{"id":86672,"date":"2021-10-05T22:09:08","date_gmt":"2021-10-05T20:09:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=86672"},"modified":"2021-10-25T20:41:28","modified_gmt":"2021-10-25T18:41:28","slug":"cronica-breve-de-tribunales-25-resolucion-sin-moderacion-judicial-pena-convencional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-25-resolucion-sin-moderacion-judicial-pena-convencional\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-25. Resoluci\u00f3n sin moderaci\u00f3n judicial de la pena convencional"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 25<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#c1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Resoluci\u00f3n sin moderaci\u00f3n judicial de la pena convencional<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Calificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para la venta<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Blanqueo imprudente: requisitos.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Juicio verbal directo promovido por la notaria y documento inscrito<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.- <\/strong><strong>RESOLUCI\u00d3N SIN MODERACI\u00d3N JUDICIAL DE LA PENA CONVENCIONAL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d051ebedec49e05a\/20210420\"><strong>Sentencia n\u00fam. 193\/2021, de 12 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:1282<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>revoca la de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, resuelve confirmar la sentencia del juzgado que hab\u00eda estimado improcedente moderar la pena convencional pactada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se hab\u00eda pactado la compraventa de una vivienda, previa su rehabilitaci\u00f3n por la empresa vendedora con las caracter\u00edsticas que fij\u00f3 el comprador. En el momento de firmar el compromiso el comprador entreg\u00f3 9.000 euros al vendedor. Despu\u00e9s se suscribieron varios documentos que modificaban las fechas de pagos intermedios y pago final que ir\u00eda acompa\u00f1ado del otorgamiento de escritura y en ellos se hizo constar que caso de no atender los vencimientos la parte compradora se facultaba al vendedor para resolver el contrato y retener los 9.000 euros que ten\u00eda recibidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El vendedor, seg\u00fan la sentencia, cumpli\u00f3 sus obligaciones de rehabilitaci\u00f3n correctamente, pero se encontr\u00f3 con la negativa del comprador a pagar el resto alegando dificultades de financiaci\u00f3n. Ante ello el vendedor resolvi\u00f3 el contrato, se qued\u00f3 con la expresada cantidad y vendi\u00f3 por menor precio la vivienda a otro. Por su parte, parece que el comprador hab\u00eda comprado otra vivienda para la que logr\u00f3 la financiaci\u00f3n que le hab\u00edan negado para la del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El comprador demand\u00f3 al vendedor para que le devolviera los 9.000 euros, lo que fue rechazado en primera instancia, pero la Audiencia Provincial revoc\u00f3 parcialmente la sentencia reconociendo al comprador 4.500 euros, entendiendo que su incumplimiento fue parcial, al haber entregado el comprador los primeros 9.000 euros, y que el beneficio para el vendedor si se quedaba \u00edntegro el pago a cuenta exced\u00eda extraordinariamente de los da\u00f1os que razonablemente pudieron preverse al pactar la pena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a la escasa cuant\u00eda de lo discutido se admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el vendedor por vulneraci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial sobre moderaci\u00f3n de la pena convencional por el juez, una vez acaecido el incumplimiento, invocando en su ayuda <em>\u201c la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 366\/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) , 710\/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014, 6250) , 89\/2014, de 21 de febrero (RJ 2014, 926) , y la sentencia de pleno 214\/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 3122) , conforme a la cual, cuando la cl\u00e1usula penal est\u00e9 establecida para un determinado incumplimiento, no procede aplicar la facultad moderadora\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del T.S. rechaza los dos argumentos de la Audiencia para moderar la pena pactada en este caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No procede la moderaci\u00f3n si se incumple precisamente la obligaci\u00f3n prevista en el contrato.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.2. En el caso, si bien el precio total de la vivienda comprend\u00eda la suma ya entregada al firmar el documento de \u00abcompromiso de venta\u00bb por el que la demandada se compromet\u00eda a realizar las obras de rehabilitaci\u00f3n de la vivienda, fue posteriormente, una vez que las obras de rehabilitaci\u00f3n de la casa estaban ya avanzadas, cuando <strong>las partes acordaron en el contrato de compraventa que si la compradora no pagaba<\/strong> el precio en los plazos acordados, la vendedora podr\u00eda exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato, <strong>perdiendo en este \u00faltimo caso la compradora la cantidad pagada<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es decir, la facultad de retener la cantidad ya entregada se pact\u00f3 para el caso de que se incumplieran las obligaciones pendientes de pago en el momento en que se firm\u00f3 el contrato, de modo que <strong>la compradora incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n que se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n como supuesto de hecho para establecer la penalizaci\u00f3n<\/strong>. Por esta raz\u00f3n, <strong>no se da el supuesto contemplado en el art. 1154 CC<\/strong> para que el juez modere la pena pactada, tal y como ha sido interpretado este precepto por la jurisprudencia de esta sala citada por la recurrente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El comprador debe probar que la cuant\u00eda de la pena excede extraordinariamente del da\u00f1o sufrido por el vendedor.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.3. Tampoco procede moderar el contenido de la facultad de la vendedora de retener la suma entregada por la compradora porque la cuant\u00eda de la pena haya resultado extraordinariamente m\u00e1s elevada que la del da\u00f1o efectivamente sufrido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Esta petici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no fue invocada ni argumentada por la compradora (que bas\u00f3 su demanda en el incumplimiento de la vendedora y en la procedencia de la restituci\u00f3n como efecto propio de la resoluci\u00f3n), contra lo que exige la doctrina jurisprudencial en la que dice apoyarse la sentencia recurrida. Esta jurisprudencia insiste en que <strong>la carga de alegar y de probar que la cuant\u00eda de la pena aplicable seg\u00fan lo pactado ha resultado ser extraordinariamente m\u00e1s elevada que la del da\u00f1o efectivamente causado al acreedor corresponder\u00e1 al deudor incumplidor que pretenda la moderaci\u00f3n judicial de la pena<\/strong> (sentencia 530\/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107) , citada posteriormente, entre otras, por las sentencias 44\/2017, de 25 de enero, 126\/2017, de 24 de febrero (RJ 2017, 821) , 61\/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 347) , 441\/2018, de 12 de julio (RJ 2018, 2825) , 148\/2019, de 12 de marzo (RJ 2019, 933) , 352\/2019, de 6 de junio, y 441\/2020, de 17 de julio (RJ 2020, 2514) )\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina registral<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina registral siempre ha considerado con prevenci\u00f3n las cl\u00e1usulas penales asociadas a la condici\u00f3n resolutoria de la compraventa de inmuebles del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil en la medida en que el art\u00edculo 59 del Reglamento Hipotecario habilita la reinscripci\u00f3n a favor del vendedor sin intervenci\u00f3n de juez. Por eso, aun admitiendo con argumentos discutidos por doctrina muy prestigiosa, que se consignara en las inscripciones la cl\u00e1usula penal, no por ello se dejaba de considerar exigible la consignaci\u00f3n de todas las cantidades recibidas a cuenta, al existir la posibilidad de moderaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00daltimamente, sin embargo, la DGSJFP ha dado virtualidad registral a la cl\u00e1usula penal en ciertos casos (<strong>Res. 29 de agosto de 2019, 14 de enero y 11 de mayo de 2021<\/strong>) en los que cabr\u00eda inscribir la resoluci\u00f3n sin consignaci\u00f3n. La m\u00e1s reciente de dichas resoluciones rechaza el pacto que constaba en la escritura <em>: \u201c 5.\u2003Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto, conforme a la doctrina expuesta en la Resoluci\u00f3n de 29 de agosto de 2019, se han dado las <strong>circunstancias que permiten la exclusi\u00f3n de la consignaci\u00f3n<\/strong>. Las partes se limitan a pactar que \u00abel impago de una cualquiera de las cuotas dar\u00e1 lugar a la resoluci\u00f3n de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condici\u00f3n resolutoria el car\u00e1cter de expresa e inscribible\u00bb y que \u00aben caso de operarse tal resoluci\u00f3n la parte compradora perder\u00e1 una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho\u00bb; pero <strong>no se pacta la exclusi\u00f3n de la facultad moderadora<\/strong> de los tribunales prevista en el art\u00edculo 1154 del mismo C\u00f3digo; <strong>ni la compradora ha aceptado la cl\u00e1usula penal declarando su proporcionalidad y adecuaci\u00f3n<\/strong> a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; <strong>ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamaci\u00f3n judicial o extrajudicial<\/strong> orientada a excluir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal o a obtener una minoraci\u00f3n o retraso. En consecuencia, no d\u00e1ndose tales circunstancias, es precisa la consignaci\u00f3n<\/em>\u201d. Por tanto, debe interpretarse que, cumpli\u00e9ndose dichas condiciones, ser\u00eda inscribible la reinscripci\u00f3n sin consignaci\u00f3n en caso de resoluci\u00f3n de la compraventa por incumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante en el caso de autos, si se hubiera formalizado una escritura de compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria por falta de pago de los plazos pactados y se hubiera inscrito en el Registro, seguramente no se hubiera admitido la reinscripci\u00f3n sin intervenci\u00f3n judicial porque el contrato se establece entre un profesional de la construcci\u00f3n y un consumidor, al menos eso se deduce de los hechos y es tambi\u00e9n doctrina de la Direcci\u00f3n General (en la misma Resoluci\u00f3n de 11 de mayo de 2021 que \u201c\u2026<em>de ser aplicable la legislaci\u00f3n sobre consumidores y usuarios, proceder\u00eda un enfoque radicalmente distinto de la cuesti\u00f3n (cfr. art\u00edculo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todas formas, me permito a\u00f1adir, el comprador podr\u00e1 oponerse a la resoluci\u00f3n registral contestando diligentemente el requerimiento del vendedor, bien sea para invocar que no hubo incumplimiento por su parte, que fue parcial o que se compens\u00f3 con el incumplimiento del vendedor bien sea para poner de relieve la desproporci\u00f3n de la cuant\u00eda de la pena en el caso concreto en relaci\u00f3n con el perjuicio que se ha originado al vendedor. En ambos casos, la oposici\u00f3n del comprador imposibilita la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 59 R.H. pasando el asunto a la competencia judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 de mayo de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a>2.- CALIFICACI\u00d3N DE LA AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL PARA LA\u00a0VENTA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#192-compraventa-interviniendo-tutor-con-juicio-de-suficiencia-sin-insertar-la-autorizacion-para-enajenar\"><strong>Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica de 1 de junio de 2021<\/strong><\/a> (B.O.E. de 16 de junio) aborda, entre otros defectos se\u00f1alados por la registradora en su calificaci\u00f3n, el de si en el caso de venta de un inmueble por el tutor es necesario testimoniar o acompa\u00f1ar el auto dictado por el juzgado autorizando la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura el notario hab\u00eda dicho<em>: \u201cPor tratarse de un acto que excede de las facultades legales que le corresponden con arreglo al\/a los auto\/s de incapacitaci\u00f3n y nombramiento de tutor, me exhibe testimonio del auto 1218\/2020 (Procedimiento n.\u00ba 704\/2020), de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 11 de M\u00e1laga, y del que resulta autorizado para la venta directa de la finca n.\u00ba n\u00famero 2819 del Registro de la Propiedad de M\u00e1laga n\u00famero 13 sin necesidad de subasta ni intervenci\u00f3n de persona o entidad especializada, en suma no inferior a noventa mil euros (90.000,00 \u20ac), habiendo sido tasada la finca previamente en la suma de noventa mil euros (90.000,00 \u20ac), y haber pasado el expediente a informe del Ministerio Fiscal, quien evalu\u00f3 en sentido favorable la pretensi\u00f3n aludida, por lo que a mi juicio, y previo aseguramiento que me hace de la vigencia de su representaci\u00f3n y de que no ha variado la capacidad de su representado\/a, le considero con facultades suficientes para el otorgamiento sin contravenci\u00f3n legal o judicial alguna de esta escritura de compraventa en los t\u00e9rminos que la misma queda autorizada\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la nota, debe incorporarse testimonio del auto referido porque : \u201c<em>No puede practicarse la inscripci\u00f3n de un acto que no sea v\u00e1lido con arreglo a las leyes y que pueda adolecer de un vicio que determine su anulabilidad. El cumplimiento de los requisitos para la validez del acto o contrato es objeto de calificaci\u00f3n y deber\u00e1 acreditarse para que puedan acceder al Registro negocios jur\u00eddicos perfectos conforme a la normativa. El documento presentado a inscripci\u00f3n deber\u00e1 constar completo con todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estima la Direcci\u00f3n General el recurso en cuanto a este extremo por entender suficiente la rese\u00f1a y juicio de suficiencia emitido por el notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los argumentos en que se fundamentan recurso y resoluci\u00f3n me parece necesario poner de relieve que, pese a que el notario recurrente, previa invocaci\u00f3n y transcripci\u00f3n parcial de la Sentencia 643\/2018 de 20 de noviembre de 2018, acuse a la registradora de entorpecer el tr\u00e1fico jur\u00eddico al tratarse de \u201c<em>materias ya ampliamente resueltas y respecto de las no debiera plantearse discusi\u00f3n alguna\u201d <\/em>y de que la Direcci\u00f3n General diga, respecto del art. 98 de la Ley 24\/2001 que: \u201c<em>De la interpretaci\u00f3n de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la doctrina expresada por esta Direcci\u00f3n General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pac\u00edfico respecto del alcance de la calificaci\u00f3n registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes\u201d<\/em>, la realidad, al menos en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es muy distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo resolvi\u00f3, despu\u00e9s de dictar la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/9228beb5b8a9fbc4\/20181130\">Sentencia de Pleno n\u00fam. 643\/2018<\/a> en que se apoya el recurrente, en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/882ce656c362b199\/20190624\"><strong>Sentencia n\u00fam. 315\/2019, de 4 de junio de 2019<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> sobre el alcance de la calificaci\u00f3n registral cuando, como sucede en el caso de autos, otorga una escritura de venta un representante del titular registral que deb\u00eda atenerse a las condiciones fijadas en una resoluci\u00f3n judicial que no se transcrib\u00eda ni acompa\u00f1aba a la escritura (en el caso concreto se trataba del plan de liquidaci\u00f3n por estar declarado en concurso el titular registral). La cuesti\u00f3n se suscit\u00f3 en el \u00e1mbito de un juicio verbal contra la nota de calificaci\u00f3n en la que el registrador pidi\u00f3 que se le acreditara en forma aut\u00e9ntica el contenido del plan de liquidaci\u00f3n para calificar si la transmisi\u00f3n se ajustaba al plan. Tanto el Juzgado como la Audiencia revocaron la nota por entender suficiente la rese\u00f1a y juicio de suficiencia contenida en la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente el F.D. QUINTO de la SAP dice que se sobrepasaron los l\u00edmites de la calificaci\u00f3n registral porque: \u201d <em>1) <strong>consta en la escritura un expreso juicio notarial de suficiencia sobre la capacidad y legitimaci\u00f3n de las partes<\/strong> intervinientes para otorgar la escritura de compraventa en cuesti\u00f3n, luego de serle exhibido al Sr. Notario y poder as\u00ed \u00e9ste examinar el testimonio de los oportunos Autos judiciales reca\u00eddos en el procedimiento concursal de la mercantil vendedora \u00abGrupo Dosean SL\u00bb, la copia del plan de liquidaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n del acta de aceptaci\u00f3n del cargo de administrador concursal por parte de don Gerardo ; 2) es de recordar que <strong>el control de la legalidad del acto o negocio jur\u00eddico recogido en la escritura p\u00fablica por parte del Registrador debe hacerse siempre con el l\u00edmite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del Registro<\/strong>, de modo que las posibles dudas que pudieran existir, excepci\u00f3n hecha de las que se refieran a la identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del t\u00edtulo; 3) tampoco cabe advertir que el contenido del documento sea contrario a norma imperativa o prohibitiva, a la moral ni al orden p\u00fablico; y 4) <strong>el Sr. Registrador con su calificaci\u00f3n pretende ejercer un control acerca de la regularizaci\u00f3n del proceso concursal<\/strong> que no le corresponde, por tratarse de una funci\u00f3n propia del \u00f3rgano jurisdiccional que conoce del concurso\u201d. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la Sentencia de la Sala Primera, de la que fue ponente el magistrado Sancho Gargallo, que lo hab\u00eda sido tambi\u00e9n de la Sentencia de Pleno n\u00fam. 643\/2018, casa la sentencia y confirma la nota de calificaci\u00f3n diciendo, entre otras cosas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201d <em>5.En nuestro caso, el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidaci\u00f3n. La escritura est\u00e1 autorizada, como parte vendedora, por la administraci\u00f3n concursal mediante una representante. En el registro consta no s\u00f3lo la declaraci\u00f3n de concurso, sino tambi\u00e9n la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n. <strong>A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspond\u00eda al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta hab\u00eda sido otorgada como vendedora por la administraci\u00f3n concursal<\/strong>, en atenci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidaci\u00f3n. <strong>Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario <\/strong>al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposici\u00f3n de la vendedora\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, <strong>la cuesti\u00f3n controvertida se centra en si este control registral alcanza tambi\u00e9n a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenaci\u00f3n de bienes del concursado<\/strong>, en este caso, en la fase de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026Por ello <strong>una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resoluci\u00f3n judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n que lo comprende<\/strong>. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa\u2026De ah\u00ed que <strong>el registrador, para corroborar la existencia de la autorizaci\u00f3n judicial de venta directa (la espec\u00edfica o la general de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n), deba exigir su aportaci\u00f3n junto con la escritura. Y, por<\/strong><\/em><strong> <em>ello, la calificaci\u00f3n negativa del registrador, que suspende la inscripci\u00f3n mientras no se aporte el plan de liquidaci\u00f3n o una resoluci\u00f3n espec\u00edfica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH<\/em><\/strong>\u201d<em> (sic, debe leerse 18 LH)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es aventurado suponer que la misma Sala podr\u00eda considerar perfectamente aplicable la misma doctrina al caso que nos ocupa, avalando que la registradora exija la aportaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para la disposici\u00f3n por el tutor de la finca del recurso que, a estos efectos, presenta enorme similitud con el plan de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se puede considerar pacifica una doctrina en la que dentro del mismo procedimiento se dictan sentencias tan dispares como la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 4 de junio de 2019, con el matiz, indudablemente relevante, que es esta \u00faltima la que prevalece y es susceptible de constituir jurisprudencia, una vez reiterada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">17 de junio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"c3\"><\/a>3.- BLANQUEO IMPRUDENTE: REQUISITOS.<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/16866effe032585c\/20210209\"><strong>Sentencia 47\/2021, de 21 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,<\/strong> <strong>ECLI:ES:TS:2021:218<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>desarrolla en profundidad los requisitos de la condena por blanqueo imprudente, que no concurr\u00edan en el caso de los recurrentes condenados por la Audiencia, que resultan finalmente absueltos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La trama delictiva se hab\u00eda iniciado con la sustracci\u00f3n de 81.411,98 euros depositados en la cuenta corriente de un colegio. Los desconocidos ladrones consiguieron transferir dicha suma a una serie de cuentas corrientes cuya titularidad correspond\u00eda a personas a las que se les hab\u00eda ofrecido a trav\u00e9s de una p\u00e1gina web un trabajo del que formaba parte la gesti\u00f3n de recibir en sus cuentas (que deb\u00edan facilitar al supuesto empleador) determinadas cantidades de dinero que estaban encargados de retirar y enviar a personas domiciliadas en el extranjero, percibiendo una determinada comisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos \u201ccorresponsales bancarios\u201d fueron detectados e identificados, encausados por haberse prestado al cambalache y condenados al considerar que deber\u00edan haber sospechado que estaban colaborando en la comisi\u00f3n de un delito y, consiguientemente, deber\u00edan haberse negado a participar. Se consigui\u00f3 recuperar 51.460,46 euros por haberse negado o haberse congelado las cuentas de los receptores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo estima los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por algunos de los condenados:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice la sentencia, contestando el recurso interpuesto por Don Gumersindo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Principio de culpabilidad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.<\/strong> \u201c<em>El fundamento del <strong>juicio de imputaci\u00f3n por el resultado<\/strong> contenido en la sentencia recurrida resulta poco compatible con el principio de culpabilidad sobre el que se asienta nuestro modelo de intervenci\u00f3n penal\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Deber de informarse para evitar el blanqueo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el i<strong>ncumplimiento de<\/strong> <strong>dos deberes normativos<\/strong> principales relacionados en t\u00e9rminos de interdependencia condicionada: <strong>uno,<\/strong> el <strong>deber de evitaci\u00f3n<\/strong> del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del art\u00edculo 301.1\u00ba CP; <strong>otro<\/strong>, el <strong>deber de activar<\/strong> los mecanismos instrumentales de comprobaci\u00f3n, indagaci\u00f3n y representaci\u00f3n sobre el <strong>origen del bien<\/strong> o el dinero recibido. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una <strong>conducta gravemente descuidada<\/strong> del agente, el que explique el incumplimiento del primero\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Importancia de las circunstancias subjetivas<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.4. \u201cPero como toda f\u00f3rmula de injusto imprudente <strong>debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. <\/strong>Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma. Adem\u00e1s, la creaci\u00f3n del peligro no permitido y el nexo o conexi\u00f3n con el fin de protecci\u00f3n deber\u00edan haber sido advertidos subjetivamente por el autor y <strong>el resultado<\/strong>, en consecuencia, poder haber sido tambi\u00e9n <strong>evitable.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo:<\/em><\/strong><em> por un lado, debe preguntarse qu\u00e9 <strong>comportamiento era el objetivamente debido<\/strong> en una determinada situaci\u00f3n de peligro de lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser <strong>exigido al autor <\/strong>atendidas sus caracter\u00edsticas y capacidades individuales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Gravedad del incumplimiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPero no solo. <strong>La exigencia t\u00edpica de gravedad<\/strong> de la conducta imprudente reclama una <strong>valoraci\u00f3n cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento<\/strong> para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producci\u00f3n del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad -vid. al respecto, STS 997\/2013, de 19 de diciembre, que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente-. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Lo que, insistimos, <strong>no puede hacerse desde una aproximaci\u00f3n presuntiva y generalista<\/strong> al modo: si se hace algo prohibido eo ipso deben imputarse como imprudentes todas las consecuencias que de ello se deriven. <strong>Lo proh\u00edben los principios constitucionales de presunci\u00f3n de inocencia y de culpabilidad<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Insistimos, <strong>en el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qu\u00e9 el agente pudo prever, por qu\u00e9 hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputaci\u00f3n: el f\u00e1ctico-causal y el normativo\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Prueba necesaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cDebe identificarse, a partir de la prueba practicada en el plenario, de qu\u00e9 informaci\u00f3n dispuso efectivamente el agente; de cu\u00e1l podr\u00eda haber dispuesto en t\u00e9rminos situacionales; qu\u00e9 mecanismos de indagaci\u00f3n o comprobaci\u00f3n sobre el origen del bien podr\u00eda haber activado; cu\u00e1l era el contenido objetivo de la acci\u00f3n requerida; qu\u00e9 elementos normativos de producci\u00f3n condicionaban la ejecuci\u00f3n de dicha acci\u00f3n; sobre qu\u00e9 m\u00e1ximas de experiencia socio-culturales valor\u00f3 el agente la informaci\u00f3n recibida; qu\u00e9 tipo de precauciones adopt\u00f3 a la hora de desarrollar la acci\u00f3n que introdujo el peligro; que tipo de relaci\u00f3n manten\u00eda o mantuvo con la persona de la que proced\u00edan los bienes de origen delictivo.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Y, adem\u00e1s, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante.<\/em><\/strong><em> Debi\u00e9ndose considerar por tal la que <strong>ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta<\/strong>. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o deb\u00eda conocer, supone <strong>una grave desviaci\u00f3n del est\u00e1ndar de conducta que una persona respetuosa <\/strong>con la norma observar\u00eda en su situaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre esta sentencia, como compendio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los criterios que deben ponderarse en el enjuiciamiento del blanqueo imprudente, el fiscal y letrado del Tribunal Constitucional, Don Guillermo Garc\u00eda-Panascoy, en la webinar organizada por nuestro Colegio el pasado 7 de julio, que recomiendo visionar a todo el mundo aprovechando el enlace que envi\u00f3 Pilar Rodr\u00edguez el pasado jueves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente, como escrib\u00ed hace ya mucho tiempo, resulta dif\u00edcil de admitir un tipo delictivo imprudente cuando el doloso se define en el art. 301 con expresiones como \u201c<em>sabiendo que\u201d, \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir\u201d o \u201ca sabiendas de que<\/em>\u201d, expresiones todas que aparecen el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante los compromisos internaciones del Reino de Espa\u00f1a y el decidido prop\u00f3sito de poner coto al blanqueo de capitales y a la financiaci\u00f3n del terrorismo utilizando hasta el l\u00edmite los instrumentos represivos propios del Estado han ido facilitando la aceptaci\u00f3n del blanqueo imprudente, al principio muy cuestionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como registradores es, tal vez, la modalidad de blanqueo que m\u00e1s nos interesa por ser tambi\u00e9n la que con m\u00e1s frecuencia nos puede poner en dificultades. No cabe ignorar que la reciente reforma del C\u00f3digo Penal, por la Ley Org\u00e1nica 6\/2021, de 28 de abril, ha venido a endurecer (segundo p\u00e1rrafo del art. 302.1) la penalidad del blanqueo imprudente cometido por un sujeto obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12 de julio de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"c4\"><\/a>4.- JUICIO VERBAL DIRECTO PROMOVIDO POR LA NOTARIA Y DOCUMENTO INSCRITO<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/07da8b02e86f27ff\/20210802\"><strong>Sentencia 552\/2021, de 20 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:3043<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>reconoce legitimaci\u00f3n a la notario autorizante de un documento para impugnar la calificaci\u00f3n registral directamente por el procedimiento del juicio verbal, revocando las sentencias que en sentido opuesto hab\u00edan dictado el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En marzo de 2017 el registro de la propiedad suspendi\u00f3 la calificaci\u00f3n de un documento que se hab\u00eda presentado por no considerar acreditada la obligada presentaci\u00f3n a liquidar el IIVTNU por el Ayuntamiento. La notario autorizante, considerando que era bastante la justificaci\u00f3n de comunicaci\u00f3n que constaba en la escritura, promovi\u00f3 directamente juicio verbal contra dicha decisi\u00f3n. Al mismo tiempo se acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n al Ayuntamiento en la forma que el registro consider\u00f3 suficiente y se inscribi\u00f3 el documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado (febrero de 2018) como la Audiencia (octubre de 2018) rechazaron la demanda: el primero por no considerar legitimado al notario dada la \u00edndole del obst\u00e1culo y por carencia sobrevenida de objeto, al haberse inscrito el documento; la segunda, por falta de legitimaci\u00f3n de la notario, sin necesidad de entrar en las otras cuestiones planteadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia del Tribunal Supremo, reiterando doctrina, casa la sentencia por aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 328 de la Ley Hipotecaria: \u201c<em>El precepto, en el p\u00e1rrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnaci\u00f3n judicial estar\u00e1n legitimados quienes lo est\u00e1n, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, <strong>en principio, conforme a esta regla general, el notario que autoriz\u00f3 la escritura cuya inscripci\u00f3n fue denegada por el registrador estar\u00eda legitimado para impugnar directamente la calificaci\u00f3n negativa ante el juez competente<\/strong>, pues lo est\u00e1 para recurrir esta calificaci\u00f3n ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es aplicable en este caso la excepci\u00f3n del p\u00e1rrafo siguiente del mismo art\u00edculo, al no haberse tramitado previamente recurso gubernativo ante la Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, concluye la sentencia: \u201c<em>Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n, la falta de legitimaci\u00f3n activa de la notaria para presentar la demanda de impugnaci\u00f3n judicial de la resoluci\u00f3n del registrador que acuerda suspender la calificaci\u00f3n y la inscripci\u00f3n en virtud de lo establecido en el art. 255 LH, <strong>no se ha resuelto en la instancia sobre la carencia sobrevenida de objeto, as\u00ed como sobre la cuesti\u00f3n de fondo de la procedencia o no de esa resoluci\u00f3n registral. Por eso, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelaci\u00f3n para que, sobre la base del reconocimiento de la legitimaci\u00f3n de la notaria autorizante, entre a resolver aquellas cuestiones\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como cuesti\u00f3n incidental, pero importante, debe rese\u00f1arse la equiparaci\u00f3n que, a estos efectos, hace la sentencia entre la calificaci\u00f3n registral negativa y la suspensi\u00f3n de calificaci\u00f3n a que obliga la falta de cumplimiento de los requisitos fiscales: \u201c<em>Aunque <strong>la resoluci\u00f3n emitida<\/strong> en nuestro caso, no sea propiamente una calificaci\u00f3n negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificaci\u00f3n, <strong>en cuanto que conlleva adem\u00e1s la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n, debe estar sujeta al mismo r\u00e9gimen de recursos de las calificaciones negativas<\/strong>. No advertimos ninguna raz\u00f3n objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y de la inscripci\u00f3n en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prev\u00e9 un r\u00e9gimen especial de impugnaci\u00f3n o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Raz\u00f3n por la cual, resulta procedente aplicar la regulaci\u00f3n prevista en los arts. 324 y ss LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con esta sentencia el notario autorizante de la escritura est\u00e1 siempre legitimado para recurrir gubernativamente y, por tanto, para entablar juicio verbal directo contra la calificaci\u00f3n registral, o, como en este caso, contra la suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n que impide la inscripci\u00f3n del documento, con independencia de que el obst\u00e1culo no guarde relaci\u00f3n alguna con el contenido del documento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Queda en pie, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n sobre si estaba o no suficientemente acreditada la presentaci\u00f3n ante el \u00f3rgano gestor de la plusval\u00eda municipal con la comunicaci\u00f3n a\u00f1adida a la escritura, que no deja de ser una gesti\u00f3n posterior ajena al documento propiamente dicho, que es lo que constituye cuesti\u00f3n de fondo, la incidencia de la inscripci\u00f3n del documento mientras se sustanciaba (tal vez antes incluso) el juicio verbal, lo que se denomina carencia sobrevenida de objeto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio este es un caso evidente de mal uso de los recursos disponibles. A diferencia de otras jurisdicciones, en la civil no existe un procedimiento que no pueda tener utilidad en el caso concreto, con independencia de que, adem\u00e1s, sirva para sentar doctrina legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si el documento se inscribe antes o durante la tramitaci\u00f3n del juicio verbal sobra todo lo dem\u00e1s. Es absurdo que, a finales de 2021 vuelva a discutirse en la Audiencia Provincial y, eventualmente dentro de dos o tres a\u00f1os en el Tribunal Supremo, si puede o no inscribirse un documento que lo fue en 2017 o 2018 cuando, como es el caso, de la decisi\u00f3n \u00faltima que se adopte no puede seguirse modificaci\u00f3n alguna del asiento registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para resolver esa clase de diferencias de criterio entre registrador y notario creo que es m\u00e1s que suficiente la posibilidad de interponer recurso gubernativo que reconoce el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria que dice; \u201cLa subsanaci\u00f3n de los defectos indicados por el Registrador en la calificaci\u00f3n no impedir\u00e1 a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsan\u00f3, la interposici\u00f3n del recurso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio esta regla no es trasladable al juicio verbal, el juez no est\u00e1 para emitir dict\u00e1menes o dar la raz\u00f3n a uno u otro, cuando, como es el caso, la sentencia que se dicte no puede tener reflejo alguno en la inscripci\u00f3n practicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">31 de agosto de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<h2><strong><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/h2>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_86674\" style=\"width: 1290px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-25-resolucion-sin-moderacion-judicial-de-la-pena-convencional\/attachment\/calasparra-arrozales-rio_segura-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-86674\" class=\"size-full wp-image-86674\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Calasparra-arrozales-rio_Segura-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"632\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Calasparra-arrozales-rio_Segura-Murcia.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Calasparra-arrozales-rio_Segura-Murcia-300x148.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Calasparra-arrozales-rio_Segura-Murcia-1024x506.jpg 1024w, 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Por Bobnienhuis<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 25 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Resoluci\u00f3n sin moderaci\u00f3n judicial de la pena convencional Calificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para la venta Blanqueo imprudente: requisitos. Juicio verbal directo promovido por la notaria y documento inscrito Enlaces &nbsp; 1.- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,15279,15336,15278,15335,9226,9227,15283,15337,1408,15281,9760,15280,7154],"class_list":{"0":"post-86672","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-arrozales","13":"tag-blanqueo-imprudente-requisitos","14":"tag-calasparra","15":"tag-calificacion-autorizacion-judicial-venta","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-documento-inscrito","19":"tag-juicio-verbal-notario","20":"tag-murcia","21":"tag-pena-convencional","22":"tag-rajylmurcia","23":"tag-resolucion-sin-moderacion-judicial","24":"tag-rio-segura"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86672"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86672\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":86691,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86672\/revisions\/86691"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}