones en la entidad y la donaci\u00f3n de efectivo a favor de la socia A, con la condici\u00f3n de que esta destine el dinero recibido como consecuencia de la donaci\u00f3n al pago de la deuda que la donataria mantiene con la entidad, estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de \u201cdonaci\u00f3n y dem\u00e1s transmisiones lucrativas inter vivos equiparables\u201d, siendo el sujeto pasivo de ambas operaciones la socia A, como donataria, no estando sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas por tratarse de transmisiones lucrativas. Asimismo, conforme a los preceptos trascritos estas operaciones deben tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por su total importe de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 29 de la LISD y 59 del RISD, aplic\u00e1ndose las normas previstas en los art\u00edculos 9 b) y 26 a) de la LISD para determinar la base imponible de estas donaciones\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con el precepto trascrito (4.8 LIP) los nudos propietarios tienen derecho a aplicar la exenci\u00f3n por las participaciones que sean titulares siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el mismo, por lo que los donantes podr\u00edan seguir aplicando esta exenci\u00f3n tras la donaci\u00f3n del usufructo temporal de las participaciones si se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, no tendr\u00e1 derecho a aplicar la exenci\u00f3n la donataria, ya que esta ser\u00e1 titular de un derecho de usufructo temporal, siendo aplicable la exenci\u00f3n \u00fanicamente a titulares de un derecho usufructo vitalicio sobre participaciones en entidades, tal y como recoge el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Respecto a la donaci\u00f3n tiene a mi juicio raz\u00f3n la DGT: efectivamente es una donaci\u00f3n modal por destino de lo donado, pero no conlleva efectivo gravamen patrimonial para el donatario. Otro cosa es que s\u00ed lo llevara; en tal caso, el donatario solo tributar\u00eda efectivamente en donaciones por el diferencial gratuito, sin perjuicio de la posible transmisi\u00f3n por TPO del valor de lo donado concurrente con el gravamen. M\u00e1s quedar\u00eda exenta la transmisi\u00f3n en TPO al referirse a participaciones sociales conforme al art. 314 del TRLMV.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">B) ISD.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1038-21, DE 21\/4\/2021.<strong> SUCESIONES: En los pactos sucesorios con atribuci\u00f3n patrimonial de presente, como el pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, no se pueden aplicar las reducciones correspondientes a las adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb, porque no hay muerto; ni parece que tampoco las \u00abinter vivos\u00bb porque es una adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Los padres de la consultante son los socios \u00fanicos de una sociedad. La consultante manifiesta que las participaciones sociales propiedad de los padres de la consultante cumplen con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de empresa familiar de la base imponible, tanto conforme a la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) -en adelante, LISD-, como al Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<br \/>\r\nEl padre y la madre de la consultante est\u00e1n valorando la posibilidad de realizar una entrega de presente de las participaciones de las que son titulares en la sociedad a favor de la consultante (hija mayor). La transmisi\u00f3n de presente se articular\u00eda a trav\u00e9s de un pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, por el cual la hija mayor de los causantes renunciar\u00eda a su leg\u00edtima, a cambio de recibir las referidas participaciones. La consultante manifiesta que las participaciones que ser\u00edan transmitidas cumplen con los requisitos especificados en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD para tener derecho a la reducci\u00f3n del 95 por ciento de su valor, si bien, como se ha se\u00f1alado y es inherente al pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, en el momento de efectuarse las transmisiones los causantes no habr\u00edan fallecido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Los padres de la consultante son los socios \u00fanicos de una sociedad. La consultante manifiesta que las participaciones sociales propiedad de los padres de la consultante cumplen con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de empresa familiar de la base imponible, tanto conforme a la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) -en adelante, LISD-, como al Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre y la madre de la consultante est\u00e1n valorando la posibilidad de realizar una entrega de presente de las participaciones de las que son titulares en la sociedad a favor de la consultante (hija mayor). La transmisi\u00f3n de presente se articular\u00eda a trav\u00e9s de un pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, por el cual la hija mayor de los causantes renunciar\u00eda a su leg\u00edtima, a cambio de recibir las referidas participaciones. La consultante manifiesta que las participaciones que ser\u00edan transmitidas cumplen con los requisitos especificados en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD para tener derecho a la reducci\u00f3n del 95 por ciento de su valor, si bien, como se ha se\u00f1alado y es inherente al pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, en el momento de efectuarse las transmisiones los causantes no habr\u00edan fallecido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: No cabe aplicar las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD en el pacto de definici\u00f3n mallorqu\u00edn, en el que no se habr\u00e1 producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisi\u00f3n de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.<br \/>\r\nSegunda: La consideraci\u00f3n del fallecimiento del transmitente como requisito para la aplicaci\u00f3n de las reducciones previstas en el art\u00edculo 20.2.c) de la LISD, criterio manifestado en las resoluciones V1788-20, V1790-20 y V1792-20, en contestaci\u00f3n a consultas vinculantes, todas ellas de fecha 5 de junio de 2020, supone un cambio de criterio respecto del manifestado por la Direcci\u00f3n General de Tributos con anterioridad al mes de junio de 2020.<br \/>\r\nTercera: La motivaci\u00f3n del cambio de criterio ha quedado expuesto en el apartado primero de esta resoluci\u00f3n, y tiene su fundamento en el hecho de que el referido art\u00edculo 20.2.c) de la LISD exige que la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d objeto de reducci\u00f3n corresponda a los c\u00f3nyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, circunstancia que no se da en las adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como el de definici\u00f3n o el de finiquito de leg\u00edtima, en los que la adquisici\u00f3n se produce con anterioridad al fallecimiento del causante.<br \/>\r\nCuarta: Este Centro Directivo no puede contestar a la cuesti\u00f3n referente a si la interpretaci\u00f3n expuesta en el apartado primero es aplicable a las transmisiones de participaciones sociales regidas por normas distintas del art\u00edculo 20.2.c) de la LISD y, se\u00f1aladamente, por normas como el Decreto Legislativo 1\/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares en materia de tributos cedidos por el Estado, dado que no tiene competencia para la contestaci\u00f3n de consultas vinculantes referentes a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones dictadas por la referida Comunidad Aut\u00f3noma en el ejercicio de sus competencias, competencia que le corresponde a la Comunidad Aut\u00f3noma que haya dictado la norma objeto de consulta, en este caso, a la Comunidad Aut\u00f3noma de las Islas Baleares\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Hay que leer detenidamente esta consulta. En principio todo es \u00absuperguay\u00bb. M\u00e1s luego concluye, (como las consultas V1790-20 y V1702-20, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-septiembre-2020-no-residentes-e-isd-pactos-sucesorios-y-reducciones-ajd-y-complejos-inmobiliarios\/\">rese\u00f1adas en el informe de septiembre 2020<\/a>) que el donatario no tiene derecho a aplicar ninguna reducci\u00f3n, ni las \u00abmortis causa\u00bb porque no hay difunto, ni las \u00abinter vivos\u00bb porque es una adquisici\u00f3n\u00a0 \u00abmortis causa\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">C) ITP Y AJD.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.<a id=\"consultadividendospasivos\"><\/a>&#8211; CONSULTA DGT V0839-21, DE 8\/4\/2021. <strong>OS: La reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos queda sujeta a OS, pero carece de base imponible pues no hay restituci\u00f3n de aportaciones.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: &#8211; Confirmaci\u00f3n de que la reducci\u00f3n de capital con la finalidad de condonar dividendos pasivos del socio que todav\u00eda no son exigibles es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de OS (y, en consecuencia, no sujeta a la modalidad de AJD) con base imponible cero.<br \/>\r\n&#8211; Confirmaci\u00f3n de que, en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, no formar\u00eda parte de la base imponible de la modalidad OS el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todav\u00eda no eran exigibles.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: RITPAJD RD 828\/1995 art. 75-4. TRLITPAJD RDLeg 1\/1993 arts. 1, 19-1, 25-4, 31-2<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPrimera cuesti\u00f3n: reducci\u00f3n de capital mediante condonaci\u00f3n de dividendos pasivos.<br \/>\r\nDe lo dispuesto en los preceptos anteriores se deriva que en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados existe una incompatibilidad entre la modalidad de operaciones societarias y la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, de forma que si una operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a operaciones societarias no tributa por la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados, tal como establece el art\u00edculo 31.2 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.2\u00ba, ambos del Texto Refundido del impuesto. Esta incompatibilidad se produce incluso en el supuesto de que la operaci\u00f3n no tribute efectivamente por operaciones societarias, como en el caso de las reducciones de capital sin devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios, ya que la operaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a tal modalidad, aunque la base imponible sea cero y no motive liquidaci\u00f3n, como se infiere del art\u00edculo 75.4 del Reglamento del impuesto.<br \/>\r\nLuego, en el supuesto que se examina, en el que la base imponible de la reducci\u00f3n de capital ser\u00eda cero al no haber devoluci\u00f3n de aportaciones (el dividendo pasivo obedece a una ampliaci\u00f3n de capital que no fue desembolsada, y no hay que devolver nada al socio ya que nada fue aportado), se puede concluir que la referida escritura de la reducci\u00f3n de capital no motivar\u00e1 liquidaci\u00f3n por la modalidad de operaciones societarias, ni tampoco debe tributar por la modalidad gradual de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda cuesti\u00f3n: Base imponible en el caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad.<br \/>\r\nEn la normativa tributaria no se encuentren motivos para distinguir entre casos de mera reducci\u00f3n de capital por condonaci\u00f3n de dividendos pasivos, y casos donde esta condonaci\u00f3n se lleva a cabo en el contexto de la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, que no deja de ser la reducci\u00f3n del total del capital social. Por tanto, en caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad, no formar\u00eda parte de la base imponible de la modalidad de operaciones societarias el importe de los dividendos pasivos condonados al socio, que todav\u00eda no eran exigibles\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Se rese\u00f1a esta consulta al modificar \u00abdiscretamente\u00bb el criterio anterior de la DGT, pues en la consulta 2141-99, de 12\/11\/1999 hab\u00eda mantenido lo contrario; es decir, que deb\u00eda tributar efectivamente por OS, siendo la base imponible el valor real de los cr\u00e9ditos objeto de condonaci\u00f3n.<\/em><br \/>\r\n<em>En cualquier caso, reconozco que es una cuesti\u00f3n opinable: Efectivamente no hay restituci\u00f3n de aportaciones a los socios, y los dividendos pasivos son mercantilmente dispensables, pero s\u00ed que existe una dispensa de aportaciones jur\u00eddicamente exigibles que evidencian un desplazamiento patrimonial de la sociedad a los socios.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <a id=\"consultadgt1\"><\/a>CONSULTA V1378-21, DE 13\/5\/2021. <strong>TPO y AJD: La adjudicaci\u00f3n por herencia de la mitad indivisa de un inmueble indivisible que titulaba la causante a un coheredero, compensando a los restantes en met\u00e1lico queda sujeta a TPO, pues no se refiere a la totalidad del inmueble.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante y tres hermanos son propietarios, por partes iguales, del 50 por cien de un inmueble, por herencia de su padre, correspondiendo el otro 50 por cien a su madre. Su intenci\u00f3n es que el inmueble se adjudique finalmente a un \u00fanico propietario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si se podr\u00eda adjudicar el 50 por cien del inmueble, por t\u00edtulo de herencia de la madre, a uno solo de los hermanos, que abonar\u00eda a los otros el exceso en met\u00e1lico sin que, en virtud del art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo civil, se entienda que se ha producido un exceso de adjudicaci\u00f3n sujeto a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si, posteriormente, podr\u00eda extinguirse el condominio del 50 por ciento restante, procedente de la herencia del padre, adjudic\u00e1ndose al hermano que ya es titular del 50 por cien del inmueble por herencia de la madre, de modo que \u00e9ste resulte el \u00fanico propietario de la totalidad del inmueble\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn el supuesto que se examina debemos distinguir:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1. El exceso de adjudicaci\u00f3n resultante de la adjudicaci\u00f3n de la herencia de la madre a uno solo de los hijos en su totalidad y<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El exceso de adjudicaci\u00f3n resultante de la disoluci\u00f3n del condominio existente entre el adjudicatario \u00fanico de la herencia materna y los otros tres hermanos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la adjudicaci\u00f3n de la herencia materna resulta de aplicaci\u00f3n lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 27 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que se remite a las normas establecidas en el ITP y AJD, en cuanto a los excesos de adjudicaci\u00f3n que se pongan de manifiesto en las particiones y adjudicaciones hereditarias. De conformidad con las referidas normas la adjudicaci\u00f3n de la totalidad de la herencia (el 50 por ciento del inmueble) a uno solo de los herederos que, seg\u00fan su t\u00edtulo hereditario, deber\u00eda recibir tan solo la cuarta parte del mismo (el 12,50 por cien del inmueble), constituye un exceso de adjudicaci\u00f3n declarado que deber\u00e1 tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD al no resultar de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil, cuya literalidad exige que la disoluci\u00f3n de la comunidad sea total. Sin embargo, en este caso, tras la adjudicaci\u00f3n de la herencia se sigue manteniendo la situaci\u00f3n de cotitularidad entre los cuatro hermanos, tres de ellos titulares del 12,5 por cien recibido por la herencia del padre y el cuarto hermano, titular del 62,5 por cien del bien (resultado de sumar al 50 por cien recibido ahora el 12,5 recibido anteriormente por la herencia del padre).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en la segunda de las operaciones planteadas, s\u00ed se produce la total disoluci\u00f3n del condominio, por lo que, si se tratase de un bien indivisible resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil y el exceso producido no quedar\u00eda sujeto a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sino a la cuota variable del documento notarial de Actos Jur\u00eddicos Documentados. Por el contrario, si el bien tuviera la condici\u00f3n de divisible, el exceso producido deber\u00eda tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD en cuyo caso, aun cuando se documentase la operaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la cuota variable del Documento Notarial, del ITP y AJD, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, que establece el art\u00edculo 31.2 del Texto refundido del Impuesto\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Muy \u00abl\u00facida\u00bb esta consulta. Resulta que adjudicar a uno de los hijos en la herencia de la madre la mitad indivisa de un inmueble indivisible,\u00a0 que titulaba la misma compensando su haber en dinero a los restantes, debe tributar por TPO. <\/em><br \/>\r\n<em>La subsiguiente extinci\u00f3n de condominio referida al 100% del inmueble (pues la otra mitad indivisa pertenec\u00eda a los tres hijos por partes iguales), siempre que el inmueble sea indivisible, debe considerarse no sujeta a TPO y sujeta a AJD. <\/em><br \/>\r\n<em>\u00abBrillante\u00bb, adem\u00e1s se contradice con la consulta V1733-20, rese\u00f1ada en el informe de febrero de 2020. Ojal\u00e1 el redactor de esta consulta se encuentre personalmente con un caso igual; es bastante frecuente en patrimonios familiares modestos. Que tenga suerte.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultadgt2\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1569-21, DE 2575\/2021. <strong>TPO: La adjudicaci\u00f3n proporcional a los haberes de dos inmuebles que titulan proindiviso dos hermanos por herencia de sus padres tributa como permuta, pues no hay una \u00fanica comunidad, sino tantas como inmuebles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Entre los bienes heredados de sus padres, el consultante y sus hermanas tienen dos inmuebles en copropiedad. Tambi\u00e9n poseen un terreno con otras tres familias.<br \/>\r\nPretenden disolver el proindiviso de los dos inmuebles que posee con sus hermanas de forma proporcional.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Sin embargo, aunque dos o m\u00e1s bienes, muebles o inmuebles, sean propiedad de dos o m\u00e1s titulares, ello no determina autom\u00e1ticamente la existencia de una \u00fanica comunidad de bienes, sino que podr\u00e1 haber una o m\u00e1s comunidades en funci\u00f3n del origen o destino de la referida comunidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe considerar la existencia de una \u00fanica comunidad sobre una universalidad de bienes, como es el caso de la sociedad de gananciales o de una comunidad de bienes que realice actividades econ\u00f3micas, ya se haya constituido por actos \u201cinter vivos\u201d o se haya originado por actos \u201cmortis causa\u201d; a ellas se refiere el art\u00edculo 22 del TRLITPAJD. Tambi\u00e9n es una \u00fanica comunidad de bienes, en origen, la llamada comunidad hereditaria en general \u2013aunque no realice actividades econ\u00f3micas\u2013, es decir, la constituida por los herederos del causante mientras no se haya adjudicado el caudal relicto, es decir, desde que los llamados a suceder aceptan la herencia hasta su adjudicaci\u00f3n. En el supuesto de que se trate de varios condominios, su disoluci\u00f3n supondr\u00e1 la existencia de tantos negocios jur\u00eddicos diferentes como comunidades haya, que, como tales, deben ser tratados, no solo separada, sino, lo que es m\u00e1s sustancial, independientemente\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el caso planteado, los inmuebles heredados se han adjudicado en proindiviso, por lo que se entiende que existir\u00e1n tantas comunidades como bienes inmuebles haya. En consecuencia, solo la disoluci\u00f3n de las dos comunidades de forma independiente, tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de verdadera disoluci\u00f3n de condominio conforme al art\u00edculo 7.2.B del TRLITPAJD, y la adjudicaci\u00f3n de cada uno de los bienes a uno solo de los comuneros, dado su car\u00e1cter de bienes indivisibles, no estar\u00eda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD como exceso de adjudicaci\u00f3n, siempre que los excesos de adjudicaci\u00f3n se compensasen en dinero, en virtud de la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1.062 del C\u00f3digo Civil, procediendo su tributaci\u00f3n por la cuota variable del documento notarial.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si se lleva a cabo la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de las dos comunidades, intercambi\u00e1ndose los comuneros bienes, o cuotas partes de bienes, de una u otra comunidad, como si de una \u00fanica comunidad de bienes se tratara, no se estar\u00eda cumpliendo la exigencia de que las compensaciones entre los comuneros sean en met\u00e1lico y, en consecuencia, no resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n el citado art\u00edculo 7.2.B, sino que, atendiendo a la verdadera naturaleza del acto o contrato realizado, tal intercambio tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de una permuta de las cuotas partes que ostentan los titulares en los distintos bienes. El consultante estar\u00eda transmitiendo a sus hermanas su cuota sobre los inmuebles que no se adjudique a cambio de adquirir la cuota que a aquellas les corresponde en los inmuebles que se adjudique. Por tanto, no estar\u00edamos ante un supuesto de exceso de adjudicaci\u00f3n no sujeto y la operaci\u00f3n deber\u00eda tributar por el concepto de permuta, en los t\u00e9rminos que resultan del art\u00edculo 23 del Reglamento del Impuesto, es decir, cada permutante tributar\u00e1 por el valor de las cuotas partes de los bienes que adquiera, ya sea el valor comprobado o el declarado si fuere mayor, aplicando el tipo de gravamen correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tendr\u00eda gracia esta consulta, salvo que ni siquiera puede calificarse de iron\u00eda, es puro sarcasmo. <\/em><br \/>\r\n<em>Que dos hermanos que tienen dos inmuebles por mitades indivisas por herencia de sus padres y que ahora pretenden adjudic\u00e1rselos uno cada uno en proporci\u00f3n a sus haberes pueda constituir permuta; pues, insisto, es puro sarcasmo. <\/em><br \/>\r\n<em>La DGT sigue estableciendo, como infalible, criterios extravagantes que nada que tienen que ver con el concepto civil de disoluci\u00f3n de comunidad o extinci\u00f3n de condominio. El \u00abquid\u00bb es que no hay otro concepto que el civil.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">D) IVA.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V 1474-21, DE 19\/5\/2021. <strong>IVA: La no sujeci\u00f3n a IVA de la transmisi\u00f3n de un negocio o empresa se mantiene aunque el inmueble donde se desarrolla la actividad no se transmita, pero por arrendamiento se permita su utilizaci\u00f3n por el adquirente.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que se plantea la adquisici\u00f3n de un negocio hotelero. En este sentido, se va a producir la adquisici\u00f3n de la totalidad de los elementos patrimoniales, medios materiales y humanos para el ejercicio de la actividad de explotaci\u00f3n hotelera.<br \/>\r\nRespecto de los inmuebles afectos a dicha actividad, la entidad transmitente no ostenta la propiedad de los mismos sino respectivos contratos de arrendamiento para uso distinto de la vivienda con los propietarios.<br \/>\r\nSe prev\u00e9 la cesi\u00f3n de los derechos de arrendamiento del transmitente sobre dichos inmuebles al adquirente del negocio hotelero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa reforma del supuesto de no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 7, apartado 1\u00ba, realizado por la Ley 28\/2014, anteriormente citada, aclara que la valoraci\u00f3n de los requisitos de unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma debe realizarse en sede del transmitente, y ello con independencia que, tras la transmisi\u00f3n, en sede del adquirente, pudiera existir una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n exige que el conjunto de los elementos transmitidos sean suficientes para permitir desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma en sede del transmitente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- En el supuesto objeto de consulta, seg\u00fan se manifiesta por el consultante, van a serle objeto de transmisi\u00f3n por la parte vendedora la totalidad de los activos relacionados con la actividad de la explotaci\u00f3n hotelera, tanto materiales como inmateriales. En relaci\u00f3n con los empleados, el consultante se subrogar\u00e1 en los actuales contratos laborales de todo el personal vinculado con la explotaci\u00f3n de la actividad hotelera.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que respecta a los inmuebles donde se aloja el negocio hotelero, cabe destacar que el transmitente no ostenta sobre ellos un derecho de propiedad sino un derecho de arrendamiento. En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo, por todas, la contestaci\u00f3n vinculante de 23 de marzo de 2015, n\u00famero V0868-15, considerar que la transmisi\u00f3n de todos los elementos afectos a un negocio con excepci\u00f3n del local, del que se transmite un derecho de arrendamiento, no impide la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n siempre que, de las caracter\u00edsticas del contrato de cesi\u00f3n o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, en la medida que el adquirente se subrogue en los contratos de arrendamiento suscritos por el transmitente, con autorizaci\u00f3n de los respectivos propietarios, como as\u00ed parece deducirse del escrito de consulta, y se transmitan el resto de elementos afectos a la actividad de explotaci\u00f3n hotelera, parece que los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinar\u00edan la no sujeci\u00f3n al Impuesto\u00bb.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es una cuesti\u00f3n resuelta desde hace tiempo, no sobra traerla a colaci\u00f3n por ser un supuesto habitual en las transmisiones no sujetas a IVA de unidades econ\u00f3micas o ramas de actividad.<\/em><br \/>\r\n<em>Ojo, si se transmitieran los inmuebles, ante un supuesto de no sujeci\u00f3n a IVA, tributar\u00edan por TPO (art. 7.5 TRITPAJD).<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1599-21, DE 2775\/2021. <strong>IVA: En caso de compra de un local arrendado por el arrendador a un matrimonio casado en gananciales que continua el arrendamiento, cabe la renuncia a la exenci\u00f3n del IVA y se considera empresario a la sociedad de gananciales.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante y su esposa, casados en r\u00e9gimen de gananciales, van a adquirir un local comercial con el objeto de su arrendamiento. El vendedor tiene arrendado el local que va a ser objeto de venta.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Cuestiona la posibilidad de aplicar el mecanismo de inversi\u00f3n del sujeto pasivo si el vendedor renunciase a la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.Uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEstos preceptos ( 4 Y 5 de la LIVA) son de aplicaci\u00f3n general y, por tanto, tambi\u00e9n a las sociedades de gananciales que, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricaci\u00f3n, comercio, de prestaci\u00f3n de servicios, etc., mediante la realizaci\u00f3n continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a t\u00edtulo oneroso.<br \/>\r\nEn este sentido, el art\u00edculo 1344 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cMediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los c\u00f3nyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les ser\u00e1n atribuidos por mitad al disolverse aqu\u00e9lla\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 1347 determina qu\u00e9 bienes tienen tal car\u00e1cter, estableciendo que \u201cson bienes gananciales: (\u2026) 3\u00ba Los bienes adquiridos a t\u00edtulo oneroso a costa del caudal com\u00fan, bien se haga la adquisici\u00f3n para la comunidad, bien para uno solo de los c\u00f3nyuges.\u201d.<br \/>\r\nPor consiguiente, en el caso de la sociedad de gananciales, dadas las particulares caracter\u00edsticas de \u00e9sta, a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, la consideraci\u00f3n de empresario o profesional puede recaer tanto en la propia sociedad de gananciales como en cualquiera de sus miembros.<br \/>\r\nDe la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que es la sociedad de gananciales quien tiene la condici\u00f3n de empresario y profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos al efecto en el art\u00edculo 20 apartado dos de la Ley 37\/1992 y en el art\u00edculo 8 del Reglamento del Impuesto, de la informaci\u00f3n contenida en el escrito de consulta parece deducirse que el vendedor solicitar\u00eda la renuncia a la exenci\u00f3n y, por tanto, la transmisi\u00f3n del local comercial estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo tributar al tipo impositivo del 21 por ciento y siendo el sujeto pasivo del Impuesto el empresario o profesional adquirente de conformidad con lo se\u00f1alado en el punto siguiente de esta contestaci\u00f3n en la medida que el citado local se va a afectar a la actividad empresarial de los consultantes\u00bb.(\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Si raz\u00f3n tiene en toda la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica la DGT, lo complica todo cuando reconoce a la sociedad de gananciales como sujeto pasivo en el IVA independiente de los c\u00f3nyuges, con la consiguiente necesidad de observar todas las obligaciones formales derivadas de tal condici\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">E) IRPF.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaagrupacion\"><\/a>.- SENTENCIA TS DE 26\/7\/2021, ROJ 3250\/2021. <strong>IRPF: La agrupaci\u00f3n de fincas no supone una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF ni actualiza fecha ni valor de adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abTERCERO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional.<br \/>\r\nLa problem\u00e1tica esencial del presente recurso se centra en determinar cu\u00e1l es el valor de adquisici\u00f3n de dos inmuebles que, reagrupados, fueron vendidos por do\u00f1a Mar\u00eda Cristina y por do\u00f1a Flor , que eran titulares de ambas por mitad y proindiviso. La Sra. Mar\u00eda Cristina adquiri\u00f3 su inmueble por herencia, en septiembre de 1996 y la Sra. Flor , en el 2003, tambi\u00e9n por herencia. Esas fechas de adquisici\u00f3n se corresponden con las de fallecimiento de sus respectivos esposos, de los cuales heredaron tales bienes. En octubre del 2005 se escritur\u00f3 la manifestaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de dichas herencias, se agruparon los dos inmuebles y se constituy\u00f3 una opci\u00f3n de compra a favor de la mercantil, TOPBRONCEADO S.L., que la ejecut\u00f3 en septiembre del 2006&#8243;.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abLa clave del presente recurso se encuentra en determinar si este supuesto ha de tener el tratamiento previsto en el art\u00edculo 33 TRLIRPF o el previsto en el art\u00edculo 34 TRLIRPF, que son los art\u00edculos a los que se remite el art\u00edculo 24.2 TRLINR. El primero se refiere a las trasmisiones onerosas y el segundo a las transmisiones lucrativas. La Sra. Mar\u00eda Cristina parece decantarse por el primero, puesto que considera que la agrupaci\u00f3n de fincas es una alteraci\u00f3n patrimonial. Ello, no obstante, formula alegaciones para rebatir el valor de adquisici\u00f3n, de las que se desprende que parece decantarse por la existencia de una transmisi\u00f3n lucrativa, si bien discrepa del valor de adquisici\u00f3n fijado por la administraci\u00f3n, hasta el extremo de proponer una prueba pericial encaminada a desvirtuarlo ante el tribunal de instancia.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Consideramos que nos encontramos ante trasmisiones lucrativas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas sobre ganancias patrimoniales no pretenden gravar los aumentos de valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan, sino cuando se realizan. No se someten a gravamen las plusval\u00edas no realizadas o latentes. La alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio puede obedecer a operaciones diversas, entre otras, las procedentes de la incorporaci\u00f3n de bienes al patrimonio del contribuyente sin contraprestaci\u00f3n (vgr. premios) o la sustituci\u00f3n de unos bienes o derechos por otros (vgr. permuta). La pregunta a la que debemos responder es la de si se da o no un hecho imponible de ganancia patrimonial en el caso de una agrupaci\u00f3n de fincas. La respuesta es negativa\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn definitiva, se ha producido una operaci\u00f3n hipotecaria mediante la cual las copropietarias de dos fincas inscritas, deciden la uni\u00f3n de ambas para formar una nueva, con la descripci\u00f3n resultante de la suma de ellas, haci\u00e9ndose menci\u00f3n de ello al margen de cada una de las inscripciones en propiedad de los inmuebles agrupados. No se ha producido una alteraci\u00f3n patrimonial derivada de la agrupaci\u00f3n, puesto que no es eso lo que se desprende del Reglamento Hipotecario. Nos hallamos ante \u00abmodificaciones formales\u00bb, que no ante alteraciones patrimoniales\u00bb. (\u2026)<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario:<br \/>\r\nM\u00e1s raz\u00f3n que un santo tiene el TS. Evidentemente, la agrupaci\u00f3n de fincas luego transmitidas no implica alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF, es una mera modificaci\u00f3n hipotecaria y, por tanto, neutral. En consecuencia no puede alegarse la misma para defender que la transmisi\u00f3n subsiguiente de las fincas agrupadas, inicialmente adquiridas por la parte transmitente por herencia, es a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial una transmisi\u00f3n onerosa, ni mucho menos legitima para actualizar la fecha y el valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/02585\/2020\/00\/00, DE 22\/7\/2021.<strong> IRPF: Para la aplicaci\u00f3n reducci\u00f3n del 30% aplicable en rendimientos del capital mobiliario con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os, debe computarse dicho per\u00edodo desde que comienzan a generarse hasta que resultan exigibles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTI\u00d3N TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACI\u00d3N TRIBUTARIA, acuerda, DESESTIMARLO, fijando el siguiente criterio:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando el art. 23.3 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone que la reducci\u00f3n debe aplicarse a los \u00abrendimientos netos con un per\u00edodo de generaci\u00f3n superior a dos a\u00f1os que se imputen en un \u00fanico per\u00edodo impositivo\u00bb, como per\u00edodo de generaci\u00f3n debe entenderse el per\u00edodo transcurrido entre el momento que esos rendimientos comienzan a generarse o devengarse y aquel otro en que resultan \u00abexigibles\u00bb; \u00abexigibles\u00bb en los t\u00e9rminos que para su imputaci\u00f3n temporal establece el art. 14.1 de la citada Ley\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque en principio obvia, no lo debe ser tanto cuando es un recurso de unificaci\u00f3n de criterio y conlleva un cambio del anterior. En todo caso, la modificaci\u00f3n de criterio parece razonable.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V1635-21, DE 28\/5\/2021.<strong> IRPF: En caso de teletrabajo por empleado por cuenta ajena, el mismo no se puede deducir los gastos de conexi\u00f3n a internet en sus rendimientos del trabajo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante ha desarrollado durante 2020 su trabajo en su casa, aportando la entidad empleadora el ordenador y el monitor y pagando la consultante los gastos de conexi\u00f3n a Internet.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si los referidos gastos de conexi\u00f3n a Internet pueden ser considerados gastos deducibles para la determinaci\u00f3n de sus rendimientos netos de trabajo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con el precepto transcrito (art. 19.2 LIRPF), los gastos referidos por la consultante no tendr\u00edan la naturaleza de gastos deducibles para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dichos gastos dentro de los gastos deducibles que el referido art\u00edculo establece de una forma taxativa.<br \/>\r\nPor otro lado, y al margen de la valoraci\u00f3n que pueda hacerse de la correlaci\u00f3n de los gastos a que se refiere la consulta con los rendimientos de trabajo obtenidos, debe tenerse en cuenta, desde una consideraci\u00f3n general, que el establecimiento de un importe gen\u00e9rico de gastos deducibles por importe de 2.000 euros se realiza con el objetivo de incluir en \u00e9l aquellos gastos de dif\u00edcil especificaci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n o justificaci\u00f3n o no incluidos en los expresamente establecidos en el citado art\u00edculo 19 de la Ley del Impuesto, que corresponden directa o indirectamente a la obtenci\u00f3n de los rendimientos de trabajo\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues aplicando una interpretaci\u00f3n literal tiene raz\u00f3n la DGT; pero es que, aparte de la dicha interpretaci\u00f3n, cabe tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de acuerdo a la \u00abrealidad social\u00bb y el auxilio de los principios generales del Derecho Tributario y la equidad.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvaliamunicipal\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">F) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1603-21, DE 27\/5\/2021.<strong> IIVTNU: Para acreditar la p\u00e9rdida que exonere del pago del tributo, conforme a la sentencia del TC 59\/2017 deben compararse el valor actual de transmisi\u00f3n con el valor der adquisici\u00f3n, no cabe contrastar el valor actual de transmisi\u00f3n con el valor catastral actual. La comparaci\u00f3n de los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n en escritura p\u00fablica constituye una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por ser una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante se plantea vender un inmueble urbano de su propiedad, por un precio inferior al valor catastral, dado que el posible comprador no ofrece un precio mayor. El Ayuntamiento le ha informado que, aunque transmita el inmueble por ese precio, se le practicar\u00e1 la liquidaci\u00f3n del IIVTNU.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si se vendiera el inmueble por un precio inferior al valor catastral, \u00bfse considerar\u00eda que se produce una p\u00e9rdida patrimonial y no se podr\u00eda girar la liquidaci\u00f3n del IIVTNU?<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEl medio de prueba elegido por el sujeto pasivo debe probar la disminuci\u00f3n del valor del terreno objeto de la transmisi\u00f3n y que da lugar a liquidaci\u00f3n del IIVTNU y referida al per\u00edodo de tiempo comprendido entre las fechas de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de dicho terreno. En el caso objeto de consulta, debe probarse que no se ha producido incremento de valor entre la fecha de adquisici\u00f3n del bien inmueble por el causante y la fecha de fallecimiento del mismo.<br \/>\r\nLas escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n del terreno constituyen un s\u00f3lido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno.<br \/>\r\nEl Tribunal Supremo les atribuye la misma presunci\u00f3n de certeza que a las autoliquidaciones presentadas por el contribuyente, por lo que se presumen ciertas para el contribuyente (art\u00edculo 108.4 de la LGT), mientras que la Administraci\u00f3n tributaria puede aceptarlas o comprobarlas (art\u00edculo 101.1 LGT).<br \/>\r\nPero esta presunci\u00f3n de veracidad de las escrituras p\u00fablicas no es absoluta, no constituyen una presunci\u00f3n iuris et de iure, sino una presunci\u00f3n iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario por parte de la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\r\nTrasladando lo anterior al caso objeto de consulta, se indica que la comparaci\u00f3n para determinar si se ha producido o no una p\u00e9rdida patrimonial debe hacerse entre el valor de adquisici\u00f3n y el valor de transmisi\u00f3n del inmueble, siempre que exista una identidad entre el inmueble adquirido y el transmitido. No es correcta la pretensi\u00f3n de la consultante de comparar el valor catastral del inmueble con el posible valor de transmisi\u00f3n del mismo.<br \/>\r\nLa consultante no facilita ning\u00fan dato relativo a la adquisici\u00f3n del inmueble (fecha, valor de adquisici\u00f3n, t\u00edtulo, etc.), en consecuencia no es posible pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de incremento de valor del terreno\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>En mi opini\u00f3n tiene raz\u00f3n la DGT, la comparaci\u00f3n para acreditar la inexistencia de valor, seg\u00fan la jurisprudencia del TS, debe realizarse entre el valor de adquisici\u00f3n del actual transmitente y el valor de transmisi\u00f3n. A tales efectos, como indica la consulta, \u00ablas escrituras p\u00fablicas de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n del terreno constituyen un s\u00f3lido principio de prueba de la inexistencia de incremento de valor del terreno\u00bb, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la administraci\u00f3n con el car\u00e1cter de presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"patrimonio\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">G) IMPUESTO DE PATRIMONIO.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DGT V1343-21, DE 12\/5\/2021. <strong>IP: De entre los valores a aplicar a los inmuebles del art. 10 de la LIP, si se aplica el criterio de \u00abprecio o contraprestaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n\u00bb, deben adicionarse los impuestos inherentes a la adquisici\u00f3n, sea IVA, AJD, TPO o ISD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: El consultante adquiri\u00f3 en 2019 dos inmuebles por compraventa. Uno de los inmuebles adquiridos era de nueva construcci\u00f3n, por lo que la operaci\u00f3n de compra estuvo sujeta al Impuesto sobre Valor A\u00f1adido (IVA) y a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD). El segundo de los inmuebles se adquiri\u00f3 a un particular, estando sujeta al ITPAJD en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Valoraci\u00f3n de los inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto, si se a\u00f1aden los impuestos pagados al precio de compra.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abSobre la interpretaci\u00f3n de este precepto y, en concreto, sobre lo que debe considerarse \u201ccontraprestaci\u00f3n o valor de adquisici\u00f3n\u201d, el criterio de este Centro Directivo es la remisi\u00f3n a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (en adelante IRPF), bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter complementario del Impuesto sobre el Patrimonio respecto del IRPF, tal y como se manifiesta en las numerosas remisiones que a lo largo de la LIP se hacen a la normativa del IRPF\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con la anterior doctrina, el consultante, para determinar el valor de los bienes inmuebles a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, deber\u00e1 incluir dentro de valor de adquisici\u00f3n de los mismos las cuotas satisfechas en concepto de Impuesto sobre Valor A\u00f1adido (IVA) y de cuota variable de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD) en el caso del primero de los inmuebles y la cuota satisfecha en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en el segundo de los inmuebles, pues, en ambos casos, se consideran tributos inherentes a la adquisici\u00f3n de los inmuebles\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no llego a comprender el criterio de la DGT: el art. 10 de la LIP es lo bastante expl\u00edcito para soslayar la aplicaci\u00f3n \u00abintegradora\u00bb de la normativa del IRPF, adem\u00e1s de no contener ninguna remisi\u00f3n expresa a la misma, ni haber en la LIP ninguna referencia gen\u00e9rica o supletoria.<\/em><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES: EL NECESARIO USO ALTERNATIVO DEL TESTAMENTO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"relevanciatestamento\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">1.- LA RELEVANCIA ESENCIAL DEL T\u00cdTULO SUCESORIO EN EL ISD.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe extenderse mucho en esta cuesti\u00f3n, obvia por dem\u00e1s, m\u00e1s es la piedra angular de estas l\u00edneas. El t\u00edtulo sucesorio es determinante de la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb civil y, por tanto, tambi\u00e9n de la fiscal sujeta al impuesto (art. 3 de la LISD y 10 y 11 del RISD) y, adem\u00e1s cualquier discordancia entre el t\u00edtulo sucesorio y la partici\u00f3n puede suponer hechos imponibles adicionales en el propio ISD como donaciones (por ejemplo, excesos de adjudicaci\u00f3n declarados no compensados, gratuitos, &#8211; art. 3 LISD y art. 12 del RISD) o en TPO (excesos de adjudicaci\u00f3n declarados compensados en dinero u otros bienes no fundados en indivisibilidad inevitable &#8211; art.7.2.B) TRITPAJD).<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"usoadicional\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- EL USO ADICIONAL DEL T\u00cdTULO SUCESORIO COMO INSTRUMENTO DE PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, sentada su importancia fiscal, el t\u00edtulo sucesorio puede y debe cumplir, adem\u00e1s de salvaguardar la real voluntad del futuro causante, una funci\u00f3n adicional como instrumento de planificaci\u00f3n fiscal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Gr\u00e1ficamente se puede establecer un doble axioma: \u00bb Todo lo que est\u00e9 previsto en el t\u00edtulo sucesorio aprovechar\u00e1 a los beneficiarios; todo lo que no est\u00e9 previsto en el mismo y se pretenda hacer, es un problema\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas l\u00edneas se ci\u00f1en al Derecho Com\u00fan y, por tanto, se refieren al testamento como t\u00edtulo sucesorio voluntario. Determinados Derechos Civiles de CCAA disponen de m\u00e1s t\u00edtulos sucesorios como los pactos sucesorios y las donaciones \u00abmortis causa\u00bb cuya conjugaci\u00f3n acertada les otorga un per\u00edmetro de actuaci\u00f3n civil y fiscal mucho m\u00e1s amplio. M\u00e1s no es el caso del Derecho Com\u00fan, donde adem\u00e1s del monopolio del testamento, \u00e9ste tiene que convivir con las leg\u00edtimas.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>3.- PREMISAS DE CUALQUIER TESTAMENTO QUE SE PRETENDA FISCALMENTE EFICIENTE.<\/strong><\/span><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Civiles: debe respetar las normas imperativas y contener instrumentos de auto <a id=\"premisas\"><\/a>resoluci\u00f3n que impidan la par\u00e1lisis de la sucesi\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En principio son b\u00e1sicamente las mismas que las civiles:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Respeto a las normas imperativas del C\u00f3digo Civil, especialmente a las leg\u00edtimas. El testamento que las transgreda es fuente de conflictos civiles con sus inevitables secuelas fiscales: indeterminaci\u00f3n de la adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb a efectos tributarios, dilaci\u00f3n en las autoliquidaciones y, muy a menudo, presentaci\u00f3n de rectificaciones de las autoliquidaciones derivadas de los avatares de los pleitos. Adem\u00e1s, devengo de intereses de demora, aunque se solicite pr\u00f3rroga (art. 68.6 del RISD) o se suspenda el plazo de presentaci\u00f3n (pues aunque el art. 69 del RISD no lo establezca expresamente, en principio los intereses de demora tienen car\u00e1cter indemnizatorio por el retraso y no sancionador).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Empleo de determinadas instituciones civiles no corrientes como los arts. 821, 829 y 1062 del CC relativos a la indivisibilidad, el art. 1056.2 a prop\u00f3sito de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y participaciones de control en sociedades. Am\u00e9n de la posibilidad de pago en met\u00e1lico de las leg\u00edtimas prevista en los arts. 831 y siguientes del CC.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y es indispensable que contenga mecanismos de auto resoluci\u00f3n de conflictos de manera que se evite la par\u00e1lisis de la sucesi\u00f3n. Y en este plano juega un papel decisivo el albacea contador partidor. Empero en Derecho Com\u00fan esta dual instituci\u00f3n, a diferencia de otros Derechos Civiles espa\u00f1oles y for\u00e1neos, carece de un sustento normativo bastante, siendo preciso que el testamento contenga una regulaci\u00f3n adicional que dote de eficacia a ambos cargos: al albacea como administrador interino de la herencia hasta la partici\u00f3n y el contador partidor como ejecutor de la partici\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Evaluaci\u00f3n de la fiscalidad de las instituciones sucesorias civiles.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, descendiendo a la fiscalidad, es indispensable el conocimiento de la tributaci\u00f3n de las instituciones sucesorias civiles. A t\u00edtulo de ejemplo el usufructo con la facultad de disponer y los fideicomisos de residuo pueden suponer una doble tributaci\u00f3n de los mismos bienes, en primer lugar en el usufructuario o fiduciario y en \u00faltima instancia en el nudo propietario o fideicomisario.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s de ponderar el posible empleo de instituciones que fiscalmente son inocuas, como la sustituci\u00f3n vulgar comprendiendo el caso de renuncia, limitaciones de disponer, reg\u00edmenes de administraci\u00f3n o sindicaciones impuestas por el testador.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"usoalternativo\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- EL USO ALTERNATIVO DE LAS INSTITUCIONES CIVILES EN LA PLANIFICACI\u00d3N FISCAL.<\/span><\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- El fraccionamiento de llamamientos en el testamento con sustituci\u00f3n vulgar comprendiendo el caso de renuncia.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sencillo pero poco utilizado y sin embargo puede tener especial relevancia en el caso de sucesiones a favor de parientes colaterales de modo que combinando por ejemplo legados de parte al\u00edcuota con la instituci\u00f3n de heredero, el o los sucesores pueden optar por quedarse con toda la herencia, con parte de ella o con nada, derivando cada llamamiento en caso de renuncia a los descendientes de los sucesores.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello se consigue multiplicar las reducciones por parentesco y atenuar la progresividad del impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- El fraccionamiento de llamamientos con sustituci\u00f3n vulgar en caso renuncia y la inclusi\u00f3n de elementos adicionales como medio para obtener un \u00absalto generacional\u00bb controlado.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como ya he indicado, el que el testador establezca a favor de cada uno de sus sucesores unos derechos fijos e inmutables supone \u00abencorsetar\u00bb fiscalmente al sucesor: su adquisici\u00f3n queda predeterminada y, consiguientemente, su tributaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello debe avanzarse hacia f\u00f3rmulas testamentarias que permitan al sucesor adquirir el patrimonio del causante, bien para s\u00ed; bien, en mayor o menor medida, para su grupo familiar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En ning\u00fan caso se trata de desheredar a los hijos en beneficio de los nietos, al contrario, se trata de facultar en el testamento al hijo (sucesor de primer grado) para que, siempre a su criterio, su adquisici\u00f3n sucesoria se verifique a favor del mismo en su totalidad, a favor del mismo y a favor de sus hijos (sucesores de segundo grado), o exclusivamente a favor de estos \u00faltimos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello t\u00e9cnicamente se puede articular ordenando la sucesi\u00f3n por el testador a favor del sucesor y sus descendientes de manera alternativa, a elecci\u00f3n siempre del sucesor de primera generaci\u00f3n, combinados con legados que fraccionen la sucesi\u00f3n con la correspondiente cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n vulgar.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, dichas cl\u00e1usulas pueden contener reservas de derechos o cautelas y garant\u00edas a favor del sucesor que desea sucedan al testador sus hijos y no \u00e9l mismo:<br \/>\r\n(I) Atribuir el usufructo al sucesor de primer grado y la nuda-propiedad a los sucesores de segundo grado \u2013incluso previendo el ejercicio de los derechos sociales por el usufructuario\u2013. <br \/>\r\n(II) U otras incluso inocuas fiscalmente, como someter las eventuales atribuciones patrimoniales a favor de los nietos a administraci\u00f3n por el hijo con mayor o menor amplitud, o sujetarlas a limitaciones de disponer por parte del hijo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Posibilitar pues a cada sucesor lo que denomino \u00absalto generacional en la sucesi\u00f3n\u00bb, salto que puede ser total o parcial, es fiscalmente conveniente por las siguientes razones:<br \/>\r\n(I) Se evita una ulterior transmisi\u00f3n mortis causa, del hijo del testador a los nietos del mismo, evitando la consiguiente incidencia en el Impuesto por la misma.<br \/>\r\n(II) Se multiplica en mayor o menor medida \u2013dependiendo de los nietos, hijos de cada sucesor, y de su edad\u2013 la reducci\u00f3n por parentesco del art\u00edculo 20.2.a) de la Ley del ISD con el consiguiente ahorro fiscal.<br \/>\r\n(III) Se mitiga la progresividad del tributo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- La necesaria previsi\u00f3n de la conmutaci\u00f3n del usufructo viudal en el testamento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de las sentencias del TS de 23\/7\/2020 y 22\/7\/2020 (ROJS 2682\/2020, 2688\/2020 y 2717\/2020) y de la consulta de la DGT V0297-21 y teniendo en cuenta que ni el CC ni la normativa del Impuesto contemplan una conmutaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la cuota legal usufructuaria, solo la conmutaci\u00f3n de la cuota legal usufructuaria es hoy \u00absegura\u00bb fiscalmente. Y, en consecuencia, es sumamente recomendable tambi\u00e9n en Derecho Com\u00fan introducir el testador en su testamento una eventual conmutaci\u00f3n futura de los derechos de usufructo del c\u00f3nyuge viudo, especificando las condiciones para su aplicaci\u00f3n (si es opci\u00f3n de uno u otro, si es de consuno, si ha de ser total o parcial y plazo para ejercitarla).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta posibilidad de conmutaci\u00f3n establecida por el testador, siempre que no vulnere derechos legitimarios o quedan salvaguardados por cl\u00e1usulas de opci\u00f3n compensatoria de leg\u00edtimas es admitida por la inmensa mayor\u00eda de la doctrina e impl\u00edcitamente por la DGRN (resoluci\u00f3n de la DGRN de 4 de abril de 2017).<\/p>\r\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2020-conmutacion-usufructo-vidual-y-deudas-deducibles-en-el-isd-sts-en-extinciones-de-condominio\/#p3\">Ir al informe de octubre 2020.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.4.- El testamento y la aplicaci\u00f3n de las reducciones en el tributo.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n el testamento puede ser decisivo a la hora de aplicar las reducciones en la base imponible, singularmente en el caso de las reducciones objetivas, las que se aplican en funci\u00f3n de alg\u00fan bien incluido en la sucesi\u00f3n (como la de vivienda, empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, de acuerdo a la normativa del impuesto, a la Resoluci\u00f3n 2\/1999 de la DGT y a doctrina consolidada jurisprudencial y administrativa, el sujeto beneficiario de la reducci\u00f3n depende del tipo de atribuci\u00f3n patrimonial que se realice en el testamento:<br \/>\r\n.- En las atribuciones singulares (usualmente por legado), solo el legatario tiene derecho a aplicar la reducci\u00f3n.<br \/>\r\n.- En las atribuciones universales (usualmente por v\u00eda de instituci\u00f3n de heredero pero tambi\u00e9n caso de legado de parte al\u00edcuota), la reducci\u00f3n aprovecha a todos los coherederos a prorrata de su participaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.5.- Conveniencia de no fosilizar el testamento.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, el testamento ya hecho no debe fosilizarse, por el contrario, debe peri\u00f3dicamente revisarse y, en su caso, modificarse, especialmente cuando haya cambios normativos o jurisprudenciales sobrevenidos.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_86054\" style=\"width: 1110px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-86054\" class=\"size-full wp-image-86054\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz.jpg\" alt=\"\" width=\"1100\" height=\"618\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz.jpg 1100w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz-1024x575.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz-768x431.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Paisaje-Asturiano-Miguel-Ortiz-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1100px) 100vw, 1100px\" \/><p id=\"caption-attachment-86054\" class=\"wp-caption-text\">Paisaje Asturiano. Por Miguel Ortiz en Flikr<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME FISCAL AGOSTO 2021 JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ Notario de Valencia PRESENTACI\u00d3N. Ya en septiembre, por dilaciones del autor, el final del verano y el inicio de esa primavera inversa que es el oto\u00f1o y siempre con nuevas. En normativa destacar la Ley antifraude 11\/2021 que afecta a m\u00faltiples tributos y tambi\u00e9n al ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,15174,2804,15191,6934,15189,13833,7881,6798,7882,1517,936,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,15188,13839,1135,15190],"class_list":{"0":"post-85951","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-agosto-2021","10":"tag-agrupacion","11":"tag-agrupacion-fincas","12":"tag-ajd","13":"tag-condonacion-de-dividendos-pasivos","14":"tag-conmutacion-usufructo","15":"tag-conrado-gomez-bravo","16":"tag-extincion-de-condominio","17":"tag-federico-palasi-roig","18":"tag-iivtnu","19":"tag-informe-fiscal","20":"tag-irpf","21":"tag-isd","22":"tag-itp","23":"tag-jaime-fernandez-tussy","24":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","25":"tag-jesus-beneyto-feliu","26":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","27":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","28":"tag-juan-galdon-lopez","29":"tag-ley-antifraude-11-2021","30":"tag-manuel-angel-rueda","31":"tag-testamento","32":"tag-testamento-instrumento-planificacion-fiscal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=85951"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85951\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":91701,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/85951\/revisions\/91701"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=85951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=85951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=85951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}