{"id":86563,"date":"2021-09-30T18:49:52","date_gmt":"2021-09-30T16:49:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=86563"},"modified":"2021-11-29T14:48:41","modified_gmt":"2021-11-29T13:48:41","slug":"septiembre-2021-prontuario-para-liquidacion-ajd-de-obras-nuevas-y-divisiones-horizontales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/septiembre-2021-prontuario-para-liquidacion-ajd-de-obras-nuevas-y-divisiones-horizontales\/","title":{"rendered":"Informe fiscal septiembre 2021. Prontuario para liquidaci\u00f3n AJD de obras nuevas y divisiones horizontales."},"content":{"rendered":"\r\n<h1>Informe fiscal septiembre 2021. Prontuario para liquidaci\u00f3n AJD de obras nuevas y divisiones horizontales.<\/h1>\r\n<h2><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de septiembre se estructura en las consabidas tres partes: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades dignas de rese\u00f1a especial en normativa, es mucho m\u00e1s interesante la parte segunda donde destaco: (I) <strong>En AJD<\/strong>, <strong>consultas de la DGT en cuestiones tan importantes como <a href=\"#consultanovaciones\">la determinaci\u00f3n de la base imponible en novaciones consistentes en ampliaci\u00f3n de plazo<\/a> y <a href=\"#consultaadaptacionpropiedadhorizontal\">adaptaci\u00f3n de las propiedades horizontales \u00abantiguas\u00bb a la vigente Ley de Propiedad Horizontal<\/a><\/strong> y (II) <strong>En IRPF dos consultas, una relativa a que <a href=\"#consultairpfimputacion\">no es precisa la declaraci\u00f3n de ruina para evitar la imputaci\u00f3n del rendimiento presunto en inmuebles<\/a> a disposici\u00f3n de sus propietarios y otra que <a href=\"#consultairpfaval\">determina cuando el avalista reclamado puede imputarse lo respondido en su IRPF como p\u00e9rdida patrimonial en la base imponible general.\u00a0<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El tema del mes se dedica a AJD, en concreto a <a href=\"#terceraparte\"><strong>un prontuario de su liquidaci\u00f3n en las operaciones de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal<\/strong><\/a> a la la luz de la jurisprudencia y doctrina administrativa reciente.<\/p>\r\n<article id=\"post-85951\" class=\"post-85951 post type-post status-publish format-standard has-post-thumbnail category-informes-mensuales-fiscal tag-actualidad-fiscal tag-agosto-2021 tag-agrupacion tag-agrupacion-fincas tag-ajd tag-condonacion-de-dividendos-pasivos tag-conmutacion-usufructo tag-conrado-gomez-bravo tag-extincion-de-condominio tag-federico-palasi-roig tag-iivtnu tag-informe-fiscal tag-irpf tag-isd tag-itp tag-jaime-fernandez-tussy tag-javier-maximo-juarez-gonzalez tag-jesus-beneyto-feliu tag-jose-antonio-perez-alvarez tag-jose-maria-carrau-carbonell tag-juan-galdon-lopez tag-ley-antifraude-11-2021 tag-manuel-angel-rueda tag-testamento tag-testamento-instrumento-planificacion-fiscal\">\r\n<p>Espero que os sea de utilidad.<\/p>\r\n<p><strong>JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>Los informes fiscales son elaborados con la colaboraci\u00f3n de mis compa\u00f1eros Jos\u00e9 Mar\u00eda Carrau Carbonell, Jes\u00fas Beneyto Feliu, Jaime Fern\u00e1ndez Tussy, Juan Gald\u00f3n L\u00f3pez, Conrado G\u00f3mez Bravo, Federico Palasi Roig y Jos\u00e9 Antonio P\u00e9rez \u00c1lvarez, a los que agradezco su contribuci\u00f3n.\u00a0<\/p>\r\n<\/article>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ESQUEMA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#estado\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Orden HAC\/836\/2021<\/strong>, de 9 de julio (BOE 3\/8\/2021) por la que se aprueban las normas para la<strong> formulaci\u00f3n de cuentas anuales consolidadas en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico local<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#asturias\"><strong>B) ASTURIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2021<\/strong> (BOPA 11\/8\/2021) de la Consejer\u00eda de Hacienda, por la que se modifica el<strong> modelo 029 de autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU y se establece el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n en el mencionado impuesto.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#canarias\"><strong>C) CANARIAS.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2021<\/strong> (BOC 20\/8\/2021), por la que se establece la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria de los modelos de declaraci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n, entre otros, del <strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n 620 del ITP y AJD de compraventa de determinados medios de transporte usados.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#navarra\"><strong>D) NAVARRA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Foral Legislativo 4\/2021<\/strong>, de 28 de julio (BON 6\/8\/2012) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria.<strong> IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#paisvasco\"><strong>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- \u00c1lava. Decreto Foral 37\/2021<\/strong>, de 3 de agosto (BOTHA 4\/8\/2021) , del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 124\/1993, de 27 de abril, que aprob\u00f3 el Reglamento del<strong> IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 1\/7\/2021, ROJ 3186\/2021. TASACI\u00d3N PERICIAL CONTRADICTORIA: La interdicci\u00f3n de la \u00ab\u00bbreformatio in peius\u00bb es susceptible de aplicarse en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria cuando se ha obtenido referido al mismo bien, pero distinto sujeto pasivo un valor inferior en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria instada por este \u00faltimo.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isdirpf\"><strong>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0914-21, DE 14\/4\/2021. SUCESIONES E IRPF: La percepci\u00f3n de una renta vitalicia por el c\u00f3nyuge viudo como consecuencia de fallecimiento de su esposo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados, queda sujeta al ISD acumulable a la sucesi\u00f3n y no al IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isd\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0845-21, DE 12\/4\/2021. DONACIONES: En las donaciones de dinero de no residente a residente es competente y se aplica la normativa auton\u00f3mica correspondiente a la residencia habitual del donatario.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpajd\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05983\/2018\/00\/00, DE 28\/4\/2021. AJD: La exenci\u00f3n prevista en la modalidad de AJD para las escrituras que formalicen la primera transmisi\u00f3n de VPO, una vez obtenida la calificaci\u00f3n definitiva no es aplicable a la compra conjunta de una promoci\u00f3n por una sociedad mercantil.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#consultanovaciones\"><strong>.- CONSULTA DGT V2305-21, DE 16\/8\/2021. AJD: En las novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios no concedidos por entidades de cr\u00e9dito, pero s\u00ed por otros sujetos pasivos de IVA, consistentes en ampliaci\u00f3n de plazo, \u00e9stas no quedan exentas de AJD por la Ley 2\/1994, pero la base imponible no es la total responsabilidad hipotecaria, sino que est\u00e1 constituida por los intereses a\u00f1adidos y los costes adicionales que conlleva la ampliaci\u00f3n del plazo.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1071-21, DE 23\/4\/2021. AJD: La recuperaci\u00f3n de la propiedad de un inmueble en ejercicio de condici\u00f3n resolutoria expresa por incumplimiento no queda sujeta a TPO, incidir\u00e1 en AJD si se documenta notarialmente y en ninguna de las modalidades si se aplica en sede judicial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a href=\"#consultaadaptacionpropiedadhorizontal\">.- CONSULTA V0955-21, DE 19\/4\/2021. AJD: La adaptaci\u00f3n de una propiedad horizontal antigua a la Ley de Propiedad Horizontal no queda sujeta a AJD<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ivairpfiitnu\"><strong>E) IVA, IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA<\/strong> <strong>DGT V0884-21, DE 14\/4\/2021. IVA: La constituci\u00f3n de una servidumbre de paso por sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad sobre parte de un local de su titularidad constituye una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta al IVA al tipo ordinario.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#consultairpfimputacion\"><strong>.- CONSULTA DGT V1592-21, DE 26\/5\/2021. IRPF: No procede la imputaci\u00f3n de rentas presuntas de viviendas a disposici\u00f3n de su propietario cuando no sea susceptible de uso y se acredite por cualquier medio de prueba, no siendo inexcusable la declaraci\u00f3n de ruina.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#consultairpfaval\"><strong>.- CONSULTA DGT V1932-21, DE 21\/6\/2021. IRPF: El avalista de un pr\u00e9stamo bancario a una sociedad liquidada, siendo incobrable el cr\u00e9dito a la misma, al que se le embarga parte de la n\u00f3mina, puede imputarse como p\u00e9rdida patrimonial las cantidades embargadas y se integra<\/strong> <strong>en la base imponible general\u00bb.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#iivtnu\"><strong>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1983-21, DE 23\/6\/2021. IIVTNU: En el caso de venta en p\u00fablica subasta de un bien en copropiedad ordinaria por ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, la inexistencia de incremento de valor corresponde justificarla a cada comunero respecto de su cuota, pudiendo aportar la escritura p\u00fablica o documento por el que adquiri\u00f3 su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operaci\u00f3n hubiera estado sujeta al IIVTNU para el contraste o comparativa.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N EN AJD DE LAS OBRAS NUEVAS Y DIVISIONES HORIZONTALE<span style=\"font-size: 1rem;\">S.<\/span><\/strong><\/span><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#preliminar\"><strong>1.- PRELIMINAR.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#obrasnuevas\"><strong>2.- OBRAS NUEVAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#obrasnuevas21\"><strong>2.1.- Supuesto general. Declaraci\u00f3n de obra nueva terminada. Determinaci\u00f3n de la base imponible, posibilidad de comprobaci\u00f3n y sus l\u00edmites.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#obrasnuevas22\"><strong>2.2.- Supuestos especiales.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#obraenconstruccion\"><strong>(I) Declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n. Relevancia del acta notarial de terminaci\u00f3n de la obra nueva.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#obraantigua\"><strong>(II) Declaraci\u00f3n de obra \u00abantigua\u00bb.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<strong><a href=\"#extinciondeobranorealizada\">(III) Extinci\u00f3n de declaraci\u00f3n de obra nueva definitivamente no realizada para la cancelaci\u00f3n de su constancia registral<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<strong><a href=\"#extincionobraruina\">(IV) Extinciones de obra nueva por derribo o ruina<\/a>.<\/strong><br \/>\r\n<a href=\"#ampliacionesdeobra\"><strong>(V) Ampliaciones de obra nueva. <\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#rectificacionobra\"><strong>(VI) Rectificaciones de obra nueva como consecuencia de modificaciones en el proyecto inicial.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#propiedadhorizontal\"><strong>3.- PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#propiedadh31\"><strong>3.1.- Supuesto general. Constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La base imponible est\u00e1 determinada por la suma del \u00abcoste de ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb (aunque sea anterior) y el valor del terreno.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#propiedadh32\"><strong>3.2.- Supuestos especiales.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#extincionpropiedad\"><strong>(I) Extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#adaptacionpropiedad\"><strong>(II) Adaptaci\u00f3n de una propiedad horizontal anterior a la Ley de 21\/7\/1960 a la misma, aunque incluya determinaci\u00f3n de superficies, linderos y cuotas de los elementos privativos.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#subcomunidades\"><strong>(III) Creaci\u00f3n de subcomunidades en una misma propiedad horizontal. Especial referencia a los condominios especiales de garajes y trasteros en un inmueble en propiedad horizontal<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#estatutos\"><strong>(IV) Escrituras de estatutos de la comunidad de propietarios o de su modificaci\u00f3n.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#conversionVI\"><strong>(V) Conversi\u00f3n de elementos privativos en comunes y viceversa sin incluir la desafectaci\u00f3n de la \u00abvivienda de portero\u00bb.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#exclusionVI\"><strong>(VI) Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de un elemento com\u00fan o privativo.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#distribucionhipotecavii\"><strong>(VII) Distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria consecuencia de la constituci\u00f3n de un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#cambiodeusoVIII\"><strong>(VIII) Cambio de uso de departamentos privativos de la propiedad horizontal.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#modificacioncuotasIX\"><strong>(IX) Modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n en la propiedad horizontal sin modificaci\u00f3n de las circunstancias f\u00edsicas de los departamentos privativos.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#desafectacionporteria10\"><strong>(X) Desafectaci\u00f3n como elemento com\u00fan de \u00abla vivienda del portero\u00bb y su conversi\u00f3n en departamento privativo titularidad en condominio ordinario de los propietarios de los departamentos privativos. Incidencia del \u00abarrastre\u00bb de cargas y su liberaci\u00f3n<\/strong><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#desvinculacionXI\"><strong>(XI) Desvinculaci\u00f3n de anejos de un departamento privativo como garajes y trasteros para constituir finca registrales propias susceptibles de transmisi\u00f3n independiente.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"PARTEPRIMERA\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Orden HAC\/836\/202<\/strong>1, de 9 de julio (BOE 3\/8\/2021) por la que se aprueban las normas para la <strong>formulaci\u00f3n de cuentas anuales consolidadas en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico local.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"asturias\"><\/a>B) ASTURIAS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Resoluci\u00f3n de 26 de julio de 2021<\/strong> (BOPA 11\/8\/2021) de la Consejer\u00eda de Hacienda, por la que se modifica el <strong>modelo 029 de autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU y se establece el r\u00e9gimen de autoliquidaci\u00f3n en el mencionado impuesto.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"canarias\"><\/a>C) CANARIAS.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Resoluci\u00f3n de 3 de agosto de 2021<\/strong> (BOC 20\/8\/2021), por la que se establece la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria de los modelos de declaraci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n 400 y 412 del IGIC y otros tributos, se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo de la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica obligatoria de modelos de declaraci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n 415, 416, 420 y 425 del IGIC, otros tributos, y del <strong>modelo de autoliquidaci\u00f3n 620 del ITP y AJD de compraventa de determinados medios de transporte usados.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"navarra\"><\/a>D) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Decreto Foral Legislativo 4\/2021<\/strong>, de 28 de julio (BON 6\/8\/2012) de la Comunidad Foral de Navarra, de Armonizaci\u00f3n Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20\/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19\/1992, de 30 de diciembre, del<strong> IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>E) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- \u00c1LAVA. Decreto Foral 37\/2021<\/strong>, de 3 de agosto (BOTHA 4\/8\/2021) , del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueba la modificaci\u00f3n del Decreto Foral 124\/1993, de 27 de abril, que aprob\u00f3 el Reglamento del<strong> IVA<\/strong>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"partesegunda\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 1\/7\/2021, ROJ 3186\/2021. TASACI\u00d3N PERICIAL CONTRADICTORIA: La interdicci\u00f3n de la \u00ab\u00bbreformatio in peius\u00bb es susceptible de aplicarse en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria cuando se ha obtenido referido al mismo bien, pero distinto sujeto pasivo un valor inferior en la tasaci\u00f3n pericial contradictoria instada por este \u00faltimo.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00ab2\u00ba) La cuesti\u00f3n que presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia consiste en:<br \/>\r\nSi en el \u00e1mbito del ISD es posible asumir con relaci\u00f3n a cada coheredero resultados valorativos dispares como consecuencia de dos tasaciones periciales contradictorias que, teniendo por objeto el mismo bien de una herencia, hayan sido instadas de forma individual por cada uno de los coherederos sin intervenci\u00f3n del otro. En qu\u00e9 medida el principio de la prohibici\u00f3n de la reformatio in peius condiciona la anterior respuesta. <br \/>\r\n(\u2026) \u00abTERCERO.- Resoluci\u00f3n del presente recurso.<br \/>\r\nLa preguntas formulada por la Secci\u00f3n Primera no es relevante para la soluci\u00f3n del presente recurso, pues se pregunta si por el principio de prohibici\u00f3n de la reformatio in peius, se puede aplicar el resultado de una TPC seguida para distinto contribuyente sobre el mismo bien heredado, m\u00e1s beneficiosa que la TPC seguida con el interesado. Sin embargo lo que ha ocurrido es que \u00e9ste, cuando solicita la TPC, la Administraci\u00f3n no gestiona dicho procedimiento sino que lo resuelve aplicando el antecedente de la TPC seguida a solicitud del hermano, pero esa resoluci\u00f3n se anula por el TEA, que ordenar reiterar la TPC solicitada por el recurrente. En consecuencia al resolver \u00e9sta es cuando se le aplica el principio de la reformatio in peius, pues la TPC que sustituye a la previamente anulada, daba un resultado superior a aquella. Y al ser esta la \u00fanica cuesti\u00f3n admitida en casaci\u00f3n, el resultado ha de ser no dar lugar al recurso, con independencia del acierto o no de trasladar una TPC anterior sobre el mismo bien\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Algo confusa esta sentencia, si bien parece admitir la aplicaci\u00f3n del principio de la prohibici\u00f3n de la \u00abreformatio in peius\u00bb, cuando en la tasaci\u00f3n pericial instada por el sujeto pasivo se ha obtenido un valor superior a otra tasaci\u00f3n pericial contradictoria promovida por otro sujeto pasivo con anterioridad.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0914-21, DE 14\/4\/2021. SUCESIONES E IRPF: La percepci\u00f3n de una renta vitalicia por el c\u00f3nyuge viudo como consecuencia de fallecimiento de su esposo derivada de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados, queda sujeta al ISD acumulable a la sucesi\u00f3n y no al IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: El c\u00f3nyuge de la consultante est\u00e1 percibiendo una renta vitalicia de un seguro de grupo contratado por la empresa que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos con sus empleados.<br \/>\r\nEn caso de fallecimiento del c\u00f3nyuge (beneficiario actual de la renta vitalicia), la consultante pasar\u00eda a percibir una renta vitalicia inmediata a partir del fallecimiento.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la renta vitalicia que percibiera la consultante tributar\u00eda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 3.1.c) de la LISD y el 17.2.a) de la LIRPF concluye afirmando:<br \/>\r\n\u00abDe los preceptos transcritos cabe deducir que la prestaci\u00f3n por fallecimiento derivada de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\nY al tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, la base imponible se determinar\u00e1 mediante el c\u00e1lculo actuarial del valor actual de la renta vitalicia a percibir, de conformidad con el art\u00edculo 14 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre).<br \/>\r\nPosteriormente, cuando se perciba la renta vitalicia, debe tenerse en cuenta el art\u00edculo 25.3.a).2\u00ba de la LIRPF que establece:<br \/>\r\n\u201c2\u00ba En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro t\u00edtulo sucesorio, se considerar\u00e1 rendimiento del capital mobiliario, el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes\u2026\u201d.<br \/>\r\nPor tanto, la renta vitalicia que percibiera la consultante, en caso de fallecimiento de su c\u00f3nyuge, no estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio de la DGT, procede la tributaci\u00f3n por el ISD, como seguro acumulable a la sucesi\u00f3n y recuerda que el art. 14 del RISD contiene una regla espec\u00edfica para la valoraci\u00f3n en este tributo de las rentas vitalicias o temporales sujetas a este tributo.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0845-21, DE 12\/4\/2021. DONACIONES: En las donaciones de dinero de no residente a residente es competente y se aplica la normativa auton\u00f3mica correspondiente a la residencia habitual del donatario.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nHECHOS: El consultante ha recibido una donaci\u00f3n de dinero del padre de su novia, que es residente en Alemania, para la adquisici\u00f3n de la vivienda habitual de ambos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y lugar y plazo de presentaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor otra parte, al ser el donatario residente en una comunidad aut\u00f3noma de Espa\u00f1a y existir punto de conexi\u00f3n, tal y como establece el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de R\u00e9gimen Com\u00fan y Ciudades con Estatuto de Autonom\u00eda y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre de 2009), la comunidad aut\u00f3noma competente ser\u00e1 la de residencia del donatario.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que la comunidad aut\u00f3noma donde resida el donatario puede haber establecido normas sobre reducciones, escalas y reducciones y bonificaciones. Estas normas, conforme a lo dispuesto en la disposici\u00f3n adicional segunda de la LISD, pueden resultar aplicables, si el obligado tributario opta por ello. A este respecto, cabe advertir que, si el obligado tributario ejercita dicha opci\u00f3n, resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n todas las normas aprobadas por la Comunidad Aut\u00f3noma en cuesti\u00f3n, sin que el contribuyente pueda aplicar solo parte de ellas. En tal caso, la competencia para contestar a cuestiones referentes a la aplicaci\u00f3n de dichas normas corresponder\u00e1 a dicha Comunidad Aut\u00f3noma\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque obvia, no sobra su referencia. As\u00ed como en sucesiones siempre que el causante es no residente (respecto de todos los sujetos pasivos) o, siendo el causante residente hay alg\u00fan sucesor no residente (en este caso solo respecto del mismo), es competente la hacienda estatal en los t\u00e9rminos de la DA 2\u00aa de la LISD; en el caso de donaciones de bienes muebles, en este caso concreto de dinero, si el donatario es residente es competente la Hacienda auton\u00f3mica correspondiente a su residencia habitual (art. 32. 2.c) de la Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05983\/2018\/00\/00, DE 28\/4\/2021. AJD: La exenci\u00f3n prevista en la modalidad de AJD para las escrituras que formalicen la primera transmisi\u00f3n de VPO, una vez obtenida la calificaci\u00f3n definitiva no es aplicable a la compra conjunta de una promoci\u00f3n por una sociedad mercantil.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abRespecto a esta cuesti\u00f3n, la adquisici\u00f3n de las viviendas por una persona jur\u00eddica, se ha pronunciado el TEAC en su resoluci\u00f3n 00\/05010\/2015 de 16\/10\/2018, donde dispone:<br \/>\r\n\u00abLa cuesti\u00f3n controvertida se centrar\u00eda en determinar si el negocio formalizado en el documento p\u00fablico otorgado el 26 de marzo de 2009 entre las entidades A, S.L y la aqu\u00ed interesada L S.A puede considerarse como una primera transmisi\u00f3n de las viviendas acogible al beneficio fiscal invocado, pues tampoco admite controversia que \u00e9stas ten\u00edan la calificaci\u00f3n definitiva como viviendas de protecci\u00f3n desde el 29 de diciembre de 2008 (resoluci\u00f3n de la Jefa del \u00c1rea de Calificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Vivienda y Rehabilitaci\u00f3n de la Consejer\u00eda de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenaci\u00f3n del Territorio de la Comunidad de Madrid).<br \/>\r\nTeniendo en cuenta que el objeto del negocio fue la transmisi\u00f3n de una edificaci\u00f3n que consta de dos bloques de viviendas, siendo la entidad transmitente la promotora de la construcci\u00f3n, entiende este Tribunal Central que la adquisici\u00f3n por parte de L SA no puede m\u00e1s que considerarse como la \u00abprimera entrega\u00bb de las viviendas construidas, quedando, por ello, sujeta al IVA y, en su caso, a la modalidad AJD del ITP y AJD. Y es que se entiende por \u00abprimera entrega\u00bb de viviendas aquellas que se adquieren al promotor cuando la construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada, salvo que las viviendas se hubiesen utilizado de forma continuada por un plazo igual o superior a dos a\u00f1os por personas distintas de los adquirentes, circunstancia de la que no existe constancia en este expediente. De hecho, y es una raz\u00f3n adicional para afirmar que se trat\u00f3 de una primera entrega, en la propia escritura se recoge que la operaci\u00f3n qued\u00f3 sujeta al IVA, que se concret\u00f3 en 1.134.983,80 euros.<br \/>\r\nAhora bien, tal y como se expone en la resoluci\u00f3n recurrida, en la C\u00e9dula de calificaci\u00f3n definitiva de Viviendas de Protecci\u00f3n Oficial se hac\u00eda constar que:<br \/>\r\n\u00abEl otorgamiento de la presente Calificaci\u00f3n Definitiva determina el reconocimiento definitivo de las exenciones y bonificaciones fiscales correspondientes y dem\u00e1s beneficios previstos en la legislaci\u00f3n en materia de vivienda protegida, as\u00ed como el sometimiento de las viviendas y dem\u00e1s edificaciones protegidas al r\u00e9gimen de uso, conservaci\u00f3n y aprovechamiento que establece la normativa se\u00f1alada y dem\u00e1s disposiciones que las desarrollan y, en su caso, el Real Decret\u00f3 801\/2005, de 1 de julio, as\u00ed como al r\u00e9gimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid de la Ley 912003, de 26 de marzo.(&#8230;) Los precios m\u00e1ximos de venta y, en su caso, de renta en la fecha de concesi\u00f3n de la presente Calificaci\u00f3n Definitiva son lo que se se\u00f1alan en el Anexo integrante e inseparable de la misma\u00bb.<br \/>\r\nEsto es, los beneficios fiscales de la VPO est\u00e1n sujetos a que la transmisi\u00f3n se realice respetando los precios m\u00e1ximos de venta y de que el adquirente cumpla con los requisitos de ingresos familiares establecidos en la normativa. Sobre esta cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 11.2 del Decreto 11\/2005, de 27 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protecci\u00f3n P\u00fablica de la Comunidad de Madrid se\u00f1ala: \u00abPara acceder a las Viviendas con Protecci\u00f3n P\u00fablica ser\u00e1 preciso, cuando se trate de primera transmisi\u00f3n de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesi\u00f3n de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento, que el adquirente o promotor individual para uso propio y el arrendatario, respectivamente, no superen el l\u00edmite m\u00e1ximo de ingresos familiares establecidos para cada tipolog\u00eda de vivienda y cumplan aquellos otros requisitos que puedan establecerse por la normativa reguladora del correspondiente Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid\u00bb. Es decir, la normativa contempla, habida cuenta del fin social perseguido, que el adquirente es una persona f\u00edsica. Lo mismo se desprende del art. 12 del citado Decreto referente a los ingresos familiares del adquirente, resultando indudable de todo lo expuesto que el beneficio fiscal va dirigido a una persona f\u00edsica, por lo que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser aplicables dichos beneficios fiscales a una persona jur\u00eddica.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nDicha resoluci\u00f3n versa sobre la aplicaci\u00f3n de la misma exenci\u00f3n que es objeto de controversia en el presente caso, la contemplada en el art\u00edculo 45.I.B.12.c) del TRITPAJD. A la luz de la resoluci\u00f3n transcrita, no proceder\u00eda la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n como consecuencia de que la adquisici\u00f3n es realizada por una persona jur\u00eddica, al ir dirigido dicho beneficio fiscal a las personas f\u00edsicas como se deduce de la normativa aplicable\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\nC<em>omentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es criterio reiterado del TEAC, me causa una cierta perplejidad pues invocando una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, niega la aplicaci\u00f3n de una exenci\u00f3n que en su literalidad no plantea ninguna duda.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"consultanovaciones\"><\/a>.- CONSULTA DGT V2305-21, DE 16\/8\/2021. AJD: En las novaciones de pr\u00e9stamos hipotecarios no concedidos por entidades de cr\u00e9dito, pero s\u00ed por otros sujetos pasivos de IVA, consistentes en ampliaci\u00f3n de plazo, \u00e9stas no quedan exentas de AJD por la Ley 2\/1994, pero la base imponible no es la total responsabilidad hipotecaria, sino que est\u00e1 constituida por los intereses a\u00f1adidos y los costes adicionales que conlleva la ampliaci\u00f3n del plazo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La entidad consultante en el a\u00f1o 2020 formaliz\u00f3 una escritura de constituci\u00f3n de hipotecas inmobiliarias de primer y segundo rango con el objeto de garantizar un pr\u00e9stamo documentado, acord\u00e1ndose un plazo de devoluci\u00f3n. Actualmente, quieren realizar una novaci\u00f3n de las hipotecas, mediante la realizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica con el \u00fanico objetivo de ampliar su plazo de duraci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: \u00bfAl no ser el prestamista una entidad de cr\u00e9dito, \u00bfcu\u00e1l es la base imponible del contrato de ampliaci\u00f3n de plazo de pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca?\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: La novaci\u00f3n modificativa de un pr\u00e9stamo garantizado con hipoteca cuando el prestamista es un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad estar\u00e1 sujeta, pero exenta, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nSegunda: La sujeci\u00f3n de la novaci\u00f3n modificativa al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido permite que est\u00e9 sujeta a la cuota variable de la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, si se dan los requisitos del art\u00edculo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\nTercera: Se sujeta a gravamen la primera copia de la escritura p\u00fablica de la novaci\u00f3n modificativa.<br \/>\r\nCuarta: Las escrituras que introducen modificaciones, aunque no sean de la garant\u00eda hipotecaria, si son cuantificables, son valuables.<br \/>\r\nQuinta: La pr\u00f3rroga del plazo del pr\u00e9stamo es inscribible en el Registro de la Propiedad.<br \/>\r\nSexta: La novaci\u00f3n modificativa no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.<br \/>\r\nS\u00e9ptima: La novaci\u00f3n modificativa no est\u00e1 exenta en virtud del art\u00edculo 9 de la Ley 2\/1994 porque el prestamista no es una de las entidades financieras del art\u00edculo segundo de la Ley 2\/1981.<br \/>\r\nOctava: En la novaci\u00f3n de un pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria ser\u00e1 sujeto pasivo la entidad prestamista.<br \/>\r\nNovena: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la base imponible vendr\u00e1 establecida por las modificaciones que se establezcan en las cl\u00e1usulas financieras, que en el caso planteado parece que estar\u00edan compuestas por los intereses a\u00f1adidos y los costes adicionales que conlleva la ampliaci\u00f3n del plazo. Todo ello, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n que pueda realizar la oficina liquidadora competente en funci\u00f3n de la documentaci\u00f3n presentada.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Muy interesante esta consulta pues se atreve a pronunciase sobre la base imponible en AJD de las novaciones consistentes en ampliaci\u00f3n de plazo no amparadas por las exenciones de la Ley 2\/1994. <\/em><br \/>\r\n<em>Con criterio razonable considera el \u00f3rgano directivo que no tienen que tributar como \u00abhipoteca nueva\u00bb, sino exclusivamente por los intereses a\u00f1adidos y los costes adicionales que conlleva la ampliaci\u00f3n del plazo. Aunque podr\u00eda tambi\u00e9n haber sido m\u00e1s precisa.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1071-21, DE 23\/4\/2021. AJD: La recuperaci\u00f3n de la propiedad de un inmueble en ejercicio de condici\u00f3n resolutoria expresa por incumplimiento no queda sujeta a TPO, incidir\u00e1 en AJD si se documenta notarialmente y en ninguna de las modalidades si se aplica en sede judicial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: Los consultantes, propietarios por cuartas e iguales partes de un solar, celebraron en 2006 un contrato de permuta con una entidad mercantil. En el momento de realizar la entrega del solar se liquid\u00f3 el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.<br \/>\r\nEn la estipulaci\u00f3n sexta de la escritura de permuta se estableci\u00f3 un plazo para la terminaci\u00f3n de la obra y entrega a los consultantes de los inmuebles que les correspondieran, incluyendo asimismo una condici\u00f3n resolutoria, conforme a la cual, transcurrido el plazo de 30 meses establecido para la entrega de las obras, sin que esta haya tenido lugar, los propietarios del solar podr\u00e1n optar entre exigir el cumplimiento de lo pactado con la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios o por la resoluci\u00f3n de pleno derecho del contrato.<br \/>\r\nIncumplidas las obligaciones por la promotora, los hermanos han solicitado la resoluci\u00f3n del contrato por via judicial.<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si los permutantes deben liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o se trata de un supuesto de no sujeci\u00f3n y, en caso de no serlo, cu\u00e1l ser\u00eda el tipo impositivo\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 7, 31 y 57 del TRITPAJD y 31.1 del RITPAJD, sienta las siguientes conclusiones: <br \/>\r\n\u00abPrimera: La recuperaci\u00f3n del dominio por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria expresa consistente en el transcurso del plazo establecido sin que se haya procedido a la entrega de la obra en los t\u00e9rminos pactados no dar\u00e1 lugar a practicar liquidaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a la misma en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32.1 del Reglamento del Impuesto.<br \/>\r\nSegunda: En caso de recaer resoluci\u00f3n judicial que declare la resoluci\u00f3n del contrato sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica a efectos de la constancia de la recuperaci\u00f3n del dominio en el Registro de la propiedad, tampoco se producir\u00eda la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial al faltar el requisito de que se trate de una primera copia de una escritura notarial. Por el contrario, de otorgarse escritura notarial, su no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales determinar\u00e1 la sujeci\u00f3n a la cuota variable del documento notarial, de la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, al concurrir todos los requisitos del art\u00edculo 31.2 del Texto Refundido\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Aunque no aporta novedades y es reiteraci\u00f3n de criterio consolidado de la DGT, no sobra rese\u00f1arla.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"consultaadaptacionpropiedadhorizontal\"><\/a>.- CONSULTA V0955-21, DE 19\/4\/2021. AJD: La adaptaci\u00f3n de una propiedad horizontal antigua a la Ley de Propiedad Horizontal no queda sujeta a AJD.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es la presidenta de una comunidad de propietarios cuya construcci\u00f3n es anterior a 1960. El edificio, dividido en pisos y locales, se encuentra constituido en r\u00e9gimen de propiedad por pisos o propiedad horizontal, pero, al estar constituido el r\u00e9gimen con anterioridad a la Ley de 21 de julio de 1960, los distintos departamentos vienen individualizados simplemente por la indicaci\u00f3n de su planta y numero de puerta.<br \/>\r\nEn este momento se pretende proceder a la desafectaci\u00f3n y venta de la vivienda del portero, para lo cual es necesario, previamente, adaptar la inscripci\u00f3n del inmueble en el Registro de la Propiedad a la vigente Ley de 21 de julio de 1960.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si la adaptaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal del edificio a la vigente Ley de 21 de julio de 1960, completando la descripci\u00f3n de cada uno de los pisos y locales con indicaci\u00f3n de su respectiva extensi\u00f3n, linderos y cuota de participaci\u00f3n, constituye o no hecho imponible de la modalidad Actos Jur\u00eddicos Documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb.<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe los requisitos citados parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura p\u00fablica tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues los otros tres no ofrecen duda de que s\u00ed se cumplen.<br \/>\r\nY, a este respecto, debe traerse a colaci\u00f3n lo expuesto por este Centro Directivo en la contestaci\u00f3n a consulta n\u00ba 1865-02 (de 29 de noviembre de 2002), por ser plenamente aplicable al supuesto que se analiza, criterio ratificado posteriormente en numerosas resoluciones (V2641-15 y V3844-15, de 10 de septiembre y 2 de diciembre de 2015 respectivamente y V3192-18, de 14 de diciembre de 2018). En dicha contestaci\u00f3n, se dec\u00eda, entre otras cosas, que \u201cla escritura p\u00fablica de modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el art\u00edculo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real del coste de la obra nueva m\u00e1s el valor real del terreno, y \u00e9stos no son objeto de cambio o modificaci\u00f3n alguna por el otorgamiento de la nueva escritura &#8230;\u201d.<br \/>\r\nDe igual forma que en el supuesto de modificaci\u00f3n de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, el supuesto que se examina, en el que se formaliza en escritura p\u00fablica la modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal del edificio para adaptarla a las exigencias de la Ley 21 de julio de 1960, dicha escritura no estar\u00e1 sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, en tanto no se alteren las superficies de los pisos y locales que componen el edificio, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constituci\u00f3n o, en este caso, modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el art\u00edculo 70.2 del Reglamento del impuesto, es el valor real del coste de la obra nueva m\u00e1s el valor real del terreno, y estos no son objeto de cambio o modificaci\u00f3n alguna por el otorgamiento de la nueva escritura\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Impecable el criterio de la DGT en esta cuesti\u00f3n de cierta actualidad por la doctrina reciente sentada por la DGSJFP de \u00abcompeler\u00bb a la adaptaci\u00f3n de las mal llamadas \u00abpropiedades horizontales de hecho\u00bb a la vigente Ley de Propiedad Horizontal.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ivairpfiitnu\"><\/a>E) IVA, IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V0884-21, DE 14\/4\/2021. IVA: La constituci\u00f3n de una servidumbre de paso por sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad sobre parte de un local de su titularidad constituye una prestaci\u00f3n de servicios sujeta y no exenta al IVA al tipo ordinario.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante es propietario de un local comercial, arrendado en la actualidad, que est\u00e1 ubicado en un edificio donde se va a instalar un ascensor. Para poder realizarse dicha instalaci\u00f3n el consultante tiene que ceder unos metros cuadrados de su local.<br \/>\r\nLa comunidad de vecinos le ha hecho una oferta la cual consiste en ceder esos metros cuadrados a cambio de no participar en los gastos de instalaci\u00f3n.<br \/>\r\nEl consultante plantea la opci\u00f3n de ceder los metros cuadrados o de venderlos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n1.- IVA: <br \/>\r\n(\u2026) \u00abTercero.- Del escrito de la consulta se deduce que la persona f\u00edsica consultante realizar\u00e1 una operaci\u00f3n de constituci\u00f3n de un derecho de servidumbre sobre parte de un local de su propiedad, con el fin de instalar un ascensor para la comunidad de propietarios del edificio en el que se halla el citado local. La servidumbre es un derecho real que se regula en los art\u00edculos 530 y siguientes del C\u00f3digo Civil y pertenece a la categor\u00eda de los de contenido limitativo de la propiedad, configurado como una variante de los derechos reales de goce, como el usufructo, el uso, habitaci\u00f3n, censo y superficie\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn este sentido, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 19 de noviembre de 2014, n\u00famero V3120-14, hay que se\u00f1alar que la Ley del Impuesto, tal y como se se\u00f1ala en el punto 4.5 de su Exposici\u00f3n de Motivos \u2013\u201cDerechos reales sobre bienes Inmuebles\u201d-, otorga un tratamiento id\u00e9ntico a las operaciones de constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de tales derechos al recogido para el arrendamiento de bienes inmuebles. Dentro de los derechos reales sobre bienes inmuebles se incluye el derecho de servidumbre de paso.<br \/>\r\nEn consecuencia, y d\u00e1ndose los presupuestos de hecho expuestos en el punto anterior en cuanto a la condici\u00f3n de empresario o profesional del consultante, la constituci\u00f3n de la servidumbre de paso sobre un inmueble de su propiedad ser\u00eda una prestaci\u00f3n de servicios sujeta al Impuesto, tal y como se ha manifestado expresamente este Centro directivo en relaci\u00f3n con un supuesto similar en la contestaci\u00f3n vinculante de 29 de junio de 2011, n\u00famero V1894-11&#8243;.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo anterior, la operaci\u00f3n objeto de consulta, consistente en la constituci\u00f3n de un derecho real de servidumbre en una parte del local propiedad del consultante en favor de una comunidad de propietarios, para la instalaci\u00f3n en ella el ascensor de la citada comunidad, no est\u00e1 incluida dentro de la exenci\u00f3n regulada en el mencionado art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 23\u00ba, letras a) y b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nPor tanto, dicha prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, tributando al tipo del 21 por ciento, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 90, apartado uno de la Ley 37\/1992&#8243;.<br \/>\r\n<br \/>\r\n2.- IIVTNU.<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de rese\u00f1ar los arts. 104, 106 y 109.1 del TRLHL concluye afirmando: \u00abPor tanto, ambas transmisiones parciales expuestas en el escrito de consulta tributar\u00e1n por el IIVTNU, y el sujeto pasivo del impuesto se determinar\u00e1 seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 106.1 del TRLRHL anteriormente transcrito, sin que los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria puedan ser alterados por actos o convenios de los particulares\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.- IRPF. <br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn primer lugar, se estudia el supuesto en el que el contribuyente opta por una cesi\u00f3n de un conjunto de metros de su local para instalar el ascensor, constituy\u00e9ndose un derecho real sobre dicha parte de propiedad del consultante. Con arreglo al art\u00edculo 22 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) \u2013en adelante LIRPF-, se establece en su apartado 1 lo siguiente:\u2026\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abEn el caso de venta de dichos metros de local, la transmisi\u00f3n generar\u00e1 en sus propietarios una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, al producirse una variaci\u00f3n en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasi\u00f3n de una alteraci\u00f3n en su composici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la LIRPF\u00bb. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sospecho que esta consulta no ha sido redactada por un mismo ponente, sino que cada tributo es hijo de padre distinto. Y es que es inconexa pues se parte de distinta realidad f\u00e1ctica. <\/em><br \/>\r\n<em>Lo m\u00e1s interesante desde luego es el r\u00e9gimen de tributaci\u00f3n en el IVA de la constituci\u00f3n de servidumbres por sujeto pasivo de IVA. Recordemos que la constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de servidumbres est\u00e1 exenta en el IIVTNU (art. 105.1.a) TRLHL).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"consultairpfimputacion\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1592-21, DE 26\/5\/2021. IRPF: No procede la imputaci\u00f3n de rentas presuntas de viviendas a disposici\u00f3n de su propietario cuando no sea susceptible de uso y se acredite por cualquier medio de prueba, no siendo inexcusable la declaraci\u00f3n de ruina.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: La consultante es titular de un inmueble que no tiene suministro de agua potable ni el\u00e9ctrico. Tampoco tiene las condiciones m\u00ednimas de habitabilidad seg\u00fan un informe t\u00e9cnico de un perito aunque a\u00fan no se ha solicitado la declaraci\u00f3n de ruina ante el \u00f3rgano administrativo competente.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Solicita saber si procede imputar rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir el art. 85 de la LIRPF concluye afirmando que: <br \/>\r\n\u00abSeg\u00fan el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 85.1 de la LIRPF, no corresponder\u00e1 la imputaci\u00f3n de la renta en caso de inmuebles en construcci\u00f3n e inmuebles que, por razones urban\u00edsticas, no sean susceptibles de uso.<br \/>\r\nLa normativa del Impuesto no condiciona la acreditaci\u00f3n de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultar\u00eda admisible la no imputaci\u00f3n de rentas inmobiliarias.<br \/>\r\nEn conclusi\u00f3n, lo determinante en estos supuestos ser\u00e1 que el inmueble en cuesti\u00f3n no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deber\u00e1 acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo sino de los \u00f3rganos de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>\r\nPara el caso de inmuebles en estado ruinoso, deber\u00e1, por tanto, acreditarse que el inmueble no es susceptible de uso por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho (siendo uno de ellos la oportuna declaraci\u00f3n de ruina)\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>De sentido com\u00fan el criterio de la DGT, que no siempre lo emplea, sobre todo en cuestiones como las extinciones de condominio.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"consultairpfaval\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1932-21, DE 21\/6\/2021. IRPF: El avalista de un pr\u00e9stamo bancario a una sociedad liquidada, siendo incobrable el cr\u00e9dito a la misma, al que se le embarga parte de la n\u00f3mina, puede imputarse como p\u00e9rdida patrimonial las cantidades embargadas y se integra en la base imponible general\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: El consultante aval\u00f3 en su d\u00eda la concesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo de una entidad bancaria a una sociedad de la que era el administrador. La sociedad entr\u00f3 en concurso de acreedores y fue liquidada, por lo que el citado cr\u00e9dito devino en incobrable. Al resultar avalista del mismo, por orden judicial se le est\u00e1n embargando ciertas cantidades en su n\u00f3mina ya que ha comenzado a trabajar por cuenta ajena.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si las cantidades embargadas pueden tener la consideraci\u00f3n de p\u00e9rdida patrimonial en el IRPF\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de referirse a los arts. 33 y 14.2 de la LIRPF, afirma:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abDesde esta configuraci\u00f3n legal de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condici\u00f3n de avalista no constituye de forma autom\u00e1tica una p\u00e9rdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de cr\u00e9dito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad).<br \/>\r\nCon el planteamiento anterior (existencia de un derecho de cr\u00e9dito), el criterio que sobre el particular ven\u00eda manteniendo este Centro directivo es que s\u00f3lo cuando ese derecho de cr\u00e9dito resultase judicialmente incobrable ser\u00eda cuando tuviera sus efectos en la liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, entendi\u00e9ndose que ser\u00eda en ese momento y per\u00edodo impositivo cuando se producir\u00eda una variaci\u00f3n en el valor del patrimonio del contribuyente (p\u00e9rdida patrimonial) por el importe no cobrado. A este respecto, procede se\u00f1alar que el car\u00e1cter de incobrable por resoluci\u00f3n judicial se ven\u00eda entendiendo referido en el \u00e1mbito de un concurso de acreedores a las resoluciones judiciales firmes dictadas dentro del procedimiento concursal que determinaran de alguna forma la imposibilidad de cobro\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u00abNo obstante lo anterior, en el caso planteado, al ser el prestatario (avalado) una sociedad disuelta y liquidada tras un procedimiento de concurso de acreedores, el consultante no puede cobrar su cr\u00e9dito y no podr\u00e1 repercutir las cantidades que le han sido embargadas de su n\u00f3mina, por lo que podr\u00e1 imputar como p\u00e9rdida dichas cantidades.<br \/>\r\nPor \u00faltimo, esa p\u00e9rdida patrimonial deber\u00e1 integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasi\u00f3n de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 45, 46 y 48 de la Ley del Impuesto\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Digna de rese\u00f1a esta consulta pues aclara que siendo el cr\u00e9dito incobrable en los t\u00e9rminos de la normativa del IRPF, el avalista puede computar lo respondido como p\u00e9rdida patrimonial y adem\u00e1s en la base imponible general.<\/em><br \/>\r\n<em>A\u00f1adir que en el ISD los avales y fianzas prestados por el causante no son deducibles en dicho tributo (son \u00abriesgos\u00bb o \u00abcontingencias\u00bb, no deudas deducibles), sin perjuicio que puedan suponer perdidas patrimoniales en el IRPF de los sucesores, si se cumplen los requisitos de la normativa del IRPF.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1983-21, DE 23\/6\/2021. IIVTNU: En el caso de venta en p\u00fablica subasta de un bien en copropiedad ordinaria por ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n, la inexistencia de incremento de valor corresponde justificarla a cada comunero respecto de su cuota, pudiendo aportar la escritura p\u00fablica o documento por el que adquiri\u00f3 su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operaci\u00f3n hubiera estado sujeta al IIVTNU para el contraste o comparativa.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u00abHECHOS: <br \/>\r\nEl consultante es cotitular junto con otras personas, de dos inmuebles urbanos. Los distintos cotitulares adquirieron su cuota de participaci\u00f3n sobre ambos inmuebles por diferentes t\u00edtulos (1\/6 a favor de los herederos de D\u00aa M\u00aa Concepci\u00f3n MN, 1\/6 a favor de D\u00aa M\u00aa Carmen MN, 1\/3 a favor de los herederos de D\u00aa M\u00aa Rosario NF y 1\/3 a favor de los herederos de D Ignacio NF).<br \/>\r\nEl consultante y otros 3 copropietarios iniciaron un procedimiento judicial para el cese de la situaci\u00f3n de indivisi\u00f3n de los bienes. Dicho procedimiento concluir\u00e1 en subasta p\u00fablica y en caso de que quede desierta, se celebrar\u00eda una subasta restringida entre los actuales copropietarios.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N:<br \/>\r\nSi, dado que la transmisi\u00f3n ser\u00e1 por subasta p\u00fablica en el procedimiento judicial, y conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana debe liquidarse no sobre el valor catastral del terreno, sino sobre el valor real de la transmisi\u00f3n.<br \/>\r\nEn el caso de que el precio de adquisici\u00f3n por quien acuda a la subasta (la postura), adjudic\u00e1ndose las fincas, sea inferior al valor catastral del terreno, \u00bfel IIVTNU se liquidar\u00e1 sobre la base imponible de dicha postura en la subasta?<br \/>\r\nEn el caso de que quede desierta la subasta y, ya en segunda fase, cualquiera de los copropietarios adquiera dichas fincas, \u00bfel IIVTNU se fijar\u00e1 sobre la base imponible correspondiente al precio ofrecido y pagado ante el Juzgado?\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n(\u2026) \u00abPor tanto, en el caso de transmisi\u00f3n de los bienes inmuebles objeto de la consulta mediante subasta judicial se estar\u00e1 ante un supuesto de transmisi\u00f3n onerosa de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana. Cada uno de los copropietarios de los inmuebles tendr\u00e1 la condici\u00f3n de contribuyente del IIVTNU en relaci\u00f3n con su porcentaje de propiedad en dichos inmuebles.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa base imponible del impuesto se determinar\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del TRLRHL, tomando para ello el valor catastral del terreno en la fecha de la transmisi\u00f3n por la subasta judicial. Para cada uno de los contribuyentes, la base imponible se calcular\u00e1 aplicando a ese valor del terreno el porcentaje de titularidad que le corresponda y como per\u00edodo de generaci\u00f3n se tomar\u00e1 el n\u00famero de a\u00f1os completos transcurridos desde que cada contribuyente adquiri\u00f3 su participaci\u00f3n en la propiedad hasta la fecha de la transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nA los efectos de determinar si resulta de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n al impuesto establecida como consecuencia de las STC 59\/2017 y 129\/2019, cada uno de los contribuyentes tendr\u00e1 que acreditar, mediante alguno de los medios de prueba enumerados en el art\u00edculo 105 de la LGT, si se est\u00e1 ante un supuesto de inexistencia de incremento de valor del terreno o ante un incremento de valor del terreno inferior al importe de la cuota tributaria del impuesto que le corresponde pagar.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAs\u00ed, cada uno de los copropietarios podr\u00e1 aportar la escritura p\u00fablica o documento por el que adquiri\u00f3 su parte de propiedad en cada uno de los inmuebles, siempre que tal operaci\u00f3n hubiera estado sujeta al IIVTNU, as\u00ed como la escritura p\u00fablica o documento judicial por el que se transmite la propiedad de ambos inmuebles, a los efectos de comparar el valor de transmisi\u00f3n del terreno correspondiente al porcentaje de propiedad que tenga en cada uno de los inmuebles con el respectivo valor de adquisici\u00f3n\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Aunque ya es criterio reiterado de la DGT, se colaciona esta consulta por la singularidad del caso, reafirmar el contraste de valores entre las escrituras de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n como principio de prueba bastante que adem\u00e1s supone una presunci\u00f3n \u00abiuris tantum\u00bb de la inexistencia de incremento de valor.<\/em><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. PRONTUARIO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N EN AJD DE LAS OBRAS NUEVAS Y DIVISIONES HORIZONTALES.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"preliminar\"><\/a>1.- PRELIMINAR.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLas declaraciones de obras nuevas y propiedad horizontales son t\u00edpicos actos sujetos a la modalidad de AJD, documentos notariales, siempre que se formalicen en escritura pues no conllevan desplazamiento patrimonial alguno, sino alteraciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas de inmuebles susceptibles de acceso registral. <br \/>\r\n<br \/>\r\nDesde el punto de vista registral se incardinan en la categor\u00eda m\u00e1s amplia de las denominadas \u00abmodificaciones hipotecarias\u00bb, donde adem\u00e1s se incluyen las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones de inmuebles, entre otras.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque en apariencia su tributaci\u00f3n es di\u00e1fana, en la realidad no lo es en absoluto, pues existen m\u00faltiples supuestos espec\u00edficos con unas reglas de tributaci\u00f3n especiales, en buena medida debidos a la propia indeterminaci\u00f3n del hecho imponible en AJD, en especial por lo que se refiere a la premisa para su sujeci\u00f3n que tenga por objeto \u00abcantidad o cosa valuable\u00bb (art. 31.2 del TRITPAJD) o, m\u00e1s precisamente, \u00abobjeto directo cantidad o cosa valuable\u00bb (art. 30.1 del TRITPAJD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nAdem\u00e1s, tambi\u00e9n incide en esta materia el giro radical en la base imponible del concepto carente de predicado ontol\u00f3gico de \u00abvalor real\u00bb por el de \u00abvalor de referencia resultante de la aplicaci\u00f3n de la normativa del catastro inmobiliario\u00bb por la Ley 11\/2021.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"obrasnuevas\"><\/a>2.- OBRAS NUEVAS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"obrasnuevas21\"><\/a>2.1.- Supuesto general. Declaraci\u00f3n de obra nueva terminada. Determinaci\u00f3n de la base imponible, posibilidad de comprobaci\u00f3n y sus l\u00edmites.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPresupuesta la sujeci\u00f3n a AJD, la cuesti\u00f3n de mayor enjundia es la de su base imponible, dado el casi absoluto silencio normativo y la obsolencia sobrevenida del art. 70.1 del RITPAJD, que no obstante, da sustento para partir de considerar como tal \u00abel coste\u00bb, no el valor de mercado de la \u00abobra nueva\u00bb ( evidentemente, sin incluir el suelo o edificaciones preexistentes). Al respecto, se pueden establecer los siguientes criterios: <br \/>\r\n<br \/>\r\na) Base imponible a considerar.<br \/>\r\nLa sentencia del TS de 9-4-2012, en recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 95\/2009, y la sentencia del TS 11-4-2013 (rec. 2991\/2012) fijan como base imponible de la obra nueva estrictamente el coste de ejecuci\u00f3n material de la obra. Excluyendo la tasa por licencia de obras, el beneficio industrial y los honorarios de arquitecto as\u00ed como los notariales y registrales derivados de la propia escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva. En el mismo sentido, resoluci\u00f3n del TEAC de 16-1-2014 (rec. 508\/2011).<br \/>\r\n<br \/>\r\nb) Posibilidad de comprobaci\u00f3n por la administraci\u00f3n.<br \/>\r\nLa sentencia del TS de 18-5-2020 (Rec. 5194\/2017) considera que siendo la base imponible de las escrituras de obra nueva el coste de ejecuci\u00f3n material de la obra, sin embargo, puede comprobarse por la administraci\u00f3n pero no por el valor de mercado, sino por el valor de coste de ejecuci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"obrasnuevas22\"><\/a>2.2.- Supuestos especiales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"obraenconstruccion\"><\/a>(I) Declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n. Relevancia del acta notarial de terminaci\u00f3n de la obra nueva.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn principio, el acta notarial no tributa adicionalmente a la escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva en construcci\u00f3n (entre las m\u00e1s recientes la consulta V0294-19, de la DGT). <br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, s\u00ed que tiene dicha acta transcendencia tributaria y as\u00ed:<br \/>\r\n.- La sentencia del TS de 18-5-2020 (Rec. 5535\/2017) considera que el acta de fin de obra en las declaraciones de obra nueva tiene relevancia tributaria a efectos de dicho hecho imponible, puesto que interrumpe su prescripci\u00f3n y el valor dado por el propio interesado al \u00abcoste de ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb en el seguro decenal de la construcci\u00f3n puede ser aplicado por la administraci\u00f3n.<br \/>\r\n.- La STSJ de Andaluc\u00eda de 30-4-2012, rec. 481\/2006, en un supuesto en que en el acta de fin de obra se declara un valor superior al declarado al otorgarse la escritura de obra nueva en construcci\u00f3n, considera que se produce un hecho imponible adicional que se devenga al otorgarse la referida acta y que debe tributar por AJD al tipo vigente a la fecha del acta de fin de obra.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSecuela de todo ello es el car\u00e1cter imperativo de su autoliquidaci\u00f3n para evitar el cierre registral, aunque sea con base cero.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor otra parte, si a resultas de la terminaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n, el coste de la ejecuci\u00f3n de la obra, ha sido mayor, parece inexcusable que la autoliquidaci\u00f3n incorpore a la base imponible, el incremento de valor de la misma.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"obraantigua\"><\/a>(II) Declaraci\u00f3n de obra \u00abantigua\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque tradicionalmente se ha considerado que deben tributar por su valor de su coste de ejecuci\u00f3n al otorgamiento de la escritura de formalizaci\u00f3n, lo que no carece de fundamento, dado que el devengo es AJD es consustancial a la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica; no obstante, debe indicarse que la consulta de la DGT V3306-19, de 2-12-2019 considera que la base imponible de las obras nuevas \u00abantiguas\u00bb est\u00e1 constituida por el coste de ejecuci\u00f3n a su realizaci\u00f3n, sin que proceda actualizaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"extinciondeobranorealizada\"><\/a>(III) Extinci\u00f3n de declaraci\u00f3n de obra nueva definitivamente no realizada para la cancelaci\u00f3n de su constancia registral.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque en su d\u00eda la DGT mantuvo un criterio de tributaci\u00f3n generalizada de cualquier acto inscribible, debe rese\u00f1arse que la consulta de la DGT V1669-19 de 8-7-2019 considera que la escritura de cancelaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal que no se va a realizar no queda sujeta a AJD al carecer de objeto valuable.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"extincionobraruina\"><\/a>(IV) Extinciones de obra nueva por derribo o ruina.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa respuesta debe ser la misma que el apartado precedente: no hay sujeci\u00f3n a AJD pues carece de objeto directo valuable. As\u00ed se pronuncia la DGT en la consulta V0363-20.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"ampliacionesdeobra\"><\/a>(V) Ampliaciones de obra nueva.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\nLas ampliaciones de obra nueva tributan en AJD, si bien su base imponible queda limitada al coste de ejecuci\u00f3n de obra de la ampliaci\u00f3n y, en su caso, son de aplicaci\u00f3n las reglas antes dichas -apartado 2.2 (II)- respecto de las ampliaciones de \u00abobra vieja.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"rectificacionobra\"><\/a>(VI) Rectificaciones de obra nueva como consecuencia de modificaciones en el proyecto inicial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este punto la DGT hay varias consultas de la DGT que mantienen que siempre que no suponga aumento de valor del coste de la obra no deben tributar por AJD (consultas DGT V1669-19 de 08-07-2019, DGT V0231-19 de 0502-2019, DGT V0732-18 de 19-03-2018).<br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, debe apuntarse que la consulta de la DGT V2984-20, de 5-10-2020, considera que la escritura de rectificaci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal como consecuencia de modificaciones en el proyecto inicial tributa de nuevo por AJD \u00edntegramente por ambos conceptos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"propiedadhorizontal\"><\/a>3.- PROPIEDAD HORIZONTAL.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"propiedadh31\"><\/a>3.1.- Supuesto general. Constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. La base imponible est\u00e1 determinada por la suma del \u00abcoste de ejecuci\u00f3n de la obra\u00bb (aunque sea anterior) y el valor del terreno.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPresupuesta la sujeci\u00f3n a AJD, a su base imponible se refiere espec\u00edficamente el art. 70.2 del RITPAJD (\u00abEn la base imponible de las escrituras de constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se incluir\u00e1 tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno\u00bb). <br \/>\r\n<br \/>\r\nDicho precepto tambi\u00e9n ha quedado afectado por la sustituci\u00f3n de \u00abvalor real\u00bb por la de \u00abvalor resultante de la normativa del catastro inmobiliario\u00bb, m\u00e1s es la \u00fanica referencia normativa que disponemos. En consecuencia, la base imponible se determina, de acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior en la suma del coste de la ejecuci\u00f3n de la obra (aunque sea anterior) y el valor del terreno (hasta ahora \u00abvalor real\u00bb, en adelante \u00abvalor de referencia resultante de la aplicaci\u00f3n de las normas del catastro inmobiliario\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"propiedadh32\"><\/a>3.2.- Supuestos especiales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"extincionpropiedad\"><\/a>(I) Extinci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nDe nuevo debe recordarse la vocaci\u00f3n expansiva a la tributaci\u00f3n por AJD de cualquier modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal por la DGT, incluso la extinci\u00f3n (consulta general 1471-01, de 18-7-2001). <br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s la labor de los TSJ (a destacar la STSJ de Galicia de 17-6-2010, rec. 15316\/2009, declara no sujeta a AJD la extinci\u00f3n de la propiedad horizontal) y la propia din\u00e1mica de los hechos, ha llevado a la DGT (consulta de la DGT V1669-19, de 8-7-2019) a considerarla no sujeta. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"adaptacionpropiedad\"><\/a>(II) Adaptaci\u00f3n de una propiedad horizontal anterior a la Ley de 21\/7\/1960 a la misma, aunque incluya determinaci\u00f3n de superficies, linderos y cuotas de los elementos privativos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nA dicha cuesti\u00f3n se refiere la consulta V0955-21, de 19\/4\/2021, estableciendo que no queda sujeta la escritura que la documente a AJD al carecer de objeto valuable directo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"subcomunidades\"><\/a>(III) Creaci\u00f3n de subcomunidades en una misma propiedad horizontal. Especial referencia a los condominios especiales de garajes y trasteros en un inmueble en propiedad horizontal<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa consulta de la DGT V2558-11, de 25-10-2011, considera que no realiza el hecho imponible de AJD al carecer de objeto valuable, la creaci\u00f3n de tres subcomunidades de propietarios dentro de la comunidad de propietarios ya constituida, sin que conlleve ninguna alteraci\u00f3n ni f\u00edsica ni de coeficientes de participaci\u00f3n de los departamentos privativos existentes. En el mismo sentido, la consulta de la DGT V0350-15, de 30-1-2015.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este sentido, considero que dicho criterio puede y debe ser aplicable a los reg\u00edmenes de condominio especial de los garajes y trasteros de un elemento de la propiedad horizontal del art. 68 del RH, pues adem\u00e1s y normativa complementaria (en especial art. 53 del Real Decreto 1093\/1997), puesto que adem\u00e1s no aperturan folio registral como subfincas hasta su enajenaci\u00f3n o gravamen. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"estatutos\"><\/a>(IV) Escrituras de estatutos de la comunidad de propietarios o de su modificaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAunque no hay pronunciamientos expresos sobre esta cuesti\u00f3n, afortunada o desgraciadamente lo evidente no precisa de explicaci\u00f3n, y digo tambi\u00e9n desgraciadamente, porque de tiempo en tiempo aparece alg\u00fan \u00abiluminado\u00bb .<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, es obvio que los estatutos de una propiedad horizontal o sus modificaciones, carecen de objeto valuable, suponiendo adem\u00e1s una tributaci\u00f3n redundante a la de la misma propiedad horizontal (aunque, a fuer de ser sincero, debo apuntar que las modificaciones estatutarias no simult\u00e1neas a la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, devengan derechos registrales de cuant\u00eda, aunque reducidos, lo que nunca he entendido). <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"conversionVI\"><\/a>(V) Conversi\u00f3n de elementos privativos en comunes y viceversa sin incluir la desafectaci\u00f3n de la \u00abvivienda de portero\u00bb.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn estos supuestos, la DGT ha mantenido una postura absolutamente err\u00e1tica, por lo que conviene extremar la prudencia. As\u00ed la consulta de la DGT V0451-10, de 10-3-2010, considera que la conversi\u00f3n en elemento com\u00fan de una parcela que constitu\u00eda una entidad registral independiente en una propiedad horizontal tumbada que pertenec\u00eda en r\u00e9gimen de condominio ordinario a los copropietarios de las restantes parcelas, supone una permuta sujeta a la modalidad de TPO. <br \/>\r\nPues bien, jur\u00eddicamente, salvo que se alteren las participaciones, no hay ninguna transmisi\u00f3n ni permuta, sino simple conversi\u00f3n de un elemento privativo que correspond\u00eda a los integrantes de la propiedad horizontal en condominio ordinario a elemento com\u00fan que sigue siendo copropiedad de los titulares de elementos de la propiedad horizontal en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, por lo que en todo caso, deber\u00eda tributar por AJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPor el contrario, tiene raz\u00f3n la DGT al considerar en la consulta V2340-11, de 4-10-2011, que contempla la conversi\u00f3n de determinadas fincas, elementos privativos propiedad del promotor, en elementos propiedad de los titulares de las viviendas, con la consiguiente modificaci\u00f3n de la propiedad horizontal y de los coeficientes de participaci\u00f3n de las fincas privativas subsistentes, como transmisi\u00f3n sujeta, seg\u00fan su car\u00e1cter gratuito u oneroso por el ISD, TPO o IVA.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"exclusionVI\"><\/a>(VI) Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de un elemento com\u00fan o privativo.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa exclusi\u00f3n de una parte del inmueble del r\u00e9gimen de propiedad horizontal incide igualmente en AJD. Si bien ello implica una operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, a mi juicio no queda sujeta doblemente a AJD, pues se trata de un \u00fanico acto jur\u00eddico real si bien provoca una pluralidad de operaciones registrales: segregaci\u00f3n de parte del inmueble, exclusi\u00f3n de un departamento privativo o desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan y redistribuci\u00f3n en su caso de las cuotas de participaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa base imponible de este \u00fanico hecho imponible de AJD ser\u00e1 el valor de la parte del inmueble excluido del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<br \/>\r\n<br \/>\r\nDos son los supuestos m\u00e1s frecuentes:<br \/>\r\n&#8211; Desafectaci\u00f3n y segregaci\u00f3n de una parte del inmueble que tiene el car\u00e1cter de elemento com\u00fan para formar finca registral independiente del general del inmueble.<br \/>\r\n&#8211; Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal de un departamento privativo incluido en principio en el mismo con redistribuci\u00f3n de la cuota de participaci\u00f3n entre los restantes departamentos privativos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"distribucionhipotecavii\"><\/a>(VII) Distribuci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria consecuencia de la constituci\u00f3n de un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn el caso de que un inmueble se hallara hipotecado, su posterior constituci\u00f3n en r\u00e9gimen de propiedad horizontal supone que la hipoteca contin\u00faa sobre todos los departamentos privativos salvo que con intervenci\u00f3n del acreedor hipotecario se distribuya la responsabilidad hipotecaria sobre los correspondientes departamentos privativos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nAl respecto, aunque disiento, es ya cl\u00e1sico el criterio de la DGT (consulta general 0027-03, de 14-1-2003; consulta general 0507-03, de 8-4-2003, y consulta general 1906-02, de 4-12-2002) y del TS (sentencia de de 15-6-2002, rec. 2363\/1997, entre otras) que la distribuci\u00f3n de hipoteca entre las nuevas fincas resultantes de la divisi\u00f3n horizontal realiza un hecho imponible adicional por AJD, siendo la base imponible la total responsabilidad hipotecaria.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTodo ello, claro, a salvo que la distribuci\u00f3n de hipoteca, se formalice en documento privado con firma legitimada notarialmente o por comparecencia ante el registrador (posible al amparo del art. 216 del RH) supuesto que excluye de suyo la sujeci\u00f3n por AJD al adolecer del requisito de constancia en documento notarial, tal y como confirma la consulta general 1925-02, de 11-12-2002, de la DGT.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"cambiodeusoVIII\"><\/a>(VIII) Cambio de uso de departamentos privativos de la propiedad horizontal.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn cierta consonancia con el criterio actual de la DGSJFP (resoluci\u00f3n DGRN de 30-11-2016) que considera actualmente que el cambio de uso puede suponer una modificaci\u00f3n de la obra nueva original, la doctrina reciente de la DGT ha sentado las siguientes reglas:<br \/>\r\n&#8211; En principio tributa por AJD pero solo en cuanto al coste material de las obras de adaptaci\u00f3n al cambio de uso (consulta de la DGT V1465-15, de 11-5-2015).<br \/>\r\n.- Sin embargo queda no sujeta a AJD, si ya consta en el catastro el nuevo uso y, en consecuencia, la escritura no implica modificaci\u00f3n del valor catastral del bien (consultas DGT V0075-17, de 18-1-2017, y V1644-19 de 27-7-2019).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"modificacioncuotasIX\"><\/a>(IX) Modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n en la propiedad horizontal sin modificaci\u00f3n de las circunstancias f\u00edsicas de los departamentos privativos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn este caso es criterio reiterado de la DGT la no sujeci\u00f3n a AJD, si no hay una modificaci\u00f3n de la superficie de los pisos o locales que la integran, pues la modificaci\u00f3n del coeficiente de participaci\u00f3n en s\u00ed mismo considerado carece de objeto valuable (entre las m\u00e1s recientes, consultas de la DGT V5413-16, de 21-12-2016 y V0231-19, de 5-2-2019).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>(<a id=\"desafectacionporteria10\"><\/a>X) Desafectaci\u00f3n como elemento com\u00fan de \u00abla vivienda del portero\u00bb y su conversi\u00f3n en departamento privativo titularidad en condominio ordinario de los propietarios de los departamentos privativos. Incidencia del \u00abarrastre\u00bb de cargas y su liberaci\u00f3n<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nConsidero que tal supuesto supone una \u00fanica convenci\u00f3n sujeta a la cuota gradual de AJD, la de desafectaci\u00f3n de la vivienda del portero y consiguiente configuraci\u00f3n como departamento independiente, siendo su base imponible el valor real de la misma y sujeto pasivo el conjunto de copropietarios de los anteriores departamentos privativos que resultan como consecuencia de la desafectaci\u00f3n copropietarios ordinarios de acuerdo a su coeficiente en el departamento privativo resultante.<br \/>\r\nLa redistribuci\u00f3n de coeficientes consecuencia de la desafectaci\u00f3n no parece suponga un hecho imponible adicional en AJD, pues tal modificaci\u00f3n, sin alterar las dem\u00e1s circunstancias de los restantes departamentos privativos, carece de objeto valuable (en este sentido, consultas de la DGT V0148-06, de 25-1-2006, y V0539-09, de 20-3-2009).<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn todo caso, debe tenerse en cuenta la ya a\u00f1eja consulta de la DGT 0058-05, de 22-2-2005 que considera, de manera desorbitada, que la escritura de exoneraci\u00f3n de responsabilidad hipotecaria de una vivienda del portero desafectada para liberarlas de las hipotecas \u00abarrastradas\u00bb de los departamentos privativos preexistentes, queda sujeta a AJD, estando constituida la base imponible por la \u00edntegra responsabilidad hipotecaria de las hipotecas que se exoneran. En mi opini\u00f3n, bastar\u00eda con articular el documento como cancelaci\u00f3n parcial de hipotecas para aprovechar la exenci\u00f3n del art. 45.I.B.18<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"desvinculacionXI\"><\/a>(XI) Desvinculaci\u00f3n de anejos de un departamento privativo como garajes y trasteros para constituir finca registrales propias susceptibles de transmisi\u00f3n independiente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEstas operaciones parece evidente que quedan sujetas a AJD, si bien, aplicando el criterio sentado por la DGT para las vinculaciones \u00abob rem\u00bb (consulta de la DGT V2582-18, de 21-9-2018) la base imponible est\u00e1 constituida exclusivamente por el o los elementos que se desgajan del principal.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<article id=\"post-85951\" class=\"post-85951 post type-post status-publish format-standard has-post-thumbnail category-informes-mensuales-fiscal tag-actualidad-fiscal tag-agosto-2021 tag-agrupacion tag-agrupacion-fincas tag-ajd tag-condonacion-de-dividendos-pasivos tag-conmutacion-usufructo tag-conrado-gomez-bravo tag-extincion-de-condominio tag-federico-palasi-roig tag-iivtnu tag-informe-fiscal tag-irpf tag-isd tag-itp tag-jaime-fernandez-tussy tag-javier-maximo-juarez-gonzalez tag-jesus-beneyto-feliu tag-jose-antonio-perez-alvarez tag-jose-maria-carrau-carbonell tag-juan-galdon-lopez tag-ley-antifraude-11-2021 tag-manuel-angel-rueda tag-testamento tag-testamento-instrumento-planificacion-fiscal\">\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nueva-edicion-en-papel-del-todo-transmisiones-y-todo-sucesiones\/\"><b>NUEVA EDICI\u00d3N DE TODO TRANSMISIONES Y DE TODO SUCESIONES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/normas-basicas\/\">Cuadro general.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/cuadro-de-informes-mensuales-generales-de-lo-publicado-en-el-boe\/\">Por meses.\u00a0<\/a><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1241\">+ Destacadas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/titulares-boe-normas-2015\/\">Res\u00famenes 2002 \u2013 2021.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/futuras-normas\/\">Futuras.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/consumo-y-derecho\/normas-cyd\/\">Consumo<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>NORMAS:<\/strong>\u00a0<strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/tratados_\/tratados-internacionales-y-acuerdos-internacionales-cuadros\/\">Tratados internacionales<\/a>,\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/forales\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Derecho Foral<\/a>,\u00a0<span lang=\"es\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/europeas\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Uni\u00f3n Europea<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>RESOLUCIONES:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">Por meses.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">Por titulares.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/indice-jc-casas\/\">\u00cdndice Juan Carlos Casas<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>CASOS PR\u00c1CTICOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a>.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_86604\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2021-prontuario-para-liquidacion-ajd-de-obras-nuevas-y-divisiones-horizontales\/attachment\/halo-solar\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-86604\" class=\"size-full wp-image-86604\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"845\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar-300x211.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar-1024x721.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar-768x541.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/09\/Halo-solar-500x352.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-86604\" class=\"wp-caption-text\">Halo solar. Por Daniela Domeisen<\/p><\/div>\r\n<\/article>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Informe fiscal septiembre 2021. Prontuario para liquidaci\u00f3n AJD de obras nuevas y divisiones horizontales. PRESENTACI\u00d3N. El informe de este mes de septiembre se estructura en las consabidas tres partes: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes. Sin novedades dignas de rese\u00f1a especial en normativa, es mucho m\u00e1s interesante la parte segunda donde destaco: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,15377,15381,7881,15379,7882,15272,1517,936,583,6804,7921,7879,1256,7878,8714,1329,7880,13839,15376,15382,15378,15380,15259],"class_list":{"0":"post-86563","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-ampliacion-de-plazo","11":"tag-avalista-irpf","12":"tag-conrado-gomez-bravo","13":"tag-declaracion-de-ruina","14":"tag-federico-palasi-roig","15":"tag-halo-solar","16":"tag-iivtnu","17":"tag-informe-fiscal","18":"tag-irpf","19":"tag-isd","20":"tag-itp","21":"tag-jaime-fernandez-tussy","22":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","23":"tag-jesus-beneyto-feliu","24":"tag-jose-antonio-perez-alvarez","25":"tag-jose-maria-carrau-carbonell","26":"tag-juan-galdon-lopez","27":"tag-manuel-angel-rueda","28":"tag-novaciones","29":"tag-perdida-patrimonial","30":"tag-propiedad-horizontal-antiguas","31":"tag-rendimiento-presunto-inmuebles","32":"tag-septiembre-2021"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86563"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86563\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":88537,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86563\/revisions\/88537"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}