{"id":87264,"date":"2021-10-25T20:52:17","date_gmt":"2021-10-25T18:52:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=87264"},"modified":"2021-12-14T19:08:26","modified_gmt":"2021-12-14T18:08:26","slug":"cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-26. Desheredados por hacer trampas"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 26<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">REGISTRADOR,<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#d1\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Desheredados por hacer trampas: un culebr\u00f3n ante el Supremo<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c2\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Cr\u00e9dito hipotecario por precio aplazado que se clasifica como subordinado<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#u3\"><strong><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\">Usucapi\u00f3n contra ignorados herederos<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#c4\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>Cancelaci\u00f3n de la hipoteca por deuda ajena en el concurso: la regla general, la excepci\u00f3n y la calificaci\u00f3n registral<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#enlaces\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Enlaces<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d1\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>1.- DESHEREDADOS POR HACER TRAMPAS: UN CULEBR\u00d3N ANTE EL SUPREMO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/70b6f8bb0f44a8dc\/20210726\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 531\/2021 de 14 julio, ECLI:ES:TS:2021:2881<\/strong><\/a>, contiene una en\u00e9rgica reivindicaci\u00f3n de la necesidad de ejercitar con buena fe los derechos que las leyes procesales reconocen a los ciudadanos, hasta el punto de no reconocer derechos hereditarios a quienes tienen acreditado su parentesco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1974 falleci\u00f3 intestada una persona que ten\u00eda dos familias sin contacto entre ellas. Una matrimonial con dos hijos (hijo e hija) y otra extramatrimonial, con cuatro hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La familia matrimonial obtuvo en 1975 una declaraci\u00f3n de herederos a su favor y formaliz\u00f3 escritura particional en 2000 adjudic\u00e1ndose bienes la esposa y los dos hijos del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los cuatro hermanos entre s\u00ed, hijos extramatrimoniales del mismo padre, promovieron en 1985 ante un Juzgado de Madrid un procedimiento para que se reconociera su filiaci\u00f3n, que se tramit\u00f3 en rebeld\u00eda de la familia matrimonial, al parecer sin emplazamiento personal y que termin\u00f3 con sentencia de 1986 que consider\u00f3 no acreditada la filiaci\u00f3n interesada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2005 fallece uno de los dos hijos matrimoniales (la hija) obteniendo su hermano declaraci\u00f3n de herederos a su favor en 2011, practic\u00e1ndose las correspondientes operaciones de adjudicaci\u00f3n de herencia, tambi\u00e9n en 2011.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, y este dato es esencial en el desarrollo del pleito que ha llegado al Tribunal Supremo, los mismos cuatro hijos extramatrimoniales, ocultando la existencia de la sentencia de 1986 hab\u00edan promovido en 2010 ante el Juzgado de Taranc\u00f3n un segundo procedimiento de reconocimiento de filiaci\u00f3n en el que fue parte, esta vez s\u00ed, el hijo matrimonial y en el que, <em>tras la pr\u00e1ctica de una prueba biol\u00f3gica, que cient\u00edficamente la acreditaba,<\/em> se dict\u00f3 sentencia en 2012 que, tras la apelaci\u00f3n presentada por el hijo matrimonial, devino firme, que les reconoci\u00f3 como hijos del causante, lo que, obviamente, implicaba ser hermanos de padre de la hija matrimonial fallecida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, los cuatro hijos no matrimoniales demandan en 2015 al hijo matrimonial para rehacer todas las operaciones particionales, tanto del padre como de la hermana, en funci\u00f3n de esa filiaci\u00f3n acreditada. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estiman la demanda solo en cuanto al reconocimiento de derechos hereditarios respecto de la hermana (por no ser ya reclamables los correspondientes al padre, dado el tiempo transcurrido).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, tras dictarse la sentencia de la apelaci\u00f3n el hijo matrimonial demandado aport\u00f3 a la Audiencia la documentaci\u00f3n que acreditaba haberse dictado en 1996 sentencia firme que rechaz\u00f3 declarar la filiaci\u00f3n de los cuatro demandantes, documentaci\u00f3n que se devolvi\u00f3 por no poder surtir efecto en ese momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en dicho documento se articula el recurso de casaci\u00f3n que es estimado por el Tribunal Supremo al considerar que los demandantes, al ocultar el primer procedimiento, han hecho un ejercicio desleal del derecho subjetivo contra las exigencias buena fe<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De entre los pronunciamientos de la sentencia, destaco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sobre las exigencias de la buena fe<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de <strong>supuestos t\u00edpicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe,<\/strong> en tanto en cuanto la misma veda ir en contra de los <strong>actos propios<\/strong> ( sentencias 320\/2020, de 18 de junio ; 63\/2021, de 9 de febrero o 386\/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el <strong>retraso desleal<\/strong> en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769\/2010, de 3 diciembre ; 872\/2011, de 12 de diciembre y 634\/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria <strong>a abusar de la nulidad por motivos formales<\/strong>, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jur\u00eddico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987), o exige la observancia de la <strong>regla tu quoque<\/strong>, seg\u00fan la cual no debe admitirse la invocaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas por el mismo sujeto que las despreci\u00f3 o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido ( sentencias 104\/1995, de 17 febrero ; 489\/2010, de 15 de julio o 120\/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn definitiva, actuar conforme a los <strong>requerimientos derivados de la buena fe,<\/strong> dentro de los cuales se podr\u00eda incluir abusar del derecho, exige no hacerlo <strong>en contra de la confianza suscitada<\/strong> en la otra parte; <strong>ser coherente<\/strong> con la propia conducta por imperativos \u00e9ticos; y <strong>no ejercitar de forma desleal<\/strong> los derechos subjetivos. <strong>Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio<\/strong> no generan una mera sanci\u00f3n moral por la conducta desencadenada, sino <strong>indiscutibles consecuencias jur\u00eddicas<\/strong> sobre el ejercicio de los derechos, <strong>como incluso la desestimaci\u00f3n de las pretensiones ejercitadas<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ocultaci\u00f3n de la primera sentencia desestimatoria de la filiaci\u00f3n de los actores<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEGUNDO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<em>en el caso que nos ocupa, resulta que la presente acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia interpuesta por los demandantes es contraria al ejercicio de los derechos con sujeci\u00f3n a las exigencias de la buena fe, por las razones siguientes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer t\u00e9rmino, en tanto en cuanto <strong>los demandantes actuaron sin sujetarse a los mandatos de las leyes que proscrib\u00edan promover una nueva demanda, sin cuestionar al mismo tiempo la eficacia del previo pronunciamiento firme, que desconoc\u00eda su filiaci\u00f3n no matrimonial<\/strong>, que es de nuevo postulada, con ocultaci\u00f3n de la primera de las sentencias dictadas, al aprovecharse para ello de la rebeld\u00eda de los demandados. De esta manera, lograron obtener una segunda sentencia favorable a sus pretensiones para hacerla valer, en un tercer proceso de reclamaci\u00f3n de derechos hereditarios, en el cual de nuevo ocultaron la existencia del primer proceso y, posteriormente, descubierto \u00e9ste, por el demandado, se opusieron a que se incorporar\u00e1 a los autos la sentencia desestimatoria que le puso fin\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>Tampoco, en ese segundo proceso, se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n con fundamento en la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley 11\/1981, de 13 de mayo , en tanto en cuanto dispone que: \u00ab[&#8230;] las sentencias firmes sobre filiaci\u00f3n no impedir\u00e1n que pueda ejercitarse de nuevo la acci\u00f3n que se funde en pruebas o hechos s\u00f3lo previstos en la legislaci\u00f3n nueva<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<em>De la manera expuesta, incurrieron en un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe. As\u00ed, <strong>aceptaron la primera sentencia de filiaci\u00f3n<\/strong>, que no cuestionaron en su momento, con lo que alcanz\u00f3 firmeza, y dejaron transcurrir un dilatado periodo de tiempo de m\u00e1s veinticinco a\u00f1os de respeto de tal declaraci\u00f3n judicial; sin embargo, <strong>en contra de las m\u00e1s elemental lealtad, en el ejercicio de los derechos, promovieron un nuevo proceso, en el que, con aprovechamiento de la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda de los demandados, ocultan intencionadamente la primera sentencia<\/strong>, evitando de esta forma el debate sobre la existencia de cosa juzgada, o el juego, en su caso, de la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Ley 13\/1981 , y obtienen un pronunciamiento favorable de reconocimiento de su filiaci\u00f3n, <strong>tras la pr\u00e1ctica de una prueba biol\u00f3gica, que cient\u00edficamente la acreditaba,<\/strong> todo ello en funci\u00f3n de una ulterior reclamaci\u00f3n de unos derechos hereditarios para la cual requer\u00edan un t\u00edtulo habilitante<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Argumento de refuerzo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa tardanza en el ejercicio de la segunda acci\u00f3n de filiaci\u00f3n motiv\u00f3 adem\u00e1s que D.\u00aa Juliana, nacida el NUM006 de 1928, la cual falleci\u00f3 el 21 de julio de 2005, a los 76 a\u00f1os de edad, desconociera, al menos, la posible existencia de hermanos de un solo v\u00ednculo, con respecto a los cuales no le un\u00eda relaci\u00f3n de tipo alguno, ni tan siquiera de conocimiento, con lo que <strong>es m\u00e1s que probable que, en tal caso, no muriera abintestato, <\/strong>con la certeza de que sus bienes ir\u00edan a parar a su hermano Seraf\u00edn\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El fallo estima el recurso de casaci\u00f3n y desestima la demanda de los cuatro hijos extramatrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La existencia de dos familias, de las que la basada en el matrimonio no conoce la extramatrimonial y que se produce en un momento hist\u00f3rico en que la f\u00f3rmula m\u00e1s popular de divorcio era el <em>ah\u00ed te quedas, <\/em>porque legalmente no se pod\u00eda, es campo abonado para envenenar la sucesi\u00f3n de quien participa de ambas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve el Tribunal Supremo llega al extremo de negar derechos hereditarios como hermanos de v\u00ednculo sencillo a personas que han sido acreditadas mediante prueba biol\u00f3gica en un procedimiento en que fue parte el hijo matrimonial sobreviviente como hijos del mismo padre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ocultaci\u00f3n del primer proceso de filiaci\u00f3n, fallido para los hijos extramatrimoniales, es el argumento decisivo para tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Me queda una duda sobre si tampoco el hijo matrimonial ha actuado con la buena fe exigible. Del relato de hechos se desprende que los actores presentaron en 2010 la segunda demanda de filiaci\u00f3n, la que da lugar al juicio especial de filiaci\u00f3n n.\u00ba 310\/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.\u00ba 2 de Taranc\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es muy posible, por tanto, que cuando el hijo matrimonial promueve y obtiene del Juzgado de Primera Instancia de Madrid en 2011 la declaraci\u00f3n como \u00fanico heredero de su hermana y cuando otorga las escrituras de adjudicaci\u00f3n hereditaria a que se refiere la sentencia, tambi\u00e9n en 2011, fuera plenamente consciente de que estaba discuti\u00e9ndose en Taranc\u00f3n precisamente si los promoventes del juicio especial eran o no eran sus hermanos. Y que persegu\u00eda crear una situaci\u00f3n de hechos consumados resultara lo que resultara de la sentencia de filiaci\u00f3n que, finalmente, le fue desfavorable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En fin, nada peor que estos pleitos de familia, como bien saben quienes ejercen la abogac\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.- CR\u00c9DITO HIPOTECARIO POR PRECIO APLAZADO QUE SE CLASIFICA COMO SUBORDINADO<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/82d29ac7c527e85a\/20210625\"><strong>Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 422\/2021 de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2366<\/strong><\/a>, desestima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto y confirma el car\u00e1cter subordinado de un cr\u00e9dito por aplazamiento de pago de una compraventa inmobiliaria garantizado por hipoteca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurrente vendi\u00f3 en 2004 dos fincas a una sociedad an\u00f3nima en cuyo accionariado ten\u00eda una participaci\u00f3n del 30,6% pact\u00e1ndose posteriormente (2012) una ampliaci\u00f3n del plazo y una hipoteca en garant\u00eda del pago de la parte del precio no satisfecho. En 2016 se declara el concurso de la compradora y se califica el cr\u00e9dito como subordinado por esa vinculaci\u00f3n accionarial, lo que motiva el incidente promovido por el acreedor que quiere que se le reconozca como especialmente privilegiado que llega al Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ley aplicable<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Explica la sentencia, tras analizar la evoluci\u00f3n del tratamiento del cr\u00e9dito subordinado en la Ley Concursal que la redacci\u00f3n aplicable al caso es la introducida por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre en el art\u00edculo 95 : <em>\u201c Son cr\u00e9ditos subordinados: [&#8230;]<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00ab5.\u00ba Los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el art\u00edculo siguiente, <strong>excepto l<\/strong>os comprendidos en el art\u00edculo 91.1.\u00ba cuando el deudor sea persona natural y <strong>los cr\u00e9ditos diferentes de los pr\u00e9stamos o actos con an\u00e1loga finalidad de los que sean titulares los socios<\/strong> a los que se refiere el art\u00edculo 93.2.1.\u00ba y 3.\u00ba que re\u00fanan las condiciones de participaci\u00f3n en el capital que all\u00ed se indican<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Cuesti\u00f3n para decidir<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.-<\/strong> <em>El precepto en cuesti\u00f3n establece un <strong>requisito objetivo<\/strong> para que sea aplicable la excepci\u00f3n a la previsi\u00f3n general de subordinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, <strong>consistente en que se trate de \u00abcr\u00e9ditos diferentes de los pr\u00e9stamos o actos con an\u00e1loga finalidad<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Posici\u00f3n de la Audiencia<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. La Audiencia al analizar este requisito in casu consider\u00f3 que, en relaci\u00f3n con la parte de valor del bien vendido correspondiente al porcentaje del precio aplazado, <strong>el vendedor se comporta como un financiador<\/strong> del comprador y desempe\u00f1a as\u00ed una funci\u00f3n af\u00edn a la que lleva a cabo el prestamista, sin que desde el punto de vista de la funci\u00f3n econ\u00f3mica que cumple el pr\u00e9stamo y el pacto de aplazamiento del precio en una compraventa resulte relevante que lo transmitido en el primer caso sea un bien fungible (dinero) y en el segundo otro no fungible (parte al\u00edcuota de la propiedad inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y del Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2<em>.- <strong>El legislador no ha previsto para la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado una regulaci\u00f3n similar a la que para el caso de las ventas a plazos de bienes muebles se contiene en la Ley 28\/1998, de 13 de julio , de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y en la Ley 16\/2011, de 24 de junio , de Contratos de Cr\u00e9ditos al Consumo<\/strong>. En el art. 1 de la Ley 28\/1998 se incluye en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tanto \u00ablos contratos de venta a plazos de bienes muebles\u00bb, como \u00ablos contratos de pr\u00e9stamos destinados a facilitar su adquisici\u00f3n\u00bb. Y en el art. 1.1 de la Ley 16\/2011 se define el \u00abcontrato de cr\u00e9dito al consumo\u00bb como aqu\u00e9l por el que \u00abun prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un cr\u00e9dito bajo la forma de pago aplazado, pr\u00e9stamo, apertura de cr\u00e9dito o cualquier medio equivalente de financiaci\u00f3n\u00bb. El mismo art\u00edculo, en su apartado 2, excluye significativamente de la consideraci\u00f3n de \u00abcontratos de cr\u00e9dito\u00bb, a los efectos de esa ley, los que consistan en el suministro de bienes de un mismo tipo o en la prestaci\u00f3n continuada de servicios, \u00absiempre que en el marco de aqu\u00e9llos asista al consumidor el derecho a pagar por tales bienes o servicios a plazos durante el per\u00edodo de su duraci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Estas normas ponen de manifiesto, respecto de los casos incluidos en sus respectivos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, <strong>una cierta asimilaci\u00f3n funcional (finalidad econ\u00f3mica de financiaci\u00f3n) entre los pr\u00e9stamos y el aplazamiento del pago del precio de las compraventas como \u00abmedio equivalente de financiaci\u00f3n<\/strong>\u00ab<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c6.-<\/em><\/strong><em> Conforme a este r\u00e9gimen legal supletorio, las partes quedan obligadas a la entrega simult\u00e1nea de la cosa y el precio intercambiados, dando lugar a una <strong>venta de presente<\/strong> o al contado\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201c7.<\/em><\/strong><em>&#8211; Este r\u00e9gimen legal de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea de las prestaciones, como hemos dicho<strong>, puede quedar exceptuado por pacto,<\/strong> de forma que o bien <strong>la prestaci\u00f3n<\/strong> del vendedor (entrega de la cosa) o la <strong>del comprador<\/strong> (pago del precio) <strong>se retrasen o difieran respecto de la otra<\/strong>\u2026.<\/em> <em>En estos casos, la relaci\u00f3n de conmutatividad propia de la compraventa, en determinados supuestos y bajo ciertas circunstancias concretas, puede quedar modalizada cuando, <strong>junto con la finalidad de intercambio prestacional (cosa por precio) propia de la causa de este negocio, pueda apreciarse otra simult\u00e1nea funci\u00f3n de financiaci\u00f3n <\/strong>del comprador por el vendedor. Esto no se producir\u00e1 por el mero hecho de que exista un t\u00e9rmino para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n pecuniaria a cargo del comprador. <strong>Este aplazamiento<\/strong> podr\u00e1 responder a los usos del tr\u00e1fico, a un aumento del precio pactado o a otros motivos, ajenos a una finalidad de financiaci\u00f3n, en que confluyan los intereses de ambos contratantes ( art. 1127 CC). Pero <strong>puede responder tambi\u00e9n a una finalidad econ\u00f3mica de financiaci\u00f3n del vendedor al comprador, de forma que la suspensi\u00f3n temporal de la atribuci\u00f3n patrimonial en que consiste el pago del precio de la compraventa tenga como correspectivo un derecho de cr\u00e9dito del vendedor contra el comprador por el importe del precio aplazado<\/strong>. Esta finalidad financiera se apreciar\u00e1 m\u00e1s claramente en los casos en que, adicionalmente, el precio aplazado en un momento posterior a la celebraci\u00f3n del contrato resulte <strong>refinanciado<\/strong> por no resultar satisfecho a su vencimiento\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c8.- <strong>En este contexto<\/strong>, en el caso objeto del recurso <strong>concurren<\/strong> una serie de circunstancias que resultan expresivos de la finalidad econ\u00f3mica de financiaci\u00f3n a la sociedad compradora (luego concursada) del pacto de aplazamiento del pago del precio, que se concretan en los siguientes elementos: <strong>(i) el elevado porcentaje del precio que fue objeto de aplazamiento<\/strong> (sobre un precio total de 602.214,13 euros, se aplazaron 510.618,48 euros); (<strong>ii) el amplio periodo de amortizaci\u00f3n <\/strong>de ese precio aplazado (que deb\u00eda satisfacerse en siete plazos anuales); y <strong>(iii) la refinanciaci\u00f3n que supuso el reconocimiento de deuda formalizado en el a\u00f1o 2012,<\/strong> despu\u00e9s de vencido el plazo de pago previsto en el contrato de compraventa, por un importe del que todav\u00eda quedaba pendiente de pago en la fecha de declaraci\u00f3n del concurso un total de 357.166,93 euros, como resulta del hecho de que <strong>no se exigiera su abono a su vencimiento, y que esa deuda fuera garantizada en la propia escritura de reconocimiento de la deuda mediante una hipoteca sobre los propios inmuebles vendidos, por tanto con una funci\u00f3n de aseguramiento de un pago futuro,<\/strong> y sin efecto solutorio alguno de presente\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo que se confirma el car\u00e1cter subordinado del cr\u00e9dito del recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Texto Refundido de la Ley Concursal el tratamiento es similar al que describe la sentencia como aplicable al caso: conforme al art. 281 se clasifican como subordinados los cr\u00e9ditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado que procedan de pr\u00e9stamos o actos con an\u00e1loga finalidad, en palabras del n\u00famero 2, 3\u00ba de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio resulta un poco excesivo el resultado en este caso. Resulta que el activo del concurso debe incluir las fincas adquiridas (si no se han transmitido) cuyo precio no se ha pagado en parte importante, seg\u00fan destaca la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, todos los acreedores privilegiados y ordinarios van a aprovecharse de lo que se obtenga en su liquidaci\u00f3n concursal. Mientras que el vendedor va a ser el \u00faltimo en cobrar pese a tener la condici\u00f3n de acreedor hipotecario, que, por lo dem\u00e1s, va a durarle poco, dado que el art\u00edculo 302 del Texto Refundido impone al juez, una vez confirmado el car\u00e1cter subordinado del cr\u00e9dito, que dicte auto declarando extinguida la garant\u00eda y \u201c<em>ordenando, en su caso, la restituci\u00f3n posesoria y la cancelaci\u00f3n de los asientos en los registros correspondientes\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"u3\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">3.- USUCAPI\u00d3N CONTRA IGNORADOS HEREDEROS<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c918732b67cbc902\/20210916\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo n\u00fam. 590\/2021 de 9 de septiembre, ECLI:ES:TS:2021:3277<\/strong><\/a><strong>, <\/strong>confirma la de la Audiencia Provincial que declar\u00f3 inscribible una sentencia que reconoc\u00eda al actor como propietario por usucapi\u00f3n de una finca inscrita a favor de una persona fallecida, d\u00e1ndose la circunstancia de que se hab\u00eda demandado a sus ignorados herederos a quienes se emplaz\u00f3 por edictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de sentencia que resuelve un procedimiento de impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del registrador seguido directamente en el juzgado, sin intervenci\u00f3n de la DGSJFP. Posiblemente el demandante, que hab\u00eda obtenido varias calificaciones negativas basadas en la doctrina de dicho Centro Directivo, que con frecuencia se ha ocupado de casos as\u00ed, pens\u00f3 que ser\u00eda in\u00fatil la v\u00eda del recurso gubernativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina del Pleno, como tal suficiente para sentar doctrina legal, es que est\u00e1 correctamente constituida la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, como apreci\u00f3 el juzgado que declar\u00f3 la usucapi\u00f3n, pese a seguirse el pleito contra herederos ignorados de la titular registral que hab\u00edan sido emplazados por edictos y declarados en rebeld\u00eda, sin que procediera exigir la constituci\u00f3n de una administraci\u00f3n judicial que compareciera y representara a la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo explica as\u00ed <strong>el F.D. SEGUNDO<\/strong><\/p>\n<p><strong>3.\u00a0Calificaci\u00f3n del tracto registral.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c\u2026<\/strong><em>En el presente caso<strong>, es l\u00f3gico que<\/strong> en un pleito de estas caracter\u00edsticas, en el que se pide la declaraci\u00f3n del dominio adquirido por usucapi\u00f3n contra tabulas, <strong>el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos<\/strong> (quienes seg\u00fan la informaci\u00f3n registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripci\u00f3n), <strong>han tenido posibilidad de ser parte\u2026\u2026<\/strong>la titular registral constaba fallecida hac\u00eda m\u00e1s de treinta a\u00f1os, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que seg\u00fan el orden legal de sucesi\u00f3n intestada podr\u00edan serlo, ya que falleci\u00f3 viuda y sin descendientes, ni parientes pr\u00f3ximos. <strong>El juzgado, constatado que no exist\u00edan indicios de que hubiera heredero alguno, procedi\u00f3 a emplazar a los ignorados herederos por edictos.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.\u00a0<\/strong><strong>Nombramiento de administrador judicial. Numerus clausus.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se har\u00e1 cargo de la sucesi\u00f3n, provoca la intervenci\u00f3n judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conoc\u00eda por prevenci\u00f3n del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesi\u00f3n intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervenci\u00f3n se dirige a <strong>adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracci\u00f3n u ocultaci\u00f3n<\/strong>, y a trav\u00e9s de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, as\u00ed como de los cr\u00e9ditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas medidas\u2026con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante<strong>, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administraci\u00f3n, custodia y conservaci\u00f3n del caudal relicto que considere necesarias<\/strong> (art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervenci\u00f3n judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservaci\u00f3n, mientras no concluya la declaraci\u00f3n de herederos o, en su caso, se apruebe la partici\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Atipicidad del nombramiento en el caso calificado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cFuera de estos casos<\/em><\/strong><em> y de otros expresamente previstos en la legislaci\u00f3n civil (instituci\u00f3n de heredero bajo condici\u00f3n suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [art. 1020 CC]), <strong>no est\u00e1 previsto el nombramiento de un administrador judicial.<\/strong> Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, <strong>est\u00e1 claro que la ley no precept\u00faa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os sin que se conozcan sus herederos<\/strong> y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Emplazamiento del Estado o Comunidad Aut\u00f3noma innecesario en este caso.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco se considera preciso que haya dado traslado de la demanda al Estado o a la CCAA, posibles herederos ab intestato que ser\u00eda preceptivo seg\u00fan el <strong>apartado 5 del mismo F.D.:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong><em>Con car\u00e1cter general,<\/em><\/strong><em> cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada ni concurran indicios de su existencia, <strong>el juzgado deber\u00eda notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada<\/strong> a falta de otros, en aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.<\/em>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero, en este caso, dice el <strong>apartado 6<\/strong>, \u201cNo<em> obstante la referida regla general, en el presente caso <strong>concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado <\/strong>en la sucesi\u00f3n intestada de Natalia. En atenci\u00f3n al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n, reg\u00eda la Compilaci\u00f3n de Derecho civil de Catalu\u00f1a, en su redacci\u00f3n original de 1960, cuyo art. 257 establec\u00eda un plazo de prescripci\u00f3n para la aceptaci\u00f3n de la herencia de treinta a\u00f1os desde la delaci\u00f3n, por lo que <strong>el eventual derecho del Estado se habr\u00eda extinguido cuando se inici\u00f3 este pleito, <\/strong>sin que exista el menor indicio de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (arts. 344 de la Compilaci\u00f3n y 1973 CC).\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como dec\u00eda al principio, la doctrina de la Direcci\u00f3n General sobre la calificaci\u00f3n registral en estos casos aparece plasmada en multitud de resoluciones, incluso se resolvi\u00f3, con fecha <strong>3 de octubre de 2011,<\/strong> una Consulta Vinculante formulada por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles sobre emplazamiento y personaci\u00f3n de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella que ven\u00eda motivada por la discrepancia entre la doctrina de dicha Direcci\u00f3n General y la de los juzgados que tramitaban juicios verbales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Direcci\u00f3n General declar\u00f3 entonces que, sobre la base de la doctrina del Tribunal Supremo y para evitar la indefensi\u00f3n de los herederos del titular registral, cumpliendo el tracto sucesivo, deb\u00eda <strong>considerarse inexcusable<\/strong> el nombramiento y emplazamiento de un administrador judicial de la herencia yacente \u201c<em>cuando el llamamiento sea gen\u00e9rico, <strong>dirigi\u00e9ndose la demanda contra herederos ignorados.<\/strong> No lo ser\u00e1 cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta doctrina, y la calificaci\u00f3n registral, habr\u00e1 de acomodarse en lo sucesivo a lo que ha acordado el Pleno de la Sala Primera, que a la vista de los p\u00e1rrafos que he seleccionado se resume considerando que el registrador tiene que calificar el cumplimiento del tracto sucesivo en todo caso pero no puede exigir el nombramiento de administrador judicial porque no est\u00e1 previsto dicho nombramiento, debiendo pasar por la decisi\u00f3n del juzgado que entendi\u00f3 bastante el emplazamiento de los ignorados herederos por edictos y sin que tampoco deba acreditarse el del Estado o la Comunidad Aut\u00f3noma si ha transcurrido el tiempo previsto en la legislaci\u00f3n civil aplicable para que uno u otra conserven el derecho a suceder ab intestato al titular registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Existen algunos, muy pocos, puntos de fricci\u00f3n entre los criterios com\u00fanmente seguidos por los registradores de una parte y las resoluciones judiciales que ordenan la pr\u00e1ctica de asientos registrales por otra. Recientemente se resolvi\u00f3 por el mismo Tribunal Supremo la relativa a la caducidad de anotaciones de embargo con nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n. Otras est\u00e1n pendientes todav\u00eda, como ocurre con el precio m\u00ednimo en determinadas ejecuciones hipotecarias o el t\u00edtulo inscribible en determinados procedimientos, como son los que se cierran con una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las perspectivas de que se mantenga la doctrina registral cuando la pr\u00e1ctica judicial difiere y no hay un precepto concreto o una jurisprudencia que se pueda invocar en defensa de la calificaci\u00f3n que se pueda considerar incontestable, son escasas, porque se tiende a mantener lo actuado, sin volver a empezar un pleito, hace a\u00f1os resuelto, mejor o peor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de esta sentencia, es muy posible que, a partir de ahora, sea la falta de emplazamiento del Estado o CCAA lo que se convierta en obst\u00e1culo infranqueable cuando se dirija la demanda contra ignorados herederos y no haya ninguno que se haya personado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>La <strong>DGSJFP aplica esta doctrina en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r403\">R. 25 de octubre de 2021<\/a>: procedimiento contra herencia yacente si los herederos son desconocidos<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"c4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- CANCELACI\u00d3N DE LA HIPOTECA POR DEUDA AJENA EN EL CONCURSO: LA REGLA GENERAL, LA EXCEPCI\u00d3N Y LA CALIFICACI\u00d3N REGISTRAL<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0cff1d0af38bb7ca\/20191121\"><strong>La Sentencia AP de Murcia (Secci\u00f3n 4\u00aa) n\u00fam. 691\/2019 de 26 septiembre ECLI: ECLI:ES:APMU:2019:1927<\/strong><\/a><strong>,<\/strong> revoca la del Juzgado Mercantil, considerando que, frente a la regla general en materia de cancelaci\u00f3n de hipoteca constituida sobre activos concursales en garant\u00eda de deuda ajena, en este caso procede la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Inicialmente el Juzgado Mercantil, tras una subasta desierta y acordar la venta directa de la finca hipotecada, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de una hipoteca que la mercantil concursada hab\u00eda constituido en garant\u00eda de deuda ajena, lo que fue calificado negativamente por el Registrador de la Propiedad \u201c<em>en esencia por considerar que el Juzgado carece de competencia para cancelar cargas hipotecarias que garantizan cr\u00e9ditos no concursales\u201d <\/em><strong>(F.D. PRIMERO.1. vii)<em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El acreedor hipotecario dedujo demanda incidental ante el mismo Juzgado Mercantil para que se declarara la nulidad del auto que acord\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, lo que efectivamente acord\u00f3, dando lugar al recurso de apelaci\u00f3n que nos ocupa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia, tras rechazar que se haya incurrido en nulidad de actuaciones, estima el recurso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Regla general: No procede cancelar en el concurso la hipoteca constituida por el deudor en garant\u00eda de deuda ajena<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. Tercero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>2.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como dijimos en nuestro Auto de 2 de febrero de 2017- y reiteramos en sentencias de 10 de enero y19 de septiembre de 2019- , <strong>en caso de concurso de este hipotecante no deudor, su tratamiento concursal es el siguiente<\/strong>: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00aba) en cuanto a la masa pasiva, como el concursado no debe al acreedor hipotecario (garantizado), <strong>no se puede reconocer a este \u00faltimo como acreedor en el concurso.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) en cuanto a la masa activa, como el bien hipotecado\/pignorado es del concursado, <strong>se debe incluir en el inventario, con la minoraci\u00f3n que representa la existencia de la garant\u00eda, ya que no se podr\u00e1 cancelar<\/strong> al no estar incluido en la masa pasiva el cr\u00e9dito asegurado, tal y como prev\u00e9 el art 82.3 LC en relaci\u00f3n con el art. 666.1 LEC \u2026\u2026\u2026.El acreedor hipotecario o prendario conservar\u00e1 la plenitud de las facultades que se derivan de la garant\u00eda real constituida a su favor, particularmente la facultad de realizar el valor de los bienes gravados a trav\u00e9s de las acciones ejecutivas correspondientes para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que ostenta frente al obligado no concursado, y de hacer suyo, hasta donde alcance la cobertura real, el importe obtenido con esa realizaci\u00f3n. <strong>La discusi\u00f3n es si esas facultades de ejecuci\u00f3n, al estar el bien gravado comprendido en la masa activa del concurso, est\u00e1n sometidas a la jurisdicci\u00f3n del juez del concurso<\/strong> y a las especialidades del r\u00e9gimen concursal contenidas en los arts. 56 y 57.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPon\u00edamos de manifiesto que la realizaci\u00f3n del inmueble con subsistencia de la carga hipotecaria pod\u00eda dificultar en gran manera su venta, sobre todo cuando la carga hipotecaria era elevada en relaci\u00f3n con el valor del inmueble, y apunt\u00e1bamos <strong>que cab\u00eda la venta sin grav\u00e1menes en el seno del proceso concursal de la hipotecante no deudora siempre que el titular hipotecario consintiera su cancelaci\u00f3n. <\/strong>Venta que, de producirse, habilitar\u00eda a la <strong>entrega de lo obtenido al mismo ex art 1.876 CC<\/strong> , previa acreditaci\u00f3n de la subsistencia y exigibilidad del cr\u00e9dito garantizado, y <strong>hasta el montante de la cobertura hipotecaria, procediendo entre tanto a su retenci\u00f3n<\/strong>. En cambio, si el cr\u00e9dito garantizado hubiera sido atendido por el obligado al pago, nos encontrar\u00edamos con un activo libre, cuyo importe deber\u00eda ser destinado a pagar a los acreedores contra la masa y concursales\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.\u00a0<\/strong><em>\u201cEl examen de las actuaciones procesales pone de relieve que los distintos operadores jur\u00eddicos implicados en el concurso de HUMA MEDITARRANEA no han sido especialmente h\u00e1biles en el tratamiento de esta realidad (la hipoteca en el concurso del hipotecante no deudor)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.3.<\/em><\/strong><em> \u201cEn tercer lugar, si bien acierta <strong>la AC<\/strong> al no incluir en la lista de acreedores al banco titular de la hipoteca (pues por esta operaci\u00f3n no es acreedor en el concurso) e incluir en la masa activa el bien hipotecado (pues es de la concursada), <strong>yerra en su valoraci\u00f3n, al no minorarla por la existencia de la garant\u00eda <\/strong>(art 82.3 LC en relaci\u00f3n con el art. 666.1 LEC).\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Ante ello<\/em><\/strong><em>, que impl\u00edcitamente supon\u00eda que el activo se pensaba realizar libre de cargas, y por ello su importe no reduc\u00eda el valor del bien, <strong>no reacciona el banco<\/strong>, que no impugna el inventario en este particular\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.4<\/em><\/strong><em> \u201cEn cuarto lugar, <strong>no acierta la AC al elaborar el plan de liquidaci\u00f3n,<\/strong> pues deb\u00eda haber indicado que la finca n\u00ba NUM000 &#8211; minorada en su valor por el importe debido garantizado- <strong>se iba a realizar con subsistencia de la hipoteca.<\/strong> Al no discriminar, trata esta finca como si estuviera sujeta a un privilegio especial, con la previsi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de la hipoteca en caso de realizaci\u00f3n y entrega al titular de la hipoteca del dinero obtenido hasta la cobertura real. <strong>Y ante esto no reacciona el banco, que ninguna observaci\u00f3n realiza<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>3.5<\/em><\/strong><em> En quinto lugar, y consecuencia de lo anterior, <strong>la equivocaci\u00f3n se traslada al auto de aprobaci\u00f3n del plan de liquidaci\u00f3n,<\/strong> al no dar a la realizaci\u00f3n de la finca n\u00ba NUM000 el tratamiento adecuado, que impon\u00eda su discriminaci\u00f3n respecto de las fincas sujetas a privilegio especial. <strong>Auto que fija las reglas de realizaci\u00f3n de activos, y que deviene firme, pues ning\u00fan recurso interpone el banco sobre el particular<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.6 En sexto lugar, correlato de lo anterior, <strong>se anuncia la venta en subasta de la finca n\u00ba NUM000 como si estuviera afecta a un privilegio especial<\/strong> (cuando no lo est\u00e1), con cancelaci\u00f3n de la hipoteca, <strong>sin queja alguna del banco, que nada dice.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Despu\u00e9s, ante la petici\u00f3n de la AC de cancelaci\u00f3n de la carga hipotecaria<\/em><\/strong><em> que grava la finca n\u00ba NUM000, <strong>persiste en su pasividad el banco<\/strong>, que nada alega en el traslado conferido para manifestarse sobre ello.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Y <strong>finalmente, acordado por auto de fecha 9\/9\/2016 la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, deviene firme <\/strong>al no interponerse recurso alguno por el banco\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Excepci\u00f3n: Cosa juzgada formal y consentimiento t\u00e1cito del acreedor<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a esos antecedentes procede en este caso cancelar la hipoteca:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. Cuarto.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. \u201c<em>En primer lugar, desde una vertiente estrictamente procesal, lo impone la <strong>cosa juzgada formal<\/strong> prevista en el art 207 LEC.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No podemos perder de vista <strong>que lo que se pide, y as\u00ed se acuerda, es la nulidad de auto de 9 de septiembre de 2016 en cuanto ordena cancelar la carga hipotecaria<\/strong> que pesa sobre la fincaNUM000<\/em>\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 <em>Aqu\u00ed no se denunci\u00f3 a trav\u00e9s del sistema de recursos motivo alguno que justificara su nulidad, por lo que <strong>dicha resoluci\u00f3n de 2016 ha devenido firme, por consentida<\/strong>, y \u00abqueda pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella\u00bb ( art 207.4 LEC )<\/em>\u2026\u2026\u2026\u2026 <em>no puede confirmarse la estimaci\u00f3n de la demanda, pues lo pretendido por el banco &#8211; ahora apelado- es que se declare nula la cancelaci\u00f3n de una hipoteca llevada a cabo con sujeci\u00f3n al proceso de realizaci\u00f3n concursal previsto en el plan de liquidaci\u00f3n consentido (pues nada se dice en sentido contrario), sino que<strong>, adem\u00e1s, expresamente dicha cancelaci\u00f3n fue aceptada por el banco, por lo que pasados casi dos a\u00f1os la pretensi\u00f3n de nulidad es extempor\u00e1nea, y admitirlo implicar\u00eda una quiebra de la seguridad jur\u00eddica<\/strong> consagrada en el art 9.3 CE\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. \u201cEn segundo lugar, desde una vertiente sustantiva, <strong>queda justificada la cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca, al haber sido consentida por el titular de la misma\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEl que, en principio, la realizaci\u00f3n del inmueble en este caso que nos ocupa (concurso de hipotecante no deudor) deba realizarse en sede concursal con subsistencia de la carga hipotecaria, no significa que no sea posible su realizaci\u00f3n libre de gravamen\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cYa hemos anticipado que <strong>no apreciamos obst\u00e1culo en admitir la venta sin grav\u00e1menes en el seno del proceso concursal, siempre que el titular hipotecario consienta su cancelaci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cCon ello evita la probable frustraci\u00f3n de la realizaci\u00f3n, de manera que, <strong>a cambio de facilitar su venta<\/strong>, de producirse, ese titular hipotecario <strong>podr\u00e1 reclamar lo obtenido con la misma, con arreglo al art 1.876 CC , previa acreditaci\u00f3n de la subsistencia y exigibilidad del cr\u00e9dito garantizado, y hasta el montante de la cobertura hipotecaria, procediendo entre tanto la AC a su retenci\u00f3n<\/strong>. Solo cuando el cr\u00e9dito garantizado hubiera sido atendido por el obligado al pago estar\u00eda justificado que la AC destinara el importe obtenido a la masa activa\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso que nos ocupa, perfecto conocedor <strong>el banco<\/strong> de que la realizaci\u00f3n proyectada por la AC de la finca n\u00ba NUM000 era libre de cargas hipotecarias, de forma reiterada lo ha permitido. No solo no impugna la valoraci\u00f3n dado al bien en el inventario, sino que <strong>(i) nada dice sobre las previsiones del plan de liquidaci\u00f3n al respecto, (ii) no impugna el auto que lo aprueba, y, (iii) tolera los actos encaminados a esa venta libre de carga (edictos de subasta y comunicaci\u00f3n de ofertas tras subasta desierta). Y si existiera alguna duda, no se opone a la petici\u00f3n expresa de cancelaci\u00f3n registral de la hipoteca formulada por la AC<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Deducir de toda esa actuaci\u00f3n el consentimiento a la cancelaci\u00f3n no es descabellado sino l\u00f3gico,<\/em><\/strong><em> pues se trata de actos reiterados que permiten inferir dicho asentimiento. <strong>No es admisible la postura posterior del Banco. <\/strong>Si no estaba de acuerdo con esa cancelaci\u00f3n registral deb\u00eda haberlo dicho. Ha tenido m\u00faltiples ocasiones para reaccionar, y no lo ha hecho, por lo que <strong>debe asumir las consecuencias de su inactividad<\/strong>.<\/em> <em>Si esta fue querida o debida a su desidia no altera la conclusi\u00f3n expuesta. Lo que no es admisible es negar a ese comportamiento pasivo trascendencia. <strong>El principio de confianza as\u00ed lo impone cuando, atendidas las circunstancias concurrentes, se espera de las partes que expongan su postura, y, aqu\u00ed expresamente se confiri\u00f3 traslado para que se manifestara al respecto. Con ello viene a confirmar el asentimiento a la cancelaci\u00f3n. No se trata de sancionar un mero acto de silencio,<\/strong> como se dice en la demanda. Consentimiento que ya, sin g\u00e9nero de dudas, se revela cuando es acordada por el auto de 9 de septiembre de 2016, y no se recurre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>4.1<\/em><\/strong><em> En primer lugar, al estar comprendida la finca en la masa activa, <strong>la competencia para su ejecuci\u00f3n corresponde al juez del concurso,<\/strong> y por tanto tambi\u00e9n para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca. La especialidad en caso de hipoteca en garant\u00eda de deuda ajena es que <strong>es preciso adverar que concurre el asentimiento del titular hipotecario<\/strong>, que aqu\u00ed hemos concluido que s\u00ed existe.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5. Finalmente, en cuanto al destino de la suma obtenida por la realizaci\u00f3n de la finca\u2026Ser\u00e1 la AC la que deber\u00e1 resolver lo procedente, previa acreditaci\u00f3n de la subsistencia y exigibilidad del cr\u00e9dito garantizado con la tan mentada hipoteca\u2026<strong>ese derecho de cobro no deriva del art 155 LC, y as\u00ed es, pues el titular de la hipoteca no es acreedor con privilegio especial.<\/strong> Pero ello no significa que no deba ser el destinatario del importe obtenido, pues ello deriva no del art 155 LC, sino directamente de la sujeci\u00f3n que impone la hipoteca al cumplimiento de la obligaci\u00f3n para cuya seguridad fue constituida (art 1876 CC y cuya cancelaci\u00f3n es consentida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Calificaci\u00f3n Registral en este caso.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este es uno de esos casos en que el registrador, una vez firme la sentencia de la Audiencia, debe aplicar la doctrina DGSJFP conforme a la cual \u201c<em>si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los requisitos que la Ley Concursal prev\u00e9 para que se pueda llevar a cabo la cancelaci\u00f3n de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervenci\u00f3n adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificaci\u00f3n que el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario otorga a los registradores, el discrepar de esta valoraci\u00f3n y entender incumplidos dichos requisitos\u201d <\/em>(<strong>Res. 11 de febrero de 2021).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre el valor del silencio como manifestaci\u00f3n de consentimiento en la <strong>Sentencia 471\/2021 de 29 de junio (ECLI: ES:TS:2021:2578)<\/strong> que contiene una brillante exposici\u00f3n de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular. Partiendo de la necesidad de una aplicaci\u00f3n cautelosa de este silencio positivo considera que las pautas interpretativas deben ser la lealtad y buena fe, el comportamiento justo y honrado para considerar que el call\u00f3, pudiendo y debiendo hablar, debe entenderse que consinti\u00f3, siempre que dicho silencio pueda ser calificado de elocuente, es decir, ese consentimiento t\u00e1cito, sobre todo si implica renuncia de derechos, debe tener car\u00e1cter inequ\u00edvoco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la sentencia de la AP Murcia que acompa\u00f1o no es firme, es posible que el Tribunal Supremo tenga ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta variedad del silencio procesal como manifestaci\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de septiembre de 2021<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registro Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_87267\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/attachment\/murcia-puente_de_los_peligros\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-87267\" class=\"size-full wp-image-87267\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Murcia-Puente_de_los_peligros.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"768\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Murcia-Puente_de_los_peligros.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Murcia-Puente_de_los_peligros-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Murcia-Puente_de_los_peligros-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2021\/10\/Murcia-Puente_de_los_peligros-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-87267\" class=\"wp-caption-text\">Puente de Los Peligros (o Puente Viejo) de Murcia. Por Santiago L\u00f3pez Pastor en Flikr.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 26 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Desheredados por hacer trampas: un culebr\u00f3n ante el Supremo Cr\u00e9dito hipotecario por precio aplazado que se clasifica como subordinado Usucapi\u00f3n contra ignorados herederos Cancelaci\u00f3n de la hipoteca por deuda ajena en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,15345,15344,15341,15342,9226,9227,355,15340,1408,15338,15339,9760,2611,15343],"class_list":{"0":"post-87264","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-cancelacion-hipoteca-concurso","13":"tag-cancelacion-hipoteca-por-deuda-ajena","14":"tag-credito-hipotecario-por-precio-aplazado","15":"tag-credito-subordinado","16":"tag-cronica-breve-tribunales","17":"tag-cronica-tribunales","18":"tag-desheredacion","19":"tag-desheredado","20":"tag-murcia","21":"tag-puente-de-los-peligros","22":"tag-puente-viejo","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-usucapion","25":"tag-usucapion-contra-ignorados-herederos"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=87264"}],"version-history":[{"count":9,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87264\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":89055,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/87264\/revisions\/89055"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=87264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=87264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=87264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}