{"id":86840,"date":"2021-10-14T20:31:50","date_gmt":"2021-10-14T18:31:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=86840"},"modified":"2022-08-10T13:25:36","modified_gmt":"2022-08-10T11:25:36","slug":"octubre-2021-dgsjfp","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/","title":{"rendered":"Resoluciones Octubre 2021 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><strong>INFORME N\u00ba 325. (BOE OCTUBRE de 2021)<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong>Segunda Parte:\u00a0\u00a0<\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88046\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a>\u00a0\u00a0y \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() \u00a0\u00a0\u00a0<\/strong>\u00a0Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* \u00a0<\/strong> \u00a0 \u00a0Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** \u00a0<\/strong> \u00a0Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** \u00a0<\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.\u00a0\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"320-obra-nueva-y-division-horizontal-en-cataluna-licencia-silencio-negativo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r320\"><\/a>320.*** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL EN CATALU\u00d1A. LICENCIA:\u00a0 SILENCIO NEGATIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de julio de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Seu d&#8217;Urgell, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva y posterior divisi\u00f3n horizontal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el silencio tiene car\u00e1cter negativo de forma que la falta de una manifestaci\u00f3n expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica impide su acceso al Registro.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y posterior divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Registradora emite calificaci\u00f3n negativa<\/strong> por no aportarse licencia que autorice a la divisi\u00f3n horizontal sino que se dispone que dicha autorizaci\u00f3n ha sido concedida por el Ayuntamiento por silencio administrativo positivo. Se acompa\u00f1a informe expedido por el Alcalde, sin intervenci\u00f3n del Secretario, en el que se informa desfavorablemente de la obra nueva y divisi\u00f3n horizontal y reconoce que el Ayuntamiento se encuentra actualmente pendiente del informe de sus servicios jur\u00eddicos sobre la posible incoaci\u00f3n de un expediente de protecci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica relativo a dichas actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General estima<\/strong> el recurso en cuanto a la obtenci\u00f3n de licencia de <strong>obra<\/strong> por silencio administrativo positivo y lo desestima en cuanto a la obtenci\u00f3n de licencia por silencio administrativo positivo de la constituci\u00f3n de la <strong>propiedad horizontal<\/strong>.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n resulta competente para resolver este recurso ya que la materia discutida no es exclusiva de particular, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculos 26 y 28 TRLS.<\/a><\/p>\n<p><strong>I. LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DECLARACI\u00d3N DE OBRA NUEVA.<\/strong><\/p>\n<p>Toda vez que se cumplen los requisitos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28 del TRLS<\/a> para la inscripci\u00f3n de la obra nueva (se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n expedida por la secretaria del Ayuntamiento en la que se hace constar que con fecha 29 de enero de 2015 se ha dictado sentencia declarando la concesi\u00f3n de licencia por silencio positivo), el defecto es revocado.<\/p>\n<p><strong style=\"font-size: 1rem;\">II. LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DIVISI\u00d3N HORIZONTAL.<\/strong><\/p>\n<p>a) <u>Normativa a tener en cuenta<\/u>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-procedimiento-administrativo-2015\/#a24\">art\u00edculo 24.4<\/a> Ley 39\/2015, de 1 de octubre, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art\u00edculo\u00a011.4 letra \u201ca<\/a>\u201d del Real Decreto Legislativo\u00a07\/2015, de\u00a030 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana. STC n\u00famero\u00a0143\/2017, de\u00a014 de diciembre, reiterada por la posterior Sentencia n\u00famero\u00a075\/2018, de\u00a05 de julio.<\/p>\n<p>b) <u>Problem\u00e1tica<\/u>: existe una contradicci\u00f3n entre ambas normas (la general y la auton\u00f3mica) toda vez que mientras la Ley 39\/2015 contempla el silencio positivo, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a11\">art\u00edculo 11.4<\/a> del TRLS prev\u00e9 el silencio negativo.<\/p>\n<p>c) <u>Soluci\u00f3n del Centro Directivo<\/u>: el silencio tiene car\u00e1cter <strong>negativo<\/strong> de forma que la falta de una manifestaci\u00f3n expresa del Ayuntamiento relativa al hecho de que las facultades adquiridas no son contrarias a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica impide su acceso al Registro. Ver: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2019\/#r8\"> de 13 de diciembre de 2018<\/a> y tema del mes del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-enero-2018-silencio-administrativo-negativo\/#tema-del-mes-es-realmente-negativo-el-silencio-administrativo-emma-rojo\">Informe<\/a> de Enero de 2017. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-16653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2021-16653.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16653 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 287\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-16653\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16653\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"321-herencia-de-ciudadano-aleman-pacto-sucesorio-certificado-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r321\"><\/a>321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEM\u00c1N. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador de la propiedad de Palam\u00f3s, relativa a una escritura de manifestaci\u00f3n de herencia de un ciudadano alem\u00e1n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.<\/strong><\/span><strong>&#8211; <\/strong>En Espa\u00f1a, el pacto sucesorio alem\u00e1n, tras \u00a0la aplicaci\u00f3n del Reglamento, es un t\u00edtulo sucesorio incluido en el art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria, a\u00fan sujeto a la ley alemana.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Sucesi\u00f3n mortis causa internacional en la que es aplicable por raz\u00f3n de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende la inscripci\u00f3n de la adquisici\u00f3n de dos inmuebles en Espa\u00f1a, con base en un contrato sucesorio alem\u00e1n otorgado por unos c\u00f3nyuges ante notario de Alemania. Los esposos <strong>son residentes en Espa\u00f1a<\/strong> y de nacionalidad alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2019 hab\u00edan confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001, a\u00f1adiendo la realizaci\u00f3n de professio iuris a la ley alemana. Conforme al pacto, el sup\u00e9rstite es el heredero de su c\u00f3nyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales t\u00e9rminos, ante notario espa\u00f1ol, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedi\u00f3 a liquidar el r\u00e9gimen legal matrimonial de participaci\u00f3n propio del Derecho alem\u00e1n y se adjudic\u00f3 los bienes situados en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>\u00a0mantiene que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien \u2013seg\u00fan a\u00f1ade en una segunda calificaci\u00f3n\u2013 certificado del Registro de testamentos alem\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el presente caso, el t\u00edtulo de la sucesi\u00f3n es un pacto sucesorio. Este pacto est\u00e1 sujeto a Derecho alem\u00e1n tanto en su existencia y validez como t\u00edtulo sucesorio, como en cuanto a la determinaci\u00f3n de la ley aplicable a la liquidaci\u00f3n de la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos. Es por tanto una disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad v\u00e1lida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En Espa\u00f1a el pacto sucesorio alem\u00e1n, tras la entrada en aplicaci\u00f3n del Reglamento \u2013recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente\u2013 es un t\u00edtulo sucesorio incluido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a14\">art\u00edculo 14 de la ley Hipotecaria<\/a>, a\u00fan sujeto a la ley alemana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recuerda que el art\u00edculo 74 del Reglamento dispone que no se exigir\u00e1 legalizaci\u00f3n ni formalidad an\u00e1loga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la necesidad de la presentaci\u00f3n de un certificado sucesorio europeo, la Direcci\u00f3n General sostiene que carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario espa\u00f1ol referida a bienes situados en Espa\u00f1a<\/strong>. El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro Estado y de la disposici\u00f3n mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero realiz\u00e1ndose en Espa\u00f1a los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de la herencia no existe ning\u00fan elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquid\u00f3 la sucesi\u00f3n (art\u00edculos 62 y 63 del Reglamento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme al art\u00edculo 2 del texto europeo, \u00abel presente Reglamento no afectar\u00e1 a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones\u00bb. Por lo tanto, <strong>en la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n por el notario la problem\u00e1tica se ci\u00f1e a la prueba del Derecho alem\u00e1n<\/strong>, que ambos, notario y registrador conocen, seg\u00fan resulta del expediente, en lo suficiente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#86-protocolizacion-de-cuaderno-particional\">R. 19 de febrero de 2021<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La \u00fanica cuesti\u00f3n a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidaci\u00f3n de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol, es el \u00faltimo t\u00edtulo sucesorio. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos <\/strong>alem\u00e1n, como recordara la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-septiembre-2019\/#357-herencia-de-causante-aleman-ley-aplicable-legitima\">R. 24 de julio de 2019<\/a>,\u00a0 <strong>la aplicaci\u00f3n del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los t\u00edtulos sucesorios en los art\u00edculos 26 y siguientes hace \u2013con las debidas cautelas derivadas del caso concreto\u2013 innecesaria la exigencia de su b\u00fasqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante,<\/strong> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#178-particion-herencia-de-aleman-residente-en-espana-con-hija-no-heredera-posible-professio-iuris-certificado-registro-ultima-voluntad-aleman\">R. 10 de abril de 2017<\/a>. Adem\u00e1s, en el presente caso, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesi\u00f3n expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podr\u00e1 ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina adem\u00e1s su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. (IES)<\/p>\n<p>Ver <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/concretas-resoluciones\/alemanes-residentes-en-espana-otorgaron-pacto-sucesorio-aleman\/\">amplio comentario de Inmaculada Espi\u00f1eira en archivo aparte<\/a><\/strong>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-16654\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2021-16654.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16654 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 237\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-16654\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16654\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"323-liquidacion-de-gananciales-documento-judicial-identificacion-de-fincas-defectos-formales-del-recurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r323\"><\/a>323.** LIQUIDACI\u00d3N DE GANANCIALES. DOCUMENTO JUDICIAL. IDENTIFICACI\u00d3N DE FINCAS. DEFECTOS FORMALES DEL RECURSO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moj\u00e1car a inscribir un testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para interponer recurso gubernativo el apoderado debe acreditar la representaci\u00f3n con t\u00edtulo formal y facultades suficientes para tal interposici\u00f3n. El acceso al Registro exige que la descripci\u00f3n de la finca permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de un auto judicial que aprueba la transacci\u00f3n alcanzada por las partes en procedimiento de liquidaci\u00f3n de gananciales. Al recurrente se le adjudica las \u00abparticipaciones proindiviso de las fincas r\u00fasticas descritas en el informe pericial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se plantea una cuesti\u00f3n relativa a la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Argumenta que el testimonio del auto \u00a0habla de participaciones de fincas r\u00fasticas, mientras que el interesado solicita la inscripci\u00f3n respecto de la registral 12674, que aparece descrita, tanto en el Registro como en el se\u00f1alado informe pericial, como finca urbana.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entiende que el error en la naturaleza del inmueble\u00a0 es un error material\u00a0 que no debe impedir la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de la finca 12674, pues dicho error no supone en absoluto una modificaci\u00f3n sustancial de los derechos adquiridos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">LEGITIMACION PARA INTERPONE RECURSO GUBERNATIVO (ART. 325 LH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien se presume la representaci\u00f3n del interesado por la presentaci\u00f3n de documentos para su inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, dicha presunci\u00f3n no se extiende a la interposici\u00f3n de un recurso. Para interponer recurso gubernativo\u00a0 es preciso acreditar la representaci\u00f3n del apoderado con un t\u00edtulo formal y facultades suficientes para tal interposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">INDENTIFICACI\u00d3N SUFICIENTE DE LA FINCA (PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl acceso al Registro de los t\u00edtulos exige que la descripci\u00f3n que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jur\u00eddico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resoluciones de 29 de diciembre de 1992 y 11 de octubre de 2005)\u201d. (R. de 7 de enero de 1994, art\u00edculos 9 y 30 Ley Hipotecaria y 51 Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho no se contradice por el hecho de que en relaci\u00f3n con los inmuebles ya inscritos, pues \u201cla omisi\u00f3n o discrepancia de algunos de los datos descriptivos con que \u00e9stos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n si su ausencia no impide la perfecta identificaci\u00f3n de la finca. Por el contrario, debe entenderse que dicho obst\u00e1culo existir\u00e1 cuando la omisi\u00f3n o discrepancia sea de tal condici\u00f3n que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que seg\u00fan el t\u00edtulo se transmite\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente expediente debe partirse de la especial circunstancia de que el informe pericial, al que se remite el auto judicial, no consta firmado o rubricado ni siquiera sellado por el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia que asegure su autenticidad. Por ello, no cabe sino confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, puesto que <strong>el t\u00edtulo presentado no hace una identificaci\u00f3n suficiente de la finca cuya inscripci\u00f3n se pretende<\/strong>. La expresi\u00f3n \u00abparticipaciones proindiviso de las fincas r\u00fasticas descritas en el informe pericial\u00bb resulta totalmente imprecisa y, en cualquier caso, no puede considerarse suficiente para entender comprendida en ella la referencia a una participaci\u00f3n indivisa de la finca registral 12.674, que aparece descrita como finca urbana tanto en el Registro, como en el informe al que se remite el auto judicial calificado. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-16656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2021-16656.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16656 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-16656\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16656\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"324-obra-nueva-antigua-exigencia-de-inscripcion-de-la-representacion-grafica-acreditacion-de-las-facultades-del-tecnico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r324\"><\/a>324.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. EXIGENCIA DE INSCRIPCI\u00d3N DE LA REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. ACREDITACI\u00d3N DE LAS FACULTADES DEL T\u00c9CNICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Mula, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La CCDG justifica la antig\u00fcedad de la obra si coincide con el t\u00edtulo. Cuando la edificaci\u00f3n ocupa la totalidad de la superficie de la parcela catastral, aunque ocupe solo parte de la finca registral, se requiere la previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica. El t\u00e9cnico certificante debe acreditar sus facultades.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura el titular de una finca declara una obra nueva sobre la misma consistente en una nave industrial destinada a aparcamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002La finca tiene seg\u00fan Registro una superficie de\u00a090 metros cuadrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002El t\u00edtulo incorpora una certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica en la que la parcela tiene una superficie construida de\u00a069 metros cuadrados y en la que consta una edificaci\u00f3n destinada a aparcamiento que ocupa la totalidad de dicha parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n al pretenderse acreditar la antig\u00fcedad con la certificaci\u00f3n catastral y no existir correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, al no haberse efectuado reducci\u00f3n de cabida del terreno, que seg\u00fan Registro tiene una cabida de\u00a090 m<sup>2<\/sup>, existiendo una diferencia de cabida entre Registro y Catastro de un\u00a023,33%.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A continuaci\u00f3n, se aporta un certificado t\u00e9cnico acreditativo de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo que el registrador suspende nuevamente la inscripci\u00f3n por considerar necesaria la previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y por no constar visado el citado certificado t\u00e9cnico o al menos aportar certificado que acredite que el t\u00e9cnico tiene facultades suficientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p><strong>1.- La cuesti\u00f3n de la justificaci\u00f3n de la antig\u00fcedad de la obra nueva mediante la CCDG<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo\u00a028.4 del texto refundido de la Ley de Suelo exige como requisito ineludible para la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva justificar su antig\u00fcedad por cualquiera de los medios enumerados en el mismo, declarando nuestro CD que la certificaci\u00f3n catastral no es t\u00edtulo h\u00e1bil para justificar la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n \u201ccuando no queda acreditada la correspondencia de la finca registral con la certificaci\u00f3n catastral aportada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El certificado catastral o t\u00e9cnico exigido por el citado art\u00edculo lo es \u00abde la finca\u00bb con su descripci\u00f3n \u00abcoincidente con el t\u00edtulo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal requisito de la <strong>\u00abdescripci\u00f3n coincidente\u00bb<\/strong> tiene dos aspectos:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>al hacer referencia a la finca, la descripci\u00f3n coincidente incide en la necesidad de <strong>identificaci\u00f3n<\/strong> de la finca sobre la que se declara la obra nueva con la finca registral.<\/li>\n<li>y, adem\u00e1s, en la <strong>coincidencia de descripci\u00f3n<\/strong> de la parcela sobre la que se pretende declarar la obra nueva.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que nos ocupa no es posible identificar la finca registral con la parcela catastral, pues las descripciones no concuerdan ni siquiera coincide la referencia catastral inscrita con la incorporada a la escritura.<\/p>\n<p><strong>2.- La cuesti\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la segunda nota de calificaci\u00f3n se exige la previa georreferenciaci\u00f3n de la parcela, lo que tambi\u00e9n es confirmado. Tal exigencia se basa en que, conforme a la Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015, la finalidad de la exigencia de las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n es <strong>asegurar que esta se halle ubicada en su integridad dentro de la finca<\/strong> y no se extralimite de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n<strong> ocupando la totalidad de la finca<\/strong>, es relevante a la hora de determinar si hay extralimitaci\u00f3n respecto de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La expresi\u00f3n de las <strong>coordenadas de la porci\u00f3n de suelo ocupada por la edificaci\u00f3n<\/strong> conlleva la <strong>ubicaci\u00f3n indudable de \u00e9sta en el territorio<\/strong>, por lo que en caso de situarse todas o parte de las coordenadas en los l\u00edmites de la finca quedar\u00e1 determinada siquiera parcialmente la ubicaci\u00f3n de la finca, y consecuentemente la de la finca colindante, con riesgo de que la determinaci\u00f3n y constancia registral de esta ubicaci\u00f3n se realice sin intervenci\u00f3n alguna de los titulares de fincas colindantes, tal y como prev\u00e9n los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9.b)<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en caso de no figurar inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca y coordinada con el catastro, el<strong> principio de legitimaci\u00f3n consagrado en el <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">ar<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">t. 38<\/a><strong> de la Ley Hipotecaria<\/strong> no puede amparar una ubicaci\u00f3n georreferenciada de la finca cuya representaci\u00f3n gr\u00e1fica no se ha inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de este expediente, la <strong>falta de correspondencia entre la finca registral y la parcela<\/strong> a la que se refiere el certificado catastral incorporado al t\u00edtulo, impide la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva pretendida en tanto no quede determinada cu\u00e1l es la finca sobre la que se ubica la edificaci\u00f3n y su coincidencia con la registral.<\/p>\n<p><strong>3.- La cuesti\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de las facultades del t\u00e9cnico certificante<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a50\">50<\/a> del Real Decreto\u00a01093\/1997 determina qui\u00e9nes est\u00e1n cualificados como<strong> t\u00e9cnico competente:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el que hubiera firmado el proyecto (n\u00famero\u00a01),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el que tuviera encomendada la direcci\u00f3n de la obra (n\u00famero\u00a02),<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; el t\u00e9cnico municipal del Ayuntamiento (n\u00famero\u00a04) o<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>cualquier otro t\u00e9cnico<\/strong> que tuviera facultades suficientes acreditadas mediante certificaci\u00f3n de su colegio profesional (n\u00famero\u00a03).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los tres primeros enumerados solo se exige la <strong>identificaci\u00f3n del arquitecto mediante la legitimaci\u00f3n notarial de su firma en el certificado<\/strong> expedido por el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n al ultimo lo cierto es que el visado no se exige en ning\u00fan momento, y s\u00f3lo se exige <strong>certificaci\u00f3n del Colegio<\/strong> para determinar las facultades del t\u00e9cnico cuando este sea el comprendido en el n\u00famero\u00a03 del citado art\u00edculo\u00a050.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el <strong>visado colegial<\/strong> cumple, entre otras funciones, la de acreditar la cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional del t\u00e9cnico certificante a la fecha de la emisi\u00f3n del certificado, pero tambi\u00e9n lo es que, al margen de su eficacia en el \u00e1mbito de las competencias corporativas propias del colegio respectivo <strong>dicho requisito no viene exigido para la inscripci\u00f3n<\/strong> de la obra nueva por el Real Decreto\u00a01093\/1997, de\u00a04 de julio, respecto de ese cualquier otro t\u00e9cnico que no sea de los comprendidos en los n\u00fameros\u00a01, 2 y\u00a04 del art\u00edculo\u00a050, siempre que se acredite mediante <strong>certificaci\u00f3n de su colegio profesional respectivo que tiene facultades suficientes para expedir el certificado<\/strong> sobre la fecha de finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n u obra de que se trate y la descripci\u00f3n de \u00e9sta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso \u00fanicamente se aporta testimonio notarial de \u00abTarjeta del Colegio de Arquitectos\u00bb, en la que no figura fecha de expedici\u00f3n ni de validez, por lo que <strong>no queda acreditado que quien emite el certificado tenga facultades, cualificaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n<\/strong> profesional para ello vigentes en el momento de la emisi\u00f3n de dicho certificado. Tal es la exigencia contenida en la calificaci\u00f3n del registrador, que debe confirmarse, sin que pueda entenderse (como lo hacen el recurrente y el notario autorizante en sus alegaciones) en el sentido de dudar de si gen\u00e9ricamente un Arquitecto Superior puede emitir un certificado de antig\u00fcedad, cuesti\u00f3n que no es objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En relaci\u00f3n con la <strong>acreditaci\u00f3n de la antig\u00fcedad<\/strong> mediante el CCDG, la DG reitera el criterio de resoluciones anteriores (RR. 02.03.2017, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#147-declaracion-de-obra-antigua-modo-de-acreditar-su-antiguedad-referencia-catastral-dato-de-descripcion-literaria-registral-determina-la-ubicacion-pero-no-puede-modificar-la-descripcion-registral-si-hay-dudas-fundadas\">R. 22 de marzo de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#376-rectificacion-descriptiva-tramitada-judicialmente-antes-ley-13-2015-pero-presentada-despues-superficie-por-planta-de-obra-ampliada\">R. 19 de julio de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#302-segregacion-representacion-grafica-de-la-finca-segregada-y-resto-no-combinacion-de-alternativa-y-catastral\">R. 11 de junio de 2020<\/a>), aumentando los requisitos, pues no solo exige identidad sino tambi\u00e9n<strong> coincidencia en la descripci\u00f3n<\/strong> (\u00bfqu\u00e9 grado de coincidencia es exigible?).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- Sobre la <strong>necesidad de inscribir la RGG de la finca<\/strong>, tambi\u00e9n contin\u00faa con su doctrina de exigir la inscripci\u00f3n de la RGG de la finca sobre la que se asienta la edificaci\u00f3n cuando esta ocupa la totalidad del terreno o junto a uno de sus lindes. Sin embargo, en esta resoluci\u00f3n da una vuelta de tuerca m\u00e1s y exige la georreferenciaci\u00f3n de la parcela no ya solo cuando ocupa la totalidad de la finca registral, sino tambi\u00e9n <strong>cuando la superficie ocupada coincide con la de la parcela catastral<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta ahora, la finalidad de la exigencia de la inscripci\u00f3n de la RGG era evitar que la construcci\u00f3n sobrepasara los l\u00edmites de la finca registral. As\u00ed resulta, de las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2016\/#408-derecho-de-superficie-y-obra-nueva-a-favor-de-sociedad-civil-\">R. 28 de septiembre de 2016<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\">R. 4 de enero de 2019<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#322-division-horizontal-previa-rectificacion-de-superficie-del-edificio\">R. 8 de julio de 2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#204-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindante\">R. 4 de marzo de 2020<\/a>, entre otras. Tambi\u00e9n resulta de la propia resoluci\u00f3n que comentamos, que arrastra p\u00e1rrafos enteros de las resoluciones anteriores, al decir que la exigencia de la georreferenciaci\u00f3n es asegurar que la construcci\u00f3n se ubica dentro de los l\u00edmites de la finca registral. Para evitar las posibles dudas al respecto, se consideraba que, aunque el registrador no alegase ninguna duda, pod\u00eda exigir la georreferenciaci\u00f3n del terreno, por el solo hecho de que la edificaci\u00f3n se hallase junto a alguno o todos sus linderos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, la DG considera que en casos como el presente en que la edificaci\u00f3n no ocupa la totalidad de la finca registral,<strong> el solo hecho de que la superficie ocupada coincida con la de la parcela catastral, tambi\u00e9n pone en peligro la extralimitaci\u00f3n respecto de la finca registral<\/strong> y debe exigirse la inscripci\u00f3n de la RGG de aquella. La DG est\u00e1 llevando al l\u00edmite una exigencia que ni siquiera en sus formas m\u00e1s suaves tiene apoyo legal alguno, pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art. 202 LH<\/a>, solo exige que se haga constar la lista de coordenadas, sin atribuir a este listado ninguna presunci\u00f3n de exactitud equivalente a la del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">art. 10.5<\/a> que permita justificar la doctrina de la DG. En este supuesto, raya en lo absurdo que se tenga que reducir la superficie registral para solventar las dudas de extralimitaci\u00f3n. En cualquier caso, este nuevo criterio est\u00e1 en la l\u00ednea de las resoluciones conjuntas de 2020 y de 2021, que pretenden evitar que la edificaci\u00f3n sobrepase los l\u00edmites de la parcela catastral, exigencia muy discutible pues, mientras la RGG catastral no se inscriba en el Registro, no produce efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy dudoso que esta doctrina realmente incremente la seguridad jur\u00eddica del tr\u00e1fico inmobiliario, especialmente si la relacionamos con el criterio de que la inscripci\u00f3n de la RGG de la parcela solo se exige cuando se declare la terminaci\u00f3n de la obra nueva (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#133-obra-nueva-georreferenciacion-si-antiguas-no-en-obra-nueva-en-construccion-certificado-de-eficiencia-energetica-\">R. 19 de abril de 2016<\/a>). En la inmensa mayor\u00eda de los casos no estaremos ante una verdadera invasi\u00f3n de una finca colindante, sino ante una imprecisi\u00f3n de la cartograf\u00eda catastral. Lo es que indudable es que se trata de un doctrina que, contraviniendo el principio legal general de voluntariedad de la inscripci\u00f3n de la RGG, entorpece notablemente el otorgamiento y la inscripci\u00f3n de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva (pues deber\u00e1 levantarse un plano topogr\u00e1fico y tramitarse el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199.2<\/a> LH o el del art. 18.2 TRLC), sobre la base de atribuir a la cartograf\u00eda catastral una precisi\u00f3n y una eficacia de las que carece.\u00a0(MGV y VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-16657\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2021-16657.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16657 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 300\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-16657\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16657\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"325-solicitud-para-que-se-inicie-de-oficio-del-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r325\"><\/a>325.** SOLICITUD PARA QUE SE INICIE DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una instancia privada para cancelaci\u00f3n de un folio registral, en la que se solicita la incoaci\u00f3n del procedimiento regulado en el art\u00edculo 209 de la Ley Hipotecaria en relaci\u00f3n a una supuesta doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador no puede ser instado por un particular para que inicie de oficio el Expediente de subsanaci\u00f3n de una doble inmatriculaci\u00f3n sin acreditar que es titular de alg\u00fan derecho inscrito o anotado en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Supuesto planteado:<\/strong> Ante la oposici\u00f3n del Registrador a inmatricular una finca por apreciar posible coincidencia con otra inscrita y producirse as\u00ed una doble inmatriculaci\u00f3n, el interesado presenta una instancia instando al registrador a que inicie el Expediente para resolver la doble inmatriculaci\u00f3n que resultar\u00eda de una serie de fincas que relaciona. El registrador deniega el inicio del Expediente al no ser el solicitante titular de ning\u00fan derecho inscrito sobre las fincas afectadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El interesado recurre solicitando que el registrador inicie el Expediente de Oficio, entendiendo que est\u00e1 obligado ya que as\u00ed lo prev\u00e9 la actual regulaci\u00f3n del expediente, que se introdujo precisamente para desjudicializar esta materia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General inadmite el recurso<\/strong>. Analiza algunos aspectos del nuevo Expediente introducido por la Ley 13\/2015, en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art. 209 LH<\/a>: La legitimaci\u00f3n para instar el procedimiento, est\u00e1 espec\u00edficamente regulada en la regla segunda que establece: \u00ab<em>El expediente se iniciar\u00e1 de oficio por el Registrador, o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito en alguno de los diferentes historiales registrales coincidentes (\u2026)<\/em>\u00bb. Por tanto, s\u00f3lo reconoce legitimaci\u00f3n a los titulares registrales de derechos inscritos, entendiendo que la regla se refiere no solo a los titulares inscritos, sino tambi\u00e9n anotados. El recurrente no tiene ning\u00fan derecho inscrito o anotado, por lo que se confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la petici\u00f3n de que el registrador <strong>inicie el expediente de oficio<\/strong>, la DG recuerda que el primer requisito para iniciar la tramitaci\u00f3n del procedimiento de subsanaci\u00f3n es que el registrador aprecie la existencia de doble inmatriculaci\u00f3n; El registrador, en el ejercicio de su funci\u00f3n calificadora, debe comprobar la existencia de la doble o m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n a trav\u00e9s de las investigaciones pertinentes practicadas en los libros del Registro, en la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica para el tratamiento registral de bases gr\u00e1ficas y en la cartograf\u00eda catastral. Pero resuelve que dentro del limitado marco de actuaci\u00f3n que le corresponde, <strong>no puede ser instado por un particular para que inicie tal expediente de oficio sin acreditar que es titular de derecho real alguno sobre las fincas afectadas<\/strong>. Por todo ello, el recurso debe desestimarse en cuanto a la posibilidad de iniciar de oficio la tramitaci\u00f3n del expediente previsto en el art 209 LH. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16904.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16904 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 272\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16904\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"326-compraventa-por-conyuges-en-gananciales-atribucion-de-privatividad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"r326\"><\/a><span style=\"font-size: 12pt;\">326.** COMPRAVENTA POR C\u00d3NYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villajoyosa n.\u00ba 2 , por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Por pacto entre los c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen legal de gananciales se puede atribuir a un bien adquirido el car\u00e1cter de privativo de uno de los c\u00f3nyuges siempre que se exprese la causa de la atribuci\u00f3n, es decir que se exprese si se trata de un negocio oneroso o gratuito entre c\u00f3nyuges. Si el dinero empleado en la adquisici\u00f3n es privativo de uno de los c\u00f3nyuges no es necesario probarlo pues no opera el principio de subrogaci\u00f3n real del dinero privativo y el bien adquirido.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Un matrimonio, casado en r\u00e9gimen de gananciales, adquiere un bien y en la escritura\u00a0 declaran que se le atribuye el car\u00e1cter de privativo de la esposa en virtud del principio de autonom\u00eda de la voluntad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1255\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1255 CC<\/a>) y de la libertad de pactos entre los c\u00f3nyuges (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1355\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1355 CC<\/a>), especificando que no hay derecho de reembolso porque el dinero era privativo de la esposa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n porque considera que o bien se ha de acudir\u00a0 a la figura de la confesi\u00f3n de privatividad del dinero empleado en la adquisici\u00f3n o bien a la atribuci\u00f3n de privatividad pero siempre que est\u00e9 basada en una prueba cierta (del car\u00e1cter privativo del dinero) y no en las meras\u00a0 manifestaciones de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado<\/strong> recurre y alega que el principio de autonom\u00eda de voluntad ampara el pacto de atribuci\u00f3n de privatividad, que no es un pacto abstracto pues tiene causa, y que la prueba evidente del car\u00e1cter privativo del dinero solo ser\u00eda aplicable si se pretendiera utilizar el principio de subrogaci\u00f3n real (dinero privativo= bien adquirido privativo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> informa en sentido favorable al recurso y cita varias resoluciones de la DG que admiten el negocio jur\u00eddico de atribuci\u00f3n de privatividad entre c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de gananciales y a\u00f1ade que la causa del negocio jur\u00eddico es onerosa y est\u00e1 expresada en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Las relaciones econ\u00f3micas entre c\u00f3nyuges en el CC est\u00e1 basadas en el principio <strong>de libertad de pactos <\/strong>que se manifiesta, entre otros, en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1315\">1315<\/a> (libertad en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1325\">1325<\/a> (libertad en cuanto a su estipulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o sustituci\u00f3n), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1328\">1328<\/a> (libertad de pacto en tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada c\u00f3nyuge) y 1355 que permite atribuir el car\u00e1cter de ganancial a los bienes adquiridos, con independencia del origen del dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de ese principio de libertad de pactos\u00a0 existe la posibilidad reconocida por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1323\">1323<\/a> de que <strong>los c\u00f3nyuges puedan celebrar entre s\u00ed por cualquier t\u00edtulo toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos<\/strong>, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en el mismo C\u00f3digo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello es necesario que<strong> los elementos constitutivos del negocio<\/strong> por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial <strong>han de quedar precisados debidamente, en particular la causa del negocio jur\u00eddico<\/strong>, pues los c\u00f3nyuges pueden atribuir car\u00e1cter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensaci\u00f3n a cargo de los bienes privativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Respecto de la causa,<\/strong> \u00a0como ya se indic\u00f3 en la referida <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JULIO.htm#r166\">R. 22 de Junio de 2006<\/a><strong>, es suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportaci\u00f3n<\/strong>, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos t\u00e9rminos empleados en la redacci\u00f3n de la escritura. (AFS)<\/p>\n<\/div>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16905.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16905 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 260\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16905\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"328-novacion-y-ampliacion-de-prestamo-hipotecario-posible-hipoteca-unica-responsabilidad-por-intereses-y-costas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r328\"><\/a>328.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NOVACI\u00d3N Y AMPLIACI\u00d3N DE PR\u00c9STAMO HIPOTECARIO. POSIBLE HIPOTECA \u00daNICA. RESPONSABILIDAD POR INTERESES Y COSTAS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la Propiedad de Vigo n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de ampliaci\u00f3n y novaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- \u00a0<\/strong>Existe una sola hipoteca si se establece un r\u00e9gimen \u00fanico y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homog\u00e9neos, y que no existan titulares de cargas o grav\u00e1menes intermedios. Las cifras de la responsabilidad hipotecaria se\u00f1aladas para las costas y gastos garantizados tienen un car\u00e1cter aut\u00f3nomo que posibilita su suma y confusi\u00f3n con la cantidad tambi\u00e9n abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong>\u00a0La cuesti\u00f3n se centra en determinar si en una escritura de novaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario, la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses, intereses de demora y costas y gastos est\u00e1 correctamente fijada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se fija la responsabilidad por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada, por tipos m\u00e1ximos distintos a los de la hipoteca inicial, y a continuaci\u00f3n se suman estas nuevas responsabilidades a las iniciales ya garantizadas. Asimismo, se fijan unas cifras de responsabilidad hipotecaria para costas judiciales y gastos extrajudiciales, en unos casos disociadas (hipoteca primitiva), y en otros casos unificadas (ampliaci\u00f3n de la hipoteca y cifras totales). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La Registradora\u00a0<\/strong>se\u00f1ala que no parece claro que la voluntad de las partes haya sido la constituci\u00f3n de una segunda hipoteca, sino m\u00e1s bien la modificaci\u00f3n de la hipoteca existente. Y de ser esto as\u00ed, no es posible trasladar tal situaci\u00f3n al folio real de la finca gravada porque ello exigir\u00eda la solicitud expresa de los interesados, que la misma sea viable por la no existencia de terceros, y que exista un r\u00e9gimen uniforme en cuanto a los tipos de inter\u00e9s ordinarios y moratorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario recurrente<\/strong>\u00a0se\u00f1ala que no es necesaria aclaraci\u00f3n alguna porque debe entenderse pactada por acreedor y deudor, dos hipotecas con rangos distintos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General:<\/strong>\u00a0\u00a0Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a144\">art\u00edculo 144 de la LH<\/a> contempla la posibilidad de hacer la novaci\u00f3n del contrato primitivo, que modifique la eficacia de la obligaci\u00f3n hipotecaria anterior, pero exigiendo esa constancia registral como requisito de su eficacia frente a terceros, con lo que claramente establece dos momentos temporales, el anterior al acceso registral de esa modificaci\u00f3n, y el posterior, de modo que al tercero tan s\u00f3lo le afectar\u00e1 la modificaci\u00f3n si ha accedido al folio registral antes que su derecho. Por ello, se dice que la ampliaci\u00f3n de hipoteca ha de asimilarse a efectos pr\u00e1cticos a la constituci\u00f3n de una nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El efecto meramente modificativo y no extintivo de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo hipotecario tuvo su expreso reconocimiento legal en la Ley 41\/2007, de 7 de diciembre, que al modificar el art\u00edculo 4 de la Ley 2\/1994, determin\u00f3 en su apartado tercero que \u00ablas modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondr\u00e1n, en ning\u00fan caso, una alteraci\u00f3n o p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por ese incremento o ampliaci\u00f3n\u00bb, cuesti\u00f3n que debe interpretarse atendiendo a la doctrina de la Resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2015\/\">14 de mayo de 2015<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ampliaci\u00f3n del capital por s\u00ed sola no genera un incremento de la responsabilidad hipotecaria, ni tampoco por s\u00ed sola la ampliaci\u00f3n del plazo \u00a0genera una p\u00e9rdida de rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ampliaci\u00f3n del capital no supondr\u00e1, en ning\u00fan caso (disposici\u00f3n transitoria \u00fanica de la Ley 41\/2007), una p\u00e9rdida del rango de la hipoteca inscrita, excepto cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o exista una ampliaci\u00f3n del plazo del pr\u00e9stamo por este incremento de la responsabilidad hipotecaria o ampliaci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esta interpretaci\u00f3n\u00a0<strong>se reconoce la posibilidad de la recarga de la hipoteca<\/strong>, entendida como<strong>\u00a0la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de \u00e9stos con el capital pendiente de amortizaci\u00f3n del pr\u00e9stamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido<\/strong>, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguir\u00e1 siendo \u00fanica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen <strong>dos supuestos en que va a operar la divisi\u00f3n de la garant\u00eda: El primero, que tendr\u00e1 lugar cuando la ampliaci\u00f3n del capital exceda de la recarga posible en los t\u00e9rminos antes indicados<\/strong>, en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendr\u00e1 determinada por la cifra en que se traduzca dicho exceso, m\u00e1s las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios (intereses, costas, etc.).<strong>\u00a0Y el segundo supuesto, cuando la ampliaci\u00f3n del capital vaya acompa\u00f1ada, precedida o seguida, de una ampliaci\u00f3n del plazo de la obligaci\u00f3n garantizada,<\/strong>\u00a0en cuyo caso la responsabilidad hipotecaria de la segunda hipoteca vendr\u00e1 determinada por la total cifra del nuevo capital concedido, es decir, por la cifra \u00edntegra de la ampliaci\u00f3n o aumento del capital sin que opere la recarga en cantidad alguna, m\u00e1s las correspondientes cifras para los conceptos accesorios y complementarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipotecas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 41\/2007, es decir, del 9 de diciembre de 2007,<\/strong>\u00a0las partes ante un acuerdo de ampliaci\u00f3n del capital podr\u00e1n, podr\u00e1n optar entre: utilizar la posible recarga existente no alterando la responsabilidad hipotecaria si en la misma cupiere el nuevo importe concedido; utilizar la posible recarga existente y constituir por el nuevo importe concedido que exceda de la misma una nueva hipoteca, o, prescindir de la recarga y constituir directamente una segunda hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los dos \u00faltimos supuestos nada impide que, en ausencia de terceros titulares de inscripciones o anotaciones posteriores a la hipoteca cuyo capital es objeto de ampliaci\u00f3n, las partes acuerden el mantenimiento de una \u00fanica hipoteca en garant\u00eda de la obligaci\u00f3n \u00fanica y uniforme que resulta de la modificaci\u00f3n, aumentado para ello paralelamente su responsabilidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hipotecas constituidas con anterioridad a la repetida reforma legal<\/strong>, las partes <strong>puedan pactar<\/strong> en caso de ampliaci\u00f3n del capital la configuraci\u00f3n de una <strong>hipoteca \u00fanica con responsabilidad hipotecaria ampliada<\/strong>. La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r91\">R. 24 de febrero de 2014<\/a> se\u00f1ala que la doctrina sobre que la ampliaci\u00f3n del principal supone el fraccionamiento de la responsabilidad hipotecaria en dos partes, una la de la constituci\u00f3n propiamente dicha y otra la de ampliaci\u00f3n, viniendo a equipararse esta \u00faltima a una segunda hipoteca, hay que entenderla referida b\u00e1sicamente a los supuestos de existencia de cargas o titularidades intermedias entre la constituci\u00f3n inicial o la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, existe una sola hipoteca si se establece un r\u00e9gimen \u00fanico y uniforme que exige que la totalidad de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora se fije por tipos y plazos homog\u00e9neos, y si no existen titulares de cargas o grav\u00e1menes intermedios e implica tambi\u00e9n la necesidad de garantizar respecto del capital inicial y del capital ampliado los mismos conceptos, sin que respecto del antiguo principal se garanticen unos conceptos, y respecto el nuevo capital se garanticen otros, o no se garanticen los que ya lo estuvieren inicialmente, salvo que se cancele la hipoteca respecto de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Adem\u00e1s, en los supuestos de modificaci\u00f3n de las condiciones financieras el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca, respecto del cr\u00e9dito garantizado, implica la imposibilidad de discrepancia entre los t\u00e9rminos definitorios de la obligaci\u00f3n asegurada y los de la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca en cuanto al cr\u00e9dito, de modo que no es admisible que el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s a efectos de la fijaci\u00f3n de la responsabilidad hipotecaria sea superior al l\u00edmite fijado a efectos obligacionales a la variabilidad del tipo de inter\u00e9s, porque el car\u00e1cter accesorio de la hipoteca imposibilita que se puedan garantizar obligaciones o importes no pactados y\/o que nunca podr\u00e1n devengarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo expuesto no es \u00f3bice para que si las partes quieren mantener la dicotom\u00eda de la responsabilidad hipotecaria, ello sea posible y la denominada ampliaci\u00f3n inscribible, pero como una segunda hipoteca, lo que debe resultar claramente de la correspondiente escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ausencia de terceros, la soluci\u00f3n a adoptar depender\u00e1 de la interpretaci\u00f3n de <strong>cu\u00e1l sea la verdadera voluntad de las partes en cada supuesto concreto<\/strong>. En el supuesto de hecho concreto del presente expediente, existiendo a juicio del Centro Directivo argumentos en favor de ambas soluciones. A favor de la consideraci\u00f3n de que la voluntad de las partes es configurar una \u00fanica hipoteca con un solo rango militan los siguientes pactos: a) en la estipulaci\u00f3n tercera se establece un cuadro de amortizaci\u00f3n comprensivos de cuotas mensuales \u00fanicas del pr\u00e9stamo hipotecario resultante de la ampliaci\u00f3n, que se calculan en funci\u00f3n del nuevo tipo de inter\u00e9s com\u00fan a todo el capital pendiente de pago, estableci\u00e9ndose igualmente unas reglas de imputaci\u00f3n de pagos que no distinguen entre los dos capitales entregados; b) en la estipulaci\u00f3n quinta se regula la facultad del acreedor, en las condiciones que se determinan, de exigir el vencimiento anticipado de la totalidad del capital pendiente de amortizar y, c) en la estipulaci\u00f3n s\u00e9ptima se determina que \u00ab(\u2026) como consecuencia de la ampliaci\u00f3n del pr\u00e9stamo operada en virtud de la presente escritura (\u2026) y (\u2026), acuerdan en este acto modificar la hipoteca constituida a favor de este \u00faltimo en la citada escritura de fecha 01 de abril de 2016, en el sentido de que el referido derecho real de hipoteca pasa a garantizar tambi\u00e9n el importe en que se ha ampliado el capital del pr\u00e9stamo en el d\u00eda de hoy, es decir, (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resuelve que debe aclararse la escritura por parte del acreedor en el sentido de indicar si quiere que se inscriba la ampliaci\u00f3n de la hipoteca como una sola hipoteca sumada a la anterior, o que se inscriba como segunda hipoteca con distinto rango.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las cifras de la responsabilidad hipotecaria se\u00f1aladas para las <strong>costas y gastos<\/strong> garantizados, la inexistencia de l\u00edmites legales frente a terceros (art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a114\">114 de la LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art220\">220<\/a> de su Reglamento) y la innecesariedad de su determinaci\u00f3n inter partes, como ocurre con los intereses, permite la consideraci\u00f3n de la misma como una cantidad abstracta, que si bien se puede fijar como un porcentaje del principal o como una cifra alzada, al no depender su determinaci\u00f3n de otros factores, tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo que posibilita su suma y confusi\u00f3n con la cantidad tambi\u00e9n abstracta fijada de acuerdo con otro porcentaje o de forma aleatoria. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16907.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16907 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 276\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16907\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"329-inmatriculacion-art-205-lh-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r329\"><\/a>329.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca por constar informe de una junta vecinal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> <\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Procede denegar una inmatriculaci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria si requerido informe sobre una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico se pone de manifiesto el r\u00e9gimen p\u00fablico del mismo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se formaliza la donaci\u00f3n de una finca de\u00a096 metros cuadrados de suelo que incluye una edificaci\u00f3n de\u00a033 metros cuadrados. Dicha finca no consta inmatriculada en el Registro a nombre de persona alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se acompa\u00f1aba el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la parte donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo a la inmatriculaci\u00f3n, solicitada conforme al art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria, la registradora pide al Ayuntamiento correspondiente, informe sobre la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mediante informe suscrito por la presidenta de la Junta Vecinal del lugar en el que se encuentra enclavada la finca, se pone de manifiesto \u201cel r\u00e9gimen de p\u00fablico de dicho suelo cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en base a ello, la registradora acuerda \u201cdenegar la inscripci\u00f3n solicitada por existir dudas fundadas de la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico de la expresada parcela en base al informe recibido y remitido por la Junta Vecinal de (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que no puede considerarse m\u00ednimamente justificada la clasificaci\u00f3n como bien de dominio p\u00fablico de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se solicita, pues falta documentaci\u00f3n que de forma fehaciente pueda determinar la supuesta invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, sin que a tal efecto sean suficientes \u201cmeras manifestaciones de vecinos\u201d. Y que \u201cadmitir el contenido del informe recabado supondr\u00eda una evidente vulneraci\u00f3n de la m\u00e1s b\u00e1sica seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General acuerda desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>En primer lugar hace referencia a su reiterada doctrina relativa a la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico \u201cpor la que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio p\u00fablico, inmatriculado o no, pues el dominio p\u00fablico, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusi\u00f3n de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porci\u00f3n del territorio catalogada como demanial\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El articulo el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo\u00a0205 de la Ley Hipotecaria<\/a> dispone que \u201csi el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende con otra u otras de dominio p\u00fablico que no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la informaci\u00f3n territorial asociada facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, notificar\u00e1 tal circunstancia a la entidad u \u00f3rgano competente, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. Si la Administraci\u00f3n manifestase su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, denegar\u00e1 la inmatriculaci\u00f3n pretendida\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se ve por tanto que la actuaci\u00f3n de la registradora se somete a lo prescrito en el citado art\u00edculo: requiere informe municipal para disipar las dudas de invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico y en respuesta al mismo se emite informe suscrito por la presidenta de la Junta Vecinal competente del que se deriva el r\u00e9gimen de p\u00fablico de dicho suelo que se pretende registrar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que la DG estime las alegaciones de la recurrente acerca de que el informe emitido son meras manifestaciones de \u201cvecinos\u201d. Destacando que la Junta Vecinal es una entidad local menor de la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria, recogida en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1994-15914\">la Ley\u00a06\/1994, de\u00a019 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores<\/a> de dicha Comunidad, que goza de las mismas potestades y prerrogativas que las establecidas por las leyes para los municipios, con excepci\u00f3n de la potestad expropiatoria y de la potestad tributaria. Y entre cuyas competencias se encuentran las siguientes: a) La administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de su patrimonio y la regulaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de su aprovechamiento y utilizaci\u00f3n. b) La conservaci\u00f3n, mantenimiento y vigilancia de sus caminos rurales y de los dem\u00e1s bienes de uso y de servicio p\u00fablico de inter\u00e9s exclusivo de la Junta Vecinal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por lo anterior, concluye nuestro CD que \u201cdebe confirmarse la calificaci\u00f3n a la vista del informe de la Administraci\u00f3n afectada, pues dados los t\u00e9rminos del pronunciamiento no puede procederse a la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad administrativa o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. Y sin que por otra parte el procedimiento para la inmatriculaci\u00f3n o el recurso contra la calificaci\u00f3n sea el adecuado para contender acerca del contenido de dicha resoluci\u00f3n administrativa\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>La forma de proceder de la registradora se ajusta estrictamente a los t\u00e9rminos del nuevo art\u00edculo 205 de la ley que ante una inmatriculaci\u00f3n, si se tiene sospechas de la posible invasi\u00f3n de una finca de dominio p\u00fablico aun en el caso de que las mismas no est\u00e9n inmatriculadas pero que aparezcan en la informaci\u00f3n territorial facilitada por las Administraciones P\u00fablicas, lo notificar\u00e1 a la entidad competente para que se pronuncie al respecto y as\u00ed tener la certeza de que la finca a inmatricular no invade el dominio p\u00fablico est\u00e9 inscrito o no. No cabe duda de que con ello se refuerza la protecci\u00f3n registral del dominio p\u00fablico, aunque no conste inscrito y se evitan invasiones del mismo que, aunque puedan estar documentalmente justificadas, no corresponde al registrador o a la DG declararlas, ni al Registro de la Propiedad protegerlas, sino, en su caso, si se plantea contienda a los Tribunales. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16908.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16908 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 245\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16908\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"330-inmatriculacion-art-205-lh-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r330\"><\/a>330.() INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Torrelavega n.\u00ba 2, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca por constar informe de una junta vecinal sobre el car\u00e1cter p\u00fablico del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual contenido que la anterior.\u00a0(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16909.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16909 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 245\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16909\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"331-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-de-finca-con-representacion-grafica-catastral-inscrita\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r331\"><\/a>331.*** <\/strong><strong>EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA DE FINCA CON REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL INSCRITA.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Balaguer, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial en la que se concluye un procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 201 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong> El hecho de que est\u00e9 inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la finca justifica las dudas de correspondencia a la hora de rectificar la superficie inscrita, salvo que se respete el margen de tolerancia gr\u00e1fica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Se tramita el expediente del art. 201.1 LH para rectificar la superficie de una finca (de 181 metros cuadrados pasa a 232). Se da la circunstancia de que la finca tiene inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada (RGG) y est\u00e1 coordinada con el Catastro, por lo que se aporta un informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica, con resultado negativo (IVG-).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la certificaci\u00f3n expedida por el registrador al inicio de la tramitaci\u00f3n, se expresan dudas de identidad, basadas en que el exceso de cabida encubre la anexi\u00f3n de unos elementos (un muro y un cobertizo) adyacentes y en estar inscrita la RGG catastral desde hace poco tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el objeto de despejar las dudas del registrador, se adjuntan al expediente varios certificados e informes t\u00e9cnicos y se acompa\u00f1an un acta de presencia notarial y un acta de notoriedad. El expediente finaliza sin oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Presentada el acta en el Registro de la Propiedad, el registrador suspende la inscripci\u00f3n por considerar que no se han despejado las dudas expuestas en la certificaci\u00f3n expedida. Los interesados recurren la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DGSJyFP<\/strong> desestima el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> La rectificaci\u00f3n de una RGG catastral inscrita debe cumplir los requisitos necesarios para inscribir una nueva RGG, en particular: 1) la aportaci\u00f3n de una RGG alternativa o el correspondiente IVG; y 2) la correspondencia entre la finca registral y dicha RGG alternativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primer requisito se cumple, pese al resultado negativo del IVG, lo cual no es obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n, aunque s\u00ed para su incorporaci\u00f3n directa al Catastro. As\u00ed resulta de las resoluciones conjuntas de 26 de octubre de 2015 (punto 5\u00ba, apartado 4\u00ba) y de 23 de septiembre de 2020 (punto 1\u00ba, apartado 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo requisito no se cumple en este caso. Las dudas de correspondencia podr\u00edan evitarse si el incremento de superficie respetase el margen de precisi\u00f3n t\u00e9cnica de la RGG catastral. Para ello, el incremento deber\u00eda hallarse dentro de los par\u00e1metros establecidos en el anexo II de la Resoluci\u00f3n conjunta de 23 de septiembre de 2020, lo que no sucede en el caso presente. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta las dudas de correspondencia expresadas por el registrador, que han sido expuestas en el momento adecuado para ello, que es el de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada por el notario al inicio del expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n de si las dudas est\u00e1n justificadas, la DG considera \u201cevidente que la rectificaci\u00f3n superficial pretendida altera la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la descripci\u00f3n registral totalmente coincidente con el Catastro, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente no es la que debi\u00f3 reflejarse en su d\u00eda por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados, de modo que pueden encubrirse operaciones de modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias no documentadas, circunstancia proscrita por la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d (FD 2). Y a\u00f1ade que \u201cse evidencia que la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral propuesta puede alterar la realidad f\u00edsica exterior que se acota con la global descripci\u00f3n registral (que no es otra que la que resulta de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral inscrita)\u201d (FD 3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: La cuesti\u00f3n principal de la presente resoluci\u00f3n radica en la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral cuando consta inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#264-rectificacion-de-la-representacion-grafica-alternativa-inscrita-para-adaptarla-al-catastro\">R. de 7 de junio de 2019<\/a> declar\u00f3 la posibilidad de rectificar una representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita (y, por consiguiente, la superficie registral de la finca) y manifest\u00f3 que quedaba sometida a las disposiciones generales sobre inscripci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas. En la presente resoluci\u00f3n, aunque no se expresa claramente, quiz\u00e1s para no entrar en contradicci\u00f3n evidente con aquella, el solo hecho de estar inscrita la RGG catastral parece suficiente para justificar las dudas sobre la celebraci\u00f3n de negocios jur\u00eddicos encubiertos, pues la DG no entra siquiera en analizar si las dudas expuestas por el registrador han quedado despejadas en la tramitaci\u00f3n del expediente. Los t\u00e9rminos tajantes del fragmento del FD 3 transcrito lo reafirma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1 LH<\/a> no permite que se \u201canexione\u201d a una finca registral una porci\u00f3n de terreno contiguo no inmatriculada por la v\u00eda de la rectificaci\u00f3n de superficie, pues exige que el registrador no albergue dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n registral encubra un negocio traslativo u operaciones de modificaci\u00f3n de entidad hipotecaria; para ello, la DG exige para inscribir una nueva porci\u00f3n que se tramite expediente de inmatriculaci\u00f3n para dicha porci\u00f3n de terreno y, en su caso, posterior agrupaci\u00f3n o agregaci\u00f3n a la finca principal (v. gr., RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#294-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-art-201-lh-dudas-de-identidad-basadas-en-evolucion-catastral\">26.06.2019<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#335-expediente-notarial-de-rectificacion-descriptiva-del-articulo-201-lh-errores-y-cartografia-catastral-historica\">17.06.2020<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como digo, el hecho de que est\u00e9 inscrita la RGG catastral de la finca hace suponer a la DG que la porci\u00f3n que se incrementa no es la que originariamente deb\u00eda figurar dentro de su per\u00edmetro, por lo que no se trata de un error y por tanto no cabe la rectificaci\u00f3n. Ello va a dificultar enormemente, pese a lo dispuesto en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#264-rectificacion-de-la-representacion-grafica-alternativa-inscrita-para-adaptarla-al-catastro\">R. 7 de junio de 2019<\/a>, que la rectificaci\u00f3n de la superficie registral de una finca con la RGG catastral inscrita pueda hacerse por la v\u00eda del art. 201 LH, incluso para diferencias inferiores al 5% de la cabida inscrita. La excepci\u00f3n ser\u00eda en el supuesto de que la rectificaci\u00f3n respete el margen de tolerancia gr\u00e1fica del anexo II de la Resoluci\u00f3n conjunta de 2020, acreditado por el IVG. En cualquier otro caso, deber\u00e1 procederse a inmatricular la porci\u00f3n con la que se pretende aumentar la cabida y agruparse; o, si lo que se pretende es una disminuci\u00f3n de superficie, segregar la parte sobrante y tramitar para esta un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n tan restrictiva supone, de hecho, un obst\u00e1culo para la coordinaci\u00f3n entre el Registro y el Catastro, pues la rectificaci\u00f3n de superficie es m\u00e1s dif\u00edcil con RGG catastral inscrita que sin ella. De lo anterior se infiere que debe extremarse la prudencia a la hora de inscribir la RGG catastral y que, en la medida de lo posible, se compruebe previamente si la descripci\u00f3n catastral se ajusta a la realidad mediante una medici\u00f3n sobre el terreno (VEJ).<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16910.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16910 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16910\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"332-adquisicion-por-mitades-indivisas-por-casados-en-gananciales-atribucion-de-privatividad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r332\"><\/a>332.() ADQUISICI\u00d3N POR MITADES INDIVISAS POR CASADOS EN GANANCIALES. ATRIBUCI\u00d3N DE PRIVATIVIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de determinadas fincas.<\/p>\n<p>\u00cddem que la <a href=\"#r326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">326 de este Informe<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16911.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16911 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 265\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16911\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"333-embargo-de-finca-ganancial-con-la-sociedad-disuelta-y-no-liquidada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r333\"><\/a>333.<strong>** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL, CON LA SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Salamanca n.\u00ba 3 a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para que resulte anotable un embargo sobre un bien ganancial, la demanda ha de haberse dirigido contra ambos esposos, o haberse notificado al c\u00f3nyuge no demandado. Disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada caben varias hip\u00f3tesis.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se presenta mandamiento de anotaci\u00f3n de embargo del 50% de una finca en procedimiento dirigido contra una se\u00f1ora casada, estando la finca inscrita con car\u00e1cter ganancial. La registradora se opone por no estar notificado el esposo y recurrente alega que falleci\u00f3 aportando en el recurso el certificado de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con los art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144 1 RH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a541\">541.2 LEC<\/a> para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con car\u00e1cter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habi\u00e9ndose demandado s\u00f3lo al que contrajo la deuda, se le d\u00e9 traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecuci\u00f3n al c\u00f3nyuge no demandado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no puede resolver sobre la cuesti\u00f3n suscitada por el fallecimiento del marido al no haberse planteado al poner la nota, se\u00f1ala que puede presentarse para ser nuevamente calificada; y aprovecha para recodar la doctrina seg\u00fan la cual, a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales y su liquidaci\u00f3n, deben distinguirse tres hip\u00f3tesis diferentes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- el <strong>embargo de bienes concretos<\/strong> de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- el <strong>embargo de la cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde<\/strong> en esa masa patrimonial, que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1067\">arts 1067 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">42.6<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\">46 LH<\/a>, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00ab<em>sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor<\/em>\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art 166.1.\u00aa, \u00abin fine\u00bb, RH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- el <strong>te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial<\/strong>, una vez disuelta la sociedad conyugal, que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art 166.1.\u00aa, \u00abin fine\u00bb, RH: Teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero, puede perfectamente ocurrir que estos bienes trabados no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; <strong>no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial <\/strong>(cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 LH. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16912.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16912 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 235\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16912\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"334-ejecucion-judicial-hipotecaria-demanda-y-o-requerimiento-de-pago-al-tercer-poseedor-actual-propietario\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r334\"><\/a>334.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y\/O REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR ACTUAL PROPIETARIO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lora del R\u00edo a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados y el correspondiente mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor de la finca hipotecada (actual propietario) que tiene inscrito su derecho en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda, no bastando la notificaci\u00f3n de la demanda y el requerimiento de pago. Si inscribi\u00f3 su derecho con posterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, pero con anterioridad a la nota de expedici\u00f3n de cargas, bastar\u00e1 que sea notificado y requerido de pago.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se inicia un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria contra un deudor, pero en el momento de la interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva existe ya un tercer poseedor, es decir otro propietario que tiene inscrito su derecho y que es titular registral \u00a0de la finca hipotecada; dicho tercer poseedor no fue demandado, aunque s\u00ed se le requiri\u00f3 posteriormente de pago por edictos. El procedimiento concluy\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de la finca a un tercero que solicita la inscripci\u00f3n a su favor presentando el correspondiente decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n ya que considera que el tercer poseedor ten\u00eda que haber sido demandado y no solo requerido de pago, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a685\">685 y 686<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los efectos de evitar su indefensi\u00f3n, pues la inscripci\u00f3n de dominio en el Registro de la Propiedad es suficiente para tener por acreditada su condici\u00f3n de propietario sin necesidad de acreditar al acreedor la adquisici\u00f3n de dichos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco consta declaraci\u00f3n del juez que ha dirigido la ejecuci\u00f3n en el sentido de que no ha existido indefensi\u00f3n del ejecutado, y por tanto no cabe la nulidad de las actuaciones (seg\u00fan Resoluciones DG de fechas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#340-ejecucion-hipoteca-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercero-poseedor\">11 de septiembre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r242\">22 de mayo de 2017<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>interesado <\/strong>recurre y alega que, seg\u00fan el art\u00edculo 685 LEC citado, s\u00f3lo hay que demandar al tercer poseedor (nuevo propietario) \u00a0siempre que este \u00faltimo hubiese acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de dicho bien y ello no ha ocurrido si inscribe su derecho sin conocimiento de la parte ejecutante, por lo que ser\u00e1 \u00fanicamente en el momento de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas cuando se pueda tener conocimiento de esta situaci\u00f3n. Por tanto considera que basta con requerirle de pago a dicho tercer poseedor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Doctrina<strong>: <\/strong><strong>Es necesaria tanto la demanda como el requerimiento de pago al tercer poseedor<\/strong> de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisici\u00f3n de sus bienes, y ha de entenderse\u00a0 que lo han acreditado aqu\u00e9llos que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, quienes, en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y por aparecer protegidos por el Registro, han de ser emplazados de forma legal en el procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta postura se basa en\u00a0 la <a href=\"http:\/\/hj.tribunalconstitucional.es\/es-ES\/Resolucion\/Show\/23392\">Sentencia del Tribunal Constitucional n\u00famero 79\/2013, de 8 de abril<\/a>, seg\u00fan la cual el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposici\u00f3n de la demanda tiene su t\u00edtulo inscrito, quedando por ello suficientemente acreditado frente al acreedor desde el momento que \u00e9ste conoce el contenido de la titularidad publicada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, se\u00f1ala no hay una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la autoridad judicial que ha dirigido la ejecuci\u00f3n en el sentido de que no ha existido indefensi\u00f3n del ejecutado, y por tanto no cabe la nulidad de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>COMENTARIO:<\/strong> Por tanto son tres las posibles situaciones del tercer poseedor, en funci\u00f3n del momento de inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo de propiedad en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Inscripci\u00f3n <strong>antes de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong> (o comunicaci\u00f3n previa al acreedor hipotecario): ha de ser demandado y no basta con ser notificado.<\/li>\n<li>Inscripci\u00f3n <strong>despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la demanda<\/strong>, <strong>y antes de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas:<\/strong> no necesita ser demandado y basta con la notificaci\u00f3n de la demanda y requerimiento de pago.<\/li>\n<li>Inscripci\u00f3n <strong>despu\u00e9s de la nota de expedici\u00f3n de cargas<\/strong>. No hay que demandarle ni notificarle la demanda, pues ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento judicial por la nota marginal.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que, si se hubiese promovido un incidente de nulidad de actuaciones por indefensi\u00f3n del tercer poseedor y hubiese sido desestimado por el juez, en tal caso la DG estimar\u00eda el recurso pues la situaci\u00f3n de posible indefensi\u00f3n queda ya resuelta en la esfera\u00a0 judicial (seg\u00fan criterio de las Resoluciones DG de fechas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-octubre-2015\/#340-ejecucion-hipoteca-demanda-y-requerimiento-de-pago-al-tercero-poseedor\">11 de septiembre de 2015<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#r242\">22 de mayo de 2017<\/a>). (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16913.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16913 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 247\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16913\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"335-cancelacion-por-caducidad-de-anotacion-de-embargo-ex-art-21018-lh-computo-del-plazo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r335\"><\/a>335.*** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: C\u00d3MPUTO DEL PLAZO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cornell\u00e1 de Llobregat, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El c\u00f3mputo del plazo de los 20 a\u00f1os del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el \u00faltimo asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n dominio y cargas).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constan 2 anotaciones preventivas de embargo, pr\u00e1cticamente iguales, extendidas en 1983, y prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000), pero en una de ellas, la fecha de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n dominio y cargas es de 2008 (y la de la otra de 1986). <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora se presenta instancia solicitando, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>, la cancelaci\u00f3n por caducidad de ambas anotaciones preventivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: <\/strong><strong>cancela la 1\u00aa,<\/strong><strong> pero NO la 2\u00aa por no haber transcurrido el plazo de 20 a\u00f1os <\/strong>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>\u00a0desde la \u00faltima nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas de 2008.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado del <\/strong><strong>presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\na) La nota Marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n, no puede entenderse como fecha de \u201creclamaci\u00f3n de la deuda\u201d, porqu\u00e9 es un mero tr\u00e1mite procesal sin eficacia sustantiva, ni por tanto determinante para el c\u00f3mputo del plazo de caducidad;<br \/>\nb) \u00a0Y porqu\u00e9, adem\u00e1s, desde que se pr\u00f3rroga la anotaci\u00f3n en 1987, hasta que se emite dicho certificado de cargas en e 2008, s\u00ed transcurren m\u00e1s de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Siguiendo los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#322-cancelacion-anotacion-de-embargo-conforme-al-art-210-lh-por-peticion-expresa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 15 junio 2020<\/a>, y repasando toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#caducidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199-2 RH<\/a> e <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-77-boe-diciembre-2000\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Instrucci\u00f3n DGRN de 12 diciembre\u00a0 2000<\/a>), el<strong> plazo<\/strong> previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>\u00a0<strong>se cuenta<\/strong> <strong>desde el \u00faltimo asiento practicado<\/strong> en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda, en este caso, la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p>* V\u00e9ase la<a href=\"#r369\"> R.#369<\/a> de este mismo mes; V\u00e9ase tambi\u00e9n el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/octubre-2021-cancelacion-de-las-anotaciones-de-embargo\/#sobre-la-cancelacion-de-las-anotaciones-de-embargo-emma-rojo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> Informe Oficina Registral de Octubre<\/a>.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16914.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16914 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16914\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"336-instancia-solicitando-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-practicada-por-considerar-que-la-vivienda-es-habitual\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r336\"><\/a>336.** INSTANCIA SOLICITANDO CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO PRACTICADA POR CONSIDERAR QUE LA VIVIENDA ES HABITUAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Santa Mar\u00eda la Real de Nieva, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de instancia privada solicitando la cancelaci\u00f3n de asientos ya practicados. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es susceptible de asiento de presentaci\u00f3n una instancia privada solicitando que se cancele (por defectos de notificaci\u00f3n) una anotaci\u00f3n de embargo ordenada por la AEAT.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Tras haberse practicado una anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada por la AEAT, se presenta una instancia privada del c\u00f3nyuge del titular registral, solicitando la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n por entender que se trataba de su vivienda familiar habitual y alegar que no se la hab\u00eda notificado el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: deniega el asiento de presentaci\u00f3n<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 420 RH<\/a>, por ser no ser susceptible de causar absolutamente ning\u00fan asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Presen<\/strong><strong>tante<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la anotaci\u00f3n preventiva se practic\u00f3 <strong>sin haberse realizado las notificaciones<\/strong> previstas en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803&amp;p=20190703&amp;tn=1#a76\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 76-3 RGR<\/a>, cuya practica debi\u00f3 acreditar la AEAT, por lo que se tratar\u00eda de un <em>error en el asiento subsanable incluso de oficio<\/em> por el registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <br \/>\n<strong>Los asientos ya practicados est\u00e1n, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1852\">Art 1 LH<\/a>, bajo la salvaguarda de los tribunales <\/strong>y no puede cancelarlos de oficio el registrador, sin la conformidad del titular (la AEAT embargante) ni menos con una instancia privada, que por tanto no puede causar, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 420 RH<\/a>, ning\u00fan asiento registral ni es por tanto susceptible de asiento de presentaci\u00f3n (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16915.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16915 &#8211; 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 223\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16915\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"337-cesion-de-creditos-hipotecarios-aplicabilidad-de-la-ley-2-2009-inscripcion-y-seguro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r337\"><\/a>337.*** CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2\/2009: INSCRIPCI\u00d3N Y SEGURO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 32, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En una cesi\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario se plantea si el cesionario, adquirente profesional, debe cumplir los requisitos de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contrataci\u00f3n con los consumidores de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios y de ser-vicios de intermediaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito, en cuanto al seguro e inscripci\u00f3n en el Registro de empresas.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: El cesionario de tres pr\u00e9stamos hipotecarios sobre vivienda habitual, afirma, sin acreditarlo, que ha cumplido en la Comunidad de Madrid los requisitos de inscripci\u00f3n y seguro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>Suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n planteada: <\/strong>1. Se debate en el presente recurso si es preciso el cumplimiento por parte del cesionario de cr\u00e9ditos hipotecarios de lo dispuesto en la Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;] esto es, <strong>que la entidad cesionaria<\/strong> est\u00e1 inscrita en el Registro a que se refiere el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a3\">art\u00edculo 3<\/a> y que tenga un <strong>seguro<\/strong> de responsabilidad civil vigente a que se refieren los art\u00edculos 7 y 14 de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo desarrollada por el Real Decreto 106\/2011, de 28 de enero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: [&#8230;] <\/strong>se alega que no es aplicable la Ley 2\/2009, de 31 de marzo ya que el comprador <strong>no realiza ni realizar\u00e1<\/strong> actividades de contrataci\u00f3n o intermediaci\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios [&#8230;] los contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito de los que proceden los cr\u00e9ditos hipotecarios (i) fueron suscritos con <strong>anterioridad<\/strong> a la entrada en vigor de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo [&#8230;] (ii) no han sido objeto de novaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n desde la entrada en vigor de la LCI; y, (iii) la presente compraventa [&#8230;] <strong>no constituye la subrogaci\u00f3n<\/strong> del Comprador en los mencionados contratos de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito [&#8230;]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 [Se transcriben] El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a1\">art\u00edculo 1<\/a> de la Ley 2\/2009, de 31 de marzo [&#8230;] [el] El art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a3\">3.1<\/a> de la Ley 2\/2009 [&#8230;] el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-27\">art\u00edculo 27<\/a> de la Ley 5\/2019 [sobre Registro de intermediarios] [&#8230;] El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-28\">art\u00edculo 28<\/a> de la Ley 5\/2019 [&#8230;] el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a7\">art\u00edculo 7<\/a> de la Ley 2\/2009 [sobre seguro] [&#8230;]el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-36\">art\u00edculo 36.1<\/a> de la Ley 5\/2019 [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 Es doctrina de esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por todas, la Resoluci\u00f3n de 13 de junio de 2015) que es cierto que la Ley 2\/2009 constituye una norma dirigida fundamentalmente a garantizar <u>la ausencia de publicidad enga\u00f1osa y la transparencia en la contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamos<\/u> y cr\u00e9ditos con consumidores, y que las <strong>obligaciones que impone se refieren prioritariamente a la fase <u>precontractual<\/u><\/strong> y de formalizaci\u00f3n del contrato de pr\u00e9stamo, <u>por lo que deben entenderse cumplidas en caso de cesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito inscrito<\/u> en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta realidad no excluye la necesidad de que el <strong>cesionario<\/strong> de tales pr\u00e9stamos, si se acredita la <strong>habitualidad<\/strong> en la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o en la subrogaci\u00f3n activa en los mismos, <strong>deba cumplir los requisitos<\/strong> [obligaciones en las que el deudor del prestatario ocupa la posici\u00f3n acreedora] exigidos en la nota de calificaci\u00f3n recurrida ya que obedecen a <strong>una segunda finalidad<\/strong> de la norma consistente en \u00abcubrir las <strong>responsabilidades en que el acreedor pudiera incurrir frente a los consumidores por los perjuicios derivados<\/strong> de la realizaci\u00f3n de los servicios propios de la actividad de concesi\u00f3n de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos hipotecarios\u00bb (vid. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a7\">7<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-5391#a14\">14<\/a>.1.a) de la Ley 2\/2009), y esos perjuicios pueden <strong><u>generarse durante toda la vida del pr\u00e9stamo<\/u><\/strong>, como puede acontecer [1] por una inadecuada adaptaci\u00f3n de la cuota a la modificaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s variable, [2] por el cobro de una comisi\u00f3n o gasto no pactado, [3] por la indisponibilidad del dinero en el plazo convenido en un cr\u00e9dito en cuenta corriente, [4] por el no sometimiento a la resoluci\u00f3n extrajudicial de conflictos pactada, [5] o por el retraso en la cancelaci\u00f3n de la hipoteca una vez pagada la deuda, entre otros supuestos ligados al ejercicio profesional de la actividad de prestamista.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Esta doctrina es confirmada en la Resoluci\u00f3n de fecha <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2015\/#294-no-cabe-interes-remuneratorio-superior-al-moratorio-\">22 de julio<\/a> de 2016, en cuyo fundamento de Derecho 5 se afirm\u00f3 [se transcribe] lo siguiente: [se abunda en la necesidad de que los requisitos u obligaciones de registro y seguro del prestamista frente al prestatario no deben decaer por la cesi\u00f3n, dada la facilidad que los arts. 149 y 150 LH dan a la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario] [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] aunque se hubiera formalizado el pr\u00e9stamo con <strong>anterioridad<\/strong> a la Ley 2\/2009, el cesionario que pretenda su inscripci\u00f3n con <strong>posterioridad<\/strong> a la entrada en vigor de esta ley y est\u00e9 dedicado profesionalmente a esta actividad, <strong>requiere el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de hecho de este expediente, del propio contexto de la cesi\u00f3n, se deduce que <strong>no se trata de la cesi\u00f3n de un pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario aislado<\/strong>, ya que el objeto de la transmisi\u00f3n \u2013entre otros pr\u00e9stamos hipotecarios que gravan otras fincas no pertenecientes al mismo Registro\u2013, <strong>son tres pr\u00e9stamos hipotecarios<\/strong> sobre fincas que constituyen la vivienda habitual de deudor persona f\u00edsica.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16916.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16916 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 258\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16916\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"338-expediente-notarial-de-dominio-para-inmatriculacion-notificacion-de-colindantes-por-edictos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r338\"><\/a>338.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULACI\u00d3N. NOTIFICACI\u00d3N DE COLINDANTES POR EDICTOS<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de El Rosario-\u00c1rea Metropolitana de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de expediente de dominio para la inmatriculaci\u00f3n de finca. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el Expediente de Dominio la notificaci\u00f3n edictal en BOE de los colindantes que no pudieron ser notificados personalmente por correo certificado, debe ser nominativa e incluir la identidad de los mismos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En un Expediente notarial de Dominio, ciertos<strong> colindantes son notificados notarialmente, hasta 3 veces<\/strong> (y otras tantas en el expediente catastral previo y anuncios en el Ayuntamiento), pero en todos los casos han sido <strong>devueltos los correos certificados<\/strong> remitidos por el notario, quien finalmente los considera notificados en virtud del <strong>edicto general, a todos los interesados en el expediente, publicado en el BOE<\/strong> con la descripci\u00f3n completa de la finca y los nombres de sus colindantes, sin que ninguno de ellos haya comparecido ni se haya opuesto al expediente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora <\/strong><strong>titular y el sustituto,<\/strong><strong> califican negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 203-1-6\u00aa LH<\/a>, entendiendo que, dado que las notificaciones personales (cartas certificadas remitidas por el notario) han sido infructuosas, la notificaci\u00f3n por edictos en BOE debe ser nominal a esos colindantes, no gen\u00e9rica a cualquier interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La registradora tambi\u00e9n aclara su calificaci\u00f3n (ante una posible interpretaci\u00f3n dada por el notario) en el sentido de que el <strong>correo certificado con acuse de recibo<\/strong> remitido notarialmente, es una forma correcta de practicar la notificaci\u00f3n sin que sea necesaria notificaci\u00f3n presencial\/personal por el notario. Pero al ser dicha notificaci\u00f3n infructuosa por ser devuelta, es preciso acudir a los edictos, y \u00e9stos, a su vez, deben ser nominativos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo que ninguna norma exige espec\u00edficamente que la publicaci\u00f3n del edicto sea nominativa, y que el<strong> nombre de los colindantes<\/strong> a notificar <strong>ya aparece en la descripci\u00f3n<\/strong> de los linderos de la finca, por lo que una interpretaci\u00f3n final\u00edstica y sociol\u00f3gica conduce a que no es necesaria una f\u00f3rmula sacramental y redundante de citar a los interesados, pues estos ya pueden <strong>ver su identidad en el contenido del edicto<\/strong> y por tanto pudiendo quedar enterados del mismo y ejercer todos sus derechos y acciones <strong>sin indefensi\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n: <\/strong><strong>La DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts. 199 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">203 LH<\/a>, y la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2015-7046&amp;p=20150625&amp;tn=1#dasegunda\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Disp. Adicional2\u00aa Ley 13\/2015<\/a>, prev\u00e9n una notificaci\u00f3n edictal gen\u00e9rica para \u201cotros interesados\u201d (con identidad o domicilio desconocido), pero siendo estos interesados conocidos y frustrada su notificaci\u00f3n personal directa, esta se <strong>suple por otra notificaci\u00f3n, ahora edictal y por el BOE, pero tambi\u00e9n personal y nominativa<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>b)<\/strong> Entiende que <u>no basta<\/u> con que el nombre de los colindantes interesados aparezca en la <u>descripci\u00f3n de la finca<\/u> inserta en el edicto, porqu\u00e9 tales personas tienen que aparecer espec\u00edficamente como <strong><em>\u201cnotificadas\u201d y en ese concepto<\/em><\/strong> (no como meros colindantes); esta exigencia es, adem\u00e1s, la que encaja y se adecua con el sistema de b\u00fasquedas autom\u00e1ticas del BOE (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16917.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16917 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16917\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"339-compraventa-existiendo-pendiente-documento-incompatible-presentado-anteriormente-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r339\"><\/a>339.* COMPRAVENTA EXISTIENDO PENDIENTE DOCUMENTO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTERIORMENTE\u00a0<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Segovia n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Estando vigente el asiento de presentaci\u00f3n, debe aplazarse el despacho del t\u00edtulo presentado posteriormente relativo a la misma finca.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n de dos t\u00edtulos totalmente incompatibles entre si, (2 compraventas otorgadas por el titular registral a favor de dos compradores diferentes) el registrador suspende la calificaci\u00f3n del segundo por estar pendiente de despacho el t\u00edtulo previo. El interesado recurre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DG, confirma la calificaci\u00f3n y hace un amplio resumen de los efectos tanto sustantivos como formales del principio de prioridad (consagrado en el art. 17 LH) y su relaci\u00f3n con el de tracto sucesivo del art. 20LH y extrae y esquematiza una serie de consecuencias:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>En relaci\u00f3n al <strong>orden de despacho<\/strong> de los t\u00edtulos: debe hacerse, como regla general, por su orden de presentaci\u00f3n;<\/li>\n<li>En cuanto <strong>al rango de los derechos inscritos:<\/strong> lo determina la presentaci\u00f3n en el Registro, salvo que se haya interpuesto tempestivamente la correspondiente tercer\u00eda de dominio o de mejor derecho (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">art 24 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175 RH<\/a>), y<\/li>\n<li>En relaci\u00f3n al <strong>modo de proceder respecto de los t\u00edtulos anteriores presentados con posterioridad<\/strong>, no s\u00f3lo ocurre que gana prioridad el t\u00edtulo primeramente presentado, sino que determina el cierre registral a los t\u00edtulos anteriores incompatibles presentados posteriormente. Este cierre registral puede ser de dos tipos:\n<ol>\n<li>definitivo, cuando el primer t\u00edtulo presentado se inscribe y<\/li>\n<li>provisional, cuando el titulo esta simplemente presentado, en cuyo caso el cierre se produce durante la vigencia del asiento de presentaci\u00f3n y de sus pr\u00f3rrogas.<\/li>\n<\/ol>\n<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed la importancia decisiva y esencial que a efectos de prioridad tiene la presentaci\u00f3n de los documentos en el Libro Diario, ya que el momento de recepci\u00f3n del documento en el Registro determina con car\u00e1cter general la preferencia a la inscripci\u00f3n o fecha de prioridad y su fecha y hora se considera la de la inscripci\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a24\">(art 24 y 25 LH<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador tiene la obligaci\u00f3n de despachar los documentos referentes a una misma finca por el riguroso orden de su presentaci\u00f3n (con las excepciones l\u00f3gicas como el caso de que el t\u00edtulo posterior confirme el primero presentado o el caso en que el t\u00edtulo posterior sea previo para la inscripci\u00f3n del primero; o como la doctrina del propio Centro Directivo en el sentido de que el documento presentado en el Diario en primer lugar gana prioridad no s\u00f3lo para s\u00ed, sino tambi\u00e9n para los documentos presentados con posterioridad cuando \u00e9stos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que imped\u00eda su inscripci\u00f3n, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribuci\u00f3n de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se present\u00f3 antes, pero despu\u00e9s del subsanado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso los t\u00edtulos son claramente incompatibles. Tanto la legislaci\u00f3n como la doctrina reiterada <strong>es que estando vigentes asientos de presentaci\u00f3n anteriores con relaci\u00f3n a las mismas fincas, m\u00e1s que suspenderse la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n del posterior debe aplazarse su despacho<\/strong>, de acuerdo con los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art111\">arts 111.3<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art432\">432.2.\u00ba RH<\/a> que regulan las pr\u00f3rrogas del asiento de presentaci\u00f3n y expresamente determinan que la pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de los asientos de presentaci\u00f3n lleva consigo la pr\u00f3rroga de los asientos de presentaci\u00f3n anteriores o posteriores relativos a t\u00edtulos contradictorios o conexos; tambi\u00e9n resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18.2 LH<\/a>, cuando establece que el plazo m\u00e1ximo para inscribir el documento es el de quince d\u00edas contados desde la fecha del asiento de presentaci\u00f3n, pero si existiera pendiente de inscripci\u00f3n un t\u00edtulo presentado con anterioridad, el plazo de quince d\u00edas se computa desde la fecha de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo previo. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16918.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16918 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16918\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"340-disolucion-y-liquidacion-de-sociedad-con-ayuntamiento-socio-adjudicacion-sin-valoracion-pericial-previa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r340\"><\/a>340.** DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CON AYUNTAMIENTO SOCIO. ADJUDICACI\u00d3N SIN VALORACI\u00d3N PERICIAL PREVIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la Propiedad de Ja\u00e9n n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de una finca a un Ayuntamiento en virtud de una escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad mercantil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es necesario efectuar una valoraci\u00f3n pericial de los bienes adjudicados a un Ayuntamiento, siendo socio, en las sociedades que son objeto de acuerdos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n\u00a0 pues esta materia se regula por su normativa mercantil espec\u00edfica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se disuelve, y liquida una sociedad en la que uno de los socios es un Ayuntamiento. En la liquidaci\u00f3n determinados bienes inmuebles se adjudican a un Ayuntamiento y otros bienes se adjudican al otro socio. La escritura se inscribe en el Registro Mercantil y se presenta despu\u00e9s a inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> exige que se haga una valoraci\u00f3n pericial por t\u00e9cnico competente de los bienes inmuebles adjudicados al Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1986-17958&amp;p=19860707&amp;tn=1#art11\">el art\u00edculo 11 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales de 13 de Junio de 1986<\/a>, y disposiciones auton\u00f3micas equivalentes en Andaluc\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante<\/strong> recurre y alega que dichas normas no son aplicables en sede de liquidaci\u00f3n de una sociedad, que tiene naturaleza particional, \u00a0pues no pueda quedar a voluntad de uno de los socios (en este caso el Ayuntamiento) la valoraci\u00f3n de los bienes que le sean adjudicados. En el presente caso, adem\u00e1s, los liquidadores valoraron los bienes en los t\u00e9rminos que resultan del informe de liquidaci\u00f3n que figura incorporado a la escritura calificada, valoraci\u00f3n que\u00a0 fue aprobada, por unanimidad, por la Junta General de la Sociedad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: \u00a0\u00a0<\/strong>Las normas de valoraci\u00f3n de inmuebles contenidas en el Reglamento de Bienes de Entidades Locales no son aplicables en sede de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad mercantil, que se rige por su normativa espec\u00edfica, y cuya causa econ\u00f3mico\u2013jur\u00eddica (la restituci\u00f3n del activo social a los socios, una vez pagados a los acreedores) no puede equipararse a la de la adquisici\u00f3n por precio o contraprestaci\u00f3n o cualquier otro t\u00edtulo oneroso, como pudiera ser en una compraventa, permuta, o similar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La garant\u00eda de una correcta fijaci\u00f3n del valor de los bienes adjudicados, en beneficio no s\u00f3lo de los socios sino de los acreedores, descansa en otras cautelas legales, como es el informe de los administradores, el balance final de liquidaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de la junta, y la responsabilidad solidaria de los socios en caso de aparici\u00f3n de pasivo sobrevenido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia <strong>no es necesario realizar una valoraci\u00f3n pericial de los bienes inmuebles de una sociedad en la que un Ayuntamiento es socio en el momento de la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la misma. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16919.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16919 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16919\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"341-instancia-solicitando-rectificacion-descriptiva-en-cuanto-a-la-localidad-en-que-se-encuentra-la-finca\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r341\"><\/a>341.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACI\u00d3N DESCRIPTIVA EN CUANTO A LA LOCALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA FINCA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 10 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Jaca, por la que se deniega la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n registral de una finca en virtud de solicitud en instancia privada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para rectificar la descripci\u00f3n de una finca cambiando la localidad en donde se sit\u00faa, si el registrador tiene duda de su identidad ha de acudirse a alguno de los procedimientos legales establecidos para ello. (arts 199, 200 o 201 LH)<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se pretende rectificar la descripci\u00f3n de una finca registral solicitando que se exprese que la finca est\u00e1 situada en la localidad de Aragu\u00e1s de Solano y no en Banagu\u00e1s en base al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201.2 LH<\/a>,. <strong>El registrador<\/strong> considera no acreditado el cambio de localizaci\u00f3n y que ser\u00eda necesario aportar certificado municipal de correlaci\u00f3n o acudir al procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> confirma la calificaci\u00f3n. Considera que no es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.2 LH<\/a> que est\u00e1 referido a cambios en identificaci\u00f3n del inmueble que se acrediten fehacientemente y que no afecten a la superficie o linderos de la finca, tales como los cambios de nombre por el que fuere conocida la finca o el n\u00famero o denominaci\u00f3n de la calle, lugar o sitio en que se encuentre. Tambi\u00e9n podr\u00eda estar comprendido aqu\u00ed el cambio de denominaci\u00f3n de la localidad en la que se encuentra la finca. Pero en este caso se pretende que se haga constar que la finca se encuentra ubicada en una poblaci\u00f3n distinta dentro de las que componen la unidad administrativa, y a juicio del registrador no est\u00e1 suficientemente acreditado<strong>. La \u00fanica forma de lograr la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de las fincas registrales, cuando el registrador tiene dudas de la identidad de la finca, es acudir a alguno de los procedimientos que espec\u00edficamente se prev\u00e9n en la LH<\/strong> tras la reforma por la Ley 13\/2015, en los que cobra especial relevancia la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, aportando una mayor certeza a la descripci\u00f3n del inmueble: El procedimiento de inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca y su coordinaci\u00f3n con el Catastro (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art 199<\/a>); el deslinde (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">art 200<\/a>) o el expediente regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art 201 p\u00e1rrafo primero<\/a>, en cuya tramitaci\u00f3n podr\u00edan practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas, en particular la intervenci\u00f3n de los colindantes cuya notificaci\u00f3n no ha podido cumplimentarse. En otro caso, ser\u00eda preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaraci\u00f3n del dominio sobre el inmueble, con citaci\u00f3n de los posibles perjudicados. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16920.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16920 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16920\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"342-inscripcion-de-la-particion-en-galicia-no-cabe-exigir-el-pacto-de-mejora\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r342\"><\/a>342.*** INSCRIPCION DE LA PARTICION EN GALICIA. NO CABE EXIGIR EL PACTO DE MEJORA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de A Coru\u00f1a n.\u00ba 6 , por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El registrador no puede exigir, en las particiones hereditarias sujetas al derecho gallego, que se aporten los pactos de mejora, aunque sean posteriores al otorgamiento del testamento y por tanto aunque hayan podido modificar las disposiciones de dicho testamento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto es el siguiente: Siendo aplicable el derecho gallego se presenta partici\u00f3n hereditaria otorgada por tres de los cuatro hijos de los causantes. En los testamentos los causantes designaron herederos a los 3 comparecientes e hicieron una serie de legados, entre ellos uno a favor del hijo no heredero. Con posterioridad al testamento, uno de los causantes otorgo a favor del hijo no heredero un pacto de mejora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> entiende que es necesario conocer el contenido del pacto de mejora porque puede alterar el contenido patrimonial de las disposiciones patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> revoca la Nota. Analiza los diferentes pactos sucesorios del derecho gallego: los de mejora y los de aportaci\u00f3n. La Apartaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a224https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563\">arts 224 y ss<\/a> de la Ley de derecho Civil de Galicia) tiene como finalidad el apartamiento de legitimarios a cambio de \u00abbienes concretos\u00bb que les sean adjudicados, por lo que se trata de un llamamiento a t\u00edtulo singular. Respecto a los de <strong>mejora<\/strong>, tambi\u00e9n es un llamamiento a titulo singular (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a214\">art. 214<\/a>) en virtud de la cual, sea sucesi\u00f3n testada o intestada, un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribuci\u00f3n de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. Entiende el Centro Directivo que el mejorado debe ser tratado como un legatario y que la mejora no es t\u00edtulo sucesorio para designaci\u00f3n de herederos, sino que dicho t\u00edtulo sucesorio solo lo es para el beneficiario a t\u00edtulo singular de dicho pacto sucesorio. Por tanto, dado que, como regla general, puede realizarse la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la herencia sin la concurrencia de los legatarios, debe admitirse el otorgamiento de la escritura de herencia por los llamados como herederos sin necesidad de la intervenci\u00f3n de esos legatarios o de los mejorados por el pacto sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n analiza la influencia de las leg\u00edtimas y su posible perjuicio debido a las disposiciones hechas en pacto sucesorio. Recuerda que la vigente Ley \u00a0de derecho civil de Galicia adopta el modelo <strong>\u00abpars valoris\u00bb<\/strong> es una obligaci\u00f3n de valor que puede ser satisfecha en met\u00e1lico. El \u00a0legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte del proceso de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. La leg\u00edtima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el l\u00edmite de la cuota legitimaria y constituye un derecho tambi\u00e9n preferente al de los acreedores del heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, trat\u00e1ndose de una sucesi\u00f3n de causantes aforados a derecho civil gallego, la leg\u00edtima tiene una naturaleza especial \u00abpars valoris\u00bb, lo que permite que, en esa liquidaci\u00f3n de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios en la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia, lo que cohonesta con la posibilidad del pago de la leg\u00edtima con caudal extrahereditario \u2013<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-14563#a246\">art 246 de la Ley de derecho civil de Galicia<\/a>\u2013.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la alegaci\u00f3n del registrador de que el pacto sucesorio puede alterar el contenido patrimonial de las disposiciones testamentarias, la confirma en el sentido de que cabe que esos pactos sucesorios generen mejoras a favor de otros descendientes distintos de los herederos, pero hay que analizar los tipos de pactos sucesorios que caben: <strong>Hay pactos sin entrega de bienes de presente,<\/strong> que generan la obligaci\u00f3n de entrega por parte de los herederos y el derecho del beneficiario a reclamar la entrega del legado o el cumplimiento de lo pactado, lo que no impide la adjudicaci\u00f3n hereditaria. Y hay pactos de mejora <strong>con entrega de bienes de presente<\/strong>, en cuyo caso, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produjo efectos dispositivos al tiempo de la realizaci\u00f3n del pacto, semejantes, en dicho aspecto, a los de una donaci\u00f3n inter vivos. Pero esto no impide la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hereditaria actual m\u00e1s all\u00e1 de los efectos de computaci\u00f3n e imputaci\u00f3n para c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, que como se ha dicho, es un derecho de valor o cr\u00e9dito. En definitiva, en cualquiera de los dos casos, <strong>la aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia puede otorgarse por los herederos sin intervenci\u00f3n de los mejorados en los pactos sucesorios gallegos, ya que los derechos y acciones en defensa de sus legados o mejoras, est\u00e1n protegidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">COMENTARIO: Inexplicable el argumento de la resoluci\u00f3n. Por supuesto que los descendientes mejorados no instituidos herederos no tienen que intervenir en la partici\u00f3n hereditaria, al igual que tampoco tienen que hacerlo los legatarios. Pero dicha intervenci\u00f3n no es lo que ped\u00eda el registrador, sino conocer su contenido, para poder calificar, por ejemplo, que los herederos no se puedan adjudicar bienes que se han atribuido a un descendiente mejorado, como ocurrir\u00eda con los legados, lo que pasa es que estos ya le constan al calificar puesto que figuran en el propio testamento. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16921.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16921 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 253\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16921\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"343-particion-por-contador-existiendo-incapacitados-reduccion-legados-inoficiosos-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r343\"><\/a>343.** PARTICI\u00d3N POR CONTADOR EXISTIENDO INCAPACITADOS. REDUCCI\u00d3N LEGADOS INOFICIOSOS.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El contador partidor no puede unilateralmente reducir legados por inoficiosos. Tal acto excede de lo meramente particional y necesita el concurso de todos los interesados. El consentimiento dado por el tutor de un interesado requiere aprobaci\u00f3n judicial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de partici\u00f3n realizada por contador-partidor\u00a0 testamentario en la que, entre otras operaciones, adjudica varios legados a los hijos, algunos de ellos con discapacidad. Se da la circunstancia\u00a0 de que la contadora-partidora reduce por inoficioso uno de los legados adjudicados a un hijo con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Entiende que debe acreditarse la aprobaci\u00f3n judicial de la partici\u00f3n\u00a0 al tener car\u00e1cter dispositivo la partici\u00f3n realizada y concurrir personas con discapacidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: En su fundada argumentaci\u00f3n alega, entre otros argumentos, que no se necesita aprobaci\u00f3n judicial ya que en la partici\u00f3n realizada por contador partidor no se da ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n, lo que confirma el art\u00edculo 1057.3 CC que solo exige en tales casos citaci\u00f3n de los representantes legales para el inventario, argumento que expresamente confirma la Resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La partici\u00f3n del contador partidor es un acto unilateral,\u00a0 no convencional, y aunque est\u00e9n interesados en la partici\u00f3n personas con discapacidad no surgen en este tipo de particiones supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, que s\u00ed se dan cuando en la partici\u00f3n convencional intervienen como representantes legales tutores, curadores o defensores judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, lo que se cuestiona en este caso es si el contador partidor se ha limitado a realizar actos particionales o si, por el contrario, se ha excedido de su funci\u00f3n de contar y partir realizando <strong>actos de naturaleza dispositiva<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed opina la Direcci\u00f3n General porque <strong>no puede el contador partidor decidir sobre la inoficiosidad de las disposiciones testamentarias<\/strong> sin la concurrencia de todos los interesados. Tal actuaci\u00f3n excede de lo meramente particional (R. de 14 de septiembre de 2009) y por ello \u00a0el consentimiento expresado por el tutor requerir\u00eda de la aprobaci\u00f3n judicial.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAlega la recurrente la Resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2019, pero en aquel supuesto, se trataba de concurrencia de una partici\u00f3n que hab\u00edan ratificado todos los herederos, entre ellos, el tutor de uno con capacidad judicialmente modificada y \u00a0las actuaciones realizadas no se apartaron de lo meramente particional. Cita tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n de 10 de enero de 2012, pero en aquel supuesto la partici\u00f3n del contadorpartidor fue hecha con el consentimiento de todos los representantes legales de los interesados, y dentro del marco competencial del contador-partidor\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16922.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16922 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 287\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16922\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"344-cancelacion-de-hipoteca-por-caducidad-con-pacto-dudoso\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r344\"><\/a>344.**\u00a0 CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON PACTO DUDOSO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Terrassa n.\u00ba 1, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una hipoteca por caducidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: S\u00f3lo cabe la cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica de la hipoteca si el pacto se refiere con nitidez al plazo de duraci\u00f3n del derecho real de hipoteca (caducidad). Si no est\u00e1 claro si se est\u00e1 refiriendo a dicho plazo o al de la obligaci\u00f3n garantizada no cabe la cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En base al art\u00edculo 82 LH se solicita mediante instancia privada la cancelaci\u00f3n por caducidad de dos hipotecas de m\u00e1ximo constituidas: <strong>(i)<\/strong> una de ellas en garant\u00eda\u00a0 de una cuenta especial de cr\u00e9dito con finalidad liquidatoria, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 153 de la Ley Hipotecaria y 245 de su Reglamento, que tendr\u00e1 validez hasta el d\u00eda 22 de julio del a\u00f1o 2019; <strong>(ii)<\/strong> y la otra en garant\u00eda del cr\u00e9dito convenido en p\u00f3liza de cr\u00e9dito con vencimiento 24 de julio de 2019<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la pr\u00e1ctica de la cancelaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto LH: para la cancelaci\u00f3n de dichas hipotecas por caducidad es necesario el transcurso de un plazo de veinti\u00fan a\u00f1os contados desde la fecha de vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada (esto es, el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria que es de veinte a\u00f1os m\u00e1s un a\u00f1o durante el cual no ha de resultar que ha sido renovada, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejecutada debidamente la hipoteca).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que se trata de dos hipotecas flotantes de las reguladas por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">art\u00edculo 153 bis<\/a> de la Ley Hipotecaria y constituida por un plazo determinado (vid. art\u00edculos 513.2.\u00ba, 529, 546.4.\u00ba y 1843.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil), de modo que \u00fanicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">PLAZO DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA Y PLAZO DE LA OBLIGACI\u00d3N GARANTIZADA<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01 No siempre es f\u00e1cil decidir si el plazo fijado se refiere <strong>(i)<\/strong> a la duraci\u00f3n de la hipoteca (lo que posibilita su caducidad independientemente de la obligaci\u00f3n garantizada, <em>ex. <\/em><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\"><em>art<\/em>. 82<\/a> p\u00e1rrafo segundo LH), (ii) o si trata de definir \u00fanicamente el margen temporal de la obligaci\u00f3n que se garantiza (caso en que una vez nacida la obligaci\u00f3n en dicho plazo, la acci\u00f3n hipotecaria podr\u00e1 ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aqu\u00e9l).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2 En caso de duda no procede la cancelaci\u00f3n convencional autom\u00e1tica de la hipoteca, que s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el pacto sea n\u00edtido y manifiesto, pero no cuando sea dudosa o controvertida la cl\u00e1usula por no saberse si se est\u00e1 refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garant\u00eda o si se est\u00e1 refiriendo al plazo de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HIPOTECAS EN GARANT\u00cdA DE CUENTAS CORRIENTES DE CR\u00c9DITO E HIPOTECAS \u201cFLOTANTES\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 En las \u00ablas hipotecas en garant\u00eda de una cuenta corriente de cr\u00e9dito\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a153\">Art. 153 LH<\/a>), el plazo o duraci\u00f3n que se estipula lo es del cr\u00e9dito, llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n real hipotecaria, y por ello la inscripci\u00f3n de hipoteca no se podr\u00e1 cancelar por caducidad hasta el transcurso de 21 a\u00f1os desde la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima de las pr\u00f3rrogas posibles del cr\u00e9dito (art\u00edculo 82, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02 Sin embargo, en las \u00abhipotecas flotantes\u00bb el plazo estipulado lo es de la hipoteca y, por tanto, la inscripci\u00f3n respectiva podr\u00e1 cancelarse por caducidad llegado el t\u00e9rmino pactado o la \u00faltima de sus pr\u00f3rrogas posibles (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos 82<\/a>, p\u00e1rrafo segundo, y 153 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Conclusi\u00f3n<\/strong>: En el presente caso, del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de todas las cl\u00e1usulas del contrato, resulta que el plazo de duraci\u00f3n pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca sino que se refiere a la duraci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas, \u00a0por lo que no se pacta una hipoteca regulada en el art\u00edculo 153 bis de la Ley Hipotecaria. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16923.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16923 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 238\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16923\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"345-doble-inmatriculacion-en-concentracion-parcelaria-acreditacion-de-antiguedad-de-una-obra-nueva-antigua\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r345\"><\/a>345.* DOBLE INMATRICULACI\u00d3N EN CONCENTRACI\u00d3N PARCELARIA. ACREDITACI\u00d3N DE ANTIG\u00dcEDAD DE UNA OBRA NUEVA ANTIGUA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n de una finca y de la declaraci\u00f3n de una obra nueva sobre la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Acreditada la existencia de una doble inmatriculaci\u00f3n parcial, a consecuencia de un expediente de concentraci\u00f3n parcelaria, el registrador debe rectificar el historial registral de la finca de origen y mantener el de la finca de reemplazo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura de aceptaci\u00f3n de herencia se rectifica la descripci\u00f3n registral de una finca sobre la base de que una parte de ella fue objeto de un proceso de concentraci\u00f3n parcelaria, dando lugar como finca de reemplazo a otra de las fincas registrales incluidas en el inventario de la herencia. Para llevar a cabo la rectificaci\u00f3n, comparecen en la escritura los titulares de las parcelas catastrales colindantes, quienes consienten la rectificaci\u00f3n. Asimismo, se declara por antig\u00fcedad una edificaci\u00f3n existente sobre la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por haber observado tres defectos: 1) la descripci\u00f3n de la parte no afectada por la concentraci\u00f3n no concuerda con la CCDG aportada; 2) no quedan acreditadas la descripci\u00f3n, antig\u00fcedad y coordenadas de la edificaci\u00f3n; 3) seg\u00fan los planos de concentraci\u00f3n parcelaria, la finca que se describe como resto, aunque tiene CCDG propia, en realidad forma parte de otra finca de reemplazo, inscrita a nombre de uno de los colindantes comparecientes con car\u00e1cter ganancial, por lo que debe segregarse la parte afectada por la concentraci\u00f3n, con la correspondiente licencia de parcelaci\u00f3n, y debe atribuirse dicha parte al interesado, expresando la causa de la atribuci\u00f3n, con el consentimiento del c\u00f3nyuge del colindante, pues la finca de este consta inscrita como ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado recurre<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DG estima parcialmente el recurso, en los t\u00e9rminos siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Primer defecto<\/strong>: revoca la nota de calificaci\u00f3n. Admite la descripci\u00f3n del resto de finca tras la aportaci\u00f3n de parte de ella a la concentraci\u00f3n parcelaria, descripci\u00f3n que es coincidente con la resultante de la CCDG aportada tanto en superficie como en cuanto a los linderos. Tampoco es impedimento que acto seguido se declare una edificaci\u00f3n y no se describa de nuevo la finca tras esta declaraci\u00f3n de obra, pues ello no afecta a su superficie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Segundo defecto:<\/strong> confirma la nota de calificaci\u00f3n, pues la escritura no incorpora las coordenadas de la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n, sino que se <strong>remite a las coordenadas catastrales<\/strong>. En tal caso, se requiere que la superficie ocupada seg\u00fan la escritura coincida con la que figura en la CCDG, lo que no sucede en este caso. Por otra parte, al no coincidir tampoco puede admitirse para acreditar la antig\u00fcedad un certificado municipal que se refiere a la edificaci\u00f3n que resulta de la informaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>Tercer defecto<\/strong>: revoca parcialmente la nota. La DG considera que en relaci\u00f3n con la parte de la finca objeto de concentraci\u00f3n parcelaria se ha producido una doble inmatriculaci\u00f3n, muy habitual por otra parte ya no se cancela el folio real de las fincas que son sustituidas por las fincas de reemplazo. Por ello, el registrador debe iniciar de oficio el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">209<\/a> LH, sin que sea necesario para ello ni llevar a cabo la segregaci\u00f3n ni obtener licencia de parcelaci\u00f3n. Por otra parte, la DG confirma la apreciaci\u00f3n del registrador de que el resto que qued\u00f3 tras la concentraci\u00f3n parcelaria en realidad, en contra de lo que afirman los interesados y de lo que figura en el Catastro, forma parte de otra de las fincas resultantes de la concentraci\u00f3n y est\u00e1 inscrito a nombre de otra persona, seg\u00fan los planos de la concentraci\u00f3n parcelaria. Por tanto, se trata de un error que requiere la rectificaci\u00f3n del t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria, con el consentimiento de sus titulares (uno de ellos ya compareci\u00f3 consintiendo la rectificaci\u00f3n, pero al estar inscrita la finca como ganancial se requiere tambi\u00e9n el consentimiento de su c\u00f3nyuge, por lo que se confirma en este punto la nota de calificaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Los casos de <strong>doble inmatriculaci\u00f3n parcial<\/strong> a consecuencia de un procedimiento de <strong>concentraci\u00f3n parcelaria<\/strong> son muy frecuentes, ya que la ley no ha adoptado para la propiedad r\u00fastica la misma t\u00e9cnica y mecanismo registral que en los procedimientos de reorganizaci\u00f3n de la propiedad urbana, basados estos \u00faltimos en la adecuada y detallada constancia registral de la equivalencia entre fincas de origen y fincas de resultado, y en la cancelaci\u00f3n preceptiva del folio real de todas aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de las fincas r\u00fasticas, la regulaci\u00f3n de la concentraci\u00f3n parcelaria en el T\u00edtulo VI del Decreto 118\/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, permite la coexistencia y vigencia de los folios reales tanto de las fincas de origen como de las fincas de reemplazo, lo que ha producido numeros\u00edsimos casos de doble inmatriculaci\u00f3n en nuestro sistema registral, y de disociaciones entre los actos y negocios jur\u00eddicos que se han venido inscribiendo sobre las fincas de origen y los que se han venido inscribiendo sobre las fincas de reemplazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para dar soluci\u00f3n a estos supuestos, debe tenerse en cuenta el <strong>procedimiento del art. 209 LH,<\/strong> dedicado a la regulaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n de la doble o, en general, m\u00faltiple inmatriculaci\u00f3n de una misma finca o parte de ella en folios registrales distintos, atribuyendo la competencia para su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n al registrador de la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este expediente, que puede iniciar de oficio el registrador, en caso de concentraci\u00f3n parcelaria, lo procedente ser\u00e1 cancelar o rectificar el historial registral de la finca o fincas de origen y mantener vigente, con las modificaciones que sean precisas, el de la finca o fincas de reemplazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, para la rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la finca de reemplazo, inscrita err\u00f3neamente a nombre de los colindantes, <strong>no es necesario<\/strong>, como exige el registrador, <strong>expresar la causa de la atribuci\u00f3n patrimonia<\/strong>l al interesado, <strong>ni realizar segregaci\u00f3n alguna<\/strong>, aunque s\u00ed se requiere, para consentir la disminuci\u00f3n de superficie de la finca ganancial, el consentimiento del c\u00f3nyuge del colindante que ya intervino en la escritura, pues la finca est\u00e1 inscrita como ganancial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario:<\/strong> Resoluci\u00f3n de escaso inter\u00e9s doctrinal. La necesidad de coincidencia entre la superficie ocupada por la edificaci\u00f3n seg\u00fan el t\u00edtulo y seg\u00fan el Catastro, para que la CCDG acredite la antig\u00fcedad de la construcci\u00f3n, ya hab\u00eda sido puesta de manifiesto en otras resoluciones (v.gr., (RR. 02.03.2017, <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#147-declaracion-de-obra-antigua-modo-de-acreditar-su-antiguedad-referencia-catastral-dato-de-descripcion-literaria-registral-determina-la-ubicacion-pero-no-puede-modificar-la-descripcion-registral-si-hay-dudas-fundadas\">R. 22 de marzo de 2017<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-y-notariado-agosto-2017\/#376-rectificacion-descriptiva-tramitada-judicialmente-antes-ley-13-2015-pero-presentada-despues-superficie-por-planta-de-obra-ampliada\">R. 19 de julio de 2017<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#302-segregacion-representacion-grafica-de-la-finca-segregada-y-resto-no-combinacion-de-alternativa-y-catastral\">R. 11 de junio de 2020<\/a>) Por lo dem\u00e1s, parece evidente que en la doble inmatriculaci\u00f3n producida por un error en el t\u00edtulo de concentraci\u00f3n parcelaria, no se requiera licencia de parcelaci\u00f3n ni causa de atribuci\u00f3n alguna, pues el propio error es la causa de la disminuci\u00f3n superficial. (VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16924.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16924 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 289\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16924\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"346-embargo-de-cuota-indivisa-inscrita-a-nombre-del-demandado-frances-con-sujecion-a-su-regimen-economico-matrimonial\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r346\"><\/a>346.** EMBARGO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDADO FRANC\u00c9S CON SUJECI\u00d3N\u00a0 \u00a0A SU R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO MATRIMONIAL<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.\u00ba 2 a la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No cabe oponer a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">144.6 RH<\/a>, el hecho de que la publicidad registral no identifique al c\u00f3nyuge, pues, aunque as\u00ed fuere, s\u00ed publica su existencia y la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial aplicable.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo de la d\u00e9cima parte indivisa de determina finca ordenada en mandamiento librado en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales. La participaci\u00f3n indivisa de finca objeto de embargo figura inscrita a nombre del demandado, de nacionalidad francesa, \u00abcon sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial\u00bb,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>: no cabe la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo porque no consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos c\u00f3nyuges o bien, que se ha notificado a la esposa, de acuerdo con lo dispuesto en el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\"> art. 144.1<\/a> del Reglamento Hipotecario y 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Los recurrentes<\/strong> alegan que se trata de un matrimonio celebrado en Francia entre franceses, por lo que, no pudiendo llevarse a cabo la averiguaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial del ejecutado ni de la identidad de la consorte del mismo, y siendo el \u00fanico bien conocido del mismo para conseguir el cobro de la deuda por medio del embargo del mismo, existe una laguna jur\u00eddica. Que se inscribi\u00f3 en el Registro en 1983 un derecho sin importar que el titular del derecho acredite el concreto r\u00e9gimen matrimonial en que se encuentra casado ni la identidad de su consorte, creando objetivamente confianza de que mantendr\u00e1 ese comportamiento, y cuando se pretende trabar un embargo sobre el derecho de este mismo sujeto, la ley exige acreditar dicho r\u00e9gimen matrimonial o que se ha demandado o notificado al c\u00f3nyuge cuya identidad se desconoce.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General.- <\/strong>La reforma del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art144\">art\u00edculo 144<\/a> del Reglamento Hipotecario, a\u00f1adi\u00f3 un nuevo n\u00famero 6 a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley 13\/2012, de 26 de diciembre (sin que quepa objetar obst\u00e1culos de rango normativo, pues no hay materia reservada al reglamento en la que no pueda entrar una ley), en el que resuelve las dificultades pr\u00e1cticas derivadas de la constituci\u00f3n de un gravamen forzoso sobre un bien inscrito a favor de adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera sin especificar su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, al disponer de forma menos gravosa para el acreedor, que \u00abcuando se trate de bienes inscritos conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art92\">art\u00edculo 92<\/a> de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislaci\u00f3n extranjera, con sujeci\u00f3n a su r\u00e9gimen matrimonial, se haya o no indicado dicho r\u00e9gimen, el embargo ser\u00e1 anotable sobre el bien o participaci\u00f3n indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos c\u00f3nyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los c\u00f3nyuges ha sido notificado al otro el embargo\u00bb. No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al c\u00f3nyuge, pues, aunque as\u00ed fuere, s\u00ed publica su existencia y la remisi\u00f3n al r\u00e9gimen matrimonial aplicable. (IES)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16925.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16925 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 236\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16925\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"347-hipoteca-clausula-de-interes-de-demora-interes-remuneratorio-mas-dos-puntos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r347\"><\/a>347.** HIPOTECA. CL\u00c1USULA DE INTER\u00c9S DE DEMORA: INTER\u00c9S REMUNERATORIO MAS DOS PUNTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba10, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula de un pr\u00e9stamo hipotecario relativa al inter\u00e9s de demora. (CB)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota de la registradora que deniega un pr\u00e9stamo con hipoteca que establece un inter\u00e9s de demora de dos puntos m\u00e1s el inter\u00e9s ordinario, inferior al legal imperativo.<strong> \u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota o acuerdo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: 1. En la cl\u00e1usula segunda, punto 12.2 de inter\u00e9s de demora, de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario [&#8230;] se establece que dicho inter\u00e9s ser\u00e1 el inter\u00e9s remuneratorio <strong>m\u00e1s dos puntos<\/strong> porcentuales a lo largo del periodo en que aquel resulte exigible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora: <\/strong>La registradora <strong>deniega<\/strong> su inscripci\u00f3n por ser contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente: <\/strong>El notario recurrente entiende que este precepto debe interpretarse a la luz de la Directiva europea que fija este tipo de inter\u00e9s como un <strong><u>tope m\u00e1ximo<\/u><\/strong>, pero no impide en beneficio del consumidor establecer uno inferior.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los t\u00e9rminos de la ley [<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-25\">art. 25<\/a> LRCCI] <strong>no ofrecen lugar a dudas<\/strong> al establecer que el inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 tres puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio. Y no se admite pacto en contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 [&#8230;] el Pre\u00e1mbulo de la Ley 5\/2019 [&#8230;] <strong>justifica<\/strong> la nueva regulaci\u00f3n [&#8230;] intereses moratorios [&#8230;] diciendo que \u00abla nueva regulaci\u00f3n dota de una mayor <strong>seguridad<\/strong> jur\u00eddica a la contrataci\u00f3n, y se <strong>sustituye<\/strong> el anterior r\u00e9gimen de los intereses de demora, en el que <u>\u00fanicamente se establec\u00eda un l\u00edmite m\u00e1ximo<\/u> para cuantificarlos, por un criterio <strong>claro y fijo<\/strong> para su determinaci\u00f3n. En ambos casos <u>se persigue <strong>impedir<\/strong> la inclusi\u00f3n en el contrato de cl\u00e1usulas que pudieran ser abusivas<\/u> y, a la vez robustecer el necesario <strong>equilibrio<\/strong> econ\u00f3mico y financiero entre las partes\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-3\">art\u00edculo 3<\/a>, p\u00e1rrafo primero [&#8230;] Ley 512019 establece que: \u00abLas disposiciones de esta Ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendr\u00e1n car\u00e1cter <strong>imperativo<\/strong>, no siendo disponibles para las partes contratantes <strong><u>salvo que la norma expresamente establezca lo contrario<\/u><\/strong>\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] frente al <strong>r\u00e9gimen general de autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> [no se trata de tal r\u00e9gimen, que engloba el contrato por adhesi\u00f3n y el por negociaci\u00f3n, sino el de la contrataci\u00f3n con condiciones generales] dentro de los l\u00edmites legales en la contrataci\u00f3n, el legislador espa\u00f1ol ha <strong>optado<\/strong> por un r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n de la misma en materia de intereses de demora, con el fin de <strong>evitar cualquier <u>discusi\u00f3n<\/u> sobre la transparencia o abusividad<\/strong> de la cl\u00e1usula [negociada] reguladora de dichos intereses [&#8230;]<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los argumentos del recurrente <strong>por tanto<\/strong> de contravenci\u00f3n de la Directiva europea no pueden ser <strong>por tanto<\/strong> estimados, pues el legislador espa\u00f1ol en su transposici\u00f3n <u>ha excluido de la negociaci\u00f3n<\/u> (<strong>para evitar toda sombre de abusividad<\/strong> en la negociaci\u00f3n con consumidores) la fijaci\u00f3n del tipo de inter\u00e9s de demora, situ\u00e1ndolo en un plano de norma imperativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5 Todo ello se entiende sin perjuicio de que <u>ninguna limitaci\u00f3n se establece [en caso de negociaci\u00f3n de la cl\u00e1usula] en cuanto a la negociaci\u00f3n de la cifra de responsabilidad hipotecaria<\/u> (cfr. art\u00edculo 114 de la Ley Hipotecaria) que puede ser <strong>inferior<\/strong> a la cifra m\u00e1xima resultante de sumar tres puntos porcentuales al tipo m\u00e1ximo que \u00fanicamente a efectos hipotecarios pueda fijarse para los intereses ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y <strong>confirmar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>OBSERVACIONES.<\/strong> Aunque la registradora <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/varios-cyd\/clausulas-hipotecarias-denegadas-en-la-la-resolucion-dgsjyfp-de-14-setiembre-2021\/?preview=true\">deniega<\/a> con raz\u00f3n un buen grupo de cl\u00e1usulas de una hipoteca, algunas por ser abusivas, la resoluci\u00f3n de la DGSJyFP de 14 setiembre 2021 rechaza la inscripci\u00f3n de un inter\u00e9s de demora de dos puntos por encima del convencional por ser <em>menor<\/em> al l\u00edmite de la Ley 5\/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de cr\u00e9dito inmobiliario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aunque para la DGSJyFP queda de manifiesto la necesidad de admitir la posibilidad de establecer una responsabilidad hipotecaria por demora inferior al l\u00edmite legal (art. 114.3 LH), eso no le basta para cambiar su doctrina y revocar la nota de suspensi\u00f3n y admitir el recurso del notario y con \u00e9l, la posibilidad de establecer, en beneficio de la persona consumidora un inter\u00e9s de demora inferior al l\u00edmite legal del art. 25 LRCCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Aunque el notario, demuestre que entre el art. 114.3 LH y el 25 de la LRCCI existe una identidad de criterio que justifica no s\u00f3lo la posibilidad de reducir la responsabilidad hipotecaria por intereses de demora sino la de reducir el tipo m\u00e1ximo del inter\u00e9s de demora fijado por la ley o incluso de no pactarse tipo de inter\u00e9s de demora alguno, la DGSJyFP se mantiene en el argumento contrario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 El notario, en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/consumo-y-derecho\/varios-cyd\/clausulas-hipotecarias-denegadas-en-la-la-resolucion-dgsjyfp-de-14-setiembre-2021\/?preview=true\">informe<\/a>, alega con raz\u00f3n, que la finalidad de protecci\u00f3n de las personas consumidoras frente cl\u00e1usulas abusivas obliga a admitir la posibilidad de rebajar el inter\u00e9s de demora de las hipotecas residenciales por debajo del l\u00edmite legal. Recordaremos brevemente sus argumentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Se\u00f1ala el recurrente que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(1) la norma interna de transposici\u00f3n no es coherente con la Directiva que se transpone, que impone a los Estados establecer un m\u00e1ximo para el inter\u00e9s de demora no un inter\u00e9s de demora fijo tambi\u00e9n a la baja;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(2) que la Directiva s\u00f3lo permite recargos establecidos por el prestamista no por la Ley;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(3) que el recargo admitido por la Directiva es sobre los gastos, no sobre el inter\u00e9s que es lucro y no gasto;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(4) que no es correcto excluir el control de abusividad de las cl\u00e1usulas de inter\u00e9s de demora, por lo que debe admitirse el de la cl\u00e1usula de demora que incrementa tres puntos el inter\u00e9s convencional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(5) que s\u00f3lo en caso de pacto se admite el recargo, sin pacto no se puede imponer la mora de la ley nacional;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(6) que no se quieren reducir los derechos de los prestatarios ni impedir la mora cero cuando no hay pacto o la rebaja si lo hubiera;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(7) que es necesaria una interpretaci\u00f3n conforme de la norma interna;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(8) que la norma es semiimperativa en beneficio de la persona consumidora: dispositiva para ella, imperativa s\u00f3lo para el profesional; que no se entiende que no haya l\u00edmite para el inter\u00e9s remuneratorio y no se admita la rebaja del moratorio;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(9) que carecer\u00eda de sentido la protecci\u00f3n frente a las cl\u00e1usulas abusivas si no se admite la rebaja de la demora;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(10) que admitir la rebaja de la responsabilidad hipotecaria por mora revela la identidad de fundamentos para defender la rebaja de la mora, lo que parece ser admitido, de modo contradictorio por la misma Direcci\u00f3n General. En pro de la posibilidad de rebajar el inter\u00e9s de demora en los pr\u00e9stamos hipotecarios residenciales, \u00c1lvarez <a href=\"https:\/\/www.hayderecho.com\/2019\/12\/23\/intereses-de-demora-imperativos-la-discutible-doctrina-dgrn\/\">Royo-Villanova<\/a>, da argumentos adicionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 La limitaci\u00f3n de los intereses de demora a tres puntos por encima del convencional es positiva, al reducir el l\u00edmite legal anterior, que era nada menos que tres veces el inter\u00e9s legal. Sin embargo, es negativa en cuanto eleva en un 50% el plus a sumar al inter\u00e9s convencional para fijar el de demora, que en su momento fuera establecido, no sin dificultades, por el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Dice la DGSJyFP que los t\u00e9rminos de la ley, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2019-3814#ar-25\">art. 25<\/a> LRCCI, no ofrecen lugar a dudas al establecer que el inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 tres puntos por encima del inter\u00e9s remuneratorio sin que se admita <em>pacto<\/em> en contrario y que con ello el legislador, frente al r\u00e9gimen general de autonom\u00eda de la voluntad, sustituye \u00e9sta por un precepto imperativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Sin embargo, hay elementos que abonan la confusi\u00f3n. La sustituci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad se predica respecto del r\u00e9gimen general de \u00e9sta, que engloba tanto al contrato por adhesi\u00f3n como al por negociaci\u00f3n, sin embargo, en este caso se trata de la contrataci\u00f3n con condiciones generales, que tiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico y que respecto a lo que ahora interesa, incluye el car\u00e1cter semiimperativo de las normas de protecci\u00f3n, dispositivas para la persona consumidora y obligatorias para el profesional predisponente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Otros elementos de confusi\u00f3n vienen por no saberse si para la vigencia del l\u00edmite legal de demora es necesario pacto, como parece resultar de la Ley Hipotecaria o si basta el pronunciamiento legal, como parece significar el art. 25 LRCCI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En el art. 114 LH el pacto sobre la cuant\u00eda de la responsabilidad hipotecaria por demora parece necesario, porque no creemos que la Ley Hipotecaria admita una responsabilidad hipotecaria por demora \u201ca lo largo del per\u00edodo [de todo el tiempo de mora] en el que aquel [inter\u00e9s de demora] resulte exigible\u201d. Sin embargo, del art. 25 parece que haya o no pacto, en la hipoteca residencial regir\u00e1 siempre un inter\u00e9s de demora superior en tres puntos al inter\u00e9s remuneratorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Por eso creemos que, pese a todo, en hipotecas con condiciones generales, el deudor puede leg\u00edtimamente adherirse a un contenido predispuesto que no imponga intereses de demora o que el que imponga sea menor a tres puntos por encima del inter\u00e9s convencional si lo hubiere, o inferior al mismo inter\u00e9s convencional, todo ello sin perjuicio de la calificaci\u00f3n, en su caso, del car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas donde se impongan dichos intereses, extremo, que inspirado seguramente por la jurisprudencia del TJUE, es recordado por el notario recurrente. (CB)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16926.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16926 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 252\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16926\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"348-anotacion-de-embargo-a-favor-de-aeat-con-cartificacion-de-dominio-y-cargas-notificaciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r348\"><\/a>348.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO A FAVOR DE AEAT CON CARTIFICACI\u00d3N DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACIONES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de J\u00e1vea n.\u00ba 1, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de un mandamiento de embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Salvo tercer\u00eda de mejor derecho, prevalecer\u00e1 el orden registral de las anotaciones de embargo, no siendo exigible la notificaci\u00f3n del embargo tributario a los titulares de cargas anteriores cuando no se pretende alterar la prioridad registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta mandamiento de embargo a favor de la Administraci\u00f3n Tributaria y solicita certificaci\u00f3n de cargas en la ejecuci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong> suspende la anotaci\u00f3n preventiva y la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n por no haberse notificado el embargo a los acreedores hipotecarios del bien embargado, ni a los juzgados de Instrucci\u00f3n que dictaron anteriores anotaciones preventivas de prohibici\u00f3n de vender, gravar y\/o enajenar, entendiendo que es necesario acreditar esta notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo\u00a076 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n y por tratarse de anotaciones preventivas judiciales de prohibici\u00f3n de disponer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El abogado del Estado <strong>recurrente<\/strong> entiende que se est\u00e1 haciendo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de este precepto y que s\u00f3lo se precisa notificar a los titulares de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo que existan en el momento de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas y no a los anteriores a la anotaci\u00f3n misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Comienza nuestro CD exponiendo el contenido del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#a170\">art\u00edculo\u00a0170 de la Ley General Tributaria<\/a>, apartados\u00a01 y\u00a02 que determinan lo siguiente: de ellos resulta que el mandamiento expedido por la administraci\u00f3n tributaria tiene el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, y que ese embargo \u201cse notificar\u00e1 a los <strong>titulares de cargas posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo y anteriores a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n\u201d<\/strong>. Y a\u00f1ade que \u201cLa anotaci\u00f3n preventiva as\u00ed practicada no alterar\u00e1 la prelaci\u00f3n que para el cobro de los cr\u00e9ditos tributarios establece el art\u00edculo\u00a077 de esta ley, siempre que se ejercite la tercer\u00eda de mejor derecho. En caso contrario, prevalecer\u00e1 el orden registral de las anotaciones de embargo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2005-14803#a76\">art\u00edculo\u00a076.3 del Reglamento General de Recaudaci\u00f3n<\/a> reproduce lo dispuesto sobre la notificaci\u00f3n del embargo en la LGT que antes hemos visto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De estos dos preceptos se deriva claramente que la notificaci\u00f3n del embargo debe realizarse:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A los titulares de cargas <strong>posteriores<\/strong> a la anotaci\u00f3n de embargo y <strong>anteriores <\/strong>a la nota marginal de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin que sea necesario la notificaci\u00f3n a los titulares de cargas anteriores a la propia anotaci\u00f3n preventiva, que no se ven afectadas; ello solo ser\u00eda preciso en el caso de que se pretendiera hacer efectiva una eventual prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito anotado frente a dichas cargas anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente dice que el hecho de que las anteriores anotaciones preventivas sean de prohibici\u00f3n de disponer tampoco exige una notificaci\u00f3n expresa al juzgado que las dict\u00f3, las cuales \u201cpodr\u00e1n o no impedir que sean inscribibles las transmisiones derivadas de la ejecuci\u00f3n, pero nada impide que entretanto vaya ganando prioridad registral la anotaci\u00f3n de embargo ordenada por la Administraci\u00f3n Tributaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Es de recordar la eficacia limitativa de las prohibiciones de disponer, cualquiera que sea su origen, que se ha de matizar cuando se trata de actos de disposici\u00f3n forzosos, extra\u00f1os a la voluntad del titular afectado por la anotaci\u00f3n, y sin que se pueda admitir la inejecutabilidad de los bienes sujetos a prohibici\u00f3n de disponer puesto que la funci\u00f3n del principio de responsabilidad patrimonial quedar\u00eda eliminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda la confusi\u00f3n en este caso se encuentra en el mismo precepto y en la forma de proceder de la administraci\u00f3n tributaria, pues dado que la certificaci\u00f3n de cargas se solicita de forma simult\u00e1nea con la anotaci\u00f3n de embargo, en ning\u00fan caso podr\u00e1n existir cargas posteriores al embargo y anteriores a la nota de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16927.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16927 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 258\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16927\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"349-venta-de-finca-rustica-por-mitades-indivisas-en-andalucia-imposibilidad-de-inscripcion-tras-la-notificacion-administrativa-al-registrador\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r349\"><\/a>349.** VENTA DE FINCA R\u00daSTICA POR MITADES INDIVISAS EN ANDALUC\u00cdA. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCI\u00d3N TRAS LA NOTIFICACI\u00d3N ADMINISTRATIVA AL REGISTRADOR<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">En los casos de venta de finca r\u00fastica en Andaluc\u00eda a dos o m\u00e1s personas, si consta en el Registro comunicaci\u00f3n del \u00f3rgano competente declarando que hay parcelaci\u00f3n, aunque no exista asignaci\u00f3n de uso o indicio alguno de parcelaci\u00f3n, no puede accederse a su inscripci\u00f3n y s\u00f3lo cabe al interesado recurrir dicha Resoluci\u00f3n en la v\u00eda contencioso administrativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> En Andaluc\u00eda se vende una finca r\u00fastica por mitades indivisas a dos hermanos, sin ning\u00fan pacto sobre su uso y sin ning\u00fan otro indicio adicional que revele la existencia de una parcelaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong>, entendiendo que la compra por dos personas de una finca por mitades es un acto revelador de una parcelaci\u00f3n ilegal, exige licencia municipal de divisi\u00f3n de terrenos y lo comunica a la Junta de Andaluc\u00eda que contesta en plazo declarando nula la divisi\u00f3n de terrenos contenida en dicha escritura sin ning\u00fan otro razonamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante <\/strong>recurre y alega que no hay ning\u00fan indicio de parcelaci\u00f3n ilegal, tal y como se ha reconocido en alg\u00fan precedente resuelto por la DG de finca vendida a dos hermanos, por lo que procede su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Reconoce que la venta de una finca r\u00fastica a dos personas por s\u00ed sola, sin ning\u00fan otro indicio,\u00a0 no es ning\u00fan acto de parcelaci\u00f3n ilegal, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, al haber una resoluci\u00f3n administrativa declarando que existe parcelaci\u00f3n no cabe ya la inscripci\u00f3n y s\u00f3lo cabe recurrir el acto administrativo en la v\u00eda contencioso administrativa. (AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16928.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16928 &#8211; 14\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16928\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"350-venta-de-edificio-refugio-adscrito-a-una-concesion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r350\"><\/a>350.<strong>*** VENTA DE EDIFICIO REFUGIO ADSCRITO A UNA CONCESI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n, de 16 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Sort, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la venta de un edificio refugio que se encuentra en una finca registral m\u00e1s amplia consistente en una l\u00ednea de transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La venta de fincas o inmuebles afectos a una concesi\u00f3n exige la previa inmatriculaci\u00f3n de los mismos, sin que sea suficiente a estos efectos que figuren \u201cmencionados\u201d en la descripci\u00f3n de la concesi\u00f3n inscrita como tal concesi\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Figura inscrita una concesi\u00f3n que consiste en una l\u00ednea de transporte el\u00e9ctrico que atraviesa varios municipios, con una inscripci\u00f3n principal en el Municipio de Vielha y otra de referencia en el de Sort. Se pretende ahora la inscripci\u00f3n de una escritura por la que una sociedad vende a otra un edificio refugio \u00a0que forma parte de la concesi\u00f3n. En la inscripci\u00f3n de la Concesi\u00f3n consta lo siguiente: \u00ab<em>Aneja a la l\u00ednea va otra de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sistema de alta frecuencia \u2026, encontr\u00e1ndose instalada la segunda en un edificio destinado a servicio de la l\u00ednea sito en este t\u00e9rmino de Sorpe, de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho<\/em>\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n de la venta porque no se lleva a cabo previamente la operaci\u00f3n registral de segregaci\u00f3n de dicha edificaci\u00f3n ni se acredita la autorizaci\u00f3n de la venta o su innecesariedad por la administraci\u00f3n concedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n<\/strong> confirma el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como el recurso se dirige a la Direcci\u00f3n General de Derecho y Entidades Jur\u00eddicas de Catalu\u00f1a analiza la DG su propia competencia, confirm\u00e1ndola, de acuerdo con la R de 29 de agosto de 2019, seg\u00fan la cual \u00abla competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones espec\u00edficas de derecho catal\u00e1n comprendiendo, adem\u00e1s, otras cuestiones de derecho com\u00fan u otro tipo de derecho \u2013registral, consumo, etc.\u2013, corresponde a esta Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado. Solo cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catal\u00e1n o en su infracci\u00f3n, los registradores deber\u00e1n remitir el expediente formado a la Direcci\u00f3 General de Dret i d\u2019Entitats Jur\u00eddiques de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al fondo del asunto, resume los preceptos de la LH y su Reglamento relativos a la inscripci\u00f3n de concesiones administrativas (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art334\">arts. 334 CC<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\">31<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art61\">61<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art67\">67 RH<\/a>): Las concesiones sobre bienes inmuebles se califican como bienes inmuebles y son inscribibles, constituyendo <strong>una finca especial<\/strong> que abre folio registral, diferente de los inmuebles sobre las que recae; y cuando discurre por diferentes t\u00e9rminos y registros se practica una inscripci\u00f3n principal e inscripciones de referencia en los restantes; A su vez, en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art61\">el art. 61 del RH<\/a> se regula el t\u00edtulo inscribible, las circunstancias de la inscripci\u00f3n y la forma de practicarse la inscripci\u00f3n, posibilitando una inscripci\u00f3n principal en el punto de arranque e inscripciones concisas en los dem\u00e1s t\u00e9rminos municipales por donde pueda discurrir la concesi\u00f3n, pero siempre entendido que se refiere a <strong>la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n, que debe diferenciarse de las fincas registrales constituidas por los inmuebles adquiridos por el concesionario<\/strong>. A estas se refiere el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art31\">art. 31. 2 RH<\/a> cuando dispone que \u00abla adquisici\u00f3n por expropiaci\u00f3n forzosa o por cualquier otro t\u00edtulo de fincas o derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesi\u00f3n se inscribir\u00e1 a favor del concesionario, haci\u00e9ndose constar en las inscripciones respectivas su afectaci\u00f3n, y en la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n la incorporaci\u00f3n de aqu\u00e9llos, por nota marginal. Tambi\u00e9n se har\u00e1 constar en las inscripciones y notas marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las cargas a que est\u00e9 sujeta o se sujete en el futuro la concesi\u00f3n. Sobre las fincas o derechos inscritos afectos a una concesi\u00f3n no se podr\u00e1n inscribir otras cargas o grav\u00e1menes que los que recaigan sobre \u00e9sta y hayan sido autorizados por la Administraci\u00f3n concedente\u00bb El mismo art. regula tambi\u00e9n el destino de las fincas adquiridas por el concesionario cuando no deban revertir al concedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso consta inscrita la concesi\u00f3n pero no consta en el expediente, por el contrario, que el edificio-refugio est\u00e9 inmatriculado como finca registral afecta a la concesi\u00f3n, por lo que <strong>para poder practicarse la inscripci\u00f3n de la compraventa ser\u00e1 preciso que con car\u00e1cter previo se inmatricule dicha finca a favor del concesionario<\/strong>, como integrante de la concesi\u00f3n, cumpliendo la normativa registral general y la contenida en la Ley 33\/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas, as\u00ed como en las normas reguladoras del t\u00edtulo de la concesi\u00f3n, seg\u00fan exige el principio de tracto sucesivo. Solo en tal caso, una vez inmatriculada separadamente como integrante de la concesi\u00f3n, la inscripci\u00f3n de la compraventa no requerir\u00eda licencia administrativa urban\u00edstica. Entiende que aunque en la inscripci\u00f3n de la concesi\u00f3n consta que \u00abAneja a la l\u00ednea va otra de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sistema de alta frecuencia por ondas \u2026, encontr\u00e1ndose instalada la segunda en un edificio destinado a servicio de la l\u00ednea sito en este t\u00e9rmino de Sorpe, de superficie dieciocho metros de largo por trece de ancho\u00bb., entiende que esta descripci\u00f3n debe considerarse a efectos registrales como una mera menci\u00f3n (art 29 y 98 LH), ya que no consta la inscripci\u00f3n separada y especial como finca afecta a la concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art 31 RH, seg\u00fan ha quedado expuesto. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16929.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16929 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 261\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16929\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"351-desheredacion-intervencion-de-los-hijos-o-descendientes-del-desheredado\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r351\"><\/a>351.** DESHEREDACI\u00d3N. INTERVENCI\u00d3N DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n y partici\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredaci\u00f3n ordenada por el testador, los descendientes del desheredado deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al art\u00edculo 857 CC son legitimarios.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Es similar al de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#41-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2021 citada en los vistos y comentada en el Informe del mes de febrero de 2021 (N\u00ba 41)<\/a>: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#41-herencia-desheredacion-hijos-o-descendientes-del-desheredado\">R<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El causante hab\u00eda otorgado testamento en el cual deshered\u00f3 a sus dos hijos (\u2026) leg\u00f3 a sus nietos lo que por leg\u00edtima les corresponde e instituy\u00f3 heredera a su esposa. En la escritura, otorgada por la instituida heredera y por los hijos desheredados, se expresa lo siguiente: \u00abIII.\u2013Desheredaci\u00f3n. Manifiestan los se\u00f1ores comparecientes que la causa de desheredaci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula primera del testamento no es cierta, consintiendo todos este extremo; en consecuencia, y teniendo presente las disposiciones del referido testamento, han acordado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 851 C\u00f3digo Civil que la cuota o parte que le corresponde a los hijos \u2013don G. D. F. y do\u00f1a F. D. F. (legitimarios y herederos forzosos)\u2013 es la leg\u00edtima larga\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl art\u00edculo 857 del C\u00f3digo Civil establece que \u00ablos hijos o descendientes del desheredado ocupar\u00e1n su lugar y conservar\u00e1n los derechos de herederos forzosos respecto a la leg\u00edtima\u00bb. Por ello, es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de desheredaci\u00f3n haya sido contradicha sin utilizar la v\u00eda judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como \u00abafectados\u00bb a los efectos de prestar la conformidad que evite la resoluci\u00f3n judicial; y ello porque se produce la extinci\u00f3n de su acci\u00f3n para reclamar la leg\u00edtima, como consecuencia del acuerdo sobre la falta de certeza de la causa de desheredaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero y 10 de febrero de 2021)\u201d. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16930.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16930 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16930\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"352-complejo-inmobiliario-en-regimen-de-propiedad-horizontal-tumbada-ampliacion-de-obra\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r352\"><\/a>352.*** COMPLEJO INMOBILIARIO EN R\u00c9GIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. AMPLIACI\u00d3N DE OBRA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Dos Hermanas n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de ampliaci\u00f3n de obra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>:<\/span><span style=\"color: #3366ff;\"> En una urbanizaci\u00f3n sujeta, seg\u00fan el registro a la Ley de Propiedad Horizontal, cualquier modificaci\u00f3n en la superficie de una de las viviendas o en la del solar que ocupa, exige el acuerdo de la junta de propietarios por unanimidad.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En escritura se declara la ampliaci\u00f3n de determinada obra sobre una vivienda unifamiliar, de noventa y cuatro metros y treinta y dos dec\u00edmetros cuadrados en total que consiste en reforma total y ampliaci\u00f3n de la planta baja en setenta y cuatro metros y dieciocho dec\u00edmetros cuadrados, y ampliaci\u00f3n de la primera planta en veinte metros y catorce dec\u00edmetros cuadrados. Tambi\u00e9n se solicita la rectificaci\u00f3n de la cabida de la superficie de solar de dicha finca, que no excede del cinco enteros por ciento de la superficie inscrita en el Registro, en base a certificaci\u00f3n catastral que se incorpora a dicho t\u00edtulo. Se acompa\u00f1a certificaci\u00f3n de arquitectos de la que resulta \u201cque la construcci\u00f3n, en su configuraci\u00f3n actual, tiene una antig\u00fcedad m\u00ednima del dos mil once\u201d. Tambi\u00e9n consta la georreferenciaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Del Registro resulta que dicha finca forma parte integrante de un conjunto residencial compuesto de treinta y seis viviendas, constituido en <strong>r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong> sin que consten estatutos o normas de comunidad espec\u00edficos que complementen dicho r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Se a\u00f1ade que la comunidad de propietarios del edificio se regir\u00e1 por la Ley de 21 de julio de 1960.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01.- Porque dada la importancia de la modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n operada que puede implicar la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los elementos privativos del conjunto residencial, se precisa el <strong>consentimiento un\u00e1nime<\/strong> de todos los propietarios de dicho conjunto urban\u00edstico, expresado en la correspondiente junta. Art\u00edculos 5 y 17 apartados 6 y 8 de la ley sobre propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El mismo <strong>consentimiento<\/strong> se requiere para la rectificaci\u00f3n de la superficie del solar donde se encuentra ubicada dicha vivienda, por implicar la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo de la propiedad horizontal. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a5\">Art\u00edculos 5<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">17 apartados 6 y 8 de la ley sobre propiedad horizontal.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Existe un tercer defecto consistente en una discordancia entre la superficie del t\u00edtulo y la que resulta de la georreferenciaci\u00f3n, defecto que no es recurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El notario interpone <strong>recurso<\/strong>. Dice que se trata de \u201cun complejo inmobiliario que no puede confundirse con la propiedad horizontal tumbada, por lo que la junta de propietarios del complejo urban\u00edstico no tiene competencia alguna en las decisiones del due\u00f1o de una parcela en cuanto a la ampliaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n\u201d. Respecto de la rectificaci\u00f3n del solar alega la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2009-FEBRERO.htm#r53\">R. 22 de Enero de 2009<\/a> sobre rectificaci\u00f3n de error de datos descriptivos. En definitiva, que la aplicaci\u00f3n de la LPH est\u00e1 fuera de lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG estudia con detalle <strong>las diferencias entre complejos inmobiliarios y la propiedad horizontal tumbada<\/strong>, \u201csin perjuicio de las conexiones existentes entre ambas y de la aplicaci\u00f3n de algunas normas de la propiedad horizontal a los complejos inmobiliarios\u201d. Lo esencial de la propiedad horizontal tumbada es que en ella se \u201cmantiene la unidad jur\u00eddica y funcional de la finca, al permanecer el suelo y el vuelo como elementos comunes, sin que haya divisi\u00f3n o fraccionamiento jur\u00eddico del terreno que pueda calificarse de parcelaci\u00f3n, no produci\u00e9ndose alteraci\u00f3n de forma, superficie o linderos\u201d. Se rige por el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art396\">396<\/a> del CC y por su ley especial que tambi\u00e9n se aplica a \u201clos complejos inmobiliarios privados en los t\u00e9rminos establecidos en la propia ley, lo cual no significa que tales complejos inmobiliarios sean un supuesto de propiedad horizontal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre dicha base llega a la conclusi\u00f3n de que el supuesto de hecho tiene una configuraci\u00f3n <strong>f\u00edsica<\/strong> m\u00e1s \u201cpropia de un complejo inmobiliario integrada por parcelas independientes, en las que existen edificaciones independientes y que comparten como elementos comunes viales y calles, diferente a la propiedad horizontal tumbada, lo que conducir\u00eda a la estimaci\u00f3n del recurso en lo relativo a la ampliaci\u00f3n de edificaci\u00f3n dentro de la parcela independiente, dado que dichas modificaciones no afectar\u00edan ni otros propietarios ni a elementos comunes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a ello \u201cdel historial registral resulta configurado un <strong>\u00abconjunto inmobiliario en r\u00e9gimen de propiedad horizontal tumbada\u201d<\/strong>. As\u00ed resulta de la escritura de divisi\u00f3n horizontal de la finca en donde consta que \u201cla comunidad de propietarios del edificio se regir\u00e1 por la Ley de 21 de julio de 1960, Ley 2\/85 (sic, rectius 2\/88) de 23 de febrero, que lo modifica y dem\u00e1s disposiciones concordantes y complementarias, sin perjuicio de los Estatutos que pudiera redactar en el futuro la comunidad de propietarios\u201d. A ello se a\u00f1ade el que por nota marginal consta diligenciado el \u201clibro de actas n\u00famero uno de dicha comunidad de propietarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, respecto del primero de los defectos invocados por el registrador, al tratarse de una propiedad horizontal, la ampliaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la vivienda supone una \u201cmodificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n exterior del conjunto urban\u00edstico del que forma parte integrante dicha finca, as\u00ed como de la superficie del referido elemento privativo, que deber\u00e1 contar con el acuerdo adoptado por los propietarios en junta\u201d. Es decir que al ser una \u201cpropiedad horizontal \u00abtumbada\u00bb, en la que son comunes elementos como el <strong>suelo, vuelo<\/strong>, estructura o cubierta de las viviendas pareadas\u201d se produce \u201cun incremento de la superficie privativa a costa de los elementos comunes de la divisi\u00f3n horizontal\u201d. Por ello es una competencia de la comunidad, \u201cexigi\u00e9ndose unanimidad en tanto en cuanto tal alteraci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo y de los estatutos de conformidad con el art\u00edculo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda si se tratase de un \u201ccomplejo urban\u00edstico o incluso de una propiedad horizontal tumbada en el caso de viviendas independientes situadas dentro de parcelas privativas siempre y cuando no resultaran afectados elementos comunes\u201d, en cuyo caso la modificaci\u00f3n de la superficie construida de una vivienda \u201cno implica, \u00abper se\u00bb, la modificaci\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n de los elementos privativos integrantes del conjunto urban\u00edstico\u201d, quedando exceptuado del r\u00e9gimen de la unanimidad. \u201cEn estos supuestos, el acuerdo de la junta de propietarios puede adoptarse con la mayor\u00eda de 3\/5 previsto en este <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10, apartado 3.b<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo defecto la DG lo confirma por las mismas razones antes expuestas aunque reconoce que la resoluci\u00f3n alegada por el recurrente no excluye \u201cla posibilidad de rectificaci\u00f3n de errores de datos descriptivos, de manera que identificado un elemento privativo a trav\u00e9s de esos datos descriptivos pudiera ocurrir que la superficie que se le haya asignado no se corresponda con la comprendida dentro de los linderos a trav\u00e9s de los que se individualiza y de ser as\u00ed, ning\u00fan obst\u00e1culo habr\u00eda para rectificar tal error a trav\u00e9s de un expediente de dominio, sin que ello suponga una modificaci\u00f3n de aquel t\u00edtulo constitutivo, sino la rectificaci\u00f3n de un error padecido en el mismo equiparable a la que supone para cualquier otro t\u00edtulo inscrito la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida justificado de la finca a que se refer\u00eda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Esta resoluci\u00f3n viene a ratificar la importancia de claridad y precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los llamados complejos inmobiliarios, tan habituales hoy d\u00eda en las zonas de expansi\u00f3n de las ciudades. Dependiendo de c\u00f3mo se configuren as\u00ed le ser\u00e1n aplicables unas normas u otras, facilitando o dificultando las modificaciones que, en las parcelas individuales y construcciones existentes en las mismas, se realicen en el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al otorgarse la escritura de constituci\u00f3n del r\u00e9gimen deben quedar claros lo que son elementos comunes y los que son elementos privativos y por tanto los derechos que los propietarios individuales tiene sobre esos elementos. De no hacerlo as\u00ed los distintos propietarios que por la configuraci\u00f3n de su urbanizaci\u00f3n pudieran pensar que son due\u00f1os de un chalet y su solar, aunque con determinados elementos comunes como viales, jardines y piscina, y que en ese chalet, ajust\u00e1ndose l\u00f3gicamente a las normas urban\u00edsticas, lo que parece que no se dio en este caso, pueden modificar su construcci\u00f3n, se pueden encontrar con la sorpresa de que a la hora de documentar esas mejoras o ampliaciones van a necesitar de un acuerdo de la comunidad que pudiera ser dif\u00edcil de alcanzar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, antes de la adquisici\u00f3n de uno de estos chalets o casas adosadas, pueden tener ambas configuraciones, deberemos investigar a fondo y asegurarnos del r\u00e9gimen por el que se rigen para evitar problemas futuros. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16931.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16931 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 273\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16931\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"353-disolucion-de-comunidad-mediante-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r353\"><\/a>353.** DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrej\u00f3n de Ardoz n.\u00ba 3 a inscribir un testimonio de un auto judicial por el que se homologa un convenio de transacci\u00f3n judicial respecto de la extinci\u00f3n de una comunidad sobre determinados bienes. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La homologaci\u00f3n judicial de un acuerdo transaccional (en este caso: <em><strong>disoluci\u00f3n de condominio<\/strong> de pareja de hecho<\/em>) no altera su naturaleza de documento privado ni lo hace inscribible, siendo precisa <strong>escritura<\/strong>\u00a0p\u00fablica.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0 Se presenta un auto de homologaci\u00f3n judicial de una transacci\u00f3n de disoluci\u00f3n de una comunidad ordinaria de bienes entre una pareja de hecho no casada, condue\u00f1os de 7 fincas (adquiridas por compra mitades indivisas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El Registrador: califica negativamente<\/strong> ex \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 3\u00ba LH<\/a> y las reiterada doctrina de la DGRN\/DGSJFP (que se citar\u00e1) por resultar preciso un acto formal y expreso acompa\u00f1ado de titulo p\u00fablico adecuado (escritura p\u00fablica) para la inscripci\u00f3n, ya que la transacci\u00f3n consta en un documento privado cuya naturaleza no queda alterada por la homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La abogado del adjudicatario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>r<\/strong><strong>ecurre <\/strong>se\u00f1alando que el <strong>auto judicial<\/strong> aprobatorio del acuerdo transaccional tiene car\u00e1cter de <strong><em>documento p\u00fablico<\/em><\/strong> <strong>inscribible <\/strong>(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 317-1 y 319 LEC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DGSJFP <strong>desestima<\/strong>\u00a0<strong>el recurso<\/strong>\u00a0y\u00a0<strong>confirma\u00a0<\/strong>la calificaci\u00f3n :<br \/>\n<strong>Doctrina<\/strong>:<br \/>\nInteresante y acertada resoluci\u00f3n que confirma una jurisprudencia\u00a0<strong><em>REITERADA y CONSOLIDADA<\/em><\/strong>\u00a0sobre la mec\u00e1nica de las\u00a0<em><strong>homologaciones judiciales de acuerdos privados<\/strong><\/em>\u00a0en general, de\u00a0<strong>exigir escritura p\u00fablica<\/strong>\u00a0notarial para inscribir acuerdos transaccionales, <u>ya que N<strong>O se trata de una SENTENCIA<\/strong> sino de un mero <strong><em>Auto<\/em><\/strong><\/u>, al <strong>carecer<\/strong> de un pronunciamiento judicial sobre el <strong><em>fondo<\/em><\/strong> del asunto (a lo m\u00e1s el juez valora la <em>capacidad de<\/em> las partes para transigir en s\u00ed mismo, no para el negocio objeto de la transacci\u00f3n) \u00a0de modo que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20210605&amp;tn=1#a787\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"><strong>Art <\/strong><strong>787-2 LEC<\/strong><\/a> impone como regla general la <strong><em>protocolizaci\u00f3n notarial<\/em><\/strong> de la partici\u00f3n judicial, siempre y cuando haya concluido <u>sin oposici\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong> As\u00ed, entre otras,\u00a0 en las\u00a0<strong>RR. <\/strong><strong>DGRN <\/strong>de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-AGOSTO.htm#r330\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">9 julio<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago <\/em>entre c\u00f3nyuges) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2013-SEPTIEMBRE.htm#r352\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">5 agosto 2013<\/a> (adjudicaciones <em>pro indiviso<\/em>); de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-ABRIL.htm#r94\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">25 febrero 2014<\/a> (<em>servidumbre <\/em>de paso), de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2015\/#94-exceso-de-cabida-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 marzo 2015<\/a> (<em>exceso de cabida<\/em>); o en 2016, las de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-junio-2016\/#218-condena-judicial-a-emitir-una-declaracion-de-voluntad-elevacion-a-publico-de-contrato-privado-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 de junio<\/a> (<em>compraventa<\/em>), <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#311-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica-y-consentimiento-de-ambas-partes-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">19 de julio<\/a> (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em>) y <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-septiembre-2016\/#367-homologacion-de-acuerdo-transaccional-en-ejecucion-de-sentencia\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de septiembre<\/a> de 2016 (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) u otra de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-diciembre-2016\/#523-liquidacion-de-gananciales-sin-protocolizacion-notarial-causa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de noviembre<\/a> (<em>liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal<\/em>), las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#438-parejas-de-hecho-no-inscribible-disolucion-de-condominios-en-convenio-regulador-en-sentencia-sobre-guarda-y-custodia-de-hijos-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. de\u00a017 octubre<\/a>\u00a0(Convenios Reguladores de\u00a0divorcio y de Parejas de Hecho) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#460-declaracion-de-obra-nueva-en-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 octubre\u00a0de 2016<\/a> \u00a0(<em>declaraci\u00f3n de Obra Nueva en <\/em>convenio regulador) la de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-enero-2017\/#24-acuerdo-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio-homologado-judicialmente-no-es-titulo-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">21 de diciembre 2016<\/a> (<em>divisi\u00f3n de cosa com\u00fan<\/em>) las <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 5 de abril<\/a> (<em>Liquidaci\u00f3n<\/em><em> de Gananciales <\/em><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#172-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-convenio-regulador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#172\/17<\/a>) y de <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 de abril<\/a>\u00a0 (<em>disoluci\u00f3n de condominio<\/em> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-registros-notariado-abril-2017\/#173-no-inscribilidad-de-auto-que-homologa-convenio-transaccional-sobre-disolucion-de-condominio\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">#173\/17<\/a>) de 2017; la R. <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#256-transaccion-homologada-judicialmente-no-convierte-en-publico-el-documento-privado-ni-lo-hace-inscribible\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 de mayo de 2017<\/a> (para la <em>resoluci\u00f3n por incumplimiento<\/em> una permuta); \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2017\/#401-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente-necesidad-de-escritura-publica\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 7 septiembre 2017<\/a> (<em>daci\u00f3n en pago<\/em> de deuda de costas procesales); <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r483\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de octubre de 2017<\/a> (<em>Disoluci\u00f3n y Liquidaci\u00f3n SL<\/em>); R. de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r502\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 de octubre de 2017<\/a> (<em>Reconocimiento dominio<\/em>) y\u00a0 las RR <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-noviembre-2016\/#473-division-judicial-de-herencia-protocolizacion-notarial-e-inscripcion-en-el-registro-de-la-propiedad-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">2 noviembre 2016<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2017\/#233-liquidacion-de-gananciales-en-acuerdo-transaccional-homologado-judicialmente\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">18 de mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r520\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">3 de noviembre de 2017<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n de operaciones particionales<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R. 29 mayo<\/a> <em>(protocolizaci\u00f3n unilateral de operaciones particionales<\/em>), RR.\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r218\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">30 mayo<\/a>\u00a0 y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">R.\u00a0<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-agosto-2018\/#r342\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">20 julio 2018<\/a>\u00a0\u00a0(Disoluci\u00f3n comunidad) y RR. de\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#r242\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">6 junio<\/a>\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2018\/#r418\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">24 de octubre 2018<\/a> (c\u00f3nyuges ya divorciados); las RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2019\/#80-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">14 de febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2019\/#224-convenio-regulador-adjudicacion-de-vivienda-no-habitual-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">22 de mayo,<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de julio<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#r515\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">31 octubre<\/a>\u00a0(divorcio), y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-marzo-2020\/#r26\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">11 de diciembre de 2019<\/a>;\u00a0 las RR. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2020\/#r125\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">28 enero<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n de usufructo al hijo en divorcio<\/em>), <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#r413\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">RR. 2 septiembre<\/a>\u00a0(<em>donaci\u00f3n garaje a menor en divorcio<\/em>)\u00a0y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#r528\">12 noviembre 2020<\/a> (<em>donaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges<\/em>); y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#r87\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR 19 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#r148\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 abril<\/a> (liquidaci\u00f3n de Gananciales por divorcio<a href=\"https:\/\/mariaelviralacruz.blogspot.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a>) <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/junio-2021-dgsjfp\/#r172\">18 mayo<\/a>\u00a0 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r353\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">20 septiembre 2021<\/a> (ambas Disoluci\u00f3n comunidad)<a href=\"http:\/\/www.notariapratllobregat.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">ACM<\/a>)<a href=\"https:\/\/notario-de-fraga---me-lacruz-mantecon.webnode.es\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16932.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16932 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16932\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"354-revocacion-de-poder-discrepancias-entre-copia-electronica-y-copia-posterior\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r354\"><\/a>354.*** REVOCACI\u00d3N DE PODER. DISCREPANCIAS ENTRE COPIA ELECTR\u00d3NICA Y COPIA POSTERIOR.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.\u00ba 8, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de reconocimiento de deuda y compraventa con pacto de retroventa.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No acreditado que la notificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder al apoderado fue antes de otorgar el negocio jur\u00eddico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta telem\u00e1ticamente una escritura en la que se cede un bien en pago de una deuda y se establece un pacto de retroventa. Dicha copia causa el correspondiente asiento de presentaci\u00f3n. Posteriormente se presenta copia autorizada de la misma escritura en papel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, por haberse modificado el negocio jur\u00eddico \u2013que ahora es una compraventa en vez de cesi\u00f3n en pago de deuda, adem\u00e1s de modificarse otros pactos- el contenido de esta copia en papel, que refleja directamente la rectificaci\u00f3n producida sin que se reproduzca la diligencia de rectificaci\u00f3n, difiere en buena parte y en elementos esenciales del negocio con el contenido de la copia telem\u00e1tica presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre ambas presentaciones tuvo lugar otra m\u00e1s, referida a la revocaci\u00f3n del poder que se hab\u00eda utilizado por el transmitente para otorgar la escritura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n con base en que se le ha presentado la revocaci\u00f3n del poder antes de la presentaci\u00f3n en papel de la copia autorizada de la escritura de compraventa. Entiende que dicha revocaci\u00f3n se ha de tener en consideraci\u00f3n para calificar el t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que la rectificaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico se produjo en la misma fecha de otorgamiento de la escritura, que actu\u00f3 de buena fe puesto que no se le ha notificado la revocaci\u00f3n a la que hace referencia la calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda 13 de abril de 2021, mediante acta de requerimiento y notificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima parcialmente el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA EFICACIA DE LA REVOCACI\u00d3N DE PODER Y SU PRESENTACI\u00d3N EN EL REGISTRO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si no se acredita que la notificaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder al apoderado se hizo antes de la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en que fue utilizado, excede de la competencia notarial y registral apreciar la eficacia de dicha revocaci\u00f3n, o lo que es igual, apreciar la buena fe del apoderado y del tercero contratante. <strong>La buena fe del apoderado y del tercero podr\u00e1 debatirse en los Tribunales, pero notarial y registralmente debe presumirse<\/strong>. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el notario autorizante de la escritura dio fe de haber tenido la copia autorizada a la vista y emiti\u00f3 el juicio de suficiencia del poder.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA DIVERGENCIA ENTRE LA COPIA TELEM\u00c1TICA Y COPIA EN PAPEL PRESENTADAS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por existir dos copias autorizadas presentadas que tienen sustanciales diferencias entre s\u00ed, \u201cest\u00e1 plenamente justificado que el registrador suspenda la inscripci\u00f3n, pues \u2013como afirma en su calificaci\u00f3n\u2013 el principio de legalidad impide que puedan acceder al Registro actos dudosos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">RECTIFICACI\u00d3N DE ERRORES EN ESCRITURAS (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art153\">Art. 153 RN<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 El notario puede subsanar de oficio los errores materiales, omisiones y defectos de forma padecidos en los instrumentos p\u00fablicos como consecuencia de apreciaci\u00f3n de hechos o actuaci\u00f3n del propio notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02 Sin embargo, las modificaciones que afecten a las declaraciones de voluntad de los otorgantes s\u00f3lo podr\u00e1n ser rectificadas por ellos, bien en el mismo instrumento p\u00fablico, bien en acta notarial posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 La rectificaci\u00f3n que se hace antes de la expedici\u00f3n de cualquier copia autorizada del instrumento p\u00fablico no precisar\u00e1 ser trasladada a las copias, bastando trascribir la matriz con el texto rectificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, si la rectificaci\u00f3n es posterior a la expedici\u00f3n de una copia autorizada (por ejemplo, la copia telem\u00e1tica que se presenta en el Registro), la diligencia de rectificaci\u00f3n se deber\u00e1 trasladar a las copias que se expidan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a04 Cuando la rectificaci\u00f3n se hace mediante acta \u201cse dejar\u00e1 constancia de esta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario\u201d (Art. 153 RN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0INTERPRETACI\u00d3N DEL <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1738\">ART\u00cdCULO 1738 CC<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaca la Resoluci\u00f3n el cambio jurisprudencial en esta materia, pues la jurisprudencia tradicional pon\u00eda el acento en la buena fe del tercero contratante desvincul\u00e1ndola de la buena fe\u00a0 del apoderado, sin embargo, la jurisprudencia m\u00e1s reciente considera imprescindible<strong> tanto la buena fe del apoderado como la del tercero<\/strong> contratante para que el poderdante quede vinculado por el negocio representativo (SS. Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018). (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16933.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16933 &#8211; 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 272\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16933\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"355-derecho-expectante-de-viudedad-aragones-es-una-limitacion-legal-que-no-requiere-inscripcion-ni-identificacion-del-conyuge-ni-del-rem-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r355\"><\/a>355.** <strong>DERECHO <em>EXPECTANTE DE VIUDEDAD<\/em> ARAGON\u00c9S: ES UNA LIMITACI\u00d3N LEGAL QUE NO REQUIERE INSCRIPCI\u00d3N NI IDENTIFICACI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE NI DEL R.E.M. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Zaragoza n.\u00ba 11, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de aceptaci\u00f3n de herencia. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El derecho <em>expectante de viudedad<\/em> aragon\u00e9s es una limitaci\u00f3n legal que no requiere inscripci\u00f3n ni publicidad registral, ni, por tanto, identificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge ni del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> En una herencia sujeta al Derecho Aragon\u00e9s, se presenta escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n a favor de una hija, heredera y prelegataria, que se adjudica el legado con car\u00e1cter privativo sin expresar la identidad de su c\u00f3nyuge ni su r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>, conforme a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 9, 14 y 16 CC<\/a>, <a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20210702&amp;tn=1#a271\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">271 CDFA<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art159\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">159 RN<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">51-9\u00aa-a) RH<\/a>, porque si el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de la heredera\/legataria fuera el del <em>consorcio conyugal aragon\u00e9s<\/em>, <strong>su c\u00f3nyuge<\/strong>, <u>cuyas circunstancias se omiten<\/u>, <strong>tendr\u00eda<\/strong> el <em>derecho expectante de viudedad<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>arguyendo, adem\u00e1s de la poca motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n:<br \/>\n<strong>a)<\/strong> una incorrecta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 51-9\u00aa-a) RH<\/a>, siendo doctrina reiterada de la DG (por todas la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 5 marzo 2020<\/a>) \u00a0de que \u00aben el caso de <strong><em>adquisiciones mortis causa<\/em><\/strong> (\u2026) <u>no afectan a los derechos<\/u> presentes o futuros de la sociedad conyugal\u00bb, por lo que quedan exceptuadas de la exigencia de identificar al c\u00f3nyuge y al R.E.M.<br \/>\n<strong>b) Error en<\/strong> la calificaci\u00f3n del <strong><em>derecho expectante de viudedad<\/em> aragon\u00e9s<\/strong>, y confusi\u00f3n entre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial y la ley reguladora de los efectos del matrimonio: el <em>Dcho Expectante<\/em> <u>no depende<\/u> del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, sino que es una consecuencia del matrimonio, <em>\u00abcompatible<\/em> (<a href=\"https:\/\/boe.es\/buscar\/act.php?id=BOA-d-2011-90007&amp;p=20210702&amp;tn=1#a271\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 271 CDFA<\/a>) <em>con cualquier r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial.<\/em>\u00bb Por tanto estar\u00edamos ante un gravamen oponible <em>erga omnes<\/em>, sin necesidad de su toma de raz\u00f3n registral: en la contrataci\u00f3n inmobiliaria, el derecho expectante <strong>no supone ninguna restricci\u00f3n a la libre disponibilidad<\/strong> de activos por parte del c\u00f3nyuge titular; de no mediar la oportuna renuncia al derecho expectante, el bien enajenado<strong> se transmitir\u00e1 con la indicada carga<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 5 marzo 2020<\/a> de que <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 51-9\u00aa-a) RH<\/a> <strong>solo exige<\/strong> la constancia del nombre y apellidos del c\u00f3nyuge en caso de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, lo que <u>NO ocurre<\/u>, por regla general, en las <em>adquisiciones \u201cm.c.\u201d<\/em> <br \/>\n<strong>b)<\/strong> El <strong><em>derecho expectante de viudedad<\/em> aragon\u00e9s<\/strong>, es una consecuencia del matrimonio, cualquiera que sea el r\u00e9gimen econ\u00f3mico del mismo por lo que quiebra su pretendida relaci\u00f3n con los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.<br \/>\nEl<em> derecho expectante <\/em>es un <em><u>beneficio legal<\/u><\/em> <strong>oponible a 3os<\/strong> <u>sin necesidad de inscripci\u00f3n en el Registro<\/u>, al igual que ocurre con determinadas limitaciones, servidumbres aparentes y prohibiciones legales.<br \/>\nEl<em> derecho expectante<\/em> <strong>no es en s\u00ed mismo un derecho inscribible<\/strong>: <u>no se trata de un derecho real concreto<\/u> y desarrollado sobre los bienes del c\u00f3nyuge. Prueba de ello es que no tiene un valor patrimonial, puesto que, de tenerlo, tendr\u00eda que ser tomado en consideraci\u00f3n, por ejemplo, en los procedimientos expropiatorios y en los apremios de naturaleza p\u00fablica.<br \/>\nPor tanto, en el Registro <strong>solo se deber\u00e1 publicar que queda a salvo el derecho del c\u00f3nyuge<\/strong> que no haya intervenido al <strong>tiempo de la disposici\u00f3n\/enajenaci\u00f3n, no de la adquisici\u00f3n<\/strong>, pues \u201cning\u00fan beneficio se obtiene porque el Registro publique esos datos al tiempo de la adquisici\u00f3n\u201d, ni impide que se inscriba \u00e9sta aunque no se identifique al titular de la expectativa. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16934.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16934 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 257\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16934\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"356-anotacion-de-embargo-subrogacion-en-anotacion-preferente-del-art-6593-lec\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r356\"><\/a>356.<strong>*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. SUBROGACION EN ANOTACION PREFERENTE DEL ART. 659.3 LEC<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad interino de Molina de Arag\u00f3n, por la que suspende la inscripci\u00f3n de un acta de entrega a los efectos del art\u00edculo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorgada por notaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La subrogaci\u00f3n en los derechos de un acreedor preferente del art. 659.3 LEC, ha de ser solicitada por un titular registral o por quien resulte reconocido como su sucesor procesal; y exige acta notarial de entrega a dicho actor preferente o mandamiento judicial si la cantidad se ha consignado en el Juzgado<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre una finca figuran practicadas dos anotaciones de embargo. Fallecido el titular de la segunda, su viuda, mediante un Acta notarial de entrega de cantidad en la cuenta de consignaci\u00f3n y deposito del Juzgado a favor del titular de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo Letra A, pretende que, al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">art. 659.3 LEC<\/a>, el titular de la segunda anotaci\u00f3n se ponga en el lugar del titular de la citada anotaci\u00f3n preventiva letra A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Registrador se opone alegando dos defectos: Que es preciso mandamiento en el que se haga constar la sucesi\u00f3n procesal de dicho causante a favor de su viuda; y que,\u00a0 para poder hacer constar el pago y la subrogaci\u00f3n en el Registro debe resultar del acta la entrega del importe correspondiente al titular de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <strong>Direcci\u00f3n confirma ambos defectos<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto al primero, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">art 659.3 LEC<\/a> dispone en su primer inciso: \u00ab<em>Cuando los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe del cr\u00e9dito, intereses y costas, dentro del l\u00edmite de responsabilidad que resulte del Registro, quedar\u00e1n subrogados en los derechos del actor hasta donde alcance el importe satisfecho (\u2026<\/em>)\u00bb. Del mismo\u00a0resulta con claridad que <strong>es al titular registral del derecho inscrito a quien corresponde la posibilidad de ejercer su derecho a la subrogaci\u00f3n<\/strong> en el gravamen precedente. No acepta la alegaci\u00f3n de la recurrente relativa a la ganancialidad del cr\u00e9dito, puesto que dicha ganancialidad no resulta de la anotaci\u00f3n, y puesto que la sociedad de gananciales se ha disuelto con el fallecimiento del titular. Adem\u00e1s de que corresponde al letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, una vez acreditado el fallecimiento y la sucesi\u00f3n, tener por personado a quien deba ocupar el lugar del causante en el procedimiento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a16\">arts 16<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a540\">540 LEC<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo, como dijo la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-NOVIEMBRE.htm#r400\">R. de 23 octubre 2014<\/a> no cabe confundir el pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, por el que se presume la existencia de subrogaci\u00f3n por determinaci\u00f3n legal (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1210\">art 1210 CC<\/a>), con la facultad de subrogarse en los derechos del actor reconocida en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a659\">art 659.3 LEC<\/a> a favor \u00fanicamente de titulares de derechos posteriores inscritos, s\u00f3lo hasta donde alcance el importe satisfecho, y dentro del l\u00edmite de responsabilidad que resulte del Registro. La subrogaci\u00f3n del art.659 aunque sea forzosa no implica que el actor deba quedar al margen de la misma, y la forma de hacerla constar en el Registro es <strong>el acta notarial de entrega de las cantidades indicadas<\/strong>, por lo que parece que la intervenci\u00f3n del ejecutante resulta necesaria para recibir las sumas aseguradas con la anotaci\u00f3n. En el caso planteado el acta notarial lo que recoge es el resguardo del dep\u00f3sito de las cantidades garantizadas en la cuenta de consignaci\u00f3n del Juzgado, pero no acredita la entrega al acreedor anterior ni que este haya tenido conocimiento, por lo que lo procedente seria que la subrogaci\u00f3n se haga constar mediante el oportuno mandamiento judicial como recoge el repetido art\u00edculo 659.3.(MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16935.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16935 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 246\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16935\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"357-inmatriculacion-por-prescripcion-adquisitiva\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r357\"><\/a>357.**\u00a0 INMATRICULACI\u00d3N POR PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de G\u00e9rgal, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuyo transmitente alega haberla adquirido por usucapi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n compete exclusivamente a los tribunales. Una herencia documentada sucesivamente en dos escrituras, la inicial y la posterior que adiciona una finca omitida, no cumple el requisito de los dos t\u00edtulos traslativos sucesivos del art. 205 LH<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se pretende la inmatriculaci\u00f3n de una finca cuyo t\u00edtulo adquisitivo es la adjudicaci\u00f3n derivada de una escritura de adici\u00f3n de herencia en la que se declara que pertenec\u00eda al causante por justo y leg\u00edtimo t\u00edtulo, habi\u00e9ndola pose\u00eddo ininterrumpidamente y de buena el causante de desde hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inmatriculaci\u00f3n en lo que interesa ahora porque la mera alegaci\u00f3n de la previa adquisici\u00f3n no cumple los requisitos del art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega lo siguiente: (i) que se cumplen los requisitos del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria porque, adem\u00e1s de la escritura de adici\u00f3n de herencia del a\u00f1o 2009, se aporta tambi\u00e9n la escritura p\u00fablica de aceptaci\u00f3n inicial de herencia del a\u00f1o 2003 la cual \u00abes un segundo documento p\u00fablico\u00bb. (ii) Tambi\u00e9n argumenta la \u00abposesi\u00f3n dominical a t\u00edtulo de due\u00f1o pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os (usucapi\u00f3n), que no desmiente el Catastro. (iii) Se trata en definitiva\u00a0 de la inscripci\u00f3n de un derecho real de propiedad sobre la finca de objeto inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DEL ART\u00cdCULO 205 L.H.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay doble t\u00edtulo adquisitivo a los efectos el art\u00edculo 205 LH cuando una herencia se formaliza en dos escrituras p\u00fablica, \u201cuna inicial de aceptaci\u00f3n de herencia y adjudicaci\u00f3n de determinadas fincas, y otra posterior para adicionar y adjudicar otra finca distinta que fue inicialmente omitida\u201d. Estos dos t\u00edtulos <strong>no acreditan dos transmisiones sucesivas<\/strong>,<strong> sino que se refieren a una misma y \u00fanica transmisi\u00f3n hereditaria<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN CUANTO A LA ADQUISICI\u00d3N POR USUCAPION.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manifestaci\u00f3n de la existencia de usucapi\u00f3n adquisitiva no es relevante por cuanto es necesario una sentencia judicial, que s\u00ed ser\u00eda un t\u00edtulo p\u00fablico a los efectos del art\u00edculo 205 LH. La apreciaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es tarea reservada a los \u00f3rganos jurisdiccionales, doctrina que inicialmente elaborada en el \u00e1mbito de la prescripci\u00f3n extintiva, ha sido extendida tambi\u00e9n a la adquisitiva (vid. Resoluci\u00f3n de 7 de marzo de 2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DEL ART\u00cdCULO 203.2 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta de aplicaci\u00f3n al caso el art\u00edculo 203.2 LH por cuanto en el caso discutido no se trata de inscribir un derecho real sobre finca ajena no inscrita, sino que lo que pretende el solicitante es la inscripci\u00f3n de su derecho de propiedad\u00a0 sobre la finca. (JAR)<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16936.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16936 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 233\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16936\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"358-obra-nueva-antigua-certificado-tecnico-de-antiguedad-competencia\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r358\"><\/a>358.** OBRA NUEVA ANTIGUA. CERTIFICADO T\u00c9CNICO DE ANTIGUEDAD: COMPETENCIA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Certificaci\u00f3n del t\u00e9cnico en obra nueva antigua: (I) En ning\u00fan caso se exige visado colegial. (ii) T\u00e9cnicos del n\u00famero 3 del art\u00edculo 50 RD 1093\/1997: Se exige certificaci\u00f3n del Colegio acreditativo de sus facultades certificantes. Certificaci\u00f3n no sometida a control preventivo de fechas (III) T\u00e9cnicos n\u00fameros 1, 2 y 4 del art\u00edculo 50: No se exige dicha certificaci\u00f3n<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: La escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva antigua que se pretende inscribir incorpora un certificado de arquitecto acreditativo de la antig\u00fcedad de la edificaci\u00f3n, junto con certificado del Colegio Profesional que acredita la condici\u00f3n profesional del arquitecto certificante y de su colegiaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2004. Es precisamente este certificado colegial el que se convierte en centro de la cuesti\u00f3n discutida. \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Dado que el certificado colegial es de 4 de julio de 2019 y el certificado t\u00e9cnico de la antig\u00fcedad de la vivienda fue expedido el 18 de marzo de 2020, considera que \u00abNo se acredita la competencia del t\u00e9cnico a la fecha de la expedici\u00f3n del certificado, bien mediante visado, o certificaci\u00f3n expedida por su respectivo Colegio Profesional de fecha posterior a la expedici\u00f3n del certificado de antig\u00fcedad y cuadro de superficies\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Notario<\/strong>: La notario autorizante entiende que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a50\">art\u00edculo 50.3 del RD 1093\/1997<\/a> se ha cumplido con el certificado colegial incorporado,\u00a0 pues lo que pretende la norma es que se acredite la suficiencia de las facultades del t\u00e9cnico certificante sin exigir el control de fechas que plantea la registradora, de modo que, acreditadas las facultades certificantes no se exige acreditar que \u00a0no ha sido privado de las mismas posteriormente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA EXIGENCIA DE VISADO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta evidente que <strong>en ning\u00fan caso se exige el visado colegial<\/strong> en el certificado expedido por t\u00e9cnico incluido el supuesto del n\u00famero 3 del art\u00edculo 50 del citado RD (este es el supuesto de la Resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de los t\u00e9cnicos comprendidos en el n\u00famero 3 del art\u00edculo 50 s\u00f3lo se exige certificaci\u00f3n del Colegio acreditativo\u00a0 de las facultades del t\u00e9cnico certificante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, tampoco es exigible dicha certificaci\u00f3n en los casos contemplados en los n\u00fameros 1, 2 y 4 del citado art\u00edculo 50\u00a0 (<em>vgr<\/em>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#329-ampliacion-de-obra-nueva-antigua-diferencias-descriptivas-visado-arquitecto\">R. 16 de junio de 2020<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SOBRE LA FECHA DE LA CERTIFICACI\u00d3N COLEGIAL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHabi\u00e9ndose aportado certificado del colegio profesional acreditando su condici\u00f3n de arquitecto colegiado, dicho documento debe considerarse como t\u00edtulo legitimador, <strong>en tanto no conste ninguna otra circunstancia que lo desvirt\u00fae<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose de arquitecto y de una edificaci\u00f3n destinada a vivienda, pocas dificultades existen para apreciar sus facultades, por lo que, en el presente caso el recurso debe ser estimado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la afirmaci\u00f3n que hace la Resoluci\u00f3n de que <em>trat\u00e1ndose de arquitecto y de una edificaci\u00f3n destinada a vivienda, pocas dificultades existen para apreciar sus facultades<\/em> conviviente recordar que en la citada resoluci\u00f3n de 16 de junio de 2020 el t\u00e9cnico certificante exhibi\u00f3\u00a0<strong>certificado de su colegiaci\u00f3n en el Colegio Oficial, su t\u00edtulo oficial de arquitecto superior y carnet de arquitecto colegiado<\/strong>, sin necesidad de presentan un certificado acreditativo de competencia \u00a0(JAR)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16937.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16937 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 251\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16937\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"359-acta-de-notoriedad-para-la-reanudacion-del-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r359\"><\/a>359.** ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACI\u00d3N DEL TRACTO SUCESIVO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un acta notarial de reanudaci\u00f3n de tracto sucesivo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En el expediente notarial de reanudaci\u00f3n de tracto NO es preciso aportar un t\u00edtulo fehaciente perfecto, ni que este contenga originariamente todos los datos de inscripci\u00f3n. El titular registral solo debe ser notificado personalmente si su inscripci\u00f3n tiene menos de 30 a\u00f1os; si tiene m\u00e1s antig\u00fcedad, basta notificaci\u00f3n (nominal) por edictos. \u00a0Resulta <strong>aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 285 RH<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> De los m\u00faltiples hechos debatidos, los fundamentales son los siguientes: En un acta notarial de reanudaci\u00f3n de tracto, se aporta un documento privado de compra con precio aplazado, liquidado de impuestos, en que no consta el estado civil del comprador\/promovente. El titular registral, con asiento de m\u00e1s de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad, es notificado nominativamente por edicto en BOE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong> por varios defectos, entre ellos, en sintesis:<br \/>\n<strong>1) <\/strong>Que no <strong>se acredita fehacientemente el t\u00edtulo adquisitivo<\/strong> \u2013documento privado- y <u>sin que la <em>certificaci\u00f3n catastral<\/em><\/u> pueda suplirlo para acreditar una posesi\u00f3n en <em>concepto de due\u00f1o, pac\u00edfica e ininterrumpida<\/em>;<br \/>\n<strong>2) El Documento privado no expresa el estado civil<\/strong> del comprador, que adquiere con car\u00e1cter<em> privativo<\/em>, y en el acta resulta que actualmente est\u00e1 casado.<br \/>\n<strong>3)<\/strong> <strong>Tampoco se acredita si el precio aplazado ha sido o no satisfecho<\/strong>, siendo preciso su pago o consignaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>4) <\/strong>Solo se ha <strong>notificado al titular registral<\/strong> por <em><u>Edicto en BOE<\/u><\/em> pero ni se ha intentado contactar con \u00e9l ni justificado su eventual fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El comprador\/promovente<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<br \/>\n<strong>1) Ha reiterado la DG<\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2019\/#276-expediente-notarial-para-la-reanudacion-de-tracto-sucesivo-identificacion-del-promotor\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 13 junio 2019<\/a>) que <u>no es preciso aportar un t\u00edtulo fehaciente<\/u>, que queda precisamente suplido\/acreditado por el expediente de reanudaci\u00f3n de tracto y que lo esencial es identificar perfectamente el tracto. <br \/>\n<strong>2) El estado civil de soltero y el car\u00e1cter privativo<\/strong> de la adquisici\u00f3n resulta de las fechas del matrimonio (Libro de Familia) y Capitulaciones Matrimoniales de separaci\u00f3n de bienes (donde espec\u00edficamente se reconoci\u00f3 la privatividad de esa adquisici\u00f3n);<br \/>\n<strong>3) El pago del precio<\/strong> no deber\u00eda ser objeto de calificaci\u00f3n;<br \/>\n<strong>4)<\/strong> Y en cuanto a <strong>notificaciones<\/strong>, se han cumplido todos los requisitos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a01) <\/strong>Resulta aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art285\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 285 RH<\/a> al actual expediente notarial del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a>, especialmente el \u00faltimo p\u00e1rrafo: <em>\u00abno se podr\u00e1 exigir al promotor del expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la \u00faltima inscripci\u00f3n hasta la adquisici\u00f3n de su derecho\u00bb<\/em>.<strong> <br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0 a) <\/strong>Por tanto no resulta procedente imponer al titular actual que promueva la<u> formalizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de hechos, actos o contratos intermedios<\/u> en que \u00e9l <u>no fuera parte<\/u>;<br \/>\n<strong>\u00a0\u00a0\u00a0 b) <\/strong>Tampoco debe acreditarse registralmente una usucapi\u00f3n , ni el hecho \u00a0de haya habido una posesi\u00f3n en <em>concepto de due\u00f1o, pac\u00edfica e ininterrumpida<\/em>; por tanto la certificaci\u00f3n catastral es, a estos efectos, irrelevante.<br \/>\n<strong>2) El estado civil de soltero y el car\u00e1cter privativo<\/strong> de la adquisici\u00f3n se infiere directamente de la documentaci\u00f3n presentada;<br \/>\n<strong>3) El pago del precio<\/strong> es una cuesti\u00f3n meramente <strong><em>obligacional<\/em> que no afecta a la transmisi\u00f3n del dominio<\/strong>, por lo que no debe ser objeto de calificaci\u00f3n (a diferencia de los <em>medios de pago empleado<\/em>s, se\u00f1ala<em> \u201cobiter dicta\u201d<\/em> la Res.);<br \/>\n<strong>4)<\/strong> Y en cuanto a <strong>notificaciones<\/strong>, la REGLA 4\u00aa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a208\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 208 LH<\/a> [<em>\u00absi alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposici\u00f3n, el Notario dar\u00e1 por conclusas las actuaciones,<\/em>] debe interpretarse en relaci\u00f3n s\u00f3lo al n\u00ba 4\u00ba que le precede, y considerarse <strong>s\u00f3lo referido a titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripci\u00f3n tenga <u>MENOS de 30 a\u00f1os de antig\u00fcedad<\/u><\/strong>. Si tiene <strong><u>M\u00c1S ANTIG\u00dcEDAD<\/u><\/strong>, basta una notificaci\u00f3n nominativa por Edictos en BOE (a los herederos puede ser gen\u00e9rica si se desconoce su identidad) y que el notario de fe de que ninguno ha comparecido oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16938.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-16938 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 263\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16938\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"361-adquisicion-por-un-conyuge-con-caracter-privativo-por-atribucion-y-no-por-confesion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r361\"><\/a><img decoding=\"async\" src=\"r361\" alt=\"\" \/>361.() ADQUISICI\u00d3N POR UN C\u00d3NYUGE CON CAR\u00c1CTER PRIVATIVO\u00a0 POR ATRIBUCI\u00d3N Y NO POR CONFESI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de adjudicaci\u00f3n de determinada finca.<\/p>\n<p>\u00cddem que la <a href=\"#r326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">326 de este Informe<\/a>.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17334\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/25\/pdfs\/BOE-A-2021-17334.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17334 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17334\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17334\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"362-resolucion-de-cesion-por-permuta-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-la-condicion-resolutoria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r362\"><\/a>362.** RESOLUCI\u00d3N DE CESI\u00d3N POR PERMUTA. CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A LA CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Barakaldo, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de resoluci\u00f3n unilateral de cesi\u00f3n de finca por permuta<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> En los casos en los que existan cargas posteriores a la condici\u00f3n resolutoria que se pretende resolver, el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligaci\u00f3n garantizada deba ser cumplida.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se pretende la resoluci\u00f3n unilateral de cesi\u00f3n de finca por permuta, en la que concurren las circunstancias siguientes: \u2013La cedente notifica notarialmente a la sociedad cesionaria la resoluci\u00f3n de la cesi\u00f3n por permuta. \u2013 La entidad cesionaria se da por notificada de la resoluci\u00f3n unilateral, consiente la misma y reconoce que nada tiene que reclamar a la cedente en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cesi\u00f3n trae causa de escritura en la que la transmitente cedi\u00f3 por permuta una vivienda. El precio ser\u00eda satisfecho mediante la entrega de un piso, concedi\u00e9ndose, adem\u00e1s, un derecho preferente de compra respecto a una parcela de garaje, con una rebaja de un 50% del precio final en que la misma vaya a ser vendida. En ese acto no se satisface ninguna cantidad a la cedente. Adem\u00e1s se contrajeron determinadas obligaciones por parte de la cesionaria. Para el caso de incumplimiento se pact\u00f3 la condici\u00f3n resolutoria siguiente: \u00abLa falta de entrega en la forma y plazo se\u00f1alados en la cl\u00e1usula sexta y octava, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de condici\u00f3n resolutoria expresa a los efectos del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a11\">11<\/a> de la Ley Hipotecaria, y dar\u00e1, por tanto, lugar a la resoluci\u00f3n de pleno derecho del presente contrato, sin m\u00e1s tr\u00e1mite que el oportuno requerimiento notarial o judicial, recuperando la parte transmitente el pleno dominio de la finca objeto de cesi\u00f3n en esta escritura. A tal fin, los transmitentes quedan expresamente facultados para acreditar el cumplimiento de la condici\u00f3n ante el Se\u00f1or Registrador de la Propiedad mediante la exhibici\u00f3n del citado requerimiento, lo que ser\u00e1 suficiente para que la propiedad sea inscrita de nuevo a nombre de los transmitentes\u00bb. Esta condici\u00f3n resolutoria consta inscrita en el registro de la Propiedad. \u2013 En el Registro figuran como cargas, dos anotaciones de embargo posteriores a la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque existen cargas posteriores a la condici\u00f3n resolutoria y no se ha consignado el valor de la finca, de conformidad con lo dispuesto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">175.6\u00aa<\/a> \u00a0del Reglamento Hipotecario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La recurrente<\/strong> alega que no se puede dejar en manos de terceros la efectividad de la condici\u00f3n resolutoria expresa pactada libremente entre comprador y vendedor; que no se puede realizar consignaci\u00f3n alguna porque la vendedora no ha recibido ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica; que los terceros, como embargantes posteriores, habr\u00e1n de hacer valer sus derechos frente al comprador por otros cauces y en ning\u00fan caso en perjuicio de la cedente; que dif\u00edcilmente se puede apreciar un posible acuerdo entre transmitente y adquirente ante la evidencia de los hechos analizados, pues el incumplimiento de la compradora despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para cumplir con sus obligaciones contractuales, no puede plantear duda alguna.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.-\u00a0 Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de julio de 1995) el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se\u00f1alan las Resoluciones de este Centro Directivo de 19 de junio de 2007 y de 10 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2011-ENERO.htm\">de diciembre de 2010<\/a> \u2013referidas a un contrato de cesi\u00f3n de solar a cambio de parte de la obra futura\u2013, los requisitos exigidos para obtener la reinscripci\u00f3n a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, son: t\u00edtulo del vendedor; notificaci\u00f3n judicial o notarial de quedar resuelta la transmisi\u00f3n; acreditaci\u00f3n, en el caso de oposici\u00f3n formulada por el adquirente, en el correspondiente proceso judicial, de los presupuestos de la resoluci\u00f3n, esto es, la existencia de un incumplimiento, grave, que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta; documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (art\u00edculo 175.6.\u00aa del Reglamento Hipotecario). En el caso concreto, al no haber realizado el cesionario ninguna contraprestaci\u00f3n, no procede consignaci\u00f3n alguna. Pero es determinante que existen cargas posteriores a la condici\u00f3n resolutoria. <strong>Este Centro Directivo ha puesto de relieve que en aquellos casos en los que existan cargas posteriores a la condici\u00f3n resolutoria que se pretende resolver, dada la singular relevancia del cumplimiento de la condici\u00f3n, este ha de ser probado adecuadamente, no bastando el mero lapso del tiempo en que la obligaci\u00f3n garantizada deba ser cumplida.<\/strong> En la demostraci\u00f3n de ese incumplimiento han de intervenir todos aquellos que pudieran verse afectados. <strong>En los casos de ejecuci\u00f3n judicial <\/strong>de la condici\u00f3n resolutoria, el derecho a la tutela judicial efectiva, no resulta suficientemente protegido mediante la simple constancia registral de la condici\u00f3n, sino que requiere, adem\u00e1s, que <strong>se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso<\/strong>, algo que s\u00f3lo puede obtenerse si son demandados o se les notifica la existencia del mismo al tiempo de admitirse la demanda, y en todo caso antes de que se dicte la sentencia y con posibilidad efectiva de intervenir en el procedimiento en defensa de sus derechos. Por todo ello, el ejercicio de la facultad de purga de asientos posteriores procedente de la condici\u00f3n resolutoria exige, bien que se hubiera anotado con anterioridad la demanda de su ejecuci\u00f3n en el Registro, bien la intervenci\u00f3n de los titulares de los indicados asientos en el procedimiento de resoluci\u00f3n correspondiente para evitar su indefensi\u00f3n. <strong>En los supuestos en los que el desenvolvimiento de la condici\u00f3n resolutoria se realiza de forma extrajudicial,<\/strong> como en el presente supuesto, tambi\u00e9n ha indicado esta Direcci\u00f3n General que, <strong>en relaci\u00f3n con los titulares de derechos<\/strong> <strong>inscritos o anotados con posterioridad a la condici\u00f3n, es necesario que la documentaci\u00f3n cumpla unas m\u00ednimas garant\u00edas o, en su defecto, se obtenga la oportuna resoluci\u00f3n judicial<\/strong> (Resoluciones de 28 de mayo de 1992, 19 de noviembre de 1996, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/resoluciones-dgrn-marzo-1998\/?preview=true&amp;preview_id=10882&amp;preview_nonce=01ce695191&amp;post_format=standard#2-condicion-resolutoria-ejercicio-y-cancelacion-de-asientos-posteriores\">R. 24 de febrero de 1998<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-ENERO.htm#r2\">R. 15 de Noviembre de 2005<\/a>), pues no necesariamente han de soportar cualquier acto de admisi\u00f3n del incumplimiento o de los dem\u00e1s presupuestos de la resoluci\u00f3n. Se trata as\u00ed de evitar que transmitente y adquirente concierten acuerdos sobre la resoluci\u00f3n (anticipaci\u00f3n de la misma, disminuci\u00f3n de las cantidades por consignar, etc.), en menoscabo de la posici\u00f3n que corresponde a los terceros que no hayan prestado su consentimiento. Por ello, debe confirmarse la nota de calificaci\u00f3n, en tanto exige el consentimiento del titular registral de las cargas rese\u00f1adas cuya cancelaci\u00f3n total o parcial se pretende como efecto del ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria. (IES).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Comentario.- Como alternativa a la condici\u00f3n resolutoria y, dependiendo de la voluntad negocial, se puede configurar una opci\u00f3n de compra unilateral (m\u00e1s din\u00e1mica) o una compraventa con pacto de reserva de dominio (R.28\/11\/2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17545.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17545 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 258\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17545\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17545\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"363-propiedad-horizontal-segregacion-y-conversion-en-elemento-comun-para-ascensor\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r363\"><\/a>363.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACI\u00d3N Y CONVERSI\u00d3N EN ELEMENTO COM\u00daN <strong>PARA ASCENSOR<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almod\u00f3var del Campo a inscribir una escritura de segregaci\u00f3n, para la conversi\u00f3n en elemento com\u00fan, de un inmueble en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para excluir en base al art\u00edculo 10,1, letra b de la LPH\u00a0 el necesario acuerdo de la junta de propietarios, debe quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en dicho articulo<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura cuya inscripci\u00f3n se cuestiona los propietarios segregan unos metros de su local y lo venden a la comunidad de propietarios para convertirlo en rellano y elemento com\u00fan. La finalidad de esta operaci\u00f3n es que se pueda instalar un ascensor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la escritura, que es otorgada por los propietarios del local y el presidente de la comunidad se manifiesta que \u201ccuenta con la aprobaci\u00f3n de reuni\u00f3n de la Junta de Propietarios de fecha 20 de noviembre de 2020, donde se aprob\u00f3 por mayor\u00eda de sus asistentes la compra de parte del local (\u2026) con el fin de dotar de acceso al ascensor que se va a instalar en el edificio (\u2026) Esto no obstante, su actuaci\u00f3n se enmarca en el \u00e1mbito del art\u00edculo 10,1, letra b de la Ley 49\/1960 de Propiedad Horizontal que hace innecesario el acuerdo previo de la Junta de Propietarios\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la pr\u00e1ctica del asiento porque, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a17\">art\u00edculo 17, regla segunda<\/a>, de la Ley de Propiedad Horizontal es necesario acreditar que el referido acuerdo se ha tomado al menos por la mayor\u00eda de los propietarios de la comunidad que representen a su vez la mayor\u00eda de las cuotas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a10\">art\u00edculo 10.1.b)<\/a> de la Ley sobre propiedad horizontal no se requerir\u00e1 acuerdo previo de la junta de propietarios y tendr\u00e1 car\u00e1cter obligatorio la realizaci\u00f3n de obras para mejora de la accesibilidad si lo solicitan personas mayores de 70 a\u00f1os que residan en la vivienda, y este es el caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La desestimaci\u00f3n del recurso no deriva de cuestiones de fondo sino de forma, por lo que en realidad no confirma la calificaci\u00f3n y en el fondo reconoce el argumento del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice en este sentido: \u201c\u2026 Es cierto que, como alega el recurrente, el art\u00edculo 10.1.b) de la Ley sobre propiedad horizontal contempla la instalaci\u00f3n de ascensores como actuaci\u00f3n obligatoria y, por ende, sin necesidad de acuerdo de la junta de propietarios, si es requerida \u00aba instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta a\u00f1os\u2026\u201d. Lo que sucede en el caso debatido es que en la escritura \u201c<strong>no se acredita que se cumplan tales requisitos subjetivos y es en el escrito de impugnaci\u00f3n<\/strong> donde el recurrente alega que un vecino tiene m\u00e1s de 70 a\u00f1os y aporta copia de su documento nacional de identidad a tal efecto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a reiterada doctrina del Centro Directivo, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, debe rechazarse cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">Art. 326 LH<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, concluye que, finalizado el procedimiento, puede <strong>presentarse de nuevo el t\u00edtulo con los documentos subsanatorios o complementarios<\/strong> correspondientes, y as\u00ed obtener una <strong>calificaci\u00f3n nueva<\/strong> sobre los mismos. \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17546.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17546 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 245\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17546\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17546\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"364-cesion-gratuita-de-finca-por-una-sociedad-anonima-unipersonal\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r364\"><\/a>364.*** CESI\u00d3N GRATUITA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD AN\u00d3NIMA UNIPERSONAL.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Martorell n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de cesi\u00f3n gratuita de fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las sociedades tienen capacidad general para realizar cualesquiera actos jur\u00eddicos\u00a0 salvo los contrarios a su naturaleza o la ley. La posibilidad de hacer donaciones de bienes, incluso activos esenciales, deber\u00e1 resolverse en cada caso concreto huyendo de generalizaciones indiscriminadas<\/span>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una donaci\u00f3n hecha por una sociedad unipersonal a favor de un Ayuntamiento decidida por el socio \u00fanico en funciones de junta universal. Se hace constar en la escritura que las tres fincas donadas son activo esencial de la sociedad. Tres meses despu\u00e9s de la donaci\u00f3n se disuelve, liquida y extingue la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque la donaci\u00f3n de activos esenciales es contraria a las normas imperativas sobre protecci\u00f3n del capital social, al ser el acto gratuito inicialmente incompatible con la consecuci\u00f3n del objeto social. Este tipo de donaciones son contrarias al fin lucrativo de la sociedad y contravienen el orden p\u00fablico societario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: Entre otras razones alega que la junta de socios es soberana en las sociedades mercantiles. Es cierto que la conservaci\u00f3n del capital y de las reservas tienen `por objeto\u00a0 que se pueda mantener en funcionamiento la sociedad con el \u00e1nimo lucrativo que le es propio y salvaguardar los derechos de socios y acreedores, salvo si por dicha junta soberana se adopta el acuerdo. Por otro lado, disuelta y liquidada sociedad, no existen acreedores ni socios que proteger.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Entre las consideraciones que hace la Resoluci\u00f3n se destacan las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ANIMO DE LUCRO COMO ELEMENTO CARACTERIZADOR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el tipo legal de las sociedades\u00a0 de capital se incluye como elemento caracterizador el \u00e1nimo de obtener una ganancia com\u00fan y partible entre los socios mediante la realizaci\u00f3n del objeto social (RR 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Admitido lo anterior, en el tema de las donaciones deber\u00e1 analizarse cada caso concreto, huyendo de generalizaciones indiscriminadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pone de relieve la Resoluci\u00f3n \u201cla indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y seg\u00fan legislaci\u00f3n especial, carecen de base empresarial y \u00e1nimo de lucro en sentido estricto\u201d, lo que ha llevado a defender doctrinalmente que, cuando prevalece lo organizativo o estructural sobe el fin de obtener lucro, cabe entender que el \u00e1nimo de lucro ser\u00eda un elemento natural pero no esencial en tales sociedades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPACIDAD GENERAL DE LA SOCIEDAD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso ha de partirse (aun cuando se trate de sociedades con objeto claramente lucrativo) de la capacidad general de la sociedad como sujeto de derecho para realizar todo tipo de actos jur\u00eddicos (Arts. 38 del C\u00f3digo Civil y 116, p\u00e1rrafo segundo CCo) salvo aquellos que, por su propia naturaleza o por hallarse en contradicci\u00f3n con las disposiciones legales, no pueda ejecutar (vid. la Resoluci\u00f3n de 2 de febrero de 1966).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta capacidad general\u00a0 \u201cen modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuaci\u00f3n se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresi\u00f3n del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">AMBITO DE REPRESENTACI\u00d3N DE LOS ADMINISTRADORES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n de los administradores se incluyen <strong>(i)<\/strong> los actos propios del desarrollo o ejecuci\u00f3n del objeto social, sea en forma directa o indirecta, <strong>(ii)<\/strong> los complementarios o auxiliares para ello, <strong>(iii)<\/strong> los neutros o polivalentes (como la constituci\u00f3n de garant\u00edas en seguridad de deudas ajenas), <strong>(iv)<\/strong> en incluso\u00a0 los aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos \u00fanicamente los actos contradictorios o denegatorios del objeto social. <strong>(v) <\/strong>Entre\u00a0 los actos neutros o polivalentes puede encontrarse tambi\u00e9n la donaci\u00f3n o cesi\u00f3n gratuita de determinados y concretos activos sociales. No obstante, \u201cse aprecia una clara limitaci\u00f3n cuando de los actos concretos se pasa a actos globales o que pueden llegar a serlo por suma de actos individuales\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 29 de julio de 2010 dice que \u201csin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar l\u00edcitamente tanto actividades \u00ab<strong>estatutarias<\/strong>\u00bb (dentro del objeto social), como \u00ab<strong>neutras<\/strong>\u00bb (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y \u00ab<strong>extraestatutarias<\/strong>\u00bb, incluso cuando son claramente <strong>extravagantes y ajenas<\/strong> al objeto social. (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984 y 24 de noviembre de 1989 y Resoluciones de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989). \u00a0(JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17547.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17547 &#8211; 21\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 326\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17547\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17547\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"366-inmatriculacion-posible-invasion-de-dominio-publico-oposicion-del-ayuntamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r366\"><\/a>366.** INMATRICULACI\u00d3N. POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO. OPOSICI\u00d3N DEL AYUNTAMIENTO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Algeciras n.\u00ba 3, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de una finca en virtud de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa y otra escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>Ante la oposici\u00f3n expresa por parte de la Administraci\u00f3n, el registrador no debe, ni puede, art\u00edculo 99 del RH, cuestionar el fondo del informe emitido por la Administraci\u00f3n oponi\u00e9ndose a la inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> El objeto del presente recurso es decidir si procede una inmatriculaci\u00f3n de finca al amparo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria<\/a> en un supuesto en que, solicitado por la registradora al Ayuntamiento informe acerca de la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico por la finca cuya inmatriculaci\u00f3n se pretende, dicho Ayuntamiento emiti\u00f3 informe oponi\u00e9ndose a la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un primer informe el Ayuntamiento hace constar que la finca no invade suelo de titularidad municipal pero a\u00f1ade que el suelo objeto de la inmatriculaci\u00f3n pertenece a una determinada sociedad \u2013seg\u00fan afirma, sociedad que es distinta a la que pretende la inmatriculaci\u00f3n\u2013 y que la parcela forma parte de un Plan Parcial, encontr\u00e1ndose pendiente de finalizar la formalizaci\u00f3n de sus cesiones al Ayuntamiento; y que por todo cuanto antecede, entiende que <strong>no procede<\/strong> la nueva inmatriculaci\u00f3n pretendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recibido este informe, la registradora solicita su aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En respuesta a esta solicitud de aclaraci\u00f3n, el Ayuntamiento emite un nuevo informe, manifestando que se hab\u00eda cometido un error en la transcripci\u00f3n del mismo, que \u00a0el contenido de este nuevo informe es el mismo que el anterior, salvo que se suprime el p\u00e1rrafo que conten\u00eda el anterior informe cuyo contenido era \u00abque no consta en el Departamento de Patrimonio de ese Ayuntamiento, que la finca resultante se trate o invada suelo de titularidad municipal, por lo que no se ve inconveniente, desde el punto de vista del patrimonio municipal, en continuar con la tramitaci\u00f3n del expediente en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A la vista de este nuevo informe la registradora deniega la inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente.-<\/strong> El recurrente llega a la conclusi\u00f3n de que el Ayuntamiento fundamenta su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n exclusivamente en la supuesta propiedad privada actual de la finca de un tercero y \u00a0en la futura titularidad del Ayuntamiento de Algeciras que se encuentra, seg\u00fan se afirma por dicho Ayuntamiento, \u00abpendiente de formalizar la finalizaci\u00f3n de dicha cesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>Direcci\u00f3n General.<\/strong>&#8211; desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria, la registradora primero debe calificar si concurren o no los requisitos que establece el art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria para inmatricular una finca por la v\u00eda prevista en el mismo, a la vista de los documentos presentados y de los asientos del Registro. En el caso de que observe alg\u00fan defecto calificar\u00e1 negativamente el documento presentado, y una vez que concurran todos los requisitos es cuando debe solicitar el mencionado informe a la Administraci\u00f3n competente, en caso de que tenga dudas acerca de una posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico por la finca a inmatricular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico estando pendiente una cesi\u00f3n obligatoria a la administraci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n doctrina reiterada del TS (ss. 26\/09\/1989, 18\/11\/2004), en la cual se establece claramente que el hecho de estar pendiente el acto formal de cesi\u00f3n y aceptaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n cesionaria de terrenos en un plan de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, no implica que estos pasen al dominio p\u00fablico por tal raz\u00f3n, hasta tanto no exista el acto formal de cesi\u00f3n de tales terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cita en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de marzo de 2011, y las Sentencias m\u00e1s recientes del Tribunal Supremo, tambi\u00e9n de la Sala Primera, de 3 y 29 de octubre de 2014 y 17 de noviembre de 2015, las cuales establecen que el concepto de v\u00eda p\u00fablica es jur\u00eddico y no de mero hecho, y declaran rotundamente que la inclusi\u00f3n en un plan de urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en dominio p\u00fablico, sino a trav\u00e9s del acto de entrega y aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la obligaci\u00f3n de la cesi\u00f3n obligatoria de terrenos seg\u00fan la Ley del Suelo haya de efectuarse en los t\u00e9rminos que resulten del Plan General y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, por el solo hecho de que una zona de la finca matriz est\u00e9 destinada a viales no puede afirmarse que tales viales tuvieran la condici\u00f3n de v\u00edas p\u00fablicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio p\u00fablico con destino al uso p\u00fablico, ya que para ello eran precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la Administraci\u00f3n, \u00e9sta realizara un acto de aceptaci\u00f3n, que en todo caso supone la previa transmisi\u00f3n del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jur\u00eddica administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este concreto expediente, al se\u00f1alar el segundo informe que la afirmaci\u00f3n de la no invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico del primer informe se debi\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n, ha de estarse al contenido de este segundo informe, sin que el registrador pueda valorar o calificar si est\u00e1 o no bien hecha la rectificaci\u00f3n o si se podr\u00eda tratar de una revisi\u00f3n m\u00e1s que de una rectificaci\u00f3n, dada la presunci\u00f3n de validez de los actos administrativos (art\u00edculo 39.1 de la Ley 39\/2015, de 1 de octubre y el art\u00edculo 4.1.e) de la Ley 7\/1985, de 2 de abril) y la limitaci\u00f3n de calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos, que en ning\u00fan caso se puede extender al fondo de los mismos (art\u00edculo 99 del RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Ayuntamiento ha reiterado su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n, eliminando adem\u00e1s la afirmaci\u00f3n de no invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, que por error se hab\u00eda incluido en el anterior informe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El p\u00e1rrafo cuarto del art\u00edculo 205 de la LH contempla dos supuestos en los cuales el registrador ha de denegar la inmatriculaci\u00f3n: uno, que la Administraci\u00f3n manifieste su oposici\u00f3n a la inmatriculaci\u00f3n; y otro, que la Administraci\u00f3n no remita el informe solicitado en el plazo legalmente establecido y aun as\u00ed el registrador conserve dudas sobre la posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico<\/strong>. Es en este segundo caso donde el registrador debe expresar, detallar y motivar suficientemente sus dudas. En cambio, <strong>ante la oposici\u00f3n expresa por parte de la Administraci\u00f3n el registrador no debe, ni puede (cfr. art\u00edculo 99 del RH), cuestionar el fondo del informe emitido por la Administraci\u00f3n oponi\u00e9ndose a la inmatriculaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirma la calificaci\u00f3n a la vista del informe municipal, sin perjuicio de que por el interesado se ejerciten los recursos o actuaciones correspondientes ante dicha autoridad municipal o incluso judicial para instar la rectificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n dictada. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17549.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17549 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 289\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0\u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17549\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17549\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"367-obra-nueva-antigua-existiendo-anotacion-de-incoaccion-de-expediente-de-disciplina-urbanistico\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r367\"><\/a>367.*** OBRA NUEVA ANTIGUA EXISTIENDO ANOTACI\u00d3N DE INCOACCI\u00d3N DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBAN\u00cdSTICO<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada. (IES)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen.- <\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\">Si consta presentada con anterioridad al t\u00edtulo de obra nueva terminada por antig\u00fcedad, certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de la que resulta la adopci\u00f3n del acuerdo definitivo por el que se pone t\u00e9rmino al expediente y se declara la edificaci\u00f3n en situaci\u00f3n de asimilada a fuera de ordenaci\u00f3n, no puede mantenerse el defecto que sobre la finca existe anotaci\u00f3n preventiva \u00abde infracci\u00f3n urban\u00edstica<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">\u00bb debido a que dicha certificaci\u00f3n conlleva la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n<strong>. <\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos.-<\/strong> Es objeto de este expediente decidir si es inscribible una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva terminada por antig\u00fcedad, al amparo del art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La finca registral \u00a0consta inscrita con una superficie de 1 hect\u00e1rea y 14 \u00e1reas. Seg\u00fan certificaci\u00f3n catastral descriptiva y gr\u00e1fica, la superficie gr\u00e1fica de la parcela catastral con la que se afirma corresponder la finca es de 9.824 metros cuadrados<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0Se incorpora certificado de t\u00e9cnico del que resultan las coordenadas de la edificaci\u00f3n. De las mismas y de la certificaci\u00f3n catastral resulta que la edificaci\u00f3n se ubica en el centro de la citada parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 Del historial registral consta practicada anotaci\u00f3n preventiva de infracci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La registradora<\/strong> opone dos defectos: que sobre la finca existe anotaci\u00f3n preventiva \u00abde infracci\u00f3n urban\u00edstica\u00bb y que, al no existir coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca y la del Catastro, no puede determinarse si las coordenadas de la edificaci\u00f3n declarada se ubican dentro de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El notario autorizante recurre<\/strong> alegando, en cuanto al primer defecto, que se encuentra pendiente de despacho certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de la que resulta la declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de fuera de ordenaci\u00f3n, no procediendo adoptar medidas de restauraci\u00f3n de la legalidad urban\u00edstica con respecto a la misma, por haber transcurrido los plazos correspondientes. Invoca en este punto las Resoluciones de 16 de junio de 2020 y de 25 de febrero de 2021. En cuanto al segundo defecto, afirma que no se aprecia ninguna circunstancia que pueda motivar dudas sobre la total ubicaci\u00f3n de la obra declarada dentro de la finca registral, que tampoco se explicitan en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, los linderos registrales se corresponden con parcelas catastrales e invoca la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 28 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 <strong>Direcci\u00f3n General.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0El primer defecto se refiere a la existencia de anotaci\u00f3n preventiva en la que se publica la incoaci\u00f3n de un procedimiento de disciplina urban\u00edstica,<\/strong> \u00a0lo que sin duda ser\u00eda defecto impeditivo de la inscripci\u00f3n atendiendo al tenor de la norma citada. <strong>La cuesti\u00f3n que se plantea \u00a0es si \u00a0el defecto puede mantenerse al constar presentada con anterioridad al t\u00edtulo (incluso consta en la informaci\u00f3n registral incorporada al mismo) certificaci\u00f3n del Ayuntamiento de la que resulta la adopci\u00f3n del acuerdo definitivo por el que se pone t\u00e9rmino al expediente y se declara la edificaci\u00f3n en situaci\u00f3n de asimilada a fuera de ordenaci\u00f3n<\/strong>. Consta que dicho acuerdo fue notificado a los interesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Debe estimarse el recurso ya que <strong>la certificaci\u00f3n municipal permitir\u00eda la inscripci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de obra nueva, conforme al art\u00edculo 28.4 de la Ley de Suelo, debido a que dicha certificaci\u00f3n conlleva la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 63 del Real Decreto 1093\/1997 regula los efectos registrales de la terminaci\u00f3n del expediente y dispone que \u00abla certificaci\u00f3n del acuerdo por el que se declare la terminaci\u00f3n del expediente provocar\u00e1, en todo caso, la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva\u00bb. Por lo tanto, presentada previamente la certificaci\u00f3n municipal con la que se pone t\u00e9rmino al expediente de disciplina urban\u00edstica, lo procedente ser\u00e1 el previo despacho de este documento extendiendo la correspondiente nota marginal y cancelando la anotaci\u00f3n preventiva. Cancelada la anotaci\u00f3n, decae el defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Las consideraciones que hace la registradora en su informe relativas a que la certificaci\u00f3n municipal se refiere a una edificaci\u00f3n diferente a la que ahora se declara, no obsta al previo despacho de la certificaci\u00f3n municipal previamente presentada y cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si en la escritura p\u00fablica se declara una edificaci\u00f3n diferente, proceder\u00e1 su inscripci\u00f3n al amparo del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">28.4 de la Ley de Suelo<\/a> y la consiguiente notificaci\u00f3n al Ayuntamiento, que podr\u00eda, en su caso, incoar un nuevo procedimiento de disciplina urban\u00edstica referido a esta nueva edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cuanto al segundo defecto, <strong>se plantea la cuesti\u00f3n de si para inscribir sobre una finca una edificaci\u00f3n con las coordenadas de la superficie ocupada por ella es necesaria o no la previa inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica georreferenciada de la finca sobre la que se dice estar ubicada dicha edificaci\u00f3n.<\/strong> La Resoluci\u00f3n-Circular de 3 de noviembre de 2015 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado, se\u00f1al\u00f3, en su apartado octavo, punto 1, que \u00abcuando, conforme al art\u00edculo 202 de la Ley Hipotecaria, proceda inscribir la relaci\u00f3n de coordenadas de referenciaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la porci\u00f3n de suelo ocupada por cualquier edificaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o plantaci\u00f3n, deber\u00e1 constar inscrita, previa o simult\u00e1neamente, la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique\u00bb. La raz\u00f3n de dicha exigencia estriba en que <strong>para que proceda inscribir en el folio real de una finca la existencia de una edificaci\u00f3n ubicada sobre ella, el primer requisito es, obviamente, que tal edificaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente ubicada en su integridad dentro de la referida finca y no se extralimite de ella<\/strong>. Para calificar tal extremo, <strong>es precisa una comparaci\u00f3n geom\u00e9trica espacial acerca de d\u00f3nde est\u00e1 efectivamente ubicada la porci\u00f3n ocupada por la edificaci\u00f3n y que la ponga en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la finca. <\/strong>Y no constando inscrita esta \u00faltima, no es posible efectuar tal comparaci\u00f3n geom\u00e9trica. A\u00fan sin esta comparaci\u00f3n geom\u00e9trica, podr\u00eda darse el caso de que, por otros datos descriptivos no georreferenciados (por ejemplo, datos o documentos t\u00e9cnicos que se aporten en el t\u00edtulo) el registrador, alcanzara la certeza de que esa porci\u00f3n de suelo ocupado por las edificaciones se encuentra \u00edntegramente comprendida dentro de la delimitaci\u00f3n perimetral de la finca sobre la que se pretende inscribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00a0\u00a0<strong>La circunstancia de ubicarse la edificaci\u00f3n en los l\u00edmites de la parcela o a\u00fan m\u00e1s, ocupando la totalidad de la misma, es relevante a la hora de determinar si la misma puede extralimitarse de la finca registral desde el punto de vista espacial o geom\u00e9trico,<\/strong> resoluciones de 28 de septiembre de 2016 y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#38-obra-nueva-terminada-coordenadas-de-la-superficie-ocupada-y-georreferenciacion-de-la-finca-cuando-la-obra-ocupa-la-finca-entera\">4 de enero de 2019.<\/a> \u00a0\u00a0En tales supuestos, resultan justificadas las dudas sobre si dicha ubicaci\u00f3n excede efectivamente de la finca registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de este expediente, del certificado t\u00e9cnico consta identificada la finca registral con su descripci\u00f3n y de las coordenadas de la edificaci\u00f3n resulta que la misma se ubica en el centro de la parcela, sin que la registradora haya explicitado en su calificaci\u00f3n las dudas de que la edificaci\u00f3n pueda extralimitarse de la finca registral. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17550.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17550 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17550\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17550\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"368-cancelacion-de-hipoteca-unilateral-no-aceptada\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r368\"><\/a>368.** CANCELACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de V\u00e9lez-M\u00e1laga n.\u00ba 3, por la que se suspende cancelaci\u00f3n de una hipoteca unilateral no aceptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar una hipoteca unilateral no aceptada tiene que haber una intimaci\u00f3n o requerimiento al acreedor con la advertencia expresa de que, de no aceptar la hipoteca, podr\u00e1 ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se constituye unilateralmente una hipoteca como garant\u00eda para suspender la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo, del que tiene conocimiento la Administraci\u00f3n interesada y que no ha sido aceptada expresamente. Ahora mediante escritura otorgada por el titular registral se cancela unilateralmente dicha hipoteca entendiendo el propietario que el acreedor ha tenido conocimiento suficiente de la misma y no la ha aceptado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n pues considera que no basta con el conocimiento del acreedor sino que tiene que haber una intimaci\u00f3n al acreedor para que acepte con la advertencia de que si no acepta en el plazo de dos meses se proceder\u00e1 a su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que el acreedor hipotecario ha tenido conocimiento suficiente de la existencia de esa hipoteca dentro de un procedimiento judicial y que fue requerido para aceptarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda la DG su doctrina, en relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de hipotecas unilaterales, que se resume en los siguientes puntos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) La hipoteca unilateral existe desde su inscripci\u00f3n, aunque no est\u00e9 aceptada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En caso de no aceptaci\u00f3n, la ley contempla un procedimiento especial para procurar su cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) \u00a0La cancelaci\u00f3n unilateral, si no ha sido aceptada la hipoteca por el acreedor, exige una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura p\u00fablica, la pr\u00e1ctica de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripci\u00f3n, y el transcurso de dos meses desde el requerimiento sin que resulte del Registro la aceptaci\u00f3n de la hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) En el requerimiento tiene que constar la intimaci\u00f3n y advertencia expresa al acreedor de que, de no aceptar la hipoteca, podr\u00e1 ser cancelada transcurridos dos meses desde el requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso no basta con la acreditaci\u00f3n de que el acreedor conoc\u00eda la existencia de la hipoteca y el transcurso de dos meses desde su conocimiento, pues es preciso que junto a la solicitud del titular registral en escritura p\u00fablica se acompa\u00f1e el requerimiento practicado con la advertencia e intimaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expresados. \u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17551.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17551 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17551\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17551\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"369-cancelacion-de-anotacion-de-embargo-por-el-art-21018-lh\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r369\"><\/a>369.*** CANCELACI\u00d3N DE ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO POR EL ART. 210.1.8 LH<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 5, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El c\u00f3mputo del plazo de los 20 a\u00f1os del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el \u00faltimo asiento practicado relativo a la carga a cancelar (incluida la propia <em>pr\u00f3rroga<\/em> de la anotaci\u00f3n preventiva, a falta de nota marginal).<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos: <\/strong>Constan 2 anotaciones preventivas de embargo, extendidas en 1992 y 1994, y prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000, pero sin que en ninguna conste nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n dominio y cargas. <br \/>\n\u00a0 \u00a0 Ahora se presenta instancia solicitando, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>, la cancelaci\u00f3n por caducidad de ambas anotaciones preventivas.<\/p>\n<\/div>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; La Registradora: deniega <\/strong><strong>sendas<\/strong><strong> cancelaciones porqu\u00e9, al no constar nota marginal, no hay fecha para iniciar el c\u00f3mputo del plazo de 20 a\u00f1os del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>, debiendo entonces transcurrir el de 40 a\u00f1os del mismo precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Abogado del presentante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que cuando el precepto habla de la fecha del <strong><em>\u201c\u00faltimo asiento\u201d<\/em><\/strong>, debe entenderse como tal el propio <strong><em>asiento de anotaci\u00f3n<\/em><\/strong><em> preventiva de embargo<\/em> o el de su <strong><em>pr\u00f3rroga<\/em><\/strong>, como en este caso, ya que en ellos ya se refleja y se hace constar la reclamaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada y a partir de ellos debe entenderse iniciado el c\u00f3mputo del plazo de 20 a\u00f1os.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca <\/strong>la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Siguiendo los criterios de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-agosto-2020\/#322-cancelacion-anotacion-de-embargo-conforme-al-art-210-lh-por-peticion-expresa\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 15 junio 2020<\/a>, y la reciente de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r335\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 9 septiembre 2021<\/a>, y repasando toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000 (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#caducidad\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199-2 RH<\/a> e <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-77-boe-diciembre-2000\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Instrucci\u00f3n DGRN de 12 diciembre\u00a0 2000<\/a>), el<strong> plazo<\/strong> previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a210\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 210-8\u00aa-1 LH<\/a>\u00a0<strong>se cuenta<\/strong> <strong>desde el \u00faltimo asiento practicado<\/strong> en relaci\u00f3n con el procedimiento en el que se reclama la deuda, en este caso, la <strong>\u00a0pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n de embargo<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/strong> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p>* V\u00e9ase la<a href=\"#r335\"> R.#335<\/a> de este mismo mes; V\u00e9ase tambi\u00e9n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/octubre-2021-cancelacion-de-las-anotaciones-de-embargo\/#sobre-la-cancelacion-de-las-anotaciones-de-embargo-emma-rojo\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Informe Oficina Registral de Octubre<\/a>.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17552.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2021-17552 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 275\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17552\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17552\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"370-condicion-resolutoria-clausula-de-caducidad-del-derecho-y-del-asiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r370\"><\/a>370.** CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA. CL\u00c1USULA DE CADUCIDAD DEL DERECHO Y DEL ASIENTO.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 30 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 3, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una cl\u00e1usula de una escritura de compra con condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen:<\/span> <\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">Se puede pactar una condici\u00f3n resolutoria con un plazo convencional de duraci\u00f3n del derecho y del asiento del registro que lo recoge, siempre y cuando se exprese claramente que tal plazo es de vigencia de ambos.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>Mediante escritura se formaliza una compraventa con precio aplazado garantizado con condici\u00f3n resolutoria, pact\u00e1ndose que la misma quede <strong>extinguida<\/strong> por el transcurso del plazo de seis meses a contar desde el d\u00eda del \u00faltimo pago de determinados plazos, si antes no se hubiese ejercitado el derecho de resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, la parte transmitente presta su consentimiento, apoderando al comprador, para la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1aden lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s, pactan las partes contratantes que el asiento de inscripci\u00f3n de la condici\u00f3n resolutoria mencionada, caduque, autom\u00e1ticamente, cuando haya transcurrido el indicado plazo de seis meses, y siempre que no conste en los libros del Registro asiento alguno de pr\u00f3rroga convenida o de ejercicio de las acciones o pretensiones que corresponden a la parte vendedora por raz\u00f3n de la venta de la citada vivienda\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La<strong> registradora<\/strong> admite que se trata de un supuesto de caducidad convencional del derecho, siendo posible la cancelaci\u00f3n a instancia del comprador, pero en base al p\u00e1rrafo primero del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art177\">art\u00edculo\u00a0177 del Reglamento Hipotecario<\/a>, se\u00f1ala que la caducidad de la inscripci\u00f3n practicada no tiene lugar por el transcurso del plazo de seis meses que se fija en la escritura, ya que el precepto establece un plazo de mayor garant\u00eda despu\u00e9s de la caducidad sustantiva del derecho para que se produzca la caducidad del asiento de inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que es posible configurar una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita con un plazo convencional de duraci\u00f3n del derecho y, adem\u00e1s, un plazo, tambi\u00e9n convencional, de caducidad del asiento, siempre y cuando siguiendo a la doctrina de la DG \u201cse exprese que dicho plazo lo es no s\u00f3lo de vigencia del derecho en cuesti\u00f3n sino tambi\u00e9n del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y r<strong>evoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>La cancelaci\u00f3n por caducidad de las condiciones resolutorias en garant\u00eda del precio aplazado de compraventas y de hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se regula en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculos\u00a082, p\u00e1rrafo quinto, de la Ley Hipotecaria<\/a> y en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art177\">art\u00edculo\u00a0177 del Reglamento Hipotecario<\/a> respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La caducidad de la condici\u00f3n resolutoria se puede pactar al amparo de la libertad de contrataci\u00f3n reconocida a los particulares en el \u00e1mbito de los derechos personales y reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la escritura de compraventa presentada a inscripci\u00f3n se pacta que la condici\u00f3n resolutoria quede extinguida transcurridos seis meses a contar desde el d\u00eda del \u00faltimo pago de los plazos pactados, pact\u00e1ndose asimismo la caducidad del asiento relativo a la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior hace que se d\u00e9 reflejo registral a el plazo del ejercicio de la acci\u00f3n, \u201cde manera que, trascurridos seis meses desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, pueda cancelarse autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y para la cancelaci\u00f3n del asiento que recoge la garant\u00eda cuya caducidad se ha convenido, nuestro CD ha reiterado que \u201ces preciso expresar que dicho plazo lo es no s\u00f3lo de vigencia del derecho en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n del asiento para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria\u201d sin que haya impedimento para su cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo lo que publica el registro se adec\u00faa a la realidad extrarregistral de haber sido pagado el precio o haber deca\u00eddo el derecho, sin que dependa de la actividad de las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed se evita que una certificaci\u00f3n comprenda como contenido registral vigente una facultad que seg\u00fan el Registro est\u00e1 extinguida conforme al art\u00edculo\u00a0353.3 del Reglamento Hipotecario, si bien siempre en todo caso la cancelaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse mediante solicitud de quien tenga inter\u00e9s legal apreciado por la registradora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios: <\/strong>Con esta doctrina se logra que lo que publica el registro se conforme a la realidad extrarregistral ya que de otro modo el registro estar\u00eda publicando la existencia de una condici\u00f3n resolutoria durante 5 a\u00f1os despu\u00e9s de su vencimiento, cuando seg\u00fan el titulo constitutivo su cancelaci\u00f3n se pod\u00eda efectuar en el plazo de 6 meses.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\" style=\"text-align: justify;\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2021-17553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17553.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17553 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> \u00a0<a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2021-17553\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17553\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"322-cierre-registral-por-baja-en-el-indice-de-entidades-excepciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r322\"><\/a>322.* CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL \u00cdNDICE DE ENTIDADES. EXCEPCIONES.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Madrid a inscribir una escritura de disoluci\u00f3n y nombramiento de liquidador \u00fanico de una sociedad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Dada de baja una sociedad en el \u00cdndice de Entidades, no es posible practicar en su hoja asiento alguno salvo los ordenados por la autoridad judicial, los que sean presupuesto para la reapertura de hoja y los dep\u00f3sitos de cuentas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de disoluci\u00f3n de sociedad, cese de administrador y nombramiento de liquidador.<\/p>\n<p>La registradora suspende la inscripci\u00f3n debido a que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada por \u00a0baja provisional en el \u00edndice de entidades del Ministerio de Hacienda(<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">art\u00edculos 96 RRM<\/a> y 119 de la actual <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-12328&amp;tn=1#a119\">Ley del impuesto sobre sociedades, 27\/2014, de 27 de noviembre<\/a>\u2026).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reitera la DG su doctrina insistiendo en que seg\u00fan <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a96\">el art\u00edculo 96 del RRM<\/a> si consta en la hoja de la sociedad el cierre por baja en el \u00cdndice de Entidades \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales\u201d.<\/p>\n<p>Para ella el contenido de esta norma y el art\u00edculo 119 de la LIS son \u00a0concluyentes: \u00a0\u201cvigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el \u00cdndice de Entidades, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a <strong>salvo<\/strong> las excepciones citadas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Parece que la DG sigue insistiendo que pese a que del art\u00edculo 119 y sus precursores se derivaba que <strong>el cierre<\/strong> de la hoja es total y absoluto en caso de baja en el \u00cdndice de Entidades, siguen vigentes las excepciones que se\u00f1ala el RRM en su art\u00edculo 96. De las tres excepciones se\u00f1aladas, las dos primeras, asientos ordenados por la autoridad judicial o los necesarios para la reapertura de la hoja, tienen su justificaci\u00f3n y parece que son obligados, pero no as\u00ed el relativo al dep\u00f3sito de cuentas. Esta excepci\u00f3n no encuentra apoyo alguno en la norma citada(art. 119 LIS) dado que el art. 96 es anterior a la vigente Ley del Impuesto de Sociedades y por tanto puede darse por derogado, como as\u00ed se ha declarado \u00a0en otras resoluciones de nuestro CD en las que se ha defendido que la baja en el \u00cdndice es total y absoluta no pudiendo practicarse asiento alguno.<\/p>\n<p>La \u00fanica defensa o justificaci\u00f3n que pudiera tener la excepci\u00f3n relativa al dep\u00f3sito de cuentas es que de esta forma se les da publicidad a dichas cuentas frente a todos, incluida la Hacienda P\u00fablica que, a su vista, podr\u00e1 tomar las medidas que estime necesarias. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2021-16655.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16655 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 227\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16655\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"327-sociedad-anonima-nombramiento-de-administradores-sin-la-mayoria-reforzada-prevista-estatutariamente\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r327\"><\/a>327.*** SOCIEDAD AN\u00d3NIMA. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES SIN LA MAYOR\u00cdA REFORZADA PREVISTA ESTATUTARIAMENTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Barcelona n.\u00ba 10 a inscribir el nombramiento de los recurrentes como administradores mancomunados de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El nombramiento de administradores, si no es por sustituci\u00f3n de otros destituidos en la misma junta, puede ser objeto de reforzamiento estatutario, aunque ese nombramiento no suponga cambio alguno en la forma de administraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En una sociedad an\u00f3nima se nombran dos administradores mancomunados, en junta universal y con el voto favorable del 75% del capital social. El sistema de administraci\u00f3n no cambia.<\/p>\n<p>Los estatutos de dicha sociedad establecen con car\u00e1cter general \u201cun qu\u00f3rum de asistencia reforzado para la constituci\u00f3n de las juntas generales de accionistas y una mayor\u00eda cualificada para la adopci\u00f3n de acuerdos\u201d\u2026, que ser\u00e1: \u201cen primera convocatoria, la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean al menos el 85% del capital suscrito con derecho a voto, y en segunda convocatoria, ser\u00e1 suficiente la concurrencia del 80% de dicho capital\u201d(art. 14); y que los \u201cacuerdos se adoptar\u00e1n por una mayor\u00eda de <strong>m\u00e1s de un 75% de los votos emitidos<\/strong>, excepto en aquellos casos en que la Ley exigiera <strong>otro n\u00famero<\/strong> determinado de votos\u00bb(art. 16).<\/p>\n<p>Para la registradora el nombramiento hecho con el voto del 75% del capital no cumple las exigencias de quorum reforzado establecido en los estatutos de la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art201\">art. 201 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>). Defecto subsanable.<\/p>\n<p>Los nombrados recurren: basan su recurso en Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2005, bajo el rollo de apelaci\u00f3n 155\/2005-2.\u00aa de la Secci\u00f3n decimoquinta, en la que, se declar\u00f3 v\u00e1lido el cese de un coadministrador y el nombramiento de otro de la misma sociedad. \u00a0La sentencia se basa en que para la exigencia de responsabilidad a los administradores que lleva consigo su destituci\u00f3n \u201cno pueden exigirse mayor\u00edas distintas a las del art\u00edculo 93 TRLSA, y consiguientemente qu\u00f3rums que impidan la aprobaci\u00f3n del acuerdo por esta mayor\u00eda legal, con mayor motivo esta prohibici\u00f3n deber\u00eda de extenderse a los acuerdos de separaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de los administradores\u201d. Y que los socios que representan el 25% \u201cutilizan sin duda alguna su participaci\u00f3n como un verdadero derecho de veto\u2026\u201d. Para el recurrente tiene el valor de cosa juzgada.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Comienza diciendo la DG que, aunque la sentencia alegada no tiene el valor de cosa juzgada para la DG, \u201cel respeto a la seguridad jur\u00eddica desaconseja seguir un razonamiento decisorio desconectado de una resoluci\u00f3n judicial firme cuya eficacia afecta a todos los socios y a la propia sociedad\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Para la sentencia alegada, siguiendo la jurisprudencia del TS, hacer valer el reforzamiento estatutario para impedir la revocaci\u00f3n de un administrador \u201cva en contra del principio de libre revocabilidad del cargo de administrador\u201d y por ello concluye \u201cque la exigencia estatutaria del qu\u00f3rum de constituci\u00f3n no resulta exigible en relaci\u00f3n al acuerdo de revocaci\u00f3n del cargo de administrador\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al valor de cosa juzgada que los recurrentes alegan dice que es el que viene definido en el art\u00edculo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del que resulta la vinculaci\u00f3n de la sentencia en un \u201cproceso posterior cuando en \u00e9ste aparezca como antecedente l\u00f3gico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposici\u00f3n legal\u201d. Para el TS en sentencia 150\/2021, de 16 de marzo dicho efecto de cosa juzgada no exige \u201cque concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la <strong>identidad subjetiva<\/strong> en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente l\u00f3gico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso n.\u00ba 1515\/2007)\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de hecho en la sentencia alegada se centraba en la destituci\u00f3n de un administrador y el nombramiento de su sustituto en una junta convocada judicialmente celebrada en segunda convocatoria \u201ccon un quorum inferior al establecido con car\u00e1cter general en los estatutos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce que la sentencia establece que la inaplicaci\u00f3n de los estatutos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del hecho de la destituci\u00f3n y alcanza tambi\u00e9n al nombramiento del nuevo administrador \u201csin dedicar ninguna justificaci\u00f3n espec\u00edfica a esa dilataci\u00f3n de efectos\u201d. No obstante dicha posici\u00f3n es la tradicional en la jurisprudencia del TS y en la doctrina del CD; hoy aplicable tambi\u00e9n seg\u00fan lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art223\">art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, fund\u00e1ndose la misma en una falta de previsi\u00f3n legal y en la \u201cla conveniencia de evitar situaciones de acefalia que pudieran paralizar la vida social en ese trance (as\u00ed lo han entendido las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de julio de 2005, 1 de febrero de 2008, 10 de mayo de 2011, 26 de julio de 2019, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-noviembre-2020\/#496-convocatoria-de-junta-por-administrador-mancomunado-restante-es-posible-el-cambio-de-sistema-de-administracion\">22 de octubre de 2020<\/a> y 12 de noviembre de 2020, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia se proyecta sobre el texto estatutario en lo relativo al qu\u00f3rum de asistencia, pero no en lo relativo al quorum de votaci\u00f3n pues \u201cla junta cuestionada, y finalmente validada, se constituy\u00f3 con asistencia del 77,25% del capital con derecho a voto y los acuerdos se tomaron por una mayor\u00eda del 97,087379% de los votos emitidos (75% del capital sobre el 77,25% asistente).<\/p>\n<p>Ahora bien el supuesto de hecho cuestionado en esta resoluci\u00f3n \u201cconsiste en el nombramiento de dos administradores mancomunados no vinculado a la destituci\u00f3n previa de los titulares del cargo, siendo el obst\u00e1culo advertido por la registradora el relativo a la mayor\u00eda de votos por la que se toma el acuerdo (75% de los votos presentes) y no por el qu\u00f3rum de asistencia (100%), de manera que el pasaje estatutario vulnerado ser\u00eda el art\u00edculo 16 (mayor\u00eda superior al 75% de los votos emitidos para la adopci\u00f3n de acuerdos con car\u00e1cter general) y no el art\u00edculo 14 (qu\u00f3rums de asistencia), como suced\u00eda en el caso de la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que en este caso la sentencia de la Audiencia no resulta aplicable.<\/p>\n<p>Una vez descartada esa aplicaci\u00f3n entra la DG a examinar la alegaci\u00f3n relativa \u201cal requerimiento de unanimidad que, a juicio de los recurrentes, provocan de hecho las mayor\u00edas exigidas por el art\u00edculo 16 de los estatutos sociales (75% de los votos emitidos) en un caso como el examinado, en el que \u00ablos socios que representan el 25% del capital social y que no votaron a favor de la reelecci\u00f3n y nombramiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a favor de los aqu\u00ed recurrentes, utilizan sin duda alguna su participaci\u00f3n como un verdadero derecho de veto, controlando cualquier acuerdo que se pretenda adoptar en la sociedad\u201d lo que ocasionar\u00eda la acefalia de la sociedad.<\/p>\n<p>Para la DG ese argumento no es aceptable: primero porque ese 25% no est\u00e1 en poder de un solo socio, segundo porque en palabras de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de enero de 1994, \u00abel refuerzo de las mayor\u00edas no plantea problemas siempre que no alcance los aleda\u00f1os de la unanimidad\u00bb.<\/p>\n<p>En definitiva \u201clos estatutos pueden reforzar las mayor\u00edas legalmente previstas, aunque, en una determinada coyuntura de distribuci\u00f3n del capital, la adopci\u00f3n de acuerdos requiera el respaldo de todos los socios\u201d. Y de los estatutos tambi\u00e9n resulta clara que la exigencia de qu\u00f3rums es para los \u201cacuerdos en general\u201d, quedando exceptuados los casos \u00aben que la Ley exigiera otro n\u00famero determinado de votos\u00bb. Es un caso de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1281 del C\u00f3digo Civil para cuando los t\u00e9rminos de un contrato resultan claros en que se estar\u00e1 \u201cal sentido literal de sus cl\u00e1usulas\u201d, salvo que \u201clas palabras parecieren contrarias a la intenci\u00f3n evidente de los contratantes\u201d, en cuyo caso \u201cprevalecer\u00e1 \u00e9sta sobre aqu\u00e9llas\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Dif\u00edcil el supuesto de hecho sobre el que se proyecta esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Su tesis fundamental es que se trata de un nombramiento de administradores, sin cese simult\u00e1neo de los anteriores, y por tanto a ese nombramiento no se le aplica la doctrina tradicional de que, si los administradores pueden ser cesados en cualquier momento, aunque no conste en el orden del d\u00eda y sin que sea posible reforzar su quorum para esa destituci\u00f3n, el nombramiento de los que los sustituyan tambi\u00e9n debe acogerse a la misma regla.<\/p>\n<p>Lo que no resulta del relato de los hechos es la situaci\u00f3n en que se encontraban los anteriores administradores y la causa de que ya no fuera necesario su cese. Lo m\u00e1s normal es que se tratase, dado que de una sociedad an\u00f3nima se trataba, de un caso de caducidad y cancelaci\u00f3n subsiguiente en base <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a145\">al art\u00edculo 145.3 del RRM<\/a>. Supuesto esto y dado que no se cambiaba el sistema de administraci\u00f3n de la sociedad que lo era de dos administradores mancomunados, los estatutos, que dejaban a salvo lo dispuesto en normas imperativas, podr\u00edan haber sido interpretados en el sentido de que dado que ese nombramiento era consecuencia de un cese obligado e independiente de la voluntad de la sociedad, el quorum reforzado no afectaba al nombramiento de administradores siempre que ese nombramiento se limitara a recomponer el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, si no hubo cese, fue sin duda por estar ya caducados, pero que <strong>formalmente<\/strong> la junta pod\u00eda haberlos cesado para expresar su voluntad en dicho sentido, aunque ese cese no hubiera tenido reflejo registral alguno. En este caso nos preguntamos \u00bfla decisi\u00f3n de la DGSJFP hubiera podido ser distinta? \u00bfhubiera sido aplicable a ese supuesto la doctrina del TS y de la propia DG? \u00bfhubiera sido admisible una reelecci\u00f3n sin previo cese? \u00bfpara la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia del TS es siempre necesario el cese previo? Muchos interrogantes a los que no se da respuesta.<\/p>\n<p>Reconocemos no obstante que la resoluci\u00f3n est\u00e1 bien fundamentada y que la no aplicaci\u00f3n de la sentencia alegada es clara; no obstante, debe reconocerse tambi\u00e9n que una interpretaci\u00f3n favorable a la inscripci\u00f3n que era tambi\u00e9n posible, hubiera sido m\u00e1s conforme con el principio de <strong>conservaci\u00f3n de la empresa<\/strong> que preside el derecho de sociedades y normalmente la jurisprudencia de nuestro m\u00e1s alto Tribunal. \u00a0Denegar la inscripci\u00f3n por un defecto como este que es insubsanable, pese a lo que se dec\u00eda en la nota de calificaci\u00f3n, supone condenar la sociedad a una acefalia, que antes o despu\u00e9s llevar\u00e1 a la sociedad a su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n; y ello por un solo voto, pues los que los estatutos exig\u00edan era m\u00e1s del 75% de los votos y el acuerdo se tom\u00f3 con el 75% justo de esos votos. Es m\u00e1s en la resoluci\u00f3n de 22 de octubre del 2020, la DG mostr\u00f3 una mayor flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas legales.<\/p>\n<p>\u00a0Cuesti\u00f3n distinta hubiera sido si la junta en vez de limitarse a sustituir los administradores, sin duda caducados, hubiera adoptado el acuerdo de cambiar la forma de administraci\u00f3n: sobre ese acuerdo indudablemente los estatutos ser\u00edan aplicables y no podr\u00eda adoptarse si no se alcanzaba m\u00e1s del 75% de los votos, y el quorum de asistencia tambi\u00e9n reforzado que los mismos exig\u00edan.<\/p>\n<p>En definitiva, que si bien a la resoluci\u00f3n en puros t\u00e9rminos te\u00f3ricos no se le puede poner reparo alguno y la calificaci\u00f3n basada en el principio de prudencia era la adecuada, la soluci\u00f3n, sin forzar excesivamente la interpretaci\u00f3n de los textos legales, y s\u00f3lo aplicando lo que era mejor para la sociedad e incluso para los socios, pudiera haber sido distinta. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/18\/pdfs\/BOE-A-2021-16906.pdf\">PDF (BOE-A-2021-16906 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 259\u00a0KB)<\/a><a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-16906\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"360-cancelacion-por-caducidad-de-hipoteca-naval-solicitada-por-quien-no-es-titular\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r360\"><\/a>360.** <strong>CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE HIPOTECA NAVAL SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR.<\/strong><\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 9 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife a cancelar por caducidad una hipoteca naval.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La cancelaci\u00f3n por caducidad de una hipoteca sobre un buque, sea mercante o de recreo, s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por el titular del mismo una vez entrada en vigor la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima de 24 de julio de 2014. Tampoco procede la cancelaci\u00f3n, si consta que la hipoteca ha sido novada, aunque la novaci\u00f3n no se refiera al plazo de vencimiento de la hipoteca.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita por instancia suscrita por el representante de determinada sociedad, titular de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre un buque, la cancelaci\u00f3n de una hipoteca naval por caducidad.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la cancelaci\u00f3n por un doble defecto, subsanable el primero e insubsanable el segundo:<\/p>\n<p>1.- La persona que solicita la cancelaci\u00f3n no es el titular registral del dominio del buque, tal y como exige <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2014-7877#a142\">el art\u00edculo 142 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima<\/a>, seg\u00fan el cual \u00abel titular registral del buque podr\u00e1 solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n de hipoteca, transcurridos seis a\u00f1os desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria\u00bb. En relaci\u00f3n a ello declara no aplicables \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a77\">los art\u00edculos 77<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-sobre-hipoteca-mobiliaria-y-prenda-sin-desplazamiento-de-posesion\/#a79\">78(rectius 79)<\/a> de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento(LHMPSDP), <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148#a42\">42 de su Reglamento<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82 de la Ley Hipotecaria<\/a>, invocados por el solicitante, ya que la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima es ley especial respecto a las hipotecas de buques, y posterior a aquellas normas\u2026\u201d.<\/p>\n<p>2.- Existe una novaci\u00f3n de la hipoteca que impide la cancelaci\u00f3n por caducidad de conformidad con el mismo art\u00edculo 142 LNM. Es decir que si bien han transcurrido seis a\u00f1os desde el primer vencimiento no ocurre lo mismo con la novaci\u00f3n, que siendo de 2013, fue modificada en escritura de 2018, inscribi\u00e9ndose en el 2019.<\/p>\n<p>El interesado, titular del embargo posterior sobre el buque, recurre: insiste en la aplicabilidad del art\u00edculo 77 y 79 de Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo p\u00e1rrafo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82 de la Ley Hipotecaria<\/a>, y en especial, del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1955-10148#a42\">art\u00edculo 42 del Decreto de 17 de junio de 1955<\/a> por el que se aprueba el Reglamento. Lo que sostiene es que la aplicabilidad del art\u00edculo 142 de la LNM no impide la aplicaci\u00f3n de los preceptos citados.<\/p>\n<p>\u00a0Se trata adem\u00e1s de una hipoteca vencida con anterioridad a la LNM sin que dicha ley tenga disposiciones transitorias por lo que las variaciones posteriores no le pueden perjudicar. Aparte de que al tratarse de una embarcaci\u00f3n de recreo su hipoteca lo fue no al amparo de la Ley de Hipoteca Naval de 1893 sino al amparo de la LHMPSDP.<\/p>\n<p>Para el recurrente la caducidad se produce ipso iure el 25 de marzo de 2019, sin que la LNM fuera aplicable a tal hipoteca constituida y vencida el 25 de marzo de 2013, previamente a la entrada en vigor de la LNM (25 de septiembre de 2014).<\/p>\n<p>En cuanto a la novaci\u00f3n subjetiva del acreedor dice que \u201cno hace decaer el derecho del interesado a instar la cancelaci\u00f3n de la hipoteca caducada. La legislaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n solo prev\u00e9 que ello suceda con la renovaci\u00f3n del plazo, pero no con la novaci\u00f3n subjetiva\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Empieza diciendo la DG que el art\u00edculo 142 de la LNM \u201cno se refiere propiamente a la prescripci\u00f3n, sino a una cuesti\u00f3n puramente registral de caducidad del asiento\u201d. Este plazo es novedoso pues no exist\u00eda en la Ley de Hipoteca Naval de 1893 y sigue los pasos de otros plazos similares fijados en la legislaci\u00f3n hipotecaria (art. 82 p\u00e1rrafo quinto de la LH).<\/p>\n<p>\u00a0A\u00f1ade que para la utilizaci\u00f3n de estos procedimientos de cancelaci\u00f3n y en especial del art\u00edculo 82.5\u00ba de la LH, se va a exigir \u201cque resulte de manera indubitada del Registro los datos -especialmente y con m\u00e1s que razonable certeza el \u00abdies a quo\u00bb- que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelaci\u00f3n al amparo del citado precepto\u201d.<\/p>\n<p>Reconoce tambi\u00e9n el CD (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-febrero-2017\/#45-hipoteca-naval-cancelacion-por-caducidad-concurso-de-acreedores-derecho-transitorio\">Resoluci\u00f3n de 16 de enero de 2017<\/a>) que el apartado segundo del art\u00edculo 142 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima \u201cno puede aplicarse de una manera autom\u00e1tica respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor\u201d. Y ello porque esas hipotecas solo pod\u00edan cancelarse por consentimiento de su titular y porque podr\u00edan no haber prescrito.<\/p>\n<p>En consecuencia \u201cpor aplicaci\u00f3n de las normas transitorias del C\u00f3digo Civil (1.\u00aa y 4.\u00aa) y la general seg\u00fan la cual \u00ablas variaciones introducidas por este C\u00f3digo, que perjudiquen derechos adquiridos seg\u00fan la legislaci\u00f3n civil anterior, no tendr\u00e1n efecto retroactivo\u00bb, respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable transcurridos seis a\u00f1os desde la fecha de entrada en vigor de la ley, sin perjuicio, l\u00f3gicamente, de poder obtenerse la cancelaci\u00f3n conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resoluci\u00f3n judicial, que declare, por ejemplo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En este caso al tratarse de una <strong>embarcaci\u00f3n de recreo<\/strong> no es aplicable la Ley de Hipoteca Naval sino la Ley de Hipoteca Mobiliaria. Pero pese a ello debe aplicarse la LNM \u201c(cfr. art\u00edculos 6 y 69, entre otros), en tanto en cuanto se trata de la extinci\u00f3n de un asiento registral por caducidad y esta se produce una vez que ha entrado en vigor dicha Ley 14\/2014\u201d. Pero se aplique una u otra Ley es claro que ha transcurrido el plazo \u201cde caducidad legalmente previsto (seis a\u00f1os desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada \u2013que venc\u00eda el 25 de noviembre de 2013\u2013, tanto seg\u00fan el art\u00edculo 142.2 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima como seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesi\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque realmente lo que se discute es si puede solicitar la cancelaci\u00f3n un acreedor anotante. Seg\u00fan \u201cel art\u00edculo 142.2 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima debe negarse legitimaci\u00f3n para solicitar la cancelaci\u00f3n a dicho acreedor, pues no es el \u00abtitular registral del buque\u00bb al que se refiere exclusivamente dicho precepto legal\u201d. Pero, aunque fuera aplicable el art. 82 de la LH, al que se remite el art\u00edculo 77 de la LHMPSDP, tampoco la cancelaci\u00f3n \u201cpuede ser solicitada por el acreedor cuyo derecho haya sido objeto de anotaci\u00f3n preventiva\u201d. As\u00ed resulta de la resoluci\u00f3n de 21 de febrero de 2020(sic), seg\u00fan la cual los supuestos de cancelaci\u00f3n por caducidad legal o convencional deben ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta\u201d y el art\u00edculo 82 LH s\u00f3lo \u00a0legitima \u00a0\u201cal titular registral de cualquier derecho sobre la finca para cancelar por prescripci\u00f3n legal las hipotecas en garant\u00eda de cualquier clase de obligaci\u00f3n, de modo que si se tiene en cuenta que por titular registral debe considerarse a quien tiene inscrito alg\u00fan derecho sobre la finca (v\u00e9ase art\u00edculo 38 Ley Hipotecaria), y no a quien tiene meramente a su favor una anotaci\u00f3n preventiva \u2013asiento provisional y temporal\u2013, la conclusi\u00f3n es que el anotante de un embargo no dispone a su favor de la facultad excepcional de acudir a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, es claro que seg\u00fan el art\u00edculo 142.2 de la Ley de Navegaci\u00f3n Mar\u00edtima no procede la cancelaci\u00f3n por caducidad de la inscripci\u00f3n de hipoteca, transcurridos seis a\u00f1os desde el vencimiento, si consta \u00abque ha sido novada, interrumpida la prescripci\u00f3n o ejercitada la acci\u00f3n hipotecaria\u00bb, y lo mismo resulta del art\u00edculo 82 de la LH.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aparte del concreto caso solucionado por esta resoluci\u00f3n, resulta de la misma, con car\u00e1cter general, que un anotante no puede solicitar la cancelaci\u00f3n por caducidad, ni de una hipoteca o condici\u00f3n resolutoria sobre bienes inmuebles, ni tampoco sobre buques, aunque en este caso se haya constituido la hipoteca y cumplido el plazo antes de la entrada en vigor de la LNM. Tambi\u00e9n resulta que, si la hipoteca ha sido novada, aunque esa novaci\u00f3n no afecte al plazo de vencimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, la hipoteca tampoco podr\u00e1 ser cancelada hasta el transcurso del plazo de seis a\u00f1os, si la hipoteca es naval, desde la novaci\u00f3n. Sobre este punto es cierto que el art\u00edculo 142 habla de \u201cnovaci\u00f3n\u201d en general y el art. 82 de la LH de \u201crenovaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n en general, pero creemos que, si ha pasado el plazo de prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada, muy corto en materia de bienes muebles, y de caducidad registral, esa prescripci\u00f3n y caducidad en principio deben afectar al nuevo acreedor: la DG no entra en el problema. JAGV.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2021-17158.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17158 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u2013 279\u00a0KB)<\/a>\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17158\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"365-aumento-de-capital-mediante-aportacion-de-vivienda-gravada-con-derecho-de-uso-y-disfrute\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r365\"><\/a>365.*** AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACI\u00d3N DE VIVIENDA GRAVADA CON DERECHO DE USO Y DISFRUTE.<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2021, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir una escritura de aumento de capital de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es posible desembolsar un aumento de capital de una sociedad limitada, aportando como contrapartida del aumento la vivienda familiar sujeta al uso y disfrute del otro c\u00f3nyuge y de los hijos, sin necesidad de recabar su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta universal de una sociedad limitada se toma el acuerdo de aumentar su capital social. El desembolso se hace \u201cmediante aportaci\u00f3n no dineraria de una vivienda, perteneciente con car\u00e1cter privativo a una persona divorciada, y gravada con un \u00abderecho de uso y disfrute\u00bb a favor de los hijos comunes y del c\u00f3nyuge cuyo v\u00ednculo se hab\u00eda disuelto\u201d. En la escritura se hizo constar que la vivienda se encontraba gravada con ese derecho de uso y disfrute el cual se hab\u00eda tenido en cuenta al fijar el valor de la finca.<\/p>\n<p>La registradora pide en su nota de calificaci\u00f3n que se aclare si ese derecho de uso y disfrute es el previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art96\">art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Civil<\/a>, en cuyo caso ser\u00eda necesario para la disposici\u00f3n de la vivienda el consentimiento del c\u00f3nyuge o en su caso autorizaci\u00f3n judicial (art\u00edculos 96 C.C y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art63\">63 y siguientes LSC<\/a>).<\/p>\n<p>Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello se hace una <strong>aclaraci\u00f3n<\/strong> de la escritura en el sentido de que por nuevo acuerdo de la junta universal se constata que \u201cla aportaci\u00f3n se realizaba sin perjuicio del derecho de uso y disfrute, el cual subsistir\u00eda sin limitaci\u00f3n alguna, y que en el valor atribuido a la finca se hab\u00eda tenido en cuenta este extremo\u201d.<\/p>\n<p>A su vista la registradora emite <strong>una nueva calificaci\u00f3n<\/strong>: dice que en la aclaraci\u00f3n \u201cse vierten expresiones que no son conformes con lo dispuesto en dicho art\u00edculo 96 CC: \u00abcon contenido an\u00e1logo a la nuda propiedad\u00bb \u00abno se dispone de la vivienda sino de un derecho limitado sobre la misma.\u00bb A\u00f1ade en su nota que la \u201ccarga de la ocupaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 96 del CC, no es un derecho real con valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que disminuya el valor de la finca aportada, sino que, como ha declarado en numerosas ocasiones la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica: \u00abel derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real \u2026 sino de car\u00e1cter familiar, siendo el contenido del derecho de uso el de contar con el consentimiento de su titular para disponer de la vivienda\u2026\u201d. (Resoluciones DGSJ y FP de 30 de mayo de 2018 y anteriores: 5 de junio de 2008, 10 de octubre de 2008, 19 de enero y 20 de octubre de 2016, entre otras). Ese derecho \u201ces oponible a los terceros que adquieran la vivienda\u201d. Por ello la manifestaci\u00f3n de que ese derecho subsiste no puede \u201celudir el cumplimiento de la exigencia legal que afecta directamente a la capacidad de aportar dicha vivienda gravada con el derecho de uso (Sentencias Tribunal Supremo 27 diciembre 1999, 11 diciembre 1999, \u2026 entre otras). Ha dicho la Direcci\u00f3n General en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-enero-2018\/#48-uso-de-la-vivienda-familiar-determinacion-de-la-persona-a-cuyo-favor-ha-de-inscribirse-y-de-la-finca\">resoluci\u00f3n de 11 de enero de 2018<\/a> que \u201cel derecho de uso sobre la vivienda familiar lo integra: por un lado, un derecho ocupacional y por otro, una limitaci\u00f3n de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podr\u00e1 disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorizaci\u00f3n judicial (art\u00edculo 96 \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil)\u201d.<\/p>\n<p>La sociedad recurre: basa su recurso en la falta de competencia de la registradora mercantil para calificar la validez de la transmisi\u00f3n del inmueble, debiendo limitarse a la calificaci\u00f3n de los requisitos mercantiles y a que la aportaci\u00f3n \u201cse realiza sobre la nuda propiedad, sin que en ning\u00fan momento se est\u00e9 valorando el derecho del art\u00edculo 96 del CC que grava el inmueble\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que lo importante es que lo aportado sea un bien o derecho patrimonial susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y que el uso o disfrute a favor del c\u00f3nyuge, seg\u00fan reiterada jurisprudencia del TS y doctrina de la DGRN, es oponible a terceros al constar inscrito en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>El <strong>notario<\/strong> tambi\u00e9n emite un extenso informe basado en esencia en que el art. 96 debe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, en la temporalidad del derecho que concede al c\u00f3nyuge no titular, en que ese derecho es inscribible en el Registro de la Propiedad y que por medio de dicha inscripci\u00f3n oponible a terceros. \u00a0Adem\u00e1s, establece un paralelismo con el caso regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art1320\">art\u00edculo 1320 del CC<\/a>, respecto del cual la propia DGSJFP ha reconocido varias veces \u201cla eficacia de los actos dispositivos realizados s\u00f3lo por el titular, cuando no lesionaban ni limitaban el uso de la vivienda familiar por el otro c\u00f3nyuge\u201d (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#254-constitucion-de-servidumbre-de-paso-vivienda-habitual\">RDGSJFP de 13 de junio de 2018<\/a>). En definitiva, sostiene que \u201cel acto dispositivo que no limita o afecta, ni puede limitar o afectar, al derecho de uso, al tener el mismo plenos efectos erga omnes, queda dentro de la esfera de facultades del propietario, pese a la dicci\u00f3n literal del art\u00edculo, sea el 96, en este caso, o el 1320 en otros\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG, apart\u00e1ndose de las alegaciones del recurrente y del notario autorizante, va a fundamentar \u00a0la soluci\u00f3n del problema planteado en su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#402-constitucion-de-sl-unipersonal-aportacion-de-bienes-muebles-gananciales-necesidad-o-no-del-consentimiento-del-conyuge\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019<\/a>. \u00a0En ella sostiene, respecto de la constituci\u00f3n de una sociedad limitada a la que se aportaban unos bienes muebles sin consentimiento del otro c\u00f3nyuge(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art1377\">art. 1377 del CC<\/a>), que \u201cel objeto propio de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunci\u00f3n de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jur\u00eddico\u2013reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportaci\u00f3n cubre la cifra del capital social (cfr., respecto del aumento del capital social, las Resoluciones de 18 de marzo de 1991, 15 de noviembre de 1995,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-OCTUBRE.htm#r315\">6 de agosto de 2014<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-251-boe-agosto-2015\/#r267\">10, 28 y 29 de julio de 2015<\/a>). Por ello a\u00f1ade que \u201cel contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en s\u00ed mismo v\u00e1lido entre las partes y eficaz, aun cuando por no tener pleno poder de disposici\u00f3n el c\u00f3nyuge aportante, el desplazamiento patrimonial es\u00a0<strong>claudicante<\/strong>\u00a0mientras el acto de aportaci\u00f3n pueda ser anulado por el consorte\u201d. Concluye que el negocio de aportaci\u00f3n \u201c<strong>vulnera<\/strong>\u00a0la norma del art\u00edculo 1377 del C\u00f3digo Civil, que exige el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges para realizar cualquier acto dispositivo a t\u00edtulo oneroso sobre bienes gananciales, sin que exista norma que except\u00fae la enajenaci\u00f3n de bienes muebles, como acontece con el dinero y t\u00edtulos valores conforme <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art1384\">al art\u00edculo 1384 del mismo C\u00f3digo<\/a>\u201d. Pero estima que ello debe ser simplemente objeto de \u201c<strong>advertencia por parte del notario autorizante<\/strong>\u201d. Agrega que esa aportaci\u00f3n es simplemente anulable y dado que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisi\u00f3n del dominio \u201cno puede el registrador denegar el acceso a aqu\u00e9l de una escritura como la calificada en este caso\u201d.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n que resumimos nos viene a decir que \u201cnada hay en Derecho de sociedades de capital que impida a un fundador aportar derechos contingentes, anulables o litigiosos, siempre que tengan tales bienes y derechos contenido patrimonial evaluable econ\u00f3micamente ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art58\">art\u00edculos 58 y 59 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, si bien, seg\u00fan el caso, de perjudicarse la aportaci\u00f3n efectuada, entrar\u00e1n en aplicaci\u00f3n las reglas de responsabilidad solidaria de socios y administradores por la sobrevaloraci\u00f3n ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art73\">art\u00edculos 73 y siguientes de dicha Ley<\/a>.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a\u00f1ade que los \u201cfundamentos expresados en la Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019 resultan perfectamente <strong>trasladables<\/strong> al asunto que constituye el objeto de este recurso\u201d. \u201cEn las dos situaciones se requiere la declaraci\u00f3n de voluntad del otro c\u00f3nyuge para la plena eficacia del negocio transmisivo (art\u00edculos 96 y 1377 del C\u00f3digo Civil); en uno y otro caso se trata de negocios anulables a instancia del c\u00f3nyuge cuyo consentimiento se hubiera omitido o de sus herederos (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art1322\">art\u00edculo 1322 del C\u00f3digo Civil<\/a>); e igualmente, en ambas circunstancias, la transmisi\u00f3n, aunque con eficacia claudicante, despliega sus efectos, y la eventual anulaci\u00f3n posterior dar\u00eda lugar a la responsabilidad del aportante en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital\u201d. Para ella tampoco es inconveniente que esa transmisi\u00f3n de propiedad no se inscriba en el Registro de la Propiedad, \u201cpues el sistema registral inmobiliario espa\u00f1ol descansa, con car\u00e1cter general, en los principios de rogaci\u00f3n y de inscripci\u00f3n voluntaria (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art606\">art\u00edculos 606 y 609 del C\u00f3digo Civil<\/a> y 32 de la Ley Hipotecaria)\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente dice que dada la fundamentaci\u00f3n expuesta ni siquiera es necesario entrar en el examen de las alegaciones del recurrente y del notario autorizante.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Damos por reproducido el comentario negativo que hicimos en su d\u00eda de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#402-constitucion-de-sl-unipersonal-aportacion-de-bienes-muebles-gananciales-necesidad-o-no-del-consentimiento-del-conyuge\">Resoluci\u00f3n de 9 de agosto de 2019<\/a>.<\/p>\n<p>No obstante, en esta compartimos la soluci\u00f3n final a que llega la DG, aunque no por las razones expuestas en la resoluci\u00f3n citada, sino m\u00e1s bien sobre la base de las argumentaciones del recurrente y del notario, en que la aportaci\u00f3n y por tanto la transmisi\u00f3n de la vivienda a la sociedad, en nada afectan al derecho de uso y disfrute concedido al c\u00f3nyuge e hijos del aportante. Por consiguiente, no se trata de una aportaci\u00f3n claudicante o sujeta a posible anulabilidad, sino una aportaci\u00f3n de un derecho sobre la vivienda que en nada afecta a los intereses del c\u00f3nyuge y de los hijos a cuyo favor se establece el derecho de uso y disfrute de la vivienda.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s insistimos en lo que ya dijimos en el comentario a la resoluci\u00f3n de 2019, a\u00f1adiendo que de conformidad con el art\u00edculo 18 del Ccom el registrador califica la validez del acto dispositivo, y por tanto si dicho acto re\u00fane todos los requisitos exigidos por el derecho para ser v\u00e1lido.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en estos casos, si se generalizan, el Borme va a publicar una cifra de capital social que puede no ser real y en todo caso va a estar sujeta a que no se ejercite la acci\u00f3n de anulabilidad por quien tiene derecho a ello o que, en su caso, se produzca el reintegro del capital por el socio aportante. En definitiva, una quiebra del principio de seguridad jur\u00eddica mercantil y de confianza de los terceros en lo que se publica en el Borme. Como soluci\u00f3n a ello, es aconsejable que, en estos casos, tanto si se trata de constituci\u00f3n de sociedad, como de aumento de capital, cuando se haga la publicaci\u00f3n en el Borme, deber\u00e1 hacerse constar en el apartado publicable de \u201cotros actos sociales\u201d la falta de consentimiento y que el acto de aportaci\u00f3n puede ser anulable. Aparte de ello esta doctrina, en el caso de las an\u00f3nimas, encuentra mayores problemas pues en estas no existe responsabilidad solidaria de los socios por las aportaciones imperfectas, sino valoraci\u00f3n por un experto independiente. Incluir, aunque sea en el RM, negocios transmisivos claudicantes, s\u00f3lo puede originar problemas y dificultades en el devenir de la sociedad, si se ejercita y tiene \u00e9xito la acci\u00f3n de anulabilidad.<\/p>\n<p>No entramos en este breve comentario en la calificaci\u00f3n que deba hacer el Registrador de la Propiedad y en los problemas que surgir\u00edan si declara no inscribible la aportaci\u00f3n y en recurso judicial o incluso ante la DG, se confirma la nota. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2021\/10\/28\/pdfs\/BOE-A-2021-17548.pdf\">PDF (BOE-A-2021-17548 \u2013 16\u00a0p\u00e1gs.\u2013 299\u00a0KB)<\/a>\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2021-17548\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-325-boe-octubre-2021\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2021 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=88046\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE OCTUBRE<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">NORMAS:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">Contenidos sobre disposiciones en esta web<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">Contenidos sobre Resoluciones en esta web<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: \u00a0\u00a0<span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a><\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<\/span><span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">CASOS PR\u00c1CTICOS: \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/casos-practicos\/\">Madrid y Bilbao.<\/a>\u00a0 \u00a0 <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/internacional\/dictamenes-derecho-internacional-privado\/\">Internacional<\/a><a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">.<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_86845\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/attachment\/azores-paisaje-arbolado\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-86845\" class=\"size-full wp-image-86845\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Azores-paisaje-arbolado.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" 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Por Raquel Laguillo.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; INFORME N\u00ba 325. (BOE OCTUBRE de 2021) Segunda Parte:\u00a0\u00a0RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE OCTUBRE RESOLUCIONES POR MESES\u00a0\u00a0y \u00a0POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":86844,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[2764,6465,6503,1289,5711],"class_list":{"0":"post-86840","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-caducidad","9":"tag-caducidad-convencional","10":"tag-concordancia-del-registro-con-la-realidad","11":"tag-condicion-resolutoria","12":"tag-mariagarciavaldecasas"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86840"}],"version-history":[{"count":20,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86840\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":97476,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86840\/revisions\/97476"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/86844"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}